Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 15 de mayo, 2012. Mensaje en Sesión 21. Legislatura 360.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA UNA NUEVA LEGISLACION CONCURSAL MEDIANTE LA LEY DE REORGANIZACION Y LIQUIDACION DE EMPRESAS Y PERSONAS Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO.
SANTIAGO, 15 de mayo de 2012
MENSAJE Nº 081-360/
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.
Honorable Senado:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Proyecto de Ley sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas destinado a sustituir el actual Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras” y la Ley N° 18.175, Orgánica de la Superintendencia de Quiebras y cuyo contenido se narra en el siguiente Mensaje.
I.ANTECEDENTES.
Uno de los aspectos de mayor transcendencia que informa nuestra economía es la garantía constitucional de libertad para desarrollar actividades económicas con pleno respeto a las normas que las regulen, de conformidad a lo prevenido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Esa descripción normativa nos ilustra acerca de la permanente voluntad humana de ejecutar procesos económicos lícitos de diversa envergadura, destino y orientación, que permitan al ejecutor y su grupo asociado asegurar, en primer lugar, su propia subsistencia como, posteriormente, el paulatino crecimiento, mejoramiento y perfeccionamiento de la calidad de vida de los involucrados, generando oportunidades equivalentes para otras personas, naturales y jurídicas.
Sin embargo, tal como la realidad lo muestra cotidianamente, no todos los emprendimientos están destinados a prosperar ni tampoco las experiencias exitosas están predeterminadas a serlo por siempre, vale decir, concurre en cada momento y en cada experiencia un conjunto de elementos que pueden generar lo que habitualmente se califica como un fracaso empresarial.
En ese sentido, nuestro Gobierno no sólo respeta la libertad económica, sino que quiere fomentar el emprendimiento como motor de la economía nacional, y como un aporte a la mayor realización de las personas, para lo cual también debe hacerse cargo de las empresas que en algún momento dejan de ser viables, permitiendo que el emprendedor pueda rápidamente iniciar nuevos negocios, sin que el proyecto fallido signifique un lastre que le impida volver a ponerse de pie. Además, un procedimiento concursal más ágil y eficiente permite utilizar los recursos que quedan desaprovechados en esa empresa fallida en otras actividades, mejorando así la productividad, permitiendo generar nuevos puestos de trabajo y aportando al crecimiento económico del país.
Esta realidad es especialmente relevante en el año del emprendimiento, en el cual se busca destacar y fortalecer a las personas que buscan sacar adelante sus proyectos, asumiendo el desafío de crear nuevas actividades económicas y fuentes de trabajo, pero también corriendo el riesgo de que la iniciativa no alcance el éxito que se pensaba. Hoy muchos emprendedores que fracasan no pueden volver a surgir por procedimientos engorrosos, y por la connotación negativa que el actual procedimiento de quiebra conlleva. Por lo anterior, un apoyo a los emprendedores del país no estaría completo si no se les dieran herramientas para poder desprenderse de un proyecto fallido, permitiendo a los acreedores recuperar todo o parte de sus acreencias, y así poder iniciar uno nuevo que pueda ser exitoso, generando beneficios no sólo para él sino que para todo el país.
En los hechos y para los efectos de nuestra legislación actual, un escenario que genera la aplicación de la normativa que se pretende modificar es aquel en que una persona natural o jurídica se encuentra en la incapacidad financiera de responder al pago de todas sus obligaciones para con sus acreedores y donde, adicionalmente, sus bienes considerados en conjunto tampoco alcanzan para saldar tales débitos con el producto de su realización.
Sin duda alguna que el escenario ideal sería un panorama económico en que todos los emprendimientos y todas las iniciativas de los diferentes agentes pudieran ser calificados de exitosos, permaneciendo en el tiempo, creando nuevos y continuos puestos de trabajo y mejorando las condiciones de vida de los individuos en aras del bien común. Con todo, tal ejercicio no es más que una aspiración loable y bien intencionada que lamentablemente no recibe confirmación en la realidad, sino muy por el contrario, día a día se advierten iniciativas que no prosperan, empresas que deben cerrarse y fuentes de trabajo que en definitiva no siguen adelante, generando lacerantes consecuencias humanas y sociales de las que Chile no es ajeno y que implican un costo, no sólo para los emprendedores que ven fallida su empresa o sus trabajadores sino que un costo social que en definitiva grava a la sociedad toda y que muchas veces asume el Estado.
Nuestro país, por cierto, no puede caer en el error de obviar o pasar por alto los desarrollos económicos no exitosos ni tampoco puede pretender dejar abandonadas estas realidades a su propia suerte, desconociendo que esas empresas, alguna vez crearon recursos donde no los había y dieron empleo donde se necesitaba. Por el contrario, Chile debe mirar cara a cara aquellas dolorosas situaciones en que la quiebra o la incapacidad de responder a las deudas contraídas se ciernen sobre nuestra realidad empresarial, a efectos de entregar una legislación responsable y colaborativa, acorde con los tiempos actuales en que la globalización exige el pleno respeto a ciertos principios y estándares que, a su tiempo, nos llevarán a ser considerados como un país aún más serio, cabal y confiable. Es por ello que el Proyecto de Ley que se presenta a vuestro conocimiento se basa en fomentar o estimular, en primer lugar, la reorganización efectiva de empresas viables, es decir, permitir que un emprendimiento dotado de posibilidades de subsistir y prosperar pueda superar las dificultades transitorias en que se encuentra, con ayuda de sus acreedores y con miras a permanecer como unidad productiva en el tiempo. Asimismo, y en segundo lugar, es también deber del Estado entregar las herramientas idóneas para asegurar que aquellos emprendimientos que simplemente carezcan de la entidad necesaria para perseverar puedan ser liquidados en breve tiempo, estimulando el resurgimiento del emprendedor a través de nuevas iniciativas. En ambos aspectos, además, se constata la necesidad de contar con un órgano fiscalizador dotado de potestades públicas que permitan instar por la eficiencia del proceso y por la plena vigencia de la legislación aplicable a cada caso, dotándolo de poder administrativo sancionatorio a los órganos que participan en los procedimiento concursales, acorde con las transgresiones que constate en el ejercicio de su rol legal.
Asimismo, resulta imperiosa la necesidad de crear un régimen especial para las personas naturales que se encuentran en incapacidad de responder a sus obligaciones financieras por distintas razones, como por ejemplo, presentar niveles de consumo muy por encima de su capacidad real de pago. Así, el Proyecto busca crear, primeramente, la posibilidad de solucionar una insolvencia personal en un escenario armónico y adaptado a la realidad de un deudor persona natural, dándole la posibilidad de responder con sus propios bienes de manera más breve y menos costosa que en una liquidación de empresas y, así, impulsar comportamientos crediticios responsables en el consumidor a largo plazo, mejorando la educación financiera por medio de normas que la hagan aplicable.
Finalmente, como veremos a continuación, no es posible sustraer a Chile de la realidad mundial. Diversos análisis y estadísticas que han servido de base para la concreción del Proyecto de Ley que se envía a vuestra consideración nos sitúan en un plano internacional secundario y atrasado en materia concursal, tanto respecto de nuestros pares en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) como de los vecinos de la región. Nos encontramos sujetos a un sistema plagado de inadecuaciones que indicaremos a continuación, las que inciden en un resultado final que debe ser corregido, a efectos de permitir un desarrollo nacional sostenido.
En suma, los motores que impulsan la reforma concursal que se somete a vuestro conocimiento son permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes.
II.CHILE Y LA EFICIENCIA DE SU SISTEMA CONCURSAL.
En primer lugar, es necesario recordar brevemente el origen de nuestra actual ley concursal. Desde inicios de 1981 Chile se vio envuelto en una crisis financiera que puede ser catalogada como una de las más duras de su historia republicana. Ello hizo necesario la promulgación de una legislación acorde a la época de su dictación, vale decir y atendida la gravedad de la situación, orientada a la liquidación inmediata y veloz. Tan alta era la carga de liquidaciones esperada que se creó el sistema de síndicos de quiebra privados y se privilegió el potenciamiento de la Fiscalía Nacional de Quiebras en la persecución de los delitos concursales que pudieren haberse configurado en ese entonces. Sin embargo, hoy, los parámetros no son los mismos y la ley que hace 30 años era perfecta para la realidad nacional hoy se comprueba anacrónica, una legislación en que la reorganización y el salvataje no son el propósito general del legislador y donde incluso la misma liquidación se encuentra sometida a trabas sistémicas carentes de justificación práctica y legal. A título meramente ejemplar, podemos citar como puntos de insoslayable necesidad de corregir los siguientes:
1) El derecho a defensa del deudor cuya quiebra se reclama. En la actualidad, la opción del demandado de oponerse a la declaración de quiebra es posterior al pronunciamiento de la sentencia que la declara, lo que es cuestionable desde la perspectiva del debido proceso e incluso desde el sentido común general. No vale demasiado la pena defenderse de una calificación que ya ha tenido lugar y donde el efecto dañoso ya se ha configurado.
2) La necesidad de contar con la aprobación del deudor para vender los bienes sujetos al procedimiento concursal en la gran mayoría de los casos. No parece económicamente sustentable que el mismo afectado por la quiebra sea quien decida el medio de realización más idóneo de sus bienes, por lo que una modificación en tal sentido se advierte necesaria.
3) La estrechez o inflexibilidad de los convenios judiciales preventivos. No parece justificado sólo el llamamiento genérico a los acreedores valistas, en circunstancias que si el convenio busca ser una solución global, debería convocar a la enorme mayoría de los acreedores del proponente, y no sólo a los señalados anteriormente, aspecto que la reforma aborda cabalmente.
4) La inexistencia de normativa especial para la persona natural. No parece conveniente que una persona natural que se ha visto sobre endeudada deba someterse a un procedimiento de liquidación pensado para la persona jurídica que ejerce actividades comerciales y que otorga escasas posibilidades de renegociación.
5) La inadecuación de los tipos penales ligados a la quiebra. La legislación actual no parece adecuada a las situaciones que en la práctica comercial actual merecen sanción penal, lo que por cierto aumenta el descrédito de la normativa concursal y exige modificaciones de peso que el proyecto trata.
6) El tratamiento de la Superintendencia de Quiebras. El órgano fiscalizador tiene hoy un conjunto especialmente limitado de potestades públicas. El nuevo modelo que se propone descentraliza el procedimiento, reduciendo la intervención judicial sólo a aquellas materias de carácter jurisdiccional, por lo que se requiere una supervisión más relevante por parte de la Superintendencia de Quiebras a los encargados de llevar el proceso, para mantener la confianza en el sistema. Asimismo, las nuevas necesidades y su adecuación a los tiempos actuales reclaman un aumento dotacional moderado y el otorgamiento de la asignación de fiscalización a sus funcionarios.
Luego de señalar el origen de la legislación concursal vigente, y los principales problemas detectados, conviene observar el estado actual de nuestro país en los distintos estudios que en materia concursal se desarrollan a nivel internacional, para constatar los efectos que dichas trabas provocan, y que justifican los cambios que propone este proyecto de ley.
En esta materia, el informe Doing Business 2012, del Banco Mundial, nos ubica en un meritorio lugar 39, subiendo 2 puestos en relación con el informe del año 2011. Sin embargo, estamos ubicados en el lugar 110 en materia de solución de insolvencias, materia en la que estamos muy lejos de los mejores estándares mundiales.
Los elementos que sirven de base para las conclusiones que se entregan en los estudios revisados, dicen relación principalmente con los siguientes puntos:
a) Duración de los procedimientos.
b) Nivel o porcentaje de recuperación del crédito.
c) Nivel o porcentaje de costo que involucra la tramitación de un procedimiento concursal.
a) Duración de los procedimientos. En comparación a países de la región, Chile presenta un panorama desolador. Así, respecto de la duración del procedimiento, Colombia muestra un promedio de 1,3 años, mientras que Uruguay entrega 2,1 años y Bolivia, 1,8 años. Nosotros, en cambio, mostramos un triste promedio de 4,5 años. Si ampliamos la comparación a países que, al igual que Chile pertenecen a la OCDE, las diferencias se acentúan dramáticamente: Japón, Canadá y Dinamarca presentan procedimientos con duraciones que van de los 6 a 9 meses, mientras que otros como Hungría, Estonia y Polonia exhiben procesos que duran entre 2 a 3 años, tiempos que aún siguen siendo más reducidos que los existentes en Chile.
b) Nivel o porcentaje de recuperación del crédito. Los mismos países que se han señalado en el punto precedente muestran cifras que van desde el destacable 92,7% en Japón, pasando por el 82,8% colombiano hasta llegar al bajísimo 25,5% en que se sitúa Chile.
c) Nivel o porcentaje de costo que involucra la tramitación de un procedimiento concursal. Nuestro país entrega una cifra que alcanza al 15% del valor de los activos enajenados como costo del procedimiento. Por su parte, los mismos países que hemos indicado exhiben costos del 1% al 7%, lo que nuevamente nos posiciona en un lugar de evidente retaguardia.
Como natural consecuencia de lo expuesto podemos concluir que el sistema concursal en Chile es, en comparación a países de la región y aquellos pertenecientes a la OCDE que hemos citado, lento y de larga tramitación, incapaz de entregar una alta tasa de recuperación del crédito y, finalmente, caro y oneroso, lo que indirectamente incide en aumentar las barreras de entrada o acceso a nuestra propia regulación.
III.RELACIÓN DE LA CIUDADANÍA CON EL SISTEMA CONCURSAL.
Las leyes concursales deben ser entendidas por la ciudadanía como una herramienta para solucionar los problemas de insolvencia de las empresas y las personas, para lo cual se requiere que sean accesibles a las personas. De lo contrario, se recurre a otros procedimientos que implican un perjuicio para el conjunto de acreedores, o simplemente queda una empresa que no puede cerrar este capítulo fracasado para buscar nuevas oportunidades.
Sin embargo, en nuestro país existe una palpable consideración general de lejanía, recelo y poca flexibilidad de nuestro procedimiento concursal vigente. En efecto, en la existencia cotidiana suelen calificarse las distintas herramientas existentes como instrumentos caros, poco eficientes, un tanto inútiles como vías reales de solución de dificultades económicas y dotados de una carga negativa que tiende a darle especialmente a la quiebra un tinte infamante que en definitiva dificulta en grado sumo al afectado su reinserción en la dinámica económica habitual. El proyecto de ley que se somete a vuestra consideración incluye un tratamiento sistémico que facilita el adecuado y cabal conocimiento de la estructura concursal chilena, fomenta el uso de términos y frases que incentivan un tratamiento técnico a los intervinientes, que no ven afectado ni su prestigio ni su honra por el hecho de acogerse a la legislación pertinente e insta por entregar los conductos necesarios para que la reorganización empresarial pueda desarrollarse libremente, siempre dentro del marco de la legalidad, potenciando la permanencia en el tiempo de las empresas viables. En síntesis, el proyecto se hace cargo del necesario acercamiento normativo a la población, al ciudadano interesado en acogerse a sus disposiciones, permitiendo un tratamiento integral a las dificultades asociadas a la cesación de pagos y a su superación en corto plazo.
De especial interés serán las propuestas relativas al tratamiento de la insolvencia de la persona natural y en consecuencia del patrimonio familiar. En esta materia, que constituye una innovación en materia concursal en el país, se entrega un marco normativo que consiste en la posibilidad de acogerse a un régimen de renegociación entre el deudor y sus acreedores, basado en el acuerdo de voluntades, con el órgano administrativo correspondiente facilitando los acuerdos, previo a un proceso de liquidación judicial, especialmente diseñado para el deudor persona natural, otorgando un alivio a todas aquellas familias con altas tasas de morosidad.
IV.OTRAS CIFRAS.
Chile tiene un promedio de 150 quiebras anualmente declaradas, en circunstancias que existen, también anualmente, cerca de 2.000 empresas con protestos relevantes que podrían ser sujeto de protección concursal. Bajo ese prisma puede legítimamente concluirse que el sistema concursal chileno es sub utilizado, fundamentalmente debido al conjunto de elementos que ya hemos abordado. Lo expuesto nos permite indicar que por cada cesación de pagos que se somete al procedimiento reglado del Libro IV del Código de Comercio, existen otras doce que se resuelven en la informalidad, restándole eficacia a nuestra normativa.
Asimismo, desde la perspectiva de las proposiciones de convenio, sólo se han presentado 47 proposiciones preventivas desde el año 2006 a diciembre del 2011, en contraposición a 855 quiebras, declaradas en el mismo periodo, lo que ilustra la existencia de un sistema de bajísima utilización nacional.
Para dar un ejemplo del impacto de este proyecto de ley, y de los desincentivos que tiene el sistema actual para dar una solución a las empresas fallidas, se estima que el año 2008 existieron 1959 empresas con problemas de insolvencia que podrían haber calificado para un procedimiento concursal, ya sea de liquidación o de renegociación. Sin embargo, sólo se declararon 150 quiebras y se tramitaron 11 convenios ese año, lo que demuestra la gran brecha existente entre la situación real de las compañías y el acceso al procedimiento concursal, quedando por lo tanto un porcentaje mayoritario de situaciones de insolvencia en la informalidad, que probablemente siguen hasta hoy entorpeciendo el desarrollo de nuevos proyectos y la mejor utilización de los recursos.
V.CONTENIDO DEL PROYECTO.
Por las razones antes expuestas, nuestro Gobierno se ha hecho cargo de la necesidad de hacer una reforma profunda en materia concursal, para permitir a los emprendedores que puedan resurgir cuando algún proyecto fracasa, y tender a eliminar la carga negativa de un negocio fallido. Este proyecto se elaboró con la colaboración de distintos expertos y de la ciudadanía, mediante procesos de consulta pública. En ese sentido, cabe agradecer especialmente a los asesores de la Superintendencia de Quiebras, Cristián Palacios Vergara y Nelson Contador Rosales. Igual gratitud merecen todos aquellos expertos que han participado y ciudadanos que han aportado observaciones a esta materia.
La estructura del Proyecto de Ley es la siguiente:
1. Disposiciones generales.
Constituye un breve apartado sobre aspectos centrales que serán abordados en diversas partes del Proyecto y cuyo tratamiento inicial facilita la comprensión normativa.
2. Del Veedor y Liquidador.
Referido las disposiciones orgánicas y regulatorias relativas a estos dos nuevos sujetos partícipes de los nuevos procedimientos concursales. Se regula también una nomina de Martilleros concursales, quienes para participar en los procedimientos concursales deberán someterse a la fiscalización de la superintendencia del ramo.
3. Del Procedimiento Concursal de Reorganización.
Responde al nuevo tratamiento sistémico de los hoy denominados “convenios”. El propósito de esta nueva legislación, incluso desde el punto de vista estructural y de lectura, es hacer prevalecer el régimen de salvataje institucional por sobre el esquema liquidatorio predominante, cambiando el eje desde la extinción empresarial a la reorganización eficiente. Merecen destacarse las figuras de la protección financiera concursal o período en que el deudor ve suspendidas sus ejecuciones, lo que le permite abocarse completamente a su procedimiento de reorganización; la incorporación de los acreedores que detentan créditos con garantía, lo que incentiva alcanzar una solución global; el rol del denominado “veedor” o experto que acompaña al deudor y valida su accionar concursal; entre otras modificaciones de importancia.
4. Del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Obedece al tratamiento legal del procedimiento destinado a la realización de los bienes del deudor, sea a consecuencia de su propia solicitud, de una demanda judicial iniciada por su acreedor o acreedores o como resultado de un escenario de reorganización no exitoso. Incluye el mejoramiento del régimen de defensa del deudor, de desarrollo y toma de decisiones en Juntas y la entrega de soluciones prácticas en casos de ausencia de acuerdos por parte de los acreedores, entre otras innovaciones.
5. Del Procedimiento Concursal Renegociación y del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora.
Establece un procedimiento especial de que permite la renegociación de las obligaciones de la persona natural deudora, con sus acreedores, actuando el órgano administrativo como un facilitador y entregando las herramientas que permitan llegar a un acuerdo. Asimismo se regula como alternativa a la renegociación, un procedimiento de liquidación sumaria, de los bienes embargables de la persona deudora a favor de sus acreedores, también sobre la base del acuerdo de voluntades, como alternativa de pago de las obligaciones pendientes, sujeta al control y supervigilancia de la Superintendencia. Por último, se regula un procedimiento de liquidación simplificada judicial, especialmente diseñado para persona natural.
6. De las Acciones Revocatorias Concursales.
Este capítulo regula este tipo de acciones especiales, las cuales pueden ser impetradas una vez iniciado un procedimiento concursal. La titularidad de ellas le corresponde exclusivamente a los acreedores, al veedor o al liquidador. Se establecen supuestos de revocabilidad objetiva para aquellos actos en que el perjuicio se presume y supuestos de revocabilidad subjetiva, en los cuales el perjuicio y la mala fe deben probarse.
7. Del Arbitraje Concursal.
Este capítulo establece las reglas aplicables al arbitraje concursal, el cual podrá ser aplicable tanto para los procedimientos concursales de liquidación como de reorganización, En el primer caso, la decisión de someterse a este sistema será tomada por la junta de acreedores, mientras que en el segundo caso será el deudor quien debe manifestar dicha voluntad.
8. De la Insolvencia Transfronteriza.
Se incorpora la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Uncitral por sus siglas en inglés) la que tiene por objeto establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transnacionales, en base a la cooperación entre los Estados, en busca de resolver bajo un procedimiento la insolvencia de las empresas multinacionales, entregando mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones.
9. De la Superintendencia Concursal.
Responde al tratamiento orgánico del ente fiscalizador concursal, que ve potenciado su accionar en comparación al esquema actual.
10. Modificaciones en otros cuerpos legales.
Se realiza un exhaustivo análisis de la normativa legal vigente que tenga relación con la quiebra y los convenios y se proponen modificaciones a los principales cuerpos normativos.
11. Disposiciones transitorias.
Se establecen normas transitorias para una adecuada implementación del nuevo procedimiento, así como la debida instalación de la nueva Superintendencia Concursal, continuadora de la actual Superintendencia de Quiebras.
En mérito de lo expuesto y en uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY:
I.- DISPOSICIONES GENERALES
“ARTÍCULO 1°.-Ámbito de aplicación de la ley. La presente Ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora.
ARTÍCULO 2°.-Definiciones. Para efectos de esta Ley, se entenderá, en singular o plural, por:
1) Acuerdo de Reorganización Judicial: Aquel que se suscribe entre una empresa deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III de esta Ley.
2) Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado: Aquel que se suscribe entre una empresa deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III de esta Ley.
3) Avalúo Fiscal: El precio de los inmuebles fijado por el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos del pago del impuesto territorial.
4) Audiencia Inicial: Aquella audiencia que se lleva a cabo en el tribunal competente con presencia del deudor, si comparece, en un procedimiento de liquidación forzosa, en los términos establecidos en el artículo 120.
5)Audiencia de Prueba: Aquella que se verifica en el marco de un juicio de oposición, en la cual se rinden las pruebas ofrecidas en la Audiencia Inicial, en los términos establecidos en el artículo 126.
6) Audiencia de Fallo: Aquella audiencia que pone término al juicio de oposición, en los términos establecidos en el artículo 127.
7) Boletín Concursal: Plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia Concursal, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, cada vez que la ley lo ordene.
8) Certificado de Nominación: Aquel emitido por la Superintendencia Concursal, en el cual consta la nominación del veedor o liquidador titular y suplente.
9) Comisión de Acreedores: Aquella que se designa en un procedimiento concursal de reorganización con el objeto de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que el mismo señale, o aquella que se designa en un procedimiento concursal de liquidación, que tiene por objeto tomar los acuerdos que la junta de acreedores le delegue.
10) Cuenta Final de Administración: Aquella rendición de cuentas que deben efectuar tanto el veedor como el liquidador de su gestión, en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deberá observar la normativa contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de esta Ley.
11) Deudor: Toda empresa deudora y/o persona deudora, atendido el procedimiento concursal de que se trate y/o la naturaleza de la disposición a que se refiera.
12) Empresa Deudora: Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, personas naturales contribuyentes de Primera Categoría y personas naturales contribuyentes del artículo 42 número 2 del Decreto Ley Nº 824 del Ministerio de Hacienda del año 1974 que aprueba la Ley sobre Impuesto a la Renta.
13) Informe del Veedor: Aquel informe del veedor sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, regulado en el número 8 del artículo 58 de esta ley.
14) Juntas de Acreedores: Órgano concursal constituido por los acreedores de un deudor sujeto a un procedimiento concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias, en adelante indistintamente “Junta de Acreedores” o “Junta”.
15) Ley: Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.
16) Liquidación Forzosa: aquella demandada por cualquier acreedor del deudor, conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
17) Liquidación Voluntaria: aquella solicitada por el deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
18) Liquidador: Aquella persona, sujeta a la fiscalización de la Superintendencia Concursal, cuya misión principal es realizar el activo del deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
19) Ministro de Fe: Aquel funcionario de la Superintendencia Concursal nombrado por el Superintendente Concursal en tal carácter y aquellos a los cuales la ley reconoce como tales.
20) Nómina de Veedores: Registro público integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como veedores por la Superintendencia Concursal, en conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de esta Ley.
21) Nómina de Liquidadores: Registro público integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como liquidadores por la Superintendencia Concursal, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo II de esta Ley.
22) Nómina de Árbitros Concursales: Registro público integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como árbitros por la Superintendencia Concursal, en conformidad al Capítulo VII de esta Ley.
23) Nómina de Martilleros Concursales: Registro público integrado por todas las personas legalmente nombradas como martilleros por la Superintendencia Concursal, en conformidad a lo establecido en el artículo 213 de esta Ley.
24) Persona Deudora: Toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora.
25) Persona Relacionada: Se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, a las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores;
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
26) Procedimiento Concursal: Aquel procedimiento que tiene por objeto reestructurar o renegociar los pasivos y activos de una Empresa Deudora o de una Persona Deudora o, en su caso, proceder a su liquidación.
27) Procedimiento Concursal de Liquidación: El procedimiento regulado el Capítulo IV de esta Ley.
28) Procedimiento Concursal de Reorganización: El procedimiento regulado en el Capítulo III de esta Ley.
29) Procedimiento Concursal de Renegociación: El procedimiento regulado en el Capítulo V de esta Ley.
30) Protección Financiera Concursal: Aquel periodo que la Ley le otorga al deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá declararse ni solicitarse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial o el plazo fijado por la ley, si éste no se suscribe.
31) Quórum Calificado: Dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
32) Quórum Especial: Cincuenta por ciento más uno del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
33) Quórum Simple: Cincuenta por ciento más uno del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo.
34) Resolución de Admisibilidad: aquella resolución administrativa dictada por la Superintendencia Concursal conforme al artículo 262 y que produce los efectos del artículo 263, ambos del Capítulo V de esta Ley.
35) Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación: Aquella resolución judicial que, dictada en cualquiera de las oportunidades previstas en un Procedimiento Concursal, produce los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
36) Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización: Aquella resolución judicial que, dictada en cualquiera de las oportunidades previstas en un Procedimiento Concursal, produce los efectos señalados en el artículo 58 de esta Ley.
37) Servicios de Utilidad Pública: son aquellos servicios, cuyos prestadores se encuentran regulados en leyes especiales y sujetos a la fiscalización de la autoridad, considerados como consumos básicos, tales como agua, luz, gas y teléfono.
38) Superintendencia: La Superintendencia Concursal.
39) Veedor: Aquella persona, sujeta a la fiscalización de la Superintendencia Concursal, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, facilitando la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del deudor, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 3°.-Competencia. Los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación contemplados en esta Ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del deudor, sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto.
En las comunas asiento de Corte, la distribución se regirá por un auto acordado de la Corte Suprema, en el que se especificará la lista de juzgados a los cuales se les haya asignado el conocimiento de estas causas, con el objeto que los jueces titulares y secretarios de dichos juzgados se sometan a un curso de instrucción obligatoria de las disposiciones de esta Ley y de las leyes especiales que rijan estas materias, el que deberá impartirse por la Academia Judicial.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización y Liquidación de aquellos contemplados en esta Ley no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el deudor personas que gocen de fuero especial.
ARTÍCULO 4°.-Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación establecidos en esta Ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: contra cualquier resolución, la cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde su notificación y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: contra aquellas resoluciones que esta Ley señale expresamente, la cual deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. Será concedida en el sólo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta Ley señale y en ambos casos gozará de preferencia para su agregación en la tabla y para su vista y fallo.
En las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y apelación, la apelación deberá interponerse en subsidio de la reposición, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: en los casos y en las formas establecidas en la ley.
ARTÍCULO 5°.-Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta Ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, y no suspenderán el correspondiente Procedimiento Concursal, salvo que esta Ley establezca lo contrario.
ARTÍCULO 6°.-Notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá publicarse un aviso en el Boletín Concursal y se entenderá efectuada desde la inserción de la publicación correspondiente en dicho Boletín, el que deberá señalar la fecha en que se produzca la respectiva inserción.
Las notificaciones en el Boletín Concursal deberán realizarse por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma respectiva disponga un plazo diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá que debe efectuarse en el Boletín Concursal.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y publicaciones y los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal.
Cada vez que se establezca que una resolución deba notificarse por correo electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general aplicable en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal en los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación, el deudor, los acreedores y los terceros interesados deberán señalar una dirección de correo electrónico válida a la cual se deberán realizar las notificaciones conforme a lo señalado precedentemente.
El error en la notificación por correo electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado, no invalidará la notificación.
En los casos que no sea posible notificar por correo electrónico, se notificará por carta certificada o personalmente por un ministro de fe, en los términos de los artículos 46 y 41 del Código de Procedimiento Civil.
De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto.
Cada vez que la Ley ordene al deudor señalar el correo electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe señalar el del representante legal.
ARTÍCULO 7°.-Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta Ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que en esta Ley se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
Cuando la Ley señale un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, dicho plazo se contará hacia atrás, a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.
ARTÍCULO 8°.-Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta Ley.
En aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de esta Ley.
II.- DEL VEEDOR Y LIQUIDADOR
Título 1. Del Veedor
Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
ARTÍCULO 9°.-Estructura. La Nómina de Veedores es el registro público integrado por todas las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
ARTÍCULO 10.-Solicitud de inscripción. Toda persona natural interesada en ser nombrado Veedor, podrá presentar su solicitud ante la Superintendencia. En ella deberá expresar si ejercerá el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y una declaración jurada en que exprese no estar afecto a las prohibiciones contempladas en el artículo 17.
ARTÍCULO 11.-Nombramiento. El Veedor será nombrado mediante resolución dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.
ARTÍCULO 12.-Menciones de la Nómina de Veedores. La Nómina de Veedores contendrá las siguientes menciones de cada Veedor:
1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones;
2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años en el examen a que se refiere el artículo 14;
3) Número total de Procedimientos Concursales de Reorganización en que hubiere intervenido, con mención de aquellos que se hubieren acordado y de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos y el sector o rubro del deudor en cada uno de dichos procedimientos;
4) Honorario promedio percibido, y
5) Registro de las sanciones aplicadas.
Párrafo 2. Del Veedor
ARTÍCULO 13.-Requisitos. Podrá ser Veedor y solicitar su inclusión en la Nómina de Veedores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artículo siguiente;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
ARTÍCULO 14.-Del examen de conocimientos. La Superintendencia convocará a un examen de conocimientos a las siguientes personas:
1) Postulantes a la Nómina de Veedores;
2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Reorganización en un período de tres años contados desde el último examen rendido y aprobado, y
3) Veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad con lo establecido en el presente artículo.
El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá rendirlo nuevamente en el periodo siguiente de examinación, en la fecha, hora y lugar que fije la Superintendencia. La inasistencia injustificada se entenderá como reprobación para todos los efectos legales.
El Veedor que hubiere reprobado el examen de repetición, quedará suspendido de pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, aún como interventor, por un periodo de doce meses contados desde la notificación mediante correo electrónico de su reprobación, y hasta que apruebe un nuevo examen, debiendo rendirlo una vez terminado el periodo de suspensión, en la fecha de examinación correspondiente. Si reprueba nuevamente el examen de repetición, será excluido de la Nómina de Veedores.
El examen de conocimientos señalado en este artículo se convocará dos veces en cada año calendario y será regulado por la Superintendencia a través de una norma de carácter general.
ARTÍCULO 15.-Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará a la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
ARTÍCULO 16.-Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor deberá mantener en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 1.000 Unidades de Fomento, con una vigencia mínima de diez años. En caso de no otorgarse en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización.
La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquier otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables.
La garantía a que se refiere este artículo tiene por objeto caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor, asegurando el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra.
La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagar la multa, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que dicha resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía del Veedor conforme al inciso anterior, una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no rinda la respectiva caución.
ARTÍCULO 17.-Prohibiciones. No podrán ser Veedores las siguientes personas:
1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito;
2) Las que desempeñen un cargo o función pública, en cualquier órgano de la Administración del Estado o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas, aunque no sean del nombramiento del Presidente de la República ni reciban remuneración del Estado. No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen un cargo o función en instituciones de educación superior;
3) Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y
4) Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de Veedores en virtud de las causales de exclusión del artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo.
ARTÍCULO 18.-De la exclusión. Los Veedores serán excluidos de la Nómina de Veedores en los siguientes casos:
1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en este Título;
2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13 de este Título;
3)Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor o Liquidador;
4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor o Liquidador a:
a) Personas Relacionadas;
b) Alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto;
c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores;
d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria;
e) Dependientes, y
f) Profesionales o técnicos que le presten servicios sean estos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos;
5) Por haberse declarado judicialmente, por sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal, en conformidad con el artículo 27;
6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido;
7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta Ley;
8) Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan a criterio de la Superintendencia una conducta gravísima;
9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artículo 14, y
10) Por muerte.
Producida alguna de las circunstancias señaladas en los números precedentes, la Superintendencia dictará la resolución de exclusión respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 anteriores, la Superintendencia deberá previamente representar al Veedor dicha circunstancia para que éste presente sus descargos, dentro de los cinco días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la correspondiente resolución de exclusión. Si el Veedor presenta sus descargos la Superintendencia podrá acogerlos o rechazarlos dictando la correspondiente resolución de exclusión.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por las causales de los números 1, 2, 5, 6 y 9 podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha en que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su reinscripción en la referida Nómina, estándose a lo dispuesto en el presente Título.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción.
ARTÍCULO 19.-Reclamo de exclusión. El Veedor podrá reclamar de su exclusión ante la Corte de Apelaciones de su domicilio dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida su exclusión.
La Corte respectiva conocerá del reclamo en cuenta y sin ulterior recurso. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir nuevos Procedimiento Concursales.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.
ARTÍCULO 20.-Designación del Veedor en los Procedimientos Concursales. Sólo podrá designarse Veedor a quien integre la Nómina de Veedores a la época de la resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal respectivo.
ARTÍCULO 21.-Inhabilidades. No podrán ser nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización:
1) Las Personas Relacionadas del deudor;
2) Los deudores y acreedores del deudor o sus representantes y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en el respectivo procedimiento;
3) Los que tuvieren objetada la Cuenta Final de Administración en un Procedimiento Concursal, siempre que se insistiere en uno o más reparos, y
4) Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 o en conformidad al número 4 del artículo 337 de esta Ley.
ARTÍCULO 22.-Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 57, ésta notificará a los tres mayores acreedores del deudor según la información entregada, dentro del día hábil siguiente y por el medio más expedito, notificación que será certificada por el Ministro de Fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del día siguiente hábil a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para los efectos de la nominación, cada acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente hábil al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de suplente. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
El Veedor titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia a más tardar al día siguiente hábil si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente hábil a su emisión, para que éste designe a un Veedor en la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus razones, al día siguiente hábil de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Reorganización, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará a un nuevo Veedor mediante sorteo.
ARTÍCULO 23.-De la cesación en el cargo. El Veedor cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por cese anticipado en el cargo, sin perjuicio que subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración.
ARTÍCULO 24.-Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta Ley se entenderá que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:
1) Por la revocación de la Junta de Acreedores;
2) Por remoción decretada por el tribunal;
3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en una causa grave;
4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente, y
5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar cuenta al tribunal y a la Superintendencia de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la referida obligación será constitutivo de falta grave para los efectos de lo dispuesto en el número 8 del artículo 18.
El Veedor suplente, asumirá dentro de los dos días hábiles siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular, cualquiera sea la causa.
El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal de Reorganización al Veedor suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200 Unidades Tributarias Mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 25.-Deberes del Veedor. La función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación de los Acuerdos de Reorganización Judicial.
En el ejercicio de sus funciones, deberá especialmente:
1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;
2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal, copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta Ley le ordene;
3) Realizar las inscripciones y notificaciones que establece la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización;
4) Realizar las labores de fiscalización y valorización que se le imponen en el artículo 72 y siguientes, que se refieren al suministro asegurado, la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos;
5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 70 y 71;
6) Realizar la calificación de los poderes e informar al tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda;
7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar;
8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con acuerdo de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda;
9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada además por correo electrónico a cada uno de los acreedores, y
10) En general, ejecutar todos los actos que les encomiende esta Ley.
ARTÍCULO 26.-Delegación de funciones. El Veedor sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros Veedores vigentes en la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial.
La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público en el que conste la aceptación, el que deberá ser debidamente agregado al expediente.
ARTÍCULO 27.-Concertación. El Veedor que se concertare con el deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 464 del Título “De los delitos Concursales y de las defraudaciones” del Código Penal.
ARTÍCULO 28.-Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, el deudor y los tres principales acreedores, y serán de cargo del deudor. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el número 3 del artículo 118.
ARTÍCULO 29.-De la Cuenta Definitiva. El Veedor estará obligado a rendir cuenta definitiva de su gestión en el plazo de treinta días contados desde la resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, en su caso. Al respecto, le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta Ley.
Título 2. Del Liquidador
Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
ARTÍCULO 30.-Estructura. La Nómina de Liquidadores es el registro público integrado por todas las personas naturales nombradas como tales por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
ARTÍCULO 31.-Norma general. Será aplicable a los Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II de la presente Ley respecto de los Veedores, en todo aquello que no esté expresamente señalado en el presente Título, y en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la función que desempeña.
ARTÍCULO 32.-Requisitos. Podrá ser Liquidador y solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14 anterior;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
ARTÍCULO 33.-Menciones de la Nómina de Liquidadores. Además de las menciones señaladas en el artículo 12, la Nómina de Liquidadores deberá contener el régimen de descuento de honorarios ofrecido por el Liquidador respecto de la tabla del artículo 40 y su respectiva vigencia.
Asimismo, deberá señalar el número de Procedimientos Concursales de Liquidación en que cada Liquidador hubiere intervenido, la lista de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos Concursales de Liquidación con Cuenta Final de Administración aprobada y el sector o rubro del deudor en cada uno de dichos procedimientos.
ARTÍCULO 34.Causales de exclusión de la Nómina de Liquidadores. Además de las causales de exclusión señaladas en el artículo 18, será excluido de la Nómina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa justificada.
Párrafo 2. Del Liquidador
ARTÍCULO 35.-Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará a la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
ARTÍCULO 36.-Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta Ley.
En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a la Ley:
1) Incautar e inventariar los bienes del deudor;
2) Liquidar los bienes del deudor;
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta Ley;
4) Cobrar los créditos del activo del deudor;
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del procedimiento Concursal de Liquidación;
6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del deudor;
7) Reclamar del deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo;
8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en un Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal;
9) Depositar a interés en una institución financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo;
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia;
11) Cerrar los libros de comercio del deudor, siendo responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución que ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, y
12) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda esta Ley.
ARTÍCULO 37.-Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el deudor acompañará a la Superintendencia copia con cargo del tribunal competente de la respectiva solicitud y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de esta Ley.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia con cargo de la respectiva solicitud y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, que hubiere acompañado el deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de esta Ley.
Una vez acompañada a la Superintendencia los antecedentes señalados, ésta notificará a los tres mayores acreedores del deudor según la información entregada, dentro del día hábil siguiente y por el medio más expedito, el que podrá ser correo electrónico, notificación que será certificada por un Ministro de Fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del día siguiente hábil a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y un Liquidador suplente vigente en la Nómina de Liquidadores.
Dentro del día siguiente hábil al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de suplente. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
El Liquidador titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito, el que podrá ser correo electrónico.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar, ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente hábil, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente hábil a su emisión, para que éste designe a un Liquidador en carácter de provisional en la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente hábil de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente certificado. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará a un nuevo Liquidador mediante sorteo.
ARTÍCULO 38.-Cese anticipado en el cargo. Además de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 que se aplicarán en lo que corresponda al Liquidador, éste cesará anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores, o por haberse aprobado, un Acuerdo de Reorganización Judicial o Acuerdo de Reorganización Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el cargo, asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere asumir el Liquidador suplente, la Superintendencia deberá citar a Junta Extraordinaria de Acreedores a objeto que se designe a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente, en caso que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no se celebra por falta de quórum, la Superintendencia los designará por sorteo.
Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a este artículo deberán asumir aun cuando el Procedimiento Concursal de Liquidación no tuviere bienes o fondos por repartir.
ARTÍCULO 39.-Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo, se sujetarán a las disposiciones siguientes:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
3) Comprenderán todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo como Liquidador así como los honorarios de todos sus asesores, sean jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubieren sido contratados para el desarrollo de su actividad.
4) No incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del deudor en los términos de los artículos 231 y 232 de esta Ley.
5) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado expresamente.
6) Los honorarios se pagarán únicamente en los repartos efectivos que tuvieren lugar, debiéndose deducir en forma previa a la ejecución del reparto.
7) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del deudor en liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez ejecutoriada la resolución que tuvo por aprobada su Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes.
8) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
9) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los del que lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) Si el domicilio del deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser previamente aprobados por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en subsidio, por el tribunal competente.
ARTÍCULO 40.-Tabla de Honorarios. Los honorarios que a continuación se indican, deberán pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del reparto correspondiente:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 Unidades de Fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 Unidades de Fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere repartos, o si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 Unidades de Fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario a que se refiere el artículo 163, se constatare por el Liquidador que el deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 Unidades de Fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
ARTÍCULO 41.-Contrataciones especializadas. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y previo acuerdo adoptado en Junta de Acreedores con Quórum Calificado, el Liquidador podrá contratar, con cargo a los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la Junta de Acreedores.
Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del deudor, a la recuperación y realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del Liquidador, el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.
El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, salvo en cuanto a sus actividades como Liquidador en el Procedimiento Concursal de Liquidación y tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición constituirá causa gravísima para efectos del número 8 del artículo 18.
Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador
ARTÍCULO 42.-Regla general. Podrá una misma persona natural estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
ARTÍCULO 43.- De la inclusión en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores. El registro de una persona en la Nómina de Veedores, no importará su inclusión en la Nómina de Liquidadores ni viceversa.
ARTÍCULO 44.-De la garantía de fiel desempeño. La garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16, será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa.
La responsabilidad legal del Veedor se podrá perseguir respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de tal, y no respecto de la garantía de fiel desempeño que hubiera rendido en su calidad de Liquidador. Lo mismo será aplicable al Liquidador.
ARTÍCULO 45.-Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta Ley, los Veedores y Liquidadores no podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación que no estuvieren o no hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26. La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8 del artículo 18.
Asimismo los Veedores y Liquidadores no podrán contratar por si, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sea socio o Persona Relacionada de la sociedad, con cualquier deudor sometido a un Procedimiento Concursal, salvo que se trate de sociedades que se encuentren inscritas en el Registro de Valores.
ARTÍCULO 46.-De la exclusión de la Nómina Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores importará necesariamente la exclusión de la Nómina de Liquidadores, y viceversa.
Asimismo, si un Veedor fuese suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, se entenderá por este hecho suspendido también para asumir Procedimientos Concursales de Liquidación, y viceversa.
Párrafo 1. De las cuentas provisorias
ARTÍCULO 47.-Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, procurando la observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
ARTÍCULO 48.-Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán rendirse mensualmente ante la Junta de Acreedores respectiva y publicarse en el Boletín Concursal, con a lo menos tres días de anticipación a la celebración de la Junta de Acreedores, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
ARTÍCULO 49.-Regla de excepción. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal.
En tal caso, y a partir a la notificación señalada en el inciso anterior los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contado desde la recepción de dichas observaciones. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se someterá a su aprobación o rechazo.
La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedirá en su caso objetar la Cuenta Final de Administración, respecto de las partidas incluidas en ella.
Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
ARTÍCULO 50.-Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración, procurando la observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
ARTÍCULO 51.-Oportunidad. El Liquidador deberá rendir la Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a uno cualquiera de los hechos que se indican a continuación:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes;
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos;
3) Notificación de la resolución judicial que tuvo por terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación, y
4) Cese anticipado de su cargo.
ARTÍCULO 52. Rendición. El Liquidador acompañará su Cuenta Final de Administración al tribunal competente y a la Superintendencia.
Asimismo, el Liquidador deberá citar a Junta de Acreedores a efectos de presentarles su Cuenta Final de Administración, explicarles verbalmente su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el número 7 del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
La citación deberá publicarse en el Boletín Concursal, incluyendo el día, hora y lugar en que se celebrará la Junta de Acreedores. Entre la fecha de publicación de la citación y de celebración de la Junta de Acreedores deberán transcurrir, no menos de diez y no más de veinticinco días. La citación incluirá una copia de la Cuenta Final de Administración.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.
ARTÍCULO 53.-De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones deberán presentarse ante la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores. En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1) Una vez vencido el plazo legal, La Superintendencia, requerirá informe al Liquidador de todas las objeciones presentadas en una única resolución, la que se notificará por correo electrónico al Liquidador y en el Boletín Concursal.
2) El Liquidador dispondrá de cinco días contados desde la notificación de las objeciones para contestar en una sola presentación todas las objeciones planteadas. En ella, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo ya indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta Ley y mientras la o las objeciones no sean resueltas.
4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2 precedente, la Superintendencia tendrá por evacuado el informe requerido al Liquidador, luego de lo cual los objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus objeciones.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de diez días, un informe que contendrá las objeciones planteadas, la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para los acreedores y/o el deudor o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de cuidado. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7) El tribunal competente apreciará en conciencia los antecedentes aportados y deberá pronunciar su resolución dentro de los quince días siguientes a la entrega del informe emitido por la Superintendencia.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo de la condena en costas, solidariamente, todas las partes vencidas. Tratándose del deudor, responderán de esas costas el abogado patrocinante y los mandatarios judiciales, solidariamente.
9) La resolución del tribunal competente que acoge total o parcialmente una o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Contra esta resolución no procederá recurso alguno, debiendo la Superintendencia dictar la resolución que ordene la exclusión de la Nómina del Liquidador. Contra la resolución que rechace una o más objeciones insistidas, tampoco procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 54.-Ejecución de las resoluciones que acogen objeciones insistidas. El cumplimiento de las resoluciones que acogen objeciones insistidas se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si la resolución ordena al Liquidador restituir a la masa una suma de dinero:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual periodo, desde que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal competente certificará esa omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la Superintendencia.
c) Con esta certificación, la Superintendencia hará efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el artículo 16 de esta Ley, consignando los fondos en el tribunal competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero:
a) El Liquidador suplente o el Liquidador designado en su caso, ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número anterior o en aquel plazo que el tribunal fije en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador se determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o en su defecto por el tribunal competente y se pagarán con cargo a la garantía de fiel desempeño otorgada por el Liquidador excluido de su cargo.
En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.
III.- DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 55.-Ámbito de aplicación e inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. El Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será aplicable sólo a la Empresa Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o deudor.
La Empresa Deudora dará inicio al Procedimiento Concursal de Reorganización mediante la presentación de un formulario ante el tribunal correspondiente a su domicilio.
El formulario será el que elabore la Superintendencia mediante norma de carácter general y estará disponible en sus dependencias y en su sitio web.
ARTÍCULO 56.-Nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación del Veedor titular y suplente, el deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento referido en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente, conjuntamente con un certificado emitido por un contador auditor independiente al deudor, que lo extenderá conforme a la información disponible suministrada por el deudor y que contendrá los nombres, domicilios y correos electrónicos de los tres mayores acreedores con domicilio en Chile, con indicación del monto de sus créditos y el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, excluidas las Personas Relacionadas al deudor. La nominación del Veedor titular y suplente, se realizará bajo el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en el mismo artículo.
ARTÍCULO 57.-Antecedentes que deberá acompañar el deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación de éste. Paralelamente con dicho certificado, el deudor acompañará:
1) Copia del certificado contable referido en el artículo anterior;
2) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten;
3) Relación de los bienes que, en conformidad a la ley administra y no son de su propiedad;
4) Para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial, un certificado emitido por un contador auditor independiente al deudor, que lo extenderá conforme a la información disponible suministrada por éste y que deberá contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus representantes legales en su caso y de la naturaleza de los respectivos títulos. Asimismo deberá acompañar los antecedentes justificativos de los créditos singularizados que estén en su poder. El pasivo que se establezca en esta certificación, servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta Ley, con sus respectivas ampliaciones, si existieren, y
5) Si el deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio, y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.
ARTÍCULO 58.-Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización. Dentro de quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando al Veedor titular y suplente nominado en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá:
1)Que durante el plazo de treinta días contados desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59, el deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado por consanguinidad y afinidad, inclusive del deudor, o de su representante legal en su caso.
Durante la Protección Financiera Concursal no correrán los plazos de prescripción extintiva y se suspenderán los procedimientos de ejecución.
b) Todos los contratos suscritos por el deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del deudor.
Para hacer efectiva la posposición señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización en forma incidental.
c) Si el deudor formare parte de algún registro público o privado como contratista o prestador de cualquier servicio y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en los respectivos procesos de licitación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública o privada lo elimina de sus registros o discrimina su participación, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán respecto del deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Que el deudor quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) Que el deudor no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia del giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 75, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos o estatutos sociales.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4)La orden al deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de diez días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores sin excepción alguna, deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que se le confiere a su apoderado, para conocer, modificar y acordar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles que le pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el Boletín Concursal su Informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la calificación fundada acerca de (i) si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor; (ii) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación; y (iii) si la determinación de los créditos y su graduación, cuya propuesta acompañó el deudor, se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes y, en este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, los tres mayores acreedores con domicilio en Chile, que se indican en la certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 57 y el deudor deberán asistir a una audiencia, la que se efectuará con los que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no asistiere ninguno de los citados, éstos se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al deudor para que le proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 57, con el objeto que el Veedor los publique, conjuntamente con una copia de esta resolución en el Boletín Concursal, en el plazo de tres días contado desde su dictación.
ARTÍCULO 59.-Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1 del artículo anterior, podrá prorrogarse hasta por treinta días más, si el deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el deudor. Vencido el plazo de la prórroga antes señalada, el deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros treinta días más, si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar de una sola vez la prórroga del plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1 del artículo anterior hasta por sesenta días más, si el deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el deudor.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal, no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.
ARTÍCULO 60.-Nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el deudor deberá presentar al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un Ministro de Fe, conjuntamente con un certificado extendido por un contador auditor independiente al deudor, que certifique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.
Acogida la prórroga de la Protección Financiera Concursal, el tribunal competente deberá fijar la nueva fecha y hora de dicha Junta de Acreedores.
Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 61.-Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial deberá versar sobre cualquier objeto lícito tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.
ARTÍCULO 62.-Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios, cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del deudor o de terceros. En este último caso, los acreedores de esta clase o categoría que voten la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial conservarán sus preferencias.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 siguiente.
Los acreedores hipotecarios y prendarios, cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del deudor o de terceros, podrán votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrá votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que se formule para su clase o categoría, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.
Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo 79 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.
ARTÍCULO 63.-Propuestas alternativas de Acuerdo de Reorganización Judicial. En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores de la misma clase o categoría, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
ARTÍCULO 64.-Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el deudor deberán posponer el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a quienes les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que emanen a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 73 sobre suministro asegurado y en el artículo 75 sobre préstamos para el financiamiento de operaciones, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del deudor.
ARTÍCULO 65.-Diferencias entre acreedores de igual clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum Calificado, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los créditos de estos últimos.
ARTÍCULO 66.-Constitución de garantías en los Acuerdos de Reorganización Judicial. En el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo de Reorganización Judicial o en instrumentos separados.
Para estos efectos, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.
ARTÍCULO 67.-Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos de Reorganización Judicial sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos.
Los créditos que se originen con posterioridad, salvo lo dispuesto en el artículo 73 sobre suministro asegurado y el artículo 75 sobre préstamos para el financiamiento de operaciones y que no hayan sido considerados en la referida nómina, no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
ARTÍCULO 68.-Código de gestión para los deudores. Sin perjuicio de las obligaciones de hacer y de no hacer que se pacten en el Acuerdo de Reorganización Judicial, podrán incorporarse las siguientes normas:
1) La prohibición a la Empresa Deudora de repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, ya sea por la vía de reducción de capital y/o condonación de préstamos otorgados, antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial. Respecto de los repartos de dividendos, no podrán realizarse en tanto existan pérdidas acumuladas. Existiendo utilidades, se distribuirá como dividendo el porcentaje mínimo que para estos efectos establece la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, en su caso.
2) La obligación del deudor de resuscribir y/o reaceptar todos los títulos de crédito que haya suscrito para el otorgamiento de los créditos que forman parte del Acuerdo de Reorganización Judicial, sea en el mismo documento, en hoja de prolongación o en instrumento separado, modificando las menciones relativas al importe, tasa de interés, plazo de vencimiento y demás estipulaciones, todo ello con sujeción a los términos que en definitiva se pacten con los acreedores en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
3) El establecimiento de multas para el deudor y sus administradores, a favor de los acreedores a los que afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial en caso de incumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer acordadas en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
ARTÍCULO 69.-Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización. En ambas clases o categorías de Acuerdo de Reorganización Judicial podrá acordarse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, se someterán a arbitraje, el que será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste dicte la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación en conformidad a esta Ley.
ARTÍCULO 70.-Interventor y/o Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo de Reorganización Judicial, debiendo dicho nombramiento recaer necesariamente en cualquier Veedor vigente de la Nómina de Veedores, el que tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo de Reorganización Judicial señale. Si no se especificaren las facultades de dicho interventor, se entenderá que tiene aquellas señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial se podrá designar a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración, en su caso, que el Acuerdo de Reorganización Judicial señale.
Párrafo 2. De la determinación del pasivo
ARTÍCULO 71.-Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de cinco días contados desde la notificación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización a que se refiere el artículo 58, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento, debiendo acompañar los títulos justificativos del crédito. No será necesaria verificación alguna si los créditos se encontraren incluidos, a satisfacción del acreedor en el estado de deudas a que se refiere el número 4 del artículo 57 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal, todas las verificaciones presentadas.
En el plazo de cinco días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos, los montos y las preferencias de los créditos que se indican en el estado de las deudas que presenta el deudor de conformidad al número 4 del artículo 57, y en las verificaciones presentadas.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Expirado el plazo que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Vencido el plazo anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal, todas las objeciones presentadas.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos y la acompañará a los autos dentro de cuarto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 79.
ARTÍCULO 72.-Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los objetantes y los objetados correspondientes.
Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Veedor los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente. Acompañará junto a la nómina de créditos reconocidos, la nómina de créditos impugnados con su informe al tribunal competente y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los cuatro días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregado a los autos la nómina de créditos impugnados con el informe del Veedor, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de éstas, dentro de décimo día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A dicha audiencia podrán concurrir el Veedor, el deudor, los impugnantes y el titular del crédito impugnado. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día hábil anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
La resolución que falle las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo. Dicha resolución ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina deberá publicarse en el Boletín Concursal, a más tardar el día hábil anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Párrafo 3. Del suministro asegurado; de la venta necesaria de activos y de los nuevos recursos
ARTÍCULO 73.-Suministro asegurado. Los proveedores de bienes y servicios que sean indispensables para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no más de noventa ni menos de treinta días anteriores a la fecha de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 57, no se considerarán acreedores de la Empresa Deudora y se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo de Reorganización Judicial, y en consecuencia se dictare la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro asegurado se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
ARTÍCULO 74.-Operaciones de comercio exterior. Tratándose de operaciones de comercio exterior, cuyas cartas de créditos tengan como fecha de otorgamiento no más de ciento veinte ni menos de treinta días antes de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización, no se considerarán acreedores de la Empresa Deudora y se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el acreedor mantenga las líneas de financiamiento u otorgue nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancias que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo de Reorganización Judicial, y en consecuencia se dictare la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
ARTÍCULO 75.-Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos, cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 57.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de acreedores que representen más del 50% del pasivo del deudor.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos de la Empresa Deudora y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas, siempre que dichos préstamos se utilicen para el financiamiento de las operaciones de la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo de Reorganización Judicial, y en consecuencia se dictare la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
ARTÍCULO 76.-Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. Tratándose de bienes otorgados en prenda o hipoteca, cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, el acreedor prendario o hipotecario, que autorice la enajenación, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito, siempre que garantice el pago de los créditos de mejor derecho, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante norma de carácter general.
ARTÍCULO 77.-Valorización de activos y fiscalización de recursos. Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor.
El Veedor verificará que el producto de todos los actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones que se regulan en el presente Párrafo, ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se destine única y exclusivamente a financiar su giro. A estos actos o contratos no les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de esta Ley.
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
Párrafo 1. De las normas generales
ARTÍCULO 78.-Efectos del retiro del Acuerdo de Reorganización Judicial. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, ésta no podrá ser retirada por el deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.
Si la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial es retirada por el deudor que solicitó la Protección Financiera Concursal, sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
ARTÍCULO 79.-Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 71 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 y, en ambos casos, siempre que éstos hayan dado cumplimiento a lo ordenado en el número 6 del artículo 58, relativo a la acreditación de personerías.
ARTÍCULO 80.-Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial que establece el artículo 62 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría.
No podrán votar las Personas Relacionadas con el deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización conforme se indica en el artículo 55, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo de Reorganización Judicial y tampoco podrán impugnarlo.
El acuerdo sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial de una clase o categoría, se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial de la otra clase o categoría, en la misma Junta de Acreedores o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 83.
ARTÍCULO 81.-Procedimiento de registro de firmas. Para obtener las mayorías que exige el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Veedor podrá recabar la votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno o más documento ante un Ministro de Fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores.
Los votos que se obtengan mediante este sistema, se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, para los efectos del cómputo de dichas mayorías.
Los acreedores del deudor podrán suscribir estos documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial en el Boletín Concursal y hasta tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.
ARTÍCULO 82.-Ausencia del deudor en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal competente deberá dictar en la misma Junta la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
ARTÍCULO 83.-Suspensión de Junta de Acreedores. La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, podrá acordar con Quórum Especial su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora.
ARTÍCULO 84.-Modificación del Acuerdo de Reorganización Judicial suscrito. Las modificaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial suscrito deberán adoptarse por el deudor y los mismos acreedores agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en los artículos anteriores del presente Párrafo, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a la suscripción del Acuerdo de Reorganización Judicial.
No obstante lo anterior, el Acuerdo de Reorganización Judicial que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores, podrá facultarla para modificar el contenido del Acuerdo de Reorganización Judicial de su respectiva clase o categoría con el quórum de aprobación que el Acuerdo de Reorganización Judicial determine.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo en lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, monto de sus créditos y sus preferencias y respecto de aquellas materias que el Acuerdo de Reorganización Judicial determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación por el tribunal del Acuerdo de Reorganización Judicial, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 79. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el deudor.
ARTÍCULO 85.-Notificación de Acuerdo de Reorganización Judicial. El texto íntegro del Acuerdo de Reorganización Judicial, con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 86.-Causales para impugnar el Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo de Reorganización Judicial podrá ser impugnado siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo de Reorganización Judicial, si excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
3) Acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor, para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Reorganización Judicial, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
ARTÍCULO 87.-Plazo para impugnar el Acuerdo de Reorganización Judicial. Podrá impugnarse el Acuerdo de Reorganización Judicial dentro del plazo de tres días contados desde la publicación del Acuerdo de Reorganización Judicial en el Boletín Concursal. Las impugnaciones deberán deducirse respecto de la clase o categoría del Acuerdo de Reorganización Judicial a la cual pertenece el acreedor impugnante.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.
ARTÍCULO 88.-Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial, se tramitarán como un sólo incidente por clase o categoría de acuerdo, entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado. Se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el sólo efecto devolutivo.
ARTÍCULO 89.-Nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo de Reorganización Judicial por la causal establecida en el número 1 del artículo 86, el deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores, que representen a lo menos un 66% o más del pasivo total con derecho a voto. En este caso el deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el deudor presentó la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Si el deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación del deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo de Reorganización Judicial, por las causales establecidas en los números 2 y 3 del artículo 86, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 90.-Aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial ha sido impugnado y las impugnaciones han sido desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo, se notificarán en el Boletín Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de los acreedores de su respectiva clase o categoría que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto. En este caso, y en el del inciso segundo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad al Acuerdo de Reorganización Judicial, se regirán por sus respectivas convenciones.
ARTÍCULO 91.-Autorización del Acuerdo de Reorganización Judicial. Una copia del acta de la Junta de Acreedores en que se votó favorablemente el Acuerdo de Reorganización Judicial que incluye el texto íntegro de dicho acuerdo, con la copia de la resolución que lo aprueba, y su certificado de ejecutoria; podrá ser autorizado por un Ministro de Fe de la Superintendencia o protocolizarse ante un notario público. Una vez autorizado o protocolizado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 92.-Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial aprobado. El Acuerdo de Reorganización Judicial, debidamente aprobado, obliga al deudor y a todos los acreedores, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.
ARTÍCULO 93.-Cancelación de anotaciones e inscripciones una vez aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial. Aprobado que sea el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7 del artículo 58.
ARTÍCULO 94.-Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 95.-Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del deudor. Todos aquellos que hubieren otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al Acuerdo de Reorganización Judicial y los demás terceros que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente en lo pagado al respectivo acreedor en virtud del Acuerdo de Reorganización Judicial.
La prórroga del plazo de las deudas que se consigne en el Acuerdo de Reorganización Judicial, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al Acuerdo de Reorganización Judicial, ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros, pero se obligarán en los términos y bajo las modalidades de pago establecidas en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Aprobado que sea el Acuerdo de Reorganización Judicial, los efectos serán los siguientes según los casos:
a) No se podrá cobrar el crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas, sino en los mismos términos en que se puede cobrar al deudor en virtud del Acuerdo de Reorganización Judicial;
b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el Acuerdo de Reorganización Judicial suscrito por el deudor garantizado, y en su caso, pagando sólo la cantidad que corresponda deducida la parte de la deuda extinguida mediante la novación o la dación en pago, y
c) La novación o la dación en pago extinguen la deuda respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes mencionados, debiendo otorgarse las nuevas garantías en los términos del Acuerdo de Reorganización Judicial en que se acordó extinguir la deuda.
Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 96.-Rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial. Si la Propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que en dicha Junta se disponga lo contrario por Quórum Calificado. En este caso, el deudor deberá, a través del Veedor, publicar la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre la nueva propuesta. El deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la Junta que rechazó el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Si el deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, en su caso, deberá nominar al Liquidador titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Párrafo 6. De la terminación y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 97.-Terminación del Acuerdo de Reorganización Judicial. No se admitirán otras acciones de terminación del Acuerdo de Reorganización Judicial que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubieren tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
La declaración de término del Acuerdo de Reorganización Judicial, extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
Las acciones de terminación del Acuerdo de Reorganización Judicial podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que comenzó a regir.
ARTÍCULO 98.-Acción de incumplimiento. El Acuerdo de Reorganización Judicial podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial por inobservancia de sus estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo de Reorganización Judicial, el deudor podrá enervar la acción cumpliéndolas dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción de incumplimiento.
Las acciones de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo de Reorganización Judicial, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción, cumpliendo dentro de los tres días siguientes a la citación.
Las cantidades pagadas por el deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.
ARTÍCULO 99.-Procedimiento de declaración de terminación e incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial. La terminación o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de ellas el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo de Reorganización Judicial.
La resolución que acoja las acciones de terminación o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, será apelable en ambos efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1, 7, 8 y 9 del artículo 25.
La declaración de término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial no tendrán efecto retroactivo.
ARTÍCULO 100.-Apertura de Procedimiento Concursal de Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la terminación o el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, el mismo tribunal dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación del deudor, de oficio y sin más trámite.
ARTÍCULO 101.-Designación de Liquidador. En la demanda de terminación o de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a un suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si se interpusiere más de una demanda de terminación o de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal competente designará al Liquidador titular y suplente nominado en la primera demanda que se acoja.
Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado
ARTÍCULO 102.-Legitimación. Toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial, conforme a lo establecido en el presente Título. Para los efectos de este Título se denominará indistintamente Empresa Deudora o deudor.
ARTÍCULO 103.-Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer un Procedimiento Concursal de Reorganización del deudor de acuerdo a esta Ley.
ARTÍCULO 104.-Formalidades. El Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado deberá ser otorgado ante un Ministro de Fe, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurren al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse al acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 105.-Objeto. El Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado deberá versar sobre cualquier objeto lícito tendiente a reestructurar los activos y pasivos del deudor.
ARTÍCULO 106.-Contenido. Será aplicable al Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, cuando corresponda y siempre que no contravenga lo dispuesto en el presente párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, código de gestión para los deudores, arbitraje, interventor y Comisión de Acreedores.
ARTÍCULO 107.-Requisitos. Para la aprobación judicial del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 57, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos que tengan efectos patrimoniales seguidos contra el deudor, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
ARTÍCULO 108.-Efectos de la presentación. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, el tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación forzosa del deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior, no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive, y
b) La prohibición al deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.
ARTÍCULO 109.-Quórum. El deudor deberá presentar el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado suscrito por los dos tercios o más de los acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el deudor no podrán suscribir un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, no se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.
ARTÍCULO 110.-Publicidad. Junto con presentar al tribunal el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con los antecedentes señalados en el artículo 107, el deudor deberá acompañar a la Superintendencia copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal.
ARTÍCULO 111.-Objeción. Podrán objetar el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en artículo 107, siempre y cuando la objeción se funde en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de esta Ley para los Acuerdos de Reorganización Judicial, o bien sobre la existencia, los montos y los privilegios de sus créditos.
La objeción deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado efectuada conforme al artículo anterior. Copia de la objeción señalada y de los antecedentes correspondientes, se deberán acompañar a la Superintendencia en el mismo plazo a efectos que se publiquen en el Boletín Concursal.
Las objeciones al Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado se tramitarán como incidente por clase o categoría de acuerdo, entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado. Se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para objetar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La resolución que resuelva las objeciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el sólo efecto devolutivo.
ARTÍCULO 112.-Aprobación judicial. Vencido el plazo para presentar objeciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la correspondiente resolución aprobando el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado.
ARTÍCULO 113.-Efectos de la aprobación judicial. El Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado aprobado conforme a las disposiciones de este párrafo producirá, cuando corresponda y siempre que no contravenga lo dispuesto en este párrafo, los efectos previstos en el Párrafo 3 del Título 2 de este Capítulo.
ARTÍCULO 114.-Terminación e Incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado. Demandada la terminación e incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título 2 de este Capítulo.
IV.- DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
ARTÍCULO 115.-Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes en duplicado:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación;
3) Relación de juicios pendientes;
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos, y
5) Nómina de los trabajadores, prestaciones laborales debidas y situación previsional.
Si el deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales.
Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o deudor.
ARTÍCULO 116.-Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37.
Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 y en el Párrafo 4 de este Título.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
ARTÍCULO 117.-Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. No se podrá invocar esta causal respecto de los fiadores, codeudores solidarios y/o avalistas.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores se trasladen fuera del territorio de la República o no sean habidos, dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito, aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
ARTÍCULO 118.-Requisitos. La demanda que se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 Unidades de Fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, quien tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta Ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
4) El nombre del Liquidador titular y suplente, para el caso que el deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 120.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo deudor.
ARTÍCULO 119.-Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
ARTÍCULO 120.-Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las acciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de los tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, nombrando al Liquidador titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118.
a) El deudor podrá consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
b) El deudor podrá allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta Ley.
d) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los números 1, 5, 6, 7, 9 a 14, 16 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el deudor no comparece a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y nombrará al Liquidador titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
ARTÍCULO 121.-De la Oposición. En su escrito de oposición, el deudor deberá señalar:
1) Las excepciones y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y
3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.
ARTÍCULO 122.-De las pruebas. El deudor deberá sujetar la prueba de sus excepciones y defensas a las reglas siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante fuese una institución financiera, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba al día de la diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y donde conste expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: junto al escrito de oposición sólo podrán acompañarse documentos. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 123.-Resoluciones del tribunal competente. Deducida la oposición, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos legales y, si procede, tendrá por opuesto al deudor a la Liquidación Forzosa, y por acompañados los documentos regulados en el artículo anterior. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 120.
ARTÍCULO 124.-Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) En caso que el deudor soliciten que se reciba la causa a prueba, constatará la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que merezcan ser probados para una adecuada resolución de la controversia y fijará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos de ella:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las restantes pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y fijará un plazo de siete días para que el perito evacue el informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
3) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día hábil siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas complementarias del acreedor deberá ser resuelta antes de la Audiencia de Prueba. El deudor podrá hacer reponer lo resuelto, en la forma prevista en el artículo 125, en la Audiencia de Prueba, tramitándose tal petición como cuestión previa.
4) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día hábil siguiente, debiendo indicar el día y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
En caso de fijarse nuevos puntos de prueba por acogerse la reposición señalada en el número 1 anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 126.
ARTÍCULO 125.-Recursos. En contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en ellos, sólo será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial.
ARTÍCULO 126.-Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos de cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la prueba les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de los asistentes, el tribunal y de su secretario. Desde entonces, las partes asistentes y que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
ARTÍCULO 127.-De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella el tribunal notificará a cada parte la sentencia definitiva de primera instancia que pronuncie en dicha audiencia. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.
ARTÍCULO 128.-Sentencia definitiva que acoge la oposición del deudor. La sentencia definitiva que acoge la oposición del deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo, cesando en sus funciones el Veedor. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor, será apelable en el sólo efecto devolutivo y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo. Notificada la sentencia definitiva, el Veedor designado en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo.
Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
Acogida la oposición del deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.
ARTÍCULO 129.-Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación. La Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación desechando las excepciones opuestas por el deudor, contendrá, además de lo establecido en el artículo 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
1) La determinación de si el deudor es una Empresa Deudora comprendida en la causal contemplada en el número 1 del artículo 117;
2) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales y la orden de que el Liquidador se incaute de todos los bienes del deudor, sus libros y documentos, bajo inventario y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación;
3) La orden de que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el deudor;
4) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales;
5) La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar mercaderías al deudor, so pena de nulidad de los pagos y entregas; y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al deudor, para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador;
6) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación;
7) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República;
8) La orden de inscribir la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al deudor, y
9) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
La Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación se notificará al deudor, a los acreedores y a terceros por medio de un aviso en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su agregación a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación
ARTÍCULO 130.-Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, se producirán los siguientes efectos en relación al deudor y a sus bienes:
1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables, administración que pasará de pleno derecho al Liquidador.
En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.
2) No perderá el dominio sobre sus bienes sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y de sus frutos.
3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante.
4) Podrá interponer por sí todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.
ARTÍCULO 131.-Resoluciones en audiencias. Todas las cuestiones que se susciten entre el deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, citará a las partes a una audiencia verbal, que se notificará por el estado diario y copia de la cual deberá publicarla el Liquidador en el Boletín Concursal y que se celebrará en el menor tiempo posible.
d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.
ARTÍCULO 132.-Administración de bienes en caso de usufructo legal. La administración que conserva el deudor sobre bienes personales de la mujer e hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.
El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
El tribunal, con audiencia del Liquidador y del deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y las de su familia, habida consideración a sus necesidades y a la cuantía de los bienes bajo intervención.
El Liquidador podrá figurar como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el deudor sea demandado o demandante.
ARTÍCULO 133.-Situación de bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el deudor con posterioridad a la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, se regirá por las reglas que siguen:
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad de las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.
ARTÍCULO 134.-Fijación de derechos de acreedores. La Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.
ARTÍCULO 135.-Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor.
Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, deberán garantizar el pago de los créditos de mejor derecho que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.
ARTÍCULO 136.-Exigibilidad de obligaciones y su reajustabilidad. Una vez dictada la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
ARTÍCULO 137.-Determinación del valor actual de los créditos. Para determinar el valor actual de los créditos se seguirán las siguientes reglas:
1) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses para operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
2) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de dicha resolución.
3) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más los intereses para operaciones no reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
4) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde la fecha de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el número 3 anterior.
ARTÍCULO 138.-Exigibilidad de otros instrumentos. Si el deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.
ARTÍCULO 139.-Cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 137:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 2 del artículo 137;
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 3 del mismo artículo, y
3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3 y 4 del artículo 137.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias y privilegios que el respectivo capital al cual acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, quedará postergados para su pago hasta que se den por cancelados los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
ARTÍCULO 140.-Compensaciones. La dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del deudor y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.
ARTÍCULO 141.-Derecho legal de retención en contrato de arrendamiento. El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Durante los treinta días siguientes a la notificación de esta última resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del deudor por los arriendos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 131.
Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.
ARTÍCULO 142.-Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios pendientes contra el deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución que ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
ARTÍCULO 143.-Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que actualmente estuvieren conociendo árbitros;
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso, y
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 144.-Juicios ejecutivos de obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
1) Si no existen excepciones opuestas, los juicios se paralizarán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
2) Si existen excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.
ARTÍCULO 145.-Juicios ejecutivos de obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren.
ARTÍCULO 146.-Norma común para juicios ejecutivos. Si entre los ejecutados existieren personas distintas del deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
1) Detener la tramitación sólo respecto del deudor;
2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para permitir que continúe la sustanciación con el deudor, y
3) Conservar para sí los autos originales a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.
ARTÍCULO 147.-Juicios iniciados por el deudor. Las demandas que se hubieren interpuesto por el deudor antes de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa, deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si en tales juicios la argumentación del deudor fuere similar a la de su oposición, conforme a los artículos 121 y 122, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición.
ARTÍCULO 148.-Principio general de las medidas cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas en juicios sustanciados contra el deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se notifique la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo, ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación en caso de acumulación. El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la notificación ya indicada.
ARTÍCULO 149.-Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares que afecten a bienes del deudor, concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal, para responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito que se ha pronunciado la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación al Juzgado de Garantía que corresponda, adjuntando los documentos que sirvan para acreditarla. Este último tribunal entregará los bienes al Liquidador para su administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos económicos o concursales.
Las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de Liquidación conforme a las reglas generales.
ARTÍCULO 150.-Regla general. Fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales del derecho.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.
ARTÍCULO 151.-Reivindicación de efectos de comercio. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación en poder del deudor o de un tercero que los conserve a nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al deudor por un título no traslaticio de dominio.
ARTÍCULO 152.-Reivindicación de mercaderías. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte, mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al deudor a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que, al tiempo de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, no hubiere sido pagado o compensado entre el deudor y el comprador.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del deudor; y si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.
ARTÍCULO 153.-Derecho legal de retención del deudor. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al deudor.
ARTÍCULO 154.-Compraventa. El contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.
ARTÍCULO 155.-Mercaderías en tránsito. Mientras estén en tránsito las cosas muebles vendidas y remitidas al deudor, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.
ARTÍCULO 156.-Mercaderías en tránsito vendidas a un tercero. En caso que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá usar de las acciones que le confiere dicho artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.
ARTÍCULO 157.-Definición de mercadería en tránsito. Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se entiende que las cosas muebles están en tránsito desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador deudor o de la persona que lo represente.
ARTÍCULO 158.-Resolución de la compraventa. En caso de resolución de la compraventa, el vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
ARTÍCULO 159.-Comisión por cuenta propia. El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del deudor, puede ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 155.
ARTÍCULO 160.-Procedencia del derecho legal de retención. Fuera de los casos expresamente señalados por las leyes, el derecho legal de retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar por el deudor, tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a aquél, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del deudor, anterior al pago o a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.
ARTÍCULO 161.-Oposición del Liquidador. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el Liquidador podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.
ARTÍCULO 162.-Razón social de un deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación. El nombre o razón social del deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación será complementado con la frase final “en Procedimiento Concursal de Liquidación”, y su uso deberá ser precedido por la firma del Liquidador y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables el Liquidador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
ARTÍCULO 163.-Procedimiento. Una vez que haya asumido oficialmente en el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador deberá:
1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran.
2) Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del deudor.
ARTÍCULO 164.-Contenido del acta de incautación. De las diligencias de incautación se levantará un acta que deberá incluir al menos las siguientes menciones:
1) La singularización de cada uno de los domicilios, sucursales o sedes del deudor en que se hubieren practicado;
2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas;
3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública; y
4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del deudor.
Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 165.-Contenido del inventario. El inventario de los bienes del deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir al menos las siguientes menciones:
1) Un registro e indicación de los libros, correspondencia y documentos del deudor, si los hubiere;
2) La individualización de los bienes del deudor, con su respectiva avaluación comercial, dejando especial constancia acerca del estado de conservación de maquinarias, útiles y equipos, y
3) La identificación de aquellos bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra.
ARTÍCULO 166.-Trámites posteriores. El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el Boletín Concursal a más tardar el quinto día contado desde la última diligencia practicada. Igual regla se aplicará a las incautaciones posteriores y a las tendientes a excluir bienes del inventario.
ARTÍCULO 167.-Asesoría técnica. El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración de Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, el Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor, reseñándose las antecedentes que sirvan para acreditarla.
En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto.
ARTÍCULO 168.-Asesoría general. En la práctica de las diligencias de incautación e inventario también podrán acompañar al Liquidador, sus dependientes o asesores de confianza, cuyos honorarios serán exclusivamente de cargo del Liquidador.
ARTÍCULO 169.-Deber de colaboración del deudor. El deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador, todos sus bienes y antecedentes. En caso que el deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del deudor o de sus administradores, para lo cual bastará la exhibición de copia autorizada de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación al jefe de turno de la respectiva unidad de Carabineros.
Párrafo 6. De la determinación del pasivo
ARTÍCULO 170.-Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contados desde la notificación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal, todas las verificaciones presentadas.
ARTÍCULO 171.-Acreedores prestadores de servicios de utilidad pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten servicios de utilidad pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y no podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del Liquidador.
Los créditos correspondientes a servicios de utilidad pública que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200 Unidades Tributarias Mensuales.
Si a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, los suministros se encontraren suspendidos, el Liquidador podrá solicitar al tribunal que ordene su inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a más tardar al día hábil siguiente, sin necesidad de oír al prestador del servicio.
Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio de esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. El costo de reposición será de cargo del respectivo prestador del servicio.
ARTÍCULO 172.-Término del período de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días indicado en el artículo 170, se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador publicará este hecho en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegados, al día siguiente hábil de vencido el plazo señalado.
ARTÍCULO 173.-Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del deudor. Si no encontrare justificado el crédito o la preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 174 siguiente.
ARTÍCULO 174.-Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el deudor tendrán un plazo de cinco días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o privilegios de los créditos que se hayan presentado a verificación.
Los acreedores presentarán sus objeciones ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo que se indica en el inciso anterior, sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Vencido el plazo anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas.
El Liquidador confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará dentro de tercero día contado desde el vencimiento del plazo para objetar a los autos y la publicará en el Boletín Concursal.
ARTÍCULO 175.-Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el deudor. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal.
El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
Agregado a los autos la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de éstas, dentro de décimo día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el deudor y los acreedores impugnados en su caso.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro del día hábil siguiente a la fecha que se dicte la resolución señalada.
ARTÍCULO 176.-De las costas. El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado equivalente al diez por ciento del crédito impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.
ARTÍCULO 177.-De la apelación. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando para estos efectos de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su vista y fallo.
ARTÍCULO 178.-Deber del Liquidador en los procesos de verificación e impugnación. El Liquidador deberá perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo al efecto descontarlas administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su pago.
ARTÍCULO 179.-De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el periodo ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, aceptando todo lo obrado con anterioridad.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 174 y 175, dentro del plazo de diez días contados desde su notificación en el Boletín Concursal.
Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en Procedimientos Concursales de Liquidación
ARTÍCULO 180.-De las Juntas de Acreedores. Los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores celebradas de conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.
ARTÍCULO 181.-Del quórum para sesionar. Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta Ley señale expresamente un quórum de constitución distinto.
ARTÍCULO 182.-Asistencia y derecho a voz. Las Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de seguridad, se puedan practicar sesiones con presencia limitada de público general, previa autorización judicial.
Tendrán derecho a voz:
1) Los acreedores verificados cuyos créditos no hubieren sido autorizados a votar en la audiencia de que trata el artículo 190 de este Párrafo.
2) El Liquidador.
3) El deudor.
4) El Superintendente Concursal, o quien éste designe por medio de acto administrativo.
ARTÍCULO 183.-Nómina de asistencia. Los acreedores que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con arreglo a este Párrafo deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o razón social y la individualización del apoderado que asiste en su representación, en su caso. Igual deber pesará sobre el deudor.
ARTÍCULO 184.-Del acta y su publicación. De todo lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos adoptados y propuestas desestimadas, se levantará acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador, el deudor si lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la misma Junta de Acreedores. Dicha acta será publicada al día siguiente hábil por el Liquidador en el Boletín Concursal.
ARTÍCULO 185.-Certificado de no celebración de Junta de Acreedores. En caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por falta de quórum, el Liquidador certificará dicha circunstancia y, al día hábil siguiente de aquel en que dicha Junta debió celebrarse, deberá publicar el correspondiente certificado en el Boletín Concursal.
ARTÍCULO 186.-Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas.
La Junta suspendida se reanudará al segundo día hábil en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará por el sólo ejercicio de la facultad prevista en este artículo.
2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la suspensión, según lo previsto en el artículo 184 precedente, dejándose constancia del ejercicio por parte del Liquidador de la facultad de suspensión, así como del porcentaje de votación favorable que hubiere alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de abstenciones de los acreedores presentes.
3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente a la época de la suspensión.
5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la Junta de Acreedores reanudada o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada en el acta indicada en el número 2 precedente.
6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores asistentes que así lo deseen, y se estará a lo dispuesto en el artículo 184 precedente.
ARTÍCULO 187.-Mandato para asistir a Juntas de Acreedores. La asistencia de los acreedores y del deudor a las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal o a través de mandatario.
El mandato deberá constar en instrumento público o privado, y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del tribunal competente, o por un Ministro de Fe.
Se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades que las de su mandante y se tendrá por no escrita cualquier limitación que hubiere podido establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas de Acreedores que se celebren.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más acreedores.
ARTÍCULO 188.-Prohibición de fraccionar los créditos. Se prohíbe fraccionar los créditos después de dictada la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las Juntas de Acreedores. Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores al pronunciamiento de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, se contarán como una sola persona y emitirán un sólo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será representado sólo por uno de los comuneros. Si no se avinieren a la designación del representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.
ARTÍCULO 189.-Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos se encuentren reconocidos y aquellos a los cuales, no estando reconocidos y estén o no objetados o impugnados, se les haya concedido el derecho a votar, de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 190.-Audiencia de determinación del derecho a voto. Al tribunal le corresponderá determinar el derecho a voto respecto de los acreedores indicados en el artículo anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo sujetar su decisión a las reglas siguientes:
1) Deberá celebrarse, el día hábil inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el tribunal y en presencia del secretario, una audiencia a la que asistirán el Liquidador, el deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo estiman pertinente.
2) La audiencia se celebrará a la 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte.
3) La audiencia comenzará con la entrega del Liquidador al tribunal de un informe escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos. El informe se deberá referir especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 188. El Informe incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren verificado hasta el día hábil inmediatamente anterior a dicha audiencia.
4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores que lo soliciten verbalmente a efectos de argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito en el informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia, con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará en conciencia y dejando constancia somera en el acta respectiva. Contra la resolución del tribunal sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y resuelto en la misma audiencia.
6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo a esta Ley, ni la del tribunal para resolver la impugnación.
8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las audiencias de determinación del derecho a voto previas a la Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial para las restantes.
ARTÍCULO 191.-Acreedores sin derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el deudor no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán en el cálculo de los quórums.
Los acreedores que tengan un interés particular distinto del inherente a la calidad de acreedor del deudor, en un determinado acuerdo deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se considerarán en el cálculo de dichos quórums.
ARTÍCULO 192.-Participación de créditos pagados. Los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto, pago administrativo o cualquier otra forma, incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el saldo insoluto.
ARTÍCULO 193.-Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva es la primera Junta de Acreedores que se celebra después de iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día hábil contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que aquel designe, a la hora que la misma resolución fije.
ARTÍCULO 194.-Segunda citación de Junta Constitutiva. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva por falta del quórum necesario para sesionar, se procederá a convocar a una segunda sesión, la que deberá efectuarse el segundo día hábil y a la misma hora y lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados a esa segunda citación, la que se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórums distintos.
ARTÍCULO 195.-Inasistencia de acreedores en segunda citación. Si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el secretario del tribunal certificará esta circunstancia, produciéndose los siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial:
1) El Liquidador titular provisional y el suplente se entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos, asumiendo ambos la calidad de definitivos, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 200 de esta Ley;
2) El Liquidador publicará en el Boletín Concursal, dentro de tercero día contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en segunda citación debió celebrarse, lo siguiente:
a) Una referencia a la certificación practicada por el secretario del tribunal, indicada en el inciso primero de este artículo;
b) La cuenta sobre el estado preciso de los negocios del deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él realizada, y
c) El lugar, día y hora en que se practicarán las Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará.
3) El Liquidador dará inicio al procedimiento de liquidación simplificada o sumaria.
ARTÍCULO 196.-Materias de Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva tratará las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá presentar una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los negocios del deudor, su activo y pasivo y de la gestión por éste realizada, incluyendo un desglose de los gastos incurridos a esa fecha. Asimismo, deberá informar si los activos del deudor se encuentran en la situación prevista en la letra b) del artículo 203.
2) La ratificación del Liquidador titular y suplente provisionales o bien la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace, dentro de diez hábiles contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La determinación del día, hora y lugar en que sesionarán las Juntas Ordinarias. Estas deberán tener lugar al menos semestralmente.
4) La designación de un presidente y un secretario, titular y suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones futuras.
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, con excepción de aquellos que recaigan sobre materias propias de Juntas Extraordinarias.
ARTÍCULO 197.-Formalidades de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes, deberá levantarse un acta que será firmada por el juez, el secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el deudor, si así lo decide. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín Concursal dentro del día siguiente hábil de levantada e incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.
ARTÍCULO 198.-De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria:
1) El informe que el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente, acerca del activo y pasivo del deudor, especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva;
2) El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del deudor, y
3) La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, sea a proposición del Liquidador, del deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado, la no celebración de Juntas Ordinarias por un periodo determinado, o bien, su celebración por citación expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 49, y no será necesario otorgar el certificado a que se refiere el artículo 185.
ARTÍCULO 199.-Procedencia de la Junta Extraordinaria. La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando fuere ordenada por el tribunal;
b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia;
c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios para su celebración, y
d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta Ordinaria, con Quórum Simple.
ARTÍCULO 200.-Materias de Junta Extraordinaria. Son materias de Junta Extraordinaria las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes:
1) La revocación del Liquidador titular y suplente definitivos.
2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta Ley.
3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas previstas en el artículo 41 de esta Ley.
4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación.
ARTÍCULO 201.-Formalidades de citación a Junta Extraordinaria. El peticionario deberá requerir la citación a Junta Extraordinaria al Liquidador por escrito acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 199. Si el peticionario es el juez o la Superintendencia, bastará cualquier medio idóneo de comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se presente al Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ella sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas siguientes:
1) Si el requirente es el tribunal o la Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su celebración.
2) Si el requirente es uno o más acreedores que representan al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los requirentes.
3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria, debiendo el Liquidador ajustar su accionar a dicha decisión.
El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores, al día siguiente a la solicitud y adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado.
ARTÍCULO 202.-Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar con Quórum Especial, la constitución de una Comisión de Acreedores, a efectos de adoptar con validez general los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.
Título 2. Del la realización simplificada o sumaria
Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
ARTÍCULO 203.-Ámbito de aplicación. La realización simplificada o sumaria prevista en este Párrafo, se aplicará en los siguientes casos:
a) Si el deudor califica como micro empresa de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, circunstancia que será acreditada por el Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información relativa al nivel de ventas del deudor.
b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 Unidades de Fomento. Si el deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular su oposición verbalmente en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie no procederá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto.
e) En los casos que la Junta lo acuerde.
f) En los casos que fuere procedente la aplicación del artículo 210 de esta Ley.
Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal
ARTÍCULO 204.-Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un martillero que forme parte de la nómina que elaborará la Superintendencia.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día hábil desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el estado diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse reposición, verbalmente, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad, escritas o electrónicas, que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases necesariamente deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de a lo menos el 10% del mínimo para cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes que en las bases se comprometió cancelar y/o alzar.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del anterior. Si tampoco se presentasen postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo a veinte días, sin mínimo.
f) Los bienes muebles se subastarán sin mínimo.
g) El martillero deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 215.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.
ARTÍCULO 205.-Deber de información y cumplimiento de plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Lo anterior no exime de perseverar en la venta de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso que el retraso fuere imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades sancionadoras, de conformidad a esta Ley.
ARTÍCULO 206.-Acuerdos de Junta Constitutiva en contrario. Los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y con Quórum Especial, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este Párrafo. Cualquiera sea la fórmula que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del artículo 204.
Título 3. De la realización ordinaria de bienes
Párrafo1. De las normas generales
ARTÍCULO 207.-Principio general. La determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores.
ARTÍCULO 208.-Fórmulas de realización ordinaria. Los bienes del deudor podrán realizarse mediante:
1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles.
2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil.
3)Una forma distinta de realización de bienes, incluyendo entre ellas la venta como unidad económica establecida en el artículo 216 y las ofertas de compra directa previstas en el Párrafo 4 de este Título.
ARTÍCULO 209.-Plazos para la realización ordinaria. Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles y de siete meses para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o de la fecha en que ésta debió haberse celebrado en segunda citación.
Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Especial y antes del vencimiento del plazo señalado, su extensión fundada hasta por cuatro meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum señalado anteriormente y contar con la autorización fundada de la Superintendencia.
La extensión del plazo podrá referirse a bienes específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente.
ARTÍCULO 210.-Silencio de los acreedores. Los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro de los sesenta días desde la fecha de la Junta Constitutiva, o de la notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente se contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 204.
ARTÍCULO 211.-Deber de información del Liquidador y fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se cumplirán los plazos de realización establecidos en el artículo 209, deberá comunicarlo a la Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria.
ARTÍCULO 212.-Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o a desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. El Liquidador deberá informar a los acreedores, en la Junta inmediatamente posterior, los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiera Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.
Párrafo 2. De las ventas al martillo
ARTÍCULO 213.-Del Martillero. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley N° 18.118 sobre Ejercicio de la Actividad de Martillero Público, se entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal de Liquidación sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia.
Cualquier martillero podrá solicitar por escrito su inclusión en dicha nómina, sujetándose a las disposiciones contenidas en esta Ley y a la fiscalización de la Superintendencia, exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe. La Superintendencia tendrá las mismas atribuciones y facultades sobre éstos que respecto de Liquidadores y Veedores.
ARTÍCULO 214.-Adopción del acuerdo y formalidades básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del deudor. El acuerdo deberá designar al martillero, que deberá ser elegido de una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos martilleros incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta para aprobación de los acreedores.
El Liquidador deberá, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.
ARTÍCULO 215.-Rendición de cuenta. El martillero deberá rendir una cuenta detallada y desglosada de los bienes subastados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta ante la Superintendencia.
El martillero deberá informar la cuenta a la Superintendencia y publicarla en el Boletín Concursal dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate. Este último organismo podrá objetar u observar todo o parte de su contenido, conforme a lo previsto en el número 4 del artículo 337.
Asimismo, será aplicable a la cuenta presentada por los martilleros, lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de esta Ley en cuanto sea procedente.
Párrafo 3. De la venta como unidad económica
ARTÍCULO 216.-Acuerdo. La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas:
1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.
ARTÍCULO 217.-Efectos del acuerdo de venta como unidad económica. Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.
ARTÍCULO 218.-Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda y retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta Ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido, no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionario.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores, podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo.
En este caso, el tribunal citará a una audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día hábil con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el estado diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
La tramitación de la rectificación solicitada no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.
ARTÍCULO 219.-Calificación de la venta como unidad económica. Para todos los efectos legales, la venta como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.
ARTÍCULO 220.-Trámites posteriores. La venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integren la unidad económica.
Los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes.
Párrafo 4. De la oferta de compra directa
ARTÍCULO 221.-Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 222.-Quórum y acuerdos. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Calificado. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Especial y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado.
Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales.
Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
ARTÍCULO 223.-De la incautación. Los bienes que el deudor detente en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra deberán ser incautados por el Liquidador en iguales términos a los bienes propios del deudor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de esta Ley.
Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por el arrendatario. En caso de desacuerdo en el monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior recurso.
ARTÍCULO 224.-Efecto de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación. La dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra, teniéndose por no escrita cualquier estipulación en contrario.
Las rentas de arrendamiento que se devenguen con posterioridad a la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación podrán pagarse previo acuerdo de la Junta de Acreedores con Quórum Especial. La misma regla anterior se aplicará en caso de decretarse la continuidad de la actividad económica del deudor y siempre que la cosa dada en arrendamiento constituya un bien adscrito a ese giro.
ARTÍCULO 225.-De la verificación. El arrendador verificará en el Procedimiento Concursal de Liquidación del deudor arrendatario únicamente aquellas cuotas devengadas e impagas a la fecha de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación. Si el contrato incluyese cláusulas de caducidad del plazo o de aceleración del crédito y/o multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare terminado el arrendamiento con opción de compra y conceda las cantidades reclamadas.
ARTÍCULO 226.-Incentivo a la adopción de acuerdos. La Junta de Acreedores, con Quórum Especial, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes arrendados, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la que incluirá el valor que se asigna a las especies arrendadas.
La parte del crédito del arrendador que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización de la cosa arrendada, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
ARTÍCULO 227.-Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores tendrá la facultad de donar a una institución de caridad, o vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
1) Acuerdo de Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Especial;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres martilleros hayan rechazado el encargo ofrecido por bajo monto esperado de realización.
En caso que se opte por donar bienes a una institución de caridad o beneficencia, tal decisión se encontrará liberada del trámite de insinuación y exenta del impuesto a las donaciones. Asimismo, los gastos que irrogue la entrega de tales bienes serán de cargo del beneficiario.
ARTÍCULO 228.-Decisión de no perseverar en la persecución de bienes. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Especial, la no persecución de uno o más bienes determinados del deudor, en atención a que el costo estimado para recuperarlos es superior al beneficio esperado de su realización. Asimismo, el Liquidador podrá hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el acuerdo respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias consecutivas por falta de quórum de asistencia, siempre que el acuerdo haya estado incluido en la tabla de ambas sesiones.
Título 4. De la continuación de actividades económicas
ARTÍCULO 229.-Principio general. Se podrán desarrollar actividades económicas con los activos pertenecientes al deudor con sujeción a las normas de este Título.
ARTÍCULO 230.-Tipos o clases. La continuación de actividades económicas podrá ser:
1) Provisional: aquella que es decidida por el Liquidador con miras a:
a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los acreedores del deudor;
b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa, y
c) Propender a la realización de los activos del deudor como unidad económica.
El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta la Junta de Acreedores Constitutiva.
2) Definitiva: aquella que es decidida por la Junta de Acreedores, sea como extensión de la continuación provisional o en cualquier momento posterior, con Quórum Calificado y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.
ARTÍCULO 231.-Continuación de actividades económicas provisional. La continuación de actividades económicas provisional del deudor se regirá por las siguientes disposiciones:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la continuación provisional y la fecha concreta de su inicio. Estas comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente hábil de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
2) La administración de la continuación de actividades económicas provisional recaerá exclusivamente en el Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario adicional por esa gestión. El monto a percibir será determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin ulterior recurso.
3) En la Junta de Acreedores Constitutiva, el Liquidador deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación de actividades económicas provisional, conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación referida.
La Junta de Acreedores, una vez recibido el informe del Liquidador, deberá decidir acerca de la extensión o término de dichas actividades. En caso que decida extenderlas, se seguirán las disposiciones del artículo siguiente.
ARTÍCULO 232.-Continuación de actividades económicas definitiva. El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
1) Actividades específicas a continuar;
2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación;
3) Identificación del administrador siempre que fuere distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Calificado;
4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos, se aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 7 del artículo 39 de esta Ley, y
5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Calificado, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un nuevo administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no podrá recaer en el Liquidador.
Si la Junta acordare la venta de los activos del deudor como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Calificado, proseguir la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aún cuando se exceda el plazo máximo ya indicado.
ARTÍCULO 233.-Administración separada. Si la administración de la continuación de actividades económicas definitiva recayere en una persona distinta del Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha continuación, el Liquidador mantendrá su administración y procederá de conformidad a las reglas generales.
2) Respecto de los bienes adscritos a dicha continuación, el Liquidador tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que considere oportunas para el resguardo de los intereses de los acreedores y el deudor.
3) Cualquier controversia que se suscite entre el administrador de la continuación de las actividades económicas definitiva y el Liquidador será resuelta por el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto y previo informe de la Superintendencia.
4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador de la continuación de las actividades económicas definitiva, iguales potestades que sobre los Liquidadores.
ARTÍCULO 234.-Informe periódico. El administrador, o Liquidador designado, en su caso, deberá presentar en cada Junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación de actividades económicas definitiva.
ARTÍCULO 235.-Identificación y responsabilidad. Tratándose de continuaciones de actividades económicas definitivas, el nombre o razón social del deudor será complementado con la frase final “en continuación de actividades económicas”, y su uso deberá ser precedido por la firma del administrador o Liquidador, en su caso, y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador o Liquidador, en su caso, como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
ARTÍCULO 236.-Cese anticipado. La Junta, con Quórum Calificado, podrá decidir el fin de la continuación de actividades económicas definitiva antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al administrador o Liquidador, en su caso.
Los honorarios pactados podrán reducirse proporcionalmente, previo acuerdo de las partes, resolviendo el juez en caso contrario, sin ulterior recurso y en el menor tiempo posible.
ARTÍCULO 237.-Responsabilidad del administrador. La responsabilidad civil del administrador de la continuación de las actividades económicas alcanzará a la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la cuenta definitiva de gestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes de esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
ARTÍCULO 238.-Créditos provenientes de la continuación de las actividades económicas del deudor. Los créditos provenientes de la continuación de las actividades económicas del deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del deudor.
Los créditos de la continuación de actividades económicas del deudor preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en ella fueren insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios a prorrata del monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario, que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores de la continuación de actividades económicas, en conformidad a las normas del Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
En el evento que en la continuación de actividades económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del deudor hasta concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al deudor.
ARTÍCULO 239.-Cuenta Final de Administración. Se aplicarán al administrador de la continuación de actividades económicas definitiva, las disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del deudor. Los honorarios que correspondan, la participación en las utilidades o el remanente retenido sólo podrán ser percibidos una vez que la Cuenta Final de Administración del administrador se encuentre firme o ejecutoriada.
Título 5. Del pago del pasivo
Párrafo 1. De los principios generales
ARTÍCULO 240.-Orden de prelación. Los acreedores serán pagados según el orden de preferencia establecido en el Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos a que se refiere el artículo 2489 del Código Civil. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del deudor serán postergados en el pago de sus créditos aún después de los acreedores valistas.
ARTÍCULO 241.-Acreedores prendarios y retencionarios. Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del derecho de retención judicialmente declarado, podrán optar por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo caso deberán iniciar ante el tribunal que conocerá del Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación; debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho.
El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectivo el privilegio.
ARTÍCULO 242.-Acreedores hipotecarios. Los acreedores hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.
Párrafo 2. De los pagos administrativos
ARTÍCULO 243.-Procedencia y tramitación. Podrán pagarse por el Liquidador, tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4, podrán pagarse sin necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5, podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago.
3) Los establecidos en el número 8, se pagarán en los mismos términos del número precedente, hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio de la liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes.
ARTÍCULO 244.-Costas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas personales se sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 Unidades de Fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el deudor invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.
ARTÍCULO 245.-Renunciabilidad de créditos de origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que siguen:
1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la expresa aprobación del juez y;
2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral o previsional respectivo.
Párrafo 3. De los repartos de fondos
ARTÍCULO 246.- Propuesta de reparto de fondos. El Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:
1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias.
2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente.
3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en el artículo 251.
4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo siguiente.
ARTÍCULO 247.-Procedimiento. El Liquidador, para efectos de llevar a cabo un reparto de fondos, observará las disposiciones siguientes:
1) La proposición será presentada al tribunal conjuntamente con un completo detalle del reparto que se pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar.
2) El tribunal, al día siguiente hábil de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín Concursal.
3) Los acreedores que, conjunta o separadamente representen al menos el 30% del pasivo con derecho a voto, podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la notificación.
Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte no disputada.
4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día.
5) Transcurrido el término anterior y sin atender a si el Liquidador evacuó el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar, las que se calcularán sobre la base del monto objetado. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de las costas.
El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las costas fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los objetantes vencidos.
7) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días contados desde que expire el plazo para objetar.
8) La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde entonces, los acreedores incluidos en el reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.
ARTÍCULO 248.-Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá exigir al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés máximo convencional para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique.
ARTÍCULO 249.-Deudas y créditos recíprocos. Cuando un acreedor fuere a la vez deudor de quién está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.
ARTÍCULO 250.-Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. La verificación de los acreedores que verifican su crédito extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los dividendos que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes, sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aún cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.
ARTÍCULO 251.-Situación de acreedores fuera del territorio de la República. La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda y, vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.
ARTÍCULO 252.-Destino de los fondos en caso de no comparecencia. Si algún acreedor comprendido en la nómina de reparto no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la orden del acreedor. Transcurridos tres años desde dicho depósito sin que se haya cobrado su monto, el Servicio de Tesorerías lo destinará en su integridad al Cuerpo de Bomberos.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
ARTÍCULO 253.-Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 50 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Con la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación, el deudor recuperará la libre administración de sus bienes.
ARTÍCULO 254.-Efecto. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad a la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo anterior establezca algo distinto.
ARTÍCULO 255.-Recursos. Contra la resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación procederá recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el deudor la libre administración de sus bienes.
Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 256.-Término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III de esta Ley, en lo que fuera procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución teniéndola por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores, llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el deudor.
ARTÍCULO 257.-Acuerdo de la Junta de Acreedores. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial acompañado por el deudor, será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada, cuando cuente con el consentimiento del deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el deudor no podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.
ARTÍCULO 258.-Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor y, asimismo, declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.
Las resoluciones a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, se notificarán en el Boletín Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo de Reorganización Judicial entrará a regir o causará ejecutoria, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores de su respectiva clase o categoría que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto. En este caso, y en el del inciso segundo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad al Acuerdo de Reorganización Judicial, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
V.- DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE RENEGOCIACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA
Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
ARTÍCULO 259.-Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más deudas vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 50 Unidades de Fomento y que no sean de aquellas provenientes de servicios de utilidad pública, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicita la apertura de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
ARTÍCULO 260.-Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por solicitud de la Persona Deudora presentada ante la Superintendencia a través de un formulario cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. El referido formulario deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada con un listado de todos sus acreedores, con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, con indicación expresa del nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso, y cualquier otro dato de contacto;
No se considerarán acreedores para los efectos de este procedimiento, a aquellos proveedores de servicios de utilidad pública y sus cesionarios.
b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean estos fijos o esporádicos, acompañando al efecto antecedentes que lo acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes, con excepción de aquellas provenientes de servicios de utilidad pública;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora o, que habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la referida solicitud, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se la ha notificado de la demanda que solicita la apertura de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
ARTÍCULO 261.-Examen de admisibilidad. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá:
1) Declarar admisible la solicitud;
2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso esta última deberá subsanar los defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contados desde la referida resolución. En caso contrario, la solicitud se declarará inadmisible, o
3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 259 o por haber transcurrido los plazos indicados en el N° 2 sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia.
ARTÍCULO 262.-Resolución de Admisibilidad. La resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, contendrá las siguientes menciones:
1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora.
2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por capital e intereses y sus preferencias;
3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa mención de aquellos que son inembargables, gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos, y
4) La comunicación a los acreedores y a terceros, del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de la presente resolución en el Boletín Concursal.
La presente resolución con los antecedentes a que se refiere el artículo 260 se publicarán en el Boletín Concursal y se entenderán legalmente notificados los acreedores individualizados en el listado del número 2 anterior, mediante la publicación en el Boletín Concursal.
ARTÍCULO 263.-Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento;
Para los efectos de hacer valer la oposición del inicio de las ejecuciones a que se refiere el número 1, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para estos efectos la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado;
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de sus deudas;
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora;
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora, mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, no siendo posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad, fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago, hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes le afectará el acuerdo de renegociación;
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2 del artículo 262 así como el listado de bienes señalado en el número 3 del mismo artículo, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto, y
6)La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos en relación con sus bienes embargables, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 264.-Audiencia de determinación del pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 anterior, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. El Superintendente, o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la Superintendencia, dictada especialmente al efecto.
La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo, en atención al listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 260, a lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayoría absoluta de los acreedores, de acuerdo a la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del día hábil siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
ARTÍCULO 265.-Audiencia de renegociación. Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el artículo anterior.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quién éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la audiencia regulada en el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
Se acordará la renegociación con el voto de la Persona Deudora y el 60% del pasivo reconocido y presente en la audiencia. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, que correspondan.
Esta audiencia podrá llevarse a cabo con la concurrencia de un solo acreedor y acordarse la renegociación si éste vota a favor, en la medida que éste represente más del 60% del pasivo reconocido de la Persona Deudora.
Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta del acuerdo de renegociación suscrita por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o a quien éste haya designado y declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, poniendo fin a los efectos descritos en el artículo 263 anterior. El acta que se levante de la señalada audiencia se reducirá a escritura pública, y los créditos objeto del acuerdo de renegociación se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda.
El acuerdo de renegociación será obligatorio únicamente para los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.
Si dentro del acuerdo se remitieren deudas, éstas se entenderán extinguidas desde la publicación de la resolución que contiene el acta de acuerdo de renegociación. Para estos efectos la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad para los acreedores titulares de las referidas deudas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley.
El acuerdo de renegociación deberá versar sobre cualquier objeto lícito y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 290 de esta Ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.
ARTÍCULO 266.-Audiencia de ejecución. Si no se alcanza acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de las obligaciones de la Persona Deudora conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quién éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. Los acreedores acordarán la fórmula con la mayoría absoluta de los acreedores presentes con derecho a voto y la Persona Deudora, sobre la base de la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 264. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de realización que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”.
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal del domicilio del deudor, que se entenderá el tribunal competente, quién dictará la correspondiente Resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30 Unidades de Fomento de acuerdo al artículo 40 de esta Ley.
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta Ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia quien resolverá administrativamente en única instancia sin ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo contenido en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a 6 meses.
La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia, en todo lo no regulado en la presente Ley.
ARTÍCULO 267.-Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para el reparto de fondos, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, poniendo fin a los efectos descritos en el artículo 263. Desde la publicación en el Boletín Concursal de la referida resolución se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte del Procedimiento de Renegociación.
Extinguidas las obligaciones novadas o repactadas conforme al inciso anterior, la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 268.-Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6 del artículo 263, sin perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 259, y
3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución.
Declarado el término del Procedimiento Concursal de Renegociación finalizarán las suspensiones y demás efectos regulados en el artículo 263 y la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, quién dictará la correspondiente Resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
ARTÍCULO 269.-Recursos y Limitación. Contra las resoluciones que pongan término al Procedimiento Concursal de Renegociación y de ejecución sólo procederá recurso de reposición.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.
ARTÍCULO 270.-Bienes excluidos del acuerdo de ejecución. Serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicará a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado.
ARTÍCULO 271.-Declaración incompleta de bienes de la Persona Deudora. Si al momento de presentar los antecedentes a que se refiere el artículo 260, la Persona Deudora declarare no tener bienes embargables o el listado de bienes declarado fuere incompleto, cualquier acreedor podrá, desde la notificación de la resolución a que se refiere el artículo 262 anterior hasta la celebración de la audiencia de ejecución, acreditar ante la Superintendencia, que la Persona Deudora tiene bienes embargables no declarados o que los ha enajenado dentro de los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones revocatorias concursales contenidas en el Capítulo VI de esta Ley. En tales casos, la Superintendencia comunicará estas circunstancias a los acreedores, para que estos ejerzan los derechos que la ley les confiere.
Si con posterioridad a la celebración un Acuerdo de Renegociación, aparecieren bienes, los acreedores podrán demandar la nulidad de este.
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora.
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria de la Persona Deudora.
ARTÍCULO 272.-Ámbito de aplicación y requisitos. Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
ARTÍCULO 273.-Tramitación y resolución. Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la Persona Deudora solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.
Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 129, la que será publicada en el Boletín Concursal conforme lo dispone el inciso final de dicha norma.
ARTÍCULO 274.-Efectos de la resolución ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora. Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.
ARTÍCULO 275.-Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por 3 meses después de declarada la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicará a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado.
ARTÍCULO 276.-De la determinación del pasivo. La determinación del pasivo se realizará en la forma establecida en el Párrafo 6 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
ARTÍCULO 277.-De las Juntas de Acreedores. La Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o el lugar que éste determine y se celebrará al trigésimo segundo día hábil de publicada la resolución de liquidación de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá informar respecto de los activos del deudor, realizar una propuesta de realización de los mismos y una estimación de los gastos.
2) La ratificación del Liquidador titular y suplente provisionales o bien la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace, dentro de cinco hábiles contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario, titular y suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones de juntas futuras, si hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en este artículo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 190.
ARTÍCULO 278.-De la realización del activo. La realización del activo se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 204.
ARTÍCULO 279.-Del pago del pasivo. El pago del pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta Ley.
ARTÍCULO 280.-Cuenta final de administración y término de la Liquidación de la Persona Deudora. Será aplicable a la Liquidación de la Persona Deudora lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II sobre Cuenta Final de Administración y lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 5 del Capítulo IV de esta Ley sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa de la Persona Deudora.
ARTÍCULO 281.-Causal para solicitar la apertura de un Procedimiento Concursal de Liquidación de una Persona Deudora. Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubiere presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
ARTÍCULO 282.- Requisitos. La demanda que se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 Unidades de Fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará las actividades del deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta Ley, quien tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
4) El nombre del Liquidador titular y suplente, para el caso que el deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo deudor.
ARTÍCULO 283.-Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada y ordenará al Liquidador publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora.
2) Acto seguido, la Persona Deudora podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las conductas señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si tuviere, de los tres mayores acreedores, o sus representantes legales. Si el deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la sentencia de Liquidación de la Persona Deudora, nombrando al Liquidador titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
a) La Persona Deudora podrá consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva sentencia de Liquidación de la Persona Deudora.
b) El deudor podrá allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los números 1, 5, 6, 7, 9 a 14, 16 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el deudor no comparece a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la sentencia de Liquidación de la Persona Deudora y nombrará al Liquidador titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
ARTÍCULO 284.-Resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora. La sentencia de Liquidación de la Persona Deudora se dictará conforme lo dispuesto en el artículo 273 anterior y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
ARTÍCULO 285.-Antecedentes que debe remitir la Superintendencia. Cada vez que la Ley ordene que la Superintendencia remita antecedentes al tribunal competente para que se dicte la resolución que ordena la apertura de un Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora, se entenderá que deberá remitir:
1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora a que se refiere el artículo 260.
2) Copia de la resolución a que se refiere el artículo 262.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 264.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribo a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 268.
En todo caso, los acreedores no deberán consignar la suma a que se refiere el número 2 del artículo 282.
VI.- DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
ARTÍCULO 286.-Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación, los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al plazo estipulado a su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez se limitará a constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas, sin atender a la existencia o no de perjuicios que el acto o contrato pudiera haber causado a los acreedores o a terceros. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dará lugar a la demanda, sin perjuicio de los recursos que procedan.
ARTÍCULO 287.-Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del adquirente del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad y el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
La demanda sólo podrá interponerse en contra de la persona natural o jurídica que hubiere contratado con la Empresa Deudora, sin que pueda extenderse esta acción a los terceros subadquirentes y sin perjuicio de las restantes acciones civiles y penales que puedan ser pertinentes, conforme a las reglas generales.
ARTÍCULO 288.-Otros actos revocables. Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que el deudor conocía el mal estado de sus negocios un año antes de la apertura del Procedimientos Concursal respectivo.
ARTÍCULO 289.-Reformas a los pactos o estatutos sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del deudor.
Si las referidas reformas significaren una alteración del régimen de responsabilidad de sus fiadores o codeudores solidarios, éstas serán inoponibles a quienes hubieren contratado con anterioridad a dicha reforma de estatutos.
Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados por una Persona Deudora
ARTÍCULO 290.-Actos o contratos revocables. Con respecto a los actos o contratos ejecutados o celebrados por una Persona Deudora a título gratuito u oneroso, dentro del año inmediatamente anterior al inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación o del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora, se observará lo prevenido en el artículo 2468 del Código Civil.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores
ARTÍCULO 291.-Medidas cautelares y plazo para la interposición de la acción. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes, deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce de los referidos procedimientos.
Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del deudor y el adquirente, si correspondiere. Para estos efectos, el deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar el embargo sobre los bienes que corresponda.
ARTÍCULO 292.-Sentencia. La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, la sentencia señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevalente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la parte que obtuvo en juicio y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo a cuyo nombre se dedujo la acción. Con todo, el demandado podrá acogerse, dentro del plazo de tres días contados desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el punto anterior, debidamente reajustada, incluyendo intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha de pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
El tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del plazo de tres días contados desde que el tribunal entregue la liquidación anterior.
El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal.
Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado de esta última opción.
Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, solo será admisible como prueba el informe de peritos.
Contra la sentencia definitiva sólo procederá la apelación, que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y agregado extraordinariamente a la tabla que corresponda a la Corte de Apelaciones respectiva.
ARTÍCULO 293.-Costas y recompensas. Los acreedores que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada, tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación, todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa equivalente a un 10% del valor comercial del bien recuperado o del beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del deudor o a la masa. Dicha recompensa deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será cargo del deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad a la apertura del Procedimiento Concursal respectivo.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimase la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuese el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.
ARTÍCULO 294.-Efectos respecto de terceros. La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al adquirente y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato. La sentencia definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del deudor.
VII. DEL ARBITRAJE CONCURSAL
ARTÍCULO 295.-Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el deudor deberá manifestar su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 57 de esta Ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre del árbitro titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta Constitutiva referida en el artículo 193 de esta Ley, o cualquier Junta posterior podrá acordar con Quórum Calificado, someterse a arbitraje, designando al árbitro titular y suplente y fijando sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento del árbitro titular y suplente deberá recaer en un árbitro vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.
ARTÍCULO 296.-Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal.
El árbitro se considerará constituido con la aceptación en el cargo, quien deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que será ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante estos procedimientos.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 96 de esta Ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización.
ARTÍCULO 297.-Nómina de Árbitros Concursales. Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
Dicha nómina será llevada por la Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes de esta Ley, en cuanto sea pertinente.
ARTÍCULO 298.-Facultades especiales del árbitro. El árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
1) Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del deudor, y
2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.
VIII. DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Título 1. De las disposiciones generales
ARTÍCULO 299.-Finalidad. La finalidad del presente Título es establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el deudor;
d) La protección de los bienes del deudor, y la optimización de su valor, y
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
ARTÍCULO 300.-Ámbito de aplicación. El presente Título será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta Ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta Ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta Ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta Ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
ARTÍCULO 301.-Definiciones. Para los fines de este Título, se entenderá:
a) Por "procedimiento extranjero", el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
b) Por "procedimiento extranjero principal", el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses;
c) Por "procedimiento extranjero no principal", un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del presente artículo;
d) Por "representante extranjero", la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero,
e) Por "tribunal extranjero", la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o supervisión de un procedimiento concursal extranjero;
f) Por "establecimiento", todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios;
g) Por “administradores concursales”, el Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta Ley, y
h) Por “tribunal competente”, el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta Ley.
ARTÍCULO 302.-Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto entre este Título y una obligación del Estado de Chile nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más Estados donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
ARTÍCULO 303.-Tribunal o autoridad competente. Las funciones a las que se refiere el presente Título relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia Concursal, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros será ejercida además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.
ARTÍCULO 304.-Autorización para actuar en un Estado extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento abierto en Chile con arreglo a esta Ley o a toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
La Superintendencia podrá delegar esta autorización para actuar en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento. La responsabilidad civil y administrativa en la que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones en un procedimiento extranjero se hará valer de acuerdo a los términos establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 305.-Excepción de orden público. Lo dispuesto en el presente Título no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero manifiestamente contraria al orden público de Chile.
ARTÍCULO 306.-Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Título limitará las facultades que pueda tener el tribunal competente, la Superintendencia y, los administradores concursales para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma chilena.
ARTÍCULO 307.-Interpretación. En la interpretación del presente Título habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado
ARTÍCULO 308.-Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado Chile.
ARTÍCULO 309.-Jurisdicción limitada. El sólo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Título, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
ARTÍCULO 310.-Solicitud del representante extranjero de que se abra un procedimiento con arreglo a esta Ley. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un procedimiento con arreglo a esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para la apertura de ese procedimiento.
ARTÍCULO 311.-Participación de un representante extranjero en un procedimiento abierto con arreglo a esta Ley. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya abierto respecto del deudor con arreglo a esta Ley.
ARTÍCULO 312.-Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a esta Ley. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un Procedimiento Concursal y de la participación en él con arreglo a esta Ley.
Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de prelación de los créditos contenidos en el Título XLI, del Libro IV del Código Civil, en todos los Procedimientos Concursales abiertos con arreglo a la presente Ley.
ARTÍCULO 313.-Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta Ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Título serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta Ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.
Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas que se pueden adoptar
ARTÍCULO 314.-Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
a) Un copia autorizada de la resolución por la que se declare abierto el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
c) En ausencia de una prueba conforme a las letras a) y b), acompañada de cualquier otra prueba admisible por el tribunal competente de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros abiertos respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
El tribunal competente podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido al español.
Las resoluciones extranjeras a que se refiere el presente Título deberán acompañarse legalizadas de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile, como asimismo, las comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.
Igualmente se deberá expresar el domicilio del deudor en Chile para que se le emplace con la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero.
El procedimiento se tramitará como incidente entre el representante extranjero y el deudor, con intervención, según sea el caso de los Administradores Concursales. En caso que el procedimiento en Chile se haya iniciado con anterioridad, se debe dar traslado a todos los intervinientes en él.
ARTÍCULO 315.-Presunciones relativas al reconocimiento.
1) Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el número 2 del artículo 314 indican que el procedimiento extranjero es un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 301 y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 301, el tribunal competente estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada.
2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si están legalizados con arreglo al artículo anterior.
3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
ARTÍCULO 316.-Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 305, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 301;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 301;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2, artículo 314, y
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 303.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 301.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 314, 315 y 317 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.
ARTÍCULO 317.-Información subsiguiente. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal competente de:
a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
ARTÍCULO 318.-Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designado por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c, d y del número 1 del artículo 320.
2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 313 anterior.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1 del artículo 320, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
ARTÍCULO 319.-Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
c) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente Ley.
3) La letra a) del número 1 del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1 del presente artículo no afectará el derecho a solicitar la apertura de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta Ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 320.-Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones, ejecuciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1 del artículo 319;
b) Suspender asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1 artículo 319;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1 del artículo 319;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al número 1 del artículo 318, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta Ley, sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, a otra persona nombrado por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de esas las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
ARTÍCULO 321.-Protección de los acreedores y de otras personas interesadas.
1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 318 o 320 o al modificarla o dejarla sin efecto con arreglo al número 3 del presente artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 o 320 a las condiciones que juzgue convenientes.
A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos 318 o 320, o de oficio, el tribunal competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
ARTÍCULO 322.-Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta Ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.
ARTÍCULO 323.-Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de Chile. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones prescritas por esta Ley, en todo procedimiento en el que el deudor sea parte.
Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
ARTÍCULO 324.-Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
ARTÍCULO 325.-Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el administrador concursal, deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos.
ARTÍCULO 326.-Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 324 y 325 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Título 5. De los procedimientos paralelos
ARTÍCULO 327.-Apertura de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta Ley tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta Ley, cuando el deudor tenga bienes en el Estado de Chile y los efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en territorio nacional, y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 324, 325 e 326, a otros bienes del deudor que, con arreglo a esta Ley, deban ser administrados en este procedimiento.
ARTÍCULO 328.-Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta Ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con arreglo a esta Ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326 en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en el Estado de Chile esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 o 320 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en el Estado de Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 319 no será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en el Estado de Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 o 320 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1 del artículo 318 será modificada o revocada con arreglo a los número 2 del artículo 318, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en el Estado de Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta Ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.
ARTÍCULO 329.-Coordinación de varios procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 300, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 324, 325 e 326, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 o 320 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los artículos 318 o 320 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
c) Cuando una vez reconocido un procedimiento extranjero no principal, se otorgue reconocimiento a otro procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
ARTÍCULO 330.-Regla de pago para procedimientos paralelos. Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un pago parcial respecto de su crédito en un procedimiento tramitado en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento Concursal que se tramite con arreglo a esta Ley respecto de ese mismo deudor, en tanto que el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el acreedor.
IX. DE LA SUPERINTENDENCIA CONCURSAL
ARTÍCULO 331.-Naturaleza Jurídica. Créase una persona jurídica denominada Superintendencia Concursal, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante la Superintendencia.
La Superintendencia será una institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se regirá por esta Ley.
Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades del país.
La Superintendencia tendrá para todos los efectos legales el carácter de institución fiscalizadora, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551 de 1981, y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
ARTÍCULO 332.-Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor y asesores económicos de insolvencia.
Le corresponderá también supervigilar y fiscalizar a los Martilleros que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 de esta Ley y, en general, a toda persona que por ley quede sujeta a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia.
Asimismo le corresponderá desempeñar las funciones que esta Ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
ARTÍCULO 333.-Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de presupuestos de la Nación;
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios;
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 334.-Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente Concursal, es el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente Concursal será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley 19.882.
El Superintendente Concursal será subrogado por el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, por el Jefe del Departamento Jurídico.
El Superintendente Concursal podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.
ARTÍCULO 335.-Departamentos. El Superintendente determinará mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
ARTÍCULO 336.-Régimen Estatutario. El personal de la Superintendencia se regirá por la presente Ley y supletoriamente por el D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta.
El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo.
Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal, tanto de carrera como a contrata, se podrá declarar la vacancia del cargo o el término del contrato en su caso, por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
ARTÍCULO 337.-Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Martilleros que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta Ley, administrador de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los “entes fiscalizados” o los “fiscalizados” en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;
2) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 6 de éste artículo.
Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del deudor, y los que se generen en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia, deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración, o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias si no hubiese tenido reparos.
El Superintendente Concursal podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el inciso segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral, se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente;
3) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados;
4) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta Ley.
Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el deudor;
5) Actuar como parte interviniente si lo estimare necesario, en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía Competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público, cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
6) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado, y proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal que se trate.
El tribunal a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran;
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta Ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se incurra en dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido sancionadas previamente en ambas. Asimismo se considerará que se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado, se han aplicado en uno o en distintos Procedimientos Concursales seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, siendo este último caso considerado una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al Veedor o Liquidador de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el deudor y los acreedores individualmente.
Una vez a firme la remoción la Superintendencia podrá excluir al Veedor o Liquidador de la Nómina respectiva;
7) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público, cuando sea requerido por éstos o le soliciten informes periciales, en materias de su competencia;
8) Llevar los registros de Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan;
9) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir;
10) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el deudor, asesorado o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado, y
11) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, martilleros, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas;
12) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidad que las prescritas para los receptores.
ARTÍCULO 338.-Infracciones. Los entes fiscalizados que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con Procedimientos Concursales o incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de censura por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 hasta 1000 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la Nómina respectiva, y sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta Ley o en leyes especiales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasificarán como leves, graves y gravísimas, tal como se señala para las conductas descritas a continuación:
1) Leves:
a) El incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o en instrucciones específicas de la Superintendencia.
b) La infracción a las demás obligaciones previstas en las normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren infracciones graves o gravísimas.
c) Incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico directo a la masa, al deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
2) Graves: Incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
3) Gravísimas: Incumplimiento de leyes, debidamente representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la masa, al deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
La Superintendencia podrá determinar la gravedad de las infracciones administrativas no contenidas en los números precedentes.
Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal competente las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
ARTÍCULO 339.-Sanciones. Las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 hasta 100 Unidades Tributarias Mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 hasta 1000 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia, o la exclusión de la respectiva Nómina.
La multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
ARTÍCULO 340.-Procedimiento. Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación precisa de las infracciones y su notificación al ente fiscalizado infractor para que presente sus descargos. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a diez días.
La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos, o las rechazará fundadamente.
La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración de la sanción impuesta si correspondiente. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los treinta días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
La resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo para su cobro. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley en relación a la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del pago de multa administrativa.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario
ARTÍCULO 341.-Recursos. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, que se notificará por carta certificada, y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte dictará sentencia en término de treinta días sin ulterior recurso. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 342.-Prescripción. Las infracciones que pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en el plazo de tres años contados desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.
ARTÍCULO 343.-Notificaciones. Las notificaciones que practique la Superintendencia conforme a este capítulo, se efectuarán conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación contenidas en esta Ley.
X. MODIFICACIÓN A OTRAS LEYES ESPECIALES
ARTÍCULO 344.-Derógase la ley N° 18.175.
ARTÍCULO 345.-Modifícase del Código Penal en el siguiente sentido:
1) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 48, las expresiones “concurso o quiebra”, por las expresiones “un procedimiento concursal”.
2) Sustitúyese el nombre del Párrafo “7. De las defraudaciones” del Título IX del Libro Segundo por “7. De los Delitos Concursales y de las defraudaciones”.
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 A, 463 B, 463 C, 464, 464 A, 645 y 465 A, nuevos:
“Artículo 463: El deudor que en perjuicio de sus acreedores, dentro de los dos años anteriores a la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación a que se refiere el capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, ejecutare cualquier acto real o simulado, que disminuya su activo o aumente su pasivo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.
Artículo 463 A: Las mismas penas establecidas en el artículo precedente se impondrán al deudor que en perjuicio de sus acreedores realizare alguna de las siguientes conductas:
1° Si dentro de los dos años anteriores a la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de reorganización a que se refiere el capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, o de liquidación, respectivamente, o durante el procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes;
2° Si después de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, hubiere percibido y aplicado a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación, y
3° Si después de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
Artículo 463 B: El deudor que en perjuicio de sus acreedores, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurriere en alguna de las siguientes conductas, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, aplicare a usos propios o ajenos bienes que deben destinarse al pago de los acreedores;
2° Si dentro de los dos años anteriores a la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, o durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, comprometiere en sus propios negocios bienes o valores que hubiere recibido en depósito, comisión o administración o en el desempeño de un cargo de confianza;
3° Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación proporcionare información o antecedentes maliciosamente falsos o incompletos, en términos de que no reflejen la verdadera situación de su activo y su pasivo, al veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, respectivamente, o si los suministrare a sus acreedores con motivo de alguno de dichos procedimientos, y
4° Si no llevare o no conservare los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley o si los ocultare, los inutilizare o falseare de tal suerte que no manifiesten la verdadera situación de su activo y pasivo.
Artículo 463 C: Los gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes del deudor respecto del cual se hubiere iniciado un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, serán castigados como autores de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 A y 463 B anteriores, si en la dirección de los negocios del deudor y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado en perjuicio de sus acreedores, alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señaladas, o hayan inducido o forzado a otro a hacerlo, o cuando hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones.
Artículo 464: Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice individualmente o concertado con un deudor o con un tercero alguna de las siguientes conductas:
1° Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, y
2° Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
Artículo 464 A: El que fuera de los casos previstos en el artículo 463 C anterior, fuerce o induzca al deudor a realizar alguna de las conductas previstas en este Título o colabore con éste en la ejecución de las mismas, será castigado como autor del delito respectivo, salvo que el hecho constituya otro delito sancionado con una pena mayor.
La sentencia que condene las conductas señaladas en el inciso primero dispondrá además la pérdida de cualquier derecho que tenga el condenado en la masa de bienes del deudor sujeto a un procedimiento concursal de liquidación, la obligación de reintegrar los bienes, derechos y acciones que hubieren salido o no ingresado a la misma, en su caso. El pago de los perjuicios irrogados a la masa se regirá por las reglas generales en esta materia.
Si quien realizare alguna de las conductas señaladas en el inciso anterior fuere el veedor o liquidador designado en los procedimientos de reorganización o liquidación, será sancionado con las penas que los artículos 463, 463 A y 463 B establecen para el deudor y con la accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de veedor o liquidador, en su caso.
Artículo 465: La persecución penal sólo podrá iniciarse por denuncia formulada por el veedor o por el liquidador, o mediante querella deducida por cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído. En el caso de un procedimiento concursal de reorganización, podrá querellarse todo acreedor que figure en la nómina de créditos reconocidos establecido en el artículo 71 del capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Si no se hubiere presentado denuncia o no se ejercitare la acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen estos hechos, la Superintendencia Concursal los denunciará al Ministerio Público, acompañando los antecedentes que obraren en su poder.
Si se tratare de delitos que se imputan al liquidador o al veedor, podrá también iniciarse la persecución penal mediante denuncia o querella de la Superintendencia Concursal, conforme lo dispone el capítulo IX de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, entendiéndose que para estos efectos se cumple con la exigencia del inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.
Si procedieren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa.
En consecuencia, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos, beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Si el fiscal del Ministerio Público promoviere la suspensión condicional del procedimiento respecto del deudor y ello fuere procedente de conformidad al artículo 237 y siguientes del Código Procesal Penal, considerará especialmente el interés general de los acreedores, debiendo imponerse al menos en ese caso la condición establecida en la letra e) del artículo 238 del referido Código, prestación que deberá beneficiar a los acreedores a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Artículo 465 A: Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores del presente Párrafo sólo se aplicarán al deudor señalado en el número 11 del artículo 2 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. La Persona Deudora definida en el número 23 del artículo 2 de la misma ley, quedará sujeta a las demás disposiciones aplicables del Código Penal.”
4) En el artículo 466, reemplázase la frase “El deudor no dedicado al comercio” por “La persona deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 346.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el número 1° del artículo 1496, por el siguiente:
“1°. Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;”.
2) Sustitúyese, en el número 2° del artículo 1617, la expresión “quiebra fraudulenta”, por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal”.
3) Reemplázase el número 6° del artículo 2163, por el siguiente:
“6°. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;”.
4) Reemplázase el número 4 del artículo 2472, por el siguiente.
“4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.”.
ARTÍCULO 347.Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
1) Reemplázase, en el artículo 42, la expresión “quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Derógase el artículo 64.
3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la frase “y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento” y la coma (,) que le antecede.
4) Sustitúyese, en el artículo 287, la frase “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la frase “Ocurriendo la quiebra del asegurador,” por la frase “Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
7) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 380, la frase “en la quiebra”, por la frase “al procedimiento concursal de liquidación”.
8) Reemplázase, en el artículo 422, las expresiones “se encuentra en quiebra” por las expresiones “tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559:
a) Sustitúyese la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “si ocurriere la quiebra”, por la frase “si se dictase la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “si el fallido o el administrador de la quiebra”, por la frase “si el deudor en el procedimiento de concursal de liquidación o el liquidador”.
10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611, las expresiones “la quiebra”, por las expresiones “la dictación de la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
11) Sustitúyese, en el artículo 1034, la frase “juicios de quiebras”, por la frase “procedimientos concursales de liquidación”.
12) Reemplázase, en el artículo 1215 la expresión “Ley de Quiebras” por la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”, y la expresión “síndicos” por “liquidadores”.
13) Reemplázase, en el artículo 1226 la expresión “Ley de Quiebras” por la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
14) Derógase el Libro IV.
ARTÍCULO 348.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 93:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “quiebra”, por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las expresiones “Ley de Quiebras”, por las expresiones “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
2) Sustitúyese, en el artículo 157, las expresiones “juicios de quiebra”, por las expresiones “procedimientos concursales de liquidación”.
3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492 por el siguiente:
“Si se ha dictado la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal que incluyan los bienes del poseedor de la finca o que éste haya sido objeto de un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2.477 de dicho Código.”.
ARTÍCULO 349.-Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2° del artículo 131 por el siguiente:
“2° Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de liquidación o de reorganización entre el deudor y los acreedores.”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las expresiones “juicio de quiebra”, por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyense, en el artículo 154, las oraciones “en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”, por las oraciones “en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio”.
4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, la frase “síndico de alguna quiebra” por la frase “veedor o liquidador de un procedimiento concursal”.
ARTÍCULO 350.-Reemplázase la letra b) del artículo 183-M del Código del Trabajo, por la siguiente:
“b) por tener la calidad de deudora la empresa de servicios transitorios en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.
ARTÍCULO 351.-Incorpóranse las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 830, sobre Código Tributario:
1) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 24, la frase “En el caso de quiebra del contribuyente”, por la oración “En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyese, en el artículo 91, la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”, y las expresiones “declaratoria de quiebra”, por las expresiones “dictación de la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 352.-Reemplázase, en el artículo 230 del Código de Minería, las expresiones “las quiebras”, por las expresiones “los procedimientos concursales de liquidación”.
ARTÍCULO 353.-Reemplázase, en el artículo 59 del Decreto Supremo N° 606 de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba el Texto Refundido de las leyes N° 6.037 y N° 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la expresión “quiebra”, por la frase “un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 354.-Sustitúyese, en el número 4 del artículo 12 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 153 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Crea la Empresa Nacional de Minería, las oraciones “las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad”, por las oraciones “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga dicha situación”.
ARTÍCULO 355.-Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo Texto Refundido fue fijado por el Decreto Supremo N° 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “Sindicatura General de Quiebras” por “Superintendencia Concursal”.
ARTÍCULO 356.-Elimínase, en el artículo 57 de la Ley 16.391, que Crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión “ y, por tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,”.
ARTÍCULO 357.-Reemplázase, en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 163 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Fija el Texto de la Ley 10.383, de 8 de Agosto de 1952, Refundido con el de sus Modificaciones, inclusive las Contenidas en la Ley 16.840, de 24 de mayo de 1968, la frase “si cayeren en quiebra”, por la frase “si tuvieren la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 358.-Reemplázase, en la letra a) del artículo 8 A del Decreto Ley N° 1.350 de 1976, del Ministerio de Minería, de que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, las oraciones “ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio”, por las oraciones “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
ARTÍCULO 359.-Modifícase, en el inciso final del artículo 4° del Decreto Ley 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 1.019 de 1979, del Ministerio de Hacienda, la frase “Declarada la quiebra” por la frase “Dictada la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”; y la oración “síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio”, por “liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 360.-Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 62 C, del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales, que Dicta Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, la oración “del artículo 200, números 1 a 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras”, por “del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 361.-Derógase la letra d) del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.346 de 1980, del Ministerio de Justicia, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 362.-Introducénse las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:
1) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 24 A:
a) Reemplázase el requisito i) de la letra d) por el siguiente:
“i) Deudor en procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en el requisito ii) de la letra d), la expresión “quiebra” por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Reemplázase, en el inciso final del artículo 34, la frase “En caso de quiebra de la Administradora” por la oración “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 42, la frase “Producida la disolución o quiebra”, por la oración “Producida la disolución o liquidación concursal”.
4) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase “En caso de quiebra o disolución de la Administradora”, por la frase “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta”.
5) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 59 bis, la oración “En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, por las oraciones “En caso de disolución o liquidación concursal en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, y sustitúyase la expresión “quiebra” por las expresiones “liquidación concursal”.
6) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros”, por la oración “la dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación de una Compañía de Seguros”.
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “declaratoria de quiebra” por la oración “la dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase “declaratoria de quiebra” por “la dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión “fallida” por la frase “Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación”.
7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el número 18 del artículo 94.
a) Reemplázase, en la letra f), las expresiones “Solicitud de quiebra”, por las expresiones “Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en la letra g), las expresiones “Declaración de quiebra” por la oración “Dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
8) Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 145:
a) Reemplázanse en el inciso primero la palabra “quiebra” por las expresiones “apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “de la quiebra” por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
9) Sustitúyese, en la letra c) del artículo 165, la frase “o se le solicite o se declare su quiebra” por “o cuando se le solicite o se declare la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
10) Reemplázase la letra b) del inciso tercero del artículo 174 por la siguiente: “b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comercial, y”
ARTÍCULO 363.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores:
1) Reemplázase la letra h) del artículo 26 por la siguiente:
“h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.”.
2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46 por la siguiente:
“e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.”.
3) Derógase el artículo 62.
4) Reemplázase, en el artículo 67, la frase “En caso de quiebra de un emisor de valores”, por la oración “En caso de que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la frase “será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “será aplicable lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107, la oración “quiebra del emisor o en convenio judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o en su eventual ocurrencia”, por la oración “dictación de la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación”.
6) Reemplázase, en el inciso séptimo del artículo 114, la frase “En caso de quiebra del emisor”, por la frase “En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; sustitúyese la expresión “fallido”, por la expresión “deudor”; sustitúyese la expresión “de la quiebra”, por la expresión “del procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la frase “la ley 18.175, especialmente en su artículo 149”, por la frase “el artículo 135 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120, la oración “la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de convenios extrajudiciales y judiciales preventivos”, por la oración “la solicitud de apertura de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización”.
8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138, la frase “y en caso de declararse la quiebra de la sociedad”; por la frase “y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 146:
a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 146 por el siguiente:
“En el caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación para los patrimonios separados que haya constituido.”.
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, las expresiones “declarado en quiebra”, por las expresiones “objeto de un procedimiento concursal de liquidación” y reemplázase la frase “a la quiebra” por “al procedimiento concursal de liquidación”.
c ) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “La quiebra” por “La calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y reemplázase la expresión “la quiebra” por “la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las expresiones “Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra”, por la oración “En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren en procedimiento concursal de liquidación”.
e) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase “declare la quiebra de la sociedad”, por la frase “decrete la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
10) Modifícase, en el inciso final del artículo 147, la expresión “por quiebra de la sociedad securitizadora”, por la expresión “en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 364.-Incorpóranse las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:
1) Sustitúyese, en el artículo 29, la frase “En caso de quiebra de la sociedad”, por la oración “En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; y modifícase la frase “el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “el artículo 273 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35, la frase “y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por la frase “y aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 69, la frase “en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad”, por la frase “en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; y sustitúyese la frase “convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras”, por la oración “acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
4) Sustitúyese el Título X por el siguiente:
“TITULO X
Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación”
5) Modifícase el artículo 101, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada” por “respecto de la cual ha sido declarada la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “la quiebra” por “la apertura de un procedimiento concursal respecto” y la frase “la declaratoria posterior de quiebra” por la frase “la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
6) Reemplázase, en el encabezado del artículo 102, la frase “Para los efectos del artículo 203 de la Ley de Quiebras”, por la oración “Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”; y sustitúyese la expresión “fallida”, por la expresión “deudora”.
7) Reemplázase, en el artículo 105, la frase “declaración de quiebra de la sociedad”, por la frase “declaración de apertura de un procedimiento concursal de liquidación de la sociedad”.
ARTÍCULO 365.-Reemplázase, en el artículo 57 de la Ley 18.092, que Dicta Nuevas Normas sobre Letra de Cambio y Pagaré y Deroga Disposiciones del Código de Comercio, la frase “en caso de quiebra de su portador”, por la oración “en caso de apertura de un procedimiento concursal de liquidación de su portador”.
ARTÍCULO 366.-Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 10 de 1982, del Ministerio de Trasporte y Telecomunicaciones, que Crea la Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5°, las oraciones “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8 bis, las oraciones “las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto mantenga esa calidad”, por las oraciones “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad”.
ARTÍCULO 367.-Sustitúyese, en el artículo 26 de la Ley 18.112, que Dicta Normas sobre Prendas Sin Desplazamiento, la frase “declaración de quiebra”, por “dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 42 de la ley N° 20.190.
ARTÍCULO 368.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4° de la Ley 18.118, Sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero Público:
1) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
“c) el deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
2) Reemplázase la letra d), por la siguiente:
“d) el que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero.”.
ARTÍCULO 369.-Sustitúyese la letra c) del artículo 19 de la Ley 18.362, que Crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente:
“c) En caso que el concesionario tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviviente;”.
ARTÍCULO 370.-Reemplázase, en los incisos primero y cuarto del artículo 42 de la Ley 18.490, que Establece Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados, las expresiones “declaratoria de quiebra”, por las expresiones “dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
ARTÍCULO 371.-Introdúcense en la Ley 18.690, Sobre Almacenes Generales de Depósito, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la frase “en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor”, por la frase “en caso de declarada la apertura de un procedimiento concursal o muerte del deudor”.
2) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 30, la frase “declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas”, por “el procedimiento concursal se encuentre terminado por sentencia firme”, precedido de una coma (,).
ARTÍCULO 372.-Sustitúyese, en la letra p) del artículo 7° de la Ley 18.755, que Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones, la frase “convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la frase “acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 373.-Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley N° 382 de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 32 bis:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria”, por la frase “dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación de una concesionaria”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la oración “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido”, por la oración “Pronunciada la resolución que declara la apertura del procedimiento concursal de liquidación, el deudor quedará inhibido".
c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, las expresiones “quiebra de un prestador”, por la oración “dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación de un prestador”; y sustitúyese la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32 bis A, la frase “desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra”, por la frase “desde que quede firme la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyese, en el artículo 32 bis B, la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”; reemplázanse las expresiones “juez de la quiebra”, por las expresiones “juez del procedimiento concursal de liquidación”; y sustitúyense las expresiones “Fiscal Nacional de Quiebras” por las expresiones “Superintendente Concursal”.
ARTÍCULO 374.-Reemplázase la letra c) del número 4.- del artículo 33 de la Ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente:
“c) resolución ejecutoriada que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación;”.
ARTÍCULO 375.-Sustitúyese, en la letra g) del artículo 5° de la Ley N° 18.910, que Sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase “celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la oración “celebrar acuerdos de reorganización concursal a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 376.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81 bis de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por decretos supremo N° 430 de 1992, del Ministerio Economía, Fomento y Turismo:
1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo”, por la frase “en que se dicte la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal”.
2) Sustitúyese, en el inciso duodécimo, la frase “al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras””, por la frase “a la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 377.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.220, que Regula Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios:
1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7°, por la siguiente:
“g) No encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
2) Reemplázase, en el inciso séptimo del artículo 20, la frase “y en caso de quiebra de ésta”, por la frase “y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 378.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N.° 1 de 1993, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado:
1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del artículo 4, las oraciones “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5°, las oraciones “las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “las que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos en el Código Penal”.
ARTÍCULO 379.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.281 de 1993, Establece Normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21, la oración “En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa”, por las oraciones “En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta”; y suprímanse las expresiones “o síndicos, según corresponda”.
2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25, la frase “y en caso de quiebra de”, por la frase “y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase, en el número 5.- del artículo 35, la frase “Por quiebra del arrendatario promitente comprador”, por la oración “En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
4) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 65, la frase “Declarada la quiebra”, por la oración “Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”; reemplázase la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”; y reemplázase la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras”, por la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”; y reemplázase la expresión “fallida” por “empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 380.-Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley N.° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas:
1) Reemplázase en el número 1 del artículo 16 la expresión “fallidos no rehabilitados” por la frase “aquellos que se encontraren actualmente sometidos a un procedimiento concursal de liquidación”
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “En caso de quiebra del concesionario”, por la oración “En caso que se declare la apertura del procedimiento concursal de liquidación del concesionario”; reemplázase la frase “continuación efectiva del giro”, por la frase “continuación de actividades económicas”; y sustitúyese la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “continuación efectiva del giro”, por la frase “continuación de actividades económicas”; y reemplázase la oración “En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175”, por la oración “En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas respecto de la continuación de actividades económicas.”.
c) Sustitúyese, en el inciso quinto, las expresiones “en caso de quiebra”, por las expresiones “en caso de declararse la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”; y sustitúyese la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
3) Reemplázase en el número 1 del artículo 81 la expresión “del artículo 200 números 1 al 5 de la Ley N° 18.175 sobre Quiebras” por “del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 83:
a) Reemplázase en el número 1 la expresión “quiebra de la sociedad concesionaria” por “procedimiento concursal de liquidación de la sociedad concesionaria”; sustitúyese la expresión “en caso de quiebra del concesionario” por “en caso que el concesionario sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación”; reemplácese la frase “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas”;
b) Reemplázase en el número 4 la frase “en caso de declararse la quiebra del concesionario” por la frase “en caso que el concesionario sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación”; Reemplácese la expresión “continuación del giro” por “continuación de actividades económicas”;
c) Reemplázase en el número 5 la frase “en caso de quiebra” por la frase “en caso que el concesionario sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación”; y sustitúyese la expresión “síndico” por “liquidador”.
ARTÍCULO 381.-Elimínase del inciso segundo del artículo 7 de la Ley N° 19.491, que Regula el Funcionamiento de Administradoras de Recursos Financieros de Terceros Destinados a la Adquisición de Bienes, la frase “o un síndico de quiebras”.
ARTÍCULO 382.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.496, que Establece Normas de Protección de los Derechos de los Consumidores:
1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la siguiente:
“a) El que hubiere sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal.”.
2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21, la expresión “quiebra”, por las expresiones “por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 383.-Modifícase, en la letra a) del artículo 22 de la Ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, las frases ”los fallidos, o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas ”.
ARTÍCULO 384.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos y de Otros Cuerpos Legales que se indican:
1) Reemplázase, en el artículo 28, el requisito previsto en el literal i) de la letra d), por el siguiente: “i) Que se trate de un deudor en procedimiento concursal de liquidación vigente”; y reemplázase en el requisito previsto en el literal ii), la expresión “quiebra”, por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Modifícase, en el artículo 90, la expresión “quiebra”, por las expresiones “declararse la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 136 la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio” por la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
4) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por “Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este párrafo”.
5) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 136 la frase “artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio” por “artículo 140 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 385.-Reemplázase, en la letra c) del inciso tercero del artículo 62 de la Ley N° 19.606, que Establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, la oración “siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la Ley N° 18.175 sobre Quiebras”, por las oraciones “siéndole aplicables las normas del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”; reemplázase en el inciso séptimo la frase “En caso de quiebra del concesionario” por “En caso que se declare la apertura del procedimiento concursal de liquidación del concesionario”; y la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
ARTÍCULO 386.-Reemplázase en el artículo 14 del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N.° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, la frase “personas declaradas en quiebra o concurso”, por la frase “personas que tengan la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente”.
ARTÍCULO 387.-Reemplázase en la letra i) del artículo 12 de la Ley 19.799 de 2002, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, la frase “el inicio de un procedimiento de quiebra”, por la frase “la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 388.-Incorpóranse las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.857 de 2003, que Autoriza el Establecimiento de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada:
1) Reemplázase la expresión “si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta” por la frase “por haber sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal”
2) Reemplázase la letra d) del artículo 15 por “d) por dictarse la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación.”.
ARTÍCULO 389.-Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Decreto N° 236 de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba Bases Generales de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización:
1) Reemplázase en el inciso final del artículo 129, la oración “es declarado en quiebra y se aprueba su continuidad del giro conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 18.175,” por las oraciones “tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación y se aprueba la continuidad de sus actividades económicas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
2) Sustitúyese, en la letra b) del artículo 134, la frase “Por quiebra”, por la oración “Por encontrarse en procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 390.-Sustitúyese la letra d) del artículo 30 de la Ley N° 19.995, que Establece las Bases para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de los Casinos de Juego, por la siguiente:
“d) Por encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.”.
ARTÍCULO 391.-Reemplázase, en la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 30 de 2005, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N.° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, las oraciones “o que hayan sido declaradas en quiebra a menos que, en este último caso, acrediten haber sido legalmente rehabilitadas. Tratándose de personas jurídicas regirá el mismo requisito señalado para caso de quiebra”, por las oraciones “o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo, rigiendo el mismo requisito para personas jurídicas”.
ARTÍCULO 392.-Reemplázase la letra d) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio del Interior, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente:
“d) No haber sido condenado por delitos concursales.”.
ARTÍCULO 393.-Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1 de 2006, del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL N.° 2.763, de 1979 y de las Leyes N.° 18.933 y N.° 18.469, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181, la frase “aún en caso de quiebra de la Institución”, por “aún en caso que la Institución se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”; y suprímese las expresiones “de la quiebra”.
2) Reemplázase, en la letra e) del artículo 222, la frase “Cuando se declare la quiebra de la Institución”, por la oración “Cuando se dicte la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
3) Sustitúyese el número 3 del artículo 223 por el siguiente:
“3.- Por encontrarse en procedimiento concursal de liquidación.”.
4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 226, la expresión “se encuentre declarada en quiebra”, por la expresión “se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”; y sustitúyesela expresión “síndico de quiebra”, por la expresión “liquidador”.
ARTÍCULO 394.-Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 146 ter del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N.° 1, de Minería, de 1982, Ley General De Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “La quiebra”, por las expresiones “El procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la frase “en el Libro IV del Código de Comercio, titulado “De las Quiebras”, por la frase “en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo:
a) Reemplázase las expresiones “solicitud de quiebra”, por las expresiones “solicitud de declaración de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de Comercio”, por la frase “a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe”.
c) Reemplázase el término “quiebra” por “liquidación concursal”.
d) Reemplázanse las expresiones “Superintendencia de Quiebras”, por las expresiones “Superintendencia Concursal”.
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero:
a) Reemplázase la oración “la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido”, por la oración “la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación ordenará la continuación de las actividades económicas del deudor”.
b) Sustitúyese la frase “de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro”, por la frase “de la empresa en procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación de actividades económicas del deudor”.
c) Reemplázanse las expresiones “continuación efectiva del giro del fallido”, “continuidad efectiva del giro” y “continuación efectiva del giro”, por “continuación definitiva de actividades económicas del deudor”, todas las veces que aparece en el texto.
d) Sustitúyese la oración “será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio”, por la oración “será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso cuarto:
a) Reemplázanse las expresiones “continuidad efectiva del giro” y “continuación efectiva del giro”, por las expresiones “continuación definitiva de actividades económicas”.
b) Reemplázase la expresión “síndico” por “liquidador”.
c) Sustitúyese la frase “las facultades que indica el artículo 207 del Libro IV del Código de Comercio”, por la oración “siéndole aplicables las normas del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
d) Reemplázase la frase “el inciso final del artículo 116 del Libro IV del Código de Comercio”, por la oración “la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas para los administradores de continuación de actividades económicas”.
5) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión “síndicos” por “liquidadores”; y reemplázase la oración “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio”, por la oración “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
6) Reemplázase, en el inciso sexto, la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”; la expresión “de la quiebra”, por las expresiones “del procedimiento concursal de liquidación”; y las expresiones “Superintendencia de Quiebras”, por las expresiones “Superintendencia Concursal”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso octavo:
a) Reemplázase las expresiones “continuación efectiva del giro”, por las expresiones “continuación de actividades económicas”.
b) Modifícase las expresiones “pasivo de la quiebra”, por la expresión “pasivo”.
c) Sustitúyese la frase “juez de la quiebra”, por la frase “juez del procedimiento concursal de liquidación”.
d) Reemplázase la expresión “quiebra” por “liquidación concursal”.
e) Reemplázase la frase “122 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio” por la frase “207 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
f) Reemplázanse las oraciones “de la quiebra y, en su caso, con el voto favorable del fallido, pudiendo el síndico formular oposición fundada de acuerdo a lo dispuesto en el Título IX del Libro IV del Código de Comercio”; por las oraciones “del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso noveno:
a) Reemplázase la mención a los artículos “124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio” por “216 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.”.
b) Reemplázase la mención al artículo “125 del Libro IV del Código de Comercio” por “216 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.”.
c) Reemplázase la frase “juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio”; por la oración “juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso décimo:
a) Reemplázase la frase “en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio”, por la frase “en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la frase “normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio”, por la frase “normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
10) Reemplázase, en el inciso undécimo, la expresión “la quiebra”, por las expresiones “el procedimiento concursal de liquidación”; las expresiones “solicitud de quiebra”, por la frase “solicitud de apertura del procedimiento concursal de liquidación”; y las expresiones “declaración de quiebra”, por las expresiones “resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 395.-Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 29 del la ley 18.591 que Establece Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “hubieren sido declarados en quiebra” por la frase “tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
2) Sustitúyese, la expresión “Síndico” por la expresión “liquidador” todas las veces que se menciona.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto la expresión “fallido” por la expresión “deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, la expresión “Síndicos” por la expresión “liquidadores”.
5) Sustitúyese, en los incisos séptimo y octavo, la frase “Ley de Quiebras” por la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
6) Reemplázase, en el inciso octavo, el número “131” por el número “170”.
ARTÍCULO 396.-Incorpóranse el siguiente artículo 27 ter al Decreto Ley Nº 825, de 1974, Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
“Artículo 27 Ter: Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean rembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado o autorizado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia Concursal remitirá al Servicio de Impuestos Internos, copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del Nº 4 del artículo 97º del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución en su caso.”
ARTÍCULO 397. Modifícase la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase el numeral 11 del artículo 1° por el siguiente:
“11. Procedimiento concursal: procedimiento administrativo o concursal de reorganización o liquidación acogido a la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, o liquidación forzosa y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y, o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.”.
2) Reemplázase en el requisito ii) del literal c) del artículo 6° la palabra “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyese en el Título V la expresión “quiebra” por “liquidación concursal”.
ARTÍCULO 398. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74, la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley N° 18.175” por la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley de Reorganización y Liquidación de empresas y Personas”.
2) Reemplázase el Título 6. por el siguiente:
“De los acuerdos de reorganización y la liquidación”.
3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 76, la palabra “quiebra” por “un procedimiento concursal de liquidación”, la frase “convenio extrajudicial” por “acuerdo de reorganización”; y en el inciso final la palabra “convenio” por la frase “acuerdo de reorganización”.
4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 77 la frase “Las proposiciones de convenio extrajudicial” por la frase “Las proposiciones de acuerdo de reorganización” y en el resto del artículo la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
5) Reemplázase en el artículo 78 la frase “convenio extrajudicial” por la frase “acuerdo de reorganización”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “declaración de quiebra” por la frase “apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “solicitud de quiebra” por la frase “demanda de liquidación forzosa”.
c) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “de la quiebra” por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 80:
a)Reemplázase en el inciso primero la frase “Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros” por la frase “Propuesto un acuerdo de reorganización o dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación de una compañía de seguros”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la frase “con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175” por la frase “con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “Declarada la quiebra, el síndico podrá citar a la junta de acreedores establecida en la ley N° 18.175”, por “Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente “En la realización del activo de la liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la ley de Reorganización y Liquidación, sin sujeción a los límites que éste establece.”
8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “todas las quiebras” por la frase “todos los procedimientos concursales de liquidación” y la palabra “fallido” por “deudor”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “síndico” por “liquidador”.
c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “Se presume que la quiebra es culpable si” por “Constituirá un agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro segundo, Párrafo 7. de los Delitos Concursal y de las defraudaciones, del Código Penal, que”; la palabra “la quiebra” por “apertura de procedimiento concursal de liquidación” y la frase “El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación” por “El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Declarada la quiebra” por la frase “Dictada la resolución que declara la apertura del procedimiento concursal de liquidación” y la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
10) Sustitúyese en el artículo 83 la frase “la quiebra o liquidación”, por la frase “el procedimiento concursal de liquidación o liquidación”; y la palabra “síndico” por “liquidador del procedimiento concursal de liquidación”.
11) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 84 la frase la frase “de la quiebra o liquidación”, por la frase “del procedimiento concursal de liquidación o liquidación”.
12) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
“Artículo 85.- Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo con el artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.”
13) Elimínase en el artículo 86 la palabra “síndico” y la coma (,) que la sucede.
14) Sustitúyese en el artículo 87 la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 399.-Incorpóranse las siguientes modificaciones en la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros:
1) Reemplázase, el numeral 11 del artículo 1°, por el siguiente “11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y, o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.
2) Reemplázase en el numeral ii. de la letra c del artículo 6°, la frase “que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra” por “respecto de la cual se haya dictado la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
3) Elimínase en el Título V “De la liquidación y quiebra de las sociedades administradoras” las palabras “y quiebra”.
4) Reemplázase en el artículo 34 lo siguiente:
a) En el inciso primero la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”.
b) En el inciso segundo la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, las tres veces que aparece.
5) Reemplázase en el artículo 35 lo siguiente:
a) En el inciso primero la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, “Libro IV, Título XII, del Código de Comercio” por “Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
b) En el inciso segundo las palabras “El convenio” por “La reorganización”, las dos veces que aparece, “acordado” por “acordada” las dos veces que aparece, “obligatorio” por obligatoria”.
c) En el inciso tercero la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, “declaración de la quiebra” por “resolución que declara la apertura del procedimiento concursal de liquidación”, “Libro IV” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
d) En el inciso cuarto la palabra “convenio” “acuerdo de reorganización”.
6) Reemplázase en el artículo 36 lo siguiente:
a) En el inciso primero la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”, las palabras “síndico” por “liquidador”, “fallida” por “deudora”, “proceso de quiebra” por “Procedimiento Concursal de Liquidación”.
b) En el inciso segundo las palabras “de la fallida” por “del deudor”, “síndico” por “liquidador”, “nómina nacional de síndicos” por “nómina de liquidadores” y “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
c) En el inciso tercero las palabras “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”, “síndico” por “liquidador”, las dos veces que aparece, “el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”, “fallida” por “deudora”.
7) Reemplázase en el artículo 37 la expresión “Libro IV del Código de Comercio” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 400.-Reemplázase el inciso final del artículo 4° del Decreto Ley Nº 1328 de 1976 sobre Administración De Fondos Mutuos, por el siguiente: “Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.”.
ARTÍCULO 401.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 18.876 que Establece el Marco Legal para la Constitución y Operación de Entidades Privadas de depósito y Custodia de Valores:
1) Reemplázase en el Título IV “De la Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas”, la palabra “Quiebra” por la palabra “Liquidación”.
2) Reemplázase en el número 3º del Título IV la palabra “QUIEBRA” por la palabra “LIQUIDACION”.
3) Sustitúyese en el artículo 41 la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, y la frase “tramitaciones judiciales de la quiebra” por “las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación”.
4) Reemplázase el articulo 42 por el siguiente:
“Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de reorganización, el veedor que el tribunal designe, tendrá la administración de la empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
“Artículo 43.- Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación, el liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum calificado de acuerdo a lo señalado en la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.
Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a la continuación de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del activo de la liquidación.
Las obligaciones contraídas por el administrador del giro durante ese primer año, sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en el giro y gozarán de la preferencia que establece el artículo 238 de la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.”.
6) Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
“Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado desde que se dicte la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. El acuerdo podrá tomarse aún antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos de la continuación de las actividades económicas, seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año.
Los créditos nacidos después de vencido el primer año de la continuación de las actividades económicas, gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 238 de la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año.”.
7) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
“Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la fecha de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquellos cuya enajenación separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.
8) Sustitúyese en el artículo 46; la palabra “sindico” por “liquidador” y la frase “de la ley 18.175” por la frase “de la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 402.-Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se haga a la quiebra, deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Toda mención que en otras leyes se haga a los convenios, deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización.
Toda referencia que en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras, deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma.
Toda referencia que en otras leyes se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia Concursal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 1.-La presente Ley entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y el artículo 344 de esta Ley, que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 3 transitorio de esta Ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2.-Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley, los síndicos que soliciten inscribirse en la Nómina de Liquidadores, deberán constituir la garantía en los términos señalados, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.-Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia Concursal y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Superintendencia de Quiebra a la Superintendencia Concursal, conforme a lo señalado en el número siguiente.
3. El traspaso del personal se efectuará al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
4. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas y del sistema de remuneraciones que fije. Asimismo podrá disponer del número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, las denominaciones de aquellos, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 de esta última ley para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
5. El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de la Superintendencia Concursal.
6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal de la Superintendencia Concursal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo a la letra e) del artículo 162 del D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.
8. El Presidente de la República determinará la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia Concursal, contemplándose un período para su implementación. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus recursos.
9. El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia Concursal.
ARTÍCULO 4.-El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia Concursal y le transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
ARTÍCULO 5.-El Presidente de la República designará al Superintendente Concursal de conformidad al sistema dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Desde que la Superintendencia Concursal inicie sus funciones ejercerá el cargo de Superintendente Concursal quien sea a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que falte para cumplir su periodo de designación. De la misma manera, quienes se desempeñen como Jefes de los Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración continuarán en sus cargos hasta el cumplimiento de su periodo de designación.
ARTÍCULO 6.-La Superintendencia Concursal se constituirá para todos los efectos en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas a la Superintendencia Concursal, como aquellas realizadas respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán hechas al Superintendente Concursal.
ARTÍCULO 7.-Las normas sobre remuneraciones que contiene esta Ley, regirán desde la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia Concursal.
ARTÍCULO 8.-El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y posteriormente con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
ARTÍCULO 9.-Los procedimientos sancionatorios y de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, seguirán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos procedimientos, hasta su total terminación.
Dios guarde a V.E.,
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República
FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro de Hacienda
PABLO LONGUEIRA MONTES
Ministro de Economía, Fomento y Turismo
TEODORO RIBERA NEUMANN
Ministro de Justicia
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 23 de mayo, 2012. Oficio
Valparaíso, 23 de mayo de 2012.
Nº 551/SEC/12
A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, correspondiente al Boletín Nº 8.324-03.
En atención a que el proyecto de ley mencionado contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto copia del referido proyecto de ley.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
CAMILO ESCALONA MEDINA
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Senado. Fecha 19 de junio, 2012. Informe de Comisión de Economía en Sesión 27. Legislatura 360.
INFORME DE LA COMISION DE ECONOMIA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.
BOLETÍN Nº 8.324-03.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informar acerca del proyecto de la suma, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, con urgencia calificada de suma.
Cabe hacer presente que la Sala acordó que el proyecto será conocido en segundo informe por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Economía, unidas.
Asimismo, el proyecto deberá ser considerado por la Comisión de Hacienda, en su caso.
A una o más de las sesiones en que estudiamos este asunto asistió, además de los integrantes de la Comisión, el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Pablo Longueira Montes.
Además, asistieron invitadas por la Comisión las siguientes personas:
Del Ministerio de Economía: El Jefe de la División Jurídica, señor Alejandro Arriagada Ríos; el Asesor Legislativo, señor Julio Alonso Ducci; el Asesor del Gabinete, señor Carlos Feres, y la Asesora de Comunicaciones, señora Fernanda Landea.
De la Superintendencia de Quiebras: La Superintendenta, señora Josefina Montenegro Araneda; la Jefa del Departamento Jurídico, señora Alejandra Anguita Avaria; y los Asesores Legislativos, señores Nicolás Velasco Jenschke y Cristián Palacios.
El Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile y Árbitro de Lista de Abogados que pueden ser nombrados árbitros que lleva la Superintendencia de Quiebras, señor Nelson Contador Rosales.
El Síndico de Quiebras y Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile, señor Patricio Jamarne Banduc.
El Síndico de Quiebras y Asesor Económico de Insolvencias, señor Enrique Ortiz D´Amico.
El Síndico de Quiebras, señora María Loreto Ried.
El Síndico de Quiebras, señor José Manuel Edwards.
Del Instituto Libertad y Desarrollo: Los Abogados del Programa Legislativo, señora María Teresa Muñoz y señor Daniel Montalva Armanet.
De la Secretaría General de la Presidencia: Los Analistas, señora Danielle Courtin Díaz, y señores Omar Pinto y Pedro Pablo Rosso.
De la Fundación Jaime Guzmán: El Asesor Gustavo Rosende.
De la Biblioteca del Congreso Nacional: La Analista, señora Annette Hafner.
Los asesores señores Eduardo Barros González (Honorable Senador señor Tuma), y Jani Matthias Metzen (Comité Democracia Cristiana).
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales los artículos 3°, 19, 55, 69, 99, 103, 115, 142, 147, 197, 199 letra a), inciso primero del artículo 245, inciso sexto del artículo 266, 272, 282, 291, 295, 296, 303, 337 N° 6, inciso segundo del artículo 341 y 349 N° 1, por atribuir nuevas competencias a los Tribunales de Justicia, conforme lo exige el artículo 77 en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Asimismo, debe aprobarse con quórum orgánico constitucional el artículo 336, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38, en relación con el artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República.
OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO
Al tenor del Mensaje, los objetivos fundamentales del proyecto son los siguientes:
--Establece un nuevo régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora, y
--Crea la Superintendencia Concursal, institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y que será la continuadora de la actual Superintendencia de Quiebras.
En relación a su estructura, el proyecto consta de NUEVE CAPÍTULOS, que consideran 402 artículos.
1. DISPOSICIONES GENERALES.2. DEL VEEDOR Y LIQUIDADOR.
Referido a las disposiciones orgánicas y regulatorias relativas a estos dos nuevos sujetos partícipes de los nuevos procedimientos concursales. Regula también lo referido a los Martilleros concursales.
3. DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN.
Responde al nuevo tratamiento sistémico de los hoy denominados “convenios”.
4. DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN.
Tratamiento legal del procedimiento destinado a la realización de los bienes del deudor, sea a consecuencia de su propia solicitud, de una demanda judicial iniciada por su acreedor o acreedores o como resultado de un escenario de reorganización no exitoso.
5. DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL RENEGOCIACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA.
Establece un procedimiento especial que permite la renegociación de las obligaciones de la persona natural deudora, con sus acreedores, actuando el órgano administrativo como un facilitador y entregando las herramientas que permitan llegar a un acuerdo.
6. DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES.
Regula este tipo de acciones especiales, las cuales pueden ser impetradas una vez iniciado un procedimiento concursal.
7. DEL ARBITRAJE CONCURSAL.
Establece las reglas aplicables al arbitraje concursal, el cual podrá ser aplicable tanto para los procedimientos concursales de liquidación como de reorganización.
8. DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA.
Incorpora la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, para establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transnacionales, en base a la cooperación entre los Estados.
9. DE LA SUPERINTENDENCIA CONCURSAL.
Responde al tratamiento orgánico del ente fiscalizador concursal, que ve potenciado su accionar en comparación al esquema actual.
ADEMÁS,
-INTRODUCE MODIFICACIONES EN OTROS CUERPOS LEGALES.
-DISPOSICIONES TRANSITORIAS (NUEVE ARTÍCULOS).
Contiene normas transitorias para la implementación del nuevo procedimiento, así como la debida instalación de la nueva Superintendencia Concursal, continuadora de la actual Superintendencia de Quiebras.
ANTECEDENTES DE DERECHO
El proyecto en informe se vincula, entre otros, con los siguientes cuerpos normativos:
1.- La ley N° 18.175, de Quiebras, que deroga.
2.- El Código Penal.
3.- El Código Civil.
4.- El Código de Comercio.
5.- El Código de Procedimiento Civil.
6.- El Código Orgánico de Tribunales.
7.- El Código del Trabajo.
8.- El Código Tributario.
10.- Asimismo, el proyecto modifica las siguientes leyes especiales:
El Decreto Supremo N° 606 de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba el Texto Refundido de las leyes N° 6.037 y N° 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; el Decreto con Fuerza de Ley N° 153 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Crea la Empresa Nacional de Minería; la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo Texto Refundido fue fijado por el Decreto Supremo N° 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda; la Ley N° 16.391, que Crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; el Decreto con Fuerza de Ley N° 163 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Fija el Texto de la Ley 10.383, de 8 de Agosto de 1952, Refundido con el de sus Modificaciones, inclusive las Contenidas en la Ley 16.840, de 24 de mayo de 1968;el Decreto Ley N° 1.350 de 1976, del Ministerio de Minería, de que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile; el Decreto Ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 1.019 de 1979, del Ministerio de Hacienda; el Decreto Ley N° 1.939 de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales, que Dicta Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado; el Decreto Ley N° 3.346 de 1980, del Ministerio de Justicia, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones; la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores; la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; el decreto con fuerza de ley N° 10 de 1982, del Ministerio de Trasporte y Telecomunicaciones, que Crea la Empresa Correos de Chile; la Ley N° 18.112, que Dicta Normas sobre Prendas Sin Desplazamiento; la Ley N° 18.118, Sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero Público; la Ley N° 18.362, que Crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado; la Ley 18.490, que Establece Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados; la Ley N° 18.690, Sobre Almacenes Generales de Depósito; la Ley N° 18.755, que Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones; el Decreto con Fuerza de Ley N° 382 de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios; el artículo 33 de la Ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión; la Ley N° 18.910, que Sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario; la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por decretos supremo N° 430 de 1992, del Ministerio Economía, Fomento y Turismo; la Ley N° 19.220, que Regula Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios; el decreto con fuerza de ley N.° 1 de 1993, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado; la Ley N° 19.281 de 1993, Establece Normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa; el Decreto con Fuerza de Ley N.° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas; la Ley N° 19.491, que Regula el Funcionamiento de Administradoras de Recursos Financieros de Terceros Destinados a la Adquisición de Bienes; la Ley N° 19.496, que Establece Normas de Protección de los Derechos de los Consumidores; la Ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo; el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos y de Otros Cuerpos Legales que se indican; la Ley N° 19.606, que Establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena; el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N.° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; la Ley N° 19.799 de 2002, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma; la Ley N° 19.857 de 2003, que Autoriza el Establecimiento de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada; el Decreto N° 236 de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba Bases Generales de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización; la Ley N° 19.995, que Establece las Bases para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de los Casinos de Juego; el decreto con fuerza de ley N° 30 de 2005, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio del Interior, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; el decreto con fuerza de ley N°1 de 2006, del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL N.° 2.763, de 1979 y de las Leyes N.° 18.933 y N.° 18.469; el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N.° 1, de Minería, de 1982, Ley General De Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica; la ley N° 18.591 que Establece Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal; el Decreto Ley Nº 825, de 1974, Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros; la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros; el Decreto Ley Nº 1328 de 1976 sobre Administración De Fondos Mutuos, y la ley N° 18.876 que Establece el Marco Legal para la Constitución y Operación de Entidades Privadas de depósito y Custodia de Valores.
ANTECEDENTES DE HECHO
El Mensaje con que Su Excelencia el Presidente de la República presenta el proyecto de ley en informe, expresa, en sus considerandos, lo siguiente:
I. “ANTECEDENTES.
Uno de los aspectos de mayor transcendencia que informa nuestra economía es la garantía constitucional de libertad para desarrollar actividades económicas con pleno respeto a las normas que las regulen, de conformidad a lo prevenido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Esa descripción normativa nos ilustra acerca de la permanente voluntad humana de ejecutar procesos económicos lícitos de diversa envergadura, destino y orientación, que permitan al ejecutor y su grupo asociado asegurar, en primer lugar, su propia subsistencia como, posteriormente, el paulatino crecimiento, mejoramiento y perfeccionamiento de la calidad de vida de los involucrados, generando oportunidades equivalentes para otras personas, naturales y jurídicas.
Sin embargo, tal como la realidad lo muestra cotidianamente, no todos los emprendimientos están destinados a prosperar ni tampoco las experiencias exitosas están predeterminadas a serlo por siempre, vale decir, concurre en cada momento y en cada experiencia un conjunto de elementos que pueden generar lo que habitualmente se califica como un fracaso empresarial.
En ese sentido, nuestro Gobierno no sólo respeta la libertad económica, sino que quiere fomentar el emprendimiento como motor de la economía nacional, y como un aporte a la mayor realización de las personas, para lo cual también debe hacerse cargo de las empresas que en algún momento dejan de ser viables, permitiendo que el emprendedor pueda rápidamente iniciar nuevos negocios, sin que el proyecto fallido signifique un lastre que le impida volver a ponerse de pie. Además, un procedimiento concursal más ágil y eficiente permite utilizar los recursos que quedan desaprovechados en esa empresa fallida en otras actividades, mejorando así la productividad, permitiendo generar nuevos puestos de trabajo y aportando al crecimiento económico del país.
Esta realidad es especialmente relevante en el año del emprendimiento, en el cual se busca destacar y fortalecer a las personas que buscan sacar adelante sus proyectos, asumiendo el desafío de crear nuevas actividades económicas y fuentes de trabajo, pero también corriendo el riesgo de que la iniciativa no alcance el éxito que se pensaba. Hoy muchos emprendedores que fracasan no pueden volver a surgir por procedimientos engorrosos, y por la connotación negativa que el actual procedimiento de quiebra conlleva. Por lo anterior, un apoyo a los emprendedores del país no estaría completo si no se les dieran herramientas para poder desprenderse de un proyecto fallido, permitiendo a los acreedores recuperar todo o parte de sus acreencias, y así poder iniciar uno nuevo que pueda ser exitoso, generando beneficios no sólo para él sino que para todo el país.
En los hechos y para los efectos de nuestra legislación actual, un escenario que genera la aplicación de la normativa que se pretende modificar es aquel en que una persona natural o jurídica se encuentra en la incapacidad financiera de responder al pago de todas sus obligaciones para con sus acreedores y donde, adicionalmente, sus bienes considerados en conjunto tampoco alcanzan para saldar tales débitos con el producto de su realización.
Sin duda alguna que el escenario ideal sería un panorama económico en que todos los emprendimientos y todas las iniciativas de los diferentes agentes pudieran ser calificados de exitosos, permaneciendo en el tiempo, creando nuevos y continuos puestos de trabajo y mejorando las condiciones de vida de los individuos en aras del bien común. Con todo, tal ejercicio no es más que una aspiración loable y bien intencionada que lamentablemente no recibe confirmación en la realidad, sino muy por el contrario, día a día se advierten iniciativas que no prosperan, empresas que deben cerrarse y fuentes de trabajo que en definitiva no siguen adelante, generando lacerantes consecuencias humanas y sociales de las que Chile no es ajeno y que implican un costo, no sólo para los emprendedores que ven fallida su empresa o sus trabajadores sino que un costo social que en definitiva grava a la sociedad toda y que muchas veces asume el Estado.
Nuestro país, por cierto, no puede caer en el error de obviar o pasar por alto los desarrollos económicos no exitosos ni tampoco puede pretender dejar abandonadas estas realidades a su propia suerte, desconociendo que esas empresas, alguna vez crearon recursos donde no los había y dieron empleo donde se necesitaba. Por el contrario, Chile debe mirar cara a cara aquellas dolorosas situaciones en que la quiebra o la incapacidad de responder a las deudas contraídas se ciernen sobre nuestra realidad empresarial, a efectos de entregar una legislación responsable y colaborativa, acorde con los tiempos actuales en que la globalización exige el pleno respeto a ciertos principios y estándares que, a su tiempo, nos llevarán a ser considerados como un país aún más serio, cabal y confiable. Es por ello que el Proyecto de Ley que se presenta a vuestro conocimiento se basa en fomentar o estimular, en primer lugar, la reorganización efectiva de empresas viables, es decir, permitir que un emprendimiento dotado de posibilidades de subsistir y prosperar pueda superar las dificultades transitorias en que se encuentra, con ayuda de sus acreedores y con miras a permanecer como unidad productiva en el tiempo. Asimismo, y en segundo lugar, es también deber del Estado entregar las herramientas idóneas para asegurar que aquellos emprendimientos que simplemente carezcan de la entidad necesaria para perseverar puedan ser liquidados en breve tiempo, estimulando el resurgimiento del emprendedor a través de nuevas iniciativas. En ambos aspectos, además, se constata la necesidad de contar con un órgano fiscalizador dotado de potestades públicas que permitan instar por la eficiencia del proceso y por la plena vigencia de la legislación aplicable a cada caso, dotándolo de poder administrativo sancionatorio a los órganos que participan en los procedimiento concursales, acorde con las transgresiones que constate en el ejercicio de su rol legal.
Asimismo, resulta imperiosa la necesidad de crear un régimen especial para las personas naturales que se encuentran en incapacidad de responder a sus obligaciones financieras por distintas razones, como por ejemplo, presentar niveles de consumo muy por encima de su capacidad real de pago. Así, el Proyecto busca crear, primeramente, la posibilidad de solucionar una insolvencia personal en un escenario armónico y adaptado a la realidad de un deudor persona natural, dándole la posibilidad de responder con sus propios bienes de manera más breve y menos costosa que en una liquidación de empresas y, así, impulsar comportamientos crediticios responsables en el consumidor a largo plazo, mejorando la educación financiera por medio de normas que la hagan aplicable.
Finalmente, como veremos a continuación, no es posible sustraer a Chile de la realidad mundial. Diversos análisis y estadísticas que han servido de base para la concreción del Proyecto de Ley que se envía a vuestra consideración nos sitúan en un plano internacional secundario y atrasado en materia concursal, tanto respecto de nuestros pares en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) como de los vecinos de la región. Nos encontramos sujetos a un sistema plagado de inadecuaciones que indicaremos a continuación, las que inciden en un resultado final que debe ser corregido, a efectos de permitir un desarrollo nacional sostenido. En suma, los motores que impulsan la reforma concursal que se somete a vuestro conocimiento son permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes.
II. CHILE Y LA EFICIENCIA DE SU SISTEMA CONCURSAL.
En primer lugar, es necesario recordar brevemente el origen de nuestra actual ley concursal. Desde inicios de 1981 Chile se vio envuelto en una crisis financiera que puede ser catalogada como una de las más duras de su historia republicana. Ello hizo necesario la promulgación de una legislación acorde a la época de su dictación, vale decir y atendida la gravedad de la situación, orientada a la liquidación inmediata y veloz. Tan alta era la carga de liquidaciones esperada que se creó el sistema de síndicos de quiebra privados y se privilegió el potenciamiento de la Fiscalía Nacional de Quiebras en la persecución de los delitos concursales que pudieren haberse configurado en ese entonces. Sin embargo, hoy, los parámetros no son los mismos y la ley que hace 30 años era perfecta para la realidad nacional hoy se comprueba anacrónica, una legislación en que la reorganización y el salvataje no son el propósito general del legislador y donde incluso la misma liquidación se encuentra sometida a trabas sistémicas carentes de justificación práctica y legal. A título meramente ejemplar, podemos citar como puntos de insoslayable necesidad de corregir los siguientes:
1) El derecho a defensa del deudor cuya quiebra se reclama. En la actualidad, la opción del demandado de oponerse a la declaración de quiebra es posterior al pronunciamiento de la sentencia que la declara, lo que es cuestionable desde la perspectiva del debido proceso e incluso desde el sentido común general. No vale demasiado la pena defenderse de una calificación que ya ha tenido lugar y donde el efecto dañoso ya se ha configurado.
2) La necesidad de contar con la aprobación del deudor para vender los bienes sujetos al procedimiento concursal en la gran mayoría de los casos. No parece económicamente sustentable que el mismo afectado por la quiebra sea quien decida el medio de realización más idóneo de sus bienes, por lo que una modificación en tal sentido se advierte necesaria.
3) La estrechez o inflexibilidad de los convenios judiciales preventivos. No parece justificado sólo el llamamiento genérico a los acreedores valistas, en circunstancias que si el convenio busca ser una solución global, debería convocar a la enorme mayoría de los acreedores del proponente, y no sólo a los señalados anteriormente, aspecto que la reforma aborda cabalmente.
4) La inexistencia de normativa especial para la persona natural. No parece conveniente que una persona natural que se ha visto sobre endeudada deba someterse a un procedimiento de liquidación pensado para la persona jurídica que ejerce actividades comerciales y que otorga escasas posibilidades de renegociación.
5) La inadecuación de los tipos penales ligados a la quiebra. La legislación actual no parece adecuada a las situaciones que en la práctica comercial actual merecen sanción penal, lo que por cierto aumenta el descrédito de la normativa concursal y exige modificaciones de peso que el proyecto trata.
6) El tratamiento de la Superintendencia de Quiebras. El órgano fiscalizador tiene hoy un conjunto especialmente limitado de potestades públicas. El nuevo modelo que se propone descentraliza el procedimiento, reduciendo la intervención judicial sólo a aquellas materias de carácter jurisdiccional, por lo que se requiere una supervisión más relevante por parte de la Superintendencia de Quiebras a los encargados de llevar el proceso, para mantener la confianza en el sistema. Asimismo, las nuevas necesidades y su adecuación a los tiempos actuales reclaman un aumento dotacional moderado y el otorgamiento de la asignación de fiscalización a sus funcionarios.
Luego de señalar el origen de la legislación concursal vigente, y los principales problemas detectados, conviene observar el estado actual de nuestro país en los distintos estudios que en materia concursal se desarrollan a nivel internacional, para constatar los efectos que dichas trabas provocan, y que justifican los cambios que propone este proyecto de ley.
En esta materia, el informe Doing Business 2012, del Banco Mundial, nos ubica en un meritorio lugar 39, subiendo 2 puestos en relación con el informe del año 2011. Sin embargo, estamos ubicados en el lugar 110 en materia de solución de insolvencias, materia en la que estamos muy lejos de los mejores estándares mundiales.
Los elementos que sirven de base para las conclusiones que se entregan en los estudios revisados, dicen relación principalmente con los siguientes puntos:
a) Duración de los procedimientos.
b) Nivel o porcentaje de recuperación del crédito.
c) Nivel o porcentaje de costo que involucra la tramitación de un procedimiento concursal.
a) Duración de los procedimientos. En comparación a países de la región, Chile presenta un panorama desolador. Así, respecto de la duración del procedimiento, Colombia muestra un promedio de 1,3 años, mientras que Uruguay entrega 2,1 años y Bolivia, 1,8 años. Nosotros, en cambio, mostramos un triste promedio de 4,5 años. Si ampliamos la comparación a países que, al igual que Chile pertenecen a la OCDE, las diferencias se acentúan dramáticamente: Japón, Canadá y Dinamarca presentan procedimientos con duraciones que van de los 6 a 9 meses, mientras que otros como Hungría, Estonia y Polonia exhiben procesos que duran entre 2 a 3 años, tiempos que aún siguen siendo más reducidos que los existentes en Chile.
b) Nivel o porcentaje de recuperación del crédito. Los mismos países que se han señalado en el punto precedente muestran cifras que van desde el destacable 92,7% en Japón, pasando por el 82,8% colombiano hasta llegar al bajísimo 25,5% en que se sitúa Chile.
c) Nivel o porcentaje de costo que involucra la tramitación de un procedimiento concursal. Nuestro país entrega una cifra que alcanza al 15% del valor de los activos enajenados como costo del procedimiento. Por su parte, los mismos países que hemos indicado exhiben costos del 1% al 7%, lo que nuevamente nos posiciona en un lugar de evidente retaguardia.
Como natural consecuencia de lo expuesto podemos concluir que el sistema concursal en Chile es, en comparación a países de la región y aquellos pertenecientes a la OCDE que hemos citado, lento y de larga tramitación, incapaz de entregar una alta tasa de recuperación del crédito y, finalmente, caro y oneroso, lo que indirectamente incide en aumentar las barreras de entrada o acceso a nuestra propia regulación.
III. RELACIÓN DE LA CIUDADANÍA CON EL SISTEMA CONCURSAL.
Las leyes concursales deben ser entendidas por la ciudadanía como una herramienta para solucionar los problemas de insolvencia de las empresas y las personas, para lo cual se requiere que sean accesibles a las personas. De lo contrario, se recurre a otros procedimientos que implican un perjuicio para el conjunto de acreedores, o simplemente queda una empresa que no puede cerrar este capítulo fracasado para buscar nuevas oportunidades.
Sin embargo, en nuestro país existe una palpable consideración general de lejanía, recelo y poca flexibilidad de nuestro procedimiento concursal vigente. En efecto, en la existencia cotidiana suelen calificarse las distintas herramientas existentes como instrumentos caros, poco eficientes, un tanto inútiles como vías reales de solución de dificultades económicas y dotados de una carga negativa que tiende a darle especialmente a la quiebra un tinte infamante que en definitiva dificulta en grado sumo al afectado su reinserción en la dinámica económica habitual. El proyecto de ley que se somete a vuestra consideración incluye un tratamiento sistémico que facilita el adecuado y cabal conocimiento de la estructura concursal chilena, fomenta el uso de términos y frases que incentivan un tratamiento técnico a los intervinientes, que no ven afectado ni su prestigio ni su honra por el hecho de acogerse a la legislación pertinente e insta por entregar los conductos necesarios para que la reorganización empresarial pueda desarrollarse libremente, siempre dentro del marco de la legalidad, potenciando la permanencia en el tiempo de las empresas viables. En síntesis, el proyecto se hace cargo del necesario acercamiento normativo a la población, al ciudadano interesado en acogerse a sus disposiciones, permitiendo un tratamiento integral a las dificultades asociadas a la cesación de pagos y a su superación en corto plazo.
De especial interés serán las propuestas relativas al tratamiento de la insolvencia de la persona natural y en consecuencia del patrimonio familiar. En esta materia, que constituye una innovación en materia concursal en el país, se entrega un marco normativo que consiste en la posibilidad de acogerse a un régimen de renegociación entre el deudor y sus acreedores, basado en el acuerdo de voluntades, con el órgano administrativo correspondiente facilitando los acuerdos, previo a un proceso de liquidación judicial, especialmente diseñado para el deudor persona natural, otorgando un alivio a todas aquellas familias con altas tasas de morosidad.
IV. OTRAS CIFRAS.
Chile tiene un promedio de 150 quiebras anualmente declaradas, en circunstancias que existen, también anualmente, cerca de 2.000 empresas con protestos relevantes que podrían ser sujeto de protección concursal. Bajo ese prisma puede legítimamente concluirse que el sistema concursal chileno es sub utilizado, fundamentalmente debido al conjunto de elementos que ya hemos abordado. Lo expuesto nos permite indicar que por cada cesación de pagos que se somete al procedimiento reglado del Libro IV del Código de Comercio, existen otras doce que se resuelven en la informalidad, restándole eficacia a nuestra normativa.
Asimismo, desde la perspectiva de las proposiciones de convenio, sólo se han presentado 47 proposiciones preventivas desde el año 2006 a diciembre del 2011, en contraposición a 855 quiebras, declaradas en el mismo periodo, lo que ilustra la existencia de un sistema de bajísima utilización nacional.
Para dar un ejemplo del impacto de este proyecto de ley, y de los desincentivos que tiene el sistema actual para dar una solución a las empresas fallidas, se estima que el año 2008 existieron 1959 empresas con problemas de insolvencia que podrían haber calificado para un procedimiento concursal, ya sea de liquidación o de renegociación. Sin embargo, sólo se declararon 150 quiebras y se tramitaron 11 convenios ese año, lo que demuestra la gran brecha existente entre la situación real de las compañías y el acceso al procedimiento concursal, quedando por lo tanto un porcentaje mayoritario de situaciones de insolvencia en la informalidad, que probablemente siguen hasta hoy entorpeciendo el desarrollo de nuevos proyectos y la mejor utilización de los recursos.
V. CONTENIDO DEL PROYECTO.
Por las razones antes expuestas, nuestro Gobierno se ha hecho cargo de la necesidad de hacer una reforma profunda en materia concursal, para permitir a los emprendedores que puedan resurgir cuando algún proyecto fracasa, y tender a eliminar la carga negativa de un negocio fallido. Este proyecto se elaboró con la colaboración de distintos expertos y de la ciudadanía, mediante procesos de consulta pública. En ese sentido, cabe agradecer especialmente a los asesores de la Superintendencia de Quiebras, Cristián Palacios Vergara y Nelson Contador Rosales. Igual gratitud merecen todos aquellos expertos que han participado y ciudadanos que han aportado observaciones a esta materia.
La estructura del Proyecto de Ley es la siguiente:
1. Disposiciones generales.
Constituye un breve apartado sobre aspectos centrales que serán abordados en diversas partes del Proyecto y cuyo tratamiento inicial facilita la comprensión normativa.
2. Del Veedor y Liquidador.
Referido las disposiciones orgánicas y regulatorias relativas a estos dos nuevos sujetos partícipes de los nuevos procedimientos concursales. Se regula también una nomina de Martilleros concursales, quienes para participar en los procedimientos concursales deberán someterse a la fiscalización de la superintendencia del ramo.
3. Del Procedimiento Concursal de Reorganización.
Responde al nuevo tratamiento sistémico de los hoy denominados “convenios”. El propósito de esta nueva legislación, incluso desde el punto de vista estructural y de lectura, es hacer prevalecer el régimen de salvataje institucional por sobre el esquema liquidatorio predominante, cambiando el eje desde la extinción empresarial a la reorganización eficiente. Merecen destacarse las figuras de la protección financiera concursal o período en que el deudor ve suspendidas sus ejecuciones, lo que le permite abocarse completamente a su procedimiento de reorganización; la incorporación de los acreedores que detentan créditos con garantía, lo que incentiva alcanzar una solución global; el rol del denominado “veedor” o experto que acompaña al deudor y valida su accionar concursal; entre otras modificaciones de importancia.
4. Del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Obedece al tratamiento legal del procedimiento destinado a la realización de los bienes del deudor, sea a consecuencia de su propia solicitud, de una demanda judicial iniciada por su acreedor o acreedores o como resultado de un escenario de reorganización no exitoso. Incluye el mejoramiento del régimen de defensa del deudor, de desarrollo y toma de decisiones en Juntas y la entrega de soluciones prácticas en casos de ausencia de acuerdos por parte de los acreedores, entre otras innovaciones.
5. Del Procedimiento Concursal Renegociación y del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora.
Establece un procedimiento especial que permite la renegociación de las obligaciones de la persona natural deudora, con sus acreedores, actuando el órgano administrativo como un facilitador y entregando las herramientas que permitan llegar a un acuerdo. Asimismo se regula como alternativa a la renegociación, un procedimiento de liquidación sumaria, de los bienes embargables de la persona deudora a favor de sus acreedores, también sobre la base del acuerdo de voluntades, como alternativa de pago de las obligaciones pendientes, sujeta al control y supervigilancia de la Superintendencia. Por último, se regula un procedimiento de liquidación simplificada judicial, especialmente diseñado para persona natural.
6. De las Acciones Revocatorias Concursales.
Este capítulo regula este tipo de acciones especiales, las cuales pueden ser impetradas una vez iniciado un procedimiento concursal. La titularidad de ellas le corresponde exclusivamente a los acreedores, al veedor o al liquidador. Se establecen supuestos de revocabilidad objetiva para aquellos actos en que el perjuicio se presume y supuestos de revocabilidad subjetiva, en los cuales el perjuicio y la mala fe deben probarse.
7. Del Arbitraje Concursal.
Este capítulo establece las reglas aplicables al arbitraje concursal, el cual podrá ser aplicable tanto para los procedimientos concursales de liquidación como de reorganización. En el primer caso, la decisión de someterse a este sistema será tomada por la junta de acreedores, mientras que en el segundo caso será el deudor quien debe manifestar dicha voluntad.
8. De la Insolvencia Transfronteriza.
Se incorpora la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Uncitral por sus siglas en inglés) la que tiene por objeto establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transnacionales, en base a la cooperación entre los Estados, en busca de resolver bajo un procedimiento la insolvencia de las empresas multinacionales, entregando mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones.
9. De la Superintendencia Concursal.
Responde al tratamiento orgánico del ente fiscalizador concursal, que ve potenciado su accionar en comparación al esquema actual.
10. Modificaciones en otros cuerpos legales.
Se realiza un exhaustivo análisis de la normativa legal vigente que tenga relación con la quiebra y los convenios y se proponen modificaciones a los principales cuerpos normativos.
11. Disposiciones transitorias.
Se establecen normas transitorias para una adecuada implementación del nuevo procedimiento, así como la debida instalación de la nueva Superintendencia Concursal, continuadora de la actual Superintendencia de Quiebras.
DISCUSION EN GENERAL
En sesión de 6 de junio, la Superintendenta de Quiebras, señora Josefina Montenegro, al presentar el proyecto de ley, indicó que su objetivo es reemplazar el Libro IV del Código de Comercio y Ley Orgánica de la Superintendencia de Quiebras. Es el resultado de casi dos años de un trabajo intenso y muy riguroso, liderado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en conjunto con la Superintendencia de Quiebras, en el cual participaron varios expertos, tanto del sector público como del sector privado, así como del mundo académico. Destacó que, además, el proyecto fue enriquecido con una consulta ciudadana, que se realizó durante todo el mes de abril de este año, en la cual mucha gente hizo llegar sus comentarios y observaciones.
Manifestó que el proyecto en estudio es un texto completo, innovador y que contiene procedimientos concursales acuciosamente bien diseñados y que será capaz de modernizar y adecuar la normativa concursal que hoy existe a la realidad económica vigente en nuestro país.
Explicó que el proyecto de reorganización y liquidación de empresas y personas, debe su denominación a que es el nombre más compresivo, toda vez que contiene tres procedimientos concursales, a saber: de reorganización de empresas; de liquidación de empresas, y de renegociación de las obligaciones de la persona natural. Destacó, en tal sentido, que por primera vez la legislación se haría cargo de contar con un procedimiento adecuado para la persona natural y no solamente para las empresas.
A continuación, hizo uso de la palabra el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Pablo Longueira, quien, en primer lugar, agradeció la rapidez con que la Comisión inició el estudio de un proyecto tan importante.
Respecto de la iniciativa, indicó que es muy importante destacar que para su elaboración se formaron equipos de trabajo tanto en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, como en la Superintendencia de Quiebras, que ha liderado el desarrollo de este proyecto. Resaltó que ha sido un proceso de desarrollo de política pública de los mejores que ha conocido, con una participación muy activa de expertos en el país.
Recordó que el año 2003, dentro del marco del acuerdo de modernización del Estado, en el cual se aprobó la creación de la Alta Dirección Pública y el financiamiento a las leyes de la política, también comprendía un conjunto de leyes que se pretendía despachar, dentro de las cuales estaba, también, la nueva ley de quiebras.
Indicó que el país tiene una legislación completamente obsoleta en materia de quiebras.
Anunció que entregará información relativa al impacto que tendrá esta ley en la economía y en el emprendimiento; las comparaciones con países que han avanzado resuelta y exitosamente en esta materia. Luego, la Superintendenta, que ha liderado esta modernización histórica, junto con un equipo de profesionales, entregará detalles de los cambios más sustanciales que propone el proyecto.
Al inicio de su exposición, el señor Ministro indicó que actualmente en Chile, y según cifras del período años 2006-2011, se producen un promedio anual de 144 quiebras publicadas, las que afectan a más de 2.500 trabajadores. Resaltó que, a su vez, el promedio anual de convenios, en el mismo período, es de 8.
Luego comparó la cantidad de quiebras publicas versus los convenios tramitados: 885, las primeras, y 47 los convenios. Todo ello dentro del período comprendido entre el 29 de enero de 2006 a diciembre de 2011.
Hizo presente que los sectores más afectados por las quiebras son el comercio, la construcción, las industrias no metálicas, las inmobiliarias, la agricultura y las industrias metálicas, en los siguientes porcentajes:
A continuación, el señor Ministro indicó que lo que su cartera busca con este proyecto es rescatar la mayor cantidad de compañías posible; y si lo anterior no es posible, que éstas se liquiden en forma rápida para lograr una mayor recuperación de la actividad. Lo anteriormente señalado son los objetivos de los países que tienen mejor práctica en estas materias. Una mala recuperación de activos encarece tanto el crédito como las garantías, y tiene un impacto no menor en el costo financiero de las compañías.
En relación a las principales deficiencias de la actual ley, el señor Ministro enumeró las siguientes:
1.- La normativa vigente es completamente anacrónica, lo que hace que tome muchos años la liquidación de una empresa;
2.- Incentiva la liquidación de empresas y no su reorganización, toda vez que para mucha gente la solución a su problema, en la práctica, es arrancarse, hacer traspaso de bienes, estar en DICOM y, en general, sufrir un calvario que afecta a muchos que fracasan en su emprendimiento, y que es muy conocido por todos.
Al respecto señaló que, según cifras reconocidas internacionalmente, de 10 emprendimientos exitosos, 8 han fracasado en sus primeros intentos. En tal sentido, debemos hacernos cargo que en el emprendimiento la tasa de fracasos es de la esencia de los emprendedores.
3.- Genera incertidumbre en el empleo.
4.- El procedimiento de quiebra actualmente es caro, ineficiente y poco efectivo.
5.- El procedimiento de convenio no se ajusta al dinamismo de la economía.
Al respecto, expuso una lámina que compara a Chile con los demás miembros de la OCDE. Según Doing Buisness, que es el indicador mundial más importante relativo al emprendimiento, Chile se encuentra en el lugar 110 de 183 países, mientras que el lugar promedio de los países OCDE es 27.
Recordó el reciente despacho por parte del Senado del proyecto de ley que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, boletín Nº 7.328-03, que permitirá constituir sociedades en un día y sin costo. Al respecto indicó que tal iniciativa permitirá que en materia de inicio del emprendimiento, Chile se convierta en un país líder. Informó que el Ministerio envió equipos técnicos a Nueva Zelanda, que tiene este tipo de registros electrónico, así como otros países que han alcanzado el carácter de desarrollados. Agregó que dicho proyecto aborda lo relativo al inicio del emprendimiento, mientras que el proyecto en estudio apunta al fracaso.
La tasa de recuperación de los activos es de 25% versus una tasa de 68,2% de los países que integran la OCDE. Afirmó que un buen sistema de quiebras lleva a que aun cuando haya un fracaso en el emprendimiento, la tasa promedio de recuperación es de 68,2%, y hay países cuya tasa es superior al 70%.
En relación a la duración de un proceso de quiebra, señaló que el promedio en nuestro país es de 4,5 años, mientras que el promedio de tiempo en los países de la OCDE es de 1,7.
Destacó el caso de Colombia, porque ha avanzado en esta materia de un modo extraordinario y está ubicado en el puesto número 12 a nivel mundial. Recordó que en enero de este año, vinieron a nuestro país expertos colombianos a participar en un Seminario organizado por la Superintendencia de Quiebras.
¿Cómo afecta la actual Ley a la economía?
1.- Desincentiva el emprendimiento y el reemprendimiento.
En Chile una quiebra dura en promedio 4,5 años, impidiendo dejar atrás rápidamente emprendimientos y re emprendimientos fallidos por problemas de liquidez.
2.- Baja tasa de recuperación de créditos para los acreedores.
Actualmente la tasa de recuperación de los acreedores es baja: 29.78% (Estimación en base a muestreo de 10 quiebras con cuentas de administración rendidas en 2011). La baja tasa de recuperación trae como consecuencia el aumento del riesgo crediticio, exigiendo mejores garantías y cobrando altas tasas de interés. Lo anterior encarece y dificulta el acceso al crédito, incentivando el uso del sistema informal.
3.- Lenta y escasa reasignación de activos productivos a la economía.
La liquidación tardía de los activos de una quiebra, provoca pérdida de valor de estos al momento de reasignarlos a la economía.
4.- Falta de apoyo financiero a empresas viables con problemas de liquidez.
No se incentiva al acreedor (protegiéndolo o garantizando su crédito) dispuesto a invertir o financiar al deudor en crisis.
5.- Disminución de Inversión Extranjera.
Los inversionistas extranjeros evalúan entre otros factores los rankings de competitividad internacional para decidir el destino de sus Inversiones.
6.- Falta de incentivos tributarios para acordar convenios.
Tributariamente a un acreedor le resulta más beneficiosa una quiebra que un convenio judicial preventivo, por cuanto la primera le permite castigar deudas y recuperar crédito IVA respecto de las facturas emitidas al deudor fallido.
7.- No permite a la persona natural mantenerse en forma regular en el sistema financiero, afectando a casi 1.000.000 de personas naturales como sujetos de crédito. Tal estimación fue realizada en la Superintendencia de Quiebras en base a antecedentes entregados por SBIF sobre el número de deudores en bancos, cooperativas y emisores de tarjetas no bancarias, sólo se consideró morosidades de más de 30 días.
Destacó que este aspecto es muy trascendental porque incorpora a las personas naturales, en el sentido que se renegocian sus obligaciones.
8.- Encarece el presupuesto del Estado y de particulares involucrados en los procedimientos concursales.
Todos los acreedores (Estado o particulares) de un procedimiento concursal incurren en gastos tales como: costos de publicación Diario Oficial, publicidades de los remates, comisiones, abogados, receptores judiciales, notarios, etc.
A continuación, señaló que el país necesita una nueva ley, acorde con su realidad actual y en línea con las mejores prácticas internacionales. En tal sentido, destacó que la ley debe:
1.- Establecer límites de tiempo a los procedimientos.
Chile necesita contar con una nueva ley que establezca límites de tiempos en los procedimientos. Destacó que, durante su elaboración, se hicieron una serie de simulaciones, acortando los distintos plazos. Es fundamental ser riguroso y respetar los tiempos, porque el sentido de la oportunidad es fundamental, toda vez que nos vemos enfrentados a una emergencia empresarial, y lo que se busca es priorizar la reorganización de la empresa.
Adelantó que el proyecto plantea en esta, así como en otras materias, cambios radicales, que permitirán rebajar el promedio de 4,5 años hasta estándares internacionales.
2.- Promover la especialización de los tribunales.
Este punto fue estudiado en conjunto con el Ministerio de Justicia y también con el Presidente de la Corte Suprema. La nueva ley exigirá un cierto grado de especialización de los tribunales. Por ello el tema fue visto con la Corte Suprema y se hicieron las consultas correspondientes. Con esto se evita la creación de nuevos tribunales, lo cual podría generar más burocracia, pero se garantiza que los tribunales que conozcan de estas materias cuenten con la debida especialización.
3.- Establecer procedimientos efectivos de reorganización.
La reorganización de las compañías es uno de los objetivos fundamentales de la ley en estudio, a diferencia de lo que ocurre con la legislación vigente, que tiende más bien a la liquidación de las mismas. En tal sentido, el proyecto en discusión tiene un enfoque completamente distinto al de la ley vigente: reorganización en vez de liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, si después de cumplidos los procedimientos y mecanismos para lograr la reorganización, ello no es viable, la finalidad es que la liquidación de activos sea lo más rápida posible para lograr, a la vez, la mayor recuperación de activos del deudor.
4.- Proteger a los acreedores garantizados.
Ello con la finalidad de evitar encarecer el crédito.
5.- Mejorar la transparencia del proceso.
Todo lo anterior permite ir en línea con el dinamismo de la economía, y así posicionarnos internacionalmente con nuestros pares en los rankings de competitividad.
Finalmente, el señor Ministro señaló que una ley de quiebras como la que está actualmente vigente en Chile afecta la competitividad y la productividad del país. Muchas veces no se entiende la importancia de contar con una buena ley en esta materia, a pesar que es fundamental toda vez que, en distintos aspectos, ayuda a despertar el espíritu emprendedor del país, porque evitaría el calvario que sufre actualmente una persona que fracasa en su emprendimiento, la que, además, la sociedad estigmatiza negativamente.
En lo sustancial, con el proyecto de ley se persigue, separar la situación del emprendimiento y la del emprendedor, en el sentido que, ante un fracaso, el emprendimiento sea enterrado, pero no el emprendedor, sino que, por el contrario, se le otorguen oportunidades de levantarse nuevamente, para que vuelva a emprender y a generar riqueza.
La nueva normativa debe producir cambios positivos, evitando el encarecimiento del crédito y un aumento en las dificultades para el acceso a las garantías y su costo. Ello por cuanto si debilitamos aquello la ley podría acotar muy bien las responsabilidades pero encarecería la fuente de financiamiento respecto de los emprendedores.
Destacó dos cifras importantes en materia de emprendimiento en nuestro país:
-Sobre un 50% de los actuales emprendedores ha tenido un negocio previamente, y
-Un 87% de los emprendedores estaría dispuesto a volver a emprender en caso de fracaso. Destacó que es de la esencia de una persona que quiera desarrollar una compañía, un negocio, una actividad o un oficio, que, a pesar de fracasar, conserva su energía de querer emprender y de desarrollar una actividad económica. No desaparece a pesar del fracaso.
Eso permite afirmar que Chile es un país de emprendedores y reemprendedores.
Luego, la Superintendenta de Quiebras, señora Josefina Montenegro, continuando con la presentación de los aspectos más sustanciales del proyecto en estudio, se refirió, en primer término, a que las finalidades a las cuales aludió el Ministro serán logradas del siguiente modo: reorganizando efectivamente empresas viables; liquidando rápidamente empresas que no son viables, y renegociando las obligaciones de la persona natural o liquidando sus bienes, con procedimientos adecuados para una persona natural.
Por lo tanto, el proyecto da vuelta la ley de quiebras vigente, por cuanto el texto que la sustituye empieza con la reorganización de empresas que son viables y termina con la liquidación. Actualmente, la ley de quiebras empieza con una sentencia de quiebra, por lo tanto con la liquidación de la empresa, y recién en el Título XXII trata los convenios.
También el proyecto propone un cambio en la terminología, en el esfuerzo por eliminar el estigma que provoca la quiebra: se sustituye el término convenio por reorganización, y quiebra por liquidación. En el caso de las personas naturales se debe hablar de renegociar de sus obligaciones.
PRINCIPALES NOVEDADES.
Luego, indicó que las principales novedades del proyecto son las siguientes:
1.- Ámbito de aplicación de la ley.
Establece procedimientos adecuados para cada deudor en dificultades. Por lo anterior, el proyecto distingue entre empresa deudora y persona deudora.
Empresa deudora es la persona jurídica, con o sin fines de lucro, contribuyente de primera categoría, y las personas naturales contribuyentes del N° 2 del artículo 42 de la ley sobre impuesto a la renta.
Por su parte, las personas deudoras son las personas naturales contribuyentes del N° 1 del artículo 42 de la ley sobre impuesto a la renta, es decir, los trabajadores dependientes, y aquéllos que no siendo trabajadores dependientes, igualmente son sujetos de crédito, como las dueñas de casa, los jubilados y los estudiantes, entre otras.
Consultada por el Honorable Senador señor Espina, la Superintendenta indicó que la consecuencia de calificar como persona deudora para los efectos de esta ley es que se someten al procedimiento de renegociación de las personas naturales. En tal sentido, resaltó que la diferencia entre empresa y persona indica el procedimiento al cual será sometida una y otra.
2.- Especialización de los jueces.
Este aspecto permitirá cumplir con los plazos que se han propuesto, porque, tal cual como ya lo señaló el señor Ministro, el proyecto contempla procedimientos muy bien diseñados y cortos. Al respecto, la especialización de los jueces se logrará por medio de una distribución preferente de causas concursales, por medio de un Auto Acordado de la Corte Suprema. A modo de ejemplo, señaló que en la ciudad de Santiago habrá 3 tribunales que verán causas concursales. Lo anterior no significa que estos tribunales no verán otro tipo de causas. Esta proposición fue valorada favorablemente por el Presidente de la Corte Suprema. Asimismo, se capacitará adecuadamente a los tribunales que serán designados.
3.- Boletín Concursal.
Es una plataforma electrónica gratis que estará a cargo de la Superintendencia, en la que se publicarán todas las resoluciones y actuaciones que se dicten en los procedimientos concursales.
En tal sentido, señaló que ya no se publicará en el Diario Oficial sino que en el Boletín Concursal. Esto reduce de un modo considerable los gastos del procedimiento.
4.- Determinación del pasivo.
La Superintendenta señaló que la determinación del pasivo es una etapa muy importante en los procedimientos concursales. Destacó que lo novedoso del proyecto en esta materia es que la verificación de los créditos por parte de los acreedores, así como la objeción de los mismos, deberá hacerse ante el tribunal, y que son los nuevos entes concursales, el veedor o el liquidador, quienes arbitrarán tales objeciones para poder subsanarlas. Las que se subsanen y aquellas que no han sido objetadas, pasarán a la nómina de créditos reconocidos. Por su parte, aquellas respecto de las cuales subsiste controversia pasan a la nómina de créditos impugnados. Luego, el tribunal resuelve, en una única audiencia.
Lo anterior significa, en términos sencillos, que se pasa por el cedazo todo aquello que puede subsanarse y también se adelanta el trabajo al tribunal en materias de carácter administrativo, para que éste se concentre únicamente en fallar aquello en lo cual hay controversia. También conlleva una disminución de la carga de trabajo para los tribunales y por ende disminuyen los plazos.
Hizo notar que con la ley actualmente vigente la determinación del pasivo toma mucho tiempo.
5.- Arbitraje concursal.
Establece un arbitraje concursal voluntario y únicamente para las empresas deudoras. Éste puede ser acordado en la reorganización, con una carta de apoyo del 50% más uno del pasivo; y en la liquidación, que requiere el apoyo de la junta de acreedores, con quórum calificado.
Actualmente existe arbitraje para las empresas que están sujetas a la Superintendencia de Valores y Seguros. En cambio, en el proyecto el arbitraje es voluntario y para todo tipo de empresas.
6.- Nuevos entes concursales: El veedor y el liquidador. También el martillero concursal.
Señaló que éstos serán los tres entes que fiscalizará la Superintendencia y que ya no habrá síndicos sino que liquidadores.
Se busca diferenciar perfiles, entendiendo al veedor como un especialista en propender acuerdos de reorganización y, también, de supervigilar a los deudores; y al liquidador como un especialista en la realización de los activos.
Por su parte, respecto a los martilleros concursales, indicó que los únicos que participarán en procedimientos concursales serán aquéllos inscritos en la nómina de la Superintendencia. De los 1.118 martilleros que actualmente están inscritos en la Subsecretaría de Economía, aquéllos que quieran participar en los procedimientos concursales tendrán que someterse a la fiscalización de la Superintendencia.
7.- Acciones revocatorias.
El proyecto propone una nueva regulación para las acciones revocatorias concursales. Recordó que actualmente son muy poco utilizadas porque la regulación es poco clara.
8.- Traslada conductas punibles al Código Penal.
Este punto también tiende a eliminar el estigma del deudor que fracasa, situando las conductas típicas donde siempre debieron estar. Al respecto, recordó que antiguamente tales delitos también estaban estipulados en el Código Penal, por lo que la ley repone los mismos artículos que fueron derogados.
También el proyecto elimina las presunciones de quiebra fraudulenta y culpable.
Tipifica conductas penales comunes asociadas a procedimientos concursales, asignando penas específicas a dichas conductas. Esto actualmente no existe.
9.- Insolvencia transfronteriza.
Se recoge la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). Esto lo han hecho todas las legislaciones modernas en materia concursal, entre ellas las de Colombia, México, Canadá, Singapur y Japón, entre otras. Con esto se da seguridad al comercio y a la inversión y permitirá tramitar en el mismo procedimiento todos aquellos activos y pasivos de las empresas transnacionales que están en insolvencia.
10.- Nueva Superintendencia.
Nuevo nombre: Superintendencia Concursal.
Tendrá cobertura nacional y presencia regional. Recalcó que actualmente la Superintendencia de Quiebras no tiene presencia regional, sino que sólo tiene mandato legal de cubrir todas las regiones del país, aun cuando sólo existe una oficina, la de Santiago.
La relación con el Poder Ejecutivo será a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a diferencia de lo que ocurre actualmente, que es a través del Ministerio de Justicia. No obstante lo anterior, la Superintendencia igualmente mantendrá un vínculo muy estrecho con el Ministerio de Justicia, porque los procedimientos concursales siguen siendo juicios.
Subrayando este aspecto, el Ministro de Economía, señor Longueira, destacó que el cambio de la relación que tendrá la Superintendencia con el Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, es acorde con el nuevo énfasis que tendrá la normativa, que está enfocado a la reorganización de la empresa.
Continuando con su presentación, la señora Superintendenta destacó el carácter de institución fiscalizadora que tendrá Superintendencia Concursal. Esto ha provocado mucha alegría a los funcionarios, porque actualmente es la única Superintendencia que no tiene asignación de fiscalización, pero ahora el proyecto subsana esa situación.
La nueva Superintendencia seguirá adscrita al Sistema de Alta Dirección Pública.
Finalmente, destacó algunos datos en relación a la materia en cuestión, en las siguientes gráficas:
ESTIMACIÓN DE USUARIOS:
PROCEDIMIENTOS DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Según un en estudio realizado en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos, actualmente existen en Chile 1.959 empresas con problemas de liquidez. De ellas, 1.494 están en situación efectiva de quiebra y 465 en situación efectiva de recuperación. Explicó que el estudio se hizo midiendo a las empresas que tienen DICOM, luego se cruzó la información con la que tiene el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a las ventas, y se midió al año anterior al protesto, así como los dos años anteriores, para ver cuál era el comportamiento en relación a las ventas. Se llegó a la conclusión que muchas de ellas disminuyeron sus ventas, llegando casi a cero, y, por el contrario, algunas de ellas las subieron. Esto hace evidente la necesaria distinción entre recuperación y quiebra.
Agregó que de las casi 2.000 empresas en estado de insolvencia y, por ende, con problemas de liquidez que actualmente existen en Chile, sólo un 6% se someten a los procedimientos de la ley vigente. Considera que un porcentaje tan bajo indica la existencia de un problema. Agregó que el resto de las empresas en esta situación simplemente cierra informalmente. Por lo mismo, uno de los objetivos del proyecto es que un porcentaje importante de este universo de empresas se sometan a estos procedimientos concursales porque son atractivos, flexibles, eficientes y transparentes.
En cuanto a las personas naturales, con la SBIF hicieron un estudio que permite estimar que el total potencial de usuarios del procedimiento de renegociación de la persona natural sería de 158.685, de los cuales un 20 % cumplirían los requisitos de admisibilidad, siendo un 0,5% los que se someterán al procedimiento en todas sus instancias, es decir, participarán en las audiencias de renegociación; de determinación del pasivo; de ejecución y finalmente, terminarán con el procedimiento. El estudio se hizo en base a tarjetas de crédito bancarias y no bancarias.
ESTIMACIÓN DE USUARIOS (PERSONAS):
PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE RENEGOCIACIÓN.
CASO BELLAVISTA OVEJA TOMÉ
Finalmente, la Superintendenta se refirió al caso Bellavista Oveja Tomé, para graficar cómo se resolvió con la ley vigente, y sus resultados, y cómo sería con las normas que contiene el proyecto en discusión. Entre ellos destacó como en este caso la tasa de recuperación fue del 26,92%, mientras que con la normativa que propone el proyecto la tasa de recuperación sería de 63,5%, a la par con la que tienen los países de la OECD.
Antes de finalizar, hizo presente que el proyecto cumplió una etapa de socialización y consulta. Han trabajado en conjunto con los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo; de Justicia; Secretaría General de la Presidencia y de Hacienda.
También el proceso de socialización consideró varios actores, entre ellos, los síndicos de quiebra, asesores económicos de insolvencias, SBIF, SVS, SII, Tesorería General de la República, SERNAC, Ministerio Público, DIPRES y Contraloría General de la República, entre otros.
A continuación, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma, agradeció la presentación del Ministro de Economía, Fomento y Turismo y de la Superintendenta de Quiebras.
Asimismo, recabó el acuerdo de la Comisión para dar un tratamiento expedito a la discusión en general del proyecto, proponiendo que en la siguiente sesión la Comisión pudiese debatir y despachar el proyecto en general, toda vez que la Sala acordó que el debate en general sería en la Comisión de Economía, pero que la discusión en particular, en el segundo informe, será conocido por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Economía, unidas, instancia en la cual se profundizará en cada una de las materias que aborda el proyecto.
Acogiendo la proposición formulada por el señor Presidente, la unanimidad de los miembros de la Comisión acordó debatir el proyecto con celeridad, luego pronunciarse en general y pasar el informe y sus antecedentes a la Sala, para que, una vez aprobado en general por el Senado, sea discutido en particular en las Comisiones unidas.
A continuación, el Honorable Senador señor Espina señaló conocer desde hace muchos años esta materia y considera que es una de las más relevantes del derecho moderno y respecto de la cual nuestra legislación está más atrasada.
En tal sentido, indicó que actualmente los procedimientos concursales de la quiebra constituyen verdaderos obstáculos para las compañías que pudieran resurgir así como para las compañías que van a quebrar. Desde el punto de vista del derecho penal, también es una legislación anticuada. Es necesario terminar con la estigmatización de aquella persona que fracasa en un emprendimiento, lo cual es de común ocurrencia. Connotó que la regla general en la conducta de una persona o compañía no es el fraude a la ley sino que, por el contrario, los fracasos en un emprendimiento son propios de los cambios de mercados dinámicos y globalizados, sumado a diversas circunstancias, pero sin que medie mala fe. Las cifras así lo indican, toda vez que se calcula que en los últimos 15 años, una persona ha fracasado 6 o 7 veces en su emprendimiento antes de llevar adelante un proyecto exitoso.
Felicitó a Su Excelencia el Presidente de la República, al Ministro de Economía, Fomento y Turismo, y a la Superintendenta por el proyecto que el Ejecutivo ha enviado a tramitación al Congreso Nacional, así como también al Presidente de la Comisión, por su voluntad resuelta por priorizar su discusión.
Agregó que el proyecto tiene una importancia y una trascendencia enormes, porque le da seguridad y estabilidad a todo quien emprende. Actualmente un emprendedor se ve sometido a un temor permanente consistente en las consecuencias negativas que podría enfrentar si su proyecto fracasa, lo que, sumado a una serie de presunciones anticuadas, particularmente la quiebra culpable, termina por inhibirlo de emprender.
Esta es una legislación de las más importantes que el país puede ofrecer para proteger tanto al emprendedor como a quienes son víctimas de un mal emprendimiento y tienen el legítimo derecho a recuperar aquello que se les debe.
Reiterando su respaldo a lo propuesto por el señor Presidente de la Comisión, concuerda con que el proyecto sea votado en la próxima sesión, luego de escuchar a expertos en la materia, tanto académicos como síndicos, para contar con una visión teórica de la materia y con la visión empírica de quienes ejercen profesionalmente y tienen gran experiencia en terreno.
Luego, el Honorable Senador señor Sabag manifestó que se trata de un muy buen proyecto, necesario y oportuno. También concuerda con priorizar y agilizar su tratamiento e invitar a expertos en la materia, recogiendo sus conocimientos, pareceres y experiencia.
Hizo presente que su zona ha tenido varias quiebras, algunas de las cuales fueron muy mal manejadas, como la de Tomé. Del modo en que sea enfrentada es posible que una compañía salga adelante. Muchas veces ocurre que un emprendedor pierde su credibilidad pero la compañía es rentable y, por lo tanto, es necesario apoyarla.
Comparte lo expresado por el Honorable Senador señor Espina, en el sentido que grandes empresarios exitosos han tenido que enfrentar dos o tres quiebras. En el extranjero hay más facilidades ante el fracaso de un emprendimiento en cambio en nuestro país es una verdadera lápida de muerte, que es lo que debemos cambiar, para darle una oportunidad para que tenga otras oportunidades de éxito.
La Comisión acordó facultar a la Secretaría de la Comisión para que reúna los nombres que los Honorables Senadores así como el Ejecutivo estimen del caso invitar para la próxima sesión.
En sesión de 13 de junio de 2012, la Comisión recibió a diversos invitados expertos en la materia, tanto del ámbito académico como profesionales del área.
Algunos de los invitados acompañaron por escrito los aspectos fundamentales de sus presentaciones, documentos que se encuentran en Secretaría a disposición de los Honorables señores Senadores.
En primer término, el señor Presidente de la Comisión le ofreció el uso de la palabra al Síndico de Quiebras y Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile, señor Patricio Jamarne Banduc.
En su exposición, el señor Jamarne señaló que nuestra legislación actual tiende a la protección del crédito y del orden público económico, siguiendo la tradición histórica de nuestro país y de la tendencia mundial en la época en que fue dictada. Esta postura ha sido superada por el paso del tiempo, y hoy la tendencia es distinta tanto en nuestro país como en el derecho comparado y lo que se busca es proteger a la empresa y en consecuencia al empleo, que es la base o fundamento de este proyecto de ley.
Como cosa previa, y habiendo efectuado un análisis al proyecto, estima que este es un esfuerzo real para solucionar gran parte de los problemas que se habían presentado en la tramitación de los Convenios y Procesos de Quiebra, y es así como contienen normas de agilización de procesos e incorpora normas que resuelven problemas de jurisprudencia variada.
Además se reglamenta, tanto en materia de Reorganización como en la Liquidación, y se da solución a los problemas que existían con los prestadores de servicios básicos para la continuidad de las empresas.
Por otra parte, se agregan algunos conceptos novedosos especialmente en materia de "Procedimiento Concursal de Reorganización", dar soluciones a problemas de ejecución de contratos, venta de bienes durante la tramitación, el otorgamiento de nuevos créditos, elementos necesarios para la subsistencia de cualquier empresa. También es necesario valorar en esta materia, la posibilidad de que dentro de una misma categoría de acreedores puedan haber proposiciones distintas y que además participen en estos procesos los acreedores privilegiados y preferentes.
En materia de liquidación, es destacable que se haya abierto un proceso de discusión y defensa antes de dictar la sentencia de liquidación (quiebra actualmente), y que la resolución dictada deba contener los requisitos de toda sentencia, además de los especiales, lo que estimó se encuadra dentro de la normativa constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y bilateralidad de la audiencia. Además de esta forma, se agilizan los procesos de quiebra, pues en la actualidad producto del recurso especial de reposición, las quiebras pueden pasar años sin que se encuentren ejecutoriadas.
En lo referente a la administración y liquidación de los bienes del deudor, el anteproyecto devuelve a la Junta de acreedores, órgano principal en los Procesos Concursales, todos sus derechos y facultades en las citadas materias. Conjuntamente con la radicación en la Junta de Acreedores de sus facultades para ordenar la realización de los bienes del deudor fijando plazos y condiciones, el proyecto trata la liquidación de una manera minuciosa y completa, que es digna de destacarse. La liberalidad en la venta es esencial para poder obtener el máximo de resultado en la recuperación.
En el proceso de liquidación, le parece muy importante la creación de una Comisión de Acreedores, y dará agilidad a los procesos, ya que no será necesario en muchas oportunidades reunir a la Junta para tomar decisiones de mucha importancia, especialmente en materia de gastos de administración y liquidación de bienes. En esta materia, los miembros que la compongan deberían ser pagados y con responsabilidades legales, ya que tendrían la responsabilidad de controlar, fiscalizar y verificar las actuaciones de los liquidadores.
En materia de Revocatorias Concursales, el anteproyecto es bastante completo e intenta por la vía legal solucionar muchos de los problemas que ocasionaron jurisprudencia no uniforme.
El anteproyecto crea la posibilidad de Arbitraje Concursal, no solo para la reorganización sino que también para procesos de liquidación, situación novedosa y que está de acuerdo con la tendencia moderna. También establece la Insolvencia Transfronteriza, materia que tiende a resolver problemas que se están produciendo por la globalización de las actividades económicas. Se debe destacar, a circunstancia de eliminar de la ley concursal los delitos y remitir su calificación al Código Penal, lugar donde siempre debieron estar.
Luego, hizo uso de la palabra el señor Síndico de Quiebras y Asesor Económico de Insolvencias, señor Enrique Ortiz D´Amico.
El señor Ortiz señaló que su experiencia como síndico de quiebras es de 10 años, período en el cual junto a otros síndicos, ha solicitado a la autoridad una serie de modificaciones necesarias de introducir en materia de quiebras.
Indicó que, en su parecer, una buena ley debe apuntar a mejorar la transparencia y la agilización de los procesos, y a aumentar la recuperación de los créditos.
En términos generales, estima que el proyecto satisface en buena medida estos puntos que son necesarios, y que existe la posibilidad real de mejorar sustancialmente la legislación, tarea en la cual los síndicos tienen mucho que aportar.
Destacó una innovación importante contenida en el proyecto de ley, relacionada con la venta de los activos. Recordó que el monto de recuperación es la cantidad que, en definitiva, recibirán los acreedores del fallido. Explicó que ante un estado de insolvencia, el fallido muchas veces tiene sensaciones negativas, tanto hacia los acreedores como hacia el síndico, de tal modo que, la mayoría de las veces, no presta la colaboración que debiera para que el trabajo pueda ser bien realizado, lo que constituye una traba para el éxito de este proceso. Ello ocurre porque, de conformidad a la ley de quiebras vigente, la venta de los activos exige que el fallido autorice proceder de un modo distinto a las modalidades que la ley contempla para la venta de bienes muebles, que es por martillero en remate judicial, y para los bienes inmuebles, que se efectúa en el tribunal. Es decir, si no hay autorización del fallido para proceder de un modo distinto a los señalados, no queda más que seguir la realización ordinaria de los activos de conformidad a la ley. A contrario sensu, la autorización del fallido da mucha libertad al síndico, junto a los acreedores, para realizar los activos de otra manera.
Mostró su satisfacción sobre este aspecto del proyecto que liberaliza la forma en que pueden ser vendidos los activos, sin que sea necesario el consentimiento del fallido. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas conservativas que tiene el fallido para resguardar su activo, lo cual se mantiene en el proyecto en debate. En suma, ya no será necesario preguntarle al fallido cómo quiere vender los activos.
Para graficar lo anteriormente señalado indicó que, en un caso de quiebra del año pasado, el fallido otorgó todas las facilidades para la realización de sus activos, un verdadero cheque en blanco. En el caso, trabajó mucho, junto a los acreedores, en encontrar el mejor modo realizar los activos, optando finalmente por una licitación en los términos que estimaron más adecuados para las particularidades de los activos existentes, circunstancia que está presente en la mayoría de las quiebras, y muy distinta a la venta de cada uno de ellos por separado. Los resultados fueron muy satisfactorios por la recuperación de varios millones de dólares, pero como aún no ha terminado la quiebra no está en condiciones de precisar su porcentaje, pero lo proyecta en alrededor de un 60 a un 70%, estimación bastante alta en relación a los porcentajes que normalmente se obtienen en una quiebra.
En sentido contrario, compartió con la Comisión el caso de otra quiebra de un fallido del mismo giro del caso anterior, pero en el cual, por distintas razones anteriores a la declaración de quiebra, el fallido se molestó mucho con el Ministerio del ramo y sus funcionarios por lo que no presta ningún tipo de colaboración hacia la quiebra. Con tal actitud, se vieron perjudicados los acreedores y el síndico, que tuvieron que buscar la manera de vender exitosamente el mismo activo del primer ejemplo y la encontraron, logrando reordenar y venderlo adecuadamente, pero, lamentablemente, corresponde pedir una autorización al tribunal, que, a su vez, debe designar un martillero dentro de los 120 existentes, en un activo de aproximadamente US$ 15 millones. Es algo que está en desarrollo, porque el remate se realizará en una fecha próxima, pero su proyección de recuperación es bastante inferior al primer caso.
Subrayó nuevamente que esa es una diferencia sustancial del proyecto respecto de la normativa vigente, en el sentido que regular de un modo adecuado la venta de activos del fallido, que, en suma, es dejar en manos de los acreedores la decisión de definir el modo de liquidar los activos.
Si subrayó que en materia de transparencia el proyecto mantiene la modificación del año 2005, según la cual son los acreedores los que definen quién es su síndico. Recuerda que anteriormente este punto era resuelto por el tribunal, y que existen autores que afirman que la designación de un síndico debería ser por sorteo, lo cual no comparte.
Luego, el Asesor del Ministerio de Economía y ex Superintendente de Quiebras, señor Cristián Palacios destacó algunos aspectos del nuevo procedimiento concursal de liquidación.
Al respecto, señaló que su intención era abordar dos temas fundamentales que, en su parecer, constituyen los hitos centrales del proyecto en relación a la liquidación, es decir, a lo que actualmente es conocido como quiebra.
De acuerdo a la legislación vigente, la empresa deudora que ha sido demandada de quiebra en su contra no sabe qué defensa puede desarrollar, ni en qué plazo debe hacerse. La ley no lo señala, sólo indica que tiene derecho a una audiencia informativa que no da lugar a incidente. Ante tal escenario, la jurisprudencia ha entregado múltiples opciones para determinar el plazo dentro del cual la empresa deudora demandada puede hacer su defensa y cuáles serían estas eventuales defensas. Por lo anteriormente expuesto, existe una gran incertidumbre para el deudor en cuanto a los plazos para hacer una presentación y el contenido formal o técnico sobre las materias.
El proyecto corrige las situaciones señaladas, considerando un procedimiento nuevo e innovador.
1.- Procedimiento expedito y con plazos fijos:
En efecto, el procedimiento considera:
- 12 días para iniciarlo.
- 14 meses para liquidar una empresa.
2.- Crea una instancia previa y oportuna para la defensa del deudor, antes de la resolución que ordena la apertura de la liquidación:
En efecto, la primera resolución de un tribunal que conoce de una solicitud de quiebra en contra de una empresa deudora es la citación al afectado a la denominada “audiencia inicial”. En esta audiencia, que sigue los mismos parámetros y principios del nuevo procedimiento civil, actualmente en tramitación, el deudor puede asumir distintas conductas:
-Allanarse a la liquidación.
Se dará curso al procedimiento de liquidación, hoy conocido como quiebra.
-Consignar fondos suficientes.
Esto permite enervar la acción.
-Acogerse al procedimiento concursal de reorganización.
Este es un elemento central del nuevo procedimiento. Si bien el deudor reconoce que se encuentra en una situación de iliquidez o de cesación de pago, eso en ningún caso significa que la empresa sea inviable. Por lo tanto, se acoge a las disposiciones de lo que hoy conocemos como proposiciones de convenio para intentar entregar a sus acreedores una solución global.
- Oponerse a la demanda de liquidación forzosa
- juicio de oposición.
Esto significa controvertir el mérito de la demanda de la cual ha sido notificado. En este momento se crea y se da inicio al denominado juicio de oposición. Tal defensa no es abierta, o, dicho de otro modo, no será posible alegar cualquiera cosa, sino que, manteniendo el criterio según el cual la liquidación, actual quiebra, es una acción que se basa en presunciones de cesación de pagos o de insolvencia, mantiene las causales de oposición previstas para el juicio ejecutivo individual, pero no todas, sino que exclusivamente aquellas que guardan más relación con la naturaleza del título que se invoca, que es un título ejecutivo que suele bastarse a sí mismo, porque da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible, por lo tanto, casos en los cuales efectivamente estemos en presencia de un título alterado o impropio, o que dé cuenta de una deuda pagada, permitirá hacer valer esas excepciones que se ajustan al señalado criterio.
Luego, el tribunal se pronuncia respecto de las pruebas que han sido ofrecidas, es decir, cómo el deudor pretende acreditar sus dichos, y, por lo tanto se pronuncia sobre la pertinencia de la prueba.
A continuación, 5 días después, se celebra la audiencia de prueba, en la cual las pruebas se rinden, manteniendo los principios del derecho procesal actual, es decir, prueba testimonial, en el caso que haya sido ofrecida, con un límite de dos testigos por cada punto de prueba; prueba pericial; de absolver posiciones por parte del demandante, y, también, rendir una prueba complementaria o adicional para el propio acreedor peticionario.
Terminada la fase probatoria, nos topamos con otro elemento fundamental del juicio de oposición, en el sentido que queda fijada para décimo día la audiencia de fallo. Es decir, ni el tribunal ni las partes pueden disponer de esta fecha, porque necesariamente debe tener lugar en el plazo anteriormente señalado, para no generar un retraso en cuanto a la dictación de la sentencia.
En la audiencia de fallo, el tribunal acoge o rechaza las excepciones deducidas, y, en caso que las rechace, dará lugar al inicio del procedimiento de liquidación, equivalente a la actual quiebra.
Luego también destacó que el proyecto limita el régimen de recursos, solucionando un problema que era imprescindible corregir. Ello evitará litigar permanentemente, y que ocurran situaciones como las expuestas por el profesor Jamarne. El único recurso procedente será el de apelación, que, a su vez, contempla modificaciones que lo harán más veloz, como son la inclusión en la tabla extraordinaria para su vista y para su fallo.
3.- Optimiza la venta de activos.
Ello en virtud que el procedimiento:
-Permite venta al martillo de inmuebles.
Hoy existe consenso entre las personas que hacen del mundo concursal su actividad habitual, en que los bienes que se enajenan dentro del marco de una quiebra –liquidación en el proyecto-, se subastan o liquidan a precios bastante inferiores a los que se pudiera acceder si el procedimiento fuese más breve, concentrado y más profesionalizado, y si, además, se entregara a los acreedores la facultad de decidir la fórmula que ellos estiman más conveniente.
En la actualidad, son realizadas muchas ventas al martillo de bienes inmuebles, sin perjuicio que estamos frente a una actuación que podría ser calificada como ilegal, porque los martilleros públicos sólo pueden rematar bienes muebles. El proyecto se hace cargo de esta realidad y entrega la posibilidad al martillo de rematar inmuebles y, además, entrega un registro de martilleros concursales, que estará a cargo de la Superintendencia Concursal. Así se profesionalizará la labor del martillero en lo que a quiebras o liquidación se refiere.
-Elimina consentimiento del deudor.
No parece razonable que el deudor pueda intervenir tan decisivamente en la venta de sus propios bienes. Señaló que actualmente ello da lugar a muchas irregularidades y a situaciones criticables. Desde el punto de equilibrio, el deudor, por ejemplo, tendrá una etapa en la cual podrá oponerse a la demanda de liquidación en su contra, de rendir todas las pruebas que el tribunal estime pertinentes, tendrá un régimen de recursos, bastante acotado, pero real y efectivo, todo para garantizar su derecho a un debido proceso.
En suma, la eliminación del consentimiento del deudor responde a que las oportunidades para su defensa efectiva ya habrán pasado en etapas previas y habrán sido resueltas por el tribunal.
-Potencia realización simplificada.
-Facilita la venta como unidad económica.
En la facilitación de la venta como unidad económica, indicó que uno de los grandes defectos de la legislación vigente es que se encuentra radicada en el tribunal de la quiebra. Ello genera muchas dudas para cualquier inversor, que tiene que acercarse a su abogado y preguntar por las posibilidades reales de que la venta se vea atacada, debido a incidentes de todo tipo y que pueden ser presentados antes de la subasta o con posterioridad, lo cual genera un temor fundado en la persona que está dispuesta a competir por la unidad económica.
El proyecto retira la venta como unidad económica de la esfera del tribunal para que tal venta se realice donde los acreedores lo decidan y de la forma que éstos estimen más conveniente, puesto que son sus propios intereses los que están en juego.
Así, existirá un amplísimo margen de libertad para decidir la venta como unidad económica, no sólo en cuanto a los bienes que la componen sino que también la fórmula de realización que se estime más eficiente.
-Establece plazos perentorios para venta.
Señaló que la legislación vigente también considera plazos perentorios para la venta, pero, por distintas razones, no se cumplen. Sin embargo, el proyecto ley los considera y establece una facultad para que la Superintendencia pueda ampliarlos frente a una petición fundada, pero la regla general es que tales plazos son inamovibles y deben ser cumplidos en todos los casos.
A continuación, hizo uso de la palabra la Síndico de Quiebras, señora María Loreto Ried, quien expuso sobre el caso de una Compañía Minera.
En agosto de 2010, el representante de la Compañía Minera solicitó la designación de experto facilitador.
La junta de acreedores celebrada el 23 de septiembre de 2010, acordó designar a un experto facilitador. Tal junta tuvo una asistencia del 83,71% del total del pasivo (acreedores), que representaban un pasivo de $5.235.961.322.
En octubre de 2010, el experto facilitador acompañó informe formulando proposiciones de convenio judicial preventivo.
El convenio judicial preventivo se tuvo por propuesto con fecha 4 de noviembre de 2010, designando síndico informante titular y síndico informante suplente.
El 25 de noviembre de 2010, se acompaña informe de las proposiciones de convenio.
Con la misma fecha, la junta de acreedores acordó el convenio preventivo judicial informado por la síndico, por la unanimidad de los acreedores. El objeto principal del convenio es la realización y venta ordenada de la totalidad de los activos de la compañía. En el convenio, el deudor proponente se compromete a pagar todos sus créditos preferentes, trabajadores e impuestos y luego a sus acreedores valistas, en los porcentajes establecidos en la misma convención.
La administración del convenio quedó entregada a una comisión de acreedores y se estableció una vigencia de 15 meses. La síndico es parte integrante de la comisión de acreedores.
Con fecha 17 de enero de 2011, se tuvo por aprobado judicialmente el convenio judicial.
Con fecha 29 de diciembre de 2012 se aprobaron modificaciones al convenio aprobado en relación al plazo para cumplimiento, administración, y facultades de la comisión de acreedores.
Luego, intervino el Síndico de Quiebras, señor José Manuel Edwards, quien expuso el caso de la quiebra “Corporación de Fútbol Profesional de la Universidad de Chile”, en la cual el actuó como síndico. Tribunal: 7° Juzgado Civil de Santiago
HECHOS:
La declaratoria de quiebra ocurrió el día 26 de mayo de 2006. El acreedor peticionario fue la Tesorería General de la República. Se presentó un recurso especial de reposición en relación a la calificación del deudor, en cuanto a si era comerciante, de acuerdo al artículo 41 del Libro IV del Código de Comercio.
Junta Constitutiva: 24 de agosto de 2006. Se acordó la continuación de giro por el plazo de un año. Se designó como administrador de la continuación del giro al síndico señor Edwards.
Junta Extraordinaria de Acreedores con fecha 9 de diciembre de 2008; acordó Convenio Simplemente Judicial presentado por la fallida para poner término a la quiebra. El pasivo con derecho a voto que acordó el convenio fue de un 75,1322%. Se nombró una comisión de acreedores encargada de la administración del convenio integrada por los señores Waldo Mora; Víctor Márquez y Víctor Cornejo.
Club Deportivo Magallanes S.A. impugnó el convenio, impugnación que pierde en primera y segunda instancia. Con fecha 16 de marzo de 2011, la Excelentísima Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el representante del Club Deportivo Magallanes S.A. y, en consecuencia, invalidó la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmaba la sentencia de cuatro de mayo de 2009, del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó con costas la impugnación al convenio simplemente judicial interpuesta por dicho acreedor.
Con fecha 14 de abril de 2011, el tribunal de primera instancia resuelve: “A fojas 869 y 870: Atendido lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en cuanto rechazando el convenio simplemente judicial presentado en autos, se mantiene el estado de quiebra de la fallida, a todo no ha lugar”.
Con fecha 25 de abril de 2011, el síndico asumió nuevamente en la quiebra Corfuch.
CONTINUACIÓN EFECTIVA DEL GIRO DEL FALLIDO:
En el caso de la Continuación del Giro de la quiebra de la Corfuch (Corporación de Futbol Profesional de la Universidad de Chile) se presentan algunos temas que son importantes de considerar al momento de estudiar el proyecto de la nueva ley de quiebras:
-En la primera Junta de Acreedores celebrada en el Tribunal que conoce de la quiebra, se propuso la Continuidad de Giro del acreedor. Para ello, se debió tomar inmediatas decisiones relacionadas a la reorganización administrativa, contable, y operativa del fallido, decisiones que significan tomar compromisos como por ejemplo, contratar jugadores, compromisos con la ANFP y varios otros, siendo que aún no está ratificada la autorización por parte de la primera Junta Ordinaria de Acreedores. El lapso que transcurrió entre el inicio de la reorganización administrativa hasta que esta fue formalmente autorizada por la Junta de Acreedores tomó más de 30 días.
-De acuerdo al artículo 99 para la continuación efectiva se requiere autorización del tribunal, lo que si bien es cierto, en la mayoría de los casos la otorgan, implica un desfase de al menos 48 horas en que se dicte la resolución.
-Muchas veces el Síndico requiere efectuar un análisis económico complejo para decidir si continúa efectivamente el giro y ello incide en la fecha de inicio.
-Dificultad para obtener el quórum de dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto. (Artículo 112).
-Continuaciones del Giro que, aunque generen pérdidas o modestas ganancias, resultan necesarias para conservar la unidad económica.
-Situación de acreedores hipotecarios sobre bienes necesarios para la Continuación del Giro (C. de G.). Si no consienten en la C. de G. pueden seguir adelante sus ejecuciones y la C. del G. se quedaría sin inmuebles para funcionar.
-Plazo de la C. de G: Ley no es clara, la continuación de giro se acuerda por pazo máximo de 1 año prorrogable por otro año. Sin embargo, si el Síndico ha obtenido autorización antes de la Primera Junta Ordinaria, es posible que dure más tiempo. Igualmente, en el caso del artículo 124 se puede prorrogar por período indispensable.
-Las nuevas disposiciones contenidas en el proyecto de ley, eliminan el trámite de inicio formal de la reorganización del fallido por lo que no se está sometido a un período de indeterminación en la adopción de decisiones importantes antes de la aprobación formal de la continuidad de giro que en este caso sería la etapa de reorganización.
Finalmente, hizo uso de la palabra el Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile y Árbitro de Lista de Abogados que pueden ser nombrados árbitros que lleva la Superintendencia de Quiebras, señor Nelson Contador Rosales.
En primer lugar transmite un saludo especial a los Honorables señores Senadores y al señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo, del Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile.
Indicó que el proyecto de ley contempla un nuevo procedimiento de reorganización que es lo que hoy conocemos como convenios judiciales preventivos, es decir, los acuerdos entre el deudor y sus acreedores con la finalidad de evitar el estado de quiebra.
La ley actual tiene una vigencia de 30 años, tiempo durante el cual ha sido objeto de al menos 8 reformas. La última de ellas, que respondió a un esfuerzo para encontrar el modo de atraer a las compañías a adelantar su situación de crisis, fue el año 2005. En aquella oportunidad, el legislador hizo un gran esfuerzo por establecer algunas instituciones en tal sentido, pero, lamentablemente, no tuvo repercusión en la práctica. De este modo, del año 2006 al año 2011 solamente se tramitaron 47 convenios judiciales preventivos. En el mismo período fueron declaradas 855 quiebras.
Sobre la base de los datos anteriormente expuestos, indicó que cabe preguntarse durante el análisis de este proyecto de ley, qué es lo que está sucediendo. Por qué el empresario dilata su situación de crisis y no da cuenta de ella oportunamente. La realidad permite afirmar una empresa con problemas ya no tiene activos líquidos y los pocos activos que tiene ya están factorizados; tiene deudas previsionales impagas; adicionalmente tiene deudas de IVA; no tiene abastecimiento, y, por consecuencia lógica, tampoco tiene cobertura en las compañías que les dan el seguro de crédito a sus proveedores. Finalmente, tiene que recurrir a las fuentes informales de créditos, es decir, los prestamistas. Ello sin contar que están con cheques protestados y los procedimientos que de ello se derivan.
Destacó las palabras de la Superintendenta que llamó a potenciar una fórmula en la cual sea posible analizar rápidamente la reorganización de una compañía, y si no hay una viabilidad, en forma rápida, también, instar por una liquidación.
Esta es la mirada del proyecto, estableciendo, en primer lugar, una manera muy expedita para iniciar el procedimiento, en la cual, con la sola circunstancia de ingresar el empresario a la reorganización por mandato legal, se le otorga una protección de 30 días. Durante este lapso de tiempo no podrá ser declarado en quiebra, tampoco es posible que se liquiden sus bienes y no se le puede demandar, entre otras medidas de protección. Ello se diferencia de la situación que actualmente contempla el artículo 177 bis, que tiene una modalidad completamente distinta: para lograr tal protección, la ley exige un acuerdo previo de dos o más acreedores que representen más del 50% del pasivo, lo que es difícil de obtener y toma mucho tiempo, especialmente con los bancos, que responden a la máxima de apoyar aquellos que está dispuesto a aprobar. Es decir, implica hacer toda una negociación, que es propio del contenido de la reorganización en la discusión del procedimiento, y, mientras tanto, el empresario sigue con sus problemas, como el de abastecimiento, el del endeudamiento, y otros. En otras palabras, todo este tiempo termina agravando mucho más la situación de la empresa y acercándose aún más al estado de quiebra.
El proyecto recoge esta inquietud y, en tal sentido, establece que, por el solo mandato de la ley, se otorga al deudor una protección financiera de 30 días. Este plazo puede ser ampliado por otros 30 días, renovables, pero para ello requiere la voluntad de los acreedores. O sea, en total, el deudor podría llegar a contar con una protección de 90 días, plazo que el profesor Contador estima más que suficiente, porque, según su experiencia, más otras normas que contiene el proyecto, en 45 días sería posible contar con un acuerdo.
Otro punto bastante complejo es cómo asegura durante este procedimiento el abastecimiento de las empresas. Obviamente el proveedor no despacha sus productos en conocimiento que el deudor se encuentra en estado de convenio, con la potencialidad que el convenio pueda ser acordado o no, y en este último caso, se produce la quiebra. En otras palabras, puede ocurrir que la compañía sea extraordinariamente viable pero que no cuente con abastecimiento.
A mayor abundamiento, compartió con la Comisión su experiencia profesional. La nueva administración le encargó al estudio del cual forma parte, sacar adelante en diciembre del año pasado el convenio judicial preventivo de empresas La Polar. Señaló que la nueva administración de esa empresa estaba mandatada por los accionistas para levantar la compañía que estaba en una situación bastante complicada, por las razones por todos conocidas. Era necesario hacer una negociación con los tenedores de bonos, con las AFP, entre otros acreedores. Pero, además, había un problema de abastecimiento, particularmente antes de Navidad. Sin abastecimiento, cualquier fórmula de reorganización no habría dado frutos, porque al no tener ventas la empresa decaía absolutamente.
Así, el proyecto, recogiendo una situación como la anteriormente señalada, trabaja sobre la siguiente hipótesis: si el proveedor durante este procedimiento mantiene el abastecimiento de la compañía, será pagado conforme a la fecha de pago establecida en términos convencionales. Si por alguna circunstancia el procedimiento fracasa, la factura de ese proveedor se pagará y el proyecto contempla que tendrá la preferencia que establece el artículo 2472 N° 4 del Código Civil, es decir, que se paga como si fuera un gasto asociado al procedimiento de la quiebra. Tal solución tiene mucha lógica porque estamos frente al proveedor que le entregó la posibilidad a la compañía de continuar su giro, dándole oxígeno, razón por la cual debe tener esa condición. De lo contrario es imposible que se mantenga el abastecimiento.
Una solución similar considera el proyecto en relación a los activos, señaló que hay muchos activos inmovilizados en las empresas, que es imposible venderlos cuando se está en un proceso de convenio. Nadie quiere comprarlos, porque si no hay un convenio acordado no hay seguridad jurídica que pueda evitarse la quiebra, y si, en definitiva, la quiebra es declarada, tal acto o contrato podrá ser revocado. Al respecto, el proyecto contempla que, previo acuerdo con los acreedores, es posible disponer de activos inmovilizados.
En otro orden de ideas, señaló que si por un lado existen una serie de normas que posibilitan la reorganización y que le entregan buenas herramientas al deudor para que inicie esta fase de acuerdo con sus acreedores, también los acreedores tienen que tener el resguardo debido. Para ello, el procedimiento establece la presencia del veedor con facultades extraordinarias de intervención. No se trata de dejar abierto un procedimiento para que pueda usarse en perjuicio de los acreedores. En tal sentido, será el veedor desde el primer momento interviene la compañía, previene que el abastecimiento ingrese, pagará cuando corresponda hacerlo, y en cada venta de activo tendrá la responsabilidad para que efectivamente ingrese a la compañía y tenga su egreso correlativo, conforme a la operación de la misma. De manera que la posición del veedor es extraordinariamente importante.
Asimismo, el proyecto establece una serie de otras modalidades más desde el punto de vista técnico, pero, básicamente, a partir de lo que constituye el inicio, se dan las circunstancias para que el empresario deudor pueda anticipar su situación de crisis, mantener el funcionamiento de la unidad productiva, mantener la fuente de empleo.
Actualmente, la ley vigente establece que quien quiera aprobar un convenio judicial preventivo lo podrá hacer solamente con los acreedores valistas. Es posible celebrar un convenio extraordinariamente favorable con los acreedores valistas, pero no es oponible ante un acreedor hipotecario o ante quien tiene garantía prendaria. Indicó que el proyecto en discusión se hace cargo de esta circunstancia, y contempla la posibilidad de adoptar acuerdos separados de los acreedores valistas, por una parte, y de los acreedores que tienen garantía, por otro lado, toda vez que hay una composición de créditos distinta, y acordarlo bajo condición suspensiva que se acuerde el otro sistema de reorganización. Si hay comunicabilidad perfecta entre los dos intereses, se produce la reorganización y se salva la compañía. Si no es así, significa que no hay acuerdo y todo ha instado para la liquidación y será necesario liquidar la compañía.
Añadió que, entre otras, el proyecto contempla una norma de suma importancia en relación a la situación de los créditos relacionados.
Concluyó que es un proyecto sumamente innovador y que, desde el punto de la cátedra, los profesores del área han querido manifestar su pleno apoyo. Desde el punto de vista contable, la situación de los créditos relacionados no tiene una suerte de publicidad clara, en cuanto a su origen y en cuanto a las circunstancias y condiciones de pago. El proyecto contempla que si hay un acuerdo de reorganización, todo crédito relacionado queda pospuesto en su pago, hasta que se pague el último acreedor. Con eso evitamos muchas cosas, como entrar a analizar situaciones contables que muchas veces puede que no sean reales, o bien, ver situaciones de conflicto de interese que puedan producirse entre los acreedores.
Finalmente, destacó un elemento extraordinariamente novedoso del proyecto, que también está presente en legislaciones concursales del derecho comparado, que aborda la situación en que está muy concentrado el pasivo. Frente a esta realidad, cabe preguntarse si se justifica hacer uso del órgano jurisdiccional completo para dar curso a esa reorganización. Destacó que el proyecto facilita solucionar situaciones como la descrita, estableciendo que acordado que sea en términos privados, ante ministro de fe y cumpliendo las demás solemnidades del caso, es posible validar dentro del procedimiento de reorganización, con conocimiento del tribunal, con el debido conocimiento de los acreedores, con la posibilidad de ser objetado por los acreedores, hasta que, en definitiva, lo sanciona el juez con una sentencia.
Concluyó que es un proyecto sumamente innovador y que, desde el punto de la cátedra, los profesores del área han querido manifestar su pleno apoyo.
A continuación el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Eugenio Tuma, agradeció a todos los invitados que expusieron sus ideas en relación al proyecto y señaló que la Comisión da por terminada la audiencia pública a las personas que, a sugerencia, principalmente de la Superintendencia de Quiebras, invitó.
Agregó que, el proyecto tiene muchos méritos, lo cual confirma a la luz de lo expuesto por personas expertas y muy vinculadas al tema de fondo, tanto en lo doctrinal como en la práctica. Es un proyecto que pone los incentivos de un modo adecuado. Agregó que la experiencia con la ley de quiebras vigente no es buena y que el proyecto en discusión apunta a resolver los temas de liquidez de muchas empresas que hoy no la tienen.
Luego, el Honorable Senador señor Novoa destacó que el objetivo principal de la ley es orientar el proceso a la reorganización de las empresas. Sin embargo, le interesa conocer los mecanismos que considera el proyecto para evitar que el deudor llegue a una situación extrema, porque, en líneas generales, el procedimiento de reorganización está muy bien pensado, salvo que efectivamente la empresa haya paralizado su gestión y sólo tenga deudas que no pueden pagarse y el deudor y su empresa se encuentren en una situación caótica. Se pregunta si existe un detonante previo o un mecanismo que pueda anticipar el proceso de reorganización, y así no enfrentarse a una situación que, en los hechos, ya no tiene mayor solución.
Luego, el Honorable Senador señor Tuma consultó sobre la prelación de créditos en el proyecto. Asimismo, señaló que, de acuerdo a la legislación vigente, en un convenio judicial preventivo, cuando un acreedor tiene una garantía, al aceptar el convenio la pierde. Consulta cómo es el tratamiento de estas materias, particularmente la situación de un acreedor que cuenta con una garantía para el cumplimiento de la obligación, es decir, cómo se mantiene tal garantía para asegurar que tendrá una mejor posición en la participación de la reorganización o liquidación de la empresa.
En relación a la inquietud del Honorable Senador señor Novoa, el señor Contador indicó que el proyecto comprende una serie de aspectos destinados precisamente a invitar al empresario deudor a anticipar su situación de crisis y evitar las situaciones nefastas que podría llegar a enfrentar. Actualmente esa posibilidad no existe, porque hay un procedimiento lento para iniciarlo y un recorrido previo por los acreedores para tratar de dar a conocer su situación, y, en estos trámites, pasan los días y la situación se torna más grave, porque el endeudamiento se incrementa.
A modo de ejemplo, el proyecto contempla un rápido acceso al procedimiento; una rápida protección al deudor; una muy buena intervención y una posibilidad de mantener su abastecimiento por parte de sus proveedores.
Con tales herramientas como bases iniciales, estima que, objetivamente, quien quiera anticipar su situación de crisis y no esperar hasta el final, lo va a hacer, porque la ley lo invitará a hacerlo.
En relación a la consulta formulada por el Honorable Senador señor Tuma, el profesor Contador, indicó que el proyecto no cambia la situación de las preferencias. La sola circunstancia de considerar dos tipos de acuerdos, a saber, el de los acreedores valistas y el de los acreedores garantizados, en el caso de éstos últimos, nunca perderán la preferencia, y así lo señala expresamente el proyecto. De lo contrario, significaría despojarlos de una garantía pre constituida al inicio del crédito, lo cual es absolutamente ilegal.
Luego, el Honorable Senador señor Zaldívar señaló que habiéndose impuesto del proyecto, le manifestó al Presidente de la Comisión la conveniencia de despacharlo en general en esta misma sesión. Indicó que el proyecto está muy bien construido y felicitó a todos los que trabajaron en su elaboración. Destacó, asimismo, las exposiciones de los profesores y de los síndicos, que, con sus experiencias, reflejan la realidad.
Agregó que el tema que aborda el proyecto es de la mayor importancia y que la necesidad de realizar modificaciones sustanciales en la materia se arrastra desde hace un largo tiempo. Estima que durante la discusión en particular ante las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Economía, unidas, será posible ahondar en aspectos más específicos, y, de este modo, perfeccionar el texto en aquello que sea necesario.
Señaló que, en todo caso, el proyecto está en la línea correcta al tratar de evitar la quiebra, buscando la reorganización de la empresa y, si se da la quiebra, concurrir a ella en las mejores condiciones y con los mecanismos más adecuados, para que el resultado sea el más eficiente y expedito para quienes corresponde proteger: los acreedores. También destacó que el proyecto recoge la experiencia del derecho comparado sobre la materia.
Por todo lo anterior, manifestó estar en disposición de aprobar el proyecto en general y que el proyecto pase a la Sala.
Finalmente, el señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Pablo Longueira, resalto que un objetivo de este proyecto de ley es encontrar un equilibrio para que los cambios propuestos orientados a lograr que los procedimientos sean más rápidos y expeditos, y que las garantías mantengan su prelación, entre otras, no encarezcan el crédito a las compañías, mirada que siempre estuvo presente en todas las modificaciones que introduce el proyecto.
Reiteró, que, en tal sentido, el espíritu del proyecto es reorganizar compañías en un plazo claro y preciso, y, finalmente, si ello no es posible, liquidar lo más expeditamente posible. En suma, la ley de quiebras debe ser capaz de salvar la mayor cantidad de compañías, y si tiene que liquidar, obtener la mayor recuperación de activos.
Tales son las miradas recogidas en el proyecto de ley presentado a tramitación por el Ejecutivo.
Celebra la excelente disposición de la Comisión para la pronta aprobación en general del proyecto, y anuncia que está abierto para que durante el trámite de la discusión particular en las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Economía, unidas, a profundizar en su estudio y a perfeccionarlo en todo aquello que sea necesario y conveniente.
Finalmente, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma indicó que seguramente por la complejidad del proyecto muchos Honorables Senadores tengan preguntas e inquietudes en puntos específicos, los que se harán presentes al discutirlo en particular.
En cumplimiento de la agenda fijada por la Comisión para la discusión en general del proyecto, incluso adelantándolo unos días su despacho, sometió el proyecto a aprobación en general.
--En votación, el proyecto es aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores José García Ruminot, Jovino Novoa Vásquez, Eugenio Tuma Zedán y Andrés Zaldívar Larraín. (Unanimidad. 4X0).
TEXTO DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL
Se inserta a continuación el texto del proyecto cuya aprobación general proponemos:
PROYECTO DE LEY:
“I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación de la ley. La presente Ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. Para efectos de esta Ley, se entenderá, en singular o plural, por:
1)Acuerdo de Reorganización Judicial: Aquel que se suscribe entre una empresa deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III de esta Ley.
2) Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado: Aquel que se suscribe entre una empresa deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III de esta Ley.
3) Avalúo Fiscal: El precio de los inmuebles fijado por el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos del pago del impuesto territorial.
4) Audiencia Inicial: Aquella audiencia que se lleva a cabo en el tribunal competente con presencia del deudor, si comparece, en un procedimiento de liquidación forzosa, en los términos establecidos en el artículo 120.
5) Audiencia de Prueba: Aquella que se verifica en el marco de un juicio de oposición, en la cual se rinden las pruebas ofrecidas en la Audiencia Inicial, en los términos establecidos en el artículo 126.
6) Audiencia de Fallo: Aquella audiencia que pone término al juicio de oposición, en los términos establecidos en el artículo 127.
7) Boletín Concursal: Plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia Concursal, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, cada vez que la ley lo ordene.
8) Certificado de Nominación: Aquel emitido por la Superintendencia Concursal, en el cual consta la nominación del veedor o liquidador titular y suplente.
9) Comisión de Acreedores: Aquella que se designa en un procedimiento concursal de reorganización con el objeto de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que el mismo señale, o aquella que se designa en un procedimiento concursal de liquidación, que tiene por objeto tomar los acuerdos que la junta de acreedores le delegue.
10) Cuenta Final de Administración: Aquella rendición de cuentas que deben efectuar tanto el veedor como el liquidador de su gestión, en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deberá observar la normativa contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de esta Ley.
11) Deudor: Toda empresa deudora y/o persona deudora, atendido el procedimiento concursal de que se trate y/o la naturaleza de la disposición a que se refiera.
12) Empresa Deudora: Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, personas naturales contribuyentes de Primera Categoría y personas naturales contribuyentes del artículo 42 número 2 del Decreto Ley Nº 824 del Ministerio de Hacienda del año 1974 que aprueba la Ley sobre Impuesto a la Renta.
13) Informe del Veedor: Aquel informe del veedor sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, regulado en el número 8 del artículo 58 de esta ley.
14) Juntas de Acreedores: Órgano concursal constituido por los acreedores de un deudor sujeto a un procedimiento concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias, en adelante indistintamente “Junta de Acreedores” o “Junta”.
15) Ley: Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.
16) Liquidación Forzosa: aquella demandada por cualquier acreedor del deudor, conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
17) Liquidación Voluntaria: aquella solicitada por el deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
18) Liquidador: Aquella persona, sujeta a la fiscalización de la Superintendencia Concursal, cuya misión principal es realizar el activo del deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
19) Ministro de Fe: Aquel funcionario de la Superintendencia Concursal nombrado por el Superintendente Concursal en tal carácter y aquellos a los cuales la ley reconoce como tales.
20) Nómina de Veedores: Registro público integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como veedores por la Superintendencia Concursal, en conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de esta Ley.
21) Nómina de Liquidadores: Registro público integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como liquidadores por la Superintendencia Concursal, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo II de esta Ley.
22) Nómina de Árbitros Concursales: Registro público integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como árbitros por la Superintendencia Concursal, en conformidad al Capítulo VII de esta Ley.
23) Nómina de Martilleros Concursales: Registro público integrado por todas las personas legalmente nombradas como martilleros por la Superintendencia Concursal, en conformidad a lo establecido en el artículo 213 de esta Ley.
24) Persona Deudora: Toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora.
25) Persona Relacionada: Se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, a las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores;
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
26) Procedimiento Concursal: Aquel procedimiento que tiene por objeto reestructurar o renegociar los pasivos y activos de una Empresa Deudora o de una Persona Deudora o, en su caso, proceder a su liquidación.
27) Procedimiento Concursal de Liquidación: El procedimiento regulado el Capítulo IV de esta Ley.
28) Procedimiento Concursal de Reorganización: El procedimiento regulado en el Capítulo III de esta Ley.
29) Procedimiento Concursal de Renegociación: El procedimiento regulado en el Capítulo V de esta Ley.
30) Protección Financiera Concursal: Aquel periodo que la Ley le otorga al deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá declararse ni solicitarse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial o el plazo fijado por la ley, si éste no se suscribe.
31) Quórum Calificado: Dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
32) Quórum Especial: Cincuenta por ciento más uno del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
33) Quórum Simple: Cincuenta por ciento más uno del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo.
34) Resolución de Admisibilidad: aquella resolución administrativa dictada por la Superintendencia Concursal conforme al artículo 262 y que produce los efectos del artículo 263, ambos del Capítulo V de esta Ley.
35) Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación: Aquella resolución judicial que, dictada en cualquiera de las oportunidades previstas en un Procedimiento Concursal, produce los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
36) Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización: Aquella resolución judicial que, dictada en cualquiera de las oportunidades previstas en un Procedimiento Concursal, produce los efectos señalados en el artículo 58 de esta Ley.
37) Servicios de Utilidad Pública: son aquellos servicios, cuyos prestadores se encuentran regulados en leyes especiales y sujetos a la fiscalización de la autoridad, considerados como consumos básicos, tales como agua, luz, gas y teléfono.
38) Superintendencia: La Superintendencia Concursal.
39) Veedor: Aquella persona, sujeta a la fiscalización de la Superintendencia Concursal, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, facilitando la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del deudor, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 3°.- Competencia. Los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación contemplados en esta Ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del deudor, sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto.
En las comunas asiento de Corte, la distribución se regirá por un auto acordado de la Corte Suprema, en el que se especificará la lista de juzgados a los cuales se les haya asignado el conocimiento de estas causas, con el objeto que los jueces titulares y secretarios de dichos juzgados se sometan a un curso de instrucción obligatoria de las disposiciones de esta Ley y de las leyes especiales que rijan estas materias, el que deberá impartirse por la Academia Judicial.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización y Liquidación de aquellos contemplados en esta Ley no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el deudor personas que gocen de fuero especial.
ARTÍCULO 4°.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación establecidos en esta Ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: contra cualquier resolución, la cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde su notificación y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: contra aquellas resoluciones que esta Ley señale expresamente, la cual deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. Será concedida en el sólo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta Ley señale y en ambos casos gozará de preferencia para su agregación en la tabla y para su vista y fallo.
En las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y apelación, la apelación deberá interponerse en subsidio de la reposición, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: en los casos y en las formas establecidas en la ley.
ARTÍCULO 5°.- Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta Ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, y no suspenderán el correspondiente Procedimiento Concursal, salvo que esta Ley establezca lo contrario.
ARTÍCULO 6°.- Notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá publicarse un aviso en el Boletín Concursal y se entenderá efectuada desde la inserción de la publicación correspondiente en dicho Boletín, el que deberá señalar la fecha en que se produzca la respectiva inserción.
Las notificaciones en el Boletín Concursal deberán realizarse por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma respectiva disponga un plazo diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá que debe efectuarse en el Boletín Concursal.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y publicaciones y los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal.
Cada vez que se establezca que una resolución deba notificarse por correo electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general aplicable en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal en los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación, el deudor, los acreedores y los terceros interesados deberán señalar una dirección de correo electrónico válida a la cual se deberán realizar las notificaciones conforme a lo señalado precedentemente.
El error en la notificación por correo electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado, no invalidará la notificación.
En los casos que no sea posible notificar por correo electrónico, se notificará por carta certificada o personalmente por un ministro de fe, en los términos de los artículos 46 y 41 del Código de Procedimiento Civil.
De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto.
Cada vez que la Ley ordene al deudor señalar el correo electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe señalar el del representante legal.
ARTÍCULO 7°.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta Ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que en esta Ley se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
Cuando la Ley señale un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, dicho plazo se contará hacia atrás, a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.
ARTÍCULO 8°.- Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta Ley.
En aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de esta Ley.
II.- DEL VEEDOR Y LIQUIDADOR
Título 1. Del Veedor
Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
ARTÍCULO 9°.- Estructura. La Nómina de Veedores es el registro público integrado por todas las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
ARTÍCULO 10.- Solicitud de inscripción. Toda persona natural interesada en ser nombrado Veedor, podrá presentar su solicitud ante la Superintendencia. En ella deberá expresar si ejercerá el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y una declaración jurada en que exprese no estar afecto a las prohibiciones contempladas en el artículo 17.
ARTÍCULO 11.- Nombramiento. El Veedor será nombrado mediante resolución dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.
ARTÍCULO 12.- Menciones de la Nómina de Veedores. La Nómina de Veedores contendrá las siguientes menciones de cada Veedor:
1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones;
2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años en el examen a que se refiere el artículo 14;
3) Número total de Procedimientos Concursales de Reorganización en que hubiere intervenido, con mención de aquellos que se hubieren acordado y de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos y el sector o rubro del deudor en cada uno de dichos procedimientos;
4) Honorario promedio percibido, y
5) Registro de las sanciones aplicadas.
Párrafo 2. Del Veedor
ARTÍCULO 13.- Requisitos. Podrá ser Veedor y solicitar su inclusión en la Nómina de Veedores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artículo siguiente;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
ARTÍCULO 14.- Del examen de conocimientos. La Superintendencia convocará a un examen de conocimientos a las siguientes personas:
1) Postulantes a la Nómina de Veedores;
2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Reorganización en un período de tres años contados desde el último examen rendido y aprobado, y
3) Veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad con lo establecido en el presente artículo.
El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá rendirlo nuevamente en el periodo siguiente de examinación, en la fecha, hora y lugar que fije la Superintendencia. La inasistencia injustificada se entenderá como reprobación para todos los efectos legales.
El Veedor que hubiere reprobado el examen de repetición, quedará suspendido de pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, aún como interventor, por un periodo de doce meses contados desde la notificación mediante correo electrónico de su reprobación, y hasta que apruebe un nuevo examen, debiendo rendirlo una vez terminado el periodo de suspensión, en la fecha de examinación correspondiente. Si reprueba nuevamente el examen de repetición, será excluido de la Nómina de Veedores.
El examen de conocimientos señalado en este artículo se convocará dos veces en cada año calendario y será regulado por la Superintendencia a través de una norma de carácter general.
ARTÍCULO 15.- Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará a la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
ARTÍCULO 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor deberá mantener en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 1.000 Unidades de Fomento, con una vigencia mínima de diez años. En caso de no otorgarse en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización.
La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquier otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables.
La garantía a que se refiere este artículo tiene por objeto caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor, asegurando el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra.
La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagar la multa, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que dicha resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía del Veedor conforme al inciso anterior, una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no rinda la respectiva caución.
ARTÍCULO 17.- Prohibiciones. No podrán ser Veedores las siguientes personas:
1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito;
2) Las que desempeñen un cargo o función pública, en cualquier órgano de la Administración del Estado o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas, aunque no sean del nombramiento del Presidente de la República ni reciban remuneración del Estado. No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen un cargo o función en instituciones de educación superior;
3) Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y
4) Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de Veedores en virtud de las causales de exclusión del artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo.
ARTÍCULO 18.- De la exclusión. Los Veedores serán excluidos de la Nómina de Veedores en los siguientes casos:
1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en este Título;
2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13 de este Título;
3)Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor o Liquidador;
4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor o Liquidador a:
a) Personas Relacionadas;
b) Alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto;
c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores;
d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria;
e) Dependientes, y
f) Profesionales o técnicos que le presten servicios sean estos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos;
5) Por haberse declarado judicialmente, por sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal, en conformidad con el artículo 27;
6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido;
7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta Ley;
8) Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan a criterio de la Superintendencia una conducta gravísima;
9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artículo 14, y
10) Por muerte.
Producida alguna de las circunstancias señaladas en los números precedentes, la Superintendencia dictará la resolución de exclusión respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 anteriores, la Superintendencia deberá previamente representar al Veedor dicha circunstancia para que éste presente sus descargos, dentro de los cinco días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la correspondiente resolución de exclusión. Si el Veedor presenta sus descargos la Superintendencia podrá acogerlos o rechazarlos dictando la correspondiente resolución de exclusión.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por las causales de los números 1, 2, 5, 6 y 9 podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha en que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su reinscripción en la referida Nómina, estándose a lo dispuesto en el presente Título.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción.
ARTÍCULO 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor podrá reclamar de su exclusión ante la Corte de Apelaciones de su domicilio dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida su exclusión.
La Corte respectiva conocerá del reclamo en cuenta y sin ulterior recurso. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir nuevos Procedimiento Concursales.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.
ARTÍCULO 20.- Designación del Veedor en los Procedimientos Concursales. Sólo podrá designarse Veedor a quien integre la Nómina de Veedores a la época de la resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal respectivo.
ARTÍCULO 21.- Inhabilidades. No podrán ser nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización:
1) Las Personas Relacionadas del deudor;
2) Los deudores y acreedores del deudor o sus representantes y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en el respectivo procedimiento;
3) Los que tuvieren objetada la Cuenta Final de Administración en un Procedimiento Concursal, siempre que se insistiere en uno o más reparos, y
4) Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 o en conformidad al número 4 del artículo 337 de esta Ley.
ARTÍCULO 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 57, ésta notificará a los tres mayores acreedores del deudor según la información entregada, dentro del día hábil siguiente y por el medio más expedito, notificación que será certificada por el Ministro de Fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del día siguiente hábil a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para los efectos de la nominación, cada acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente hábil al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de suplente. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
El Veedor titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia a más tardar al día siguiente hábil si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente hábil a su emisión, para que éste designe a un Veedor en la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus razones, al día siguiente hábil de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Reorganización, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará a un nuevo Veedor mediante sorteo.
ARTÍCULO 23.- De la cesación en el cargo. El Veedor cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por cese anticipado en el cargo, sin perjuicio que subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración.
ARTÍCULO 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta Ley se entenderá que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:
1) Por la revocación de la Junta de Acreedores;
2) Por remoción decretada por el tribunal;
3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en una causa grave;
4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente, y
5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar cuenta al tribunal y a la Superintendencia de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la referida obligación será constitutivo de falta grave para los efectos de lo dispuesto en el número 8 del artículo 18.
El Veedor suplente, asumirá dentro de los dos días hábiles siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular, cualquiera sea la causa.
El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal de Reorganización al Veedor suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200 Unidades Tributarias Mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 25.- Deberes del Veedor. La función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación de los Acuerdos de Reorganización Judicial.
En el ejercicio de sus funciones, deberá especialmente:
1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;
2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal, copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta Ley le ordene;
3) Realizar las inscripciones y notificaciones que establece la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización;
4) Realizar las labores de fiscalización y valorización que se le imponen en el artículo 72 y siguientes, que se refieren al suministro asegurado, la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos;
5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 70 y 71;
6) Realizar la calificación de los poderes e informar al tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda;
7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar;
8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con acuerdo de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda;
9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada además por correo electrónico a cada uno de los acreedores, y
10) En general, ejecutar todos los actos que les encomiende esta Ley.
ARTÍCULO 26.- Delegación de funciones. El Veedor sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros Veedores vigentes en la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial.
La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público en el que conste la aceptación, el que deberá ser debidamente agregado al expediente.
ARTÍCULO 27.- Concertación. El Veedor que se concertare con el deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 464 del Título “De los delitos Concursales y de las defraudaciones” del Código Penal.
ARTÍCULO 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, el deudor y los tres principales acreedores, y serán de cargo del deudor. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el número 3 del artículo 118.
ARTÍCULO 29.- De la Cuenta Definitiva. El Veedor estará obligado a rendir cuenta definitiva de su gestión en el plazo de treinta días contados desde la resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, en su caso. Al respecto, le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta Ley.
Título 2. Del Liquidador
Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
ARTÍCULO 30.- Estructura. La Nómina de Liquidadores es el registro público integrado por todas las personas naturales nombradas como tales por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
ARTÍCULO 31.- Norma general. Será aplicable a los Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II de la presente Ley respecto de los Veedores, en todo aquello que no esté expresamente señalado en el presente Título, y en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la función que desempeña.
ARTÍCULO 32.- Requisitos. Podrá ser Liquidador y solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14 anterior;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
ARTÍCULO 33.- Menciones de la Nómina de Liquidadores. Además de las menciones señaladas en el artículo 12, la Nómina de Liquidadores deberá contener el régimen de descuento de honorarios ofrecido por el Liquidador respecto de la tabla del artículo 40 y su respectiva vigencia.
Asimismo, deberá señalar el número de Procedimientos Concursales de Liquidación en que cada Liquidador hubiere intervenido, la lista de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos Concursales de Liquidación con Cuenta Final de Administración aprobada y el sector o rubro del deudor en cada uno de dichos procedimientos.
ARTÍCULO 34.- Causales de exclusión de la Nómina de Liquidadores. Además de las causales de exclusión señaladas en el artículo 18, será excluido de la Nómina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa justificada.
Párrafo 2. Del Liquidador
ARTÍCULO 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará a la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
ARTÍCULO 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta Ley.
En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a la Ley:
1) Incautar e inventariar los bienes del deudor;
2) Liquidar los bienes del deudor;
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta Ley;
4) Cobrar los créditos del activo del deudor;
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del procedimiento Concursal de Liquidación;
6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del deudor;
7) Reclamar del deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo;
8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en un Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal;
9) Depositar a interés en una institución financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo;
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia;
11) Cerrar los libros de comercio del deudor, siendo responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución que ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, y
12) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda esta Ley.
ARTÍCULO 37.- Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el deudor acompañará a la Superintendencia copia con cargo del tribunal competente de la respectiva solicitud y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de esta Ley.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia con cargo de la respectiva solicitud y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, que hubiere acompañado el deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de esta Ley.
Una vez acompañada a la Superintendencia los antecedentes señalados, ésta notificará a los tres mayores acreedores del deudor según la información entregada, dentro del día hábil siguiente y por el medio más expedito, el que podrá ser correo electrónico, notificación que será certificada por un Ministro de Fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del día siguiente hábil a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y un Liquidador suplente vigente en la Nómina de Liquidadores.
Dentro del día siguiente hábil al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de suplente. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
El Liquidador titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito, el que podrá ser correo electrónico.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar, ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente hábil, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente hábil a su emisión, para que éste designe a un Liquidador en carácter de provisional en la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente hábil de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente certificado. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará a un nuevo Liquidador mediante sorteo.
ARTÍCULO 38.- Cese anticipado en el cargo. Además de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 que se aplicarán en lo que corresponda al Liquidador, éste cesará anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores, o por haberse aprobado, un Acuerdo de Reorganización Judicial o Acuerdo de Reorganización Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el cargo, asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere asumir el Liquidador suplente, la Superintendencia deberá citar a Junta Extraordinaria de Acreedores a objeto que se designe a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente, en caso que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no se celebra por falta de quórum, la Superintendencia los designará por sorteo.
Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a este artículo deberán asumir aun cuando el Procedimiento Concursal de Liquidación no tuviere bienes o fondos por repartir.
ARTÍCULO 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo, se sujetarán a las disposiciones siguientes:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
3) Comprenderán todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo como Liquidador así como los honorarios de todos sus asesores, sean jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubieren sido contratados para el desarrollo de su actividad.
4) No incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del deudor en los términos de los artículos 231 y 232 de esta Ley.
5) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado expresamente.
6) Los honorarios se pagarán únicamente en los repartos efectivos que tuvieren lugar, debiéndose deducir en forma previa a la ejecución del reparto.
7) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del deudor en liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez ejecutoriada la resolución que tuvo por aprobada su Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes.
8) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
9) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los del que lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) Si el domicilio del deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser previamente aprobados por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en subsidio, por el tribunal competente.
ARTÍCULO 40.- Tabla de Honorarios. Los honorarios que a continuación se indican, deberán pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del reparto correspondiente:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 Unidades de Fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 Unidades de Fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere repartos, o si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 Unidades de Fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario a que se refiere el artículo 163, se constatare por el Liquidador que el deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 Unidades de Fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
ARTÍCULO 41.- Contrataciones especializadas. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y previo acuerdo adoptado en Junta de Acreedores con Quórum Calificado, el Liquidador podrá contratar, con cargo a los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la Junta de Acreedores.
Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del deudor, a la recuperación y realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del Liquidador, el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.
El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, salvo en cuanto a sus actividades como Liquidador en el Procedimiento Concursal de Liquidación y tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición constituirá causa gravísima para efectos del número 8 del artículo 18.
Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador
ARTÍCULO 42.- Regla general. Podrá una misma persona natural estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
ARTÍCULO 43.- De la inclusión en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores. El registro de una persona en la Nómina de Veedores, no importará su inclusión en la Nómina de Liquidadores ni viceversa.
ARTÍCULO 44.- De la garantía de fiel desempeño. La garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16, será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa.
La responsabilidad legal del Veedor se podrá perseguir respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de tal, y no respecto de la garantía de fiel desempeño que hubiera rendido en su calidad de Liquidador. Lo mismo será aplicable al Liquidador.
ARTÍCULO 45.- Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta Ley, los Veedores y Liquidadores no podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación que no estuvieren o no hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26. La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8 del artículo 18.
Asimismo los Veedores y Liquidadores no podrán contratar por si, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sea socio o Persona Relacionada de la sociedad, con cualquier deudor sometido a un Procedimiento Concursal, salvo que se trate de sociedades que se encuentren inscritas en el Registro de Valores.
ARTÍCULO 46.- De la exclusión de la Nómina Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores importará necesariamente la exclusión de la Nómina de Liquidadores, y viceversa.
Asimismo, si un Veedor fuese suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, se entenderá por este hecho suspendido también para asumir Procedimientos Concursales de Liquidación, y viceversa.
Párrafo 1. De las cuentas provisorias
ARTÍCULO 47.- Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, procurando la observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
ARTÍCULO 48.- Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán rendirse mensualmente ante la Junta de Acreedores respectiva y publicarse en el Boletín Concursal, con a lo menos tres días de anticipación a la celebración de la Junta de Acreedores, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
ARTÍCULO 49.- Regla de excepción. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal.
En tal caso, y a partir a la notificación señalada en el inciso anterior los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contado desde la recepción de dichas observaciones. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se someterá a su aprobación o rechazo.
La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedirá en su caso objetar la Cuenta Final de Administración, respecto de las partidas incluidas en ella.
Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
ARTÍCULO 50.- Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración, procurando la observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
ARTÍCULO 51.- Oportunidad. El Liquidador deberá rendir la Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a uno cualquiera de los hechos que se indican a continuación:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes;
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos;
3) Notificación de la resolución judicial que tuvo por terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación, y
4) Cese anticipado de su cargo.
ARTÍCULO 52. Rendición. El Liquidador acompañará su Cuenta Final de Administración al tribunal competente y a la Superintendencia.
Asimismo, el Liquidador deberá citar a Junta de Acreedores a efectos de presentarles su Cuenta Final de Administración, explicarles verbalmente su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el número 7 del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
La citación deberá publicarse en el Boletín Concursal, incluyendo el día, hora y lugar en que se celebrará la Junta de Acreedores. Entre la fecha de publicación de la citación y de celebración de la Junta de Acreedores deberán transcurrir, no menos de diez y no más de veinticinco días. La citación incluirá una copia de la Cuenta Final de Administración.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.
ARTÍCULO 53.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones deberán presentarse ante la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores. En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1) Una vez vencido el plazo legal, La Superintendencia, requerirá informe al Liquidador de todas las objeciones presentadas en una única resolución, la que se notificará por correo electrónico al Liquidador y en el Boletín Concursal.
2) El Liquidador dispondrá de cinco días contados desde la notificación de las objeciones para contestar en una sola presentación todas las objeciones planteadas. En ella, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo ya indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta Ley y mientras la o las objeciones no sean resueltas.
4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2 precedente, la Superintendencia tendrá por evacuado el informe requerido al Liquidador, luego de lo cual los objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus objeciones.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de diez días, un informe que contendrá las objeciones planteadas, la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para los acreedores y/o el deudor o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de cuidado. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7) El tribunal competente apreciará en conciencia los antecedentes aportados y deberá pronunciar su resolución dentro de los quince días siguientes a la entrega del informe emitido por la Superintendencia.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo de la condena en costas, solidariamente, todas las partes vencidas. Tratándose del deudor, responderán de esas costas el abogado patrocinante y los mandatarios judiciales, solidariamente.
9) La resolución del tribunal competente que acoge total o parcialmente una o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Contra esta resolución no procederá recurso alguno, debiendo la Superintendencia dictar la resolución que ordene la exclusión de la Nomina del Liquidador. Contra la resolución que rechace una o más objeciones insistidas, tampoco procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 54.- Ejecución de las resoluciones que acogen objeciones insistidas. El cumplimiento de las resoluciones que acogen objeciones insistidas se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si la resolución ordena al Liquidador restituir a la masa una suma de dinero:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual periodo, desde que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal competente certificará esa omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la Superintendencia.
c) Con esta certificación, la Superintendencia hará efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el artículo 16 de esta Ley, consignando los fondos en el tribunal competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero:
a) El Liquidador suplente o el Liquidador designado en su caso, ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número anterior o en aquel plazo que el tribunal fije en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador se determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o en su defecto por el tribunal competente y se pagarán con cargo a la garantía de fiel desempeño otorgada por el Liquidador excluido de su cargo.
En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.
III.- DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 55.- Ámbito de aplicación e inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. El Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será aplicable sólo a la Empresa Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o deudor.
La Empresa Deudora dará inicio al Procedimiento Concursal de Reorganización mediante la presentación de un formulario ante el tribunal correspondiente a su domicilio.
El formulario será el que elabore la Superintendencia mediante norma de carácter general y estará disponible en sus dependencias y en su sitio web.
ARTÍCULO 56.- Nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación del Veedor titular y suplente, el deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento referido en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente, conjuntamente con un certificado emitido por un contador auditor independiente al deudor, que lo extenderá conforme a la información disponible suministrada por el deudor y que contendrá los nombres, domicilios y correos electrónicos de los tres mayores acreedores con domicilio en Chile, con indicación del monto de sus créditos y el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, excluidas las Personas Relacionadas al deudor. La nominación del Veedor titular y suplente, se realizará bajo el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en el mismo artículo.
ARTÍCULO 57.- Antecedentes que deberá acompañar el deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación de éste. Paralelamente con dicho certificado, el deudor acompañará:
1) Copia del certificado contable referido en el artículo anterior;
2) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten;
3) Relación de los bienes que, en conformidad a la ley administra y no son de su propiedad;
4) Para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial, un certificado emitido por un contador auditor independiente al deudor, que lo extenderá conforme a la información disponible suministrada por éste y que deberá contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus representantes legales en su caso y de la naturaleza de los respectivos títulos. Asimismo deberá acompañar los antecedentes justificativos de los créditos singularizados que estén en su poder. El pasivo que se establezca en esta certificación, servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta Ley, con sus respectivas ampliaciones, si existieren, y
5) Si el deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio, y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.
ARTÍCULO 58.- Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización. Dentro de quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando al Veedor titular y suplente nominado en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá:
1) Que durante el plazo de treinta días contados desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59, el deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado por consanguinidad y afinidad, inclusive del deudor, o de su representante legal en su caso.
Durante la Protección Financiera Concursal no correrán los plazos de prescripción extintiva y se suspenderán los procedimientos de ejecución.
b) Todos los contratos suscritos por el deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del deudor.
Para hacer efectiva la posposición señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización en forma incidental.
c) Si el deudor formare parte de algún registro público o privado como contratista o prestador de cualquier servicio y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en los respectivos procesos de licitación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública o privada lo elimina de sus registros o discrimina su participación, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán respecto del deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Que el deudor quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) Que el deudor no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia del giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 75, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos o estatutos sociales.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de diez días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores sin excepción alguna, deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que se le confiere a su apoderado, para conocer, modificar y acordar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles que le pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el Boletín Concursal su Informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la calificación fundada acerca de (i) si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor; (ii) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación; y (iii) si la determinación de los créditos y su graduación, cuya propuesta acompañó el deudor, se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes y, en este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, los tres mayores acreedores con domicilio en Chile, que se indican en la certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 57 y el deudor deberán asistir a una audiencia, la que se efectuará con los que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no asistiere ninguno de los citados, éstos se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al deudor para que le proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 57, con el objeto que el Veedor los publique, conjuntamente con una copia de esta resolución en el Boletín Concursal, en el plazo de tres días contado desde su dictación.
ARTÍCULO 59.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1 del artículo anterior, podrá prorrogarse hasta por treinta días más, si el deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el deudor. Vencido el plazo de la prórroga antes señalada, el deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros treinta días más, si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar de una sola vez la prórroga del plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1 del artículo anterior hasta por sesenta días más, si el deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el deudor.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal, no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.
ARTÍCULO 60.- Nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el deudor deberá presentar al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un Ministro de Fe, conjuntamente con un certificado extendido por un contador auditor independiente al deudor, que certifique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.
Acogida la prórroga de la Protección Financiera Concursal, el tribunal competente deberá fijar la nueva fecha y hora de dicha Junta de Acreedores.
Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 61.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial deberá versar sobre cualquier objeto lícito tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.
ARTÍCULO 62.- Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios, cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del deudor o de terceros. En este último caso, los acreedores de esta clase o categoría que voten la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial conservarán sus preferencias.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 siguiente.
Los acreedores hipotecarios y prendarios, cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del deudor o de terceros, podrán votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrá votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que se formule para su clase o categoría, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.
Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo 79 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.
ARTÍCULO 63.- Propuestas alternativas de Acuerdo de Reorganización Judicial. En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores de la misma clase o categoría, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
ARTÍCULO 64.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el deudor deberán posponer el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a quienes les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que emanen a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 73 sobre suministro asegurado y en el artículo 75 sobre préstamos para el financiamiento de operaciones, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del deudor.
ARTÍCULO 65.- Diferencias entre acreedores de igual clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum Calificado, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los créditos de estos últimos.
ARTÍCULO 66.- Constitución de garantías en los Acuerdos de Reorganización Judicial. En el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo de Reorganización Judicial o en instrumentos separados.
Para estos efectos, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.
ARTÍCULO 67.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos de Reorganización Judicial sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos.
Los créditos que se originen con posterioridad, salvo lo dispuesto en el artículo 73 sobre suministro asegurado y el artículo 75 sobre préstamos para el financiamiento de operaciones y que no hayan sido considerados en la referida nómina, no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
ARTÍCULO 68.- Código de gestión para los deudores. Sin perjuicio de las obligaciones de hacer y de no hacer que se pacten en el Acuerdo de Reorganización Judicial, podrán incorporarse las siguientes normas:
1) La prohibición a la Empresa Deudora de repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, ya sea por la vía de reducción de capital y/o condonación de préstamos otorgados, antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial. Respecto de los repartos de dividendos, no podrán realizarse en tanto existan pérdidas acumuladas. Existiendo utilidades, se distribuirá como dividendo el porcentaje mínimo que para estos efectos establece la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, en su caso.
2) La obligación del deudor de resuscribir y/o reaceptar todos los títulos de crédito que haya suscrito para el otorgamiento de los créditos que forman parte del Acuerdo de Reorganización Judicial, sea en el mismo documento, en hoja de prolongación o en instrumento separado, modificando las menciones relativas al importe, tasa de interés, plazo de vencimiento y demás estipulaciones, todo ello con sujeción a los términos que en definitiva se pacten con los acreedores en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
3) El establecimiento de multas para el deudor y sus administradores, a favor de los acreedores a los que afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial en caso de incumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer acordadas en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
ARTÍCULO 69.- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización. En ambas clases o categorías de Acuerdo de Reorganización Judicial podrá acordarse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, se someterán a arbitraje, el que será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste dicte la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación en conformidad a esta Ley.
ARTÍCULO 70.- Interventor y/o Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo de Reorganización Judicial, debiendo dicho nombramiento recaer necesariamente en cualquier Veedor vigente de la Nómina de Veedores, el que tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo de Reorganización Judicial señale. Si no se especificaren las facultades de dicho interventor, se entenderá que tiene aquellas señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial se podrá designar a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración, en su caso, que el Acuerdo de Reorganización Judicial señale.
Párrafo 2. De la determinación del pasivo
ARTÍCULO 71.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de cinco días contados desde la notificación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización a que se refiere el artículo 58, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento, debiendo acompañar los títulos justificativos del crédito. No será necesaria verificación alguna si los créditos se encontraren incluidos, a satisfacción del acreedor en el estado de deudas a que se refiere el número 4 del artículo 57 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal, todas las verificaciones presentadas.
En el plazo de cinco días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos, los montos y las preferencias de los créditos que se indican en el estado de las deudas que presenta el deudor de conformidad al número 4 del artículo 57, y en las verificaciones presentadas.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Expirado el plazo que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Vencido el plazo anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal, todas las objeciones presentadas.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos y la acompañará a los autos dentro de cuarto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 79.
ARTÍCULO 72.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los objetantes y los objetados correspondientes.
Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Veedor los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente. Acompañará junto a la nómina de créditos reconocidos, la nómina de créditos impugnados con su informe al tribunal competente y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los cuatro días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregado a los autos la nómina de créditos impugnados con el informe del Veedor, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de éstas, dentro de décimo día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A dicha audiencia podrán concurrir el Veedor, el deudor, los impugnantes y el titular del crédito impugnado. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día hábil anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
La resolución que falle las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo. Dicha resolución ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina deberá publicarse en el Boletín Concursal, a más tardar el día hábil anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Párrafo 3. Del suministro asegurado; de la venta necesaria de activos y de los nuevos recursos
ARTÍCULO 73.- Suministro asegurado. Los proveedores de bienes y servicios que sean indispensables para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no más de noventa ni menos de treinta días anteriores a la fecha de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 57, no se considerarán acreedores de la Empresa Deudora y se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo de Reorganización Judicial, y en consecuencia se dictare la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro asegurado se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
ARTÍCULO 74.- Operaciones de comercio exterior. Tratándose de operaciones de comercio exterior, cuyas cartas de créditos tengan como fecha de otorgamiento no más de ciento veinte ni menos de treinta días antes de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización, no se considerarán acreedores de la Empresa Deudora y se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el acreedor mantenga las líneas de financiamiento u otorgue nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancias que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo de Reorganización Judicial, y en consecuencia se dictare la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
ARTÍCULO 75.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos, cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 57.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de acreedores que representen más del 50% del pasivo del deudor.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos de la Empresa Deudora y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas, siempre que dichos préstamos se utilicen para el financiamiento de las operaciones de la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo de Reorganización Judicial, y en consecuencia se dictare la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
ARTÍCULO 76.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. Tratándose de bienes otorgados en prenda o hipoteca, cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, el acreedor prendario o hipotecario, que autorice la enajenación, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito, siempre que garantice el pago de los créditos de mejor derecho, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante norma de carácter general.
ARTÍCULO 77.- Valorización de activos y fiscalización de recursos. Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor.
El Veedor verificará que el producto de todos los actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones que se regulan en el presente Párrafo, ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se destine única y exclusivamente a financiar su giro. A estos actos o contratos no les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de esta Ley.
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
Párrafo 1. De las normas generales
ARTÍCULO 78.- Efectos del retiro del Acuerdo de Reorganización Judicial. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, ésta no podrá ser retirada por el deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.
Si la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial es retirada por el deudor que solicitó la Protección Financiera Concursal, sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
ARTÍCULO 79.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 71 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 y, en ambos casos, siempre que éstos hayan dado cumplimiento a lo ordenado en el número 6 del artículo 58, relativo a la acreditación de personerías.
ARTÍCULO 80.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial que establece el artículo 62 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría.
No podrán votar las Personas Relacionadas con el deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización conforme se indica en el artículo 55, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo de Reorganización Judicial y tampoco podrán impugnarlo.
El acuerdo sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial de una clase o categoría, se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial de la otra clase o categoría, en la misma Junta de Acreedores o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 83.
ARTÍCULO 81.- Procedimiento de registro de firmas. Para obtener las mayorías que exige el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Veedor podrá recabar la votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno o más documento ante un Ministro de Fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores.
Los votos que se obtengan mediante este sistema, se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, para los efectos del cómputo de dichas mayorías.
Los acreedores del deudor podrán suscribir estos documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial en el Boletín Concursal y hasta tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.
ARTÍCULO 82.- Ausencia del deudor en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal competente deberá dictar en la misma Junta la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
ARTÍCULO 83.- Suspensión de Junta de Acreedores. La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, podrá acordar con Quórum Especial su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora.
ARTÍCULO 84.- Modificación del Acuerdo de Reorganización Judicial suscrito. Las modificaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial suscrito deberán adoptarse por el deudor y los mismos acreedores agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en los artículos anteriores del presente Párrafo, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a la suscripción del Acuerdo de Reorganización Judicial.
No obstante lo anterior, el Acuerdo de Reorganización Judicial que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores, podrá facultarla para modificar el contenido del Acuerdo de Reorganización Judicial de su respectiva clase o categoría con el quórum de aprobación que el Acuerdo de Reorganización Judicial determine.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo en lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, monto de sus créditos y sus preferencias y respecto de aquellas materias que el Acuerdo de Reorganización Judicial determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación por el tribunal del Acuerdo de Reorganización Judicial, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 79. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el deudor.
ARTÍCULO 85.- Notificación de Acuerdo de Reorganización Judicial. El texto íntegro del Acuerdo de Reorganización Judicial, con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 86.- Causales para impugnar el Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo de Reorganización Judicial podrá ser impugnado siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo de Reorganización Judicial, si excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
3) Acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor, para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Reorganización Judicial, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
ARTÍCULO 87.- Plazo para impugnar el Acuerdo de Reorganización Judicial. Podrá impugnarse el Acuerdo de Reorganización Judicial dentro del plazo de tres días contados desde la publicación del Acuerdo de Reorganización Judicial en el Boletín Concursal. Las impugnaciones deberán deducirse respecto de la clase o categoría del Acuerdo de Reorganización Judicial a la cual pertenece el acreedor impugnante.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.
ARTÍCULO 88.- Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial, se tramitarán como un sólo incidente por clase o categoría de acuerdo, entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado. Se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el sólo efecto devolutivo.
ARTÍCULO 89.- Nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo de Reorganización Judicial por la causal establecida en el número 1 del artículo 86, el deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores, que representen a lo menos un 66% o más del pasivo total con derecho a voto. En este caso el deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el deudor presentó la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Si el deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación del deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo de Reorganización Judicial, por las causales establecidas en los números 2 y 3 del artículo 86, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 90.- Aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial ha sido impugnado y las impugnaciones han sido desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo, se notificarán en el Boletín Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de los acreedores de su respectiva clase o categoría que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto. En este caso, y en el del inciso segundo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad al Acuerdo de Reorganización Judicial, se regirán por sus respectivas convenciones.
ARTÍCULO 91.- Autorización del Acuerdo de Reorganización Judicial. Una copia del acta de la Junta de Acreedores en que se votó favorablemente el Acuerdo de Reorganización Judicial que incluye el texto íntegro de dicho acuerdo, con la copia de la resolución que lo aprueba, y su certificado de ejecutoria; podrá ser autorizado por un Ministro de Fe de la Superintendencia o protocolizarse ante un notario público. Una vez autorizado o protocolizado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 92.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial aprobado. El Acuerdo de Reorganización Judicial, debidamente aprobado, obliga al deudor y a todos los acreedores, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.
ARTÍCULO 93.- Cancelación de anotaciones e inscripciones una vez aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial. Aprobado que sea el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7 del artículo 58.
ARTÍCULO 94.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 95.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del deudor. Todos aquellos que hubieren otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al Acuerdo de Reorganización Judicial y los demás terceros que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente en lo pagado al respectivo acreedor en virtud del Acuerdo de Reorganización Judicial.
La prórroga del plazo de las deudas que se consigne en el Acuerdo de Reorganización Judicial, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al Acuerdo de Reorganización Judicial, ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros, pero se obligarán en los términos y bajo las modalidades de pago establecidas en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Aprobado que sea el Acuerdo de Reorganización Judicial, los efectos serán los siguientes según los casos:
a) No se podrá cobrar el crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas, sino en los mismos términos en que se puede cobrar al deudor en virtud del Acuerdo de Reorganización Judicial;
b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el Acuerdo de Reorganización Judicial suscrito por el deudor garantizado, y en su caso, pagando sólo la cantidad que corresponda deducida la parte de la deuda extinguida mediante la novación o la dación en pago, y
c) La novación o la dación en pago extinguen la deuda respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes mencionados, debiendo otorgarse las nuevas garantías en los términos del Acuerdo de Reorganización Judicial en que se acordó extinguir la deuda.
Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 96.- Rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial. Si la Propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que en dicha Junta se disponga lo contrario por Quórum Calificado. En este caso, el deudor deberá, a través del Veedor, publicar la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre la nueva propuesta. El deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la Junta que rechazó el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Si el deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, en su caso, deberá nominar al Liquidador titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Párrafo 6. De la terminación y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 97.- Terminación del Acuerdo de Reorganización Judicial. No se admitirán otras acciones de terminación del Acuerdo de Reorganización Judicial que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubieren tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
La declaración de término del Acuerdo de Reorganización Judicial, extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
Las acciones de terminación del Acuerdo de Reorganización Judicial podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que comenzó a regir.
ARTÍCULO 98.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo de Reorganización Judicial podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial por inobservancia de sus estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo de Reorganización Judicial, el deudor podrá enervar la acción cumpliéndolas dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción de incumplimiento.
Las acciones de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo de Reorganización Judicial, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción, cumpliendo dentro de los tres días siguientes a la citación.
Las cantidades pagadas por el deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.
ARTÍCULO 99.- Procedimiento de declaración de terminación e incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial. La terminación o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de ellas el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo de Reorganización Judicial.
La resolución que acoja las acciones de terminación o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, será apelable en ambos efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1, 7, 8 y 9 del artículo 25.
La declaración de término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial no tendrán efecto retroactivo.
ARTÍCULO 100.- Apertura de Procedimiento Concursal de Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la terminación o el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, el mismo tribunal dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación del deudor, de oficio y sin más trámite.
ARTÍCULO 101.- Designación de Liquidador. En la demanda de terminación o de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a un suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si se interpusiere más de una demanda de terminación o de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal competente designará al Liquidador titular y suplente nominado en la primera demanda que se acoja.
Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado
ARTÍCULO 102.- Legitimación. Toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial, conforme a lo establecido en el presente Título. Para los efectos de este Título se denominará indistintamente Empresa Deudora o deudor.
ARTÍCULO 103.- Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer un Procedimiento Concursal de Reorganización del deudor de acuerdo a esta Ley.
ARTÍCULO 104.- Formalidades. El Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado deberá ser otorgado ante un Ministro de Fe, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurren al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse al acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 105.- Objeto. El Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado deberá versar sobre cualquier objeto lícito tendiente a reestructurar los activos y pasivos del deudor.
ARTÍCULO 106.- Contenido. Será aplicable al Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, cuando corresponda y siempre que no contravenga lo dispuesto en el presente párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, código de gestión para los deudores, arbitraje, interventor y Comisión de Acreedores.
ARTÍCULO 107.- Requisitos. Para la aprobación judicial del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 57, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos que tengan efectos patrimoniales seguidos contra el deudor, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
ARTÍCULO 108.- Efectos de la presentación. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, el tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación forzosa del deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior, no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive, y
b) La prohibición al deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.
ARTÍCULO 109.- Quórum. El deudor deberá presentar el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado suscrito por los dos tercios o más de los acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el deudor no podrán suscribir un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, no se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.
ARTÍCULO 110.- Publicidad. Junto con presentar al tribunal el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con los antecedentes señalados en el artículo 107, el deudor deberá acompañar a la Superintendencia copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal.
ARTÍCULO 111.- Objeción. Podrán objetar el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en artículo 107, siempre y cuando la objeción se funde en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de esta Ley para los Acuerdos de Reorganización Judicial, o bien sobre la existencia, los montos y los privilegios de sus créditos.
La objeción deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado efectuada conforme al artículo anterior. Copia de la objeción señalada y de los antecedentes correspondientes, se deberán acompañar a la Superintendencia en el mismo plazo a efectos que se publiquen en el Boletín Concursal.
Las objeciones al Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado se tramitarán como incidente por clase o categoría de acuerdo, entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado. Se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para objetar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La resolución que resuelva las objeciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el sólo efecto devolutivo.
ARTÍCULO 112.- Aprobación judicial. Vencido el plazo para presentar objeciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la correspondiente resolución aprobando el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado.
ARTÍCULO 113.- Efectos de la aprobación judicial. El Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado aprobado conforme a las disposiciones de este párrafo producirá, cuando corresponda y siempre que no contravenga lo dispuesto en este párrafo, los efectos previstos en el Párrafo 3 del Título 2 de este Capítulo.
ARTÍCULO 114.- Terminación e Incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado. Demandada la terminación e incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título 2 de este Capítulo.
IV.- DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
ARTÍCULO 115.- Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes en duplicado:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación;
3) Relación de juicios pendientes;
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos, y
5) Nómina de los trabajadores, prestaciones laborales debidas y situación previsional.
Si el deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales.
Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o deudor.
ARTÍCULO 116.- Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37.
Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 y en el Párrafo 4 de este Título.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
ARTÍCULO 117.- Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. No se podrá invocar esta causal respecto de los fiadores, codeudores solidarios y/o avalistas.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores se trasladen fuera del territorio de la República o no sean habidos, dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito, aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
ARTÍCULO 118.- Requisitos. La demanda que se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 Unidades de Fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, quien tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta Ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
4) El nombre del Liquidador titular y suplente, para el caso que el deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 120.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo deudor.
ARTÍCULO 119.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
ARTÍCULO 120.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las acciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de los tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, nombrando al Liquidador titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118.
a) El deudor podrá consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
b) El deudor podrá allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta Ley.
d) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los números 1, 5, 6, 7, 9 a 14, 16 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el deudor no comparece a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y nombrará al Liquidador titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
ARTÍCULO 121.- De la Oposición. En su escrito de oposición, el deudor deberá señalar:
1) Las excepciones y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y
3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.
ARTÍCULO 122.- De las pruebas. El deudor deberá sujetar la prueba de sus excepciones y defensas a las reglas siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante fuese una institución financiera, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba al día de la diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y donde conste expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: junto al escrito de oposición sólo podrán acompañarse documentos. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 123.- Resoluciones del tribunal competente. Deducida la oposición, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos legales y, si procede, tendrá por opuesto al deudor a la Liquidación Forzosa, y por acompañados los documentos regulados en el artículo anterior. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 120.
ARTÍCULO 124.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) En caso que el deudor soliciten que se reciba la causa a prueba, constatará la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que merezcan ser probados para una adecuada resolución de la controversia y fijará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos de ella:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las restantes pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y fijará un plazo de siete días para que el perito evacue el informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
3) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día hábil siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas complementarias del acreedor deberá ser resuelta antes de la Audiencia de Prueba. El deudor podrá hacer reponer lo resuelto, en la forma prevista en el artículo 125, en la Audiencia de Prueba, tramitándose tal petición como cuestión previa.
4) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día hábil siguiente, debiendo indicar el día y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
En caso de fijarse nuevos puntos de prueba por acogerse la reposición señalada en el número 1 anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 126.
ARTÍCULO 125.- Recursos. En contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en ellos, sólo será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial.
ARTÍCULO 126.- Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos de cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la prueba les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de los asistentes, el tribunal y de su secretario. Desde entonces, las partes asistentes y que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
ARTÍCULO 127.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella el tribunal notificará a cada parte la sentencia definitiva de primera instancia que pronuncie en dicha audiencia. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.
ARTÍCULO 128.- Sentencia definitiva que acoge la oposición del deudor. La sentencia definitiva que acoge la oposición del deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo, cesando en sus funciones el Veedor. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor, será apelable en el sólo efecto devolutivo y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo. Notificada la sentencia definitiva, el Veedor designado en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo.
Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
Acogida la oposición del deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.
ARTÍCULO 129.- Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación. La Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación desechando las excepciones opuestas por el deudor, contendrá, además de lo establecido en el artículo 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
1) La determinación de si el deudor es una Empresa Deudora comprendida en la causal contemplada en el número 1 del artículo 117;
2) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales y la orden de que el Liquidador se incaute de todos los bienes del deudor, sus libros y documentos, bajo inventario y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación;
3) La orden de que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el deudor;
4) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales;
5) La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar mercaderías al deudor, so pena de nulidad de los pagos y entregas; y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al deudor, para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador;
6) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación;
7) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República;
8) La orden de inscribir la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al deudor, y
9) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
La Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación se notificará al deudor, a los acreedores y a terceros por medio de un aviso en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su agregación a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación
ARTÍCULO 130.- Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, se producirán los siguientes efectos en relación al deudor y a sus bienes:
1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables, administración que pasará de pleno derecho al Liquidador.
En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.
2) No perderá el dominio sobre sus bienes sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y de sus frutos.
3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante.
4) Podrá interponer por sí todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.
ARTÍCULO 131.- Resoluciones en audiencias. Todas las cuestiones que se susciten entre el deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, citará a las partes a una audiencia verbal, que se notificará por el estado diario y copia de la cual deberá publicarla el Liquidador en el Boletín Concursal y que se celebrará en el menor tiempo posible.
d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.
ARTÍCULO 132.- Administración de bienes en caso de usufructo legal. La administración que conserva el deudor sobre bienes personales de la mujer e hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.
El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
El tribunal, con audiencia del Liquidador y del deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y las de su familia, habida consideración a sus necesidades y a la cuantía de los bienes bajo intervención.
El Liquidador podrá figurar como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el deudor sea demandado o demandante.
ARTÍCULO 133.- Situación de bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el deudor con posterioridad a la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, se regirá por las reglas que siguen:
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad de las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.
ARTÍCULO 134.- Fijación de derechos de acreedores. La Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.
ARTÍCULO 135.- Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor.
Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, deberán garantizar el pago de los créditos de mejor derecho que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.
ARTÍCULO 136.- Exigibilidad de obligaciones y su reajustabilidad. Una vez dictada la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
ARTÍCULO 137.- Determinación del valor actual de los créditos. Para determinar el valor actual de los créditos se seguirán las siguientes reglas:
1) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses para operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
2) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de dicha resolución.
3) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más los intereses para operaciones no reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
4) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde la fecha de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el número 3 anterior.
ARTÍCULO 138.- Exigibilidad de otros instrumentos. Si el deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.
ARTÍCULO 139.- Cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 137:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 2 del artículo 137;
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 3 del mismo artículo, y
3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3 y 4 del artículo 137.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias y privilegios que el respectivo capital al cual acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, quedará postergados para su pago hasta que se den por cancelados los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
ARTÍCULO 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del deudor y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.
ARTÍCULO 141.- Derecho legal de retención en contrato de arrendamiento. El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Durante los treinta días siguientes a la notificación de esta última resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del deudor por los arriendos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 131.
Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.
ARTÍCULO 142.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios pendientes contra el deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución que ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
ARTÍCULO 143.- Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que actualmente estuvieren conociendo árbitros;
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso, y
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 144.- Juicios ejecutivos de obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
1) Si no existen excepciones opuestas, los juicios se paralizarán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
2) Si existen excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.
ARTÍCULO 145.- Juicios ejecutivos de obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren.
ARTÍCULO 146.- Norma común para juicios ejecutivos. Si entre los ejecutados existieren personas distintas del deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
1) Detener la tramitación sólo respecto del deudor;
2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para permitir que continúe la sustanciación con el deudor, y
3) Conservar para sí los autos originales a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.
ARTÍCULO 147.- Juicios iniciados por el deudor. Las demandas que se hubieren interpuesto por el deudor antes de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa, deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si en tales juicios la argumentación del deudor fuere similar a la de su oposición, conforme a los artículos 121 y 122, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición.
ARTÍCULO 148.- Principio general de las medidas cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas en juicios sustanciados contra el deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se notifique la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo, ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación en caso de acumulación. El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la notificación ya indicada.
ARTÍCULO 149.- Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares que afecten a bienes del deudor, concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal, para responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito que se ha pronunciado la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación al Juzgado de Garantía que corresponda, adjuntando los documentos que sirvan para acreditarla. Este último tribunal entregará los bienes al Liquidador para su administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos económicos o concursales.
Las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de Liquidación conforme a las reglas generales.
ARTÍCULO 150.- Regla general. Fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales del derecho.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.
ARTÍCULO 151.- Reivindicación de efectos de comercio. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación en poder del deudor o de un tercero que los conserve a nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al deudor por un título no traslaticio de dominio.
ARTÍCULO 152.- Reivindicación de mercaderías. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte, mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al deudor a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que, al tiempo de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, no hubiere sido pagado o compensado entre el deudor y el comprador.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del deudor; y si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.
ARTÍCULO 153.- Derecho legal de retención del deudor. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al deudor.
ARTÍCULO 154.- Compraventa. El contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.
ARTÍCULO 155.- Mercaderías en tránsito. Mientras estén en tránsito las cosas muebles vendidas y remitidas al deudor, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.
ARTÍCULO 156.- Mercaderías en tránsito vendidas a un tercero. En caso que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá usar de las acciones que le confiere dicho artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.
ARTÍCULO 157.- Definición de mercadería en tránsito. Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se entiende que las cosas muebles están en tránsito desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador deudor o de la persona que lo represente.
ARTÍCULO 158.- Resolución de la compraventa. En caso de resolución de la compraventa, el vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
ARTÍCULO 159.- Comisión por cuenta propia. El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del deudor, puede ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 155.
ARTÍCULO 160.- Procedencia del derecho legal de retención. Fuera de los casos expresamente señalados por las leyes, el derecho legal de retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar por el deudor, tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a aquél, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del deudor, anterior al pago o a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.
ARTÍCULO 161.- Oposición del Liquidador. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el Liquidador podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.
ARTÍCULO 162.- Razón social de un deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación. El nombre o razón social del deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación será complementado con la frase final “en Procedimiento Concursal de Liquidación”, y su uso deberá ser precedido por la firma del Liquidador y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables el Liquidador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
ARTÍCULO 163.- Procedimiento. Una vez que haya asumido oficialmente en el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador deberá:
1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran.
2) Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del deudor.
ARTÍCULO 164.- Contenido del acta de incautación. De las diligencias de incautación se levantará un acta que deberá incluir al menos las siguientes menciones:
1) La singularización de cada uno de los domicilios, sucursales o sedes del deudor en que se hubieren practicado;
2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas;
3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública; y
4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del deudor.
Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 165.- Contenido del inventario. El inventario de los bienes del deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir al menos las siguientes menciones:
1) Un registro e indicación de los libros, correspondencia y documentos del deudor, si los hubiere;
2) La individualización de los bienes del deudor, con su respectiva avaluación comercial, dejando especial constancia acerca del estado de conservación de maquinarias, útiles y equipos, y
3) La identificación de aquellos bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra.
ARTÍCULO 166.- Trámites posteriores. El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el Boletín Concursal a más tardar el quinto día contado desde la última diligencia practicada. Igual regla se aplicará a las incautaciones posteriores y a las tendientes a excluir bienes del inventario.
ARTÍCULO 167.- Asesoría técnica. El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración de Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, el Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor, reseñándose las antecedentes que sirvan para acreditarla.
En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto.
ARTÍCULO 168.- Asesoría general. En la práctica de las diligencias de incautación e inventario también podrán acompañar al Liquidador, sus dependientes o asesores de confianza, cuyos honorarios serán exclusivamente de cargo del Liquidador.
ARTÍCULO 169.- Deber de colaboración del deudor. El deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador, todos sus bienes y antecedentes. En caso que el deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del deudor o de sus administradores, para lo cual bastará la exhibición de copia autorizada de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación al jefe de turno de la respectiva unidad de Carabineros.
Párrafo 6. De la determinación del pasivo
ARTÍCULO 170.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contados desde la notificación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal, todas las verificaciones presentadas.
ARTÍCULO 171.- Acreedores prestadores de servicios de utilidad pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten servicios de utilidad pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y no podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del Liquidador.
Los créditos correspondientes a servicios de utilidad pública que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200 Unidades Tributarias Mensuales.
Si a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, los suministros se encontraren suspendidos, el Liquidador podrá solicitar al tribunal que ordene su inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a más tardar al día hábil siguiente, sin necesidad de oír al prestador del servicio.
Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio de esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. El costo de reposición será de cargo del respectivo prestador del servicio.
ARTÍCULO 172.- Término del período de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días indicado en el artículo 170, se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador publicará este hecho en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegados, al día siguiente hábil de vencido el plazo señalado.
ARTÍCULO 173.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del deudor. Si no encontrare justificado el crédito o la preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 174 siguiente.
ARTÍCULO 174.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el deudor tendrán un plazo de cinco días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o privilegios de los créditos que se hayan presentado a verificación.
Los acreedores presentarán sus objeciones ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo que se indica en el inciso anterior, sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Vencido el plazo anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas.
El Liquidador confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará dentro de tercero día contado desde el vencimiento del plazo para objetar a los autos y la publicará en el Boletín Concursal.
ARTÍCULO 175.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el deudor. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal.
El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
Agregado a los autos la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de éstas, dentro de décimo día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el deudor y los acreedores impugnados en su caso.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro del día hábil siguiente a la fecha que se dicte la resolución señalada.
ARTÍCULO 176.- De las costas. El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado equivalente al diez por ciento del crédito impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.
ARTÍCULO 177.- De la apelación. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando para estos efectos de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su vista y fallo.
ARTÍCULO 178.- Deber del Liquidador en los procesos de verificación e impugnación. El Liquidador deberá perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo al efecto descontarlas administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su pago.
ARTÍCULO 179.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el periodo ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, aceptando todo lo obrado con anterioridad.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 174 y 175, dentro del plazo de diez días contados desde su notificación en el Boletín Concursal.
Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en Procedimientos Concursales de Liquidación
ARTÍCULO 180.- De las Juntas de Acreedores. Los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores celebradas de conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.
ARTÍCULO 181.- Del quórum para sesionar. Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta Ley señale expresamente un quórum de constitución distinto.
ARTÍCULO 182.- Asistencia y derecho a voz. Las Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de seguridad, se puedan practicar sesiones con presencia limitada de público general, previa autorización judicial.
Tendrán derecho a voz:
1) Los acreedores verificados cuyos créditos no hubieren sido autorizados a votar en la audiencia de que trata el artículo 190 de este Párrafo.
2) El Liquidador.
3) El deudor.
4) El Superintendente Concursal, o quien éste designe por medio de acto administrativo.
ARTÍCULO 183.- Nómina de asistencia. Los acreedores que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con arreglo a este Párrafo deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o razón social y la individualización del apoderado que asiste en su representación, en su caso. Igual deber pesará sobre el deudor.
ARTÍCULO 184.- Del acta y su publicación. De todo lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos adoptados y propuestas desestimadas, se levantará acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador, el deudor si lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la misma Junta de Acreedores. Dicha acta será publicada al día siguiente hábil por el Liquidador en el Boletín Concursal.
ARTÍCULO 185.- Certificado de no celebración de Junta de Acreedores. En caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por falta de quórum, el Liquidador certificará dicha circunstancia y, al día hábil siguiente de aquel en que dicha Junta debió celebrarse, deberá publicar el correspondiente certificado en el Boletín Concursal.
ARTÍCULO 186.- Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas.
La Junta suspendida se reanudará al segundo día hábil en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará por el sólo ejercicio de la facultad prevista en este artículo.
2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la suspensión, según lo previsto en el artículo 184 precedente, dejándose constancia del ejercicio por parte del Liquidador de la facultad de suspensión, así como del porcentaje de votación favorable que hubiere alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de abstenciones de los acreedores presentes.
3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente a la época de la suspensión.
5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la Junta de Acreedores reanudada o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada en el acta indicada en el número 2 precedente.
6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores asistentes que así lo deseen, y se estará a lo dispuesto en el artículo 184 precedente.
ARTÍCULO 187.- Mandato para asistir a Juntas de Acreedores. La asistencia de los acreedores y del deudor a las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal o a través de mandatario.
El mandato deberá constar en instrumento público o privado, y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del tribunal competente, o por un Ministro de Fe.
Se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades que las de su mandante y se tendrá por no escrita cualquier limitación que hubiere podido establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas de Acreedores que se celebren.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más acreedores.
ARTÍCULO 188.- Prohibición de fraccionar los créditos. Se prohíbe fraccionar los créditos después de dictada la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las Juntas de Acreedores. Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores al pronunciamiento de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, se contarán como una sola persona y emitirán un sólo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será representado sólo por uno de los comuneros. Si no se avinieren a la designación del representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.
ARTÍCULO 189.- Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos se encuentren reconocidos y aquellos a los cuales, no estando reconocidos y estén o no objetados o impugnados, se les haya concedido el derecho a votar, de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 190.- Audiencia de determinación del derecho a voto. Al tribunal le corresponderá determinar el derecho a voto respecto de los acreedores indicados en el artículo anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo sujetar su decisión a las reglas siguientes:
1) Deberá celebrarse, el día hábil inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el tribunal y en presencia del secretario, una audiencia a la que asistirán el Liquidador, el deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo estiman pertinente.
2) La audiencia se celebrará a la 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte.
3) La audiencia comenzará con la entrega del Liquidador al tribunal de un informe escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos. El informe se deberá referir especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 188. El Informe incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren verificado hasta el día hábil inmediatamente anterior a dicha audiencia.
4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores que lo soliciten verbalmente a efectos de argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito en el informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia, con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará en conciencia y dejando constancia somera en el acta respectiva. Contra la resolución del tribunal sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y resuelto en la misma audiencia.
6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo a esta Ley, ni la del tribunal para resolver la impugnación.
8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las audiencias de determinación del derecho a voto previas a la Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial para las restantes.
ARTÍCULO 191.- Acreedores sin derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el deudor no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán en el cálculo de los quórums.
Los acreedores que tengan un interés particular distinto del inherente a la calidad de acreedor del deudor, en un determinado acuerdo deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se considerarán en el cálculo de dichos quórums.
ARTÍCULO 192.- Participación de créditos pagados. Los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto, pago administrativo o cualquier otra forma, incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el saldo insoluto.
ARTÍCULO 193.- Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva es la primera Junta de Acreedores que se celebra después de iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día hábil contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que aquel designe, a la hora que la misma resolución fije.
ARTÍCULO 194.- Segunda citación de Junta Constitutiva. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva por falta del quórum necesario para sesionar, se procederá a convocar a una segunda sesión, la que deberá efectuarse el segundo día hábil y a la misma hora y lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados a esa segunda citación, la que se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórums distintos.
ARTÍCULO 195.- Inasistencia de acreedores en segunda citación. Si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el secretario del tribunal certificará esta circunstancia, produciéndose los siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial:
1) El Liquidador titular provisional y el suplente se entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos, asumiendo ambos la calidad de definitivos, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 200 de esta Ley;
2) El Liquidador publicará en el Boletín Concursal, dentro de tercero día contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en segunda citación debió celebrarse, lo siguiente:
a) Una referencia a la certificación practicada por el secretario del tribunal, indicada en el inciso primero de este artículo;
b) La cuenta sobre el estado preciso de los negocios del deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él realizada, y
c) El lugar, día y hora en que se practicarán las Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará.
3) El Liquidador dará inicio al procedimiento de liquidación simplificada o sumaria.
ARTÍCULO 196.- Materias de Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva tratará las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá presentar una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los negocios del deudor, su activo y pasivo y de la gestión por éste realizada, incluyendo un desglose de los gastos incurridos a esa fecha. Asimismo, deberá informar si los activos del deudor se encuentran en la situación prevista en la letra b) del artículo 203.
2) La ratificación del Liquidador titular y suplente provisionales o bien la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace, dentro de diez hábiles contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La determinación del día, hora y lugar en que sesionarán las Juntas Ordinarias. Estas deberán tener lugar al menos semestralmente.
4) La designación de un presidente y un secretario, titular y suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones futuras.
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, con excepción de aquellos que recaigan sobre materias propias de Juntas Extraordinarias.
ARTÍCULO 197.- Formalidades de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes, deberá levantarse un acta que será firmada por el juez, el secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el deudor, si así lo decide. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín Concursal dentro del día siguiente hábil de levantada e incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.
ARTÍCULO 198.- De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria:
1) El informe que el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente, acerca del activo y pasivo del deudor, especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva;
2) El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del deudor, y
3) La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, sea a proposición del Liquidador, del deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado, la no celebración de Juntas Ordinarias por un periodo determinado, o bien, su celebración por citación expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 49, y no será necesario otorgar el certificado a que se refiere el artículo 185.
ARTÍCULO 199.- Procedencia de la Junta Extraordinaria. La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando fuere ordenada por el tribunal;
b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia;
c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios para su celebración, y
d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta Ordinaria, con Quórum Simple.
ARTÍCULO 200.- Materias de Junta Extraordinaria. Son materias de Junta Extraordinaria las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes:
1) La revocación del Liquidador titular y suplente definitivos.
2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta Ley.
3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas previstas en el artículo 41 de esta Ley.
4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación.
ARTÍCULO 201.- Formalidades de citación a Junta Extraordinaria. El peticionario deberá requerir la citación a Junta Extraordinaria al Liquidador por escrito acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 199. Si el peticionario es el juez o la Superintendencia, bastará cualquier medio idóneo de comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se presente al Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ella sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas siguientes:
1) Si el requirente es el tribunal o la Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su celebración.
2) Si el requirente es uno o más acreedores que representan al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los requirentes.
3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria, debiendo el Liquidador ajustar su accionar a dicha decisión.
El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores, al día siguiente a la solicitud y adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado.
ARTÍCULO 202.- Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar con Quórum Especial, la constitución de una Comisión de Acreedores, a efectos de adoptar con validez general los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.
Título 2. Del la realización simplificada o sumaria
Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
ARTÍCULO 203.- Ámbito de aplicación. La realización simplificada o sumaria prevista en este Párrafo, se aplicará en los siguientes casos:
a) Si el deudor califica como micro empresa de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, circunstancia que será acreditada por el Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información relativa al nivel de ventas del deudor.
b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 Unidades de Fomento. Si el deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular su oposición verbalmente en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie no procederá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto.
e) En los casos que la Junta lo acuerde.
f) En los casos que fuere procedente la aplicación del artículo 210 de esta Ley.
Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal
ARTÍCULO 204.- Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un martillero que forme parte de la nómina que elaborará la Superintendencia.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día hábil desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el estado diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse reposición, verbalmente, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad, escritas o electrónicas, que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases necesariamente deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de a lo menos el 10% del mínimo para cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes que en las bases se comprometió cancelar y/o alzar.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del anterior. Si tampoco se presentasen postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo a veinte días, sin mínimo.
f) Los bienes muebles se subastarán sin mínimo.
g) El martillero deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 215.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.
ARTÍCULO 205.- Deber de información y cumplimiento de plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Lo anterior no exime de perseverar en la venta de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso que el retraso fuere imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades sancionadoras, de conformidad a esta Ley.
ARTÍCULO 206.- Acuerdos de Junta Constitutiva en contrario. Los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y con Quórum Especial, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este Párrafo. Cualquiera sea la fórmula que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del artículo 204.
Título 3. De la realización ordinaria de bienes
Párrafo 1. De las normas generales
ARTÍCULO 207.- Principio general. La determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores.
ARTÍCULO 208.- Fórmulas de realización ordinaria. Los bienes del deudor podrán realizarse mediante:
1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles.
2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil.
3) Una forma distinta de realización de bienes, incluyendo entre ellas la venta como unidad económica establecida en el artículo 216 y las ofertas de compra directa previstas en el Párrafo 4 de este Título.
ARTÍCULO 209.- Plazos para la realización ordinaria. Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles y de siete meses para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o de la fecha en que ésta debió haberse celebrado en segunda citación.
Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Especial y antes del vencimiento del plazo señalado, su extensión fundada hasta por cuatro meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum señalado anteriormente y contar con la autorización fundada de la Superintendencia.
La extensión del plazo podrá referirse a bienes específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente.
ARTÍCULO 210.- Silencio de los acreedores. Los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro de los sesenta días desde la fecha de la Junta Constitutiva, o de la notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente se contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 204.
ARTÍCULO 211.- Deber de información del Liquidador y fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se cumplirán los plazos de realización establecidos en el artículo 209, deberá comunicarlo a la Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria.
ARTÍCULO 212.- Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o a desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. El Liquidador deberá informar a los acreedores, en la Junta inmediatamente posterior, los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiera Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.
Párrafo 2. De las ventas al martillo
ARTÍCULO 213.- Del Martillero. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley N° 18.118 sobre Ejercicio de la Actividad de Martillero Público, se entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal de Liquidación sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia.
Cualquier martillero podrá solicitar por escrito su inclusión en dicha nómina, sujetándose a las disposiciones contenidas en esta Ley y a la fiscalización de la Superintendencia, exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe. La Superintendencia tendrá las mismas atribuciones y facultades sobre éstos que respecto de Liquidadores y Veedores.
ARTÍCULO 214.- Adopción del acuerdo y formalidades básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del deudor. El acuerdo deberá designar al martillero, que deberá ser elegido de una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos martilleros incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta para aprobación de los acreedores.
El Liquidador deberá, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.
ARTÍCULO 215.- Rendición de cuenta. El martillero deberá rendir una cuenta detallada y desglosada de los bienes subastados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta ante la Superintendencia.
El martillero deberá informar la cuenta a la Superintendencia y publicarla en el Boletín Concursal dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate. Este último organismo podrá objetar u observar todo o parte de su contenido, conforme a lo previsto en el número 4 del artículo 337.
Asimismo, será aplicable a la cuenta presentada por los martilleros, lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de esta Ley en cuanto sea procedente.
Párrafo 3. De la venta como unidad económica
ARTÍCULO 216.- Acuerdo. La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas:
1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.
ARTÍCULO 217.- Efectos del acuerdo de venta como unidad económica. Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.
ARTÍCULO 218.- Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda y retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta Ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido, no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionario.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores, podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo.
En este caso, el tribunal citará a una audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día hábil con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el estado diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
La tramitación de la rectificación solicitada no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.
ARTÍCULO 219.- Calificación de la venta como unidad económica. Para todos los efectos legales, la venta como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.
ARTÍCULO 220.- Trámites posteriores. La venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integren la unidad económica.
Los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes.
Párrafo 4. De la oferta de compra directa
ARTÍCULO 221.- Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 222.- Quórum y acuerdos. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Calificado. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Especial y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado.
Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales.
Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
ARTÍCULO 223.- De la incautación. Los bienes que el deudor detente en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra deberán ser incautados por el Liquidador en iguales términos a los bienes propios del deudor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de esta Ley.
Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por el arrendatario. En caso de desacuerdo en el monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior recurso.
ARTÍCULO 224.- Efecto de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación. La dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra, teniéndose por no escrita cualquier estipulación en contrario.
Las rentas de arrendamiento que se devenguen con posterioridad a la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación podrán pagarse previo acuerdo de la Junta de Acreedores con Quórum Especial. La misma regla anterior se aplicará en caso de decretarse la continuidad de la actividad económica del deudor y siempre que la cosa dada en arrendamiento constituya un bien adscrito a ese giro.
ARTÍCULO 225.- De la verificación. El arrendador verificará en el Procedimiento Concursal de Liquidación del deudor arrendatario únicamente aquellas cuotas devengadas e impagas a la fecha de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación. Si el contrato incluyese cláusulas de caducidad del plazo o de aceleración del crédito y/o multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare terminado el arrendamiento con opción de compra y conceda las cantidades reclamadas.
ARTÍCULO 226.- Incentivo a la adopción de acuerdos. La Junta de Acreedores, con Quórum Especial, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes arrendados, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la que incluirá el valor que se asigna a las especies arrendadas.
La parte del crédito del arrendador que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización de la cosa arrendada, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
ARTÍCULO 227.- Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores tendrá la facultad de donar a una institución de caridad, o vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
1) Acuerdo de Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Especial;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres martilleros hayan rechazado el encargo ofrecido por bajo monto esperado de realización.
En caso que se opte por donar bienes a una institución de caridad o beneficencia, tal decisión se encontrará liberada del trámite de insinuación y exenta del impuesto a las donaciones. Asimismo, los gastos que irrogue la entrega de tales bienes serán de cargo del beneficiario.
ARTÍCULO 228.- Decisión de no perseverar en la persecución de bienes. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Especial, la no persecución de uno o más bienes determinados del deudor, en atención a que el costo estimado para recuperarlos es superior al beneficio esperado de su realización. Asimismo, el Liquidador podrá hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el acuerdo respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias consecutivas por falta de quórum de asistencia, siempre que el acuerdo haya estado incluido en la tabla de ambas sesiones.
Título 4. De la continuación de actividades económicas
ARTÍCULO 229.- Principio general. Se podrán desarrollar actividades económicas con los activos pertenecientes al deudor con sujeción a las normas de este Título.
ARTÍCULO 230.- Tipos o clases. La continuación de actividades económicas podrá ser:
1) Provisional: aquella que es decidida por el Liquidador con miras a:
a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los acreedores del deudor;
b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa, y
c) Propender a la realización de los activos del deudor como unidad económica.
El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta la Junta de Acreedores Constitutiva.
2)Definitiva: aquella que es decidida por la Junta de Acreedores, sea como extensión de la continuación provisional o en cualquier momento posterior, con Quórum Calificado y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.
ARTÍCULO 231.- Continuación de actividades económicas provisional. La continuación de actividades económicas provisional del deudor se regirá por las siguientes disposiciones:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la continuación provisional y la fecha concreta de su inicio. Estas comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente hábil de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
2) La administración de la continuación de actividades económicas provisional recaerá exclusivamente en el Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario adicional por esa gestión. El monto a percibir será determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin ulterior recurso.
3) En la Junta de Acreedores Constitutiva, el Liquidador deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación de actividades económicas provisional, conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación referida.
La Junta de Acreedores, una vez recibido el informe del Liquidador, deberá decidir acerca de la extensión o término de dichas actividades. En caso que decida extenderlas, se seguirán las disposiciones del artículo siguiente.
ARTÍCULO 232.- Continuación de actividades económicas definitiva. El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
1) Actividades específicas a continuar;
2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación;
3) Identificación del administrador siempre que fuere distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Calificado;
4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos, se aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 7 del artículo 39 de esta Ley, y
5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Calificado, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un nuevo administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no podrá recaer en el Liquidador.
Si la Junta acordare la venta de los activos del deudor como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Calificado, proseguir la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aún cuando se exceda el plazo máximo ya indicado.
ARTÍCULO 233.- Administración separada. Si la administración de la continuación de actividades económicas definitiva recayere en una persona distinta del Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha continuación, el Liquidador mantendrá su administración y procederá de conformidad a las reglas generales.
2) Respecto de los bienes adscritos a dicha continuación, el Liquidador tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que considere oportunas para el resguardo de los intereses de los acreedores y el deudor.
3) Cualquier controversia que se suscite entre el administrador de la continuación de las actividades económicas definitiva y el Liquidador será resuelta por el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto y previo informe de la Superintendencia.
4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador de la continuación de las actividades económicas definitiva, iguales potestades que sobre los Liquidadores.
ARTÍCULO 234.- Informe periódico. El administrador, o Liquidador designado, en su caso, deberá presentar en cada Junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación de actividades económicas definitiva.
ARTÍCULO 235.- Identificación y responsabilidad. Tratándose de continuaciones de actividades económicas definitivas, el nombre o razón social del deudor será complementado con la frase final “en continuación de actividades económicas”, y su uso deberá ser precedido por la firma del administrador o Liquidador, en su caso, y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador o Liquidador, en su caso, como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
ARTÍCULO 236.- Cese anticipado. La Junta, con Quórum Calificado, podrá decidir el fin de la continuación de actividades económicas definitiva antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al administrador o Liquidador, en su caso.
Los honorarios pactados podrán reducirse proporcionalmente, previo acuerdo de las partes, resolviendo el juez en caso contrario, sin ulterior recurso y en el menor tiempo posible.
ARTÍCULO 237.- Responsabilidad del administrador. La responsabilidad civil del administrador de la continuación de las actividades económicas alcanzará a la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la cuenta definitiva de gestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes de esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
ARTÍCULO 238.- Créditos provenientes de la continuación de las actividades económicas del deudor. Los créditos provenientes de la continuación de las actividades económicas del deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del deudor.
Los créditos de la continuación de actividades económicas del deudor preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en ella fueren insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios a prorrata del monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario, que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores de la continuación de actividades económicas, en conformidad a las normas del Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
En el evento que en la continuación de actividades económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del deudor hasta concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al deudor.
ARTÍCULO 239.- Cuenta Final de Administración. Se aplicarán al administrador de la continuación de actividades económicas definitiva, las disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del deudor. Los honorarios que correspondan, la participación en las utilidades o el remanente retenido sólo podrán ser percibidos una vez que la Cuenta Final de Administración del administrador se encuentre firme o ejecutoriada.
Título 5. Del pago del pasivo
Párrafo 1. De los principios generales
ARTÍCULO 240.- Orden de prelación. Los acreedores serán pagados según el orden de preferencia establecido en el Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos a que se refiere el artículo 2489 del Código Civil. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del deudor serán postergados en el pago de sus créditos aún después de los acreedores valistas.
ARTÍCULO 241.- Acreedores prendarios y retencionarios. Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del derecho de retención judicialmente declarado, podrán optar por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo caso deberán iniciar ante el tribunal que conocerá del Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación; debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho.
El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectivo el privilegio.
ARTÍCULO 242.- Acreedores hipotecarios. Los acreedores hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.
Párrafo 2. De los pagos administrativos
ARTÍCULO 243.- Procedencia y tramitación. Podrán pagarse por el Liquidador, tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4, podrán pagarse sin necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5, podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago.
3) Los establecidos en el número 8, se pagarán en los mismos términos del número precedente, hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio de la liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes.
ARTÍCULO 244.- Costas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas personales se sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 Unidades de Fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el deudor invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.
ARTÍCULO 245.- Renunciabilidad de créditos de origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que siguen:
1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la expresa aprobación del juez y;
2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral o previsional respectivo.
Párrafo 3. De los repartos de fondos
ARTÍCULO 246.- Propuesta de reparto de fondos. El Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:
1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias.
2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente.
3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en el artículo 251.
4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo siguiente.
ARTÍCULO 247.- Procedimiento. El Liquidador, para efectos de llevar a cabo un reparto de fondos, observará las disposiciones siguientes:
1) La proposición será presentada al tribunal conjuntamente con un completo detalle del reparto que se pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar.
2) El tribunal, al día siguiente hábil de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín Concursal.
3) Los acreedores que, conjunta o separadamente representen al menos el 30% del pasivo con derecho a voto, podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la notificación.
Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte no disputada.
4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día.
5) Transcurrido el término anterior y sin atender a si el Liquidador evacuó el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar, las que se calcularán sobre la base del monto objetado. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de las costas.
El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las costas fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los objetantes vencidos.
7) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días contados desde que expire el plazo para objetar.
8) La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde entonces, los acreedores incluidos en el reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.
ARTÍCULO 248.- Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá exigir al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés máximo convencional para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique.
ARTÍCULO 249.- Deudas y créditos recíprocos. Cuando un acreedor fuere a la vez deudor de quién está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.
ARTÍCULO 250.- Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. La verificación de los acreedores que verifican su crédito extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los dividendos que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes, sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aún cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.
ARTÍCULO 251.- Situación de acreedores fuera del territorio de la República. La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda y, vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.
ARTÍCULO 252.- Destino de los fondos en caso de no comparecencia. Si algún acreedor comprendido en la nómina de reparto no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la orden del acreedor. Transcurridos tres años desde dicho depósito sin que se haya cobrado su monto, el Servicio de Tesorerías lo destinará en su integridad al Cuerpo de Bomberos.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
ARTÍCULO 253.- Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 50 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Con la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación, el deudor recuperará la libre administración de sus bienes.
ARTÍCULO 254.- Efecto. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad a la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo anterior establezca algo distinto.
ARTÍCULO 255.- Recursos. Contra la resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación procederá recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el deudor la libre administración de sus bienes.
Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial
ARTÍCULO 256.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III de esta Ley, en lo que fuera procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución teniéndola por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores, llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el deudor.
ARTÍCULO 257.- Acuerdo de la Junta de Acreedores. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial acompañado por el deudor, será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada, cuando cuente con el consentimiento del deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el deudor no podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.
ARTÍCULO 258.- Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor y, asimismo, declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.
Las resoluciones a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, se notificarán en el Boletín Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo de Reorganización Judicial entrará a regir o causará ejecutoria, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores de su respectiva clase o categoría que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto. En este caso, y en el del inciso segundo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad al Acuerdo de Reorganización Judicial, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
V.- DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE RENEGOCIACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA
Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
ARTÍCULO 259.- Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más deudas vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 50 Unidades de Fomento y que no sean de aquellas provenientes de servicios de utilidad pública, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicita la apertura de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
ARTÍCULO 260.- Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por solicitud de la Persona Deudora presentada ante la Superintendencia a través de un formulario cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. El referido formulario deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada con un listado de todos sus acreedores, con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, con indicación expresa del nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso, y cualquier otro dato de contacto;
No se considerarán acreedores para los efectos de este procedimiento, a aquellos proveedores de servicios de utilidad pública y sus cesionarios.
b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean estos fijos o esporádicos, acompañando al efecto antecedentes que lo acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes, con excepción de aquellas provenientes de servicios de utilidad pública;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora o, que habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la referida solicitud, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se la ha notificado de la demanda que solicita la apertura de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
ARTÍCULO 261.- Examen de admisibilidad. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá:
1) Declarar admisible la solicitud;
2)Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso esta última deberá subsanar los defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contados desde la referida resolución. En caso contrario, la solicitud se declarará inadmisible, o
3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 259 o por haber transcurrido los plazos indicados en el N° 2 sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia.
ARTÍCULO 262.- Resolución de Admisibilidad. La resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, contendrá las siguientes menciones:
1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora.
2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por capital e intereses y sus preferencias;
3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa mención de aquellos que son inembargables, gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos, y
4) La comunicación a los acreedores y a terceros, del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de la presente resolución en el Boletín Concursal.
La presente resolución con los antecedentes a que se refiere el artículo 260 se publicarán en el Boletín Concursal y se entenderán legalmente notificados los acreedores individualizados en el listado del número 2 anterior, mediante la publicación en el Boletín Concursal.
ARTÍCULO 263.- Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento;
Para los efectos de hacer valer la oposición del inicio de las ejecuciones a que se refiere el número 1, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para estos efectos la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado;
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de sus deudas;
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora;
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora, mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, no siendo posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad, fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago, hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes le afectará el acuerdo de renegociación;
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2 del artículo 262 así como el listado de bienes señalado en el número 3 del mismo artículo, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto, y
6)La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos en relación con sus bienes embargables, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 264.- Audiencia de determinación del pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 anterior, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. El Superintendente, o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la Superintendencia, dictada especialmente al efecto.
La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo, en atención al listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 260, a lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayoría absoluta de los acreedores, de acuerdo a la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del día hábil siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
ARTÍCULO 265.- Audiencia de renegociación. Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el artículo anterior.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quién éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la audiencia regulada en el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
Se acordará la renegociación con el voto de la Persona Deudora y el 60% del pasivo reconocido y presente en la audiencia. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, que correspondan.
Esta audiencia podrá llevarse a cabo con la concurrencia de un solo acreedor y acordarse la renegociación si éste vota a favor, en la medida que éste represente más del 60% del pasivo reconocido de la Persona Deudora.
Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta del acuerdo de renegociación suscrita por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o a quien éste haya designado y declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, poniendo fin a los efectos descritos en el artículo 263 anterior. El acta que se levante de la señalada audiencia se reducirá a escritura pública, y los créditos objeto del acuerdo de renegociación se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda.
El acuerdo de renegociación será obligatorio únicamente para los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.
Si dentro del acuerdo se remitieren deudas, éstas se entenderán extinguidas desde la publicación de la resolución que contiene el acta de acuerdo de renegociación. Para estos efectos la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad para los acreedores titulares de las referidas deudas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley.
El acuerdo de renegociación deberá versar sobre cualquier objeto lícito y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 290 de esta Ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.
ARTÍCULO 266.- Audiencia de ejecución. Si no se alcanza acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de las obligaciones de la Persona Deudora conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quién éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. Los acreedores acordarán la fórmula con la mayoría absoluta de los acreedores presentes con derecho a voto y la Persona Deudora, sobre la base de la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 264. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de realización que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”.
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal del domicilio del deudor, que se entenderá el tribunal competente, quién dictará la correspondiente Resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30 Unidades de Fomento de acuerdo al artículo 40 de esta Ley.
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta Ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia quien resolverá administrativamente en única instancia sin ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo contenido en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a 6 meses.
La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia, en todo lo no regulado en la presente Ley.
ARTÍCULO 267.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para el reparto de fondos, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, poniendo fin a los efectos descritos en el artículo 263. Desde la publicación en el Boletín Concursal de la referida resolución se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte del Procedimiento de Renegociación.
Extinguidas las obligaciones novadas o repactadas conforme al inciso anterior, la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 268.- Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6 del artículo 263, sin perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 259, y
3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución.
Declarado el término del Procedimiento Concursal de Renegociación finalizarán las suspensiones y demás efectos regulados en el artículo 263 y la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, quién dictará la correspondiente Resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
ARTÍCULO 269.- Recursos y Limitación. Contra las resoluciones que pongan término al Procedimiento Concursal de Renegociación y de ejecución sólo procederá recurso de reposición.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.
ARTÍCULO 270.- Bienes excluidos del acuerdo de ejecución. Serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicará a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado.
ARTÍCULO 271.- Declaración incompleta de bienes de la Persona Deudora. Si al momento de presentar los antecedentes a que se refiere el artículo 260, la Persona Deudora declarare no tener bienes embargables o el listado de bienes declarado fuere incompleto, cualquier acreedor podrá, desde la notificación de la resolución a que se refiere el artículo 262 anterior hasta la celebración de la audiencia de ejecución, acreditar ante la Superintendencia, que la Persona Deudora tiene bienes embargables no declarados o que los ha enajenado dentro de los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones revocatorias concursales contenidas en el Capítulo VI de esta Ley. En tales casos, la Superintendencia comunicará estas circunstancias a los acreedores, para que estos ejerzan los derechos que la ley les confiere.
Si con posterioridad a la celebración un Acuerdo de Renegociación, aparecieren bienes, los acreedores podrán demandar la nulidad de este.
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora.
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria de la Persona Deudora.
ARTÍCULO 272.- Ámbito de aplicación y requisitos. Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
ARTÍCULO 273.- Tramitación y resolución. Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la Persona Deudora solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.
Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 129, la que será publicada en el Boletín Concursal conforme lo dispone el inciso final de dicha norma.
ARTÍCULO 274.- Efectos de la resolución ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora. Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.
ARTÍCULO 275.- Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por 3 meses después de declarada la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicará a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado.
ARTÍCULO 276.- De la determinación del pasivo. La determinación del pasivo se realizará en la forma establecida en el Párrafo 6 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
ARTÍCULO 277.- De las Juntas de Acreedores. La Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o el lugar que éste determine y se celebrará al trigésimo segundo día hábil de publicada la resolución de liquidación de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá informar respecto de los activos del deudor, realizar una propuesta de realización de los mismos y una estimación de los gastos.
2) La ratificación del Liquidador titular y suplente provisionales o bien la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace, dentro de cinco hábiles contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario, titular y suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones de juntas futuras, si hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en este artículo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 190.
ARTÍCULO 278.- De la realización del activo. La realización del activo se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 204.
ARTÍCULO 279.- Del pago del pasivo. El pago del pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta Ley.
ARTÍCULO 280.- Cuenta final de administración y término de la Liquidación de la Persona Deudora. Será aplicable a la Liquidación de la Persona Deudora lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II sobre Cuenta Final de Administración y lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 5 del Capítulo IV de esta Ley sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa de la Persona Deudora.
ARTÍCULO 281.- Causal para solicitar la apertura de un Procedimiento Concursal de Liquidación de una Persona Deudora. Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubiere presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
ARTÍCULO 282.- Requisitos. La demanda que se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 Unidades de Fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará las actividades del deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta Ley, quien tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
4) El nombre del Liquidador titular y suplente, para el caso que el deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo deudor.
ARTÍCULO 283.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada y ordenará al Liquidador publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora.
2) Acto seguido, la Persona Deudora podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las conductas señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si tuviere, de los tres mayores acreedores, o sus representantes legales. Si el deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la sentencia de Liquidación de la Persona Deudora, nombrando al Liquidador titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
a) La Persona Deudora podrá consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva sentencia de Liquidación de la Persona Deudora.
b) El deudor podrá allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los números 1, 5, 6, 7, 9 a 14, 16 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el deudor no comparece a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la sentencia de Liquidación de la Persona Deudora y nombrará al Liquidador titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
ARTÍCULO 284.- Resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora. La sentencia de Liquidación de la Persona Deudora se dictará conforme lo dispuesto en el artículo 273 anterior y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
ARTÍCULO 285.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia. Cada vez que la Ley ordene que la Superintendencia remita antecedentes al tribunal competente para que se dicte la resolución que ordena la apertura de un Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora, se entenderá que deberá remitir:
1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora a que se refiere el artículo 260.
2) Copia de la resolución a que se refiere el artículo 262.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 264.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribo a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 268.
En todo caso, los acreedores no deberán consignar la suma a que se refiere el número 2 del artículo 282.
VI.- DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
ARTÍCULO 286.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación, los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al plazo estipulado a su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez se limitará a constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas, sin atender a la existencia o no de perjuicios que el acto o contrato pudiera haber causado a los acreedores o a terceros. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dará lugar a la demanda, sin perjuicio de los recursos que procedan.
ARTÍCULO 287.- Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del adquirente del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad y el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
La demanda sólo podrá interponerse en contra de la persona natural o jurídica que hubiere contratado con la Empresa Deudora, sin que pueda extenderse esta acción a los terceros subadquirentes y sin perjuicio de las restantes acciones civiles y penales que puedan ser pertinentes, conforme a las reglas generales.
ARTÍCULO 288.- Otros actos revocables. Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que el deudor conocía el mal estado de sus negocios un año antes de la apertura del Procedimientos Concursal respectivo.
ARTÍCULO 289.- Reformas a los pactos o estatutos sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del deudor.
Si las referidas reformas significaren una alteración del régimen de responsabilidad de sus fiadores o codeudores solidarios, éstas serán inoponibles a quienes hubieren contratado con anterioridad a dicha reforma de estatutos.
Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados por una Persona Deudora
ARTÍCULO 290.- Actos o contratos revocables. Con respecto a los actos o contratos ejecutados o celebrados por una Persona Deudora a título gratuito u oneroso, dentro del año inmediatamente anterior al inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación o del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora, se observará lo prevenido en el artículo 2468 del Código Civil.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores
ARTÍCULO 291.- Medidas cautelares y plazo para la interposición de la acción. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes, deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce de los referidos procedimientos.
Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del deudor y el adquirente, si correspondiere. Para estos efectos, el deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar el embargo sobre los bienes que corresponda.
ARTÍCULO 292.- Sentencia. La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, la sentencia señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevalente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la parte que obtuvo en juicio y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo a cuyo nombre se dedujo la acción. Con todo, el demandado podrá acogerse, dentro del plazo de tres días contados desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el punto anterior, debidamente reajustada, incluyendo intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha de pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
El tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del plazo de tres días contados desde que el tribunal entregue la liquidación anterior.
El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal.
Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado de esta última opción.
Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, solo será admisible como prueba el informe de peritos.
Contra la sentencia definitiva sólo procederá la apelación, que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y agregado extraordinariamente a la tabla que corresponda a la Corte de Apelaciones respectiva.
ARTÍCULO 293.- Costas y recompensas. Los acreedores que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada, tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación, todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa equivalente a un 10% del valor comercial del bien recuperado o del beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del deudor o a la masa. Dicha recompensa deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será cargo del deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad a la apertura del Procedimiento Concursal respectivo.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimase la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuese el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.
ARTÍCULO 294.- Efectos respecto de terceros. La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al adquirente y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato. La sentencia definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del deudor.
VII. DEL ARBITRAJE CONCURSAL
ARTÍCULO 295.- Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el deudor deberá manifestar su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 57 de esta Ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre del árbitro titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta Constitutiva referida en el artículo 193 de esta Ley, o cualquier Junta posterior podrá acordar con Quórum Calificado, someterse a arbitraje, designando al árbitro titular y suplente y fijando sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento del árbitro titular y suplente deberá recaer en un árbitro vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.
ARTÍCULO 296.- Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal.
El árbitro se considerará constituido con la aceptación en el cargo, quien deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que será ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante estos procedimientos.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 96 de esta Ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización.
ARTÍCULO 297.- Nómina de Árbitros Concursales. Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
Dicha nómina será llevada por la Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes de esta Ley, en cuanto sea pertinente.
ARTÍCULO 298.- Facultades especiales del árbitro. El árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
1) Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del deudor, y
2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.
VIII. DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Título 1. De las disposiciones generales
ARTÍCULO 299.- Finalidad. La finalidad del presente Título es establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el deudor;
d) La protección de los bienes del deudor, y la optimización de su valor, y
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
ARTÍCULO 300.- Ámbito de aplicación. El presente Título será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta Ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta Ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta Ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta Ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
ARTÍCULO 301.- Definiciones. Para los fines de este Título, se entenderá:
a) Por "procedimiento extranjero", el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
b) Por "procedimiento extranjero principal", el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses;
c) Por "procedimiento extranjero no principal", un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del presente artículo;
d) Por "representante extranjero", la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero,
e) Por "tribunal extranjero", la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o supervisión de un procedimiento concursal extranjero;
f) Por "establecimiento", todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios;
g) Por “administradores concursales”, el Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta Ley, y
h) Por “tribunal competente”, el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta Ley.
ARTÍCULO 302.- Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto entre este Título y una obligación del Estado de Chile nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más Estados donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
ARTÍCULO 303.- Tribunal o autoridad competente. Las funciones a las que se refiere el presente Título relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia Concursal, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros será ejercida además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.
ARTÍCULO 304.- Autorización para actuar en un Estado extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento abierto en Chile con arreglo a esta Ley o a toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
La Superintendencia podrá delegar esta autorización para actuar en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento. La responsabilidad civil y administrativa en la que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones en un procedimiento extranjero se hará valer de acuerdo a los términos establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 305.- Excepción de orden público. Lo dispuesto en el presente Título no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero manifiestamente contraria al orden público de Chile.
ARTÍCULO 306.- Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Título limitará las facultades que pueda tener el tribunal competente, la Superintendencia y, los administradores concursales para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma chilena.
ARTÍCULO 307.- Interpretación. En la interpretación del presente Título habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado
ARTÍCULO 308.- Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado Chile.
ARTÍCULO 309.- Jurisdicción limitada. El sólo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Título, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
ARTÍCULO 310.- Solicitud del representante extranjero de que se abra un procedimiento con arreglo a esta Ley. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un procedimiento con arreglo a esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para la apertura de ese procedimiento.
ARTÍCULO 311.- Participación de un representante extranjero en un procedimiento abierto con arreglo a esta Ley. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya abierto respecto del deudor con arreglo a esta Ley.
ARTÍCULO 312.- Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a esta Ley. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un Procedimiento Concursal y de la participación en él con arreglo a esta Ley.
Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de prelación de los créditos contenidos en el Título XLI, del Libro IV del Código Civil, en todos los Procedimientos Concursales abiertos con arreglo a la presente Ley.
ARTÍCULO 313.- Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta Ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Título serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta Ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.
Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas que se pueden adoptar
ARTÍCULO 314.- Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
a) Un copia autorizada de la resolución por la que se declare abierto el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
c) En ausencia de una prueba conforme a las letras a) y b), acompañada de cualquier otra prueba admisible por el tribunal competente de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros abiertos respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
El tribunal competente podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido al español.
Las resoluciones extranjeras a que se refiere el presente Título deberán acompañarse legalizadas de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile, como asimismo, las comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.
Igualmente se deberá expresar el domicilio del deudor en Chile para que se le emplace con la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero.
El procedimiento se tramitará como incidente entre el representante extranjero y el deudor, con intervención, según sea el caso de los Administradores Concursales. En caso que el procedimiento en Chile se haya iniciado con anterioridad, se debe dar traslado a todos los intervinientes en él.
ARTÍCULO 315.- Presunciones relativas al reconocimiento.
1) Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el número 2 del artículo 314 indican que el procedimiento extranjero es un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 301 y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 301, el tribunal competente estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada.
2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si están legalizados con arreglo al artículo anterior.
3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
ARTÍCULO 316.- Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 305, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 301;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 301;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2, artículo 314, y
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 303.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 301.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 314, 315 y 317 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.
ARTÍCULO 317.- Información subsiguiente. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal competente de:
a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
ARTÍCULO 318.- Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designado por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c, d y del número 1 del artículo 320.
2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 313 anterior.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1 del artículo 320, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
ARTÍCULO 319.- Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
c) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente Ley.
3) La letra a) del número 1 del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1 del presente artículo no afectará el derecho a solicitar la apertura de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta Ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 320.- Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones, ejecuciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1 del artículo 319;
b)Suspender asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1 artículo 319;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1 del artículo 319;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al número 1 del artículo 318, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta Ley, sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, a otra persona nombrado por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de esas las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
ARTÍCULO 321.- Protección de los acreedores y de otras personas interesadas.
1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 318 o 320 o al modificarla o dejarla sin efecto con arreglo al número 3 del presente artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 o 320 a las condiciones que juzgue convenientes.
A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos 318 o 320, o de oficio, el tribunal competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
ARTÍCULO 322.- Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta Ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.
ARTÍCULO 323.- Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de Chile. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones prescritas por esta Ley, en todo procedimiento en el que el deudor sea parte.
Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
ARTÍCULO 324.- Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
ARTÍCULO 325.- Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el administrador concursal, deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos.
ARTÍCULO 326.- Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 324 y 325 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Título 5. De los procedimientos paralelos
ARTÍCULO 327.- Apertura de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta Ley tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta Ley, cuando el deudor tenga bienes en el Estado de Chile y los efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en territorio nacional, y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 324, 325 e 326, a otros bienes del deudor que, con arreglo a esta Ley, deban ser administrados en este procedimiento.
ARTÍCULO 328.- Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta Ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con arreglo a esta Ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326 en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en el Estado de Chile esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 o 320 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en el Estado de Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 319 no será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en el Estado de Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 o 320 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1 del artículo 318 será modificada o revocada con arreglo a los número 2 del artículo 318, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en el Estado de Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta Ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.
ARTÍCULO 329.- Coordinación de varios procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 300, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 324, 325 e 326, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 o 320 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los artículos 318 o 320 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
c) Cuando una vez reconocido un procedimiento extranjero no principal, se otorgue reconocimiento a otro procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
ARTÍCULO 330.- Regla de pago para procedimientos paralelos. Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un pago parcial respecto de su crédito en un procedimiento tramitado en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento Concursal que se tramite con arreglo a esta Ley respecto de ese mismo deudor, en tanto que el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el acreedor.
IX. DE LA SUPERINTENDENCIA CONCURSAL
ARTÍCULO 331.- Naturaleza Jurídica. Créase una persona jurídica denominada Superintendencia Concursal, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante la Superintendencia.
La Superintendencia será una institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se regirá por esta Ley.
Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades del país.
La Superintendencia tendrá para todos los efectos legales el carácter de institución fiscalizadora, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551 de 1981, y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
ARTÍCULO 332.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor y asesores económicos de insolvencia.
Le corresponderá también supervigilar y fiscalizar a los Martilleros que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 de esta Ley y, en general, a toda persona que por ley quede sujeta a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia.
Asimismo le corresponderá desempeñar las funciones que esta Ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
ARTÍCULO 333.- Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de presupuestos de la Nación;
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios;
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 334.- Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente Concursal, es el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente Concursal será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley 19.882.
El Superintendente Concursal será subrogado por el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, por el Jefe del Departamento Jurídico.
El Superintendente Concursal podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.
ARTÍCULO 335.- Departamentos. El Superintendente determinará mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
ARTÍCULO 336.- Régimen Estatutario. El personal de la Superintendencia se regirá por la presente Ley y supletoriamente por el D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta.
El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo.
Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal, tanto de carrera como a contrata, se podrá declarar la vacancia del cargo o el término del contrato en su caso, por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
ARTÍCULO 337.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Martilleros que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta Ley, administrador de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los “entes fiscalizados” o los “fiscalizados” en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;
2) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 6 de éste artículo.
Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del deudor, y los que se generen en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia, deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración, o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias si no hubiese tenido reparos.
El Superintendente Concursal podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el inciso segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral, se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente;
3) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados;
4) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta Ley.
Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el deudor;
5) Actuar como parte interviniente si lo estimare necesario, en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía Competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público, cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
6) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado, y proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal que se trate.
El tribunal a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran;
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta Ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se incurra en dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido sancionadas previamente en ambas. Asimismo se considerará que se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado, se han aplicado en uno o en distintos Procedimientos Concursales seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, siendo este último caso considerado una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al Veedor o Liquidador de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el deudor y los acreedores individualmente.
Una vez a firme la remoción la Superintendencia podrá excluir al Veedor o Liquidador de la Nómina respectiva;
7) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público, cuando sea requerido por éstos o le soliciten informes periciales, en materias de su competencia;
8) Llevar los registros de Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan;
9) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir;
10) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el deudor, asesorado o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado, y
11) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, martilleros, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas;
12) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidad que las prescritas para los receptores.
ARTÍCULO 338.- Infracciones. Los entes fiscalizados que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con Procedimientos Concursales o incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de censura por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 hasta 1000 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la Nómina respectiva, y sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta Ley o en leyes especiales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasificarán como leves, graves y gravísimas, tal como se señala para las conductas descritas a continuación:
1) Leves:
a) El incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o en instrucciones específicas de la Superintendencia.
b) La infracción a las demás obligaciones previstas en las normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren infracciones graves o gravísimas.
c) Incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico directo a la masa, al deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
2) Graves: Incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
3) Gravísimas: Incumplimiento de leyes, debidamente representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la masa, al deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
La Superintendencia podrá determinar la gravedad de las infracciones administrativas no contenidas en los números precedentes.
Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal competente las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
ARTÍCULO 339.- Sanciones. Las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 hasta 100 Unidades Tributarias Mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 hasta 1000 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia, o la exclusión de la respectiva Nómina.
La multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
ARTÍCULO 340.- Procedimiento. Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación precisa de las infracciones y su notificación al ente fiscalizado infractor para que presente sus descargos. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a diez días.
La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos, o las rechazará fundadamente.
La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración de la sanción impuesta si correspondiente. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los treinta días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
La resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo para su cobro. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley en relación a la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del pago de multa administrativa.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario
ARTÍCULO 341.- Recursos. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, que se notificará por carta certificada, y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte dictará sentencia en término de treinta días sin ulterior recurso. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 342.- Prescripción. Las infracciones que pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en el plazo de tres años contados desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.
ARTÍCULO 343.- Notificaciones. Las notificaciones que practique la Superintendencia conforme a este capítulo, se efectuarán conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación contenidas en esta Ley.
X. MODIFICACIÓN A OTRAS LEYES ESPECIALES
ARTÍCULO 344.- Derógase la ley N° 18.175.
ARTÍCULO 345.- Modifícase del Código Penal en el siguiente sentido:
1) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 48, las expresiones “concurso o quiebra”, por las expresiones “un procedimiento concursal”.
2) Sustitúyese el nombre del Párrafo “7. De las defraudaciones” del Título IX del Libro Segundo por “7. De los Delitos Concursales y de las defraudaciones”.
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 A, 463 B, 463 C, 464, 464 A, 645 y 465 A, nuevos:
“Artículo 463: El deudor que en perjuicio de sus acreedores, dentro de los dos años anteriores a la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación a que se refiere el capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, ejecutare cualquier acto real o simulado, que disminuya su activo o aumente su pasivo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.
Artículo 463 A: Las mismas penas establecidas en el artículo precedente se impondrán al deudor que en perjuicio de sus acreedores realizare alguna de las siguientes conductas:
1° Si dentro de los dos años anteriores a la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de reorganización a que se refiere el capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, o de liquidación, respectivamente, o durante el procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes;
2° Si después de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, hubiere percibido y aplicado a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación, y
3° Si después de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
Artículo 463 B: El deudor que en perjuicio de sus acreedores, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurriere en alguna de las siguientes conductas, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, aplicare a usos propios o ajenos bienes que deben destinarse al pago de los acreedores;
2° Si dentro de los dos años anteriores a la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, o durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, comprometiere en sus propios negocios bienes o valores que hubiere recibido en depósito, comisión o administración o en el desempeño de un cargo de confianza;
3° Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación proporcionare información o antecedentes maliciosamente falsos o incompletos, en términos de que no reflejen la verdadera situación de su activo y su pasivo, al veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, respectivamente, o si los suministrare a sus acreedores con motivo de alguno de dichos procedimientos, y
4° Si no llevare o no conservare los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley o si los ocultare, los inutilizare o falseare de tal suerte que no manifiesten la verdadera situación de su activo y pasivo.
Artículo 463 C: Los gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes del deudor respecto del cual se hubiere iniciado un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, serán castigados como autores de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 A y 463 B anteriores, si en la dirección de los negocios del deudor y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado en perjuicio de sus acreedores, alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señaladas, o hayan inducido o forzado a otro a hacerlo, o cuando hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones.
Artículo 464: Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice individualmente o concertado con un deudor o con un tercero alguna de las siguientes conductas:
1° Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, y
2° Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
Artículo 464 A: El que fuera de los casos previstos en el artículo 463 C anterior, fuerce o induzca al deudor a realizar alguna de las conductas previstas en este Título o colabore con éste en la ejecución de las mismas, será castigado como autor del delito respectivo, salvo que el hecho constituya otro delito sancionado con una pena mayor.
La sentencia que condene las conductas señaladas en el inciso primero dispondrá además la pérdida de cualquier derecho que tenga el condenado en la masa de bienes del deudor sujeto a un procedimiento concursal de liquidación, la obligación de reintegrar los bienes, derechos y acciones que hubieren salido o no ingresado a la misma, en su caso. El pago de los perjuicios irrogados a la masa se regirá por las reglas generales en esta materia.
Si quien realizare alguna de las conductas señaladas en el inciso anterior fuere el veedor o liquidador designado en los procedimientos de reorganización o liquidación, será sancionado con las penas que los artículos 463, 463 A y 463 B establecen para el deudor y con la accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de veedor o liquidador, en su caso.
Artículo 465: La persecución penal sólo podrá iniciarse por denuncia formulada por el veedor o por el liquidador, o mediante querella deducida por cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído. En el caso de un procedimiento concursal de reorganización, podrá querellarse todo acreedor que figure en la nómina de créditos reconocidos establecido en el artículo 71 del capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Si no se hubiere presentado denuncia o no se ejercitare la acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen estos hechos, la Superintendencia Concursal los denunciará al Ministerio Público, acompañando los antecedentes que obraren en su poder.
Si se tratare de delitos que se imputan al liquidador o al veedor, podrá también iniciarse la persecución penal mediante denuncia o querella de la Superintendencia Concursal, conforme lo dispone el capítulo IX de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, entendiéndose que para estos efectos se cumple con la exigencia del inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.
Si procedieren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa.
En consecuencia, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos, beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Si el fiscal del Ministerio Público promoviere la suspensión condicional del procedimiento respecto del deudor y ello fuere procedente de conformidad al artículo 237 y siguientes del Código Procesal Penal, considerará especialmente el interés general de los acreedores, debiendo imponerse al menos en ese caso la condición establecida en la letra e) del artículo 238 del referido Código, prestación que deberá beneficiar a los acreedores a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Artículo 465 A: Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores del presente Párrafo sólo se aplicarán al deudor señalado en el número 11 del artículo 2 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. La Persona Deudora definida en el número 23 del artículo 2 de la misma ley, quedará sujeta a las demás disposiciones aplicables del Código Penal.”
4) En el artículo 466, reemplázase la frase “El deudor no dedicado al comercio” por “La persona deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 346.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el número 1° del artículo 1496, por el siguiente:
“1°. Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;”.
2) Sustitúyese, en el número 2° del artículo 1617, la expresión “quiebra fraudulenta”, por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal”.
3) Reemplázase el número 6° del artículo 2163, por el siguiente:
“6°. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;”.
4) Reemplázase el número 4 del artículo 2472, por el siguiente.
“4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.”.
ARTÍCULO 347.Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
1) Reemplázase, en el artículo 42, la expresión “quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Derógase el artículo 64.
3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la frase “y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento” y la coma (,) que le antecede.
4) Sustitúyese, en el artículo 287, la frase “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la frase “Ocurriendo la quiebra del asegurador,” por la frase “Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
7) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 380, la frase “en la quiebra”, por la frase “al procedimiento concursal de liquidación”.
8) Reemplázase, en el artículo 422, las expresiones “se encuentra en quiebra” por las expresiones “tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559:
a) Sustitúyese la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “si ocurriere la quiebra”, por la frase “si se dictase la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “si el fallido o el administrador de la quiebra”, por la frase “si el deudor en el procedimiento de concursal de liquidación o el liquidador”.
10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611, las expresiones “la quiebra”, por las expresiones “la dictación de la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
11) Sustitúyese, en el artículo 1034, la frase “juicios de quiebras”, por la frase “procedimientos concursales de liquidación”.
12) Reemplázase, en el artículo 1215 la expresión “Ley de Quiebras” por la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”, y la expresión “síndicos” por “liquidadores”.
13) Reemplázase, en el artículo 1226 la expresión “Ley de Quiebras” por la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
14) Derógase el Libro IV.
ARTÍCULO 348.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 93:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “quiebra”, por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las expresiones “Ley de Quiebras”, por las expresiones “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
2) Sustitúyese, en el artículo 157, las expresiones “juicios de quiebra”, por las expresiones “procedimientos concursales de liquidación”.
3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492 por el siguiente:
“Si se ha dictado la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal que incluyan los bienes del poseedor de la finca o que éste haya sido objeto de un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2.477 de dicho Código.”.
ARTÍCULO 349.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2° del artículo 131 por el siguiente:
“2° Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de liquidación o de reorganización entre el deudor y los acreedores.”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las expresiones “juicio de quiebra”, por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyense, en el artículo 154, las oraciones “en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”, por las oraciones “en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio”.
4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, la frase “síndico de alguna quiebra” por la frase “veedor o liquidador de un procedimiento concursal”.
ARTÍCULO 350.- Reemplázase la letra b) del artículo 183-M del Código del Trabajo, por la siguiente:
“b) por tener la calidad de deudora la empresa de servicios transitorios en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.
ARTÍCULO 351.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 830, sobre Código Tributario:
1) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 24, la frase “En el caso de quiebra del contribuyente”, por la oración “En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyese, en el artículo 91, la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”, y las expresiones “declaratoria de quiebra”, por las expresiones “dictación de la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 352.- Reemplázase, en el artículo 230 del Código de Minería, las expresiones “las quiebras”, por las expresiones “los procedimientos concursales de liquidación”.
ARTÍCULO 353.- Reemplázase, en el artículo 59 del Decreto Supremo N° 606 de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba el Texto Refundido de las leyes N° 6.037 y N° 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la expresión “quiebra”, por la frase “un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 354.- Sustitúyese, en el número 4 del artículo 12 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 153 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Crea la Empresa Nacional de Minería, las oraciones “las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad”, por las oraciones “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga dicha situación”.
ARTÍCULO 355.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo Texto Refundido fue fijado por el Decreto Supremo N° 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “Sindicatura General de Quiebras” por “Superintendencia Concursal”.
ARTÍCULO 356.- Elimínase, en el artículo 57 de la Ley 16.391, que Crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión “ y, por tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,”.
ARTÍCULO 357.- Reemplázase, en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 163 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Fija el Texto de la Ley 10.383, de 8 de Agosto de 1952, Refundido con el de sus Modificaciones, inclusive las Contenidas en la Ley 16.840, de 24 de mayo de 1968, la frase “si cayeren en quiebra”, por la frase “si tuvieren la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 358.- Reemplázase, en la letra a) del artículo 8 A del Decreto Ley N° 1.350 de 1976, del Ministerio de Minería, de que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, las oraciones “ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio”, por las oraciones “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
ARTÍCULO 359.- Modifícase, en el inciso final del artículo 4° del Decreto Ley 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 1.019 de 1979, del Ministerio de Hacienda, la frase “Declarada la quiebra” por la frase “Dictada la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”; y la oración “síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio”, por “liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 360.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 62 C, del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales, que Dicta Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, la oración “del artículo 200, números 1 a 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras”, por “del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 361.- Derógase la letra d) del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.346 de 1980, del Ministerio de Justicia, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 362.- Introducénse las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:
1) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 24 A:
a) Reemplázase el requisito i) de la letra d) por el siguiente:
“i) Deudor en procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en el requisito ii) de la letra d), la expresión “quiebra” por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Reemplázase, en el inciso final del artículo 34, la frase “En caso de quiebra de la Administradora” por la oración “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 42, la frase “Producida la disolución o quiebra”, por la oración “Producida la disolución o liquidación concursal”.
4) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase “En caso de quiebra o disolución de la Administradora”, por la frase “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta”.
5) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 59 bis, la oración “En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, por las oraciones “En caso de disolución o liquidación concursal en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, y sustitúyase la expresión “quiebra” por las expresiones “liquidación concursal”.
6) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros”, por la oración “la dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación de una Compañía de Seguros”.
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “declaratoria de quiebra” por la oración “la dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase “declaratoria de quiebra” por “la dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión “fallida” por la frase “Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación”.
7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el número 18 del artículo 94.
a) Reemplázase, en la letra f), las expresiones “Solicitud de quiebra”, por las expresiones “Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en la letra g), las expresiones “Declaración de quiebra” por la oración “Dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
8) Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 145:
a) Reemplázanse en el inciso primero la palabra “quiebra” por las expresiones “apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “de la quiebra” por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
9) Sustitúyese, en la letra c) del artículo 165, la frase “o se le solicite o se declare su quiebra” por “o cuando se le solicite o se declare la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
10) Reemplázase la letra b) del inciso tercero del artículo 174 por la siguiente: “b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comercial, y”
ARTÍCULO 363.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores:
1) Reemplázase la letra h) del artículo 26 por la siguiente:
“h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.”.
2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46 por la siguiente:
“e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.”.
3) Derógase el artículo 62.
4) Reemplázase, en el artículo 67, la frase “En caso de quiebra de un emisor de valores”, por la oración “En caso de que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la frase “será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “será aplicable lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107, la oración “quiebra del emisor o en convenio judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o en su eventual ocurrencia”, por la oración “dictación de la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación”.
6) Reemplázase, en el inciso séptimo del artículo 114, la frase “En caso de quiebra del emisor”, por la frase “En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; sustitúyese la expresión “fallido”, por la expresión “deudor”; sustitúyese la expresión “de la quiebra”, por la expresión “del procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la frase “la ley 18.175, especialmente en su artículo 149”, por la frase “el artículo 135 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120, la oración “la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de convenios extrajudiciales y judiciales preventivos”, por la oración “la solicitud de apertura de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización”.
8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138, la frase “y en caso de declararse la quiebra de la sociedad”; por la frase “y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 146:
a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 146 por el siguiente:
“En el caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación para los patrimonios separados que haya constituido.”.
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, las expresiones “declarado en quiebra”, por las expresiones “objeto de un procedimiento concursal de liquidación” y reemplázase la frase “a la quiebra” por “al procedimiento concursal de liquidación”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “La quiebra” por “La calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y reemplázase la expresión “la quiebra” por “la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las expresiones “Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra”, por la oración “En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren en procedimiento concursal de liquidación”.
e) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase “declare la quiebra de la sociedad”, por la frase “decrete la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
10) Modifícase, en el inciso final del artículo 147, la expresión “por quiebra de la sociedad securitizadora”, por la expresión “en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 364.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:
1) Sustitúyese, en el artículo 29, la frase “En caso de quiebra de la sociedad”, por la oración “En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; y modifícase la frase “el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “el artículo 273 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35, la frase “y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por la frase “y aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 69, la frase “en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad”, por la frase “en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; y sustitúyese la frase “convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras”, por la oración “acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
4) Sustitúyese el Título X por el siguiente:
“TITULO X
Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación”
5) Modifícase el artículo 101, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada” por “respecto de la cual ha sido declarada la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “la quiebra” por “la apertura de un procedimiento concursal respecto” y la frase “la declaratoria posterior de quiebra” por la frase “la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
6) Reemplázase, en el encabezado del artículo 102, la frase “Para los efectos del artículo 203 de la Ley de Quiebras”, por la oración “Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”; y sustitúyese la expresión “fallida”, por la expresión “deudora”.
7) Reemplázase, en el artículo 105, la frase “declaración de quiebra de la sociedad”, por la frase “declaración de apertura de un procedimiento concursal de liquidación de la sociedad”.
ARTÍCULO 365.- Reemplázase, en el artículo 57 de la Ley 18.092, que Dicta Nuevas Normas sobre Letra de Cambio y Pagaré y Deroga Disposiciones del Código de Comercio, la frase “en caso de quiebra de su portador”, por la oración “en caso de apertura de un procedimiento concursal de liquidación de su portador”.
ARTÍCULO 366.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 10 de 1982, del Ministerio de Trasporte y Telecomunicaciones, que Crea la Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5°, las oraciones “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8 bis, las oraciones “las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto mantenga esa calidad”, por las oraciones “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad”.
ARTÍCULO 367.- Sustitúyese, en el artículo 26 de la Ley 18.112, que Dicta Normas sobre Prendas Sin Desplazamiento, la frase “declaración de quiebra”, por “dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 42 de la ley N° 20.190.
ARTÍCULO 368.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4° de la Ley 18.118, Sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero Público:
1) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
“c) el deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
2) Reemplázase la letra d), por la siguiente:
“d) el que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero.”.
ARTÍCULO 369.- Sustitúyese la letra c) del artículo 19 de la Ley 18.362, que Crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente:
“c) En caso que el concesionario tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviviente;”.
ARTÍCULO 370.- Reemplázase, en los incisos primero y cuarto del artículo 42 de la Ley 18.490, que Establece Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados, las expresiones “declaratoria de quiebra”, por las expresiones “dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
ARTÍCULO 371.- Introdúcense en la Ley 18.690, Sobre Almacenes Generales de Depósito, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la frase “en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor”, por la frase “en caso de declarada la apertura de un procedimiento concursal o muerte del deudor”.
2) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 30, la frase “declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas”, por “el procedimiento concursal se encuentre terminado por sentencia firme”, precedido de una coma (,).
ARTÍCULO 372.- Sustitúyese, en la letra p) del artículo 7° de la Ley 18.755, que Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones, la frase “convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la frase “acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 373.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley N° 382 de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 32 bis:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria”, por la frase “dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación de una concesionaria”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la oración “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido”, por la oración “Pronunciada la resolución que declara la apertura del procedimiento concursal de liquidación, el deudor quedará inhibido".
c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, las expresiones “quiebra de un prestador”, por la oración “dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación de un prestador”; y sustitúyese la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32 bis A, la frase “desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra”, por la frase “desde que quede firme la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyese, en el artículo 32 bis B, la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”; reemplázanse las expresiones “juez de la quiebra”, por las expresiones “juez del procedimiento concursal de liquidación”; y sustitúyense las expresiones “Fiscal Nacional de Quiebras” por las expresiones “Superintendente Concursal”.
ARTÍCULO 374.- Reemplázase la letra c) del número 4.- del artículo 33 de la Ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente:
“c) resolución ejecutoriada que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación;”.
ARTÍCULO 375.- Sustitúyese, en la letra g) del artículo 5° de la Ley N° 18.910, que Sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase “celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la oración “celebrar acuerdos de reorganización concursal a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 376.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81 bis de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por decretos supremo N° 430 de 1992, del Ministerio Economía, Fomento y Turismo:
1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo”, por la frase “en que se dicte la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal”.
2) Sustitúyese, en el inciso duodécimo, la frase “al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras””, por la frase “a la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 377.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.220, que Regula Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios:
1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7°, por la siguiente:
“g) No encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
2) Reemplázase, en el inciso séptimo del artículo 20, la frase “y en caso de quiebra de ésta”, por la frase “y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 378.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N.° 1 de 1993, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado:
1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del artículo 4, las oraciones “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5°, las oraciones “las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “las que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos en el Código Penal”.
ARTÍCULO 379.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.281 de 1993, Establece Normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21, la oración “En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa”, por las oraciones “En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta”; y suprímanse las expresiones “o síndicos, según corresponda”.
2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25, la frase “y en caso de quiebra de”, por la frase “y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase, en el número 5.- del artículo 35, la frase “Por quiebra del arrendatario promitente comprador”, por la oración “En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
4) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 65, la frase “Declarada la quiebra”, por la oración “Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”; reemplázase la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”; y reemplázase la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras”, por la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”; y reemplázase la expresión “fallida” por “empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 380.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley N.° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas:
1) Reemplázase en el número 1 del artículo 16 la expresión “fallidos no rehabilitados” por la frase “aquellos que se encontraren actualmente sometidos a un procedimiento concursal de liquidación”
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “En caso de quiebra del concesionario”, por la oración “En caso que se declare la apertura del procedimiento concursal de liquidación del concesionario”; reemplázase la frase “continuación efectiva del giro”, por la frase “continuación de actividades económicas”; y sustitúyese la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “continuación efectiva del giro”, por la frase “continuación de actividades económicas”; y reemplázase la oración “En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175”, por la oración “En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas respecto de la continuación de actividades económicas.”.
c) Sustitúyese, en el inciso quinto, las expresiones “en caso de quiebra”, por las expresiones “en caso de declararse la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”; y sustitúyese la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
3) Reemplázase en el número 1 del artículo 81 la expresión “del artículo 200 números 1 al 5 de la Ley N° 18.175 sobre Quiebras” por “del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 83:
a) Reemplázase en el número 1 la expresión “quiebra de la sociedad concesionaria” por “procedimiento concursal de liquidación de la sociedad concesionaria”; sustitúyese la expresión “en caso de quiebra del concesionario” por “en caso que el concesionario sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación”; reemplácese la frase “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas”;
b) Reemplázase en el número 4 la frase “en caso de declararse la quiebra del concesionario” por la frase “en caso que el concesionario sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación”; Reemplácese la expresión “continuación del giro” por “continuación de actividades económicas”;
c) Reemplázase en el número 5 la frase “en caso de quiebra” por la frase “en caso que el concesionario sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación”; y sustitúyese la expresión “síndico” por “liquidador”.
ARTÍCULO 381.- Elimínase del inciso segundo del artículo 7 de la Ley N° 19.491, que Regula el Funcionamiento de Administradoras de Recursos Financieros de Terceros Destinados a la Adquisición de Bienes, la frase “o un síndico de quiebras”.
ARTÍCULO 382.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.496, que Establece Normas de Protección de los Derechos de los Consumidores:
1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la siguiente:
“a) El que hubiere sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal.”.
2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21, la expresión “quiebra”, por las expresiones “por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 383.- Modifícase, en la letra a) del artículo 22 de la Ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, las frases ”los fallidos, o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas ”.
ARTÍCULO 384.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos y de Otros Cuerpos Legales que se indican:
1) Reemplázase, en el artículo 28, el requisito previsto en el literal i) de la letra d), por el siguiente: “i) Que se trate de un deudor en procedimiento concursal de liquidación vigente”; y reemplázase en el requisito previsto en el literal ii), la expresión “quiebra”, por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Modifícase, en el artículo 90, la expresión “quiebra”, por las expresiones “declararse la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 136 la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio” por la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
4) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por “Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este párrafo”.
5) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 136 la frase “artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio” por “artículo 140 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 385.- Reemplázase, en la letra c) del inciso tercero del artículo 62 de la Ley N° 19.606, que Establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, la oración “siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la Ley N° 18.175 sobre Quiebras”, por las oraciones “siéndole aplicables las normas del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”; reemplázase en el inciso séptimo la frase “En caso de quiebra del concesionario” por “En caso que se declare la apertura del procedimiento concursal de liquidación del concesionario”; y la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
ARTÍCULO 386.- Reemplázase en el artículo 14 del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N.° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, la frase “personas declaradas en quiebra o concurso”, por la frase “personas que tengan la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente”.
ARTÍCULO 387.- Reemplázase en la letra i) del artículo 12 de la Ley 19.799 de 2002, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, la frase “el inicio de un procedimiento de quiebra”, por la frase “la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 388.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.857 de 2003, que Autoriza el Establecimiento de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada:
1) Reemplázase la expresión “si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta” por la frase “por haber sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal”
2) Reemplázase la letra d) del artículo 15 por “d) por dictarse la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación.”.
ARTÍCULO 389.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Decreto N° 236 de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba Bases Generales de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización:
1) Reemplázase en el inciso final del artículo 129, la oración “es declarado en quiebra y se aprueba su continuidad del giro conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 18.175,” por las oraciones “tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación y se aprueba la continuidad de sus actividades económicas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
2) Sustitúyese, en la letra b) del artículo 134, la frase “Por quiebra”, por la oración “Por encontrarse en procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 390.- Sustitúyese la letra d) del artículo 30 de la Ley N° 19.995, que Establece las Bases para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de los Casinos de Juego, por la siguiente:
“d) Por encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.”.
ARTÍCULO 391.- Reemplázase, en la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 30 de 2005, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N.° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, las oraciones “o que hayan sido declaradas en quiebra a menos que, en este último caso, acrediten haber sido legalmente rehabilitadas. Tratándose de personas jurídicas regirá el mismo requisito señalado para caso de quiebra”, por las oraciones “o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo, rigiendo el mismo requisito para personas jurídicas”.
ARTÍCULO 392.- Reemplázase la letra d) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio del Interior, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente:
“d) No haber sido condenado por delitos concursales.”.
ARTÍCULO 393.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1 de 2006, del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL N.° 2.763, de 1979 y de las Leyes N.° 18.933 y N.° 18.469, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181, la frase “aún en caso de quiebra de la Institución”, por “aún en caso que la Institución se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”; y suprímese las expresiones “de la quiebra”.
2) Reemplázase, en la letra e) del artículo 222, la frase “Cuando se declare la quiebra de la Institución”, por la oración “Cuando se dicte la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
3) Sustitúyese el número 3 del artículo 223 por el siguiente:
“3.- Por encontrarse en procedimiento concursal de liquidación.”.
4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 226, la expresión “se encuentre declarada en quiebra”, por la expresión “se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”; y sustitúyesela expresión “síndico de quiebra”, por la expresión “liquidador”.
ARTÍCULO 394.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 146 ter del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N.° 1, de Minería, de 1982, Ley General De Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “La quiebra”, por las expresiones “El procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la frase “en el Libro IV del Código de Comercio, titulado “De las Quiebras”, por la frase “en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo:
a) Reemplázase las expresiones “solicitud de quiebra”, por las expresiones “solicitud de declaración de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de Comercio”, por la frase “a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe”.
c) Reemplázase el término “quiebra” por “liquidación concursal”.
d) Reemplázanse las expresiones “Superintendencia de Quiebras”, por las expresiones “Superintendencia Concursal”.
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero:
a) Reemplázase la oración “la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido”, por la oración “la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación ordenará la continuación de las actividades económicas del deudor”.
b) Sustitúyese la frase “de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro”, por la frase “de la empresa en procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación de actividades económicas del deudor”.
c) Reemplázanse las expresiones “continuación efectiva del giro del fallido”, “continuidad efectiva del giro” y “continuación efectiva del giro”, por “continuación definitiva de actividades económicas del deudor”, todas las veces que aparece en el texto.
d) Sustitúyese la oración “será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio”, por la oración “será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso cuarto:
a) Reemplázanse las expresiones “continuidad efectiva del giro” y “continuación efectiva del giro”, por las expresiones “continuación definitiva de actividades económicas”.
b) Reemplázase la expresión “síndico” por “liquidador”.
c) Sustitúyese la frase “las facultades que indica el artículo 207 del Libro IV del Código de Comercio”, por la oración “siéndole aplicables las normas del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
d) Reemplázase la frase “el inciso final del artículo 116 del Libro IV del Código de Comercio”, por la oración “la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas para los administradores de continuación de actividades económicas”.
5) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión “síndicos” por “liquidadores”; y reemplázase la oración “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio”, por la oración “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
6) Reemplázase, en el inciso sexto, la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”; la expresión “de la quiebra”, por las expresiones “del procedimiento concursal de liquidación”; y las expresiones “Superintendencia de Quiebras”, por las expresiones “Superintendencia Concursal”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso octavo:
a) Reemplázase las expresiones “continuación efectiva del giro”, por las expresiones “continuación de actividades económicas”.
b) Modifícase las expresiones “pasivo de la quiebra”, por la expresión “pasivo”.
c) Sustitúyese la frase “juez de la quiebra”, por la frase “juez del procedimiento concursal de liquidación”.
d) Reemplázase la expresión “quiebra” por “liquidación concursal”.
e) Reemplázase la frase “122 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio” por la frase “207 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
f) Reemplázanse las oraciones “de la quiebra y, en su caso, con el voto favorable del fallido, pudiendo el síndico formular oposición fundada de acuerdo a lo dispuesto en el Título IX del Libro IV del Código de Comercio”; por las oraciones “del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso noveno:
a) Reemplázase la mención a los artículos “124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio” por “216 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.”.
b) Reemplázase la mención al artículo “125 del Libro IV del Código de Comercio” por “216 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.”.
c) Reemplázase la frase “juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio”; por la oración “juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso décimo:
a) Reemplázase la frase “en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio”, por la frase “en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la frase “normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio”, por la frase “normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
10) Reemplázase, en el inciso undécimo, la expresión “la quiebra”, por las expresiones “el procedimiento concursal de liquidación”; las expresiones “solicitud de quiebra”, por la frase “solicitud de apertura del procedimiento concursal de liquidación”; y las expresiones “declaración de quiebra”, por las expresiones “resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
ARTÍCULO 395.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 29 del la ley 18.591 que Establece Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “hubieren sido declarados en quiebra” por la frase “tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
2) Sustitúyese, la expresión “Síndico” por la expresión “liquidador” todas las veces que se menciona.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto la expresión “fallido” por la expresión “deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, la expresión “Síndicos” por la expresión “liquidadores”.
5) Sustitúyese, en los incisos séptimo y octavo, la frase “Ley de Quiebras” por la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
6) Reemplázase, en el inciso octavo, el número “131” por el número “170”.
ARTÍCULO 396.- Incorpóranse el siguiente artículo 27 ter al Decreto Ley Nº 825, de 1974, Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
“Artículo 27 Ter: Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean rembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado o autorizado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia Concursal remitirá al Servicio de Impuestos Internos, copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del Nº 4 del artículo 97º del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución en su caso.”
ARTÍCULO 397. Modifícase la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase el numeral 11 del artículo 1° por el siguiente:
“11. Procedimiento concursal: procedimiento administrativo o concursal de reorganización o liquidación acogido a la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, o liquidación forzosa y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y, o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.”.
2) Reemplázase en el requisito ii) del literal c) del artículo 6° la palabra “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyese en el Título V la expresión “quiebra” por “liquidación concursal”.
ARTÍCULO 398.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74, la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley N° 18.175” por la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley de Reorganización y Liquidación de empresas y Personas”.
2) Reemplázase el Título 6. por el siguiente:
“De los acuerdos de reorganización y la liquidación”.
3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 76, la palabra “quiebra” por “un procedimiento concursal de liquidación”, la frase “convenio extrajudicial” por “acuerdo de reorganización”; y en el inciso final la palabra “convenio” por la frase “acuerdo de reorganización”.
4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 77 la frase “Las proposiciones de convenio extrajudicial” por la frase “Las proposiciones de acuerdo de reorganización” y en el resto del artículo la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
5) Reemplázase en el artículo 78 la frase “convenio extrajudicial” por la frase “acuerdo de reorganización”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “declaración de quiebra” por la frase “apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “solicitud de quiebra” por la frase “demanda de liquidación forzosa”.
c) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “de la quiebra” por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 80:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros” por la frase “Propuesto un acuerdo de reorganización o dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación de una compañía de seguros”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la frase “con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175” por la frase “con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “Declarada la quiebra, el síndico podrá citar a la junta de acreedores establecida en la ley N° 18.175”, por “Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente “En la realización del activo de la liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la ley de Reorganización y Liquidación, sin sujeción a los límites que éste establece.”
8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “todas las quiebras” por la frase “todos los procedimientos concursales de liquidación” y la palabra “fallido” por “deudor”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “síndico” por “liquidador”.
c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “Se presume que la quiebra es culpable si” por “Constituirá un agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro segundo, Párrafo 7. de los Delitos Concursal y de las defraudaciones, del Código Penal, que”; la palabra “la quiebra” por “apertura de procedimiento concursal de liquidación” y la frase “El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación” por “El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Declarada la quiebra” por la frase “Dictada la resolución que declara la apertura del procedimiento concursal de liquidación” y la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
10) Sustitúyese en el artículo 83 la frase “la quiebra o liquidación”, por la frase “el procedimiento concursal de liquidación o liquidación”; y la palabra “síndico” por “liquidador del procedimiento concursal de liquidación”.
11) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 84 la frase la frase “de la quiebra o liquidación”, por la frase “del procedimiento concursal de liquidación o liquidación”.
12) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
“Artículo 85.- Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo con el artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.”
13) Elimínase en el artículo 86 la palabra “síndico” y la coma (,) que la sucede.
14) Sustitúyese en el artículo 87 la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 399.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros:
1) Reemplázase, el numeral 11 del artículo 1°, por el siguiente “11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y, o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.
2) Reemplázase en el numeral ii. de la letra c del artículo 6°, la frase “que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra” por “respecto de la cual se haya dictado la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación”.
3) Elimínase en el Título V “De la liquidación y quiebra de las sociedades administradoras” las palabras “y quiebra”.
4) Reemplázase en el artículo 34 lo siguiente:
a) En el inciso primero la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”.
b) En el inciso segundo la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, las tres veces que aparece.
5) Reemplázase en el artículo 35 lo siguiente:
a) En el inciso primero la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, “Libro IV, Título XII, del Código de Comercio” por “Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
b) En el inciso segundo las palabras “El convenio” por “La reorganización”, las dos veces que aparece, “acordado” por “acordada” las dos veces que aparece, “obligatorio” por obligatoria”.
c) En el inciso tercero la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, “declaración de la quiebra” por “resolución que declara la apertura del procedimiento concursal de liquidación”, “Libro IV” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
d) En el inciso cuarto la palabra “convenio” “acuerdo de reorganización”.
6) Reemplázase en el artículo 36 lo siguiente:
a) En el inciso primero la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”, las palabras “síndico” por “liquidador”, “fallida” por “deudora”, “proceso de quiebra” por “Procedimiento Concursal de Liquidación”.
b) En el inciso segundo las palabras “de la fallida” por “del deudor”, “síndico” por “liquidador”, “nómina nacional de síndicos” por “nómina de liquidadores” y “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
c) En el inciso tercero las palabras “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”, “síndico” por “liquidador”, las dos veces que aparece, “el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”, “fallida” por “deudora”.
7) Reemplázase en el artículo 37 la expresión “Libro IV del Código de Comercio” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 400.- Reemplázase el inciso final del artículo 4° del Decreto Ley Nº 1328 de 1976 sobre Administración De Fondos Mutuos, por el siguiente: “Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.”.
ARTÍCULO 401.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 18.876 que Establece el Marco Legal para la Constitución y Operación de Entidades Privadas de depósito y Custodia de Valores:
1) Reemplázase en el Título IV “De la Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas”, la palabra “Quiebra” por la palabra “Liquidación”.
2) Reemplázase en el número 3º del Título IV la palabra “QUIEBRA” por la palabra “LIQUIDACION”.
3) Sustitúyese en el artículo 41 la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, y la frase “tramitaciones judiciales de la quiebra” por “las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación”.
4) Reemplázase el articulo 42 por el siguiente:
“Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de reorganización, el veedor que el tribunal designe, tendrá la administración de la empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
“Artículo 43.- Dictada la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación, el liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum calificado de acuerdo a lo señalado en la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.
Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a la continuación de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del activo de la liquidación.
Las obligaciones contraídas por el administrador del giro durante ese primer año, sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en el giro y gozarán de la preferencia que establece el artículo 238 de la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.”.
6) Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
“Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado desde que se dicte la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. El acuerdo podrá tomarse aún antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos de la continuación de las actividades económicas, seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año.
Los créditos nacidos después de vencido el primer año de la continuación de las actividades económicas, gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 238 de la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año.”.
7) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
“Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la fecha de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquellos cuya enajenación separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.
8) Sustitúyese en el artículo 46; la palabra “sindico” por “liquidador” y la frase “de la ley 18.175” por la frase “de la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
ARTÍCULO 402.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se haga a la quiebra, deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Toda mención que en otras leyes se haga a los convenios, deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización.
Toda referencia que en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras, deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma.
Toda referencia que en otras leyes se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia Concursal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 1.- La presente Ley entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y el artículo 344 de esta Ley, que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 3 transitorio de esta Ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley, los síndicos que soliciten inscribirse en la Nómina de Liquidadores, deberán constituir la garantía en los términos señalados, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia Concursal y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Superintendencia de Quiebra a la Superintendencia Concursal, conforme a lo señalado en el número siguiente.
3. El traspaso del personal se efectuará al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
4. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas y del sistema de remuneraciones que fije. Asimismo podrá disponer del número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, las denominaciones de aquellos, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 de esta última ley para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
5. El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de la Superintendencia Concursal.
6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal de la Superintendencia Concursal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo a la letra e) del artículo 162 del D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.
8. El Presidente de la República determinará la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia Concursal, contemplándose un período para su implementación. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus recursos.
9. El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia Concursal.
ARTÍCULO 4.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia Concursal y le transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
ARTÍCULO 5.- El Presidente de la República designará al Superintendente Concursal de conformidad al sistema dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Desde que la Superintendencia Concursal inicie sus funciones ejercerá el cargo de Superintendente Concursal quien sea a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que falte para cumplir su periodo de designación. De la misma manera, quienes se desempeñen como Jefes de los Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración continuarán en sus cargos hasta el cumplimiento de su periodo de designación.
ARTÍCULO 6.- La Superintendencia Concursal se constituirá para todos los efectos en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas a la Superintendencia Concursal, como aquellas realizadas respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán hechas al Superintendente Concursal.
ARTÍCULO 7.- Las normas sobre remuneraciones que contiene esta Ley, regirán desde la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia Concursal.
ARTÍCULO 8.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y posteriormente con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
ARTÍCULO 9.- Los procedimientos sancionatorios y de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, seguirán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos procedimientos, hasta su total terminación.
Tratado en sesiones celebradas los días 6 y 13 de junio del año en curso, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Eugenio Tuma Zedán (Presidente), Alberto Espina Otero, José García Ruminot, Jovino Novoa Vásquez y Andrés Zaldívar Larraín (Hosaín Sabag Castillo).
Sala de la Comisión, a 19 de junio de 2012.
PEDRO FADIC RUIZ
Abogado Secretario de la Comisión
RESEÑA
INFORME DE LA COMISION DE ECONOMIA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO.
I.- BOLETIN Nº: 8.324-03.
II.- MATERIA: Proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.
III. OBJETIVOS:
-Establece un nuevo régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora.
- Crea la Superintendencia Concursal, institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y que será la continuadora de la actual Superintendencia de Quiebras.
IV.- ORIGEN: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.
V.- FECHA: Ingresó a tramitación el día 23 de mayo de 2012. Pasa a la Comisión de Economía.
VI.- TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.
VII.- TRAMITE REGLAMENTARIO: Para primer informe. Cabe hacer presente que, por acuerdo de la Sala, el proyecto será considerado en segundo informe por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Economía, unidas. Asimismo, el proyecto deberá ser considerado por la Comisión de Hacienda, en su caso.
VIII.- URGENCIA: Suma urgencia (6 de junio de 2012).
IX. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL:
Deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales los artículos 3°, 19, 55, 69, 99, 103, 115, 142, 147, 197, 199 letra a), inciso primero del artículo 245, inciso sexto del artículo 266, 272, 282, 291, 295, 296, 303, 337 N° 6, inciso segundo del artículo 341 y 349 N° 1, por atribuir nuevas competencias a los Tribunales de Justicia, conforme lo exige el artículo 77 en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Asimismo, debe aprobarse con quórum orgánico constitucional el artículo 336, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38, en relación con el artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República.
X.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: NUEVE CAPÍTULOS (402 ARTÍCULOS):
1. DISPOSICIONES GENERALES.
2. DEL VEEDOR Y LIQUIDADOR.
Referido a las disposiciones orgánicas y regulatorias relativas a estos dos nuevos sujetos partícipes de los nuevos procedimientos concursales. Regula también lo referido a los Martilleros concursales.
3. DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN.
Responde al nuevo tratamiento sistémico de los hoy denominados “convenios”.
4. DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN.
Tratamiento legal del procedimiento destinado a la realización de los bienes del deudor, sea a consecuencia de su propia solicitud, de una demanda judicial iniciada por su acreedor o acreedores o como resultado de un escenario de reorganización no exitoso.
5. DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL RENEGOCIACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA.
Establece un procedimiento especial de que permite la renegociación de las obligaciones de la persona natural deudora, con sus acreedores, actuando el órgano administrativo como un facilitador y entregando las herramientas que permitan llegar a un acuerdo.
6. DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES.
Regula este tipo de acciones especiales, las cuales pueden ser impetradas una vez iniciado un procedimiento concursal.
7. DEL ARBITRAJE CONCURSAL.
Establece las reglas aplicables al arbitraje concursal, el cual podrá ser aplicable tanto para los procedimientos concursales de liquidación como de reorganización.
8. DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA.
Incorpora la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, para establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transnacionales, en base a la cooperación entre los Estados.
9. DE LA SUPERINTENDENCIA CONCURSAL.
Responde al tratamiento orgánico del ente fiscalizador concursal, que ve potenciado su accionar en comparación al esquema actual.
ADEMÁS,
-INTRODUCE MODIFICACIONES EN OTROS CUERPOS LEGALES.
-DISPOSICIONES TRANSITORIAS. (NUEVE ARTÍCULOS)
Contiene normas transitorias para la implementación del nuevo procedimiento, así como la debida instalación de la nueva Superintendencia Concursal, continuadora de la actual Superintendencia de Quiebras.
XI. ACUERDOS: Aprobado, en general, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (Unanimidad. 4X0).
XII.- DISPOSICIONES QUE SE RELACIONAN CON EL PROYECTO:
1.- La ley N° 18.175, de Quiebras, que deroga.
2.- El Código Penal.
3.- El Código Civil.
4.- El Código de Comercio:
5.- El Código de Procedimiento Civil.
6.- El Código Orgánico de Tribunales:
7.- El Código del Trabajo.
8.- El Código Tributario.
10.- Asimismo, el proyecto modifica diversas leyes especiales.
Valparaíso, 19 de junio de 2012.
PEDRO FADIC RUIZ
Abogado Secretario de la Comisión
Fecha 20 de junio, 2012. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general.
SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE Y CREACIÓN DE SUPERINTENDENCIA CONCURSAL
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (8324-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 21ª, en 23 de mayo de 2012.
Informe de Comisión:
Economía: sesión 27ª, en 19 de junio de 2012.
El señor NAVARRO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Los objetivos principales de la iniciativa son:
-Establecer un nuevo régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora, y
-Crear la Superintendencia Concursal, institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y que será la continuadora de la actual Superintendencia de Quiebras.
La Comisión discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores García, Novoa, Tuma y Andrés Zaldívar.
Cabe consignar que los artículos 3°, 19, 55, 69, 99, 103, 115, 142, 147, 197, 199 letra a), inciso primero del artículo 245, inciso sexto del artículo 266, 272, 282, 291, 295, 296, 303, 336, 337 N° 6, inciso segundo del artículo 341 y 349 N° 1 del proyecto, son normas orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación se requieren 22 votos favorables.
Es preciso recordar que, en sesión de fecha 23 de mayo, la Sala acordó que el proyecto sea conocido en su segundo informe por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas.
El texto que se propone aprobar en general se transcribe en la parte pertinente del informe.
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El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Lagos.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente, solicito el acuerdo de la Sala para ampliar hasta el lunes 25 de junio, a las 12, el plazo para formular indicaciones al proyecto de ley que regula el contrato de seguro.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado.
--Así se acuerda.
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El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , en la sesión especial de hoy en la mañana se dio cuenta de la iniciativa, en tercer trámite constitucional, que define el descarte de especies hidrobiológicas y establece medidas de control y sanciones para quienes incurran en dicha práctica en las faenas de pesca.
Solicito autorización para que la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura pueda constituirse y sesionar en paralelo con la Sala, en la medida en que ello sea compatible con las votaciones que se realicen en el transcurso de la tarde.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado.
--Acordado.
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El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , el Comité Partido Por la Democracia solicita a la Mesa poner en tabla el proyecto de ley relacionado con la reforma al sistema binominal, cuyo debate quedó inconcluso.
Fue presentado el año 2006 y se debatió en la Comisión de Constitución la cuestión de su admisibilidad. El Tribunal Constitucional, con posterioridad a la interrupción de la discusión, calificó de procedente la insistencia hecha por el Presidente Lagos.
La iniciativa fue rechazada en la Cámara por no cumplir el quórum requerido -faltaron dos votos- y se insistió en el Senado. Acá, la Comisión de Constitución estimó que no procedía la insistencia en el caso de las reformas a la Carta y por eso se hizo la consulta al Tribunal Constitucional, el que manifestó su pertinencia.
El proyecto se halla en discusión todavía, y pido que se ponga en tabla en algún momento próximo.
El señor ESCALONA ( Presidente ).-
Tratándose de un tema en que la Mesa no dispone de información exacta, solicitaré a la Secretaría que me ilustre al respecto y en la próxima sesión entregaré la correspondiente explicación al Comité del PPD y a la Sala.
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El señor ESCALONA (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
Ofrezco la palabra sobre el proyecto.
Puede hacer uso de ella el Senador señor Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , hoy el Senado inicia el debate de una iniciativa legal que se envió a la Comisión de Economía, la cual la analizó en general. Por acuerdo de la Sala, la discusión en particular va a ser acometida en Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y Economía, unidas.
Durante dos sesiones, la Comisión debatió la materia. Asistieron el Ministro señor Pablo Longueira y la Superintendenta de Quiebras, quien hizo una presentación al respecto. Y quiero destacar la participación que ella ha tenido.
El asunto amerita un análisis profundo, pero también una extremada urgencia.
En los últimos años, hemos conocido el caso de numerosas pequeñas y medianas empresas que han cerrado sus puertas sin acogerse ni siquiera a quiebra y de otras que sí lo han hecho. No obstante, son muy pocas las que han logrado recuperar los recursos.
Con lo anterior, se pierden empleos, inversión y la oportunidad de que algunas industrias con posibilidades de resurgir puedan hacerlo.
Quiero reconocer el mérito del Ejecutivo de enviar el presente proyecto sobre una cuestión que se ha estado debatiendo desde hace muchos años entre el Ministerio de Economía y el Parlamento en distintas iniciativas legales. Pero no habíamos recibido una norma integral que diera cuenta de renovar nuestra legislación referida a todo lo que tiene que ver con la empresa en falencia.
Desde ese punto de vista, las experiencias que hemos tenido han sido muy negativas, ya que, según las exposiciones de la señora Superintendenta y del señor Ministro de Economía , los resultados de la participación en los mecanismos que hoy establece la normativa para salvar o liquidar, en el ámbito de que se trata, han resultado desastrosos.
Hay liquidaciones de bienes que se realizan después de cinco años, lapso tras el cual se hallan absolutamente desvalorizados.
En definitiva, no ayudamos a los emprendimientos: aquel que invierte y le va mal no se vuelve a levantar -aparte de perder todos sus recursos, incluso los familiares-, pues el sistema no da cuenta de un apoyo legislativo encaminado a quien emprende.
Hoy se ha presentado un proyecto de ley con una mirada diferente, con un rol distinto del Estado, para que tales empresas sigan vigentes y para orientar y apoyar su permanencia por la actividad económica y las fuentes laborales que proveen.
Se establecen incentivos a fin de lograr que hagan un gran esfuerzo por mantenerse y para que los acreedores participen con una visión ya no de liquidarlas, sino que con la intención de ayudarlas.
Se disponen los alicientes correctos en orden a que los acreedores se hallen interesados en continuar proveyendo los servicios o los productos que permitan que la empresa no siga con falencias o con falta de liquidez.
A mi juicio, la iniciativa contiene nuevas figuras legales que hacen que el Estado asuma un rol de ayuda hacia el pequeño y mediano empresario. Estimo que permitirá que muchas pymes que pasan por malos momentos puedan resurgir. De no ser así, que se puedan vender como unidad económica. Y si no se consiguen liquidar bajo dicho concepto, que enajenen sus bienes a los efectos de recuperar valores porcentualmente significativos respecto a lo que hoy arriesgan no solo sus acreedores, sino también los trabajadores, porque estos últimos son los que más pierden cuando se cierra una empresa.
Por otra parte, se establecen límites de tiempo a los procedimientos. En la actualidad, el proceso no demora menos de dos a tres años; y algunas empresas han liquidado después de cinco.
Asimismo, se promueve la especialización de los tribunales -algo muy importante- para los efectos de que tengan experticia en resolver lo relacionado con los incentivos que se dispondrán. Y se señala que desempeñarán el rol de declarar los pasos que define la ley.
Asimismo, se instauran procedimientos efectivos de reorganización.
Se protege a los acreedores garantizados. Y hay algo muy novedoso: ningún acreedor está dispuesto a seguir ayudando a un deudor que se halle en procedimiento de quiebra. En ese caso, proveemos un incentivo para que continúe proveyendo a la empresa, mediante una preferencia en la liquidación de los bienes si eventualmente hubiese que vender. Eso permitiría que continúe funcionando. Y no como ocurre hoy, donde, el mismo día en que se da la señal de que se acogerá a la quiebra, se le termina el abastecimiento y se le cortan, incluso, los servicios básicos.
Aquí se garantiza que estos van a estar funcionando, que los proveedores podrán seguir prestándoles servicios. Y tendrán como incentivo la garantía de acceder a créditos preferentes.
Además, se mantiene la preferencia respecto de los trabajadores. En su oportunidad, discutiremos si esta debiera ser más contundente, en qué lugar se ubica el Fisco, ¿antes o después? Este tema tendría que ser materia de debate en la Comisión.
También se mejora la transparencia en cuanto a cómo se realiza la distribución y la liquidación de los bienes.
En suma, creo que nos encontramos ante un proyecto que posee mucho mérito.
En tal sentido, saludo y felicito a la señora Josefina Montenegro , Superintendenta de Quiebras. Y agradezco también la participación en la Comisión del señor Ministro de Economía ; del síndico de quiebras y profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile don Patricio Jamarne; del síndico de quiebras y Asesor Económico de Insolvencias , don Enrique Ortiz ; del asesor del Ministerio de Economía y ex Superintendente de Quiebras don Cristian Palacios; de la síndico de quiebras señora María Loreto Ried ; del síndico de quiebras don José Manuel Edwards , y del árbitro de la Lista de Abogados que pueden ser nombrados árbitros, profesor de Derecho Comercial don Nelson Contador . Todos los invitados nos dieron su visión unánime a favor del proyecto.
Por tal razón, la Comisión de Economía aprobó por unanimidad la iniciativa.
Sin duda, durante el debate en particular en las Comisiones unidas será posible plantear nuestras aprensiones acerca de determinados artículos. Creo que podemos enriquecer el proyecto.
En todo caso, en mi opinión, esta es una de las iniciativas más sustantivas que la Comisión de Economía y el Congreso pueden aprobar en la dirección de permitir la creación de empleo, de defender la competitividad y la existencia de la pequeña y la mediana empresa.
Por ello, así como la Comisión de Economía aprobó el proyecto por unanimidad, solicito a la Sala que lo haga en los mismos términos y cuanto antes, a fin de que se abra un plazo para formular indicaciones que nos permita perfeccionarlo y colocar de mejor manera los incentivos.
Por lo tanto, anuncio mi voto favorable.
El señor KUSCHEL.-
"Si le parece", señor Presidente.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Varios señores Senadores han solicitado intervenir, y también el señor Ministro .
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El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
La Senadora señora Rincón había pedido la palabra.
Puede intervenir, señora Senadora.
La señora RINCÓN.-
Señor Presidente , quiero dejar constancia de que durante mi desempeño como Senadora he hecho uso de gastos para la Corporación en materia de viajes al extranjero en una sola oportunidad.
He pasado a la Comisión de Régimen Interior una invitación que me hicieron desde Panamá para participar en un encuentro de líderes estudiantiles de Latinoamérica. Implicaba para el Senado un costo por concepto de pasaje y gastos mínimos de estadía, porque me pagaban el alojamiento, y la Comisión ha dicho que no.
Solamente dejo constancia de aquello.
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El señor NAVARRO (Vicepresidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para que me reemplace en la testera la Senadora señora Rincón.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Ministro de Economía.
--Pasa a dirigir la sesión, en calidad de Presidenta accidental , la Senadora señora Rincón.
El señor LONGUEIRA ( Ministro de Economía , Fomento y Turismo).-
Señor Presidente , en primer lugar, agradezco la prontitud que esta Corporación le ha dado a la votación en general de un proyecto que, tal como mencionó el Presidente de la Comisión de Economía , Senador señor Tuma , es muy necesario, muy importante para seguir desarrollando el emprendimiento en Chile.
Si hay una normativa que se ha quedado atrás en su modernización, es precisamente la Ley de Quiebras.
Si queremos alcanzar el desarrollo, debemos impulsar un cambio en la cultura de emprendimiento en Chile. Pero no solo tenemos que avanzar en facilitar el inicio de la etapa del emprendimiento. Esto lo estamos haciendo a través de otras iniciativas, como la relativa a la disminución de trámites, a la constitución de sociedades en un registro electrónico, que ya despachó el Senado y que permitirá constituir sociedades en Chile en un solo día y a cero peso. También hemos de hacernos cargo de que el emprendimiento, el asumir un desafío empresarial, implica poder fracasar. Según las estadísticas internacionales, de diez emprendedores exitosos, ocho fracasaron en sus primeros intentos. Por lo tanto, es de la naturaleza del emprendimiento el fracasar.
En Chile contamos con normas que de alguna forma hacen que cuando el emprendedor fracasa no solo enterremos ese emprendimiento, sino habitualmente también al emprendedor. Y en tales circunstancias, los emprendedores, como lo saben los señores Senadores y aquellos que hemos sido parlamentarios, enfrentan en nuestro país una situación muy compleja, porque caen en DICOM, tienen que andar arrancándose, escondiendo sus bienes. Finalmente, aquellos que fracasan son condenados por la sociedad. En consecuencia, debemos hacer un cambio no solo cultural, sino también en toda la normativa existente para los casos de insolvencia o liquidación de empresas.
El título del proyecto creo que resume muy bien los cambios que estamos introduciendo en la ley, que obviamente analizaremos durante la discusión en particular.
Nos encontramos ante una modernización muy profunda. Se ha desarrollado desde hace ya más de un año en el Ministerio de Economía, en la Superintendencia de Quiebras, un equipo multidisciplinario que ha permitido recoger las mejores prácticas de aquellos países que han avanzado. En el continente, Colombia es uno de los que ha dado uno de los saltos más importantes en esta materia. De hecho, en el mes de enero en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile se celebró un seminario donde participaron expertos colombianos junto a profesores de esa Facultad y a equipos de la Superintendencia, para ir elaborando la iniciativa que nos ocupa, que -insisto- es fruto de un trabajo muy intenso durante muchos meses, y que ahora se somete a aprobación en el Parlamento.
Obviamente, creemos que es muy importante en la discusión en particular recoger todos los perfeccionamientos que nos permitan sacar -¡ojalá!- la mejor ley para reorganizar compañías en Chile y para liquidar aquellas cuya reorganización finalmente no sea posible.
Señalo lo anterior porque hay dos objetivos que es muy importante lograr con el proyecto.
En primer término, cambiar lo que existe hoy. En la actualidad, tal como se explicaba en la Comisión de Economía, las empresas que caen en estos casos llegan prácticamente en una situación de liquidación, no hay nada que hacer. Porque no contamos con una ley que genere los incentivos adecuados en el caso de una empresa que se encuentra en insolvencia, que muchas veces tiene problemas de liquidez, pero es viable. Al final, toda nuestra institucionalidad y legislación apunta a hacernos cargo cuando ya la situación es inviable.
La iniciativa cambia el énfasis, modifica los plazos, establece un sistema que busca salvar la compañía, reorganizar ese emprendimiento que de alguna forma está viviendo un momento de iliquidez o de insolvencia, y buscar todos los caminos en forma rápida, expedita, fácil, para tratar de salvar esa situación y evitar, obviamente, las consecuencias que se generan cuando una empresa quiebra, que son el desempleo y el afectar los activos de la compañía.
Y el segundo objetivo es el siguiente. Si después de los plazos pertinentes y de la aplicación de los sistemas establecidos para reorganizar las compañías, esto no se logra, que se liquiden lo más rápido. ¿Para qué? Para que exista la mayor recuperación de activos.
Debo decir que los dos indicadores que de alguna forma miden la calidad de las leyes que tienen los países en materia de insolvencia, de quiebra, nos demuestran lo mal que está Chile.
En el indicador del Banco Mundial, del Doing Business, que mide diez parámetros de un país para crear un buen clima para el emprendimiento, en la resolución de la insolvencia, Chile se encuentra en el lugar 110 de 183 países. Es el peor indicador de todos aquellos que se miden. Esto refleja lo anacrónica que es la ley actualmente vigente. Reitero: estamos en el lugar 110. Y para que tengamos otro parámetro de comparación, el promedio de los países de la OCDE es 27.
Otro factor a considerar -es un objetivo que se debe buscar a través de esta modernización - es la tasa de recuperación del crédito. Los países que integran la OCDE tienen una tasa promedio de 68,2 por ciento, y nosotros, de 25,5 por ciento.
Esa es una finalidad muy importante. Estamos al debe y tenemos que revertir esta situación. Por eso, el proyecto se hace cargo de las compañías que, después de cumplidos ciertos plazos y de aplicados procedimientos de reorganización y de incentivo a su viabilidad, pasan a la etapa de liquidación, disponiendo que ella se lleve a cabo dentro de un tiempo razonable, para poder obtener la mayor recuperación de créditos.
Eso reviste mucha trascendencia, porque si no se cuenta con una buena legislación, se termina encareciendo el crédito. Y como en Chile no existe una buena ley para liquidar empresas no viables, o para tratar de reorganizarlas, finalmente aquel se encarece.
El tercer indicador que quiero ilustrar en esta discusión general de la iniciativa se refiere a que los países de la OCDE resuelven las situaciones de insolvencia de las compañías en un promedio de 1,7 años, y nosotros, en más de 4,5.
Tales indicadores nos demuestran que debemos hacer cambios muy significativos.
Quiero aprovechar esta ocasión, señora Presidenta , para agradecer la decisión del Senado de tramitar con rapidez este proyecto. Su debate en general se realizó en la Comisión de Economía, tal como se acordó en su oportunidad, resultando aprobada la idea de legislar, y hoy se somete a la consideración de la Sala. Después, también por decisión de la Sala, la iniciativa será analizada en su segundo informe por las Comisiones unidas de Constitución y de Economía, para agilizar su discusión y no tener que repetirla en dos organismos técnicos.
Debo agregar a lo dicho por el Presidente de la Comisión de Economía que la actual legislación, de alguna forma, afecta a la economía desde varios puntos de vista.
En primer lugar, desincentiva el emprendimiento y el reemprendimiento.
Sin embargo, en este proyecto se recoge, por primera vez, algo muy importante: la reorganización o la renegociación de las personas naturales. Por eso la iniciativa se denomina "Ley de reorganización y liquidación de empresas y personas", porque también vamos a contar con un mecanismo para tales deudores.
En Chile no tenemos ningún sistema que les permita a las personas naturales reprogramar sus compromisos cuando se ven afectadas por un problema de insolvencia o de dificultad para darles cumplimiento. Ahora llenamos ese vacío de nuestra legislación con un mecanismo que ha sido incorporado en las reglamentaciones más avanzadas del mundo. Y, por eso, en esta modernización de la Ley de Quiebras no solo abordamos la situación de las compañías, de las empresas y del emprendimiento, sino también la de las personas naturales.
La actual normativa permite una baja tasa de recuperación de créditos, y una ley moderna debe buscar la mayor tasa posible; además, es lenta y, en el fondo, presenta muchas dificultades. Y en un país abierto al mundo como Chile, donde queremos contribuir a desarrollar una cultura del emprendimiento, consideramos fundamental contar con una legislación moderna, eficaz, que disponga plazos que se cumplan, para ponernos en el nivel de las naciones más desarrolladas en esta materia.
La señora RINCÓN ( Presidenta accidental ).-
Terminó su tiempo, señor Ministro .
Le concederemos un minuto adicional.
El señor LONGUEIRA ( Ministro de Economía , Fomento y Turismo).-
Gracias, señora Presidenta .
Asimismo, en esta iniciativa creamos incentivos tributarios para la suscripción de convenios. En fin, se trata de una modificación muy completa, que será parte de la discusión que sostendremos en las Comisiones unidas.
Por último, de acuerdo con la nueva mirada que incorporamos en este proyecto y considerando que la legislación actual se preocupa más de la liquidación de compañías que de su reorganización, también se propone traspasar la dependencia de la Superintendencia de Quiebras -que se denominará "Superintendencia Concursal"- al Ministerio de Economía, porque deseamos que la nueva normativa permita y favorezca el emprendimiento, el reemprendimiento, la reorganización de las compañías, con un énfasis completamente distinto del que tiene la ley que nos rige.
En la discusión particular, por cierto, recogeremos todos los puntos de vista que permitan perfeccionar la iniciativa en debate, que estimamos muy importante para el desarrollo económico de Chile.
Por otro lado, quiero señalarles a los señores Senadores a quienes les interese conocer con más detalle las modificaciones introducidas, que son muy profundas y complejas, que los equipos de la Superintendencia Concursal, o de Quiebras, en su actual denominación -hoy día me acompaña Alejandra Anguita , la Superintendenta subrogante, porque la titular se encuentra fuera del país en un seminario-, están a su disposición, así como a la de los centros de estudios que deseen interiorizarse de todos los cambios que estamos haciendo. Ello nos permitirá recoger todos los perfeccionamientos que Sus Señorías quieran incorporar en este cuerpo legal.
He dicho.
La señora RINCÓN ( Presidente accidental ).-
Solicito que se vaya a buscar al señor Vicepresidente del Senado , para que continúe dirigiendo la sesión.
Tiene la palabra el Honorable señor García.
El señor GARCÍA .-
Señora Presidenta , coincido en que este proyecto es de extraordinaria importancia para la economía de nuestro país; para las empresas que caen en situación de insolvencia, para sus trabajadores, y, en general, para todos los emprendedores, particularmente para los que, con gran entusiasmo y, también, con gran sacrificio, crean una empresa, les va mal, caen en situación de insolvencia y quiebran, quienes normalmente son estigmatizados por la sociedad y no pueden recuperarse.
Lo que hace esta iniciativa, en pocas palabras, es, primero, facilitar la reorganización de los pasivos de las empresas insolventes. De este modo, si una empresa tiene deudas apremiantes, podrá obtener de los acreedores mayores plazos y mejores condiciones para renegociarlas y, así, salvarse de la quiebra con todo su giro. Ello le permitirá continuar desarrollando sus actividades productivas o de servicios, mantener los empleos, solventar su deuda, cumplir sus compromisos y seguir actuando con toda normalidad.
Ese es el primer objetivo de esta nueva ley en proyecto: lograr la reorganización de los pasivos de manera armónica con los acreedores y evitar la quiebra de las empresas.
Si ello no es posible, también permite, en segundo lugar, una pronta liquidación de la compañía que entra, finalmente, en cesación de pagos y en situación de quiebra. Porque, en la medida que aquella se efectúe rápidamente, lo que se recupere por concepto de la venta de activos será bastante mayor que lo conseguido hoy en día. Y, por supuesto, cuanto más recuperen los acreedores, mucho menor será el daño patrimonial.
En tercer término, esta iniciativa se hace cargo -tal como decía el Ministro de Economía -, por primera vez en nuestra legislación, de la quiebra de las personas, y evita todas las penurias que deben atravesar quienes, fruto de distintas circunstancias de la vida, se ven afectados por un endeudamiento muy grande, que no les permite salir adelante.
De tal forma, esta normativa también va a posibilitar la reorganización de los pasivos de las personas, para ayudarlas a salir de su situación de insolvencia, evitando -como muchas veces ocurre- que caigan en DICOM, o que sufran todos los apremios de una cobranza judicial.
Entregaré algunas cifras, señor Presidente, que muestran la importancia de este proyecto.
En materia de duración de los procedimientos concursales, nuestro país ostenta un triste récord.
En efecto, mientras en Japón, Canadá y Dinamarca demoran de 6 a 9 meses; en Colombia, 1,3 años; en Uruguay, 2,1 años; en Bolivia, 1,8 años, en Chile el promedio de resolución de las quiebras es de 4,5 años. ¡El tiempo promedio!
En cuanto a porcentajes de recuperación de créditos, Japón registra 92,7 por ciento; Colombia, 82,8 por ciento; Chile, 25,5 por ciento.
Claramente, esta última cifra constituye también un triste récord para nuestro país, el que mediante la ley en proyecto se busca resolver.
En relación con los costos que involucra el procedimiento de una quiebra, en Japón, Colombia , Uruguay , Bolivia , Canadá y Dinamarca, ellos, en promedio, varían de 1 a 7,7 por ciento de los montos involucrados. En Chile alcanzan al 15 por ciento de estos.
Por lo tanto, cabe concluir que en nuestro país una quiebra implica enfrentar no solo a los acreedores, sino también una situación de desesperación que finalmente termina matando todos los deseos de emprendimiento, todo entusiasmo por comenzar alguno. Y, además, muchas veces redunda en que buenos emprendedores, pero que se equivocaron en ese afán, no vuelvan a perseverar, privándose la nación de gente capacitada, con experiencia y que está en condiciones de iniciar nuevos emprendimientos y crear otras fuentes de trabajo.
Señor Presidente , el promedio nacional de quiebras anuales es de 150, cifra pequeña si se considera que, por otra parte, alrededor de 2 mil empresas registran protestos relevantes y que podrían ser sujetos de la reorganización de sus pasivos.
Lo anterior da cuenta de que la actual legislación -dictada en 1981, a raíz de la crisis por endeudamiento que vivió todo el mundo y que nos golpeó tan fuertemente- no es expedita, no facilita las cosas y, en definitiva, los acreedores terminan perdiendo mucho dinero.
Como digo, la ley, en vez de facilitar las cosas, las hace mucho más difíciles.
El proyecto en debate busca remediar todo eso.
De otro lado, los integrantes de la Comisión de Economía quedamos gratamente impresionados por la calidad de las normas que se proponen.
Vemos realmente modernización.
Vemos realmente un espíritu de oportunidad para salvar las empresas, y cuando ya no es posible salvarlas, un esfuerzo por obtener la mayor recuperación posible de las acreencias.
En fin, vemos aquí una legislación tremendamente positiva, que beneficiará al país.
Por eso, señor Presidente, los Senadores de estas bancas vamos a aprobar, con mucho entusiasmo, la idea de legislar. Y, por supuesto, felicitamos al Gobierno, en la persona del Ministro de Economía, don Pablo Longueira, por su iniciativa.
¡Legislaciones como esta potencian el desarrollo económico y social, y terminan cuidando los empleos!
¡Legislaciones como esta le hacen muy bien al país!
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite plantear una cuestión de Reglamento, señor Presidente?
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Con todo gusto.
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , este proyecto, que es muy importante y fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Economía, contiene disposiciones cuya aprobación requiere quórum orgánico constitucional.
Por lo tanto, solicito que se abra la votación y que se toquen los timbres a fin de que los colegas acudan a la Sala a emitir su pronunciamiento.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Debo informar que algunos Senadores se encuentran reunidos con dirigentes de la Confederación Nacional de Trabajadores Portuarios en otra dependencia de la Corporación -yo venía de allá-, donde permanecerán por algunos minutos más.
Si le parece a la Sala, se abrirá la votación.
--Así se acuerda.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
En votación general el proyecto.
--(Durante la votación).
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Señor Presidente , en primer lugar me referiré al proyecto en debate. Y al final de mi intervención haré uso de mi derecho a formular algunas observaciones con relación a Su Señoría.
Yo valoro enormemente esta iniciativa, porque pone al día al país en una materia que deberíamos haber abordado mucho antes.
La legislación que se propone sustituir se originó a comienzos de la década de 1980, cuando Chile se vio afectado por una gran crisis y hubo que adecuar todo el sistema de tratamiento de quiebras a la realidad que se vivía en esos momentos. Y esa legislación se elaboró, fundamentalmente, sobre la base, más que de tratar de reorganizar un negocio que estuviera en quiebra, de cómo liquidar en las mejores condiciones los negocios o empresas que habían entrado en tal situación.
Hace tiempo que se estaba pidiendo una modificación de la normativa. Me parece muy bien y creo que, como expresamos en la Comisión, se nos envió un proyecto bastante completo y orgánico, que procedimos a aprobar en general, pero al que seguramente habrá que efectuarle algunas correcciones durante su discusión en particular.
Ya hemos conocido planteamientos, incluso a través de los medios de comunicación, de algunos profesores de Derecho Comercial, sobre ciertos cambios que se precisan. Sería bueno estar atentos a ellos, para que la ley que se despache sea la mejor posible y tenga una larga duración.
Aquí se han formulado diversos comentarios acerca del texto que se propone.
Coincido con el mensaje del Ejecutivo en orden a que cuando una persona o empresa cae en quiebra, debe evitarse, ante todo, que la quiebra llegue a su fin y se liquide el negocio o la actividad en que se centraba.
Entonces, lo primero que corresponde hacer es reorganizar el emprendimiento, o sea, tratar de salvarlo y no liquidarlo. Y, por supuesto, si no se puede lograr ese objetivo, hay una segunda fase -la ley así lo contempla-: liquidar el negocio o la empresa en la mejor forma posible, porque detrás de ello está el interés no solo del deudor, de quien provoca la quiebra, sino sobre todo de los acreedores, de las personas que tienen comprometidos sus activos, y especialmente de los trabajadores. Y la manera de conseguirlo es mediante un procedimiento que posibilite que la liquidación se realice en los términos más convenientes.
Creo que la ley en proyecto va en ese camino.
Ante ese cuadro, cabe hacer una precisión.
Se insiste mucho en que quien quiebra no debe quedar como en una lista negra o en DICOM. Yo estoy de acuerdo. Pero también hay que mantener cierto equilibrio. No puede ser que a la persona que quiebra le demos una suerte de premio o de condecoración. ¡No! Al contrario. Es efectivo que a aquel que quiebra o tiene un negocio que fracasa se le tiene que dar la oportunidad de iniciar otra actividad o emprendimiento. Pero a quien lo haga de mala fe o no cumpla con las obligaciones como corresponde, se le debe sancionar.
El proyecto también tiende a buscar ese equilibrio.
Con respecto al texto en general -el articulado lo analizaremos durante la discusión en particular-, quiero hacerme cargo de ciertas cosas expresadas aquí por el Ministro y algunos Senadores.
Hay un tema sobre el cual es necesario llamar la atención: el de la duración de los procedimientos de quiebra en Chile.
Como se ha señalado, cuando alguien entra en quiebra, el respectivo procedimiento demora, en el mejor de los casos, 4 a 5 años y, a veces, mucho más. Incluso, en Bolivia los procedimientos demoran 1,8 años; mientras que en países más avanzados, mejor estructurados y organizados -como Japón y Canadá-, tardan entre 6 y 9 meses.
Esto es importante, porque constituye una manera de hacer más eficiente el procedimiento, ya sea para reorganizar el negocio o para liquidarlo.
El segundo punto dice relación con el nivel o porcentaje de recuperación del crédito cuando se produce una quiebra. Un procedimiento de quiebra es exitoso no cuando se liquida y se cierra el negocio, porque desconocemos cuáles son los efectos que ello le puede originar a los acreedores.
En ese sentido, en el informe se da a conocer una estadística bien interesante. En Japón y Colombia la recuperación de los activos fluctúa entre 82 y 90 por ciento; en Chile, solo un 25 por ciento. O sea, en nuestro país existe la convicción de que cuando alguien entra en quiebra todo está perdido y es muy difícil recuperar el negocio. A eso es preciso agregar que el costo de la liquidación o la reorganización es muy alta: el 15 por ciento del valor de los activos se destina a financiar el procedimiento de la quiebra, mientras que en otras naciones dicho porcentaje oscila entre 1 y 7 por ciento.
Por lo tanto, todos esos elementos han llevado al convencimiento de que es necesario aprobar una nueva legislación que evite toda esa pérdida de tiempo.
En efecto, se requiere, primero, que los procesos sean más eficientes y más rápidos; segundo, que la recuperación de los créditos sea mayor que el 25 por ciento actual, y tercero, que el costo de la liquidación o de la reorganización del negocio no sobrepase el 7 por ciento, que es el porcentaje más alto que se destina para tal efecto en otros países.
Ahora bien, en esta materia debemos tener presente el motivo por el cual no se produce el proceso de quiebra: por la demora, el costo y la falta de recuperación.
Según las cifras entregadas en el mensaje, Chile tiene un promedio de 150 quiebras anuales declaradas -ojalá fuese cero-. Pero lo grave es que hay más de 2 mil empresas que se hallan en proceso susceptible de declararse en quiebra y no lo hacen. Quedan absolutamente insolventes, sin solución, ni para los acreedores ni para nadie, y el propio empresario o emprendedor permanece en una situación no resuelta. Es decir, existen 2 mil empresas con problemas de insolvencia y solo se declararon 150 quiebras.
Asimismo, se señala que, entre 2006 y 2011, los convenios o proposiciones preventivas de quiebra fueron 47, en contraposición a 855 quiebras declaradas en el mismo periodo. O sea, tampoco es eficiente el sistema.
Por consiguiente, todo ello hace necesario que legislemos sobre esta materia.
Voy a aprobar el proyecto, y espero que podamos avanzar en su tramitación en general hasta despachar una buena legislación, que dure mucho tiempo.
Señor Presidente , le dije al comienzo que iba a formular una observación que tiene que ver con su persona.
Sabemos que usted declaró en su página web que ayer tuvo un "martes negro". Yo creo que fue un "martes negro" para el Senado, no para usted.
Y le quiero llamar la atención respecto a los juicios que emitió sobre mi votación en un proyecto de ley. Realmente considero inaceptable que usted, aprovechándose de ese medio, haga juicios críticos sobre mi persona, los cuales no corresponden a la realidad.
No defiendo a los poderosos ni tengo actuaciones negras o ambiguas. Ayer me pronuncié en conciencia -que es lo que que debía hacer- en cuanto a una norma que había sido declarada inconstitucional, por unanimidad, en la Comisión.
¡Y yo a usted le niego el derecho de ser mi censor!
Tengo muchos años, en los que creo que me he ganado un prestigio como persona, y usted no tiene derecho, por esa vía, de tratar de desprestigiarme.
El señor NAVARRO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente , la verdad es que la Sala está conociendo hoy día una intención. No estamos debatiendo la particularidad del proyecto. Tanto es así que nos entregan un texto comparado sinóptico.
El señor Ministro y otros colegas nos han comentado que se persigue generar las condiciones más adecuadas a la época en que vivimos a fin de poder intervenir a tiempo para, idealmente, reorganizar a empresas que están con problemas de liquidez o que pudiesen presentar dificultades de diferente naturaleza; procurar reorganizar el emprendimiento; buscar caminos tendientes a evitar que se pierdan los activos y, con tal objeto, acortar los plazos.
Deseo plantear al señor Ministro -espero que no se retire de la Sala para poder hacerlo-...
El señor LONGUEIRA ( Ministro de Economía , Fomento y Turismo).-
Voy a la Mesa para saber cuántos Senadores han votado.
El señor LETELIER.-
... que esa parte del proyecto me parece muy bien.
Sin embargo, debo dejar constancia de las paradojas que vivimos y que se reflejan en una empresa llamada "Embotelladora Llacolén".
Su comportamiento con motivo del terremoto en la Octava Región fue considerado heroico, porque entregó a los damnificados más agua que la que procuró ESSBIO . Sin embargo, fue saqueada y destruida en esos días tan oscuros después del sismo. La aseguradora se demoró muchísimo en pagarle los daños, pese a tener contratado el seguro con el banco que, a su vez, era su acreedor.
Entonces, lo paradójico de la vida es que una empresa que se destacó por su desempeño en la Región del Biobío, en la zona de Concepción, Coronel, Lota y alrededores, durante meses ha estado intervenida por la Superintendencia de Quiebras. De modo que se está a punto de destruir una empresa que, si no fuese por los fenómenos de la naturaleza, se encontraría sana, distribuyendo sus productos en el mercado. ¡Es una paradoja!
Hago referencia a lo anterior, señor Presidente , porque comparto las ideas matrices que nos han planteado sobre cómo ayudar a reorganizar empresas. Pero, al mismo tiempo, pido que mientras saquemos adelante la iniciativa en debate, la Superintendencia de Quiebras sea proactiva en evitar que predominen los incentivos perversos de los liquidadores que se instalan en empresas donde no queda muy en claro cuáles son sus estímulos. Cabe advertir que, hoy en día, tenemos una situación peculiar.
He querido mencionar lo anterior en presencia del señor Ministro, porque entiendo el espíritu de la iniciativa y lo comparto.
Por otra parte, tengo un comentario que formular.
En el Senado existe un proyecto de ley que aborda la insolvencia calificada de las personas. Y me hubiese encantado ver en el mensaje un reconocimiento a la autoría de otra iniciativa sobre el particular originada en el Congreso. Porque, como ex Senador, el señor Secretario de Estado sabe lo poco grato que resulta cuando el Ejecutivo desconoce los esfuerzos realizados respecto de otros debates habidos en el Parlamento.
El proyecto en discusión establece un procedimiento concursal de renegociación y un procedimiento concursal de liquidación de la persona deudora. En cambio, la iniciativa que hemos presentado algunos Senadores apunta en otra dirección: a la quiebra individual, de la persona no comerciante.
Lo propuesto por el proyecto que nos ocupa en cuanto al ámbito de las personas puede entenderse referido a la persona comerciante o a la quiebra financiera familiar. Si fuese así, no estoy de acuerdo con el procedimiento que aquí se sugiere. Prefiero una modificación al Código de Procedimiento Civil para la declaración de la insolvencia calificada a través de un procedimiento mucho más expedito, donde sean sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales no comerciantes domiciliadas en el territorio nacional; donde se contemplen causales claras de insolvencia calificada, tales como pérdida del empleo, incapacidad temporal o permanente sobreviniente, enfermedad grave o crónica, fallecimiento del cónyuge o asunción de gastos imprevistos producto de coyunturas especiales; y donde sea factible, tal como ocurre en otros países, que una persona se declare en quiebra.
Ese procedimiento -insisto- debiera someterse al Código Civil y no ser materia propia del Ministerio de Economía, pues el objetivo no es lograr el reemprendimiento de las personas -ya que no todas son emprendedoras-, sino garantizar que el riesgo que corre quien inicia un negocio sea compartido por los acreedores.
Porque a veces los acreedores sobreendeudan a las personas. Entonces, es preciso buscar un mecanismo para establecer otro equilibrio. Para el caso de deudores que se encuentran en situación de insolvencia, la que debe ser calificada por un juez, debe establecerse un procedimiento para que una sentencia acoja la excepción de insolvencia calificada y se exima al deudor del pago de ciertas deudas.
O sea, es una mirada distinta. No se trata de que el Ministerio de Economía o la Superintendencia intervengan en la situación de un grupo familiar.
Hoy en día las deudas habitacionales han llevado de hecho a la quiebra de familias. Hoy en día, la irresponsabilidad del sector del retail, el que ha sobreendeudado a las personas y nunca ha querido consolidar la información sobre deudas de ellas, ha llevado a la quiebra a muchas familias, al punto de que tienen que sacar a sus hijos de los estudios, perder sus casas y dejar de satisfacer sus necesidades más básicas.
Para reordenar el emprendimiento necesitamos, junto con la legislación en proyecto, establecer una ley de quiebra personal, familiar; una ley de insolvencia calificada que logre generar un procedimiento para que los tribunales de justicia puedan calificar que una persona es insolvente y, por tanto, no se halla necesariamente obligada, si carece de flujos de ingresos suficientes, a pagar determinadas deudas.
Eso genera en la economía un fenómeno muy importante: provoca más bien un desincentivo para que quienes prestan plata sobreendeuden a las personas; estimula el término de ciertas facilidades que se otorgan para acceder al crédito; establece un criterio para que, por ejemplo, las cajas de compensación no sigan cometiendo el delito ético o moral de endeudar a los pensionados y jubilados en diez años con créditos de 300 a 400 mil pesos. Es decir, da lugar a una lógica distinta.
El referido proyecto de ley se presentó mucho antes que el del Ejecutivo. Está en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Lo he conversado, entre otros, con el Senador Espina, la Senadora Alvear, el Senador Patricio Walker . Y tengo la duda de si debe o no debe ser incorporado en la iniciativa que nos ocupa esta tarde. Porque esta establece un procedimiento más engorroso, y a mi juicio más costoso, para la quiebra de las personas.
Voy a votar a favor de la propuesta del Ejecutivo , pero prefiero delimitar su alcance.
En seguida, me parece oportuno plantear la importancia de contar con una ley que permita declarar la insolvencia calificada de las personas naturales que no son emprendedores ni tienen interés en serlo; que no se relacione con la reorganización de un emprendimiento sino con la viabilidad financiera de una familia.
Por cierto, como decía el Senador Zaldívar, ello va a tener efectos en la capacidad de acceso al crédito por parte de quienes se declaren en quiebra o insolventes.
La legislación de Estados Unidos en esta materia es muy sabia. Y probablemente nos evitaría otros costos muy grandes para el país: los costos sociales asociados a este tipo de dramas.
Yo solo pongo el ejemplo de Andha Chile como uno de los fenómenos de personas con insolvencia familiar. Pero existen muchos otros.
Pienso que, a la larga, seguir la vía señalada significaría un ahorro al evitarse que algunas familias llegaran a situaciones tan dramáticas que terminaran transformándolas en cargas indirectas del Estado o de sus familiares producto de un sistema crediticio que, sin correr riesgo, sobreendeuda a las personas naturales.
Señor Presidente , según expresé, voy a votar a favor de la iniciativa del Ejecutivo. Entiendo que sus alcances sobre la liquidación de la persona deudora dan cuenta de una idea distinta de la contenida en el proyecto que ingresó al Parlamento antes. Y yo haría un llamado a que, si se va a avanzar en la quiebra de las personas naturales, se haga más bien a través de una modificación del Código Civil, y a que se reconozca en esta materia la autoría de un grupo de Senadores que la hemos estado planteando desde hace ya bastante tiempo.
He dicho.
El señor NAVARRO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.
El señor PÉREZ VARELA.-
Señor Presidente , a decir verdad, no estamos discutiendo una intención sino un proyecto que modifica el Libro IV del Código de Comercio.
En mi concepto, el Gobierno, al asumir la necesidad de reformar todas las normas de nuestro proceso de quiebra, está siendo coherente con lo que ha planteado públicamente y con lo que es su accionar en pos del emprendimiento, en el ánimo de crear incentivos para que las personas emprendan, para que se vayan generando negocios, compañías, y para que las pequeñas y medianas empresas multipliquen su presencia en la vida económica nacional, de manera que podamos tener una auténtica economía de mercado.
Y digo que un proyecto de esta naturaleza es absolutamente coherente con aquella filosofía porque no se completa el cuadro si se generan incentivos para ayudar al emprendimiento pero no hay preocupación por su eventual fracaso, por la posibilidad de que tenga dificultades y llegue a situaciones de insolvencia.
Ahora, es claro que las conductas punibles -actuaciones dolosas, en fin- son materia del Código Penal.
Aquí estamos hablando de emprendimientos que, por razones vinculadas con su naturaleza, pueden fracasar. Y hoy día se trata de mejorar la legislación vigente, que es tan compleja -a mi juicio, en demasía; y nos consta a quienes fuimos estudiantes de Derecho Comercial-, y de cambiarla por una mucho más simple.
Por lo tanto, quiero destacar primero la coherencia del Gobierno para enfrentar el problema relacionado con la eventual insolvencia de una empresa, de una compañía o de una persona dedicada al comercio para permitir que vuelvan a emprender, a ejercer actos de comercio y a ser útiles para la sociedad.
La normativa vigente en esta materia -y lo han expresado, en diversos momentos, los Senadores que intervinieron antes- lleva a un final absolutamente distinto.
Nuestra Ley de Quiebras busca liquidar a la empresa para permitir el pago de los créditos. Pero los datos que conocemos sobre recuperación de aquellos nos indican que esa legislación dista mucho de ser eficiente.
La referida Ley es anacrónica; incentiva la liquidación de las empresas y no su reorganización; genera incertidumbre en el empleo; asimismo, contiene un procedimiento caro, ineficiente, poco efectivo y no ajustado para nada al dinamismo de la economía. Por tanto, quien quiebra en Chile es estigmatizado, queda financieramente fuera de toda opción de emprender otro negocio, y la mayor parte de los acreedores, particularmente los más débiles, no ven posibilidad de que les paguen sus créditos.
"Desincentiva el emprendimiento y el reemprendimiento", nos expresó el Ministro de Economía.
Dicho Secretario de Estado nos entregó también información clara sobre la baja tasa de recuperación de los créditos por los acreedores, aspecto que fue planteado por varios señores Senadores.
Por eso, debemos cambiar el procedimiento, agilizarlo, a fin de que las empresas y las personas dedicadas al comercio y que se encuentran aquejadas por problemas financieros cuenten con incentivos que les haga factible recurrir oportunamente a la institucionalidad y de este modo salvar su actividad comercial, su emprendimiento.
Hoy día, por el contrario, se espera hasta el final, cuando lo único que queda es la liquidación.
En ese aspecto juega un rol fundamental la especialización de los tribunales, en la idea de que examinen detenidamente la actividad comercial de la compañía o de las personas dedicadas a determinado negocio que se hallen aquejadas por dificultades económicas y, en un procedimiento expedito, ágil, precisen los activos, los acreedores, pero no solo para que estos reciban sus acreencias, sino también para que aquellas se reorganicen.
En esa línea, los tribunales desempeñan un papel esencial. Porque los procedimientos encaminados a la reorganización son un elemento posterior a la actuación de los tribunales de justicia. Y estos, en el ámbito de que se trata, deben ser especializados, para darles viabilidad a dichos procedimientos.
Asimismo, tal cual lo dice el proyecto, debemos mejorar la transparencia.
Muchas veces, como se trata de un procedimiento caro, ineficiente, lento, largo en el tiempo, al final nadie tiene información adecuada, precisa. Entonces, se va generando una especie de leyenda negra en torno a la empresa o a la persona que quebró.
Por ello, me parece muy relevante que, en un elemento central de esta iniciativa de ley, cual es su ámbito de aplicación, se distinga entre la empresa deudora y la persona que, dedicada a actividades comerciales, adquiere la condición de deudora.
Esa diferencia en la aplicación de la ley en proyecto nos posibilitará mejorar sustancialmente la situación cuando tengamos que, a través de jueces especializados, mirar atentamente los procesos concursales, los procesos de quiebra, que llevarán a la determinación del pasivo y podrán conducir a un arbitraje concursal, a acciones revocatorias.
E insisto: hay que trasladar todas las conductas punibles al Código Penal.
Hoy día, por lo tanto, al aprobar la idea de legislar estamos dando un paso adelante muy significativo en materia de emprendimiento.
Al emprendimiento no solo se le ayuda generando las condiciones para que las personas y las empresas acometan negocios o creando incentivos dirigidos a la concreción de ellos, sino también procurando que la institucionalidad acompañe a los emprendedores para que, en los momentos complejos y difíciles, sean capaces de desprenderse de un proyecto fallido, de reorganizarse y de remprender, para ser útiles a la sociedad.
Si no hacemos eso, estaremos implementando una política pública trunca en materia de emprendimiento.
En consecuencia, señor Presidente, junto con votar favorablemente, vuelvo a expresar mi reconocimiento al Gobierno, al Ministro de Economía, porque con esta iniciativa estamos dando un paso adelante en un aspecto que al menos estas bancadas consideramos fundamental: el emprendimiento.
Además, el apoyo casi unánime de la Sala demuestra que avanzamos no solo en una intención sino también en un proyecto de ley concreto, moderno, ágil, de gran calidad técnica, como aquí se ha expresado.
He dicho.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente , este proyecto de ley se enmarca dentro de lo que en el Programa del Presidente Piñera se compromete con el objeto de fortalecer el emprendimiento en nuestro país y, simultáneamente, defender los derechos de los consumidores.
Por eso, felicito muy sinceramente al Primer Mandatario , y en particular a su Ministro de Economía , pues se trata de leyes que resulta difícil sacar adelante, y el Gobierno avanza en los dos frentes fundamentales en el área del desarrollo económico de una nación.
Uno de ellos es el fortalecimiento del emprendimiento; o sea, permitir que pequeñas y medianas empresas tengan todas las condiciones, oportunidades y medios necesarios para desarrollarse, ser más productivas, laborar junto con sus trabajadores, generar empleo y de esa manera mejorar la calidad de vida de los chilenos.
Este no es el primer proyecto que el Ejecutivo presenta en la materia. Hace poco despachamos una iniciativa legal de enorme importancia: la que reduce prácticamente a un día la constitución de pequeñas y medianas empresas, lo cual constituye un avance gigantesco; en el hecho, significa que la tramitación sea gratuita cada vez que un pequeño empresario inicie una actividad comercial cuyo costo promedio sea superior a 250 mil o 300 mil pesos.
Pero el Gobierno no solo avanza en la línea del emprendimiento, sino también, al mismo tiempo, en la protección a los consumidores. Porque si queremos una sociedad basada en el emprendimiento, simultáneamente tenemos que, como contrapeso, cuidar el respeto a los derechos de los consumidores.
Y ahí están el proyecto que creó el SERNAC Financiero y todos los cambios impulsados -entre ellos, el acortamiento de los juicios y demandas colectivas que se interponen mediante el SERNAC-, que buscan precisamente, por un lado, desarrollar el emprendimiento, y por otro, proteger adecuadamente a los consumidores contra el abuso de que pueden ser víctimas en determinado momento.
Prueba de que el Gobierno del Presidente Piñera lo ha hecho bien es que en Chile se han creado 709 mil puestos de trabajo.
Si uno analiza lo que ocurre en el resto del mundo, ve que un alto porcentaje de las economías europeas, a las que siempre mirábamos hacia arriba como ejemplos de desarrollo, se hallan en una crisis profunda, y muchas de ellas, en la bancarrota. Y no solo no crean empleos, sino que además pierden diariamente cientos de miles de puestos de trabajo. España, por ejemplo, tiene una desocupación superior al 25 por ciento; y en el caso de los jóvenes la cifra se eleva a 50 por ciento.
Por lo tanto, en esta materia el Gobierno del Presidente Piñera está haciendo lo correcto: fortalecer el emprendimiento y, simultáneamente, proteger a los consumidores.
Ahora bien, a mi entender, el proyecto en debate es uno de los más trascendentes e importantes que se han impulsado en el último tiempo, porque mete mano en un aspecto en el cual nuestra legislación está muy anticuada: qué ocurre cuando a una persona a la que se le permite emprender; se le señala que salga a competir, que arriesgue, que busque nuevos negocios, que contrate a compatriotas y genere más empleos, que se abra a mercados primero en su ciudad, después en el país y luego en el extranjero, le va mal.
Existen tres maneras de que a los emprendedores les vaya mal.
En la mayoría de los casos se trata de personas honestas que fracasaron en su actividad comercial porque el mundo es cambiante, porque las economías presentan cada vez mayores incertidumbres, porque el planeta está muy globalizado.
Lo que hace este proyecto, en el fondo, es permitir que el emprendedor a quien le va mal cuente con instrumentos legales para reorganizar su actividad comercial; hacer todo lo posible por salir adelante y salvar la situación de quiebra o de insolvencia, y llevar a cabo, por lo tanto, un nuevo emprendimiento.
En las economías avanzadas, esta clase de personas quiebran seis o siete veces en su vida, hasta lograr el éxito, y nadie considera que pasan a ser criminales por un resultado negativo en un negocio. Por el contrario, en la mayoría de los casos se trata de alguien que se aboca de buena fe a un emprendimiento, y los cambios y variables económicos determinan que fracase finalmente.
Eso no significa que la legislación tenga que prescindir de las situaciones en que la quiebra es producto de la negligencia. Y ni hablar de aquellas en que es fraudulenta, es decir, cuando se hace fracasar de manera dolosa un negocio y se le saca el dinero en perjuicio abierto de los acreedores.
Ahora bien, como estamos discutiendo en general el proyecto, no pretendo entrar en sus detalles. Pero, en la práctica, lo que hace, por una parte, es cautelar en forma adecuada los derechos y dineros de los acreedores, de quienes han invertido su plata en un negocio que ha quebrado y que son aquellos a quienes la legislación debe proteger más, porque no tienen arte ni parte en el desenlace. Y, por la otra, le da la oportunidad de reorganizar su actividad comercial, simultáneamente, a quien registra un emprendimiento fracasado y no ha actuado con negligencia inexcusable ni en forma fraudulenta.
Y si finalmente no es posible sacar adelante el emprendimiento, entonces no queda más remedio que liquidar los bienes. Pero aquí es fundamental el cambio que introduce la normativa que nos ocupa, pues permite realizarlos con mucha más rapidez, lo que significará obtener más recursos, y resguarda con transparencia la parte de los acreedores, en particular cuando les asisten preferencias para el pago. Ello dice relación, muy especialmente, con los trabajadores, a cuyos créditos les corresponden las mayores, porque ahí están en juego sus jubilaciones y sus remuneraciones, a menudo impagas durante meses cuando una empresa se encuentra en insolvencia y cae en estado de quiebra.
En consecuencia, creo que se trata de un muy buen proyecto de ley, que aborda realmente una de las materias en las que Chile se encuentra atrasado y que va a contribuir a que quien quiera emprender comprenda que asume un riesgo, pero que si fracasa no se le dejará abandonado ni va a quedar en la más absoluta indefensión.
Deseo consignar además, señor Presidente , que la iniciativa fue anunciada por el Gobierno al comienzo de su gestión. Y, por lo tanto, si otras se pueden haber presentado con posterioridad, lo cierto es que aquel se comprometió, desde el primer día -y así se contempla en su Programa-, a modificar la Ley de Quiebras para modernizarla en el sentido que he expuesto.
Por lo anterior, los Senadores de Renovación Nacional aprobaremos el proyecto, porque creemos que implica un importante avance para el emprendimiento, para la protección de los acreedores y para poder construir un país en donde iniciar una actividad cuente con el apoyo necesario para salir adelante con el propio esfuerzo.
Muchas gracias.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Carlos Larraín.
El señor LARRAÍN (don Carlos).-
Señor Presidente , me refiero a la iniciativa que apunta a ordenar de otro modo el derecho concursal. Lamentablemente, el encabezamiento es perfectamente grotesco. No sé quién lo redactó. Debió ser alguien muy ignorante del idioma, porque se hace referencia a "una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas". Reorganizar una empresa es posible, pero hacerlo con una persona resulta dificilísimo, sin perjuicio de que liquidar a esta última se castiga en el Código Penal. Ello, en lugar de usar la expresión "derecho concursal", tanto más simple, que existe, más o menos, desde el siglo V antes de la era cristiana.
Aparte de ese comentario, que formulo con ánimo constructivo, deseo detenerme en dos o tres cosas al pasar, ya que creo que vale la pena destacarlas.
Desde luego, considero que lo central del sistema, a pesar de la contramanifestación del propio señor Ministro de Economía -quiero exaltar la labor de su Cartera y me lo impide-, es que se abrevian los plazos para la liquidación de activos. A mi juicio, ese el objetivo central.
He participado en muchas quiebras -ninguna propia, por suerte, no obstante las probabilidades de que ello ocurra si sigo en el cargo-, y si algo mata la justicia, el Derecho y la posible recuperación de bienes es precisamente la demora en estos procesos, que implican una evaporación de valor completamente dantesca. Aquí se ponen plazos muchos más cortos, y pienso que ese va a ser el principal resultado de la ley en proyecto.
A mi juicio, la quiebra voluntaria de personas naturales, aunque sea referida a una cierta categoría de contribuyentes, va a incluir a individuos económicamente activos. Y eso es una ventaja.
Por otra parte, merece subrayarse la mejora relativa de los acreedores garantizados. Se les dará mayor valor precisamente a las garantías reales. Y cuando se mejora su derecho, en el fondo se están valorizando los activos de los potenciales deudores -es decir, estos se enriquecen-, lo que dinamiza la economía. Se agregan recursos, entonces, a los empresarios, quienes son, al fin y al cabo, los generadores de empleo.
No estoy en condiciones de extenderme sobre las modificaciones que deberán hacerse forzosamente en el Código Penal, puesto que aquí también se alude a la situación de la quiebra culposa y de la intencional, deliberadamente fraudulenta. Solo cumplo con solicitar que cuando se entre en esa etapa se consulte a especialistas, ya que la configuración de esos tipos penales es muy compleja. Ello tiene que ver con transacciones, con la forma en que se realizan, y no solo con plazos, y esa es un área particularmente delicada.
Termino señalando que, en mi opinión, este es un trabajo serio, dirigido por alguien que conoce el derecho concursal y que, dejando fuera el encabezamiento dado al proyecto, el esquema que hemos recibido presenta mucha continuidad y lógica interna. Por lo tanto, anuncio que votaré que sí.
Muchas gracias.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Novoa.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , no quiero repetir todo lo dicho acá, pero me parece evidente que la legislación de quiebras se ha vuelto anacrónica: toma mucho tiempo terminar uno de estos procesos; se estimula la liquidación de empresas y no su reorganización; el procedimiento es caro, y es muy baja la tasa de recuperación de créditos para los acreedores.
Todo eso determina que la quiebra sea, en definitiva, un drama que va mucho más allá del fracaso propio de un emprendimiento. Como se ha dicho, muchos de ellos fallan, y lo que más le interesa a la sociedad, en su conjunto, es que puedan ser o rescatados o liquidados en el menor tiempo posible, con el costo más bajo para los acreedores y para el deudor, a fin de que este pueda recuperarse.
Juzgo importante separar del procedimiento concursal la parte penal. El proyecto lleva al Código respectivo todas las violaciones de norma que revisten el carácter de acción criminal. Y estimo que eso es relevante, porque resulta evidente que numerosos emprendimientos fracasan más allá de la voluntad del deudor, pero también que existen personas que actúan de mala fe, que defraudan, acciones que tienen que ser castigadas. Lo lógico, lo razonable, es que tales conductas queden tipificadas en dicho ordenamiento.
Antes de terminar quiero referirme a una materia señalada en la discusión y que se relaciona con la quiebra de las personas naturales.
La ley en proyecto pretende cubrir todos los aspectos. En las definiciones de la parte inicial se establece que empresa deudora es "Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, personas naturales contribuyentes de Primera Categoría y personas naturales contribuyentes del artículo 42 número 2 del Decreto Ley Nº 824". Vale decir, en dicho concepto se trata de englobar a cuantos realizan una actividad de tipo productivo empresarial y se les aplica todo un procedimiento. Pero además se considera al resto de los intervinientes y se contempla la definición de persona deudora, que es "Toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora". Al respecto, se considera un sistema que permite repactar deudas o, sencillamente, un procedimiento concursal para pagar lo que se puede, luego de lo cual es posible rehacer la vida de tipo comercial.
Por lo tanto, sin conocer la otra iniciativa presentada en esa línea, entiendo que la que ahora nos ocupa abarca ambas situaciones. Y eso es muy importante, porque existen millones de personas naturales deudoras, ya sea por un crédito hipotecario o por un crédito de consumo, y el hecho de no poder sanear su situación patrimonial las tiene, de alguna forma, en la lista negra del DICOM. Ello, sin que sea posible pensar en un futuro más tranquilo, en una liquidación de bienes y pago de deudas en la medida en que se pueda, y en dar vuelta la hoja para seguir trabajando, como empleado o profesional, sin cargar con el estigma de lo que no se fue capaz de cancelar. Sobre esa base, estimo que el esfuerzo que se expresa en el articulado es encomiable.
Por cierto, un texto de tal magnitud debe ser analizado en particular. Desde ese punto de vista, en la Comisión de Economía nos pareció razonable, dado que tiene que ser visto también por la Comisión de Constitución -vamos a tratarlo en conjunto-, que durante esa etapa realicemos audiencias para escuchar a síndicos, acreedores y sectores con frecuencia afligidos por la situación, como comerciantes, empresarios, y se lleve a cabo un debate amplio, aunque entiendo que el Ejecutivo se preocupó de ello antes de preparar la normativa. Lo lógico es que fijemos un plazo suficiente para presentar indicaciones, con el objeto de efectuar las reuniones del caso.
A mi juicio, el proyecto, en general, merece el apoyo de todo el Senado y anuncio mi voto favorable.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , no cabe duda de que con la Ley de Quiebras nos hemos quedado atrás: es un ordenamiento anacrónico. Se incentiva la liquidación de empresas y no su reorganización, y se genera, por supuesto, incertidumbre en el empleo. El sistema es caro, ineficiente y poco efectivo, y el procedimiento de convenio no se ajusta al dinamismo de la economía.
Además, hay dos datos muy relevantes. En Chile, la tasa de recuperación de los activos es de 25 por ciento, frente al 68,2 por ciento en los países integrantes de la OCDE. Acá demora 4,5 años un proceso de quiebra, en circunstancias de que en ese otro ámbito, en el peor de los casos, toma 1,7.
Por lo tanto, es oportuno modernizar la legislación para la reorganización efectiva de empresas realmente viables y ayudar a quienes tienen posibilidades de subsistir a superar las dificultades transitorias en que se encuentran, con la colaboración de sus acreedores y siempre con el propósito de salvar la empresa. Se trata de agilizar, al mismo tiempo, la liquidación de aquellas que no sean viables, para que el empresario pueda reiniciar sus actividades y desarrollar nuevas iniciativas.
Es importante considerar las preferencias de los créditos garantizados y los créditos privilegiados. En la actualidad, cuando se produce una quiebra, sus verdaderos dueños son los acreedores. Por eso se celebra una junta, y ellos, que son parte directa, son los más interesados en poder obtener la mayor cantidad de recursos para recuperar el máximo de sus acreencias. Aquí, por supuesto, deben tenerse en cuenta indemnizaciones, remuneraciones, imposiciones, impuestos y, naturalmente, créditos con garantías hipotecarias, que son prioritarios.
Tal cual lo expresa el informe, el proyecto, una vez que se apruebe en general y se fije un plazo para indicaciones, será conocido por las Comisiones de Constitución y de Economía, unidas, así como también por la de Hacienda.
La materia reviste trascendencia y es preciso escuchar a los potenciales sectores involucrados. Conviene conocer la posición de la Cámara Chilena de la Construcción, de la Cámara de Comercio, de la Sociedad Nacional de Agricultura. Nadie sabe quién puede quebrar. Una empresa inmobiliaria, por ejemplo, puede caer mañana en estado de insolvencia.
La iniciativa anduvo muy rápido en la Comisión de Economía, de lo cual me alegro, pero no por eso vamos a dejar de recibir en audiencias especiales a todos los sectores con interés en el asunto. Sé que algunos prestigiosos abogados expresaron su parecer, pero conforman una parte al margen. Los partícipes directos son los empresarios, de modo que espero que en las próximas instancias puedan manifestar su punto de vista los potenciales sujetos de una quiebra, en la medida en que todos podemos ser susceptibles de insolvencia.
Insisto en que estimo positivo modernizar la legislación, por lo que votaré a favor de la idea de legislar, y espero hacer algunos aportes a través de indicaciones cuando se verifique la discusión particular.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , tuvimos la oportunidad de conversar, con bastante antelación, con la Superintendenta de Quiebras, señora Josefina Montenegro , producto de situaciones que nos permitieron comprobar que se requería una importante modificación de todo lo relacionado con la Superintendencia y, en particular, con la actuación de los síndicos.
Está claro que, de las 150 quiebras anuales que se registran en Chile, no todas tienen que terminar así, y que en algunos casos es posible una reorganización, lo que depende, fundamentalmente, de flexibilidades que la ley no contempla.
Si se establece el proceso de reorganización a través del nombramiento de un veedor, y el de quiebra, a través de un liquidador, estaremos dando un paso sustantivo para entender que quebrar no es caer en el precipicio más profundo ni en la estigmatización, sino un tropiezo en el camino de un desarrollo productivo, empresarial, de emprendimiento. Si se actuó de buena fe y de verdad se quiso emprender un negocio y no hacer un montaje o crear una asociación ilícita, ello debiera generar experiencia y lecciones.
El informe da cuenta de que solo se presentaron 47 proposiciones preventivas desde el 2006 hasta el 2011, en contraposición a 855 quiebras.
En Chile hay pavor, temor, terror a la quiebra. Esta termina estigmatizando a los emprendedores y también a los empresarios.
Por lo tanto, el proyecto nos permite iniciar una reformulación profunda -histórica, diría yo- sobre un tema acerca del cual pocas veces se quiere discutir.
Muchas de las empresas con problemas están en manos de los síndicos.
He consultado el ARTÍCULO 37, relativo a cómo se nominarán los liquidadores. Los va a designar la Superintendencia. En ese punto, hay que hacer una evaluación especial y revisar el actual régimen de nombramiento de los síndicos, que presenta complejidades.
Del mismo modo, cuando el veedor propenda a la reorganización, tiene que haber, como señala la propuesta legislativa, condiciones que permitan garantizar la continuidad de la empresa, cuando ello proceda.
Actualmente, como ya señaló el Senador Letelier, hay una compañía en dificultades en mi Región: la Embotelladora Llacolén. Y todo indica que el único que quiere la quiebra es el síndico. No la desean ni los acreedores ni los trabajadores ni los propietarios, pues la empresa está en condiciones especialísimas de vigencia total.
De repente, hay síndicos que lo único que buscan es hacer que una firma quiebre, porque ganan un porcentaje. Yo espero que en el curso del debate de esta iniciativa se termine con los incentivos perversos relacionados con los honorarios. Y, en efecto, el recibir mejores ingresos al establecer la quiebra y hacer la repartición porcentual de los bienes rematados constituye un incentivo perverso.
Eso es lo que ocurre hoy.
Por cierto, los síndicos presentan dificultades. Algunos concentran la totalidad de las causas, al igual como sucede con los martilleros públicos.
Corregir lo relativo al nombramiento de los síndicos, hoy denominados "liquidadores", e incorporar la figura del veedor para reorganizar las empresas, son enmiendas que traerán alivio.
Tales cambios permitirán ver como situaciones lejanas aquellas en las cuales los que pagan los costos de una quiebra no son solo los empresarios, sino también los trabajadores.
Recuerdo el caso de Bellavista Oveja Tomé. Ahí la solicitud de quiebra era por un monto de dinero no superior a los 8 millones de dólares. En aquella oportunidad se ofreció como aval el crédito personal del dueño de la empresa. Sin embargo, hubo presión por liquidar. Y se echó a la calle a 700 trabajadores. Esa quiebra le costó al Estado de Chile -a todos los chilenos- 8 millones de dólares, en circunstancias de que, si se hubiera salvado la compañía, se habría asegurado continuidad de empleo y de producción para una textil maravillosa, que exportaba telas de altísima calidad a más de 80 países.
Con ese ejemplo, uno no lograba comprender cómo funcionaba el sistema, que, en definitiva, no dejaba salida. ¡Era un callejón sin salida! En concreto, había endeudamiento. Y, frente a la falta de liquidez y a las demandas por deudas impagas, no había otra posibilidad que la quiebra.
En mi opinión, al igual que el movimiento, que se demuestra solo andando, durante el proceso que vamos a vivir en el debate en particular deberemos tener a la vista las situaciones que queremos corregir. Eso se hará en las Comisiones, invitando a empresarios exitosos y a otros no tan exitosos, a fin de que nos cuenten su historia. Porque la ley debe reflejar claramente lo que requieren los emprendedores y el desarrollo productivo y no necesariamente lo que desean los abogados o los parlamentarios.
La experiencia está presente en aquellos que se han caído y se han vuelto a levantar, en aquellos que se han caído y han quedado destruidos. A algunos la quiebra les ha destruido la empresa, la vida, la familia.
En consecuencia, señor Presidente , el debate en torno a esta materia -porque muchos quebraron sin tener una oportunidad como la que beneficiará, una vez dictada la ley, a cientos y miles de pequeños, medianos y grandes empresarios- será un llamado de justicia.
Cabe preguntar -no he leído totalmente el texto propuesto- cómo se hará la limpieza de los papeles, ya que el problema de las mipymes y de las pymes es el historial, es la mochila que cargan después de haber quebrado. Sin embargo, el punto no está en limpiarlas, sino en cómo les damos una nueva oportunidad. Y esta es una política que escapa a la Superintendencia de Quiebras y que más bien dice relación, en ese sentido, con el Ministerio de Economía, la CORFO y otros organismos estatales, para lograr que esta normativa funcione, rescatando las lecciones que ha dejado la ley vigente.
Señor Presidente , creo que esta iniciativa va a tener buena acogida.
Su articulado se halla estructurado de manera extraordinariamente pedagógica. Quiero señalarle a la Superintendenta de Quiebras subrogante que la presentación de cada artículo, encabezado con su idea principal, su idea fuerza, facilita mucho el trabajo legislativo. Ello -repito- resulta pedagógico, considerando la complejidad del tema, y traerá mejores condiciones a los emprendimientos empresariales.
Espero que en las Comisiones se escuche a los pequeños y medianos empresarios que quebraron. Habrá que invitar a Roberto Fantuzzi , a los representantes de la CONAPYME, a Iván Vuskovic , quienes tienen experiencia en este ámbito.
Así, esta oportunidad histórica para revisar la legislación sobre la materia se transformará de verdad en un instrumento destinado al fomento y no a liquidar o matar los emprendimientos, como ha sucedido con la actual Ley de Quiebras, que ha causado tanto infortunio a familias completas, no solo a los empresarios -lo reitero-, sino también a miles y miles de trabajadores que han pagado las consecuencias de errores que no son de su responsabilidad.
Asimismo, espero que durante el debate de la iniciativa escuchemos a los trabajadores que han vivido procesos de quiebra. Y ojalá, en el proceso de liquidación, se respeten, se cautelen y se defiendan siempre los intereses previsionales, las remuneraciones, las liquidaciones y los finiquitos que les corresponden.
También confío en que, en el proceso de reorganización de una empresa, llevada a cabo por el veedor, exista la posibilidad de que participen sus propios trabajadores.
En muchas ocasiones, cuando ha habido dificultades serias en una empresa, se ha llegado a acuerdos con el personal, que consiente en que se le baje el sueldo y en renegociar en su propio desmedro. Las preguntas, que dirijo al señor Ministro de Economía , son: ¿Vamos a generar instrumentos para que los trabajadores puedan, en caso de reorganización, asumir parte importante del control de la empresa, con cargo, por ejemplo, a sus indemnizaciones, a fin de permitir la continuidad de giro y evitar la quiebra? ¿Tendrán protección tales acciones? ¿Habrá capacitación y asesoría para ellos?
Hemos conocido buenas y malas experiencias en esta materia.
La iniciativa de ley que nos ocupa busca reformar una legislación vetusta, que establece un procedimiento de quiebra que genera muchas dudas, muchas zonas oscuras. Y, en lo específico, no cumple un elemento básico. Es un instrumento liquidador.
Yo espero que la nueva normativa constituya una herramienta para salvar a los que se pueda salvar; para ordenar a los que se pueda ordenar, y para liquidar, de manera justa, a los que haya que liquidar, siempre y cuando no exista otra opción.
Voto a favor de la idea de legislar, señor Presidente, porque creo que este es un proyecto necesario y urgente.
¡Patagonia sin represas!
¡Nueva Constitución ahora!
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ESCALONA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto (33 votos a favor), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.
Votaron las señoras Alvear, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).
El señor ESCALONA (Presidente).-
Se propone como plazo para formular indicaciones el 24 de julio, a las 12.
El señor WALKER (don Patricio).-
¿De qué año?
El señor ESCALONA (Presidente).-
Del 2012.
¡Importante precisión, señor Senador ...!
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Entiendo la importancia de despachar cuanto antes el proyecto, pero el plazo para presentar indicaciones debiera ser después de la semana regional de julio.
Ello nos daría tiempo para trabajar en el proyecto.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Exactamente, señor Senador.
Es lo que tratamos de hacer con nuestra proposición.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Espero que así se cumpla.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Para ser más fieles todavía con ese planteamiento, el plazo debiese ser el 30 de julio, porque la semana regional de ese mes es la que comienza el lunes 23.
El señor LARRAÍN.-
¿El 30?
El señor ESCALONA ( Presidente ).-
La Mesa simplemente ha transmitido la propuesta que se le ha hecho llegar, pero no habría ninguna dificultad en modificarla.
Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , nos hemos puesto de acuerdo con el Presidente de la Comisión de Economía -porque este proyecto lo vamos a analizar en particular en Comisiones unidas de Constitución y Economía- sobre la conveniencia de que la fecha sea la propuesta, porque queremos empezar a trabajar en las indicaciones el lunes 30 de julio. Por lo tanto, necesitamos que estas sean presentadas con anticipación para realizar los estudios y elaborar el boletín comparado correspondiente.
Estamos hablando de un poco más de un mes, ya que hoy es 20 de junio y el plazo vencería el 24 de julio.
Me parece un tiempo más que suficiente.
Por tal motivo, pedimos que se mantenga la fecha que hemos propuesto.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Es lo que la Mesa había sugerido.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Señor Presidente , yo entiendo que se deba hacer el comparado, pero la Secretaría puede elaborarlo en un par de días.
Lo único que estoy pidiendo es un plazo un poco mayor, porque la semana regional es tiempo muerto. Unos días más sí nos pueden ser útiles para hacer estudios y formular indicaciones.
Por lo tanto, sugiero el 26 de julio, porque este plazo nos daría al menos cuatro días más para cada Senador. No se podrá hacer nada si fijamos plazo entre el 23 y el 25 de julio, ya que esa semana no se podrán reunir las Comisiones por ser regional.
¡Qué cuesta dar dos o tres días más!
El señor ESPINA.-
Hasta el jueves 26, entonces.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Por último, hasta el jueves en la noche. Y así el viernes, el sábado y el lunes siguientes ya estaríamos trabajando.
El señor LARRAÍN.-
Estoy de acuerdo con que el plazo sea hasta ese jueves.
El señor ESCALONA ( Presidente ).-
¡Felicito por este diálogo a los Senadores Larraín y Zaldívar...!
Entonces, se ha sugerido el jueves 23.
El señor LARRAÍN.-
¡Jueves 26!
El señor ESCALONA ( Presidente ).-
Tiene razón, Su Señoría: jueves 26 de julio.
Propongo que sea hasta mediodía, a fin de que las Comisiones unidas puedan trabajar la tarde de ese día y el viernes.
Si le parece a la Sala, así se acordaría.
--Se fija plazo para formular indicaciones hasta el jueves 26 de julio, a las 12.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Superintendenta de Quiebras subrogante.
La señora ANGUITA (Superintendenta de Quiebras subrogante).-
Señor Presidente, agradezco a todos los Senadores por apoyar y dar su aprobación a la idea de legislar respecto de este proyecto.
Les aseguro que se tratará de una ley concursal ágil, moderna, eficiente y transparente, que estará en línea con las mejores prácticas internacionales, pero, al mismo tiempo, acorde con nuestra realidad económica, jurídica y social. La nueva normativa se hace cargo de todos los deudores en dificultades -personas naturales y jurídicas-, creando procedimientos adecuados para cada uno de ellos, aunque siempre en equilibrio con los acreedores y sus garantías.
Por lo tanto, estamos convencidos de que todos van a quedar contentos con la propuesta.
Por eso, los invitamos a que, si desean efectuar un comentario, propuesta o alcance, o solicitar la explicación que sea, se acerquen y nosotros los contactaremos para realizar una presentación y coordinar cualquier indicación.
Muchas gracias.
El señor LETELIER.-
¡Eso se hace antes de los proyectos!
¡Este es el Ejecutivo que tenemos!
¡Es increíble su capacidad de escuchar...!
El señor ESCALONA ( Presidente ).-
¿Desea intervenir, Senador Tuma?
El señor TUMA.-
Quiero proponer fecha para la presentación de indicaciones.
El señor ESCALONA (Presidente).-
La acabamos de acordar, Su Señoría. Lamento que no nos haya escuchado.
Seguimos con el Orden del Día.
Oficio de Corte Suprema. Fecha 27 de junio, 2012. Oficio en Sesión 30. Legislatura 360.
?INFORME PROYECTO DE LEY 18-2012
Oficio N° 59-2012
Antecedente: Boletín N° 8.324-03.
Santiago, 27 de junio de 2012.
Por Oficio N° 551/SEC/12, de 23 de mayo último, el señor Presidente del Senado ha requerido de esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artículo 77 del a Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, sobre el proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 25 del actual, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y suplentes señores Juan Escobar Zepeda y Carlos Cerda Fernández, acordó informarlo desfavorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
AL SEÑOR PRESIDENTE CAMILO ESCALONA MEDINA H. SENADO VALPARAÍSO
“Santiago, veintisiete de junio de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que por Oficio N° 551/SEC/12, de 23 de mayo último, el señor Presidente del Senado ha requerido de esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artículo 77 del a Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, sobre el proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.
El proyecto consta de cuatrocientos dos artículos y nueve disposiciones transitorias, en que se reforma el sistema de quiebras sustituyendo la normativa vigente en el Código de Comercio por un nuevo régimen que, entre otros muchos cambios, elimina las denominaciones "quiebra" y "fallido", acorta los plazos y reemplaza la figura del síndico, dividiendo sus roles: un "veedor" tendrá a su cargo la reorganización del deudor y un "liquidador" que entrará en escena si ese proceso previo de acuerdos no prospera y que contempla además la aplicación del procedimiento a personas naturales.
Segundo: Que las disposiciones de la iniciativa que dicen relación con la organización y atribución del Poder Judicial y, por lo tanto, han de ser informados por esta Corte Suprema, son las siguientes:
a) Articulo 3°, sobre la competencia. Este artículo mantiene la regla de competencia que actualmente se aplica a los juicios de quiebra y que se encuentra contenida en el artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales. La diferencia está en que permite la prórroga de la competencia, situación que en el actual procedimiento es improcedente, porque de acuerdo al artículo 185 de Código Orgánico de Tribunales, los pactos de prórroga de la competencia no les alcanzan a los terceros, con lo que tal estipulación no se aviene con la naturaleza de un proceso concursal.
El inciso segundo, establece que la Corte Suprema deberá establecer la lista de juzgados con jueces y secretarios para que sólo ellos conozcan de las causas relacionadas con los procedimientos concúrsales debiendo éstos asistir a cursos de instrucción que se impartirán por la Academia Judicial.
La regla de competencia es de aplicación general por lo que todos los jueces de los juzgados de letras correspondientes deben estar en condiciones de conocer de estos casos.
Para realizar las capacitaciones correspondientes y afrontar la futura entrada en vigencia de los nuevos procedimientos concúrsales, se deben entregar al Poder Judicial los recursos financieros suficientes para asumir las futuras modificaciones.
En cuanto al fuero, la nueva disposición mantiene la regla actual del artículo 4° que regula la situación del acreedor, pero innova en lo que respecta al deudor con fuero. En este último caso, en la actual ley de quiebras, una interpretación a contrario sensu del artículo 4° hace concluir que cuando el deudor goza de fuero, será otro el tribunal competente; sin embargo, la redacción del artículo propuesto por el proyecto de ley establece que tanto en el caso del acreedor y deudor, si alguno tiene fuero, seguirá conociendo el juzgado de letras correspondiente al domicilio del deudor.
b) Articulo 4°, de los recursos. Dentro del Capítulo relativo a las disposiciones generales, se encuentra el artículo 4°, que establece la regla ordinaria respecto a los recursos.
Respecto del recurso de reposición, se consagra un plazo de tres días para interponerlo, diferenciándose del término establecido para la reposición ordinaria en materia civil (cinco días) y la actual reposición de la ley de quiebras que es de carácter especial y cuyo plazo es de diez días hábiles. En cuanto a la improcedencia de recursos en contra de la reposición, se recogen las reglas generales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.
En el proyecto hay casos expresamente regulados que tienen alguna diferencia con la regla general señalada anteriormente:
i) Reposición en juicio de oposición: dentro de las etapas del Procedimiento Concursal de Liquidación, se encuentra la liquidación forzada del deudor, donde cualquier acreedor podrá demandar la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora. Una vez presentada la demanda por el o los acreedores (artículo 118) y acogida ésta por el tribunal, se lleva a cabo la audiencia inicial (artículo 120), en la que el deudor puede oponerse a la demanda, oposición que se regula específicamente en el artículo 121 y siguientes.
Dentro de estas reglas, la resolución que recibe la causa a prueba sólo será susceptible de recurso de reposición, consagrándose una excepción a las reglas generales, ya que la reposición procede contra autos y decretos y sólo excepcionalmente respecto de sentencias interlocutorias. En las normas generales del procedimiento civil, la resolución que recibe la causa a prueba es objeto de reposición y apelación en subsidio.
En cambio, todas las otras resoluciones que se dicten en la Audiencia Inicial y que digan relación con la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, puntos de prueba fijados y la forma de hacerlos valer, así como cualquier otra circunstancia relacionada con ello, son susceptibles de recurso de reposición, pero a diferencia de la regla general establecida en el artículo 4° del proyecto, ésta debe interponerse verbalmente y en la misma audiencia, lo que parece lógico conforme a la naturaleza de dicha Audiencia.
ii) Reposición en determinación del derecho a voto: esta materia se encuentra regulada a propósito de las Juntas de Acreedores. Dentro de los derechos que asisten a los acreedores está el de votación. Para tener derecho a voto, sus créditos deberán estar reconocidos; aunque también podrán votar los acreedores cuyos créditos no lo estén, siempre y cuando se les haya reconocido este derecho en la Audiencia de Determinación del Derecho de Voto regulada en el artículo 190 del proyecto.
Contra la resolución del tribunal que resuelva sobre el derecho a voto del acreedor, sólo procede el recurso de reposición, el que debe ser interpuesto verbalmente y en la misma audiencia.
iii) Reposición en la realización de bienes: la realización sumaria o simplificada (en contraposición a la realización forzada), se aplica sólo en los casos contemplados en el artículo 203.
Una vez acordada la realización sumaria, el liquidador debe confeccionar las bases y demás condiciones de la liquidación, las cuales pueden ser objetadas por el deudor o por los acreedores. Para resolver estas objeciones, el tribunal deberá citar a una audiencia en la que resolverá sobre el punto. Pues bien, respecto de esta resolución, procede el recurso de reposición en forma verbal debiendo resolverse en la misma audiencia.
iv) Resolución que ponga fin al Procedimiento Concursal de Renegociación y Ejecución: el Capítulo V contiene las reglas relativas a los procedimientos de reorganización y liquidación de la Persona Deudora. Se trata de procedimientos aplicables a la persona natural, una de las importantes innovaciones de esta iniciativa legal.
Dentro del procedimiento concursal de renegociación, una vez vencido el plazo para el reparto de fondos, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación. Desde la publicación en el Boletín Concursal de la referida resolución se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte del Procedimiento de Renegociación.
También se puede decretarse el término anticipado del procedimiento por parte de la Superintendencia, cuando se incurra en algunas causales del artículo 268.
Ahora bien, respecto de estas resoluciones, sólo procede el recurso de reposición, conforme lo señala el artículo 269.
En cuanto al recurso de apelación, conforme al artículo 4° del proyecto el recurso de apelación sólo procede cuando se señale expresamente, dentro de quinto día desde que se notifique la resolución impugnada. Se otorgará en el sólo efecto devolutivo, a menos que expresamente se conceda en ambos efectos y gozará de preferencia para ser agregado en la tabla, como también tendrá esta preferencia para su vista y fallo.
Los casos en que expresamente procede el recurso de apelación, son los siguientes:
i) Impugnación de créditos: esta regla se encuentra en el Capítulo III del proyecto de ley, que regula el Procedimiento Concursal de Reorganización. Dentro de este procedimiento debe determinarse el pasivo de la empresa deudora, el que puede ser objetado por el deudor o los acreedores. La objeción podrá deducirse fundada sobre la falta de títulos justificativos, los montos y las preferencias de los créditos que se indican en el estado de las deudas.
Para resolver sobre las objeciones, el tribunal citará a una audiencia que se desarrollará conforme a lo establecido en el artículo 72. La resolución del tribunal que resuelve la objeción, será apelable sólo en su efecto devolutivo.
ii) Impugnación del acuerdo de reorganización judicial: el artículo 88 del proyecto se refiere a la impugnación del acuerdo de reorganización judicial.
Los motivos para impugnar el acuerdo deben ser, conforme al artículo 86, el error en el cómputo de las mayorías requeridas, la falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores o colusión entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Reorganización Judicial, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
Para resolver la impugnación, el tribunal citará a una audiencia que se realizará verbalmente, donde deberá fallar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la citada audiencia. Respecto de esta resolución, procede el recurso de apelación sólo en su efecto devolutivo.
iii) Terminación e incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial: las acciones de terminación e incumplimiento se regulan en el artículo 97 y 98 respectivamente. El procedimiento para la declaración de ambas se encuentra en el artículo 99 de la iniciativa legal. La resolución que acoja las citadas acciones de incumplimiento y terminación del Acuerdo de Reorganización Judicial será apelable en ambos efectos.
iv) Objeción al acuerdo extrajudicial: junto al Acuerdo Judicial de Reorganización, el proyecto de ley contempla el denominado Acuerdo Extrajudicial o Simplificado. Este acuerdo entre deudor y acreedores debe ser presentado al tribunal competente para su aprobación; sin embargo, éste podrá ser objetado por el o los acreedores disidentes o por quienes demuestren fehacientemente que fueron omitidos.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 111, para resolver las objeciones se llevará a cabo una audiencia verbal. La resolución que decida sobre la objeción será publicada en el Boletín Concursal y será apelable en el sólo efecto devolutivo.
v) Sentencia definitiva que acoge o rechaza la oposición del deudor: esta regla se encuentra en el Capítulo 4°, que regula el Procedimiento Concursal de Liquidación. En este procedimiento existen dos tipos de liquidaciones: forzosa y voluntaria. En el caso de la forzosa, el deudor puede oponerse a la liquidación y, de hacerlo, se realiza una audiencia de prueba y con posterioridad una audiencia de fallo. En esta última, el tribunal comunicará la sentencia a quienes asistan a la audiencia, en la que puede acoger o rechazar la oposición del deudor.
Conforme lo señala el artículo 128, si se acoge la oposición, procederá el recurso de apelación en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación en la tabla, vista y fallo. A su vez, contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Con esta regla se priva a la Corte Suprema de conocer del asunto por vía de casación.
En cambio, cuando se rechaza la oposición del deudor, procede la apelación en el sólo efecto devolutivo y con las preferencias anteriormente señaladas. De igual forma, respecto de la resolución que falle la apelación, no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario
vi) Resolución que ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación: si el tribunal rechaza las excepciones que el deudor interpuso en el escrito de oposición, se dictará una resolución que declarará la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 129. El inciso final de este precepto establece que contra la resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, procede la apelación sólo en su efecto devolutivo y que gozará de preferencia para su incorporación en la tabla y posterior vista y fallo. Finalmente, la disposición establece que contra la resolución que decida la segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
vii) Impugnación de créditos: en el Procedimiento Concursal de Liquidación, en la etapa de determinación del pasivo, los acreedores, el deudor y el liquidador podrán objetar los créditos verificados respecto de su existencia, montos o privilegios. Si no se subsanan estas objeciones, los créditos se tendrán por impugnados y el tribunal citará a una audiencia verbal con la finalidad de fallar las impugnaciones. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones, será apelable en el solo efecto devolutivo y con preferencia para agregarse en la tabla, como su vista y fallo, conforme lo señala expresamente el artículo 177.
viii) Resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación: aprobada la Cuenta Final de Administración, el tribunal de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Con esta resolución el deudor recuperará la libre administración de sus bienes.
Conforme al artículo 255, contra la resolución que pone fin al procedimiento de liquidación procederá recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el deudor la libre administración de sus bienes.
ix) Sentencia definitiva que acoge la demanda revocatoria: el Capítulo VI del proyecto de ley regula las denominadas Acciones Revocatorias Concúrsales. Iniciados los procedimientos concúrsales de reorganización o liquidación, los acreedores, el Veedor o el Liquidador, según sea el caso, podrán interponer acciones revocatorias concúrsales, dentro del año anterior al inicio del procedimiento, tratándose de la revocabilidad objetiva (artículo 286), o dentro del periodo de dos años, cuando se trate de revocabilidad subjetiva (artículo 287).
Conforme al artículo 292, en contra de la sentencia que acoja la demanda revocatoria sólo procederá la apelación, que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles (apartándose de la regla general de cinco días), contados desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y agregado extraordinariamente a la tabla que corresponda a la Corte de Apelaciones respectiva.
Como puede apreciarse, tanto la regla general del artículo 4°, como en los diversos casos en que expresamente el legislador contempló el recurso de apelación, aparece la regla en que se le otorga preferencia al recurso para ser agregado a la tabla, así como también para su pronunciamiento y fallo. Lo anterior, por el carácter expedito que tiene o debería tener un procedimiento concursal.
Sin embargo, esta Corte ha señalado sobre este punto en reiteradas oportunidades su opinión respecto a las agregaciones extraordinarias y preferencias en cuanto ellas deben ser reservadas sólo para casos excepcionales, cuya necesidad de solución inmediata sea equivalente a la requerida en la acción de amparo o protección, situación que hace cuestionar que en materia de quiebra -a pesar de su importancia- sea necesario establecer tal preferencia.
En cuanto al recurso de casación, el artículo 4° se limita a señalar que el recurso de casación procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.
Se menciona expresamente en el artículo 90 y en el artículo 258.
Finalmente, según se dijo más arriba, el proyecto crea la figura del Veedor, a quien se sujeta a la fiscalización de la Superintendencia y cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el deudor y sus acreedores. Para ejercer como tal, los Veedores necesitan estar incorporados a un registro público integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como Veedoras por la Superintendencia Concursal y pueden ser excluidos de la nómina por alguna de las causales contenidas en el artículo 18. Ante este hecho, puede reclamar ante la Corte de Apelaciones de su domicilio, que conocerá en cuenta y sin ulterior recurso.
Tercero: Que deben realizarse dos alcances que ya han sido señalados por esta Corte anteriormente. El primero, relacionado con la competencia del tribunal para conocer en primera instancia y el segundo, respecto de la improcedencia de recursos en contra de la resolución que falla la reclamación.
Respecto de la competencia, el Tribunal Pleno ha señalado que deben ser los Juzgados de Letras quienes conozcan en primera instancia de las reclamaciones administrativas. En Oficios N° 32-2012 y N° 142-2012, se señaló: "[...] la Corte Suprema, informando una cantidad considerable de iniciativas legales que establecen la posibilidad de reclamar ante los tribunales de justicia por sanciones impuestas en el ámbito administrativo, ha señalado la conveniencia de que sean los juzgados civiles quienes conozcan en primera instancia de las reclamaciones, y no las Cortes de Apelaciones[...]", "[...] se ha expresado ya habitualmente que resulta inapropiado iniciar ante las Cortes de Apelaciones, procedimientos contenciosos seguidos en contra de resoluciones de administración, los que debieran ser conocidos por los Juzgados de Letras [,..] el criterio reiterado del máximo tribunal, al informar proyectos de ley que establecen procedimientos contenciosos administrativos, es que las reclamaciones sean conocidas en primera instancia por juzgados de letras en lo civil y, en segunda, por las Cortes de Apelaciones".
"Noveno: Que, por otra parte, la reclamación no contempla una segunda instancia, por lo que importa dejar desprovista la decisión de una revisión ordinaria, imponiendo a las partes el uso de la vía extraordinaria del recurso de queja, resorte excepcional que solamente corrige las faltas o abusos graves de los magistrados, afectando con ello la garantía del debido proceso consagrado en el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental".
Cuarto: Que, por otra parte, el Capítulo IX regula la Superintendencia Concursal y en sus artículos 338 y 339 establece las infracciones y sanciones que puede imponer. El artículo 341 regula el procedimiento sancionatorio, entregándole el conocimiento de la reclamación en única instancia a la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. Además, establece la agregación extraordinaria a la tabla más próxima.
Sólo cabe reiterar lo antes expuesto en cuanto a la competencia para conocer de las reclamaciones en primera instancia a los Juzgados de Letras y de la apelación, a la Corte de Apelaciones respectiva. La misma reiteración es procedente en cuanto a la agregación extraordinaria.
Quinto: Que, en síntesis, en relación al proyecto que se informa cabe formular las siguientes observaciones:
a) respecto a la prórroga de competencia ella no puede alcanzar a terceros.
b) todos los jueces de los juzgados de letras correspondientes tienen que ser competentes para conocer los futuros procesos, sin perjuicio de la oportuna capacitación en la materia.
c) No es procedente que se contemple para el recurso de apelación su agregación preferente a la tabla, para su vista y fallo, salvo en lo concerniente a la resolución establecida en el artículo 129 del proyecto, que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de liquidación. Este mismo criterio debe aplicarse a las agregaciones extraordinarias a la tabla respecto de las reclamaciones establecidas en el procedimiento sancionatorio.
d) en cuanto a los procedimientos contenciosos de reclamación contenidos en el artículo 19 y 341, para evitar la proliferación de reclamaciones con reglas tan diversas entre uno y otro, se reitera la necesidad de uniformar este tipo de procedimientos. Por esta razón y como primera regla, se insiste que en los procedimientos contenciosos administrativos la reclamación debe ser conocida en primera instancia por los Juzgados de Letras correspondientes y no por las Cortes de Apelaciones.
e) en vinculación con lo anterior, las reclamaciones deben permitir la interposición del recurso de apelación; de lo contrario se estará atentando contra las normas del debido proceso contenidas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. Por esta razón, es de tal relevancia que la competencia en primera instancia corresponda a un juez de letras, pues de lo contrario, si ese conocimiento en primera instancia se entrega a una Corte de Apelaciones corresponderá a la Corte Suprema conocer de la apelación, lo que no se condice con la finalidad del Máximo Tribunal, que es ser un tribunal de casación y no de segunda instancia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar desfavorablemente el proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, sin perjuicio de las observaciones formuladas precedentemente.
Ofíciese.
PL-18-2012.”
Saluda atentamente a V.S.
Rubén Ballesteros Cárcamo
Presidente
Rosa María Pinto Egusquiza
Secretaria
Fecha 26 de julio, 2012. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO.
26.07.12
BOLETÍN Nº 8.324-03
INDICACIONES
ARTÍCULO 2°.-
Número 6)
1.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la locución “que pone”, por “en que se notifica la sentencia definitiva, poniéndose”.
Número 7)
2.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la frase “cada vez que la ley lo ordene”, por “salvo que la ley ordene otra forma de notificación”.
Número 9)
3.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la frase “Aquella que se designa”, por la frase “Aquella que puede designarse”.
Número 18)
4.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para agregar, a continuación de la palabra “persona”, el vocablo “natural”.
Número 35)
5.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para eliminar la frase “que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal”.
Número 36)
6.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para suprimir la locución “que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal”.
Número 37)
7.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la expresión “y teléfono”, por “, teléfono e internet”.
Número 39)
8.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para agregar, a continuación de la palabra “persona”, el vocablo “natural”.
ARTÍCULO 3°.-
Inciso segundo
9.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por los siguientes:
“En los lugares asiento de Corte, la distribución se regirá por un auto acordado de la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferentemente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales, deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta Ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales correspondientes se encuentran habilitados para conocer, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.”.
ARTÍCULO 4°.-
Número 2)
10.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el vocablo “agregación” por “inclusión”.
ARTÍCULO 11.-
11.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la palabra “Nombramiento”, por “Inclusión”, y el vocablo “nombrado”, por la frase “incorporado a la Nómina de Veedores”.
ARTÍCULO 13.-
12.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para suprimir la frase “ser Veedor y”.
ARTÍCULO 15.-
13.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la palabra “perseguirá”, por “podrá perseguir”.
ARTÍCULO 17.-
Número 2)
14.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:
“2) Los funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado y aquellos que presten cualquier tipo de servicios remunerados o no a la Superintendencia. No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen un cargo o función en instituciones de educación superior.”.
ARTÍCULO 18.-
Número 4)
Letra c)
15.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la expresión “Registro de Valores”, la frase “y hagan oferta pública de sus acciones”.
ARTÍCULO 20.-
16.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la frase “que ordena la apertura del Procedimiento Concursal respectivo”, por “de Reorganización o Liquidación que corresponda”.
ARTÍCULO 22.-
Inciso primero
17.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “deudor”, lo siguiente: “con domicilio en Chile”.
Inciso segundo
18.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “día siguiente hábil”, por “segundo día hábil siguiente”.
19.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar un inciso séptimo, nuevo, del siguiente tenor:
“Asimismo, deberá declarar sus relaciones con el deudor o sus acreedores, si las tuviere y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.”.
Inciso octavo
20.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “a un nuevo Veedor”, por “al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente”.
ARTÍCULO 25.-
Inciso segundo
Número 6)
21.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la palabra “poderes”, la frase “para comparecer en las Juntas de Acreedores”.
ARTÍCULO 36.-
Inciso segundo
Número 11)
22.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “, y”, por un punto y coma (;).
Número 12)
23.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el punto final (.), por la expresión “; y”.
24.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar un numeral 13), nuevo, del siguiente tenor:
“13) Transigir con el acuerdo de la Junta de Acreedores, y respecto de los créditos laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245.”.
ARTÍCULO 37.-
Inciso cuarto
25.- De Su Excelencia el Presidente de la República, y 26.- de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la palabra “deudor”, la frase “con domicilio en Chile”.
Inciso quinto
27.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “día siguiente hábil”, por “segundo día hábil siguiente”.
28.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar como inciso décimo, nuevo, el siguiente:
“Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el deudor y los acreedores, si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.”.
ARTÍCULO 39.-
Número 7)
29.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “una vez ejecutoriada la resolución que tuvo por aprobada su Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes”, por el siguiente texto: “debidamente actualizados y con los intereses corrientes que correspondan, una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa para luego ser abonados como remuneración para el nuevo Liquidador designado”.
Número 10)
30.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “previamente aprobados por la Junta Constitutiva”, por “ratificados por la Junta”.
ARTÍCULO 41.-
Inciso primero
31.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “Calificado” por “Especial”.
32.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aún antes de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.”.
ARTÍCULO 45.-
Inciso primero
33.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, después del vocablo “Liquidación”, la preposición “en”, y para reemplazar la locución “estuvieren o no hayan estado a su cargo”, por “hubieren sido designados”.
Inciso segundo
34.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “salvo que se trate de sociedades que se encuentren inscritas en el Registro de Valores”, por “salvo que se trate de un Veedor no incorporado en la Nómina de Liquidadores, en un Procedimiento Concursal de Liquidación, o de un Liquidador, no incorporado en la Nómina de Veedores, en un Procedimiento Concursal Reorganización”.
ARTÍCULO 53.-
Inciso tercero
Número 2)
35.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “cinco” por “diez”.
Número 9)
36.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para suprimir la frase “total o parcialmente”.
37.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “no procederá recurso alguno, debiendo la Superintendencia dictar”, por “sólo procederá recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Una vez a firme, la Superintendencia dictará”.
ARTÍCULO 57.-
Inciso primero
Número 1)
38.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.
Número 4)
39.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, después de la palabra “certificado” el vocablo “simple”, y a continuación de la expresión “deudor,” la frase “, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros,”, y para eliminar la oración “Asimismo deberá acompañar los antecedentes justificativos de los créditos singularizados que estén en su poder.”.
ARTÍCULO 58.-
Número 1)
Letra a)
Párrafo primero
40.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “primera clase,”, la frase “suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del deudor,”.
Párrafo segundo
41.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la frase “no correrán”, por “se suspenderán”.
Número 2)
Letra c)
42.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la conjunción “o” por una coma (,).
Número 6)
43.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “diez” por “quince”.
ARTÍCULO 67.-
Inciso segundo
44.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir el texto “, salvo lo dispuesto en el artículo 73 sobre suministro asegurado y el artículo 75 sobre préstamos para el financiamiento de operaciones y que no hayan sido considerados en la referida nómina,”.
ARTÍCULO 68.-
45.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar, en su encabezamiento, la frase “Código de gestión para los deudores.”, por “Estipulaciones obligatorias del Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
Número 1)
46.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituirlo por el siguiente:
“1) Se prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, ya sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.”.
Número 3)
47.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para suprimirlo.
ARTÍCULO 70.-
Inciso primero
48.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “señale.”, la siguiente oración: “El Veedor tendrá la obligación de denunciar a los acreedores el incumplimiento de dicho acuerdo.”.
ARTÍCULO 71.-
Inciso primero
49.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la voz “cinco” por “ocho”.
Inciso tercero
50.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “cinco” por “ocho”.
Inciso quinto
51.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la voz “cuarto” por “quinto”.
ARTÍCULO 72.-
Inciso tercero
52.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “décimo” por “tercero”.
ARTÍCULO 75.-
53.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de la palabra “fijo”, el vocablo “contable”.
ARTÍCULO 86.-
54.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de la palabra “impugnado”, la frase “por los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial, y aquellos que sin afectarles tienen interés,”.
ARTÍCULO 87.-
Inciso primero
55.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “tres” por “cinco”.
ARTÍCULO 95.-
Inciso tercero
Letra c)
56.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la voz “deuda”, por “obligación”.
ARTÍCULO 98.-
57.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para agregar en su inciso tercero la siguiente oración final: “El deudor podrá enervar la acción por una sola vez para cada categoría o clase de acreedores.”.
ARTÍCULO 106.-
58.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la expresión “categorías de acreedores,”, la frase “determinación del pasivo,”.
ARTÍCULO 107.-
59.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para consultar como inciso final, el siguiente:
“Conjuntamente con la presentación del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial, deberá presentarse conjuntamente un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el deudor y sus tres principales acreedores, el que deberá contener la calificación fundada acerca de (i) si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor; (ii) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación; y (iii) si la determinación de los créditos y su graduación, cuya propuesta acompañó el deudor, se ajusta a la ley.”.
ARTÍCULO 108.-
60.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, en su encabezamiento, después de la palabra “dispondrá”, la frase “hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 112”.
Letra a)
61.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la locución “primera clase”, la frase “suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del deudor,”.
ARTÍCULO 115.-
Inciso primero
Número 4)
62.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “, y” por un punto y coma (;).
Número 5)
63.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el punto final (.) por la expresión “, y”.
64.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar un numeral 6), nuevo, del siguiente tenor:
“6) Una memoria o una breve relación explicativa de las causas del mal estado de sus negocios.”.
ARTÍCULO 117.-
Número 2)
65.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el que sigue:
“2) Si existieren en su contra dos o más ejecuciones, y no hubiere presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.”.
Número 3)
66.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “se trasladen fuera del territorio de la República o”.
ARTÍCULO 120.-
Inciso primero
Número 2)
Letra b)
67.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la palabra “Liquidación”, la frase “, designando al Liquidador titular y suplente propuesto por el acreedor peticionario”.
ARTÍCULO 128.-
Inciso primero
68.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “agregación” por “inclusión”.
Inciso tercero
69.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.
ARTÍCULO 129.-
Inciso primero
Número 1)
70.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “comprendida en la causal contemplada en el número 1) del artículo 117”.
ARTÍCULO 135.-
Inciso segundo
71.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la expresión “En ambos casos,”, la frase “para percibir el pago”.
ARTÍCULO 145.-
Número 2)
72.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, después de la palabra “declaren”, lo siguiente: “con posterioridad, en el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación”.
ARTÍCULO 164.-
Inciso primero
Número 3)
73.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la conjunción “y”.
Número 4)
74.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el punto final (.) por la expresión “; y”.
75.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar el siguiente numeral 5), nuevo:
“5) El inventario de bienes señalado en el artículo 165.”.
ARTÍCULO 165.-
Número 3)
76.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la palabra “compra”, la frase “, y todos aquellos bienes que se encuentren en poder del deudor en una calidad distinta a la de dueño”.
ARTÍCULO 171.-
Inciso segundo
77.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación del vocablo “Mensuales”, la frase “, debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene”.
ARTÍCULO 172.-
78.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “al día siguiente hábil”, por “dentro de los dos días hábiles siguientes”.
ARTÍCULO 174.-
Inciso primero
79.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “cinco” por “diez”.
ARTÍCULO 175.-
Inciso tercero
80.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente oración final: “El tribunal competente podrá por una sola vez, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.”.
Inciso final
81.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “del día hábil siguiente” por “de los dos días hábiles siguientes”.
ARTÍCULO 179.-
Inciso segundo
82.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la locución “su notificación”, por “la notificación de su verificación”.
ARTÍCULO 181.-
83.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para incorporar la siguiente oración final: “Los acuerdos se tomarán con Quórum Simple, salvo que la ley establezca un quórum diferente.”.
ARTÍCULO 190.-
Número 1)
84.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la expresión “lo estiman”, por “el tribunal lo estima”.
ARTÍCULO 196.-
85.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar como número 5), nuevo, el siguiente:
“5) Plan o propuesta circunstanciada de los bienes del deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.”.
ARTÍCULO 197.-
86.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “día siguiente hábil”, por “tercer día hábil siguiente”.
ARTÍCULO 198.-
Inciso primero
87.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar en su encabezamiento, a continuación de la palabra “Ordinaria”, la segunda vez que aparece, la frase “, si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva”.
ARTÍCULO 204.-
Letra e)
88.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la palabra “corresponderá”, la primera vez que aparece, por la frase “será aquel que determine la Junta de Acreedores, el que en ningún caso podrá ser inferior”.
Letra f)
89.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazarla por la siguiente:
“f) El mínimo del remate de bienes muebles será aquel que determine la Junta de Acreedores.”.
ARTÍCULO 211.-
90.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente oración final: “El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos de esta Ley.”.
ARTÍCULO 221.-
91.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la palabra “dirigirse”, la locución “por escrito”.
ARTÍCULO 223.-
Inciso segundo
92.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la palabra “arrendatario”, por “deudor”.
ARTÍCULO 224.-
93.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La dictación de la Resolución de Liquidación producirá de pleno derecho la aceleración de la cláusula de opción de compra, debiendo la primera Junta Ordinaria de Acreedores pronunciarse sobre su ejercicio.”.
ARTÍCULO 226.-
Inciso segundo
94.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la locución "del arrendador" por "verificado con ocasión del contrato de arrendamiento”.
ARTÍCULO 232.-
Inciso primero
Número 2)
95.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar el signo de puntuación “;” por “.”.
Número 5)
96.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para eliminar el vocablo “nuevo”.
ARTÍCULO 233.-
Número 3)
97.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “y previo informe de la Superintendencia”.
ARTÍCULO 234.-
98.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la locución “y egresos”, por “, egresos y utilidades o pérdidas”.
ARTÍCULO 247.-
99.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar el siguiente numeral 7), nuevo:
“7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.”.
ARTÍCULO 248.-
100.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la expresión “máximo convencional”, por la palabra “corriente”.
101.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente oración final: “La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.”.
ARTÍCULO 258.-
102.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la voz “Liquidación”, la frase “, al momento de proponerse dicho acuerdo”.
ARTÍCULO 259.-
Inciso segundo
103.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “deudas” por “obligaciones”.
ARTÍCULO 260.-
Letra a)
104.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la expresión “acreedores,”, la frase “con obligaciones vigentes, estén vencidas o no,”.
ARTÍCULO 262.-
Inciso primero
Número 4)
105.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar en el párrafo segundo, a continuación de la palabra “resolución”, y del guarismo “260”, una coma (,).
ARTÍCULO 263.-
Número 2)
106.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “sus deudas” por “las obligaciones vigentes del deudor”.
ARTÍCULO 264.-
Inciso cuarto
107.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la frase “de los acreedores”, por “del pasivo”.
ARTÍCULO 265.-
Inciso tercero
108.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “el 60%” por la frase “de 2 o más acreedores que en conjunto representen más del 50%”.
Inciso cuarto
109.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.
ARTÍCULO 281.-
110.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar el texto “títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos”.
ARTÍCULO 286.-
111.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en el encabezamiento del inciso primero, la palabra “podrán” por “deberán”.
ARTÍCULO 290.-
112.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 290.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación y de Liquidación de la Persona Deudora, los acreedores, podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez se limitará a constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas, sin atender a la existencia o no de perjuicios que el acto o contrato pudiera haber causado a los acreedores o a terceros. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dará lugar a la demanda, sin perjuicio de los recursos que procedan.”.
ARTÍCULO 292.-
Inciso final
113.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “y agregado extraordinariamente a la tabla que corresponda a la Corte de Apelaciones respectiva”, por “, con preferencia para su inclusión y para su vista y fallo”.
ARTÍCULO 293.-
114.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa, deberá notificar al Liquidador o Veedor correspondiente, para que éste informe a la Junta dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que la Junta determine si se hace parte o no en dicha acción.”.
ARTÍCULO 295.-
Inciso segundo
115.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar el vocablo “deberá”, por “podrá”.
ARTÍCULO 345.-
Número 3)
Artículo 46
3
116.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la expresión “El deudor que”, la frase “maliciosamente y”.
Artículo 46
3 A
117.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para agregar, después de la expresión “al deudor que”, la locución “maliciosamente y”.
Artículo 46
3 B
118.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la locución “El deudor que”, la frase “maliciosamente y”.
Artículo 46
4
119.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para consultar un número 3°, nuevo, del siguiente tenor:
“3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.”.
ARTÍCULO 368.-
120.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 368.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.118, Sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero Público:
1) Agrégase en el artículo 1° el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia Concursal, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.”.
2) Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) el deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
“d) el que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero.”.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-
ARTÍCULO 2.-
121.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta Ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta Ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, durante el período de vacancia establecido en el artículo anterior y a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas.”.
Fecha 02 de agosto, 2012. Mensaje en Sesión 39. Legislatura 360.
?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INCIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE A LA QUIEBRA COMO CAUSAL DE TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES.
SANTIAGO, agosto 02 de 2012.
MENSAJE Nº 077-360/
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.
Honorable Senado:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece a la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y que regula los efectos de la misma en materia laboral y de seguridad social.
I. ANTECEDENTES
La quiebra es declarada por un juez frente a un estado de incumplimiento de las obligaciones de un deudor (persona natural o jurídica). A contar de esa declaración, el deudor pierde la administración de sus bienes, la que pasa a manos de un tercero denominado síndico, quien está obligado a administrar y liquidar en un solo procedimiento los bienes de ese deudor, debiendo propender al pago de sus deudas, en el orden establecido por la ley.
Para una relación laboral, la quiebra no es un escenario neutral. En efecto, la declaración de un empleador en quiebra conlleva, entre otros efectos, la desnaturalización de las facultades que le permiten conducir las relaciones laborales con sus trabajadores.
Además, la administración que el síndico toma respecto de los bienes del empleador no es una continuidad del empleador, sino que una situación interina impuesta por la ley, con el propósito específico de liquidar los bienes del deudor y saldar las deudas de los acreedores.
Ciertamente, la experiencia ha demostrado que los trabajadores de un empleador declarado judicialmente en quiebra, se ven afectados, principalmente por la incertidumbre de los efectos de aquélla sobre su relación laboral, derechos y prestaciones de que son titulares.
Sobre el particular, cabe tener presente que de conformidad a los registros de la Superintendencia de Quiebras, 37 empleadores han sido declarados en quiebra en el período de enero a marzo de 2012, afectando un universo de 1.937 trabajadores. Previamente, durante los años 2010 y 2011, 267 empleadores fueron declarados en quiebra, involucrando un universo de 5.587 trabajadores.
Además, durante el año 2011, de un total de 283 reclamos formulados ante la citada Superintendencia, un 57% correspondió a trabajadores de empleadores declarados en quiebra.
A esta problemática, debe agregarse la duración del procedimiento de quiebra, pues en promedio éste se prolonga por cincuenta y cuatro meses una vez iniciado.
Los escenarios descritos han permitido a la Superintendencia antes referida detectar aquellas normas laborales y concursales que generaban mayores dificultades en su aplicación, como también aquellas áreas en que la legislación resultaba insuficiente.
II.FUNDAMENTOS
De acuerdo a la normativa actual, los procedimientos de quiebra generan dificultades que afectan a los trabajadores. Estos problemas, constatados por la experiencia de la Superintendencia de Quiebras y de las Inspecciones del Trabajo, se refieren principalmente a falta de certeza sobre la continuidad de la situación contractual laboral, demoras en la obtención de los pagos que se les adeudan y trabas para la reinserción laboral, situaciones que usualmente conducen a interponer demandas judiciales y a requerir asistencia jurídica especializada.
Son estas dificultades las que el presente proyecto de ley busca corregir a través de diversas modificaciones a la legislación vigente. Lo anterior, teniendo a la vista los efectos y finalidades particulares del procedimiento de quiebra, para lo cual es necesario promover el establecimiento de un marco normativo coherente sobre la materia, que dé certidumbre a los trabajadores sobre su situación laboral.
Por lo demás, esta necesidad de reforma legal ha sido planteada también por parlamentarios de diversos sectores, preocupación de la que dan cuenta los proyectos de ley en actual trámite, iniciados en moción, de los H. Diputados Aguiló, Allende Bussi, Goic, Jiménez Fuentes, Muñoz D'Albora y de los entonces Diputados Leal y Olivares Zepeda (boletín N° 6.16413); así como por los H. Senadores Escalona, Muñoz Aburto (boletín N° 6.74913) y Navarro (boletín N° 6.78207). En la especie, esta iniciativa recoge en sus propuestas, el importante aporte contenido en aquellas mociones.
III. PROBLEMÁTICA DE LOS TRABAJADORES DEL EMPLEADOR DECLARADO EN QUIEBRA
En síntesis, ante empleadores declarados en quiebra, la experiencia de la Superintendencia de Quiebras ha demostrado que la situación de los trabajadores se ve especialmente afectada en los siguientes ámbitos:
a) Vigencia del contrato de trabajo y pago de cotizaciones de seguridad social e indemnizaciones
La sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente, y a contar de esa fecha, los derechos de todos los acreedores, quedando devengadas y exigibles todas las deudas del fallido. Además, el empleador declarado en quiebra pierde la administración de sus bienes, la que pasa a manos de un síndico. Desde ese momento, el síndico debe terminar los contratos de trabajo, de modo que los trabajadores, al igual que el resto de los acreedores, puedan intervenir en la quiebra y percibir los pagos que les correspondan.
Sin embargo, la legislación vigente, sin adecuarse a la realidad del empleador declarado en quiebra, no pormenoriza a este evento como una causal de término de contrato de trabajo. Lo anterior, ha conducido a que el síndico proceda a adecuar y asimilar artificialmente este evento a otras causales diferentes de despido.
Es útil recordar que esta necesidad de adecuar la quiebra a otros motivos de término de contrato dio lugar a diferentes interpretaciones. Es así como hasta antes de 2009, existía la práctica de asimilar la quiebra a un caso fortuito, invocando así esta circunstancia como motivo de despido, sin obligación de pago de indemnizaciones por término de contrato a favor del trabajador.
En 2009, la Superintendencia de Quiebras, considerando el criterio mayoritario de la jurisprudencia judicial, instruyó a los síndicos para que, si un empleador era declarado en quiebra, invocaran como motivo de despido de sus trabajadores a las “necesidades de la empresa”, clarificando así la obligación de pagar indemnizaciones por término de contrato.
Cabe tener presente que el término de los contratos de trabajo rige también en el evento que el giro del fallido, por el tiempo y fines determinados en la propia ley, continúe excepcionalmente con posterioridad a una declaración de quiebra. En rigor, la continuidad de giro no configura una supervivencia o continuación del empleador, ya que la administración del ex empleador vinculada a la continuación de su giro tiene, para todos los efectos legales, un tratamiento distinto al que existía antes de su quiebra y ciertamente distinto al tratamiento aplicable durante el proceso de quiebra. Adicionalmente, puede ocurrir que en la continuación de giro el síndico contrate a algunos trabajadores considerados necesarios para esa continuidad, lo que se materializa legalmente a través de un nuevo contrato de trabajo.
b) Fueros
En general, el fuero es un estatuto especial de protección de un trabajador, fundado en que aquél cumple tareas especiales dentro de la organización del empleador o que aquél goza de una situación particular que la ley protege. En el caso de trabajadores que cuentan con fuero maternal, aquél tiene una justificación alimentaria y de protección de la vida, tanto del que está por nacer como del recién nacido. Es decir, los fueros suponen la existencia y subsistencia de la organización de trabajo a cargo del empleador.
Con todo, una vez en quiebra, cabe recordar que el empleador que dirige tal organización no continúa disponiendo de la administración de la misma, sino que ella es ejercida por un tercero con la finalidad acotada de liquidar los bienes de ese empleador en un tiempo determinado y pagar a sus acreedores. Por otro lado, hoy los trabajadores aforados están condicionados a judicializar el término de la relación laboral y la determinación de las cantidades que tendrían o no derecho a recibir.
c) Finiquito
En la práctica, este es uno de los aspectos en los cuales el procedimiento de quiebra ha significado importantes trabas y retrasos para los trabajadores. Normalmente al momento de la declaración de quiebra existen cotizaciones impagas, por lo que, de acuerdo a la normativa vigente, no se puede suscribir un finiquito laboral.
En este escenario, como el síndico carece de un antecedente documentario suficiente para justificar el pago de los créditos laborales, éste no se materializa, aun cuando existan fondos disponibles.
Para salvar esta situación de retraso, los trabajadores afectados deben demandar en los tribunales laborales la declaración de sus derechos y la determinación del monto exacto de sus créditos. Adicionalmente, deben presentar dichos antecedentes al tribunal civil que conoce del procedimiento de quiebra, pudiendo así, finalmente, verificar sus créditos, o en virtud de la demanda presentada ante el tribunal laboral, pueden verificar condicionalmente sus créditos.
Como se aprecia, las prácticas antes descritas implican desventajas para los trabajadores, ya que demoran el pago de sus acreencias por parte del síndico y obligan al trabajador a interponer acciones ante tribunales con el objeto de determinar los derechos y montos que le asisten.
d) Preferencias a favor de los créditos de los trabajadores
Las normas del Código del Trabajo y del Código Civil no son uniformes al regular los límites de las preferencias legales que gozan las acreencias de los trabajadores. Esta situación ha conducido a disparidades interpretativas que dificultan la determinación de los derechos del trabajador, en especial, en lo referido a las siguientes materias:
1. Sobre la preferencia de cobro que debe aplicarse a la indemnización sustitutiva del aviso previo dentro del artículo 2.472 del Código Civil, se han constatado dos criterios. Un criterio más favorable para el trabajador indica que debe aplicarse la preferencia del numeral 5 de ese artículo, mientras que otra interpretación expresa que corresponde aplicar la preferencia del numeral 8 de ese artículo. En este último caso, esa indemnización quedará sujeta a todos los límites establecidos en dicho numeral.
2. Sobre el monto de ingreso mínimo mensual que debe computarse para la preferencia de las indemnizaciones por años de servicio, también se han constatado discrepancias. En efecto, si bien las indemnizaciones de origen laboral gozan de preferencia para su pago, aquélla no excede, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales, existiendo controversia sobre si debe considerarse el ingreso mínimo mensual remuneracional o no remuneracional, cuyos montos difieren notablemente. Así, al mes de mayo de 2012, el ingreso mínimo remuneracional es de $182.000, en tanto que el no remuneracional es de $117.401.
3. Sobre el límite de años de servicio que debe computarse para la preferencia del cobro de la indemnización por años de servicio, también se verifican diferencias. Conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.472 del Código Civil, el límite aplicable es de diez años, mientras que de conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo, dicha indemnización posee un límite de once años.
IV.OBJETIVO
En atención a los antecedentes antes expuestos, y con la finalidad de dar certeza a los trabajadores sobre sus derechos y asimismo evitar trabas y demoras en la percepción de los dineros disponibles en caso de quiebra, nuestro Gobierno ha estimado necesario abordar de manera sistemática los efectos que la declaración de quiebra conlleva en materia laboral.
Por tanto, la iniciativa que someto a vuestro conocimiento, junto con consagrar a la quiebra declarada judicialmente como causal de término de la relación laboral, establece nuevas indemnizaciones por término de contrato, incorpora distintos mecanismos que facilitan el pago de las acreencias de los trabajadores y permite acceder a las prestaciones del seguro de cesantía de la ley N° 19.728.
V.CONTENIDO DEL PROYECTO
a) La declaración judicial de quiebra del empleador como causal de término del contrato de trabajo
Se propone establecer a la declaración judicial de quiebra del empleador como nueva causal de término del contrato de trabajo.
Al efecto, el síndico deberá comunicar formalmente al trabajador el término del contrato en virtud de esta causal. Dicha comunicación deberá acompañarse de determinados antecedentes, enviando copia de su aviso a la Inspección del Trabajo.
b) Indemnizaciones por término de contrato con motivo de la quiebra del empleador
Se propone establecer una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por el trabajador, con carácter de alimentaria, la que estará sujeta a la preferencia del número 5 del artículo 2.472 Código Civil.
A su vez, el trabajador también recibirá una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, la que gozará del privilegio del número 8 del artículo 2.472 Código Civil, con los límites que allí se expresan.
c) Término del fuero e indemnizaciones
Los fueros suponen la existencia y subsistencia de la organización de trabajo a cargo del empleador. Teniendo a la vista los efectos de la quiebra, ya descritos, se precisa que aquélla, junto con configurar una causal de término de contrato, también pone fin a los fueros de sus trabajadores.
Con todo, los trabajadores que estén gozando del fuero indicado en el artículo 201 del Código del Trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a una remuneración mensual por cada uno de los meses que le restaren para que su fuero termine. Ahora bien, si el término de contrato ocurriere mientras el trabajador está haciendo uso de los permisos maternales o post natal parental, no se considerará para el cálculo de esta indemnización a las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Lo anterior, en atención a que durante las semanas en que se goza de permisos maternales, el empleador deja de pagar la remuneración pactada por recibir prestaciones de cargo fiscal.
A su vez, cabe señalar que las indemnizaciones derivadas del fuero maternal serán compatibles y acumulativas, de conformidad a las reglas establecidas al efecto, con las demás indemnizaciones reguladas por este proyecto de ley.
d) Finiquito
Se establece la obligación del síndico de poner a disposición del trabajador un finiquito que dé cuenta de todos aquellos montos que al trabajador se le adeuden por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cotizaciones de seguridad social, según corresponda. Dicho finiquito se extenderá incluso si existen cotizaciones previsionales impagas. Con todo, cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a dichas cotizaciones se tendrá por no escrita. En este sentido, la propuesta recoge el criterio de la Excma. Corte Suprema (v.gr., sentencia rol 7.0762009) en el sentido de que la legislación de quiebras prevalece por sobre la sanción de nulidad de despido, por lo que una vez declarada la quiebra del empleador, no es posible gravar la masa con mayores obligaciones que las que quedaron fijadas a la fecha en que se declaró la quiebra.
Una vez suscrito el finiquito entre síndico y trabajador, este documento sirve para adelantar el pago al trabajador, ya que se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo por parte del síndico.
Además, será obligación del síndico acompañar ese documento suscrito al tribunal de la quiebra. Efectuada la gestión, las cantidades que consten en él se entenderán verificadas en la quiebra, sin necesidad de recurrir a asistencia jurídica para reclamar en un tribunal laboral la existencia de dichos créditos y para luego verificarlos en el tribunal de la quiebra.
e) Preferencias para el pago
A través de modificaciones al Código del Trabajo y al Código Civil, se precisa el alcance del privilegio del numeral 8 del artículo 2.472 del Código Civil a las indemnizaciones de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer, esto es, un límite cuantitativo de tres ingresos mínimos remuneracionales mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, por cada trabajador, y un límite temporal de once años.
f) Créditos sociales otorgados por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
Las cuotas de créditos sociales futuras y, por tanto, no devengadas de un crédito social otorgado por una Caja de Compensación de Asignación Familiar a un trabajador, a diferencia de aquéllas ya descontadas de su remuneración, no gozarán de la preferencia para el pago dispuesta en el artículo 22 de la ley N°18.833.
Por otro lado, las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador, que no hayan sido remesadas por éste a la Caja de Compensación a la fecha de la declaración de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2.472 del Código Civil.
g) Prestaciones del seguro de cesantía
En caso de quiebra del empleador, el trabajador tendrá acceso tanto a las prestaciones financiadas con cargo a su cuenta individual del seguro de cesantía, como también a aquéllas que se otorgan por el Fondo de Cesantía Solidario.
h) Ahorro previsional colectivo
Conforme a la iniciativa en análisis, ante una quiebra, los aportes realizados por el empleador a favor del trabajador tendrán el mismo régimen que actualmente se consagra para los casos en que el contrato termina por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si la relación laboral termina por la quiebra del empleador, los aportes efectuados por este último pasarán a ser de propiedad del trabajador.
En mérito de lo expuesto, someto a la consideración de esa Honorable Cámara el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1°.- Introdúzcase las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
a)Sustitúyase en el inciso cuarto de su artículo 61 la oración “no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista”, por la siguiente “se regirá por lo establecido en dicha norma”.
b) Intercálase el siguiente artículo 163 bis, nuevo:
“Art. 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso de quiebra del empleador declarada por sentencia judicial. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la sentencia judicial que declara la quiebra. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El síndico deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Quiebras que deberá indicar el hecho de que el empleador ha sido declarado en quiebra por sentencia judicial, así como el tribunal que la dictó, la individualización del proceso y la fecha en que se efectuó tal declaración. El síndico deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a 6 días hábiles, contados desde la fecha de su aceptación y juramento de fiel desempeño del cargo en la quiebra.
Dentro del mismo plazo, el síndico deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del síndico, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Quiebras, la que podrá sancionar los hechos imputables al síndico, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la ley N°18.175.
2.- El síndico, en representación de la quiebra, deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el síndico, en representación de la quiebra, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163 de este Código. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero señalado en el artículo 201, el síndico, en representación de la quiebra, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encuentra haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior.
5.- El síndico deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito con al menos diez días de anticipación a la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece el procedimiento de quiebra.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá además ser acompañado por el síndico al tribunal de la quiebra, dentro de los dos días hábiles siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Tendrá el mismo valor que el finiquito suscrito y ratificado ante ministro de fe de conformidad con el artículo 177;
b) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
c) Si el trabajador hiciera reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
d) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a dichas cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el síndico deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el síndico al tribunal de la quiebra dentro del plazo señalado en el inciso tercero de este número, por un periodo de treinta días contados desde la fecha en que dicho instrumento fue puesto a disposición del respectivo trabajador.”.
c) Intercálase en el inciso primero de su artículo 172, entre el vocablo “artículos” y el guarismo “168”, la expresión “163 bis,”.
Artículo 2°.Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 2.472 del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
a) Sustitúyase en su numeral 5, la frase “y las asignaciones familiares”, por la siguiente oración “, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin”.
b) Modifícase su numeral 8 de la siguiente forma:
i. Intercálase en su párrafo primero, entre los vocablos “mensuales” y “por”, el término “remuneracionales”.
ii. Sustitúyase en su párrafo primero, el vocablo “diez” por “once”.
iii. Sustitúyase en su párrafo primero el punto y coma (;) que sigue al término “valistas” por un punto aparte (.).
iv. Agréganse los siguientes párrafos segundo y terceros, nuevos:
“Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;”.
Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 22 de la ley N°18.833:
“En caso de quiebra de la entidad empleadora afiliada declarada judicialmente, regirán las siguientes reglas:
1. Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador, que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la declaración de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2.472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2. El pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la declaración de quiebra, le corresponderá al trabajador, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por quiebra de éste, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”.
Artículo 4°.Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley N°19.728:
a) Sustitúyase en la letra a) de su artículo 12, la expresión “y 161” por la siguiente “, 161 y 163 bis”,
b) Sustitúyase en la letra b) de su artículo 24, la frase “o del artículo 161, ambos”, por la siguiente “o de los artículos 161 y 163 bis, todos”.
Artículo 5°. Sustitúyase en el inciso cuarto del artículo 20 H del decreto ley N°3.500, de 1980, la oración “la causal establecida en el artículo 161”, por la siguiente “las causales establecidas en los artículos 161 o 163 bis”.
Dios guarde a V.E.,
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República
EVELYN MATTHEI FORNET
Ministra del Trabajo y Previsión Social
TEODORO RIBERA NEUMANN
Ministro de Justicia
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 07 de agosto, 2012. Oficio
?Valparaíso, 7 de agosto de 2012.
Nº 800/SEC/12
A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes, correspondiente al Boletín Nº 8.492-13.
En atención a que el proyecto de ley mencionado contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto copia del referido proyecto de ley.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
CAMILO ESCALONA MEDINA
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Fecha 14 de agosto, 2012. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO.
14.08.12
BOLETÍN Nº 8.324-03 (II)
INDICACIONES
ARTÍCULO 2°.
Número 6)
1.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la locución “que pone”, por “en que se notifica la sentencia definitiva, poniéndose”.
Número 7)
1 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar luego de la expresión “Superintendencia Concursal”, los términos “de libre acceso al público”.
2.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la frase “cada vez que la ley lo ordene”, por “salvo que la ley ordene otra forma de notificación”.
Número 9)
3.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la frase “Aquella que se designa”, por la frase “Aquella que puede designarse”.
Número 10)
3 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa para intercalar, a continuación de la palabra “cuentas”, la expresión “de su gestión”, y eliminarla la vez que aparece mencionada a continuación del término “liquidador”.
Número 18)
4.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para agregar, a continuación de la palabra “persona”, el vocablo “natural”.
4 a.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar un número 24, nuevo, del siguiente tenor, modificándose en consecuencia la numeración correlativa de los numerales siguientes:
“24) Nominación: Procedimiento en el cual la Superintendencia Concursal designa mediante un sorteo transparente y público, los veedores y liquidadores que deberán actuar respectivamente en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación.”.
Número 35)
5.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para eliminar la frase “que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal”.
Número 36)
6.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para suprimir la locución “que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal”.
Número 37)
7.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la expresión “y teléfono”, por “, teléfono e internet”, antecedida de una coma (,).
Número 39)
8.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para agregar, a continuación de la palabra “persona”, el vocablo “natural”.
ARTÍCULO 3°.
Inciso segundo
9.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por los siguientes:
“En los lugares asiento de Corte, la distribución se regirá por un auto acordado de la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferentemente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales, deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta Ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales correspondientes se encuentran habilitados para conocer, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.”.
ARTÍCULO 4°.
Número 2)
10.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el vocablo “agregación” por “inclusión”.
ARTÍCULO 11.
11.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la palabra “Nombramiento”, por “Inclusión”, y el vocablo “nombrado”, por la frase “incorporado a la Nómina de Veedores”.
11 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para reemplazar en el título del artículo el término “Nombramiento” por la expresión “Inclusión en la nómina de Veedores”.
ARTÍCULO 13.
12.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para suprimir la frase “ser Veedor y”.
ARTÍCULO 15.
13.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la palabra “perseguirá”, por “podrá perseguir”.
13 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa para agregar luego de la palabra “perseguirá” la expresión “cuando corresponda”, antecedida de una coma (,).
ARTÍCULO 17.
Número 2)
14.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:
“2) Los funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado y aquellos que presten cualquier tipo de servicios remunerados o no a la Superintendencia. No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen un cargo o función en instituciones de educación superior.”.
ARTÍCULO 18.
Número 4)
Letra c)
15.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la expresión “Registro de Valores”, la frase “y hagan oferta pública de sus acciones”.
Número 8)
15 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para suprimir la expresión “a criterio de la Superintendencia”, e insertar a continuación de la palabra “gravísima” la frase “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 de esta ley”.
ARTÍCULO 20.
16.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la frase “que ordena la apertura del Procedimiento Concursal respectivo”, por “de Reorganización o Liquidación que corresponda”.
ARTÍCULO 22.
16 a.- De la Honorable Senadora señora Alvear, mediante la cual reemplaza la disposición por la siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 57, ésta designará mediante sorteo transparente y público, un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
El Veedor titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia a más tardar al siguiente día hábil si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente hábil a su emisión, para que éste designe a un Veedor en la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus razones, al día siguiente hábil de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el procedimiento concursal de reorganización, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelve la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará a un nuevo Veedor mediante el mismo procedimiento.”.
Inciso primero
17.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “deudor”, lo siguiente: “con domicilio en Chile”.
Inciso segundo
18.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “día siguiente hábil”, por “segundo día hábil siguiente”.
Inciso tercero
18 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para reemplazar la frase “vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha.” por “que integren la terna propuesta por el deudor en el formulario señalado en el artículo 55 y, en su defecto, todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha”, seguida de un punto (.).
19.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar un inciso séptimo, nuevo, del siguiente tenor:
“Asimismo, deberá declarar sus relaciones con el deudor o sus acreedores, si las tuviere y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.”.
Inciso octavo
20.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “a un nuevo Veedor”, por “al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente”.
ARTÍCULO 24.
Número 5)
20 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para insertar a continuación de la expresión “cuenta” la frase “dentro del plazo de tres días”.
ARTÍCULO 25.
Inciso segundo
Número 6)
21.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la palabra “poderes”, la frase “para comparecer en las Juntas de Acreedores”.
ARTÍCULO 26.
Inciso segundo
21 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar a continuación de la expresión “expediente” la frase “y notificado al deudor y a los acreedores mediante su publicación en el Boletín Comercial.”.
ARTÍCULO 28.
21 b.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar, a continuación del guarismo 118, la expresión “de esta ley”.
ARTÍCULO 35.
21 c.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para añadir a continuación de la palabra “perseguirá”, la expresión “cuando corresponda”, antecedida y precedida por una coma (,).
ARTÍCULO 36.
Inciso segundo
Número 11)
22.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “, y”, por un punto y coma (;).
Número 12)
23.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el punto final (.), por la expresión “; y”, antecedida de un punto y coma (;).
24.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar un numeral 13), nuevo, del siguiente tenor:
“13) Transigir con el acuerdo de la Junta de Acreedores, y respecto de los créditos laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245.”.
ARTÍCULO 37.
24 a.- Del Honorable Senador señor Tuma, para reemplazarlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Nominación del liquidador. Presentada una solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación ante el tribunal competente, éste nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120.
Tratándose de una solicitud de liquidación voluntaria, el deudor acompañará al tribunal competente la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de esta ley.
Tratándose de una solicitud de liquidación forzosa, el acreedor peticionario acompañará al tribunal en la audiencia respectiva la nómina de acreedores y sus créditos, que hubiere acompañado el deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de esta ley.
Una vez acompañados al tribunal competente los antecedentes señalados, éste ordenará la notificación por cédula a los tres mayores acreedores del deudor según la información entregada, dentro del día hábil siguiente y por medio del receptor de turno, con el objeto de citarlo a una audiencia a realizarse dentro de tercero día de efectuada la última notificación. La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan y en ella se nominará a los liquidadores. Si asistiere un acreedor, la elección se efectuará por mayoría del total de pasivo con derecho a voto conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Cada acreedor citado podrá, sin concurrir y antes de la audiencia, proponer por escrito un liquidador titular y uno suplente de la nómina vigente de liquidadores.
En la audiencia señalada en el inciso anterior, el tribunal nominará como liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de liquidador titular por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de suplente. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos vigentes en la nómina de liquidadores a esa fecha, dentro del día hábil siguiente al de la audiencia y a petición de la solicitante del proceso de liquidación.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
El liquidador titular y el suplente nominados serán inmediatamente notificados por el medio más expedito, el que podrá ser correo electrónico.
El liquidador podrá excusarse de aceptar una nominación ante el tribunal, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones al día hábil siguiente de su notificación. El tribunal resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes con los antecedentes aportados por el liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente certificado. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará a un nuevo liquidador mediante sorteo.”.
24 b.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir el artículo por el siguiente:
“Artículo 37.- Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendecia nominará mediante sorteo transparente y público a un Liquidador Titular y a uno Suplente, en el que participarán todos aquellos vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el deudor acompañará a la Superintendencia copia con cargo del tribunal competente de la respectiva solicitud. Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia con cargo de la respectiva solicitud. Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
El Liquidador titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito, el que podrá ser correo electrónico.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar, ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente hábil, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del siguiente día hábil a su emisión, para que éste designe a un Liquidador en carácter de provisional en la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente hábil de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el procedimiento concursal de liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente certificado. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará a un nuevo Liquidador mediante el mismo procedimiento.”.
Inciso tercero
24 c.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar a continuación de la expresión “con cargo” la frase “del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente”.
Inciso cuarto
25.- De Su Excelencia el Presidente de la República, y 26.- de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la palabra “deudor”, la frase “con domicilio en Chile”.
Inciso quinto
27.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “día siguiente hábil”, por “segundo día hábil siguiente”.
28.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar como inciso décimo, nuevo, el siguiente:
“Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el deudor y los acreedores, si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.”.
ARTÍCULO 39.
Número 7)
29.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “una vez ejecutoriada la resolución que tuvo por aprobada su Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes”, por el siguiente texto: “debidamente actualizados y con los intereses corrientes que correspondan, una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa para luego ser abonados como remuneración para el nuevo Liquidador designado”, seguida de un punto (.).
Número 10)
30.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “previamente aprobados por la Junta Constitutiva”, por “ratificados por la Junta”.
ARTÍCULO 41.
Inciso primero
31.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “Calificado” por “Especial”.
32.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aún antes de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.”.
ARTÍCULO 42.
32 a.- De la Honorable Senadora señora Alvear para intercalar, antes de la palabra “Podrá”, la expresión “No”.
ARTÍCULO 44.
32 b.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.
ARTÍCULO 45.
32 c.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 45.- Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta ley, los veedores no podrán intervenir en procesos concursales de reorganización y los liquidadores no podrán intervenir en procesos concursales de liquidación que no estuvieren o no hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan como acreedor con anterioridad al procedimiento concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26.
La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8 del artículo 18. Asimismo, los veedores y liquidadores no podrán contratar por sí, respectivamente, o a través de terceros o de una persona jurídica en la que sea socio o persona relacionada de la sociedad, con cualquier deudor sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, salvo que se trate de sociedades que se encuentren inscritas en el Registro de Valores.”.
Inciso primero
33.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, después del vocablo “Liquidación”, la preposición “en”, y para reemplazar la locución “estuvieren o no hayan estado a su cargo”, por “hubieren sido designados”.
Inciso segundo
34.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “salvo que se trate de sociedades que se encuentren inscritas en el Registro de Valores”, por “salvo que se trate de un Veedor no incorporado en la Nómina de Liquidadores, en un Procedimiento Concursal de Liquidación, o de un Liquidador, no incorporado en la Nómina de Veedores, en un Procedimiento Concursal Reorganización”.
ARTÍCULO 46.
34 a.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 46.- De la exclusión de la Nómina de Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores importará necesariamente impedimento de incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y viceversa.”.
ARTÍCULO 48.
34 b.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 48.- Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y rendirse ante la Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
A partir de la publicación señalada en el inciso anterior, los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contado desde la recepción de dichas observaciones. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se someterá a su aprobación o rechazo.”.
ARTÍCULO 49.
Inciso primero
34 c.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa para insertar a continuación de la expresión “Boletín Concursal” la frase “dentro del plazo de dos días”.
ARTÍCULO 53.
Inciso tercero
Número 2)
35.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “cinco” por “diez”.
Número 7)
35 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para reemplazar la expresión “en conciencia” por la frase “de acuerdo a las normas de la sana crítica”.
Número 9)
36.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para suprimir la frase “total o parcialmente”.
37.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “no procederá recurso alguno, debiendo la Superintendencia dictar”, por “sólo procederá recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Una vez a firme, la Superintendencia dictará”.
ARTÍCULO 55.
Inciso tercero
37 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para reemplazar la expresión “y” por una coma, e insertar antes del punto aparte (.), la frase “y en dependencias de los tribunales con competencia en procedimientos concursales de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de esta ley.”.
ARTÍCULO 56.
37 b.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 56.- Nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación del Veedor titular y el suplente, el deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento referido en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente. La nominación del Veedor titular y del suplente se realizará bajo el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en el mismo artículo.”.
ARTÍCULO 57.
Inciso primero
Número 1)
38.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.
Número 4)
39.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, después de la palabra “certificado” el vocablo “simple”, y a continuación de la expresión “deudor,” la frase “, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros,”, y para eliminar la oración “Asimismo deberá acompañar los antecedentes justificativos de los créditos singularizados que estén en su poder.”.
ARTÍCULO 58.
Número 1)
Letra a)
Párrafo primero
40.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “primera clase,”, la frase “suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del deudor”, seguida de una coma (,).
Párrafo segundo
41.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la frase “no correrán”, por “se suspenderán”.
Letra b)
Párrafo primero
41 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar, después de la frase “invocando la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización”, lo siguiente: “con la sola excepción de poner término o suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75. El banco emisor de una boleta de garantía podrá excusarse del pago del requerimiento del acreedor durante este período.”.
Letra c)
41 b.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para eliminar la frase “y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones con el respectivo mandante”.
Número 2)
Letra c)
42.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la conjunción “o” por una coma (,).
42 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para reemplazar la expresión “o estatutos sociales” por “estatutos sociales o régimen de poderes”, antecedida de una coma.
Número 6)
43.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “diez” por “quince”.
ARTÍCULO 59.
Inciso primero
43 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para sustituir los términos “Vencido el” por “Dentro de los tres días anteriores al vencimiento del”.
ARTÍCULO 64.
43 b.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para eliminarlo.
ARTÍCULO 67.
Inciso segundo
44.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir el texto “, salvo lo dispuesto en el artículo 73 sobre suministro asegurado y el artículo 75 sobre préstamos para el financiamiento de operaciones y que no hayan sido considerados en la referida nómina,”.
ARTÍCULO 68.
45.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar, en su encabezamiento, la frase “Código de gestión para los deudores.”, por “Estipulaciones obligatorias del Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
45 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para sustituir en su encabezamiento el término “podrán” por “deberán”.
Número 1)
46.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituirlo por el siguiente:
“1) Se prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, ya sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.”.
Número 3)
47.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para suprimirlo.
ARTÍCULO 69.
Inciso primero
47 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para sustituir el término “ambas” por la expresión “cualquiera de las”.
ARTÍCULO 70.
Inciso primero
48.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “señale.”, la siguiente oración: “El Veedor tendrá la obligación de denunciar a los acreedores el incumplimiento de dicho acuerdo.”.
ARTÍCULO 71.
Inciso primero
49.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la voz “cinco” por “ocho”.
Inciso tercero
50.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “cinco” por “ocho”.
Inciso quinto
51.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la voz “cuarto” por “quinto”.
ARTÍCULO 72.
Inciso tercero
52.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “décimo” por “tercero”.
EPÍGRAFE DEL PÁRRAFO 3
52 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para suprimir la palabra “necesaria” e insertar al final la frase “durante la Protección Financiera Concursal”.
ARTÍCULO 75.
53.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de la palabra “fijo”, el vocablo “contable”.
ARTÍCULO 80.
Inciso primero
53 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para incluir a continuación de la palabra “junta” la segunda vez que aparece, la frase “, pudiendo proponer modificaciones”, antecedida de una coma.
ARTÍCULO 86.
54.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de la palabra “impugnado”, la frase “por los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial, y aquellos que sin afectarles tienen interés,”.
Número 2)
54 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar después de la palabra “Judicial” la primera vez que aparece, la frase “cuya impugnación se encuentre pendiente de resolución y”.
ARTÍCULO 87.
Inciso primero
55.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “tres” por “cinco”.
ARTÍCULO 92.
55 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar luego del término “acreedores” la frase “cuyos créditos han sido reconocidos”.
ARTÍCULO 94.
55 b.- Del Honorable Senador señor Tuma, para agregar, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “No constituye renta la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras sanciones aprobadas en un acuerdo de reorganización judicial.”.
ARTÍCULO 95.
Inciso tercero
Letra c)
55 c.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para eliminarla.
56.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la voz “deuda”, por “obligación”.
ARTÍCULO 96.
56 a.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 96.- Rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial. Si la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que en dicha Junta se disponga lo contrario por quórum calificado. En este caso, el deudor deberá, a través del Veedor, publicar la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre la nueva propuesta. El deudor conservará la protección financiera concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la Junta que rechazó el Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la resolución que ordena la apertura del procedimiento Concursal de Liquidación, de oficio y sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, en su caso, deberá solicitar a la Superintendencia Concursal que nomine al Liquidador Titular y al Suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.”.
ARTÍCULO 98.
57.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para agregar en su inciso tercero la siguiente oración final: “El deudor podrá enervar la acción por una sola vez para cada categoría o clase de acreedores.”.
ARTÍCULO 101.
57 a.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 101.- Designación de Liquidador. En la demanda de terminación o de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, el demandante solicitará que se oficie a la Superintendencia Concursal, a efectos de designar a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente. Una vez efectuado el sorteo respectivo, el tribunal los designará en la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación.”.
ARTÍCULO 106.
58.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la expresión “categorías de acreedores,”, la frase “determinación del pasivo”, seguida de una coma (,).
ARTÍCULO 107.
59.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para consultar como inciso final, el siguiente:
“Conjuntamente con la presentación del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial, deberá presentarse conjuntamente un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el deudor y sus tres principales acreedores, el que deberá contener la calificación fundada acerca de (i) si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor; (ii) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación; y (iii) si la determinación de los créditos y su graduación, cuya propuesta acompañó el deudor, se ajusta a la ley.”.
ARTÍCULO 108.
60.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, en su encabezamiento, después de la palabra “dispondrá”, la frase “hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 112”.
Letra a)
61.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la locución “primera clase,”, la frase “suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del deudor”, seguida de una coma (,).
ARTÍCULO 115.
Inciso primero
Número 4)
62.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “, y” por un punto y coma (;).
Número 5)
63.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el punto final (.) por la expresión “, y”, antecedida de una coma (,).
64.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar un numeral 6), nuevo, del siguiente tenor:
“6) Una memoria o una breve relación explicativa de las causas del mal estado de sus negocios.”.
ARTÍCULO 117.
Número 1)
64 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para sustituir la frase “No se podrá invocar esta causal” por “Invocada esta causal respecto del deudor principal, no se podrá invocar”.
Número 2)
65.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el que sigue:
“2) Si existieren en su contra dos o más ejecuciones, y no hubiere presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.”.
Número 3)
66.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “se trasladen fuera del territorio de la República o”.
ARTÍCULO 118.
66 a.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 118.- Requisitos. La demanda que se presentará ante el tribunal competente señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 Unidades de Fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento concursal de liquidación.
3) El acreedor peticionario podrá solicitar a la Superintendencia Concursal designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso de que el deudor se oponga a la liquidación forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, quien tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
4) Solicitará que la Superintendencia Concursal, mediante sorteo, designe el nombre del Liquidador titular y del suplente. El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún procedimiento concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo deudor.”.
Número 3)
66 b.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para garantizar la mantención del activo del deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando este último sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 58.”.
ARTÍCULO 119.
66 c.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para incorporar antes de la palabra “subsane” el término “los”.
ARTÍCULO 120.
66 d.- De la Honorable Senador señor Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 120.- Audiencia inicial. La audiencia inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual procedimiento concursal de liquidación.
2) Acto seguido, el deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las acciones señaladas en los literales siguientes:
a) El deudor podrá consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firme. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación.
b) El deudor podrá allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación.
c) Acogerse expresamente al procedimiento concursal de reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
d) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los números 1, 5, 6, 7, 9 a 14, 16 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el deudor no comparece a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, debiendo la Superintendencia Concursal nombrar a un Liquidador titular y a uno suplente, ambos en carácter de provisionales.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.”.
Inciso primero
Número 2)
Letra b)
67.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la palabra “Liquidación”, la frase “, designando al Liquidador titular y suplente propuesto por el acreedor peticionario”.
Letra c)
67a.- Del Honorable Senador señor Tuma, para reemplazarla por la siguiente:
“c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley, siempre que acredite que se encuentra al día en el pago de la previsión y remuneraciones de sus trabajadores.”.
Letra d)
67b.- Del Honorable Senador señor Tuma, para agregar después de la expresión “Código de Procedimiento Civil” y antecedido de una coma (,), lo siguiente: “siempre que consten en algún antecedente escrito.”.
ARTÍCULO 122.
Números 1) y 2)
67 c.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para eliminarlos, pasando los números 3) y 4) a ser 1) y 2), respectivamente.
ARTÍCULO 128.
Inciso primero
68.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “agregación” por “inclusión”.
Inciso tercero
69.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.
ARTÍCULO 129.
Inciso primero
69 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para eliminar del encabezado la frase “desechando las excepciones opuestas por el deudor”.
69 b.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para intercalar el siguiente número 1), nuevo, del siguiente tenor, modificándose correlativamente la numeración del resto de la disposición;
“1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el deudor.”.
Número 1)
70.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “comprendida en la causal contemplada en el número 1) del artículo 117”.
Número 2)
70 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para añadir luego de la palabra “provisionales” la frase “de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la ley” antecedida y precedida de una coma (,).
Inciso segundo
70 b.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para sustituir la palabra “agregación” por “inclusión”.
ARTÍCULO 135.
Inciso segundo
71.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la expresión “En ambos casos,”, la frase “para percibir el pago”.
ARTÍCULO 140.
Inciso cuarto
71 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para eliminarlo.
ARTÍCULO 142.
71 b.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para añadir, a continuación de la palabra “juicios” el término “civiles”.
71c.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa para intercalar un artículo 144, nuevo, del siguiente tenor, modificándose correlativamente la numeración de las siguientes disposiciones;
“ARTÍCULO 144.- Juicios ordinarios. Los juicios ordinarios agregados a la quiebra seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Condenado el fallido, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en la forma que corresponda.”.
ARTÍCULO 145.
Número 2)
72.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, después de la palabra “declaren”, lo siguiente: “con posterioridad, en el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación”.
ARTÍCULO 164.
Inciso primero
Número 3)
73.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la conjunción “y”.
Número 4)
74.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el punto final (.) por la expresión “y”, antecedida de un punto y coma (;).
75.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar el siguiente numeral 5), nuevo:
“5) El inventario de bienes señalado en el artículo 165.”.
75 a.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir el inciso final por el siguiente numeral 5), nuevo:
“5) El nombre y la firma del Liquidador y del Ministro de Fe que estuvieron presentes en la incautación e inventario de bienes. Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el inciso anterior.”.
ARTÍCULO 165.
Número 3)
76.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la palabra “compra”, la frase “y todos aquellos bienes que se encuentren en poder del deudor en una calidad distinta a la de dueño”, antecedida de una coma (,).
ARTÍCULO 170.
Inciso primero
76 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar luego de la expresión “créditos”, la segunda vez que aparece, la frase “y alegar su preferencia”.
ARTÍCULO 171.
Inciso segundo
77.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación del vocablo “Mensuales”, la frase “debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene”, antecedida de una coma (,).
ARTÍCULO 172.
78.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “al día siguiente hábil”, por “dentro de los dos días hábiles siguientes”.
ARTÍCULO 174.
Inciso primero
79.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “cinco” por “diez”.
ARTÍCULO 175.
Inciso tercero
80.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente oración final: “El tribunal competente podrá por una sola vez, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.”.
Inciso final
81.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “del día hábil siguiente” por “de los dos días hábiles siguientes”.
ARTÍCULO 176.
Inciso primero
81 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa para agregar a continuación de la expresión “crédito impugnado”, la frase “cuyo monto no podrá exceder de 500 Unidades de Fomento”, antecedida de una coma (,).
ARTÍCULO 177.
81 b.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para reemplazar la expresión “agregación extraordinaria” por “inclusión”.
ARTÍCULO 179.
Inciso segundo
82.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la locución “su notificación”, por “la notificación de su verificación”.
ARTÍCULO 181.
83.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para incorporar la siguiente oración final: “Los acuerdos se tomarán con Quórum Simple, salvo que la ley establezca un quórum diferente.”.
ARTÍCULO 190.
Número 1)
84.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la expresión “lo estiman”, por “el tribunal lo estima”.
ARTÍCULO 196.
Número 2)
84 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa para agregar, a continuación de la palabra “Liquidación” lo siguiente: “debiendo, en el mismo acto, entregarle todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del deudor que versen en su poder”, seguida de un punto seguido (.).
85.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar como número 5), nuevo, el siguiente:
“5) Plan o propuesta circunstanciada de los bienes del deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.”.
ARTÍCULO 197.
86.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “día siguiente hábil”, por “tercer día hábil siguiente”.
ARTÍCULO 198.
Inciso primero
87.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar en su encabezamiento, a continuación de la palabra “Ordinaria”, la segunda vez que aparece, la frase “si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva”, antecedida de una coma (,).
ARTÍCULO 201.
87 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar el siguiente inciso final:
“En todo caso, la Junta no podrá celebrarse sino transcurridos tres días desde la publicación de la citación por el liquidador en el Boletín Concursal.”.
ARTÍCULO 204.
Letra e)
88.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la palabra “corresponderá”, la primera vez que aparece, por la frase “será aquel que determine la Junta de Acreedores, el que en ningún caso podrá ser inferior”.
Letra f)
89.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazarla por la siguiente:
“f) El mínimo del remate de bienes muebles será aquel que determine la Junta de Acreedores.”.
ARTÍCULO 211.
90.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente oración final: “El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos de esta ley.”.
ARTÍCULO 216.
Número 2)
90 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para insertar, a continuación de la palabra “señalar” el artículo “el”.
ARTÍCULO 218.
Inciso segundo
90 b.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En todo caso, el acreedor hipotecario o prendario podrá acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el que el tribunal tendrá presente para la determinación final del valor.”.
ARTÍCULO 221.
91.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la palabra “dirigirse”, la locución “por escrito”.
ARTÍCULO 223.
Inciso segundo
92.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la palabra “arrendatario”, por “deudor”.
ARTÍCULO 224.
93.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La dictación de la Resolución de Liquidación producirá de pleno derecho la aceleración de la cláusula de opción de compra, debiendo la primera Junta Ordinaria de Acreedores pronunciarse sobre su ejercicio.”.
ARTÍCULO 226.
Inciso segundo
94.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la locución "del arrendador" por "verificado con ocasión del contrato de arrendamiento”.
ARTÍCULO 231.
94 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para insertar en su encabezado, después de la palabra “Continuación”, la expresión “provisional”, y suprimirla al término del mismo.
ARTÍCULO 232.
94 b.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para insertar en su encabezado, después de la palabra “Continuación”, la expresión “definitiva”, y suprimirla al término del mismo.
Inciso primero
Número 2)
95.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar el signo de puntuación punto y coma (;) por punto (.).
Número 5)
96.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para eliminar el vocablo “nuevo”.
ARTÍCULO 233.
Número 3)
97.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “y previo informe de la Superintendencia”.
ARTÍCULO 234.
98.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la locución “y egresos”, por “egresos y utilidades o pérdidas”, antecedida de una coma (,).
ARTÍCULO 240.
Inciso segundo
98 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa para agregar, a continuación de la expresión “de la primera clase”, la frase “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2472 del Código Civil”, seguida de una coma (,).
ARTÍCULO 247.
99.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar el siguiente numeral 7), nuevo:
“7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.”.
ARTÍCULO 248.
100.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la expresión “máximo convencional”, por la palabra “corriente”.
101.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente oración final: “La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.”.
ARTÍCULO 250.
Inciso segundo
101 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa para sustituir la palabra “dividendos” por “repartos”.
ARTÍCULO 258.
102.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la voz “Liquidación”, la frase “al momento de proponerse dicho acuerdo”, antecedida de una coma (,).
ARTÍCULO 259.
Inciso segundo
103.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “deudas” por “obligaciones”.
103 a.- Del Honorable Senador señor Zaldívar, para reemplazar el guarismo “90” por “180”.
ARTÍCULO 260.
Letra a)
104.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la expresión “acreedores,”, la frase “con obligaciones vigentes, estén vencidas o no”, precedida de una coma (,).
ARTÍCULO 262.
Inciso primero
Número 4)
105.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar en el párrafo segundo, a continuación de la palabra “resolución”, y del guarismo “260”, una coma (,).
ARTÍCULO 263.
Número 2)
106.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “sus deudas” por “las obligaciones vigentes del deudor”.
Número 4)
106 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar, antes del punto seguido, lo siguiente: “con la sola excepción de suspender o poner término a las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado, sin perjuicio de que las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se puedan acelerar o aplicarles multas”, antecedida de una coma (,).
ARTÍCULO 264.
Inciso cuarto
107.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la frase “de los acreedores”, por “del pasivo”.
ARTÍCULO 265.
Inciso tercero
108.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “el 60%” por la frase “de 2 o más acreedores que en conjunto representen más del 50%”.
Inciso cuarto
109.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.
ARTÍCULO 281.
110.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar el texto “títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos”.
ARTÍCULO 286.
111.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en el encabezamiento del inciso primero, la palabra “podrán” por “deberán”.
ARTÍCULO 287.
Inciso segundo
111 a.- De los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para eliminarlo.
ARTÍCULO 290.
112.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 290.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación y de Liquidación de la Persona Deudora, los acreedores, podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez se limitará a constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas, sin atender a la existencia o no de perjuicios que el acto o contrato pudiera haber causado a los acreedores o a terceros. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dará lugar a la demanda, sin perjuicio de los recursos que procedan.”.
ARTÍCULO 292.
Inciso final
113.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “y agregado extraordinariamente a la tabla que corresponda a la Corte de Apelaciones respectiva”, por “, con preferencia para su inclusión y para su vista y fallo”.
ARTÍCULO 293.
114.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa, deberá notificar al Liquidador o Veedor correspondiente, para que éste informe a la Junta dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que la Junta determine si se hace parte o no en dicha acción.”.
ARTÍCULO 295.
Inciso segundo
115.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar el vocablo “deberá”, por “podrá”.
ARTÍCULO 332.
115 a.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 332.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia designar, supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores y asesores económicos de insolvencia. Le corresponderá también supervigilar y fiscalizar al administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor y a los Martilleros que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 de esta ley y, en general, a toda persona que por ley quede sujeta a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia. Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.”.
ARTÍCULO 345.
Número 3)
Artículo 46
3
116.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la expresión “El deudor que”, la frase “maliciosamente y”.
Artículo 46
3 A
117.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para agregar, después de la expresión “al deudor que”, la locución “maliciosamente y”.
Artículo 46
3 B
118.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la locución “El deudor que”, la frase “maliciosamente y”.
Artículo 46
4
119.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para consultar un número 3°, nuevo, del siguiente tenor:
“3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.”.
ARTÍCULO 350.
119 a.- Del Honorable Senador señor Tuma, para reemplazarlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 350.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2002:
1) Agrégase el siguiente artículo 163 bis, nuevo:
“Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso de quiebra del empleador declarada judicialmente. En ese caso, la fecha de término del contrato de trabajo será la misma de la sentencia que declare la quiebra.”.
2) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la siguiente:
“b) por tener la calidad de deudora la empresa de servicios transitorios en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.
ARTÍCULO 368.
120.- De los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 368.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.118, Sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero Público:
1) Agrégase en el artículo 1° el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia Concursal, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.”.
2) Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) el deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
“d) el que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero.”.”.
ARTÍCULO 396.
120a.- Del Honorable Senador señor Tuma, para incorporarle las siguientes modificaciones:
A) Reemplazar su encabezado por el siguiente:
“ARTÍCULO 396.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”.
B) Intercalar, antes del artículo 27 ter que se propone incorporar, que pasa a ser Nº 2), un numeral 1), del siguiente tenor:
“1) Agrégase en el numeral 22 del artículo 17, entre las palabras “ley” y “deudas” la frase “o por un acuerdo de reorganización judicial”.
O O O
120b.- Del Honorable Senador señor Tuma, para agregar un artículo 403, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 403.- Agrégase en el artículo 31 del decreto ley Nº 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, un numeral 13, nuevo, del siguiente tenor:
“13.- Toda condonación o remisión de créditos, intereses, reajustes u otras sanciones aprobadas en un acuerdo de reorganización judicial.”.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 2.
121.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta Ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta Ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, durante el período de vacancia establecido en el artículo anterior y a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas.”.
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 11 de marzo, 2013. Oficio
?FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE CREA UNA NUEVA LEGISLACION CONCURSAL MEDIANTE LA LEY DE REORGANIZACION Y LIQUIDACION DE EMPRESAS Y PERSONAS Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO (Boletín Nº 8324-03).
_____________________________
SANTIAGO, 11 de marzo de 2013
Nº 542-360/
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.
Honorable Senado:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
AL ARTÍCULO 2°
1) Para agregar las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplazar en el numeral 7), la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
b) Reemplazar en el numeral 8), la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
c) Reemplazar en el numeral 18), la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
d) Reemplazar en el numeral 20), la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
e) Reemplazar en el numeral 21), la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
f) Reemplazar en el numeral 22), la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
g) Reemplazar en el numeral 23), la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
h) Reemplazar en el numeral 34), la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
i) Sustituir el número 38) por el siguiente:
"38) Superintendencia: La Superin-tendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.".
j) Reemplazar en el numeral 39), la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO 3°
2) Para agregar como último inciso, nuevo, en el artículo 3° lo siguiente:
"Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la Ley N° 19.346, que Crea la Academia Judicial.”.
AL ARTÍCULO 94
3) Para agregar como último inciso, nuevo, en el artículo 94 lo siguiente:
"El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, relacionadas con los créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial, siempre que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 90, y no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el deudor ni con los demás acreedores que lo acuerden, salvo que en este último caso, el total de los créditos de los acreedores relacionados entre sí, correspondan al 50% o menos del total del pasivo reconocido con derecho a voto. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.".
AL ARTÍCULO 182
4) Para reemplazar en el numeral 4) del artículo 182 la frase “Superintendente Concursal”, por la frase “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO 297
5) Para modificar el artículo 297, en el siguiente sentido:
a) Incorporar como incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto, lo siguiente:
"Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales, deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos 2 veces al año."
b) Reemplazar en el nuevo inciso cuarto la frase "Dicha Nómina", por "La Nómina de Árbitros Concursales".
AL ARTÍCULO 334
6) Para reemplazar en el artículo 334 la frase “Superintendente Concursal”, por la frase “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO 336
7) Para eliminar en el artículo 336 el inciso tercero en adelante.
AL ARTÍCULO 337
8) Para reemplazar en el artículo 337 la frase “Superintendente Concursal”, por la frase “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO 345
9) Para reemplazar en el artículo 345 la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO 350
10) Para reemplazar en el artículo 350 la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO 355
11) Para reemplazar en el artículo 355 la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO 368
12) Para reemplazar en el artículo 368 la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO 373
13) Para reemplazar en el artículo 373 la frase “Superintendente Concursal”, por la frase “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO 394
14) Para reemplazar en el artículo 394 la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO 396
15) Para reemplazar en el artículo 396 la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO 402
16) Para modificar el artículo 402 en el siguiente sentido:
a) Reemplazar la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”;
b) Agregar como último el siguiente; "Toda referencia que en otras leyes se haga a Superintendente de Quiebras, deberá entenderse hecha a Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.".
ARTÍCULO 403, NUEVO
17) Para agregar el siguiente artículo 403, nuevo, al articulado permanente:
"ARTÍCULO 403.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la Ley 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.
1. Elimínase, en el inciso 2° del artículo 2°, la expresión “en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley”.
2. Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 4°, la expresión “artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio” por “artículo 13 de la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
3. Sustitúyese, en el artículo 4°, la palabra “síndicos” por “veedores”; “síndico” por “veedor” y la frase “de Quiebras” por “Insolvencia y Reemprendimiento”.
4. Reemplázase, en el artículo 6°, la expresión “se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio”, por “tengan la calidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
5. Reemplázase, en la letra f) del artículo 7°, la expresión “2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio”, por la expresión “establecidas en el número 6 del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
6. Sustitúyese, en el artículo 12, las expresiones “o de síndico” por “, veedor o liquidador”.
7. Sustitúyese, en el artículo 14, la palabra “síndico” por “liquidador”, la frase “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación” y la palabra “síndicos” por “liquidadores”.
8. Sustitúyese, en el epígrafe del artículo 15, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
9. Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 15, la frase “número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175” por “número 12 del artículo 337 de la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
10. Reemplázase, en el número 3° del artículo 15, la frase “número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175” por “el artículo 339 de la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
11. Sustitúyese, en el número 3° del artículo 15, la frase “en dicha norma se conceden a los síndicos” por “se conceden en los entes fiscalizados en los artículos 341 y 342 de la citada ley”.
12. Sustitúyese, en la letra c) del artículo 18, la expresión “de quiebras” por “de inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
13. Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 23, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
14. Sustitúyese, en el inciso 6° del artículo 24, la frase “en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido” por “con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”.
15. Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 25, la frase “En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo” por la frase “En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal”.
16. Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 26, la expresión “quiebra del solicitante” por “que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación” y la palabra “fallido” por “deudor”.
17. Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 26, la expresión “de la quiebra” por “de un procedimiento concursal de liquidación”.
18. Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 26, la palabra “de quiebra” por “del inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del”.
19. Sustitúyese, en el número 2° del artículo 26, la palabra “síndico” por “liquidador”.
AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
18) Para reemplazar en el artículo primero transitorio la frase "un año" por "nueve meses".
AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO
19) Para reemplazar en el artículo tercero transitorio la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO
20) Para reemplazar en el artículo cuarto transitorio la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO
21) Para reemplazar en el artículo quinto transitorio la frase “Superintendente Concursal”, por la frase “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento” y la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO
22) Para reemplazar en el artículo sexto transitorio la frase “Superintendente Concursal”, por la frase “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”, y la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO
23) Para reemplazar en el artículo séptimo transitorio la frase “Superintendencia Concursal”, por la frase “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO
24) Para modificar el artículo octavo transitorio en el siguiente sentido:
a) Reemplazar la frase "de su entrada en vigencia" por "desde su publicación en el Diario Oficial.".
b)Agregar como último inciso lo siguiente:“El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Poder Judicial y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, NUEVO
25) Para agregar el siguiente artículo décimo transitorio, nuevo:
"ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros 5 años contados desde la publicación de esta ley, Liquidadores y Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16, será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor solo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador solo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad Liquidador.
Los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.”.
ARTÍCULO UNDECIMO TRANSITORIO, NUEVO
26) Para agregar el siguiente artículo undécimo transitorio, nuevo:
"ARTÍCULO 11.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio, a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación conforme al artículo 297, dentro del año de vacancia.".
Dios guarde a V.E.,
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República
FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro de Hacienda
PABLO LONGUEIRA MONTES
Ministro de Economía, Fomento y Turismo
PATRICIA PÉREZ GOLDBERG
Ministra de Justicia
Senado. Fecha 09 de abril, 2013. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 23. Legislatura 361.
SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y ECONOMÍA, UNIDAS, recaído en los proyectos de ley, en primer trámite constitucional, que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas y perfeccionan el rol de la Superintendencia del ramo, y que establecen la quiebra como causal de término de contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes.
BOLETINES N°s 8.324-03 y 8.492-13, refundidos.
HONORABLE SENADO:
Vuestras Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y Economía, unidas, tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.
A las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa asistieron el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Pablo Longueira, y los asesores señora Natalia Cabrera y señores Julio Alonso, Alejandro Arriagada, Carlos Feres y Gabriel Jiménez.
Concurrieron, por la Superintendencia de Quiebras, la Superintendenta, señora Josefina Montenegro; la Jefa del Departamento Jurídico, señora Alejandra Anguita; la Encargada del Subdepartamento de Fiscalización Contable, señora Carolina Pino, y los asesores señora Rocío Vergara y señores Álvaro Lavín, Cristián Palacios y Nicolás Velasco.
En representación de la Comisión Técnica, que se formó para dar su asesoría a las Comisiones Unidas, participaron el trabajador social y asesor, señor Eduardo Barros; el profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile, señor Nelson Contador; el abogado del área legislativa del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Daniel Montalva; el abogado del área legislativa de la Fundación Jaime Guzmán, señor Gustavo Rosende, y el abogado, síndico de quiebras y asesor económico de insolvencias, señor Gonzalo Torre.
Asistieron, además, la Jueza Titular del 15° Juzgado Civil de Santiago, señora Claudia Lazen; el Relator de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, señor Ricardo Núñez, y el abogado y síndico de quiebras, señor Francisco Cuadrado.
Participaron, especialmente invitados, el profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Valparaíso, señor Luis Felipe Peuriot, y el profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile, señor Gabriel Zaliasnik.
Por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, participó el asesor, señor Reynaldo Núñez. Concurrió, por la Fundación Jaime Guzmán, el asesor, señor Gustavo Rosende.
Asistieron los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Vanesa Muñoz, y señores Agustín Briceño, Tomás Celis, Juan Pablo Fuentealba, Juan Ignacio Gómez y Juan Pablo Miranda.
Participó, por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el abogado, señor Rodrigo Quinteros.
Estuvieron presentes, asimismo, el asesor de la Honorable Senadora señora Alvear, señor Jorge Cash; el asesor del Honorable Senador señor Frei, señor Alfredo Ugarte; el asesor del Honorable Senador señor García, señor Rodrigo Fuentes; el asesor del Honorable Senador señor Letelier, señor Tomás Monsalve; el asesor del Honorable Senador Novoa, señor Nicolás Figari; la asesora del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), señora Paz Anastasiadis; el asesor del Honorable Senador señor Zaldívar, señor Ignacio Imas, y el asesor del Comité de Senadores de Renovación Nacional, señor Hernán Castillo.
Participó, la alumna de Derecho de la Universidad Central, señora Ruth Vilches.
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NORMAS DE QUORUM ESPECIAL
Los artículos 3°, 19, 69, 142 (que pasó a ser 143), 143 (que pasó a ser 144), 147 (que pasó a ser 148), 295 (que pasó a ser 297), 296 (que pasó a ser 298), 300 (que pasó a ser 302), 303 (que pasó a ser 305), 305 (que pasó a ser 307), 309 (que pasó a ser 311), 311 (que pasó a ser 313), 313 (que pasó a ser 315), 314 (que pasó a ser 316), 316 (que pasó a ser 318), 318 (que pasó a ser 320), 319 (que pasó a ser 321), 320 (que pasó a ser 322), 322 (que pasó a ser 324), 324 (que pasó a ser 326), 325 (que pasó a ser 327), 326 (que pasó a ser 328), 328 (que pasó a ser 330), 329 (que pasó a ser 331), 341 (que pasó a ser 343), 345 (que pasó a ser 347) y 349 (que pasó a ser 351) permanentes del proyecto, dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales y, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, tienen carácter de normas orgánico constitucionales. En consecuencia, para su aprobación requieren del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en los términos del inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Con el mismo quórum deben aprobarse los artículos 335 (que pasó a ser 337) y 337 (que pasó a ser 339), por incidir en materias propias de ley orgánica constitucional según lo dispone el artículo 38 de la Carta Fundamental. Asimismo, requieren de dicho quórum los artículos 355 (que pasó a ser 357), según lo dispone el artículo 99 de la Constitución Política, y el artículo 392 (que pasó a ser artículo 391), en mérito de lo dispuesto por el artículo 111 de la misma Carta Fundamental. Complementariamente, por relacionarse con la organización y atribuciones de los tribunales, los artículos 8° y 11 transitorios deben también aprobarse como normas orgánicas constitucionales.
Por su parte, el artículo 374, que pasó a ser 375, incide en una materia que es objeto de ley de quórum calificado, según lo dispone el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política. Por ello, en conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental, requiere, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio.
OPINIÓN DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA
Cabe hacer presente que al inicio de la tramitación de este asunto, por contener éste algunas normas que dicen relación con la organización y las atribuciones de los tribunales de justicia, fue puesto en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema a objeto de recabar su parecer, en los términos de los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
La respuesta del Máximo Tribunal es del tenor que sigue:
“Oficio N° 59-2012
INFORME PROYECTO DE LEY 18-2012
Antecedente: Boletín N° 8.324-03.
Santiago, 27 de junio de 2012.
Por Oficio N° 551/SEC/12, de 23 de mayo último, el señor Presidente del Senado ha requerido de esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, sobre el proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 25 del actual, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y suplentes señores Juan Escobar Zepeda y Carlos Cerda Fernández, acordó informarlo desfavorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
“Santiago, veintisiete de junio de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que por Oficio N° 551/SEC/12, de 23 de mayo último, el señor Presidente del Senado ha requerido de esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artículos 77 del a Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, sobre el proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.
El proyecto consta de cuatrocientos dos artículos y nueve disposiciones transitorias, en que se reforma el sistema de quiebras sustituyendo la normativa vigente en el Código de Comercio por un nuevo régimen que, entre otros muchos cambios, elimina las denominaciones "quiebra" y "fallido", acorta los plazos y reemplaza la figura del síndico, dividiendo sus roles: un "veedor" tendrá a su cargo la reorganización del deudor y un "liquidador" que entrará en escena si ese proceso previo de acuerdos no prospera y que contempla además la aplicación del procedimiento a personas naturales.
Segundo: Que las disposiciones de la iniciativa que dicen relación con la organización y atribución del Poder Judicial y, por lo tanto, han de ser informados por esta Corte Suprema, son las siguientes:
a) Artículo 3°, sobre la competencia. Este artículo mantiene la regla de competencia que actualmente se aplica a los juicios de quiebra y que se encuentra contenida en el artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales. La diferencia está en que permite la prórroga de la competencia, situación que en el actual procedimiento es improcedente, porque de acuerdo al artículo 185 del Código Orgánico de Tribunales, los pactos de prórroga de la competencia no les alcanzan a los terceros, con lo que tal estipulación no se aviene con la naturaleza de un proceso concursal.
El inciso segundo, establece que la Corte Suprema deberá establecer la lista de juzgados con jueces y secretarios para que sólo ellos conozcan de las causas relacionadas con los procedimientos concúrsales debiendo éstos asistir a cursos de instrucción que se impartirán por la Academia Judicial.
La regla de competencia es de aplicación general por lo que todos los jueces de los juzgados de letras correspondientes deben estar en condiciones de conocer de estos casos.
Para realizar las capacitaciones correspondientes y afrontar la futura entrada en vigencia de los nuevos procedimientos concúrsales, se deben entregar al Poder Judicial los recursos financieros suficientes para asumir las futuras modificaciones.
En cuanto al fuero, la nueva disposición mantiene la regla actual del artículo 4° que regula la situación del acreedor, pero innova en lo que respecta al deudor con fuero. En este último caso, en la actual ley de quiebras, una interpretación a contrario sensu del artículo 4° hace concluir que cuando el deudor goza de fuero, será otro el tribunal competente; sin embargo, la redacción del artículo propuesto por el proyecto de ley establece que tanto en el caso del acreedor y deudor, si alguno tiene fuero, seguirá conociendo el juzgado de letras correspondiente al domicilio del deudor.
b) Artículo 4°, de los recursos. Dentro del Capítulo relativo a las disposiciones generales, se encuentra el artículo 4°, que establece la regla ordinaria respecto a los recursos.
Respecto del recurso de reposición, se consagra un plazo de tres días para interponerlo, diferenciándose del término establecido para la reposición ordinaria en materia civil (cinco días) y la actual reposición de la ley de quiebras que es de carácter especial y cuyo plazo es de diez días hábiles. En cuanto a la improcedencia de recursos en contra de la reposición, se recogen las reglas generales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.
En el proyecto hay casos expresamente regulados que tienen alguna diferencia con la regla general señalada anteriormente:
i) Reposición en juicio de oposición: dentro de las etapas del Procedimiento Concursal de Liquidación, se encuentra la liquidación forzada del deudor, donde cualquier acreedor podrá demandar la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora. Una vez presentada la demanda por el o los acreedores (artículo 118) y acogida ésta por el tribunal, se lleva a cabo la audiencia inicial (artículo 120), en la que el deudor puede oponerse a la demanda, oposición que se regula específicamente en el artículo 121 y siguientes.
Dentro de estas reglas, la resolución que recibe la causa a prueba sólo será susceptible de recurso de reposición, consagrándose una excepción a las reglas generales, ya que la reposición procede contra autos y decretos y sólo excepcionalmente respecto de sentencias interlocutorias. En las normas generales del procedimiento civil, la resolución que recibe la causa a prueba es objeto de reposición y apelación en subsidio.
En cambio, todas las otras resoluciones que se dicten en la Audiencia Inicial y que digan relación con la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, puntos de prueba fijados y la forma de hacerlos valer, así como cualquier otra circunstancia relacionada con ello, son susceptibles de recurso de reposición, pero a diferencia de la regla general establecida en el artículo 4° del proyecto, ésta debe interponerse verbalmente y en la misma audiencia, lo que parece lógico conforme a la naturaleza de dicha Audiencia.
ii) Reposición en determinación del derecho a voto: esta materia se encuentra regulada a propósito de las Juntas de Acreedores. Dentro de los derechos que asisten a los acreedores está el de votación. Para tener derecho a voto, sus créditos deberán estar reconocidos; aunque también podrán votar los acreedores cuyos créditos no lo estén, siempre y cuando se les haya reconocido este derecho en la Audiencia de Determinación del Derecho de Voto regulada en el artículo 190 del proyecto.
Contra la resolución del tribunal que resuelva sobre el derecho a voto del acreedor, sólo procede el recurso de reposición, el que debe ser interpuesto verbalmente y en la misma audiencia.
iii) Reposición en la realización de bienes: la realización sumaria o simplificada (en contraposición a la realización forzada), se aplica sólo en los casos contemplados en el artículo 203.
Una vez acordada la realización sumaria, el liquidador debe confeccionar las bases y demás condiciones de la liquidación, las cuales pueden ser objetadas por el deudor o por los acreedores. Para resolver estas objeciones, el tribunal deberá citar a una audiencia en la que resolverá sobre el punto. Pues bien, respecto de esta resolución, procede el recurso de reposición en forma verbal debiendo resolverse en la misma audiencia.
iv) Resolución que ponga fin al Procedimiento Concursal de Renegociación y Ejecución: el Capítulo V contiene las reglas relativas a los procedimientos de reorganización y liquidación de la Persona Deudora. Se trata de procedimientos aplicables a la persona natural, una de las importantes innovaciones de esta iniciativa legal.
Dentro del procedimiento concursal de renegociación, una vez vencido el plazo para el reparto de fondos, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación. Desde la publicación en el Boletín Concursal de la referida resolución se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte del Procedimiento de Renegociación.
También se puede decretarse el término anticipado del procedimiento por parte de la Superintendencia, cuando se incurra en algunas causales del artículo 268.
Ahora bien, respecto de estas resoluciones, sólo procede el recurso de reposición, conforme lo señala el artículo 269.
En cuanto al recurso de apelación, conforme al artículo 4° del proyecto el recurso de apelación sólo procede cuando se señale expresamente, dentro de quinto día desde que se notifique la resolución impugnada. Se otorgará en el sólo efecto devolutivo, a menos que expresamente se conceda en ambos efectos y gozará de preferencia para ser agregado en la tabla, como también tendrá esta preferencia para su vista y fallo.
Los casos en que expresamente procede el recurso de apelación, son los siguientes:
i) Impugnación de créditos: esta regla se encuentra en el Capítulo III del proyecto de ley, que regula el Procedimiento Concursal de Reorganización. Dentro de este procedimiento debe determinarse el pasivo de la empresa deudora, el que puede ser objetado por el deudor o los acreedores. La objeción podrá deducirse fundada sobre la falta de títulos justificativos, los montos y las preferencias de los créditos que se indican en el estado de las deudas.
Para resolver sobre las objeciones, el tribunal citará a una audiencia que se desarrollará conforme a lo establecido en el artículo 72. La resolución del tribunal que resuelve la objeción, será apelable sólo en su efecto devolutivo.
ii) Impugnación del acuerdo de reorganización judicial: el artículo 88 del proyecto se refiere a la impugnación del acuerdo de reorganización judicial.
Los motivos para impugnar el acuerdo deben ser, conforme al artículo 86, el error en el cómputo de las mayorías requeridas, la falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores o colusión entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Reorganización Judicial, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
Para resolver la impugnación, el tribunal citará a una audiencia que se realizará verbalmente, donde deberá fallar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la citada audiencia. Respecto de esta resolución, procede el recurso de apelación sólo en su efecto devolutivo.
iii) Terminación e incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial: las acciones de terminación e incumplimiento se regulan en el artículo 97 y 98 respectivamente. El procedimiento para la declaración de ambas se encuentra en el artículo 99 de la iniciativa legal. La resolución que acoja las citadas acciones de incumplimiento y terminación del Acuerdo de Reorganización Judicial será apelable en ambos efectos.
iv) Objeción al acuerdo extrajudicial: junto al Acuerdo Judicial de Reorganización, el proyecto de ley contempla el denominado Acuerdo Extrajudicial o Simplificado. Este acuerdo entre deudor y acreedores debe ser presentado al tribunal competente para su aprobación; sin embargo, éste podrá ser objetado por el o los acreedores disidentes o por quienes demuestren fehacientemente que fueron omitidos.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 111, para resolver las objeciones se llevará a cabo una audiencia verbal. La resolución que decida sobre la objeción será publicada en el Boletín Concursal y será apelable en el sólo efecto devolutivo.
v) Sentencia definitiva que acoge o rechaza la oposición del deudor: esta regla se encuentra en el Capítulo 4°, que regula el Procedimiento Concursal de Liquidación. En este procedimiento existen dos tipos de liquidaciones: forzosa y voluntaria. En el caso de la forzosa, el deudor puede oponerse a la liquidación y, de hacerlo, se realiza una audiencia de prueba y con posterioridad una audiencia de fallo. En esta última, el tribunal comunicará la sentencia a quienes asistan a la audiencia, en la que puede acoger o rechazar la oposición del deudor.
Conforme lo señala el artículo 128, si se acoge la oposición, procederá el recurso de apelación en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación en la tabla, vista y fallo. A su vez, contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Con esta regla se priva a la Corte Suprema de conocer del asunto por vía de casación.
En cambio, cuando se rechaza la oposición del deudor, procede la apelación en el sólo efecto devolutivo y con las preferencias anteriormente señaladas. De igual forma, respecto de la resolución que falle la apelación, no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario
vi) Resolución que ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación: si el tribunal rechaza las excepciones que el deudor interpuso en el escrito de oposición, se dictará una resolución que declarará la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 129. El inciso final de este precepto establece que contra la resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, procede la apelación sólo en su efecto devolutivo y que gozará de preferencia para su incorporación en la tabla y posterior vista y fallo. Finalmente, la disposición establece que contra la resolución que decida la segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
vii) Impugnación de créditos: en el Procedimiento Concursal de Liquidación, en la etapa de determinación del pasivo, los acreedores, el deudor y el liquidador podrán objetar los créditos verificados respecto de su existencia, montos o privilegios. Si no se subsanan estas objeciones, los créditos se tendrán por impugnados y el tribunal citará a una audiencia verbal con la finalidad de fallar las impugnaciones. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones, será apelable en el solo efecto devolutivo y con preferencia para agregarse en la tabla, como su vista y fallo, conforme lo señala expresamente el artículo 177.
viii) Resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación: aprobada la Cuenta Final de Administración, el tribunal de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Con esta resolución el deudor recuperará la libre administración de sus bienes.
Conforme al artículo 255, contra la resolución que pone fin al procedimiento de liquidación procederá recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el deudor la libre administración de sus bienes.
ix) Sentencia definitiva que acoge la demanda revocatoria: el Capítulo VI del proyecto de ley regula las denominadas Acciones Revocatorias Concúrsales. Iniciados los procedimientos concúrsales de reorganización o liquidación, los acreedores, el Veedor o el Liquidador, según sea el caso, podrán interponer acciones revocatorias concúrsales, dentro del año anterior al inicio del procedimiento, tratándose de la revocabilidad objetiva (artículo 286), o dentro del período de dos años, cuando se trate de revocabilidad subjetiva (artículo 287).
Conforme al artículo 292, en contra de la sentencia que acoja la demanda revocatoria sólo procederá la apelación, que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles (apartándose de la regla general de cinco días), contados desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y agregado extraordinariamente a la tabla que corresponda a la Corte de Apelaciones respectiva.
Como puede apreciarse, tanto la regla general del artículo 4°, como en los diversos casos en que expresamente el legislador contempló el recurso de apelación, aparece la regla en que se le otorga preferencia al recurso para ser agregado a la tabla, así como también para su pronunciamiento y fallo. Lo anterior, por el carácter expedito que tiene o debería tener un procedimiento concursal.
Sin embargo, esta Corte ha señalado sobre este punto en reiteradas oportunidades su opinión respecto a las agregaciones extraordinarias y preferencias en cuanto ellas deben ser reservadas sólo para casos excepcionales, cuya necesidad de solución inmediata sea equivalente a la requerida en la acción de amparo o protección, situación que hace cuestionar que en materia de quiebra -a pesar de su importancia- sea necesario establecer tal preferencia.
En cuanto al recurso de casación, el artículo 4° se limita a señalar que el recurso de casación procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.
Se menciona expresamente en el artículo 90 y en el artículo 258.
Finalmente, según se dijo más arriba, el proyecto crea la figura del Veedor, a quien se sujeta a la fiscalización de la Superintendencia y cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el deudor y sus acreedores. Para ejercer como tal, los Veedores necesitan estar incorporados a un registro público integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como Veedoras por la Superintendencia Concursal y pueden ser excluidos de la nómina por alguna de las causales contenidas en el artículo 18. Ante este hecho, puede reclamar ante la Corte de Apelaciones de su domicilio, que conocerá en cuenta y sin ulterior recurso.
Tercero: Que deben realizarse dos alcances que ya han sido señalados por esta Corte anteriormente. El primero, relacionado con la competencia del tribunal para conocer en primera instancia y el segundo, respecto de la improcedencia de recursos en contra de la resolución que falla la reclamación.
Respecto de la competencia, el Tribunal Pleno ha señalado que deben ser los Juzgados de Letras quienes conozcan en primera instancia de las reclamaciones administrativas. En Oficios N° 32-2012 y N° 142-2012, se señaló: "[...] la Corte Suprema, informando una cantidad considerable de iniciativas legales que establecen la posibilidad de reclamar ante los tribunales de justicia por sanciones impuestas en el ámbito administrativo, ha señalado la conveniencia de que sean los juzgados civiles quienes conozcan en primera instancia de las reclamaciones, y no las Cortes de Apelaciones[...]", "[...] se ha expresado ya habitualmente que resulta inapropiado iniciar ante las Cortes de Apelaciones, procedimientos contenciosos seguidos en contra de resoluciones de administración, los que debieran ser conocidos por los Juzgados de Letras [,..] el criterio reiterado del máximo tribunal, al informar proyectos de ley que establecen procedimientos contenciosos administrativos, es que las reclamaciones sean conocidas en primera instancia por juzgados de letras en lo civil y, en segunda, por las Cortes de Apelaciones".
"Noveno: Que, por otra parte, la reclamación no contempla una segunda instancia, por lo que importa dejar desprovista la decisión de una revisión ordinaria, imponiendo a las partes el uso de la vía extraordinaria del recurso de queja, resorte excepcional que solamente corrige las faltas o abusos graves de los magistrados, afectando con ello la garantía del debido proceso consagrado en el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental".
Cuarto: Que, por otra parte, el Capítulo IX regula la Superintendencia Concursal y en sus artículos 338 y 339 establece las infracciones y sanciones que puede imponer. El artículo 341 regula el procedimiento sancionatorio, entregándole el conocimiento de la reclamación en única instancia a la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. Además, establece la agregación extraordinaria a la tabla más próxima.
Sólo cabe reiterar lo antes expuesto en cuanto a la competencia para conocer de las reclamaciones en primera instancia a los Juzgados de Letras y de la apelación, a la Corte de Apelaciones respectiva. La misma reiteración es procedente en cuanto a la agregación extraordinaria.
Quinto: Que, en síntesis, en relación al proyecto que se informa cabe formular las siguientes observaciones:
a) respecto a la prórroga de competencia ella no puede alcanzar a terceros.
b) todos los jueces de los juzgados de letras correspondientes tienen que ser competentes para conocer los futuros procesos, sin perjuicio de la oportuna capacitación en la materia.
c) No es procedente que se contemple para el recurso de apelación su agregación preferente a la tabla, para su vista y fallo, salvo en lo concerniente a la resolución establecida en el artículo 129 del proyecto, que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de liquidación. Este mismo criterio debe aplicarse a las agregaciones extraordinarias a la tabla respecto de las reclamaciones establecidas en el procedimiento sancionatorio.
d) en cuanto a los procedimientos contenciosos de reclamación contenidos en el artículo 19 y 341, para evitar la proliferación de reclamaciones con reglas tan diversas entre uno y otro, se reitera la necesidad de uniformar este tipo de procedimientos. Por esta razón y como primera regla, se insiste que en los procedimientos contenciosos administrativos la reclamación debe ser conocida en primera instancia por los Juzgados de Letras correspondientes y no por las Cortes de Apelaciones.
e) en vinculación con lo anterior, las reclamaciones deben permitir la interposición del recurso de apelación; de lo contrario se estará atentando contra las normas del debido proceso contenidas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. Por esta razón, es de tal relevancia que la competencia en primera instancia corresponda a un juez de letras, pues de lo contrario, si ese conocimiento en primera instancia se entrega a una Corte de Apelaciones corresponderá a la Corte Suprema conocer de la apelación, lo que no se condice con la finalidad del Máximo Tribunal, que es ser un tribunal de casación y no de segunda instancia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar desfavorablemente el proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, sin perjuicio de las observaciones formuladas precedentemente.
Ofíciese. PL-18-2012.”.
Debe tenerse en consideración que, en atención a que algunas de estas disposiciones vinculadas a la organización y las atribuciones de los tribunales fueron incorporadas al proyecto durante este trámite reglamentario y a que otras fueron objeto de modificaciones sustanciales en el curso del mismo, vuestra Comisión ofició nuevamente a la Excma. Corte Suprema para recabar su opinión, en los términos del artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones o modificaciones: 13, 32, 43, 63 (que pasó a ser 62), 85, 87, 138 (que pasó a ser 139), 140 (que pasó a ser 141), 180 (que pasó a ser 181), 199 (que pasó a ser 200), 242 (que pasó a ser 244), 302 (que pasó a ser 304), 305 (que pasó a ser 307), 307 (que pasó a ser 309), 317 (que pasó a ser 319), 333 (que pasó a ser 335), 335 (que pasó a ser 337), 342 (que pasó a ser 344), 344 (que pasó a ser 346), 349 (que pasó a ser 351), 353 (que pasó a ser 355), 354 (que pasó a ser 356), 356 (que pasó a ser 358), 361 (que pasó a ser 363), 369 (que pasa a ser 370), 381 (que pasa a ser 382), 382 (que pasa a ser 383), 386, 390 (que pasa a ser 389) y 391 (que pasa a ser 390).
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 10, 12, 20a, 32b, 34 c, 55, 66c, 73, 74, 75, 75a, 96, 104, 111a, Nº1 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº2 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº3 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº4 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº5 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº10 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº11 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº12 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº13 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº15 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº18 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº19 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº20 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº21 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº22 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº23 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº24 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº25 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, y Nº26 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 1a, 2, 3, 3a, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 11a, 13, 13a, 14, 15, 15 a, 16, 18, 18a, 19, 20, 21, 21a, 21b, 21c, 22, 23, 24, 24a, 24b, 24c, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 32a, 32c, 33, 34, 34a, 34b, 35, 35a, 36, 37, 37a, 38, 39, 40, 41, 41a, 41b, 42, 42a, 43, 43a, 44, 45, 45a, 46, 47, 47a, 48, 49, 50, 51, 52, 52 a, 53, 53a, 54, 54a, 55a, 55c, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 64 a, 65, 66, 66b, 68, 69, 69a, 69b, 70, 70a, 70b, 71, 71b, 71c, 72, 76, 76 a, 77, 78, 79, 80, 81, 81a, 81b, 82, 83, 84a, 85, 86, 87, 87a, 88, 89, 90, 90a, 90b, 91, 92, 93, 94, 94a, 94b, 97, 98, 98a, 99, 100, 101, 101 a, 103, 105, 106, 106a, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 116, 119, 120, 121, Nº6 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº7 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº8 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº9 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº14 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, Nº16 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, y Nº17 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013.
4.- Indicaciones rechazadas: 4a, 16a, 17, 31, 37b, 43b, 56a, 57a, 66a, 66d, 67, 67a, 67b, 67c, 71 a, 95, 102, 110, 115, 115a, 117, y 118.
5.- Indicaciones retiradas: 103a e indicación de la Honorable Senadora señora Alvear de 12 de marzo de 2013.
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 55b y 119a.
Cabe hacer presente que hubo dos plazos para presentar indicaciones a la iniciativa en estudio. El primero, hasta el día 10 de agosto de 2012. El segundo, hasta el día 12 de marzo de 2013.En total, se recibieron 218 indicaciones.
Aquellas recibidas en el segundo plazo provienen únicamente de Su Excelencia el señor Presidente de la República, razón por la cual, al tratarse en este informe, figuran con su numeración y su fecha de presentación, esto es, el día 12 de marzo de 2013.
Cabe poner de manifiesto que, además de pronunciarse sobre las indicaciones presentadas, la Comisión acordó introducir modificaciones formales a determinadas disposiciones del proyecto, con el objetivo de aclarar su redacción. Lo anterior se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas. Dada la considerable extensión del presente informe, tales enmiendas se consignan únicamente en el capítulo que da cuenta de las modificaciones introducidas al proyecto.
Asimismo, debe señalarse que esta iniciativa debe ser considerada por la Comisión de Hacienda, según el trámite dispuesto por la Sala del Senado.
En último término, cabe hacer presente que, durante la tramitación de este proyecto, mediante acuerdo adoptado en sesión del día 22 de enero de 2013, el Senado acordó refundirlo con el proyecto de ley, también en primer trámite constitucional en esta Corporación, originado en Mensaje del señor Presidente de la República, que establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes, contenido en el Boletín N° 8.492-13.
A la vez, en sesión de fecha 11 de enero de 2013, el Senado acordó que durante esta discusión en particular, se considerara el proyecto de ley originado en Moción del Honorable Senador señor Letelier, que regula la declaración de insolvencia calificada para el deudor persona natural que no es comerciante, Boletín Nº 8.198-07.
Los acuerdos recaídos a propósito de los mencionados proyectos se consignan en las partes pertinentes de este informe.
EXPOSICIONES PRELIMINARES Y FIJACIÓN DE LA METODOLOGÍA DE TRABAJO
Al dar inicio a la labor de estas Comisiones unidas, su Presidente, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, estimó pertinente escuchar al Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Pablo Longueira, y a la Superintendenta de Quiebras, señora Josefina Montenegro, a fin de analizar los lineamientos centrales de la iniciativa.
Igualmente, en consideración a la extensión y complejidad de la misma, hizo presente la conveniencia de establecer una metodología de trabajo que permita a las Comisiones unidas disponer en forma permanente de la necesaria asesoría técnica. Hubo consenso entre los miembros de las Comisiones unidas en torno a estos planteamientos.
El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Longueira, agradeció la invitación y explicó que, en el fondo, lo que el proyecto busca es cambiar la mirada respecto del fracaso empresarial.
Señaló que, en la actualidad, se recurre a la ley de quiebras cuando ya no hay más salidas viables y que, en cambio, la idea de la iniciativa es entregar nuevas herramientas a las partes con el propósito de incentivar la reorganización de la empresa en crisis o, cuando cuando ello no sea posible, o establecer un procedimiento rápido de liquidación.
Expresó que para la primera situación se crea la figura del veedor, que tiene un rol y un perfil distinto al del síndico tradicional, en tanto que para el segundo, se introducen nuevos mecanismos que acortanrán la duración del proceso y mejorarán los indicadores de recuperación, de manera de acercarlos a los que hoy se observan en las economías que son parte de la OCDE.
Destacó, finalmente, que también se contemplan mecanismos nuevos para las personas naturales que tienen problemas financieros.
Señaló que, a continuación, la señora Superintendenta de Quiebras proporcionaría explicaciones acerca del contenido de la iniciativa.
La Superintendenta de Quiebras, señora Josefina Montenegro, inició su presentación señalando que, en la actualidad, hay un promedio anual de 144 quiebras publicadas, contadas en el período 2006-2011, lo que ha afectado de manera directa a 2.534 trabajadores en promedio anual. Como contraparte a lo anterior, notó que en el mismo período sólo se observa un promedio anual de 8 convenios preventivos que logran no afectar a la unidad productiva y a los trabajadores.
Expresó que este desequilibrio entre quiebras publicadas y convenios tramitados también se observa si se consideran los datos de manera agregada en el mismo período antes señalado. En ese caso, se constatan 855 quiebras publicadas contra sólo 47 convenios tramitados. Connotó que estos datos están contabilizados a partir del 29 de enero de 2006, fecha en que entró a regir la nueva normativa sobre convenios, la que, en los hechos, no ha tenido mayor efecto dada la escasa cantidad de convenios en comparación con las quiebras, desde el inicio de la vigencia del nuevo estatuto.
En otro orden de cosas, informó que a esa fecha había 1.488 procesos de quiebras vigentes, de los cuales 1.023 se tramitaban en la Región Metropolitana y 465 en otras regiones. Expresó que, de este total, 899 procesos han demorado más de 4,5 años desde su declaración y 589 un lapso menor.
Señaló que los juicios antes señalados se distribuyen porcentualmente entre los distintos sectores económicos según el siguiente cuadro:
Enseguida, destacó que aunque Chile es el primer país de Sudamérica miembro de la OCDE, su ranking de resolución de insolvencia es el número 110 de 183 economías encuestadas, lo que es un puesto muy distante del lugar 27º que ostentan en promedio las economías miembros de esa organización. En este mismo orden, señaló que en Chile se observa una tasa promedio de recuperación de créditos de un 25,5%, en comparación al 68,2% observado en el promedio de las economías OCDE. Finalmente, manifestó que en nuestro país los procesos de quiebra duran 4,5 años en promedio, contados desde que el síndico del proceso presenta su cuenta definitiva, que aumentan a 5,7 años si se cuenta hasta que el proceso judicial termina, lo que contrasta mucho con el promedio de 1,7 años que se observa en la OCDE.
Expresó que los datos anteriores se aprecian en el siguiente gráfico:
Señaló que las principales deficiencias que hoy se observan en el procedimiento de quiebras son las siguientes:
- los juzgados civiles no siempre dominan la normativa concursal;
- no se ha establecido un procedimiento concursal adecuado para las personas naturales;
- el sistema actual es lento, poco eficiente, no fija plazos claros y los que fija no se cumplen;
- dicho sistema genera gastos innecesarios, como la publicidad en el Diario Oficial, lo que acarrea altos costos en publicaciones para los remates;
- la quiebra no está concebida como una causal de término de la relación laboral, lo cual acarrea incertidumbre a los trabajadores, porque no saben cuándo se les va a pagar ni cuánto, y
- no se regulan en forma clara las acciones revocatorias, lo que ha generado una escasa aplicación de las mismas.
Por otra parte, identificó las siguientes deficiencias del procedimiento vigente sobre convenios:
- no se motiva al deudor a reconocer su situación de crisis en forma oportuna, lo que se muestra en el hecho que el obligado promedio nacional propone convenios cuando ya están todos sus activos líquidos factorizados, tiene cotizaciones previsionales y remuneraciones impagas y ya no tiene acceso a crédito alguno. Explicó que, por esta causa, la mayor parte de los convenios son de liquidación y no de reorganización efectiva;
- el procedimiento para acordar dichos convenios es lento, poco eficiente y no fija plazos. También es extremadamente rígido, pues, entre otras cosas, no permite la participación de acreedores garantizados, porque si ellos participan pierden su preferencia, y
- la figura del experto facilitador contemplada en la ley no se ha utilizado en la práctica. Al respecto, informó que en seis años de vigencia del nuevo estatuto de convenios preventivos, esta figura sólo ha sido utilizada en cuatro ocasiones.
Frente a aquel diagnóstico, señaló que hay consenso en que es necesaria una nueva ley de quiebras, acorde con nuestra realidad nacional y que incorpore las mejores prácticas internacionales en esta materia, que son las siguientes:
- establecer límites de tiempo a los procedimientos;
- promover la creación de juzgados especializados;
- crear procedimientos efectivos de reorganización;
- proteger a los acreedores garantizados, y
- mejorar la transparencia.
Señaló que los objetivos finales de estas medidas propenden a incentivar la reorganización efectiva de empresas viables, liquidar rápidamente a las empresas no viables y establecer un mecanismo para que las personas naturales renegocien colectivamente sus obligaciones y/o liquiden sus bienes.
Expresó que lo anterior implica también una reformulación de la terminología utilizada, cambiando, por ejemplo, el concepto de fallido por el de deudor; el de convenio por reorganización; el de quiebra por liquidación y, en caso de las personas naturales, refiriéndose a un proceso de renegociación.
Manifestó que estos propósitos se concretan en diez líneas de innovación que el proyecto en estudio viene a incorporar, que son las siguientes:
1.- Ámbito de aplicación. El proyecto contempla procedimientos adecuados para cada deudor en dificultades, distinguiendo entre empresas y personas.
2.- Justicia especializada. Se considera la distribución preferente de los procesos concursales a tribunales ordinarios de justicia especialmente capacitados. Señaló que ello no implica crear nuevas judicaturas, sino establecer, tal como se hizo en la ley que crea un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, una especialización efectiva en materia de quiebras para un conjunto acotado de jueces civiles, que tendrían competencia preferente para conocer de estas materias.
3.- Creación del “Boletín Concursal”, que será una plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia, sin costo para sus usuarios, en la que se publicarán todas las resoluciones y actuaciones que se dicten en los procedimientos concursales.
4.- Establecimiento de un procedimiento de determinación del pasivo, que comprende la verificación por acreedor ante el tribunal, una instancia de objeción de créditos presentados y una arbitración de las objeciones por parte del veedor o liquidador nombrado, el que genera una nómina de créditos reconocidos y otra con los impugnados, con el fin de que el tribunal resuelva en definitiva.
5.- Creación de un procedimiento de arbitraje concursal, de carácter voluntario y destinado únicamente a empresas. Explicó que en caso de que este procedimiento tenga por finalidad la reorganización, requiere la subscripción de una carta de apoyo por la mayoría absoluta de los acreedores, pero si tiene por objetivo la liquidación de la empresa, necesita del voto conforme de los 2/3 del pasivo.
6.- Creación de nuevos entes concursales: el veedor y el liquidador. Con esta medida, se busca diferenciar perfiles, correspondiéndole al veedor propender a acuerdos de reorganización y al liquidador, la función de liquidar activos. Se establece, además, que los martilleros inscritos en la nómina correspondiente y fiscalizados por la Superintendencia, serán los únicos autorizados a participar en tal carácter en los procedimientos concursales.
7.- Nueva regulación para las acciones revocatorias concursales.
8.- Conductas punibles. Se eliminan las presunciones de quiebra fraudulenta y culpable y se tipifican nuevas conductas penales comunes asociadas a procedimientos concursales en el Código Penal, asignándoles penas específicas.
9.- Se recoge la regulación modelo de insolvencia transfronteriza acordada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).
10.- Reestructuración de la Superintendencia. Se le asigna un nuevo nombre; se le otorga cobertura nacional con presencia regional; se establece que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; se le otorga el carácter de institución fiscalizadora, lo que permite que sus funcionarios accedan a la asignación remuneracional de fiscalización, y se entrega el nombramiento de su dirección al sistema de Alta Dirección Pública.
Expresó que este importante esfuerzo no se condice con la cantidad de quiebras que en promedio se tramitan cada año en nuestro país, agregando que si se amplía la perspectiva, para el ejercicio del año 2008 se detectaron los siguientes datos informados por el Servicio de Impuestos Internos:
Explicó que tal información muestra que hay, a lo menos, 1.959 empresas que están cada año en condiciones de acogerse a alguno de los procedimientos que plantea el proyecto, lo que es un número muy superior a las 144 quiebras actuales promedio que al año se declaran. Manifestó que, en la práctica, todo el resto de las empresas que está con problemas de liquidez y que no se acoge al procedimiento de quiebras, materialmente cierra informalmente sus instalaciones, dejando en la indefensión a una gran cantidad de deudores y trabajadores. Indicó que ello se debe, en parte, a que en la ley vigente no hay incentivos para que los deudores que entran en crisis se sometan oportunamente a algún tipo de procedimiento de reorganización, por lo cual este punto es abordado de manera específica en el proyecto.
En relación a los procedimientos concursales aplicables a personas naturales, relató que en un estudio llevado a cabo con el apoyo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Tesorería General de la República, se partió de un universo inicial de 534.244 personas naturales, de las cuales 106.849 (20%) cumplen los requisitos de admisibilidad para acogerse a alguno de los mecanismos que establece la ley. Indicó que si el 0,5% se somete efectivamente a este sistema, a lo menos 534 personas cada año podrán entrar al procedimiento de renegociación o liquidación colectiva de bienes. Señaló que ese dato se puede cruzar con las 271 personas que cada año utilizan el procedimiento de pago por consignación por medio de la Tesorería General de la República –que corresponde a personas que muestran una real intención de pago-, por lo que se estima que a lo menos 403 personas naturales se someterán al procedimiento que se crea para ellas en todas sus instancias.
En otro orden de cosas, manifestó que el proyecto ha sido objeto de socialización en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; en el Ministerio de Justicia; en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el Ministerio de Hacienda; entre los síndicos de quiebras; en las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros; en el Servicio de Impuestos Internos; en la Tesorería General de la República; en el Servicio Nacional del Consumidor; en el Ministerio Público; en la Dirección de Presupuestos; en la Contraloría General de la República y ante diversas instituciones académicas, tribunales y organizaciones de la sociedad civil.
Añadió que el nuevo procedimiento también fue objeto de una consulta ciudadana, realizada por internet entre los días 10 al 30 de abril de 2012.
En relación con las indicaciones presentadas, la señora Superintendenta expuso que ellas se agrupan de la siguiente forma:
1.- Respecto a la competencia jurisdiccional y justicia especializada (Capítulo I, disposiciones generales). El proyecto establece un sistema de distribución y conocimiento preferente de causas concursales en comunas con asiento de Corte mediante un auto acordado de la Corte Suprema. Señaló que las indicaciones presentadas en este punto precisan aún más esta idea, proponiendo la habilitación de determinados jueces titulares y secretarios de juzgados de letras por medio de la capacitación, indicando que esos funcionarios calificados conocerán preferentemente las causas concursales, señalando que la Corte de Apelaciones respectiva adoptará las medidas para garantizar la especialización, y dictará el correspondiente auto acordado de distribución de causas y precisando que los demás tribunales de letras podrán conocer las causas concursales cuando razones de distribución del trabajo lo hicieren necesario.
2.- En relación al procedimiento de nominación de veedor y liquidador (Capítulo II), el proyecto considera que el nombramiento de estos cargos se hará ante la Superintendencia por los tres acreedores mayoritarios del deudor. Explicó que este mecanismo regula los siguientes escenarios posibles: si se trata de una elección pura y simple (2 o más proposiciones) el nombramiento se hará por mayoría de votos, teniendo cada acreedor individual un voto, pero si sólo uno de los tres acreedores mayoritarios propone quién ocupará estos cargos se estará a su elección. En cambio, si la elección de los tres acreedores es distinta se estará a la propuesta del acreedor con el crédito mayor. Por su parte, si no se reciben nominaciones, se efectuará un sorteo público y transparente ante la Superintendencia y, finalmente, si hay liquidación forzosa, se estará a la designación del acreedor demandante si el deudor no acompañare una lista de acreedores en la audiencia inicial.
Explicó que, a este respecto, las indicaciones proponen lo siguiente: establecer que el procedimiento de nominación de veedores y liquidadores procederá por sorteo público y transparente ante la Superintendencia y que se elegirá de entre todos los inscritos y sin intervención de los acreedores. Asimismo, se propone distinguir entre la nominación de veedores y liquidadores, estableciendo para el primer caso el sistema que indica el proyecto y para el segundo, un procedimiento de elección entre los tres acreedores mayoritarios que se llevará a cabo en una audiencia judicial notificada por cédula.
3.- Respecto de las prohibiciones que pesan sobre los veedores y liquidadores (Capítulo II), señaló que el proyecto establece que una persona natural puede estar inscrita, simultáneamente, en la nómina de liquidadores y en la de veedores y, consecuencialmente, la exclusión del veedor de su respectiva nómina importará la eliminación de la nómina de liquidadores en la que pueda aparecer y viceversa.
Indicó que, sobre estos aspectos, las indicaciones plantean que una misma persona no podrá estar inscrita en ambas nóminas y que quien sea excluido de la nómina de veedores no podrá incorporarse, posteriormente, a la nómina de liquidadores y viceversa.
4.- En relación con la protección financiera concursal en los procedimientos de reorganización (Capítulo III), recordó que el proyecto considera que en el período que ella dura se suspenderán todos los procedimientos de ejecución contra el deudor, salvo los de carácter laboral, y que no se podrán modificar los contratos vigentes del deudor ni sus condiciones de pago.
Explicó que las indicaciones recaídas en estos asuntos consideran proponer que los procedimientos de ejecución laboral se suspenderán sólo en caso de ejecución o realización de algún activo del deudor y que se podrá suspender o poner término a las líneas de crédito o sobregiro vigentes, salvo que previamente se hubiesen acordado como préstamos autorizados.
5.- Respecto de los efectos del acuerdo de reorganización (Capítulo III), manifestó que el proyecto establece que los créditos que sean parte de un acuerdo de reorganización judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda. Sobre el particular, señaló que las indicaciones agregan que los créditos que sean parte de dicho acuerdo no constituirán renta.
6.- En relación con la audiencia inicial del procedimiento concursal de liquidación forzosa (Capítulo IV), recordó que el proyecto considera que presentada la demanda de liquidación forzosa, el tribunal citará a una audiencia inicial al deudor, quien deberá optar entre allanarse a la demanda; acogerse al procedimiento concursal de reorganización acompañando los antecedentes que establece el artículo 57 del proyecto; oponerse a la liquidación forzosa y provocar, de esta manera, un juicio de oposición, o, en último término, no hacer nada. Añadió que el juicio de oposición planteado en el proyecto regula como medios de prueba posibles la confesión, la declaración testimonial, el peritaje y la prueba documental.
Expresó que las indicaciones sobre este punto proponen que se establezca como requisito para que el deudor pueda acogerse al procedimiento de reorganización, que en la audiencia inicial acredite el pago de las remuneraciones y previsión de sus trabajadores y que se elimine, de entre los medios de prueba posibles en el juicio de oposición, la confesión y la prueba testimonial.
7.- Respecto de los efectos de la resolución de liquidación (Capítulo IV), manifestó que el proyecto establece que la dictación de la resolución de liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra (leasing). Explicó que, sobre este particular, las indicaciones proponen que dicha resolución produzca la aceleración de la opción de compra, la que será resuelta por los acreedores en la junta constitutiva. De este modo, la junta de acreedores puede acordar pagar las cuotas restantes e ingresar el inmueble a la masa. Con ello se busca evitar que el acreedor/arrendador conserve el dominio del bien constituido en leasing y al mismo tiempo verifique créditos por las cuotas impagas de dicho contrato.
8.- En relación con el procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora (Capítulo V), recordó que el proyecto establece que la persona natural que quiera acogerse a él deberá cumplir las siguientes condiciones: tener dos o más deudas vencidas por más de noventa días corridos, actualmente exigibles y provenientes de obligaciones diversas, de un monto total igual o superior a 50 UF; y no haber sido notificada de una demanda ejecutiva o de liquidación forzosa. Añadió que en este caso no podrán modificarse los contratos vigentes del deudor ni sus condiciones de pago en el período que comprende la protección financiera concursal.
Sobre el particular, manifestó que las indicaciones proponen que el requisito de morosidad de dos o más deudas se aumente de 90 a 180 días corridos y que se permita que, en tal caso, los acreedores puedan suspender o poner término a las líneas de crédito o sobregiro vigentes.
9.- Respecto de las modificaciones a otras leyes especiales (Capítulo X), señaló que con fecha 6 de agosto de 2012 ingresó al Congreso Nacional un proyecto de ley del Ejecutivo que establece que la quiebra del empleador será causal de término del contrato de trabajo. Indicó que este proyecto pasó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara Alta y que una indicación presentada por un señor Parlamentario recoge esta idea y la incorpora dentro de los artículos permanentes del proyecto.
La Honorable Senadora señora Alvear expresó que aunque es ferviente partidaria de regionalizar los servicios públicos centrales, la cantidad de quiebras que se produce en regiones podría no hacer necesario establecer una filial de la Superintendencia en cada región del país. Sobre el particular, recordó que en el proyecto sobre tribunales ambientales se crearon tres de esas instancias, abarcando una la zona norte, otra la zona central y otra, la sur.
Consultó, además, sobre la razón por la que la Superintendencia del ramo sale de la esfera del Ministerio de Justicia, que es la Secretaría de Estado con la que lógicamente debería relacionarse con el Gobierno central.
El Honorable Senador señor Tuma manifestó que las cifras que actualmente se manejan sobre incumplimientos comerciales no reflejan la realidad concursal del país, porque en la práctica las PYMES no quiebran, sino que cierran sus puertas. Por ello, expresó que este proyecto tendrá muchos efectos, porque formalizará esas numerosas situaciones de hecho.
Señaló que esta iniciativa también inaugura una nueva manera de ver la forma como las empresas resuelven sus problemas financieros, lo que no implica, necesariamente, la participación de la instancia judicial. Expresó que, en la actualidad, quien entra en falencia es tildado casi de delincuente, lo que le dificulta mucho mantener su continuidad comercial, asunto que el proyecto también aspira a modificar. Indicó que este último aspecto también es de particular importancia para los trabajadores.
La señora Superintendenta de Quiebras informó que, en un primer período, el esfuerzo de difusión y de primera implementación de este proyecto se ejecutará haciendo uso de las instalaciones del Portal Chile Atiende y de las oficinas del SERNAC FINANCIERO y que, en un segundo paso, se avanzará a la creación de macro regiones, tal como se desprende de lo expresado por la Honorable Senadora señora Alvear.
El Honorable Senador señor Zaldívar observó que el proyecto cambia la mirada desde la idea tradicional de la quiebra hacia el concepto de reorganización empresarial.
Señaló que el hecho que los datos muestren que dos tercios de las quiebras se declaran en Santiago, indica que las empresas en regiones no ocupan mecanismos formales para su liquidación, sino que simplemente cierran sus puertas y dejan en la indefensión a los trabajadores y demás acreedores.
Indicó que aunque en principio concordaría con la existencia de macro regiones para organizar la cobertura de la Superintendencia, también es necesario asegurar el acceso a estos servicios en todo el territorio nacional.
El profesor señor Luis Felipe Peuriot agradeció la invitación a participar en el trabajo de las Comisiones Unidas y señaló que el proyecto en discusión concuerda con la visión general que se tiene en la Academia sobre este tema, además de recoger las críticas que en esa sede se han vertido.
Indicó que la iniciativa no se limita a resolver asuntos puntuales, sino que abarca un nuevo estatuto de reorganización de empresas y de liquidación de activos, que está en concordancia con las legislaciones modernas.
Por su parte, el profesor señor Nelson Contador también agradeció la invitación de las Comisiones unidas y expresó que la ley de quiebras vigente ya tiene 30 años desde su promulgación y ha sido objeto de ocho modificaciones, la mayoría de carácter específico. Al respecto, sostuvo que la única que no tuvo dicha naturaleza fue la discutida en el año 2005, que en teoría iba a propender la adopción generalizada del sistema de convenios, lo que en la práctica no ha dado resultados.
Señaló que los deudores recurren a la actual ley de quiebras cuando su situación financiera ya no es viable. En cambio, dijo, lo que intenta el proyecto es anticipar esta situación, estableciendo mecanismos que permitan reorganizar los emprendimientos viables o cerrar rápidamente los giros que no tengan posibilidades de recuperación. Manifestó que, en la actualidad, los proveedores del deudor –que son esenciales para la continuidad del giro, pero son acreedores valistas-, en general no acceden a los procesos de convenios preventivos, porque en principio no saben si ellos llegarán a buen puerto o terminarán en una quiebra que los perjudique. Indicó que si no se otorga a estos acreedores una herramienta para anticipar esta situación, quedarán desincentivados de participar en procesos de reorganización.
Indicó que el fenómeno anterior también tiene consecuencias anexas en el ciclo de políticas de crédito de los deudores candidatos a una reorganización, los que hoy se ralentizan o paralizan frente a una situación de insolvencia, imponiendo, en principio, la imposibilidad de reorganización.
Expresó que, en este aspecto, hay que tener muy presente la experiencia colombiana, que por medio de un nuevo estatuto concursal se ha puesto a la par, en pocos años, de los países miembros de la OCDE.
El Honorable Senador señor Espina señaló que este proyecto evita visiones teóricas y asume datos provenientes de la práctica comercial cotidiana. Indicó que, bajo este prisma, deben evaluarse nuevos principios y reglas, que permitan anticipar situaciones de crisis de empresas viables y evitar la postergación innecesaria del pago de los acreedores en giros que no tengan posibilidades de subsistir. Explicó que para ello es muy importante que los veedores y los liquidadores puedan distinguir rápidamente entre las empresas que deben reorganizarse y las que deben liquidarse, de manera de evitar a toda costa la victimización del deudor.
Finalizado este análisis de tipo general, las Comisiones Unidas acordaron solicitar la colaboración de un grupo de expertos, el cual sesionó bajo la coordinación de la señora Superintendenta de Quiebras y estuvo integrado por: el trabajador social y asesor, señor Eduardo Barros; el profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile, señor Nelson Contador; el abogado del área legislativa del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Daniel Montalva; el abogado del área legislativa de la Fundación Jaime Guzmán, señor Gustavo Rosende, y el abogado, síndico de quiebras y asesor económico de insolvencias, señor Gonzalo Torre.
De las opiniones evacuadas por estos especialistas se deja constancia al consignarse la discusión de los preceptos sobre los cuales éstas recayeron.
Del mismo modo, para analizar las disposiciones que introducen nuevos tipos penales, se solicitó la colaboración de los profesores señores Juan Domingo Acosta, Osvaldo Artaza, Juan Pablo Hermosilla, Luis Ortiz Quiroga, y Gabriel Zaliasnik. Participaron también a nombre de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público los señores Mauricio Fernández, Alejandro Moreira y Andrés Salazar.
Cabe señalar que el Profesor señor Luis Ortiz Quiroga remitió a las Comisiones Unidas un informe del siguiente tenor:
“I.- GENERALIDADES
Todo Proyecto de Ley en materia penal requiere especial cuidado. La seguridad jurídica y el principio de legalidad exigen el máximo de precisión, no siempre fácil de congeniar con normas generales que pueden permitir castigar situaciones que no merecen penas. Por otro lado, el casuismo ofrece el peligro de dejar vacíos donde conductas igualmente ilícitas no serán castigadas. Lo primero que hay que tener en cuenta al legislar y crear delitos y penas es el respeto al principio de legalidad, que siempre actuará como una barrera, custodia de la seguridad y la certeza jurídica que se requieren como garantía para la aplicación de una pena tan severa como la del Derecho Penal.
De la misma manera, la Ley Penal tiene la obligación de ser coherente con el sistema en que se inserta, en este caso concreto en relación a los procedimientos concursales y a las conductas defraudatorias que, no exclusiva pero si principalmente, puede cometer el deudor perjudicando a la masa de acreedores. La debida coherencia evita problemas concursales en referencia a las conductas delictivas y obliga a guardar proporción en las penas en función de la entidad desvalorativa de la conducta y su comparación con otras que pueden afectar el mismo u otros bienes jurídicos. La idea de coherencia en los tipos penales evita problemas interpretativos no siempre fáciles de resolver y la coherencia en las penas es prenda de justicia.
Los delitos vinculados a la bancarrota propiamente tales son delitos de resultado, pues en ellos se requiere siempre la producción de un perjuicio, razón por la cual pueden calificarse en general como delitos de lesión. En nuestra tradición, estos delitos están concebidos como defraudaciones e incluidos en la gran familia de los fraudes. Así, el párrafo del Código Penal que se ocupa de los delitos relativos a la quiebra del deudor no comerciante, y que en el texto original del Código comprendía también los delitos relativos a la quiebra del comerciante, se denomina hasta el día de hoy “De Las Defraudaciones”, anterior al párrafo “De las Estafas y otros Engaños”, donde el Código acuña las demás conductas fraudulentas cometidas entre particulares. En estos delitos, por consiguiente, para que exista la posibilidad de aplicar una pena es necesario que los acreedores sufran una pérdida derivada de la incapacidad del deudor para cumplir con sus compromisos, ya sea total o parcialmente. La conducta del deudor, ha de tener connotaciones concretas de un comportamiento engañoso o simulante, que es lo que permite distinguirlo de la insolvencia fruto de un simple mal negocio, del infortunio.
II.- LOS DELITOS DE QUIEBRA EN LA LEGISLACION VIGENTE
La Ley de Quiebras actualmente en vigor castiga tanto la quiebra fraudulenta como la culpable, en relación con quienes ejerzan actividades comerciales, industriales, agrícolas o mineras. Los tipos y las penas correspondientes a estos deudores se encuentran en la Ley de Quiebras y los correspondientes al deudor no comerciante en el Código Penal. La Ley castiga la insolvencia, sea real o fingida, cuando es causada dolosamente por el fallido o bien, cuando ésta se produce al infringir el fallido las reglas que exigen un trato igualitario a los acreedores (sin perjuicio de las preferencias que procedan en su caso).
Uno de los aspectos que la doctrina unánimemente critica al sistema vigente dice relación con mecanismos empleados por la ley para describir las conductas que castiga a través de un sistema de presunciones, en algunos casos de quiebra fraudulenta y, en otros, de quiebra culpable. Hay disposiciones igualmente criticables en reglas especiales a título de complicidad y respecto de la situación penal del cónyuge y de los ascendientes y descendientes, consanguíneos o afines del fallido.
III.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL PROYECTO
Las principales innovaciones introducidas en el Proyecto dicen relación con el nuevo Procedimiento Concursal -hoy llamado en la ley Convenios- y que en el Proyecto pueden ser de reorganización o bien de liquidación; con la introducción de nuevas disposiciones regulatorias de las acciones revocatorias concursales y del arbitraje concursal; con la creación de una Superintendencia Concursal y las modificaciones de diversos cuerpos legales a fin de hacerlos compatibles con la nueva terminología –entre otros cambios- empleada en el Proyecto, “veedor” en vez de síndico, “deudor” en vez de “fallido”, “procedimiento concursal de liquidación” en vez de quiebra. En una minuciosa normativa, se agiliza el procedimiento a través de plazos fijos optimizando la venta de activos, permitiendo la venta al martillo de inmuebles y eliminando el consentimiento del deudor como requisito previo para la venta de sus bienes, facilitándose, además, la venta de la empresa como unidad económica.
Cabe hacer presente que, en este ámbito, el proyecto no innova respecto a la exigencia de acumular una importante cantidad de información antes de que el deudor pueda iniciar el proceso, recogida de antecedentes que puede tomar bastante tiempo, particularmente en lo que dice relación con la actualización de la contabilidad, precisar los listados de bienes y de acreedores, entre otros. Además, mantiene el requisito de consignación como medio de evitar la quiebra haciendo excepción a las pautas que en esta materia fija mayoritariamente el Derecho Comparado.
En materia penal, las principales modificaciones incorporadas por el Proyecto que comentamos son las siguientes:
- Se deja sin efecto la distinción entre quiebra fortuita, culpable o fraudulenta del deudor.
- Se excluyen definitivamente las formas de insolvencia punible culposa, restringiéndose el castigo sólo a los comportamientos dolosos.
- Las principales figuras de quiebra fraudulenta previstas en el artículo 220 de la Ley de Quiebras actualmente en vigor se incorporan, con algunas variaciones en su texto, al Código Penal (artículos 463, 463 A, 463 B y 463 C).
- Se crea un tipo especial previsto en el artículo 464 del Código Penal destinado a castigar conductas abusivas del veedor o liquidador.
- Se incorpora un largo precepto -artículo 465 del Código Penal- relativo al procedimiento de persecución penal, norma que con mayor estrictez debería estar excluida de un Código sustantivo como es el Código Penal.
- Se omiten como causales los dos casos previstos en el artículo 220 de la Ley de Quiebras en los que se castiga al fallido que ha atentado en contra de la “conditio pars creditorum”, esto es, la protección de los derechos de la masa de acreedores sobre los bienes y el tratamiento igualitario de los acreedores. Éstas dicen relación con el hecho de pagar a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una deuda después de la fecha asignada a la cesación de pagos (Nº 6); y la celebración de convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de la masa (Nº 13). Conductas como éstas, sin embargo, no quedan impunes y deberían ser castigadas de acuerdo al texto previsto en el nuevo artículo 463, que castiga al deudor que, en perjuicio de sus acreedores, en el periodo que señala, “ejecutare cualquier acto real o simulado, que disminuya su activo o aumente su pasivo”, desde que cualquier pago indebido hecho preferentemente en favor de un acreedor genera una merma en su patrimonio que afectará al resto de los acreedores en la proporción que corresponda.
- En el Proyecto no todas las insolvencias dolosas se castigan con la misma pena. En efecto, mientras los artículo 463, 463 A y 464, este último en referencia al fraude cometido por el veedor o liquidador mantienen la misma pena que señala el artículo 229 inciso 2º de la Ley de Quiebras, presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, las conductas previstas en el artículo 463 B se atenúan a presidio menor en su grado medio a máximo lo que, según se dirá en el párrafo siguiente, se justifica en relación a las conductas referidas a proporcionar información o antecedentes maliciosamente falsos o incompletos, no llevar los libros de contabilidad y sus respaldos, o bien, ocultarlos o inutilizarlos; pero no así respecto de los dos primeros numerales del mismo artículo que corresponden a claras conductas dolosas de apropiación o disposición de bienes o valores destinados al pago de los acreedores, todas ellas equivalentes en gravedad a las descritas en los artículos precedentes.
- Excluye la útil regla concursal que consagra el artículo 229, inciso 2º, de la Ley de Quiebras, en virtud de la cual el delito de quiebra fraudulenta absorbe a los delitos comunes particulares que puedan integrar el proceso de insolvencia. De acuerdo a ella, la única pena aplicable en este caso es la asignada a la quiebra fraudulenta, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que el fallido hubiere cometido tuviera asignada una pena mayor, caso en el cual se aplicará ésta.
- Dicha norma se justifica porque la quiebra es un proceso que comprende diversas actuaciones posibles, tanto del fallido como de terceros, las que consideradas de manera independiente pueden dar origen a infracciones autónomas, pudiendo llevar al intérprete a la conclusión de que se estaría en presencia de una pluralidad de ilícitos, esto es, de un concurso real de delitos en que sería menester aplicar las reglas de acumulación material o jurídica de infracciones, procedimiento que permitiría llegar a excesos absolutamente desaconsejables.
En estos casos, estamos en presencia de un concurso aparente de leyes penales que debe regirse por el principio de absorción y se manifiesta en la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave que corresponde a la quiebra fraudulenta en relación a los fraudes comunes.
IV.- OBSERVACIONES AL PROYECTO
a) Sobre el sujeto activo
En todas las formas delictivas de insolvencia el sujeto activo es el deudor a través de un comportamiento doloso perjudica a sus acreedores. El significado de la expresión “deudor” de acuerdo a su sentido natural y obvio, no ofrece problemas al lector pues se entiende que se trata de alguien que está obligado a satisfacer una deuda, a cumplir una obligación entregando a otros bienes o dinero. El Proyecto normativiza el concepto y categoriza la calidad de deudores a través de su artículo 465 A, el cual señala que “las disposiciones contenidas en los artículos anteriores del presente párrafo sólo se aplicarán al deudor señalado en el Nº 11 del artículo 2 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. La persona deudora definida en el Nº 23 (debería decir 24) del artículo 2 de la misma Ley, quedará sujeta a las demás disposiciones aplicables del Código Penal”.
Los numerales 11, 12 y 24 del artículo 2 del Proyecto distinguen, para los efectos de la aplicabilidad de las normas vinculadas al procedimiento concursal, entre los conceptos de “deudor”, “empresa deudora” y “persona deudora”. La “empresa deudora” es cualquier persona jurídica y también las personas naturales que sean contribuyentes de primera categoría o contribuyentes del artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las personas naturales que no reúnan esas características tienen la calidad de “persona deudora”.
El artículo 466 del Código Penal, entre otras alternativas, castiga con la pena de presidio menor en cualquier de sus grados al deudor no dedicado al comercio que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación, o enajenación maliciosa de sus bienes. Las modificaciones sucesivas de la Ley de Quiebra han ido disminuyendo progresivamente el campo de aplicación de este precepto. En efecto, el artículo 37 de la Ley de Quiebras hacia una distinción entre el deudor comerciante, y el no comerciante para los efectos de determinar las causales de su declaratoria. El número primero de este precepto era aplicable exclusivamente al deudor comerciante bastando el impago de una sola obligación mercantil para satisfacer la exigencia de la declaratoria de quiebra. Además era obligatoria la petición de declarar la propia quiebra para el deudor comerciante que se encontraba en cesación de pago. Esta situación cambió con la Ley 18.175, del año 1982, la cual hace aplicable la disposición, además de los comerciantes, a los deudores que ejercieren una actividad industrial, minera o agrícola.
En virtud de la modificación que propone el Proyecto, los deudores que quedan excluidos de la aplicación del artículo 466, no son sólo los comerciantes, los industriales, los mineros y los agricultores sino que, además, las personas jurídicas privadas, tengan o no fines de lucro, las personas naturales que sean contribuyentes de primera categoría e incluso aquéllas que tienen ingresos provenientes del ejercicio de profesionales liberales o de cualquier otra labor lucrativa no comprendidas en el artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta.
Esta extensión del sujeto activo nos parece desmesurada y contraria a una proporcionada distribución de responsabilidad entre las normas severas contenidas en la Ley de Quiebras y aquélla más leve prevista en el Código Penal.
La cita que hace el artículo 465 A del Nº 11 del artículo 2 del Proyecto es inductiva a error, ese numeral se refiere indistintamente a la empresa deudora, única calificada para ser sujeto activo del delito y además a la persona deudora a que se refiere el numeral 24 del mismo artículo 2, que sólo podrá ser responsable, en su caso, del delito de insolvencia punible previsto en el artículo 466 del CP.
Deberán hacerse las correcciones cambiando las citas del Nº 11 por la del Nº 12 y la del Nº 23 por la del Nº 24, todas ellas del artículo 2 del Proyecto para mantener su coherencia.
b) Sobre las conductas castigadas
Las conductas mismas que se punen en los distintos artículos del Proyecto no merecen observación. Será necesario mejorar su redacción y, además, en nuestro opinión, sistematizarlos de manera coherente de manera de agruparlas tomando en consideración el momento en que ellas se llevan a cabo.
c) Sobre las penas
Las penas aplicadas en el Proyecto son las mismas que existen actualmente en la Ley de Quiebras, con excepción de aquellos comportamientos que son sintomáticos de una posible insolvencia y que se vinculan más bien a situaciones de peligro que de daño. Acertadamente, el Proyecto, en lo que dice relación a las conductas del deudor que proporciona información maliciosamente falsas o incompletas a la Autoridad o a los acreedores, o bien, de no conservar sus libros de contabilidad y sus respaldos, o los oculta, inutiliza, o falsea sanciona con una pena sólo de presidio menor en su grado medio a máximo se trata de comportamientos similares a previstos en los numerales 15 y 7 del artículo 220 de la actual Ley de Quiebras y que son castigados con una pena menor, de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo aplicables a comportamientos abiertamente más graves.
Los términos en que puede moverse el juez para determinar finalmente la sanción en los delitos que comprende el Proyecto abarca rangos adecuados que permitirán al juez, según las circunstancias de cada caso, aplicar la pena adecuada a la gravedad del hecho.
Nos parece igualmente acertado no haber incluido una norma, como ocurre en otros Códigos Penales, que tome en consideración la mayor o menor cuantía del daño sufrido por los acreedores para regular la pena lo que significaría la posibilidad de aplicar, por lo menos una parte de la sanción, de espaldas al principio de culpabilidad, en todos aquellos casos en que el dolo no haya abarcado el perjuicio realmente producido.
El artículo 464 castiga al veedor o liquidador con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo cuando incurre en conductas de apropiación indebida de bienes del deudor o cuando comete fraude a los acreedores en sus cuentas, conductas que, separadamente, están castigadas en nuestro Código Penal en los artículos 470 Nº 1 (presidio menor en su grado mínimo a máximo) y 469 Nº 3, respectivamente (con la misma pena anterior). La mayor pena que se aplica en este caso se justifica pues el bien jurídico protegido en el artículo 464 del Proyecto no es sólo el patrimonio de los acreedores sino el Orden Público Económico asentado en un grave quebrantamiento de la buena fe comercial.
En el tipo del artículo 464 se echa de menos una conducta un tanto menos grave pero frecuente en estos casos, cual es el uso indebido en provecho propio que podría cometer el veedor o liquidador respecto de los bienes del deudor.
d.- Sobre Algunos Alcances de las Disposiciones Penales Incorporadas en el Proyectoi.- La expresión en “Perjuicio de”
Hay tres preceptos medulares incorporados bajo los artículos 463, 463 A y 463 B que requieren que la conducta desplegada por el deudor sea llevada a cabo “en perjuicio de sus acreedores”, exigencia que, a nuestro juicio, puede conducir a polémicas respecto de la correcta interpretación del precepto y que podría llevar, incluso en alguna de sus variantes, a sostener que estamos frente a tipos en que el perjuicio no seria un elemento del tipo sino una condición objetiva de punibilidad, semejante a las interpretaciones que alguna de nuestra doctrina ha hecho de la figura de apropiación indebida, prevista en el artículo 470 Nº 1 del Código Penal que, igual que en este Proyecto, utiliza la misma expresión. Si lo que se quiere señalar a través de ella es la necesidad objetiva de que el perjuicio concurra efectiva y realmente para que el delito se consume, su incorporación resulta pleonástica y supernumeraria, puesto que la conducta típica prevista en cada caso de manera necesaria lleva a la conclusión de la exigencia del perjuicio para los acreedores (“ejecutar cualquier acto real o simulado que disminuya su activo o aumente su pasivo; ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes; realizar actos de disposición de bienes; constituir prendas, hipotecas u otros gravámenes sobre los mismos; aplicar a usos propios o ajenos bienes que deben destinarse a pagos de los acreedores; comprometer en sus propios negocios bienes o valores que hubiere recibido en depósito, comisión o administración en el desempeño de un cargo de confianza”). En todos estos casos, el empleo de la referida expresión no resulta necesaria para patentizar la necesidad de la concurrencia efectiva del perjuicio. Poner énfasis en esta exigencia puede conducir a una interpretación subjetiva sostenida en una vasta tradición que identifica la preposición adverbial “en” con un claro requerimiento de finalidad. De tal asignación parte la exigencia del ánimo de defensa por parte de quien se defiende, en relación a la justificante respectiva cuando la Ley se refiere al que obra “en defensa”; y lo mismo puede señalarse respecto del “animus injuriandi”, que nuestra jurisprudencia ha sido tan abierta en acoger en relación al delito de injuria, sosteniendo la exclusión del tipo cuando la intención del autor no ha sido precisamente la de injuriar sino una diversa: “toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”. La exigencia de parte del deudor de actuar con el fin de perjudicar a sus acreedores implica considerar dentro del tipo un elemento subjetivo adicional a aquél que tiene su sostén en la conducta misma descrita en los respectivos verbos rectores. Ciertamente que es posible que una conducta humana se encuentre guiada por más de una finalidad con la concurrencia de dos elementos subjetivos del injusto en el mismo tipo, pero ello trae necesariamente como consecuencia una correlativa mayor dificultad en su estructuración, haciendo más difícil la aplicación del precepto.
Para evitar problemas de interpretación recomiendo la simple supresión de la locución indicada.
B.- Artículo 463 B
Este precepto sanciona a los gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes del deudor con las penas que prevén en los cuatro artículos precedentes, si en la dirección de los negocios del deudor y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren incurrido en alguno de los comportamientos previstos en ellos. Esta disposición corresponde al actual artículo 232 de la Ley de Quiebras a la cual le han introducido algunas modificaciones que en parte lo mejoran y en parte lo perjudican.
Celebramos desde luego la mayor complitud en la descripción del sujeto activo en que se mencionan los administradores tanto de hecho como de derecho, lo que permite solucionar frecuentes problemas vinculados con la responsabilidad aplicable a quien realmente manejaba la empresa no obstante carecer de facultades legales para representarla, y asimismo la mención de factores o representantes del deudor en caso de personas que no operan como sociedades formales. Inapropiada ha sido, en cambio, la incorporación de la expresión “en perjuicio” a que se ha aludido precedentemente por las razones antes expuestas. Absolutamente desaconsejable es haber introducido en la parte final del precepto, sin necesidad alguna, la cláusula vinculada a formas de participación –“o hayan inducido o forzado a otro a hacerlo”- que debe ser suprimida por innecesaria atento a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 2 del Código Penal que regula precisamente esa situación de manera general.
C.- El artículo 464
Esta disposición se refiere a los delitos que puede cometer el veedor o liquidador en el ejercicio de su cargo, sea al apropiarse de bienes del deudor, o bien, defraudando a los acreedores mediante la alteración de sus cuentas, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho. En el primer caso estaríamos, de acuerdo con la legislación vigente, de un delito de apropiación indebida sancionado en el artículo 470 Nº 1 del Código Penal; en el segundo, de un delito de administración fraudulenta previsto en el artículo 469 Nº 3. En este caso, no obstante la existencia de los tipos penales señalados se ha considerado útil la creación de un delito especial con un sujeto activo propio fundamentalmente en la mayor necesidad de pena que se le asigna a la figura creada en el Proyecto en relación a las anteriores. Convendría reestructurar la redacción del artículo, suprimiendo la expresión “individualmente o concertado con un deudor o con un tercero”, que está absolutamente de más. Esta alusión a problemas de participación está igualmente resuelto en las disposiciones generales relativas al tema.
D.- Artículo 464 A
Recomiendo suprimir este precepto que castiga al que fuerce o induce al deudor a realizar algunas de las conductas castigadas en los preceptos precedentes o colabore con él en la ejecución de las mismas castigándolo como autor del “delito respectivo” , salvo que el hecho constituya otro delito sancionado con una pena mayor.
El precepto se ha incorporado con el fin de resolver el problema de comunicabilidad o incomunicabilidad de la calidad del deudor como sujeto activo propio de estos delitos a un tercero que no tiene tal calidad (forzador o inductor), castigándolo con la misma pena de aquél. Personalmente soy partidario de no forzar la solución por vía legislativa sino dejarlo a la decisión evolutiva que han tenido los tribunales en esta materia.
Los dos incisos siguientes son subsidiarios del primero y deberían igualmente eliminarse. La responsabilidad del veedor o liquidador deberá castigarse aplicando las disposiciones generales.
E.- Artículo 465
Este es un precepto de índole esencialmente procesal, que se refiere a la forma de iniciar la persecución penal contra el responsable, a la procedencia de acuerdos reparatorios y a la suspensión condicional del procedimiento, sobre cuyo contenido no daré opinión, dejando esta tarea a algún especialista del ramo.
Sin perjuicio de lo dicho, habrá de revisarse minuciosamente la redacción.”.
DISCUSIÓN EN PARTICULAR
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, dio inicio al estudio de la normativa del proyecto y las indicaciones presentadas.
Como se señalara precedentemente, en este capítulo del presente informe solamente se consigna la discusión de aquellas disposiciones que fueron objeto de indicaciones, de análisis o de modificaciones de fondo, pues de las que solamente tuvieron enmiendas de tipo formal, de numeración o de referencia, se da cuenta en el capítulo siguiente, que consigna puntualmente las modificaciones que se introdujeron al proyecto.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación de la ley. La presente Ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora.”.
Este artículo no fue objeto de indicaciones.
Sin embargo, la señora Superintendenta expresó que la Comisión Técnica propone agregar en este artículo, después de la palabra “pasivos” la fórmula “y, o” para reflejar que la persona natural deudora también podría ser objeto de un procedimiento de liquidación de activos, utilizándola en lugar de la expresión “y/o”, que le pareció confusa.
- en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (2 votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag y Tuma, introdujo algunos ajustes formales al precepto y mantuvo la expresión “y/o”, por resultar gramaticalmente más aceptable que la que se sugirió.
Artículo 2º
Su texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Definiciones. Para efectos de esta Ley, se entenderá, en singular o plural, por:
1) Acuerdo de Reorganización Judicial: Aquel que se suscribe entre una empresa deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III de esta Ley.
2) Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado: Aquel que se suscribe entre una empresa deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III de esta Ley.
3) Avalúo Fiscal: El precio de los inmuebles fijado por el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos del pago del impuesto territorial.
4) Audiencia Inicial: Aquella audiencia que se lleva a cabo en el tribunal competente con presencia del deudor, si comparece, en un procedimiento de liquidación forzosa, en los términos establecidos en el artículo 120.
5) Audiencia de Prueba: Aquella que se verifica en el marco de un juicio de oposición, en la cual se rinden las pruebas ofrecidas en la Audiencia Inicial, en los términos establecidos en el artículo 126.
6) Audiencia de Fallo: Aquella audiencia que pone término al juicio de oposición, en los términos establecidos en el artículo 127.
7) Boletín Concursal: Plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia Concursal, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, cada vez que la ley lo ordene.
8) Certificado de Nominación: Aquel emitido por la Superintendencia Concursal, en el cual consta la nominación del veedor o liquidador titular y suplente.
9) Comisión de Acreedores: Aquella que se designa en un procedimiento concursal de reorganización con el objeto de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que el mismo señale, o aquella que se designa en un procedimiento concursal de liquidación, que tiene por objeto tomar los acuerdos que la junta de acreedores le delegue.
10) Cuenta Final de Administración: Aquella rendición de cuentas que deben efectuar tanto el veedor como el liquidador de su gestión, en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deberá observar la normativa contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de esta Ley.
11) Deudor: Toda empresa deudora y/o persona deudora, atendido el procedimiento concursal de que se trate y/o la naturaleza de la disposición a que se refiera.
12) Empresa Deudora: Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, personas naturales contribuyentes de Primera Categoría y personas naturales contribuyentes del artículo 42 número 2 del Decreto Ley Nº 824 del Ministerio de Hacienda del año 1974 que aprueba la Ley sobre Impuesto a la Renta.
13) Informe del Veedor: Aquel informe del veedor sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, regulado en el número 8 del artículo 58 de esta ley.
14) Juntas de Acreedores: Órgano concursal constituido por los acreedores de un deudor sujeto a un procedimiento concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias, en adelante indistintamente “Junta de Acreedores” o “Junta”.
15) Ley: Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.
16) Liquidación Forzosa: aquella demandada por cualquier acreedor del deudor, conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
17) Liquidación Voluntaria: aquella solicitada por el deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
18) Liquidador: Aquella persona, sujeta a la fiscalización de la Superintendencia Concursal, cuya misión principal es realizar el activo del deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
19) Ministro de Fe: Aquel funcionario de la Superintendencia Concursal nombrado por el Superintendente Concursal en tal carácter y aquellos a los cuales la ley reconoce como tales.
20) Nómina de Veedores: Registro público integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como veedores por la Superintendencia Concursal, en conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de esta Ley.
21) Nómina de Liquidadores: Registro público integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como liquidadores por la Superintendencia Concursal, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo II de esta Ley.
22) Nómina de Árbitros Concursales: Registro público integrado por todas las personas naturales legalmente nombradas como árbitros por la Superintendencia Concursal, en conformidad al Capítulo VII de esta Ley.
23) Nómina de Martilleros Concursales: Registro público integrado por todas las personas legalmente nombradas como martilleros por la Superintendencia Concursal, en conformidad a lo establecido en el artículo 213 de esta Ley.
24) Persona Deudora: Toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora.
25) Persona Relacionada: Se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, a las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores;
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
26) Procedimiento Concursal: Aquel procedimiento que tiene por objeto reestructurar o renegociar los pasivos y activos de una Empresa Deudora o de una Persona Deudora o, en su caso, proceder a su liquidación.
27) Procedimiento Concursal de Liquidación: El procedimiento regulado el Capítulo IV de esta Ley.
28) Procedimiento Concursal de Reorganización: El procedimiento regulado en el Capítulo III de esta Ley.
29) Procedimiento Concursal de Renegociación: El procedimiento regulado en el Capítulo V de esta Ley.
30) Protección Financiera Concursal: Aquel periodo que la Ley le otorga al deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá declararse ni solicitarse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial o el plazo fijado por la ley, si éste no se suscribe.
31) Quórum Calificado: Dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
32) Quórum Especial: Cincuenta por ciento más uno del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
33) Quórum Simple: Cincuenta por ciento más uno del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo.
34) Resolución de Admisibilidad: aquella resolución administrativa dictada por la Superintendencia Concursal conforme al artículo 262 y que produce los efectos del artículo 263, ambos del Capítulo V de esta Ley.
35) Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación: Aquella resolución judicial que, dictada en cualquiera de las oportunidades previstas en un Procedimiento Concursal, produce los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
36) Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización: Aquella resolución judicial que, dictada en cualquiera de las oportunidades previstas en un Procedimiento Concursal, produce los efectos señalados en el artículo 58 de esta Ley.
37) Servicios de Utilidad Pública: son aquellos servicios, cuyos prestadores se encuentran regulados en leyes especiales y sujetos a la fiscalización de la autoridad, considerados como consumos básicos, tales como agua, luz, gas y teléfono.
38) Superintendencia: La Superintendencia Concursal.
39) Veedor: Aquella persona, sujeta a la fiscalización de la Superintendencia Concursal, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, facilitando la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del deudor, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.”.
A su respecto, se presentaron las siguientes indicaciones:
La Nº 1, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar en el número 6 la locución “que pone”, por “en que se notifica la sentencia definitiva, poniéndose”.
La Nº 1 a, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar en el número 7 luego de la expresión “Superintendencia Concursal”, los términos “de libre acceso al público”.
La Nº 2, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir en el número 7 la frase “cada vez que la ley lo ordene”, por “salvo que la ley ordene otra forma de notificación”.
La Nº 3, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar en el número 9 la frase “Aquella que se designa”, por la frase “Aquella que puede designarse”.
La Nº 3 a, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para intercalar en el número 10, a continuación de la palabra “cuentas”, la expresión “de su gestión”, y eliminarla la vez que aparece mencionada a continuación del término “liquidador”.
La Nº 4, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para agregar en el número 18, a continuación de la palabra “persona”, el vocablo “natural”.
La Nº 4 a, de la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar un número 24, nuevo, del siguiente tenor, modificándose en consecuencia la numeración correlativa de los numerales siguientes:
“24) Nominación: Procedimiento en el cual la Superintendencia Concursal designa mediante un sorteo transparente y público, los veedores y liquidadores que deberán actuar respectivamente en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación.”.
La Nº 5, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para eliminar en el número 35 la frase “que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal”.
La Nº 6, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para suprimir en el número 36 la locución “que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal”.
La Nº 7, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir en el número 37 la expresión “y teléfono”, por “, teléfono e internet”, antecedida de una coma (,).
La Nº 8, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para agregar en el número 39, a continuación de la palabra “persona”, el vocablo “natural”.
La señora Superintendenta de Quiebras manifestó que la Comisión Técnica concuerda con todas las indicaciones planteadas al artículo en estudio, con excepción de lo propuesto en la número 4 a, que sugirió dejar para una discusión posterior.
- Sometidas a votación las indicaciones números 1, 1 a, 2, 3, 3 a, 4, 5, 6, 7 y 8, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), Larraín don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag (por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio) y Tuma.
A su vez, la indicación 4 a fue discutida conjuntamente con la indicación 16 a, pues su contenido estaba indisolublemente relacionado con ella, y en definitiva ambas fueron rechazadas por la mayoría de los integrantes de las Comisiones Unidas por la mayoría de los miembros presentes de las Comisiones Unidas. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Espina (dos votos); Larraín, don Hernán, Novoa, Tuma y Zaldívar. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, y Zaldívar (en reemplazo de la Honorable Senadora señora Alvear).
Posteriormente, el Presidente de las Comisiones unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, hizo notar que los números 31, 32 y 33 del artículo 2º definen las expresiones quórum calificado, quórum especial y quórum simple, observando que a la primera de ellas la relaciona con el sufragio de los dos tercios del pasivo total con derecho a voto; a la siguiente, al voto del cincuenta por ciento más uno del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, y a la tercera, con el cincuenta por ciento más uno del pasivo verificado y/o reconocido presente en la Junta de Acreedores.
Manifestó que la primera y la segunda de dichas denominaciones se alejan de las fórmulas habituales para identificar los distintos quórum de aprobación. En razón de ello, propuso que el quórum calificado se refiera al voto del cincuenta por ciento más uno del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, y el especial al sufragio de los dos tercios del pasivo total con derecho a voto.
- En virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (2 votos), Larraín don Hernán (Novoa), Sabag (por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio) y Tuma, aprobaron la proposición y, consecuencialmente, decidieron cambiar en todo el resto del proyecto la referencia a estas denominaciones.
Más adelante, este precepto tuvo otras modificaciones.
En efecto, en una sesión posterior, el Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sugirió contemplar una definición de “medio electrónico”.
Sobre ese particular, el profesor señor Luis Felipe Peuriot opinó que la referida expresión es más adecuada que “correo electrónico”, pues se aviene al concepto de neutralidad tecnológica que establece el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 19.799. Añadió que, además, esta definición permitirá a la Superintendencia establecer, a través de una instrucción de carácter general, los medios electrónicos específicos que podrán ser empleados en una situación determinada.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, señor Arriagada, recordó que Chile es el primer país de Latinoamérica en establecer en su ordenamiento jurídico el principio de la neutralidad tecnológica, regla que debe ser mantenida para cumplir a cabalidad diversos acuerdos internacionales suscritos en esta materia.
El Honorable Senador señor Espina sostuvo que es mejor seguir usando la expresión correo electrónico, porque es el que más certeza jurídica proporciona. Añadió que la certeza en los procesos legales es un valor y un capital intangible que nuestro país debe conservar.
El Honorable Senador señor Tuma se mostró de acuerdo con lo anterior y expresó que si en el futuro el correo electrónico deja de cumplir la función que hoy tiene, será necesario hacer las modificaciones legales que en ese momento correspondan.
Puesta en votación la inclusión de una definición general de correo electrónico que haga referencia, en forma global, a los medios electrónicos, fue aprobada con el voto favorable de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag (por el Honorable Senador señor Zaldívar), y Tuma.
Más adelante, en una de las sesiones finales, teniendo presente una sugerencia de la Superintendencia de Quiebras, se resolvió prescindir de la definición de ministro de fe, contenida en el numeral 19, para evitar confusiones entre los actos que deben ser certificados por un ministro de fe de aquellos que establecen las leyes y un ministro de fe de dicha Superintendencia. Se señaló que era conveniente, asimismo, reemplazar toda referencia que el proyecto haga a un “Ministro de fe de la Superintendencia” por “ministro de fe”.
Igualmente, con la finalidad de mejorar la redacción del numeral 26, que contiene la definición de Procedimiento Concursal, ésta fue enmendada para aclarar que comprende a todos los procedimientos concursales regulados en el proyecto.
- Estos acuerdos se adoptaron en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contaron con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Adicionalmente, se acordó incorporar una definición de Martillero Concursal según se dará cuenta en la discusión del artículo 213.
Complementariamente, por las razones que se señalarán oportunamente, las Comisiones unidas consideraron pertinente cambiar el nombre tanto de la Superintendencia que se crea como del cargo de Superintendente. En atención a lo anterior, con fecha 12 de marzo de 2013, Su Excelencia el Presidente de la República presentó la indicación número 1), que reemplaza, en los diversos numerales de este artículo 2°, la expresión “Superintendencia Concursal” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
- Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), Larraín, don Carlos, Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio, García y Tuma.
Artículo 3º
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Competencia. Los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación contemplados en esta Ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del deudor, sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto.
En las comunas asiento de Corte, la distribución se regirá por un auto acordado de la Corte Suprema, en el que se especificará la lista de juzgados a los cuales se les haya asignado el conocimiento de estas causas, con el objeto que los jueces titulares y secretarios de dichos juzgados se sometan a un curso de instrucción obligatoria de las disposiciones de esta Ley y de las leyes especiales que rijan estas materias, el que deberá impartirse por la Academia Judicial.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización y Liquidación de aquellos contemplados en esta Ley no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el deudor personas que gocen de fuero especial.”.
A su respecto, se presentó la indicación Nº 9, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, que reemplaza el inciso segundo de la disposición por la siguiente:
“En los lugares asiento de Corte, la distribución se regirá por un auto acordado de la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferentemente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales, deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta Ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales correspondientes se encuentran habilitados para conocer, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.”.
Sobre el particular, las Comisiones Unidas tuvieron presente lo indicado por la Excelentísima Corte Suprema, la que mediante su oficio Nº 59, de 27 de junio de 2012, despachado en respuesta a una consulta formulada por la Sala del Senado, precisó lo siguiente:
“Este artículo mantiene la regla de competencia que actualmente se aplica a los juicios de quiebra y que se encuentra contenida en el artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales. La diferencia está en que permite la prórroga de la competencia, situación que en el actual procedimiento es improcedente, porque de acuerdo al artículo 185 de Código Orgánico de Tribunales, los pactos de prórroga de la competencia no les alcanzan a los terceros, con lo que tal estipulación no se aviene con la naturaleza de un proceso concursal.
El inciso segundo, establece que la Corte Suprema deberá establecer la lista de juzgados con jueces y secretarios para que sólo ellos conozcan de las causas relacionadas con los procedimientos concúrsales debiendo éstos asistir a cursos de instrucción que se impartirán por la Academia Judicial.
La regla de competencia es de aplicación general por lo que todos los jueces de los juzgados de letras correspondientes deben estar en condiciones de conocer de estos casos.
Para realizar las capacitaciones correspondientes y afrontar la futura entrada en vigencia de los nuevos procedimientos concúrsales, se deben entregar al Poder Judicial los recursos financieros suficientes para asumir las futuras modificaciones.
…..
Que, en síntesis, en relación al proyecto que se informa cabe formular las siguientes observaciones:
a) respecto a la prórroga de competencia ella no puede alcanzar a terceros.
b) todos los jueces de los juzgados de letras correspondientes tienen que ser competentes para conocer los futuros procesos, sin perjuicio de la oportuna capacitación en la materia.”.
La señora Superintendenta de Quiebras explicó que parte de las observaciones del Máximo Tribunal están recogidas en la indicación Nº 9, que plantea un sistema de calificación especial para los jueces y secretarios que conozcan preferentemente de los procesos concursales, basado en el modelo que hoy se utiliza en la ley de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal [1]. Agregó que, según el entender la institución que ella dirige, la prórroga de competencia no afectaría a terceros.
La Honorable Senadora señora Alvear enfatizó la importancia de que en este caso haya un compromiso explícito en cuanto a que existirán recursos para que la Academia Judicial pueda impartir los referidos cursos de especialización, porque si ellos no se consideran, la norma propuesta será letra muerta.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, destacó que la indicación Nº 9 hace una referencia genérica al tema, al establecer que los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales, deberán estar capacitados en derecho concursal. Manifestó que, a la luz de lo indicado anteriormente por la señora Senadora que lo antecedió en el uso de la palabra, dicha referencia puede ser insuficiente.
El Honorable Senador señor Tuma coincidió con lo planteado por la Honorable Senadora señora Alvear y puntualizó que si la indicación Nº 9 es aprobada tal como está formulada, el proyecto partiría sin que la capacitación de los jueces a cargo de implementarlo tenga financiamiento asegurado, lo cual representa un contrasentido. Planteó que la norma propuesta debe ser perfeccionada por el Ejecutivo, de forma que quede expresa en ella la intención de asegurar recursos para esta labor. Para ello, propuso que se acompañara un informe financiero en el que se aseguren estos recursos.
El Honorable Senador señor Espina coincidió con los juicios anteriormente vertidos, pero observó que las asignaciones presupuestarias de la Academia Judicial se discuten año a año en el proyecto de ley de presupuestos para el sector público, de manera que es en esa oportunidad donde debería hacerse este reclamo. Por tal razón, se mostró partidario de aprobar la indicación planteada, dejando expresa constancia de la preocupación que existe en este tema por la disponibilidad presupuestaria.
El Presidente de las Comisiones unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, planteó que la ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal contiene una norma más concreta sobre el punto. Al respecto, tuvo en vista el artículo 57 de aquella norma, que indica lo siguiente:
“Artículo 57.- Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.
En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los antecedentes que proporcione el solicitante.”.
Añadió que aún con un informe financiero no queda asegurada la disponibilidad presupuestaria para los ejercicios venideros, por lo que es necesario que conjuntamente con la aprobación de esta indicación, haya un compromiso del Ejecutivo en torno a las futuras asignaciones presupuestarias en esta materia.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, señor Alejandro Arriagada, observó que la formulación del artículo 57 de la ley sobre responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal tiene un contenido meramente programático, porque establece que la Academia Judicial considerará y no que necesariamente deberá dictar los cursos respectivos, sin establecer una obligación perentoria o un financiamiento asegurado para ello. Observó que, en cambio, la indicación Nº 9 prevé que los jueces y secretarios que conozcan los asuntos concursales deberán estar capacitados en dichas materias, por lo que se puede inferir que se está en presencia de un requisito imperativo y no de una norma meramente programática.
La Honorable Senadora señora Alvear sugirió replicar en este artículo una norma similar a la contenida en el artículo 57 de la ley Nº 20.088. Observó que en aquella disposición se permite que los cursos de capacitación respectivos sean impartidos también por instituciones distintas a la Academia Judicial, pero siempre partiendo de la base que se contará con los recursos para dicho perfeccionamiento.
La señora Superintendenta de Quiebras concordó con la idea de incluir en la indicación propuesta una norma similar a la contenida en el artículo 57 de la ley Nº 20.088.
- Sometida a votación la indicación Nº 9 con la agregación antes señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag (por el Honorable Senador señor Zaldívar) y Tuma.
En una sesión posterior, las Comisiones Unidas retomaron el estudio de esta disposición.
En dicha oportunidad, se contó con la presencia del relator de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, señor Ricardo Núñez, quien agradeció la invitación cursada y aclaró que su comparecencia no era en representación del Poder Judicial, sino a título personal y en su carácter de especialista.
Expresó que valora mucho que se haya establecido, en forma expresa, el concepto de justicia especializada. Indicó que, en concreto, ello supondría, para la jurisdicción de la Corte donde labora, cinco jueces de primera instancia especializados. Señaló que lo anterior es muy relevante si se tiene en vista que en esa jurisdicción hay una sobrecarga de trabajo administrativo por el alto número de juicios individuales de ejecución que tienen lugar en ella.
Manifestó que, en este contexto, es relevante la complejidad inherente a los juicios concursales por tratarse de un tipo de ejecución colectiva. Por ello, la especialización supone contar con jueces que sean capaces de dirigir las audiencias especiales que el proyecto contempla, de manera que la respuesta judicial sea oportuna y de calidad. Expresó que comparte la idea de que este proceso de especialización quede en manos de la Academia Judicial.
Advirtió que si no se presta la debida atención a este requerimiento de preparación previa, se corre el serio riesgo de repetir, en materia concursal, lo que sucedió cuando se puso en práctica por primera vez la nueva justicia de familia, lo que estuvo muy influido por el hecho de que los magistrados a los que les correspondió emprender esta tarea no estaban cabalmente calificados para dirigir audiencias.
Expresó que para que la especialización tenga efectos óptimos en la práctica, es necesario también que los jueces que asuman estas causas sean excluidos del conocimiento de otras materias, pues el éxito de la audiencia depende de que el juez esté al tanto de lo que se vaya a discutir antes de que ella se inicie, de forma tal de poder decidir en su transcurso los temas que se planteen.
En la misma sesión participó la jueza titular del 15º Juzgado Civil de Santiago, señora Claudia Lahsen, quien inició su exposición resaltando que la justicia civil chilena, en la actualidad, está desbordada, por lo que el éxito de cualquier plan de especialización en materia concursal supone que los jueces que queden a cargo sean relevados del conocimiento de otras materias, las que pueden quedar en manos del Secretario abogado del tribunal.
Indicó que el nuevo procedimiento concursal que se propone está estructurado sobre la base de audiencias sucesivas y plazos breves. Señaló que el éxito del procedimiento dependerá de que el juez maneje con antelación los temas en discusión. Opinó que este procedimiento es complejo y que lo dificulta la falta de guía jurisprudencial sobre numerosos puntos.
El relator señor Núñez trajo a colación la regla contenida en el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, en virtud de la cual en los juzgados letrados que cuenten con un juez y un secretario, se permite que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que dicho magistrado se aboque de manera exclusiva a uno o más asuntos que conozca el tribunal y que el secretario asuma el carácter de juez subrogante para el resto de los negocios. Expresó que esta herramienta debería proceder de forma automática cuando a un juzgado especializado ingrese una causa concursal y no por decisión previa de la Corte de Apelaciones.
El Honorable Senador señor Tuma consultó si el mecanismo antes reseñado implicaría un peor servicio judicial para las causas que quedan en manos del secretario del tribunal.
La señora Jueza manifestó que el secretario del juzgado de letras en lo civil es un abogado que ha pasado por los programas de habilitación de la Academia Judicial, por lo que está perfectamente capacitado para conocer y resolver causas. Relató que en la Corte donde labora hay un plan piloto para permitir que algunos secretarios de juzgados civiles actúen como jueces subrogantes mientras el juez titular se dedica de forma exclusiva a cierto grupo de causas, agregando que dicho plan ha mostrado preliminarmente buenos resultados.
El Honorable Senador señor Tuma consultó sobre la disponibilidad presupuestaria para financiar las actividades de capacitación de los jueces que el proyecto dispone que conozcan preferencialmente de los asuntos concursales.
La señora Superintendenta de Quiebras informó que en este momento se está tramitando un informe financiero complementario, que considera fondos que se enterarán por una sola vez a la Academia Judicial con el propósito de financiar la capacitación de todos los jueces especializados que tendrán a su cargo la puesta en marcha de esta ley.
Sobre este particular, en cumplimiento del encargo hecho en una sesión anterior, propuso como redacción alternativa para el inciso final del artículo 3º del proyecto lo siguiente:
“Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos de especialización necesarios para la habilitación de los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras en materia concursal. Estos cursos de especialización señalados, podrán ser impartidos por las instituciones elegidas por la Academia Judicial, sin embargo, la certificación respectiva deberá ser emitida por la misma Academia Judicial, en base a los antecedentes que proporcione la institución correspondiente.”.
El Honorable Senador señor Espina consultó si dichos fondos consideran también preparación especial en materia concursal para los secretarios.
El Honorable Senador señor Zaldívar recordó que la suplencia a la que se ha hecho mención opera de pleno derecho, por tanto es imprescindible que la capacitación también se extienda a los secretarios.
El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, observó, por su parte, que el mecanismo de subrogación es eminentemente eventual, por lo que puede ser un poco exagerado dar la misma capacitación a los jueces –quienes ordinariamente estarán a cargo de estos procesos- y a los secretarios, que sólo participarán en ellos en forma intermitente, cuando les corresponda subrogar al juez titular.
El Honorable Senador señor Novoa connotó, por su parte, que el proyecto se refiere a tribunales que conocerán de las causas concursales de forma preferente y no a jueces individuales que están en esa posición, por lo que la capacitación debería hacerse tanto a jueces como a abogados.
La señora Superintendenta de Quiebras señaló que en virtud del mecanismo de la subrogación, a un secretario titular de un juzgados de letras le puede corresponder ser juez subrogante en su tribunal y por ello también se consideran fondos para estos funcionarios. Puntualizó que, sobre el particular, la proposición antes presentada se refiere tanto a los jueces como a los secretarios.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que ha queda claro que la preocupación de los integrantes de la misma apunta a que este proyecto de ley asegure fondos para el financiamiento de los miembros de los tribunales que tendrán conocimiento preferente de las causas concursales.
Por tal motivo, se mostró de acuerdo con la modificación planteada por la señora Superintendenta y apoyó su aprobación, pero siempre que el informe financiero adicional que se anunció sea despachado por la Dirección de Presupuestos. En caso que eso no ocurra, adelantó que las Comisiones Unidas podrán reabrir el debate sobre este punto.
En aquella oportunidad, dicha proposición contó con el apoyo de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García), Novoa, Larraín, don Hernán, Walker don Patricio y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Con posterioridad, en relación con esta norma, el día 12 de marzo de 2013, Su Excelencia el señor Presidente de la República presentó su indicación número 2, del siguiente tenor:
“2) Para agregar como último inciso, nuevo, en el artículo 3°, el siguiente:
“Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la Ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial.”.”.
- Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag (por el Honorable Senador señor Zaldívar) y Tuma.
Cabe señalar que, complementariamente, como se dará cuenta al tratarse las disposiciones transitorias, la indicación número 24, letra b), del Ejecutivo, de la misma fecha, modificó el artículo octavo transitorio con la finalidad de señalar la fuente que solventará los gastos que deriven de la aplicación del artículo 3°.
Artículo 4º
Su texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación establecidos en esta Ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: contra cualquier resolución, la cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde su notificación y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: contra aquellas resoluciones que esta Ley señale expresamente, la cual deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. Será concedida en el sólo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta Ley señale y en ambos casos gozará de preferencia para su agregación en la tabla y para su vista y fallo.
En las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y apelación, la apelación deberá interponerse en subsidio de la reposición, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: en los casos y en las formas establecidas en la ley.”.
A su respecto, se presentó la indicación Nº 10, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar, en el segundo numeral del artículo, el vocablo “agregación” por “inclusión”.
Sobre este punto, la Comisión tuvo presente que la Excelentísima Corte Suprema señaló, en el oficio anteriormente transcrito, lo siguiente:
“Como puede apreciarse, tanto la regla general del artículo 4°, como en los diversos casos en que expresamente el legislador contempló el recurso de apelación, aparece la regla en que se le otorga preferencia al recurso para ser agregado a la tabla, así como también para su pronunciamiento y fallo. Lo anterior, por el carácter expedito que tiene o debería tener un procedimiento concursal.
Sin embargo, esta Corte ha señalado sobre este punto en reiteradas oportunidades su opinión respecto a las agregaciones extraordinarias y preferencias en cuanto ellas deben ser reservadas sólo para casos excepcionales, cuya necesidad de solución inmediata sea equivalente a la requerida en la acción de amparo o protección, situación que hace cuestionar que en materia de quiebra -a pesar de su importancia- sea necesario establecer tal preferencia.
c) No es procedente que se contemple para el recurso de apelación su agregación preferente a la tabla, para su vista y fallo, salvo en lo concerniente a la resolución establecida en el artículo 129 del proyecto, que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de liquidación. Este mismo criterio debe aplicarse a las agregaciones extraordinarias a la tabla respecto de las reclamaciones establecidas en el procedimiento sancionatorio.”.
En relación a ello, la señora Superintendenta manifestó que la Comisión Técnica está de acuerdo con lo que plantea la indicación Nº 10.
- sometida a votación la indicación Nº 10, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (Por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag (por el Honorable Senador señor Zaldívar) y Tuma.
Artículo 5º
Este artículo no fue objeto de indicaciones ni de mayor debate.
Artículo 6º
Su texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá publicarse un aviso en el Boletín Concursal y se entenderá efectuada desde la inserción de la publicación correspondiente en dicho Boletín, el que deberá señalar la fecha en que se produzca la respectiva inserción.
Las notificaciones en el Boletín Concursal deberán realizarse por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma respectiva disponga un plazo diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá que debe efectuarse en el Boletín Concursal.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y publicaciones y los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal.
Cada vez que se establezca que una resolución deba notificarse por correo electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general aplicable en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal en los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación, el deudor, los acreedores y los terceros interesados deberán señalar una dirección de correo electrónico válida a la cual se deberán realizar las notificaciones conforme a lo señalado precedentemente.
El error en la notificación por correo electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado, no invalidará la notificación.
En los casos que no sea posible notificar por correo electrónico, se notificará por carta certificada o personalmente por un ministro de fe, en los términos de los artículos 46 y 41 del Código de Procedimiento Civil.
De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto.
Cada vez que la Ley ordene al deudor señalar el correo electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe señalar el del representante legal.”.
Este artículo no fue objeto de indicaciones. Con todo, la señora Superintendenta expresó que la Comisión Técnica recomienda agregar, al final del inciso cuarto, la siguiente frase: “así como la información que deberá contener y la obligación de actualizarla por quien corresponda”, antecedida de una coma.
Explicó que ello se considera pertinente por cuanto, para incrementar la eficacia de la notificación por correo electrónico, es imprescindible que el usuario mantenga actualizada la información que le proporciona a la Superintendencia.
El Honorable Senador señor Tuma manifestó que el inciso sexto de la norma en discusión establece que el error en la notificación por correo electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado no invalidará la notificación, pero ello sólo debe entenderse cuando el error lo comete quien proporciona el correo electrónico y no cuando es cometido por quien envía el correo, porque en tal caso la notificación no podría tener valor alguno.
El Honorable Senador señor Espina observó que en este caso no se trata de un error propiamente tal, porque la notificación fue hecha en el correo que el propio solicitante efectivamente proporcionó. Observó que si esa información no está actualizada, las consecuencias deberían correr por parte de quién debió entregar la información correctamente. Manifestó que estas consecuencias debe precisarse en la redacción de la norma, para evitar malos entendidos como los que observa el Honorable Senador señor Tuma.
El Presidente de las Comisiones unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que la norma que se propone equivale a la obligación procesal de las partes de mantener actualizada en el proceso la información relativa a su domicilio. Por ello, y para evitar cualquier malentendido, propuso eliminar la idea de error que plantea el inciso en discusión y establecer que la notificación hecha al correo electrónico proporcionado por el usuario siempre será válida.
Añadió que esta idea queda reforzada por la modificación propuesta por la Comisión, porque ella obliga a los usuarios a mantener actualizada su dirección de correo electrónico.
- En virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, sometidas a votación las modificaciones anteriormente planteadas, fueron acogidas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (2 votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag (por el Honorable Senador señor Zaldívar) y Tuma.
La señora Superintendenta añadió que, en vista del principio de la neutralidad tecnológica y tal como lo sugiere la legislación comparada, también es recomendable reemplazar, cuando corresponda, la expresión “correo electrónico” por “medio electrónico”.
La Honorable Senadora señora Alvear señaló que la idea de correo electrónico es mucho más precisa que la expresión “medio electrónico”. Puntualizó que este asunto incide en materia de notificaciones, por tanto es muy importante que la ley provea la mayor certeza posible en este aspecto.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso conservar en este artículo y en los siguientes la expresión “correo electrónico”. A la vez, sugirió incorporar una definición de dicho concepto en el artículo 2°.
Hubo consenso en torno a estos planteamientos. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag (por el Honorable Senador señor Zaldívar) y Tuma.
Posteriormente, en una de las sesiones finales de las Comisiones Unidas, la señora Superintendenta presentó una nueva redacción para esta disposición, que, sobre la base de lo discutido precedentemente, tiene por finalidad aclararla.
Dicho texto se consigna en el capítulo referido a las modificaciones
- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), Walker, don Patricio, y Zaldívar. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículos 7º y 8°
No fueron objeto de indicaciones ni de mayor análisis, sino solamente de enmiendas formales.
CAPÍTULO II.- DEL VEEDOR Y LIQUIDADOR
En mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y con el voto favorable y unánime de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (2 votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag (por el Honorable Senador señor Zaldívar) y Tuma, el epígrafe de este capítulo fue modificado por “CAPÍTULO II DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR”.
Artículo 9º
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Estructura. La Nómina de Veedores es el registro público integrado por todas las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.”.
Este artículo no fue objeto de indicaciones. Con todo, la señora Superintendenta manifestó que la Comisión Técnica considera necesario reemplazar los términos “es el registro público integrado” por “estará integrado”, ya que el artículo 2º anteriormente aprobado lo define en esos términos.
- En mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, esta modificación fue acogida por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag (por el Honorable Senador señor Zaldívar) y Tuma.
Artículo 10
Su texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Solicitud de inscripción. Toda persona natural interesada en ser nombrado Veedor, podrá presentar su solicitud ante la Superintendencia. En ella deberá expresar si ejercerá el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y una declaración jurada en que exprese no estar afecto a las prohibiciones contempladas en el artículo 17.”.
Este artículo no fue objeto de indicaciones. Con todo, el Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, notó que la segunda oración del artículo propuesto utiliza el término “ejercerá”, aunque en el contexto de la oración parece más adecuada la forma verbal “ejercería”.
- En virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, sometida a votación la modificación anteriormente planteada fue acogida por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (2 votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag y Tuma.
Artículo 11
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Nombramiento. El Veedor será nombrado mediante resolución dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.”.
A su respecto se presentaron las indicaciones números 11 y 11 a. La primera, de los Honorables Senadores señores Espina y García, tiene por objeto reemplazar la palabra “Nombramiento” por “Inclusión” y el vocablo “nombrado” por la frase “incorporado a la Nómina de Veedores”. La segunda, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, sustituye en el título del artículo el término “Nombramiento” por la expresión “Inclusión en la nómina de Veedores”.
La señora Superintendenta manifestó que la Comisión Técnica concuerda con el contenido de ambas indicaciones.
- Sometidas a votación las indicaciones números 11 y 11 a, fueron acogidas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag (por el Honorable Senador señor Zaldívar) y Tuma.
Artículo 12
Este artículo no fue objeto de indicaciones ni de mayor debate.
Artículo 13
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Requisitos. Podrá ser Veedor y solicitar su inclusión en la Nómina de Veedores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artículo siguiente;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.”.
A su respecto, se presentó la indicación Nº 12, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para suprimir la frase “ser Veedor y”.
La señora Superintendenta de Quiebras expresó que la Comisión Técnica está de acuerdo con esta indicación.
- Puesta en votación la indicación Nº 12, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag (por el Honorable Senador señor Zaldívar) y Tuma.
Artículo 14
Este precepto no recibió indicaciones y solamente se le introdujeron modificaciones de forma.
Artículo 15
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará a la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 13 y 13 a. La primera, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la palabra “perseguirá” por “podrá perseguir”. La segunda, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar, luego de la palabra “perseguirá”, la expresión “cuando corresponda”, antecedida de una coma (,).
La señora Superintendenta de Quiebras expresó que la Comisión Técnica considera pertinentes las indicaciones planteadas y observa que con el fin de hacer coherente esta disposición con lo que establece el artículo 35, sobre la responsabilidad del liquidador, es necesario sustituir la frase “se perseguirá en” por “podrá perseguirse cuando corresponda, en cuyo caso deberá regirse por las reglas del”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso acoger ambas indicaciones con la enmienda propuesta por la señora Superintendenta.
- Puestas en votación las indicaciones números 13 y 13 a, fueron aprobadas con las modificaciones antes indicadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Sabag y Tuma.
Artículo 16
Su texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor deberá mantener en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 1.000 Unidades de Fomento, con una vigencia mínima de diez años. En caso de no otorgarse en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización.
La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquier otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables.
La garantía a que se refiere este artículo tiene por objeto caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor, asegurando el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra.
La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagar la multa, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que dicha resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía del Veedor conforme al inciso anterior, una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no rinda la respectiva caución.”.
Esta disposición no motivó la presentación de indicaciones. Sin embargo, el Honorable Senador señor Tuma observó que la garantía que ella requiere procede aunque el veedor no esté cumpliendo su función en ningún proceso concursal, lo que, a su parecer, es excesivo. Por lo anterior, propuso que, en principio, esa caución sea exigida únicamente cuando el veedor esté en ejercicio de sus funciones.
La señora Superintendenta de Quiebras explicó que este asunto fue latamente discutido cuando se elaboró el proyecto de ley. En definitiva, se impuso la opción que aparece contenida en el texto en estudio porque se tuvo en vista que aunque en el proceso concursal vigente los acreedores tienen la atribución de exigir que el síndico garantice su buen desempeño, en la práctica esta opción no se emplea y, a la larga, no hay cómo hacer efectiva la eventual responsabilidad del síndico por su mal manejo de la masa.
Añadió que el problema del costo de mantención de esta garantía es efectivo, pero que en parte puede solucionarse si el veedor contrata una póliza de seguro u otro instrumento similar, que tienen un valor menor.
El Honorable Senador señor Espina sostuvo que, en tal caso, la garantía que se propone es razonable y debe ser mantenida. Destacó que el monto es adecuado y que el veedor realiza una labor que implica mucha responsabilidad. Recordó que éste tiene muchas atribuciones en el proceso de reorganización y responde hasta la culpa levísima por infracciones a las buenas prácticas profesionales. Concluyó que todo lo anterior sería teórico si detrás no hay un instrumento que garantice el pago de las posibles indemnizaciones.
El Honorable Senador señor Tuma contraargumentó que la norma propuesta supone una verdadera restricción económica al ingreso a la actividad de veedor, lo que, en la práctica, podría permitir que sólo quienes dispongan de más recursos, y no los más capaces, asuman esta labor.
El profesor señor Nelson Contador explicó que el inciso segundo del artículo señala que la garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, una póliza de seguro o cualquier otra fórmula que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, lo que deja muy abierto el abanico de posibilidades para dicha garantía, pues no solamente se tratará de fondos líquidos disponibles a la orden de su emisor, sino también cauciones inmobiliarias o instrumentos de seguro por montos menores.
Expresó que requerir la constitución de la garantía a medida que se le vayan asignando procesos al veedor, supone un sistema complejo y poco práctico, tal como lo demuestra la situación actual, en que caso a caso se determina por la junta de acreedores si procede o no requerir al síndico una garantía y cuál será su monto y modalidad.
El profesor señor Peuriout expresó que si se establece un sistema de garantía para cada caso, todo el proceso de nombramiento de los veedores se complejizará porque no todos los veedores podrán ofrecer en un más breve plazo una garantía igual de satisfactoria. En cambio, si se establece una regla general de garantía igual y preexistente, todos los candidatos a veedor en un proceso determinado quedarán en las mismas condiciones.
El Honorable Senador señor Espina observó que quien desarrolla la actividad de veedor lo hace a cambio de una remuneración y por ello debería afianzar de alguna forma los perjuicios que deriven de su posible mala práctica. Añadió que establecer un sistema de garantías que deba constituirse para cada proceso que asuma un veedor, abre la puerta para que los acreedores más importantes se pongan de acuerdo entre ellos y financien la garantía de un veedor que les sea parcial, en perjuicio de los acreedores sin recursos propios, como podrían ser los trabajadores.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que la inquietud del Honorable Senador señor Tuma es atendible, pero que parece ser más adecuado un sistema de garantías común y permanente para todos quienes integren una lista de veedores.
La señora Superintendenta de Quiebras propuso, entonces, reducir el plazo de la garantía a tres años, luego de lo cual, si el veedor no es nombrado en ningún proceso concursal, saldría de la nómina.
La Honorable Senadora señora Alvear expresó que anteriormente quedó pendiente de discusión y resolución de una indicación de su autoría, signada como número 4 a), que establece la concursabilidad para acceder al cargo de veedor o de liquidador, lo que podría constituirse en un antecedente de mérito suficiente como para reestudiar el requisito de constituir una garantía permanente.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, puntualizó que la situación planteada por la Honorable Senadora señora Alvear debería estudiarse en su mérito y no con ocasión de la norma que ahora se discute.
A continuación, declaró cerrado el debate y propuso modificar el inciso primero, estableciendo que la garantía deberá constituirse por un plazo de tres años.
- En virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa) y Tuma, aprobó la proposición.
En una de las sesiones finales de las Comisiones Unidas, la señora Superintendenta sugirió volver a la redacción inicial de esta norma en lo relativo al plazo de vigencia de la garantía de fiel desempeño, de manera que quede en 10 años. Sostuvo que este término permite hacer efectiva la responsabilidad del veedor y del liquidador cuando ella se establece administrativa o judicialmente. Se trata, dijo, de que dicha garantía se encuentre vigente al menos durante el plazo en que pueden ejercerse acciones en contra de aquellos.
Sobre el particular, el Honorable Senador señor Tuma expresó que dicha ampliación impone un costo innecesario para los candidatos a veedores y liquidadores, y por elle debe mantenerse el criterio original adoptado por la Comisión.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que es razonable la postura del Honorable Senador señor Tuma, pero que también es necesario velar por la responsabilidad de estos intervinientes del proceso concursal, por lo que propuso que se estableciera un plazo de tres años para la garantía, pero que este fuera renovable en caso que el liquidador o veedor en cuestión decida permanecer en la nómina.
- Puesta en votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, quienes, además, establecieron que el ya mencionado plazo fuera renovable. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), Walker, don Patricio, y Zaldívar. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 17
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 17.-Prohibiciones. No podrán ser Veedores las siguientes personas:
1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito;
2) Las que desempeñen un cargo o función pública, en cualquier órgano de la Administración del Estado o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas, aunque no sean del nombramiento del Presidente de la República ni reciban remuneración del Estado. No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen un cargo o función en instituciones de educación superior;
3) Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y
4) Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de Veedores en virtud de las causales de exclusión del artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo.”.
A su respecto, se presentó la indicación Nº 14, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir el segundo numeral de la disposición por el siguiente:
“2) Los funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado y aquellos que presten cualquier tipo de servicios remunerados o no a la Superintendencia. No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen un cargo o función en instituciones de educación superior.”.
La señora Superintendenta de Quiebras manifestó que la Comisión Técnica concluyó que es necesario delimitar adecuadamente las otras funciones que pueden desempeñar los veedores y liquidadores, de modo de evitar conflictos de interés o presiones indebidas. Con tal propósito, se propone sustituir el texto propuesto por la indicación por el siguiente:
“2) Quienes ejerzan cualquier empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, en entidades públicas, sean estas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, será incompatible con todo cargo de elección popular.
No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen labores docentes en instituciones de educación superior. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma.”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, planteó que la redacción que se propone en reemplazo tiene un radio de acción más restringido que la contenida en el texto aprobado en general y en la indicación Nº 14, porque el concepto de “órgano de la Administración del Estado” que señalan esos textos incorpora a organismos que no están comprendidos en la propuesta de la Comisión Técnica. Al respecto, tuvo en vista lo que señala el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado, cuyo texto es el siguiente:
“La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.”.
La señora Superintendenta resaltó que en la indicación Nº 14 no se consideraban los cargos de elección popular, lo que sí se recoge en la proposición de la Comisión Técnica.
El Honorable Senador señor Tuma observó que el veedor no tiene exclusividad en el desarrollo de su función y cuenta con atribuciones para abocarse paralelamente a otras actividades económicas compatibles, lo que lo puede dejar en posición de relacionarse con los actores relevantes de algún procedimiento de reorganización en que deba participar. En tal sentido, planteó la idea de igualar la prohibición que pesa al veedor de participar en la función pública con la de tener injerencia en asuntos relacionados con las partes del proceso de reorganización en que le corresponda participar.
El Honorable Senador señor Espina indicó que, en principio, las restricciones que se plantean respecto del ámbito público parecen excesivas, porque muchas funciones que se desarrollan en esa esfera -como es el caso de los asesores de una autoridad edilicia-, no son de dedicación exclusiva e incluso no son remuneradas.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, trajo a colación el artículo 45 del proyecto, que establece prohibiciones específicas para los veedores y liquidadores relativas a procesos en que tengan algún interés o relación con una o más de las partes comprometidas.
El Honorable Senador señor Tuma agregó que ese criterio está repetido en el artículo 21, sobre inhabilidades.
La señora Superintendenta observó que si el criterio de las Comisiones Unidas es el anteriormente planteado, es preferible volver al tenor de la indicación Nº 14.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso añadir en ese texto la inhabilidad de quienes tengan cargos de elección popular.
La Honorable Senadora señora Alvear añadió que era necesario hacer una precisión para que también queden incorporados los directores de las empresas públicas.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que para los efectos de incorporar la inquietud recién planteada, debe incorporarse la expresión “los integrantes de las empresas públicas creadas por ley”. De esta forma, la fórmula quedaría de la siguiente manera: “los funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado y los integrantes de las empresas públicas creadas por ley, y aquellos que presten cualquier tipo de servicios, remunerados o no, a la Superintendencia”. En lo demás, sugirió emplear el segundo párrafo del texto propuesto por la Comisión Técnica.
- Sometida a votación la indicación Nº 14, fue aprobada con las modificaciones antes señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa) y Tuma.
Artículo 18
Su texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- De la exclusión. Los Veedores serán excluidos de la Nómina de Veedores en los siguientes casos:
1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en este Título;
2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13 de este Título;
3) Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor o Liquidador;
4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor o Liquidador a:
a) Personas Relacionadas;
b) Alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto;
c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores;
d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria;
e) Dependientes, y
f) Profesionales o técnicos que le presten servicios sean estos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos;
5) Por haberse declarado judicialmente, por sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal, en conformidad con el artículo 27;
6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido;
7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta Ley;
8) Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan a criterio de la Superintendencia una conducta gravísima;
9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artículo 14, y
10) Por muerte.
Producida alguna de las circunstancias señaladas en los números precedentes, la Superintendencia dictará la resolución de exclusión respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 anteriores, la Superintendencia deberá previamente representar al Veedor dicha circunstancia para que éste presente sus descargos, dentro de los cinco días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la correspondiente resolución de exclusión. Si el Veedor presenta sus descargos la Superintendencia podrá acogerlos o rechazarlos dictando la correspondiente resolución de exclusión.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por las causales de los números 1, 2, 5, 6 y 9 podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha en que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su reinscripción en la referida Nómina, estándose a lo dispuesto en el presente Título.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 15 y 15 a. La primera, de los Honorables Senadores señores Espina y García, propone intercalar en la letra c) del número 4), a continuación de la expresión “Registro de Valores”, la frase “y hagan oferta pública de sus acciones”. La segunda, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, propone suprimir, en el número 8), la expresión “a criterio de la Superintendencia” e insertar a continuación de la palabra “gravísima” la frase “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 de esta ley”.
Respecto de la indicación Nº 15, la señora Superintendenta manifestó que la Comisión Técnica considera que la frase propuesta en reemplazo debería usar la expresión “valores” en vez de “acciones”, por ser más omnicomprensiva de los instrumentos bursátiles. Para ello, propuso reemplazar en la frase propuesta por la indicación el término “acciones” por las expresiones “de ellos”.
En relación con la indicación Nº 15 a, informó que la citada instancia la considera apropiada y recomienda aprobarla.
El Honorable Senador señor Espina observó que la referencia se hace a conductas ilícitas que tienen carácter delictual, por lo que propuso indicar de manera expresa que la exclusión que en este artículo se predica será sin perjuicio de la responsabilidad por la participación que le cupiere en el delito que se acredite.
En relación a la situación que plantea la indicación Nº 15 a, expresó que la causal de expulsión del registro no sólo debería proceder respecto de infracciones calificadas como gravísimas, sino también de casos de reiteración de acciones calificadas como infracciones simplemente graves o leves.
En tercer lugar, expresó que quien es eliminado de la lista de veedores por la configuración incontestable de una de las causales previstas para el efecto, no debería tener derecho a solicitar su reincorporación, aunque hayan pasado cinco años. En razón de lo anterior, estimó necesario suprimir el inciso antepenúltimo del artículo aprobado en general.
El Honorable Senador señor Tuma compartió el espíritu que anima la última proposición del Honorable Senador señor Espina, pero precisó que ello debería establecerse únicamente en los casos en que está involucrada la responsabilidad penal individual del veedor.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso mantener la disposición del inciso penúltimo sólo para las causales que señalan los números 1, 2 y 6 del artículo, dejando a un lado las de los números 5 y 9, pues ellas están directamente referidas a las situaciones indicadas por los Honorables Senadores señores Espina y Tuma.
En segundo lugar, recogiendo una de las proposiciones planteadas por el Honorable Senador señor Espina, propuso agregar un inciso final que contemple que la exclusión de la nómina de veedores se impondrá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan al veedor.
- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (Novoa) y Tuma acogió las proposiciones antes indicadas.
Respecto de la indicación Nº 15, el señor Presidente de las Comisiones propuso aprobarla, reemplazando la expresión “acciones” por “de ellos”, tal como antes se explicó.
- sometida a votación la indicación Nº 15, fue aprobada, con la modificación antes señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa) y Tuma.
En relación con la indicación Nº 15 a, el señor Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso cambiar en el número 8) la palabra “gravísima” por “grave”, y aprobar la indicación.
La señora Superintendenta manifestó que tanto las infracciones graves como las gravísimas suponen incumplimientos del veedor que ocasionan perjuicios a la masa o a terceros.
El Honorable Senador señor Espina señaló que es mejor no hacer referencia a un grupo limitado de infracciones, sino a todas las que indica el artículo 338, porque por muy leves que ellas sean, si son perpetradas de manera reiterada deberían dar lugar a la exclusión del reincidente.
- Sometida a votación la indicación Nº 15 a, fue aprobada con la modificación antes señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (2 votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa) y Tuma.
Posteriormente, en una de las sesiones finales de las Comisiones Unidas, la señora Superintendenta sugirió reemplazar el numeral 8) de este precepto por el que sigue: “8) Por aplicación del artículo 339 letra c).”. Explicó que dicho literal es el que regula la exclusión por infracción gravísima.
- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), Walker, don Patricio, y Zaldívar. Este acuerdo se adoptó en reemplazo del anterior relativo a la indicación 15 a.
Artículo 19
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor podrá reclamar de su exclusión ante la Corte de Apelaciones de su domicilio dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida su exclusión.
La Corte respectiva conocerá del reclamo en cuenta y sin ulterior recurso. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir nuevos Procedimiento Concursales.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, la Comisión tuvo en consideración lo planteado sobre el punto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en su oficio Nº 59-2012, de fecha 27 de junio de 2012. Sobre el particular, el Máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“Respecto de la competencia, el Tribuna pleno ha señalado que deben ser los Juzgados de Letras quienes conozcan en primera instancia de las reclamaciones administrativas. En Oficio No 32.2912 y Nº 142-2012, se señaló: “[…] la Corte Suprema, informando una cantidad considerable de iniciativas legales que establecen la posibilidad de reclamar ante los tribunales de justicia por sanciones impuestas en el ámbito administrativo, ha señalado la conveniencia de que sean los juzgados civiles quienes conozcan en primera instancia de las reclamaciones, y no las Cortes de Apelaciones […]”, “[…] se ha expresado ya habitualmente que resulta inapropiado iniciar ante las Cortes de Apelaciones, procedimientos contenciosos seguidos en contra de resoluciones de administración, los que debieran ser conocidos por los Juzgados de Letras […] el criterio reiterado del máximo tribunal, al informar proyectos que establecen procedimientos contenciosos administrativos, es que las reclamaciones sean conocidas en primera instancia por juzgados de letras en lo civil y, en segundo, por las Cortes de Apelaciones”.
“Noveno: Qué, por otra parte, la reclamación no contempla una segunda instancia, por lo que importa dejar desprovista la decisión de una revisión ordinaria, imponiendo a las partes el uso de la extraordinaria del recurso de queja, resorte excepcional que solamente corrige las faltas o abusos graves de los magistrados, afectando con ello la garantía del debido proceso consagrado en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental.”.
[…]
d) en cuanto a los procedimientos contenciosos de reclamación contenidos en el artículo 19 y 341, para evitar la proliferación de reclamaciones con reglas tan diversas entre uno y otro, se reitera la necesidad de uniformar este tipo de procedimientos. Por esta razón y como primera regla, se insiste que en los procedimientos contenciosos administrativos la reclamación debe ser conocida en primera instancia por los Juzgados de Letras correspondientes y no por las Cortes de Apelaciones.
e) en vinculación con lo anterior, las reclamaciones deben permitir la interposición del recurso de apelación; de lo contrario se estará atentando contras las normas del debido proceso contenidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política. Por esta razón, es de tal relevancia que la competencia en primera instancia corresponda a un juez de letras, pues de lo contrario, si ese conocimiento en primera instancia se entrega a una Corte de Apelaciones corresponderá a la Corte Suprema conocer de la apelación, lo que no se condice con la finalidad del Máximo Tribunal, que es ser un tribunal de casación y no de segunda instancia.”.
La señora Superintendenta de Quiebras indicó que la postura de la Corte Suprema fue la que originalmente ese organismo impulsó cuando se estructuraba este proyecto. Sin embargo, los especialistas del Ministerio Secretaría General de la Presidencia hicieron presente que, en general, el ordenamiento jurídico nacional prevé que las reclamaciones contra las resoluciones de órganos administrativos se interponen ante los tribunales de alzada.
El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó que es efectivo lo señalado en orden a que este tipo de asuntos típicamente queda en manos de la Corte de Apelaciones, pero observó que esa clase de reglas produce, como efecto, atochar aún más el despacho de los tribunales de alzada, lo que a la larga genera que la respuesta jurisdiccional se torne más lenta.
La señora Superintendenta puntualizó que la incidencia puntual de estos asuntos es menor, porque, en la práctica, no se presentan más de tres reclamos de ese tipo al año.
El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que este es un asunto en el que hay posiciones encontradas y bien fundamentadas, por lo que no cabe otra cosa que dilucidar el asunto optando entre el criterio de la Excma. Corte Suprema –esto es, que los reclamos contra las resoluciones de la Superintendencia sean conocidos por los juzgados de letras-, o por el lineamiento del proyecto, que considera que esos asuntos deben ser de conocimiento de las Cortes de Apelaciones.
- Sometida a votación esta opción, por mayoría se mantuvo el razonamiento contenido en el proyecto. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García), Larraín, don Hernán, y Novoa. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Tuma, Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 20
El texto aprobado en general para esta disposición indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Designación del Veedor en los Procedimientos Concursales. Sólo podrá designarse Veedor a quien integre la Nómina de Veedores a la época de la resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal respectivo.”.
A su respecto, se presentó la indicación Nº 16, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar la frase “que ordena la apertura del Procedimiento Concursal respectivo”, por “de Reorganización o Liquidación que corresponda”.
La señora Superintendenta informó que la unanimidad de los miembros de la Comisión Técnica no tiene reparos a este artículo y considera pertinente la indicación presentada, con una modificación formal consistente en reemplazar la expresión “a la época de la resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal respectivo” por “a la época de la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación, según corresponda”, pues se trata de procedimientos definidos en el artículo 2º del proyecto. Añadió que cabría hacer aplicable esta modificación a todo el resto del proyecto.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso aprobar la proposición de la Comisión Técnica, tanto en relación con el artículo 20 como con el resto del texto del proyecto.
- Puesta en votación la indicación Nº 16, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Hernán; Novoa, Tuma; Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 21
Este precepto no fue objeto de indicaciones y sólo se le hicieron ajustes de tipo formal.
Artículo 22
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 57, ésta notificará a los tres mayores acreedores del deudor según la información entregada, dentro del día hábil siguiente y por el medio más expedito, notificación que será certificada por el Ministro de Fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del día siguiente hábil a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para los efectos de la nominación, cada acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente hábil al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de suplente. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
El Veedor titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia a más tardar al día siguiente hábil si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente hábil a su emisión, para que éste designe a un Veedor en la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus razones, al día siguiente hábil de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Reorganización, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará a un nuevo Veedor mediante sorteo.”.
Respecto a esta norma, se presentaron las indicaciones números 16 a, 17, 18, 18 a, 19 y 20.
La indicación Nº 16 a, de la Honorable Senadora señora Alvear, reemplazar la disposición aprobada en general por la siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 57, ésta designará mediante sorteo transparente y público, un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
El Veedor titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia a más tardar al siguiente día hábil si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente hábil a su emisión, para que éste designe a un Veedor en la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus razones, al día siguiente hábil de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el procedimiento concursal de reorganización, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelve la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará a un nuevo Veedor mediante el mismo procedimiento.”.
La indicación Nº 17, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, incide en el inciso primero de la disposición aprobada en general y tiene por propósito intercalar, a continuación de la palabra “deudor”, lo siguiente: “con domicilio en Chile”.
La indicación Nº 18, también del Primer Mandatario, se refiere al inciso segundo de la disposición y reemplaza la frase “día siguiente hábil” por “segundo día hábil siguiente”.
La indicación Nº 18 a, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, incide en el inciso tercero de la disposición aprobada en general y sustituye la frase “vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha.” por “que integren la terna propuesta por el deudor en el formulario señalado en el artículo 55 y, en su defecto, todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha”, seguida de un punto (.).
La indicación Nº 19, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, incorpora un inciso séptimo, nuevo, del siguiente tenor:
“Asimismo, deberá declarar sus relaciones con el deudor o sus acreedores, si las tuviere y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.”.
Finalmente, la indicación Nº 20, también del Primer Mandatario, sustituye, en el inciso octavo, la frase “a un nuevo Veedor” por “al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, observó que en las disposiciones antes transcritas parece haber dos alternativas, ninguna de las cuales ha suscitado acuerdo al interior de la Comisión Técnica. Explicó que la indicación Nº 16 a plantea un texto alternativo a aquel aprobado en general. En cambio, todas las demás proponen correcciones puntuales al proyecto original. Por tal razón, abrió en primer lugar debate sobre la indicación Nº 16 a.
Sobre el particular, fue invitado a exponer el síndico de quiebras, señor Francisco Cuadrado. El señalado síndico agradeció la invitación de las Comisiones Unidas e indicó que el eje del proyecto es mejorar la eficacia del procedimiento concursal, facilitando, a la vez, el salvataje de las unidades económicas que son aptas para seguir funcionando.
Expresó que de la misma manera que es imprescindible que los tribunales a cargo de estos procedimientos tengan una especialización en materias concursales, también es necesario que las personas que asuman la administración de los procesos de reorganización tengan conocimientos acabados sobre la materia. Señaló que estos requerimientos se observan en el derecho comparado norteamericano y también en el francés.
Recordó que esta línea ya empezó a plasmarse en el ordenamiento jurídico nacional con la Agenda Pro-Crecimiento, la cual en el año 2004 introdujo el requisito de especialización y profesionalización de los administradores a cargo de los procedimientos de reorganización.
Señaló que la norma que en esa oportunidad se aprobó facultaba al mayor acreedor que acordara el procedimiento de reorganización para nombrar al administrador. Observó que ello contrasta con la proposición que ahora se discute, que prevé que tal nominación sería acordada por los tres mayores acreedores del deudor.
Indicó que, a partir de la ley Nº 18.175, todo el sistema concursal chileno se estructura sobre la base de los pasivos de un deudor, siendo la junta de acreedores la llamada a tomar las principales decisiones sobre reorganización y liquidación. En este contexto, manifestó que los sistemas de sorteo cobran sentido cuando se trata de las primeras etapas de nominación de los encargados de la gestión del proceso, cuando aún el mecanismo de acuerdo al interior de la junta de acreedores no ha generado resultados. Pero una vez que hay consenso en esa instancia, el resto del proceso debe ser llevado a cabo por quien así sea nominado.
Indicó que si, en cambio, se establece una nominación por sorteo que se impone por sobre los acuerdos de la junta de acreedores, es muy previsible que se generen problemas que a la larga concluirán con la remoción del administrador que ha sido nombrado, en la primera oportunidad que se presente para ello. Explicó que lo anterior retrotraerá el proceso, porque hará necesario que el administrador saliente rinda cuenta de su gestión.
Recordó que durante el transcurso del proceso de reorganización o liquidación, las mayorías de la junta pueden cambiar por la incorporación de nuevos acreedores, como, por ejemplo, los trabajadores, que típicamente no verifican sus créditos al inicio del proceso.
El Honorable Senador señor Tuma consideró relevante la intervención escuchada, porque proviene de un profesional con experiencia en la materia.
Expresó que aunque teóricamente el sistema de sorteo puede tener sentido cuando se trata de carteras de deudas muy atomizadas –en las que los acreedores individuales tienen pocos incentivos para participar en las juntas-, en los casos más habituales cobra real interés dejar que la nominación definitiva de los profesionales que administrarán el proceso quede en manos de la junta de acreedores, aunque exista cierta tardanza para iniciar el proceso.
Indicó que la mayoría de los procesos de reorganización van a requerir la nominación de administradores muy especializados en la industria del deudor, agregando que el mecanismo de sorteo no es apto para hacer esta discriminación.
Señaló que, en este contexto, es importante que se tenga en cuenta la proporción de cada una de las acreencias en el total del pasivo, porque si ese factor no se tiene en cuenta, en definitiva el proceso de reorganización o liquidación será inconducente porque no contará con la colaboración de los principales interesados.
La señora Superintendenta de Quiebras indicó que este asunto fue ampliamente debatido en el seno de la Comisión Técnica. En esa instancia, la mayoría de sus integrantes, con excepción del señor Gonzalo Torre, consideró adecuados los planteamientos de las indicaciones números 17, 18, 19 y 20 (del Ejecutivo) y también de la 18 a, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa.
Expresó que quién sostuvo en esa oportunidad la posición de minoría argumentó que la indicación Nº 16 a, de la Honorable Senadora señora Alvear, propende a un sistema más transparente del aprobado en general, que evita las conflictos de interés y las presiones indebidas. Se indicó que muchos síndicos se quejan que la mayor parte de los procesos concursales se concentra en pocos profesionales, que no hay verdadera independencia para trabajar y que si uno de los objetivos que se persigue con este proyecto es incorporar más personas a las nóminas, es importante permitir que más personas sean designadas.
Relató que el señor Daniel Montalva sostuvo que acá se está en presencia de un proceso entre privados, por lo que no debería haber, en principio, participación del Estado. A ese respecto, el señor Eduardo Barros solicitó aclarar para este caso cual es el bien público o jurídico que se pretende resguardar con esta norma.
A su vez, el señor Gustavo Rosende manifestó que, en este caso, existiría un paralelo con el mandato civil y por ello, en último término, el veedor –que según el proyecto provendría de un espectro más amplio de profesionales que los que actualmente integran las nóminas-, se debe a los acreedores que conforman la junta.
En el contexto de esta discusión, la señora Superintendenta relató que su institución planteó que el principal objetivo que se persigue con este proyecto es propender a la eficacia y eficiencia de los procedimientos concursales. En relación con el punto específico en estudio, se sostuvo que debe evitarse el obvio problema práctico que se produce cuando la junta de acreedores no ratifica al síndico que se hizo cargo al principio del procedimiento, sobre todo teniendo en consideración que ese mandatario debe efectuar una serie de gestiones antes de la primera junta, ocasión en la que si es destituido, deberá rendir cuenta completa de su gestión y hacer traspaso de todos los antecedentes e incautaciones al nuevo síndico, lo que ralentizará todo el procedimiento.
Observó que el liquidador nominado por medio del sistema de sorteo que sabe de antemano que su nombramiento no será ratificado en la junta de acreedores tiene un claro incentivo para preferir las gestiones que le permitan obtener honorarios anticipados, aunque ello perjudique los intereses de la masa y el rápido devenir del proceso.
Explicó que sobre este particular, se tuvieron a la vista las partes pertinentes del Mensaje que dio lugar a la ley Nº 20.004. En aquella oportunidad, se sostuvo que son los acreedores los principales interesados en la buena administración del patrimonio del fallido y en la ordenada liquidación del mismo en vista del pago de sus créditos. Por tal razón, continuó, en esa oportunidad se desecharon los mecanismos que propenderían a operaciones clandestinas; los procedimientos consistentes en sorteos, pues ellos aseguran trabajo a quién necesariamente no le corresponde; o las listas correlativas, pues ellas no garantizan la designación del síndico más eficiente, sino que, por el contrario, aseguran a los ineficientes el ejercicio remunerado de una profesión lucrativa al margen de sus propios méritos. Añadió que en esa iniciativa también se consideró necesario que en un sistema privatista de administración de quiebras exista confianza en la buena administración del síndico en tanto representante legal de la masa y que se propenda a la maximización de la eficiencia de su gestión.
La señora Superintendenta agregó que en esa discusión de la Comisión Técnica, el profesor señor Contador hizo una breve relación de la indiscutible mejora que a su juicio significó que los síndicos dejaran de ser nominados por los tribunales y empezaran a serlo por los propios acreedores. El catedrático añadió en esa oportunidad que la gestión del veedor es similar a la de un mandatario, que tiene a su cargo la gestión de un asunto de confianza. Si la persona nominada no tiene la confianza de los acreedores, el encargo terminará pronto, lo que acarreará la necesidad de dar cuenta completa de la gestión y traspasar documentación y otras incautaciones, lo que ralentizará todo el procedimiento.
En esa oportunidad intervino también el señor Eduardo Barros, quien consultó cuál sería la responsabilidad del Estado en el caso de que como resultado del sorteo, fuera nominado un síndico no idóneo y qué sistema de nominación se emplea en el derecho comparado.
A su vez, en dicha instancia el señor Daniel Montalva hizo presente que una situación similar se consideró en la discusión del proyecto sobre el SERNAC Financiero, ocasión en la cual se optó porque las partes interesadas nominaran por sí mismas a su árbitro y mediador financiero, descartando con ello la imposición de la autoridad en ese aspecto.
En esa ocasión, el señor Torre sostuvo que el procedimiento de nominación de los veedores por la vía del acuerdo podría justificarse para el caso de los liquidadores, pero no para los veedores. Por su parte, el señor Barros le pidió indicar cuales son las barreras de entrada y los argumentos de fondo que justifican la actual concentración de síndicos que él denuncia.
Sobre el particular, en dicha instancia la señora Superintendenta manifestó que la regla del sorteo puede provocar que se designe a un veedor o liquidador sin un equipo legal o contable adecuado, lo que es complejo si el convenio o quiebra que se trata también lo es. A este respecto, el señor Montalva añadió que si se impone ese sistema, se eliminan los incentivos para que esos profesionales adquieran equipos de trabajo, porque sin necesidad de probar continuamente en el mercado su valor tendrán siempre clientes asegurados. Finalmente, el señor Gonzalo Torre expresó que no está de acuerdo con los dichos anteriormente vertidos y manifestó que sigue considerando que el sorteo es el mejor sistema.
El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, explicó que la razón de ser de la indicación Nº 16 a) es que el sistema de sorteo provee de una vía transparente, imparcial y pública para la nominación de los veedores. En esta línea, expresó que es preferible que el Estado se encargue de velar por impartir capacitaciones y exámenes regulares a los veedores que estén en condiciones de ser nominados para cada proceso. Indicó que, en la actualidad, la concentración de asuntos en un número limitado de síndicos se explica porque esos profesionales son nombrados, en su gran mayoría, por los bancos.
A su vez, el Honorable Senador señor Zaldívar expresó que, con todo, no deja de ser razonable que los acreedores decidan por sí mismos a qué persona designan como veedor, porque de ellos es el principal interés comprometido en el proceso. Anotó, además, que el inciso tercero de la disposición aprobada en general previene que si no hay acuerdo entre los acreedores, se aplicará, de manera supletoria, el sistema de designación directo a través de un sorteo efectuado por la Superintendencia.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, declaró cerrado el debate y sometió a votación la indicación Nº 16 a.
- Sometida a votación la indicación Nº 16 a, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de las Comisiones Unidas. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Espina (dos votos); Larraín, don Hernán, Novoa, Tuma y Zaldívar. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio, y Zaldívar (en reemplazo de la Honorable Senadora señora Alvear).
A continuación, el señor Presidente de las Comisiones Unidas sometió a consideración de éstas la indicación Nº 17.
El Honorable Senador señor Novoa destacó que la proposición introduce una distinción entre acreedores que tengan o no domicilio en el territorio nacional, lo que puede leerse como una discriminación arbitraria en contra de los extranjeros, que atentaría contra las disposiciones del decreto ley Nº 600 que pudieren ser aplicables, sobre protección a la inversión extranjera, e incluso podrían ser consideradas inconstitucionales.
El Honorable Senador señor Tuma expresó que también le asistían dudas respecto de la proposición que distingue entre acreedores nacionales y extranjeros, por lo que sugirió rechazar la indicación.
La señora Superintendenta de Quiebras expresó que la razón que se tuvo en vista para excluir a los acreedores extranjeros es la conveniencia de acelerar al máximo el proceso. Recordó que, en este caso, se está frente a un deudor que entró en una situación de insolvencia, por lo que hay que dar todos los pasos necesarios para que en un período breve se dilucide si es factible o no un acuerdo de reorganización. Indicó que para ello es necesario nombrar cuanto antes a un veedor, que empiece pronto su labor.
El Honorable Senador señor Novoa recordó que hoy la ley señala que estas comunicaciones se harán por el medio más expedito, lo que hace que sea perfectamente posible utilizar un correo electrónico que funcione para hacer las comunicaciones que correspondan. Señaló que, en ese caso, no es relevante si el acreedor en cuestión se encuentra dentro o fuera del país.
La señora Superintendenta puntualizó que el artículo 173 del libro IV del Código de Comercio plantea una regla del todo análoga a la que antes indicó el Honorable Senador señor Novoa.
- Puesta en votación la indicación Nº 17, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García), Larraín, don Hernán; Novoa, Tuma; Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y en reemplazo de la Honorable Senadora señora Alvear).
A continuación, el Honorable Senador señor Tuma instó a discutir de manera especial la situación del acreedor que tiene más del 50% de las acreencias en un proceso determinado.
La señora Superintendenta recordó que el procedimiento aprobado en general supone que el veedor sea nominado por el acuerdo de los tres acreedores principales que votan por cabeza. Señaló que lo anterior es una novedad, porque en la actualidad quien tiene el mayor pasivo tiene más votos.
El Honorable Senador señor Novoa planteó que en este tema es preocupante lo que señalan los artículo 22 y 57, que generan una referencia circular, pues el primero señala que una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes que indica el segundo notificará a los tres principales acreedores, pero el artículo 57 indica que aceptada la nominación por el veedor, la Superintendencia remitirá los antecedentes que correspondan al tribunal. Explicó que el problema con lo anterior consiste en que terminaría interpretándose que para nombrar al veedor hay que acompañar los antecedentes de su nombramiento, lo cual es ilógico.
Expresó que si no se logra un acuerdo por medio del sistema anteriormente establecido, el proyecto considera que la opción para la designación del veedor queda en manos del mayor acreedor. Y si él no opta por ninguno, el asunto queda en manos de la Superintendencia, la que designará al funcionario por sorteo. Explicó que este sistema protege al mayor acreedor.
El Honorable Senador señor Espina consultó si lo que plantea el Honorable Senador señor Tuma es que si hay un acreedor que por sí mismo reúna más del 50% de las acreencias se rompe esta regla del acuerdo de los tres acreedores mayoritarios y aquél tendrá el derecho preferente a designar.
El Honorable Senador señor Zaldívar planteó que es razonable que si un acreedor tiene más del 50% de la acreencia total pueda designar por sí mismo. En ausencia de esta circunstancia, añadió, procedería el acuerdo de las tres primeras mayorías y si este último no se otorga, que nombre de manera supletoria la Superintendencia por medio del procedimiento del sorteo.
El Honorable Senador señor Espina planteó que alternativamente también sería razonable el sistema que establece el texto aprobado en general, pues no le entrega de partida el monopolio de la decisión al acreedor mayoritario.
El Honorable Senador señor Zaldívar rebatió indicando que posteriormente, en la Junta de Acreedores, el acreedor que tenga más del 50% y que no haya participado en el acuerdo de nominación del veedor, muy posiblemente revocará el mandato de quien fuera nominado. Añadió que el sorteo que defina como regla supletoria debería considerar los candidatos que hubieren presentado las tres primeras mayorías.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, planteó que existiendo una norma que permite la revocación en una junta de acreedores posterior en base al peso relativo del crédito en la masa, parece razonable que la primera opción para la nominación la tenga quien concentre más de la mitad del total de las acreencias.
El Honorable Senador señor Novoa se opuso al esquema anteriormente planteado, argumentando que ello supone un paso previo al procedimiento aprobado en general: preguntar primero al acreedor que tenga más del 50% de la masa. Señaló que lo anterior desconoce que ese acreedor siempre estará dentro de los tres primeros acreedores con que parte la hipótesis del texto aprobado en general. Indicó que, en ese contexto, debería partirse por el acuerdo de esos tres primeros y si no hay acuerdo en esa instancia, debería proceder la nominación directa por el titular de más de la mitad de los créditos. Explicó que, de esa forma, se evita un paso en el proceso, el que siempre partirá notificando a los tres mayores acreedores.
El Honorable Senador señor Espina observó que también es razonable mantener el criterio del texto aprobado en general, consistente en dejar el asunto en manos de los tres primeros acreedores por cabeza y no en consideración a si uno de ellos tiene más de la mitad de los créditos. Indicó que lo anterior impone un principio de participación en la toma de decisiones.
El Honorable Senador señor Zaldívar observó que si no se establece de forma clara que la primera opción para la nominación la tiene quien es titular de más del 50% de los créditos, es necesario quitarle a ese acreedor la facultad para vetar al veedor nombrado sin su voto en la junta de acreedores inmediatamente posterior.
El Honorable Senador señor Novoa opinó que la situación de las proporciones de participación en una masa determinada es eminentemente dinámica, porque varía cada vez que se verifican nuevos créditos en el proceso. En este contexto, manifestó que es prudente partir por los tres primeros acreedores y en ese grupo dar un derecho preferente a quien tenga, en ese momento, más del 50% del total de las acreencias.
La señora Superintendenta recordó que este asunto fue muy discutido en su momento. Manifestó que, en la actualidad, según el Libro IV del Código de Comercio, la nominación queda en manos del acreedor mayoritario. Indicó que la propuesta del texto aprobado en general amplía esta regla, estableciendo que la nominación provendrá del acuerdo de los tres principales acreedores, quienes votarán por cabeza. Añadió que se vuelve a la regla de la nominación por el acreedor mayoritario sólo si en la etapa anterior no se logra un acuerdo y, finalmente, se establece como regla supletoria el sorteo llevado a cabo por la Superintendencia.
Expresó que hoy se critica que todo quede en manos, desde un comienzo, del acreedor mayoritario, que generalmente es un banco.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, puntualizó que el problema del esquema planteado en el texto aprobado en general es que el acuerdo de los tres primeros acreedores puede dejar como posición minoritaria la opción del que sea titular de más del 50% de los créditos en la masa, quien posteriormente puede vetar al veedor nombrado en la siguiente junta de acreedores.
Como forma de solucionar la situación planteada, la señora Superintendenta propuso establecer como primer criterio que el veedor será nominado por la unanimidad o la mayoría de los tres acreedores más importantes de la masa y que, excepcionalmente, resuelva de manera directa el titular de más de la mitad del total de las acreencias, dejando lo demás igual.
El Honorable Senador señor Zaldívar propuso dejar pendiente este tema para una sesión posterior, en la que se pueda discutirse un texto que recoja lo anteriormente planteado por la señora Superintendenta.
Así se acordó.
En la sesión siguiente, la señora Superintendenta manifestó que, en mérito de lo anteriormente discutido, se plantea el siguiente texto alternativo para el artículo 22:
“Artículo 22.- Nominación del Veedor.- Un vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 56, ésta notificará a los tres mayores acreedores del deudor según la información entregada dentro del día hábil siguiente y por el medio más expedito, notificación que será certificado por el Ministro de Fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del segundo hábil siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la nómina de veedores. Para los efectos de la nominación cada acreedor será individualmente considerado, sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día hábil siguiente al señalado en el inciso anterior la Superintendencia nominará como veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría entre los propuestos para el cargo titular por los acreedores, y como veedor suplente a aquél que hubiere obtenido la primera mayoría entre los propuestos para el cargo de suplente. Si solo respondiere un acreedor se estará a su propuesta, si respondieren todos o dos de ellos y las propuestas recayere en personas diversas se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en la que participarán aquellos veedores que integren la terna propuesta por el deudor en el formulario señalado en el artículo 55, o en su defecto todos aquellos veedores vigentes en la nómina de veedores hasta esa fecha. Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el artículo 56 se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al veedor titular y suplente propuesto por dicho acreedor. En caso en que dicho acreedor no propusiere al veedor titular y suplente, se estará a la regla general regulada en los incisos precedentes.
El veedor titular y suplentes nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito, el veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia, a más tardar al día hábil siguiente, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Asimismo, deberá declarar sus relaciones con el deudor o acreedores si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo. Aceptado el cargo la Superintendencia emitirá el certificado de nominación del veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente dentro del día siguiente hábil a su emisión para que este designe a un veedor en la resolución de reorganización.
El veedor podrá excusarse de aceptar una nominación de la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus razones al día hábil siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada el veedor podrá asumir como tal en el procedimiento concursal de reorganización, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente certificado de nominación. Si la excusa es aceptada nominará al veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo veedor suplente mediante sorteo.”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, indicó que el texto propuesto recoge lo discutido en la sesión anterior.
La señora Superintendenta explicó que la proposición anteriormente citada comprende el contenido de las indicaciones números 18, 18a, 19 y 20 y que, por tanto, ellas podrían darse por aprobadas con modificaciones.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, coincidió con ello y sometió a votación las indicaciones números 18, 18a, 19 y 20.
- Puestas en votación las indicaciones números 18, 18a, 19 y 20, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Larraín, don Carlos (por sí y por el Honorable Senador señor García); Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 23
No fue objeto de indicaciones ni de mayor discusión, sino que solamente de ajustes de redacción.
Artículo 24
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta Ley se entenderá que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:
1) Por la revocación de la Junta de Acreedores;
2) Por remoción decretada por el tribunal;
3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en una causa grave;
4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente, y
5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar cuenta al tribunal y a la Superintendencia de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la referida obligación será constitutivo de falta grave para los efectos de lo dispuesto en el número 8 del artículo 18.
El Veedor suplente, asumirá dentro de los dos días hábiles siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular, cualquiera sea la causa.
El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal de Reorganización al Veedor suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200 Unidades Tributarias Mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones que correspondan.”.
A su respecto, se presentó la indicación Nº 20 a, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para insertar, en el número 5) del texto aprobado en general, a continuación de la expresión “cuenta”, la frase “dentro del plazo de tres días”.
La señora Superintendenta de Quiebras explicó que la Comisión Técnica está de acuerdo con el tenor de esta indicación Nº 20 a, pues establece un plazo razonable para que el veedor alegue la causal que le impide asumir el cargo en que fue designado y por ello solicitó su aprobación.
- Sometida a votación la indicación Nº 20 a, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Larraín, don Carlos (por sí y por el Honorable Senador señor García); Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear). Igualmente, con la misma votación, se hicieron otros ajustes de forma a la disposición.
Artículo 25
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 25.- Deberes del Veedor. La función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación de los Acuerdos de Reorganización Judicial.
En el ejercicio de sus funciones, deberá especialmente:
1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;
2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal, copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta Ley le ordene;
3) Realizar las inscripciones y notificaciones que establece la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización;
4) Realizar las labores de fiscalización y valorización que se le imponen en el artículo 72 y siguientes, que se refieren al suministro asegurado, la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos;
5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 70 y 71;
6) Realizar la calificación de los poderes e informar al tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda;
7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar;
8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con acuerdo de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda;
9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada además por correo electrónico a cada uno de los acreedores, y
10) En general, ejecutar todos los actos que les encomiende esta Ley.”.
A su respecto, se presentó la indicación Nº 21, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar en el número 6) del texto aprobado en general, a continuación de la palabra “poderes”, la frase “para comparecer en las Juntas de Acreedores”.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, consultó la razón que motiva esta indicación, porque la especificación que ella señala podría perfectamente quedar comprendida dentro del régimen general de poderes para comparecer por otros.
La señora Superintendenta de Quiebras indicó que es importante tener en vista, en este caso, que el número 6) trata de un poder que tiene por único propósito comparecer en la Junta respectiva y no uno general para actuar -que requeriría una evaluación profunda del tipo due diligence-, por lo que su calificación puede y debe ser más expedita. En tal sentido, expresó que la indicación Nº 21 es acertada.
- Sometida a votación la indicación Nº 21, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Larraín, don Carlos (por sí y por el Honorable Senador señor García); Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear). Con igual votación, se introdujeron otros ajustes de redacción a este precepto.
Artículo 26
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 26.- Delegación de funciones. El Veedor sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros Veedores vigentes en la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial.
La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público en el que conste la aceptación, el que deberá ser debidamente agregado al expediente.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 21 a, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar en el inciso segundo, a continuación de la expresión “expediente”, la frase “y notificado al deudor y a los acreedores mediante su publicación en el Boletín Comercial.”.
La señora Superintendenta manifestó que la Comisión Técnica comparte la modificación propuesta en esta indicación y propone aprobarla, modificando el término “Comercial” por “Concursal”.
El Honorable Senador señor Zaldívar consultó de qué forma las personas pueden tener acceso al Boletín Concursal.
La señora Superintendenta respondió que se trata de una plataforma electrónica de acceso público vía internet, sin costo para sus usuarios.
- Sometida a votación la indicación número 21 a, fue aprobada con la modificación anteriormente explicada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Larraín, don Carlos (por sí y por el Honorable Senador señor García); Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 27
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Concertación. El Veedor que se concertare con el deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 464 del Título “De los delitos Concursales y de las defraudaciones” del Código Penal.”.
Este precepto no recibió indicaciones ni tampoco observaciones de parte de la Comisión Técnica.
Sobre el particular, el señor Presidente de las Comisiones Unidas solicitó el asentimiento de los miembros de aquella para solicitar, en su representación, informes en derecho a connotados penalistas de la plaza para que ilustren sobre los aspectos penales que incluye el proyecto.
Hubo acuerdo en torno a lo anterior. A la vez, se estimó pertinente tenerla en consideración cuando se pongan en discusión las enmiendas que el proyecto hace al Código Penal.
En una de las sesiones finales de las Comisiones Unidas, se acordó reemplazar su texto por otro que tiene por epígrafe “Concierto previo” y que dispone que el veedor que se concertare con el deudor, con algún acreedor o con un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado conforme a lo establecido en el párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
- Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), Walker, don Patricio, y Zaldívar. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 28
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, el deudor y los tres principales acreedores, y serán de cargo del deudor. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el número 3 del artículo 118.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 21 b, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar, a continuación del guarismo 118, la expresión “de esta ley”.
La señora Superintendenta expresó que la Comisión Técnica está de acuerdo con la indicación porque aclara la referencia.
- Puesta en votación la indicación número 21 b, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Larraín, don Carlos (por sí y por el Honorable Senador señor García); Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 29
No fue objeto de indicaciones ni de mayor discusión, sino solamente de enmiendas de redacción.
Artículo 30
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Estructura. La Nómina de Liquidadores es el registro público integrado por todas las personas naturales nombradas como tales por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.”.
La señora Superintendenta explicó que la Comisión Técnica considera que para ser consecuentes con la norma pertinente que regula la nómina de veedores que fue discutida anteriormente, cabe indicar que este registro público “estará integrado” por las personas a que la misma regla alude.
- Sometida a votación la proposición, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Larraín, don Carlos (por sí y por el Honorable Senador señor García); Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 31
No fue objeto de indicaciones, sino que únicamente de ajustes formales.
Artículo 32
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- Requisitos. Podrá ser Liquidador y solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14 anterior;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.”.
El Honorable Senador señor Zaldívar connotó que la idea del precepto en estudio es que se incorporen a la nómina de liquidadores personas que cuenten con cierto nivel de pericia. Agregó que, sin embargo, del tenor del número 1) se desprende que, por ejemplo, un médico podría optar a dicho cargo, aunque no tenga ninguna de las competencias necesarias para ello.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, consultó si se ha considerado la posibilidad de dictar un curso para liquidadores.
La señora Superintendenta puso de manifiesto que la idea del proyecto en este sentido es ampliar el espectro posible de profesionales que puedan optar al cargo de liquidador o veedor, para poder abarcar al mayor tipo posible de empresas que puedan someterse a este procedimiento. A manera de ejemplo, señaló que una empresa periodística puede ser mejor administrada o liquidada por un veedor o un liquidador que tenga la calidad de periodista, porque conocerá mejor la industria de que se trata.
Observó que cualquiera sea la profesión del candidato a integrar las nóminas, igualmente deberán cumplir con el examen de conocimientos que los habilite para desempeñarse como tales, que abarca asuntos de derecho comercial y de materias específicas de liquidación y reorganización.
El Honorable Senador señor Zaldívar observó que parece ser más apropiado asegurar primero una cierta capacitación en ciencias administrativas o empresariales más que en el rubro específico de la empresa en reorganización o liquidación, porque lo primero es sacar a la unidad económica del mal pié en que se encuentra.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que la observación antes planteada podría salvarse si el examen que deba rendir el candidato a liquidador o veedor se repite de manera periódica.
La señora Superintendenta indicó que el veedor o el liquidador que no haya tomado a su cargo procesos por tres años deberá volver a rendir sus exámenes habilitantes.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, añadió que para zanjar definitivamente la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Zaldívar, podría especificarse en el segundo numeral del artículo que los cinco años de experiencia requeridos tienen que estar referidos no sólo al ámbito profesional en el cual se desempeña el candidato, sino que, de manera más específica, a funciones relacionadas con la administración del rubro de empresas de que se trate o propias de un liquidador de activos.
La señora Superintendenta de Quiebras manifestó que el tipo de especialización a que anteriormente se ha hecho referencia puede tener más sentido respecto de los liquidadores, pero observó que para el caso de los veedores quizás resulte más importante un manejo acabado del negocio de que se trata, antes que de la parte administrativa.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, indicó que la redacción de la norma debería contemplar lo recién expuesto.
La discusión de este precepto quedó pendiente.
En una sesión posterior, la señora Superintendenta de Quiebras propuso mantener la redacción de la norma y, por ende, los requisitos que deben cumplir los liquidadores para ser incluidos en la nómina, en especial en relación a las profesiones que deben tener. Ello dijo, facilita la especialización de dichos liquidadores en procedimientos concernientes a empresas de rubros específicos y permite que sean los acreedores quienes en definitiva seleccionen al profesional más idóneo de acuerdo a sus intereses.
Recordó, asimismo, que el ingreso a la señalada nómina está restringido además por la aprobación de un examen de conocimientos específicos y la rendición de una garantía de fiel desempeño. Indicó que este último requisito es una exigencia que la legislación actual no contempla, por lo que, para lograr un equilibrio, se amplía el espectro de profesiones contempladas en la ley vigente, que sólo permite que opten a ser síndicos los contadores auditores, los abogados y los ingenieros, a toda otra profesión de a lo menos 10 semestres de duración, impartida por una universidad del Estado o reconocida por éste.
- La unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas concordó con esta proposición. Votaron en este sentido los Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 33
Esta disposición no fue objeto de indicaciones, sino solamente de ajustes de tipo formal.
Artículo 34
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 34. Causales de exclusión de la Nómina de Liquidadores. Además de las causales de exclusión señaladas en el artículo 18, será excluido de la Nómina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa justificada.”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, hizo notar que la calificación de la situación que motiva la negativa a asumir un cargo de liquidador parece quedar, según la redacción propuesta, en manos de la Superintendencia.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, compartió lo recién señalado.
La señora Superintendenta coincidió con la apreciación señalada por Sus Señorías. Manifestó que en este aspecto se consideran justificadas las causales de inhabilidad para asumir un cargo determinado, las que están expresamente contempladas en el proyecto.
El Honorable Senador señor Zaldívar consultó quién desempeña el cargo en caso que un liquidador no lo asuma.
La señora Superintendenta explicó que para esa situación se considera, desde el inicio, la nominación de un liquidador titular y de otro suplente.
El Honorable Senador señor Zaldívar expresó que, en principio, parece un poco excesiva la sanción de expulsión, porque la calificación de la razón que se arguye para no asumir un cargo determinado queda en manos de la autoridad administrativa y porque no se considera que dadas las condiciones en que se presenta un proceso de liquidación, es posible que no exista un interés económico suficiente como para que el liquidador nombrado asuma su función. Por estas razones, sostuvo que en este caso sería mejor establecer que la expulsión procederá sólo cuando se trate de rechazos reiterados a asumir distintos nombramientos.
Añadió que debería establecerse en la redacción alguna enumeración, a título ejemplar, de las causas que podrían considerase como justificadas para no asumir un cargo más allá de las inhabilidades taxativamente señaladas en otros artículos del proyecto. Indicó que una consideración como la anterior, alejaría posibles manejos arbitrarios departe de la autoridad en esta materia.
La señora Superintendenta de Quiebras recordó que los liquidadores son entes privados que ejercen funciones públicas. Notó que casi un tercio de los procedimientos concursales que se siguen en la actualidad no tienen bienes, pero que igual deben concluirse. Expresó que si se permite que los liquidadores no asuman esas quiebras, los respectivos procedimientos quedarán pendientes a perpetuidad, lo que no es conveniente para el interés público y perjudica al fallido, que nunca será rehabilitado.
El Honorable Senador señor Zaldívar aceptó la explicación antes señalada.
En definitiva, en una de las sesiones finales de las Comisiones Unidas, se acordó agregar un inciso final, complementario, que señala: “Para estos efectos, se entenderán como causas justificadas las señaladas en esta ley”.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear),Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 35
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará a la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.”.
A su respecto, se presentó la indicación Nº 21 c, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para añadir a continuación de la palabra “perseguirá”, la expresión “cuando corresponda”, antecedida y seguida por una coma (,).
La señora Superintendenta explicó que esta norma es similar a otra que regula la misma situación para los veedores y que la opinión de la Comisión Técnica es favorable a la indicación, pues ella introduce una precisión adecuada. Observó que esa instancia también prefiere usar el giro “podrá perseguirse” en vez de “perseguirá”, porque la responsabilidad que puede corresponder es eventual.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, observó que la determinación que se hace respecto de la responsabilidad que cabe al liquidador parece ser una aplicación de la regla general sobre el mandato remunerado.
La señora Superintendenta expresó que eso es correcto y, además, es coherente con lo que al respecto prescribe el actual Libro IV del Código de Comercio.
- Sometida a votación la indicación número 21 c, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Larraín, don Carlos (por sí y por el Honorable Senador señor García); Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 36
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta Ley.
En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a la Ley:
1) Incautar e inventariar los bienes del deudor;
2) Liquidar los bienes del deudor;
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta Ley;
4) Cobrar los créditos del activo del deudor;
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del procedimiento Concursal de Liquidación;
6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del deudor;
7) Reclamar del deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo;
8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en un Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal;
9) Depositar a interés en una institución financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo;
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia;
11) Cerrar los libros de comercio del deudor, siendo responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución que ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, y
12) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda esta Ley.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 22, 23 y 24. La primera de Su Excelencia el señor Presidente de la República, reemplaza, en el número 11) del texto, la expresión “, y”, por un punto y coma (;). La segunda, también del Primer Mandatario, sustituye, en el número 12), el punto final (.), por la expresión “y”, antecedida de un punto y coma (;).
Finalmente, la tercera, también del Primer Mandatario, consulta un numeral 13), nuevo, del siguiente tenor:
“13) Transigir con el acuerdo de la Junta de Acreedores, y respecto de los créditos laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245.”.
La señora Superintendenta expresó que las indicaciones números 22 y 23 son más bien formales y que la nueva proposición del Ejecutivo está contenida en la indicación número 24.
Indicó que el objetivo de la indicación es dejar en claro que el liquidador tiene la facultad de transigir, pues hoy se observa que habitualmente se procede de esta forma.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó su acuerdo con la proposición, pero manifestó que el numeral que se añade debería quedar como nuevo número 12), pasando el actual a ser 13), pues comúnmente en las enumeraciones legales los elementos de ese tenor quedan al final.
- Sometidas a votación las indicaciones números 22, 23 y 24, fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Larraín, don Carlos (por sí y por el Honorable Senador señor García); Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 37
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el deudor acompañará a la Superintendencia copia con cargo del tribunal competente de la respectiva solicitud y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de esta Ley.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia con cargo de la respectiva solicitud y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, que hubiere acompañado el deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de esta Ley.
Una vez acompañada a la Superintendencia los antecedentes señalados, ésta notificará a los tres mayores acreedores del deudor según la información entregada, dentro del día hábil siguiente y por el medio más expedito, el que podrá ser correo electrónico, notificación que será certificada por un Ministro de Fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del día siguiente hábil a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y un Liquidador suplente vigente en la Nómina de Liquidadores.
Dentro del día siguiente hábil al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de suplente. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
El Liquidador titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito, el que podrá ser correo electrónico.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar, ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente hábil, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente hábil a su emisión, para que éste designe a un Liquidador en carácter de provisional en la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente hábil de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente certificado. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará a un nuevo Liquidador mediante sorteo.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 24 a, 24 b, 24 c, 25, 26, 27 y 28.
La indicación número 24 a es del Honorable Senador señor Tuma y propone sustituir el artículo aprobado en general por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Nominación del liquidador. Presentada una solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación ante el tribunal competente, éste nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120.
Tratándose de una solicitud de liquidación voluntaria, el deudor acompañará al tribunal competente la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de esta ley.
Tratándose de una solicitud de liquidación forzosa, el acreedor peticionario acompañará al tribunal en la audiencia respectiva la nómina de acreedores y sus créditos, que hubiere acompañado el deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de esta ley.
Una vez acompañados al tribunal competente los antecedentes señalados, éste ordenará la notificación por cédula a los tres mayores acreedores del deudor según la información entregada, dentro del día hábil siguiente y por medio del receptor de turno, con el objeto de citarlo a una audiencia a realizarse dentro de tercero día de efectuada la última notificación. La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan y en ella se nominará a los liquidadores. Si asistiere un acreedor, la elección se efectuará por mayoría del total de pasivo con derecho a voto conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Cada acreedor citado podrá, sin concurrir y antes de la audiencia, proponer por escrito un liquidador titular y uno suplente de la nómina vigente de liquidadores.
En la audiencia señalada en el inciso anterior, el tribunal nominará como liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de liquidador titular por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de suplente. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos vigentes en la nómina de liquidadores a esa fecha, dentro del día hábil siguiente al de la audiencia y a petición de la solicitante del proceso de liquidación.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
El liquidador titular y el suplente nominados serán inmediatamente notificados por el medio más expedito, el que podrá ser correo electrónico.
El liquidador podrá excusarse de aceptar una nominación ante el tribunal, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones al día hábil siguiente de su notificación. El tribunal resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes con los antecedentes aportados por el liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente certificado. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará a un nuevo liquidador mediante sorteo.”.
La indicación Nº 24 b es de la Honorable Senadora señora Alvear y reemplaza el texto aprobado en general por lo siguiente:
“Artículo 37.- Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará mediante sorteo transparente y público a un Liquidador Titular y a uno Suplente, en el que participarán todos aquellos vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el deudor acompañará a la Superintendencia copia con cargo del tribunal competente de la respectiva solicitud. Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia con cargo de la respectiva solicitud. Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
El Liquidador titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito, el que podrá ser correo electrónico.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar, ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente hábil, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del siguiente día hábil a su emisión, para que éste designe a un Liquidador en carácter de provisional en la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente hábil de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el procedimiento concursal de liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente certificado. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará a un nuevo Liquidador mediante el mismo procedimiento.”.
La indicación número 24 c es de los Honorable Senador señor Espina y Novoa y tiene por finalidad agregar, en el inciso tercero del texto aprobado en general, a continuación de la expresión “con cargo”, la frase “del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente”.
Las indicaciones números 25 y 26 son de Su Excelencia el Presidente de la República y de los Honorables Senadores señores Espina y García, respectivamente, y proponen intercalar, en el inciso cuarto del texto aprobado en general, a continuación de la palabra “deudor”, la frase “con domicilio en Chile”.
La indicación número 27 es del Primer Mandatario, y propone remplazar, en el inciso quinto del texto aprobado en general, la frase “día siguiente hábil”, por “segundo día hábil siguiente”.
Finalmente, la indicación número 28 también es del señor Presidente de la República y consulta como inciso décimo, nuevo, el siguiente:
“Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el deudor y los acreedores, si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.”.
La señora Superintendenta de Quiebras manifestó que la unanimidad de los miembros de la Comisión Técnica considera acertadas las indicaciones números 24 c, 25, 26, 27 y 28.
Respecto de lo señalado en la indicación número 24 a, en la parte que considera que la nominación de los liquidadores sea efectuada por los tres principales acreedores en el tribunal que lleva el proceso, esa instancia observó que ello generará demoras en el procedimiento e impedirá que se desarrolle en los seis días que actualmente se consideran para ello. Se sostuvo también que la legislación actual no considera plazos claros para este tipo de procedimientos y que los pocos que se contemplan no se cumplen.
En consonancia con lo anterior, el Comisionado señor Nelson Contador mencionó que en la experiencia práctica actual, el proceso inicial de nominación consume, en el mejor de los casos, 17 días hábiles.
A su vez, la señora Superintendenta señaló que la Comisión Técnica tuvo en vista que la primera etapa del procedimiento de liquidación debe ser lo más expedita posible, porque en ella se efectúan gestiones cruciales para el éxito final del proceso, como la incautación de documentación y bienes, la confección del inventario y otras.
Sobre el particular, el Comisionado señor Gonzalo Torre dijo comprender el juicio anteriormente planteado, sin perjuicio de mantener su postura.
Por su parte, el Comisionado señor Eduardo Barros expresó que aunque acepta que la designación sea hecha en sede administrativa, prefiere que se incorpore un sistema de notificaciones que incremente la certeza jurídica y que considere de manera preferente el voto de los tres principales acreedores.
Finalmente, la señora Superintendenta señaló que las modificaciones antes planteadas replican el esquema antes acordado para el artículo 22.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso aprobar las indicaciones presentadas con modificaciones, de manera de acoger las sugerencias de la Comisión Técnica.
- Sometidas a votación las indicaciones números 24 a, 24 b, 24 c, 25, 26, 27 y 28, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Larraín, don Carlos (por sí y por el Honorable Senador señor García), y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 38
No fue objeto de indicaciones, aun cuando tuvo ajustes formales de redacción.
Artículo 39
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo, se sujetarán a las disposiciones siguientes:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
3) Comprenderán todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo como Liquidador así como los honorarios de todos sus asesores, sean jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubieren sido contratados para el desarrollo de su actividad.
4) No incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del deudor en los términos de los artículos 231 y 232 de esta Ley.
5) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado expresamente.
6) Los honorarios se pagarán únicamente en los repartos efectivos que tuvieren lugar, debiéndose deducir en forma previa a la ejecución del reparto.
7) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del deudor en liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez ejecutoriada la resolución que tuvo por aprobada su Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes.
8) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
9) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los del que lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) Si el domicilio del deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser previamente aprobados por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en subsidio, por el tribunal competente.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 29 y 30, ambas del Primer Mandatario. La primera reemplaza, en el número 7 del texto aprobado en general, la frase “una vez ejecutoriada la resolución que tuvo por aprobada su Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes”, por el siguiente texto: “debidamente actualizados y con los intereses corrientes que correspondan, una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa para luego ser abonados como remuneración para el nuevo Liquidador designado”, seguida de un punto (.).
La segunda indicación incide en el número 10 del artículo y tiene por finalidad sustituir la frase “previamente aprobados por la Junta Constitutiva”, por “ratificados por la Junta”.
La señora Superintendenta expresó que la Comisión Técnica estima pertinentes las indicaciones presentadas. Añadió que la idea del artículo es incentivar que los síndicos presenten su cuenta definitiva en el período más breve posible, ya que en la actualidad se detecta que una parte importante de los procesos concursales se alargan porque el síndico a cargo no presente dicha cuenta.
Observó que la disposición también considera que los gastos necesarios para llevar a cabo el procedimiento deberán ser ratificados por la Junta y no previamente aprobados por ella, lo que reconoce la situación práctica que muchas veces se advierte en estos aspectos.
A su vez, el Honorable Senador señor Tuma notó que la disposición permite que se pacten aumento de los honorarios para los liquidadores, pero dichos aumentos serán de cargo incluso de los acreedores que hubieren votado en contra esa proposición.
La señora Superintendenta explicó que eso no es así, pues el tenor del numeral 5) establece que ese acuerdo será financiado únicamente por los acreedores que hayan concurrido con su voto favorable al mismo.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que esa regla restringe el principio de la mayoría, porque permite que un acuerdo obtenido no sea oponible a la minoría que se opuso a él.
Por su parte, el Comisionado señor Torre recordó que la disposición siguiente establece un sistema bien afinado de pago de honorarios por tramos.
A su vez, la señora Superintendenta explicó que acá se quiere que cualquier aumento extraordinario de los honorarios del liquidador deba ser objeto de una discusión pública en una sesión de junta de acreedores, pues de lo contrario se abre la posibilidad para que de forma privada algunos acreedores entreguen emolumentos extra al liquidador, lo que obviamente genera conflicto de intereses.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, indicó que esa consideración valida el mecanismo propuesto, y optó por apoyarlo.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, observó que el Nº 6) de la disposición aprobada en general utiliza la expresión “repartos efectivos”. Al respecto, consultó qué sentido tiene agregar, en este caso, el adjetivo “efectivos” y si no sería preferible emplear, en su reemplazo, las expresiones “con ocasión de los repartos” o “en la oportunidad en que ellos se efectúen”.
La Jefa de la División Jurídica de la Superintendencia de Quiebras, señora Anguita, explicó que cuando los síndicos hacen repartos a los acreedores y se trata de créditos verificados provisionalmente, es necesario hacer reservas. Indicó que esto sucede, por ejemplo, cuando hay un litigio laboral pendiente en contra de la masa, por lo que el reparto “efectivo” corresponde a aquel establecido menos la reserva efectuada.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, expresó que, en ese caso, es mejor hablar de “repartos efectivamente realizados”. Agregó que el número 7) de la disposición usa la expresión “...del honorario que le correspondería…”. Al respecto, connotó que es necesario especificar que se trata de los honorarios del liquidador.
A la vez, observó que el número 10) del artículo se refiere a los gastos de traslado, pero sin considerar algún margen para su determinación.
La señora Superintendenta expresó que el liquidador hace una estimación sobre el punto e informa de ello en la Junta constitutiva de acreedores.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso acoger las modificaciones propuestas.
Con este propósito, en una sesión posterior la señora Superintendenta presentó propuestas relativas a al artículos 39. La redacción propuesta es la siguiente:
“Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo, se sujetarán a las disposiciones siguientes:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad.
Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal competente.
3) No se incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del Deudor en los términos de los artículos 233 y 234 de esta ley.
4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado favorablemente.
5) Los honorarios se calcularán considerando los montos reservados de conformidad a dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 248, pero sólo se pagarán los correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado.
7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los del que lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.”.
Finalmente, la señora Superintendenta de Quiebras propuso agregar un numeral 9), nuevo, a este precepto, que disponga que los liquidadores no podrán recibir otro honorario o pago distinto al señalado en este artículo.
- Sometidas a votación las indicaciones 29 y 30 con el texto alternativo ya trascrito, fueron aprobadas con modificaciones con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear),Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 40
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 40.- Tabla de Honorarios. Los honorarios que a continuación se indican, deberán pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del reparto correspondiente:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 Unidades de Fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 Unidades de Fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere repartos, o si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 Unidades de Fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario a que se refiere el artículo 163, se constatare por el Liquidador que el deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 Unidades de Fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.”.
El Honorable Senador señor Zaldívar consultó sobre la procedencia de esta tabla.
La señora Superintendenta de Quiebras explicó que ella coincide con el actual artículo 33 del Libro IV del Código de Comercio, disposición fue introducida en el año 2005. Explicó que, antes, la Junta de acreedores aprobaba por mayoría simple la propuesta de honorarios que presentaba el síndico, regla que generaba algunos inconvenientes.
El asesor de la Superintendencia de Quiebras, señor Cristián Palacios, expuso que antes de la modificación del año 2005, los síndicos no sólo proponían a la Junta de Acreedores una suma total de honorarios, sino también fórmulas de cálculo para imputarlos a los distintos repartos. Expresó que esta operación debía ser hecha para cada proceso concursal, lo que complicaba más las cosas.
Señaló que la tabla que se presenta fue fruto de un trabajo acucioso hecho en su oportunidad por la Superintendencia, que consideró los principales gastos en que tiene que incurrir un síndico teniendo en vista la entidad de la masa que administra y también la cantidad de trabajo objetivo que implica hacerse cargo de un proceso concursal aunque éste no tenga bienes.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, consultó si el mecanismo de honorarios que se contempla en la disposición en comento no induce a hacer muchos repartos pequeños para beneficiarse de la escala inversa que establece.
El señor Palacios explicó que todo el sistema está construido sobre la base de repartos efectivos.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, solicitó a la señora Superintendenta una redacción alternativa para el artículo 40, que se haga cargo de las observaciones planteadas.
En la sesión siguiente, la señora Superintendenta presentó nuevas propuestas relativa al artículo 40. Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Tabla de Honorarios. Los honorarios que a continuación se indican, deberán pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del reparto correspondiente:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 Unidades de Fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 Unidades de Fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere repartos, o si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 Unidades de Fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario a que se refiere el artículo 163, se constatare por el Liquidador que el deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 Unidades de Fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.”.
La señora Superintendenta explicó que los montos que presenta esta norma están igual a lo que hoy día existe en el Libro IV del Código de Comercio.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas hizo presente que lo que se quería era aclarar que se trata de una escala progresiva, lo que se advierte en la redacción nueva. Explicó que hubo cambios en el inciso primero, de acuerdo a la referida solicitud y también en el inciso que ahora queda como antepenúltimo.
Con todo, el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, notó que la redacción sigue teniendo el problema de no aclarar, fuera de toda duda, que el pago de honorarios al liquidador se calcula sobre el total de los repartos efectivos en un proceso, y no sobre cada uno de los repartos.
Para solucionar esa dificultad, la señora Superintendenta propuso añadir un inciso nuevo, del siguiente tenor:
“Para la determinación del honorario que corresponda al Liquidador en cada reparto, se deberá calcular previamente la cantidad que le corresponda por honorarios y luego aplicar la tabla precedente en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje del honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores.”.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron que las modificaciones propuestas por la Superintendencia satisfacen las inquietudes planteadas, y las acogieron.
- El acuerdo anterior se alcanzó por el mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma; y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 41
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 41.- Contrataciones especializadas. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y previo acuerdo adoptado en Junta de Acreedores con Quórum Calificado, el Liquidador podrá contratar, con cargo a los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la Junta de Acreedores.
Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del deudor, a la recuperación y realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del Liquidador, el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.
El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, salvo en cuanto a sus actividades como Liquidador en el Procedimiento Concursal de Liquidación y tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición constituirá causa gravísima para efectos del número 8 del artículo 18.”.
Se presentó la indicación número 31, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar en el inciso primero la palabra “Calificado” por “Especial”.
La señora Superintendenta explicó que esta enmienda obedece a un cambio de tipo general que se acordó introducir al proyecto en materia de quórum, en virtud del cual el quórum especial serían 2/3 del pasivo total con derecho a voto verificado, en tanto que el quórum calificado corresponde al 50% más 1. Hizo notar, sin embargo, que la Jefa del Departamento Jurídico informa que efectivamente, en este caso, corresponde al calificado nuevo, eso es mayoría.
En consecuencia, la indicación quedó desechada.
Enseguida, se analizó la segunda indicación presentada, signada como número 32, también del Primer Mandatario, para consultar como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aún antes de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.”.
La señora Superintendenta informó que la Comisión Técnica concordó con esta indicación del Ejecutivo, sobre la base de que la idea es poder agilizar estos acuerdos, porque en un principio solamente podían acordarse tales contrataciones especializadas en una junta de acreedores extraordinaria. Con la indicación, se podrán realizar dichas contrataciones aún antes de la junta constitutiva, cuando sea estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.
- Esta indicación fue aprobada con enmiendas, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar). Con la misma votación fue rechazada la indicación número 31.
Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador
Artículo 42
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 42.- Regla general. Podrá una misma persona natural estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.”.
A esta norma se presentó la indicación número 32 a, de la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar antes de la palabra “Podrá” la expresión “No”.
La señora Superintendenta informó que la Comisión Técnica dice considera adecuada la indicación propuesta a este artículo y recomienda, a efectos de procurar una debida implementación de este proyecto de ley y de evitar que alguna de las nóminas quede sin integrantes, se regule mediante una norma transitoria que por un período determinado pueda una misma persona acceder a ambas nóminas simultáneamente. El señor Torre hizo presente que lo consultaría con la Honorable Senadora Alvear.
Por las razones anteriores, se propone incorporar el siguiente artículo 10 transitorio:
“Artículo 10 transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, Liquidadores y Veedores podrán estar inscritos tanto en la Nómina de Veedores, como en la Nómina de Liquidadores de forma simultánea, por un período de 5 años contados desde la publicación de esta Ley.
Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16, será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa.
La responsabilidad legal del Veedor se podrá perseguir respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de tal, y no respecto de la garantía de fiel desempeño que hubiera rendido en su calidad de Liquidador. Lo mismo será aplicable al Liquidador.”.
Se informó que la Honorable Senadora señora Alvear estuvo de acuerdo con una norma transitoria como la que se ha presentado. Igualmente, se hizo presente que esta norma atiende al propósito de fortalecer la especialización tanto de liquidadores como de veedores y de avanzar en la separación de sus funciones.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas expresó que habría acuerdo con el lapso de cinco años que se propone.
La señora Superintendenta informó que ese plazo fuye propuesto por el Ministro señor Longueira. En cuanto a la duración del mismo, opinó que es adecuada porque finalmente lo que se quiere asegurar es que el procedimiento sea eficiente, o sea, que las nóminas estén formadas por la mayor cantidad de veedores y liquidadores posibles. En cinco años, dijo, estarán definidos los perfiles y se va a saber quién va a querer ser veedor y quién va a querer ser liquidador, de acuerdo a la experiencia. Señaló que durante ese plazo, estas personas desempeñarán un doble cargo, darán los exámenes pertinentes y rendirán la garantía que en cada caso corresponda.
- En definitiva, se aprobó con enmiendas la indicación número 32 a), con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Posteriormente, con fecha 12 de marzo de 2013, Su Excelencia el señor Presidente de la República presentó la indicación número 25, que contempla una disposición décima transitoria que regula la posibilidad de inscribirse a la vez en las Nóminas de Veedores y Liquidadores durante los primeros cinco años desde la publicación de esta ley.
De dicha norma y de la correspondiente votación se dará cuenta al revisarse las disposiciones transitorias del proyecto.
Artículo 43
No fue objeto de indicaciones ni de mayor debate.
Artículo 44
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“ARTÍCULO 44.- De la garantía de fiel desempeño. La garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16, será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa.
La responsabilidad legal del Veedor se podrá perseguir respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de tal, y no respecto de la garantía de fiel desempeño que hubiera rendido en su calidad de Liquidador. Lo mismo será aplicable al Liquidador.”.
Respecto a esta norma se presentó la indicación número 32 b, de la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirla.
La señora Superintendenta señaló que la sugerencia de la Comisión Técnica es acoger la indicación pero manteniendo la disposición décima transitoria.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas expresó que esa recomendación era atendible.
- Por tal razón, la indicación número 32 b fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 45
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 45.- Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta Ley, los Veedores y Liquidadores no podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación que no estuvieren o no hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26. La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8 del artículo 18.
Asimismo los Veedores y Liquidadores no podrán contratar por si, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sea socio o Persona Relacionada de la sociedad, con cualquier deudor sometido a un Procedimiento Concursal, salvo que se trate de sociedades que se encuentren inscritas en el Registro de Valores.”.
A esta disposición se presentaron las indicaciones números 32 c, 33 y 34.
La indicación 32 c), de la Honorable Senadora señora Alvear,sustituye esta disposición por la siguiente:
“ARTÍCULO 45.- Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta ley, los veedores no podrán intervenir en procesos concursales de reorganización y los liquidadores no podrán intervenir en procesos concursales de liquidación que no estuvieren o no hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan como acreedor con anterioridad al procedimiento concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26.
La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8 del artículo 18. Asimismo, los veedores y liquidadores no podrán contratar por sí, respectivamente, o a través de terceros o de una persona jurídica en la que sea socio o persona relacionada de la sociedad, con cualquier deudor sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, salvo que se trate de sociedades que se encuentren inscritas en el Registro de Valores.”.
La indicación número 33, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, agregar, en el inciso primero, después del vocablo “liquidación”, la proposición “en” y reemplaza la locución “estuvieren o no hayan estado a su cargo”, por “hubieren sido designados”.
La indicación número 34, también del Primer Mandatario, reemplaza la frase “salvo que se trate de sociedades que se encuentren inscritas en el Registro de Valores”, por “salvo que se trate de un Veedor no incorporado en la Nómina de Liquidadores, en un Procedimiento Concursal de Liquidación, o de un Liquidador, no incorporado en la Nómina de Veedores, en un Procedimiento Concursal de Reorganización”.
La señora Superintendenta informó que la unanimidad de los miembros de la Comisión Técnica considera adecuada la indicación número 33, presentada por el Ejecutivo. Luego, no tiene observaciones al inciso segundo. Respecto a la indicación de la Honorable Senadora señora Alvear, que es sustitutiva, los mismos entienden que está recogida en la indicación propuesta al artículo 42 y en la incorporación del nuevo artículo 10° transitorio.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas coincidió con estos criterios, expresando que, además, procedería acoger la indicación número 34, que armoniza con los acuerdos precedentemente consignados.
En consecuencia, las indicaciones números 32 c, 33 y 34 fueron aprobadas con modificaciones, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 46
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 46.- De la exclusión de la Nómina de Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores importará necesariamente la exclusión de la Nómina de Liquidadores, y viceversa.
Asimismo, si un Veedor fuese suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, se entenderá por este hecho suspendido también para asumir Procedimientos Concursales de Liquidación, y viceversa.”.
La indicación número 34 a), de la Honorable Senadora señora Alvear, lo reemplaza por el siguiente:
“ARTÍCULO 46.- De la exclusión de la Nómina Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores importará necesariamente impedimento de incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y viceversa.”.
La señora Superintendenta expresó que la Comisión Técnica acoge la indicación presentada, por considerarla adecuada; sin embargo, sugiere regular en un inciso final el caso de la renuncia. La idea es que, en ese caso, excepcionalmente pueda solicitarse la incorporación a la nómina de veedores o liquidadores, según corresponda, antes de un plazo de cinco años, previa autorización de la Superintendencia. Agregó que este punto fue previamente discutido en una sesión anterior de las Comisiones Unidas, oportunidad en la cual se sugirió hacer esta distinción.
- Esta propuesta fue acogida, aprobándose, para estos efectos, la indicación número 34 a con modificaciones. Dicho acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 47
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, procurando la observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.”.
No hubo indicaciones a este precepto ni tampoco observaciones de la Comisión Técnica.
Sin embargo, el Honorable Senador señor García consultó por el sentido de la expresión “procurando la observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable”, que le pareció débil.
La señora Superintendenta explicó que, efectivamente, el objetivo es que el liquidador cumpla con esa normativa. Para ello, agregó, existen los fiscalizadores contables, que están encargados de hacer las observaciones del caso tanto a las cuentas provisorias como a la definitiva.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas compartió la inquietud del Honorable Senador señor García y sugirió utilizar la expresión “debiendo observar la normativa contable, tributaria y financiera aplicable”.
El señor Palacios explicó que la palabra “procurando” tiene una razón de ser derivada de que hay quiebras donde la negligencia en la administración de los negocios por parte del fallido ha sido de tal magnitud, que simplemente no hay documentación tributaria ni contable. Ante esos casos, dijo, establecer un deber como éste al liquidador significa exigirle algo que supera sus posibilidades. Añadió que la gran tarea del liquidador o del síndico actual es administrar lo que existe, habiendo casos en que se dispone de muy poca información contable o en que el fallido, sabiendo que va a ser sometido a liquidación, ha quemado u ocultado sus cosas. En consecuencia, sostuvo, esta obligación puede resultar desproporcionada.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que entonces que procedía utilizar la expresión “con observancia de la normativa contable…”, dejando constancia en la historia de la ley que se entiende que habrá casos en que este deber no podrá exigirse, en atención a las características de la respectiva situación y del fallido, pero que lo anterior no queda entregado a la discrecionalidad del liquidador.
- Esta modificación se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 48
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 48.- Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán rendirse mensualmente ante la Junta de Acreedores respectiva y publicarse en el Boletín Concursal, con a lo menos tres días de anticipación a la celebración de la Junta de Acreedores, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.”.
Se presentó, respecto a esta norma, la indicación número 34 b, de los Senadores señores Espina y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 48.- Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y remitirse ante la Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
A partir de la publicación señalada en el inciso anterior, los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contado desde la recepción de dichas observaciones. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se someterá su aprobación o rechazo.”.
La señora Superintendenta informó que la Comisión Técnica no tiene observaciones al artículo en estudio, sin perjuicio de considerar pertinente la indicación propuesta. El plazo de 3 días que se establece se consideró muy breve para que la Superintendencia suba al Boletín Concursal las observaciones, por lo cual se sugirió ampliarlo a 5.
- En consecuencia, la indicación número 34 b fue aprobada con modificaciones, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 49
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“ARTÍCULO 49.- Regla de excepción. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal.
En tal caso, y a partir a la notificación señalada en el inciso anterior los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contado desde la recepción de dichas observaciones. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se someterá a su aprobación o rechazo.
La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedirá en su caso objetar la Cuenta Final de Administración, respecto de las partidas incluidas en ella.”.
Se presentó la indicación N° 34 c, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para insertar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “Boletín Concursal”, la frase “dentro del plazo de dos días”.
La señora Superintendenta informó que la Comisión Técnica no tiene observaciones al artículo y que considera pertinente la indicación transcrita.
- Puesta en votación, la indicación número 34 c, fue aprobada Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Posteriormente, en una de las sesiones finales de las Comisiones Unidas, la señora Superintendenta propuso mantener solamente el inciso primero de esta disposición y prescindir de la parte restante, por cuanto lo que ella regula pasa a formar parte del artículo que originalmente era 48, relativo a la “Oportunidad y revisión”.
- Esta proposición fue acogida. El respectivo acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear),Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
Artículo 50
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 50. Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración, procurando la observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.”.
No hubo indicaciones. Sin embargo, las Comisiones Unidas estimaron pertinente aplicar el mismo criterio anteriormente adoptado, en orden a sustituir la expresión “procurando la observancia” por “con observancia”.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto unánime de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 51
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“ARTÍCULO 51.- Oportunidad. El Liquidador deberá rendir la Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a uno cualquiera de los hechos que se indican a continuación:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes;
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos;
3) Notificación de la resolución judicial que tuvo por terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación, y
4) Cese anticipado de su cargo.
No hubo indicaciones ni tampoco observaciones de la Comisión Técnica. Sin embargo, las Comisiones Unidas acordaron precisar en esta disposición que el liquidador acompañará su cuenta final de administración al tribunal y a la Superintendencia y señaler, luego, en el artículo 52, que dicha cuenta se rendirá ante la junta de acreedores.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 52
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 52. Rendición. El Liquidador acompañará su Cuenta Final de Administración al tribunal competente y a la Superintendencia.
Asimismo, el Liquidador deberá citar a Junta de Acreedores a efectos de presentarles su Cuenta Final de Administración, explicarles verbalmente su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el número 7 del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
La citación deberá publicarse en el Boletín Concursal, incluyendo el día, hora y lugar en que se celebrará la Junta de Acreedores. Entre la fecha de publicación de la citación y de celebración de la Junta de Acreedores deberán transcurrir, no menos de diez y no más de veinticinco días. La citación incluirá una copia de la Cuenta Final de Administración.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.”.
No hubo indicaciones a este precepto. Sin embargo, se le introdujeron ajustes en concordancia con la norma anterior, con la finalidad de precisar que la cuenta del liquidador se rinde ante la junta de acreedores. Además, se estableció un plazo de 5 días para publicar la citación a dicha junta.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 53
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 53.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones deberán presentarse ante la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores. En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1) Una vez vencido el plazo legal, la Superintendencia, requerirá informe al Liquidador de todas las objeciones presentadas en una única resolución, la que se notificará por correo electrónico al Liquidador y en el Boletín Concursal.
2) El Liquidador dispondrá de cinco días contados desde la notificación de las objeciones para contestar en una sola presentación todas las objeciones planteadas. En ella, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo ya indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta Ley y mientras la o las objeciones no sean resueltas.
4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2 precedente, la Superintendencia tendrá por evacuado el informe requerido al Liquidador, luego de lo cual los objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus objeciones.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de diez días, un informe que contendrá las objeciones planteadas, la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para los acreedores y/o el deudor o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de cuidado. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7) El tribunal competente apreciará en conciencia los antecedentes aportados y deberá pronunciar su resolución dentro de los quince días siguientes a la entrega del informe emitido por la Superintendencia.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo de la condena en costas, solidariamente, todas las partes vencidas. Tratándose del deudor, responderán de esas costas el abogado patrocinante y los mandatarios judiciales, solidariamente.
9) La resolución del tribunal competente que acoge total o parcialmente una o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Contra esta resolución no procederá recurso alguno, debiendo la Superintendencia dictar la resolución que ordene la exclusión de la Nomina del Liquidador. Contra la resolución que rechace una o más objeciones insistidas, tampoco procederá recurso alguno.”.
Se presentaron diversas indicaciones a esta disposición.
La número 35, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, reemplaza en el inciso tercero del numeral 2) la palabra “cinco” por “diez”.
La indicación número 35 a, al numeral 7), de los Senadores señores Espina y Novoa, para remplazar la expresión “en conciencia” por la frase “de acuerdo a las normas de la sana crítica”.
La indicación número 36, de los Senadores señores Espina y García, para suprimir en el número 9) la frase “total o parcialmente”.
La indicación número 37, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar en el mismo numeral 9) la frase “no procederá recurso alguno, debiendo la Superintendencia dictar”, por “sólo procederá recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Una vez a firme, la Superintendencia dictará”.
- Puestas en votación las indicaciones números 35, 35 a), 36 y 37, fueron aprobadas con modificaciones por los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 54
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 54.- Ejecución de las resoluciones que acogen objeciones insistidas. El cumplimiento de las resoluciones que acogen objeciones insistidas se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si la resolución ordena al Liquidador restituir a la masa una suma de dinero:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual periodo, desde que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal competente certificará esa omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la Superintendencia.
c) Con esta certificación, la Superintendencia hará efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el artículo 16 de esta Ley, consignando los fondos en el tribunal competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero:
a) El Liquidador suplente o el Liquidador designado en su caso, ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número anterior o en aquel plazo que el tribunal fije en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador se determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o en su defecto por el tribunal competente y se pagarán con cargo a la garantía de fiel desempeño otorgada por el Liquidador excluido de su cargo.
En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.”.
No hubo indicaciones respecto de esta norma ni tampoco observaciones de la Comisión Técnica. Sin embargo, se estimó pertinente enmendar la redacción de la norma sobre la base de la idea que cuando se le rechaza la cuenta a un liquidador, se designa otro nuevo, suplente, respecto del cual es necesario fijar reglas para establecer sus honorarios.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 55
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 55.- Ámbito de aplicación e inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. El Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será aplicable sólo a la Empresa Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o deudor.
La Empresa Deudora dará inicio al Procedimiento Concursal de Reorganización mediante la presentación de un formulario ante el tribunal correspondiente a su domicilio.
El formulario será el que elabore la Superintendencia mediante norma de carácter general y estará disponible en sus dependencias y en su sitio web.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 37 a, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para reemplazar la expresión “y” por una coma, e insertar antes del punto aparte (.), la frase “y en dependencias de los tribunales con competencia en procedimientos concursales de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de esta ley.”.
El Honorable Senador señor Tuma consultó qué elementos considera el formulario a que hace mención este precepto.
La señora Superintendenta de Quiebras explicó que dicho formulario requiere a los solicitantes datos esenciales sobre contactos.
Los restantes miembros presentes de las Comisiones Unidas consideraron apropiada la indicación número 37 a, pero observaron que la redacción de la disposición puede mejorar, considerando, entre otras cosas, sustituir el término “formulario” por “solicitud”.
- La señalada indicación fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma; Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 56
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 56.- Nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación del Veedor titular y suplente, el deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento referido en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente, conjuntamente con un certificado emitido por un contador auditor independiente al deudor, que lo extenderá conforme a la información disponible suministrada por el deudor y que contendrá los nombres, domicilios y correos electrónicos de los tres mayores acreedores con domicilio en Chile, con indicación del monto de sus créditos y el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, excluidas las Personas Relacionadas al deudor. La nominación del Veedor titular y suplente, se realizará bajo el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en el mismo artículo.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 37 b, de la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 56.- Nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación del Veedor titular y el suplente, el deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento referido en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente. La nominación del Veedor titular y del suplente se realizará bajo el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en el mismo artículo.”.
Esta disposición fue objeto de análisis en el seno de la Comisión Técnica, la cual sugirió rechazarla por las mismas causas que en su minuto se rechazó la indicación 16 a. A renglón seguido, se hizo notar que de la redacción parece entenderse que el deudor que quiere someterse a un procedimiento concursal de reorganización debería acompañar dos certificados de deuda distintos, lo que evidentemente complica el punto. Por lo anterior, se planteó, como solución alternativa, requerir un solo certificado que contenga las menciones señaladas en el artículo anterior y en el que ahora se discute.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, observó que en la disposición en estudio se usa la voz “nominación”, cuando parece más correcto emplear el término “designación”.
La señora Superintendenta manifestó que dicho término se utiliza para distinguir entre las nominaciones administrativas y las designaciones que hacen los acreedores.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, declaró cerrada la discusión y propuso rechazar la indicación número 37 b con la misma votación que se indicó para la indicación 16 a, y aprobar el resto de la proposición de la Comisión Técnica.
Así se acordó.
- El acuerdo anterior fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma; Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 57
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 57.- Antecedentes que deberá acompañar el deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación de éste. Paralelamente con dicho certificado, el deudor acompañará:
1) Copia del certificado contable referido en el artículo anterior;
2) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten;
3) Relación de los bienes que, en conformidad a la ley administra y no son de su propiedad;
4) Para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial, un certificado emitido por un contador auditor independiente al deudor, que lo extenderá conforme a la información disponible suministrada por éste y que deberá contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus representantes legales en su caso y de la naturaleza de los respectivos títulos. Asimismo deberá acompañar los antecedentes justificativos de los créditos singularizados que estén en su poder. El pasivo que se establezca en esta certificación, servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta Ley, con sus respectivas ampliaciones, si existieren, y
5) Si el deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio, y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 38 y 39, ambas del Primer Mandatario. La primera propone eliminar el número 1) del artículo. La segunda intercala, en el número 4), después de la palabra “certificado”, el vocablo “simple”, y a continuación de la expresión “deudor,” la frase “, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros,”. Además, elimina la oración “Asimismo deberá acompañar los antecedentes justificativos de los créditos singularizados que estén en su poder.”.
Estas proposiciones fueron analizadas en la Comisión Técnica. Allí se concordó proponer la aprobación de la indicación 38 y la inclusión, en el número 3), de una mención de aquellos bienes de terceros que están en poder del deudor en una calidad distinta de la de dueño.
Respecto de la indicación número 39, hubo discusión en aquella instancia. Sobre el punto, se indagó sobre la razón por la cual el Ejecutivo promueve la incorporación del término “simple” en el número 4). La señora Superintendenta explicó que ello proviene de una recomendación hecha por la Superintendencia de Valores y Seguros, que advirtió sobre la existencia de registros de auditores externos para empresas y otro para personas naturales, de manera que la palabra “simple” introduciría una distinción en ese sentido. Por esa razón, se optó por evitar esa interpretación eliminando el término que la genera.
Además, y a instancias del Comisionado señor Torre, la Comisión Técnica tuvo en cuenta que es necesario proponer una modificación que establezca una fecha cierta para el cierre del estado de deudas que debe acompañar el auditor, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco días previos a su presentación.
Finalmente, en relación con la última parte de la indicación 39, la mencionada instancia consideró que era excesivo exigir al deudor -que ya tiene la obligación de singularizar todas sus deudas-, que además agregue “los antecedentes justificativos de los créditos singularizados que estén en su poder”.
A diferencia de la opinión de la Comisión Técnica, el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, expresó que parece adecuado que el deudor acompañe los antecedentes que justifican su pasivo y que están su poder, de manera de evitar controversias sobre el punto.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, a su vez, apoyó la postura de la Comisión Técnica, porque, a su juicio, basta que el deudor acompañe la lista de sus deudas y un certificado de un auditor externo que las acredite. El Honorable Senador señor Zaldívar coincidió con lo anterior.
La señora Superintendenta indicó que en el proceso se establece un plazo específico para quien quiera impugnar el pasivo por estimar que una deuda está incorrecta o incluida de forma incompleta.
- Sometidas a votación las indicaciones números 38 y 39, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Cabe hacer presente que con ocasión de la discusión del artículo 95, la discusión de estas disposición y sus indicaciones fue reabierta. De ello se da cuenta a continación de ña parte que relata la discusión del artículo 95.
Artículo 58
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 58.- Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización. Dentro de quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando al Veedor titular y suplente nominado en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá:
1) Que durante el plazo de treinta días contados desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59, el deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado por consanguinidad y afinidad, inclusive del deudor, o de su representante legal en su caso.
Durante la Protección Financiera Concursal no correrán los plazos de prescripción extintiva y se suspenderán los procedimientos de ejecución.
b) Todos los contratos suscritos por el deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del deudor.
Para hacer efectiva la posposición señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización en forma incidental.
c) Si el deudor formare parte de algún registro público o privado como contratista o prestador de cualquier servicio y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en los respectivos procesos de licitación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública o privada lo elimina de sus registros o discrimina su participación, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán respecto del deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Que el deudor quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) Que el deudor no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia del giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 75, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos o estatutos sociales.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de diez días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores sin excepción alguna, deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que se le confiere a su apoderado, para conocer, modificar y acordar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles que le pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el Boletín Concursal su Informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la calificación fundada acerca de (i) si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor; (ii) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación; y (iii) si la determinación de los créditos y su graduación, cuya propuesta acompañó el deudor, se ajusta a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes y, en este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, los tres mayores acreedores con domicilio en Chile, que se indican en la certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 57 y el deudor deberán asistir a una audiencia, la que se efectuará con los que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no asistiere ninguno de los citados, éstos se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al deudor para que le proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 57, con el objeto que el Veedor los publique, conjuntamente con una copia de esta resolución en el Boletín Concursal, en el plazo de tres días contado desde su dictación.”.
En relación a esta norma, se presentaron las indicaciones números 40, 41, 41 a, 41 b, 42, 42 a y 43.
La indicación 40 es de Su Excelencia el señor Presidente de la República, incide el primer párrafo de la letra a) del número 1), y propone intercalar, a continuación de la expresión “primera clase,”, la frase “suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del deudor”, seguida de una coma (,).
La indicación 41 es de los Honorables Senadores señores Espina y García, incide en el segundo párrafo de la letra a) del número 1), y propone sustituir la frase “no correrán”, por “se suspenderán”.
La indicación 41 a es de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, incide en el párrafo primero de la letra b), y propone agregar, después de la frase “invocando la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización”, lo siguiente: “con la sola excepción de poner término o suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75. El banco emisor de una boleta de garantía podrá excusarse del pago del requerimiento del acreedor durante este período.”.
La indicación 41 b es de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, incide en la letra c), y propone eliminar la frase “y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones con el respectivo mandante”.
La indicación 42, de Su Excelencia el Presidente de la República, incide en la letra c) del número 2) y propone sustituir la conjunción “o” por una coma (,).
La indicación 42 a es de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, también incide en la letra c) del número 2), y propone reemplazar la expresión “o estatutos sociales” por “estatutos sociales o régimen de poderes”, antecedida de una coma.
Finalmente, la indicación 43, de Su Excelencia el Presidente de la República, incide en el número 6) y propone reemplazar la palabra “diez” por “quince”.
Estas proposiciones fueron objeto de análisis por la Comisión Técnica, la cual consideró pertinentes las indicaciones 40 y 41.
Por su parte, el Comisionado señor Barros solicitó que se dejara constancia de que los temas laborales han sido sometidos a conocimiento de la CUT.
A su vez, con el objeto de enfatizar el efecto suspensivo de la protección financiera concursal, la señora Superintendenta sugirió traspasar el inciso final del número 1) de la letra a) a una nueva letra b). La unanimidad de los miembros consideró adecuada la propuesta y sugiere una nueva redacción y ubicación del inciso final, quedando como letra b) con el siguiente texto: “Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la ,etra a) precedente y se suspenderán los plazos de prescripción extintiva.”.
Respecto a la indicación 41 a, la unanimidad de los miembros consideró que esa proposición es más atingente para la renegociación de una Persona Deudora (artículo 263), que para la reorganización de una Empresa Deudora, por lo que se acordó sugerir su rechazo.
Por su parte, la señora Alejandra Anguita propuso, para mayor claridad, indicar expresamente que la Resolución de Liquidación no se puede invocar “como causal” para el término anticipado de los contratos vigentes suscritos por el deudor, con el propósito de dejar de manifiesto la posibilidad de invocar otras causales para la terminación de un contrato en curso. La unanimidad de los miembros coincidió con lo anterior.
Respecto de la indicación 41 b, la unanimidad de los miembros observó que sería adecuado mantener la frase que la indicación propone suprimir, pero perfeccionada con el propósito de que regule qué se entiende por estar al día con el mandante y si esta expresión contempla el cumplimiento de sus obligaciones laborales y provisionales. La señora Superintendenta propuso agregar la palabra “contractuales”, luego de la palabra “obligaciones”. La unanimidad de los miembros coincidió con su parecer. A su vez, esa misma mayoría concordó en que debe eliminarse de este número la referencia a los registros privados, debiendo esta disposición aplicarse sólo a los registros públicos.
El Comisionado señor Barros sugirió entonces aclarar que la indemnización de perjuicios por parte de la entidad pública sólo procedería cuando la causal invocada para la exclusión del registro sea la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización. La unanimidad de los miembros consideró pertinente la sugerencia y acordó consignar expresamente en el nuevo número 1), letra d), luego de la frase “Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación”, la expresión: “fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización”.
Respecto de la indicación 42 a, la unanimidad de los miembros la consideró pertinente y solicitó a la Superintendencia que proponga un nuevo párrafo que recoja lo discutido en la sesión, en cuanto a que la restricción a la venta de participación social de una sociedad de responsabilidad limitada también se aplique a las sociedades de capital, para evitar la disolución de la responsabilidad, el cambio de la propiedad o controlar la votación en la junta que vota a favor del Acuerdo de Reorganización Judicial, entre otras maquinaciones. Todo ello sin vulnerar el derecho de propiedad adquirido. Sobre el particular, la señora Superintendenta consideró pertinente tener presente lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y en el artículo 17 de la Ley Nº 1.116, de 2006, que establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en Colombia.
Teniendo en cuenta la discusión pertinente, la Superintendencia propuso agregar en el número 2), letra c), luego de la expresión “régimen de poderes”, que se agrega en virtud de la indicación 42 a, el siguiente párrafo:
"La inscripción en los registros sociales pertinentes, de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora, requerirá de la autorización del Veedor, que la autorizará en la medida que no altere o afecte los derechos de los demás acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.". La unanimidad de los miembros mostró su asentimiento. Finalmente, la misma unanimidad estimó pertinente la indicación 42.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, consultó qué sanción se prevé si el veedor no presenta el informe que indica el párrafo segundo del número 8)
La señora Superintendenta indicó que, en ese caso, procede formar causa contra el veedor en la instancia administrativa, la que determinará el tipo de sanción, teniendo en vista el efecto del incumplimiento y su recurrencia.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas declaró cerrado el debate y propuso aprobar las proposiciones de la Comisión Técnica.
- En consecuencia, sometidas a votación las indicaciones números 40, 41, 41 a, 41 b, 42, 42 a y 43 fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma, Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 59
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 59.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1 del artículo anterior, podrá prorrogarse hasta por treinta días más, si el deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el deudor. Vencido el plazo de la prórroga antes señalada, el deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros treinta días más, si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar de una sola vez la prórroga del plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1 del artículo anterior hasta por sesenta días más, si el deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el deudor.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal, no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 43 a, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para sustituir en el inciso primero los términos “Vencido el” por “Dentro de los tres días anteriores al vencimiento del”.
Lo anterior fue materia de análisis en la Comisión Técnica. En esa instancia, a sugerencia del Comisionado señor Torre, se consideró necesario modificar la expresión “dentro de” por “hasta”, para evitar que se interprete erróneamente que sólo podrá solicitarse la prórroga de la protección financiera concursal los 3 días antes de su vencimiento. Asimismo, se acordó sugerir la eliminación de la expresión “la prórroga”.
El Honorable Senador señor Tuma expresó que el juicio de la Comisión Técnica sobre este punto es apropiado y propuso aprobarlo como texto alternativo de la indicación 43 a.
- Sometida a votación la indicación número 43 a, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Tuma; Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 60
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 60.- Nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el deudor deberá presentar al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un Ministro de Fe, conjuntamente con un certificado extendido por un contador auditor independiente al deudor, que certifique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.
Acogida la prórroga de la Protección Financiera Concursal, el tribunal competente deberá fijar la nueva fecha y hora de dicha Junta de Acreedores.”.
Aunque esta disposición no recibió indicaciones, fue materia de análisis en la Comisión Técnica, en la que a instancias del Comisionado señor Torre, se observó que hay una incongruencia entre el plazo regulado en este artículo y el incluido en el artículo anterior. Para superar el inconveniente, se acordó proponer la eliminación de la expresión “a lo menos 10 días antes de la fecha fijada para la junta de acreedores” y agregar, después de la expresión tribunal competente, la frase “junto con la respectiva solicitud,”.
- El acuerdo anterior fue alcanzado en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 61
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 61.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial deberá versar sobre cualquier objeto lícito tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.”.
El Honorable Senador señor Espina expresó que la redacción de la disposición puede aclararse. Además, precisó que es inconveniente establecer en la ley que la reorganización versará sobre objetos lícitos, pues ello supondría que existen ámbitos paralelos en que podrían pactarse objetos ilícitos. Por ello, consideró necesario eliminar ese término y reformular el resto de la disposición.
- Sometida a votación la proposición, fue acogida por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Zaldívar.
Artículo 62
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 62.- Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios, cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del deudor o de terceros. En este último caso, los acreedores de esta clase o categoría que voten la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial conservarán sus preferencias.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 siguiente.
Los acreedores hipotecarios y prendarios, cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del deudor o de terceros, podrán votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrá votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que se formule para su clase o categoría, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.
Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo 79 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.”.
Este precepto no tuvo indicaciones, Sin embargo, la señora Superintendenta expresó que su inciso final requiere una aclaración, pues resulta evidente que si los acreedores hipotecarios y prendarios votan el acuerdo de los valistas, quedan incluidos en el pasivo de esa clase y, consecuencialmente, quedan excluidos de su clase original. Con ese propósito, propuso reemplazarlo por el siguiente:
“Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la clase o categoría de los acreedores valistas, para efectos del cómputo a que se refiere el artículo 79 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.”.
- Puesta en votación esta proposición, fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar. Dicho acuerdo se adoptó en virtud de lo establecido por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 63
No fue objeto de indicaciones, aunque tuvo ajustes de índole formal.
Artículo 64
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 64.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el deudor deberán posponer el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a quienes les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que emanen a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 73 sobre suministro asegurado y en el artículo 75 sobre préstamos para el financiamiento de operaciones, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del deudor.”.
Respecto a este precepto, se presentó la indicación número 43 b), de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para suprimirlo.
La Comisión Técnica analizó detenidamente este artículo y la indicación propuesta.
En relación a esta última, el señor Daniel Montalva señala que la práctica común es que una empresa en crisis recurra a sus relacionados para salvarse. Agrega que debe distinguirse entre créditos entre relacionados que constan en cuenta corriente y aquellos que se fundan en antecedentes documentarios. El señor Nelson Contador lee los artículos pertinentes de la legislación colombiana que regula la posposición del pago a acreedores personas relacionadas. Asimismo, hace ver que, en la práctica, en la mayoría de los convenios los acreedores exigen la posposición del pago a los acreedores relacionados, por lo que la eliminación de este artículo no sería perjudicial desde el punto de vista práctico.
La señora Superintendenta destaca que esta norma busca reflejar en la ley una práctica habitual de los convenios judiciales preventivos. El señor Nelson Contador agrega que, atendido que el Veedor tendrá, a diferencia del actual síndico, un rol más activo, no debiera limitarse la posibilidad que un crédito relacionado, cuando ha sido bien otorgado (documentado), sea pagado cuando corresponda, evitando así la presunción de mala fe a la que estarían afectos los acreedores relacionados. La señora Alejandra Anguita argumenta que la eliminación de este artículo podría constituir un incentivo perverso para los deudores a preparar su solicitud de reorganización.
El señor Daniel Montalva reitera sus motivos para confirmar la eliminación de este artículo. Indica que, en su opinión, es excesivo que el acreedor relacionado además de perder todos sus derechos políticos, pierda su orden de pago y deba obligatoriamente posponer el pago de su crédito. Agrega que es un desincentivo para la reorganización de la Empresa Deudora, ya que quienes están dispuestos a otorgar créditos en estas circunstancias son los acreedores relacionados al deudor, de modo que si la ley de antemano los pospone en el pago, desincentiva su apoyo a la Empresa Deudora. La señora Alejandra Anguita señala que existen varias razones para incorporar esta norma al proyecto. En primer lugar, para recoger una práctica habitual. En efecto, casi en el 100% de los convenios en la actualidad se pospone el pago de los acreedores relacionados. En segundo lugar, porque existe el riesgo de la alteración del pasivo mediante la creación de créditos relacionados no justificados. En tercer lugar, porque constituye un incentivo para los demás acreedores para lograr un Acuerdo de Reorganización, por cuanto se les pagará antes que a los acreedores relacionados. Reconoce que si bien el acreedor relacionado con el deudor muchas veces es el único dispuesto a financiarlo, dicha situación se encuentra protegida en el artículo 75, otorgándole preferencia en el pago. Finalmente, agrega que esta norma constituye un incentivo al deudor y a sus acreedores relacionados a someterse al procedimiento de reorganización, permitiendo transparentar todo préstamo o financiamiento a un deudor en crisis.
El señor Nelson Contador indica que, en la práctica, se pospondrá el pago por estipulación del Acuerdo de Reorganización; sin embargo, puede ser que el disponerlo en la ley le dé más seriedad. El señor Montalva insiste en que ya existen en el proyecto barreras de entrada para acreedores maliciosos, como la impugnación de los créditos, y le parece innecesario establecer una presunción de mala fe en la ley.
El señor Gonzalo Torre consulta si se ve afectado el derecho de prelación de créditos. La señora Anguita aclara que se impone una forma de pago pero no se altera el orden de prelación de créditos en el Procedimiento Concursal de Reorganización, por cuanto éste organiza el pago de los créditos de forma consensual y privada.
Por último, el señor Eduardo Barros solicita dejar constancia de la aclaración efectuada por la señora Anguita, al señalar que la afectación de los derechos políticos de los acreedores relacionados se encuentra ya consagrada en la legislación vigente, en los artículos 173 y 190 del Libro IV del Código de Comercio. La señora Superintendenta señala que ambas posturas son válidas y justificadas, pues una busca eliminar el incentivo perverso que pudiera tener el deudor de preparar una reorganización y la otra busca evitar un triple castigo al acreedor relacionado que a su vez limite los Acuerdos de Reorganización. Indica que se debe definir qué interés debe primar. Propone la siguiente nueva redacción que intenta recoger las posturas discutidas:
“Artículo 64: Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el deudor deberán posponer el pago de sus créditos, salvo acuerdo en contrario expresado en el Acuerdo de Reorganización Judicial, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a quienes les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 73 y 74. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 75, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del deudor.”.
Los miembros de la Comisión Técnica dejan abierta la discusión de este artículo a las Comisiones Unidas.
El Honorable Senador señor Tuma señaló que no tiene claridad de cuál puede ser la redacción más adecuada para lograr evitar que se conjuguen intereses de Personas Relacionadas con el objeto de aprovecharse de una situación de reorganización. Estima, sin embargo, que para las PYMES es desproporcionado excluir a todas las empresas vinculadas de las facultades que se dan a otros acreedores.
Agregó que debe buscarse una vía para que las pequeñas empresas que puedan demostrar que tienen una relación permanente y en proporciones adecuadas a su tamaño y facturación histórica, puedan gozar de los mismos derechos que usa cualquier acreedor. Por otra parte, estimó que deben establecerse penas severas para sancionar alguna relación planificada e intencionada de perjudicar a la masa de los acreedores.
Añadió que no se puede presumir la mala fe de todos los que están relacionados. En ese caso, advirtió que lo que ocurrirá es que habrá menor predisposición de aquellos que están relacionados para colaborar en la reorganización de quien está en problemas.
Consideró que debe buscarse una redacción que logre un equilibrio entre evitar que las empresas relacionadas puedan hacer uso malicioso de su relación, sin perjudicar a aquellos proveedores que tienen una acreencia legítima.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que hay la proposición de la Superintendencia le parece acertada, pues consiste en posponer el pago, salvo acuerdo en contrario de la reorganización.
El Honorable Senador señor Zaldívar advirtió que este tema es discutible. Sugirió la posibilidad de hacer una distinción entre los créditos de la cuenta corriente y los créditos documentarios. Señaló que los primeros pueden ser objeto de manipulación, mientras que los segundos están dotados de una mayor seriedad. Agregó que hay menos obligación de posponer el crédito documentario, en cambio el crédito de cuenta corriente sí se puede posponer, salvo que la propia junta acuerde no hacerlo.
El Honorable Senador señor García inquirió respecto a la definición de personas relacionadas, ya que entiende que se está hablando de personas relacionadas con la propiedad y no de acreedores que tienen dicha calidad porque son proveedores. Sostuvo que cuando se habla de personas que se relacionan con la propiedad, la norma general debiera ser que éstas sean las últimas en pagarse, porque de lo contrario, puede transformarse en una forma de burlar a los acreedores que no tienen relación con la propiedad.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sostuvo que en el término personas relacionadas una vinculación tiene que ver con familiares, cónyuges y las sociedades en que participen y la otra, con las personas que están en el artículo 100 de la ley sobre Mercado de Valores.
El Honorable Senador señor Tuma indicó que es muy importante tener en cuenta la definición de personas relacionadas al precisar la redacción del artículo en discusión y, de esta manera, impedir que no se abuse de los recursos de la masa y tampoco se afecte a personas relacionadas sin vinculación con la propiedad, pero que han sido proveedores durante largo tiempo.
Se refirió a aquellos acreedores que otorgaron un crédito a la empresa, los que no deben ser discriminados y cuyos intereses y derechos deben resguardarse.
La Honorable Senadora señora Alvear opinó que cuesta equilibrar el no establecer demasiadas sanciones y, por otro lado, constatar la poca aplicación práctica que tiene la norma. Incluso, señaló que esta regla podría considerarse inútil.
La señora Superintendenta de Quiebras sostuvo que el tratamiento de las personas relacionadas es una materia que se discute mucho. Con respecto a la pregunta del Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, argumentó que cuando las personas relacionadas le hecen un préstamo a la empresa deudora, podrían tener una preferencia en el pago, en el sentido que podrían crear un acuerdo de reorganización sin ser verdaderos acreedores, porque finalmente están relacionados con la empresa deudora.
Agregó que las personas relacionadas con el deudor tienen un doble castigo, que consiste en que no están considerados en el pasivo, por lo cual no pueden votar en la junta de acreedores ni nominar al veedor. Un tercer castigo consiste en que, en la práctica, se posponen los acreedores relacionados. Con la norma se busca recoger dicha práctica, evitar la creación de créditos relacionados y crear una especie de acuerdo de reorganización judicial cuando está compuesto por créditos de personas relacionadas. Siempre hay excepciones en la posposición de pago de los acreedores relacionados. Si se habla de un proveedor que suministra continuamente a la empresa deudora, no se va posponer el pago. Si se trata de un acreedor que suministra continuamente una línea de crédito, tampoco se pospone el pago y si se trata de un acreedor relacionado que le presta a la empresa deudora, no se verá pospuesto, siempre y cuando cuente con la autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo.
Añadió que todos aquellos buenos acreedores que permiten que la empresa deudora se salve, no serán pospuestos.
El Honorable Senador señor Tuma manifestó que la explicación de la señora Superintendenta le da tranquilidad, aun cuando el artículo 73 no es claro en su redacción.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sostuvo que es necesario regular la autorización excepcional de la no posposición del pago de los créditos a las empresas relacionadas.
El Honorable Senador señor Tuma indicó que con lo señalado por el Senador señor Larraín, don Hernán, se le estaría planteando a otros acreedores que tienen interés en recuperar sus acreencias, que decidan si van a permitir recuperar su acreencia a la empresa relacionada.
Agregó que lo se debería fijar es que si existe un procedimiento o un antecedente de habitualidad como proveedor, se tendría la condición de igualdad aunque se trate de una empresa relacionada, excepto que dicha relación sea con la propiedad.
El Honorable Senador señor Espina advirtió que el riesgo práctico es que se constituyan falsamente acreencias y que ellas, relacionadas con la empresa, se paguen y recuperen dineros indebidamente. Añadió que la propuesta de la Superintendencia resuelve el problema planteado.
El Honorable Senador señor García manifestó no entender la inquietud del Honorable Senador señor Tuma, porque la propuesta permite que no se puedan posponer los créditos que se originen en virtud de los artículos 73, 74 y 75. Éstos, dijo, quedan excluidos de ser pospuestos, es decir, pasan a tener prioridad en su pago y en su recuperación.
El Honorable Senador señor Tuma señaló que el artículo 73 se refiere a los proveedores de bienes y servicios que sean indispensables para el funcionamiento de la Empresa Deudora. Mostró su inquietud respecto a la situación en que se encuentran aquellos que no son indispensables.
Agregó que considera que no es un buen resguardo asegurar que la norma no se les aplicará a aquellos que obtengan menos de 90 días. Opinó que en materia comercial debe señalarse una fecha más lejana para asegurar el resguardo de dichas acreencias.
El Honorable Senador señor García advirtió que el artículo 73 se refiere a la continuidad del suministro. Señaló que quienes han participado en el suministro normal, son acreedores con todos los privilegios que otorga la Ley de Quiebras y, sin perjuicio de revisar el ya mencionado artículo, quedan excluidos, es decir, no pueden ser pospuestos.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, preguntó qué significa mantener el suministro y si hay una definición cuantitativa.
Respecto al plazo de 90 días, la Superintendenta de Quiebras, señora Montenegro, señaló que éste corresponde a la práctica habitual. Se trata, dijo, de que el proveedor no suspenda el suministro a una empresa que está en crisis y que está proponiendo una reorganización.
Agregó que la intención es que dicho proveedor siga suministrando, ya que sus facturas no se han dejado de pagar y se le pagarán de acuerdo al giro.
El Honorable Senador señor Tuma preguntó que si es relacionado, por qué razón para otorgarle la excepción se le exige que sea un proveedor de productos indispensables.
La Superintendenta de Quiebras, señora Montenegro, manifestó que el artículo 73 habla de todos los proveedores y no sólo de las personas relacionadas.
El Honorable Senador señor Tuma consultó cómo se protege a los acreedores habituales para que no sean excluidos o postergados en el tratamiento de su acreencia.
El Honorable Senador señor García expresó que la regla general es que los relacionados se posponen; sin embargo, cuando se trata de un proveedor relacionado que entrega servicios indispensables para la continuidad del giro, en dicho caso se le excluye de la posposición, con el propósito de facilitar también que tenga el flujo necesario para continuar funcionando. Si bien el artículo 73 está referido a todos los proveedores, en el artículo 64, cuando se hace la exclusión, se hace referencia a los del artículo 73, pero que estén relacionados en la propiedad.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que corresponde resolver, en primer lugar, la norma que se propone en el texto original que excluye a todos los relacionados. La segunda fórmula es la que propone la Superintendencia, que los excluye, salvo acuerdo de reorganización judicial. La última alternativa es tomar la indicación, lo que se traduce en eliminar la disposición.
Sugirió a la Comisión conservar la excepción, ya que ello va en beneficio del mejor resultado del procedimiento concursal.
El Honorable Senador señor Tuma recalcó que aún falta para garantizar no existan reorganizaciones basadas en una relación fraudulenta y, a la vez, proteger los intereses de aquellos que no están vinculados a aquellas vinculaciones.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas indicó que se podría volver a la discusión del artículo 64 una vez que la Comisión analice los artículos 73 y 74.
El Honorable Senador señor Zaldívar señaló que aun cuando la propuesta de la Superintendencia clarifica la situación, debe hacerse una referencia a los créditos debidamente documentados.
El Profesor señor Contador manifestó entender la inquietud del Honorable Senador señor Tuma, quien se pone en la situación de un acreedor relacionado a través de PYMES, que está en permanente apoyo al deudor que está en proceso de reorganización. Recordó lo ocurrido con fecha 13 de enero del año 1982, en que se produjo la intervención bancaria en nuestro país y, como consecuencia de ello, se declararon las quiebras de todas las empresas vinculadas a los grupos económicos donde había una intervención por parte del órgano regulador y la totalidad de los créditos que estaban vinculados en estas organizaciones.
Agregó que la preocupación del Honorable Senador señor Tuma es lógica, ya que se debe tener el cuidado de no afectar a aquel proveedor que está acompañando a su empresa relacionada en el abastecimiento.
Expresó que cuando hay una relación de abastecimiento de un proveedor, tendrá un respaldo documental, que es la factura. Si consta que el crédito relacionado proviene de un documento efectivo, no habrá inconveniente en incorporarlo dentro de la excepción. En cambio, si el crédito está en cuenta corriente, se entra en una suerte de manto de sospecha, porque la cuenta corriente corresponde a anotaciones contables que aparecen como créditos. Propuso complementar la propuesta de la Superintendencia, con la circunstancia de que el crédito conste documentariamente.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sugirió agregar la expresión “debidamente documentados” en el inciso primero de la propuesta efectuada por la Superintendencia.
El Profesor señor Peuriot señaló que se debe recordar que la norma está recogiendo lo que ocurre en la práctica, en que lo que sucede es que los acreedores relacionados quedan pospuestos. La circunstancia de que exista un documento le permite al deudor con sus empresas relacionadas una solución rápida; por lo tanto, si se dirá en la ley que no habrá posposición de pago con un acreedor relacionado por el solo hecho de que exista un documento, lo más probable es que la ley vaya en contra de lo que se establece en la práctica y eso sería más problemático.
El Honorable Senador señor Espina no compartió la inquietud del Honorable Senador señor Tuma y opinó que la norma está bien construida.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, indicó que este es un tema de difícil solución con las redacciones que hasta el momento se han tenido en vista, razón por la cual solicitó a la Superintendencia una redacción alternativa para este artículo.
La señora Superintendenta de Quiebras, en cumplimiento del encargo hecho por las Comisiones Unidas, presentó posteriormente la siguiente proposición sustitutiva para el artículo 64:
“Artículo 64.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, deberá posponer el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a quienes les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá hacer con el deudor, cuyos créditos se encuentran documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 73 y 74. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 75, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del deudor.”.
El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, observó en primer término que es necesario hacer las correcciones formales que sean pertinentes para evitar las repeticiones excesivas de términos.
El Honorable Senador señor Tuma indicó que la proposición mantiene el tratamiento respecto de la posposición de los acreedores relacionados. Observó que excepcionalmente se permite a esos acreedores actuar conjuntamente con los del régimen común cuando se trata de créditos que estén documentados, entendiendo por tales -para la historia de la ley-, los que se encuentran emitidos y están registrados por el deudor.
Añadió que la propuesta también considera un resguardo para evitar confecciones fraudulentas de créditos: se requiere que el crédito en cuestión exista y esté documentos con 90 días de anterioridad al inicio del procedimiento concursal de reorganización.
La señora Superintendenta de Quiebras explicó que la primera diferencia que introduce la proposición en relación con el texto aprobado en general del artículo 64 es que en este último no se consideraba la posibilidad de excepcionar a ciertos créditos relacionados que se encuentren en determinadas condiciones, sino que todos iban al sistema común de posposición. Añadió que se mantiene la exclusión previamente establecida del régimen de posposición, cuando se trata de los créditos indicados en el artículo 73, sobre suministros asegurados; 75, sobre préstamos para la continuación de operaciones, o cuando hay acuerdo de más del 50% de los acreedores sobre el punto.
Planteó que la nueva excepción que se considera es la posibilidad de excluir de la posposición a ciertos créditos relacionados cuando ellos se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del procedimiento concursal de reorganización. Además, se previene que el propio acuerdo de reorganización judicial puede evitar las posposición de un crédito relacionado si cuenta con informe favorable del veedor a cargo del proceso y si está documentados
El Honorable Senador señor Espina notó que en el caso que propone la nueva disposición como regla general hay un criterio general y objetivo: se trata de un crédito contraído a los menos 90 días antes que se inició el proceso concursal y que se encuentra debidamente documentado. Pero observó que el segundo caso que se incorpora en esta oportunidad es más discutible, porque en el fondo le entrega al mero arbitrio de la junta de acreedores decidir cuando un crédito relacionado se pospone y cuando no.
La señora Superintendenta de Quiebras contestó la inquietud señalando que en este caso se requiere el informe favorable del veedor a cargo y la aquiescencia de más de la mitad de los acreedores. La personera añadió que en la actualidad es común que la junta de acreedores acuerde por mayoría posponer a algunos de los relacionados y a otros integrarlos al régimen normal de repartos.
El Honorable Senador señor Espina expresó que comprende la existencia de condiciones para decidir la posposición, pero aún considera que no hay criterios objetivos sino una mera facultad abierta para una mayoría circunstancial de la junta de acreedores apoyada por un veedor que le es parcial. El Parlamentario recordó que es la propia ley la que establece de forma objetivo cuales son los créditos que tienen prelación y cómo se contabilizan los quórum de aprobación en este caso. Señaló que esperaría que en este caso existieran en el texto positivo criterios de la misma índole.
El Honorable Senador señor Tuma recordó que en la actualidad todos los créditos relacionados quedan pospuestos, y lo que hace la proposición es permitir que determinados relacionados queden incluidos en el régimen común de repartición imponiendo para ello parámetros que impidan el fraude, como es una mayoría consistente de acreedores y un informe favorable del veedor a cargo.
El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó que debería establecerse en la ley algún motivo objetivo para hacer excepcionar de las posposición más allá del mero arbitrio de la Junta de Acreedores y el informe del veedor. Observó que los créditos relacionados a que hacen mención los artículo 73 y 74 no tienen posposición de ninguna especie porque corresponde a un tipo determinado de créditos con características establecidas en la propia ley. Añadió que la regla que propone la última frase del nuevo artículo presentado en esta sesión también debería especificar que se trata de créditos debidamente documentados.
La señora Superintendenta recordó que la proposición se refiere sólo a casos excepcionales en que se quiere evitar la regla general de la posposición, tomando todos los resguardos posibles que impidan las situaciones burdas y los fraudes. Explicó que la regla de la documentación con 90 días de antelación impide, por ejemplo, que una cuenta corriente mercantil entre relacionados se transforme en un mutuo. Recordó que la excepción a la posposición sólo tiene efecto respecto del pago, porque por mucho que haya operado dicha excepción los acreedores personas relacionadas no se contabilizan en el quórum de votación.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, subrayó que en este caso siempre se requiere de un acuerdo de la mayoría de los acreedores y un informe favorable del veedor a cargo, por tanto la posibilidad de un mal manejo se aleja.
La señora Superintendenta observó que el mismo quórum que se requiere para estipular el acuerdo de reorganización judicial es el que se requiere en este caso para aprobar una excepción a la posposición de un crédito relacionado.
El Honorable Senador señor Espina expresó que en la medida que quede clara la explicación señalada por la señora Superintendenta en la historia de la ley, es dable aprobar la proposición sustitutiva que acá se presenta. Con todo, si antes de el despacho del proyecto se elabora algún criterio más objetivo para incorporar en la excepción propuesta, Su Señoría solicitó que se volviera a reabrir debate sobre el punto.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, coincidió con lo señalado por el Parlamentario que lo antecedió en el uso de la palabra, manifestó que es necesario introducir algunos ajustes formales a la redacción tal como anteriormente lo expresó el Honorable Senador señor Walker, don Patricio.
- Sometida a votación la proposición sustitutiva del artículo 64, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Espina (dos votos); Larraín, don Hernán; Tuma y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio). Con la misma votación se rechazó la indicación 43 b.
Artículos 65 y 66
Estas disposiciones no recibieron indicaciones, aun cuando se les hicieron algunas enmiendas formales.
Artículo 67
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 67.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos de Reorganización Judicial sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos.
Los créditos que se originen con posterioridad, salvo lo dispuesto en el artículo 73 sobre suministro asegurado y el artículo 75 sobre préstamos para el financiamiento de operaciones y que no hayan sido considerados en la referida nómina, no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
A este precepto, se presentó la indicación número 44, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para suprimir, en el inciso segundo, el texto “, salvo lo dispuesto en el artículo 73 sobre suministro asegurado y el artículo 75 sobre préstamos para el financiamiento de operaciones y que no hayan sido considerados en la referida nómina,”.
La Comisión Técnica no hizo observaciones a este artículo, salvo sugerir que se modifique el inciso primero en concordancia con la discusión y los acuerdos referidos al artículo 92. En cuanto a la indicación, se la consideró pertinente.
Ante una consulta del señor Presidente de las Comisiones Unidas en este sentido, la señora Superintendenta señaló que esta disposición no tiene relación con el artículo 64, pero sí con los artículos 73, 74, 75 y 92.
- Puesta en votación la indicación número 44, fue aprobada con modificaciones para acoger lo señalado por la Comisión Técnica, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 68
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 68.- Código de gestión para los deudores. Sin perjuicio de las obligaciones de hacer y de no hacer que se pacten en el Acuerdo de Reorganización Judicial, podrán incorporarse las siguientes normas:
1) La prohibición a la Empresa Deudora de repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, ya sea por la vía de reducción de capital y/o condonación de préstamos otorgados, antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial. Respecto de los repartos de dividendos, no podrán realizarse en tanto existan pérdidas acumuladas. Existiendo utilidades, se distribuirá como dividendo el porcentaje mínimo que para estos efectos establece la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, en su caso.
2) La obligación del deudor de resuscribir y/o reaceptar todos los títulos de crédito que haya suscrito para el otorgamiento de los créditos que forman parte del Acuerdo de Reorganización Judicial, sea en el mismo documento, en hoja de prolongación o en instrumento separado, modificando las menciones relativas al importe, tasa de interés, plazo de vencimiento y demás estipulaciones, todo ello con sujeción a los términos que en definitiva se pacten con los acreedores en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
3) El establecimiento de multas para el deudor y sus administradores, a favor de los acreedores a los que afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial en caso de incumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer acordadas en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
A esta norma se presentaron las indicaciones números 45, 45 a, 46 y 47.
La número 45, de los Honorables Senadores señores Espina y García, reemplaza, en su encabezamiento, la frase “Código de gestión para los deudores.”, por “Estipulaciones obligatorias del Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
La número 45 a, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, sustituye en su encabezamiento el término “podrán” por “deberán”.
La número 46, de los Honorables Senadores señores Espina y García, reemplaza su número 1) por el siguiente:
“1) Se prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, ya sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.”.
La número 47, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para suprimir su número 3).
La señora Superintendenta informó que la Comisión Técnica había coincidido con todas las indicaciones presentadas.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, advirtió que las obligaciones de los números 1 y 2 son de muy distinta naturaleza pues la primera no es una estipulación obligatoria que se incorpora en el acuerdo, sino que es una prohibición de hacer, en tanto que la segunda obligación dice relación con contener y receptar los títulos de crédito por parte del deudor.
La Superintendenta de Quiebras, señora Montenegro, indicó que ambas son gestiones y que una de ellas es una prohibición, en tanto que la otra constituye una obligación de hacer.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, preguntó qué era lo obligatorio, porque se señala en el inciso primero del artículo 68 que: “Sin perjuicio de las obligaciones de hacer y de no hacer que se pacten en el acuerdo de Reorganización Judicial, deberán incorporarse las siguientes normas…”.
El Honorable Senador señor García manifestó que la prohibición señalada en el número 1 del artículo antes mencionado debiera ser una prohibición legal y no formar parte de lo que se pacte en el Convenio de Reorganización Judicial. En cambio, el número 2) es propio de un Acuerdo de este tipo.
El Honorable Senador señor Espina dijo entender la preocupación expuesta, pero advirtió que no percibe ninguna dificultad en la forma que como está redactado este precepto, ya que es un artículo que establece una prohibición y una obligación y ambas deben incluirse en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Inquirió si una simple mayoría de acreedores podría autorizar que en la reorganización se repartan sumas a los accionistas o socios de la empresa que está salvándose de la quiebra.
La Superintendenta de Quiebras, señora Montenegro, afirmó que es posible la situación planteada por el Honorable Senador señor Espina en el caso que lo autoricen expresamente los acreedores y siempre que no se traspase el límite que establece la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
El Profesor señor Contador sugirió modificar el encabezado del número 1 del artículo 68 de la siguiente forma: “1) La estipulación de no repartir sumas a sus accionistas…”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso establecer una disposición aparte, que disponga que el Acuerdo de Reorganización Judicial no podrá incorporar normas que permitan a la empresa deudora repartir sumas.
El Honorable Senador señor García manifestó que debe dejarse en el Acuerdo de Reorganización Judicial la autorización para que se pueda pagar a determinados acreedores.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas indicó que la norma debería contener en su redacción oraciones como: “Las autorizaciones que los acreedores expresamente señalen en el Acuerdo, que permitan repartir sumas…”, agregando que “sin dicha autorización tales actos no podrán realizarse o quedarán prohibidos.”. Precisó que lo que se puede estipular es la autorización de los acreedores para que excepcionalmente la prohibición no rija.
Solicitó a la señora Superintendenta presentar una redacción reflejando estos criterios.
La Superintendenta de Quiebras, señora Montenegro, coincidió con esta propuesta y anunció que elaboraría una redacción.
En cumplimiento del encargo, la señora Superintendenta sometió a consideración de Sus Señorías el siguiente texto alternativo para el artículo 68:
“Artículo 67.- Estipulación obligatoria del Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de las obligaciones de hacer y de no hacer que se pacten en el Acuerdo de Reorganización Judicial, deberá establecerse la obligación del Deudor de resuscribir y/o reaceptar todos los títulos de crédito que haya suscrito para el otorgamiento de los créditos que formen parte del Acuerdo, sea en el mismo documento, en hoja de prolongación o en instrumento separado. La resuscripción o reaceptación modificará las menciones relativas al importe, tasa de interés, plazo de vencimiento y demás estipulaciones, todo ello con sujeción a los términos que en definitiva se pacten con los acreedores en el Acuerdo.”.
A suvez, y por la importancia de la materia tratada por la indicación al 46, la señora Superintendenta propuso añadir un nuevo artículo al proyecto, que tratara el punto de forma específica. Su tenor es el siguiente:
“Artículo …- Prohibición de repartos. Se prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.”.
- Sometida a votación las proposición antes señalada, fue aprobada como texto alternativo de las indicaciones 45, 45 a, 46 y 47. Esta acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García, Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 69
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 69.- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización. En ambas clases o categorías de Acuerdo de Reorganización Judicial podrá acordarse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, se someterán a arbitraje, el que será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste dicte la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación en conformidad a esta Ley.”.
A esta disposición se presentó la indicación número 47 a, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para sustituir, en el inciso primero, el término “ambas” por la expresión “cualquiera de las”.
La Comisión Técnica no formuló observaciones a este artículo y consideró pertinente la indicación presentada.
El Honorable Senador señor Espina sugirió introducir un conjunto de enmiendas formales a la disposición, de manera de aclarar su contenido.
- Puesta en votación la indicación número 47 a, fue aprobada con las modificaciones sugeridas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 70
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 70.- Interventor y/o Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo de Reorganización Judicial, debiendo dicho nombramiento recaer necesariamente en cualquier Veedor vigente de la Nómina de Veedores, el que tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo de Reorganización Judicial señale. Si no se especificaren las facultades de dicho interventor, se entenderá que tiene aquellas señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial se podrá designar a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración, en su caso, que el Acuerdo de Reorganización Judicial señale.”.
A esta disposición, se presentó la indicación número 48, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intecalar, en su inciso primero, a continuación de la expresión “señale”, la oración “El Veedor tendrá la obligación de denunciar a los acreedores el incumplimiento de dicho acuerdo.”.
La Comisión Técnica coincidió con esta disposición y, respecto a la indicación presentada por el Ejecutivo, el señor Gonzalo Torre plantea si es necesario especificar cómo se materializará la denuncia referida.
Luego de un breve debate, se propone que el Veedor ponga en conocimiento, por correo electrónico, tanto a la Superintendencia como a los acreedores a quienes afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial, sobre cualquier incumplimiento, de manera fundada. En consecuencia, el señor Eduardo Barros sugiere reemplazar la expresión “denunciar” por “poner en conocimiento”. La unanimidad de los miembros está de acuerdo con ambas propuestas.
El señor Barros solicita dejar constancia de que el pago de honorarios a los veedores por parte de la Empresa Deudora pequeña o mediana, podría constituir una barrera de entrada. La señora Superintendenta señala que lo anterior se ha discutido a propósito del asesor económico de insolvencias regulado en la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis.
El señor Gonzalo Torre señala que la Honorable Senadora señora Alvear ha manifestado interés en mejorar dicha ley, lo que podría efectuarse en el Capítulo X de este proyecto, que contempla modificaciones a otras leyes especiales. Agrega que, en su experiencia como asesor económico de insolvencias, uno de los principales problemas prácticos ha sido precisamente el pago de sus honorarios, porque las empresas que solicitan la asesoría son micro y pequeñas, con escasos recursos y, además, se encuentran en una situación financiera crítica.
El señor Barros consulta si sería posible analizar alguna clase de subsidio para las PYMES, de manera de acceder a estos procedimientos de reorganización. La señora Superintendenta señala que, en virtud del informe trabajado en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos, las pequeñas empresas en situación de reorganización son muchas y un subsidio en esa línea tendría un costo muy alto para el Estado. En este orden, propone reducir dicho incentivo solamente a las micro empresas.
El señor Barros expresa que debe tenerse presente que una empresa que sigue viva continúa tributando y, por ende, representando un ingreso para el Estado. A contrario sensu, una empresa en crisis implica una disminución de los tributos. En consecuencia, si se crea un subsidio, la Mype continuará pagando sus impuestos y entregando empleo, lo que compensaría los subsidios que pudieran otorgársele. Agrega que este proyecto de ley busca incentivar la reorganización de todas las empresas en crisis, por lo tanto, es importante considerar incentivos para que todas éstas se sometan a sus procedimientos concursales, especialmente las micro y pequeñas empresas.
La Superintendencia propone revisar, en conjunto con el Ministerio de Economía, la posibilidad de que en los Procedimientos Concursales de Reorganización de las micro y, en su caso, de las pequeñas empresas, se fije un honorario base para el Veedor, con cargo al presupuesto del Estado, debiendo el propio deudor Mype soportar la diferencia. La unanimidad de los miembros de la Comisión Técnica manifiesta estar de acuerdo y solicita dejar constancia que este tema es de relevancia, por lo que debe tenerse presente durante la discusión de todo el proyecto de ley.
- Puesta en votación la indicación número 48, fue aprobada con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Senadores García, Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio, y Zaldívar. Igualmente, el precepto tuvo otros ajustes de forma.
Párrafo 2. De la determinación del pasivo
Artículo 71
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 71.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de cinco días contados desde la notificación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización a que se refiere el artículo 58, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento, debiendo acompañar los títulos justificativos del crédito. No será necesaria verificación alguna si los créditos se encontraren incluidos, a satisfacción del acreedor en el estado de deudas a que se refiere el número 4 del artículo 57 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal, todas las verificaciones presentadas.
En el plazo de cinco días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos, los montos y las preferencias de los créditos que se indican en el estado de las deudas que presenta el deudor de conformidad al número 4 del artículo 57, y en las verificaciones presentadas.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Expirado el plazo que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Vencido el plazo anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal, todas las objeciones presentadas.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos y la acompañará a los autos dentro de cuarto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 79.”.
A esta norma se presentaron las indicaciones números 49, 50 y 51, todas de Su Excelencia el señor Presidente de la República.
La número 49, para reemplazar, en el inciso primero, la voz “cinco” por “ocho”. La número 50, para sustituir, en el inciso tercero, la palabra “cinco” por “ocho”. Y la número 51, para reemplazar, en el inciso quinto, la voz “cuarto” por “quinto”.
La Comisión Técnica no tuvo observaciones a este artículo y consideró pertinentes las indicaciones presentadas por el Ejecutivo. Se dejó constancia del acuerdo adoptado por las Comisiones Unidas en cuanto a reemplazar la expresión "Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización" por "Resolución de Reorganización".
El Profesor señor Peuriot hizo una sugerencia de redacción en el inciso final del artículo. En él, se señala que: “…sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 79”, sin embargo, el artículo 72 contempla la posibilidad de ampliar dicha nómina y el mismo artículo 79 se pone en el caso que se amplíe o modifique, por lo tanto, la norma resulta enfática y contradictoria con lo que viene a renglón siguiente. Propuso agregar la frase: “sin perjuicio de su eventual ampliación o modificación conforme al artículo siguiente”.
- Puestas en votación las indicaciones números 49, 50 y 51, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Se deja constancia que la discusión de esta disposición se reabrió como consecuencias de la adopción de un nuevo texto para el artículo 95, y las indicaciones antes señaladas fueron nuevamente votadas, tal como se señala en esa disposición.
Artículo 72
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 72.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los objetantes y los objetados correspondientes.
Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Veedor los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente. Acompañará junto a la nómina de créditos reconocidos, la nómina de créditos impugnados con su informe al tribunal competente y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los cuatro días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregado a los autos la nómina de créditos impugnados con el informe del Veedor, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de éstas, dentro de décimo día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A dicha audiencia podrán concurrir el Veedor, el deudor, los impugnantes y el titular del crédito impugnado. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día hábil anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
La resolución que falle las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo. Dicha resolución ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina deberá publicarse en el Boletín Concursal, a más tardar el día hábil anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
A este precepto se presentó la indicación número 52, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso tercero, la palabra “décimo” por “tercero”.
La Comisión Técnica no formuló observaciones a este artículo, salvo la conveniencia de expresar en el inciso final que quien debe efectuar la publicación en el Boletín Concursal es el Veedor. Asimismo, la indicación presentada por el Ejecutivo fue considerada pertinente.
El Honorable Senador señor Espina sugirió reemplazar la expresión “autos” por “expediente”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, consideró razonable lo planteado por el Honorable Senador señor Espina y solicitó revisar todo el texto del proyecto, porque la expresión “autos” podría estar utilizada en otro artículo.
La señora Superintendenta de Quiebras indicó que se intenta reflejar que el Veedor tratará de subsanar ciertas objeciones. Señaló que si la palabra “ajuste” no refleja lo anterior, puede ser reemplazada.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas recalcó que lo que se procura es que el Veedor arbitre las medidas necesarias para que se subsanen dichas objeciones. Sugirió simplificar la redacción y reemplazar la palabra “autos” por “expediente”.
- Puesta en votación la indicación número 52, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Se deja constancia que la discusión de esta disposición se reabrió como consecuencias de la adopción de un nuevo texto para el artículo 95, y las indicaciones antes señaladas fueron nuevamente votadas, tal como se señala en esa disposición.
Párrafo 3
Del suministro asegurado; de la venta necesaria de activos y de los nuevos recursos
La indicación número 52 a), de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, suprime la palabra “necesaria” e inserta, al final, la frase “durante la Protección Financiera Concursal”.
La Comisión Técnica estuvo de acuerdo con la referida indicación. Asimismo, en virtud de la propuesta de la Superintendencia acordada a propósito del artículo siguiente, se sugiere reemplazar la expresión “suministro asegurado” por “continuidad del suministro”.
- Puesta en votación la indicación número 52 a), fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 73
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 73.- Suministro asegurado. Los proveedores de bienes y servicios que sean indispensables para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no más de noventa ni menos de treinta días anteriores a la fecha de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 57, no se considerarán acreedores de la Empresa Deudora y se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo de Reorganización Judicial, y en consecuencia se dictare la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro asegurado se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
Este precepto no fue objeto de indicaciones.
Al ser analizado por la Comisión Técnica, la unanimidad de sus miembros concordó con el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, la señora Superintendenta plantea que la expresión “suministro asegurado” induce a error porque podría entenderse que es obligación del proveedor suministrar los bienes y servicios, en circunstancias que ello es facultativo. Se propone reemplazar dicha expresión por “continuidad del suministro”, sugerencia sobre la cual hubo consenso.
El señor Gonzalo Torre plantea la duda de si es conveniente expresar que los proveedores no serán considerados acreedores. La señora Superintendenta propone eliminar la frase “no se considerarán acreedores de la Empresa Deudora y”, puesto que dicha eliminación no cambia el sentido ni los efectos de esta disposición. La unanimidad de los miembros considera adecuada la propuesta.
Finalmente, se deja constancia del acuerdo adoptado por las Comisiones Unidas en cuanto a reemplazar las expresiones "Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización" por "Resolución de Reorganización" y "Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación" por "Resolución de Liquidación".
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sugirió eliminar, en el inciso final, la palabra “asegurado”.
El Honorable Senador señor Espina manifestó que, en el inciso primero, se señala: “cuyas facturas tengan como fecha de emisión no más de noventa ni menos de treinta días anteriores a la fecha de la Resolución…”. Se preguntó por qué se castiga al acreedor que de buena fe provee al deudor y cuya factura se emite en un plazo inferior a los treinta días señalados. Por qué pierde la preferencia, inquirió. Igualmente, respecto al concepto de “indispensable”, preguntó quién lo interpreta, agregando que le inquieta saber cuáles serán los parámetros para determinarlo.
El Honorable Senador señor Zaldívar propuso reemplazar ese término por “necesarios”, que, a su juicio, proporciona una mayor flexibilidad. Respecto a los plazos, manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el Honorable Senador señor Espina.
La señora Superintendenta de Quiebras sostuvo que el término “necesario” es más acertado que “indispensable” y, respecto a los plazos, señaló que éstos se establecieron para otorgar certeza jurídica. Agregó que debido a la práctica habitual de las facturas se fijó un plazo mínimo de treinta días.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso, entonces, cambiar “indispensable” por “necesario” y eliminar el plazo de 30 días, dejando sólo el de 90 días.
La señora Superintendenta expresó que la razón de señalar un plazo de 30 días es no crear facturas que pueden ser falsas, porque es un privilegio para aquel que provee y confía en que la empresa deudora se salve. Explicó que esa persona será pagada con el giro y no será acreedora dentro del Acuerdo de Reorganización Judicial.
El Honorable Senador señor Espina discrepó del argumento dado porque el proveedor tiene que acreditar que los bienes y servicios proveídos tenían el carácter de necesarios o indispensables. Señaló que el Veedor tiene que llevar a cabo la verificación.
El Profesor señor Torre indicó que podría establecerse un plazo de ocho días, término que guarda concordancia con la Ley de la Factura.
El Honorable Senador señor Zaldívar propuso fijar un lapso de ocho días, atendido lo señalado por el profesor señor Torre. Refiriéndose a la objeción, señaló que hay un procedimiento para objetar los créditos.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sostuvo que en atención a los argumentos de los profesores y de los Honorables Senadores señores Zaldívar y Espina, cabría reemplazar “necesario” por “indispensable” y rebajar los 30 días a 8.
El Profesor señor Ugarte señaló que sería necesario establecer una prohibición referida a que los proveedores no tengan vinculación con la empresa.
El Honorable Senador señor Zaldívar indicó que ello se discutió cuando se analizó el artículo 64, oportunidad en la cual se habló del factor necesidad y del requisito de que el crédito estuviera debidamente documentado para no ser pospuesto. Estimó que en este caso podría seguirse el mismo criterio.
El Honorable Senador señor Espina manifestó que la discusión debe radicarse en probar si los bienes o servicios son o no necesarios.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, indicó que lo planteado debe resolverse conjuntamente con el artículo 64, que es una norma más genérica y más precisa.
- En definitiva, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, las modificaciones señaladas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio, García y Zaldívar.
Artículo 74
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“Artículo 74.- Operaciones de comercio exterior. Tratándose de operaciones de comercio exterior, cuyas cartas de créditos tengan como fecha de otorgamiento no más de ciento veinte ni menos de treinta días antes de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización, no se considerarán acreedores de la Empresa Deudora y se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el acreedor mantenga las líneas de financiamiento u otorgue nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancias que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo de Reorganización Judicial, y en consecuencia se dictare la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
Este precepto no recibió indicaciones. Sin embargo, analizados sus términos, la señora Superintendenta manifestó que, en atención a lo acordado en relación a la disposición anterior, no habría inconveniente en disminuir a ocho días el plazo de 30 días estipulado en el inciso primero del artículo.
El Honorable Senador señor Zaldívar expresó que la operación de comercio exterior es una operación seria y bastante controlada, por lo que estaría de acuerdo en la disminución de dicho plazo.
El Honorable Senador señor García preguntó si se justifica el plazo de 120 días establecido en el inciso primero.
El Presidente de las comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, advirtió que en este caso no se trata de insumos necesarios.
El Profesor señor Ugarte sostuvo que estas operaciones de crédito exterior no pueden asimilarse al tema del proveedor necesario con factura, porque no hay deuda con el proveedor y porque éste se paga con la carta de crédito. Quien se queda con la deuda es el banco y, por lo tanto, el crédito pertenece a éste último, de modo que es una deuda bancaria.
El Honorable Senador señor Zaldívar indicó que si se fija un plazo de 30 días, ningún banco otorgará una carta de crédito. Añadió que el término “necesario” también puede representar una traba para esa finalidad.
El Profesor señor Contador señaló que se trata de una operación de comercio exterior, lo que constituye un acontecimiento necesario pues nadie realiza una exportación si no lo requiere. En cuanto a los plazos, opinó que podrían homologarse a la norma antes estudiada. Agregó que lo que la norma persigue es que no exista una suspensión de las líneas de financiamiento de exportación, porque gran parte de la industria nacional se abastece de productos del extranjero. Añadió que hay una función del Veedor que consiste en velar para que las operaciones mantengan un grado de continuidad, pues de no haberlo, no habrá preferencia en el pago.
- En definitiva, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, se aprobaron las modificaciones ya señaladas, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio, García y Zaldívar.
Posteriormente, en una de las sesiones finales de las Comisiones Unidas, la señora Superintendenta expresó que, en atención a las enmiendas introducidas al artículo 73, sobre continuidad del suministro, cabría eliminar en esta norma el requisito del plazo de otorgamiento originalmente propuesto.
- Hubo acuerdo en torno a esta propuesta, el que se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear),Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 75
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 75.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos, cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 57.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de acreedores que representen más del 50% del pasivo del deudor.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos de la Empresa Deudora y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas, siempre que dichos préstamos se utilicen para el financiamiento de las operaciones de la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo de Reorganización Judicial, y en consecuencia se dictare la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
A esta disposición, se presentó la indicación número 53, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de la palabra “fijo”, el vocablo “contable”.
La Comisión Técnica estuvo de acuerdo con este artículo y también con la indicación presentada.
El Honorable Senador señor Zaldívar preguntó de dónde provenía el 20% que se establece en el artículo en discusión.
La señora Superintendenta de Quiebras explicó que ese porcentaje es un tope razonable, no lo suficientemente alto para constituir una barrera de entrada ni tampoco lo suficientemente bajo. Hizo presente que dicho porcentaje proviene de la práctica concursal chilena.
- Puesta en votación la indicación número 53, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 76
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 76.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. Tratándose de bienes otorgados en prenda o hipoteca, cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, el acreedor prendario o hipotecario, que autorice la enajenación, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito, siempre que garantice el pago de los créditos de mejor derecho, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante norma de carácter general.”.
Este precepto no recibió indicaciones.
Por su parte, la Comisión Técnica estuvo de acuerdo con su contenido. La señora Superintendenta propone para mayor claridad del artículo agregar la frase “en caso de no suscribirse el acuerdo de Reorganización Judicial, y en consecuencia se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora,”.
- Puestas en votación estas enmiendas, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio; García y Zaldívar.
Se deja constancia que la discusión de esta disposición se reabrió como consecuencias de la adopción de un nuevo texto para el artículo 95, y las indicaciones antes señaladas fueron nuevamente votadas, tal como se señala en esa disposición.
Artículo 77
No recibió indicaciones, aun cuando fue objeto de enmiendas de tipo formal.
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
Párrafo 1. De las normas generales
Artículos 78 y 79
Aun cuando no recibieron indicaciones, se les introdujeron modificaciones de tipo formal.
Artículo 80
Su texto aprobado en general es el que sigue:
“ARTÍCULO 80.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial que establece el artículo 62 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría.
No podrán votar las Personas Relacionadas con el deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización conforme se indica en el artículo 55, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo de Reorganización Judicial y tampoco podrán impugnarlo.
El acuerdo sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial de una clase o categoría, se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial de la otra clase o categoría, en la misma Junta de Acreedores o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 83.”.
Los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, presentaron la indicación número 53 a, para incluir en el inciso primero, a continuación de la palabra “junta” la segunda vez que aparece, la frase “pudiendo proponer modificaciones”, antecedida de una coma.
La unanimidad de los miembros de la Comisión Técnica no tiene observaciones a este artículo y considera pertinente la indicación.
- Puesta en votación la señalada indicación número 53 a, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Walker, don Patricio, y Zaldívar. Con la misma votación se introdujo un conjunto de modificaciones formales a esta disposición.
Artículo 81
Esta disposición no recibió indicaciones. No obstante, se le hicieron algunos ajustes de redacción.
Artículo 82
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“ARTÍCULO 82.- Ausencia del deudor en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal competente deberá dictar en la misma Junta la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.”.
Este precepto no recibió indicaciones. Por su parte, la Comisión Técnica concordó con su contenido. El señor Daniel Montalva sugiere eliminar del título la frase “llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial” por considerarla redundante. Hubo acuerdo en torno a esta propuesta.
Asimismo, se deja constancia del acuerdo adoptado por las Comisiones Unidas en cuanto a reemplazar la expresión "Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación" por "Resolución de Liquidación".
- Estas modificaciones fueron aprobadas en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contaron con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina 8dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio, García y Zaldívar.
Artículos 83, 84 y 85
Estas disposiciones no recibieron indicaciones y solamente fueron objeto de modificaciones de redacción.
Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 86
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“ARTÍCULO 86.- Causales para impugnar el Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo de Reorganización Judicial podrá ser impugnado siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo de Reorganización Judicial, si excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
3) Acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor, para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Reorganización Judicial, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.”.
Los Honorables Senadores señores Espina y García presentaron la indicación número 54, para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de la palabra “impugnado”, la frase “por los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial, y aquellos que sin afectarles tienen interés,”.
Los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, presentaron la indicación número 54 a, para agregar al número 2) del artículo, después de la palabra “Judicial” la primera vez que aparece, la frase “cuya impugnación se encuentre pendiente de resolución y”.
La unanimidad de los miembros de la Comisión Técnica está de acuerdo con este artículo.
Respecto de la indicación presentada al inciso primero, se plantea la necesidad de determinar quiénes son los que tienen interés. Se inicia la discusión de si un tercero podría impugnar un Acuerdo de Reorganización Judicial y si esto vulneraría los intereses de los acreedores y del deudor. El señor Eduardo Barros pregunta qué sucede cuando está comprometido el interés público. El señor Contador hace presente que el acuerdo causa ejecutoria mientras no sea impugnado por acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo. Además, señala que puede ser peligroso ampliar la posibilidad de impugnar a terceros, porque no son parte del contrato. El señor Gonzalo Torre señala que si se permite que cualquier tercero pueda impugnar el Acuerdo de Reorganización Judicial, se corre el riesgo que los acuerdos caigan. Señala que sólo deberían ser titulares los acreedores a quienes les afecta.
La señora Superintendenta propone que se circunscriba exclusivamente a los acreedores a quienes afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial. Asimismo, la referida indicación viene a precisar quiénes pueden impugnar, lo cual es conveniente. La unanimidad de los miembros propone modificar la referida indicación en el sentido de eliminar la expresión “el Acuerdo de Reorganización Judicial, y aquellos que sin afectarles tienen interés,” puesto que se considera que los únicos que deben tener derecho a impugnar un Acuerdo de Reorganización Judicial, son los acreedores a quienes obliga o afecta dicho acuerdo.
Respecto de la indicación presentada por los senadores Espina y Novoa al número 2), el señor Montalva explica que ésta busca que los créditos ya reconocidos y que votaron el Acuerdo de Reorganización Judicial, no puedan ser nuevamente impugnados. La Superintendencia aclara que la impugnación regulada en este artículo es respecto del Acuerdo de Reorganización Judicial como un todo, en cambio la impugnación regulada en el artículo 72 es respecto a los créditos en particular. Luego de un breve debate, se acuerda eliminar la indicación y mantener el artículo original, para no inducir a error con la instancia de impugnación de créditos.
El señor Eduardo Barros solicita dejar constancia que este artículo se está revisando para determinar los efectos que podría tener respecto de los trabajadores. Finalmente, la señora Superintendenta concluye lo siguiente respecto a la discusión y los acuerdos adoptados en relación a este artículo:
(i) El Acuerdo de Reorganización Judicial es un solo contrato, que contiene estipulaciones particulares para los acreedores de cada clase (valistas y garantizados).
(ii) La titularidad de la acción de impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial es de todos los acreedores a quienes éste obligue o afecte.
(iii) Es necesario distinguir entre la impugnación del Acuerdo de Reorganización y sus efectos. Todos los acreedores a quienes obligue el Acuerdo de Reorganización Judicial, pueden impugnarlo invocando cualquiera de las causales reguladas en este artículo. Ahora bien, para que la impugnación produzca la suspensión de los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial, es necesario que cuente con el apoyo del 30% del total del pasivo con derecho a voto de cualquiera de las clases o categorías del Acuerdo de Reorganización Judicial.
En virtud de lo anterior, la unanimidad de los miembros de la Comisión Técnica está de acuerdo con mantener la redacción del artículo 86 y modificar el artículo 90, recogiendo las conclusiones indicadas precedentemente.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que, en consecuencia, se mantendría la disposición original, recogiéndose de una de las indicaciones una precisión respecto de quiénes podrán impugnar.
El Honorable Senador señor Espina manifestó estar de acuerdo con el análisis realizado; sin embargo, estimó pertinente eliminar, en el número 1) del artículo, el término “sustancialmente”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sugirió reemplazar o eliminar el señalado término.
El Honorable Senador señor Zaldívar estuvo de acuerdo con la eliminación propuesta.
- Puestas en votación las indicaciones números 54 y 54 a), fueron aprobadas con modificaciones, de manera de acoger las enmiendas anteriormente mencionadas. Votó favorablemente la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio, y Zaldívar.
En una de las sesiones finales de las Comisiones Unidas, la señora Superintendenta informó que, revisada la conveniencia de mantener el término “sustancialmente”, había concluido que era necesario preservarlo por cuanto se refiere a que si no existiera error en el cómputo, no se habría logrado el quórum requerido para el acuerdo.
Reconsiderado lo anterior, los miembros presentes de las Comisiones Unidas coincidieron con la señora Superintendenta.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear),Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 87
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 87.- Plazo para impugnar el Acuerdo de Reorganización Judicial. Podrá impugnarse el Acuerdo de Reorganización Judicial dentro del plazo de tres días contados desde la publicación del Acuerdo de Reorganización Judicial en el Boletín Concursal. Las impugnaciones deberán deducirse respecto de la clase o categoría del Acuerdo de Reorganización Judicial a la cual pertenece el acreedor impugnante.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.”.
A su respecto, se presentó la indicación Nº 55, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en el inciso primero la palabra “tres” por “cinco”.
- Sometida a votación la indicación Nº 55, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Espina (dos votos); Larraín, don Hernán; Tuma y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 88
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 88.- Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial, se tramitarán como un sólo incidente por clase o categoría de acuerdo, entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado. Se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el sólo efecto devolutivo.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, fue analizada por la Comisión Técnica. En esa instancia, se acordó proponer, en primer término, eliminar del inciso primero la expresión “entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado” por ser innecesaria y posible causa de confusión. A su vez, los Comisionados señores Barros y Torre solicitaron analizar si el quórum de los acuerdos judiciales de reorganización es el adecuado o si, por el contrario, supone una barrera de entrada a este procedimiento de reorganización concursal. Debatido el punto, se concluyó que el quórum que se establece al efecto es el adecuado para favorecer a la mayoría e incentivar a los deudores a optar por este camino.
- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán; Tuma y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 89
El texto aprobado en general es el siguiente:
“ARTÍCULO 89.- Nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo de Reorganización Judicial por la causal establecida en el número 1 del artículo 86, el deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores, que representen a lo menos un 66% o más del pasivo total con derecho a voto. En este caso el deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el deudor presentó la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Si el deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación del deudor.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo de Reorganización Judicial, por las causales establecidas en los números 2 y 3 del artículo 86, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
Aunque la disposición no fue objeto de indicaciones, la Comisión Técnica acordó proponer el reemplazo de la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación”, las dos veces que aparece, en consonancia con acuerdos alcanzados anteriormente en las Comisiones Unidas.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, se mostró favorable a la proposición, pero observó que es necesario hacer también otras correcciones formales a la disposición para evitar repeticiones innecesarias de términos y aligerar la lectura del artículo.
- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Espina (dos votos); Larraín, don Hernán; Tuma y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 90
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 90.- Aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial ha sido impugnado y las impugnaciones han sido desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo, se notificarán en el Boletín Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de los acreedores de su respectiva clase o categoría que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto. En este caso, y en el del inciso segundo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad al Acuerdo de Reorganización Judicial, se regirán por sus respectivas convenciones.”.
Aunque este artículo no fue objeto de indicaciones, suscitó debate en la Comisión Técnica. Esa instancia, acordó proponer a las Comisiones Unidas sustituir el inciso cuarto de la disposición aprobada en general por el siguiente:
“El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.”.
La señora Superintendenta de Quiebras explicó que el inciso que se propone hace concordante esta disposición con lo previamente acordado por las Comisiones Unidas respecto del artículo 86. Indicó que la idea es distinguir entre la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial y sus efectos y precisar cuándo ese efecto suspende el cumplimiento del citado acuerdo.
El Honorable Senador señor Espina observó que, entonces, la mera presentación de una impugnación no suspende el acuerdo en marcha, salvo que esa presentación sea hecha por más del 30% de los acreedores.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas manifestó que la proposición hace que esta disposición sea coherente con los acuerdos anteriores. En otro orden de materias, connotó también en este artículo la necesidad de hacerle correcciones formales.
El Honorable Senador señor Zaldívar propuso incorporar, entre las definiciones que señala el artículo 2º del proyecto, la expresión “o indistintamente el acuerdo” cuando se indica que es el Acuerdo de Reorganización Judicial”.
- En virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Espina (2 votos); Larraín, don Hernán; Tuma y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 91
No fue objeto de indicaciones, sino que solamente de ajustes de tipo formal.
Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 92
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 92.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial aprobado. El Acuerdo de Reorganización Judicial, debidamente aprobado, obliga al deudor y a todos los acreedores, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.”.
A su respecto, se presentó la indicación Nº 55 a, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar, luego del término “acreedores”, la frase “cuyos créditos han sido reconocidos”.
La señora Superintendenta de Quiebras explicó que la Comisión Técnica propone introducir una modificación en concordancia con lo previamente aprobado por las Comisiones Unidas con ocasión del artículo 67. Relató, además, que en aquella instancia se debatió sobre a quienes debe afectar u obligar el Acuerdo de Reorganización Judicial. Al respecto, el Comisionado señor Contador señaló que la verificación es una carga y no una obligación procesal, porque aun cuando el acreedor no verifique, su crédito existe y por tanto el convenio debería afectarle.
Por su parte, el señor Torre observó que la indicación Nº 55 a) podría incentivar a los acreedores a no verificar, para no verse afectados por el convenio y, de esa forma, ejecutar su crédito de manera individual. Frente a ello, la Superintendencia manifestó que el espíritu de la reorganización es incluir la mayor cantidad de acreedores en el acuerdo que le da lugar. El Comisionado señor Contador destacó que el objetivo principal del acuerdo de reorganización judicial es obligar tanto a los acreedores valistas como a los garantizados. Añadió que, por tanto, no empece ni a los trabajadores ni al fisco, por lo que propuso reemplazar el texto de la indicación por lo siguiente: “Para agregar, luego de la expresión acreedores, la frase: “de cada clase o categoría del acuerdo de reorganización judicial aprobado”. La propuesta antes señalada concitó la unanimidad de los miembros de la Comisión Técnica.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó su apoyo al criterio de la Comisión Técnica y propuso aprobar la indicación 55 a) con ese contenido. Además, observó que tal como antes se ha puntualizado, es necesario hacer otras numerosas correcciones de índole formal a la disposición.
- Sometida a votación la indicación 55 a, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Espina (dos votos); Larraín, don Hernán; Tuma y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 93
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 93.- Cancelación de anotaciones e inscripciones una vez aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial. Aprobado que sea el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7 del artículo 58.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, la Comisión Técnica sugirió eliminar las expresiones “una vez aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial”, por innecesario y para aligerar la lectura del artículo.
- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Espina (2 votos); Larraín, don Hernán; Tuma y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 94
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 94.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.”.
A su respecto, se presentó la indicación 55 b, del Honorable Senador señor Tuma, para agregar, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “No constituye renta la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras sanciones aprobadas en un acuerdo de reorganización judicial.”.
- El Presidente de las Comisión Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, declaró inadmisible esta indicación por tratar materias de la iniciativa legislativa exclusiva de Su Excelencia el Presidente de la República.
En la Comisión Técnica, el Comisionado señor Contador explicó que actualmente la condonación y remisión de créditos en procesos de reorganización se consideran tributariamente gastos rechazados para el acreedor, lo que desincentiva los convenios judiciales preventivos y empuja a los contribuyentes a disfrazarlos como acuerdos de liquidación a largo plazo. La unanimidad de los miembros de esa instancia compartió la opinión antes vertida, dejando constancia que ello supone el ejercicio de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Tuma manifestó que esta disposición es crucial, porque el efecto tributario que se derive puede hacer la diferencia entre que haya reorganización o que haya liquidación.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas solicitó a la señora Superintendenta de Quiebras interponer sus buenos oficios para que el Ejecutivo patrocine esta indicación.
En una sesión posterior, las Comisiones Unidas conocieron el número 3) de la indicación del Ejecutivo del día 12 de marzo de 2013, el cual propone agregar al artículo 94 un inciso final del siguiente tenor:
"El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, relacionadas con los créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial, siempre que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 90, y no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el deudor ni con los demás acreedores que lo acuerden, salvo que en este último caso, el total de los créditos de los acreedores relacionados entre sí, correspondan al 50% o menos del total del pasivo reconocido con derecho a voto. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.".
La señora Superintendenta expresó que esta norma está en la línea de lo propuesto originalmente en la indicación 55 b, del Honorable Senador señor Tuma, que, en su momento, fue declarada inadmisible. Explicó que la proposición considera que se puedan deducir como gastos la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado a favor de un acreedor de un procedimiento de reorganización judicial, siempre que el crédito en cuestión se haya generado con un año de antelación a lo menos, que no se trate de personas relacionadas con el acreedor y siempre que los acreedores relacionados no tengan entre sí más de la mitad de las acreencias del deudor respectivo, para evitar, de esta forma, el acceso a una herramienta de planificación tributaria para holdings de empresas acreedoras.
Los Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán, y Tuma observaron que la norma restringe el beneficio sólo para los acreedores que tributen en primer categoría y determinen su renta a través del sistema de contabilidad completa, e involucra únicamente los procedimientos que afecten a empresas deudoras y no a personas naturales que renegocien su pasivo.
El Comisionado señor Torre manifestó que esta norma soluciona un problema histórico de los acreedores en los convenios preventivos, porque hasta la fecha se consideraba válido desde el punto de vista tributario llevar a gasto una obligación castigada contablemente por un proceso de liquidación de un deudor, pero no procedía la misma operación respecto de las condonaciones totales y parciales que hacían posible un convenio preventivo de la quiebra. Explicó que ello incentivaba, de manera indirecta, las quiebras por sobre los convenios, pues los primeros tenían ventajas tributarias pero los segundos no.
El Honorable Senador señor Zaldívar expresó que la proposición contenida en la indicación está bien encaminada y es un avance significativo en la línea de incentivar la reorganización empresarial y la continuidad de giro de las empresas en crisis.
- Sometido a votación el número 3) de la indicación del Ejecutivo del día 12 de marzo de 2013, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Larraín, don Carlos), Tuma, y Walker, don Patricio.
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Artículo 95, nuevo
A continuación, la señora Superintendenta manifestó que la disposición original contenida en el artículo 95 debe ser revisada a la luz de los nuevos criterios sostenidos por el Banco Mundial respecto a las buenas prácticas en la regulación de los acreedores garantizados en los procesos de reorganización judicial. Expresó que, en esta materia, se considera muy importante la protección de los acreedores garantizados y por ello se trabajó en un texto que permitirá a dichos acreedores participar en los procesos de reorganización de empresas deudoras sin perder su preferencia y sin afectar el sistema crediticio para no encarecer el otorgamiento de créditos. Explicó que ese texto permite que los citados acreedores participen en los acuerdos de reorganización en atención al valor de su garantía, distinguiendo, por una parte, si el bien sobre el cual recae la garantía es esencial o no para la continuidad del giro del deudor, o si éste le pertenece o es de un tercero.
Por ello, presentó a las Comisiones Unidas la formulación de un nuevo artículo que debería incorporarse antes del 95. Su texto es el siguiente:
“Artículo XX.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 58, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca, podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía, no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para efectos de resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que deberá contener la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y la valorización del bien sobre el que recaen las referidas garantías. Con todo, el tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día hábil anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
La forma y modalidades de venta de los bienes de propiedad del deudor otorgados en prenda e hipoteca, declarados por el tribunal como no esenciales para el giro de la Empresa Deudora, deberán regularse en el mismo Acuerdo de Reorganización Judicial. Estos bienes sólo podrán venderse una vez que la resolución que apruebe el Acuerdo de Reorganización Judicial causa ejecutoria.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial, concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía, no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía, podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo de Reorganización Judicial, que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.”.
El Honorable Senador señor Tuma señaló que el sistema actual impide que los acreedores garantizados participen en estos acuerdos de reorganización judicial, porque si lo hacen pierden su garantía. Por eso, dijo, es necesario establecer algún sistema para que lo anterior no pase y, de esa forma, dichos acreedores participen.
Observó que se plantean dudas sobre la regulación que procede cuando el monto de la garantía excede la deuda garantizada. Añadió que generalmente el mercado impone que las garantías que deban otorgarse estén por encima del valor de la deuda, por lo que una norma de este tipo necesariamente sobredimensionará a los acreedores garantizados respecto de los demás que no lo son.
La señora Superintendenta de Quiebras expresó que la idea original sobre este punto en el proyecto era dividir a los acreedores en clases o categorías, o sea, reconocer que los acreedores garantizados se agrupan entre sí con independencia de los valistas. Señaló que esta solución fue cuestionada por instancias internacionales, que observaron que si el bien en el que recae la garantía no es esencial para el desarrollo del giro, debe permitirse al tenedor del crédito garantizado con ese bien ejecutarlo separadamente.
Explicó que el mejor indicador, en este caso, es el valor del bien garantizado, porque refleja de mejor manera la exposición al riesgo del acreedor garantizado. En razón de ello, expresó que la propuesta previene que el acreedor garantizado vote en consideración al valor de su garantía y no al valor de su crédito. Añadió que también se considera la posibilidad de ejecutar individualmente el bien en el que recae su garantía, una vez que haya sido celebrado el acuerdo de reorganización y siempre que se considere que aquél no es esencial para el desarrollo del giro.
Puntualizó que el parámetro del valor de la garantía se utiliza únicamente para efectos del voto, porque en el reparto, el acreedor garantizado concurre siempre en proporción al monto de su crédito.
Añadió que el inciso final de la disposición establece que cuando se trate de bienes declarados no esenciales, la verificación que haga el acreedor preferente respecto de la parte de su crédito no cubierta por su garantía tendrá el mismo tratamiento que las acreencias valistas.
El Honorable Senador señor Tuma consultó de qué manera se valoriza la garantía.
La señora Superintendenta explicó que hay tres oportunidades en las que se determina ese asunto. En primer término, el artículo 57 obliga al deudor a señalar qué bienes propios tienen la calidad de esenciales para la continuación de su giro, qué bienes de terceros entregados en garantía tienen la misma característica, cuáles de sus deudas están garantizadas con esos bienes y qué valor tienen ellos.
En segundo término, el propio acreedor garantizado, cuando verifica su crédito, también debe señalar el valor de la garantía que está sujeta a su crédito. Finalmente, el tribunal puede solicitar al veedor que avalúe este aspecto.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas manifestó que, al tenor de la explicación antes señalada, la propuesta parece razonable e instó a acogerla.
- Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Espina (dos votos); Larraín, don Hernán; Tuma y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio). Dicho acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
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Artículo 95
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 95.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del deudor. Todos aquellos que hubieren otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al Acuerdo de Reorganización Judicial y los demás terceros que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente en lo pagado al respectivo acreedor en virtud del Acuerdo de Reorganización Judicial.
La prórroga del plazo de las deudas que se consigne en el Acuerdo de Reorganización Judicial, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al Acuerdo de Reorganización Judicial, ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros, pero se obligarán en los términos y bajo las modalidades de pago establecidas en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Aprobado que sea el Acuerdo de Reorganización Judicial, los efectos serán los siguientes según los casos:
a) No se podrá cobrar el crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas, sino en los mismos términos en que se puede cobrar al deudor en virtud del Acuerdo de Reorganización Judicial;
b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el Acuerdo de Reorganización Judicial suscrito por el deudor garantizado, y en su caso, pagando sólo la cantidad que corresponda deducida la parte de la deuda extinguida mediante la novación o la dación en pago, y
c) La novación o la dación en pago extinguen la deuda respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes mencionados, debiendo otorgarse las nuevas garantías en los términos del Acuerdo de Reorganización Judicial en que se acordó extinguir la deuda.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 55 c y 56. Ambas inciden en la letra c) propuesta en el inciso tercero de la disposición. La primera es de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, y tiene por propósito eliminarla. La segunda es de los Honorables Senadores señores Espina y García, y reemplaza la voz “deuda” por “obligación”.
Por su parte, en concordancia con lo aprobado en la disposición anterior, la señora Superintendenta presentó una proposición sustitutiva para el texto del artículo 95 aprobado en general, del tenor siguiente:
“Artículo 95.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del deudor. Respecto de las obligaciones del deudor garantizadas con penda o hipoteca, sobre bienes de propiedad del deudor o de terceros declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo al artículo 57 y (XX), se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Respecto de las obligaciones del deudor garantizadas con prenda e hipoteca, sobre bienes de propiedad del deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo al artículo 57 y (XX), deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Reorganización Judicial, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgados por terceros.
Respecto de las obligaciones con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Reorganización Judicial, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El tercero que pague las obligaciones contraídas por el deudor en virtud del Acuerdo de Reorganización Judicial aprobado, podrá ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso le correspondan, solamente en lo pagado al respectivo acreedor en virtud del señalado acuerdo.”.
El Honorable Senador señor Tuma connotó que el acreedor que ejecute su garantía y quiera verificar el remanente de su crédito que no alcanzó a ser pagado por dicha ejecución, corre el evidente riesgo de llegar tarde al proceso y no participar de ninguna repartición.
La señora Superintendenta explicó que esa situación se regula en el inciso final del artículo anteriormente aprobado por las Comisiones Unidas. En efecto, el acreedor garantizado puede solicitar incidentalmente que el monto de su crédito no cubierto por la garantía sea considerado conjuntamente con los demás créditos valistas, aunque su garantía aún esté en proceso de ejecución.
El Honorable Senador señor Tuma consultó qué pasa cuando el acreedor principal de un deudor ejecuta un bien de un tercero que constituyó una garantía en favor del segundo. Observó que ese tercero ejecutado debería subrogarse en la parte efectivamente pagada contra el deudor, pero no queda claro cual es el mecanismo para hacerlo, porque, en estricto rigor, ese tercero no es acreedor del deudor objeto del proceso de reorganización. Expresó que el problema antes identificado se produce porque la regulación sobre el punto parece estar demasiado centrada en el acreedor garantizado.
El Honorable Senador señor Zaldívar señaló que, al parecer, el punto recién planteado estaría recogido en la frase final de la letra b) del número 4) del artículo 95 propuesto, aunque la regulación que ahí se señala no es clara. Señaló que debería establecerse de manera más nítida de qué forma se tiene incorporado al acuerdo a ese tercero que pagó la obligación garantizada.
El Honorable Senador señor Tuma añadió que tampoco es claro en qué momento la masa conoce de las circunstancias antes descritas y cómo se prevé que ese tercero tenga alguna participación efectiva en los repartos.
El Comisionado señor Contador expresó que la norma a que hizo referencia el Honorable Senador señor Zaldívar recoge los principios clásicos de los pagos por subrogación y de la acción de reembolso. Señaló que quién paga en estas condiciones, debería concurrir al procedimiento concursal de manera incidental, exponiendo una pretensión similar a las verificaciones condicionadas al resultado de una litis pendiente.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas solicitó a la señora Superintendenta corregir su proposición en los términos expresados por el señor Contador. Añadió que, por regla general, cada vez que el proyecto se refiera en forma abreviada al acuerdo definido en el artículo 2º, debe usarse mayúscula en la primera letra.
La señora Superintendenta observó que el inciso final al que se refiere la discusión no dice relación con las letras a) o b) anteriores, sino que es aplicable a cualquier tercero que pague una obligación del deudor con posterioridad al acuerdo. Coincidió en la necesidad de establecer algún procedimiento para operativizar el asunto.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó entonces que se quedaría a la espera de la reformulación de la proposición del Ejecutivo sobre este punto.
Recogiendo la discusión antes indicada, en una sesión posterior de las Comisiones Unidas, la señora Superintendenta sometió a consideración de la instancia una nueva formulación para el artículo 95. Su tenor es el siguiente:
“Artículo 95.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor.
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo al artículo 56 y 95, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 95, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercer poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.”.
- Sometida a votación esta proposición, fue acogida. Para estos efectos, se aprobaron con modificaciones las indicaciones 55 c y 56, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán; y Tuma (por sí y por Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
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A su turno, el señor Presidente de las Comisiones Unidas manifestó que, habiéndose aclarado las dudas respecto de la proposición sustitutiva del Ejecutivo, era necesario discutir las implicancias que ello tendría en otras disposiciones anteriormente aprobadas. Sobre ese particular, concedió la palabra a la señora Superintendenta de Quiebras.
La señora Superintendenta aludida manifestó que, en primer término cabía considerar la reformulación del artículo 57. Sobre ese particular, presentó la siguiente proposición sustitutiva:
“Artículo 57.- Antecedentes que deberá acompañar el deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente. Paralelamente el deudor acompañará lo siguiente:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren, y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros entregados en garantía, que se encuentren en poder del deudor. Deberá señalar además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren en poder del deudor en una calidad distinta a la de dueño;
4) Para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial, el certificado a que hace referencia el artículo 56 anterior. El pasivo que se establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el valor al que ascienden los bienes sobre los que recaen dichas garantías. Este certificado servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta Ley, con sus respectivas ampliaciones, si existieres; y
5) Si el deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio, y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, connotó que la reformulación antes planteada permite incorporar los criterios previamente adoptados sobre tratamiento de acreedores garantizados.
El Honorable Senador señor Tuma consultó en qué momento se determina qué bienes son esenciales.
La señora Superintendenta explicó que ello le corresponde al veedor según lo disponen los artículos que siguen.
En relación con la disposición señalada en el número 2) del artículo 57 propuesto, el Honorable Senador señor Espina consultó qué ocurre cuando hay bienes dados en garantía de las obligaciones del deudor pero no están en su poder.
La señora Superintendenta de Quiebras manifestó que, en ese caso, no se va a tratar de bienes esenciales para el giro del deudor, por lo que procederán las ejecuciones individuales que correspondan.
El señor Presidente sostuvo que, en tal caso, lo que regula la situación es si se trata de bienes esenciales para el desarrollo del giro, resultando baladí si se encuentran o no en poder del deudor. Por tal razón, sugirió eliminar esa distinción, tanto en el número 2) como en el número 3) del artículo propuesto.
La señora Superintendenta de Quiebras acogió la proposición.
El Honorable Senador señor García planteó que en vez de usar la expresión “entregados en garantía”, debería emplearse “constituidos en garantía” porque es más amplio y técnico. Añadió que el artículo discurre sobre la base que el propio deudor deberá indicar el avalúo comercial de sus bienes, pero no se sigue esta misma regla respecto de los bienes garantizados o de los que son esenciales para la continuación del giro. Opinó que es preferible establecer la regla del avalúo comercial en todos aquellos casos.
El Honorable Senador señor Zaldívar destacó, por su parte, que el enunciado con que parte el número 4) de la disposición no tiene un sentido claro y que debe enmendarse.
La señora Superintendenta coincidió en la necesidad de hacer la corrección señalada. Respecto de las propuestas del Honorable Senador señor García, también mostró su acuerdo.
El profesor señor Peuriot expresó que para mantener la simetría con lo anteriormente aprobado en el artículo 72, es necesario agregar en el número 4), a continuación de la expresión “con sus respectivas ampliaciones”, los términos “o modificaciones”. Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron apropiada la enmienda señalada.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso aprobar la proposición sustitutiva del artículo 57 con las modificaciones anteriormente expuestas.
- La propuesta anterior fue aprobada como texto con modificaciones de las indicaciones 38 y 39 por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán, y Tuma (por sí y por Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
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Continuando con la revisión de artículos ya aprobados que requieren modificación a la luz de lo resuelto a propósito del nuevo artículo 95, la señora Superintendenta sometió a consideración de las Comisiones Unidas una versión revisada del artículo 71 anteriormente aprobado. Su tenor es el siguiente:
“Artículo 71.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de ocho días contados desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 58, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento, debiendo acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando además, en su caso, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el valor al que ascienden los bienes sobre los que recaen dichas garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el valor de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo 57 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal, todas las verificaciones presentadas, señalando, en su caso, los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el valor al que ascienden los bienes sobre los que recaen dichas garantías.
En el plazo de ocho días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos y preferencias, o sobre el valor al que ascienden los bienes sobre los que recaen dichas garantías, que se indiquen en el estado de deudas que presenta el deudor en conformidad al número 4) del artículo 57 o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Expirado el plazo que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Vencido el plazo anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal, todas las objeciones presentadas.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si estos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el valor al que ascienden los bienes sobre los que recaen dichas garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 79, sin perjuicio de su posterior ampliación a que se refiere el artículo siguiente.”.
Al tenor de lo previamente aprobado por las Comisiones Unidas, su Presidente, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, planteó, como primera cuestión, la necesidad de modificar el término “valor” que se usa en varios de los incisos de la disposición, por “avalúo comercial”.
El Honorable Senador señor Espina expresó que en el inciso primero se indica que no será necesario verificar los créditos si ellos y sus garantías constan, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que inicialmente presente el deudor, pero a renglón seguido el inciso segundo establece que el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, señalando, en su caso, los créditos que se encuentren garantizados. Expresó que en ello parece, en principio, haber una contradicción.
Además, Su Señoría señaló que no está resuelto el mecanismo a través del cual un acreedor puede objetar un crédito no verificado de otro acreedor que está conforme con el estado de deudas original del deudor.
La señora Superintendenta manifestó que, efectivamente, esto es una novedad y lo que hace es simplificar el procedimiento.
El señor Presidente indicó que, en ese caso, quizás es mejor introducir una norma que tenga por verificados los créditos incluidos en la nómina original del deudor y que no son impugnados por el acreedor aludido en ella. Añadió que esa regla requeriría que el inciso segundo se refiriera a todas las verificaciones efectuadas y no a las “presentadas”.
La señora Superintendenta se mostró de acuerdo con las proposiciones anteriores y recordó que el artículo 58 señala que la nómina original del deudor se publicará en el Boletín Concursal.
Añadió que el inciso tercero del artículo 71 manifiesta que la objeción del acreedor puede ser hecha respecto del contenido del estado de deudas presentado por el deudor de conformidad al número 4) del artículo 57, o a las verificaciones presentadas por los acreedores. En razón de ello, razonó que quizás no es necesario incluir la norma propuesta anteriormente, pues la objeción puede ser efectuada tanto respecto de las deudas contenidas en la nómina inicial del deudor como respecto de los créditos cuyas verificaciones hayan sido posteriormente “presentadas”.
El Honorable Senador señor Espina prefirió mantener la precisión anteriormente indicada.
El señor Presidente puntualizó que, en lo fundamental, los créditos constan en el estado de deudas o en las verificaciones. En consecuencia, propuso revisar la procedencia de la precisión planteada por el Honorable Senador señor Espina. En lo demás, consideró apropiado aprobar la proposición con las observaciones formales hechas al principio.
- La propuesta anterior fue aprobada. Para ello, se acogieron con modificaciones las indicaciones números 49, 50 y 51, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán, y Tuma (por sí y por Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
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Continuando con la revisión de preceptos ya aprobados que requieren ajustes a la luz de los resuelto en el nuevo artículo 95, la señora Superintendenta sometió a consideración de las Comisiones Unidas una versión revisada del artículo 72 anteriormente aprobado. Su tenor es el siguiente:
“Artículo 72.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas
Si no se logran subsanar, los créditos y el valor de las garantías que fueren objeto de dichas objeciones, se considerarán impugnados y el Veedor los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente. Acompañará junto a la nómina de créditos reconocidos, la nómina de créditos impugnados con su informe al tribunal competente y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señalan en el inciso primero del artículo anterior.
Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Veedor, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de éstas, dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A dicha audiencia podrán concurrir el Veedor, el deudor, lo impugnantes y el titular del crédito impugnado. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día hábil anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
La resolución que falle las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo. Dicha resolución ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del valor al que ascienden los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda. El Veedor deberá publicar la referida nómina en el Boletín Concursal, a más tardar el día hábil anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que, en este caso, las modificaciones introducidas parecen ser sólo de forma y de concordancia.
El Honorable Senador señor García observó que también es menester sustituir la expresión “valor” por “avalúo comercial”, al tenor de las modificaciones anteriormente aprobadas por las Comisiones Unidas, sugerencia que fue acogida.
- La propuesta anterior fue acogida. Para estos efectos, la indicación número 52 quedó aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán, y Tuma (por sí y por Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
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Prosiguiendo con la revisión de artículos ya aprobados que requieren enmendarse según lo resuelto en el nuevo artículo 95, la señora Superintendenta sometió a consideración de las Comisiones Unidas una versión revisada del artículo 76 anteriormente aprobado. Su tenor es el siguiente:
“Artículo 76.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. En caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario, que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca, cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito, siempre que garantice el pago de los crédito de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante norma de carácter general.”.
La señora Superintendenta manifestó que esta redacción permite concordar el artículo con lo aprobado en la sesión anterior.
- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la propuesta anterior fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán, y Tuma (por sí y por Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
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Enseguida, retomando la revisión de artículos ya aprobados que requieren modificación a la luz de lo resuelto en el nuevo artículo 95, la señora Superintendenta sometió a consideración de las Comisiones Unidas una versión revisada del artículo 79 anteriormente aprobado. Su tenor es el siguiente:
“Artículo 79.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 71 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 y, en ambos casos, siempre que éstos hayan dado cumplimiento a lo ordenado en el número 6 del artículo 58, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca, votarán, de acuerdo al valor al que ascienden los bienes sobre los que recaen dichas garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación, en su caso.”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que, en este caso, tal como se ha hecho anteriormente, es menester cambiar la referencia al “valor” por el concepto “avalúo fiscal”.
El Honorable Senador señor Espina consultó cuál es la razón que justifica que los acreedores garantizados voten no de acuerdo al monto de su acreencia, sino al valor de la garantía que la accede.
La señora Superintendenta reiteró que el criterio que se persigue es que los acreedores garantizados muestran su exposición al riesgo en razón del valor de su garantía, más que el crédito.
El Honorable Senador señor Tuma compartió la observación del Honorable Senador señor Espina, pues la práctica comercial común es que las garantías sean superiores a los créditos a los cuales acceden; además, se parte de la base errónea que el deudor caerá en insolvencia antes de iniciar el servicio de la deuda garantizada, lo que tampoco es común.
El Honorable Senador señor Espina añadió que más allá de la proporción entre la deuda y la garantía, lo que importa en los procesos concursales es la entidad del pasivo del deudor.
El Honorable Senador señor García compartió la idea de que el voto del acreedor garantizado sea proporcional al valor de la garantía, porque ese dato muestra el riesgo al cual se está sujeto. Señaló que el proceso concursal puede implicar que el bien en el que recae la garantía sea liquidado y, por tanto, que la garantía desaparezca; por ello, consideró importante que el acreedor que sufre esa consecuencia decida en consideración al valor del bien en cuestión.
El Comisionado señor Contador indicó que el marco general de esta discusión es una modificación radical al sistema concursal nacional, que entre, otras cosas, considera mecanismos que eliminen la situación actual de los acreedores garantizados, los que en la actualidad, por el hecho de votar en un convenio, pierden su garantía y nunca participan de éste.
Explicó que el mecanismo que ahora se discute sincera una situación actual, consistente en que antes de iniciar la proposición de un convenio, se les consulta a los acreedores garantizados, que generalmente son los bancos y sólo si ellos acceden se sigue con el proceso.
Recordó que también hay que tener en vista que el quórum que se propone aplicar a los acreedores garantizados para aprobar el convenio es en relación al valor de su garantía, pero el reparto que les corresponda en definitiva será en proporción a su crédito. Indicó que, en el primer caso, es consistente usar el valor del bien garantizado porque ello refleja la realidad del peso específico de los pareceres de quienes tienen en sus manos el destino de un acuerdo: la exposición al riesgo de cada acreedor.
Expresó que cambiar este criterio puede generar a la larga un encarecimiento general de las políticas crediticias porque quedan afectadas las posiciones de garantía.
El Honorable Senador señor Tuma manifestó que es razonable la posición antes indicada, pero solicitó la posibilidad de considerar un punto intermedio. Indicó que lo contrario implicaría rendir el criterio de la Comisión a la posición de los bancos respecto de los procesos de reorganización.
Los Honorables Senadores señores Espina y Larraín, don Hernán, coincidieron con esta apreciación.
El profesor señor Peuriot manifestó que el criterio de la proposición recoge un elemento práctico, pues si se fuerza a los acreedores garantizados a comparecer sólo en consideración al valor de su crédito, lo más probable es que se resten de todo proceso de reorganización y en al final se pase directamente al proceso de liquidación.
La señora Superintendenta recordó que el proceso de acuerdo de reorganización supone la existencia de clases o categorías de acreedores. Añadió que los acreedores garantizados acuerdan de forma separada que los valistas, por lo que el quórum de votación del acreedor garantizado en razón de su valor de garantía se considera en el contexto de los demás acreedores garantizados y, por ello, el efecto que se sigue es un fiel reflejo del valor de cada uno de los acreedores garantizados entre sí y no en relación con las acreencias de los demás acreedores valistas.
El Honorable Senador señor Espina manifestó que incluso si se considera la situación sólo entre los acreedores garantizados, el criterio del valor del bien entregado en garantía puede generar serias distorsiones. Expresó que incluso en ese contexto el tema sigue siendo un asunto de proporción del propio crédito en el total de las acreencias garantizadas.
Señaló que, en vez del criterio propuesto, debería considerarse otro que, partiendo de la regla general de la votación en proporción al valor del crédito, incentive u obligue a los acreedores garantizados a participar de la reorganización.
El Comisionado señor Contador manifestó que los razonamientos anteriores son perfectamente atendibles, pero no tienen en consideración que el objeto final de la votación que se contempla en esta disposición es un acuerdo judicial para la reorganización de la empresa deudora y la continuidad de su giro, que tiene como elemento esencial que el bien garantizado se mantenga en poder de la entidad reorganizada. Añadió que la sola circunstancia de que existan acuerdos separados entre los acreedores valistas y los garantizados permite justificar una regla común para los últimos que no afecta al primer convenio. Manifestó que si ese resultado no se logra el deudor ingresa al proceso de liquidación y la discusión anterior es baladí, porque en aquel proceso los acreedores garantizados se pagarán preferentemente con el fruto de la liquidación de los bienes que afianzan sus acreencias.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas sostuvo que este punto es muy relevante y, teniendo en consideración las aprensiones anteriormente expresadas por los señores Senadores que lo antecedieron en el uso de la palabra, recordó que el objetivo del proceso que se discute es facilitar la continuación del giro del deudor y en tal entendido podría leerse la propuesta del Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Espina indicó que una regla como la que acá se discute incentiva de forma indebida la sobre garantización de créditos. Manifestó que no es bueno utilizar una vía como la señalada sólo en consideración de que ello incentiva la celebración de un acuerdo de continuidad de giro.
El Honorable Senador señor Tuma añadió que debería establecerse una solución intermedia, por ejemplo, indicar que el piso de la valorización del acreedor garantizado será un múltiplo de su crédito. Observó que el valor de la garantía la pone el propio banco en la tasación previa a la constitución de ese derecho real, lo que generalmente tiene en cuenta el valor de liquidación de dicho bien, pero las reformas anteriores establecieron que para estos efectos se considerará el valor de mercado del bien otorgado en garantía, lo que mejora aún más la posición de esos acreedores.
La señora Superintendenta de Quiebras manifestó que con esta propuesta se busca que los acreedores garantizados puedan participar en los procesos de reorganización sin perder su preferencia -porque de lo contrario se automarginarían del proceso- y, a la vez, no afectar el sistema crediticio del país.
Subrayó que no hay que perder de vista que acá hay dos categorías de procesos de acuerdo de reorganización: una para los acreedores garantizados y otra para los acreedores valistas y por ello nunca se sobredimensionará el quórum de los primeros respecto de los segundos, porque ambos grupos votan de forma independiente su acuerdo y cada acuerdo está sujeto a la condición suspensiva del otro. Agregó que estas reglas se observan sólo para el quórum de la votación en cada acuerdo, porque el pago que se haga en el futuro será siempre en consideración al crédito de cada acreedor y no a su garantía.
Indicó que la regla del valor de la garantía tiene por único objetivo regular de forma correcta el valor relativo de cada acreedor garantizado en consideración únicamente al resto de los acreedores que tienen la misma condición y no en relación al total de los acreedores, valistas o no.
El Honorable Senador señor Tuma consultó qué sucede con los acreedores garantizados con saldos por cubrir de sus créditos distintos. Sobre el particular, explicó que el valor de la garantía como criterio opera bien al principio del crédito, pero obviamente la proporción entre dicho dato y el valor del crédito se desfigura a medida que el deudor ha satisfecho parte de su deuda. Señaló que ello no está considerado y genera una diferencia arbitraria incluso entre los propios acreedores garantizados.
La señora Superintendencia propuso, para el caso recién señalado, introducir una regla que equilibre el valor del voto del acreedor garantizado cuando su garantía valga más que el crédito.
El Honorable Senador señor García expresó que la garantía termina valiendo el monto de dinero a la cual pueda liquidarse. Añadió que un posible acuerdo de reorganización puede pasar por la necesidad de enajenar un bien objeto de una garantía, pero en ese caso el acreedor que tiene esa garantía -y que por ello sería el principal perjudicado con la venta- no sabe con antelación el valor del bien garantizado. Por ello es razonable que se asegure en la ley que su participación en la votación que lo afecta sea la máxima posible.
Expresó que la tardanza en la adopción de un acuerdo de reorganización puede generar una gran pérdida patrimonial para la masa, porque en el intertanto los activos de la empresa, sean o no objeto de garantía, no reciben la debida atención para la mantención de su valor.
Indicó que es razonable la posición de los bancos, que, en general, ostentan la calidad de acreedores garantizados, porque ellos no prestan dinero propio, sino de los depositantes, por lo que tienen un interés legítimo en querer recuperar la mayor parte de los fondos facilitados al deudor en falencia.
Expresó que la norma que en definitiva se apruebe tiene que considerar, en todo lo que sea posible, el necesario incentivo para que los acreedores garantizados entren al proceso de reorganización, pues, de lo contrario, es muy probable que dichos convenios no se celebren, que las empresas deudoras sean liquidadas y que la posición de los acreedores valistas y de los trabajadores quede incluso más perjudicada.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, replicó que en el caso recién señalado no está en cuestión el pago a los acreedores garantizados, sino el peso relativo que ellos tienen en la votación para lograr un acuerdo de reorganización. En este contexto, expresó que en principio parece más razonable que el acuerdo sea votado en proporción de cada crédito y no en consideración a la garantía que le accede.
En una sesión posterior, la señora Superintendenta sometió a las Comisiones Unidas una reformulación de la proposición sustitutiva del artículo 79. Su texto es el siguiente:
“Artículo 79.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 71 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 y, en ambos casos, siempre que éstos hayan dado cumplimiento a lo ordenado en el número 6 del artículo 58, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca, votarán, de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantía de prenda o hipoteca, excede el valor del crédito que garantizan, dicho acreedor votará de acuerdo al monto de su crédito, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que la redacción presentada supera las dudas planteadas en la sesión anterior.
El Honorable Senador señor Tuma consultó a la señora Superintendenta quién efectúa la avaluación que señala el inciso segundo de la proposición reformulada y por qué, en este caso, no se emplea en vez de ese dato la tasación que se tuvo en vista cuando se concedió el crédito garantizado.
La señora Superintendenta explicó que esa avaluación la hace el veedor según lo dispone el artículo 72, que requiere un pronunciamiento fundado de ese interviniente.
Los Honorables Senadores señores Larraín, don Carlos, y Zaldívar señalaron que la redacción no es nítida, pues no queda claro quién es el que vota y cómo se avalúa el crédito.
La señora Superintendenta explicó que vale el dato que aparece en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sugirió acoger la propuesta sustitutiva, cambiando su última parte por: “... el monto de su crédito según conste éste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.”.
- Puesta en votación la proposición sustitutiva del artículo 79 con las modificaciones antes referidas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidad, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; Walker, don Patricio, y Zaldívar. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
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A continuación, el Comisionado señor Torre preguntó qué participación le cabe al tercero propietario del bien objeto de la garantía, que eventualmente tiene derecho a reintegro en caso de liquidación de aquél, en la declaración de bien esencial para la consecución del giro del deudor que es objeto del proceso de reorganización.
El Honorable Senador señor Tuma compartió la inquietud planteada y consultó en qué parte específica del articulado se vela porque ese tercero dueño del bien garantizado pueda proteger sus intereses en el proceso de reorganización.
El Comisionado señor Contador planteó que el tema consultado se resuelve considerando, en primer lugar, si existió o no una declaración sobre la necesidad de ese bien para la continuación del giro, lo que parte con una declaración del propio deudor que insta a su reorganización.
Expresó que si en esa etapa se determina que el bien en cuestión es esencial, será parte de la proposición de acuerdo para continuar con el giro; de lo contrario, procederán las acciones que ordinariamente proceden para ejecutar una garantía y nacerá el derecho correspondiente a reembolso por parte del tercero que terminó desposeído.
Indicó que la posición predominante para la celebración del acuerdo la tienen los acreedores.
El Comisionado señor Torre indicó que sigue pendiente su duda respecto de la posición del tercero dueño del bien objeto de la garantía que es afectado por el acuerdo de reorganización.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, consideró atendible la discusión, pero solicitó a sus sostenedores una proposición concreta que deslinde el tema en términos positivos.
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Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 96
El texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 96.- Rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial. Si la Propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que en dicha Junta se disponga lo contrario por Quórum Calificado. En este caso, el deudor deberá, a través del Veedor, publicar la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre la nueva propuesta. El deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la Junta que rechazó el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Si el deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, en su caso, deberá nominar al Liquidador titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.”.
A su respecto, se presentó la indicación Nº 56 a, de la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar la disposición aprobada en general por la siguiente:
“Artículo 96.- Rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial. Si la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que en dicha Junta se disponga lo contrario por quórum calificado. En este caso, el deudor deberá, a través del Veedor, publicar la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre la nueva propuesta. El deudor conservará la protección financiera concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la Junta que rechazó el Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la resolución que ordena la apertura del procedimiento Concursal de Liquidación, de oficio y sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, en su caso, deberá solicitar a la Superintendencia Concursal que nomine al Liquidador Titular y al Suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.”.
Esta disposición y su indicación fue materia de análisis en el seno de la Comisión Técnica. Al respecto, la señora Superintendenta manifestó que en esa instancia se consideró que, como consecuencia del rechazo de la indicación de la Honorable Senadora señora Alvear al artículo 22, procedería también desechar la indicación Nº 56 a. En relación con el texto aprobado en general, se tuvo en vista que es necesario sustituir las expresiones “quórum calificado” y “Resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “quórum especial” y “Resolución de Liquidación”, respectivamente.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas propuso acoger la propuesta de la Comisión Técnica, rechazar la indicación Nº 56 a) y hacer las modificaciones formales al texto aprobado en general que antes se indicaron.
- Sometida a votación la indicación Nº 56 a, fue rechazada por la misma votación relativa a la indicación 16 a.
- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; Walker, don Patricio y Zaldívar, se introdujeron modificaciones formales al texto aprobado en general.
- - -
Párrafo 6. De la terminación y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 97
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 97.- Terminación del Acuerdo de Reorganización Judicial. No se admitirán otras acciones de terminación del Acuerdo de Reorganización Judicial que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubieren tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
La declaración de término del Acuerdo de Reorganización Judicial, extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
Las acciones de terminación del Acuerdo de Reorganización Judicial podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que comenzó a regir.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, la Comisión Técnica consideró la necesidad de sustituir el concepto “terminación”, porque induce a error. Sobre el punto, la Superintendenta indicó que, en principio, no se utilizó el término “nulidad”, para mayor claridad y para evitar dudas respecto de si los actos válidamente celebrados con anterioridad a la declaración de nulidad se ven o no afectados.
Al respecto, el Comisionado señor Torre propuso sustituir dicha expresión por “resolución”; el Comisionado señor Montalva prefirió “invalidación” y el Comisionado señor Contador propuso “nulidad”.
A la vez, la unanimidad de los miembros de la Comisión Técnica propone establecer de forma clara que no se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo de Reorganización Judicial aparte de las que señala este artículo y el siguiente. Con ese propósito, esa instancia unificó su parecer en torno a que la expresión que en este caso corresponde emplear es “nulidad”, tanto en este artículo como en el resto del proyecto. Además, como forma de mejorar la redacción el proyecto, se propuso en aquella Comisión incluir en el primer inciso del artículo las expresiones “en contra” a continuación de la palabra “acciones”.
El Honorable Senador señor Espina consultó a qué corresponden las cauciones que quedan extinguidas de pleno derecho con la declaración de nulidad del acuerdo de reorganización.
La señora Superintendenta explicó que esas garantías son aquellas que se otorgan para asegurar el cumplimiento de un acuerdo de reorganización judicial. Ellas pueden ser otorgadas por los acreedores que acuerdan esa reorganización, por terceros o por el propio deudor. De esta forma, explicó, la declaración de nulidad beneficia a quien otorgó la garantía que cede de pleno derecho por esa causa.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, consultó qué efecto jurídico tiene la nulidad que acá se plantea.
La señora Superintendenta respondió que se trata de un vicio del consentimiento, por lo cual, en este caso, el acuerdo queda sin efecto.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas precisó que, según las reglas generales, cuando la ley determina que un acto es nulo se trata de una nulidad absoluta.
- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, sometidas a votación las modificaciones planteadas al artículo 97 del texto aprobado en general, fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 98
El texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 98.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo de Reorganización Judicial podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo de Reorganización Judicial por inobservancia de sus estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo de Reorganización Judicial, el deudor podrá enervar la acción cumpliéndolas dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción de incumplimiento.
Las acciones de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo de Reorganización Judicial, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción, cumpliendo dentro de los tres días siguientes a la citación.
Las cantidades pagadas por el deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 57, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para agregar en su inciso tercero la siguiente oración final: “El deudor podrá enervar la acción por una sola vez para cada categoría o clase de acreedores.”.
Lo anterior fue materia de análisis en el seno del Grupo Técnico. Allí, se consideró adecuada la indicación y, a instancias del Comisionado señor Contador, se acordó proponer la sustitución de la palabra “acreedores” por la expresión “Acuerdo de Reorganización Judicial”.
El señor Presidente consultó la razón que se tuvo en vista en la Comisión Técnica para proponer esta enmienda.
La señora Superintendenta explicó que aunque hay un solo acuerdo de reorganización judicial, existen varias clases o categorías dentro de él, dependiendo de si hay o no acreedores garantizados. Agregó que respecto de cada uno de ellos rige la condición suspensiva de que se acuerde el de los demás.
El señor Presidente consideró apropiada la explicación y propuso aprobar las sugerencias de la Comisión Técnica, utilizando la palabra “Acuerdo” en reemplazo de la expresión “Acuerdo de Reorganización Judicial”, la segunda y tercera vez que aparece.
- Sometida a votación la indicación Nº 57, fue aprobada con la modificación antes indicada, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 99
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 99.- Procedimiento de declaración de terminación e incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial. La terminación o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de ellas el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo de Reorganización Judicial.
La resolución que acoja las acciones de terminación o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, será apelable en ambos efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1, 7, 8 y 9 del artículo 25.
La declaración de término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial no tendrán efecto retroactivo.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, fue debatida en la Comisión Técnica. Es esa instancia, se hizo presente la necesidad de señalar que el veedor al que le corresponderá ser interventor según lo establece el inciso segundo del artículo en discusión, debe ser el mismo que se designe para el procedimiento concursal de reorganización.
Además, se consideró que para aclarar los efectos y alcances de la nulidad e incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial respecto de los actos celebrados antes de su declaración, es necesario reemplazar el inciso final del artículo por el siguiente:
“La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos celebrados en el tiempo que medie entre la resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial y la que declare su nulidad o incumplimiento.”.
La señora Superintendenta explicó que los efectos que el proyecto otorga a la nulidad o incumplimiento del acuerdo de reorganización son distintos a los que el Código Civil dispone para la nulidad común, porque en el caso que el acuerdo sea declarado nulo, los actos celebrados entre la emisión del mismo y su posterior declaración de nulidad son válidos.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, recordó que las causales de nulidad del acuerdo anteriormente aprobadas fueron la ocultación de bienes o la exageración de deudas y que la vía para ello típicamente es la celebración de contratos con un móvil fraudulento. Hizo notar que en la disposición antes propuesta expresamente se establece que esas convenciones subsisten.
La señora Superintendenta explicó que la disposición propuesta se refiere a los actos posteriores a la celebración del acuerdo y anteriores a su declaración de nulidad, pero que ello no abarca las convenciones previas al acuerdo propiamente tal.
El Comisionado señor Contador expresó que el tema planteado tiene directa relación con el alcance y lo que debería entenderse para este caso por nulidad.
Explicó que el caso se refiere a una situación donde ya hubo un acuerdo consensuado que está en ejecución, por lo que la compañía objeto del mismo ya se reorganizó y volvió a funcionar. Añadió que la idea es que, en este devenir, la compañía reorganizada puede haber celebrado una serie de actos con terceros, pues el término que establece el proyecto para solicitar la nulidad del acuerdo inicial es de un año.
Connotó que la idea de la reformulación planteada es que esos actos celebrados con terceros serán válidos aunque posteriormente se declare la nulidad del acuerdo de reorganización, en la medida que los primeros hayan sido válidamente celebrados.
Expresó que esta regla no se aplicaría al caso indicado por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, que se refiere a situaciones acaecidas con anterioridad a la celebración del acuerdo.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas indicó que los contratos celebrados con posterioridad a un acuerdo que, en definitiva, fue declarado nulo, no deben haber sido a sabiendas de la anulabilidad del acuerdo, pues en ello hay un riesgo de fraude.
El Comisionado señor Contador manifestó que entiende que ese riesgo no existe porque al revisar las acciones que dan lugar a la nulidad en este caso -el ocultamiento del activo o la falseación del pasivo-, ellas no tienen que ver con el necesario estatuto de seguridad jurídica que requieren los actos celebrados con terceros inmediatamente después de convenido el acuerdo de reorganización en el contexto de la operación de la compañía reorganizada.
Explicó que, en principio, el proyecto usaba el vocablo “terminación” para obviar el efecto retroactivo de la nulidad civil, pero se consideró inapropiada su mantención, pues dicho concepto está circunscrito naturalmente a los contratos de tracto sucesivo. Indicó que en varias instituciones del derecho comercial se considera la nulidad con ciertos efectos propios distintos a los civiles, que implican que el uso de esa sanción en aquél contexto no afecta la validez de los actos intermedios.
El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó que la regla que se propone resguarda el interés de terceros que contratan con la empresa reorganizada y permiten dar cierta estabilidad inicial al acuerdo de reorganización.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso acoger la proposición de la Comisión Técnica, introduciendo el adverbio “debidamente” antes del término “celebrados”, y dejando constancia para la historia de la ley que en este caso “debidamente” equivale a “válidamente”, en un sentido jurídico.
- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, sometida a votación la proposición, fue aprobada con la modificación antes indicada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 100
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 100.- Apertura de Procedimiento Concursal de Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la terminación o el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, el mismo tribunal dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación del deudor, de oficio y sin más trámite.”.
Aunque esta disposición no motivó la presentación de indicaciones ni suscitó debate en la Comisión Técnica, los miembros presentes de las Comisiones Unidas consideraron más apropiado referirse a la “empresa deudora” en vez del “deudor”.
- En virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, sometida a votación esta propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 101
El texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 101.- Designación de Liquidador. En la demanda de terminación o de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a un suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si se interpusiere más de una demanda de terminación o de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal competente designará al Liquidador titular y suplente nominado en la primera demanda que se acoja.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 57 a, de la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir la disposición aprobada en general por la siguiente:
“ARTÍCULO 101.- Designación de Liquidador. En la demanda de terminación o de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, el demandante solicitará que se oficie a la Superintendencia Concursal, a efectos de designar a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente. Una vez efectuado el sorteo respectivo, el tribunal los designará en la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación.”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que la indicación comprende el mismo asunto ya dilucidado por las Comisiones Unidas al rechazar la indicación 16 a, por lo que, en consecuencia, la indicación número 57 a también debe desecharse.
- Los miembros presentes de las Comisiones Unidas acordaron rechazar la indicación 57 a por la misma votación con que se votó en contra la indicación 16 a. Además, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; Walker, don Patricio, y Zaldívar, introdujo modificaciones formales al texto del artículo.
Título 3. Normas aplicables al Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado
Artículos 102 a 105
No fueron objeto de indicaciones ni de mayor debate, sino solamente de ajustes de redacción.
Artículo 106
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 106.- Contenido. Será aplicable al Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, cuando corresponda y siempre que no contravenga lo dispuesto en el presente párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, código de gestión para los deudores, arbitraje, interventor y Comisión de Acreedores.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 58, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la expresión “categorías de acreedores,”, la frase “determinación del pasivo”, seguida de una coma (,).
Esta indicación y el artículo al que ella se dirige fueron objeto de debate en el seno de la Comisión Técnica. Ésta consideró que con ocasión de la modificación introducida por las Comisiones Unidas al artículo 68 del proyecto, no es conveniente aplicar el código de gestión para los deudores en este tipo de acuerdos, ya que ello no concuerda con el propósito de establecer una vía simplificada para los acuerdos de reorganización extrajudicial. Además, la indicación Nº 58 fue apoyada.
El Honorable Senador señor Zaldívar consultó qué sentido tiene el epígrafe del artículo.
El Presidente, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que ese título debe leerse en el contexto del epígrafe general del título 3, donde se enmarca la disposición discutida.
La señora Superintendenta propuso cambiar el título del artículo por “normas aplicables”, porque se refiere a las normas aplicables del acuerdo de reorganización judicial que se hacen aplicables al acuerdo de reorganización extrajudicial en lo pertinente.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, propuso sustituir el epígrafe por el concepto “estipulaciones”. Asimismo, consultó si “código de gestión para deudores” es un término definido y si a continuación del resto de la enumeración es necesario incluir el término “designación”.
El Presidente, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que la Comisión Técnica propone eliminar la aplicación de la referencia al código de gestión para deudores. Respecto al resto de la proposición del Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, señaló que son procedentes y que deben aprobarse.
La señora Superintendenta reiteró que con su proposición de sustitución del título de la disposición se soluciona el problema semántico detectado por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos.
El Presidente de las Comisiones unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso aprobar la indicación número 58, la sugerencia de la Comisión Técnica y el epígrafe que propuso la señora Superintendenta.
- Sometida a votación la indicación número 58, fue aprobada con las modificaciones antes señalas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 107
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 107.- Requisitos. Para la aprobación judicial del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 57, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos que tengan efectos patrimoniales seguidos contra el deudor, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 59, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para consultar como inciso final, el siguiente:
“Conjuntamente con la presentación del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial, deberá presentarse conjuntamente un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el deudor y sus tres principales acreedores, el que deberá contener la calificación fundada acerca de (i) si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor; (ii) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación; y (iii) si la determinación de los créditos y su graduación, cuya propuesta acompañó el deudor, se ajusta a la ley.”.
La señora Superintendenta de Quiebras manifestó que la unanimidad de los miembros de la Comisión Técnica está de acuerdo con la indicación, proponiendo eliminar el adverbio “conjuntamente” la segunda vez que aparece mencionado en el texto.
El Presidente, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que la disposición considera que el informe con que se da inicio a este procedimiento contempla que debe incluir a los tres principales acreedores del deudor, pero no precisa qué parte del pasivo representan.
La señora Superintendenta respondió que este informe se da en el contexto de un procedimiento extrajudicial o simplificado, por lo que los requerimientos son menores.
El Honorable Senador señor Tuma solicitó una explicación más detallada sobre el asunto y también acerca de cómo dicho acuerdo extrajudicial tiene efecto respecto de quienes no participaron en él.
La señora Superintendenta explicó que se trata de una proposición de reorganización que afecta a los demás acreedores mediante una validación judicial. Explicó que ella procede cuando el pasivo del deudor está concentrado en unos pocos acreedores y cuando es posible que el procedimiento de reorganización parta antes de la etapa judicial.
El Honorable Senador señor Tuma expresó que, entonces, la disposición trata de una proposición de acuerdo, que es sustentada por parte de los acreedores para su viabilización y que requiere después un procedimiento judicial para poder aplicarse al resto de la masa involucrada.
El señor Presidente propuso aprobar la indicación número 59 con la modificación propuesta y con otras correcciones formales para su mejor entendimiento.
- Puesta en votación la indicación Nº 59, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García, Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán, y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 108
El tenor de su texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 108.- Efectos de la presentación. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, el tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación forzosa del deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior, no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive, y
b) La prohibición al deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 60 y 61. La primera, de los Honorables Senadores señores Espina y García, intercala en el encabezamiento del artículo, después de la palabra “dispondrá”, la frase “hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 112”.
La segunda, de los mismos señores Senadores, incide en la letra a) de la disposición aprobada en general y tiene por propósito añadir, a continuación de la locución “primera clase,”, la frase “suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del deudor”, seguida de una coma (,).
En primer término, el Honorable Senador señor Zaldívar expresó que es necesario aclarar el título que se propone para el artículo.
La señora Superintendenta manifestó que estas proposiciones fueron analizadas en el seno de la Comisión Técnica. Relató que esa instancia, unánimemente, se mostró favorable a la indicación 60, pero que respecto a la indicación 61, el Comisionado señor Contador advirtió que el efecto de los acuerdos a que se refiere la proposición son distintos a los del acuerdo de reorganización judicial, pues respecto de los primeros no se incluye el efecto suspensivo que indica la letra b) del número 1) del artículo 58. Añadió que la indicación genera una incongruencia al incluir sólo la suspensión de las ejecuciones laborales, por lo que propuso replicar en esta disposición el efecto suspensivo antes anotado. El resto de los miembros de la instancia técnica se mostró de acuerdo con la proposición y apoyó la aprobación de la indicación, agregando, como nueva letra b) del artículo 108, lo que indica la letra b) del número 1) del artículo 58.
Señaló que la proposición de la Comisión Técnica busca, en el fondo, hacer aplicables las normas sobre protección concursal al deudor que presentó a tramitación un acuerdo de reorganización simplificado.
Respecto de la proposición del Honorable Senador señor Zaldívar, propuso reemplazar el epígrafe de la disposición por “resolución de reorganización simplificada”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que para evitar el uso continuo de la expresión “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado”, cabría incluirla en las definiciones del inicio del proyecto y, en adelante, usar la expresión “acuerdo simplificado”. En lo demás, consideró adecuado aprobar las indicaciones con las sugerencias de la Comisión Técnica y el nuevo título propuesto por la señora Superintendenta para la disposición.
- Sometidas a votación las indicaciones número 60 y 61, fueron aprobadas con las modificaciones antes reseñadas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán, y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 109
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 109.- Quórum. El deudor deberá presentar el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado suscrito por los dos tercios o más de los acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el deudor no podrán suscribir un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, no se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.”.
Aunque respecto de esta disposición no se presentaron indicaciones, la señora Superintendenta de Quiebras relató que ella fue discutida por la Comisión Técnica. El Comisionado señor Torre expuso que es conveniente aclarar que los créditos no se considerarán en el pasivo únicamente para efectos del voto. Con ese propósito, propuso agregar al final del inciso primero la siguiente frase: “para los efectos del referido acuerdo”. El resto de los Comisionados consideró adecuada la proposición.
Por su parte, el señor Contador hizo presente en la Comisión Técnica la necesidad de reemplazar, también en el inciso primero, la expresión “los dos tercios o más de los” por “dos o más” por cuanto la primera expresión podría limitar dichos acuerdos. La unanimidad de los miembros estuvo de acuerdo.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas observó que en esta disposición se considera el quórum mínimo que debe alcanzar el acuerdo de reorganización iniciado extrajudicialmente, lo cual zanja la inquietud anteriormente manifestada sobre este punto, aunque la disposición anterior hablaba de tres acreedores y ésta señala “dos o más”.
La señora Superintendenta de Quiebras expresó que los tres acreedores se requieren para validar el informe del veedor que acompaña la proposición de acuerdo de reorganización simplificada; en cambio, la norma de quórum que acá se discute regula la exigencia para que dicha proposición sea aprobada judicialmente. Por tanto, resumió, se trata de dos asuntos distintos.
El Honorable Senador señor Espina indicó que es razonable que haya una diferencia de quórum, porque la exigencia de tres acreedores sólo se predica para el nombramiento del veedor y el planteamiento de su informe preliminar; en cambio, la exigencia del voto conforme de dos o más acreedores que a larga representen a tres cuartas partes de la masa es evidentemente más alta y se justifica si se tiene en vista que se trata de la aprobación final del acuerdo.
El Honorable Senador señor Zaldívar explicó que es razonable que no se considere a los acreedores relacionados del deudor para efectos de contabilizarlos en el quórum de aprobación del acuerdo, pero ello no debería ser razón para impedirles todo tipo de participación en su discusión.
La señora Superintendenta observó que las personas relacionadas con el deudor no podrán suscribir un acuerdo de reorganización simplificado y que sus créditos no se consideran para efectos de la determinación del pasivo.
El Comisionado señor Contador explicó que siempre los deudores relacionados quedan sujetos al acuerdo de reorganización, pero respecto de ellos procede la posposición en el pago, que es un tema que ya fue discutido por las Comisiones Unidas en sesiones anteriores. Añadió que como los relacionados no votan, tampoco se consideran sus pasivos para efectos de calcular el quórum de aprobación del acuerdo. Expresó que, en la actualidad, los acreedores relacionados son excluidos para la gestación de un convenio judicial preventivo en los mismos términos que establece la norma.
El Honorable Senador señor Zaldívar señaló que entonces es más claro decir que los créditos de los relacionados no serán considerados para efectos del quórum de aprobación de los acuerdos simplificados. El señor Presidente coincidió con ello.
El Honorable Senador señor Tuma resaltó que cuando se estructuró el régimen general de los acreedores relacionados, se estableció, entre otras consideraciones, un plazo de 90 días como tope para que sus acreencias sean consideradas. En cambio, añadió, acá se establece un término de sólo 30 días para igual propósito.
La señora Superintendenta explicó que el plazo de 30 días a que recién se hizo mención está referido a ley sobre cesionarios de crédito.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, expresó que, en ese caso, debería especificarse que procede esa limitación cualquiera sea el origen de esos créditos.
El señor Presidente observó que, en este caso, se trata de un acuerdo extrajudicial simplificado de reorganización, por lo que podrían proceder plazos más cortos.
El Honorable Senador señor Tuma indicó que entonces es apropiado determinar menos plazo para esta situación.
El Honorable Senador señor Espina expresó que la idea general en estos casos es sacar a los parientes tanto de la formación del acuerdo de reorganización como del quórum que se requiere para que se apruebe en definitiva. Sobre el punto, consultó de qué forma se expresa ese principio en la norma aprobada en general.
El Comisionado señor Contador indicó que tal como se ha dicho, el principio general es la exclusión de los relacionados, tanto en el acuerdo de reorganización judicial como en el simplificado. La idea es que los acreedores relacionados no pueden determinar cual es la forma como se va a reorganizar la compañía objeto del acuerdo. Teniendo este principio en vista, expresó su desacuerdo con la idea del Honorable Senador señor Zaldívar, secundada por el señor Presidente. Lo anterior, añadió, porque es importante dejar claro en la ley que los acreedores relacionados no pueden suscribir este tipo de acuerdos, porque en la práctica los acuerdos simplificados no se votan, pues no hay una junta de acreedores que se constituye en el tribunal y que discute y vota una propuesta de acuerdo, sino que hay un convenio extrajudicial previo suscrito por los tres acreedores más importantes del deudor, que se valida posteriormente en el tribunal. En este esquema, resulta obvio que los relacionados no pueden suscribir el citado acuerdo. Indicó que esa limitación es simétrica con la prohibición de votar que tienen los relacionados en el acuerdo de reorganización común.
Ante esa explicación, el Honorable Senador señor Espina, manifestó su apoyo a la idea de prohibir expresamente a los acreedores relacionados suscribir un acuerdo simplificado, pues ello se impone por un criterio mínimo de transparencia.
El Honorable Senador señor Zaldívar expresó que no se trata de un problema de principios, sino de contenido del artículo. Indicó que el tema es qué efecto tiene para los acreedores relacionados el acuerdo si ellos no fueron considerados para la adopción del mismo, teniendo en vista, además, que en todo caso el pago de esas acreencias será pospuesto. Por tal razón, insistió en su postura de permitir que los relacionados suscriban el acuerdo simplificado, pues sus acreencias no son consideradas para los efectos de la revalidación final del convenio en sede judicial.
El señor Presidente manifestó que si los relacionados están excluidos de la suscripción de estos acuerdos, sus acreencias no se contabilizan para determinar el quórum de tres cuartos del pasivo para validar el acuerdo simplificado en sede judicial. La idea final, expresó, es que el acuerdo se suscriba entre los no relacionados.
El Honorable Senador señor Espina reiteró que permitir que los relacionados suscriban el acuerdo sin considerarlos en el quórum final de aprobación, será una fuente segura de confusión. Expresó que si se concuerda con la idea de que esas acreencias no se cuenten en la aprobación final, no hay ninguna razón para que se permita a sus titulares firmar el acuerdo simplificado.
El señor Presidente manifestó que si ese es el entendimiento de la norma, es mejor dejar la redacción tal cual está.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, consultó qué significado preciso tiene la frase final del inciso primero del texto aprobado en general más la proposición de la Comisión Técnica, pues no queda claro si, en definitiva, estos acreedores relacionados serán pagados o no.
La señora Superintendenta explicó que la idea es que la exclusión sea para efectos del voto, porque, en definitiva, los relacionados serán pagados una vez que opere la posposición según las reglas contempladas en el artículo 64.
El señor Presidente expresó que entonces los relacionados no votan, pero se les considera para efectos del acuerdo.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, notó que la conclusión antes indicada no se desprende con facilidad del texto. El Honorable Senador señor Zaldívar señaló que la interpretación anterior es atendible, sin perjuicio de que la intención del texto parece ser la que señala el señor Presidente. Por tal razón, sostuvo que la precisión que se requiere puede ir por el lado de prescribir que la exclusión de los relacionados sólo se refiere a la contabilización de sus acreencias en la determinación del quórum definitivo de aprobación.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, expresó que la existencia de créditos relacionados es muy habitual por la existencia de compañías filiales, que son parte de la vida comercial normal. Por ello, señaló que es necesaria una formulación del artículo que deje en claro que los efectos del acuerdo también alcanzan a esos acreedores. Con todo, puntualizó que la expresión “ni sus créditos se contabilizarán en el monto del pasivo” no permite llegar a esa conclusión.
Expresó que dejar la norma tal como está abre la posibilidad de que los créditos relacionados se entiendan jurídicamente castigados por este efecto. Teniendo en vista lo que señala el inciso siguiente, señaló que es dable esperar que en el futuro se abra un mercado de cesión de créditos relacionados de deudores en peligro de insolvencia que suponga un alto descuento. Indicó que la situación antes descrita no parece estar en la voluntad del autor de la iniciativa.
El Comisionado señor Contador señaló que las inquietudes antes expuestas se solucionan si se indica que : “...las personas relacionadas con el deudor no podrán suscribir un acuerdo de reorganización extrajudicial o simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la determinación del quórum de aprobación del referido acuerdo.”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, indicó que esta proposición es más clara y propuso incorporarla al texto aprobado en general.
- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la modificación antes indicada fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 110
El texto aprobado en general señala lo siguiente:
“Artículo 110.- Publicidad. Junto con presentar al tribunal el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con los antecedentes señalados en el artículo 107, el deudor deberá acompañar a la Superintendencia copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal.”.
Aunque respecto de esta disposición no se presentaron indicaciones, la señora Superintendenta de Quiebras relató que se discutió en la Comisión Técnica. Ésta consideró más apropiado traspasar la carga de publicar en el boletín concursal al veedor, pues según anteriormente se acordó en la indicación 59, el convenio preliminar debe considerar el informe de ese funcionario.
La señora Superintendenta añadió que esa modificación además permite que se determine cuál es el plazo para la publicación, porque la regla general es que el veedor tiene dos días para hacer las publicaciones que por ley le corresponden.
- En virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la modificación antes indicada fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán, y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 111
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 111.- Objeción. Podrán objetar el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en artículo 107, siempre y cuando la objeción se funde en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de esta Ley para los Acuerdos de Reorganización Judicial, o bien sobre la existencia, los montos y los privilegios de sus créditos.
La objeción deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado efectuada conforme al artículo anterior. Copia de la objeción señalada y de los antecedentes correspondientes, se deberán acompañar a la Superintendencia en el mismo plazo a efectos que se publiquen en el Boletín Concursal.
Las objeciones al Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado se tramitarán como incidente por clase o categoría de acuerdo, entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado. Se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para objetar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La resolución que resuelva las objeciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el sólo efecto devolutivo.”.
Aunque respecto de esta disposición no se presentaron indicaciones, la señora Superintendenta de Quiebras informó que fue objeto de discusión en la Comisión Técnica. Allí, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, se consideró que debería reemplazarse la expresión “objeción” por “impugnación”. Además, en atención a lo aprobado por las Comisiones Unidas a propósito del artículo 88, se propone eliminar del inciso final la expresión “entre el deudor y el acreedor que las hayan formulado, y traspasar al veedor la carga de publicar copia de las impugnaciones en el Boletín Concursal, modificando en tal sentido el artículo propuesto.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron apropiadas las enmiendas consensuadas por la Comisión Técnica.
- En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, éstas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos, Tuma y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 112
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 112.- Aprobación judicial. Vencido el plazo para presentar objeciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la correspondiente resolución aprobando el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado.”.
Aunque este artículo no fue objeto de indicaciones, la señora Superintendenta relató que la Comisión Técnica consideró necesario reemplazar la expresión “objeciones” por “impugnaciones”, en conformidad al acuerdo adoptado al tratar el artículo anterior.
Además, el Comisionado señor Torre manifestó que en el precepto no hay mención alguna a la publicación en el boletín concursal de la resolución que aprueba el acuerdo de reorganización extrajudicial o simplificado, en concordancia con lo previamente resuelto en el artículo 90. Para solucionar tal dificultad, se propuso que esa resolución sea publicada por el veedor en el boletín concursal, pues así se resuelve la forma de comunicar la publicación y, de paso, se soluciona el plazo para hacerlo ya que el veedor tiene, por regla general, dos días para hacer las publicaciones que señala la ley.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron apropiadas las enmiendas consensuadas por la Comisión Técnica.
- En virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, las modificaciones antes indicadas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García; Larraín, don Carlos; y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 113
No fue objeto de indicaciones, sino que solamente de ajustes de tipo formal.
Artículo 114
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 114.- Terminación e Incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado. Demandada la terminación e incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título 2 de este Capítulo.”.
La señora Superintendenta de Quiebras manifestó que los miembros de la Comisión Técnica proponen sustituir la expresión “terminación” por “nulidad”, de acuerdo con lo anteriormente aprobado a propósito del artículo 97.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron apropiada esta enmienda.
- En virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la modificación antes indicada fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán, y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
CAPÍTULO IV.- DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
Artículo 115
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 115.- Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes en duplicado:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación;
3) Relación de juicios pendientes;
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos, y
5) Nómina de los trabajadores, prestaciones laborales debidas y situación previsional.
Si el deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales.
Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o deudor.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 62, 63 y 64, todas de Su Excelencia el señor Presidente de la República. La primera incide en el número 4) del inciso primero de la disposición y sustituye la expresión “, y” por un punto y coma (;).
La segunda, reemplaza, en el quinto numeral del mismo inciso, el punto final (.) por la expresión “y”, antecedida de una coma (,). Finalmente, la tercera consulta un numeral 6), nuevo, del siguiente tenor:
“6) Una memoria o una breve relación explicativa de las causas del mal estado de sus negocios.”.
La señora Superintendenta de Quiebras manifestó que la Comisión Técnica entiende que las indicaciones números 62 y 63 son meros cambios de puntuación, en tanto que la modificación material a esta disposición gira en torno a la indicación número 64.
Sobre el particular, manifestó en el seno de esa instancia que ellas tienen su origen en las mesas de trabajo sostenidas con los síndicos, quienes hicieron presente la conveniencia de incorporar una relación del estado de los negocios del deudor para clarificar la situación de crisis por la que pasa, tanto para los jueces como para los propios síndicos. Los miembros de la Comisión Técnica acogieron la propuesta de los síndicos.
Por su parte, el Comisionado señor Torre planteó su inquietud en torno a que este artículo exige que la nómina de los trabajadores del deudor indique, únicamente, las remuneraciones y las cotizaciones adeudadas y no la situación de todos los trabajadores bajo su subordinación y dependencia, incluida la de otros trabajadores que laboren bajo el régimen de honorarios.
En esa instancia, la Jefa del Departamento Jurídico de la Superintendencia de Quiebras, señora Anguita, manifestó que la nómina que indica el quinto numeral del texto aprobado en general es indicativa de la situación general de los trabajadores y, por tanto, considera a quienes se les adeuden o no remuneraciones o cotizaciones y a quienes presten servicios bajo distintas modalidades jurídicas. Por su parte, el Comisionado señor Montalva añadió que es pertinente hacer una mención genérica a la naturaleza de la relación laboral, para que futuras modificaciones legislativas no produzcan el desuso de la norma.
El Comisionado señor Barros insistió en la inquietud originalmente planteada por el señor Torre, pues, a su juicio, la información completa de los trabajadores del deudor sujeto al procedimiento no es conocida desde un principio.
La señora Superintendenta explicó que es más prudente establecer una norma general, especialmente en consideración a que exigencias excesivas al deudor podrían dilatar el inicio del procedimiento.
Por su parte, el Comisionado señor Torre relató que, en la práctica, ante rumores de una quiebra inminente de su empleador, muchos trabajadores forman sindicatos de último minuto para multiplicar la cantidad de operarios con fuero. Explicó que esa situación podría remediarse si se exige que el deudor indique en la lista a que hace mención el numeral 5), quiénes de sus trabajadores efectivamente tienen fuero. La señora Superintendenta propuso, como solución de compromiso, proponer a las Comisiones Unidas que se agregue en el numeral en discusión la frase “y fueros en su caso”. Hubo acuerdo en la Comisión Técnica con esta idea.
Finalmente, en relación al inciso primero del artículo, el Comisionado señor Torre observó que los antecedentes referidos debieran acompañarse con copia y no en duplicado, debido a que en la práctica los tribunales entienden el duplicado como la entrega del original más dos copias. La señora Superintendenta acogió la recomendación y propuso reemplazar la expresión “en duplicado” por “con copia”. Hubo acuerdo con esta proposición.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán señaló que la discusión se centra en el quinto numeral. En primer término, observó que la expresión “trabajadores” parece no recoger, a cabalidad, la mención a las personas que prestan servicios al deudor bajo formas jurídicas distintas de la relación laboral.
El Honorable Senador señor Tuma consultó si en el procedimiento concursal de liquidación se consulta un procedimiento distinto para la acreditación del pasivo que el que previamente fue tratado en los acuerdos de reorganización.
La señora Superintendenta explicó que se trata de asuntos distintos. Señaló que en la reorganización el deudor presenta los antecedentes y, si los acreedores están de acuerdo, no es necesaria una verificación posterior. Pero en el caso de la liquidación ello es distinto, pues en ese procedimiento hay un término específico para que los acreedores verifiquen, ya que ahí ese trámite es obligatorio.
El Honorable Senador señor Tuma consultó qué rol cabe en lo anterior al liquidador.
La señora Superintendenta contestó que el liquidador puede impugnar los créditos verificados y tiene un rol similar al del veedor, pues también le corresponde arbitrar entre los acreedores para intentar subsanar las objeciones para que no pasen a ser impugnaciones que en definitiva tenga que resolver el tribunal.
En relación con la observación planteada por el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que, a su juicio, la disposición abarca a todos los trabajadores del deudor, incluyendo a los que laboren bajo el régimen de honorarios.
El Honorable Senador señor Zaldívar propuso especificar el punto, agregando al numeral 5) la siguiente expresión “...cualquiera sea su vínculo o dependencia”.
El señor Presidente propuso, en reemplazo, la expresión “cualquiera sea la forma de su relación contractual”.
El Honorable Senador señor García consultó qué se entiende por “prestación laboral debida”.
La señora Superintendenta respondió que se refiere a todo monto que se adeude al trabajador en razón de su relación laboral.
El Honorable Senador señor García observó que, en ese caso, parece ser más conveniente hablar de remuneraciones y beneficios adeudados.
El Honorable Senador señor Zaldívar agregó que también habría que considerar las indemnizaciones legales y las cotizaciones previsionales.
El señor Presidente sintetizó la discusión habida hasta el momento expresando que debe indicarse, en el número 5), que la referencia es a los trabajadores cualquiera sea su relación contractual y describirse por ítem lo que comprende el concepto de prestaciones laborales, como serían las remuneraciones, indemnizaciones y otros beneficios, todas las cotizaciones que estén en mora y los fueros laborales que procedan.
El Honorable Senador señor García consultó si corresponde añadir en el primer numeral de la disposición el avalúo comercial de los bienes, en consideración a las modificaciones ya aprobadas en ese sentido y si, en vez de usar en el número 4) la expresión “estado de deudas”, es mejor señalar “monto de las deudas”.
La señora Superintendenta recordó que el numeral del artículo 57 relativo al procedimiento de reorganización menciona el avalúo comercial, pero señaló que en este caso no es procedente, porque la liquidación estará a cargo de un liquidador cuya tarea es incautar bienes y administrarlos hasta que se liquiden.
Añadió que es muy procedente la crítica que se ha planteado a la ley vigente en torno a la cantidad de exigencias y antecedentes que tiene que cumplir el deudor para llevar a cabo su propia liquidación. Finalizó expresando que el concepto “estado de deuda” supone un detalle que señale el monto pormenorizado de cada una.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, hizo notar que el concepto “estado de deuda” tiene un significado técnico preciso que abarca la identificación de la deuda, el capital adeudado, los plazos de vencimiento, los intereses devengados, si ha procedido o no la aceleración del crédito y el agregado final.
Coincidió con el juicio vertido por la señora Superintendenta, en orden a que no es necesario acompañar una valorización comercial de los bienes, porque el procedimiento de liquidación justamente busca ese fin. Además, porque hay un funcionario que se hace cargo de incautar, administrar y liquidar los bienes del deudor y repartir lo que resulte de ese proceso entre la masa.
El Comisionado señor Contador indicó que el número 4) del artículo 42 de la actual ley de quiebras exige, entre las menciones de la memoria que debe presentar el deudor que pide su propia quiebra, la mención al estado de sus deudas, por lo que se trata de un concepto instalado en la práctica.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas propuso aprobar las indicaciones presentadas y las modificaciones propuestas por la Comisión Técnica, dejando pendiente una redacción más precisa del número cinco.
- Sometidas a votación las indicaciones números 62, 63 y 64, fueron aprobadas con las modificaciones antes señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán, y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 116
No fue objeto de indicaciones, sino que solamente de adecuaciones formales.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
Artículo 117
El tenor de su texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 117.- Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. No se podrá invocar esta causal respecto de los fiadores, codeudores solidarios y/o avalistas.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores se trasladen fuera del territorio de la República o no sean habidos, dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito, aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 64 a, 65 y 66. La primera es de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, incide en el primer numeral del artículo y tiene por objeto sustituir la frase “No se podrá invocar esta causal” por “Invocada esta causal respecto del deudor principal, no se podrá invocar”.
La segunda es de Su Excelencia el señor Presidente de la República y reemplaza el número 2) de la disposición por el siguiente:
“2) Si existieren en su contra dos o más ejecuciones, y no hubiere presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.”.
La tercera también es del Primer Mandatario, incide en el número 3) y elimina la frase “se trasladen fuera del territorio de la República o”.
La señora Superintendenta de Quiebras explicó que este párrafo, referido al proceso de liquidación forzosa, mantiene el esquema general de la ley actual e introduce algunas mejoras al sistema vigente de liquidación de bienes. Respecto de lo indicado en el artículo 117, expresó que la disposición trata las causales para solicitar la liquidación de bienes de una empresa deudora. Relató que este asunto fue objeto de una larga discusión en la Comisión Técnica. En relación a la indicación 64 a), el debate giró sobre la dilucidación de si el mismo título ejecutivo invocado como causal de liquidación forzosa contra un deudor principal podría también invocarse en la misma calidad contra el fiador, el aval o el codeudor solidario del primero en los mismos términos. Sobre el particular, se plantearon dos puntos de vista. El primero fue defendido por el Comisionado señor Contador y considera que invocar como causal de liquidación forzosa respecto del fiador, aval y codedudor solidario el mismo título ejecutivo invocado como causal de liquidación forzosa contra el deudor principal altera el sentido de un procedimiento concursal, transformándolo en una cobranza judicial, lo que no tiene en vista que la institución del concurso no está hecha para perseguir directamente a los garantes, pues para ello existen los procedimientos individuales de ejecución.
El otro punto de vista fue sostenido por el Comisionado señor Palacios, quien señaló que si la norma impidiera demandar la liquidación forzosa al aval, fiador y codeudor solidario, se estaría perjudicando el crédito. Añadió que impedir el cobro de un crédito respecto de los garantes solidarios alteraría las reglas de la solidaridad establecidas en nuestra legislación.
La señora Superintendenta relató que después de un largo debate en que se enfrentaron ambas posturas, se impuso la del Comisionado señor Contador, por lo que, en definitiva, la Comisión Técnica propone a las Comisiones Unidas aprobar la indicación 64 a) con modificaciones, que consisten en sustituir todo el primer numeral de la disposición por el siguiente:
“1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora, que ha cesado ene l pago de las obligaciones garantizadas por éstos.”.
Por su parte, respecto a la indicación número 65, manifestó que la Comisión Técnica acordó proponer que se mantenga el texto aprobado en general, por cuanto es relevante la mención de que los títulos ejecutivos deben provenir de obligaciones diversas. En consecuencia, procedería rechazar la proposición.
Además, se propone aprobar la indicación número 66, añadiendo luego de la palabra “crédito”, el término “incluso”.
Finalmente, con el fin de facilitar la interpretación de la disposición, la Comisión Técnica propone sustituir, al inicio de la disposición, la expresión “la apertura” por “el inicio”.
El Honorable Senador señor Tuma solicitó una explicación del contenido del artículo.
La señora Superintendenta explicó que respecto de la causal del número 1), para poder invocar la liquidación forzosa de un fiador, codeudor solidario o avalista debe cumplirse primero la condición establecida en el número 2), o sea, dos o más títulos ejecutivos vencidos y que se haya iniciado respecto de ellos dos o más ejecuciones en las que no se han presentado bienes suficientes para responder.
El Honorable Senador señor Tuma consideró que las las explicaciones dadas respecto a los numerales 1) y 2) son suficientes, por lo que propuso a las Comisiones Unidas aprobarlos.
- Sometidas a votación las indicaciones 64 a y 65, fueron aprobadas con las modificaciones antes señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma; Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
El Honorable Senador señor Tuma observó que en el tercer numeral parece no precisarse que se trata de deudas vencidas.
La señora Superintendenta explicó que, en ese caso, no se necesita que las deudas estén vencidas. Señaló que el hecho que configura la causal es que los administradores o dueños de la empresa deudora la cierren, no sean habidos y no dejen mandatario con poder suficiente para responder de las deudas. Indicó que una regulación similar está en la ley vigente.
El Honorable Senador señor Tuma explicó que la disposición tal como está, permitiría una solicitud de quiebra por el solo hecho de ausentarse del país el representante legal de una empresa, aunque dicha ausencia esté totalmente justificada.
El Comisionado señor Contador explicó que la causal en discusión es de naturaleza compuesta, porque requiere el cierre del establecimiento, la ausencia de sus representantes legales o dueños, y que ellos no hayan constituido mandato suficiente. Respecto de este último elemento, expresó que en materia comercial los poderes deben inscribirse en el Registro de Comercio, por lo que la verificación de este requisito es fácil y segura.
El Honorable Senador señor Tuma se mostró conforme con la explicación y propuso a las Comisiones Unidas aprobar la indicación número 66 con las modificaciones planteadas por la Comisión Técnica.
- Sometida a votación la indicación la indicación número 66, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma y Walker, don Patricio.
Artículo 118
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 118.- Requisitos. La demanda que se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 Unidades de Fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, quien tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta Ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
4) El nombre del Liquidador titular y suplente, para el caso que el deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 120.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo deudor.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones 66 a y 66 b.
La primera, de la Honorable Senadora señora Alvear, sustituye íntegramente el artículo aprobado en general por el siguiente:
“Artículo 118.- Requisitos. La demanda que se presentará ante el tribunal competente señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 Unidades de Fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento concursal de liquidación.
3) El acreedor peticionario podrá solicitar a la Superintendencia Concursal designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso de que el deudor se oponga a la liquidación forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, quien tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
4) Solicitará que la Superintendencia Concursal, mediante sorteo, designe el nombre del Liquidador titular y del suplente. El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún procedimiento concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo deudor.”.
A su vez, la indicación 66 b, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, agrega, a continuación del punto aparte del numeral 3), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para garantizar la mantención del activo del deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando este último sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 58.”.
La señora Superintendenta de Quiebras informó que la Comisión Técnica propone el rechazo de la indicación 66 a, en concordancia con lo resuelto por las Comisiones Unidas con ocasión de la indicación 16 a. A la vez, esa instancia concordó con lo señalado en la indicación 66 b, añadiendo la expresión “con cargo del acreedor peticionario”, a continuación de los términos “que estime necesarias”.
El Honorable Senador señor Tuma destacó que la disposición requiere que el peticionario consigne 200 UF para pagar los gastos iniciales del proceso y 100 UF más para asegurar el pago de los honorarios mínimos del veedor. Señaló que esta disposición puede transformarse en una barrera de ingreso relevante cuando el acreedor es una PYME.
La señora Superintendenta expresó que la norma actual también establece una consignación previa por 100 UF. Añadió que el monto a que se ha hecho referencia se devolverá al peticionario de manera preferente en el primer reparto y que también tiene por finalidad investir el inicio del proceso de cierto nivel de seriedad y evitar el amedrentamiento.
El señor Presidente expresó que la PYME que es titular de una pequeña acreencia está amparada por las normas del juicio ejecutivo común. Propuso rechazar la indicación 66 a) por las razones indicadas por la Comisión Técnica y aprobar la indicación 66 b) con la modificación que propone esa instancia.
- Sometida a votación la indicación 66 a), fue rechazada por los miembros de las Comisiones Unidas por la misma votación de la indicación 16 a.
- Sometida a votación la indicación 66 b), fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio.
Con esta misma votación, se introdujeron ajustes de redacción a esta norma, acuerdo que se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 119
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 119.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.”.
A su respecto, se presentó la indicación 66 c), de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para incorporar, antes de la palabra “subsane”, el término “los”.
El señor Presidente consideró que la indicación planteada resuelve un problema formal del artículo, por lo que propuso su aprobación.
- Sometida a votación la indicación número 66 c), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio.
Artículo 120
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 120.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las acciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de los tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, nombrando al Liquidador titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118.
a) El deudor podrá consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
b) El deudor podrá allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta Ley.
d) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los números 1, 5, 6, 7, 9 a 14, 16 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el deudor no comparece a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y nombrará al Liquidador titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones 66 d), 67, 67 a) y 67 b).
La primera es de la Honorable Senadora señora Alvear y propone sustituir el artículo por el siguiente:
“Artículo 120.- Audiencia inicial. La audiencia inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual procedimiento concursal de liquidación.
2) Acto seguido, el deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las acciones señaladas en los literales siguientes:
a) El deudor podrá consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firme. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación.
b) El deudor podrá allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación.
c) Acogerse expresamente al procedimiento concursal de reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
d) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los números 1, 5, 6, 7, 9 a 14, 16 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el deudor no comparece a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, debiendo la Superintendencia Concursal nombrar a un Liquidador titular y a uno suplente, ambos en carácter de provisionales.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.”.
La segunda es de los Honorables Senadores señores Espina y García, incide en la letra b) del número 2) del inciso primero del artículo aprobado en general y propone intercalar, a continuación de la palabra “Liquidación”, la frase “designando al Liquidador titular y suplente propuesto por el acreedor peticionario”, antecedida de una coma (,).
La tercera es del Honorable Senador señor Tuma, incide en la letra c) del número 2) del inciso primero del artículo aprobado en general y propone sustituirla por la siguiente:
“c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley, siempre que acredite que se encuentra al día en el pago de la previsión y remuneraciones de sus trabajadores.”.
La cuarta también es del Honorable Senador señor Tuma, incide en la letra d) del número 2) del inciso primero del artículo aprobado en general y agrega, después de la expresión “Código de Procedimiento Civil” y antecedido de una coma (,), lo siguiente: “siempre que consten en algún antecedente escrito.”.
La señora Superintendenta de Quiebras señaló que las indicaciones antes reseñadas fueron analizadas por la Comisión Técnica. En primer término, esa instancia propone el rechazo de la indicación 66 d), en consonancia con lo anteriormente acordado por las Comisiones Unidas con ocasión del estudio de la indicación 16 a).
En relación con la indicación 67, se consideró pertinente proponer su rechazo, por cuanto la nominación del liquidador en los casos en que el deudor comparezca a la audiencia y en ella se allane o se oponga, se regulará por lo señalado en el procedimiento que indica el artículo 37 y sólo en caso que el deudor no comparezca o que haciéndolo, no acompañe una nómina con sus tres principales acreedores, procederá la nominación y designación del liquidador en base a la propuesta del acreedor peticionario.
Respecto de la indicación 67 a), la instancia discutió que el sentido del artículo es permitir que el deudor pueda acogerse a un procedimiento concursal de reorganización con la mayor cantidad de facilidades posibles. Por ello, al exigir que previamente se acredite el pago de las cotizaciones previsionales, la indicación constituiría una barrera de entrada relevante para la reorganización, lo que a la larga afectaría a los propios trabajadores. Por esa razón, la Comisión Técnica consideró pertinente rechazar la indicación referida, sin perjuicio de lo cual el Comisionado señor Barros solicitó tener pendiente esta discusión cuando se traten los derechos de los trabajadores acreedores.
En relación con la indicación 67 b), la unanimidad de los miembros de la Comisión Técnica consideró pertinente proponer su rechazo en consonancia con lo que esa instancia considera respecto del artículo 122 y sus indicaciones, pues en aquellas disposiciones se estima necesario mantener las pruebas confesional y testimonial.
Además, la Comisión Técnica manifestó inquietudes sobre dos aspectos que trata el artículo. En primer lugar, estimó necesario incluir la excepción de litis pendencia –que establece el número 3) del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil- entre las que puede interponer el deudor según la letra d) del artículo aprobado en general.
En segundo lugar, observó que el procedimiento de nominación del veedor, que supone que el deudor notifique a sus tres principales acreedores, puede implicar perjuicio en contra de aquél si pretende oponerse a la ejecución. Frente a ello, la señora Superintendenta manifestó, en el seno de la instancia, que es adecuado mantener el procedimiento en cuestión, pues: (a) el procedimiento del juicio de oposición da las garantías y protecciones necesarias al deudor; (b) normalmente los principales acreedores saben con antelación a la presentación de la demanda de liquidación del deudor el estado de insolvencia de éste, y (c) la experiencia indica que el título invocado por el acreedor peticionario es suficiente, porque además debe consignar 200 UF al inicio del proceso de liquidación, lo que desincentiva demandas injustificadas.
Expresó que por las razones antes expresadas no se justifica temer que la demanda de liquidación de un acreedor malicioso retrase el inicio del procedimiento, pues ello afectaría la inmediatez que éste requiere.
Por su parte, durante la sesión, la señora Superintendenta propuso eliminar la expresión “…que ordena la apertura del procedimiento concursal…” las cuatro veces que aparece en el artículo.
Habida consideración de las observaciones de la Comisión Técnica, los integrantes presentes de la Comisiones Unidas consideraron pertinente rechazar las indicaciones 66 d), 67, 67 a) y 67 b) y aprobar las modificaciones al artículo que propone dicha Comisión y la señora Superintendenta.
- Sometida a votación la indicación 66 d), fue rechazada por las Comisiones Unidas por la misma votación con la que se resolvió la indicación 16 a.
- Sometidas a votación las indicaciones 67, 67 a) y 67 b), fueron rechazadas por las Comisiones Unidas por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio.
- Con la misma votación anterior, y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, se introdujeron correcciones formales al texto aprobado en general.
Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
Artículo 121
No fue objeto de indicaciones, mas sí de adecuaciones formales.
Artículo 122
El tenor de su texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 122.- De las pruebas. El deudor deberá sujetar la prueba de sus excepciones y defensas a las reglas siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante fuese una institución financiera, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba al día de la diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y donde conste expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: junto al escrito de oposición sólo podrán acompañarse documentos. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso alguno.”.
A su respecto, se presentó la indicación 67 c), de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, que propone eliminar los número 1) y 2) del texto aprobado en general.
La señora Superintendenta expresó que la Comisión Técnica consideró apropiado proponer el rechazo de la indicación 67 c), pues, a su entender, tanto la prueba confesional como la testimonial son manifestaciones concretas del derecho al debido proceso y su materialización no entorpece la fluidez del procedimiento, pues que se encuentra regulado –en el artículo 126 del texto aprobado en general- que toda la prueba debe rendirse en la misma instancia.
Relató que en dicha Comisión se recordó que el juicio de oposición nació como un contrapeso a la no intervención del deudor en la enajenación de sus bienes en el proceso de liquidación, lo que implica que para asegurar una defensa real, es necesario franquearle todos los medios de prueba. También se consideró que, en la actualidad, el juicio ejecutivo individual también admite todo tipo de pruebas y no se divisa razón para que en una ejecución colectiva no proceda la misma regla.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron adecuada la proposición de la Comisión Técnica.
- Puesta en votación la indicación 67 c), fue rechazada por las Comisiones Unidas por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, y Walker, don Patricio.
Artículo 123
No fue objeto de indicaciones, aun cuando tuvo ajustes formales.
Artículo 124
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 124.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) En caso que el deudor soliciten que se reciba la causa a prueba, constatará la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que merezcan ser probados para una adecuada resolución de la controversia y fijará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos de ella:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las restantes pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y fijará un plazo de siete días para que el perito evacue el informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
3) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día hábil siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas complementarias del acreedor deberá ser resuelta antes de la Audiencia de Prueba. El deudor podrá hacer reponer lo resuelto, en la forma prevista en el artículo 125, en la Audiencia de Prueba, tramitándose tal petición como cuestión previa.
4) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día hábil siguiente, debiendo indicar el día y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
En caso de fijarse nuevos puntos de prueba por acogerse la reposición señalada en el número 1 anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 126.”.
Aunque este artículo no fue materia de indicaciones, su tenor fue discutido en el seno de la Comisión Técnica. En esa instancia, el Comisionado señor Montalva expresó que no se divisa razón por la cual el acreedor no puede también solicitar que se reciba la causa a prueba, sobre todo considerando que esa parte del proceso nunca tendrá la intención del proceso.
Conforme a lo anterior, la señora Superintendenta propuso eliminar en el número 1) de la disposición la frase “el deudor solicite que”, y en el número 3), la expresión “complementarias”, ubicada a continuación de la frase “pertinencia de las pruebas”.
Los miembros de las Comisiones Unidas manifestaron su coincidencia con el parecer de la Comisión Técnica y acordaron acoger la propuesta planteada.
- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio.
Artículo 125
No fue objeto de indicaciones, sino que solamente de ajustes de tipo formal.
Artículo 126
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 126.- Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos de cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la prueba les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de los asistentes, el tribunal y de su secretario. Desde entonces, las partes asistentes y que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.”.
Esta disposición no recibió indicaciones, pero fue debatida en el seno de la Comisión Técnica.
En esa instancia, el Comisionado señor Torre estimó pertinente definir si es necesario regular la ritualidad de la audiencia, o sea, cómo ella se llevará a cabo y qué medios se emplearán. Señaló que para esos efectos, es pertinente el procedimiento de audiencias que establece la ley laboral.
Luego de la revisión de los artículos 425 a 431 del Código del Trabajo, la señora Superintendenta informó que la regulación que plantea el proyecto es suficiente. Expresó que si bien las normas aprobadas en general sobre el punto carecen de principios informadores del procedimiento –a diferencia de lo que ocurre en materia laboral-, ellos se pueden derivar de la redacción de los artículos. En conclusión manifestó que:
i) no se justifica implementar normas relativas a la ritualidad de las audiencias, por cuanto basta con que se levante acta después de que cada una de ellas concluya, y
ii) debería descartarse la implementación del registro de audiencias, toda vez que la creación de unidades administrativas especiales para los tribunales concursales implicaría un gasto público no contemplado.
La unanimidad de los miembros de la instancia estuvo de acuerdo con estas apreciaciones.
Por su parte, en vista de la discusión habida respecto del artículo 122, la unanimidad de los integrantes de la Comisión Técnica propone establecer en el presente artículo que la prueba será apreciada por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en concordancia con otras disposiciones que sobre el particular se encuentran en el resto del proyecto.
Los miembros de las Comisiones Unidas manifestaron su acuerdo con la propuesta de la Comisión Técnica.
- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, lo sugerido fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 127
No fue objeto de indicaciones, sino solamente de ajustes formales.
Artículo 128
Su tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 128.- Sentencia definitiva que acoge la oposición del deudor. La sentencia definitiva que acoge la oposición del deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo, cesando en sus funciones el Veedor. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor, será apelable en el sólo efecto devolutivo y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo. Notificada la sentencia definitiva, el Veedor designado en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo.
Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
Acogida la oposición del deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 68 y 69, ambas de Su Excelencia el Presidente de la República. La primera incide en el inciso primero del artículo aprobado en general y reemplaza la palabra “agregación” por “inclusión”.
La segunda suprime el inciso tercero el texto aprobado en general.
La señora Superintendenta expresó que la indicación 68 obedece a un cambio de terminología propuesto por los tribunales de justicia y que la 69 está motivada porque el contenido de ese inciso es idéntico a la frase final del inciso primero del texto aprobado en general.
- Sometidas a votación las indicaciones números 68 y 69 fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma y Zaldívar.
Artículo 129
El tenor de la disposición aprobada en general es el siguiente:
“Artículo 129.- Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación. La Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación desechando las excepciones opuestas por el deudor, contendrá, además de lo establecido en el artículo 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
1) La determinación de si el deudor es una Empresa Deudora comprendida en la causal contemplada en el número 1 del artículo 117;
2) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales y la orden de que el Liquidador se incaute de todos los bienes del deudor, sus libros y documentos, bajo inventario y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación;
3) La orden de que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el deudor;
4) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales;
5) La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar mercaderías al deudor, so pena de nulidad de los pagos y entregas; y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al deudor, para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador;
6) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación;
7) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República;
8) La orden de inscribir la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al deudor, y
9) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
La Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación se notificará al deudor, a los acreedores y a terceros por medio de un aviso en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su agregación a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 69 a), 69 b), 70, 70 a) y 70 b).
La indicación 69 a) es de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa y propone eliminar del encabezado del artículo la frase “desechando las excepciones opuestas por el deudor”.
La indicación 69 b) es de los mismos señores Senadores e intercala un nuevo número 1) en el artículo, modificándose correlativamente la numeración de los demás. La nueva disposición propuesta es del siguiente tenor:
“1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el deudor.”.
La indicación 70 es del Primer Mandatario, incide en el número 1) del artículo y elimina la frase “comprendida en la causal contemplada en el número 1) del artículo 117”.
La indicación 70 a) es de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, incide en el número 2) del artículo y añade, luego de la palabra “provisionales”, la frase “de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la ley” antecedida y seguida de una coma (,).
La indicación 70 b) es de los mismos señores Senadores, incide en el inciso segundo del artículo y sustituye la palabra “agregación” por “inclusión”.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas manifestó que la resolución que trata este artículo es esencial porque da lugar a la liquidación de los bienes de la empresa deudora.
La señora Superintendenta de Quiebras explicó que este artículo, referido a un asunto similar al que regula el artículo 52 del actual Libro IV del Código de Comercio, y las indicaciones presentadas fueron materia de análisis por parte de la Comisión Técnica.
En esa instancia, se acogió la idea planteada en las indicaciones 69 a), 69 b) y 70 b).
Respecto de las indicaciones 70 y 70 a), se tuvo presente que las modificaciones propuestas resuelven un resabio del Libro IV del Código de Comercio, que dispone la obligación de que en la sentencia de quiebra se indique si el fallido tiene o no la calidad de comerciante, cuestión que es superada por el proyecto, que no contempla la calificación del deudor.
El Comisionado señor Montalva manifestó que con la eliminación propuesta por el Ejecutivo en el número 1) original, esa parte de la disposición ha perdido sentido debido a que el procedimiento regulado en este capítulo no puede ser aplicado a la persona deudora, por lo que la determinación de si se está frente a una empresa deudora es innecesaria.
Frente a ello, la señora Superintendenta manifestó que la disposición en cuestión permite establecer el procedimiento aplicable y le da certeza jurídica. Al respecto, el Comisionado señor Barros manifestó que esta resolución es el certificado de nacimiento del proceso, por lo que procede la mayor exactitud posible. Por ello, propuso que en él se indique que la empresa deudora debe ser individualizada. A su vez, el Comisionado señor Lavín hizo hincapié en que esta resolución se publica en el Boletín Concursal, por tanto, su contenido es relevante. Los restantes Comisionados compartieron la apreciación anterior y acogieron la propuesta. En consecuencia, se sugiere agregar en el número 1) aprobado en general la expresión “individualizada”, a continuación del término “deudora”.
En relación al número 9) del texto aprobado en general, el Comisionado señor Torre señaló que es necesario que la resolución de liquidación se inscriba al margen de la inscripción de comercio respectiva. Luego de una breve discusión, la unanimidad de los miembros de la instancia técnica consideró pertinente la observación del señor Torre, cuando corresponda, como forma de publicidad a terceros. Con ese propósito, se propuso agregar al final de la disposición en comento la frase “y al margen de la inscripción social de la empresa deudora en el registro de comercio si fuere procedente.”.
Finalmente, la señora Superintendenta propuso eliminar la expresión “que ordena la apertura del procedimiento concursal”, que sigue al término “resolución”, las ocho veces que aparece en la disposición.
Los miembros presentes de las Comisiones Unidas se mostraron de acuerdo con estas proposiciones.
- En consecuencia, sometidas a votación las indicaciones 69 a), 69 b), 70, 70 a) y 70 b), fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
- Las demás modificaciones formales introducidas a este precepto fueron acordadas con la misma votación, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Párrafo 4
De los efectos de la Resolución de Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación
Este epígrafe fue sustituido por “De los efectos de la Resolución de Liquidación”. El respectivo acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto unánime y favorable de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículos 130 a 132
No fueron objeto de indicaciones ni de mayor discusión, aun cuando se les introdujeron enmiendas de tipo formal.
Artículos 133 y 134
No fueron objeto de indicaciones, pero respecto de ambos, la señora Superintendenta propuso eliminar la expresión “que ordena la apertura del procedimiento concursal” que sigue al término “resolución”.
- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la proposición fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Zaldívar (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículo 135
El tenor literal del texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 135.- Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor.
Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, deberán garantizar el pago de los créditos de mejor derecho que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 71, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la expresión “En ambos casos” que inicia la segunda frase del inciso segundo, la fórmula “para percibir el pago”.
La indicación descrita fue materia de análisis por la Comisión Técnica. En esa instancia, el Comisionado señor Montalva notó que la palabra “pago” que se propone agregar se repite de manera innecesaria. Para superar el problema planteado, la señora Superintendenta propuso acoger la indicación 71, eliminando el término repetido. Asimismo, sugirió reemplazar la expresión “mejor derecho” por “primera clase”, en concordancia con lo discutido anteriormente por las Comisiones Unidas con ocasión del artículo 76 del proyecto. La unanimidad de los miembros de la instancia acogió la propuesta.
Por su parte, los miembros de las Comisiones Unidas consideraron apropiadas estas modificaciones y acordaron aprobar la indicación 71 con esas modificaciones.
- Este acuerdo fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), y Tuma (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio).
Artículos 136 a 138
No fueron objeto de indicaciones. Solamente tuvieron ajustes de tipo formal.
Artículo 139
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 139.- Cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 137:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 2 del artículo 137;
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 3 del mismo artículo, y
3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3 y 4 del artículo 137.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias y privilegios que el respectivo capital al cual acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, quedará postergados para su pago hasta que se den por cancelados los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.”.
Aunque esta disposición no tuvo indicaciones, fue objeto de análisis en el seno de la Comisión Técnica. En esa instancia, el señor Montalva, en relación con el inciso final del artículo, observó que es más propio hablar de la cancelación del capital que de los créditos, por lo que propuso reemplazar la expresión “los demás créditos” por “cancelando el capital de los demás créditos”. Hubo acuerdo con esta propuesta.
El Honorable Senador señor Tuma observó que la disposición faculta al Liquidador para impugnar los intereses que parezcan excesivos y opinó que, en todo caso, haya o no impugnación, la regulación que se propone debería tener en consideración la estricta aplicación de la ley de obligaciones de crédito de dinero y que debería hacerse una al interés máximo convencional.
El señor Presidente opinó que no es necesario hacer esa mención, porque se trata de un tope legal.
El Honorable Senador señor Tuma contraargumentó que entonces el Liquidador no tendría ningún argumento para alegar que un interés es excesivo, porque ellos automáticamente estarían limitados por la regla del máximo convencional.
El señor Presidente indicó que, en ese caso, debe entenderse que los intereses son excesivos cuando están por sobre los topes legales. Luego, dio por terminado el debate y propuso modificar el artículo 139 en el sentido propuesto por la Comisión Técnica.
- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), y Tuma (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio) aprobó la propuesta de la Comisión Técnica.
Artículo 140
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del deudor y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
A su respecto, se presentó la indicación 71 a, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para eliminar el inciso final.
La señora Superintendenta expresó que esa versión replica el artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio vigente.
Añadió que el Banco Central de Chile estima que eliminar el último inciso del artículo 140 aprobado en general -como propone la indicación 71a- le restaría fuerza imperativa a las facultades que le otorga el inciso segundo.
Indicó que otra postura afirma que la limitación de la posibilidad de compensación de estas obligaciones en caso de un procedimiento concursal de liquidación forzosa ha afectado nuestra imagen internacional y nuestra evaluación crediticia.
Añadió que, con el propósito de amortiguar estos efectos negativos que derivan de la limitación a la compensación, debería fijarse un plazo máximo para que opere dicha limitación, tal como lo han establecido otras legislaciones.
Explicó que el problema de la limitación se concentra en el tratamiento de los instrumentos derivados en poder de las instituciones bancarias que sean objeto de un proceso de liquidación. Señaló que la dificultad se presenta porque, en virtud de los acuerdos del Banco Central, se limita la posibilidad de compensar estos instrumentos cuando la institución bancaria involucrada está siendo sometida a un proceso de regularización, que es la etapa previa a la liquidación. Expresó que la disposición en comento otorga la calidad de obligaciones conexas a las operaciones con derivados y por esta vía hace posible la compensación.
El Comisionado señor Contador explicó que la redacción aprobada en general hace casi imposible la compensación de los derivados emanados de obligaciones conexas en caso de insolvencia de una institución financiera, a menos que el Banco Central de Chile lo haya previamente autorizado en un convenio marco.
Indicó que, en la práctica, el problema que se produce es que las intervenciones bancarias por la autoridad en caso de crisis financieras pueden durar años y con esta norma los acreedores no podrán compensar sus obligaciones con el banco mientras dure el procedimiento. Explicó que la indicación 71 a) justamente previene ese problema.
El Honorable Senador señor Tuma expresó que compartía el criterio de la indicación.
La señora Superintendenta indicó que es razonable que exista la facultad de limitar las compensaciones para evitar un riesgo sistémico en el sistema financiero, pero también es razonable que esa limitación dure un tiempo determinado y no todo el lapso de la intervención, tal como se observa en el derecho comparado.
El Honorable Senador señor García señaló que este es un punto difícil, por lo que solicitó a la señora Superintendenta presentar una redacción alternativa que establezca alguna fórmula intermedia.
En una sesión posterior, la señora Superintendenta presentó a la Comisión el siguiente texto alternativo para el artículo 140:
“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación, aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos se entenderá que revisten el carácter de conexas aquellas obligaciones que aunque estando expresadas en moneda distinta, emanen de operaciones de derivados, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, regidos por la ley chilena o extranjera, o al amparo de un mismo convenio marco de contratación reconocido por el Banco Central de Chile, y que incluyan acuerdos de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista individual, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de la obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas de la forma antes señalada se entenderán de plazo vencido, líquidas y actualmente exigibles a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, y su valor se calculará a esa fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Por su parte, las compensaciones que operen por aplicación del inciso anterior serán calculadas y ejecutadas en la fecha de la resolución referida.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá la señalada compensación en caso de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
Esta proposición mantuvo el inciso final del precepto y le introdujo algunos ajustes de redacción.
- Sometida a votación la proposición sustitutiva, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), Walker, don Patricio y Zaldívar. Con la misma votación fue rechazada la indicación número 71 a.
Artículo 141
No fue objeto de discusión, aun cuando tuvo ajustes de carácter formal.
Artículo 142
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 142.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios pendientes contra el deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución que ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 71 b), de la Honorable Senadora señora Alvear, para añadir a continuación de la palabra “juicios” el término “civiles”.
Esta disposición y la indicación correlativa fueron analizadas por la Comisión Técnica. Esa instancia consideró adecuada la indicación. El Comisionado señor Montalva consultó de qué forma se acumulan los procesos ordinarios a los procedimientos de liquidación concursal. La señora Anguita explicó que esos procedimiento se acumulan, pero debe esperarse su resultado porque la resolución definitiva puede afectar a la masa. La señora Superintendenta señaló que, en la práctica, esta acumulación es poco usual y una proporción mayor de estos procesos son terminados por abandono de procedimiento o por avenimiento.
Añadió que si se agrega un inciso final al artículo 142, la disposición en comento queda lo suficientemente comprensiva para hacer innecesario el nuevo artículo que a continuación propone agregar la indicación 71 c), porque ya se establece el procedimiento con el que se seguirán estos juicios acumulados al proceso concursal. El inciso que se propone agregar es del siguiente tenor:
“Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, consideró adecuada la precisión que hace la indicación 71 b) y, respecto a la indicación 71 c), manifestó que el texto propuesto por la Superintendenta como nuevo inciso final para el artículo 142 puede considerarse como alternativo de esa indicación y, por tanto, aprobarse en ese entendido.
- Sometidas a votación las indicaciones 71 b) y 71 c), fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 143
No fue objeto de discusión, sino que solamente tuvo ajustes formales.
° ° °
Artículo 144, nuevo
Enseguida, se revisó la indicación número 71 c), de los Honorable Senador señor Espina y Novoa, propone añadir un artículo 144, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 144.- Juicios ordinarios. Los juicios ordinarios agregados a la quiebra seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Condenado el fallido, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en la forma que corresponda.”.
Tal como se explicó anteriormente, esta indicación fue aprobada con modificaciones y su contenido fue consignado como inciso final del artículo 142.
° ° °
Artículo 144
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 144.- Juicios ejecutivos de obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
1) Si no existen excepciones opuestas, los juicios se paralizarán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
2) Si existen excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, fue materia de discusión en la Comisión Técnica. En esa instancia, el Comisionado señor Montalva manifestó que en el primer numeral de la disposición es más apropiado hablar de suspensión de juicios y no de paralización. Hubo acuerdo con este criterio.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas coincidió con esta precisión y sugirió acogerla.
- Sometida a votación dicha proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear). Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 145
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 145.- Juicios ejecutivos de obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 72, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para agregar en su número 2), después de la palabra “declaren”, la frase “con posterioridad, en el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación”.
Los miembros de las Comisiones Unidas estimaron adecuada la indicación pues precisa el momento procesal en que se efectuará la acumulación de causas.
- Sometida a votación la indicación 72, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 146
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 146.- Norma común para juicios ejecutivos. Si entre los ejecutados existieren personas distintas del deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
1) Detener la tramitación sólo respecto del deudor;
2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para permitir que continúe la sustanciación con el deudor, y
3) Conservar para sí los autos originales a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, de la misma forma como lo hizo a propósito del artículo 144, el Comisionado señor Montalva observó que el término “detener” que emplea el primer numeral del artículo no es apropiado, siendo más correcto en este caso usar la voz “suspender”.
- Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículos 147 a 149
No fueron objeto de indicaciones, sino solamente de ajustes formales de redacción.
Artículo 150
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 150.- Regla general. Fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales del derecho.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, en el seno de la Comisión Técnica el Comisionado señor Montalva expresó que es preferible cambiar el encabezado del artículo por “De la Reivindicación”, ya que la disposición aprobada en general tiene un contenido similar al actual artículo 85 del Libro IV del Código de Comercio, que trata de ese tema.
- Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma; Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear). Dicho acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículos 151 a 154
No fueron objeto de indicaciones, sino que solamente de ajustes formales de redacción.
Artículo 157
Los miembros de la Comisión Técnica propusieron cambiar su ubicación en el articulado, ya que por su contenido (la definición de mercadería en tránsito) debe ir antes de la regulación de las facultades del vendedor sobre esas especies.
- Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 155 y 156
No fueron objeto de indicaciones, aun cuando tuvieron ajustes de redacción.
Artículo 158
A instancias de la señora Superintendenta, la Comisión Técnica propuso cambiar el epígrafe de este artículo de “Resolución de la compraventa” a “Efecto de la resolución de la compraventa”.
- Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear). Dicho acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículos 159 y 160
No fueron objeto de indicaciones, sino solamente de enmiendas de redacción.
Artículo 161
La Comisión Técnica propone cambiar el epígrafe de este artículo de “Oposición del liquidador” a “Oposición del liquidador a la resolución de retención”, para que sea más indicativo de su contenido.
- Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma; Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear). Tal acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 162
No fue objeto de indicaciones, aun cuando tuvo ajustes menores de redacción.
Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
Artículo 163
No fue objeto de indicaciones, sino sólo de ajustes de tipo formal.
Artículo 164
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 164.- Contenido del acta de incautación. De las diligencias de incautación se levantará un acta que deberá incluir al menos las siguientes menciones:
1) La singularización de cada uno de los domicilios, sucursales o sedes del deudor en que se hubieren practicado;
2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas;
3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública; y
4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del deudor.
Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el inciso anterior.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 73, 74, 75 y 75 a). Las tres primeras son de Su Excelencia el señor Presidente de la República e inciden en el inciso primero de la disposición. La 73 elimina en el número 3) la conjunción “y”. La 74 incide en el numeral 4) y reemplaza el punto final (.) por la expresión “y”, antecedida de un punto y coma (;). La 75 añade un numeral 5), nuevo, del siguiente tenor: “5) El inventario de bienes señalado en el artículo 165.”.
Finalmente, la indicación 75 a), de la Honorable Senadora señora Alvear, sustituye el inciso final por el siguiente numeral 5), nuevo: “5) El nombre y la firma del Liquidador y del Ministro de Fe que estuvieron presentes en la incautación e inventario de bienes. Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el inciso anterior.”.
La Comisión Técnica consideró pertinentes todas las indicaciones. El Comisionado señor Montalva connotó que es más apropiado hablar de acta de incautación en términos generales y no de su contenido.
La unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas coincidió con la opinión de la Comisión Técnica.
- sometidas a votación las indicaciones 73, 74, 75 y 75 a), fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 165
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 165.- Contenido del inventario. El inventario de los bienes del deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir al menos las siguientes menciones:
1) Un registro e indicación de los libros, correspondencia y documentos del deudor, si los hubiere;
2) La individualización de los bienes del deudor, con su respectiva avaluación comercial, dejando especial constancia acerca del estado de conservación de maquinarias, útiles y equipos, y
3) La identificación de aquellos bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 76, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, en el número 3), a continuación de la palabra “compra”, la frase “y todos aquellos bienes que se encuentren en poder del deudor en una calidad distinta a la de dueño”, antecedida de una coma (,).
La Comisión Técnica consideró adecuada la indicación. Además, a propuesta del Comisionado señor Montalva, sugirió cambiar el epígrafe del artículo por la denominación “Del inventario”.
La unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas coincidió con la opinión de la Comisión Técnica.
- Sometida a votación la indicación 76, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 166
Aunque este artículo no fue objeto de indicaciones, la Comisión Técnica propuso cambiar su epígrafe por “Publicidad del acta de incautación del inventario”.
- Sometidas a votación esta propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear). Dicho acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículos 167 y 168
Aunque estos artículos no fueron objeto de indicaciones, la Comisión Técnica sugirió añadir a sus epígrafes la expresión “del Liquidador”.
- Esta propuesta, así como otros cambios formales, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma; Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear). Dicho acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 169
No fue objeto de indicaciones, sino que únicamente de enmiendas formales.
Artículo 170
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 170.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contados desde la notificación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal, todas las verificaciones presentadas.”.
A su respecto, se presentó la indicación 76 a), de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar en el inciso primero, luego de la expresión “créditos”, la segunda vez que aparece, la frase “y alegar su preferencia”.
Sobre el particular, los miembros de la Comisión Técnica manifestaron que la indicación es apropiada y propusieron su aprobación.
- Sometida a votación la indicación 76 a), fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma; Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear). Con igual votación, se introdujeron otros cambios formales a esta norma.
Artículo 171
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 171.- Acreedores prestadores de servicios de utilidad pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten servicios de utilidad pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación y no podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del Liquidador.
Los créditos correspondientes a servicios de utilidad pública que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200 Unidades Tributarias Mensuales.
Si a la fecha de la dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, los suministros se encontraren suspendidos, el Liquidador podrá solicitar al tribunal que ordene su inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a más tardar al día hábil siguiente, sin necesidad de oír al prestador del servicio.
Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio de esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. El costo de reposición será de cargo del respectivo prestador del servicio.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 77, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar en el inciso segundo, a continuación del vocablo “Mensuales”, la frase “debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene”, antecedida de una coma (,).
La Comisión Técnica manifestó que la indicación es apropiada y propuso su aprobación.
El Honorable Senador señor Tuma consultó si la obligación de seguir prestando los servicios de utilidad pública una vez iniciado el proceso de liquidación implica que esos acreedores tendrán alguna preferencia para el pago de dichos servicios.
La señora Superintendenta explicó que, en ese caso, procederá la preferencia que establece el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil.
- Sometida a votación la indicación 77, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 172
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 172.- Término del período de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días indicado en el artículo 170, se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador publicará este hecho en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegados, al día siguiente hábil de vencido el plazo señalado.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 78, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar la frase “al día siguiente hábil”, por “dentro de los dos días siguientes”.
La señora Superintendenta expresó que esta indicación tiene por finalidad aclarar que la contabilización de los plazos siempre considera días hábiles, pues así fue establecido en el artículo 7º como regla general para todo el proyecto.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron adecuada la indicación y dispusieron replicar esta regla en todo el resto del proyecto, eliminando las palabras “hábil” o “hábiles” de todas las disposiciones del mismo pues se subentiende, en virtud del citado artículo 7º, que todos los plazos de esta ley son de días hábiles.
- Sometida a votación la indicación número 78, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 173
No fue objeto de discusión, sino solamente de enmiendas formales.
Artículo 174
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 174.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el deudor tendrán un plazo de cinco días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o privilegios de los créditos que se hayan presentado a verificación.
Los acreedores presentarán sus objeciones ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo que se indica en el inciso anterior, sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Vencido el plazo anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas.
El Liquidador confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará dentro de tercero día contado desde el vencimiento del plazo para objetar a los autos y la publicará en el Boletín Concursal.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 79, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir en su primer inciso el término “cinco” por “diez”.
La Comisión Técnica consideró adecuado proponer la aprobación de la indicación 79. En esa instancia, la señora Superintendenta explicó que el presente artículo regula la objeción de créditos de los acreedores, del liquidador y del deudor, por lo que es pertinente que el inciso segundo también haga referencia al deudor y al liquidador. Con ese propósito, la Comisión Técnica propone sustituir la primera oración del inciso segundo por la que sigue: “Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento.”.
Los miembros presentes de las Comisiones Unidas consideraron apropiada esta proposición.
- En consecuencia, la indicación 79 fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear). Con igual votación se introdujeron otros ajustes de redacción a este precepto.
Artículo 175
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 175.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el deudor. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal.
El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
Agregado a los autos la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de éstas, dentro de décimo día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el deudor y los acreedores impugnados en su caso.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro del día hábil siguiente a la fecha que se dicte la resolución señalada.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 80 y 81, ambas del Primer Mandatario. La primera proponer agregar, en el inciso tercero, la siguiente oración final: “El tribunal competente podrá por una sola vez, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.”. La segunda considera la sustitución, en el inciso final, de la frase “del día hábil siguiente” por “de los dos días hábiles siguientes”.
La Comisión Técnica debatió ambas indicaciones. Respecto de la primera, según una sugerencia del Comisionado señor Montalva, se consideró necesario eliminar la frase “si fuere estrictamente necesario”, para que el asunto quede a la prudencia del tribunal. En relación con la segunda, se acordó proponer su aprobación en los mismos términos. Además, se consideró necesario sustituir, en el inciso tercero, la expresión “agregado a los autos” por “agregada al expediente”.
Los miembros presentes de las Comisiones Unidas coincidieron con estas propuestas.
- Sometidas a votación las indicaciones números 80 y 81, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 176
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 176.- De las costas. El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado equivalente al diez por ciento del crédito impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.”.
A su respecto, se presentó la indicación 81 a), de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar en el inciso primero, a continuación de la expresión “crédito impugnado”, la frase “cuyo monto no podrá exceder de 500 Unidades de Fomento”, antecedida de una coma (,).
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron adecuada la propuesta, pero observaron que su aprobación debe quedar con una redacción tal que deje claro que la facultad del tribunal respecto de la fijación de costas se extiende a determinar su procedencia, pero no que ellas no tengan tope.
- Sometida a votación la indicación 81 a), fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 177
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 177.- De la apelación. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando para estos efectos de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su vista y fallo.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 81 b), de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para reemplazar la expresión “agregación extraordinaria” por “inclusión”.
Los miembros de las Comisiones Unidas manifestaron que la modificación propuesta va en la línea de lo observado por la Excelentísima Corte Suprema respecto de la terminología para la tramitación de la segunda instancia, por lo que la consideraron adecuada.
- Sometida a votación la indicación 81 b), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 178
No fue objeto de discusión, sino solamente de enmiendas formales.
Artículo 179
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 179.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el periodo ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, aceptando todo lo obrado con anterioridad.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 174 y 175, dentro del plazo de diez días contados desde su notificación en el Boletín Concursal.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 82, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la locución “su notificación” por “la notificación de su verificación”.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron apropiada la indicación pues precisa de mejor manera el momento desde el cual procede la objeción de los créditos verificados extraordinariamente.
- Puesta en votación la indicación 82, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en Procedimientos Concursales de Liquidación
En mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, este epígrafe tuvo ajustes de índole formal.
Artículo 180
No fue objeto de indicaciones y sólo tuvo ajustes de numeración.
Artículo 181
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 181.- Del quórum para sesionar. Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta Ley señale expresamente un quórum de constitución distinto.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 83, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para incorporar la siguiente oración final: “Los acuerdos se tomarán con Quórum Simple, salvo que la ley establezca un quórum diferente.”.
La Comisión Técnica consideró adecuada la indicación. El Comisionado señor Torre explicó que la norma aprobada en general abre la posibilidad para que se celebre una Junta con un solo acreedor que sea titular del 25% de las acreencias. Dicha inquietud fue respondida por la señora Superintendenta y el funcionario señor Álvaro Lavín, quienes expresaron que la idea de este quórum es propender a la mayor asistencia posible a las juntas, porque en la actualidad se observa que muchas de ellas fracasan justamente por este requisito. Recordaron además que las materias más relevantes de este proceso requieren, en todo caso, quórum más altos, por tanto hay precauciones para evitar que decisiones muy importantes se tomen con quórum circunstanciales.
- Sometida a votación la indicación 83, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 182
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 182.- Asistencia y derecho a voz. Las Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de seguridad, se puedan practicar sesiones con presencia limitada de público general, previa autorización judicial.
Tendrán derecho a voz:
1) Los acreedores verificados cuyos créditos no hubieren sido autorizados a votar en la audiencia de que trata el artículo 190 de este Párrafo.
2) El Liquidador.
3) El deudor.
4) El Superintendente Concursal, o quien éste designe por medio de acto administrativo.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, fue sometida a análisis en la Comisión Técnica. El Comisionado señor Torre señaló que es necesario tener presente que si bien la junta de acreedores es pública, sólo tendrán derecho a voz los que estén señalados en esta disposición, y derecho a voto únicamente los que indica el artículo 189. Por lo tanto, parece lógico añadir en la lista del artículo 189 que los que la compongan tendrán tanto derecho a voz como a voto.
A su vez, la señora Anguita consideró necesario agregar en el artículo 182 que los acreedores que tienen la calidad de relacionados con el deudor también tendrán derecho a voz. En esa misma línea, el Comisionado señor Torre manifestó que también es menester agregar a los acreedores que señala el artículo 191.
Con el propósito de concitar una opinión común, la señora Superintendenta propuso que en el primer numeral se consigne que tendrán derecho a voz todos los acreedores que hayan verificado sus créditos, tengan o no derecho a voto. Hubo acuerdo con este criterio.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron apropiada la propuesta de la Comisión Técnica y la acogieron.
- El acuerdo anterior fue alcanzado en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 183
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 183.- Nómina de asistencia. Los acreedores que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con arreglo a este Párrafo deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o razón social y la individualización del apoderado que asiste en su representación, en su caso. Igual deber pesará sobre el deudor.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, fue sometida a análisis en la Comisión Técnica. En el seno de esa instancia, el Comisionado señor Torre recordó que las Juntas de Acreedores se celebran en un tribunal, por tanto sus asistentes deberían contar con patrocinio de un abogado habilitado.
El Comisionado señor Contador hizo presente que hay ciertos actos, como la verificación, que son privativos del ejercicio de un abogado, pero que en general la comparecencia y votación en las Juntas no requiere de este patrocinio.
La señora Superintendenta expresó que lo anterior podría aclararse en el artículo 187. Los restantes miembros de la Comisión Técnica compartieron el criterio antes señalado.
En consecuencia, los miembros presentes de las Comisiones Unidas señalaron que no sería necesario modificar el texto del artículo 183, salvo algunos ajustes menores de redacción.
Artículos 184 y 185
No fueron objeto de indicaciones, aun cuando tuvieron ajustes menores de redacción.
Artículo 186
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 186.- Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas.
La Junta suspendida se reanudará al segundo día hábil en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará por el sólo ejercicio de la facultad prevista en este artículo.
2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la suspensión, según lo previsto en el artículo 184 precedente, dejándose constancia del ejercicio por parte del Liquidador de la facultad de suspensión, así como del porcentaje de votación favorable que hubiere alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de abstenciones de los acreedores presentes.
3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente a la época de la suspensión.
5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la Junta de Acreedores reanudada o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada en el acta indicada en el número 2 precedente.
6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores asistentes que así lo deseen, y se estará a lo dispuesto en el artículo 184 precedente.”.
Aunque esta disposición no tuvo indicaciones, fue sometida a análisis en la Comisión Técnica. Allí, el Comisionado señor Barros consultó si la expresión “época” que emplea el numeral 4), podría ser reemplazada por “junta anterior”.
Sobre el particular el Comisionado señor Palacios explicó que se empleó la palabra “época” porque eventualmente el quórum de la junta puede variar en el desarrollo de la misma, partiendo de la base que los acuerdos adoptados con anterioridad a la suspensión de la junta que se hubiera producido son inalterables una vez que la instancia se haya reanudado. En consecuencia, se emplea la voz “época” para que no haya dudas sobre el particular. Añadió que lo que importa dejar claro es que el quórum queda determinado al “momento” o “época” en que se adopta la suspensión, lo que no debe confundirse con el quórum de inicio de la respectiva junta.
El señor Palacios precisó también que la norma se orienta, además, a regular la situación de aquellos acreedores que, estando presentes, se abstienen de votar, pues los acreedores que no concurrieron inicialmente no serán considerados para el quórum de aprobación de acuerdos.
El Comisionado señor Barros solicitó, entonces, aclarar en qué situación queda el acreedor que no había concurrido a la junta al momento de su constitución pero después de su reanudación hace acto de presenta en la instancia y si ello conlleva un cambio en el quórum. El señor Palacios contestó que lo anterior no importa un cambio de quórum para los acuerdos ya adoptados.
La señora Superintendenta connotó que esta norma busca dar celeridad al proceso de toma de acuerdos e incentivar la asistencia a las juntas, pues hoy ambas situaciones son problemáticas. Añadió que para lograr este objetivo y mejorar la precisión de la disposición, es preferible usar la voz “momento” en vez de “época” en el número 4) del artículo. La Comisión Técnica coincidió con la proposición.
Por su parte, los miembros de las Comisiones Unidas también la acogieron.
- en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 187
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 187.- Mandato para asistir a Juntas de Acreedores. La asistencia de los acreedores y del deudor a las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal o a través de mandatario.
El mandato deberá constar en instrumento público o privado, y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del tribunal competente, o por un Ministro de Fe.
Se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades que las de su mandante y se tendrá por no escrita cualquier limitación que hubiere podido establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas de Acreedores que se celebren.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más acreedores.”.
Aunque este artículo no fue objeto de indicaciones, fue analizado por la Comisión Técnica, la cual consideró que, en virtud de lo anteriormente expresado en el artículo 183, es necesario agregar al primer inciso una oración final, nueva, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las Juntas de Acreedores que se celebren ante el tribunal, los acreedores deberán comparecer debidamente representados en la forma que exige la ley.”.
El Honorable Senador señor Zaldívar opinó que aunque la idea propuesta es buena, es necesario hacer precisiones de redacción, pues comparecer en la junta de acreedores es un asunto distinto que comparecer ante el tribunal, aunque la primera se celebre en el lugar donde funciona el segundo. Por ello, propuso evitar el uso de la expresión “Sin perjuicio de lo anterior”. El resto de los miembros presentes de las Comisiones Unidas concordó con lo planteado.
- El acuerdo anterior se basó en lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 188
No fue objeto de discusión, sino que solamente de enmiendas de redacción.
Artículo 189
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 189.- Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos se encuentren reconocidos y aquellos a los cuales, no estando reconocidos y estén o no objetados o impugnados, se les haya concedido el derecho a votar, de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, la señora Superintendenta recordó que en la discusión del artículo 182 se acordó que en este artículo debía especificarse que el derecho de voto considera también el derecho de voz.
Los miembros presentes de las Comisiones Unidas acogieron la inquietud planteada y acordaron modificar el artículo en el sentido antes señalado.
- Dicho acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 190
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 190.- Audiencia de determinación del derecho a voto. Al tribunal le corresponderá determinar el derecho a voto respecto de los acreedores indicados en el artículo anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo sujetar su decisión a las reglas siguientes:
1) Deberá celebrarse, el día hábil inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el tribunal y en presencia del secretario, una audiencia a la que asistirán el Liquidador, el deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo estiman pertinente.
2) La audiencia se celebrará a la 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte.
3) La audiencia comenzará con la entrega del Liquidador al tribunal de un informe escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos. El informe se deberá referir especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 188. El Informe incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren verificado hasta el día hábil inmediatamente anterior a dicha audiencia.
4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores que lo soliciten verbalmente a efectos de argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito en el informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia, con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará en conciencia y dejando constancia somera en el acta respectiva. Contra la resolución del tribunal sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y resuelto en la misma audiencia.
6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo a esta Ley, ni la del tribunal para resolver la impugnación.
8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las audiencias de determinación del derecho a voto previas a la Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial para las restantes.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 84, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar en el primer numeral la expresión “lo estiman” por “el tribunal lo estima”.
En el análisis de la disposición que tuvo lugar en el seno de la Comisión Técnica, el señor Palacios manifestó que la indicación no es apropiada porque entrega al tribunal una facultad extraordinaria que le quita celeridad al procedimiento. El resto de los integrantes de la Comisión coincidió lo señalado.
A su vez, la señora Superintendenta indicó que para mejorar la sistematicidad del articulado, la apreciación de los antecedentes en la audiencia de determinación del pasivo debería efectuarse conforme a las normas de la sana crítica y no en conciencia. El resto de los integrantes de la Comisión estuvo de acuerdo y acordó proponer una modificación en tal sentido.
Por su parte, los miembros presentes de las Comisiones Unidas hicieron suyos estos pareceres y aprobaron las modificaciones respectivas.
El Honorable Senador señor García consultó por qué se determina de manera tan precisa en la ley que las juntas deberán llevarse a cabo a las 15:00 horas.
El Comisionado señor Contador expresó que ello se debe a que dicho horario no interrumpe la hora de audiencia común en los juzgados civiles. La señora Superintendenta añadió que lo anterior también tuvo en vista facilitar de la mejor manera posible que las juntas se celebren y no sean entorpecidas por otras labores del tribunal.
- Los acuerdos anterior se adoptaron en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contaron con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear). Con la misma votación fue rechazada la indicación 84.
Artículo 191
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 191.- Acreedores sin derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el deudor no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán en el cálculo de los quórums.
Los acreedores que tengan un interés particular distinto del inherente a la calidad de acreedor del deudor, en un determinado acuerdo deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se considerarán en el cálculo de dichos quórums.”.
Aunque este artículo no fue objeto de indicaciones, fue analizado por la Comisión Técnica. Ésta aconsejó reemplazar el epígrafe de la disposición por “Excepción y limitación al ejercicio del derecho a voto”, pues es más indicativo del contenido del artículo. Además, tras una observación de la señora Superintendenta, se acordó proponer que se reemplace en el inciso segundo la expresión “Los acreedores que tengan una interés particular distinto” por “El acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de interés”, pues la primera expresión no es clara.
Los miembros presentes de las Comisiones Unidas hicieron suyo el parecer de la instancia técnica y lo aprobaron.
- Dicho acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 192
No fue objeto de discusión, sino sólo de adecuaciones formales.
Artículo 193
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 193.- Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva es la primera Junta de Acreedores que se celebra después de iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día hábil contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que aquel designe, a la hora que la misma resolución fije.”.
Aunque esta no fue objeto de indicaciones, fue sometida a análisis en la Comisión Técnica. En el seno de esa instancia, tras una observación del Comisionado señor Montalva, se acordó proponer el cambio de la expresión “después de” por “una vez”, para especificar el ámbito temporal de la junta constitutiva.
Los miembros presentes de las Comisiones Unidas hicieron suyo el parecer de la instancia técnica y aprobaron la modificación respectiva.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículos 194 y 195
No fueron objeto de discusión, sino que sólo de ajustes de redacción.
Artículo 196
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 196.- Materias de Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva tratará las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá presentar una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los negocios del deudor, su activo y pasivo y de la gestión por éste realizada, incluyendo un desglose de los gastos incurridos a esa fecha. Asimismo, deberá informar si los activos del deudor se encuentran en la situación prevista en la letra b) del artículo 203.
2) La ratificación del Liquidador titular y suplente provisionales o bien la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace, dentro de diez hábiles contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La determinación del día, hora y lugar en que sesionarán las Juntas Ordinarias. Estas deberán tener lugar al menos semestralmente.
4) La designación de un presidente y un secretario, titular y suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones futuras.
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, con excepción de aquellos que recaigan sobre materias propias de Juntas Extraordinarias.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 84 a y 85. La primera, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa propone agregar en el segundo numeral, a continuación de la palabra “Liquidación” lo siguiente: “debiendo, en el mismo acto, entregarle todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del deudor que versen en su poder”, seguida de un punto seguido (.).
La segunda, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, propone intercalar como número 5), nuevo, el siguiente:
“5) Plan o propuesta circunstanciada de los bienes del deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.”.
Esta disposición fue discutida en la Comisión Técnica. En el seno de esa instancia se ponderó la oportunidad en que el liquidador no ratificado debe hacer traspaso de los antecedentes al nuevo liquidador designado. El Comisionado señor Palacios notó que es una carga onerosa establecer un plazo delimitado para este traspaso. A su vez, el Comisionado señor Contador señaló que dicha transferencia de información no se hace comúnmente en un solo acto, sino que en el curso de un proceso que dura varios días.
La señora Anguita puntualizó que, en todo caso, es importante establecer en la ley un plazo máximo para que este traspaso de información ocurra, porque de este trámite depende todo el resto de la gestión del nuevo liquidador.
Sobre el particular, la señora Superintendenta puntualizó que acogiendo la observación del Comisionado señor Contador, la información debe poder entregarse en un cierto lapso y no en un momento único, pero que dicho período tiene que estar circunscrito en la ley. Con estas observaciones, la Comisión Técnica propuso la aprobación con modificaciones de la indicación 84 a).
En relación a la indicación número 85, se tuvo en cuenta que ella se refiere a las materias que se tratarán en la junta de acreedores. Sobre el particular, los Comisionados coincidieron en la necesidad de establecer que la nueva materia que ahí se indica sea un punto de discusión facultativa para la junta, por lo que se concordó proponer la aprobación de la indicación con esa modificación.
Las Comisiones Unidas hicieron acogieron estos criterios.
- Sometidas a votación las indicaciones 84 a) y 85, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 197
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 197.- Formalidades de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes, deberá levantarse un acta que será firmada por el juez, el secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el deudor, si así lo decide. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín Concursal dentro del día siguiente hábil de levantada e incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 86, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar la frase “día siguiente hábil”, por “tercer día hábil siguiente”.
Los miembros presentes de las Comisiones Unidas estimaron que esta indicación está en la línea de las modificaciones anteriores para reafirmar la regla general sobre el cómputo de días.
- Puesta en votación la indicación número 86, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 198
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 198.- De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria:
1) El informe que el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente, acerca del activo y pasivo del deudor, especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva;
2) El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del deudor, y
3) La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, sea a proposición del Liquidador, del deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado, la no celebración de Juntas Ordinarias por un periodo determinado, o bien, su celebración por citación expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 49, y no será necesario otorgar el certificado a que se refiere el artículo 185.”.
A su respecto, se presentó la indicación 87, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar en el encabezamiento de la disposición aprobada en general, a continuación de la palabra “Ordinaria”, la segunda vez que aparece, la frase “si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva”, antecedida de una coma (,).
Esta indicación fue analizada por la Comisión Técnica, la que propuso su aprobación.
- Sometida a votación la indicación número 87, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 199
No fue objeto de indicaciones, sino solamente de un cambio de numeración.
Artículo 200
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 200.- Materias de Junta Extraordinaria. Son materias de Junta Extraordinaria las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes:
1) La revocación del Liquidador titular y suplente definitivos.
2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta Ley.
3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas previstas en el artículo 41 de esta Ley.
4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación.”.
Esta disposición no recibió indicaciones, pero fue analizada por la Comisión Técnica, la que consideró necesario hacer una enmienda al numeral 4), para referirse al artículo 39 del proyecto, que tuvo una modificación relevante en relación a la materia que aborda dicho numeral.
Los miembros presentes de las Comisiones Unidas acogieron esta sugerencia.
- Tal acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 201
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 201.- Formalidades de citación a Junta Extraordinaria. El peticionario deberá requerir la citación a Junta Extraordinaria al Liquidador por escrito acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 199. Si el peticionario es el juez o la Superintendencia, bastará cualquier medio idóneo de comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se presente al Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ella sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas siguientes:
1) Si el requirente es el tribunal o la Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su celebración.
2) Si el requirente es uno o más acreedores que representan al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los requirentes.
3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria, debiendo el Liquidador ajustar su accionar a dicha decisión.
El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores, al día siguiente a la solicitud y adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado.”.
A su respecto, se presentó la indicación 87 a), de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar el siguiente inciso final:
“En todo caso, la Junta no podrá celebrarse sino transcurridos tres días desde la publicación de la citación por el liquidador en el Boletín Concursal.”.
Esta indicación fue objeto de análisis en la Comisión Técnica, en la cual el Comisionado señor Palacios consideró que ella puede suponer limitaciones a acuerdos beneficiosos para la masa. Como contrapartida, el Comisionado señor Contador señaló que la indicación es pertinente porque permite al abogado del acreedor tener un plazo suficiente para parlamentar con su cliente. A su vez, la señora Superintendenta notó que es imposible que la nueva junta extraordinaria sea celebrada inmediatamente después de la anterior, porque debe expedirse una citación previa para que ella tenga lugar. Por la razón anterior, sugirió apoyar la indicación. La Comisión Técnica acogió este planteamiento.
- Sometida a votación la indicación 87 a), fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 202
No fue objeto de indicaciones, mas sí de ajustes de tipo formal.
Título 2. De la realización simplificada o sumaria
Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
Artículo 203
No recibió indicaciones, pero tuvo enmiendas de redacción.
Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal
Artículo 204
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 204.- Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un martillero que forme parte de la nómina que elaborará la Superintendencia.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día hábil desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el estado diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse reposición, verbalmente, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad, escritas o electrónicas, que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases necesariamente deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de a lo menos el 10% del mínimo para cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes que en las bases se comprometió cancelar y/o alzar.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del anterior. Si tampoco se presentasen postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo a veinte días, sin mínimo.
f) Los bienes muebles se subastarán sin mínimo.
g) El martillero deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 215.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones 88 y 89, ambas de los Honorables Senadores señores Espina y García. La primera sustituye en la letra e) la palabra “corresponderá”, la primera vez que aparece, por la frase “será aquel que determine la Junta de Acreedores, el que en ningún caso podrá ser inferior”. La segunda reemplaza la letra f) por la siguiente:
“f) El mínimo del remate de bienes muebles será aquel que determine la Junta de Acreedores.”.
Estas indicaciones fueron materia de análisis en la Comisión Técnica. Allí, el Comisionado señor Palacios consideró que el proyecto consagra distintas disposiciones que incentivan la eficiencia del procedimiento concursal, especialmente la concurrencia a las juntas de acreedores, en las que pueden determinarse formas distintas de realización de los bienes del concurso.
La señora Superintendenta destacó que la forma de realización que regula este artículo sólo procede en caso de realización sumaria, instancia que permite cambiar la regla general sobre el punto establecida en el proyecto sólo durante la junta constitutiva. Por tal razón, como redacción alternativa a las indicaciones 88 y 89, propuso la siguiente redacción sustitutiva para las letras e) y f) del artículo aprobado en general:
“e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores, o en su defecto al Avalúo vigente al semestre en que ésta se efectúe, o la o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, sin mínimo.
f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.”.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron apropiada la proposición y acordaron aprobar las indicaciones con esa redacción.
- Puestas en votación las indicaciones números 88 y 89, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por el Honorable Senador señor Zaldívar), Tuma y Walker, don Patricio
Artículos 205 y 206
No fueron materia de discusión, sino solamente de ajustes de tipo formal.
Título 3. De la realización ordinaria de bienes
Párrafo1. De las normas generales
Artículo 207
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 207.- Principio general. La determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores.”.
Aunque este artículo no fue objeto de indicaciones, la Comisión Técnica estimó pertinente proponer el cambio del epígrafe de la disposición por “principio general de la realización ordinaria”, para dejar fuera de toda duda que esta regla sólo se aplica a ese tipo de realización de activos.
- Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar. Dicho acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículos 208 a 210
No fueron materia de indicaciones, sino solamente de enmiendas de índole formal.
Artículo 211
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 211.- Deber de información del Liquidador y fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se cumplirán los plazos de realización establecidos en el artículo 209, deberá comunicarlo a la Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 90, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para agregar la siguiente oración final al artículo: “El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos de esta ley.”.
La señora Superintendenta explicó que la idea de esta norma es establecer plazos acotados para el cumplimiento de las obligaciones del liquidador, con el propósito de hacer más eficaz el procedimiento.
El Honorable Senador señor Kuschel consultó qué se entiende para estos efectos por falta grave.
La señora Superintendenta respondió que son las que indica el artículo 338, esto es, incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasione perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, propuso reemplazar la expresión “no se cumplirán los plazos” por “no se podrá dar cumplimiento a los plazos” para que haya un elemento que requiera cierta anticipación a los hechos por parte del liquidador.
El resto de los miembros de las Comisiones Unidas coincidió con la indicación 90 y con la proposición del Honorable Senador señor Larraín, don Carlos.
- Sometida a votación la indicación 90, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 212
No fue objeto de indicaciones, sino solamente de ajustes formales..
Párrafo 2. De las ventas al martillo
Artículo 213
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 213.- Del Martillero. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley N° 18.118 sobre Ejercicio de la Actividad de Martillero Público, se entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal de Liquidación sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia.
Cualquier martillero podrá solicitar por escrito su inclusión en dicha nómina, sujetándose a las disposiciones contenidas en esta Ley y a la fiscalización de la Superintendencia, exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe. La Superintendencia tendrá las mismas atribuciones y facultades sobre éstos que respecto de Liquidadores y Veedores.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, fue analizada por la Comisión Técnica. Allí, se consideró nominar de manera especial a los martilleros públicos que participarán en los procedimientos concursales, proponiéndose para ellos el nombre “martilleros concursales”.
Para estos efectos, se sugirió, además, la inclusión de una denominación específica, que quedaría contenida en el artículo 2º del proyecto.
Además, se propone eliminar la expresión “de liquidación” del inciso primero de la disposición, porque los martilleros concursales podrían actuar tanto en procedimientos de liquidación como de reorganización. Finalmente, se estimó necesario exigir un examen de conocimientos a los martilleros concursales de forma tal de asegurarse que están en conocimiento de la normativa concursal general y de los instructivos emanados de la Superintendencia, de la misma forma como se requiere este conocimiento a los veedores y liquidadores.
- Sometidas a votación estas proposiciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar. Este acuerdo se adoptó en virtud de lo establecido por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 214
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 214.- Adopción del acuerdo y formalidades básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del deudor. El acuerdo deberá designar al martillero, que deberá ser elegido de una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos martilleros incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta para aprobación de los acreedores.
El Liquidador deberá, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.”.
Aunque este artículo no fue objeto de indicaciones, fue analizado por la Comisión Técnica, la cual consideró necesario especificar que las referencias deben hacerse al martillero concursal. Además, se estimó pertinente regular el sistema de comisión de dichos martilleros, la responsabilidad que les cabe en el desempeño de sus funciones y las sanciones. Para estos fines, se propone incorporar un artículo 215, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 215.- Comisión del Martillero Concursal. El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario.
La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles.
La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El señalado aumento de comisión deberá consignarse en el acuerdo de venta al martillo.
Cualquier contravención a este artículo será sancionada conforme al artículo 27 de esta ley.
A los Martilleros Concursales no les serán aplicables las comisiones reguladas en la ley N° 18.118.”.
Las Comisiones Unidas discutieron ambas disposiciones conjuntamente.
El Honorable Senador señor Prokurica consultó cómo funciona el sistema de los martilleros en la actualidad.
La señora Superintendenta explicó que, en este momento, los martilleros públicos no están sujetos a la ley concursal y su supervigilancia está en manos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Señaló que la nueva disposición que se propone establece que no todo martillero público podrá participar en los procesos concursales, sino sólo los que hayan demostrado conocimientos sobre la materia y que estén certificados por la Superintendencia. Además, se contempla un sistema de supervigilancia continua a cargo de aquella institución.
Añadió que, en la actualidad, los martilleros reciben una comisión por su trabajo que va entre el 3% al 10% más IVA de lo realizado, independientemente del valor obtenido y que sólo rematan bienes muebles. Expresó que la nueva norma establece que también podrán rematar bienes inmuebles, pero, en paralelo, limita la comisión que percibirán hasta un máximo del 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles, que en concreto viene fijada por una tabla de honorarios similar a la de los veedores.
Indicó que se permite que se pacten honorarios por sobre estos topes legales, pero ellos serán de cargo de los acreedores que hayan accedido al aumento.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron adecuadas las modificaciones planteadas al artículo 214 y también la inclusión del artículo 215, nuevo.
- Este acuerdo anterior se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 215
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 215.- Rendición de cuenta. El martillero deberá rendir una cuenta detallada y desglosada de los bienes subastados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta ante la Superintendencia.
El martillero deberá informar la cuenta a la Superintendencia y publicarla en el Boletín Concursal dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate. Este último organismo podrá objetar u observar todo o parte de su contenido, conforme a lo previsto en el número 4 del artículo 337.
Asimismo, será aplicable a la cuenta presentada por los martilleros, lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de esta Ley en cuanto sea procedente.”.
Aunque esta disposición no tuvo indicaciones, fue analizada en la Comisión Técnica. En esa instancia, se consideró necesario precisar que la disposición se refiere a los martilleros concursales que se establecieron en las disposiciones anteriormente acordadas por las Comisiones Unidas y -a instancias del Comisionado señor Torre-, que la cuenta del martillero concursal también puede ser observada por el liquidador, el deudor y los acreedores.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron adecuadas estas propuestas y las acogieron.
- Este acuerdo anterior se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Párrafo 3. De la venta como unidad económica
Artículo 216
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 216.- Acuerdo. La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas:
1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.”.
A su respecto, se presentó la indicación 90 a), de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para insertar en el número 2), a continuación de la palabra “señalar”, el artículo “el”.
- Sometida a votación la indicación 90 a), fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 217
No fue objeto de discusión, sino de ajustes meramente formales.
Artículo 218
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 218.- Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda y retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta Ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido, no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionario.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores, podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo.
En este caso, el tribunal citará a una audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día hábil con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el estado diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
La tramitación de la rectificación solicitada no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.”.
A su respecto, se presentó la indicación 90 b), de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En todo caso, el acreedor hipotecario o prendario podrá acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el que el tribunal tendrá presente para la determinación final del valor.”.
Esta disposición fue materia de análisis en la Comisión Técnica, la que recomendó que la regulación de la valorización de los bienes dados en prenda que no tengan avalúo fiscal sea efectuada por la Junta de Acreedores y, de manera supletoria, por el propio liquidador. Además, se acordó manifestar la coincidencia con la indicación 90 b), a cuyo texto sólo debería agregarse una mención a los acreedores retencionarios.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron adecuadas las propuestas planteadas por la Comisión Técnica.
- En consecuencia, se aprobó con modificaciones la indicación 90 b), además de otros ajustes de redacción. Este acuerdo fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 219
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 219.- Calificación de la venta como unidad económica. Para todos los efectos legales, la venta como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.”.
Aunque este artículo no fue objeto de indicaciones, fue discutido por la Comisión Técnica. En esa instancia, se analizó la idea de que la venta como unidad económica no califica como venta de un establecimiento comercial, teniendo para ello en vista las normas tributarias que regulan esta materia. Se acordó, en definitiva, recomendar la eliminación de la expresión “Para todos lo efectos legales”.
La señora Superintendenta explicó que una unidad económica es un conjunto de bienes de distinta naturaleza que son vendidos como unidad por acuerdo de la Junta de Acreedores, tal como anteriormente se acordó en la modificación introducida al artículo 216. Explicó que la distinción que hace el artículo no es baladí, porque la venta de bienes usados que integren el activo fijo de una empresa no paga IVA, pero sí lo hace la venta del establecimiento de comercio.
El Honorable Senador señor Sabag observó que el punto sobre el IVA no es tan relevante, porque a la postre lo paga el que compra. Manifestó que lo que sí importa es la comisión que perciba quien realice estos bienes, porque de la definición del artículo 216 antes referido, la unidad económica puede incluir tanto bienes muebles como inmuebles.
La Jefa de la División Jurídica de la Superintendencia, señora Anguita, explicó que en ese caso rigen normas precisas que limitan la comisión del martillero y que se prevé que esa comisión será de cargo del adjudicatario.
El Honorable Senador señor Prokurica expresó que esta norma facilita la venta como un todo de los bienes de la empresa, porque saca el componente tributario de la ecuación.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, precisó que es más apropiado referirse a la venta de bienes como unidad económica y propuso aprobar la proposición de la Comisión Técnica con esa precisión.
- Esta proposición fue adoptada en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y acordada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 220
No fue objeto de discusión, sino sólo de ajustes formales.
Párrafo 4. De la oferta de compra directa
Artículo 221
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 221.- Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.”.
A su respecto, se presentó la indicación 91, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la palabra “dirigirse”, la locución “por escrito”.
- Sometida a votación la indicación 91, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 222
No fue objeto de indicaciones, aun cuando tuvo adecuaciones formales.
Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
Artículo 223
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 223.- De la incautación. Los bienes que el deudor detente en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra deberán ser incautados por el Liquidador en iguales términos a los bienes propios del deudor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de esta Ley.
Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por el arrendatario. En caso de desacuerdo en el monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior recurso.”.
A su respecto, se presentó la indicación 92, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la palabra “arrendatario”, por “deudor”.
En el seno de la Comisión Técnica se consideró una redacción alternativa, que refleje la experiencia que actualmente existe respecto de los contratos de leasing o arrendamiento con opción de compra en caso de concurso y que permita un equilibrio entre los derechos del acreedor y del deudor.
En relación con la indicación 92, se acordó proponer su aprobación cambiando el término “arrendatario” por “la masa” para evitar confusiones.
La señora Superintendenta explicó que la situación de los bienes entregados en leasing al deudor de un procedimiento concursal generan el peor de los escenarios para la masa, pues el acreedor de este contrato típicamente exige la restitución del bien y además verifica el pago de las cuotas devengadas y las restantes por pagar, todo más reajustes e intereses. Por esa razón, explicó que la Comisión Técnica propone que el incautador del bien sobre el que recae el leasing deba dejar constancia del hecho que el bien incautado está sometido a este contrato.
Respecto de la indicación, manifestó que la idea es que los gastos de la conservación y custodia del bien en cuestión sean de cargo de la masa y no del deudor.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas consultó si las reglas anteriormente previstas modifican el régimen general de la aceleración del contrato de leasing.
La señora Superintendenta expresó que esa materia es tratada en los artículos que siguen.
El Presidente de las Comisiones Unidas declaró cerrado el debate y propuso aprobar las modificaciones propuestas por la Comisión Técnica, lo que fue acogido.
- Sometida a votación la indicación 92, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 224
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 224.- Efecto de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación. La dictación de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra, teniéndose por no escrita cualquier estipulación en contrario.
Las rentas de arrendamiento que se devenguen con posterioridad a la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación podrán pagarse previo acuerdo de la Junta de Acreedores con Quórum Especial. La misma regla anterior se aplicará en caso de decretarse la continuidad de la actividad económica del deudor y siempre que la cosa dada en arrendamiento constituya un bien adscrito a ese giro.”.
A su respecto, se presentó la indicación 93, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La dictación de la Resolución de Liquidación producirá de pleno derecho la aceleración de la cláusula de opción de compra, debiendo la primera Junta Ordinaria de Acreedores pronunciarse sobre su ejercicio.”.
En el seno de la Comisión Mixta y a propuesta de la señora Superintendenta, se consideró necesario plantear una regulación alternativa para los bienes en poder del deudor a causa de un contrato de arriendo con opción de compra, otorgándole a la junta la posibilidad de optar entre seguir con el contrato y pagar las cuotas que se adeuden o desistirse del mismo y devolver el bien al arrendador.
El Honorable Senador señor Prokurica consultó la razón que hace necesario introducir una regla tan reglamentaria como la que se propone.
La señora Superintendenta manifestó que, en la actualidad, no existen estas opciones para la Junta, por lo que un bien entregado en leasing genera la compleja situación descrita en la discusión del artículo anterior.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que la regulación propuesta es acertada y consideró apropiado aprobarla como redacción alternativa a la indicación 93.
- Sometida a votación la indicación 93, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 225
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 225.- De la verificación. El arrendador verificará en el Procedimiento Concursal de Liquidación del deudor arrendatario únicamente aquellas cuotas devengadas e impagas a la fecha de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación. Si el contrato incluyese cláusulas de caducidad del plazo o de aceleración del crédito y/o multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare terminado el arrendamiento con opción de compra y conceda las cantidades reclamadas.”.
Aunque este artículo no fue objeto de indicaciones, la señora Superintendenta explicó que los preceptos anteriores han establecido un nuevo régimen para los contratos de leasing sobre bienes incautados a un deudor sometido a un procedimiento concursal, permitiendo que en definitiva la junta de acreedores establezca cual va a ser la suerte definitiva del contrato. En virtud de ello, expresó que es necesario establecer -como contrapartida- un régimen especial para la verificación de los créditos provenientes del contrato en cuestión, atendida la resolución que al respecto tome la junta. Por ello, propuso sustituir el artículo por el siguiente:
“Artículo 225.- De la verificación. El arrendador podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de Liquidación.
Respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del ejercicio de las opciones reguladas en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare continuar con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos originalmente pactados, las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y condiciones originalmente estipulados en el referido contrato.
b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, éste será de cargo de la masa. El Liquidador deberá proceder a su pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal.
Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al contrato de arrendamiento con opción de compra, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el numeral siguiente.
c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra con acuerdo del arrendador, se deberá restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal competente.
Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare terminado el contrato de arrendamiento con opción de compra y conceda las cantidades reclamadas
Para los efectos del ejercicio de las opciones establecidas en las letras b) y c), el arrendador no podrá condicionar el ejercicio de la opción de compra al pago por parte del Deudor arrendatario de las rentas debidas devengadas con anterioridad a la Resolución de Liquidación.”.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron apropiadas las modificaciones propuestas por la señora Superintendenta y las acogieron.
- Este acuerdo fue adoptado en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 226
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 226.- Incentivo a la adopción de acuerdos. La Junta de Acreedores, con Quórum Especial, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes arrendados, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la que incluirá el valor que se asigna a las especies arrendadas.
La parte del crédito del arrendador que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización de la cosa arrendada, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.”.
A su respecto, se presentó la indicación 94, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir en el inciso segundo la locución "del arrendador" por "verificado con ocasión del contrato de arrendamiento”.
La indicación fue analizada en la Comisión Técnica, que la consideró apropiada y acordó proponer el reemplazo del epígrafe del artículo por “Realización de bienes sujetos a un contrato con opción de compra”, especificando, en el inciso segundo, que se trata de un contrato de arrendamiento con esta opción especial.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron apropiada la proposición de la Comisión Técnica.
- Sometida a votación la indicación 94, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
Artículos 227 y 228
No fueron objeto de indicaciones, sino solamente de ajustes de redacción.
Título 4. De la continuación de actividades económicas
Artículo 229
No fue objeto de indicaciones, sino que solamente de enmiendas formales.
Artículo 230
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 230.- Tipos o clases. La continuación de actividades económicas podrá ser:
1) Provisional: aquella que es decidida por el Liquidador con miras a:
a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los acreedores del deudor;
b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa, y
c) Propender a la realización de los activos del deudor como unidad económica.
El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta la Junta de Acreedores Constitutiva.
2) Definitiva: aquella que es decidida por la Junta de Acreedores, sea como extensión de la continuación provisional o en cualquier momento posterior, con Quórum Calificado y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.”.
Aunque esta disposición no recibió indicaciones, fue analizada por la Comisión Técnica. A requerimiento del Comisionado señor Montalva, se discutió la necesidad de aclarar cuándo procede la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor y qué elementos permitirían distinguirla de la continuación provisional. Los restantes Comisionados compartieron la inquietud y acordaron proponer una redacción alternativa para el número 2) de la disposición que zanje el punto. El tenor de la misma es el siguiente:
“2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum Especial por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra posterior, y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.”.
- Esta proposición fue acogida mediante un acuerdo que se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y que contó con el voto a favor de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Sabag (por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 231
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 231.- Continuación de actividades económicas provisional. La continuación de actividades económicas provisional del deudor se regirá por las siguientes disposiciones:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la continuación provisional y la fecha concreta de su inicio. Estas comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente hábil de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
2) La administración de la continuación de actividades económicas provisional recaerá exclusivamente en el Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario adicional por esa gestión. El monto a percibir será determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin ulterior recurso.
3) En la Junta de Acreedores Constitutiva, el Liquidador deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación de actividades económicas provisional, conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación referida.
La Junta de Acreedores, una vez recibido el informe del Liquidador, deberá decidir acerca de la extensión o término de dichas actividades. En caso que decida extenderlas, se seguirán las disposiciones del artículo siguiente.”.
A su respecto, se presentó la indicación 94 a, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para insertar en su encabezado, después de la palabra “Continuación”, la expresión “provisional” y suprimirla al término del mismo.
La Comisión Técnica manifestó que la indicación plantea una modificación adecuada, que debe ser replicada en otras disposiciones. Además, a requerimiento del Comisionado señor Montalva, se consideró necesario aclarar en el final de la disposición que la continuación definitiva de las actividades del deudor es una decisión facultativa de la junta de acreedores.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron apropiadas estas observaciones la Comisión Técnica y las acogieron.
- Sometida a votación la indicación 94 a), fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 232
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 232.- Continuación de actividades económicas definitiva. El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
1) Actividades específicas a continuar;
2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación;
3) Identificación del administrador siempre que fuere distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Calificado;
4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos, se aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 7 del artículo 39 de esta Ley, y
5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Calificado, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un nuevo administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no podrá recaer en el Liquidador.
Si la Junta acordare la venta de los activos del deudor como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Calificado, proseguir la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aún cuando se exceda el plazo máximo ya indicado.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones 94 b), 95 y 96. La primera, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, propone insertar en su encabezado, después de la palabra “Continuación”, la expresión “definitiva”, y suprimirla al término del mismo. La segunda, de los Honorables Senadores señores Espina y García, propone reemplazar en el número 2) el punto y coma (;) por punto (.). La tercera, de los Honorables Senadores señores Espina y García, propone eliminar en el número 5) el vocablo “nuevo”.
- Sometida a votación la indicación 94 b), fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar. Con la misma votación fue aprobada la indicación 96 y rechazada la indicación 95.
Artículo 233
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 233.- Administración separada. Si la administración de la continuación de actividades económicas definitiva recayere en una persona distinta del Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha continuación, el Liquidador mantendrá su administración y procederá de conformidad a las reglas generales.
2) Respecto de los bienes adscritos a dicha continuación, el Liquidador tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que considere oportunas para el resguardo de los intereses de los acreedores y el deudor.
3) Cualquier controversia que se suscite entre el administrador de la continuación de las actividades económicas definitiva y el Liquidador será resuelta por el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto y previo informe de la Superintendencia.
4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador de la continuación de las actividades económicas definitiva, iguales potestades que sobre los Liquidadores.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 97, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para eliminar, en el tercer numeral, la frase “y previo informe de la Superintendencia”.
Esta indicación fue analizada por la Comisión Técnica, en la cual se recordó que ella tuvo su origen en la mesa de trabajo con los síndicos, quienes observaron que este asunto debería resolverse entre privados y que a la Superintendencia no le correspondía participar. Al respecto, el Comisionado señor Contador consideró necesario mantener el informe previo de la Superintendencia y el Comisionado señor Montalva manifestó que debería ser a requerimiento del tribunal. Esta última postura fue la que en definitiva primó, por lo que se acordó proponer la aprobación de la indicación 97 con esa modificación.
- Sometida a votación la indicación 97 fue aprobada con las modificaciones antes referidas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 234
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 234.- Informe periódico. El administrador, o Liquidador designado, en su caso, deberá presentar en cada Junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación de actividades económicas definitiva.”.
A su respecto, se presentó la indicación 98, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la locución “y egresos”, por “egresos y utilidades o pérdidas”, antecedida de una coma (,).
La Comisión Técnica consideró apropiada la indicación y, a requerimiento del Comisionado señor Montalva, estimó que el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor puede ser el liquidador u otro administrador, por lo que es pertinente eliminar la referencia al “liquidador designado, en su caso,”, en ésta y en las demás disposiciones del proyecto que hagan esa referencia.
Las Comisiones Unidas acogieron dicha sugerencia.
- Sometida a votación la indicación 98, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículos 235 y 236
Las Comisiones Unidas replicaron en estos artículos la modificación explicada en la disposición anterior.
- El acuerdo anterior se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 237
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 237.- Responsabilidad del administrador. La responsabilidad civil del administrador de la continuación de las actividades económicas alcanzará a la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la cuenta definitiva de gestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes de esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.”.
La señora Superintendenta manifestó que para que haya coherencia con la redacción sobre la responsabilidad de los mandatarios que establece el Código Civil, en este precepto debería señalarse que la responsabilidad alcanza “hasta” la culpa levísima. Indicó que esta misma modificación debe efectuarse en los artículos 15 y 35 del proyecto, que tratan la responsabilidad del veedor y del liquidador, respectivamente.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículos 238 y 239
No fueron objeto de indicaciones, sino sólo de ajustes de redacción.
Título 5. Del pago del pasivo
Párrafo 1. De los principios generales
Artículo 240
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 240.- Orden de prelación. Los acreedores serán pagados según el orden de preferencia establecido en el Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos a que se refiere el artículo 2489 del Código Civil. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del deudor serán postergados en el pago de sus créditos aún después de los acreedores valistas.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 98 a), de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para agregar, a continuación de la expresión “de la primera clase”, la frase “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2472 del Código Civil”, seguida de una coma (,).
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos observó que la disposición habla en forma indistinta de privilegios o preferencias. Recordó que en la dogmática civil hay cierta diferencia en esta materia, que debería reflejarse en esta disposición. Añadió que, además, de aprobarse la indicación 98 a), habría que mejorar la redacción del precepto.
El Comisionado señor Contador recordó que las normas que establecen las clases de créditos establecen distinciones, pues los acreedores de primera, segunda y cuarta clase hacen valer sus créditos sobre todo el patrimonio del deudor y antes de los demás acreedores de clase posterior. En cambio, los acreedores de prendarios e hipotecarios ejercen su privilegio sólo respecto del bien que garantiza su acreencia y por el saldo son valistas. Por tal razón, expresó que es preferible uniformar la redacción de esta disposición y del resto del proyecto, usando el término “preferencia”, pues esa palabra es empleada en la descripción genérica de la materia que establece el artículo 2470 del Código Civil. Añadió que también es menester hacer una referencia más genérica a las disposiciones que regulan el tema en el Código Civil y coincide con la apreciación hecha por el Honorable Senador señor Larraín en torno al inciso segundo.
Los miembros de las Comisiones Unidas se mostraron de acuerdo con las observaciones sugeridas y las acogieron.
- En consecuencia, la indicación 98 a) fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículos 241 y 242
No fueron objeto de indicaciones. En el caso del artículo 241, tuvo precisiones en su redacción.
Párrafo 2. De los pagos administrativos
Artículo 243
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 243.- Procedencia y tramitación. Podrán pagarse por el Liquidador, tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4, podrán pagarse sin necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5, podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago.
3) Los establecidos en el número 8, se pagarán en los mismos términos del número precedente, hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio de la liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, la señora Superintendenta expresó que ella debe ajustarse a las modificaciones que derivan de la fusión del proyecto de ley en estudio con el Boletín número 8.492-13, que establece la quiebra como causal de terminación de la relación laboral. Recordó que esta iniciativa fue aprobada en general y en particular por la Sala del Senado y que su articulado fue refundido con este proyecto.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron necesarios estos ajustes y los aprobaron.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 244
No fue objeto de indicaciones, aun cuando tuvo ajustes de tipo formal.
Artículo 245
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 245.- Renunciabilidad de créditos de origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que siguen:
1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la expresa aprobación del juez y;
2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral o previsional respectivo.”.
Aunque este artículo no tuvo indicaciones, fue objeto de análisis en la Comisión Técnica. A requerimiento del Comisionado señor Montalva, se ponderó la conveniencia de cambiar su epígrafe por “Irrenunciabilidad de créditos de origen laboral.” y no distinguir entre juicios laborales o previsionales porque ambos son llevados por el mismo tribunal.
Los Honorables Senadores señores Larraín, don Carlos, y Larraín, don Hernán, objetaron la modificación propuesta pues, a juicio de Sus Señorías, la irrenunciabilidad de los derechos laborales está determinada en leyes especiales y no en la normativa concursal y, además, porque la referencia específica del artículo dice relación con actuaciones seguidas ante el tribunal que conoce del asunto. Inquirieron, además, sobre las razones por las cuales se propone eliminar la referencia a los juicios previsionales.
La señora Superintendenta explicó que la fase declarativa de los juicios previsionales es llevada ante el mismo juzgado de letras del trabajo que el resto de los asuntos laborales.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas propuso eliminar la expresión “o previsional”, lo que fue acogido.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Párrafo 3. De los repartos de fondos
Artículo 246
No fue objeto de discusión y solamente tuvo ajustes formales..
Artículo 247
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 247.- Procedimiento. El Liquidador, para efectos de llevar a cabo un reparto de fondos, observará las disposiciones siguientes:
1) La proposición será presentada al tribunal conjuntamente con un completo detalle del reparto que se pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar.
2) El tribunal, al día siguiente hábil de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín Concursal.
3) Los acreedores que, conjunta o separadamente representen al menos el 30% del pasivo con derecho a voto, podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la notificación.
Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte no disputada.
4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día.
5) Transcurrido el término anterior y sin atender a si el Liquidador evacuó el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar, las que se calcularán sobre la base del monto objetado. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de las costas.
El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las costas fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los objetantes vencidos.
7) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días contados desde que expire el plazo para objetar.
8) La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde entonces, los acreedores incluidos en el reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 99, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intercalar el siguiente numeral 7), nuevo:
“7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.”.
La señora Superintendenta explicó que la idea que inspira la disposición es la eficiencia del procedimiento, de forma tal que todos los aspectos del reparto se determinen en la misma resolución.
El Honorable Senador señor Zaldívar consideró apropiada la indicación y propuso, además, cambiar el epígrafe del artículo por “Procedimiento de reparto de fondos”, lo que se acogió.
- Sometida a votación la indicación número 99, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 248
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 248.- Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá exigir al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés máximo convencional para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 100 y 101. La primera, de los Honorables Senadores señores Espina y García, reemplaza la expresión “máximo convencional” por la palabra “corriente”. La segunda, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, agrega la siguiente oración final: “La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.”.
Estas indicaciones fueron analizadas en la Comisión Técnica. A solicitud de los Comisionados señores Montalva y Alonso, se consideró que la indicación 100 es pertinente porque el interés máximo convencional es utilizado con fines sancionatorios y no para desincentivar conductas. Además, porque el interés que acá procede es a un fondo de garantía y no al monto de un crédito. A su vez, se consideró adecuada la indicación 101 y se acordó proponer su aprobación.
Los miembros de las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo con la proposición de la Comisión Técnica.
- En consecuencia, las indicaciones números 100 y 101 fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 249
No fue objeto de indicaciones, aun cuando tuvo ajustes de tipo formal.
Artículo 250
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 250.- Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. La verificación de los acreedores que verifican su crédito extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los dividendos que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes, sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aún cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.”.
A su respecto, se presentó la indicación 101 a), de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para sustituir en el inciso segundo la palabra “dividendos” por “repartos”.
La Comisión Técnica consideró preferible rechazar la indicación, pues la expresión “dividendos” es más indicativa.
Los Honorables Senadores señores Zaldívar y Larraín, don Hernán, discreparon de la opinión de la instancia técnica, pues consideraron que el término “repartos” genera menos dudas.
El Comisionado señor Contador propuso entonces aprobar la indicación con modificaciones que se refieran a la idea de “fondos materia de reparto”.
- Sometida a votación la indicación número 101 a), fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículos 251 y 252
No fueron objeto de discusión.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
Artículos 253 a 255
No fueron objeto de indicaciones y sólo tuvieron enmiendas de tipo formal.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículos 256 y 257
No fueron objeto de indicaciones y solamente tuvieron modificaciones de carácter formal.
Artículo 258
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 258.- Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor y, asimismo, declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.
Las resoluciones a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, se notificarán en el Boletín Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo de Reorganización Judicial entrará a regir o causará ejecutoria, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores de su respectiva clase o categoría que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto. En este caso, y en el del inciso segundo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad al Acuerdo de Reorganización Judicial, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación.”.
A su respecto, se presentó la indicación 102, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la voz “Liquidación”, la frase “al momento de proponerse dicho acuerdo”, antecedida de una coma (,).
Sobre el particular, la Comisión Técnica estimó conveniente proponer el rechazo de la indicación 102, por cuanto el procedimiento concursal de liquidación enerva el acuerdo de reorganización y no la propuesta de dicho acuerdo. A la vez, en consideración con lo acordado al discutirse el artículo 90, se optó por proponer una nueva redacción para el inciso cuarto de la disposición, del siguiente tenor:
“El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.”.
Los miembros de las Comisiones Unidas coincidieron con esta proposición y la acogieron.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar. Con la misma votación se rechazó la indicación número 102.
CAPÍTULO V.- DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE RENEGOCIACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA
El epígrafe de este Capítulo fue reemplazado por “DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA”.
- El acuerdo anterior se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora
Artículo 259
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 259.- Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más deudas vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 50 Unidades de Fomento y que no sean de aquellas provenientes de servicios de utilidad pública, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicita la apertura de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones números 103 y 103 a). La primera, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, reemplaza, en el inciso segundo, la palabra “deudas” por “obligaciones”. La segunda, del Honorable Senador señor Zaldívar, sustituye, en la misma parte de la disposición, el guarismo “90” por “180”.
Al inicio de la discusión, el Honorable Senador señor Zaldívar retiró su indicación.
En relación a esta disposición, la señora Superintendenta relató la discusión habida en el seno de la Comisión Técnica.
En esa instancia, se tuvo presente que el Honorable Senador señor Letelier solicitó a la Sala del Senado que su proyecto de ley para regular la declaración de insolvencia calificada para el deudor persona natural que no es comerciante (Boletín Nº 8.198-07), se introdujera como indicación en esta iniciativa. Revisado aquél, se concluyó que sus ideas matrices y principios fundamentales están recogidos en el Capítulo V del proyecto en estudio, relativo a loa procedimientos concursales de renegociación y de liquidación de los bienes de la persona deudora, por cuanto allí se regulan procedimientos especiales para el deudor persona natural insolvente, entre los que se encuentra uno de carácter voluntario y administrativo y otro de naturaleza judicial que puede también ser voluntario o forzado.
Respecto de la indicación número 103, la unanimidad de los integrantes de la Comisión Técnica la consideró apropiada.
En relación a la iniciativa del Honorable Senador señor Letelier, las Comisiones Unidas la dieron por considerada en las señaladas normas del proyecto.
Enseguida, el Presidente de las mismas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que el uso del giro “liquidación de la persona deudora” que emplea el epígrafe del capítulo no es apropiado, porque se entiende que el procedimiento está dirigido a liquidar los bienes de la persona deudora en insolvencia y no a la persona misma. Por ello, solicitó hacer la corrección pertinente tanto en el título como en todos los demás artículos que contengan esa denominación.
El Honorable Senador señor Prokurica observó que la limitación que planteaba la indicación del Honorable Senador señor Zaldívar establecía un término razonable para la procedencia del inicio de un procedimiento de reorganización de una persona natural. Dijo que, al parecer, el no considerar ese límite podría dejar muy abierta la posibilidad para utilizar esta vía, lo que podría perjudicar a muchos acreedores.
La señora Superintendenta repuso que una misma persona no puede hacer uso de este procedimiento de reorganización o de liquidación colectiva de sus deudas, sino una vez transcurridos cinco años desde el procedimiento anterior. Añadió que la idea del procedimiento de renegociación es hacer un arreglo común para que todas las obligaciones vencidas y no vencidas de una persona se solucionen según un acuerdo voluntariamente pactado con todos los acreedores. Expresó también que en el contexto de esta negociación, se prevén sanciones especiales para la persona que oculta bienes o falsea su pasivo.
A la vez, en concordancia con lo que se acordó en relación a la letra d) del artículo siguiente, se optó por suprimir del inciso segundo la expresión “y que no sean de aquellas provenientes de servicios de utilidad pública”.
- Sometida a votación la indicación número 103, fue aprobada con las modificaciones antes señaladas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 260
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 260.- Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por solicitud de la Persona Deudora presentada ante la Superintendencia a través de un formulario cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. El referido formulario deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada con un listado de todos sus acreedores, con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, con indicación expresa del nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso, y cualquier otro dato de contacto;
No se considerarán acreedores para los efectos de este procedimiento, a aquellos proveedores de servicios de utilidad pública y sus cesionarios.
b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean estos fijos o esporádicos, acompañando al efecto antecedentes que lo acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes, con excepción de aquellas provenientes de servicios de utilidad pública;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora o, que habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la referida solicitud, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se la ha notificado de la demanda que solicita la apertura de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 104, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar en la letra a), la frase “con obligaciones vigentes, estén vencidas o no”, luego del término “acreedores”.
Esta norma y su indicación fueron analizadas en la Comisión Técnica. Allí, en concordancia con lo resuelto en relación al artículo 55, se desestimó el uso de la expresión “un formulario”, recomendándose reemplazarla por “una solicitud”. Respecto de la indicación 104, se observó que ella es pertinente porque aclara que todos los acreedores, inclusive aquellos con deudas vencidas, deberán ser señalados en la declaración jurada inicial del deudor.
A instancias de la Comisionada señora Anguita, se observó la necesidad que la letra a) de la disposición, que trata sobre la declaración jurada que debe presentar el deudor para iniciar el procedimiento, distinga también entre las obligaciones que son actualmente exigibles y las que no lo son. Respecto de la letra b) del artículo, a sugerencia del Comisionado señor Montalva, se tuvo en vista que exigir perentoriamente al deudor que señale los correos electrónicos de sus acreedores puede ser excesivo, sobre todo si no cuenta con esa información, por lo que se acordó proponer que ese requisito se imponga sólo si el deudor conoce dicha información.
El Honorable Senador señor Zaldívar consultó qué razón se tuvo en vista para excepcionar en la letra d) a los servicios de utilidad pública de las deudas objeto de renegociación.
La señora Superintendenta explicó que este asunto fue muy discutido cuando se elaboraba el proyecto. Para excluirlas, se tuvo en consideración que las deudas provenientes de los servicios de utilidad pública son las primeras que el deudor paga para evitar que le corten el suministro, además de que la reposición de los mismos tienen fijado un procedimiento que se sigue por una vía distinta que el juicio concursal. Añadió que tampoco es común que una persona tenga este tipo de obligaciones vencidas por más de 90 días sin que ello haya generado en el intertanto la interrupción del servicio.
El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó su rechazo al criterio señalado anteriormente, pues a su juicio ello implica un privilegio inaceptable para esas compañías privadas que tienen una concesión pública para prestar sus servicios. Añadió que la regulación de la reposición en este caso perfectamente podría integrarse al procedimiento concursal.
El Comisionado señor Contador observó que el procedimiento de renegociación de la persona deudora tiene un carácter eminentemente administrativo. Agregó que no se observa cómo, en una instancia de estas características, podría imponerse la reposición del suministro de los servicios de utilidad pública interrumpidos.
El Honorable Senador señor Zaldívar repuso que también hay que tener en vista que los convenios de reorganización son obligatorios únicamente si la mayoría de los acreedores lo acuerdan así, por lo que sugirió eliminar de la letra d) del artículo la mención de las deudas provenientes de servicios de utilidad pública, acoger las modificaciones propuestas por la Comisión Técnica y aprobar la indicación 104. Así se acordó.
- En consecuencia, puesta en votación la indicación número 104, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 261
No fue objeto de indicaciones, sino que solamente de ajustes de tipo formal.
Artículo 262
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 262.- Resolución de Admisibilidad. La resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, contendrá las siguientes menciones:
1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora.
2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por capital e intereses y sus preferencias;
3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa mención de aquellos que son inembargables, gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos, y
4) La comunicación a los acreedores y a terceros, del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de la presente resolución en el Boletín Concursal.
La presente resolución con los antecedentes a que se refiere el artículo 260 se publicarán en el Boletín Concursal y se entenderán legalmente notificados los acreedores individualizados en el listado del número 2 anterior, mediante la publicación en el Boletín Concursal.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 105, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar en el párrafo segundo del número 4), a continuación de la palabra “resolución” y también del guarismo “260”, una coma (,).
- Puesta en votación la indicación 105, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 263
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 263.- Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento;
Para los efectos de hacer valer la oposición del inicio de las ejecuciones a que se refiere el número 1, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para estos efectos la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado;
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de sus deudas;
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora;
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora, mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, no siendo posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad, fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago, hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes le afectará el acuerdo de renegociación;
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2 del artículo 262 así como el listado de bienes señalado en el número 3 del mismo artículo, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto, y
6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos en relación con sus bienes embargables, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.”.
A su respecto, se presentaron las indicaciones 106 y 106 a). La primera, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza en el número 2) la frase “sus deudas” por “las obligaciones vigentes del deudor”. La segunda, de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, agrega en el número 4), antes del punto seguido, lo siguiente: “con la sola excepción de suspender o poner término a las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado, sin perjuicio de que las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se puedan acelerar o aplicarles multas”, antecedida de una coma (,).
La Comisión Técnica manifestó que las indicaciones propuestas al artículo son pertinentes y, a instancias de la señora Superintendenta, propuso agregar a la disposición un inciso final que especifique hasta cuando surtirá efecto la resolución de admisibilidad.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, consultó qué sentido tiene la disposición que se propone en el número 4).
La señora Superintendenta explicó que la idea de esa norma es que las obligaciones de una persona no varíen por el mero hecho de que se inicie un procedimiento concursal.
El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, repuso que esa proposición es razonable, pero que su contenido no se desprende fácilmente de la redacción propuesta.
El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó que el efecto que se impone como sanción si el acreedor intenta poner término o variar las condiciones de su crédito en razón del procedimiento -en este caso, la posposición del pago- es de mucha monta, sobre todo teniendo en cuenta que ello procederá incluso cuando la acción del acreedor se efectuó por la vía extrajudicial.
Sobre el mismo punto, el Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, añadió que la regulación propuesta no tiene en cuenta que hay muchas relaciones contractuales de tracto sucesivo que contemplan cláusulas de aceleración en el mismo contrato, las que se activan de forma automática, sin intervención activa de las partes.
Por su parte, el Honorable Senador señor Prokurica observó que el numeral 6) establece una prohibición amplia que no tiene en consideración si los actos o contratos realizados por la persona deudora perjudicaron o beneficiaron a la masa. Por tal razón, propuso distinguir si el efecto del acto en cuestión causa daño.
El Comisionado señor Contador manifestó que, en la actualidad, la cláusula que prevé la terminación de los contratos de tracto sucesivo por causa de insolvencia es de habitual ocurrencia. Indicó que no hay una modificación de fondo sobre este punto, porque lo único que pretenden estas disposiciones es que el efecto de dichas cláusulas quede temporalmente suspendido mientras dure el procedimiento de reorganización, el que está acotado de manera precisa en el tiempo.
En respuesta a la inquietud del Honorable Senador señor Prokurica, la señora Superintendenta señaló que la regulación del numeral sexto repite la normativa sobre el depositario alzado.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que la idea antes señalada respecto al número 4) es razonable, aun cuando no se desprende de su redacción. Por ello, expresó que procedería aprobar la proposición de la Comisión Técnica sobre el artículo, acoger la indicación 106 y dejar pendiente la resolución de los numerales 4) y 6) a la espera de una propuesta alternativa de la Superintendencia. Hubo acuerdo con este criterio.
- En consecuencia, las indicaciones 106 y 106 a) fueron aprobadas con modificaciones, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Prokurica (por el Honorable Senador señor Espina: dos votos); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
En una sesión posterior, en cumplimiento del encargo que se le formulara, la señora Superintendenta presentó la siguiente redacción alternativa para los numerales 4) y 6):
“4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado, sin perjuicio que las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se puedan acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, ese crédito quedará pospuesto de pago hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectará el Acuerdo de Renegociación.”.
Explicó que de esta manera se aclara que no son las multas las que deben estar fundadas en el principio del procedimiento para que se prediquen los efectos que describe la disposición, sino toda cláusula de resolución o caducidad.
- La unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma, Walker don Patricio y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), aprobó la proposición.
Enseguida, la señora Superintendenta presentó la siguiente redacción alternativa para el numeral 6):
“6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.”.
La señora Superintendenta explicó que ello aclara que el efecto se predica sólo respecto de los bienes embargables que puedan integrar el procedimiento de renegociación que le afecte. Añadió que el segundo párrafo de la disposición queda igual a como se había acordado en la sesión anterior.
- La unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma; Walker don Patricio y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), aprobaron la proposición.
Tanto este acuerdo como el recaído en el numeral 4) fueron adoptados en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 264
El texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 264.- Audiencia de determinación del pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 anterior, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. El Superintendente, o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la Superintendencia, dictada especialmente al efecto.
La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo, en atención al listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 260, a lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayoría absoluta de los acreedores, de acuerdo a la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del día hábil siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.”.
Sobre el particular, se presentó la indicación número 107, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituir la frase “de los acreedores” por “el pasivo”.
La Comisión Técnica planteó la siguiente proposición sustitutiva del texto aprobado en general:
“Artículo 264.- Audiencia de determinación del pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 264, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. El Superintendente o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la Superintendencia.
La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo teniendo en vista el listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 262, lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores, y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayoría absoluta del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del segundo día siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.”.
La señora Superintendenta explicó que la Comisión Técnica debatió profusamente este tema. Relató que el Comisionado señor Torre cuestionó, en principio, la constitucionalidad del artículo, pues adujo que deja a la Superintendencia en la posición de ejercer atribuciones de naturaleza jurisdiccional.
A su turno, la Jefa de la División Jurídica de la Superintendencia, señora Anguita, explicó que la disposición no importa facultades de índole jurisdiccional, pues en su ejercicio la repartición no conocerá, juzgará o hará cumplir lo juzgado. Añadió que tampoco dirimirá controversias entre partes, sino que sólo se limitará a dar fuerza legal a sus acuerdos.
La señora Superintendenta manifestó en esa sede que la resolución de admisibilidad y la que declara terminado el procedimiento son objeto de una revisión formal, de cumplimiento de requisitos, agregando que ella produce sólo los efectos que la ley establece y no otros distintos que discrecionalmente puedan predicarse.
Por su parte, el Comisionado señor Montalva solicitó que se explicitaran entonces cuales son las funciones específicas de la Superintendencia en el marco de esta ley. El señor Álvaro Lavín, asesor de la institución, absolvió la consulta manifestando que el pronunciamiento sobre la admisibilidad es una atribución conferida por el artículo 332 del proyecto aprobado en general.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que el tenor de la disposición propuesta confiere a la Superintendenta un rol de facilitadora del acuerdo respectivo y en ningún caso le otorga atribuciones jurisdiccionales.
La señora Superintendenta manifestó que este asunto fue sometido a la consideración del profesor señor Arturo Fermandois, quien opinó que la disposición se aviene con el texto constitucional vigente.
- Sometida a votación la indicación número 107, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma; Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear). Con la misma votación y en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, se introdujeron otras enmiendas formales a esta disposición.
Artículo 265
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 265.- Audiencia de renegociación. Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el artículo anterior.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quién éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la audiencia regulada en el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
Se acordará la renegociación con el voto de la Persona Deudora y el 60% del pasivo reconocido y presente en la audiencia. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, que correspondan.
Esta audiencia podrá llevarse a cabo con la concurrencia de un solo acreedor y acordarse la renegociación si éste vota a favor, en la medida que éste represente más del 60% del pasivo reconocido de la Persona Deudora.
Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta del acuerdo de renegociación suscrita por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o a quien éste haya designado y declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, poniendo fin a los efectos descritos en el artículo 263 anterior. El acta que se levante de la señalada audiencia se reducirá a escritura pública, y los créditos objeto del acuerdo de renegociación se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda.
El acuerdo de renegociación será obligatorio únicamente para los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.
Si dentro del acuerdo se remitieren deudas, éstas se entenderán extinguidas desde la publicación de la resolución que contiene el acta de acuerdo de renegociación. Para estos efectos la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad para los acreedores titulares de las referidas deudas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley.
El acuerdo de renegociación deberá versar sobre cualquier objeto lícito y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 290 de esta Ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.”.
Respecto a esta norma, se presentaron las indicaciones números 108 y 109, ambas del Primer Mandatario. La primera incide en el inciso tercero y propone sustituir la expresión “el 60%” por la frase “de 2 o más acreedores que en conjunto representen más del 50%”. La segunda suprime el inciso cuarto.
Esta disposición y sus indicaciones fueron analizadas por la Comisión Técnica. En esa instancia, la señora Superintendenta relató que las indicaciones del Ejecutivo fueron solicitadas por el Ministerio de Hacienda con el propósito de que el acuerdo de renegociación no quede circunscrito a un único acreedor.
Añadió que se sostuvieron diversas reuniones con la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras con el fin de asegurar protección a los acreedores garantizados en los procedimientos concursales, de forma tal que ellos participen en el proceso pero sin que tal circunstancia afecte o encarezca al crédito. Lo anterior, agregó, de la misma forma como se obró con ocasión de la regulación de los acuerdos de reorganización para la empresa deudora.
Explicó que con las finalidades antes indicadas, se propone distinguir en la ley dos situaciones: en primer término, se establece que los acreedores garantizados que asistan a la audiencia y voten en contra del acuerdo no se contabilizarán en el pasivo y podrán perseguir a los terceros obligados. En segundo término, que los acreedores garantizados que no asistan a la audiencia o voten en ella a favor el acuerdo, se contabilizarán en el pasivo y quedarán sujetos al acuerdo respectivo.
Añadió que también se prescribe que los acreedores hipotecarios y prendarios sólo podrán ejecutar sus garantías respecto de la obligación de pagar que conste en un mutuo hipotecario o prendario que haya financiado la adquisición del bien sobre el que recae la garantía.
Finalmente, expresó que la Comisión Técnica acordó proponer la idea de trasladar el contenido del inciso penúltimo de esta norma al inciso final del artículo 267.
El Honorable Senador señor Tuma manifestó que la disposición propuesta es de sentido común, pero que las reglas que se establecen permiten dejar fuera a los acreedores que sean instituciones financieras, pese a que la mayoría de quienes están endeudados en nuestro país tienen deudas justamente con esas instituciones.
El Honorable Senador señor Zaldívar expresó que la norma que se propone deja, finalmente, la posibilidad de la existencia del acuerdo en manos de los acreedores, con lo cual el rol de la Superintendencia en este contexto es el de un facilitador o componedor.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas coincidió con lo recién señalado y subrayó que este procedimiento es una instancia de acuerdo para reorganizar las deudas y los pagos de las personas.
La Jefa de la División Jurídica de la Superintendencia agregó que la regulación propuesta establece un incentivo claro para que los acreedores asistan a la junta donde se discute la reorganización del pasivo del deudor persona natural, porque se prevé que si no asisten, el acuerdo les empecerá.
A su vez, la señora Superintendenta recordó que por solicitud de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, se propone elevar el quórum mínimo cuando se trata de un único acreedor o de unos pocos acreedores mayoritarios. Expresó que, en ese caso, se solicita que ese acreedor sea titular del 66% del pasivo. Añadió que, en principio, no se consideró esta solicitud porque genera una barrera de entrada muy importante y se propone que el acuerdo requiera siempre a dos o más acreedores que en conjunto representen más de la mitad del pasivo, pero en definitiva el asunto debe ser resuelto por las Comisiones Unidas.
Agregó que esa Asociación gremial también propuso que los procedimientos de renegociación tengan como límite de admisibilidad una deuda total de $ 50.000.000, para evitar que por esta vía ocurran personas naturales que trabajan como financistas informales. Explicó que ello tampoco fue acogido.
Señaló también que la Comisión Técnica considera que el inciso noveno de la disposición aprobada en general, referido al certificado de incobrabilidad que emite la Superintendencia, pase a formar parte del artículo 267.
El Honorable Senador señor Tuma coincidió con el juicio de la señora Superintendenta, pues la elevación del quórum que pretende la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras resguarda únicamente sus intereses y, en paralelo, hace imposible que se concreten los acuerdos. En relación con el segundo punto tratado, expresó que los procedimientos para las empresas no tienen tope, por lo que no se divisa razón para que los procedimientos concursales que afectan a las personas lo tengan.
El Honorable Senador señor Espina observó que el problema de la posición adoptada en la proposición es que impediría que un acreedor con más del 90% del pasivo pueda llegar autónomamente a un acuerdo si se opone otro que tenga menos del 10% de la acreencia.
La señora Superintendenta contraargumentó que no cabe permitir que un único acreedor mayoritario pueda decidir sobre el futuro de la renegociación. Recordó que el objeto de este proceso puede implicar remitir uno o más créditos y si, en la práctica, se deja la facultad a un único acreedor, lo más probable es que él establecerá condiciones que sólo le convengan.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas declaró cerrado el debate y propuso aprobar la sugerencia de la Comisión Técnica.
- Sometidas a votación las indicaciones108 y 109, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), y Walker, don Patricio.
Artículo 266
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 266.- Audiencia de ejecución. Si no se alcanza acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de las obligaciones de la Persona Deudora conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quién éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. Los acreedores acordarán la fórmula con la mayoría absoluta de los acreedores presentes con derecho a voto y la Persona Deudora, sobre la base de la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 264. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de realización que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”.
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal del domicilio del deudor, que se entenderá el tribunal competente, quién dictará la correspondiente Resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30 Unidades de Fomento de acuerdo al artículo 40 de esta Ley.
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta Ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia quien resolverá administrativamente en única instancia sin ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo contenido en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a 6 meses.
La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia, en todo lo no regulado en la presente Ley.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, la Comisión Técnica propuso reformularlo para superar algunos problemas de redacción que se advertían en la versión original. El texto propuesto por esa instancia es el siguiente:
“Artículo 266.- Audiencia de ejecución. Si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o sus representantes legales, y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 266, en su caso, acordarán la fórmula de realización del activo del deudor. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”.
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30 Unidades de Fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley.
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia, la que resolverá administrativamente en única instancia y sin ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo y el referido reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule en todo lo no establecido en la presente ley los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia.”.
El Honorable Senador señor Tuma manifestó que la disposición establece un sistema de financiamiento estatal de los honorarios del liquidador en caso de procedimientos concursales que atañan a una persona natural, pero no se observa una disposición similar cuando se trata de procedimientos seguidos contra microempresas, que muchas veces comparten el mismo detrimento patrimonial que las familias.
La señora Superintendenta recordó que, para esos efectos, se contempla en los procedimientos señalados por el recién mencionado señor Senador una consignación previa que debe poner a disposición el requirente inicial del mismo -comúnmente un acreedor-, y que sirve para solventar esos gastos.
- Sometida a votación la proposición transcrita, fue aprobada con el voto conforme de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), y Walker, don Patricio. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 267
La disposición aprobada en general es del siguiente tenor:
“Artículo 267.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para el reparto de fondos, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, poniendo fin a los efectos descritos en el artículo 263. Desde la publicación en el Boletín Concursal de la referida resolución se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte del Procedimiento de Renegociación.
Extinguidas las obligaciones novadas o repactadas conforme al inciso anterior, la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, la Comisión Técnica propuso reformularlo para superar ciertos problemas de redacción que ofrecía la versión original. El texto propuesto por esa instancia es el siguiente:
“Artículo 267.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 273, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación.
Si el referido procedimiento hubiese finalizado en virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Si el referido procedimiento hubiese finalizado en virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.”.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron adecuado el texto propuesto y lo acogieron.
- Dicho acuerdo fue adoptado en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), y Walker, don Patricio.
Artículo 268
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 268.- Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6 del artículo 263, sin perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 259, y
3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución.”.
Aunque esta norma no recibió indicaciones, fue materia de discusión en el seno de la Comisión Técnica. Ésta consideró necesario regular la situación de los bienes de la persona deudora no declarados oportunamente y que no aparecen al inicio del procedimiento de renegociación. Para esos efectos, se acordó proponer la incorporación de un numeral 4), nuevo, y de otras modificaciones menores de estilo. En consecuencia, el texto aprobado por la instancia asesora es el siguiente:
“Artículo 268.- Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6 del artículo 263, sin perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 259;
3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución, y
4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se refiere el artículo 262.
Declarado el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación, finalizarán los efectos de la Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 265. Vencido el plazo para responder administrativamente en los términos del artículo 271 sin que se hubiere presentado un recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, el que dictará la correspondiente resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este Capítulo.”.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron adecuado el texto propuesto y lo acogieron.
- Dicho acuerdo fue adoptado en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), y Walker, don Patricio.
Artículo 269
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 269.- Recursos y Limitación. Contra las resoluciones que pongan término al Procedimiento Concursal de Renegociación y de ejecución sólo procederá recurso de reposición.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.
Declarado el término del Procedimiento Concursal de Renegociación finalizarán las suspensiones y demás efectos regulados en el artículo 263 y la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, quién dictará la correspondiente Resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.”.
Aunque este precepto no recibió de indicaciones, fue discutido por la Comisión Técnica. A solicitud del Comisionado señor Torre, se recomendó regular una instancia de impugnación del acuerdo de renegociación similar al que se contempla en los acuerdos de reorganización. Por su parte, los Comisionados señores Montalva y Rosende plantearon la necesidad de estudiar un aumento del quórum de aprobación de los acuerdos de renegociación. Añadieron que crear recursos especiales de impugnación podría complejizar el asunto.
En relación con el quórum de aprobación, la señora Superintendenta planteó en aquella instancia que elevarlo, implicaría una barrera de entrada importante para el procedimiento. A su vez, respecto del sistema de impugnación, sugirió considerar el recurso de reposición administrativa contenido en la ley de procedimientos administrativos, así como una vía judicial de impugnación de esta instancia administrativa por la vía de la reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva, que ya regula el artículo 343 de la ley.
En consideración a la discusión reseñada, la Comisión Técnica propuso reemplazar el artículo 269 por el siguiente:
“Artículo 269.- Recursos y Limitación. Contra la resolución que declare finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación o que lo declare terminado anticipadamente, procederá el recurso de reposición administrativa en los términos establecidos en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
En contra de la resolución que desecha la reposición interpuesta procederá el recurso de reclamación en los términos que señala el artículo 343 de esta ley, en cuanto sea aplicable. La interposición del recurso de reclamación señalado no suspenderá los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociación, el que continuará sustanciándose conforme a las reglas de este Capítulo.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.”.
Los miembros de las Comisiones Unidas analizaron el texto propuesto y lo acogieron.
- Este acuerdo fue adoptado en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), y Walker, don Patricio.
Artículo 270
No fue objeto de indicaciones, aun cuando tuvo ajustes formales.
Artículo 271
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 271.- Declaración incompleta de bienes de la Persona Deudora. Si al momento de presentar los antecedentes a que se refiere el artículo 260, la Persona Deudora declarare no tener bienes embargables o el listado de bienes declarado fuere incompleto, cualquier acreedor podrá, desde la notificación de la resolución a que se refiere el artículo 262 anterior hasta la celebración de la audiencia de ejecución, acreditar ante la Superintendencia, que la Persona Deudora tiene bienes embargables no declarados o que los ha enajenado dentro de los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones revocatorias concursales contenidas en el Capítulo VI de esta Ley. En tales casos, la Superintendencia comunicará estas circunstancias a los acreedores, para que estos ejerzan los derechos que la ley les confiere.
Si con posterioridad a la celebración un Acuerdo de Renegociación, aparecieren bienes, los acreedores podrán demandar la nulidad de este.”.
Este artículo no recibió indicaciones, sin embargo, fue analizado por la Comisión Técnica, la que recordó que anteriormente fue modificado el artículo 269 para regular un recurso de impugnación del acuerdo de renegociación que puede ser revisado en sede jurisdiccional. Dicho régimen recursivo se otorgó a todos los acreedores a quienes les afecte el proceso de renegociación.
Por la razón anteriormente señalada, los Comisionados consideraron necesario adecuar la redacción del artículo 271 para concordarlo con el artículo 269 antes señalado. El texto propuesto en reemplazo es el siguiente:
“Artículo 271.- De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les afecten, siempre que se funden en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo.
3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Liquidación, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora, dentro del plazo de diez díaz contados desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
Si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma resolución que acoge la impugnación.
Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución ha sido impugnado y las impugnaciones fueron desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 269 de esta ley.
El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.”.
Los miembros de las Comisiones Unidas acogieron el texto propuesto.
- Dicho acuerdo fue adoptado en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), y Walker, don Patricio.
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora
En virtud del acuerdo ya consignado precedentemente, cabe hacer presente que por las razones allí explicadas, el epígrafe de este título se modificó y quedó como sigue: “Del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora”.
- Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), y Walker, don Patricio.
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora
Con la votación recién señalada, este párrafo pasó a denominarse “De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora”.
Artículos 272 a 276
No fueron materia de indicación, sino que únicamente de enmiendas formales de redacción y numeración.
Artículo 277
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 277.- De las Juntas de Acreedores. La Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o el lugar que éste determine y se celebrará al trigésimo segundo día hábil de publicada la resolución de liquidación de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá informar respecto de los activos del deudor, realizar una propuesta de realización de los mismos y una estimación de los gastos.
2) La ratificación del Liquidador titular y suplente provisionales o bien la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo reemplace, dentro de cinco hábiles contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario, titular y suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones de juntas futuras, si hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en este artículo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 190.”.
Aunque este artículo no recibió indicaciones, fue examinado por la Comisión Técnica. Ésta tuvo en consideración que el numeral 2) de la disposición debe ser adecuado para que quede concordante con lo previamente aprobado por las Comisiones Unidas en la discusión del artículo 196, en particular su numeral 2). Por esta razón, se propuso la siguiente redacción sustitutiva para el artículo 277:
“Artículo 277.- De las Juntas de Acreedores. La Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, y se celebrará al trigésimo segundo día de publicada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá informar respecto de los activos del Deudor, efectuar una propuesta de realización de los mismos y una estimación de los gastos.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales o la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo reemplace, dentro de diez días contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación, debiendo entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del deudor que se encuentren en su poder. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario titulares y de un suplente para cada uno de esos cargos, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones de juntas futuras, si hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 190.”.
Los miembros de las Comisiones Unidas concordaron con este texto y lo acogieron.
- Dicho acuerdo fue adoptado en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), y Walker, don Patricio.
Artículos 278 a 280
No fueron materia de indicaciones, aun cuando tuvieron ajustes de tipo formal y de numeración.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa de la Persona Deudora
Por las razones ya señaladas y con la misma votación, este párrafo pasó a denominarse “De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora”.
Artículo 281
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 281.- Causal para solicitar la apertura de un Procedimiento Concursal de Liquidación de una Persona Deudora. Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubiere presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.”.
En relación a este precepto, se presentó la indicación número 110, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para eliminar la frase “títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos”.
La Comisión Técnica recordó que al discutirse la indicación número 65, las Comisiones Unidas acordaron incorporar al artículo 117 un numeral 3), que expresamente requiere, para la procedencia del procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora, la existencia de dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones contra ese deudor. Por ello, se sostuvo que en este caso procede replicar la misma regla, manteniendo el texto aprobado en general con algunas modificaciones formales y rechazando la indicación.
Los miembros de las Comisiones Unidas concordaron con estas sugerencias.
- Puesta en votación la indicación número 110, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), y Walker, don Patricio. Con la misma votación, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, se le introdujeron las ya señaladas enmiendas a esta disposición.
Artículo 282
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 282.- Requisitos. La demanda que se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 Unidades de Fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará las actividades del deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta Ley, quien tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
4) El nombre del Liquidador titular y suplente, para el caso que el deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo deudor.”.
Aunque esta disposición no tuvo indicaciones, fue analizada por la Comisión Técnica. El Comisionado señor Rosende propuso aclarar que los antecedentes que se acompañen al tribunal deben presentarse conjuntamente con la demanda. Con tal propósito, consideró necesario especificar en el encabezado del artículo la perentoriedad de este requisito. El resto de los Comisionados consideró adecuada la propuesta y acordó someter el siguiente texto alternativo al parecer de las Comisiones Unidas:
“Artículo 282.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 Unidades de Fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará las actividades del deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.”.
Los miembros de las Comisiones Unidas acogieron esta proposición.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo prescrito por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), y Walker, don Patricio.
Artículo 283
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 283.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada y ordenará al Liquidador publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora.
2) Acto seguido, la Persona Deudora podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las conductas señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si tuviere, de los tres mayores acreedores, o sus representantes legales. Si el deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la sentencia de Liquidación de la Persona Deudora, nombrando al Liquidador titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
a) La Persona Deudora podrá consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva sentencia de Liquidación de la Persona Deudora.
b) El deudor podrá allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los números 1, 5, 6, 7, 9 a 14, 16 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el deudor no comparece a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la sentencia de Liquidación de la Persona Deudora y nombrará al Liquidador titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.”.
Aunque este precepto no tuvo indicaciones, fue debatido por la Comisión Técnica. El Comisionado señor Montalva explicó que requerir los correos electrónicos de los acreedores está justificado en el caso de las empresas deudoras, pero puede resultar poco plausible si se trata de personas, por lo que propuso limitar tal exigencia sólo a la individualización de la razón social y domicilio del titular de la acreencia. Este criterio fue acogido.
A su vez, en la Comisión Técnica se tuvo presente que, en concordancia con lo aprobado por las Comisiones Unidas al debatirse los artículos 119 y 120, deben hacerse a esta norma las correspondientes modificaciones.
Por tales razones, la Comisión Técnica propuso a las Comisiones Unidas la siguiente redacción para el artículo 283:
“Artículo 283.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes la Persona Deudora.
2) A continuación, la Persona Deudora podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las conductas señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si lo conociere, de los tres mayores acreedores, o de sus representantes legales. Si el Deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
a) La Persona Deudora podrá consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
b) El Deudor podrá allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, caso en el que el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.”.
Los miembros de las Comisiones Unidas acogieron esta redacción.
- El respectivo acuerdo se adoptó en virtud de lo establecido por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Kuschel (por el Honorable Senador señor García), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículos 284 y 285
No fueron objeto de indicaciones, sino que únicamente de modificaciones de tipo formal.
CAPÍTULO VI.- DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
Artículo 286
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 286.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación, los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al plazo estipulado a su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez se limitará a constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas, sin atender a la existencia o no de perjuicios que el acto o contrato pudiera haber causado a los acreedores o a terceros. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dará lugar a la demanda, sin perjuicio de los recursos que procedan.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 111, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar en el encabezado del artículo la expresión “podrán” por “deberán”.
La señora Superintendenta explicó que lo que se busca en esta disposición es regular de manera objetiva las acciones revocatorias, pues, en la actualidad, la normativa que sobre la materia contiene el Libro IV del Código de Comercio no tiene ese carácter.
Señaló que se plantea distinguir entre revocabilidad objetiva y revocabilidad subjetiva. Entre los casos que dan lugar a la primera, a la que se refiere la disposición en análisis, están los actos o contratos que evidentemente fueron ejecutados en perjuicio de los acreedores, respecto a los cuales no es necesario probar siquiera el perjuicio. Indicó que se prevé un plazo para el ejercicio de la acción de revocabilidad objetiva, que es de un año contado hacia atrás del inicio del procedimiento en cuestión. Añadió que este plazo aumenta a dos años cuando se trata de un contrato celebrado con una persona relacionada.
El Honorable Senador señor Espina observó que no todo pago anticipado u otra de las otras figuras contempladas por esta norma son necesariamente perjudiciales. Por ejemplo, añadió, un pago anticipado puede ser beneficioso. Por ello, estimó necesario reconsiderar la exclusión de la prueba de los perjuicios -o de los beneficios según sean el caso-, de este cuadro.
El señor Contador recordó que la actual regulación de la ley de quiebras es poco operativa, ya que requiere probar el perjuicio aunque el acto ejecutado que se pretende impugnar sea evidentemente dañino para la masa. Añadió que, pese a ello, el artículo 76 de ese estatuto establece reglas objetivas de oponibilidad de esos actos dañinos que fueron revocados, empleando parámetros muy similares a los que ahora se proponen.
Expresó que la regla actual exige que los actos perjudiciales que se quiera revocar por la vía concursal hayan sido ejecutados en un período denominado “sospechoso”, el que, por su regulación, es muy difícil de determinar en el proceso. En cambio, la norma propuesta especifica con claridad este término, operativizando aún más la revocación concursal.
Indicó que los casos que se indican para efectos de establecer la revocabilidad objetiva son evidentemente dañinos para la masa.
El Honorable Senador señor Zaldívar sostuvo que debe considerarse, a lo menos, que en los actos en los que procedería la revocabilidad objetiva el deudor pueda probar que no hubo daño.
El Honorable Senador señor Espina observó que la disposición establece que el juez procederá a revocar “…sin atender a la existencia o no de perjuicios que el acto o contrato pudiera haber causado a los acreedores o a terceros”. En ello, dijo, en la práctica hay una presunción de derecho e incluso de responsabilidad objetiva. Expresó que a todo evento debería establecerse una regla que imponga la necesidad de probar ante el juez el perjuicio que se está causando con una determinada acción. Añadió que tampoco debería suponerse de manera automática que hubo daño si el cumplimiento de una convención fue en condiciones distintas a las originalmente pactadas, pues tras aquello también puede haber existido una negociación que, a la larga, resulte más beneficiosa para la masa.
La señora Superintendenta recordó que los tres casos que según esta norma dan lugar a la revocación objetiva, repiten la regla vigente del artículo 76 de la ley de quiebras y que lo único en que se innova es que ya no se requiere probar los perjuicios.
Expresó que el deudor que negocia con uno solo o con un grupo pequeño de acreedores con el propósito de establecer formas de pago distintas a las originales, en el fondo perjudica a una futura masa de acreedores que se pagarán según las reglas de prelación de créditos que establece el Código Civil.
El Honorable Senador señor Espina contraargumentó que la disposición que se propone desincentivará, en la práctica, cualquier trato privado de renegociación por parte del deudor, porque cualquier acreedor que haga esa tratativa fundadamente puede temer que el acuerdo a que llegue sea el día de mañana revisado y revocado en un procedimiento concursal.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que la preocupación del Honorable Senador señor Espina es razonable. Señaló que quizás podría ser absuelta si el procedimiento de revocación considera que siempre se dé primero traslado al deudor para que explique las condiciones en las cuales renegoció el acto objeto del escrutinio.
El Honorable Senador señor Espina especificó que, asimismo, debe establecerse una regla de prueba de los perjuicios en el proceso iniciado para revocar un acto o contrato de un deudor sujeto a un procedimiento concursal.
El Honorable Senador señor Zaldívar coincidió con lo señalado por el Honorable Senador señor Espina. Añadió que aun cuando los casos que se ponen en la norma razonablemente dan pie a una presunción de perjuicios, debe quedar abierta, en todo caso, la posibilidad de probar en contrario.
En la sesión siguiente, la señora Superintendenta propuso añadir en el artículo aprobado en general la siguiente frase, precedida de una coma (,): “salvo que el deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores”, y eliminar la frase objetada por el Honorable Senador señor Espina. Explicó que con estas modificaciones, el artículo queda como sigue:
“Artículo 286.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación, los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberán deducir acción revocatoria concursal respecto de los actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos, que a continuación se señalan:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al pago estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.”.
La señora Superintendenta puntualizó que si se adopta el criterio contenido en esta proposición, éste debe replicarse en el artículo 290, que trata el mismo tema de la revocabilidad pero en relación a la persona deudora.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron apropiada esta propuesta y la acogieron.
- En consecuencia, se aprobó con modificaciones la indicación número 111, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar), y señores Kuschel (por el Honorable Senador señor Espina, dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), y Tuma.
Artículo 287
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 287.- Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del adquirente del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad y el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
La demanda sólo podrá interponerse en contra de la persona natural o jurídica que hubiere contratado con la Empresa Deudora, sin que pueda extenderse esta acción a los terceros subadquirentes y sin perjuicio de las restantes acciones civiles y penales que puedan ser pertinentes, conforme a las reglas generales.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 111 a), de los Honorables Senadores señores Espina y Novoa, para eliminar el inciso final del artículo. La Comisión Técnica consideró apropiada la indicación, pues el inciso que elimina es contradictorio con el artículo 294, que regula la revocabilidad concursal.
Los miembros de las Comisiones Unidas coincidieron con el juicio de la Comisión Técnica.
- En consecuencia, sometida a votación la indicación número 111 a), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); Larraín don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Walker, don Patricio y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 288
No fue objeto de indicaciones, aun cuando se le introdujeron enmiendas formales derivadas de acuerdos anteriores.
Artículo 289
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 289.- Reformas a los pactos o estatutos sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del deudor.
Si las referidas reformas significaren una alteración del régimen de responsabilidad de sus fiadores o codeudores solidarios, éstas serán inoponibles a quienes hubieren contratado con anterioridad a dicha reforma de estatutos.”.
Aunque esta disposición no recibió indicaciones, fue materia de análisis por la Comisión Técnica. En ella, el Comisionado señor Torre planteó una inquietud en torno al inciso segundo, en cuanto a la manera como una reforma de los estatutos de la empresa deudora puede afectar el régimen de responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios.
Luego de debatirse este punto, se acordaron los siguientes criterios: a) las reformas de pactos o estatutos de la filial o coligada de la Empresa Deudora que disminuyan el patrimonio de la principal serán inoponibles; y b), que lo anterior sólo se aplicará si la filial o coligada en cuestión actúa como garante de la principal. Para cumplir este propósito, se planteó la siguiente redacción alternativa para el inciso cuestionado:
“Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución del patrimonio de la Empresa Deudora o de sus filiales y coligadas, cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.”.
Los miembros presentes de las Comisiones Unidas consideraron adecuada esta propuesta y la acogieron.
- Dicho acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto a favor de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados por una Persona Deudora
Artículo 290
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 290.- Actos o contratos revocables. Con respecto a los actos o contratos ejecutados o celebrados por una Persona Deudora a título gratuito u oneroso, dentro del año inmediatamente anterior al inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación o del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora, se observará lo prevenido en el artículo 2468 del Código Civil.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 112, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 290.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación y de Liquidación de la Persona Deudora, los acreedores, podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez se limitará a constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas, sin atender a la existencia o no de perjuicios que el acto o contrato pudiera haber causado a los acreedores o a terceros. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dará lugar a la demanda, sin perjuicio de los recursos que procedan.”.
La Comisión Técnica consideró adecuada la indicación, porque otorga una regulación objetiva a las acciones revocatorias de la persona deudora. Los miembros de esa instancia añadieron que es menester agregar un último inciso que imponga una sanción en caso que la persona deudora incurra en otros actos que no sean los que se revocan de forma objetiva.
A la vez, se tuvo en consideración que dado el acuerdo alcanzado por las Comisiones Unidas respecto a la regla sobre perjuicios en el artículo 286, es necesario replicar en esta disposición el criterio allí adoptado.
La redacción alternativa del artículo, con las modificaciones propuestas por la Comisión Técnica, es del siguiente tenor:
“Artículo 290.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación y de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora, los acreedores, podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Tratándose de otro actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo.”.
Las Comisiones Unidas consideraron apropiada la proposición y la acogieron.
- En consecuencia, sometida a votación la indicación 112, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar), y señores Kuschel (por el Honorable Senador señor Espina, dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma y Walker, don Patricio.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores
Artículo 291
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 291.- Medidas cautelares y plazo para la interposición de la acción. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes, deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce de los referidos procedimientos.
Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del deudor y el adquirente, si correspondiere. Para estos efectos, el deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar el embargo sobre los bienes que corresponda.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, se analizó en la Comisión Técnica. El Comisionado señor Contador propuso añadir, en el inciso primero, una mención a la resolución de admisibilidad. A su vez, la señora Superintendenta puntualizó que, en general, en el inciso observado hay poca claridad en la enumeración de las resoluciones concursales a partir de las cuales hay un motivo legalmente justificado para solicitar medidas cautelares. Por ello, propuso al resto de los Comisionados su reformulación. El texto de la disposición en cuestión quedaría como sigue:
“Artículo 291.- Plazo para la interposición de la acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes, deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce de los referidos procedimientos.”.
Los miembros presentes de las Comisiones Unidas consideraron adecuada la proposición y la acogieron.
- El acuerdo anterior fue adoptado en virtud de lo prescrito por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Walker, don Patricio y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 292
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 292.- Sentencia. La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, la sentencia señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevalente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la parte que obtuvo en juicio y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo a cuyo nombre se dedujo la acción. Con todo, el demandado podrá acogerse, dentro del plazo de tres días contados desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el punto anterior, debidamente reajustada, incluyendo intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha de pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
El tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del plazo de tres días contados desde que el tribunal entregue la liquidación anterior.
El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal.
Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado de esta última opción.
Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, solo será admisible como prueba el informe de peritos.
Contra la sentencia definitiva sólo procederá la apelación, que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y agregado extraordinariamente a la tabla que corresponda a la Corte de Apelaciones respectiva.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 113, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar en el inciso final la frase “y agregado extraordinariamente a la tabla que corresponda a la Corte de Apelaciones respectiva”, por “, con preferencia para su inclusión y para su vista y fallo.”.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron adecuada la indicación y la acogieron.
- Sometida a votación la indicación 113, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos); Kuschel (por el Honorable Senador señor García); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Walker, don Patricio, y Zaldívar (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear).
Artículo 293
Su texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 293.- Costas y recompensas. Los acreedores que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada, tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación, todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa equivalente a un 10% del valor comercial del bien recuperado o del beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del deudor o a la masa. Dicha recompensa deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será cargo del deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad a la apertura del Procedimiento Concursal respectivo.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimase la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuese el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 114, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intercalar un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:
“El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa, deberá notificar al Liquidador o Veedor correspondiente, para que éste informe a la Junta dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que la Junta determine si se hace parte o no en dicha acción.”.
Los miembros de la Comisión Técnica consideraron adecuada la indicación y acordaron proponer su aprobación, pues se busca que el acreedor que interpone una acción revocatoria pueda ser respaldado por la Junta de Acreedores.
El Honorable Senador señor Zaldívar expresó que es razonable que se devuelvan las costas y los honorarios al acreedor que interpuso la acción revocatoria, pero que merece alguna reflexión la proposición del texto aprobado en general, que, además, otorga un premio a ese demandante.
La señora Superintendenta explicó que la recompensa que se establece tiene por función incentivar la interposición de acciones revocatorias, pues ellas son interpuestas por los acreedores pero, en definitiva, benefician a toda la masa y no sólo al demandante particular.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que, en principio, parece apropiado que exista esta recompensa, pero no consideró razonable que sea de un 10% a todo evento, pues el bien que sea objeto de la acción revocatoria puede ser de valor cuantioso. Sugirió fijar “hasta un 10%”, entregando a la prudencia del juez su determinación definitiva. Añadió que la recompensa en cuestión tampoco debe ser mayor que la acreencia del demandante, porque de lo contrario el ejercicio de la acción le puede reportar un enriquecimiento injustificado.
Los restantes miembros de las Comisiones Unidas consideraron acertada la opinión del señor Presidente y solicitaron a la señora Superintendenta reformular el artículo a la luz de esos criterios.
En una sesión posterior, la señora Superintendenta sometió a consideración de las Comisiones Unidas la siguiente redacción alternativa:
“Artículo 293.- Costas y recompensas. Los acreedores que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada, tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del valor comercial del bien recuperado del beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad al inicio de la apertura del Procedimiento Concursal respectivo.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en la acción.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.”.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron que la redacción propuesta refleja los criterios antes acordados y la acogieron.
- En consecuencia, sometida a votación la indicación número 114, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar), y señores Kuschel (por el Honorable Senador señor Espina, dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), y Tuma.
Artículo 294
No fue objeto de indicaciones, aun cuando tuvo enmiendas de tipo formal.
CAPÍTULO VII. DEL ARBITRAJE CONCURSAL
Artículo 295
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 295.- Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el deudor deberá manifestar su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 57 de esta Ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre del árbitro titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta Constitutiva referida en el artículo 193 de esta Ley, o cualquier Junta posterior podrá acordar con Quórum Calificado, someterse a arbitraje, designando al árbitro titular y suplente y fijando sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento del árbitro titular y suplente deberá recaer en un árbitro vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.”.
En relación a esta norma, se presentó la indicación número 115, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para reemplazar en el inciso segundo el vocablo “deberá” por “podrá”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, indicó que lo importante en esta disposición es que una vez que el deudor haya aceptado someter a compromiso las diferencias con los acreedores en el procedimiento de reorganización, dicha cláusula sea obligatoria. Por tal razón, propuso rechazar la indicación e introducir las modificaciones que correspondan al artículo.
- En consecuencia, la indicación número 115 fue desechada con los votos en contra de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar), y señores Kuschel (por el Honorable Senador señor Espina, dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa) y Tuma (por sí y por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio). Con el voto a favor de los mismos señores Senadores y en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, se introdujeron enmiendas a esta disposición.
Artículo 296
No fue objeto de indicaciones, sino solamente de modificaciones de redacción.
Artículo 297
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 297.- Nómina de Árbitros Concursales. Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
Dicha nómina será llevada por la Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes de esta Ley, en cuanto sea pertinente.”.
La Honorable Senadora señora Alvear indicó que la disposición aprobada en general supone, en principio, que se cuente con fondos especiales para la Academia Judicial, pues los que originalmente se consideran en el informe financiero no parecen suficientes para cubrir siquiera las necesidades de capacitación de los jueces y secretarios de los tribunales ordinarios que conocerán de los nuevos procedimientos concursales. Indicó que esa institución tiene una metodología de costos muy precisa, que permite saber con exactitud y antelación cuantos recursos va a demandar un determinado programa.
El Honorable Senador señor Tuma añadió que también debe tenerse en vista que aun cuando esta ley establece un plazo de vacancia, la capacitación que se requiere, tanto para los miembros del Poder Judicial como para los árbitros, debe proveerse desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, de manera que cuando la ley entre en vigor haya una cantidad suficiente de profesionales capacitados para aplicarla debidamente.
Considerando estas observaciones, con fecha 12 de marzo de 2013, Su Excelencia el señor Presidente de la República presentó sus indicaciones números 5 y 26, referidas a las materias anteriormente tratadas. Son del siguiente tenor:
“5) Para modificar el artículo 297, en el siguiente sentido:
a) Incorporar como incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto, lo siguiente:
"Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales, deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos 2 veces al año."
b) Reemplazar en el nuevo inciso cuarto la frase "Dicha Nómina", por "La Nómina de Árbitros Concursales".”.
“26) Para agregar el siguiente artículo undécimo transitorio, nuevo:
"ARTÍCULO 11.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio, a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación conforme al artículo 297, dentro del año de vacancia.".”.
La señora Superintendenta explicó que la idea del numeral 5) antes transcrito, es que la capacitación de los árbitros quede en manos de la Superintendencia y que esta institución sea la encargada de examinar a los candidatos. Añadió que, por otra parte, el numeral 26) recoge la observación del Honorable Senador señor Tuma.
El Honorable Senador señor Espina indicó que la norma contemplada por el numeral 5) supone entregar una suerte de monopolio la Superintendencia sobre la acreditación de los árbitros, lo que no parece del todo justificado pues no tiene en cuenta que cabe la posibilidad de que abogados de prestigio, con postgrados sobre derecho concursal en el extranjero y con muchos años de experiencia, quieran asumir la posición de árbitros.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, coincidió con la inquietud planteada y recordó que la Academia Judicial no dicta por sí misma los cursos que provee, sino que los licita entre las universidades de más prestigio. Solicitó que este punto fuera reestudiado por el Ejecutivo.
En una sesión posterior, la señora Superintendenta expresó que la posición final del Ejecutivo en esta materia consistía en mantener el texto propuesto por la ya mencionada indicación número 5), de 12 de marzo de 2013.
- Sometido a votación el número 5) de la indicación del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear); y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
- Enseguida, sometido a votación el número 26) de la indicación del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, fue aprobado con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 298
No fue objeto de indicaciones, sino solamente de enmiendas formales.
CAPÍTULO VIII. DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Artículos 299 a 330
En relación a estas disposiciones, que integran el Capítulo VIII, sobre Insolvencia Transfronteriza, el Asesor Legislativo de la Superintendencia de Quiebras, señor Nicolás Velasco, hizo presente que ellas responden a la adopción de la ley modelo que sobre esta materia adoptó la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Señaló que la referida ley data del año 1997 y es el producto de la labor del Grupo de Trabajo V de la mencionada Comisión, en la que participaron diversos Estados miembros, Estados observadores y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. Indicó que una veintena de países ha adoptado esta ley modelo y numerosos más están estudiando su implantación.
Explicó que, dado su origen internacional, es importante mantener la uniformidad de las denominaciones que se emplean, con el propósito de facilitar su aplicación entre las distintas legislaciones que las han adoptado.
En el seno de la Comisión Técnica, el Comisionado señor Alonso consultó cuál es organismo chileno que ha servido como contraparte técnica en este proceso. La señora Superintendenta informó que, a solicitud de su repartición, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores ha sostenido conversaciones con la Secretaria Técnica del Grupo de Trabajo V en Nueva York, señora Jenny Clift, a la que se le informó que el Congreso Nacional está discutiendo la incorporación de la normas de la ley modelo en el nuevo estatuto concursal de Chile.
Informó que la ley modelo busca la seguridad jurídica para el comercio y las inversiones, permitiendo tramitar en un procedimiento coordinado todos los activos y pasivos del deudor sujeto a un procedimiento concursal. Además, prevé instancias de cooperación administrativa y judicial cuando están en curso dos o más procedimientos concursales o de insolvencia respecto de un mismo deudor en distintos Estados.
Informó que las disposiciones de este capítulo fueron puestas en conocimiento del Ministerio de Justicia y del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Secretarías de Estado que no levantaron reparos sobre la inclusión de este tema en la ley que ahora se discute.
Durante la discusión de las Comisiones Unidas sobre este tema, la señora Superintendenta propuso cambiar el epígrafe del artículo 311 por “Presentación de una solicitud ante tribunal competente”, de manera de obviar cualquier problema de interpretación constitucional que pueda surgir a raíz del título de la disposición aprobada en general.
- Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Alvear (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar), Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio. Las restantes normas de este Capítulo tuvieron distintas enmiendas de tipo formal. Estos acuerdos se adoptaron en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
CAPÍTULO IX. DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
El epígrafe de este Capítulo fue reemplazado por “DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO”. Lo anterior, a consecuencia de la aprobación con enmiendas de la indicación número 9) del Ejecutivo, de fecha 12 de marzo de 2013. Este acuerdo contó con el voto favorable de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), Larraín, don Carlos, Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio, García y Tuma.
Artículo 331
Al igual que en caso del epígrafe de este Capítulo IX, también en esta disposición se reemplazó la expresión “Superintendencia Concursal” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”. Ello, a consecuencia de la aprobación con enmiendas de la indicación número 9) del Ejecutivo, de fecha 12 de marzo de 2013. Este acuerdo contó con el voto favorable de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores García, Espina (dos votos), Larraín, don Carlos, Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio.
Artículo 332
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 332.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor y asesores económicos de insolvencia.
Le corresponderá también supervigilar y fiscalizar a los Martilleros que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 de esta Ley y, en general, a toda persona que por ley quede sujeta a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia.
Asimismo le corresponderá desempeñar las funciones que esta Ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 115 a), de la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir el artículo por el siguiente:
“Artículo 332.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia designar, supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores y asesores económicos de insolvencia. Le corresponderá también supervigilar y fiscalizar al administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor y a los Martilleros que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 de esta ley y, en general, a toda persona que por ley quede sujeta a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia. Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.”.
La señora Superintendenta expresó que la Comisión Técnica sugiere que se rechace la indicación 115 a) por la misma votación con la que las Comisiones Unidas rechazaron anteriormente la indicación 16 a). Además, esa instancia estimó necesario suprimir el inciso segundo del texto aprobado en general, en atención a que las Comisiones Unidas incorporaron una nueva definición de martillero público concursal.
Los miembros de las Comisiones Unidas acogieron los criterios de la Comisión Técnica.
- Dicho acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Alvear (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar); Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma y Walker, don Patricio. Se deja constancia, además, que la indicación 115 a) fue rechazada con la misma votación que la indicación 16 a).
Artículo 333
No tuvo indicaciones, aun cuando se le introdujeron ajustes formales.
Artículo 334
A esta disposición se presentó la indicación número 6, del Ejecutivo, de fecha 12 de marzo de 2013, destinada a reemplazar la expresión “Superintendente Concursal” por “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
- Dicha indicación fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), García, Larraín, don Carlos, Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio.
Artículo 335
No tuvo indicaciones, aun cuando se le introdujeron ajustes formales.
Artículo 336
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 336.- Régimen Estatutario. El personal de la Superintendencia se regirá por la presente Ley y supletoriamente por el D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta.
El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo.
Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal, tanto de carrera como a contrata, se podrá declarar la vacancia del cargo o el término del contrato en su caso, por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.”.
A su respecto, la señora Superintendenta explicó que la Asociación Gremial de funcionarios de esa institución ha manifestado disconformidad con el inciso tercero de la norma propuesta, que establece un sistema de separación de funciones de empleados de planta y contrata similar al esquema privado referido a las necesidades de la empresa, con una indemnización compensatoria para tal evento. Atendido lo anterior, el Ejecutivo incluyó en la indicación presentada el 12 de marzo de 2013, un numeral 7) que elimina, en el precepto en estudio, desde el inciso tercero en adelante, con lo cual los funcionarios de la institución quedan bajo el régimen normal del estatuto administrativo.
El Honorable Senador señor Espina expresó que la que la norma aprobada en general se avenía con criterios modernos en cuanto a la Administración pública al establecer una especie de indemnización a todo evento para los trabajadores con desempeño deficiente. Con todo, Su Señoría anunció que se plegaría a lo que acuerde la mayoría de las Comisiones Unidas.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que la postura de la Superintendenta muestra el consenso que en este momento existe al interior de la institución y que por ello debe ser apoyada, sin perjuicio de que esta posición pueda revisarse en años venideros.
- Sometido a votación el número 7 de la indicación del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, fue aprobado con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio. Con igual votación, se introdujeron enmiendas de tipo formal a esta disposición.
Artículo 337
Al igual que en otras disposiciones, a éste se presentó la indicación número 8, del Ejecutivo, de fecha 12 de marzo de 2013, para reemplazar la denominación del cargo del Superintendente.
- Sometido a votación el número 8 de la indicación del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, fue aprobado con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (dos votos), García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio. Igualmente, se introdujeron otros ajustes a esta disposición, que fueron sugeridos por la Comisión Técnica y que ordenan y sistematizan las tareas de la Superintendencia.
Artículo 338
No fue objeto de indicaciones y solamente tuvo ajustes de tipo formal.
Artículo 339
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 339.- Sanciones. Las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 hasta 100 Unidades Tributarias Mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 hasta 1000 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia, o la exclusión de la respectiva Nómina.
La multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.”.
Aunque esta disposición no fue objeto de indicaciones, la señora Superintendenta propuso eliminar de la letra c) la referencia a la “asesoría económica de insolvencia” porque esa materia está tratada en la ley sobre reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, la que será objeto de una indicación más comprensiva.
- Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Alvear (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar), Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio.
Artículo 340
No fue objeto de indicaciones, sino solamente de precisiones en cuanto a su redacción.
Artículo 341
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 341.- Recursos. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, que se notificará por carta certificada, y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte dictará sentencia en término de treinta días sin ulterior recurso. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.”.
La señora Superintendenta notó que el contenido del inciso final ya forma parte ya forma parte de un inciso anterior, que regula el plazo dentro del cual el Tribunal de Alzada deberá dictar sentencia y establece que contra su resolución no procederá recurso alguno. Por ello, sugirió suprimirlo.
Los miembros de las Comisiones Unidas consideraron apropiada esta proposición y la acogieron, además de otros ajustes de redacción.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Alvear (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar), Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma y Walker, don Patricio.
Artículos 342 y 343
No fueron objeto de indicaciones, sino que solamente de ajustes de numeración y redacción.
CAPÍTULO X. MODIFICACIÓN A OTRAS LEYES ESPECIALES
Artículo 344
No fue objeto de indicaciones ni de discusión.
Artículo 345
El texto aprobado en general modifica el Código Penal a través de cuatro numerales.
Con el propósito de hacer un estudio previo y pormenorizado de esta materia, las Comisiones Unidas solicitaron a la Superintendencia de Quiebras formar una Comisión Técnica Penal para conocer este artículo y proponer cambios al texto aprobado en general.
Esta Comisión se constituyó el día 10 de enero de 2013 en dependencias de la referida Superintendencia y contó con la participación de los señores Juan Domingo Acosta, Osvaldo Artaza, Juan Pablo Hermosilla, Luis Ortiz Quiroga y Gabriel Zaliasnik. Participaron, también, en representación de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, los señores Mauricio Fernández, Alejandro Moreira y Andrés Salazar.
De las opiniones y sugerencias de esta Comisión se da cuenta más adelante.
Número 1)
Modifica el artículo 48 del Código Penal. Esta disposición establece un orden de prelación para el pago de las consecuencias pecuniarias de un delito cuando los bienes del culpable no alcanzan para solventarlas.
La modificación incide en el inciso final de la referida disposición y reemplaza la expresión “concurso o quiebra” por “un procedimiento concursal”.
Este precepto no fue objeto de discusión ni de modificaciones.
Número 2)
Sustituye el epígrafe del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo por “7. De los delitos concursales y las defraudaciones”.
Tampoco fue objeto de discusión ni de modificaciones.
Número 3)
Incorpora al Código Penal los artículos 463, 463 A, 463 B, 463 C, 464, 464 A, 465 y 465 A, nuevos:
A modo de explicación general sobre estas nuevas disposiciones, el profesor señor Gabriel Zaliasnik manifestó que la idea central de las mismas es trasladar toda la regulación penal de los delitos concursales desde la ley de quiebras a un título específico del Código Penal, que la agrupa conjuntamente con el resto de los ilícitos que sancionan las defraudaciones.
Expresó que las nuevas reglas dejan de lado la distinción tradicional entre quiebras culpables y quiebras fraudulentas, fundamentada en base a un sistema muy cuestionable de casos y presunciones, que representaba una suerte de paradigma de mala técnica legislativa. A manera de ejemplo de lo anterior, expresó que la norma actual prevé la presunción de quiebra fraudulenta en ciertas circunstancias en las cuales el deudor no solicita su propia quiebra.
Indicó que en las nuevas figuras que se proponen, se trata de penalizar únicamente los casos que implican un mayor disvalor en el ámbito concursal, dejando la persecución penal en este ámbito como último recurso.
Añadió que, en la práctica, hay pocas persecuciones penales con resultados efectivos en materia concursal, porque los tipos que actualmente se establecen son de difícil prueba.
Artículo 463
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 463.- El deudor que en perjuicio de sus acreedores, dentro de los dos años anteriores a la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación a que se refiere el capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, ejecutare cualquier acto real o simulado, que disminuya su activo o aumente su pasivo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 116, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la expresión “El deudor que”, la frase “maliciosamente y”.
Al respecto, hubo posiciones divididas en la Comisión Técnica Penal. La mayoría de sus miembros consideró pertinente rechazar la expresión “maliciosamente”, porque el elemento subjetivo del tipo -el ánimo de causar perjuicio- se subentiende en la redacción del mismo por estar considerado dentro de los delitos patrimoniales. En razón de lo anterior, se estimó innecesario establecer un elemento subjetivo adicional en la conducta típica.
Por su parte, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que rechazar la indicación abre la puerta para que se considere que este delito puede ser configurado con dolo eventual.
El profesor señor Zaliasnik explicó que este aspecto fue debatido en la Comisión Técnica Penal. En esa instancia, el Ministerio Público expresó que es necesario incluir en este ámbito los delitos cometidos con dolo eventual, esto es, cuando el sujeto realiza ciertas conductas en las que se representa la posibilidad del actuar antijurídico y, a pesar de ello, sigue ejecutando la conducta. Como contrapartida, el profesor señor Luis Ortiz planteó que en este tipo siempre es necesario el dolo directo, porque no resulta compatible la mera representación para aquellos delitos que son de peligro (como, por ejemplo, el sujeto que no lleva libros de contabilidad). El señor Ortiz añadió que los delitos de pronóstico (o representación de la posibilidad de actuar antijurídicamente) probablemente serían los más recurrentes, requerirían una penalidad menor que los delitos perpetrados con dolo directo y, sobre todo, su instauración rompería la regla general de los delitos de fraude, que siempre requieren dolo directo.
Por su parte, el profesor Zaliasnik indicó que, como contrapartida, se consideró la idea de sustituir la expresión “en perjuicio de sus acreedores” por “causando perjuicio”, para añadir un elemento interpretativo que asiente la postura de que el tipo requiere dolo directo y elimine la opción de considerar que se está ante un delito de resultado.
El Honorable Senador señor Tuma observó que, en la práctica, hay una línea fina entre lo que puede considerarse como doloso y aquellas acciones voluntarias y objetivas del deudor que causan daño directo a los acreedores, pero que no fueron ejecutadas con la intensión positiva de perjudicar a otros. En este contexto, manifestó que es necesario especificar en la redacción del tipo que queda excluida la penalidad de figuras cometidas con dolo eventual.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, coincidió con esta última observación y añadió que, en este caso, el texto aprobado en general da pie para interpretar que se castigará la acción querida por el deudor que cause perjuicios a los acreedores, aunque el elemento volitivo no abarque precisamente la intención de perjudicar.
El señor Contador indicó que este elemento fue discutido en algunos juicios concursales criminales emblemáticos del pasado, ocasión en la que se consideró que lo que exigía la norma era la verificación de conductas dañosas realizadas con certeza.
Añadió que debe tenerse en vista que en el proceso concursal se califican conductas acaecidas hasta dos años antes de la resolución judicial respectiva, que provocaron una disminución importante del activo, a lo que cabe agregar que hay un marco amplio para intentar acciones civiles revocatorias.
Expresó que, en general, se estima de la redacción que está presente la exigencia de una intencionalidad clara en los nuevos tipos concursales que se introducen en el Código Penal. Sin embargo, señaló que podría no estar demás aclarar positivamente este punto en la primera figura del título, que es la que ahora se discute.
El señor Presidente declaró cerrado el debate y sometió a votación la indicación número 116.
- Ésta fue aprobada con modificaciones por la mayoría de los miembros presentes de las Comisiones Unidas. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), y Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear). Se abstuvo el Honorable Senador señor Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 463 A
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 463 A: Las mismas penas establecidas en el artículo precedente se impondrán al deudor que en perjuicio de sus acreedores realizare alguna de las siguientes conductas:
1° Si dentro de los dos años anteriores a la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de reorganización a que se refiere el capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, o de liquidación, respectivamente, o durante el procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes;
2° Si después de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, hubiere percibido y aplicado a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación, y
3° Si después de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 117, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para agregar, después de la expresión “al deudor que”, la locución “maliciosamente y”.
Los miembros presentes de las Comisiones Unidas estimaron que, en este caso, no era necesario agregar el adverbio “maliciosamente”, pues la figura que establece esta disposición corresponde a una enumeración de casos puntuales de la regla general contenida en el precepto anterior, en el cual ya se estableció, como una configuración general de los delitos de este párrafo, que siempre se tratará de figuras que requieren el dolo directo. En razón de lo anterior, se optó por no precisar acá que la conducta descrita excluye al dolo eventual, pues ello queda subentendido.
Con todo, como forma de reforzar la interpretación anterior, se estimó conducente reemplazar la expresión “en perjuicio de sus acreedores” por “causando perjuicio a sus acreedores”, de forma tal de aclarar que no se está frente a un delito de resultado.
- El acuerdo anterior se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar). Con los votos de los mismos señores Senadores se rechazó la indicación 117.
Artículo 463 B
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 463 B: El deudor que en perjuicio de sus acreedores, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurriere en alguna de las siguientes conductas, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, aplicare a usos propios o ajenos bienes que deben destinarse al pago de los acreedores;
2° Si dentro de los dos años anteriores a la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, o durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, comprometiere en sus propios negocios bienes o valores que hubiere recibido en depósito, comisión o administración o en el desempeño de un cargo de confianza;
3° Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación proporcionare información o antecedentes maliciosamente falsos o incompletos, en términos de que no reflejen la verdadera situación de su activo y su pasivo, al veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, respectivamente, o si los suministrare a sus acreedores con motivo de alguno de dichos procedimientos, y
4° Si no llevare o no conservare los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley o si los ocultare, los inutilizare o falseare de tal suerte que no manifiesten la verdadera situación de su activo y pasivo.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 118, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para intercalar, a continuación de la locución “El deudor que”, la frase “maliciosamente y”.
El Honorable Senador señor Tuma manifestó que, en principio, parece muy drástico sancionar penalmente a un deudor por el mero hecho de no llevar sus libros de contabilidad, sobre todo teniendo en consideración que esta conducta ya está penalizada en sede tributaria.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, observó que la persecución penal por esta causa sería distinta e independiente de la que procede por la vía administrativa tributaria e implica procedimientos y supuestos diferentes. En consecuencia, dijo, son estatutos que pueden coexistir. Añadió que, con todo, la tipificación en este caso implica una conducta omisiva, por lo que es importante que en esta materia haya precisión.
El profesor señor Zaliasnik expresó que no llevar libros es una conducta que pone en peligro efectivo bienes jurídicos valiosos; por lo tanto, es procedente sancionar por esta razón. Añadió que llevar los libros pertinentes es una obligación básica de todo comerciante.
El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que la penalidad efectiva en este caso es muy menor, por lo que es poco probable que alguien sea castigado con presidio efectivo únicamente por esta causa.
El profesor señor Zaliasnik coincidió con la apreciación anterior.
Por su parte, la Comisión Técnica Penal acogió la idea de eliminar de la disposición la sanción al deudor que aplicare a usos propios o ajenos bienes que deben destinarse al pago de los acreedores (primer numeral del artículo aprobado en general), y al que comprometiere en sus propios negocios bienes o valores que hubiere recibido en depósito, comisión o administración o en el desempeño de un encargo de confianza (segundo numeral del artículo aprobado en general), pues se estima que éstos son delitos de resultado.
Las Comisiones Unidas tuvieron en vista que también correspondería desechar la indicación número 118 y cambiar la expresión “en perjuicio de sus acreedores” por “causando perjuicio a sus acreedores”, por las mismas razones señaladas al analizarse el artículo anterior.
- Estos acuerdos se adoptaron en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contaron con el voto a favor de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar). Con la misma votación se rechazó la indicación número 118.
Artículo 463 C
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 463 C.- Los gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes del deudor respecto del cual se hubiere iniciado un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, serán castigados como autores de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 A y 463 B anteriores, si en la dirección de los negocios del deudor y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado en perjuicio de sus acreedores, alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señaladas, o hayan inducido o forzado a otro a hacerlo, o cuando hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones.”.
El profesor señor Zaliasnik explicó que esta disposición resuelve una serie de dudas doctrinarias respecto de la comunicabilidad de las conductas cuando se trata de mandatarios del deudor, los que tienen una responsabilidad más estricta porque se trata de encargos de confianza, que para estos efectos quedan claramente identificados. Indicó que por la razón anterior, la Comisión Técnica Penal propone eliminar la expresión “en perjuicio de sus acreedores” y, además, somete a consideración de las Comisiones Unidas la supresión de la frase “o hayan inducido o forzado a otro a hacerlo”, porque ello ya queda cubierto en las figuras generales de la autoría y la inducción que establece el artículo 15 del Código Penal.
La señora Superintendenta añadió que la novedad de esta disposición es que contempla de forma expresa a los administradores de hecho.
- Puesta en votación la proposición anterior, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar). Este acuerdo se adoptó en virtud de lo establecido por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 464
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice individualmente o concertado con un deudor o con un tercero alguna de las siguientes conductas:
1° Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, y
2° Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 119, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para consultar un número 3°, nuevo, del siguiente tenor:
“3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que la indicación es apropiada, porque al distinguir entre ventajas debidas e indebidas, abre la pesquisa sólo a los casos en que se produjo un perjuicio intencionado a la masa.
La señora Superintendenta indicó que la modificación propuesta replica el criterio ya contenido en el cuerpo de la ley sobre el concierto necesario del artículo 27. Añadió que la Comisión Técnica Penal propone especificar que las cuentas a que se refiere el segundo numeral son aquellas de administración.
- Sometida a votación la indicación número 119, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
° ° °
Artículo 464 bis, nuevo
A continuación, la Comisión Técnica Penal propuso intercalar el siguiente artículo 464 bis, nuevo:
“Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que utilizare, en beneficio propio o de un tercero, bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.”.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, observó que cabe la posibilidad de que el veedor o liquidador del procedimiento utilice algún bien materia del concurso con la autorización de la junta y el deudor respectivo, e incluso a cambio de alguna remuneración.
El profesor señor Contador indicó que el mero hecho de que la junta de acreedores lo autorice no torna en lícita la utilización del bien objeto de la situación que acá se regula.
El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Pablo Longueira, puntualizó que acá hay un serio conflicto de interés, porque por definición el veedor o liquidador de un procedimiento concursal no debe tener ningún interés personal en el proceso en que interviene, ni aún a cambio de una remuneración.
El Honorable Senador señor Zaldívar indicó que, en este caso, es mejor ser cautos y prohibir de plano cualquier injerencia personal del veedor o liquidador en la gestión de los bienes de la masa.
Por su parte, la señora Superintendenta indicó que los profesores señores Ortiz y Zaliasnik consideraron más adecuado emplear el término “aplicar” en vez de “utilizar”, pues esta última forma verbal podría dar pie a penalizar hurtos de posesión.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, dio por cerrado el debate y propuso aprobar la proposición de la Comisión Técnica Penal con la modificación antes indicada por la señora Superintendenta.
- Sometida a votación la propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar). El respectivo acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
° ° °
Artículo 464 A
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 464 A: El que fuera de los casos previstos en el artículo 463 C anterior, fuerce o induzca al deudor a realizar alguna de las conductas previstas en este Título o colabore con éste en la ejecución de las mismas, será castigado como autor del delito respectivo, salvo que el hecho constituya otro delito sancionado con una pena mayor.
La sentencia que condene las conductas señaladas en el inciso primero dispondrá además la pérdida de cualquier derecho que tenga el condenado en la masa de bienes del deudor sujeto a un procedimiento concursal de liquidación, la obligación de reintegrar los bienes, derechos y acciones que hubieren salido o no ingresado a la misma, en su caso. El pago de los perjuicios irrogados a la masa se regirá por las reglas generales en esta materia.
Si quien realizare alguna de las conductas señaladas en el inciso anterior fuere el veedor o liquidador designado en los procedimientos de reorganización o liquidación, será sancionado con las penas que los artículos 463, 463 A y 463 B establecen para el deudor y con la accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de veedor o liquidador, en su caso.”.
La Comisión Técnica Penal propuso reemplazar la disposición por la siguiente:
“Artículo 464 ter.- El que fuerce al veedor, liquidador, deudor o a sus gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes, a realizar alguna de las conductas previstas en este Párrafo, será castigado como autor del delito respectivo.
Los demás partícipes que no tengan las calidades de veedor, liquidador, deudor, gerente, director, administrador de hecho o de derecho, factor o representante, y que colaboren en la realización de los delitos regulados en este Párrafo, serán castigados con las penas establecidas para éstos, rebajadas en un grado.”.
El profesor señor Zaliasnik explicó que esta norma sanciona figuras que implican una acción -forzar- mucho más grave que la inducción. Añadió que también se considera una regla especial de comunicabilidad para los que están fuera del ámbito de los encargos de confianza.
- Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar). Dicho acuerdo se adoptó en virtud de lo prescrito por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 465
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 465.- La persecución penal sólo podrá iniciarse por denuncia formulada por el veedor o por el liquidador, o mediante querella deducida por cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído. En el caso de un procedimiento concursal de reorganización, podrá querellarse todo acreedor que figure en la nómina de créditos reconocidos establecido en el artículo 71 del capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Si no se hubiere presentado denuncia o no se ejercitare la acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen estos hechos, la Superintendencia Concursal los denunciará al Ministerio Público, acompañando los antecedentes que obraren en su poder.
Si se tratare de delitos que se imputan al liquidador o al veedor, podrá también iniciarse la persecución penal mediante denuncia o querella de la Superintendencia Concursal, conforme lo dispone el capítulo IX de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, entendiéndose que para estos efectos se cumple con la exigencia del inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.
Si procedieren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa.
En consecuencia, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos, beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Si el fiscal del Ministerio Público promoviere la suspensión condicional del procedimiento respecto del deudor y ello fuere procedente de conformidad al artículo 237 y siguientes del Código Procesal Penal, considerará especialmente el interés general de los acreedores, debiendo imponerse al menos en ese caso la condición establecida en la letra e) del artículo 238 del referido Código, prestación que deberá beneficiar a los acreedores a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.”.
Sobre el particular, los miembros de las Comisiones Unidas tuvieron en cuenta una serie de consideraciones.
En primer término, se tuvo en vista que la apreciación de los hechos que dan pie a la persecución penal por los delitos contemplados en este Párrafo se produce en el contexto de un proceso de negociación para reorganizar o liquidar el patrimonio de un deudor, por lo que es importante que la acción penal sea ejercitada de manera seria y no como una forma de ganar posiciones ventajosas en la negociación. Por esta razón, se consideró necesario establecer, en este caso, que la acción penal pública procederá previa instancia particular del veedor, liquidador o de el o los acreedores que tengan tal calidad según las normas pertinentes del proceso concursal de reorganización o de liquidación, según sea el caso. Cabría suprimir, en consecuencia, la norma contenida en el inciso tercero de la disposición aprobada en general.
Asimismo, en vista del rol de fiscalización permanente que esta ley otorga a la Superintendencia respecto de los veedores y liquidadores y de lo establecido en la letra b) del artículo 175 del Código Procesal Penal sobre la obligación de denuncia que tienen todos los funcionarios públicos por los hechos que revistan características de delito y que conozcan en el ejercicio de sus cargo, se estimó necesario precisar en la ley que la Superintendencia tendrá la obligación de hacer la denuncia respectiva cuando se trate de ilícitos cometidos por los veedores o liquidadores y que, además, podrá presentar la correspondiente querella criminal si lo considera necesario.
En tercer término, tuvo en cuenta que los acuerdos reparatorios que procedan supondrán siempre el resguardo de los intereses de la masa y en ningún caso podrán beneficiar a acreedores particulares por sobre el resto. Además, se tuvo en vista que el deudor que está sometido a un procedimiento concursal tiene una limitación jurídica para hacer pagos, por lo que no se le puede exigir como condición de un acuerdo de esta clase un desembolso a favor de la masa, como lo establece la letra e) del artículo 238 del Código Procesal Penal.
Finalmente, a sugerencia de la Comisión Técnica Penal, se consideró apropiada la idea de indicar en la ley que el tribunal competente para conocer de los ilícitos de este párrafo será el del domicilio del deudor.
- Los acuerdos anteriores fueron alcanzados en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contaron con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Espina); Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar). Las enmiendas al texto de este precepto incluyeron la adecuación del nombre de la futura ley, la que se denominará “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos y Personas”. Con igual votación, se aprobó la indicación número 9), del Ejecutivo, de fecha 12 de marzo de 2013, destinada a actualizar la denominación de la Superintendencia del ramo.
Artículo 465 A
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 465 A.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores del presente Párrafo sólo se aplicarán al deudor señalado en el número 11 del artículo 2 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. La Persona Deudora definida en el número 23 del artículo 2 de la misma ley, quedará sujeta a las demás disposiciones aplicables del Código Penal.”.
No fue objeto de discusión, aun cuando tuvo ajustes de forma, entre los cuales se cuenta aquel destinado a actualizar el nombre de la ley en trámite.
Número 4)
Incide en el artículo 466 del Código Penal. Esta disposición regula el delito de alzamiento de sus bienes en perjuicio de sus acreedores que comete el deudor no dedicado al comercio. Fue modificado para actualizar la nueva denominación que tendrá esta ley.
Artículo 346
Esta disposición modifica el Código Civil a través de cuatro numerales.
Número 4)
Reemplaza el número 4 del artículo 2472 del Código Civil por el siguiente:
“4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.”.
El número 4) del artículo 346 fue reemplazado completamente en virtud de la fusión acordada por la Sala del Senado entre este proyecto de ley y el que establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes (Boletín 8.492-13).
De esta forma, el nuevo número 4) del artículo 346 queda como sigue:
“4) Sustitúyese el artículo 2472 por el siguiente:
Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N.º 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”.
Por su parte, y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, las Comisiones Unidas introdujeron adecuaciones menores de forma con el propósito de cumplir el mandato de refundición de la Sala.
- el acuerdo anterior fue alcanzado la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar); Espina, dos votos; Kuschel (por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma y Walker, don Patricio.
Artículo 347
Introduce diversas enmiendas a ciertas disposiciones del Código de Comercio, que se especificarán en el capítulo de modificaciones. Cabe hacer notar que durante la discusión en particular, se introdujeron nuevas enmiendas que tienen por finalidad efectuar enmiendas de tipo formal o bien, adecuar ese Código a los términos de la nueva ley. Estas últimas modificaciones son las siguientes:
Número 12)
Incide en el artículo 1215 del referido Código. La modificación aprobada en general consiste en actualizar la denominación de la ley de quiebras.
Asimismo, a solicitud de la señora Superintendenta, los miembros de las Comisiones Unidas acordaron sustituir también en esa disposición la referencia hecha a los “síndicos” por los “liquidadores”.
- El acuerdo anterior fue adoptado en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Número 13), nuevo
Incide en el artículo 1216. La modificación, solicitada por la señora Superintendenta de Quiebras, sustituye en esta disposición la referencia hecha al “síndico” por el “liquidador”.
- El acuerdo anterior fue adoptado en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Número 14), nuevo
Incide en el artículo 1220. La modificación, sugerida por la señora Superintendenta de Quiebras, sustituye en esta disposición la referencia hecha al “síndico” por el “liquidador”.
- El acuerdo anterior fue adoptado en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Número 15), nuevo
Incide en el artículo 1221. La modificación, solicitada por la señora Superintendenta de Quiebras, sustituye en esta disposición en esa disposición la referencia hecha al “síndico” por el “liquidador”.
- El acuerdo anterior fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Número 16), nuevo
Incide en el artículo 1223. La modificación, solicitada por la señora Superintendenta de Quiebras, sustituye en esta disposición en esa disposición la referencia hecha al “síndico” por el “liquidador”.
- Este acuerdo fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Número 17), nuevo
Incide en el artículo 1224. La modificación, solicitada por la señora Superintendenta de Quiebras, sustituye en esta disposición en esa disposición la referencia hecha al “síndico” por el “liquidador”.
- Tal acuerdo fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Número 18), nuevo
Incide en el artículo 1225. La modificación, solicitada por la señora Superintendenta de Quiebras, sustituye en esta disposición en esa disposición la referencia hecha al “síndico” por el “liquidador”.
- El acuerdo anterior fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
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Artículos 348 y 349
No fueron objeto de discusión, aun cuando tuvieron algunos ajustes de índole formal.
Artículo 350
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 350.- Reemplázase la letra b) del artículo 183-M del Código del Trabajo, por la siguiente:
“b) por tener la calidad de deudora la empresa de servicios transitorios en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.”.
A su respecto fue presentada la indicación 119 a, del Honorable Senador señor Tuma, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 350.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2002:
1) Agrégase el siguiente artículo 163 bis, nuevo:
“Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso de quiebra del empleador declarada judicialmente. En ese caso, la fecha de término del contrato de trabajo será la misma de la sentencia que declare la quiebra.”.
2) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la siguiente:
“b) por tener la calidad de deudora la empresa de servicios transitorios en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.”.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernála iniciativa exclusiva de Su Excelencia el Presidente de la Republica. Con todo, se tuvo en vista también que esta disposición fue completamente sustituida en virtud de la fusión acordada por la Sala del Senado entre este proyecto de ley y el que establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes (Boletín 8.492-13). En consecuencia, el nuevo texto del precepto es el siguiente:
“Artículo 350.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1) Sustitúyese en el inciso cuarto de su artículo 61, la oración “no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista”, por la siguiente “se regirá por lo establecido en dicha norma”.
2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis, nuevo:
“Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
2.- El liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá, además, ser acompañado por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días hábiles siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Tendrá el mismo valor que el finiquito suscrito y ratificado ante ministro de fe de conformidad con el artículo 177;
b) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
c) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
d) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a dichas cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el inciso tercero de este número, por un período de treinta días contados desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.”.
3) Insértase en el inciso primero de su artículo 172, entre el vocablo “artículos” y el guarismo “168”, la expresión “163 bis,”.
4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M del Código del Trabajo, por la siguiente:
“b) por tener la calidad de deudora la empresa de servicios transitorios en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.”.
Por su parte, y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, las Comisiones Unidas introdujeron adecuaciones menores de forma con el propósito de cumplir el mandato de refundición de la Sala.
- el acuerdo anterior fue alcanzado la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar); Espina, dos votos; Kuschel (por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma y Walker, don Patricio.
Artículos 351 a 359
No fueron objeto de mayor análisis, aun cuando tuvieron diversos ajustes destinados a introducir ajustes de redacción, de numeración y de adecuación del lenguaje a la nueva terminología de esta ley. De dichas enmiendas se da cuenta en el capítulo de modificaciones.
Artículo 360
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 360.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 62 C, del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales, que Dicta Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, la oración “del artículo 200, números 1 a 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras”, por “del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
Esta disposición fue modificada con la finalidad de actualizar la referencia que ella hace a esta ley y también para reemplazar la alusión que hace el inciso final del artículo 62 C al “síndico” por el “liquidador”.
- El acuerdo anterior se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 361
No fue objeto de discusión.
Artículo 362
Esta disposición modifica, en diez numerales, el decreto ley Nº 3.500 de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones.
En virtud de la fusión acordada por la Sala del Senado entre este proyecto de ley y el que establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes (Boletín 8.492-13), se incluyó al artículo 362 un número 1), nuevo, del siguiente tenor:
“1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H del decreto ley N° 3.500, de 1980, la oración “la causal establecida en el artículo 161”, por la siguiente “las causales establecidas en los artículos 161 o 163 bis”.”.
Por su parte, y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, las Comisiones Unidas introdujeron adecuaciones menores de forma con el propósito de cumplir el mandato de refundición de la Sala.
- el acuerdo anterior fue alcanzado la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar); Espina, dos votos; Kuschel (por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma y Walker, don Patricio.
Los restantes numerales de este artículo tuvieron adecuaciones de numeración y de lenguaje, adaptándose éste a la terminología introducida por el presente proyecto.
Artíulo 363
Modifica en diez numerales la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. Al igual que en algunas de las disposiciones anteriores, varios de estos numerales tuvieron adecuaciones de lenguaje, adaptando su texto a la terminología de esta ley. De ellos se da cuenta en el capítulo siguiente, en que se consignan las modificaciones.
Artículos 364 a 366
No fueron objeto de discusión y solamente tuvieron adecuaciones formales de lenguaje.
Artículo 367
Su texto en general es del siguiente tenor:
“Artículo 367.- Sustitúyese, en el artículo 26 de la Ley 18.112, que Dicta Normas sobre Prendas Sin Desplazamiento, la frase “declaración de quiebra”, por “dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación”, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 42 de la ley N° 20.190.”.
Sobre el particular los miembros de las Comisiones Unidas tuvieron en vista que la ley Nº 18.112 fue derogada por el artículo 42 de la ley Nº 20190, por tanto la modificación que postula el artículo 367 no corresponde y debe suprimirse, lo que se acordó.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 368
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 368.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4° de la Ley 18.118, Sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero Público:
1) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
“c) el deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
2) Reemplázase la letra d), por la siguiente:
“d) el que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero.”.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 120, de los Honorables Senadores señores Espina y García, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 368.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.118, Sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero Público:
1) Agrégase en el artículo 1° el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia Concursal, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.”.
2) Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) el deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
“d) el que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero.”.”.
Las Comisiones Unidas observaron que la indicación recién transcrita está en la línea de lo aprobado anteriormente en el proyecto en estudio, en cuanto a que los martilleros concursales son los actuales martilleros públicos que se someten voluntariamente a la fiscalización de la Superintendencia y pueden, en consecuencia, prestar sus servicios en los procedimientos concursales.
- Sometida a votación la indicación número 120, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículos 369 al 379
No fueron objeto de mayor discusión, aun cuando también fueron objeto de algunos ajustes orientados a adecuar su lenguaje a la terminología de esta nueva ley y también su numeración. De ellos se da cuenta en el capítulo siguiente, que contiene las modificaciones que se proponen al proyecto aprobado en general.
Artículo 380
El texto aprobado en general modifica en cuatro numerales el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 900, de 1996, del mismo Ministerio.
Sobre el particular, los miembros de las Comisiones Unidas tuvieron en vista que este artículo 380 hace referencia a una serie de disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 164 que han sido modificadas, por lo que se tornan innecesarios los numerales 1), 3) y 4), los que se acordó suprimir.
- El acuerdo anterior se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 381 a 384
No fueron objeto de mayor discusión, aun cuando tuvieron ajustes de numeración y adecuaciones de lenguaje, de las que se dará cuenta en el capítulo siguiente.
Artículo 385
Los miembros de las Comisiones Unidas tuvieron en consideración que la referencia que hace el artículo es errónea, por lo que para evitar dificultades de interpretación, acordaron suprimirlo.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto a favor de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículos 386, 387 y 388
No motivaron mayor debate, aun cuando al igual que en el caso de las disposiciones anteriores, estas normas tuvieron enmiendas de redacción y de adecuación de lenguaje. De estos ajustes se da cuenta en el capítulo siguiente.
Artículo 389
Los miembros de las Comisiones Unidas tuvieron en consideración que este precepto hace una referencia a un cuerpo normativo emanado de la potestad reglamentaria exclusiva de Su Excelencia el Presidente de la República, por lo que no corresponde modificarlo a través de la ley. En consecuencia, se resolvió suprimirlo.
- Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto a favor de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículos 390 a 395
Estas disposiciones no fueron objeto de mayor análisis, si bien se les introdujeron las correspondientes enmiendas de redacción, de numeración y de adecuación de lenguaje.
En todos estos casos, los acuerdos se adoptaron por unanimidad, en virtud de lo establecido por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y también en mérito de la aprobación con enmiendas de la indicación número 14, del Ejecutivo, de fecha 12 de marzo de 2013.
Estos ajustes figuran en el capítulo siguiente del presente informe.
Artículo 396
Esta disposición introduce en el decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, un artículo 27 ter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 27 Ter: Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean rembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado o autorizado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia Concursal remitirá al Servicio de Impuestos Internos, copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del Nº 4 del artículo 97º del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución en su caso.”.
La señora Superintendenta explicó que lo que busca esta norma es establecer una regla similar a la que se aprobó en su momento respecto de la ley de la renta sobre remisión o condonación de créditos, intereses o reajustes en los procesos de reorganización. Indicó que la proposición que acá se discute pretende que, en la reorganización, el acreedor también tenga la posibilidad de recuperar el IVA involucrado, pues en virtud del artículo 29 de la ley 18.591, puede recuperar ese impuesto cuando se trata de un proceso de liquidación de su deudor, pero no en caso de una reorganización.
Lo que se propone, explicó, es que el acreedor pueda recuperar el IVA cuando se acuerda la reorganización y, una vez que el deudor le pague al acreedor, en virtud del cumplimiento del acuerdo deberá devolverse el impuesto. Por lo tanto, es una suerte de pago diferido.
Manifestó, asimismo, que es necesario eliminar en el inciso quinto de la disposición aprobada en general la expresión “o autorizado”, pues debe concordarse con lo señalado en el artículo 90 antes aprobado, en virtud del cual el acuerdo de reorganización deberá ser "aprobado" por resolución firme y ejecutoriada, y no "autorizado".
Las Comisiones Unidas coincidieron con esta sugerencia y acordaron, además, introducir algunos ajustes de adecuación de lenguaje a esta disposición, una de las cuales fue propuesta por la indicación número 15, del Ejecutivo, de fecha 12 de marzo de 2013, en cuanto al nuevo nombre que tendrá la Superintendencia del ramo.
- En consecuencia, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar), se aprobaron estas enmiendas, en mérito de lo prescrito por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. Con la misma votación se aprobó el número 15) de la indicación del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013.
Artículo 397
Modifica, en tres literales, la ley Nº 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros.
La señora Superintendenta informó que por un error involuntario, la modificación contenida en esta disposición está replicada en el artículo 399, que añade otras enmiendas a la referida ley. Por tal razón, sugirió suprimir este artículo, lo que se acogió.
- En consecuencia, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, se aprobó la eliminación de este precepto. Votó a favor la unanimidad la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículo 398
Modifica, en catorce numerales, el decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Con excepción de los que se señalarán más adelante, estos numerales fueron objeto de distintas enmiendas formales, de numeración y de adecuación a la nueva terminología relativa a las quiebras. Las correspondientes modificaciones figuran en el capítulo siguiente de este informe.
Números 3), 4) y 5)
Inciden en los artículos 76, 77 y 78 del cuerpo legal antes citado. En la parte que interesa, la modificación contenida en los numerales citados propone sustituir la expresión “convenio extrajudicial” por “convenio”.
Sobre el particular, la señora Superintendenta expresó que la referencia al convenio extrajudicial que hace la disposición en cuestión es incorrecta, porque no se asimila a los convenios de reorganización que introduce el proyecto, sino al acuerdo propio que afecta únicamente a las instituciones reguladas por el decreto con fuerza de ley que modifica el artículo 398. Por tal razón, la funcionaria propuso eliminar dicha referencia en el número 3) del 398, y suprimir completamente los numerales 4) y 5), pues ellos sólo se refieren a estos especialísimos convenios extrajudiciales que únicamente se plantean respecto de las Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Así se acordó.
- Estos acuerdos se adoptaron en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senadoso y contaron con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear) y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
Artículos 399, 400 y 401
Estas disposiciones no motivaron mayor análisis y solamente tuvieron enmiendas orientadas a ajustar su lenguaje a la nueva terminología que consagrará esta ley. Tales modificaciones figuran en el capítulo siguiente.
° ° °
Artículos 400 y 401, nuevos
Las Comisiones Unidas tuvieron en consideración que, en virtud de la fusión acordada por la Sala del Senado entre este proyecto de ley y el que establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes (Boletín 8.492-13), es necesario agregar, como nuevas disposiciones, ciertas modificaciones a cuerpos legales que no estaban consideradas originalmente en el texto aprobado en general. Por tal razón, se acordó agregar a la iniciativa en estudio los siguientes artículos 400 y 401, nuevos:
“Artículo 400.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 22 de la ley N° 18.833, que establece un estatuto general de las cajas de compensación de asignación familiar:
“En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la declaración de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2.472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- El pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, le corresponderá al trabajador, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”.
Artículo 401.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:
a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la expresión “y 161” por la siguiente “161 y 163 bis”, antecedida y seguida por una coma (,).
b) Sustitúyese, en la letra b) de su artículo 24, la frase “o del artículo 161, ambos”, por la siguiente “o de los artículos 161 y 163 bis, todos”.”.
Por su parte, y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, las Comisiones Unidas introdujeron adecuaciones menores de forma con el propósito de cumplir el mandato de refundición de la Sala.
- el acuerdo anterior fue alcanzado la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar); Espina, dos votos; Kuschel (por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma y Walker, don Patricio.
° ° °
Artículo 402, nuevo
El número 17 de la indicación del Ejecutivo, del 12 de marzo de 2013, propone incorporar al proyecto un artículo nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo ...- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la Ley 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.
1. Elimínase, en el inciso 2° del artículo 2°, la expresión “en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley”.
2. Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 4°, la expresión “artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio” por “artículo 13 de la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
3. Sustitúyese, en el artículo 4°, la palabra “síndicos” por “veedores”; “síndico” por “veedor” y la frase “de Quiebras” por “Insolvencia y Reemprendimiento”.
4. Reemplázase, en el artículo 6°, la expresión “se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio”, por “tengan la calidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
5. Reemplázase, en la letra f) del artículo 7°, la expresión “2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio”, por la expresión “establecidas en el número 6 del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
6. Sustitúyese, en el artículo 12, las expresiones “o de síndico” por “, veedor o liquidador”.
7. Sustitúyese, en el artículo 14, la palabra “síndico” por “liquidador”, la frase “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación” y la palabra “síndicos” por “liquidadores”.
8. Sustitúyese, en el epígrafe del artículo 15, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
9. Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 15, la frase “número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175” por “número 12 del artículo 337 de la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
10. Reemplázase, en el número 3° del artículo 15, la frase “número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175” por “el artículo 339 de la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”.
11. Sustitúyese, en el número 3° del artículo 15, la frase “en dicha norma se conceden a los síndicos” por “se conceden en los entes fiscalizados en los artículos 341 y 342 de la citada ley”.
12. Sustitúyese, en la letra c) del artículo 18, la expresión “de quiebras” por “de inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
13. Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 23, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
14. Sustitúyese, en el inciso 6° del artículo 24, la frase “en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido” por “con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”.
15. Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 25, la frase “En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo” por la frase “En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal”.
16. Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 26, la expresión “quiebra del solicitante” por “que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación” y la palabra “fallido” por “deudor”.
17. Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 26, la expresión “de la quiebra” por “de un procedimiento concursal de liquidación”.
18. Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 26, la palabra “de quiebra” por “del inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del”.
19. Sustitúyese, en el número 2° del artículo 26, la palabra “síndico” por “liquidador”.”.
A su vez, en la misma fecha, la Honorable Senadora señora Alvear presentó una indicación que modifica la misma ley sobre reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis. Su tenor es el siguiente:
“Artículo …- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la Ley 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.
1) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 2º:
“No procederá respecto de las personas a las cuales se les aplica esta ley, la posposición del pago a acreedores personas relacionadas, sea que se trate de un proceso de reorganización o de liquidación, debiendo pagarse las acreencias, según el orden de preferencia establecido en el Código Civil. “.
2) Reemplázase el inciso primero del artículo 3º por el siguiente:
“Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el "asesor", será la de otorgar y presentar donde corresponda, el certificado regulado en el artículo 17 de esta ley, asimismo llevará a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor, pudiendo proponer una reestructuración de sus activos y pasivos.”.
3) Incorpórase en el artículo 18 la siguiente letra f), nueva:
“f) Cualquier terminación unilateral de los contratos suscritos por el deudor, los que mantendrán su vigencia y condiciones de pago, ni tampoco hacer efectivas las garantías contratadas.”.
4) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 19 por los siguientes:
“Artículo 19.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el asesor deberá presentar al órgano o institución competente, público o privada, una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.
Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado , si es que el asesor no tiene tal profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.”.
5) Incorpórase en el artículo 22 un inciso final nuevo, del siguiente tenor:
“Concluido el estudio económico, y dentro del período de suspensión, el asesor podrá proponer al deudor y los acreedores, una reestructuración de los activos y pasivos, la que en caso de ser aprobada por dos tercios de la totalidad de los acreedores, incluyendo a preferentes y privilegiados, y la autorización del deudor, tendrá el carácter de acuerdo de reorganización extrajudicial para todos los efectos legales, obligando al deudor y a todos los acreedores hayan o no concurrido a su aprobación.”.
6) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 24 por los siguientes:
“Artículo 24.- Proposiciones y Acuerdos. Cualquier proposición que efectúe el asesor, distinta a la indicada en el inciso final del artículo 22, no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.
Los acuerdos y propuestas pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro de los 30 días siguientes del término del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.”.
7) sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente:
“Artículo 25.- Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión, y siempre que no se hubiere presentado una propuesta de reestructuración por parte del asesor, los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.”.
8) Reemplázase el inciso primero del artículo 26 por los siguientes:
“Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre éste y el solicitante. En caso de que no se pague la remuneración al asesor y éste haya realizado la totalidad de sus funciones, le podrá solicitar a la Superintendencia una suma única de 200 unidades de fomento.
Tratándose de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.”.
9) Incorpórase el siguiente artículo 28, nuevo:
“Artículo 28.- Modifíquese, en lo que corresponda, el Reglamento que regula el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis, que consta en Decreto N° 212 del Ministerio de Economía.”.
Al ponerse en discusión estas indicaciones, la Honorable Senadora señora Alvear retiró la suya.
Por su parte, la señora Superintendenta explicó que las modificaciones propuestas en la indicación del Ejecutivo actualizan las denominaciones que emplea la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis a las nuevas instituciones que crea la iniciativa en estudio.
Los miembros presentes de las Comisiones Unidas hicieron presente que el proyecto en discusión introduce un nuevo marco concursal general, de manera que no sería procedente hacer correcciones a otras leyes que vayan más allá de la actualización de su terminología.
- Sometido a votación el numeral 17 de la indicación del Ejecutivo de fecha 12 de marzo de 2013, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
° ° °
Artículo 402
No motivó mayor debate, aun cuando tuvo ajustes de numeración y de actualización de la terminología utilizada. Estas últimas modificaciones fueron propuestas por la indicación número 16, del Ejecutivo, de fecha 12 de marzo de 2013, que fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, los Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos), Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear), y Walker, don Patricio (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar).
- - -
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 1.- La presente Ley entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y el artículo 344 de esta Ley, que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 3 transitorio de esta Ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.”.
Sobre el punto, los integrantes de las Comisiones Unidas consideraron que el plazo de un año parece excesivo, pues este proyecto ha generado muchas expectativas en la ciudadanía y hay tanto familias como emprendedores que necesitan un mecanismo de reorganización de sus pasivos para salir adelante.
Atendiendo esta inquietud, el Ejecutivo presentó el numeral 18 de su indicación de fecha 12 de marzo de 2013, para reemplazar en el artículo primero transitorio la frase "un año" por "nueve meses".
El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Pablo Longueira, explicó que, en principio, se había considerado la posibilidad de reducir a seis meses la vacancia legal de este nuevo estatuto, pero que posteriormente se concluyó que ese lapso era menos que el tiempo mínimo para llevar a cabo en forma adecuada la puesta en marcha de un sistema tan novedoso como el que plantea la iniciativa. Por esta razón, señaló que se había optado por nueve meses, que es el término más breve en que ese propósito puede alcanzarse.
El Honorable Senador señor Zaldívar observó que en este aspecto es necesario actuar con precaución, porque el Parlamento ya ha sido testigo de otras importantes reformas procesales que han considerado períodos demasiado cortos de vacancia legal, a consecuencia de lo cual se han producido muy malas experiencias. Dejó expresa constancia de su preocupación en relación con este aspecto.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, opinó que el Ejecutivo es el principal interesado en llevar a buen puerto este nuevo sistema, razón por la cual la reducción del plazo que el propio Gobierno platea en su indicación se puede entender como un incentivo antes que como una exigencia. Añadió que si en el transcurso de este proceso se presentan dificultades, podrá analizarse la posibilidad de establecer una prórroga.
- Sometido a votación el numeral 18 de la indicación del Ejecutivo de fecha 12 de marzo de 2013, fue aprobado con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
- Se deja constancia que con la misma votación se acogió la idea de adaptar los plazos que señalan los artículos 3º transitorio, para dictar el decreto con fuerza de ley que ahí se señala, y 11º transitorio, para la capacitación de los árbitros concursales.
Artículo 2 transitorio
Su texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley, los síndicos que soliciten inscribirse en la Nómina de Liquidadores, deberán constituir la garantía en los términos señalados, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.”.
A su respecto, se presentó la indicación número 121, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar este precepto por el siguiente:
“Artículo 2.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta Ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta Ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, durante el período de vacancia establecido en el artículo anterior y a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas.”.
Estas disposiciones fueron objeto de análisis en la Comisión Técnica. Ésta consideró apropiada la indicación del Ejecutivo y, a proposición del Comisionado señor Rosende, acordó proponer la eliminación de la expresión “durante el período de vacancia establecido en el artículo anterior y”, con el fin de aclarar la posición en que quedan los síndicos con este nuevo estatuto. Además, la Comisión Técnica propuso añadir a este artículo un inciso segundo, del siguiente tenor:
“Para los efectos de la ley, se entenderá que los asesores económicos de insolvencias de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis que contiene el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sea que opten por incorporarse a la nómina de liquidadores o a la de veedores.”.
- Puesta en votación la indicación número 121, fue aprobada con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señora Alvear (por sí y por el Honorable Senador señor Zaldívar), y señores Espina (dos votos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma y Walker, don Patricio.
Artículo 8 transitorio
El texto aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 8.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y posteriormente con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
A su respecto, el Ejecutivo presentó el número 24 de su indicación de fecha 12 de marzo de 2013, que modifica esta disposición en el siguiente sentido:
a) Reemplazar la frase "de su entrada en vigencia" por "desde su publicación en el Diario Oficial.".
b) Agregar como inciso segundo el siguiente:
“El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Poder Judicial y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
La señora Superintendenta explicó que la idea de la letra a) es que haya fondos frescos disponibles desde que la ley se publique en el Diario Oficial, porque en los nueve meses que median entre ese instante y la entrada en vigencia de la nueva normativa es imperioso hacer cuantiosas inversiones en materia de capacitación y habilitación.
Respecto de la letra b), recordó que anteriormente las Comisiones Unidas decidieron que la capacitación de los árbitros concursales quedará en manos de la institución que dirige; por lo tanto, se estiman suficientes los fondos originalmente contemplados para el Poder Judicial, que se emplearán en la capacitación de los jueces y secretarios de los tribunales de letras que tengan a su cargo la sustanciación de los procesos concursales.
El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, puso de relieve que cuando se discutió el artículo 3º del proyecto, se consideró que los fondos originalmente destinados a capacitación serían insuficientes para la modalidad que en definitiva se aprobó. Añadió que esta disposición agrava el problema, porque no establece una fuente clara de nuevos recursos para este importante ítem. Con todo, observó que el avanzado estado de la discusión de este proyecto hace desaconsejable reabrir el debate sobre ese punto, sobre todo teniendo en vista que el artículo 3º antes mencionado ya fue objeto de una nueva indicación del Ejecutivo que fue discutida y aprobada por las Comisiones Unidas.
Los restantes miembros presentes de las Comisiones Unidas compartieron este criterio y optaron de manera unánime por aprobar la indicación, entendiendo, además, que su contenido y el acuerdo relativo al artículo 3º del proyecto tienen naturaleza de ley orgánica constitucional porque incide en aspectos propios de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
- Sometido a votación el número 24 de la indicación del Ejecutivo de fecha 12 de marzo de 2013, fue aprobado con la constancia antes señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 10 transitorio, nuevo
El numeral 25 de la indicación del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, propone la incorporación al proyecto de un nuevo artículo transitorio, del siguiente tenor:
“Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros 5 años contados desde la publicación de esta ley, Liquidadores y Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16, será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor solo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador solo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad Liquidador.
Los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.”.
La señora Superintendenta de Quiebras explicó que esta norma se debe a la decisión adoptada anteriormente por las Comisiones Unidas en orden a que una misma persona no podría, a la vez, integrar la lista de veedores y la de liquidadores. Hizo presente que, en esa oportunidad, se acordó también que habría un período transitorio dentro del cual se permitiría esa duplicidad de funciones, de forma tal que la ley no entre en vigencia en un contexto de escasez de personas que integren las nóminas de veedores o de liquidadores.
Añadió que el inciso final, regula similar situación respecto de los asesores económicos de insolvencia.
- Puesto en votación el número 25 de la indicación del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
Artículo 11 transitorio, nuevo
El número 26 de la indicación del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, propone la incorporación al proyecto de un nuevo artículo transitorio del siguiente tenor:
“Artículo 11.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio, a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación conforme al artículo 297, dentro del año de vacancia.”.
La señora Superintendenta explicó que esta norma tiene por propósito permitir que los árbitros concursales reciban capacitación desde el momento mismo en que la ley sea publicada en el Diario Oficial, de forma que cuando entre en vigencia -nueve meses después- exista un cuerpo capacitado de árbitros que se ocupen de los procesos concursales en que las partes han pactado compromisos.
- Sometido a votación el numeral 26 de la indicación del Ejecutivo de fecha 12 de marzo de 2013, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores García (por sí y por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos); Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa); Tuma (por sí y por la Honorable Senadora señora Alvear); Walker, don Patricio, y Zaldívar.
- - -
MODIFICACIONES APROBADAS POR LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y ECONOMÍA
En virtud de los debates y acuerdos precedentemente enunciados, las modificaciones propuestas por vuestras Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y Economía.
Epígrafe del Capítulo
Anteponer al número I, el término “CAPÍTULO”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 1º
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona deudora.”.
(Inciso final de artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 2º
Encabezado
Iniciar con minúscula la expresión “Ley”.
Número 1)
Sustituirlo por el siguiente:
“1) Acuerdo de Reorganización Judicial: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Judicial” o “Acuerdo”.”.
Número 2)
Reemplazarlo por el siguiente:
“2) Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará insdistintamente “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” o “Acuerdo Simplificado”.”.
Número 3)
Iniciar con minúscula el artículo “El” la primera que vez que aparece.
Número 4)
Reemplazarlo por el siguiente:
“4) Audiencia Inicial: aquella que se lleva a cabo en el tribunal competente con presencia del Deudor, si comparece, en un procedimiento de Liquidación Forzosa, en los términos establecidos en el artículo 121.”.
Número 5)
Iniciar con minúscula el término “Aquella” y sustituir el guarismo 126 por 127.
(Inciso final, artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Número 6)
Reemplazarlo por el siguiente:
“6) Audiencia de Fallo: aquella en que se notifica la sentencia definitiva, poniéndose término al juicio de oposición, en lo términos establecidos en el artículo 128.”.
(Indicación N° 1, aprobada con modificaciones, 7x0).
Número 7)
Sustituirlo por el siguiente:
“7) Boletín Concursal: plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación.”.
(Indicaciones 1 a) y 2, aprobadas con modificaciones, 7x0, e indicación 1 a) del Ejecutivo, de 12.03.13, 9x0).
Número 8)
Reemplazarlo por el siguiente:
“8) Certificado de Nominación: aquel emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en el cual consta la nominación del Veedor o Liquidador, titular y suplente.”.
(Indicación N° 1 b) del Ejecutivo, de 12.03.13, 9x0).
Número 9)
“9) Comisión de acreedores: aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de reorganización con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que el mismo señale; o aquella que puede designarse en Procedimiento Concursal de Liquidación para tomar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue.”.
(Indicación Nº 3, aprobada con modificaciones, 7x0).
Número 10), nuevo
Intercalar como tal el siguiente:
“10) Correo electrónico: medio de comunicación electrónica que permite el envío y recepción de información y documentos electrónicos.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Número 10)
Pasa a ser número 11), sustituido por el siguiente:
“11) Cuenta final de administración: aquella rendición de cuentas de su gestión que debe efectuar tanto el Veedor como el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deberá observarse la normativa contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de esta ley.”.
(Indicación 3 a), aprobada con enmiendas 7x0).
Número 11)
Pasa a ser número 12), reemplazado por el siguiente:
“12) Deudor: toda Empresa Deudora o Persona Deudora, atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera.”.
Número 12)
Pasa ser número 13), sustituido por el siguiente:
“13) Empresa Deudora: toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley de impuesto a la renta.”.
Número 13)
Pasa a ser número 14), reemplazado por el siguiente:
“14) Informe del Veedor: aquel relativo al Acuerdo de Reorganización Judicial, regulado en el número 8 del artículo 57 de esta ley.”.
Número 14)
Pasa ser número 15), sustituido por el siguinente:
“15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido por los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria, o indistintamente “Junta de Acreedores” o “Junta”.”.
Número 15)
Pasa a ser número 16, reemplazándolo por el siguiente:
“16) Ley: ley de Reorganización y Liquidación de activos de Empresas y Personas.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 16)
Pasa ser número 17), sustituido por el siguiente:
“17) Liquidación Forzosa: demanda presentada por cualquier acreedor del Deudor, conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.”.
Número 17)
Pasa a ser número 18), iniciando con mayúscula el término “deudor” y con minúscula la palabra “Ley”.
Número 18)
Pasa ser número 19), sustituido por el siguiente:
“19) Liquidador: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley.”.
(Indicaciones 4, aprobada con enmiendas, 7x0, y 1 c) del Ejecutivo, de 12.03.13, 9x0).
Número 19)
Sustituirlo por el siguiente:
“20) Martillero Concursal: aquel martillero público que voluntariamente se somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 20)
Reemplazarlo por el siguiente:
“21) Nómina de Veedores: registro público integrado por las personas naturales legalmente nombradas como Veedores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de esta ley.”.
(Inciso final del artículo 121 del Senado, 7x0, e indicación 1 d) del Ejecutivo, de 12.03.13, 9x0).
Número 21)
Sustituirlo por el siguiente:
“22) Nómina de Liquidadores: registro público integrado por las personas naturales legalmente nombradas como Liquidadores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo II de esta ley.”.
(Inciso final del artículo 121 del Senado, 7x0, e indicación 1 e) del Ejecutivo, de 12.03.13, 9x0).
Número 22)
Reemplazarlo por el siguiente:
“23) Nómina de Árbitros Concursales: registro público integrado por las personas naturales legalmente nombradas como Árbitros Concursales por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Capítulo VII de esta ley.”.
(Inciso final del artículo 121 del Senado, 7x0, e indicación 1 f) del Ejecutivo, de 12.03.13, 9x0).
Número 23)
Sustituirlo por el siguiente:
“24) Nómina de Martilleros Concursales: registro público llevado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que integra a los martilleros públicos que cumplen con lo prescrito en el artículo 214 de esta ley.”.
(Inciso final del artículo 121 del Senado, 7x0, e indicación 1 g) del Ejecutivo, de 12.03.13, 9x0).
Número 24)
Pasa a ser número 25, con la siguiente modificación: iniciar con minúscula el término “Toda”.
(Inciso final del artículo 121 del Senado, 7x0).
Número 25)
Pasa a ser número 26, con las siguientes modificaciones:
Encabezado
Iniciar con minúscula el término “Se” y eliminar la preposición “a”.
Letra a)
Reemplazar la conjunción “y” la primera vez que aparece por una coma (,), y añadir al final del literal el término “y”, antecedido de una coma(,).
Número 26)
Sustituirlo por el siguiente:
“27) Procedimiento Concursal: aquel regulado en esta ley, denominado indistintamente Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora y Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 27)
Sustituirlo por el que sigue:
“28) Procedimiento Concursal de Liquidación: aquél regulado en el Capítulo IV de esta ley.”.
Número 28)
Reemplazarlo por el siguiente:
“29) Procedimiento Concursal de Reorganización: aquél regulado en el Capítulo III de esta ley.”.
Número 29)
Sustituirlo por el que sigue:
“30) Procedimiento Concursal de Renegociación: aquél regulado en el Capítulo V de esta ley.”.
Número 30)
Reemplazarlo por el siguiente:
“31) Protección Financiera Concursal: aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si aquél no se acuerda.”.
Número 31)
Sustituirlo por el siguiente:
“32) Quórum Especial: el conformado por dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.”.
Número 32)
Sustituirlo por el siguiente:
“33) Quórum Calificado: el conformado por la mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.”.
Número 33)
Reemplazarlo por el siguiente:
“34) Quórum Simple: el conformado por la mayoría del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo.”.
(Inciso final, artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Número 34)
Sustituirlo por el que sigue:
“35) Resolución de Admisibilidad: aquella resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento conforme al artículo 264, que produce los efectos del artículo 265, ambos del Capítulo V de esta ley.”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0, e indicación 1 h) del Ejecutivo, de 12.03.13, 9x0).
Número 35)
Reemplazarlo por el siguiente:
“36) Resolución de Liquidación: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.”.
(Indicación 5, aprobada con modificaciones, 7x0).
Número 36)
Sustituirlo por el siguiente:
“37) Resolución de Reorganización: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el artículo 57 de esta ley.”.
(Indicación 6, aprobada con modificaciones, 7x0).
Número 37)
Reemplazarlo por el siguiente:
“38) Servicios de Utilidad Pública: aquéllos considerados como consumos básicos, cuyos prestadores se encuentran regulados por leyes especiales y sujetos a la fiscalización de la autoridad, tales como agua, electricidad, gas, teléfono e internet.”.
(Indicación 7, 7x0).
Número 38)
Sustituirlo por el que sigue:
“39) Superintendencia: la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.”.
(Indicación 1 i) del Ejecutivo, de 12.03.13, 9x0).
Número 39)
Reemplazarlo por el siguiente:
“40) Veedor: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley.”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0, e indicaciones 8, aprobada con modificaciones, 7x0, y 1 j) del Ejecutivo, de 12.03.13, 9x0).
Artículo 3º
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto.
En las ciudades asiento de Corte, la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial.
(Indicaciones 9, aprobada con modificaciones, 7x0, y 2 del Ejecutivo, de 12.03.13, 10x0).
Artículo 4º
Encabezado
Añadir la preposición “de” antes del término “Liquidación” e iniciar con minúscula la voz “ley”.
Nº 1)
Incluir el término “procederá” antes del vocablo “contra” y eliminar las palabras “la cual”.
(Inciso final, artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Nº 2)
Párrafo primero
Sustiuirlo por el siguiente:
“2) Apelación: procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale, y en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.”.
(Indicación Nº 10, aprobada con modificaciones, 7x0).
Párrafo 2º
Reemplazarlo por el siguiente:
“En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Nº 3
Añadir el término “procederá” antes de la expresión “en los casos”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 5º
Iniciar con minúscula el término “Ley” las dos veces que aparece y eliminar la palabra “correspondiente” y la coma (,) que sigue a la palabra “Civil”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 6º
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél.
Las notificaciones en el Boletín Concursal deberán ser realizadas por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma respectiva disponga un plazo diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Comercial.
Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y publicaciones y los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal, así como la información que deberá contener y la obligación de actualizarla por quien corresponda.
Cada vez que se establezca que una resolución debe notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los terceros interesados señalarán una dirección de Correo Electrónico válida a la cual se deberán efectuar las notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente.
La notificación por Correo Electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado será válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente, estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde el envío del Correo Electrónico a la referida dirección.
En los casos en que no sea posible notificar por Correo Electrónico, se notificará por carta certificada y se entenderá efectuada al tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto.
Cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe indicar el de los representantes legales de aquellos.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 7º
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 7°. Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
Cuando esta ley establezca un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, éste se contará hacia atrás a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 8º
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 8°. Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas manterias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Epígrafe
Sustituirlo por el siguiente:
“CAPÍTULO II DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR”
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 9º
Reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 9°.- Estructura. La Nómina de Veedores estará integrada por las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que la mantendrá debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 10
Sustituir la expresión “nombrado” por “nombrada” y la forma verbal “ejercerá” por “ejercería”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 11
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 11.- Inclusión en la Nómina de Veedores. El Veedor será incorporado a la nómina correspondiente mediante resolución dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.”.
(Indicaciones 11 y 11a, aprobadas con modificaciones, 7x0).
Artículo 12
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 12.- Menciones de la Nómina de Veedores. La referida Nómina contendrá las siguientes menciones de cada Veedor:
1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones;
2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años en el examen a que se refiere el artículo 14;
3) Número total de Procedimientos Concursales de Reorganización en que hubiere intervenido, con mención de aquellos en que se hubiere aprobado el Acuerdo de Reorganización, de los cinco principales acreedores y el sector o rubro de los Deudores en cada uno de ellos;
4) Honorario promedio percibido, y
5) Registro de las sanciones aplicadas.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 13
Suprimir los términos “ser Veedor y”.
(Indicación 12, 7x0).
Artículo 14
Inciso primero
Número 1)
Intercalar la palabra “integrar” antes de la expresión “la Nómina de Veedores”.
Número 2)
Reemplazar el término “el” por “su”.
Inciso tercero
Reemplazar la expresión “por un periodo de doce meses contados desde la notificación mediante correo electrónico de su reprobación” por “por un período de doce meses contados desde la notificación de su reprobación efectuada por correo electrónico”.
Inciso cuarto
Sustituir los términos “a través de una norma de carácter general” por “a través de normas de carácter general”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 15
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 15.- Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima y podrá perseguirse cuando corresponda, en cuyo caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.”.
(Indicaciones 13 y 13 a, aprobadas con enmiendas, 7x0).
Artículo 16
Inciso primero
Reemplazar las expresiones “deberá mantener”, “diez” y “otorgarse” por “mantendrá”, “tres años, renovable por igual período” y “otorgarla”, respectivamente.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Inciso segundo
Sustituir el término “cualquier” por “cualquiera”.
Inciso tercero
Reemplazar los vocablos “objeto” y “asegurando” por “objetivo” y “y asegurar”, respectivamente.
Inciso cuarto
Sustituir la expresión “pagar la multa” y el término “dicha” por “pagarlas” y “esa”, respectivamente.
Inciso quinto
Anteponer la conjunción “y” a la expresión “una vez” y reemplazar los términos “no rinda la respectiva caución” por “no la otorgue”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 17
Nº 2)
Sustituirlo por el siguiente:
“2) Los funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, los integrantes de las empresas públicas creadas por ley, los que ejerzan cargos de elección popular, y aquellos que presten cualquier tipo de servicios remunerados o no a la Superintendencia.
No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen labores docentes en instituciones de educación superior. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este numeral.”.
(Indicación 14, aprobada con enmiendas, 6x0).
Artículo 18
Inciso primero
Encabezado
Reemplazar el epígrafe del artículo por “Causales de exclusión de la Nómina de Veedores”, y “la expresión “excluidos de la Nómina de Veedores” por “excluidos de su respectiva Nómina”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0)
Nº 3)
Eliminar los términos “o Liquidador”.
Nº 4)
Encabezado
Suprimir los términos “o Liquidador”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Letra a)
Añadir la palabra “Sus” al principio del literal.
(Inciso final del Artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Letra c)
Añadir al final del literal, la expresión “y hagan oferta pública de ellos”.
(Indicación 15, aprobada con modificaciones, 6x0).
Letra d)
Iniciar con minúscula los términos “Copropiedad Inmobiliaria”.
Letra e)
Reemplazarla por la que sigue:
“e) Sus dependientes, y”.
Letra f)
Añadir una coma (,) después de la palabra “servicios” y acentuar el término “estos”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Número 7)
Iniciar con minúscula la palabra “Ley”.
Número 8)
Sustituirlo por el siguiente:
“8) Por aplicación de la letra c) del artículo 341;”.
(Indicación 15 a, aprobada con enmiendas, 8x0).
Inciso tercero
Reemplazar la palabra “representar” por “representarla”; eliminar los términos “dicha circunstancia”, que aparecen a continuación de la palabra “Veedor” e intercalar una coma (,) a continuación de la frase “Si el Veedor presenta sus descargos”.
Inciso cuarto
Sustituir los guarismos 1, 2, 5, 6 y 9 por 1, 2 y 6, y el término “reinscripción” por “reincorporación” e iniciar con minúscula el vocablo “Nómina”.
Inciso final, nuevo
Añadir como tal el siguiente:
“Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles en conformidad a la ley.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 19
Inciso segundo
Colocar en plural la expresión “Procedimientos”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 20
Reemplazar la expresión “a la época de la resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal respectivo” por “a la época de la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación, según corresponda”.
(Indicación 16, aprobada con enmiendas, 9x0).
Artículo 21
Número 1)
Sustituir los términos “del deudor” por “con el Deudor”.
Número 2)
Reemplazar la palabra “deudor” por “Deudor”.
Número 3)
Sustituir la expresión “la Cuenta” y “que se insistiere en uno o más reparos, y” por “su Cuenta” y “que hayan insistido en uno o más reparos, y”.
Número 4)
Reemplazar los guarismos 4 y 337 por 5 y 339 e iniciar con minúscula el término “Ley”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 22
Incisos primero y segundo
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 55, notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Esta notificación será certificada por el ministro de fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.”.
Inciso tercero
Eliminar el término “hábil”, reemplazar la expresión “para el cargo de suplente” por “para ese cargo” y suprimir su oración final.
Incisos cuarto a octavo
Sustituirlos por los siguientes:
“En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán aquellos Veedores que integren la terna propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el artículo 54 y, en su defecto, todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha. Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el artículo 55, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto por ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Veedor Titular y al Veedor Suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
El Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia si acepta el cargo a más tardar al día siguiente a su notificación y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá declarar sus relaciones con el Deudor o con los acreedores de éste, si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste designe a un Veedor nominado en la Resolución de Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito su justificación al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente mediante sorteo.”.
(Indicaciones 18, 18 a, 19 y 20, aprobadas con modificaciones, 7x0).
Artículo 23
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 23.- De la cesación en el cargo. El Veedor cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por cese anticipado en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 24
Inciso primero
Encabezado
Iniciar con minúscula la expresión “Ley”, agregando una coma (,) a continuación de la misma.
Número 4)
Añadir la expresión “o el que se designe” después de “Veedor Suplente”
Número 5)
Añadir, a continuación de la palabra “Superintendencia” la expresión “dentro del plazo de tres días” antecedida y precedida de comas (,).
(Indicación 20 a, 7x0).
Inciso segundo
Eliminar la palabra “hábiles” y añadir al final, los términos “del cese”.
Inciso tercero
Suprimir la expresión “de Reorganización”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 25
Inciso primero
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 25.- Deberes del Veedor. La función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación del Acuerdo.”.
Número 1)
Iniciar con mayúscula la palabra “deudor”.
Número 2)
Iniciar con minúscula el término “Ley”.
Número 3)
Reemplazar la expresión “que establece la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización” por “que disponga la Resolución de Reorganización”.
Número 4)
Sustituir la expresión “que se refieren al suministro asegurado” por “referidas a la continuidad del suministro”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Número 6)
Reemplazarlo por el siguiente:
“6) Realizar la calificación de los poderes para comparecer en las Juntas de Acreedores e informar al tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda;”.
(Indicación 21, aprobada con modificaciones, 7x0).
Número 7)
Iniciar con mayúscula la palabra “deudor”.
Número 8)
Iniciar con mayúscula la palabra “deudor” y sustituir la expresión “acuerdo” por “la autorización”
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Número 9)
Iniciar con mayúscula la palabra “deudor” y reemplazar la expresión “de este último” por “de aquél”.
Número 10)
Sustituirlo por el que sigue:
“10) Ejecutar todos los actos que le encomiende esta ley.”.
(Indicación 21, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 26
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
“La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público, en el que conste la aceptación del delegado, el que será agregado al expediente y notificado mediante su publicación en el Boletín Concursal.”.
(Indicación 21 a, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 27
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 27.- Concierto Previo. El Veedor que se concertare con el deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado conforme a lo establecido en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0)
Artículo 28
Sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el número 3 del artículo 119 de esta ley.”.
(Indicación 21 b, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 29
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 29.- De la Cuenta Definitiva. El Veedor rendirá cuenta definitiva de su gestión en el plazo de treinta días contados desde la Resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución de Liquidación, en su caso. Al respecto, le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 30
Sustituir la expresión “es el registro público integrado por” por “estará integrada por”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 31
Iniciar con minúscula la palabra “Ley” y sustituir el término “desempeña” por “desempeñan”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 33
Inciso primero
Ubicar la expresión “y su respectiva vigencia” a continuación del término “Liquidador”, seguida de una coma (,).
Inciso segundo
Iniciar con mayúscula la palabra “deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 34
Añadir un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Para estos efectos, se entenderá como causa justificada las señaladas en esta ley.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 35
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa levísima y se podrá perseguir, cuando corresponda, en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.”.
(Indicación 21 c, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 36
Inciso primero
Iniciar la palabra “deudor” con mayúscula y “Ley”, con minúscula.
Inciso segundo
Encabezado
Reemplazar la expresión “a la Ley” por “a esta ley”.
Números 1) y 2)
Iniciar con mayúscula la palabra “deudor”.
Número 3)
Iniciar con minúscula el término “Ley”.
Número 4)
Iniciar con mayúscula la palabra “deudor”.
Número 5)
Iniciar con mayúscula el término “procedimiento”.
Números 6) y 7)
Iniciar con mayúscula la palabra “deudor”.
Número 8)
Reemplazar la expresión “en un Procedimiento” por “en el Procedimiento”.
Número 11)
Sustituirlo por el siguiente:
“11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución de Liquidación;”.
Número 12), nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el artículo 247 de esta ley, y”.
Número 12)
Pasa a ser número 13), iniciando con minúscula el término “Ley”.
(Indicaciones 22, 23 y 24, aprobadas con modificaciones, 7x0).
Artículo 37
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 37.- Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 121.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el Deudor acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de esta ley.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de esta ley.
Acompañados los antecedentes antes señalados, la Superintendencia notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la Superintendencia.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente vigentes en la Nómina de Liquidadores. Para estos efectos, cada acreedor serán individualmente considerado, sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos Liquidadores vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la Superintendencia por el Deudor o acreedor peticionario, según corresponda, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Liquidador titular y al suplente propuesto por dicho acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Liquidador titular y al suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
Los Liquidadores titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente hábil de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el deudor y los acreedores de éste, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñarlo.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.”.
(Indicaciones 24 a, 24 b, 24 c, 25, 26, 27 y 28 aprobadas con modificaciones, 6x0).
Artículo 38
Incisos primero y segundo
Reemplazarlos por los siguientes:
“Artículo 38.- Cese anticipado en el cargo. El Liquidador cesará anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores; por haberse aprobado un Acuerdo de Reorganización Judicial o un Acuerdo de Reorganización Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidación, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24, que serán aplicables en lo que corresponda al Liquidador.”.
Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el cargo asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere asumir el Liquidador suplente, la Superintendencia deberá citar a Junta Extraordinaria de Acreedores con el fin de que se designe un Liquidador titular y a uno suplente, en caso que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no se celebra por falta de quórum, la Superintendencia hará la designación por sorteo.”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0)
Artículo 39
Número 3)
Reemplazarlo por los siguientes párrafos:
“Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad.
Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal competente.”.
Número 4)
Pasa a ser número 3), iniciando con mayúscula la palabra “deudor” y con minúscula la palabra “Ley” y reemplazando los guarismos 231 y 232 por 233 y 234, respectivamente.
Número 5)
Pasa a ser número 4), reemplazando la palabra “expresamente” por “favorablemente”.
Número 5), nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“5) Los honorarios se calcularán considerando los montos reservados de conformidad a dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 248, pero sólo se pagarán los correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.”.
Número 6)
Eliminarlo.
Número 7)
Pasa a ser número 6), sustituido por el siguiente:
“6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado.”.
Números 8) y 9)
Pasan a ser números 7) y 8).
Número 9), nuevo
Intercalar como tal el siguiente:
“9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto de los regulados en el presente artículo, por parte de algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.”.
Número 10)
Eliminarlo.
(Indicaciones 29 y 30, aprobadas con modificaciones, 8x0).
Artículo 40
Reemplazarlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Tabla de Honorarios. El honorario único a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del respectivo reparto, de conformidad a la tabla progresiva por tramos regulada a continuación:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere repartos, o si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 Unidades de Fomento, y en este caso, el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
Para la determinación del honorario que corresponda al Liquidador en cada reparto, se deberá calcular previamente la cantidad que le corresponda por honorarios y luego aplicar la tabla precedente en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje del honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario a que se refiere el artículo 164, se constatare por el Liquidador que el Deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 Unidades de Fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado 7x0).
Artículo 41
Inciso segundo, nuevo
Añadir como tal el siguiente:
“Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aun antes de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.”.
(Indicación 32, aprobada con modificaciones, 7x0).
Inciso segundo
Pasa a ser tercero, iniciando con mayúscula la palabra “deudor”.
Inciso tercero
Pasa a ser inciso cuarto, reemplazando la expresión “del número 8 del artículo 18” por “de la letra c) del artículo 341”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 42
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 42.- Regla general. Una misma persona natural no podrá estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.”.
(Indicación 32 a, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 44
Eliminarlo.
(Indicación 32 b, 7x0).
Artículo 45
Pasa a ser artículo 44
Inciso primero
Iniciar con minúscula el término “Ley” y reemplazar la expresión “que no estuvieren o no hayan estado a su cargo” por “en que no hubieren sido designados, salvo las actuaciones que les”.
Añadir, a continuación de los términos “artículo 26”, las palabras “de esta ley”.
(Indicaciones 32 c y 33, aprobadas con modificaciones, 7x0).
Inciso segundo
Sustituirlo por el siguiente:
“Asimismo, los Veedores y Liquidadores no podrán contratar por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o Personas Relacionadas, con cualquier Deudor sometido a un Procedimiento Concursal.”.
(Indicación 34, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 46
Pasa a ser artículo 45, con las siguientes enmiendas:
Inciso primero
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 45.- De la exclusión de la Nómina Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores supondrá necesariamente impedimento para incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y viceversa, salvo que se funde en el número 6 del artículo 18, en cuyo caso, excepcionalmente, podrá solicitarse la incorporación a la otra nómina, antes del plazo de 5 años señalado en el inciso antepenúltimo del referido artículo, previa autorización de la Superintendencia.”.
Inciso segundo
Suprimirlo.
(Indicación 34 a, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 47
Pasa a ser artículo 46, sustituyéndose la expresión “procurando la observancia” por “con observancia”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 48
Pasa a ser artículo 47, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 47.- Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y rendirse ante la Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
A partir de la publicación señalada en el inciso anterior, los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción de aquellas. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se resolverá su aprobación o rechazo.
La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedirá, en su caso, objetar la Cuenta Final de Administración, respecto de las partidas incluidas en ella.”.
(Indicaciones 34 b y 34 c, aprobadas con modificaciones, 7x0).
Artículo 49
Pasa a ser artículo 48, sustituido por el siguiente:
“Artículo 48.- No celebración de Junta de Acreedores. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 50
Pasa a ser artículo 49, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 49.- Contenido. La Superintendencia fijará la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración mediante norma de carácter general, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 51
Pasa a ser artículo 50, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 50.- Oportunidad. El Liquidador deberá acompañar al Tribunal y a la Superintendencia su Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a que se verifique cualquiera de las circunstancias que a continuación se señalan:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes;
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos;
3) Notificación de la resolución judicial que dio por terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación, y
4) Cese anticipado de su cargo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 52
Pasa a ser artículo 51, sustituido por el siguiente:
“Artículo 51.- Rendición de la Cuenta. Una vez acompañada su Cuenta Final de Administración al tribunal competente y a la Superintendencia, el Liquidador deberá citar a Junta de Acreedores a efectos de rendirla, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el número 7 del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
La citación deberá publicarse en el Boletín Concursal, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tuvo por acompañada la Cuenta Final de Administración ante el Tribunal, e incluirá el día, hora y lugar en que se celebrará la Junta de Acreedores. Entre la fecha de publicación de la citación y de celebración de la Junta de Acreedores deberán transcurrir no menos de diez ni más de veinticinco días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 53
Pasa a ser artículo 52, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Reemplazar el término “deudor” por “Deudor”.
Inciso segundo
Sustituirlo por lo siguiente:
“Las objeciones se presentarán ante la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores. Si el objetante fuese la Superintendencia, su objeción será publicada en el Boletín Concursal en el mismo plazo antes señalado.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.”.
Inciso tercero
Pasa a ser inciso cuarto, con las siguientes enmiendas:
Número 1)
Reemplazar la expresión “plazo legal” por “plazo señalado en el inciso segundo”, eliminar la coma que aparece después de la palabra “Superintendencia”, e intercalar la expresión “se publicará” después de la conjunción “y”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Número 2)
Sustituirlo por el siguiente:
“2) El Liquidador dispondrá de diez días contados desde la notificación de la resolución antes indicada para contestar en una sola presentación todas las objeciones planteadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.”.
(Indicación 35, aprobada con modificaciones, 7x0).
Número 3)
Reemplazar los términos “ya” y “Ley” por “antes” y “ley”, respectivamente.
Número 4)
Sustituirlo por el siguiente:
“4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2, se haya presentado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus objeciones.”.
Número 6)
Remplazar la expresión “deudor” por “Deudor”
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Número 7)
Sustituirlo por el siguiente:
“7) El tribunal competente apreciará los antecedentes aportados de acuerdo a las normas de la sana crítica, y pronunciará su resolución dentro de los quince días siguientes a la entrega del informe que indica el número anterior.”.
(Indicación 35 a, aprobada con modificaciones, 7x0).
Número 8)
Reemplazar el término “al” por “a el” y la expresión “respondiendo de la condena en costas, solidariamente, todas las partes vencidas” por “respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas”, y “deudor” por “Deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Número 9)
Sustituirlo por lo siguiente:
“9) La resolución del tribunal competente que acoja una o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Si la resolución rechaza la Cuenta Final de Administración deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra esta resolución procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Contra la resolución que rechace una o más objeciones insistidas no procederá recurso alguno.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.”.
(Indicaciones 36 y 37, aprobadas con modificaciones, 7x0).
Artículo 54
Pasa a ser artículo 53, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 53.- Ejecución de las resoluciones que rechazan la Cuenta Final de Administración. La ejecución de estas resoluciones se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si la resolución ordena al Liquidador al que se le rechazó la Cuenta restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente forma:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual período, desde que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal competente certificará esa omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la Superintendencia.
c) Con esa certificación, la Superintendencia hará efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el artículo 16 de esta ley, consignando los fondos en el tribunal competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador cuya Cuenta se rechazó una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente forma:
a) El Liquidador cuya Cuenta se rechazó ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número anterior o en aquél que fije el tribunal en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador designado se determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal competente, y se pagará de acuerdo a lo establecido en el número 6 del artículo 39.
En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador cuya cuenta se rechazó podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
EPÍGRAFE DEL CAPÍTULO III
Añadir la palabra “CAPÍTULO” al principio del epígrafe.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 55
Pasa a ser artículo 54, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Sustituir la palabra “deudor” por “Deudor”.
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
“El Procedimiento Concursal de Reorganización se iniciará mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el tribunal correspondiente a su domicilio.”.
Inciso tercero
Sustituirlo por el siguiente:
“Un modelo de dicha solicitud se regulará por la Superintendencia mediante una norma de carácter general, que estará disponible en sus dependencias, en su sitio web y en las dependencias de los tribunales con competencia en procedimientos concursales de conformidad a lo establecido en el artículo 3º.”.
(Indicación 37 a, aprobada con modificaciones, 9x0).
Artículo 56
Pasa a ser artículo 55, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 55.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente. Además, deberá acompañar un certificado emitido por un auditor independiente al Deudor, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Este certificado se extenderá conforme a la información disponible suministrada por el Deudor y deberá contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores, o de sus representantes legales en su caso; de la naturaleza de los respectivos títulos, y del monto de sus créditos, indicando el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, con expresión de los tres mayores acreedores, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. La nominación de los Veedores titular y suplente se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en aquella disposición.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 57
Pasa a ser artículo 56, sustituido por el siguiente:
“Artículo 56.- Antecedentes que deberá acompañar el Deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente. Paralelamente, el Deudor acompañará lo siguiente:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor del Deudor. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño;
4) El certificado a que hace referencia el artículo 56 anterior, para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial. El pasivo que se establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del Deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. Este certificado servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta ley, con sus respectivas ampliaciones o modificaciones, si existieren, y
5) Si el Deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.”.
(Indicaciones 38 y 39, aprobadas con modificaciones, 7x0).
Artículo 58
Pasa a ser artículo 57, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 57.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando a los Veedores titular y suplente nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que durante el plazo de treinta días contados desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este tipo que el deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes, o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o de sus representantes legales a los ascendientes, descendientes, y a los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y afinidad, inclusive.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y los plazos de prescripción extintiva.
c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor.
Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización.
d) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de cualquier servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de licitación fundada en el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al Deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 75, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el Boletín Concursal su informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la calificación fundada acerca de:
a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
b) El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
c) Si la propuesta de determinación de los créditos y su preferencia indicada por el Deudor se ajustan a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución deberán asistir a una audiencia el Deudor y los tres mayores acreedores con domicilio en Chile que se indican en la certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 55. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución que trata este artículo, será publicada por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.”.
(Indicaciones 40, 41, 41 b, 42, 42 a y 43 aprobadas con modificaciones, 9x0).
Artículo 59
Pasa a ser artículo 58, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Iniciar con mayúscula la expresión “deudor” todas las veces que aparece.
Reemplazar la segunda oración del inciso por la siguiente:
“Hasta los tres días anteriores al vencimiento del plazo antes señalado, el Deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros treinta días si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.”.
(Indicación 43 a, aprobada con modificaciones, 7x0).
Inciso segundo
Sustituir los términos “por una sola vez” por “en un solo acto”, e iniciar con mayúscula la expresión “deudor” las dos veces que aparece.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 60
Pasa a ser artículo 59, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Reemplazar la segunda oración por la siguiente:
“Para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el Deudor deberá presentar al tribunal competente, junto con la respectiva solicitud de prórroga, las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un ministro de fe, y un certificado extendido por un contador auditor independiente al Deudor, que indique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.”.
Inciso segundo
Incorporar al final del inciso, antes del punto final, lo siguiente: “llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 61
Pasa a ser artículo 60
Eliminar la expresión “propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial” la segunda vez que aparece, y el término “lícito”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 62
Pasa a ser artículo 61, sustituido por el siguiente:
“Artículo 61.- Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias.
La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 y siguientes.
Los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros, podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o categoría de los acreedores hipotecarios o prendarios, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.
Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la clase o categoría de los acreedores valistas para efectos del cómputo a que se refiere el artículo 78 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 63
Pasa a ser artículo 62
Eliminar la expresión “de Reorganización Judicial” la segunda y tercera vez que aparece.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 64
Pasa a ser artículo 63, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 63.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 73 y 74. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 75, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 65
Pasa a ser artículo 64
Sustituir la expresión “Quórum Calificado” por “Quórum Especial”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 66
Pasa a ser artículo 65
Inciso primero
Sustituir la frase “En el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse” por “En los Acuerdos podrá estipularse”, eliminar la expresión “de Reorganización Judicial” la tercera vez que aparece, y reemplazar el término “deudor” por “Deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 67
Pasa a ser artículo 66, sustituido por el siguiente:
“Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.”.
(Indicación 44, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 68
Pasa a ser artículo 67, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 67.- Estipulación obligatoria del Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de las obligaciones de hacer y de no hacer que se pacten en el Acuerdo de Reorganización Judicial, deberá establecerse la obligación del Deudor de resuscribir y/o reaceptar todos los títulos de crédito que haya suscrito para el otorgamiento de los créditos que formen parte del Acuerdo, sea en el mismo documento, en hoja de prolongación o en instrumento separado. La resuscripción o reaceptación modificará las menciones relativas al importe, tasa de interés, plazo de vencimiento y demás estipulaciones, todo ello con sujeción a los términos que en definitiva se pacten con los acreedores en el Acuerdo.”.
(Indicaciones 45, 45 a y 47, aprobadas con enmiendas, 7x0).
Artículo 68, nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“Artículo 68.- Prohibición de repartos. Se prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.”.
(Indicación 46, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 69
Inciso primero
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 69.- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización Judicial. En cualquiera de las clases o categorías de un Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo, se someterán a arbitraje. Éste será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el referido Acuerdo.”.
(Indicación 47 a, aprobada con modificaciones, 7x0).
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento del Acuerdo, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste dicte la Resolución de Liquidación en conformidad a esta ley.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 70
Inciso primero
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 70.- Interventor y Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor vigente de la Nómina de Veedores. El interventor nombrado tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.”.
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
“El Veedor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada, el incumplimiento del Acuerdo a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte, mediante notificación por Correo Electrónico.”.
Inciso tercero
Sustituirlo por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.”.
(Indicación 48, aprobada con modificaciones, e inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 71
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 71.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de ocho días contados desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo 56 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, señalando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías .
En el plazo de ocho días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el estado de deudas que presenta el Deudor, de conformidad al número 4) del artículo 56 o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Expirado el plazo que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos. Vencido el plazo anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 79, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación a que se refiere el artículo siguiente.”.
(Indicaciones 49, 50 y 51, aprobadas con modificaciones, 7x0).
Artículo 72
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 72.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 71, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del pazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.”.
(Indicación 52, aprobada con modificaciones, 7x0).
Párrafo 3
Reemplazar su denominación por la siguiente:
“Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal”.
(Indicación 52 a), aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 73
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 73.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo, y en consecuencia se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 74
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 74.- Operaciones de comercio exterior. Los que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa Deudora se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que esos acreedores mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso que no se suscribiere el Acuerdo de Reorganización Judicial y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 75
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 75.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos, cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo, y en consecuencia se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
(Indicación 53, aprobada con enmiendas, 7x0).
Artículo 76
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 76.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. En caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una norma de carácter general.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 77
Inciso segundo
Iniciar con minúscula la palabra “Ley”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 78
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 78.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 79
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 79.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 71 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6 del artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías excede el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 80
Inciso primero
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 80.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que establece el artículo 61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.”.
(Indicación 53 a, aprobada con modificaciones, 7x0).
Inciso segundo
Eliminar la expresión “de Acuerdo de Reorganización Judicial” y sustituir la palabra “deudor” por “Deudor”.
Inciso tercero
Reemplazar la palabra “deudor” por “Deudor”.
Inciso cuarto
Sustituirlo por el que sigue:
“Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se indica en el artículo 54, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.”.
Inciso final
Suprimir la expresión “Acuerdo de Reorganización Judicial” las dos veces que aparece.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 81
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 81.- Procedimiento de registro de firmas. Para obtener las mayorías que exige el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Veedor podrá recabar la votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores.
Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías.
Los acreedores del Deudor podrán suscribir estos documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal, y hasta tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 82
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 82.- Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores. Si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deberá dictar la Resolución de Liquidación en la misma Junta.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 83
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 83.- Suspensión de la Junta de Acreedores. La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, podrá acordar con Quórum Calificado su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 84
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 84.- Modificación del Acuerdo suscrito. Las modificaciones al Acuerdo suscrito deberán adoptarse por el Deudor y los mismos acreedores agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en los artículos anteriores del presente Párrafo, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a su suscripción.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores, podrá facultarla para modificar el contenido del Acuerdo con el quórum de aprobación que el mismo determine.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, monto de sus créditos y sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación por el tribunal del Acuerdo, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 79. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 85
Eliminar la expresión “de Reorganización Judicial” las dos veces que se indica, y la coma (,) que aparece antes de la expresión “con sus modificaciones”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 86
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 86.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
3) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.”.
(Indicaciones 54 y 54a, 8x0).
Artículo 87
Inciso primero
Eliminar la expresión “de Reorganización Judicial” las cuatro veces que aparece, y reemplazar los términos “plazo de tres días” por “plazo de cinco días”.
(Indicación 55, aprobada con modificaciones, 8x0)
Artículo 88
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 88.- Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo, se tramitarán como un solo incidente por clase o categoría de acuerdo y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 89
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 89.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo por la causal establecida en el número 1 del artículo 86, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores, que representen a lo menos un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 2 y 3 del artículo 86, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 90
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 90.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si estas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.”
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 91
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 91.- Autorización del Acuerdo. Una copia del acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto favorable del Acuerdo y su texto íntegro, la copia de la resolución judicial que lo aprueba y su certificado de ejecutoria, podrá ser autorizado por un ministro de fe o protocolizarse ante un notario público. Una vez autorizado o protocolizado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 92
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 92.- Efectos. El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.”.
(Indicación 55 a, aprobada con modificaciones, 8x0).
Artículo 93
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 93.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7 del artículo 57.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 94
Inciso segundo, nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824 de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, relacionadas con los créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial, siempre que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 90, y no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el deudor ni con los demás acreedores que lo acuerden, salvo que en este último caso, el total de los créditos de los acreedores relacionados entre sí, correspondan al 50% o menos del total del pasivo reconocido con derecho a voto. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.”.
(Número 3) de la indicación del Ejecutivo del 12.03.13, 6x0).
Artículo 95, nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“Artículo 95.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca, podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
La forma y modalidades de venta de los bienes de propiedad de la Empresa Deudora otorgados en prenda e hipoteca, declarados por el tribunal como no esenciales para su giro, deberán regularse en el mismo Acuerdo. Estos bienes sólo podrán venderse una vez que la resolución que apruebe el Acuerdo cause ejecutoria.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial, concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía, no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo resulten. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 95
Pasa a ser artículo 96, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 96.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor.
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 95, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 95, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 95, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercer poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.”.
(Indicaciones 55 c y 56, aprobadas con modificaciones, 7x0).
Artículo 96
Pasa a ser 97, sustituido por el siguiente:
“Artículo 97.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el Deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo, salvo que la referida junta disponga lo contrario por Quórum Especial. En este caso, el Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre esta. El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la que rechazó el Acuerdo.
Si el Deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo, en su caso, deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.”
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 97
Pasa a ser artículo 98, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 97.- Nulidad del Acuerdo. No se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubieren tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que comenzó a regir.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 98
Pasa a ser artículo 99, sustituido por el siguiente:
“Artículo 99.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción cumpliéndolas dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción. El Deudor podrá enervarla por una sola vez para cada categoría o clase del Acuerdo.
Las acciones de incumplimiento del Acuerdo prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción cumpliendo el Acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación.
Las cantidades pagadas por el Deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.”.
(Indicación 57, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 99
Pasa a ser artículo 100, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 100.- Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo, será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1, 7, 8 y 9 del artículo 25.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 100
Pasa a ser artículo 101, sustituido por el que sigue:
“Artículo 101.- Inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la terminación o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 101
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 102.- Designación del Liquidador. En la demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación.
Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los Liquidadores titular y suplente nominados en la primera demanda que se acoja.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 102
Pasa a ser artículo 103.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 103
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 104.- Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 104
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 105.- Formalidades. El Acuerdo Simplificado deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurren al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse al acuerdo respectivo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 105
Pasa a ser artículo 106, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 106.- Objeto. El Acuerdo Simplificado podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del Deudor.”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 106
Pasa a ser artículo 107, sustituido por el siguiente:
“Artículo 107.- Normas aplicables. Serán aplicables al Acuerdo Simplificado, cuando corresponda y siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, determinación del pasivo, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento del interventor y designación de la Comisión de Acreedores.”.
(Indicación 58, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 107
Pasa a ser artículo 108, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 108.- Requisitos. Para la aprobación judicial del Acuerdo Simplificado, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56 acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el Deudor que tengan efectos patrimoniales, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
Conjuntamente con la presentación del Acuerdo Simplificado, deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus tres principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de:
1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
2. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
3. Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a esta ley.”.
(Indicación 59, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 108
Pasa a ser artículo 109, sustituido por el siguiente:
“Artículo 109.- Resolución de Reorganización Simplificada. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo Simplificado y hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 113, el tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, excepto los que el Deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive,
b) La suspensión de la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva, y
c) La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.”.
(Indicaciones 60 y 61, aprobadas con modificaciones, y artículo 121 del Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 109
Pasa a ser artículo 110, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 110.- Quórum. El Deudor deberá presentar el Acuerdo Simplificado suscrito por dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán suscribir un Acuerdo Simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la determinación del quórum de aprobación del referido acuerdo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo Simplificado, tampoco se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 110
Pasa a ser artículo 111, sustituido por el siguiente:
“Artículo 111.- Publicidad. Junto con presentar al tribunal el Acuerdo Extrajudicial o Simplificado con los antecedentes señalados en el artículo 108 el Deudor deberá acompañar al Veedor copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 111
Pasa a ser artículo 112, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 112.- Impugnación. Podrán impugnar el Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en artículo 108 siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales para los Acuerdos de Reorganización Judicial establecidas en el artículo 86 de esta ley, o bien sobre la existencia, los montos y las preferencias de sus créditos.
La impugnación deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado efectuada conforme al artículo anterior. Una copia de la impugnación señalada y de los antecedentes correspondientes deberán ser publicados en el Boletín Concursal por el Veedor.
Las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se tramitarán como incidente por clase o categoría de acuerdo y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 112
Pasa a ser artículo 113, sustituyéndose el término “objeciones” por “impugnaciones” y añadiendo, al final de la disposición, antecedida de una coma (,) la siguiente frase: ”debiendo el Veedor publicarla en el Boletín Concursal”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 113
Pasa a ser artículo 114, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 114.- Efectos de la aprobación judicial. El Acuerdo Simplificado aprobado conforme a las disposiciones de este párrafo producirá, cuando corresponda, los efectos previstos en el Párrafo 3 del Título 2 de este Capítulo, siempre que no contravenga lo dispuesto en este párrafo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 114
Pasa a ser artículo 115, austituido por el siguiente:
“Artículo 115.- Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo Simplificado. Demandada la nulidad o incumplimiento del Acuerdo Simplificado, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título 2 de este Capítulo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Epígrafe del Capítulo IV
Incorporar el término “CAPÍTULO” al inicio del epígrafe.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 115
Pasa a ser artículo 116, con las siguientes enmiendas:
Inciso primero
Número 5)
Reemplazarlo por el siguiente:
“5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso;”
Añadir los siguientes número 6 y 7, nuevos:
“6) Una memoria o una breve relación explicativa de las causas del mal estado de sus negocios.
7) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.”.
Inciso segundo
Suprimirlo.
Inciso final
Iniciar con mayúscula la palabra “deudor”.
(Indicaciones 62, 63 y 64 aprobadas con modificaciones, 7x0).
Artículo 116
Pasa a ser artículo 117, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 117.- Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del Deudor y si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 130 aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 117
Pasa a ser artículo 118, con las siguientes enmiendas:
Inciso primero
Número 1)
Sustituirlo por el siguiente:
“1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora, que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.”.
(Indicación 64 a, aprobada con modificaciones, 7x0).
Número 2)
Reemplazarlo por el siguiente:
“2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.”.
(Indicación 65, aprobada con modificaciones 7x0).
Número 3)
Sustituirlo por el siguiente:
“3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.”.
(Indicación 66, aprobada con modificaciones 6x0).
Artículo 118
Pasa a ser artículo 119, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Número 3)
Reemplazarlo por el siguiente:
“3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57de esta ley.”.
(Indicación 66 b, aprobada con modificaciones 6x0).
Número 4)
Sustituir la expresión “del Liquidador” por “de los Liquidadores” y el guarismo 120 por 121 e iniciar con mayúscula la palabra “deudor”.
Inciso final
Reemplazar la forma verbal “hubiese” por “hubiera” a iniciar con mayúscula el término “deudor”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 119
Pasa a ser artículo 120, con las siguientes modificaciones:
Reemplazar la expresión “la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil” por “la notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil” y añadir antes del término “subsane”, el vocablo “los”.
(Indicación 66 c) e inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 120
Pasa a ser artículo 121, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 121.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 119.
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta Ley.
d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación y nombrará a los Liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, ambos en carácter de provisionales, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 119
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 121
Pasa a ser artículo 122, eliminando la forma verbal “señalar” en el encabezado y ubicándola, iniciada con mayúscula, al principio del numeral 1).
(Artículo 121, 6x0, 17/1/2013)
Artículo 122
Pasa a ser artículo 123, con las siguientes modificaciones:
Encabezado
Reemplazarlo por el siguiente:
Artículo 123.- De las pruebas. Las excepciones y defensas del Deudor se sujetarán a las reglas siguientes:
Número 2)
Sustituirlo por el siguiente:
“2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante fuese una persona jurídica, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en el día de la diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y en la que conste expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.”.
Número 3)
Reemplazar el término “deudor” por “Deudor”.
Número 4)
Sustituir la expresión “junto al escrito de oposición sólo podrán acompañarse documentos” por “los documentos sólo podrán acompañarse junto al escrito de oposición”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 123
Pasa a ser artículo 124, reemplazando el guarismo 120 por 121.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 124
Pasa a ser artículo 125, modificado como sigue:
Inciso primero
Número 1)
Reemplazarlo por el siguiente:
“1) En caso que reciba la causa a prueba, constatará la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia y fijará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.”.
Nº 2)
Letra a)
Eliminar la expresión “restantes”.
Letra b)
Añadir el término “se” antes de la expresión “fijará un plazo”.
Nº 3)
Reemplazar su encabezado por “c)”, y sustituir la oración “El deudor podrá hacer reponer lo resuelto, en la forma prevista en el artículo 125, en la Audiencia de Prueba, tramitándose tal petición como cuestión previa.”. por “El Deudor podrá interponer un recurso de reposición contra lo resuelto en la forma prevista en el artículo 126, tramitándose tal petición como cuestión previa.”.
Nº 4)
Pasa a ser número 3), suprimiendo la palabra “hábil”.
Inciso segundo
Reemplazar la frase: “En caso de fijarse nuevos puntos de prueba por acogerse la reposición señalada en el número 1 anterior” por “En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en el número 1 anterior”, y el guarismo 126 por 127.
(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 125
Pasa a ser artículo 126, sustituyendo la expresión “incida en ellos” por “incida en éstos”.
(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 126
Pasa a ser artículo 127, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 127.- Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el Deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos po cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la prueba les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el tribunal y su secretario. Desde aquel momento, las partes asistentes y las que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 127
Pasa a ser artículo 128, sustituido por el siguiente:
“Artículo 128.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 128
Pasa a ser artículo 129, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 129.- Sentencia definitiva que acoge la oposición del Deudor. La sentencia definitiva que acoge la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y con ocasión de ella cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo. Notificada la sentencia definitiva, el Veedor designado en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 119 cesará en su cargo.
Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.”.
(Indicaciones 68 y 69 aprobadas con modificaciones 6x0).
Artículo 129
Pasa a ser artículo 130, modificado como sigue:
Encabezado
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 130.- Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en el artículo 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil:”.
(Indicación 69 a, aprobada 9x0).
Número 1), nuevo
Incorporar, como tal, el siguiente, alterándose correlativamente el resto de la numeración:
“1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor;”.
(Indicación 69 b, aprobada 9x0).
Número 1), que pasa a ser 2)
Sustituirlo por el siguiente:
“2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola;”.
(Indicación 70, aprobada con modificaciones, 9x0).
Número 2), que pasa a ser 3)
Sustituirlo por el que sigue:
“3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación;”.
(Indicación 70 a, aprobada con modificaciones 9x0).
Número 3)
Pasa a ser número 4) sustituyendo el término “de que” por “para que”.
Número 4)
Reemplazarlo por el siguiente:
“5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales;”.
Número 5)
Pasa a ser número 6), reemplazado por el siguiente:
“6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador;”.
Número 6)
Pasa a ser número 7), sustituido por el siguiente:
“7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación;”.
Número 7)
Pasa a ser número 8), reemplazando la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
Número 8)
Pasa a ser 9), sustituido por el que sigue:
“9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio si fuere procedente.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 9)
Pasa a ser Nº 10) sin otra modificación.
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
“La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.”.
(Indicación 70 b, aprobada con modificaciones, 9x0).
Párrafo 4
Sustituir su epígrafe por el siguiente:
“Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0)
Artículo 130
Pasa a ser artículo 131, modificado como sigue:
Encabezado
Reemplazar la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” y la coma que le precede por “Resolución de Liquidación”.
Número 1)
Sustituir la oración final por la siguiente: “Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.”
Número 4)
Sustituir los términos “todas las acciones que exclusivamente se refieran” por “todas las acciones que se refieran exclusivamente”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 131
Pasa a ser artículo 132, con la siguiente enmienda:
Epígrafe
Sustituirlo por el siguiente: “Artículo 132.- Resolución de controversias entre partes.”.
Letra c)
Reemplazarla por la siguiente:
“c) En caso contrario, citará a las partes a una audiencia verbal que se notificará por el estado diario, se publicará por el Liquidador en el Boletín Concursal y se celebrará en el menor tiempo posible.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 132
Pasa a ser artículo 133, modificado como sigue:
Inciso primero
Reemplazar la conjunción “e” por “o”.
Inciso tercero
Sustituir el artículo “las” por “la”.
Inciso cuarto
Reemplazar el verbo “figurar” por “comparecer”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 133
Pasa a ser artículo 134, sustituyendo su encabezado por el siguiente:
“Artículo 134.- Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación, se regirá por las reglas que siguen:”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 134
Pasa a ser artículo 135, sustituyendo la expresión “La Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “La Resolución de Liquidación” y el artículo “el” por “al”, la segunda vez que figura.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 135
Pasa a ser artículo 136, modificado como sigue:
Inciso primero
Reemplazar la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación”
Inciso segundo
Añadir en la segunda frase, antes de la expresión “deberán garantizar el pago”, los términos “para percibir”.
(Indicación 71, aprobada con modificaciones, 8x0).
Artículo 136
Pasa a ser artículo 137, sustituido por el siguiente:
“Artículo 137.- Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 137
Pasa a ser artículo 138, reemplazando la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación” las cinco veces que aparece.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 138
Pasa a ser artículo 139.
Artículo 139
Pasa a ser artículo 140, enmendado como sigue:
Encabezado
Añadir en el título del artículo la expresión “y reajustes”, sustituir la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación”, y el guarismo 137 por 138.
Numero 1)
Reemplazar los guarismos 2 y 137 por 1 y 138.
Numero 2)
Sustituir el guarismo 3 por 2.
Numero 3)
Reemplazar el guarismo 137 por 138.
Inciso cuarto
Eliminar las palabras “y privilegios”.
Inciso final
Reemplazarlo por el siguiente:
“Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 140
Pasa a ser artículo 141 con las siguientes modificaciones:
Eliminar en los incisos primero y tercero la frase “que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 8x0),
Artículo 141
Pasa a ser artículo 142, modificado como sigue:
Inciso primero
Sustituir la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
Inciso segundo
Reemplazar la expresión “de esta último resolución” por “de dicha resolución”, y el guarismo 131 por 132.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0)
Artículo 142
Pasa a ser artículo 143, enmendado como sigue:
Inciso primero
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 143.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales, se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.”.
(Indicación 71 b, aprobada con modificaciones 10x0).
Inciso segundo, nuevo:
Incorporar como tal el siguiente:
“Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.”.
(Indicación 71 c, aprobada con modificaciones, 10x0).
Artículo 143
Pasa a ser artículo 144, iniciando, en su inciso final, la palabra “Ley” con minúscula y sustituyendo en su primer numeral la expresión “actualmente” por “a la fecha”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 144
Pasa a ser artículo 145, reemplazando el primer párrafo del numeral 1) por el siguiente:
“1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación.”.
Número 2)
Sustituir la expresión “existen” por “existieren”
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 145
Pasa ser artículo 146, modificado como sigue:
Sustituir, en el numeral 1), la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento, 10x0).
Añadir, al final del numeral 2), lo siguiente: “con posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación”.
(Indicación 72, 10x0).
Artículo 146
Pasa a ser artículo 147, modificado como sigue:
Número 1)
Reemplazar el término “Detener” por “Suspender”.
Número 2)
Sustituir la palabra “con” por la expresión “respecto del”, y eliminar el término “permitir”.
Número 3)
Reemplazar los términos “los autos originales” por “el expediente original”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 147
Pasa a ser artículo 148, modificado como sigue:
Inciso primero
Sustituir la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
Inciso segundo
Remplazar los términos “la argumentación” por “las alegaciones” y los guarismos 121 y 122 por 122 y 123, respectivamente.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 148
Pasa a ser artículo 149, enmendado como sigue:
Inciso primero
Incorporar el artículo “los” antes de la palabra “juicios”, y sustituir la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación”, y la palabra “notifique” por “dicte”.
Inciso segundo
Reemplazarlos por el siguiente:
“En caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la dictación ya indicada.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 149
Pasa a ser artículo 150, sustituyendo, en su inciso primero, la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación”, y eliminado los términos “económicos o”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 150
Pasa a ser artículo 151, con las siguientes enmiendas:
Epígrafe del artículo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 151.- De la Reivindicación.”
Inciso segundo
Sustituir la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 151
Pasa a ser artículo 152, reemplazando la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación”, “nombre de aquél” por “nombre de éste” y añadiendo la conjunción “y” antes de la palabra “siempre”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 152
Pasa a ser artículo 153, enmendado como sigue:
Inciso primero
Intercalar la conjunción “y” antes del término “mientras”.
Incisos segundo y tercero
Reemplazarlos por los siguientes:
“Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que no hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del Deudor. Si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 153
Pasa a ser artículo 154, iniciando con mayúscula el término “deudor” las dos veces que aparece.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 154
Pasa a ser artículo 155, sustituyendo su epígrafe por el siguiente:
“Artículo 155.- Resolución de la compraventa.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 157
Pasa a ser artículo 156, reemplazando el término “precedentes” por “siguientes” e iniciando con mayúscula la palabra “deudor” por “Deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 155
Pasa a ser artículo 157, con las siguientes modificaciones:
Epígrafe del artículo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 156.- Facultades del vendedor respecto de las mercaderías en tránsito.”.
Inciso primero
Iniciar con mayúscula el término “deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 156
Pasa a ser artículo 158, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Reemplazar la expresión “no podrá usar de las acciones” por “no podrá ejercer las acciones”.
Inciso segundo
Sustituir la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 158
Pasa a ser artículo 159, reemplazando su epígrafe por el siguiente:
“Artículo 159.- Efecto de la resolución de la compraventa.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 159
Pasa a ser artículo 160, iniciando el término “deudor” con mayúscula y reemplazando el guarismo 155 por 157.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 160
Pasa a ser artículo 161, iniciando con mayúscula el término “deudor” las dos veces que aparece y sustituyendo la expresión “pertenezcan a aquél” por “pertenezcan a éste”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 161
Pasa a ser artículo 162, sustituyendo el epígrafe por el siguiente:
“Artículo 162.- Oposición del Liquidador a la resolución o retención”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 162
Pasa a ser artículo 163, reemplazando, en el epígrafe, la expresión “Razón social de un” por “Razón social del”; iniciando con mayúscula el término “deudor” las dos veces que aparece y añadiendo la palabra “tanto” después de la expresión “serán solidariamente responsables”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 163
Pasa a ser artículo 164, iniciando con mayúscula el término “deudor” las dos veces que aparece.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 164
Pasa a ser artículo 165, modificado como sigue:
Epígrafe
Sustituirlo por: “Artículo 165.- Del acta de incautación.”.
Número 1)
Iniciar el término “deudor” con mayúscula.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 3)
Eliminar la conjunción “y”.
(Indicación 73, 8x0).
Número 4)
Iniciar con mayúscula el término “deudor” y sustituir el punto aparte (.) que le sigue por un punto y coma (;).
(Indicación 74, 8x0).
Número 5), nuevo
Agregar como tal el siguiente:
“5) El inventario de bienes señalado en el artículo 166 y”.
(Indicación 75, 8x0).
Número 6), nuevo:
Intercalar como tal el siguiente:
“6) El nombre y la firma del Liquidador y del ministro de fe, que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes.“.
(Indicación 75 a, 8x0).
Inciso final
Reemplazar los términos “en el inciso anterior” por “en este artículo”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 165
Pasa a ser artículo 166, modificado como sigue:
Encabezado del artículo
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 166.- Del inventario. El inventario de los bienes del Deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:”.
Número 1)
Iniciar con mayúscula el término “deudor”.
Número 2)
Iniciar con mayúscula el término “Deudor” y añadir el artículo “las” antes de la palabra “maquinarias”.
Número 3)
Sustituirlo por el siguiente:
“3) La identificación de los bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra, y de todos aquellos que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño.”.
(Indicación 76, aprobada con modificaciones, e inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 166
Pasa a ser artículo 167, reemplazando el epígrafe del artículo por el siguiente: “Artículo 167.- Publicidad del acta de incautación e inventario.”, y sustituyendo la expresión “tendientes a excluir bienes del inventario” por “las que excluyan bienes del inventario.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 167
Pasa a ser artículo 168, reemplazando el epígrafe por “Artículo 168.- Asesoría técnica al Liquidador.”, iniciando con mayúscula el término “deudor”, y sustituyendo la expresión “de Procedimiento Concursal” por “del Procedimiento Concursal”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 168
Pasa a ser artículo 169, reemplazando el epígrafe por “Artículo 168.- Asesoría general al Liquidador.”, eliminando la expresión “la práctica de”, y la coma (,) que sigue a los términos “podrán acompañar al Liquidador”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 169
Pasa a ser artículo 170, enmendado como sigue:
Inciso primero
Iniciar con mayúscula el término “deudor” las tres veces que aparece.
Inciso segundo
Iniciar con mayúscula el término “deudor” y reemplazar la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 170
Pasa a ser artículo 171, enmendando su inciso primero como sigue:
Reemplazar la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación” y agregar los términos “y alegar su preferencia”, a continuación de la expresión “verificar sus créditos”.
(Indicación 76 a, aprobada con modificaciones, e inciso final artículo 121 Reglamento del Senado 8x0).
Artículo 171
Pasa a ser artículo 172, modificado como sigue:
Inciso primero
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 172.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución de Liquidación y no podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del Liquidador.”.
Inciso segundo
Reemplazar la expresión “servicios de utilidad pública” y “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación” y “Servicios de Utilidad Pública” respectivamente, y añadir, al final del inciso, la frase “debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene”, antecedida de una coma (,).
Inciso tercero
Reemplazar la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación” y eliminar el término “hábil” que aparece después de la expresión “a más tardar al día”.
(Indicación 77, aprobada con enmiendas, 10x0).
Artículo 172
Pasa a ser artículo 173, sustituido por el que sigue:
“Artículo 173.- Término del período de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días indicado en el artículo 171 se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos días siguientes de vencido el plazo señalado, el Liquidador publicará este cierre en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.”.
(Indicación 78, aprobada con enmiendas, 10x0).
Artículo 173
Pasa a ser 174, sustituido por el que sigue:
“Artículo 174.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 175.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 174
Pasa a ser artículo 175, modificado como sigue:
Inciso primero
Iniciar con mayúscula la expresión “deudor”, reemplazar los términos “plazo de cinco días” por “plazo de diez días” y sustituir las palabras “o privilegios” por “o preferencias”.
(Indicación 79, aprobada con enmiendas, 10x0).
Incisos segundo y tercero
Reemplazarlos por los siguientes:
“Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Vencido el plazo diez días señalado en el inciso primero, y dentro de los tres días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, y acompañará dicha nómina al expediente publicándola en el Boletín Concursal.”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 175
Pasa a ser artículo 176, enmendado como sigue:
Inciso primero
Reemplazar la frase “para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el deudor” por “para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones”.
Inciso tercero
Sustituirlo por el siguiente:
“Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de éstas, dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El tribunal competente podrá, por una sola vez, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.”.
Inciso cuarto
Intercalar antes de la frase “créditos en la nómina de crédito reconocidos” el artículo “los” y sustituir la expresión “dentro del día hábil siguiente” por “dentro los dos días siguientes”.
(Indicaciones 80 y 81, aprobadas con modificaciones, 10x0).
Artículo 176
Pasa a ser artículo 177, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 177.- De las costas. El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen serán equivalentes al diez por ciento del crédito impugnado y no podrán exceder de 500 Unidades de Fomento.
Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.”.
(Indicación 81 a, aprobada con modificaciones, 10x0).
Artículo 177
Pasa a ser artículo 178, reemplazando la frase “gozando para estos efectos de preferencia para su agregación extraordinaria” por “gozando de preferencia para su inclusión”.
(Indicación 81 b, aprobada con modificaciones, 10x0).
Artículo 178
Pasa a ser artículo 179, colocando entre comas (,) la expresión “al efecto”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 179
Pasa a ser artículo 180.
Inciso primero
Reemplazar el término “aceptando” por “y deberán aceptar”.
Inciso segundo
Sustituir la expresión “desde su notificación en el Boletín Concursal” por “desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal”, y los guarismos 174 y 175 por 175 y 176, seguidos de una coma (,).
(Indicación 82, aprobada con enmiendas, 10x0).
Epígrafe del Párrafo 7
Añadir el artículo “los” antes de la palabra “Procedimientos”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 180
Pasa a ser artículo 180.
Artículo 181
Pasa a ser artículo 182, agregando la siguiente oración final, nueva:
“Los acuerdos se tomarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca un quórum diferente”.
(Indicación 83, aprobada con enmiendas, 10x0).
Artículo 182
Pasa a ser artículo 183, modificado como sigue:
Inciso primero
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 183.- Asistencia y derecho a voz. Las Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de seguridad y previa autorización judicial, se puedan practicar sesiones con presencia limitada de público general.”.
Número 1)
Reemplazarlo por el siguiente:
“1) Todos los acreedores que hayan verificado sus créditos, tengan o no derecho a voto.”.
Número 3)
Iniciar con mayúscula el término “deudor”.
Número 4)
Eliminar la frase “por medio de acto administrativo”, y reemplazar la expresión “Superintendente Concursal” por “Superintendente de Insolvencia y Emprendimiento”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0, y número 4 de la indicación del Ejecutivo de 12 de marzo de 2012, 8x0).
Artículo 183
Pasa a ser artículo 184, iniciando con mayúscula el término “deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 184
Pasa a ser artículo 185, añadiendo el artículo “un” antes de la palabra “acta” y suprimiendo la expresión “hábil”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 185
Pasa a ser artículo 186
Sustituir la frase “y, al día hábil siguiente de aquel en que dicha Junta debió celebrarse, deberá publicar el correspondiente certificado en el Boletín Concursal” por “y deberá publicar el correspondiente certificado en el Boletín Concursal al día siguiente de aquel en que dicha Junta debió celebrarse.”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 186
Pasa a ser artículo 187, enmendado como sigue:
Inciso segundo
Suprimir el término “hábil”.
Número 2)
Reemplazar la expresión “dejándose constancia del ejercicio por parte del Liquidador de la facultad de suspensión” por “dejándose constancia del ejercicio de la facultad de suspensión por parte del Liquidador”, el guarismo 184 por 185 y la forma verbal “hubiere” por “hubieren”.
Número 4)
Sustituir la expresión “la época” por “al momento”.
Número 5)
Reemplazar la expresión “Junta de Acreedores reanudada” por “reanudación de la misma”.
Número 6)
Eliminar la expresión “que así lo deseen” y sustituir el guarismo 184 por 185.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 187
Pasa a ser artículo 188, añadiendo, a su su inciso primero, la siguiente oración final, nueva: “A las Juntas de Acreedores que se celebren ante el tribunal, los acreedores deberán comparecer debidamente representados en la forma que exige la ley”.
Inciso segundo
Reemplazar la expresión “Ministro de Fe” por “ministro de fe”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 188
Pasa a ser artículo 189, modificado como sigue:
Inciso primero
Reemplazar la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación” por “Resolución de Liquidación” las dos veces que aparece.
Inciso tercero
Sustituir los términos “no se avinieren a la” por “no se acuerda la”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 189
Pasa a ser artículo 190, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 190.- Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos y aquellos a los que se les haya concedido el derecho a votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente, aunque sus créditos no estén reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 190
Pasa a ser artículo 191, modificado como sigue:
Número 1)
Sustituirlo por el siguiente:
“1) Deberá celebrarse una audiencia el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el tribunal y en presencia del secretario, a la que asistirán el Liquidador, el Deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo estiman pertinente.”.
Número 3)
Reemplazar su primera oración por la siguiente:
“3) La audiencia comenzará con la entrega de un informe escrito del Liquidador al tribunal acerca de la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos.”.
En la segunda oración, eliminar el término “hábil” y reemplazar el guarismo 188 por 189.
Número 4)
Sustituir su primera oración por la siguiente:
“4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores que soliciten verbalmente argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito en el informe o bien la exclusión de otros.”.
Número 5)
Reemplazar su primera oración por la siguiente:
“5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia, con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará de acuerdo a las normas de la sana crítica, dejando constancia en el acta respectiva.”.
Número 7)
Iniciar con minúscula el término “ley”.
Número 8)
Reemplazar la preposición “para” por “a”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 191
Pasa a ser artículo 192, sustituido por el siguiente:
“Artículo 192.- Excepción y limitación al ejercicio del derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el Deudor no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
El acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de interés o un interés distinto del inherente a la calidad de acreedor del Deudor respecto de un determinado acuerdo, deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 192
Pasa a ser artículo 192, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 193.- Participación de créditos pagados. Los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto, de un pago administrativo o por cualquier otra forma, incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el saldo insoluto.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 193
Pasa ser artículo 194, sustituido por el que sigue:
“Artículo 194.- Junta Constitutiva. Es la primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma resolución fije.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 194
Pasa a ser artículo 195, suprimiéndose la palabra “hábil” y sustituyéndose la expresión “quórums” por “quórum”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 195
Pasa a ser artículo 196, enmendado como sigue:
Número 1)
Reemplazar el guarismo 200 por 201 e iniciar con minúscula el término “Ley”.
Número 2)
Letra a)
Sustituir el término “inciso” por “encabezado”.
Letra b)
Suprimir la palabra “preciso”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 196
Pasa a ser artículo 197, modificado como sigue:
Número 1)
Iniciar con mayúscula el término “deudor”; sustituir el guarismo 203 por 204 e incorporar una coma (,) antes de la expresión “y de la gestión realizada”.
Número 2)
Sustituirlo por el siguiente:
“2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales o bien la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Dentro de diez días contados desde la nueva designación deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. En el mismo plazo deberán entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del Deudor que se encuentren en poder del Liquidador no ratificado. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.”.
(Indicación 84 a, aprobada con enmiendas, 10x0).
Número 4)
Reemplazarlo por el siguiente:
“4) La designación de un presidente titular y uno suplente y un secretario titular y uno suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones futuras”.
Número 5), nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“5) Plan o propuesta circunstanciada de la realización de los bienes del Deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo, en los casos que proceda.”.
(Indicación 85, aprobada con enmiendas, 10x0).
Número 5)
Pasa a ser número 6).
Artículo 197
Pasa a ser artículo 198, sustituyendo la expresión “dentro del día siguiente hábil” por “dentro del tercer día siguiente “.
(Indicación 86, aprobada con modificaciones, 10x0).
Artículo 198
Pasa a ser artículo 199, enmendado como sigue:
Inciso primero
Reemplazar su encabezado por el siguiente:
“Artículo 199.- De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria, si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva, las siguientes:”.
(Indicación 87, aprobada con modificaciones, 10x0).
Número 1)
Sustituirlo por el siguiente:
“1) El informe acerca del activo y pasivo del Deudor, especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva, que el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente;”.
Número 2)
Iniciar con mayúscula la expresión “deudor”.
Inciso segundo
Eliminar la palabra “sea”.
Inciso tercero
Reemplazar la expresión “Quórum Calificado” por “Quórum Especial”, la palabra “periodo” por “período” y los guarismos 49 y 185 por 48 y 186.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 199
Pasa a ser artículo 200.
Artículo 200
Pasa a ser artículo 201, enmendado como sigue:
Sustituir su encabezado por el siguiente:
“Artículo 201.- Materias de Juntas Extraordinarias. Son materias de Juntas Extraordinarias las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes:”.
Números 2) y 3)
Reemplazar el término “Ley” por “ley”.
Número 4)
Añadir, al final de la disposición, la siguiente frase, antecedida de una coma (,): “de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de esta ley”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 201
Pasa a ser artículo 202, enmendado como sigue:
Inciso primero
Reemplazar la oración: “El peticionario deberá requerir la citación a Junta Extraordinaria al Liquidador por escrito acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 199.” por “El peticionario deberá requerir por escrito al Liquidador la citación a Junta Extraordinaria, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 200.”, y “en ella sólo podrán discutirse” por “en ésta sólo podrán discutirse”.
Número 3)
Sustituir la frase “debiendo el Liquidador ajustar su accionar a dicha decisión” por “debiendo el Liquidador ajustarse a dicha decisión”.
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
“El Liquidador deberá publicar la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores en el Boletín Concursal al día siguiente a la solicitud, adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado.”.
Nuevo inciso final
Incorporar como tal el siguiente:
“La junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.”.
(Indicación 87 a, aprobada con modificaciones 10x0).
Artículo 202
Pasa a ser artículo 203, sustituido por el siguiente:
“Artículo 203.- Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar con Quórum Calificado, la constitución de una Comisión de Acreedores, a efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Epígrafe del Título 2
Sustituir la preposición “Del” por “De”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 203
Pasa a ser artículo 204, modificado como sigue:
Encabezado del artículo
Sustituir la expresión “Párrafo” por “Título”, y eliminar la coma (,) que aparece a continuación.
Letra a)
Iniciar con mayúscula la palabra “deudor” y añadir una coma (,) después del término “micro empresa”.
Letra b)
Reemplazar la frase “deberá formular su oposición verbalmente en la misma Junta Constitutiva” por “deberá formular verbalmente su oposición en la misma Junta Constitutiva”.
Letra f)
Reemplazar el guarismo 210 por 211.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 204
Pasa a ser artículo 205, enmendado como sigue:
Letra a)
Reemplazarla por la siguiente:
“a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.”.
Letra b)
Párrafo primero
Sustituir la frase “que se celebrará a más tardar al quinto día hábil desde el vencimiento” por “que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento”.
Párrafo segundo
Reemplazar la frase “y contra su resolución sólo podrá deducirse reposición, verbalmente,” por “y contra su resolución sólo podrá deducirse verbalmente reposición,”.
Letra c)
Suprimir la expresión “escritas o electrónicas” y las comas (,) que la antecede y precede.
Letra d)
Incorporar comas (,) antes y después de la expresión “a lo menos”.
Letra e)
Sustituir su primera oración por la siguiente:
“e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente.”.
(Indicación 88, aprobada con modificaciones, 9x0).
Reemplazar, en la última oración, las expresiones “presentasen” por “presentaren” y “a” por “de”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Letra f)
Reemplazarla por la siguiente:
“f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.”.
(Indicación 89, aprobada con modificaciones 9x0).
Letra g)
Reemplazar la expresión “martillero” por “Martillero Concursal”, y el guarismo 215 por 217.
Letra h)
Intercalar la palabra “ésta” antes de la expresión “debió celebrarse”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 205
Pasa a ser artículo 206, incorporando el vocablo “lo” antes de la expresión “exime de perseverar” y reemplazando la forma verbal “fuese” por “fuere” e iniciado con minúscula la palabra “Ley”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 206
Pasa a ser artículo 207, sustituido por el siguiente:
“Artículo 207.- Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre la realización sumaria. Los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este Párrafo. Cualquiera sea la fórmula que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del artículo 205”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 207
Pasa a ser artículo 208, sustituyendo su encabezado por el siguiente: “Artículo 208.- Principio general de realización ordinaria.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 208
Encabezado
Reemplazar la expresión “deudor” por “Deudor”.
Pasa a ser artículo 209, sustituyendo, en el numeral 3), la palabra “Una” por “Otra” y el guarismo 216 por 218.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 209
Pasa a ser artículo 210, enmendado como sigue:
Inciso primero
Añadir una coma (,) antes de los términos “y de siete”, y el vocablo “desde” después de la expresión “Junta Constitutiva o”.
Inciso segundo
Reemplazar la expresión “Quórum Especial” por “Quórum Calificado”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 210
Pasa a ser artículo 211, con las siguientes modificaciones:
Añadir la expresión “contados” a continuación de “sesenta días”, eliminar la coma (,) que antecede a la expresión “o de la notificación del acta”, reemplazar el guarismo 204 por 205 y anteponer una coma (,) a la expresión “se contará”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 211
Pasa a ser artículo 212, con las siguientes modificaciones:
Reemplazar la expresión “no se cumplirán los plazos” por “no se podrá dar cumplimiento a los plazos” y el guarismo 209 por 210.
Añadir la siguiente oración final, nueva:
“El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos del número 2) del artículo 340.”.
(Indicación 90, aprobada con modificaciones, e inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 212
Pasa a ser artículo 213, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 213.- Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.”.
(Indicación 90, aprobada con modificaciones, e inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 213
Pasa a ser artículo 214, enmendado como sigue:
Inciso primero
En el epígrafe, añadir la palabra “Concursal” después de la expresión “Martillero”.
Eliminar los términos “de Liquidación”.
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Cualquier martillero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14, en lo que les sean aplicables, y que se someta voluntariamente a las disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la Superintendencia exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe, podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros Concursales.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 214
Pasa a ser artículo 215, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 215.- Adopción del acuerdo y formalidades básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del Deudor. El acuerdo deberá designar al Martillero Concursal, elegido de una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos Martilleros Concursales incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta, para la aprobación de los acreedores.
Con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, el Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 216, nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“Artículo 216.- Comisión del Martillero Concursal. El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario.
La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles.
La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El señalado aumento de comisión deberá consignarse en el acuerdo de venta al martillo.
Cualquier contravención a este artículo será sancionada conforme al artículo 27 de esta ley.
A los Martilleros Concursales no les serán aplicables las comisiones reguladas en la ley N° 18.118.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 215
Pasa a ser artículo 217, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 217.- Rendición de cuenta. Dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo previsto en el número 5 del artículo 339.
Asimismo, podrán objetar la cuenta presentada por los Martilleros Concursales, el Liquidador, el Deudor y los acreedores, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 216
Pasa a ser artículo 218, añadiendo, en el numeral 2), el artículo “el” antes de la palabra “precio”.
(Indicación 90 a, aprobada con modificaciones, 9x0).
Artículo 217
Pasa a ser artículo 219, sustituyendo la expresión “afectos a la seguridad de” por “que garantizan”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 218
Pasa a ser artículo 220, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Reemplazar los términos “y retención” por “o retención”; iniciar con minúscula la palabra “Ley” e incorporar, a continuación de la expresión “Avalúo Fiscal”, la frase “o a la valorización que efectúe el Liquidador al bien gravado con prenda”.
Inciso segundo
Añadir la siguiente oración final: “En tal caso, el acreedor hipotecario, prendario o retencionario, podrá acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el que el tribunal tendrá presente para la determinación final del valor.”.
Inciso tercero
Sustituir la expresión “En este caso” por “En virtud de lo anterior”.
(Indicación 90 b, aprobada con modificaciones, 9x0).
Artículo 219
Pasa a ser artículo 221, sustituido por el que sigue:
“Artículo 221.- Calificación de la venta de los bienes como unidad económica. La venta de los bienes como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 220
Pasa a ser artículo 222, reemplazando, en el inciso primero, la forma verbal “integren” por “integran”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 221
Pasa a ser artículo 223, añadiendo la expresión “por escrito” a continuación de “deberán dirigirse”.
(Indicación 91, aprobada con enmiendas, 9x0).
Artículo 222
Pasa a ser artículo 224, sustituyendo, en su inciso primero, las expresiones “Quórum Calificado” por “Quórum Especial” y “Quórum Especial” por “Quórum Calificado”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 223
Pasa a ser artículo 225, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 225.- De la incautación. Los bienes que el Deudor detente en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, deberán ser incautados por el Liquidador en la forma dispuesta en los artículos 164 y 165 de esta ley, debiendo dejar constancia en el acta que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra.”.
Inciso segundo
Sustituir la expresión “por el arrendatario” por “por la masa”.
(Indicación 92, aprobada con enmiendas, 9x0).
Artículo 224
Pasa a ser artículo 226, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 226.- Efecto de la Resolución de Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción de compra. La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra, teniéndose por no escrita cualquier cláusula o estipulación en contrario.
La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas:
1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados.
2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento con opción de compra.
3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra con el acuerdo del arrendador, restituyendo el bien.
Para el caso en que no se celebrare la referida junta, o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada en el número 3 precedente.”.
(Indicación 93, aprobada con modificaciones, 9x0).
Artículo 225
Pasa a ser artículo 227, sustituido por el siguiente:
“Artículo 227.- De la verificación. El arrendador podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de Liquidación.
Respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del ejercicio de las opciones reguladas en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare continuar con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos originalmente pactados, las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y condiciones originalmente estipulados en el referido contrato.
b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, su pago será de cargo de la masa. El Liquidador deberá efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal.
Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al contrato de arrendamiento con opción de compra, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el numeral siguiente.
c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra con acuerdo del arrendador, se deberá restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal competente.
Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare terminado el contrato de arrendamiento con opción de compra y conceda las cantidades reclamadas
Para los efectos del ejercicio de las opciones establecidas en las letras b) y c), el arrendador no podrá condicionar el ejercicio de la opción de compra al pago por parte del Deudor arrendatario de las rentas debidas devengadas con anterioridad a la Resolución de Liquidación.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 226
Pasa a ser artículo 228, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 228.- Realización de bienes sujetos a un contrato de arrendamiento con opción de compra. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Junta Constitutiva de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la cual incluirá el valor que se asigna a dichos bienes.
La parte del crédito verificado con ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización del bien objeto del referido contrato, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.”.
(Indicación 94, aprobada con enmiendas, 9x0).
Artículo 227
Pasa a ser artículo 229, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Número 1)
Reemplazar la expresión “Quórum Especial” por “Quórum Calificado”.
Número 3)
Sustituir el término “martilleros” por “Martilleros Concursales”.
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
“En caso que se opte por donar bienes a una institución de caridad o beneficencia, tal decisión se encontrará liberada del trámite de insinuación y estará exenta del impuesto a las donaciones. Los gastos que irrogue la entrega de tales bienes serán de cargo del beneficiario.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 228
Pasa a ser artículo 230, sustituyendo las expresiones “con Quórum Especial” por “con Quórum Calificado” y “siempre que el acuerdo haya estado” por “siempre que dicho asunto haya estado”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 229
Pasa a ser artículo 231, reemplazando la expresión “pertenecientes al deudor” por “del Deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 230
Pasa a ser artículo 232, con las siguientes modificaciones:
Número 1)
Párrafo segundo
Incorporar la expresión “la celebración de la” antes de “Junta de Acreedores Constitutiva”.
Número 2)
Sustituirlo por el siguiente:
“2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum Especial por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra posterior, y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 231
Pasa a ser artículo 233, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Encabezado
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 233.- Continuación provisional de actividades económicas. La continuación provisional de actividades económicas del Deudor se regirá por las siguientes disposiciones:”
Número 1)
Reemplazar el termino “concreta” por “exacta” y eliminar la palabra “hábil”.
Número 2)
Sustituir la expresión “continuación de actividades económicas provisional” por “continuación provisional de actividades económicas”.
Número 3)
Reemplazar la expresión “continuación de actividades económicas provisional” por “continuación provisional de actividades económicas”.
Inciso segundo
Sustituirlo por el siguiente:
“Una vez recibido el informe del Liquidador la Junta de Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de dichas actividades, en cuyo caso regirán las disposiciones del artículo siguiente.”.
(Indicación 94 a, aprobada con modificaciones, 8x0).
Artículo 232
Pasa a ser artículo 234, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Epígrafe
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 234.- Continuación definitiva de actividades económicas.”.
Número 3)
Sustituir la expresión “Quórum Calificado por “Quórum Especial”.
Número 4)
Eliminar la coma (,) que aparece después de la expresión “pagos periódicos”, sustituir el guarismo 7 por 6 e iniciar con minúscula la palabra “Ley”.
Número 5)
Reemplazar la expresión “Quórum Calificado” por “Quórum Especial” y eliminar la expresión “nuevo” que antecede a la palabra “administrador”.
Inciso segundo
Sustituir la expresión “Quórum Calificado” por “Quórum Especial”.
(Indicaciones 94 b y 96, aprobadas con modificaciones, 8x0).
Artículo 233
Pasa a ser artículo 235, con las siguientes modificaciones:
Encabezado
Ubicar la expresión “definitiva” después de la palabra “continuación”.
Número 3)
Intercalar la expresión “definitiva” después de la palabra “continuación” y reemplazar la frase “y previo informe de la Superintendencia” por “para lo cual podrá solicitar informe a la Superintendencia” antecedida de una coma (,).
Número 4)
Añadir la expresión “definitiva” después de la palabra “continuación”, eliminarla después de la expresión “actividades económicas” y suprimir la coma que antecede a los términos “iguales potestades”.
(Indicación 97, aprobada con modificaciones, 8x0).
Artículo 234
Pasa a ser artículo 236, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 236.- Informe periódico. El administrador deberá presentar en cada junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, un detalle de los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación definitiva de actividades económicas.”.
(Indicación 98, aprobada con modificaciones 8x0).
Artículo 235
Pasa a ser artículo 237, sustituido por el que sigue:
“Artículo 237.- Identificación y responsabilidad. Tratándose de continuaciones definitivas de actividades económicas, el nombre o razón social del Deudor será complementado con la frase final “en continuación de actividades económicas”, y su uso deberá ser precedido por la firma del administrador, en su caso, y de los demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 236
Pasa a ser artículo 238, reemplazando su inciso primero por el siguiente:
“Artículo 238.- Término anticipado. La Junta, con Quórum Especial, podrá decidir el fin de la continuación definitiva de actividades económicas antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al administrador.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 237
Pasa a ser artículo 239, añadiendo el termino “hasta” después de la forma verbal “alcanzará” y sustituyendo el guarismo 50 por 49.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 238
Pasa a ser artículo 240, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Reemplazar el término “deudor” por “Deudor” e incluir el artículo “la” antes de la palabra “preferencia”.
Inciso segundo
Iniciar el término “deudor” con mayúscula y suprimir los términos “hipotecarios, prendarios y retencionarios”, ubicados antes de la expresión “a prorrata”.
Inciso cuarto
Iniciar el término “deudor” con mayúscula las dos veces que aparece e incluir el artículo “la” antes del término “concurrencia”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 239
Pasa a ser artículo 241, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 241.- Cuenta Final de Administración. Se aplicarán al administrador de la continuación definitiva de actividades económicas, las disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del Deudor. Los honorarios que correspondan y la participación en las utilidades o el remanente retenido sólo podrán ser percibidos una vez que la referida cuenta se encuentre firme o ejecutoriada.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 240
Pasa a ser artículo 242, con las siguientes modificaciones:
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil, preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales.”
Inciso tercero
Iniciar con mayúscula el término “deudor” y reemplazar la expresión “postergados” por “pospuestos”.
(Indicación 98 a, aprobada con modificaciones, e inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 241
Pasa a ser artículo 243, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Reemplazar el término “conocerá” por “conoce”, y el punto y coma (;) que aparece después de la expresión “acumulación”, por una coma (,).
Inciso segundo
Sustituir la expresión “el privilegio” por “la preferencia”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 242
Pasa a ser artículo 244.
Artículo 243
Pasa a ser artículo 245, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Encabezado
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 245.- Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen:”.
Número 1)
Eliminar la coma (,) que aparece antes de la palabra “podrán”.
Número 2)
Añadir la expresión “sobre la suficiencia” después de la palabra “Liquidador”.
Número 3)
Párrafo primero
Sustituir la frase “hasta el límite de un” por “hasta el límite del” y la expresión “de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, por “de la causal señalada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo”.
Párrafo segundo
Añadir una coma (,) después de la expresión “de origen laboral” e incorporar “la” antes de la palabra “sentencia definitiva firme”.
Número 4)
Reemplazar la frase “con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio de la liquidación” por “con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación”
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 244
Pasa a ser artículo 246, iniciando con mayúscula, en el inciso segundo, el término “deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 245
Pasa a ser artículo 247, sustituyendo los numerales 1 y 2 por los siguientes:
“1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado de Letras del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la expresa aprobación del juez, y
2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral respectivo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 246
Pasa a ser artículo 248, reemplazando, en el número 3), el guarismo 251 por 253.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 247
Pasa a ser artículo 249, con las siguientes modificaciones
Encabezado
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 249.- Procedimiento de reparto de fondos. El Liquidador observará las disposiciones siguientes:”.
Número 2)
Eliminar la palabra “hábil”.
Número 3)
Eliminar la coma (,) que aparece después de la expresión “acreedores que” y el término “hábiles”.
Número 5)
Sustituirlo por el siguiente:
“5) Transcurrido el término anterior, haya o no evacuado el Liquidador el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.”.
Número 6)
Reemplazar su primera oración por la siguiente:
“6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, las que se calcularán sobre la base del monto objetado, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar.”.
Número 7), nuevo
Intercalar como tal el siguiente:
“7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.”.
Número 7)
Pasa a ser número 8).
Número 8)
Pasa a ser número 9), eliminándose la coma (,) que aparece después de la expresión “desde entonces”.
(Indicación 99, aprobada con modificaciones, e inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 248
Pasa a ser artículo 250, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 250.- Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.”.
(Indicaciones 100 y 101, aprobadas con modificaciones, 8x0).
Artículo 249
Pasa a ser artículo 251, iniciando con mayúscula el término “deudor” y eliminando el acento en el vocablo “quién”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 250
Pasa a ser artículo 252, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Sustituir la expresión “La verificación de los acreedores que verifican su crédito extraordinariamente” por “La verificación de los créditos de los acreedores realizada extraordinariamente”.
Inciso segundo
Reemplazar los términos “que los dividendos que les hubieren correspondido” por “que los fondos materia de reparto que les hubieren correspondido”, y eliminar la coma (,) que sigue a la expresión “precedentes”.
(Indicación 101 a, aprobada con modificaciones, 8x0).
Artículo 251
Pasa a ser artículo 253, sustituyendo la expresión “y,” que aparece antes de la palabra “vencido”, por un punto (.) seguido e iniciando esta última con mayúscula.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 252
Pasa a ser artículo 254, reemplazando la denominación “el Servicio de Tesorerías” por “la Tesorería General de la República”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 253
Pasa a ser artículo 255, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Sustituir el guarismo 50 por 49.
Inciso segundo
Iniciar con mayúscula el término “deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 254
Pasa a ser artículo 256, sustituyendo su epígrafe por “Artículo 256.- Efectos de la Resolución de Término” iniciando con mayúscula la expresión “deudor” las dos veces que aparece, y reemplazando en el inciso primero los términos “a la apertura” por “al inicio”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 255
Pasa a ser artículo 257, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 257.- Recursos contra la resolución de término. La resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 256
Pase a ser artículo 258, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Iniciar con minúscula el término “Ley” y sustituir la forma verbal “fuera” por “fuere”.
Inciso segundo
Sustituir la expresión “teniéndola por presentada” por “que la tendrá por presentada”.
Inciso tercero
Añadir el artículo “la” antes de la palabra “fecha”, eliminar la coma (,) que aparece después de la expresión “Junta de Acreedores” e iniciar con mayúscula la expresión “Deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 257
Pasa a ser artículo 259, con las siguientes modificaciones
Inciso segundo
Suprimir la coma (,) que aparece después de la expresión “se entenderá acordada” e iniciar con mayúscula la expresión “Deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 258
Pasa a ser artículo 260, modificado como sigue:
Inciso primero
Eliminar la frase “y, asimismo, declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación”, sustituir el punto aparte (.) por un punto seguido (.) y agregar la siguiente oración final: “En la misma resolución declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación.”.
Inciso cuarto
Reemplazarlo por el siguiente:
“El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.”.
Inciso sexto
Reemplazar la expresión “al Acuerdo de Reorganización Judicial”, la segunda vez que aparece, por “a dicho Acuerdo”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Epígrafe del Capítulo V
Sustituirlo por el siguiente:
“CAPÍTULO V.- DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA”
(Artículo 121 Reglamento del Senado).
Artículo 259
Pasa a ser artículo 261, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Iniciar con mayúscula el término “deudor”.
Inciso segundo
Sustituir el término “deudas” por “obligaciones”, la expresión “la apertura” por “el inicio” y suprimir la expresión “y que no sean de aquellas provenientes de servicios de utilidad pública”.
(Indicación 103, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 260
Pasa a ser artículo 262, con las siguientes modificaciones:
Letra a)
Reemplazarla por la siguiente:
“a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, expresando el nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;”.
Letra b)
Reemplazar el vocablo “lo” por “los”.
Letra d)
Sustituirla por la siguiente:
“d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes;”.
Letra e)
Trasladar la coma que aparece después de la conjunción “o” a antes de la expresión “habiendo iniciado”.
Letra f)
Reemplazar las expresiones “la” por “le” y “demanda que solicita la apertura de un Procedimiento Concursal de Liquidación” por “demanda de Liquidación “.
(Indicación 104, aprobada con modificaciones, 8x0).
Artículo 261
Pasa a ser artículo 263, con las siguientes modificaciones:
Encabezado
Eliminar el término “hábiles”.
Número 2)
Acentuar el término “ésta”, suprimir la palabra “última” y reemplazar la expresión “En caso contrario” por “Si así no lo hiciere”.
Número 3)
Reemplazar el guarismo 259 por 262 y la expresión “N°” por “número”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 262
Pasa a ser artículo 264, modificado como sigue:
Inciso primero
Número 3)
Añadir los términos “y los” antes de la expresión “gravámenes y prohibiciones”.
Número 4)
Sustituir los términos “de la presente” por “esta”.
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 263, se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación.”.
(Indicación 105, aprobada con modificaciones, 8x0).
Artículo 263
Pasa a ser artículo 265, con las siguientes enmiendas:
Inciso primero
Número 1)
Añadir, al final del numeral, la siguiente frase “durante el término señalado en el encabezado de este artículo”, y reemplazar el punto y coma (;) con que termina su párrafo primero por un punto (.).
Segundo párrafo
Reemplazar la contracción “del” por “al” y la expresión “se refiere el número 1” por “se refiere este”, e intercalar una coma (,) luego de los términos “Para estos efectos”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Número 2)
Sustituir la expresión “de sus deudas” por “de las obligaciones del Deudor”.
(Indicación 106, 8x0).
Número 4)
Reemplazarlo por el siguiente:
“4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes les afectará el Acuerdo de Renegociación;”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0)
Número 5)
Sustituir el guarismo 262 por 264.
Número 6)
Reemplazarlo por el siguiente:
“6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Inciso segundo, nuevo
Añadir como tal el siguiente:
“Los efectos señalados en este artículo se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso.”.
(Indicación 106 a, aprobada con modificaciones, e inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 264
Pasa a ser artículo 266, con las siguientes modificaciones:
Inciso segundo
Eliminar la coma (,) que se indica a continuación de la palabra “Superintendente”, las dos veces que aparece, y la expresión “, dictada especialmente al efectecto”.
Inciso tercero
Reemplazar la expresión “en atención al” por “teniendo en vista el” y el guarismo 260 por 262, y suprimir la preposición “a” que aparece antes de la expresión “lo indicado”.
Inciso cuarto
Sustituirlo por el siguiente:
“En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayoría absoluta del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.”.
Inciso séptimo
Reemplazar la expresión “del día hábil” por “del segundo día”.
(Indicación 107, aprobada con modificaciones, e inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 265
Pasa a ser artículo 267, modificado como sigue:
Inciso segundo
En la primera oración, suprimir el acento a la palabra “quién” y la expresión “mediante resolución”.
Inciso tercero
Sustituirlo por el siguiente:
“La renegociación se acordará con el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de las Personas Relacionados con la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.
1) Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto de las fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
2) Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con prenda e hipoteca, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrá ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.”.
Inciso cuarto
Suprimirlo.
Inciso sexto
Reemplazarlo por el siguiente:
“Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación señalada.”.
Inciso séptimo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el acuerdo de renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o a quien éste haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.”.
Inciso octavo
Sustituirlo por el que sigue:
“El acuerdo de renegociación afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”.
Inciso noveno
Suprimirlo.
Inciso décimo
Sustituirlo por el siguiente:
“El acuerdo de renegociación podrá versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 292 de esta ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.”.
(Indicaciones 108 y 109, aprobadas con modificaciones, 8x0).
Artículo 266
Pasa a ser artículo 268, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 268.- Audiencia de ejecución. Si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.”.
Inciso segundo
Eliminar la coma que antecede a la expresión “o ante quien” y la expresión “en su caso”, y sustituir “los representantes” por “sus representantes”.
Inciso tercero
Reemplazar la segunda y tercera oración por las siguientes:
“La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 266, en su caso, acordarán la fórmula de realización del activo del deudor. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.”.
Inciso cuarto
Añadir, después de la palabra “realización” la expresión “de bienes de la Persona Deudora, las”.
Inciso sexto
Sustituirlo por el siguiente:
“Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.“.
Inciso séptimo
Iniciar la expresión “Ley” con minúscula.
Inciso octavo
Sustituir el término “Ley” por “ley, y “quien” por “, la que”. Intercalar la preposición “y” antes de la expresión “sin ulterior recurso”.
Inciso noveno
Reemplazarlo por el siguiente:
“El plazo para la realización del activo y el referido reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.”.
Inciso décimo, nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.”.
Inciso décimo
Pasa a ser inciso undécimo, sustituido por el siguiente:
“La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule en todo lo no establecido en la presente ley los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 267
Pasa a ser artículo 269, reemplazado por el siguiente:
Artículo 269.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 273, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 268
Pasa a ser artículo 270, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Número 1)
Sustituir el guarismo 263 por 265.
Número 2)
Reemplazar el guarismo 259 por 261, y la coma (,) y conjunción y que le precede al final del numeral por un punto y coma (;).
Número 3)
Sustituir el punto aparte por “, y”.
Número 4), nuevo
Intercalar como tal el siguiente:
“4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se refiere el artículo 262.”.
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Declarado el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación, finalizarán los efectos de la Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 265. Vencido el plazo para responder administrativamente en los términos del artículo 271 sin que se hubiere presentado un recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, el que dictará la correspondiente resolución de liquidación de los bienes la Persona Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este Capítulo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 269
Pasa a ser artículo 271, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Sustituirlo por los siguientes:
“Artículo 271.- Recursos y Limitación. Contra la resolución que declare finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación o que lo declare terminado anticipadamente, procederá el recurso de reposición administrativa en los términos establecidos en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
En contra de la resolución que desecha la reposición interpuesta procederá el recurso de reclamación en los términos que señala el artículo 343 de esta ley, en cuanto sea aplicable. La interposición del recurso de reclamación señalado no suspenderá los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociación, el que continuará sustanciándose conforme a las reglas de este Capítulo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 270
Pasa a ser artículo 272, reemplazándose su inciso segundo por el que sigue:
“Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 271
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 273.- De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre que se funden en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo.
3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora, dentro del plazo de diez días contados desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
Si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma resolución que acoge la impugnación.
Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución ha sido impugnado y las impugnaciones fueron desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 269 de esta ley.
El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución regirá no obstante las impugnaciónes que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Título 2
Reemplazar su epígrafe por “Del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora”
Párrafo 1
Reemplazar su epígrafe por “De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora”
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 272
Pasa a ser artículo 274, con la siguiente modificación:
Sustituir su encabezado por el siguiente:
“Artículo 274.- Ámbito de aplicación y requisitos. Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes antecedentes:”.
Número 2)
Reemplazar la expresión “Liquidación de la Persona Deudora” por “Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 273
Pasa a ser artículo 275, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Iniciar con minúscula el vocablo “Ley”.
Inciso segundo
Sustituirlo por el siguiente:
“Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 130 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de esa norma.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 274
Pasa a ser artículo 276, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 276.- Efectos de la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 275
Pasa a ser artículo 277, reemplazado por el que sigue:
Artículo 277.- Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por 3 meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 276
Pasa a ser artículo 278, iniciando con minúscula la expresión “Ley”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 277
Pasa a ser artículo 279, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Sustituir su encabezado por el siguiente:
“Artículo 279.- De las Juntas de Acreedores. La Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, y se celebrará al trigésimo segundo día de publicada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.”
Inciso segundo
Número 1)
Iniciar con mayúscula el término “deudor” y reemplazar la forma verbal “realizar” por “efectuar”.
Número 2)
Reemplazar la expresión “del Liquidador” por “de los Liquidadores”, “cinco hábiles” por “diez días”, iniciar con mayúscula la palabra “deudor” y añadir, a continuación de la expresión “Procedimiento Concursal de Liquidación” lo siguiente: “debiendo entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del deudor que se encuentren en su poder”, antecedido de una coma (,).
Número 3)
Sustituir la expresión “titular y suplente” por “titulares y de un suplente para cada uno de esos cargos”.
Número 4)
Reemplazar el término “Ley” por “ley”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 278
Pasa a ser artículo 280, reemplazando el guarismo 204 por 205 y la forma verbal “realizará” por “llevará a cabo”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 279
Pasa a ser artículo 281, sustituyendo la expresión “Ley por “ley”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 280
Pasa a ser artículo 282, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 282.- Cuenta final de administración y término de la liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a la liquidación de los bienes de la Persona Deudora lo dispuesto en los Párrafos 2 del Título 3 del Capítulo II, sobre Cuenta Final de Administración, y 4 del Título 5 del Capítulo IV, sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Epígrafe del Párrafo 2
Añadir la expresión “de los Bienes” a continuación del término “Forzosa”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 281
Pasa a ser artículo 283 sustituido por el siguiente:
“Artículo 283.- Causal para solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes una Persona Deudora. Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 282
Pasa a ser artículo 284, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Encabezado
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 284.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:”.
Número 2)
Intercalar la expresión “de los bienes” a continuación del término “Liquidación”.
Número 3)
Suprimirlo.
Número 4)
Pasa a ser número 3) reemplazando la expresión “del Liquidador” por “de los Liquidadores” e iniciando con mayúscula la palabra “deudor”.
Inciso segundo
Iniciar con mayúscula la palabra “deudor”.
Inciso final nuevo
Añadir como tal el siguiente:
“El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.”
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 283
Pasa a ser artículo 285, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Suprimir la expresión “al Liquidador”, y reemplazar la conjunción “y” que aparece antes de los términos “ordenará publicarla”, por una coma (,).
Inciso segundo
Número 1)
Iniciar con mayúscula la palabra “deudor”, y agregar la expresión “de los bienes” a continuación del término “Liquidación”.
Número 2)
Sustituir las expresiones “Acto seguido” y “si tuviere” por “A continuación” y “si lo conociere”, “deudor” por “Deudor”, “sentencia” por “Resolución”, y “al Liquidador” por “a los Liquidadores”.
Añadir la expresión “de los bienes” a continuación del término “Liquidación”.
Letra a)
Iniciar con mayúscula la palabra “deudor” y reemplazar la expresión “sentencia” por “Resolución”. Agregar la expresión “de los bienes” a continuación del término “Liquidación”.
Letra b)
Sustituirla por la siguiente:
“b) El Deudor podrá allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, caso en el que el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.”.
Letra c)
Reemplazar el término “Ley” por “ley” y la expresión “una o más de las causales previstas en los números 1, 5, 6, 7, 9 a 14, 16 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”. , por “las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.”.
Número 3)
Sustituir las expresiones “deudor” por “Deudor”, “sentencia” por “Resolución”, y “al Liquidador” por “a los Liquidadores”. Intercalar la expresión “de los bienes” a continuación del término “Liquidación”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 284
Pasa a ser artículo 286, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 286.- Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. La Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 275, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 285
Pasa a ser artículo 287, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Sustituir su encabezado por el siguiente:
“Artículo 287.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia. Cada vez que la ley ordene que la Superintendencia remita antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, se entenderá que deberá remitir:”.
Número 1)
Reemplazar el guarismo 260 por 262.
Número 2)
Sustituir el guarismo 262 por 264.
Número 3)
Reemplazar el guarismo 264 por 266.
Número 4)
Sustituir el término “arribo” por “arribó”.
Número 5)
Reemplazar el guarismo 268 por 270.
Inciso segundo
Sustituir el guarismo 282 por 284.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Epígrafe del Capítulo VI
Añadir el término “CAPÍTULO”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 286
Pasa a ser artículo 288, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 288.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación, los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberán deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al pago estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.”.
(Indicación 111, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 287
Pasa a ser artículo 289, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Encabezado
Sustituir la expresión “a la apertura” por “al inicio”.
Número 2)
Añadir el artículo “la” antes de los términos “venta o permuta”, y reemplazar la conjunción “y” que aparece antes de la expresión “el valor que el tribunal asigne” por “o”.
Inciso segundo
Eliminarlo.
(Indicación 111 a, aprobada con enmiendas, e inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 288
Pasa a ser artículo 290, con las siguientes modificaciones:
Intercalar la expresión “inicio del” antes de los términos “Procedimiento Concursal”, y reemplazar la frase “de la apertura del Procedimientos Concursal respectivo” por “del inicio del referido Procedimiento”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 289
Pasa a ser artículo 291, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Sustituir la frase “apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación” por “dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación”.
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución del patrimonio de la Empresa Deudora o de sus filiales y coligadas, cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 6x0).
Artículo 290
Pasa a ser artículo 292, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 292.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación y de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora, los acreedores, podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Tratándose de otro actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo.”.
(Indicación 112, aprobada con modificaciones, 8x0).
Artículo 291
Pasa a ser artículo 293, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 293.- Plazo para la interposición de la acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes, deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce de los referidos procedimientos.”.
Inciso segundo
Iniciar con mayúscula el término “deudor” las dos veces que aparece.
Inciso tercero
Reemplazar la expresión “el embargo” por “las medidas cautelares”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 292
Pasa a ser artículo 294, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Eliminar la expresión “la sentencia” la segunda vez que aparece, y sustituir el término ”prevalente” por “prevaleciente”.
Inciso segundo
Añadir el artículo “los” antes de la expresión “intereses fijados por el juez” y reemplazar la preposición “de” que aparece antes de los términos “pago efectivo”, por “del”.
Inciso séptimo
Eliminar el término “hábiles” que después de la expresión “diez días”, y sustituir la frase “agregado extraordinariamente a la tabla que corresponda a la Corte de Apelaciones respectiva” por “con preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo”.
(Indicación 113, aprobada con modificaciones, 8x0).
Artículo 293
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 295.- Costas y recompensas. Los acreedores que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada, tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del valor comercial del bien recuperado del beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en la acción.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.”.
(Indicación 114, aprobada con modificaciones, 7x0).
Artículo 294
Pasa a ser artículo 296, con las siguientes modificaciones:
Añadir el término “respectivo” depués de la expresión “ejecutar el acto o celebrar el contrato” e iniciar con mayúscula el término “deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Epígrafe del Capítulo VII
Añadir el término “CAPÍTULO” al inicio del epígrafe
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7X0).
Artículo 295
Pasa a ser artículo 297, con las siguientes modificaciones:
Inciso segundo
Sustituir la expresión “el deudor deberá manifestar” por “el Deudor manifestará”, el guarismo 57 por 56, el término “Ley” por “ley” y las palabras “del árbitro” por “de los árbitros”.
Inciso tercero
Reemplazar el guarismo 193 por 194, el término “Ley” por “ley, la expresión “Quórum Calificado” por “Quórum Especial” y las palabras “designando al árbitro titular y suplente y fijando sus honorarios” por “designar a los árbitros titular y suplente y fijar sus honorarios”.
Inciso cuarto
Sustituir la expresión “nombramiento del árbitro titular y suplente deberá recaer en un árbitro vigente de la Nómina de Árbitros Concursales” por “nombramiento de los árbitros titular y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de Árbitros Concursales”, y el término “deudor” por “Deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 296
Pasa a ser artículo 298, con las siguientes modificaciones:
Inciso segundo
Reemplazar la expresión “con la aceptación” por “con su aceptación” y el término “quien” por “y”.
Inciso tercero
Sustituir los términos “cargo que será” por “cargo que deberá ser”.
Inciso cuarto
Reemplazar los términos “estos procedimientos” por “ellos”.
Inciso quinto
Iniciar con minúscula la palabra “Ley” y reemplazar la expresión “Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización” por “Resolución de Reorganización”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 7x0).
Artículo 297
Pasa a ser artículo 299, con las siguientes modificaciones:
Incisos segundo y tercero, nuevos
Intercalar como tales los siguientes:
"Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, y en particular sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos dos veces al año."
Inciso segundo, que pasa a ser cuarto
Reemplazar la frase "Dicha Nómina", por "La Nómina de Árbitros Concursales", y la expresión “Ley” por “ley”.
(Número 5) de la indicación del Ejecutivo del 12.03.13, 6x0).
Artículo 298
Pasa a ser artículo 300, sustituyendo, en el número 1, la preposición “de” por “a”, antes de la expresión “las partes”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Epígrafe del Capítulo VIII
Añadir la palabra “CAPÍTULO” al principio del epígrafe.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 299
Pasa a ser artículo 301, iniciando con mayúscula, en las letras c) y d), la palabra “deudor”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 300
Pasa a ser artículo 302, consignando con minúscula la palabra “Ley” las cuatro veces que aparece y sustituyendo, en la letra d), la expresión “la apertura” por “el inicio”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 301
Pasa a ser artículo 303, iniciando con minúscula la palabra “Ley” las dos veces que aparece.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 302
Pasa a ser artículo 304.
Artículo 303
Pasa a ser artículo 305, eliminado la expresión “Concursal”.
(Inciso final del Artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 304
Pasa a ser artículo 306, iniciando con minúscula el término “Ley” las dos veces que aparece y reemplazando el vocablo “abierto” por “iniciado”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 305
Pasa a ser artículo 307.
Artículo 306
Pasa a ser artículo 308, eliminando la coma (,) ubicada entre las expresiones “y” y “los administradores”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 307
Pasa a ser artículo 309.
Artículo 308
Pasa a ser artículo 310, intercalando la preposición “de” entre los términos “Estado” y “Chile”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 309
Pasa a ser artículo 311, consignando sin acento el vocablo “sólo” y reemplazando su epígrafe por el siguiente: “Presentación de la solicitud ante el tribunal competente”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 310
Pasa a ser artículo 312, iniciando con minúscula la palabra “Ley” y sustituyendo la expresión “la apertura” por “el inicio” las dos veces que aparece.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 311
Pasa a ser artículo 313, sustituyendo la expresión “abierto” por “iniciado” y comenzando con minúscula la palabra “Ley”, las dos veces que dichos términos aparecen.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 312
Pasa a ser artículo 314, sustituyendo las expresiones “de la apertura” por “del inicio” y “abiertos” por “iniciados” y comenzando con minúscula la palabra “Ley”, las tres veces que esta última aparece.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 313
Pasa a ser artículo 315, comenzando con minúscula la palabra “Ley” las dos veces que aparece.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 314
Pasa a ser artículo 316, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Número 2)
Letra a)
Reemplazar el artículo “un” por “una”, la preposición “por” por “en” y la expresión “abierto” por “iniciado”.
Letra c)
Sustituir la expresión “acompañada de” por “se acompañará”.
Número 3)
Reemplazar el vocablo “abiertos” por “iniciados”.
Inciso tercero
Poner punto (.) después de la palabra “Chile”; eliminar la expresión “como asimismo” y las comas (,) que la anteceden y la siguen e iniciar con mayúscula el artículo “las” que viene a continuación.
Inciso final
Intercalar una coma (,) entre los vocablos “caso” y “de los”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 315
Pasa a ser artículo 317, reemplazando, en el número 1), los guarismos 314 y 301 las dos veces que aparecen, por 316 y 303, respectivamente.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 316
Pasa a ser artículo 318, con las siguientes modificaciones:
Número 1)
Encabezado
Sustituir el guarismo 305 por 307.
Letra a)
Reemplazar el guarismo 301 por 303.
Letra b)
Sustituir el guarismo 301 por 303.
Letra c)
Reemplazarla por la que sigue:
“c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2 del artículo 316, y”.
Letra d)
Sustituir el guarismo 303 por 305.
Número 2)
Letra b)
Reemplazar el guarismo 301 por 303.
Número 4)
Sustituir los guarismos 314, 315 y 317 por 315, 317 y 318, respectivamente.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0, 5/3/2013).
Artículo 317
Pasa a ser artículo 319.
Artículo 318
Pasa a ser artículo 320, con las siguientes modificaciones:
Número 1)
Letra b)
Reemplazar la expresión “designado” por “designada”.
Letra c)
Reemplazar las expresiones “c, d y” por “c y d”, y el guarismo 320 por 322.
Número 2)
Sustituir el guarismo 313 por 315, y eliminar el término “anterior”.
Número 3)
Reemplazar el guarismo 320 por 322.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 319
Pasa a ser artículo 321, iniciando con minúscula el término “Ley” todas las veces que aparece y sustituyendo, en el numeral 4, la expresión “la apertura” por “el inicio”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0, 5/3/2013).
Artículo 320
Pasa a ser artículo 322, con las siguientes modificaciones:
Número 1)
Letras a), b) y c)
Reemplazar el guarismo 319 por 321.
Letra b)
Colocar comas (,) antes y después del vocablo “asimismo”.
Letra f)
Reemplazar el guarismo 318 por 320.
Letra g)
Iniciar con minúscula la expresión “Ley”.
Número 3)
Reemplazar la expresión “de esas las medidas atañen” por “de que esas medidas atañen”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 321
Pasa a ser artículo 323, con la siguientes modificaciones:
Reemplazar los guarismos 318 y 320 por 320 y 322, respectivamente, las tres veces que aparecen y anteponer el numeral “3)” antes del inicio del inciso segundo.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 322
Pasa a ser artículo 324, comenzando con minúscula la expresión “Ley”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 323
Pasa a ser artículo 325, iniciando con minúscula la expresión “Ley”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 324
Pasa a ser artículo 326, sustituyendo, en el número 1), el guarismo 300 por 302.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 325
Pasa a ser artículo 327, reemplazando, en el número 1) el guarismo 300 por 302 y eliminando la comas (,) que aparecen en este numeral.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 326
Pasa a ser artículo 328, sustituyendo los guarismos 324 y 325 por 326 y 327.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 327
Pasa a ser artículo 329, reemplazando las expresiones “Apertura” por “Inicio”, “Ley” por “ley”, las dos veces que aparece, y “artículos 324, 325 e 326” por “artículos 326, 327 y 328” y suprimiendo los términos “el Estado de”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 328
Pasa a ser artículo 330, con las siguientes modificaciones:
Encabezado
Reemplazar la expresión “Ley” por “ley” y los guarismos 324, 325 y 326 por 326, 327 y 328, respectivamente.
Letra a)
Suprimir la expresión “el Estado de”.
Número i)
Sustituir los guarismos 318 y 320 por 320 y 322, respectivamente.
Número ii)
Reemplazar el guarismo 319 por 321.
Letra b)
Suprimir la expresión “el Estado de”.
Número i)
Reemplazar los guarismos 318 y 320 por 320 y 322, respectivamente.
Número ii)
Sustituir el guarismo 318 por 320 las dos veces que aparece y la expresión “a los número” por “al número” y suprimir la expresión “el Estado de”.
Número iii)
Reemplazar el término “Ley” por “ley”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 329
Pasa a ser artículo 331, con las siguientes modificaciones:
Encabezado
Sustituir el guarismo 300 por 302 y la expresión “324, 325 e 326” por “326, 327 y 328”.
Letra a)
Reemplazar los guarismos 318 y 320 por 320 y 322, respectivamente.
Letra b)
Suprimir la expresión “tras el reconocimiento”, sustituir los guarismos 318 y 320 por 320 y 322, respectivamente; reemplazar la expresión “estuviera” por “estuviere” e incorporar la preposición “en” antes de los términos “caso de ser”.
Letra c)
Reemplazar la expresión “Cuando una vez reconocido un procedimiento extranjero no principal, se otorgue reconocimiento a otro procedimiento extranjero no principal” por “Cuando un procedimiento extranjero no principal esté reconocido o se le otorgue reconocimiento”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 330
Pasa a ser artículo 332, con las siguientes modificaciones:
Eliminar la coma (,) que aparece después de la palabra “insolvencia” y reemplazar el término “Ley” y la expresión “en tanto que”, antecedida de una coma (,), por “ley” y “cuando”, respectivamente.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Epígrafe del Capítulo IX
Reemplazarlo por el que sigue:
“CAPÍTULO IX. DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO”
(Indicación 9, del Ejecutivo, de 12.03.13, aprobada con modificaciones, 9x0).
Artículo 331
Pasa a ser artículo 333, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Reemplazar la expresión “Superintendencia Concursal” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Inciso segundo
Intercalar la conjunción “y” antes de la expresión “se regirá”, y sustituir la expresión “Ley” por “ley”.
Inciso tercero
Reemplazar la forma verbal “es” que aparece antes de la expresión “la ciudad de Santiago” por “será”.
Inciso cuarto
Eliminar la coma (,) que aparece antes de la expresión “y su legislación complementaria”.
(Indicación 9, del Ejecutivo, de 12.03.13, aprobada con modificaciones, 9x0).
Artículo 332
Pasa a ser artículo 334, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 334.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.”.
Inciso segundo
Suprimirlo.
Inciso final
Colocar una coma (,) a continuación de la expresión “Asimismo” y reemplazar la expresión “Ley” por “ley”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 333
Pasa a ser artículo 335.
Artículo 334
Pasa a ser artículo 336, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 336.- Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, es el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley Nº 19.882.
Lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico.
El Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.”.
(Indicación 6 del Ejecutivo, de 12.03.13, aprobada con enmiendas, 9x0).
Artículo 335
Pasa a ser artículo 337.
Artículo 336
Pasa a ser artículo 338, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 338.- Régimen Estatutario. El personal de la Superintendencia se regirá por la presente ley y supletoriamente por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta.
El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo.”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 8x0).
(Indicación 7 del Ejecutivo, de 12.03.13, aprobada con modificaciones, 8x0).
Artículo 337
Pasa a ser artículo 339, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 339.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los “entes fiscalizados” o los “fiscalizados” en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;
3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 6 de este artículo.
Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia, deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente;
4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados;
5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el Deudor;
6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía Competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se incurra en dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido estas sancionadas previamente. Asimismo se considerará que se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado en uno o en distintos Procedimientos Concursales seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, siendo este último caso considerado una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente.
Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva;
8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público, cuando sea requerida por éstos o le soliciten informes periciales en materias de su competencia;
9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan;
10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir;
11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado;
12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas, y
13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para los receptores.
(Indicación 8 del Ejecutivo, de 12.03.13, aprobada con modificaciones, 9x0).
Artículo 338
Pasa a ser artículo 340, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Eliminar la conjunción “y” que se indica antes de la expresión “sin perjuicio”, y reemplazar los término “Nómina” y “Ley” por “nómina” y “ley”.
Inciso segundo
Número 1)
Letra c)
Añadir, al principio del literal, el artículo “El”, iniciando el término “Incumplimiento” con minúscula e iniciar con mayúscula la expresión “deudor”.
Números 2) y 3)
Iniciar con mayúscula la expresión “deudor” y con minúscula el término “Incumplimiento”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 339
Pasa a ser artículo 341, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Letra b)
Reemplazar la preposición “hasta” por “a”.
Letra c)
Sustituir la preposición “hasta” por “a” y la expresión “Nómina” por “nómina”, y eliminar la frase “o asesoría económica de insolvencia”.
Inciso segundo
Reemplazar el término “deudor” por “Deudor”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 340
Pasa a ser artículo 342, con la siguientes modificación:
Inciso segundo
Sustituir la expresión “formulación” por “representación”.
Inciso cuarto
Reemplazar el término “correspondiente” por “correspondiere”.
Inciso séptimo
Eliminar la coma (,) que sigue a la expresión “Lo anterior” e iniciar con minúscula la palabra “Ley”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 341
Pasa a ser artículo 343, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Eliminar el término “hábiles”.
Inciso segundo
Suprimir la palabra “hábiles”.
Inciso cuarto
Eliminar el término “hábiles”.
Inciso quinto
Reemplazarlo por el siguiente:
“Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se incluirá preferentemente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.”.
Inciso sexto
Suprimirlo.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 342
Pasa a ser artículo 344.
Artículo 343
Pasa a ser artículo 345, iniciando con mayúscula el término “capítulo” y con minúscula, “Ley”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Epígrafe del Capítulo X
Anteponer el término “Capítulo” al inicio del epígrafe.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 344
Pasa a ser artículo 346, añadiendo al final la expresión “, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo 349.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).Artículo 345
Pasa a ser artículo 347, con las siguientes modificaciones:
Encabezado
Sustituir la contracción “del” por el artículo “el”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Número 3)
Sustituir su encabezado por el siguiente:
“3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis, nuevos:”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Artículo 463
Introducirle las siguientes modificaciones:
1) Eliminar la frase “que ordena la apertura del procedimiento concursal”.
2) Reemplazar la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
3) Suprimir las palabras “en perjuicio de sus acreedores” y añadir el término “maliciosamente” después de la forma verbal”.
(Indicación 116, aprobada con modificaciones, mayoría 4x2 abstenciones).
Artículo 463 A
Pasa a ser artículo 463 bis, sustituido por el siguiente:
“Artículo 463 bis.- Las mismas penas establecidas en el artículo anterior se impondrán al deudor que, causando perjuicio a sus acreedores, realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes;
2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación, y
3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 463 B
Pasa a ser artículo 463 ter, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que, actuando en perjuicio de sus acreedores, realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo, y
2º Si no llevare o no conservare los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley, o si los oculatres, inutilizare o falseare de foma tal que no manifiesten la situación verdadera de su activo y pasivo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 463 C
Pasa a ser artículo 463 quáter, sustituido por el siguiente:
“Artículo 463 quáter.- Los gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes del deudor respecto del cual se hubiere iniciado un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, serán castigados como autores de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter si en la dirección de los negocios del deudor y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 464
Encabezado
Suprimir la expresión “individualmente o concertado con un deudor o con un tercero”.
Número 1º
Reemplazar la expresión final “y”, antecedida de una coma (,) por un punto y coma (;).
Número 2º
Añadir la expresión “de administración” después de los términos “sus cuentas” y sustituir el punto aparte por la conjunción “y” precedida de una coma (,).
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 3º, nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.”.
(Indicación 119, aprobado con modificaciones, 8x0).
Artículo 464 bis, nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 464 A
Pasa a ser artículo 464 ter, sustituido por el siguiente:
“Artículo 464 ter.- El que fuerce al veedor, liquidador, deudor o sus gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes, a realizar alguna de las conductas previstas en este párrafo, será castigado como autor del delito respectivo.
Los demás partícipes que no tengan las calidades de veedor, liquidador, deudor, gerente, director, administrador de hecho o de derecho, factor o representante, y que colaboren en la realización de los delitos regulados en este párrafo, serán sancionados con las penas establecidas para los que tengan esas calidades, rebajadas en un grado.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 465
Reemplazarlo por el siguiente
“Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Si se tratare de delitos de este párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los empleados de su dependencia toma conocimiento de aquellos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el artículo 111 del Código Procesal Penal.
Si procedieren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa. En consecuencia, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos, beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Será competente para conocer de los delitos concursales regulados en este párrafo el juez de garantía del domicilio del deudor.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, y número 9) de la indicación del Ejecutivo del 12/3/2013, 9x0).
Artículo 465 A
Pasa a ser 465 bis, sustituido por el siguiente:
“Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este párrafo referidas al deudor, sólo se aplicarán a los señalados en el número 12 del artículo 2 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 4)
Reemplazarlo por el siguiente:
“4) En el artículo 466, reemplázase la frase “El deudor no dedicado al comercio” por “La persona deudora definida en el número 23 del artículo 2 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 346
Pasa a ser artículo 348, con las siguientes modificaciones:
Número 4)
Reemplazarlo por el siguiente:
“4) Sustitúyese el artículo 2472 por el siguiente:
“Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N.º 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”.”.
(Proyecto de ley contenido en el Boletín Nº 8.492-13, refundido, aprobado con modificaciones de adaptación, inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 347
Pasa a ser artículo 349, con la siguiente modificación:
Número 9)
Letra a)
Reemplazarla por la siguiente:
“a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y el término “fallido” por “deudor”.”.
letra b)
Sustituirla por la siguiente:
“b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “si ocurriere la quiebra”, por la frase “si se dictase la resolución de liquidación”.”.
letra c)
Eliminar la preposición “de” que aparece antes de la palabra “concursal”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 10)
Suprimir la frase “que ordena la apertura de un procedimiento concursal”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 12)
Reemplazarlo por el siguiente:
“12) Reemplázase, en el artículo 1215, la expresión “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y las palabras “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 13), nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“13) Sustitúyese en el artículo 1216 la palabra “síndico” por “liquidador”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 14), nuevo
Incluir como tal el siguiente:
“14) Reemplázase en el encabezado del artículo 1220 el término “síndico” por “liquidador”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 15), nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“15) Reemplázase en el artículo 1221 el término “síndico” por “liquidador”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 16), nuevo
Incluir como tal el siguiente:
“16) Reemplázase en el artículo 1223 el término “síndico” por “liquidador”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 17), nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“17) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1224 el término “síndico” por “liquidador”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 18), nuevo
Incluir como tal el siguiente:
“18) Reemplázase en el artículo 1225 el término “síndico” por “liquidador”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 13)
Reemplazarlo por el siguiente:
“19) Reemplázanse, en el artículo 1226, las expresiones “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas” y “síndicos” por “liquidadores”.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 14)
Pasa a ser número 20)
Artículo 348
Pasa a ser artículo 350, con las siguientes enmiendas:
Letra b)
Sustituirla por la que sigue:
“b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “Ley de Quiebras”, por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 3)
Sustituirlo por el que sigue:
“3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492 por el siguiente:
“Si se hubiera dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.”.”.
Artículo 349
Pasa a ser artículo 351.
Artículo 350
Pasa a ser artículo 352, sustituido por el siguiente:
“Artículo 352.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1) Sustitúyese en el inciso cuarto de su artículo 61, la oración “no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista”, por la siguiente “se regirá por lo establecido en dicha norma”.
2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis, nuevo:
“Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
2.- El liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá, además, ser acompañado por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días hábiles siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Tendrá el mismo valor que el finiquito suscrito y ratificado ante ministro de fe de conformidad con el artículo 177;
b) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
c) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
d) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a dichas cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el inciso tercero de este número, por un período de treinta días contados desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.”.
3) Insértase en el inciso primero de su artículo 172, entre el vocablo “artículos” y el guarismo “168”, la expresión “163 bis,”.
4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M del Código del Trabajo, por la siguiente:
“b) por tener la calidad de deudora la empresa de servicios transitorios en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.”.
(Proyecto de ley Boletín Nº 8.492-13, refundido, aprobado con modificaciones de adaptación, inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado, y número 10) de la Indicación del Ejecutivo de 12/3/2013, 9x0).
Artículo 351
Pasa a ser artículo 353, sustituyendo su epígrafe por el siguiente:
“Artículo 353.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al decreto ley N° 830, sobre Código Tributario:”.
Número 2)
Eliminar la frase “que ordena la apertura de un procedimiento concursal”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 352
Pasa a ser artículo 354, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 354.- Reemplázase, en el artículo 230 del Código de Minería, la expresión “las quiebras” por “los procedimientos concursales de liquidación”.”.
Artículo 353
Pasa a ser artículo 355.
Artículo 354
Pasa a ser artículo 356.
Artículo 355
Pasa a ser artículo 357, reemplazando la expresión “Superintendencia Concursal” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
(Número 11) de la indicación del Ejecutivo del 12/3/2013, 9x0).
Artículo 356
Pasa a ser artículo 358.
Artículo 357
Pasa a ser artículo 359, iniciando con minúscula la palabra “Contenidas”, y reemplazando la frase “si tuvieren la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación” por “si fueren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 358
Pasa a ser artículo 350, reemplazando la expresión “de que crea” por “que crea”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 359
Pasa a ser artículo 361, sustituyendo las expresiones “Dictada la resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación” y “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Dictada la resolución de liquidación”, y “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, respectivamente.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 360
Pasa a ser artículo 362, con las siguientes modificaciones:
Sustituir la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.”.
Oración final, nueva
Incorporar como tal la siguiente:
“Sustitúyase, además, en el inciso final del mencionado artículo la frase “En caso de quiebra del concesionario, el Síndico” por “En caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación del concesionario, el liquidador”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 361
Pasa a ser artículo 363.
Artículo 362
Pasa a ser artículo 364, con la siguiente modificación:
Intercalar un número 1), nuevo, del siguiente tenor:
“1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H la oración “la causal establecida en el artículo 161”, por la siguiente “las causales establecidas en los artículos 161 o 163 bis”.”.
(Proyecto de ley Boletín Nº 8.492-13, refundido, aprobado con modificaciones de adaptación, inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 1)
Pasa a ser número 2).
Número 2)
Pasa a ser número 3).
Número 3)
Pasa a ser número 4), reemplazando la expresión “liquidación concursal” por “dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 8x0).
Número 4)
Pasa a ser número 5).
Número 5)
Pasa a ser número 6), sustituido por el siguiente:
“6) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 59 bis, la oración “En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, por las oraciones “En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, y sustitúyase la expresión “quiebra” por las expresiones “dictación de la resolución de liquidación”.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 6)
Pasa a ser número 7).
Letra a)
Sustituir la expresión “la dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación” por “la dictación de la resolución de liquidación”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Letra b)
Reemplazar la expresión “la dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación” por “la dictación de la resolución de liquidación”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Letra c)
Sustituir la expresión “la dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación” por “la dictación de la resolución de liquidación”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 7)
Pasa a ser número 8).
Letra b)
Reemplazar la frase “Dictación de la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación” por “Dictación de la resolución de liquidación”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 8)
Encabezado y letra a)
Sustituirlos por los que siguen:
“9) Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 145:
a) Reemplázase, en el inciso primero, las palabras “la quiebra” por la expresión “el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.”.
Número 9)
Pasa a ser número 10), reemplazando la expresión “la apertura” por “el inicio”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 10)
Pasa a ser número 11), sustituido por el siguiente:
“b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 363
Pasa a ser artículo 365, con las siguientes enmiendas:
Número 4)
Sustituir el guarismo 286 por 288 y la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 5)
Reemplazarlo por el siguiente:
5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107, la oración “quiebra del emisor o en convenio judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o en su eventual ocurrencia”, por la oración “dictación de la resolución de reorganización o resolución de liquidación del emisor”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 6)
Sustituir el guarismo 135 por 136 y la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 7)
Reemplazarlo por lo siguiente:
“7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120, la frase “la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de proposiciones de convenios extrajudiciales o judiciales preventivos“, por la siguiente: “la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 9)
Letra c)
Reemplazar la expresión “la apertura” por “el inicio”.
Letra e)
Sustituirla por la siguiente:
“e) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase “declare la quiebra de la sociedad”, por la frase “decrete el inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y “Síndico”, por “liquidador”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 10)
Reemplazarlo por el siguiente:
“10) Reemplázase, en el inciso final del artículo 147, la expresión “cuando ello se origine por quiebra de la sociedad securitizadora.”, por la siguiente: “en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 364
Pasa a ser artículo 366, modificado como sigue:
Nº 1)
Reemplazar el guarismo 273 por 275 y la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 3)
Reemplazarlo por el siguiente:
“3) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 69, la frase “en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad”, por “en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la expresión “convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras”, por “acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; la palabra “convenio” por “acuerdo” y la expresión “declaración de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 5)
Letra a)
Sustituir la expresión “declarada la apertura” por “declarado el inicio”.
Letra b)
Reemplazar la expresión “la apertura” por “el inicio” y la frase “la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación” por “la resolución de liquidación”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 6)
Sustituirlo por el siguiente:
“6) Reemplázase el encabezado del artículo 102 por el siguiente:
"Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:”.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 7)
Sustituir la frase “declaración de apertura de un procedimiento concursal de liquidación de la sociedad”, por “dictación de la resolución de liquidación de la sociedad”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 365
Pasa a ser artículo 367, reemplazando la palabra “apertura” por “inicio”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 366
Pasa a ser artículo 368, sustituyéndose, en su encabezado, la palabra “Trasporte” por “Transportes”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 367
Suprimirlo.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 368
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 368.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.118, Sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero Público:
1) Agrégase en el artículo 1° el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.”.
2) Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) el deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
“d) el que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero.”.”.
(Indicación 120, aprobada con modificaciones, 8x0, y número 12 de la indicación del Ejecutivo de 12 de marzo, 8x0).
Artículo 369
Pasa a ser a artículo 370.
Artículo 370
Pasa a ser artículo 371, sustituido por el que sigue:
“Artículo 371.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 de la ley N° 18.490, que Establece Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones “declaratoria de quiebra” por “dictación de la resolución liquidación” y “fallido” por “deudor”;
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “síndico” por “liquidador”, y
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “declaratoria de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 371
Pasa a ser artículo 372.
Número 1)
Reemplazar la expresión “la apertura” por “el inicio”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 9x0).
Número 2)
Reemplazarlo por el siguiente:
“2) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 30, la frase “declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas”, por “el procedimiento concursal de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme”, precedido de una coma (,).”.
Artículo 372
Pasa a ser artículo 373, intercalando el signo “Nº” antes del guarismo 18.755 y reemplazando la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 373
Pasa a ser artículo 374, con la siguiente modificación:
Número 1)
Letra a)
Reemplazar la expresión “la resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación” por “la resolución de liquidación”.
Letra b)
Sustituir la frase “la resolución que declara la apertura del procedimiento concursal de liquidación” por “la resolución de liquidación”.
Letra c)
Reemplazar la expresión “resolución que ordena la apertura del procedimiento de liquidación” por “resolución de liquidación”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 9x0).
Número 2)
Suprimir la frase “que ordena la apertura del procedimiento concursal”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 9x0).
Número 3)
Sustituirlo por el que sigue:
3) Sustitúyese, en el artículo 32 bis B, la expresión “síndico” por “liquidador”, “juez de la quiebra” por “juez del procedimiento concursal de liquidación” y “Fiscal Nacional de Quiebras” por “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
(Número 13 de la indicación del Ejecutivo de 13/03/2013, aprobada con enmiendas, 9x0).
Artículo 374
Pasa a ser artículo 375, sustituyendo la letra c) que se propone en reemplazo por la siguiente:
“c) resolución de liquidación ejecutoriada;”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado).
Artículo 375
Pasa a ser artículo 376, sustituido por el que sigue:
“Artículo 376.- Reemplázase, en la letra g) del artículo 5° de la ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase “celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la oración “celebrar acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 376
Pasa a ser artículo 377, con la siguiente enmienda:
Encabezado
Reemplazar la expresión “decretos supremo” por “decreto supremo”.
Número 1)
Sustituirlo por el siguiente:
“1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo”, por la frase “en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.”.
Número 2)
Reemplazarlo por el que sigue:
“2) Sustitúyese, en el inciso duodécimo, la frase “al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras””, por la frase “a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 377
Pasa a ser artículo 378.
Número 2)
Añadir al final del numeral lo siguiente: “, y la expresión “fallido” por “deudor”.
Artículo 378
Pasa a ser artículo 379, sustituyendo su encabezado por el que sigue:
“Artículo 379.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:”.
Artículo 379
Pasa a ser artículo 380, con la siguiente modificación:
Número 2)
Reemplazarlo por el siguiente:
2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25, la frase “y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria”, por la frase “y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado).
Número 4)
Eliminar la expresión “que ordena la apertura del procedimiento concursal”, reemplazar la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 380
Pasa a ser artículo 381, reemplazado por el que sigue:
“Artículo 380.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 900, de 1996, del mismo Ministerio:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, las frases “En caso de quiebra del concesionario” por “En caso que se declare el inicio del procedimiento concursal de liquidación del concesionario”; “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas” y la expresión “síndico” por “liquidador”.
b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la frase “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas” y la oración “En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175” por “En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de la continuación definitiva de actividades económicas.”.
c) Reemplázanse, en el inciso quinto, las expresiones “en caso de quiebra” por “en caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación” y “síndico” por “liquidador”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 381
Pasa a ser artículo 382.
Artículo 382
Pasa a ser artículo 383.
Artículo 383
Pasa a ser artículo 384, sustituyendo la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 384
Pasa a ser artículo 385, sustituido por el que sigue:
“Artículo 385.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:”.
Número 1)
Reemplazar el literal i) por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación vigente”;
Número 2)
Sustituirlo por el siguiente:
2) Reemplázase el inciso primero del artículo 90 por el siguiente:
“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento concursal de liquidación o en liquidación.”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 9x0).
Número 3)
Pasa a ser Número 4), sustituyendo la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y el guarismo 140 por 141.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 4)
Pasa a ser número 3)
Sustituir la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 5)
Eliminarlo.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 385
Suprimirlo.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 387
Reemplazar la expresión “la apertura” por “el inicio”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 388
Número 1)
Sustituirlo por el siguiente:
“1) Reemplázase la letra e) del artículo 12 por la siguiente:
“e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 2)
Eliminar la expresión “que ordena la apertura de un procedimiento concursal”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado).
Artículo 389
Suprimirlo.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 390
Pasa a ser artículo 389.
Artículo 391
Pasa a ser artículo 390, sustituido por el que sigue:
“Artículo 390.- Reemplázase la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, del mismo Ministerio, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, por la siguiente:
“b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 392
Pasa a ser artículo 391.
Añadir, al final del literal que se propone en reemplazo, la expresión “del Código Penal.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 393
Pasa a ser artículo 392, con la siguiente modificación:
Número 2)
Reemplazar la expresión “Cuando se dicte la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación” por “Cuando se dicte la resolución de liquidación de la institución”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 8x0).
Número 3)
Anteponer el artículo “un” antes de las palabra “procedimiento”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado,10x0).
Número 4)
Sustituirlo por el siguiente:
“4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 226, la expresión “se encuentre declarada en quiebra”, por “se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”; “síndico de quiebra”, por “liquidador”, “fallido” por “deudor”, y “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 394
Pasa a ser artículo 393, con las siguientes modificaciones:
Número 1)
Reemplazar la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Números 2), 3) y 4)
Sustituirlos por un número 2), nuevo, pasando los números 5), 6), 7), 8), 9) y 10) a ser 3), 4), 5), 6), 7) y 8), respectivamente:
“2) Reemplázanse los incisos, segundo, tercero y cuarto por los siguientes:
“Inmediatamente después de presentada una solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.
De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa en procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor , afectos a la seguridad de sus créditos.
El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0 y número 14 de la indicación del Ejecutivo del 12/3/2013, aprobada con modificaciones, 9x0).
Número 5)
Pasa a ser número 3), sustiyéndose la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 6)
Pasa a ser número 4), reemplazando la expresión “Superintendencia Concursal” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
(Número 14 de la indicación del Ejecutivo del 12/3/2013, aprobada con modificaciones, 9x0).
Número 7)
Reemplazarlo por el siguiente:
“5) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
“Los activos que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto, soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 208 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.”
(Número 14 de la indicación del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013, aprobada con modificaciones, 9x0 e inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 9x0).
Número 8)
Pasa a ser número 6)
Letra a)
Sustituir el guarismo 216 por 218 y la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Letra b)
Reemplazar el guarismo 216 por 218 y la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Letra c)
Sustituir la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 9)
Pasa a ser número 7)
Letra a)
Reemplazar el guarismo 216 por 218 y la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Letra b)
Sustituir la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 10)
Reemplazarlo por el siguiente:
“8) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
“Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 395
Pasa a ser artículo 394, con las siguientes modificaciones:
Número 5)
Reemplazar la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 6)
Sustituirlo por el que sigue:
6) Reemplázase, en el inciso octavo, el número “131” por “170” y la expresión “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 396
Pasa a ser artículo 395, modificado como sigue:
Artículo 27 ter
Inciso primero
Reemplazar la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Inciso quinto
Reemplazar la expresión “Superintendencia Concursal” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
(Número 15 de la indicación del Ejecutivo del 12/3/2013, 8x0).
Eliminar la expresión “o autorizado”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0)
Artículo 397
Eliminarlo.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0)
Artículo 398
Pasa a ser artículo 396, modificado como sigue:
Número 1)
Sustituir la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 2)
Sustituirlo por el siguiente:
“2) Reemplázase el epígrafe del párrafo 6 del título IV por el siguiente:
6. De los acuerdos de reorganización y la liquidación”.”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 10x0).
Número 3)
Suprimir la frase “, la frase “convenio extrajudicial” por “acuerdo de reorganización”; y en el inciso final la palabra “convenio” por la frase “acuerdo de reorganización””.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 4)
Suprimirlo.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 5)
Eliminarlo.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 6)
Pasa a ser número 4, con las siguientes modificaciones:
Letra a)
Reemplazar el literal por el siguiente:
“a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “la declaración de quiebra” por la frase “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.”
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 7)
Pasa a ser número 5)
Letra a)
Sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros” por la frase “Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la frase “con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175” por la frase “con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.”.
Letra b)
Reemplazarla por la siguiente:
“b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que estime necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.”.”.
Letra c)
Sustituirla por la siguiente:
“c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que éste establece en cuanto a los activos.”.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 8)
Pasa a ser número 6), con la siguiente modificación:
Letra c)
Reemplazar la expresión “apertura de” por “inicio del”.
(Inciso final del Artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Número 9)
Pasa a ser número 7).
Letra a)
Suprimir la expresión “que declara la apertura del procedimiento concursal”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 10)
Reemplazarlo por el siguiente:
“8) Sustitúyese, en el artículo 83 la frase “la quiebra o liquidación”, por “el procedimiento concursal de liquidación o liquidación”; la palabra “síndico” por “liquidador del procedimiento concursal de liquidación”, y “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 11)
Pasa a ser número 9), eliminado la expresión “la frase” la segunda y tercera vez que aparece.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 12)
Pasa a ser número 10).
Sustituir el artículo 85 propuesto en reemplazo por el siguiente:
“Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo con el artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 13)
Pasa a ser número 11)
Número 14)
Pasa a ser número 12), sustituyendo la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 399
Pasa a ser artículo 397, con la siguiente modificación:
Número 1)
Sustituir las expresiones “una resolución que ordena la apertura de un procedimiento concursal de liquidación” e “y, o” por “una resolución de liquidación “ e “y/o”, respectivamente.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 2)
Sustituirlo por el siguiente:
“2) Modifícase la letra c) del inciso primero del artículo 6º, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese el numeral i por el siguiente:
“i. Que se trate de un deudor en un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplázase, en el numeral ii, la frase “que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra”, por la siguiente: “respecto de la cual se haya dictado la resolución de liquidación”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 3)
Reemplazarlo por el siguiente:
“3) Sustitúyase el epígrafe del Título V por el siguiente:
“TÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS”.”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 5)
Letra a)
Reemplazar la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Letra b)
Sustituirla por la siguiente:
“b) En el inciso segundo las palabras “El convenio” por “El acuerdo de reorganización” las dos veces que aparece.”.
Letra c)
Eliminar los términos “que declara la apertura del procedimiento concursal” y reemplazar la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Letra d)
Reemplazarla por la siguiente:
“d) En el inciso cuarto, sustituir la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 6)
Letra a)
Eliminar las palabras “que ordena la apertura del procedimiento concursal”.
Letra c)
Reemplazar la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 7)
Sustituirlo por el siguiente:
“7) Reemplázase, en el artículo 37, la expresión “el Libro IV del Código de Comercio” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 400
Pasa a ser artículo 398, eliminado los términos “que ordena la apertura del procedimiento concursal”, y sustituyendo la expresión “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 401, nuevo
Pasa a ser artículo 399, con las siguientes modificaciones:
Encabezado
Reemplazar la expresión “depósito” por “Depósito”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 4)
Artículo 42
Sustituir la expresión “ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 5)
Artículo 43
Inciso primero
Eliminar los términos “que ordena la apertura del procedimiento” las dos veces que aparece y sustituir las expresiones “quórum calificado” por “quórum especial” y “ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Inciso segundo
Añadir, después de la palabra “continuación”, la expresión “definitiva”.
Inciso tercero
Sustituirlo por el siguiente:
“Las obligaciones contraídas por el administrador de la continuación de las actividades económicas durante ese primer año, sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en dicha continuación y gozarán de la preferencia que establece el artículo 240 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
(Inciso final artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 6)
Artículo 44
Inciso primero
Eliminar los términos “que ordena la apertura del procedimiento concursal”, y reemplazar la expresión “ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Inciso segundo
Reemplazar el guarismo 238 por 240 y la expresión “ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 7)
Suprimir la expresión “que ordena la apertura del procedimiento concursal”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Número 8)
Sustituirlo por el que sigue:
“8) Sustitúyese, en el artículo 46, la palabra “síndico” por “liquidador” y la frase “de la ley 18.175” por “de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.”.
(Artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 400, nuevo
Intercalar como tal el siguiente:
“Artículo 400.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 22 de la ley N°18.833, que establece un estatuto general de las cajas de compensación de asignación familiar:
“En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertienente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2.472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- El pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, le corresponderá al trabajador, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”.”.
(Proyecto de ley Boletín Nº 8.492-13, refundido, aprobado con modificaciones de adaptación inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 401, nuevo
Intercalar como tal el siguiente:
“Artículo 401.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:
a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la expresión “y 161” por la siguiente “161 y 163 bis”, antecedida y seguida por una coma (,).”.
b) Sustitúyese, en la letra b) de su artículo 24, la frase “o del artículo 161, ambos”, por la siguiente “o de los artículos 161 y 163 bis, todos”.”.
(Proyecto de ley Boletín Nº 8.492-13, refundido, aprobado con modificaciones de adaptación inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 9x0).
Artículo 402, nuevo
Introducir como tal el siguiente:
“Artículo 402.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la Ley Nº 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.
1. Elimínase, en el inciso 2° del artículo 2°, la expresión “en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley”.
2) Modifícase el artículo 4º de la manera que sigue:
a) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.”, por la siguiente: “artículo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, establece para los veedores.”.
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la palabra “síndicos” por “veedores”, y la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
c) Reemplázase, en los incisos quinto y sexto, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
d) Sustitúyense, en el inciso séptimo, las palabras “síndicos” y “síndico” por “veedores” y “veedor”, respectivamente, y la expresión “del Registro de Síndicos” por “de la nómina de veedores”.
3. Reemplázase, en el artículo 6°, la expresión “se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio”, por “tengan la calidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
4. Reemplázase, en la letra f) del artículo 7°, la expresión “2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio”, por la expresión “establecidas en el número 6 del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese, en el artículo 12, las expresiones “o de síndico” por “, veedor o liquidador”.
6) Reemplázanse, en el artículo 14, la palabra “síndico” por “liquidador”, y las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación” y “registro de síndicos” por “nómina de liquidadores”.
7) Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese, en su epígrafe, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
b) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “número 12) del artículo 339 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Sustitúyense, en su número 3, la frase “número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “artículo 341 de la ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y la frase final: “en dicha norma se conceden a los síndicos.” por “se concede a los entes fiscalizados en los artículos 343 y 344 de la citada ley.”.
8) Sustitúyese, en la letra c) del artículo 18, la expresión “de quiebras” por “de inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 23, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
10) Sustitúyese, en el inciso 6° del artículo 24, la frase “en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido” por “con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”.
11) Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 25, la frase “En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo” por la frase “En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal”.
12) Modifícase el artículo 26, como sigue:
a) Reemplázanse, en su inciso primero, las expresiones “quiebra del solicitante” por “que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación”; “fallido” por “deudor”, y “de la quiebra” por “de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las palabras “de quiebra del” por “del inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del”, y “síndico” por “liquidador”.”.
(Número 17 de la indicación del Ejecutivo del 12.03.13, aprobada con modificaciones, 6x0).
Artículo 402
Pasa a ser artículo 403, con las siguientes modificaciones:
Inciso cuarto
Sustituir la expresión “Superintendencia Concursal” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Inciso final, nuevo
Añadir como tal el siguiente:
“Toda referencia que en otras leyes se haga al Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.”.
(Número 16 de la indicación del Ejecutivo de 12/3/2013, aprobada con modificaciones 6x0).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1 transitorio
Reemplazar su encabezado por “Artículo 1º transitorio“, el término “Ley” por “ley” las cuatro veces que aparece, la expresión “un año” por “nueve meses”, y el guarismo 344 por 346.
(Número 18 de la indicación del Ejecutivo de 12.03.13, aprobada con modificaciones 8x0).
Artículo 2 transitorio
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 2º transitorio.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas.
Para los efectos de la ley, se entenderá que los asesores económicos de insolvencias de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis que contiene el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sea que opten por incorporarse a la nómina de liquidadores o a la de veedores.”.
(Indicación 121, aprobada con modificaciones, 8x0).
Artículo 3 transitorio
Epígrafe
Reemplazarlo por “Artículo 3º transitorio“.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Encabezado
Cambiar los términos “un año” por “nueve meses”.
(Número 18) de la indicación del Ejecutivo de 12 de marzo de 2013, 8x0).
Números 1, 2, 5, 7, 8 y 9
Sustituir la expresión “Superintendencia Concursal” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
(Número 19) de la indicación del Ejecutivo de 12 de marzo de 2013, 8x0).
Artículo 4 transitorio
Reemplazar su encabezado por “Artículo 4º transitorio“, y la expresión “Superintendencia Concursal” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
(Número 20) de la indicación del Ejecutivo de 12 de marzo de 2013, 8x0).
Artículo 5 transitorio
Reemplazar su encabezado por “Artículo 5º transitorio“, y las expresiones “Superintendente Concursal” las dos veces que aparece y “Superintendencia Concursal” por “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento” y “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
(Número 21) de la indicación del Ejecutivo de 12 de marzo de 2013, 8x0).
Artículo 6 transitorio
Reemplazar su encabezado por “Artículo 6º transitorio“, y las expresiones “Superintendencia Concursal” las dos veces que aparece, y “Superintendente Concursal” y” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento” y “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”, respectivamente.
(Número 22) de la indicación del Ejecutivo de 12 de marzo de 2013, 8x0).
Artículo 7 transitorio
Reemplazar su encabezado por “Artículo 7º transitorio“, el término “Ley” por “ley” y la expresión “Superintendencia Concursal” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
(Número 23) de la indicación del Ejecutivo de 12 de marzo de 2013, 8x0).
Artículo 8 transitorio
Inciso primero
Reemplazar su encabezado por “Artículo 8º transitorio“ y la frase "de su entrada en vigencia" por "desde su publicación en el Diario Oficial".
Inciso segundo, nuevo
Intercalar como tal el siguiente:
“El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Poder Judicial y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
(Número 24) de la indicación del Ejecutivo de 12 de marzo de 2013, 8x0).
Artículo 9 transitorio
Reemplazar su encabezado por “Artículo 9º transitorio“ y la expresión “Ley” por “ley”.
(Inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, 8x0).
Artículo 10º transitorio, nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
“Artículo 10º transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde la publicación de esta ley, los Liquidadores y los Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16, será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor solo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Liquidador.
Los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.”.
(Número 25) de la indicación del Ejecutivo de 12 de marzo de 2013, 8x0).
Artículo 11º transitorio, nuevo
Incorporar como tal el siguiente:
"Artículo 11º transitorio.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio, a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación conforme al artículo 297, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo 1º transitorio.".
(Números 18) y 26) de la indicación del Ejecutivo de 12 de marzo de 2013, 8x0).
- - -
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley en estudio quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY
“CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora.
Artículo 2°.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá, en singular o plural, por:
1) Acuerdo de Reorganización Judicial: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Judicial” o “Acuerdo”.
2) Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará insdistintamente “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” o “Acuerdo Simplificado”.
3) Avalúo Fiscal: el precio de los inmuebles fijado por el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos del pago del impuesto territorial.
4) Audiencia Inicial: aquella que se lleva a cabo en el tribunal competente con presencia del Deudor, si comparece, en un procedimiento de Liquidación Forzosa, en los términos establecidos en el artículo 121.
5) Audiencia de Prueba: aquella que se verifica en el marco de un juicio de oposición, en la cual se rinden las pruebas ofrecidas en la Audiencia Inicial, en los términos establecidos en el artículo 127.
6) Audiencia de Fallo: aquella en que se notifica la sentencia definitiva, poniéndose término al juicio de oposición, en lo términos establecidos en el artículo 128.
7) Boletín Concursal: plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación.
8) Certificado de Nominación: aquel emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en el cual consta la nominación del Veedor o Liquidador, titular y suplente.
9) Comisión de acreedores: aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de reorganización con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que el mismo señale; o aquella que puede designarse en Procedimiento Concursal de Liquidación para tomar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue.
10) Correo electrónico: medio de comunicación electrónica que permite el envío y recepción de información y documentos electrónicos.
11) Cuenta final de administración: aquella rendición de cuentas de su gestión que debe efectuar tanto el Veedor como el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deberá observarse la normativa contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de esta ley.
12) Deudor: toda Empresa Deudora o Persona Deudora, atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera.
13) Empresa Deudora: toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley de impuesto a la renta.
14) Informe del Veedor: aquel relativo al Acuerdo de Reorganización Judicial, regulado en el número 8 del artículo 57 de esta ley.
15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido por los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria, o indistintamente “Junta de Acreedores” o “Junta”.
16) Ley: ley de Reorganización y Liquidación de activos de Empresas y Personas.
17) Liquidación Forzosa: demanda presentada por cualquier acreedor del Deudor, conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
18) Liquidación Voluntaria: aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
19) Liquidador: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
20) Martillero Concursal: aquel martillero público que voluntariamente se somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley.
21) Nómina de Veedores: registro público integrado por las personas naturales legalmente nombradas como Veedores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de esta ley.
22) Nómina de Liquidadores: registro público integrado por las personas naturales legalmente nombradas como Liquidadores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo II de esta ley.
23) Nómina de Árbitros Concursales: registro público integrado por las personas naturales legalmente nombradas como Árbitros Concursales por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Capítulo VII de esta ley.
24) Nómina de Martilleros Concursales: registro público llevado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que integra a los martilleros públicos que cumplen con lo prescrito en el artículo 214 de esta ley.
25) Persona Deudora: toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora.
26) Persona Relacionada: se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores; y
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
27) Procedimiento Concursal: aquel regulado en esta ley, denominado indistintamente Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora y Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora.
28) Procedimiento Concursal de Liquidación: aquél regulado en el Capítulo IV de esta ley.
29) Procedimiento Concursal de Reorganización: aquél regulado en el Capítulo III de esta ley.
30) Procedimiento Concursal de Renegociación: aquél regulado en el Capítulo V de esta ley.
31) Protección Financiera Concursal: aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si aquél no se acuerda.
32) Quórum Especial: el conformado por dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
33) Quórum Calificado: el conformado por la mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
34) Quórum Simple: el conformado por la mayoría del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo.
35) Resolución de Admisibilidad: aquella resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento conforme al artículo 264, que produce los efectos del artículo 265, ambos del Capítulo V de esta ley.
36) Resolución de Liquidación: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
37) Resolución de Reorganización: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el artículo 57 de esta ley.
38) Servicios de Utilidad Pública: aquéllos considerados como consumos básicos, cuyos prestadores se encuentran regulados por leyes especiales y sujetos a la fiscalización de la autoridad, tales como agua, electricidad, gas, teléfono e internet.
39) Superintendencia: la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
40) Veedor: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto.
En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial.
Artículo 4°.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: procederá contra cualquier resolución, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquella y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale, y en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.
Artículo 5°.- Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.
Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél.
Las notificaciones en el Boletín Concrusal deberán ser realizadas por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma respectiva disponga un plazo diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Comercial.
Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y publicaciones y los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal, así como la información que deberá contener y la obligación de actualizarla por quien corresponda.
Cada vez que se establezca que una resolución debe notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los terceros interesados señalarán una dirección de Correo Electrónico válida a la cual se deberán efectuar las notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente.
La notificación por Correo Electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado será válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente, estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde el envío del Correo Electrónico a la referida dirección.
En los casos en que no sea posible notificar por Correo Electrónico, se notificará por carta certificada y se entenderá efectuada al tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto.
Cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe indicar el de los representantes legales de aquellos.
Artículo 7°. Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
Cuando esta ley establezca un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, éste se contará hacia atrás a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.
Artículo 8°.- Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas manterias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
Título 1. Del Veedor
Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
Artículo 9°.- Estructura. La Nómina de Veedores estará integrada por las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que la mantendrá debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 10.- Solicitud de inscripción. Toda persona natural interesada en ser nombrada Veedor, podrá presentar su solicitud ante la Superintendencia. En ella deberá expresar si ejercería el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y una declaración jurada en que exprese no estar afecto a las prohibiciones contempladas en el artículo 17.
Artículo 11.- Inclusión en la Nómina de Veedores. El Veedor será incorporado a la nómina correspondiente mediante resolución dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.
Artículo 12.- Menciones de la Nómina de Veedores. La referida Nómina contendrá las siguientes menciones de cada Veedor:
1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones;
2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años en el examen a que se refiere el artículo 14;
3) Número total de Procedimientos Concursales de Reorganización en que hubiere intervenido, con mención de aquellos en que se hubiere aprobado el Acuerdo de Reorganización, de los cinco principales acreedores y el sector o rubro de los Deudores en cada uno de ellos;
4) Honorario promedio percibido, y
5) Registro de las sanciones aplicadas.
Párrafo 2. Del Veedor
Artículo 13.- Requisitos. Podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Veedores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artículo siguiente;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 14.- Del examen de conocimientos. La Superintendencia convocará a un examen de conocimientos a las siguientes personas:
1) Postulantes a integrar la Nómina de Veedores;
2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Reorganización en un período de tres años contados desde su último examen rendido y aprobado, y
3) Veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad con lo establecido en el presente artículo.
El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá rendirlo nuevamente en el período siguiente de examinación, en la fecha, hora y lugar que fije la Superintendencia. La inasistencia injustificada se entenderá como reprobación para todos los efectos legales.
El Veedor que hubiere reprobado el examen de repetición, quedará suspendido de pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, aún como interventor, por un período de doce meses contados desde la notificación de su reprobación efectuada por correo electrónico, y hasta que apruebe un nuevo examen, debiendo rendirlo una vez terminado el período de suspensión, en la fecha de examinación correspondiente. Si reprueba nuevamente el examen de repetición, será excluido de la Nómina de Veedores.
El examen de conocimientos señalado en este artículo se convocará dos veces en cada año calendario y será regulado por la Superintendencia a través de normas de carácter general.
Artículo 15.- Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima y podrá perseguirse cuando corresponda, en cuyo caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Artículo 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor mantendrá en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 1.000 Unidades de Fomento, con una vigencia mínima de tres años, renovable por igual período. En caso de no otorgarla en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización.
La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables.
La garantía a que se refiere este artículo tiene por objetivo caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra.
La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagarlas, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que esa resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía del Veedor conforme al inciso anterior, y una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no la otorgue.
Artículo 17.- Prohibiciones. No podrán ser Veedores las siguientes personas:
1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito;
2) Los funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, los integrantes de las empresas públicas creadas por ley, los que ejerzan cargos de elección popular, y aquellos que presten cualquier tipo de servicios remunerados o no a la Superintendencia.
No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen labores docentes en instituciones de educación superior. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este numeral.
3) Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y
4) Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de Veedores en virtud de las causales de exclusión del artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo.
Artículo 18.- Causales de exclusión de la Nómina de Veedores. Los Veedores serán excluidos de su respectiva Nómina en los siguientes casos:
1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en este Título;
2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13 de este Título;
3) Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor;
4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor a:
a) Sus personas Relacionadas;
b) Alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto;
c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores y hagan oferta pública de ellos;
d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria;
e) Sus dependientes, y
f) Profesionales o técnicos que le presten servicios, sean éstos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos;
5) Por haberse declarado judicialmente, por sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal, en conformidad con el artículo 27;
6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido;
7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta ley;
8) Por aplicación de la letra c) del artículo 341;
9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artículo 14, y
10) Por muerte.
Producida alguna de las circunstancias señaladas en los números precedentes, la Superintendencia dictará la resolución de exclusión respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 anteriores, la Superintendencia deberá previamente representarla al Veedor para que éste presente sus descargos, dentro de los cinco días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la correspondiente resolución de exclusión. Si el Veedor presenta sus descargos, la Superintendencia podrá acogerlos o rechazarlos dictando la correspondiente resolución de exclusión.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por las causales de los números 1, 2 y 6 podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha en que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su reincorporación en la referida nómina, estándose a lo dispuesto en el presente Título.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción.
Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles en conformidad a la ley.
Artículo 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor podrá reclamar de su exclusión ante la Corte de Apelaciones de su domicilio dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida su exclusión.
La Corte respectiva conocerá del reclamo en cuenta y sin ulterior recurso. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir nuevos Procedimientos Concursales.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.
Artículo 20.- Designación del Veedor en los Procedimientos Concursales. Sólo podrá designarse Veedor a quien integre la Nómina de Veedores a la época de la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación, según corresponda.
Artículo 21.- Inhabilidades. No podrán ser nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización:
1) Las Personas Relacionadas con el Deudor;
2) Los deudores y acreedores del Deudor o sus representantes, y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en el respectivo procedimiento;
3) Los que tuvieren objetada su Cuenta Final de Administración en un Procedimiento Concursal, siempre que hayan insistido en uno o más reparos, y
4) Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 o en conformidad al número 5 del artículo 339 de esta ley.
Artículo 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 55, notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Esta notificación será certificada por el ministro de fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior.
En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán aquellos Veedores que integren la terna propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el artículo 54 y, en su defecto, todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha. Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el artículo 55, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto por ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Veedor Titular y al Veedor Suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
El Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia si acepta el cargo a más tardar al día siguiente a su notificación y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá declarar sus relaciones con el Deudor o con los acreedores de éste, si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste designe a un Veedor nominado en la Resolución de Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito su justificación al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente mediante sorteo.
Artículo 23.- De la cesación en el cargo. El Veedor cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por cese anticipado en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración.
Artículo 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:
1) Por la revocación de la Junta de Acreedores;
2) Por remoción decretada por el tribunal;
3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en una causa grave;
4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente o el que se designe, y
5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar cuenta al tribunal y a la Superintendencia, dentro del plazo de tres días, de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de esta obligación será constitutivo de falta grave para los efectos de lo dispuesto en el número 8 del artículo 18.
El Veedor suplente asumirá dentro de los dos días siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular, cualquiera sea la causa del cese.
El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal al Veedor suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200 Unidades Tributarias Mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 25.- Deberes del Veedor. La función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación del Acuerdo.
En el ejercicio de sus funciones deberá especialmente:
1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del Deudor;
2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta ley le ordene;
3) Realizar las inscripciones y notificaciones que disponga la Resolución de Reorganización;
4) Realizar las labores de fiscalización y valorización que se le imponen en el artículo 72 y siguientes, referidas a la continuidad del suministro, a la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos;
5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 70 y 71;
6) Realizar la calificación de los poderes para comparecer en las Juntas de Acreedores e informar al tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda;
7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar;
8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del Deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con la autorización de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda;
9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del Deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administración de aquél. Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico a cada uno de los acreedores, y
10) Ejecutar todos los actos que le encomiende esta ley.
Artículo 26.- Delegación de funciones. El Veedor sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros Veedores vigentes en la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial.
La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público, en el que conste la aceptación del delegado, el que será agregado al expediente y notificado mediante su publicación en el Boletín Concursal.
Artículo 27.- Concierto Previo. El Veedor que se concertare con el deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado conforme a lo establecido en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el número 3 del artículo 119 de esta ley.
Artículo 29.- De la Cuenta Definitiva. El Veedor rendirá cuenta definitiva de su gestión en el plazo de treinta días contados desde la Resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución de Liquidación, en su caso. Al respecto, le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Título 2. Del Liquidador
Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
Artículo 30.- Estructura. La Nómina de Liquidadores estará integrada por todas las personas naturales nombradas como tales por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 31.- Norma general. Será aplicable a los Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II de la presente ley respecto de los Veedores, en todo aquello que no esté expresamente señalado en el presente Título, y en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la función que desempeñan.
Artículo 32.- Requisitos. Podrá ser Liquidador y solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14 anterior;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 33.- Menciones de la Nómina de Liquidadores. Además de las menciones señaladas en el artículo 12, la Nómina de Liquidadores deberá contener el régimen de descuento de honorarios ofrecido por el Liquidador y su respectiva vigencia, respecto de la tabla del artículo 40.
Asimismo, deberá señalar el número de Procedimientos Concursales de Liquidación en que cada Liquidador hubiere intervenido, la lista de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos Concursales de Liquidación con Cuenta Final de Administración aprobada y el sector o rubro del Deudor en cada uno de dichos procedimientos.
Artículo 34.- Causales de exclusión de la Nómina de Liquidadores. Además de las causales de exclusión señaladas en el artículo 18, será excluido de la Nómina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa justificada.
Para estos efectos, se entenderá como causa justificada las señaladas en esta ley.
Párrafo 2. Del Liquidador
Artículo 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa levísima y se podrá perseguir, cuando corresponda, en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley.
En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a esta ley:
1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor;
2) Liquidar los bienes del Deudor;
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley;
4) Cobrar los créditos del activo del Deudor;
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación;
6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del Deudor;
7) Reclamar del Deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo;
8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal;
9) Depositar a interés en una institución financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo;
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia;
11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución de Liquidación;
12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el artículo 247 de esta ley, y
13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda esta ley.
Artículo 37. Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 121.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el Deudor acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de esta ley.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de esta ley.
Acompañados los antecedentes antes señalados, la Superintendencia notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la Superintendencia.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente vigentes en la Nómina de Liquidadores. Para estos efectos, cada acreedor serán individualmente considerado, sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos Liquidadores vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la Superintendencia por el Deudor o acreedor peticionario, según corresponda, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Liquidador titular y al suplente propuesto por dicho acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Liquidador titular y al suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
Los Liquidadores titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el deudor y los acreedores de éste, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñarlo.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.
Artículo 38.- Cese anticipado en el cargo. El Liquidador cesará anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores; por haberse aprobado un Acuerdo de Reorganización Judicial o un Acuerdo de Reorganización Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidación, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24, que serán aplicables en lo que corresponda al Liquidador.
Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el cargo asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere asumir el Liquidador suplente, la Superintendencia deberá citar a Junta Extraordinaria de Acreedores con el fin de que se designe un Liquidador titular y a uno suplente, en caso que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no se celebra por falta de quórum, la Superintendencia hará la designación por sorteo.
Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a este artículo deberán asumir aun cuando el Procedimiento Concursal de Liquidación no tuviere bienes o fondos por repartir.
Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo, se sujetarán a las disposiciones siguientes:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad.
Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal competente.
3) No se incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del Deudor en los términos de los artículos 233 y 234 de esta ley.
4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado favorablemente.
5) Los honorarios se calcularán considerando los montos reservados de conformidad a dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 248, pero sólo se pagarán los correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado.
7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los del que lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.
9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto de los regulados en el presente artículo, por parte de algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.
Artículo 40.- Tabla de Honorarios. El honorario único a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del respectivo reparto, de conformidad a la tabla progresiva por tramos regulada a continuación:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere repartos, o si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 Unidades de Fomento, y en este caso, el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
Para la determinación del honorario que corresponda al Liquidador en cada reparto, se deberá calcular previamente la cantidad que le corresponda por honorarios y luego aplicar la tabla precedente en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje del honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario a que se refiere el artículo 164, se constatare por el Liquidador que el Deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 Unidades de Fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
Artículo 41.- Contrataciones especializadas. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y previo acuerdo adoptado en Junta de Acreedores con Quórum Calificado, el Liquidador podrá contratar, con cargo a los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la Junta de Acreedores.
Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aun antes de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.
Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del Deudor, a la recuperación y realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del Liquidador, el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.
El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, salvo en cuanto a sus actividades como Liquidador en el Procedimiento Concursal de Liquidación, y tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición constituirá causa gravísima para efectos de la letra c) del artículo 341.
Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador
Artículo 42.- Regla general. Una misma persona natural no podrá estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Artículo 43.- De la inclusión en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores. El registro de una persona en la Nómina de Veedores, no importará su inclusión en la Nómina de Liquidadores, ni viceversa.
Artículo 44.- Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta ley, los Veedores y Liquidadores no podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación en que no hubieren sido designados, salvo las actuaciones que les correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26 de esta ley. La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8 del artículo 18.
Asimismo, los Veedores y Liquidadores no podrán contratar por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o Personas Relacionadas, con cualquier Deudor sometido a un Procedimiento Concursal.
Artículo 45.- De la exclusión de la Nómina Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores supondrá necesariamente impedimento para incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y viceversa, salvo que se funde en el número 6 del artículo 18, en cuyo caso, excepcionalmente, podrá solicitarse la incorporación a la otra nómina, antes del plazo de 5 años señalado en el inciso antepenúltimo del referido artículo, previa autorización de la Superintendencia.
Párrafo 1. De las cuentas provisorias
Artículo 46.- Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 47.- Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y rendirse ante la Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
A partir de la publicación señalada en el inciso anterior, los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción de aquellas. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se resolverá su aprobación o rechazo.
La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedirá, en su caso, objetar la Cuenta Final de Administración, respecto de las partidas incluidas en ella.
Artículo 48.- No celebración de Junta de Acreedores. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días.
Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
Artículo 49.- Contenido. La Superintendencia fijará la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración mediante norma de carácter general, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 50.- Oportunidad. El Liquidador deberá acompañar al Tribunal y a la Superintendencia su Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a que se verifique cualquiera de las circunstancias que a continuación se señalan:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes;
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos;
3) Notificación de la resolución judicial que dio por terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación, y
4) Cese anticipado de su cargo.
Artículo 51.- Rendición de la Cuenta. Una vez acompañada su Cuenta Final de Administración al tribunal competente y a la Superintendencia, el Liquidador deberá citar a Junta de Acreedores a efectos de rendirla, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el número 7 del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
La citación deberá publicarse en el Boletín Concursal, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tuvo por acompañada la Cuenta Final de Administración ante el Tribunal, e incluirá el día, hora y lugar en que se celebrará la Junta de Acreedores. Entre la fecha de publicación de la citación y de celebración de la Junta de Acreedores deberán transcurrir no menos de diez ni más de veinticinco días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.
Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores. Si el objetante fuese la Superintendencia, su objeción será publicada en el Boletín Concursal en el mismo plazo antes señalado.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1) Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, la Superintendencia requerirá informe al Liquidador de todas las objeciones presentadas o publicadas en una única resolución, la que se notificará por correo electrónico al Liquidador y se publicará en el Boletín Concursal.
2) El Liquidador dispondrá de diez días contados desde la notificación de la resolución antes indicada para contestar en una sola presentación todas las objeciones planteadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley mientras la o las objeciones no sean resueltas.
4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2, se haya presentado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus objeciones.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de diez días, un informe que contendrá las objeciones planteadas, la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para los acreedores y/o el Deudor o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de cuidado. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7) El tribunal competente apreciará los antecedentes aportados de acuerdo a las normas de la sana crítica, y pronunciará su resolución dentro de los quince días siguientes a la entrega del informe que indica el número anterior.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará a el o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9) La resolución del tribunal competente que acoja una o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Si la resolución rechaza la Cuenta Final de Administración deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra esta resolución procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Contra la resolución que rechace una o más objeciones insistidas no procederá recurso alguno.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
Artículo 53.- Ejecución de las resoluciones que rechazan la Cuenta Final de Administración. La ejecución de estas resoluciones se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si la resolución ordena al Liquidador al que se le rechazó la Cuenta restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente forma:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual período, desde que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal competente certificará esa omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la Superintendencia.
c) Con esa certificación, la Superintendencia hará efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el artículo 16 de esta ley, consignando los fondos en el tribunal competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador cuya Cuenta se rechazó una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente forma:
a) El Liquidador cuya Cuenta se rechazó ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número anterior o en aquél que fije el tribunal en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador designado se determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal competente, y se pagará de acuerdo a lo establecido en el número 6 del artículo 39.
En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador cuya cuenta se rechazó podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.
CAPÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
Artículo 54.- Ámbito de aplicación e inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. El Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será aplicable sólo a la Empresa Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
El Procedimiento Concursal de Reorganización se iniciará mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el tribunal correspondiente a su domicilio.
Un modelo de dicha solicitud se regulará por la Superintendencia mediante una norma de carácter general, que estará disponible en sus dependencias, en su sitio web y en las dependencias de los tribunales con competencia en procedimientos concursales de conformidad a lo establecido en el artículo 3º.
Artículo 55.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente. Además, deberá acompañar un certificado emitido por un auditor independiente al Deudor, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Este certificado se extenderá conforme a la información disponible suministrada por el Deudor y deberá contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores, o de sus representantes legales en su caso; de la naturaleza de los respectivos títulos, y del monto de sus créditos, indicando el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, con expresión de los tres mayores acreedores, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. La nominación de los Veedores titular y suplente se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en aquella disposición.
Artículo 56.- Antecedentes que deberá acompañar el Deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente. Paralelamente, el Deudor acompañará lo siguiente:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor del Deudor. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño;
4) El certificado a que hace referencia el artículo 56 anterior, para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial. El pasivo que se establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del Deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. Este certificado servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta ley, con sus respectivas ampliaciones o modificaciones, si existieren, y
5) Si el Deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.
Artículo 57.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando a los Veedores titular y suplente nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que durante el plazo de treinta días contados desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este tipo que el deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes, o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o de sus representantes legales a los ascendientes, descendientes, y a los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y afinidad, inclusive.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y los plazos de prescripción extintiva.
c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor.
Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización.
d) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de cualquier servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de licitación fundado en el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al Deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 75, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el Boletín Concursal su informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la calificación fundada acerca de:
a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
b) El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
c) Si la propuesta de determinación de los créditos y su preferencia indicada por el Deudor se ajustan a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución deberán asistir a una audiencia el Deudor y los tres mayores acreedores con domicilio en Chile que se indican en la certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 55. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución que trata este artículo, será publicada por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
Artículo 58.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Hasta los tres días anteriores al vencimiento del plazo antes señalado, el Deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros treinta días si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar en un solo acto la prórroga del plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1 del artículo anterior hasta por sesenta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.
Artículo 59.- Nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el Deudor deberá presentar al tribunal competente, junto con la respectiva solicitud de prórroga, las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un ministro de fe, y un certificado extendido por un contador auditor independiente al Deudor, que indique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.
Acogida la prórroga de la Protección Financiera Concursal, el tribunal competente deberá fijar la nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 60.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. La propuesta podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.
Artículo 61.- Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias.
La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 y siguientes.
Los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros, podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o categoría de los acreedores hipotecarios o prendarios, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.
Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la clase o categoría de los acreedores valistas para efectos del cómputo a que se refiere el artículo 78 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.
Artículo 62.- Propuestas alternativas de Acuerdo de Reorganización Judicial. En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de Acuerdo podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores de la misma clase o categoría, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por alguna de ellas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Artículo 63.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 73 y 74. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 75, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Artículo 64.- Diferencias entre acreedores de igual clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum Especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los créditos de estos últimos.
Artículo 65.- Constitución de garantías en los Acuerdos de Reorganización Judicial. En los Acuerdos podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo o en instrumentos separados.
Para estos efectos, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.
Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Artículo 67.- Estipulación obligatoria del Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de las obligaciones de hacer y de no hacer que se pacten en el Acuerdo de Reorganización Judicial, deberá establecerse la obligación del Deudor de resuscribir y/o reaceptar todos los títulos de crédito que haya suscrito para el otorgamiento de los créditos que formen parte del Acuerdo, sea en el mismo documento, en hoja de prolongación o en instrumento separado. La resuscripción o reaceptación modificará las menciones relativas al importe, tasa de interés, plazo de vencimiento y demás estipulaciones, todo ello con sujeción a los términos que en definitiva se pacten con los acreedores en el Acuerdo.
Artículo 68.- Prohibición de repartos. Se prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.
Artículo 69.- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización Judicial. En cualquiera de las clases o categorías de un Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo, se someterán a arbitraje. Éste será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el referido Acuerdo.
Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento del Acuerdo, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste dicte la Resolución de Liquidación en conformidad a esta ley.
Artículo 70.- Interventor y Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor vigente de la Nómina de Veedores. El interventor nombrado tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
El Veedor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada, el incumplimiento del Acuerdo a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte, mediante notificación por Correo Electrónico.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.
Párrafo 2. De la determinación del pasivo
Artículo 71.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de ocho días contados desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo 56 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, señalando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías .
En el plazo de ocho días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el estado de deudas que presenta el Deudor, de conformidad al número 4) del artículo 56 o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Expirado el plazo que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos. Vencido el plazo anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 79, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 72.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 71, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del pazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal
Artículo 73.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo, y en consecuencia se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 74.- Operaciones de comercio exterior. Los que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa Deudora se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que esos acreedores mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso que no se suscribiere el Acuerdo de Reorganización Judicial y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 75.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos, cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo, y en consecuencia se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 76.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. En caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una norma de carácter general.
Artículo 77.- Valorización de activos y fiscalización de recursos. Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor.
El Veedor verificará que el producto de todos los actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones que se regulan en el presente Párrafo, ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se destine única y exclusivamente a financiar su giro. A estos actos o contratos no les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley.
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 78.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.
Artículo 79.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 71 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6 del artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías excede el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Artículo 80.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que establece el artículo 61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.
No podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se indica en el artículo 54, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.
El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 83.
Artículo 81.- Procedimiento de registro de firmas. Para obtener las mayorías que exige el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Veedor podrá recabar la votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores.
Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías.
Los acreedores del Deudor podrán suscribir estos documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal, y hasta tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.
Artículo 82.- Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores. Si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deberá dictar la Resolución de Liquidación en la misma Junta.
Artículo 83.- Suspensión de la Junta de Acreedores. La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, podrá acordar con Quórum Calificado su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación.
Artículo 84.- Modificación del Acuerdo suscrito. Las modificaciones al Acuerdo suscrito deberán adoptarse por el Deudor y los mismos acreedores agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en los artículos anteriores del presente Párrafo, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a su suscripción.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores, podrá facultarla para modificar el contenido del Acuerdo con el quórum de aprobación que el mismo determine.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, monto de sus créditos y sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación por el tribunal del Acuerdo, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 79. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.
Artículo 85.- Notificación del Acuerdo. El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 86.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
3) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
Artículo 87.- Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contados desde su publicación en el Boletín Concursal. Las impugnaciones deberán deducirse respecto de la clase o categoría del Acuerdo a la cual pertenece el acreedor impugnante.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.
Artículo 88.- Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo, se tramitarán como un solo incidente por clase o categoría de acuerdo y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 89.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo por la causal establecida en el número 1 del artículo 86, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores, que representen a lo menos un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 2 y 3 del artículo 86, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 90.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si estas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.
Artículo 91.- Autorización del Acuerdo. Una copia del acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto favorable del Acuerdo y su texto íntegro, la copia de la resolución judicial que lo aprueba y su certificado de ejecutoria, podrá ser autorizado por un ministro de fe o protocolizarse ante un notario público. Una vez autorizado o protocolizado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 92.- Efectos. El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.
Artículo 93.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7 del artículo 57.
Artículo 94.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824 de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, relacionadas con los créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial, siempre que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 90, y no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el deudor ni con los demás acreedores que lo acuerden, salvo que en este último caso, el total de los créditos de los acreedores relacionados entre sí, correspondan al 50% o menos del total del pasivo reconocido con derecho a voto. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.
Artículo 95.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca, podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
La forma y modalidades de venta de los bienes de propiedad de la Empresa Deudora otorgados en prenda e hipoteca, declarados por el tribunal como no esenciales para su giro, deberán regularse en el mismo Acuerdo. Estos bienes sólo podrán venderse una vez que la resolución que apruebe el Acuerdo cause ejecutoria.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial, concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía, no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo resulten. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.
Artículo 96.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor.
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 95, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 95, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 95, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercer poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.
Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 97.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el Deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo, salvo que la referida junta disponga lo contrario por Quórum Especial. En este caso, el Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre esta. El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la que rechazó el Acuerdo.
Si el Deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo, en su caso, deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Párrafo 6. De la terminación y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 98.- Nulidad del Acuerdo. No se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubieren tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que comenzó a regir.
Artículo 99.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción cumpliéndolas dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción. El Deudor podrá enervarla por una sola vez para cada categoría o clase del Acuerdo.
Las acciones de incumplimiento del Acuerdo prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción cumpliendo el Acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación.
Las cantidades pagadas por el Deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.
Artículo 100.- Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo, será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1, 7, 8 y 9 del artículo 25.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento.
Artículo 101.- Inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la terminación o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.
Artículo 102.- Designación del Liquidador. En la demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación.
Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los Liquidadores titular y suplente nominados en la primera demanda que se acoja.
Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado
Artículo 103.- Legitimación. Toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial, conforme a lo establecido en el presente Título. Para los efectos de este Título se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 104.- Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.
Artículo 105.- Formalidades. El Acuerdo Simplificado deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurren al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse al acuerdo respectivo.
Artículo 106.- Objeto. El Acuerdo Simplificado podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del Deudor.
Artículo 107.- Normas aplicables. Serán aplicables al Acuerdo Simplificado, cuando corresponda y siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, determinación del pasivo, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento del interventor y designación de la Comisión de Acreedores.
Artículo 108.- Requisitos. Para la aprobación judicial del Acuerdo Simplificado, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el Deudor que tengan efectos patrimoniales, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
Conjuntamente con la presentación del Acuerdo Simplificado, deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus tres principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de:
1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
2. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
3. Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a esta ley.
Artículo 109.- Resolución de Reorganización Simplificada. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo Simplificado y hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 113, el tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, excepto los que el Deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive,
b) La suspensión de la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva, y
c) La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.
Artículo 110.- Quórum. El Deudor deberá presentar el Acuerdo Simplificado suscrito por dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán suscribir un Acuerdo Simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la determinación del quórum de aprobación del referido acuerdo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo Simplificado, tampoco se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.
Artículo 111.- Publicidad. Junto con presentar al tribunal el Acuerdo Extrajudicial o Simplificado con los antecedentes señalados en el artículo 108, el Deudor deberá acompañar al Veedor copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal.
Artículo 112.- Impugnación. Podrán impugnar el Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en artículo 108, siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales para los Acuerdos de Reorganización Judicial establecidas en el artículo 86 de esta ley, o bien sobre la existencia, los montos y las preferencias de sus créditos.
La impugnación deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado efectuada conforme al artículo anterior. Una copia de la impugnación señalada y de los antecedentes correspondientes deberán ser publicados en el Boletín Concursal por el Veedor.
Las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se tramitarán como incidente por clase o categoría de acuerdo y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 113.- Aprobación judicial. Vencido el plazo para presentar impugnaciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la correspondiente resolución aprobando el Acuerdo Simplificado, debiendo el Veedor publicarla en el Boletín Concursal.
Artículo 114.- Efectos de la aprobación judicial. El Acuerdo Simplificado aprobado conforme a las disposiciones de este párrafo producirá, cuando corresponda, los efectos previstos en el Párrafo 3 del Título 2 de este Capítulo, siempre que no contravenga lo dispuesto en este párrafo.
Artículo 115.- Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo Simplificado. Demandada la nulidad o incumplimiento del Acuerdo Simplificado, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título 2 de este Capítulo.
CAPÍTULO IV.- DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
Artículo 116.- Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes con copia:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación;
3) Relación de sus juicios pendientes;
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos;
5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso;
6) Una memoria o una breve relación explicativa de las causas del mal estado de sus negocios.
7) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales.
Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 117.- Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del Deudor y si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 130, aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
Artículo 118.- Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora, que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
Artículo 119.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 Unidades de Fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley.
4) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 121.
El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
Artículo 120.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Artículo 121.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 119.
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta Ley.
d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación y nombrará a los Liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, ambos en carácter de provisionales, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 119.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
Artículo 122.- De la Oposición. En su escrito de oposición, el Deudor deberá:
1) Señalar las excepciones y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y
3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.
Artículo 123.- De las pruebas. Las excepciones y defensas del Deudor se sujetarán a las reglas siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante fuese una persona jurídica, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en el día de la diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y en la que conste expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el Deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: los documentos sólo podrán acompañarse junto al escrito de oposición. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso alguno.
Artículo 124.- Resoluciones del tribunal competente. Deducida la oposición, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos legales y, si procede, tendrá por opuesto al Deudor a la Liquidación Forzosa, y por acompañados los documentos regulados en el artículo anterior. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 121.
Artículo 125.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) En caso que reciba la causa a prueba, constatará la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia y fijará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos de ella:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue el informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser resuelta antes de la Audiencia de Prueba. El Deudor podrá interponer un recurso de reposición contra lo resuelto en la forma prevista en el artículo 126, tramitándose tal petición como cuestión previa.
3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar el día y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en el número 1 anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 127.
Artículo 126.- Recursos. En contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en éstos, sólo será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial.
Artículo 127.- Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el Deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la prueba les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el tribunal y su secretario. Desde aquel momento, las partes asistentes y las que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 128.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.
Artículo 129.- Sentencia definitiva que acoge la oposición del Deudor. La sentencia definitiva que acoge la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y con ocasión de ella cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo. Notificada la sentencia definitiva, el Veedor designado en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 119 cesará en su cargo.
Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.
Artículo 130.- Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en el artículo 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor;
2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola;
3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación;
4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor;
5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales;
6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador;
7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación;
8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República;
9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio si fuere procedente.
10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación
Artículo 131.- Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:
1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.
En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.
2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.
3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante.
4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.
Artículo 132.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, citará a las partes a una audiencia verbal que se notificará por el estado diario, se publicará por el Liquidador en el Boletín Concursal y se celebrará en el menor tiempo posible.
d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.
Artículo 133.- Administración de bienes en caso de usufructo legal. La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.
El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración a sus necesidades y a la cuantía de los bienes bajo intervención.
El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.
Artículo 134.- Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación, se regirá por las reglas que siguen:
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad de las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.
Artículo 135.- Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.
Artículo 136.- Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor.
Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.
Artículo 137.- Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 138.- Determinación del valor actual de los créditos. Para determinar el valor actual de los créditos se seguirán las siguientes reglas:
1) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses para operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
2) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de dicha resolución.
3) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más los intereses para operaciones no reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
4) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde la fecha de la Resolución de Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el número 3 anterior.
Artículo 139.- Exigibilidad de otros instrumentos. Si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.
Artículo 140.- Cálculo de intereses y reajustes. En virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 138:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 1 del artículo 138.
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 2 del mismo artículo, y
3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3 y 4 del artículo 138.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 141.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del deudor y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.
Artículo 142.- Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento. El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación.
Durante los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del Deudor por los arriendos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 132.
Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.
Artículo 143.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales, se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
Artículo 144.- Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que a la fecha estuvieren conociendo árbitros;
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso, y
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 145.- Juicios ejecutivos de obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.
Artículo 146.- Juicios ejecutivos de obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución de Liquidación, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren con posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 147.- Norma común para juicios ejecutivos. Si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor;
2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para que continúe la sustanciación respecto del Deudor, y
3) Conservar para sí el expediente original a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.
Artículo 148.- Juicios iniciados por el Deudor. Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa, deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, conforme a los artículos 122 y 123 el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición.
Artículo 149.- Principio general de las medidas cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación.
En caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la dictación ya indicada.
Artículo 150.- Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal que afecten a bienes del Deudor para responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito que se ha pronunciado la Resolución de Liquidación al Juzgado de Garantía que corresponda, adjuntando los documentos que sirvan para acreditarla. Este tribunal entregará los bienes al Liquidador para su administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos concursales.
Las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de Liquidación conforme a las reglas generales.
Artículo 151.- De la Reivindicación. Fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.
Artículo 152.- Reivindicación de efectos de comercio. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, en poder del Deudor o de un tercero que los conserve a nombre de éste, y siempre que el propietario los haya entregado o remitido al Deudor por un título no traslaticio de dominio.
Artículo 153.- Reivindicación de mercaderías. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al Deudor a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que no hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del Deudor. Si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.
Artículo 154.- Derecho legal de retención del Deudor. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al Deudor.
Artículo 155.- Resolución de la compraventa. El contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del Deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.
Artículo 156.- Definición de mercadería en tránsito. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entiende que las cosas muebles están en tránsito desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador Deudor o de la persona que lo represente.
Artículo 157.- Facultades del vendedor respecto de las mercaderías en tránsito. Mientras estén en tránsito las cosas muebles vendidas y remitidas al Deudor, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.
Artículo 158.- Mercaderías en tránsito vendidas a un tercero. En caso que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá ejercer las acciones que le confiere dicho artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la Resolución de Liquidación, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.
Artículo 159.- Efecto de la resolución de la compraventa. En caso de resolución de la compraventa, el vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
Artículo 160.- Comisión por cuenta propia. El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del Deudor, puede ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 157.
Artículo 161.- Procedencia del derecho legal de retención. Fuera de los casos expresamente señalados por las leyes, el derecho legal de retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar por el Deudor, tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a éste, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del Deudor, anterior al pago o a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.
Artículo 162.- Oposición del Liquidador a la resolución o retención. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el Liquidador podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.
Artículo 163.- Razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación. El nombre o razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación será complementado con la frase final “en Procedimiento Concursal de Liquidación”, y su uso deberá ser precedido por la firma del Liquidador y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables tanto el Liquidador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
Artículo 164.- Procedimiento. Una vez que haya asumido oficialmente en el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador deberá:
1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran.
2) Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor.
Artículo 165.- Del acta de incautación. De las diligencias de incautación se levantará un acta que deberá incluir al menos las siguientes menciones:
1) La singularización de cada uno de los domicilios, sucursales o sedes del Deudor en que se hubieren practicado;
2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas;
3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública;
4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del Deudor;
5) El inventario de bienes señalado en el artículo 166, y
6) El nombre y la firma del Liquidador y del ministro de fe, que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes.
Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
Artículo 166.- Del inventario. El inventario de los bienes del Deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) Un registro e indicación de los libros, correspondencia y documentos del Deudor, si los hubiere;
2) La individualización de los bienes del Deudor, con su respectiva avaluación comercial, dejando especial constancia acerca del estado de conservación de las maquinarias, útiles y equipos, y
3) La identificación de los bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra, y de todos aquellos que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño.
Artículo 167.- Publicidad del acta de incautación e inventario. El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el Boletín Concursal a más tardar el quinto día contado desde la última diligencia practicada. Igual regla se aplicará a las incautaciones posteriores y a las que excluyan bienes del inventario.
Artículo 168.- Asesoría técnica al Liquidador. El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, el Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor, reseñándose las antecedentes que sirvan para acreditarla.
En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto.
Artículo 169.- Asesoría general al Liquidador. En las diligencias de incautación e inventario también podrán acompañar al Liquidador sus dependientes o asesores de confianza, cuyos honorarios serán exclusivamente de cargo del Liquidador.
Artículo 170.- Deber de colaboración del Deudor. El Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador, todos sus bienes y antecedentes. En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del Deudor o de sus administradores, para lo cual bastará la exhibición de copia autorizada de la Resolución de Liquidación al jefe de turno de la respectiva unidad de Carabineros.
Párrafo 6. De la determinación del pasivo
Artículo 171.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contados desde la notificación de la Resolución de Liquidación, para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.
Artículo 172.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución de Liquidación y no podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del Liquidador.
Los créditos correspondientes a Servicios de Utilidad Pública que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene.
Si a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación, los suministros se encontraren suspendidos, el Liquidador podrá solicitar al tribunal que ordene su inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a más tardar al día siguiente, sin necesidad de oír al prestador del servicio.
Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio de esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. El costo de reposición será de cargo del respectivo prestador del servicio.
Artículo 173.- Término del período de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días indicado en el artículo 171 se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos días siguientes de vencido el plazo señalado, el Liquidador publicará este cierre en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.
Artículo 174.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 175.
Artículo 175.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de diez días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Vencido el plazo diez días señalado en el inciso primero, y dentro de los tres días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, y acompañará dicha nómina al expediente publicándola en el Boletín Concursal.
Artículo 176.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal.
El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de éstas, dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El tribunal competente podrá, por una sola vez, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha que se dicte la resolución señalada.
Artículo 177.- De las costas. El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen serán equivalentes al diez por ciento del crédito impugnado y no podrán exceder de 500 Unidades de Fomento.
Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.
Artículo 178.- De la apelación. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.
Artículo 179.- Deber del Liquidador en los procesos de verificación e impugnación. El Liquidador deberá perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo, al efecto, descontarlas administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su pago.
Artículo 180.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 175 y 176, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.
Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los Procedimientos Concursales de Liquidación
Artículo 181.- De las Juntas de Acreedores. Los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores celebradas de conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.
Artículo 182.- Del quórum para sesionar. Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta ley señale expresamente un quórum de constitución distinto. Los acuerdos se tomarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca un quórum diferente.
Artículo 183.- Asistencia y derecho a voz. Las Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de seguridad y previa autorización judicial, se puedan practicar sesiones con presencia limitada de público general.
Tendrán derecho a voz:
1) Todos los acreedores que hayan verificado sus créditos, tengan o no derecho a voto.
2) El Liquidador.
3) El Deudor.
4) El Superintendente de Insolvencia y Emprendimiento, o quien éste designe.
Artículo 184.- Nómina de asistencia. Los acreedores que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con arreglo a este Párrafo deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o razón social y la individualización del apoderado que asiste en su representación, en su caso. Igual deber pesará sobre el Deudor.
Artículo 185.- Del acta y su publicación. De todo lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos adoptados y propuestas desestimadas, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador, el Deudor si lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la misma Junta de Acreedores. Dicha acta será publicada al día siguiente por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 186.- Certificado de no celebración de Junta de Acreedores. En caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por falta de quórum, el Liquidador certificará dicha circunstancia y deberá publicar el correspondiente certificado en el Boletín Concursal al día siguiente de aquel en que dicha Junta debió celebrarse.
Artículo 187.- Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas.
La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará, por el sólo ejercicio de la facultad prevista en este artículo.
2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la suspensión, según lo previsto en el artículo 185, dejándose constancia del ejercicio de la facultad de suspensión por parte del Liquidador, así como del porcentaje de votación favorable que hubieren alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de abstenciones de los acreedores presentes.
3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente al momento de la suspensión.
5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la reanudación de la misma o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada en el acta indicada en el número 2 precedente.
6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores asistentes, y se estará a lo dispuesto en el artículo 185.
Artículo 188.- Mandato para asistir a Juntas de Acreedores. La asistencia de los acreedores y del Deudor a las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal o a través de mandatario. A las Juntas de Acreedores que se celebren ante el tribunal, los acreedores deberán comparecer debidamente representados en la forma que exige la ley.
El mandato deberá constar en instrumento público o privado, y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del tribunal competente, o por un ministro de fe.
Se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades que las de su mandante y se tendrá por no escrita cualquier limitación que hubiere podido establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas de Acreedores que se celebren.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más acreedores.
Artículo 189.- Prohibición de fraccionar los créditos. Se prohíbe fraccionar los créditos después de dictada la Resolución de Liquidación y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las Juntas de Acreedores. Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores al pronunciamiento de la Resolución de Liquidación se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será representado sólo por uno de los comuneros. Si no se acuerda la designación del representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.
Artículo 190.- Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos y aquellos a los que se les haya concedido el derecho a votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente, aunque sus créditos no estén reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados.
Artículo 191.- Audiencia de determinación del derecho a voto. Al tribunal le corresponderá determinar el derecho a voto respecto de los acreedores indicados en el artículo anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo sujetar su decisión a las reglas siguientes:
1) Deberá celebrarse una audiencia el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el tribunal y en presencia del secretario, a la que asistirán el Liquidador, el Deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo estiman pertinente.
2) La audiencia se celebrará a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte.
3) La audiencia comenzará con la entrega de un informe escrito del Liquidador al tribunal acerca de la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos. El informe se deberá referir especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 189 El Informe incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren verificado hasta el día inmediatamente anterior a dicha audiencia.
4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores que soliciten verbalmente argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito en el informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia, con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará de acuerdo a las normas de la sana crítica, dejando constancia en el acta respectiva. Contra la resolución del tribunal sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y resuelto en la misma audiencia.
6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo a esta ley, ni la del tribunal para resolver la impugnación.
8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las audiencias de determinación del derecho a voto previas a la Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial a las restantes.
Artículo 192.- Excepción y limitación al ejercicio del derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el Deudor no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
El acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de interés o un interés distinto del inherente a la calidad de acreedor del Deudor respecto de un determinado acuerdo, deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
Artículo 193.- Participación de créditos pagados. Los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto, de un pago administrativo o por cualquier otra forma, incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el saldo insoluto.
Artículo 194.- Junta Constitutiva. Es la primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma resolución fije.
Artículo 195.- Segunda citación a la Junta Constitutiva. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva por falta del quórum necesario para sesionar, se procederá a convocar a una segunda sesión, la que deberá efectuarse el segundo día y a la misma hora y lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados a esa segunda citación, la que se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórum distintos.
Artículo 196.- Inasistencia de acreedores en segunda citación. Si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el secretario del tribunal certificará esta circunstancia, produciéndose los siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial:
1) El Liquidador titular provisional y el suplente se entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos, asumiendo ambos la calidad de definitivos, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 201 de esta ley;
2) El Liquidador publicará en el Boletín Concursal, dentro de tercero día contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en segunda citación debió celebrarse, lo siguiente:
a) Una referencia a la certificación practicada por el secretario del tribunal, indicada en el encabezado de este artículo;
b) La cuenta sobre el estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él realizada, y
c) El lugar, día y hora en que se practicarán las Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará.
3) El Liquidador dará inicio al procedimiento de liquidación simplificada o sumaria.
Artículo 197.- Materias de Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva tratará las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá presentar una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los negocios del Deudor, su activo y pasivo, y de la gestión realizada, incluyendo un desglose de los gastos incurridos a la fecha. Asimismo, deberá informar si los activos del Deudor se encuentran en la situación prevista en la letra b) del artículo 204.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales o bien la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Dentro de diez días contados desde la nueva designación deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. En el mismo plazo deberán entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del Deudor que se encuentren en poder del Liquidador no ratificado. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La determinación del día, hora y lugar en que sesionarán las Juntas Ordinarias. Éstas deberán tener lugar al menos semestralmente.
4) La designación de un presidente titular y uno suplente y un secretario titular y uno suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones futuras.
5) Plan o propuesta circunstanciada de la realización de los bienes del Deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo, en los casos que proceda.
6) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, con excepción de aquellos que recaigan sobre materias propias de Juntas Extraordinarias.
Artículo 198.- Formalidades de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá levantarse un acta que será firmada por el juez, el secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el Deudor, si así lo decide. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín Concursal dentro del tercer día siguiente de levantada, e incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.
Artículo 199.- De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria, si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva, las siguientes:
1) El informe acerca del activo y pasivo del Deudor, especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva, que el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente;
2) El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del Deudor, y
3) La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, a proposición del Liquidador, del Deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Especial, la no celebración de Juntas Ordinarias por un período determinado, o bien, su celebración por citación expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 48 y no será necesario otorgar el certificado a que se refiere el artículo 186.
Artículo 200.- Procedencia de la Junta Extraordinaria. La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando fuere ordenada por el tribunal;
b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia;
c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios para su celebración, y
d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta Ordinaria, con Quórum Simple.
Artículo 201.- Materias de Juntas Extraordinarias. Son materias de Juntas Extraordinarias las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes:
1) La revocación de los Liquidadores titular y suplente definitivos.
2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas previstas en el artículo 41 de esta ley.
4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Artículo 202.- Formalidades de citación a Junta Extraordinaria. El peticionario deberá requerir por escrito al Liquidador la citación a Junta Extraordinaria, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 200. Si el peticionario es el juez o la Superintendencia, bastará cualquier medio idóneo de comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se presente al Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ésta sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas siguientes:
1) Si el requirente es el tribunal o la Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su celebración.
2) Si el requirente es uno o más acreedores que representan al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los requirentes.
3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria, debiendo el Liquidador ajustarse a dicha decisión.
El Liquidador deberá publicar la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores en el Boletín Concursal al día siguiente a la solicitud, adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado.
La junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 203.- Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar con Quórum Calificado, la constitución de una Comisión de Acreedores, a efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.
Título 2. De la realización simplificada o sumaria
Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
Artículo 204.- Ámbito de aplicación. La realización simplificada o sumaria prevista en este Título se aplicará en los siguientes casos:
a) Si el Deudor califica como micro empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, circunstancia que será acreditada por el Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información relativa al nivel de ventas del Deudor.
b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 Unidades de Fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie no procederá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto.
e) En los casos que la Junta lo acuerde.
f) En los casos que fuere procedente la aplicación del artículo 211 de esta ley.
Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal
Artículo 205.- Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el estado diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse verbalmente reposición, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases necesariamente deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo para cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes que en las bases se comprometió cancelar y/o alzar.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, sin mínimo.
f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.
g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 217.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.
Artículo 206.- Deber de información y cumplimiento de plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Lo anterior no lo exime de perseverar en la venta de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso que el retraso fuere imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades sancionadoras, de conformidad a esta ley.
Artículo 207.- Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre la realización sumaria. Los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este Párrafo. Cualquiera sea la fórmula que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del artículo 205.
Título 3. De la realización ordinaria de bienes
Párrafo1. De las normas generales
Artículo 208.- Principio general de realización ordinaria. La determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores.
Artículo 209.- Fórmulas de realización ordinaria. Los bienes del deudor podrán realizarse mediante:
1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles.
2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil.
3) Otra forma distinta de realización de bienes, incluyendo entre ellas la venta como unidad económica establecida en el artículo 218 y las ofertas de compra directa previstas en el Párrafo 4 de este Título.
Artículo 210.- Plazos para la realización ordinaria. Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles, y de siete para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió haberse celebrado en segunda citación.
Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado y antes del vencimiento del plazo señalado, su extensión fundada hasta por cuatro meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum señalado anteriormente y contar con la autorización fundada de la Superintendencia.
La extensión del plazo podrá referirse a bienes específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente.
Artículo 211.- Silencio de los acreedores. Los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro de los sesenta días contados desde la fecha de la Junta Constitutiva o desde la notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 205.
Artículo 212.- Deber de información del Liquidador y fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se podrá dar cumplimiento a los plazos de realización establecidos en el artículo 210 deberá comunicarlo a la Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria. El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos del número 2) del artículo 340.
Artículo 213.- Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.
Párrafo 2. De las ventas al martillo
Artículo 214.- Del Martillero Concursal. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley N° 18.118 sobre Ejercicio de la Actividad de Martillero Público, se entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia.
Cualquier martillero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14, en lo que les sean aplicables, y que se someta voluntariamente a las disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la Superintendencia exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe, podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros Concursales.
Artículo 215.- Adopción del acuerdo y formalidades básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del Deudor. El acuerdo deberá designar al Martillero Concursal, elegido de una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos Martilleros Concursales incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta, para la aprobación de los acreedores.
Con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, el Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.
Artículo 216.- Comisión del Martillero Concursal. El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario.
La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles.
La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El señalado aumento de comisión deberá consignarse en el acuerdo de venta al martillo.
Cualquier contravención a este artículo será sancionada conforme al artículo 27 de esta ley.
A los Martilleros Concursales no les serán aplicables las comisiones reguladas en la ley N° 18.118.
Artículo 217.- Rendición de cuenta. Dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes remates, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo previsto en el número 5 del artículo 339.
Asimismo, podrán objetar la cuenta presentada por los Martilleros Concursales, el Liquidador, el Deudor y los acreedores, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente.
Párrafo 3. De la venta como unidad económica
Artículo 218.- Acuerdo. La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas:
1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar el precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.
Artículo 219.- Efectos del acuerdo de venta como unidad económica. Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.
Artículo 220.- Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido, no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el Liquidador al bien gravado con prenda, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionario.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores, podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo. En tal caso, el acreedor hipotecario, prendario o retencionario, podrá acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el que el tribunal tendrá presente para la determinación final del valor.
En virtud de lo anterior, el tribunal citará a una audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el estado diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
La tramitación de la rectificación solicitada no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.
Artículo 221.- Calificación de la venta de los bienes como unidad económica. La venta de los bienes como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.
Artículo 222.- Trámites posteriores. La venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la unidad económica.
Los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes.
Párrafo 4. De la oferta de compra directa
Artículo 223.- Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.
Artículo 224.- Quórum y acuerdos. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Especial. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Calificado y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado.
Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales.
Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
Artículo 225.- De la incautación. Los bienes que el Deudor detente en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, deberán ser incautados por el Liquidador en la forma dispuesta en los artículos 164 y 165 de esta ley, debiendo dejar constancia en el acta que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por la masa. En caso de desacuerdo en el monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior recurso.
Artículo 226.- Efecto de la Resolución de Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción de compra. La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra, teniéndose por no escrita cualquier cláusula o estipulación en contrario.
La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas:
1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados.
2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento con opción de compra.
3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra con el acuerdo del arrendador, restituyendo el bien.
Para el caso en que no se celebrare la referida junta, o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada en el número 3 precedente.
Artículo 227.- De la verificación. El arrendador podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de Liquidación.
Respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del ejercicio de las opciones reguladas en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare continuar con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos originalmente pactados, las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y condiciones originalmente estipulados en el referido contrato.
b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, su pago será de cargo de la masa. El Liquidador deberá efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal.
Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al contrato de arrendamiento con opción de compra, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el numeral siguiente.
c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra con acuerdo del arrendador, se deberá restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal competente.
Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare terminado el contrato de arrendamiento con opción de compra y conceda las cantidades reclamadas
Para los efectos del ejercicio de las opciones establecidas en las letras b) y c), el arrendador no podrá condicionar el ejercicio de la opción de compra al pago por parte del Deudor arrendatario de las rentas debidas devengadas con anterioridad a la Resolución de Liquidación.
Artículo 228.- Realización de bienes sujetos a un contrato de arrendamiento con opción de compra. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Junta Constitutiva de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la cual incluirá el valor que se asigna a dichos bienes.
La parte del crédito verificado con ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización del bien objeto del referido contrato, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
Artículo 229.- Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores tendrá la facultad de donar a una institución de caridad o vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
1) Acuerdo de Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de realización.
En caso que se opte por donar bienes a una institución de caridad o beneficencia, tal decisión se encontrará liberada del trámite de insinuación y estará exenta del impuesto a las donaciones. Los gastos que irrogue la entrega de tales bienes serán de cargo del beneficiario.
Artículo 230.- Decisión de no perseverar en la persecución de bienes. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la no persecución de uno o más bienes determinados del Deudor, en atención a que el costo estimado para recuperarlos es superior al beneficio esperado de su realización. Asimismo, el Liquidador podrá hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el acuerdo respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias consecutivas por falta de quórum de asistencia, siempre que dicho asunto haya estado incluido en la tabla de ambas sesiones.
Título 4. De la continuación de actividades económicas
Artículo 231.- Principio general. Se podrán desarrollar actividades económicas con los activos del Deudor con sujeción a las normas de este Título.
Artículo 232.- Tipos o clases. La continuación de actividades económicas podrá ser:
1) Provisional: aquella que es decidida por el Liquidador con miras a:
a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los acreedores del Deudor;
b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa, y
c) Propender a la realización de los activos del Deudor como unidad económica.
El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta la celebración de la Junta de Acreedores Constitutiva.
2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum Especial por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra posterior, y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.
Artículo 233.- Continuación provisional de actividades económicas. La continuación provisional de actividades económicas del Deudor se regirá por las siguientes disposiciones:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la continuación provisional y la fecha exacta de su inicio. Estas comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
2) La administración de la continuación provisional de actividades económicas recaerá exclusivamente en el Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario adicional por esa gestión. El monto a percibir será determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin ulterior recurso.
3) En la Junta de Acreedores Constitutiva el Liquidador deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación provisional de actividades económicas, conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación referida.
Una vez recibido el informe del Liquidador la Junta de Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de dichas actividades, en cuyo caso regirán las disposiciones del artículo siguiente.
Artículo 234.- Continuación definitiva de actividades económicas. El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
1) Actividades específicas a continuar;
2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación;
3) Identificación del administrador siempre que fuere distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Especial;
4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos se aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 6 del artículo 39 de esta ley, y
5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Especial, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no podrá recaer en el Liquidador.
Si la Junta acordare la venta de los activos del Deudor como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Especial, proseguir la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aún cuando se exceda el plazo máximo ya indicado.
Artículo 235.- Administración separada. Si la administración de la continuación definitiva de actividades económicas recayere en una persona distinta del Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha continuación, el Liquidador mantendrá su administración y procederá de conformidad a las reglas generales.
2) Respecto de los bienes adscritos a dicha continuación, el Liquidador tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que considere oportunas para el resguardo de los intereses de los acreedores y el Deudor.
3) Cualquier controversia que se suscite entre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas y el Liquidador, será resuelta por el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto, para lo cual podrá solicitar informe a la Superintendencia.
4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas iguales potestades que sobre los Liquidadores.
Artículo 236.- Informe periódico. El administrador deberá presentar en cada junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, un detalle de los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación definitiva de actividades económicas.
Artículo 237.- Identificación y responsabilidad. Tratándose de continuaciones definitivas de actividades económicas, el nombre o razón social del Deudor será complementado con la frase final “en continuación de actividades económicas”, y su uso deberá ser precedido por la firma del administrador, en su caso, y de los demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Artículo 238.- Término anticipado. La Junta, con Quórum Especial, podrá decidir el fin de la continuación definitiva de actividades económicas antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al administrador.
Los honorarios pactados podrán reducirse proporcionalmente, previo acuerdo de las partes, resolviendo el juez en caso contrario, sin ulterior recurso y en el menor tiempo posible.
Artículo 239.- Responsabilidad del administrador. La responsabilidad civil del administrador de la continuación de actividades económicas alcanzará hasta la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la cuenta definitiva de gestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Artículo 240.- Créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor. Los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del Deudor.
Los créditos de la continuación de actividades económicas del Deudor preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en ella fueren insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores a prorrata del monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario, que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores de la continuación de actividades económicas, en conformidad a las normas del Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
En el evento que en la continuación de actividades económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del Deudor hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al Deudor.
Artículo 241.- Cuenta Final de Administración. Se aplicarán al administrador de la continuación definitiva de actividades económicas, las disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del Deudor. Los honorarios que correspondan y la participación en las utilidades o el remanente retenido sólo podrán ser percibidos una vez que la referida cuenta se encuentre firme o ejecutoriada.
Título 5. Del pago del pasivo
Párrafo 1. De los principios generales
Artículo 242.- Orden de prelación. Los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos establecida en la referida normativa. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil, preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor serán pospuestos en el pago de sus créditos aún después de los acreedores valistas.
Artículo 243.- Acreedores prendarios y retencionarios. Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del derecho de retención judicialmente declarado, podrán optar por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo caso deberán iniciar ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación, debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho.
El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectiva la preferencia.
Artículo 244.- Acreedores hipotecarios. Los acreedores hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.
Párrafo 2. De los pagos administrativos
Artículo 245.- Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago.
3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los mismos términos del número precedente, hasta el límite del equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes.
Artículo 246.- Costas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas personales se sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 Unidades de Fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.
Artículo 247.- Renunciabilidad de créditos de origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que siguen:
1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado de Letras del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la expresa aprobación del juez, y
2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral respectivo.
Párrafo 3. De los repartos de fondos
Artículo 248.- Propuesta de reparto de fondos. El Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:
1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias.
2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente.
3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en el artículo 253.
4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo siguiente.
Artículo 249.- Procedimiento de reparto de fondos. El Liquidador observará las disposiciones siguientes:
1) La proposición será presentada al tribunal conjuntamente con un detalle completo del reparto que se pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar.
2) El tribunal, al día siguiente de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín Concursal.
3) Los acreedores que conjunta o separadamente representen al menos el 30% del pasivo con derecho a voto, podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días contado desde la notificación.
Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte no disputada.
4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día.
5) Transcurrido el término anterior, haya o no evacuado el Liquidador el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, las que se calcularán sobre la base del monto objetado, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de las costas.
El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los objetantes vencidos.
7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.
8) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días contados desde que expire el plazo para objetar.
9) La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde entonces los acreedores incluidos en el reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.
Artículo 250.- Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.
Artículo 251.- Deudas y créditos recíprocos. Cuando un acreedor fuere a la vez Deudor de quien está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.
Artículo 252.- Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. La verificación de los créditos de los acreedores realizada extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los fondos materia de reparto que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aún cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.
Artículo 253.- Situación de acreedores fuera del territorio de la República. La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.
Artículo 254.- Destino de los fondos en caso de no comparecencia. Si algún acreedor comprendido en la nómina de reparto no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la orden del acreedor. Transcurridos tres años desde dicho depósito sin que se haya cobrado su monto, la Tesorería General de la República lo destinará en su integridad al Cuerpo de Bomberos.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
Artículo 255.- Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Con la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación, el Deudor recuperará la libre administración de sus bienes.
Artículo 256.- Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo anterior establezca algo distinto.
Artículo 257.- Recursos contra la resolución de término. La resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.
Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 258.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III de esta ley, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
Artículo 259.- Acuerdo de la Junta de Acreedores. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial acompañado por el Deudor, será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.
Artículo 260.- Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. En la misma resolución declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.
Las resoluciones a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
CAPÍTULO V.- DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA
Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
Artículo 261.- Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 50 Unidades de Fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicita el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Artículo 262.- Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través de la presentación de una solicitud cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. La referida solicitud deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, expresando el nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;
b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean estos fijos o esporádicos, acompañando al efecto antecedentes que los acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora o que, habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la referida solicitud, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Artículo 263.- Examen de admisibilidad. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá:
1) Declarar admisible la solicitud;
2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso ésta deberá subsanar los defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contados desde la referida resolución. Si así no lo hiciere la solicitud se declarará inadmisible, o
3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 262 o por haber transcurrido los plazos indicados en el número 2 sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia
Artículo 264.- Resolución de Admisibilidad. La resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, contendrá las siguientes menciones:
1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora;
2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por capital e intereses y sus preferencias;
3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa mención de aquellos que son inembargables, y los gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos, y
4) La comunicación a los acreedores y a terceros, del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 263, se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación.
Artículo 265.- Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo.
Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para estos efectos, la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado;
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor;
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora;
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes les afectará el Acuerdo de Renegociación;
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2 del artículo 264 así como el listado de bienes señalado en el número 3 del mismo artículo, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto, y
6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Los efectos señalados en este artículo se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso.
Artículo 266.- Audiencia de determinación del pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 264, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. El Superintendente o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la Superintendencia.
La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo teniendo en vista el listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 262, lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores, y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayoría absoluta del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del segundo día siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
Artículo 267.- Audiencia de renegociación. Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el artículo anterior.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quien éste designe, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la audiencia regulada en el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
La renegociación se acordará con el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de las Personas Relacionados con la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.
1) Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto de las fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
2) Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con prenda e hipoteca, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrá ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación señalada.
Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el acuerdo de renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o a quien éste haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
El acuerdo de renegociación afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
El acuerdo de renegociación podrá versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 292 de esta ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 268.- Audiencia de ejecución. Si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o sus representantes legales, y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 266, en su caso, acordarán la fórmula de realización del activo del deudor. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”.
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30 Unidades de Fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley.
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia, la que resolverá administrativamente en única instancia y sin ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo y el referido reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule en todo lo no establecido en la presente ley los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia.
Artículo 269.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 273, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Artículo 270.- Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6 del artículo 265, sin perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 261;
3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución, y
4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se refiere el artículo 262.
Declarado el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación, finalizarán los efectos de la Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 265. Vencido el plazo para responder administrativamente en los términos del artículo 271 sin que se hubiere presentado un recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, el que dictará la correspondiente resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este Capítulo.
Artículo 271.- Recursos y Limitación. Contra la resolución que declare finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación o que lo declare terminado anticipadamente, procederá el recurso de reposición administrativa en los términos establecidos en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
En contra de la resolución que desecha la reposición interpuesta procederá el recurso de reclamación en los términos que señala el artículo 343 de esta ley, en cuanto sea aplicable. La interposición del recurso de reclamación señalado no suspenderá los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociación, el que continuará sustanciándose conforme a las reglas de este Capítulo.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.
Artículo 272.- Bienes excluidos del acuerdo de ejecución. Serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado.
Artículo 273.- De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre que se funden en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo.
3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora, dentro del plazo de diez días contados desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
Si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma resolución que acoge la impugnación.
Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución ha sido impugnado y las impugnaciones fueron desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 269 de esta ley.
El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 274.- Ámbito de aplicación y requisitos. Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
Artículo 275.- Tramitación y resolución. Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la Persona Deudora solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 130 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de esa norma.
Artículo 276.- Efectos de la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.
Artículo 277.- Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado.
Artículo 278.- De la determinación del pasivo. La determinación del pasivo se realizará en la forma establecida en el Párrafo 6 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
Artículo 279.- De las Juntas de Acreedores. La Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, y se celebrará al trigésimo segundo día de publicada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá informar respecto de los activos del Deudor, efectuar una propuesta de realización de los mismos y una estimación de los gastos.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales o la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo reemplace, dentro de diez días contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación, debiendo entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del deudor que se encuentren en su poder. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario titulares y de un suplente para cada uno de esos cargos, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones de juntas futuras, si hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley.
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 280.- De la realización del activo. La realización del activo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 205.
Artículo 281.- Del pago del pasivo. El pago del pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
Artículo 282.- Cuenta final de administración y término de la liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a la liquidación de los bienes la Persona Deudora lo dispuesto en los Párrafos 2 del Título 3 del Capítulo II, sobre Cuenta Final de Administración, y 4 del Título 5 del Capítulo IV, sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 283.- Causal para solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes una Persona Deudora. Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
Artículo 284.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 Unidades de Fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 285.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes la Persona Deudora.
2) A continuación, la Persona Deudora podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las conductas señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si lo conociere, de los tres mayores acreedores, o de sus representantes legales. Si el Deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
a) La Persona Deudora podrá consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
b) El Deudor podrá allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, caso en el que el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Artículo 286.- Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. La Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 275, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
Artículo 287.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia. Cada vez que la ley ordene que la Superintendencia remita antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, se entenderá que deberá remitir:
1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora a que se refiere el artículo 262.
2) Copia de la resolución a que se refiere el artículo 264.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 266.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 270.
En todo caso, los acreedores no deberán consignar la suma a que se refiere el número 2 del artículo 284.
CAPÍTULO VI.- DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
Artículo 288.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación, los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberán deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al pago estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Artículo 289.- Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del adquirente del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
Artículo 290.- Otros actos revocables. Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que el deudor conocía el mal estado de sus negocios un año antes del inicio del referido Procedimiento.
Artículo 291.- Reformas a los pactos o estatutos sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación, podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del deudor.
Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución del patrimonio de la Empresa Deudora o de sus filiales y coligadas, cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados por una Persona Deudora
Artículo 292.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación y de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora, los acreedores, podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Tratándose de otro actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Porcedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores
Artículo 293.- Plazo para la interposición de la acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes, deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce de los referidos procedimientos.
Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el adquirente, si correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares sobre los bienes que corresponda.
Artículo 294.- Sentencia. La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la parte que obtuvo en juicio y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo a cuyo nombre se dedujo la acción. Con todo, el demandado podrá acogerse, dentro del plazo de tres días contados desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el punto anterior, debidamente reajustada, incluyendo los intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
El tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del plazo de tres días contados desde que el tribunal entregue la liquidación anterior.
El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal.
Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado de esta última opción.
Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, solo será admisible como prueba el informe de peritos.
Contra la sentencia definitiva sólo procederá la apelación, que deberá interponerse en el plazo de diez días contados desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y con preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo.
Artículo 295.- Costas y recompensas. Los acreedores que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada, tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del valor comercial del bien recuperado del beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en la acción.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.
Artículo 296.- Efectos respecto de terceros. La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al adquirente y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor.
CAPÍTULO VII. DEL ARBITRAJE CONCURSAL
Artículo 297.- Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Deudor manifestará su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta Constitutiva referida en el artículo 194 de esta ley o cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros titular y suplente, y fijar sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.
Artículo 298.- Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal.
El árbitro se considerará constituido con su aceptación en el cargo, y deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que deberá ser ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante ellos.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 96 de esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución de Reorganización.
Artículo 299- Nómina de Árbitros Concursales. Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, y en particular sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos dos veces al año.
La Nómina de Árbitros Concursales será llevada por la Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes de esta ley, en cuanto sea pertinente.
Artículo 300.- Facultades especiales del árbitro. El árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
1) Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación a las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del deudor, y
2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.
CAPÍTULO VIII. DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Título 1. De las disposiciones generales
Artículo 301.- Finalidad. La finalidad del presente Título es establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el Deudor;
d) La protección de los bienes del Deudor, y la optimización de su valor, y
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
Artículo 302.- Ámbito de aplicación. El presente Título será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
Artículo 303.- Definiciones. Para los fines de este Título, se entenderá:
a) Por "procedimiento extranjero", el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
b) Por "procedimiento extranjero principal", el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses;
c) Por "procedimiento extranjero no principal", un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del presente artículo;
d) Por "representante extranjero", la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero,
e) Por "tribunal extranjero", la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o supervisión de un procedimiento concursal extranjero;
f) Por "establecimiento", todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios;
g) Por “administradores concursales”, el Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley, y
h) Por “tribunal competente”, el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley.
Artículo 304.- Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto entre este Título y una obligación del Estado de Chile nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más Estados donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 305.- Tribunal o autoridad competente. Las funciones a las que se refiere el presente Título relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros será ejercida además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.
Artículo 306.- Autorización para actuar en un Estado extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento iniciado en Chile con arreglo a esta ley o a toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
La Superintendencia podrá delegar esta autorización para actuar en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento. La responsabilidad civil y administrativa en la que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones en un procedimiento extranjero se hará valer de acuerdo a los términos establecidos en esta ley.
Artículo 307.- Excepción de orden público. Lo dispuesto en el presente Título no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero manifiestamente contraria al orden público de Chile.
Artículo 308.- Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Título limitará las facultades que pueda tener el tribunal competente, la Superintendencia y los administradores concursales para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma chilena.
Artículo 309.- Interpretación. En la interpretación del presente Título habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado
Artículo 310.- Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado de Chile.
Artículo 311.- Presentación de la solicitud ante el tribunal competente. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Título, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 312.- Solicitud del representante extranjero de que se abra un procedimiento con arreglo a esta ley. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para el inicio de ese procedimiento.
Artículo 313.- Participación de un representante extranjero en un procedimiento iniciado con arreglo a esta ley. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya iniciado respecto del deudor con arreglo a esta ley.
Artículo 314.- Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a esta ley. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto del inicio de un Procedimiento Concursal y de la participación en él con arreglo a esta ley.
Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de prelación de los créditos contenidos en el Título XLI, del Libro IV del Código Civil, en todos los Procedimientos Concursales iniciados con arreglo a la presente ley.
Artículo 315.- Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Título serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.
Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas que se pueden adoptar
Artículo 316.- Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
a) Una copia autorizada de la resolución en la que se declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
c) En ausencia de una prueba conforme a las letras a) y b), se acompañará cualquier otra prueba admisible por el tribunal competente de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
El tribunal competente podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido al español.
Las resoluciones extranjeras a que se refiere el presente Título deberán acompañarse legalizadas de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile. Las comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.
Igualmente se deberá expresar el domicilio del deudor en Chile para que se le emplace con la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero.
El procedimiento se tramitará como incidente entre el representante extranjero y el deudor, con intervención, según sea el caso, de los Administradores Concursales. En caso que el procedimiento en Chile se haya iniciado con anterioridad, se debe dar traslado a todos los intervinientes en él.
Artículo 317.- Presunciones relativas al reconocimiento.
1) Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el número 2 del artículo 316 indican que el procedimiento extranjero es un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 303 y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 303, el tribunal competente estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada.
2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si están legalizados con arreglo al artículo anterior.
3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 318.- Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 307, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 303;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 303;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2 del artículo 316, y
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 305.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 303.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 315, 317 y 318 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.
Artículo 319.- Información subsiguiente. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal competente de:
a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
Artículo 320.- Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c y d del número 1 del artículo 322.
2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 315.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1 del artículo 322, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
Artículo 321.- Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
c) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente ley.
3) La letra a) del número 1 del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1 del presente artículo no afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.
Artículo 322.- Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones, ejecuciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1 del artículo 321;
b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1 artículo 321;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1 del artículo 321;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al número 1 del artículo 320, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, a otra persona nombrado por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de esas las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
Artículo 323.- Protección de los acreedores y de otras personas interesadas.
1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 320 o 322 o al modificarla o dejarla sin efecto con arreglo al número 3 del presente artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 o 322 a las condiciones que juzgue convenientes.
3) A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos 320 o 322, o de oficio, el tribunal competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
Artículo 324.- Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.
Artículo 325.- Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de Chile. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones prescritas por esta ley, en todo procedimiento en el que el deudor sea parte.
Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
Artículo 326.- Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 302, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
Artículo 327.- Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 302 el administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos.
Artículo 328.- Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 326 y 327 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Título 5. De los procedimientos paralelos
Artículo 329.- Inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, cuando el deudor tenga bienes en Chile y los efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en territorio nacional, y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 326, 327 y 328, a otros bienes del deudor que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en este procedimiento.
Artículo 330.- Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 326, 327 y 328 en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 o 322 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 321 no será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 320 o 322 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1 del artículo 320 será modificada o revocada con arreglo al número 2 del artículo 320, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.
Artículo 331.- Coordinación de varios procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 302, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 326, 327 y 328, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 o 322 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 320 o 322 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 332.- Regla de pago para procedimientos paralelos. Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un pago parcial respecto de su crédito en un procedimiento tramitado en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento Concursal que se tramite con arreglo a esta ley respecto de ese mismo deudor cuando el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el acreedor.
CAPÍTULO IX. DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Artículo 333.- Naturaleza Jurídica. Créase una persona jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante la Superintendencia.
La Superintendencia será una institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se regirá por esta ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades del país.
La Superintendencia tendrá para todos los efectos legales el carácter de institución fiscalizadora, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551 de 1981 y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 334.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
Artículo 335.- Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de presupuestos de la Nación;
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios;
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones complementarias.
Artículo 336.- Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, es el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley Nº 19.882.
Lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico.
El Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.
Artículo 337.- Departamentos. El Superintendente determinará mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
Artículo 338.- Régimen Estatutario. El personal de la Superintendencia se regirá por la presente ley y supletoriamente por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta.
El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo.
Artículo 339.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los “entes fiscalizados” o los “fiscalizados” en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;
3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 6 de este artículo.
Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia, deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente;
4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados;
5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el Deudor;
6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía Competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se incurra en dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido estas sancionadas previamente. Asimismo se considerará que se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado en uno o en distintos Procedimientos Concursales seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, siendo este último caso considerado una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente.
Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva;
8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público, cuando sea requerida por éstos o le soliciten informes periciales en materias de su competencia;
9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan;
10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir;
11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado;
12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas, y
13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para los receptores.
Artículo 340.- Infracciones. Los entes fiscalizados que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con Procedimientos Concursales o incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de censura por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 hasta 1000 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la nómina respectiva, sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta ley o en leyes especiales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasificarán como leves, graves y gravísimas, tal como se señala para las conductas descritas a continuación:
1) Leves:
a) El incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o en instrucciones específicas de la Superintendencia.
b) La infracción a las demás obligaciones previstas en las normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren infracciones graves o gravísimas.
c) El incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico directo a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
2) Graves: incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
3) Gravísimas: incumplimiento de leyes, debidamente representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
La Superintendencia podrá determinar la gravedad de las infracciones administrativas no contenidas en los números precedentes.
Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal competente las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Artículo 341.- Sanciones. Las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 a 100 Unidades Tributarias Mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal, o la exclusión de la respectiva nómina.
La multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
Artículo 342.- Procedimiento. Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la representación precisa de las infracciones y su notificación al ente fiscalizado infractor para que presente sus descargos. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a diez días.
La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos, o las rechazará fundadamente.
La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración de la sanción impuesta si correspondiere. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los treinta días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
La resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo para su cobro. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en relación a la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del pago de multa administrativa.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 343.- Recursos. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días para resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, que se notificará por carta certificada, y ésta dispondrá del plazo de diez días contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se incluirá preferentemente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 344.- Prescripción. Las infracciones que pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en el plazo de tres años contados desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.
Artículo 345.- Notificaciones. Las notificaciones que practique la Superintendencia conforme a este Capítulo, se efectuarán conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación contenidas en esta ley.
CAPÍTULO X. MODIFICACIÓN A OTRAS LEYES ESPECIALES
Artículo 346.- Derógase la ley N° 18.175, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo 349.
Artículo 347.- Modifícase el Código Penal en el siguiente sentido:
1) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 48, las expresiones “concurso o quiebra”, por las expresiones “un procedimiento concursal”.
2) Sustitúyese el nombre del Párrafo “7. De las defraudaciones” del Título IX del Libro Segundo por “7. De los Delitos Concursales y de las defraudaciones”.
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis, nuevos:
“Artículo 463.- El deudor que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, ejecutare maliciosamente cualquier acto real o simulado, que disminuya su activo o aumente su pasivo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.
Artículo 463 bis.- Las mismas penas establecidas en el artículo anterior se impondrán al deudor que, causando perjuicio a sus acreedores, realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes;
2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación, y
3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que, actuando en perjuicio de sus acreedores, realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo, y
2º Si no llevare o no conservare los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley, o si los ocultare, inutilizare o falseare de foma tal que no manifiesten la situación verdadera de su activo y pasivo.
Artículo 463 quáter.- Los gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes del deudor respecto del cual se hubiere iniciado un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, serán castigados como autores de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter si en la dirección de los negocios del deudor y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones.
Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las siguientes conductas:
1° Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación;
2° Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho, y
3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.
Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.
Artículo 464 ter.- El que fuerce al veedor, liquidador, deudor o sus gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes, a realizar alguna de las conductas previstas en este párrafo, será castigado como autor del delito respectivo.
Los demás partícipes que no tengan las calidades de veedor, liquidador, deudor, gerente, director, administrador de hecho o de derecho, factor o representante, y que colaboren en la realización de los delitos regulados en este párrafo, serán sancionados con las penas establecidas para los que tengan esas calidades, rebajadas en un grado.
Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas
Si se tratare de delitos de este párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los empleados de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el artículo 111 del Código Procesal Penal.
Si procedieren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa. En consecuencia, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos, beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Será competente para conocer de los delitos concursales regulados en este párrafo el juez de garantía del domicilio del deudor.
Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este párrafo referidas al deudor, sólo se aplicarán a los señalados en el número 12 del artículo 2 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
4) En el artículo 466, reemplázase la frase “El deudor no dedicado al comercio” por “La persona deudora definida en el número 23 del artículo 2 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 348.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el número 1° del artículo 1496, por el siguiente:
“1°. Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;”.
2) Sustitúyese, en el número 2° del artículo 1617, la expresión “quiebra fraudulenta”, por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal”.
3) Reemplázase el número 6° del artículo 2163, por el siguiente:
“6°. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;”.
4) Sustitúyese el artículo 2472 por el siguiente:
“Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N.º 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”.
Artículo 349.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
1) Reemplázase, en el artículo 42, la expresión “quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Derógase el artículo 64.
3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la frase “y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento” y la coma (,) que le antecede.
4) Sustitúyese, en el artículo 287, la frase “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la frase “Ocurriendo la quiebra del asegurador,” por la frase “Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
7) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 380, la frase “en la quiebra”, por la frase “al procedimiento concursal de liquidación”.
8) Reemplázase, en el artículo 422, las expresiones “se encuentra en quiebra” por las expresiones “tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y el término “fallido” por “deudor”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “si ocurriere la quiebra”, por la frase “si se dictase la resolución de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “si el fallido o el administrador de la quiebra”, por la frase “si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador”.
10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611, las expresiones “la quiebra”, por las expresiones “la dictación de la resolución de liquidación”.
11) Sustitúyese, en el artículo 1034, la frase “juicios de quiebras”, por la frase “procedimientos concursales de liquidación”.
12) Reemplázase, en el artículo 1215, la expresión “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y las palabras “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente.
13) Sustitúyese en el artículo 1216 la palabra “síndico” por “liquidador”.
14) Reemplázase en el encabezado del artículo 1220 el término “síndico” por “liquidador”.
15) Reemplázase en el artículo 1221 el término “síndico” por “liquidador”.
16) Reemplázase en el artículo 1223 el término “síndico” por “liquidador”.
17) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1224 el término “síndico” por “liquidador”.
18) Reemplázase en el artículo 1225 el término “síndico” por “liquidador”.
19) Reemplázanse, en el artículo 1226, las expresiones “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas” y “síndicos” por “liquidadores”.
20) Derógase el Libro IV.
Artículo 350.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 93:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “quiebra”, por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “Ley de Quiebras”, por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Sustitúyese, en el artículo 157, las expresiones “juicios de quiebra”, por las expresiones “procedimientos concursales de liquidación”.
3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492 por el siguiente:
“Si se hubiera dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.”.
Artículo 351.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2° del artículo 131 por el siguiente:
“2° Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de liquidación o de reorganización entre el deudor y los acreedores.”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las expresiones “juicio de quiebra”, por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyense, en el artículo 154, las oraciones “en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”, por las oraciones “en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio”.
4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, la frase “síndico de alguna quiebra” por la frase “veedor o liquidador de un procedimiento concursal”.
Artículo 352.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1) Sustitúyese en el inciso cuarto de su artículo 61, la oración “no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista”, por la siguiente “se regirá por lo establecido en dicha norma”.
2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis, nuevo:
“Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
2.- El liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá, además, ser acompañado por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días hábiles siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Tendrá el mismo valor que el finiquito suscrito y ratificado ante ministro de fe de conformidad con el artículo 177;
b) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
c) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
d) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a dichas cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el inciso tercero de este número, por un período de treinta días contados desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.”.
3) Insértase en el inciso primero de su artículo 172, entre el vocablo “artículos” y el guarismo “168”, la expresión “163 bis,”.
4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M del Código del Trabajo, por la siguiente:
“b) por tener la calidad de deudora la empresa de servicios transitorios en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.”.
Artículo 353.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al decreto ley N° 830, sobre Código Tributario:
1) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 24, la frase “En el caso de quiebra del contribuyente”, por la oración “En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyese, en el artículo 91, la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”, y las expresiones “declaratoria de quiebra”, por las expresiones “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 354.- Reemplázase, en el artículo 230 del Código de Minería, las expresiones “las quiebras”, por las expresiones “los procedimientos concursales de liquidación”.
Artículo 355.- Reemplázase, en el artículo 59 del Decreto Supremo N° 606 de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba el Texto Refundido de las leyes N° 6.037 y N° 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la expresión “quiebra”, por la frase “un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 356.- Sustitúyese, en el número 4 del artículo 12 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 153 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Crea la Empresa Nacional de Minería, las oraciones “las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad”, por las oraciones “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga dicha situación”.
Artículo 357.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo Texto Refundido fue fijado por el Decreto Supremo N° 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “Sindicatura General de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 358.- Elimínase, en el artículo 57 de la Ley 16.391, que Crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión “y, por tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,”.
Artículo 359.- Reemplázase, en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 163 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Fija el Texto de la Ley 10.383, de 8 de Agosto de 1952, Refundido con el de sus Modificaciones, inclusive las contenidas en la Ley 16.840, de 24 de mayo de 1968, la frase “si cayeren en quiebra”, por la frase “si fueren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 360.- Reemplázase, en la letra a) del artículo 8 A del Decreto Ley N° 1.350 de 1976, del Ministerio de Minería, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, las oraciones “ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio”, por las oraciones “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 361.- Modifícase, en el inciso final del artículo 4° del Decreto Ley 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 1.019 de 1979, del Ministerio de Hacienda, la frase “Declarada la quiebra” por la frase “Dictada la resolución de liquidación”; y la oración “síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio”, por “liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 362.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 62 C, del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales, que Dicta Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, la oración “del artículo 200, números 1 a 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras”, por “del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”. Sustitúyase, además, en el inciso final del mencionado artículo la frase “En caso de quiebra del concesionario, el Síndico” por “En caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación del concesionario, el liquidador”.
Artículo 363.- Derógase la letra d) del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.346 de 1980, del Ministerio de Justicia, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.
Artículo 364.- Introducénse las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H la oración “la causal establecida en el artículo 161”, por la siguiente “las causales establecidas en los artículos 161 o 163 bis”.
2) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 24 A:
a) Reemplázase el requisito i) de la letra d) por el siguiente:
“i) Deudor en procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en el requisito ii) de la letra d), la expresión “quiebra” por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso final del artículo 34, la frase “En caso de quiebra de la Administradora” por la oración “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 42, la frase “Producida la disolución o quiebra”, por la oración “Producida la disolución o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase “En caso de quiebra o disolución de la Administradora”, por la frase “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta”.
6) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 59 bis, la oración “En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, por las oraciones “En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, y sustitúyase la expresión “quiebra” por las expresiones “dictación de la resolución de liquidación”.
7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros”, por la oración “la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros”.
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “declaratoria de quiebra” por la oración “la dictación de la resolución de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase “declaratoria de quiebra” por “la dictación de la resolución de liquidación”.
d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión “fallida” por la frase “Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación”.
8) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el número 18 del artículo 94.
a) Reemplázase, en la letra f), las expresiones “Solicitud de quiebra”, por las expresiones “Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en la letra g), las expresiones “Declaración de quiebra” por la oración “Dictación de la resolución de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 145:
a) Reemplázase, en el inciso primero, las palabras “la quiebra” por la expresión “el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “de la quiebra” por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
10) Sustitúyese, en la letra c) del artículo 165, la frase “o se le solicite o se declare su quiebra” por “o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
11) Reemplázase la letra b) del inciso tercero del artículo 174 por la siguiente:
“b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y”.
Artículo 365.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores:
1) Reemplázase la letra h) del artículo 26 por la siguiente:
“h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.”.
2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46 por la siguiente:
“e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.”.
3) Derógase el artículo 62.
4) Reemplázase, en el artículo 67, la frase “En caso de quiebra de un emisor de valores”, por la oración “En caso de que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la frase “será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “será aplicable lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107, la oración “quiebra del emisor o en convenio judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o en su eventual ocurrencia”, por la oración “dictación de la resolución de reorganización o resolución de liquidación del emisor”.
6) Reemplázase, en el inciso séptimo del artículo 114, la frase “En caso de quiebra del emisor”, por la frase “En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; sustitúyese la expresión “fallido”, por la expresión “deudor”; sustitúyese la expresión “de la quiebra”, por la expresión “del procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la frase “la ley 18.175, especialmente en su artículo 149”, por la frase “el artículo 136 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120, la frase “la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de proposiciones de convenios extrajudiciales o judiciales preventivos“, por la siguiente: “la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.”.
8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138, la frase “y en caso de declararse la quiebra de la sociedad”, por la frase “y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 146:
a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 146 por el siguiente:
“En el caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación para los patrimonios separados que haya constituido.”.
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, las expresiones “declarado en quiebra”, por las expresiones “objeto de un procedimiento concursal de liquidación” y reemplázase la frase “a la quiebra” por “al procedimiento concursal de liquidación”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “La quiebra” por “La calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y reemplázase la expresión “la quiebra” por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las expresiones “Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra”, por la oración “En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren en procedimiento concursal de liquidación”.
e) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase “declare la quiebra de la sociedad”, por la frase “decrete el inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y “Síndico”, por “liquidador”.
10) Reemplázase, en el inciso final del artículo 147, la expresión “cuando ello se origine por quiebra de la sociedad securitizadora.”, por la siguiente: “en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.”.
Artículo 366.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:
1) Sustitúyese, en el artículo 29, la frase “En caso de quiebra de la sociedad”, por la oración “En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; y modifícase la frase “el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “el artículo 275 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35, la frase “y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por la frase “y aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
3) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 69, la frase “en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad”, por “en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la expresión “convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras”, por “acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; la palabra “convenio” por “acuerdo” y la expresión “declaración de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
4) Sustitúyese el Título X por el siguiente:
“TITULO X
Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación”
5) Modifícase el artículo 101, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada” por “respecto de la cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “la quiebra” por “el inicio de un procedimiento concursal respecto” y la frase “la declaratoria posterior de quiebra” por la frase “la resolución de liquidación”.
6) Reemplázase el encabezado del artículo 102 por el siguiente:
"Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:”.
7) Reemplázase, en el artículo 105, la frase “declaración de quiebra de la sociedad”, por la frase “dictación de la resolución de liquidación de la sociedad”.
Artículo 367.- Reemplázase, en el artículo 57 de la Ley 18.092, que Dicta Nuevas Normas sobre Letra de Cambio y Pagaré y Deroga Disposiciones del Código de Comercio, la frase “en caso de quiebra de su portador”, por la oración “en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador”.
Artículo 368.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 10 de 1982, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Crea la Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5°, las oraciones “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8 bis, las oraciones “las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto mantenga esa calidad”, por las oraciones “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad”.
Artículo 369.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.118, Sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero Público:
1) Agrégase en el artículo 1° el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.”.
2) Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) el deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
“d) el que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero.”.
Artículo 370.- Sustitúyese la letra c) del artículo 19 de la Ley 18.362, que Crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente:
“c) En caso que el concesionario tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviviente;”.
Artículo 371.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 de la ley N° 18.490, que Establece Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones “declaratoria de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación” y “fallido” por “deudor”;
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “síndico” por “liquidador”, y
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “declaratoria de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 372.- Introdúcense en la Ley 18.690, Sobre Almacenes Generales de Depósito, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la frase “en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor”, por la frase “en caso de declarada el inicio de un procedimiento concursal o muerte del deudor”.
2) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 30, la frase “declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas”, por “el procedimiento concursal de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme”, precedido de una coma (,).
Artículo 373.- Sustitúyese, en la letra p) del artículo 7° de la Ley Nº 18.755, que Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones, la frase “convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la frase “acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 374.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley N° 382 de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 32 bis:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria”, por la frase “dictada la resolución de liquidación de una concesionaria”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la oración “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido”, por la oración “Pronunciada la resolución de liquidación, el deudor quedará inhibido".
c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, las expresiones “quiebra de un prestador”, por la oración “dictación de la resolución de liquidación de un prestador”; y sustitúyese la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32 bis A, la frase “desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra”, por la frase “desde que quede firme la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyese, en el artículo 32 bis B, la expresión “síndico” por “liquidador”, “juez de la quiebra” por “juez del procedimiento concursal de liquidación” y “Fiscal Nacional de Quiebras” por “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 375.- Reemplázase la letra c) del número 4.- del artículo 33 de la Ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente:
“c) resolución de liquidación ejecutoriada;”.
Artículo 376.- Reemplázase, en la letra g) del artículo 5° de la ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase “celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la oración “celebrar acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 377.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81 bis de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430 de 1992, del Ministerio Economía, Fomento y Turismo:
1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo”, por la frase “en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Sustitúyese, en el inciso décimosegundo, la frase “al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras””, por la frase “a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 378.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.220, que Regula Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios:
1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7°, por la siguiente:
“g) No encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
2) Reemplázase, en el inciso séptimo del artículo 20, la frase “y en caso de quiebra de ésta”, por la frase “y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y la expresión “fallido” por “deudor”.
Artículo 379.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:
1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del artículo 4, las oraciones “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5°, las oraciones “las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “las que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 380.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.281 de 1993, Establece Normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21, la oración “En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa”, por las oraciones “En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta”; y suprímanse las expresiones “o síndicos, según corresponda”.
2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25, la frase “y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria”, por la frase “y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase, en el número 5.- del artículo 35, la frase “Por quiebra del arrendatario promitente comprador”, por la oración “En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
4) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 65, la frase “Declarada la quiebra”, por la oración “Dictada la resolución de liquidación”; reemplázase la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”; y reemplázase la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras”, por la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”; y reemplázase la expresión “fallida” por “empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 381.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 900, de 1996, del mismo Ministerio:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, las frases “En caso de quiebra del concesionario” por “En caso que se declare el inicio del procedimiento concursal de liquidación del concesionario” y “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la frase “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas” y la oración “En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175” por “En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de la continuación definitiva de actividades económicas.”.
c) Reemplázanse, en el inciso quinto, las expresiones “en caso de quiebra” por “en caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación” y “síndico” por “liquidador”.
Artículo 382.- Elimínase del inciso segundo del artículo 7 de la Ley N° 19.491, que Regula el Funcionamiento de Administradoras de Recursos Financieros de Terceros Destinados a la Adquisición de Bienes, la frase “o un síndico de quiebras”.
Artículo 383.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.496, que Establece Normas de Protección de los Derechos de los Consumidores:
1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la siguiente:
“a) El que hubiere sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal.”.
2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21, la expresión “quiebra”, por las expresiones “por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 384.- Modifícase, en la letra a) del artículo 22 de la Ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, las frases ”los fallidos, o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 385.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:
1) Reemplázase, en el artículo 28, el requisito previsto en el literal i) de la letra d), por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación vigente”;
y reemplázase en el requisito previsto en el literal ii), la expresión “quiebra”, por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Reemplázase el inciso primero del artículo 90 por el siguiente:
“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento concursal de liquidación o en liquidación.”.
3) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por “Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este párrafo”.
4) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 136 la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio” por la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 141 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 386.- Reemplázase en el artículo 14 del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N.° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, la frase “personas declaradas en quiebra o concurso”, por la frase “personas que tengan la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente”.
Artículo 387.- Reemplázase en la letra i) del artículo 12 de la Ley 19.799 de 2002, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, la frase “el inicio de un procedimiento de quiebra”, por la frase “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 388 Incorpóranse las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.857 de 2003, que Autoriza el Establecimiento de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada:
1) Reemplázase la letra e) del artículo 12 por la siguiente:
“e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.”.
2) Reemplázase la letra d) del artículo 15 por “d) por dictarse la resolución de liquidación.”.
Artículo 389.- Sustitúyese la letra d) del artículo 30 de la Ley N° 19.995, que Establece las Bases para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de los Casinos de Juego, por la siguiente:
“d) Por encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.”.
Artículo 390.- Reemplázase, en la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 30 de 2005, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N.° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, las oraciones “o que hayan sido declaradas en quiebra a menos que, en este último caso, acrediten haber sido legalmente rehabilitadas. Tratándose de personas jurídicas regirá el mismo requisito señalado para caso de quiebra”, por las oraciones “o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo, rigiendo el mismo requisito para personas jurídicas”.
Artículo 391.- Reemplázase la letra d) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio del Interior, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente:
“d) No haber sido condenado por delitos concursales del Código Penal.”.
Artículo 392.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1 de 2006, del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL N.° 2.763, de 1979 y de las Leyes N.° 18.933 y N.° 18.469, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181, la frase “aún en caso de quiebra de la Institución”, por “aún en caso que la Institución se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”; y suprímese las expresiones “de la quiebra”.
2) Reemplázase, en la letra e) del artículo 222, la frase “Cuando se declare la quiebra de la Institución”, por la oración “Cuando se dicte la resolución de liquidación de la institución”; y reemplázase la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
3) Sustitúyese el número 3 del artículo 223 por el siguiente:
“3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 226, la expresión “se encuentre declarada en quiebra”, por “se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”; “síndico de quiebra”, por “liquidador”, “fallido” por “deudor”, y “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 393.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 146 ter del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N.° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “La quiebra”, por las expresiones “El procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la frase “en el Libro IV del Código de Comercio, titulado “De las Quiebras”, por la frase “en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázanse los incisos, segundo, tercero y cuarto por los siguientes:
“Inmediatamente después de presentada una solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.
De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa en procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor , afectos a la seguridad de sus créditos.
El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
3) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión “síndicos” por “liquidadores”; y reemplázase la oración “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio”, por la oración “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
4) Reemplázase, en el inciso sexto, la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”; la expresión “de la quiebra”, por las expresiones “del procedimiento concursal de liquidación”; y las expresiones “Superintendencia de Quiebras”, por las expresiones “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
5) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
“Los activos que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto, soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 208 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso noveno:
a) Reemplázase la mención a los artículos “124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio” por “218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
b) Reemplázase la mención al artículo “125 del Libro IV del Código de Comercio” por “218 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
c) Reemplázase la frase “juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio”, por la oración “juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso décimo:
a) Reemplázase la frase “en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio”, por la frase “en el artículo 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la frase “normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio”, por la frase “normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
8) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
“Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.”.
Artículo 394.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 29 del la ley 18.591 que Establece Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “hubieren sido declarados en quiebra” por la frase “tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
2) Sustitúyese, la expresión “Síndico” por la expresión “liquidador” todas las veces que se menciona.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto la expresión “fallido” por la expresión “deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, la expresión “Síndicos” por la expresión “liquidadores”.
5) Sustitúyese, en los incisos séptimo y octavo, la frase “Ley de Quiebras” por la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
6) Reemplázase, en el inciso octavo, el número “131” por “170” y la expresión “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 395.- Incorpóranse el siguiente artículo 27 ter al Decreto Ley Nº 825, de 1974, Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
“Artículo 27 ter. Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean rembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos Internos, copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del Nº 4 del artículo 97º del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución en su caso.”.
Artículo 396.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74, la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley N° 18.175” por la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase el epígrafe del párrafo 6 del título IV por el siguiente:
“6. De los acuerdos de reorganización y la liquidación”.
3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 76, la palabra “quiebra” por “un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “la declaración de quiebra” por la frase “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “solicitud de quiebra” por la frase “demanda de liquidación forzosa”.
c) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “de la quiebra” por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 80:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros” por la frase “Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la frase “con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175” por la frase “con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que estime necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.”.
c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que éste establece en cuanto a los activos.”
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “todas las quiebras” por la frase “todos los procedimientos concursales de liquidación” y la palabra “fallido” por “deudor”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “síndico” por “liquidador”.
c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “Se presume que la quiebra es culpable si” por “Constituirá un agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro segundo, Párrafo 7. de los Delitos Concursal y de las defraudaciones, del Código Penal, que”; la palabra “la quiebra” por “inicio del procedimiento concursal de liquidación” y la frase “El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación” por “El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Declarada la quiebra” por la frase “Dictada la resolución de liquidación” y la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
8) Sustitúyese, en el artículo 83 la frase “la quiebra o liquidación”, por “el procedimiento concursal de liquidación o liquidación”; la palabra “síndico” por “liquidador del procedimiento concursal de liquidación”, y “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
9) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 84 la frase “de la quiebra o liquidación”, por “del procedimiento concursal de liquidación o liquidación”.
10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo con el artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.
11) Elimínase en el artículo 86 la palabra “síndico” y la coma (,) que la sucede.
12) Sustitúyese en el artículo 87 la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 397.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros:
1) Reemplázase, el numeral 11 del artículo 1°, por el siguiente
“11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.
2) Modifícase la letra c) del inciso primero del artículo 6º, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese el numeral i por el siguiente:
“i. Que se trate de un deudor en un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplázase, en el numeral ii, la frase “que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra”, por la siguiente: “respecto de la cual se haya dictado la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyase el epígrafe del Título V por el siguiente:
“TÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS”.
4) Reemplázase en el artículo 34 lo siguiente:
a) En el inciso primero la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”.
b) En el inciso segundo la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, las tres veces que aparece.
5) Reemplázase en el artículo 35 lo siguiente:
a) En el inciso primero la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, “Libro IV, Título XII, del Código de Comercio” por “Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) En el inciso segundo las palabras “El convenio” por “El acuerdo de reorganización” las dos veces que aparece.
c) En el inciso tercero la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, “declaración de la quiebra” por “resolución de liquidación”, “Libro IV” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
d) En el inciso cuarto, sustituir la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
6) Reemplázase en el artículo 36 lo siguiente:
a) En el inciso primero la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, las palabras “síndico” por “liquidador”, “fallida” por “deudora”, “proceso de quiebra” por “Procedimiento Concursal de Liquidación”.
b) En el inciso segundo las palabras “de la fallida” por “del deudor”, “síndico” por “liquidador”, “nómina nacional de síndicos” por “nómina de liquidadores” y “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
c) En el inciso tercero las palabras “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”, “síndico” por “liquidador”, las dos veces que aparece, “el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, “fallida” por “deudora”.
7) Reemplázase, en el artículo 37, la expresión “el Libro IV del Código de Comercio” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 398.- Reemplázase el inciso final del artículo 4° del Decreto Ley Nº 1328 de 1976 sobre Administración De Fondos Mutuos, por el siguiente:
“Dictada la resolución de liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.”.
Artículo 399.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 18.876 que Establece el Marco Legal para la Constitución y Operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores:
1) Reemplázase en el Título IV “De la Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas”, la palabra “Quiebra” por la palabra “Liquidación”.
2) Reemplázase en el número 3º del Título IV la palabra “QUIEBRA” por la palabra “LIQUIDACION”.
3) Sustitúyese en el artículo 41 la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, y la frase “tramitaciones judiciales de la quiebra” por “las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación”.
4) Reemplázase el articulo 42 por el siguiente:
“Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de reorganización, el veedor que el tribunal designe, tendrá la administración de la empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
“Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación, el liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la resolución de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a la continuación definitiva de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del activo de la liquidación.
Las obligaciones contraídas por el administrador de la continuación de las actividades económicas durante ese primer año, sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en dicha continuación y gozarán de la preferencia que establece el artículo 240 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
6) Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
“Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado desde que se dicte la resolución de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El acuerdo podrá tomarse aún antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos de la continuación de las actividades económicas, seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año.
Los créditos nacidos después de vencido el primer año de la continuación de las actividades económicas, gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 240 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año.”.
7) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
“Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquellos cuya enajenación separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.
8) Sustitúyese, en el artículo 46, la palabra “síndico” por “liquidador” y la frase “de la ley 18.175” por “de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 400.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 22 de la ley N°18.833, que establece un estatuto general de las cajas de compensación de asignación familiar:
“En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertienente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2.472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- El pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, le corresponderá al trabajador, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”.
Artículo 401.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:
a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la expresión “y 161” por la siguiente “161 y 163 bis”, antecedida y seguida por una coma (,).
b) Sustitúyese, en la letra b) de su artículo 24, la frase “o del artículo 161, ambos”, por la siguiente “o de los artículos 161 y 163 bis, todos”.
Artículo 402.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la Ley Nº 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.
1. Elimínase, en el inciso 2° del artículo 2°, la expresión “en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley”.
2) Modifícase el artículo 4º de la manera que sigue:
a) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.”, por la siguiente: “artículo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, establece para los veedores.”.
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la palabra “síndicos” por “veedores”, y la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
c) Reemplázase, en los incisos quinto y sexto, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
d) Sustitúyense, en el inciso séptimo, las palabras “síndicos” y “síndico” por “veedores” y “veedor”, respectivamente, y la expresión “del Registro de Síndicos” por “de la nómina de veedores”.
3. Reemplázase, en el artículo 6°, la expresión “se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio”, por “tengan la calidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
4. Reemplázase, en la letra f) del artículo 7°, la expresión “2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio”, por la expresión “establecidas en el número 6 del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese, en el artículo 12, las expresiones “o de síndico” por “, veedor o liquidador”.
6) Reemplázanse, en el artículo 14, la palabra “síndico” por “liquidador”, y las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación” y “registro de síndicos” por “nómina de liquidadores”.
7) Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese, en su epígrafe, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
b) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “número 12) del artículo 339 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Sustitúyense, en su número 3, la frase “número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “artículo 341 de la ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y la frase final: “en dicha norma se conceden a los síndicos.” por “se concede a los entes fiscalizados en los artículos 343 y 344 de la citada ley.”.
8) Sustitúyese, en la letra c) del artículo 18, la expresión “de quiebras” por “de inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 23, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
10) Sustitúyese, en el inciso 6° del artículo 24, la frase “en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido” por “con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”.
11) Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 25, la frase “En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo” por la frase “En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal”.
12) Modifícase el artículo 26, como sigue:
a) Reemplázanse, en su inciso primero, las expresiones “quiebra del solicitante” por “que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación”; “fallido” por “deudor”, y “de la quiebra” por “de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las palabras “de quiebra del” por “del inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del”, y “síndico” por “liquidador”.
Artículo 403.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se haga a la quiebra, deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Toda mención que en otras leyes se haga a los convenios, deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización.
Toda referencia que en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras, deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma.
Toda referencia que en otras leyes se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Toda referencia que en otras leyes se haga al Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio.- La presente ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y el artículo 346 de esta ley, que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 3 transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.
Artículo 2º transitorio.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas.
Para los efectos de la ley, se entenderá que los asesores económicos de insolvencias de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis que contiene el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sea que opten por incorporarse a la nómina de liquidadores o a la de veedores.
Artículo 3º transitorio.- Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Superintendencia de Quiebra a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, conforme a lo señalado en el número siguiente.
3. El traspaso del personal se efectuará al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
4. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas y del sistema de remuneraciones que fije. Asimismo podrá disponer del número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, las denominaciones de aquellos, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 de esta última ley para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
5. El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo a la letra e) del artículo 162 del D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.
8. El Presidente de la República determinará la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento contemplándose un período para su implementación. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus recursos.
9. El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo 4º transitorio.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y le transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo 5º transitorio.- El Presidente de la República designará al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento de conformidad al sistema dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Desde que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento inicie sus funciones ejercerá el cargo de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento quien sea a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que falte para cumplir su periodo de designación. De la misma manera, quienes se desempeñen como Jefes de los Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración continuarán en sus cargos hasta el cumplimiento de su periodo de designación.
Artículo 6º transitorio.- La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento se constituirá para todos los efectos en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como aquellas realizadas respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán hechas al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo 7º transitorio.- Las normas sobre remuneraciones que contiene esta ley, regirán desde la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo 8º transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y posteriormente con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Poder Judicial y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 9º transitorio.- Los procedimientos sancionatorios y de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, seguirán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos procedimientos, hasta su total terminación.
Artículo 10º transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde la publicación de esta ley, los Liquidadores y los Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16, será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor solo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Liquidador.
Los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.
Artículo 11º transitorio.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio, a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación conforme al artículo 297, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo 1º transitorio.
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Acordado en sesiones celebradas los días 29 de agosto, 10 de septiembre, 8 y 29 de octubre, 5 y 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 2012; 3, 7, 17 y 21 de enero y 4, 5, 7, 13 y 18 de marzo de 2013, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Andrés Zaldívar Larraín, Hosaín Sabag Castillo, Eugenio Tuma Zedán, Patricio Walker Prieto) y señores Alberto Espina Otero (José García Ruminot, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Ignacio Kuschel Silva), José García Ruminot (Carlos Ignacio Kuschel Silva), Hernán Larraín Fernández (ex Presidente), Carlos Larraín Peña (José García Ruminot, Carlos Ignacio Kuschel Silva), Jovino Novoa Vásquez (Hernán Larraín Fernández), Eugenio Tuma Zedán, Patricio Walker Prieto (Presidente) (Eugenio Tuma Zedán, Andrés Zaldívar Larraín), Andrés Zaldívar Larraín (Hosaín Sabag Castillo, Patricio Walker Prieto, Soledad Alvear Valenzuela).
Sala de la Comisión, a 9 de abril de 2013.
NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ
Abogada Secretaria
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y ECONOMÍA, UNIDAS, RECAÍDO EN LOS PROYECTOS DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SUSTITUYEN EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS DE EMPRESAS Y PERSONAS Y PERFECCIONAN EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO, Y QUE ESTABLECEN LA QUIEBRA COMO CAUSAL DE TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO Y ADECUAN NORMAS DE OTRAS LEYES
BOLETINES N°S 8.324-03 Y 8.492-13, REFUNDIDOS.
I.OBJETIVO CENTRAL DEL PROYECTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES UNIDAS: establecer una nueva normativa sobre insolvencia, reorganización y liquidación de activos de empresas y personas naturales. Con esta finalidad, el articulado despachado regula aspectos tales como:
1.- Establecer procedimientos adecuados para cada deudor en dificultades, distinguiendo entre empresas y personas naturales.
2.- Avanzar hacia una justicia especializada, contemplando la distribución preferente de los procesos concursales a tribunales ordinarios de justicia especialmente capacitados.
3.- Crear el “Boletín Concursal”, como plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia del ramo, sin costo para sus usuarios, en la que se efectuarán las publicaciones derivadas de los procedimientos concursales.
4.- Establecer un procedimiento de determinación del pasivo, que comprende la verificación por acreedor ante el tribunal, una instancia de objeción de créditos presentados y una arbitración de las objeciones por parte del veedor o liquidador nombrado, el que genera nóminas de créditos reconocidos e impugnados, con el fin de que el tribunal resuelva.
5.- Crear un procedimiento de arbitraje concursal, de carácter voluntario y destinado únicamente a empresas.
6.- Consagrar nuevos entes en materia concursal, como son el veedor, encargado de propender a los acuerdos de reorganización, y el liquidador, a cargo de la tarea de liquidar activos. Se establecen, además, los martilleros concursales, inscritos en la nómina correspondiente y fiscalizados por la Superintendencia, que serán los únicos autorizados a participar en tal carácter en los procedimientos concursales.
7.- Se consagra una nueva regulación para las acciones revocatorias concursales.
8.- En materia penal, se eliminan las presunciones de quiebra fraudulenta y culpable y se tipifican en el Código Penal nuevas conductas penales comunes asociadas a procedimientos concursales, asignándoseles penas específicas.
9.- Se recoge la regulación modelo sobre insolvencia transfronteriza acordada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).
10.- Se reestructura la Superintendencia del ramo, que se denominará Superintentencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Se le otorga cobertura nacional con presencia regional; se establece que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; se le otorga el carácter de institución fiscalizadora y se entrega el nombramiento de su dirección al sistema de Alta Dirección Pública.
11.- El proyecto despachado introduce modificaciones a un conjunto de otras leyes, de manera de adecuarlas a la nueva institucionalidad sobre insolvencia y reemprendimiento.
12.- Finalmente, se establecen disposiciones transitorias que regulan tanto aspectos presupuestarios como otros relativos a la entrada en vigor de la ley y a determinadas delegaciones de facultades al Primer Mandatario.
13.- Cabe destacar que, por acuerdo del Senado de fecha 22 de enero de 2013, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 A de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta iniciativa se refundió con otra, también del Ejecutivo y en igual trámite, contenida en el Boletín N° 8.492-13, que establece la quiebra del empleador como causal de término del contrato de trabajo. Las disposiciones de esta última fueron incorporadas al articulado despachado en particular. Adicionalmente, en virtud de un acuerdo de la Corporación de fecha 11 de enero del año en curso, en la discusión en particular de este proyecto se consideró una iniciativa del Honorable Senador señor Letelier, que regula la declaración de insolvencia calificada para el deudor persona natural que no es comerciante (Boletín N° 8,198-07).
II.ACUERDOS:
a) Indicaciones presentadas durante los dos primeros plazos:
1.- indicación Nº 1 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
2.- indicación Nº 1a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
3.- indicación Nº 2 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
4.- indicación Nº 3 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
5.- indicación Nº 3a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
6.- indicación Nº 4 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
7.- indicación Nº 4a rechazada por mayoría, 6x2 en contra
8.- indicación Nº 5 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
9.- indicación Nº 6 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
10.- indicación Nº 7 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
11.- indicación Nº 8 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
12.- indicación Nº 9 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
13.- indicación Nº 10 aprobada, unanimidad 7x0
14.- indicación Nº 11 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
15.- indicación Nº 11a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
16.- indicación Nº 12 aprobada, unanimidad 7x0
17.- indicación Nº 13 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
18.- indicación Nº 13a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
19.- indicación Nº 14 aprobada con modificaciones, unanimidad 6x0
20.- indicación Nº 15 aprobada con modificaciones, unanimidad 6x0
21.- indicación Nº 15a aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
22.- indicación Nº 16 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
23.- indicación Nº 16a rechazada por mayoría, 6x2 en contra
24.- indicación Nº 17 rechazada, unanimidad 9x0
25.- indicación Nº 18 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
26.- indicación Nº 18a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
27.- indicación Nº 19 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
28.- indicación Nº 20 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
29.- indicación Nº 20a aprobada, unanimidad 7x0
30.- indicación Nº 21 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
31.- indicación Nº 21a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
32.- indicación Nº 21b aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
33.- indicación Nº 21c aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
34.- indicación Nº 22 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
35.- indicación Nº 23 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
36.- indicación Nº 24 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
37.- indicación Nº 24a aprobada con modificaciones, unanimidad 6x0
38.- indicación Nº 24b aprobada con modificaciones, unanimidad 6x0
39.- indicación Nº 24c aprobada con modificaciones, unanimidad 6x0
40.- indicación Nº 25 aprobada con modificaciones, unanimidad 6x0
41.- indicación Nº 26 aprobada con modificaciones, unanimidad 6x0
42.- indicación Nº 27 aprobada con modificaciones, unanimidad 6x0
43.- indicación Nº 28 aprobada con modificaciones, unanimidad 6x0
44.- indicación Nº 29 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
45.- indicación Nº 30 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
46.- indicación Nº 31 rechazada, unanimidad 7x0
47.- indicación Nº 32 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
48.- indicación Nº 32a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
49.- indicación Nº 32b aprobada, unanimidad 7x0
50.- indicación Nº 32c aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
51.- indicación Nº 33 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
52.- indicación Nº 34 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
53.- indicación Nº 34a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
54.- indicación Nº 34b aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
55.- indicación Nº 34c aprobada, unanimidad 7x0
56.- indicación Nº 35 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
57.- indicación Nº 35a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
58.- indicación Nº 36 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
59.- indicación Nº 37 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
60.- indicación Nº 37a aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
61.- indicación Nº 37b rechazada por mayoría, 6x2 en contra
62.- indicación Nº 38 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
63.- indicación Nº 39 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
64.- indicación Nº 40 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
65.- indicación Nº 41 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
66.- indicación Nº 41a aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
67.- indicación Nº 41b aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
68.- indicación Nº 42 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
69.- indicación Nº 42a aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
70.- indicación Nº 43 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
71.- indicación Nº 43a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
72.- indicación Nº 43b rechazada, unanimidad 8x0
73.- indicación Nº 44 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
74.- indicación Nº 45 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
75.- indicación Nº 45a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
76.- indicación Nº 46 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
77.- indicación Nº 47 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
78.- indicación Nº 47a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
79.- indicación Nº 48 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
80.- indicación Nº 49 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
81.- indicación Nº 50 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
82.- indicación Nº 51 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
83.- indicación Nº 52 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
84.- indicación Nº 52a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
85.- indicación Nº 53 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
86.- indicación Nº 53a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
87.- indicación Nº 54 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
88.- indicación Nº 54a aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
89.- indicación Nº 55 aprobada, unanimidad 8x0
90.- indicación Nº 55a aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
91.- indicación Nº 55b inadmisible
92.- indicación Nº 55c aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
93.- indicación Nº 56 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
94.- indicación Nº 56a rechazada por mayoría, 6x2 en contra
95.- indicación Nº 57 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
96.- indicación Nº 57a rechazada por mayoría, 6x2 en contra
97.- indicación Nº 58 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
98.- indicación Nº 59 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
99.- indicación Nº 60 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
100.- indicación Nº 61 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
101.- indicación Nº 62 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
102.- indicación Nº 63 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
103.- indicación Nº 64 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
104.- indicación Nº 64a aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
105.- indicación Nº 65 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
106.- indicación Nº 66 aprobada con modificaciones, unanimidad 6x0
107.- indicación Nº 66a rechazada por mayoría, 6x2 en contra
108.- indicación Nº 66b aprobada con modificaciones, unanimidad 6x0
109.- indicación Nº 66c aprobada, unanimidad 6x0
110.- indicación Nº 66d rechazada por mayoría, 6x2 en contra
111.- indicación Nº 67 rechazada, unanimidad 6x0
112.- indicación Nº 67a rechazada, unanimidad 6x0
113.- indicación Nº 67b rechazada, unanimidad 6x0
114.- indicación Nº 67c rechazada, unanimidad 6x0
115.- indicación Nº 68 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
116.- indicación Nº 69 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
117.- indicación Nº 69a aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
118.- indicación Nº 69b aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
119.- indicación Nº 70 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
120.- indicación Nº 70a aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
121.- indicación Nº 70b aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
122.- indicación Nº 71 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
123.- indicación Nº 71a rechazada, unanimidad 8x0
124.- indicación Nº 71b aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
125.- indicación Nº 71c aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
126.- indicación Nº 72 aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
127.- indicación Nº 73 aprobada, unanimidad 8x0
128.- indicación Nº 74 aprobada, unanimidad 8x0
129.- indicación Nº 75 aprobada, unanimidad 8x0
130.- indicación Nº 75a aprobada, unanimidad 8x0
131.- indicación Nº 76 aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
132.- indicación Nº 76a aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
133.- indicación Nº 77 aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
134.- indicación Nº 78 aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
135.- indicación Nº 79 aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
136.- indicación Nº 80 aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
137.- indicación Nº 81 aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
138.- indicación Nº 81a aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
139.- indicación Nº 81b aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
140.- indicación Nº 82 aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
141.- indicación Nº 83 aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
142.- indicación Nº 84a aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
143.- indicación Nº 85 aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
144.- indicación Nº 86 aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
145.- indicación Nº 87 aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
146.- indicación Nº 87a aprobada con modificaciones, unanimidad 10x0
147.- indicación Nº 88 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
148.- indicación Nº 89 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
149.- indicación Nº 90 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
150.- indicación Nº 90a aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
151.- indicación Nº 90b aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
152.- indicación Nº 91 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
153.- indicación Nº 92 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
154.- indicación Nº 93 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
155.- indicación Nº 94 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
156.- indicación Nº 94a aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
157.- indicación Nº 94b aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
158.- indicación Nº 95 rechazada, unanimidad 8x0
159.- indicación Nº 96 aprobada, unanimidad 8x0
160.- indicación Nº 97 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
161.- indicación Nº 98 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
162.- indicación Nº 98a aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
163.- indicación Nº 99 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
164.- indicación Nº 100 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
165.- indicación Nº 101 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
166.- indicación Nº 101a aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
167.- indicación Nº 102 rechazada, unanimidad 8x0
168.- indicación Nº 103 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
169.- indicación Nº 103a retirada
170.- indicación Nº 104 aprobada, unanimidad 8x0
171.- indicación Nº 105 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
172.- indicación Nº 106 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
173.- indicación Nº 106a aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
174.- indicación Nº 107 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
175.- indicación Nº 108 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
176.- indicación Nº 109 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
177.- indicación Nº 110 rechazada, unanimidad 7x0
178.- indicación Nº 111 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
179.- indicación Nº 111a aprobada, unanimidad 7x0
180.- indicación Nº 112 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
181.- indicación Nº 113 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
182.- indicación Nº 114 aprobada con modificaciones, unanimidad 7x0
183.- indicación Nº 115 rechazada, unanimidad 8x0
184.- indicación Nº 115a rechazada, unanimidad 6x0
185.- indicación Nº 116 aprobada con modificaciones, por mayoría de 4x2 abstenciones
186.- indicación Nº 117 rechazada, unanimidad 8x0
187.- indicación Nº 118 rechazada, unanimidad 8x0
188.- indicación Nº 119 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
189.- indicación Nº 119a inadmisible
190.- indicación Nº 120 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
191.- indicación Nº 121 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
b) Indicaciones del Ejecutivo de fecha 12 de enero de 2013:
Indicación de la Honorable Senadora señora Alvear de 12 de marzo de 2013retirada
Nº1 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 9x0
Nº2 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 7x0
Nº3 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 6x0
Nº4 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 8x0
Nº5 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 6x0
Nº6 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
Nº7 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada con modificaciones, unanimidad 8x0
Nº8 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
Nº9 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
Nº10 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 9x0
Nº11 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 9x0
Nº12 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 8x0
Nº13 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 9x0
Nº14 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada con modificaciones, unanimidad 9x0
Nº15 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 8x0
Nº16 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada con modificaciones, unanimidad 6x0
Nº17 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada con modificaciones, unanimidad 6x0
Nº18 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 8x0
Nº19 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 8x0
Nº20 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 8x0
Nº21 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 8x0
Nº22 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 8x0
Nº23 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 8x0
Nº24 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 8x0
Nº25 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 8x0
Nº26 del Ejecutivo del 12 de marzo de 2013 aprobada, unanimidad 8x0
Complementariamente, tal como se ha dado cuenta en cada caso, en relación a diversos preceptos del proyecto se introdujeron enmiendas en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación. En todos los casos se contó con el voto unánime de los señores Senadores que estuvieron presentes.
III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 403 artículos permanentes y de 11 disposiciones transitorias.
IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 3°, 19, 69, 142 (que pasó a ser 143), 143 (que pasó a ser 144), 147 (que pasó a ser 148), 295 (que pasó a ser 297), 296 (que pasó a ser 298), 300 (que pasó a ser 302), 303 (que pasó a ser 305), 305 (que pasó a ser 307), 309 (que pasó a ser 311), 311 (que pasó a ser 313), 313 (que pasó a ser 315), 314 (que pasó a ser 316), 316 (que pasó a ser 318), 318 (que pasó a ser 320), 319 (que pasó a ser 321), 320 (que pasó a ser 322), 322 (que pasó a ser 324), 324 (que pasó a ser 326), 325 (que pasó a ser 327), 326 (que pasó a ser 328), 328 (que pasó a ser 330), 329 (que pasó a ser 331), 341 (que pasó a ser 343), 345 (que pasó a ser 347) y 349 (que pasó a ser 351) permanentes del proyecto, dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales y, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, tienen carácter de normas orgánico constitucionales. En consecuencia, para su aprobación requieren del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en los términos del inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Con el mismo quórum deben aprobarse los artículos 335 (que pasó a ser 337) y 337 (que pasó a ser 339), por incidir en materias propias de ley orgánica constitucional según lo dispone el artículo 38 de la Carta Fundamental. Asimismo, requieren de dicho quórum los artículos 355 (que pasó a ser 357), según lo dispone el artículo 99 de la Constitución Política, y el artículo 392 (que pasó a ser artículo 391), en mérito de lo dispuesto por el artículo 111 de la misma Carta Fundamental. Complementariamente, por relacionarse con la organización y atribuciones de los tribunales, los artículos 8° y 11 transitorios deben también aprobarse como normas orgánicas constitucionales.
Por su parte, el artículo 374, que pasó a ser 375, incide en una materia que es objeto de ley de quórum calificado, según lo dispone el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política. Por ello, en conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental, requiere, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio.
V.URGENCIA: ambos proyectos tienen urgencia calificada de “suma”, a contar del día 2 de abril de 2013.
VI.ORIGEN E INICIATIVA: ambos proyectos tuvieron origen en Mensajes de S.E. el señor Presidente de la República dirigidos al Senado.
VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.
VIII.INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 23 de mayo y 6 de agosto de 2013, respectivamente.
IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe, discusión en particular.
X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
- Código de Comercio;
- Código Civil;
- Código Penal;
- Código de Procedimiento Civil;
- Código Orgánico de Tribunales;
- Código del Trabajo;
- Código Tributario;
- Código de Minería;
- Decreto supremo N° 606, de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el texto refundido de las leyes N°s 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
- Decreto con fuerza de ley N° 153, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que crea la Empresa Nacional de Minería;
- Decreto Supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República;
- Ley N° 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
- Decreto con fuerza de ley N° 163, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto de la ley N° 10.383;
- Decreto ley N° 1.350, de 1976, del Ministerio de Minería, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile;
- Decreto N° 1.019, de 19 de noviembre de 1979, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos;
- Decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado;
- Decreto ley N° 3.346, de 1980, del Ministerio de Justicia, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia;
- Decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece nuevo Sistema de Pensiones;
- Ley N° 18.045, de Mercado de Valores;
- Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas;
- Ley N° 18.092, que dicta nuevas normas sobre Letra de Cambio y Pagaré;
- Decreto con fuerza de ley N° 10, de 1982, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que crea la Empresa Correos de Chile;
- Ley N° 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de Martillero Público;
- Ley N° 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado;
- Ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito;
- Ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero;
- Decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios;
- Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión;
- Ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
- Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio Economía, Fomento y Turismo;
- Ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios;
- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
- Ley N° 19.281, de 1993, establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa;
- Decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas;
- Ley N° 19.491, que regula el funcionamiento de Administradoras de Recursos Financieros de terceros destinados a la adquisición de bienes;
- Ley N° 19.496, que establece normas de protección de los derechos de los consumidores;
- Ley N° 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo;
- Decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican;
- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones;
- Ley N° 19.799, de 2002, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma;
- Ley N° 19.857 de 2003, que autoriza el establecimiento de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada;
- Ley N° 19.995, que establece las bases para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego;
- Decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas;
- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s 18.933 y 18.469;
- Decreto con fuerza de ley N° 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica;
- Ley Nº 18.591, que establece normas complementarias de Administración Financiera, de incidencia presupuestaria y de personal;
- Decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
- Ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros;
- Decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio;
- Ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros;
- Decreto N° 1.019, de Hacienda, 19 de noviembre de 1979, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos;
- Ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores;
- Ley Nº 18.833, Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar;
- Ley Nº 19.728, establece un seguro de desempleo, y
- Ley Nº 20.416, fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
Valparaíso, a 9 de abril de 2013.
NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ
Abogada Secretaria
ÍNDICE
Normas de quórum... 2
Opinión de la Excelentísima Corte... 3
Constancias reglamentarias... 13
Exposiciones preliminares y fijación de la metodología del trabajo... 15
Discusión en particular... 36
Modificaciones aprobadas por las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y Economía... 435
Texto del proyecto de ley... 676
Resumen ejecutivo... 881
Índice... 893
- - -
Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 10 de abril, 2013. Oficio
Valparaíso, 10 de abril de 2013.
Oficio N° CL/117
Tengo a honra poner en conocimiento de Vuestra Excelencia que las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, Unidas, han aprobado en particular los proyectos de ley, en primer trámite constitucional, que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas y perfeccionan el rol de la Superintendencia del ramo, y que establecen la quiebra como causal de término de contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes, contenidos en los Boletines Nºs 8.324-03 y 8.492-13, refundidos.
Esta iniciativa contiene preceptos que se vinculan con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, razón por la cual, al iniciar su tramitación, fue puesto en conocimiento de ese Alto Tribunal, el cual evacuó su opinión mediante oficio N° 59-2012, de fecha 27 de junio de 2012.
En atención a que durante la discusión en particular se le incorporaron disposiciones nuevas y también el texto de otras tuvo modificaciones sustanciales, procede recabar nuevamente el parecer de esa Excelentísima Corte, en cumplimiento de los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. En tal situación se encuentran fundamentalmente los artículos 3°; 142, que pasó a ser 143; 309, que pasó a ser 311; 345, que pasó a ser 347, en cuanto a su número 3, en lo relativo al inciso final del artículo 465 del Código Penal, y 8° transitorio.
Adjunto el texto de la señalada iniciativa, en los términos en que fuera despachado por las ya mencionadas Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, Unidas, haciendo presente que la misma tiene urgencia para su despacho, en carácter de “suma”, a contar del día 2 del actual.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
PATRICIO WALKER PRIETO
Presidente
NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ
Abogada Secretaria
A SU EXCELENCIA
EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA
SEÑOR RUBÉN BALLESTEROS CÁRCAMO
PALACIO DE LOS TRIBUNALES
COMPAÑÍA 1140, PISO 2
SANTIAGO CENTRO
Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 24 de abril, 2013. Oficio
Oficio N° 51-2013
Informe proyecto de ley 13-2013
Antecedente: Boletines N°s 8324-03 y 8492-13
Santiago, 24 de abril de 2013
Por Oficio N° CL/117, de 10 de abril de 2013, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el señor Presidente de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas, del H. Senado, remitió a esta Corte los proyectos de ley, refundidos, que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas y perfeccionan el rol de la Superintendencia del ramo (Boletín N° 8324-03), Y que establecen la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes (Boletín Nº 8492-13).
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 24 de abril del presente, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías, Rosa María Maggi Ducommun y María Eugenia Sandoval Goüet, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar y Lamberto Cisternas Rocha, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
AL SEÑOR PRESIDENTE
COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y ECONOMÍA
H.SENADO
PATRICIO WALKER PRIETO
VALPARAÍSO
"Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que por Oficio N° CL/117, recibido el 12 de abril de 2013, el Presidente de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas, del H. Senado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley W 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte los proyectos de ley, refundidos, que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas y perfeccionan el rol de la Superintendencia del ramo (Boletín N° 8324-03), y que establecen la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes (Boletín N° 8492-13).
Segundo: Que esta Corte informó separadamente ambas iniciativas legales, en las siguientes oportunidades:
- El 27 de junio de 2012, mediante Oficio N° 59-2012 se informó el proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo (Boletín N° 8324-03).
- El 4 de septiembre de 2012, mediante Oficio N° 101-2012, se informó el proyecto de ley que establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes (Boletín N° 8492-13).
Tercero: Que en el oficio remitido en esta oportunidad se consulta por las siguientes disposiciones del proyecto, todas contenidas originalmente el proyecto de ley asignado con el Boletín 8324-03:
- Artículo 3°, relativo a la competencia de los tribunales para el conocimiento de los Procedimientos Concursales establecidos en la ley (el proyecto).
- Artículo 143 (142 en la anterior versión), que establece la regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación.
- Artículo 311 (artículo 309 en la anterior versión), ubicado en el Capítulo VIII "De la Insolvencia Transfronteriza", referido a la presentación de la solicitud ante el tribunal competente.
- Inciso final del nuevo artículo 465 que el numeral 3° del artículo 347' (artículo 345 en la anterior versión) del proyecto introduce en el Código Penal.
- Artículo 8° transitorio, relativo al financiamiento de la ley.
Cuarto: Sobre los referidos preceptos es posible formular las siguientes observaciones:
- Artículo 3º: Competencia
En el siguiente cuadro comparativo se transcribe el artículo 3º del proyecto en su versión anterior y en la actual:
Ambas versiones del proyecto presentan las siguientes semejanzas y diferencias:
I) Se mantiene la competencia del ''juzgado de letras que corresponda al domicilio del deudor” para el conocimiento de los procedimientos concursales. Mientras la anterior redacción empleaba la expresión "los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación", la actual emplea el concepto "Procedimientos Concursales".
II) Tanto en la anterior como en la actual versión del artículo en análisis se establece la regla de competencia "sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto".
III) Tratándose de ciudades asiento de Corte, la distribución de estas causas se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva. En la anterior versión se establecía que sería la Corte Suprema la que dictaría, al efecto, el auto acordado.
IV) Tal como en la versión anterior, el actual artículo 3° limita la distribución de causas concursales a ciertos tribunales, pues establece que el auto acordado deberá considerar "especialmente" la radicación "preferente" de causas concursales en los tribunales que cuenten con la debida capacitación en derecho concursal. En la anterior versión se disponía que el auto acordado debía especificar la "lista de juzgados a los cuales se les haya asignado el conocimiento de estas causas".
V) Además, la nueva versión del artículo considera una excepción, no establecida en la anterior, al disponer que "no obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario".
VI) Mientras la anterior versión del inciso segundo del artículo 3° establecía que los jueces titulares y secretarios de los juzgados a los cuales se les haya asignado el conocimiento de causas concursales, debían someterse a un "curso de instrucción obligatoria" sobre las disposiciones de la ley (el proyecto) y leyes especiales, el nuevo inciso segundo exige "capacitación" en derecho concursal, en especial sobre las disposiciones de la ley (el proyecto) y de las leyes especiales sobre la materia.
VII) En la nueva versión del proyecto se precisa el rol de la Academia Judicial en la capacitación, al señalar que los cursos necesarios deberán dictarse "dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la Ley N° 19.346", lo que no se señalaba en la anterior versión del artículo en análisis.
VIII) Se mantiene en idénticos términos la norma sobre el fuero, en virtud de la cual "el tribunal al cual corresponda conocer de un procedimiento concursal no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el deudor personas que gocen de fuero especial”.
- Artículo 143: Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación
El artículo 143 del proyecto (artículo 142 en la anterior versión) establece la regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. A continuación se comparan ambas disposiciones:
En la nueva versión del artículo se mantiene la regla general de acumulación, al señalarse que "todos los juicios civiles pendientes contra el deudor ante otros tribunales, se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación". Por su parte, aquellos que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación (la versión anterior del artículo se refería a la "Resolución que ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación") se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Además, se agrega un inciso segundo precisando el procedimiento conforme al cual se seguirán tramitando los juicios civiles acumulados, señalando que será "con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva".
- Artículo 311: Presentación de la solicitud ante el tribunal competente
El artículo 311 del proyecto (artículo 309 en la anterior versión) se refiere a la presentación de solicitud ante tribunal competente, por un representante extranjero. De acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 303, se entiende por "representante extranjero", "la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero". A continuación se comparan ambos preceptos:
La nueva versión de este precepto es idéntica a la anterior, excepto en el nombre. En efecto, mientras el anterior artículo 309 se denominaba ''jurisdicción limitada", el actual se llama "presentación de la solicitud ante tribunal competente".
Cabe tener presente que el artículo 310 se refiere al derecho de acceso directo de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado, estableciendo que "todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado de Chile".
Estos preceptos se ubican en el Capítulo VIII de la iniciativa legal "De la Insolvencia Transfronteriza", el que está dividido en cinco Títulos:
- El Título 1 "De las disposiciones generales".
- Título 2. "Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado".
- Título 3. "Del reconocimiento de un procedimiento extranjero .v medidas que se pueden adoptar".
- Título 4: "De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros".
- Título 5: "De los procedimientos paralelos".
El proyecto permite el reconocimiento de un procedimiento extranjero sin necesidad del trámite de exequátur ante esta Corte Suprema, para lo cual es necesario presentar una solicitud ante el "tribunal competente". De acuerdo a lo dispuesto en la letra h) del artículo 303, se entiende por tal "el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un procedimiento Concursal" con arreglo a la ley" (el proyecto). A mayor abundamiento, el artículo 305 establece lo siguiente:
"Artículo 305. Tribunal o autoridad competente. Las funciones a las que se refiere el presente Título relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros será ejercida además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia".
- Artículo 347: Inciso final del nuevo artículo 465 del Código Penal
El inciso final del nuevo artículo 465 que el numeral 30 del artículo 347 (artículo 345 en la anterior versión) del proyecto introduce en el Código Penal, establece una regla de competencia para el conocimiento de los delitos concursales que señala:
"Artículo 465. La persecución penal de los delitos contemplados en este párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Si se tratare de delitos de este párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los empleados de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el artículo 111 del Código Procesal Penal.
Si procedieren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal penal, el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa. En consecuencia, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos, beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Será competente para conocer de los delitos concursales regulados en este párrafo el juez de garantía del domicilio del deudor".
La regla de competencia transcrita precedentemente constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone:
"Artículo 157. Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.
El juzgado de garantía del Jugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.
El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.
La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales".
- Artículo 8º transitorio: Financiamiento de la ley
La nueva versión del artículo 80 transitorio del proyecto difiere de la anterior, principalmente, por contener un inciso segundo, relativo al financiamiento del mayor gasto que represente la aplicación del artículo 30 del proyecto, referido a la competencia de los tribunales para el conocimiento de los Procedimientos Concursales.
Quinto: Que es necesario tener presente que al informar el proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, esta Corte formuló las siguientes observaciones sobre el entonces artículo 3º:
"Este artículo mantiene la regla de competencia que actualmente se aplica a los juicios de quiebra y que se encuentra contenida en el artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales [1]. La diferencia está en que permite la prórroga de la competencia, situación que en el actual procedimiento es improcedente, porque de acuerdo al artículo 185 del Código Orgánico de Tribunales[2], los pactos de prórroga de la competencia no les alcanzan a los terceros, con lo que tal estipulación no se aviene con la naturaleza de un proceso concursal.
El inciso segundo, establece que la Corte Suprema deberá establecer la lista de juzgados con jueces y secretarios para que sólo elfos conozcan de las causas relacionadas con los procedimientos concursales debiendo éstos asistir a cursos de instrucción que se impartirán por la Academia Judicial.
La regla de competencia es de aplicación general por lo que todos los jueces de los juzgados de letras correspondientes deben estar en condiciones de conocer de estos casos.
Para realizar las capacitaciones correspondientes y afrontar la futura entrada en vigencia de los nuevos procedimientos concursales, se deben entregar al Poder Judicial los recursos financieros suficientes para asumir las futuras modificaciones.
En cuanto al fuero, la nueva disposición mantiene la regla actual del artículo 4° que regula la situación el acreedor, pero innova en lo que respecta al deudor con fuero. En este último caso, en la actual ley de quiebras, una interpretación a contrario sensu del artículo 4° hace concluir que cuando el deudor goza de fuero será otro el tribunal competente; sin embargo, la redacción del artículo propuesto por el proyecto de ley establece que tanto en el caso del acreedor y deudor, si alguno tiene fuero, seguirá conociendo el juzgado de letras correspondiente al domicilio del deudor".
La Corte reiteró lo anterior en la parte final del oficio referido, señalando:
"Quinto: Que, en síntesis, en relación al proyecto que se informa cabe formular las siguientes observaciones:
a) Respecto a la prórroga de competencia ella no puede alcanzar a terceros.
b) todos los jueces de los juzgados de letras correspondientes tienen que ser competentes para conocer los futuros procesos, sin perjuicio de la oportuna capacitación en la materia."
Conclusiones
I) Sobre el artículo 3° del proyecto, es posible formular las siguientes observaciones:
a) La regla de competencia establecida en el inciso primero es similar a la contemplada en el artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto otorga competencia al juzgado correspondiente al domicilio del deudor, lo que merece ser informado favorablemente.
b) En lo que se refiere a la prórroga de la competencia, cabe reiterar lo informado previamente, mediante Oficio N° 59-2012, de 27 de junio del año pasado, en cuanto a que ésta no puede afectar a terceros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico de Tribunales. Lo anterior, debido a que dichos pactos no se avienen con la naturaleza de un proceso concursal. Por lo anterior, se reitera la opinión desfavorable sobre esta disposición.
c) No parece aceptable que en las ciudades asiento de Corte las causas concursales se radiquen "preferentemente" en ciertos tribunales, pues como se señaló al informar previamente la iniciativa legal, "todos los jueces de los juzgados de letras correspondientes tienen que ser competentes para conocer los futuros procesos, sin perjuicio de la oportuna capacitación en la materia". Sobre esto último, también cabe reiterar lo ya informado en orden a que "para realizar las capacitaciones correspondientes y afrontar la futura entrada en vigencia de los nuevos procedimientos concursa/es, se deben entregar al poder Judicial los recursos financieros suficientes para asumir las futuras modificaciones". Por consiguiente, este aspecto del artículo en análisis también se informa desfavorablemente, reiterando que todos los jueces de letras deben tener competencia para conocer de las causas concursales. Derivado de lo anterior, la dictación de un auto acordado para distribuir el conocimiento de estos asuntos no sería procedente.
d) El artículo mantiene la disposición sobre el fuero contenida en la anterior versión del precepto, que no fue cuestionada por esta Corte en su anterior informe, estableciendo que el tribunal que conoce del procedimiento concursal no perderá su competencia por el hecho de existir personas que gocen de fuero especial, sea que se trate de los acreedores o del deudor.
II) La regla establecida en el inciso segundo del artículo 143 del proyecto (no contenida en el artículo 142 de la anterior versión) parece razonable y no merece reparos, pues es de toda lógica que los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación se sigan tramitando con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, con la salvedad de que se entienda dicha acumulación restringida sólo a los juicios civilles de contenido patrimonial.
III) El artículo 311 ("presentación de la solicitud ante tribunal competente") es idéntico al artículo 309 ("jurisdicción limitada") de la anterior versión del proyecto, excepto en el nombre del precepto. Se trata de una disposición que tiene por objeto facilitar el acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado, ubicada en el Capítulo VIII de la iniciativa legal ("De la Insolvencia Transfronteriza"). Esta Corte, al informar previamente la iniciativa legal, en el ya referido Oficio N° 59-2012, no formuló observaciones sobre el referido capítulo.
Asimismo, cabe señalar que el proyecto altera las reglas sobre reconocimiento de sentencias extranjeras en Chile, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, al permitir el reconocimiento de los procedimientos de insolvencia extranjeros, mediante una solicitud ante el tribunal competente (aquel que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un procedimiento concursal), sin necesidad de efectuar el trámite de exequátur ante este máximo tribunal.
En todo caso, de aprobarse la norma propuesta, su aplicación debiera estar supeditada a la reciprocidad de los Estados de procedencia de los requirentes.
IV) El inciso final del nuevo artículo 465 que se introduce al Código Penal, otorgando competencia para conocer de los delitos concursales que señala, al juez de garantía del domicilio del deudor constituye una excepción a la regla general de competencia en materia penal establecida en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, en virtud del cual "será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio" .
V) El artículo 80 transitorio debe ser informado desfavorablemente, por cuanto establece que el mayor gasto que represente la aplicación del artículo 30 de la ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Poder Judicial y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. Dicho mayor gasto se refiere al financiamiento de los tribunales que conocerán de los Procedimientos Concursales contemplados en la iniciativa legal y la consiguiente capacitación, que se encarga a la Academia Judicial.
Al respecto cabe señalar que el proyecto que dio origen a la ley N° 20.286 que introdujo reformas orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que creó los tribunales de familia (Boletín N° 4438-07) contenía un artículo 6° transitorio similar, del siguiente tenor:
"Artículo 6°. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto de la partida Poder Judicial, pudiendo realizarse al efecto las reasignaciones y traspasos que resulten necesarios".
Esta Corte, al informar dicha iniciativa legal, mediante Oficio N° 162, de 31 de mayo de 2007, manifestó su parecer contrario y sugirió una nueva redacción del precepto. En efecto, señaló:
"Finalmente, el artículo sexto transitorio es del mismo tenor que el artículo tercero transitorio del texto informado inicialmente, con la diferencia que la partida en dicha oportunidad correspondía al Ministerio de Justicia.
Esta modificación en la redacción significa que actualmente el proyecto no está financiado, razón por la cual se informa negativamente este artículo sexto transitorio, mientras no se proporcionen los recursos presupuestarios necesarios; por lo que se sugiere la siguiente redacción:
"Artículo 6°. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con cargo a recursos del Tesoro Público."
Finalmente, la Ley N° 20.286 imputó el mayor gasto a la partida Tesoro Público y no a la partida Poder Judicial, acogiendo así lo sugerido por esta Corte [3].
Por consiguiente, se sugiere modificar el inciso segundo del precepto transitorio en análisis, a fin de que el financiamiento del mayor gasto que represente la aplicación del artículo 30 de la ley, se efectúe con cargo a los recursos provenientes de la Partida Tesoro Público y no de la Partida Poder Judicial.
VI Aunque en esta oportunidad no se consulta por los procedimientos contencioso administrativos de reclamación establecidos en los artículos 19 [4] y 343 [5] (artículo 341 de la anterior versión) de la iniciativa legal, cuyo conocimiento se le entrega a las Cortes de Apelaciones, corresponde reiterar lo informado mediante Oficio N° 59-2012, ya referido, en orden a que estos sean conocidos en primera instancia por los juzgados de letras correspondientes y no por las Cortes de Apelaciones. En vinculación con lo anterior, las reclamaciones deben permitir la interposición del recurso de apelación, de lo contrario se atentaría contra las normas del debido proceso contenidas en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Asimismo, como se informó, para evitar la proliferación de reclamaciones con reglas diversas, es necesario uniformar este tipo de procedimientos.
VII) Por último, cabe hacer presente que aun cuando al proyecto le fue asignada suma urgencia el 2 de abril pasado, el oficio pidiendo informe a esta Corte recién se envió el día 10, siendo recibido en la oficina de partes el viernes 12. Teniendo en consideración que un proyecto con suma urgencia debe informarse en 15 días, desde que ésta le fue asignada, el plazo que queda para emitir informe es demasiado breve. Por lo anterior, se solicita al H. Senado que en casos similares solicite la consulta a este máximo tribunal tan pronto como se le asigne urgencia a una iniciativa legal.
Ofíciese.
PL 13-2013”.
Saluda atentamente a V.S.
Rubén Ballesteros Cárcamo
Presidente
Senado. Fecha 14 de mayo, 2013. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 23. Legislatura 361.
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en los proyectos de ley, en primer trámite constitucional, que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas y perfeccionan el rol de la Superintendencia del ramo, y que establecen la quiebra como causal de término de contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes.
BOLETINES N°s 8.324-03 y 8.492-13, REFUNDIDOS
____________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.
A las sesiones en que se consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de los miembros de la Comisión, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el Subsecretario de Economía, señor Tomás Flores, y los asesores señora Katherine Lama y señores Julio Alonso, Alejandro Arriagada, y Gabriel Jiménez.
Por la Superintendencia de Quiebras, la Superintendenta, señora Josefina Montenegro; la Jefa del Departamento Jurídico, señora Alejandra Anguita; el Jefe del Departamento Financiero, señor Juan Carlos Ávila; el Encargado de Informática, señor Henry Ávila; el Encargado de Recursos Financieros, señor Jaime Pino; el Encargado de la Unidad de Atención de Clientes, Estudios y Registros y Estadísticas, señor Ricardo Arroyo, y los asesores señora Rocío Vergara y señores Álvaro Lavín y Nicolás Velasco.
De la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el abogado, señor Rodrigo Quinteros, y la asesora, señora Catalina Rizo.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor, señor Omar Pinto.
De la Corporación de Estudios para Latinoamérica (CIEPLAN), la Secretaria Ejecutiva del Programa Legislativo, señorita Macarena Lobos.
De la Fundación Jaime Guzmán, el asesor, señor Gustavo Rosende.
El asesor legislativo del Honorable Senador señor García, señor Rodrigo Fuentes.
El asesor del Honorable Senador señor Zaldívar, señor Ignacio Imas.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas, a lo cual debe agregarse el artículo 141 como norma de rango orgánico constitucional, en atención a lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo de ese mismo Texto Fundamental.
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Cabe hacer presente que la Sala del Senado en sesión de 8 de mayo de 2013, abrió un nuevo plazo para presentar indicaciones, recibiéndose una indicación de Su Excelencia el Presidente de la República.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado se deja constancia de que la Comisión introdujo las siguientes modificaciones respecto del segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas:
En el artículo 94. Lo hizo en virtud del artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.
En el artículo 261, inciso segundo. Lo hizo en virtud del artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.
En el artículo 333, inciso primero. Lo hizo en virtud del artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.
En el artículo 3° transitorio, número 5. Lo hizo en virtud del artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.
En el artículo 8° transitorio, inciso segundo. Lo hizo en virtud de la Indicación de Su Excelencia el Presidente de la República, de 8 de mayo de 2013.
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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 6°, inciso cuarto; 24, inciso tercero; 40, inciso final; 94; 172, inciso segundo; 229, inciso segundo; 261; 299, inciso tercero; 333; 335; 336; 339; 340; 341; 342, inciso quinto, y 395 permanentes, y artículos 3°; 4°; 7°; 8°, y 11 transitorios, en los términos en que fueron aprobados por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas, como reglamentariamente corresponde.
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DISCUSIÓN
El Honorable Senador señor Zaldívar planteó que existe un problema en relación a las deudas de las personas naturales en el Procedimiento Concursal de Renegociación de la iniciativa legal en discusión, y su coherencia respecto al proyecto de ley sobre interés máximo convencional (Boletines Nos 7.786-03, 7.890-03 y 7.932-03, refundidos).
La Comisión escuchó al Gerente General del Comité Retail Financiero, señor Claudio Ortiz, quien señaló que es la primera instancia legislativa que escucha los planteamientos del Comité que representa, aunque han mantenido varias reuniones con la Superintendencia de Quiebras, y expuso que un tema en particular no fue acogido por el Ejecutivo, el que consideran de vital importancia para el buen funcionamiento del mercado, relativo al artículo 259, que ha pasado a ser 261, del proyecto de ley, que señala lo siguiente:
“Artículo 261.- Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 50 Unidades de Fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicita el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.”.
Expresó que la disposición transcrita les preocupa en el contexto de lo ocurrido con la morosidad de los clientes en el año 2012, la que muestra una serie de externalidades negativas a partir del llamado “Caso La Polar” y un sostenido incremento en la morosidad, aunque todavía prudentes, por lo que se encuentran evaluando si se trata de un comportamiento coyuntural o de un cambio permanente en la conducta de los deudores.
Entrando en el detalle del problema, destacó que las tres grandes características que distinguen las operaciones de crédito de las empresas no bancarias respecto de la Banca son, en primer lugar, la cuantía de las mismas, las que en el retail son mucho más bajas que en los bancos, promediando $575.000 y $5.000.000, respectivamente. En segundo lugar mencionó los plazos, las entidades que representa conceden créditos que en promedio no sobrepasan los 12 meses, y 8 meses si se refiere sólo a empresas pequeñas. En tercer lugar, indicó, los créditos que otorgan no cuentan con garantías o avales asociados, y la Banca sí, destacando las garantías hipotecarias como garantía general respecto de todas las operaciones de un cliente con un mismo banco.
Siguiendo con su exposición, indicó que las deudas morosas entre 60 y 90 días de los emisores no bancarios se recuperan en promedio en un 55% respecto del total, incluyendo capital e intereses. De igual modo, las deudas con entre 90 y 120 días de morosidad se recuperan en un 30% como promedio, y el 70% restante se castiga una vez transcurridos 180 días. Como conclusión, planteó que hasta cumplirse un plazo de 180 días existe una alta probabilidad de pago espontáneo de las deudas morosas.
Añadió como datos ilustrativos de la situación actual, que el promedio de las deudas con tarjetas de emisores no bancarios es de UF 25 ó $575.000, y cada operación crediticia tiene un monto promedio de $30.000. Agregó que se estima que existen un total de 1.300.000 operaciones de créditos hipotecarios y debieran existir del orden de 1.000.000 de clientes deudores SERVIU. Observó que, en base a lo anteriormente expuesto, un acreedor de un deudor sin garantía preferente se encuentra en una situación absolutamente desmejorada respecto de los Bancos, y las organizaciones que representa temen que ante procesos de renegociación de un deudor tengan que aceptar que las deudas sean pagadas en plazos muy superiores al que habitualmente se utiliza para otorgar los créditos respectivos.
Señaló que, de persistir el criterio de morosidad de 90 días para someterse al proceso concursal de renegociación, lo más probable es que los emisores no bancarios tendrán que adelantar sus procesos de cobranza judicial para evitar que las personas participen del proceso multilateral de renegociación de deudas. Agregó que la situación descrita anteriormente significaría mayores costos para las empresas y para las personas, además de mayor burocracia respecto de los tribunales de justicia. Refirió que, de acuerdo a estadísticas del Poder Judicial, existen alrededor de 1.266.000 juicios de cobranza en los últimos 5 ó 6 años, y anualmente se incorporan 250.000 nuevos procesos, aproximadamente. Indicó que de los 1.266.000 juicios mencionados, alrededor de 700.000 han llegado a terminar por alguna vía y quedan pendientes más de 500.000, cifra que aumentaría considerablemente con los juicios que deberían iniciar las empresas emisoras no bancarias.
Manifestó que a todo lo anteriormente expuesto, se suma el problema mencionado por el Honorable Senador señor Zaldívar, en cuanto el artículo 30 del proyecto de ley sobre interés máximo convencional (Boletines Nos7786-03, 7890-03 y 7932-03, refundidos), en su redacción actual, aprobada en el trámite reglamentario correspondiente en la Cámara de Diputados, dispone que ningún emisor podrá acelerar el cobro de créditos antes de transcurridos 90 días (el Senado había aprobado un plazo de 30 días en la materia), por lo que las empresas se verán obligadas a iniciar procesos de cobranza a los 60 días de morosidad y por montos muy menores, dado que no podrán acelerar el cobro del total. Expresó que, pensando en que los montos referidos serán muy bajos, no se justificará iniciar acciones judiciales de cobranza, lo que representará un problema relevante para las empresas.
Finalmente, sometió a consideración de la Comisión la posibilidad de establecer algunas medidas que mitiguen los efectos negativos descritos, como serían:
1) diferenciar las deudas con garantías de aquellas que no las tienen;
2) establecer, como condición para participar de un procedimiento concursal de renegociación, el que exista un total de deudas de la persona por un mínimo de 500 unidades de fomento, y
3) subir el mencionado plazo del artículo 261 para las deudas vencidas, de 90 días a 120 días.
La Superintendenta de Quiebras, señora Josefina Montenegro, expuso que el proyecto de ley en discusión tiene por objetivo un interés superior que debería prevalecer sobre los intereses particulares de cada grupo involucrado, cual es lograr la reorganización de activos de empresas y personas por sobre la liquidación de las mismas.
Explicó que el proyecto de ley, en su artículo 267, contiene una distinción entre garantías generales y garantías específicas, disponiendo que el acreedor que tenga una garantía específica, como el bancario, sólo podrá ejecutar su acreencia sobre dicha garantía.
Respecto del nivel de deuda morosa según el plazo transcurrido, materia que fue tratada por el representante del Retail Financiero, señaló que al elaborar el proyecto de ley recurrieron a la fuente fidedigna de información, en este caso citó como ejemplo la tarjeta no bancaria Presto, datos con los cuales pueden concluir que el perfil de los deudores de tarjetas no bancarias indica que es normal que no paguen a la fecha de vencimiento de la respectiva cuota del crédito, porque el flujo de sus ingresos no coincide con la referida fecha. Agregó que, respecto de las personas que no pagan a la fecha de vencimiento, el 40% del total paga lo que adeuda en los siguientes 30 días. Asimismo, del total del portafolio de créditos vencidos de la tarjeta, el 10,2% del mismo está vencido en los primeros 30 días posteriores al otorgamiento del crédito, y un 5,2% a los 90 días, por lo que el indicador de riesgo del emisor no bancario es de 8,8%.
Planteó que se ha verificado que un deudor no bancario que no ha pagado en los primeros 90 días de morosidad, tiene muy bajas posibilidades de pagar posteriormente, debido a que se trata de personas de muy bajos ingresos, y por lo mismo no resulta conveniente demandar ejecutivamente el cobro de lo adeudado. Observó que la Tarjeta Presto actualmente tiene 327 juicios activos y ninguno de ellos es ejecutivo por cobranza de deudas morosas. En base a ello, señaló, es deseable que cuando el deudor entre en crisis financiera pueda activar un procedimiento que le permita reorganizar sus deudas, vencidas o no, más aun considerando la información entregada sobre la alta probabilidad de pago que existe hasta los 180 días de morosidad.
Respecto a que los emisores no bancarios se verán obligados a adelantar sus procesos de cobranza judicial, sostuvo que las empresas del retail, en la generalidad de los casos, no inician acciones de cobro judicial, dado que sus costos son muy altos en relación a los créditos involucrados, y en virtud de ello lo más probable es que con la nueva ley tampoco se incremente el número de acciones ejecutivas.
Además, manifestó que debe considerarse que al cumplirse los 90 días referidos, los acreedores no pierden ningún derecho, por lo que con mayor razón pueden suponer que no existirá la mayor judicialización mencionada.
Observó que las tarjetas no bancarias han sido criticadas por sus altas tasas de interés, lo que se justificaría por el alto riesgo de prestar dinero a personas que no tienen acceso al sistema bancario. En relación a ello, señaló que el proyecto de ley busca que las personas puedan poner término a los altos intereses moratorios que se le van cargando, por medio de un procedimiento de reorganización de deudas que le permita pagar todas sus deudas en forma proporcional a su real capacidad de pago.
Añadió que, actualmente, un procedimiento de reorganización de deudas para personas naturales no existe, sólo existe la quiebra o el convenio judicial preventivo con los altos costos que conlleva.
Expresó que las consecuencias del sistema crediticio del país fueron estudiadas con profundidad y, por lo mismo, se buscó el equilibrio entre las necesidades del deudor y los intereses del acreedor.
Agregó que el artículo 269 de la iniciativa legal permite a los acreedores obtener, sin costo, un certificado de incobrabilidad cuando se llega aun Acuerdo de Renegociación.
El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó que en la mencionada iniciativa legal sobre interés máximo convencional se contempla un plazo de 90 días de morosidad antes de que pueda hacerse exigible en forma anticipada el total de lo adeudado.
Asimismo, en el proyecto de ley en discusión, precisamente a partir de 90 días de morosidad, el deudor puede someterse a un procedimiento de reorganización que impide iniciar acciones individuales de cobro, por lo que existiría una incompatibilidad, en cuanto a los derechos de los acreedores, de aprobarse ambas normas con los referidos plazos.
Planteó que debiera existir un período entre ambos plazos que permita al acreedor exigir judicialmente el cumplimiento. Indicó que en su momento presentó una indicación para que el plazo fuera de 180 días y no de 90 días, más aun considerando que es la primera vez que en nuestro país se aplicará el procedimiento de reorganización y muchas veces el costo de las acciones ejecutivas es superior al monto adeudado que se pretende cobrar.
Observó que deben estar atentos a que no se produzca masivamente la situación de deudores que, habiendo pedido créditos por montos superiores a lo que pueden pagar, utilicen el procedimiento de reorganización como una forma de poder refinanciar sus deudas, cuando en realidad debiera ser una circunstancia excepcional. Agregó que, por lo mismo, también parece adecuado pensar en subir el monto total de las obligaciones vencidas necesarias para solicitar el procedimiento referido de 50 a 100 unidades de fomento.
La Superintendenta, señora Montenegro, planteó que no aumentará la tasa de judicialización para cobrar los créditos, lo que se demuestra con el hecho de que actualmente los emisores no bancarios no inician acciones de cobro entre los 90 y 180 días de morosidad. Añadió que la tasa estimada de recuperación de créditos morosos al día 90 es de un 5%, y a los 180 días la tasa es exactamente la misma, por lo que es posible concluir que formalmente los créditos se castigan a los 180 días, pero en la práctica ello ocurre al día 90.
El Honorable Senador señor Zaldívar señaló no observar inconveniente para que el plazo de 90 días se modifique por uno de 120 días, y consultó a la señora Superintendenta qué objeción podría hacerse a dicha propuesta.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó que se debe distinguir la práctica de la industria del retail, respecto de la coherencia que deben tener dos leyes que se refieran a materias relacionadas.
El Honorable Senador señor Novoa sostuvo que el problema reseñado todavía no es tal, dado que el Senado aun debe ratificar la enmienda aprobada por la Cámara de Diputados, y además ella se refiere a la posibilidad de hacer exigible anticipadamente el total de la deuda, y lo mismo ocurrirá cuando se enfrenta un procedimiento concursal de reorganización.
La Superintendenta, señora Montenegro, indicó que, a diferencia del retail, los Bancos demandan ejecutivamente una vez transcurridos 90 días de morosidad, y ello tiene relevancia puesto que uno de los requisitos para poder someterse al procedimiento concursal de reorganización es que no existan demandas ejecutivas iniciadas contra el deudor. Por lo tanto, sostuvo, si se eleva el plazo a 120 días existirá un grupo de personas que quedará excluido de la posibilidad de someterse al procedimiento.
Observó que de elevarse el monto de la deuda necesario para someterse al procedimiento, también se provocará el efecto de excluir del mismo a un grupo grande de deudores. Agregó que éste último límite constituye una barrera a la entrada más fuerte, y un problema mayor, respecto de aquel que representa el plazo requerido para someterse al procedimiento.
El Honorable Senador señor Tuma expresó que cuando analizaron la tasa máxima convencional les pareció razonable el plazo de 30 días aprobado por el Senado, y ahora también le parece razonable que se establezca un plazo como el referido, de 90 días, de modo que más personas puedan acceder al procedimiento concursal de reorganización, el cual, lejos de implicar que se rehúya el pago de la deuda, aumenta la posibilidad de pagar al maximizar la reorganización del deudor, haciendo transparente cuáles son todas sus obligaciones vencidas o por vencer, y frenando el incremento de lo debido por concepto de intereses.
La Superintendenta, señora Montenegro, manifestó que, hechas las consultas del caso, existe la posibilidad de cambiar el referido plazo de 90 a 120 días.
En seguida, la Comisión procedió a efectuar el debate en particular de la iniciativa legal, y se analizó el artículo 141, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 141.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del deudor y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
La Comisión tuvo presente, y debatió, especialmente acerca de la segunda parte del inciso segundo, en cuanto ella podría implicar el otorgamiento de una atribución al Banco Central de Chile cuando dispone que: “El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.”, y por tanto, requerir para su aprobación el quórum propio de una ley de rango orgánico constitucional.
La Superintendenta, señora Montenegro, planteó que la disposición es idéntica al actual artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio, que se refiere a las compensaciones en caso de quiebra, por lo que no se estaría otorgando ninguna facultad nueva al Banco Central.
El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó que la norma otorga una nueva atribución al Banco Central, y además debe considerarse que la norma actualmente vigente de la Ley de Quiebras resulta derogada con la aprobación del proyecto de ley en discusión.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Zaldívar, acordó calificar el artículo 141 como norma de rango orgánico constitucional, en atención a lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política de la República.
La Superintendenta, señora Montenegro, refirió, respecto de los artículo 306, 326, 327 y 328, relativos a actuaciones ante un Estado extranjero y a la cooperación entre tribunales chilenos y extranjeros, y entre administradores concursales y representantes extranjeros, que los mismos no implican gasto fiscal, y que sus costos se incluyen dentro de aquellos propios de los procedimientos concursales. Agregó que las actuaciones de la Superintendencia en el extranjero seguirán siendo como hasta ahora y se solventarán con montos similares a los que actualmente se destinan para los viáticos y pasajes correspondientes, que en el año 2013 alcanza los $10.000.000, aproximadamente.
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Posteriormente se estudiaron las disposiciones de competencia de la Comisión, que se reseñan de manera sumaria o se transcriben a continuación:
Artículo 6°
Se refiere a las notificaciones de las resoluciones. Si el tribunal ordena que la misma se haga por avisos o no tiene señalada una forma distinta de notificación, se efectuará mediante una publicación en el Boletín Comercial.
Inciso cuarto
Dispone que mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y publicaciones y los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal, así como la información que deberá contener y la obligación de actualizarla por quien corresponda.
La Superintendenta, señora Montenegro, indicó que el informe financiero se refiere a esta materia en cuanto contempla los gastos para la implementación del Boletín Concursal, los que ascienden a $135.260.000, además de un gasto permanente en régimen de $3.000.000 al año.
El Honorable Senador señor Novoa manifestó estar de acuerdo con la disposición, dejando claramente establecido que mediante norma de carácter general se dispondrán las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y publicaciones que el tribunal ordene que se hagan por avisos, no pudiendo alterarse las normas fundamentales sobre notificaciones por esta vía normativa.
Puesto en votación el inciso cuarto del artículo 6°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa y Zaldívar.
Artículo 24
Trata del cese anticipado en el cargo de Veedor.
Inciso tercero
Establece que el Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal al Veedor suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente requerirá el cumplimiento según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200 Unidades Tributarias Mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones que correspondan.
La Superintendenta, señora Montenegro, expresó que se trata de una multa que el tribunal puede imponer en caso de que el Veedor no rinda cuenta de su gestión y no haga entrega de los antecedentes al Veedor suplente, para luego determinar a beneficio de quien irá, de conformidad al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Puesto en votación el inciso tercero del artículo 24, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Lagos y Zaldívar.
Artículo 40
Regula la Tabla de Honorarios para fijar el honorario único que debe pagarse al Liquidador.
Inciso final
Dispone que, si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario, se constatare por el Liquidador que el Deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 Unidades de Fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
La Superintendenta, señora Montenegro, explicó que el informe financiero contempla un gasto correspondiente al pago de los honorarios del liquidador que asume la Superintendencia cuando no existen bienes suficientes en el procedimiento concursal, monto asignado a dicho gasto que asciende a $137.695.000 en régimen. Agregó que el presupuesto que actualmente se destina para dichos efectos es $22.158.000, y el monto de los honorarios es la mitad del total que se propone en el proyecto de ley, 15 unidades de fomento.
Puesto en votación el inciso final del artículo 40, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Lagos y Zaldívar.
Artículo 94
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 94.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824 de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, relacionadas con los créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial, siempre que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 90, y no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el deudor ni con los demás acreedores que lo acuerden, salvo que en este último caso, el total de los créditos de los acreedores relacionados entre sí, correspondan al 50% o menos del total del pasivo reconocido con derecho a voto. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.”.
La Superintendenta, señora Montenegro, sostuvo que la disposición fue discutida en base a una indicación del Honorable Senador señor Tuma, que había sido considerada en el anteproyecto pero que no fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos y el Ministerio de Hacienda.
Agregó que luego de un largo estudio de la comisión técnica se llegó a la actual redacción, siendo histórico que la remisión o condonación de créditos no constituya una gasto rechazado sino un gasto necesario para producir la renta, siempre que se respeten las tres limitaciones que la norma contempla. Observó que las limitaciones referidas son que los créditos hayan sido adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización, que la condonación o remisión conste detalladamente en el mencionado Acuerdo, y que no correspondan a créditos de personas relacionadas con el deudor, o que los acreedores, si representan más del 50% del total de los pasivos, no estén relacionados entre sí.
El Honorable Senador señor Lagos consultó si las novaciones quedaban comprendidas dentro de la disposición tributaria.
La Superintendenta, señora Montenegro, señaló que las novaciones no se incluyen en la norma del inciso segundo, aunque pueden formar parte del Acuerdo de Reorganización. Observó que el cambio en la calificación del gasto de la condonación o remisión constituye un incentivo para que los acreedores concurran a aceptar el Acuerdo, y lo prefieran sobre la Liquidación.
El Honorable Senador señor Escalona planteó que le provoca dudas la redacción de la tercera limitación descrita por la señora Superintendenta, en cuanto dispone que: “, y no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el deudor ni con los demás acreedores que lo acuerden, salvo que en este último caso, el total de los créditos de los acreedores relacionados entre sí, correspondan al 50% o menos del total del pasivo reconocido con derecho a voto.”, por lo que de todas formas se puede considerar como gasto necesario cuando se trate de partes relacionadas.
La Superintendenta, señora Montenegro, manifestó que nunca serán calificados como gastos necesarios cuando se trate de Personas Relacionadas con el deudor, pero sí existe la excepción en el caso créditos de acreedores relacionados, para lo cual no deben representar más del 50% del total del pasivo con derecho a voto.
Explicó que, respecto de los acreedores relacionados, se quiere evitar que grandes acreedores puedan decidir cuál de las personas relacionadas puede condonar una deuda en consideración de quién resulta tributariamente más beneficiada con la misma.
El Honorable Senador señor Escalona observó que la redacción de la norma se presta para una interpretación opuesta a la planteada por la Superintendenta.
La Superintendenta, señora Montenegro, indicó que puede precisarse la redacción para que no queden dudas.
El Honorable Senador señor Zaldívar señaló que debieran separarse las frases y comenzar una nueva desde “…salvo que en este último caso,” que exprese directamente la excepción a la limitación.
En la siguiente sesión, el Ejecutivo propuso una nueva redacción, que recoge el precedente debate, la que fue considerada por la Comisión.
Puesto en votación el artículo 94, fue aprobado, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
Artículo 172
Se refiere a los acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública.
Inciso segundo
En lo pertinente, dispone que la suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero, que sólo permite hacerlo previa autorización del tribunal con audiencia del liquidador, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene.
La Superintendenta, señora Montenegro, observó que es el mismo contenido del vigente artículo 132 del Libro IV del Código de Comercio. Agregó que busca evitar el corte del suministro de servicios básicos a un deudor.
Puesto en votación el inciso segundo del artículo 172 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel y Zaldívar.
Artículo 229
Trata de los créditos morosos y activos muebles de difícil realización.
Inciso segundo
Establece que en caso que se opte por donar bienes a una institución de caridad o beneficencia, tal decisión se encontrará liberada del trámite de insinuación y estará exenta del impuesto a las donaciones. Los gastos que irrogue la entrega de tales bienes serán de cargo del beneficiario.
La Superintendenta, señora Montenegro, explicó que la disposición es nueva para nuestro ordenamiento jurídico, y actualmente se ve que cuando existen créditos morosos o activos de difícil realización se dificulta el cierre del procedimiento de quiebra.
Además, indicó, no implica menor recaudación para el Estado.
Puesto en votación el inciso segundo del artículo 229 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel y Zaldívar.
Artículo 261
Establece que el Procedimiento Concursal de Renegociación del Título 1 será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
El inciso segundo dispone que la Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 50 Unidades de Fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicita el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Puesto en votación el artículo 261, fue aprobado, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
Artículo 299
Regula la Nómina de Árbitros Concursales.
Inciso tercero
Dispone que la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos dos veces al año.
La Superintendenta, señora Montenegro, manifestó que, actualmente, existe como referencia la licitación que financia la Superintendencia y que tiene un costo de $2.965.000 para los exámenes que deben rendir los síndicos.
Puesto en votación el inciso tercero del artículo 299 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel y Zaldívar.
Artículo 333
Su texto es el siguiente:
“Artículo 333.- Naturaleza Jurídica. Créase una persona jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante la Superintendencia.
La Superintendencia será una institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se regirá por esta ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades del país.
La Superintendencia tendrá para todos los efectos legales el carácter de institución fiscalizadora, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551 de 1981 y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.”.
La Superintendenta, señora Montenegro, explicó que en el primer informe financiero relativo al proyecto de ley se detallan los gastos de operación en régimen y los gastos en que se incurre por una sola vez, los que sumados ascienden a $1.795.027.000, los que, si se suman al presupuesto vigente de la Superintendencia da $3.819.040.000.
El Honorable Senador señor Zaldívar observó que el título del artículo debiera ser “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento” y no sólo “Naturaleza Jurídica”.
La Superintendenta, señora Montenegro, manifestó que el nombre se debía a que la disposición contiene las características esenciales del Servicio Público. Asimismo, acogió lo planteado precedentemente en orden a cambiar el título de la disposición.
Puesto en votación el artículo 333, fue aprobado, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
Artículo 335
Es del siguiente tenor:
“Artículo 335.- Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de presupuestos de la Nación;
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios;
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones complementarias.”.
Puesto en votación el artículo 335, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
Artículo 336
Su texto es el que sigue:
“Artículo 336.- Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, es el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley N° 19.882.
Lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico.
El Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.”.
Puesto en votación el artículo 336, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
Artículo 339
Su contenido es el que sigue:
“Artículo 339.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los “entes fiscalizados” o los “fiscalizados” en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;
3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 6 de este artículo.
Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia, deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente;
4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados;
5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el Deudor;
6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía Competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se incurra en dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido estas sancionadas previamente. Asimismo se considerará que se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado en uno o en distintos Procedimientos Concursales seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, siendo este último caso considerado una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente.
Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva;
8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público, cuando sea requerida por éstos o le soliciten informes periciales en materias de su competencia;
9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan;
10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir;
11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado;
12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas, y
13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para los receptores.”.
Puesto en votación el artículo 339, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
Artículo 340
Su texto es el siguiente:
“Artículo 340.- Infracciones. Los entes fiscalizados que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con Procedimientos Concursales o incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de censura por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 hasta 1000 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la nómina respectiva, sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta ley o en leyes especiales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasificarán como leves, graves y gravísimas, tal como se señala para las conductas descritas a continuación:
1) Leves:
a) El incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o en instrucciones específicas de la Superintendencia.
b) La infracción a las demás obligaciones previstas en las normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren infracciones graves o gravísimas.
c) El incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico directo a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
2) Graves: incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
3) Gravísimas: incumplimiento de leyes, debidamente representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
La Superintendencia podrá determinar la gravedad de las infracciones administrativas no contenidas en los números precedentes.
Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal competente las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.”.
Puesto en votación el artículo 340, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
Artículo 341
Es del siguiente tenor:
“Artículo 341.- Sanciones. Las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 a 100 Unidades Tributarias Mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal, o la exclusión de la respectiva nómina.
La multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.”.
Puesto en votación el artículo 341, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
Artículo 342
Se refiere al procedimiento para imponer las sanciones respectivas.
Inciso quinto
Dispone que el monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
Puesto en votación el inciso quinto del artículo 342, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
Artículo 395
Prescribe lo siguiente:
“Artículo 395.- Incorpóranse el siguiente artículo 27 ter al Decreto Ley Nº 825, de 1974, Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
“Artículo 27 ter. Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos Internos, copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución en su caso.”.”.
El Honorable Senador señor Novoa observó que en el inciso primero del artículo 27 ter que se introduce en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se trata de “Los contribuyentes gravados con los impuestos … de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización …, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago”, y manifestó dudas que la expresión “que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago” sea la correcta desde el punto de vista legal.
La Superintendenta, señora Montenegro, explicó que se trata de extender lo que actualmente se puede hacer en cuanto a recuperar el IVA pagado por un acreedor cuando se hace dentro del juicio de quiebra, a los procedimientos concursales de reorganización, para así no crear una preferencia del acreedor por la quiebra o liquidación respecto de la reorganización.
El Honorable Senador señor Tuma indicó que el acreedor que forma parte de un Acuerdo de Reorganización al que no se le ha pagado una factura por el deudor, podrá recuperar el IVA que pagó al Fisco por dicha factura.
La Superintendenta, señora Montenegro, agregó que el acreedor deberá pagar el IVA correspondiente al monto de lo que reciba de parte del deudor en cumplimiento del Acuerdo de Reorganización, que tenga su origen en una factura impaga.
El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó que debe consultarse si es más apropiado el término “recargados” que usa la disposición o “incluidos”.
En la siguiente sesión se tomó conocimiento de la respuesta de representantes del Servicio de Impuestos Internos, que señala que el uso del término “recargados” es el correcto al tratarse del decreto ley sobre impuesto a las ventas y servicios, y que la frase “que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago” se refiere a los impuestos con los que han sido gravados los contribuyentes que tienen la calidad de acreedores de un procedimiento concursal.
Puesto en votación el artículo 395, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
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Disposiciones transitorias
Artículo 3° transitorio
Es del siguiente tenor:
“Artículo 3º transitorio.- Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Superintendencia de Quiebra a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, conforme a lo señalado en el número siguiente.
3. El traspaso del personal se efectuará al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
4. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas y del sistema de remuneraciones que fije. Asimismo podrá disponer del número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, las denominaciones de aquellos, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 de esta última ley para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
5. El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo a la letra e) del artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.
8. El Presidente de la República determinará la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento contemplándose un período para su implementación. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus recursos.
9. El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.”.
El Honorable Senador señor Tuma manifestó que se determinó en el anterior trámite reglamentario que la ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación, y en relación a ello consultó si el Presidente de la República dará inicio en dicho plazo a las actividades de la nueva Superintendencia, teniendo en cuenta los plazos que considera la disposición que se discute.
La Superintendenta, señora Montenegro, expresó que la respuesta a la consulta precedente es afirmativa.
El Honorable Senador señor Zaldívar preguntó en relación al número 5, la razón de que aparezca “dotaciones máximas de personal” en plural.
El Honorable Senador señor García observó que debiera hablarse de la “dotación máxima de personal”.
El Honorable Senador señor Zaldívar planteó dudas, considerando que las facultades del Presidente de la República para emitir decretos con fuerza de ley no pueden exceder el plazo de un año, en relación a que el número 5 dispone que será el Presidente de la República el que determinará la data de entrada en vigencia de las plantas y encasillamientos que se practiquen, el que seguramente será posterior al plazo de nueve meses otorgado por el encabezamiento de la disposición. Consultó si el Presidente de la República podría determinar que las plantas que fije entrarán en vigencia el 1 de enero de 2015, 2016 ó 2017, por ejemplo.
El Honorable Senador señor Novoa señaló que se contempla una norma que otorga nueve meses para que el Presidente de la República dicte decretos con fuerza de ley, también existe una disposición que prescribe que se fijará la data de entrada en vigencia de las plantas y encasillamientos, y existe otra norma que permite al Presidente de la República disponer sin solución de continuidad el traspaso de funcionarios de la actual Superintendencia a la nueva Superintendencia. Consideró que las fechas de entrada en vigencia que serán determinadas por el Jefe de Estado, seguramente serán posteriores a los nueve meses transcurridos desde la publicación de la ley, y al mismo tiempo no debiera ser mucho tiempo después o ad eternum respecto de dicho plazo, por lo que debiera fijarse un límite.
El Honorable Senador señor García expresó que el artículo 1° transitorio dispone que la ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación, mismos nueves meses que tiene el Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley a los que se refiere el artículo 3° transitorio, pudiendo fijar una fecha posterior para la entrada en vigencia de ciertas materias. Además, debe considerarse que de acuerdo a lo expresado la Superintendencia debe encontrase en funcionamiento cuando se cumpla el referido plazo de nueve meses.
El Honorable Senador señor Novoa manifestó que pareciera ser que la facultad contemplada en el número 5 para la entrada en vigencia de las plantas y encasillamientos debiera producirse de todos modos dentro del plazo de nueve meses desde la publicación de la ley.
La Superintendenta, señora Montenegro, propuso que en el número 5 se intercale una frase para que la fecha de entrada en vigencia de las plantas y los encasillamientos que se practiquen no pueda ser posterior al plazo de nueve meses contado desde la publicación de la ley.
Puesto en votación el artículo 3° transitorio, fue aprobado, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
Artículo 4° transitorio
Establece que el Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y le transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Puesto en votación el artículo 4° transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
Artículo 7° transitorio
Dispone que las normas sobre remuneraciones que contiene esta ley, regirán desde la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
La Superintendenta, señora Montenegro, señaló que la intención del Ejecutivo es que el inicio de las funciones de la Superintendencia sea justo después de cumplirse los nueve meses desde la publicación de la ley.
Puesto en votación el artículo 7° transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
Artículo 8° transitorio
Su texto es el siguiente:
“Artículo 8º transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y posteriormente con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Poder Judicial y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
Se hizo presente que en el Oficio N°51-2013 de la Ilustrísima Corte Suprema se informó desfavorablemente esta disposición, sugiriendo modificar el inciso segundo a fin de que el financiamiento del mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° se efectúe con cargo a los recursos provenientes de la Partida Tesoro Público y no de la Partida Poder Judicial de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
La Superintendenta, señora Montenegro, señaló que, lamentablemente, la Ilustrísima Corte Suprema no tuvo a la vista el informe financiero en el que se contemplan $90.000.000 para financiar los cursos de capacitación de los jueces. Agregó que la redacción del inciso segundo fue sugerida por la Dirección de Presupuestos y elaborada en conjunto con el Ministerio de Justicia, recogiendo una petición de las Comisiones unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía.
El Honorable Senador señor Zaldívar observó que la redacción de la norma establece el financiamiento con cargo al presupuesto de la Partida Poder Judicial y en lo que faltare con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público.
El Honorable Senador señor Novoa manifestó que el informe financiero indica la existencia de un mayor gasto fiscal por $90.000.000, por lo que no se entiende que la primera referencia se haga al presupuesto aprobado para el Poder Judicial.
El Honorable Senador señor García expresó que del informe financiero se desprende que existirán $90.000.000 adicionales para financiar la capacitación, por lo que el inciso en discusión debiera reflejar ese hecho, y no dar a entender que en primer lugar los recursos provendrán del presupuesto vigente del Poder Judicial.
El Honorable Senador señor Lagos indicó que la solución al asunto es que se establezca directamente que el financiamiento se hará con cargo al Tesoro Público.
La Jefa del Departamento Jurídico de la Superintendencia, señora Anguita, observó que ambos incisos están redactados con la misma fórmula, uno disponiendo que en primer lugar se recurrirá al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y luego al Tesoro Público, y el otro disponiendo que se haga lo mismo respecto del presupuesto del Poder Judicial y después al Tesoro Público, sin perjuicio de que los recursos necesarios ya están contemplados por el informe financiero de modo adicional respecto del presupuesto vigente.
El Honorable Senador señor Novoa señaló entender que la Dirección de Presupuestos tiene una política general que implica que cuando se le otorgan nuevas facultades a un ministerio, se espera a que primero se agoten los recursos del presupuesto vigente de la repartición y cuando eso ocurre recién se suplementa con fondos provenientes del Tesoro Público. Sin embargo, expresó, la situación del Poder Judicial es diferente a la de los ministerios, considerando que tiene autonomía en el manejo de los recursos asignados, por lo que se manifestó partidario de que excepcionalmente se solicite al Ministerio de Hacienda que cambie la redacción de la norma. Más aun, se trata de recursos adicionales a los actualmente requeridos para dicho poder del Estado, y en último caso, si no gasta la totalidad de los fondos asignados, lo que sobre regresará al final del ejercicio a los Fondos de la Nación.
Abierto un nuevo plazo para presentar indicaciones, se recibió una indicación de Su Excelencia el Presidente de la República para eliminar en el inciso segundo la frase “con cargo al presupuesto de la Partida Poder Judicial y, en lo que faltare,”.
En votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar, aprobándose con dicha enmienda el artículo 8° transitorio.
Artículo 11 transitorio
Establece que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio, a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación conforme al mismo artículo, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo 1º transitorio.
El Honorable Senador señor Novoa consultó si los gastos de la capacitación contemplada por la disposición se financian con recursos propios de la superintendencia.
La Superintendenta, señora Montenegro, señaló que se solventan con recursos propios de la Superintendencia, que actualmente se contemplan en el Subtítulo 22, Bienes y Servicios de Consumo, del presupuesto vigente del Servicio.
Puesto en votación el artículo 11 transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.
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INFORME FINANCIERO
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 16 de mayo de 2012, señala, de modo textual, lo siguiente:
“I. Antecedentes
1. El proyecto de ley tiene como objetivo hacer una reforma profunda en materia concursal, para permitir a los emprendedores que puedan resurgir cuando algún proyecto fracasa, y tender a eliminar la carga negativa de un negocio fallido.
2. Para el logro de lo anterior, el proyecto de ley se estructura de la siguiente manera:a. Disposiciones generales:
Referidas a aspectos centrales que son abordados en diversas partes del proyecto y cuyo tratamiento inicial facilita la comprensión normativa.
b. Del Veedor y Liquidador:
Se refiere a las disposiciones orgánicas y regulatorias relativas a dos nuevos sujetos partícipes de los nuevos procedimientos concursales. En este mismo apartado se regula una nómina de Martilleros concursales, quienes deberán someterse a la fiscalización de la superintendencia del ramo, para poder participar de los procedimientos concursales.
c. Del Procedimiento Concursal de Reorganización:
En lo sustantivo, el propósito de la nueva legislación, en este punto, es hacer prevalecer el régimen de salvataje institucional por sobre el esquema liquidatorio predominante, cambiando el eje desde la extinción de la empresa a la reorganización eficiente de la misma. Entre las modificaciones de importancia destacan: la figura de la protección financiera concursal (período en que el deudor ve suspendidas sus ejecuciones, lo que le permite abocarse a su procedimiento de reorganización); la incorporación de los acreedores que detentan créditos con garantía (lo que incentiva alcanzar una solución global) y el rol del denominado "veedor" (experto que acompaña al deudor y valida su accionar concursal).
d. Del Procedimiento Concursal de Liquidación:
Corresponde al tratamiento legal del procedimiento destinado a la realización de los bienes del deudor. Se incluye el mejoramiento del régimen de defensa del deudor, de desarrollo y toma de decisiones en Juntas y la entrega de soluciones prácticas en casos de ausencia de acuerdos por parte de los acreedores, entre otras innovaciones.
e. Del Procedimiento Concursal Renegociación y del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora:
Se establece un procedimiento especial que permite la renegociación de las obligaciones de la persona natural deudora, con sus acreedores, actuando el órgano administrativo como un facilitador y entregando las herramientas que permitan Ilegar a un acuerdo. Asimismo se regula como alternativa a la renegociación, un procedimiento de liquidación sumaria, de los bienes embargables de la persona deudora a favor de sus acreedores, también sobre la base del acuerdo de voluntades, como alternativa de pago de las obligaciones pendientes, sujeta al control y supervigilancia de la Superintendencia. Por último, se regula un procedimiento de liquidación simplificada judicial, especialmente diseñado para persona natural.
f. De las Acciones Revocatorias Concursales:
Este capítulo regula este tipo de acciones especiales, las cuales pueden ser impetradas una vez iniciado un procedimiento concursal. La titularidad de ellas le corresponde exclusivamente a los acreedores, al veedor o al liquidador. Se establecen supuestos de revocabilidad objetiva para aquellos actos en que el perjuicio se presume y supuestos de revocabilidad subjetiva, en los cuales el perjuicio y la mala fe deben probarse.
g. Del Arbitraje Concursal:
Este capítulo establece las reglas aplicables al arbitraje concursal, el cual podrá ser aplicable tanto para los procedimientos concursales de liquidación como de reorganización. En el primer caso, la decisión de someterse a este sistema será tomada por la junta de acreedores, mientras que en el segundo caso será el deudor quien debe manifestar dicha voluntad.
h. De la insolvencia Transfronteriza:
Se incorpora la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Uncitral por sus siglas en inglés) la que tiene por objeto establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transnacionales, en base a la cooperación entre los Estados, en busca de resolver bajo un procedimiento la insolvencia de las empresas multinacionales, entregando mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones.
i. De la Superintendencia Concursal:
Corresponde al tratamiento orgánico del ente fiscalizador concursal, que ve potenciado su accionar en comparación al esquema actual.
Para lo anterior, se crea la Superintendencia Concursal, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La Superintendencia será una institución autónoma y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Asimismo, la Superintendencia tendrá para todos los efectos legales el carácter de institución fiscalizadora, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.551 de 1981, y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.
j. Modificaciones en otros cuerpos legales:
Se realiza un análisis de la normativa legal vigente que tenga relación con la quiebra y los convenios y se proponen modificaciones a los principales cuerpos normativos.
k. Disposiciones transitorias:
Se establecen normas transitorias para una adecuada implementación del nuevo procedimiento, así como la debida instalación de la nueva Superintendencia Concursal, continuadora de la actual Superintendencia de Quiebras.
II. Efectos del proyecto de Ley sobre los Gastos Fiscales
El proyecto de ley tiene gastos por una vez y gastos recurrentes en régimen, conforme a los siguientes supuestos de cálculo:
III. Efecto Neto del Proyecto sobre el Resultado Fiscal
El proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal con la siguiente gradualidad:
Posteriormente, fue presentado un informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 12 de marzo de 2013, que señala, de modo textual, lo siguiente:
“I. Antecedentes
1. El proyecto de ley que esta indicación afecta, tiene como objetivo hacer una reforma profunda en materia concursal, para permitir a los emprendedores resurgir cuando algún proyecto fracasa, y tender a eliminar la carga negativa de un negocio fallido.
2. El objetivo de la presente indicación es, en lo sustantivo, incorporar modificaciones o complementar los artículos del proyecto de ley, de manera de lograr hacer de mejor manera la reforma señalada en el punto anterior.
La indicación contempla las siguientes modificaciones:
- En los artículos.2°; 182; numeral 4; 334; 337; 345; 350; 355; 368; 373; 394; 396; 402; 3° al 7° transitorios: reemplaza el nombre "Superintendencia Concursal” por "Superintendencia de Insolvencia y reemprendimiento”, cada vez que aparece.
- En el artículo 3°: agrega un inciso para supeditar la capacitación en materia de quiebras a los términos de la Ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial.
- En el artículo 94 agrega un último inciso que norma reducciones de gasto para efectos del impuesto a la renta al acreedor contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- En el artículo 297: establece el requisito de capacitación en derecho concursal para los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales.
- Agrega un nuevo artículo, el 404: que introduce modificaciones a la ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en crisis.
- En el artículo 1° transitorio: disminuye el plazo de entrada en vigencia del sistema desde 1 año a 9 meses.
En el artículo 8° transitorio: incorpora el financiamiento de la capacitación que realizará la Academia Judicial.
- Agrega dos nuevos artículos transitorios respecto de:
Veedores y liquidadores y la garantía de fiel desempeño que deban rendir para un período de 5 años desde la publicación de la ley.
Abogados que pueden ser nombrados árbitros y su incorporación en la Nómina de Árbitros Concursales.
II. Efectos del proyecto de Ley sobre los Gastos Fiscales
La indicación formulada implica un mayor gasto fiscal respecto de lo establecido en el Informe Financiero N° 64 del año 2012, por un monto de $90.000 miles. Estos recursos financian los cursos de capacitación de jueces para su habilitación previa para conocer preferentemente causas concursales, los cuales realizará la Academia Judicial.”.
En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.
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MODIFICACIONES
En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros que aprobéis el texto consignado en el informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas, con las siguientes enmiendas:
Artículo 94
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 94.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824 de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el N° 4.° del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial;
2) Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 90, y
3) Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto.
Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.”. (Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0)
Artículo 261
Inciso segundo
Remplazar el guarismo “90” por “120” y la cifra “50” por “80”. (Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0)
Artículo 333
Inciso primero
Intercalar entre las expresiones “Artículo 333.-” y “Naturaleza Jurídica” los términos “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.”. (Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0)
Artículo 3° transitorio
Número 5
Intercalar entre la palabra “practiquen” y el punto seguido (.) la frase “, la que no podrá ser superior al plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley”, y sustituir los términos “las dotaciones máximas” por “la dotación máxima”. (Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0)
Artículo 8° transitorio
Inciso segundo
Eliminar la frase “con cargo al presupuesto de la Partida Poder Judicial y, en lo que faltare,”. (Indicación de Su Excelencia el Presidente de la República. Unanimidad 5x0)
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TEXTO DEL PROYECTO
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora.
Artículo 2°.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá, en singular o plural, por:
1) Acuerdo de Reorganización Judicial: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Judicial” o “Acuerdo”.
2) Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores, con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará insdistintamente “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” o “Acuerdo Simplificado”.
3) Avalúo Fiscal: el precio de los inmuebles fijado por el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos del pago del impuesto territorial.
4) Audiencia Inicial: aquella que se lleva a cabo en el tribunal competente con presencia del Deudor, si comparece, en un procedimiento de Liquidación Forzosa, en los términos establecidos en el artículo 121.
5) Audiencia de Prueba: aquella que se verifica en el marco de un juicio de oposición, en la cual se rinden las pruebas ofrecidas en la Audiencia Inicial, en los términos establecidos en el artículo 127.
6) Audiencia de Fallo: aquella en que se notifica la sentencia definitiva, poniéndose término al juicio de oposición, en lo términos establecidos en el artículo 128.
7) Boletín Concursal: plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación.
8) Certificado de Nominación: aquel emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en el cual consta la nominación del Veedor o Liquidador, titular y suplente.
9) Comisión de acreedores: aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de reorganización con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que el mismo señale; o aquella que puede designarse en Procedimiento Concursal de Liquidación para tomar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue.
10) Correo electrónico: medio de comunicación electrónica que permite el envío y recepción de información y documentos electrónicos.
11) Cuenta final de administración: aquella rendición de cuentas de su gestión que debe efectuar tanto el Veedor como el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deberá observarse la normativa contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de esta ley.
12) Deudor: toda Empresa Deudora o Persona Deudora, atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera.
13) Empresa Deudora: toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley de impuesto a la renta.
14) Informe del Veedor: aquel relativo al Acuerdo de Reorganización Judicial, regulado en el número 8 del artículo 57 de esta ley.
15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido por los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria, o indistintamente “Junta de Acreedores” o “Junta”.
16) Ley: ley de Reorganización y Liquidación de activos de Empresas y Personas.
17) Liquidación Forzosa: demanda presentada por cualquier acreedor del Deudor, conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
18) Liquidación Voluntaria: aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
19) Liquidador: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
20) Martillero Concursal: aquel martillero público que voluntariamente se somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley.
21) Nómina de Veedores: registro público integrado por las personas naturales legalmente nombradas como Veedores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de esta ley.
22) Nómina de Liquidadores: registro público integrado por las personas naturales legalmente nombradas como Liquidadores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo II de esta ley.
23) Nómina de Árbitros Concursales: registro público integrado por las personas naturales legalmente nombradas como Árbitros Concursales por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Capítulo VII de esta ley.
24) Nómina de Martilleros Concursales: registro público llevado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que integra a los martilleros públicos que cumplen con lo prescrito en el artículo 214 de esta ley.
25) Persona Deudora: toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora.
26) Persona Relacionada: se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores; y
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
27) Procedimiento Concursal: aquel regulado en esta ley, denominado indistintamente Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora y Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora.
28) Procedimiento Concursal de Liquidación: aquél regulado en el Capítulo IV de esta ley.
29) Procedimiento Concursal de Reorganización: aquél regulado en el Capítulo III de esta ley.
30) Procedimiento Concursal de Renegociación: aquél regulado en el Capítulo V de esta ley.
31) Protección Financiera Concursal: aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si aquél no se acuerda.
32) Quórum Especial: el conformado por dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
33) Quórum Calificado: el conformado por la mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
34) Quórum Simple: el conformado por la mayoría del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo.
35) Resolución de Admisibilidad: aquella resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento conforme al artículo 264, que produce los efectos del artículo 265, ambos del Capítulo V de esta ley.
36) Resolución de Liquidación: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
37) Resolución de Reorganización: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el artículo 57 de esta ley.
38) Servicios de Utilidad Pública: aquéllos considerados como consumos básicos, cuyos prestadores se encuentran regulados por leyes especiales y sujetos a la fiscalización de la autoridad, tales como agua, electricidad, gas, teléfono e internet.
39) Superintendencia: la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
40) Veedor: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto.
En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial.
Artículo 4°.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: procederá contra cualquier resolución, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquella y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale, y en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.
Artículo 5°.- Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.
Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél.
Las notificaciones en el Boletín Concrusal deberán ser realizadas por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma respectiva disponga un plazo diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Comercial.
Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y publicaciones y los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal, así como la información que deberá contener y la obligación de actualizarla por quien corresponda.
Cada vez que se establezca que una resolución debe notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los terceros interesados señalarán una dirección de Correo Electrónico válida a la cual se deberán efectuar las notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente.
La notificación por Correo Electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado será válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente, estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde el envío del Correo Electrónico a la referida dirección.
En los casos en que no sea posible notificar por Correo Electrónico, se notificará por carta certificada y se entenderá efectuada al tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto.
Cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe indicar el de los representantes legales de aquellos.
Artículo 7°. Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
Cuando esta ley establezca un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, éste se contará hacia atrás a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.
Artículo 8°.- Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas manterias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
Título 1. Del Veedor
Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
Artículo 9°.- Estructura. La Nómina de Veedores estará integrada por las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que la mantendrá debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 10.- Solicitud de inscripción. Toda persona natural interesada en ser nombrada Veedor, podrá presentar su solicitud ante la Superintendencia. En ella deberá expresar si ejercería el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y una declaración jurada en que exprese no estar afecto a las prohibiciones contempladas en el artículo 17.
Artículo 11.- Inclusión en la Nómina de Veedores. El Veedor será incorporado a la nómina correspondiente mediante resolución dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.
Artículo 12.- Menciones de la Nómina de Veedores. La referida Nómina contendrá las siguientes menciones de cada Veedor:
1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones;
2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años en el examen a que se refiere el artículo 14;
3) Número total de Procedimientos Concursales de Reorganización en que hubiere intervenido, con mención de aquellos en que se hubiere aprobado el Acuerdo de Reorganización, de los cinco principales acreedores y el sector o rubro de los Deudores en cada uno de ellos;
4) Honorario promedio percibido, y
5) Registro de las sanciones aplicadas.
Párrafo 2. Del Veedor
Artículo 13.- Requisitos. Podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Veedores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artículo siguiente;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 14.- Del examen de conocimientos. La Superintendencia convocará a un examen de conocimientos a las siguientes personas:
1) Postulantes a integrar la Nómina de Veedores;
2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Reorganización en un período de tres años contados desde su último examen rendido y aprobado, y
3) Veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad con lo establecido en el presente artículo.
El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá rendirlo nuevamente en el período siguiente de examinación, en la fecha, hora y lugar que fije la Superintendencia. La inasistencia injustificada se entenderá como reprobación para todos los efectos legales.
El Veedor que hubiere reprobado el examen de repetición, quedará suspendido de pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, aún como interventor, por un período de doce meses contados desde la notificación de su reprobación efectuada por correo electrónico, y hasta que apruebe un nuevo examen, debiendo rendirlo una vez terminado el período de suspensión, en la fecha de examinación correspondiente. Si reprueba nuevamente el examen de repetición, será excluido de la Nómina de Veedores.
El examen de conocimientos señalado en este artículo se convocará dos veces en cada año calendario y será regulado por la Superintendencia a través de normas de carácter general.
Artículo 15.- Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima y podrá perseguirse cuando corresponda, en cuyo caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Artículo 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor mantendrá en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 1.000 Unidades de Fomento, con una vigencia mínima de tres años, renovable por igual período. En caso de no otorgarla en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización.
La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables.
La garantía a que se refiere este artículo tiene por objetivo caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra.
La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagarlas, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que esa resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía del Veedor conforme al inciso anterior, y una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no la otorgue.
Artículo 17.- Prohibiciones. No podrán ser Veedores las siguientes personas:
1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito;
2) Los funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, los integrantes de las empresas públicas creadas por ley, los que ejerzan cargos de elección popular, y aquellos que presten cualquier tipo de servicios remunerados o no a la Superintendencia.
No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen labores docentes en instituciones de educación superior. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este numeral.
3) Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y
4) Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de Veedores en virtud de las causales de exclusión del artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo.
Artículo 18.- Causales de exclusión de la Nómina de Veedores. Los Veedores serán excluidos de su respectiva Nómina en los siguientes casos:
1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en este Título;
2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13 de este Título;
3) Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor;
4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor a:
a) Sus personas Relacionadas;
b) Alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto;
c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores y hagan oferta pública de ellos;
d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria;
e) Sus dependientes, y
f) Profesionales o técnicos que le presten servicios, sean éstos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos;
5) Por haberse declarado judicialmente, por sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal, en conformidad con el artículo 27;
6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido;
7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta ley;
8) Por aplicación de la letra c) del artículo 341;
9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artículo 14, y
10) Por muerte.
Producida alguna de las circunstancias señaladas en los números precedentes, la Superintendencia dictará la resolución de exclusión respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 anteriores, la Superintendencia deberá previamente representarla al Veedor para que éste presente sus descargos, dentro de los cinco días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la correspondiente resolución de exclusión. Si el Veedor presenta sus descargos, la Superintendencia podrá acogerlos o rechazarlos dictando la correspondiente resolución de exclusión.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por las causales de los números 1, 2 y 6 podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha en que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su reincorporación en la referida nómina, estándose a lo dispuesto en el presente Título.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción.
Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles en conformidad a la ley.
Artículo 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor podrá reclamar de su exclusión ante la Corte de Apelaciones de su domicilio dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida su exclusión.
La Corte respectiva conocerá del reclamo en cuenta y sin ulterior recurso. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir nuevos Procedimientos Concursales.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.
Artículo 20.- Designación del Veedor en los Procedimientos Concursales. Sólo podrá designarse Veedor a quien integre la Nómina de Veedores a la época de la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación, según corresponda.
Artículo 21.- Inhabilidades. No podrán ser nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización:
1) Las Personas Relacionadas con el Deudor;
2) Los deudores y acreedores del Deudor o sus representantes, y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en el respectivo procedimiento;
3) Los que tuvieren objetada su Cuenta Final de Administración en un Procedimiento Concursal, siempre que hayan insistido en uno o más reparos, y
4) Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 o en conformidad al número 5 del artículo 339 de esta ley.
Artículo 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 55, notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Esta notificación será certificada por el ministro de fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior.
En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán aquellos Veedores que integren la terna propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el artículo 54 y, en su defecto, todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha. Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el artículo 55, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto por ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Veedor Titular y al Veedor Suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
El Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia si acepta el cargo a más tardar al día siguiente a su notificación y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá declarar sus relaciones con el Deudor o con los acreedores de éste, si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste designe a un Veedor nominado en la Resolución de Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito su justificación al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente mediante sorteo.
Artículo 23.- De la cesación en el cargo. El Veedor cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por cese anticipado en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración.
Artículo 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:
1) Por la revocación de la Junta de Acreedores;
2) Por remoción decretada por el tribunal;
3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en una causa grave;
4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente o el que se designe, y
5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar cuenta al tribunal y a la Superintendencia, dentro del plazo de tres días, de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de esta obligación será constitutivo de falta grave para los efectos de lo dispuesto en el número 8 del artículo 18.
El Veedor suplente asumirá dentro de los dos días siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular, cualquiera sea la causa del cese.
El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal al Veedor suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200 Unidades Tributarias Mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 25.- Deberes del Veedor. La función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación del Acuerdo.
En el ejercicio de sus funciones deberá especialmente:
1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del Deudor;
2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta ley le ordene;
3) Realizar las inscripciones y notificaciones que disponga la Resolución de Reorganización;
4) Realizar las labores de fiscalización y valorización que se le imponen en el artículo 72 y siguientes, referidas a la continuidad del suministro, a la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos;
5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 70 y 71;
6) Realizar la calificación de los poderes para comparecer en las Juntas de Acreedores e informar al tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda;
7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar;
8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del Deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con acuerdo de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda;
9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del Deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administración de aquél. Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico a cada uno de los acreedores, y
10) Ejecutar todos los actos que le encomiende esta ley.
Artículo 26.- Delegación de funciones. El Veedor sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros Veedores vigentes en la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial.
La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público, en el que conste la aceptación del delegado, el que será agregado al expediente y notificado mediante su publicación en el Boletín Concursal.
Artículo 27.- Concierto Previo. El Veedor que se concertare con el deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado conforme a lo establecido en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el número 3 del artículo 119 de esta ley.
Artículo 29.- De la Cuenta Definitiva. El Veedor rendirá cuenta definitiva de su gestión en el plazo de treinta días contados desde la Resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución de Liquidación, en su caso. Al respecto, le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Título 2. Del Liquidador
Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
Artículo 30.- Estructura. La Nómina de Liquidadores estará integrada por todas las personas naturales nombradas como tales por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 31.- Norma general. Será aplicable a los Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II de la presente ley respecto de los Veedores, en todo aquello que no esté expresamente señalado en el presente Título, y en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la función que desempeñan.
Artículo 32.- Requisitos. Podrá ser Liquidador y solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14 anterior;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 33.- Menciones de la Nómina de Liquidadores. Además de las menciones señaladas en el artículo 12, la Nómina de Liquidadores deberá contener el régimen de descuento de honorarios ofrecido por el Liquidador y su respectiva vigencia, respecto de la tabla del artículo 40.
Asimismo, deberá señalar el número de Procedimientos Concursales de Liquidación en que cada Liquidador hubiere intervenido, la lista de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos Concursales de Liquidación con Cuenta Final de Administración aprobada y el sector o rubro del Deudor en cada uno de dichos procedimientos.
Artículo 34.- Causales de exclusión de la Nómina de Liquidadores. Además de las causales de exclusión señaladas en el artículo 18, será excluido de la Nómina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa justificada.
Para estos efectos, se entenderá como causa justificada las señaladas en esta ley.
Párrafo 2. Del Liquidador
Artículo 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa levísima y se podrá perseguir, cuando corresponda, en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley.
En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a esta ley:
1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor;
2) Liquidar los bienes del Deudor;
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley;
4) Cobrar los créditos del activo del Deudor;
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación;
6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del Deudor;
7) Reclamar del Deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo;
8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal;
9) Depositar a interés en una institución financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo;
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia;
11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución de Liquidación;
12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el artículo 247 de esta ley, y
13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda esta ley.
Artículo 37. Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 121.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el Deudor acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de esta ley.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de esta ley.
Acompañados los antecedentes antes señalados, la Superintendencia notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la Superintendencia.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente vigentes en la Nómina de Liquidadores. Para estos efectos, cada acreedor serán individualmente considerado, sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos Liquidadores vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la Superintendencia por el Deudor o acreedor peticionario, según corresponda, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Liquidador titular y al suplente propuesto por dicho acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Liquidador titular y al suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
Los Liquidadores titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el deudor y los acreedores de éste, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñarlo.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.
Artículo 38.- Cese anticipado en el cargo. El Liquidador cesará anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores; por haberse aprobado un Acuerdo de Reorganización Judicial o un Acuerdo de Reorganización Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidación, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24, que serán aplicables en lo que corresponda al Liquidador.
Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el cargo asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere asumir el Liquidador suplente, la Superintendencia deberá citar a Junta Extraordinaria de Acreedores con el fin de que se designe un Liquidador titular y a uno suplente, en caso que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no se celebra por falta de quórum, la Superintendencia hará la designación por sorteo.
Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a este artículo deberán asumir aun cuando el Procedimiento Concursal de Liquidación no tuviere bienes o fondos por repartir.
Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo, se sujetarán a las disposiciones siguientes:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad.
Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal competente.
3) No se incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del Deudor en los términos de los artículos 233 y 234 de esta ley.
4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado favorablemente.
5) Los honorarios se calcularán considerando los montos reservados de conformidad a dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 248, pero sólo se pagarán los correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado.
7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los del que lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.
9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto de los regulados en el presente artículo, por parte de algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.
Artículo 40.- Tabla de Honorarios. El honorario único a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del respectivo reparto, de conformidad a la tabla progresiva por tramos regulada a continuación:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere repartos, o si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 Unidades de Fomento, y en este caso, el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
Para la determinación del honorario que corresponda al Liquidador en cada reparto, se deberá calcular previamente la cantidad que le corresponda por honorarios y luego aplicar la tabla precedente en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje del honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario a que se refiere el artículo 164, se constatare por el Liquidador que el Deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 Unidades de Fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
Artículo 41.- Contrataciones especializadas. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y previo acuerdo adoptado en Junta de Acreedores con Quórum Calificado, el Liquidador podrá contratar, con cargo a los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la Junta de Acreedores.
Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aun antes de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.
Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del Deudor, a la recuperación y realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del Liquidador, el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.
El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, salvo en cuanto a sus actividades como Liquidador en el Procedimiento Concursal de Liquidación, y tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición constituirá causa gravísima para efectos de la letra c) del artículo 341.
Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador
Artículo 42.- Regla general. Una misma persona natural no podrá estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Artículo 43.- De la inclusión en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores. El registro de una persona en la Nómina de Veedores, no importará su inclusión en la Nómina de Liquidadores, ni viceversa.
Artículo 44.- Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta ley, los Veedores y Liquidadores no podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación en que no hubieren sido designados, salvo las actuaciones que les correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26 de esta ley. La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8 del artículo 18.
Asimismo, los Veedores y Liquidadores no podrán contratar por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o Personas Relacionadas, con cualquier Deudor sometido a un Procedimiento Concursal.
Artículo 45.- De la exclusión de la Nómina Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores supondrá necesariamente impedimento para incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y viceversa, salvo que se funde en el número 6 del artículo 18, en cuyo caso, excepcionalmente, podrá solicitarse la incorporación a la otra nómina, antes del plazo de 5 años señalado en el inciso antepenúltimo del referido artículo, previa autorización de la Superintendencia.
Párrafo 1. De las cuentas provisorias
Artículo 46.- Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 47.- Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y rendirse ante la Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
A partir de la publicación señalada en el inciso anterior, los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción de aquellas. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se resolverá su aprobación o rechazo.
La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedirá, en su caso, objetar la Cuenta Final de Administración, respecto de las partidas incluidas en ella.
Artículo 48.- No celebración de Junta de Acreedores. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días.
Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
Artículo 49.- Contenido. La Superintendencia fijará la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración mediante norma de carácter general, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 50.- Oportunidad. El Liquidador deberá acompañar al Tribunal y a la Superintendencia su Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a que se verifique cualquiera de las circunstancias que a continuación se señalan:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes;
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos;
3) Notificación de la resolución judicial que dio por terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación, y
4) Cese anticipado de su cargo.
Artículo 51.- Rendición de la Cuenta. Una vez acompañada su Cuenta Final de Administración al tribunal competente y a la Superintendencia, el Liquidador deberá citar a Junta de Acreedores a efectos de rendirla, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el número 7 del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
La citación deberá publicarse en el Boletín Concursal, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tuvo por acompañada la Cuenta Final de Administración ante el Tribunal, e incluirá el día, hora y lugar en que se celebrará la Junta de Acreedores. Entre la fecha de publicación de la citación y de celebración de la Junta de Acreedores deberán transcurrir no menos de diez ni más de veinticinco días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.
Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores. Si el objetante fuese la Superintendencia, su objeción será publicada en el Boletín Concursal en el mismo plazo antes señalado.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1) Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, la Superintendencia requerirá informe al Liquidador de todas las objeciones presentadas o publicadas en una única resolución, la que se notificará por correo electrónico al Liquidador y se publicará en el Boletín Concursal.
2) El Liquidador dispondrá de diez días contados desde la notificación de la resolución antes indicada para contestar en una sola presentación todas las objeciones planteadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley mientras la o las objeciones no sean resueltas.
4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2, se haya presentado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus objeciones.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de diez días, un informe que contendrá las objeciones planteadas, la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para los acreedores y/o el Deudor o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de cuidado. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7) El tribunal competente apreciará los antecedentes aportados de acuerdo a las normas de la sana crítica, y pronunciará su resolución dentro de los quince días siguientes a la entrega del informe que indica el número anterior.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará a el o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9) La resolución del tribunal competente que acoja una o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Si la resolución rechaza la Cuenta Final de Administración deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra esta resolución procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Contra la resolución que rechace una o más objeciones insistidas no procederá recurso alguno.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
Artículo 53.- Ejecución de las resoluciones que rechazan la Cuenta Final de Administración. La ejecución de estas resoluciones se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si la resolución ordena al Liquidador al que se le rechazó la Cuenta restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente forma:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual período, desde que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal competente certificará esa omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la Superintendencia.
c) Con esa certificación, la Superintendencia hará efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el artículo 16 de esta ley, consignando los fondos en el tribunal competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador cuya Cuenta se rechazó una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente forma:
a) El Liquidador cuya Cuenta se rechazó ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número anterior o en aquél que fije el tribunal en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador designado se determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal competente, y se pagará de acuerdo a lo establecido en el número 6 del artículo 39.
En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador cuya cuenta se rechazó podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.
CAPÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
Artículo 54.- Ámbito de aplicación e inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. El Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será aplicable sólo a la Empresa Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
El Procedimiento Concursal de Reorganización se iniciará mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el tribunal correspondiente a su domicilio.
Un modelo de dicha solicitud se regulará por la Superintendencia mediante una norma de carácter general, que estará disponible en sus dependencias, en su sitio web y en las dependencias de los tribunales con competencia en procedimientos concursales de conformidad a lo establecido en el artículo 3º.
Artículo 55.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente. Además, deberá acompañar un certificado emitido por un auditor independiente al Deudor, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Este certificado se extenderá conforme a la información disponible suministrada por el Deudor y deberá contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores, o de sus representantes legales en su caso; de la naturaleza de los respectivos títulos, y del monto de sus créditos, indicando el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, con expresión de los tres mayores acreedores, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. La nominación de los Veedores titular y suplente se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en aquella disposición.
Artículo 56.- Antecedentes que deberá acompañar el Deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente. Paralelamente, el Deudor acompañará lo siguiente:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor del Deudor. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño;
4) El certificado a que hace referencia el artículo 56 anterior, para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial. El pasivo que se establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del Deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. Este certificado servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta ley, con sus respectivas ampliaciones o modificaciones, si existieren, y
5) Si el Deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.
Artículo 57.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando a los Veedores titular y suplente nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que durante el plazo de treinta días contados desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este tipo que el deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes, o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o de sus representantes legales a los ascendientes, descendientes, y a los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y afinidad, inclusive.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y los plazos de prescripción extintiva.
c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor.
Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización.
d) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de cualquier servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de licitación fundado en el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al Deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 75, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el Boletín Concursal su informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la calificación fundada acerca de:
a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
b) El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
c) Si la propuesta de determinación de los créditos y su preferencia indicada por el Deudor se ajustan a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución deberán asistir a una audiencia el Deudor y los tres mayores acreedores con domicilio en Chile que se indican en la certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 55. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución que trata este artículo, será publicada por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
Artículo 58.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Hasta los tres días anteriores al vencimiento del plazo antes señalado, el Deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros treinta días si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar en un solo acto la prórroga del plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1 del artículo anterior hasta por sesenta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.
Artículo 59.- Nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el Deudor deberá presentar al tribunal competente, junto con la respectiva solicitud de prórroga, las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un ministro de fe, y un certificado extendido por un contador auditor independiente al Deudor, que indique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.
Acogida la prórroga de la Protección Financiera Concursal, el tribunal competente deberá fijar la nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 60.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. La propuesta podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.
Artículo 61.- Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias.
La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 y siguientes.
Los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros, podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o categoría de los acreedores hipotecarios o prendarios, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.
Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la clase o categoría de los acreedores valistas para efectos del cómputo a que se refiere el artículo 78 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.
Artículo 62.- Propuestas alternativas de Acuerdo de Reorganización Judicial. En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de Acuerdo podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores de la misma clase o categoría, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por alguna de ellas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Artículo 63.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 73 y 74. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 75, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Artículo 64.- Diferencias entre acreedores de igual clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum Especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los créditos de estos últimos.
Artículo 65.- Constitución de garantías en los Acuerdos de Reorganización Judicial. En los Acuerdos podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo o en instrumentos separados.
Para estos efectos, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.
Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Artículo 67.- Estipulación obligatoria del Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de las obligaciones de hacer y de no hacer que se pacten en el Acuerdo de Reorganización Judicial, deberá establecerse la obligación del Deudor de resuscribir y/o reaceptar todos los títulos de crédito que haya suscrito para el otorgamiento de los créditos que formen parte del Acuerdo, sea en el mismo documento, en hoja de prolongación o en instrumento separado. La resuscripción o reaceptación modificará las menciones relativas al importe, tasa de interés, plazo de vencimiento y demás estipulaciones, todo ello con sujeción a los términos que en definitiva se pacten con los acreedores en el Acuerdo.
Artículo 68.- Prohibición de repartos. Se prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.
Artículo 69.- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización Judicial. En cualquiera de las clases o categorías de un Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo, se someterán a arbitraje. Éste será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el referido Acuerdo.
Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento del Acuerdo, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste dicte la Resolución de Liquidación en conformidad a esta ley.
Artículo 70.- Interventor y Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor vigente de la Nómina de Veedores. El interventor nombrado tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
El Veedor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada, el incumplimiento del Acuerdo a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte, mediante notificación por Correo Electrónico.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.
Párrafo 2. De la determinación del pasivo
Artículo 71.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de ocho días contados desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo 56 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, señalando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías .
En el plazo de ocho días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el estado de deudas que presenta el Deudor, de conformidad al número 4) del artículo 56 o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Expirado el plazo que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos. Vencido el plazo anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 79, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 72.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 71, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del pazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal
Artículo 73.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo, y en consecuencia se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 74.- Operaciones de comercio exterior. Los que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa Deudora se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que esos acreedores mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso que no se suscribiere el Acuerdo de Reorganización Judicial y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 75.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos, cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo, y en consecuencia se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 76.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. En caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una norma de carácter general.
Artículo 77.- Valorización de activos y fiscalización de recursos. Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor.
El Veedor verificará que el producto de todos los actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones que se regulan en el presente Párrafo, ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se destine única y exclusivamente a financiar su giro. A estos actos o contratos no les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley.
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 78.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.
Artículo 79.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 71 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6 del artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías excede el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Artículo 80.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que establece el artículo 61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.
No podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se indica en el artículo 54, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.
El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 83.
Artículo 81.- Procedimiento de registro de firmas. Para obtener las mayorías que exige el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Veedor podrá recabar la votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores.
Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías.
Los acreedores del Deudor podrán suscribir estos documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal, y hasta tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.
Artículo 82.- Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores. Si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deberá dictar la Resolución de Liquidación en la misma Junta.
Artículo 83.- Suspensión de la Junta de Acreedores. La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, podrá acordar con Quórum Calificado su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación.
Artículo 84.- Modificación del Acuerdo suscrito. Las modificaciones al Acuerdo suscrito deberán adoptarse por el Deudor y los mismos acreedores agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en los artículos anteriores del presente Párrafo, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a su suscripción.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores, podrá facultarla para modificar el contenido del Acuerdo con el quórum de aprobación que el mismo determine.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, monto de sus créditos y sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación por el tribunal del Acuerdo, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 79. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.
Artículo 85.- Notificación del Acuerdo. El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 86.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
3) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
Artículo 87.- Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contados desde su publicación en el Boletín Concursal. Las impugnaciones deberán deducirse respecto de la clase o categoría del Acuerdo a la cual pertenece el acreedor impugnante.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.
Artículo 88.- Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo, se tramitarán como un solo incidente por clase o categoría de acuerdo y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 89.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo por la causal establecida en el número 1 del artículo 86, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores, que representen a lo menos un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 2 y 3 del artículo 86, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 90.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si estas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.
Artículo 91.- Autorización del Acuerdo. Una copia del acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto favorable del Acuerdo y su texto íntegro, la copia de la resolución judicial que lo aprueba y su certificado de ejecutoria, podrá ser autorizado por un ministro de fe o protocolizarse ante un notario público. Una vez autorizado o protocolizado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 92.- Efectos. El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.
Artículo 93.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7 del artículo 57.
Artículo 94.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824 de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el N° 4.° del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial;
2) Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 90, y
3) Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto.
Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.
Artículo 95.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca, podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
La forma y modalidades de venta de los bienes de propiedad de la Empresa Deudora otorgados en prenda e hipoteca, declarados por el tribunal como no esenciales para su giro, deberán regularse en el mismo Acuerdo. Estos bienes sólo podrán venderse una vez que la resolución que apruebe el Acuerdo cause ejecutoria.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial, concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía, no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo resulten. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.
Artículo 96.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor.
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 95, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 95, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 95, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercer poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.
Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 97.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el Deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo, salvo que la referida junta disponga lo contrario por Quórum Especial. En este caso, el Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre esta. El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la que rechazó el Acuerdo.
Si el Deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo, en su caso, deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Párrafo 6. De la terminación y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 98.- Nulidad del Acuerdo. No se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubieren tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que comenzó a regir.
Artículo 99.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción cumpliéndolas dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción. El Deudor podrá enervarla por una sola vez para cada categoría o clase del Acuerdo.
Las acciones de incumplimiento del Acuerdo prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción cumpliendo el Acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación.
Las cantidades pagadas por el Deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.
Artículo 100.- Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo, será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1, 7, 8 y 9 del artículo 25.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento.
Artículo 101.- Inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la terminación o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.
Artículo 102.- Designación del Liquidador. En la demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación.
Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los Liquidadores titular y suplente nominados en la primera demanda que se acoja.
Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado
Artículo 103.- Legitimación. Toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial, conforme a lo establecido en el presente Título. Para los efectos de este Título se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 104.- Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.
Artículo 105.- Formalidades. El Acuerdo Simplificado deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurren al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse al acuerdo respectivo.
Artículo 106.- Objeto. El Acuerdo Simplificado podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del Deudor.
Artículo 107.- Normas aplicables. Serán aplicables al Acuerdo Simplificado, cuando corresponda y siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, determinación del pasivo, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento del interventor y designación de la Comisión de Acreedores.
Artículo 108.- Requisitos. Para la aprobación judicial del Acuerdo Simplificado, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el Deudor que tengan efectos patrimoniales, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
Conjuntamente con la presentación del Acuerdo Simplificado, deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus tres principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de:
1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
2. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
3. Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a esta ley.
Artículo 109.- Resolución de Reorganización Simplificada. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo Simplificado y hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 113, el tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, excepto los que el Deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive,
b) La suspensión de la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva, y
c) La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.
Artículo 110.- Quórum. El Deudor deberá presentar el Acuerdo Simplificado suscrito por dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán suscribir un Acuerdo Simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la determinación del quórum de aprobación del referido acuerdo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo Simplificado, tampoco se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.
Artículo 111.- Publicidad. Junto con presentar al tribunal el Acuerdo Extrajudicial o Simplificado con los antecedentes señalados en el artículo 108, el Deudor deberá acompañar al Veedor copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal.
Artículo 112.- Impugnación. Podrán impugnar el Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en artículo 108, siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales para los Acuerdos de Reorganización Judicial establecidas en el artículo 86 de esta ley, o bien sobre la existencia, los montos y las preferencias de sus créditos.
La impugnación deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado efectuada conforme al artículo anterior. Una copia de la impugnación señalada y de los antecedentes correspondientes deberán ser publicados en el Boletín Concursal por el Veedor.
Las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se tramitarán como incidente por clase o categoría de acuerdo y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 113.- Aprobación judicial. Vencido el plazo para presentar impugnaciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la correspondiente resolución aprobando el Acuerdo Simplificado, debiendo el Veedor publicarla en el Boletín Concursal.
Artículo 114.- Efectos de la aprobación judicial. El Acuerdo Simplificado aprobado conforme a las disposiciones de este párrafo producirá, cuando corresponda, los efectos previstos en el Párrafo 3 del Título 2 de este Capítulo, siempre que no contravenga lo dispuesto en este párrafo.
Artículo 115.- Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo Simplificado. Demandada la nulidad o incumplimiento del Acuerdo Simplificado, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título 2 de este Capítulo.
CAPÍTULO IV.- DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
Artículo 116.- Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes con copia:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación;
3) Relación de sus juicios pendientes;
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos;
5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso;
6) Una memoria o una breve relación explicativa de las causas del mal estado de sus negocios.
7) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales.
Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 117.- Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del Deudor y si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 130, aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
Artículo 118.- Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora, que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
Artículo 119.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 Unidades de Fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley.
4) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 121.
El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
Artículo 120.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Artículo 121.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 119.
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta Ley.
d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación y nombrará a los Liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, ambos en carácter de provisionales, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 119.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
Artículo 122.- De la Oposición. En su escrito de oposición, el Deudor deberá:
1) Señalar las excepciones y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y
3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.
Artículo 123.- De las pruebas. Las excepciones y defensas del Deudor se sujetarán a las reglas siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante fuese una persona jurídica, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en el día de la diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y en la que conste expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el Deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: los documentos sólo podrán acompañarse junto al escrito de oposición. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso alguno.
Artículo 124.- Resoluciones del tribunal competente. Deducida la oposición, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos legales y, si procede, tendrá por opuesto al Deudor a la Liquidación Forzosa, y por acompañados los documentos regulados en el artículo anterior. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 121.
Artículo 125.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) En caso que reciba la causa a prueba, constatará la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia y fijará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos de ella:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue el informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser resuelta antes de la Audiencia de Prueba. El Deudor podrá interponer un recurso de reposición contra lo resuelto en la forma prevista en el artículo 126, tramitándose tal petición como cuestión previa.
3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar el día y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en el número 1 anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 127.
Artículo 126.- Recursos. En contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en éstos, sólo será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial.
Artículo 127.- Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el Deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la prueba les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el tribunal y su secretario. Desde aquel momento, las partes asistentes y las que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 128.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.
Artículo 129.- Sentencia definitiva que acoge la oposición del Deudor. La sentencia definitiva que acoge la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y con ocasión de ella cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo. Notificada la sentencia definitiva, el Veedor designado en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 119 cesará en su cargo.
Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.
Artículo 130.- Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en el artículo 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor;
2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola;
3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación;
4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor;
5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales;
6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador;
7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación;
8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República;
9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio si fuere procedente.
10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación
Artículo 131.- Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:
1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.
En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.
2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.
3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante.
4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.
Artículo 132.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, citará a las partes a una audiencia verbal que se notificará por el estado diario, se publicará por el Liquidador en el Boletín Concursal y se celebrará en el menor tiempo posible.
d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.
Artículo 133.- Administración de bienes en caso de usufructo legal. La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.
El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración a sus necesidades y a la cuantía de los bienes bajo intervención.
El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.
Artículo 134.- Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación, se regirá por las reglas que siguen:
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad de las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.
Artículo 135.- Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.
Artículo 136.- Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor.
Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.
Artículo 137.- Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 138.- Determinación del valor actual de los créditos. Para determinar el valor actual de los créditos se seguirán las siguientes reglas:
1) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses para operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
2) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de dicha resolución.
3) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más los intereses para operaciones no reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
4) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde la fecha de la Resolución de Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el número 3 anterior.
Artículo 139.- Exigibilidad de otros instrumentos. Si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.
Artículo 140.- Cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 138:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 2 del artículo 138.
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 3 del mismo artículo, y
3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3 y 4 del artículo 138.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 141.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del deudor y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.
Artículo 142.- Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento. El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación.
Durante los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del Deudor por los arriendos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 132.
Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.
Artículo 143.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales, se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
Artículo 144.- Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que a la fecha estuvieren conociendo árbitros;
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso, y
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 145.- Juicios ejecutivos de obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.
Artículo 146.- Juicios ejecutivos de obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución de Liquidación, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren con posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 147.- Norma común para juicios ejecutivos. Si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor;
2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para que continúe la sustanciación respecto del Deudor, y
3) Conservar para sí el expediente original a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.
Artículo 148.- Juicios iniciados por el Deudor. Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa, deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, conforme a los artículos 122 y 123 el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición.
Artículo 149.- Principio general de las medidas cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación.
En caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la dictación ya indicada.
Artículo 150.- Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal que afecten a bienes del Deudor para responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito que se ha pronunciado la Resolución de Liquidación al Juzgado de Garantía que corresponda, adjuntando los documentos que sirvan para acreditarla. Este tribunal entregará los bienes al Liquidador para su administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos concursales.
Las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de Liquidación conforme a las reglas generales.
Artículo 151.- De la Reivindicación. Fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.
Artículo 152.- Reivindicación de efectos de comercio. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, en poder del Deudor o de un tercero que los conserve a nombre de éste, y siempre que el propietario los haya entregado o remitido al Deudor por un título no traslaticio de dominio.
Artículo 153.- Reivindicación de mercaderías. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al Deudor a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que no hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del Deudor. Si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.
Artículo 154.- Derecho legal de retención del Deudor. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al Deudor.
Artículo 155.- Resolución de la compraventa. El contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del Deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.
Artículo 156.- Definición de mercadería en tránsito. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entiende que las cosas muebles están en tránsito desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador Deudor o de la persona que lo represente.
Artículo 157.- Facultades del vendedor respecto de las mercaderías en tránsito. Mientras estén en tránsito las cosas muebles vendidas y remitidas al Deudor, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.
Artículo 158.- Mercaderías en tránsito vendidas a un tercero. En caso que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá ejercer las acciones que le confiere dicho artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la Resolución de Liquidación, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.
Artículo 159.- Efecto de la resolución de la compraventa. En caso de resolución de la compraventa, el vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
Artículo 160.- Comisión por cuenta propia. El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del Deudor, puede ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 157.
Artículo 161.- Procedencia del derecho legal de retención. Fuera de los casos expresamente señalados por las leyes, el derecho legal de retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar por el Deudor, tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a éste, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del Deudor, anterior al pago o a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.
Artículo 162.- Oposición del Liquidador a la resolución o retención. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el Liquidador podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.
Artículo 163.- Razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación. El nombre o razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación será complementado con la frase final “en Procedimiento Concursal de Liquidación”, y su uso deberá ser precedido por la firma del Liquidador y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables tanto el Liquidador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
Artículo 164.- Procedimiento. Una vez que haya asumido oficialmente en el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador deberá:
1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran.
2) Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor.
Artículo 165.- Del acta de incautación. De las diligencias de incautación se levantará un acta que deberá incluir al menos las siguientes menciones:
1) La singularización de cada uno de los domicilios, sucursales o sedes del Deudor en que se hubieren practicado;
2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas;
3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública;
4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del Deudor;
5) El inventario de bienes señalado en el artículo 166, y
6) El nombre y la firma del Liquidador y del ministro de fe, que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes.
Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
Artículo 166.- Del inventario. El inventario de los bienes del Deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) Un registro e indicación de los libros, correspondencia y documentos del Deudor, si los hubiere;
2) La individualización de los bienes del Deudor, con su respectiva avaluación comercial, dejando especial constancia acerca del estado de conservación de las maquinarias, útiles y equipos, y
3) La identificación de los bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra, y de todos aquellos que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño.
Artículo 167.- Publicidad del acta de incautación e inventario. El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el Boletín Concursal a más tardar el quinto día contado desde la última diligencia practicada. Igual regla se aplicará a las incautaciones posteriores y a las que excluyan bienes del inventario.
Artículo 168.- Asesoría técnica al Liquidador. El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, el Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor, reseñándose las antecedentes que sirvan para acreditarla.
En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto.
Artículo 169.- Asesoría general al Liquidador. En las diligencias de incautación e inventario también podrán acompañar al Liquidador sus dependientes o asesores de confianza, cuyos honorarios serán exclusivamente de cargo del Liquidador.
Artículo 170.- Deber de colaboración del Deudor. El Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador, todos sus bienes y antecedentes. En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del Deudor o de sus administradores, para lo cual bastará la exhibición de copia autorizada de la Resolución de Liquidación al jefe de turno de la respectiva unidad de Carabineros.
Párrafo 6. De la determinación del pasivo
Artículo 171.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contados desde la notificación de la Resolución de Liquidación, para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.
Artículo 172.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución de Liquidación y no podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del Liquidador.
Los créditos correspondientes a Servicios de Utilidad Pública que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene.
Si a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación, los suministros se encontraren suspendidos, el Liquidador podrá solicitar al tribunal que ordene su inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a más tardar al día siguiente, sin necesidad de oír al prestador del servicio.
Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio de esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. El costo de reposición será de cargo del respectivo prestador del servicio.
Artículo 173.- Término del período de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días indicado en el artículo 171 se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos días siguientes de vencido el plazo señalado, el Liquidador publicará este cierre en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.
Artículo 174.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 175.
Artículo 175.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de diez días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Vencido el plazo diez días señalado en el inciso primero, y dentro de los tres días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, y acompañará dicha nómina al expediente publicándola en el Boletín Concursal.
Artículo 176.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal.
El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de éstas, dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El tribunal competente podrá, por una sola vez, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha que se dicte la resolución señalada.
Artículo 177.- De las costas. El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen serán equivalentes al diez por ciento del crédito impugnado y no podrán exceder de 500 Unidades de Fomento.
Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.
Artículo 178.- De la apelación. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.
Artículo 179.- Deber del Liquidador en los procesos de verificación e impugnación. El Liquidador deberá perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo, al efecto, descontarlas administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su pago.
Artículo 180.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 175 y 176, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.
Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los Procedimientos Concursales de Liquidación
Artículo 181.- De las Juntas de Acreedores. Los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores celebradas de conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.
Artículo 182.- Del quórum para sesionar. Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta ley señale expresamente un quórum de constitución distinto. Los acuerdos se tomarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca un quórum diferente.
Artículo 183.- Asistencia y derecho a voz. Las Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de seguridad y previa autorización judicial, se puedan practicar sesiones con presencia limitada de público general.
Tendrán derecho a voz:
1) Todos los acreedores que hayan verificado sus créditos, tengan o no derecho a voto.
2) El Liquidador.
3) El Deudor.
4) El Superintendente de Insolvencia y Emprendimiento, o quien éste designe.
Artículo 184.- Nómina de asistencia. Los acreedores que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con arreglo a este Párrafo deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o razón social y la individualización del apoderado que asiste en su representación, en su caso. Igual deber pesará sobre el Deudor.
Artículo 185.- Del acta y su publicación. De todo lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos adoptados y propuestas desestimadas, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador, el Deudor si lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la misma Junta de Acreedores. Dicha acta será publicada al día siguiente por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 186.- Certificado de no celebración de Junta de Acreedores. En caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por falta de quórum, el Liquidador certificará dicha circunstancia y deberá publicar el correspondiente certificado en el Boletín Concursal al día siguiente de aquel en que dicha Junta debió celebrarse.
Artículo 187.- Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas.
La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará, por el sólo ejercicio de la facultad prevista en este artículo.
2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la suspensión, según lo previsto en el artículo 185, dejándose constancia del ejercicio de la facultad de suspensión por parte del Liquidador, así como del porcentaje de votación favorable que hubieren alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de abstenciones de los acreedores presentes.
3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente al momento de la suspensión.
5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la reanudación de la misma o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada en el acta indicada en el número 2 precedente.
6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores asistentes, y se estará a lo dispuesto en el artículo 185.
Artículo 188.- Mandato para asistir a Juntas de Acreedores. La asistencia de los acreedores y del Deudor a las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal o a través de mandatario. A las Juntas de Acreedores que se celebren ante el tribunal, los acreedores deberán comparecer debidamente representados en la forma que exige la ley.
El mandato deberá constar en instrumento público o privado, y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del tribunal competente, o por un ministro de fe.
Se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades que las de su mandante y se tendrá por no escrita cualquier limitación que hubiere podido establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas de Acreedores que se celebren.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más acreedores.
Artículo 189.- Prohibición de fraccionar los créditos. Se prohíbe fraccionar los créditos después de dictada la Resolución de Liquidación y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las Juntas de Acreedores. Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores al pronunciamiento de la Resolución de Liquidación se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será representado sólo por uno de los comuneros. Si no se acuerda la designación del representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.
Artículo 190.- Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos y aquellos a los que se les haya concedido el derecho a votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente, aunque sus créditos no estén reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados.
Artículo 191.- Audiencia de determinación del derecho a voto. Al tribunal le corresponderá determinar el derecho a voto respecto de los acreedores indicados en el artículo anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo sujetar su decisión a las reglas siguientes:
1) Deberá celebrarse una audiencia el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el tribunal y en presencia del secretario, a la que asistirán el Liquidador, el Deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo estiman pertinente.
2) La audiencia se celebrará a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte.
3) La audiencia comenzará con la entrega de un informe escrito del Liquidador al tribunal acerca de la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos. El informe se deberá referir especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 189 El Informe incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren verificado hasta el día inmediatamente anterior a dicha audiencia.
4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores que soliciten verbalmente argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito en el informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia, con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará de acuerdo a las normas de la sana crítica, dejando constancia en el acta respectiva. Contra la resolución del tribunal sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y resuelto en la misma audiencia.
6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo a esta ley, ni la del tribunal para resolver la impugnación.
8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las audiencias de determinación del derecho a voto previas a la Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial a las restantes.
Artículo 192.- Excepción y limitación al ejercicio del derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el Deudor no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
El acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de interés o un interés distinto del inherente a la calidad de acreedor del Deudor respecto de un determinado acuerdo, deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
Artículo 193.- Participación de créditos pagados. Los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto, de un pago administrativo o por cualquier otra forma, incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el saldo insoluto.
Artículo 194.- Junta Constitutiva. Es la primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma resolución fije.
Artículo 195.- Segunda citación a la Junta Constitutiva. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva por falta del quórum necesario para sesionar, se procederá a convocar a una segunda sesión, la que deberá efectuarse el segundo día y a la misma hora y lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados a esa segunda citación, la que se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórum distintos.
Artículo 196.- Inasistencia de acreedores en segunda citación. Si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el secretario del tribunal certificará esta circunstancia, produciéndose los siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial:
1) El Liquidador titular provisional y el suplente se entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos, asumiendo ambos la calidad de definitivos, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 201 de esta ley;
2) El Liquidador publicará en el Boletín Concursal, dentro de tercero día contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en segunda citación debió celebrarse, lo siguiente:
a) Una referencia a la certificación practicada por el secretario del tribunal, indicada en el encabezado de este artículo;
b) La cuenta sobre el estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él realizada, y
c) El lugar, día y hora en que se practicarán las Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará.
3) El Liquidador dará inicio al procedimiento de liquidación simplificada o sumaria.
Artículo 197.- Materias de Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva tratará las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá presentar una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los negocios del Deudor, su activo y pasivo, y de la gestión realizada, incluyendo un desglose de los gastos incurridos a la fecha. Asimismo, deberá informar si los activos del Deudor se encuentran en la situación prevista en la letra b) del artículo 204.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales o bien la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Dentro de diez días contados desde la nueva designación deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. En el mismo plazo deberán entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del Deudor que se encuentren en poder del Liquidador no ratificado. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La determinación del día, hora y lugar en que sesionarán las Juntas Ordinarias. Éstas deberán tener lugar al menos semestralmente.
4) La designación de un presidente titular y uno suplente y un secretario titular y uno suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones futuras.
5) Plan o propuesta circunstanciada de la realización de los bienes del Deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo, en los casos que proceda.
6) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, con excepción de aquellos que recaigan sobre materias propias de Juntas Extraordinarias.
Artículo 198.- Formalidades de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá levantarse un acta que será firmada por el juez, el secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el Deudor, si así lo decide. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín Concursal dentro del tercer día siguiente de levantada, e incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.
Artículo 199.- De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria, si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva, las siguientes:
1) El informe acerca del activo y pasivo del Deudor, especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva, que el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente;
2) El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del Deudor, y
3) La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, a proposición del Liquidador, del Deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Especial, la no celebración de Juntas Ordinarias por un período determinado, o bien, su celebración por citación expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 48 y no será necesario otorgar el certificado a que se refiere el artículo 186.
Artículo 200.- Procedencia de la Junta Extraordinaria. La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando fuere ordenada por el tribunal;
b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia;
c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios para su celebración, y
d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta Ordinaria, con Quórum Simple.
Artículo 201.- Materias de Juntas Extraordinarias. Son materias de Juntas Extraordinarias las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes:
1) La revocación de los Liquidadores titular y suplente definitivos.
2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas previstas en el artículo 41 de esta ley.
4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Artículo 202.- Formalidades de citación a Junta Extraordinaria. El peticionario deberá requerir por escrito al Liquidador la citación a Junta Extraordinaria, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 200. Si el peticionario es el juez o la Superintendencia, bastará cualquier medio idóneo de comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se presente al Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ésta sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas siguientes:
1) Si el requirente es el tribunal o la Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su celebración.
2) Si el requirente es uno o más acreedores que representan al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los requirentes.
3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria, debiendo el Liquidador ajustarse a dicha decisión.
El Liquidador deberá publicar la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores en el Boletín Concursal al día siguiente a la solicitud, adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado.
La junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 203.- Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar con Quórum Calificado, la constitución de una Comisión de Acreedores, a efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.
Título 2. De la realización simplificada o sumaria
Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
Artículo 204.- Ámbito de aplicación. La realización simplificada o sumaria prevista en este Párrafo se aplicará en los siguientes casos:
a) Si el Deudor califica como micro empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, circunstancia que será acreditada por el Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información relativa al nivel de ventas del Deudor.
b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 Unidades de Fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie no procederá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto.
e) En los casos que la Junta lo acuerde.
f) En los casos que fuere procedente la aplicación del artículo 211 de esta ley.
Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal
Artículo 205.- Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el estado diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse verbalmente reposición, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases necesariamente deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo para cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes que en las bases se comprometió cancelar y/o alzar.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, sin mínimo.
f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.
g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 217.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.
Artículo 206.- Deber de información y cumplimiento de plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Lo anterior no lo exime de perseverar en la venta de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso que el retraso fuere imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades sancionadoras, de conformidad a esta ley.
Artículo 207.- Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre la realización sumaria. Los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este Párrafo. Cualquiera sea la fórmula que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del artículo 205.
Título 3. De la realización ordinaria de bienes
Párrafo1. De las normas generales
Artículo 208.- Principio general de realización ordinaria. La determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores.
Artículo 209.- Fórmulas de realización ordinaria. Los bienes del deudor podrán realizarse mediante:
1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles.
2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil.
3) Otra forma distinta de realización de bienes, incluyendo entre ellas la venta como unidad económica establecida en el artículo 218 y las ofertas de compra directa previstas en el Párrafo 4 de este Título.
Artículo 210.- Plazos para la realización ordinaria. Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles, y de siete para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió haberse celebrado en segunda citación.
Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado y antes del vencimiento del plazo señalado, su extensión fundada hasta por cuatro meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum señalado anteriormente y contar con la autorización fundada de la Superintendencia.
La extensión del plazo podrá referirse a bienes específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente.
Artículo 211.- Silencio de los acreedores. Los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro de los sesenta días contados desde la fecha de la Junta Constitutiva o desde la notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 205.
Artículo 212.- Deber de información del Liquidador y fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se podrá dar cumplimiento a los plazos de realización establecidos en el artículo 210 deberá comunicarlo a la Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria. El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos del número 2) del artículo 340.
Artículo 213.- Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.
Párrafo 2. De las ventas al martillo
Artículo 214.- Del Martillero Concursal. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley N° 18.118 sobre Ejercicio de la Actividad de Martillero Público, se entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia.
Cualquier martillero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14, en lo que les sean aplicables, y que se someta voluntariamente a las disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la Superintendencia exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe, podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros Concursales.
Artículo 215.- Adopción del acuerdo y formalidades básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del Deudor. El acuerdo deberá designar al Martillero Concursal, elegido de una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos Martilleros Concursales incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta, para la aprobación de los acreedores.
Con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, el Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.
Artículo 216.- Comisión del Martillero Concursal. El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario.
La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles.
La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El señalado aumento de comisión deberá consignarse en el acuerdo de venta al martillo.
Cualquier contravención a este artículo será sancionada conforme al artículo 27 de esta ley.
A los Martilleros Concursales no les serán aplicables las comisiones reguladas en la ley N° 18.118.
Artículo 217.- Rendición de cuenta. Dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes remates, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo previsto en el número 5 del artículo 339.
Asimismo, podrán objetar la cuenta presentada por los Martilleros Concursales, el Liquidador, el Deudor y los acreedores, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente.
Párrafo 3. De la venta como unidad económica
Artículo 218.- Acuerdo. La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas:
1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar el precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.
Artículo 219.- Efectos del acuerdo de venta como unidad económica. Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.
Artículo 220.- Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido, no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el Liquidador al bien gravado con prenda, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionario.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores, podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo. En tal caso, el acreedor hipotecario, prendario o retencionario, podrá acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el que el tribunal tendrá presente para la determinación final del valor.
En virtud de lo anterior, el tribunal citará a una audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el estado diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
La tramitación de la rectificación solicitada no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.
Artículo 221.- Calificación de la venta de los bienes como unidad económica. La venta de los bienes como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.
Artículo 222.- Trámites posteriores. La venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la unidad económica.
Los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes.
Párrafo 4. De la oferta de compra directa
Artículo 223.- Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.
Artículo 224.- Quórum y acuerdos. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Especial. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Calificado y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado.
Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales.
Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
Artículo 225.- De la incautación. Los bienes que el Deudor detente en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, deberán ser incautados por el Liquidador en la forma dispuesta en los artículos 164 y 165 de esta ley, debiendo dejar constancia en el acta que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por la masa. En caso de desacuerdo en el monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior recurso.
Artículo 226.- Efecto de la Resolución de Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción de compra. La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra, teniéndose por no escrita cualquier cláusula o estipulación en contrario.
La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas:
1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados.
2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento con opción de compra.
3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra con el acuerdo del arrendador, restituyendo el bien.
Para el caso en que no se celebrare la referida junta, o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada en el número 3 precedente.
Artículo 227.- De la verificación. El arrendador podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de Liquidación.
Respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del ejercicio de las opciones reguladas en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare continuar con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos originalmente pactados, las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y condiciones originalmente estipulados en el referido contrato.
b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, su pago será de cargo de la masa. El Liquidador deberá efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal.
Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al contrato de arrendamiento con opción de compra, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el numeral siguiente.
c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra con acuerdo del arrendador, se deberá restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal competente.
Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare terminado el contrato de arrendamiento con opción de compra y conceda las cantidades reclamadas
Para los efectos del ejercicio de las opciones establecidas en las letras b) y c), el arrendador no podrá condicionar el ejercicio de la opción de compra al pago por parte del Deudor arrendatario de las rentas debidas devengadas con anterioridad a la Resolución de Liquidación.
Artículo 228.- Realización de bienes sujetos a un contrato de arrendamiento con opción de compra. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Junta Constitutiva de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la cual incluirá el valor que se asigna a dichos bienes.
La parte del crédito verificado con ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización del bien objeto del referido contrato, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
Artículo 229.- Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores tendrá la facultad de donar a una institución de caridad o vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
1) Acuerdo de Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de realización.
En caso que se opte por donar bienes a una institución de caridad o beneficencia, tal decisión se encontrará liberada del trámite de insinuación y estará exenta del impuesto a las donaciones. Los gastos que irrogue la entrega de tales bienes serán de cargo del beneficiario.
Artículo 230.- Decisión de no perseverar en la persecución de bienes. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la no persecución de uno o más bienes determinados del Deudor, en atención a que el costo estimado para recuperarlos es superior al beneficio esperado de su realización. Asimismo, el Liquidador podrá hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el acuerdo respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias consecutivas por falta de quórum de asistencia, siempre que dicho asunto haya estado incluido en la tabla de ambas sesiones.
Título 4. De la continuación de actividades económicas
Artículo 231.- Principio general. Se podrán desarrollar actividades económicas con los activos del Deudor con sujeción a las normas de este Título.
Artículo 232.- Tipos o clases. La continuación de actividades económicas podrá ser:
1) Provisional: aquella que es decidida por el Liquidador con miras a:
a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los acreedores del Deudor;
b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa, y
c) Propender a la realización de los activos del Deudor como unidad económica.
El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta la celebración de la Junta de Acreedores Constitutiva.
2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum Especial por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra posterior, y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.
Artículo 233.- Continuación provisional de actividades económicas. La continuación provisional de actividades económicas del Deudor se regirá por las siguientes disposiciones:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la continuación provisional y la fecha exacta de su inicio. Estas comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
2) La administración de la continuación provisional de actividades económicas recaerá exclusivamente en el Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario adicional por esa gestión. El monto a percibir será determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin ulterior recurso.
3) En la Junta de Acreedores Constitutiva el Liquidador deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación provisional de actividades económicas, conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación referida.
Una vez recibido el informe del Liquidador la Junta de Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de dichas actividades, en cuyo caso regirán las disposiciones del artículo siguiente.
Artículo 234.- Continuación definitiva de actividades económicas. El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
1) Actividades específicas a continuar;
2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación;
3) Identificación del administrador siempre que fuere distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Especial;
4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos se aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 7 del artículo 39 de esta ley, y
5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Especial, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no podrá recaer en el Liquidador.
Si la Junta acordare la venta de los activos del Deudor como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Especial, proseguir la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aún cuando se exceda el plazo máximo ya indicado.
Artículo 235.- Administración separada. Si la administración de la continuación definitiva de actividades económicas recayere en una persona distinta del Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha continuación, el Liquidador mantendrá su administración y procederá de conformidad a las reglas generales.
2) Respecto de los bienes adscritos a dicha continuación, el Liquidador tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que considere oportunas para el resguardo de los intereses de los acreedores y el Deudor.
3) Cualquier controversia que se suscite entre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas y el Liquidador, será resuelta por el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto, para lo cual podrá solicitar informe a la Superintendencia.
4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas iguales potestades que sobre los Liquidadores.
Artículo 236.- Informe periódico. El administrador deberá presentar en cada junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, un detalle de los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación definitiva de actividades económicas.
Artículo 237.- Identificación y responsabilidad. Tratándose de continuaciones definitivas de actividades económicas, el nombre o razón social del Deudor será complementado con la frase final “en continuación de actividades económicas”, y su uso deberá ser precedido por la firma del administrador, en su caso, y de los demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Artículo 238.- Término anticipado. La Junta, con Quórum Especial, podrá decidir el fin de la continuación definitiva de actividades económicas antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al administrador.
Los honorarios pactados podrán reducirse proporcionalmente, previo acuerdo de las partes, resolviendo el juez en caso contrario, sin ulterior recurso y en el menor tiempo posible.
Artículo 239.- Responsabilidad del administrador. La responsabilidad civil del administrador de la continuación de actividades económicas alcanzará hasta la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la cuenta definitiva de gestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Artículo 240.- Créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor. Los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del Deudor.
Los créditos de la continuación de actividades económicas del Deudor preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en ella fueren insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores a prorrata del monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario, que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores de la continuación de actividades económicas, en conformidad a las normas del Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
En el evento que en la continuación de actividades económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del Deudor hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al Deudor.
Artículo 241.- Cuenta Final de Administración. Se aplicarán al administrador de la continuación definitiva de actividades económicas, las disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del Deudor. Los honorarios que correspondan y la participación en las utilidades o el remanente retenido sólo podrán ser percibidos una vez que la referida cuenta se encuentre firme o ejecutoriada.
Título 5. Del pago del pasivo
Párrafo 1. De los principios generales
Artículo 242.- Orden de prelación. Los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos establecida en la referida normativa. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil, preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor serán pospuestos en el pago de sus créditos aún después de los acreedores valistas.
Artículo 243.- Acreedores prendarios y retencionarios. Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del derecho de retención judicialmente declarado, podrán optar por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo caso deberán iniciar ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación, debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho.
El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectiva la preferencia.
Artículo 244.- Acreedores hipotecarios. Los acreedores hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.
Párrafo 2. De los pagos administrativos
Artículo 245.- Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago.
3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los mismos términos del número precedente, hasta el límite del equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes.
Artículo 246.- Costas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas personales se sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 Unidades de Fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.
Artículo 247.- Renunciabilidad de créditos de origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que siguen:
1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado de Letras del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la expresa aprobación del juez, y
2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral respectivo.
Párrafo 3. De los repartos de fondos
Artículo 248.- Propuesta de reparto de fondos. El Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:
1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias.
2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente.
3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en el artículo 253.
4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo siguiente.
Artículo 249.- Procedimiento de reparto de fondos. El Liquidador observará las disposiciones siguientes:
1) La proposición será presentada al tribunal conjuntamente con un detalle completo del reparto que se pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar.
2) El tribunal, al día siguiente de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín Concursal.
3) Los acreedores que conjunta o separadamente representen al menos el 30% del pasivo con derecho a voto, podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días contado desde la notificación.
Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte no disputada.
4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día.
5) Transcurrido el término anterior, haya o no evacuado el Liquidador el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, las que se calcularán sobre la base del monto objetado, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de las costas.
El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los objetantes vencidos.
7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.
8) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días contados desde que expire el plazo para objetar.
9) La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde entonces los acreedores incluidos en el reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.
Artículo 250.- Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.
Artículo 251.- Deudas y créditos recíprocos. Cuando un acreedor fuere a la vez Deudor de quien está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.
Artículo 252.- Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. La verificación de los créditos de los acreedores realizada extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los fondos materia de reparto que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aún cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.
Artículo 253.- Situación de acreedores fuera del territorio de la República. La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.
Artículo 254.- Destino de los fondos en caso de no comparecencia. Si algún acreedor comprendido en la nómina de reparto no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la orden del acreedor. Transcurridos tres años desde dicho depósito sin que se haya cobrado su monto, la Tesorería General de la República lo destinará en su integridad al Cuerpo de Bomberos.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
Artículo 255.- Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Con la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación, el Deudor recuperará la libre administración de sus bienes.
Artículo 256.- Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo anterior establezca algo distinto.
Artículo 257.- Recursos contra la resolución de término. La resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.
Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 258.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III de esta ley, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
Artículo 259.- Acuerdo de la Junta de Acreedores. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial acompañado por el Deudor, será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.
Artículo 260.- Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. En la misma resolución declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.
Las resoluciones a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
CAPÍTULO V.- DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA
Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
Artículo 261.- Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 120 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 Unidades de Fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicita el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Artículo 262.- Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través de la presentación de una solicitud cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. La referida solicitud deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, expresando el nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;
b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean estos fijos o esporádicos, acompañando al efecto antecedentes que los acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora o que, habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la referida solicitud, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Artículo 263.- Examen de admisibilidad. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá:
1) Declarar admisible la solicitud;
2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso ésta deberá subsanar los defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contados desde la referida resolución. Si así no lo hiciere la solicitud se declarará inadmisible, o
3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 262 o por haber transcurrido los plazos indicados en el número 2 sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia
Artículo 264.- Resolución de Admisibilidad. La resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, contendrá las siguientes menciones:
1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora;
2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por capital e intereses y sus preferencias;
3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa mención de aquellos que son inembargables, y los gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos, y
4) La comunicación a los acreedores y a terceros, del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 263, se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación.
Artículo 265.- Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo.
Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para estos efectos, la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado;
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor;
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora;
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes les afectará el Acuerdo de Renegociación;
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2 del artículo 264 así como el listado de bienes señalado en el número 3 del mismo artículo, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto, y
6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Los efectos señalados en este artículo se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso.
Artículo 266.- Audiencia de determinación del pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 264, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. El Superintendente o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la Superintendencia.
La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo teniendo en vista el listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 262, lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores, y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayoría absoluta del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del segundo día siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
Artículo 267.- Audiencia de renegociación. Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el artículo anterior.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quien éste designe, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la audiencia regulada en el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
La renegociación se acordará con el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de las Personas Relacionados con la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.
1) Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto de las fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
2) Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con prenda e hipoteca, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrá ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el acuerdo de renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o a quien éste haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
El acuerdo de renegociación afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
El acuerdo de renegociación podrá versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 292 de esta ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 268.- Audiencia de ejecución. Si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o sus representantes legales, y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 266, en su caso, acordarán la fórmula de realización del activo del deudor. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”.
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30 Unidades de Fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley.
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia, la que resolverá administrativamente en única instancia y sin ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo y el referido reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule en todo lo no establecido en la presente ley los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia.
Artículo 269.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 273, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Artículo 270.- Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6 del artículo 265, sin perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 261;
3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución, y
4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se refiere el artículo 262.
Declarado el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación, finalizarán los efectos de la Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 265. Vencido el plazo para responder administrativamente en los términos del artículo 271 sin que se hubiere presentado un recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, el que dictará la correspondiente resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este Capítulo.
Artículo 271.- Recursos y Limitación. Contra la resolución que declare finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación o que lo declare terminado anticipadamente, procederá el recurso de reposición administrativa en los términos establecidos en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
En contra de la resolución que desecha la reposición interpuesta procederá el recurso de reclamación en los términos que señala el artículo 343 de esta ley, en cuanto sea aplicable. La interposición del recurso de reclamación señalado no suspenderá los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociación, el que continuará sustanciándose conforme a las reglas de este Capítulo.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.
Artículo 272.- Bienes excluidos del acuerdo de ejecución. Serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado.
Artículo 273.- De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre que se funden en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo.
3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora, dentro del plazo de diez días contados desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
Si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma resolución que acoge la impugnación.
Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución ha sido impugnado y las impugnaciones fueron desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 269 de esta ley.
El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 274.- Ámbito de aplicación y requisitos. Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
Artículo 275.- Tramitación y resolución. Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la Persona Deudora solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 130 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de esa norma.
Artículo 276.- Efectos de la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.
Artículo 277.- Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado.
Artículo 278.- De la determinación del pasivo. La determinación del pasivo se realizará en la forma establecida en el Párrafo 6 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
Artículo 279.- De las Juntas de Acreedores. La Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, y se celebrará al trigésimo segundo día de publicada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá informar respecto de los activos del Deudor, efectuar una propuesta de realización de los mismos y una estimación de los gastos.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales o la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo reemplace, dentro de diez días contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación, debiendo entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del deudor que se encuentren en su poder. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario titulares y de un suplente para cada uno de esos cargos, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones de juntas futuras, si hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley.
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 280.- De la realización del activo. La realización del activo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 205.
Artículo 281.- Del pago del pasivo. El pago del pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
Artículo 282.- Cuenta final de administración y término de la liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a la liquidación de los bienes la Persona Deudora lo dispuesto en los Párrafos 2 del Título 3 del Capítulo II, sobre Cuenta Final de Administración, y 4 del Título 5 del Capítulo IV, sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 283.- Causal para solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes una Persona Deudora. Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
Artículo 284.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 Unidades de Fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 Unidades de Fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 285.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes la Persona Deudora.
2) A continuación, la Persona Deudora podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las conductas señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si lo conociere, de los tres mayores acreedores, o de sus representantes legales. Si el Deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
a) La Persona Deudora podrá consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
b) El Deudor podrá allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, caso en el que el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Artículo 286.- Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. La Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 275, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
Artículo 287.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia. Cada vez que la ley ordene que la Superintendencia remita antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, se entenderá que deberá remitir:
1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora a que se refiere el artículo 262.
2) Copia de la resolución a que se refiere el artículo 264.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 266.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 270.
En todo caso, los acreedores no deberán consignar la suma a que se refiere el número 2 del artículo 284.
CAPÍTULO VI.- DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
Artículo 288.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación, los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberán deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al pago estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Artículo 289.- Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del adquirente del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
Artículo 290.- Otros actos revocables. Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que el deudor conocía el mal estado de sus negocios un año antes del inicio del referido Procedimiento.
Artículo 291.- Reformas a los pactos o estatutos sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación, podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del deudor.
Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución del patrimonio de la Empresa Deudora o de sus filiales y coligadas, cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados por una Persona Deudora
Artículo 292.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación y de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora, los acreedores, podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que tenga lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Tratándose de otro actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Porcedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores
Artículo 293.- Plazo para la interposición de la acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes, deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce de los referidos procedimientos.
Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el adquirente, si correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares sobre los bienes que corresponda.
Artículo 294.- Sentencia. La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la parte que obtuvo en juicio y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo a cuyo nombre se dedujo la acción. Con todo, el demandado podrá acogerse, dentro del plazo de tres días contados desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el punto anterior, debidamente reajustada, incluyendo los intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
El tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del plazo de tres días contados desde que el tribunal entregue la liquidación anterior.
El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal.
Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado de esta última opción.
Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, solo será admisible como prueba el informe de peritos.
Contra la sentencia definitiva sólo procederá la apelación, que deberá interponerse en el plazo de diez días contados desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y con preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo.
Artículo 295.- Costas y recompensas. Los acreedores que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada, tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del valor comercial del bien recuperado del beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en la acción.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.
Artículo 296.- Efectos respecto de terceros. La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al adquirente y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor.
CAPÍTULO VII. DEL ARBITRAJE CONCURSAL
Artículo 297.- Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Deudor manifestará su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta Constitutiva referida en el artículo 194 de esta ley o cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros titular y suplente, y fijar sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.
Artículo 298.- Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal.
El árbitro se considerará constituido con su aceptación en el cargo, y deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que deberá ser ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante ellos.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 96 de esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución de Reorganización.
Artículo 299- Nómina de Árbitros Concursales. Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, y en particular sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos dos veces al año.
La Nómina de Árbitros Concursales será llevada por la Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes de esta ley, en cuanto sea pertinente.
Artículo 300.- Facultades especiales del árbitro. El árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
1) Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación a las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del deudor, y
2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.
CAPÍTULO VIII. DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Título 1. De las disposiciones generales
Artículo 301.- Finalidad. La finalidad del presente Título es establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el Deudor;
d) La protección de los bienes del Deudor, y la optimización de su valor, y
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
Artículo 302.- Ámbito de aplicación. El presente Título será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
Artículo 303.- Definiciones. Para los fines de este Título, se entenderá:
a) Por "procedimiento extranjero", el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
b) Por "procedimiento extranjero principal", el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses;
c) Por "procedimiento extranjero no principal", un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del presente artículo;
d) Por "representante extranjero", la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero,
e) Por "tribunal extranjero", la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o supervisión de un procedimiento concursal extranjero;
f) Por "establecimiento", todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios;
g) Por “administradores concursales”, el Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley, y
h) Por “tribunal competente”, el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley.
Artículo 304.- Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto entre este Título y una obligación del Estado de Chile nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más Estados donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 305.- Tribunal o autoridad competente. Las funciones a las que se refiere el presente Título relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros será ejercida además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.
Artículo 306.- Autorización para actuar en un Estado extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento iniciado en Chile con arreglo a esta ley o a toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
La Superintendencia podrá delegar esta autorización para actuar en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento. La responsabilidad civil y administrativa en la que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones en un procedimiento extranjero se hará valer de acuerdo a los términos establecidos en esta ley.
Artículo 307.- Excepción de orden público. Lo dispuesto en el presente Título no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero manifiestamente contraria al orden público de Chile.
Artículo 308.- Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Título limitará las facultades que pueda tener el tribunal competente, la Superintendencia y los administradores concursales para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma chilena.
Artículo 309.- Interpretación. En la interpretación del presente Título habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado
Artículo 310.- Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado de Chile.
Artículo 311.- Presentación de la solicitud ante el tribunal competente. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Título, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 312.- Solicitud del representante extranjero de que se abra un procedimiento con arreglo a esta ley. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para el inicio de ese procedimiento.
Artículo 313.- Participación de un representante extranjero en un procedimiento iniciado con arreglo a esta ley. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya iniciado respecto del deudor con arreglo a esta ley.
Artículo 314.- Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a esta ley. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto del inicio de un Procedimiento Concursal y de la participación en él con arreglo a esta ley.
Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de prelación de los créditos contenidos en el Título XLI, del Libro IV del Código Civil, en todos los Procedimientos Concursales iniciados con arreglo a la presente ley.
Artículo 315.- Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Título serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.
Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas que se pueden adoptar
Artículo 316.- Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
a) Una copia autorizada de la resolución en la que se declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
c) En ausencia de una prueba conforme a las letras a) y b), se acompañará cualquier otra prueba admisible por el tribunal competente de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
El tribunal competente podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido al español.
Las resoluciones extranjeras a que se refiere el presente Título deberán acompañarse legalizadas de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile. Las comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.
Igualmente se deberá expresar el domicilio del deudor en Chile para que se le emplace con la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero.
El procedimiento se tramitará como incidente entre el representante extranjero y el deudor, con intervención, según sea el caso, de los Administradores Concursales. En caso que el procedimiento en Chile se haya iniciado con anterioridad, se debe dar traslado a todos los intervinientes en él.
Artículo 317.- Presunciones relativas al reconocimiento.
1) Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el número 2 del artículo 316 indican que el procedimiento extranjero es un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 303 y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 303, el tribunal competente estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada.
2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si están legalizados con arreglo al artículo anterior.
3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 318.- Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 307, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 303;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 303;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2 del artículo 316, y
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 305.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 303.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 315, 317 y 318 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.
Artículo 319.- Información subsiguiente. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal competente de:
a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
Artículo 320.- Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c y d del número 1 del artículo 322.
2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 315.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1 del artículo 322, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
Artículo 321.- Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
c) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente ley.
3) La letra a) del número 1 del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1 del presente artículo no afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.
Artículo 322.- Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones, ejecuciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1 del artículo 321;
b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1 artículo 321;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1 del artículo 321;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al número 1 del artículo 320, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, a otra persona nombrado por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de esas las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
Artículo 323.- Protección de los acreedores y de otras personas interesadas.
1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 320 o 322 o al modificarla o dejarla sin efecto con arreglo al número 3 del presente artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 o 322 a las condiciones que juzgue convenientes.
3) A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos 320 o 322, o de oficio, el tribunal competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
Artículo 324.- Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.
Artículo 325.- Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de Chile. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones prescritas por esta ley, en todo procedimiento en el que el deudor sea parte.
Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
Artículo 326.- Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 302, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
Artículo 327.- Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 302 el administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos.
Artículo 328.- Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 326 y 327 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Título 5. De los procedimientos paralelos
Artículo 329.- Inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, cuando el deudor tenga bienes en Chile y los efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en territorio nacional, y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 326, 327 y 328, a otros bienes del deudor que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en este procedimiento.
Artículo 330.- Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 326, 327 y 328 en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 o 322 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 321 no será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 320 o 322 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1 del artículo 320 será modificada o revocada con arreglo al número 2 del artículo 320, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.
Artículo 331.- Coordinación de varios procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 302, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 326, 327 y 328, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 o 322 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 320 o 322 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 332.- Regla de pago para procedimientos paralelos. Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un pago parcial respecto de su crédito en un procedimiento tramitado en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento Concursal que se tramite con arreglo a esta ley respecto de ese mismo deudor cuando el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el acreedor.
CAPÍTULO IX. DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Artículo 333.- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Naturaleza Jurídica. Créase una persona jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante la Superintendencia.
La Superintendencia será una institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se regirá por esta ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades del país.
La Superintendencia tendrá para todos los efectos legales el carácter de institución fiscalizadora, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551 de 1981 y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 334.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
Artículo 335.- Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de presupuestos de la Nación;
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios;
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones complementarias.
Artículo 336.- Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, es el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley Nº 19.882.
Lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico.
El Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.
Artículo 337.- Departamentos. El Superintendente determinará mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
Artículo 338.- Régimen Estatutario. El personal de la Superintendencia se regirá por la presente ley y supletoriamente por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta.
El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo.
Artículo 339.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los “entes fiscalizados” o los “fiscalizados” en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;
3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 6 de este artículo.
Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia, deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente;
4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados;
5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el Deudor;
6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía Competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se incurra en dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido estas sancionadas previamente. Asimismo se considerará que se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado en uno o en distintos Procedimientos Concursales seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, siendo este último caso considerado una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente.
Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva;
8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público, cuando sea requerida por éstos o le soliciten informes periciales en materias de su competencia;
9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan;
10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir;
11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado;
12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas, y
13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para los receptores.
Artículo 340.- Infracciones. Los entes fiscalizados que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con Procedimientos Concursales o incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de censura por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 hasta 1000 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la nómina respectiva, sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta ley o en leyes especiales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasificarán como leves, graves y gravísimas, tal como se señala para las conductas descritas a continuación:
1) Leves:
a) El incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o en instrucciones específicas de la Superintendencia.
b) La infracción a las demás obligaciones previstas en las normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren infracciones graves o gravísimas.
c) El incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico directo a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
2) Graves: incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
3) Gravísimas: incumplimiento de leyes, debidamente representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
La Superintendencia podrá determinar la gravedad de las infracciones administrativas no contenidas en los números precedentes.
Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal competente las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Artículo 341.- Sanciones. Las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 a 100 Unidades Tributarias Mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal, o la exclusión de la respectiva nómina.
La multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
Artículo 342.- Procedimiento. Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la representación precisa de las infracciones y su notificación al ente fiscalizado infractor para que presente sus descargos. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a diez días.
La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos, o las rechazará fundadamente.
La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración de la sanción impuesta si correspondiere. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los treinta días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
La resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo para su cobro. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en relación a la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del pago de multa administrativa.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 343.- Recursos. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días para resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, que se notificará por carta certificada, y ésta dispondrá del plazo de diez días contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se incluirá preferentemente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 344.- Prescripción. Las infracciones que pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en el plazo de tres años contados desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.
Artículo 345.- Notificaciones. Las notificaciones que practique la Superintendencia conforme a este Capítulo, se efectuarán conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación contenidas en esta ley.
CAPÍTULO X. MODIFICACIÓN A OTRAS LEYES ESPECIALES
Artículo 346.- Derógase la ley N° 18.175.
Artículo 347.- Modifícase el Código Penal en el siguiente sentido:
1) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 48, las expresiones “concurso o quiebra”, por las expresiones “un procedimiento concursal”.
2) Sustitúyese el nombre del Párrafo “7. De las defraudaciones” del Título IX del Libro Segundo por “7. De los Delitos Concursales y de las defraudaciones”.
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis, nuevos:
“Artículo 463.- El deudor que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, ejecutare maliciosamente cualquier acto real o simulado, que disminuya su activo o aumente su pasivo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.
Artículo 463 bis.- Las mismas penas establecidas en el artículo anterior se impondrán al deudor que, causando perjuicio a sus acreedores, realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes;
2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación, y
3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que, actuando en perjuicio de sus acreedores, realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo, y
2º Si no llevare o no conservare los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley, o si los ocultare, inutilizare o falseare de foma tal que no manifiesten la situación verdadera de su activo y pasivo.
Artículo 463 quáter.- Los gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes del deudor respecto del cual se hubiere iniciado un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, serán castigados como autores de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter si en la dirección de los negocios del deudor y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones.
Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las siguientes conductas:
1° Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación;
2° Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho, y
3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.
Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.
Artículo 464 ter.- El que fuerce al veedor, liquidador, deudor o sus gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes, a realizar alguna de las conductas previstas en este párrafo, será castigado como autor del delito respectivo.
Los demás partícipes que no tengan las calidades de veedor, liquidador, deudor, gerente, director, administrador de hecho o de derecho, factor o representante, y que colaboren en la realización de los delitos regulados en este párrafo, serán sancionados con las penas establecidas para los que tengan esas calidades, rebajadas en un grado.
Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas
Si se tratare de delitos de este párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los empleados de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el artículo 111 del Código Procesal Penal.
Si procedieren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa. En consecuencia, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos, beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Será competente para conocer de los delitos concursales regulados en este párrafo el juez de garantía del domicilio del deudor.
Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este párrafo referidas al deudor, sólo se aplicarán a los señalados en el número 12 del artículo 2 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
4) En el artículo 466, reemplázase la frase “El deudor no dedicado al comercio” por “La persona deudora definida en el número 23 del artículo 2 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 348.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el número 1° del artículo 1496, por el siguiente:
“1°. Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;”.
2) Sustitúyese, en el número 2° del artículo 1617, la expresión “quiebra fraudulenta”, por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal”.
3) Reemplázase el número 6° del artículo 2163, por el siguiente:
“6°. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;”.
4) Sustitúyese el artículo 2472 por el siguiente:
“Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N.º 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”.
Artículo 349.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
1) Reemplázase, en el artículo 42, la expresión “quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Derógase el artículo 64.
3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la frase “y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento” y la coma (,) que le antecede.
4) Sustitúyese, en el artículo 287, la frase “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la frase “Ocurriendo la quiebra del asegurador,” por la frase “Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
7) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 380, la frase “en la quiebra”, por la frase “al procedimiento concursal de liquidación”.
8) Reemplázase, en el artículo 422, las expresiones “se encuentra en quiebra” por las expresiones “tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y el término “fallido” por “deudor”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “si ocurriere la quiebra”, por la frase “si se dictase la resolución de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “si el fallido o el administrador de la quiebra”, por la frase “si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador”.
10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611, las expresiones “la quiebra”, por las expresiones “la dictación de la resolución de liquidación”.
11) Sustitúyese, en el artículo 1034, la frase “juicios de quiebras”, por la frase “procedimientos concursales de liquidación”.
12) Reemplázase, en el artículo 1215, la expresión “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y las palabras “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente.
13) Sustitúyese en el artículo 1216 la palabra “síndico” por “liquidador”.
14) Reemplázase en el encabezado del artículo 1220 el término “síndico” por “liquidador”.
15) Reemplázase en el artículo 1221 el término “síndico” por “liquidador”.
16) Reemplázase en el artículo 1223 el término “síndico” por “liquidador”.
17) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1224 el término “síndico” por “liquidador”.
18) Reemplázase en el artículo 1225 el término “síndico” por “liquidador”.
19) Reemplázanse, en el artículo 1226, las expresiones “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas” y “síndicos” por “liquidadores”.
20) Derógase el Libro IV.
Artículo 350.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 93:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “quiebra”, por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “Ley de Quiebras”, por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Sustitúyese, en el artículo 157, las expresiones “juicios de quiebra”, por las expresiones “procedimientos concursales de liquidación”.
3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492 por el siguiente:
“Si se hubiera dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.”.
Artículo 351.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2° del artículo 131 por el siguiente:
“2° Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de liquidación o de reorganización entre el deudor y los acreedores.”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las expresiones “juicio de quiebra”, por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyense, en el artículo 154, las oraciones “en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”, por las oraciones “en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio”.
4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, la frase “síndico de alguna quiebra” por la frase “veedor o liquidador de un procedimiento concursal”.
Artículo 352.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1) Sustitúyese en el inciso cuarto de su artículo 61, la oración “no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista”, por la siguiente “se regirá por lo establecido en dicha norma”.
2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis, nuevo:
“Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
2.- El liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá, además, ser acompañado por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días hábiles siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Tendrá el mismo valor que el finiquito suscrito y ratificado ante ministro de fe de conformidad con el artículo 177;
b) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
c) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
d) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a dichas cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el inciso tercero de este número, por un período de treinta días contados desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.”.
3) Insértase en el inciso primero de su artículo 172, entre el vocablo “artículos” y el guarismo “168”, la expresión “163 bis,”.
4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M del Código del Trabajo, por la siguiente:
“b) por tener la calidad de deudora la empresa de servicios transitorios en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.”.
Artículo 353.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al decreto ley N° 830, sobre Código Tributario:
1) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 24, la frase “En el caso de quiebra del contribuyente”, por la oración “En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyese, en el artículo 91, la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”, y las expresiones “declaratoria de quiebra”, por las expresiones “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 354.- Reemplázase, en el artículo 230 del Código de Minería, las expresiones “las quiebras”, por las expresiones “los procedimientos concursales de liquidación”.
Artículo 355.- Reemplázase, en el artículo 59 del Decreto Supremo N° 606 de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba el Texto Refundido de las leyes N° 6.037 y N° 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la expresión “quiebra”, por la frase “un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 356.- Sustitúyese, en el número 4 del artículo 12 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 153 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Crea la Empresa Nacional de Minería, las oraciones “las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad”, por las oraciones “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga dicha situación”.
Artículo 357.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo Texto Refundido fue fijado por el Decreto Supremo N° 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “Sindicatura General de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 358.- Elimínase, en el artículo 57 de la Ley 16.391, que Crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión “y, por tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,”.
Artículo 359.- Reemplázase, en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 163 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Fija el Texto de la Ley 10.383, de 8 de Agosto de 1952, Refundido con el de sus Modificaciones, inclusive las contenidas en la Ley 16.840, de 24 de mayo de 1968, la frase “si cayeren en quiebra”, por la frase “si fueren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 360.- Reemplázase, en la letra a) del artículo 8 A del Decreto Ley N° 1.350 de 1976, del Ministerio de Minería, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, las oraciones “ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio”, por las oraciones “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 361.- Modifícase, en el inciso final del artículo 4° del Decreto Ley 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 1.019 de 1979, del Ministerio de Hacienda, la frase “Declarada la quiebra” por la frase “Dictada la resolución de liquidación”; y la oración “síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio”, por “liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 362.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 62 C, del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales, que Dicta Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, la oración “del artículo 200, números 1 a 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras”, por “del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”. Sustitúyase, además, en el inciso final del mencionado artículo la frase “En caso de quiebra del concesionario, el Síndico” por “En caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación del concesionario, el liquidador”.
Artículo 363.- Derógase la letra d) del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.346 de 1980, del Ministerio de Justicia, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.
Artículo 364.- Introducénse las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H la oración “la causal establecida en el artículo 161”, por la siguiente “las causales establecidas en los artículos 161 o 163 bis”.
2) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 24 A:
a) Reemplázase el requisito i) de la letra d) por el siguiente:
“i) Deudor en procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en el requisito ii) de la letra d), la expresión “quiebra” por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso final del artículo 34, la frase “En caso de quiebra de la Administradora” por la oración “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 42, la frase “Producida la disolución o quiebra”, por la oración “Producida la disolución o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase “En caso de quiebra o disolución de la Administradora”, por la frase “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta”.
6) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 59 bis, la oración “En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, por las oraciones “En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, y sustitúyase la expresión “quiebra” por las expresiones “dictación de la resolución de liquidación”.
7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros”, por la oración “la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros”.
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “declaratoria de quiebra” por la oración “la dictación de la resolución de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase “declaratoria de quiebra” por “la dictación de la resolución de liquidación”.
d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión “fallida” por la frase “Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación”.
8) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el número 18 del artículo 94.
a) Reemplázase, en la letra f), las expresiones “Solicitud de quiebra”, por las expresiones “Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en la letra g), las expresiones “Declaración de quiebra” por la oración “Dictación de la resolución de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 145:
a) Reemplázase, en el inciso primero, las palabras “la quiebra” por la expresión “el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “de la quiebra” por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
10) Sustitúyese, en la letra c) del artículo 165, la frase “o se le solicite o se declare su quiebra” por “o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
11) Reemplázase la letra b) del inciso tercero del artículo 174 por la siguiente:
“b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y”.
Artículo 365.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores:
1) Reemplázase la letra h) del artículo 26 por la siguiente:
“h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.”.
2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46 por la siguiente:
“e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.”.
3) Derógase el artículo 62.
4) Reemplázase, en el artículo 67, la frase “En caso de quiebra de un emisor de valores”, por la oración “En caso de que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la frase “será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “será aplicable lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107, la oración “quiebra del emisor o en convenio judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o en su eventual ocurrencia”, por la oración “dictación de la resolución de reorganización o resolución de liquidación del emisor”.
6) Reemplázase, en el inciso séptimo del artículo 114, la frase “En caso de quiebra del emisor”, por la frase “En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; sustitúyese la expresión “fallido”, por la expresión “deudor”; sustitúyese la expresión “de la quiebra”, por la expresión “del procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la frase “la ley 18.175, especialmente en su artículo 149”, por la frase “el artículo 136 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120, la oración “la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de convenios extrajudiciales y judiciales preventivos”, por la oración “la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización”.
8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138, la frase “y en caso de declararse la quiebra de la sociedad”, por la frase “y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 146:
a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 146 por el siguiente:
“En el caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación para los patrimonios separados que haya constituido.”.
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, las expresiones “declarado en quiebra”, por las expresiones “objeto de un procedimiento concursal de liquidación” y reemplázase la frase “a la quiebra” por “al procedimiento concursal de liquidación”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “La quiebra” por “La calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y reemplázase la expresión “la quiebra” por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las expresiones “Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra”, por la oración “En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren en procedimiento concursal de liquidación”.
e) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase “declare la quiebra de la sociedad”, por la frase “decrete el inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y “Síndico”, por “liquidador”.
10) Modifícase, en el inciso final del artículo 147, la expresión “por quiebra de la sociedad securitizadora”, por la expresión “en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 366.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:
1) Sustitúyese, en el artículo 29, la frase “En caso de quiebra de la sociedad”, por la oración “En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; y modifícase la frase “el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “el artículo 275 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35, la frase “y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por la frase “y aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 69, la frase “en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad”, por la frase “en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; y sustitúyese la frase “convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras”, por la oración “acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
4) Sustitúyese el Título X por el siguiente:
“TITULO X
Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación”
5) Modifícase el artículo 101, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada” por “respecto de la cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “la quiebra” por “el inicio de un procedimiento concursal respecto” y la frase “la declaratoria posterior de quiebra” por la frase “la resolución de liquidación”.
6) Reemplázase, en el encabezado del artículo 102, la frase “Para los efectos del artículo 203 de la Ley de Quiebras”, por la oración “Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; y sustitúyese la expresión “fallida”, por la expresión “deudora”.
7) Reemplázase, en el artículo 105, la frase “declaración de quiebra de la sociedad”, por la frase “dictación de la resolución de liquidación de la sociedad”.
Artículo 367.- Reemplázase, en el artículo 57 de la Ley 18.092, que Dicta Nuevas Normas sobre Letra de Cambio y Pagaré y Deroga Disposiciones del Código de Comercio, la frase “en caso de quiebra de su portador”, por la oración “en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador”.
Artículo 368.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 10 de 1982, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Crea la Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5°, las oraciones “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8 bis, las oraciones “las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto mantenga esa calidad”, por las oraciones “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad”.
Artículo 369.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.118, Sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero Público:
1) Agrégase en el artículo 1° el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.”.
2) Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) el deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
“d) el que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero.”.
Artículo 370.- Sustitúyese la letra c) del artículo 19 de la Ley 18.362, que Crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente:
“c) En caso que el concesionario tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviviente;”.
Artículo 371.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 de la ley N° 18.490, que Establece Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones “declaratoria de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación” y “fallido” por “deudor”;
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “síndico” por “liquidador”, y
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “declaratoria de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 372.- Introdúcense en la Ley 18.690, Sobre Almacenes Generales de Depósito, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la frase “en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor”, por la frase “en caso de declarada el inicio de un procedimiento concursal o muerte del deudor”.
2) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 30, la frase “declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas”, por “el procedimiento concursal de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme”, precedido de una coma (,).
Artículo 373.- Sustitúyese, en la letra p) del artículo 7° de la Ley Nº 18.755, que Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones, la frase “convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la frase “acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 374.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley N° 382 de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 32 bis:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria”, por la frase “dictada la resolución de liquidación de una concesionaria”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la oración “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido”, por la oración “Pronunciada la resolución de liquidación, el deudor quedará inhibido".
c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, las expresiones “quiebra de un prestador”, por la oración “dictación de la resolución de liquidación de un prestador”; y sustitúyese la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32 bis A, la frase “desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra”, por la frase “desde que quede firme la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyese, en el artículo 32 bis B, la expresión “síndico” por “liquidador”, “juez de la quiebra” por “juez del procedimiento concursal de liquidación” y “Fiscal Nacional de Quiebras” por “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 375.- Reemplázase la letra c) del número 4.- del artículo 33 de la Ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente:
“c) resolución de liquidación ejecutoriada;”.
Artículo 376.- Reemplázase, en la letra g) del artículo 5° de la ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase “celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la oración “celebrar acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 377.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81 bis de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430 de 1992, del Ministerio Economía, Fomento y Turismo:
1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo”, por la frase “en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Sustitúyese, en el inciso décimosegundo, la frase “al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras””, por la frase “a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 378.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.220, que Regula Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios:
1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7°, por la siguiente:
“g) No encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
2) Reemplázase, en el inciso séptimo del artículo 20, la frase “y en caso de quiebra de ésta”, por la frase “y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y la expresión “fallido” por “deudor”.
Artículo 379.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:
1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del artículo 4, las oraciones “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5°, las oraciones “las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “las que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 380.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.281 de 1993, Establece Normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21, la oración “En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa”, por las oraciones “En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta”; y suprímanse las expresiones “o síndicos, según corresponda”.
2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25, la frase “y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria”, por la frase “y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase, en el número 5.- del artículo 35, la frase “Por quiebra del arrendatario promitente comprador”, por la oración “En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
4) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 65, la frase “Declarada la quiebra”, por la oración “Dictada la resolución de liquidación”; reemplázase la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”; y reemplázase la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras”, por la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”; y reemplázase la expresión “fallida” por “empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 381.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 900, de 1996, del mismo Ministerio:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, las frases “En caso de quiebra del concesionario” por “En caso que se declare el inicio del procedimiento concursal de liquidación del concesionario” y “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la frase “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas” y la oración “En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175” por “En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de la continuación definitiva de actividades económicas.”.
c) Reemplázanse, en el inciso quinto, las expresiones “en caso de quiebra” por “en caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación” y “síndico” por “liquidador”.
Artículo 382.- Elimínase del inciso segundo del artículo 7 de la Ley N° 19.491, que Regula el Funcionamiento de Administradoras de Recursos Financieros de Terceros Destinados a la Adquisición de Bienes, la frase “o un síndico de quiebras”.
Artículo 383.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.496, que Establece Normas de Protección de los Derechos de los Consumidores:
1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la siguiente:
“a) El que hubiere sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal.”.
2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21, la expresión “quiebra”, por las expresiones “por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 384.- Modifícase, en la letra a) del artículo 22 de la Ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, las frases ”los fallidos, o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras”, por las oraciones “aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 385.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:
1) Reemplázase, en el artículo 28, el requisito previsto en el literal i) de la letra d), por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación vigente”;
y reemplázase en el requisito previsto en el literal ii), la expresión “quiebra”, por las expresiones “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Reemplázase el inciso primero del artículo 90 por el siguiente:
“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento concursal de liquidación o en liquidación.”.
3) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 136 la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio” por la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 144 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
4) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por “Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este párrafo”.
5) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 136 la frase “artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio” por “artículo 141 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 386.- Reemplázase en el artículo 14 del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N.° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, la frase “personas declaradas en quiebra o concurso”, por la frase “personas que tengan la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente”.
Artículo 387.- Reemplázase en la letra i) del artículo 12 de la Ley 19.799 de 2002, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, la frase “el inicio de un procedimiento de quiebra”, por la frase “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 388 Incorpóranse las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.857 de 2003, que Autoriza el Establecimiento de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada:
1) Reemplázase la letra e) del artículo 12 por la siguiente:
“e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.”.
2) Reemplázase la letra d) del artículo 15 por “d) por dictarse la resolución de liquidación.”.
Artículo 389.- Sustitúyese la letra d) del artículo 30 de la Ley N° 19.995, que Establece las Bases para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de los Casinos de Juego, por la siguiente:
“d) Por encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.”.
Artículo 390.- Reemplázase, en la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 30 de 2005, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N.° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, las oraciones “o que hayan sido declaradas en quiebra a menos que, en este último caso, acrediten haber sido legalmente rehabilitadas. Tratándose de personas jurídicas regirá el mismo requisito señalado para caso de quiebra”, por las oraciones “o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo, rigiendo el mismo requisito para personas jurídicas”.
Artículo 391.- Reemplázase la letra d) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio del Interior, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente:
“d) No haber sido condenado por delitos concursales del Código Penal.”.
Artículo 392.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1 de 2006, del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL N.° 2.763, de 1979 y de las Leyes N.° 18.933 y N.° 18.469, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181, la frase “aún en caso de quiebra de la Institución”, por “aún en caso que la Institución se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”; y suprímese las expresiones “de la quiebra”.
2) Reemplázase, en la letra e) del artículo 222, la frase “Cuando se declare la quiebra de la Institución”, por la oración “Cuando se dicte la resolución de liquidación de la institución”; y reemplázase la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”.
3) Sustitúyese el número 3 del artículo 223 por el siguiente:
“3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 226, la expresión “se encuentre declarada en quiebra”, por “se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”; “síndico de quiebra”, por “liquidador”, “fallido” por “deudor”, y “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 393.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 146 ter del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N.° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “La quiebra”, por las expresiones “El procedimiento concursal de liquidación”; y reemplázase la frase “en el Libro IV del Código de Comercio, titulado “De las Quiebras”, por la frase “en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
“2) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Inmediatamente después de presentada una solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.”.
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero:
a) Reemplázase la oración “la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido”, por “la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor”.
b) Sustitúyese la frase “de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro”, por la frase “de la empresa en procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor”.
c) Reemplázanse las expresiones “continuación efectiva del giro del fallido”, “continuidad efectiva del giro” y “continuación efectiva del giro”, por “continuación definitiva de actividades económicas del deudor”, todas las veces que aparece en el texto.
d) Sustitúyese la oración “será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio”, por la oración “será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
4) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
“El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
5) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión “síndicos” por “liquidadores”; y reemplázase la oración “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio”, por la oración “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
6) Reemplázase, en el inciso sexto, la expresión “síndico”, por la expresión “liquidador”; la expresión “de la quiebra”, por las expresiones “del procedimiento concursal de liquidación”; y las expresiones “Superintendencia de Quiebras”, por las expresiones “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
7) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
“Los activos que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto, soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 208 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso noveno:
a) Reemplázase la mención a los artículos “124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio” por “218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
b) Reemplázase la mención al artículo “125 del Libro IV del Código de Comercio” por “218 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
c) Reemplázase la frase “juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio”, por la oración “juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso décimo:
a) Reemplázase la frase “en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio”, por la frase “en el artículo 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la frase “normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio”, por la frase “normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
10) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
“Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.”.
Artículo 394.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 29 de la ley N° 18.591 que Establece Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “hubieren sido declarados en quiebra” por la frase “tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
2) Sustitúyese, la expresión “Síndico” por la expresión “liquidador” todas las veces que se menciona.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto la expresión “fallido” por la expresión “deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, la expresión “Síndicos” por la expresión “liquidadores”.
5) Sustitúyese, en los incisos séptimo y octavo, la frase “Ley de Quiebras” por la frase “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
6) Reemplázase, en el inciso octavo, el número “131” por “170” y la expresión “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 395.- Incorpóranse el siguiente artículo 27 ter al Decreto Ley Nº 825, de 1974, Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
“Artículo 27 ter. Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos Internos, copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución en su caso.”.
Artículo 396.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74, la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley N° 18.175” por la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase el epígrafe del párrafo 6 del título IV por el siguiente:
“6. De los acuerdos de reorganización y la liquidación”.
3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 76, la palabra “quiebra” por “un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “la declaración de quiebra” por la frase “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “solicitud de quiebra” por la frase “demanda de liquidación forzosa”.
c) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “de la quiebra” por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 80:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros” por la frase “Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la frase “con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175” por la frase “con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la fallida, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del proceso de quiebra, y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que estime necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.”.
c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que éste establece en cuanto a los activos.”
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “todas las quiebras” por la frase “todos los procedimientos concursales de liquidación” y la palabra “fallido” por “deudor”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “síndico” por “liquidador”.
c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “Se presume que la quiebra es culpable si” por “Constituirá un agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro segundo, Párrafo 7. de los Delitos Concursal y de las defraudaciones, del Código Penal, que”; la palabra “la quiebra” por “inicio del procedimiento concursal de liquidación” y la frase “El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación” por “El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Declarada la quiebra” por la frase “Dictada la resolución de liquidación” y la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
8) Sustitúyese, en el artículo 83 la frase “la quiebra o liquidación”, por “el procedimiento concursal de liquidación o liquidación”; la palabra “síndico” por “liquidador del procedimiento concursal de liquidación”, y “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
9) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 84 la frase “de la quiebra o liquidación”, por “del procedimiento concursal de liquidación o liquidación”.
10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo con el artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.
11) Elimínase en el artículo 86 la palabra “síndico” y la coma (,) que la sucede.
12) Sustitúyese en el artículo 87 la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 397.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la Ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros:
1) Reemplázase, el numeral 11 del artículo 1°, por el siguiente
“11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.
2) Reemplázase en el numeral ii. de la letra c del artículo 6°, la frase “que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra” por “respecto de la cual se haya dictado la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyase el epígrafe del Título V por el siguiente:
“TÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS”.
4) Reemplázase en el artículo 34 lo siguiente:
a) En el inciso primero la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”.
b) En el inciso segundo la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, las tres veces que aparece.
5) Reemplázase en el artículo 35 lo siguiente:
a) En el inciso primero la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, “Libro IV, Título XII, del Código de Comercio” por “Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) En el inciso segundo las palabras “El convenio” por “El acuerdo de reorganización” las dos veces que aparece.
c) En el inciso tercero la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, “declaración de la quiebra” por “resolución de liquidación”, “Libro IV” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
d) En el inciso cuarto, sustituir la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
6) Reemplázase en el artículo 36 lo siguiente:
a) En el inciso primero la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, las palabras “síndico” por “liquidador”, “fallida” por “deudora”, “proceso de quiebra” por “Procedimiento Concursal de Liquidación”.
b) En el inciso segundo las palabras “de la fallida” por “del deudor”, “síndico” por “liquidador”, “nómina nacional de síndicos” por “nómina de liquidadores” y “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
c) En el inciso tercero las palabras “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”, “síndico” por “liquidador”, las dos veces que aparece, “el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, “fallida” por “deudora”.
7) Reemplázase, en el artículo 37, la expresión “el Libro IV del Código de Comercio” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 398.- Reemplázase el inciso final del artículo 4° del Decreto Ley Nº 1328 de 1976 sobre Administración De Fondos Mutuos, por el siguiente:
“Dictada la resolución de liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.”.
Artículo 399.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 18.876 que Establece el Marco Legal para la Constitución y Operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores:
1) Reemplázase en el Título IV “De la Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas”, la palabra “Quiebra” por la palabra “Liquidación”.
2) Reemplázase en el número 3º del Título IV la palabra “QUIEBRA” por la palabra “LIQUIDACION”.
3) Sustitúyese en el artículo 41 la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, y la frase “tramitaciones judiciales de la quiebra” por “las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación”.
4) Reemplázase el articulo 42 por el siguiente:
“Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de reorganización, el veedor que el tribunal designe, tendrá la administración de la empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
“Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación, el liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la resolución de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a la continuación definitiva de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del activo de la liquidación.
Las obligaciones contraídas por el administrador de la continuación de las actividades económicas durante ese primer año, sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en dicha continuación y gozarán de la preferencia que establece el artículo 240 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
6) Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
“Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado desde que se dicte la resolución de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El acuerdo podrá tomarse aún antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos de la continuación de las actividades económicas, seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año.
Los créditos nacidos después de vencido el primer año de la continuación de las actividades económicas, gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 240 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año.”.
7) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
“Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquellos cuya enajenación separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.
8) Sustitúyese, en el artículo 46, la palabra “síndico” por “liquidador” y la frase “de la ley 18.175” por “de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 400.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 22 de la ley N°18.833, que establece un estatuto general de las cajas de compensación de asignación familiar:
“En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertienente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2.472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- El pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, le corresponderá al trabajador, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”.
Artículo 401.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:
a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la expresión “y 161” por la siguiente “161 y 163 bis”, antecedida y seguida por una coma (,).
b) Sustitúyese, en la letra b) de su artículo 24, la frase “o del artículo 161, ambos”, por la siguiente “o de los artículos 161 y 163 bis, todos”.
Artículo 402.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la Ley Nº 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.
1. Elimínase, en el inciso 2° del artículo 2°, la expresión “en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley”.
2. Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 4°, la expresión “artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio” por “artículo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
3. Sustitúyese, en el artículo 4°, la palabra “síndicos” por “veedores”; “síndico” por “veedor” y la frase “de Quiebras” por “Insolvencia y Reemprendimiento”.
4. Reemplázase, en el artículo 6°, la expresión “se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio”, por “tengan la calidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
5. Reemplázase, en la letra f) del artículo 7°, la expresión “2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio”, por la expresión “establecidas en el número 6 del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
6. Sustitúyese, en el artículo 12, las expresiones “o de síndico” por “, veedor o liquidador”.
7. Sustitúyese, en el artículo 14, la palabra “síndico” por “liquidador”, la frase “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación” y la palabra “síndicos” por “liquidadores”.
8. Sustitúyese, en el epígrafe del artículo 15, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
9. Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 15, la frase “número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175” por “número 12 del artículo 339 de la ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
10. Reemplázase, en el número 3° del artículo 15, la frase “número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175” por “el artículo 341 de la ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
11. Sustitúyese, en el número 3° del artículo 15, la frase “en dicha norma se conceden a los síndicos” por “se conceden en los entes fiscalizados en los artículos 343 y 344 de la citada ley”.
12. Sustitúyese, en la letra c) del artículo 18, la expresión “de quiebras” por “de inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
13. Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 23, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
14. Sustitúyese, en el inciso 6° del artículo 24, la frase “en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido” por “con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”.
15. Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 25, la frase “En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo” por la frase “En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal”.
16. Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 26, la expresión “quiebra del solicitante” por “que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación” y la palabra “fallido” por “deudor”.
17. Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 26, la expresión “de la quiebra” por “de un procedimiento concursal de liquidación”.
18. Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 26, la palabra “de quiebra” por “del inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del”.
19. Sustitúyese, en el número 2° del artículo 26, la palabra “síndico” por “liquidador”.
Artículo 403.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se haga a la quiebra, deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Toda mención que en otras leyes se haga a los convenios, deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización.
Toda referencia que en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras, deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma.
Toda referencia que en otras leyes se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Toda referencia que en otras leyes se haga al Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio.- La presente ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y el artículo 346 de esta ley, que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 3 transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.
Artículo 2º transitorio.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas.
Para los efectos de la ley, se entenderá que los asesores económicos de insolvencias de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis que contiene el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sea que opten por incorporarse a la nómina de liquidadores o a la de veedores.
Artículo 3º transitorio.- Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Superintendencia de Quiebra a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, conforme a lo señalado en el número siguiente.
3. El traspaso del personal se efectuará al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
4. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas y del sistema de remuneraciones que fije. Asimismo podrá disponer del número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, las denominaciones de aquellos, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 de esta última ley para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
5. El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen, la que no podrá ser superior al plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo a la letra e) del artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.
8. El Presidente de la República determinará la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento contemplándose un período para su implementación. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus recursos.
9. El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo 4º transitorio.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y le transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo 5º transitorio.- El Presidente de la República designará al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento de conformidad al sistema dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Desde que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento inicie sus funciones ejercerá el cargo de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento quien sea a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que falte para cumplir su periodo de designación. De la misma manera, quienes se desempeñen como Jefes de los Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración continuarán en sus cargos hasta el cumplimiento de su periodo de designación.
Artículo 6º transitorio.- La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento se constituirá para todos los efectos en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como aquellas realizadas respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán hechas al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo 7º transitorio.- Las normas sobre remuneraciones que contiene esta ley, regirán desde la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo 8º transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y posteriormente con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 9º transitorio.- Los procedimientos sancionatorios y de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, seguirán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos procedimientos, hasta su total terminación.
Artículo 10 transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde la publicación de esta ley, los Liquidadores y los Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16, será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor solo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Liquidador.
Los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.
Artículo 11 transitorio.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio, a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación conforme al artículo 297, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo 1º transitorio.”.
- - -
Acordado en sesiones celebradas los días 15 de abril, y 6 y 8 de mayo de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), Camilo Escalona Medina, Carlos Ignacio Kuschel Silva (José García Ruminot), Ricardo Lagos Weber (Eugenio Tuma Zedán) y Jovino Novoa Vásquez.
Sala de la Comisión, a 14 mayo de 2013.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN LOS PROYECTOS DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SUSTITUYEN EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS DE EMPRESAS Y PERSONAS Y PERFECCIONAN EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO, Y QUE ESTABLECEN LA QUIEBRA COMO CAUSAL DE TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO Y ADECUAN NORMAS DE OTRAS LEYES
(BOLETINES N°S 8.324-03 Y 8.492-13, REFUNDIDOS)
I. OBJETIVO(S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer una nueva normativa sobre insolvencia, reorganización y liquidación de activos de empresas y personas naturales.
II. ACUERDOS:
Artículo 6°, inciso cuarto. Aprobado por unanimidad (3x0).
Artículo 24, inciso tercero. Aprobado por unanimidad (3x0).
Artículo 40, inciso final. Aprobado por unanimidad (3x0).
Artículo 94. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).
Artículo 172, inciso segundo. Aprobado por unanimidad (3x0).
Artículo 229, inciso segundo. Aprobado por unanimidad (3x0).
Artículo 261. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).
Artículo 299, inciso tercero. Aprobado por unanimidad (3x0).
Artículo 333. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).
Artículo 335. Aprobado por unanimidad (4x0).
Artículo 336. Aprobado por unanimidad (4x0).
Artículo 339. Aprobado por unanimidad (4x0).
Artículo 340. Aprobado por unanimidad (4x0).
Artículo 341. Aprobado por unanimidad (4x0).
Artículo 342, inciso quinto. Aprobado por unanimidad (4x0).
Artículo 395. Aprobado por unanimidad (4x0).
Artículo 3° transitorio. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).
Artículo 4° transitorio. Aprobado por unanimidad (4x0).
Artículo 7° transitorio. Aprobado por unanimidad (4x0).
Indicación de S.E. el Presidente de la República de 8 de mayo de 2013 y artículo 8° transitorio. Aprobados por unanimidad (5x0).
Artículo 11 transitorio. Aprobado por unanimidad (4x0).
III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 403 artículos permanentes y de 11 disposiciones transitorias.
I.IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 3°, 19, 69, 143, 144, 148, 297, 298, 302, 305, 307, 311, 313, 315, 316, 318, 320, 321, 322, 324, 326, 327, 328, 330, 331, 343, 347 y 351 permanentes del proyecto, dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales y, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, tienen carácter de normas orgánico constitucionales. En consecuencia, para su aprobación requieren del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en los términos del inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Con el mismo quórum deben aprobarse los artículos 337 y 339, por incidir en materias propias de ley orgánica constitucional según lo dispone el artículo 38 de la Carta Fundamental. Asimismo, requieren de dicho quórum los artículos 357, según lo dispone el artículo 99 de la Constitución Política, y el artículo 391, en mérito de lo dispuesto por el artículo 111 de la misma Carta Fundamental. Complementariamente, por relacionarse con la organización y atribuciones de los tribunales, los artículos 8° y 11 transitorios deben también aprobarse como normas orgánicas constitucionales.
Del mismo modo, debe aprobarse el artículo 141, por incidir en materias propias de ley orgánica constitucional según lo dispone el artículo 108 de la Carta Fundamental, relativo al Banco Central.
Por su parte, el artículo 375 incide en una materia que es objeto de ley de quórum calificado, según lo dispone el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política. Por ello, en conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental, requiere, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio.
V.URGENCIA: suma.
VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensajes de Su Excelencia el Presidente de la República.
VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.
VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 23 de mayo de 2012 y 6 de agosto de 2013, respectivamente.
IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
- Código de Comercio;
- Código Civil;
- Código Penal;
- Código de Procedimiento Civil;
- Código Orgánico de Tribunales;
- Código del Trabajo;
- Código Tributario;
- Código de Minería;
- El decreto supremo N° 606, de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el texto refundido de las leyes N°s 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
- El decreto con fuerza de ley N° 153, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que crea la Empresa Nacional de Minería;
- El decreto Supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República;
- La ley N° 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
- El decreto con fuerza de ley N° 163, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto de la ley N° 10.383;
- El decreto ley N° 1.350, de 1976, del Ministerio de Minería, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile;
- El decreto N° 1.019, de 19 de noviembre de 1979, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos;
- El decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado;
- El decreto ley N° 3.346, de 1980, del Ministerio de Justicia, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia;
- El decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece nuevo Sistema de Pensiones;
- La ley N° 18.045, de Mercado de Valores;
- La ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas;
- La ley N° 18.092, que dicta nuevas normas sobre Letra de Cambio y Pagaré;
- El decreto con fuerza de ley N° 10, de 1982, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que crea la Empresa Correos de Chile;
- La ley N° 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de Martillero Público;
- La ley N° 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado;
- La ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito;
- La ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero;
- El decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios;
- La ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión;
- La ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
- La ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio Economía, Fomento y Turismo;
- La ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios;
- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
- La ley N° 19.281, de 1993, establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa;
- El decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas;
- La ley N° 19.491, que regula el funcionamiento de Administradoras de Recursos Financieros de terceros destinados a la adquisición de bienes;
- La ley N° 19.496, que establece normas de protección de los derechos de los consumidores;
- La ley N° 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo;
- Decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican;
- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones;
- La ley N° 19.799, de 2002, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma;
- La ley N° 19.857 de 2003, que autoriza el establecimiento de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada;
- La ley N° 19.995, que establece las bases para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego;
- El decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas;
- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s 18.933 y 18.469;
- El decreto con fuerza de ley N° 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica;
- La ley Nº 18.591, que establece normas complementarias de Administración Financiera, de incidencia presupuestaria y de personal;
- El decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
- La ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros;
- El decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio;
- La ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros;
- El decreto N° 1.019, de Hacienda, de 19 de noviembre de 1979, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos;
- La ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores;
- La ley Nº 18.833, Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar;
- La ley Nº 19.728, establece un seguro de desempleo, y
- La ley Nº 20.416, fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
Valparaíso, a 14 mayo de 2013.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de la Comisión
ÍNDICE
Normas de quórum y constancias reglamentarias... 2
Normas de competencia de la Comisión... 3
Discusión... 3
Financiamiento... 32
Modificaciones... 37
Texto del proyecto de ley... 39
Resumen ejecutivo... 232
Índice ... 237
- - -
Fecha 04 de junio, 2013. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 361. Discusión Particular. Se aprueba en particular.
REEMPLAZO DE RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, con segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas, e informe de la Comisión de Hacienda. La urgencia ha sido calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el primer proyecto, contenido en el boletín N° 8324-03 figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 21ª, en 23 de mayo de 2012.
Informe de Comisión:
Economía: sesión 27ª, en 19 de junio de 2012.
Discusión:
Sesión 29ª, en 20 de junio de 2012 (se aprueba en general).
--Los antecedentes sobre el segundo proyecto, contenido en el boletín N° 8492-13 figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 39ª, en 7 de agosto de 2012.
Informe de Comisión:
Trabajo y Previsión Social: sesión 94ª, en 15 de enero de 2013.
Discusión:
Sesión 96ª, en 16 de enero de 2013 (se aprueba en general).
Informes de proyectos refundidos:
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas (segundo): sesión 23ª, en 14 de mayo de 2013.
Hacienda: sesión 23ª, en 14 de mayo de 2013.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Hago presente que se trata de dos boletines, ya que la iniciativa se unió con el proyecto que establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes. Una y otro fueron aprobados en general en sesiones de 20 de junio de 2012 y 16 de enero de 2013, respectivamente, y refundidos por acuerdo de la Sala de fecha 22 de enero de 2013.
Las Comisiones unidas dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 13, 32, 43, 62, 85, 87, 139, 141, 181, 200, 244, 304, 307, 309, 319, 335, 337, 344, 346, 351, 355, 356, 358, 363, 370, 382, 383, 386 y 389.
Es preciso consignar que, de estas disposiciones, los artículos 141, 307, 337 y 351, que inciden en normas de rango orgánico constitucional, requieren 21 votos para ser aprobados.
Esta es la primera parte de la relación.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Es mejor que la haga completa, señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Prosigo, señor Presidente .
Las Comisiones unidas efectuaron una serie de modificaciones al proyecto acogido en general, todas las cuales fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de una, que será puesta en discusión y votación oportunamente.
Por su parte, la Comisión de Hacienda realizó cinco enmiendas al texto despachado por las Comisiones unidas, acordadas por unanimidad. Entre ellas se encuentran las recaídas en el artículo 94 y el artículo 8° transitorio, modificados en un sentido diverso, también por unanimidad, en estos últimos órganos técnicos.
Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición o que existan indicaciones renovadas. De dichas modificaciones, las recaídas en los artículos 3°, 19, 69, 143, 144, 148, 297, 298, 302, 305, 311, 313, 315, 316, 318, 320, 321, 322, 324, 326, 327, 328, 330, 331, 339, 343, 347 -con excepción del artículo 463 que contiene, aprobado solo por mayoría-, 357 y 391, permanentes, y en los artículos 8° y 11, transitorios, requieren 21 votos para su aprobación, por incidir en normas de rango orgánico constitucional.
A su vez, la enmienda recaída en el artículo 375 debe aprobarse con 19 votos, por ser una norma de quórum calificado.
Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las modificaciones efectuadas por las Comisiones unidas y la Comisión de Hacienda, y la redacción que resultaría de ser aprobadas.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para que la Superintendenta de Quiebras, señora Josefina Montenegro, pueda ingresar al Hemiciclo.
Acordado.
En discusión particular.
Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.
El señor WALKER (don Patricio).-
Señor Presidente , si se me permite, voy a hacer un resumen. Solicito a la Mesa recabar el acuerdo necesario para incorporar la exposición in extenso en la Versión Oficial, a fin de no ocupar demasiado tiempo, pues Sus Señorías observarán la envergadura del informe de las Comisiones de Constitución y de Economía, unidas -a ello se suma el de la Comisión de Hacienda-, habiéndose celebrado 17 sesiones de trabajo, la gran mayoría de ellas presididas por mi Honorable colega Hernán Larraín .
El proyecto contiene el nuevo estatuto general de procedimientos concursales destinados a reorganizar o a liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora y a repactar los pasivos o a liquidar los activos de una persona deudora. Al efecto, comprende 345 artículos que derogan la actual ley de quiebras y regulan la nueva reorganización y liquidación, y otros 57 que adecuan normas vigentes al propósito del proyecto, además de 11 disposiciones transitorias.
La iniciativa se discutió latamente en las Comisiones unidas, donde se contó con la participación permanente de una comisión técnica integrada por especialistas que asistieron a diversos Senadores, académicos de Derecho Comercial y de Derecho Penal, y el equipo permanente de la Superintendencia de Quiebras, encabezado por la titular, señora Josefina Montenegro .
Les extendemos un reconocimiento a esta última y a todos sus asesores, así como también a los profesores de Derecho Comercial que nos acompañaron, quienes hicieron un aporte enorme.
Es preciso destacar que casi la totalidad de los acuerdos adoptados por las Comisiones unidas fueron aprobados unánimemente. Al respecto, le pido al señor Secretario poner atención: de las 217 votaciones realizadas, solo una de ellas fue por mayoría, de 4 votos a favor y 2 abstenciones. Por mi parte, retiro estas últimas, correspondientes a mi pronunciamiento por derecho propio y por intervenir en lugar de otro señor Senador. De este modo, si es posible, ojalá se apruebe todo por unanimidad y no se abra discusión respecto de la única norma acogida por mayoría.
Hay muchísimas nuevas materias que se incluyen en esta futura ley, la que en su nueva versión contará con lo siguiente:
Jueces especializados
Los procedimientos concursales serán conocidos por el juez del domicilio del deudor; pero, en aquellas ciudades donde proceda distribución de causas, habrá radicación preferente de estos asuntos en los tribunales que tengan capacitación especial sobre la materia, capacitación que efectuará la Academia Judicial.
Boletín Concursal
Se dispondrá de una plataforma web, de acceso público y gratuito, a través de la cual se harán todos los avisos públicos sobre tales procedimientos.
Ahora, respecto de los temas centrales que viene a regular este nuevo estatuto general de procedimientos concursales, destacan los siguientes:
a) Creación de las figuras de veedores y liquidadores.
b) Nuevos procedimientos para la empresa deudora y para la persona deudora.
c) Nuevo martillero concursal.
d) Acciones concursales revocatorias.
e) Insolvencia transfronteriza.
f) Nueva Superintendencia.
g) Modificaciones a otros cuerpos legales.
Explicaré brevemente cada una de estas materias.
a) Veedores y liquidadores
Son profesionales que integran una nómina que mantiene la Superintendencia.
Los veedores tienen por misión propiciar acuerdos entre el deudor y sus acreedores. Estos acuerdos son uno de los principios orientadores de la nueva institucionalidad concursal, porque sus diversas disposiciones crean una serie de incentivos para que las empresas en crisis puedan ser reorganizadas. Solo las que están en fase irrecuperable van a ser liquidadas.
Paralelamente, la figura del liquidador tiene por principal misión incautar e inventariar los bienes del deudor, liquidarlos y repartir su producto entre los acreedores. El liquidador opera cuando no se logra en el procedimiento un acuerdo entre el deudor y los acreedores.
b) Nuevos procedimientos para la empresa deudora y para la persona deudora
Tales procedimientos tendrán dos vías de inicio:
1.- A través de una propuesta de reorganización, en el caso de las empresas deudoras -ello viene a constituir el nuevo tratamiento sistémico de los hoy denominados "convenios"-...
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Se acabó su tiempo, señor Senador.
¿Cuánto más necesita?
El señor WALKER (don Patricio).-
Unos 7 minutos más, señor Presidente .
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Okay.
Puede continuar, Su Señoría.
El señor WALKER (don Patricio).-
...o una de renegociación, si se trata de personas naturales que no sean comerciantes. Mediante estas propuestas se abre un término de negociación con los acreedores, que concluye en un acuerdo que contiene una reestructuración de las deudas y un calendario de pagos.
2.- Si no se llega a dicho acuerdo o si se cumplen ciertos requisitos objetivos, los acreedores podrán iniciar un procedimiento de liquidación, que es un procedimiento judicial colectivo mediante el cual se liquidan todos los bienes del deudor, se reparte su producto entre los acreedores a prorrata de sus créditos y, con ello, todas las obligaciones de ese deudor quedan saldadas.
Respecto de los procedimientos para las empresas deudoras, cabe destacar que la iniciativa considera un mecanismo de acuerdo de reorganización extrajudicial o simplificado, a través del cual se puede llegar a un acuerdo directo con los acreedores por la vía desformalizada. El proyecto de acuerdo que se negocia mediante tal procedimiento debe ser autorizado por un veedor, y durante su negociación se producirá un efecto similar al de la protección financiera concursal, siempre y cuando dicho proyecto esté suscrito por dos o más acreedores que en conjunto representen, a lo menos, tres cuartas partes del pasivo de la empresa deudora. Si el acuerdo se adopta, deberá ser aprobado judicialmente para que surta efecto.
En cuanto a los procedimientos relativos a las empresas deudoras, estos pueden ser voluntarios o forzados. En el primer caso, el procedimiento partirá con una solicitud presentada en tal sentido por la propia empresa deudora ante el tribunal competente. Y el procedimiento forzoso de liquidación procede si no se logra un acuerdo de reorganización o directamente si la empresa deudora no hubiere presentado una propuesta de reorganización.
Para los procedimientos forzosos se nombra un liquidador, el que incautará los bienes y llamará a una primera junta de acreedores para discutir los pasos a seguir.
El control del procedimiento de liquidación y de la gestión del liquidador estará a cargo de la junta de acreedores, que se constituirá en audiencias sucesivas para vigilar la regularidad del procedimiento.
En cuanto a los procedimientos relativos a la persona deudora, cabe resaltar que estos corresponden a una de las principales novedades del proyecto. Ellos se aplicarán a personas naturales que no sean empresarios y que tengan dos o más obligaciones vencidas por más de 120 días, siempre que estas sumen 80 UF o más.
No sé cuánto tiempo me queda, señor Presidente .
El señor ORPIS.-
Que disponga de los minutos que sean necesarios.
El señor PROKURICA .-
Claro.
El señor WALKER (don Patricio).-
En el poco tiempo que resta no alcanzaré a hablar de otras materias relevantes: martillero concursal, acciones concursales revocatorias...
El señor PIZARRO (Presidente).-
Señor Senador, no se preocupe.
Siga con su informe. Le concederé los minutos suficientes.
El señor WALKER (don Patricio).-
Gracias, señor Presidente .
En los procedimientos en comento, la persona deudora, sobre la base de un formulario establecido, deberá hacer un listado detallado de sus deudas y bienes y proponer un acuerdo de renegociación para pagar sus obligaciones. La Superintendencia del ramo determinará su admisibilidad y citará a los acreedores a una junta donde se discutirá la renegociación de las obligaciones del solicitante. Esto le significará a la persona deudora una protección similar a la de la protección financiera concursal, durante el período en que se discuta la renegociación. En el evento de no existir acuerdo, se realizará la ejecución forzada de sus bienes, y, una vez concluido este procedimiento, se tendrán por extinguidas sus deudas.
Asimismo, la persona deudora, siempre que cumpla con los requisitos, podrá estarse a los procedimientos concursales de la ley, a través de una solicitud de liquidación voluntaria presentada ante el tribunal correspondiente.
En esta materia, las Comisiones unidas consideraron también las propuestas contenidas en el proyecto de ley, originado en moción del Honorable señor Letelier , que regula la declaración de insolvencia calificada para el deudor persona natural que no es comerciante.
c) Martillero concursal
La presente iniciativa legal crea también la figura del martillero concursal, que son martilleros públicos nombrados por la autoridad, previo examen ante la Superintendencia. Ellos integrarán un registro llevado por esta repartición y se someterán a su fiscalización.
Se encargarán de la venta, en pública subasta, de los bienes objeto de procedimientos de liquidación concursal y podrán hacerse cargo también de la venta, por esta vía, de bienes inmuebles, lo que en la actualidad les está vedado, pues los remates judiciales de propiedades raíces se hacen en los tribunales.
d) Acciones concursales revocatorias
El proyecto contempla una serie de acciones judiciales para que los liquidadores de los procedimientos concursales o uno o más de los acreedores de estos puedan anular contratos o transacciones efectuadas por el deudor que hayan generado, de manera imprudente o abiertamente dolosa, disminución de su patrimonio.
e) Insolvencia transfronteriza
La iniciativa también considera un capítulo especial relativo a la insolvencia transfronteriza, que se aplica cuando el deudor sujeto al procedimiento concursal tiene establecimientos, bienes o acreedores en jurisdicciones de distintos estados.
f) Nueva Superintendencia
La ley en proyecto crea la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que será la continuadora legal de la actual Superintendencia de Quiebras.
Esta nueva institución tendrá una dotación reforzada de personal para hacer frente a sus nuevas obligaciones: evaluar, registrar y vigilar la gestión de los veedores y liquidadores; mantener en funcionamiento el Boletín Concursal, y prestar apoyo a los procedimientos administrativos que involucren a las personas naturales deudoras que se sometan a un procedimiento concursal de renegociación de sus deudas.
g) Modificaciones a otros cuerpos legales
Destacan las normas que establecen un nuevo estatuto penal aplicable a la persona natural deudora o a la empresa deudora que, dolosamente, abulte la declaración de sus deudas, oculte bienes o celebre contratos o transacciones que, maliciosamente, perjudiquen a sus acreedores, y a los veedores o liquidadores que traicionen el encargo de confianza que les hace la junta de acreedores.
Se consideran también normas especiales que regulan la situación de los trabajadores en los procedimientos concursales. Por ejemplo, se establece como causal de término de contrato de trabajo la dictación de la resolución de liquidación de la empresa deudora.
Delitos concursales incorporados en el proyecto de ley
Uno de los aspectos más relevantes en la presente iniciativa es lograr romper el prejuicio social que conlleva el fracaso de un emprendimiento, situación que se ve favorecida con la actual Ley de Quiebras.
El objeto del proyecto es eliminar las normas que presuman la quiebra como culpable o fraudulenta. Para ello, se trasladan las conductas punibles del Libro IV del Código de Comercio al Código Penal, incorporando un nuevo Título IX en su Libro II, donde se establecen nuevos tipos penales.
Eso sí, respecto de tales delitos tuvimos dos reparos, que paso a exponer.
Nueva propuesta de artículo transitorio
La actual Ley de Quiebras contiene normas penales que tipifican delitos concursales para las figuras de quiebra culpable y quiebra fraudulenta. En este ámbito el proyecto deroga la normativa vigente y crea nuevas figuras penales, que se incorporan en un nuevo Título dentro del Código Penal, las que tienen por objeto sancionar las conductas ilícitas cometidas en relación con la nueva ley. Para evitar cualquier confusión acerca de la posibilidad de que se aplique la retroactividad de la ley en los casos que sean más favorables a la persona condenada y con la finalidad de distinguir un delito de otro, se propone un nuevo artículo transitorio, del siguiente tenor: "Artículo 14 transitorio.- Las disposiciones penales de la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia".
Es muy relevante, señor Presidente, acoger tal proposición. Ojalá contemos con el acuerdo de la Sala para ello.
Oficio de Fiscal Nacional del Ministerio Público
Don Sabas Chahuán envió un oficio en el que plantea los problemas que podría generar la aplicación del artículo 149 de la iniciativa en examen, que pasó a ser 150, sobre medidas cautelares en sede criminal. En él comentó sus aprensiones acerca de las consecuencias de la aplicación de la norma, estimando que estas quedarían sin efecto en virtud de una resolución de liquidación dictada con ocasión de un procedimiento concursal, sin distinguir el tipo de delito de que se trate, lo que podría dejar a la víctima con menos posibilidades de resarcirse de los daños que ocasionó el delito.
Todos compartimos la preocupación manifestada, en el sentido de que debe prevalecer el interés de la víctima de un delito por sobre el de los acreedores, en los casos en que la víctima no sea la acreedora.
Por ello, acogimos la petición del señor Fiscal Nacional, en orden a complementar la norma, incorporando una nueva frase en la primera parte del artículo 150, que señalaría lo siguiente: "Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares que afecten a bienes del deudor, concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal reguladas en el Título IX del Libro Segundo, del Código Penal,". Es decir, se las circunscribe a los delitos contra la propiedad.
Como dije al inicio de mi exposición, señor Presidente , el informe es mucho más largo. Traté de resumirlo. Por eso, pido que el documento íntegro se inserte en la Versión Oficial, de modo que quienes quieran consultarlo puedan disponer de la información completa.
He dicho.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la solicitud de Su Señoría.
Aprobada.
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--El documento que se acordó adjuntar es del siguiente tenor:
"Minuta sobre los proyectos de ley, en primer trámite constitucional, que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas y perfeccionan el rol de la Superintendencia del ramo, y que establecen la quiebra como causal de término de contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes.
"BOLETINES N°s 8.324-03 y 8.492-13, refundidos.
"Señor Presidente:
"El proyecto referido por el señor Secretario establece el nuevo estatuto general de procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora. Al efecto, esta iniciativa deroga la ley de quiebras vigentes.
"La iniciativa considera como regla general que todos los procedimientos concursales serán conocidos por el juez del domicilio del deudor. A su vez, se establece que en las ciudades asiento de Corte -donde hay más de un juez de letras en lo civil- la distribución de las causas será regulada por un auto acordado, que indicará la radicación preferente de estos asuntos en los tribunales que cuenten con una capacitación especial sobre temas concursales, la que estará a cargo de la Academia Judicial.
"Se establece también en el proyecto un sistema informático llamado "Boletín Concursal", que es una plataforma web puesta a disposición del sistema por la nueva Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de acceso público y gratuito, a través de la cual se harán todos los avisos públicos correspondientes a los diversos procedimientos concursales.
"Veedores y liquidadores
"La ley crea la figura del veedor, que es un profesional que integra una nómina que mantiene la Superintendencia y que tiene por misión principal propiciar acuerdos entre el deudor y sus acreedores. Estos acuerdos son uno de los principios orientadores de la nueva institucionalidad concursal, porque sus diversas disposiciones crean una serie de incentivos para que las empresas en crisis puedan ser reorganizadas, y sólo las que están en fase irrecuperable sean liquidadas.
"Para ser veedor se requiere contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso; cinco años de ejercicio de la profesión; aprobar un examen de conocimientos ante la Superintendencia, y otorgar en tiempo y forma una garantía de 1.000 UF. La remuneración del veedor la fijan las partes de común acuerdo.
"Paralelamente, la ley crea la figura del liquidador, que es un profesional que integra una nómina que mantiene la Superintendencia y que tiene por principal misión incautar e inventariar los bienes del deudor; liquidarlos y repartir su producto entre los acreedores. El liquidador opera cuando no se logra en el procedimiento un acuerdo entre el deudor y los acreedores. Para ser liquidador se requiere cumplir con requisitos similares a los que la ley prevé para los veedores.
"La remuneración del liquidador se determina por una tabla regresiva establecida en la ley, y se prevé que si el proceso no tiene recursos o estos son inferiores a 1.000 UF, el Estado, a través de la Superintendencia, pagará una suma única de 30 UF como remuneración del liquidador.
"Procedimientos
"Sobre este punto hay que distinguir. Por una parte hay procedimientos especiales para empresas deudoras y otros para las personas naturales deudoras que no sean empresarios. Estos últimos son una de las principales novedades del proyecto.
"En segundo lugar, los procedimientos tienen dos vías de inicio: por un lado el procedimiento puede iniciarse a través de una propuesta de reorganización -en el caso de las empresas deudoras-, o una de renegociación -en el caso de las personas naturales que no sean comerciantes-. Posteriormente a la presentación de las referidas propuestas se abre un término de negociación con los acreedores, que concluye con un acuerdo de reorganización -para el caso de las empresas- o de renegociación -para el caso de las personas- que contiene una reestructuración de las deudas y un calendario de pagos.
"Si no se llega al acuerdo anterior, o si se cumplen ciertos requisitos objetivos, los acreedores pueden iniciar un procedimiento de liquidación, que es un procedimiento judicial colectivo mediante el cual se liquidan todos los bienes del deudor, se reparte su producto entre los acreedores a prorrata de sus créditos, y con ello todas las obligaciones de ese deudor quedan saldadas.
"La otra vía de inicio es que la propia empresa deudora o persona natural deudora, que cumpla los requisitos que establece la ley, solicite la liquidación voluntaria de todos sus bienes para saldar todas sus obligaciones.
"Procedimientos relativos a la empresa deudora
"El procedimiento se inicia por la presentación, por parte de la empresa deudora, de un formulario cuyo modelo estará disponible en la página web de la Superintendencia. Esta solicitud contiene una relación de todos los bienes y deudas de la empresa deudora, y la identificación de todos sus acreedores.
"Esta presentación será revisada por el tribunal competente, el que si considera que cumple con los requisitos legales dictará la resolución de reorganización. El efecto principal de esta resolución es que se abre un plazo llamado "de protección financiera concursal", en virtud del cual no podrán iniciarse en contra de la empresa deudora juicios ejecutivos de ninguna especie, se suspenderán los pendientes, y no se podrán acelerar por esta causa los contratos vigentes. Como contrapartida, la empresa deudora quedará sometida a la intervención de un veedor nombrado en la misma resolución, y no podrá gravar ni enajenar sus bienes, ni modificar sus estatutos.
"Esta `protección financiera concursal' estará limitada en el tiempo por la misma resolución judicial que le dio lugar, la que también contendrá la orden de publicar un aviso sobre el punto en el Boletín Concursal, notificará a los acreedores a efectos de que verifiquen sus créditos, y citará a la primera junta de acreedores para discutir la propuesta de acuerdo que elabore la empresa deudora, que debe ser calificada previamente por el veedor nombrado.
"Esta propuesta de acuerdo podrá ser separada por clases o categoría de acreedores, atendiendo a la preferencia para el pago que ostenten sus créditos (por ejemplo, créditos con garantía hipotecaria o prendaria, o provenientes de obligaciones laborales o tributarias).
"En base a la verificación realizada, el veedor construirá una nómina de créditos reconocidos, la que será publicada en el Boletín Concursal. Luego de la publicación se abrirá un término para presentar impugnaciones a esta nómina, y habrá un procedimiento judicial para resolverlas.
"De la etapa anterior surgirá una nómina definitiva de créditos reconocidos. Esta nómina determinará quiénes tienen derecho a voto en la junta de acreedores y cuánto derecho a voto tienen, el que equivaldrá al monto de su crédito. Sobre el particular, los acreedores garantizados (prendarios o hipotecarios) tendrán un derecho a voto equivalente al valor de su garantía. Para estos efectos, el objeto de la votación será la propuesta de acuerdo que presentó el deudor.
"En caso de aprobarse el acuerdo por la mayoría de los acreedores de cada clase o categoría, este regirá desde que venza el plazo para impugnarlo, y será oponible a todos los acreedores de cada clase o categoría, hayan o no concurrido a la junta respectiva. Sobre el particular, el proyecto contempla, como forma de incentivar estos acuerdos de reorganización, que la remisión de deudas, intereses o reajustes que se hayan acordado se entenderá como gasto necesario para producir la renta de los acreedores afectados, y se crea también un mecanismo para recuperar el crédito fiscal que se haya generado en las operaciones de la empresa deudora y sus acreedores.
"Además, la iniciativa también considera un mecanismo de acuerdo de reorganización extrajudicial o simplificado, mediante el cual la empresa deudora puede llegar a un acuerdo directo con sus acreedores por la vía desformalizada. El proyecto de acuerdo que se negocie a través de este procedimiento deberá ser autorizado por un veedor, y durante su negociación de producirá un efecto similar al de la protección financiera concursal, siempre y cuando este proyecto esté suscrito por dos o más acreedores que en conjunto representen a lo menos tres cuartas partes del pasivo de la empresa deudora. Si el acuerdo se adopta, deberá ser aprobado judicialmente para que surta efecto.
"En caso de rechazarse el acuerdo de reorganización común o simplificado, el tribunal dictará la resolución de liquidación de la empresa deudora, se nominará a un liquidador y se iniciará un procedimiento conjunto de liquidación de bienes.
"El procedimiento de liquidación puede ser voluntario o forzado. En el primer caso el procedimiento partirá con una solicitud presentada en tal sentido por la propia empresa deudora ante el tribunal competente. A su vez, el procedimiento forzoso de liquidación procede si no se logra un acuerdo de reorganización o directamente si la empresa deudora que no haya presentado una propuesta de reorganización cae en ciertos supuestos objetivos:
"-Cesa en el pago de una obligación que consta en un título ejecutivo.
"-Si existen en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude.
"-Si el dueño o los representantes legales de la empresa deudora se fugan.
"Para iniciar este procedimiento judicial de liquidación forzosa se requiere acreditar la condición de acreedor y acompañar al tribunal un vale vista o boleta bancaria por 200 UF para sufragar los gastos del procedimiento.
"Si la presentación del demandante cumple con los requisitos legales se nombrará un liquidador para incautar e inventariar los bienes de la empresa deudora, y se llamará a una primera junta de acreedores para discutir los pasos a seguir.
"Frente a la solicitud de liquidación forzosa la empresa deudora puede oponerse, abriéndose al efecto un procedimiento judicial de oposición en el que ese demandado puede controvertir la existencia y cuantía de los créditos que sirven de fundamento para el procedimiento de liquidación.
"En caso de que no se hubiere presentado oposición a la solicitud de liquidación, o si esa oposición en definitiva fuera rechazada, el tribunal dictará la resolución de liquidación forzosa, y el liquidador procederá a realizar el patrimonio de la empresa deudora. A este respecto, el proyecto contiene muchas reglas precisas que regulan la forma como el liquidador incautará, administrará y enajenará los bienes de la empresa deudora, cómo se contabilizaran los créditos, intereses y reajustes de los créditos que componen la masa de acreedores, cómo procederán las compensaciones, y cómo se hará el reparto.
"Sobre el particular, también hay reglas especiales aplicables a los contratos de arrendamiento con opción de compra; a los valores en custodia de empresas deudoras que tengan el carácter de instituciones financieras y que provengan de operaciones de derivados con bancos en el exterior, y para la acumulación de otros juicios que puedan estar pendientes contra esa misma empresa deudora.
"El control del procedimiento de liquidación y de la gestión del liquidador estará a cargo de la junta de acreedores, que se constituirá en audiencias sucesivas para vigilar la regularidad del procedimiento.
"Esta iniciativa legal crea también la figura del martillero concursal, que son martilleros públicos anteriormente nombrados como tales por la autoridad. Estos martilleros públicos adquieren la calidad de martilleros concursales si acreditan sus conocimientos especiales en materia concursal mediante un examen rendido ante la Superintendencia, se integran a un registro llevado por esa repartición y se someten a su fiscalización. Los martilleros concursales se encargarán de la venta en pública subasta de los bienes objeto de procedimientos de liquidación concursal, y podrán hacerse cargo también de la venta por esta vía de bienes inmuebles -lo que en la actualidad les está vedado pues los remates judiciales de propiedades raíces se hacen en los tribunales-.
"A estos martilleros se les impone un régimen fijo y estricto de remuneración y de normas de conflicto de interés, y estarán bajo la supervisión y revisión continua de la Superintendencia, del liquidador del procedimiento, de la junta de acreedores respectiva y del tribunal interviniente.
"El proyecto también contempla un procedimiento de realización simplificada o sumaria, aplicable a microempresas y a patrimonios que no excedan a 5000 UF.
"En otro orden de materias, la iniciativa regula de forma especial la posibilidad de que la empresa objeto de un procedimiento de liquidación pueda continuar temporalmente su giro, y/o que pueda ser enajenada como unidad económica en funcionamiento.
"Procedimientos relativos a la persona deudora
"Ámbito de aplicación: estos procedimientos son aplicables a:
"-las personas naturales,
"-que no sean empresarios,
"-que tengan dos o más obligaciones vencidas por más de 120 días,
"-y siempre que estas sumen 80 o más UF.
"El procedimiento parte con una declaración hecha por la persona deudora en base a un formulario creado por la Superintendencia, en el que el solicitante deberá hacer un listado detallado de sus deudas y bienes, y deberá proponer un acuerdo de renegociación para pagar sus obligaciones. Si la persona que solicita este procedimiento cumple los requisitos que establece la ley, la Superintendencia dictará una resolución de admisibilidad, y citará a los acreedores a una junta para discutir la renegociación de las obligaciones del solicitante.
"A su turno, el proyecto contempla que la persona deudora que se someta a este procedimiento gozará de un mecanismo similar al de la protección financiera concursal, que tendrá efectos desde la declaración de admisibilidad y durante todo el término en que se discuta el posible acuerdo de renegociación.
"El acuerdo de renegociación adoptado por la mayoría de los acreedores afectará a todos los citados a las juntas en la que se discutió, hayan o no concurrido a ellas. En caso de que no se logre un acuerdo en esta instancia procederá, de manera inmediata, un único procedimiento de ejecución forzosa de los bienes de la persona deudora, en el que se realizarán todos sus bienes embargables y se repartirá el producto entre los acreedores a prorrata de sus créditos. Una vez concluido este procedimiento, se tendrán extinguidas todas las deudas de la persona que se sometió a él.
"Alternativamente, la persona deudora que cumpla con los requisitos para que procedan respecto a ella los procedimientos concursales, puede solicitar al tribunal que se proceda a la liquidación voluntaria de todos sus bienes y con ello se paguen todas sus deudas. Si el tribunal acoge la solicitud nominará a un liquidador, que incautará y asumirá la administración de los bienes de la persona deudora, citará a los acreedores a una junta donde se discutirá la forma y modo de realizar los bienes incautados, y repartirá a prorrata de los acreedores el producto de la realización. Una vez que este procedimiento concluya todas las deudas de la persona deudora quedarán saldadas.
"Para evitar afectaciones al crédito público por esta vía, el proyecto establece que una misma persona puede someterse a un procedimiento concursal siempre que hayan transcurrido 5 o más años del anterior en el que estuvo involucrada.
"Acciones concursales revocatorias
"El proyecto contempla una serie de acciones judiciales para que los liquidadores de los procedimientos concursales, o uno o más de los acreedores de los mismos, puedan anular contratos o transacciones efectuadas por el deudor que hayan generado, de manera imprudente o abiertamente dolosa, disminución de su patrimonio. El bien así recuperado integrará la masa de bienes que se realizarán para pagar las obligaciones del deudor, y a quien haya ejercido las acciones judiciales para lograr ese reintegro se le premiará con una parte de la realización del bien reintegrado, la que no podrá ser superior al monto de su crédito.
"Insolvencia Transfronteriza
"La iniciativa también considera un capítulo especial relativo a la insolvencia transfronteriza, que se aplica cuando el deudor sujeto al procedimiento concursal tiene establecimientos, bienes o acreedores en jurisdicciones de distintos estados. En este caso, se optó por un articulado muy similar a la ley de modelo de insolvencia transfronteriza acordada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).
"Nueva Superintendencia
"La ley crea una nueva Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que será la continuadora legal de la actual Superintendencia de Quiebras. Esta nueva Superintendencia tendrá una dotación reforzada de personal para hacer frente a sus nuevas obligaciones: evaluar, registrar y vigilar la gestión de los veedores y liquidadores; mantener en funcionamiento el Boletín Concursal, y prestar apoyo para los procedimientos administrativos que involucran a las personas naturales deudoras que se someten a un procedimiento concursal de renegociación de sus deudas.
"Modificaciones a otros cuerpos legales
"La iniciativa plantea modificar cerca de 60 leyes vigentes para adaptarlas a la nueva legislación concursal. Sobre el particular destacan las normas que establecen un nuevo estatuto penal aplicable a la persona natural deudora o a la empresa deudora que dolosamente abulte su declaración de sus deudas, oculte bienes, o celebre contratos o transacciones que maliciosamente perjudiquen a sus acreedores, y contra los veedores o liquidadores que traicionen el encargo de confianza que les hace la junta de acreedores.
"En esta línea también se consideran normas especiales que regulan la situación de los trabajadores en los procedimientos concursales, estableciendo como causal de término de contrato de trabajo la dictación de la resolución de liquidación de la empresa deudora.
"El proyecto en discusión contiene 345 artículos de la nueva ley de reorganización y liquidación de activos y pasivos de empresas y personas deudoras, y 60 que modifican otras leyes, y fue discutido latamente en las Comisiones unidas en más de 15 sesiones, que se realizaron durante el segundo semestre del año pasado y el primero de éste. En estas sesiones se contó con la participación continua de una Comisión Técnica asesora integrada por especialistas que representaban a diversos señores Senadores, académicos de Derecho Comercial y de Derecho Penal, y el staff de la Superintendencia de Quiebras, encabezado por la señora Josefina Montenegro .
"Es todo cuanto puedo señalar".
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El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Tengo inscrito a continuación para hacer uso de la palabra al Honorable señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, desde que se anunció este proyecto de ley, un grupo de Senadores hemos expresado un punto de vista distinto en un aspecto de su contenido.
Lamento que en el informe recién entregado -imagino que fue solo un descuido, un olvido involuntario- no se manifestara el acuerdo alcanzado en las Comisiones unidas relacionado con la inquietud planteada por un conjunto de Senadores, en la que se refleja una visión absolutamente diferente de la sustentada por el Ejecutivo acerca de la quiebra de las personas.
En este caso, quienes hemos sido defensores de los consumidores y no de los acreedores hemos propuesto un procedimiento de declaración de insolvencia aplicable a las familias para evitar que se cobren ciertas deudas.
En esencia, hemos planteado la necesidad de establecer procedimientos distintos de los aplicados en el caso de las empresas.
Con el Ministro de Economía anterior -no me refiero al actual, que recién se suma a la discusión y a quien saludo afectuosamente en esta sesión-, tuvimos una diferencia de opinión profunda sobre el tema. En forma inadecuada, a mi juicio, quiso dar a entender que se había tomado en cuenta una visión distinta, lo cual no sucedió.
Yo entiendo que el Ejecutivo, en lugar de abordar la quiebra de las personas, quiera defender más a los acreedores. Está en su derecho. No es ese nuestro punto de vista.
Nosotros queremos evitar que se produzca un sobreendeudamiento inadecuado de las personas, en el que al acreedor le cabe responsabilidad. Además, en caso de problemas, este podrá cubrirse las espaldas con los seguros que posee.
No creemos correcto que -más allá de que haya un mecanismo para tratar de arreglar las cosas- las familias de las personas en quiebra, cuando no se llegue a acuerdo, terminen despojadas de todos sus bienes, en la calle. En tal situación el Estado finalmente deberá hacerse cargo del grave problema social.
Señor Presidente , abrigamos la esperanza de que la Comisión de Economía -a menos que sigan funcionando las Comisiones unidas de Economía y Constitución- analizara tal asunto conforme a un acuerdo de la Sala, según el cual se abordaría con prioridad una iniciativa sobre la materia, originada en una moción del Senador Muñoz Aburto y de quien habla. Ello, con el objetivo de analizar otra mirada en defensa de los consumidores, como ocurre en toda América Latina con excepción de nuestro país: declarar la insolvencia de los deudores como una causal importante a los efectos de liberar de un sobreendeudamiento a las familias de estos.
Hago este reparo porque esperaba que ello fuese explicitado en la Sala. No ocurrió así. Entiendo que es un descuido ocasionado por la falta de tiempo. Por lo mismo, cuando se aborde lo relativo a la quiebra de las personas, manifestaré mi punto de vista completamente distinto.
Respecto a las empresas, creo que se da un avance significativo a efectos de acelerar los procedimientos. Se contemplan aspectos útiles para viabilizar algunas de ellas. Eso sí, se debe recordar lo siguiente: cuando las empresas quiebran, sus dueños responden no con su patrimonio personal, sino con el de la compañía. Ahí radica la gran diferencia con la insolvencia de las personas. En este punto tenemos una discrepancia de enfoque.
Solo espero que, posteriormente, se cumpla el acuerdo referido, en orden a que la Comisión le ponga prioridad a lo concerniente a la insolvencia familiar, como procedimiento, a través del Código de Procedimiento Civil, para liberar a muchas familias de un sobreendeudamiento -en ello los acreedores son corresponsables- que mantiene agobiados a cientos de miles de hogares de clase media trabajadora en nuestro país.
He dicho.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Hay dos colegas inscritos para intervenir.
En estricto rigor, debiéramos proceder a votar los artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Daremos la palabra primero y después estableceremos el procedimiento de votación.
Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.
La señora RINCÓN.-
Señor Presidente , la que nos ocupa es una materia, de verdad, importante y trascendente. Lamento no disponer de más tiempo para debatirla y analizarla en profundidad.
Efectivamente, en la sesión anterior pedimos que la iniciativa no se votara por cuanto solo quedaban 20 minutos de sesión. Y quedó postergado su tratamiento para hoy.
Yo ya he manifestado en Comités mis reparos al proyecto de ley que se propone. No obstante, no voy a poner objeciones para que se vote en esta sesión.
Tal como lo manifesté a mis colegas, a raíz de algunas dudas suscitadas respecto de inconsistencias o errores en las menciones de normas, pedimos informes como Comité a dos estudios jurídicos. De hecho, alcanzamos a conversar con algunos expertos.
Ya tengo en mi poder uno de esos documentos. El otro no alcanzó a llegar, pero sí cuento con una primera impresión escrita que coincide con el primer informe y lo apoya. Además, tengo el respaldo de otro destacado profesor. Y hay un tercer especialista que ni siquiera fue considerado ni invitado a opinar sobre esta materia. Se trata de un experto, de una eminencia en el ramo: el profesor Raúl Varela .
En verdad, me asiste una preocupación -entiendo que, como estamos en el primer trámite, habrá un segundo en la Cámara de Diputados, y, obviamente, la posibilidad de un tercero-, porque en el referido informe se nos señala que el proyecto reposa sobre errores que parecen fundamentales.
El primero dice relación con que se establezca que la quiebra tiene una duración muy extensa en nuestro país, un promedio de 4,5 años. Y eso puede ser efectivo, como dice el informe, si la medimos entre el minuto en que ella se declara y se aprueba la cuenta final del síndico, hecho que, por lo demás -señala el autor del estudio-, tampoco pone fin al proceso. Pero si la quiebra se mide como un proceso de liquidación y pago de acreedores, donde se vende y se reparten los dineros -esto ocurre en el 90 por ciento de los casos-, aquella no dura más que un año.
El segundo error -según se menciona- son los términos de comparación respecto de recuperabilidad que plantea el proyecto, y que sitúan a Japón con 80 por ciento de recuperabilidad, lo que cuesta creer.
Y el tercero radica en creer que la reorganización es una solución mejor que la liquidación. En este punto -lamento no contar con el segundo informe- es donde, a juicio del profesor Etcheberry , se encontraría el problema o el interés que podría tener el proyecto en análisis.
Según se nos señala, el verdadero problema del régimen chileno no es la lentitud, pues este sistema no se usa. Y no se emplea, porque, desgraciadamente, entra a calificar o a poner en situación insostenible ante la sociedad a los deudores, dejándolos como verdaderos -no sé cuál es la expresión- ladrones, estafadores, delincuentes. Por lo tanto, los deudores tratan de no utilizar el mecanismo.
La cuestión esencial en materia concursal -según el informe- es entender que la dinámica de la insolvencia o cesación de pagos genera una espiral de pobreza, pues los activos se deprecian hacia valores de liquidación y los pasivos y costos se incrementan progresivamente. En consecuencia, la insolvencia, su aceleración y agravamiento en el tiempo generan un eje que hace que este mecanismo no se utilice.
Otro factor relevante asociado a lo anterior es que el sistema concursal debe proteger a los acreedores. Mas el experto plantea que la mejor manera de hacerlo es mediante la creación de un procedimiento amistoso con el deudor. Esto significa, entonces, generar un sistema en donde el deudor tenga interés en concurrir.
A la vez, hoy en día los acreedores padecen de tres ignorancias que resultan claves: desconocen el negocio, ignoran los reales números del deudor y no se conocen entre ellos, lo que, obviamente, provoca un problema adicional.
En consecuencia, cambiar el acento desde un sistema hostil a uno que despierte interés en concurrir a un procedimiento que efectivamente haga que el deudor lo utilice debiera ser algo que nos motive a legislar.
Se menciona en el estudio que la iniciativa no se hace cargo de esta situación. Y es más, en lo referente a la empresa, es prácticamente el mismo sistema vigente, con cambios cosméticos, como rebautizar "convenio" con "reorganización", "quiebra" con "liquidación", "síndico" con "liquidador", "síndico interventor" con "veedor".
Tampoco se entiende por qué hay dos procesos paralelos en vez de uno solo que termine con una liquidación o una reorganización.
La protección financiera es una aberración si se le sigue estimando como una salvaguardia para el convenio.
El estudio coloca como ejemplo la ley española Nº 22 de 2003. Al pasar los años, ya en 2009, se llegó a la conclusión de que el cambio de nombre no había ayudado resolver el problema de fondo.
Este proyecto también mantiene la amenaza de calificar como delitos actos del deudor que son de ordinaria ocurrencia.
Finalmente, quedan en la iniciativa resabios como el de concebir la organización como un beneficio para el deudor, cuando en verdad debe considerarse como un sistema más eficaz de abordar la insolvencia también para los acreedores, sin reparar para nada en las condiciones morales del deudor.
Señor Presidente , como lo manifesté en la reunión de Comités, no me encuentro en condiciones de pronunciarme a favor en las votaciones que se realizarán. Entiendo que habrá más espacio para discutir el proyecto en los siguientes trámites. Obviamente, no quiero ser un obstáculo en la votación de esta iniciativa. Pero, a mi juicio, se trata de una materia de real trascendencia para las personas, que me parece debiéramos debatir.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , en primer término, quiero subrayar lo manifestado por el Presidente de las Comisiones unidas, Senador señor Patricio Walker . Como dijo, me correspondió presidir dicha instancia durante un largo período de la tramitación de esta iniciativa.
Se trata de uno de los trabajos más acuciosos y completos que me ha tocado desarrollar desde que soy Senador. No recuerdo haber tramitado un proyecto de más de cuatrocientos artículos y de la complejidad y especialidad de este.
De igual forma, destaco el trabajo de los Senadores de las Comisiones de Economía y de la de Constitución; de la Secretaría y de la comisión técnica constituida por representantes de los distintos Senadores, por personeros del Gobierno y de la Superintendencia de Quiebras, que ha realizado una labor especialmente destacada para hacer posible esta iniciativa.
Entiendo y comprendo -lamento que no se encuentre presente el Senador señor Letelier - que parte de las inquietudes de los parlamentarios no fueron incluidas. Pero la del mencionado colega sí fue analizada, aunque no compartida por las Comisiones unidas. Pero su proyecto sí fue considerado. Es perfectamente legítimo que él sienta algunas diferencias acerca de esta materia. Y respecto de aquellas que no fueron consideradas, el compromiso asumido en las Comisiones unidas, independiente de la tramitación de esta iniciativa, es continuar trabajando en ello. Este fue el acuerdo establecido y que, por lo tanto, vamos a cumplir, para satisfacción de los señores Senadores.
Sí me sorprende un poco la intervención de la Senadora señora Rincón, también ausente en este momento. Porque su planteamiento dice relación más bien con observaciones de fondo o que apuntan a una mirada general del proyecto. Ello es perfectamente legítimo.
Sin embargo, quiero recordar que el proyecto no inició su trámite ayer, pues lo hizo hace más de un año en el Senado, precisamente, el 23 de mayo de 2012. En junio de ese año, fue analizado por la Comisión de Economía, la cual recomendó por unanimidad su aprobación en general. Fue aprobado por la Sala en forma unánime. Y desde entonces hemos tenido un largo período de debate en las Comisiones unidas, las que han estado analizando y estudiando con particular cuidado esta materia. Es posible que todavía haya algunos aspectos por perfeccionar. Pero se ha llevado adelante un esfuerzo de corrección, de análisis y de sistematización que me da la más absoluta tranquilidad de que nos encontramos ante una iniciativa de mucha calidad.
Repito: las objeciones que se formulan, si tienen pertinencia, debieron haberse planteado en la discusión en general. Hoy, después del trabajo desarrollado, con mucha diligencia y especial dedicación por varios Senadores, por los equipos técnicos que nos han asesorado y por la Secretaría de las Comisiones unidas, no me parece lo más atinado ni respetuoso hacer ciertas observaciones. Por el hecho de discrepar no puede simplemente desconocerse el trabajo efectuado. Y eso tampoco puede llevar a marginarse de una decisión. Porque, si se poseían estos antecedentes, lo correcto era hacerlos valer en la instancia y en la oportunidad correspondientes. Porque, tal vez, habrían contribuido a su desarrollo.
Además, pienso que no son justificados los comentarios que hemos recibido. Aquí se llevó a cabo una innovación. Quizás, ni va tan lejos ni se queda tan corta. Se ha buscado un equilibrio entre los procesos diseñados, tanto de reorganización como de liquidación; es decir, intentando salvar a la empresa, tratando de avalar el emprendimiento todas las veces que se pueda, y cuando no sea posible, entonces entrar en el proceso de liquidación. Pero se propone hacerlo de manera que evite el problema que ha tenido Chile con la Ley de Quiebras, el que constituye una de las razones por las cuales no se utiliza: el estigma social de quebrar.
Eso no ocurre en los países donde el emprendimiento se ha desarrollado en forma extensa. ¿Por qué? Porque es normal que los negocios puedan no prosperar. No es extraño. Y muchas veces se pueden salvar -ese es el proceso que se abre- y otras no, en cuyo caso vale la pena entrar en procesos de liquidación rápidos, ágiles y transparentes.
¡Eso es lo que posibilita el proyecto! Por el mismo motivo, pienso que si surgen algunas inquietudes siempre se podrán solucionar. Porque en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados examinará lo que hemos hecho.
Pero me parece que, en lo sustantivo, se trata de una iniciativa que innova, que hace un esfuerzo por mejorar el emprendimiento en una materia donde se halla retrasado, pues no tiene mucho que exhibir: los procesos son lentos, caros, engorrosos, poco transparentes y, además, por el estigma social que conllevan, se utilizan poco.
Con la presente normativa, ahora se abre una oportunidad para corregir precisamente todos esos defectos. Su texto se trabajó en los órganos técnicos y, si bien mantiene la matriz original del Ejecutivo , introduce muchas innovaciones, las cuales, a mi juicio, en verdad han logrado corregirla y perfeccionarla.
Por eso, quedo tranquilo en cuanto a la labor que realizamos.
Entiendo que pueda haber quienes busquen impedir que el proyecto siga adelante por no responder enteramente a su visión. Porque algunos miran esta normativa desde la perspectiva del deudor; otros, desde la del acreedor. En fin, como hay distintos puntos de vista, esas filosofías desembocan en proyectos diferentes. Pero aquí se elaboró un texto equilibrado, el cual, por lo que hemos podido apreciar, se inspira también en principios de otras legislaciones que han sido exitosas, como la colombiana, que fue reconocida así incluso por estudios de la OCDE, aunque Colombia no forma parte de tal organización.
Por lo tanto, quiero pedir a la Sala que avancemos en el despacho de la iniciativa. Y, francamente, es muy poco lo que se debe votar, porque lo fundamental ya se acordó en el curso del trabajo de las Comisiones unidas, donde el grueso de los artículos fue aprobado por unanimidad, fuera que ellos introdujeran o no modificaciones al texto original.
En consecuencia, salvo una disposición, que fue aprobada por mayoría y que responde a una inquietud específica -la indicación pertinente no se va a renovar en la Sala-, el resto de la iniciativa realmente cuenta con la unanimidad de las Comisiones unidas.
Por consiguiente, corresponde dar paso a los trámites siguientes aprobando hoy día en particular, como establece el Reglamento, cada una de las proposiciones que los órganos técnicos aprobaron en forma unánime.
El señor BIANCHI.-
Pido abrir la votación, señor Presidente .
El señor LARRAÍN.-
Son varias, señor Senador.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Luego de las intervenciones de los tres señores Senadores que restan, procederemos a efectuar las votaciones pertinentes.
El debate forma parte también de la fundamentación de voto.
Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Señor Presidente , no he querido guardar silencio frente a la intervención de la Senadora que nos precedió en el uso de la palabra y, sobre todo, después de la cuenta que dieron el actual titular de las Comisiones unidas, Senador Patricio Walker , y el anterior, Senador Hernán Larraín , quien presidió parte importante de las sesiones en dicha instancia. En lo personal, me tocó participar en ella y en la Comisión de Hacienda.
Como muy bien dijo el colega Hernán Larraín -y lo señaló antes, en su lata exposición, el Senador Patricio Walker -, este proyecto lo estudiamos a fondo y con muchos elementos de juicio, a fin de resolver sobre sus diversas disposiciones. Porque no era fácil cambiar el sistema de la Ley de Quiebras, que ha regido durante tantos años, por uno nuevo.
En el procedimiento anterior, se privilegiaba la liquidación por sobre la reorganización. En el nuevo, se prefiere la reorganización por sobre la liquidación. Y esto fue lo que hubo que resolver.
Yo leí uno de los informes a que aludió la Senadora señora Rincón. Los autores citados por ella son abogados muy prestigiosos y de gran calidad, pero tienen una visión absolutamente distinta sobre la materia: son partidarios de mantener el sistema vigente, con algunos perfeccionamientos. El Senado llegó a la conclusión de que esto no era lo más adecuado y de que había que modificarlo de modo sustancial, con el objeto de hacerlo más eficiente.
En efecto, tanto para la gente que cae en insolvencia como para quienes son afectados por esta, es mejor, más fácil y conveniente un proceso que permita primero mayor prontitud; segundo, reorganizar el negocio que está en quiebra, en crisis, y tercero, que tal reorganización redunde en beneficio de todos los actores que participan en él. Y si lo anterior no es posible, se va a la liquidación. Se establece todo un sistema, muy estudiado, para llevarla a cabo.
Alguien pretendió, incluso, dejar este proyecto para segunda discusión. Yo me hubiese sentido ofendido, porque querría decir que los Senadores que lo estudiamos y participamos en su larga discusión hicimos muy mal nuestra tarea.
Y más aún: en el informe referido, aparece algo que no puedo aceptar. Dice que hay más de 163 problemas que algunos desearían hacer notar. Pero no dicen cuáles. Me hubiera gustado conocer más detalladamente ese documento.
Señor Presidente , tengo la certeza de que hemos hecho lo que corresponde; de que el texto propuesto va en la línea de nuestras convicciones desde el punto de vista jurídico, y de que representa un buen cambio y una acertada modificación al régimen concursal.
En el texto se dispone algo que no existía y que plantearon, entre otros, los Senadores señores Letelier y Muñoz Aburto : la incorporación de las personas en el proceso de reorganización y liquidación de activos, y no solo de las empresas. Aunque los dos colegas, especialmente el segundo, la situaban en la perspectiva de una enmienda más bien al Código de Procedimiento Civil, para establecer la insolvencia como una excepción al juicio ejecutivo, lo que daría lugar a un proceso de liquidación similar al que hemos aprobado en esta oportunidad. En todo caso, nos comprometimos a estudiar el punto.
Señor Presidente , creo que el texto refleja un buen trabajo. Y no lo digo solo porque lo hayamos efectuado nosotros, sino porque esta modificación implica dar un paso importante para la economía del país al establecer cómo hacer más eficiente el proceso de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas.
En las Comisiones unidas, voté el articulado con total convicción. En ellas prácticamente todas las disposiciones se aprobaron por unanimidad, salvo una, como expresó el Senador Patricio Walker , en la cual ambos nos abstuvimos. Yo procedí así, no por estar en desacuerdo con su texto, sino porque me suscitaba cierta duda. Hoy retiro también esa abstención, para que se considere que ella fue aprobada igualmente en forma unánime.
Por lo expuesto, anuncio mi aprobación en particular a la iniciativa, en la seguridad -repito- de que en las Comisiones tratamos de hacer lo mejor. Pasará a segundo trámite a la Cámara de Diputados. No creo que allí se incluyan las observaciones que se le hacían en el informe mencionado. Ello significaría volver todo para atrás y a lo mejor decirnos que aprobemos lo que hoy día existe en materia de quiebras, con algunas modificaciones.
Pero todo es perfectible. Ojalá los trámites siguientes permitan que tengamos una buena ley en materia de quiebras. El país la necesita.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , lo planteado por los Senadores que me precedieron en el uso de la palabra, particularmente el anterior Presidente de la Comisión de Constitución , en su momento, señor Hernán Larraín y el actual, señor Patricio Walker , y ahora el colega señor Andrés Zaldívar , me ahorran comentarios acerca del contenido de esta iniciativa.
Es efectivo que ningún proyecto de ley es perfecto. Sin embargo, debo manifestar que el que esta tarde nos ocupa es uno de los que más esfuerzo les ha significado a las Comisiones unidas de Constitución y de Economía.
Adhiero al reconocimiento hecho por el Senador señor Hernán Larraín a los funcionarios de Secretaría de ambas Comisiones, como también al equipo asesor y técnico del Senado y al de la Superintendencia de Quiebras, por la labor efectuada a través de diversas sesiones, durante muchas horas, con gran detalle, revisando cada uno de los artículos, y discutiendo o volviendo a debatir aquellos en los que teníamos dudas.
La Comisión de Economía, en el primer trámite reglamentario, aprobó unánimemente el proyecto. La Sala le dio su aprobación en general, también por unanimidad, y facultó a las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas, para tratar en particular el proyecto. Y eso hicieron en los últimos 8 meses, trabajando de manera intensa no solo en las semanas legislativas, sino también en las regionales. Es decir, los parlamentarios nos privamos de ir a nuestras circunscripciones, a fin de destinar horas al estudio de esta materia.
Asimismo, casi todas las normas de la iniciativa fueron acordadas por unanimidad.
Ahora bien, como crítica general al proyecto se ha señalado, primero, que se presenta a destiempo, y segundo -no lo comparto- que en él no se precisa cuáles son las observaciones a los artículos respectivos.
En definitiva, si alguien insinúa que nosotros o el Senado estamos haciendo mal el trabajo, especialmente respecto a esta iniciativa, creo que su apreciación es equivocada. Y a quienes han expresado que el Senado no puede correr el riesgo de despachar un mal proyecto cabe recordarles que este es el primer trámite constitucional. Tenemos un sistema bicameral, donde hay una Cámara de origen y una revisora, en el segundo trámite. En este caso, la Cámara de Diputados cumplirá la función de revisora y en ella se podrá presentar indicaciones o hacer observaciones relativas a su contenido.
A mí me parece que la iniciativa en discusión, no siendo perfecta, representa un avance tremendo por la oportunidad que tendrán los emprendedores para recuperar y reorganizar su empresa; para recobrar su credibilidad, y también -por qué no decirlo- para permitir que los acreedores puedan ayudar al deudor a salir adelante. No es efectiva la afirmación de que los acreedores no conocen el negocio de los deudores. ¡Claro que lo conocen! ¡De no ser así, no les habrían dado crédito! Sostener lo contrario significa despreciar la facultad y el conocimiento de los acreedores cuando otorgan un crédito.
Por consiguiente, hemos buscado aprobar un texto que remplace el actual sistema concursal, donde el deudor no tiene ninguna posibilidad -¡ninguna posibilidad!- de mejorar y recuperar su empresa, ni mucho menos de liquidarla en condiciones tales que los acreedores puedan recobrar porcentajes interesantes de lo que se les adeuda.
Pienso que aquí se produce una simbiosis al juntar los intereses del deudor con los del acreedor a fin de que trabajen juntos con el objeto de reorganizar la empresa o de liquidarla en forma adecuada y tener la mejor recuperabilidad.
La ley en proyecto, sin duda, ayudará a que no se den procesos como el de la quiebra del Supermercado La Reina, que lleva más de 6 años. Esta se produjo porque, en algún momento, al Ministerio de Obras Públicas se le ocurrió cerrar la calle donde estaba el local, y como nadie se pudo estacionar para ir a comprar, quebró la empresa. ¡Y todavía no se resuelve el problema de los trabajadores!
Nosotros aquí, mediante esta iniciativa, velamos por los intereses de los trabajadores, a efectos de que se les entregue una solución. Y no como ocurre ahora, en que ellos deben pasar 4, 5 o 6 años en la incertidumbre.
Deseo agregar que estoy muy contento porque se acogió un planteamiento que realicé durante el debate del proyecto, el cual era clave para permitir que los acreedores aceptaran los convenios de pago o el procedimiento concursal de renegociación, dado que en numerosas ocasiones la renuncia a cobrar determinadas acreencias llevaba a que los gastos pertinentes no se consideraran como necesarios para la actividad, y por tanto, a que fueran rechazados por el Servicio de Impuestos Internos.
La verdad es que yo no tenía mucha fe en que se aceptara aquello, porque es muy difícil conseguir una concesión del SII o del Ministerio de Hacienda. Pero en esta iniciativa hubo concesiones. Así, el Servicio de Impuestos Internos reconoció que constituía una ayuda importante y gravitante el hecho de que se reconociera la renuncia a los montos involucrados como gasto necesario para la actividad que se realizaba.
Por eso, considero que este proyecto representa un gran avance, e invito a la Sala a apoyarlo por unanimidad.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , deseo manifestar mi reconocimiento a los miembros de la Comisión de Economía y a quienes, posteriormente, integraron las Comisiones de Constitución y de Economía, unidas, por el análisis de este proyecto que lleva más de un año en el Senado.
Se hizo un trabajo serio y responsable. Yo tuve la oportunidad de participar en alguna de las sesiones de las Comisiones unidas, en remplazo de mi colega Andrés Zaldívar, y pude darme cuenta de la eficiencia con que se estaba sacando adelante la iniciativa.
En cuanto a las invitaciones a los sectores involucrados, a veces algunos no pueden concurrir, y en otras oportunidades no es posible invitarlos a todos. Sin embargo, todavía quedan otras instancias donde, si es necesario, se les podrá escuchar.
Debo decir que nuestro país ha avanzado bastante en aspectos relativos al crecimiento y al desarrollo económicos, y en diversas actividades nos hemos modernizado. Así, en la actualidad se puede formar una empresa en un día y, de hecho, se han creado varias en uno solo. Pero si alguien cae en falencia, se tarda 4 o 5 años en liquidarla. Es decir, hay una dicotomía en el sistema: somos muy rápidos en algunas cosas y muy lentos en otras. Entonces, es preciso modernizarse en este ámbito, y es lo que se pretende con el proyecto en análisis.
Todas las normativas son perfectibles. No obstante, es evidente que aquí se logra un progreso muy relevante, que permitirá disponer de una legislación más moderna, flexible y eficiente para cumplir con dos grandes objetivos: reorganizar en forma efectiva a empresas viables y liquidar rápida y eficientemente a las que no lo son.
Además, se pretende que la liquidación sea lo más justa posible: que no favorezca a ningún sector, ni al acreedor ni al deudor, y, fundamentalmente, que proteja a los trabajadores. Ello, con la finalidad de evitar lo que señaló el Senador Tuma: que existan personas que lleven 6 años sin que se les liquiden sus deudas remuneracionales y previsionales.
Por eso, considero que esta iniciativa constituye un avance muy importante, como ha sido manifestado en las diversas instancias en que se ha analizado. La mayoría de sus artículos fueron aprobados por unanimidad tanto en la Comisión de Hacienda como en las Comisiones de Constitución y de Economía, unidas (uno venía con la abstención del Senador Zaldívar, pero él la retiró, por lo que se suma a esa mayoría). Y en la Sala el proyecto fue aprobado en general por 33 votos a favor.
Por lo tanto, la presente iniciativa ha concitado un gran consenso, lo que estimo altamente conveniente para que nuestro país se vaya colocando en el nivel de desarrollo de las industrias en el mundo.
Quiero destacar que el informe Doing Business de 2012 del Banco Mundial coloca a Chile en el lugar N° 110, entre 183 países, en circunstancias de que las naciones de la OCDE se encuentran, en promedio, en el número 21. Ello significa que nosotros, que estamos en la OCDE y queremos ser como el resto de sus países miembros en todos los niveles, sobrepasamos a muchos en diversas áreas, pero en esta quedamos muy atrás.
Estimo altamente conveniente la ley en proyecto, y no me cabe duda de que implicará una gran ayuda.
Voto a favor.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto.
El señor MUÑOZ ABURTO.-
Señor Presidente , solamente deseo reafirmar lo dicho por el colega Andrés Zaldívar en el sentido de que las Comisiones unidas de Constitución y de Economía adquirieron un compromiso con el Senador Juan Pablo Letelier y con el que habla en cuanto a tratar también la iniciativa concerniente a la insolvencia de las personas naturales.
A mí me habría gustado que ese proyecto se hubiera visto junto al que modifica lo relativo a la quiebra comercial.
En todo caso, conversé con la señora Superintendenta de Quiebras y acogí la propuesta que me formuló; sin embargo, creo conveniente que esto sea estudiado por la Comisión de Economía. La señora Superintendenta sostiene que al tratarse de una excepción de insolvencia, debiera incorporarse en el Código de Procedimiento Civil como una excepción al juicio ejecutivo en contra de las personas naturales.
Estimo que su postura es válida y legítima, y que es posible incorporar el proyecto que presenté en esa instancia.
No obstante, ahora quiero ratificar y reafirmar lo acordado por ambas Comisiones.
Espero, en virtud de lo expuesto por el Senador Zaldívar, que a la brevedad se puedan analizar las dos iniciativas. A lo mejor, lo que se resuelva permitirá colaborar a solucionar la situación de insolvencia de chilenas y chilenos, y tal vez ello se pueda agregar al procedimiento de quiebra o al del juicio ejecutivo.
Debo expresar que es necesario legislar respecto a la quiebra de personas naturales, porque el sobreendeudamiento ya es atroz en nuestro país: hay una gran cantidad de gente endeudada, cuyos pagos mes a mes superan incluso las remuneraciones que reciben.
Por eso, veía con muy buenos ojos que el proyecto que presenté sirviera para zanjar tal problema. Pero como lo va a estudiar la Comisión de Economía, me conformo con lo dicho por el Senador Zaldívar .
Gracias.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
A continuación, corresponde realizar tres votaciones.
Pero antes hay que dar por aprobados los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones -esto ya lo señaló el señor Secretario -, con excepción de los que son de quórum especial, para cuya aprobación se requieren 21 votos favorables.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
La señora RINCÓN.-
Con mi voto en contra, señor Presidente.
El señor GÓMEZ.-
¡Yo voy a acompañar a la señora Senadora ...!
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Y, también, con el voto negativo del Honorable señor Frei.
--Se aprueban reglamentariamente, con el voto en contra de los Senadores señora Rincón y señores Gómez y Frei (don Eduardo).
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
La primera votación recae en aquellos artículos de rango orgánico constitucional (se precisan 21 votos favorables para su aprobación) que no fueron objeto de indicaciones ni de enmiendas.
En votación.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueban los mencionados artículos (24 votos contra 2), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear, Pérez ( doña Lily) y Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, García, García-Huidobro, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker ( don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la negativa la señora Rincón y el señor Frei (don Eduardo).
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
En seguida, se deben votar sin debate las enmiendas que las Comisiones unidas y de Hacienda introdujeron al texto aprobado en general. Todas ellas fueron acogidas en forma unánime, pero como hay disposiciones de quórum especial, se tiene que tomar la votación.
El señor LARRAÍN.-
Con la misma votación anterior.
El señor WALKER (don Patricio).-
Sí, señor Presidente .
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobarlas en esa forma?
--Con la misma votación anterior (24 votos favorables y 2 en contra), se aprueban las enmiendas unánimes propuestas por las Comisiones unidas y de Hacienda, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
La tercera votación es para pronunciarse separadamente sobre las modificaciones introducidas al artículo 94 y al artículo 8° transitorio, respecto de los cuales existen diferencias entre las Comisiones unidas y la Comisión de Hacienda.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Vale decir, son dos votaciones.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Así es.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Señores Senadores, respecto del artículo 94, las Comisiones unidas sugieren incorporar un inciso segundo, nuevo, y la Comisión de Hacienda propone introducir algunas enmiendas a los requisitos que en él se contemplan.
En términos generales, esta Secretaría puede decir que el último órgano técnico aclara que las condiciones establecidas en el inciso segundo son copulativas. Además, las numera y agrega un inciso final al artículo 94.
Tales son, a grandes rasgos, las diferencias que se plantean.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
El señor Presidente de la Comisión de Constitución está proponiendo pronunciarse sobre la redacción de Hacienda, a la que se refirió el señor Secretario .
El señor ESCALONA.-
Es mejor.
El señor LARRAÍN.-
¡En esta oportunidad vamos a acoger tal sugerencia...!
El señor PIZARRO (Presidente).-
¿Les parece?
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Esta modificación no recae en una norma de quórum especial.
El señor PIZARRO (Presidente).-
En votación.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el inciso segundo del artículo 94 propuesto por la Comisión de Hacienda (23 votos contra 2 y una abstención).
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear, Pérez ( doña Lily) y Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, García, García-Huidobro, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Rossi, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker ( don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la negativa la señora Rincón y el señor Frei (don Eduardo).
Se abstuvo el señor Pizarro.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
La última votación recae en el inciso segundo, nuevo, agregado por las Comisiones unidas al artículo 8°, transitorio, donde la Comisión de Hacienda propone eliminar la frase: "con cargo al presupuesto de la Partida Poder Judicial y, en lo que faltare,".
Es decir, pretende que el financiamiento recaiga solo en la Partida Tesoro Público.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Señor Presidente , deseo precisar que esto fue un acuerdo que tomamos con el Ejecutivo . La norma aprobada por las Comisiones unidas consigna que lo que faltare será de cargo del Tesoro Público, y lo otro, del presupuesto propio de la sindicatura. Nosotros sugerimos modificar ese texto para que el financiamiento recaiga totalmente en la Partida Tesoro Público, lo que fue aceptado por el Gobierno.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Muy bien.
En votación la proposición de la Comisión de Hacienda que suprime una frase del inciso segundo del artículo 8° transitorio incorporado por las Comisiones unidas.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Cabe señalar que esta norma tiene rango orgánico constitucional y, en consecuencia, requiere 21 votos favorables.
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el inciso segundo del artículo 8° transitorio introducido por la Comisión de Hacienda (24 votos a favor y uno en contra), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear, Pérez ( doña Lily) y Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, García, García-Huidobro, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Letelier, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Sabag, Tuma, Uriarte y Walker (don Patricio).
Votó por la negativa la señora Rincón.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Señor Presidente , pido que se agregue mi voto afirmativo, por favor.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Se dejará constancia en la Versión Oficial de la intención de voto favorable del Senador señor Zaldívar.
El señor LARRAÍN .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , deseo formular dos observaciones referidas a ciertos aspectos que planteó el Presidente de las Comisiones unidas en su introducción a esta materia.
Primero, es necesario agregar en el artículo 150 una frase que acote el ámbito de las medidas cautelares, porque hoy día, de acuerdo a la disposición aprobada, las medidas cautelares que afecten a los bienes del deudor se aplican indistintamente a todos los delitos que este cometa, en circunstancias de que deberían circunscribirse -tal como indicó el Fiscal Nacional- solo a los ilícitos relativos a la propiedad.
El señor WALKER (don Patricio) .-
Claro. Se refiere al Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
El señor LARRAÍN .-
Es decir, se requiere agregar después de la oración "medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal" la expresión "provenientes de los ilícitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal".
En las Comisiones unidas nos pareció oportuno incorporar esta precisión. Es una indicación que desgraciadamente llegó con posterioridad al despacho del informe, toda vez que se trata de una observación importante.
En segundo lugar, también se planteó introducir un nuevo artículo transitorio para evitar un problema. El proyecto incorpora una mirada distinta acerca de los delitos de fraude y de quiebra fraudulenta o culposa.
En la actualidad hay personas que se encuentran condenadas por tales ilícitos. Y han surgido interpretaciones judiciales que dan a entender que, fundándose en el principio pro reo y al cambiar la tipificación de los delitos, ellas quedarían liberadas de su responsabilidad penal.
Con el objeto evitar esto último se propuso utilizar la misma norma que hemos empleado en otros cuerpos legales y establecer lo siguiente:
"Artículo 12 transitorio.- Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia.".
Esta norma -me parece que ya la usamos en la Ley de Drogas- nos permitirá impedir que personas que han sido declaradas culpables del delito de quiebra fraudulenta puedan sentirse eximidas de responsabilidad penal en virtud del principio pro reo.
Tal vez podría no aplicarse, pero como hay casos en que sí se ha hecho nos parece imprescindible incorporar este artículo transitorio.
El señor WALKER (don Patricio) .-
Habría que efectuar la modificación al artículo 150 e incluir un nuevo artículo transitorio.
El señor LARRAÍN .-
Exactamente.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Señor Senador , para entender bien su proposición, lo que usted solicita es agregar un nuevo artículo transitorio e incorporar una enmienda al artículo 150.
El señor LARRAÍN.-
Así es, señor Presidente .
El artículo transitorio debe decir: "Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia.".
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Muy bien.
Se requiere la unanimidad de la Sala para incorporar ambas modificaciones.
Tiene la palabra el Senador señor García.
El señor GARCÍA .-
Señor Presidente , entiendo que la intervención del Senador Hernán Larraín va, más bien, en la línea de que esas enmiendas son recomendaciones susceptibles de considerar en el segundo trámite constitucional.
El señor WALKER (don Patricio).-
Podemos incluirlas en este momento.
El señor LARRAÍN .-
Efectivamente.
El señor GARCÍA .-
¡Me queda claro que el objetivo que se busca es incorporarlas ahora, señor Presidente ...!
Muchas gracias.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Por eso hice presente que se requiere la unanimidad de la Sala, señor Senador.
Tiene la palabra el Honorable señor Patricio Walker.
El señor WALKER (don Patricio).-
Señor Presidente , solo para ratificar el planteamiento del Senador Hernán Larraín , el artículo 150 (antes era 149) debe quedar como sigue:
"Artículo 150.- Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal provenientes de los ilícitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, que afecten a bienes del Deudor para responder o garantizar el pago", etcétera.
La segunda enmienda dice relación con introducir un artículo transitorio nuevo.
Esas son las dos modificaciones que solicitamos incorporar, señor Presidente.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Supongo que el Ejecutivo está de acuerdo con esta petición, pues veo que tanto la señora Superintendenta de Quiebras como el señor Ministro de Economía asienten.
¡Quien calla otorga, señor Ministro ...!
Señor Secretario , ¿se requiere quórum especial?
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
En todo caso, en estos momentos hay 24 señores Senadores en el Hemiciclo, señor Presidente .
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Muy bien.
Entonces, si le parece a la Sala, se incluirán las dos enmiendas a que ha hecho referencia el Senador señor Hernán Larraín .
--Por unanimidad, se aprueban ambas modificaciones, consistentes en agregar la referida frase en el artículo 150 y en introducir un artículo 12 transitorio, nuevo, dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional requerido, y queda despachado el proyecto en este trámite.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor DE VICENTE ( Ministro de Economía , Fomento y Turismo).-
Señor Presidente , agradezco al Honorable Senado el haber despachado este proyecto de ley que, en gran medida, permitirá terminar con el calvario que aqueja a muchas personas que se encuentran en falencia financiera y que hoy en día tardan prácticamente cuatro años y medio en cerrar una empresa, dado que dicho plazo se reducirá a un año.
Además, deseo extender mi reconocimiento a la señora Superintendenta de Quiebras , quien me acompaña junto con su equipo de trabajo, por haber logrado la unanimidad que se ha conseguido en el día de hoy.
Muchas gracias.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
A usted, señor Ministro .
La señora MONTENEGRO (Superintendenta de Quiebras).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra, señora Superintendenta.
La señora MONTENEGRO (Superintendenta de Quiebras).-
Muchas gracias, señor Presidente .
Quiero agradecer el persistente trabajo realizado por los asesores de los Senadores miembros de las Comisiones unidas de Constitución y de Economía, quienes participaron en el órgano técnico que lideró esta Superintendencia. Especial mención merecen las Secretarías de las referidas Comisiones, ya que sin su valiosa, ardua y rigurosa labor no sería posible encontrarnos en esta instancia.
Asimismo, deseo aprovechar esta oportunidad para agradecer al Ministerio de Economía por el liderazgo con que ha dirigido este proyecto de ley; al ex Ministro Fontaine por permitirnos la posibilidad de participar en este importante desafío; al ex Ministro Longueira por considerar a este como uno de sus proyectos emblemáticos y por empujar su tramitación con su característica fuerza; y a nuestro actual Ministro , don Félix De Vicente , quien nos entregó todo su apoyo para culminar este proceso con éxito.
Agradezco también al Subsecretario de Economía , Tomás Flores , y a los asesores legislativos de ese Ministerio.
Reitero mis congratulaciones a mi inmejorable equipo de trabajo y a toda la Superintendencia de Quiebras, quienes han entregado lo mejor de sí en cada instancia para sacar este proyecto adelante.
Debo destacar también la labor y el apoyo de los Ministerios de Justicia, Secretaría General de la Presidencia y de Hacienda.
Por último, señores Senadores, permítanse sentirse orgullosos de la normativa que han aprobado. Sin duda, esta iniciativa cambiará la vida de miles de emprendedores, quienes tendrán, por fin, una herramienta legal que los ayude a levantarse ante las dificultades económicas para volver a emprender.
Esperamos que la tramitación de este proyecto de ley siga avanzando en forma muy expedita y con el apoyo transversal que ha experimentado hasta ahora para que durante el presente año podamos contar con la nueva Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Muchísimas gracias, señor Presidente .
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
A usted, señora Superintendenta.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de junio, 2013. Oficio en Sesión 35. Legislatura 361.
Valparaíso, 4 de junio de 2013.
Nº 474/SEC/13
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de los Mensajes, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente a los Boletines números 8.324-03 y 8.492-13, refundidos:
PROYECTO DE LEY:
“CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora.
Artículo 2°.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá, en singular o plural, por:
1) Acuerdo de Reorganización Judicial: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Judicial” o “Acuerdo”.
2) Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” o “Acuerdo Simplificado”.
3) Avalúo Fiscal: el precio de los inmuebles fijado por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del pago del impuesto territorial.
4) Audiencia Inicial: aquella que se lleva a cabo en el tribunal competente con presencia del Deudor, si comparece, en un procedimiento de Liquidación Forzosa, en los términos establecidos en el artículo 121.
5) Audiencia de Prueba: aquella que se verifica en el marco de un juicio de oposición, en la cual se rinden las pruebas ofrecidas en la Audiencia Inicial, en los términos establecidos en el artículo 127.
6) Audiencia de Fallo: aquella en que se notifica la sentencia definitiva, poniéndose término al juicio de oposición, en lo términos establecidos en el artículo 128.
7) Boletín Concursal: plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación.
8) Certificado de Nominación: aquel emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en el cual consta la nominación del Veedor o Liquidador, titular y suplente.
9) Comisión de acreedores: aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Reorganización con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que dicho acuerdo señale; o aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Liquidación para adoptar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue.
10) Correo electrónico: medio de comunicación electrónica que permite el envío y recepción de información y documentos electrónicos.
11) Cuenta final de administración: aquella rendición de cuentas de su gestión que debe efectuar tanto el Veedor como el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deberá observarse la normativa contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de esta ley.
12) Deudor: toda Empresa Deudora o Persona Deudora, atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera.
13) Empresa Deudora: toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta.
14) Informe del Veedor: aquel relativo al Acuerdo de Reorganización Judicial, regulado en el número 8) del artículo 57 de esta ley.
15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido por los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria, o indistintamente “Junta de Acreedores” o “Junta”.
16) Ley: ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
17) Liquidación Forzosa: demanda presentada por cualquier acreedor del Deudor, conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
18) Liquidación Voluntaria: aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
19) Liquidador: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
20) Martillero Concursal: aquel martillero público que voluntariamente se somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley.
21) Nómina de Veedores: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Veedores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de esta ley.
22) Nómina de Liquidadores: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Liquidadores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo II de esta ley.
23) Nómina de Árbitros Concursales: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Árbitros Concursales por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Capítulo VII de esta ley.
24) Nómina de Martilleros Concursales: registro público llevado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que integra a los martilleros públicos que cumplen con lo prescrito en el artículo 214 de esta ley.
25) Persona Deudora: toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora.
26) Persona Relacionada: se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores.
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
27) Procedimiento Concursal: cualquiera de los regulados en esta ley, denominados, indistintamente, Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora y Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora.
28) Procedimiento Concursal de Liquidación: aquél regulado en el Capítulo IV de esta ley.
29) Procedimiento Concursal de Reorganización: aquél regulado en el Capítulo III de esta ley.
30) Procedimiento Concursal de Renegociación: aquél regulado en el Capítulo V de esta ley.
31) Protección Financiera Concursal: aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda.
32) Quórum Especial: el conformado por dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
33) Quórum Calificado: el conformado por la mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
34) Quórum Simple: el conformado por la mayoría del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo.
35) Resolución de Admisibilidad: aquella resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento conforme al artículo 264, que produce los efectos del artículo 265, ambos del Capítulo V de esta ley.
36) Resolución de Liquidación: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
37) Resolución de Reorganización: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el artículo 57 de esta ley.
38) Servicios de Utilidad Pública: aquéllos considerados como consumos básicos, cuyos prestadores se encuentran regulados por leyes especiales y sujetos a la fiscalización de la autoridad, tales como agua, electricidad, gas, teléfono e internet.
39) Superintendencia: la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
40) Veedor: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto.
En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial.
Artículo 4°.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: procederá contra cualquier resolución, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.
Artículo 5°.- Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.
Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél.
Las notificaciones en el Boletín Concursal deberán ser realizadas por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma correspondiente disponga un plazo diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Comercial.
Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y publicaciones y los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal, así como la información que deberá contener y la obligación de actualizarla por quien corresponda.
Cada vez que se establezca que una resolución debe notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los terceros interesados señalarán una dirección de Correo Electrónico válida a la cual se deberán efectuar las notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente.
La notificación por Correo Electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado será válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente, estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde el envío del Correo Electrónico a la referida dirección.
En los casos en que no sea posible notificar por Correo Electrónico, se notificará por carta certificada y dicha notificación se entenderá efectuada al tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto.
Cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe indicar el de los representantes legales de aquéllos.
Artículo 7°.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
Cuando esta ley establezca un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, éste se contará hacia atrás a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.
Artículo 8°.- Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
Título 1. Del Veedor
Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
Artículo 9°.- Estructura. La Nómina de Veedores estará integrada por las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que la mantendrá debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 10.- Solicitud de inscripción. Toda persona natural interesada en ser nombrada Veedor podrá presentar su solicitud ante la Superintendencia. En ella deberá expresar si ejercería el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y una declaración jurada en que exprese no estar afecto a las prohibiciones contempladas en el artículo 17.
Artículo 11.- Inclusión en la Nómina de Veedores. El Veedor será incorporado a la nómina correspondiente mediante resolución dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.
Artículo 12.- Menciones de la Nómina de Veedores. La referida Nómina contendrá las siguientes menciones respecto de cada Veedor:
1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones.
2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años en el examen a que se refiere el artículo 14.
3) Número total de Procedimientos Concursales de Reorganización en que hubiere intervenido, con mención de aquellos en que se hubiere aprobado el Acuerdo de Reorganización, de los cinco principales acreedores y el sector o rubro de los Deudores en cada uno de ellos.
4) Honorario promedio percibido.
5) Registro de las sanciones aplicadas.
Párrafo 2. Del Veedor
Artículo 13.- Requisitos. Podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Veedores toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artículo siguiente;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 14.- Del examen de conocimientos. La Superintendencia convocará a un examen de conocimientos a las siguientes personas:
1) Postulantes a integrar la Nómina de Veedores.
2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Reorganización en un período de tres años contado desde su último examen rendido y aprobado.
3) Veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad con lo establecido en el presente artículo.
El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá rendirlo nuevamente en el período siguiente de examinación, en la fecha, hora y lugar que fije la Superintendencia. La inasistencia injustificada se entenderá como reprobación para todos los efectos legales.
El Veedor que hubiere reprobado el examen de repetición quedará suspendido de pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, aún como interventor, por un período de doce meses contado desde la notificación de su reprobación efectuada por correo electrónico, y hasta que apruebe un nuevo examen, debiendo rendirlo una vez terminado el período de suspensión, en la fecha de examinación correspondiente. Si reprueba nuevamente el examen de repetición, será excluido de la Nómina de Veedores.
El examen de conocimientos señalado en este artículo se convocará dos veces en cada año calendario y será regulado por la Superintendencia a través de normas de carácter general.
Artículo 15.- Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima y podrá perseguirse cuando corresponda, en cuyo caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Artículo 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor mantendrá en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 1.000 unidades de fomento, con una vigencia mínima de tres años, renovable por igual período. En caso de no otorgarla en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización.
La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables.
La garantía a que se refiere este artículo tiene por objetivo caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra.
La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagarlas, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que esa resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía del Veedor conforme al inciso anterior, y una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no la otorgue.
Artículo 17.- Prohibiciones. No podrán ser Veedores las siguientes personas:
1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito.
2) Los funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, los integrantes de las empresas públicas creadas por ley, los que ejerzan cargos de elección popular, y aquellos que presten cualquier tipo de servicios remunerados o no a la Superintendencia.
No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen labores docentes en instituciones de educación superior. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este numeral.
3) Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo.
4) Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de Veedores en virtud de las causales de exclusión del artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo.
Artículo 18.- Causales de exclusión de la Nómina de Veedores. Los Veedores serán excluidos de su respectiva Nómina en los siguientes casos:
1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en este Título.
2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13 de este Título.
3) Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor.
4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor a:
a) Sus Personas Relacionadas.
b) Alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto.
c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores y hagan oferta pública de ellos.
d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.
e) Sus dependientes.
f) Profesionales o técnicos que le presten servicios, sean éstos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos.
5) Por haberse declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal, en conformidad con el artículo 27.
6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido.
7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta ley.
8) Por aplicación de la letra c) del artículo 341.
9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artículo 14.
10) Por muerte.
Producida alguna de las circunstancias señaladas en los números precedentes, la Superintendencia dictará la resolución de exclusión respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 8) anteriores, la Superintendencia deberá previamente representarla al Veedor para que éste presente sus descargos, dentro de los cinco días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la correspondiente resolución de exclusión. Si el Veedor presenta sus descargos, la Superintendencia podrá acogerlos o rechazarlos dictando la correspondiente resolución.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por las causales de los números 1), 2) y 6) podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha en que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su reincorporación en la referida nómina, estándose a lo dispuesto en el presente Título.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción en ella.
Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles en conformidad a la ley.
Artículo 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor podrá reclamar de su exclusión de la respectiva nómina ante la Corte de Apelaciones de su domicilio dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida dicha exclusión.
La Corte respectiva conocerá del reclamo en cuenta y sin ulterior recurso. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir nuevos Procedimientos Concursales.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.
Artículo 20.- Designación del Veedor en los Procedimientos Concursales. Sólo podrá designarse Veedor a quien integre la Nómina de Veedores a la época de la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación, según corresponda.
Artículo 21.- Inhabilidades. No podrán ser nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización:
1) Las Personas Relacionadas con el Deudor.
2) Los deudores y acreedores del Deudor o sus representantes, y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en el respectivo procedimiento.
3) Los que tuvieren objetada su Cuenta Final de Administración en un Procedimiento Concursal, siempre que hayan insistido en uno o más reparos.
4) Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 o de acuerdo al número 5) del artículo 339 de esta ley.
Artículo 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 55, notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Esta notificación será certificada por el ministro de fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior.
En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán aquellos Veedores que integren la terna propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el artículo 54 o, en su defecto, todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha. Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el artículo 55, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto por ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Veedor Titular y al Veedor Suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
El Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia si acepta el cargo a más tardar al día siguiente a su notificación y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá declarar sus relaciones con el Deudor o con los acreedores de éste, si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste designe a un Veedor nominado en la Resolución de Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito su justificación al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente mediante sorteo.
Artículo 23.- De la cesación en el cargo. El Veedor cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por cese anticipado en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración.
Artículo 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:
1) Por la revocación de la Junta de Acreedores.
2) Por remoción decretada por el tribunal.
3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en una causa grave.
4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente o el que se designe.
5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar cuenta al tribunal y a la Superintendencia, dentro del plazo de tres días, de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de esta obligación será constitutivo de falta grave para los efectos de lo dispuesto en el número 8) del artículo 18.
El Veedor suplente asumirá dentro de los dos días siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular, cualquiera sea la causa del cese.
El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal al Veedor suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 25.- Deberes del Veedor. La función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación del Acuerdo.
En el ejercicio de sus funciones deberá especialmente:
1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del Deudor.
2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta ley le ordene.
3) Realizar las inscripciones y notificaciones que disponga la Resolución de Reorganización.
4) Realizar las labores de fiscalización y valorización que se le imponen en los artículos 72 y siguientes, referidas a la continuidad del suministro, a la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos.
5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 71 y 72.
6) Realizar la calificación de los poderes para comparecer en las Juntas de Acreedores e informar al tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda.
7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar.
8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del Deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con la autorización de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda.
9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del Deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administración de aquél. Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico a cada uno de los acreedores.
10) Ejecutar todos los actos que le encomiende esta ley.
Artículo 26.- Delegación de funciones. El Veedor sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros Veedores vigentes en la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial.
La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público, en el que conste la aceptación del delegado, el que será agregado al expediente y notificado mediante su publicación en el Boletín Concursal.
Artículo 27.- Concierto Previo. El Veedor que se concertare con el Deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado de conformidad a lo establecido en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el número 3) del artículo 119 de esta ley.
Artículo 29.- De la Cuenta Definitiva. El Veedor rendirá cuenta definitiva de su gestión en el plazo de treinta días contado desde la Resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución de Liquidación, en su caso. Al respecto, le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Título 2. Del Liquidador
Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
Artículo 30.- Estructura. La Nómina de Liquidadores estará integrada por todas las personas naturales nombradas como tales por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 31.- Norma general. Será aplicable a los Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II de la presente ley respecto de los Veedores, en todo aquello que no esté expresamente regulado en el presente Título y, en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la función que desempeñan.
Artículo 32.- Requisitos. Podrá ser Liquidador y solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso.
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer.
3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14.
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 33.- Menciones de la Nómina de Liquidadores. Además de las menciones señaladas en el artículo 12, la Nómina de Liquidadores deberá contener el régimen de descuento de honorarios ofrecido por el Liquidador y su respectiva vigencia, respecto de la tabla del artículo 40.
Asimismo, deberá señalar el número de Procedimientos Concursales de Liquidación en que cada Liquidador hubiere intervenido, la lista de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos Concursales de Liquidación con Cuenta Final de Administración aprobada y el sector o rubro del Deudor en cada uno de dichos procedimientos.
Artículo 34.- Causales de exclusión de la Nómina de Liquidadores. Además de las causales de exclusión señaladas en el artículo 18, será excluido de la Nómina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa justificada.
Para estos efectos, se entenderá como causa justificada las señaladas en esta ley.
Párrafo 2. Del Liquidador
Artículo 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa levísima y se podrá perseguir, cuando corresponda, en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley.
En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a esta ley:
1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor.
2) Liquidar los bienes del Deudor.
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
4) Cobrar los créditos del activo del Deudor.
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del Deudor.
7) Reclamar del Deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo.
8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal.
9) Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo.
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia.
11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución de Liquidación.
12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el artículo 247 de esta ley.
13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda la presente ley.
Artículo 37.- Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 121.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el Deudor acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de esta ley.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de esta ley.
Acompañados los antecedentes antes señalados, la Superintendencia notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la Superintendencia.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente vigentes en la Nómina de Liquidadores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado, sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos Liquidadores vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la Superintendencia por el Deudor o acreedor peticionario, según corresponda, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Liquidador titular y al suplente propuesto por dicho acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Liquidador titular y al suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
Los Liquidadores titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el Deudor y los acreedores de éste, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñarlo.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.
Artículo 38.- Cese anticipado en el cargo. El Liquidador cesará anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores; por haberse aprobado un Acuerdo de Reorganización Judicial o un Acuerdo de Reorganización Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidación, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24, que serán aplicables, en lo que corresponda, al Liquidador.
Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el cargo asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere asumir el Liquidador suplente, la Superintendencia deberá citar a Junta Extraordinaria de Acreedores con el fin de que se designe un Liquidador titular y a uno suplente, en caso que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no se celebra por falta de quórum, la Superintendencia hará la designación por sorteo.
Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a este artículo deberán asumir aun cuando el Procedimiento Concursal de Liquidación no tuviere bienes o fondos por repartir.
Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo se sujetarán a las disposiciones siguientes:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad.
Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal competente.
3) No se incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del Deudor en los términos de los artículos 233 y 234 de esta ley.
4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado favorablemente.
5) Los honorarios se calcularán considerando los montos reservados de conformidad a dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 248, pero sólo se pagarán los correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado.
7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los de quien lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.
9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto de los regulados en el presente artículo, por parte de algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.
Artículo 40.- Tabla de Honorarios. El honorario único a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del respectivo reparto, de conformidad a la tabla progresiva por tramos regulada a continuación:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 unidades de fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 unidades de fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 unidades de fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 unidades de fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 unidades de fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 unidades de fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 unidades de fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 unidades de fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 unidades de fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 de unidades de fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de unidades de fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere repartos o, si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 unidades de fomento y, en este caso, el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
Para la determinación del honorario que corresponda al Liquidador en cada reparto, se deberá calcular previamente la cantidad que le corresponda por honorarios y luego aplicar la tabla precedente en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje del honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario a que se refiere el artículo 164, se constatare por el Liquidador que el Deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 unidades de fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
Artículo 41.- Contrataciones especializadas. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y previo acuerdo adoptado en Junta de Acreedores con Quórum Calificado, el Liquidador podrá contratar, con cargo a los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la Junta de Acreedores.
Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aun antes de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.
Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del Deudor, a la recuperación y realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del Liquidador, el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.
El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, salvo en cuanto a sus actividades como Liquidador en el Procedimiento Concursal de Liquidación, y tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición constituirá causa gravísima para efectos de la letra c) del artículo 341.
Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador
Artículo 42.- Regla general. Una misma persona natural no podrá estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Artículo 43.- De la inclusión en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores. El registro de una persona en la Nómina de Veedores, no importará su inclusión en la Nómina de Liquidadores, ni viceversa.
Artículo 44.- Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta ley, los Veedores y Liquidadores no podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación en que no hubieren sido designados, salvo las actuaciones que les correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26 de esta ley. La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8) del artículo 18.
Asimismo, los Veedores y Liquidadores no podrán contratar por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o Personas Relacionadas, con cualquier Deudor sometido a un Procedimiento Concursal.
Artículo 45.- De la exclusión de la Nómina Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores supondrá necesariamente impedimento para incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y viceversa, salvo que se funde en el número 6) del artículo 18, en cuyo caso, excepcionalmente, podrá solicitarse la incorporación a la otra nómina, antes del plazo de 5 años señalado en el inciso cuarto del referido artículo, previa autorización de la Superintendencia.
Párrafo 1. De las cuentas provisorias
Artículo 46.- Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 47.- Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y rendirse ante la Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
A partir de la publicación señalada en el inciso anterior, los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción de aquellas. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se resolverá su aprobación o rechazo.
La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedirá, en su caso, objetar la Cuenta Final de Administración, respecto de las partidas incluidas en ella.
Artículo 48.- No celebración de la Junta de Acreedores. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días.
Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
Artículo 49.- Contenido. La Superintendencia fijará la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración mediante norma de carácter general, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 50.- Oportunidad. El Liquidador deberá acompañar al Tribunal y a la Superintendencia su Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a que se verifique cualquiera de las circunstancias que a continuación se señalan:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes.
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos.
3) Notificación de la resolución judicial que dio por terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.
4) Cese anticipado de su cargo.
Artículo 51.- Rendición de la Cuenta. Una vez acompañada su Cuenta Final de Administración al tribunal competente y a la Superintendencia, el Liquidador deberá citar a Junta de Acreedores a efectos de rendirla, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el número 7) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
La citación deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tuvo por acompañada la Cuenta Final de Administración ante el Tribunal, e incluirá el día, hora y lugar en que se celebrará la Junta de Acreedores. Entre la fecha de publicación de la citación y de celebración de la Junta de Acreedores deberán transcurrir no menos de diez ni más de veinticinco días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.
Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores. Si el objetante fuese la Superintendencia, su objeción será publicada en el Boletín Concursal en el mismo plazo antes señalado.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1) Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, la Superintendencia requerirá informe al Liquidador de todas las objeciones presentadas o publicadas en una única resolución, la que se notificará por correo electrónico al Liquidador y se publicará en el Boletín Concursal.
2) El Liquidador dispondrá de diez días contados desde la notificación de la resolución antes indicada para contestar en una sola presentación todas las objeciones planteadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley mientras la o las objeciones no sean resueltas.
4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2), se haya presentado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus objeciones.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de diez días, un informe que contendrá las objeciones planteadas, la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de cuidado. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7) El tribunal competente apreciará los antecedentes aportados de acuerdo a las normas de la sana crítica y pronunciará su resolución dentro de los quince días siguientes a la entrega del informe que indica el número anterior.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9) La resolución del tribunal competente que acoja una o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Si la resolución rechaza la Cuenta Final de Administración deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra esta resolución procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Contra la resolución que rechace una o más objeciones insistidas no procederá recurso alguno.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
Artículo 53.- Ejecución de las resoluciones que rechazan la Cuenta Final de Administración. La ejecución de estas resoluciones se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si la resolución ordena al Liquidador a quien se le rechazó la Cuenta restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente forma:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual período, desde que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal competente certificará esa omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la Superintendencia.
c) Con esa certificación, la Superintendencia hará efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el artículo 16 de esta ley, consignando los fondos en el tribunal competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador cuya Cuenta se rechazó una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente manera:
a) El Liquidador cuya Cuenta se rechazó ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número anterior o en aquél que fije el tribunal en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador designado se determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal competente, y se pagará de acuerdo a lo establecido en el número 6 del artículo 39.
En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador cuya cuenta se rechazó podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
Artículo 54.- Ámbito de aplicación e inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. El Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será aplicable sólo a la Empresa Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
El Procedimiento Concursal de Reorganización se iniciará mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el tribunal correspondiente a su domicilio.
Un modelo de dicha solicitud se regulará por la Superintendencia mediante una norma de carácter general, que estará disponible en sus dependencias, en su sitio web y en las dependencias de los tribunales con competencia en procedimientos concursales de conformidad a lo establecido en el artículo 3º.
Artículo 55.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente. Además, deberá acompañar un certificado emitido por un auditor independiente al Deudor, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Este certificado se extenderá conforme a la información disponible suministrada por el Deudor y deberá contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus representantes legales, en su caso; de la naturaleza de los respectivos títulos, y del monto de sus créditos, indicando el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, con expresión de los tres mayores acreedores, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. La nominación de los Veedores titular y suplente se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en dicha disposición.
Artículo 56.- Antecedentes que deberá acompañar el Deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente. Paralelamente, el Deudor acompañará lo siguiente:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor del Deudor. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño;
4) El certificado a que hace referencia el artículo 55, para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial. El pasivo que se establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del Deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. Este certificado servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta ley, con sus respectivas ampliaciones o modificaciones, si existieren, y
5) Si el Deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.
Artículo 57.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando a los Veedores titular y suplente nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que durante el plazo de treinta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este tipo que el Deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes, o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o de sus representantes legales los ascendientes, descendientes, y los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y afinidad, inclusive.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y los plazos de prescripción extintiva.
c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor.
Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización.
d) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de cualquier servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de licitación fundado en el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al Deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 75, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el Boletín Concursal su informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la calificación fundada acerca de:
a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
b) El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
c) Si la propuesta de determinación de los créditos y su preferencia indicada por el Deudor se ajustan a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor y los tres mayores acreedores con domicilio en Chile indicados en la certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 55. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contado desde su dictación.
Artículo 58.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1) del artículo anterior para la Protección Financiera Concursal podrá prorrogarse hasta por treinta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Hasta los tres días anteriores al vencimiento del plazo antes señalado, el Deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros treinta días si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar en un solo acto la prórroga del plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1) del artículo anterior hasta por sesenta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.
Artículo 59.- Nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el Deudor deberá presentar al tribunal competente, junto con la respectiva solicitud de prórroga, las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un ministro de fe, y un certificado extendido por un contador auditor independiente al Deudor, que indique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.
Acogida la prórroga de la Protección Financiera Concursal, el tribunal competente deberá fijar la nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 60.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. La propuesta podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.
Artículo 61.- Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias.
La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes.
Los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o categoría de los acreedores hipotecarios o prendarios, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.
Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la clase o categoría de los acreedores valistas para efectos del cómputo a que se refiere el artículo 78 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.
Artículo 62.- Propuestas alternativas de Acuerdo de Reorganización Judicial. En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de Acuerdo podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores de la misma clase o categoría, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por alguna de ellas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Artículo 63.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 73 y 74. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 75, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Artículo 64.- Diferencias entre acreedores de igual clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum Especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los créditos de estos últimos.
Artículo 65.- Constitución de garantías en los Acuerdos de Reorganización Judicial. En los Acuerdos podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo o en instrumentos separados.
Para estos efectos, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.
Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Artículo 67.- Estipulación obligatoria del Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de las obligaciones de hacer y de no hacer que se pacten en el Acuerdo de Reorganización Judicial, deberá establecerse la obligación del Deudor de suscribir nuevamente y/o reaceptar todos los títulos de crédito que haya suscrito para el otorgamiento de los créditos que formen parte del Acuerdo, sea en el mismo documento, en hoja de prolongación o en instrumento separado. La resuscripción o reaceptación modificará las menciones relativas al importe, tasa de interés, plazo de vencimiento y demás estipulaciones, todo ello con sujeción a los términos que en definitiva se pacten con los acreedores en el Acuerdo.
Artículo 68.- Prohibición de repartos. Se prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.
Artículo 69.- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización Judicial. En cualquiera de las clases o categorías de un Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo, se someterán a arbitraje. Éste será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el referido Acuerdo.
Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento del Acuerdo, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste dicte la Resolución de Liquidación en conformidad a esta ley.
Artículo 70.- Interventor y Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor vigente de la Nómina de Veedores. El interventor nombrado tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
El Veedor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada, el incumplimiento del Acuerdo a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte, mediante notificación por Correo Electrónico.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.
Párrafo 2. De la determinación del pasivo
Artículo 71.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de ocho días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo 56 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el estado de deudas que presenta el Deudor, de conformidad al número 4) del artículo 56 o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados, quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 79, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.
Artículo 72.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 71, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal
Artículo 73.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 74.- Operaciones de comercio exterior. Los que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa Deudora se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que esos acreedores mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso que no se suscribiere el Acuerdo de Reorganización Judicial y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 75.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 76.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. En caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una norma de carácter general.
Artículo 77.- Valorización de activos y fiscalización de recursos. Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor.
El Veedor verificará que el producto de todos los actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones que se regulan en el presente Párrafo, ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se destine única y exclusivamente a financiar su giro. A estos actos o contratos no les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley.
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 78.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.
Artículo 79.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 71 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6) del artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Artículo 80.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que establece el artículo 61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.
No podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se indica en el artículo 54, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.
El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 83.
Artículo 81.- Procedimiento de registro de firmas. Para obtener las mayorías que exige el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Veedor podrá recabar la votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores.
Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías.
Los acreedores del Deudor podrán suscribir estos documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal, y hasta tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.
Artículo 82.- Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores. Si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deberá dictar la Resolución de Liquidación en la misma Junta.
Artículo 83.- Suspensión de la Junta de Acreedores. La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo podrá acordar con, Quórum Calificado, su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación.
Artículo 84.- Modificación del Acuerdo suscrito. Las modificaciones al Acuerdo suscrito deberán adoptarse por el Deudor y los mismos acreedores agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en los artículos anteriores del presente Párrafo, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a su suscripción.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificar el contenido del Acuerdo con el quórum de aprobación que el mismo determine.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, monto de sus créditos y sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 79. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.
Artículo 85.- Notificación del Acuerdo. El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 86.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
3) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
Artículo 87.- Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contado desde su publicación en el Boletín Concursal. Las impugnaciones deberán deducirse respecto de la clase o categoría del Acuerdo a la cual pertenece el acreedor impugnante.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.
Artículo 88.- Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo se tramitarán como un solo incidente por clase o categoría de acuerdo y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 89.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo por la causal establecida en el número 1) del artículo 86, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 2) y 3) del artículo 86, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 90.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.
Artículo 91.- Autorización del Acuerdo. Una copia del acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto favorable del Acuerdo y su texto íntegro, junto a la copia de la resolución judicial que lo aprueba y su certificado de ejecutoria, podrá ser autorizada por un ministro de fe o protocolizarse ante un notario público. Una vez autorizada o protocolizada, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 92.- Efectos. El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.
Artículo 93.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7) del artículo 57.
Artículo 94.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial;
2) Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 90, y
3) Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto.
Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del Deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.
Artículo 95.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
La forma y modalidades de venta de los bienes de propiedad de la Empresa Deudora otorgados en prenda e hipoteca declarados por el tribunal como no esenciales para su giro deberán regularse en el mismo Acuerdo. Estos bienes sólo podrán venderse una vez que la resolución que apruebe el Acuerdo cause ejecutoria.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.
Artículo 96.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Tales efectos serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 95, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 95, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 95, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.
Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 97.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el Deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo, salvo que la referida Junta disponga lo contrario por Quórum Especial. En este caso, el Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre ésta. El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la que rechazó el Acuerdo.
Si el Deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo, en su caso, deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Párrafo 6. De la nulidad y declaración de incumplimiento del
Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 98.- Nulidad del Acuerdo. No se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que aquél comenzó a regir.
Artículo 99.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción cumpliendo dichas estipulaciones dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción. El Deudor podrá enervarla por una sola vez para cada categoría o clase del Acuerdo.
Las acciones de incumplimiento del Acuerdo prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción mediante el cumplimiento del Acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación.
Las cantidades pagadas por el Deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.
Artículo 100.- Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas acciones el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1), 7), 8) y 9) del artículo 25.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento.
Artículo 101.- Inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.
Artículo 102.- Designación del Liquidador. En la demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación.
Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los Liquidadores titular y suplente nominados en la primera demanda que se acoja.
Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado
Artículo 103.- Legitimación. Toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial, conforme a lo establecido en el presente Título. Para los efectos de este Título se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 104.- Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.
Artículo 105.- Formalidades. El Acuerdo Simplificado deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurran al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse al Acuerdo respectivo.
Artículo 106.- Objeto. El Acuerdo Simplificado podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del Deudor.
Artículo 107.- Normas aplicables. Serán aplicables al Acuerdo Simplificado, cuando corresponda y siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente Párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, determinación del pasivo, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento del interventor y designación de la Comisión de Acreedores.
Artículo 108.- Requisitos. Para la aprobación judicial del Acuerdo Simplificado, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el Deudor que tengan efectos patrimoniales, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
Conjuntamente con la presentación del Acuerdo Simplificado, deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus tres principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de:
1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
2. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
3. Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a esta ley.
Artículo 109.- Resolución de Reorganización Simplificada. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo Simplificado y hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 113, el tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, excepto los que el Deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes los ascendientes y descendientes y los colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b) La suspensión de la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva.
c) La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.
Artículo 110.- Quórum. El Deudor deberá presentar el Acuerdo Simplificado suscrito por dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán suscribir un Acuerdo Simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la determinación del quórum de aprobación del referido Acuerdo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo Simplificado tampoco se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.
Artículo 111.- Publicidad. Junto con presentar al tribunal el Acuerdo Extrajudicial o Simplificado con los antecedentes señalados en el artículo 108, el Deudor deberá acompañar al Veedor copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal.
Artículo 112.- Impugnación. Podrán impugnar el Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en artículo 108, siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 respecto de los Acuerdos de Reorganización Judicial, o bien sobre la existencia, los montos y las preferencias de sus créditos.
La impugnación deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado efectuada conforme al artículo anterior. Una copia de la impugnación señalada y de los antecedentes correspondientes deberán ser publicados en el Boletín Concursal por el Veedor.
Las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se tramitarán como incidente por clase o categoría de acuerdo y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 113.- Aprobación judicial. Vencido el plazo para presentar impugnaciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la correspondiente resolución aprobando el Acuerdo Simplificado, debiendo el Veedor publicarla en el Boletín Concursal.
Artículo 114.- Efectos de la aprobación judicial. El Acuerdo Simplificado aprobado judicialmente de conformidad a las disposiciones anteriores producirá, cuando corresponda, los efectos previstos en el Párrafo 3 del Título 2 de este Capítulo, siempre que no contravenga lo dispuesto en el presente Párrafo.
Artículo 115.- Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo Simplificado. Demandada la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo Simplificado, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título 2 de este Capítulo.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
Artículo 116.- Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con copia:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan.
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación.
3) Relación de sus juicios pendientes.
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso.
6) Una memoria o una breve relación explicativa de las causas del mal estado de sus negocios.
7) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales.
Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 117.- Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 130, aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
Artículo 118.- Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
Artículo 119.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley.
4) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 121.
El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
Artículo 120.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Artículo 121.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 119. Las referidas actuaciones podrán ser:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación y nombrará a los Liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, ambos en carácter de provisionales, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 119.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
Artículo 122.- De la Oposición. En su escrito de oposición, el Deudor deberá:
1) Señalar las excepciones y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y
3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.
Artículo 123.- De las pruebas. Para acreditar las excepciones y defensas del Deudor se aplicarán a las reglas siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante fuere una persona jurídica, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en el día de la diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y en la que conste expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el Deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: los documentos sólo podrán acompañarse junto al escrito de oposición. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación de documentos con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso alguno.
Artículo 124.- Resoluciones del tribunal competente. Deducida la oposición, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos legales y, si procede, tendrá por opuesto al Deudor a la Liquidación Forzosa y por acompañados los documentos regulados en el artículo anterior. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 121.
Artículo 125.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba. Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso de reposición en la forma prevista en el artículo 126, tramitándose tal petición como cuestión previa.
3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en el número 1) anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 127.
Artículo 126.- Recursos. En contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en éstos, sólo será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial.
Artículo 127.- Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el Deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el juez y el secretario del tribunal. Desde aquel momento, las partes asistentes y las que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 128.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.
Artículo 129.- De la sentencia definitiva. La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo. Notificada la sentencia definitiva, el Veedor designado en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 119 cesará en su cargo.
Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.
Artículo 130.- Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor.
2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola.
3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación.
4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor.
5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales.
6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador.
7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación.
8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República.
9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente.
10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación
Artículo 131.- Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:
1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.
En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.
2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.
3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante.
4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.
Artículo 132.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, citará a las partes a una audiencia verbal que se notificará por el Estado Diario, se publicará por el Liquidador en el Boletín Concursal y se celebrará en el menor tiempo posible.
d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.
Artículo 133.- Administración de bienes en caso de usufructo legal. La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.
El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.
El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.
Artículo 134.- Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación se regirá por las reglas que siguen:
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.
Artículo 135.- Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.
Artículo 136.- Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor.
Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.
Artículo 137.- Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 138.- Determinación del valor actual de los créditos. Para determinar el valor actual de los créditos se seguirán las siguientes reglas:
1) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses para operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
2) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de dicha resolución.
3) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más los intereses para operaciones no reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
4) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde la fecha de la Resolución de Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el número 3) anterior.
Artículo 139.- Exigibilidad de otros instrumentos. Si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.
Artículo 140.- Reajuste y cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 138:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 1) del artículo 138.
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 2) del mismo artículo.
3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3) y 4) del artículo 138.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 141.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.
Artículo 142.- Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento. El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación.
Durante los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del Deudor por los arrendamientos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 132.
Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.
Artículo 143.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
Artículo 144.- Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros.
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso.
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 145.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.
Artículo 146.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución de Liquidación, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren con posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 147.- Norma común para juicios ejecutivos. Si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor;
2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para que continúe la sustanciación respecto del Deudor, y
3) Conservar para sí el expediente original a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.
Artículo 148.- Juicios iniciados por el Deudor. Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, planteada de conformidad a los artículos 122 y 123, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición.
Artículo 149.- Principio general de las medidas cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación.
En caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la dictación ya indicada.
Artículo 150.- Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal provenientes de los ilícitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, que afecten a bienes del Deudor para responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito al Juzgado de Garantía que corresponda que se ha pronunciado la Resolución de Liquidación, adjuntando los documentos que sirvan para acreditarla. Este tribunal entregará los bienes al Liquidador para su administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos concursales.
Las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de Liquidación conforme a las reglas generales.
Artículo 151.- De la Reivindicación. Fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.
Artículo 152.- Reivindicación de efectos de comercio. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, en poder del Deudor o de un tercero que los conserve a nombre de éste, y siempre que el propietario los haya entregado o remitido al Deudor por un título no traslaticio de dominio.
Artículo 153.- Reivindicación de mercaderías. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al Deudor a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera el dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que no hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del Deudor. Si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.
Artículo 154.- Derecho legal de retención del Deudor. Lo dispuesto en los artículos 152 y 153 precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al Deudor.
Artículo 155.- Resolución de la compraventa. El contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del Deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.
Artículo 156.- Definición de mercadería en tránsito. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entiende que las cosas muebles están en tránsito desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador Deudor o de la persona que lo represente.
Artículo 157.- Facultades del vendedor respecto de las mercaderías en tránsito. Mientras estén en tránsito las cosas muebles vendidas y remitidas al Deudor, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.
Artículo 158.- Mercaderías en tránsito vendidas a un tercero. En caso que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá ejercer las acciones que le confiere dicho artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la Resolución de Liquidación, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.
Artículo 159.- Efecto de la resolución de la compraventa. En caso de resolución de la compraventa, el vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
Artículo 160.- Comisión por cuenta propia. El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del Deudor, podrá ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 157.
Artículo 161.- Procedencia del derecho legal de retención. Fuera de los casos expresamente señalados por las leyes, el derecho legal de retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar por el Deudor tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a éste, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del Deudor, anterior al pago o a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.
Artículo 162.- Oposición del Liquidador a la resolución o retención. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el Liquidador podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.
Artículo 163.- Razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación. El nombre o razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación será complementado con la frase final “en Procedimiento Concursal de Liquidación”, y su uso deberá ser precedido por la firma del Liquidador y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables tanto el Liquidador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
Artículo 164.- Procedimiento. Una vez que haya asumido oficialmente el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador deberá:
1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran.
2) Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor.
Artículo 165.- Del acta de incautación. De las diligencias de incautación se levantará un acta que deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) La singularización de cada uno de los domicilios, sucursales o sedes del Deudor en que se hubieren practicado.
2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas.
3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública.
4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del Deudor.
5) El inventario de bienes señalado en el artículo 166.
6) El nombre y la firma del Liquidador y del ministro de fe que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes.
Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
Artículo 166.- Del inventario. El inventario de los bienes del Deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) Un registro e indicación de los libros, correspondencia y documentos del Deudor, si los hubiere.
2) La individualización de los bienes del Deudor, con su respectiva avaluación comercial, dejando especial constancia acerca del estado de conservación de las maquinarias, útiles y equipos.
3) La identificación de los bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra, y de todos aquellos que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño.
Artículo 167.- Publicidad del acta de incautación e inventario. El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el Boletín Concursal a más tardar al quinto día contado desde la última diligencia practicada. Igual regla se aplicará a las incautaciones posteriores y a las que excluyan bienes del inventario.
Artículo 168.- Asesoría técnica al Liquidador. El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, el Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor, reseñándose los antecedentes que sirvan para acreditarla.
En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto.
Artículo 169.- Asesoría general al Liquidador. En las diligencias de incautación e inventario también podrán acompañar al Liquidador sus dependientes o asesores de confianza, cuyos honorarios serán exclusivamente de cargo del Liquidador.
Artículo 170.- Deber de colaboración del Deudor. El Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador todos sus bienes y antecedentes. En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del Deudor o de sus administradores, para lo cual bastará la exhibición de copia autorizada de la Resolución de Liquidación al jefe de turno de la respectiva unidad de Carabineros de Chile.
Párrafo 6. De la determinación del pasivo
Artículo 171.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.
Artículo 172.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución de Liquidación y no podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del Liquidador.
Los créditos correspondientes a Servicios de Utilidad Pública que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200 unidades tributarias mensuales, debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene.
Si a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación los suministros se encontraren suspendidos, el Liquidador podrá solicitar al tribunal que ordene su inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a más tardar al día siguiente, sin necesidad de oír al prestador del servicio.
Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio de esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. El costo de reposición será de cargo del respectivo prestador del servicio.
Artículo 173.- Término del período de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días indicado en el artículo 171 se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos días siguientes de vencido el plazo señalado, el Liquidador publicará este cierre en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.
Artículo 174.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 175.
Artículo 175.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de diez días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de diez días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los tres días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.
Artículo 176.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal.
El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las respectivas impugnaciones, dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El tribunal competente podrá, por una sola vez, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.
Artículo 177.- De las costas. El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen serán equivalentes al diez por ciento del crédito impugnado y no podrán exceder de 500 unidades de fomento.
Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.
Artículo 178.- De la apelación. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.
Artículo 179.- Deber del Liquidador en los procesos de verificación e impugnación. El Liquidador deberá perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo, al efecto, descontarlas administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su pago.
Artículo 180.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 175 y 176, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.
Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los
Procedimientos Concursales de Liquidación
Artículo 181.- De las Juntas de Acreedores. Los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores celebradas de conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.
Artículo 182.- Del quórum para sesionar. Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta ley señale expresamente un quórum de constitución distinto. Los acuerdos se adoptarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca un quórum diferente.
Artículo 183.- Asistencia y derecho a voz. Las Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de seguridad y previa autorización judicial, se celebren sesiones con presencia limitada de público general.
Tendrán derecho a voz:
1) Todos los acreedores que hayan verificado sus créditos, tengan o no derecho a voto.
2) El Liquidador.
3) El Deudor.
4) El Superintendente de Insolvencia y Emprendimiento, o quien éste designe.
Artículo 184.- Nómina de asistencia. Los acreedores que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con arreglo a este Párrafo deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o razón social y la individualización del apoderado que asiste en su representación, en su caso. Igual deber pesará sobre el Deudor.
Artículo 185.- Del acta y su publicación. De todo lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos adoptados y propuestas desestimadas, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador, el Deudor si lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la misma Junta de Acreedores. Dicha acta será publicada al día siguiente por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 186.- Certificado de no celebración de la Junta de Acreedores. En caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por falta de quórum, el Liquidador certificará dicha circunstancia y deberá publicar el correspondiente certificado en el Boletín Concursal al día siguiente de aquel en que la Junta debió celebrarse.
Artículo 187.- Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de las abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas.
La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará, por el sólo ejercicio de la facultad prevista en este artículo.
2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la suspensión, según lo previsto en el artículo 185, dejándose constancia del ejercicio de la facultad de suspensión por parte del Liquidador, así como del porcentaje de votación favorable que hubieren alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de las abstenciones de los acreedores presentes.
3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente al momento de la suspensión.
5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la reanudación de la misma o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada en el acta a que se refiere el número 2) precedente.
6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores asistentes, y se estará a lo dispuesto en el artículo 185.
Artículo 188.- Mandato para asistir a Juntas de Acreedores. La asistencia de los acreedores y del Deudor a las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal o a través de mandatario. A las Juntas de Acreedores que se celebren ante el tribunal, los acreedores deberán comparecer debidamente representados en la forma que exige la ley.
El mandato deberá constar en instrumento público o privado y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del tribunal competente o por un ministro de fe.
Se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades que las de su mandante y se tendrá por no escrita cualquier limitación que hubiere podido establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas de Acreedores que se celebren.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más acreedores.
Artículo 189.- Prohibición de fraccionar los créditos. Se prohíbe fraccionar los créditos después de dictada la Resolución de Liquidación y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las Juntas de Acreedores. Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores al pronunciamiento de la Resolución de Liquidación se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será representado sólo por uno de los comuneros. Si no se acuerda la designación del representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.
Artículo 190.- Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos y aquellos a los que se les haya concedido el derecho a votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente, aunque sus créditos no estén reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados.
Artículo 191.- Audiencia de determinación del derecho a voto. Corresponderá al tribunal determinar el derecho a voto respecto de los acreedores indicados en el artículo anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo sujetar su decisión a las reglas siguientes:
1) Deberá celebrarse una audiencia el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el tribunal y en presencia del secretario, a la que asistirán el Liquidador, el Deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo estiman pertinente.
2) La audiencia se celebrará a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte.
3) La audiencia comenzará con la entrega de un informe escrito del Liquidador al tribunal acerca de la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos. El informe se deberá referir especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 189. El Informe incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren verificado hasta el día inmediatamente anterior a dicha audiencia.
4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores que soliciten verbalmente argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito en el informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia, con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará de acuerdo a las normas de la sana crítica, dejando constancia en el acta respectiva. Contra la resolución del tribunal sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y resuelto en la misma audiencia.
6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo a esta ley, ni la del tribunal para resolver la impugnación.
8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las audiencias de determinación del derecho a voto previas a la Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial a las restantes.
Artículo 192.- Excepción y limitación al ejercicio del derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el Deudor no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
El acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de interés o un interés distinto del inherente a la calidad de acreedor del Deudor respecto de un determinado acuerdo deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
Artículo 193.- Participación de créditos pagados. Los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto, de un pago administrativo o por cualquier otra forma, incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el saldo insoluto.
Artículo 194.- De la Junta Constitutiva. Es la primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma resolución fije.
Artículo 195.- Segunda citación a la Junta Constitutiva. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva por falta del quórum necesario para sesionar, se procederá a convocar a una segunda sesión, la que deberá efectuarse el segundo día, a la misma hora y en igual lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados de esa segunda citación. La Junta así convocada se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórum distintos.
Artículo 196.- Inasistencia de acreedores en segunda citación. Si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el secretario del tribunal certificará esta circunstancia, produciéndose los siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial:
1) Los Liquidadores, titular y suplente provisionales, se entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos, asumiendo ambos la calidad de definitivos, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 201 de esta ley.
2) El Liquidador publicará en el Boletín Concursal, dentro de tercero día contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en segunda citación debió celebrarse, lo siguiente:
a) Una referencia a la certificación practicada por el secretario del tribunal, indicada en el encabezamiento de este artículo.
b) La cuenta sobre el estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él realizada.
c) El lugar, día y hora en que se celebrarán las Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará.
3) El Liquidador dará inicio al procedimiento de liquidación simplificada o sumaria.
Artículo 197.- Materias de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva tratará las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá presentar una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo, y de la gestión realizada, incluyendo un desglose de los gastos incurridos a la fecha. Asimismo, deberá informar si los activos del Deudor se encuentran en la situación prevista en la letra b) del artículo 204.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales, o bien, la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Dentro de diez días contados desde la nueva designación deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. En el mismo plazo deberán entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del Deudor que se encuentren en poder del Liquidador no ratificado. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La determinación del día, hora y lugar en que sesionarán las Juntas Ordinarias. Éstas deberán tener lugar al menos semestralmente.
4) La designación de un presidente titular y uno suplente y un secretario titular y uno suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las futuras sesiones.
5) Un plan o propuesta circunstanciada de la realización de los bienes del Deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo, en los casos que proceda.
6) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, con excepción de aquellos que recaigan sobre materias propias de Juntas Extraordinarias.
Artículo 198.- Formalidades de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el juez, el secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el Deudor, si así lo decide. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín Concursal dentro del tercer día siguiente de levantada, e incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.
Artículo 199.- De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria, si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva, las siguientes:
1) El informe acerca del activo y pasivo del Deudor, especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva, que el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente;
2) El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del Deudor, y
3) La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, a proposición del Liquidador, del Deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Especial, la no celebración de Juntas Ordinarias por un período determinado, o bien, su celebración por citación expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 48 y no será necesario otorgar el certificado a que se refiere el artículo 186.
Artículo 200.- Procedencia de la Junta Extraordinaria. La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando fuere ordenada por el tribunal;
b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia;
c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios para su celebración, y
d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta Ordinaria con Quórum Simple.
Artículo 201.- Materias de Juntas Extraordinarias. Son materias de Juntas Extraordinarias las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes:
1) La revocación de los Liquidadores titular y suplente definitivos.
2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas previstas en el artículo 41 de esta ley.
4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Artículo 202.- Formalidades de la citación a Junta Extraordinaria. El peticionario deberá requerir por escrito al Liquidador la citación a Junta Extraordinaria, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 200. Si el peticionario es el juez o la Superintendencia, bastará cualquier medio idóneo de comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se presente al Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ésta sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas siguientes:
1) Si el requirente es el tribunal o la Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su celebración.
2) Si el requirente es uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los requirentes.
3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria, debiendo el Liquidador ajustarse a dicha decisión.
El Liquidador deberá publicar la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores en el Boletín Concursal al día siguiente a la solicitud, adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 203.- Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la constitución de una Comisión de Acreedores, para los efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.
Título 2. De la realización simplificada o sumaria
Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
Artículo 204.- Ámbito de aplicación. La realización simplificada o sumaria prevista en este Título se aplicará en los siguientes casos:
a) Si el Deudor califica como micro empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, circunstancia que será acreditada por el Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información relativa al nivel de ventas del Deudor.
b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 unidades de fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie no procederá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto.
e) Si la Junta lo acuerda.
f) Si fuere procedente la aplicación del artículo 211 de esta ley.
Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal
Artículo 205.- Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse verbalmente reposición, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo por cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes cuya cancelación y/o alzamiento se hubiese comprometido en las bases.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, sin mínimo.
f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.
g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 217.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.
Artículo 206.- Deber de información y cumplimiento de plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Lo anterior no lo exime de perseverar en la venta de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso que el retraso fuere imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades sancionadoras, de conformidad a esta ley.
Artículo 207.- Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre la realización sumaria. Los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este Párrafo. Cualquiera sea la modalidad que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del artículo 205.
Título 3. De la realización ordinaria de bienes
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 208.- Principio general de realización ordinaria. La determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores.
Artículo 209.- Fórmulas de realización ordinaria. Los bienes del deudor podrán realizarse mediante:
1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles.
2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil.
3) Otra forma distinta de realización de bienes, incluyendo entre ellas la venta como unidad económica establecida en el artículo 218 y las ofertas de compra directa previstas en el Párrafo 4 de este Título.
Artículo 210.- Plazos para la realización ordinaria. Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles, y de siete para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió haberse celebrado en segunda citación.
Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado y antes del vencimiento de los plazos señalados, su extensión fundada hasta por cuatro meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum indicado anteriormente y contar con la autorización fundada de la Superintendencia.
La extensión del plazo podrá referirse a bienes específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente.
Artículo 211.- Silencio de los acreedores. Los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro de los sesenta días contados desde la fecha de la Junta Constitutiva o desde la notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 205.
Artículo 212.- Deber de información del Liquidador y fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se podrá dar cumplimiento a los plazos de realización establecidos en el artículo 210 deberá comunicarlo a la Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria. El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos del número 2) del artículo 340.
Artículo 213.- Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.
Párrafo 2. De las ventas al martillo
Artículo 214.- Del Martillero Concursal. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley N° 18.118, sobre ejercicio de la actividad de martillero público, se entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia.
Cualquier martillero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14, en lo que les sean aplicables, y que se someta voluntariamente a las disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la Superintendencia exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe, podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros Concursales.
Artículo 215.- Adopción del acuerdo y formalidades básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del Deudor. El acuerdo deberá designar al Martillero Concursal, elegido de una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos Martilleros Concursales incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta, para la aprobación de los acreedores.
Con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, el Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.
Artículo 216.- Comisión del Martillero Concursal. El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario.
La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles.
La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El señalado aumento de comisión deberá consignarse en el acuerdo de venta al martillo.
Cualquier contravención a este artículo será sancionada conforme al artículo 27 de esta ley.
A los Martilleros Concursales no les serán aplicables las comisiones reguladas en la ley N° 18.118.
Artículo 217.- Rendición de cuenta. Dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo previsto en el número 5) del artículo 339.
Asimismo, el Liquidador, el Deudor y los acreedores podrán objetar la cuenta presentada por los Martilleros Concursales, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente.
Párrafo 3. De la venta como unidad económica
Artículo 218.- Acuerdo. La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas:
1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar el precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.
Artículo 219.- Efectos del acuerdo de venta como unidad económica. Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.
Artículo 220.- Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el Liquidador del bien gravado con prenda, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionario.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo. En tal caso, el acreedor hipotecario, prendario o retencionario podrá acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el cual tendrá presente el tribunal para la determinación final del valor.
En virtud de lo anterior, el tribunal citará a una audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra esa resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
La tramitación de la rectificación solicitada no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.
Artículo 221.- Calificación de la venta de los bienes como unidad económica. La venta de los bienes como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.
Artículo 222.- Trámites posteriores. La venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la unidad económica.
Los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes.
Párrafo 4. De la oferta de compra directa
Artículo 223.- Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.
Artículo 224.- Quórum y acuerdos. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Especial. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Calificado y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado.
Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales.
Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
Artículo 225.- De la incautación. Los bienes que el Deudor tenga en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra deberán ser incautados por el Liquidador en la forma dispuesta en los artículos 164 y 165 de esta ley, debiendo dejar constancia en el acta que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por la masa. En caso de desacuerdo en el monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior recurso.
Artículo 226.- Efecto de la Resolución de Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción de compra. La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra, teniéndose por no escrita cualquier cláusula o estipulación en contrario.
La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas:
1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados.
2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento con opción de compra.
3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra con el acuerdo del arrendador, restituyendo el bien.
Para el caso en que no se celebrare la referida Junta, o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada en el número 3 precedente.
Artículo 227.- De la verificación. El arrendador podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de Liquidación.
Respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del ejercicio de las opciones reguladas en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare continuar con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos originalmente pactados, las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y condiciones originalmente estipulados en el referido contrato.
b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, su pago será de cargo de la masa. El Liquidador deberá efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal.
Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al contrato de arrendamiento con opción de compra, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el literal siguiente.
c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra con acuerdo del arrendador, se deberá restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal competente.
Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare terminado el contrato de arrendamiento con opción de compra y que conceda las cantidades reclamadas
Para los efectos del ejercicio de las opciones establecidas en las letras b) y c), el arrendador no podrá condicionar el ejercicio de la opción de compra al pago por parte del Deudor arrendatario de las rentas debidas, devengadas con anterioridad a la Resolución de Liquidación.
Artículo 228.- Realización de bienes sujetos a un contrato de arrendamiento con opción de compra. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Junta Constitutiva de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la cual incluirá el valor que se asigna a dichos bienes.
La parte del crédito verificado con ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización del bien objeto del referido contrato, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
Artículo 229.- Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores tendrá la facultad de donar a una institución de caridad o vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
1) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de realización.
En caso que se opte por donar bienes a una institución de caridad o beneficencia, tal decisión se encontrará liberada del trámite de insinuación y estará exenta del impuesto a las donaciones. Los gastos que irrogue la entrega de tales bienes serán de cargo del beneficiario.
Artículo 230.- Decisión de no perseverar en la persecución de bienes. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la no persecución de uno o más bienes determinados del Deudor, en atención a que el costo estimado para recuperarlos es superior al beneficio esperado de su realización. Asimismo, el Liquidador podrá hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el acuerdo respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias consecutivas por falta de quórum de asistencia, siempre que dicho asunto haya estado incluido en la tabla de ambas sesiones.
Título 4. De la continuación de actividades económicas
Artículo 231.- Principio general. Se podrán desarrollar actividades económicas con los activos del Deudor con sujeción a las normas de este Título.
Artículo 232.- Tipos o clases. La continuación de actividades económicas podrá ser:
1) Provisional: aquella que es decidida por el Liquidador con miras a:
a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los acreedores del Deudor;
b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa, y
c) Propender a la realización de los activos del Deudor como unidad económica.
El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta la celebración de la Junta de Acreedores Constitutiva.
2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum Especial por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra posterior, y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.
Artículo 233.- Continuación provisional de actividades económicas. La continuación provisional de actividades económicas del Deudor se regirá por las siguientes disposiciones:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la continuación provisional y la fecha exacta de su inicio. Estas comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
2) La administración de la continuación provisional de actividades económicas recaerá exclusivamente en el Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario adicional por esa gestión. El monto a percibir será determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin ulterior recurso.
3) En la Junta de Acreedores Constitutiva el Liquidador deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación provisional de actividades económicas, conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación referida.
Una vez recibido el informe del Liquidador la Junta de Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de dichas actividades, en cuyo caso regirán las disposiciones del artículo siguiente.
Artículo 234.- Continuación definitiva de actividades económicas. El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
1) Actividades específicas a continuar.
2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación.
3) Identificación del administrador siempre que fuere distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Especial.
4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos se aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 6) del artículo 39 de esta ley.
5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Especial, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no podrá recaer en el Liquidador.
Si la Junta acordare la venta de los activos del Deudor como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Especial, proseguir la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aun cuando se exceda el plazo máximo ya indicado.
Artículo 235.- Administración separada. Si la administración de la continuación definitiva de actividades económicas recayere en una persona distinta del Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha continuación, el Liquidador mantendrá su administración y procederá de conformidad a las reglas generales.
2) Respecto de los bienes adscritos a dicha continuación, el Liquidador tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que considere oportunas para el resguardo de los intereses de los acreedores y el Deudor.
3) Cualquier controversia que se suscite entre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas y el Liquidador será resuelta por el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto, para lo cual podrá solicitar informe a la Superintendencia.
4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas iguales potestades que sobre los Liquidadores.
Artículo 236.- Informe periódico. El administrador deberá presentar en cada Junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, un detalle de los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación definitiva de actividades económicas.
Artículo 237.- Identificación y responsabilidad. Tratándose de continuaciones definitivas de actividades económicas, el nombre o razón social del Deudor será complementado con la frase final “en continuación de actividades económicas”, y su uso deberá ser precedido por la firma del administrador, en su caso, y de los demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Artículo 238.- Término anticipado. La Junta, con Quórum Especial, podrá decidir el fin de la continuación definitiva de actividades económicas antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al administrador.
Los honorarios pactados podrán reducirse proporcionalmente, previo acuerdo de las partes, resolviendo el juez en caso contrario, sin ulterior recurso y en el menor tiempo posible.
Artículo 239.- Responsabilidad del administrador. La responsabilidad civil del administrador de la continuación de actividades económicas alcanzará hasta la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la cuenta definitiva de gestión, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Artículo 240.- Créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor. Los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del Deudor.
Los créditos de la continuación de actividades económicas del Deudor preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en ella fueren insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores a prorrata del monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores de la continuación de actividades económicas, en conformidad a las normas del Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
En el evento que en la continuación de actividades económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del Deudor hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al Deudor.
Artículo 241.- Cuenta Final de Administración. Se aplicarán al administrador de la continuación definitiva de actividades económicas las disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del Deudor. Los honorarios que correspondan y la participación en las utilidades o el remanente retenido sólo podrán ser percibidos una vez que la referida cuenta se encuentre firme o ejecutoriada.
Título 5. Del pago del pasivo
Párrafo 1. De los principios generales
Artículo 242.- Orden de prelación. Los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos establecida en la referida normativa. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor serán pospuestos en el pago de sus créditos aun después de los acreedores valistas.
Artículo 243.- Acreedores prendarios y retencionarios. Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del derecho de retención judicialmente declarado podrán optar por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo caso deberán iniciar ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación, debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho.
El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectiva la preferencia.
Artículo 244.- Acreedores hipotecarios. Los acreedores hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.
Párrafo 2. De los pagos administrativos
Artículo 245.- Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago.
3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los mismos términos del número precedente, hasta el límite del equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes.
Artículo 246.- Costas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas personales se sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 unidades de fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.
Artículo 247.- Renunciabilidad de créditos de origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que siguen:
1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado de Letras del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la expresa aprobación del juez, y
2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral respectivo.
Párrafo 3. De los repartos de fondos
Artículo 248.- Propuesta de reparto de fondos. El Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:
1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias.
2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente.
3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en el artículo 253.
4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo siguiente.
Artículo 249.- Procedimiento de reparto de fondos. El Liquidador observará las disposiciones siguientes:
1) La proposición será presentada al tribunal conjuntamente con un detalle completo del reparto que se pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar.
2) El tribunal, al día siguiente de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín Concursal.
3) Los acreedores que conjunta o separadamente representen al menos el 30% del pasivo con derecho a voto podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días contado desde la notificación.
Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte no disputada.
4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día.
5) Transcurrido el término anterior, haya o no evacuado el Liquidador el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, las que se calcularán sobre la base del monto objetado, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de las costas.
El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los objetantes vencidos.
7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.
8) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días contado desde que expire el término para objetar.
9) La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde entonces los acreedores incluidos en el reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.
Artículo 250.- Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.
Artículo 251.- Deudas y créditos recíprocos. Cuando un acreedor fuere a la vez Deudor de quien está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.
Artículo 252.- Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. La verificación de los créditos de los acreedores realizada extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los fondos materia de reparto que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.
Artículo 253.- Situación de acreedores fuera del territorio de la República. La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.
Artículo 254.- Destino de los fondos en caso de no comparecencia. Si algún acreedor comprendido en la nómina de reparto no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la orden del acreedor. Transcurridos tres años desde dicho depósito sin que se haya cobrado su monto, la Tesorería General de la República lo destinará en su integridad al Cuerpo de Bomberos.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
Artículo 255.- Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Con la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación, el Deudor recuperará la libre administración de sus bienes.
Artículo 256.- Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto.
Artículo 257.- Recursos contra la resolución de término. La resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.
Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 258.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III de esta ley, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
Artículo 259.- Acuerdo de la Junta de Acreedores. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial acompañado por el Deudor será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma Junta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.
Artículo 260.- Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. En la misma resolución declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.
Las resoluciones a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA
Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
Artículo 261.- Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 120 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Artículo 262.- Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través de la presentación de una solicitud cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. La referida solicitud deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, expresando el nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;
b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean éstos fijos o esporádicos, acompañando al efecto los antecedentes que los acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora o que, habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la referida solicitud, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Artículo 263.- Examen de admisibilidad. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá:
1) Declarar admisible la solicitud;
2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso ésta deberá subsanar los defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contado desde la referida resolución. Si así no lo hiciere la solicitud se declarará inadmisible, o
3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 262 o por haber transcurrido los plazos indicados en el número 2) sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia
Artículo 264.- Resolución de Admisibilidad. La resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación contendrá las siguientes menciones:
1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora.
2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por concepto de capital e intereses y sus preferencias.
3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa mención de aquellos que son inembargables, y los gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos.
4) La comunicación a los acreedores y a terceros del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 263 se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación.
Artículo 265.- Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo.
Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para ello, la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor.
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectará el Acuerdo de Renegociación.
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2) del artículo 264 así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto.
6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Los efectos señalados en este artículo se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso.
Artículo 266.- Audiencia de determinación del pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 264, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. El Superintendente, o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la Superintendencia.
La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo teniendo en vista el listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 262, lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores, y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayoría absoluta del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada en el citado artículo 264.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del segundo día siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
Artículo 267.- Audiencia de renegociación. Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el citado artículo precedente.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quien éste designe, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
La renegociación se acordará con el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con cauciones personales deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrán ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación señalada.
Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de Renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o quien éste haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
El Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.
El Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 292 de esta ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 268.- Audiencia de ejecución. Si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o sus representantes legales, y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 266, en su caso, acordarán la fórmula de realización del activo del deudor. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”.
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley.
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia, la que resolverá administrativamente en única instancia y sin ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo y el referido reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis meses contado desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia.
Artículo 269.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 273, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Artículo 270.- Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6) del artículo 265, sin perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 261.
3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución.
4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se refiere el artículo 262.
Declarado el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación, finalizarán los efectos de la Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 265. Vencido el plazo para reponer administrativamente en los términos del artículo 271 sin que se hubiere presentado un recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, el que dictará la correspondiente resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este Capítulo.
Artículo 271.- Recursos y Limitación. Contra la resolución que declare finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación o que lo declare terminado anticipadamente, procederá el recurso de reposición administrativa en los términos establecidos en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
En contra de la resolución que desecha la reposición interpuesta procederá el recurso de reclamación en los términos que señala el artículo 343 de esta ley, en cuanto sea aplicable. La interposición del recurso de reclamación señalado no suspenderá los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociación, el que continuará sustanciándose conforme a las reglas de este Capítulo.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.
Artículo 272.- Bienes excluidos del acuerdo de ejecución. Serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.
Artículo 273.- De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre que se funden en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo.
3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
Si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma resolución que acoge la impugnación.
Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución han sido impugnados y las impugnaciones han sido desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 269 de esta ley.
El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 274.- Ámbito de aplicación y requisitos. Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
Artículo 275.- Tramitación y resolución. Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la Persona Deudora solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 130 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de dicha norma.
Artículo 276.- Efectos de la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.
Artículo 277.- Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.
Artículo 278.- De la determinación del pasivo. La determinación del pasivo se realizará en la forma establecida en el Párrafo 6 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
Artículo 279.- De las Juntas de Acreedores. La Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, y se celebrará al trigésimo segundo día de publicada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá informar respecto de los activos del Deudor, efectuar una propuesta de realización de los mismos y una estimación de los gastos.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales o la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo reemplace, dentro de diez días contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación, debiendo entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del deudor que se encuentren en su poder. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario titulares y de un suplente para cada uno de esos cargos, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones de Juntas futuras, si hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta ley.
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 280.- De la realización del activo. La realización del activo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 205.
Artículo 281.- Del pago del pasivo. El pago del pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
Artículo 282.- Cuenta final de administración y término de la liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a la liquidación de los bienes la Persona Deudora lo dispuesto en los Párrafos 2 del Título 3 del Capítulo II, sobre Cuenta Final de Administración, y 4 del Título 5 del Capítulo IV, sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 283.- Causal para solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de una Persona Deudora. Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
Artículo 284.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 285.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes la Persona Deudora.
2) A continuación, la Persona Deudora podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las alternativas señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si lo conociere, de los tres mayores acreedores, o de sus representantes legales. Si el Deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior. De acuerdo a lo señalado, la Persona Deudora podrá:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si, compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2) anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Artículo 286.- Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. La Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 275, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
Artículo 287.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia. Cada vez que la ley ordene que la Superintendencia remita antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, se entenderá que deberá remitir:
1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 262.
2) Copia de la resolución a que se refiere el artículo 264.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 266.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 270.
En todo caso, los acreedores no deberán consignar la suma a que se refiere el número 2) del artículo 284.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
Artículo 288.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberán deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al pago estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Artículo 289.- Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del adquirente del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
Artículo 290.- Otros actos revocables. Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que el Deudor conocía el mal estado de sus negocios un año antes del inicio del referido Procedimiento.
Artículo 291.- Reformas a los pactos o estatutos sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del Deudor.
Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución del patrimonio de la Empresa Deudora o de sus filiales y coligadas, cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados por una Persona Deudora
Artículo 292.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora, los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores
Artículo 293.- Plazo para la interposición de la acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce de los referidos procesos.
Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el adquirente, si correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares sobre los bienes que corresponda.
Artículo 294.- Sentencia. La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la parte que obtuvo en juicio y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo a cuyo nombre se dedujo la acción. Con todo, el demandado, dentro del plazo de tres días contado desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, podrá acogerse al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el inciso anterior, debidamente reajustada, incluyendo los intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
El tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del plazo de tres días contado desde que el tribunal entregue la referida liquidación.
El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal.
Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado de esta última opción.
Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, sólo será admisible como prueba el informe de peritos.
Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de diez días contado desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y tendrá preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo.
Artículo 295.- Costas y recompensas. Los acreedores que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del valor comercial del bien recuperado por el beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en la acción.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.
Artículo 296.- Efectos respecto de terceros. La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al adquirente y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del Deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor.
CAPÍTULO VII
DEL ARBITRAJE CONCURSAL
Artículo 297.- Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Deudor manifestará su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos la mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta Constitutiva referida en el artículo 194 de esta ley o cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros titular y suplente, y fijar sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.
Artículo 298.- Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal.
El árbitro se considerará constituido con su aceptación en el cargo y deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que deberá ser ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante ellos.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 97 de esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución de Reorganización.
Artículo 299.- Nómina de Árbitros Concursales. Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales deberán estar capacitados en derecho concursal y, en particular, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos dos veces al año.
La Nómina de Árbitros Concursales será llevada por la Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9° y siguientes de esta ley, en cuanto sea pertinente.
Artículo 300.- Facultades especiales del árbitro. El árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
1) Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación a las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del deudor, y
2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica y deberá consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.
CAPÍTULO VIII
DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Título 1. De las disposiciones generales
Artículo 301.- Finalidad. La finalidad del presente Título es establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el Deudor;
d) La protección de los bienes del Deudor y la optimización de su valor, y
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
Artículo 302.- Ámbito de aplicación. El presente Título será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
Artículo 303.- Definiciones. Para los fines de este Título, se entenderá:
a) Por “procedimiento extranjero”, el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
b) Por “procedimiento extranjero principal”, el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses;
c) Por “procedimiento extranjero no principal”, un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del presente artículo;
d) Por “representante extranjero”, la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero,
e) Por “tribunal extranjero”, la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o supervisión de un procedimiento concursal extranjero;
f) Por “establecimiento”, todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios;
g) Por “administradores concursales”, el Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley, y
h) Por “tribunal competente”, el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley.
Artículo 304.- Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto entre este Título y una obligación del Estado de Chile nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más Estados donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 305.- Tribunal o autoridad competente. Las funciones a las que se refiere el presente Título relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.
Artículo 306.- Autorización para actuar en un Estado extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento iniciado en Chile con arreglo a esta ley o a toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
La Superintendencia podrá delegar esta autorización para actuar en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento. La responsabilidad civil y administrativa en la que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones en un procedimiento extranjero se hará valer de acuerdo a los términos establecidos en esta ley.
Artículo 307.- Excepción de orden público. Lo dispuesto en el presente Título no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero manifiestamente contraria al orden público de Chile.
Artículo 308.- Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Título limitará las facultades que pueda tener el tribunal competente, la Superintendencia y los administradores concursales para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma chilena.
Artículo 309.- Interpretación. En la interpretación del presente Título habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros
a los tribunales del Estado
Artículo 310.- Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado de Chile.
Artículo 311.- Presentación de la solicitud ante el tribunal competente. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Título, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 312.- Solicitud del representante extranjero de que se abra un procedimiento con arreglo a esta ley. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para el inicio de ese procedimiento.
Artículo 313.- Participación de un representante extranjero en un procedimiento iniciado con arreglo a esta ley. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya iniciado respecto del deudor con arreglo a esta ley.
Artículo 314.- Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a esta ley. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto del inicio de un Procedimiento Concursal y de la participación en él con arreglo a esta ley.
Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de prelación de los créditos contenido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, en todos los Procedimientos Concursales iniciados con arreglo a la presente ley.
Artículo 315.- Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Título serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.
Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas que se pueden adoptar
Artículo 316.- Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
a) Una copia autorizada de la resolución en la que se declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
c) En ausencia de una prueba conforme a las letras a) y b), se acompañará cualquier otra prueba admisible por el tribunal competente de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
El tribunal competente podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido al español.
Las resoluciones extranjeras a que se refiere el presente Título deberán acompañarse legalizadas de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile. Las comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.
Igualmente se deberá expresar el domicilio del deudor en Chile para que se le emplace con la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero.
El procedimiento se tramitará como incidente entre el representante extranjero y el deudor, con intervención, según sea el caso, de los Administradores Concursales. En caso que el procedimiento en Chile se haya iniciado con anterioridad, se debe dar traslado a todos los intervinientes en él.
Artículo 317.- Presunciones relativas al reconocimiento.
1) Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el número 2) del artículo 316 indican que el procedimiento extranjero es un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 303 y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 303, el tribunal competente estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada.
2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si están legalizados con arreglo al artículo anterior.
3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 318.- Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 307, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 303;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 303;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2) del artículo 316, y
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 305.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 303.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 316, 317 y 319 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.
Artículo 319.- Información subsiguiente. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal competente de:
a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
Artículo 320.- Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o estén amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c) y d) del número 1) del artículo 322.
2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 315.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1) del artículo 322, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
Artículo 321.- Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
c) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente ley.
3) La letra a) del número 1) del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1) del presente artículo no afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.
Artículo 322.- Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones, ejecuciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1) del artículo 321;
b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1) artículo 321;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del artículo 321;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al número 1) del artículo 320, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
Artículo 323.- Protección de los acreedores y de otras personas interesadas.
1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 320 ó 322 o al modificarla o dejarla sin efecto con arreglo al número 3) del presente artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 ó 322 a las condiciones que juzgue convenientes.
3) A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos 320 ó 322, o de oficio, el tribunal competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
Artículo 324.- Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.
Artículo 325.- Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de Chile. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones prescritas por esta ley, en todo procedimiento en el que el deudor sea parte.
Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
Artículo 326.- Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 302, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
Artículo 327.- Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 302 el administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos.
Artículo 328.- Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 326 y 327 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Título 5. De los procedimientos paralelos
Artículo 329.- Inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, cuando el deudor tenga bienes en Chile y los efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en territorio nacional y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 326, 327 y 328, a otros bienes del deudor que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en este procedimiento.
Artículo 330.- Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 326, 327 y 328 en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 ó 322 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 321 no será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 320 ó 322 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1) del artículo 321 será modificada o revocada con arreglo al número 2) del artículo 321, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.
Artículo 331.- Coordinación de varios procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 302, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 326, 327 y 328, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 ó 322 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 320 ó 322 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 332.- Regla de pago para procedimientos paralelos. Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un pago parcial respecto de su crédito en un procedimiento tramitado en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento Concursal que se tramite con arreglo a esta ley respecto de ese mismo deudor cuando el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el acreedor.
CAPÍTULO IX
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Artículo 333.- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Naturaleza Jurídica. Créase una persona jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante la Superintendencia.
La Superintendencia será una institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se regirá por esta ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades del país.
La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551, de 1981, y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 334.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
Artículo 335.- Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones complementarias.
Artículo 336.- Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, será el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley Nº 19.882.
Lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico.
El Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.
Artículo 337.- Departamentos. El Superintendente determinará, mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
Artículo 338.- Régimen Estatutario. El personal de la Superintendencia se regirá por la presente ley y, supletoriamente, por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta.
El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo.
Artículo 339.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los “entes fiscalizados” o los “fiscalizados”, en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes.
3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este numeral por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 7) de este artículo.
Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.
4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados.
5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el Deudor.
6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal de que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado, en uno o en distintos Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, constituyendo este último caso una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente.
Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva.
8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público cuando sea requerida por éstos, o le soliciten informes periciales en materias de su competencia.
9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan.
10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir.
11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado.
12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencias en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas.
13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que indica, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para los receptores.
Artículo 340.- Infracciones. Los entes fiscalizados que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con Procedimientos Concursales o incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les imparta la Superintendencia podrán ser objeto de censura por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 hasta 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la nómina respectiva, sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta ley o en leyes especiales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasificarán como leves, graves y gravísimas, tal como se señala para las conductas descritas a continuación:
1) Leves:
a) El incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o en instrucciones específicas de la Superintendencia.
b) La infracción a las demás obligaciones previstas en las normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren infracciones graves o gravísimas.
c) El incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico directo a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
2) Graves: incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
3) Gravísimas: incumplimiento de leyes, debidamente representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
La Superintendencia podrá determinar la gravedad de las infracciones administrativas no contenidas en los números precedentes.
Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal competente las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Artículo 341.- Sanciones. Las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 a 100 unidades tributarias mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 a 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal, o la exclusión de la respectiva nómina.
La multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
Artículo 342.- Procedimiento. Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la representación precisa de las infracciones y su notificación al ente fiscalizado infractor para que presente sus descargos. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a diez días.
La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos, o las rechazará fundadamente.
La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración de la sanción impuesta si correspondiere. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los treinta días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
La resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo para su cobro. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en relación a la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del pago de multa administrativa.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 343.- Recursos. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días para resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, que se notificará por carta certificada, y ésta dispondrá del plazo de diez días contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se incluirá preferentemente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 344.- Prescripción. Las infracciones que pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en el plazo de tres años contado desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.
Artículo 345.- Notificaciones. Las notificaciones que practique la Superintendencia conforme a este Capítulo se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación contempladas en esta ley.
CAPÍTULO X
MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
Artículo 346.- Derógase la ley N° 18.175, sin perjuicio de los dispuesto en el número 20) del artículo 349.
Artículo 347.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 48, la expresión “concurso o quiebra”, por la siguiente: “un procedimiento concursal”.
2) Sustitúyese, en el Título IX del Libro Segundo, la denominación del Párrafo 7, “De las defraudaciones”, por la siguiente: “De los delitos concursales y de las defraudaciones”.
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis:
“Artículo 463.- El deudor que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas ejecutare maliciosamente cualquier acto, real o simulado, que disminuya su activo o aumente su pasivo será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.
Artículo 463 bis.- Las mismas penas establecidas en el artículo anterior se impondrán al deudor que, causando perjuicio a sus acreedores, realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.
2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación.
3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que, actuando en perjuicio de sus acreedores, realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
2º Si no llevare o no conservare los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley, o si los ocultare, inutilizare o falseare de foma tal que no manifiesten la situación verdadera de su activo y pasivo.
Artículo 463 quáter.- Los gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes del deudor respecto del cual se hubiere iniciado un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación serán castigados como autores de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter si en la dirección de los negocios del deudor y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones.
Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las siguientes conductas:
1° Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
2° Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.
Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.
Artículo 464 ter.- El que fuerce al veedor, liquidador, deudor o sus gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes, a realizar alguna de las conductas previstas en este Párrafo, será castigado como autor del delito respectivo.
Los demás partícipes que no tengan las calidades de veedor, liquidador, deudor, gerente, director, administrador de hecho o de derecho, factor o representante, y que colaboren en la realización de los delitos regulados en este Párrafo, serán sancionados con las penas establecidas para los que tengan esas calidades, rebajadas en un grado.
Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los empleados de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el artículo 111 del Código Procesal Penal.
Si procedieren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa. En consecuencia, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Será competente para conocer de los delitos concursales regulados en este Párrafo el juez de garantía del domicilio del deudor.
Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este Párrafo referidas al deudor sólo se aplicarán a los señalados en el número 12) del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
4) Reemplázase, en el artículo 466, la frase “El deudor no dedicado al comercio” por “La persona deudora definida en el número 25) del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 348.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el número 1° del artículo 1496, por el siguiente:
“1° Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;”.
2) Sustitúyese, en el número 2° del artículo 1617, la expresión “quiebra fraudulenta”, por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal”.
3) Reemplázase el número 6° del artículo 2163, por el siguiente:
“6°. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;”.
4) Sustitúyese el artículo 2472 por el que sigue:
“Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”.
Artículo 349.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
1) Reemplázase, en el artículo 42, la palabra “quiebras”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Derógase el artículo 64.
3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la frase “, y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento”.
4) Sustitúyese, en el artículo 287, la expresión “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase “de la quiebra del comitente” por la siguiente: “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la frase “Ocurriendo la quiebra del asegurador,” por la que sigue: “Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
7) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 380, la expresión “en la quiebra”, por la frase “al procedimiento concursal de liquidación”.
8) Sustitúyese, en el artículo 422, las palabras “se encuentra en quiebra”, por las siguientes: “tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y el término “fallido” por “deudor”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “si ocurriere la quiebra”, por “si se dictare la resolución de liquidación”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “Si el fallido o el administrador de la quiebra”, por la que sigue: “Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador”.
10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611, la expresión “la quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
11) Sustitúyese, en el artículo 1034, las palabras “juicios de quiebras”, por la frase “procedimientos concursales de liquidación”.
12) Reemplázanse, en el artículo 1215, las palabras “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente, y la expresión “Ley de Quiebras”, por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
13) Sustitúyese, en el artículo 1216, la palabra “síndico” por “liquidador”.
14) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1220, el término “síndico” por “liquidador”.
15) Sustitúyese, en el artículo 1221, la voz “síndico” por “liquidador”.
16) Reemplázase, en el artículo 1223, la palabra “síndico” por “liquidador”.
17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1224, el término “síndico” por “liquidador”.
18) Reemplázase, en el artículo 1225, el vocablo “síndico” por “liquidador”.
19) Sustitúyense, en el artículo 1226, las expresiones “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y “síndicos” por “liquidadores”.
20) Derógase el Libro IV.
Artículo 350.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1) Modifícase el artículo 93 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la mención a la “Ley de Quiebras”, por otra a la “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Sustitúyese, en el artículo 157, la expresión “juicios de quiebra”, por la siguiente: “procedimientos concursales de liquidación”.
3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492, por el siguiente:
“Si se ha dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.”.
Artículo 351.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2° del artículo 131, por el siguiente:
“2° Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las palabras “juicio de quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyese, en el artículo 154, la frase “en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”, por la siguiente: “en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio”.
4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, las palabras “síndico de alguna quiebra”, por las siguientes: “veedor o liquidador de un procedimiento concursal”.
Artículo 352.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2003:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto de su artículo 61, el texto que señala: “no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista”, por la siguiente frase: “se regirá por lo establecido en dicha norma”.
2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis:
“Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
2.- El liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá, además, ser acompañado por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días hábiles siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Tendrá el mismo valor que el finiquito suscrito y ratificado ante ministro de fe de conformidad al artículo 177;
b) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
c) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
d) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a dichas cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.”.
3) Intercálase, en el inciso primero de su artículo 172, a continuación del vocablo “artículos”, la expresión “163 bis,”.
4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la siguiente:
“b) por tener la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.
Artículo 353.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario:
1) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 24, la frase “En el caso de quiebra del contribuyente”, por la siguiente: “En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyense, en el artículo 91, las expresiones “síndico” por “liquidador”, y “declaratoria de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 354.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 230 del Código de Minería, las palabras “las quiebras”, por la expresión “los procedimientos concursales de liquidación”.
Artículo 355.- Reemplázase, en el artículo 59 del decreto supremo N° 606, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, de 1944, que aprueba el texto refundido de las leyes Nos 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la palabra “quiebra”, por la frase “un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 356.- Sustitúyese, en el número 4 del artículo 12 bis del decreto con fuerza de ley N° 153, del Ministerio de Hacienda, de 1960, que crea la Empresa Nacional de Minería, el texto que señala: “las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad”, por el siguiente: “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga dicha situación”.
Artículo 357.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, la expresión “Sindicatura General de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 358.- Elimínase, en el artículo 57 de la ley 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión “y, por tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,”.
Artículo 359.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 163, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1968, que fija el texto de la ley N° 10.383, la frase “si cayeren en quiebra”, por la siguiente: “si fueren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 360.- Reemplázase, en la letra a) del artículo 8° A del decreto ley N° 1.350, del Ministerio de Minería, de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio”, por el siguiente: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 361.- Sustitúyense, en el inciso final del artículo 4° del decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 1.019, del Ministerio de Hacienda, de 1979, la expresión “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y la frase “síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio”, por “liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 362.- Modifícase el artículo 62 C del decreto ley N° 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “del artículo 200, números 1 al 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras”, por la siguiente: “del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese, en su inciso final, la frase “En caso de quiebra del concesionario, el Síndico”, por la que sigue: “En caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación del concesionario, el liquidador”.
Artículo 363.- Derógase la letra d) del artículo 3° del decreto ley N° 3.346, del Ministerio de Justicia, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia.
Artículo 364.- Introducénse las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H, la frase “la causal establecida en el artículo 161”, por la siguiente: “las causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis”.
2) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 24 A, de la manera que sigue:
a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor en procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra “quiebra” por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34, la frase “En caso de quiebra de la Administradora”, por la siguiente: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 42, la frase “Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,”, por la siguiente: “Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase “En caso de quiebra o disolución de la Administradora”, por la que sigue: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta”.
6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo 59 bis, la frase “En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, por la siguiente: “En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, y la expresión “quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros”, por “la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros”.
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión “fallida” por la frase “Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación”.
8) Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo que se indica a continuación:
a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial “Solicitud de quiebra”, por la que sigue: “Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial “Declaración de quiebra”, por la siguiente: “Dictación de la resolución de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 145:
a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras “la quiebra”, por la expresión “el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “de la quiebra”, por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165, la frase “o se le solicite o se declare su quiebra”, por “o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 174, por la siguiente:
“b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y”.
Artículo 365.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:
1) Reemplázase la letra h) del artículo 26, por la siguiente:
“h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, e”.
2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46, por la siguiente:
“e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.”.
3) Derógase el artículo 62.
4) Reemplázanse, en el artículo 67, la frase inicial “En caso de quiebra de un emisor de valores”, por la siguiente: “En caso de que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y la expresión “será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “será aplicable lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107, la frase “quiebra del emisor o en convenios judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual ocurrencia”, por la que sigue: “dictación de la resolución de reorganización o resolución de liquidación del emisor”.
6) Reemplázanse, en la segunda oración del inciso séptimo del artículo 114, la frase “En caso de quiebra del emisor”, por “En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la palabra “fallido” por “deudor”; la expresión “de la quiebra”, por “del procedimiento concursal de liquidación”, y la frase “la ley 18.175, especialmente en su artículo 149.”, por “el artículo 136 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120, la frase “la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de proposiciones de convenios extrajudiciales o judiciales preventivos”, por la siguiente: “la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización”.
8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138, la frase “y en caso de declararse la quiebra de la sociedad”, por la que sigue: “y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 146:
a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación para los patrimonios separados que haya constituido.”.
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión “declarado en quiebra”, por “objeto de un procedimiento concursal de liquidación”, y las palabras “a la quiebra”, por “al procedimiento concursal de liquidación”.
c) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión “La quiebra”, por “La calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y las palabras “la quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión “Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra,”, por la que sigue: “En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren en procedimiento concursal de liquidación,”.
e) Sustitúyense, en el inciso quinto, la frase “declare la quiebra de la sociedad”, por “decrete el inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y el término “Síndico” por “liquidador”.
10) Reemplázase, en el inciso final del artículo 147, la expresión “cuando ello se origine por quiebra de la sociedad securitizadora.”, por la siguiente: “en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.”.
Artículo 366.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas:
1) Sustitúyense, en el artículo 29, la frase inicial “En caso de quiebra de la sociedad,”, por “En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”, y la expresión “el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “el artículo 275 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35, la frase “y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.”, por el siguiente texto: “y aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
3) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 69, la frase “en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad”, por “en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la expresión “convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras”, por “acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; la palabra “convenio” por “acuerdo” y la expresión “declaración de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
4) Sustitúyese la denominación del Título X por la siguiente: “Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación”.
5) Modifícase el artículo 101 en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada”, por “respecto de la cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión “la quiebra” por “el inicio de un procedimiento concursal respecto”, y la frase “la declaratoria posterior de quiebra”, por “la resolución de liquidación”.
6) Reemplázase el encabezamiento del artículo 102, por el siguiente:
“Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:”.
7) Sustitúyese, en el artículo 105, la frase “declaración de quiebra de la sociedad”, por la siguiente: “dictación de la resolución de liquidación de la sociedad”.
Artículo 367.- Reemplázase, en el artículo 57 de la ley N° 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio, la frase “en caso de quiebra de su portador”, por la siguiente: “en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador”.
Artículo 368.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 10, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1982, que crea la Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5°, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;”, por otro del siguiente tenor: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal;”.
2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8° bis, el texto: “las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto mantenga esa calidad.”, por el siguiente: “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad.”.
Artículo 369.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de martillero público:
1) Agrégase, en el artículo 1°, el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.”.
2) Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 4°, por las siguientes:
“c) El deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.
d) El que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero, y”.
Artículo 370.- Sustitúyese la letra c) del artículo 19 de la ley 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente:
“c) En caso que el concesionario tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviniente;”.
Artículo 371.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 de la ley N° 18.490, que establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones “declaratoria de quiebra”, por “dictación de la resolución de liquidación”, y “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “síndico” por “liquidador”.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 372.- Introdúcense en la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la frase “en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor”, por la siguiente: “en caso de declarado el inicio de un procedimiento concursal o muerte del deudor”.
2) Reemplázase, en la letra a) del inciso primero del artículo 30, la frase “declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas.”, por “, el procedimiento concursal de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme.”.
Artículo 373.- Sustitúyese, en la letra p) del artículo 7° de la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones, la frase “convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la siguiente: “acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 374.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios:
1) Modifícase el artículo 32 bis de la siguiente manera:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria”, por la que sigue: “dictada la resolución de liquidación de una concesionaria”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido”, por la siguiente: “Pronunciada la resolución de liquidación, el deudor quedará inhibido”.
c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la expresión “quiebra de un prestador” por “dictación de la resolución de liquidación de un prestador”, y la palabra “síndico” por “liquidador”.
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32 bis A, la frase “desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra”, por “desde que quede firme la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyense, en el artículo 32 bis B, las expresiones “síndico” por “liquidador”; “juez de la quiebra” por “juez del procedimiento concursal de liquidación”, y “Fiscal Nacional de Quiebras” por “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 375.- Reemplázase la letra c) del número 4 del inciso primero del artículo 33 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente:
“c) resolución de liquidación ejecutoriada;”.
Artículo 376.- Reemplázase, en la letra g) del artículo 5° de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase “celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la que sigue: “celebrar acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 377.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81 bis de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, del Ministerio Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:
1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo”, por la siguiente: “en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
2) Sustitúyese, en el inciso duodécimo, la frase “al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras””, por la siguiente: “a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 378.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios:
1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7°, por la siguiente:
“g) No encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
2) Reemplázanse, en el inciso séptimo del artículo 20, la frase “y en caso de quiebra de ésta”, por “y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
Artículo 379.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1993:
1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del artículo 4°, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.”, por otro como sigue: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5°, el texto que indica: “las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por otro del siguiente tenor: “las que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación o de administradores o representantes legales de deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 380.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21, la frase “En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa”, por la que sigue: “En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta”, y suprímase la expresión “o síndicos, según corresponda,”.
2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25, la frase “y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria,”, por la siguiente: “y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
3) Reemplázanse, en el número 5 del artículo 35, la frase “Por quiebra del arrendatario promitente comprador, caso en el cual”, por “En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación,”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
4) Sustitúyense, en el inciso final del artículo 65, la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”; la expresión “fallida” por “empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; los términos “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente, y la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras.”, por la siguiente: “referida Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 381.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 900, del mismo Ministerio, de 1996:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial “En caso de quiebra del concesionario” por “En caso que se declare el inicio del procedimiento concursal de liquidación del concesionario”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la expresión “continuación efectiva del giro”, por “continuación definitiva de actividades económicas”.
b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la frase “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas”, y la oración final “En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175.”, por “En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de la continuación definitiva de actividades económicas.”.
c) Reemplázanse, en el inciso quinto, las palabras iniciales “En caso de quiebra” por “En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”, y el vocablo “síndico” por “liquidador”.
Artículo 382.- Elimínase, en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 19.491, que regula el funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisición de bienes, la frase “o un síndico de quiebras”.
Artículo 383.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:
1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la siguiente:
“a) El que hubiere sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal;”.
2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21, la expresión “por quiebra”, por la frase “por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 384.- Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, su oración final que señala: ”Asimismo, los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.”, por otra del siguiente tenor: “Asimismo, aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 385.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997:
1) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 28, del modo que sigue:
a) Reemplázase el numeral i), por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en el numeral ii), la expresión “quiebra”, por “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Reemplázase el inciso primero del artículo 90 por el siguiente:
“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento concursal de liquidación o en liquidación.”.
3) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por el siguiente:
“Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este Párrafo.”.
4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 136, la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.”, por la que sigue: “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 141 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 386.- Reemplázase, en el artículo 14 de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, la frase “personas declaradas en quiebra o concurso”, por “personas que tengan la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente”.
Artículo 387.- Reemplázase, en la letra i) del artículo 12 de la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, la frase “el inicio de un procedimiento de quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 388.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.857, que autoriza el establecimiento de las empresas individuales de responsabilidad limitada:
1) Reemplázase la letra e) del artículo 12, por la siguiente:
“e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.”.
2) Sustitúyese la letra d) del artículo 15 por la que sigue:
“d) por dictarse la resolución de liquidación, o”.
Artículo 389.- Sustitúyese la letra d) del artículo 30 de la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, por la siguiente:
“d) Por encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación, y”.
Artículo 390.- Reemplázase la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, del mismo Ministerio, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, por la siguiente:
“b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.”.
Artículo 391.- Reemplázase la letra d) del inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente:
“d) No haber sido condenado por delitos concursales del Código Penal, y”.
Artículo 392.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181, la frase “aún en caso de quiebra de la Institución”, por “aún en caso que la Institución se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”, y suprímese la expresión “de la quiebra”.
2) Reemplázanse, en la letra e) del inciso segundo del artículo 222, la frase “Cuando se declare la quiebra de la Institución”, por “Cuando se dicte la resolución de liquidación de la institución”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
3) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del artículo 223, por el siguiente:
“3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
4) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 226, las expresiones “se encuentre declarada en quiebra” por “se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”; “síndico de quiebra” por “liquidador”; “fallido” por “deudor”, y “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 393.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 146 ter del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras iniciales “La quiebra” por “El procedimiento concursal de liquidación”, y la frase final “en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.”, por “en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
2) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:
“Inmediatamente después de presentada una solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.
De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa en procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad de sus créditos.
El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
3) Sustitúyense, en el inciso quinto, la expresión “síndicos” por “liquidadores”, y la frase “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio”, por la que sigue: “los números 1) al 4) del artículo 17 o los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
4) Reemplázanse, en el inciso sexto, las expresiones “síndico” por “liquidador”; “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”, y “Superintendencia de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
5) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
“Los activos que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 208 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso noveno:
a) Reemplázase la mención “en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio”, por “en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la referencia al artículo “125 del Libro IV del Código de Comercio” por otra al artículo “218 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Reemplázase la frase “juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio”, por la siguiente “juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
7) Modifícase el inciso décimo del modo que sigue::
a) Reemplázase la frase “en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio”, por “en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la frase final “normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.”, por “normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
8) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
“Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.”.
Artículo 394.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 29 de la ley N° 18.591 que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “hubieren sido declarados en quiebra”, por “tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
2) Sustitúyese la palabra “Síndico” por “liquidador”, en los incisos tercero, cuarto, las dos veces que aparece, quinto y séptimo.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, el término “fallido” por “deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, el vocablo “Síndicos” por “liquidadores”.
5) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la mención a la “Ley de Quiebras” por otra a la “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
6) Reemplázase, en el inciso octavo, la referencia al “artículo 131 de la Ley de Quiebras” por otra al “artículo 171 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 395.- Incorpórase el siguiente artículo 27 ter al decreto ley Nº 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios:
“Artículo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución, en su caso.”.
Artículo 396.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74, la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley N° 18.175”, por la siguiente: “en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 6 del Título IV, por el siguiente: “De los acuerdos de reorganización y la liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 76, la palabra “quiebra” por “un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “la declaración de quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “solicitud de quiebra” por “demanda de liquidación forzosa”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
5) Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase “Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros”, por “Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la frase “con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175”, por “con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
“Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los activos.”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “todas las quiebras” por “todos los procedimientos concursales de liquidación”, y la palabra “fallido” por “deudor”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “síndico” por “liquidador”.
c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “Se presume que la quiebra es culpable si”, por “Constituirá una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los delitos concursales y de las defraudaciones, del Código Penal, que”; las palabras “la quiebra” por “inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y la oración final “El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación.” por “El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal.”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
8) Sustitúyense, en el artículo 83, la expresión “la quiebra o liquidación”, por “el procedimiento concursal de liquidación o liquidación”; la palabra “síndico” por “liquidador del procedimiento concursal de liquidación”, y el término “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
9) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 84, la expresión “de la quiebra o liquidación”, por “del procedimiento concursal de liquidación o liquidación”.
10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
“Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.”.
11) Elimínase, en el artículo 86, la expresión “síndico,”.
12) Sustitúyese, en el artículo 87, la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras.” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 397.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1) Sustitúyese el numeral 11 del artículo 1°, por el siguiente:
“11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.”.
2) Modifícase la letra c) del inciso primero del artículo 6º, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese el numeral i por el siguiente:
“i. Que se trate de un deudor en un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplázase, en el numeral ii, la frase “que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra”, por la siguiente: “respecto de la cual se haya dictado la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyese el epígrafe del Título V por el siguiente: “DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS”.
4) Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “quiebra”, las tres veces que aparece, por “liquidación forzosa”.
5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, y la referencia al “Libro IV, Título XII, del Código de Comercio”, por otra al “Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “El convenio”, las dos veces que aparece, por “El acuerdo de reorganización”.
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, la expresión “declaración de la quiebra” por “resolución de liquidación”, y la frase “el mencionado Libro IV” por “la mencionada Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
6) Modifícase el artículo 36 del modo que sigue:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y las expresiones “síndico” por “liquidador”, “fallida” por “deudora”, “proceso de quiebra,” por “Procedimiento Concursal de Liquidación”.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las expresiones “de la fallida” por “de la deudora”, “síndico” por “liquidador”, “nómina nacional de síndicos” por “nómina de liquidadores”, y “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”; “síndico,” las dos veces que aparece, por “liquidador”; “el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y “fallida” por “deudora”.
7) Reemplázase, en el artículo 37, la expresión final “el Libro IV del Código de Comercio.” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 398.- Reemplázase el inciso final del artículo 4° del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fiado por el decreto N° 1.019, del Ministerio de Hacienda, del año 1979, por el siguiente:
“Dictada la resolución de liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.”.
Artículo 399.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1) Sustitúyese, en el epígrafe del Título IV “De la Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas”, la palabra “Quiebra” por el término “Liquidación”.
2) Reemplázase, en la denominación del Párrafo 3° del Título IV, la palabra “QUIEBRA” por el vocablo “LIQUIDACION”.
3) Sustitúyense, en el artículo 41, la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, y la frase “las tramitaciones judiciales de la quiebra”, por “las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación”.
4) Reemplázanse los artículos 42, 43, 44 y 45, por los siguientes:
“Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de reorganización, el veedor que el tribunal designe tendrá la administración de la empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación, el liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la resolución de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a la continuación definitiva de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del activo de la liquidación.
Las obligaciones contraídas por el administrador de la continuación de las actividades económicas durante ese primer año sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en dicha continuación y gozarán de la preferencia que establece el artículo 240 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado desde que se dicte la resolución de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El acuerdo podrá adoptarse aun antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos de la continuación de las actividades económicas seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año.
Los créditos nacidos después de vencido el primer año de la continuación de las actividades económicas gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 240 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año.
Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya enajenación separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.”.
5) Modifícase el artículo 46 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “de la ley 18.175.” por la frase “de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 400.- Agrégase, en el artículo 22 de la ley N° 18.833, que establece un estatuto general de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el siguiente inciso tercero:
“En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertienente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”.
Artículo 401.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:
a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la expresión “y 161” por la siguiente “, 161 y 163 bis”.
b) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero de su artículo 24, la frase “o del artículo 161, ambos”, por la siguiente “o de los artículos 161 y 163 bis, todos”.
Artículo 402.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño:
1) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 2°, el siguiente texto: “, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley”.
2) Modifícase el artículo 4° de la manera que sigue:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.”, por la siguiente: “artículo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, establece para los veedores.”.
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la palabra “síndicos” por “veedores”, y la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
c) Reemplázase, en los incisos quinto y sexto, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
d) Sustitúyense, en el inciso séptimo, las palabras “síndicos” y “síndico”, por “veedores” y “veedor”, respectivamente, y la expresión “del Registro de Síndicos” por “de la nómina de veedores”.
3) Reemplázase, en el artículo 6°, la frase “se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.”, por el siguiente texto: “tengan la calidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1), 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
4) Reemplázase, en la letra f) del artículo 7°, la frase “2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.”, por la siguiente: “establecidas en el número 6) del inciso primero del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
5) Sustitúyese, en el artículo 12, la expresión final “o de síndico.” por “, veedor o liquidador.”.
6) Reemplázanse, en el artículo 14, la palabra “síndico” por “liquidador”, y las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación” y “registro de síndicos” por “nómina de liquidadores”.
7) Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese, en su epígrafe, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
b) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “número 12) del inciso primero del artículo 339 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Sustitúyense, en su número 3, la frase “número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “artículo 341 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y la frase final: “en dicha norma se conceden a los síndicos.”, por “se conceden a los entes fiscalizados en los artículos 343 y 344 de la citada ley.”.
8) Sustitúyese, en la letra c) del inciso primero del artículo 18, la expresión “de quiebra” por “de inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 23, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
10) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 24, la frase final “en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.”, por la que sigue: “con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.
11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 25, la frase “En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo”, por la siguiente: “En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal”.
12) Modifícase el artículo 26 como sigue:
a) Reemplázanse, en su inciso primero, las expresiones “quiebra del solicitante” por “que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación”; “fallido” por “deudor”, y “de la quiebra” por “de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las palabras “de quiebra del” por “del inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del”, y “síndico” por “liquidador”.
Artículo 403.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se haga a la quiebra deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Asimismo, toda mención que en otras leyes se haga a los convenios deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización.
De igual modo, toda referencia que en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma.
De la misma forma, toda referencia que en otras leyes se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Igualmente, toda referencia que en otras leyes se haga al Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y la norma del artículo 346, las que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo tercero transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.
Artículo segundo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que los asesores económicos de insolvencias de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sea que opten por incorporarse a la nómina de liquidadores o a la de veedores.
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, conforme a lo señalado en el número siguiente.
3. Efectuar el traspaso del personal al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
4. Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas y del sistema de remuneraciones que fije. Asimismo, podrá disponer del número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, las denominaciones de aquéllos, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 del citado Estatuto Administrativo para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
5. Determinar la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen, la que no podrá ser superior al plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005.
8. Determinar la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento contemplándose un período para su implementación. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus recursos.
9. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo cuarto.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y le transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo quinto.- El Presidente de la República designará al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento de conformidad al sistema dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Desde que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento inicie sus funciones ejercerá el cargo de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento quien sea a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que falte para cumplir su período de designación. De la misma manera, quienes se desempeñen como Jefes de los Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración continuarán en sus cargos hasta el cumplimiento de su periodo de designación.
Artículo sexto.- La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento se constituirá, para todos los efectos, en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como aquellas realizadas respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán hechas al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo séptimo.- Las normas sobre remuneraciones que contiene esta ley regirán desde la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, posteriormente, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo noveno.- Los procedimientos sancionatorios y de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos procedimientos, hasta su total terminación.
Artículo décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde la publicación de esta ley, los Liquidadores y los Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16 será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Liquidador.
Los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.
Artículo undécimo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación de conformidad al citado artículo 297, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo primero transitorio de la presente ley.
Artículo duodécimo.- Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 33 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.
En particular, el articulado del proyecto de ley despachado por el Senado fue aprobado de la manera que se indica a continuación:
- Los artículos 3°, 19, 69, 141, 143, 144, 148, 297, 298, 302, 305, 307, 311, 313, 315, 316, 318, 320, 321, 322, 324, 326, 327, 328, 330, 331, 337, 339, 343, 347, 351, 357 y 391 permanentes, y los artículos octavo y undécimo transitorios de la iniciativa fueron aprobados por 24 votos favorables, en todos los casos, respecto de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
- Por su parte, el artículo 375 del proyecto de ley fue aprobado con el voto a favor de 24 Senadores, de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.
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Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Cámara de Diputados. Fecha 11 de septiembre, 2013. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 80. Legislatura 361.
INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE LOS PROYECTOS DE LEY REFUNDIDOS QUE SUSTITUYEN EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS DE EMPRESAS Y PERSONAS Y PERFECCIONAN EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO, Y QUE ESTABLECEN LA QUIEBRA COMO CAUSAL DE TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO Y ADECUAN NORMAS DE OTRAS LEYES.
BOLETINES N°s 8324-03 y 8492-13 (S).
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en Mensaje de S.E., el Presidente de la República.
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de don Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo; doña Josefina Montenegro Araneda, Superintendenta de Quiebras; doña Alejandra Anguita Avaria, Jefa del Departamento Jurídico de la Superintendencia; don Nelson Contador Rosales, don Nicolás Velasco Jenschke, don Cristián Palacios Vergara, don Alvaro Lavín González y doña Rocío Vergara Sassarini, todos asesores de la Superintendencia de Quiebra; doña Tatiana Munro Cabezas, Fiscal de Ernst y Young; don Juan Esteban Puga Vial, profesor de Derecho Comercial de la Universidad del Desarrollo; don Juan Luis Goldenberg Serrano, profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Chile; don Raúl Varela Morgan, profesor de Derecho Comercial; don Sergio Mejía Viedma, profesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Chile; don Francisco Rojas Cornejo, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Superintendencia de Quiebras; don Héctor Hernández Basualto; profesor de Derecho Penal de la Universidad Diego Portales; don Héctor Mery Romero, asesor de la Fundación Jaime Guzmán y don Enrique Aldunate Esquivel, asesor legislativo.
Para el despacho de esta iniciativa, el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de suma para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un término de quince días corridos para afinar su tramitación, plazo que vence el 27 de septiembre próximo, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 12 de este mes.
I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
La idea central del proyecto tiene por finalidad establecer un nuevo régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora, para lo cual se deroga la normativa vigente sobre la materia.
Tal idea, la que el proyecto concreta por medio de 402 artículos permanentes, divididos en nueve capítulos, y de nueve disposiciones transitorias, son propias de ley al tenor de lo establecido en los números 2) y 3) del artículo 63 de la Constitución Política.
II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 3°, 4° y 5° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que el proyecto se aprobó en general por unanimidad, con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Harboe y Mönckeberg.
2.- Que los artículos tercero, cuarto y octavo transitorios son de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3.- El Senado declaró como normas de rango orgánico constitucional los artículos 3°; 19; 69, que pasó a ser 68, 143, que pasó a ser 142; 144, que pasó a ser 143; 148, que pasó a ser 147; 297, que pasó a ser 295; 298, que pasó a ser 296; 302, que pasó a ser 300; 305, que pasó a ser 303; 307, que pasó a ser 305; 311, que pasó a 309; 313, que pasó a ser 311; 315, que pasó a ser 313; 316, que pasó a ser 314; 318, que pasó a ser 316; 320, que pasó a ser 318; 321, que pasó a ser 319; 322, que pasó a ser 320; 324, que pasó a ser 322; 326, que pasó a ser 324; 327, que pasó a ser 325; 328, que pasó a ser 326; 330, que pasó a ser 328; 331, que pasó a ser 329; 339, que pasó a ser 337[1]; 343, que pasó a ser 341; 347, que pasó a ser 345; 351, que pasó a ser 349; artículos octavo y undécimo transitorios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República; 141, que pasó a ser 140, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Carta Fundamental; 337, que pasó a ser 335, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República; 357, que pasó a ser 355, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de la República; 391, que pasó a ser 389 [2], en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de la República
Además, la Comisión consideró que tienen tal rango los artículos 100 que pasó a ser 99 y 104 que pasó a ser 103, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.
Por su parte, a juicio del Senado, el artículo 375, que pasó a ser artículo 373, incide en una materia que es objeto de ley de quórum calificado, según lo dispuesto en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política.
4.- Los artículos e indicaciones rechazados, así como las modificaciones introducidas al texto aprobado por el Senado constan en los Capítulos IX y X de este informe.
III.- DIPUTADO INFORMANTE.
Se designó diputado informante al señor Jorge Burgos Varela.
IV.- SÍNTESIS DEL TEXTO APROBADO POR EL SENADO
De conformidad a lo establecido en el número 2° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, cabe señalar que el texto aprobado por el Senado consta de 403 artículos permanentes y de doce disposiciones transitorias.
Los artículos 1° al 345 conforman el nuevo régimen concursal y se organizan en los Capítulos I al IX, en tanto que el Capítulo X (artículos 346 a 403) deroga la ley N° 18.175 y el Libro IV del Código de Comercio, a la vez que modifica el Código Penal, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico de Tribunales, el Código del Trabajo, el Código Tributario, el Código de Minería, y diversas leyes especiales.
La reseña del articulado aprobado por el Senado consta en la discusión particular contenida en el Capítulo VIII del informe.
V.- ANTECEDENTES.
1.- El Mensaje parte señalando que uno de los aspectos de mayor transcendencia que informa nuestra economía es la garantía constitucional de libertad para desarrollar actividades económicas con pleno respeto a las normas que las regulen, de conformidad a lo prevenido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Tal disposición nos ilustra acerca de la permanente voluntad humana de ejecutar procesos económicos lícitos que permitan al ejecutor y su grupo asociado asegurar, en primer lugar, su propia subsistencia como, posteriormente, el paulatino mejoramiento de la calidad de vida de los involucrados.
Añade el Mensaje que el Gobierno no sólo respeta la libertad económica, sino que quiere fomentar el emprendimiento como motor de la economía nacional, y como un aporte a la mayor realización de las personas, para lo cual también debe hacerse cargo de las empresas que en algún momento dejan de ser viables, permitiendo que el emprendedor pueda rápidamente iniciar nuevos negocios. En este sentido, un procedimiento concursal más ágil y eficiente permite utilizar los recursos que quedan desaprovechados en esa empresa fallida en otras actividades, mejorando así la productividad, permitiendo generar nuevos puestos de trabajo y aportando al crecimiento económico del país.
Complementando lo anterior, se señala que un apoyo a los emprendedores del país no estaría completo si no se les dieran herramientas para poder desprenderse de un proyecto fallido, permitiendo a los acreedores recuperar todo o parte de sus acreencias, y así poder iniciar uno nuevo que pueda ser exitoso, generando beneficios no sólo para él sino que para todo el país.
Sin duda alguna que el escenario ideal sería un panorama económico en que todos los emprendimientos pudieran ser calificados de exitosos. Sin embargo, ello no ocurre en la realidad, sino muy por el contrario, día a día se advierten iniciativas que no prosperan.
Agrega el Mensaje que nuestro país no puede caer en el error de obviar los desarrollos económicos no exitosos ni tampoco puede pretender dejar abandonadas estas realidades a su propia suerte, desconociendo que esas empresas, alguna vez crearon recursos donde no los había y dieron empleo donde se necesitaba. Por el contrario, Chile debe mirar cara a cara aquellas dolorosas situaciones en que la quiebra o la incapacidad de responder a las deudas contraídas se ciernen sobre nuestra realidad empresarial, a efectos de entregar una legislación responsable y colaborativa. Por ello, esta iniciativa se basa en fomentar o estimular, en primer lugar, la reorganización efectiva de empresas viables. En segundo lugar, es también deber del Estado entregar las herramientas idóneas para asegurar que aquellos emprendimientos que simplemente carezcan de la entidad necesaria para perseverar puedan ser liquidados en breve tiempo, estimulando el resurgimiento del emprendedor a través de nuevas iniciativas.
Por su parte, el Mensaje también destaca la imperiosa necesidad de crear un régimen especial para las personas naturales que se encuentran en incapacidad de responder a sus obligaciones financieras. Así, el Proyecto busca crear la posibilidad de solucionar una insolvencia personal en un escenario armónico y adaptado a la realidad de un deudor persona natural.
Asimismo, explica el Mensaje que no es posible sustraer a Chile de la realidad mundial. Diversos análisis y estadísticas nos sitúan en un plano internacional secundario y atrasado en materia concursal, tanto respecto de nuestros pares en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) como de los vecinos de la región.
Respecto del origen de nuestra actual ley concursal se sostiene en el Mensaje que desde inicios de 1981 Chile se vio envuelto en una crisis financiera que puede ser catalogada como una de las más duras de su historia republicana. Ello hizo necesario la promulgación de una legislación acorde a la época de su dictación, vale decir y atendida la gravedad de la situación, orientada a la liquidación inmediata y veloz. Sin embargo, hoy, los parámetros no son los mismos y la ley que hace 30 años era perfecta para la realidad nacional hoy se comprueba anacrónica. A vía de ejemplo se mencionan los siguientes puntos que deben corregirse:
1) El derecho a defensa del deudor cuya quiebra se reclama. En la actualidad, la opción del demandado de oponerse a la declaración de quiebra es posterior al pronunciamiento de la sentencia que la declara, lo que es cuestionable desde la perspectiva del debido proceso e incluso desde el sentido común general.
2) La necesidad de contar con la aprobación del deudor para vender los bienes sujetos al procedimiento concursal en la gran mayoría de los casos. No parece económicamente sustentable que el mismo afectado por la quiebra sea quien decida el medio de realización más idóneo de sus bienes.
3) La estrechez o inflexibilidad de los convenios judiciales preventivos.
4) La inexistencia de normativa especial para la persona natural.
5) La inadecuación de los tipos penales ligados a la quiebra.
6) El tratamiento de la Superintendencia de Quiebras. El órgano fiscalizador tiene hoy un conjunto especialmente limitado de potestades públicas. El nuevo modelo que se propone descentraliza el procedimiento, reduciendo la intervención judicial sólo a aquellas materias de carácter jurisdiccional.
Por otra parte, se hace presente en el Mensaje el estado actual de nuestro país en los distintos estudios que en materia concursal se desarrollan a nivel internacional. En esta materia, el informe Doing Business 2012, del Banco Mundial, nos ubica en un meritorio lugar 39, subiendo 2 puestos en relación con el informe del año 2011. Sin embargo, estamos ubicados en el lugar 110 en materia de solución de insolvencias. Los elementos que sirven de base para las conclusiones que se entregan en los estudios revisados, dicen relación principalmente con los siguientes puntos: Duración de los procedimientos, nivel o porcentaje de recuperación del crédito, nivel o porcentaje de costo que involucra la tramitación de un procedimiento concursal.
Como natural consecuencia de lo expuesto se concluye en el Mensaje que el sistema concursal en Chile es, en comparación a países de la región y aquellos pertenecientes a la OCDE, lento y de larga tramitación, incapaz de entregar una alta tasa de recuperación del crédito y, finalmente, caro y oneroso, lo que indirectamente incide en aumentar las barreras de entrada o acceso a nuestra propia regulación.
Por otra parte, se explica en el Mensaje que las leyes concursales deben ser entendidas por la ciudadanía como una herramienta para solucionar los problemas de insolvencia de las empresas y las personas, para lo cual se requiere que sean accesibles a las personas. Sin embargo, en nuestro país existe una palpable consideración general de lejanía, recelo y poca flexibilidad de nuestro procedimiento concursal vigente. En este sentido, el proyecto de ley incluye un tratamiento sistémico que facilita el adecuado y cabal conocimiento de la estructura concursal chilena, fomenta el uso de términos y frases que incentivan un tratamiento técnico a los intervinientes, que no ven afectado ni su prestigio ni su honra por el hecho de acogerse a la legislación pertinente e insta por entregar los conductos necesarios para que la reorganización empresarial pueda desarrollarse libremente.
Por último, se afirma en el mensaje que Chile tiene un promedio de 150 quiebras anualmente declaradas, en circunstancias que existen, también anualmente, cerca de 2.000 empresas con protestos relevantes que podrían ser sujeto de protección concursal. Bajo ese prisma puede legítimamente concluirse que el sistema concursal chileno es sub utilizado. Lo expuesto permite sostener que por cada cesación de pagos que se somete al procedimiento reglado del Libro IV del Código de Comercio, existen otras doce que se resuelven en la informalidad. Asimismo, desde la perspectiva de las proposiciones de convenio, sólo se han presentado 47 proposiciones preventivas desde el año 2006 a diciembre del 2011, en contraposición a 855 quiebras, declaradas en el mismo periodo, lo que ilustra la existencia de un sistema de bajísima utilización nacional.
2. El Libro IV del Código de Comercio y la ley N° 18.175, que fija el texto de la ley de quiebras.
La regulación de la quiebra está contenida básicamente, en estos dos textos normativos. Cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo único de la ley N° 20.080, de 2005, ordenó incorporar la ley N° 18.175 y sus modificaciones al Código de Comercio, con excepción del Título II, que se mantiene en dicho texto legal como Ley Orgánica de la Superintendencia de Quiebras.
VI.- INTERVENCIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.
1. Don Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señaló que este proyecto de ley debería contribuir a mejorar la posición que tiene nuestro país como una economía desarrollada, en lo que respecta al actual proceso que enfrentan las empresas que atraviesan por una situación de insolvencia. Dio a conocer que mediante esta iniciativa legal, se pretende darles la oportunidad de reorganizar sus activos y pasivos, para salir adelante, en vez de liquidarlas, como se establece actualmente.
Comentó que en el ranking Doing Business, nuestro país está muy mal catalogado en lo tocante a este aspecto y que el proceso que enfrentan las empresas en situación de insolvencia puede durar cuatro años y medio, en circunstancias que el proyecto propone reducirlo a un año, lo cual redunda en que los acreedores recuperan, bajo la legislación vigente, el 15% de sus créditos, en tanto que con el proyecto, dicho porcentaje aumentaría al 65%. Igualmente, se apunta a resguardar de mejor forma a los trabajadores de las empresas que se encuentran en esta situación, siendo fundamental considerar que un país orientado hacia el emprendimiento y la facilitación de la creación de empresas, aspecto en el que se ha batido records durante este año, requiere ayudar a los emprendedores que pueden caer en esta situación.
Refirió que en España, a contar de 2005, comenzó a descender el nivel de emprendimiento y se encuentra hoy en una situación muy complicada. Por el contrario, cuando un país genera nuevos emprendimientos, da origen a mejores perspectivas de crecimiento, por lo que desde ese punto de vista, el otorgar a las empresas que fracasan la oportunidad de emprender es esencial.
2. Doña Josefina Montenegro Araneda, Superintendenta de Quiebras, explicó que este proyecto de ley establece cuatro procedimientos (dos para empresas y dos para personas naturales). Comentó que en el período comprendido entre 2006 y 2012, el promedio anual es de 142 quiebras publicadas, con 2.620 trabajadores afectados, y que las declaraciones de quiebra afectan no solo a estos últimos, sino también a los acreedores, los deudores, el sistema financiero y la economía en general. Indicó que en el mismo período se ha celebrado un promedio anual de diez convenios y que la existencia de estos últimos, que implican una reorganización efectiva, permite que la unidad productiva continúe funcionando y no se vea afectada, de modo que los trabajadores puedan continuar con sus tareas.
No obstante, hizo presente que existe un desequilibrio entre las quiebras publicadas y los convenios tramitados (aquellos de los cuales se notificó por aviso en el Diario Oficial la resolución señalada en el artículo 174 del Libro IV del Código de Comercio), como se evidencia en las estadísticas del período comprendido entre el 29 de enero de 2006, fecha en que comenzó a regir la nueva normativa de convenios, y diciembre de 2012. En efecto, las quiebras declaradas ascienden a 982, en tanto que los convenios suman solo 69. Acotó que al 31 de diciembre de 2012, hay 1.494 quiebras vigentes, de las cuales 1.030 se han declarado en la Región Metropolitana y 464, en el resto de las regiones. Los sectores más afectados, en cifras promedio entre enero de 2006 y diciembre de 2012, son el comercio (29,13%), la industria no metálica (14,82%), la construcción (13,91%), las inmobiliarias (9,27%), la agricultura (7,96%), la industria metálica (7,26%) y otros sectores (17,64%).
Señaló que Chile es el primer país de Sudamérica miembro de la OCDE, pero que en el Reporte Doing Business, de 2012, ocupa el lugar 110 entre 183 economías evaluadas en el subranking de resolución de la insolvencia, en tanto que el promedio corresponde al lugar 27. Ello se debe a que la tasa de recuperación del crédito es del 25,5% en oposición al 68,2% que tienen en promedio los países de la OCDE, y a que los procedimientos de quiebra se demoran, al menos, 4,5 años en nuestro país, en tanto que en los demás, esa espera se reduce a 1,7 años en promedio. El procedimiento termina cuando el síndico presenta su cuenta final de administración, tras lo cual deben esperarse, al menos dos años, para obtener la sentencia de sobreseimiento definitivo o celebrarse un convenio simplemente judicial, que constituyen las dos formas legales de poner término al procedimiento.
En el siguiente gráfico, se exhibe la situación de nuestro país en comparación con otros en lo que respecta a la tasa de recuperación del crédito, según datos provenientes del citado Reporte:
En este gráfico solo Japón, Estados Unidos, España, Alemania, Uzbekistán y Chile son miembros de la OCDE y los números entre paréntesis indican el lugar que ocupan en el ranking de resolución de la insolvencia, apreciándose que el nuestro se aproxima más bien a Kenia, Uzbekistán, Egipto y Vietnam. Indicó que el propósito es lograr una mejor posición en este ranking, junto a otros países, algunos de los cuales no forman parte de la OCDE, como Colombia, que está ubicado en el N° 12.
Dio a conocer que las principales falencias del procedimiento de quiebra son las siguientes:
1. Los juzgados civiles no siempre dominan la normativa concursal y no hay jurisprudencia uniforme al respecto.
2. No establece un procedimiento adecuado para la persona natural, quien se somete al mismo que está contemplado para las empresas con iguales costos, tiempos y estigmas asociados.
3. Es lento, poco eficiente, no fija plazos claros y los que establece no se cumplen.
4. Genera costos innecesarios, principalmente en lo que respecta a las publicaciones de remates en el Diario Oficial.
5. No está concebida la quiebra como causal de término de la relación laboral, lo cual implica una incertidumbre para los trabajadores.
Por su parte, las principales deficiencias del procedimiento de convenios son las siguientes:
1. No motiva al deudor a reconocer su situación de crisis en forma oportuna, de modo que se presenta al convenio con sus remuneraciones y cotizaciones previsionales impagas, sin acceso a un crédito.
2. El procedimiento para acordarlos es lento, poco eficiente y no fija plazos.
3. Es extremadamente rígido, ya que no permite la participación de acreedores garantizados, de modo que si lo hacen, pierden su preferencia.
4. La figura del experto facilitador se ha utilizado únicamente en cuatro ocasiones, pese a que esta figura existe hace seis años.
En consecuencia, hay consenso en que se necesita una nueva ley, acorde con la realidad chilena, que sea concordante con las mejores prácticas internacionales, que se resumen en los siguientes aspectos, que han sido recogidos en el proyecto y con los que se lograría alcanzar los estándares de la OCDE:
1. Establecer límites de tiempo a los procedimientos.
2. Promover juzgados especializados.
3. Crear procedimientos efectivos de reorganización.
4. Proteger a los acreedores garantizados, y
5. Mejorar la transparencia.
Señaló que para ello, se reorganizarán efectivamente las empresas viables, se liquidarán rápidamente las que no lo sean y, en el caso de las personas naturales, se renegociarán sus obligaciones o se liquidarán sus bienes. En definitiva, el procedimiento que se propone es inverso al establecido actualmente en la Ley de Quiebras, pues comienza con la reorganización y termina con la liquidación. Asimismo, con el ánimo de eliminar gradualmente el estigma que conllevan los procedimientos concursales, se efectúan algunos cambios en la terminología empleada, reemplazando las expresiones fallido, convenio y quiebra por deudor, reorganización y liquidación, respectivamente, a la vez que cuando se alude a las personas naturales, se habla de renegociación.
Explicó que las principales novedades contenidas en el proyecto se refieren a los siguientes aspectos:
1. Ámbito de aplicación.
Se diseñan procedimientos adecuados para cada deudor que se encuentra en dificultades, distinguiendo entre empresas deudoras (personas jurídicas con y sin fines de lucro, personas naturales contribuyentes de primera categoría y personas naturales contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de Rentas, esto es, las que ejercen profesiones liberales) y personas deudoras (personas naturales contribuyentes del N°1 del artículo 42 de la Ley de Rentas, es decir, los trabajadores dependientes y personas naturales que son otros sujetos de crédito, como los estudiantes, los jubilados, las dueñas de casa, etc.).
2. Justicia especializada.
Se considera la distribución preferente de las causas concursales a los tribunales ordinarios de justicia, cuyos jueces y secretarios hayan sido capacitados previamente. Esta especialización se gestará con la práctica, en razón de la antedicha distribución preferente.
3. Boletín concursal.
Se trata de una plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia, en la que se publicarán todas las resoluciones y actuaciones que se dicten en los procedimientos concursales, en forma gratuita y transparente.
4. Determinación del pasivo.
Esta determinación será de carácter mixto, ya que la verificación por parte de los acreedores se efectuará ante el tribunal, al igual que la objeción de créditos, mas el veedor o liquidador, según sea el procedimiento, arbitrará dichas objeciones para intentar subsanarlas, como por ejemplo, la omisión de la cuarta copia de la factura, de modo que las subsanadas pasarán a formar parte de la nómina de créditos reconocidos y las que no lo sean, ingresarán a la nómina de créditos impugnados. El tribunal, entonces, siempre resuelve lo controvertido.
5. Arbitraje concursal
Este arbitraje es voluntario y sólo para empresas deudoras. La reorganización requiere una carta de apoyo del 50% más uno del pasivo, mientras que la liquidación exige la intervención de la junta de acreedores con un quórum especial, de 2/3 del pasivo reconocido y/o verificado.
Comentó que en la actualidad, en el caso de una liquidación, las empresas no pueden someterse a arbitraje si así lo desean.
6. Nuevos entes concursales.
Se trata de las figuras del veedor, del liquidador y del martillero concursal, que serán fiscalizadas por la Superintendencia.
Se busca diferenciar perfiles, entendiendo al primero como un especialista en propender acuerdos de reorganización, y al segundo como un especialista en liquidación de activos. Sólo podrán participar en los procedimientos concursales los martilleros inscritos en la nómina de la Superintendencia.
7. La liquidación declarada judicialmente, que equivale a la actual quiebra, será causal de término del contrato de trabajo.
De este modo, se eliminará la incertidumbre y se facilitará el ejercicio de los derechos por parte de los trabajadores.
8. Se trasladan las conductas punibles desde la Ley de Quiebras al Código Penal.
Se eliminan las presunciones de quiebra fraudulenta y culpable, a la vez que se tipifican conductas penales comunes asociadas a procedimientos concursales, asignándoles penas específicas, con lo cual se evita la estigmatización de los procedimientos concursales.
9. Insolvencia transfronteriza.
Se recoge la ley modelo de insolvencia transfronteriza de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), a fin de lograr seguridad jurídica para el comercio e inversiones. Asimismo, se permite tramitar en un procedimiento coordinado todos los activos y pasivos del deudor.
10. Una nueva Superintendencia
Se denominará Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y tendrá una cobertura nacional con presencia regional. El organismo actual solo se encuentra en la Región Metropolitana, pero tiene mandato legal para cubrir todo el país. Se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y tendrá carácter de institución fiscalizadora, lo que implica que se contemplará una asignación de fiscalización para los funcionarios, la que no existe actualmente para la Superintendencia de Quiebras, y, al igual que esta última, continuará sujeta al sistema de Alta Dirección Pública.
Manifestó que se justifica el establecimiento de este nuevo procedimiento concursal porque en Chile hay 1.959 empresas con problemas de liquidez, de las cuales 1.494 se hallan en situación efectiva de quiebra y 465, en situación efectiva de recuperación. Hoy, menos del 8% se somete a los procedimientos de quiebra y convenio que establece el Libro IV, estimándose que, al menos el 20%, se sujetará a los procedimientos de reorganización y liquidación que propone el proyecto, porque los incentivos se fijan de manera correcta.
En el siguiente cuadro, que contiene información proporcionada por el SII, se refleja la estimación de usuarios de los procedimientos de reorganización y liquidación:
A partir de los datos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Tesorería General de la República, se estima que 534.244 personas naturales serían usuarias del procedimiento de renegociación y alrededor del 20% (106.849) cumplirían con los requisitos, de los cuales el 0,5%, esto es, 534, se someterán a aquél durante el primer año de implementación, en todas sus instancias, que contemplan tres audiencias. Acotó que en el año 2010, 271 personas consignaron parte de sus deudas en la Tesorería, porque no han podido pagarlas en los términos convenidos originalmente.
En lo que respecta a la tramitación que ha tenido el boletín N° 8324-03, relató que ingresó al Senado el 23 de mayo de 2012, siendo aprobado en general por la Comisión de Economía el 13 de junio de ese año, y por la Sala, el 20 de ese mismo mes, por unanimidad. Entre el 29 de agosto de 2012 y el 18 de marzo de 2013, el proyecto fue analizado por las Comisiones Unidas de Constitución y Economía en dieciocho sesiones. Paralelamente, se formó una Comisión Técnica integrada por asesores de los senadores (Nelson Contador, Hedy Matthei, Daniel Montalva, Gustavo Rosende, Eduardo Barros y Gonzalo Torre) y por representantes de la Superintendencia de Quiebras y del Ministerio de Economía, instancia que sesionó en quince oportunidades. Además, el 10 de enero de 2013 se conformó un Comité Técnico Penal para analizar el artículo 345 del proyecto, que introduce los delitos concursales al Código Penal, en el cual participaron representantes del Ministerio Público y profesores expertos en la materia (Luis Ortiz, Juan Domingo Acosta, Juan Pablo Hermosilla, Gabriel Zaliasnik y Osvaldo Artaza).
Comentó que, a solicitud de las Comisiones Unidas de Constitución y Economía, el 22 de enero, la Sala acordó refundir este proyecto con el boletín N° 8.492-13, que establece a la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecúa normas de otras leyes. Tras dos sesiones- del 15 de abril y del 6 de mayo-, la Comisión de Hacienda despachó el proyecto, que a su vez fue aprobado el 4 de junio por la Sala, ingresando dos días después a la Cámara de Diputados.
Expuso, a continuación sobre la modificación del Código del Trabajo en materia concursal.
Señaló que en esta materia, se recogió en uno de los mensajes refundidos (boletín N° 8492-13), la moción que establece derechos de los trabajadores frente a la quiebra de la empresa (boletín N° 6164-13)[3], lo que se hace constar en los fundamentos del citado mensaje.
Dio a conocer estadísticas de los trabajadores afectados por las quiebras publicadas entre los años 2010 y 2012. Así, informó que en 2010, hubo 2.247 trabajadores afectados; en 2011, 3.340, y en 2012, 3.141.
Sostuvo que los fundamentos de la antedicha modificación son los siguientes:
1. La quiebra del empleador no está concebida como causal de término del contrato de trabajo, invocándose para esto último, las necesidades de la empresa, que permite al trabajador obtener una indemnización. Antiguamente, se alegaba caso fortuito, con lo cual el trabajador no tenía derecho a indemnización, pero en virtud de un instructivo de la Superintendencia cambió dicho criterio.
2. Los fueros laborales no están regulados en caso de quiebra. Los síndicos despiden a trabajadores que gozan de fuero y, excepcionalmente, recurren a juicios de desafueros. A su vez, los trabajadores recurren a los tribunales laborales por despido injustificado y a los tribunales civiles para verificar sus créditos, lo que conlleva costo, tiempo y desventaja frente a otros trabajadores. Los tribunales, en general, ordenan el pago de las prestaciones a trabajadores con fuero maternal.
3. Los tribunales no aplican la Ley Bustos en los juicios de quiebra, pues la Ley de Quiebras prima sobre la sanción de nulidad establecida por la primera de las leyes mencionadas. En consecuencia, se grava a la masa con mayores créditos, se genera desigualdad entre los acreedores, al no respetar la “par contictio creditorum”, y se alteran las preferencias de los acreedores. La sentencia de quiebra fija irrevocablemente los derechos de los acreedores al día de su dictación.
4. No existe uniformidad de criterios en los límites máximos de tiempo y monto, para el pago de indemnizaciones con preferencia. Así, el límite de monto asciende a tres ingresos mínimos mensuales, según dispone el artículo 2.472 Nº8 del Código Civil, y a un Ingreso Mínimo Remuneracional (IMR) de $193.000 frente a un Ingreso Mínimo No Remuneracional (IMNR) $ 124.497, por lo que no existe claridad respecto del tipo de ingreso que se debe pagar.
El límite temporal establecido en el citado artículo es de diez años, en circunstancias que en el Código del Trabajo es de once años (art. 163), por lo que también falta uniformidad.
Afirmó que la quiebra, en general, genera incertidumbre en los trabajadores. En efecto, tras la declaración de quiebra, el síndico incauta bienes y despide a trabajadores invocando como causal las necesidades de la empresa. Los trabajadores verifican en la quiebra con contrato de trabajo y/o finiquito anterior a la quiebra, o condicionalmente con demanda laboral, donde los honorarios de los abogados ascienden al 30% aproximadamente. Se puede efectuar un pago administrativo cuando hay antecedentes documentarios que lo justifiquen y existen fondos disponibles de la quiebra, pagándose, generalmente, sólo un porcentaje. Indicó que no se puede suscribir un finiquito, a menos que se cumpla con los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo, con las consecuencias que ello conlleva para buscar un nuevo empleo.
Esta situación produce los siguientes problemas en la práctica:
1. Los ministros de fe no pueden autorizar un finiquito si no se les acredita el pago de cotizaciones previsionales, que muchas veces están impagas.
2. La Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) paga el seguro de cesantía a los trabajadores afectados por la quiebra solo con el certificado emitido por la Superintendencia de Quiebras.
3. Sin un finiquito cuesta encontrar trabajo.
4. Las entidades previsionales verifican tardíamente en las quiebras o no concurren a retirar el pago, produciendo lagunas previsionales a los trabajadores y entorpeciendo el término de la quiebra.
5. Las Cajas de Compensación no sólo verifican las cuotas devengadas sino las futuras con preferencia.
Señaló que la propuesta de reforma apunta a lograr certidumbre y rapidez y a disminuir los conflictos ante los tribunales, mediante la aplicación de las siguientes medidas:
a) Establecer la quiebra del empleador como causal de término del contrato de trabajo.
b) Fijar una indemnización asimilable a indemnización sustitutiva de aviso previo, con preferencia de remuneración (Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil).
c) Simplificar los desafueros, de modo que, en general, no se requiere desafuero y, en el caso, del fuero maternal, tampoco, debiendo pagarse a la trabajadora la indemnización correspondiente a todo el período que restare del fuero.
d) Disponer que el finiquito suscrito por el trabajador y el síndico, acompañado al tribunal, constituye la verificación de las remuneraciones e indemnizaciones, de modo que en un período de quince días se podrá pagar a los trabajadores.
e) Establecer que no se aplicará la sanción de nulidad de despido (Ley Bustos) por no pago de cotizaciones.
f) Uniformar los topes de preferencias en las indemnizaciones (artículo 2472 N°8 Código Civil). El límite temporal será de once años y el monto máximo será de tres ingresos mínimos remuneracionales, que equivalen a $579.000, por año de servicio, con lo cual el máximo a pagar, por once años, son $6.369.000.
g) Asignar, en el caso de los créditos de las Cajas de Compensación, la preferencia contemplada en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, en el caso de las cuotas devengadas, mientras que las cuotas futuras no serán carga de la masa.
h) Acelerar el cobro de cotizaciones por las entidades previsionales. La Superintendencia instruirá a los síndicos informar a la Superintendencia de Pensiones para la aplicación de sanciones a sus regulados cada vez que las AFP, el Instituto de Previsión Social y la Administradora del Fondo de Cesantía no verifiquen en el período ordinario y cada vez que no concurran a retirar el pago de sus respectivos créditos o lo hagan tardíamente.
3. Don Nelson Contador Rosales, asesor de la Superintendencia de Quiebras, se refirió a la historia de la Ley de Quiebras, donde se enmarca el trasfondo de la necesidad de la reforma que se propone. Recordó que en 1981, el país prácticamente quebró, realidad ante la cual debía actuarse para provocar que los recursos fueran reasignados rápidamente y potenciar las liquidaciones de las empresas. En ese contexto, se focalizó la participación de síndicos privados, sustrayendo la administración de la quiebra de la Sindicatura Estatal de Quiebras y se establecieron ciertos incentivos para procurar la liquidación.
Reparó en que, sin embargo, se han producido cambios desde esa época hasta hoy en lo que respecta a las empresas y al desarrollo de los negocios en el país y se han efectuado ocho, o tal vez, nueve reformas a la Ley de Quiebras. Comentó que cuando la Superintendenta convocó hace un par de años a un grupo de profesores de Derecho Comercial, dedicados en su ejercicio al tema concursal, entre los que había sido incluido, para analizar la posibilidad de una nueva modificación al citado texto legal, se informó a dicha autoridad que no estarían disponibles para que se continuara parchando la ley, sino para reemplazarla radicalmente por otra, porque simplemente no estaba funcionando. Trajo a colación que la última reforma comenzó a regir en el año 2006 y tuvo por objeto lograr que las compañías adelantaran la revelación de su situación de insolvencia a través de los convenios. No obstante, entre 2006 y diciembre de 2012, solo se celebraron 69, lo que refleja la necesidad de realizar un cambio fundamental, ya que si el foco ha estado centrado en la liquidación de las compañías desde 1981, hoy resultaba necesario trasladarlo al ámbito de la reorganización, de manera que sean los propios acreedores quienes determinen la viabilidad de las compañías para analizar si son susceptibles de ser reorganizadas o si, por el contrario, merecen ser liquidadas rápidamente a través del procedimiento que corresponda.
Señaló que, previamente, era imperioso resolver una serie de problemas prácticos que han dificultado enormemente la reorganización de las compañías en el marco de la actual Ley de Quiebras. Así, por ejemplo, al iniciarse la tramitación de un convenio, se requiere la voluntad de dos o más acreedores que representen más del 50% del pasivo, para dar una cierta protección al deudor por la vía de evitar que los acreedores ejecuten a la empresa o soliciten la declaración de quiebra. En la práctica, dado que este quórum generalmente corresponde a los bancos, éstos señalan que no están en condiciones de apoyar el convenio propuesto por el deudor para dar esa protección al deudor si no pueden negociar desde ya toda la estructura del mismo y suelen pasar tres meses para ello. Hizo presente que cuando una compañía está en crisis, con situaciones laborales y previsionales pendientes, y compromisos con el Fisco que no ha cumplido, esta demora hace que todos estos problemas alarguen y potencien la situación de insolvencia. Manifestó que el proyecto recoge este tema y establece un período de protección de treinta días, que puede ser ampliado por otros treinta días, si se consigue el apoyo de los acreedores para estos efectos.
Planteó que otro de los problemas está referido al suministro y la voluntad de los proveedores de continuar abasteciendo a las compañías en el período intermedio, pues es difícil ofrecer una reorganización si mientras se discute con los acreedores se está absolutamente abastecido. Relató que la nueva administración de la empresa La Polar solicitó que se levantara la compañía a través de un convenio judicial preventivo muy complejo con un mandato de mantener la fuente laboral a 7.200 trabajadores. Indicó que el gran problema que se tuvo que enfrentar, independientemente de los montos involucrados, radicaba en el abastecimiento, pues la compañía se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones con los proveedores, pero éstos estaban preocupados de que el convenio no prosperara y se declarara la quiebra y por la situación en que quedarían las ventas efectuadas en el tiempo intermedio, asegurándose uno de ellos, a través del gerente, la mantención del abastecimiento sobre todo en atención a que la discusión con los acreedores se producía unos meses antes de Navidad, época para la cual la compañía tenía que abastecerse.
El proyecto recoge, igualmente, este problema y lo soluciona en un capítulo destinado a regular el suministro asegurado, en el que se garantiza a los proveedores que mantienen el abastecimiento de la compañía el pago en los términos normales y, en forma preferente, de llegar a producirse la liquidación, por la confianza que han tenido en la reorganización.
Señaló que existen otras dificultades en este período intermedio para obtener fondos y que han sido abordados en el proyecto, en el caso de las empresas en situación de insolvencia, ya que no se les otorgan préstamos, porque se presume que no los podrán pagar, a lo cual se suma la imposibilidad de vender, por ejemplo, en el caso de las empresas constructoras, su maquinaria inmovilizada para pagar los sueldos de los trabajadores, pues nadie desea comprarla porque si se declara la quiebra, podría el comprador estar sujeto a la revocación concursal en el futuro. Como el proyecto procura facilitar al deudor que revele con la debida anticipación su situación de crisis y pueda discutir tranquilamente sus proposiciones de reorganización con los acreedores, se otorga un respaldo y una garantía a estos últimos en lo que respecta a la integridad de los activos. Se contempla, entonces, la participación del veedor, desde el inicio, que cuenta con las facultades que establece el Código de Procedimiento Civil para los interventores, y otras adicionales. Así, por ejemplo, para disponer de los activos, el veedor debe resguardar el hecho de que el valor que ingresa a la compañía por concepto de su venta, se incorpore efectivamente en la contabilidad y se coloque dentro de los gastos operacionales, actuando, entonces, como visador de la operación en el aspecto contable, situación que se replica en el caso de los préstamos. Indicó que, por su parte, si no prospera el acuerdo de reorganización y se produce la liquidación, el comprador de los activos no estará sujeto a una revocación, pues se entiende que hubo autorización para efectuar la venta en el tiempo intermedio. Precisó que el veedor es un gran facilitador de acuerdos.
Sostuvo que, desde el punto de vista de los acreedores, además de la protección que tendrán a través de esta figura, se suman otros aspectos que se encaminan hacia un equilibrio. Dio a conocer que la única posibilidad de que un proveedor recupere el IVA es en la quiebra y no a través de un convenio, mas el proyecto, tras un arduo debate con el SII, establece una fórmula que resuelve esta dificultad, lo que es válido también para las condonaciones de crédito, que se consideran gastos rechazados y de ello deriva el pago de un tributo.
Planteó que con las grandes diferencias que se han relatado respecto del marco jurídico vigente, cabe concluir que este proyecto representa una iniciativa completamente nueva, que modifica varias instituciones con el fin de hacer más plausibles los procesos de reorganización.
Señaló que cuando se habla de una situación de insolvencia, como presupuesto para la quiebra o la liquidación, y se propone que el deudor pueda defenderse acreditando que tal situación no existe, debe tenerse presente que el proyecto descansa sobre la base de causales más bien objetivas en beneficio de la rapidez del procedimiento que se establece. Indicó que quien no está en condiciones de pagar un título, hecho en que se ha fundado la petición de liquidación, revela claramente una situación de insolvencia e hizo presente que si bien podría pensarse que se trata de una falta de liquidez temporal, el proyecto se hace cargo de este supuesto posibilitando que el deudor se incorpore en un procedimiento de reorganización. Estimó que efectuar una variación sustancial y establecer la insolvencia como condición o supuesto de fondo de cualquier procedimiento de liquidación resulta muy engorroso en cuanto a la prueba. Ello porque existen varias alternativas para saber si existe un desequilibrio patrimonial entre el activo y el pasivo, entre las cuales cabe mencionar la contabilidad. En algunas ocasiones, la valorización de activos expresada en esta última no es la real, por lo que podría atenderse al valor de mercado de los activos para efectos de determinar si supera sustancialmente la situación del pasivo. Indicó que, además debería considerarse si se trata de activos susceptibles de ser liquidados o enajenados con rapidez, o que están ociosos, a pesar de estar sobrevalorizados en el ámbito contable. Ello implica una complejidad a nivel pericial, que atenta contra la velocidad del procedimiento, sin perjuicio de que durante el tiempo intermedio, se pueden producir situaciones complicadas, ya que el deudor, mientras se defiende a través de un prolongado examen pericial de la situación de insolvencia, podría dar pábulo para otras actuaciones.
Hizo hincapié en que las causales objetivas permiten obrar con mayor rapidez que si se tuviese que determinar si el deudor es o no insolvente.
4. DoñaTatiana Munro Cabezas, Fiscal de Ernst y Young, Fiscal de Ernst y Young, hizo presente que limitaría su intervención a los incentivos tributarios que se contemplan en el proyecto.
La iniciativa legal incorpora dos modificaciones en materia tributaria, que desde el punto de vista práctico, respecto de la forma cómo operan hoy los convenios y la quiebra, hacen mucho sentido en términos del objetivo que persigue el proyecto, cual es “equilibrar la situación tributaria entre un procedimiento concursal de liquidación (quiebra) y un procedimiento concursal de reorganización (convenio).”
Lo que se pretende es “emparejar la cancha tributaria”, de forma tal de incentivar la reorganización por sobre la liquidación y que en definitiva se liquiden solo aquellas compañías que no sean viables. De este modo, se busca evitar que exista un incentivo perverso, en orden a que el acreedor prefiera la liquidación de la empresa, porque podría recuperar el IVA con la nota de débito que le emite el síndico, cuestión que no ocurre en un convenio de reorganización.
Respecto del primer incentivo, esto es, el beneficio respecto del IVA (artículo 27 ter de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios), expresó que el acreedor que participa en un proceso de reorganización y que tiene facturas pendientes de pago que le debe el deudor, cuyo IVA fue pagado, puede solicitar la devolución de lo pagado o su imputación a cualquier otro tributo.
El mecanismo de devolución es similar al tratamiento que se otorga al IVA Exportador.
En relación con el procedimiento de devolución, explicó que el Servicio de Impuestos Internos deberá verificar que el acreedor haya pagado oportunamente el IVA y no tenga deudas tributarias y debe constar que el acreedor forma parte del acuerdo de reorganización.
Si se opta por la imputación, Tesorería deberá emitir un certificado de pago hasta el monto de los créditos acumulados que tenga ese acreedor, por concepto de IVA.
Hizo presente que le asistían dudas respecto de la capacidad de la Tesorería General de la República para tener la información específica de todos los acreedores.
Señaló que el acreedor deberá restituir los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo acuerdo de reorganización. Indicó que sería injusto que respecto de las facturas impagas, el acreedor deba asumir además el pago del IVA. Por ello, el proyecto propone devolverle el IVA pagado. Sin embargo, si el deudor le llega a pagar lo adeudado, en ese momento el acreedor deberá pagar efectivamente el impuesto.
Sólo se anticipa la devolución del pago del IVA, hasta que el deudor pague al acreedor.
Si el deudor no cumple con lo acordado en el convenio dentro de plazo, automáticamente se gatillará el proceso de liquidación, donde el acreedor deberá notificar que le devolvieron el impuesto y no deberá volver a pagarlo.
En cuanto al segundo incentivo, esto es, el beneficio respecto del impuesto a la renta (artículo 94 del proyecto de ley), el proyecto dispone que el acreedor podrá deducir como gasto necesario para la determinación de la renta líquida imponible, aquellas sumas condonadas o remitidas en un procedimiento concursal de reorganización, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:
- Que sean créditos anteriores a un año contado desde la celebración del acuerdo de reorganización.
- Que la condonación conste expresamente en el acuerdo.
- Que no se trate de créditos de personas relacionadas con el deudor o de acreedores entre sí cuando en su conjunto, representen el cincuenta por ciento o más del pasivo reconocido con derecho a voto.
Explicó que hoy en el marco de un acuerdo de reorganización, en muchas oportunidades, el acreedor debe remitir o condonar parte del crédito, para que la empresa pueda reorganizarse y salir adelante. Sin embargo, lo que se condona o se deja de ganar como acreedor, no se puede deducir como gasto necesario para producir la renta. Por tanto, para el acreedor, si concurre a la liquidación se entiende que él agotó prudencialmente los medios de cobro, por lo que si puede castigar esa deuda. Vale decir, hoy nuevamente le resulta más conveniente al acreedor concurrir a la liquidación que a un proceso de reorganización.
5. Don Juan Esteban Puga Vial, profesor de Derecho Comercial de la Universidad del Desarrollo, expresó que tradicionalmente se han encontrado dos finalidades que se asignan al derecho concursal. Unos ven en él un mecanismo de protección o conservación de la empresa y con ella también de protección al empleo y otros como un resorte más en la protección del crédito. Los primeros estiman que hay que agotar primero todos los esfuerzos en intentar salvar la empresa y solo después pensar en una liquidación. Otros piensan que lo esencial de un proceso de quiebras es optimizar los activos del deudor para que la insolvencia sea lo menos dañina y además dar un tratamiento igualitario a los acreedores para que todos ellos otorguen créditos en conocimiento efectivo ex ante del riesgo que asumen.
Añadió que esta opción de verdad no existe y por lo tanto, no debe existir una inclinación del sistema a favor de una u otra. En efecto, lo esencial de la elección entre liquidar o reprogramar es la capacidad de crédito del deudor. En teoría, a los acreedores no les conviene liquidar porque sus créditos serán pagados por un activo "valor liquidación" y por tanto preferirán reprogramar. Sin embargo, si la empresa no es viable, no tiene sentido buscar su rescate. Un sistema que sobrevalue la noción de protección de la empresa lo que hace es perjudicar a los acreedores injustamente. Las empresas son entidades gastadoras de riqueza y si ya no son capaces, hay que liquidarlas. Destacó que constituye un error creer que la liquidación importa desmembramiento, ya que muchas veces es la única vía para salvar efectivamente las unidades económicas del deudor.
Manifestó que un estudio estadístico sobre la proporción de liquidaciones en contraste con las reorganizaciones, deja en evidencia que por regla muy general lo más sano es liquidar.
Sostuvo que el principio de la conservación de la empresa nace a fines de los años sesenta y estuvo en boga en la década de los setenta y ochenta. Nuestro país tuvo una legislación que recogía ese principio, como el decreto ley N°1509 de 1976, de muy corta duración. También tuvo lugar una experiencia muy instructiva con el caso ENACAR, donde se despilfarraron recursos públicos a destajo para sólo postergar lo inevitable.
Expresó que este principio tiene otro efecto perverso muy poco estudiado. Los trabajadores de empresas inviables se convierten en rehenes de dichas empresas por el miedo a perder sus puestos. Ello les hace aferrarse a la empresa en vez de abrirse a alternativas más rentables donde de verdad experimenten que su trabajo es un aporte y no una suerte de favor.
En cambio, concebido el sistema como un resorte de protección al crédito, procura bienes para todos. En primer lugar, es una fórmula más eficiente para saber cuándo una empresa debe liquidarse o reorganizarse, pues son los acreedores los que asumen el riesgo. En segundo lugar, tiene efectos en el precio del crédito. En tercer lugar, hizo presente que los acreedores son también empresas que tienen trabajadores, de forma tal que al cuidar sus créditos, de paso, se cuida esas empresas y empleos. Finalmente, el principio de la par condictio creditorum tiene una finalidad esencial: evaluar el costo del crédito y las fórmulas arbitrarias de saneamiento producen incertidumbre que incide sobre el valor del crédito ex ante.
Sostuvo que la insolvencia, que es sinónimo de mal estado de los negocios, quiebra, cesación de pagos- no es otra cosa que una iliquidez crónica. El efecto de la iliquidez sobre el activo es que este se deprecia rápidamente merced de que su valoración deja ser se comercial, sino que de liquidación. Esta iliquidez genera además múltiples incumplimientos, retrasos y defectos que no sólo alejan a los clientes del deudor, sino que también a sus proveedores, lo que encarece su crédito, incrementa sus multas, encarece sus proyectos, etc... A esta situación la denomina el efecto acelerador de la pobreza inherente a la insolvencia.
Por ello, estimó que todo sistema concursal para ser eficiente debe ser oportuno, lo que implica una rápida toma de control de la situación de los directos perjudicados: los acreedores. El efecto acelerador de la pobreza implica regularmente que un deudor insolvente pierde todo interés en su empresa, pues esta rápidamente llega a patrimonio cero o negativo. De allí para adelante está administrando recursos de los acreedores. Sin embargo, estos padecen tres ignorancias: no saben de verdad la composición del patrimonio del deudor; no saben tampoco del negocio del deudor y, por último, no se conocen entre ellos y dados sus intereses contrapuestos, existen fundadas suspicacias. Todo ello afecta a una eficaz y oportuna intervención. Tales ignorancias no las sufre el deudor, pero él tiene motivos también para retrasar la manifestación de su estado. Entre las razones que demoran o disuaden a un deudor en dar a conocer su estado existen cuatro significativas: a) el efecto social difamatorio, pues en Chile todavía ronda la percepción de culpa del deudor en su quiebra; b) la amenaza penal, que impulsa a los deudores a buscar medios paralelos muchas veces ilegítimos; c) el espejismo de recuperación que padecen muchos empresarios estimulados normalmente por su angustia y; d) la dramática situación del empresario que ve asomarse un futuro sin ingresos, sin crédito y sin fama.
Recalcó que una buena ley concursal debe hacerse cargo de este problema si se desea contar con un deudor cooperador y no un deudor suspicaz al sistema. Puesto que es el primero en conocer de su estado, un sistema concursal debe ser cuidadoso con él, no en su beneficio, sino que en el de los acreedores.
Cuidar al deudor con los debidos resguardos resuelve ese problema de coordinación, que debe ser oportuno para ser eficaz. En consecuencia, afirmó que lo esencial de toda modificación debiera apuntar a cambiar el acento del sistema actual, hostil al deudor, hacia un sistema en que de verdad el deudor lo perciba como amistoso, pues con ello no solo se resuelven las antedichas tres ignorancias, sino que se estimula que el fenómeno destructivo de la insolvencia se intervenga oportunamente.
En general, consideró inadecuado el enfoque del proyecto de ley en discusión, que reposa en tres errores fundamentales. El primero dice relación con la idea errada de que en Chile las quiebras tienen una duración promedio de 4,5 años. Ello puede ser cierto si se mide el tiempo transcurrido entre que se declara una quiebra y se aprueba la cuenta final del síndico, hecho que por lo demás, tampoco pone fin al proceso. Con todo, si la quiebra se mide como un proceso de liquidación y pago a los acreedores, en Chile más de un noventa por ciento de las quiebras están terminadas antes del año, esto es, los bienes vendidos y los dineros repartidos.
El segundo error se refiere a los términos de comparación en orden a la recuperabilidad, pues cuesta creer que en Japón ella sea del ochenta por ciento, como se afirma en el mensaje. Indicó que habría que examinar las bases de cálculo. De todas formas, no sorprende que en Chile las tasas de recuperación sean bajas, precisamente por lo hostil que es el sistema para el deudor.
El tercer error radica en creer que la reorganización es una solución mejor que la liquidación, pues muchas veces esta última es mucho más sana que la primera, sin dejar de tener presente que en múltiples ocasiones lo que salva a una unidad económica es precisamente el proceso de liquidación y no la reorganización. Las leyes concursales sanas son aquellas que velan por proteger el crédito y, por tanto, reorganización o liquidación deben subordinarse a ello, pues no tiene sentido privilegiar empresas inviables cuando quienes pagan la cuenta son los acreedores.
Manifestó que el verdadero problema del régimen chileno no es su presunta lentitud, sino que dice relación con el no uso del mismo. En un estudio económico aproximativo efectuado el año 2009, se constató que entre los años 2005 a 2009 existían del orden de 2.600 contribuyentes que registraban protestos por sobre $ 100.000.000 anualmente y que procesos concursales formales (quiebras y convenios) eran del orden de doscientos (hoy son menos). Esto es, de un universo aproximativo de 2.600 casos de insolvencias relevantes, sólo un 7% acudía al sistema concursal. Advirtió que si bien resulta difícil comparar, en los Estados Unidos en cifras del año 2011 hubo 1.450.000 casos iniciados (filings)[4] de quiebra (bankruptcy en los Estados Unidos es liquidación -Chapter VIl- y reorganización- Chapter XI, XII y XIII) y de esos 47 mil y fracción fueron reestructuraciones empresariales (Chapter XI), el resto fueron restructuraciones no empresariales y liquidaciones. En Francia se han dado cuatro respuestas a la insolvencia[5] según la situación objetiva del deudor: la conciliation extrajudicial, que se homologa por el juez [6]; la Sauvegarde, creada por la Ley del año 2005, que se caracteriza por ser de pleno un procedimiento judicial y cuyo presupuesto objetivo eran las "dificultades que no pueden superar”; el procedimiento de Redressement Judiciaire, que apunta al saneamiento de una situación en que el pasivo exigible excede al activo liquidable, esto es, es un resorte concursal para abordar la situación en que ya existe cesación de pagos[7], pero que tiene por finalidad evitar la liquidación pura y simple del deudor. El último resorte es la liquidación judicial que es equivalente a nuestra quiebra.
Destacó que por mucho que el número de habitantes y el PIB sean distintos, los pocos casos en Chile no se explican solo por ingresos o número de habitantes. Esto fue lo que los llevó a idear un sistema muy distinto y original, que pretendía resolver estos problemas reales y no imaginarios como parece ser la inspiración del proyecto en comento, cuidándose además de aminorar el gasto público y generar una judicatura especializada.
El proyecto en discusión no se hace cargo de lo expuesto. Más aún, en lo que a empresa se refiere es prácticamente el mismo vigente hoy, con cambios muy cosméticos, como rebautizar convenio como reorganización; quiebra como liquidación; síndico como liquidador y síndico interventor como veedor. Tampoco se entiende por qué siguen existiendo dos procesos paralelos en vez de uno solo que termine en una liquidación o una "reorganización".
Estimó que la protección financiera es una aberración si se la sigue estimando como una salvaguarda para el convenio. En Chile existe experiencia sobre esta materia. La Comisión de reforma de la Ley de Quiebras (ley N°4558), del año 1929, dirigida por don Gabriel Palma, señalaba que una de las razones por las cuales eliminaron el convenio preventivo decía relación con el uso y abuso que se hacía del mismo, con el fin de dilatar la solución del problema. En la medida que se posterga la solución mayor será la pobreza en la quiebra. En virtud de lo expuesto, la mencionada Comisión eliminó el “convenio preventivo”. Posteriormente, la Cámara de Diputados, el año 1931, lo introdujo nuevamente.
Recién el año 1987, se incorporó el artículo 177 bis, que es una norma razonable, porque asume que existe una cantidad razonable de acreedores que votarán a favor del convenio.
El proyecto dispone que basta que se presente la solicitud del convenio para que opere la protección financiera, con la agravante que consiste en que en el marco de la citada protección se puede liquidar el patrimonio del deudor y las garantías de los acreedores.
Añadió que en España, a través de la ley 22/ 2003 del año 2003, se cambiaron los nombres. Ya para el año 2009 se llegó a la conclusión que tal cambio en nada había afectado a la percepción pública del sistema; en contraste con el sistema de los Estados Unidos, en que el instituto tanto para el "convenio" (Chapter XI, XII y XIII), como para la liquidación (Chapter VIl) se llama quiebra (bankruptcy).
El proyecto además mantiene, si es que no la incrementa, la burocracia de los antecedentes necesarios para solicitar una reorganización o una liquidación voluntaria, cuando quienes trabajan en este ámbito saben que en empresas de mediana entidad reunir tales antecedentes toma mucho tiempo, si de verdad se quiere que sean verídicos y completos.
Destacó que la iniciativa también conserva la amenaza de calificar como delitos actos del deudor que son de ordinaria ocurrencia y que los disuaden aún más de acudir al sistema concursal. Está probado que la eficacia disuasiva del régimen penal concursal en Chile es virtualmente nula; pero sí aterroriza a los empresarios insolventes con sólo imaginarse ser juzgados criminalmente por conductas que normalmente son resultado de su situación desesperada.
Los aspectos penales de la ley de quiebras vigente no están diseñados pensando en los delitos que causan la quiebra, sino en los delitos que cometen los deudores que ya son insolventes.
Manifestó que la mayoría de los empresarios son personas decentes. Sin embargo, cuando entran en un proceso de insolvencia comienza la tentación de cometer tonterías.
Agregó que si bien el proyecto avanza en depurar muchas normas penales vigentes en el sistema concursal, se mantiene una norma altamente peligrosa. En Estados Unidos sólo se tipifican delitos de fraudes específicos que no se encuentran asociados a una declaración de quiebra.
Recalcó que los fraudes tienen lugar después que la empresa ha quebrado. Alejar al deudor del sistema concursal significa tentarlo a que cometa todos los fraudes posibles, lo que significará que el acreedor reciba o pueda recibir muy poco. No existe en el proyecto norma alguna que induzca a presentar la solicitud lo antes posible.
Indicó que preparar una quiebra demanda actualmente alrededor de treinta a sesenta días, porque reunir la información exigida resulta muy complicado, lo que redunda en que la persona ingresará al sistema concursal con dos meses de retraso, lo que termina resultando muy caro para los acreedores.
Manifestó que quedan en el proyecto resabios de concebir la reorganización como un beneficio para el deudor, cuando de verdad debe verse como un sistema más eficaz de abordar la insolvencia también para los acreedores, sin reparar para nada en las condiciones morales del deudor.
Reiteró que el proyecto es más de lo mismo. Reconoció que tiene virtudes, pero también presenta muchos problemas agravados por casi todas las innovaciones del mismo, sin contar con el incremento del gasto público y la burocracia que él importa.
Afirmó que el proyecto denota muy poca investigación y menos aún un estudio efectivo de las instituciones vigentes.
Sostuvo que para que un procedimiento concursal sea eficaz, más que apuntar a la celeridad del juicio, se debe centrar en llegar prontamente a él.
Una empresa que entra en estado de insolvencia día a día se empobrece en forma acelerada, porque sus activos bajan de precio a nivel de liquidación y porque sus deudas se disparan, entre otras cosas, porque el costo del crédito sufre un alza sustantiva.
Explicó que a nivel mundial los sistemas concursales se dividen según si son pro deudor o pro acreedor.
El sistema americano optó por una fórmula que es considerada pro deudor. Entre otros aspectos no existe un régimen penal federal en materia de quiebras. Por ello, en Estados Unidos el número de quiebras es tan alto, en atención a su población y al PIB.
Sostuvo que el propender a que el deudor sincere rápidamente su situación termina por favorecer a todos. En la medida que se retrase el procedimiento se acelera el proceso de empobrecimiento del deudor.
Destacó que en el sistema estadounidense no existe la idea de “salvar” empresas, de modo que cuando son ineficientes lo mejor es optar por su liquidación. Consideró un mito la idea que siempre es mejor que el deudor continúe administrando la empresa, antes que ésta pase a ser administrada por un tercero. A nivel mundial son siempre mayores las liquidaciones que las reorganizaciones.
Manifestó que los principales defectos que presenta el proyecto de ley son los siguientes:
1.- Se parte de la base que liquidar es más perjudicial para los acreedores que “reorganizar”. Esto afecta el mercado del crédito porque en el caso de empresas inviables quien paga el costo por “reorganizar” son los acreedores. Pero además daña unidades económicas viables que sólo son rescatables en un proceso de liquidación.
2.- El proyecto supone que en Chile las quiebras son lentas. Ello es falso. Por regla muy general, las quiebras en el país están terminadas antes del año. Jurídicamente se prolongan en el tiempo, pero económicamente los activos están vendidos y en buena parte distribuidos generalmente antes del año.
El juicio de quiebra tiene por finalidad liquidar los bienes del deudor y repartir su producto entre los acreedores. No tiene por finalidad la cuenta del síndico, ni la extinción de los saldos insolutos de los créditos. Este objetivo se logra en la mayoría de los casos (sobre el 90%) antes del año.
3.- Olvida que el problema del régimen chileno radica en que no se usa y no en que el sistema sea lento. Aproximadamente solo un 7% de los casos de insolvencia acuden al régimen concursal. Indicó que no se utiliza porque es un régimen hostil al deudor, al que se le hace difícil acudir al sistema concursal. Ello es lo que explica que se use poco y que cuando se recurre a él ya es muy tarde. El proyecto en muchas partes antes que facilitar dificulta la oportuna operación del sistema concursal. En Estados Unidos se registra alrededor de un millón de quiebras al año, aunque reconoció que no se trata de quiebras de empresas. En este último caso llegan a cincuenta mil al año, en circunstancias que en nuestro país la cifra llega a alrededor de 250 quiebras anuales.
Añadió que resolver esta dificultad no es fácil, pues además de los problemas culturales asociados, existen problemas reales, como los siguientes:
a) Antecedentes y costos para solicitar un concurso;
b) La amenaza penal;
c) El riesgo comercial asociado: sin ingresos, sin bienes, sin crédito y sin fama; y
d) El espejismo de recuperación.
4.-Sigue concibiendo la quiebra como una especie de cobranza. Lo reafirma en la causal que reemplaza al actual artículo 43 N°1, en que mantenga la consignación preventiva y en que crea que basta con el debate entre solicitante y deudor para obligar a todos los demás partícipes del concurso, eliminando el recurso especial de reposición.
La acción de quiebras o concurso es una acción de interés colectivo para que se inicie un concurso y no para cobrar por ella una suma de dinero. La acción individual de cobro es la demanda de verificación.
5.- Olvida que un sistema concursal eficiente protege al crédito y si bien para eso muchas veces es bueno proteger empresas, hay que tener cuidado de no exacerbarlo, como hace el proyecto con la desaprensiva institución de la protección financiera y el mal trato que reciben las garantías en la nueva reglamentación. Los efectos de un buen régimen concursal no son solo sus efectos ex post, sino sus efectos ex ante, esto es, sobre el crédito y sobre el mercado crediticio, que son los que explican y justifican el principio de la par condictio y el de la necesidad de hacer oportuna la intervención del sistema concursal.
No es sano colocar en la misma jerarquía los fines de protección al crédito, de la conservación de la empresa y el empleo. Tanto la empresa como el empleo deben subordinarse a la protección del crédito. Si la empresa es inviable no se justifica conservarla ni los empleos que ella otorga, porque quienes corren todo el riesgo por esa desventurada solución son los acreedores y ello perjudica el crédito, que es alma y motor del comercio, la industria y el emprendimiento.
6.- Aún subsisten normas que dan a entender que el convenio es un beneficio para el deudor desgraciado de buena fe, cuando de verdad el convenio debe siempre observarse como un mecanismo en ventaja de los acreedores.
7.- El proyecto en vez de facilitar la intervención del sistema concursal lo retrasa. Ello se explica en los siguientes aspectos:
a) Al colocar el debate antes y no después de la declaración de quiebras. Este punto es además de dudosa constitucionalidad porque excluye del debate a todas las demás partes del juicio concursal.
b) Al requerir no sólo los antecedentes del artículo 42 actual sino la certificación de un auditor y un pre balance.
c) En el caso de los procedimientos para personas naturales deudoras, se exige una insolvencia de ya cuatro meses, lo que no tiene sentido.
d) Mantiene la penalización. Todo el sistema penal concursal atenta contra la efectividad de un sistema concursal.
Este tiempo crítico agrava la crisis en perjuicio de los acreedores.
8.- El proyecto no facilita los acuerdos de convenios, pues perjudica las garantías exógenas.
9.- El proyecto perjudica las garantías, lo que se puede observar en los siguientes aspectos:
a) Por las normas de preferencias de la denominada protección financiera. Ello perjudica las prendas, hipotecas y a los acreedores de primera clase. La protección financiera permite que un deudor solicite un convenio para acogerse a ella. De esta forma se impide la declaración de quiebra y los juicios ejecutivos. Además se dispone que quienes presten al deudor en este período tendrán preferencia para ser pagados en perjuicio de los otros acreedores. Lo expuesto permitirá que los acreedores le otorguen créditos hasta el tope de la garantía con que cuentan, lo que perjudicará a los acreedores hipotecarios y prendarios que tengan créditos anteriores a la declaración de quiebra. Informó que en la Comisión de reforma del año 1929 se eliminó el convenio preventivo, porque se prestaba para abusos, que tenían por objeto dilatar un proceso de quiebra. Estimó que es posible que empresas respecto de las cuales resulta aconsejable iniciar un proceso de liquidación lo posterguen en virtud de lo atractivo que será acogerse a las normas sobre protección financiera.
b) Por las normas de convenios por categorías. Éstos en el derecho comparado permiten al deudor ordenar a sus acreedores en diversos grupos, de modo tal que podrán existir categorías de acreedores proveedores, acreedores financieros, etc. Vale decir, las categorías se ordenan según la naturaleza del crédito y no por la preferencia legal del mismo. El proyecto distingue entre valistas y preferentes. Los primeros suponen una condición uniforme de crédito, lo que no ocurre con los preferentes. Los trabajadores no son lo mismo que los acreedores prendarios.
c) Por los efectos del convenio respecto de terceros garantes y del voto del acreedor garantizado.
10.- El convenio perjudica el crédito porque desincentiva que personas relacionadas apoyen a una empresa en crisis y porque los beneficios tributarios para castigar deudas sólo se aplican a créditos superiores a un año.
11.- No es bueno eliminar las normas sobre convenio único y no discriminatorio.
12. En múltiples normas del proyecto se repite y profundiza el castigo a los acreedores relacionados: no pueden votar convenios, ni en las juntas de los procesos de liquidación y además sus créditos pasan a una suerte de sexta clase. Ello tiene sus razones, porque se presta para abusos y simulaciones, pues en buena parte de los casos son créditos en cuenta corriente que ocultan aportes, a veces por motivos tributarios, (el pago de aportes simulados como crédito no son renta) y en otras ocasiones, precisamente para equipararse a los acreedores. Sin embargo, lo expuesto tiene un grave inconveniente, ya que desestimula a las personas relacionadas a prestar dinero al deudor en problemas y normalmente los primeros que acuden a ayudarlo son sus parientes, socios o accionistas. Con esos créditos, las personas relacionadas apuestan por el deudor, lo que da muestras de su confianza en el mismo y cierta autoridad para solicitar a los acreedores la misma confianza. No es bueno entonces castigar tanto a los créditos relacionados porque ello no contribuye a que las personas relacionadas acudan en auxilio del deudor, lo que naturalmente favorece a todos los acreedores y muchas veces va a evitar que la empresa ingrese en el sistema concursal, sin perjuicio de lo cual es conveniente asegurarse de que son créditos y no aportes simulados.13. Elimina el recurso especial de reposición, y a cambio de ello antepone a la apertura del concurso un contradictorio que, aparentemente, es de breve tramitación, pero que en la práctica conducirá a que la apertura, que es esencial en la eficacia de estos procesos, se retrase fatalmente. El régimen actual ha sido bueno, en este aspecto, pues permite una apertura oportuna (artículos 44 y 45 del Libro IV del Código de Comercio) y consagra los derechos de prueba y defensa de todos los afectados por la insolvencia (el acreedor solicitante, el deudor, y los demás acreedores,) mediante el recurso especial de reposición, mecanismo que no ha sido motivo de retrasos relevantes en las quiebras. En la reforma de la ley N° 20.004 se incurrió en un error, al permitir que este recurso suspendiera el procedimiento.
Propuso, entonces, mantener el régimen actual con un proceso sumarísimo de preapertura, basado en causales o presunciones de insolvencia (hechos reveladores) y un proceso más holgado (incidental) por apertura pero que en vez de denominarse “recurso especial de reposición” sea llamado “oposición a la liquidación”, para evitar los problemas que el lenguaje actual causa. Asimismo, propuso prohibir el desistimiento de la acción de acreedor una vez notificada al deudor, con lo cual se evitarán muchas solicitudes frívolas o atentatorias a la par condictio.
En relación con las modificaciones que se introducen en el Código Penal, sostuvo que en el anteproyecto de ley de quiebra en que participó, el derecho penal concursal se centraba solo en los delitos asociados a la ineficacia del proceso concursal mismo, tanto de parte del deudor, los acreedores - que también realizan fraudes motivados por la insolvencia- y los agentes concursales. Sin embargo, no se revisaba lo ocurrido con anterioridad, precisamente para que el deudor no arrancara del sistema concursal. Respecto de los actos anteriores al concurso, indicó que se había optado por implementar un proceso revocatorio más eficaz, que en nada perjudica al deudor, sino solo a los terceros que se aprovecharon de su situación, pero sin represión penal por considerarse que resultaba contraproducente.
Además, se contemplaban sanciones por no acudir oportunamente al sistema concursal y premios por hacerlo. No obstante, el proyecto no recoge estas ideas e innova en la materia, incrementando el riesgo de alejamiento, pues de acuerdo con lo que se propone ni siquiera con un convenio preventivo o acuerdo de reorganización, el deudor puede escapar de la represión penal.
Finalmente, propuso eliminar la dualidad de procedimientos y generar uno solo donde se evalúe la mejor solución, si reorganizar o liquidar, manteniendo de este modo una equivalente apreciación a ambas salidas.
6. Don Juan Luis Goldenberg Serrano, profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, destacó la importancia de la modificación de nuestra legislación concursal, principalmente si se tiene presente el avance experimentado en los últimos años por parte del Derecho Comparado en lo que respecta al estudio de la insolvencia, que se ha incrementado sobre todo por la crisis que ha afectado a Europa. Puso énfasis en que el mayor paradigma ha estado dado por la legislación norteamericana, provocando una reorientación de los ordenamientos continentales (europeos y latinoamericanos) para ofrecer sistemas en los que se pretende situar la tutela del crédito como principal interés resguardado por el Derecho Concursal, dando también mayor cabida a la autonomía privada por medio de la negociación y el acuerdo entre las partes como solución de los conflictos que genera la insolvencia.
Comentó que nuestra legislación ya había decantado por esta orientación a partir de la ley N° 18.175, acentuándose con sus continuas reformas. Sin embargo, el modelo chileno no ha prestado particular atención a los costos, directos e indirectos, que implica un acuerdo eficiente entre acreedores que, en esencia, representan intereses particulares heterogéneos. La inadvertencia de estos costos ha pesado en la eficiencia del concurso y, especialmente, en la posibilidad de salvamento de empresas viables, en tanto no se han ofrecido suficientes herramientas para facilitar y agilizar los acuerdos. En este sentido, la Superintendencia de Quiebras ha dado cuenta de sus resultados: (i) una muy baja tasa de recuperación del crédito (aproximadamente un 25,5%); (ii) la preeminencia incontrovertible de la solución de quiebra por sobre la que ofrecen los convenios (en una relación aproximada de 15:1); y (iii) una duración promedio de 4,5 años de los procedimientos liquidatorios.
Manifestó que, en términos generales, el proyecto trae consigo importantes avances, centrándose en las dificultades del modelo actual, y relevó los siguientes aspectos:
1. Se establece un supuesto de jurisdicción especializada para todos los procedimientos concursales. No se ha decantado por una jurisdicción especial de tribunales de quiebra, que poco provecho ha tenido en otros ordenamientos, como el español, o que se han justificado en un elevadísimo número de procedimientos, principalmente de personas naturales, como en Estados Unidos de América.
La solución que propone el proyecto parece ponderada, ya que no implica un gasto público excesivo en la creación de un tribunal especializado en la materia, distribuyéndose preferentemente estos asuntos a aquellos tribunales compuestos por jueces y secretarios con una capacitación específica. A ello se agrega que su participación en el procedimiento ha sido liberada de las funciones administrativas que ejercen actualmente, dejando en sus manos aquellas decisiones que tienen un carácter propiamente técnico y jurídico, vinculadas al Derecho Civil y al Derecho Comercial. A ello, deben unirse las reglas que posibilitan el conocimiento de los procedimientos de reorganización y liquidación por parte de tribunales arbitrales, lo que tendrá especial importancia en aquellos casos en los que se requiera de un conocimiento muy preciso, a ser ponderado previamente por las partes.
2. Se pretende generar un importante número de incentivos para la reorganización de la empresa. Al respecto, recordó que el profesor señor Puga, en una sesión anterior, comentó, en relación con el principio de conservación de la empresa, que al poner mayor énfasis en la reorganización como solución por sobre la liquidación, había un retroceso, citando el decreto ley N° 1.509, de 1976. Discrepó de esta postura, pues el citado principio, que prosperó a partir de la década de los sesenta, significaba la superposición de la necesidad de que la empresa continuara por sobre los intereses de los acreedores, principalmente para motivar la estabilidad del empleo y de las fuentes productivas, el que no produjo los resultados deseados, particularmente en Francia e Italia.
Explicó que al enfatizar la reorganización, se pretende evitar que el procedimiento concursal necesariamente tenga como efecto esencial una destrucción del valor de las empresas, lo que si bien se asocia, generalmente, al citado principio de conservación, se trata más bien de un elemento clave para ofrecer una mejor tutela a los particulares, de modo que el concurso no implique, como efecto necesario, la pérdida del valor de las unidades económicas. Al contrario, el ordenamiento pretende otorgar un considerable elenco de herramientas a efectos de propiciar su reorganización, y así poder conciliar los intereses de acreedores y deudor. En este sentido, puede entenderse, por ejemplo, el periodo de protección financiera como medio de resguardo de la negociación del acuerdo y de la permanencia de la empresa viable.
El juicio de tal viabilidad se pone esencialmente en cabeza de los particulares, lo que en otros sistemas ha sido cuestionado principalmente por el carácter técnico de la solución. Precisó que en el sistema chileno, a partir de la ley N° 18.175 y sus modificaciones posteriores, la decisión queda en manos de los acreedores y del deudor, y se encuentra asistida por la intervención de órganos técnicos. Puntualizó que se pone especial énfasis a la figura del “veedor”, configurando su misión fundamental en propiciar acuerdos de reorganización entre las partes y aminorar las asimetrías informativas por medio de la preparación de un informe que es puesto a disposición de los acreedores con anterioridad a la adopción del acuerdo.
3. Respecto de la persona deudora, también existen incentivos para propiciar la renegociación de la deuda. Se pone el acento en la reducción de los costos de transacción. Se piensa, por ejemplo, en una persona que debe dinero en las grandes casas comerciales, a quien le costaría mucho tiempo ponerse de acuerdo con cada una de ellas y desconoce qué puede ofrecerles. En el sistema que se propone, adquiere protagonismo el consumidor, en un procedimiento ordenado y asistido por la Superintendencia para ofrecer una alternativa de solución para todos sus acreedores. En este sentido, ya no se habla de la conservación de la empresa, sino de permitir a la persona deudora una nueva oportunidad (técnica denominada “fresh start” en el ordenamiento norteamericano), sobre la base de un procedimiento que resulta más adecuado a su naturaleza, y a la posibilidad que, por medio de éste, se logre el efecto de extinguir los saldos insolutos de sus obligaciones impagas. 4. Existirán casos en los que la falta de acuerdo o viabilidad haga necesario contar con un procedimiento de liquidación, pero el nuevo sistema se ofrece como un mecanismo en que prima el principio formativo de la celeridad procesal, pues si se debe optar por la desaparición de la actividad de la empresa, ha de privilegiarse que ello ocurra en el menor tiempo posible, advirtiendo que las dilaciones, como por ejemplo, los incidentes o recursos dilatorios, y las obstrucciones de los acreedores silentes, deterioran aún más el valor del activo y, en consecuencia, la factibilidad del pago del pasivo. Para estos efectos, si bien se hace girar las decisiones de la forma de liquidación en la votación de los acreedores, ella es auxiliada por las propuestas efectuadas por el liquidador, tomando especialmente en cuenta los plazos taxativamente designados por la legislación para redistribuir los bienes a usos de mayor valor.
Señaló que lo anterior es sin perjuicio que el proyecto ofrezca otras novedades importantes, como son aquellas referidas a: (i) la reducción de los costos y el tiempo que implica tener un sistema abierto y gratuito de publicidad de las resoluciones del tribunal y otras actuaciones escritas, como las que ofrece un Boletín Concursal operado por la Superintendencia; (ii) la división de los procedimientos concursales conforme a su presupuesto subjetivo, distinguiendo entre empresas y personas deudoras, advirtiendo las diferencias entre sus supuestos de crisis patrimonial; (iii) la regulación de la insolvencia transfronteriza, a partir del código modelo de la UNCITRAL; (iv) el replanteamiento de la dimensión penal de la insolvencia, de manera de no hacer girar el concurso desde la idea de su calificación criminal ni impedir el término del procedimiento concursal por los tiempos que toma el conocimiento y decisión de estas clases de acciones penales; (v) la terminación del vínculo laboral por la resolución declaratoria del procedimiento de liquidación, dando fin a un complejísimo debate jurisprudencial que no ofrecía certeza ni a los trabajadores ni a los agentes económicos, y (vi) un tratamiento jurídico bastante más acabado respecto a la posición de las personas relacionadas al deudor, no solo a partir de la privación del derecho a voto, sino especialmente a la subordinación en el pago de sus créditos y la ausencia en la designación de los órganos administrativos.
Sostuvo que ninguno de estos aspectos puede ser especialmente debatido desde el punto de vista doctrinal, y que ellos merecen el reconocimiento por los avances que el proyecto representaría.
7.- Don Raúl Varela Morgan, profesor de Derecho Comercial, compartió los planteamientos del profesor señor Goldenberg y formuló las siguientes observaciones generales al proyecto:
1. En cuanto al aspecto formal, esta iniciativa legal se presenta en un texto farragoso, aplastante y desorientador para quien lo lee por primera vez. A su juicio, debería constar de una parte general, que contenga reglas de procedimiento, y declarar que la insolvencia es el fundamento de todos los procedimientos que establece la ley, en el entendido que esta última está destinada a sanear la insolvencia del deudor, mediante una reorganización, una liquidación o una mezcla de ambas.
Dijo no comprender por qué el proyecto principia con normas sobre los veedores y liquidadores, en circunstancia que el centro del problema a abordar es la reorganización y la liquidación y que la regulación antedicha debería ubicarse a continuación de las normas que rigen a ambos procedimientos e inmediatamente antes o después de las disposiciones referidas a la Superintendencia. Aseguró que siguiendo este orden, el proyecto resultaría más comprensible.
2. Una de las preocupaciones que ha conducido a la presentación de esta iniciativa legal, radica en la mala calificación internacional obtenida por el país, en razón de que el procedimiento de quiebra es muy prolongado y de que no se contempla la reorganización como el primer objetivo de la Ley de Quiebras y el primer paso que ha de darse al enfrentarse a un problema de insolvencia.
Señaló que en el proyecto, se aborda primeramente la reorganización y, posteriormente, la liquidación, mas este mero orden nominal de las materias reguladas no revela el propósito fundamental de la legislación. Aseguró que los hechos demuestran que siempre habrá más liquidaciones que reorganizaciones, de modo que aun cuando se aprobara esta iniciativa legal, los problemas de insolvencia en nuestro país continuarán enfrentándose predominantemente en las estadísticas, por medio de liquidaciones. Indicó que en la mentalidad chilena, es difícil que ello no ocurra y que los cambios culturales no se producen por ley. En efecto, en nuestro país la gente enfrenta la situación de insolvencia casi siempre cuando no tiene remedio y no cabe más que vender y pagar al acreedor.
Manifestó la necesidad de reforzar la idea de que siempre un procedimiento de insolvencia puede comenzar con una reorganización, sobre todo ante los organismos internacionales que clasifican a los países. Ello no significa que se establezca como requisito el principiar por una reorganización, sino otorgar al deudor la posibilidad de ofrecer este procedimiento para atajar la liquidación, con los debidos resguardos a través de medidas precautorias, veedores y facultades.
Sostuvo que si bien el proyecto contempla la posibilidad de que el deudor se defienda ofreciendo un procedimiento de reorganización, este aspecto debe ser aclarado aún más.
2. En la legislación vigente, los acreedores pueden poner al deudor en la necesidad de presentar proposiciones de convenio o de solicitar la declaración de quiebra. En algunas ocasiones, el deudor amenaza a los acreedores con esto último y estos no desean que ello ocurra y prefieren una reorganización, para lo cual el artículo 172 crea un procedimiento, en virtud del cual el acreedor puede obligar al deudor a proponer el convenio con la única alternativa de que pida la declaración de su propia quiebra. Planteó que el proyecto, en una decisión que comparte, no señala que el acreedor está impedido de proponer convenios por el deudor, salvo que ya esté en proceso de liquidación, por cuanto otorgarle esta facultad sería equivalente a sostener que el deudor está en insolvencia, haciéndolo perder el crédito. Además, los acreedores carecen del conocimiento que tiene el deudor del negocio, lo que hace inconveniente que puedan proponer por él un convenio. Corresponde, entonces, al deudor iniciar un procedimiento de insolvencia mediante una proposición de convenio.
3. Sería absurdo exigir a los terceros que se pruebe la insolvencia del deudor para iniciar un procedimiento de reorganización o de liquidación, razón por la cual es importante que el proyecto establezca presunciones graves de insolvencia. Apuntó que en vez de establecer la exigencia de acreditar la insolvencia por medios distintos de las presunciones, la ley debería permitir que se acredite que el deudor no está en esta última situación, pues alguna vez ha ocurrido que éste desee renegociar sus pasivos para mejorar su condición económica sin estar en insolvencia. Entonces, puede presentar un proyecto de reorganización que no tenga como objeto sanearla, pues no existe, y los acreedores deben contar con una fórmula para defenderse ante esa conducta porque cualquier procedimiento que se inicie implica una disminución de sus derechos. En efecto, cuando un deudor presenta un procedimiento de insolvencia sin estar en tal situación, los acreedores deben tener la posibilidad de acreditar que aquel no es un insolvente.
Por otra parte, en otra hipótesis, puede presentarse la situación de un acreedor que abusa del procedimiento de quiebra y que ante el deudor con el cual tiene un juicio en que se discute la calidad de este último, lo extorsiona con dicho procedimiento, ya que formalmente puede existir una causal, con el fin de que el deudor se allane a pagarle a pesar de que no le debe o a pagarle más de lo que le adeuda. Relató que ha habido casos, que se discuten en tribunales en la actualidad, en que el acreedor de empresas de enorme solvencia solicita la declaración de quiebra.
8. Don Sergio Mejía Viedma, profesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Chile, señaló que el aspecto más relevante del proyecto apunta a establecer la quiebra como motivo legal de término de contrato de trabajo. Con ello se resuelve un aspecto no regulado hasta la fecha, el que solo había sido abordado jurisprudencialmente en numerosos fallos, donde se afirmaba que ni el caso fortuito o fuerza mayor, ni las necesidades de la empresa -causales comúnmente invocadas al efecto- eran causales de término aplicables en caso de quiebra de la empresa. Con ello, se establecía el despido como injustificado y se ordenaba el pago de la indemnización por despido, comúnmente denominada por años de servicio.
Estimó que la ventaja del proyecto es evidentemente práctica, dado que el trabajador podrá acceder a pagos administrativos sin necesidad de esperar la sentencia, como ocurre hasta la fecha. Igualmente clarifica al sindico o liquidador, el procedimiento a seguir.
Entre los otros tópicos destacables de la iniciativa en discusión, mencionó los siguientes:
- Da carácter legal a lo que era una mera cuestión de la jurisprudencia, al otorgar derecho al trabajador a indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, manteniendo la práctica de los síndicos y tribunales;
- El finiquito podrá firmarse con cotizaciones impagas, lo que reduce el tiempo de espera del trabajador;
- Otorga acceso a la cuenta individual y al fondo de cesantía solidario (seguro de cesantía);
- Se uniforman las reglas sobre los topes aplicables a las preferencias que tienen los trabajadores, incluidas en el Código del Trabajo y el Código Civil, al establecer once meses y no diez, como lo hace actualmente el artículo 61 del Código del Trabajo;
- No es necesario el juicio de desafuero al declararse la quiebra. En caso de fuero maternal, se paga además indemnización que represente los meses de remuneraciones futuras al fuero que dejará de percibir, descontando los subsidios por maternidad de cargo fiscal. En esta materia existe un diferencia con lo que mayoritariamente había resuelto la jurisprudencia.
- El síndico, dentro de los seis días de aceptado su cargo, deberá notificar por carta certificada o personalmente el término de la relación laboral, con copia a la Inspección del Trabajo. Ésta verificará el cumplimiento de lo expuesto y en caso de incumplimiento deberá notificar a la Superintendencia de Quiebras, la que podrá sancionar al síndico.
- Se establece una indemnización al trabajador por término del contrato de trabajo por quiebra del empleador, equivalente a la última remuneración devengada (reemplaza a la indemnización sustitutiva) Además, si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el trabajador recibirá una indemnización por años de servicios equivalente a la señalada en la causal de necesidades de la empresa, establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Ambas indemnizaciones son compatibles.
- En cuanto al finiquito, se señala que el síndico debe ponerlo a disposición del trabajador al menos diez días antes a la expiración del período de verificación de créditos del procedimiento de quiebras y se extenderá incluso si hay cotizaciones previsionales impagas. En todo caso, se señala que cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a las cotizaciones se tendrá por no escrita. Este finiquito es documento suficiente para justificar el pago administrativo.
9. Don Francisco Rojas Cornejo, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Superintendencia de Quiebras, señaló que esta iniciativa cambia el paradigma de la quiebra en el país.
Afirmó que en la actualidad, la normativa sobre quiebras es de carácter liquidadora, ya que se trata de un cuerpo normativo que regula la liquidación de los bienes de una empresa o persona natural que cae en insolvencia.
Aclaró que en este cambio de paradigma, la Superintendencia, más allá de sus funciones fiscalizadoras, asume una labor administrativa relevante, vinculada a la reorganización de la persona deudora, la que es concebida como un desafío laboral.
Sostuvo que la persona que ha caído en cesación de pagos debe tener la oportunidad de reemprender sobre la base del pago ordenado de las deudas que lo llevaron a dicha cesación. De esta forma, se evita que la persona se vea expuesta al escarnio público de la quiebra.
Hizo presente que muchas personas que han quebrado han llamado a la Superintendencia reclamando por la demora del síndico en rendir cuenta, ya que sin ella no pueden alcanzar el sobreseimiento definitivo, que les permite reinsertarse en el medio.
Destacó que la labor de los fiscalizadores es fundamental para obligar a los síndicos a cumplir con su obligación de rendir cuenta.
En este sentido, destacó la modificación que propone la iniciativa en discusión, en orden a establecer que se puede retener parte de los honorarios del liquidador hasta el momento en que rinda la cuenta.
Informó que existen quiebras ocurridas diez años atrás, en las cuales aún no se ha rendido la cuenta. Más aún, ha ocurrido que síndicos han dejado de tener tal calidad y no rindieron la cuenta que debieron.
Afirmó que para los funcionarios de la Superintendencia de Quiebras el elemento más importante del proyecto en discusión dice relación con el nuevo estatuto que les será aplicable.
Actualmente los funcionarios se rigen por el Estatuto Administrativo, siendo remunerados en virtud de la actual Escala Única de Sueldos. Tal régimen no les resulta conveniente, en atención a los bajos sueldos que tal escala implica. Hizo presente que en la Superintendencia trabajan básicamente abogados, contadores auditores, entre otros.
Destacó que los funcionarios han desarrollado una expertise en materia de quiebras. Tal como sucede con la Escuela de Aviación en materia de pilotos, la Superintendencia constituye un importante ente capacitador de abogados y contadores auditores expertos en quiebras. En este sentido, señaló que los abogados de la Superintendencia, en promedio permanecen alrededor de cinco o seis años prestando servicios, luego de lo cual pasan a trabajar en importantes estudios privados, donde son mejor remunerados.
Reconoció que esta iniciativa satisface un antiguo anhelo de los funcionarios, en orden a reconocer a sus funcionarios la asignación de fiscalización.
Hizo presente que solo en un proyecto que establecía normas adecuatorias a la reforma procesal penal se reconoció a su institución el carácter de Superintendencia, dado que antes se llamaba Fiscalía Nacional de Quiebras. A partir de la reforma, se quiso reconocer en el Ministerio Público el monopolio del término “Fiscalía”.
En el año 2005, con la ley N°20.004 se les otorgaron facultades fiscalizadoras concretas respecto de los síndicos de quiebras.
Destacó que el interés de los funcionarios apunta a que la asignación de fiscalización sea la más alta posible, monto que dependerá de lo que resuelva la Dirección de Presupuestos.
En este sentido, efectuó un reconocimiento a labor desplegada por la actual Superintendenta, quien realizó una importante contribución para alcanzar este beneficio.
Asimismo, destacó que aumentará el número de funcionarios. En este sentido se faculta al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que fije la planta de la nueva Superintendencia, donde se señalará los funcionarios que tendrán la calidad de planta y contrata, estableciendo expresamente que todos los actuales funcionarios de la Superintendencia pasarán a formar parte de la nueva Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, con el mismo nivel remuneracional, el que debiera ir aumentando con la nueva asignación.
Por otra parte, señaló que le asisten algunas dudas, pues el proyecto no contempla tribunales especiales concursales. Por ello, estimó necesario que se capacite a los jueces que conocerán de estas causas.
10. Don Héctor Hernández Basualto, profesor de Derecho Penal de la Universidad Diego Portales, destacó que su intervención se limitará a comentar el articulado aprobado por el Senado desde un punto de vista técnico, sin proponer una regulación alternativa sobre la materia, la que, en todo caso, dependerá mucho del tipo de regulación extra-penal que exista sobre este particular.
Hizo presente que es partidario que exista un pequeño derecho penal de la quiebra. Si bien entiende las razones económicas que existen, indicó que en este ámbito ocurre algo similar a lo que sucede con las estafas o con cualquier otro delito patrimonial donde existen intereses económicos que deben ser considerados. A las víctimas les interesa más el resarcimiento de los daños sufridos que el castigo al autor del delito. Sin embargo, existe un interés público que necesariamente debe ser considerado. Para atender las preocupaciones de las víctimas existen los acuerdos reparatorios u otras salidas alternativas.
Valoró favorablemente la reformulación de los delitos concursales y su reubicación en el Código Penal. Indicó que se aprecia un importante esfuerzo de racionalización, sin perjuicio que todavía se podría avanzar en la concentración y concisión de los tipos penales. Consideró que la propuesta es en general correcta, sin perjuicio de las deficiencias o ambigüedades que se harán constar en la discusión particular.
11. Don Rafael Gómez Balmaceda[8], profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile formuló las siguientes consideraciones generales:
a) El juicio concursal no es un fenómeno económico:
El proyecto ha sido elaborado, en el entendido que el juicio concursal es meramente un fenómeno de carácter económico y como tal, habrá de ser un procedimiento destinado, entre otros aspectos a propender a la reducción de los riesgos asociados a la creación de nuevas empresas, incentivando la innovación empresarial.
b) El proyecto es inconsecuente con los antecedentes económicos en que se fundamenta.
Este miramiento puramente economicista que se atribuye al juicio de quiebra resulta superficial y carece de significado jurídico, pero es más sorprendente todavía, que la iniciativa ni siquiera sea consecuente con sus propias motivaciones económicas, según fluye de su sola lectura, lo que no guarda relación con los antecedentes de la historia fidedigna de su establecimiento.
c) Imprecisiones y vaguedades del proyecto.
Se torna confuso el análisis del proyecto, dada la terminología económica empleada; las imprecisiones y vaguedades de su redacción, y la existencia de errores jurídicos, por lo que es necesario dilucidar las dudas y dificultades que suscita la inteligencia de sus reglas, así como los vacíos que se notan en ellas, a riesgo que sus ambigüedades conciten serios tropiezos en su aplicación práctica.
d) Dificultad que tiene la regulación del derecho concursal:
Se agudiza esta dificultad, si se considera que el derecho concursal comprende “una de las materias mas graves, difíciles e importantes de cuantas abraza la Legislación Mercantil”, como lo vaticinó el mensaje del Ejecutivo con que se envió en el año 1865, el Código de Comercio para su aprobación al Congreso.
En efecto, ha de considerarse la dificultad de su regulación jurídica, la vastedad de su contenido, la índole de los conflictos que suscita la falencia, el choque de intereses que ha de conjurar; la repercusión que tiene en la vida social y económica, así como las secuelas de insatisfacción general que provoca la quiebra.
e) La legislación concursal debe cautelar la “Par Condictio Creditorum”
Si la ley no puede evitar la adversidad que la falencia entraña, sus normas han de propender a moderar, con prudencia y equilibrio, la desgracia, asunto que es en esencia lo que ha de inspirar y vivificar propiamente al derecho concursal, para salvaguardar la “par condictio creditorum”.
f) La regulación del proceso concursal es fundamental:
Este objetivo impide que en los procesos concursales, -como lo observa el jurista Salvador Satta, en su obra sobre: “Instituciones sobre el Derecho de Quiebra”-, pueda el derecho sucumbir ante el proceso, sea por una aplicación deficiente del procedimiento concursal o por la desnaturalización de sus objetivos, porque así se desvirtuaría a tal punto la institución como que se yuxtapondría encima de la desgracia que la falencia entraña otra desgracia, transformando el infortunio en una verdadera fatalidad.
g) El Derecho Concursal requiere de un estudio sereno y reflexivo para no dejarse llevar por arrestos legislativos, ni darle asidero a impulsos que sean de efímera y pasajera perdurabilidad en el tiempo.
Acto seguido, formuló las siguientes observaciones en relación con los antecedentes del mensaje:
1. Se sostiene que “la ley que hace 30 años era perfecta para la realidad nacional hoy se comprueba anacrónica; una legislación en que la reorganización y el salvataje no son el propósito general del legislador y donde incluso la misma liquidación se encuentra sometida a trabas sistemáticas carentes de justificación práctica y legal”.
En este enunciado se prescinde del significado jurídico, denotándose un inexplicable desacierto. La visión que tiene del juicio concursal es la de darle un tratamiento de carácter netamente económico, con prescindencia del trascendental significado jurídico que tiene su regulación y con grave menoscabo de la finalidad institucional que caracteriza a la quiebra.
Es un contrasentido sostener que la ley en vigencia es anacrónica, por no ser su propósito esencial preocuparse de la reorganización y salvataje, como quiera que ninguna ley concursal en el concierto de la legislación comparada ha tenido jamás ese objetivo central como fin esencial del concurso. Una aseveración así implicaría desconocer el fundamento en que se inspira la institución de la quiebra, cual es cautelar el interés público, a través de un procedimiento que reabsorba las acciones individuales de los acreedores mediante una sola acción conjunta, a fin de sustituir el interés particular por el interés colectivo de la masa de acreedores, de modo de imponer una tutela jurídica de protección al patrimonio del deudor, para impedir que sea liquidado por el titular en su beneficio propio o en provecho de ciertos acreedores, en resguardo de la: par condictio creditorum. De ahí que el legislador consagre como efecto inmediato el desasimiento, que inhibe al deudor de la administración de sus bienes y a la vez suspenda el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido.
2. Si el patrimonio del deudor estuviese constituido por unidades productivas y la viabilidad de sus operaciones admitiese la marcha económica de sus actividades, habrá necesidad de impedir su desintegración y evitar la paralización de las empresas, porque de otra forma el remedio sería peor que la enfermedad.
En estas hipótesis resulta procedente salvaguardar la prosecución del giro y la enajenación de los bienes como un conjunto o unidad económica, velando por la protección de los derechos impagos de la masa de acreedores y no en función de un proteccionismo enfermizo del deudor. Se evita así el perjuicio que a los acreedores les irrogará la inmovilización o descomposición del patrimonio del titular, porque el deudor ya ha sido separado del negocio.
Precisamente, sobre la continuación del giro y la enajenación de los bienes como unidad económica es de lo que se ocupa en forma clara, precisa y ordenadamente el Libro IV del Código de Comercio, en los artículos 99, 100, 112, 113, 114, 115, 116, 124, 125, 126, 127, 128 y 129.[*]
En cada una de estas normas el legislador sienta dictados sabios sobre el giro provisional y el giro efectivo, sea transitorio o definitivo, total o parcial, distinguiendo sus formalidades, objeto y efectos, incentivando su continuidad –entre otras medidas- al facilitar la exclusión de los acreedores disidentes y velando por el resguardo de los créditos del giro, con normas que han merecido el más amplio y fundado respaldo de todos aquellos a quienes les alcanzan sus consecuencias.
Así, también, respecto de la realización del activo como un conjunto o unidad económica [*] en protección del interés que reviste para no malograr el mayor valor de la organización, incluyendo en su activo sus bienes intangibles, como son el derecho de llaves, el “good will”, el “know how”, así como las patentes, licencias y privilegios industriales, ha de tenerse presente que la actual ley que se critica ha reglado las bases del acuerdo como una unidad productiva, en función de los bienes que integran el conjunto; el precio mínimo, forma de pago; plazos; garantías y demás modalidades y condiciones de enajenación; las formalidades de la enajenación y las garantías para caucionar los créditos de la masa.
En las deliberaciones y acuerdos, la actual ley le ha dado amplia cabida a todos los acreedores para que decidan cuanto más convenga en protección de sus derechos, en el marco legal de la competencia que tiene la Junta de Acreedores.
3. El proyecto transcribe las normas de la actual ley al regular la continuación del giro. En efecto, el párrafo relativo a la “Continuación de actividades económicas” se limita a copiar literalmente los preceptos de la propia ley que se ha reputado anacrónica en el Mensaje y para el colmo todavía en aquellas escasas materias en que procura innovar, cae en impresiciones y errores de concepto que afloran de su sola lectura, como es confundir la continuación provisoria con la definitiva transitoria del giro, cuyo equívoco obscurece sus efectos.
4. El proyecto reproduce las normas de la ley al tratar la realización de la unidad económica. En otro párrafo que versa sobre: “la venta como unidad económica”, vuelve a calcar las normas de la ley vigente que reputa anacrónicas y ocurre también que en las pocas salvedades que no imita, introduce ciertos yerros inexcusables, como son los de suprimir la venta en pública subasta de la unidad económica, que es la única forma de cautelar los intereses de la masa y evitar las presiones y corruptelas[*], así como el alcance que resulta ininteligible que establece el artículo 221.
5. Carece de fundamento el reparo del mensaje a la falta de resguardo de las empresas que se le formula a la ley Nº 18.175.
En lo que se refiere a los pasajes del mensaje, relativos a la ácida crítica que se le formula a la actual legislación concursal de prescindir del resguardo de las empresas, da la impresión que al formularse la observación no se tuvo presente que el Título XII de la Ley Nº 18.175, fue sustituido por la Ley Nº 20.073, de fecha 29 de Noviembre de 2005, que versa sobre: “Los acuerdos Extrajudiciales y los Convenios Judiciales”, cuyo principal objetivo fue justamente facilitar la celebración de estas convenciones, con el propósito de ir en auxilio de las empresas, al permitirles remontar la crisis financiera que las afectare mediante el respaldo de sus acreedores, sea previniendo o bien alzando la quiebra, según la índole que revista el arreglo, para evitar en definitiva las secuelas de una liquidación forzosa.
Queda de relieve este objetivo, si se considera que el Párrafo II, del Título XII, dedicado al Convenio Judicial Preventivo, luego de dar en el artículo 171 una amplia noción de este tipo de convenio: 1) Faculta incluso a los acreedores en el artículo 172 para que tengan la iniciativa de solicitarle al tribunal que le ordene al deudor proponer un convenio, en los términos a que refiere este precepto; 2) Seguidamente, entre las primeras decisiones que adopta el tribunal que se pronuncia sobre una proposición de convenio preventivo, figura la exigencia al síndico recién nombrado, para que en el informe que debe rendir al tribunal, de su apreciación sobre si el convenio resulta más conveniente para los acreedores que la respectiva quiebra del deudor, como se establece el artículo 174, Nº 2, letra “b”; 3) Se refuerza este alcance de la ley en el artículo 177 bis, en relación con el precepto 177 quáter, que tratan sobre el apoyo por los acreedores a la proposición del convenio que presenta el deudor para contener la quiebra y las ejecuciones individuales; 4) Consagra la ley la figura del experto facilitador, para que con su gestión y aporte pueda mediar por las ventajas que podrán reportar las proposiciones que contiene la oferta de convenio que ha formulado el deudor y que regula el artículo 177 ter; 5) La ley traza en el artículo 178 un amplio campo al objeto sobre que puede versar una proposición de convenio, para evitar la quiebra; 6) Estableció el legislador la procedencia del arbitraje a que se puede someter el conocimiento de las proposiciones del convenio, que ha de infundirle un tratamiento personalizado, preferente y técnico a su estudio y tramitación, según los artículos 180 y siguientes; 7) Indudablemente que es prueba del propósito de facilitar su celebración, el derecho que se le confiere a cada acreedor para excluir a los disidentes, a fin de allanar su aprobación, mediante el pago por consignación del valor mínimo de los créditos que contempla la ley en el artículo 190; 8) Se facilita la entrada en vigencia del convenio, al punto que no será inconveniente para ello que esté impugnado, si tales impugnaciones no tienen el apoyo de al menos el 30% del pasivo con derecho a voto, y 9) Asimismo, se contrarresta el descontrolado ejercicio de acciones que impidan darle eficacia al convenio.
En consecuencia, no puede sostenerse tan livianamente que no se ha resguardado a las empresas en la actual legislación concursal.
Seguidamente, abordó los aspectos que, según el mensaje, es necesario corregir.
a) La corrección del derecho a defensa del deudor cuya quiebra se reclama, que critica el Mensaje:
No es tal esta inquietud del proyecto, si se considera que la protección del deudor en la apertura del concurso está en que la ley supedita la solicitud de quiebra a ciertos requisitos perentorios a que ha de ceñirse la acción, entre los cuales figuran: la causal que la justifica; los hechos constitutivos que la ilustran; los antecedentes que la prueban y especialmente, los fundamentos de la petición que han de acreditarse según el artículo 44 del Libro IV del Código de Comercio, para evitar naturalmente que el juicio de quiebra se desnaturalice en un vulgar juicio de cobro de pesos. A su vez, el artículo 45 del mismo cuerpo legal, ordena al juzgado pronunciarse sobre la solicitud de quiebra: “A la brevedad posible, con audiencia del deudor y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas” Agrega el inciso 3º que: “Si la solicitud fuere desechada en definitiva el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente.”
Desentendiéndose de estos postulados, el proyecto regula un juicio de oposición para dar cabida a la apertura del procedimiento concursal de Liquidación, con la sorprendente aparatosidad de la tramitación que regula en los artículos 123 y siguientes e incurre en el contrasentido de considerar como partes al acreedor que presenta la demanda y al deudor contra el cual se dirige, como si fuese esta instancia una vulgar cobranza ejecutiva, sin atender a que el acreedor que insta por la apertura del concurso lo hace en interés de la masa y no del suyo propio, al punto que se establece que la oposición del deudor podrá fundarse en las causales del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se le da al deudor todavía la oportunidad de consignar el pago del crédito demandado, según resulta del artículo 121, Nº 2, letras “d” y “a”, sin reparar que el acreedor que insta por la apertura del concurso no ejerce una acción destinada al pago de su crédito, porque no es una acción individual que ceda en su beneficio privado sino que la acción que ejerce es de carácter concursal, que cautela el interés colectivo de la masa de acreedores.
Durante la tramitación del juicio de oposición, el deudor queda sujeto a la intervención de un veedor, remunerado por el acreedor y más encima se podrán decretar todas las medidas precautorias que sean procedentes en su contra.
Tan grave es el desacierto de esta regulación, como que entre los requisitos que ha de contener la demanda de liquidación, deliberadamente se omitió la exigencia de comprobar los fundamentos de la petición y la legitimación del que invoca la acción, como lo requiere la ley vigente, para evitar que se desvirtúe el procedimiento concursal en un abusivo juicio de cobranza del crédito adeudado por el respectivo acreedor.
b) La corrección de la necesidad de contar con la aprobación del deudor para vender los bienes sujetos al procedimiento concursal en la gran mayoría de los casos, que repara el mensaje:
El único caso en que se requiere el voto del fallido es aquel en el cual la Junta pretenda realizar los bienes en otra forma diferente a la establecida en la ley, pero no rige la exigencia si se acuerda variar la modalidad para realizar los bienes en pública subasta, al mejor postor y ante el juez de la causa. Así se estable en el artículo 123 del Libro IV del Código de Comercio, según la reforma que se le introdujo al precepto en la ley Nº 19.144, lo que demuestra que el mensaje se basó en un texto desactualizado de la ley.
Se incorporó este alcance al artículo 123, para evitar que se desnaturalizaran las formalidades que revisten las realizaciones, según el tipo de bienes, como lo fueron en su época los remates de bienes que hacían directamente los síndicos en sus oficinas, cobrando encima los derechos de martillo, y los llamados a formular ofertas para adquirir bienes de la masa en que intervenían también los síndicos para enajenar bienes en licitaciones, sin ceñirse a ningún procedimiento licitatorio y al que llegaba cada oferente portando diferentes sobres con distintas alternativas de precio para una misma oferta.
Sin embargo, el proyecto ha dejado ahora en manos de la Junta la forma de realización de los bienes, sus plazos, condiciones y demás características, lo que habrá de ser fuente de excesos, atropellos y abusos.
c) La corrección a la estrechez o inflexibilidad de los convenios judiciales preventivos, dado que no parece justificado el llamamiento genérico a los acreedores valistas que observa el mensaje:
A lo que se refiere esta crítica, es a que la ley vigente ha sustraído a los acreedores preferentes del derecho a participar en la votación de un convenio, a menos que los respectivos acreedores renuncien a sus privilegios e hipotecas y por lo mismo, han quedado estos acreedores excluidos del ámbito de aplicación de los convenios [*]
La explicación que se da, es que los acreedores preferentes, al gozar de los privilegios o hipotecas que protegen sus derechos, pierden interés en el convenio y por lo mismo, no sufren la suerte que corre el patrimonio del deudor, como ha de soportarla el resto.
Para enmendar la ley bastaba corregir los artículos 190 y 200, estatuyendo que el voto del acreedor preferente no importará la pérdida de su privilegio o de la hipoteca y por lo mismo, tendrá derecho a participar en el convenio, con la preferencia que tiene su crédito.
Pues bien, en lugar de subsanar así de simple esta observación, el proyecto ha discurrido como solución separar el convenio en clases o categorías diversas de acreedores, acentuando más todavía así la distinción entre unos y otros, en circunstancias que en la quiebra no existe tal disensión y los acreedores valistas y preferentes coparticipan por igual en todo cuanto diga relación con la marcha del juicio concursal.
El proyecto no ha de excluir del acuerdo a los acreedores que gocen de un privilegio o de hipoteca, porque de otra forma la convención pierde todo significado e interés y si se separa a los acreedores en distintos acuerdos, se va contra la unión de los acreedores y se vulnera con estos arreglos una regla de oro de todo convenio, cual es la que ha de regirlos a todos por igual.
d) La inexistencia de una normativa especial para la persona natural que desaprueba el Mensaje:
La ley vigente somete a un trato más estricto al sujeto que falta al cumplimiento de sus obligaciones en el ámbito de una actividad considerada de importancia económica, como lo es la consagrada al ejercicio del comercio, la industria, la minería y la agricultura, respecto de aquel que no la ejerce, por la repercusión que tiene en la circulación de la riqueza y en el crédito público la cesación de pagos que se incurra en esta clase de actividades.
No cristalizó en la ley vigente la idea de distinguir al empresario del no empresario por ser la empresa un concepto de índole económico y no de carácter jurídico y por lo mismo, al no tener la empresa un significado legal, se prefirió distinguir entre el que ejerce una actividad de interés económico de aquel otro que no la ejerce.
e) La inadecuación de los tipos penales ligados a la quiebra que el Mensaje censura:
La severidad de las penas establecidas por la Ley de Quiebras guarda íntima relación con el bien jurídico tutelado en esta clase de delitos, dado que no constituyen hechos que entrañen una mera defraudación, sino que son ilícitos que afectan al orden público económico, así como a la fe y credibilidad en que se sustenta la vida de los negocios, aparte naturalmente del daño patrimonial que sufren los acreedores. Sebastián Soler en su proyecto de Código Penal para la República Argentina del año 1960 lo ubica entre los delitos contra la fe pública en los negocios. Carrara expresaba a su vez que son delitos que afectan al alma, la sangre y la vida del comercio, al menos en los pueblos cultos.
La ley no ha dado una definición de lo que deba entenderse por quiebra culpable o quiebra fraudulenta, pero de los artículos 219 y siguientes se desprende que el legislador en lugar de tipificar la figura propia de delito, ha previsto en uno y otro caso diversas conductas que describe en una enumeración y de las cuales se deduce la ocurrencia del delito, lo que constituye una presunción legal. No debe esto ser considerado como una extrañeza, pues el propio Código Penal admite en el artículo 1º que: “Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario”. Además se estima que al reafirmarse en el tipo concursal la presunción general del Código Penal, se le da un matiz tutelar especial al precepto, frente a la indefensión de los acreedores ante la variedad de arbitrios ruinosos con que los suelen sorprender los deudores fallidos.
Pues bien, el artículo 220 de la ley en vigencia dice que constituye una hipótesis de quiebra fraudulenta del deudor, Nº 16: “En general, siempre que hubiere ejecutado dolosamente una operación cualquiera que disminuya su activo o aumente su pasivo”.
Sin haber dado el legislador una definición del delito de insolvencia punible, de la figura descrita recién del Nº 16 del artículo 220, se infiere claramente el concepto del respectivo hecho ilícito que la ley castiga, con lo que se ha obviado en la ley actual fijar su significado legal.
De ahí que no compartió las críticas del mensaje, ni menos el propósito de incluir entre las defraudaciones del Código Penal estas figuras constitutivas del delito de insolvencia punible, porque son conductas atípicas que afectan al orden público económico, aparte de conculcar la fe y credibilidad en que se sustenta la vida de los negocios, dado su carácter de delitos concursales, con lo que atendida su naturaleza no son delitos que miran el interés individual de uno o más acreedores, cuya es la índole que les atribuye la reforma que se pretende implantar.
f) El tratamiento de la Superintendencia de Quiebras, cuyo órgano fiscalizador tiene hoy limitadas sus potestades públicas que el Mensaje reprocha:
La ex Sindicatura General de Quiebras fue declarada en extinción tras 50 años de vigencia de la ley Nº 4558 del año 1929, que tenía como función la de administrar las quiebras con el carácter de servicio auxiliar de los Tribunales de Justicia.
Con la dictación de la ley Nº 18.175, de 1982, la ex Sindicatura que se declaró en extinción fue subrogada por la Fiscalía Nacional de Quiebras, hoy denominada Superintendencia de Quiebras, que tiene como función pública supervigilar y controlar las actuaciones de los Síndicos.
La sola existencia de esta entidad, que es una institución autónoma del Estado, demuestra el significado de interés general que tiene el juicio de quiebras y queda reafirmado este criterio, con la ley Nº 20.004, del año 2005, que acentuó sus facultades para resguardar las actuaciones de los Síndicos.
El proyecto persigue darle más facultades a la Superintendencia incluyendo, aparte de sus funciones de fiscalización, las de intervenir en los procesos concursales con facultades que se sustraen del conocimiento de los órganos de carácter jurisdiccional, como resulta de lo dispuesto en los artículos 262 y siguientes y con arreglo a los cuales ante la Superintendencia se ventila el procedimiento de renegociación; esta entidad declara o deniega su admisibilidad, dicta diversos tipos de resoluciones y las notifica, algunas de gran complejidad que afectan incluso a derechos de terceros etc, actuaciones y decisiones todas las cuales que habrán de revestir el carácter de ser actos administrativos y con ello, quedarán sujetos a los procedimientos y recursos que regula la ley Nº 19.880, relativa a las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen a los Órganos de la Administración del Estado, independientemente de los propios recursos que consagra el proyecto en el artículo 4º contra las resoluciones que se dicten en los procedimientos concursales.
Ciertamente, descoordinaciones de esta índole habrán de incidir obviamente en la menor rapidez, agilidad u oportunidad que persigue infundirle con esta regulación el mensaje a la marcha del proceso concursal.
g) Los datos del informe “Doing Business 2012” del Banco Mundial que cita el mensaje sobre los procedimientos concursales, según los cuales en Chile tienen un promedio de 4,5 años de duración; el porcentaje de recuperación es del 25,5% y el costo de tramitación del juicio corresponde al 15% del valor de realización de los activos, lo que es necesario corregir.
Al respecto, ha de tenerse presente que el cálculo de duración de los procedimientos de quiebra dista mucho de lo que indica la estadística citada del Banco Mundial, si se considera que desde que la sentencia que declara la quiebra queda firme hasta que los síndicos proceden a la realización de los bienes, no transcurren más de 6 a 12 meses, como lo demuestra la realidad.
Si el tiempo se mide desde que se dicta la sentencia que declara la quiebra y hasta que el síndico rinda la cuenta definitiva, el promedio es superior, pero la medición estaría mal calculada.
Para contrarrestar la demora en la rendición de la cuenta final del síndico, por lo demás, la Superintendencia cuenta ahora con mayores y más eficaces facultades de las que tenía antes de la dictación de la ley N° 20.004, de 8 de marzo de 2005, al estar dotada de la atribución de poder imponerle sanciones a los síndicos que sean renuentes en rendir las cuentas de sus gestiones.
En cuanto al nivel de recuperación de los créditos, ese índice dependerá de la suficiencia de los bienes que comprenda la masa del activo y de la conducta que hubiese observado el deudor en el período que precede a la declaración de la quiebra, porque el deudor falente puede haber abusado de sus acreedores, menospreciando la confianza que le hayan dispensado, al valerse de actuaciones indignas y de arbitrios ruinosos para deteriorar el acervo de sus bienes; de ahí que el trato de protección que se le brinda al deudor en el proyecto no resulta conveniente sin antes constatar que sea un sujeto digno de crédito, para tener la oportunidad de contar con el respaldo que reclama de sus acreedores.
Por último, si el mensaje reputa que es de un alto costo la tramitación del juicio de quiebra, no se entiende con qué objeto el proyecto grava al que solicita el procedimiento concursal y eleva al doble la consignación para subvenir a los gastos iniciales del juicio, junto con aumentar la escala de honorarios del liquidador, en comparación con la que rige para los síndicos, al incrementar el primer tramo desde el rango de un 1,5% al 20%.
Concluyó que del análisis de los antecedentes infundados e inexactos que tuvo en vista el mensaje para la elaboración del proyecto, no se justifica la derogación de la Ley de Quiebras y se refirió a los siguientes efectos perjudiciales y desfavorables que la supresión del juicio de quiebra ha de provocar:
1. La quiebra moraliza y ejemplariza la vida del comercio.
Frente a la alarma provocada por ciertos escándalos financieros que han sacudido a la opinión pública mundial – cuyas secuelas han afectado a importantes empresas de auditoría, inmobiliarias y otras entidades multinacionales, algunas de ellas con agencias en Chile –resulta imperioso estar vigilante para reprimir en la forma más enérgica los brotes de corrupción que puedan corroer nuestros mercados y conculcar la ética que ha de imperar en la vida de los negocios.
Por eso, más que las estadísticas del informe Doing Business de 2012 del Banco Mundial, es preocupante la grave consecuencia que tendrá en los índices de anticorrupción suprimir el juicio de quiebras frente a los abusos de ciertos deudores inescrupulosos, cuyas conductas pueden constituir una grave amenaza al orden público económico.
La quiebra rodea de la más extrema rigidez y severidad los términos o plazos para los pagos, porque se considera un hecho grave en el ámbito comercial la simple falta de cumplimiento del deudor. Cada hombre de negocios ha de contar con el cobro de sus créditos para pagar sus débitos. De ahí que suspender el pago en el comercio concita un efecto en cadena, que arrastra a otros, lo que interrumpe la circulación de la riqueza y conculca la credibilidad en el desarrollo de la actividad mercantil.
Estos principios están consagrados en las normas de la actual Ley de Quiebras y han sobrevivido y persistirán como máximas esenciales en las que ha de desenvolverse el comercio honesto y serio.
De ahí que el juicio de quiebras, entonces, entre otras finalidades que le son inherentes, sea una institución legal que tiene por objeto ejemplarizar y moralizar la vida del comercio.
No puede dejarse de lado la necesidad de asegurar la responsabilidad del que se haya aprovechado de sus acreedores, menospreciando la credibilidad y confianza que le hayan dispensado en sus negocios. La justicia no puede quedar impotente frente a los que abusan de sus acreedores.
Si la institución de la quiebra no impusiera una tutela jurídica, la que todo Estado ha de imponer para reprimir las conductas abusivas de los deudores, quiere decir que no habría ningún freno contra el que hubiere contraído obligaciones para rehusar olímpicamente su cumplimiento, ante una situación agónica y desesperada de los negocios, ni para ejecutar cualquier clase de actos o contratos que importen arbitrios ruinosos y eludir así las consecuencias legales de la cesación de pagos, por la vía de figuras aparentes, imaginarias o indirectas, con las más heterogéneas finalidades y nefastas consecuencias, como son en último término las maniobras tendientes a ocultar el activo o exagerar el pasivo deliberadamente.
2. No ha de darse cabida a transiciones irreflexivas y violentas de una legislación a otra.
El proyecto lejos de pretender aligerar la marcha de los procesos concursales, inexplicablemente tiende a retardarlos más todavía, sembrando fundadas dudas y dificultades que se desprenden de su regulación y de las modalidades que introduce para reemplazar la quiebra y que provienen de otras legislaciones, cuyas tradiciones y costumbres son muy distintas a las nuestras.
Formuló, finalmente, las siguientes observaciones generales:
1. No es recomendable el empleo de los apelativos de: “Veedores” y “Liquidadores” para referirse a los cargos que desempeñan estos colaboradores, resultando más conveniente mantener la denominación de síndico, dadas sus funciones y lo arraigado de su término en nuestras tradiciones.
Síndico en un sentido de amplio, es el que está al frente de un concurso de acreedores, para cuidar de sus intereses como en uno de sus sentidos lo ilustra el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. La expresión liquidador, no es la de un representante legal como el síndico, sino más bien de un mandatario y tiende a confundirse, por ejemplo, con los liquidadores de las sociedades comerciales. En la continuación del giro el liquidador desde luego no actúa como tal y su cometido no se avendrá así con su apodo.
El veedor según nuestro léxico es una suerte de inspector y tal función no condice con la definición que el proyecto le da a su investidura.
2. Habrá que hacer un esfuerzo de sistematización en la regulación de los veedores y liquidadores y no caer en una minucia que exaspera, como quiera que las leyes deban ser lo más generales posibles, dado lo general que son sus efectos y los objetivos que persiguen. El detalle es meramente de carácter reglamentario.
3. No se entiende la incompatibilidad que existe para que una misma persona pueda ser designada indistintamente en la función de veedor o liquidador, si ocurre que están sujetos a los mismos requisitos para su designación y se les aplican similares responsabilidades e inhabilidades para su desempeño.
4. No se justifica el procedimiento de reorganización:
En la idea del proyecto de reemplazar el Título XII de la ley Nº 18.175, que fue sustituido a su vez por la ley Nº 20.073, de 29 de Noviembre de 2005, que se intitula: “De los acuerdos extrajudiciales y de los Convenios Judiciales”, por las reglas que establecen el denominado Procedimiento Concursal de Reorganización, no se ha considerado que la normativa que actualmente está vigente fue fruto en su oportunidad de un atento y reflexivo estudio, que recogió las inquietudes del foro y las lecciones de la jurisprudencia emanada de los tribunales de justicia y que se ha asentado en su aplicación práctica según los objetivos que se tuvo en vista con su dictación, en orden a facilitar la celebración de este tipo de convenciones, con el propósito de ir en auxilio de las empresas viables, al darles una alternativa para remontar la crisis financiera, mediante el respaldo de sus acreedores, sea previniendo su ocurrencia o bien, alzando la quiebra.
El mencionado Título XII de la ley actual regula en forma precisa y clara la materia a través del régimen de los convenios.
El régimen que se persigue imponer con la modalidad que se ha elucubrado del procedimiento de reorganización, desdibuja la ordenada y metódica regulación que ha seguido la ley, e incurre en un exceso de detalles que hacen errática y borrosa la comprensión de su texto y con el afán de innovar, incorpora una serie de reglamentaciones que en general no se justifican. La realidad demostrará que se terminará por prescindir de su aplicación o que simplemente se persiga valerse de su aplicación para conseguir otras finalidades distintas a la prevista, como resultaría ser la de paralizar las acciones individuales contra el deudor.
5. La regulación de las acciones revocatorias concursales es equivocada.
En este ámbito, el proyecto irrumpe en el dominio de una materia clásica del derecho concursal y que nuestra Ley de Quiebras ha regido en forma muy ordenada y acuciosa, siguiendo la inspiración de legislación francesa.
Las acciones de inoponibilidad son consecuencia de los efectos retroactivos y por ello, están reguladas en el Título VI de la Ley, en los artículos 74 y siguientes, a continuación de los efectos inmediatos que produce la apertura de la quiebra, y no en un capítulo separado y desligado por completo de los efectos inmediatos a que se refieren los artículos 131 y siguientes, como lo dispuso el proyecto.
El régimen que adoptó el legislador de quiebras para reglar las acciones revocatorias se ha fundado en los dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, que consagró la acción pauliana, en torno a la cual y a cuya imagen se han establecido las revocatorias concursales.
En cierta forma, estas acciones no difieren de la común en cuanto a su naturaleza, sino que solo varían por la mayor facilidad de prueba, así como por el efecto de satisfacer con su ejercicio el interés general de la masa afectada, cuya es la razón por la cual se explica haber establecido al respecto una regulación especial, más simplificada.
A fin de establecer los requisitos que han de concurrir en cuanto a su procedencia, el Código Civil distinguió entre los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis en el Nº 1, de los actos y contratos no comprendidos bajo el número procedente, en el Nº 2.
De ahí que la Ley de Quiebras haya regido en los artículos 74 y 75 las acciones de inoponibilidad comunes a todo deudor, aunque en su secuencia haya seguido un orden inverso al trazado en el artículo 2468 del Código Civil, y luego haya sancionado en los artículos 76 y siguientes, las acciones de inoponibilidad aplicables al deudor calificado, que fundamentalmente persiguen dejar sin efecto los pagos que el deudor hubiese efectuado en el período sospechoso, que no son actos a título gratuito sino que más bien resultan ser beneficiosos a ciertos acreedores, que rompen el principio de igualdad que debe imperar en el concurso.
No obstante, el proyecto se desentiende por completo de estas disquisiciones y traza un sutil distingo entre: a) lo que denomina revocabilidad objetiva en el artículo 288, que agrupa las acciones del artículo 76 con la del artículo 74, y b) la llamada revocabilidad subjetiva del artículo 289, que abarca al resto de los actos o contratos. Por su parte, el artículo 290 regula la acción respecto de los actos o contratos a título oneroso y dice que se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.-
El artículo 291 se refiere a las reformas de los estatutos que importen disminución del patrimonio – debió referirse al activo – del deudor, en circunstancias que ya estaba incluida esta acción en los tres preceptos anteriores.
Luego, el artículo 292 repite la regla del artículo 288 respecto de una persona deudora y copia la del artículo 290, anexándola como inciso final.
Algunas acciones corren indistintamente por dos años; otras por un año y la del artículo 291, por seis meses.
De esta forma, se desdibuja por completo el campo de aplicación de las acciones revocatorias y la práctica demostrará lo absurdo que significa el cambio que se propone.
VII.- RESPUESTAS DE LA SUPERINTENDENCIA A LAS OBSERVACIONES GENERALES FORMULADAS POR LOS INVITADOS.
1. En relación con los comentarios del profesor señor Varela.
En lo tocante a la estructura del proyecto, la Superintendenta reconoció que la técnica legislativa utilizada en el proyecto es novedosa, por cuanto lo divide en diez Capítulos, cada uno de los cuales está conformado, a su vez, por párrafos y títulos. Con ello, se pretende acercar esta iniciativa legal a la ciudadanía, para su mejor entendimiento.
Por su parte, el asesor de la Superintendencia señor Contador agregó que la lógica del proyecto se formula a partir de las materias de que trata y que su estructura es similar a la que establecen las disposiciones internacionales
Indicó que en toda iniciativa legal que regula instituciones, como en este caso son los procedimientos concursales, es posible hallar en sus inicios las disposiciones generales, las cuales guardan relación con el ámbito de aplicación de las leyes, la competencia, y los recursos que pueden interponerse en el procedimiento, entre otros aspectos. A continuación, el proyecto regula con precisión a los intervinientes, que son el liquidador,-que equivale al síndico-, y el veedor, que tiene un rol importante en el proceso de reorganización de las compañías. Luego, aborda en forma independiente este último, que ha sido privilegiado frente a la idea de tratar los problemas concursales como se hace hoy con la quiebra, donde prima la liquidación y la celebración de convenios es excepcional, de modo que al invertir las prioridades, se dispone que únicamente las compañías que no son viables sean liquidadas por decisión de los acreedores. Seguidamente, el proyecto dedica un capítulo al proceso de liquidación y, luego, a la situación de las personas naturales, para posteriormente, regular las acciones revocatorias concursales, y el arbitraje concursal voluntario, entre otras materias.
Sostuvo que si bien el profesor señor Varela es partidario de privilegiar la posición de insolvencia como fundamento para solicitar la quiebra, es necesario tener en consideración que su determinación es de lato conocimiento y puede dar origen a un debate que se prolongue enormemente, mientras que en el tiempo intermedio el fallido o deudor puede distraer los bienes, lo que es muy complejo, especialmente para los trabajadores de la compañía afectada, a quienes conviene más que los procesos no se dilaten.
2. En lo que respecta a las observaciones del profesor señor Puga.
La Superintendenta manifestó que deseaba aclarar algunas cifras proporcionadas por el profesor Puga respecto del Chapter XI, mecanismo de quiebras utilizado en Estados Unidos. Del total de 1.571.183 casos iniciados, un 96,5% corresponde a personas naturales y solo un 3,5% corresponde a bussiness bankruptcy.
Ello significa que el proyecto se hace cargo de lo que es realmente relevante a nivel mundial: el sobreendeudamiento de las personas naturales.
Por otra parte, hizo presente que el proyecto no descansa en la premisa que la reorganización es siempre una solución mejor que la liquidación, sino que propone reorganizar efectivamente aquellas empresas que son viables y liquidar eficientemente aquellas que no lo son. Para aquellas empresas viables es fundamental contar con un sistema concursal que entregue los incentivos para reorganizarlas eficientemente y no como la actual legislación, que otorga incentivos para preferir la liquidación por sobre la reorganización, sin consideración a su viabilidad. En cualquier caso, la determinación de si una empresa será en definitiva reorganizada o liquidada quedará siempre entregada a los acreedores.
En algunos sistemas concursales, como en el español, el sistema propuesto por el señor Puga no condujo a los resultados de eficiencia esperados, transformándose en un obstáculo para la celeridad del procedimiento. En razón de lo anterior, junto a la posibilidad de proponer convenios anticipados en esta fase común, e iniciada la crisis económica, el Real Decreto-ley 3/2009 incorporó a la Ley Concursal la posibilidad de liquidación anticipada en la fase común. Por ello, parece más acorde a las finalidades del proyecto el establecer entradas separadas, otorgando a las partes la flexibilidad necesaria para trasladarse de un procedimiento concursal a otro[9].
Coincidió con el diagnóstico del señor Puga en lo que respecta a los acreedores relacionados y afirmó que el proyecto está en sintonía con dicho diagnóstico. En efecto, si el crédito de los acreedores relacionados se encuentra debidamente documentado noventa días antes del inicio del procedimiento de reorganización, será pagado al igual que los demás acreedores. Recordó que el tratamiento de los acreedores relacionados ha sido discutido ampliamente en la legislación comparada y existe consenso generalizado en cuanto a la necesidad de limitar sus derechos. En efecto, se les asimila a aquellos que efectúan aportes de capital que, a su vez, asumen el riesgo del negocio [10].
Por otra parte, en torno a la eliminación del recurso de reposición, manifestó que la doctrina ha sostenido insistentemente que la existencia de un procedimiento judicial en que la sentencia definitiva de primera instancia (declaratoria de quiebra) es pronunciada antes del ejercicio del derecho a defensa, es una regulación atentatoria contra la garantía constitucional del debido proceso, tanto en cuanto a la imposibilidad efectiva de rendir pruebas en la oportunidad pertinente como en orden a evitar las consecuencias gravosas del accionar judicial que no podrán ser plenamente reparadas en caso de ser acogido el recurso especial de reposición. Acotó que el fallo generalmente se demora bastante, lo que conlleva a la depreciación de los bienes, produciéndose una situación de incertidumbre hasta que se resuelva si el deudor debía o no haberse declarado en quiebra.
Es por ello que hay consenso en que la eliminación del recurso especial de reposición y su reemplazo por el juicio de oposición es una de las innovaciones que ha recibido un respaldo más categórico, transversal y en bloque, por lo que la opinión contraria del señor Puga es una excepción. En dicho juicio, antes de que el deudor se declare en quiebra, se discute entre el acreedor peticionario y el deudor, con todos los medios de prueba establecidos por la ley, si procede o no la liquidación, pudiendo el segundo excepcionarse en conformidad con lo previsto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil [11].
En lo que respecta a los comentarios formulados en torno a las modificaciones que se introducen en el Código Penal, hizo presente que confía en la solidez de la normativa propuesta en el proyecto en esta materia, la que ha sido analizada, discutida y revisada por una comisión de expertos en materia penal, compuesta por destacados profesores y abogados penalistas, tales como Luis Ortiz Quiroga, Juan Domingo Acosta, Gabriel Zaliasnik, Juan Pablo Hermosilla y Osvaldo Artaza, junto con la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, con la participación de don Mauricio Fernández, don Alejandro Moreira y don Andrés Salazar.
Recordó que la doctrina penal moderna considera que los delitos concursales son pluriofensivos; es decir, el bien jurídico protegido es indistintamente el derecho de propiedad de los acreedores que pueden exponerse a una parcial o total pérdida de sus créditos por conductas provocativas de estados de insolvencia o porque estas han sido deliberadamente agravadas y, la sociedad, que se ve afectada en la fe o el crédito público cuando estas conductas se producen. En esta misma línea, sostuvo que no parece adecuado, desde la perspectiva de la proporcionalidad, sancionar por no acudir oportunamente al sistema concursal. Afirmó que el proyecto busca castigar a quienes efectivamente incurren en conductas delictivas, con motivo de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación.
Añadió que uno de los principales objetivos de esta iniciativa lega consiste en terminar con el prejuicio y estigma social que conlleva el fracaso del emprendimiento, que trata al deudor que cae en insolvencia como a un delincuente. Dicho prejuicio se encuentra fuertemente arraigado en el inconsciente colectivo y no obedece solo a una costumbre, sino que encuentra un importante asidero en la normativa legal de quiebras.
Manifestó que el proyecto propone la sustitución del régimen penal vigente asociado a la insolvencia, trasladando las conductas punibles desde el Libro IV del Código de Comercio al Código Penal, estableciendo tipos penales objetivos y comunes, asociados a la insolvencia, terminando con las presunciones que tiene el actual régimen y regulando expresamente la responsabilidad de los administradores de hecho, entre otras materias.
El asesor de la Superintendencia señor Palacios citó ejemplos de empresas en las cuales se aplicó el régimen de reorganización, como KIA, Ovalle Moore, Daewoo, La Polar, American Airlines, Colo Colo y Unión Española [12].
Afirmó que las primeras personas que agradecieron esta decisión fueron los trabajadores de la empresa, que pudieron mantener su fuente de trabajo. Incluso muchos de ellos optaron por abandonar voluntariamente la empresa, acogiéndose a un régimen de pensiones más beneficioso del que se hubiera aplicado si la empresa efectivamente quebraba.
Expresó que concordaba con muchas de las constataciones fácticas expuestas por el profesor Puga. Efectivamente, la quiebra tiene un efecto infamante. Por ello, aunque a muchos les puede parecer cosmético, resulta conveniente el cambio de nombre de la institución, puesto que el solo concepto de quiebra supone una estigmatización de la persona.
En segundo lugar, respecto del encarecimiento del crédito y de la duración de la quiebra, señaló que le resulta extraña la afirmación del profesor señor Puga, en cuanto a que la quiebra sea particularmente rápida en el país. Ello puede ser cierto en el caso que sea pacífica, liberada de cualquier incidente. Sin embargo, si concurren circunstancias como la interposición de acciones revocatorias concursables, la obligación del síndico de perseguir la cartera por cobrar de la empresa, eventualidad de la existencia de otros juicios o impugnaciones de créditos, la quiebra se extenderá más allá de los plazos señalados por el profesor señor Puga.
Afirmó que el proyecto presenta una gran ventaja, dado que parte de una premisa que resulta especialmente atendible: salvar o tratar de salvar las empresas viables y liquidar las empresas que no los son.
No existe un juicio de valor en virtud del cual se sostenga que la reorganización es mejor que la liquidación. Se aplicará un criterio económico. Añadió que el proyecto otorga al deudor la posibilidad de efectuar una exposición seria y coherente para solucionar sus pasivos.
Si el deudor presenta una solicitud para salvar la empresa, la decisión final no recaerá en él, sino que en los acreedores. Son estos últimos quienes decidirán cuáles son los diversos aspectos necesarios para que la empresa funcione en el futuro.
Manifestó que existen muchos casos en que la norma de los acreedores relacionados ha tenido gran incidencia. De hecho, la Ley de Mercado de Valores lo regula expresamente. Por su parte, en Estados Unidos, con posterioridad al “Too big to fail” se han dictado al menos tres nuevas disposiciones que ponen su acento precisamente en los acreedores relacionados, estableciendo una regulación aún más estricta que la vigente.
Se ha constatado que en caso de no existir regulación sobre este tema, la propia ambición de las personas que forman parte de diversas entidades, los lleva a formarse un juicio moral bastante más laxo que el que se hubieran formado en otras circunstancias.
Por otra parte, sostuvo que si el efecto infamante de la quiebra es efectivo, parece lógico dejarla como última ratio, de modo que sólo proceda en aquellos casos en que es la única solución razonable.
No compartió los dichos del profesor Puga, quien sugirió que el proyecto era “más de los mismo”. Indicó que el juicio de quiebras es la única actividad jurisdiccional en que el derecho a defensa se ejerce después de la dictación de la sentencia que declara la insolvencia. El proyecto contempla una nueva forma: el juicio de oposición, donde se consagra una batería de defensas que se ejercen antes de la dictación de la sentencia, lo que constituye un enorme cambio respecto de lo que ocurre hoy.
Lo mismo sucede respecto del nuevo sistema de convenio o de reorganización, que incluye algo que la jurisprudencia y la doctrina reclamaban: la participación de los acreedores con garantía.
VIII.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
a.- Discusión general.
El Diputado señor Burgos consideró urgente que nuestro país cuente con una nueva Ley de Quiebras y recordó que en las postrimerías del gobierno anterior participó en una reunión en la que se analizó una modificación en esta materia para adecuar la normativa vigente a los requerimientos de la OCDE para que nuestro país pudiera ingresar a ese organismo, lo que no prosperó, ya que se dio prioridad a otros ajustes legislativos.
El Diputado señor Araya celebró la presentación de este proyecto, ya que es necesario modernizar la Ley de Quiebras. Por otra parte, estimó importante la coordinación con el Ministerio de Justicia, ya que es necesario que los procedimientos que se establezcan guarden armonía con los del nuevo Código Procesal Civil, sobre todo porque no existe claridad aún respecto de la estructura orgánica de la nueva justicia civil.
El Diputado señor Díaz valoró esta iniciativa legal y destacó la importancia de despacharla prontamente.
La discusión general se centró fundamentalmente, en los tres temas que se abordan a continuación, que fueron aclarados por la intervención de los invitados y de los representantes del Ejecutivo. Ello sin perjuicio de otras materias que fueron analizadas en el marco de la discusión particular.
1. El traslado de las conductas punibles desde la Ley de Quiebras al Código Penal.
Contestando una pregunta del Diputado señor Harboe en torno a la eliminación de la categoría de la quiebra culpable contemplada en el artículo 219 del Libro IV del Código de Comercio y de incorporar en el Código Penal únicamente la figura de la quiebra fraudulenta, actualmente establecida en el artículo 220 del mismo texto legal, el profesor señor Goldenberg comentó que en el Derecho Comparado se procura evitar que el juicio de quiebras gire únicamente en torno a la calificación criminal y se han generado tipos específicos que dicen relación directamente con la conducta desplegada por el deudor antes del inicio del procedimiento de quiebra o de liquidación o durante el mismo, que impide un efectivo pago a los acreedores.
Señaló que nuestro sistema de presunciones de quiebra culpable o fraudulenta se basa en una tripartición de la quiebra que se originó en Francia y que ha sido descartada por el Derecho Comparado, en cuanto se presumen ciertas culpabilidades. Por el contrario, se ha optado por establecer una tipología que atiende a la actitud que ha tenido el deudor, sustrayéndola del procedimiento de quiebra y tratándola como un fenómeno anexo y paralelo al mismo regulado en el Código Penal. Se pretende, con ello, evitar que se entorpezca el procedimiento de quiebra para dejar en una mejor posición a los acreedores con la discusión en torno a la conducta ejecutada por el deudor, quien será castigado en función de esta nueva tipología que es bastante más precisa, que no atenta contra la lógica del concurso, pues el procedimiento concursal apunta a que los acreedores tengan una mejor posibilidad de pago. Si se coloca demasiado énfasis en el aspecto sancionatorio, se utiliza el chantaje o la amenaza. En efecto, hoy por hoy solo se califica criminalmente el concurso en cuanto existe una sentencia de quiebra y no en la sede del convenio, de modo que el acreedor, acudiendo a la legislación penal, amenaza al deudor con que si no se alcanza un acuerdo en los términos del convenio con el que lo presiona, solicitará la liquidación y la calificación criminal del concurso. En cambio, el proyecto, siguiendo la orientación del Derecho Comparado, plantea que cualquiera sea la solución que adopte, si ha habido una conducta reprochable del deudor, esta será examinada fuera del procedimiento concursal.
Para efectos de clarificar su consulta, el Diputado señor Harboe señaló que en la actualidad hay dos tipos penales en la Ley de Quiebras, a saber, el que sanciona la quiebra culpable y el que establece la quiebra fraudulenta, que supone dolo, y el proyecto elimina la primera figura delictiva. Señaló que, en virtud del principio in dubio pro reo, las personas que han sido formalizadas por quiebra culpable resultarán beneficiadas, al eliminarse la calificación penal. Manifestó su preocupación por el hecho de que solo se sancione el dolo, en razón de la dificultad de la prueba de este elemento subjetivo, sobre todo si se considera que muchas veces en el período sospechoso se ejecutan acciones que sin ser dolosas, resultan culpables y generan un perjuicio evidente para los acreedores.
Al respecto, el profesor señor Goldenberg sostuvo que cuando se está frente a un delito de carácter patrimonial, la regla general en el Derecho Penal, es que se tipifiquen únicamente conductas dolosas, lo que ha llevado a parte de la doctrina, representada por el profesor señor Puga, a sostener que los tipos de quiebra culpable no son culposos sino dolosos y que funcionan con una lógica distinta. Indicó que el Derecho Penal debería colocar especial énfasis en que la conducta haya producido efectivamente un deterioro en las posibilidades de cobro e involucran una transgresión real a un bien jurídico protegido de relevancia, como el patrimonio o la fe pública. Precisó que si el deudor despliega una conducta culpable para la consecución de un resultado, debería haber más bien una sanción civil y no penal.
A su turno, el profesor señor Varela explicó que los casos de presunción de quiebra culpable en la Ley de Quiebras sugieren conductas dolosas, con lo cual se concluye que la quiebra no se califica de culpable o dolosa según si hay culpa o dolo. En efecto, la primera presunción de quiebra culpable consiste en que el deudor haya pagado a un acreedor en perjuicio de los demás después de la cesación de pagos o que, inmediatamente después de haber comprado mercadería al fiado, la vendiere con pérdidas. Aclaró que la quiebra se considera culpable o fraudulenta para otros efectos, distintos de si concurre la culpa o el dolo, como para aplicar el sobreseimiento y en materia de derecho de alimentos. Consideró adecuado que se castiguen algunos actos fraudulentos y reconoció que podrían haberse omitido algunas conductas ocurridas dolosas durante el procedimiento, pero de alguna manera parecen estar contempladas, pues el proporcionar antecedentes falsos o incompletos está calificado como delito en el Código Penal.
Manifestó no estar seguro de si con lo que propone el proyecto, que sigue la tendencia del Derecho Comparado, se generará un menor temor de que se declare la quiebra, pues si, de hecho, se puede perseguir a alguien por una conducta relacionada con su insolvencia, los acreedores harán uso de los medios de fuerza que puedan ejercer, inclusive aquéllos que se establezcan en el Código Penal.
Por su parte, la Superintendenta explicó que mediante esta iniciativa legal se trasladan las conductas punibles al Código Penal, donde se tipifican y se les asigna una sanción específica, sin eliminar el artículo 219, que establece las presunciones de quiebra culpable, ya que éstas igualmente se trasladan al mencionado Código como conductas delictivas. Así, por ejemplo, no llevar libros de contabilidad, que hoy es una presunción de quiebra culpable, es una omisión que se tipifica en dicho cuerpo legal, donde se distinguirá entre las conductas dolosas y culpables, asignando una pena menor a estas últimas.
En relación con el principio in dubio pro reo a que hizo referencia el Diputado señor Harboe, comentó que el artículo duodécimo transitorio del proyecto establece una excepción en esta materia al prescribir que “las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia.”
Frente a una consulta del Diputado señor Harboe, en lo tocante al impacto que podría tener este traslado al Código Penal de las conductas sancionadas como quiebra culpable o fraudulenta, dio a conocer que en la Superintendencia se registran 138 sentencias condenatorias por ambas figuras, mas ignora cuántos son los procesos pendientes.
Aclaró que el organismo que dirige ya no tiene facultades para perseguir delitos, dado que esto corresponde al Ministerio Público, correspondiéndole únicamente emitir informes elaborados por quienes se desempeñan en el área de la auditoría penal.
El profesor señor Varela se refirió a la hipótesis de que una conducta que antes era culpable, ahora pase a ser dolosa y tenga mayor pena, situación que agravaría la pena aplicable al deudor. Así, por ejemplo, el condenado por haber pagado a un acreedor en perjuicio de los demás antes de la declaración de quiebra, conducta que hoy es culpable, pero que según el proyecto pasaría a ser dolosa, donde, en consecuencia, el deudor no podría alegar que su conducta ha dejado ser delito. A su juicio, hay más bien un cambio de nombre de las figuras, manteniéndose las conductas sancionadas.
El asesor de la Superintendencia señor Contador afirmó que hay un cambio radical en esta materia. En efecto, la técnica legislativa de las presunciones de insolvencia punibles, ya sea de carácter fraudulento o culpable, torna a la Ley de Quiebras en inconstitucional y vulnera el principio de inocencia establecido en el Código Procesal Penal. Indicó que, adicionalmente, el proyecto recoge la normativa punible de la quiebra o de la liquidación y traslada al Código Penal las figuras que son objetivamente más dañosas al, aplicando una construcción de tipos penales más lógica y moderna, que permitan la aplicación efectiva de sanciones. Agregó que el hecho de que haya sólo 138 condenas desde 1981 no refleja, precisamente, el buen comportamiento de los fallidos, sino la existencia de una falla legislativa importante en la descripción de las conductas punibles, que hace que la aplicación de la pena no pueda verificarse. Puntualizó que hoy no se sanciona la distracción de activos de un proponente de un convenio, de modo que un deudor puede proponer uno y, si en el tiempo intermedio hay un pago proveniente del extranjero, puede derivarlo a una cuenta en otro país hasta que sepa si resultó o no el convenio. Señaló que el proyecto sanciona conductas que no están contempladas en la normativa vigente, a la vez que elimina las que están obsoletas, como perder fuertes sumas de dinero en los juegos de azar, que hoy es causal de quiebra culpable, o no solicitar la quiebra dentro del plazo de quince días contado desde la fecha en que se ha cesado en el pago de una obligación mercantil, en circunstancias que tal vez nadie la pueda pedir por carecer de título ejecutivo.
El Diputado señor Harboe compartió el diagnóstico de la escasez de sentencias condenatorias en esta materia, lo que vinculó a la falta de preparación de los jueces, señalando que los antiguos jueces del crimen nunca entendieron la Ley de Quiebras, en tanto que los actuales van por el mismo camino. Por ello, destacó el avance que representa esta iniciativa legal, en cuanto apunta a la especialización de los jueces.
2. Calificación de la insolvencia
El Diputado señor Harboe planteó que para la calificación de la insolvencia, se establece la valorización de los activos, para lo cual se requiere efectuar pericias, pero actualmente se ha denunciado una diferencia entre la tasación de los inmuebles para colocación y la del remate de quiebras por parte de la banca, que resulta ser una práctica habitual. En efecto, bancos que tasan una propiedad en $100.000.000 al momento de la colocación, cuando se produce la quiebra, disminuyen la tasación a $15.000.000 y ellos mismos se la adjudican en el remate, configurando un enriquecimiento ilícito. Manifestó su inquietud en torno a este problema y su deseo de que pueda solucionarse, pues muchas empresas tienen como acreedores a los bancos. Consultó al Ejecutivo si se sancionan las variaciones de las tasaciones tratándose de procedimientos concursales.
El asesor señor Contador reconoció esta modalidad que utilizan los bancos y, en general, cualquier acreedor, sobre todo el de factoring, que respalda las operaciones de factorización sobre la base del otorgamiento de garantías reales, en cuanto a la determinación de la tasación, distinguiendo la “comercial”, en virtud de la cual autorizan a los comités de crédito para que otorguen un mutuo a los clientes, de la “ajustada y/o de liquidación”, que importa un 25% menos de la tasación comercial.
Señaló que una de las principales reformas que contiene el proyecto, consiste en hacer participar a los acreedores con garantías prendarias e hipotecarias conjuntamente con los valistas en discusiones o análisis separados, de modo que se pueda establecer un acuerdo generalizado en el que se enfrenten ambos tipos de acreedores, que tienen componentes de crédito muy distintos. Acotó que se establecen varias fórmulas en lo que respecta a la participación de los acreedores garantizados, que guardan relación con el análisis y discusión del valor de la garantía. Indicó que, de la misma manera en que se podrá impugnar u objetar un crédito por su monto o inexistencia, será factible analizar el valor que otorga el acreedor prendario o hipotecario a su garantía, aspecto en que tendrán un rol fundamental tanto el tribunal como el veedor, que es designado por los acreedores mayoritarios y cuyas facultades exceden a la condición de interventor, y que está sujeto a una serie de obligaciones que debe cumplir so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, como entregar informes de valorización de activos exactos.
3. La insolvencia transfronteriza
El Diputado señor Burgos reparó en que las disposiciones que se pretenden incorporar en esta materia parten de la base del concepto “insolvencia transfronteriza”, que no se encuentra definido en disposición legal alguna, lo que constituye una omisión que debería salvarse.
La Superintendenta explicó que la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza es un texto creado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en el año 1997, la cual ha sido acogida y adoptada por diecinueve Estados, entre los que cabe mencionar a Australia, Colombia, Eslovenia, Estados Unidos, Gran Bretaña, Japón, Mauricio, México y Polonia.
Añadió que la mayoría de los países que la han adoptado, lo hicieron en iguales términos y que en este proyecto se han introducido algunas modificaciones menores.
Señaló que el Capítulo sobre insolvencia transfronteriza permite desarrollar una coordinación y cooperación tanto judicial como administrativa entre los tribunales y órganos administrativos que intervienen en un procedimiento de insolvencia que adquiere la calidad de transfronteriza. Además, permite que exista mayor seguridad en el comercio y en las inversiones internacionales, protegiendo los intereses de la totalidad de los acreedores y de los interesados.
Indicó que si estas normas ya se hubieran aprobado, se podría coordinar la verificación que hacen los acreedores tanto en el extranjero como en Chile.
La Diputada señora Turres sugirió incorporar estas normas por la vía de la aprobación de un tratado.
La Superintendenta expresó que la Ley Modelo se perfecciona dos veces al año, en las oportunidades en que el grupo UNCITRAL se reúne en la ONU, para analizar cómo ha funcionado en los países en los que ha sido acogida.
Ahondando más sobre el tema, el asesor legislativo de la Superintendencia señor Velasco explicó que UNCITRAL es el principal órgano jurídico del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil internacional. Se encuentra segmentado en diversos grupos de trabajo, según especialidades. En este sentido, informó que el grupo de trabajo N°5 se ocupa del régimen de la insolvencia internacional, el que en 1997 creó esta Ley Modelo, que fue propuesta a los distintos Estados miembros de las Naciones Unidas que participan en el mencionado grupo, para que la adoptaran en sus respectivas legislaciones.
El Diputado señor Burgos destacó que este Capítulo contiene normas sumamente novedosas, como la que se refiere a la interpretación del Título, que constituye una innovación absolutamente ajena a nuestro ordenamiento.
Manifestó sus dudas en torno a si las normas que contiene este Capítulo son realmente necesarias o esenciales en la idea de modernizar nuestra legislación en materia de quiebras.
El Diputado señor Araya recordó que tanto UNCITRAL como otras entidades han desplegado importantes esfuerzos para contar con una legislación tipo o uniforme para Latinoamérica.
Hizo presente que muchas de las disposiciones que se sugiere incorporar provienen del derecho anglosajón. A vía de ejemplo, mencionó que el artículo 316 dispone que el tribunal competente podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido al español, en circunstancias que este es el idioma oficial de nuestro país.
Añadió que debe existir claridad en orden a que las normas que se están estudiando no sean contradictorias con otras contenidas en leyes vigentes.
La Superintendenta informó que esta Ley Modelo fue rigurosamente analizada tanto por el Ministerio de Justicia como por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y aseveró que ninguna de las disposiciones que se contienen en este Capítulo son contrarias al orden público o a alguna norma vigente.
El asesor de la Superintendencia señor Velasco hizo presente que la legislación nacional ha apuntado en esta misma dirección, en orden a uniformar cuerpos legales. Recordó, a vía de ejemplo, que la Cámara de Diputados ya aprobó el proyecto de ley que adecua nuestra legislación al Tratado de Apostilla.
******************
Luego de analizados los antecedentes y los fundamentos de esta iniciativa, la Comisión procedió a aprobar la idea de legislar por unanimidad, con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Harboe y Mönckeberg.
b.- Discusión particular.
De acuerdo con el procedimiento aprobado por la Comisión en relación con la tramitación de este proyecto, solo se analizaron específicamente aquellos artículos que fueron objeto de indicaciones o de algún comentario por parte de los invitados y de los señores diputados, procediéndose a la votación de los demás en forma conjunta y por Capítulo. A continuación, se efectúa una reseña del debate, en los casos en que lo hubo, y de las votaciones de cada norma aprobada por el Senado.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° (Ámbito de aplicación de la ley)
Dispone que la presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez señaló que si el Proyecto tiene por objeto derogar la Ley de Quiebras y reemplazar su regulación por procedimientos concursales de Reorganización y Liquidación de Activos y Pasivos, es de absoluta lógica entender que ha de supeditarse la vigencia de esta ley que consagra un procedimiento especial, a la necesidad de aguardar previamente la dictación de la ley general que ha de regir el procedimiento común y ordinario, como lo habrá de ser la aprobación del nuevo Código Procesal Civil, cuya reforma se encuentra en pleno trámite legislativo, como quiera que el propio proyecto se remite constantemente al Código de Procedimiento Civil.[*]
A su vez, se distingue en este mismo precepto, entre el procedimiento concursal aplicable a una empresa deudora y al que se ajusta a una persona natural.
Esta diferencia que anunció el Mensaje para darle un trato en especial a la persona natural es incorrecta, dado que es un contrasentido distinguir entre una empresa y una persona natural. La empresa requiere de un titular para tener un significado jurídico y no reducir su sentido a un carácter meramente económico y ese titular puede ser a su vez una persona jurídica como una persona natural. Este tipo de contrariedades podría entorpecer la aplicación de la ley y traer como consecuencia una sobrecarga en la labor de los tribunales de justicia.
La definición que de la empresa deudora da el Nº 13 del artículo 2º ahonda más el desacierto, al incluir en el rango de empresas a las corporaciones y fundaciones, con lo que así ya no se justifica la diferencia y resulta ininteligible y oscura la disimilitud que se pretende introducir.
El distingo guardaría cierto significado si se diferenciase entre las personas jurídicas que tengan como giro u objeto desarrollar una actividad económica o comercial del resto de las otras personas, sean jurídicas o naturales, para que exista una disimilitud en la comparación y cuya diversidad además guarde relación con las consecuencias más graves que irroga para el interés general cesar en los pagos cuando se ejerce precisamente una actividad que sea económica o comercial, como lo ilustra el devenir que ha caracterizado el régimen de la legislación concursal en Chile, a través de los tiempos.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Díaz, y Mönckeberg).
Artículo 2° (Definiciones)
Establece definiciones, para los efectos de esta ley, de los siguientes conceptos: Acuerdo de Reorganización Judicial, Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, Avalúo Fiscal, Audiencia Inicial, Audiencia de Prueba, Audiencia de Fallo, Boletín Concursal, Certificado de Nominación, Comisión de acreedores, Correo electrónico, Cuenta final de administración, Deudor, Empresa Deudora, Informe del Veedor, Junta de Acreedores, Ley, Liquidación Forzosa, Liquidación Voluntaria, Liquidador, Martillero Concursal, Nómina de Veedores, Nómina de Liquidadores, Nómina de Árbitros Concursales, Nómina de Martilleros Concursales, Persona Deudora, Persona Relacionada, Procedimiento Concursal, Procedimiento Concursal de Liquidación, Procedimiento Concursal de Reorganización, Procedimiento Concursal de Renegociación, Protección Financiera Concursal, Quórum Especial, Quórum Calificado, Quórum Simple, Resolución de Admisibilidad, Resolución de Liquidación, Resolución de Reorganización, Servicios de Utilidad Pública, Superintendencia y Veedor.
1. Opiniones recibidas.
El profesor señor Varela criticó la técnica legislativa de establecer definiciones, ya que estas últimas deberían plasmarse sólo cuando sea estrictamente necesario, como ha sido tradicional en nuestro país. Al definir algo, debe destacarse lo que se desea definir y, enseguida, precisar el significado, pero en el proyecto se asignan títulos a cada artículo, lo que si bien ha sido utilizado en otros cuerpos legales, no forma parte de la tradición chilena. Comentó que en las legislaciones en que se adopta esta técnica, los títulos suelen colocarse separadamente del texto del artículo para evitar confusiones a partir de la repetición de lo que señala el título, lo que no ocurre con el proyecto.
Asimismo, planteó que algunas definiciones no son del todo correctas, como la de “empresa deudora” (toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta) y de “deudor” (toda Empresa Deudora o Persona Deudora, atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera), porque conducen a un círculo vicioso, donde, en definitiva, no se sabe con exactitud a qué se alude con la palabra “deudor” en el articulado.
El profesor señor Gómez sostuvo que la frase “reestructurar activos y pasivos”, que se utiliza para definir el Acuerdo de Reorganización Judicial[13], no tiene un significado jurídico y suscita confusiones.
-Además, consideró una desprolijidad definir al Deudor como toda empresa Deudora o persona deudora atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera.
-Igualmente, criticó, desde la perspectiva procesal, la definición de Liquidación Forzosa como una demanda presentada por cualquier acreedor del deudor conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley, e hizo notar la redundancia en que se incurre al definir al Liquidador[14] aludiendo a la “misión” de propender al pago de los créditos “de los acreedores”.
-Finalmente, observó que la expresión “Financiera”, se emplea con un significado equívoco, al definir la Protección Financiera Concursal [15].
2. Debate
El Diputado señor Burgos se refirió al Boletín Concursal, que es definido en el numeral 7) como “plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación”. Indicó que debería establecerse la gratuidad del Boletín e incorporar la exigencia de actualizarlo diariamente.
La Superintendenta comentó que el inciso cuarto del artículo 6° dispone que la Superintendencia establecerá, mediante una norma de carácter general, la obligación de actualizar la información contenida en el Boletín por quien corresponda. Además, acogió la idea de declarar que esta plataforma será de acceso gratuito.
El Diputado señor Díaz observó que si bien la norma aludida se refiere a la obligación de actualizar la información, no establece la periodicidad con que debe efectuarse, elemento que podría incorporarse en la definición, ante lo cual la Superintendenta sugirió incluirla en el citado inciso cuarto del artículo 6°.
La Diputada señora Turres manifestó sus dudas porque de la definición parece desprenderse que es posible notificar no sólo las resoluciones, sino también las actuaciones, lo que pudiera ser erróneo.
La Jefa del Departamento Jurídico de la Superintendencia señora Anguita explicó que en el Boletín Concursal se publicarán todas las resoluciones judiciales que el tribunal ordene notificar por aviso, tal como hoy se efectúa en el Diario Oficial, y en el caso de las que tengan una forma distinta de notificación, deberá estarse a lo que disponga el juez.
Comentó que hay un procedimiento administrativo que se regula en el proyecto, en el cual se contemplan ciertas actuaciones, como las audiencias, que también pueden ser publicadas en el Boletín Concursal.
El Diputado señor Harboe propuso, recogiendo el debate, intercalar, en el numeral 7), entre las palabras “público,” y “en”, el adjetivo “gratuito”, seguido de una coma (,).
El artículo, con dicha modificación, fue aprobado, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Díaz, y Mönckeberg).
Artículo 3° (Competencia)
Dispone, en su inciso primero, que los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto.
En su inciso segundo, establece que en las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
En su inciso tercero, exige a los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
En su inciso cuarto, prescribe que cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
En su inciso quinto, señala que, no obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.
En su inciso sexto, dispone que el tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
Finalmente, en su inciso séptimo, establece que para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial.
1. Opiniones recibidas
El profesor señor Puga fue partidario de suprimir la prórroga de competencia, en el entendido de que se presta para abusos- v.gr,. se podría pactar con un deudor de Santiago prórroga de la competencia al tribunal de Quellón o Coronel, como de hecho ha ocurrido.
La Superintendenta hizo presente que la prórroga de la competencia planteada en el proyecto es la misma regulada en el Código Orgánico de Tribunales, correspondiéndole al tribunal la determinación de si el domicilio es el correcto, conforme a las normas comunes.
En efecto, el artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales establece que será competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores, el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio, mientras que el artículo 181 del mismo cuerpo legal dispone que un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.
En consecuencia, la competencia en materia concursal regulada en el artículo en debate, mantiene la norma actual en materia de competencia para quiebras, cesiones de bienes y convenios.
Resaltó que el objetivo del proyecto es potenciar la justicia especializada en materia concursal, en el marco de la cual se capacitará previamente a determinados tribunales civiles del país para que conozcan causas concursales. Por esta razón se ha propuesto agregar en forma expresa que la prórroga de la competencia procede en este ámbito, permitiendo que en el caso que el deudor tenga su domicilio en una comuna que no sea asiento de corte y cuyo juzgado no sea especializado, si las partes así lo determinan, puedan someterse al conocimiento de un tribunal especializado, aunque el tribunal competente sea otro.
Por su parte, el profesor señor Puga, en respuesta a lo anteriormente expuesto, sostuvo que si se admite la prórroga de la competencia en materia de concursos, se estaría permitiendo que una empresa cuya sede es, por ejemplo Santiago, sea declarada en quiebra por un tribunal de Arica si es que, por ejemplo, el pagaré en que se funda la solicitud prorrogó competencia a dicha ciudad, absurdo que se elimina si no se admite la prórroga de la competencia y se aclara que el tribunal competente es el del domicilio del deudor.
Propuso establecer en forma expresa que conocerá del proceso de reorganización y de liquidación el tribunal que corresponda al domicilio del deudor, que en caso de ser persona jurídica, corresponde al lugar de funcionamiento de la administración superior de la sociedad y que está registrado en el SII, para evitar manipulaciones de última hora. Igualmente, sugirió establecer que no procederá la prórroga de la competencia en caso de concursos.
El profesor señor Gómez sostuvo que la norma radica la competencia de los procedimientos concursales en los jueces de letras del domicilio del deudor y agrega que lo es “sin perjuicio de las prórrogas de la competencia”, que no condicen con esta clase de concursos, que son de interés general.
Además, no es propio que una ley regule el detalle que se contiene en el inciso final del artículo 3º, por el cual se ordena a la Academia Judicial que coordine cursos de capacitación sobre derecho concursal para los jueces y secretarios, más todavía si las facultades de los tribunales de justicia se han reducido en el Proyecto a la mínima expresión, perdiendo el juez de la quiebra el carácter que tiene de ser el órgano rector y supremo del concurso.
2. Debate
La Diputada señora Turres y el Diputado señor Burgos presentaron una indicación para agregar en el inciso primero, luego de la expresión "disposiciones sobre prórroga de" el artículo “la" y luego de "competencia aplicables al efecto" la frase ", respecto de la cual podrá interponerse el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales".
El Diputado señor Burgos hizo presente que en materia de quiebras, por regla general, el tribunal competente será el correspondiente al domicilio del fallido. Sin embargo, las partes pueden prorrogar expresa o tácitamente la competencia. Igualmente, si un tercero se siente afectado por tal prórroga puede impugnarla.
Explicó que mediante esta propuesta se pretende clarificar las normas sobre prórroga de competencia, consagrando la posibilidad de interponer los incidentes que sean pertinentes.
Manifestó que, según algunos, existiría un riesgo al establecer normas especiales de prórroga de competencia, ya que se podría perjudicar a los acreedores principales del deudor que tiene domicilio en Punta Arenas, habiendo operado la prórroga de competencia a un tribunal de Santiago. En efecto, con ello se dificultaría su presencia en el juicio y la búsqueda de acuerdos. Precisó que, para enfrentar este riesgo, la indicación presentada permitiría alegar la incompetencia, evitando la indefensión de quien se sienta perjudicado por la prórroga. Justificó la necesidad de consignar esta posibilidad, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del proyecto, solo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente.
Esta propuesta fue considerada como una solución adecuada por la Superintendenta, quien afirmó que, en su virtud, el acreedor que estima que su derecho ha sido puesto en riesgo, podrá presentar el incidente correspondiente.
Ahondando más sobre el sentido de la norma, señaló que actualmente opera la prórroga tácita de la competencia. En efecto, si el deudor solicita su liquidación voluntaria en un lugar que no es su domicilio y el acreedor no alega la incompetencia del tribunal como primer argumento, el procedimiento sigue su curso, de modo que el proyecto no innova en esta materia.
La Diputada señora Turres manifestó estar de acuerdo con la norma, sobre todo si se atiende a la realidad de las regiones, donde la distancia entre las localidades torna compleja la búsqueda de un tribunal especializado.
El asesor de la Superintendencia señor Contador acotó que la justicia especializada estará en manos de los tribunales de ciudades asiento de Corte de Apelaciones, disponiéndose, mediante un auto acordado, cuáles específicamente conocerán de los procedimientos concursales con una menor carga en los procedimientos ordinarios y la forma en que se especializarán, entre otros aspectos.
A vía ejemplar, citó el caso de la presentación de un convenio en un juzgado de Tierra Amarilla donde tiene domicilio el deudor. Si el de Copiapó, que es asiento de Corte, es especializado, será más conveniente presentarlo allí, y si nadie alega esta circunstancia, la competencia se radica en este último. En ese sentido, la indicación permite a quien prefiere que el convenio se conozca en el juzgado de Tierra Amarilla, hacerlo presente en un incidente.
Durante el debate, hubo algunas dudas en torno a esta materia, por cuanto la prórroga de la competencia se produciría en la medida en que no se alegue incompetencia del tribunal y bastaría que la parte que no está de acuerdo con ella no concurra, sin necesidad de presentar un incidente, ya que la prórroga supone el concurso de voluntades entre el acreedor y el deudor.
La Jefa del Departamento Jurídico de la Superintendencia señora Anguita explicó que el incidente surge tanto cuando el deudor inicia el procedimiento y el acreedor se opone expresamente, como cuando este último es el que demanda y el primero se defiende con una excepción de incompetencia del tribunal.
No obstante, el Diputado señor Díaz presentó una indicación para suprimir, en el inciso primero, la frase “sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto”, pasando la coma (,) ubicada a continuación de la palabra “deudor”, a ser punto final (.).
Mediante esta propuesta se acoge el planteamiento del profesor señor Puga en orden a suprimir la posibilidad de que haya prórroga de competencia.
La Superintendenta hizo presente que si no se hubiera incluido en el proyecto la frase que se ha propuesto eliminar, nadie habría reparado que la prórroga de la competencia proceda en materia de quiebra.
Frente a una consulta del Diputado señor Díaz en torno a si al permitir la prórroga podría haber varios tribunales competentes, el asesor de la Superintendencia, señor Contador, explicó que no se podría producir una multiplicidad de pactos de prórroga de la competencia por aplicación de la regla de la radicación, en virtud de la cual, una vez radicado un asunto en un tribunal determinado, este mantiene la competencia.
Agregó que si una persona se siente perjudicada por la eventual prórroga, puede oponerse a ella, conforme así lo dispone expresamente la indicación presentada por los Diputados señor Burgos y señora Turres. Si las partes no aceptan la radicación de la quiebra en un tribunal que conozca preferentemente de asuntos concursales, porque han sido capacitados en derecho concursal, podrán oponer las excepciones correspondientes.
En relación con la explicación de los representantes del Ejecutivo en torno a la justicia especializada, el Diputado señor Díaz sostuvo que, como ha ocurrido en otras ocasiones, de seguro, para economizar recursos, se acabará capacitando a unos pocos tribunales para solucionar las necesidades más básicas. A su juicio, es preferible dar una señal en el sentido de que lo ideal es que todos los juzgados civiles estén capacitados para conocer procedimientos concursales, sin perjuicio de compartir la propuesta de adecuación de la indicación presentada por la Diputada señora Turres y el Diputado señor Burgos.
Este último sostuvo que podría darse el caso de que un proceso de liquidación se radicase en un juzgado civil no especializado, situación que podría ser compleja y que requiere subsanarse. En efecto, la circunstancia de que esta ley contemple dos tipos de tribunales (especializados y no especializados) con la misma competencia, podría cuestionarse desde la perspectiva constitucional, si se considera que el justiciable encontrará en los primeros teóricamente una mejor protección, que pudiera comprometer la igualdad de derechos.
La Superintendenta hizo notar que este aspecto ha sido considerado en el inciso tercero del artículo en debate, tomando como base lo resuelto en la Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente, que establece un conocimiento preferente por parte de los tribunales previamente especializados. Comentó que la redacción de la norma original del proyecto fue perfeccionada en este sentido, a solicitud de los Senadores señora Alvear y señor Larraín.
Hizo entrega de una minuta sobre la justicia especializada y el presupuesto para la capacitación de los jueces, de fecha 8 de octubre de 2012, elaborada para obtener los recursos necesarios, que fueron concedidos en el segundo informe financiero del proyecto.
Los Diputados señores Burgos y Mönckeberg cuestionaron que en el inciso segundo se efectúe un reenvío a un auto acordado en materia de distribución de competencia de los tribunales, que es de reserva legal.
El Diputado señor Ceroni aclaró que la competencia se fija por ley y en este proyecto se establece que todos los juzgados de letras serán competentes para conocer los procedimientos concursales. Indicó que es distinto señalar que aquellos tribunales que contarán con una cierta capacitación conocerán de esta materia en forma preferente, por cuanto esto no inhabilita a los demás para avocarse a este tipo de causas, tal como se prescribe en el inciso quinto del artículo 3°. A su entender, en esta norma se establece la competencia y no se indica que ésta deba determinarse en un auto acordado.
La Superintendenta trajo a colación, a modo de antecedente, que, en materia de exhortos internacionales, la Corte Suprema establece una distribución mediante un auto acordado.
La indicación del Diputado señor Díaz fue rechazada por un voto a favor (Diputado señor Díaz), cuatro en contra (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Ceroni y Mönckeberg) y una abstención (Diputado señor Harboe).
El artículo, con la indicación de la Diputada señora Turres y del Diputado señor Burgos, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Harboe y Mönckeberg).
No obstante, a petición del Ejecutivo, se reabrió el debate de esta norma.
En efecto, la Superintendenta sugirió reemplazar, en la indicación de los Diputados señora Turres y señor Burgos, la expresión “pudiendo interponerse” por “pudiendo interponer el acreedor”. Asimismo, propuso, al igual que lo hiciera el Diputado señor Díaz en la indicación rechazada, eliminar la frase “sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto”, pero con un propósito distinto.
Dicha eliminación se sustenta, en este caso, en que la estructura propuesta para la implementación de la justicia especializada permitiría que todas las regiones del país cuenten con al menos un tribunal especializado, con lo que se dejará a la interpretación jurisprudencial la aplicación o no de las normas sobre prórroga de la competencia.
El Diputado señor Burgos sostuvo que si el Ejecutivo señala que solo se persigue que se apliquen las reglas generales sobre prórroga de la competencia, lo que corresponde es eliminar la frase que sigue a la expresión “Deudor”.
Durante el debate, se planteó que es necesario mantener una referencia expresa sobre la materia, en atención a lo dispuesto en el artículo 5° del proyecto, que establece que solo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente.
Finalmente, acogiendo la propuesta del Ejecutivo, la Comisión acordó reemplazar, en el inciso primero, la frase “sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto” por la siguiente: “pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales.”
El artículo, con esta modificación, fue aprobado por seis votos a favor (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella) y uno en contra (Diputado señor Díaz).
Artículo 4° (Recursos)
Dispone que las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: procederá contra cualquier resolución, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez planteó que, según el proyecto, el recurso de reposición es de general aplicación, al disponerse que procederá contra cualquier resolución, así como que deberá interponerse dentro de tercero día desde la notificación de aquella y que podrá resolverse de plano. Contra la resolución que resuelva la reposición, no procederá recurso alguno.
Declaró no compartir este criterio, porque este recurso es el medio que tiene el agraviado para que los jueces modifiquen o revoquen un tipo de providencias muy sencillas, como son los autos o decretos que se dictan para darle curso progresivo a los autos.
De ahí que este recurso resulta totalmente insuficiente para impugnar resoluciones, como son las que se pronuncian para zanjar las disputas en materia concursal, si se considera además la complejidad que tienen las controversias que en este ámbito se ventilan; los frecuentes choques de intereses que han de dirimirse; la vastedad de materias que abarca su regulación y la repercusión socio-económica que concita la falencia de un deudor.
La práctica llevará a la proliferación de los recursos de queja, de nulidad de lo obrado y de otros remedios procesales que suplan las resoluciones dictadas de plano e inapelables de los jueces y otros órganos a los cuales se les ha dotado de ciertas funciones jurisdiccionales, como ocurre con la Superintendencia y con los veedores, por citar algunos casos, aparte de los recursos administrativos que regula la ley Nº 19.880.
- Debate
La Diputada señora Turres y el Diputado señor Burgos presentaron una indicación para reemplazar en el número 1), la frase "cualquier resolución" por: "aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, y".
Durante el debate, se dejó constancia de que esta propuesta tiene por objeto enmendar un error, ya que la reposición no procede en contra de cualquier resolución. Así, por ejemplo, la sentencia definitiva no es susceptible de este recurso.
El Diputado señor Burgos hizo presente que en el proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal Civil, que se está tramitando paralelamente, no se contempla el recurso de casación.
La Superintendenta señaló que la idea es que, una vez que se apruebe dicha iniciativa legal, habrá que dictar una ley adecuatoria para el texto legal que regule estos procedimientos concursales.
La Diputada señora Turres sugirió, además, reemplazar la conjunción “y”, que sigue a la palabra “expresamente”, por un punto seguido (.), con el fin de mejorar la redacción del numeral, lo que fue acogido por la Comisión.
El artículo, con la indicación y la modificación señalada, fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Harboe y Mönckeberg.
Artículo 5° (Incidentes)
Establece que sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.
1. Opiniones recibidas
El profesor señor Puga consideró absurda la norma, pues los incidentes son accesorios a todo proceso y, por ende, son imposibles de prevenir. Es imaginable un tribunal al que se le haga una petición y que no pueda encontrar en parte alguna de la ley que esa petición accesoria sea admisible. A su entender, hay un errado enfoque de la ley para proponer este artículo, basado en la supuesta demora de los procesos. Propuso eliminar la disposición, sin perjuicio de las sanciones por incidentes frívolos establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Esta reflexión motivó a la Superintendenta a aclarar que el proyecto regula los incidentes especiales que puedan darse durante un procedimiento concursal. A modo de ejemplo, citó el artículo 132, que regula las incidencias que pueden presentarse en el procedimiento de liquidación, entre el deudor, liquidador y cualquier otro interesado, y el artículo 177, que fija sanciones para quien promueve y pierde el incidente de impugnación de créditos, mediante un procedimiento concentrado para su resolución. Destacó que una de las importantes fortalezas de un procedimiento concursal es su eficiencia y que cualquier dilación innecesaria que se pueda producir, al permitir indiscriminadamente todas las incidencias que la creatividad jurídica permita, conlleva un perjuicio que afecta no solo la eficiencia y fluidez del procedimiento, sino que permite la desvalorización de los activos y el aumento de los gastos del procedimiento, lo que no ayuda a cumplir los propósitos de aumentar la tasa de recuperación para los acreedores y permitir la rehabilitación del deudor en el menor tiempo posible.
El profesor señor Gómez manifestó que se da un tratamiento de excepción a los incidentes, lo que constriñe los derechos que tienen los acreedores y el deudor en protección de sus intereses, estableciendo una grave excepción a las reglas generales.
Consideró más razonable la norma que rige el artículo 5º de la actual ley, que establece que toda cuestión que se suscite se tramitará como incidente, a menos que la ley señale un procedimiento diverso.
2. Debate
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1. De los Diputados señores Burgos y Ceroni, para sustituir el artículo 5°, por el siguiente:
“Incidentes. Se podrán promover toda clase de incidentes, los que se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil. En su tramitación no se suspenderá el procedimiento concursal, salvo que la ley establezca lo contrario.”
2. Del Diputado señor Díaz, para suprimir la frase “Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente.”
Ambas indicaciones tienen por objeto eliminar la limitación que se establece en el proyecto para promover incidentes, siguiendo el criterio sustentado por el profesor señor Puga, empleando para ello fórmulas distintas de redacción.
En relación con la primera indicación, se reparó en que es innecesario señalar que la tramitación de los incidentes no suspenderá el procedimiento concursal, por cuanto previamente se ha dicho que se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
El Diputado señor Díaz defendió su indicación de las críticas de algunos señores diputados en cuanto a que el artículo quedaría incompleto con la eliminación que ha propuesto y aclaró que únicamente se suprime la frase que restringe la posibilidad de promover incidentes durante el procedimiento.
El Diputado señor Burgos hizo notar, aun cuando no abona argumentos en favor de su indicación, que el artículo 5° está en sintonía con el proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal Civil, que se está tramitando paralelamente, en el cual se restringen los incidentes de manera drástica.
Finalmente, en aras de lograr una mayor celeridad del procedimiento, la primera indicación fue retirada por sus autores.
La indicación del Diputado señor Díaz fue rechazada por un voto a favor (Diputado señor Díaz) y cuatro abstenciones (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Ceroni y Mönckeberg).
El artículo fue aprobado, en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Díaz y Mönckeberg).
Artículo 6° (De las notificaciones)
Dispone, en su inciso primero, que siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél.
En su inciso segundo, establece que las notificaciones en el Boletín Concursal deberán ser realizadas por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma correspondiente disponga un plazo diferente.
En su inciso tercero, señala que toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Comercial.
En su inciso cuarto, dispone que, mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y publicaciones y los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal, así como la información que deberá contener y la obligación de actualizarla por quien corresponda.
En su inciso quinto, prescribe que cada vez que se establezca que una resolución debe notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los terceros interesados señalarán una dirección de Correo Electrónico válida a la cual se deberán efectuar las notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente.
En su inciso sexto, señala que la notificación por Correo Electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado será válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente, estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde el envío del Correo Electrónico a la referida dirección.
En su inciso séptimo, dispone que en los casos en que no sea posible notificar por Correo Electrónico, se notificará por carta certificada y dicha notificación se entenderá efectuada al tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
En su inciso octavo, señala que de todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto.
En su inciso noveno, establece que cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe indicar el de los representantes legales de aquéllos.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez, señaló que el Proyecto contempla tres tipos de notificaciones: publicación en el Boletín Concursal, correo electrónico y carta certificada.
a) En cuanto a la notificación mediante la publicación en el Boletín Concursal, consideró grave que se sustituya la notificación por aviso que debe publicarse en el Diario Oficial, por la vía de consagrar un tipo diferente de notificación y omitir su regulación, al supeditar su forma, requisitos, contenido y demás exigencias a una norma de carácter general, que habrá de dictar la Superintendencia en su oportunidad. No se garantiza así el mínimo de seguridad jurídica que ha de revestir la digitalización de una notificación por aviso de tanta importancia, como es la que recae en un proceso concursal, cuyas consecuencias afectan “erga omnes”, porque alcanza a todo aquel a quien le concierna el concurso, sea el deudor, sus acreedores, los terceros interesados, así como a la comunidad en general.
b) Respecto de la notificación por correo electrónico, indicó que su desregulación es tal como que quedará entregada también a una norma de carácter general que fije la forma de efectuarla, con lo que su incertidumbre gravitará en la desprotección del principio de resguardo al debido proceso, por el que ha de velar el legislador muy en especial.
c) En caso que no sea posible practicar la notificación por correo electrónico, se notificará por carta certificada.
Es claramente irregular que se pretenda validar una notificación sabiendo o debiendo saber que el destinatario no ha podido imponerse de la notificación, como lo establece el inciso sexto.
Más irregular es todavía consagrar que de las notificaciones se pueda dejar constancia en el expediente, sin que sea necesario que un ministro de fe lo certifique, como lo estatuye el inciso penúltimo. Opinó que en esta materia bien pudo el proyecto haber seguido de cerca lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario.
- Debate
Los Diputados señores Burgos, Calderón, Ceroni, Harboe y Mönckeberg, don Cristián, presentaron una indicación para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 6°:
a) Intercalar, en el inciso segundo, entre las expresiones “notificaciones” y “en el”, la palabra “efectuadas”, y entre “Concursal” y “deberán”, la frase “serán de carácter público y”.
b) Agregar el siguiente inciso final:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales, en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad con lo establecido en la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.”
Mediante esta indicación se propone establecer expresamente el carácter público del Boletín Concursal, y concordar esta norma con lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada [16].
La Superintendenta precisó que el derecho de uso y la finalidad del dato no estarán limitados durante los procedimientos concursales, por cuanto la información que se publica en el Boletín Concursal será de acceso público. Sin embargo, en virtud de la indicación, una vez finalizados, la Superintendencia deberá eliminar, modificar o bloquear los datos del deudor, en atención a lo establecido en el artículo 15 de la ley N° 19.628 [17], por lo que continuará utilizando la información solamente para efectos de registro.
El Diputado señor Burgos señaló que si la publicación en el Boletín Concursal constituye la regla general en materia de notificaciones, sería innecesario el inciso primero, pues basta con establecer que todas las notificaciones se efectuarán de esa forma. Indicó que no se señala si las resoluciones dictadas por el tribunal, que se publican en dicho Boletín, se notifican, además, en el estado diario, según lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, surgiendo dudas en torno a la fecha a partir de la cual se computan los plazos. Agregó que no se establecen sanciones para el evento de que la publicación en el Boletín se lleve a cabo una vez vencido el plazo fijado en el inciso segundo. Sostuvo que debería haber un registro de las resoluciones que se deban publicar, ya que podría haber diferencias entre las primeras y su notificación.
La Superintendenta explicó que el inciso primero tiene por objeto establecer que la notificación por aviso que ordene el tribunal, se efectuará en el Boletín Concursal, reemplazando a la que se lleva a cabo hoy en el Diario Oficial, razón por la cual resulta necesaria su incorporación. Indicó que ello no obsta a que el tribunal pueda disponer la notificación por el estado diario o por cédula, cuando corresponda.
El Diputado señor Burgos manifestó que no procede la dictación de una norma general por parte de la Superintendencia para regular las materias señaladas en el inciso cuarto, que son de reserva legal.
La Superintendenta aclaró que la Ley Orgánica de la Superintendencia la faculta para dictar normas generales.
La Diputada señora Turres señaló que al hablar de “las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones”, pareciera darse a entender que la Superintendencia tendrá facultades para determinar la forma en que se llevará a cabo la notificación, lo que no sería correcto.
El Diputado señor Mönckeberg agregó que existe un inconveniente adicional, ya que el cambio de Superintendente podría implicar una modificación de las normas generales de la Superintendencia, lo que afectaría a este acto procesal.
Por otra parte, hubo consenso en orden a incorporar en dicho inciso el adverbio “diariamente”, después de la palabra “actualizarla”, recogiendo una sugerencia formulada durante la discusión del numeral 7 del artículo 2°, en orden a indicar la periodicidad con que debe actualizarse la información contenida en el Boletín.
El asesor de la Fundación Jaime Guzmán señor Mery, sugirió la siguiente redacción para el inciso cuarto, eliminando la referencia a las formalidades de las notificaciones y publicaciones:
“Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal, así como la información que deberá contener y la obligación de actualizarla diariamente por quien corresponda.”
Sin embargo, se advirtió que con esta fórmula no se resuelve la inquietud respecto de si es posible que mediante una norma general, la Superintendencia establezca los demás aspectos que se mantienen con esta nueva propuesta.
El Ejecutivo, entonces, presentó una propuesta para reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente texto, en el que se han destacado las modificaciones al texto aprobado por el Senado:
“Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá la forma de efectuar las publicaciones, los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal, y la obligación de actualizarlo diariamente por quien corresponda.”
La Superintendenta señaló que mediante esta propuesta se salva el reparo de la Comisión en torno al hecho de que una disposición de carácter general establezca requisitos de fondo o formalidades de una notificación, precisando que solo puede referirse a la regulación de sus aspectos técnicos o prácticos. Asimismo, se incorpora la obligación de actualizar diariamente el Boletín Concursal.
Acogiendo esta propuesta, la Comisión acordó efectuar las siguientes modificaciones en el inciso cuarto del texto aprobado por el Senado:
1) Reemplazar la frase “las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y” por la siguiente: “la forma de efectuar las”.
2) Reemplazar la conjunción “y” a continuación de la palabra “publicaciones”, por una coma (,).
3) Eliminar la frase “así como la información que deberá contener”.
4) Reemplazar la palabra “actualizarla” por “actualizarlo diariamente”.
El inciso cuarto, con las modificaciones propuestas, fue aprobado por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
El resto de los incisos, con la indicación, fueron aprobados por unanimidad. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Burgos, Díaz y Mönckeberg.
Artículo 7° (Cómputo de plazos)
Dispone, en su inciso primero, que los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
En su inciso segundo, establece que cuando esta ley establezca un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, éste se contará hacia atrás a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez planteó que la segunda parte del inciso primero y el inciso segundo de este precepto, están absolutamente demás, como quiera que el Código Civil regula el cómputo de los plazos en los artículos 48, 49 y 50.
El proyecto está invadido de plazos perentorios para dictar resoluciones y ejecutar actuaciones, que obviamente no son fatales y respecto de aquellos a quienes les pesa su cumplimiento, bien podrán dejar pasar los plazos sin que precluya el derecho para reclamar la resolución o la actuación consiguiente, o que no produzca efectos si se dictase o ejecutase fuera de plazo, sin que se aprecie, en consecuencia, qué se gana con la fijación de estos plazos.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Díaz y Mönckeberg).
Artículo 8° (Exigibilidad)
Dispone, en su inciso primero, que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
En su inciso segundo, establece que aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez señaló que el alcance a la exigibilidad ha de entenderse referido a la especialidad, debiendo eliminarse el precepto, por ser francamente inútil. Indicó que el Código Civil salva la regla en el artículo 13 y su redacción es clara y no confusa, como la que se propone emplear en el proyecto.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Díaz y Mönckeberg).
CAPÍTULO II
DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
Título 1. Del Veedor
Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
Artículo 9° (Estructura)
Dispone que la Nómina de Veedores estará integrada por las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que la mantendrá debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 10 (Solicitud de inscripción)
Dispone que toda persona natural interesada en ser nombrada Veedor podrá presentar su solicitud ante la Superintendencia. En ella deberá expresar si ejercería el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y una declaración jurada en que exprese no estar afecto a las prohibiciones contempladas en el artículo 17.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 11 (Inclusión en la Nómina de Veedores)
Establece que el Veedor será incorporado a la nómina correspondiente mediante resolución dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 12 (Menciones de la Nómina de Veedores)
Dispone que la referida Nómina contendrá las siguientes menciones respecto de cada Veedor:1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones; 2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años en el examen a que se refiere el artículo 14; 3) Número total de Procedimientos Concursales de Reorganización en que hubiere intervenido, con mención de aquellos en que se hubiere aprobado el Acuerdo de Reorganización, de los cinco principales acreedores y el sector o rubro de los Deudores en cada uno de ellos; 4) Honorario promedio percibido; 5) Registro de las sanciones aplicadas.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Párrafo 2. Del Veedor
Artículo 13 (Requisitos)
Establece los requisitos que debe cumplir una persona natural para solicitar su inclusión en la Nómina de Veedores.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 14 (Del examen de conocimientos)
Menciona a las personas que serán convocadas por la Superintendencia para rendir un examen de conocimientos a las siguientes personas, a saber, los postulantes a integrar la Nómina de Veedores; los veedores que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Reorganización en un período de tres años contado desde su último examen rendido y aprobado, y los veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad con lo establecido en este artículo.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 15 (Responsabilidad)
Dispone que la responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima y podrá perseguirse cuando corresponda, en cuyo caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
- Debate
El Diputado señor Burgos reparó en que es errónea la frase “sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir”, ya que la que establece esta norma tiene ese carácter, razón por la cual sugirió aludir a otras responsabilidades en que se pudiere incurrir.
Por otra parte, indicó que resulta complejo que solo se pueda perseguir la responsabilidad desde la rendición de la Cuenta Final de Administración, por cuanto el veedor podría no presentarla. Entonces, sería conveniente indicar que se podrá perseguir desde que cese su encargo, habiendo o no rendido dicha cuenta, para evitar que los terceros queden inhibidos de demandar mientras no se presente.
La Superintendenta manifestó que desde que el veedor presenta la Cuenta Final de Administración, ya sea después de terminada su gestión o antes porque, por ejemplo, deja de ejercer su cargo, comienza a regir su responsabilidad civil. Sin embargo, a partir de su nominación y designación, está afecto a la responsabilidad administrativa, por cuanto se trata de un ente privado que ejerce una función pública y es fiscalizado por la Superintendencia, de modo que esta última está facultada para exigir el cumplimiento de sus obligaciones y sancionarlo administrativamente. Precisó que una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia deja de tener estas facultades fiscalizadoras.
El artículo fue aprobado, en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Sin embargo, con posterioridad, se reabrió debate, pues el Ejecutivo propuso agregar un inciso segundo, con el fin de establecer que en caso de que el Veedor no rinda su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 29, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
La Superintendenta indicó que esta propuesta apunta a satisfacer un requerimiento de la Comisión en orden a proteger los intereses de los acreedores y del deudor, evitando que el veedor se abstenga de rendir su cuenta de administración para eludir su responsabilidad civil, y adelantó que, en se mismo sentido, se propondrá modificar los artículos 35 y 239, referidos al liquidador y al administrador, respectivamente.
Planteó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23, la responsabilidad de los veedores o liquidadores subsistirá hasta la aprobación de su cuenta final de administración. Por lo tanto, mientras la cuenta no se apruebe judicialmente, los acreedores podrán ejercer sus acciones contra los liquidadores o veedores, hubieren rendido su cuenta o no, y hubieren ejercido alguna acción o no con anterioridad. En consecuencia, estimó que no es necesario regular la suspensión de la prescripción del plazo para perseguir la responsabilidad civil de los entes concursales.
De esta manera, la mejor defensa que tendrá el veedor, liquidador o administrador frente a una acción que persigue su responsabilidad civil, será rendir su cuenta final de administración, incentivándolo a presentarla.
Hizo presente que incorporar la posibilidad de hacer exigible la responsabilidad del veedor, del liquidador y del administrador en cualquier momento durante el procedimiento concursal trae aparejado los siguientes riesgos:
a) Que los afectados no conozcan del acto que les produce perjuicio sino hasta rendida la cuenta y si esta se rinde cuatro años después del acto, significaría que conocerían del acto una vez prescrita su acción.
b) Como el procedimiento aún está pendiente, el liquidador sigue ejerciendo sus funciones y paralelamente se está defendiendo de una acción de perjuicios interpuesta por algún acreedor o deudor, generando un conflicto de interés muy difícil de resolver.
Afirmó que considerando que los procedimientos regulados en este proyecto deben cumplir con plazos definidos y breves, el afectado solo deberá esperar que transcurran dichos plazos para ejercer su acción civil, aún cuando el veedor, liquidador o administrador no hubieren rendido la cuenta.
Por último, aclaró que el inciso que se incorpora apunta a permitir que se persiga la responsabilidad del veedor por su gestión y no por la cuenta, lo que se hará, igualmente, como se ha dicho, respecto del liquidador y del administrador.
Acogiendo el planteamiento del Ejecutivo, la Comisión acordó incorporar el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, si el Veedor no rindiere su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 29 de esta ley, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.”
El inciso final fue aprobado por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 16 (Garantía de fiel desempeño)
En su inciso primero, exige a todo Veedor mantener en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 1.000 unidades de fomento, con una vigencia mínima de tres años, renovable por igual período. En caso de no otorgarla en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización.
En su inciso segundo, dispone que la garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables.
En su inciso tercero, establece que la garantía a que se refiere este artículo tiene por objetivo caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra.
En su inciso cuarto, prescribe que la Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagarlas, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que esa resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.
En su inciso quinto, señala que, sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía del Veedor conforme al inciso anterior, y una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no la otorgue.
- Debate
El Diputado señor Burgos consideró exiguo el monto de la garantía que se exige al veedor en el inciso primero para responder por los perjuicios que se pudieran causar a los acreedores y propuso aumentarla a 10.000 unidades de fomento o a una cifra menor para evitar que se comporte como una barrera de entrada.
Respecto de la primera observación, la Superintendenta comentó que el Senador señor Tuma fue quien abogó por el monto de 1.000 unidades de fomento, pues estimaba que una suma mayor sería una importante barrera de entrada. Señaló que en esta materia debe procurarse un equilibrio para evitar establecer una barrera de entrada y profesionalizar, al mismo tiempo, el servicio del veedor.
El Diputado señor Harboe sugirió fijar una garantía de fiel cumplimiento de 2.500 o 3.000 unidades de fomento, ya que las obligaciones patrimoniales que derivan de un proceso de liquidación pueden ser cuantiosas.
La Diputada señora Turres manifestó sus dudas respecto de si habrá personas interesadas en desempeñarse como veedores si se considera que, según lo que se ha propuesto, deben proporcionar una garantía de alrededor de $50.000.000, que su responsabilidad alcanzará hasta la culpa levísima y que el pago de su remuneración se realiza una vez que se produce el acuerdo entre el deudor y sus acreedores.
La Superintendenta aclaró que al principio del procedimiento se establece la remuneración del veedor, que es pagada por el deudor, de modo que no está supeditada al acuerdo entre este último y los acreedores.
La Diputada señora Turres expresó su inquietud por cuanto el deudor, en atención a los problemas económicos que le aquejan, pudiera no estar en condiciones de pagar al veedor una remuneración acorde al grado de responsabilidad que le corresponde asumir.
El asesor de la Superintendencia señor Contador recordó que las garantías no constituyen una limitación de la responsabilidad desde el punto de vista de su extensión, de modo que solo se exigen para asegurar la existencia de un fondo de liquidez para hacer efectiva la responsabilidad y facilitar el cobro en la parte que sea condenado el veedor. En consecuencia, rige el derecho de garantía general para responder por todos los perjuicios que pueda causar. Indicó que la garantía puede constituirse de varios modos: se puede emitir una boleta de garantía, sobre la base de una liquidez manifiesta del veedor dentro del sistema financiero, en cuyo caso no necesitará una garantía especial o real que la respalde; una póliza de seguro, que hará necesario que pague periódicamente la prima, u otra forma que establezca la ley, que supone la tenencia de un patrimonio necesario para sustentarla. A su juicio, exigir un monto elevado, como 2.500 unidades de fomento, podría dificultar que exista una gran gama de profesionales interesados en participar en los procedimientos como veedores.
La Superintendenta agregó que los veedores tendrán que contar con asesores y contadores, y con una estructura que les permita funcionar.
El Diputado señor Harboe sostuvo que si la garantía fuese muy baja, podría haber problemas en el evento que se produzca un daño patrimonial en uno o más procesos de liquidación y aquella no sea suficiente para cubrirlo. Acotó que un veedor puede tener a su cargo varios procesos que pueden comprometer un cuantioso patrimonio y, eventualmente, los bienes del veedor pudieran no alcanzar para dar una cobertura adecuada en el evento de que se produzca un perjuicio. Indicó que, dado que el veedor es un experto en liquidación de activos, es posible que busque fórmulas para eludir su responsabilidad a través de la transferencia de bienes, lo cual hace necesario aumentar el monto de la garantía, para establecer un piso alto en función del grado de responsabilidad.
El Diputado señor Burgos manifestó sus aprensiones frente a la circunstancia de que entes privados estén a cargo de temas de interés general sin establecer barreras de entrada, ya que ha habido experiencias lamentables en otras actividades, como el corretaje de propiedades, precisamente porque cualquier persona se puede dedicar a esta actividad y aun cuando deba responder con su patrimonio por los perjuicios que cause, generalmente ello no ocurre, y es más seguro que se logre recuperar solo aquello que está garantizado de algún modo.
En relación con el inciso cuarto, el Diputado señor Burgos hizo presente que la Superintendencia debería entregar el monto de la garantía cuando sea solicitado por el tribunal, toda vez que sobre él pueden trabarse medidas precautorias durante la tramitación del juicio, sin establecer condiciones, como que la resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Además, sostuvo que el pago de la garantía se hará conforme a las normas de la prelación de créditos y que no procede que las multas se paguen antes que las indemnizaciones porque tendrían demasiada preferencia.
La Superintendenta indicó que la única forma de hacer efectiva la responsabilidad del veedor con la garantía es cuando así lo ordena el tribunal por sentencia condenatoria ejecutoriada.
Por otra parte, el Diputado señor Harboe, señaló, en relación con el mismo inciso cuarto, que al hacerse efectiva la garantía en caso de que el veedor no haya pagado la multa impuesta por la Superintendencia dentro del plazo establecido para ello, se configuraría una suerte de inhabilidad sobreviniente, ya que el pago con la garantía implicará una disminución del monto de la misma, con lo cual se podría vulnerar uno de los requisitos que se exige para ser veedor.
La Superintendenta dio a conocer que en esa hipótesis, el veedor está obligado a reponer la diferencia con tal de mantener el monto de la garantía de fiel desempeño.
A sugerencia de la Superintendenta, la Comisión acordó aumentar el monto de la garantía a 2.000 unidades de fomento, para lo cual determinó reemplazar, en el inciso primero del texto aprobado por el Senado, el guarismo “1.000” por “2.000”.
El artículo, con dicha modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 17 (Prohibiciones)
Establece una nómina de personas que no podrán ser Veedores.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 18 (Causales de exclusión de la Nómina de Veedores)
Señala, en su inciso primero, los casos en que los Veedores serán excluidos de su respectiva Nómina: 1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en este Título; 2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13 de este Título; 3) Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor; 4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor a: a) Sus Personas Relacionadas; b) Alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores y hagan oferta pública de ellos; d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria; e) Sus dependientes; f) Profesionales o técnicos que le presten servicios, sean éstos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos; 5) Por haberse declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal, en conformidad con el artículo 27; 6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido; 7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta ley; 8) Por aplicación de la letra c) del artículo 341; 9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artículo 14; 10) Por muerte.
En su inciso segundo, establece que producida alguna de las circunstancias señaladas en los números precedentes, la Superintendencia dictará la resolución de exclusión respectiva.
En su inciso tercero, dispone que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 8) anteriores, la Superintendencia deberá previamente representarla al Veedor para que éste presente sus descargos, dentro de los cinco días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la correspondiente resolución de exclusión. Si el Veedor presenta sus descargos, la Superintendencia podrá acogerlos o rechazarlos dictando la correspondiente resolución.
En su inciso cuarto, señala que las personas excluidas de la Nómina de Veedores por las causales de los números 1), 2) y 6) podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha en que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su reincorporación en la referida nómina, estándose a lo dispuesto en el presente Título.
En su inciso quinto, prescribe que las personas excluidas de la Nómina de Veedores por cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción en ella.
En su inciso sexto, establece que lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles en conformidad a la ley.
- Debate
El Diputado señor Harboe opinó que debería incluirse como causal de exclusión de la nómina el hecho de que, tras ejecutarse la garantía del veedor, este no constituya una nueva garantía dentro del plazo de veinte días, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 16, que establece que mientras ello no ocurre se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización. Indicó que podría establecerse que la exclusión opera transcurridos veinte días desde que vence el plazo para otorgar la nueva garantía.
La Superintendenta manifestó que, a la luz de la experiencia empírica, la exclusión del veedor o del liquidador de la nómina sería más perjudicial para el procedimiento que la suspensión para asumir nuevos procedimientos concursales.
En efecto, la exclusión de un liquidador supone un perjuicio para la masa, toda vez que el procedimiento queda sin administrador, haciéndose necesario designar un nuevo liquidador, el que deberá asumir un procedimiento que le es ajeno y que puede significarle problemas heredados que deberá solucionar, todo lo cual perjudica el procedimiento y no al sujeto en particular, como en el caso de la suspensión.
Por su parte, el Diputado señor Burgos se refirió a uno de los casos, cual es que el veedor adquiera para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como tal (numeral 3). Sostuvo que sería más amplio y cumpliría de mejor manera el propósito, si se agregara como causal de exclusión en esta hipótesis la obtención de ventaja económica, que es igualmente reprochable, sugerencia que fue acogida por el Ejecutivo.
En consecuencia, la Comisión acordó agregar en el numeral 3), a continuación de la expresión “cualquier bien” la siguiente frase: “u obtener para sí alguna ventaja económica”.
El artículo, con esta modificación, fue aprobado por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 19 (Reclamo de exclusión)
Dispone, en su inciso primero, que el Veedor podrá reclamar de su exclusión de la respectiva nómina ante la Corte de Apelaciones de su domicilio dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida dicha exclusión, a la vez que establece la forma en que será conocido, impide al Veedor asumir nuevos Procedimientos Concursales mientras se encuentre pendiente, y declara subsistentes la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.
- Debate
La Superintendenta representó que, para efectos de concordancia, debía uniformarse el procedimiento de reclamación del veedor con el propuesto en el artículo 343, contra las resoluciones de la Superintendencia, en el sentido de establecer que el reclamo del veedor debe presentarse ante el juzgado de letras con competencia en lo civil de su domicilio y no en la Corte de Apelaciones. Asimismo, sugirió aumentar el plazo para reclamar, de cinco a diez días.
Acogiendo la propuesta del Ejecutivo, la Comisión acordó efectuar las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado:
1) En el inciso primero:
a) Reemplazar la frase “la Corte de Apelaciones” por la siguiente: “el juzgado de letras con competencia en lo civil”.
b) Sustituir la palabra “cinco” por “diez”.
2) Reemplazar, en el inciso segundo, la oración “La Corte respectiva conocerá del reclamo en cuenta y sin ulterior recurso.”, por la siguiente: “El tribunal competente sujetará la tramitación del reclamo a las normas del procedimiento sumario, conforme lo establecido en el artículo 343 de esta ley.”
El artículo, con dichas modificaciones, fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Harboe, Mönckeberg y Rincón.
Artículo 20 (Designación del Veedor en los Procedimientos Concursales)
Dispone que sólo podrá designarse Veedor a quien integre la Nómina de Veedores a la época de la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación, según corresponda.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 21 (Inhabilidades)
Menciona las personas que no podrán ser nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 22 (Nominación del Veedor)
Dispone, en su inciso primero, que una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 55, notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Esta notificación será certificada por el ministro de fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
En su inciso segundo, establece que dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.
En su inciso tercero, señala que dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior.
En su inciso cuarto, prescribe que en caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán aquellos Veedores que integren la terna propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el artículo 54 o, en su defecto, todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha. Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
En su inciso quinto, dispone que, excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el artículo 55, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto por ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Veedor Titular y al Veedor Suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
En su inciso sexto, establece que el Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
En su inciso séptimo, señala que el Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia si acepta el cargo a más tardar al día siguiente a su notificación y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá declarar sus relaciones con el Deudor o con los acreedores de éste, si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
En su inciso octavo, dispone que aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste designe a un Veedor nominado en la Resolución de Reorganización.
En su inciso noveno, establece que el Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito su justificación al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente mediante sorteo.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez discrepó del sistema de nombramiento de los veedores y liquidadores, dada la tramitación aparatosa a que se sujeta su designación, cuyo procedimiento entremezcla su nominación entre la intervención de la Superintendencia y del tribunal, lo que no resulta ser recomendable. A su entender, debe volverse a la designación por el tribunal, para evitar presiones, influencias y dilaciones.
El profesor señor Puga sugirió dejar expresamente establecido que los acreedores a que se refiere este artículo deben tener domicilio y representante residente en Chile. Asimismo, declaró no comprender la razón por la cual la nominación de los veedores recaerá en la Superintendencia, pues ello solo significará más burocracia.
La Superintendenta hizo presente que tal sugerencia fue acogida mediante una indicación presentada en el Senado con fecha 27 de julio de 2012, que fue rechazada por las Comisiones Unidas de Constitución y Economía, por considerarla discriminatoria para los acreedores extranjeros. Además, señaló que, en la práctica, estos últimos designan a un representante en Chile, lo que evita que el procedimiento se vea entorpecido.
Respecto de la segunda observación, expresó que el procedimiento administrativo de nominación de liquidadores y veedores responde a uno de los objetivos del proyecto, cual es disminuir la carga administrativa de los tribunales para que se ocupen exclusivamente de ejercer su función propia: la jurisdicción y resolución de conflictos, en línea con los principios de la reforma procesal civil. Hoy, la designación del síndico informante en un convenio judicial preventivo demora al menos dieciocho días, mientras que en el proyecto el plazo se reduce a seis días, lo cual es un importante avance.
En respuesta a lo anterior, el profesor señor Puga hizo hincapié en que la idea de especificar que los acreedores deben tener domicilio y representante residente en Chile no es discriminatoria. Agregó que si una función fundamental del proceso concursal es ser oportuno, basta con pensar que para notificar a un acreedor en el extranjero habrá que despachar exhorto internacional al país donde se encuentre (v.gr. Emiratos Árabes), lo que puede demorar la apertura del concurso meses y hacer muy costosa dicha gestión. Dejó constancia que en dos casos en que participó, uno de los mayores acreedores no tenía domicilio en Chile y hubo que recurrir a “sucedáneos” para logar notificarlo, por lo que se trata hipótesis que se presentan con frecuencia.
Por otra parte, manifestó sus dudas en torno al efecto de reducción del plazo de nominación, pues con el nuevo sistema de notificaciones en el tribunal, será más lento este trámite. Asimismo, aclaró que su preocupación apunta a que se amplían enormemente las facultades y ámbitos de actuación de la Superintendencia, lo que produce dos efectos negativos muy serios, a saber, el mayor gasto público que significa el aumento de tamaño de este organismo y que una autoridad político-administrativa se inmiscuya en asuntos de interés privado cuando, de verdad, no tiene interés, con lo cual no actúa en forma preventiva, siendo su intervención más bien tardía.
A mayor abundamiento, la Superintendenta aclaró que la Superintendencia se limita a nominar a los veedores y liquidadores, emitiendo un certificado, para que el tribunal los designe.
- Debate
La Superintendenta acotó que el proyecto contiene una innovación en lo que respecta al veedor, ya que el voto de los tres principales acreedores que lo designan es por cabeza y no por pasivo, resultando elegido el que tenga mayoría, de manera que no siempre nominará al veedor el principal acreedor, como ocurre en la actualidad. Ello aun cuando la determinación de los tres principales acreedores se obtenga por la clasificación del pasivo. Comentó que este tema fue bastante discutido en el Senado, proponiéndose la alternativa de efectuar un sorteo, que fue descartada al recordar que, como consecuencia de la utilización de este criterio en el pasado, se atraía la corrupción. Por ello, en definitiva, se propuso la fórmula en comento, la cual impide que la nominación corra por cuenta del principal acreedor en cuanto al pasivo, permitiendo que participen en ella los tres mayores acreedores, que son los que están más involucrados.
El Diputado señor Harboe consideró adecuado que se incentive a los acreedores a participar en el proceso. Sin embargo, manifestó su preocupación por el hecho de que estos pudieran nominar como veedores a ciertas personas más cercanas a ellos, que los beneficien, por ejemplo, con tasaciones más favorables. Sugirió buscar una fórmula para mitigar la influencia directa de los acreedores en el veedor, a fin de que este último tenga un cierto grado de independencia para garantizar que el crédito y la posibilidad de la reorganización son los bienes jurídicos protegidos.
La Superintendenta hizo presente que en la primera junta constitutiva de acreedores, es posible reemplazar al liquidador o al veedor. Si se estableciera que la designación se hará por sorteo, se produciría un problema práctico al enlentecerse el procedimiento, pues necesariamente si los acreedores no están de acuerdo con el liquidador o veedor, será reemplazado en la primera junta constitutiva de acreedores, y el período comprendido entre el inicio del procedimiento y ese momento es clave en el ámbito concursal. Por ello, destacó la importancia del acuerdo de los principales acreedores en torno a la nominación, ya que de lo contrario reemplazarán al liquidador o al veedor en la primera junta constitutiva de acreedores y si ello ocurre, todo el procedimiento anterior al cambio debe ser traspasado al nuevo que se designe, situación que ocurre hoy por hoy y que es bastante perjudicial para la eficiencia del procedimiento.
El artículo fue aprobado en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 23 (De la cesación en el cargo)
Dispone que el Veedor cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por cese anticipado en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 24 (Del cese anticipado en el cargo)
Enumera los casos en que se entenderá que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo, establece cuándo asume el Veedor suplente y la obligación del primero de rendir cuenta de su gestión, al tiempo que señala las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 25 (Deberes del Veedor)
Dispone, en su inciso primero, que la función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación del Acuerdo.
En su inciso segundo, establece que en el ejercicio de sus funciones, deberá especialmente: 1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del Deudor; 2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta ley le ordene; 3) Realizar las inscripciones y notificaciones que disponga la Resolución de Reorganización; 4) Realizar las labores de fiscalización y valorización que se le imponen en los artículos 72 y siguientes, referidas a la continuidad del suministro, a la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos; 5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 71 y 72; 6) Realizar la calificación de los poderes para comparecer en las Juntas de Acreedores e informar al tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda; 7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar; 8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del Deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con la autorización de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda; 9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del Deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administración de aquél. Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico a cada uno de los acreedores; 10) Ejecutar todos los actos que le encomiende esta ley.
1. Opiniones recibidas
El profesor señor Goldenberg hizo presente que las funciones que se asignan al veedor, en orden a propiciar los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, y a facilitar la proposición de acuerdos de reorganización, dan cuenta de labores propias de un mediador, actualmente conferidas a la subutilizada figura del “experto facilitador”. Sin embargo, no son complementadas con oportunidades específicas para ejercer tal “misión fundamental”, especialmente si se considera que el veedor podría incluso solo conocer a los acreedores en la audiencia citada para la aprobación o rechazo de las propuestas de acuerdo. Estimó necesario, entonces, establecer ciertos momentos procesales en los que el veedor pueda citar a los acreedores para cumplir con su misión.
2. Debate
Recogiendo la observación precedente, la Diputada señora Turres y el Diputado señor Burgos presentaron una indicación, a la que adhirieron los Diputados señores Harboe y Mönckeberg, para agregar, en el inciso primero, a continuación del punto seguido (.) la siguiente oración:
"Para estos efectos, el Veedor podrá citar al Deudor y a sus acreedores en cualquier momento desde la publicación de la Resolución de Reorganización hasta la fecha en que debe acompañar al tribunal competente el informe que regula el numeral 8) del artículo 57, con el propósito de facilitar los acuerdos entre las partes y propiciar a la celebración de un Acuerdo de Reorganización Judicial en los términos regulados en la presente ley."
El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 26 (Delegación de funciones)
Dispone que el Veedor sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros Veedores vigentes en la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial, debiendo efectuarse la referida delegación por instrumento público, en el que conste la aceptación del delegado, el que será agregado al expediente y notificado mediante su publicación en el Boletín Concursal.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 27 (Concierto Previo)
Establece que el Veedor que se concertare con el Deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado de conformidad a lo establecido en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 28 (Honorarios del Veedor)
Dispone que los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el número 3) del artículo 119 de esta ley.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 29 (De la Cuenta Definitiva)
Establece que el Veedor rendirá cuenta definitiva de su gestión en el plazo de treinta días contado desde la Resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución de Liquidación, en su caso. Al respecto, le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Título 2. Del Liquidador
Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
Artículo 30 (Estructura)
Dispone que la Nómina de Liquidadores estará integrada por todas las personas naturales nombradas como tales por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 31 (Norma general)
Establece que será aplicable a los Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II de la presente ley respecto de los Veedores, en todo aquello que no esté expresamente regulado en el presente Título y, en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la función que desempeñan.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 32 (Requisitos)
Establece los requisitos que debe cumplir el Liquidador para solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 33 (Menciones de la Nómina de Liquidadores)
Establece las menciones adicionales a las señaladas en el artículo 12, que debe contener la Nómina de Liquidadores, a saber, el régimen de descuento de honorarios ofrecido por el Liquidador y su respectiva vigencia, el número de Procedimientos Concursales de Liquidación en que cada Liquidador hubiere intervenido, la lista de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos Concursales de Liquidación con Cuenta Final de Administración aprobada y el sector o rubro del Deudor en cada uno de dichos procedimientos.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 34 (Causales de exclusión de la Nómina de Liquidadores)
Dispone que, además de las causales de exclusión señaladas en el artículo 18, será excluido de la Nómina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa justificada, de acuerdo con la ley.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Párrafo 2. Del Liquidador
Artículo 35 (Responsabilidad)
Establece que la responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa levísima y se podrá perseguir, cuando corresponda, en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
1. Opiniones recibidas
El profesor señor Puga opinó que debe señalarse expresamente que la prescripción de las acciones contra el liquidador se suspende hasta en tanto no haya presentado su cuenta definitiva, pues el texto actual, aplicable al síndico, estimula la demora de esta última para que prescriban todas las acciones.
Al respecto, la Superintendenta aclaró que la responsabilidad civil del mandatario nace con la presentación de la cuenta definitiva de su administración, razón por la cual no es necesario regular la suspensión de la prescripción de las acciones contra el liquidador, toda vez que no ha nacido siquiera la responsabilidad que se pretende perseguir. Por otra parte, el artículo 23 del proyecto, aplicable también al liquidador conforme al artículo 38, dispone que la responsabilidad del veedor subsistirá hasta la aprobación de la cuenta final de administración.
No obstante, el profesor señor Puga manifestó su sorpresa ante la consideración de que el liquidador sea un mandatario, que se rige por el Código Civil. A su entender, es un órgano público que se inserta en un proceso judicial, que es designado por un órgano concursal (la junta de acreedores), con las atribuciones y deberes que le fija la ley y que es obligado a asumir, salvo causa justificada. En consecuencia, no es un mandatario, a lo que debe agregarse que la propia ley dice que las acciones civiles no pueden ejercerse sino una vez rendida la cuenta, lo que deja en evidencia que sin esa norma podrían ejercerse antes y, por tanto, que la responsabilidad nace del hecho ilícito que genera el daño y no de la rendición de la cuenta.
Al respecto, propuso agregar el siguiente inciso:
“La prescripción de las acciones civiles en contra del síndico se suspenderá hasta en tanto no haya rendido su cuenta definitiva. Sin embargo, la acción civil ejercida en sede criminal podrá entablarse dentro de dicho proceso aún antes de rendida la cuenta definitiva.”
2. Debate
Ante el respaldo del Diputado señor Burgos al planteamiento del profesor señor Puga, el asesor de la Superintendencia señor Contador explicó que a partir del hecho que hace surgir la responsabilidad civil y, por ende, la posibilidad de ejercer una acción- que es la presentación de la Cuenta Final de Administración-, se puede hablar de suspensión de la prescripción, pero no antes.
La Superintendenta sostuvo que hay una confusión, por cuanto el liquidador es un privado que ejerce una función pública y es erróneo afirmar, como ha hecho el señor Puga, que la norma estimula la demora de la presentación de la cuenta para que prescriban todas las acciones. Agregó que debe considerarse que, por el contrario, existe un incentivo en esta materia, que consiste en la retención del 10% de los honorarios del liquidador mientras no la presente, según lo prescribe el artículo 39. Aclaró, además, que antes de la entrega de la cuenta, el liquidador incurre en responsabilidad administrativa, la que puede hacerse efectiva a través de la fiscalización que efectúa la Superintendencia.
El Diputado señor Harboe señaló que el tema se reduce al momento a partir del cual se puede reclamar civilmente por una acción negligente o culpable del liquidador que produce un daño patrimonial en el desarrollo del proceso de liquidación: desde la verificación del hecho o desde la presentación de la cuenta. Sería, entonces, una tentación para el liquidador dilatar esto último si las acciones civiles nacen a partir de ese momento. A su juicio, rigen las reglas generales y frente al daño causado, independientemente de que se presente o no la cuenta, las acciones de reparación seguirán su curso. Interpretó que las acciones que surgen con la presentación de la cuenta, derivan de este acto y no de los anteriores, pudiendo reclamarse, por ejemplo, de los errores y faltas que en ellas se consignan. Allí se sustenta lo planteado por el profesor señor Puga, en el sentido que se entienda suspendida la prescripción en el tiempo que media entre el hecho que genera la responsabilidad y la presentación de la cuenta, de modo que las acciones se puedan ejercer conjuntamente con las que nacen de este último hecho.
El asesor de la Fundación Jaime Guzmán señor Mery planteó que la fuente de la responsabilidad civil radica en un hecho, que puede verificarse al momento de presentar la cuenta o ser anterior y haber ocurrido durante la gestión del liquidador. Desde ese punto de vista, consideró válido lo planteado por el profesor señor Puga, pues pareciera que no es posible perseguir la responsabilidad mientras no se rinda la cuenta. Indicó que si se aplican las reglas generales, existiría un plazo que ha comenzado a transcurrir sin suspensión.
El Diputado señor Harboe hizo notar que la problema radica en que los acreedores podrían enterarse de la existencia del daño a propósito de la cuenta, aun cuando se haya producido con anterioridad y haya corrido parte o todo el plazo de prescripción, con lo cual se hace imposible ejercer la acción.
La Superintendenta explicó que, al parecer, el profesor señor Puga está interesado en que se pueda hacer efectiva la responsabilidad del liquidador antes de la rendición de la cuenta, pero insistió en su postura, ya que por los hechos acaecidos antes de la presentación de la cuenta no hay responsabilidad civil.
La Diputada señora Turres manifestó que el liquidador tiene una relación contractual con el deudor y los acreedores, de modo que cabría hacer efectiva la responsabilidad civil por los actos ejecutados durante su gestión antes de la presentación de la cuenta.
Finalmente, a sugerencia de la Superintendenta, por las razones expuestas durante la discusión del artículo 15, vinculadas a la protección de los intereses de los acreedores y del deudor, por la vía de evitar que el veedor o liquidador se abstenga de rendir su cuenta de administración para eludir su responsabilidad civil, la Comisión acordó agregar el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, si el Liquidador no rindiere su cuenta final de administración dentro del plazo regulado en el artículo 50 de esta ley, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo”.
El artículo, con esta modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 36 (Deberes del Liquidador)
Dispone, en su inciso primero, que el Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley.
En su inciso segundo, establece que en el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a esta ley: 1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor; 2) Liquidar los bienes del Deudor; 3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley; 4) Cobrar los créditos del activo del Deudor; 5) Contratar préstamos para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación; 6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del Deudor, 7) Reclamar del Deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo; 8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal; 9) Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo; 10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia; 11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución de Liquidación; 12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el artículo 247 de esta ley; 13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda la presente ley.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Goldenberg criticó la redacción del inciso primero, dado que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 27 de la legislación vigente, referido al síndico, la idea de la representación de los intereses generales de los acreedores no tiene por objeto dar cuenta de su actuación a nombre de otros (artículo 1.448 del Código Civil), sino el establecimiento de un estándar de conducta. En nuestro sistema vigente, esta norma es aquella que impone que, en cada decisión y actuación del síndico, este debe tener en consideración la finalidad misma del concurso, que se traduce en la tutela del crédito, suponiendo que este órgano debe actuar en resguardo de los intereses de todos los acreedores. A contrario sensu, no puede privilegiar intereses extracrediticios ni aquellos que no correspondan a la idea de maximizar las posibilidades de cobro, ni tampoco proteger únicamente intereses particulares de un acreedor en específico.
A su vez, el profesor señor Puga manifestó que hay que tener especial cuidado con la representación judicial del liquidador, pues como desde el año 2004 la remuneración del síndico ya no depende de la entidad del activo, sino de lo que distribuyan a los acreedores- lo que se conserva en el proyecto actual en los artículos 39 y 40-, al síndico o liquidador le conviene que haya más acreedores y que lo sean por mayores montos, pues ello incide en su remuneración. Informó que se ha solicitado la declaración de inaplicabilidad de los artículos 64, inciso tercero, y 70 del Libro IV del Código de Comercio, porque es absurdo entregar al síndico una representación en que sus intereses están en conflicto con los del deudor. Estimó necesario precisar qué es la representación del síndico, porque la ley actual es confusa.
La Superintendenta reconoció que la norma es similar a la contenida en la actual legislación, y señaló que su alcance debería ser determinado por el tribunal, dentro de los parámetros contemplados en la ley, siendo de la esencia de la representación judicial, que el liquidador represente al deudor en cuanto pueda interesar a la masa, razón por la cual no podrá anteponer sus intereses particulares a los de la masa de acreedores.
El profesor señor Puga, comentando lo anterior, indicó que el asunto no puede quedar sujeto a lo que determine un tribunal y menos aún creer que el liquidador antepondrá sus intereses particulares a los de la masa de acreedores. Es la ley la que debe impedirle intervenir cuando haya un conflicto de intereses tan evidente como el señalado, debiendo actuar como demandado en los juicios contra el fallido, mas lamentablemente a él no le conviene que este los gane debido a su esquema de remuneración.
Sugirió la siguiente redacción para el inciso primero:
"El liquidador no representa la persona del deudor ni de los acreedores, sino que debe velar por el interés general de los acreedores y el cuidado de los bienes concursados del deudor, sin perjuicio de las facultades de aquel y de éstos determinados por la ley. Le incumbe especialmente:
1.- Actuar en resguardo de dichos intereses y de dichos bienes en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores".
El artículo fue aprobado, en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 37 (Nominación del Liquidador)
Dispone, en su inciso primero que, presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 121.
En su inciso segundo, establece que tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el Deudor acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de esta ley.
En su inciso tercero, señala que tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de esta ley.
En su inciso cuarto, prescribe que, acompañados los antecedentes antes señalados, la Superintendencia notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la Superintendencia.
En su inciso quinto, señala que dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente vigentes en la Nómina de Liquidadores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado, sin distinción del monto de su crédito.
En su inciso sexto, dispone que dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos Liquidadores vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
En su inciso séptimo, establece que los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
En su inciso octavo, señala que, excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la Superintendencia por el Deudor o acreedor peticionario, según corresponda, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Liquidador titular y al suplente propuesto por dicho acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Liquidador titular y al suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
En su inciso noveno, dispone que los Liquidadores titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
En su inciso décimo, prescribe que el Liquidador titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el Deudor y los acreedores de éste, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñarlo.
En su inciso undécimo, señala que el Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
En su inciso duodécimo, establece que aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.
- Debate
La Diputada señora Turres y el Diputado señor Burgos presentaron una indicación para reemplazar en el inciso tercero del artículo 37, la referencia "119" por "121" y agregar en el inciso cuarto, luego de "tres mayores acreedores del Deudor" la frase ", que no sean Personas Relacionadas de éste,".
La Superintendenta señora Montenegro manifestó estar de acuerdo con la indicación, que en su primer parte efectúa una corrección de referencia y en la segunda, persigue que exista congruencia y uniformidad entre los procedimientos de nominación de los veedores y de los liquidadores, e impedir que participen en ellos los acreedores que son personas relacionadas con el deudor (el cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores, así como también las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores).
El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 38 (Cese anticipado en el cargo)
Dispone que el Liquidador cesará anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores; por haberse aprobado un Acuerdo de Reorganización Judicial o un Acuerdo de Reorganización Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidación, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24, que serán aplicables, en lo que corresponda, al Liquidador. A continuación, establece medidas de suplencia tras la cesación anticipada en el cargo.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 39 (Honorarios del Liquidador)
Dispone que los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo se regirán por las siguientes reglas:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad.
Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal competente.
3) No se incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del Deudor en los términos de los artículos 233 y 234 de esta ley.
4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado favorablemente.
5) Los honorarios se calcularán considerando los montos reservados de conformidad a dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 248, pero sólo se pagarán los correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado.
7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los de quien lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.
9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto de los regulados en el presente artículo, por parte de algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.
- Debate
La Diputada señora Turres y el Diputado señor Burgos presentaron una indicación para agregar al final del número 6), la frase 'en caso que no hubiere fondos por repartir."
La Superintendenta manifestó estar de acuerdo con esta indicación, cuyo propósito es complementar una novedad de este proyecto, que apunta a agilizar la presentación de la Cuenta Final de Administración de los veedores y liquidadores, a quienes se retendrá, mientras ello no se verifique, el 10% de sus honorarios. Explicó que si cesan anticipadamente en el cargo, dicho porcentaje será transferido al nuevo liquidador designado como un incentivo para asumir el procedimiento de que se trate. Ello porque es difícil para los nuevos liquidadores asumir procedimientos que no iniciaron. Sin embargo, es necesario aclarar que esa transferencia solo debe proceder si no hubieren bienes por repartir, ya que si fuera así recibirían un doble honorario, pues a los liquidadores se les paga también con el reparto. Precisó que, generalmente, cuando el liquidador cesa anticipadamente en su cargo, ya no hay bienes por repartir, de modo que el nuevo no tendría honorarios y el 10% que se transfiere adquiere mayor relevancia, en cuanto le permitirá terminar con el procedimiento.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 40 (Tabla de Honorarios)
Establece una tabla progresiva por tramos para el pago del honorario único a que se refiere el artículo 39 a la fecha del respectivo reparto; fija la forma de calcular el primer tramo y de determinar el honorario que corresponda al liquidador en cada reparto, a la vez que establece una regla especial de remuneración para el caso de que, luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario, se constatare por el Liquidador que el Deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez manifestó estar en desacuerdo con el aumento del tramo inicial del honorario del liquidador.
- Debate
La Comisión acordó especificar el inciso final, en el sentido de que la referencia al artículo 164 es, en estricto rigor, al numeral 2) de esa norma.
El artículo, con dicha modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 41 (Contrataciones especializadas)
Faculta al Liquidador para contratar, con cargo a los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación, personas naturales o jurídicas para que efectúen las actividades especializadas que indica, debidamente calificadas como tales por la Junta de Acreedores, debiendo estar precedidas las contrataciones por un informe del Liquidador, cuyo contenido se precisa. Igualmente, contempla una prohibición para este último o sus Personas Relacionadas, en lo tocante a la participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, y a su participación como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados, constituyendo la transgresión a esta prohibición causa gravísima para efectos de la letra c) del artículo 341.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos,
por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador
Artículo 42 (Regla general)
Impide a una misma persona natural estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 43 (De la inclusión en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores)
Establece que el registro de una persona en la Nómina de Veedores, no importará su inclusión en la Nómina de Liquidadores, ni viceversa.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 44 (Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador)
Prohíbe a los Veedores y Liquidadores intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación en que no hubieren sido designados, con las excepciones que indica. Señala que la contravención a esta prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8) del artículo 18 y agrega que los Veedores y Liquidadores no podrán contratar por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o Personas Relacionadas, con cualquier Deudor sometido a un Procedimiento Concursal.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 45 (De la exclusión de la Nómina Veedores y de la Nómina de Liquidadores)
Dispone que la exclusión de la Nómina de Veedores supondrá necesariamente impedimento para incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y viceversa, salvo que se funde en el número 6) del artículo 18, en cuyo caso, excepcionalmente, podrá solicitarse la incorporación a la otra nómina, antes del plazo de 5 años señalado en el inciso cuarto del referido artículo, previa autorización de la Superintendencia.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos,
por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Párrafo 1. De las cuentas provisorias
Artículo 46 (Contenido)
Establece que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 47 (Oportunidad y revisión)
Dispone que las cuentas provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y rendirse ante la Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión. A partir de la publicación, los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción de aquellas. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se resolverá su aprobación o rechazo. La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedirá, en su caso, objetar la Cuenta Final de Administración, respecto de las partidas incluidas en ella.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 48 (No celebración de la Junta de Acreedores)
Dispone que si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
Artículo 49 (Contenido)
Establece que la Superintendencia fijará la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración mediante norma de carácter general, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 50 (Oportunidad)
Exige al Liquidador acompañar al Tribunal y a la Superintendencia su Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a que se verifique cualquiera de las circunstancias que a continuación se señalan:1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes, 2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos; 3) Notificación de la resolución judicial que dio por terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación; 4) Cese anticipado de su cargo.
- Debate
La Superintendenta sugirió eliminar el N° 3), por estar en contradicción con lo señalado en el artículo 255, que exige que se encuentre rendida la cuenta del liquidador como condición para dictarse la resolución de término. Señaló que no necesariamente aquella debe ser acompañada al tribunal en el momento de la dictación de esta última, que se verifica luego de rendida la cuenta.
La Comisión acordó, en consecuencia, eliminar el numeral 3), pasando el actual 4) a ser 3).
El artículo, con la modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella).
Artículo 51 (Rendición de la Cuenta)
Establece que una vez acompañada su Cuenta Final de Administración al tribunal competente y a la Superintendencia, el Liquidador deberá citar a Junta de Acreedores a efectos de rendirla, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el número 7) del artículo 39, pudiendo la Superintendencia concurrir a dicha Junta con derecho a voz. Se regula, además, la forma de efectuar la citación y se establece que la Junta se celebrará con los acreedores que asistan.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez afirmó que resulta confusa la redacción del artículo, dado que no queda clara la exigencia de presentar la cuenta al tribunal y a la Superintendencia, si ha de rendirla a la junta, puesto que el precepto dice lo siguiente.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 52 (De la objeción)
Establece que podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia, indicando la oportunidad de hacerlo, junto a otras reglas que se aplicarán al presentar objeciones. Dispone que, en caso de no deducirse oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales. Contempla el recurso de apelación contra la resolución que acoge las objeciones y señala que una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
Artículo 53 (Ejecución de las resoluciones que rechazan la Cuenta Final de Administración)
Establece reglas para la ejecución de estas resoluciones, indicando que el Liquidador cuya cuenta se rechazó podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Harboe y Mönckeberg).
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
Artículo 54 (Ámbito de aplicación e inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial)
Dispone que el Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será aplicable sólo a la Empresa Deudora. Este Procedimiento se iniciará mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el tribunal correspondiente a su domicilio. Un modelo de dicha solicitud se regulará por la Superintendencia.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 55 (Antecedentes para la nominación del Veedor)
Dispone que para la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente y deberá acompañar un certificado emitido por un auditor independiente al Deudor, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Este certificado se extenderá conforme a la información disponible suministrada por el Deudor y deberá contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus representantes legales, en su caso; de la naturaleza de los respectivos títulos, y del monto de sus créditos, indicando el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, con expresión de los tres mayores acreedores, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor.
1. Opiniones recibidas
El profesor señor Puga indicó que este es uno de los problemas graves del proyecto, pues reunir toda la información que se solicita al deudor, si de verdad se busca que sea auténtica, toma mucho tiempo que es crucial para la eficacia del proceso. Aseguró que la fórmula ha probado ser inútil y absurda.
La Superintendenta hizo presente que la mayoría de la documentación exigida por el proyecto forma parte del quehacer diario de una empresa, amén de ser una garantía de seriedad del deudor y del procedimiento.
El profesor señor Puga sostuvo que la respuesta de la Superintendencia revela una falta grave de experiencia. Hizo presente que en los más de veinticinco años en que se ha dedicado casi con exclusividad a este tema, nunca o rara vez le ha tocado conocer una empresa con su contabilidad al día e impresa en papel foliado. Además, los documentos del artículo 42 no son la contabilidad, sino que se extraen de esta y hay que confeccionarlos una vez que ella se encuentre afinada, proceso largo y tedioso, que atenta contra el principio de oportunidad que debe inspirar un sistema concursal y cuya utilidad para iniciar ese proceso no se vislumbra.
Además, indicó que no existe justificación alguna para que se presenten con la solicitud, siendo preferible que ella no se retrase y que el deudor, junto con el Veedor, levanten esa información en el tiempo intermedio.
Aseguró que el daño de mantener las cosas como están es mayor, porque retrasa y encarece el ingreso del deudor al sistema concursal de lo que siempre se sigue perjuicio a los acreedores, como lo saben todos los abogados que trabajan en esta área.
Por otra parte, hizo presente que si bien se cree salvar los problemas de certidumbre exigiendo un certificado de un auditor, un poco de seriedad y realismo indica que contratar a un auditor que de verdad certifique un pasivo es una labor cara y lenta. Indicó que el artículo 177 bis del Libro IV del Código de Comercio exige en la actualidad ese certificado, que se emite con un lenguaje y limitaciones que dejan en evidencia que el auditor no hizo de verdad una auditoría de las cuentas del deudor, porque la urgencia con que se solicita su certificación la hace imposible. De este modo, el cumplir con esta exigencia en forma seria, redundará en retrasar el inicio del concurso, sin perjuicio de encarecer el ingreso al sistema concursal.
La Superintendenta explicó que el certificado del auditor regulado en los artículos 55 y 56, es uno solo y cumple dos funciones: permitir la nominación del veedor y servir como antecedente de seriedad suficiente para dar inicio al procedimiento de reorganización.
El profesor señor Puga señaló que debería consultarse a empresas auditoras cuánto se demoran en realizar una auditoría contable para certificar el pasivo efectivo. Comentó que desde 1929 hasta la dictación de la ley N° 20.004, en el año 2005, siempre fue el síndico interventor quien elaboró unilateralmente la lista de acreedores con derecho a votar el convenio y esa práctica siempre funcionó muy bien, ya que era un sistema ágil y, desde luego, más eficiente y más barato que el que se propone. Acotó que en la práctica, hoy sigue siendo el síndico quien determina los acreedores con derecho a voto, porque el sistema judicial establecido en el artículo 102 actual reposa esencialmente en la información que el síndico le entrega al juez, que no tiene cómo saber si lo que se le informa es efectivo más que confiando en la palabra del propio síndico.
2. Debate
Los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para sustituir este artículo, por el siguiente:
“Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente. La nominación de los Veedores titular y suplente se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en aquella disposición.”
El asesor de la Superintendencia señor Contador explicó que la crítica que se ha formulado a esta disposición y al artículo 56 N°4 dice relación con la exigencia de contar con un certificado emitido por un auditor, referido a los pasivos.
Recalcó que no es efectivo que se esté exigiendo una verdadera auditoría o un proceso de conciliación de cuentas, pues solo se trata de un certificado contable. Destacó que lo que regula el presente Título es el procedimiento de reorganización de las compañías, por lo que se trata de la propuesta que efectúa la empresa deudora a sus acreedores, que permite enfrentar la situación compleja por la que atraviesa. Por tanto, tal propuesta supone que la empresa se encuentre ordenada. Entonces, lo mínimo que se le puede exigir para la reorganización es que cuente con sus antecedentes contables claros, lo que no supone realizar una auditoría. Precisó que el certificado solo alude a un estado de las deudas, a la identificación de los acreedores y al monto de los créditos.
Añadió que, actualmente, si una persona desea presentar un convenio judicial preventivo que sea apoyado por dos o más acreedores que representen más del 50% del pasivo, también debe contar con el certificado de un auditor, exigencia que, en la práctica, no ha generado problema alguno. Afirmó que la existencia de tal certificado permite al tribunal comprobar que los acreedores están apoyando el mencionado convenio y que se cumplen los requisitos antes señalados, esto es, que los dos o más acreedores representen más del 50% del pasivo.
Indicó que si la empresa no es capaz de ofrecer una contabilidad ordenada, lo mejor es acudir directamente a la liquidación, porque ello quiere decir que se ignora cuáles son los acreedores, a cuántos ascienden las deudas, etc..
La Superintendenta destacó la importancia de contar con el certificado emitido por el contador auditor, dado que es necesario para poder nominar al Veedor y conocer cuáles son los tres principales acreedores.
Añadió que esta iniciativa simplifica el certificado del contador auditor. Al respecto, hizo presente que la Superintendencia de Valores y Seguros mantiene vigente y actualizado dos registros: el Registro de Auditores Externos y el Registro de Empresas de Auditoría Externa. El primero de ellos, según el reglamento de sociedades anónimas (2012), se mantiene vigente para las sociedades anónimas cerradas, siendo los requisitos de ingreso muy simples y el costo muy bajo. El segundo, en tanto, nace con la Ley de Mercado de Valores y da cuenta de alrededor de sesenta empresas que deben cumplir ciertos requisitos y son fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Agregó que la norma en debate se refiere expresamente al Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, y que el costo de contratación de estos auditores, sin duda, es muchísimo menor que el de una empresa de auditoría externa.
El Diputado señor Burgos expresó que uno de los objetivos centrales de esta iniciativa es acelerar los procesos de reorganización o de liquidación, si así fuere necesario. A su juicio, el texto aprobado por el Senado hace más difícil y lento tales procesos. Además, cuestionó la utilidad de la labor que pueden desarrollar los auditores.
El asesor de la Superintendencia señor Contador sostuvo que la exigencia del certificado tiene por objeto que el procedimiento, desde su inicio, cuente con cifras claras. Comentó que, en la práctica, la certificación que hoy exige el artículo 177 bis se extiende en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.
Recordó que cuando se redactó el proyecto, se pensó en que este certificado sea emitido por el propio contador de la compañía. Sin embargo, se estimó que resultaba más objetivo que tal certificado fuese extendido por un contador externo, inscrito en la Superintendencia de Valores.
La indicación fue rechazada por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Los Diputados señor Burgos y señora Turres presentaron una indicación para agregar, luego de la expresión "cargo del tribuna! competente", la frase "o de la Corte de Apelaciones correspondiente".
El artículo, con esta indicación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 56 (Antecedentes que deberá acompañar el Deudor)
Dispone, en su inciso primero, que aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente. Paralelamente, el Deudor acompañará lo siguiente:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor del Deudor. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño;
4) El certificado a que hace referencia el artículo 55, para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial. El pasivo que se establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del Deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. Este certificado servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta ley, con sus respectivas ampliaciones o modificaciones, si existieren, y
5) Si el Deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
En su inciso segundo, establece que si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga cuestionó la utilidad de exigir tales antecedentes en esta instancia, ya que la información a que se refiere esta norma debería prepararse con mayor detención y no con el apuro de acudir al sistema concursal. Criticó que, nuevamente, se solicite un certificado de auditoría y, además, un prebalance. Sugirió preguntar a cualquier auditor serio cuánto tiempo toma preparar esa información, en especial en empresas medianas y grandes.
La Superintendenta hizo presente que toda persona jurídica, conforme a la normativa tributaria, debe llevar su contabilidad al día, por lo que emitir un balance o prebalance no presenta mayores dificultades.
El profesor señor Puga afirmó que las empresas, incluyendo las más ordenadas, no llevan su contabilidad “al día”. Por otra parte, insisitió en que esta información debería prepararse una vez que el veedor está en control del proceso, lo que no sólo será más útil, sino que será naturalmente “mejor” en términos de su calidad. Propuso, en consecuencia, eliminar la exigencia, porque retrasa innecesariamente el inicio del concurso.
En consonancia con lo sugerido, los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para eliminar el numeral 4).
La indicación fue rechazada por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
No se produjo debate, aprobándose el artículo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 57 (Resolución de Reorganización)
Dispone que dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando a los Veedores titular y suplente nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que durante el plazo de treinta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este tipo que el Deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes, o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o de sus representantes legales los ascendientes, descendientes, y los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y afinidad, inclusive.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y los plazos de prescripción extintiva.
c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor.
Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización.
d) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de cualquier servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de licitación fundado en el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al Deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 75, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el Boletín Concursal su informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la calificación fundada acerca de:
a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
b) El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
c) Si la propuesta de determinación de los créditos y su preferencia indicada por el Deudor se ajustan a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor y los tres mayores acreedores con domicilio en Chile indicados en la certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 55. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contado desde su dictación.
1. Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez sostuvo que no es conveniente que la apertura del procedimiento de reorganización, cuya acción se formaliza a través de un formulario que se le presenta al tribunal, le brinde al deudor la protección que le reconoce esta normay que lo ampara temporalmente de la procedencia de toda clase de juicios y apremios en su contra, sin antes determinar si el deudor es digno de crédito para gozar de ese trato, porque es absurdo que pueda impetrar tal beneficio un deudor que de mala fe y con cuya conducta ilegítima ha defraudado a sus acreedores.
El fundamento de un procedimiento que ha de terminar mediante la celebración de una convención del deudor con la masa de sus acreedores - y que en rigor constituye un convenio concursal preventivo y no un procedimiento de reorganización, como en derecho corresponde a la índole que es inherente a su figura - descansa en la credibilidad y confianza que el deudor ha de merecer a los acreedores.
De ahí viene, como consecuencia, que la quiebra está ligada más íntimamente a la pérdida del crédito y que a la inversa, el convenio se sustenta en el crédito que ha de infundirle el deudor a sus acreedores. Por eso que es absurda la inconsecuencia que se produce, en cuanto a que la ley venga en otorgarle inmerecidamente un respaldo y protección al deudor, a despecho del repudio y menosprecio que el deudor puede provocarles a sus propios acreedores, si no hubiese actuado de buena fe.
El profesor señor Mejía hizo presente que la expresión "otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios" de la letra a) del numeral 1.- es lo suficientemente amplia y potencialmente subjetiva, para terminar afectando a trabajadores "mandos medios", por lo que sugirió reemplazarla por la siguiente: "quienes tengan poder para representar al empleador" o "todos aquellos que tengan facultades de administración".
Por otra parte, propuso, en relación con la letra b) del mismo numeral, establecer que el plazo de prescripción que se señala seguirá corriendo una vez transcurrido el período de treinta días a que alude este artículo. Ello, en atención a que con ocasión de una anterior suspensión fijada por el legislador, que se iniciaba con la concurrencia del trabajador a la Inspección del Trabajo, se discutió hasta cuando duraba la vigencia de la misma.
Asimismo, propuso aclarar que la suspensión del procedimiento laboral sólo opera respecto de su fase ejecutiva o de realización de bienes del deudor, pero no en la fase declarativa, porque ello significaría una dilación innecesaria para el trabajador.
2.- Debate
El Diputado señor Burgos presentó una indicación para sustituir las letras a) y b) del numeral 1), por las siguientes:
"a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente, los plazos de prescripción extintiva y los de caducidad, cuando corresponda, todos los cuales continuarán corriendo una vez vencido el término de Protección Financiera."
Sin embargo, luego de un breve debate, fue retirada.
A su vez, los Diputados señor Burgos y señora Turres presentaron una indicación para eliminar, en el número 9), la frase "con domicilio en Chile".
El artículo, con esta indicación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 58 (Prórroga de la Protección Financiera Concursal)
Dispone que el plazo establecido en el número 1) del artículo anterior para la Protección Financiera Concursal podrá prorrogarse hasta por treinta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Hasta los tres días anteriores al vencimiento del plazo antes señalado, el Deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros treinta días si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
- Debate
Los Diputados señor Burgos y señora Turres presentaron una indicación para reemplazar, en el primer inciso, la palabra "tres" por "diez".
La Superintendenta sostuvo que la modificación del plazo de tres a diez días, está en línea con el término que el deudor tiene para presentar la propuesta de acuerdo de reorganización.
Durante el debate, hubo consenso en orden a acoger la indicación, perfeccionando su formulación en el sentido de reemplazar la expresión “los tres días anteriores” por la siguiente: “el décimo día anterior”.
El artículo, con dicha modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 59 (Nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial)
Dispone que para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el Deudor deberá presentar al tribunal competente, junto con la respectiva solicitud de prórroga, las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un ministro de fe, y un certificado extendido por un contador auditor independiente al Deudor, que indique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 60 (Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial)
Dispone que la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 61 (Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores)
Establece, en su inciso primero, que la propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias.
En su inciso segundo, dispone que la propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes.
En su inciso tercero, señala que los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o categoría de los acreedores hipotecarios o prendarios, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.
En su inciso cuarto, prescribe que si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la clase o categoría de los acreedores valistas para efectos del cómputo a que se refiere el artículo 78 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga señaló que en los artículos 61 a 64 se produce una confusión, formulando los siguientes comentarios:
1. Se crean los convenios por categorías, pero a diferencia de lo que ocurre en otros países (Estados Unidos, Argentina, Brasil), en el proyecto se dividen según si los acreedores son o no preferentes y no por clase de acreedor, como se hace normalmente (acreedores proveedores; acreedores laborales; acreedores financieros, y otros). Manifestó que se produce el absurdo de que para cada categoría se ofrece y vota un convenio distinto, lo que constituye una brutalidad. En los países que siguen el Cram Down de los Estados Unidos [18], el convenio es uno y el mismo para todos, pero dadas las características económicas de ciertos grupos de acreedores, su tratamiento es distinto (v.gr normalmente los proveedores tienen menos capacidad de crédito que los acreedores financieros).
2. El proyecto parece ignorar que los acreedores preferentes son los privilegios de 1ª clase y las preferencias especiales de 2ª y 3ª clase. Los acreedores preferentes no constituyen una categoría homogénea, como los valistas, ni aún los de primera clase, porque cada numeral del artículo 2472 del Código Civil es una clase distinta de acreedores. Tampoco son homogéneos los acreedores prendarios y los hipotecarios, porque la preferencia es sobre el valor de liquidación de la garantía, lo que el proyecto parece ignorar, y por lo tanto ex ante no se sabe en verdad qué porcentaje del crédito está garantizado y menos aún si la primera clase es muy abultada.
3. No queda claro si los acreedores preferentes pueden ser omitidos de una oferta como ocurre en el texto actual, ni qué ocurre si ellos no son invitados al proyecto de reorganización.
La Superintendenta sostuvo que la regulación contenida en el proyecto sobre acreedores garantizados fue latamente analizada y debatida, tanto con la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras como con el Banco Mundial, protegiendo la garantía y preferencia de los acreedores, en sintonía con las más modernas legislaciones concursales, y permitiendo la reorganización efectiva del deudor, sin afectar el otorgamiento de crédito. En la legislación comparada, los acreedores garantizados participan de los acuerdos de reorganización, en el intento de conciliar esta última con la posición preferente de los acreedores garantizados. Ello ha justificado, por ejemplo, las limitaciones a la ejecución de bienes garantizados en España, o la limitación al “floating charge” [19] en favor de los acreedores valistas en Inglaterra. Si bien ello limita los derechos de los acreedores garantizados, se concede un mayor valor a las unidades económicas.
Comentó que las legislaciones comparadas que, además, distinguen entre acreedores proveedores, laborales y financieros, entre otros, buscan disminuir los costos de transacción de los procedimientos, y al respecto, no existe consenso generalizado en cuanto a su utilidad. El proyecto, en cambio, busca incorporar a los acreedores garantizados a los procedimientos de reorganización para transparentar la negociación que hoy se lleva a cabo fuera del procedimiento, con los costos, presiones y desequilibrios asociados. En efecto, hoy los convenios judiciales preventivos solo son acordados por los acreedores valistas y les afecta únicamente a ellos y no a los acreedores garantizados. Por lo anterior, antes de que un deudor presente una propuesta de convenio, debe negociar con sus acreedores garantizados, y en atención a lo acordado en forma extrajudicial con ellos, ofrecer una propuesta de convenio a sus acreedores valistas.
El profesor señor Puga planteó que los acreedores comunes son un tipo uniforme de acreedores y con una misma garantía: el patrimonio del deudor. Los acreedores preferentes no son una misma categoría, pues hay cuatro diversas y, dentro de la primera clase, hay nueve distintas. Incluso en la segunda y tercera clase existen categorías diversas (v.gr,. varios acreedores con una misma prenda sin desplazamiento o una misma hipoteca; acreedores con garantías que cubren o no el total de su crédito, etc). La razón de ser que explica que el convenio en el régimen actual sea un contrato entre el deudor y sus acreedores comunes radica en que estos constituyen una clase homogénea y única. Por su parte, la razón de excluir a los preferentes es precisamente porque de incluirlos, los acreedores valistas podrían, merced del manejo de las mayorías, jugar con las condonaciones de créditos para que el acreedor preferente disminuya su crédito y así, parte de la garantía vaya en beneficio de los valistas.
Aseguró que el sistema actual es mucho más sano, sencillo y eficiente y que lo que se propone se prestará para abusos, que ejemplificó de la siguiente forma: si el patrimonio es $1.000.000 y los acreedores de primera clase suman $ 1.000.000 y los de segunda clase sobre prendas de ese patrimonio suman $ 5.000.000, estos votarán por una condonación del 70% del pasivo, porque así reducen el crédito de la primera clase (entre otras las remuneraciones e indemnizaciones laborales) a solo $ 250.000 y, por tanto, queda un pasivo de $750.000, donde concurrirán los créditos prendarios en el 100%.
Afirmó que los abogados de bancos del departamento de normalización con los que ha hablado la Superintendenta (Banco Corpbanca, Scotiabank, BCI, ITAU, Santander, etc.) han rechazado de plano el proyecto.
En definitiva, propuso eliminar los convenios por categorías en el sentido de clases de créditos y dejarlos solo para categorías de acreedores valistas distintos (v.gr. proveedores, acreedores financieros, clientes, acreedores relacionados, etc.).
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 62 (Propuestas alternativas de Acuerdo de Reorganización Judicial)
Dispone que en cada una de sus clases o categorías, la propuesta de Acuerdo podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores de la misma clase o categoría, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por alguna de ellas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sostuvo que el proyecto mantiene la “novedad” de los convenios alternativos, que ya fueran sugeridos en la ley N° 20.097, de 2005, con nula aplicación práctica. Indicó que el problema de estos convenios es que los votos se dispersan y no es fácil saber qué es lo que precisamente se vota, en circunstancias que en estas asambleas es necesario que cada voto sea de fácil emisión y de claro conteo.
Planteó que el proyecto elimina una norma muy sana de nuestro actual régimen, en virtud de la cual el convenio es uno y el mismo para todos los acreedores, lo que es esencial para que las mayorías no puedan imponer a las minorías normas injustas, como por ejemplo, que los créditos de estas últimas sean pagados en diez años, y los de la mayoría, en cinco años o con tasas de interés distintas. Indicó que en el proyecto, al parecer, se pretende salvar este problema con la propuesta de que voten las discriminaciones solo a quienes afectan, pero ello se presta a debate e interpretaciones que dificultan la determinación de lo acordado (artículo 64).
Señaló que la suma de votaciones distintas que podrían darse en el evento de que se vote un convenio con categorías, con propuestas alternativas y con normas discriminatorias para determinados acreedores podría llegar a complejidades impredecibles, sobre todo si estos superan la centena.
En relación con los acreedores preferentes, expresó que si se afecta el valor de las garantías por el convenio, se inducirá a los acreedores profesionales (bancos e instituciones financieras) a cobrar más en razón del riesgo. Para estos últimos el negocio consiste en tener los dineros prestados y no en una bóveda, de forma que el convenio tiene que autosustentarse económicamente para lograr la adhesión de tales acreedores, en la medida que sean necesarios.
En definitiva, propuso eliminar los convenios alternativos.
La Superintendenta señaló que el proyecto de ley sigue a la legislación norteamericana, en el sentido de establecer que el convenio es uno para todos los acreedores, permitiendo, sin embargo, un tratamiento distinto entre ellos en consideración a sus características particulares, como se aprecia en el artículo 64. Aclaró que el acuerdo de reorganización que regula el proyecto es uno solo, que contiene estipulaciones negociadas entre los acreedores garantizados y el deudor y estipulaciones negociadas entre los acreedores valistas y el deudor, bajo la condición suspensiva que se acuerden ambas.
Sostuvo que por más compleja que pueda resultar la negociación de un acuerdo por clases de acreedores y con propuestas alternativas, siempre va a ser más beneficioso que la ley lo regule y otorgue las facilidades para acordarlos a que se preste para interpretaciones restringidas del tribunal competente, como ocurre hoy, que existe una jurisprudencia concursal más bien contradictoria.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 63 (Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas)
Consagra que los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 64 (Diferencias entre acreedores de igual clase o categoría)
Dispone que en las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum Especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los créditos de estos últimos.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga fue de la idea de eliminar la posibilidad de pactar convenios discriminatorios, en razón de lo señalado respecto de los artículos precedentes.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 65 (Constitución de garantías en los Acuerdos de Reorganización Judicial)
Dispone que en los Acuerdos podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, las que podrán constituirse en el mismo Acuerdo o en instrumentos separados, pudiendo los acreedores designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 66 (Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial)
Establece que los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57. Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 67 (Estipulación obligatoria del Acuerdo de Reorganización Judicial)
Dispone que en el Acuerdo de Reorganización Judicial deberá establecerse la obligación del Deudor de suscribir nuevamente y/o reaceptar todos los títulos de crédito que haya suscrito para el otorgamiento de los créditos que formen parte del Acuerdo, sea en el mismo documento, en hoja de prolongación o en instrumento separado. La resuscripción o reaceptación modificará las menciones relativas al importe, tasa de interés, plazo de vencimiento y demás estipulaciones, todo ello con sujeción a los términos que en definitiva se pacten con los acreedores en el Acuerdo.
1. Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sostuvo que esta norma, que sugiere que los acreedores deben resuscribir sus títulos en razón del convenio, es absurda e innecesaria, pues este último se basta a sí mismo, siendo normalmente los acreedores, en especial los bancos, los que solicitan al deudor que resuscriba. Además, precisó que únicamente los pagarés se suscriben.
La Superintendenta explicó que el deudor es quien debe resuscribir y/o reaceptar los títulos de crédito que forman parte del acuerdo de reorganización, y no el acreedor, como erróneamente se ha señalado. Si bien coincidió en que dicho acuerdo se basta a sí mismo, afirmó que la resuscripción o reaceptación de los títulos de crédito tiene por objetivo mejorar la posición jurídica de los acreedores intervinientes, creando nuevos títulos sobre los cuales los acreedores podrán hacer valer sus derechos.
El profesor señor Puga recalcó que si bien la norma se refiere a los deudores, en la práctica, son los bancos los que solicitan resuscribir luego de los convenios, por motivos de orden interno y no porque el deudor lo necesite. Entonces, este último deberá acudir a los bancos para pedir que le extiendan pagarés, dado que estas entidades no aceptan pagarés hechos por el deudor.
2. Debate
Recogiendo los argumentos expuestos, los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para eliminar este artículo.
La Superintendenta manifestó que su eliminación no generaría dificultades.
El profesor señor Goldenberg explicó que es conveniente mantener la norma propuesta, particularmente en el caso de los pagarés que, si están suscritos a la orden, circularán en el comercio. Expresó que si bien es efectivo que el acuerdo de reorganización se basta a sí mismo, resulta difícil imaginar que alguien, al endosar un pagaré, acompañe copia del acuerdo de reorganización que se aprobó en el tribunal. La idea de imponer la obligación de resuscribir o de complementar con una hoja de prolongación, tiene por objeto asegurar que los terceros que eventualmente lo vayan adquiriendo, tengan conocimiento de cuáles son los nuevos términos del pagaré.
La indicación supresiva fue aprobada por cinco votos a favor (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni y Mönckeberg) y uno en contra (Squella).
En consecuencia, se eliminó el artículo.
Artículo 68 (Prohibición de repartos). Pasó a ser artículo 67
Prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga recalcó que el artículo es absurdo. Afirmó que muchas veces el convenio es una condición para que ingrese un nuevo inversionista, y si se establece que hasta que no se cumpla, no se pueden distribuir utilidades, se desincentiva esta vía de rescate del deudor, muy corriente, por lo demás, en el derecho americano.
La Superintendenta aclaró que esta prohibición puede ser dejada sin efecto por los acreedores en el mismo acuerdo de reorganización.
El profesor señor Puga expresó que no existe razón alguna para impedir que una empresa que está cumpliendo el convenio distribuya sus utilidades, pues este impedimento podría entenderse en un escenario distinto, en que la distribución implique arriesgar el cumplimiento de sus obligaciones.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 69 (Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización Judicial). Pasó a ser artículo 68
Dispone que en cualquiera de las clases o categorías de un Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo, se someterán a arbitraje. Éste será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el referido Acuerdo. Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento del Acuerdo, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste dicte la Resolución de Liquidación en conformidad a esta ley.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 70 (Interventor y Comisión de Acreedores). Pasó a ser artículo 69
Dispone, en su inciso primero, que el Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor vigente de la Nómina de Veedores. El interventor nombrado tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
En su inciso segundo, establece que el Veedor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada, el incumplimiento del Acuerdo a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte, mediante notificación por Correo Electrónico.
En su inciso tercero, señala que sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Varela estimó que no valía la pena hacer mención a las facultades del Código de Procedimiento Civil, por su escasa entidad, estableciéndolas en su totalidad directamente en la ley.
El profesor señor Puga opinó que debería ser facultativo nombrar a los veedores en los convenios, tal como ocurre hoy, pues solo implica más costos y trámites, sin ningún beneficio como contrapartida.
La Superintendenta dio a conocer que esta norma tiene por objeto establecer un mecanismo que asegure el cumplimiento del acuerdo de reorganización, al menos durante el primer año, lo que permite además proteger a los acreedores minoritarios, quienes muchas veces tienen poco acceso al estado de cumplimiento del acuerdo. Manifestó que el proyecto exige que se trate de un veedor para que pueda ser fiscalizado por la Superintendencia, y en caso de ser necesario, hacer efectiva su responsabilidad. Además, en la práctica actual, los convenios judiciales preventivos otorgan generalmente un año de gracia para comenzar a pagar, por lo que el veedor también servirá de resguardo al crédito.
El profesor señor Puga afirmó que el tutelaje que se pretende imponer con veedores y la Superintendencia no es un aporte. Señaló que en el evento de que el acuerdo no se cumpla, debe ejercerse la acción de declaración de incumplimiento o solicitarse la resolución del convenio.
Por otra parte, consideró innecesaria la facultad de designar una comisión de acreedores, consagrada en el inciso final.
La Superintendenta aclaró que el proyecto reguló expresamente la facultad de designar a una Comisión de Acreedores que represente el interés de todos los acreedores, con el objeto de incentivar su designación.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 2. De la determinación del pasivo
Artículo 71 (Verificación y objeción de los créditos). Pasó a ser artículo 70
Dispone que los acreedores tendrán un plazo de ocho días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Vencido ese plazo y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
Asimismo, establece que en el plazo de ocho días siguientes a la citada publicación, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el estado de deudas que presenta el Deudor. Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido este último plazo y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas.
Señala, además, que el Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 79, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 72 (Impugnación de créditos). Pasó a ser artículo 71
Dispone, en su inciso primero, que si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
En su inciso segundo, establece que el Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 71, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
En su inciso tercero, señala que, agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
En su inciso cuarto, prescribe que a la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
En su inciso quinto, dispone que la resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sostuvo que en este artículo se fija el procedimiento para definir los acreedores con derecho a voto.
Comentó que desde el año 1929, el síndico elaboraba la nómina, mas en 2004, se confió su determinación al tribunal, en base a una sugerencia del síndico, lo que fue peor, porque este último se escuda, actualmente, en la resolución del tribunal, en circunstancias que el juez no tiene cómo saber, en un par de horas, si los créditos y su monto son efectivos, de suerte que en la práctica no le queda más que aceptar lo que proponga el síndico. Planteó que el sistema de la nómina confeccionada por los síndicos bajo su responsabilidad funcionó muy bien, porque tendían a ser muy cuidadosos. Indicó que el proyecto propone un régimen de derecho a voto, que es más complejo y que pareciera discurrir en que se trata de juicios para un convenio preventivo, razón por la cual sugirió volver al sistema original de la ley N°18.175, en que el síndico bajo su responsabilidad confeccionaba la nómina, sin perjuicio que pueda reclamarse ante el tribunal en forma breve y sumaria por errores u omisiones en la misma.
La Superintendenta coincidió con el señor Puga en que el veedor debe acompañar una nómina de acreedores con derecho a voto estudiada y analizada, la que permitirá al tribunal resolver las impugnaciones o controversias que puedan plantearse en relación con la determinación del pasivo, tal como se establece en los artículos 71 y 72. Agregó que el procedimiento está concebido de manera tal que no existan dudas al momento de celebrarse la junta que tiene por objeto pronunciarse sobre la propuesta de acuerdo de reorganización, acerca de los acreedores cuyos créditos se encuentran reconocidos y tienen derecho a voto.
El profesor señor Puga expresó que la respuesta de la Superintendenta ignora que, en la práctica, los jueces siguen completamente el criterio del síndico, salvo que algún acreedor con mucha fortuna logre lo contrario. De este modo, la resolución judicial se limita a ratificar la lista del síndico.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal
Artículo 73 (Continuidad del suministro). Pasó a ser artículo 72
Establece, en su inciso primero, que los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En su inciso segundo, dispone que en caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga indicó que los artículos 73, 74 y 75 establecen una franquicia de dudosa constitucionalidad y de una ambigüedad aterradora. Manifestó que la expresión “que sean necesarios para el funcionamiento de la empresa” se presta para los peores fraudes y abusos, colocando a los acreedores que no se benefician de ese suministro en una situación injustamente desmejorada. Añadió que esta regla claramente favorece a los proveedores, que podrán vender tranquilamente contra las garantías otorgadas a los bancos.
Agregó que si los créditos que se otorgan durante este período son preferentes, los proveedores prestarán hasta el límite de haber absorbido los valores de los bienes hipotecados y prendados y, tal vez, más allá de lo que recuperarían los trabajadores.
La Superintendenta no compartió esta crítica y sostuvo que de nada sirve regular un procedimiento de reorganización si éste no permite una reorganización efectiva, posibilitando al deudor continuar con su giro, incentivando el suministro, y ofreciendo a los acreedores mejores condiciones para la reorganización de sus pasivos. Aseguró que la única forma de incentivar a un proveedor a continuar con el suministro es garantizándole su pago, en los términos originalmente pactados.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 74 (Operaciones de comercio exterior). Pasó a ser artículo 73.
Dispone, en su inciso primero, que los que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa Deudora se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que esos acreedores mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En su inciso segundo, establece que en caso que no se suscribiere el Acuerdo de Reorganización Judicial y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga colocó el siguiente ejemplo que ilustra lo que dispone la norma: un banco que abre cartas de crédito por US$ 10.000.000 antes del proceso y luego financia una operación por US$ 5.000, tiene preferencia, según el texto, para pagarse de los US$ 10.000.000. Concluyó que, entonces, los acreedores bancarios estarán interesados en ofrecer nuevos financiamientos.
La Superintendenta aclaró que la continuidad de pago es solo respecto de la financiación de las nuevas operaciones de crédito y que aquellas debidas con anterioridad están comprendidas en el acuerdo de reorganización.
El profesor señor Puga recalcó que el texto del artículo 73 establece que las facturas preferentes no deben tener “menos” de ocho días anteriores a la apertura, por lo que podrían tener más de esos ocho días anteriores, con lo cual se incluye el supuesto de créditos otorgados antes del concurso. Indicó que no tendría sentido restringir este “beneficio” solo a los acreedores anteriores a la apertura, si los créditos a que se refiere son posteriores a la misma. Al mismo error induce el artículo 75, que exige que los acreedores otorguen nuevos créditos para acceder a la preferencia.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 75 (Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal). Pasó a ser artículo 74
Dispone, en su inciso primero, que durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55.
En su inciso segundo, establece que la venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos antes señalados, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
En su inciso tercero, prescribe que los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En su inciso cuarto, señala que en caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga advirtió que el 20% del activo fijo contable es un límite arbitrario. En efecto, si una empresa tiene una grúa que es su principal activo con más de tres años, puede figurar por $ 1 en la contabilidad y valer $ 100.000.000. Así, bajo esta norma, la empresa puede vender su principal y único activo sin pedirle permiso a nadie. Planteó que no solo es erróneo decir que una empresa “adquiere préstamos”, ya que estos últimos “se contratan”, sino que se presta para que esos créditos se giren en perjuicio de los acreedores preferentes.
Sostuvo que todas estas fórmulas de protección causan muchos más perjuicios que beneficios, lo que se corregiría si hubiere un único proceso concursal.
Por otro lado, hizo presente que los créditos que se otorguen presentadas las proposiciones, no quedan afectos al convenio, de forma tal que se pagarán siempre con preferencia a los acreedores concordatarios.
La Superintendenta trajo a colación que el proyecto contempla la figura del veedor, que actúa como interventor durante la protección financiera concursal, es fiscalizado por la Superintendencia y además responde de culpa levísima.
Destacó que existe consenso amplio en la doctrina y en la legislación comparada acerca de la necesidad de admitir mecanismos de suministro y financiamiento para la empresa en crisis, para que pueda reorganizarse en forma efectiva. Tales mecanismos se conocen como fresh money o new money, y se encuentran contemplados en la legislación francesa, italiana, española y norteamericana, entre otras, y llevan aparejados una visación previa por parte del tribunal, la que según el proyecto, estaría a cargo del veedor, que es el órgano a quien la ley ha encargado el conocimiento de la situación patrimonial del deudor y la realización de un informe sobre la conveniencia del acuerdo.
El profesor señor Puga cuestionó que exista tanto consenso en la doctrina y legislación comparada sobre la necesidad de financiamiento, pues lo que se propone en el proyecto no tiene parangón con legislaciones representativas que ha analizado, como las de Francia, Inglaterra, Escocia, España, Estados Unidos, Argentina, Perú, Colombia, Bolivia e Italia.
Destacó que los créditos posteriores a la formulación de proposiciones no quedan afectos al Acuerdo y, por tanto, se pagan conforme al contrato en virtud del cual se vendieron los bienes o servicios.
Por último, hizo notar que este artículo hace intervenir al Veedor para algo en que ello no es necesario, esto es, para que los créditos nuevos no queden afectos al convenio, porque, por regla general, no quedan afectos al mismo en el propio texto del proyecto. Indicó que no se exige la autorización del Veedor para contratar créditos que no excedan del 20% del pasivo ni para comprar de contado.
Consideró grave que esos nuevos créditos lesionen las preferencias existentes a la fecha de la apertura, pues si el deudor tiene patrimonio, los nuevos acreedores no tendrán reserva en darle crédito si su garantía abarca aún las preferencias laborales y los créditos hipotecarios y prendarios anteriores a la apertura, lo que constituye un verdadero cheque en blanco para el deudor y esos acreedores durante el proceso de “protección financiera”.
Por ello, propuso eliminar estas “preferencias” o, al menos, señalar que los créditos que se otorguen después de la propuesta, se pagarán solo con preferencia a los créditos valistas, pero no afectarán las preferencias y privilegios existentes a la fecha de la propuesta.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 76 (Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal). Pasó a ser artículo 75
Señala que en caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una norma de carácter general.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 77 (Valorización de activos y fiscalización de recursos). Pasó a ser artículo 76
Dispone que para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor. Éste verificará que el producto de todos los actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones que se regulan en el presente Párrafo, ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se destine única y exclusivamente a financiar su giro.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 78 (Efectos del retiro del Acuerdo). Pasó a ser artículo 77
Establece que una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo. Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga indicó que este artículo no tiene sentido, pues no existen razones para castigar al deudor que retira la propuesta, ya que esta acción puede ser buena para sus acreedores. Agregó que esta norma puede inducir a un uso irresponsable del crédito en perjuicio de los acreedores preconcursales y que vulnera el valor de las garantías, con lo cual perjudica ex ante al crédito.
La Superintendenta hizo notar que la sanción al retiro es una garantía de seriedad de la propuesta del deudor, que a su vez gozó de protección financiera concursal. Equivale a un desistimiento, en cuyo caso, corresponde la liquidación concursal.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 79 (Acreedores con derecho a voto). Pasó a ser artículo 78
Establece, en su inciso primero, que sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 71 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72.
En su inciso segundo, dispone que los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
En su inciso tercero, señala que cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga manifestó sus dudas en torno a quién tasará el valor comercial de las hipotecas y prendas para poder determinar por cuánto votan los acreedores prendarios e hipotecarios, así como también en cuanto a si habrá que tasar todos y cada uno de los bienes, a quién contratará al tasador, asumirá el costo que ello implica y cuánto tiempo tomará este proceso.
Además, destacó que el tipo de valor que se considera es, por definición, errado. En efecto, el valor de tasación de las garantías prendarias e hipotecarias en un proceso de ejecución es el valor de liquidación y no el comercial, pues lo que los acreedores recibirán por esa garantía será el valor remate de las mismas y no su valor comercial. Ello es muy significativo, porque en materia de inmuebles el valor de liquidación oscila entre el 60 y el 65% del valor comercial y, en los bienes muebles, entre el 25 y el 30% del valor comercial.
Aseveró que es mejor el actual artículo 191 del Libro IV del Código de Comercio[20], porque los acreedores que se saben subgarantidos tendrán interés en renunciar a parte de su preferencia para poder votar el convenio para valistas, mientras que quienes se consideren sobregarantidos no harán renuncia alguna. Así, el mercado ordena este tema sin perjudicar la eficacia, economía y celeridad del proceso.
La Superintendenta señaló que el avalúo comercial debe ser acompañado, en primer lugar, por el deudor (artículo 56) y, en segundo término, por el acreedor al momento de verificar su crédito (artículo 71), pudiendo ser objetado e impugnado de la misma forma que el crédito (artículo 72), en tanto que su determinación queda entregada en definitiva al tribunal al momento de aprobar la nómina de créditos reconocidos. Recordó, además, que se está en presencia de un procedimiento de reorganización y no de liquidación, por lo que no es pertinente avaluar los activos según su valor de liquidación, como lo sugiere el señor Puga. Por último, reiteró que esta fórmula fue analizada con la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras y el Banco Mundial, y ha sido celebrada por cuanto logra proteger los derechos de los acreedores garantizados en equilibrio con los intereses del deudor.
El profesor señor Puga afirmó que los artículos 56 y 71 establecen que el deudor, en su listado de bienes, debe indicar la valoración comercial de las garantías y los acreedores hacer la suya en su verificación. Sin embargo, no se señala qué ocurre si ambas no coinciden, pues la impugnación de la valoración del bien por el acreedor es opcional. Sostuvo que, conforme a las normas de la Superintendencia de Bancos, en el caso de un bien mueble, debe considerarse el 50% de su valor comercial. Sugirió consultar a los bancos cuál es el historial entre el valor de tasación por peritos y el resultado en los remates de bienes raíces. Si bien para fijar el valor comercial la Superintendenta hace presente que se está en un proceso de verificación, olvida que los créditos preferentes solo lo son en el valor de liquidación, pues los acreedores se pagan con preferencia con el producto de la realización judicial del bien.
Manifestó que la referencia a la Asociación de Bancos y al Banco Mundial es retórica, porque la opinión de la banca sobre este proyecto es muy negativa.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 80 (Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta). Pasó a ser artículo 79
Dispone, en su inciso primero, que cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que establece el artículo 61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
En su inciso segundo, establece que la propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.
En su inciso tercero, prescribe que no podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
En su inciso cuarto, señala que los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.
En su inciso quinto, dispone que el acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 83.
1. Opiniones recibidas
El profesor señor Puga señaló que, según este artículo, se efectúan dos votaciones, según categorías, en circunstancias que el plan debe ser uno, como es lo razonable.
Añadió que los quorum de acuerdo son insólitos al exigir para el convenio, que todas las categorías obtengan 2/3. Señaló que no solo es difícil saber los valores por los que votan los preferentes, sino que se presenta el absurdo de que si los preferentes son $10 y los valistas $ 500.000.000, bastaría con que un pequeño acreedor preferente vote negativamente en su categoría para arruinar todo el plan. Por ello, en Estados Unidos, en los acuerdos en que no se obtienen las mayorías en una categoría, se concede al tribunal la facultad de aprobar el convenio (Cram Down), situación que no se produce en Chile, porque salvo que los preferentes arriesguen su preferencia, en general, no votan en contra del convenio o lo hacen solo arriesgando fracciones menores mediante renuncias parciales.
Indicó que el proyecto parece ignorar la razón de fondo por la cual los convenios son un contrato de clase en nuestro país. Señaló que entre los acreedores valistas no existe desigualdad, pues todos se pagan a prorrata, mientras que entre los valistas y los preferentes, sí la hay y es por ello que si los preferentes fueran juntos con los valistas –como ocurría en Chile hasta la dictación del Código de Comercio de 1865- estos últimos disminuirían sus créditos dando quitas al deudor hasta que las garantías gravadas puedan ser usadas por ellos. Así, por ejemplo, si hay acreedores valistas por $ 100, un activo no gravado por $30 y un acreedor hipotecario por $ 100 con una garantía por $100, a los valistas les convendría remitir los créditos hasta el 60%, porque, de este modo, ingresarían $40 de la garantía hipotecaria al fondo común. El sistema actual permite que los acreedores preferentes accedan al convenio si renuncian a sus preferencias por la fracción de los créditos que votan, esto es, si se hacen valistas. Sin embargo, no se puede hacer lo mismo en un convenio en que participen los preferentes, esto es, crear una categoría de preferentes, porque el mismo fenómeno se va a producir entre estos, que no son iguales, porque sus garantías y las relaciones de sus garantías con el crédito no son idénticos.
En ese entendido, defendió el régimen actual, por ser más claro, coherente y consistente con dicha realidad, que el propuesto en el proyecto.
La Superintendenta recalcó que el quorum de los acuerdos de reorganización propuesto por el proyecto es el mismo que contempla la normativa vigente y puso énfasis en que es fundamental que sea alto para justificar que se imponga el acuerdo a la minoría que no vota o que vota en contra.
Asimismo, reiteró que el acuerdo de reorganización es uno solo y que se genera mediante el consenso de las dos clases a los que afecta: los valistas y los garantizados.
Respecto de la crítica formulada por el señor Puga en relación con la inclusión de los acreedores garantizados en el acuerdo de reorganización, estimó que la visión del académico es cómoda, ya que argumenta que es difícil de aplicar, y conservadora, pues la legislación comparada moderna, además de la mayoría de la doctrina, reconoce la necesidad de incorporar y proteger a los acreedores garantizados.
El profesor señor Puga hizo notar que esta fórmula de los convenios por clases de acreedores, fundada en las distintas preferencias, no existe en ningún país cuya legislación él conozca (USA, Inglaterra y Gales, Escocia, Francia, España, Argentina, Colombia, Bolivia, Paraguay, Italia, Brasil). Refirió que en Argentina y Estados Unidos existen convenios por categorías de acreedores, que son determinadas por el deudor y pueden ser múltiples, como por ejemplo, acreedores financieros a corto y largo plazo, proveedores, trabajadores, clientes, acreedores relacionados, etc..), pero no por la preferencia legal de sus créditos.
Indicó que este debate sería innecesario si el proyecto entendiera cómo opera en Chile la prelación de créditos.
Por otra parte, señaló que ha sido tradicional en los sistemas latinos desconfiar de las cesiones de créditos, porque ve en ellos arreglos oscuros. Sin embargo, en los sistemas sajones existe un mercado (distressed debt) y un negocio especializado en que empresas buscan deudas de empresas insolventes y las adquieren a valor de mercado para ajustarlas y vender, lo que es muy sano, porque permite a especialistas hacerse cargo de empresas que para un acreedor normal pueden tener un valor cero. En consecuencia, consideró absurdo restringir la compra de cartera porque atenta contra la idea de lograr reorganizaciones posibles para expertos.
Trajo a colación que existe una regla clara en materia económica, cual es que las cosas valen más para los más eficientes, porque rentan más de ellas y la prohibición de cesiones inhibe dicho sano principio en perjuicio de rescatar empresas que son rescatables en manos más capaces. Indicó que no cuesta nada burlar la prohibición manteniendo la imagen de que el acreedor cedente es aún dueño de su crédito, como en la práctica ocurre con mucha frecuencia.
La Superintendenta explicó que esta norma tiene por objeto evitar que treinta días antes del inicio del procedimiento de reorganización, el deudor beneficie artificialmente a algunos acreedores en perjuicio de otros, o bien que manipule los quórum para lograr el acuerdo requerido, especialmente cuando los acreedores son pocos y hay problemas para juntarlos. Afirmó que la cesión de créditos puede llevarse a cabo antes del plazo señalado, de acuerdo a las reglas generales sin restricciones.
El profesor señor Puga sostuvo que es legítimo que un acreedor o un tercero adquiera créditos de otro acreedor, ya sea para aprobar o desechar el convenio, y que en la práctica se opera de este modo, pero se establece que el acreedor cedente continúe figurando en el proceso como tal.
Sugirió eliminar la norma y establecer expresamente que los cesionarios de los créditos, antes y después de iniciado el proceso, tendrán los mismos derechos que los cedentes, pero si los cesionarios lo son de un mismo crédito fraccionado, todos votarán por un procurador común.
El asesor de la Superintendencia señor Contador hizo presente que en el inciso segundo se regula el quórum para la aprobación del acuerdo de reorganización, que comprende un universo mayor de acreedores que el convenio judicial preventivo. Por ello, estimó que este quórum puede resultar más exigente que el que dispone la normativa vigente, que establece que el convenio se aprueba cuando cuente con el acuerdo del deudor y el voto favorable de dos tercios de los acreedores presentes en la Junta, que representen tres cuartas partes del pasivo.
Precisó que la ley actual solo se refiere al acuerdo de los acreedores valistas, porque los acreedores garantizados no pueden votar sin perder su preferencia. Sin embargo, como el acuerdo de reorganización comprende a ambos, se ha propuesto rebajar el quórum, exigiendo que los dos tercios de los acreedores representen los dos tercios del pasivo y no las tres cuartas partes de este.
Indicó que esta propuesta se enmarca en la idea de protección del acreedor minoritario, que normalmente será el proveedor de servicios, quien privilegia la opción de la reorganización, porque le permite continuar la prestación de los servicios.
A su turno, la Superintendenta afirmó que en el derecho comparado se exige un quórum menor al nuestro. Relató que, en Brasil, el acuerdo debe ser aprobado por todas las clases de acreedores. Para los acreedores laborales, se requiere alcanzar la mayoría simple de los acreedores presentes en la Asamblea y para las demás clases de acreedores, el cincuenta por ciento del pasivo presente y la mayoría de las “cabezas” presentes. En Italia, en tanto, el quórum corresponde a la mayoría del pasivo reconocido en el concurso. En México, se exige la mayoría de los acreedores en cada una de las categorías, y en Perú el quórum exigido alcanza al 66,6% del pasivo reconocido en primera citación, exigiéndose el mismo quórum en segunda citación.
2. Debate
La Comisión acordó, luego de un breve debate, reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “tres cuartas partes” por “dos tercios”.
El artículo, con la modificación, fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 81 (Procedimiento de registro de firmas). Pasó a ser artículo 80
Establece, en su inciso primero, que para obtener las mayorías que exige el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Veedor podrá recabar la votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores.
En su inciso segundo, dispone que los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías.
En su inciso tercero, prescribe que los acreedores del Deudor podrán suscribir estos documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal, y hasta tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga indicó que este artículo propone un sistema de voto anticipado recogido por el veedor, fórmula que le merece dos reparos. En primer término, discurre en que es mejor una reorganización que una liquidación y, en segundo lugar, rigidiza la maniobrabilidad de la junta para modificar aspectos de la propuesta. Por ello, en materia de quiebras siempre se ha previsto que los mandatarios para las juntas deben tener poderes irrestrictos (artículo 103[21] del Libro IV del Código de Comercio). Agregó que la manifestación en acto único de la voluntad colegial de los acreedores tiene muchas ventajas porque los votos dependen de las bondades de la oferta y de la actitud de los otros acreedores, razón por la cual no les gusta esta fórmula, que permite llegar a la junta con un convenio virtualmente acordado. En todo caso, consideró de mínima prudencia establecer que los acreedores que manifiestan su voluntad antes de la junta no pueden retractarse o revocar su voto.
La Superintendenta señaló que esta norma crea una herramienta adicional para la negociación, que apunta a simplificar la forma de adoptar los acuerdos y suscribir la reorganización. Si en el intertanto cambian las propuestas, deben votarse nuevamente en la junta de acreedores. Recordó que esta herramienta es de uso común en el derecho comercial, como es el caso de la negociación y firma de créditos sindicados, contratos de reprogramación, entre otros.
Así, por ejemplo, las adhesiones previas son reconocidas en el derecho comparado, específicamente en la Regla 3018 (c) de las Federal Rules of Bankruptcy Procedures de Estados Unidos, que dispone que la aceptación o rechazo del convenio deberá ser por escrito, identificándose y firmándose por el acreedor o el socio o un representante autorizado y conforme al formulario oficial correspondiente, y en el artículo 118 de la Ley Concursal española, que establece un sistema de adhesiones paralelo al derecho a voto para las propuestas anticipadas de convenio.
El profesor señor Puga sugirió mantener la vigencia del voto como un acto único en asamblea, que funciona en la actualidad.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 82 (Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores). Pasó a ser artículo 81
Dispone que si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deberá dictar la Resolución de Liquidación en la misma Junta.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 83 (Suspensión de la Junta de Acreedores). Pasó a ser artículo 82
Consagra que la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo podrá acordar con, Quórum Calificado, su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación.
- Debate
Los Diputados señor Burgos y señora Turres presentaron una indicación para agregar el siguiente inciso segundo:
"El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta."
La Superintendenta sostuvo que la indicación propuesta aclara que durante la suspensión de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, también se prorrogará la Protección Financiera Concursal.
El artículo con la indicación fue aprobado por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 84 (Modificación del Acuerdo suscrito). Pasó a ser artículo 83
Dispone, en su inciso primero, que las modificaciones al Acuerdo suscrito deberán adoptarse por el Deudor y los mismos acreedores agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en los artículos anteriores del presente Párrafo, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a su suscripción.
En su inciso segundo, establece que, no obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificar el contenido del Acuerdo con el quórum de aprobación que el mismo determine.
En su inciso tercero, prescribe que la modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, monto de sus créditos y sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En su inciso cuarto, señala que en las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 79. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.
1. Opiniones recibidas
El profesor señor Goldenberg manifestó que si bien la posibilidad de conformación de Comisiones de Acreedores, tanto en sede de reorganización como de liquidación, es una herramienta reconocida en el Derecho Comparado, especialmente en Italia, para liberar la carga y la demora que significa que las decisiones sean tomadas efectivamente por los acreedores, la normativa propuesta establece que su conformación y operatividad dependen exclusivamente de la voluntad mayoritaria de los acreedores. Si estos son mayoritarios, propenderán a que se cree esta comisión, a fin de adoptar las decisiones del concurso, tanto en la fase de reorganización como en la de liquidación. Con el objeto de proteger a los acreedores minoritarios, se debería establecer un estricto régimen de responsabilidad basado en deberes fiduciarios, en el entendido que todos los acreedores, aun cuando sean mayoritarios, en el momento de tomar decisiones al interior del concurso, deben orientar su actuar en el resguardo a los intereses generales de todos los acreedores. En caso que el acuerdo de reorganización sea dividido en clases o categorías de acreedores, distinguiendo entre valistas y garantizados, la Comisión debería estar integrada, al menos, por un acreedor representante de cada una de tales categorías.
El profesor señor Puga hizo presente que el texto permite la modificación del convenio por los mismos acreedores que acordaron el vigente, lo que constituye un error, ya que aquel supone una empresa en marcha y los acreedores que otorgan crédito al deudor tienen como elemento de juicio para evaluar a ese deudor el texto específico del convenio. Por otro lado, los acreedores concordatarios y los nuevos acreedores se pagan con los mismos flujos de la empresa, siendo injusto que no se consulte a los acreedores posteriores sobre el destino de esos flujos. Así, si el convenio tenía un horizonte de diez años y luego se modifica reduciendo el plazo a cinco años, se afecta a los acreedores no concordatarios.
Hizo notar que este error nace de la ley N° 20.097 y se funda en la equivocación de creer que el convenio separa activos y flujos. Afirmó que la modificación del convenio no debe arrastrar a los acreedores a quienes no les afectó, por lo que estos deben solamente aprobarlo, sin que por ello pasen a ser acreedores del convenio.
En relación con esta observación, la Superintendenta señora Montenegro explicó que el acuerdo de reorganización afecta solo a los acreedores anteriores a la resolución de reorganización, por lo que resulta lógico que sean ellos mismos los que puedan modificarlo. A los nuevos acreedores no les empece el acuerdo, sin perjuicio que el deudor podrá siempre someterse a un nuevo procedimiento de reorganización si lo estima conveniente. Los acreedores posteriores a la resolución de reorganización mantendrán las condiciones de pago acordadas con el deudor, por lo que cualquier cambio en el acuerdo de reorganización no afecta a sus créditos.
A su turno, el profesor señor Puga admitió que los acreedores posteriores no se ven afectados por el convenio, pero hizo hincapié en que pueden verse perjudicados por una modificación posterior, como se ha ilustrado en el ejemplo, inconveniente que puede salvarse disponiendo que la modificación del convenio debe ser aprobada por los acreedores no afectos al mismo por las mismas mayorías requeridas para aprobar un convenio, sin perjuicio de no quedar afectos a él ni a sus modificaciones.
Por otra parte, sostuvo que no debe admitirse una comisión de acreedores que tenga la facultad autónoma de modificar el convenio, porque esto será una norma de rigor en todos los convenios y dará lugar a abusos. El peligro manifiesto es que acreedores que representen el 75% del pasivo otorguen esa facultad, pero ocurrirá de ordinario que la comisión de acreedores será de dos o tres acreedores cuya participación será inferior a dicho porcentaje y tendrán la llave para arreglar el convenio a su favor, con la agravante de que esta modificación no tiene procedimiento de impugnación y que también puede perjudicar notablemente a los acreedores posteriores al convenio primitivo que, precisamente, otorgaron sus créditos asumiendo dicho convenio.
2. Debate
Acogiendo los comentarios del señor Puga, los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para modificar el artículo, en el siguiente sentido:
a) Eliminar la oración “, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a su suscripción”.
b) Sustituir el inciso segundo, por el siguiente:
“Las modificaciones al acuerdo también deberán ser aprobadas por todos los acreedores del deudor que no son parte del acuerdo, requiriendo para su aprobación de las mismas mayorías a las que se hace remisión en el inciso anterior, sin perjuicio de que no quedarán afectos a él ni a sus modificaciones”
c) Eliminar del actual inciso tercero, la oración “, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores”.
d) Sustituir la oración final del inciso cuarto, por la siguiente:
“No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor, salvo que sus créditos hayan sido otorgados durante el año que precede a la apertura del concurso. En todo caso, si dichos créditos gozan de garantía real o personal, siempre se los considerará valistas.”
La Superintendenta declaró no compartir lo propuesto en virtud de las letras a) y b) de la indicación.
Respecto de la letra c), sostuvo que la comisión de acreedores es un derecho facultativo de la junta de acreedores, que tiene por objeto controlar el cumplimiento del acuerdo de reorganización, en interés de todos los acreedores, razón por la cual adhirió a la observación formulada por el profesor Puga. En este sentido, propuso modificar el numeral 9) del artículo 2°, estableciendo que se entiende por Comisión de Acreedores “aquella que representando los intereses generales de los acreedores, puede designarse en un Procedimiento Concursal de reorganización con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que el mismo señale; o aquella que puede designarse en Procedimiento Concursal de Liquidación para tomar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue.” Explicó que tal propuesta tiene por objeto recoger una observación efectuada por el profesor Puga, quien sostuvo que la Comisión de Acreedores debía representarlos a todos.
En relación con la letra d), señaló que el inciso propuesto no está en concordancia con el artículo 63, referido a la posposición del pago a acreedores relacionados, y el artículo 80, sobre el voto de los acreedores relacionados. Hizo presente que actualmente en la normativa de convenios, los acreedores relacionados con el deudor no votan para acordar los convenios, ni para modificarlos.
Contestando una pregunta del Diputado señor Díaz en torno a la forma en que se garantiza que las modificaciones del convenio no supongan un deterioro de la posición de los nuevos acreedores posteriores a la celebración del convenio, reiteró que el acuerdo de reorganización afecta solamente a aquellos que han participado en él y que la modificación tienen que suscribirla los mismos que concurrieron al acuerdo de reorganización. Sin embargo, podría ocurrir que los acreedores posteriores al acuerdo de reorganización concurran a la modificación del acuerdo de reorganización judicial con derecho a voz, con el fin de que manifiesten sus aprensiones.
El asesor de la Superintendencia señor Contador afirmó que son dos los puntos que deben resolverse. En primer lugar, debe determinarse si es o no posible que se constituya una Comisión de Acreedores para modificar un acuerdo. En segundo lugar, debe resolverse si una vez que se modifique el acuerdo, pueden concurrir a tal modificación los acreedores nuevos.
En el primer caso, informó que es frecuente que se constituya una Comisión de Acreedores, la que puede tener diversas facultades, haciendo las veces de directorio de una compañía, que supervigila el debido cumplimiento establecido en un acuerdo judicial preventivo.
En el segundo caso, estimó que no es posible permitir que se modifique el acuerdo de reorganización con los nuevos acreedores, ya que se estaría violando la ley del contrato, en el entendido de que la naturaleza jurídica de dicho acuerdo de reorganización es un contrato. Indicó que el artículo 1545 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y no podrá invalidarse sino por consentimiento mutuo o por causa legal. Por ello, se exige el consentimiento de quienes suscribieron el acuerdo.
Añadió que los nuevos acreedores deben tener derecho a voz, porque pueden cambiar las circunstancias a partir de modificaciones al acuerdo pactadas con los anteriores acreedores.
Explicó que los primeros acreedores se denominan en doctrina “acreedores en la masa”, y son aquellos que adoptaron el acuerdo de reorganización, mientras que los segundos, que se generan después del acuerdo, se denominan “acreedores de la masa” y no deberían intervenir en el acuerdo anterior.
En relación con el inciso segundo, la Superintendenta señaló que la oración “podrá facultarla para modificar el contenido del Acuerdo con el quórum de aprobación que el mismo determine” significa que la Comisión de Acreedores podrá modificar una cláusula determinada del Acuerdo de Reorganización, estipulando el quórum que se exigirá para ello, lo que no significa que se modificará el quórum de aprobación del citado Acuerdo, sino que se establece el quórum que se exigirá para aprobar una determinada modificación.
El asesor de la Superintendencia señor Contador explicó que la norma pretende no obstaculizar un desarrollo normal de un acuerdo de reorganización ni someter nuevamente a una instancia jurisdiccional un acuerdo, cuando es posible que la Comisión de Acreedores modifique algunos aspectos que no son esenciales.
El Diputado señor Burgos hizo presente que lo recién expuesto no se desprende de la lectura del artículo. En efecto, el inciso primero dispone que las modificaciones al Acuerdo suscrito, esto es, el regulado en el artículo 80, deberán adoptarse por el Deudor y los mismos acreedores agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en los artículos anteriores del presente Párrafo, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a su suscripción. Sin embargo, en el inciso siguiente se establece una excepción, al consagrar que “el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificar el contenido del Acuerdo con el quórum de aprobación que el mismo determine.” No se señala, entonces, que este acuerdo debe limitarse a aspectos no esenciales.
El Diputado señor Calderón destacó que el inciso citado por el diputado señor Burgos induce a confusión, porque utiliza la expresión “Acuerdo” en dos oportunidades, haciendo alusión a Acuerdos diversos.
En segundo lugar, manifestó que la esencia del inciso segundo apunta a facultar a la Comisión de Acreedores para fijar quórums de aprobación diversos a los establecidos en el Acuerdo de Reorganización.
Indicó que comparte el fin que persigue la norma, aunque reconoció que debiera ser redactada de una mejor manera.
La Superintendenta presentó una propuesta para reemplazar el artículo 84, por el siguiente texto en que han sido destacadas las modificaciones:
“Artículo 84.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 80.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 79. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.”
Dio a conocer que las modificaciones apuntan a permitir que la Comisión de Acreedores se pueda establecer en forma facultativa por la Junta de Acreedores y que en el Acuerdo se fije el quórum que necesita alcanzar la Comisión para modificarlo, que no es el establecido en el artículo 80, para la constitución del Acuerdo (dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría).
El Diputado señor Burgos señaló que, de acuerdo con la propuesta, podría establecerse en la constitución de la Comisión de Acreedores, un quórum muy bajo para modificar el Acuerdo, como por ejemplo, acreedores que representen el 10% del pasivo, lo que podría ser riesgoso.
La Superintendenta señaló que hay materias que no pueden ser modificadas por la Comisión de Acreedores y que son las más relevantes del Acuerdo, las que, en consecuencia, no podrían ser alteradas por una minoría, a diferencia de otras que pudieran contribuir a la eficiencia del procedimiento.
El asesor de la Superintendencia señor Contador agregó que actualmente, en prácticamente todos los convenios judiciales preventivos se establece una Comisión de Acreedores, que normalmente está integrada por los acreedores mayoritarios, incorporándose en algunas oportunidades a representantes de los acreedores y de los trabajadores.
En concordancia con lo expresado por la Superintendencia, señaló que es posible que el Acuerdo de Reorganización establezca que la Comisión que se constituya para velar por el cumplimiento del mismo pueda fijar un quórum bajo para modificarlo, pero ello no se aplica a los temas sensibles a que se refiere el inciso tercero de la norma, que pueden determinar cambios sustanciales en la posición que tienen los acreedores frente a la masa.
Explicó que el inciso segundo que se propone obedece a que en muchas ocasiones se necesita efectuar modificaciones menores al Acuerdo. Así, por ejemplo, en el caso del convenio judicial preventivo de La Polar hubo que convocar a la Junta de Acreedores para modificar la fecha en que se estableció el aumento de capital.
Advirtió que es difícil que la Junta de Acreedores, en el entendido que encomienda a la Comisión de Acreedores la labor de vigilar el cumplimiento del Acuerdo, le otorgue facultades para modificar ciertos aspectos con un quórum bajo, sobre todo porque los acreedores tienden a cuidar bastante la posición inicial del Acuerdo.
El Diputado señor Burgos hizo presente que la Comisión de Acreedores podría, por ejemplo, modificar la fecha de pago establecida en el Acuerdo, con un quórum bajo.
El asesor señor Contador indicó que, por razones de liquidez, podría entregarse a la Comisión la facultad de efectuar dicha modificación en algunos momentos, pero en la práctica hoy se la limita en el convenio, en el sentido de que la prórroga no sea sucesiva y que se produzca como máximo en tres oportunidades durante todo el período de servicio de la deuda. Ello refleja la cautela con que actúan los acreedores al establecer la Comisión, precisando muy bien sus facultades y marco de actuación, de manera que el resguardo contemplado en el inciso tercero es suficiente, particularmente si se considera que en el mismo Acuerdo se puede determinar que ciertas materias no sean modificables por la Comisión de Acreedores.
A fin de incorporar un mayor resguardo y fijar un piso para la modificación del Acuerdo, el Diputado señor Burgos sugirió agregar, al final del inciso segundo de la propuesta, remplazando el punto seguido por una coma, la siguiente expresión “el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple [22]”, lo que fue acogido por la Superintendenta.
El Diputado señor Squella hizo presente que quienes concurren al acto de constitución del Acuerdo, para el cual se exige un quórum alto, pueden establecer uno distinto para modificarlo, que puede ser bajo, mediano o alto, y pueden incorporar materias distintas de las mencionadas en el inciso tercero, dentro de las que no pueden ser objeto de modificaciones por parte de la Comisión de Acreedores, con lo cual está suficientemente resguardada la autonomía de la voluntad.
La Comisión acordó, acogiendo la propuesta del Ejecutivo, efectuar las siguientes modificaciones en el texto aprobado por el Senado:
1. En el inciso primero:
a) Eliminar la expresión suscrito, las dos veces en que aparece, y la palabra “mismos”;
b) Intercalar entre los términos “acreedores” y “agrupados”, la frase “que lo suscribieron”.
c) Reemplazar la frase “los artículos anteriores del presente Párrafo, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a su suscripción” por la siguiente: “el artículo 80”.
2. En el inciso segundo:
a) Sustituir el verbo “modificar” por “modificarlo”;
b) Eliminar la frase “el contenido del Acuerdo”;
c) Intercalar entre las palabras “mismo” y “determine”, el vocablo “Acuerdo”, y
d) Agregar, a continuación del punto seguido (.), que pasa a ser una coma (,) lo siguiente: “el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple”.
3. En el inciso tercero, intercalar entre las palabras “categoría,” y “monto” la frase “diferencias entre acreedores de igual clase o categoría,”, reemplazando la conjunción “y” que sigue a la palabra “créditos” por una coma (,).
El artículo, con dichas modificaciones, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 85 (Notificación del Acuerdo). Pasó a ser artículo 84
Establece que el texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 86 (Causales para impugnar el Acuerdo). Pasó a ser artículo 85
Dispone que el Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
3) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
1. Opiniones recibidas.
El profesor señor Puga consideró absurdo que no se incluyera la causal de vicios en la forma de celebrar la junta. Si la junta se lleva a efecto en un lugar, día y hora distinto al publicado o si se la convoca mediante una notificación nula, debe poderse impugnar el acuerdo, razón por la cual sería razonable mantener el texto de la causal del N°1 del artículo 196 del Libro IV del Código de Comercio [23].
Dio a conocer que en el numeral 3), el proyecto fusionó dos causales de la citada norma [24], incurriendo en un error, porque se trata de situaciones distintas. Una, está representada por los acuerdos “fraudulentos” entre acreedores o entre acreedores y el deudor, esto es, aquellos en que la votación, abstención o ausencia del acreedor no tiene que ver con las bondades o defectos del convenio, sino que con ventajas exógenas y siempre que su actitud sea perjudicial al interés general de los acreedores. Otra cosa muy distinta es la omisión o falseamiento de información que distorsione el juicio de quienes votan, que es un vicio de por sí, exista o no algún acuerdo del deudor con alguno de sus acreedores. La primera situación habla de fraude; la segunda de un vicio de la voluntad de los acreedores que votan favorablemente un acuerdo a merced de información falsa.
La Superintendenta señaló que no se incluyó la causal de vicios en la forma de celebrar la junta, pues se pretende evitar la práctica habitual de atacar la validez de los convenios con argumentos meramente formales, y que no persiguen otro objetivo que el de presionar al deudor a pagar al margen del mismo.
Por otra parte, aclaró que el número 3) de este artículo no fusiona dos causales del actual artículo 196, sino que regula una nueva causal que agrega un elemento adicional a la inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor.
En relación con las explicaciones precedentes, el profesor señor Puga indicó que, de acuerdo con el criterio de la Superintendencia, el Acuerdo sería válido aun cuando la junta se lleve a efecto en un lugar distinto que el anunciado y a una hora o día diverso del convocado.
2. Debate
Los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para sustituir el artículo 86, por el siguiente:
“Artículo 86.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley;
2) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría;
3) Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del acuerdo o para abstenerse de concurrir;
4) Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores;
5) Ocultación o exageración del activo o pasivo, y
6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 60 y siguientes de esta ley.”
La Superintendenta explicó que mediante esta indicación se pretende reemplazar las causales de impugnación del Acuerdo, con el fin de asimilar la norma al mencionado artículo 196. Planteó que ampliar las causales de impugnación como se propone, conlleva el riesgo de que la certeza jurídica de los acuerdos de reorganización se vea afectada.
Ante una consulta del Diputado señor Díaz en torno a la omisión de la causal referida a defectos de la convocatoria, reiteró que los defectos formales no deberían permitir impugnar el acuerdo, porque ya se ha puesto en movimiento al órgano jurisdiccional y se ha logrado el quórum para que los acreedores acuerden la reorganización. Un defecto de forma en la convocatoria no debiera ser suficiente para impugnar un acuerdo de reorganización.
El Diputado señor Calderón expresó que las exigencias de formalidades tienen un sentido determinado. A vía de ejemplo, hizo presente que se elimina la causal de incapacidad o falta de personería para votar, con lo que, eventualmente, podría votar válidamente una persona sin la personería necesaria.
Por otra parte, en la causal N° 3) del texto aprobado por el Senado, se restringen las formas de comisión del acuerdo fraudulento entre acreedores y deudores, porque la causal tendrá lugar solamente falseando, omitiendo o adulterando información, en circunstancias que pueden existir otras formas de comisión del acuerdo fraudulento.
El asesor de la Superintendencia señor Contador indicó que en la actual ley, cuando se alude a la incapacidad o falta de personería para votar, el tema es estrictamente procesal y que lo relativo a la personería se encuentra resuelto en el proyecto. Recordó que tienen derecho a votar aquellos acreedores con créditos reconocidos y que deben hacer presente la personería para actuar.
Manifestó que en las dos primeras causales se exige que el error afecte el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial, porque puede que no sea así. Sin embargo, en los términos propuestos por la indicación sí podría constituir causal de impugnación un error que no afecte el mencionado quórum.
El Diputado señor Calderón reiteró sus dudas respecto de lo dispuesto en el numeral 3), donde se establecen dos conductas copulativas y una intencionalidad determinada. En efecto, se exige abstenerse de votar o rechazar el acuerdo y realizar tales conductas falseando, omitiendo o adulterando información, con la finalidad de obtener ventaja indebida respecto de los otros acreedores, por lo que se requiere un análisis subjetivo de la intencionalidad.
A partir del debate producido y de la indicación parlamentaria, la Superintendenta presentó una propuesta para reemplazar el artículo 86, por el siguiente texto en que han sido destacadas las modificaciones:
“Artículo 86.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor;
2) El error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
3) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
4) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores; y
5) Ocultación o exageración del activo o pasivo.
6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley."
A modo de explicación de esta propuesta, dio a conocer que en el N° 1 se recoge parte de la causal de impugnación consagrada en el N° 1 del artículo 196, que es potenciada por la vía de exigir que los defectos en la forma hayan impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor. Se opta por regular separadamente, en el N°2, la situación relativa al error en el cómputo de las mayorías, que en la actualidad forma parte de la primera causal del citado artículo 196. Asimismo, en el N°3, se recoge la idea de la indicación en orden a incorporar la incapacidad o falta de personería para votar de los que concurrieron a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluido el acreedor, no se logra el quórum para aprobar el mismo; en el N° 4, se elimina el medio explicitado en el N° 3 del texto aprobado por el Senado, tratándose del acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, consistente en falsear, omitir o adulterar información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores, en razón de que la Comisión estimó que constituía una limitante; en los N°s 5 y 6, se acoge la indicación al incluir la ocultación o exageración del activo o pasivo y el hecho de contener estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley.
La Comisión acordó, acogiendo la propuesta del Ejecutivo, efectuar las siguientes modificaciones en el texto aprobado por el Senado:
1. Incorporar el siguiente N° 1):
“1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor;”
2. Anteponer, en el numeral 1), que pasa a ser 2), el artículo “el” a la palabra “error”.
3. En el numeral 2), que pasa a ser 3):
a) Intercalar, entre las palabras “crédito” y “de”, lo siguiente: “o incapacidad o falta de personería para votar”.
b) Reemplazar la palabra “excluida” por lo siguiente: “excluido este acreedor o”.
4. Eliminar, en el numeral 3), que pasa a ser 4), la frase “falseando, omitiendo o adulterando información”, reemplazando el punto final (.) por un punto y coma (;).
5. Agregar los siguientes numerales 5) y 6):
“5) Ocultación o exageración del activo o pasivo, y
6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley."
El artículo, con tales modificaciones, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 87 (Plazo para impugnar el Acuerdo). Pasó a ser artículo 86
Dispone, en su inciso primero, que podrá impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contado desde su publicación en el Boletín Concursal. Las impugnaciones deberán deducirse respecto de la clase o categoría del Acuerdo a la cual pertenece el acreedor impugnante.
En su inciso segundo, establece que las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.
1. Opiniones recibidas
El profesor señor Puga declaró no entender por qué la impugnación debe ser en base a la categoría, cuando el convenio es uno solo. A su entender, nuevamente se crean clases de acreedores, como si los activos y flujos fueran separados. Si, por ejemplo, la causal de falsedad o de acuerdo fraudulento se da respecto de una categoría, no se entiende por qué los acreedores de la otra no se verán afectados por esa causa.
La Superintendenta destacó que esta norma busca desincentivar la interposición de acciones de impugnación que afecten la seguridad jurídica del mismo acuerdo, evitando incidentes meramente dilatorios que presionan al deudor a pagar al margen del convenio. Ahora bien, si el acuerdo es impugnado por un acreedor de una clase y esta impugnación se acoge judicialmente, los efectos se producen respecto de todo el acuerdo de reorganización puesto que es uno solo.
El profesor señor Puga afirmó que el convenio es un solo acto jurídico, no son dos, o tres o diez convenios estancos, pues todos se refieren a un patrimonio y a un flujo del deudor, por lo que la discriminación no se justifica.
Junto con eliminar las categorías, propuso mantener el texto actual, porque la acción de nulidad que estas impugnaciones importan, afectan el negocio en su generalidad y no solo a algunos acreedores.
2. Debate
Los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para sustituir el artículo 87 por el siguiente:
“Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contado desde su publicación en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.”
La Superintendenta expresó que la indicación propone eliminar la impugnación de los acuerdos de reorganización por clase o categoría de acreedores, y desincentivar la interposición de acciones de impugnación que afecten la seguridad jurídica del mismo acuerdo. Hizo presente que, de acogerse esta indicación, será necesario hacerla concordante con el artículo 88 del proyecto.
Luego de un breve debate, la indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 88 (Audiencia única de resolución de impugnaciones). Pasó a ser artículo 87
Dispone, en su inciso primero, que las impugnaciones al Acuerdo se tramitarán como un solo incidente por clase o categoría de acuerdo y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
En su inciso segundo, establece que la resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.
La Comisión acordó eliminar, en el inciso primero, la frase “por clase o categoría de acuerdo”.
El artículo, con esta modificación, fue aprobado por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo 89 (Nueva propuesta de Acuerdo). Pasó a ser artículo 88
Dispone, en su inciso primero, que si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo por la causal establecida en el número 1) del artículo 86, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
En su inciso segundo, establece que si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora.
En su inciso tercero, señala que si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 2) y 3) del artículo 86, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.
1. Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sostuvo que esta norma adolece de un error de cálculo serio. En efecto, el deudor puede formular una segunda propuesta, siempre que la causal de que se trate sea una nulidad procesal (error en las sumas o en las formalidades de la junta), propuesta que solo se puede efectuar si la sentencia que rechaza la impugnación está firme, debiendo tenerse en cuenta que puede llegar hasta la Corte Suprema y a esas alturas ya no habrá deudor.
Indicó, además, que la norma establece una sanción para las otras causales, ya que no puede haber nueva propuesta si el acuerdo se impugnó por las causales 2 y 3 del texto aprobado por el Senado. Esta tesis discurre en el arraigado error de que el convenio es un beneficio solo para el deudor, cuando la verdad es que también constituye una ventaja para los acreedores y es un resorte más eficiente que la liquidación.
La Superintendenta reiteró que el proyecto concibe el procedimiento de reorganización para las empresas viables, en beneficio tanto para el deudor como para sus acreedores. Especificó que se exige que la resolución que acoja la impugnación se encuentre firme y ejecutoriada en pos de la necesaria certeza jurídica y, respecto a la demora que podría producirse, recordó que el proyecto está construido sobre la base de una justicia especializada más eficiente y una reforma procesal civil que se avecina.
Finalmente, explicó que respecto de las causales de impugnación, basadas en fraude o falsedad de información, el proyecto, con razón, no permite al deudor presentar una nueva propuesta de acuerdo de reorganización, ya que de lo contrario, el deudor podría beneficiarse de su propio dolo.
A su turno, el profesor señor Puga trajo a colación la demora que tradicionalmente se produce en la segunda instancia y en la Corte Suprema y desconoció el hecho de que el admitir una nueva propuesta sea para el deudor, aprovecharse de su propio dolo. A su juicio, lo importante es el convenio como solución a la insolvencia y no la calidad moral del deudor.
Propuso establecer que siempre que se acoja una impugnación, se inicie un proceso de liquidación, pero que el deudor, cualquiera sea la causal, pueda proponer un nuevo convenio, pues la información sobre el deudor, sus activos y pasivos, será completa en la liquidación.
2. Debate
Acogiendo las observaciones del profesor señor Puga, los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para modificar el artículo 89, en el siguiente sentido:
a) Sustituir la frase “la causal establecida en el número 1 del artículo 86” por “cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86”.
b) Eliminar el inciso tercero.
En torno a la supresión del mencionado inciso, la Superintendenta aseveró que se justifica que el tribunal ordene sin más trámite el inicio del procedimiento de liquidación.
Sugirió mantener el texto aprobado por el Senado, sin perjuicio de efectuar algunas modificaciones formales para adecuar en esta norma las referencias a los numerales del artículo 86, ya aprobado.
Explicó que, en consecuencia, el deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, en el caso de que las causales de impugnación sean los defectos formales en la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, el error en el cómputo de las mayorías, la falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de los acreedores, o bien, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley. Sin embargo, en el caso de las otras dos causales, donde interviene fraude o dolo del deudor, relativas al acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores y la ocultación o exageración del activo o pasivo, habrá de iniciarse de inmediato la liquidación.
Siguiendo la propuesta del Ejecutivo, la Comisión acordó efectuar las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado:
1. Reemplazar, en el inciso primero, las expresiones “la causal” y “el número” por “las causales” y “los números”, respectivamente” y agregar a continuación de “1)”, lo siguiente: “2), 3) y 6)”.
2. Reemplazar, en el inciso tercero, la expresión “2) y 3)” por “4) y 5)”.
El artículo, con dichas modificaciones, fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Letelier, Mönckeberg y Squella.
La indicación se dio por rechazada reglamentariamente.
Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 90 (Aprobación y vigencia del Acuerdo). Pasó a ser artículo 89
Establece, en su inciso primero, que el Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
En su inciso segundo, dispone que si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
En su inciso tercero, prescribe que las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
En su inciso cuarto, señala que el Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
En su inciso quinto, dispone que el recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
En su inciso sexto, establece que si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sostuvo que existe una clara contradicción entre los incisos segundo y cuarto, ya que mientras el primero dice que el acuerdo rige una vez desechadas las impugnaciones, el segundo establece que las impugnaciones no impiden que comience a regir. Indicó que para suspender la entrada en vigor basta el 30% de la categoría, que puede ser un crédito del 5% del total pasivo, lo que no se entiende.
Respecto de la exigencia de que la impugnación se presente apoyada, la Superintendenta expresó que se establece para que el acuerdo no se vea atacado por acreedores a quienes nos les conviene o no están de acuerdo con el acuerdo de reorganización. Por lo tanto, es una garantía de que el acuerdo no será fácilmente impugnado, con lo que se le otorga certeza jurídica a su ejecución.
El profesor señor Puga planteó que si un convenio en que el pasivo total es de mil millones de pesos, pero el pasivo preferente es de 45 millones, es impugnado por un acreedor preferente por $ 20.000, que representa un 2% del total pasivo, se paraliza su ejecución. A su juicio, la norma debería evitar que se produzca esta situación, razón por la cual sugirió reponer el texto actual del artículo 199 del Libro IV del Código de Comercio [25] con algunos ajustes de redacción.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 91 (Autorización del Acuerdo). Pasó a ser artículo 90
Dispone que una copia del acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto favorable del Acuerdo y su texto íntegro, junto a la copia de la resolución judicial que lo aprueba y su certificado de ejecutoria, podrá ser autorizada por un ministro de fe o protocolizarse ante un notario público.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 92 (Efectos). Pasó a ser artículo 91
Señala que el Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga afirmó que se debe ser más preciso en lo que respecta al ámbito temporal de los acreedores afectos.
La Superintendenta manifestó que el acuerdo aprobado afecta a los acreedores que hayan detentado tal calidad a la fecha de la resolución de reorganización, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 93 (Cancelación de anotaciones e inscripciones). Pasó a ser artículo 92
Establece que, aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7) del artículo 57.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 94 (Efectos sobre los créditos). Pasó a ser artículo 93
Dispone, en su inciso primero, que los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
En su inciso segundo, establece que el acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrá deducir como gasto necesario las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones copulativas: 1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial; 2) Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 90, y 3) Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto.
En su inciso tercero, prescribe que lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del Deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Goldenberg señaló que el inciso primero, en su frase final, pugna con la visión que tradicionalmente se ha asociado a la figura de los convenios, en que estos se presentan como un mecanismo tutelar de los derechos de los acreedores que ven en el acuerdo una mejor solución para el pago de sus créditos ante la alternativa de la liquidación del deudor. Si se produce un incumplimiento del acuerdo de reorganización, los acreedores ya no cuentan con la posibilidad de exigir su ejecución forzada, sino solo la apertura de la liquidación, aunque deberían suponerse exigibles en tal procedimiento conforme a sus términos originales.
Si no fuera de este modo, el pago a efectuarse a los acreedores en el procedimiento de liquidación se limitaría a los términos del acuerdo, aun cuando se disponga que la declaración de incumplimiento lo deja sin referencia a una modelación de las consecuencias novatorias y remisorias para todos los efectos legales en los términos referidos en el artículo 94, incluyendo las condonaciones efectuadas o la privación de garantías inicialmente pactadas. Ello supondría un beneficio para el deudor que incumple sus obligaciones concordatarias y, en consecuencia, un deterioro injustificado para los acreedores. A estos no les interesará participar en un convenio en que deban remitir el 50% de la deuda y que en el evento de incumplirse al día siguiente de su entrada en vigencia puedan únicamente verificar sus créditos por la mitad en la liquidación. En razón de lo anterior, se desincentiva la participación en esta clase de soluciones ante la certeza que los créditos puedan verse disminuidos o deteriorados en caso de fracasar esta forma de solución, incluso por causa atribuible a la conducta culpable o dolosa del deudor.
El profesor señor Puga expresó que las exigencias son absurdas. Toda condonación a un fallido es una pérdida para los acreedores y no un gasto rechazado, pues no se trata de una condonación graciosa sino que forzada por la insolvencia y por una mayoría de acreedores.
Por otra parte, cuestionó el que los créditos deban ser de más de un año y que no se beneficie a los créditos relacionados. Por otro lado, consideró absurdo cobrarle a un deudor quebrado el 20% de impuesto de categoría por sobre todo aquello que los acreedores le perdonaron, pues ello no estimulará a los acreedores a ser generosos en favor del Fisco.
La Superintendenta hizo presente que el señor Puga no aprecia el gran avance que significa este artículo para incentivar a los acreedores a participar de los acuerdos de reorganización. Afirmó que el proyecto permitirá a los acreedores que cumplan con los requisitos que establece esta norma, deducir como gasto necesario para producir la renta, las cantidades condonadas o remitidas en un acuerdo de reorganización. En efecto, emparejará las condiciones entre los acreedores que participan de un procedimiento de reorganización y los que participan de un procedimiento de liquidación, permitiendo que la elección que efectúen entre uno u otro procedimiento, sea en cuanto a la viabilidad de la empresa y las condiciones del deudor y no en base a los beneficios tributarios que puedan obtener. Recordó que esta normativa se trabajó exhaustivamente en el Senado, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y el Servicio de Impuestos Internos, y ha sido ampliamente celebrada por los especialistas en derecho concursal.
El profesor señor Puga señaló que no ha cuestionado la bondad de la norma, sino su inexplicable discriminación, que consideró inconstitucional por ser contraria al principio de la igualdad ante la ley.
Propuso dejar establecido, sin excepciones, que las remisiones no son renta para el deudor y tampoco gastos rechazados para los acreedores sin distinción, aunque sean relacionados.
Frente a una consulta del Diputado señor Calderón en cuanto a si el primer y tercer requisito se establecen para evitar fraudes y a la razón por la cual, en el caso del tercer requisito, se limita a acreedores relacionados entre sí, cuando en su conjunto, representen el cincuenta por ciento o más del pasivo reconocido con derecho a voto.
La Fiscal de Ernst & Young, señora Munro, indicó que el tercer requisito dice relación con un caso de laboratorio. Puede ocurrir que existan dos acreedores relacionados que tengan más del cincuenta por ciento con derecho a voto y que deseen ocupar este mecanismo solo para aprovechar el beneficio tributario.
Agregó que puede incurrirse en una situación injusta, dado que pueden existir acreedores relacionados que no estén efectuando simulación alguna para acceder al beneficio.
Concluyó que la limitación apunta a prevenir algunas situaciones.
La Superintendenta expresó que las limitaciones que introdujo el Ministerio de Hacienda para tener acceso al beneficio, tienen por objeto evitar que se construyan acuerdos de reorganización con el único fin de obtener el beneficio.
La segunda parte del tercer requisito, que dice relación con la existencia de acreedores relacionados entre sí, tiene por objeto evitar que tales acreedores utilicen la reducción del gasto necesario en su propio beneficio. A vía de ejemplo, indicó que puede ocurrir que uno de los acreedores acceda a que el otro utilice el beneficio, porque este último tuvo más pérdidas que el primero, por lo que la condonación le permitirá imputarlo como gasto necesario para producir la renta.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 95 (De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora). Pasó a ser artículo 94
Establece, en su inciso primero, que en el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
En su inciso segundo, dispone que la forma y modalidades de venta de los bienes de propiedad de la Empresa Deudora otorgados en prenda e hipoteca declarados por el tribunal como no esenciales para su giro deberán regularse en el mismo Acuerdo. Estos bienes sólo podrán venderse una vez que la resolución que apruebe el Acuerdo cause ejecutoria.
En su inciso tercero, prescribe que el acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
En su inciso cuarto, señala que el acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.
1. Opiniones recibidas
El profesor señor Puga hizo presente que esta norma debilita las garantías reales y es, además, contradictoria. En efecto, el bien pignorado o hipotecado es considerado no esencial para el convenio y así es resuelto por el juez. Cuestionó que el Acuerdo deba regular su forma de realización y, peor aún, que se espere a que cause ejecutoria la resolución que tiene por aprobado el Acuerdo, pues ello implica entregar a los acreedores valistas y a los otros preferentes un poder sobre la cosa pignorada que no se justifica y que es muy dañino.
Indicó, adicionalmente, que el Acuerdo regula, según el texto, la forma de realización, pero el acreedor preferente no tiene derecho a votar en la categoría de los preferentes, de forma que el tiempo, forma y condiciones de enajenación queda entregado a los otros acreedores, con lo cual esta norma perjudica el valor de las garantías y con ello el crédito.
La Superintendenta indicó que la norma en cuestión señala claramente que el acreedor garantizado vota en su clase hasta por el valor de su garantía; respecto del saldo vota en la clase valista.
El profesor señor Puga sostuvo que si un bien es señalado como prescindible para la reorganización, el acreedor debe tener libertad absoluta para realizarlo desde luego y en la forma que él estime conveniente, sin que tengan nada que opinar los restantes acreedores ni el juez.
2. Debate
El Diputado señor Burgos consideró razonable la observación formulada por el profesor señor Puga respecto de la regulación que se efectúa de los bienes de propiedad de la Empresa Deudora otorgados en prenda e hipoteca declarados por el tribunal como no esenciales para su giro.
La Superintendenta propuso eliminar el inciso segundo, de modo tal que el acreedor a quien no afecta el acuerdo, pueda ejecutar de inmediato esos bienes.
Luego de un breve debate, la Comisión acordó eliminar el inciso segundo del artículo.
El artículo, con dicha modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 96 (Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor). Pasó a ser artículo 95
Dispone que los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor son los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 95, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 95, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 95, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga señaló que la regla consagrada en el N°1) se presta para abusos mayores. Indicó que el proyecto establece que los acreedores con garantía real son preferentes hasta el valor comercial de la garantía, valor que naturalmente puede ser disputado y que no corresponde al de liquidación, que es el valor real para las garantías reales, siendo un 35% menor en los inmuebles y hasta un 90% menor en los bienes muebles. Sostuvo que, de acuerdo a la norma propuesta, alguien va a tener que poner un valor comercial “estimado” a cada garantía y por ese valor concurrirá el acreedor en su “categoría”. En ese escenario, si para garantizar una deuda de 20.000 UF existe una propiedad que vale entre 15.000 y 20.000 UF, existen 5.000 UF de crédito que puede o no ser valista. Con la solución del proyecto, los acreedores de la categoría con garantías sobrevaluadas, como suelen serlo los acreedores prendarios de maquinaria usada, pueden amagar a un acreedor con una garantía valiosa.
Respecto del numeral 3), indicó que, tradicionalmente, desde el Código de Comercio francés de 1807, los acuerdos del convenio no afectaban a terceros. De este modo, no se afectaba el voto del acreedor en orden al convenio. Sin embargo, mediante las leyes N°s 4.558, 8.175 y 20.097 se ha pretendido cambiar esa regla con malos resultados. Afirmó que la fórmula propuesta desfavorece los convenios.
Añadió que existen en el texto errores de redacción. Es así como se habla del acreedor que “manifiesta su voluntad de no votar” y no del que vota en contra. Además, no se entiende por qué y por cuál monto ese acreedor con garantías exógenas no puede votar el acuerdo, pues es posible que a él le favorezca.
En relación con el numeral 4), planteó que un acreedor puede ser preferente respecto del deudor y tener avales exógenos, y no pertenecería, en el acuerdo, a la categoría de los “valistas” como dice la letra a). Declaró no comprender la razón por la cual, en la letra b), se establece que el que vota en contra del acuerdo queda excluido de la base de cálculo. El deudor puede ser un gran deudor y el aval una persona natural de patrimonio reducido, no existiendo motivo para excluirlo por el total de su crédito en la votación del convenio. Citó, a modo de ejemplo, el caso de una empresa deudora que tiene un activo de $ 900.000.000 sobre un pasivo de $ 1.200.000.000. Un acreedor por $700.000.000 tiene, a su vez, el aval personal de un socio cuyo patrimonio es $30.000.000, porque los restantes bienes están en sociedades. Con esta solución, el acuerdo se convendría solo con $ 500.000.000 si el acreedor en cuestión vota en contra con una garantía de $ 20.000.000 efectiva. La única salida para este acreedor sería renunciar a su garantía exógena si quiere ser considerado en un convenio en que es el principal interesado.
Opinó que debería replicarse el texto del Código de Comercio francés de 1807 que consagra el mismo efecto que respecto de terceros reconoce nuestro Código Civil al contrato de transacción (artículo 2461). Recordó que los Acuerdos y los Convenios no son sino una transacción por la cual se previene o termina un juicio de quiebra o un proceso de liquidación y que el convenio se vota en sus méritos y no por el efecto que el voto pueda tener respecto de las garantías reales o personales dadas por terceros. Este no debe ni mejorar ni empeorar tales garantías, porque de hacerlo afecta su celebración, y de no celebrarse, los terceros garantes solo pueden sufrir perjuicio. Con esta regla, los acreedores votarán en razón de los méritos intrínsecos del convenio, sin verse afectados por los efectos dañinos que pueda tener respecto de sus garantías. Por otro lado, los terceros que otorgaron la caución ni mejoran ni empeoran su situación por el convenio.
La Superintendenta hizo presente que esta fórmula fue trabajada y analizada en profundidad con la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras y el Banco Mundial, y ha sido celebrada por cuanto logra proteger los derechos de los acreedores garantizados en equilibrio con los intereses del deudor. Indicó que la distinción que efectúa el proyecto respecto de si los bienes sobre los que recaen las garantías son o no esenciales, responde a la necesidad que tiene el deudor sometido a un procedimiento de reorganización de contar con dichos bienes esenciales para poder continuar con su giro y así responder frente a sus acreedores al momento de suscribir el acuerdo de reorganización propuesto.
En relación con el numeral 3) y el supuesto error de redacción en la expresión "manifiesta su voluntad de no votar", aclaró que con dicha frase se pretende diferenciar al acreedor que asistió a la junta y manifestó expresamente su voluntad de no votar, del acreedor que no asistió a la junta, caso en el cual se presume que su voluntad fue la de no votar.
Precisó que, tratándose de los acreedores con garantías exógenas, el proyecto les permite votar el acuerdo, el que les afectará solo si votan a favor. Asimismo, se entiende que son acreedores valistas, por cuanto sus garantías no pueden ser ejecutadas respecto del deudor, sino respecto de los terceros correspondientes.
Finalmente, en cuanto al numeral 4), relativo a las obligaciones del deudor garantizadas con cauciones personales, destacó que el proyecto le da el mismo tratamiento que la actual normativa. En efecto, distingue si el acreedor vota a favor, vota en contra o no vota el acuerdo. Si el acreedor no vota el acuerdo o vota en contra, este no le afectará y podrá perseguir su crédito en los términos originalmente pactados. Indicó que no debería entrar a la base de cálculo, pues son parte de ella todos aquellos acreedores a los que les afecta el acuerdo.
El profesor señor Puga propuso establecer que el convenio no afecta las cauciones reales o personales otorgadas por terceros, ni los plazos de vencimiento o montos garantizados por dichos terceros, sea que el acreedor vote a favor o en contra del acuerdo y sin perjuicio de lo establecido en las normas generales en materia de extinción total o parcial de las cauciones.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 97 (Rechazo del Acuerdo). Pasó a ser artículo 96
Establece, en su inciso primero, que si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el Deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo, salvo que la referida Junta disponga lo contrario por Quórum Especial. En este caso, el Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre ésta. El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la que rechazó el Acuerdo.
En su inciso segundo, dispone que si el Deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
En su inciso tercero, prescribe que la Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo, en su caso, deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga indicó que esta regla se abre a la posibilidad de una nueva propuesta cuando la primitiva ya fracasó, inspirándose en el falso concepto de que liquidar es peor que reorganizar, pues nada impide que el deudor formule una nueva propuesta en el proceso de liquidación. Además, entorpece la situación pues permite que la protección financiera se prolongue por otro mes más, todo lo cual se evitaría de existir un procedimiento único. Agregó que esta norma se presta para retardar el inicio del concurso.
La Superintendenta expresó que el proyecto no descansa en la premisa de que la reorganización es siempre una solución mejor que la liquidación, sino que propone reorganizar efectivamente aquellas empresas que son viables y liquidar eficientemente aquellas que no lo son. Para las primeras, es fundamental contar con un sistema concursal que entregue los incentivos para reorganizarlas efectiva y eficientemente y no como la actual legislación, que otorga incentivos para preferir la liquidación por sobre la reorganización sin consideración a su viabilidad. En cualquier caso, la determinación de si una empresa será en definitiva reorganizada o liquidada quedará siempre entregada a los acreedores.
Añadió que mucho se ha discutido en doctrina si la entrada a los procedimientos concursales debe ser unitaria o dual. Estimó que ambas alternativas ofrecen ventajas y desventajas, las que fueron latamente analizadas a la hora de optar por el régimen dual. El deudor es el primero y el que mejor conoce el real estado de sus negocios, por lo que resulta de entera lógica que sea él quien proponga la solución que le parezca más adecuada a su situación particular. En cualquier caso, la determinación de cuál será la solución en definitiva, estará siempre entregada a los acreedores. En este sentido, este proyecto de ley propone procedimientos equilibrados que otorgan a las partes la flexibilidad necesaria para trasladarse de un procedimiento concursal a otro, protegiendo los derechos del deudor y los intereses de los acreedores en cada instancia. Así, un deudor demandado de liquidación forzosa, puede oponerse acreditando que es apto para someterse a un procedimiento concursal de reorganización. Por su parte, en este último, los acreedores podrán, acreditando la inviabilidad del deudor, solicitar su liquidación.
Hizo presente que si se liquidan eficientemente los bienes como lo previene el procedimiento de liquidación, será más difícil para el deudor proponer un acuerdo de reorganización durante el procedimiento de liquidación.
El profesor señor Puga sostuvo que la Superintendenta insiste en la falsa creencia de que el procedimiento de liquidación entorpece los convenios, cuando muchas veces, dada la información que entonces tienen los acreedores, lo favorecen.
Sugirió eliminar la propuesta, sin perjuicio de dejar siempre abierto el convenio como salida al proceso de liquidación.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Párrafo 6. De la nulidad y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 98 (Nulidad del Acuerdo). Pasó a ser artículo 97
Dispone que no se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo. La declaración de nulidad de éste extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 99 (Acción de incumplimiento). Pasó a ser artículo 98
Establece, en su inciso primero, que el Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
En su inciso segundo, agrega que podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
En su inciso tercero, dispone que si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción cumpliendo dichas estipulaciones dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción. El Deudor podrá enervarla por una sola vez para cada categoría o clase del Acuerdo.
En su inciso cuarto, prescribe que las acciones de incumplimiento del Acuerdo prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
En su inciso quinto, mandata que la declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
En su inciso sexto, estipula que las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción mediante el cumplimiento del Acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación.
En su inciso séptimo, señala que las cantidades pagadas por el Deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga expresó que se mantiene el inveterado error de discriminar entre los efectos de la nulidad y el incumplimiento en orden a las garantías de terceros, error que Renouard ya ponía en evidencia en la reforma al Código francés de 1838, de donde proviene este absurdo. Indicó que las garantías deberían fenecer tanto por nulidad como por incumplimiento y, especialmente, en este caso, porque ellas tienen por función fortalecer el cumplimiento forzado del acuerdo, pero no los perjuicios por su incumplimiento. Agregó que nada impide que los acreedores, en vez de optar por resolver el convenio, exijan su cumplimiento forzado y ejecuten las garantías.
La Superintendenta indicó que las garantías que el deudor o un tercero otorgan en respaldo al cumplimiento de las obligaciones que se contraen en el acuerdo de reorganización, deben mantenerse cuando se declara el incumplimiento del mismo, por cuanto su objeto es precisamente garantizar el cumplimiento del acuerdo pudiendo hacerse efectivas ante su incumplimiento. Si quedaran sin efecto en el evento de incumplimiento, perderían su utilidad.
El profesor señor Puga señaló que la respuesta de la Superintendencia confunde dos conceptos básicos y distintos. Ante el incumplimiento, el acreedor tiene dos alternativas: la resolución del convenio (actual declaración de incumplimiento) o la ejecución forzada. Las garantías siempre se dan para garantizar el cumplimiento de la obligación estipulada y son útiles por tanto en el caso de ejecución forzada, pero no se dan para un incierto, que son los perjuicios derivados del incumplimiento.
Sugirió igualar el tratamiento respecto de las garantías en los términos de la nulidad.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 100 (Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo). Pasó a ser artículo 99
Regula el procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo, las que se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas acciones el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo. La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 101 (Inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación). Pasó a ser artículo 100
Establece que una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 102 (Designación del Liquidador). Pasó a ser artículo 101
Dispone que en la demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación. Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los Liquidadores titular y suplente nominados en la primera demanda que se acoja.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado
Artículo 103 (Legitimación). Pasó a ser artículo 102
Establece que toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial, conforme a lo establecido en el presente Título.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 104 (Competencia). Pasó a ser artículo 103
Determina que será competente para aprobar el Acuerdo Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 105 (Formalidades). Pasó a ser artículo 104
Dispone que el Acuerdo Simplificado deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurran al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse al Acuerdo respectivo.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 106 (Objeto). Pasó a ser artículo 105
Establece que el Acuerdo Simplificado podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del Deudor.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga hizo presente que se repite el error cometido en el artículo 2 N°1), en el sentido que los acuerdos de reorganización no tienen por función algo tan etéreo e impreciso como “reorganizar los activos y pasivos”, sino que algo tan específico como eliminar o prevenir un estado de cesación de pagos e insolvencia. Un deudor solvente no puede ampararse en estos procedimientos para reestructurar sus pasivos. Lo que justifica su existencia y modalidades es el estado patrimonial vicioso y eso debe quedar dicho en la ley, pues está asociado al objeto y la causa de estos acuerdos. Informó que ha sido testigo de un caso en que se intentó por un deudor, en concierto con alguno de sus acreedores, emplear este mecanismo para simplemente mejorar el flujo de caja de la empresa. Conoció de otro caso en que el “Acuerdo” no fue uno que ponía fin a la insolvencia, sino que una suerte de promesa de convenio en que se designaba una comisión que tenía seis meses para proponer un convenio.
La Superintendenta coincidió con el diagnóstico del señor Puga. En efecto, el acuerdo de reorganización propuesto por el proyecto tiene por función reorganizar los activos y pasivos de un deudor que se encuentra en insolvencia actual o potencial. Si no está en dicha situación, no lo hará, ya que el costo alternativo, en caso que no se acuerde la reorganización, es demasiado alto (liquidación refleja).
El profesor señor Puga sostuvo que un deudor que tiene cinco acreedores “amigos” puede celebrar un convenio que perjudique a los otros acreedores si los cinco son mayoría, aunque no exista cesación pagos.
Propuso establecer que, para ampararse en este procedimiento, debe existir insolvencia actual o inminente.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 107 (Normas aplicables). Pasó a ser artículo 106
Dispone que serán aplicables al Acuerdo Simplificado, cuando corresponda y siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente Párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, determinación del pasivo, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento del interventor y designación de la Comisión de Acreedores.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 108 (Requisitos). Pasó a ser artículo 107
Dispone, en su inciso primero, que para la aprobación judicial del Acuerdo Simplificado, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el Deudor que tengan efectos patrimoniales, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
En su inciso segundo, establece que, conjuntamente con la presentación del Acuerdo Simplificado, deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus tres principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de:
1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor; 2. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y 3. Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a esta ley.
- Debate
La Superintendenta señaló que, puesto que se trata de un acuerdo simplificado o extrajudicial, que generalmente se suscribe cuando los acreedores están concentrados, debería considerarse la situación en que no hay tres acreedores y establecer que los dos principales acreedores elijan, conjuntamente con el deudor, el Veedor de la Nómina de Veedores. Así, se establece una diferencia con el Acuerdo de Reorganización Judicial, que requiere la intervención de tres principales acreedores.
En consecuencia, sugirió reemplazar, en el inciso segundo, la palabra “tres” por “dos”, lo que fue acogido por la Comisión.
El artículo, con la modificación propuesta por el Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Burgos, Ceroni, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 109 (Resolución de Reorganización Simplificada). Pasó a ser artículo 108
Se refiere a la Resolución de Reorganización Simplificada. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo Simplificado y hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 113, el tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, con algunas excepciones.
b) La suspensión de la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva.
c) La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 110 (Quórum). Pasó a ser artículo 109
Dispone, en su inciso primero, que el Deudor deberá presentar el Acuerdo Simplificado suscrito por dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán suscribir un Acuerdo Simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la determinación del quórum de aprobación del referido Acuerdo.
En su inciso segundo, establece que los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo Simplificado tampoco se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sostuvo que esta fórmula permite que un deudor llegue a un acuerdo con sus acreedores preferentes y lo presente solo por ellos, sin considerar los acreedores comunes.
La Superintendenta expresó que el acuerdo simplificado debe ser suscrito por, al menos, dos acreedores. Agregó que el artículo 112 permite a los acreedores disidentes u omitidos impugnar el acuerdo sobre la existencia, monto y preferencia de los créditos, impidiendo que los perjudique. Además, se requiere el acuerdo de, al menos, las tres cuartas partes del total del pasivo del deudor, al igual que la reorganización judicial, y, en caso que no se establezcan clases, el tratamiento de los acreedores debería ser el mismo para los garantizados y los valistas. Si hubiere ambos tipos de acreedores, debería obtenerse el mismo quórum para cada clase, esto es, el acuerdo del deudor y de dos o más acreedores que representen 3/4 del pasivo con derecho a voto.
El profesor señor Puga señaló que la Superintendencia no se hace cargo del punto que dice relación con que, para presentar el convenio, bastan dos o más acreedores de una categoría, sin aclarar a cuál se refiere. Consideró peligroso que, dada la fórmula de tramitación de este acuerdo y de su forma de notificación, este puede ser presentado apoyado por acreedores que sean incluso menos del 1% del total pasivo.
Por otra parte, hizo presente que resulta peligroso que el acuerdo simplificado se notifique por el Boletín. A diferencia del Acuerdo común, el deudor necesita que los acreedores asistan a la junta, razón por la cual la notificación debería efectuarse por otra modalidad (v.gr. correo electrónico del acreedor, so pena de serle inoponible el convenio.)
La Superintendenta recordó que el proyecto de ley establece que toda notificación por avisos debe realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal. En este caso, la publicidad permitirá a los acreedores que no concurrieron a suscribir el acuerdo simplificado, conocer de este y sus estipulaciones, y así ejercer los derechos que les otorga la ley (la impugnación).
El profesor señor Puga planteó que el problema radica en que este convenio puede acordarse con el 1% de los acreedores, pues por regla general, las personas no inician su día ingresando al sitio de internet de la Superintendencia y al deudor le conviene que los acreedores no se enteren de esta maniobra.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 111 (Publicidad). Pasó a ser artículo 110
Establece que junto con presentar al tribunal el Acuerdo Extrajudicial o Simplificado con los antecedentes señalados en el artículo 108, el Deudor deberá acompañar al Veedor copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal.
- Debate
Los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para agregar, al final del artículo 111, lo siguiente:
“En todo caso dicho acuerdo deberá ser notificado por medio de correo electrónico a los acreedores, si es que lo tuvieren.”
La Superintendenta expresó que si se regulan dos formas de notificación distintas podría inducirse a error respecto de cuándo se entiende por notificado el acuerdo: en la fecha en que se publicó en el Boletín Concursal o cuando se notificó por correo electrónico. Sin embargo, sostuvo que no hay problema en que se envíe copia del acuerdo y de los documentos a los acreedores por correo electrónico.
Luego de un breve debate, la Comisión acordó acoger la propuesta del Ejecutivo y agregar, al final del artículo, a continuación de la expresión “Boletín Concursal” la siguiente frase: “y los acompañe a los acreedores por medio de correos electrónicos, si lo tuvieren.”
El artículo, con dicha modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
La indicación se dio por rechazada reglamentariamente.
Artículo 112 (Impugnación). Pasó a ser artículo 111
Dispone que podrán impugnar el Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en artículo 108, siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 respecto de los Acuerdos de Reorganización Judicial, o bien sobre la existencia, los montos y las preferencias de sus créditos.
Agrega que la impugnación deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado, se tramitarán como incidente por clase o categoría de acuerdo y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para impugnar.
La Superintendenta sugirió modificar esta norma en el siguiente sentido, para adecuarla a lo dispuesto en los artículos 87 y 88, ya aprobados:
1. Reemplazar, en el inciso primero, la preposición “sobre” por “en”.
2. Eliminar, en el inciso tercero, la frase “por clase o categoría de acuerdo”.
Dio a conocer que, de acuerdo con las citadas disposiciones, las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se tramitarán como incidente, pero no por clase o categoría de acuerdo, ya que puede afectar la globalidad del mismo.
Por otra parte, se reparó en la necesidad de efectuar una corrección formal en el sentido de anteponer a la expresión “artículo 108”, el artículo “el”.
La Comisión acordó modificar el artículo en la forma señalada por el Ejecutivo y con la corrección formal indicada.
El artículo, con tales modificaciones, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Burgos, Ceroni, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 113 (Aprobación judicial). Pasó a ser artículo 112
Establece que vencido el plazo para presentar impugnaciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la correspondiente resolución aprobando el Acuerdo Simplificado, debiendo el Veedor publicarla en el Boletín Concursal.
1. Opiniones recibidas
Respecto de la figura del “acuerdo extrajudicial simplificado”, el profesor señor Goldenberg señaló que el procedimiento de negociación del acuerdo de reorganización se lleva al margen de un tribunal y la solución concursal se presenta para efectos de ser homologada y de que sea vinculante para todos los acreedores. Estimó que ante un informe negativo del veedor o en los casos en que los tribunales puedan apreciar un abuso de la figura, debería facultarse a estos últimos para citar a todos los acreedores a efectos de deliberar y votar el acuerdo previo a su aprobación judicial.
2. Debate
Los Diputados señor Burgos y señora Turres presentaron una indicación para:
1. Agregar un nuevo inciso primero que señale:
"Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado, el tribunal podrá citar a todos los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo, para su aceptación ante el tribunal, la cual deberá contar con el quórum señalado en el artículo 110.";
2.- Anteponer, en el nuevo inciso segundo, el siguiente párrafo: "Una vez aceptado el Acuerdo Simplificado, o vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que el tribunal hubiere citado; y".
La Superintendenta sostuvo que la indicación tiene por objeto permitir que los acreedores sean citados por el tribunal para ratificar su acuerdo simplificado. Añadió que puede ocurrir que el informe que presente el veedor sea contrario o negativo. Como este informe se elabora con posterioridad al momento en que los acreedores suscriben el acuerdo simplificado, estimó conveniente permitirles modificar su decisión.
El Diputado señor Mönckeberg advirtió que con la redacción que se propone el tribunal citará a los acreedores cuando le parezca.
La Superintendenta consideró que el tribunal hará uso de esta facultad cuando exista un informe negativo por parte del veedor.
El Diputado señor Mönckeberg sugirió establecer dicha condición en el articulado, de modo de evitar que se transforme en una práctica judicial la citación a los acreedores para ratificar el acuerdo.
El profesor señor Goldenberg hizo presente que el tribunal deberá leer el informe del veedor y luego formarse un juicio en orden a estimar si es o no negativo.
El artículo, conjuntamente con la indicación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella).
Artículo 114 (Efectos de la aprobación judicial). Pasó a ser artículo 113
Establece que el Acuerdo Simplificado aprobado judicialmente de conformidad a las disposiciones anteriores producirá, cuando corresponda, los efectos previstos en el Párrafo 3 del Título 2 de este Capítulo, siempre que no contravenga lo dispuesto en el presente Párrafo.
La Superintendenta hizo presente que existe un error de referencia que debe enmendarse, cual es que en vez de aludirse al Párrafo 3, debe citarse al Párrafo 4.
El artículo, con la modificación sugerida, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 115 (Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo Simplificado). Pasó a ser artículo 114
Dispone que demandada la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo Simplificado, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título 2 de este Capítulo.
La Superintendenta hizo presente que existe un error de referencia que debe enmendarse, cual es que en vez de aludirse al Párrafo 5, debe citarse al Párrafo 6.
El artículo, con la modificación sugerida, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Letelier, Mönckeberg y Squella).
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
Artículo 116 (Ámbito de aplicación y requisitos). Pasó a ser 115
Dispone, en su inciso primero, que la Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con copia: 1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan; 2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación; 3) Relación de sus juicios pendientes; 4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos; 5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso; 6) Una memoria o una breve relación explicativa de las causas del mal estado de sus negocios; 7) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
En su inciso segundo, establece que si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales.
En su inciso tercero, prescribe que para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez hizo presente que esta norma cambia la redacción del artículo 41 de la ley vigente, empleando una fraseología deficiente, en que se omite la exigencia imperativa de impetrar la solicitud en caso de cesación de pagos.
El profesor señor Puga manifestó que se insiste en exigirle al deudor una documentación, cuya preparación requiere mucho tiempo, sin que haya sanción por falsear la información o ser negligente en su entrega. A su juicio, deben eliminarse estas exigencias porque son una de las trabas para un ágil proceso concursal, cuya eficacia no depende de la demora en la tramitación solamente, sino que muy principalmente de que se inicie lo antes posible, debido a la denominada espiral de pobreza que necesariamente se sigue del estado de insolvencia. Estimó que es suficiente que el deudor manifieste al juez que está insolvente y desea ser liquidado, y que la información que se exige proporcionar puede ser recabada por el fallido con el liquidador, una vez iniciado el proceso y puede ser materia de la primera reunión de acreedores.
La Superintendenta explicó que la documentación exigida forma parte de la que se maneja cotidianamente en las empresas razonablemente administradas, es decir, en ningún caso se están requiriendo antecedentes extraordinarios o de compleja elaboración. Si bien el sistema propuesto en el proyecto busca ser amigable y de fácil acceso para el deudor, ello no significa liberarlo de las cargas más básicas de cualquier tratamiento de crisis financiera, vale decir, ilustrar adecuadamente a los acreedores de las circunstancias representativas de dicha situación falencial. Sostuvo que optar por un método en que el deudor se acoja a las ventajas sistémicas únicamente en virtud de una manifestación de voluntad, atenta contra la necesaria seriedad de toda actividad judicial y comercial; por ende, la exhibición documental es una garantía de responsabilidad tanto para los acreedores como para el Liquidador y el sistema crediticio en general e ilustra acerca de la integridad y sinceridad del deudor en su accionar.
No obstante, propuso eliminar el numeral 6), ya que aunque constituye un antecedente en beneficio del liquidador y de los acreedores para conocer el estado del deudor, generalmente no está en la contabilidad de este último y debería confeccionarlo especialmente para someterse al procedimiento de liquidación.
La Comisión acordó eliminar dicho numeral, pasando el actual 7) a ser 6).
El artículo, con dicha modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Letelier y Mönckeberg).
Artículo 117 (Tramitación). Pasó a ser 116
Dispone que el tribunal competente revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 130, aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título.
El profesor señor Gómez hizo presente que esta norma cambia la redacción del artículo 42 de la ley vigente, empleando una fraseología deficiente, en que se omite la exigencia imperativa de impetrar la solicitud en caso de cesación de pagos.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
Artículo 118 (Ámbito de aplicación y causales) Pasó a ser 117
Establece que cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez hizo notar que esta norma, que corresponde al artículo 43 sobre las causales de quiebra de la ley vigente, contiene los siguientes errores:
- El Nº 1 se refiere al caso de cesar en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante.
Sin embargo, el encabezamiento le da el derecho a pedir la liquidación forzosa a cualquier acreedor. Además, no se precisa que la cesación de pagos incida en actividades económicas o comerciales, que son más graves que las otras y que es lo que distingue esta causal de la siguiente.
Se agrega como novedad, que esta causal no podrá invocarse para requerir la apertura del concurso respecto de los fiadores, codeudores o avalistas. Esta exclusión no se justifica, si se considera el carácter de la garantía, más si la respectiva caución constare en el mismo título que se invoca contra el deudor o que pueda emanar de sociedades relacionadas a la contraída por la sociedad que sea la deudora principal. El acreedor debería proceder a ejercer la acciones ejecutivas contra los obligados por garantía y abrir el concurso contra el deudor principal. Se preguntó de qué manera se arregla el problema del efecto del pago de la deuda en uno y otro procedimiento si se considera que el proyecto omitió los artículos 144, 145 y 146 que rigen la quiebra de los deudores solidarios y de los fiadores.
- El Nº 2 es copia del artículo 43, Nº 2, con la salvedad del absurdo que importa, en el primer caso, requerir un título ejecutivo y en el segundo, exigir tres títulos ejecutivos para solicitar la apertura del concurso y señalar para la presentación de los bienes cuatro días siguientes al requerimiento, sin armonizar este alcance con el inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
-El Nº 3 pretende innovar en la redacción del Nº 3 del artículo 43, pero incurre en errores. En efecto, habla de la empresa deudora o sus administradores, en circunstancia que la sola alusión al deudor según la actual ley era suficiente. Seguidamente, dice que no sean habidos y que hayan dejado cerradas sus oficinas y establecimientos, como requisitos copulativos, pero no se alude al caso en que no se cierra la oficina y se acredita la fuga. Aclara el proyecto que el demandante podrá invocar como crédito aquel que esté sujeto a plazo o bajo condición suspensiva, en circunstancias que en esta causal no se necesita hacer valer crédito alguno, característica que diferencia esta causal de cesación de pagos de las otras, como resulta desde sus orígenes, según su trayectoria histórica.
El profesor señor Puga expresó que no se vislumbra una diferencia entre la primera y la segunda causal, salvo una se refiere al acreedor solicitante y la otra no, pero ello es aparente, porque si el deudor es insolvente, existe caducidad del plazo (artículo 1496 N°1 del Código Civil).
Consideró grave que, a la luz de lo dispuesto en esta norma, se convierta la quiebra en un juicio de cobranza. La primera causal ignora el por qué en el único caso en que se puede declarar la quiebra de un deudor por una sola obligación requiere de una actividad calificada, tradicionalmente la actividad comercial u otra económica) y que la deuda sea del giro. Afirmó que la acción de quiebra no es un juicio de cobranza y la solicitud por un acreedor debe enfocarse no en cobrar su crédito, sino en denunciar un estado que justifica la apertura del concurso. Estimó que, en este aspecto, el proyecto sigue con un enfoque equivocado, porque en general mantiene lo dispuesto en la ley vigente. Sugirió, entonces, eliminar la primera causal y mantener las de los N°s.2 y 3 del actual artículo 43[26] del Código de Comercio, pero limitando las exigencias del N°3, optando por una redacción más sencilla, en la que se haga referencia a la circunstancia en que el deudor o su gerente o administrador se oculten o fuguen, pues el supuesto de cerrar los establecimientos o dejar o no poder para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas, se presta para tinterilladas.
La Superintendenta aclaró que la primera causal solo puede ser invocada por un acreedor cuyo crédito conste en un título ejecutivo vencido. Por su parte, en la segunda causal, cualquier acreedor, incluso aquellos que no tengan acreencias actualmente exigibles, puede demandar la liquidación forzosa, debido a que se entiende que la situación judicial del deudor es indiciaria de una incapacidad financiera subyacente.
Por otra parte, hizo notar que el proyecto propone un régimen presuntivo de insolvencia basado en causales objetivas de cesación de pagos, las cuales razonablemente reflejan al menos uno o más incumplimientos monetarios concretos, los que pueden servir de base, en caso de no ser desvirtuados, para una conclusión de cesación general o global de pagos. De este modo, una empresa deudora se encuentra plenamente habilitada para controvertir e incluso destruir la presunción que el sistema ha previsto a su respecto. En efecto, puede pagar la obligación demandada, demostrando su solvencia. En caso que ello no sea posible, como por ejemplo, si hay iliquidez temporal, podrá someterse a un procedimiento de reorganización con la fundada esperanza de obtener nuevos plazos de pago con sus acreedores u otros beneficios acordes con su situación financiera. Finalmente, el deudor podrá oponerse a la demanda antes de la dictación de resolución de liquidación, probando la impertinencia del título invocado como causal y gozará de un término probatorio, a fin de acreditar sus alegaciones.
En relación con la observación relativa a la causal número 3), señaló que durante la tramitación del proyecto en el Senado, se eliminó el supuesto de que el deudor o los administradores se trasladen fuera del territorio de la República y se ha limitado la causal a hechos objetivos independientes de la motivación o ánimo del deudor.
En torno con la primera causal y en respuesta a la Superintendenta, el profesor señor Puga comentó que el actual artículo 43 N°1 del Código de Comercio deriva del antiguo artículo 37 N°1 de la ley N° 4.558. Su fundamento es que, al exigirse que la obligación fuere mercantil, que es idéntico en el caso de los comerciantes a decir que sea de su giro el incumplimiento de una obligación, era presuntivo de que había insolvencia, pues se discurría que un comerciante que vive del crédito no dejaría de pagar jamás una obligación de su giro si no es porque es insolvente, pues el incumplimiento lo hace precisamente perder su crédito.
Indicó que este principio se mantuvo en la ley N° 18.175, aunque con una redacción equivocada. Esta causal tenía sentido para facilitar la prueba de la insolvencia en forma expedita como lo requiere un sistema concursal, pero ella iba compensada con la facultad del deudor y de otros interesados en el proceso de interponer el recurso especial de reposición donde se acreditara que el mero incumplimiento no era constitutivo de insolvencia y, por tanto, que la quiebra no tenía sentido. Sin embargo, en el proyecto no se contempla esto último, pues el no pago del crédito es lo que fundamenta la apertura del concurso y no la insolvencia, máxime cuando además al deudor se le permite solo defenderse como en el juicio ejecutivo.
Puntualizó que bajo el régimen actual, mediante la reposición especial, se puede dejar sin efecto una quiebra aunque la causal del artículo 43 N°1 haya estado perfecta, si se acredita que no obstante haberse verificado, el deudor no es insolvente, porque para eso está el juicio ejecutivo singular, porque no confunde, como el proyecto, el incumplimiento de una obligación singular con la insolvencia ni la prueba de la cesación de pagos con la cesación de pagos misma.
Se aprobó en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 119 (Requisitos). Pasó a ser 118
Dispone, en su inciso primero, que la demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley.
4) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 121.
En su inciso segundo, establece que el Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Goldenberg reparó en que la mantención del requerimiento de la entrega de un vale vista o boleta bancaria para solventar los gastos iniciales del procedimiento, ahora de 200 Unidades de Fomento, que ha sido criticado en la legislación vigente por nuestra doctrina (Sandoval y Puga) y el deber de sufragar los costos de las medidas precautorias incluso impuestas por el Veedor en el juicio de oposición o sus honorarios, juegan en contra del propósito de pronta apertura del procedimiento de liquidación.
En relación con el numeral 2), el profesor señor Puga expresó que en este artículo se incrementa el valor del vale vista o boleta bancaria de 100 UF a 200 UF para pedir el concurso, ante lo cual se preguntó si ello obedece a que se acreditó que con el monto que se exige en la actualidad no alcanzaba o si se trata de disuadir a los acreedores económicamente débiles o por cifras pequeñas, de que soliciten la liquidación. Indicó que si esta última fuese la respuesta, sería injusto, y que para evitar acciones frívolas de quiebras, basta con impedir el desistimiento de la acción de liquidación y que no proceda la consignación preventiva repuesta en el proyecto en el artículo 121.
La Superintendenta dio a conocer que el aumento de la consignación previa de 100 UF a 200 UF actúa como un requisito destinado a evitar el uso de la acción de liquidación en forma indiscriminada o como vía de presión para alcanzar un pronto pago. Indirecta pero cabalmente, también se logra elevar el monto de la deuda requerida para demandar la liquidación, en el entendido que el costo inicial de la litigación solo es económicamente justificable en caso que la deuda tenga un monto mayor.
Dejó constancia de que en el borrador de la nueva Ley Concursal que propuso el Consejo Asesor en que intervino el señor Puga, también se aumentó el valor de consignación previa a 200 UF.
Dicho académico alegó que la explicación de la Superintendencia es simplemente una apelación a lo inconstitucional, porque discrimina entre acreedores, no solo por el monto de sus créditos sino por su solvencia, para poder iniciar un proceso concursal. Indicó que nada impide a un acreedor grande y solvente abusar frívolamente de la acción, pero esta posibilidad es negada a los acreedores menores. Sugirió eliminar el monto exigido, pero en el evento que se opte por indicar alguno, recomendó que sea de 100 UF.
En lo que respecta al numeral 3), el profesor señor Puga hizo presente que consagra algo insólito, pues basta con que un acreedor solicite arbitrariamente la liquidación para que una empresa quede sujeta a intervención del veedor. Señaló que esta regla se presta para abusos e invasión de la privacidad de una empresa, ya sea para fines torcidos como acceder a información reservada o como una fórmula de extorsión. En su opinión, sería lógico dejar el asunto entregado a las normas generales en materia de medidas precautorias o prejudiciales precautorias, que son aplicables en todo proceso judicial, permitiendo al juez evaluar la situación.
La Superintendenta explicó que la motivación de la regla es evitar que el deudor haga valer las causales de oposición que el proyecto prevé con meros propósitos dilatorios u obstaculizadores del proceso. De este modo, el hecho de tener que soportar la inspección de un tercero, permitirá al deudor demandado ejercer una defensa únicamente en aquellos casos en que haya fundamento para ello y, por cierto, también dará la tranquilidad necesaria tanto al demandante como a los demás acreedores en orden a que mientras se sustancia la oposición, los bienes y actividades del demandado están siendo supervigilados profesionalmente con miras a evitar fraudes u otras consecuencias ruinosas.
En cuanto a la existencia de información reservada, manifestó que el veedor responde en el ejercicio de su cargo de culpa levísima, asistiéndole todos los deberes de reserva y confidencialidad que la respectiva ley indique en cada caso. Así las cosas, si su inclusión ha sido decretada respecto, por ejemplo, de sociedades anónimas, le serán aplicables las reglas sobre deber de cuidado, lealtad y reserva de procedimientos productivos de todo régimen corporativo. En consecuencia, si existiere una vulneración a dichas reglas, podrá demandarse su responsabilidad legal.
En lo tocante a las medidas precautorias tradicionales del Código de Procedimiento Civil, recordó que están orientadas al beneficio particular del demandante que las solicita, por lo que no resultan aplicables en el procedimiento concursal de liquidación. En efecto, la sola materialización de una o más de las causales objetivas de cesación de pagos, motiva a pensar que existe una insolvencia latente o no declarada, circunstancia que justifica la adopción de medidas que, también presuntivamente, tiendan a la protección del interés general de los acreedores. Adicionalmente, las medidas prejudiciales precautorias exigen el otorgamiento de una caución previa, la que queda a criterio del tribunal y, por ende, si se suma a esa exigencia la obligación sistémica de consignación de 200 UF, el costo de una litigación individual que puede resultar en un juicio universal es altísimo.
Aseguró que el sistema, además de respetar a cabalidad la garantía constitucional de igualdad ante la ley, evita caer en la presunción contraria a la expuesta anteriormente, a saber que una empresa, por su envergadura, reconocimiento, tradición, o cualquier otra vía, pueda valorarse anticipadamente como libre o inmune a la insolvencia. De hecho, ha sido precisamente esta presunción la que ha llevado, a partir del año 2008, a tener que asumir gravísimas consecuencias a nivel de economía global, las que hasta hoy siguen repercutiendo.
El profesor señor Puga replicó que si se sujetara la solicitud a las normas de las medidas prejudiciales precautorias, debería cumplir con la exigencia del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (documentos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama), esto es, que la acción esté revestida de verosimilitud y fundamento, lo que no se contempla en el proyecto. No consideró razonable que el deudor quede sujeto a intervención ante cualquier solicitud, pareciéndole esta regla inconstitucional, porque viola injustificadamente la privacidad.
Propuso establecer que se podrán solicitar las medidas prejudiciales o precautorias indicadas en el Código, siempre que se cumplan los requisitos y el juez las estime necesarias.
El profesor señor Gómez señaló que en la norma se omite el más importante de los requisitos de la demanda, cual es el relativo a que habrá que “acreditar los fundamentos de la petición”, como lo requiere la ley actual, con cuya exigencia se evita que el concurso se transforme en un vulgar juicio de cobro de pesos.
En el mismo precepto se eleva la consignación al doble, acrecentando los gastos innecesariamente, sobre todo si se considera que en la petición habrá que de designar a un veedor y además, a un liquidador titular y otro suplente. Manifestó estar en desacuerdo con que el acreedor que solicita la apertura del concurso tenga que consignar el doble, esto es UF 200, y pagarle el honorario al veedor.
- Debate
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1. De los Diputados señores Burgos y Ceroni, para sustituir el guarismo “200” por “100”.
2. De los Diputados señor Burgos y señora Turres, para agregar a continuación del número 2), el siguiente párrafo:
"En caso que se dicte la correspondiente Resolución de Liquidación, dicha suma será considerada como un crédito del acreedor solicitante, gozando de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil."
Se deja constancia de que mediante esta última indicación se aclara que la consignación que efectúa el acreedor peticionario en la demanda de liquidación forzosa, tendrá preferencia para su pago, en sintonía con lo regulado actualmente.
El artículo con las indicaciones fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Letelier y Mönckeberg).
Artículo 120 (Revisión, primera providencia y notificación) Pasó a ser 119
Dispone que, presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 121 (Audiencia Inicial) Pasó a ser 120
Establece que la Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 119. Las referidas actuaciones podrán ser:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3)
Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación y nombrará a los Liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, ambos en carácter de provisionales, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 119.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga señaló que el proyecto parece estar en la lógica equivocad de que la quiebra es un juicio bilateral entre el acreedor que la solicita y el deudor, pues deja todo el debate para la etapa previa a la declaración y a los otros interesados en el mismo solo les concede apelación sin posibilidad de ejercer sus derechos y probanzas contra la declaración de liquidación.
Sobre el particular, la Superintendenta precisó que el proyecto establece un sistema de oposición del deudor para evitar su prejuzgamiento, como sucede actualmente. De este modo, al rechazarse la oposición, se acredita la real existencia de la insolvencia y la necesidad de un procedimiento concursal, y por lo tanto, se procede a la comunicación al resto de los acreedores.
Indicó que pretender que la discusión previa a la resolución de liquidación sea multilateral pareciera ser notoriamente poco plausible, ya que conlleva necesariamente a que los demás acreedores aceleren sus acciones de cobro y se produzca la muerte comercial del deudor, aún sin haber sentencia definitiva.
El profesor señor Puga señaló que el proyecto exige en el N°2 que el deudor señale los tres más grandes acreedores que figuren en la contabilidad, pero hay algunos que no aparecen en ella, como aquellos de los que el deudor es garante en favor de terceros (aval codeudor y fiador) y los acreedores por responsabilidad extracontractual. Comentó que existen casos en que el principal acreedor no es un acreedor “contable”.
La Superintendenta hizo presente que empece a los tres principales acreedores la nominación del liquidador en esta instancia, y que el problema planteado sólo sucedería en caso de que el deudor fuera codeudor solidario de una obligación. En las otras situaciones, si el deudor es aval o fiador de un tercero, no tiene relación directa con el acreedor del tercero. En el caso de la responsabilidad extracontractual, siempre se requerirá sentencia ejecutoriada para exigir su cumplimiento, título que, en consecuencia, adopta el mismo carácter ejecutivo coincidente con el resto de la normativa.
Específicamente, en relación con el número 2, letra a), se formularon los siguientes comentarios:
El profesor señor Varela consideró cuestionable el hecho de que el proyecto permita que el procedimiento de liquidación sea utilizado como juicio de cobranza. En efecto, la circunstancia de que el deudor pueda solicitar el alzamiento de la quiebra pagando lo que ha señalado como base de su pretensión implica convertir la quiebra en el juicio ya mencionado.
El profesor señor Goldenberg, sostuvo que el principal beneficio concedido al acreedor peticionario, aunque muy controvertido por nuestra doctrina (Zalaquett, Gómez Balmaceda y Eyzaguirre Smart), se refiere a la posibilidad que el deudor evite la dictación de la resolución de liquidación mediante la consignación de fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de liquidación. Ello, unido al hecho que, en el proyecto de ley solo se admita como medio de defensa del deudor los propios del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar (artículos 121, número 2, letra d) y 285, inciso segundo, número 2, letra c)), implica que, más que un incentivo para la apertura del concurso, se transforme en una vía de apremio irregular para evitar seguir un procedimiento de ejecución singular.
El sistema que se propone desnaturaliza el procedimiento concursal, dada la existencia de dos procedimientos que comparten la misma finalidad, representada por el cobro, que son el juicio ejecutivo propiamente tal y el juicio de quiebra o procedimiento de liquidación. El acreedor que se encuentra ante la disyuntiva de decidir por el que mejor lo ampara en una situación de incumplimiento, probablemente elegirá el segundo, ya que apremiará al deudor con el propósito de que le pague de inmediato para evitar los efectos de la liquidación, y el apremio será, entonces, para que efectúe una consignación en la audiencia que se cite para estos efectos o para que el deudor sólo pueda defenderse con una excepción del juicio ejecutivo. No se establece la posibilidad de que el deudor deje sin efecto el procedimiento concursal comprobando que carece de sentido porque, por ejemplo, no está en situación de insolvencia. Si bien es difícil probar esto último, no es imposible y en el Derecho Comparado, particularmente en la experiencia española e italiana, se contempla expresamente. Así, en España, el deudor puede defenderse presentando su contabilidad y en Italia, se pueden solicitar informes a expertos independientes para dar mayor seguridad a los tribunales.
El profesor señor Puga manifestó que el proyecto mantiene la consignación preventiva, que es una aberración jurídica. Si el deudor puede pagar al acreedor, la liquidación debiera ser rechazada por improcedente, porque es un remedio contra la insolvencia y no un juicio de cobranza. Si, por el contrario, el deudor es insolvente y para evitar el proceso de liquidación paga al acreedor, ese pago es revocable y, bajo el régimen actual, constitutivo de delito si el deudor es calificado (artículos 219 N°1 o artículo 220 N°6 del Código de Comercio).
Sostuvo que esta consignación, heredera de la consignación alzatoria del artículo 49 de la ley N° 4558, descompone el sentido del proceso de liquidación como remedio para la insolvencia y ha sido objetada y representada desde siempre por la doctrina. Con ella, la liquidación se asimila peligrosamente a una mera cobranza traicionando el sentido que tiene como instituto para la protección de las normas sobre prelación de créditos.
Hizo presente que la consignación preventiva no tiene el efecto de acreditar la falta de insolvencia, pues pagar a un acreedor no significa que se le pueda pagar a todos y, por el contrario, se favorece a un acreedor pagándole en perjuicio de los demás. Acotó que, en muchas ocasiones, para evitar el concurso, empresas insolventes efectúan esta consignación en perjuicio de los otros acreedores. Agregó que esta figura es de creación local, pues no existe en ninguno de los países que siguen el régimen concursal continental.
La Superintendenta consideró que la crítica es un tanto incomprensible, ya que con el pago precisamente se enerva la acción. Asimismo, estimó que este se ha hecho mediante la intervención de la justicia, y no ha sido una solución concertada para perjudicar a los restantes acreedores, por lo que en principio es garantía de irrevocablidad. Indicó que si lograse acreditarse que en verdad hubo alguna suerte de colusión y se recurrió al mecanismo judicial para dar tintes institucionales y de regularidad formal para cubrir el accionar dañoso, deberían ejercerse las acciones de inoponiblidad general y la acción de nulidad por dolo.
En lo que respecta a la letra d) del número 2, el profesor señor Puga expresó que el problema se produce, principalmente, porque en este sistema se ofrece al deudor la posibilidad de defenderse únicamente por la vía de presentar las excepciones del juicio ejecutivo de obligaciones de dar, lo que no resulta pertinente. Ello significa que una vez ejercida la acción de quiebra, el deudor solo puede defenderse alegando que nada debe, a lo cual se suma el hecho de que se mantiene en el proyecto la posibilidad de consignar fondos al acreedor peticionario para enervar la acción. La lógica indica que la defensa debería pasar por desvirtuar el supuesto de hecho de que da cuenta tal presunción, o, alternativamente, por desvirtuar el hecho presumido que, como se dicho, consistiría en la acreditación de que no existe una verdadera situación de cesación de pagos. En este sentido, por ejemplo, en el sistema español (artículo 18 de la Ley Concursal) o italiano (artículo 15 de la Legge Fallimentare), se regula especialmente la necesidad de acompañar los antecedentes contables del deudor y/o de posibilitar la participación de expertos, a efectos de dar mayor seguridad en la apreciación de la prueba por parte del tribunal.
Señaló que es posible que el deudor deba a su acreedor una suma de dinero y que el título ejecutivo sea perfectamente válido, pero que el primero no sea insolvente, esto es, que no se justifique un proceso de liquidación. Así, por ejemplo, sucedería en el caso de que un deudor comprase materiales de construcción con títulos de crédito, que fuesen descontados o factorizados por el acreedor a un tercero y, posteriormente, reclamase que los materiales están en mal estado, por lo que manifiesta su intención de no pagar su deuda, pero el tercero, amparado por el principio de la inoponibilidad de las acciones, solicita la liquidación forzosa. En esas circunstancias, el deudor, bajo el régimen que se propone, no tiene como defenderse de esa petición, no obstante ser perfectamente solvente y además haber sufrido un incumplimiento.
En cuanto a la limitación de la defensa del deudor en el juicio de oposición a las excepciones reguladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la Superintendenta reiteró que el proyecto ha optado por un sistema objetivo de cesación de pagos, de modo que tanto las causales como la defensa deben tener igual carácter.
Coincidió con el profesor señor Puga en que el juicio de liquidación comienza como procedimiento singular, o sea, entre un demandante determinado y el deudor, para luego, al acogerse la demanda, y pronunciarse la resolución de liquidación, transformarse en un juicio de carácter universal. Afirmó que esta circunstancia no sólo es válida, sino además comprensible y atendible, toda vez que pretender reunir a todos o a la mayoría de los acreedores a efectos de discutir anticipadamente acerca de la procedencia o no de la liquidación respecto de un deudor específico, crearía un caos judicial y administrativo que convertiría a la liquidación en una acción inmanejable.
El profesor señor Puga hizo hincapié en que el proyecto confunde claramente el incumplimiento de una obligación con la insolvencia, aseverando que si lo primero no obedece a lo segundo, no se justifica el proceso concursal, ya que basta utilizar las acciones individuales, pues no hay amenaza a la prelación de créditos. Indicó que un título ejecutivo puede no ser susceptible de ninguna de las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello pruebe que el deudor sea insolvente.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
Artículo 122 (De la Oposición). Pasó a ser 121
Dispone que, en su escrito de oposición, el Deudor deberá señalar: 1) las excepciones y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho; 2)ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y 3) acompañar toda la prueba documental pertinente.
El Diputado señor Letelier sugirió agregar, a continuación de la palabra “excepciones”, la expresión “opuestas”, lo que fue acogido por la Comisión.
El asesor de la Superintendencia señor Palacios dio a conocer que se hace una expresa mención a la prueba documental en el N° 3) aunque se ha hecho referencia a todos los medios de prueba, porque se ha seguido en esta materia la tendencia de los procedimientos de inmediación de la justicia laboral y de familia, en el sentido de que en la primera audiencia, el demandado ofrece los medios de prueba que pretende hacer valer pero que no tiene en ese momento, como los testigos y peritos, a diferencia de lo que ocurre con los documentos que tiene en su poder y que puede aportar en la misma audiencia.
El artículo, con la modificación señalada, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Araya, Burgos, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 123 (De las pruebas). Pasó a ser 122
Establece una serie de reglas para acreditar las excepciones y defensas del Deudor, en materia de prueba testimonial, confesional, pericial y documental.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 124 (Resoluciones del tribunal competente) Pasó a ser 123
Establece que, deducida la oposición, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos legales y, si procede, tendrá por opuesto al Deudor a la Liquidación Forzosa y por acompañados los documentos regulados en el artículo anterior. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 121.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 125 (Trámites probatorios) Pasó a ser 124
Dispone, en su inciso primero, que una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba. Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso de reposición en la forma prevista en el artículo 126, tramitándose tal petición como cuestión previa.
3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
En su inciso segundo, establece que, en caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en el número 1) anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 127.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga expresó que el plazo de siete que se concede en el N°2, letra b), para el peritaje, está inspirado en la supuesta demora de las quiebras en Chile, mas debería ser fijado por el juez caso a caso.
Sugirió eliminar estas normas sobre peritaje que, si se desea, pueden establecerse a propósito de la tramitación del recurso especial de reposición.
La Superintendenta hizo notar que la defensa del deudor solo puede fundarse en las causales establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que será acotada, lo que conlleva una importante reducción del rango en que la pericia es conducente.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 126 (Recursos). Pasó a ser 125
Dispone que en contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en éstos, sólo será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 127 (Audiencia de Prueba). Pasó a ser 126
Se dispone el orden en que se rendirá la prueba declarada admisible; se consagran reglas respecto de la declaración de dos testigos y de la prueba confesional; se establece la posibilidad de formular observaciones una vez concluida la recepción de la prueba; se establece que al término de la Audiencia debe levantarse un acta y que desde aquel momento, las partes asistentes y las que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, y se señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 128 (De la Audiencia de Fallo). Pasó a ser 127
Dispone que la Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 129 (De la sentencia definitiva). Pasó a ser 128
Dispone, en su inciso primero, que la sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
En su inciso segundo, establece que la sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo. Notificada la sentencia definitiva, el Veedor designado en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 119 cesará en su cargo.
En su inciso tercero, prescribe que, acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.
- Opiniones recibidas
En relación con el inciso segundo y con lo dispuesto en el inciso final del artículo 130, la Superintendenta reparó en que de la simple lectura de ambos incisos se puede constatar que el deudor podrá deducir en dos momentos seguidos dos recursos de apelación en contra de dos resoluciones que son consecutivas una de la otra, esto es, aquella que rechaza la oposición y resistencia del deudor al proceso de liquidación por una parte y, la que ordena su liquidación, que es apelable por el deudor conjuntamente con los acreedores y terceros, lo cual es contraproducente y contrario a los objetivos de agilidad que se buscan para este proceso, sobre todo si se considera que ambos recursos se conceden en el solo efecto devolutivo, por lo cual, iniciada la liquidación habrán dos recursos en la Corte de Apelaciones respectiva.
Manifestó que se deberá ajustar la redacción para aclarar que para en el caso de rechazarse la oposición del deudor, procederá que se dicte la resolución de liquidación, en contra de la cual, procederá solo el recurso de apelación, el cual se concederá en el solo efecto devolutivo, es decir, se trata de establecer que existe un solo recurso de apelación y que es el mismo tanto para la resolución que rechaza la oposición del deudor como la que ordena la liquidación, ya que ambas deberán estar contendidas en una misma resolución.
Sugirió, entonces, reemplazar el inciso segundo del artículo 129, por el siguiente:
“La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 130 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 119 cesará en su cargo.”
En lo que respecta al inciso final, el profesor señor Puga hizo presente que reitera una norma inútil, extendiéndola en forma arbitraria, por lo que propuso eliminarlo. A su juicio, no hay razón para que deban responder los administradores o representantes legales de una obligación del acreedor que solicitó la quiebra. Si se desea asustar a los acreedores y sus representantes para evitar demandas frívolas, es menester dejar de identificar la quiebra como una cobranza, como lo hace el proyecto. Con buenos resguardos, las solicitudes de quiebras se solicitarían solo ante evidentes insolvencias y no como medios de presión para obtener pagos preferentes o ventajas indebidas.
La Superintendenta señaló que la legislación común no exime de responsabilidad a los administradores y representantes legales, por lo que la legislación concursal debe seguir esa línea, especialmente si se considera que solo procede en caso que sus actuaciones hayan sido culpables o dolosas, lo cual deberá acreditar siempre el demandante. Precisó que la norma no tiene otra finalidad que desincentivar las solicitudes de liquidación simplemente temerarias o que tengan por objeto instrumentalizar el procedimiento de liquidación para fines distintos para los cuales está concebido.
La Comisión acordó, acogiendo la propuesta del Ejecutivo, efectuar las siguientes modificaciones al inciso segundo del texto aprobado por el Senado:
1. Agregar a continuación de la palabra “Deudor”, lo siguiente: “ordenará su liquidación en los términos del artículo 130 y una vez”.
2. Eliminar la expresión “será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo.”
3. Eliminar, a continuación de la palabra “notificada” la frase “sentencia definitiva” y agregar una coma (,).
4. Reemplazar la palabra “designado” por “propuesto”.
El artículo, con dichas modificaciones, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 130 (Resolución de Liquidación). Pasó a ser 129
Dispone, en su inciso primero, que la Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor; 2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola; 3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación; 4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor; 5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales; 6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador; 7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación; 8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República; 9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente; 10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
En su inciso segundo, establece que la Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga manifestó sus dudas en torno al significado de la expresión “en caso de ser procedente”, utilizada en el N°1, y a la necesidad de establecer que el deudor es empresa, si este proceso solo se aplica a las empresas deudoras.
Por otra parte, señaló que, en el N°8, la notificación a los extranjeros, con el nuevo texto, deberá ser por exhorto internacional, pues nuestro sistema procesal civil no conoce otros medios de notificación a personas en el extranjero. Por tal motivo, sugirió mantener el texto vigente y exigir que sea por carta aérea certificada.
Finalmente, manifestó su inquietud en torno a la legitimidad de que los restantes acreedores solo puedan apelar de la sentencia de apertura, ya que ello puede afectar a la garantía constitucional del debido proceso (artículo19 N°3), pues deja a la mayoría de las partes sin las garantías procesales que tienen el deudor y el acreedor solicitante.
La Superintendenta aclaró que la expresión “en caso de ser procedente” se refiere a que la exposición de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el deudor, solo procederá en caso que exista un juicio de oposición previo, ya que de lo contrario, no hay necesidad de expresar dichas consideraciones.
Puntualizó que es requisito de admisibilidad de este procedimiento concursal de liquidación que se trate de una empresa deudora, y que la resolución de liquidación no hace más que verificar este hecho e individualizarla.
Por otra parte, la norma otorga al tribunal la facultad de determinar otros medios de notificación a los extranjeros al exigir que se efectúe “por el medio más expedito”.
Afirmó que los restantes acreedores podrán apelar de la resolución de liquidación, porque es la primera que les afecta. En efecto, la defensa previa del deudor es entre él y el acreedor solicitante, sin que se vean afectados los restantes acreedores del deudor, respecto de quienes se regulan debidamente las garantías procesales correspondientes.
El profesor señor Puga discrepó de la opinión de la Superintendenta en torno a que la defensa previa es entre el acreedor y el deudor. Indicó que el juicio de quiebra es un proceso contencioso en el que son parte el deudor y sus acreedores, y en el proyecto solo se permite participar en dicho contencioso al que solicita el concurso y al deudor. No hay posibilidades para los restantes partes del proceso, esto es, los restantes acreedores, de hacer sus alegaciones, excepciones y defensas. Sostuvo que la apelación no es ejercicio de acción y que la competencia del tribunal superior queda restringida a lo apelado, de forma que no pueden alegarse en segunda instancia nuevas acciones, excepciones u otras defensas, como procede bajo el régimen actual. En consecuencia, privar a todos los restantes acreedores que son parte y se ven afectados por el proceso de hacer sus alegaciones en primera instancia es claramente contrario a la Constitución, porque se borra de plano la bilateralidad de la audiencia. Indicó que la procedencia o improcedencia de la ejecución o liquidación es el asunto principal del proceso, tema en el que el proyecto no presta oídos a los restantes acreedores.
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 4 (De los efectos de la Resolución de Liquidación)
Artículo 131 (Administración de bienes). Pasó a ser 130
Dispone que desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador. En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes; 2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos; 3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante; 4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes; 5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez hizo notar que se debió haber conservado la redacción del artículo 64 de la actual ley. Agregó que no parece lógico volver a la nulidad que dispuso el artículo 69 de la ley Nº 4558, de 1929 y que la ley Nº 18.175 sustituyó por la inoponibilidad, que proviene del principio de la relatividad de los contratos.
El profesor señor Puga estimó que el N°3 es inconstitucional, porque el liquidador tiene conflictos de interés con el deudor. En efecto, al primero le conviene perder los juicios de acreedores contra el deudor, porque incrementa sus honorarios. Acotó que este error se repite en el artículo 145 N°2 del proyecto y en el actual artículo inciso cuarto del artículo 70 del Libro IV del Código de Comercio.
La Superintendenta manifestó que la legislación actual lo dispone de forma idéntica y que a la fecha nunca ha sido declarado inconstitucional. En efecto, el desasimiento del deudor y la pérdida de su capacidad de disposición hacen inoperante su participación en buena parte de los procedimientos, de forma que es imprescindible establecer un administrador y representante. Indicó que carece de toda lógica conjeturar que los juicios serán perdidos por el liquidador para aumentar sus honorarios. Por el contrario, si los juicios son ganados por el liquidador, ingresando un activo a la masa, verá aumentado consecuencialmente su honorario. Recordó que el proyecto regula un sistema de responsabilidad civil, administrativa y penal para el liquidador que sanciona actuaciones que conlleven conflictos de interés.
A su vez, el profesor señor Puga puso el siguiente ejemplo para ilustrar la inconstitucionalidad: una empresa tiene un patrimonio de US$ 40.000.000.- y dos acreedores: uno, por $5.000.000 y otro, por US$ 36.000.000. Es difícil que el liquidador impugne en este caso ese crédito por US$ 36.000.000, si sus honorarios serán igual a $ cero, si gana, en circunstancias de que si el deudor pierde la impugnación, obtendría cerca de $100.000.000 en honorarios. Comentó que su estudio presentó un requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional basado en lo mismo y ya cuenta con la declaración de admisibilidad, pues se estimó que el recurso está bien fundado.
Propuso agregar el siguiente texto:
“Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios en que el deudor sea demandado a pagar una suma de dinero o por indemnización de perjuicios, dichos juicios se seguirán con el deudor como demandado principal, y el liquidador podrá actual como coadyuvante. No valdrá como medio de prueba el allanamiento del deudor”.
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 132 (Resolución de controversias entre partes). Pasó a ser 131
Dispone que todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que indica.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 133 (Administración de bienes en caso de usufructo legal). Pasó a ser 132
Dispone que la administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación; establece la función que cumplirá el Liquidador y el tribunal en esta materia y faculta al primero para comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 134 (Situación de los bienes futuros). Pasó a ser 133
Establece las reglas aplicables a la administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación, distinguiendo entre los adquiridos a título gratuito de los que lo son a título oneroso.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 135 (Fijación de derechos de acreedores). Pasó a ser 134
Dispone que la Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 136 (Suspensión de ejecuciones individuales). Pasó a ser 135
Dispone, en su inciso primero, que la dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor.
En su inciso segundo, establece que, con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez acotó que esta norma corresponde al artículo 71 del Libro IV del Código de Comercio y que debió haberse conservado la redacción de este precepto, que es más clara.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 137 (Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones). Pasó a ser 136
Dispone que una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez planteó que este artículo corresponde al artículo 67 del Libro IV del Código de Comercio y que debió haberse conservado la redacción de este precepto por ser más precisa. Acotó que debió incoporarse a esta norma el contenido de los artículos 67 y 139.
El profesor señor Puga sostuvo que esta norma Este mantiene y ahonda un problema muy serio de nuestro régimen concursal, al prescribir que solo vencen las obligaciones dinerarias. Opinó que la ley también declarar vencidas y actualmente exigibles las obligaciones no dinerarias, como la que tendría una empresa inmobiliaria declarada en liquidación, de entregar a los promitentes compradores sus casas o departamentos
Señaló que debería fijarse un procedimiento sumarísimo para convertir este tipo de obligaciones en dinerarias, porque bajo el régimen vigente y que el proyecto no mejora, los acreedores pertinentes están en una situación muy desmejorada en relación con los acreedores cuyos créditos consisten en una suma de dinero. Así, si quiebra una inmobiliaria que debe propiedades, una corredora, que debe acciones o una constructora que debe obras, los acreedores pertinentes deben recurrir a un proceso de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, porque el liquidador no paga en especie sino solo en dinero.
Indicó que es correcto que todos los acreedores deban al final traducir sus créditos a sumas de dinero porque es la forma de respetar la igualdad de los acreedores, pero no se contempla un procedimiento expedito para los acreedores no dinerarios.
La Superintendenta manifestó que el procedimiento concursal es, por su naturaleza, patrimonial, por lo que mientras una obligación no pueda traducirse en dinero, difícilmente podrá ser satisfecha por otros medios. Indicó que, respecto de las obligaciones de dar y hacer, la legislación establece procedimientos específicos para traducirlas a título ejecutivo, y que la ley concursal, además, se hace cargo de esta situación mediante la acumulación de juicios al procedimiento. Trajo a colación que el procedimiento concursal de liquidación permite continuar las actividades económicas del deudor, una vez dictada la resolución de liquidación, que es precisamente la figura que permite cumplir con las obligaciones pendientes del deudor y soluciona los problemas planteados por el señor Puga.
El profesor señor Puga afirmó que se incurre en una confusión entre obligación patrimonial y obligación dineraria, ya que en la segunda, que es patrimonial, la prestación consiste en pagar una suma de dinero. Indicó que la respuesta de la Superintendenta no resuelve el problema de fondo, pues las obligaciones patrimoniales no dinerarias se extinguen en el proceso concursal. Precisó que de la lectura de los artículos 144 y 145, se desprende que en el juicio de liquidación ingresan todas las obligaciones del deudor de naturaleza pecuniaria o patrimonial: las de pagar una suma de dinero, las de entregar una cosa, las de hacer y las de no hacer- que en el caso de liquidación se traducirán en indemnización de perjuicios normalmente-, pero los que no tienen obligaciones dinerarias están en clara desventaja.
Propuso agregar lo siguiente:
“Los acreedores por obligaciones distintas a pagar una suma de dinero verificarán sus créditos por el valor equivalente que estimen necesario debiendo fundar su conversión con antecedentes documentales. En estas verificaciones no se admitirá demandar por daño moral o lucro cesante, debiendo ellas ser estimadas sólo por el valor de la prestación impaga y todo sin perjuicio de las normas sobre valorización de los bienes.”
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 138 (Determinación del valor actual de los créditos). Pasó a ser 137
Establece reglas para determinar el valor actual de los créditos se seguirán las siguientes reglas, distinguiendo entre los reajustables en moneda nacional, que devenguen intereses, y los que no devenguen intereses, y los créditos no reajustables en moneda nacional, que devenguen intereses, y que no devenguen intereses.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 139 (Exigibilidad de otros instrumentos). Pasó a ser 138
Dispone que si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga planteó que no se justifica que los demás obligados cambiarios deban pagar de inmediato si uno de los coobligados cae en cesación de pagos, norma que ha sido recogida del actual artículo 67, en su inciso final. A su juicio, es preferible aplicar la norma del Código Civil en materia de insolvencia de uno de los coobligados.
La Superintendenta hizo presente que en el caso de estos instrumentos, existen diversas personas obligadas al pago solidario de la obligación contenida en ellos, pues de acuerdo con el artículo 79 de la ley N° 18.091, “todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra [...]”, de modo que no es ilegítimo dicho cobro.
Indicó que el artículo 81 de la citada ley establece varios casos en los que el portador puede ejercer acciones antes del vencimiento de la letra de cambio, incluido el de quiebra, y señala expresamente el caso del librador de una letra no aceptada. En efecto, la caducidad anticipada es un resguardo para el portador de la letra, de la legitimidad de la obligación contenida en estos instrumentos, pues de lo contrario, los efectos de comercio se verían desnaturalizados y perderían su valor.
El profesor señor Puga puntualizó que la referencia a la aceleración por no aceptación es precisamente una norma de excepción. Propuso establecer expresamente que la obligación mantiene su vigencia respecto de los coobligados.
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 140 (Reajuste y cálculo de intereses) Pasó a ser 139
Dispone, en su inciso primero, que en virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 138: 1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 1) del artículo 138; 2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 2) del mismo artículo; 3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3) y 4) del artículo 138.
En su inciso segundo, establece que el Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
En su inciso tercero, señala que las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
En su inciso cuarto, prescribe que los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden.
En su inciso quinto, dispone que, sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
- Opiniones recibidas
Respecto del inciso final, el profesor señor Puga indicó que no se aprecia justicia ni lógica al separar de la preferencia los intereses del crédito preferente, lo cual constituye un retroceso a la ley N° 4.558, que también suspendía el curso de los intereses, motivo por el cual propuso eliminarlo.
La Superintendenta explicó que esta norma solo implica un retardo en el pago de los intereses respecto del capital de los demás créditos. La resolución de liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, y el procedimiento regula el pago de dichos derechos u obligaciones.
El profesor señor Puga manifestó que es erróneo lo que se ha señalado, porque antes de empezar a pagar intereses, debe saldarse, conforme al proyecto, el capital de los “demás créditos en el procedimiento concursal”, por lo que lo más probable es que nunca se paguen esos intereses, porque escasamente los acreedores valistas se pagan en un procedimiento concursal.
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 141 (Compensaciones). Pasó a ser 140
Dispone que la dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, con la excepción que indica; define lo que se entiende por revestir el carácter de obligaciones conexas, las que se entenderán de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones, calculándose y ejecutándose las compensaciones simultáneamente en dicha fecha. Se precisa que en caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, solo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez hizo presente que esta norma es una copia del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 142 (Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento). Pasó a ser 141
Dispone que el derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación; que durante los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del Deudor por los arrendamientos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, y que si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez señaló que esta norma debe redactarse en los términos del actual artículo 71, en sus incisos cuarto y quinto, a fin de que pueda entenderse de mejor forma.
El profesor señor Puga sostuvo que el derecho de retención debería regularse no solo a propósito del arrendamiento, sino también del mandato, transporte, etc., como ocurre en la legislación vigente (artículo 71 del Código de Comercio).
La Superintendenta dio a conocer que el derecho legal de retención es una importante excepción al principio general del desasimiento, ya que permite al acreedor conservar bajo su esfera de cuidado una serie de bienes o derechos que debían ingresar a la órbita del liquidador. Precisó que el caso más común es el contrato de arrendamiento, y que en las otras hipótesis no hay mayor duda en cuanto a que prima el desasimiento. En efecto, el proyecto ratifica el poder del liquidador por sobre el arrendador, distinto del deudor. De esta forma, ese arrendador impago, no puede acaparar los bienes del deudor y someterlos a su control, como una forma de presionar para obtener un pronto pago de su acreencia, especialmente si los bienes son relevantes para el giro del deudor. Si bien puede pedir providencias conservativas, estas quedan comprendidas dentro de las funciones propias del Liquidador.
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 143 (Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación). Pasó a ser 142
Dispone, que todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. Por su parte, los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez sostuvo que esta norma es una copia del artículo 70 del Libro IV del Código de Comercio, con el error de haber omitido que los juicios que se radican ante el tribunal ante el cual se abrió el concurso, son los que afectan los bienes del deudor y no todos. Además, reparó en que los juicios no se acumulan sino que se radican.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 144 (Excepciones). Pasó a ser 143
Dispone que la regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente: 1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros; 2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso; 3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez sostuvo que esta norma, al igual que los artículos 145 al 149 son aplicación de artículos de la actual ley, que debieron haberse reproducido según la redacción vigente por ser más sencilla.
Consignó que el cambio de redacción de las disposiciones de la actual ley deja como letra muerta mucha doctrina y jurisprudencia que ha recaído respecto de su sentido. Estimó que este criterio va a provocar dificultades de interpretación, más todavía si en el mensaje se omiten las razones por las cuales se les cambia a las palabras su terminología en la redacción que se emplea en diversos preceptos y que se reproducen con otros vocablos en el mismo proyecto.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 145 (Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de dar). Pasó a ser 144
Dispone que la acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.
- Opiniones recibidas
En relación con el numeral 29, el profesor señor Puga señaló que conviene al síndico perder en los juicios ejecutivos, porque incrementa sus emolumentos, tal como señalara a propósito del artículo 131.
Propuso agregar el siguiente párrafo:
“Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios en que el deudor sea demandado a pagar una suma de dinero o por indemnización de perjuicios, dichos juicios se seguirán con el deudor como demandado principal, y el liquidador podrá actual como coadyuvante. No valdrá como medio de prueba el allanamiento del deudor.”
La Superintendenta se remitió a lo señalado con motivo de la observación formulada al artículo 131 por el señor Puga.
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 146 (Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de hacer). Pasó a ser 145
Establece las reglas que se aplicarán enn la acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 147 (Norma común para juicios ejecutivos) Pasó a ser 146
Dispone que si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la ejecución deberá: 1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor; 2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para que continúe la sustanciación respecto del Deudor, y 3) Conservar para sí el expediente original a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga advirtió que se podría dar el caso de dos sentencias distintas en un mismo juicio.
La Superintendenta señaló que a través de de esta norma, se permite al acreedor continuar sus ejecuciones contra los codeudores, sin perjuicio de verificar su crédito en la liquidación del deudor principal.
Hizo presente que se trata de juicios ejecutivos de obligaciones que constan en títulos ejecutivos, de dinero, líquidas y actualmente exigibles. Precisó que la sentencia respecto de los demás ejecutados no debería ser contradictoria respecto del deudor principal, el que está sujeto a un procedimiento de liquidación, y en el improbable evento que lo sea, se podrá alegar judicialmente de acuerdo a las reglas generales, criterio que no compartió el profesor señor Puga, respaldándose en el efecto relativo de las sentencias.
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 148 (Juicios iniciados por el Deudor). Pasó a ser 147
Dispone la acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa y establece que si en tales juicios, las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo, prevaleciendo, en lo meramente procesal, las disposiciones propias del juicio de oposición.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 149 (Principio general de las medidas cautelares). Pasó a ser 148
Dispone, en su inciso primero, que los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación.
En su inciso segundo, establece que en caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la dictación ya indicada.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga opinó que las medidas precautorias que no tienen por finalidad el pago, deberían permanecer y propuso mantener el texto actual del inciso final del artículo 70 del Código de Comercio. Así, por ejemplo, en un juicio de nulidad de una compraventa, la medida de no celebrar actos y contratos debe seguir vigente. Además, es necesario distinguir cuándo se produce el alzamiento, esto es, con la apertura del concurso o con la decisión del tribunal que la decretó.
La Superintendenta recordó que en virtud del desasimiento, el deudor pierde la libre administración de sus bienes, la que pasa al liquidador. En consecuencia, la medida de no celebrar actos y contratos es inoperante, debido a que el deudor está legalmente inhabilitado para ejecutar actos respecto de sus bienes. Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 2.467 del Código Civil, que establece la nulidad de los actos ejecutados por el deudor luego de la apertura del concurso.
Aclaró que el alzamiento se produce con la dictación de la resolución de liquidación, como la norma expresamente señala, y que en esta materia se mantiene lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Comercio.
El profesor señor Puga hizo presente que el texto del artículo 149 del proyecto no es idéntico al del mencionado artículo 70, pues en este último se excluye el alzamiento de precautorias, siempre que para entrar al proceso no deba esperarse el resultado de los juicios donde se decretaron tales medidas. Así, por ejemplo, si existe un juicio de nulidad de una compraventa contra el deudor, que fue el comprador, y se trabó una medida precautoria, conforme a la norma vigente no se alzaría porque hasta que no se resuelva la nulidad no puede enajenarse el bien. En cambio, de acuerdo con el proyecto, se produce el alzamiento porque jurídicamente en tanto no se declare la nulidad, el bien del deudor que entra al concurso es embargable y puede resultar rematado antes de la sentencia que resuelva el juicio de nulidad.
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 150 (Medidas cautelares en sede criminal). Pasó a ser 149
Dispone, en su inciso primero, que aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal provenientes de los ilícitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, que afecten a bienes del Deudor para responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito al Juzgado de Garantía que corresponda que se ha pronunciado la Resolución de Liquidación, adjuntando los documentos que sirvan para acreditarla. Este tribunal entregará los bienes al Liquidador para su administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos concursales.
En su inciso segundo, establece que las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de Liquidación conforme a las reglas generales.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga trajo a colación que la responsabilidad civil emanada de un delito no depende del monto del crédito y que la responsabilidad penal surge del daño que el delito en cuestión causa a cada acreedor y ello no tiene por qué identificarse con el valor del crédito del acreedor, razón por la cual propuso eliminar la norma.
La Superintendenta aclaró que la norma en cuestión no intenta cuantificar el daño (indemnización penal) en relación al crédito y que solo establece que se alzarán las medidas cautelares existentes e ingresarán a la masa aquellos bienes que garanticen el pago de indemnizaciones civiles, multas o condenas. Las multas e indemnizaciones se determinarán por el juez penal correspondiente, y se verificarán una vez que sean concedidas.
Recordó que en otras legislaciones, los créditos por multas son subordinados y, en caso contrario, son pagados por los acreedores valistas al experimentar una disminución de su prorrata, perdiendo así su carácter sancionador.
Hizo notar que las condenas en dinero por la comisión de delitos corresponden a un crédito valista y que podría pensarse que optar por la vía criminal crea una preferencia especial e indirecta en favor de las víctimas. Ello porque estas causas se están tramitando fuera del tribunal de la quiebra (liquidación) y se manejan bajo criterios propios que incluso anulan las potestades del síndico (liquidador). Por ello, la norma es una garantía a la igualdad general y evita la configuración de privilegios distintos de los legales.
Señaló que en el proceso criminal, el liquidador interviene como coadyuvante, es decir, aportando la información que detente, mostrando buena voluntad en la investigación e incluso compareciendo como testigo.
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 151 (De la Reivindicación) Pasó a ser 150
Dispone, en su inciso primero, que fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales.
En su inciso segundo, establece que las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez señaló que en los artículos 151 al 161 se reproducen los artículos 92 y 93 de la Ley de Quiebras, aunque pudo haberse perfeccionado el alcance de ciertas disposiciones, para esclarecer ciertas situaciones que derivan de los principios generales, como la acción reivindicatoria impropia y la hipótesis de la subrogación que trata el artículo 83 y otros.
El profesor señor Puga sostuvo que la norma sobre tercerías es igual a la vigente e igualmente confusa e inútil, por lo que debería ser aclarada. Indicó que en muchas oportunidades, los síndicos incautan bienes de terceros que quedan secuestrados en la quiebra hasta que la junta no autoriza al síndico a devolverlos.
La Superintendenta señaló que mientras no exista una sentencia ejecutoriada que acoja la tercería demandada, el dominio del bien es indubitado. Si está en posesión del deudor, existe una presunción de dominio a su respecto y procede su incautación. Luego, si la sentencia le otorga el derecho al tercero, el liquidador deberá excluir ese bien del inventario y restituirlo con el solo mérito de dicha sentencia, como actualmente ocurre. En aquellos casos en que el deudor sea mero tenedor, deberá estarse a las reglas generales, y el liquidador podrá restituir el bien.
El profesor señor Puga sugirió establecer que proceden las tercerías, las que se tramitarán en forma incidental en el proceso de liquidación y señalar que si hubieren tercerías en trámite anteriores al concurso, éstas se agregaran al proceso de liquidación como incidentes del mismo, disponiéndose que la sentencia que resuelva estas tercerías tendrá el carácter de sentencia definitiva para todos los efectos legales.
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 152 (Reivindicación de efectos de comercio) Pasó a ser 151
Dispone que podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, en poder del Deudor o de un tercero que los conserve a nombre de éste, y siempre que el propietario los haya entregado o remitido al Deudor por un título no traslaticio de dominio.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga consideró que carece de sentido esta norma, así como las de los artículos 153 a 156, y propuso eliminarlas.
La Superintendenta expresó que estas normas, que han sido recogidas de la legislación vigente, tratan casos particulares de bienes que se encuentran en poder del deudor, si ser de su dominio (garantía, comisión de cobranza, depósito) y que pueden ser reivindicados, sin perjuicio del derecho legal de retención. Asimismo, se regula el caso en que podrá resolverse el contrato de compraventa. Si nada se dice al respecto, se estará primero a lo dispuesto en el contrato y luego a lo que señalan las leyes.
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 153 (Reivindicación de mercaderías). Pasó a ser 152
Dispone que podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al Deudor a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera el dominio; permite reivindicar el precio o la parte del precio que no hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación y señala que no se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del Deudor.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 154 (Derecho legal de retención del Deudor). Pasó a ser 153
Establece que lo dispuesto en los artículos 152 y 153 precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al Deudor.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 155 (Resolución de la compraventa). Pasó a ser 154
Dispone que el contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del Deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 156 (Definición de mercadería en tránsito). Pasó a ser 155
Dispone que para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entiende que las cosas muebles están en tránsito desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador Deudor o de la persona que lo represente.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 157 (Facultades del vendedor respecto de las mercaderías en tránsito). Pasó a ser 156
Dispone que mientras estén en tránsito las cosas muebles vendidas y remitidas al Deudor, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa, así como también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 158 (Mercaderías en tránsito vendidas a un tercero). Pasó a ser 157
Dispone que en caso que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá ejercer las acciones que le confiere dicho artículo, pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la Resolución de Liquidación, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 159 (Efecto de la resolución de la compraventa). Pasó a ser 158
Dispone que en caso de resolución de la compraventa, el vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 160 (Comisión por cuenta propia). Pasó a ser 159
Dispone que el comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del Deudor, podrá ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 157.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 161 (Procedencia del derecho legal de retención). Pasó a ser 160
Dispone que fuera de los casos expresamente señalados por las leyes, el derecho legal de retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar por el Deudor tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a éste, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del Deudor, anterior al pago o a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 162 (Oposición del Liquidador a la resolución o retención). Pasó a ser 161
Dispone que en los casos a que se refieren los artículos precedentes, el Liquidador podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 163 (Razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación). Pasó a ser 162
Dispone que el nombre o razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación será complementado con la frase final “en Procedimiento Concursal de Liquidación”, y su uso deberá ser precedido por la firma del Liquidador y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables tanto el Liquidador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga opinó que en una empresa grande, esta exigencia de denominación pasa a ser ridícula, burocrática y muy peligrosa.
La Superintendenta señaló que celebrar un contrato con una empresa deudora sometida a liquidación tiene riesgos que no están presentes en la celebración de un contrato con una empresa solvente, por lo que omitir esta información puede viciar el consentimiento de la contraparte, la que, de conocer dicha circunstancia no hubiera contratado. Indicó que sería discriminatorio exigirlo para empresas de menor tamaño y no para empresas grandes.
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
Artículo 164 (Procedimiento). Pasó a ser 163
Dispone que una vez que haya asumido oficialmente el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador deberá:1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran. 2) Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez opinó que debería esclarecerse que la incautación e inventario ha de recaer sobre todos los bienes que el deudor tenga consigo o que estén en su poder y no de los bienes del deudor, porque el que haga la incautación y el inventario carece de facultades jurisdiccionales para decidir quien es el verdadero titular del dominio de los bienes, observación que es válida, además, respecto de los artículos 165 y 166.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 165 (Del acta de incautación). Pasó a ser 164
Establece las menciones que, como mínimo, debe contener el acta de las diligencias de incautación, disponiéndose que si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 166 (Del inventario). Pasó a ser 165
Dispone que el inventario de los bienes del Deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) Un registro e indicación de los libros, correspondencia y documentos del Deudor, si los hubiere.
2) La individualización de los bienes del Deudor, con su respectiva avaluación comercial, dejando especial constancia acerca del estado de conservación de las maquinarias, útiles y equipos.
3) La identificación de los bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra, y de todos aquellos que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño.
El Diputado señor Burgos estimó que puede resultar exagerado exigir, en el numeral 2), la avaluación comercial de los bienes del deudor, corriéndose el riesgo de que el inventario esté incompleto si falta ese antecedente.
La Superintendenta señaló que si bien ese dato es útil, no es perjudicial prescindir de él, en el entendido que el liquidador podría no contar con la avaluación comercial en el momento de efectuar el inventario.
En consecuencia, la Comisión acordó eliminar, en el numeral 2), la frase “con su respectiva avaluación comercial,”.
El artículo, con la modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella).
Artículo 167 (Publicidad del acta de incautación e inventario). Pasó a ser 166
Dispone que el Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el Boletín Concursal a más tardar al quinto día contado desde la última diligencia practicada. Igual regla se aplicará a las incautaciones posteriores y a las que excluyan bienes del inventario.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 168 (Asesoría técnica al Liquidador). Pasó a ser 167
Dispone, en su inciso primero, que el Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, el Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor, reseñándose los antecedentes que sirvan para acreditarla.
En su inciso segundo, establece que, en todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sostuvo que no es resorte de la junta rechazar el gasto, pues para eso está la cuenta definitiva donde los reclamos los resuelve el juez. En cambio, el liquidador no puede objetar un acuerdo de junta, porque la ley no lo faculta.
La Superintendenta señaló que la regla general es que todas las contrataciones del liquidador sean efectuadas con cargo a sus honorarios, con excepción de algunas contrataciones que sean de cargo de la masa.
Comentó que la actual legislación establece que estos gastos se aprueben previamente por la Junta de Acreedores, lo que es impracticable por razones cronológicas, motivo por el cual el proyecto propone una ratificación con posterioridad, reconociendo las dificultades prácticas de una aprobación previa. Acotó que la instancia de revisión de los gastos en virtud de la cuenta definitiva del liquidador se mantiene, pero en una oportunidad distinta.
Se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 169 (Asesoría general al Liquidador). Pasó a ser 168
Dispone que en las diligencias de incautación e inventario también podrán acompañar al Liquidador sus dependientes o asesores de confianza, cuyos honorarios serán exclusivamente de cargo del Liquidador.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 170 (Deber de colaboración del Deudor). Pasó a ser 169
Establece que el Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador todos sus bienes y antecedentes, recayendo este deber en cualquiera de sus administradores, en caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, a la vez que faculta al Liquidador solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del Deudor o de sus administradores.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 6. De la determinación del pasivo
Artículo 171 (Verificación ordinaria de créditos) Pasó a ser 170
Dispone que los acreedores tendrán un plazo de treinta días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, y que vencido ese plazo, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez señaló que en esta norma se omite la siguiente frase del artículo 131 de la Ley de Quiebras que le impone la carga de verificar los créditos: “A todos los acreedores, sin excepción alguna”, lo que soluciona el problema de la citación del acreedor hipotecario para la purga de la hipoteca del bien dado en garantía.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 172 (Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública). Pasó a ser 171
Establece que lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública, estableciendo reglas para los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución de Liquidación, los créditos que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación, y la suspensión de los servicios.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 173 ((Término del período de verificación ordinaria de créditos). Pasó a ser 172
Dispone que, vencido el plazo de treinta días indicado en el artículo 171, se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos días siguientes de vencido el plazo señalado, el Liquidador publicará este cierre en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez planteó que en este artículo debe indicarse que habrá de certificarse previamente el vencimiento del plazo de los treinta días para la verificación ordinaria, para evitar errores en el cómputo de los plazos.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 174 (Estudio de créditos y preferencias). Pasó a ser 173
Establece que en cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 175.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 175 (Objeción de créditos). Pasó a ser 174
Fija un plazo para que los acreedores, el Liquidador y el Deudor deduzcan objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación y establece un procedimiento de tramitación.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 176 (Impugnación de créditos). Pasó a ser 175
Establece que si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal. Se le exige acompañar la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y publicarla en el Boletín Concursal, estableciéndose un procedimiento para tramitar las impugnaciones.
- Opiniones recibidas
En cuanto a las impugnaciones a que se refiere el artículo 176, el profesor señor Gómez sostuvo que en la práctica va a ser absolutamente imposible que el tribunal pretenda decidirlas en una audiencia y es más grave todavía, que no exista una oportunidad para rendir la prueba respecto del derecho sobre que recae el reclamo.
Toda resolución de un tribunal que decide una impugnación consiste en fallar una cuestión de fondo, fundamental, porque de su pronunciamiento dependerá la subsistencia, menoscabo o pérdida del crédito que se invoca, con o sin la preferencia que reclama su titular, por lo que no puede quedar librada a una regulación improvisada como la que resulta del proyecto.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 177 (De las costas). Pasó a ser 176
Dispone que el impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar, las que serán equivalentes al diez por ciento del crédito impugnado y no podrán exceder de 500 unidades de fomento, sin que lo anterior sea procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 178 (De la apelación). Pasó a ser 177
Dispone que la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones de créditos será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga planteó que todas las apelaciones tienen preferencia para su agregación a la tabla y que en el proyecto, ello se explicita en cada caso. Opinó que sería preferible, como técnica legislativa, redactar una sola norma general y aminorar así el abultado texto del proyecto.
La Superintendenta afirmó que el primer informe emitido por la Corte Suprema sobre el proyecto observó, como regla general, que las causas concursales debían tener preferencia para su inclusión en la tabla, como es el caso regulado en el artículo 4 número 2). Luego, estableció, como excepción, que se "agregarán" preferentemente a la tabla los casos de los artículos 129 inciso 2° y 130 inciso final. Finalmente, se mantuvieron aquellas apelaciones que no tendrán preferencia alguna, como son los casos de los artículos 52 y 257, siendo, en consecuencia, pertinente indicar la situación particular para cada caso, como lo hace el proyecto.
El profesor señor Puga propuso insertar al inicio del texto de la ley una norma del siguiente tenor:
“Todas las apelaciones a que se refiere esta ley se concederán en el solo efecto devolutivo, salvo los casos en que esta ley expresamente señale que se concede también en efecto suspensivo. Todas las apelaciones se agregarán preferentemente a la tabla para su vista y fallo en segunda instancia.”
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 179 (Deber del Liquidador en los procesos de verificación e impugnación). Pasó a ser 178
Dispone que el Liquidador deberá perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo, al efecto, descontarlas administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su pago.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 180 (De la verificación extraordinaria de créditos). Pasó a ser 179
Establece que los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad, y que los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 175 y 176, dentro del plazo que indica.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los Procedimientos Concursales de Liquidación
Artículo 181 (De las Juntas de Acreedores). Pasó a ser 180
Dispone que los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores celebradas de conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 182 (Del quórum para sesionar). Pasó a ser 181
Establece que toda Junta de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta ley señale expresamente un quórum de constitución distinto. Los acuerdos se adoptarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca un quórum diferente.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 183 (Asistencia y derecho a voz). Pasó a ser 182
Dispone, en su inciso primero, que las Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de seguridad y previa autorización judicial, se celebren sesiones con presencia limitada de público general.
En su inciso segundo, establece que tendrán derecho a voz: 1) Todos los acreedores que hayan verificado sus créditos, tengan o no derecho a voto; 2) El Liquidador; 3) El Deudor, y 4) El Superintendente de Insolvencia y Emprendimiento, o quien éste designe.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga manifestó su desacuerdo con que las juntas sean abiertas a público y que la Superintendencia de Quiebras tenga derecho a voz, porque no se entiende qué interés pueda tener ella en asistir y opinar. Propuso, al menos, mantener el texto del actual artículo 102 del Código de Comercio.
La Superintendenta explicó que todas las actuaciones en un procedimiento judicial son públicas, a menos que la ley señale expresamente lo contrario, en pos de proteger un derecho superior que puede verse vulnerado. Al permitir que las juntas de acreedores sean públicas, el proyecto vela por la transparencia de los procedimientos, recogiendo una de las mejores prácticas internacionales en materia concursal.
Indicó que la participación de la Superintendencia con derecho a voz es coincidente con el espíritu de la actual legislación, que entrega a los entes fiscalizadores mayor participación. Asimismo, desde el punto de vista práctico, constituye un valor agregado para los acreedores el poder contar con los lineamientos del ente fiscalizador en la misma junta de acreedores.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 184 (Nómina de asistencia). Pasó a ser 183
Dispone que los acreedores que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con arreglo a este Párrafo deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o razón social y la individualización del apoderado que asiste en su representación, en su caso. Igual deber pesará sobre el Deudor.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 185 (Del acta y su publicación). Pasó a ser 184
Establece que de todo lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos adoptados y propuestas desestimadas, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador, el Deudor si lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la misma Junta de Acreedores. Dicha acta será publicada al día siguiente por el Liquidador en el Boletín Concursal.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 186 (Certificado de no celebración de la Junta de Acreedores). Pasó a ser 185
Dispone que en caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por falta de quórum, el Liquidador certificará dicha circunstancia y deberá publicar el correspondiente certificado en el Boletín Concursal al día siguiente de aquel en que la Junta debió celebrarse.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 187 (Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores). Pasó a ser 186
Dispone, en su inciso primero, que en caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de las abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas.
En su inciso segundo, establece que la Junta suspendida se reanudará al segundo día en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará, por el sólo ejercicio de la facultad prevista en este artículo.
2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la suspensión, según lo previsto en el artículo 185, dejándose constancia del ejercicio de la facultad de suspensión por parte del Liquidador, así como del porcentaje de votación favorable que hubieren alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de las abstenciones de los acreedores presentes.
3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente al momento de la suspensión.
5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la reanudación de la misma o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada en el acta a que se refiere el número 2) precedente.
6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores asistentes, y se estará a lo dispuesto en el artículo 185.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga manifestó sus dudas en torno al significado de la expresión “abstenciones”. Indicó que la ley establece que los acuerdos requieren un número de votos a favor de las propuestas y, por tanto, las abstenciones son votos en contra. Luego, no se explica por qué si la propuesta se rechazó, el liquidador va a tener facultades de insistir en una junta que puede llevarse a efecto a espaldas de una mayoría de acreedores.
Planteó que la regla es mala y pareciera querer derogar la facultad que tienen los acreedores de rechazar una propuesta del síndico.
Añadió que esta norma se presta para muchos abusos de parte del síndico, pues la ley presume que en la continuación, se mantiene el quórum de asistencia y señala que si los mismos acreedores que se abstuvieron en la junta anterior se abstienen en esta, su voto se suma a favor del acuerdo: la abstención es voto en contra, porque es el acuerdo el que debe sumar votos y por tanto se llega al absurdo que una propuesta del síndico, rechazada por la gran mayoría de los acreedores, puede llevarse a efecto. Entonces, naturalmente, el liquidador va a suspender todas las juntas en que no se acuerde algo que a él le parece.
Trajo a colación que la regla de oro de cualquier sistema concursal es que la última palabra la tenga la mayoría real de acreedores y no el síndico, cuyos intereses no siempre se alinean con los de los acreedores, que en los concursos rara vez están dispuestos a pagar por los denominados “agency costs”.
La Superintendenta explicó que las abstenciones significan no ejercer el derecho a voto por parte de un acreedor en un acuerdo respectivo. Precisó que el proyecto no presume que el acreedor que se abstiene vota en contra, sino que entiende que bajo ciertas circunstancias, como falta de información o poder suficiente, en ocasiones no es posible tomar una decisión relativa a un acuerdo. En consecuencia, se permite aplazar la decisión de quienes se abstienen, mediante la denominada “suspensión” de la junta. Como se trata de un mero aplazamiento, los votos ya emitidos no requerirán nuevamente su confirmación y se entenderán formar parte del quórum. Ahora bien, como un incentivo para comparecer a la junta reanudada, el voto de los acreedores que no asistan a dicha junta se sumará a la mayoría respectiva.
El profesor señor Puga persistió en sus objeciones a esta regla, que otorga un poder omnímodo a los liquidadores para hacer y deshacer aún contra la voluntad de la mayoría de acreedores, y propuso eliminar esta innovación.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 188 (Mandato para asistir a Juntas de Acreedores) Pasó a ser 187
Dispone, en su inciso primero, que la asistencia de los acreedores y del Deudor a las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal o a través de mandatario. A las Juntas de Acreedores que se celebren ante el tribunal, los acreedores deberán comparecer debidamente representados en la forma que exige la ley.
En su inciso segundo, establece que el mandato deberá constar en instrumento público o privado y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del tribunal competente o por un ministro de fe.
En su inciso tercero, señala que se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades que las de su mandante y se tendrá por no escrita cualquier limitación que hubiere podido establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas de Acreedores que se celebren.
En su inciso cuarto, se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más acreedores.
- Opiniones recibidas
En relación con la frase “en la forma que exige la ley”, utilizada en el inciso primero, el profesor señor Puga planteó que si lo que quiere decirse que para las juntas ante el tribunal bastan los mandatarios judiciales constituidos con arreglo al artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, sería mejor señalar que se presume que estos mandatos tienen las mismas facultades y limitaciones que los de los artículos 103 del Código de Comercio y 188 del proyecto.
Sugirió mantener el texto actual del citado artículo 103, pero con el agregado de que se entienden poderes para la junta, los mandatos judiciales vigentes en el proceso y que, figurando en ellos varios mandatarios, se reemplazarán unos con otros en el orden de aparición en el texto del mandato.
La Superintendenta señaló que si bien las partes pueden comparecer a las juntas de acreedores a través de sus representantes o mandatarios, cuando estas se efectúen ante el tribunal, dicha comparecencia exige cumplir con las formalidades contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Aclaró que para las juntas de acreedores se requiere de un poder especial, por lo que no basta un mandato judicial.
Los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para sustituir la frase “en la forma que exige la ley” por “conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil”.
La Superintendenta respaldó la idea de señalar que el mandato deberá ser de acuerdo al artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, pero sugirió hacer referencia, igualmente, al artículo 7° de dicho cuerpo legal.
El artículo, con la indicación y el agregado sugerido, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Araya, Burgos, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 189 (Prohibición de fraccionar los créditos). Pasó a ser 188
Prohíbe fraccionar los créditos después de dictada la Resolución de Liquidación y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito; dispone que el contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las Juntas de Acreedores, lo que no será aplicable al crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito, y señala que el crédito perteneciente a una comunidad será representado sólo por uno de los comuneros. Si no se acuerda la designación del representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 190 (Del derecho a voto). Pasó a ser 189
Dispone que tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos y aquellos a los que se les haya concedido el derecho a votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente, aunque sus créditos no estén reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 191 (Audiencia de determinación del derecho a voto). Pasó a ser 190
Dispone que corresponderá al tribunal determinar el derecho a voto respecto de los acreedores indicados en el artículo anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo sujetar su decisión a las reglas siguientes:
1) Deberá celebrarse una audiencia el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el tribunal y en presencia del secretario, a la que asistirán el Liquidador, el Deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo estiman pertinente.
2) La audiencia se celebrará a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte.
3) La audiencia comenzará con la entrega de un informe escrito del Liquidador al tribunal acerca de la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos. El informe se deberá referir especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 189. El Informe incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren verificado hasta el día inmediatamente anterior a dicha audiencia.
4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores que soliciten verbalmente argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito en el informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia, con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará de acuerdo a las normas de la sana crítica, dejando constancia en el acta respectiva. Contra la resolución del tribunal sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y resuelto en la misma audiencia.
6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo a esta ley, ni la del tribunal para resolver la impugnación.
8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las audiencias de determinación del derecho a voto previas a la Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial a las restantes.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga puntualizó que esta disposición es una reproducción, con meras adiciones, del artículo 102 del Código de Comercio y señaló que dejar la determinación del derecho a voto al tribunal es un error, porque el juez en esa audiencia no tiene ninguna posibilidad de saber y verificar lo que le dice el liquidador. La práctica forense ha demostrado que los jueces siguen a pie juntilla la lista que les presenta el síndico, aún cuando existan acreedores que levanten serios reparos. Si bien bajo el sistema actual no ha habido problemas con las listas presentada por los síndicos para el convenio preventivo judicial, ello obedece a que han sido muy cuidadosos de no exponerse, pero si la lista es fijada por el tribunal, se relaja en cierto modo su responsabilidad.
La Superintendenta defendió la norma, debido a que el liquidador tiene la obligación de efectuar un estudio de los créditos y emitir un informe al respecto. Si la verificación quedara entregada por completo al tribunal, la revisión pormenorizada de los títulos no se efectuaría o sería excesivamente lenta debido a la carga de trabajo de tribunales. No obstante, no debe recaer sobre el liquidador la responsabilidad de determinar la existencia y monto reclamado de los créditos, sino en el tribunal, respetando así el principio de bilateralidad de la audiencia, ya que los acreedores podrán ser escuchados en la misma. Indicó que la resolución del tribunal será susceptible de recurso de reposición y no impedirá que dichos créditos sean objetados con posterioridad. Asimismo, aseveró que la aprobación del tribunal de una determinada nómina no eximirá al liquidador de su responsabilidad.
El profesor señor Puga aclaró que participa de la idea de que sea el liquidador quien confeccione la lista, pero no está de acuerdo con que sea sancionada mediante una resolución emitida por un juez, que no tiene ninguna posibilidad de evaluar en una hora la existencia, verosimilitud y monto de cientos de verificaciones. A su juicio, sería más honesto dejar esa responsabilidad solo al liquidador, para que no se ampare en una resolución judicial inútil, pues es muy distinto que el liquidador diga “yo lo hice” a que sostenga “así lo resolvió el tribunal”.
Por otra parte, estimó que la hora de la audiencia debe ser fija, pues si se permite cambiarla, es eso lo que tenderá a suceder. Recordó que la lista se efectúa con las verificaciones hasta 48 horas antes.
Sobre el particular, la Superintendenta declaró que el proyecto avanza al fijar una hora para su celebración, optándose por una en que los tribunales no atienden público. Sin embargo, estimó que no es pertinente que el proyecto imponga a los tribunales una hora fija sin posibilidad de modificación.
El profesor señor Puga afirmó que la razón de hacer fijo el horario de la audiencia obedece a la necesidad de saberlo por anticipado, pues de otro modo los acreedores tendrán que estar al capricho del tribunal.
- Debate
Los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para agregar al final del numeral 3°, el siguiente párrafo:
“La responsabilidad en determinar la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos recae exclusivamente en el liquidador”.
La Superintendenta manifestó no estar de acuerdo con la indicación y recomendó, en caso de insistirse en la idea de hacer responsable al liquidador, que se consigne, en su reemplazo, que del contenido del referido informe, el liquidador será responsable de acuerdo a lo señalado en el artículo 35 de esta ley.
Ahondando en el sentido de la norma, el asesor señor Palacios acotó que en la audiencia previa, el liquidador emite un informe acerca de los créditos que estima son verosímiles para poder votar. En ella, están presentes los representantes de esos créditos y el tribunal ofrece la palabra para objetar alguno de ellos o hacer valer algún inconveniente, existiendo un derecho a réplica para el representante del crédito cuyo derecho a voto se pretende eliminar y el tribunal, finalmente, resuelve, lo que tiene incidencia para la junta de acreedores que se reúne al día siguiente. Indicó que ello no impide que, con posterioridad, el crédito pueda ser impugnado u objetado, de modo que lo único que se discute en esa audiencia es la eventualidad de que al día siguiente vote o no en la junta de acreedores.
El Diputado señor Burgos sostuvo que si no se especifica que el liquidador será responsable de determinar la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos, tal responsabilidad recaerá en el tribunal, lo que implica un riesgo y asentar el tema en una nebulosa, sobre todo porque solo habrá un principio de justicia especializada.
La Superintendenta aclaró que mediante su propuesta se pretende hacer responsable al liquidador hasta de la culpa levísima del contenido del informe en lo que respecta a la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos, mas no de la decisión de quien tendrá o no derecho a voto, aspecto que debe ser definido por el tribunal, recayendo en el juez la responsabilidad pertinente.
La Comisión acordó agregar, en el numeral 3), el siguiente párrafo, en el sentido propuesto por el Ejecutivo:
“Del contenido del referido informe, el liquidador será responsable de acuerdo a lo señalado en el artículo 35 de esta ley.”
El artículo, con dicha modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Araya, Burgos, Letelier, Mönckeberg y Squella).
La indicación se dio por rechazada reglamentariamente.
Artículo 192 (Excepción y limitación al ejercicio del derecho a voto). Pasó a ser 191
Dispone, en su inciso primero, que las Personas Relacionadas con el Deudor no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
En su inciso segundo, establece que el acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de interés o un interés distinto del inherente a la calidad de acreedor del Deudor respecto de un determinado acuerdo deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Goldenberg opinó que, en el caso del acreedor hostil, esto es, quien puede ejercer sus derechos en oposición a los intereses generales de los acreedores, debería preverse una pérdida legal del derecho a voto y no sólo un deber aparentemente moral de abstención, así como también hacer aplicable la sanción a todo tipo de procedimiento concursal y no solo a los de carácter liquidatorio.
Por su parte, el profesor señor Puga fue partidario de definir qué se entiende por conflicto de interés, pues la regla, en los términos en que ha sido establecida, es una puerta para anular todas las juntas. Con todo, se requiere perfeccionar su redacción para evitar el mal uso de la misma porque el texto actual es insuficiente y dañino. Indicó que podría pensarse en una declaración jurada de los acreedores.
La Superintendenta negó que esta norma pudiera implicar la anulación de las juntas de acreedores, si se refiere a la abstención del derecho a voto respecto de decisiones particulares, como por ejemplo, la compra de un bien que pertenece a la masa, por parte de un acreedor.
Destacó la importancia de este artículo porque priva de derecho a voto al acreedor hostil. Esta idea, que tiene su origen en la legislación norteamericana, supone el conflicto de intereses cuando el acreedor ejerce el voto sin tener en cuenta que la finalidad del procedimiento es su eficiencia y que debe votar con el objeto de obtener la maximización de sus posibilidades de cobro. Acotó que es una norma de carácter abierto, que debe ser ponderada por el tribunal.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 193 (Participación de créditos pagados). Pasó a ser 192
Dispone que los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto, de un pago administrativo o por cualquier otra forma, incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el saldo insoluto.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 194 (De la Junta Constitutiva). Pasó a ser 193
Es definida como la primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación, la que tendrá lugar al trigésimo segundo día contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma resolución fije.
En respuesta a una consulta del profesor señor Puga en torno a la razón por la cual la junta constitutiva solo puede tener lugar al trigésimo segundo día contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación, la Superintendenta explicó que en ese plazo se considera la verificación de créditos, el período de impugnación y la resolución del tribunal respecto de dicha impugnación, con lo que se busca no entorpecer las actuaciones señaladas y evitar dilaciones innecesarias.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 195 (Segunda citación a la Junta Constitutiva). Pasó a ser 194
Dispone que en caso de no celebrarse la Junta Constitutiva por falta del quórum necesario para sesionar, se procederá a convocar a una segunda sesión, la que deberá efectuarse el segundo día, a la misma hora y en igual lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados de esa segunda citación. La Junta así convocada se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórum distintos.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga reparó en que hay un error de redacción en el artículo, que solo debería precisar que si la primera citación no funciona, los acreedores se entienden automáticamente convocados para el segundo día hábil después de la fecha de la convocatoria fracasada, sin que sea necesario convocar de nuevo.
La Superintendenta aclaró que de la norma se desprende que no es necesario convocar nuevamente, al señalar que “el secretario deberá dejar constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados de esa segunda citación.”
El profesor señor Puga replicó que el texto habla de convocar a una segunda junta y además requiere de certificado del secretario.
Acogiendo la observación del académico, los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para reemplazar la oración “se procederá a convocar a una segunda sesión, la que” por “esta”.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Araya, Burgos, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 196 (Inasistencia de acreedores en segunda citación). Pasó a ser 195
Establece los efectos que se producen, sin necesidad de declaración judicial, si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, lo que deberá certificar el secretario del tribunal.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 197 (Materias de la Junta Constitutiva). Pasó a ser 196
Establece una nómina de las materias que tratará la Junta Constitutiva.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 198 (Formalidades de la Junta Constitutiva). Pasó a ser 197
Dispone que la Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal; exige que se deje constancia de los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes en un acta, cuya copia autorizada será agregada al expediente, publicada en el Boletín Concursal e incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 199 (De la Primera Junta Ordinaria). Pasó a ser 198
Menciona las materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria, si no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 200 (Procedencia de la Junta Extraordinaria). Pasó a ser 199
Establece los casos en que tendrá lugar la Junta Extraordinaria.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 201 (Materias de Juntas Extraordinarias). Pasó a ser 200
Dispone que son materias de Juntas Extraordinarias las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes: 1) La revocación de los Liquidadores titular y suplente definitivos; 2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley; 3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas previstas en el artículo 41 de esta ley, 4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sugirió incluir, como materia para las juntas extraordinarias, la que vota la venta como unidad económica, pero la Superintendenta hizo presente que ello es innecesario, y que tal como se establece en la actual normativa (artículo 124 del Código de Comercio), la venta como unidad económica se podrá acordar en junta ordinaria.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 202 (Formalidades de la citación a Junta Extraordinaria). Pasó a ser 201
Dispone que el peticionario deberá requerir por escrito al Liquidador la citación a Junta Extraordinaria, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 200. En el requerimiento que se presente al Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ésta sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas que señala. El Liquidador deberá publicar la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores en el Boletín Concursal y aquella deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días desde tal publicación.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 203 (Comisión de acreedores). Pasó a ser 202
Dispone que la Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la constitución de una Comisión de Acreedores, para los efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga calificó como peligrosa a esta norma, porque a la postre deja en una minoría la voluntad de los acreedores y no hay que olvidar que entre ellos no existe unidad de propósitos.
La Superintendenta dio a conocer que la constitución de una comisión de acreedores es una facultad propia de la junta de acreedores en ejercicio de su autonomía de la voluntad y que permite la agilidad del procedimiento, siempre y cuando su constitución y atribuciones se acuerden en la misma junta. Resaltó que esta comisión representará los intereses generales de los acreedores.
El profesor señor Puga sostuvo que la Superintendente cree que se salvaguarda el interés de los acreedores, porque la junta que nomina esta comisión fija las atribuciones de ella, pero ello no es así.
Indicó que la junta que nomine a la comisión lo hará por mayoría y naturalmente esa mayoría será la que fije las atribuciones de la comisión y sus miembros, la que hará lo que estos determinen. En efecto, a modo de ejemplo, señaló que uno o dos acreedores que representen el 50% del pasivo impondrán la creación de la comisión y sus facultades y los miembros de la misma, con lo que esos acreedores harán, a partir de ese momento, lo que quieran. Precisó que no constituye un impedimento la exigencia de que la junta actúe en interés general de los acreedores. Anticipó que esta norma tendrá efectos en las relaciones ya difíciles de los liquidadores con los bancos, que son por regla general, los grandes acreedores en las quiebras, y aseguró que con ella se favorecen los intereses de estos últimos.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Título 2. De la realización simplificada o sumaria
Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
Artículo 204 (Ámbito de aplicación). Pasó a ser 203
Dispone que la realización simplificada o sumaria prevista en este Título se aplicará en los siguientes casos:
a) Si el Deudor califica como micro empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, circunstancia que será acreditada por el Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información relativa al nivel de ventas del Deudor.
b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 unidades de fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie no procederá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto.
e) Si la Junta lo acuerda.
f) Si fuere procedente la aplicación del artículo 211 de esta ley.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga manifestó sus dudas en torno a la posibilidad de que se resuelva en la misma junta si el activo probable es o no de 5.000 unidades de fomento.
La Superintendenta expresó que esta decisión se toma previo informe del liquidador, quien ya habrá incautado la mayoría de los bienes y tendrá una estimación del activo. Hizo presente que el artículo 109 de la actual legislación, que regula una situación similar, no ha tenido complicaciones prácticas.
El profesor señor Puga señaló que en el proyecto no se replica el citado artículo 109, ya que se introducen modificaciones.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal
Artículo 205 (Reglas de realización de los bienes). Pasó a ser 204
Dispone que los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa y que los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse verbalmente reposición, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo por cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes cuya cancelación y/o alzamiento se hubiese comprometido en las bases.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, sin mínimo.
f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.
g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 217.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga manifestó su inquietud por el hecho de que una notificación en el boletín pueda ser objetada dentro de segundo día, pues los plazos, especialmente en este tipo de materias, deben ser de al menos cinco días.
Consideró peligroso que se puedan rematar inmuebles al quinto día de notificadas las bases, lo que se presta para abusos y además perjudica el precio, pues son pocas las personas que en cinco días pueden ir a un remate y tener los fondos, máxime si se trata de bienes caros.
La Superintendenta estimó que un plazo de dos días es prudente para la objeción de las bases de remate, más aún si se tiene en cuenta que lo generalmente objetado es solo el mínimo propuesto.
En cuanto al plazo para el remate, indicó que las bases deben publicarse a lo menos cinco días antes del remate, el que puede realizarse en cualquier fecha, una vez resueltas las objeciones.
El profesor señor Puga replicó según la letra c), el remate puede llevarse a efecto al quinto día después de publicadas las bases. Aun cuando las bases pueden fijar otro día, es posible que se establezca el quinto día, lo que se presta para manipulaciones graves, por ejemplo, tratándose de una propiedad valiosa en que un acreedor mayoritario tiene interés. Expresó que, conforme al proyecto, una fábrica completa podrá rematarse el quinto día de haberse hecho públicas las bases y ello se presta para abusos, porque cinco días es un plazo absurdamente corto, que desmejorará siempre el resultado del remate.
Sostuvo que el sistema vigente es mejor, resultando en la práctica muy eficaz, por lo que propuso mantenerlo.
Por otro lado, señaló que hay muchas resoluciones que formalmente aparecen notificadas en el Boletín, de las que las partes no tomarán conocimiento en la práctica. Indicó que sería recomendable que el plazo corra para los acreedores y el deudor desde la fecha en que se les despachó el correo electrónico, cuya dirección ha sido comunicada al liquidador, la cual debería ser la misma en que se efectuó la notificación en el boletín. Acotó que con esta medida, se adquiere más certidumbre de una efectiva notificación en las bases y las juntas extraordinarias, máxime si el proyecto contempla plazos breves para resolver un problema inexistente, cual es la presunta demora de los procesos de liquidación en Chile.
La Superintendenta dio a conocer que el boletín concursal será una plataforma moderna, ágil y eficiente que permitirá tomar conocimiento de las actuaciones de los procedimientos concursales en forma oportuna y ordenada. Sin embargo, las actuaciones deberán ser igualmente incorporadas a los expedientes en formato de papel, por lo cual con un poco de diligencia, los abogados podrán enterarse de las actuaciones del procedimiento. Por otra parte, planteó que el boletín concursal no obsta a que, en la práctica y para simplificar el procedimiento, exista un intercambio de correos electrónicos, pero no resulta eficiente regular que una misma resolución o actuación se notifique por dos vías diferentes.
El profesor señor Puga manifestó que no existen problemas para que una resolución se notifique por dos modos diferentes, considerando la tecnología existente, ya que de hecho así se está haciendo a nivel de Tribunal Constitucional y en materia procesal penal.
Propuso hacer obligatoria la notificación a los abogados por correo electrónico si ellos lo dejan establecido al momento de presentar sus patrocinios y/o poderes.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 206 (Deber de información y cumplimiento de plazos). Pasó a ser 205
Dispone que en el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Lo anterior no lo exime de perseverar en la venta de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso que el retraso fuere imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades sancionadoras, de conformidad a esta ley.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 207 (Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre la realización sumaria). Pasó a ser 206
Dispone que los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este Párrafo. Cualquiera sea la modalidad que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del artículo 205.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Título 3. De la realización ordinaria de bienes
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 208 (Principio general de realización ordinaria). Pasó a ser 207
Establece que la determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez hizo notar que el proyecto ha dejado en manos de la Junta la forma de realización de los bienes, sus plazos, condiciones y demás características, lo que habrá de ser fuente de excesos, atropellos y abusos, al prescindir de las formalidades legales para realizar los bienes y que son por lo demás, las del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo, que regla el Código de Procedimiento Civil.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 209 (Fórmulas de realización ordinaria). Pasó a ser 208
Dispone que los bienes del deudor podrán realizarse mediante la venta al martillo de bienes muebles e inmuebles; la venta por medio de remate en bolsa de valores si se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil, y Otra forma distinta, incluyendo entre ellas la venta como unidad económica y las ofertas de compra directa.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 210 (Plazos para la realización ordinaria). Pasó a ser 209
Dispone, en su inciso primero, que cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles, y de siete para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió haberse celebrado en segunda citación.
En su inciso segundo, establece que con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado y antes del vencimiento de los plazos señalados, su extensión fundada hasta por cuatro meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum indicado anteriormente y contar con la autorización fundada de la Superintendencia.
En su inciso tercero, señala que la extensión del plazo podrá referirse a bienes específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga estimó que no corresponde a la Superintendencia autorizar el otorgamiento de nuevas prórrogas, pues al liquidador y a los acreedores les conviene enajenar lo antes posible.
La Superintendenta hizo presente que el proyecto otorga a la Superintendencia un rol de supervigilancia respecto de las actuaciones de los liquidadores y veedores, con el objeto de dar eficiencia y celeridad al procedimiento, evitando dilaciones innecesarias.
El profesor señor Puga indicó que la norma se presta para que la continuidad de giro que haya sido acordada por los acreedores se vea entorpecida por la Superintendencia, que no tiene interés alguno en el asunto, razón por la cual propuso eliminar esta exigencia de autorización a que se refiere el inciso segundo.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 211 (Silencio de los acreedores). Pasó a ser 210
Dispone que los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro del plazo que indica, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada, debiendo el Liquidador dejar constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 205.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 212 (Deber de información del Liquidador y fiscalización de plazos). Pasó a ser 211
Establece que si el Liquidador estima que no se podrá dar cumplimiento a los plazos de realización establecidos en el artículo 210 deberá comunicarlo a la Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria. El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos del número 2) del artículo 340.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 213 (Regla especial para realizaciones impostergables). Pasó a ser 212
Dispone que el Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 2. De las ventas al martillo
Artículo 214 (Del Martillero Concursal). Pasó a ser 213
Dispone, en su inciso primero, que sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley N° 18.118, sobre ejercicio de la actividad de martillero público, se entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia.
En su inciso segundo, establece que cualquier martillero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14, en lo que les sean aplicables, y que se someta voluntariamente a las disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la Superintendencia exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe, podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros Concursales.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga manifestó su desacuerdo con que los martilleros queden sujetos al control de la Superintendencia, ya que ello implica más burocracia, más costos de transacción, más ineficiencia y mayores costos que asumir en el proceso.
La Superintendenta expresó que la fiscalización que realiza actualmente la Superintendencia a los procedimientos de quiebra es, en muchas ocasiones, incompleta, porque no cuenta con las facultades legales para revisar el proceso de realización de activos que llevan a cabo los martilleros. Por ello, es necesario cerrar el ciclo de la fiscalización mediante la supervigilancia del proceso de venta de bienes dentro de un proceso de liquidación, lo que además aumenta su transparencia.
El profesor señor Puga indicó que esa supervigilancia será siempre débil, pero implica más gasto público, que tendrán que pagar los contribuyentes, para que la Superintendencia fiscalice más, razón por la cual propuso eliminar la facultad que se le otorga en esta materia.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 215 (Adopción del acuerdo y formalidades básicas). Pasó a ser 214
Establece que el acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del Deudor, debiendo designar al Martillero Concursal. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta, para la aprobación de los acreedores. Con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, el Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 216 (Comisión del Martillero Concursal). Pasó a ser 215
Dispone que el Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar, la que será de cargo del adjudicatario y no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles. Establece que la Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, que deberá consignarse en el acuerdo de venta al martillo, sancionándose cualquier contravención a este artículo conforme al artículo 27 de esta ley. Indica que a los Martilleros Concursales no les serán aplicables las comisiones reguladas en la ley N° 18.118.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 217 (Rendición de cuenta). Pasó a ser 216
Dispone que dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo previsto en el número 5) del artículo 339, a la vez que el Liquidador, el Deudor y los acreedores podrán objetarla también, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 3. De la venta como unidad económica
Artículo 218 (Acuerdo). Pasó a ser 217
Dispone que la Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas:
1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar el precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga manifestó que existe una sustancial variación entre lo que se dispone en el numeral 1) y en los artículos 125 y 128 del Título IV del Código de Comercio[27], porque los derechos del deudor sobre inmueble ajeno deben incluirse en las bases, pero no son enajenables en la venta sin el concurso del tercero (por ejemplo, el arrendador).
Sin embargo, hizo presente que la regla propuesta puede perfeccionarse. En efecto, podría exigirse que antes de enajenar se consulte con el arrendador las condiciones que debe tener el adquirente de la unidad para conservar el arriendo y si está dispuesto a darle una extensión de plazo, que puede ser vital para el adquirente. Reconoció que la regla del actual artículo 125 es insuficiente desde la perspectiva teórica, aunque en la práctica ha funcionado bien, por lo que desde esa perspectiva es mejor mantenerla.
La Superintendenta afirmó que ambas normas son iguales y que el proyecto solo modifica la forma de realizar la venta como unidad económica, la que ya no será determinada por el juez de la quiebra, sino que por la junta, lo que constituye un gran avance en pos a aumentar la tasa de recuperación de los acreedores.
El profesor señor Puga sostuvo que en la actualidad es posible que la junta, con el voto del deudor, opte por un sistema distinto, pero cuando no se alcanzan las mayorías del artículo 123 del Título IV del Código de Comercio o el voto del fallido, la ley exige sanamente que se efectúe ante el juez y al mejor postor, con lo cual se equilibran de mejor forma los intereses de todos. Por ello, propuso perfeccionar el actual texto de los citados artículos125 y 128.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 219 (Efectos del acuerdo de venta como unidad económica). Pasó a ser 218
Dispone que, acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 220 (Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos). Pasó a ser 219
Dispone que, cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el Liquidador del bien gravado con prenda, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionario.
Por otra parte, señala que los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores podrán solicitar al tribunal su rectificación en el plazo que indica y podrán acompañar un informe pericial de tasación del respectivo bien, el cual tendrá presente el tribunal para la determinación final del valor. Asimismo, establece el procedimiento que seguirá este último.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 221 (Calificación de la venta de los bienes como unidad económica). Pasó a ser 220
Dispone que la venta de los bienes como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.
Frente a una consulta del profesor señor Puga en torno a si esta regla tiene por objeto evitar el IVA, la Superintendenta explicó que si la venta se verifica antes de doce meses, contados desde la iniciación de actividades o adquisición del establecimiento de comercio, no estará afecta a IVA, sin perjuicio del impuesto que grave la venta de los bienes del giro, según lo dispuesto en el artículo 8, letra f), del decreto ley N° 825, de 1974, y en el artículo 9, inciso segundo, del decreto supremo N° 55, del Ministerio de Hacienda, de 1977, que reglamenta el decreto ley N° 825, y el impuesto de primera categoría y global complementario o adicional aplicable al mayor valor obtenido de su enajenación, en la medida que la empresa presente utilidades tributables.
Se aprobó el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 222 (Trámites posteriores) Pasó a ser 221
Dispone, en su inciso primero, que la venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la unidad económica.
En su inciso segundo, establece que los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga opinó que la exigencia de que el tribunal “apruebe” la escritura de venta como unidad económica, puede resultar muy complicada y, además, la resolución podría estar sujeta a apelaciones e incidentes frívolos.
La Superintendenta explicó que el tribunal debe aprobar la venta, toda vez que debe proceder con las cancelaciones y alzamientos que gravan a los bienes que la integran. Precisó que respecto de la oportunidad en que se transfiere el dominio, debe estarse a las normas comunes tanto de muebles como de inmuebles.
El profesor señor Puga opinó que debería evitarse la dictación de una resolución aprobatoria de la venta e hizo notar que hoy los alzamientos se efectúan en la escritura de enajenación. Puntualizó que debería aprovecharse de aclarar la forma en que se transfiere el dominio de las cosas integrantes de la unidad económica, ya que el texto vigente habla de escritura de enajenación y en esta norma, se alude a la escritura de venta.
Sugirió perfeccionar el sistema actual, que es enredoso y estipular que la escritura se reputa título traslaticio y modo de adquirir al mismo tiempo, sin perjuicio de la obligación de inscribir los bienes sujetos a registro por vía de solemnidad o publicidad.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 4. De la oferta de compra directa
Artículo 223 (Deber de información del Liquidador) Pasó a ser 222
Dispone que todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 224 (Quórum y acuerdos). Pasó a ser 223
Establece que la aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Especial. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Calificado y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado. Indica que las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y que el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
Artículo 225 (De la incautación). Pasó a ser 224
Dispone que los bienes que el Deudor tenga en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra deberán ser incautados por el Liquidador en la forma dispuesta en los artículos 164 y 165 de esta ley, debiendo dejar constancia en el acta que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra. Asimismo, establece que los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por la masa. En caso de desacuerdo en el monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior recurso.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 226 (Efecto de la Resolución de Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción de compra). Pasó a ser 225
Dispone, en su inciso primero, que la dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra, teniéndose por no escrita cualquier cláusula o estipulación en contrario.
En su inciso segundo, establece que la Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas:
1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados.
2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento con opción de compra.
3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra con el acuerdo del arrendador, restituyendo el bien.
En su inciso tercero, señala que para el caso en que no se celebrare la referida Junta, o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada en el número 3 precedente.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga señaló que el artículo resuelve adecuadamente un problema antiguo, pero sugirió aclarar, en el numeral 1, que las cuotas que se vencieron antes de la apertura son valistas y las que posteriores son gastos de la quiebra afectos al N°4 del artículo 2472 del Código Civil.
La Superintendenta señaló que así se establece en el artículo 227.
Por otra parte, indicó que se hace necesario aclarar el tratamiento de los acreedores de leasing en los procedimientos concursales de liquidación.
Comentó que en la actualidad, cuando se declara la quiebra, el acreedor del leasing goza de todas las prerrogativas para recuperar el bien aun cuando el deudor haya pagado gran parte de las cuotas y verifica por todas las multas y cuotas impagas, por lo que se perjudica a la masa. En el proyecto, en cambio, se procura equilibrar esta situación, de modo que la junta de acreedores decida si efectivamente el bien permanece en la masa y se mantiene el contrato, o bien, si se ejerce la opción de compra anticipadamente o se termina anticipadamente el contrato.
Para efectos de complementar lo anterior, hizo presente la necesidad de especificar que cualquier pacto en contrario a lo regulado en esta ley en materia de leasing se tendrá por no escrito, evitando que la junta de acreedores esté impedida de ejercer cualquiera de las alternativas que consagran esta norma y el artículo 227, porque el contrato lo prohíbe. Al efecto, propuso eliminar la mención en el primer inciso y agregar, en un último inciso, una causal genérica que impida a los bancos establecer, en sus contratos de leasing, cláusulas que condicionen el ejercicio de la ley concursal en este tipo de contratos y hagan inoperantes las alternativas que tiene la junta de acreedores.
Asimismo, sugirió eliminar en el numeral 3, la exigencia del acuerdo del arrendador para terminar anticipadamente el contrato, pues el término del contrato es legal y no convencional.
Propuso reemplazar el artículo por el siguiente texto en el que se han destacado las modificaciones:
“Artículo 226.- Efecto de la Resolución de Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción de compra. La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra. La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas:
1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados.
2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento con opción de compra.
3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra, restituyendo el bien.
Para el caso en que no se celebrare la referida Junta, o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada en el número 1 precedente.
Se tendrá por no escrita cualquier cláusula pactada en el contrato de arrendamiento con opción de compra, en contrario a lo regulado en este artículo.”
La Comisión acordó, acogiendo la propuesta del Ejecutivo, efectuar las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado:
1. Eliminar, en el inciso primero, la frase “teniéndose por no escrita cualquier cláusula o estipulación en contrario.”2. Eliminar, en el numeral 3.-, la frase “con el acuerdo del arrendador”. 3. Reemplazar, en el inciso tercero, el número “3” por el número “1”. 4. Agregar el siguiente inciso final:
“Se tendrá por no escrita cualquier cláusula pactada en el contrato de arrendamiento con opción de compra, en contrario a lo regulado en este artículo.”
El artículo, con dichas modificaciones, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Araya, Burgos, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 227 (De la verificación). Pasó a ser 226
Dispone, en su inciso primero, que el arrendador podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de Liquidación.
En su inciso segundo, establece que respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del ejercicio de las opciones reguladas en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare continuar con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos originalmente pactados, las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y condiciones originalmente estipulados en el referido contrato.
b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, su pago será de cargo de la masa. El Liquidador deberá efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal.
Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al contrato de arrendamiento con opción de compra, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el literal siguiente.
c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra con acuerdo del arrendador, se deberá restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal competente.
En su inciso tercero, señala que si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare terminado el contrato de arrendamiento con opción de compra y que conceda las cantidades reclamadas
En su inciso cuarto, prescribe que para los efectos del ejercicio de las opciones establecidas en las letras b) y c), el arrendador no podrá condicionar el ejercicio de la opción de compra al pago por parte del Deudor arrendatario de las rentas debidas, devengadas con anterioridad a la Resolución de Liquidación.
- Opiniones recibidas
En relación con el inciso final, el profesor señor Puga sostuvo que la inclusión de la letra b) constituye un error, pues implicaría que si el deudor dejó de pagar el leasing diez meses antes de la apertura y luego la junta decide hacer efectiva la opción, le bastaría con pagar las cuotas devengadas después de la apertura para ejercer la opción. Ello constituye una verdadera expropiación para el acreedor, pues por el pago de lo que puede ser una fracción mínima de su crédito, se lo obliga a transferir el dominio de un bien que es suyo.
Propuso establecer expresamente que para ejercer la opción debe pagarse el 100% del leasing, sea que las cuotas se hayan vencido antes y/o después de la apertura.
La Superintendenta formuló las siguientes observaciones al texto aprobado por el Senado:
1. Debería aclararse que las cuotas devengadas desde la resolución de liquidación hasta la junta constitutiva, sin perjuicio de lo que decida la junta, serán de cargo de la masa. En caso contrario, podría quedar el arrendador con la obligación de mantener el contrato, pero sin que se le pague por el periodo intermedio, que puede ser de uno o dos meses. En efecto, entre la dictación de la resolución de liquidación y la celebración de la junta constitutiva puede transcurrir un tiempo. Por ello, propuso agregar, en el primer inciso, la siguiente frase: "Las cuotas que se devenguen con posterioridad a la Resolución de Liquidación y hasta la Junta Constitutiva, serán siempre de cargo de la masa".
2. En el caso de que la Junta ejerza la segunda opción (la de compra), es necesario aclarar que el Liquidador deberá pagar lo correspondiente y si no lo hace dentro de treinta días deberá restituir el bien a la brevedad, y no en treinta días más, porque este nuevo plazo podría utilizarse en perjuicio del acreedor arrendador. Sugirió, entonces, reemplazar, en el párrafo segundo de la letra b) la frase "caso en el cual se estará a lo dispuesto en el literal siguiente." por la siguiente: "debiendo el Liquidador restituir el bien al arrendador".
3. Debería eliminarse, en la letra c), la frase "con acuerdo del arrendador", en concordancia con lo aprobado en el artículo 226.
4. Se requiere aclarar que el procedimiento a través del cual se determinarán las multas de un contrato de leasing, debe ser sumario, y que lo que se determina el solo su procedencia y no el término el contrato, lo cual fue ya declarado por la junta. Propuso reemplazar la frase "terminado el contrato de arrendamiento con opción de compra", por la siguiente: " su procedencia". Asimismo, sugirió agregar la siguiente frase final: "procedimiento que se sustanciará mediante las reglas del juicio sumario".
5. Propuso eliminar el ultimo inciso, sobre la base de que las letras están erróneamente citadas y de que se incorporó, en el inciso final del artículo 226, una causal genérica que impide establecer cláusulas que condicionen el ejercicio de la ley concursal en este tipo de contrato.
La Comisión acordó modificar este artículo en la forma propuesta por el Ejecutivo.
El artículo, con tales modificaciones, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Araya, Burgos, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 228 (Realización de bienes sujetos a un contrato de arrendamiento con opción de compra). Pasó a ser 227
Dispone que la Junta Constitutiva de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la cual incluirá el valor que se asigna a dichos bienes. Agrega que la parte del crédito verificado con ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización del bien objeto del referido contrato, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
Artículo 229 (Créditos morosos y activos muebles de difícil realización). Pasó a ser 228
Dispone, en su inciso primero, que la Junta de Acreedores tendrá la facultad de donar a una institución de caridad o vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
1) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de realización.
En su inciso segundo, establece que en caso que se opte por donar bienes a una institución de caridad o beneficencia, tal decisión se encontrará liberada del trámite de insinuación y estará exenta del impuesto a las donaciones. Los gastos que irrogue la entrega de tales bienes serán de cargo del beneficiario.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga consideró absurda la norma y de dudosa constitucionalidad, pues los créditos son del deudor y no se aprecia la razón por la cual los acreedores van a poder donarlos si a ellos no les interesan. Propuso eliminarla.
La Superintendenta indicó que aun cuando los bienes son del deudor, los acreedores deciden cómo y cuándo se venden.
- Debate
Acogiendo la observación del señor Puga, los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para eliminar el artículo.
La Superintendenta manifestó estar de acuerdo con eliminar la referencia a la facultad de donar a una institución de caridad, pero estimó necesario mantener la regulación propuesta respecto de la venta de los bienes de difícil realización en la forma y precio que libremente determine la junta, con el objeto de evitar que la masa se quede con bienes que no se pueden realizar y que ello impida que se termine el procedimiento.
A partir de este planteamiento, la Comisión acordó eliminar, en el inciso primero, la expresión “donar a una institución de caridad o” y suprimir el inciso final.
El artículo, con las modificaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Araya, Burgos, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 230 (Decisión de no perseverar en la persecución de bienes). Pasó a ser 229
Dispone que la Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la no persecución de uno o más bienes determinados del Deudor, en atención a que el costo estimado para recuperarlos es superior al beneficio esperado de su realización. Asimismo, el Liquidador podrá hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el acuerdo respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias consecutivas por falta de quórum de asistencia, siempre que dicho asunto haya estado incluido en la tabla de ambas sesiones.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Título 4. De la continuación de actividades económicas
Artículo 231 (Principio general). Pasó a ser 230
Dispone que se podrán desarrollar actividades económicas con los activos del Deudor con sujeción a las normas de este Título.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 232 (Tipos o clases). Pasó a ser 231
Establece que la continuación de actividades económicas podrá ser provisional o definitiva y define qué se entiende por ambas.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 233 (Continuación provisional de actividades económicas). Pasó a ser 232
Dispone, en su inciso primero, que la continuación provisional de actividades económicas del Deudor se regirá por las siguientes disposiciones:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la continuación provisional y la fecha exacta de su inicio. Estas comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
2) La administración de la continuación provisional de actividades económicas recaerá exclusivamente en el Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario adicional por esa gestión. El monto a percibir será determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin ulterior recurso.
3) En la Junta de Acreedores Constitutiva el Liquidador deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación provisional de actividades económicas, conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación referida.
En su inciso segundo, establece que una vez recibido el informe del Liquidador la Junta de Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de dichas actividades, en cuyo caso regirán las disposiciones del artículo siguiente.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga propuso eliminar la obligación de información a la Superintendencia, a que alude el numeral 1), y el honorario adicional para el liquidador, que se contempla en el numeral 2). Argumentó, en relación con lo segundo, que la continuación provisoria del giro, a diferencia de la continuación definitiva, tiene por finalidad una mejor liquidación, de lo cual se beneficia el liquidador por la tabla.
La Superintendenta recordó, en relación con el deber de información, que tanto el liquidador como el continuador de las actividades económicas del deudor son entes fiscalizados por la Superintendencia, por lo tanto deben informar y responder de sus actuaciones ante esta entidad.
Por otra parte, refirió que los honorarios se regulan para evitar lo que actualmente sucede en la práctica y que se traduce en que por las continuaciones provisorias del giro, se pagan honorarios a los síndicos, sin que medie un acuerdo expreso de la junta al respecto.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 234 (Continuación definitiva de actividades económicas). Pasó a ser 233
Dispone, en su inciso primero, que el acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
1) Actividades específicas a continuar.
2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación.
3) Identificación del administrador siempre que fuere distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Especial.
4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos se aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 6) del artículo 39 de esta ley.
5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Especial, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no podrá recaer en el Liquidador.
En su inciso segundo, establece que si la Junta acordare la venta de los activos del Deudor como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Especial, proseguir la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aun cuando se exceda el plazo máximo ya indicado.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga fue de la idea de señalar expresamente que el acuerdo debe recaer sobre un inventario de todos los bienes afectos a la continuidad y no solo sobre los gravados, lo cual es muy relevante porque los acreedores del giro tienen preferencia de pago sólo respecto de este patrimonio separado.
La Superintendenta manifestó que esta observación está superada por el numeral 2 del artículo 234, que menciona textualmente a los “bienes adscritos”.
El profesor señor Puga replico que dicho numeral se refiere solo a los bienes adscritos gravados y no a todos los bienes, siendo esencial que el inventario se haga sobre todos los bienes que quedan afectos al giro. Propuso mantener el texto del artículo 113 del Libro IV del Código de Comercio, que es muy completo.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 235 (Administración separada). Pasó a ser 234
Establece una serie de reglas aplicables para el caso de que la administración de la continuación definitiva de actividades económicas recaiga en una persona distinta del Liquidador.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 236 (Informe periódico). Pasó a ser 235
Exige al administrador presentar en cada Junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, un detalle de los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación definitiva de actividades económicas.
- Debate
En cuanto a las razones por las cuales se establece la obligación de informar la situación tributaria del fallido, la Superintendenta afirmó que este dato, que implica, a vía ejemplar, conocer el IVA, los PPM, la posibilidad de recuperar impuestos, etc., de toda empresa que se encuentra explotando su giro, es de vital importancia para la enajenación de la unidad productiva.
El asesor señor Contador acotó que en este caso el administrador asume un rol similar al del gerente general de una compañía, en cuyo marco debe informar, progresiva y periódicamente, al directorio lo que ocurre con el desarrollo operacional de la misma. Por ello, se estimó que el informe que debe proporcionar a la junta incluya la situación tributaria de la empresa. Indicó que en muchas ocasiones, hay utilidades acumuladas que deben recuperarse, lo que debería estar en conocimiento de todos los acreedores.
El Diputado señor Burgos estimó suficiente que el administrador presente un informe de todas las actividades ejecutadas y de los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período. En ese contexto, se conocerían las gestiones que ha debido realizar ante el SII para la recuperación del IVA o del FUT.
La asesora señora Anguita precisó que la contabilidad del fallido está en manos del liquidador, mientras que esta norma se refiere al administrador de la continuación del giro y, por tanto, las gestiones que realice y la información que recabe apuntan al período que abarca esto último y no a la situación tributaria del fallido.
El Diputado señor Burgos estimó que especificar la situación tributaria puede hacer engorroso el informe desde el punto de vista del objetivo que se persigue.
En razón de lo anterior, la Comisión acordó eliminar la siguiente frase “y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación definitiva de actividades económicas.”, y agregar, a continuación de la palabra “ejecutadas,” la conjunción “y”.
El artículo, con la modificación precedente, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 237 (Identificación y responsabilidad). Pasó a ser 236
Dispone que tratándose de continuaciones definitivas de actividades económicas, el nombre o razón social del Deudor será complementado con la frase final “en continuación de actividades económicas”, y su uso deberá ser precedido por la firma del administrador, en su caso, y de los demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 238 (Término anticipado). Pasó a ser 237
Establece que la Junta, con Quórum Especial, podrá decidir el fin de la continuación definitiva de actividades económicas antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al administrador. Señala, además, que los honorarios pactados podrán reducirse proporcionalmente, previo acuerdo de las partes, resolviendo el juez en caso contrario, sin ulterior recurso y en el menor tiempo posible.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 239 (Responsabilidad del administrador). Pasó a ser 238
Dispone que la responsabilidad civil del administrador de la continuación de actividades económicas alcanzará hasta la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la cuenta definitiva de gestión, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
A sugerencia de la Superintendenta y para obrar en concordancia con lo establecido en materia de responsabilidad civil del liquidador y del veedor, la Comisión acordó modificar esta norma en la siguiente forma:
1. Reemplazar la expresión “y se perseguirá”, por lo siguiente: “y subsistirá hasta la aprobación de su cuenta definitiva de gestión. Dicha responsabilidad podrá perseguirse”.
2. Intercalar entre las palabras “la” y “cuenta”, el término “referida”.
3. Eliminar la expresión “definitiva de gestión”.
4. Agregar el siguiente inciso final:
“No obstante lo anterior, si el administrador de la continuación de actividades económicas no rindiere su cuenta definitiva de gestión dentro del plazo de treinta días contados desde el término de dicha continuación, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.”
El artículo, con dichas modificaciones, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 240 (Créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor). Pasó a ser 239
Dispone, en su inciso primero, que los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del Deudor.
En su inciso segundo, establece que los créditos de la continuación de actividades económicas del Deudor preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en ella fueren insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores a prorrata del monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
En su inciso tercero, señala que el acreedor hipotecario, prendario o retencionario que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores de la continuación de actividades económicas, en conformidad a las normas del Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
En su inciso cuarto, prescribe que en el evento que en la continuación de actividades económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del Deudor hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al Deudor.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga comentó que en este artículo, el proyecto mantiene el error del actual artículo 115 del Libro IV del Código de Comercio[28]. En efecto, se establece que la prorrata en que participan los acreedores preferentes de 2ª o 3ª clase es en relación al monto de sus créditos, pero ello no es así, pues la prorrata es en relación al valor de sus garantías conforme lo previenen los artículos 2478 y 2490 del Código Civil. En efecto, los créditos hipotecarios y prendarios son preferentes solo hasta el valor de liquidación de sus respectivas garantías (artículo 2490) y son valistas por el saldo, lo que se grafica en el siguiente ejemplo. Hay 2 acreedores prendarios: el primero tiene un crédito por $1.000.000 y una garantía por $ 10.000 y el segundo tiene un crédito por $1.000.000, pero una garantía por un valor de $ 90.000. Si la prorrata funciona según el valor del crédito, el segundo estaría subsidiando al primero y le estaría compartiendo su garantía. En cambio, si la prorrata es en razón del valor de liquidación de la garantía, sería del 10% por el primer crédito y del 90% por el segundo. Opinó que la norma debe corregirse, porque perjudica injustamente a los acreedores que tienen mejor garantía y es contraria a las normas de la prelación de créditos.
Propuso concordar el artículo 240 con el texto del artículo 2478 del Código Civil, en términos de que la participación sea a prorrata del valor de la garantía y no del crédito.
En consecuencia, los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para reemplazar la expresión “respectivos créditos en el” por “respectivas garantías relacionadas a los créditos correspondientes del”.
La Superintendenta manifestó estar en desacuerdo con la indicación, pues en el procedimiento de liquidación los acreedores garantizados concurren y participan en atención al monto de su crédito. Agregó que las garantías de los acreedores se consideran únicamente para efectos de determinar su preferencia para el pago. En este caso, el valor de liquidación del bien sobre el cual recae la garantía se utiliza como tope para soportar la diferencia. Hizo presente que el valor de la garantía se conoce recién cuando se liquida el bien.
Sostuvo que, en la práctica, es difícil que los acreedores concurran por el monto de la garantía porque el valor de esta última depende del que tiene el bien sobre el cual recae, que sólo será conocido una vez que se liquide. En cambio, se sabe desde un principio cuál es el monto del crédito del acreedor. Agregó que la norma se refiere a dos aspectos: por cuánto concurre este último y hasta qué punto soporta el gasto. En relación con lo segundo, parece justo que su límite esté dado por el valor del bien sobre el cual recae la garantía, pero no compartió la idea de que esta defina la concurrencia.
El asesor señor Palacios planteó que el problema que se aborda en esta norma es que la continuidad de giro deba dinero, ante lo cual puede ocurrir que los bienes del giro sean suficientes para cubrir la deuda, y por lo tanto, el pago se hace con ellos, particularmente si se trata de dinero, pero si no alcanza para pagar la deuda, es necesario determinar cómo se concurre al pago. La regla general es que se pague de acuerdo con esos bienes y a la prorrata de los créditos, pues de lo contrario, se utilizaría un criterio subjetivo, culpando del mal resultado a los bienes que forman parte de la garantía, lo que equivale a decir al acreedor que, como ha aportado un bien y el resultado ha sido negativo, debe contribuir más, lo que genera una diferenciación entre el resultado económico concreto de la actividad y los bienes que la componen. En cambio, si la repartición es entre créditos, se produce en razón de la responsabilidad en lo que respecta a la decisión tomada, que corresponde al principio general de todas las juntas de acreedores.
Aclaró que es necesario distinguir si el bien sobre el cual recae la garantía está o no adscrito a la continuidad de giro. En la primera hipótesis, hay que determinar el monto de la deuda total y si los restantes bienes son suficientes para lograr el pago. Precisó que si no lo son, el hecho de determinar cuánto paga cada acreedor respecto de esa deuda en función de la garantía, implica una imputación de culpabilidad por el resultado, mientras que si se tiene como criterio el monto del crédito, la responsabilidad asumida es en conformidad a la votación, criterio que es propio de la continuidad de giro. Acotó que si el bien no está adscrito a esta última, deben aplicarse las normas de liquidación.
Tras las explicaciones de los representantes del Ejecutivo, los autores de la indicación resolvieron retirarla.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 241 (Cuenta Final de Administración). Pasó a ser 240
Establece que se aplicarán al administrador de la continuación definitiva de actividades económicas las disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del Deudor. Los honorarios que correspondan y la participación en las utilidades o el remanente retenido sólo podrán ser percibidos una vez que la referida cuenta se encuentre firme o ejecutoriada.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Título 5. Del pago del pasivo
Párrafo 1. De los principios generales
Artículo 242 (Orden de prelación) Pasó a ser 241
Dispone, en su inciso primero, que los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos establecida en la referida normativa. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
En su inciso segundo, establece que los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales.
En su inciso tercero, prescribe que los acreedores Personas Relacionadas del Deudor serán pospuestos en el pago de sus créditos aun después de los acreedores valistas.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga estimó que el hecho de disponer que los créditos relacionados se pospongan a los valistas causará más perjuicios que beneficios.
La Superintendenta se remitió, en esta materia, a la respuesta dada a la observación del profesor Puga en relación con el artículo 84.
- Debate
Los Diputados señor Burgos y señora Turres presentaron una indicación para agregar, en el inciso tercero, luego de "Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor" la siguiente frase precedida por una coma (,): "cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes de la Resolución de Liquidación,".
La Superintendenta explicó que mediante esta indicación se logra uniformar esta norma con lo regulado para los créditos relacionados en los procedimientos de reorganización. En este sentido, si el crédito de los acreedores relacionados se encuentra debidamente documentado 90 días antes del inicio del procedimiento de liquidación, será pagado al igual que los demás acreedores.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella).
Artículo 243 (Acreedores prendarios y retencionarios). Pasó a ser 242
Dispone que los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del derecho de retención judicialmente declarado podrán optar por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo caso deberán iniciar ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación, debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho. Señala, además, que el Liquidador podrá exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectiva la preferencia.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 244 (Acreedores hipotecarios). Pasó a ser 243
Dispone que los acreedores hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga comentó que en este artículo se repite un error contenido en el artículo 149 del Libro IV del Código de Comercio[29], en el sentido de que el valor de rescate del bien prendado es la deuda garantizada, en circunstancias que debería ser el valor de liquidación del bien pignorado. Si el crédito es de $ 1.000.000 y la cosa vale $ 50.000, es injusto para los restantes acreedores pagarle el crédito, pues la preferencia se limita siempre al valor de la garantía.
La Superintendenta aclaró que la garantía se otorga en respaldo del crédito garantizado y no en consideración al eventual valor de rescate del bien, por lo que la propuesta del señor Puga parece impracticable, ya que parece suponer que en la medida que se vaya pagando una obligación debería disminuir también la garantía.
El profesor señor Puga consideró injusto que un acreedor prendario que tiene un crédito por $100.000.000 y una máquina vital e insustituible para la unidad económica que vale $ 5.000.000, deba ser pagado en los $ 100.000.000 para recuperar la máquina. Al efecto, propuso establecer que el rescate del bien prendado se efectúe pagando el valor de liquidación de la cosa prendada y no el crédito completo.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 2. De los pagos administrativos
Artículo 245 (Procedencia y tramitación). Pasó a ser 244
Establece reglas aplicables para que el Liquidador pague los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 246 (Costas). Pasó a ser 245
Dispone, en su inciso primero, que para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas personales se sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil[30].
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil[31].
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 unidades de fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior.
En su inciso segundo, establece que para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga manifestó que este artículo repite el error gravísimo creado por la ley N° 20.004 en lo que respecta a las costas personales, por varios motivos:
i) En el N°2 se presenta el absurdo de que las costas en que incurre el deudor para pedir su liquidación son de él y no de su abogado, desconociéndose si ingresan a la masa.
ii) Es, igualmente, absurdo que las costas del acreedor peticionario tengan un límite legal y que estén asociadas al valor del crédito en que funda su petición, lo que podría guardar relación con el trabajo elaborado y el beneficio que de ello se sigue para la generalidad de los acreedores. Consideró justo que por un crédito de 100.000 unidades de fomento, el acreedor solo pueda cobrar 900 unidades de fomento, y destacó la importancia de que el juez actúe con cierta discrecionalidad, sin olvidar que las cosas son de la parte y que la acción de quiebra es en interés general de los acreedores por antonomasia.
iii) Asumiendo que lo que se quiso decir en el N°2) se refiere a los honorarios que el abogado puede cobrarle al fallido para asistirlo en su quiebra, la norma del inciso final no se justifica, pues señala que el 2% se aplica sobre el crédito respecto del cual el deudor cesó primero. Ergo, si el crédito fue por $ 100.000.000, el honorario del abogado sería de $ 2.000.000.
iv) Debería aclararse que los honorarios del abogado del fallido no se verifican, sino que deben ser pagados administrativamente por el liquidador, pues son créditos preferentes de primera clase. No es admisible que el abogado deba demandar en la quiebra a su cliente en circunstancias de que es, también, su patrocinarte, lo que lo hace incurrir en el delito de prevaricación establecido en el artículo 242 del Código Penal.
La Superintendenta señaló que esta norma soluciona la desafortunada práctica de algunos abogados de “hacerse parte” en las solicitudes de quiebra, sin realizar gestión alguna, para obtener el pago de sus costas. Por ello, se establecen límites objetivos, que ayudarán al juez a determinarlos, conforme el mérito del proceso y evitando abusos.
El profesor señor Puga afirmó que se confunde, con dicha respuesta, la preferencia de los créditos con aspectos procesales que no guardan relación con ella.
Sugirió que las costas personales se paguen administrativamente, pues en ambos han sido causadas en interés general de los acreedores (artículo 2472 N°1 del Código Civil) y el interés particular de ellos está representado por las verificaciones de créditos.
- Debate
Los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para modificar el artículo 246, en el siguiente sentido:
a) Elimínese completamente el numeral 3).
b) Agréguese al final del artículo el siguiente párrafo:
“En todo caso, las costas que corresponden al abogado del deudor podrán pagarse sin necesidad de verificación”.
La Superintendenta no compartió la propuesta contenida en la indicación. Señaló que los límites regulados en el numeral 3), en relación con las costas personales del acreedor peticionario (honorarios del abogado), se justifican por cuanto se les da una preferencia para su pago como gasto del procedimiento, es decir, se pagan antes que cualquier acreedor. Si se propone eliminar dichos límites, para efectos de mantener el equilibrio, será necesario disponer que dichos honorarios no tengan la preferencia del número 1 y 4 del artículo 2472, respectivamente, por lo que deberán verificarse en el procedimiento y se entenderán créditos valistas. Hizo presente que el 2% de 10.000 unidades de son $4.600.000 que, en consecuencia, se pagarán administrativamente con la preferencia del N° 1 o 4 del artículo 2472, pero el exceso se someterá a verificación.
Agregó que los mismos límites se encuentran contenidos en la legislación vigente y han funcionado bien en la práctica, evitando abusos por parte de los acreedores solicitantes y sus abogados.
Durante el debate, se aclaró que las costas personales son los gastos del juicio y las costas procesales, corresponden al abogado.
Los autores de la indicación decidieron retirarla.
Se aprobó el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 247 (Renunciabilidad de créditos de origen laboral). Pasó a ser 246
Dispone que no podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que se indican.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 3. De los repartos de fondos
Artículo 248 (Propuesta de reparto de fondos). Pasó a ser 247
Establece que el Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:
1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias.
2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente.
3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en el artículo 253.
4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo siguiente.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sostuvo que este artículo incurre en el mismo error de la normativa vigente. Indicó que no se justica que los repartos se efectúen por un mínimo del 5% de las acreencias, ya que muchas veces no es posible alcanzar ese porcentaje y los fondos pueden ser varios, sin perjuicio de que, en la práctica, esta regla no se cumple.
La Superintendenta manifestó que la norma tiene como fundamento evitar los costos de transacción que tienen los repartos, buscando un justo equilibrio entre estos costos y el interés de los acreedores de obtener el pago de sus acreencias de la forma más oportuna posible.
El profesor señor Puga hizo hincapié en que en muchas ocasiones, los acreedores valistas reciben menos del 5% en las quiebras, lo que, sin embargo, puede ser equivalente a una gran cantidad de dinero. Así, por ejemplo, en una quiebra con un pasivo de $10.000.000.000, el 5% son $ 500.000.000. Indicó que, de acuerdo con lo señalado por la representante del Ejecutivo, el liquidador que tiene $400.000.000 para repartir, no debería hacerlo nunca.
Propuso exigir al liquidador que reparta cada vez que existan excedentes para repartir, cuidando dejar lo suficiente para amparar créditos de mejor derecho y los gastos del concurso.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 249 (Procedimiento de reparto de fondos). Pasó a ser 248
Dispone que el Liquidador observará las disposiciones siguientes:
1) La proposición será presentada al tribunal conjuntamente con un detalle completo del reparto que se pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar.
2) El tribunal, al día siguiente de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín Concursal.
3) Los acreedores que conjunta o separadamente representen al menos el 30% del pasivo con derecho a voto podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días contado desde la notificación.
Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte no disputada.
4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día.
5) Transcurrido el término anterior, haya o no evacuado el Liquidador el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, las que se calcularán sobre la base del monto objetado, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de las costas.
El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los objetantes vencidos.
7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.
8) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días contado desde que expire el término para objetar.
9) La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde entonces los acreedores incluidos en el reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga criticó la norma que dispone que para impugnar el reparto, el acreedor debe representar, al menos, el 30% del pasivo con derecho a voto, salvo que se asocie con otros. Estimó que es correcto que el 30% en las impugnaciones al convenio pueda suspender su vigencia, pero ello no guarda relación con impugnar un reparto.
Agregó que la práctica de proponer los repartos judicialmente no está contemplada en la ley y que para evitar una impugnación frívola del reparto, se debe recurrir al pago de las costas por el objetante abusivo, pero no impedir a los acreedores pequeños que puedan objetar dicho reparto. Con todo, consideró una exageración que la cuantía de esas costas dependa del monto objetado. Manifestó que, afortunadamente, el proyecto no fija el porcentaje, de modo que si el monto es muy grande, es posible que el tribunal fije una fracción insignificante del mismo.
Opinó que debería eliminarse la resolución y notificación de los numerales 8) y 9), ya que se prestan para más dilaciones y retrasos.
Propuso mantener la normativa vigente en este aspecto, pues ha funcionado bien e impedido que determinados repartos sean aprobados por un juez que tiene poca capacidad de evaluar más allá de lo que le sugiera un síndico o liquidador.
- Debate
En consonancia con lo expresado por el profesor señor Puga, los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para eliminar, en el artículo 249, la frase “que conjunta o separadamente representen al menos el 30% del pasivo”.
La Superintendenta manifestó estar en desacuerdo con la indicación. Destacó la importancia de dar celeridad y certeza jurídica a los repartos, lo que hoy no existe, y resaltó que la norma pretende llenar un vacío en cuanto a las objeciones de los repartos, que habitualmente conllevan dilaciones innecesarias, precisamente por su falta de regulación.
El Diputado señor Burgos consideró injusto que un acreedor que no represente el 30% del pasivo con derecho a voto no pueda objetar el reparto, si tiene razones fundadas para ello.
La asesora señora Anguita explicó que, en ese caso, se produce un perjuicio, cual es que si un solo acreedor objeta el reparto, no se benefician con este los demás acreedores, impidiendo que se paguen. En consecuencia, podría haber siempre objeciones y evitarse de este modo el reparto, siendo necesario establecer un límite para dar curso a este último. Hizo presente que se establece el mismo porcentaje para las impugnaciones en el acuerdo de reorganización.
El Diputado señor Burgos planteó que un acreedor que represente el 30% del pasivo con derecho a voto podría ingeniárselas para evitar la objeción de un reparto que parece impugnable. Indicó que el acreedor que tiene, por ejemplo, el 80% de los créditos en una quiebra, impedirá al resto objetar el reparto. Acotó que en el afán de privilegiar la celeridad, se pueden producir injusticias.
La asesora señora Anguita dio a conocer que en la actualidad no existe una regulación en materia de objeciones al reparto, motivo por el cual se presentan incidentes que son resueltos de distintas formas por los tribunales.
La Superintendenta especificó que se pueden proponer varios repartos tras la liquidación de los bienes y todos ellos se pueden objetar dentro del plazo de tres días contado desde la notificación. Acotó que en la legislación vigente, existe un vacío, pues cualquier acreedor puede objetar la propuesta del reparto sin que se establezca con claridad en qué instancia debe hacerse, lo cual en la práctica ha dificultado el procedimiento.
A sugerencia del Diputado señor Burgos, accedió a rebajar el porcentaje al 20%, ante lo cual los autores de la indicación decidieron retirarla.
En consecuencia, la Comisión acordó reemplazar, en el numeral 3), el guarismo “30” por “20”.
El artículo, con esta modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella).
Artículo 250 (Acreedor condicional). Pasó a ser 249
Dispone que el acreedor condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 251 (Deudas y créditos recíprocos). Pasó a ser 250
Establece que cuando un acreedor fuere a la vez Deudor de quien está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 252 (Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente). Pasó a ser 251
Dispone que la verificación de los créditos de los acreedores realizada extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos queden reconocidos. Señala, además, que reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los fondos materia de reparto que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 253 (Situación de acreedores fuera del territorio de la República). Pasó a ser 252
Dispone que la cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 254 (Destino de los fondos en caso de no comparecencia). Pasó a ser 253
Establece que si algún acreedor comprendido en la nómina de reparto no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la orden del acreedor. Transcurridos tres años desde dicho depósito sin que se haya cobrado su monto, la Tesorería General de la República lo destinará en su integridad al Cuerpo de Bomberos.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
Artículo 255 (Resolución de término). Pasó a ser 254
Dispone que una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación, con la cual el Deudor recuperará la libre administración de sus bienes.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 256 (Efectos de la Resolución de Término). Pasó a ser 255
Establece que una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, con lo cual el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez señaló que el procedimiento que se ha ideado en el proyecto para proceder a pagar los créditos, termina transformándose simplemente en un modo de extinción de las obligaciones del deudor, que opera de pleno derecho.
Este beneficio debe reservarse exclusivamente para los deudores de buena fe, o sea respecto de aquellos que se hallan en estado de no poder pagar sus deudas, proveniente de hechos que no puedan serles imputados, de los cuales no sean culpables y responsables, sino que de accidentes inevitables, de casos fortuitos, de aquellos que el deudor no ha podido prever al obligarse, ni evitar, porque son extraños y superiores a sus fuerzas y posibilidades.
El proyecto no debería considerar digno del beneficio al deudor que se ha burlado de sus acreedores, del que se oculta o se fuga, ni del que ha urdido arbitrios ruinosos para defraudar, en suma, al deudor de mala fe, porque esta clase de deudores no debieran gozar de este tipo de privilegios, más aún si se considera que si los bienes no han bastado para la completa solución de las deudas, lo ha sido merced a sus torcidas maniobras y de ahí resulta evidente la necesidad de obligarlos a pagar los saldos insolutos con los bienes que el deudor adquiriese después y que no se incluyeron en el concurso.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 257 (Recursos contra la resolución de término). Pasó a ser 256
Dispone que la resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 258 (Término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial). Pasó a ser 257
Dispone que durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el que dictará una resolución que la tendrá por presentada y fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta, que, además, deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 259 (Acuerdo de la Junta de Acreedores). Pasó a ser 258
Establece que cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial acompañado por el Deudor será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma Junta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83. Agrega, además, que la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
Artículo 260 (Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial). Pasó a ser 259
Dispone, en su inciso primero, que el Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. En la misma resolución declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación.
En su inciso segundo, establece que si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.
En su inciso tercero, señala que las resoluciones a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
En su inciso cuarto, prescribe que el Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
En su inciso quinto, dispone que el recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
En su inciso sexto, establece que si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga señaló que en este artículo, nuevamente, se incurre en la impropiedad de permitir la suspensión de la vigencia del Acuerdo si lo impugna el 30% del pasivo con derecho a voto de la clase o categoría, que podría representar el 1% del pasivo total. A su entender, es preferible mantener la norma actual del artículo 199 del Libro IV del Código de Comercio y exigir, entonces, para provocar el efecto de suspensión de la vigencia del acuerdo, el 30% del pasivo total.
La Superintendenta se remitió a la respuesta dada a la observación efectuada por el profesor señor Puga al artículo 90. Manifestó que esta exigencia está orientada a evitar que el acuerdo se vea atacado por acreedores a quienes nos les conviene y constituye una garantía de que no será fácilmente impugnado, otorgando certeza jurídica a su ejecución.
Se aprobó el artículo en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Mönckeberg y Squella.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA
Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
Artículo 261 (Ámbito de aplicación y requisitos). Pasó a ser 260
Dispone, en su inciso primero, que el Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
En su inciso segundo, establece que la Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 120 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga señaló que, en virtud de esta norma, solo es posible acceder al sistema concursal trascurridos cuatro meses (ciento veinte días) desde la cesación de pagos, en circunstancias que debería ser en forma inmediata para el bien de todos, pues la eficacia está en la oportunidad. Además, declaró no entender las razones por las cuales son excluidos de este procedimiento si hay juicios ejecutivos iniciados en su contra. Propuso permitir el acceso inmediato al Procedimiento Concursal de Renegociación ante una insolvencia actual o potencial.
La Superintendenta explicó que el procedimiento concursal de renegociación está especialmente diseñado para las personas naturales. Indicó que la norma se sustenta en el equilibrio que debe haber entre los derechos del deudor y los intereses de los acreedores, de manera que el procedimiento y su implementación entregue herramientas para resolver el endeudamiento a los deudores sin afectar el otorgamiento de crédito. Con el periodo señalado, se pretende dar espacio para que los deudores y acreedores resuelvan los créditos pendientes de manera extrajudicial y en los términos de sus propias normativas.
Dio a conocer que se excluye a los deudores con ejecuciones judiciales iniciadas para evitar conflictos entre procedimientos administrativos y judiciales. En efecto, un órgano administrativo no puede ordenar la suspensión o imponer efectos administrativos a un procedimiento judicial iniciado.
El profesor señor Puga manifestó que el espacio que se pretende dar al deudor y sus acreedores para negociar extrajudicialmente, no debería ser un obstáculo para que el primero concurra de inmediato al sistema concursal. Sin embargo, el proyecto lo obliga a esperar cuatro meses, y es posible que en ese lapso quede inhabilitado, porque se podrían haber iniciado cobranzas en su contra.
- Debate
El Diputado señor Burgos coincidió con el señor Puga y afirmó que debería permitirse al deudor, lo antes posible, acceder a este procedimiento para salvar una situación económica compleja, que podría empeorar. Manifestó su preocupación por el plazo establecido, que en vez de ayudarlo, podría transformarse en una vía para acumular más pasivo y hacer imposible que cumpla los requisitos para someterse a este procedimiento. A su juicio, el término de ciento veinte días que establece la norma interesa, particularmente, a los grandes acreedores, que presionan a la gente para cobrar las deudas.
El Diputado señor Mönckeberg hizo presente que antes de vencido ese plazo el deudor conoce la situación de insolvencia que se ha venido manifestando, y por tanto, puede reaccionar antes de esos ciento veinte días.
La Superintendenta comentó que esta norma fue modificada en la Comisión de Hacienda del Senado, a petición del Senador señor Zaldívar, ya que originalmente se establecía un plazo de noventa días, a partir de un estudio efectuado conjuntamente con la SBIF y con la Tesorería General de la República, en el que se consideraron los requisitos que debe cumplir la persona deudora para someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación, especialmente el relativo a que no se haya iniciado un juicio ejecutivo o no exista una solicitud de liquidación en su contra. En dicho estudio, se concluyó que tanto la banca como el retail inician acciones judiciales después de tres meses (noventa días) de intentar el cobro a través de gestiones extrajudiciales.
Planteó que al extender el plazo a ciento veinte días, se reduce la cantidad de personas que podrán someterse a este procedimiento, porque seguramente en contra de alguna de ellas se habrá iniciado ya un juicio ejecutivo, principalmente por los bancos. Precisó que el retail, generalmente, no inicia acciones judiciales de cobranza, por los costos que implica, y prefieren la vía extrajudicial.
Señaló que en el Senado se aumentó el plazo a ciento veinte días porque se tomó en consideración que, según los representantes del retail, las acciones judiciales de cobranza son ejercidas después de ciento ochenta días, una vez que castigan sus créditos, y el plazo de noventa días obligaría al retail a interponer dichas acciones antes de vencido ese término para no compartir sus créditos porque no le conviene. En efecto, estos últimos, normalmente no son garantizados, a diferencia de los de los bancos y, entonces, en la audiencia de renegociación tendrá que compartirlos con los de la banca y se verá perjudicado. En consecuencia, es más conveniente para el retail contar con el mayor plazo posible para realizar la cobranza extrajudicial, que idealmente para ese sector, sería de ciento ochenta días. Sin embargo, en el Senado, se logró la fórmula consensuada de los ciento veinte días, teniendo en cuenta que no todos los consumidores que son personas naturales y pueden acceder a este procedimiento tienen créditos hipotecarios, habiendo muchos que solo solicitan créditos de consumo en el retail.
El Diputado señor Mönckeberg estimó que aun cuando el retail sostenga que se vería obligado a ejercer acciones antes de los noventa días, ello no será efectivo en la práctica, pues es muy cara la cobranza judicial, opinión que fue compartida por la Superintendenta, quien dejó constancia, sin embargo, de las aprensiones del retail en cuanto a que el plazo funcionaría como un límite para el otorgamiento de créditos. En efecto, como tendría que someterse a un procedimiento de renegociación en el que debe compartir sus créditos con acreedores como los bancos, que tienen garantías, dicho sector prefiere no otorgar mayores créditos o encarecer el costo de los mismos.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1. De los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier; Mönckeberg, don Cristián, y Squella, para reemplazar, en el inciso segundo, el guarismo “120” por “90”, con el fin de retomar la idea original del proyecto en lo que respecta al plazo.
Fue aprobada por unanimidad (Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella).
2. De los Diputados señores Burgos, Calderón, Ceroni, Harboe y Mönckeberg, don Cristián, para agregar el siguiente inciso final:
“El expediente que se genere en la Superintendencia a raíz de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere este Capítulo, será público. Sin perjuicio de lo anterior, el Deudor podrá solicitar que se limite su acceso a terceros ajenos al procedimiento.”
Mediante esta indicación, se propone establecer el carácter de público del expediente que se genere en virtud del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, permitiendo a esta última solicitar siempre su reserva o conocimiento restringido para terceros que no sean parte del procedimiento.
La Superintendenta estimó que esta indicación protege adecuadamente los datos personales.
El Diputado señor Burgos, tras un replanteamiento de esta propuesta, cuestionó la incorporación de este nuevo inciso, por cuanto, al parecer, serían aplicables, aun en su ausencia, las normas generales de la Ley de Transparencia.
Este criterio fue refrendado por el abogado señor Mery, quien sostuvo que introducir, en esta nueva normativa, una disposición especial en el sentido propuesto, podría inducir a confusión en torno a un tema que ha sido resuelto razonablemente por el citado texto legal. En efecto, de acuerdo con las reglas generales, es pública la información que obra en poder de un servicio público, de modo que el expediente también lo será aunque nada se diga en este artículo.
La Superintendenta destacó la importancia de explicitar la facultad del deudor de solicitar que se limite el acceso al expediente a terceros ajenos al procedimiento, lo que representa una novedad desde el punto de vista de la Ley de Transparencia.
El abogado señor Mery hizo presente que si un tercero desea tener acceso a la información del expediente, por aplicación de las reglas generales, el deudor debe ser consultado previamente.
La asesora señora Anguita planteó que la Ley de Transparencia establece causales específicas de secreto o reserva y que el expediente es público, de modo que el deudor no puede solicitar que no sea revisado por un tercero. La indicación, por ello, propone restringir el acceso a quienes no son parte del procedimiento, lo que no podría pedirse en virtud de la Ley de Transparencia, sino invocando alguna causal específica, como por ejemplo, que la información contenida en el expediente da cuenta de un dato personal.
El Diputado señor Burgos consideró que la indicación tiene un alcance más amplio que la mencionada ley porque las causales de reserva o secreto que en ella se establecen, son de derecho estricto, de modo que se produciría una colisión con lo establecido en el artículo 21 de dicho texto legal, al privilegiar la privacidad sobre la transparencia. En efecto, negar a un tercero ajeno al procedimiento el acceso al expediente del deudor, simplemente porque este último lo ha solicitado, choca con la Ley de Transparencia, porque tal negativa debería estar fundada en una causal de secreto o reserva de las contempladas en la citada norma. Planteó que, tal vez, sería preferible aplicar las reglas generales y no consignar una norma especial como la que se ha propuesto, de modo que cuando sea requerida la Superintendencia podría negarse a entregar la información si estima que es secreta o reservada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.
La Superintendenta acotó que mediante la indicación se pretende aplicar, al procedimiento administrativo que lleva la Superintendencia, un mecanismo similar al derecho de solicitar la custodia del expediente que se ejerce en los tribunales, de modo que la petición de reserva se produce en ese contexto y no en el de la transparencia.
El Diputado señor Letelier, opinó, contrariamente a lo expresado por el Diputado señor Burgos, que la indicación redobla la transparencia, ante lo cual este último insistió en que no es así, pues resulta beneficiada la privacidad, ya que el deudor puede solicitar que se limite el acceso sin expresión de causa.
El Diputado señor Letelier manifestó que simplemente se otorga al deudor la posibilidad de solicitar la reserva, lo que no necesariamente será acogido por la Superintendencia.
El Diputado señor Burgos reparó en que habría un problema de constitucionalidad, por cuanto no se establece un procedimiento para el evento de que dicho organismo deniegue la petición del deudor.
La Superintendenta sostuvo que existen dos intereses que están en juego en esta indicación, a saber, la transparencia y la protección a la vida privada. Afirmó que con ella se protege adecuadamente este último interés resguardando los datos sensibles del consumidor que es deudor, en el contexto del proyecto que se traduce en evitar que se estigmatice a este último. Por ello, la existencia de un expediente que es público y accesible para todo el mundo, se vería afectada su vida privada, consideración que da sentido a la indicación, favoreciendo al deudor. No obstante, admitió que con ello se perjudica la transparencia.
Sometida a votación la indicación, se produjo el siguiente resultado: dos votos a favor (Diputados señores Letelier y Squella) y dos en contra (Diputados señores Burgos y Mönckeberg).
El Diputado señor Burgos sugirió, entonces, agregar, en la indicación, a continuación del verbo “solicitar”, el adverbio “fundadamente”. Afirmó que la Superintendencia, a propósito de esta norma tendrá que calificar si se justifica la reserva o secreto y va a ser requerida constantemente por el Consejo para la Transparencia si niega el acceso al expediente a terceros y ellos reclaman ante dicha entidad.
El Diputado señor Mönckeberg manifestó sus aprensiones en el sentido de que, de aprobarse esta norma especial, la Superintendencia podría ampararse en este carácter de la disposición para sostener, ante un requerimiento del Consejo para la Transparencia, que en esta materia no le es aplicable la Ley de Transparencia, conflicto que, eventualmente, podría llegar a ser conocido por la Corte Suprema para determinar si el expediente es o no accesible para un tercero, lo que puede demorar años.
La Superintendenta citó el artículo 21 de dicho texto legal, que dispone que “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.” A partir de ello, interpretó que, en virtud de esta norma, la Superintendenta puede denegar el acceso del expediente a terceros, pudiendo, entonces, prescindirse de la indicación.
Sin embargo, a sugerencia del Diputado señor Letelier, la Comisión acordó reemplazar el inciso propuesto en la indicación, por el siguiente.
“El expediente que se genere en la Superintendencia a raíz de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere este Capítulo, será público, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.”
El artículo, con esta modificación, fue aprobado por cuatro votos a favor (Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Squella) y una abstención (Diputado señor Mönckeberg).
Artículo 262 (Inicio del procedimiento). Pasó a ser 261
Dispone que el Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través de la presentación de una solicitud cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias, adjuntando los antecedentes que indica.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 263 (Examen de admisibilidad). Pasó a ser 262
Establece que dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá, básicamente, declarar admisible la solicitud; ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, o declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 264 (Resolución de Admisibilidad). Pasó a ser 263
Dispone, en su inciso primero, que la resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación contendrá las siguientes menciones: 1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora; 2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por concepto de capital e intereses y sus preferencias; 3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa mención de aquellos que son inembargables, y los gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos, y 4) La comunicación a los acreedores y a terceros del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
En su inciso segundo, establece que esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 263 se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga criticó el hecho de que los acreedores de los consumidores, que normalmente son pequeños, sin perjuicio de la banca y de las casas comerciales, sean notificados por el Boletín Concursal, pues ello implicaría suponer que los ciudadanos acudamos todos los días al sitio de internet de la Superintendencia. Opinó que la fórmula adecuada de notificación es por correo electrónico y que el acreedor no notificado no quede afecto, pues de ese modo, el deudor tendrá un estímulo para convocarlos a todos. Propuso, en consecuencia, que la primera notificación se practique a los acreedores, al menos, por correo electrónico para hacerles el proceso oponible.
La Superintendenta recordó que el Boletín Concursal reemplazará al Diario Oficial, en materia concursal y comentó que actualmente, la quiebra de cualquier persona natural también se notifica en el Diario Oficial, lo que supondría el mismo perjuicio para los pequeños acreedores. Por otra parte, sostuvo que presumir que todas las personas tienen correo electrónico es menos factible que asumir que podrán revisar el mencionado Boletín periódicamente.
- Debate
Acogiendo el planteamiento del profesor señor Puga, los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para sustituir el inciso final por el siguiente:
“Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 263, siempre deberán ser publicados en el Boletín Concursal. Para que este procedimiento les sea oponible a los acreedores, esta resolución se les debe notificar por medio de correo electrónico, si es que lo tuvieren.”
La Superintendenta hizo presente que generar dos sistemas de notificación puede producir confusión en relación con la fecha desde cuando se entiende efectivamente notificado un determinado acto y empieza a producir sus efectos, como en este caso. Manifestó estar disponible para establecer que, adicionalmente a la notificación por medio del Boletín Concursal, se remita una copia de la resolución a los acreedores por correo electrónico, pero teniendo claridad de que si no es recibido, la notificación se ha producido válidamente.
En consecuencia, propuso reemplazar el inciso final por el siguiente texto, en el que se han destacado las modificaciones al texto del Senado:
"Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 263 se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación; sin perjuicio que se le envíe copia de la referida resolución por correo electrónico, si éste hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe presentar el Deudor conforme al artículo 262."
Ante una inquietud del Diputado señor Mönckeberg respecto de los correos electrónicos que pudieran estar en desuso, la Superintendenta señaló que el artículo 6° se coloca en las hipótesis de correos electrónicos que no estén vigentes o no sean válidos.
Por otra parte, aclaró que si se ha efectuado la publicación en el Boletín Concursal, pero el acreedor no ha recibido el correo electrónico, no puede alegar inoponibilidad.
El Diputado señor Díaz defendió el planteamiento del profesor señor Puga, por cuanto para asegurar que los acreedores tomarán conocimiento de la resolución no bastaría la publicación en el Boletín Concursal.
La asesora señora Anguita expresó que el procedimiento concursal debe notificarse a muchos acreedores y si se efectuase por correo electrónico, podría haber dudas en torno a la fecha a partir de la cual se entienden notificados, si se envían o reciben en distintos días. Indicó que la resolución de declaración de quiebra se publica hoy en el Diario Oficial, para tener una fecha cierta.
El profesor señor Goldenberg agregó que en el inicio del procedimiento de renegociación, es probable que la Superintendencia aún no cuente, entre los antecedentes que se le han aportado, con los correos electrónicos de los acreedores. Entonces, si se establece que la notificación debe efectuarse de esa forma, sería necesario esperar a que aquellos entreguen esa información y asegurarse de su validez. Comentó que cuando hay un número importante de demandados, se notifican por aviso en el Diario Oficial, que, en el procedimiento concursal, es sustituido por el Boletín Concursal, sin que exista otra mejor forma de notificación para estos casos.
El Diputado señor Squella opinó que si bien la indicación está bien inspirada, es impracticable por las razones que se han planteado, siendo la principal, la falta de certeza de la fecha de notificación, que solo se obtiene con la publicación en el Boletín Concursal, de modo que disponer algo distinto en esta materia podría hacer discutible si se efectuó o no la diligencia válidamente.
Finalmente, la Comisión acordó, en consonancia con la propuesta del Ejecutivo, agregar, en el inciso final del texto aprobado por el Senado, la siguiente frase: “sin perjuicio que se le envíe copia de la referida resolución por correo electrónico, si éste hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe presentar el Deudor conforme al artículo 262."
El artículo, con dicha modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 265 (Efectos de la Resolución de Admisibilidad). Pasó a ser 264
Dispone que desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo.
Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para ello, la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor.
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectará el Acuerdo de Renegociación.
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2) del artículo 264 así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto.
6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Los efectos señalados en este artículo se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga criticó el numeral 4, pues está mal inspirado en el error de que la liquidación es una solución peor que la reorganización. Señaló que debería aclararse que la sanción para el acreedor que realiza cualquier acción que importe el término de los contratos suscritos con el deudor o que exija anticipadamente el pago de su crédito, solo es procedente en la medida en que lo haga a sabiendas de que existe una apertura del proceso.
La Superintendenta afirmó que todos los acreedores estarán legalmente notificados por aviso en el Boletín Concursal, razón por la cual no podrán alegar desconocimiento.
El profesor señor Puga sostuvo que es sabido que la gente no tomará conocimiento del proceso a través del Boletín Concursal, porque no es costumbre en nuestro país revisar el sitio de internet de la Superintendencia.
El artículo se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 266 (Audiencia de determinación del pasivo). Pasó a ser 265
Dispone que la asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 264, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo. Establece, además, la forma en que se celebrará dicha audiencia y el procedimiento para determinar el pasivo.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 267 (Audiencia de renegociación). Pasó a ser 266
Dispone, en su inciso primero, que determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el citado artículo precedente.
En su inciso segundo, establece que esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quien éste designe, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En su inciso tercero, señala que la renegociación se acordará con el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.
En su inciso cuarto, prescribe que respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con cauciones personales deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
En su inciso quinto, dispone que respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrán ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
En su inciso sexto, establece que si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
En su inciso séptimo, señala que si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
En su inciso octavo, prescribe que si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación señalada. En su inciso noveno, dispone que acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de Renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o quien éste haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
En su inciso décimo, establece que el Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.
En su inciso undécimo, señala que el Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 292 de esta ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga señaló que la letra b) del inciso cuarto repite los errores comentados respecto del acuerdo de reorganización para empresas deudoras: si un acreedor tiene garantías personales exógenas al deudor y vota contra el convenio, su crédito no se colaciona en la base de cálculo. En efecto, aplicando esta regla, si el acreedor de una persona por $ 200.000.000 tiene el aval de su cónyuge, dicho crédito no se colaciona en el cálculo de las mayorías aunque sea el 90% del total pasivo, porque tiene el aval del cónyuge, lo cual permite concluir que es preferible no tener garantías personales.
Sostuvo que una situación absurda se presenta igualmente, a propósito de lo dispuesto en el inciso quinto, pues si una persona es acreedora del deudor por $ 100.000.000 y tiene en prenda un vehículo por $ 8.000.000, sus créditos no se colacionan en el pasivo si vota en contra.
Indicó que a ello se suma otro fenómeno que el proyecto no anticipa. Como al parecer, es obligatorio para los acreedores hipotecarios y prendarios concurrir al acuerdo, si votan en contra, su voto no vale y si votan a favor, quedan afectos al mismo. Entonces, los valistas calcularán cuánto deben condonar para que la hipoteca o prenda les favorezca. Así, por ejemplo, en el caso de un acreedor hipotecario por $ 100 que tiene una hipoteca valorada en $ 100, los valistas se juntarán para que el acuerdo remita el 50% del pasivo, con lo que el 50% de la garantía hipotecaria los favorecerá a ellos en perjuicio del acreedor hipotecario cuyo crédito quedó remitido en el 50%.
La Superintendenta se remitió a lo señalado respecto de las observaciones formuladas al artículo 96.
Asimismo, hizo presente que mediante esta norma se pretende que los acreedores comparezcan a la audiencia de renegociación, al tiempo que recordó que el objetivo de este procedimiento es que el deudor acuerde en una sola instancia con todos sus acreedores, la repactación o reorganización de sus obligaciones, lo cual se logra apercibiéndolos para que asistan, entendiendo que la no asistencia a la audiencia significa votar a favor del acuerdo.
Reiteró que el acreedor a quien no afecta el acuerdo no se considerará en el cálculo del pasivo y que, en la misma línea, se establece que el acreedor garantizado que asiste y vota en contra del acuerdo, podrá ejecutar su garantía para el pago del crédito. Respecto de las garantías exógenas, señaló que el acreedor también podrá ejecutarlas y cobrar su crédito, debiendo los terceros someterse al acuerdo de renegociación para recuperar lo pagado a nombre del deudor.
Puntualizó que el ejemplo señalado por el señor Puga no procedería si el acreedor garantizado, asiste a la audiencia y vota en contra del acuerdo, caso en el cual podrá ejecutar su garantía y pagar su crédito.
El profesor señor Puga planteó que el acreedor de una persona que tiene un patrimonio de $ 2.000.000.000 y le debe $ 500.000.000 garantizados, además, con el aval de un tercero, cuyo patrimonio es de $ 100.000, está obligado a votar a favor del convenio aunque sea una aberración, porque si vota en contra, se excluye su voto, no obstante que el convenio le afecta. Se puso en la situación de un deudor con un patrimonio de $ 500.000.000, que ofrece un convenio a sus acreedores por $ 1.000.000.000, garantizando a todos ellos por avales por $100.000.000 pagarles el 20% de la deuda. Estos acreedores deben aprobar el convenio, porque si lo rechazan sus votos no cuentan.
Propuso que el convenio no tenga incidencia alguna, ni a favor ni en contra, de los garantes terceros.
El artículo se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 268 (Audiencia de ejecución). Pasó a ser 267
Dispone, en su inciso primero, que si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
En su inciso segundo, establece que esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o sus representantes legales, y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En su inciso tercero, señala que en dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 266, en su caso, acordarán la fórmula de realización del activo del deudor. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
En su inciso cuarto, prescribe que siempre podrán formularse vías alternativas de realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
En su inciso quinto, dispone que el acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”.
En su inciso sexto, establece que si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
En su inciso séptimo, señala que si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley.
En su inciso octavo, señala que vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia, la que resolverá administrativamente en única instancia y sin ulterior recurso.
En su inciso noveno, dispone que el plazo para la realización del activo y el referido reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis meses contado desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
En su inciso décimo, establece que el acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
En su inciso undécimo, señala que la Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga manifestó sus dudas en torno a la razón por la cual se establece, en el inciso séptimo, un límite de 30 UF como honorario del liquidador, así como también respecto del plazo de seis meses para liquidar. Indicó que los plazos para enajenar suelen ser inútiles y contraproducentes, y que si fueran reales, los interesados esperarán hasta el último día, especialmente si es un mercado pequeño.
Sostuvo que la norma parece discurrir erróneamente en que se trata de deudores pequeños. En efecto, la ley fija un límite mínimo de 80 UF, pero no establece un máximo, y si bien una persona natural puede tener mucho dinero, puede, también, en su calidad de garante de obligaciones de sus empresas, estar muy endeudada. Sin embargo, esa persona quedaría afecta a este procedimiento y no al de las empresas deudoras.
Propuso aplicar la misma tabla que en el caso de los liquidadores de empresa.
La Superintendenta afirmó que el liquidador no desempeña una función de administrador del concurso, sino que solo liquida los bienes y reparte, por lo que no se justifica un honorario más alto, que en todo caso, es de cargo fiscal. Enfatizó que este procedimiento es distinto del de liquidación de la empresa deudora, pues es de carácter administrativo, gratuito y no requiere de terceros intervinientes que encarezcan el sistema. Justificó el plazo para la liquidación, pues se pueden hacer efectivas las responsabilidades del liquidador que procedan en caso de incumplimiento.
- Debate
En relación con el plazo para la realización de los activos, los Diputados señores Burgos y Ceroni fueron de la idea de aumentarlo, para lo cual presentaron una indicación en virtud de la cual se sustituye, en el inciso noveno, la expresión “seis” por “doce”.
La Superintendenta explicó que el deudor se somete voluntariamente al procedimiento de renegociación, que contempla tres audiencias (la de determinación del pasivo, la de renegociación y la de ejecución, que se lleva a cabo a falta de acuerdo). En esta última se puede designar un liquidador que es pagado por el Fisco, quien venderá los bienes disponibles del deudor.
Dio a conocer que si se aumenta el plazo para enajenar de seis a doce meses, el procedimiento de ejecución de activos se demoraría más de un año y sería aún más largo que el procedimiento de liquidación judicial de la persona deudora, el que no debería extenderse por más de ocho meses.
Asimismo, hizo presente que el procedimiento de renegociación permite que el deudor pueda, en el menor tiempo posible (105 días), rehabilitarse y ser excluido del Boletín Comercial, de modo que un plazo como el propuesto significaría eliminar uno de los incentivos que tiene el deudor para someterse a este procedimiento.
El Diputado señor Burgos consideró que la brevedad del plazo podría, eventualmente, perjudicar al deudor por la complejidad de efectuar una realización de activos en forma apurada.
La Superintendenta señaló que ello podría suceder en el caso de las empresas deudoras, pero no en el de las personas naturales, que tienen bienes de poca envergadura, que no implican demora en su venta. Precisó que el perjuicio en este caso está dado por el retraso en la realización, ya que estos activos están sujetos a una depreciación.
La indicación fue rechazada por un voto a favor (Diputado señor Burgos) y tres en contra (Diputados señores Díaz, Letelier y Mönckeberg).
El artículo se aprobó en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 269 (Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución). Pasó a ser 268
Dispone, en su inciso primero, que una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 273, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación.
En su inciso segundo, establece que si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
En su inciso tercero, señala que si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sugirió aclarar, en el inciso segundo, que los saldos se extinguen una vez ejecutado el acuerdo, no debiendo afectar los bienes aún no enajenados.
La Superintendenta explicó que el efecto extintivo se produce con la resolución de término del procedimiento, la que se dictará una vez vencido el plazo para impugnar el acuerdo de ejecución.
El artículo se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 270 (Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos). Pasó a ser 269
Establece los casos en que la Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y dispone que en se evento finalizarán los efectos de la Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 265. Vencido el plazo para reponer administrativamente en los términos del artículo 271 sin que se hubiere presentado un recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, el que dictará la correspondiente resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este Capítulo.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 271 (Recursos y Limitación). Pasó a ser 270
Dispone que contra la resolución que declare finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación o que lo declare terminado anticipadamente, procederá el recurso de reposición administrativa, y que en contra de la resolución que desecha la reposición interpuesta procederá el recurso de reclamación, cuya interposición no suspenderá los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociación, el que continuará sustanciándose conforme a las reglas de este Capítulo. Agrega, además, que la Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 272 (Bienes excluidos del acuerdo de ejecución). Pasó a ser 271
Establece que serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables, y que si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 273 (De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución). Pasó a ser 272
Dispone, en su inciso primero, que el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre que se funden en alguna de las siguientes causales: 1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo; 2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo; 3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores; 4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
En su inciso segundo, establece que la impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
En su inciso tercero, señala que las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
En su inciso cuarto, prescribe que si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma resolución que acoge la impugnación.
En su inciso quinto, dispone que si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución han sido impugnados y las impugnaciones han sido desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 269 de esta ley.
En su inciso sexto, establece que el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
En su inciso séptimo, señala que en el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sostuvo que en el numeral 4) debe fijarse un plazo distinto para impugnar, el que en ningún caso puede correr desde la notificación del acuerdo.
La Superintendenta dio a conocer que el proyecto establece que los acreedores a los que afecte el acuerdo de renegociación o ejecución, en su caso, podrán impugnarlo diez días después de su notificación en el boletín concursal, ante el tribunal que le correspondería conocer de la liquidación judicial de la persona deudora. Hizo presente que todo plazo para interponer una acción de impugnación empieza a correr desde el acuerdo, suspendiéndose sus efectos hasta vencido el respectivo plazo, por lo tanto, aumentarlo significaría dejar en un estado de incertidumbre jurídica a los involucrados, perdiendo el sistema la efectividad que busca.
El profesor señor Puga planteó que no tiene sentido que el plazo para la impugnación basada en la causal consistente en la aparición de bienes con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución, comience a correr desde que se notificó este último.
El artículo se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 274 (Ámbito de aplicación y requisitos). Pasó a ser 273
Dispone que toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes antecedentes: 1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten; 2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora; 3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y 4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga hizo notar que, nuevamente, se repite el error de solicitar muchos antecedentes para acceder al sistema concursal, en perjuicio del principio de oportunidad, que es esencial en esta materia, por lo que propuso eliminar esas exigencias.
El artículo se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 275 (Tramitación y resolución). Pasó a ser 274
Establece que la Persona Deudora solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley y que recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 130 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de dicha norma.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 276 (Efectos de la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora). Pasó a ser 275
Dispone que será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 277 (Inembargabilidad). Pasó a ser 276
En su inciso primero, establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
En su inciso segundo, dispone que si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga advirtió que se modifica el sistema actual, en el que la remuneración no ingresa al concurso (es un bien futuro a título oneroso del artículo 65)[32], con lo que se crea otro escollo para acceder al sistema concursal. Indicó que la norma parece querer ser benigna con el deudor, pero lo perjudica todavía más. Propuso establecer que las remuneraciones nunca deben ingresar al sistema concursal, porque disuaden al deudor de acudir al mismo, ya que fuera de él son, por regla general, inembargables.
La Superintendenta hizo notar que la aplicación de esta norma está limitada por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 del Código del Trabajo. El primero establece que no son embargables las remuneraciones de los empleados y obreros conforme a lo regulado en el Código del Trabajo, mientras que el segundo dispone que las remuneraciones de los trabajadores solo podrán ser embargadas en la parte que excedan de 56 UF. De esta manera, en virtud de esta norma, solo se podrán embargar las remuneraciones de la persona deudora sometida a liquidación judicial, después de tres meses de iniciado el procedimiento y solo en la parte que exceda de 56 UF.
El artículo se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 278 (De la determinación del pasivo). Pasó a ser 277
Dispone que la determinación del pasivo se realizará en la forma establecida en el Párrafo 6 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 279 (De las Juntas de Acreedores). Pasó a ser 278
Establece que la Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, y se celebrará al trigésimo segundo día de publicada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, a la vez que enumera las materias que se tratarán en ella, sin perjuicio de lo cual, en lo no regulado en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 190.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 280 (De la realización del activo). Pasó a ser 279
Dispone que la realización del activo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 205.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 281 (Del pago del pasivo). Pasó a ser 280
Establece que el pago del pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 282 (Cuenta final de administración y término de la liquidación de los bienes de la Persona Deudora). Pasó a ser 281
Dispone que será aplicable a la liquidación de los bienes la Persona Deudora lo dispuesto en los Párrafos 2 del Título 3 del Capítulo II, sobre Cuenta Final de Administración, y 4 del Título 5 del Capítulo IV, sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 283 (Causal para solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de una Persona Deudora). Pasó a ser 282
Dispone que mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga hizo notar que le parece adecuado que se replique la actual causal N°2 del artículo 43 del Libro IV del Código de Comercio [33], pero lamentó que no se haya hecho lo mismo con la solicitud de liquidación forzosa para empresas deudoras.
La Superintendenta explicó que, dada la diferencia entre ambos tipos de deudores, se justifica que tengan causales distintas de liquidación, pues es más difícil configurarlas en el caso de la persona deudora.
El artículo se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 284 (Requisitos). Pasó a ser 283
Dispone, en su inciso primero, que la demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
En su inciso segundo, establece que el Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
En su inciso tercero, señala que el acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
- Opiniones recibidas
En relación con los números 2) y 3) del artículo 284, el profesor señor Goldenberg trajo a colación la observación formulada al artículo 119.
El profesor señor Puga criticó el hecho de que el deudor quede sujeto a intervención solo porque un acreedor solicitó su liquidación y él se opuso. A su juicio, en esta materia deben aplicarse las normas sobre medidas prejudiciales y/o precautorias.
La Superintendenta aclaró que la designación de un interventor es, precisamente, una medida precautoria.
El profesor señor Puga planteó que para decretar las medidas precautorias, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil exige que se acompañen documentos que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama, lo que en esta hipótesis no existe, pues cualquier demanda de liquidación, por absurda e infundada que sea, dará origen a una intervención del deudor por el solo hecho de que se oponga a ella.
El artículo se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 285 (Revisión, primera providencia y notificación). Pasó a ser 284
Dispone, en su inciso primero, que presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
En su inciso segundo, establece que la audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes la Persona Deudora.
2) A continuación, la Persona Deudora podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las alternativas señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si lo conociere, de los tres mayores acreedores, o de sus representantes legales. Si el Deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior. De acuerdo a lo señalado, la Persona Deudora podrá:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si, compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2) anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.
En su inciso tercero, prescribe que de lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
- Opiniones recibidas
En relación con la letra a) del N° 2, el profesor señor Puga señaló que no debe permitirse la consignación preventiva, por las razones ya expresadas al tratar este tema en la liquidación de empresas deudoras.
Manifestó que con ello se perjudica la prelación de créditos, pues se premia con un pago al acreedor que tiene fondos para solicitar la quiebra y un título ejecutivo, en perjuicio de los demás.
La Superintendenta se remitió a lo dicho en relación con el artículo 121.
En lo que respecta a la rebeldía de la persona deudora, el profesor señor Puga hizo presente que en los juicios ejecutivos, aquella es, por definición, aceptación. En efecto, si no se oponen excepciones en el juicio ejecutivo, en el proceso incidental de cumplimento de sentencia o en el juicio de quiebras contra la sentencia declarativa, se presume que se acoge la demanda
Propuso aclarar que en el caso de la rebeldía del deudor se abrirá el concurso siempre que el juez adquiera la convicción de que se configuró la causal y no por el solo hecho de la rebeldía.
La Superintendenta afirmó que la rebeldía no es más que negar la totalidad de lo expuesto en la demanda, correspondiendo siempre al demandante la prueba de la causal invocada. Indicó que si se trata de un título ejecutivo, no habrá necesidad de probar, puesto que es indubitado.
En relación con la letra a) del número 2) del inciso segundo, los profesores señores Goldenberg y Varela trajeron a colación las observaciones formuladas, respectivamente, a la letra a. del número 2 del artículo 121, en tanto que respecto de la letra c) del mismo número, el primero hizo extensivos los mismos comentarios efectuados en relación con la letra d) del número 2 del artículo 121.
El artículo se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 286 (Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora). Pasó a ser 285
Dispone que la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 275, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 287 (Antecedentes que debe remitir la Superintendencia). Pasó a ser 286
Establece que cada vez que la ley ordene que la Superintendencia remita antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, se entenderá que deberá remitir copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 262; de la resolución a que se refiere el artículo 264; de la propuesta de determinación del pasivo, del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo, y de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, sin que los acreedores deban consignar la suma a que se refiere el número 2) del artículo 284.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
Artículo 288 (Revocabilidad objetiva). Pasó a ser 287
Dispone, en su inciso primero, que iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberán deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al pago estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
En su inciso segundo, establece que tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En su inciso tercero, señala que en las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La Superintendenta sugirió establecer el carácter facultativo de la acción de revocabilidad respecto de los acreedores, de modo que solo será obligatorio respecto de los liquidadores y veedores para evitar que sean presionados por acreedores para no ejercer las correspondientes acciones revocatorias, como ha sucedido cuando estos son los bancos.
Por otra parte, hizo presente la necesidad de aclarar que en el acto revocable regulado en el numeral 1), el acreedor renuncia al plazo estipulado en su favor, y no al pago.
Acogiendo lo anterior, la Comisión acordó efectuar las siguientes modificaciones al inciso primero del texto aprobado por el Senado:
1) Intercalar, entre las palabras “acreedores” y el Veedor”, lo siguiente: “podrán y”, eliminando la coma (,) que sigue al término “acreedores”.
2) Reemplazar el vocablo “deberán” por “deberá”.
3) Sustituir, en el numeral 1), la palabra “pago” por “plazo”.
El artículo, con dichas modificaciones, fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 289 (Revocabilidad subjetiva). Pasó a ser 288
Dispone que serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del adquirente del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Gómez señaló que esta norma hace consistir el perjuicio a la masa cuando el acto o contrato no se ajusta a las condiciones del mercado y el artículo 294, a propósito de la sentencia que acoja la revocación, habrá de señalar, por lo mismo, la desproporción de valor, para que en lugar de restituir el bien, el condenado pague la diferencia.
Lo anterior demuestra la absoluta falta de comprensión del proyecto respecto del contenido y alcance de una acción de esta naturaleza, como quiera que toda acción revocatoria se funda en el abuso que el deudor hace de la facultad que tiene de disponer de sus bienes, para causarles un perjuicio a sus acreedores, estando en conocimiento del mal estado de sus negocios, cuyo es el juicio de reproche que lleva consigo el ejercicio de esta acción, en resguardo del derecho de prenda general, que garantiza el derecho de los acreedores.
Como tal, la acción tiende, pues, a poner atajo al deudor que, viéndose acorralado por sus acreedores, discurre como arbitrio librar bienes para debilitar el activo con que ha de responder al pago de sus obligaciones y eludir el efecto que ha de traer la liquidación de su patrimonio.
En consecuencia, poco importa el valor con que los bienes hayan salido del patrimonio del deudor y de los cuales se ha privado al concurso de hacer efectivo sus créditos, porque no se trata de recuperar el valor que se haya pagado por el bien y del cual el deudor pudo haber malbaratado o despilfarrado, sino que la masa lo que efectivamente persigue es que el bien que no debió haber salido vuelva al haber del deudor, para que sea realizado junto con los demás bienes del acervo, se les satisfaga con su producto de sus créditos.
Por ende, resulta desconcertante que el proyecto incurra en la equivocación de confundir la revocación del acto o contrato, que un deudor de mala fe ejecuta o celebra para sacar bienes de su peculio en perjuicio de sus acreedores, con otras situaciones afines, propias de figuras que son relativas a conflictos de interés o de simulación de precios, ninguna de las cuales tienen como consecuencia el efecto de provocar la inoponibilidad, que es inherente a la revocación, sino que producen como resultado una sanción diversa, consistente según corresponda en la indemnización de perjuicios o simplemente la nulidad.
- Debate
La Superintendenta sugirió reemplazar, en los artículos que regulan las acciones revocatorias, la expresión “adquirente” por “contratante”. Hizo presente que los actos o contratos revocables no son únicamente aquellos en los cuales se adquiere algún bien, sino también, por ejemplo, aquellos en virtud de los cuales se constituyen gravámenes.
Por otra parte, planteó que sería conveniente incorporar la vulneración a la par condictio creditorum en la revocabilidad subjetiva, de modo que sean revocables los actos que causen perjuicio a la masa, como aquellos que alteran la posición de igualdad de los acreedores dentro de un concurso.
Acogiendo lo anterior, la Comisión acordó efectuar las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado:
1) Reemplazar, en el numeral 1), la palabra “adquirente” por “contratante”.
2) Agregar, en el numeral 2), a continuación de la palabra “masa”, la siguiente frase “o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso.”
El artículo, con dichas modificaciones, fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella.
Artículo 290 (Otros actos revocables)
Dispone que, tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que el Deudor conocía el mal estado de sus negocios un año antes del inicio del referido Procedimiento.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga planteó que es absurdo presumir que el deudor sabía del mal estado de sus negocios un año antes de la apertura, si la insolvencia se produjo, por ejemplo, cinco meses antes. Estimó que es preferible mantener la redacción del artículo 75 actual del Libro IV del Código de Comercio[34], dejando de manifiesto que se trata de una presunción simplemente legal y no de derecho.
La Superintendenta aclaró que el artículo 47 del Código Civil y la técnica legislativa han establecido siempre que una presunción es de derecho cuando la ley lo señala así expresamente, entendiéndose que es simplemente legal, si nada se dice.
El profesor señor Puga propuso, al menos, señalar que se presume dicho conocimiento desde la fecha del primer incumplimiento impago del deudor.
Finalmente, la Superintendenta concluyó que no se justifica mantener esta norma, por cuanto no parece necesario regular especialmente "otros actos revocables", respecto de los cuales se propone aplicar la acción pauliana en un contexto concursal, con dos condiciones diferentes de la revocatoria: el plazo para ejercerla es de un año y debe presumirse el mal estado de los negocios del deudor. En efecto, si se efectúa un análisis exhaustivo de las causales de la revocabilidad objetiva y subjetiva, los únicos actos que pueden revocarse están contemplados en la revocabilidad objetiva y subjetiva, especialmente regulada para las Empresas Deudoras en el artículo 289, y no hay hipótesis en que pueda ejercerse la acción pauliana en un contexto concursal. Indicó que en este ámbito, es más beneficioso para el acreedor interponer una acción revocatoria concursal porque dispone de un mayor plazo para hacerlo y existen causales objetivas y subjetivas. En todo caso, manifestó que si algún acreedor así lo estimare, aunque parece de toda lógica que no se sea así, siempre podrá ejercerse la acción pauliana en la forma regulada en nuestro Código Civil.
El artículo fue rechazado por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella.
Artículo 291 (Reformas a los pactos o estatutos sociales). Pasó a ser 289
Dispone, en su inciso primero, que las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del Deudor.
En su inciso segundo, establece que las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución del patrimonio de la Empresa Deudora o de sus filiales y coligadas, cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
- Debate
La Superintendenta hizo presente la necesidad de aclarar, para efectos de mantener la uniformidad en el texto de la ley, que el plazo dentro del cual debió haberse ejecutado el acto para ser revocable, se cuenta desde el inicio del procedimiento respectivo, y no desde la Resolución de Reorganización o Liquidación. Por el contrario, el plazo para ejercer la acción revocatoria concursal se cuenta desde la Resolución de Reorganización o Liquidación, según sea el caso.
Asimismo, sugirió precisar que la inoponibilidad es respecto de las reformas que disminuyan el patrimonio de las filiales y coligadas de la Empresa Deudora, siendo la reforma de los estatutos de la Empresa Deudora, revocable tal como se señala en el inciso primero.
Aclaró que el inciso primero se refiere a la disminución del patrimonio de la empresa deudora, en tanto que el segundo debería aludir a la misma situación, pero en el caso de las filiales y coligadas de la empresa deudora.
La asesora señora Anguita explicó que la distinción en el cómputo del plazo obedece a que podría haber muy poco plazo en el procedimiento para ejercer la acción revocatoria si se cuenta desde el inicio del mismo, que se produce con la presentación de los antecedentes. Por razones de certeza, entonces, se dispone que corra desde la resolución de reorganización o liquidación, cuando se toma conocimiento efectivo del inicio del procedimiento.
Acorde con lo anterior, la Comisión acordó efectuar las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado:
1) Reemplazar, en el inciso primero, la frase “la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación” por la siguiente: “al inicio del Procedimiento Concursal respectivo”.
2) En el inciso segundo:
a) Eliminar la expresión “Empresa Deudora o de sus”, reemplazando el artículo “la” por “las”.
b) Agregar, a continuación de la palabra “coligadas”, lo siguiente: “de la Empresa Deudora”.
El artículo, con dichas modificaciones, fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella.
Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados por una Persona Deudora
Artículo 292 (Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora). Pasó a ser 290
Dispone, en su inciso primero, que iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora, los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
En su inciso segundo, establece que tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En su inciso tercero, señala que en las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
En su inciso cuarto, preceptúa que tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
- Debate
La Superintendenta hizo presente la necesidad de uniformar la redacción del número 2) con la del numeral equivalente del artículo 288, especificando que la dación en pago es de efectos de comercio.
Además, dio a conocer que en el caso de las personas deudoras, no hay revocabilidad subjetiva, razón por la cual el inciso final establece que se aplicará la acción pauliana civil, con la presunción de que el deudor conocía el mal estado de sus negocios.
En consecuencia, la Comisión acordó intercalar, en el numeral 2) del texto aprobado por el Senado, entre las palabras “pago” y “equivalente”, la expresión “de efectos de comercio”.
El artículo, con dicha modificación, fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores
Artículo 293 (Plazo para la interposición de la acción y procedimiento). Pasó a ser 291
Dispone, en su inciso primero, que las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce de los referidos procesos.
En su inciso segundo, establece que estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el adquirente, si correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor.
En su inciso tercero, señala que cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares sobre los bienes que corresponda.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga señaló que el sujeto pasivo de las acciones revocatorias no es el deudor, sino el tercero, pues él tiene interés en que la acción no prospere. Indicó que al deudor podría convenirle perder el pleito y hasta puede ser presionado para que se allane al mismo. En consecuencia, debería eliminarse al deudor como sujeto pasivo de la acción.
La Superintendenta explicó que el deudor es uno de los contratantes, por lo que debe considerarse que este y el tercero son sujetos pasivos de la acción. Agregó que perseguir solo al adquirente surte efectos de la restitución del activo, pero para la revocación del acto, debe accionarse en contra ambos contratantes.
El profesor señor Puga hizo notar que en el derecho comparado, por regla general, la acción se sigue contra el tercero, a la vez que hizo hincapié en que la revocación del acto no es una nulidad, de modo que este continúa vigente entre el tercero y el deudor, siendo inoponible a los acreedores. Entonces, no hace falta notificar al deudor, porque el único perjudicado por la acción es el tercero.
Propuso establecer que el sujeto pasivo de las acciones revocatorias es solo el tercero que contrató con el deudor y añadir que no pueden ser testigos de la defensa el deudor ni sus administradores, directores, representantes, socios o accionistas.
- Debate
El profesor señor Goldenberg discrepó de lo planteado por el señor Puga. Indicó que cuando se ejercen las acciones revocatorias, se debe pensar en los contratos bilaterales, cuya impugnación no acarrea la nulidad, sino el regreso del bien al patrimonio del deudor. Precisó que esta situación no solo afecta los derechos del tercero, sino también los del deudor, porque al revocarse el acto, continúa obligado al cumplimiento de la obligación emanada de este último. Así, por ejemplo, si se dan los supuestos de la acción revocatoria y se debe devolver el bien sobre el cual recayó el contrato, el deudor debe responder de la evicción, lo que permite concluir que este tiene interés en participar en el procedimiento.
Señaló que las acciones revocatorias siempre se ejercen en contra de las partes que celebraron el acto o contrato y aseguró desconocer alguna experiencia de Derecho Comparado en otro sentido.
Si bien podría existir un eventual interés del deudor en ciertos casos para que prospere la acción y regrese el bien a su patrimonio para posibilitar un pago en mejores condiciones, continúa su responsabilidad frente a la contraparte por la evicción, ya que se ha producido un incumplimiento de la obligación y en ese contexto, estaría interesado en que la acción revocatoria no prospere.
El Diputado señor Díaz opinó que el deudor siempre querrá que la acción fracase y que no se restituya a la masa el bien sobre el que ha recaído el contrato, pues seguramente lo ha celebrado en fraude a los acreedores, con el ánimo de distraer dicho bien de la masa.
El asesor señor Contador comentó que esta norma innova respecto de las reglas establecidas actualmente en los artículos 80 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio. En efecto, hoy no se señala explícitamente en contra de quién se dirige la acción, limitándose a declarar que es en el interés general de la masa, lo cual ha dado pábulo a que se presenten excepciones dilatorias de ineptitud de libelo. Indicó que para estos efectos, debe tenerse en consideración que se procura revocar un acto o contrato celebrado entre el deudor y un tercero, que perjudicó a la masa, de modo que resulta claro que la acción debe ejercerse en contra de las partes de dicho acto, para efectos de evitar la oposición de excepciones que dilatan el procedimiento. Indicó que el deudor, de acuerdo con su situación procesal, definirá si le interesa o no defenderse frente a esta acción. Precisó que si el acto o contrato implicó una distracción de activos de carácter intencional, además debe asumir la responsabilidad penal que le corresponde.
Por otra parte, refirió que el proyecto innova, igualmente, en que se determina con claridad el tribunal competente, ya que hasta la fecha ha habido diversas interpretaciones, dejando abierta la puerta para las excepciones de incompetencia.
El profesor señor Goldenberg se puso en el caso de la renuncia del deudor a sus derechos (de usufructo, por ejemplo), que es un acto jurídico unilateral a título gratuito, el cual podría ser objeto de la revocación objetiva sin que exista un tercero. En consecuencia, si se precisa que la acción únicamente puede ejercerse contra este último, no estaría contemplada la situación expuesta.
El abogado señor Mery abonó esta interpretación y afirmó que los sujetos pasivos de la acción revocatoria son el deudor y el tercero, en su calidad de partes del contrato celebrado en fraude a los acreedores.
En otro orden de cosas, la Superintendenta expresó que es necesario aclarar que el tribunal competente, en el caso de las acciones revocatorias, es aquel que conoce o que debería conocer del procedimiento concursal. En efecto, tratándose de la renegociación, es factible que no exista un proceso en curso, de modo que el tribunal puede no estar conociendo un procedimiento en un momento determinado. Asimismo, en consonancia con lo ya aprobado en el articulado del proyecto, sugirió reemplazar la expresión “adquirente” por “contratante”.
Acogiendo lo precedentemente señalado, la Comisión acordó efectuar las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado:
1) Intercalar, en el inciso primero, entre las palabras “conoce” y “de”, la frase “o debiera conocer”.
2) Reemplazar, en el inciso segundo, el término “adquirente” por “contratante”.
El artículo, con dichas modificaciones, fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Díaz, Letelier y Mönckeberg).
Artículo 294 (Sentencia). Pasó a ser 292
Dispone, en su inciso primero, que la sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
En su inciso segundo, establece que la parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la parte que obtuvo en juicio y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo a cuyo nombre se dedujo la acción. Con todo, el demandado, dentro del plazo de tres días contado desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, podrá acogerse al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el inciso anterior, debidamente reajustada, incluyendo los intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
En su inciso tercero, señala que el tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del plazo de tres días contado desde que el tribunal entregue la referida liquidación.
En su inciso cuarto, prescribe que el demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal.
En su inciso quinto, dispone que si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado de esta última opción.
En su inciso sexto, establece que para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, sólo será admisible como prueba el informe de peritos.
En su inciso séptimo, señala que contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de diez días contado desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y tendrá preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga expresó que si bien esta norma plantea una innovación interesante, de algún modo estimula a los terceros para asumir los riesgos de celebrar actos perjudiciales a los acreedores, pues siempre tienen la posibilidad de impedir la acción pagando el precio justo. Estimó que debería establecerse una sanción adicional para disuadir estas conductas, esto es, que pague un interés del 1,5 o 2 % mensual sobre la diferencia entre el precio justo y el precio real que se devengue desde el acto y contrato hasta el pago efectivo del saldo fijado en la sentencia.
- Debate
La Superintendenta explicó que mediante esta disposición se pretende incentivar la interposición de acciones revocatorias, así como su solución efectiva, privilegiando el ingreso a la masa de activos y fondos por sobre la sanción particular a los involucrados.
Por otra parte, hizo presente la necesidad de aclarar que el pago del monto verificado por el contratante vencido, en su caso, quedará pospuesto, ya que de lo contrario, se produciría un beneficio para dicho contratante, quien podría recuperar lo pagado, a pesar de haber participado en la celebración de un acto revocable. De este modo, propuso efectuar las siguientes modificaciones en el inciso segundo:
1) Reemplazar la frase “parte que obtuvo en juicio” por “masa”.
2) Agregar, a continuación de la palabra “acción” y antes del punto seguido (.), lo siguiente: “quedando pospuesto el pago hasta que se paguen íntegramente los créditos de los acreedores valistas”.
Adicionalmente, sugirió eliminar, en el inciso quinto, la frase "de esta última opción", por cuanto corresponde el cumplimiento forzado tanto para exigir la restitución de la cosa como su valor.
Explicó que el condenado por una acción revocatoria tiene dos opciones, a saber, restituir la cosa o su valor. En el primer caso, tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, y ese crédito valista debe ser verificado, quedando pospuesto en el pago, porque se trata de un condenado a quien se ha beneficiado, para los efectos de la eficiencia del procedimiento, con la opción indicada. Puntualizó que en el segundo caso, el juez determina el valor de la cosa en su resolución, conforme a lo dispuesto en el inciso primero de la norma en debate.
Expresó que se hace necesario aclarar que el pago del monto verificado por el contratante vencido, en su caso, quedará pospuesto. En caso contrario, se produciría un beneficio para el contratante vencido, quien podría recuperar lo pagado, a pesar de haber participado en la celebración de un acto revocable. Hizo presente que ya se le está dando la posibilidad de restituir el valor de la cosa y no la cosa.
Durante el debate, se advirtió que la redacción del inciso segundo sugiere que es el Procedimiento Concursal el que deduce la acción, motivo por el cual el Diputado señor Burgos sugirió eliminar la frase “a cuyo nombre se dedujo la acción”.
La Comisión acordó acoger las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, recogiendo la sugerencia efectuada por el Diputado señor Burgos.
El artículo, con tales modificaciones, fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Mönckeberg y Squella.
Artículo 295 (Costas y recompensas). Pasó a ser 293
Dispone, en su inciso primero, que los acreedores que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del valor comercial del bien recuperado por el beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
En su inciso segundo, establece que no tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
En su inciso tercero, señala que en el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
En su inciso cuarto, prescribe que el acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en la acción.
En su inciso quinto, dispone que si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sostuvo que la recompensa no debe tener límites, porque solo estimula a los acreedores grandes, y que debe calcularse sobre el perjuicio y no sobre el valor del bien recuperado, porque eso es lo que gana el concurso con la acción. Así, por ejemplo, si un tercero compró al deudor una casa que vale $100.000.000 en $60.000.000, el perjuicio son solo $ 40.000.000 y en eso se benefició la masa, pues los $60.000.000 restantes están en el patrimonio del deudor (el precio pagado).
Propuso eliminar el tope a la recompensa y disponer que se calcule sobre el efectivo beneficio para la masa y no sobre el precio total del acto impugnado.
La Superintendenta coincidió con el análisis, pero estimó más adecuado fijar parámetros objetivos para la determinación de la recompensa, ya que el perjuicio es un tema eminentemente subjetivo, que por lo demás, requiere ser probado.
- Debate
Acogiendo el planteamiento del profesor señor Puga, los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron las siguientes indicaciones para modificar el inciso primero:
a) Para sustituir la frase “valor comercial del bien recuperado del beneficio que le reporte esta acción” por “monto con el cual dicha acción benefició”.
b) Para eliminar la oración “no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y”.
La Superintendenta manifestó estar de acuerdo con la primera modificación propuesta, pero, a su juicio, bastaría simplemente con eliminar la frase "valor comercial del bien recuperado por el", con lo cual la recompensa será de hasta el 10% del beneficio que reporte la acción al patrimonio del deudor o a la masa, tal como han pretendido los autores de la indicación. Señaló que en esta materia, se pretende que el acreedor que interpone la acción revocatoria y provoca como efecto el reingreso de un bien a la masa, beneficiando a esta última, obtenga como recompensa el 10% del valor de dicho beneficio.
En relación con la segunda modificación, que no compartió, señaló que el límite que se regula para la recompensa, en cuanto a que no podrá exceder el monto del crédito verificado reconocido, busca evitar que los acreedores utilicen esta vía para pagarse, perjudicando a los demás, por cuanto podrían dejar sin fondos al procedimiento para el pago de los créditos de la masa.
Indicó que un acreedor valista, ante la estimación de que no le corresponderá pago alguno, podría ejercer la acción revocatoria para obtener la recompensa y si esta no tuviera límites, lograría pagarse perjudicando al resto de los acreedores.
El Diputado señor Rincón afirmó que si no existiera un límite, esto es, si la recompensa excediera el monto del crédito verificado o reconocido, en estricto rigor, sería impugnable judicialmente, aduciendo enriquecimiento ilícito, con lo cual se generaría un conflicto importante en la masa.
Finalmente, los autores de la indicación consignada en la letra b), resolvieron retirarla.
Frente a una consulta del Diputado señor Rincón en torno a la forma en que las acciones revocatorias resultan ser una mejor vía de impugnación que la actual acción pauliana, de escasa utilización en los tribunales, destacó que dichas acciones tienen causales objetivas y subjetivas, pudiendo ejercerse, en el primer caso, respecto de los actos o contratos celebrados por la empresa deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de los procedimientos concursales, y en el segundo, respecto de los actos o contratos celebrados por el deudor dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio de tales procedimientos, a lo que se agrega la recompensa, que funciona como un incentivo que está ausente en la acción pauliana.
La Superintendenta propuso agregar, en el inciso primero, que los únicos acreedores que tendrán derecho a exigir la referida recompensa serán aquellos que no sean Personas Relacionadas del Deudor, con el fin de evitar que esto constituya un incentivo perverso para ellas que las empuje a celebrar actos esencialmente revocables y luego atacarlos, con el objeto de cobrar una eventual recompensa.
Durante el debate, se reparó en el contenido de los incisos tercero y quinto, advirtiendo que la ubicación de este último pareciera dar a entender que se desea limitar el alcance de la regla que contiene en materia de costas al caso en que la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores. Se planteó, entonces, que sería conveniente trasladar el inciso tercero, dejándolo como inciso final, de modo que quede claro cuál es la regla especial y cuál será la que se aplicará en forma residual.
En relación con la indicación de la letra b), la Superintendenta señaló que en esta materia, se pretende que el acreedor que interpone la acción revocatoria y provoca como efecto, el reingreso de un bien a la masa, beneficiando a esta última, obtenga como recompensa el 10% del valor de dicho beneficio, sin que ella exceda el monto de su crédito verificado o reconocido. Sin embargo, la indicación propone eliminar este límite, idea con la que no estuvo de acuerdo.
Frente a una consulta del Diputado señor Rincón en torno a la forma en que las acciones revocatorias resultan ser una mejor vía de impugnación que la actual acción pauliana, de escasa utilización en los tribunales, destacó que dichas acciones tienen causales objetivas y subjetivas, pudiendo ejercerse, en el primer caso, respecto de los actos o contratos celebrados por la empresa deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de los procedimientos concursales, y en el segundo, respecto de los actos o contratos celebrados por el deudor dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio de tales procedimientos, a lo que se agrega la recompensa, que funciona como un incentivo que está ausente en la acción pauliana.
El Diputado señor Rincón afirmó que si no existiera un límite, esto es, si la recompensa excediera el monto del crédito verificado o reconocido, en estricto rigor, sería impugnable judicialmente, aduciendo enriquecimiento ilícito, con lo cual se generaría un conflicto importante en la masa.
Finalmente, los autores de la indicación resolvieron retirarla.
En consecuencia, la Comisión, acogiendo la propuesta del Ejecutivo y la indicación consignada en la letra a), acordó efectuar las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado:
1) Intercalar, entre las palabras “acreedores” y “que” la frase “que no sean Personas Relacionadas con el Deudor”.
2) Eliminar la expresión “valor comercial del bien recuperado por el”.
3) Trasladar el contenido del inciso tercero para que pase a ser inciso final.
Luego de un breve debate, el artículo, con dichas modificaciones, fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Mönckeberg y Squella.
Artículo 296 (Efectos respecto de terceros). Pasó a ser 294
Establece que la revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al adquirente y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del Deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor.
- Debate
La Superintendenta propuso reemplazar la expresión “adquirente” por “contratante”, en consonancia con lo obrado con anterioridad. Explicó que ello obedece a que no solo se puede adquirir el bien, sino también se pueden constituir gravámenes sobre él.
Contestando una pregunta del Diputado señor Burgos, en cuanto a si se puede excluir al adquirente con el término que ahora se propone, el profesor señor Goldenberg sostuvo que el término contratante es más amplio. A vía de ejemplo, mencionó los casos del pago anticipado, de la dación en pago o la constitución de gravámenes.
La Comisión acordó acoger la propuesta del Ejecutivo.
El artículo, con la modificación sugerida, fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Araya, Burgos, Mönckeberg y Squella).
CAPÍTULO VII
DEL ARBITRAJE CONCURSAL
Artículo 297 (Constitución del arbitraje). Pasó a ser 295
Dispone que podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación; establece reglas para cada uno y señala que en ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.
No se produjo debate, aprobándoselo por unanimidad, en iguales términos (Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Mönckeberg y Squella).
Artículo 298 (Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral) Pasó a ser 296.
Dispone que el árbitro será de derecho y unipersonal; se considerará constituido con su aceptación en el cargo y deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado. Agrega que el árbitro designará a un secretario que sea abogado y que su competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante ellos. Señala, además, que si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 97 de esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución de Reorganización.
No se produjo debate, aprobándoselo por unanimidad, en iguales términos (Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Mönckeberg y Squella).
CAPÍTULO VII
DEL ARBITRAJE CONCURSAL
Artículo 299 (Nómina de Árbitros Concursales). Pasó a ser 297
Dispone, en su inciso primero, que para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
En su inciso segundo, establece que los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales deberán estar capacitados en derecho concursal y, en particular, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
En su inciso tercero, señala que para los efectos de lo previsto en este artículo, la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos dos veces al año.
En su inciso cuarto, prescribe que la Nómina de Árbitros Concursales será llevada por la Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9° y siguientes de esta ley, en cuanto sea pertinente.
- Debate
Los Diputados señor Burgos y señora Turres presentaron una indicación para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión "dos veces" por "una vez”.
La Superintendenta estimó prudente modificar el periodo de capacitación, de modo que se efectúe una vez al año, como se propone en la indicación, si se considera que, probablemente, la nómina de árbitros concursales no será muy extensa y que no debería haber muchos postulantes todos los semestres.
Contestando una pregunta del abogado señor Mery en torno a las razones por las cuales los cursos de capacitación para los árbitros son dictados por la Superintendencia y no por universidades u otras entidades que bien pudieran hacerlo, comentó que los exámenes que se exige rendir en la actualidad son licitados a universidades, práctica que se extendería con los cursos de capacitación a que se refiere esta norma.
La asesora señora Anguita acotó que no se indica expresamente la posibilidad de licitar los cursos por un tema presupuestario, ya que en ese evento sería necesario que el informe financiero del proyecto contemplase fondos especiales para ello.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Monckeberg y Squella).
Artículo 300 (Facultades especiales del árbitro). Pasó a ser 298
Se refiere a determinadas facultades especiales del árbitro, quien podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación a las partes. Asimismo, apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica y deberá consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.
Fue aprobado en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señores Araya, Burgos, Monckeberg y Squella).
CAPÍTULO VIII
DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Título 1. De las disposiciones generales
Artículo 301 (Finalidad). Pasó a ser 299
En su inciso primero se refiere a la finalidad del Título, cual es, establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los siguientes objetivos:
a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el Deudor;
d) La protección de los bienes del Deudor y la optimización de su valor, y
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sugirió eliminar los artículos que son meras declaraciones de intenciones, pues por regla general, se prestan a confusiones.
Hizo presente que tanto en los Estados Unidos (Chapter XV) como en la Unión Europea, la aplicación de las normas de UNCITRAL ha generado más de un problema. Un ejemplo ilustrativo lo constituye el caso Lehman Bros, donde el juez Peck informó que pese a las miles de filiales y coligadas, no hubo ningún procedimiento, ni principal ni secundario, respecto de dichas filiales.
Añadió que, en todo caso, es un avance regular este tema, en el entendido de que, en razón de la integración chilena, dejará de ser una excepción. Hoy se requiere del exequátur para que un síndico extranjero pueda obrar en Chile, lo que es muy engorroso.
La Superintendenta sostuvo que resulta indiscutible que acoger la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza es un gran avance en pos de la globalización de nuestra economía.
Los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para eliminar el artículo 301.
La Superintendenta reiteró que modificar o eliminar las normas contenidas en la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza”, de Uncitral, implica alejarse de su espíritu original y complica su aplicación uniforme y coordinada con los órganos administrativos y judiciales extranjeros, más aún cuando el artículo que se pretende derogar establece las finalidades perseguidas por esta ley. Añadió que para efectos de interpretación, el artículo 309 ofrece una regla que pretende uniformidad en su aplicación.
Informó que el artículo en discusión fue acogido en los mismos términos de la Ley Modelo por Estados Unidos, Colombia, Sudáfrica y Nueva Zelanda, entre otros países.
La indicación fue retirada por sus autores.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 302 (Ámbito de aplicación). Pasó a ser 300.
Dispone que el presente Título será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 303 (Definiciones). Pasó a ser 301
Dispone que para los fines de este Título, se entenderá:
a) Por “procedimiento extranjero”, el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
b) Por “procedimiento extranjero principal”, el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses;
c) Por “procedimiento extranjero no principal”, un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del presente artículo;
d) Por “representante extranjero”, la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero,
e) Por “tribunal extranjero”, la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o supervisión de un procedimiento concursal extranjero;
f) Por “establecimiento”, todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios;
g) Por “administradores concursales”, el Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley, y
h) Por “tribunal competente”, el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga expresó que prácticamente se trató de insertar las normas de UNCITRAL en el texto actual, lo que no resulta tan sencillo. Indicó que “Centro principal de interés” está definido en las normas de Uncitral, pero no en el proyecto. A vía de ejemplo, habría que determinar cuál es el centro de interés de una empresa minera con administración en Santiago, que tiene su principal activo- la mina- en Boyacá, Colombia.
Sobre el particular, la Superintendenta hizo presente que una definición al respecto continúa siendo debatido en las sesiones de UNCITRAL que se están llevan a cabo este año. En efecto, la sesión 43ª., celebrada en Nueva York a fines de abril, debatió acerca de este concepto y no existe consenso generalizado para incluir en la Ley Modelo la definición contenida en la guía legislativa.
Los Diputados señores Burgos y Ceroni presentaron una indicación para agregar una nueva letra i), del siguiente tenor:
“i) Por “centro principal de interés” se entenderá presuntivamente, que es el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural. “
No obstante, la indicación fue retirada, posteriormente, por sus autores.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 304 (Obligaciones internacionales del Estado). Pasó a ser 302
Señala que en caso de conflicto entre este Título y una obligación del Estado de Chile nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más Estados donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 305 (Tribunal o autoridad competente). Pasó a ser 303
Dispone que las funciones a las que se refiere el presente Título relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 306 (Autorización para actuar en un Estado extranjero). Pasó a ser 304
Consagra que la Superintendencia será el órgano legitimado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento iniciado en Chile con arreglo a esta ley o a toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
Agrega que la Superintendencia podrá delegar esta autorización para actuar en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 307 (Excepción de orden público). Pasó a ser 305
Establece una excepción, en orden a que lo dispuesto en el presente Título no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero manifiestamente contraria al orden público de Chile.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 308 (Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma). Pasó a ser 306
Dispone que nada de lo dispuesto en el presente Título limitará las facultades que pueda tener el tribunal competente, la Superintendencia y los administradores concursales para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma chilena.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 309 (Interpretación). Pasó a ser 307
Señala que en la interpretación del presente Título habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado
Artículo 310 (Derecho de acceso directo). Pasó a ser 308
Dispone que todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado de Chile.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 311 (Presentación de la solicitud ante el tribunal competente). Pasó a ser 309
Señala que el solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Título, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 312 (Solicitud del representante extranjero de que se abra un procedimiento con arreglo a esta ley). Pasó a ser 310
Dispone que todo representante extranjero estará facultado para solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para el inicio de ese procedimiento.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 313 (Participación de un representante extranjero en un procedimiento iniciado con arreglo a esta ley). Pasó a ser 311
Establece que a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya iniciado respecto del deudor con arreglo a esta ley.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 314 (Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a esta ley). Pasó a ser 312
Consagra que los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto del inicio de un Procedimiento Concursal y de la participación en él con arreglo a esta ley.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 315 (Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta ley). Pasó a ser 313
Señala que todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Título serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas que se pueden adoptar
Artículo 316 (Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero). Pasó a ser 314
En su inciso primero dispone que el representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado. Asimismo, exige que la solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una copia autorizada de la resolución en la que se declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o de un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero. En ausencia de tales documentos se acompañará cualquier otra prueba admisible por el tribunal competente de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del representante extranjero. Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
En su inciso segundo se señala que el tribunal competente podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido al español.
El inciso tercero dispone que las resoluciones extranjeras a que se refiere el presente Título deberán acompañarse legalizadas de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile.
El inciso cuarto establece que se deberá expresar el domicilio del deudor en Chile para que se le emplace con la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero.
El inciso final señala que el procedimiento se tramitará como incidente entre el representante extranjero y el deudor, con intervención, según sea el caso, de los Administradores Concursales.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 317 (Presunciones relativas al reconocimiento). Pasó a ser 315
Consagra presunciones relativas al reconocimiento. En el numeral 1) se establece que si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el número 2) del artículo 316 indican que el procedimiento extranjero es un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 303 y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 303, el tribunal competente estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada. En el numeral 2) se señala que los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si están legalizados con arreglo al artículo anterior. Por último, en el numeral 3) se dispone que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 318 (Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero). Pasó a ser 316
Se refiere a la resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
En el numeral 1) se señala que salvo lo dispuesto en el artículo 307, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 303;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 303;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2) del artículo 316, y
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 305.
En el numeral 2) se distingue cuando se reconocerá el procedimiento extranjero como principal y como no principal. Se tratará del primer caso si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses y se tratará del segundo caso, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 303.
El numeral 3) dispone que se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
El numeral 4) establece que lo dispuesto en este artículo y en los artículos 316, 317 y 319 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 319 (Información subsiguiente). Pasó a ser 317
Establece que a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal competente de todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 320 (Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero). Pasó a ser 318
En el numeral 1) se dispone que desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, entre las que se cuentan la de suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor; encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o estén amenazados por cualquier otra causa, y aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c) y d) del número 1) del artículo 322.
En el numeral 2) se establece que para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 315.
En el numeral 3) se dispone que a menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1) del artículo 322, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
El numeral 4) consagra que el tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 321 (Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal). Pasó a ser 319
El numeral 1) dispone que a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor. Asimismo, se suspenderá toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
El numeral 2) consagra que el alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente ley.
El numeral 3) establece que la suspensión del inicio o la continuación de todas las acciones individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
El numeral 4) dispone que lo dispuesto en el número 1) no afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 322 (Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero). Pasó a ser 320
El numeral 1) establece que desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones, ejecuciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1) del artículo 321;
b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1) artículo 321;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del artículo 321;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al número 1) del artículo 320, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al administrador concursal.
El numeral 2) establece que a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos.
El numeral 3) señala que al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 323 (Protección de los acreedores y de otras personas interesadas). Pasó a ser 321
En el numeral 1 se dispone que al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 320 ó 322 o al modificarla o dejarla sin efecto con arreglo al número 3) del presente artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
El numeral 2) establece que el tribunal competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 ó 322 a las condiciones que juzgue convenientes.
El numeral 3) señala que a instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos 320 ó 322, o de oficio, el tribunal competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga destacó la importancia de definir qué significa asegurarse de que los acreedores en el Estado de Chile estén protegidos, ya que esta regla podría implicar la ineficacia absoluta del procedimiento extranjero.
La Superintendenta señaló que la observación se resuelve con lo dispuesto en el artículo 332, en relación con el artículo 314 inciso segundo del proyecto, el que establece la regla de pagos paralelos en atención al orden de prelación de créditos establecido en nuestro Código Civil, que regirá a los acreedores extranjeros.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 324 (Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores). Pasó a ser 322
El numeral 1) establece que a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
El numeral 2) consagra que, cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 325 (Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de Chile). Pasó a ser 323
Establece que desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones prescritas por esta ley, en todo procedimiento en el que el deudor sea parte.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
Artículo 326 (Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros). Pasó a ser 324
El numeral 1) señala que en los asuntos indicados en el artículo 302, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales.
El numeral 2) establece que el tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 327 (Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros). Pasó a ser 325
En el numeral 1) se establece que en los asuntos indicados en el artículo 302 el administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente.
El numeral 2) señala que el tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 328 (Formas de cooperación). Pasó a ser 326
Dispone que la cooperación de la que se trata en los artículos 326 y 327 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante el nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente; la comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno; la coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor; la aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y la coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Título 5. De los procedimientos paralelos
Artículo 329 (Inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal). Pasó a ser 327
Establece que desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, cuando el deudor tenga bienes en Chile y los efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en territorio nacional y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 326, 327 y 328, a otros bienes del deudor que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en este procedimiento.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 330 (Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento extranjero). Pasó a ser 328
Establece que cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 ó 322 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 321 no será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 320 ó 322 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1) del artículo 321 será modificada o revocada con arreglo al número 2) del artículo 321, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 331 (Coordinación de varios procedimientos extranjeros). Pasó a ser 329
Dispone que en los casos contemplados en el artículo 302, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 326, 327 y 328, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 ó 322 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 320 ó 322 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
Artículo 332 (Regla de pago para procedimientos paralelos). Pasó a ser 330
Establece que sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un pago parcial respecto de su crédito en un procedimiento tramitado en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento Concursal que se tramite con arreglo a esta ley respecto de ese mismo deudor cuando el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el acreedor.
El artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Burgos, Díaz, Monckeberg y Squella.
CAPÍTULO IX
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Artículo 333 (Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Naturaleza Jurídica). Pasó a ser 331
En su inciso primero establece la creación de una persona jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante la Superintendencia.
En su inciso segundo dispone que la Superintendencia será una institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se regirá por esta ley.
En el inciso tercero consagra que su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades del país.
El inciso final señala que la Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551, de 1981, y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Puga sostuvo que el nuevo nombre que se sugiere para la Superintendencia de “Reemprendimiento”, amén de no ser de muy buen gusto, pues nada tiene que ver con el emprendimiento, es impropio. En efecto, en el único proceso que participa la Superintendencia es en el de personas, esto es, en procesos de consumidores, no de emprendedores, por lo que la función de ese organismo no guarda relación con que empresas fracasadas o personas insolventes “reemprendan”.
La Superintendenta estimó que la apreciación del señor Puga es subjetiva, y dio a conocer que se efectuó una consulta ciudadana en torno a la denominación de la Superintendencia, y la que recibió más preferencias fue justamente la que se ha propuesto.
El profesor señor Puga comentó que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice que Superintendencia es la oficina del superintendente y superintendente es la persona a cuyo cargo está la dirección y cuidado de alguna cosa, con superioridad a los demás que sirven en ella. Propuso eliminar ese nombre, porque es impropio y un tanto desafortunado.
El profesor señor Gómez, por su parte, indicó que dotar de más facultades a la Superintendencia y desnaturalizar sus funciones, cambiándole incluso su denominación por el apelativo de Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, es volver a la Sindicatura Nacional de Quiebras, que fue una onerosa carga para el erario nacional y burocratizó el régimen concursal, lo que concluyó con su declaración en extinción.[*]
- Debate
El Diputado señor Letelier compartió la observación formulada y sugirió la denominación de “Superintendencia de Insolvencia”.
La Superintendenta añadió que esta entidad fiscaliza a los entes que intervienen en procedimientos de insolvencia o concursales, y que lamentablemente, la expresión “concurso” es asociada por la ciudadanía a otra naturaleza de situaciones.
Respecto de la expresión reemprendimiento, sostuvo que por primera vez la ley consagra procedimientos que lograrán su término en un plazo breve y conciso, lo que permitirá al empresario reemprender, en tanto que el deudor consumidor podrá rehabilitarse para todos los efectos legales.
El Diputado señor Burgos manifestó que no compartía la propuesta contenida en el inciso segundo, en orden a establecer que esta Superintendencia se relacione con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, ya que prefiere mantener el vínculo a través del Ministerio de Justicia.
La Superintendenta explicó que uno de los propósitos del proyecto de ley apunta a la reorganización de las empresas viables y a la liquidación de aquellas que no lo sean, con el fin de permitir que las primeras puedan reemprender. Por ello, se estimó que resultaba más conveniente la relación con el Ministerio de Economía.
El Diputado señor Burgos reiteró, pese a que uno de los propósitos relevantes del proyecto dice relación con el reemprendimiento, su convicción en orden a que la Superintendencia de Quiebras debe mantener su relación con el Ministerio de Justicia.
La Superintendenta advirtió que el vínculo con dicha Secretaría de Estado se refiere fundamentalmente al aspecto presupuestario. Sin embargo, las materias que se vinculan a las competencias de la Superintendencia no se relacionan de manera alguna con los otros servicios que dependen del citado Ministerio.
El diputado señor Díaz coincidió con el Diputado señor Burgos, particularmente teniendo en consideración que uno de los aspectos fundamentales del quehacer de la Superintendencia se vincula a un procedimiento jurisdiccional.
La Superintendenta hizo presente que si bien los procedimientos de reorganización y de liquidación de la empresa deudora son de carácter judicial, el de renegociación de la persona deudora es de carácter administrativo.
El asesor de la Superintendencia señor Contador expresó que desde antes de la dictación de la ley N°18.175, existía una vinculación directa de todos los organismos vinculados a la quiebra con el Ministerio de Justicia, porque la ley ponía el acento en el juicio.
Sin embargo, esta iniciativa cambia radicalmente la mirada respecto de los problemas que surgen a partir de la insolvencia, centrándose fundamentalmente en la reorganización de las compañías.
Indicó que si una empresa es viable se someterá a un nuevo régimen de repactación de sus deudas con sus acreedores, siendo la última ratio la quiebra o liquidación.
El Diputado señor Squella sostuvo que la existencia de procedimientos judiciales asociados a la quiebra no debe llevar automáticamente a asociar a esta Superintendencia con el Ministerio de Justicia.
Añadió que hay una serie de procedimientos judiciales asociados a otras carteras, como los que se vinculan a los tribunales medio ambientales y los relacionados con materias referidas al derecho del trabajo, entre otros.
Manifestó que en la pasada administración se encomendó al Ministerio de Economía la preparación de una nueva ley de quiebras, lo que demuestra que esta idea es de antigua data.
Concluyó que hoy existen procedimientos judiciales relevantes asociados al Servicio Nacional del Consumidor y a la Fiscalía Nacional Económica, entidades que dependen del Ministerio de Economía.
El Diputado señor Burgos reiteró que buena parte de los aspectos regulados por esta ley se vinculan más con la correcta administración de justicia, que con un tema económico.
La Comisión acordó votar separadamente el inciso segundo, en atención a que algunos diputados manifestaron que se oponían a que la nueva Superintendencia se relacione con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Sometido a votación el inciso, se registró un empate de tres votos a favor y tres en contra. Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Letelier y Squella. Votaron en contra los Diputados señores Burgos, Díaz y Mönckeberg.
Repetida la votación, el inciso fue aprobado por cuatro votos a favor y tres abstenciones. Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Letelier y Squella. Se abstuvieron los diputados señores Burgos, Díaz y Mönckeberg.
Posteriormente, el Diputado señor Díaz manifestó su inquietud respecto de que se consigne, en dicho inciso, que la Superintendencia será de duración indefinida.
La Superintendenta aclaró que esta norma proviene de la actual normativa. En efecto, el inciso segundo del artículo 7° del Libro IV del Código de Comercio dispone que “La Superintendencia será una institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y se regirá por esta ley.”
El Diputado señor Burgos estimó que tal expresión, probablemente tuvo alguna justificación en su oportunidad, pero hoy no existe motivo para mantenerla.
Por ello, el Diputado señor Díaz presentó una indicación para eliminar, en el inciso segundo, la expresión “de duración indefinida,”:
La indicación fue aprobada por unanimidad (Diputados señores Burgos, Calderón, Díaz, Letelier, Monckeberg y Squella).
El artículo fue aprobado, igualmente, por unanimidad (Diputados señores Calderón, Díaz, Letelier, Monckeberg y Squella).
Artículo 334 (Funciones). Pasó a ser 332
En su inciso primero dispone que corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
En su inciso segundo establece que le corresponderá desempeñar las funciones que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señores Calderón, Díaz, Letelier, Monckeberg y Squella).
Artículo 335 (Patrimonio). Pasó a ser 333
En su inciso primero señala que el patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en especial, por: a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público; b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios; c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste; d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
En su inciso segundo consagra que la Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones complementarias.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señores Calderón, Díaz, Letelier, Monckeberg y Squella).
Artículo 336 (Superintendente). Pasó a ser 334
En su inciso primero dispone que un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, será el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal.
El inciso segundo establece que el Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley Nº 19.882.
El inciso tercero consagra que lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico.
El inciso final señala que el Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señores Calderón, Díaz, Letelier, Monckeberg y Squella).
Artículo 337 (Departamentos). Pasó a ser 335
Dispone que el Superintendente determinará, mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señores Calderón, Díaz, Letelier, Monckeberg y Squella).
Artículo 338 (Régimen Estatutario). Pasó a ser 336
En su inciso primero dispone que se regirá por la presente ley y, supletoriamente, por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta.
En su inciso segundo establece que el personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del señalado Estatuto.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señores Calderón, Díaz, Letelier, Monckeberg y Squella).
Artículo 339 (Atribuciones y Deberes). Pasó a ser 337
El inciso primero dispone que para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados.
3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias.
4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados.
5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal de que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado, en uno o en distintos Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, constituyendo este último caso una falta gravísima.
8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público cuando sea requerida por éstos, o le soliciten informes periciales en materias de su competencia.
9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan.
10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir.
11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado.
12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencias en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas.
13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
En su inciso segundo establece que para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que indica, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para los receptores.
- Debate
Los Diputados señores Burgos, Calderón, Ceroni, Harboe y Mönckeberg, don Cristián, presentaron una indicación para agregar, en el numeral 9), lo siguiente: “Los funcionarios que tengan acceso a datos personales de los Deudores, que provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, estarán obligados a guardar secreto en conformidad a la ley.”
Durante el debate, se cuestionó la necesidad de incorporar esta norma.
La Superintendenta expresó que esta idea ya se encuentra contenida en el artículo 7° de la ley N° 19.628, de Protección de Datos Personales, que dispone que “las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo”. Asimismo, el artículo 61 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece como deber de los funcionarios el “guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales.”
Luego de un breve debate, la indicación fue retirada.
El artículo fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señores Calderón, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 340 (Infracciones). Pasó a ser 338
En su inciso primero establece que los entes fiscalizados podrán ser objeto de censura por escrito, multa, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la nómina respectiva, sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta ley o en leyes especiales.
Su inciso segundo dispone que para los efectos de la aplicación de tales sanciones, las infracciones administrativas se clasificarán como leves, graves y gravísimas.
Son infracciones leves el incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o en instrucciones específicas de la Superintendencia; la infracción a las demás obligaciones previstas en las normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren infracciones graves o gravísimas y el incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico directo a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo. Son infracciones graves el incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
Son infracciones gravísimas el incumplimiento de leyes, debidamente representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
El inciso tercero señala que la Superintendencia podrá determinar la gravedad de las infracciones administrativas no comprendidas en el inciso anterior.
El inciso final consagra que si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señores Calderón, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 341 (Sanciones). Pasó a ser 339
En el inciso primero establece que las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 a 100 unidades tributarias mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 a 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal, o la exclusión de la respectiva nómina.
El inciso segundo dispone que la multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señores Calderón, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 342 (Procedimiento). Pasó a ser 340
El inciso primero dispone que las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
El inciso segundo establece que toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la representación precisa de las infracciones y su notificación al ente fiscalizado infractor para que presente sus descargos. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a diez días.
El inciso tercero señala que la Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos, o las rechazará fundadamente.
El inciso cuarto consagra que la resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración de la sanción impuesta si correspondiere.
El inciso quinto dispone que el monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República.
El inciso sexto señala que el pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
El inciso séptimo establece que la resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo para su cobro.
El inciso octavo dispone que el retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
El inciso final consagra que declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada.
- Debate
Durante el debate, se hizo presente que en el inciso tercero se dispone que la Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos, o las rechazará fundadamente, vale decir, con la sola decisión de la entidad fiscalizadora se podría privar al infractor de su derecho a rendir prueba.
Al respecto, se recordó que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que forma parte del debido proceso, entre otros aspectos, el derecho a la aportación de la prueba. Por su parte, la Corte Suprema ha establecido que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías:….la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…”.
Por su parte, el profesor señor Cristián Maturana, en su libro Derecho Procesal Civil I, ha sostenido que “nada se sacaría con la consagración de un contradictorio en lo que dice relación con la defensa, si no se otorga a las partes la posibilidad de rendir prueba dentro del proceso para los efectos de acreditar los fundamentos fácticos de ella.”
El asesor de la Fundación Jaime Guzmán señor Mery sostuvo que el recurso que se deduce contra la resolución que resuelve la reposición presentada en contra de lo resuelto por la Superintendencia es el de reclamación, la que ordinariamente no admite la posibilidad de rendir prueba ante el tribunal de alzada, porque se entiende que la prueba se rindió ante el órgano administrativo correspondiente. En este sentido, consideró válida la observación que se ha formulado.
La Jefa del Departamento Jurídico de la Superintendencia señora Anguita explicó que hoy no existe en la Superintendencia un procedimiento de reclamación ante el mismo órgano que dicta la resolución.
Indicó que ante la denegación de la posibilidad de rendir prueba, el infractor igualmente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, porque se puede cuestionar cualquiera de los aspectos de la resolución final de la Superintendencia.
Ante el argumento expuesto por el Ejecutivo, se hizo presente que la Superintendencia se pronunciaría sin que el infractor haya podido rendir prueba.
La señora Anguita destacó que siempre se contará con la posibilidad que el tribunal superior decrete medidas para mejor resolver.
El Diputado señor Burgos consideró atendibles los argumentos que se han expuesto, en orden a que la regulación propuesta afectaría el debido proceso. Afirmó que, de mantenerse esta redacción, el Tribunal Constitucional podría cuestionar el artículo.
Sugirió estudiar la posibilidad de permitir que se recurra en contra de la resolución de la Superintendencia que deniega el derecho a rendir pruebas por parte del infractor.
La Superintendenta propuso incorporar en el inciso primero la posibilidad de recurrir en contra de las resoluciones que denieguen medidas probatorias solicitadas por el infractor.
El señor Mery sugirió eliminar en el inciso tercero la frase “o las rechazará fundadamente”.
El Diputado señor Letelier sostuvo que la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone que mientras se encuentre el asunto en sede administrativa no se puede interponer un recurso judicial.
La Superintendenta formuló una nueva propuesta, la que apunta a remitirse a lo dispuesto en el artículo 35 de la citada ley N°19.880, que dispone lo siguiente:
“Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.”
Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.”
A sugerencia de la representante del Ejecutivo, la Comisión acordó sustituir, en el inciso tercero, la expresión “o las rechazará fundadamente” por la siguiente: “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 y 36 de la ley N°19.880”.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, con dicha modificación, por unanimidad (Diputados señores Calderón, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 343 (Recursos). Pasó a ser 341
El inciso primero establece que contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El inciso segundo dispone que los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. El inciso tercero señala que las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
El inciso cuarto consagra que la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, y ésta dispondrá del plazo de diez días contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
El inciso final establece que evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se incluirá preferentemente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso.
- Debate
Durante el debate, se hizo presente que la Corte Suprema, en un oficio que hizo llegar al Senado, cuestionó lo dispuesto en el inciso final, en cuanto establece que lo resuelto por la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Al respecto, el máximo tribunal sostuvo que “las reclamaciones deben permitir la interposición del recurso de apelación, de lo contrario se estará atentando contra las normas del debido proceso contenidas en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política. Por esta razón, es de tal relevancia que la competencia en primera instancia corresponda a un juez de letras, pues de lo contrario, si ese conocimiento en primera instancia se entrega a una Corte de Apelaciones corresponderá a la Corte Suprema conocer de la apelación, lo que no se condice con del máximo tribunal, que es ser un tribunal de casación y no de segunda instancia.”
Los Diputados señores Burgos y Letelier compartieron la observación formulada por la Corte Suprema. Ambos diputados solicitaron al Ejecutivo que estudie la posibilidad de establecer que conozca en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones, cuya resolución sea apelable ante ese mismo tribunal.
La Superintendenta explicó que la Corte Suprema estima que el tribunal que debe conocer de las reclamaciones es uno de primera instancia, estableciendo que la sentencia que este dicte será apelable ante la Corte de Apelaciones.
Agregó que dicho tribunal ha manifestado siempre la misma opinión respecto de los procedimientos que se han propuesto para reclamar de las sanciones impuestas por las Superintendencias.
El Diputado señor Mönckeberg sostuvo que la Corte Suprema no debería conocer de la sanción impuesta por la Superintendencia a través de la apelación, porque ello supone contradecir lo que se ha aprobado en la reforma procesal civil, donde se ha resuelto que dicho tribunal conocerá del recurso extraordinario, dejando de fallar el recurso de casación en la forma y fondo, acción que desaparece.
El asesor de la Fundación Jaime Guzmán señor Mery hizo presente que existen reclamaciones que permiten la segunda instancia, como las consagradas en la Ley General de Servicios Eléctricos. Sin embargo, existen otros cuerpos legales que regulan reclamaciones, en los que nada se dice respecto de la posibilidad de recurrir respecto de lo resuelto por el tribunal que conoce de dicha reclamación. A vía de ejemplo, mencionó la reclamación que se interpone en el ámbito municipal. En estos casos no se discute que lo resuelto por la Corte de Apelaciones es impugnable a través del recurso de casación.
Sugirió suprimir la frase “sin ulterior recurso”, de modo que lo resuelto por la Corte de Apelaciones sea impugnable de acuerdo a las reglas generales.
La Superintendenta advirtió que los recursos de reclamación interpuestos por las personas fiscalizadas por la Superintendencia son mínimos (alrededor de uno por año ante las Cortes de Apelaciones por las resoluciones administrativas que dicta dicha entidad).
Con posterioridad, presentó una propuesta, en respuesta a la solicitud formulada en tal sentido por la Comisión, para que la reclamación que se interponga respecto de las resoluciones administrativas que apliquen sanciones a los entes fiscalizados sea interpuesta ante el tribunal en lo civil correspondiente al domicilio del reclamante, pudiendo apelarse de la resolución que se dicte ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Hizo presente que el artículo 13 de la ley N° 18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el artículo 55 de la ley N° 19.995, que contiene el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Casinos de Juego y el artículo 30 del decreto ley. Nº 3.538, de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecen que la reclamación de la sanción administrativa se efectúa ante un juez de letras, quien conoce en primera instancia.
Sin embargo, en otras leyes orgánicas el panorama es diferente. En efecto, el artículo 19 de la ley N°18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, establece que la reclamación se interpone ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuya resolución es apelable ante la Corte Suprema, fórmula que se repite en el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, el artículo 58 de la ley N° 16.395, Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, y el artículo 22 de la Ley General de Bancos, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Agregó que los artículos 55 de la ley N° 20.417 y 17 de la ley N° 20.600, disponen que las reclamaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente, serán conocidas por el Tribunal Ambiental respectivo.
Afirmó que en esta materia, se acoge íntegramente una de las observaciones formuladas por la Corte Suprema al informar esta iniciativa legal. Comentó, además, que las Cortes de Apelaciones no desean ser recargadas con recursos de reclamaciones en contra de resoluciones dictadas por la Superintendencia, y prefieren que un juez civil conozca de ellas en primer término, de modo que solo cuando el reclamante no esté conforme con el fallo, se eleven a dichos tribunales superiores de justicia.
Finalmente, sugirió eliminar el inciso final de la norma por que no tiene sentido, ya que su inclusión se justificaba cuando se exigía la consignación de la multa como condición para reclamar (solve et repete).
Acogiendo la propuesta del Ejecutivo, la Comisión acordó efectuar las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado:
1) Reemplazar el título “Recursos” por el siguiente: “Reclamación”.
2) Sustituir, en el inciso primero, la frase “la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.”, por lo siguiente: “el juzgado de letras con competencia en lo civil del domicilio del reclamante. La reclamación se sujetará a las normas del procedimiento sumario.”
3) Eliminar el inciso cuarto.
4) Reemplazar los dos primeros párrafos del inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
“La resolución que se pronuncie sobre la reclamación interpuesta sólo será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el sólo efecto devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno.”
5) El párrafo tercero del inciso quinto, que pasa a ser cuarto, se traslada como inciso quinto, nuevo.
El artículo, con dichas modificaciones, fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Harboe, Mönckeberg y Rincón.
Artículo 344 (Prescripción). Pasó a ser 342
Dispone que las infracciones que pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en el plazo de tres años contado desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señores Calderón, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 345 (Notificaciones). Pasó a ser 343
Establece que las notificaciones que practique la Superintendencia conforme a este Capítulo se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación contempladas en esta ley.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señores Calderón, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella).
CAPÍTULO X
MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
Artículo 346 (Pasó a ser 344)
Deroga la ley N° 18.175, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo 349, que deroga el Libro IV del Código de Comercio.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en iguales términos, por unanimidad (Diputados señores Cardemil, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Artículo 347 (Pasó a ser 345)
Consta de cuatro numerales, mediante los cuales se modifican diversas disposiciones del Código Penal.
Numeral 1)
Reemplaza, en el inciso final del artículo 48, la expresión “concurso o quiebra”, por la siguiente: “un procedimiento concursal”.
Dicha norma dispone, en su inciso primero, que si los bienes del culpable no fueren bastante para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente: 1° Las costas procesales y personales; 2° El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio; 3° La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, y 4° La multa.
En su inciso segundo, establece que en caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán, considerándose como uno solo, entre los que no gozan de preferencia.
La modificación que propone el numeral es meramente formal y tiene por objeto plasmar el cambio de denominación de la “quiebra” por “procedimiento concursal”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señores Cardemil, Díaz, Letelier, Monckeberg y Squella).
Numeral 2)
Sustituye, en el Título IX del Libro Segundo, la denominación del Párrafo 7, “De las defraudaciones”, por la siguiente: “De los delitos concursales y de las defraudaciones”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señores Cardemil, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Numeral 3)
Incorpora los artículos 463[35] 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis, artículos que se analizarán por separado.
Artículo 463
La norma propuesta dispone que el deudor que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas ejecutare maliciosamente cualquier acto, real o simulado, que disminuya su activo o aumente su pasivo será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Hernández señaló que cuando se habla de “cualquier acto, real o simulado, que disminuya su activo o aumente su pasivo”, se describen conductas totalmente neutrales, de modo que el tipo no da ninguna orientación respecto del contenido del injusto del delito. En efecto, aumentar el pasivo o disminuir el activo no es algo per se reprochable y se trata de conductas vinculadas a la actividad económica que se desarrolla.
Por otra parte, afirmó que el adverbio “maliciosamente” nada aporta. Indicó que si dicha expresión no se ha incluido como exigencia de dolo directo, sino que se refiere a un elemento subjetivo del tipo, esto es, a un ánimo o propósito especial, este debe explicitarse. Como exigencia de dolo directo no sirve de filtro relevante: basta con saber que se está disminuyendo el activo o aumentando el pasivo para que haya dolo directo, el que consiste en conocimiento o voluntad inequívoca de querer hacer lo que se está haciendo.
Manifestó que no sería inconveniente incorporar, como elemento subjetivo del tipo, el propósito de perjudicar, porque conductas inocuas no dejan de serlo porque se realicen de mala fe, pues de lo contrario habría un fundamento exclusivamente subjetivo del injusto, en tanto que una exigencia objetiva de perjuicio puede entenderse de dos formas distintas, que son problemáticas, a saber, como condición objetiva de punibilidad, que por definición se dará prácticamente siempre, o como resultado típico, que en cuanto tal debe estar cubierto por el dolo, lo que genera dificultades de prueba apenas superables, sobre todo si se insiste en excluir el dolo eventual o formas de negligencia inexcusable.
Señaló que se valora la existencia de un tipo penal asociado al mal comportamiento en el período previo al procedimiento concursal, pero lo anómalo o ilícito debe expresarse ya en el plano objetivo. Para ello, es útil un elemento normativo, al estilo alemán, como la incorporación de la frase “de un modo contrario a las exigencias de una administración ordenada y cuidadosa” u otra similar, para lo cual puede servir recordar varios de los supuestos de presunciones de quiebra punible de la ley vigente, muchos de los cuales no son más que especificaciones de esa idea.
Indicó que frente al temor de que este delito desincentive el recurso al procedimiento concursal, puede plantearse la previsión de mecanismos de autodenuncia con beneficios, incluso de impunidad, en principio, para el responsable.
Hizo presente que el anteproyecto de Código Penal del año 2005 usaba la expresión “en perjuicio de los acreedores”, pero en ese caso la conducta típica era distinta, pues consistía en producir o agravar una situación de insolvencia ya existente.
El profesor señor Puga expresó que en este artículo, además de generar un disuasivo para que el deudor acuda al sistema concursal y de sancionar solo en el caso de un proceso de liquidación, habría que especificar que los actos en cuestión deben tener por finalidad el perjuicio de los acreedores, pues se trata de un delito concursal. Indicó que se efectúan muchas simulaciones o enajenaciones “maliciosas” con fines “tributarios” o vinculados al derecho de familia.
Estimó preferible hacer más eficaz el sistema revocatorio y eliminar esta figura, porque ella disuade a los deudores a concurrir al sistema concursal, lo que redunda en un perjuicio adicional para los acreedores. Si ello no es posible, sugirió afinar bien la tipificación para que no se confunda con otros delitos de enajenación.
La Superintendenta afirmó que nuestra jurisprudencia y doctrina mayoritaria entienden por dolo el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo. Por lo mismo, la sola presencia de dolo implica que el deudor sepa que está disminuyendo su activo o aumentando su pasivo; razón por la cual se incluyó en el Senado la palabra "maliciosamente".
El profesor señor Puga propuso exigir que las conductas se ejecuten con ánimo de perjudicar a los acreedores.
La Superintendenta hizo presente que el Comité Penal que revisó esta normativa, discutió largamente acerca de incluir o no la frase "en perjuicio", concluyéndose que el dolo propio de todo tipo penal contenía per se el ánimo de perjudicar, por lo que si se establecía la expresión "en perjuicio", podría entenderse que habría que distinguir entre fraudes con dolo eventual y fraudes con dolo directo, lo que en doctrina no sería pertinente por cuanto siempre se exige este último. Finalmente, podría ser objeto de diversas interpretaciones por el tribunal, ya sea como una condición de punibilidad o bien, como un nuevo elemento subjetivo del tipo.
- Debate
La Superintendenta dio a conocer que esta norma da inicio a los delitos concursales y se basa en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio[36].
El Diputado señor Calderón compartió la observación formulada por el profesor señor Hernández, en orden a que la incorporación de la voz “maliciosamente” no constituye un aporte. Acotó que esta expresión ha sido entendida de dos formas: como una restricción al dolo directo o como una reiteración de la antijuridicidad. Si se interpreta la norma en sentido útil, esto es, en el primer sentido, la incorporación de la palabra “maliciosamente” es inocua, porque no operaría como “filtro”, ya que las conductas que se describen en esta norma siempre son cometidas con dolo directo.
Asimismo, estimó razonable la propuesta del citado académico, en orden a introducir un elemento que aclare en qué consiste la maldad de la conducta de aumentar el pasivo o disminuir el activo.
El asesor parlamentario señor Aldunate manifestó sus dudas respecto del bien jurídico que se está tutelando.
Hizo presente que en el derecho comparado, en relación con los delitos concursales, se discute si se está protegiendo el patrimonio o el orden socio económico.
Añadió que la expresión “cualquier acto” ya fue utilizada en el decreto ley N°211, norma que fue criticada por la amplitud del tipo penal que definía los actos atentatorios contra la libre competencia.
Sostuvo que en vez de referirse a “cualquier acto” resulta más conveniente precisar qué actos o contratos tienen la idoneidad de ser perjudiciales o riesgosos.
La Superintendenta valoró la propuesta efectuada por el profesor señor Hernández. Sin embargo, sostuvo que la alusión a “las exigencias de una administración ordenada y cuidadosa” escapa al ámbito estrictamente penal.
Con el ánimo de recoger las ideas del citado académico, propuso la siguiente redacción:
“El deudor que sin emplear el debido cuidado, dentro de los años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la ley de liquidación y reorganización de activos de empresas y personas, ejecutare cualquier acto real o simulado que disminuya significativamente su activo o aumente considerablemente su pasivo será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”
Explicó que, de esta forma, se incluye un elemento objetivo en el tipo, que no es la voz “maliciosamente” ni la frase “causando perjuicio”.
El Diputado señor Calderón recalcó que se debería aclarar la conducta que se desea castigar. Indicó que sancionar al que no emplea el debido cuidado puede significar castigar como delito a quien incurre en culpa leve desde el punto de vista civil. En efecto, se podría sancionar a quien por una simple mala administración aumenta el pasivo o disminuye el activo.
La Superintendenta hizo presente que se usó como referencia la legislación alemana, que sanciona a quien actúa de un modo contrario a las exigencias de una administración ordenada y cuidadosa.
El Diputado señor Calderón destacó que existe una diferencia sustancial entre actuar sin emplear el debido cuidado y actuar de un modo contrario a las exigencias de una administración ordenada y cuidadosa.
Recogiendo la observación formulada por el profesor señor Hernández, el Diputado señor Díaz presentó una indicación para reemplazar la expresión “cualquier acto real o simulado” por la siguiente: “actos, contratos u operaciones manifiestamente perjudiciales o riesgosas, contrarias a una administración ordenada o cuidadosa”, que fue respaldada por el Diputado señor Calderón.
Asimismo, la Comisión acordó eliminar la expresión “maliciosamente”.
Luego de un breve debate, el artículo fue aprobado, con la indicación y la modificación señalada precedentemente, por unanimidad (Diputados señores Cardemil, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella).
Posteriormente, la Comisión acordó reabrir debate.
Ello, porque conforme a lo sugerido por el profesor señor Hernández, la Superintendenta, propuso la siguiente redacción, en que se han destacado las diferencias con el texto aprobado:
“Artículo 463.- El deudor que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, ejecutare actos o contratos, sin otra justificación económica o jurídica aparente que la de perjudicar a sus acreedores, que disminuyan su activo o aumenten su pasivo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”
Explicó que para estos efectos, se utilizó como antecedente el artículo 3° de la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, el cual dispone: “Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada”.
Dio a conocer que se acogió la sugerencia del académico en orden a precisar aún más el tipo, por la vía de incorporar, luego de la palabra "aparente", la frase "que la de perjudicar a sus acreedores", así como también la de excluir la pena de crimen (presidio mayor en su grado mínimo), por cuanto este tipo contempla una hipótesis más discutible y amplia que el resto de las conductas sancionadas, que son obviamente delictivas. Igualmente, se elimina la referencia al carácter simulado o real del acto, para referirse a la hipótesis de actos o contratos simulados en el numeral 1° del artículo 463 bis, que contempla un tipo más específico, con mayor pena.
El Diputado señor Calderón consideró adecuada la propuesta, que recoge satisfactoriamente las sugerencias del profesor señor Hernández, en orden a incorporar en el tipo un elemento que oriente el injusto de la conducta, cual es que esta no tenga otra justificación que la de perjudicar a los acreedores, correspondiendo al deudor acreditar lo contrario y al juez determinar la finalidad del acto o contrato. Asimismo, valoró que se haya disminuido el tope de la pena asignada al delito, que está más acorde con la penalidad establecida actualmente en el artículo 466 del Código Penal (presidio menor en cualquiera de sus grados), que establece un tipo con una configuración distinta, pero una misma orientación.
Sugirió el siguiente texto:
“Artículo 463.- El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a sus acreedores, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”
Explicó que en ella, básicamente, se perfecciona la redacción, alterando el orden de un par de frases para hacer más comprensible el tipo penal; se elimina el adjetivo “aparente” que califica la justificación, y la mención expresa del deudor como sujeto activo, a fin de evitar que surja un problema de constitucionalidad por infracción a lo dispuesto en el Pacto San José de Costa Rica sobre prisión por deudas, con lo cual este delito sería de sujeto indeterminado, como la mayoría de los tipos en el Derecho Penal.
El Diputado señor Harboe planteó que el último cambio explicado por el Diputado señor Calderón, aunque parece ser meramente formal, podría tener importantes consecuencias, ya que al ser un tipo penal de sujeto indeterminado y estar inserto en el Código Penal podría entenderse que no se circunscribe exclusivamente a los procedimientos concursales.
Por otra parte, manifestó ser partidario de establecer con más claridad la conducta tipificada, por cuanto la expresión “sin otra justificación económica o jurídica aparente que la de perjudicar a sus acreedores” de la propuesta del Ejecutivo, es demasiado amplia y podría servir de argumento para dilatar los procesos penales iniciados por esta figura.
Propuso, entonces, simplificar la redacción del siguiente modo:
“Artículo 463.- El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, ejecutare actos o contratos en perjuicio de sus acreedores, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”
El Diputado señor Díaz consideró que el problema observado en relación con la omisión expresa de la palabra “deudor” en el tipo, se soluciona porque se hace referencia al capítulo respectivo de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas y declaró que tiene sentido el argumento dado por el Diputado señor Calderón para fundamentar tal omisión.
El Diputado señor Calderón afirmó que precisamente tal referencia hace que, sin lugar a dudas, este delito se cometa en el contexto concursal por alguien que necesariamente debe estar sometido a un procedimiento de reorganización o liquidación.
En relación con lo planteado por el Diputado señor Harboe en torno a la conveniencia de determinar más claramente la conducta, comentó que, según lo planteado por el profesor señor Hernández, sancionar simplemente la ejecución de actos o contratos en perjuicio de los acreedores genera más dificultades, desde el punto de vista penal, para el juez y el intérprete que el elemento objetivo contenido en su propuesta. Ello porque, normalmente, podría atribuirse al perjuicio el carácter de una condición objetiva de punibilidad. Defendió la utilización de la expresión cuestionada, que fue sugerida por el mencionado académico, con la cual se logra acotar la conducta que, sin dicho elemento objetivo, podría ser lícita, incorporando el perjuicio en la intencionalidad.
El Diputado señor Harboe sostuvo que, probablemente, el juez, frente a este tipo penal, tendrá que revisar las condiciones económicas para analizar la justificación del acto, pudiendo producirse en la práctica una situación similar a la que experimentaron los titulares de los juzgados del crimen cuando se perseguían los delitos concursales, por la falta de conocimientos de economía suficientes para enfrentar estos juicios. Indicó que las consideraciones económicas podrían ser más bien utilizadas por las partes y no tanto por el juez.
La Superintendenta explicó que el texto original del mensaje sancionaba al deudor que en perjuicio de sus acreedores, dentro de los dos años anteriores a la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación a que se refiere el capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, ejecutare cualquier acto real o simulado, que disminuya su activo o aumente su pasivo. Sin embargo, el Senado incorporó la exigencia de dolo directo, a través del adverbio “maliciosamente”, lo que ha sido criticado por el profesor Hernández.
Afirmó que este tipo penal dará lugar a una mayor jurisprudencia y análisis de parte del tribunal, pero la expresión propuesta permitiría que el tipo no sea inocuo y evitaría que aquel que dos años antes de la resolución de liquidación haya aumentado su pasivo o disminuido su activo esté sujeto a la posibilidad de ser sancionado por este delito concursal.
Por otra parte, manifestó no estar de acuerdo con eliminar la palabra “deudor” del tipo, como ha propuesto el Diputado señor Calderón, pues los delitos concursales pueden ser cometidos no solo por el deudor, sino también por los gerentes, administradores y quienes lo representen, además del veedor y el liquidador, siendo necesario, en consecuencia, precisar en este caso el sujeto activo, para evitar dudas al respecto.
El Diputado señor Calderón sostuvo que solo el deudor puede incurrir en la conducta tipificada en el artículo 463 porque se habla de ejecutar actos o contratos que disminuyan su activo.
El Diputado señor Harboe señaló que para el período sospechoso que se consagra en esta norma, esto es, los dos años anteriores a la resolución de liquidación, debería establecerse un tipo que sancionara una conducta objetiva, esto es, la realización de actos o contratos que generen perjuicio en el sentido de aumentar el pasivo o disminuir el activo, sin hablar de la justificación económica o jurídica de los mismos, que solo contribuye a enredar la configuración del tipo y a dar origen a una discusión doctrinaria, que no aporta mucho para evitar que en los dos años anteriores a la liquidación, el deudor ejecute actos de disposición que perjudiquen a los acreedores, ya sea aumentando el pasivo o disminuyendo el activo. Opinó que la frase cuestionada importa un elemento subjetivo, que resta fuerza al tipo penal.
Planteó que en el artículo 463 bis aprobado por el Senado se sancionan las conductas que allí se indican, en la medida en que causen un perjuicio, de modo que no entiende la razón por la que se procedería en forma distinta en este caso.
El Diputado señor Calderón aseveró que la diferencia entre el tipo penal contemplado en el artículo 463 bis aprobado por el Senado y el del artículo 463 radica en que las conductas sancionadas en virtud de este último serían inocuas, si no se incorporase el requisito relativo a la justificación económica o jurídica, en tanto que las del 463 bis son de por sí ilícitas. Agregó que la fórmula utilizada en la propuesta no causa el problema que plantea el Diputado señor Harboe, porque al incorporarse el requisito de la falta de justificación económica o jurídica se estaría contemplando dentro del tipo una causal de justificación genérica, que es el ejercicio legítimo de un derecho. En efecto, el deudor tendrá que invocar que realizó un acto o celebró un contrato legítimamente en el ejercicio de su derecho de propiedad.
Durante el debate, se aclaró que en la propuesta del Ejecutivo relativa al artículo 463 bis, que se analizará más adelante, se elimina la exigencia de causar perjuicio.
La Diputada señora Turres manifestó su preocupación por la prueba de las intenciones del deudor, que es complejo, ya que podría haber aumentado su pasivo para ampliar el giro de sus actividades, por ejemplo, y no necesariamente para perjudicar a los acreedores.
El Diputado señor Calderón afirmó que la justificación económica o jurídica es un elemento objetivo del tipo, razón por la cual no se trata de probar las intenciones del deudor, sino de efectuar un análisis en torno a si las decisiones del deudor están o no justificadas en el marco del procedimiento concursal.
El Diputado señor Díaz manifestó dudas en cuanto a las posibilidades del juez para arribar a una convicción en esta materia, pues si el deudor compra acciones que posteriormente se desploman, ha pretendido aumentar su patrimonio, pero ha acabado por disminuirlo, siendo crucial la prueba del elemento subjetivo.
El Diputado señor Calderón señaló que no correspondería sancionar en ese supuesto al deudor, quien no habría realizado una conducta que a priori pueda ser juzgada como contraria al ordenamiento jurídico, ya que no se sabe de antemano la pérdida que se iba a producir. Agregó que los elementos de justificación se analizan en el tipo objetivo. A modo de ejemplo, citó el caso de un deudor que, teniendo un patrimonio de $2.000 y una deuda de $1.000, enajena la totalidad de sus bienes antes de que se haga exigible la deuda, caso en el cual se configuraría, a su entender, el delito.
Trajo a colación que, precisamente, el profesor señor Hernández hizo hincapié en la necesidad de introducir un elemento objetivo en la conducta para evitar un análisis subjetivo por parte del juez.
El Diputado señor Díaz insistió en que el propósito no se logra con la propuesta, por cuanto el juez acabará analizando la prueba de un elemento subjetivo.
El Diputado señor Letelier señaló que para configurar el delito debe haber perjuicio a la masa de acreedores, que es un elemento objetivo, como consecuencia de la ejecución dolosa de actos o contratos, por parte del deudor, que disminuyen su activo o aumentan su pasivo. Por ello, en su opinión, la palabra “maliciosamente” del texto aprobado por el Senado, está correctamente utilizada en el tipo.
El Diputado señor Harboe sostuvo que en el artículo 463 se incorpora en el Código Penal una presunción de cierto grado de sospecha respecto de actos y contratos que son lícitos, que son ejecutados por el deudor en el ejercicio legítimo de su derecho, de modo que si generan perjuicio a la masa, aquel será sancionado.
Planteó que existen dos posibilidades: imponer la sanción por el solo hecho de realizar un acto de disposición que genere perjuicio o exigir, adicionalmente, la intención de perjudicar. Si se elige esto último, que es al parecer lo que se desea, la redacción propuesta por el Ejecutivo y por el Diputado señor Calderón no es suficientemente clara y debe, entonces, simplificarse. La discusión en los tribunales se centrará en dos hechos objetivos y uno de carácter subjetivo, que es la intención de perjudicar a la masa de acreedores.
El Diputado señor Calderón señaló que debería sancionar la conducta, el resultado y la intención de ocasionarlo, pues de lo contrario se trataría de un delito calificado por el resultado. Comentó que el profesor señor Hernández era partidario de eliminar la exigencia de causar perjuicio, ya que al ser un resultado típico, se sancionaría a alguien por el solo hecho de celebrar un contrato y ocasionar tal perjuicio.
Coincidió con el Diputado señor Harboe en que se pretende sancionar la intencionalidad de causar tal perjuicio en un período determinado, mas no en que se necesite probar ese dolo, pues todo delito, por regla general, se presume doloso. Indicó que el deudor a quien se impute esta conducta debe probar que su acto tenía una justificación económica que no era la de perjudicar a los acreedores y el juez resolverá si hay o no delito. Ello porque se presume que el acto que causó un perjuicio a los acreedores y disminuyó el patrimonio del deudor es doloso.
El asesor de la Superintendencia señor Contador se refirió a la aplicación del numeral 16 del artículo 220 de la ley N° 18.175, norma similar a la que se analiza y que se mantiene hoy en el Libro IV del Código de Comercio. Señaló que los grandes procesos en los que se dictaron autos de procesamiento o condenas se fundaron exclusivamente en un tipo abierto que sancionaba al que hubiera ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya el activo o aumente el pasivo, y que fueron casos emblemáticos, imponiéndose sanciones condenas mínimas. Indicó que en las propuestas del Ejecutivo y del Diputado señor Calderón se precisan las conductas. Se trata de ejecutar actos o contratos que conlleven un perjuicio económico a través de cualquier fórmula que disminuya el activo o aumente el pasivo. Agregó que el elemento de justificación, que es objetivo, exige que el acto tenga una correlación contable lógica. Así, por ejemplo, si una persona vendió un bien dos años antes de la fecha de la liquidación para pagar los sueldos a los trabajadores y causó con ello un perjuicio a un acreedor, el deudor tendrá que explicar al juez que se deshizo de un activo, qué vía jurídica o económica utilizó para ello (compraventa, donación, etc.), y acreditar que el valor que se obtuvo a cambio, cuando corresponda, figura en la contabilidad. Asimismo, tendrá que dar cuenta de las situaciones en que generó un aumento del pasivo, por ejemplo, asignando la calidad de acreedor a una persona que no la tenía, justificando que los valores respectivos ingresaron a la contabilidad, ya que de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la exigencia de justificación objetiva.
Acogiendo la propuesta del Diputado señor Calderón, la Comisión acordó efectuar las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado:
1) Eliminar la palabra “deudor”.
2) Reemplazar la expresión “maliciosamente cualquier acto, real o simulado,” por lo siguiente: “actos o contratos”.
3) Reemplazar las palabras “disminuya” y “aumente” por “disminuyan” y “aumenten”, respectivamente.
4) Agregar, a continuación del término “pasivo”, lo siguiente: “sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a sus acreedores,”.
5) Reemplazar la expresión “presidio mayor en su grado mínimo” por “máximo”.
El artículo, con estas modificaciones, fue aprobado por unanimidad con los votos de la Diputada señora Turres y de los Diputados señores Calderón, Cardemil, Díaz, Harboe, Letelier y Mönckeberg.
Artículo 463 bis
La norma propuesta dispone que las mismas penas establecidas en el artículo anterior se impondrán al deudor que, causando perjuicio a sus acreedores, realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.
2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación.
3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Hernández estimó que la exigencia de causar perjuicio a los acreedores es inconveniente. Dio a conocer que, desde el punto de vista de la mejor descripción de lo injusto, carece de sentido, porque se trata de hipótesis con un claro contenido ilícito (ocultamiento, o bien, actos prohibidos una vez que existe una resolución judicial que quita al deudor la administración de sus bienes). Por otra parte, agrega una exigencia adicional que, en principio, se dará casi por definición, pero que de todos modos puede restringir injustificadamente la aplicación del tipo.
Cuestionó el hecho de que el numeral 1) se restrinja al período sospechoso previo, en circunstancias que los demás numerales no necesariamente lo cubren. Indicó que si se estima que en ellos se comprende tal período, no estaría de más evitar cualquier duda interpretativa.
Sugirió refundir los numerales 2) y 3), pues aparenetmente no existen diferencias entre ambos.
- Debate
El Diputado señor Burgos presentó una indicación para suprimir la frase “causando perjuicio a sus acreedores”, que fue respaldada por la Superintendenta, en atención a los comentarios del profesor señor Hernández.
El Diputado señor Calderón cuestionó que se sancionen en forma separada las conductas descritas en los artículos 463 y 463 bis.
Recalcó que tipos penales diversos suponen la existencia de injustos distintos, lo que no se aprecia en este caso, razón por la cual propuso fusionar ambos artículos en uno solo.
La Superintendenta destacó que el artículo 463 se refiere solo a los procedimientos de liquidación, mientras que el artículo 463 bis engloba tanto a los procedimientos de liquidación como de reorganización.
Añadió que el primero, establece, además, condiciones de temporalidad diversas.
El Diputado señor Calderón manifestó que tales condiciones son accidentales, pues lo importante es que en ambos artículos se protege el mismo bien jurídico.
Añadió que el artículo 463 sanciona al que ejecute actos que aumenten el pasivo o disminuyan el activo, conductas que no son necesariamente reprochables. Sin embargo, las que se describen en la norma en debate suponen en sí mismas un accionar antijurídico.
El Diputado señor Díaz hizo presente que, en caso de acogerse el planteamiento de refundir ambas normas, la indicación del Diputado señor Burgos ya no tendría sentido, pues el encabezado del artículo 463 bis desaparecería.
La Superintendenta propuso reemplazar la forma verbal “ocultare” por “hubiese ocultado”, en atención a que se trata de una conducta que tuvo lugar con anterioridad a la resolución de liquidación o reorganización.
Asimismo, recogiendo la propuesta formulada por el profesor señor Hernández, sugirió fusionar los numerales 2) y 3), con la siguiente redacción:
“N° 2: Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros bienes de su patrimonio o realizare actos de disposición reales o simulados o constituyere gravámenes sobre bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación.”
En relación con la observación formulada por el profesor señor Hernández al numeral 1), la Jefa del Departamento Jurídico de la Superintendencia, señora Anguita explicó que el delito tiene lugar cuando ya se está sometido al procedimiento de liquidación o reorganización, porque el uso de bienes del propio patrimonio con anterioridad no constituye un delito.
La Superintendenta recordó que el deudor pierde la libre administración de sus bienes con la resolución de la liquidación, por lo que al momento de declararla, él ya no seguirá administrando. En consecuencia, solo puede ocultarlos en forma previa a la resolución que decreta la liquidación.
Luego de un breve debate, el artículo fue aprobado, en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Cardemil, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella.
Posteriormente, se acordó reabrir el debate.
Ello porque la Superintendenta insistió en la necesidad de perfeccionar la norma, en el sentido de acoger la indicación del Diputado señor Burgos, que suprime, en el encabezado, la frase “causando perjuicio a sus acreedores”; de fusionar los numerales 2° y 3°, y de incorporar en el numeral 1°la hipótesis de celebración de actos o contratos simulados, ya que fue eliminada del artículo 463.
Propuso la siguiente redacción, en la que aparecen destacadas las modificaciones:
“Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes o celebrare actos o contratos simulados;
2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes de su patrimonio o realizare actos de disposición reales o simulados, o constituyere gravámenes sobre los bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación.”
A su turno, el Diputado señor Calderón propuso el siguiente texto:
“Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el que realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus haberes o celebrar actos o contratos simulados dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación a que alude el artículo anterior;
2º Percibir o aplicar a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación regulado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas;
3º Realizar actos de disposición, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u otro gravamen sobre bienes propios que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación regulado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”
Explicó que en esta propuesta se destacan, en los respectivos numerales, las conductas sancionadas, en lugar de relevar la condición del período dentro del cual se llevan a cabo, y se disminuye la pena asignada al delito, lo que marca una diferencia con el texto aprobado por el Senado y la propuesta del Ejecutivo.
La Superintendenta dio a conocer que se ha propuesto la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, que era la que se contemplaba, en el texto aprobado por el Senado, para el tipo del artículo 463. Ello porque, en definitiva, esta última fue rebajada a presidio menor en su grado medio a máximo, estimándose que la figura del artículo 463 bis reviste mayor gravedad, y debe, por tanto, tener una mayor sanción.
El Diputado señor Letelier hizo presente que la penalidad propuesta por el Diputado señor Calderón permite siempre la aplicación de una salida alternativa, a diferencia de la sugerida por el Ejecutivo.
El Diputado señor Calderón señaló que debe tenerse presente que al imponer la pena de presidio mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10 años), se está asignando una pena de crimen a un delito económico, lo que tiene efectos prácticos en las salidas alternativas y en las penas sustitutivas.
En ese contexto, a fin de ajustar las penas a la gravedad de los ilícitos y lograr armonía en esta materia, sugirió asignar al delito tipificado en el artículo 463, la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y al contemplado en el artículo 463 bis, que es más grave, la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
La Superintendenta observó que la pena propuesta por el Ejecutivo para el artículo 463 bis es la que contempla actualmente el inciso segundo del artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio[37] para la quiebra fraudulenta, de modo que no sería una buena señal disminuirla.
El Diputado señor Calderón reparó, a su vez, en que el artículo 466 del Código Penal[38], que contempla algunas hipótesis que se incluyen en la norma en debate, la sanción es de presidio menor en cualquiera de sus grados, por lo que la pena máxima asignada al delito es de presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años), que es propia de los simples delitos, en razón de lo cual no cabría aumentar la penalidad del modo propuesto por el Ejecutivo.
Indicó que siempre se ha criticado mucho el establecimiento de penas altas para los delitos patrimoniales y que, en este caso, debería procurarse mantener una sanción de simple delito para la conducta que se considera más grave.
El Diputado señor Letelier coincidió con este planteamiento y trajo a colación que en el Derecho Comparado, los delitos económicos, generalmente, son sancionados con pena de multa.
La indicación del Diputado señor Calderón fue aprobada por tres votos a favor (Diputada señora Turres y Diputados señores Calderón y Letelier) y dos en contra (Diputados señores Díaz y Mönckeberg).
Sin embargo, por segunda vez, se acordó reabrir el debate, por cuanto se reparó en que la pena asignada a este delito es menor que la del artículo 463, que es una figura menos grave.
El Ejecutivo presentó la siguiente propuesta:
“Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes o celebrare actos o contratos simulados, dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación;
2º Percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes de su patrimonio o, realizare actos de disposición, reales o simulados, o constituyere gravámenes sobre los bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación, después de dictada la resolución de liquidación.”
La Superintendenta explicó que en esta propuesta, se ha recogido la idea del Diputado señor Calderón de colocar, en primer término, la conducta sancionada para luego precisar el momento en que se lleva a cabo.
El Diputado señor Calderón hizo presente que no estaba de acuerdo con la pena, ya que, a su entender, debía ser de presidio menor en su grado medio a máximo. No obstante, concordó con el Ejecutivo en la idea consignar al deudor como sujeto activo del delito.
El asesor de la Superintendencia señor Contador planteó que, desde el punto de vista del Ejecutivo, es perfectamente posible aplicar una pena de presidio mayor a un delito económico, sin perjuicio de que ya es posible encontrar delitos en este ámbito que tienen pena de crimen. Enfatizó que no sería una buena señal en este momento, en que se propone derogar la Ley de Quiebras y otorgar nuevas herramientas a los deudores y a las empresas deudoras para que se reorganicen y logren un acuerdo con los acreedores, anunciar, adicionalmente, una rebaja de penas.
Comentó que el artículo 463 bis contempla conductas extraordinariamente graves, que deben tener el mismo tratamiento que se asigna hoy a los delitos de insolvencia punible de carácter fraudulento. En efecto, se trata de hechos provocativos, como ocultación de bienes, aplicación de bienes que deban ser objeto del procedimiento de liquidación, a usos del deudor o de terceros, etc., en los que no se justifica un cambio de criterio en materia de penalidad.
Acotó que, generalmente, quienes cometen este tipo de ilícitos, al momento de ser condenados, logran que se les apliquen ciertas circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, como la irreprochable conducta anterior y el reparar con celo el mal causado, con lo cual la pena se rebaja en un grado, de modo que no es conveniente establecer una penalidad más baja que la que existe hoy para estas conductas.
La asesora de la Superintendencia señora Anguita señaló que en las leyes de Libre Competencia, de Mercado de Valores, General de Bancos, de Seguros, de UAF y de Lavado de Dinero, así como en varias normas del Código Penal se tipifican delitos económicos y contra la propiedad que tienen asignadas penas de presidio mayor.
El Diputado señor Díaz compartió el criterio del Ejecutivo en este tema y observó que podría recogerse el criterio utilizado en la Ley de Mercado de Valores, en orden a establecer una pena accesoria de inhabilitación especial, que pudiera aplicarse al deudor[39], idea que fue acogida por la Superintendenta.
El Diputado señor Calderón declaró no ser partidario de que delitos concursales tengan asignada una pena de crimen, sino que se recorra el tramo de penalidad propia de los simples (de 61 días a 5 años), de modo que las conductas más graves sean sancionadas con el grado máximo (3 años y 1 día a 5 años).
La Diputada señora Turres consideró que no debería innovarse en este proyecto en materia de penalidad, a menos que se establezcan ciertas medidas que impliquen un castigo efectivo para los deudores que incurren en las conductas que se sancionan en el tipo penal en análisis. Sostuvo que la percepción de la ciudadanía es que la aplicación de beneficios a los condenados da a entender que una persona puede cometer delitos sin que ello sea sancionado, pues la gente tiende a pensar que la única pena posible es la privativa de libertad.
El Diputado señor Harboe respaldó la propuesta del Ejecutivo en lo que respecta a la penalidad, pues no sería adecuado, desde el punto de vista de la política criminal, reducir la pena a los deudores que deliberadamente realizan un conjunto de acciones destinadas a defraudar a los acreedores. Sostuvo que suelen desconocerse los efectos sociales de una quiebra, que se producen como consecuencia de las maniobras ilícitas de los deudores, como la exclusión de muchos trabajadores, a quienes no se les pagan las cotizaciones previsionales adeudadas, lo que implica una serie de consecuencias sociales extremadamente delicadas.
Sugirió incorporar una inhabilidad especial aplicable a las personas naturales que han sido condenadas por este delito, para participar en procedimientos de asignación de recursos públicos. Indicó que actualmente, hay fallidos que, con posterioridad a la declaración de quiebra, han creado empresas y postulado a franquicias del Sence y participado en licitaciones públicas.
Estimó, no obstante, que la nueva redacción de los numerales propuesta por el Ejecutivo era más confusa que la sugerida en el texto aprobado por el Senado.
Finalmente, la Comisión acordó reemplazar, en el encabezado de dicho texto, la frase “Las mismas penas establecidas en el artículo anterior se impondrán al”, por la siguiente: “Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el”
El artículo, con la indicación del Diputado señor Burgos y dicha modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputados señores Díaz, Harboe, Letelier y Mönckeberg).
Artículo 463 ter
El artículo propuesto sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que, actuando en perjuicio de sus acreedores, realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
2º Si no llevare o no conservare los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley, o si los ocultare, inutilizare o falseare de forma tal que no manifiesten la situación verdadera de su activo y pasivo.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Hernández hizo notar que el numeral 2° aparece desvinculado formalmente del procedimiento concursal, lo que probablemente no ha sido consciente.
Sostuvo que la exigencia, al parecer subjetiva, de actuar en perjuicio de los acreedores, es innecesaria e inconveniente, si se considera la naturaleza de las hipótesis, de un contenido ilícito nítido, dado que se refieren a información falsa, omisión u ocultamiento de registros obligatorios.
El profesor señor Puga manifestó que debe tratarse de falsedades sustanciales.
La Superintendenta, expresó que, en efecto, la norma exige que la falsedad impida reflejar la verdadera situación del activo y pasivo del deudor para la configuración de la conducta típica.
- Debate
El Diputado señor Burgos presentó una indicación para suprimir la frase “actuando en perjuicio de sus acreedores”.
La Superintendenta compartió el contenido de la indicación, por las mismas razones expuestas para el artículo 463 bis.
Asimismo, considerando el comentario del profesor señor Hernández relativo al numeral 2°, propuso la siguiente redacción, en la que se han destacado las modificaciones al texto aprobado por el Senado:
“2º Si sometido a un procedimiento concursal de liquidación, no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley, o si los hubiese ocultado, inutilizado o falseado de forma tal que no manifiesten la situación verdadera de su activo y pasivo.”
Contestando una pregunta del Diputado señor Díaz en torno a la razón por la cual esta figura tiene asignada una menor penalidad que la tipificada en el artículo anterior, informó que la pena que hoy se asigna al delito es presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las multas que impone el Código Tributario por no llevar libros de contabilidad.
El asesor de la Superintendencia señor Contador explicó que las conductas descritas en los artículos 463 y 463 bis apuntan básicamente a la distracción de activos. En cambio, los delitos que se sancionan en el artículo 463 ter son, fundamentalmente, de peligro, motivo por el cual tienen asignada una menor penalidad.
Por su parte, el Diputado señor Calderón propuso el siguiente texto, que difiere en la pena, en la configuración de los numerales, al poner el acento en la conducta que se sanciona, y en que se especifica en el encabezado el tiempo o la condición en que aquellas se ejecutan:
“Artículo 463 ter.- El que sometido a un procedimiento concursal de liquidación, ejecutare alguna de las siguientes conductas, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo:
1º Proporcionar al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
2º No haber llevado o conservado, ocultar, inutilizar o falsear los antecedentes de contabilidad exigidos por la ley.”
Recogiendo parcialmente este texto, el Ejecutivo propuso la siguiente redacción:
“Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, el deudor que realice alguna de las siguientes conductas:
1º Proporcionare información o antecedentes falsos o incompletos, respecto de su activo o pasivo, al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, después de dictada la resolución de reorganización o liquidación.
2º No hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley, o los hubiese ocultado, inutilizado o falseado y con posterioridad fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación.”
El Diputado señor Harboe señaló que se establece una misma pena para dos conductas que se ejecutan en tiempos distintos. En efecto, en el numeral 1° se sanciona al que proporcionare información o antecedentes falsos o incompletos después de dictada la resolución de reorganización o liquidación, y en el numeral 2°, se castiga al que no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad o los hubiese ocultado, inutilizado o falseado con anterioridad a un procedimiento concursal de liquidación. En ese sentido, manifestó su preocupación por cuanto podría producirse una confusión entre este último numeral y el numeral 1° del artículo 463 bis, en el que se sanciona al que oculta sus bienes o haberes dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, con lo cual un deudor podría alegar que se le debe aplicar el artículo 463 ter, en el caso de ocultación, por tener asignada una menor pena.
La Superintendenta aclaró que la conducta de ocultación de los libros de contabilidad solo se sanciona, en virtud de esta norma, una vez que el deudor es sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Por ello, insistió en su propuesta original de redacción para el numeral 2°.
Precisó que no se está sancionando al deudor que oculte los libros después de que se ha iniciado el procedimiento, porque el encargado de ellos es el liquidador, de modo que no los tiene en su poder.
El Diputado señor Díaz hizo notar que esta redacción no contribuye a resolver el problema planteado por el Diputado señor Harboe, sin perjuicio de lo cual estimó que el numeral 2° del artículo 463 ter es más específico que el numeral 1° del artículo 463 bis, por lo que no debería haber dudas que el primero se aplica exclusivamente a la hipótesis de ocultación de libros de contabilidad y no de bienes o haberes.
El asesor parlamentario señor Aldunate sostuvo que el artículo 463 bis se refiere a maniobras de ocultación o de aprovechamiento que realiza el deudor y que afecta a la masa de acreedores. Sin embargo, el tipo establecido en el artículo 463 ter está vinculado al deber de veracidad que recae el sujeto activo en el sentido de proporcionar información fidedigna al veedor o liquidador, en atención a la grave situación económica que lo aqueja, de modo que se justifica la sanción en el incumplimiento de dicho deber, que estaría consagrado en la ley. Precisó que el numeral 2° de esta norma guarda relación con la obligación de llevar libros de contabilidad, establecida en el Código Tributario y tiene connotación en el ámbito de los delitos contra la hacienda pública. Indicó que en este caso, se justifica la punibilidad en la medida en que el ocultamiento o desidia en llevar dichos libros impide al veedor o liquidador contra con información contable para tomar determinadas decisiones, y se trataría de un delito de infracción a un deber.
A sugerencia de la Superintendenta, la Comisión circunscribió su análisis al texto aprobado por el Senado con la redacción propuesta por el Ejecutivo para el numeral 2°.
El Diputado señor Harboe opinó que es necesario distinguir dos situaciones que son diferentes, a saber, el proporcionar antecedentes incompletos y el aportar antecedentes falsos. A su juicio, en el caso de la falsedad no solo hay infracción al deber del deudor de contar con toda la información fidedigna, sino también una deliberación manifiesta de alterar la información para efectos de ocultar algo, mientras que la circunstancia de que los antecedentes estén incompletos podría deberse a una mera negligencia o al desorden del deudor, razón por la cual la sanción debería ser distinta para uno y otro caso.
La Superintendenta reconoció la diferencia entre ambos supuestos, pero hizo presente que el elemento fundamental del tipo es que no se refleje la verdadera situación del activo o pasivo del deudor.
El Diputado señor Harboe sostuvo que ello podría ser consecuencia del desorden del deudor, lo cual motivó, posiblemente, la insolvencia. En efecto, no es lo mismo que el veedor no encuentre cierta información porque falta, a que esta aparezca adulterada por el deudor.
El Diputado señor Letelier coincidió con este planteamiento y agregó que los antecedentes incompletos reflejarían una suerte de culpa del deudor, que en materia penal se sanciona únicamente en ciertas hipótesis.
El Diputado señor Mönckeberg señaló que el deudor puede mantener incompletos los antecedentes en forma dolosa, deliberadamente.
Con el fin de salvar el problema planteado por el Diputado señor Harboe, la Superintendenta sugirió eliminar, en el numeral 1°, la expresión “o incompletos”, por cuanto en el numeral 2° estaría contemplado un supuesto de información incompleta al sancionar a quien no lleva o conserva los libros de contabilidad.
El Diputado señor Díaz hizo notar, respecto del numeral 2°, que siguiendo el razonamiento del Diputado señor Harboe, sería distinto no llevar o conservar libros de contabilidad, de ocultarlos inutilizarlos o falsearlos, pues estas últimas conductas son más bien dolosas, en tanto que se podría incurrir en las omisiones descritas por mera negligencia. La penalidad, en consecuencia, debería ser diferente, también.
La Superintendenta propuso separar las siguientes situaciones, en función de la penalidad:
- Proporcionar antecedentes falsos (numeral 1°) y ocultar, inutilizar o falsear los libros de contabilidad (numeral 2°), de tal manera que no reflejen la situación verdadera del activo o pasivo del deudor, se sanciona con presidio menor en su grado mínimo a medio.
- Proporcionar antecedentes incompletos y no llevar o conservar los libros de contabilidad, se sanciona con la misma pena rebajada en un grado.
Al efecto, la asesora de la Superintendencia, señora Anguita, sugirió incorporar el siguiente inciso final:
“La pena señalada en el inciso primero se rebajará en un grado cuando el deudor proporcionare información incompleta o no hubiere llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley”.
Posteriormente, propuso establecer en este inciso la pena única de presidio menor en su grado mínimo.
El asesor parlamentario señor Aldunate planteó que la condición objetiva del tipo es que haya un procedimiento concursal, a partir de lo cual se puede exigir al deudor que proporcione toda la información que permite reflejar la situación verdadera del activo y el pasivo, y que en ese marco, entregue los libros de contabilidad, de modo que se justifica la acción punitiva tanto si no los proporciona como si deliberadamente selecciona lo que va a entregar. Estimó que para efectos de la tipificación es irrelevante que lleve o no lleve libros de contabilidad, conducta que se relaciona más bien con una obligación tributaria.
La Superintendenta, previa consulta al profesor señor Hernández, planteó que deberían efectuarse las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado:
1) Eliminar la frase “actuando en perjuicio de sus acreedores”, acogiendo la indicación del Diputado señor Burgos.
2) Intercalar, en el numeral 2°, entre las expresiones “Si” y “no llevare”, la frase “sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
El asesor parlamentario señor Aldunate señaló que la conducta descrita en el numeral 2° podría tener alguna similitud con aquella que sanciona el Código Tributario, que dice relación con la declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de estos. Sin embargo, la condición objetiva que se exige, en orden a hallarse sometido a un procedimiento concursal, justificaría la aplicación de este tipo penal, de modo que en cualquier otro ámbito, se aplicaría el Código Tributario.
El Diputado señor Harboe reiteró que se propone una misma sanción penal para circunstancias diversas. En un caso se trata de existencia de antecedentes incompletos, y en otro, estamos frente al acto deliberado de falsificación de los libros de contabilidad.
El Diputado señor Rincón hizo presente que se está equiparando el tratamiento de la falsificación de los libros de contabilidad con la omisión del deber de llevarlos.
La Superintendenta hizo presente que el encabezado del artículo fija un rango para la aplicación de la pena, por lo que el tribunal podrá determinar la sanción a aplicar, sancionando con una menor pena a quien lleva antecedentes incompletos, respecto de aquel que ha falsificado los libros de contabilidad, explicación que satisfizo al Diputado señor Harboe.
El Diputado señor Rincón indicó que con el criterio expuesto por la Superintendenta los tribunales podrían sancionar con penas diversas conductas equivalentes.
La Diputada señora Turres recordó que con el nuevo procedimiento civil existirá el recurso extraordinario, a través del cual se podrá unificar la jurisprudencia diversa que pueda existir sobre una misma materia.
El Diputado señor Calderón señaló que si bien es efectivo que la conducta de falsificar es distinta a la de ocultar o inutilizar, en este caso tales conductas se encuentran complementadas por la oración final que dispone que tal ocultamiento, inutilización o falsificación debe ejecutarse de modo que “no manifiesten la situación verdadera de su activo o pasivo.” Por tanto, estas conductas deben estar orientadas a producir el efecto de falsear el activo o pasivo.
El asesor parlamentario señor Aldunate expresó que es efectivo lo expuesto por el Diputado Calderón, en orden a asimilar la falsificación a la entrega de antecedentes incompletos. Manifestó que este delito debe entenderse como una infracción al deber de obrar verazmente por parte del deudor frente a sus acreedores.
El Diputado señor Harboe manifestó sus dudas respecto de si la frase “Si sometido a un procedimiento concursal de liquidación” es suficiente para dar a entender la vinculación de las conductas sancionadas con el procedimiento concursal. Manifestó que la idea contenida en la norma es sancionar a quien, debiendo llevar libros de contabilidad antes de la quiebra, no cumplió con esa obligación. Planteó que se debe evitar que se argumente que se pretende castigar a quien no llevó los libros con posterioridad al procedimiento concursal.
Contestando una pregunta del Diputado señor Mönckeberg. en cuanto a si la frase final del numeral 2° que señala “de forma tal que no manifiesten la situación verdadera de su activo o pasivo”, alcanza tanto las conductas de inutilizar, ocultar o falsear los libros de contabilidad, como la de no llevarlos o conservarlos, la Superintendenta respondió afirmativamente. Agregó que el tipo penal contempla la intención de no querer reflejar la verdadera situación de su activo o pasivo.
El Diputado señor Harboe aclaró que su objeción apuntaba a la decisión de establecer la misma sanción a la conducta de no llevar o conservar los libros de contabilidad respecto de la conducta de falsificar o inutilizar.
La Superintendenta aclaró que la norma pretende sancionar a aquel deudor que hallándose sometido a un procedimiento concursal no llevó en forma previa, la contabilidad exigida. Si ese deudor no se encuentra sometido a un procedimiento de liquidación se le sancionaría en virtud de lo dispuesto en el Código Tributario.
Indicó que si aún persistieran dudas respecto de la redacción del numeral 2°, podría analizarse la siguiente:
“2: Si no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y los respaldos exigidos por la ley que debe poner a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación o si los hubiese ocultado, inutilizado o falseado, en términos que no reflejen la situación verdadera de su activo o pasivo.”
El Diputado señor Harboe sostuvo que debe expresarse con claridad que se sanciona a quien no hubiese llevado los libros de contabilidad durante el desarrollo del negocio y no a quien omitió esa obligación a partir de la dictación de la resolución de liquidación.
Contestando una pregunta del Diputado señor Mönckeberg en torno a si con el tipo penal que se está proponiendo se excluye categóricamente toda sanción a la omisión culposa de la obligación de llevar libros de contabilidad, la Superintendenta respondió que no será sancionado, en la medida que no se encuentre sometido a un procedimiento concursal.
El Diputado señor Harboe expresó que tal conducta podría castigarse conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.
La Diputada señora Turres señaló que debe distinguirse claramente cuando el incumplimiento de la obligación de llevar libros de contabilidad se sancionará conforme a las normas del Código Tributario y cuándo corresponderá aplicar lo dispuesto en esta ley.
El Diputado señor Calderón manifestó que esta situación no corresponde a la de un concurso de delitos. Añadió que lo más probable es que las defensas invoquen el principio del non bis in idem para evitar una doble sanción por la misma conducta.
La Superintendenta afirmó que el artículo 465, en su inciso final, dispone que conocerá de los delitos concursales regulados en este Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del deudor.
El Diputado señor Rincón sugirió incluir la palabra “destruir” como verbo rector, ya que existen inutilizaciones que permiten efectuar una suerte de reconstrucción del instrumento afectado. Sin embargo, la destrucción es un concepto más amplio, porque supone una total extinción del documento.
El profesor señor Goldenberg aclaró que la norma también sanciona a quien no haya conservado los libros de contabilidad. Por tanto, si el deudor los destruyó, se le puede sancionar por no conservarlos.
Luego de un breve debate, en el que hubo consenso en orden a acoger la sugerencia del Diputado señor Rincón, la Comisión acordó efectuar las siguientes modificaciones al numeral 2° del texto aprobado por el Senado:
1) Reemplazar la expresión “llevare o no conservare” por la siguiente: “hubiese llevado o conservado”.
2) Agregar, a continuación de la palabra “ley”, la frase “que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación”.
3) Reemplazar la expresión “ocultare, inutilizare o falseare de forma tal”, por la siguiente: “hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado en términos”.
4) Reemplazar la palabra “manifiesten” por “reflejen”.
El artículo, con la indicación del Diputado señor Burgos y las modificaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg y Rincón.
Artículo 463 quáter
El artículo propuesto dispone que los gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes del deudor respecto del cual se hubiere iniciado un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación serán castigados como autores de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter si en la dirección de los negocios del deudor y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Hernández manifestó sus dudas en torno a si se desea restringir formalmente el círculo de sujetos que pueden ser equiparados al deudor o, por el contrario, se quiere equiparar a este a cualquiera que en los hechos dirija sus negocios.
Si es lo primero, y en el evento de que por “administrador de hecho” se entienda, como lo hace un sector de la doctrina española, aquél que tiene poder con un defecto formal, sería conveniente una fórmula genérica que aluda a la representación del deudor, como por ejemplo, “quienes actúan en nombre del deudor”. Si es lo segundo, lo único razonable es prescindir de la serie de cargos y limitarse a señalar que se aplicarán las penas previstas para el deudor “a quien, en la dirección de los negocios del deudor y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones”. Hizo notar que el texto del Senado encierra una ambigüedad que cabría despejar.
El profesor señor Puga indicó que existe una inconsistencia, porque en el artículo 463 solo se sancionan las conductas en el evento de liquidación y en esta disposición se castiga a los administradores por el mismo delito, pero también en el caso de reorganización.
La Superintendenta aclaró que esta norma tiene por objeto extender la punibilidad a los gerentes, directores, administradores, factores o representantes del deudor que efectúen las conductas descritas por los artículos 463, 463 bis y 463 ter.
- Debate
El asesor parlamentario señor Aldunate sostuvo que esta norma debe precisarse. Hizo presente que en nuestro país se encuentra vigente la ley N° 20.393, que en su artículo primero aprueba la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas. En su artículo 3° dispone que “las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1°[40] que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.
Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables las personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.”
Sugirió, en consecuencia, adecuar la redacción que se propone al precepto recién mencionado.
La Superintendenta propuso acoger el comentario del profesor señor Hernández y aclarar que la norma busca equiparar al deudor a cualquiera que en los hechos dirija sus negocios, eliminando los cargos citados.
Hizo presente que esta norma constituye una gran novedad, porque hoy no se castiga a los administradores de hecho, sancionándose solo a los de derecho.
En consecuencia, acogiendo la propuesta del Ejecutivo y una sugerencia del Diputado señor Letelier, en orden a redactar la norma en singular, la Comisión acordó reemplazar el artículo por el siguiente:
“Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter, quien, si en la dirección o administración de los negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, y con conocimiento de la situación de éstos, hubiere ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubiere autorizado expresamente dichos actos u omisiones.”
Luego de un breve debate, el nuevo texto del artículo fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Cardemil, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella.
Posteriormente, se reabrió debate.
Ello, porque el Ejecutivo propuso perfeccionar la redacción de la norma, en el sentido de eliminar la palabra “si”, a continuación del pronombre “quien”, y la frase “y con conocimiento de la situación de éstos”, así como también de reemplazar la forma verbal “hubiere” por “hubiese”, las dos veces que aparece en el texto.
Las modificaciones al nuevo texto fueron aprobadas por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg y Rincón).
Artículo 464
La norma propuesta sanciona con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, al veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las siguientes conductas:
1° Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
2° Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.
El Diputado señor Harboe recordó que anteriormente se había debatido sobre la posibilidad de incorporar una inhabilidad especial respecto del deudor para participar en licitaciones públicas.
El asesor parlamentario señor Aldunate sugirió incorporar una norma residual que incorpore la inhabilidad respecto de todos los tipos penales incorporados por esta ley.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Díaz, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 464 bis
El artículo propuesto dispone que el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Hernández afirmó que no se justifica como precepto autónomo, toda vez que representa una variante de diversos supuestos del artículo 464, difícilmente distinguibles y que en caso alguno debería sancionarse con una pena menor. Estimó que debería refundirse con el artículo 464.
La Superintendenta expresó que si bien es posible refundir los artículos 464 y 464 bis, ello significaría sancionar de la misma forma la apropiación de un bien y el uso del mismo, sea en beneficio propio o de terceros, conductas que no son idénticas. Por esa razón se las trata en artículos diversos y se les asigna distinta pena.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Díaz, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 464 ter
La norma propuesta establece que el que fuerce al veedor, liquidador, deudor o sus gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes, a realizar alguna de las conductas previstas en este Párrafo, será castigado como autor del delito respectivo.
Los demás partícipes que no tengan las calidades de veedor, liquidador, deudor, gerente, director, administrador de hecho o de derecho, factor o representante, y que colaboren en la realización de los delitos regulados en este Párrafo, serán sancionados con las penas establecidas para los que tengan esas calidades, rebajadas en un grado.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Hernández criticó que se no se considere a los inductores y que se utilice una palabra ajena al lenguaje legal y sumamente problemática, como la de “partícipe”. Estimó preferible una norma general de comunicabilidad. Recordó que la jurisprudencia dominante comunica las calidades especiales, sin necesidad de disposición legal expresa y sin distinción de tratamiento penológico, en tanto que la doctrina favorece, al menos de lege ferenda, un régimen de comunicabilidad general, pero siempre atenuado para los extranei. Indicó que el texto del Senado parece no querer atenuar la pena en un caso de autoría mediata, pero sí en los demás. En el evento de que se insista en esta distinción, sugirió la siguiente redacción:
“El que sin tener la calidad personal exigida por la ley incurra en alguno de los delitos previstos en este párrafo valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo.
Si sólo lo induce o coopera con él, será castigado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad personal exigida por la ley, rebajada en un grado.
Para los efectos de este artículo se entiende por calidad personal exigida por la ley la que ésta designa en cada caso al describir el delito o la de quienes, por aplicación del artículo 463 quater, son equiparados a aquél que la tiene”.
El profesor señor Puga afirmó que el verbo “fuerce” está mal empleado, pues se restringiría al uso de la fuerza moral o física y no a otras conductas de inducción igualmente reprochables.
La Superintendenta expresó que la inducción se encuentra regulada en el artículo 15 del Código Penal, razón por la cual no se considera pertinente incorporarla en esta norma.
- Debate
El asesor parlamentario señor Aldunate sostuvo que la norma se sitúa solo en una hipótesis de autoría mediata, que cierto sector de la doctrina en el país, ha sostenido que se desprende a partir de lo dispuesto en el artículo 15 N°2 del Código Penal. Sin embargo, en el desarrollo jurisprudencial, se ha llegado a afirmar que el concepto de autoría mediata se deriva de cada tipo especial del mencionado Código. Por tanto, es considerado autor mediato no solo aquel que es coaccionado o que actúa por error, sino también el que es instrumentalizado.
La Superintendenta manifestó sus aprensiones respecto de la propuesta formulada por el profesor señor Hernández. En primer lugar, señaló que la expresión “sin tener la calidad personal exigida por la ley” no es de uso frecuente. En segundo lugar, en el inciso segundo, se estaría marginando al encubridor, ya que solo se alude a quien induce o coopera con el autor del delito.
En virtud de lo expuesto, procuró recoger el comentario realizado por el mencionado profesor, con la siguiente redacción:
“El que sin tener la calidad personal exigida por la ley incurra en alguno de los delitos previstos en este párrafo, valiéndose de un sujeto que si tenga esa calidad será castigado como autor del delito respectivo.
Si solo lo induce, encubre o coopera con él será castigado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad personal exigida por la ley, rebajada en un grado.
Para los efectos de este artículo se entiende por calidad personal exigida por la ley la que ésta designa en cada caso al describir el delito o la de quienes, por aplicación del artículo 463 quater, son equiparados a aquél que la tiene.”.
Durante el debate, se hizo presente que, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código Penal, corresponde rebajar en dos grados la pena a los encubridores.
El asesor de la Fundación Jaime Guzmán, señor Mery, expresó que en la propuesta del profesor señor Hernández ya se alteraba la regla general, por cuanto se rebajaba en un grado la pena asignada al autor inductor.
Luego de un breve debate, la Comisión acordó recoger la propuesta efectuada por el profesor Hernández íntegramente y reemplazar el artículo, por el siguiente:
“Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad personal exigida por la ley incurra en alguno de los delitos previstos en este párrafo valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo.
Si sólo lo induce o coopera con él, será castigado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad personal exigida por la ley, rebajada en un grado.
Para los efectos de este artículo se entiende por calidad personal exigida por la ley la que ésta designa en cada caso al describir el delito o la de quienes, por aplicación del artículo 463 quáter, son equiparados a aquél que la tiene”.
El nuevo texto fue aprobado por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Cardemil, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella.
Posteriormente, se reabrió el debate.
Ello, porque el Ejecutivo formuló la siguiente propuesta, que se basa en la efectuada por el profesor señor Hernández:
“Artículo 464 ter: El que sin tener la calidad de deudor, veedor, liquidador, o de aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los delitos previstos en este párrafo, valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo.
Si solo lo induce o coopera con él, será castigado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad exigida por la ley, rebajada en un grado.”
La Superintendenta explicó que la propuesta tiene por objeto establecer normas de comunicabilidad para los demás partícipes de los delitos concursales, que no tengan las calidades especiales exigidas por la ley, sancionando como autor al que se valiere de otro que si tuviere tal calidad y como cómplice al inductor y demás que cooperen con su realización.
El Diputado señor Letelier sugirió eliminar la propuesta de rebajar en un grado la pena que se aplica al inductor, contemplada en el inciso segundo.
La Diputada señora Turres estimó innecesario modificar las reglas generales que el Código Penal contempla en materia de participación.
Hizo presente que dicho cuerpo legal no solo considera autor al que induce a otro a cometer el delito, sino también al que coopera en su perpetración. Es así como el numeral 3 del artículo 15 del Código Penal dispone que también se consideran autores a “3.° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”
El asesor parlamentario señor Aldunate señaló que si bien es efectivo lo expuesto por los Diputados señora Turres y señor Letelier, el Código consagra un concepto extensivo de autor, sancionando como tal a personas que deberían ser castigadas como cómplices. En este contexto, el inciso primero establece una norma expresa de autoría mediata, esto es, cuando se instrumentaliza a otra persona para cometer el delito. El inciso segundo responde también a la noción de autoría mediata. Recordó que a ésta se la llamaba “el tapa agujeros de la instigación”. Al no concurrir los presupuestos de la participación en el instigador, este resultaba impune. Como no tiene la calidad que exige la ley para cometer el delito, se propone adoptar la decisión político criminal de sancionarlo con una pena atenuada.
El Diputado señor Harboe destacó que esta norma resulta relevante para poder sancionar a aquellos que no tienen la calidad de deudor, veedor, liquidador, ni están a cargo de la dirección o administración de los negocios del deudor.
La Superintendenta hizo presente que en el llamado caso “La Polar” no se pudo sancionar penalmente a muchos que efectivamente cometieron conductas típicas.
La Comisión acordó reemplazar el artículo por el propuesto por el Ejecutivo.
Sometido a votación el artículo propuesto fue aprobado por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg y Rincón).
Artículo 465
El artículo propuesto dispone, en su inciso primero, que la persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización.
En su inciso segundo, establece que si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los empleados de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el artículo 111 del Código Procesal Penal.
Por su parte, el inciso tercero señala que si procedieren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa. En consecuencia, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
El inciso final establece que será competente para conocer de los delitos concursales regulados en este Párrafo el juez de garantía del domicilio del deudor.
- Opiniones recibidas
El profesor señor Hernández manifestó su desacuerdo con que la persecución de los delitos de acción penal pública esté sujeta a una instancia previa particular o de organismos del Estado, lo que aparece como una concesión a posturas como la expuesta por el profesor señor Puga. Estimó necesario aclarar los alcances de la exigencia de instancia previa y precisar si rige también en el inciso segundo, referido a delitos de veedores y liquidadores. Además, sugirió que la referencia se efectúe al inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
Afirmó que no se entiende la expresión “si procedieren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal”. Indicó que es la ley la que tiene que establecer si proceden o no en esta materia, lo que no es baladí, porque es discutible tratándose de delitos concursales. En Chile, existe una discusión en orden a determinar si los bienes jurídicos de carácter patrimonial son disponibles, porque hay quienes sostienen que existiría un bien jurídico colectivo, que llaman orden público económico. Si se acoge esta tesis, no proceden los acuerdos reparatorios.
Por otra parte, expresó que establecer que “el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa”, es problemático. Si ello significa que el veedor o liquidador adopta el acuerdo por la masa se trataría de un acuerdo reparatorio inédito. Si se va aceptar que hay víctimas, que son los acreedores, cada uno de ellos debe prestar su consentimiento para el acuerdo, en el régimen general del artículo 241 del Código Procesal Penal. Podría ocurrir, bajo las reglas generales, que el imputado llegue a acuerdo con algunas víctimas y con otras no. Al menos, debería explicitarse el alcance de la norma, aclarando si se está otorgando al veedor o liquidador un poder de disposición sobre el conflicto y, en caso de ser así, quizás habría que establecer una regulación especial del acuerdo reparatorio.
En relación con el párrafo final del inciso tercero, expresó que, aparentemente, este acuerdo eliminaría las preferencias, lo que es particularmente delicado si se considera que hay un funcionario que tendrá un poder de representación forzoso respecto de la masa, razón por la cual ello debería aclararse.
Asimismo, afirmó que en materia de competencia, lo correcto sería disponer que el delito se entiende cometido en el lugar del domicilio del deudor, pues sobre esa base opera el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales. Manifestó que la referencia al juez de garantía es imprecisa, porque le niega competencia al tribunal de juicio oral en lo penal, que no está excluida a priori.
En lo que respecta a la facultad para iniciar la acción penal del veedor o liquidador, el profesor señor Puga estimó que o se les impone como deber el iniciar la acción penal pública o bien se los libera de tal carga, porque el concederles tal facultad se presta para que los funcionarios mencionados extorsionen mediante la amenaza del uso de dicha potestad.
Hizo presente que los síndicos y veedores no son indiferentes al proceso concursal. Se pagan en la medida que existan más activos y créditos y en proporción a lo que reparten.
- Debate
A partir de algunos de los comentarios precedentes, la Superintendenta propuso lo siguiente:
a) Aclarar en el penúltimo inciso que los términos del acuerdo deberán ser aprobados por la junta de acreedores, pero sin mencionar que el liquidador o veedor actuarán en representación o interés general de la masa, evitando obligar a las víctimas a un acuerdo cuando no lo desean.
b) Reemplazar el juez de garantía por el tribunal, en razón de que también corresponde señalar la competencia de los tribunales orales.
El asesor de la Fundación Jaime Guzmán señor Mery señaló que, en virtud de esta propuesta, el acuerdo reparatorio quedará sujeto a la aprobación posterior de la Junta de Acreedores, siendo el único caso en el ordenamiento jurídico en el cual una resolución judicial que autoriza una salida alternativa no se bastará a sí misma, sino que requerirá, además, un acuerdo posterior de un órgano de la quiebra.
El asesor de la Superintendencia señor Contador sostuvo que en los delitos concursales, de una u otra manera, se está afectando el patrimonio de los acreedores. En efecto, el derecho de garantía general que tienen todos los acreedores para cobrarse en el marco de un procedimiento concursal se verá disminuido.
Explicó que en el evento que proceda un acuerdo reparatorio de conformidad a la ley, ya no será el deudor con el fiscal quienes acuerden la fórmula que permita terminar con el caso, sino que debe necesariamente respetarse el derecho de los acreedores, quienes a través de la junta, deberán aprobar los acuerdos.
El asesor de la Fundación Jaime Guzmán señor Mery reiteró que se generará un problema práctico, que podría resolverse permitiendo la participación de un representante de la Junta en la audiencia, de modo de evitar que el acuerdo reparatorio quede sujeto a una ratificación posterior.
El asesor de la Superintendencia señor Contador explicó que para la concreción de un acuerdo reparatorio se requiere previamente que se haya desarrollado una negociación entre el fiscal, la víctima y el resto de los intervinientes. En este caso, se requerirá que la Junta de Acreedores haya aprobado previamente los términos del acuerdo.
En virtud de lo expuesto, la Comisión acordó efectuar las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado:
1) Intercalar, en el inciso segundo, entre las palabras “el” y “artículo”, la expresión “inciso tercero del”.
2) En el inciso tercero:
a) Reemplazar la frase “Si procedieren” por “Cuando se celebren”.
b) Eliminar la frase “el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa. En consecuencia,”.
c) Intercalar, entre las palabras “aprobados” y “por”, el adverbio “previamente”.
4) En el inciso cuarto:
a) Reemplazar la frase “Será competente para conocer” por “Conocerá”.
b) Reemplazar la expresión “juez de garantía” por “tribunal con competencia en lo criminal”.
Luego de un breve debate, el artículo fue aprobado, con dichas modificaciones, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Cardemil, Díaz, Letelier, Mönckeberg y Squella.
Tras una revisión de la norma, se acordó reabrir debate para el solo efecto de reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “empleados” por “funcionarios”.
Dicha modificación fue aprobada por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 465 bis
La norma propuesta establece que las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este párrafo, referidas al deudor, sólo se aplicarán a los señalados en el número 12 del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
- Debate
La Superintendenta señaló que el Diputado señor Calderón se percató de la existencia de un error de referencia, dado que corresponde aludir al numeral 13 del artículo 2°, esto es, a la Empresa Deudora, entendiendo por esta a toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta.
El Diputado señor Calderón destacó la innovación que se está realizando, dado que podrá ser sujeto activo del delito una persona jurídica.
Los Diputados señores Harboe y Letelier recordaron que la ley N°20.393 establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.
En razón de lo anterior, al Comisión acordó reemplazar el guarismo “12” por “13”.
El artículo, con dicha modificación, fue aprobado por siete votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella. Votó en contra la Diputada señora Turres.
Numeral 4)
Reemplaza, en el artículo 466, la frase “El deudor no dedicado al comercio” por “La persona deudora definida en el número 25) del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Dicha norma establece, en su inciso primero, que el deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
En su inciso segundo, dispone que en la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.
- Debate
El Diputado señor Letelier estimó inconveniente que en el Código Penal se aluda a numerales de otras leyes. Propuso repetir la definición de persona deudora en el Código.
La Superintendenta explicó que tal propuesta supone definir también qué se entiende por empresa deudora, dado que se conceptualiza a persona deudora como toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora.
El artículo fue aprobado, en iguales términos, por siete votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella. Votó en contra la Diputada señora Turres.
Artículo 348 (Pasó a ser 346)
Introduce diversas modificaciones al Código Civil, las que, básicamente, tienen por objeto adecuar sus normas a las nuevas disposiciones aprobadas en el proyecto.
Numeral 1)
Reemplaza el N°1 del artículo 1496 por el siguiente: “1° Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;”.
El numeral 1 de dicha norma establece que el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1º Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 2)
Sustituye, en el número 2° del artículo 1617, la expresión “quiebra fraudulenta”, por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal”.
La citada norma establece que los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes: 2.º Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 3)
Reemplaza el número 6° del artículo 2163 por el siguiente:
“6°. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;”.
Dicha norma establece que el mandato termina, entre otras causales, por la quiebra o insolvencia del uno o del otro( N° 6°).
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 4)
Sustituye el artículo 2472 por el siguiente:
“Artículo 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”.
La norma que se propone introduce modificaciones en los numerales 4, 5 y 8, las que tienen por objeto adecuar el artículo a las nuevas disposiciones sobre el régimen concursal.
Los números citados establecen lo siguiente:
“4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;
5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;”
- Opiniones recibidas
El profesor señor Mejía señaló que en cuanto al fuero maternal, en la práctica actual, concediéndose en juicio tal beneficio, se discutía si se trataba de una indemnización o del pago de remuneraciones diferidas, con el impacto en la categoría de crédito que tienen uno u otro. Si se considera que se trata de una indemnización, se encuentra comprendida en el N° 5 del artículo 2472 y si se trata de una remuneración, corresponde aplicar el N°8 del mismo artículo. La norma propuesta zanja tal discusión, estableciéndola claramente como indemnización y por lo tanto reenviándola al N° 8 del artículo 2472 del Código Civil. Al respecto estimó recomendable precisar aún más en la modificación al artículo 2472, N° 8, que esta indemnización de origen legal no se subsume en las "demás indemnizaciones", pudiendo consecuencialmente una madre que tiene once años o más en la empresa y once o más meses de fuero, obtener por cuerda separada ambos conceptos.
En relación con el párrafo segundo del numeral 8 del texto aprobado por el Senado, sugirió precisar que los límites a que alude son independientes de otra indemnización o bien, que alcanzan al conjunto de indemnizaciones.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 349 (Pasó a ser 347)
Introduce diversas modificaciones al Código de Comercio, las que, básicamente, tienen por objeto adecuar sus normas a las nuevas disposiciones aprobadas en el proyecto.
Numeral 1)
Reemplaza, en el artículo 42, la palabra “quiebras”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
Dicha norma establece que los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella.
Numeral 2)
Deroga el artículo 64, que dispone que las quiebras de los corredores se presumen fraudulentas.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 3)
Suprime, en el inciso segundo del artículo 251, la frase “, y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento”.
Dicha norma dispone, en su inciso primero, que el comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interés legal del dinero desde el día en que hubieren entrado a su poder dichos fondos, y deberá también indemnizarle los perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del encargo.
En su inciso segundo, establece que incurrirá además en las penas del abuso de confianza, y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 4)
Sustituye, en el artículo 287, la expresión “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
Dicha norma establece que el comisionista goza, para ser pagado preferentemente a los demás acreedores del comitente, del derecho de retener el producto de las mercaderías consignadas, sea cual fuere la forma en que exista al tiempo de la quiebra del comitente.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 5)
Reemplaza, en el artículo 300, la frase “de la quiebra del comitente” por la siguiente: “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
La citada norma dispone que el comisionista goza del derecho de retención que sanciona el artículo 284, aun respecto de las mercaderías que se encontraren en tránsito al tiempo de la quiebra de su comitente.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 6)
Sustituye, en el inciso segundo del artículo 321, la frase “Ocurriendo la quiebra del asegurador,” por la que sigue: “Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
Dicho inciso establece que, ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el comisionista deberá renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 7)
Reemplaza, en el inciso segundo del artículo 380, la expresión “en la quiebra”, por la frase “al procedimiento concursal de liquidación”.
De acuerdo con dicho inciso, los acreedores personales de un socio no podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho para perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 8)
Sustituye, en el artículo 422, las palabras “se encuentra en quiebra”, por las siguientes: “tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
Dicha norma dispone que la prescripción no tiene lugar cuando los socios verifican por sí mismos la liquidación o la sociedad se encuentra en quiebra.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 9)
Incorpora diversas modificaciones en el artículo 559:
Por el literal a) sustituye, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y el término “fallido” por “deudor”.
Por el literal b) reemplaza en el inciso segundo, la frase “si ocurriere la quiebra”, por “si se dictare la resolución de liquidación”.
Por el literal c) sustituye en el inciso tercero, la frase “Si el fallido o el administrador de la quiebra”, por la que sigue: “Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador”.
El mencionado artículo dispone, en su inciso primero, que declarada la quiebra del asegurador pendientes los riesgos, el asegurado podrá solicitar la rescisión del seguro o exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
En su inciso segundo, establece que goza de la misma opción el asegurador, si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse la prima.
En su inciso tercero, señala que si el fallido o el administrador de la quiebra no otorgare fianza dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda, el seguro quedará rescindido.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 10)
Reemplaza, en el inciso segundo del artículo 611, la expresión “la quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
Según dicho inciso, la cuenta corriente se concluye por la muerte natural o civil, la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 11)
Sustituye, en el artículo 1034, las palabras “juicios de quiebras”, por la frase “procedimientos concursales de liquidación”.
La citada norma establece que no podrá incoarse ningún procedimiento judicial con relación al transporte de mercancías regido por este párrafo, en un lugar distinto de los especificados en los dos artículos anteriores. Ello sin perjuicio de la facultad para ejercitar medidas prejudiciales o cautelares, de la facultad para incoar el procedimiento arbitral que se indica en la sección siguiente, o de la competencia especial que se disponga para los juicios de quiebras.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 12)
Reemplaza, en el artículo 1215, las palabras “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente, y la expresión “Ley de Quiebras”, por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Dicha norma dispone que el tribunal, luego de examinar si los cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del título IV o del párrafo 3 del título V de este Libro, según corresponda, dictará un auto por el que declarará iniciado el procedimiento. Simultáneamente, se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la constitución del fondo, ordenando su cumplimiento si las aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el peticionario deberá poner a disposición del tribunal, para cubrir las costas del procedimiento y designará un síndico titular y uno suplente para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán recaer en personas que integren la nómina de síndicos a que se refiere la Ley de Quiebras, y sin que se requiera su designación o ulterior ratificación por la junta de acreedores.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 13)
Sustituye, en el artículo 1216, la palabra “síndico” por “liquidador”.
El citado artículo señala que cuando para la constitución del fondo se entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco, con conocimiento del síndico y de los interesados. Los reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha sido constituido mediante una garantía, su importe devengará los intereses corrientes en el lugar de asiento del tribunal, de lo que se dejará constancia en el documento constitutivo de la garantía.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 14)
Reemplaza en el inciso primero del artículo 1220, el término “síndico” por “liquidador”.
Este inciso establece que dictada la resolución que se menciona en el artículo 1217, el síndico informará, por carta certificada, de la constitución del fondo a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados por el requirente en la nómina aludida en el artículo 1214.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 15)
Sustituye en el artículo 1221, la voz “síndico” por “liquidador”.
Dicha norma dispone que, despachadas que fueren las cartas con la información indicada, el síndico extractará la misma información y la publicará junto con la nómina a que se refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario Oficial y en un diario de circulación en el lugar en que funciona el tribunal ante el cual se ha abierto el procedimiento, indicando que los acreedores disponen de treinta días consecutivos a contar de la última de estas publicaciones para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 16)
Reemplaza en el artículo 1223, la palabra “síndico” por “liquidador”.
La norma señala que en todos los procedimientos a que se refiere este párrafo, el síndico obrará como parte y procurará que se dé curso progresivo a los autos, empleando los medios que se contemplan en las leyes con tal objeto.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 17)
Sustituye en el inciso primero del artículo 1224, el término “síndico” por “liquidador”.
Este inciso dispone que el síndico formará la nómina de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, y propondrá al juez el pago de los créditos. La distribución se hará respetando las normas sobre preferencias o privilegios que se establecen en este Libro.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 18)
Reemplaza en el artículo 1225, el vocablo “síndico” por “liquidador”.
El artículo dispone que cuando hubiere créditos cuya impugnación o declaración no hubiere sido resuelta, el síndico hará las reservas proporcionales que considere prudentes, repartiendo entretanto el resto del fondo según las reglas anteriores.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 19)
Sustituye en el artículo 1226, las expresiones “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y “síndicos” por “liquidadores”.
Dicha norma establece que en lo no dispuesto en este Libro, la verificación e impugnación de los créditos y los repartos se regirán por las normas pertinentes de la Ley de Quiebras. Igualmente, se aplicarán a los síndicos las causales de cesación en el cargo que establece dicha ley.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral 20)
Deroga el libro IV, titulado “De las quiebras”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 350 (Pasó a ser 348)
Introduce diversas modificaciones al Código de Procedimiento Civil, las que, básicamente, tienen por objeto adecuar sus normas a las nuevas disposiciones aprobadas en el proyecto.
N°1
Modifica el artículo 93. Por el literal a) se sustituye en el inciso primero, la palabra “quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”. Por el literal b) se reemplaza en el inciso segundo, la mención a la “Ley de Quiebras”, por otra a la “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Dicha norma dispone, en su inciso primero, que habrá también lugar a la acumulación de autos en los casos de quiebra.
En su inciso segundo, establece que de esta acumulación se trata en la Ley de Quiebras.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°2
Sustituye en el artículo 157, la expresión “juicios de quiebra”, por la siguiente: “procedimientos concursales de liquidación”.
Este artículo establece que no podrá alegarse el abandono del procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°3
Reemplaza el inciso tercero del artículo 492, por el siguiente:
“Si se ha dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.”.
El actual inciso tercero establece que si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 351 (Pasó a ser 349)
Incorpora diversas modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales, las que, básicamente, tienen por objeto adecuar sus normas a las nuevas disposiciones aprobadas en el proyecto.
N°1
Sustituye el número 2° del artículo 131, por el siguiente: “2° Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.”.
El citado artículo dispone que se reputarán como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, el derecho al goce de los réditos de un capital acensuado (1°), y todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores (2°).
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°2
Reemplaza, en el inciso segundo del artículo 133, las palabras “juicio de quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
Según dicho inciso no se tomará en cuenta el fuero que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°3
Sustituye en el artículo 154, la frase “en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”, por la siguiente: “en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio”.
Dicha norma establece que será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°4
Reemplaza en el número 3 del artículo 195, las palabras “síndico de alguna quiebra”, por las siguientes: “veedor o liquidador de un procedimiento concursal”.
El numeral 3 del mencionado artículo menciona, como causa de implicancia, la de ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 352 (Pasó a ser 350)
Introduce diversas modificaciones al Código del Trabajo.
N°1)
Sustituye en el inciso cuarto de su artículo 61, el texto que señala: “no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista”, por la siguiente frase: “se regirá por lo establecido en dicha norma”.
Dicho inciso establece que el privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.
Sometido a votación el numeral fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Numeral nuevo (rechazado)
- Debate
El Diputado señor Burgos presentó una indicación para agregar el siguiente numeral, nuevo:
“2) Agrégase, en su artículo 159, el siguiente numeral 7) nuevo:
"7) Cuando el empleador sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación."
Se hizo presente que esta indicación, que incorpora una nueva causal del terminación del contrato de trabajo, recogía la observación formulada por el profesor Mejía, quien sostuvo que por tratarse de una causal objetivas, sería de gran coherencia hermenéutica establecerla como un número 7 del artículo 159 del Código del Trabajo. Ello, sin perjuicio de mantener en el artículo 163 bis, el procedimiento de aplicación de esta causal.
La Superintendenta sostuvo que el artículo 159 del Código del Trabajo, si bien se refiere a causales objetivas, está orientado a dar cuenta de situaciones que no dan lugar a indemnización por el término de la relación laboral. En consecuencia, una alteración de esta lógica dificultaría la interpretación sistemática de la legislación laboral.
Añadió que el texto propuesto implicaría la revisión de cualquier otra norma con incidencia laboral que se refiera expresamente al artículo 159 del citado Código. Por ejemplo, no debería modificarse el artículo 12, letra a) de la ley N° 19.728, conforme propone el artículo 401 del proyecto, referido al seguro de cesantía, puesto que en este se ha agregado la referencia expresa al artículo 163 bis para que tenga lugar ,en caso de terminación de la relación laboral, en razón de la liquidación concursal.
Indicó que el artículo 159 contiene una causal de terminación del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor. El debate actual de la doctrina y jurisprudencia se ha centrado en determinar si es posible o no la terminación de la relación laboral basada en la declaratoria de quiebra en la medida en que se entienda que ella constituye o no un caso fortuito o fuerza mayor. Lo anterior es especialmente discutible en los casos en que pueda dudarse si la situación de crisis patrimonial depende de un hecho del deudor, o de un hecho ajeno e irresistible al mismo. Por ello, estimó preferible configurar una causal absolutamente independiente, de modo de no rememorar este debate, lo que se logra confiriendo una regulación autónoma y completa de esta nueva causal en una disposición diferente, como la que contiene el texto actualmente propuesto para el artículo 163 bis.
Sometida a votación la indicación, fue rechazada por unanimidad (Diputados señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg y Squella).
N°2)
Intercala el artículo 163 bis. Esta nueva disposición establece que el contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Asimismo, dispone que para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
2.- El liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá, además, ser acompañado por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días hábiles siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Tendrá el mismo valor que el finiquito suscrito y ratificado ante ministro de fe de conformidad al artículo 177;
b) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
c) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
d) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a dichas cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.
- Opiniones recibidas
En relación con el numeral 1.-, el profesor señor Mejía estimó que, atendido que la causal de término es objetiva, que basta que se someta al empleador a un procedimiento concursal, y que la fecha de terminación es la de la dictación de la resolución de liquidación, es aconsejable incorporar un inciso final que disponga que la omisión de la comunicación o los errores en que ella incurra, sin perjuicio de las sanciones administrativas y /o penales, no invalidarán el término del contrato. Destacó que este término no se produce por las comunicaciones que envía el liquidador al trabajador, pues el primero comunica el término del contrato, que se produjo en virtud de causales objetivas, por la dictación de la resolución y en la fecha en esta que se pronunció.
Respecto del numeral 4.-, recordó que esta norma pone término a los fueros laborales (sindical, comité paritario etc.) sin necesidad de utilizar el procedimiento de desafuero. En el caso del fuero maternal contenido en el artículo 201, sustituye el periodo por una indemnización equivalente al periodo que resta de fuero.
Dio a conocer que la jurisprudencia ha establecido que la quiebra, hasta la fecha, no constituye una causal de terminación y tampoco pone término a los fueros, por lo que ha obligado a pagar una indemnización por el período de fuero que resta al trabajador, según sea el fuero de que se trate.
Hizo presente que los fueros laborales son una excepción al principio de igualdad ante la ley, que se establece por la especial condición de un trabajador, como el fuero maternal, o por el tipo de representación que inviste, como ocurre en el caso del dirigente sindical.
Consideró razonable sostener que el fuero sindical termina por el inicio del procedimiento de liquidación concursal, en el entendido que este fuero se ha concedido básicamente para proteger el nivel de representación. Si los trabajadores serán despedidos, desaparece la base sindical y deja de tener sentido proteger al dirigente sindical con un fuero que exista más allá de la representación que justificó la concesión de este beneficio.
Destacó que esta norma presenta dos aristas, a saber:
a) Puede interpretarse que existe un vacío, en lo que respecta al fuero sindical, lo que se aleja de la intención del legislador. Ello porque el artículo 243 del Código del Trabajo, establece taxativamente las causales específicas del término del fuero, a saber, censura de la asamblea, sanción aplicada por el tribunal competente y término de la empresa. Manifestó que la doctrina "iuslaboralista" está conteste en que la quiebra no pone término a la empresa, lo que se hace constar en la propia página web de la Dirección del Trabajo, por lo que los dirigentes continúan con su fuero.
Expresó que será de probable ocurrencia que el liquidador ponga término a los contratos de los trabajadores, en virtud de esta causal que se incorpora en el artículo 163 bis, o 159 si se acoge su sugerencia. Sin embargo, el dirigente sindical podrá argüir en sede judicial, que ello no pone término a su fuero, porque las causales de término del mismo se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 243.
Por ello, propuso modificar el artículo 243 del Código del Trabajo, incorporando entre las causales de término de fuero la declaración de quiebra o inicio de procedimiento concursal de liquidación o decirlo expresamente en este numeral, si esta efectivamente es la intención del legislador, siendo preferible la primera opción, desde el punto de vista hermenéutico. De lo contrario, se generará un vacío que podría terminar con conflictos que se ventilen ante los tribunales.
En lo que respecta a los efectos que puede ocasionar la denominada “ley Bustos”, en relación con el hecho de permitir que el finiquito se firme con cotizaciones impagas, manifestó que el objetivo que persigue la norma es facilitar al trabajador el cobro administrativo del finiquito. Hoy tiene dificultades para acceder a dicho pago, dado que el síndico no firma el finiquito, porque comúnmente la empresa respecto de la cual se declara la quiebra no ha cumplido con la obligación de pagar las cotizaciones previsionales.
Indicó que el proyecto consagra la irrenunciabilidad del cobro posterior de las cotizaciones, pago que se encuentra señalado en el número 6 del artículo 2472 del Código Civil. Por tanto, el pago de dichas cotizaciones corre el mismo riesgo de las demás prestaciones. En virtud de lo expuesto, el firmar el finiquito sin hallarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales no le garantiza al trabajador el cobro posterior de las mismas. Sin embargo, el no firmarlo impide además el cobro de las prestaciones indemnizatorias, que es la situación que ocurre hoy. El proyecto pretende que el no hallarse al día en el pago de las cotizaciones no perjudique además al trabajador en el cobro de las demás prestaciones indemnizatorias y remuneratorias.
Contestando una pregunta del Diputado señor Burgos, en cuanto a si es factible excepcionar expresamente al fuero sindical, tal como el proyecto propone hacerlo con el fuero maternal, sostuvo que se trataba de un problema que depende de la voluntad política que exista. Se debe resolver si el fuero del dirigente sindical debe ser protegido de la misma manera que el fuero maternal.
Indicó que existen opiniones en uno y otro sentido. Por una parte, se puede argumentar que el fuero sindical, por generarse en un mandato que otorgaron los trabajadores a sus dirigentes, debe prolongarse en el tiempo. Por otra parte, como ya señaló, el sentido del fuero sindical es proteger la capacidad de representación que el dirigente tiene respecto de sus trabajadores. Al no existir trabajadores en la empresa, por la quiebra, la representación cesa por una razón fáctica.
En cambio, respecto del fuero maternal, expresó que tiene una proyección futura más allá de la suerte de la empresa, ya sea pensando en la vida de la criatura que está por nacer o ya nacida o en la salud de la madre.
- Debate
El Diputado señor Burgos presentó las siguientes indicaciones para modificar el artículo 163 bis, propuesto en virtud de este numeral, las que fueron analizadas separadamente.
a) Para eliminar en los numerales 1), 2), 3) y 4) la frase “de los acreedores y”.
Se hizo presente que la expresión “de los acreedores y” no existe en el numeral 1).
La Superintendenta expresó que compartían el contenido de la indicación, porque el liquidador representa solo al deudor y no a los acreedores.
Sometida a votación la indicación, fue aprobada por cinco votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los diputados señora Turres y señores Cardemil, Letelier, Mönckeberg y Squella. Se abstuvieron los diputados señores Harboe y Rincón.
b) Para sustituir el inciso primero del nuevo artículo 163 bis por el siguiente:
"En caso que el contrato de trabajo termine por aplicación de la causal prevista en el numeral 7) del artículo 159, para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:"
La Superintendenta explicó que esta indicación suponía la aprobación de la anterior, que incorporaba como nueva causal de terminación del contrato de trabajo el hecho que el empleador sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación.
Luego de un breve debate, la indicación fue rechazada por unanimidad (Diputados señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg y Squella).
c) Para agregar en el numeral 1), a continuación de la oración “el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación” la siguiente: “El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación, no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.”
El Diputado señor Harboe expresó que la indicación, al parecer, tiene por objeto perdonar los eventuales errores que pueda cometer el liquidador al comunicar al trabajador el término de la relación laboral.
La Superintendenta explicó que la causal opera de pleno derecho. Por lo tanto, la inexistencia de la comunicación no afecta el término de la relación.
Sometida a votación la indicación, fue aprobada por cinco votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los diputados señora Turres y señores Cardemil, Letelier, Mönckeberg y Squella. Se abstuvieron los diputados señores Harboe y Rincón.
d) Para agregar el siguiente párrafo final al numeral 1:
"Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5° de dicho artículo.".
La Superintendenta señaló que entendían que esta indicación busca establecer en forma expresa que en el artículo 163 bis no se aplica la nulidad del despido en caso que el trabajador no tenga sus cotizaciones previsionales al día, de acuerdo con lo dispuesto en la denominada “Ley Bustos”. Hizo presente que efectivamente la aplicación de esta última no procede en este caso, por cuanto se trata de una causal objetiva de término de contrato de trabajo y no hay un despido por parte del empleador. La comunicación que efectúa el liquidador en representación del deudor tiene por objeto informar al trabajador de la fecha de término del contrato de trabajo, es decir, de la fecha de declaración judicial de la liquidación de un deudor.
En resumen, compartió el sentido de la indicación. Añadió que hoy la Corte, al pronunciarse sobre un recurso de unificación de jurisprudencia, ya ha establecido que la nulidad del despido no procede en caso de quiebra.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por seis votos a favor y una abstención. Votaron a favor los diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg y Squella. Se abstuvo el diputado señor Rincón.
e) Sustitúyese el numeral 2 del artículo 163 bis por el siguiente:
"2.- El liquidador deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada."
La Superintendenta recordó que en el texto original se contemplaba que el liquidador actuará en representación de los acreedores y del deudor, pero en virtud de una indicación ya aprobada, se eliminó la referencia a los acreedores. Sin embargo, debe subsistir la alusión a la representación del deudor.
Explicó que el propósito de esta indicación dice relación con algunas prácticas en que se suele incurrir, en orden a que el empleador puede optar por aumentar el sueldo de la última remuneración, cuando ve aproximarse la crisis. Por ello, propuso que la indemnización a pagar corresponda al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas.
La Comisión acordó acoger la sugerencia del Ejecutivo, en orden a incorporar, a continuación de la expresión “El liquidador”, la frase “en representación del deudor”, precedida de una coma (,).
Luego de un breve debate, la indicación y la citada modificación fueron aprobadas por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
f) Elimínase en el numeral 3) del artículo 163 bis la expresión "(,) en representación de los acreedores y del deudor (,)".
Esta indicación fue, posteriormente, retirada.
g) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 4 entre la palabra "fuero" y "señalado" la expresión "maternal".
La Superintendenta explicó que el propósito de la indicación apunta a especificar el fuero de que se trata, sin necesidad de revisar el contenido del artículo 201.
Se dejó constancia de que la indemnización consagrada en el numeral 4.- del artículo 163 bis solo comprende a quienes gocen del fuero maternal y no a quienes hayan tenido otro tipo de fuero.
Contestando una pregunta del Diputado señor Rincón en cuanto a lo que ocurre con las deudas que podría tener la empresa con el sindicato de la misma, si se produce la disolución del mismo, la Superintendenta hizo presente que todo lo que esté devengado se verifica en la quiebra. Si se ha devengado con anterioridad a la resolución de liquidación, se debe verificar en la quiebra y debe concurrir al pago junto a todos los otros acreedores.
El Diputado señor Rincón sostuvo que si se devengó a favor del sindicato, no habrá a quien pagarle, dado que este se hallará disuelto.
El profesor señor Goldenberg explicó que la continuación de la persona jurídica tiene reglas especiales. El liquidador del sindicato tendría que comparecer ante los organismos concursales pertinentes para recibir los fondos, conforme a las reglas generales.
Agregó que el Código del Trabajo dispone que en el caso que se haya producido la disolución de la organización sindical, para todos los efectos, se reputará existente para proceder a la liquidación, debiendo el tribunal designar a un liquidador del sindicato.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Letelier, Mönckeberg y Squella. Votó en contra el Diputado señor Harboe.
h) Para reemplazar la última oración del párrafo segundo del numeral 4) por la siguiente: “Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3) anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2 precedente.”
Frente a una consulta del Diputado señor Rincón en cuantoa lo que sucede con aquellas indemnizaciones que se han pactado más allá de la exigencia legal, ya sea que provengan de lo dispuesto en el contrato individual o en uno colectivo, el profesor señor Goldenberg indicó que la indemnización convencional no tiene un tope legal. Sin embargo, la preferencia que se otorga a aquella indemnización sí se somete al límite establecido por la ley. Acotó que el proyecto dispone expresamente que “por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas”.
La Superintendenta señaló que en el proyecto se aprovechó de uniformar los umbrales” establecidos en el Código Civil y en el Código del Trabajo. En este sentido, se optó por fijar como tope los once años que consagra el Código del Trabajo y no diez años, como dispone el Código Civil.
El Diputado señor Rincón propuso innovar en esta materia. Destacó que la indemnización fue pactada con la propia anuencia del empleador.
Sometida a votación la indicación, fue aprobada por cinco votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Letelier, Mönckeberg y Squella. Se abstuvieron los Diputados señores Harboe y Rincón.
i) Para eliminar el párrafo segundo del numeral 5.
Esta indicación fue posteriormente retirada.
j) Para sustituir el párrafo segundo del numeral 5) por el siguiente:
“El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 245 de la ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”
La Superintendenta explicó que el solo finiquito servirá de base para efectos de verificar los créditos. Con esta modificación se podrá pagar a los trabajadores con los primeros fondos de la liquidación, en un tiempo considerablemente menor al actual.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
k) Para reemplazar en el numeral 5) letra d), la palabra “dichas” por “sus”.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
l) Sustitúyese el párrafo final por el siguiente:
"Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de todos aquellos créditos de origen laboral que hubieren en contra del deudor y que se encuentren pendientes."
Esta indicación fue retirada posteriormente.
N°3)
Intercala en el inciso primero del artículo 172, a continuación del vocablo “artículos”, la expresión “163 bis,”.
El inciso primero del mencionado artículo establece que para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°4)
Reemplaza la letra b) del artículo 183-M.
Este artículo dispone los casos en que el Director del Trabajo podrá, por resolución fundada, ordenar la cancelación de la inscripción del registro de una empresa de servicios transitorios.
La letra b) alude a la quiebra de la empresa de servicios transitorios, salvo que se decrete la continuidad de su giro.
La letra que se propone incorporar dispone lo siguiente: “b) por tener la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 353 (Pasó a ser 351)
Introduce dos modificaciones al decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, las que tienen por objeto adecuar sus normas a las nuevas disposiciones aprobadas en el proyecto.
N°1)
Modifica el inciso cuarto del artículo 24, que establece que en los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá girar todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
Al respecto, el numeral propone reemplazar la frase “En el caso de quiebra del contribuyente”, por la siguiente: “En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Modifica el artículo 91, que dispone que el síndico deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.
Al respecto, se propone sustituir las expresiones “síndico” por “liquidador”, y “declaratoria de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 354 (Pasó a ser 352)
Reemplaza en el inciso primero del artículo 230 del Código de Minería, las palabras “las quiebras”, por la expresión “los procedimientos concursales de liquidación”.
Dicho inciso establece que en las quiebras de los mineros se requerirá a los acreedores para que ejerciten los derechos que, en virtud de las disposiciones anteriores, se acuerden al ejecutante.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 355 (Pasó a ser 353)
Reemplaza en el artículo 59 del decreto supremo N° 606, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, de 1944, que aprueba el texto refundido de las leyes Nos 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la palabra “quiebra”, por la frase “un procedimiento concursal de liquidación”.
Dicha norma dispone que las asignaciones y descuentos a los imponentes que debe efectuar el patrón en las condiciones anteriormente indicadas, el porcentaje sobre los fletes y pasajes a que se refiere la letra f) del artículo 4° de la presente ley y los descuentos y aportes por leyes sociales derivados de las leyes 6.174 y 7.295, gozarán de privilegio de primera clase para su pago y se cancelarán con preferencia a todo otro acreedor, aun en caso de quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 356 (Pasó a ser 354)
Sustituye en el número 4 del artículo 12 bis del decreto con fuerza de ley N° 153, del Ministerio de Hacienda, de 1960, que crea la Empresa Nacional de Minería, el texto que señala: “las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad”, por el siguiente: “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga dicha situación”.
Según la citada norma, son inhábiles para desempeñar el cargo de Director las personas que sean acusadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 357 (Pasó a ser 355)
Reemplaza en el inciso final del artículo 16 de la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, la expresión “Sindicatura General de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
El inciso final de la citada norma dispone que la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Companías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la Sindicatura General de Quiebras, y los demás Organismos del Estado que cumplan funciones de fiscalización, quedarán sujetos al control de la Contraloría General de la República y deberán observar las instrucciones, proporcionar los informes y antecedentes que este Organismo le requiera para hacer efectiva la fiscalización a que se refiere el inciso anterior.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 358 (Pasó a ser 356)
Elimina en el artículo 57 de la ley 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión “y, por tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,”.
Esta norma establece que toda obra o construcción ejecutada con fondos del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de sus servicios dependientes o de las instituciones autónomas relacionadas administrativamente con el Gobierno a través de él, como asimismo, los terrenos en que tales obras se levanten y todos los demás bienes muebles destinados a incorporarse a tales obras se considerarán de propiedad y bajo la posesión de las personas jurídicas antedichas, aún en caso de no existir recepción provisional de las obras. Las obras, construcciones, los terrenos en que tales obras o construcciones se levanten y todos los demás bienes muebles destinados a incorporarse a tales obras o construcciones, se declaran inembargables para todos los efectos legales, y, por tanto, para los efectos del artículo 61° de la Ley de Quiebras, excepto por las personas, Servicios o Instituciones que encomendaron la ejecución de dichas obras o construcciones.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 359 (Pasó a ser 357)
Reemplaza en el inciso primero del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 163, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1968, que fija el texto de la ley N° 10.383, la frase “si cayeren en quiebra”, por la siguiente: “si fueren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación”.
Dicho inciso señala que los consejeros cesarán en sus cargos, si renunciaren por escrito, si fueren sometidos a proceso por delito común, si cayeren en quiebra, si tuvieren litigios con el Servicio o por ausentarse del territorio por más de sesenta días, sin autorización del respectivo Consejo.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 360 (Pasó a ser 358)
Reemplaza en la letra a) del artículo 8° A del decreto ley N° 1.350, del Ministerio de Minería, de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio”, por el siguiente: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
Según la mencionada norma, sólo podrán ser nombrados directores de CODELCO las personas que cumplan, entre otros, con el requisito de no haber sido condenado ni encontrarse acusado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 361 (Pasó a ser 359)
Sustituye en el inciso final del artículo 4° del decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 1.019, del Ministerio de Hacienda, de 1979, la expresión “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y la frase “síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio”, por “liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Dicho inciso final establece que, declarada la quiebra de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 362 (Pasó a ser 360)
Modifica el artículo 62 C del decreto ley N° 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. En primer lugar, reemplaza en su inciso tercero, la frase “del artículo 200, números 1 al 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras”, por la siguiente: “del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”. Asimismo, sustituye en su inciso final, la frase “En caso de quiebra del concesionario, el Síndico”, por la que sigue: “En caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación del concesionario, el liquidador”.
El inciso tercero del mencionado artículo dispone que, declarado el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el derecho del primitivo concesionario para explotar la concesión y el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la ley N° 18.175, sobre Quiebras. Este interventor responderá de culpa leve.
Por otra parte, su inciso final establece que en caso de quiebra del concesionario, el Síndico deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 363 (Pasó a ser 361)
Deroga la letra d) del artículo 3° del decreto ley N° 3.346, del Ministerio de Justicia, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia.
Dicho artículo establece los organismos dependientes del Ministerio de Justicia, aludiendo en su literal d) a la Sindicatura Nacional de Quiebras.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 364 (Pasó a ser 362)
Introduce diversas modificaciones al decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, con el objeto de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1)
Sustituye en el inciso cuarto del artículo 20 H, la frase “la causal establecida en el artículo 161”, por la siguiente: “las causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis”.
Dicho inciso establece que los recursos originados en los aportes efectuados por el trabajador serán siempre de su propiedad. Por su parte, los recursos originados en los aportes efectuados por el empleador serán de propiedad del trabajador una vez que se cumplan las condiciones establecidas en el contrato respectivo. De esta forma, si el contrato de ahorro establece un período mínimo de permanencia en la empresa, para que los aportes del empleador sean definitivamente de propiedad del trabajador, se requerirá que éste cumpla íntegramente dicho período o que se configure algunas de las causales establecidas expresamente en el contrato para ello. Con todo, si el contrato de trabajo terminase por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, los aportes del empleador pasarán a ser de propiedad del trabajador. Si el trabajador no adquiere la propiedad de los recursos originados en aportes efectuados por el empleador, éste deberá retirar dichos recursos, de acuerdo al procedimiento que determine la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Modifica la letra d) del inciso primero del artículo 24 A, reemplazando su numeral i) por el siguiente: “i) Que se trate de un deudor en procedimiento concursal de liquidación vigente;” y sustituyendo, en su numeral ii), la palabra “quiebra” por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
Según la norma que se modifica, los accionistas fundadores de una Administradora deberán cumplir, entre otros, el requisito de no ser un fallido no rehabilitado, y de que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización de la Administradora, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°3)
Reemplaza en el inciso cuarto del artículo 34, la frase “En caso de quiebra de la Administradora”, por la siguiente: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
Dicho inciso señala que en caso de quiebra de la Administradora, los Fondos serán administrados y liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°4)
Sustituye en el inciso séptimo del artículo 42, la frase “Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,”, por la siguiente: “Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
Tal inciso dispone que, producida la disolución o quiebra de la Sociedad, sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si no lo hicieren, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°5)
Reemplaza en el inciso final del artículo 59, la frase “En caso de quiebra o disolución de la Administradora”, por la que sigue: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta”.
Dicho inciso establece que en caso de quiebra o disolución de la Administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los descuentos que se practiquen a las cuentas de capitalización individual por concepto de comisiones, de acuerdo al artículo 29, serán destinados, en primer lugar, al pago de la prima del contrato de seguro que señala el inciso primero de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a este pago. Por otra parte, subsistirá la obligación de las Compañías de Seguros de Vida que se adjudicaron la licitación de acuerdo a lo que se establece en el artículo 59 bis de financiar las pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y los respectivos aportes adicionales o contribuciones, según corresponda, a la Administradora en liquidación o a la Administradora en que los afiliados involucrados se incorporen. Los fondos que la Administradora en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°6)
Sustituye en el inciso undécimo del artículo 59 bis, la frase “En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, por la siguiente: “En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, y la expresión “quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
Tal inciso señala que en caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación, las restantes compañías adjudicatarias asumirán el riesgo correspondiente a los siniestros ocurridos desde la quiebra de la compañía y hasta que expire el período de vigencia del contrato, pudiendo recalcularse la cotización destinada al financiamiento del seguro, a que se refiere el artículo 17, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°7)
Incorpora las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplaza en el inciso segundo, la frase “declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros”, por “la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros”.
b) Sustituye en el inciso tercero, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
c) Reemplaza en el inciso séptimo, la frase “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
d) Sustituye en el inciso octavo, la expresión “fallida” por la frase “Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación.
El mencionado artículo otorga, en su inciso primero, la garantía del Estado a los aportes adicionales y a la contribución, señalados en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las letras a) y b) del artículo 61, a las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen señaladas en el artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88.
En su inciso segundo, establece que el monto de dicha garantía estatal será equivalente al ciento por ciento de la diferencia que faltare para completar el aporte adicional, la contribución y las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen, en caso de que por cesación de pagos o por declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros obligada al pago de dichos beneficios, éstos no pudieren ser enterados o pagados total y oportunamente, circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes mencionados.
En su inciso tercero señala que en el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será de un monto equivalente al cien por ciento de la pensión básica solidaria de vejez, en caso de que por cesación de pagos o por declaratoria de quiebra, las Compañías de Seguros no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones señaladas en esta ley, o estas rentas pudieran ser pagadas con retraso, circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
En su inciso cuarto, preceptúa que la garantía estatal señalada en los incisos precedentes cubrirá aquella parte del aporte adicional, contribución, pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y rentas vitalicias, no pagadas por la Compañía de Seguros.
En su inciso quinto, establece que respecto de las rentas vitalicias de montos superiores a los señalados en el inciso tercero, la garantía del Estado cubrirá el setenta y cinco por ciento del exceso por sobre la básica solidaria de vejez.
En su inciso sexto, señala que en todo caso, tratándose de rentas vitalicias, la garantía del Estado no podrá exceder, mensualmente y por cada pensionado o beneficiario, de cuarenta y cinco Unidades de Fomento, suma esta de la que se deducirá la cantidad correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en su caso.
En su inciso séptimo, agrega que en el caso de la cuota mortuoria, la garantía del Estado operará por cesación de pagos o declaratoria de quiebra de la Compañía de Seguros a la que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado cumplimiento a dicho pago.
En su inciso octavo mandata que en los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado repetirá en contra de la fallida por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil.
En su inciso noveno, señala que los créditos de los pensionados en contra de una Compañía de Seguros gozarán del privilegio establecido en el N° 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso anterior.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°8)
Modifica el número 18 del artículo 94 de la siguiente forma:
a) Reemplaza en la letra f), la expresión inicial “Solicitud de quiebra”, por la que sigue: “Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustituye en la letra g), la expresión inicial “Declaración de quiebra”, por la siguiente: “Dictación de la resolución de liquidación”.
La norma establece, en lo pertinente, que corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, y entre otras funciones generales, la de designar mediante resolución fundada a uno de sus funcionarios como inspector delegado en una Administradora, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones. Esta designación deberá fundarse en hechos graves que pongan en peligro inminente la seguridad de los Fondos de Pensiones y hagan necesaria la adopción de medidas urgentes, como la solicitud de quiebra o cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones significativas (letra f) y la declaración de quiebra o liquidación forzosa de cualquier entidad del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora (letra g).
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°9
Incorpora dos modificaciones en el artículo 145. Reemplaza en su inciso primero, las palabras “la quiebra”, por la expresión “el inicio del procedimiento concursal de liquidación” y sustituye en su inciso segundo, la expresión “de la quiebra”, por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
El mencionado artículo dispone, en su inciso primero, que en caso que algún acreedor pida la quiebra de la empresa, el juzgado deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.876, dar aviso a la Superintendencia.
En su inciso segundo, establece que si el informe que deba emitir la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme lo dispone el artículo 41 de la ley N° 18.876, declarase la imposibilidad de que la empresa pueda responder a sus obligaciones, o bien no diera su resolución dentro del plazo fijado al efecto, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dispondrá que los valores correspondientes a los Fondos de Pensiones sean depositados transitoriamente en el Banco Central de Chile o en la empresa de depósito que el Superintendente determine, quedando excluidos de la quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella.)
N°10)
Reemplaza en la letra c) del artículo 165, la frase “o se le solicite o se declare su quiebra”, por “o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
Según dicha disposición, los trabajadores que se hayan incorporado a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, sólo podrán traspasarse a otra durante el período de permanencia en la Administradora adjudicataria, cuando ésta se encuentre en cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones o en estado de notoria insolvencia; o se le solicite o se declare su quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°11)
Sustituye la letra b) del inciso tercero del artículo 174, por la siguiente: “b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y”.
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, no podrán ser socios, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional o Asesores Previsionales, los fallidos no rehabilitados y quienes tengan prohibición de comerciar.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 365 (Pasó a ser 363)
Introduce diversas modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, las que, básicamente, tienen por objeto adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1)
Reemplaza la letra h) del artículo 26, por la siguiente: “h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, e”.
Según dicho literal, para ser inscritos en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores los interesados deberán acreditar, a satisfacción de la Superintendencia, no haber sido declarados en quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Sustituye la letra e) del artículo 46, por la siguiente: “e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.”.
De acuerdo con esta norma, para ser director de una bolsa de valores se requiere no haber sido declarado en quiebra o no haber celebrado convenios judiciales o extrajudiciales con sus acreedores.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°3)
Deroga el artículo 62.
Esta norma presume fraudulenta la quiebra de un corredor de bolsa o de un agente de valores producida por incumplimiento de contratos que provengan de operaciones sobre valores ejecutados por cuenta propia, siempre que a consecuencia de las pérdidas provenientes de esas operaciones no pueda satisfacer el cumplimiento de las que ejecutare por cuenta de sus comitentes.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°4)
Reemplaza en el artículo 67, la frase inicial “En caso de quiebra de un emisor de valores”, por la siguiente: “En caso de que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y la expresión “será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “será aplicable lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Este artículo dispone que en caso de quiebra de un emisor de valores, los créditos de los terceros acreedores de la sociedad, cualquiera sea la clase a que pertenezcan, prevalecerán sobre los que posean los socios de la entidad emisora en contra de ésta proveniente de una disminución de capital que hubieren acordado y será aplicable el artículo 76 de Ley de Quiebras respecto de los pagos ya efectuados a éstos.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°5)
Sustituye en el inciso cuarto del artículo 107, la frase “quiebra del emisor o en convenios judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual ocurrencia”, por la que sigue: “dictación de la resolución de reorganización o resolución de liquidación del emisor”.
Dicho inciso dispone que en las demandas y demás gestiones judiciales que entable o en que participe el representante en interés colectivo de los tenedores de bonos, incluidas las peticiones y actuaciones que pueda efectuar con ocasión de la quiebra del emisor o en convenios judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual ocurrencia, deberá expresar la voluntad mayoritaria de sus representados pero no necesitará acreditar esta circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°6)
Reemplaza en la segunda oración del inciso séptimo del artículo 114, la frase “En caso de quiebra del emisor”, por “En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la palabra “fallido” por “deudor”; la expresión “de la quiebra”, por “del procedimiento concursal de liquidación”, y la frase “la ley 18.175, especialmente en su artículo 149.”, por “el artículo 136 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
El citado inciso séptimo establece que en la ejecución de las obligaciones garantizadas con valores afectados por esta prenda especial, se aplicará respecto de los tenedores de bonos, lo dispuesto en favor de los bancos por el artículo 6° de la ley N° 4287, de 1928. En caso de quiebra del emisor, el dinero y valores pignorados quedarán excluidos de la masa de bienes del fallido y estos acreedores serán pagados sin aguardar las resultas de la quiebra y sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas que previene la ley 18.175, especialmente en su artículo 149. El representante de los tenedores de bonos podrá, sin más trámite, ejercer los procedimientos de realización de la prenda aludidos en el inciso anterior y pagar a sus representados en la proporción correspondiente.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°7)
Sustituye en el inciso cuarto del artículo 120, la frase “la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de proposiciones de convenios extrajudiciales o judiciales preventivos”, por la siguiente: “la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización”.
El mencionado inciso señala que la interposición de demandas que persigan la exigibilidad y cobro anticipado de uno o más bonos de una emisión, sea por mora en el pago de cualquiera de ellos, por infracción de las demás obligaciones consignadas en los resguardos establecidos en la escritura de emisión o por cualquiera otra causa, sólo podrá decidirse por la junta de tenedores de bonos con el quórum a que se refiere el inciso primero del artículo 124 del presente título. De igual acuerdo previo requerirá la interposición de demandas destinadas a que se declare judicialmente la resolución del contrato de emisión, con indemnización de perjuicios; la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de proposiciones de convenios extrajudiciales o judiciales preventivos de este deudor con sus acreedores y su participación en ellos, cualquiera sea quien los proponga, y, en general, cualquiera otra petición o actuación judicial que comprometa el interés colectivo de los tenedores de bonos de una emisión.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°8)
Reemplaza en el inciso quinto del artículo 138, la frase “y en caso de declararse la quiebra de la sociedad”, por la que sigue: “y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
Tal inciso establece que no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en la escritura de emisión se podrá autorizar a los acreedores del patrimonio separado para que puedan cobrar, en cualquier circunstancia, el saldo impago de sus créditos sobre el patrimonio común, concurriendo con los demás acreedores generales. En tal evento, y en caso de declararse la quiebra de la sociedad, los acreedores del patrimonio separado se considerarán también valistas en ese patrimonio común, si no se hubieran pagado sus acreencias con el patrimonio separado y siempre que sus créditos no hubieran sido garantizados especialmente mediante pactos o cauciones específicas por la sociedad. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar mediante norma de carácter general que el contrato de emisión contemple obligaciones por concepto de adquisición de los activos que integrarán el patrimonio separado. Dichas obligaciones podrán ser contraídas únicamente con la o las entidades que hayan aportado, originado o vendido los activos que integrarán el patrimonio separado, las cuales podrán ser pagadas cumpliendo la prelación establecida en el contrato de emisión.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°9)
Introduce las siguientes modificaciones al artículo 146:
a) Sustituye su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación para los patrimonios separados que haya constituido.”.
b) Reemplaza en el inciso segundo, la expresión “declarado en quiebra”, por “objeto de un procedimiento concursal de liquidación”, y las palabras “a la quiebra”, por “al procedimiento concursal de liquidación”.
c) Sustituye en el inciso tercero, la expresión “La quiebra”, por “La calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y las palabras “la quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
d) Reemplaza en el inciso cuarto, la expresión “Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra,”, por la que sigue: “En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren en procedimiento concursal de liquidación,”.
e) Sustituye en el inciso quinto, la frase “declare la quiebra de la sociedad”, por “decrete el inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y el término “Síndico” por “liquidador”.
El artículo dispone, en su inciso primero, que la quiebra de la sociedad sólo afectará a su patrimonio común y no originará la quiebra de los patrimonios separados que haya constituido.
En su inciso segundo, establece que un patrimonio separado no podrá ser declarado en quiebra en caso alguno, sino que sólo entrará en liquidación cuando concurra respecto de él alguna de las causales que habrían dado origen a la quiebra.
En su inciso tercero, señala que la quiebra de la sociedad emisora y de su patrimonio común, importará la liquidación del o de los patrimonios separados que haya constituido. La liquidación de uno o más de éstos no acarreará la quiebra de la sociedad, ni la liquidación de los otros patrimonios separados.
En su inciso cuarto prescribe que cuando la sociedad fuere declarada en quiebra, el representante respectivo de los tenedores de títulos o quien designe la junta de tenedores de títulos de deuda, administrará y liquidará los patrimonios separados.
En su inciso quinto establece que dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declare la quiebra de la sociedad, sólo podrá decidirse la enajenación de cada patrimonio separado como unidad patrimonial conforme a lo prescrito en el artículo 150, requiriéndose el acuerdo conjunto del liquidador del patrimonio separado y del Síndico que administre la sociedad. A falta de acuerdo y sin otro trámite que la audiencia de las partes, decidirá el juez que conozca de la quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N° 10)
Reemplaza en el inciso final del artículo 147, la expresión “cuando ello se origine por quiebra de la sociedad securitizadora.”, por la siguiente: “en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.”.
Dicho inciso dispone que los gastos de la liquidación de un patrimonio separado deben ser pagados con cargo a los bienes que lo integran o con los bienes del patrimonio común cuando ello se origine por quiebra de la sociedad securitizadora. Para tal efecto éstos se considerarán como créditos valistas.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 366 (Pasó a ser 364)
Incorpora diversas modificaciones en la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
N°1)
Sustituye en el artículo 29, la frase inicial “En caso de quiebra de la sociedad,”, por “En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”, y la expresión “el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “el artículo 275 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Dicha norma establece que en caso de quiebra de la sociedad, los créditos de los acreedores sociales, cualquiera sea la clase a que pertenezcan, prevalecerán sobre los que posean los accionistas en razón de una disminución de capital y será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras respecto de los pagos ya efectuados a éstos.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Reemplaza en el número 3) del artículo 35, la frase “y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.”, por el siguiente texto: “y aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
Según dicho numeral, no podrán ser directores de una sociedad anónima las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°3)
Reemplaza en el inciso primero del artículo 69, la frase “en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad”, por “en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la expresión “convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras”, por “acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; la palabra “convenio” por “acuerdo” y la expresión “declaración de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
Dicho inciso establece que la aprobación por la junta de accionistas de alguna de las materias que se indican más adelante, concederá al accionista disidente el derecho a retirarse de la sociedad, previo pago por aquélla del valor de sus acciones. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad, se suspenderá el ejercicio del derecho a retiro hasta que no sean pagadas las acreencias que existan en el momento de generarse ese derecho. Igual norma se aplicará en caso de quedar sujeta la sociedad a un convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras y mientras esté vigente, salvo que dicho convenio autorice el retiro o cuando termine por la declaración de quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°4)
Sustituye la denominación del Título X “De la quiebra, disolución y liquidación” por la siguiente: “Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Mönckeberg, Rincón y Squella).
N°5)
Modifica el artículo 101 en los siguientes términos:
a) Reemplaza en el inciso primero, la frase “que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada”, por “respecto de la cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustituye en el inciso tercero, la expresión “la quiebra” por “el inicio de un procedimiento concursal respecto”, y la frase “la declaratoria posterior de quiebra”, por “la resolución de liquidación”.
Dicha norma dispone, en su inciso primero, que el directorio de la sociedad que ha cesado en el pago de una o más de sus obligaciones o que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada, deberá citar a junta de accionistas para ser celebrada dentro de los 30 días siguientes de acaecidos estos hechos, para informar ampliamente sobre la situación legal, económica y financiera de la sociedad.
En su inciso segundo, establece que cuando una sociedad anónima abierta cesare en el pago de una o más de sus obligaciones, el gerente o el directorio en su ausencia, deberá dar aviso el día siguiente hábil a la Superintendencia.
En su inciso tercero, señala que igual comunicación deberá enviar si algún acreedor de la sociedad solicitare la quiebra de ella, sin perjuicio de que el juzgado ante el cual se entablare la acción deberá poner este hecho en conocimiento de la Superintendencia, como asimismo, comunicarle la declaratoria posterior de quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°6)
Reemplaza el encabezamiento del artículo 102, por el siguiente: “Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:”.
El encabezado de la norma establece que para los efectos del artículo 203 de la Ley de Quiebras, se presume el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima fallida, en los casos que, acto seguido, enumera.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°7
Sustituye en el artículo 105, la frase “declaración de quiebra de la sociedad”, por la siguiente: “dictación de la resolución de liquidación de la sociedad”.
El inciso primero de esta norma dispone que las sociedades anónimas a que se refiere el N° 5 del artículo 103 de la presente ley, podrán ser disueltas por sentencia judicial ejecutoriada, cuando accionistas que representen a lo menos un 20% de su capital así lo demandaren, por estimar que existe causa para ello, tales como infracción grave de ley, de reglamento o demás normas que les sean aplicables, que causare perjuicio a los accionistas o a la sociedad; declaración de quiebra de la sociedad, administración fraudulenta u otras de igual gravedad.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 367 (pasó a ser 365)
Reemplaza en el artículo 57 de la ley N° 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio, la frase “en caso de quiebra de su portador”, por la siguiente: “en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador”.
Dicha norma dispone que no puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 86 y siguientes para el caso de extravío o sustracción. Sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo sobre el crédito conjuntamente con la aprehensión del documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 368 (Pasó a ser 366)
Modifica el decreto con fuerza de ley N° 10, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1982, que crea la Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue:
N° 1)
Sustituye en el número 3 del artículo 5°, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;”, por otro del siguiente tenor: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal;”.
En virtud de lo dispuesto en dicho numeral, para ser designado Director, se deberá cumplir, entre otros, con el requisito de no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N° 2)
Reemplaza en el número 3 del artículo 8° bis, el texto: “las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto mantenga esa calidad.”, por el siguiente: “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad.”.
Según dicho numeral, son inhábiles para desempeñar el cargo de director las personas que sean acusadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 369 (Pasó a ser 367)
Introduce dos modificaciones en la ley N° 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de martillero público, con el objeto de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1)
Agrega en el artículo 1°, el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.”.
El mencionado artículo dispone, en su inciso primero, que son martilleros las personas naturales o jurídicas inscritas en un registro en conformidad a esta ley, para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles.
En su inciso segundo, establece que las ventas en pública subasta en que corresponda intervenir a la justicia ordinaria y a los jueces árbitros, se regirán por las disposiciones legales que les son aplicables.
En su inciso tercero, señala que los martilleros podrán ejercer su actividad en todo el territorio de la República.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Reemplaza las letras c) y d) del artículo 4°, por las siguientes: “c) El deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente. d) El que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero, y”.
Las citadas letras disponen, respectivamente, que estarán inhabilitados para desempeñarse como martillero el fallido no rehabilitado y el que hubiere sido declarado en quiebra en su actividad de martillero.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 370 (Pasó a ser 368)
Sustituye la letra c) del artículo 19 de la ley 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente:
“c) En caso que el concesionario tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviniente;”.
Según dicha letra, la concesión de uso terminará por la declaración de quiebra o incapacidad sobreviniente del concesionario.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 371 (Pasó a ser 369)
Introduce tres modificaciones al artículo 42 de la ley N° 18.490, que establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados, con el objeto de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1)
Reemplaza en el inciso primero, las expresiones “declaratoria de quiebra”, por “dictación de la resolución de liquidación”, y “fallido” por “deudor”.
Dicho inciso establece que los créditos de los aseguradores por indemnizaciones de siniestros ocurridos antes de la fecha de declaratoria de quiebra y cuyo pago se encuentre pendiente, gozarán de un privilegio especial por sobre todo otro crédito, incluidos los de primera clase, sobre todos los bienes del fallido.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Sustituye en el inciso segundo, el término “síndico” por “liquidador”.
El citado inciso dispone que el síndico pagará dichos créditos con cargo a los primeros fondos del fallido de que pueda disponer, sin que sea necesario que los respectivos acreedores verifiquen tales créditos en la quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°3)
Reemplaza en el inciso cuarto, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “dictación de la resolución de liquidación”.
El mencionado inciso establece que los asegurados cuyos contratos a la fecha de la declaratoria de quiebra se encontraren vigentes, podrán verificar la cantidad del equivalente a la prima no consumida hasta la fecha de expiración de los mismos. Estos créditos gozarán de la preferencia establecida en el artículo 2472, N°5 del Código Civil.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 372 (Pasó a ser 370)
Introduce dos modificaciones en la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, con el objeto de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1)
Sustituye en el inciso primero del artículo 14, la frase “en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor”, por la siguiente: “en caso de declarado el inicio de un procedimiento concursal o muerte del deudor”.
Tal inciso dispone que la subasta de la especie por falta de pago de la obligación garantida con ella no podrá suspenderse en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez competente, dictada previa consignación del valor de la obligación garantida y de sus intereses, gastos y derechos.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Reemplaza en la letra a) del inciso primero del artículo 30, la frase “declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas.”, por “, el procedimiento concursal de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme.”.
La norma que se modifica establece que para ejercer el giro de almacenes generales de depósito, los interesados deberán acreditar previamente ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que, en el caso de personas jurídicas, se encuentran constituidas legalmente y tienen como giro exclusivo el desarrollo de las actividades a que se refiere esta ley; que, si se trata de personas naturales, no han sido condenadas ni se hallan actualmente procesadas por crimen o simple delito de acción pública, y que, en el caso de personas naturales o jurídicas declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas. Las personas jurídicas deberán acreditar, además, que los impedimentos señalados precedentemente no afectan a sus administradores o directores.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 373 (Pasó a ser 371)
Sustituye en la letra p) del artículo 7° de la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones, la frase “convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la siguiente: “acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Dicha letra consagra, como función del Director Nacional, la de aceptar donaciones, legados y herencias a favor del Servicio, estas últimas con beneficio de inventario, y acordar transacciones judiciales o extrajudiciales, convenios a que se refiere la Ley de Quiebras y someter asuntos a compromisos. En el caso de convenios internacionales, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento y fallo. Asimismo, le corresponderá asumir la representación extrajudicial y judicial del Servicio con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, pudiendo designar mandatario al efecto.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 374 (Pasó a ser 372)
Introduce tres modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios, con el objeto de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1)
Modifica el artículo 32 bis de la siguiente manera:
a) Sustituye en el inciso primero, la frase “pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria”, por la que sigue: “dictada la resolución de liquidación de una concesionaria”.
b) Reemplaza en el inciso segundo, la frase “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido”, por la siguiente: “Pronunciada la resolución de liquidación, el deudor quedará inhibido”.
c) Sustituye en el inciso cuarto, la expresión “quiebra de un prestador” por “dictación de la resolución de liquidación de un prestador”, y la palabra “síndico” por “liquidador”.
La norma modificada dispone, en su inciso primero, que inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria, el Secretario del Tribunal cuidará que ella se notifique, a la brevedad posible, al Superintendente de Servicios Sanitarios.
En su inciso segundo, establece que pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión y de los bienes afectos a ella.
En el inciso cuarto señala que en el caso de quiebra de un prestador cuya concesión aún no entra en explotación, la administración de ésta será ejercida por el síndico.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Reemplaza en el inciso primero del artículo 32 bis A, la frase “desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra”, por “desde que quede firme la resolución de liquidación”.
Dicho inciso dispone que la entidad normativa dispondrá la licitación de la concesión y los bienes afectos a ella, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. Dicha licitación se llevará a efecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28º y en el inciso primero del artículo 29º de la presente ley.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°3)
Sustituye en el artículo 32 bis B, las expresiones “síndico” por “liquidador”; “juez de la quiebra” por “juez del procedimiento concursal de liquidación”, y “Fiscal Nacional de Quiebras” por “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Este artículo establece que todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra, oyendo previamente al Fiscal Nacional de Quiebras y al Superintendente de Servicios Sanitarios.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 375 (Pasó a ser 373)
Reemplaza la letra c) del número 4 del inciso primero del artículo 33 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente: “c) resolución de liquidación ejecutoriada;”.
Según esta disposición, las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con caducidad de la concesión, que sólo procederá en los casos que menciona, entre los que se cuenta la declaratoria de quiebra de la concesionaria, por resolución judicial ejecutoriada.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 376 (Pasó a ser 374)
Reemplaza en la letra g) del artículo 5° de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase “celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la que sigue: “celebrar acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
La norma que se modifica asigna como función del Director Nacional la de acordar transacciones y avenimientos, sean estos judiciales o extrajudiciales, celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras, someter asuntos a compromisos y otorgar a los árbitros facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento y fallo.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 377 (Pasó a ser 375)
Introduce dos modificaciones en el artículo 81 bis de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, del Ministerio Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.
N°1)
Reemplaza en el inciso segundo, la frase “de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo”, por la siguiente: “en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
El mencionado inciso señala que no se aplicarán las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la resolución que los decrete y la fecha de inscripción de la concesión o autorización del nuevo titular que se la haya adjudicado en venta forzada. La misma norma se aplicará en los casos de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo del titular de la concesión o autorización de acuicultura hipotecada o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca de la misma.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Sustituye en el inciso duodécimo, la frase “al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras””, por la siguiente: “a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Tal inciso prescribe que se entenderá como concesión o autorización de acuicultura nueva para los efectos del artículo 142, aquélla que sea inscrita como resultado de una venta forzada o efectuada de conformidad al Libro IV del Código de Comercio, denominado "De las Quiebras", con la excepción de lo señalado en el inciso anterior.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 378 (Pasó a ser 376)
Introduce dos modificaciones en la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios, con el objeto de adecuar sus normas al articulado del proyecto.
N°1)
Sustituye la letra g) del artículo 7°, por la siguiente: “g) No encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
Según dicho literal, para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Superintendencia llevará un Registro de Corredores, en el cual se deberán inscribir quienes acrediten, a satisfacción de la Superintendencia, no haber sido declarado en quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Reemplaza en el inciso séptimo del artículo 20, la frase “y en caso de quiebra de ésta”, por “y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
Dicho inciso dispone que todos los productos, contratos y facturas, y los frutos o flujos de éstos, que sean entregados a la bolsa, ya sea para garantizar o facilitar su transacción bursátil, o bien para los efectos de la emisión de títulos de conformidad a este artículo, serán mantenidos por ésta en custodia a nombre propio y por cuenta de sus legítimos dueños, por lo que no podrán ser embargados por acreedores de la bolsa y en caso de quiebra de ésta, no formarán parte de la masa de bienes del fallido.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 379 (Pasó a ser 377)
Introduce dos modificaciones en la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1993.
N°1)
Reemplaza en la letra c) del inciso cuarto del artículo 4°, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.”, por otro como sigue: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
La norma que se modifica establece que para ser Director será necesario, entre otros requisitos, no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Sustituye en el número 4 del artículo 5°, el texto que indica: “las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por otro del siguiente tenor: “las que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación o de administradores o representantes legales de deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos en el Código Penal”.
Según dicha norma, son inhábiles para desempeñar el cargo de Director las personas que sean acusadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 380 (Pasó a ser 378)
Introduce diversas modificaciones en la ley N° 19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, con el objeto de adecuar sus normas al texto del articulado del proyecto.
N°1)
Reemplaza en el inciso final del artículo 21, la frase “En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa”, por la que sigue: “En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta”, y suprímase la expresión “o síndicos, según corresponda,”.
El mencionado inciso dispone que en caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, el adquirente a cualquier título de estos activos estará obligado a cumplir los respectivos contratos en la forma pactada. Los liquidadores o síndicos, según corresponda, en la enajenación de dichos activos deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley, en lo que fuere pertinente.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Sustituye en el inciso final del artículo 25, la frase “y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria,”, por la siguiente: “y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
Dicho inciso establece que las sociedades inmobiliarias no podrán formular cobro alguno a los promitentes arrendatarios y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria, se resolverán estos contratos por el solo ministerio de la ley y sin cargo alguno para los promitentes arrendatarios. Sin embargo, las sociedades inmobiliarias podrán solicitar garantías para el cumplimiento de los contratos prometidos, las que expirarán por el solo ministerio de la ley una vez suscritos los contratos prometidos.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°3)
Reemplaza en el número 5 del artículo 35, la frase “Por quiebra del arrendatario promitente comprador, caso en el cual”, por “En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación,”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
De acuerdo con esta norma, el contrato de arrendamiento de la vivienda y la correspondiente promesa de compraventa a que se refiere esta ley, terminarán anticipadamente y se resolverán, por quiebra del arrendatario promitente comprador, caso en el cual el juez a que se refiere el artículo 40 de esta ley fijará la fecha de restitución de la vivienda, la que se notificará al síndico para su cumplimiento, y la indemnización de perjuicios, la que se pagará con cargo al saldo de la cuenta, o con cargo a los abonos efectuados al pago del precio de la compraventa prometida a que se refiere el artículo 7°, con la preferencia establecida en el N° 4 del artículo 2472 del Código Civil. Si los saldos de la cuenta o los abonos enterados en la sociedad inmobiliaria en el caso a que se refiere el artículo 7°, fueren insuficientes para el pago de la indemnización referida, el remanente tendrá el carácter de crédito valista.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°4)
Sustituye en el inciso final del artículo 65, la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”; la expresión “fallida” por “empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; los términos “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente, y la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras.”, por la siguiente: “referida Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Tal inciso prescribe que declarada la quiebra de una sociedad administradora y mientras no se traspasen los Fondos administrados por la fallida, el Superintendente de Valores y Seguros, o la persona que éste designe, actuará como síndico, con todas las facultades que al efecto les confiere a los síndicos la ley N° 18.175, sobre Quiebras.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 381 (Pasó a ser 379)
Introduce las siguientes modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 900, del mismo Ministerio, de 1996:
Por el literal a) se reemplaza en el inciso primero, la frase inicial “En caso de quiebra del concesionario” por “En caso que se declare el inicio del procedimiento concursal de liquidación del concesionario”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la expresión “continuación efectiva del giro”, por “continuación definitiva de actividades económicas”.
Por el literal b) se sustituye en el inciso cuarto, la frase “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas”, y la oración final “En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175.”, por “En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de la continuación definitiva de actividades económicas.”.
Por el literal c) se reemplaza en el inciso quinto, las palabras iniciales “En caso de quiebra” por “En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”, y el vocablo “síndico” por “liquidador”.
El inciso primero del artículo 38 dispone que en caso de quiebra del concesionario, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, por subastar la concesión o por la continuación efectiva del giro del concesionario. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas materias, deberá procederse a la subasta de la concesión.
El inciso cuarto, por su parte, señala que en el evento de que la junta de acreedores acordare la continuación efectiva del giro del concesionario, ésta no estará sujeta a otro plazo de término que lo que reste del contrato de concesión. En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175.
En tanto, el inciso quinto dispone que en caso de quiebra, el Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores, vele por el mantenimiento del o de los servicios objeto de la concesión, sin perjuicio de que la representación del interés fiscal sea realizada por quien o quienes corresponda.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 382 (Pasó a ser 380)
Elimina en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 19.491, que regula el funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisición de bienes, la frase “o un síndico de quiebras”.
Dicho inciso establece que en caso de aplicarse por la Superintendencia la sanción de revocación de la autorización de existencia, las operaciones que se hubieren efectuado por parte de la administradora serán liquidadas por un liquidador o un síndico de quiebras designado por el Superintendente en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 4º del Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 383 (Pasó a ser 381)
Introduce dos modificaciones a la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, con el objeto de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1)
Sustituye la letra a) del artículo 10 por la siguiente: “a) El que hubiere sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal;”.
De acuerdo con el citado literal, no podrá ser integrantes del consejo directivo de una organización de consumidores el que hubiere sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta, mientras no se alce la quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Reemplaza en el inciso cuarto del artículo 21, la expresión “por quiebra”, por la frase “por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
Dicho inciso establece que las acciones a que se refiere el inciso primero podrán hacerse valer, asimismo, indistintamente en contra del fabricante o el importador, en caso de ausencia del vendedor por quiebra, término de giro u otra circunstancia semejante. Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, la acción no podrá intentarse sino respecto del vendedor.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 384 (Pasó a ser 382)
Sustituye en la letra a) del inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, su oración final que señala: ”Asimismo, los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.”, por otra del siguiente tenor: “Asimismo, aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
De acuerdo con este precepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito. Asimismo, los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 385 (Pasó a ser 383)
Introduce modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, con el objeto de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1)
Modifica la letra d) del inciso primero del artículo 28, del modo que sigue: a) Reemplaza el numeral i), por el siguiente: “i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación vigente;”., y b) sustituye en el numeral ii), la expresión “quiebra”, por “procedimiento concursal de liquidación”.
La norma que se modifica establece, en lo pertinente, que los accionistas fundadores de un banco no deberán encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: Que se trate de un fallido no rehabilitado y que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Reemplaza el inciso primero del artículo 90 por el siguiente:
“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento concursal de liquidación o en liquidación.”.
El mencionado inciso dispone que en caso de quiebra o liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa declarada en quiebra o en liquidación.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°3)
Sustituye el inciso final del artículo 124 por el siguiente:
“Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este Párrafo.”.
El inciso que se sustituye establece que las normas de la Ley de Quiebras no se aplican a los convenios de que trata el párrafo respectivo.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°4)
Reemplaza en el inciso cuarto del artículo 136, la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.”, por la que sigue: “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 141 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
El inciso cuarto dispone que cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas emanadas de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69, Nº 6, de esta ley, respecto de las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 386 (Pasó a ser 384)
Reemplaza en el artículo 14 de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, la frase “personas declaradas en quiebra o concurso”, por “personas que tengan la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente”.
Dicha norma establece que las asignaciones o donaciones de crédito contra personas declaradas en quiebra o concurso o de notoria insolvencia, no estarán sujetas al pago de este impuesto; pero, en caso de pago total o parcial de la deuda, el asignatario o donatario deberá pagar el impuesto correspondiente.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 387 (Pasó a ser 385)
Reemplaza en la letra i) del artículo 12 de la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, la frase “el inicio de un procedimiento de quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
En dicha letras se consigna, como obligación del prestador de servicios de certificación de firma electrónica, la de indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 388 (Pasó a ser 386)
Incorpora modificaciones en la ley N° 19.857, que autoriza el establecimiento de las empresas individuales de responsabilidad limitada, con el fin de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1)
Reemplaza la letra e) del artículo 12, por la siguiente:
“e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.”.
Dicha norma dispone que el titular responderá ilimitadamente con sus bienes, si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta, entre otros casos.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Sustituye la letra d) del artículo 15 por la que sigue: “d) por dictarse la resolución de liquidación, o”.
Dicha letra establece que la empresa individual de responsabilidad limitada terminará por quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 389 (Pasó a ser 387)
Sustituye la letra d) del artículo 30 de la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, por la siguiente:
“d) Por encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación, y”.
De acuerdo con la norma que se modifica, el permiso de operación se extingue por la quiebra del operador.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 390 (Pasó a ser 388)
Reemplaza la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, del mismo Ministerio, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, por la siguiente:
“b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.”.
De acuerdo con la letra b) del inciso quinto del artículo 56, para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir con el requisito de Idoneidad moral, no pudiendo ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que hayan sido declaradas en quiebra, a menos que, en este último caso, acrediten haber sido legalmente rehabilitadas.
Tratándose de personas jurídicas rige el mismo requisito para caso de quiebra y, además, deben acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 391 (Pasó a ser 389)
Reemplaza la letra d) del inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente:
“d) No haber sido condenado por delitos concursales del Código Penal, y”.
La letra d) del inciso primero del artículo 6° establece que para ser designado intendente o gobernador, se requerirá que la persona no se halle declarado en quiebra calificada como culpable o fraudulenta por sentencia ejecutoriada.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 392 (Pasó a ser 390)
Modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, con el finde adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1)
Sustituye en el inciso final del artículo 181, la frase “aún en caso de quiebra de la Institución”, por “aún en caso que la Institución se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”, y suprímese la expresión “de la quiebra”.
Dicho inciso dispone que en caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, la garantía que deben mantener las Instituciones será liquidada y pagada exclusivamente por la Superintendencia, aún en caso de quiebra de la Institución, quedando, en consecuencia, dicha garantía fuera de la masa de la quiebra hasta que pierda su inembargabilidad.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Reemplaza en la letra e) del inciso segundo del artículo 222, la frase “Cuando se declare la quiebra de la Institución”, por “Cuando se dicte la resolución de liquidación de la institución”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
Según dicha norma, en el evento que se produzca cualesquiera de las circunstancias que indica, la Superintendencia podrá nombrar al administrador provisional a que se refiere el artículo 221, con las mismas facultades allí indicadas, y podrá iniciar el procedimiento de cancelación del registro cuando se declare la quiebra de la Institución. En este caso, la existencia del síndico no obstará ni afectará en modo alguno las facultades conferidas al administrador provisional para licitar la cartera y las que posea el Superintendente para los efectos de liquidar la garantía.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°3)
Sustituye el número 3 del inciso primero del artículo 223, por el siguiente: “3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
Dicho numeral establece que la Superintendencia podrá cancelar, mediante resolución fundada, el registro de una Institución por la quiebra de la misma.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°4)
Reemplaza en el inciso cuarto del artículo 226, las expresiones “se encuentre declarada en quiebra” por “se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”; “síndico de quiebra” por “liquidador”; “fallido” por “deudor”, y “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
Dicho inciso prescribe que cuando la garantía resulte insuficiente para pagar las deudas a los afiliados de una Institución de Salud Previsional cuyo registro haya sido cancelado y se encuentre declarada en quiebra, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá emitir una resolución que contenga la identificación del afiliado o el prestador y el monto adeudado. Dicha resolución tendrá mérito ejecutivo y será remitida al síndico de la quiebra, para los efectos de ser considerada en el pago con cargo a la masa del fallido. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los afiliados y prestadores de hacer valer directamente sus acreencias en la quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 393 (Pasó a ser 391)
Modifica el artículo 146 ter del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica.
N°1)
Reemplaza en el inciso primero, las palabras iniciales “La quiebra” por “El procedimiento concursal de liquidación”, y la frase final “en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.”, por “en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
El inciso primero dispone que la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado "De las Quiebras".
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Sustituye los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:
“Inmediatamente después de presentada una solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.
De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa en procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad de sus créditos.
El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Los actuales incisos segundo, tercero y cuarto disponen lo siguiente, respectivamente:
“Inmediatamente después de presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de Comercio, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la quiebra compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Quiebras, respecto de las materias de su competencia.
De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación efectiva del giro del fallido y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuidad efectiva del giro. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación efectiva del giro permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación efectiva del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro, afectos a la seguridad de sus créditos.
El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración las facultades que indica el artículo 207 del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 del Libro IV del Código de Comercio.”
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°3)
Sustituye en el inciso quinto, la expresión “síndicos” por “liquidadores”, y la frase “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio”, por la que sigue: “los números 1) al 4) del artículo 17 o los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
El mencionado inciso establece que el administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los síndicos, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°4)
Reemplaza en el inciso sexto, las expresiones “síndico” por “liquidador”; “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”, y “Superintendencia de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
El citado inciso mandata que todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°5)
Sustituye el inciso octavo por el siguiente:
“Los activos que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 208 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
El citado inciso dispone que los activos que han quedado comprendidos en la continuación efectiva del giro deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto, soliciten al juez de la quiebra lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la sentencia que declare la quiebra cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 122 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra y, en su caso, con el voto favorable del fallido, pudiendo el síndico formular oposición fundada de acuerdo a lo dispuesto en el Título IX del Libro IV del Código de Comercio.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°6)
Introduce las siguientes modificaciones en el inciso noveno:
a) Reemplaza la mención “en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio”, por “en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustituye la referencia al artículo “125 del Libro IV del Código de Comercio” por otra al artículo “218 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Reemplaza la frase “juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio”, por la siguiente “juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
El inciso noveno señala que en caso que los bienes se enajenen mediante el mecanismo previsto en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 125 del Libro IV del Código de Comercio, como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°7)
Modifica el inciso décimo del modo que sigue:
a) Reemplaza la frase “en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio”, por “en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustituye la frase final “normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.”, por “normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
El mencionado inciso dispone que en caso que se hubiere acordado enajenar la unidad económica mediante el mecanismo establecido en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse conforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°8)
Reemplaza el inciso undécimo por el siguiente:
“Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.”.
El referido inciso establece que lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de quiebra, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la declaración de quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 394 (Pasó a ser 392)
Modifica el artículo 29 de la ley N° 18.591 que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal.
Dicho artículo dispone, en su inciso primero, que los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del decreto ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.
En su inciso segundo, establece que en el caso de que se hayan efectuado abonos a las deudas contenidas en las facturas a que se refiere el inciso anterior, éstos se imputarán primero a los impuestos recargados en ellas, y el derecho a utilizar como crédito fiscal los referidos impuestos sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
En su inciso tercero, señala que los requisitos establecidos en el inciso primero, de encontrarse el contribuyente al día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal, se acreditarán ante el Síndico exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo.
En su inciso cuarto, prescribe que , para estos efectos, en la verificación de créditos deberá individualizarse por su número y fecha de emisión las facturas en las cuales se recargaron los impuestos e indicarse en forma separada el monto de la operación, el de los tributos recargados y el de los abonos que según el inciso segundo corresponda imputar y descontar de dichos tributos. Una vez reconocida la deuda, el Síndico en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, y que, por la parte que proceda, el Síndico contabilizará como un débito fiscal del fallido y el acreedor como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al período en que se emita la respectiva nota de débito. Esta nota de débito deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se individualizarán las facturas verificadas por su número y fecha de emisión.
En su inciso quinto, señala que reconocido el crédito por los impuestos señalados y emitida la nota de débito por el Síndico, el Fisco, representado por el Servicio de Tesorerías, se subrogará en los derechos del acreedor para recuperar del deudor el importe del impuesto respectivo. El referido crédito gozará, de pleno derecho y sin más trámite, de la preferencia para su pago establecida en el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil.
En su inciso sexto, dispone que los créditos reconocidos serán reajustables, y para estos efectos se convertirán en unidades tributarias mensuales según su valor vigente al momento de la emisión de la nota de débito, y se convertirán en pesos según el valor vigente de dichas unidades a la fecha del pago de los referidos créditos.
En su inciso séptimo, establece que los Síndicos deberán efectuar en el Servicio de Tesorerías los pagos correspondientes a los créditos constituidos por los impuestos referidos, dentro de los plazos fijados para el pago del Impuesto al Valor Agregado devengado en el mes en que el Síndico disponga de fondos de acuerdo con la Ley de Quiebras.
En su inciso octavo, señala que para poder hacer uso del derecho que se establece en este artículo, el acreedor deberá verificar sus créditos dentro del plazo que señala el artículo 131 de la Ley de Quiebras.
En su inciso noveno, prescribe que los Síndicos deberán informar al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías, en la forma y plazo que aquél determine, de las notas de débito que hayan emitido en cada período tributario.
En su inciso décimo, dispone que lo dispuesto en este artículo regirá a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial y, en consecuencia, se aplicará a las verificaciones de créditos que se efectúen a contar de esa fecha.
N°1)
Reemplaza en el inciso primero, la frase “hubieren sido declarados en quiebra”, por “tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Sustituye la palabra “Síndico” por “liquidador”, en los incisos tercero, cuarto, las dos veces que aparece, quinto y séptimo.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°3)
Reemplaza en el inciso cuarto, el término “fallido” por “deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°4)
Sustituye en los incisos séptimo y noveno, el vocablo “Síndicos” por “liquidadores”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°5)
Sustituye en el inciso séptimo, la mención a la “Ley de Quiebras” por otra a la “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°6)
Reemplaza en el inciso octavo, la referencia al “artículo 131 de la Ley de Quiebras” por otra al “artículo 171 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 395 (Pasó a ser 393)
Incorpora el siguiente artículo 27 ter al decreto ley Nº 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios:
“Artículo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución, en su caso.”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 396 (Pasó a ser 394)
Modifica el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, con el fin de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1)
Reemplaza en el inciso segundo del artículo 74, la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley N° 18.175”, por la siguiente: “en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Según dicho inciso, en toda liquidación de una compañía de seguros, el liquidador podrá celebrar convenio con los acreedores, en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley N° 18.175 y con las normas dictadas al respecto por la Superintendencia.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Reemplaza el epígrafe del Párrafo 6 del Título IV, “De los convenios y la quiebra” por el siguiente: “De los acuerdos de reorganización y la liquidación”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°3)
Reemplaza en el inciso primero del artículo 76, la palabra “quiebra” por “un procedimiento concursal de liquidación”.
El mencionado inciso establece que en todas las situaciones del Título respectivo, salvo en la de quiebra, la compañía de que se trate podrá presentar proposiciones de convenio extrajudicial a todos sus acreedores, las cuales previamente deben ser autorizadas por la Superintendencia para producir sus efectos.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°4)
Introduce las siguientes modificaciones en el artículo 79:
a) Sustituye en el inciso primero, la frase “la declaración de quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplaza en el inciso segundo, la frase “solicitud de quiebra” por “demanda de liquidación forzosa”.
c) Sustituye en el inciso tercero, la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
Dicha norma establece, en su inciso primero, que si algún acreedor de una compañía de seguros solicitare la declaración de quiebra de ésta, el juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la compañía. Si comprobare que la compañía puede responder a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga en sus operaciones; pero si estimare que no es posible tal prosecución, informará en tal sentido.
En su inciso segundo, señala que si al momento de ser requerido el Superintendente por el tribunal la compañía se encontrare en alguna de las etapas contempladas en el párrafo 1 y 2 de este Título, el Superintendente informará de ello al tribunal, en cuyo caso éste no dará lugar a la solicitud de quiebra.
En su inciso tercero, agrega que el Superintendente deberá dar su resolución en el plazo de veinte días hábiles contado desde la fecha en que sea requerido por el tribunal. Durante este plazo nadie podrá entablar contra la compañía acción judicial ejecutiva por cobro de dinero ni demanda alguna y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°5)
Modifica el artículo 80, que dispone, en su inciso primero, que, propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros, el Superintendente o la persona que éste designe, actuará como administrador o síndico, según corresponda, con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de esta ley.
En su inciso segundo, establece que declarada la quiebra, el síndico podrá citar a la junta de acreedores establecida en la ley N° 18.175, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la fallida, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del proceso de quiebra, y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que estime necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
En su inciso tercero, prescribe que en la realización del activo de la quiebra, el síndico dispondrá de las facultades previstas en el artículo 109 de la ley Nº 18.175, sin sujeción a los límites que éste establece.
Las modificaciones consisten en:
a) Reemplazar en el inciso primero, la frase “Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros”, por “Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la frase “con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175”, por “con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustituir los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
“Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los activos.”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°6)
Introduce modificaciones en el artículo 81, cuyo inciso primero dispone que en todas las quiebras de compañías de seguros, el tribunal, al día siguiente hábil a dicha declaración, dará aviso de ella por oficio al Ministerio Público e indicará todos los datos que permitan individualizar la persona del fallido.
En su inciso segundo, establece que el oficio será tramitado por el síndico, quien estará obligado, además, a velar por el cumplimiento de este precepto.
En su inciso tercero, señala que se presume que la quiebra es culpable si las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la compañía no se hubieren constituido conforme a las normas legales y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o, en los casos que estando éstas debidamente constituidas, las inversiones representativas de estas reservas no se hubieren valorizado conforme a las normas impartidas por la Superintendencia, siempre que a consecuencia de este hecho, se determine que, a la fecha de la quiebra, no habría podido satisfacer el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los contratos de seguros respectivos. El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación.
Las modificaciones consisten en:
a) Reemplazar en el inciso primero, la expresión “todas las quiebras” por “todos los procedimientos concursales de liquidación”, y la palabra “fallido” por “deudor”.
b) Sustituir en el inciso segundo, el término “síndico” por “liquidador”.
c) Reemplazar en el inciso tercero, la frase “Se presume que la quiebra es culpable si”, por “Constituirá una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los delitos concursales y de las defraudaciones, del Código Penal, que”; las palabras “la quiebra” por “inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y la oración final “El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación.” por “El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal.”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°7)
Introduce modificaciones en el artículo 82, cuyo inciso primero dispone que, declarada la quiebra de una compañía de seguros, el síndico podrá traspasar toda o parte de la cartera y negocios a una o más compañías en los términos señalados en el inciso primero del artículo 74, y los asegurados podrán poner término anticipado al contrato en que estén pendientes los riesgos, en cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional de la prima en el concurso.
En su inciso segundo, establece que tratándose de la quiebra de una compañía de seguros del segundo grupo, cuyas reservas técnicas por seguros de renta vitalicia regidos por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no estén suficientemente respaldadas por inversiones, la Superintendencia podrá autorizar el traspaso de dichos seguros, sujetando el pago de las pensiones pactadas a un plazo determinado. En la autorización del traspaso de cartera, para efectos, de lo establecido en el artículo 82 del citado decreto ley, se determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva la garantía estatal.
Las modificaciones consisten en:
a) Sustituir en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplazar en el inciso segundo, la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°8)
Sustituye en el artículo 83, la expresión “la quiebra o liquidación”, por “el procedimiento concursal de liquidación o liquidación”; la palabra “síndico” por “liquidador del procedimiento concursal de liquidación”, y el término “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
La citada norma dispone que en la quiebra o liquidación de una compañía del segundo grupo que en su cartera tenga contratos de seguros cuyas obligaciones consistan en el pago de prestaciones periódicas futuras ya reconocidas o que se reconozcan, el síndico o liquidador podrá pagar dichas prestaciones, sin necesidad de verificación previa en su caso, con cargo a las inversiones que respalden las reservas técnicas hasta por un período de 12 meses, contado desde la fecha en que asumió la liquidación o quiebra.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°9)
Sustituye en el inciso segundo del artículo 84, la expresión “de la quiebra o liquidación”, por “del procedimiento concursal de liquidación o liquidación”.
El mencionado inciso establece que los pagos por reaseguros beneficiarán a los asegurados cuyos créditos por siniestros preferirán a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°10)
Reemplaza el artículo 85, que señala que, declarada la quiebra de una compañía de seguros del segundo grupo, el síndico practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación el síndico deberá verificar el importe que a la fecha de declaración de quiebra representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 131 y siguientes de la Ley de Quiebras, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo con el artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.
El artículo propuesto en su reemplazo es el siguiente:
“Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°11)
Elimina en el artículo 86, la expresión “síndico,”.
Esta norma establece que en cada uno de los procedimientos contemplados en el Título del cual forma parte, el síndico, liquidador o administrador deberá velar fundamentalmente por los intereses de los asegurados, según las preferencias establecidas en el artículo 84.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°12)
Sustituye en el artículo 87, la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras.” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
La mencionada norma dispone que en todo lo no previsto en el párrafo del cual forma parte, se aplicará la ley N° 18.175, sobre Quiebras.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 397 (Pasó a ser 395)
Modifica la ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, con el fin de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1)
Sustituye el numeral 11 del artículo 1°, que señala que para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entenderá por procedimiento concursal el procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una declaración de quiebra, liquidación forzosa o presentación de proposiciones de convenio judicial preventivo y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y, o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.
El texto del numeral que se propone en su reemplazo es el siguiente:
“11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Modifica la letra c) del inciso primero del artículo 6º, en los siguientes términos:
a) Sustituye el numeral i por el siguiente:
“i. Que se trate de un deudor en un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplaza en el numeral ii, la frase “que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra”, por la siguiente: “respecto de la cual se haya dictado la resolución de liquidación”.
La norma dispone, en lo pertinente, que los accionistas que, en cualquier momento, adquieran una participación igual o superior al 10% de las acciones emitidas con derecho a voto de la sociedad administradora, deberán cumplir con el requisito de no ser fallidos no rehabilitados (i), y de que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización, no haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario, directamente o por intermedio de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año (ii).
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°3)
Sustituye el epígrafe del Título V “DE LA LIQUIDACIÓN Y QUIEBRA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS” por el siguiente: “DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°4)
Modifica el artículo 34, cuyo inciso primero dispone que en caso que un acreedor solicitare la quiebra de una sociedad administradora, el juez competente deberá dar aviso a la Superintendencia, a fin que ésta informe acerca de la solvencia de aquélla dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el juez una sola vez y por el mismo lapso. Si la Superintendencia comprobare que la sociedad administradora no es solvente, así lo informará al tribunal. En caso contrario, podrá proponer las medidas conducentes para que prosiga sus operaciones. Si transcurrido este plazo la Superintendencia no hubiere informado al tribunal, éste continuará con el procedimiento de acuerdo a las normas generales.
En su inciso segundo, establece que si el tribunal que conociere de la solicitud de quiebra resolviere que la sociedad administradora se encuentra en condiciones de continuar con sus operaciones, durante los 180 días siguientes a la resolución que así lo determinare, quedará suspendida toda ejecución forzada de las obligaciones de la sociedad administradora, sea ante el mismo tribunal o cualquier otro, como asimismo todas las tramitaciones de la quiebra. Vencido el plazo anterior, el tribunal declarará la quiebra o la rechazará.
Las modiciaciones consisten en:
a) Reemplazar en el inciso primero, la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”.
b) Sustituir en el inciso segundo, el término “quiebra”, las tres veces que aparece, por “liquidación forzosa”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°5)
Modifica el artículo 35 que, en su inciso primero, dispone que toda proposición de convenio se sujetará a las normas del Libro IV, Título XII, del Código de Comercio.
En su inciso segundo, establece que sin embargo, en la junta de acreedores respectiva podrá hacerse representar la Superintendencia. El convenio se considerará acordado si cuenta con la aprobación de la Superintendencia, del deudor y de la mayoría de los acreedores concurrentes que representen a lo menos el sesenta por ciento del pasivo total. El convenio así acordado será obligatorio para todos los acreedores.
En su inciso tercero, señala que, propuesto un convenio y hasta su aprobación o la declaración de la quiebra, el Superintendente, o la persona que éste designe, actuará en calidad de administrador con todas las facultades y deberes que le confiera el mencionado Libro IV, en todo lo que no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar que la sociedad continúe su administración de acuerdo a las reglas generales.
En su inciso cuarto, agrega que el convenio podrá establecer que la sociedad administradora quede sujeta a intervención, la que podrá ser ejercida por el Superintendente o la persona que éste designe. El administrador tendrá las facultades y deberes que le confiera el convenio, en todo lo que no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente ley introduce las siguientes modificaciones al artículo 35:
Las modificaciones consisten en:
a) Reemplazar en el inciso primero, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, y la referencia al “Libro IV, Título XII, del Código de Comercio”, por otra al “Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustituir en el inciso segundo, la expresión “El convenio”, las dos veces que aparece, por “El acuerdo de reorganización”.
c) Reemplazar en el inciso tercero, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, la expresión “declaración de la quiebra” por “resolución de liquidación”, y la frase “el mencionado Libro IV” por “la mencionada Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
d) Sustituir en el inciso cuarto, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°6)
Modifica el artículo 36, cuyo inciso primero establece que, declarada la quiebra, el Superintendente, o la persona que éste designe, actuará en calidad de síndico, pudiendo citar a junta de acreedores, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la sociedad administradora fallida, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del proceso de quiebra, y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que estime necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
En su inciso segundo, dispone que en cualquier momento, la Superintendencia podrá determinar que la liquidación de los bienes de la fallida pase a un síndico de la nómina nacional de síndicos, lo que comunicará al tribunal de la quiebra para que se proceda a su designación en conformidad a las reglas generales.
En su inciso tercero, señala que en la realización del activo de la quiebra, el síndico dispondrá de las facultades previstas en el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio, cualquiera que sea el monto de los activos comprometidos, para la realización sumaria de los activos que sean necesarios para el pago oportuno de las obligaciones de la sociedad cuya demora o impago pudiere causar un grave efecto en el sistema de pagos o en el funcionamiento del mercado de valores. Para el resto de los activos, el síndico propondrá al juez la forma de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma. De la proposición se dará traslado por 10 días a la fallida y a los acreedores. Con lo que éstos expongan, o en su silencio, el juez resolverá aprobando, rechazando o modificando la proposición. En contra de la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
Las modificaciones consisten en:
a) Reemplazar en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y las expresiones “síndico” por “liquidador”, “fallida” por “deudora”, “proceso de quiebra,” por “Procedimiento Concursal de Liquidación”.
b) Sustituir en el inciso segundo, las expresiones “de la fallida” por “de la deudora”, “síndico” por “liquidador”, “nómina nacional de síndicos” por “nómina de liquidadores”, y “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
c) Reemplazar en el inciso tercero, las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”; “síndico,” las dos veces que aparece, por “liquidador”; “el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y “fallida” por “deudora”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°7)
Reemplaza en el artículo 37, la expresión final “el Libro IV del Código de Comercio.” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Dicha norma establece que en todo lo no previsto por los artículos precedentes, y en lo que no fuere incompatible con las normas establecidas en la presente ley, se aplicará el Libro IV del Código de Comercio.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 398 (Pasó a ser 396)
Reemplaza el inciso final del artículo 4° del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fiado por el decreto N° 1.019, del Ministerio de Hacienda, del año 1979, que establece que declarada la quiebra de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.
El texto que se propone para reemplazar el inciso es el siguiente:
“Dictada la resolución de liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 399 (Pasó a ser 397)
Modifica la ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, con el fin de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1
Sustituye en el epígrafe del Título IV “De la Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas”, la palabra “Quiebra” por el término “Liquidación”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2
Reemplaza en la denominación del Párrafo 3° del Título IV, la palabra “QUIEBRA” por el vocablo “LIQUIDACION”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°3
Modifica el artículo 41, que dispone que en caso que algún acreedor pida la quiebra de la empresa, el juzgado deberá dar aviso a la Superintendencia la que investigará la solvencia de aquélla. Si la Superintendencia comprobare que puede responder a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga sus operaciones; si no lo estimare posible, informará en tal sentido. La Superintendencia deberá dar su resolución dentro del plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que sea requerida por el tribunal y si no se diere, el tribunal procederá sin ella. Durante los 180 días siguientes a la fecha en que se resolviere por el tribunal la prosecución de sus operaciones, nadie podrá entablar contra la empresa acción ejecutiva por cobro de dinero ni demanda alguna y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra. Vencido el plazo seguirá adelante el procedimiento.
La modificación consiste en sustituir la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, y la frase “las tramitaciones judiciales de la quiebra”, por “las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación”.
Sometido a votación fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°4)
Reemplaza los artículos 42, 43, 44 y 45
El artículo 42 dispone que en caso de proposición de convenio judicial preventivo, el síndico que el tribunal debe designar conforme al artículo 175 N° 1 de la Ley de Quiebras, tendrá la administración de la empresa como si se tratare de una quiebra declarada. El Síndico asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 26 de la misma ley.
Se reemplaza por el siguiente:
“Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de reorganización, el veedor que el tribunal designe tendrá la administración de la empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”
El artículo 43 dispone, en su inciso primero, que declarada en quiebra una empresa, el síndico provisional continuará efectivamente el giro de la fallida mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación del giro no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la declaración de la quiebra, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con los votos que indica el artículo 112 de la Ley de Quiebras.
En su inciso segundo, establece que antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal de la quiebra podrá ponerse término a la continuación del giro o excluirse de éste bienes del activo de la quiebra.
En su inciso tercero, prescribe que las obligaciones contraídas por el administrador del giro durante ese primer año, sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en el giro y gozarán de la preferencia que establece el artículo 100 de la Ley de Quiebras.
Se reemplaza por el siguiente:
“Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación, el liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la resolución de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a la continuación definitiva de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del activo de la liquidación.
Las obligaciones contraídas por el administrador de la continuación de las actividades económicas durante ese primer año sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en dicha continuación y gozarán de la preferencia que establece el artículo 240 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”
El artículo 44 señala, en su inciso primero, que vencido el plazo de un año contado desde la declaración de la quiebra, podrá continuarse el giro en los casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de Quiebras. El acuerdo podrá tomarse aún antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos del giro, seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año.
En su inciso segundo, agrega que los créditos nacidos después de vencido el primer año de giro, gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 114 de la Ley de Quiebras respecto de las demás obligaciones del fallido, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año.
Se reemplaza por el siguiente:
“Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado desde que se dicte la resolución de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El acuerdo podrá adoptarse aun antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos de la continuación de las actividades económicas seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año.
Los créditos nacidos después de vencido el primer año de la continuación de las actividades económicas gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 240 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año.”
El artículo 45 señala que durante el primer año siguiente a la fecha de la declaración de quiebra, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquellos cuya enajenación separada autorice el juez de la quiebra. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.
Se reemplaza por el siguiente:
“Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya enajenación separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°5)
Modifica el artículo 46, cuyo inciso primero dispone que para pronunciarse sobre la solicitud de autorización para terminar el giro, excluir bienes de éste o de la enajenación como unidad económica a que se refieren los artículos precedentes, el tribunal deberá oír previamente al síndico y al comité de vigilancia representado, para estos efectos, por su presidente o quien haga sus veces conforme al reglamento interno y a la Superintendencia de Valores. El tribunal dará la autorización si viere que accediendo a ellas no se pone en peligro el adecuado funcionamiento del mercado de valores.
En su inciso segundo, establece que en lo que no sea contrario a esta ley se aplicarán los preceptos de la ley 18.175.
Las modificaciones consisten en:
a) Sustituir en su inciso primero, la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplazar en su inciso segundo, la expresión “de la ley 18.175.” por la frase “de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 400 (Pasó a ser 398)
Modifica el artículo 22, de la ley N° 18.833, que establece un estatuto general de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, cuyo inciso primero dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
En su inciso segundo, establece que practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
La modificación consiste en agregar el siguiente inciso tercero:
“En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertienente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 401 (Pasó a ser 399)
Modifica la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, con el fin de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
Letra a)
Modifica la letra a) del artículo 12, que señala que los afiliados tendrán derecho a una prestación por cesantía, siempre que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160 y 161, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo.
La modificación consiste en sustituir la expresión “y 161” por la siguiente “, 161 y 163 bis”.
Letra b)
Modifica la letra b) del inciso primero del artículo 24, según la cual tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario los trabajadores que cuyo contrato de trabajo termine por alguna de las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o del artículo 161, ambos del Código del Trabajo.
La modificaicón consiste en reemplazar la frase “o del artículo 161, ambos”, por la siguiente “o de los artículos 161 y 163 bis, todos”.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 402 (Pasó a ser 400)
Modifica la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, con el propósito de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto.
N°1
Modifica el inciso segundo del artículo 2°, que señala que si la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley.
La modificación consiste en eliminar el siguiente texto: “, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°2)
Modifica el artículo 4°, cuyo inciso primero dispone que pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.
En su inciso segundo, establece que en el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.
En su inciso tercero, señala que los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la "Superintendencia", a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.
En su inciso cuarto, prescribe que en el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.
En su inciso quinto, agrega que toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia. No obstante, también podrá ser designado por la Superintendencia de Quiebras, a petición del deudor, en cuyo caso deberá utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación.
En su inciso sexto, dispone que para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.
En su inciso séptimo, agrega que los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias el síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.
En su inciso octavo, dispone que los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.
Las modificaciones consisten en:
a) Reemplazar en el inciso segundo, la frase “artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.”, por la siguiente: “artículo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, establece para los veedores.”.
b) Sustituir en el inciso tercero, la palabra “síndicos” por “veedores”, y la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
c) Reemplazar en los incisos quinto y sexto, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
d) Sustituir en el inciso séptimo, las palabras “síndicos” y “síndico”, por “veedores” y “veedor”, respectivamente, y la expresión “del Registro de Síndicos” por “de la nómina de veedores”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°3)
Modifica el artículo 6°, según el cual no podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.
La modificación consiste en reemplazar la frase “se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.”, por el siguiente texto: “tengan la calidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1), 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°4)
Modifica la letra f) del artículo 7°, que permite a la Superintendencia exluir a los asesores del registro, por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio.
La modificación consiste en reemplazar la frase “2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.”, por la siguiente: “establecidas en el número 6) del inciso primero del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°5)
Modifica el artículo 12, que establece que el asesor persona natural o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias o de síndico.
La modificación consiste en sustituir la expresión final “o de síndico.” por “, veedor o liquidador.”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°6)
Modifica el artículo 14, que dispone que el que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del registro de síndicos.
La modificación consiste en reemplazar la palabra “síndico” por “liquidador”, y las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación” y “registro de síndicos” por “nómina de liquidadores”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°7)
Modifica el artículo 15, titulado “Funciones de la Superintendencia de Quiebras”, que en su encabezado dispone que en conformidad al número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175, la Superintendencia tendrá las funciones que enumera a continuación, consignándose en el numeral 3.- la de aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175, quienes tendrán los derechos que en dicha norma se conceden a los síndicos.
Las modificaciones consisten en:
a) Sustituir en su epígrafe, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
b) Reemplazar en su encabezamiento, la frase “número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “número 12) del inciso primero del artículo 339 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Sustituir en su número 3, la frase “número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “artículo 341 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y la frase final: “en dicha norma se conceden a los síndicos.”, por “se conceden a los entes fiscalizados en los artículos 343 y 344 de la citada ley.”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°8)
Sustituye en la letra c) del inciso primero del artículo 18, la expresión “de quiebra” por “de inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
Dicho inciso dispone, en lo pertinente, que el certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°9)
Reemplaza en el inciso primero del artículo 23, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
Dicho inciso establece que durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor. Asimismo, podrá, con la anuencia del deudor, proponer a los acreedores el inicio de un convenio.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°10)
Sustituye en el inciso sexto del artículo 24, la frase final “en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.”, por la que sigue: “con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.
Dicho inciso dispone que la declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°11)
Reemplaza en el inciso segundo del artículo 25, la frase “En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo”, por la siguiente: “En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal”.
Dicho inciso establece que en caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
N°12)
Modifica el artículo 26, cuyo inciso primero dispone que la remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre éste y el solicitante. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.
En su inciso segundo, establece que en caso de quiebra del deudor y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.como sigue:
Las modificaciones consisten en:
a) Reemplazar en su inciso primero, las expresiones “quiebra del solicitante” por “que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación”; “fallido” por “deudor”, y “de la quiebra” por “de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustituir en su inciso segundo, las palabras “de quiebra del” por “del inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del”, y “síndico” por “liquidador”.
Sometido a votación el numeral fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 401 (nuevo)
Con motivo de la discusión desarrollada respecto del contenido de los artículos 463 bis y 464 que el proyecto propone incorporar en el Código Penal, y en respuesta a lo planteado por algunos diputados de la Comisión en orden a la conveniencia de incorporar una inhabilidad especial, el Ejecutivo sugirió incorporar el siguiente artículo:
“Artículo 401.- Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, la siguiente frase “, dentro de los anteriores dos años” por la siguiente “o hayan sido condenados por delitos concursales regulados en el Código Penal, dentro de los anteriores dos años”.”
Dicha norma dispone que “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común, Quedarán excluidos quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años.”
El profesor señor Goldenberg señaló que mediante esta propuesta se pretende excluir de la posibilidad de contratar con la Administración a quienes hayan sido condenados por delitos concursales, recibiendo, en consecuencia, igual tratamiento que los condenados por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador.
El Diputado señor Mönckeberg sugirió mejorar la redacción de la propuesta, particularmente en lo que dice relación con la alusión al periodo en el cual las personas no deben haber sido condenadas, para poder participar en la licitación.
La Comisión acordó incorporar el siguiente artículo, perfeccionando la propuesta del Ejecutivo:
“Artículo 401.- Modifícase el inciso primero del artículo 4° de la ley N°19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, como sigue:
1) Intercálase entre las expresiones “quienes,” y “al momento” la frase “dentro de los dos años anteriores”.
2) Reemplázase la frase “dentro de los anteriores dos años” por la siguiente: “o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”
El nuevo artículo fue aprobado por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Calderón, Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo 403 (Pasó a ser 402)
Establece, en su inciso primero, que sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se haga a la quiebra deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Liquidación.
En su inciso segundo, dispone que asimismo, toda mención que en otras leyes se haga a los convenios deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización.
En su inciso tercero, señala que de igual modo, toda referencia que en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma.
En su inciso cuarto, prescribe que de la misma forma, toda referencia que en otras leyes se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
En su inciso quinto, agrega que, igualmente, toda referencia que en otras leyes se haga al Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
Establece que la presente ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y la norma del artículo 346, las que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo tercero transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.
- Debate
El Diputado señor Rincón estimó muy breve el plazo fijado para que la presente ley entre en vigencia.
La Superintendenta recordó que el proyecto originalmente fijaba el plazo de un año para la entrada en vigencia de esta iniciativa. Sin embargo, en el Senado, a partir de una indicación presentada por el Ejecutivo, se disminuyó tal plazo a nueves meses.
Sometido a votación fue aprobado en los mismos términos, por seis votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Rincón.
Artículo segundo
Dispone, en su inciso primero que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas.
En su inciso segundo, establece que para los efectos de la presente ley, se entenderá que los asesores económicos de insolvencias de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sea que opten por incorporarse a la nómina de liquidadores o a la de veedores.
Sometido a votación el artículo, fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella.
Artículo tercero
En su inciso primero, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las materias que se enumeran.
Sometido a votación fue aprobado, en iguales términos, sin debate, por seis votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Rincón.
Artículo cuarto
Establece que el Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y le transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Sometido a votación el artículo, fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por cinco votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Letelier, Monckeberg y Squella. Se abstuvieron los Diputados señores Harboe y Rincón.
Artículo quinto
Dispone, en su inciso primero, que el Presidente de la República designará al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento de conformidad al sistema dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
En su inciso segundo, establece que desde que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento inicie sus funciones ejercerá el cargo de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento quien sea a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que falte para cumplir su período de designación. De la misma manera, quienes se desempeñen como Jefes de los Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración continuarán en sus cargos hasta el cumplimiento de su periodo de designación.
-Debate
El Diputado señor Harboe consideró inconveniente que por ley se disponga quien deberá desempeñar el cargo de Superintendente y Reemprendimiento, autoridad que debe designarse conforme a lo dispuesto en la ley N°19.882.
Sometido a votación el artículo, fue aprobado en iguales términos, por cuatro votos a favor y tres en contra. Votaron a favor los Diputados señores Cardemil, Letelier, Monckeberg y Squella. Votaron en contra los Diputados señora Turres y señores Harboe y Rincón.
Artículo sexto
Establece que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento se constituirá, para todos los efectos, en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como aquellas realizadas respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán hechas al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Sometido a votación el artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo séptimo
Dispone que las normas sobre remuneraciones que contiene esta ley regirán desde la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Sometido a votación el artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo octavo
Consagra, en su inciso primero, que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, posteriormente, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
En su inciso segundo, establece que el mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
- Debate
El Diputado señor Rincón sostuvo que no compartía la idea de traspasar la Superintendencia desde el Ministerio de Justicia al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en los mismos términos, por seis votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg y Squella. Votó en contra el Diputado señor Rincón.
Artículo noveno
Establece que los procedimientos sancionatorios y de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos procedimientos, hasta su total terminación.
Sometido a votación el artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo décimo
Señala, en su inciso primero que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde la publicación de esta ley, los Liquidadores y los Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
En su inciso segundo, establece que durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16 será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Liquidador.
En su inciso tercero, dispone que los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.
Sometido a votación el artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo undécimo
Establece que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación de conformidad al citado artículo 297, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo primero transitorio de la presente ley.
Sometido a votación el artículo fue aprobado en los mismos términos, sin debate, por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella).
Artículo duodécimo
Dispone que las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia.
La Superintendenta afirmó que esta disposición establece una excepción al principio in dubio pro reo. Relató que cuando se votó el proyecto en la Sala del Senado, se incorporó esta norma, en el entendido de que al eliminarse las presunciones de quiebra culpable y fraudulenta, podría ocurrir que un condenado según la ley vigente pueda solicitar, apelando a dicho principio, su absolución, por la inexistencia del delito. Acotó que fue muy discutida esta norma transitoria, cuya incorporación fue solicitada por la Secretaría de las Comisiones Unidas de Constitución y del Trabajo del Senado.
El Diputado señor Harboe sostuvo que aquellas personas que se encuentren condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta podrían invocar el principio in dubio pro reo, para solicitar su absolución, en atención a que el delito dejó de existir.
Señaló que esta disposición puede ser cuestionada desde el punto de vista de su constitucionalidad, sobre todo si se considera que el principio in dubio pro reo está consagrado en la Carta Fundamental.
La Superintendenta hizo presente que la Secretaría de las Comisiones Unidas argumentó que se había obrado de modo similar en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.000[41], estableciendo una excepción al principio in dubio pro reo.
Propuso incorporar a continuación del punto aparte, una mención que establezca, tal como lo hace la ley N°20.000, que los delitos de quiebra culpable y fraudulenta continuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de tales delitos, que hayan sido perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley.
El profesor señor Goldenberg señaló que, en tal caso habría que agregar la siguiente frase, que también contempla la ley N°20.000: “sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.”
La Comisión acordó incorporar a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:
“En consecuencia, el artículo 38 y el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.”
Sometido a votación el artículo, con esta modificación, fue aprobado por unanimidad (Diputados señora Turres y señores Cardemil, Harboe, Letelier, Monckeberg, Rincón y Squella). Con la misma votación se acordó recoger la sugerencia efectuada por el diputado Harboe.
IX. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.
a) Indicaciones rechazadas
1.- Del Diputado señor Díaz, para suprimir en el artículo 5° la frase “Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente.”
2.- De los Diputados señores Burgos y Ceroni para sustituir el artículo 55, por el siguiente:
“Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente. La nominación de los Veedores titular y suplente se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en aquella disposición.”
3.- De los Diputados señores Burgos y Ceroni para eliminar el numeral 4) del artículo 56.
4.- De los Diputados señores Burgos y Ceroni para modificar el artículo 84, que pasó a ser 83, en el siguiente sentido:
a) Eliminar la oración “, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a su suscripción”.
b) Sustituir el inciso segundo, por el siguiente:
“Las modificaciones al acuerdo también deberán ser aprobadas por todos los acreedores del deudor que no son parte del acuerdo, requiriendo para su aprobación de las mismas mayorías a las que se hace remisión en el inciso anterior, sin perjuicio de que no quedarán afectos a él ni a sus modificaciones”
c) Eliminar del actual inciso tercero, la oración “, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores”.
d) Sustituir la oración final del inciso cuarto, por la siguiente:
“No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor, salvo que sus créditos hayan sido otorgados durante el año que precede a la apertura del concurso. En todo caso, si dichos créditos gozan de garantía real o personal, siempre se los considerará valistas.”
5.- De los Diputados señores Burgos y Ceroni, para sustituir el artículo 86, por el siguiente:
“Artículo 86.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley;
2) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría;
3) Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del acuerdo o para abstenerse de concurrir;
4) Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores;
5) Ocultación o exageración del activo o pasivo, y
6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 60 y siguientes de esta ley.”
6.- De los Diputados señores Burgos y Ceroni para modificar el artículo 89, que pasó a ser artículo 88, en el siguiente sentido:
a) Sustituir la frase “la causal establecida en el número 1 del artículo 86” por “cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86”.
b) Eliminar el inciso tercero.
7.- De los Diputados señores Burgos y Ceroni para agregar, al final del artículo 111, que pasó a ser artículo 110, lo siguiente:
“En todo caso dicho acuerdo deberá ser notificado por medio de correo electrónico a los acreedores, si es que lo tuvieren.”
8.- De los Diputados señores Burgos y Ceroni para agregar en el artículo 191, que pasó a ser 190, al final del numeral 3°, el siguiente párrafo:
“La responsabilidad en determinar la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos recae exclusivamente en el liquidador”.
9.- De los Diputados señores Burgos y Ceroni para eliminar el artículo 229, que pasó a ser artículo 228.
10.- De los Diputados señores Burgos, Calderón, Ceroni, Harboe y Mönckeberg, don Cristián, para agregar al artículo 261, que pasó a ser artículo 260, el siguiente inciso final:
“El expediente que se genere en la Superintendencia a raíz de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere este Capítulo, será público. Sin perjuicio de lo anterior, el Deudor podrá solicitar que se limite su acceso a terceros ajenos al procedimiento.”
11.- De los Diputados señores Burgos y Ceroni, para sustituir, en el artículo 264, que pasó a ser 263, el inciso final por el siguiente:
“Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 263, siempre deberán ser publicados en el Boletín Concursal. Para que este procedimiento les sea oponible a los acreedores, esta resolución se les debe notificar por medio de correo electrónico, si es que lo tuvieren.”
12.- De los Diputados señores Burgos y Ceroni, para sustituir en el inciso noveno del artículo 268, que pasó a ser artículo 267, la expresión “seis” por “doce”.
13.- Del Diputado señor Burgos, para agregar en el artículo 352, que pasó a ser artículo 350, el siguiente numeral, nuevo:
“ ) Agrégase, en su artículo 159, el siguiente numeral 7) nuevo:
"7) Cuando el empleador sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación."
14.- Del Diputado señor Burgos, para modificar el numeral 2) del artículo 352, que pasó a ser artículo 350, sustituyendo el inciso primero del nuevo artículo 163 bis por el siguiente:
"En caso que el contrato de trabajo termine por aplicación de la causal prevista en el numeral 7) del artículo 159, para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:"
b) Artículos rechazados
Los artículos 67 y 290 fueron rechazados.
X. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.
De conformidad con lo establecido en el N° 7° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que introdujo las siguientes enmiendas al texto propuesto por el Senado:
Artículo 2°.-
- En los numerales 4), 5) 6), 24) y 35), ha reemplazado los guarismos “121”, “127”, “128”, “214”, “264” y “265”, por los guarismos “120”, “126”, “127”, “213”, “263” y “264”, respectivamente.
- Ha intercalado, en el numeral 7), entre las palabras “público,” y “en”, el adjetivo “gratuito”, seguido de una coma (,).
Artículo 3º.-
Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto” por la siguiente: “pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales.”
Artículo 4°.-
Ha reemplazado en el número 1), la frase "cualquier resolución" por: "aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales.".
Artículo 6º.-
Ha intercalado, en el inciso segundo, entre las expresiones “notificaciones” y “en el”, la palabra “efectuadas”, y entre “Concursal” y “deberán”, la frase “serán de carácter público y”.
En el inciso cuarto, ha:
- Reemplazado la frase “las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y” por la siguiente: “la forma de efectuar las”.
- Reemplazado la conjunción “y” a continuación de la palabra “publicaciones”, por una coma (,).
- Eliminado la frase “así como la información que deberá contener”.
- Reemplazado la palabra “actualizarla” por “actualizarlo diariamente”.
Ha agregado el siguiente inciso final:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales, en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad con lo establecido en la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.”
Artículo 15.-
Ha incorporado el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, si el Veedor no rindiere su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 29 de esta ley, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.”
Artículo 16.-
Ha reemplazado, en el inciso primero, el guarismo “1.000” por “2.000”.
Artículo 18.-
1. Ha agregado, en el numeral 3), a continuación de la expresión “cualquier bien” la siguiente frase: “u obtener para sí alguna ventaja económica”.
2. Ha reemplazado, en el numeral 8), el guarismo “341” por “339”.
Artículo 19.-
1. En el inciso primero:
- Ha reemplazado la frase “la Corte de Apelaciones” por la siguiente: “el juzgado de letras con competencia en lo civil”, y
- Ha sustituido la palabra “cinco” por “diez”.
2. En el inciso segundo:
- Ha reemplazado la oración “La Corte respectiva conocerá del reclamo en cuenta y sin ulterior recurso.”, por la siguiente: “El tribunal competente sujetará la tramitación del reclamo a las normas del procedimiento sumario, conforme lo establecido en el artículo 341 de esta ley.”
Artículo 21.-
- Ha reemplazado, en el N° 4), el guarismo “339” por “337”.
Artículo 25.-
1. Ha agregado, en el inciso primero, a continuación del punto seguido (.) la siguiente oración:
"Para estos efectos, el Veedor podrá citar al Deudor y a sus acreedores en cualquier momento desde la publicación de la Resolución de Reorganización hasta la fecha en que debe acompañar al tribunal competente el informe que regula el numeral 8) del artículo 57, con el propósito de facilitar los acuerdos entre las partes y propiciar a la celebración de un Acuerdo de Reorganización Judicial en los términos regulados en la presente ley."
2. Ha reemplazado, en el numeral 5), los guarismos “71” y “72”, por “70” y “71” respectivamente.
Artículo 28.-
Ha reemplazado el guarismo “119”, por “118”.
Artículo 35.-
Ha agregado el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, si el Liquidador no rindiere su cuenta final de administración dentro del plazo regulado en el artículo 50 de esta ley, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo”.
Artículo 36.-
Ha reemplazado, en el N°12), el guarismo “247”, por “246”.
Artículo 37.-
1. Ha reemplazado, en los incisos primero, segundo y tercero, los guarismos “121”, “116” y “119” por “120”, “115” y “118”, respectivamente.
2. Ha agregado, en el inciso cuarto, luego de "tres mayores acreedores del Deudor" la frase ", que no sean Personas Relacionadas de éste,".
Artículo 39.-
1. Ha reemplazado, en el numeral 3), los guarismos “233” y “234”, por “232” y “233” respectivamente.
2. Ha reemplazado, en el N°5), el guarismo “248” por “247”.
3. Ha agregado al final del número 6), la frase “en caso que no hubiere fondos por repartir."
Artículo 40.-
Ha intercalado, en el inciso final, entre las palabras “el” y “artículo”, la expresión “numeral 2) del” y ha reemplazado el guarismo “164” por “163”.
Artículo 41.-
Ha reemplazado, en el inciso final, el guarismo “341” por “339”.
Artículo 50.-
Ha eliminado el numeral 3), pasando el actual 4) a ser 3).
Artículo 55.-
Ha agregado, luego de la expresión "cargo del tribunal competente", la frase "o de la Corte de Apelaciones correspondiente".
Artículo 57.-
1. Ha reemplazado, en el número 2) letra b), el guarismo “75” por “74”.
2. Ha eliminado, en el número 9), la frase "con domicilio en Chile".
Artículo 58.-
Ha reemplazado, en el inciso primero la expresión “los tres días anteriores” por la siguiente: “el décimo día anterior”.
Artículo 61.-
Ha reemplazado, en el inciso final, el guarismo “78” por “77”.
Artículo 63.-
Ha reemplazado los guarismos “73”, “74” y “75”, por los guarismos “72”, “73” y “74”, respectivamente.
Artículo 67.-
Se ha eliminado.
Artículo 68 al 70.-
Los artículos 68, 69 y 70 pasaron a ser 67, 68 y 69, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 71, que pasó a ser 70
Ha reemplazado, en el inciso final, el guarismo “79” por “78”.
Artículo 72, que pasó a ser artículo 71
Ha reemplazado, en el inciso segundo, el guarismo “71” por “70”.
Artículos 73 al 78
Los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 78 pasaron a ser 72, 73, 74, 75, 76 y 77, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 79, que pasó a ser artículo 78
Ha reemplazado, en el inciso primero, los guarismos “71” y “72” por “70” y “71”, respectivamente.
Artículo 80, que pasó a ser 79.
1. Ha reemplazado, en sus incisos primero y quinto, el guarismo “83” por “82”.
2. Ha reemplazado, en el inciso segundo, la expresión “tres cuartas partes” por “dos tercios”.
Artículos 81 y 82
Pasaron a ser artículos 80 y 81, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 83, que pasó a ser 82
Ha agregado el siguiente inciso segundo:
"El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta."
Artículo 84, que pasó a ser 83
1. En el inciso primero:
a) Ha eliminado la expresión suscrito, las dos veces en que aparece, y la palabra “mismos”;
b) Ha intercalado entre los términos “acreedores” y “agrupados”, la frase “que lo suscribieron”.
c) Ha reemplazado la frase “los artículos anteriores del presente Párrafo, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a su suscripción” por la siguiente: “el artículo 79”.
2. En el inciso segundo:
a) Ha sustituido el verbo “modificar” por “modificarlo”;
b) Ha eliminado la frase “el contenido del Acuerdo”;
c) Ha intercalado entre las palabras “mismo” y “determine”, el vocablo “Acuerdo”, y
d) Ha agregado, a continuación del punto seguido (.), que pasa a ser una coma (,) lo siguiente: “el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple”.
3. En el inciso tercero, ha intercalado entre las palabras “categoría,” y “monto” la frase “diferencias entre acreedores de igual clase o categoría,”, reemplazando la conjunción “y” que sigue a la palabra “créditos” por una coma (,).
Artículo 85.-
Pasó a ser artículo 84, sin modificaciones.
Artículo 86, que pasó a ser 85
1. Ha incorporado el siguiente N° 1):
“1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor;”
2. Ha antepuesto, en el numeral 1), que pasa a ser 2), el artículo “el” a la palabra “error”.
3. En el numeral 2), que pasa a ser 3):
a) Ha intercalado, entre las palabras “crédito” y “de”, lo siguiente: “o incapacidad o falta de personería para votar”.
b) Ha reemplazado la palabra “excluida” por lo siguiente: “excluido este acreedor o”.
4. Ha eliminado, en el numeral 3), que pasa a ser 4), la frase “falseando, omitiendo o adulterando información”, reemplazando el punto final (.) por un punto y coma (;).
5. Ha agregado los siguientes numerales 5) y 6):
“5) Ocultación o exageración del activo o pasivo, y
6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley."
Artículo 87, que pasó a ser 86
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 86.- Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contado desde su publicación en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.”.
Artículo 88, que pasó a ser 87
Ha eliminado, en el inciso primero, la frase “por clase o categoría de acuerdo”.
Artículo 89, que pasó a ser 88
1. En el inciso primero:
- Ha reemplazado las expresiones “la causal” y “el número” por “las causales” y “los números”, respectivamente” y ha agregado a continuación de “1)”, lo siguiente: “2), 3) y 6)”.
- Ha reemplazado el guarismo “86” por “85”.
2. En el inciso tercero:
- Ha reemplazado la expresión “2) y 3)” por “4) y 5)”.
- Ha reemplazado el guarismo “86” por “85”.
Artículos 90 al 93
Los artículos 90, 91, 92 y 93 pasaron a ser 89, 90, 91, y 92, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 94, que pasó a ser 93
Ha reemplazado, en el numeral 2), el guarismo “90” por “89”.
Artículo 95, que pasó a ser 94
Ha eliminado el inciso segundo, pasando el tercero y cuarto a ser segundo y tercero, respectivamente.
Artículo 96, que pasó a ser artículo 95
Ha reemplazado”, en sus numerales 1, 2 y 3, el guarismo “95”, por “94”.
Artículos 97 al 107
Los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107, pasaron a ser 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 106, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 108, que pasó a ser 107
Ha reemplazado, en el inciso segundo, la palabra “tres” por “dos”.
Artículos 109, que pasó a ser artículo 108
Ha reemplazado el guarismo “113” por “112”.
Artículo 110
El artículo 110 pasó a ser 109, sin modificaciones.
Artículo 111, que pasó a ser 110
1. Ha reemplazado el guarismo “108” por “107”.
2. Ha agregado, al final del artículo, a continuación de la expresión “Boletín Concursal” la siguiente frase: “y los acompañe a los acreedores por medio de correos electrónicos, si lo tuvieren.”
Artículo 112, que pasó a ser 111
1. En el inciso primero,
- Ha antepuesto a la expresión “artículo 108”, el artículo “el”.
- Ha reemplazado los guarismos “108” y “86” por “107” y “85”, respectivamente.
- Ha reemplazado la preposición “sobre” por “en”.
2. Ha eliminado, en el inciso tercero, la frase “por clase o categoría de acuerdo”.
Artículo 113, que pasó a ser 112
1. Ha agregado un nuevo inciso primero que señala:
"Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado, el tribunal podrá citar a todos los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo, para su aceptación ante el tribunal, la cual deberá contar con el quórum señalado en el artículo 109.";
2.- Ha antepuesto, en el inciso primero, que pasó a ser segundo, el siguiente párrafo: "Una vez aceptado el Acuerdo Simplificado, o vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que el tribunal hubiere citado; y".
Artículo 114, que pasó a ser 113
Ha reemplazado el guarismo “3” por “4”.
Artículo 115, que pasó a ser 114
Ha reemplazado el guarismo “5” por “6”.
Artículo 116, que pasó a ser 115
Ha eliminado el numeral 6), pasando el actual 7) a ser 6).
Artículos 117, que pasó a ser artículo 116
Ha reemplazado el guarismo “130” por “129”.
Artículo 118
El artículo 118 pasó a ser 117, sin modificaciones.
Artículo 119, que pasó a ser 118
1. En el numeral 2):
- Ha sustituido, el guarismo “200” por “100”.
- Ha agregado a continuación del punto final (.), el siguiente párrafo:
"En caso que se dicte la correspondiente Resolución de Liquidación, dicha suma será considerada como un crédito del acreedor solicitante, gozando de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil."
2. Ha reemplazado, en el numeral 4), el guarismo “121” por “120”.
Artículo 120
El artículo 120 pasó a ser 119, sin modificaciones.
Artículo 121, que pasó a ser artículo 120
Ha reemplazado, en los numerales 2) y 3), el guarismo “119” por “118”.
Artículo 122, que pasó a ser 121
Ha agregado, en el numeral 1), a continuación de la palabra “excepciones”, la expresión “opuestas”.
Artículos 123
El artículo 123 pasó a ser 122, sin modificaciones.
Artículo 124, que pasó a ser artículo 123
Ha reemplazado el guarismo “121” por “120”.
Artículo 125, que pasó a ser artículo 124
1. Ha reemplazado, en la letra c) del numeral 2), el guarismo “126” por “125”.
2. Ha reemplazado, en el inciso final, el guarismo “127” por “126”.
Artículos 126 al 128
Los artículos 126, 127 y 128 pasaron a ser 125, 126 y 127, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 129, que pasó a ser 128
En el inciso segundo:
1. Ha agregado a continuación de la palabra “Deudor”, lo siguiente: “ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez”.
2. Ha eliminado la expresión “será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo.”
3. Ha eliminado, a continuación de la palabra “notificada” la frase “la sentencia definitiva”.
4. Ha reemplazado la palabra “designado” por “propuesto”.
5. Ha reemplazado el guarismo “119” por “118”.
Artículos 130 al 139
Los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139, pasaron a ser 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 140, que pasó a ser artículo 139
Ha reemplazado, en el encabezado y en los numerales 1) y 3), el guarismo “138” por “137”.
Artículo 141
Pasó a ser 140, sin modificaciones.
Artículo 142, que pasó a ser artículo 141
Ha reemplazado, en el inciso segundo, el guarismo “132” por “131”.
Artículos 143 al 147
Los artículos 143, 144, 145, 146 y 147, pasaron a ser 142, 143, 144, 145 y 146, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 148, que pasó a ser artículo 147
Ha reemplazado, en el inciso segundo, los guarismos “122” y “123” por los guarismos “121” y “122”, respectivamente.
Artículos 149 al 153
Los artículos 149, 150, 151, 152 y 153 pasaron a ser 148, 149, 150, 151 y 152, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 154, que pasó a ser artículo 153
Ha reemplazado los guarismos “152” y “153” por los guarismos “151” y “152” respectivamente.
Artículos 155 al 159
Los artículos 155, 156, 157, 158 y 159, pasaron a ser 154, 155, 156, 157 y 158, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 160, que pasó a ser artículo 159
Ha reemplazado el guarismo “157” por “156”.
Artículos 161 al 164
Los artículos 161, 162, 163 y 164 pasaron a ser 160, 161, 162 y 163, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 165, que pasó a ser artículo 164
Ha reemplazado, en el numeral 5), el guarismo “166” por “165”.
Artículo 166, que pasó a ser 165
Ha eliminado, en el numeral 2), la frase “con su respectiva avaluación comercial,”.
Artículos 167 al 172
Los artículos 167, 168, 169, 170, 171 y 172 pasaron a ser 166, 167, 168, 169, 170 y 171, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 173, que pasó a ser artículo 172
Ha reemplazado el guarismo “171” por “170”.
Artículo 174, que pasó a ser artículo 173
Ha reemplazado el guarismo “175” por “174”.
Artículos 175 al 179
Los artículos 175, 176, 177, 178 y 179 pasaron a ser 174, 175, 176, 177 y 178, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 180, que pasó a ser artículo 179
Ha reemplazado, en el inciso segundo, los guarismos “175” y “176” por los guarismos “174” y “175”, respectivamente.
Artículos 181 al 186
Los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y 186 pasaron a ser 180, 181, 182, 183, 184 y 185, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 187, que pasó a ser artículo 186
Ha reemplazado, en los numerales 2) y 6) del inciso segundo, el guarismo “185” por el guarismo “184”.
Artículo 188, que pasó a ser 187
Ha sustituido, en el inciso primero, la frase “en la forma que exige la ley” por “conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.”
Artículos 189 y 190.-
Los artículos 189 y 190 pasaron a ser 188 y 189, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 191, que pasó a ser 190
En el numeral 3)
1. Ha reemplazado el guarismo “189” por el guarismo “188”.
2. Ha agregado el siguiente párrafo:
“Del contenido del referido informe, el liquidador será responsable de acuerdo a lo señalado en el artículo 35 de esta ley.”
Artículos 192 al 194
Los artículos 192 y, 193 y 194 pasaron a ser 191, 192, y 193, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 195, que pasó a ser 194
Ha reemplazado la oración “se procederá a convocar a una segunda sesión, la que” por “esta”.
Artículos 196, que pasó a ser artículo 195
Ha reemplazado, en el numeral 1) el guarismo “201” por “200”.
Artículo 197, que pasó a ser artículo 196
Ha reemplazado, en el numeral 1), el guarismo “204” por “203”.
Artículo 198
El artículo 198 pasó a ser 197, sin modificaciones.
Artículo 199, que pasó a ser artículo 198
Ha reemplazado, en el inciso tercero, el guarismo “186” por “185”.
Artículos 200 y 201
Los artículos 200 y 201 pasaron a ser 199 y 200, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 202, que pasó a ser artículo 201
Ha reemplazado, en el inciso primero, el guarismo “200” por “199”.
Artículo 203
El artículo 203 pasó a ser 202, sin modificaciones.
Artículo 204, que pasó a ser artículo 203
Ha reemplazado, en el literal f),el guarismo “211” por “210”.
Artículo 205, que pasó a ser artículo 204
Ha reemplazado, en el literal g), el guarismo “217” por “216”.
Artículo 206
Pasó a ser 205, sin modificaciones.
Artículo 207, que pasó a ser artículo 206
Ha reemplazado el guarismo “205” por “204”.
Artículo 208
Pasó a ser 207, sin modificaciones.
Artículo 209, que pasó a ser artículo 208
Ha reemplazado, en el numeral 3), el guarismo “218” por “217”.
Artículo 210
Pasó a ser 209, sin modificaciones.
Artículo 211, que pasó a ser artículo 210
Ha reemplazado el guarismo “205” por “204”.
Artículo 212, que pasó a ser artículo 211
Ha reemplazado los guarismos “210” y “340”, por los guarismos “209” y “338” respectivamente.
Artículos 213 al 216
Los artículos 213, 214, 215 y 216 pasaron a ser 212, 213, 214 y 215, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 217, que pasó a ser artículo 216
Ha reemplazado, en el inciso primero, el guarismo “339” por “337”.
Artículos 218 al 224
Los artículos 218, 219, 220, 221, 222, 223 y 224 pasaron a ser 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 225, que pasó a ser artículo 224
Ha reemplazado, en el inciso primero, los guarismos “164” y “165” por los guarismos “163” y “164” respectivamente.
Artículo 226, que pasó a ser 225
1. Ha eliminado, en el inciso primero, la frase “teniéndose por no escrita cualquier cláusula o estipulación en contrario.”
2. Ha eliminado, en el numeral 3.-, la frase “con el acuerdo del arrendador”.
3. Ha reemplazado, en el inciso tercero, el número “3” por el número “1”.
4. Ha agregado el siguiente inciso final:
“Se tendrá por no escrita cualquier cláusula pactada en el contrato de arrendamiento con opción de compra, en contrario a lo regulado en este artículo.”
Artículo 227, que pasó a ser 226
Ha agregado, en el primer inciso, la siguiente frase: "Las cuotas que se devenguen con posterioridad a la Resolución de Liquidación y hasta la Junta Constitutiva, serán siempre de cargo de la masa".
2. Ha reemplazado, en el párrafo segundo de la letra b) la frase "caso en el cual se estará a lo dispuesto en el literal siguiente." por la siguiente: "debiendo el Liquidador restituir el bien al arrendador".
3. Ha eliminado, en la letra c), la frase "con acuerdo del arrendador".
4. En el inciso tercero:
- Ha reemplazado la frase "terminado el contrato de arrendamiento con opción de compra", por la siguiente: " su procedencia".
- Ha agregado la siguiente frase final: "procedimiento que se sustanciará mediante las reglas del juicio sumario".
4. Ha eliminado el inciso final.
Artículo 228.-
Pasó a ser 227, sin modificaciones.
Artículo 229, que pasó a ser 228
Ha eliminado, en el inciso primero, la expresión “donar a una institución de caridad o” y ha suprimido el inciso final.
Artículos 230 al 235
Los artículos 230, 231, 232, 233, 234 y 235 pasaron a ser 229, 230, 231, 232, 233 y 234, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 236, que pasó a ser 235
Ha eliminado la siguiente frase “y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación definitiva de actividades económicas.”, y ha agregar, a continuación de la palabra “ejecutadas,” la conjunción “y”.
Artículos 237 y 238
Los artículos 237 y 238 pasaron a ser 236 y 237, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 239, que pasó a ser 238
1. Ha reemplazado la expresión “y se perseguirá”, por lo siguiente: “y subsistirá hasta la aprobación de su cuenta definitiva de gestión. Dicha responsabilidad podrá perseguirse”.
2. Ha intercalado entre las palabras “la” y “cuenta”, el término “referida”.
3. Ha eliminado la expresión “definitiva de gestión”.
4. Ha agregado el siguiente inciso final:
“No obstante lo anterior, si el administrador de la continuación de actividades económicas no rindiere su cuenta definitiva de gestión dentro del plazo de treinta días contados desde el término de dicha continuación, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.”
Artículos 240 y 241
Los artículos 240 y 241 pasaron a ser 239 y 240, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 242, que pasó a ser 241
Ha agregado, en el inciso tercero, luego de "Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor" la siguiente frase precedida por una coma (,): "cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes de la Resolución de Liquidación,".
Artículos 243 al 247
Los artículos 243, 244, 245, 246 y 247 pasaron a ser 242, 243, 244, 245 y 246, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 248, que pasó a ser artículo 247
Ha reemplazado, en el numeral 3), el guarismo “253” por “252”.
Artículo 249, que pasó a ser 248
Ha reemplazado, en el numeral 3), el guarismo “30” por “20”.
Artículos 250 al 258
Los artículos 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257 y 258 pasaron a ser 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256 y 257, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 259, que pasó a ser artículo 258
Ha reemplazado, en el inciso primero, el guarismo “83” por “82”.
Artículo 261, que pasó a ser 260
1. Ha reemplazado, en el inciso segundo, el guarismo “120” por “90”.
2. Ha agregado el siguiente inciso final:
“El expediente que se genere en la Superintendencia a raíz de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere este Capítulo, será público, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.”
Artículo 262
El artículo 262 pasó a ser 261, sin modificaciones.
Artículo 263, que pasó a ser artículo 262
Ha reemplazado, en el numeral 3), el guarismo “262” por “261”.
Artículo 264, que pasó a ser 263
Ha reemplazado, en el inciso final, el guarismo “263” por “261” y ha agregado la siguiente frase: “sin perjuicio que se le envíe copia de la referida resolución por correo electrónico, si éste hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe presentar el Deudor conforme al artículo 261."
Artículo 265, que pasó a ser artículo 264
Ha reemplazado, en el numeral 5), el guarismo “264” por “263”.
Artículo 266, que pasó a ser artículo 265
- Ha reemplazado, en los incisos primero y sexto, el guarismo “264” por el guarismo “263”.
- Ha reemplazado, en el inciso tercero, el guarismo “262” por el guarismo “261”.
Artículo 267, que pasó a ser artículo 266
1. Ha reemplazado las letras a) y b), la segunda vez que aparecen, por los numerales 1) y 2).
2. Ha reemplazado, en el inciso final, el guarismo “292” por “290”.
Artículo 268, que pasó a ser artículo 267
Ha reemplazado, en el inciso tercero, el guarismo “266” por “265”, respectivamente.
Artículo 269, que pasó a ser artículo 268
Ha reemplazado, en el inciso primero, el guarismo “273” por “272”.
Artículo 270, que pasó a ser artículo 269
Ha reemplazado los guarismos “265”, “261”, “262” y “271” por los guarismos “264”, “260”, “261” y “270”, respectivamente.
Artículo 271, que pasó a ser artículo 270
Ha reemplazado, en el inciso segundo, el guarismo “343” por “341”.
Artículo 272
Pasó a ser 271, sin modificaciones.
Artículo 273, que pasó a ser artículo 272
Ha reemplazado, en el inciso quinto, el guarismo “269” por “268”.
Artículo 274
Pasó a ser 273, sin modificaciones.
Artículo 275, que pasó a ser artículo 274
Ha reemplazado, en el inciso segundo, el guarismo “130” por “129”.
Artículos 276 a 278
Los artículos 276, 277 y 278 pasaron a ser 275, 276, y 277, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 279, que pasó a ser artículo 278
Ha reemplazado, en el inciso final, el guarismo “190” por “189”.
Artículo 280, que pasó a ser artículo 279
Ha reemplazado el guarismo “205” por “204”.
Artículos 281 a 285
Los artículos 281, 282, 283, 284 y 285 pasaron a ser 280, 281, 282, 283 y 284, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 286, que pasó a ser artículo 285
Ha reemplazado el guarismo “275” por “274”.
Artículo 287, que pasó a ser 286
Ha reemplazado, en los numerales 1), 2), 3) y 5), y en el inciso final, los guarismos “262”, “264”, “266”, “270” y “284”, por los guarismos “261”, “263”, “265”, “269” y “283”, respectivamente.
Artículo 288, que pasó a ser 287
En el inciso primero:
1) Ha intercalado, entre las palabras “acreedores” y el Veedor”, lo siguiente: “podrán y”, eliminando la coma (,) que sigue al término “acreedores”.
2) Ha reemplazado el vocablo “deberán” por “deberá”.
3) Ha sustituido, en el numeral 1), la palabra “pago”, que antecede a la expresión “estipulado”, por “plazo”.
Artículo 289, que pasó a ser 288
1) Ha reemplazado, en el numeral 1), la palabra “adquirente” por “contratante”.
2) Ha agregado, en el numeral 2), a continuación de la palabra “masa”, la siguiente frase: “o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso.”
Artículo 290
Lo ha eliminado.
Artículo 291, que pasó a ser 289
1) Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación” por la siguiente: “al inicio del Procedimiento Concursal respectivo”.
2) En el inciso segundo:
a) Ha eliminado la expresión “Empresa Deudora o de sus”, reemplazando el artículo “la” por “las”.
b) Ha agregado, a continuación de la palabra “coligadas”, lo siguiente: “de la Empresa Deudora”.
Artículo 292, que pasó a ser 290
Ha intercalado, en el numeral 2), entre las palabras “pago” y “equivalente”, la expresión “de efectos de comercio”.
Artículo 293, que pasó a ser 291
1) Ha intercalado, en el inciso primero, entre las palabras “conoce” y “de”, la frase “o debiera conocer”.
2) Ha reemplazado, en el inciso segundo, el término “adquirente” por “contratante”.
Artículo 294, que pasó a ser 292
- En el inciso segundo:
1) Ha reemplazado la frase “parte que obtuvo en juicio” por “masa”.
2) Ha eliminado la frase “a cuyo nombre se dedujo la acción”.
3) Ha agregado, a continuación de la palabra “acción” y antes del punto seguido (.), lo siguiente: “quedando pospuesto el pago hasta que se paguen íntegramente los créditos de los acreedores valistas”.
- Ha eliminado, en el inciso quinto, la frase "de esta última opción".
Artículo 295, que pasó a ser 293
En el inciso primero:
1) Ha intercalado, entre las palabras “acreedores” y “que” la frase “que no sean Personas Relacionadas con el Deudor”.
2) Ha eliminado la expresión “valor comercial del bien recuperado por el”.
3) Ha trasladado el contenido del inciso tercero para que pase a ser inciso final.
Artículo 296, que pasó a ser 294
Ha reemplazado la expresión “adquirente” por “contratante”.
Artículos 297, que pasó a ser artículo 295
Ha reemplazado, en el inciso tercero, el guarismo “194” por “193”.
Artículo 298, que pasó a ser artículo 296
Ha reemplazado, en el inciso quinto, el guarismo “97” por “96”.
Artículo 299, que pasó a ser 297
Ha reemplazado, en el inciso tercero, la expresión "dos veces" por "una vez”.
Artículos 300 a 316
Los artículos 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315 y 316, pasaron a ser 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 317, que pasó a ser artículo 315
Ha reemplazado, en el numeral 1), los guarismos “316” y “303” las dos veces que aparece en el texto, por “314” y “301”, respectivamente.
Artículos 318, que pasó a ser 316
1. En el numeral 1):
- Ha reemplazado el guarismo “307” por “305”.
- Ha reemplazado, en las letras a) y b), el guarismo “303” por “301”.
- Ha reemplazado, en la letra c), el guarismo “316” por “314”.
- Ha reemplazado, en la letra d), el guarismo “305” por “303”.
2. En el numeral 2):
- Ha reemplazado, en la letra b), la referencia al artículo “303” por “301”.
3. Ha reemplazado, en el numeral 4), los guarismos “316”, “317” y 319” por los guarismos “314”, “315” y “317” respectivamente.
Artículo 319, que pasó a ser 317
El artículo 319 pasó a ser 317, sin modificaciones.
Artículo 320, que pasó a ser artículo 318
1. Ha reemplazado, en el numeral 1) letra c), el guarismo “322” por “320”.
2. Ha reemplazado, en el numeral 2), el guarismo “315” por “313”.
3. Ha reemplazado, en el numeral 3), el guarismo “322” por “320”.
Artículo 321
Pasó a ser 319, sin modificaciones.
Artículo 322, que ha pasado a ser artículo 320
En el numeral 1):
1. Ha reemplazado, en las letras a), b) y c), el guarismo “321” por “319”.
2. Ha reemplazado, en el literal f), el guarismo “320” por “318”.
Artículo 323, que ha pasado a ser artículo 321
Ha reemplazado, en los numerales 1), 2) y 3), los guarismos “320” y “322” por “318” y “320”, respectivamente.
Artículos 324 y 325
Los artículos 324 y 325 pasaron a ser 322 y 323, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 326, que ha pasado a ser artículo 324
Ha reemplazado, en el numeral 1), el guarismo “302” por “300”.
Artículo 327, que ha pasado a ser artículo 325
Ha reemplazado, en el numeral 1), el guarismo “302” por “300”.
Artículo 328, que ha pasado a ser artículo 326
Ha reemplazado los guarismos “326” y “327” por “324” y “325”, respectivamente.
Artículo 329, que ha pasado a ser artículo 327
Ha reemplazado los guarismos “326”, “327” y “328” por “324”, “325” y “326”, respectivamente.
Artículo 330, que ha pasado a ser artículo 328
1. Ha reemplazado los guarismos “326”, “327” y “328” por “324”, “325” y “326” respectivamente.
2. Ha reemplazado, en la letra a) i. los guarismos “320” y “322” por “318” y “320”, respectivamente.
3. Ha reemplazado, en la letra b) i. los guarismos “320” y “322” por “318” y “320”, respectivamente.
4. Ha reemplazado, en la letra b) ii. el guarismo “321” por “319” las dos veces que aparece en el texto.
Artículo 331, que ha pasado a ser artículo 329
1. Ha reemplazado, en el encabezado, los guarismos “302”, “326”, 327” y “328” por los guarismos “300”, “324”, “325” y “326”, respectivamente.
2. Ha reemplazado, en las letras a) y b), los guarismos “320” y “322” por “318” y “320”, respectivamente.
Artículos 332
Pasó a ser 330, sin modificaciones.
Artículo 333, que pasó a ser 331
Ha eliminado, en el inciso segundo, la expresión “de duración indefinida,”.
Artículos 334 al 341
Los artículos 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340 y 341, pasaron a ser 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 342, que pasó a ser 340
Ha sustituido, en el inciso tercero, la expresión “o las rechazará fundadamente” por la siguiente: “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 y 36 de la ley N°19.880”.
Artículo 343, que pasó a ser 341
1) Ha reemplazado el título “Recursos” por el siguiente: “Reclamación”.
2) Ha sustituido, en el inciso primero, la frase “la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.”, por lo siguiente: “el juzgado de letras con competencia en lo civil del domicilio del reclamante. La reclamación se sujetará a las normas del procedimiento sumario.”
3) Ha eliminado el inciso cuarto.
4) Ha reemplazado los dos primeros párrafos del inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
“La resolución que se pronuncie sobre la reclamación interpuesta sólo será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el sólo efecto devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno.”
5) Ha trasladado el párrafo tercero del inciso quinto, que pasa a ser cuarto, como inciso quinto, nuevo.
Artículos 344 al 345
Los artículos 344 y 345 pasaron a ser 342 y 343, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 346, que ha pasado a ser artículo 344
Ha reemplazado el guarismo “349” por “347”.
Artículo 347, que pasó a ser 345
1. En el numeral 3):
- En el artículo 463:
1) Ha eliminado la palabra “deudor”.
2) Ha reemplazado la expresión “maliciosamente cualquier acto, real o simulado,” por lo siguiente: “actos o contratos”.
3) Ha reemplazado las palabras “disminuya” y “aumente” por “disminuyan” y “aumenten”, respectivamente.
4) Ha agregado, a continuación del término “pasivo”, lo siguiente: “sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a sus acreedores,”.
5) Ha reemplazado la expresión “presidio mayor en su grado mínimo” por “máximo”.
- En el inciso artículo 463 bis:
1) Ha reemplazado, la frase “Las mismas penas establecidas en el artículo anterior se impondrán al”, por la siguiente: “Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el”
2) Ha suprimido la frase “causando perjuicio a sus acreedores,” y la coma (,) que la precede.
- En el artículo 463 ter:
- Ha suprimido, en el encabezado, la frase “actuando en perjuicio de sus acreedores,” y la coma (,) que la precede.
- En el numeral 2°:
1) Ha reemplazado la expresión “llevare o no conservare” por la siguiente: “hubiese llevado o conservado”.
2) Ha agregado, a continuación de la palabra “ley”, la frase “que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación”.
3) Ha reemplazado la expresión “ocultare, inutilizare o falseare de forma tal”, por la siguiente: “hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado en términos”.
4) Ha reemplazado la palabra “manifiesten” por “reflejen”.
- El artículo 463 quáter:
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter, quien en la dirección o administración de los negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos actos u omisiones.”.
- El artículo 464 ter:
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de deudor, veedor, liquidador, o de aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los delitos previstos en este párrafo, valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo.
Si solo lo induce o coopera con él, será castigado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad exigida por la ley, rebajada en un grado.”
- En el artículo 465:
1) En el inciso segundo:
a) Ha reemplazado la expresión “empleados” por “funcionarios”.
a) Ha intercalado, entre las palabras “el” y “artículo”, la expresión “inciso tercero del”.
2) En el inciso tercero:
a) Ha reemplazado la frase “Si procedieren” por “Cuando se celebren”.
b) Ha eliminado la frase “el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa. En consecuencia,”.
c) Ha intercalado, entre las palabras “aprobados” y “por”, el adverbio “previamente”.
3) En el inciso cuarto:
a) Ha reemplazado la frase “Será competente para conocer” por “Conocerá”.
b) Ha reemplazado la expresión “juez de garantía” por “tribunal con competencia en lo criminal”.
- En el artículo 465 bis:
Ha reemplazado el guarismo “12” por “13”.
Artículos 348 al 351
Los artículos 348, 349, 350 y 351 pasaron a ser 346, 347, 348 y 349, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 352, que pasó a ser 350
En el numeral 2):
En el artículo 163 bis:
1. En el numeral 1.-:
- Ha agregado, en el párrafo primero, a continuación de la oración “el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación” la siguiente: “El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación, no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.”
- Ha reemplazado, en el párrafo tercero, el guarismo “340” por “338”.
- Ha agregado el siguiente párrafo final:
"Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5° de dicho artículo.".
2. El numeral 2.-:
Lo ha sustituido por el siguiente:
"2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada.".
3. En el numeral 3).-:
- Ha eliminado la frase “de los acreedores y”.
4. En el numeral 4).-:
- Ha intercalado en el párrafo segundo del numeral 4 entre la palabra "fuero" y "señalado" la expresión "maternal".
- Ha eliminado la frase “de los acreedores y”.
- Ha reemplazado la última oración del párrafo segundo del numeral 4) por la siguiente: “Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3) anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2 precedente.”
5.- En el numeral 5.-:
- Ha sustituido el párrafo segundo, por el siguiente:
“El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”
- Ha reemplazado en la letra d) del párrafo tercero, la palabra “dichas” por “sus”.
Artículos 353 al 363
Los artículos 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 pasaron a ser 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360 y 361, respectivamente, sin modificaciones.
Artículos 364
El artículo 364 pasó a ser 362, sin modificaciones.
Artículo 365, que ha pasado a ser artículo 363
1. Ha reemplazado, en el numeral 4), el guarismo “288” por “287”.
2. Ha reemplazado, en el numeral 6), el guarismo “136” por “135”.
Artículo 366, que ha pasado a ser artículo 364
1. Ha reemplazado, en el numeral 1), el guarismo “275” por “274”.
2. Ha reemplazado, en el numeral 6), el guarismo “98” por “97”.
Artículos 367 a 370
Los artículos 367, 368, 369, 370, pasaron a ser 365, 366, 367 y 368, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 371, que pasó a ser 369
Agregar, en el numeral 2), reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), lo siguiente “y “fallido” por “deudor”. “
Artículos 372 a 384
Los artículos 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383 y 384 pasaron a ser 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, y 382, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 385, que ha pasado a ser artículo 383
Ha reemplazado, en el numeral 4), el guarismo “141” por “140”.
Artículos 386 a 392
Los artículos 386, 387, 388, 389, 390, 391 y 392 pasaron a ser 384, 385, 386, 387, 388, 389 y 390, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 393, que ha pasado a ser artículo 391
1. Ha reemplazado, en el numeral 5), los guarismos “208” y “218” por “207” y “217”, respectivamente.
2. Ha reemplazado, en los numerales 6) letras a) y b), y 7) el guarismo “218” por “217”.
Artículo 394, que ha pasado a ser artículo 392
Ha reemplazado, en el numeral 6), el guarismo “171” por “170”.
Artículos 395 a 398
Los artículos 395, 396, 397 y 398 pasaron a ser 393, 394, 395 y 396, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 399, que ha pasado a ser artículo 397
Ha reemplazado, en el inciso segundo del artículo 44, que se reemplaza en virtud del numeral 4), el guarismo “240” por “239”.
Artículos 400 y 401
Los artículos 400 y 401 pasaron a ser 398 y 399, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 402, que ha pasado a ser artículo 400
Ha reemplazado, en el numeral 7) letra c), los guarismos “341”, “343” y “344” por los guarismos “339”, “341” y “342”, respectivamente.
Artículo nuevo
Ha incorporado el siguiente artículo 401:
“Artículo 401.- Modifícase el inciso primero del artículo 4° de la ley N°19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, como sigue:
1) Intercálase entre las expresiones “quienes,” y “al momento” la frase “dentro de los dos años anteriores”.
2) Reemplázase la frase “dentro de los anteriores dos años” por la siguiente: “o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”
Artículo 403
Pasó a ser artículo 402, sin modificaciones.
Artículo primero transitorio
Ha reemplazado el guarismo “346” por “344”.
Artículo duodécimo transitorio
Ha incorporado, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:
“En consecuencia, el artículo 38 y el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.”
****************
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto[42]:
“PROYECTO DE LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora.
Artículo 2°.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá, en singular o plural, por:
1) Acuerdo de Reorganización Judicial: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Judicial” o “Acuerdo”.
2) Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” o “Acuerdo Simplificado”.
3) Avalúo Fiscal: el precio de los inmuebles fijado por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del pago del impuesto territorial.
4) Audiencia Inicial: aquella que se lleva a cabo en el tribunal competente con presencia del Deudor, si comparece, en un procedimiento de Liquidación Forzosa, en los términos establecidos en el artículo 120.
5) Audiencia de Prueba: aquella que se verifica en el marco de un juicio de oposición, en la cual se rinden las pruebas ofrecidas en la Audiencia Inicial, en los términos establecidos en el artículo 126.
6) Audiencia de Fallo: aquella en que se notifica la sentencia definitiva, poniéndose término al juicio de oposición, en lo términos establecidos en el artículo 127.
7) Boletín Concursal: plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, gratuito, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación.
8) Certificado de Nominación: aquel emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en el cual consta la nominación del Veedor o Liquidador, titular y suplente.
9) Comisión de acreedores: aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Reorganización con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que dicho acuerdo señale; o aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Liquidación para adoptar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue.
10) Correo electrónico: medio de comunicación electrónica que permite el envío y recepción de información y documentos electrónicos.
11) Cuenta final de administración: aquella rendición de cuentas de su gestión que debe efectuar tanto el Veedor como el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deberá observarse la normativa contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de esta ley.
12) Deudor: toda Empresa Deudora o Persona Deudora, atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera.
13) Empresa Deudora: toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta.
14) Informe del Veedor: aquel relativo al Acuerdo de Reorganización Judicial, regulado en el número 8) del artículo 57 de esta ley.
15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido por los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria, o indistintamente “Junta de Acreedores” o “Junta”.
16) Ley: ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
17) Liquidación Forzosa: demanda presentada por cualquier acreedor del Deudor, conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
18) Liquidación Voluntaria: aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
19) Liquidador: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
20) Martillero Concursal: aquel martillero público que voluntariamente se somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley.
21) Nómina de Veedores: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Veedores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de esta ley.
22) Nómina de Liquidadores: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Liquidadores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo II de esta ley.
23) Nómina de Árbitros Concursales: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Árbitros Concursales por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Capítulo VII de esta ley.
24) Nómina de Martilleros Concursales: registro público llevado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que integra a los martilleros públicos que cumplen con lo prescrito en el artículo 213 de esta ley.
25) Persona Deudora: toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora.
26) Persona Relacionada: se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores.
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
27) Procedimiento Concursal: cualquiera de los regulados en esta ley, denominados, indistintamente, Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora y Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora.
28) Procedimiento Concursal de Liquidación: aquél regulado en el Capítulo IV de esta ley.
29) Procedimiento Concursal de Reorganización: aquél regulado en el Capítulo III de esta ley.
30) Procedimiento Concursal de Renegociación: aquél regulado en el Capítulo V de esta ley.
31) Protección Financiera Concursal: aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda.
32) Quórum Especial: el conformado por dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
33) Quórum Calificado: el conformado por la mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
34) Quórum Simple: el conformado por la mayoría del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo.
35) Resolución de Admisibilidad: aquella resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento conforme al artículo 263, que produce los efectos del artículo 264, ambos del Capítulo V de esta ley.
36) Resolución de Liquidación: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
37) Resolución de Reorganización: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el artículo 57 de esta ley.
38) Servicios de Utilidad Pública: aquéllos considerados como consumos básicos, cuyos prestadores se encuentran regulados por leyes especiales y sujetos a la fiscalización de la autoridad, tales como agua, electricidad, gas, teléfono e internet.
39) Superintendencia: la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
40) Veedor: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales.
En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial.
Artículo 4°.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales. Deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.
Artículo 5°.- Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.
Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél.
Las notificaciones efectuadas en el Boletín Concursal serán de carácter público y deberán ser realizadas por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma correspondiente disponga un plazo diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Comercial.
Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá la forma de efectuar las publicaciones, los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal, y la obligación de actualizarlo diariamente por quien corresponda.
Cada vez que se establezca que una resolución debe notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los terceros interesados señalarán una dirección de Correo Electrónico válida a la cual se deberán efectuar las notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente.
La notificación por Correo Electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado será válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente, estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde el envío del Correo Electrónico a la referida dirección.
En los casos en que no sea posible notificar por Correo Electrónico, se notificará por carta certificada y dicha notificación se entenderá efectuada al tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto.
Cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe indicar el de los representantes legales de aquéllos.
Una vez finalizados los Procedimientos Concursales, en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad con lo establecido en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Artículo 7°.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
Cuando esta ley establezca un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, éste se contará hacia atrás a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.
Artículo 8°.- Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
Título 1. Del Veedor
Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
Artículo 9°.- Estructura. La Nómina de Veedores estará integrada por las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que la mantendrá debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 10.- Solicitud de inscripción. Toda persona natural interesada en ser nombrada Veedor podrá presentar su solicitud ante la Superintendencia. En ella deberá expresar si ejercería el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y una declaración jurada en que exprese no estar afecto a las prohibiciones contempladas en el artículo 17.
Artículo 11.- Inclusión en la Nómina de Veedores. El Veedor será incorporado a la nómina correspondiente mediante resolución dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.
Artículo 12.- Menciones de la Nómina de Veedores. La referida Nómina contendrá las siguientes menciones respecto de cada Veedor:
1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones.
2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años en el examen a que se refiere el artículo 14.
3) Número total de Procedimientos Concursales de Reorganización en que hubiere intervenido, con mención de aquellos en que se hubiere aprobado el Acuerdo de Reorganización, de los cinco principales acreedores y el sector o rubro de los Deudores en cada uno de ellos.
4) Honorario promedio percibido.
5) Registro de las sanciones aplicadas.
Párrafo 2. Del Veedor
Artículo 13.- Requisitos. Podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Veedores toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artículo siguiente;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 14.- Del examen de conocimientos. La Superintendencia convocará a un examen de conocimientos a las siguientes personas:
1) Postulantes a integrar la Nómina de Veedores.
2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Reorganización en un período de tres años contado desde su último examen rendido y aprobado.
3) Veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad con lo establecido en el presente artículo.
El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá rendirlo nuevamente en el período siguiente de examinación, en la fecha, hora y lugar que fije la Superintendencia. La inasistencia injustificada se entenderá como reprobación para todos los efectos legales.
El Veedor que hubiere reprobado el examen de repetición quedará suspendido de pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, aún como interventor, por un período de doce meses contado desde la notificación de su reprobación efectuada por correo electrónico, y hasta que apruebe un nuevo examen, debiendo rendirlo una vez terminado el período de suspensión, en la fecha de examinación correspondiente. Si reprueba nuevamente el examen de repetición, será excluido de la Nómina de Veedores.
El examen de conocimientos señalado en este artículo se convocará dos veces en cada año calendario y será regulado por la Superintendencia a través de normas de carácter general.
Artículo 15.- Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima y podrá perseguirse cuando corresponda, en cuyo caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Sin perjuicio de lo anterior, si el Veedor no rindiere su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 29 de esta ley, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor mantendrá en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 2.000 unidades de fomento, con una vigencia mínima de tres años, renovable por igual período. En caso de no otorgarla en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización.
La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables.
La garantía a que se refiere este artículo tiene por objetivo caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra.
La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagarlas, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que esa resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía del Veedor conforme al inciso anterior, y una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no la otorgue.
Artículo 17.- Prohibiciones. No podrán ser Veedores las siguientes personas:
1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito.
2) Los funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, los integrantes de las empresas públicas creadas por ley, los que ejerzan cargos de elección popular, y aquellos que presten cualquier tipo de servicios remunerados o no a la Superintendencia.
No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen labores docentes en instituciones de educación superior. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este numeral.
3) Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo.
4) Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de Veedores en virtud de las causales de exclusión del artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo.
Artículo 18.- Causales de exclusión de la Nómina de Veedores. Los Veedores serán excluidos de su respectiva Nómina en los siguientes casos:
1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en este Título.
2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13 de este Título.
3) Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien u obtener para sí alguna ventaja económica en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor.
4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor a:
a) Sus Personas Relacionadas.
b) Alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto.
c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores y hagan oferta pública de ellos.
d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.
e) Sus dependientes.
f) Profesionales o técnicos que le presten servicios, sean éstos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos.
5) Por haberse declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal, en conformidad con el artículo 27.
6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido.
7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta ley.
8) Por aplicación de la letra c) del artículo 339.
9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artículo 14.
10) Por muerte.
Producida alguna de las circunstancias señaladas en los números precedentes, la Superintendencia dictará la resolución de exclusión respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 8) anteriores, la Superintendencia deberá previamente representarla al Veedor para que éste presente sus descargos, dentro de los cinco días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la correspondiente resolución de exclusión. Si el Veedor presenta sus descargos, la Superintendencia podrá acogerlos o rechazarlos dictando la correspondiente resolución.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por las causales de los números 1), 2) y 6) podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha en que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su reincorporación en la referida nómina, estándose a lo dispuesto en el presente Título.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción en ella.
Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles en conformidad a la ley.
Artículo 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor podrá reclamar de su exclusión ante el juzgado de letras con competencia en lo civil de su domicilio dentro del plazo de diez días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida su exclusión.
El tribunal competente sujetará la tramitación del reclamo a las normas del procedimiento sumario, conforme lo establecido en el artículo 341 de esta ley. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir nuevos Procedimientos Concursales.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.”
Artículo 20.- Designación del Veedor en los Procedimientos Concursales. Sólo podrá designarse Veedor a quien integre la Nómina de Veedores a la época de la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación, según corresponda.
Artículo 21.- Inhabilidades. No podrán ser nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización:
1) Las Personas Relacionadas con el Deudor.
2) Los deudores y acreedores del Deudor o sus representantes, y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en el respectivo procedimiento.
3) Los que tuvieren objetada su Cuenta Final de Administración en un Procedimiento Concursal, siempre que hayan insistido en uno o más reparos.
4) Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 o de acuerdo al número 5) del artículo 337 de esta ley.
Artículo 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 55, notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Esta notificación será certificada por el ministro de fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior.
En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán aquellos Veedores que integren la terna propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el artículo 54 o, en su defecto, todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha. Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el artículo 55, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto por ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Veedor Titular y al Veedor Suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
El Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia si acepta el cargo a más tardar al día siguiente a su notificación y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá declarar sus relaciones con el Deudor o con los acreedores de éste, si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste designe a un Veedor nominado en la Resolución de Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito su justificación al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente mediante sorteo.
Artículo 23.- De la cesación en el cargo. El Veedor cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por cese anticipado en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración.
Artículo 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:
1) Por la revocación de la Junta de Acreedores.
2) Por remoción decretada por el tribunal.
3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en una causa grave.
4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente o el que se designe.
5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar cuenta al tribunal y a la Superintendencia, dentro del plazo de tres días, de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de esta obligación será constitutivo de falta grave para los efectos de lo dispuesto en el número 8) del artículo 18.
El Veedor suplente asumirá dentro de los dos días siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular, cualquiera sea la causa del cese.
El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal al Veedor suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 25.- Deberes del Veedor. La función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación del Acuerdo. Para estos efectos, el Veedor podrá citar al Deudor y a sus acreedores en cualquier momento desde la publicación de la Resolución de Reorganización hasta la fecha en que debe acompañar al tribunal competente el informe que regula el numeral 8) del artículo 57, con el propósito de facilitar los acuerdos entre las partes y propiciar a la celebración de un Acuerdo de Reorganización Judicial en los términos regulados en la presente ley.
En el ejercicio de sus funciones deberá especialmente:
1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del Deudor.
2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta ley le ordene.
3) Realizar las inscripciones y notificaciones que disponga la Resolución de Reorganización.
4) Realizar las labores de fiscalización y valorización que se le imponen en los artículos 72 y siguientes, referidas a la continuidad del suministro, a la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos.
5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 70 y 71.
6) Realizar la calificación de los poderes para comparecer en las Juntas de Acreedores e informar al tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda.
7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar.
8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del Deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con la autorización de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda.
9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del Deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administración de aquél. Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico a cada uno de los acreedores.
10) Ejecutar todos los actos que le encomiende esta ley.
Artículo 26.- Delegación de funciones. El Veedor sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros Veedores vigentes en la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial.
La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público, en el que conste la aceptación del delegado, el que será agregado al expediente y notificado mediante su publicación en el Boletín Concursal.
Artículo 27.- Concierto Previo. El Veedor que se concertare con el Deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado de conformidad a lo establecido en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el número 3) del artículo 118 de esta ley.
Artículo 29.- De la Cuenta Definitiva. El Veedor rendirá cuenta definitiva de su gestión en el plazo de treinta días contado desde la Resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución de Liquidación, en su caso. Al respecto, le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Título 2. Del Liquidador
Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
Artículo 30.- Estructura. La Nómina de Liquidadores estará integrada por todas las personas naturales nombradas como tales por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 31.- Norma general. Será aplicable a los Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II de la presente ley respecto de los Veedores, en todo aquello que no esté expresamente regulado en el presente Título y, en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la función que desempeñan.
Artículo 32.- Requisitos. Podrá ser Liquidador y solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso.
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer.
3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14.
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 33.- Menciones de la Nómina de Liquidadores. Además de las menciones señaladas en el artículo 12, la Nómina de Liquidadores deberá contener el régimen de descuento de honorarios ofrecido por el Liquidador y su respectiva vigencia, respecto de la tabla del artículo 40.
Asimismo, deberá señalar el número de Procedimientos Concursales de Liquidación en que cada Liquidador hubiere intervenido, la lista de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos Concursales de Liquidación con Cuenta Final de Administración aprobada y el sector o rubro del Deudor en cada uno de dichos procedimientos.
Artículo 34.- Causales de exclusión de la Nómina de Liquidadores. Además de las causales de exclusión señaladas en el artículo 18, será excluido de la Nómina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa justificada.
Para estos efectos, se entenderá como causa justificada las señaladas en esta ley.
Párrafo 2. Del Liquidador
Artículo 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa levísima y se podrá perseguir, cuando corresponda, en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Sin perjuicio de lo anterior, si el Liquidador no rindiere su cuenta final de administración dentro del plazo regulado en el artículo 50 de esta ley, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley.
En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a esta ley:
1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor.
2) Liquidar los bienes del Deudor.
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
4) Cobrar los créditos del activo del Deudor.
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del Deudor.
7) Reclamar del Deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo.
8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal.
9) Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo.
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia.
11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución de Liquidación.
12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el artículo 246 de esta ley.
13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda la presente ley.
Artículo 37.- Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el Deudor acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de esta ley.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de esta ley.
Acompañados los antecedentes antes señalados, la Superintendencia notificará a los tres mayores acreedores del Deudor que no sean Personas Relacionadas de éste, según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la Superintendencia.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente vigentes en la Nómina de Liquidadores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado, sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos Liquidadores vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la Superintendencia por el Deudor o acreedor peticionario, según corresponda, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Liquidador titular y al suplente propuesto por dicho acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Liquidador titular y al suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
Los Liquidadores titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el Deudor y los acreedores de éste, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñarlo.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.
Artículo 38.- Cese anticipado en el cargo. El Liquidador cesará anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores; por haberse aprobado un Acuerdo de Reorganización Judicial o un Acuerdo de Reorganización Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidación, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24, que serán aplicables, en lo que corresponda, al Liquidador.
Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el cargo asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere asumir el Liquidador suplente, la Superintendencia deberá citar a Junta Extraordinaria de Acreedores con el fin de que se designe un Liquidador titular y a uno suplente, en caso que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no se celebra por falta de quórum, la Superintendencia hará la designación por sorteo.
Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a este artículo deberán asumir aun cuando el Procedimiento Concursal de Liquidación no tuviere bienes o fondos por repartir.
Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo se sujetarán a las disposiciones siguientes:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad.
Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal competente.
3) No se incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del Deudor en los términos de los artículos 232 y 233 de esta ley.
4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado favorablemente.
5) Los honorarios se calcularán considerando los montos reservados de conformidad a dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 247, pero sólo se pagarán los correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado, en caso que no hubiere fondos por repartir.
7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los de quien lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.
9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto de los regulados en el presente artículo, por parte de algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.
Artículo 40.- Tabla de Honorarios. El honorario único a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del respectivo reparto, de conformidad a la tabla progresiva por tramos regulada a continuación:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 unidades de fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 unidades de fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 unidades de fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 unidades de fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 unidades de fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 unidades de fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 unidades de fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 unidades de fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 unidades de fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 de unidades de fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de unidades de fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere repartos o, si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 unidades de fomento y, en este caso, el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
Para la determinación del honorario que corresponda al Liquidador en cada reparto, se deberá calcular previamente la cantidad que le corresponda por honorarios y luego aplicar la tabla precedente en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje del honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario a que se refiere el numeral 2) del artículo 163, se constatare por el Liquidador que el Deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 unidades de fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
Artículo 41.- Contrataciones especializadas. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y previo acuerdo adoptado en Junta de Acreedores con Quórum Calificado, el Liquidador podrá contratar, con cargo a los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la Junta de Acreedores.
Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aun antes de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.
Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del Deudor, a la recuperación y realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del Liquidador, el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.
El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, salvo en cuanto a sus actividades como Liquidador en el Procedimiento Concursal de Liquidación, y tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición constituirá causa gravísima para efectos de la letra c) del artículo 339.
Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador
Artículo 42.- Regla general. Una misma persona natural no podrá estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Artículo 43.- De la inclusión en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores. El registro de una persona en la Nómina de Veedores, no importará su inclusión en la Nómina de Liquidadores, ni viceversa.
Artículo 44.- Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta ley, los Veedores y Liquidadores no podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación en que no hubieren sido designados, salvo las actuaciones que les correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26 de esta ley. La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8) del artículo 18.
Asimismo, los Veedores y Liquidadores no podrán contratar por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o Personas Relacionadas, con cualquier Deudor sometido a un Procedimiento Concursal.
Artículo 45.- De la exclusión de la Nómina Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores supondrá necesariamente impedimento para incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y viceversa, salvo que se funde en el número 6) del artículo 18, en cuyo caso, excepcionalmente, podrá solicitarse la incorporación a la otra nómina, antes del plazo de 5 años señalado en el inciso cuarto del referido artículo, previa autorización de la Superintendencia.
Párrafo 1. De las cuentas provisorias
Artículo 46.- Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 47.- Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y rendirse ante la Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
A partir de la publicación señalada en el inciso anterior, los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción de aquellas. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se resolverá su aprobación o rechazo.
La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedirá, en su caso, objetar la Cuenta Final de Administración, respecto de las partidas incluidas en ella.
Artículo 48.- No celebración de la Junta de Acreedores. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días.
Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
Artículo 49.- Contenido. La Superintendencia fijará la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración mediante norma de carácter general, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 50[43].- Oportunidad. El Liquidador deberá acompañar al Tribunal y a la Superintendencia su Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a que se verifique cualquiera de las circunstancias que a continuación se señalan:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes.
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos.
3) Cese anticipado de su cargo.
Artículo 51.- Rendición de la Cuenta. Una vez acompañada su Cuenta Final de Administración al tribunal competente y a la Superintendencia, el Liquidador deberá citar a Junta de Acreedores a efectos de rendirla, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el número 7) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
La citación deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tuvo por acompañada la Cuenta Final de Administración ante el Tribunal, e incluirá el día, hora y lugar en que se celebrará la Junta de Acreedores. Entre la fecha de publicación de la citación y de celebración de la Junta de Acreedores deberán transcurrir no menos de diez ni más de veinticinco días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.
Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores. Si el objetante fuese la Superintendencia, su objeción será publicada en el Boletín Concursal en el mismo plazo antes señalado.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1) Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, la Superintendencia requerirá informe al Liquidador de todas las objeciones presentadas o publicadas en una única resolución, la que se notificará por correo electrónico al Liquidador y se publicará en el Boletín Concursal.
2) El Liquidador dispondrá de diez días contados desde la notificación de la resolución antes indicada para contestar en una sola presentación todas las objeciones planteadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley mientras la o las objeciones no sean resueltas.
4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2), se haya presentado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus objeciones.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de diez días, un informe que contendrá las objeciones planteadas, la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de cuidado. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7) El tribunal competente apreciará los antecedentes aportados de acuerdo a las normas de la sana crítica y pronunciará su resolución dentro de los quince días siguientes a la entrega del informe que indica el número anterior.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9) La resolución del tribunal competente que acoja una o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Si la resolución rechaza la Cuenta Final de Administración deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra esta resolución procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Contra la resolución que rechace una o más objeciones insistidas no procederá recurso alguno.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
Artículo 53.- Ejecución de las resoluciones que rechazan la Cuenta Final de Administración. La ejecución de estas resoluciones se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si la resolución ordena al Liquidador a quien se le rechazó la Cuenta restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente forma:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual período, desde que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal competente certificará esa omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la Superintendencia.
c) Con esa certificación, la Superintendencia hará efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el artículo 16 de esta ley, consignando los fondos en el tribunal competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador cuya Cuenta se rechazó una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente manera:
a) El Liquidador cuya Cuenta se rechazó ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número anterior o en aquél que fije el tribunal en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador designado se determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal competente, y se pagará de acuerdo a lo establecido en el número 6 del artículo 39.
En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador cuya cuenta se rechazó podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
Artículo 54.- Ámbito de aplicación e inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. El Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será aplicable sólo a la Empresa Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
El Procedimiento Concursal de Reorganización se iniciará mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el tribunal correspondiente a su domicilio.
Un modelo de dicha solicitud se regulará por la Superintendencia mediante una norma de carácter general, que estará disponible en sus dependencias, en su sitio web y en las dependencias de los tribunales con competencia en procedimientos concursales de conformidad a lo establecido en el artículo 3º.
Artículo 55.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar un certificado emitido por un auditor independiente al Deudor, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Este certificado se extenderá conforme a la información disponible suministrada por el Deudor y deberá contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus representantes legales, en su caso; de la naturaleza de los respectivos títulos, y del monto de sus créditos, indicando el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, con expresión de los tres mayores acreedores, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. La nominación de los Veedores titular y suplente se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en dicha disposición.
Artículo 56.- Antecedentes que deberá acompañar el Deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente. Paralelamente, el Deudor acompañará lo siguiente:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor del Deudor. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño;
4) El certificado a que hace referencia el artículo 55, para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial. El pasivo que se establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del Deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. Este certificado servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta ley, con sus respectivas ampliaciones o modificaciones, si existieren, y
5) Si el Deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.
Artículo 57.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando a los Veedores titular y suplente nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que durante el plazo de treinta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este tipo que el Deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes, o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o de sus representantes legales los ascendientes, descendientes, y los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y afinidad, inclusive.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y los plazos de prescripción extintiva.
c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor.
Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización.
d) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de cualquier servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de licitación fundado en el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al Deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 74, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el Boletín Concursal su informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la calificación fundada acerca de:
a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
b) El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
c) Si la propuesta de determinación de los créditos y su preferencia indicada por el Deudor se ajustan a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor y los tres mayores acreedores indicados en la certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 55. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso[44].
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contado desde su dictación.
Artículo 58.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1) del artículo anterior para la Protección Financiera Concursal podrá prorrogarse hasta por treinta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo antes señalado, el Deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros treinta días si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar en un solo acto la prórroga del plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1) del artículo anterior hasta por sesenta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.
Artículo 59.- Nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el Deudor deberá presentar al tribunal competente, junto con la respectiva solicitud de prórroga, las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un ministro de fe, y un certificado extendido por un contador auditor independiente al Deudor, que indique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.
Acogida la prórroga de la Protección Financiera Concursal, el tribunal competente deberá fijar la nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 60.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. La propuesta podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.
Artículo 61.- Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias.
La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes.
Los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o categoría de los acreedores hipotecarios o prendarios, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.
Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la clase o categoría de los acreedores valistas para efectos del cómputo a que se refiere el artículo 77 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.
Artículo 62.- Propuestas alternativas de Acuerdo de Reorganización Judicial. En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de Acuerdo podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores de la misma clase o categoría, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por alguna de ellas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Artículo 63.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Artículo 64.- Diferencias entre acreedores de igual clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum Especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los créditos de estos últimos.
Artículo 65.- Constitución de garantías en los Acuerdos de Reorganización Judicial. En los Acuerdos podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo o en instrumentos separados.
Para estos efectos, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.
Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Artículo 67 (68).- Prohibición de repartos. Se prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.
Artículo 68 (69).- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización Judicial. En cualquiera de las clases o categorías de un Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo, se someterán a arbitraje. Éste será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el referido Acuerdo.
Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento del Acuerdo, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste dicte la Resolución de Liquidación en conformidad a esta ley.
Artículo 69 (70).- Interventor y Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor vigente de la Nómina de Veedores. El interventor nombrado tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
El Veedor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada, el incumplimiento del Acuerdo a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte, mediante notificación por Correo Electrónico.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.
Párrafo 2. De la determinación del pasivo
Artículo 70 (71).- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de ocho días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo 56 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el estado de deudas que presenta el Deudor, de conformidad al número 4) del artículo 56 o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados, quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 78, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.
Artículo 71 (72).- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 70, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal
Artículo 72.- (73) Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 73.- (74) Operaciones de comercio exterior. Los que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa Deudora se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que esos acreedores mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso que no se suscribiere el Acuerdo de Reorganización Judicial y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 74.- (75) Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 75.- (76) Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. En caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una norma de carácter general.
Artículo 76.- (77) Valorización de activos y fiscalización de recursos. Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor.
El Veedor verificará que el producto de todos los actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones que se regulan en el presente Párrafo, ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se destine única y exclusivamente a financiar su giro. A estos actos o contratos no les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley.
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 77.-(78) Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.
Artículo 78.-(79) Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 70 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6) del artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Artículo 79.-(80) Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que establece el artículo 61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82.
La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos dos tercios del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.
No podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se indica en el artículo 54, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.
El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 82.
Artículo 80.-(81) Procedimiento de registro de firmas. Para obtener las mayorías que exige el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Veedor podrá recabar la votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores.
Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías.
Los acreedores del Deudor podrán suscribir estos documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal, y hasta tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.
Artículo 81.-(82) Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores. Si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deberá dictar la Resolución de Liquidación en la misma Junta.
Artículo 82.-(83) Suspensión de la Junta de Acreedores. La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo podrá acordar con, Quórum Calificado, su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación.
El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta.
Artículo 83.-(84) Modificación del Acuerdo. Las modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 79[45].
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo[46] con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 78. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.
Artículo 84.-(85) Notificación del Acuerdo. El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 85.-(86) Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor;
2) El error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
3) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
4) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo,[47] para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores; y
5) Ocultación o exageración del activo o pasivo.
6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 86.- (87) Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contado desde su publicación en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.
Artículo 87.-(88) Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo se tramitarán como un solo incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.[48]
Artículo 88.-(89) Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en el los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 89.-(90) Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.
Artículo 90.-(91) Autorización del Acuerdo. Una copia del acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto favorable del Acuerdo y su texto íntegro, junto a la copia de la resolución judicial que lo aprueba y su certificado de ejecutoria, podrá ser autorizada por un ministro de fe o protocolizarse ante un notario público. Una vez autorizada o protocolizada, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 91.-(92) Efectos. El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.
Artículo 92.-(93) Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7) del artículo 57.
Artículo 93.-(94) Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial;
2) Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 89, y
3) Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto.
Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del Deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.
Artículo 94.-(95) De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.[49]
Artículo 95.-(96) Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Tales efectos serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 94, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.
Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 96.-(97) Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el Deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo, salvo que la referida Junta disponga lo contrario por Quórum Especial. En este caso, el Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre ésta. El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la que rechazó el Acuerdo.
Si el Deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo, en su caso, deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Párrafo 6. De la nulidad y declaración de incumplimiento del
Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 97.-(98) Nulidad del Acuerdo. No se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que aquél comenzó a regir.
Artículo 98.-(99) Acción de incumplimiento. El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción cumpliendo dichas estipulaciones dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción. El Deudor podrá enervarla por una sola vez para cada categoría o clase del Acuerdo.
Las acciones de incumplimiento del Acuerdo prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción mediante el cumplimiento del Acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación.
Las cantidades pagadas por el Deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.
Artículo 99.-(100) Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas acciones el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1), 7), 8) y 9) del artículo 25.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento.
Artículo 100.-(101) Inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.
Artículo 101.-(102) Designación del Liquidador. En la demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación.
Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los Liquidadores titular y suplente nominados en la primera demanda que se acoja.
Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado
Artículo 102.-(103) Legitimación. Toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial, conforme a lo establecido en el presente Título. Para los efectos de este Título se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 103.-(104) Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.
Artículo 104.-(105) Formalidades. El Acuerdo Simplificado deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurran al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse al Acuerdo respectivo.
Artículo 105.-(106) Objeto. El Acuerdo Simplificado podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del Deudor.
Artículo 106.-(107) Normas aplicables. Serán aplicables al Acuerdo Simplificado, cuando corresponda y siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente Párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, determinación del pasivo, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento del interventor y designación de la Comisión de Acreedores.
Artículo 107.-(108) Requisitos. Para la aprobación judicial del Acuerdo Simplificado, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el Deudor que tengan efectos patrimoniales, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
Conjuntamente con la presentación del Acuerdo Simplificado, deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus dos principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de:
1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
2. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
3. Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a esta ley.
Artículo 108.-(109) Resolución de Reorganización Simplificada. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo Simplificado y hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 112, el tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, excepto los que el Deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes los ascendientes y descendientes y los colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b) La suspensión de la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva.
c) La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.
Artículo 109.-(110) Quórum. El Deudor deberá presentar el Acuerdo Simplificado suscrito por dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán suscribir un Acuerdo Simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la determinación del quórum de aprobación del referido Acuerdo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo Simplificado tampoco se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.
Artículo 110.-(111) Publicidad. Junto con presentar al tribunal el Acuerdo Extrajudicial o Simplificado con los antecedentes señalados en el artículo 107, el Deudor deberá acompañar al Veedor copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal y los acompañe a los acreedores por medio de correos electrónicos, si lo tuvieren.
Artículo 111.-(112) Impugnación. Podrán impugnar el Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en el artículo 107, siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales establecidas en el artículo 85 respecto de los Acuerdos de Reorganización Judicial, o bien en la existencia, los montos y las preferencias de sus créditos.
La impugnación deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado efectuada conforme al artículo anterior. Una copia de la impugnación señalada y de los antecedentes correspondientes deberán ser publicados en el Boletín Concursal por el Veedor.
Las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se tramitarán como incidente[50] y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 112.-(113) Aprobación judicial. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado, el tribunal podrá citar a todos los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo, para su aceptación ante el tribunal, la cual deberá contar con el quórum señalado en el artículo 109.
Una vez aceptado el Acuerdo Simplificado, o vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que el tribunal hubiere citado; y vencido el plazo para presentar impugnaciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la correspondiente resolución aprobando el Acuerdo Simplificado, debiendo el Veedor publicarla en el Boletín Concursal.
Artículo 113.-(114) Efectos de la aprobación judicial. El Acuerdo Simplificado aprobado judicialmente de conformidad a las disposiciones anteriores producirá, cuando corresponda, los efectos previstos en el Párrafo 4 del Título 2 de este Capítulo, siempre que no contravenga lo dispuesto en el presente Párrafo.
Artículo 114.-(115) Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo Simplificado. Demandada la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo Simplificado, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 6 del Título 2 de este Capítulo.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
Artículo 115.-(116) Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con copia:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan.
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación.
3) Relación de sus juicios pendientes.
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso.
6) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales.
Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor[51].
Artículo 116.-(117) Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 129, aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
Artículo 117.-(118) Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
Artículo 118.-(119) Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación.
En caso que se dicte la correspondiente Resolución de Liquidación, dicha suma será considerada como un crédito del acreedor solicitante, gozando de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley.
4) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 120.
El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
Artículo 119.- (120) Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Artículo 120.- (121) Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118. Las referidas actuaciones podrán ser:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación y nombrará a los Liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, ambos en carácter de provisionales, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
Artículo 121.- (122) De la Oposición. En su escrito de oposición, el Deudor deberá:
1) Señalar las excepciones opuestas y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y
3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.
Artículo 122.- (123) De las pruebas. Para acreditar las excepciones y defensas del Deudor se aplicarán a las reglas siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante fuere una persona jurídica, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en el día de la diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y en la que conste expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el Deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: los documentos sólo podrán acompañarse junto al escrito de oposición. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación de documentos con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso alguno.
Artículo 123.- (124) Resoluciones del tribunal competente. Deducida la oposición, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos legales y, si procede, tendrá por opuesto al Deudor a la Liquidación Forzosa y por acompañados los documentos regulados en el artículo anterior. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 120.
Artículo 124.- (125) Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba. Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso de reposición en la forma prevista en el artículo 125, tramitándose tal petición como cuestión previa.
3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en el número 1) anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 126.
Artículo 125.- (126) Recursos. En contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en éstos, sólo será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial.
Artículo 126.- (127) Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el Deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el juez y el secretario del tribunal. Desde aquel momento, las partes asistentes y las que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 127.- (128) De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.
Artículo 128.- (129) De la sentencia definitiva. La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo.[52]
Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.
Artículo 129.- (130) Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor.
2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola.
3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación.
4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor.
5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales.
6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador.
7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación.
8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República.
9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente.
10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación.
Artículo 130.- (131) Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:
1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.
En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.
2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.
3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante.
4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.
Artículo 131.- (132) Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, citará a las partes a una audiencia verbal que se notificará por el Estado Diario, se publicará por el Liquidador en el Boletín Concursal y se celebrará en el menor tiempo posible.
d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.
Artículo 132.- (133) Administración de bienes en caso de usufructo legal. La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.
El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.
El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.
Artículo 133.- (134) Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación se regirá por las reglas que siguen:
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.
Artículo 134.- (135) Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.
Artículo 135.- (136) Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor.
Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.
Artículo 136.- (137) Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 137.- (138) Determinación del valor actual de los créditos. Para determinar el valor actual de los créditos se seguirán las siguientes reglas:
1) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses para operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
2) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de dicha resolución.
3) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más los intereses para operaciones no reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
4) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde la fecha de la Resolución de Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el número 3) anterior.
Artículo 138.- (139) Exigibilidad de otros instrumentos. Si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.
Artículo 139.- (140) Reajuste y cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 137:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 1) del artículo 137.
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 2) del mismo artículo.
3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3) y 4) del artículo 137.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 140.- (141) Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.
Artículo 141.- (142) Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento. El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación.
Durante los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del Deudor por los arrendamientos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 131.
Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.
Artículo 142.- (143) Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
Artículo 143.- (144) Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros.
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso.
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 144.- (145) Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.
Artículo 145.- (146) Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución de Liquidación, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren con posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 146.- (147) Norma común para juicios ejecutivos. Si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor;
2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para que continúe la sustanciación respecto del Deudor, y
3) Conservar para sí el expediente original a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.
Artículo 147.- (148) Juicios iniciados por el Deudor. Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, planteada de conformidad a los artículos 121 y 122, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición.
Artículo 148.- (149) Principio general de las medidas cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación.
En caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la dictación ya indicada.
Artículo 149.- (150) Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal provenientes de los ilícitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, que afecten a bienes del Deudor para responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito al Juzgado de Garantía que corresponda que se ha pronunciado la Resolución de Liquidación, adjuntando los documentos que sirvan para acreditarla. Este tribunal entregará los bienes al Liquidador para su administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos concursales.
Las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de Liquidación conforme a las reglas generales.
Artículo 150.- (151) De la Reivindicación. Fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.
Artículo 151.- (152) Reivindicación de efectos de comercio. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, en poder del Deudor o de un tercero que los conserve a nombre de éste, y siempre que el propietario los haya entregado o remitido al Deudor por un título no traslaticio de dominio.
Artículo 152.- (153) Reivindicación de mercaderías. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al Deudor a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera el dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que no hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del Deudor. Si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.
Artículo 153.- (154) Derecho legal de retención del Deudor. Lo dispuesto en los artículos 151 y 152 precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al Deudor.
Artículo 154.- (155) Resolución de la compraventa. El contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del Deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.
Artículo 155.- (156) Definición de mercadería en tránsito. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entiende que las cosas muebles están en tránsito desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador Deudor o de la persona que lo represente.
Artículo 156.- (157) Facultades del vendedor respecto de las mercaderías en tránsito. Mientras estén en tránsito las cosas muebles vendidas y remitidas al Deudor, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.
Artículo 157.- (158) Mercaderías en tránsito vendidas a un tercero. En caso que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá ejercer las acciones que le confiere dicho artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la Resolución de Liquidación, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.
Artículo 158.- (159) Efecto de la resolución de la compraventa. En caso de resolución de la compraventa, el vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
Artículo 159.- (160) Comisión por cuenta propia. El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del Deudor, podrá ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 156.
Artículo 160.- (161) Procedencia del derecho legal de retención. Fuera de los casos expresamente señalados por las leyes, el derecho legal de retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar por el Deudor tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a éste, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del Deudor, anterior al pago o a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.
Artículo 161.- (162) Oposición del Liquidador a la resolución o retención. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el Liquidador podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.
Artículo 162.- (163) Razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación. El nombre o razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación será complementado con la frase final “en Procedimiento Concursal de Liquidación”, y su uso deberá ser precedido por la firma del Liquidador y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables tanto el Liquidador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
Artículo 163.- (164) Procedimiento. Una vez que haya asumido oficialmente el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador deberá:
1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran.
2) Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor.
Artículo 164.- (165) Del acta de incautación. De las diligencias de incautación se levantará un acta que deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) La singularización de cada uno de los domicilios, sucursales o sedes del Deudor en que se hubieren practicado.
2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas.
3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública.
4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del Deudor.
5) El inventario de bienes señalado en el artículo 165.
6) El nombre y la firma del Liquidador y del ministro de fe que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes.
Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
Artículo 165.- (166) Del inventario. El inventario de los bienes del Deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) Un registro e indicación de los libros, correspondencia y documentos del Deudor, si los hubiere.
2) La individualización de los bienes del Deudor[53], dejando especial constancia acerca del estado de conservación de las maquinarias, útiles y equipos.
3) La identificación de los bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra, y de todos aquellos que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño.
Artículo 166.- (167) Publicidad del acta de incautación e inventario. El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el Boletín Concursal a más tardar al quinto día contado desde la última diligencia practicada. Igual regla se aplicará a las incautaciones posteriores y a las que excluyan bienes del inventario.
Artículo 167.- (168) Asesoría técnica al Liquidador. El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, el Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor, reseñándose los antecedentes que sirvan para acreditarla.
En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto.
Artículo 168.- (169) Asesoría general al Liquidador. En las diligencias de incautación e inventario también podrán acompañar al Liquidador sus dependientes o asesores de confianza, cuyos honorarios serán exclusivamente de cargo del Liquidador.
Artículo 169.- (170) Deber de colaboración del Deudor. El Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador todos sus bienes y antecedentes. En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del Deudor o de sus administradores, para lo cual bastará la exhibición de copia autorizada de la Resolución de Liquidación al jefe de turno de la respectiva unidad de Carabineros de Chile.
Párrafo 6. De la determinación del pasivo
Artículo 170.- (171) Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.
Artículo 171.- (172) Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución de Liquidación y no podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del Liquidador.
Los créditos correspondientes a Servicios de Utilidad Pública que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200 unidades tributarias mensuales, debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene.
Si a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación los suministros se encontraren suspendidos, el Liquidador podrá solicitar al tribunal que ordene su inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a más tardar al día siguiente, sin necesidad de oír al prestador del servicio.
Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio de esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. El costo de reposición será de cargo del respectivo prestador del servicio.
Artículo 172.- (173) Término del período de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días indicado en el artículo 170 se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos días siguientes de vencido el plazo señalado, el Liquidador publicará este cierre en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.
Artículo 173.- (174) Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 174.
Artículo 174.- (175) Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de diez días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de diez días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los tres días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.
Artículo 175.- (176) Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal.
El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las respectivas impugnaciones, dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El tribunal competente podrá, por una sola vez, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.
Artículo 176.- (177) De las costas. El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen serán equivalentes al diez por ciento del crédito impugnado y no podrán exceder de 500 unidades de fomento.
Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.
Artículo 177.- (178) De la apelación. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.
Artículo 178.- (179) Deber del Liquidador en los procesos de verificación e impugnación. El Liquidador deberá perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo, al efecto, descontarlas administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su pago.
Artículo 179.- (180) De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 174 y 175, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.
Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los Procedimientos Concursales de Liquidación
Artículo 180.- (181) De las Juntas de Acreedores. Los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores celebradas de conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.
Artículo 181.- (182) Del quórum para sesionar. Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta ley señale expresamente un quórum de constitución distinto. Los acuerdos se adoptarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca un quórum diferente.
Artículo 182.- (183) Asistencia y derecho a voz. Las Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de seguridad y previa autorización judicial, se celebren sesiones con presencia limitada de público general.
Tendrán derecho a voz:
1) Todos los acreedores que hayan verificado sus créditos, tengan o no derecho a voto.
2) El Liquidador.
3) El Deudor.
4) El Superintendente de Insolvencia y Emprendimiento, o quien éste designe.
Artículo 183.- (184) Nómina de asistencia. Los acreedores que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con arreglo a este Párrafo deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o razón social y la individualización del apoderado que asiste en su representación, en su caso. Igual deber pesará sobre el Deudor.
Artículo 184.- (185) Del acta y su publicación. De todo lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos adoptados y propuestas desestimadas, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador, el Deudor si lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la misma Junta de Acreedores. Dicha acta será publicada al día siguiente por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 185.- (186) Certificado de no celebración de la Junta de Acreedores. En caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por falta de quórum, el Liquidador certificará dicha circunstancia y deberá publicar el correspondiente certificado en el Boletín Concursal al día siguiente de aquel en que la Junta debió celebrarse.
Artículo 186.- (187) Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de las abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas.
La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará, por el sólo ejercicio de la facultad prevista en este artículo.
2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la suspensión, según lo previsto en el artículo 184, dejándose constancia del ejercicio de la facultad de suspensión por parte del Liquidador, así como del porcentaje de votación favorable que hubieren alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de las abstenciones de los acreedores presentes.
3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente al momento de la suspensión.
5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la reanudación de la misma o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada en el acta a que se refiere el número 2) precedente.
6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores asistentes, y se estará a lo dispuesto en el artículo 184.
Artículo 187.- (188) Mandato para asistir a Juntas de Acreedores. La asistencia de los acreedores y del Deudor a las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal o a través de mandatario. A las Juntas de Acreedores que se celebren ante el tribunal, los acreedores deberán comparecer debidamente representados, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
El mandato deberá constar en instrumento público o privado y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del tribunal competente o por un ministro de fe.
Se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades que las de su mandante y se tendrá por no escrita cualquier limitación que hubiere podido establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas de Acreedores que se celebren.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más acreedores.
Artículo 188.- (189) Prohibición de fraccionar los créditos. Se prohíbe fraccionar los créditos después de dictada la Resolución de Liquidación y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las Juntas de Acreedores. Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores al pronunciamiento de la Resolución de Liquidación se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será representado sólo por uno de los comuneros. Si no se acuerda la designación del representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.
Artículo 189.- (190) Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos y aquellos a los que se les haya concedido el derecho a votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente, aunque sus créditos no estén reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados.
Artículo 190.- (191) Audiencia de determinación del derecho a voto. Corresponderá al tribunal determinar el derecho a voto respecto de los acreedores indicados en el artículo anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo sujetar su decisión a las reglas siguientes:
1) Deberá celebrarse una audiencia el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el tribunal y en presencia del secretario, a la que asistirán el Liquidador, el Deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo estiman pertinente.
2) La audiencia se celebrará a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte.
3) La audiencia comenzará con la entrega de un informe escrito del Liquidador al tribunal acerca de la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos. El informe se deberá referir especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 188. El Informe incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren verificado hasta el día inmediatamente anterior a dicha audiencia.
Del contenido del referido informe, el liquidador será responsable de acuerdo a lo señalado en el artículo 35 de esta ley.
4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores que soliciten verbalmente argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito en el informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia, con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará de acuerdo a las normas de la sana crítica, dejando constancia en el acta respectiva. Contra la resolución del tribunal sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y resuelto en la misma audiencia.
6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo a esta ley, ni la del tribunal para resolver la impugnación.
8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las audiencias de determinación del derecho a voto previas a la Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial a las restantes.
Artículo 191.- (192) Excepción y limitación al ejercicio del derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el Deudor no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
El acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de interés o un interés distinto del inherente a la calidad de acreedor del Deudor respecto de un determinado acuerdo deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
Artículo 192.- (193) Participación de créditos pagados. Los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto, de un pago administrativo o por cualquier otra forma, incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el saldo insoluto.
Artículo 193.- (194) De la Junta Constitutiva. Es la primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma resolución fije.
Artículo 194.- (195) Segunda citación a la Junta Constitutiva. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva por falta del quórum necesario para sesionar, esta deberá efectuarse el segundo día, a la misma hora y en igual lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados de esa segunda citación. La Junta así convocada se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórum distintos.
Artículo 195.- (196) Inasistencia de acreedores en segunda citación. Si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el secretario del tribunal certificará esta circunstancia, produciéndose los siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial:
1) Los Liquidadores, titular y suplente provisionales, se entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos, asumiendo ambos la calidad de definitivos, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 200 de esta ley.
2) El Liquidador publicará en el Boletín Concursal, dentro de tercero día contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en segunda citación debió celebrarse, lo siguiente:
a) Una referencia a la certificación practicada por el secretario del tribunal, indicada en el encabezamiento de este artículo.
b) La cuenta sobre el estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él realizada.
c) El lugar, día y hora en que se celebrarán las Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará.
3) El Liquidador dará inicio al procedimiento de liquidación simplificada o sumaria.
Artículo 196.- (197) Materias de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva tratará las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá presentar una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo, y de la gestión realizada, incluyendo un desglose de los gastos incurridos a la fecha. Asimismo, deberá informar si los activos del Deudor se encuentran en la situación prevista en la letra b) del artículo 203.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales, o bien, la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Dentro de diez días contados desde la nueva designación deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. En el mismo plazo deberán entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del Deudor que se encuentren en poder del Liquidador no ratificado. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La determinación del día, hora y lugar en que sesionarán las Juntas Ordinarias. Éstas deberán tener lugar al menos semestralmente.
4) La designación de un presidente titular y uno suplente y un secretario titular y uno suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las futuras sesiones.
5) Un plan o propuesta circunstanciada de la realización de los bienes del Deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo, en los casos que proceda.
6) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, con excepción de aquellos que recaigan sobre materias propias de Juntas Extraordinarias.
Artículo 197.- (198) Formalidades de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el juez, el secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el Deudor, si así lo decide. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín Concursal dentro del tercer día siguiente de levantada, e incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.
Artículo 198.- (199) De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria, si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva, las siguientes:
1) El informe acerca del activo y pasivo del Deudor, especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva, que el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente;
2) El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del Deudor, y
3) La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, a proposición del Liquidador, del Deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Especial, la no celebración de Juntas Ordinarias por un período determinado, o bien, su celebración por citación expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 48 y no será necesario otorgar el certificado a que se refiere el artículo 185.
Artículo 199.- (200) Procedencia de la Junta Extraordinaria. La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando fuere ordenada por el tribunal;
b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia;
c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios para su celebración, y
d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta Ordinaria con Quórum Simple.
Artículo 200.- (201) Materias de Juntas Extraordinarias. Son materias de Juntas Extraordinarias las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes:
1) La revocación de los Liquidadores titular y suplente definitivos.
2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas previstas en el artículo 41 de esta ley.
4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Artículo 201.- (202) Formalidades de la citación a Junta Extraordinaria. El peticionario deberá requerir por escrito al Liquidador la citación a Junta Extraordinaria, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 199. Si el peticionario es el juez o la Superintendencia, bastará cualquier medio idóneo de comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se presente al Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ésta sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas siguientes:
1) Si el requirente es el tribunal o la Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su celebración.
2) Si el requirente es uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los requirentes.
3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria, debiendo el Liquidador ajustarse a dicha decisión.
El Liquidador deberá publicar la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores en el Boletín Concursal al día siguiente a la solicitud, adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 202.- (203) Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la constitución de una Comisión de Acreedores, para los efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.
Título 2. De la realización simplificada o sumaria
Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
Artículo 203.- (204) Ámbito de aplicación. La realización simplificada o sumaria prevista en este Título se aplicará en los siguientes casos:
a) Si el Deudor califica como micro empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, circunstancia que será acreditada por el Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información relativa al nivel de ventas del Deudor.
b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 unidades de fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie no procederá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto.
e) Si la Junta lo acuerda.
f) Si fuere procedente la aplicación del artículo 210 de esta ley.
Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal
Artículo 204.- (205) Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse verbalmente reposición, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo por cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes cuya cancelación y/o alzamiento se hubiese comprometido en las bases.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, sin mínimo.
f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.
g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 216.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.
Artículo 205.- (206) Deber de información y cumplimiento de plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Lo anterior no lo exime de perseverar en la venta de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso que el retraso fuere imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades sancionadoras, de conformidad a esta ley.
Artículo 206.- (207) Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre la realización sumaria. Los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este Párrafo. Cualquiera sea la modalidad que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del artículo 204.
Título 3. De la realización ordinaria de bienes
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 207.- (208) Principio general de realización ordinaria. La determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores.
Artículo 208.- (209) Fórmulas de realización ordinaria. Los bienes del deudor podrán realizarse mediante:
1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles.
2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil.
3) Otra forma distinta de realización de bienes, incluyendo entre ellas la venta como unidad económica establecida en el artículo 217 y las ofertas de compra directa previstas en el Párrafo 4 de este Título.
Artículo 209.- (210) Plazos para la realización ordinaria. Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles, y de siete para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió haberse celebrado en segunda citación.
Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado y antes del vencimiento de los plazos señalados, su extensión fundada hasta por cuatro meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum indicado anteriormente y contar con la autorización fundada de la Superintendencia.
La extensión del plazo podrá referirse a bienes específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente.
Artículo 210.- (211) Silencio de los acreedores. Los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro de los sesenta días contados desde la fecha de la Junta Constitutiva o desde la notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 204.
Artículo 211.- (212) Deber de información del Liquidador y fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se podrá dar cumplimiento a los plazos de realización establecidos en el artículo 209 deberá comunicarlo a la Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria. El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos del número 2) del artículo 338.
Artículo 212.- (213) Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.
Párrafo 2. De las ventas al martillo
Artículo 213.- (214) Del Martillero Concursal. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley N° 18.118, sobre ejercicio de la actividad de martillero público, se entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia.
Cualquier martillero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14, en lo que les sean aplicables, y que se someta voluntariamente a las disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la Superintendencia exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe, podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros Concursales.
Artículo 214.- (215) Adopción del acuerdo y formalidades básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del Deudor. El acuerdo deberá designar al Martillero Concursal, elegido de una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos Martilleros Concursales incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta, para la aprobación de los acreedores.
Con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, el Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.
Artículo 215.- (216) Comisión del Martillero Concursal. El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario.
La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles.
La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El señalado aumento de comisión deberá consignarse en el acuerdo de venta al martillo.
Cualquier contravención a este artículo será sancionada conforme al artículo 27 de esta ley.
A los Martilleros Concursales no les serán aplicables las comisiones reguladas en la ley N° 18.118.
Artículo 216.- (217) Rendición de cuenta. Dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo previsto en el número 5) del artículo 337.
Asimismo, el Liquidador, el Deudor y los acreedores podrán objetar la cuenta presentada por los Martilleros Concursales, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente.
Párrafo 3. De la venta como unidad económica
Artículo 217.- (218) Acuerdo. La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas:
1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar el precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.
Artículo 218.- (219) Efectos del acuerdo de venta como unidad económica. Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.
Artículo 219.- (220) Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el Liquidador del bien gravado con prenda, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionario.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo. En tal caso, el acreedor hipotecario, prendario o retencionario podrá acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el cual tendrá presente el tribunal para la determinación final del valor.
En virtud de lo anterior, el tribunal citará a una audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra esa resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
La tramitación de la rectificación solicitada no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.
Artículo 220.- (221) Calificación de la venta de los bienes como unidad económica. La venta de los bienes como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.
Artículo 221.- (222) Trámites posteriores. La venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la unidad económica.
Los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes.
Párrafo 4. De la oferta de compra directa
Artículo 222.- (223) Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.
Artículo 223.- (224) Quórum y acuerdos. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Especial. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Calificado y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado.
Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales.
Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
Artículo 224.- (225) De la incautación. Los bienes que el Deudor tenga en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra deberán ser incautados por el Liquidador en la forma dispuesta en los artículos 163 y 164 de esta ley, debiendo dejar constancia en el acta que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por la masa. En caso de desacuerdo en el monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior recurso.
Artículo 225.- (226) Efecto de la Resolución de Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción de compra. La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra[54].
La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas:
1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados.
2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento con opción de compra.
3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra[55], restituyendo el bien.
Para el caso en que no se celebrare la referida Junta, o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada en el número 1 precedente.
Se tendrá por no escrita cualquier cláusula pactada en el contrato de arrendamiento con opción de compra, en contrario a lo regulado en este artículo.
Artículo 226.- (227) De la verificación. El arrendador podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de Liquidación. Las cuotas que se devenguen con posterioridad a la Resolución de Liquidación y hasta la Junta Constitutiva, serán siempre de cargo de la masa.
Respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del ejercicio de las opciones reguladas en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare continuar con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos originalmente pactados, las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y condiciones originalmente estipulados en el referido contrato.
b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, su pago será de cargo de la masa. El Liquidador deberá efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal.
Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al contrato de arrendamiento con opción de compra, debiendo el Liquidador restituir el bien al arrendador.
c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra[56], se deberá restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal competente.
Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare su procedencia y que conceda las cantidades reclamadas, procedimiento que se sustanciará mediante las reglas del juicio sumario[57].
Artículo 227.- (228) Realización de bienes sujetos a un contrato de arrendamiento con opción de compra. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Junta Constitutiva de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la cual incluirá el valor que se asigna a dichos bienes.
La parte del crédito verificado con ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización del bien objeto del referido contrato, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
Artículo 228.- (229) Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores tendrá la facultad de[58] vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
1) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de realización.[59]
Artículo 229.- (230) Decisión de no perseverar en la persecución de bienes. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la no persecución de uno o más bienes determinados del Deudor, en atención a que el costo estimado para recuperarlos es superior al beneficio esperado de su realización. Asimismo, el Liquidador podrá hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el acuerdo respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias consecutivas por falta de quórum de asistencia, siempre que dicho asunto haya estado incluido en la tabla de ambas sesiones.
Título 4. De la continuación de actividades económicas
Artículo 230.- (231) Principio general. Se podrán desarrollar actividades económicas con los activos del Deudor con sujeción a las normas de este Título.
Artículo 231.- (232) Tipos o clases. La continuación de actividades económicas podrá ser:
1) Provisional: aquella que es decidida por el Liquidador con miras a:
a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los acreedores del Deudor;
b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa, y
c) Propender a la realización de los activos del Deudor como unidad económica.
El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta la celebración de la Junta de Acreedores Constitutiva.
2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum Especial por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra posterior, y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.
Artículo 232.- (233) Continuación provisional de actividades económicas. La continuación provisional de actividades económicas del Deudor se regirá por las siguientes disposiciones:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la continuación provisional y la fecha exacta de su inicio. Estas comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
2) La administración de la continuación provisional de actividades económicas recaerá exclusivamente en el Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario adicional por esa gestión. El monto a percibir será determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin ulterior recurso.
3) En la Junta de Acreedores Constitutiva el Liquidador deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación provisional de actividades económicas, conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación referida.
Una vez recibido el informe del Liquidador la Junta de Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de dichas actividades, en cuyo caso regirán las disposiciones del artículo siguiente.
Artículo 233.- (234) Continuación definitiva de actividades económicas. El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
1) Actividades específicas a continuar.
2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación.
3) Identificación del administrador siempre que fuere distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Especial.
4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos se aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 6) del artículo 39 de esta ley.
5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Especial, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no podrá recaer en el Liquidador.
Si la Junta acordare la venta de los activos del Deudor como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Especial, proseguir la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aun cuando se exceda el plazo máximo ya indicado.
Artículo 234.- (235) Administración separada. Si la administración de la continuación definitiva de actividades económicas recayere en una persona distinta del Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha continuación, el Liquidador mantendrá su administración y procederá de conformidad a las reglas generales.
2) Respecto de los bienes adscritos a dicha continuación, el Liquidador tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que considere oportunas para el resguardo de los intereses de los acreedores y el Deudor.
3) Cualquier controversia que se suscite entre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas y el Liquidador será resuelta por el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto, para lo cual podrá solicitar informe a la Superintendencia.
4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas iguales potestades que sobre los Liquidadores.
Artículo 235.- (236) Informe periódico. El administrador deberá presentar en cada Junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, y un detalle de los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período[60].
Artículo 236.- (237) Identificación y responsabilidad. Tratándose de continuaciones definitivas de actividades económicas, el nombre o razón social del Deudor será complementado con la frase final “en continuación de actividades económicas”, y su uso deberá ser precedido por la firma del administrador, en su caso, y de los demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Artículo 237.- (238) Término anticipado. La Junta, con Quórum Especial, podrá decidir el fin de la continuación definitiva de actividades económicas antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al administrador.
Los honorarios pactados podrán reducirse proporcionalmente, previo acuerdo de las partes, resolviendo el juez en caso contrario, sin ulterior recurso y en el menor tiempo posible.
Artículo 238.- (239) Responsabilidad del administrador. La responsabilidad civil del administrador de la continuación de actividades económicas alcanzará hasta la culpa levísima y subsistirá hasta la aprobación de su cuenta definitiva de gestión. Dicha responsabilidad podrá perseguirse en juicio sumario una vez presentada la referida cuenta[61], conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
No obstante lo anterior, si el administrador de la continuación de actividades económicas no rindiere su cuenta definitiva de gestión dentro del plazo de 30 días contados desde el término de dicha continuación, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 239.- (240) Créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor. Los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del Deudor.
Los créditos de la continuación de actividades económicas del Deudor preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en ella fueren insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores a prorrata del monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores de la continuación de actividades económicas, en conformidad a las normas del Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
En el evento que en la continuación de actividades económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del Deudor hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al Deudor.
Artículo 240.- (241) Cuenta Final de Administración. Se aplicarán al administrador de la continuación definitiva de actividades económicas las disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del Deudor. Los honorarios que correspondan y la participación en las utilidades o el remanente retenido sólo podrán ser percibidos una vez que la referida cuenta se encuentre firme o ejecutoriada.
Título 5. Del pago del pasivo
Párrafo 1. De los principios generales
Artículo 241.- (242) Orden de prelación. Los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos establecida en la referida normativa. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes de la Resolución de Liquidación, serán pospuestos en el pago de sus créditos aun después de los acreedores valistas.
Artículo 242.- (243) Acreedores prendarios y retencionarios. Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del derecho de retención judicialmente declarado podrán optar por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo caso deberán iniciar ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación, debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho.
El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectiva la preferencia.
Artículo 243.- (244) Acreedores hipotecarios. Los acreedores hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.
Párrafo 2. De los pagos administrativos
Artículo 244.- (245) Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago.
3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los mismos términos del número precedente, hasta el límite del equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes.
Artículo 245.- (246) Costas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas personales se sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 unidades de fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.
Artículo 246.- (247) Renunciabilidad de créditos de origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que siguen:
1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado de Letras del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la expresa aprobación del juez, y
2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral respectivo.
Párrafo 3. De los repartos de fondos
Artículo 247.- (248) Propuesta de reparto de fondos. El Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:
1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias.
2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente.
3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en el artículo 252.
4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo siguiente.
Artículo 248.- (249) Procedimiento de reparto de fondos. El Liquidador observará las disposiciones siguientes:
1) La proposición será presentada al tribunal conjuntamente con un detalle completo del reparto que se pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar.
2) El tribunal, al día siguiente de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín Concursal.
3) Los acreedores que conjunta o separadamente representen al menos el 20% del pasivo con derecho a voto podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días contado desde la notificación.
Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte no disputada.
4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día.
5) Transcurrido el término anterior, haya o no evacuado el Liquidador el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, las que se calcularán sobre la base del monto objetado, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de las costas.
El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los objetantes vencidos.
7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.
8) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días contado desde que expire el término para objetar.
9) La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde entonces los acreedores incluidos en el reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.
Artículo 249.- (250) Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.
Artículo 250.- (251) Deudas y créditos recíprocos. Cuando un acreedor fuere a la vez Deudor de quien está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.
Artículo 251.- (252) Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. La verificación de los créditos de los acreedores realizada extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los fondos materia de reparto que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.
Artículo 252.- (253) Situación de acreedores fuera del territorio de la República. La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.
Artículo 253.- (254) Destino de los fondos en caso de no comparecencia. Si algún acreedor comprendido en la nómina de reparto no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la orden del acreedor. Transcurridos tres años desde dicho depósito sin que se haya cobrado su monto, la Tesorería General de la República lo destinará en su integridad al Cuerpo de Bomberos.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
Artículo 254.- (255) Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Con la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación, el Deudor recuperará la libre administración de sus bienes.
Artículo 255.- (256) Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto.
Artículo 256.- (257) Recursos contra la resolución de término. La resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.
Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 257.- (258) Término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III de esta ley, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
Artículo 258.- (259) Acuerdo de la Junta de Acreedores. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial acompañado por el Deudor será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma Junta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.
Artículo 259.- (260) Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. En la misma resolución declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.
Las resoluciones a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA
Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
Artículo 260.- (261) Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
El expediente que se genere en la Superintendencia a raíz de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere este Capítulo, será público, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 261.- (262) Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través de la presentación de una solicitud cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. La referida solicitud deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, expresando el nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;
b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean éstos fijos o esporádicos, acompañando al efecto los antecedentes que los acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora o que, habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la referida solicitud, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Artículo 262.- (263) Examen de admisibilidad. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá:
1) Declarar admisible la solicitud;
2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso ésta deberá subsanar los defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contado desde la referida resolución. Si así no lo hiciere la solicitud se declarará inadmisible, o
3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 261 o por haber transcurrido los plazos indicados en el número 2) sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia.
Artículo 263.- (264) Resolución de Admisibilidad. La resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación contendrá las siguientes menciones:
1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora.
2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por concepto de capital e intereses y sus preferencias.
3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa mención de aquellos que son inembargables, y los gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos.
4) La comunicación a los acreedores y a terceros del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 261 se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación, sin perjuicio que se les envíe copia de la referida resolución por correo electrónico, si éste hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe presentar el Deudor conforme al artículo 261.
Artículo 264.- (265) Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo.
Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para ello, la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor.
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectará el Acuerdo de Renegociación.
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2) del artículo 263 así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto.
6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Los efectos señalados en este artículo se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso.
Artículo 265.- (266) Audiencia de determinación del pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 263, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. El Superintendente, o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la Superintendencia.
La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo teniendo en vista el listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 261, lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores, y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayoría absoluta del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada en el citado artículo 263.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del segundo día siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
Artículo 266.- (267) Audiencia de renegociación. Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el citado artículo precedente.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quien éste designe, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
La renegociación se acordará con el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con cauciones personales deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse:
1) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
2) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrán ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación señalada.
Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de Renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o quien éste haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
El Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.
El Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 290 de esta ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 267.- (268) Audiencia de ejecución. Si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o sus representantes legales, y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, acordarán la fórmula de realización del activo del deudor. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”.
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley.
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia, la que resolverá administrativamente en única instancia y sin ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo y el referido reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis meses contado desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia.
Artículo 268.- (269) Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Artículo 269.- (270) Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6) del artículo 264, sin perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 260.
3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución.
4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se refiere el artículo 261.
Declarado el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación, finalizarán los efectos de la Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 264. Vencido el plazo para reponer administrativamente en los términos del artículo 270 sin que se hubiere presentado un recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, el que dictará la correspondiente resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este Capítulo.
Artículo 270.- (271) Recursos y Limitación. Contra la resolución que declare finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación o que lo declare terminado anticipadamente, procederá el recurso de reposición administrativa en los términos establecidos en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
En contra de la resolución que desecha la reposición interpuesta procederá el recurso de reclamación en los términos que señala el artículo 341 de esta ley, en cuanto sea aplicable. La interposición del recurso de reclamación señalado no suspenderá los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociación, el que continuará sustanciándose conforme a las reglas de este Capítulo.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.
Artículo 271.- (272) Bienes excluidos del acuerdo de ejecución. Serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.
Artículo 272.- (273) De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre que se funden en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo.
3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
Si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma resolución que acoge la impugnación.
Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución han sido impugnados y las impugnaciones han sido desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 268 de esta ley.
El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 273.- (274) Ámbito de aplicación y requisitos. Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
Artículo 274.- (275) Tramitación y resolución. Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la Persona Deudora solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 129 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de dicha norma.
Artículo 275.- (276) Efectos de la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.
Artículo 276.- (277) Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.
Artículo 277.- (278) De la determinación del pasivo. La determinación del pasivo se realizará en la forma establecida en el Párrafo 6 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
Artículo 278.- (279) De las Juntas de Acreedores. La Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, y se celebrará al trigésimo segundo día de publicada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá informar respecto de los activos del Deudor, efectuar una propuesta de realización de los mismos y una estimación de los gastos.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales o la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo reemplace, dentro de diez días contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación, debiendo entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del deudor que se encuentren en su poder. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario titulares y de un suplente para cada uno de esos cargos, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones de Juntas futuras, si hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta ley.
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 189.
Artículo 279.- (280) De la realización del activo. La realización del activo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 204.
Artículo 280.- (281) Del pago del pasivo. El pago del pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
Artículo 281.- (282) Cuenta final de administración y término de la liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a la liquidación de los bienes la Persona Deudora lo dispuesto en los Párrafos 2 del Título 3 del Capítulo II, sobre Cuenta Final de Administración, y 4 del Título 5 del Capítulo IV, sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 282.- (283) Causal para solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de una Persona Deudora. Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
Artículo 283.- (284) Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 284.- (285) Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes la Persona Deudora.
2) A continuación, la Persona Deudora podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las alternativas señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si lo conociere, de los tres mayores acreedores, o de sus representantes legales. Si el Deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior. De acuerdo a lo señalado, la Persona Deudora podrá:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si, compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2) anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Artículo 285.- (286) Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. La Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 274, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
Artículo 286.- (287) Antecedentes que debe remitir la Superintendencia. Cada vez que la ley ordene que la Superintendencia remita antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, se entenderá que deberá remitir:
1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2) Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.
En todo caso, los acreedores no deberán consignar la suma a que se refiere el número 2) del artículo 283.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
Artículo 287.- (288) Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al plazo estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Artículo 288.- (289) Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.[62].
Artículo 289.- (291) Reformas a los pactos o estatutos sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal respectivo podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del Deudor.
Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución del patrimonio de las[63] filiales y coligadas de la Empresa Deudora, cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados por una Persona Deudora
Artículo 290.- (292) Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora, los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores
Artículo 291.- (293) Plazo para la interposición de la acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce o debiera conocer de los referidos procesos.
Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el contratante, si correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares sobre los bienes que corresponda.
Artículo 292 (294).- Sentencia. La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la masa y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo[64], quedando pospuesto el pago hasta que se paguen íntegramente los créditos de los acreedores valistas. Con todo, el demandado, dentro del plazo de tres días contado desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, podrá acogerse al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el inciso anterior, debidamente reajustada, incluyendo los intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
El tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del plazo de tres días contado desde que el tribunal entregue la referida liquidación.
El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal.
Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado.
Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, sólo será admisible como prueba el informe de peritos.
Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de diez días contado desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y tendrá preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo.
Artículo 293 (295).- Costas y recompensas. Los acreedores que no sean Personas Relacionadas con el Deudor individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del[65] beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en la acción.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron[66].
Artículo 294 (296).- Efectos respecto de terceros. La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al contratante y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del Deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor.
CAPÍTULO VII
DEL ARBITRAJE CONCURSAL
Artículo 295 (297).- Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Deudor manifestará su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos la mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta Constitutiva referida en el artículo 193 de esta ley o cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros titular y suplente, y fijar sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.
Artículo 296 (298).- Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal.
El árbitro se considerará constituido con su aceptación en el cargo y deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que deberá ser ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante ellos.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 96 de esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución de Reorganización.
Artículo 297 (299).- Nómina de Árbitros Concursales. Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales deberán estar capacitados en derecho concursal y, en particular, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos una vez al año.
La Nómina de Árbitros Concursales será llevada por la Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9° y siguientes de esta ley, en cuanto sea pertinente.
Artículo 298 (300).- Facultades especiales del árbitro. El árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
1) Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación a las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del deudor, y
2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica y deberá consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.
CAPÍTULO VIII
DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Título 1. De las disposiciones generales
Artículo 299 (301).- Finalidad. La finalidad del presente Título es establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el Deudor;
d) La protección de los bienes del Deudor y la optimización de su valor, y
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
Artículo 300 (302).- Ámbito de aplicación. El presente Título será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
Artículo 301 (303).- Definiciones. Para los fines de este Título, se entenderá:
a) Por “procedimiento extranjero”, el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
b) Por “procedimiento extranjero principal”, el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses;
c) Por “procedimiento extranjero no principal”, un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del presente artículo;
d) Por “representante extranjero”, la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero,
e) Por “tribunal extranjero”, la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o supervisión de un procedimiento concursal extranjero;
f) Por “establecimiento”, todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios;
g) Por “administradores concursales”, el Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley, y
h) Por “tribunal competente”, el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley.
Artículo 302 (304).- Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto entre este Título y una obligación del Estado de Chile nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más Estados donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 303 (305).- Tribunal o autoridad competente. Las funciones a las que se refiere el presente Título relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.
Artículo 304 (306).- Autorización para actuar en un Estado extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento iniciado en Chile con arreglo a esta ley o a toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
La Superintendencia podrá delegar esta autorización para actuar en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento. La responsabilidad civil y administrativa en la que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones en un procedimiento extranjero se hará valer de acuerdo a los términos establecidos en esta ley.
Artículo 305 (307).- Excepción de orden público. Lo dispuesto en el presente Título no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero manifiestamente contraria al orden público de Chile.
Artículo 306 (308).- Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Título limitará las facultades que pueda tener el tribunal competente, la Superintendencia y los administradores concursales para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma chilena.
Artículo 307 (309).- Interpretación. En la interpretación del presente Título habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros
a los tribunales del Estado
Artículo 308 (310).- Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado de Chile.
Artículo 309 (311).- Presentación de la solicitud ante el tribunal competente. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Título, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 310 (312).- Solicitud del representante extranjero de que se abra un procedimiento con arreglo a esta ley. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para el inicio de ese procedimiento.
Artículo 311 (313).- Participación de un representante extranjero en un procedimiento iniciado con arreglo a esta ley. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya iniciado respecto del deudor con arreglo a esta ley.
Artículo 312 (314).- Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a esta ley. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto del inicio de un Procedimiento Concursal y de la participación en él con arreglo a esta ley.
Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de prelación de los créditos contenido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, en todos los Procedimientos Concursales iniciados con arreglo a la presente ley.
Artículo 313 (315).- Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Título serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.
Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas que se pueden adoptar
Artículo 314 (316).- Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
a) Una copia autorizada de la resolución en la que se declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
c) En ausencia de una prueba conforme a las letras a) y b), se acompañará cualquier otra prueba admisible por el tribunal competente de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
El tribunal competente podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido al español.
Las resoluciones extranjeras a que se refiere el presente Título deberán acompañarse legalizadas de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile. Las comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.
Igualmente se deberá expresar el domicilio del deudor en Chile para que se le emplace con la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero.
El procedimiento se tramitará como incidente entre el representante extranjero y el deudor, con intervención, según sea el caso, de los Administradores Concursales. En caso que el procedimiento en Chile se haya iniciado con anterioridad, se debe dar traslado a todos los intervinientes en él.
Artículo 315 (317).- Presunciones relativas al reconocimiento.
1) Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el número 2) del artículo 314 indican que el procedimiento extranjero es un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 301 y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 301, el tribunal competente estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada.
2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si están legalizados con arreglo al artículo anterior.
3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 316 (318).- Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 305, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 301;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 301;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2) del artículo 314, y
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 303.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 301.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 314, 315 y 317 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.
Artículo 317 (319).- Información subsiguiente. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal competente de:
a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
Artículo 318 (320).- Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o estén amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c) y d) del número 1) del artículo 320.
2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 313.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1) del artículo 320, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
Artículo 319 (321).- Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
c) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente ley.
3) La letra a) del número 1) del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1) del presente artículo no afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.
Artículo 320 (322).- Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones, ejecuciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1) del artículo 319;
b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1) artículo 319;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del artículo 319;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al número 1) del artículo 318, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
Artículo 321 (323).- Protección de los acreedores y de otras personas interesadas.
1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 318 ó 320 o al modificarla o dejarla sin efecto con arreglo al número 3) del presente artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a las condiciones que juzgue convenientes.
3) A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320, o de oficio, el tribunal competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
Artículo 322 (324).- Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.
Artículo 323 (325).- Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de Chile. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones prescritas por esta ley, en todo procedimiento en el que el deudor sea parte.
Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
Artículo 324 (326).- Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
Artículo 325 (327).- Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300 el administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos.
Artículo 326 (328).- Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 324 y 325 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Título 5. De los procedimientos paralelos
Artículo 327 (329).- Inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, cuando el deudor tenga bienes en Chile y los efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en territorio nacional y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 324, 325 y 326, a otros bienes del deudor que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en este procedimiento.
Artículo 328 (330).- Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326 en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 319 no será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1) del artículo 319 será modificada o revocada con arreglo al número 2) del artículo 319, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.
Artículo 329 (331).- Coordinación de varios procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 300, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 330 (332).- Regla de pago para procedimientos paralelos. Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un pago parcial respecto de su crédito en un procedimiento tramitado en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento Concursal que se tramite con arreglo a esta ley respecto de ese mismo deudor cuando el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el acreedor.
CAPÍTULO IX
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Artículo 331 (333).- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Naturaleza Jurídica. Créase una persona jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante la Superintendencia.
La Superintendencia será una institución autónoma,[67] que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se regirá por esta ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades del país.
La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551, de 1981, y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 332 (334).- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
Artículo 333 (335).- Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones complementarias.
Artículo 334 (336).- Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, será el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley Nº 19.882.
Lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico.
El Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.
Artículo 335 (337).- Departamentos. El Superintendente determinará, mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
Artículo 336 (338).- Régimen Estatutario. El personal de la Superintendencia se regirá por la presente ley y, supletoriamente, por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta.
El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo.
Artículo 337 (339).- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los “entes fiscalizados” o los “fiscalizados”, en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes.
3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este numeral por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 7) de este artículo.
Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.
4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados.
5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el Deudor.
6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal de que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado, en uno o en distintos Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, constituyendo este último caso una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente.
Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva.
8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público cuando sea requerida por éstos, o le soliciten informes periciales en materias de su competencia.
9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan.
10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir.
11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado.
12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencias en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas.
13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que indica, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para los receptores.
Artículo 338 (340).- Infracciones. Los entes fiscalizados que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con Procedimientos Concursales o incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les imparta la Superintendencia podrán ser objeto de censura por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 hasta 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la nómina respectiva, sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta ley o en leyes especiales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasificarán como leves, graves y gravísimas, tal como se señala para las conductas descritas a continuación:
1) Leves:
a) El incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o en instrucciones específicas de la Superintendencia.
b) La infracción a las demás obligaciones previstas en las normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren infracciones graves o gravísimas.
c) El incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico directo a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
2) Graves: incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
3) Gravísimas: incumplimiento de leyes, debidamente representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
La Superintendencia podrá determinar la gravedad de las infracciones administrativas no contenidas en los números precedentes.
Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal competente las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Artículo 339 (341).- Sanciones. Las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 a 100 unidades tributarias mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 a 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal, o la exclusión de la respectiva nómina.
La multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
Artículo 340 (342).- Procedimiento. Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la representación precisa de las infracciones y su notificación al ente fiscalizado infractor para que presente sus descargos. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a diez días.
La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la ley N°19.880.
La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración de la sanción impuesta si correspondiere. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los treinta días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
La resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo para su cobro. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en relación a la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del pago de multa administrativa.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 341 (343) Reclamación. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días para resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación, ante el juzgado de letras con competencia en lo civil del domicilio del reclamante. La reclamación se sujetará a las normas del procedimiento sumario.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.[68]
La resolución que se pronuncie sobre la reclamación interpuesta sólo será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el sólo efecto devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno.
En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.[69]
Artículo 342 (344).- Prescripción. Las infracciones que pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en el plazo de tres años contado desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.
Artículo 343 (345).- Notificaciones. Las notificaciones que practique la Superintendencia conforme a este Capítulo se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación contempladas en esta ley.
CAPÍTULO X
MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
Artículo 344 (346).- Derógase la ley N° 18.175, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo 347.
Artículo 345 (347).- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 48, la expresión “concurso o quiebra”, por la siguiente: “un procedimiento concursal”.
2) Sustitúyese, en el Título IX del Libro Segundo, la denominación del Párrafo 7, “De las defraudaciones”, por la siguiente: “De los delitos concursales y de las defraudaciones”.
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis:
Artículo 463.- El[70] que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a sus acreedores, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que[71] realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.
2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación.
3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que[72] realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
2º Si no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley, que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si los hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado en términos que no reflejen la situación verdadera de su activo y pasivo.
Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter, quien en la dirección o administración de los negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos actos u omisiones.
Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las siguientes conductas:
1° Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
2° Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.
Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.
Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de deudor, veedor, liquidador, o de aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los delitos previstos en este párrafo, valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo.
Si solo lo induce o coopera con él, será castigado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad exigida por la ley, rebajada en un grado.
Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los funcionarios de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal[73], los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados previamente por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Conocerá de los delitos concursales regulados en este Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del deudor.
Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este Párrafo referidas al deudor sólo se aplicarán a los señalados en el número 13) del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
4) Reemplázase, en el artículo 466, la frase “El deudor no dedicado al comercio” por “La persona deudora definida en el número 25) del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 346 (348).- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el número 1° del artículo 1496, por el siguiente:
“1° Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;”.
2) Sustitúyese, en el número 2° del artículo 1617, la expresión “quiebra fraudulenta”, por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal”.
3) Reemplázase el número 6° del artículo 2163, por el siguiente:
“6°. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;”.
4) Sustitúyese el artículo 2472 por el que sigue:
“Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”.
Artículo 347 (349).- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
1) Reemplázase, en el artículo 42, la palabra “quiebras”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Derógase el artículo 64.
3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la frase “, y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento”.
4) Sustitúyese, en el artículo 287, la expresión “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase “de la quiebra del comitente” por la siguiente: “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la frase “Ocurriendo la quiebra del asegurador,” por la que sigue: “Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
7) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 380, la expresión “en la quiebra”, por la frase “al procedimiento concursal de liquidación”.
8) Sustitúyese, en el artículo 422, las palabras “se encuentra en quiebra”, por las siguientes: “tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y el término “fallido” por “deudor”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “si ocurriere la quiebra”, por “si se dictare la resolución de liquidación”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “Si el fallido o el administrador de la quiebra”, por la que sigue: “Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador”.
10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611, la expresión “la quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
11) Sustitúyese, en el artículo 1034, las palabras “juicios de quiebras”, por la frase “procedimientos concursales de liquidación”.
12) Reemplázanse, en el artículo 1215, las palabras “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente, y la expresión “Ley de Quiebras”, por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
13) Sustitúyese, en el artículo 1216, la palabra “síndico” por “liquidador”.
14) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1220, el término “síndico” por “liquidador”.
15) Sustitúyese, en el artículo 1221, la voz “síndico” por “liquidador”.
16) Reemplázase, en el artículo 1223, la palabra “síndico” por “liquidador”.
17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1224, el término “síndico” por “liquidador”.
18) Reemplázase, en el artículo 1225, el vocablo “síndico” por “liquidador”.
19) Sustitúyense, en el artículo 1226, las expresiones “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y “síndicos” por “liquidadores”.
20) Derógase el Libro IV.
Artículo 348 (350).- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1) Modifícase el artículo 93 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la mención a la “Ley de Quiebras”, por otra a la “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Sustitúyese, en el artículo 157, la expresión “juicios de quiebra”, por la siguiente: “procedimientos concursales de liquidación”.
3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492, por el siguiente:
“Si se ha dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.”.
Artículo 349 (351).- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2° del artículo 131, por el siguiente:
“2° Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las palabras “juicio de quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyese, en el artículo 154, la frase “en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”, por la siguiente: “en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio”.
4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, las palabras “síndico de alguna quiebra”, por las siguientes: “veedor o liquidador de un procedimiento concursal”.
Artículo 350 (352).- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2003:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto de su artículo 61, el texto que señala: “no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista”, por la siguiente frase: “se regirá por lo establecido en dicha norma”.
2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis:
Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación, no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5° de dicho artículo.
2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3) anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2 precedente.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá, además, ser acompañado por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días hábiles siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Tendrá el mismo valor que el finiquito suscrito y ratificado ante ministro de fe de conformidad al artículo 177;
b) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
c) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
d) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.
3) Intercálase, en el inciso primero de su artículo 172, a continuación del vocablo “artículos”, la expresión “163 bis,”.
4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la siguiente:
“b) por tener la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.
Artículo 351 (353).- Incorpóranse las siguientes modificaciones al decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario:
1) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 24, la frase “En el caso de quiebra del contribuyente”, por la siguiente: “En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyense, en el artículo 91, las expresiones “síndico” por “liquidador”, y “declaratoria de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 352 (354).- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 230 del Código de Minería, las palabras “las quiebras”, por la expresión “los procedimientos concursales de liquidación”.
Artículo 353 (355).- Reemplázase, en el artículo 59 del decreto supremo N° 606, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, de 1944, que aprueba el texto refundido de las leyes Nos 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la palabra “quiebra”, por la frase “un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 354 (356).- Sustitúyese, en el número 4 del artículo 12 bis del decreto con fuerza de ley N° 153, del Ministerio de Hacienda, de 1960, que crea la Empresa Nacional de Minería, el texto que señala: “las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad”, por el siguiente: “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga dicha situación”.
Artículo 355 (357).- Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, la expresión “Sindicatura General de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 356 (358).- Elimínase, en el artículo 57 de la ley 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión “y, por tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,”.
Artículo 357 (359).- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 163, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1968, que fija el texto de la ley N° 10.383, la frase “si cayeren en quiebra”, por la siguiente: “si fueren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 358 (360).- Reemplázase, en la letra a) del artículo 8° A del decreto ley N° 1.350, del Ministerio de Minería, de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio”, por el siguiente: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 359 (361).- Sustitúyense, en el inciso final del artículo 4° del decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 1.019, del Ministerio de Hacienda, de 1979, la expresión “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y la frase “síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio”, por “liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 360 (362).- Modifícase el artículo 62 C del decreto ley N° 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “del artículo 200, números 1 al 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras”, por la siguiente: “del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese, en su inciso final, la frase “En caso de quiebra del concesionario, el Síndico”, por la que sigue: “En caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación del concesionario, el liquidador”.
Artículo 361 (363).- Derógase la letra d) del artículo 3° del decreto ley N° 3.346, del Ministerio de Justicia, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia.
Artículo 362 (364).- Introducénse las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H, la frase “la causal establecida en el artículo 161”, por la siguiente: “las causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis”.
2) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 24 A, de la manera que sigue:
a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor en procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra “quiebra” por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34, la frase “En caso de quiebra de la Administradora”, por la siguiente: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 42, la frase “Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,”, por la siguiente: “Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase “En caso de quiebra o disolución de la Administradora”, por la que sigue: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta”.
6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo 59 bis, la frase “En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, por la siguiente: “En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, y la expresión “quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros”, por “la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros”.
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión “fallida” por la frase “Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación”.
8) Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo que se indica a continuación:
a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial “Solicitud de quiebra”, por la que sigue: “Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial “Declaración de quiebra”, por la siguiente: “Dictación de la resolución de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 145:
a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras “la quiebra”, por la expresión “el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “de la quiebra”, por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165, la frase “o se le solicite o se declare su quiebra”, por “o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 174, por la siguiente:
“b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y”.
Artículo 363 (365).- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:
1) Reemplázase la letra h) del artículo 26, por la siguiente:
“h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, e”.
2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46, por la siguiente:
“e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.”.
3) Derógase el artículo 62.
4) Reemplázanse, en el artículo 67, la frase inicial “En caso de quiebra de un emisor de valores”, por la siguiente: “En caso de que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y la expresión “será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “será aplicable lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107, la frase “quiebra del emisor o en convenios judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual ocurrencia”, por la que sigue: “dictación de la resolución de reorganización o resolución de liquidación del emisor”.
6) Reemplázanse, en la segunda oración del inciso séptimo del artículo 114, la frase “En caso de quiebra del emisor”, por “En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la palabra “fallido” por “deudor”; la expresión “de la quiebra”, por “del procedimiento concursal de liquidación”, y la frase “la ley 18.175, especialmente en su artículo 149.”, por “el artículo 135 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120, la frase “la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de proposiciones de convenios extrajudiciales o judiciales preventivos”, por la siguiente: “la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización”.
8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138, la frase “y en caso de declararse la quiebra de la sociedad”, por la que sigue: “y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 146:
a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación para los patrimonios separados que haya constituido.”.
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión “declarado en quiebra”, por “objeto de un procedimiento concursal de liquidación”, y las palabras “a la quiebra”, por “al procedimiento concursal de liquidación”.
c) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión “La quiebra”, por “La calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y las palabras “la quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión “Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra,”, por la que sigue: “En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren en procedimiento concursal de liquidación,”.
e) Sustitúyense, en el inciso quinto, la frase “declare la quiebra de la sociedad”, por “decrete el inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y el término “Síndico” por “liquidador”.
10) Reemplázase, en el inciso final del artículo 147, la expresión “cuando ello se origine por quiebra de la sociedad securitizadora.”, por la siguiente: “en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.”.
Artículo 364 (366).- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas:
1) Sustitúyense, en el artículo 29, la frase inicial “En caso de quiebra de la sociedad,”, por “En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”, y la expresión “el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “el artículo 274 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35, la frase “y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.”, por el siguiente texto: “y aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
3) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 69, la frase “en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad”, por “en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la expresión “convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras”, por “acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; la palabra “convenio” por “acuerdo” y la expresión “declaración de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
4) Sustitúyese la denominación del Título X por la siguiente: “Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación”.
5) Modifícase el artículo 101 en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada”, por “respecto de la cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión “la quiebra” por “el inicio de un procedimiento concursal respecto”, y la frase “la declaratoria posterior de quiebra”, por “la resolución de liquidación”.
6) Reemplázase el encabezamiento del artículo 102, por el siguiente:
“Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:”.
7) Sustitúyese, en el artículo 105, la frase “declaración de quiebra de la sociedad”, por la siguiente: “dictación de la resolución de liquidación de la sociedad”.
Artículo 365 (367).- Reemplázase, en el artículo 57 de la ley N° 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio, la frase “en caso de quiebra de su portador”, por la siguiente: “en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador”.
Artículo 366 (368).- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 10, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1982, que crea la Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5°, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;”, por otro del siguiente tenor: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal;”.
2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8° bis, el texto: “las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto mantenga esa calidad.”, por el siguiente: “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad.”.
Artículo 367 (369).- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de martillero público:
1) Agrégase, en el artículo 1°, el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.”.
2) Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 4°, por las siguientes:
“c) El deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.
d) El que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero, y”.
Artículo 368 (370).- Sustitúyese la letra c) del artículo 19 de la ley 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente:
“c) En caso que el concesionario tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviniente;”.
Artículo 369 (371).- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 de la ley N° 18.490, que establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones “declaratoria de quiebra”, por “dictación de la resolución de liquidación”, y “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “síndico” por “liquidador”.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 370 (372).- Introdúcense en la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la frase “en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor”, por la siguiente: “en caso de declarado el inicio de un procedimiento concursal o muerte del deudor”.
2) Reemplázase, en la letra a) del inciso primero del artículo 30, la frase “declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas.”, por “, el procedimiento concursal de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme.”.
Artículo 371 (373).- Sustitúyese, en la letra p) del artículo 7° de la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones, la frase “convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la siguiente: “acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 372 (374).- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios:
1) Modifícase el artículo 32 bis de la siguiente manera:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria”, por la que sigue: “dictada la resolución de liquidación de una concesionaria”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido”, por la siguiente: “Pronunciada la resolución de liquidación, el deudor quedará inhibido”.
c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la expresión “quiebra de un prestador” por “dictación de la resolución de liquidación de un prestador”, y la palabra “síndico” por “liquidador”.
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32 bis A, la frase “desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra”, por “desde que quede firme la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyense, en el artículo 32 bis B, las expresiones “síndico” por “liquidador”; “juez de la quiebra” por “juez del procedimiento concursal de liquidación”, y “Fiscal Nacional de Quiebras” por “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 373 (375).- Reemplázase la letra c) del número 4 del inciso primero del artículo 33 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente:
“c) resolución de liquidación ejecutoriada;”.
Artículo 374 (376).- Reemplázase, en la letra g) del artículo 5° de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase “celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la que sigue: “celebrar acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 375 (377).- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81 bis de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, del Ministerio Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:
1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo”, por la siguiente: “en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
2) Sustitúyese, en el inciso duodécimo, la frase “al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras””, por la siguiente: “a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 376 (378).- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios:
1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7°, por la siguiente:
“g) No encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
2) Reemplázanse, en el inciso séptimo del artículo 20, la frase “y en caso de quiebra de ésta”, por “y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
Artículo 377 (379).- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1993:
1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del artículo 4°, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.”, por otro como sigue: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5°, el texto que indica: “las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por otro del siguiente tenor: “las que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación o de administradores o representantes legales de deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 378 (380).- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21, la frase “En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa”, por la que sigue: “En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta”, y suprímase la expresión “o síndicos, según corresponda,”.
2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25, la frase “y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria,”, por la siguiente: “y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
3) Reemplázanse, en el número 5 del artículo 35, la frase “Por quiebra del arrendatario promitente comprador, caso en el cual”, por “En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación,”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
4) Sustitúyense, en el inciso final del artículo 65, la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”; la expresión “fallida” por “empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; los términos “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente, y la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras.”, por la siguiente: “referida Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 379 (381).- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 900, del mismo Ministerio, de 1996:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial “En caso de quiebra del concesionario” por “En caso que se declare el inicio del procedimiento concursal de liquidación del concesionario”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la expresión “continuación efectiva del giro”, por “continuación definitiva de actividades económicas”.
b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la frase “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas”, y la oración final “En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175.”, por “En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de la continuación definitiva de actividades económicas.”.
c) Reemplázanse, en el inciso quinto, las palabras iniciales “En caso de quiebra” por “En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”, y el vocablo “síndico” por “liquidador”.
Artículo 380 (382).- Elimínase, en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 19.491, que regula el funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisición de bienes, la frase “o un síndico de quiebras”.
Artículo 381 (383).- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:
1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la siguiente:
“a) El que hubiere sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal;”.
2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21, la expresión “por quiebra”, por la frase “por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 382 (384).- Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, su oración final que señala: ”Asimismo, los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.”, por otra del siguiente tenor: “Asimismo, aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 383 (385).- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997:
1) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 28, del modo que sigue:
a) Reemplázase el numeral i), por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en el numeral ii), la expresión “quiebra”, por “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Reemplázase el inciso primero del artículo 90 por el siguiente:
“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento concursal de liquidación o en liquidación.”.
3) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por el siguiente:
“Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este Párrafo.”.
4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 136, la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.”, por la que sigue: “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 384 (386).- Reemplázase, en el artículo 14 de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, la frase “personas declaradas en quiebra o concurso”, por “personas que tengan la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente”.
Artículo 385 (387).- Reemplázase, en la letra i) del artículo 12 de la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, la frase “el inicio de un procedimiento de quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 386 (388).- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.857, que autoriza el establecimiento de las empresas individuales de responsabilidad limitada:
1) Reemplázase la letra e) del artículo 12, por la siguiente:
“e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.”.
2) Sustitúyese la letra d) del artículo 15 por la que sigue:
“d) por dictarse la resolución de liquidación, o”.
Artículo 387 (389).- Sustitúyese la letra d) del artículo 30 de la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, por la siguiente:
“d) Por encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación, y”.
Artículo 388 (390).- Reemplázase la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, del mismo Ministerio, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, por la siguiente:
“b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.”.
Artículo 389 (391).- Reemplázase la letra d) del inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente:
“d) No haber sido condenado por delitos concursales del Código Penal, y”.
Artículo 390 (392).- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181, la frase “aún en caso de quiebra de la Institución”, por “aún en caso que la Institución se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”, y suprímese la expresión “de la quiebra”.
2) Reemplázanse, en la letra e) del inciso segundo del artículo 222, la frase “Cuando se declare la quiebra de la Institución”, por “Cuando se dicte la resolución de liquidación de la institución”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
3) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del artículo 223, por el siguiente:
“3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
4) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 226, las expresiones “se encuentre declarada en quiebra” por “se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”; “síndico de quiebra” por “liquidador”; “fallido” por “deudor”, y “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 391 (393).- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 146 ter del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras iniciales “La quiebra” por “El procedimiento concursal de liquidación”, y la frase final “en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.”, por “en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
2) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:
“Inmediatamente después de presentada una solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.
De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa en procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137 y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad de sus créditos.
El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
3) Sustitúyense, en el inciso quinto, la expresión “síndicos” por “liquidadores”, y la frase “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio”, por la que sigue: “los números 1) al 4) del artículo 17 o los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
4) Reemplázanse, en el inciso sexto, las expresiones “síndico” por “liquidador”; “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”, y “Superintendencia de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
5) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
“Los activos que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso noveno:
a) Reemplázase la mención “en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio”, por “en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la referencia al artículo “125 del Libro IV del Código de Comercio” por otra al artículo “217 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Reemplázase la frase “juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio”, por la siguiente “juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
7) Modifícase el inciso décimo del modo que sigue:
a) Reemplázase la frase “en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio”, por “en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la frase final “normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.”, por “normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
8) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
“Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.”.
Artículo 392 (394).- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 29 de la ley N° 18.591 que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “hubieren sido declarados en quiebra”, por “tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
2) Sustitúyese la palabra “Síndico” por “liquidador”, en los incisos tercero, cuarto, las dos veces que aparece, quinto y séptimo.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, el término “fallido” por “deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, el vocablo “Síndicos” por “liquidadores”.
5) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la mención a la “Ley de Quiebras” por otra a la “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
6) Reemplázase, en el inciso octavo, la referencia al “artículo 131 de la Ley de Quiebras” por otra al “artículo 170 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 393 (395).- Incorpórase el siguiente artículo 27 ter al decreto ley Nº 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios:
“Artículo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución, en su caso.”.
Artículo 394 (396).- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74, la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley N° 18.175”, por la siguiente: “en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 6 del Título IV, por el siguiente: “De los acuerdos de reorganización y la liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 76, la palabra “quiebra” por “un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “la declaración de quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “solicitud de quiebra” por “demanda de liquidación forzosa”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
5) Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase “Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros”, por “Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la frase “con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175”, por “con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
“Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los activos.”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “todas las quiebras” por “todos los
procedimientos concursales de liquidación”, y la palabra “fallido” por “deudor”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “síndico” por “liquidador”.
c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “Se presume que la quiebra es culpable si”, por “Constituirá una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los delitos concursales y de las defraudaciones, del Código Penal, que”; las palabras “la quiebra” por “inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y la oración final “El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación.” por “El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal.”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
8) Sustitúyense, en el artículo 83, la expresión “la quiebra o liquidación”, por “el procedimiento concursal de liquidación o liquidación”; la palabra “síndico” por “liquidador del procedimiento concursal de liquidación”, y el término “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
9) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 84, la expresión “de la quiebra o liquidación”, por “del procedimiento concursal de liquidación o liquidación”.
10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
“Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.”.
11) Elimínase, en el artículo 86, la expresión “síndico,”.
12) Sustitúyese, en el artículo 87, la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras.” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 395 (397).- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1) Sustitúyese el numeral 11 del artículo 1°, por el siguiente:
“11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.”.
2) Modifícase la letra c) del inciso primero del artículo 6º, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese el numeral i por el siguiente:
“i. Que se trate de un deudor en un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplázase, en el numeral ii, la frase “que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra”, por la siguiente: “respecto de la cual se haya dictado la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyese el epígrafe del Título V por el siguiente: “DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS”.
4) Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “quiebra”, las tres veces que aparece, por “liquidación forzosa”.
5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, y la referencia al “Libro IV, Título XII, del Código de Comercio”, por otra al “Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “El convenio”, las dos veces que aparece, por “El acuerdo de reorganización”.
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, la expresión “declaración de la quiebra” por “resolución de liquidación”, y la frase “el mencionado Libro IV” por “la mencionada Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
6) Modifícase el artículo 36 del modo que sigue:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y las expresiones “síndico” por “liquidador”, “fallida” por “deudora”, “proceso de quiebra,” por “Procedimiento Concursal de Liquidación”.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las expresiones “de la fallida” por “de la deudora”, “síndico” por “liquidador”, “nómina nacional de síndicos” por “nómina de liquidadores”, y “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”; “síndico,” las dos veces que aparece, por “liquidador”; “el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y “fallida” por “deudora”.
7) Reemplázase, en el artículo 37, la expresión final “el Libro IV del Código de Comercio.” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 396 (398).- Reemplázase el inciso final del artículo 4° del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fiado por el decreto N° 1.019, del Ministerio de Hacienda, del año 1979, por el siguiente:
“Dictada la resolución de liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.”.
Artículo 397 (399).- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1) Sustitúyese, en el epígrafe del Título IV “De la Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas”, la palabra “Quiebra” por el término “Liquidación”.
2) Reemplázase, en la denominación del Párrafo 3° del Título IV, la palabra “QUIEBRA” por el vocablo “LIQUIDACION”.
3) Sustitúyense, en el artículo 41, la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, y la frase “las tramitaciones judiciales de la quiebra”, por “las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación”.
4) Reemplázanse los artículos 42, 43, 44 y 45, por los siguientes:
“Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de reorganización, el veedor que el tribunal designe tendrá la administración de la empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación, el liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la resolución de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a la continuación definitiva de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del activo de la liquidación.
Las obligaciones contraídas por el administrador de la continuación de las actividades económicas durante ese primer año sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en dicha continuación y gozarán de la preferencia que establece el artículo 240 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado desde que se dicte la resolución de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El acuerdo podrá adoptarse aun antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos de la continuación de las actividades económicas seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año.
Los créditos nacidos después de vencido el primer año de la continuación de las actividades económicas gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año.
Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya enajenación separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.”.
5) Modifícase el artículo 46 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “de la ley 18.175.” por la frase “de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 398 (400).- Agrégase, en el artículo 22 de la ley N° 18.833, que establece un estatuto general de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el siguiente inciso tercero:
“En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertienente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”.
Artículo 399 (401).- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:
a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la expresión “y 161” por la siguiente “, 161 y 163 bis”.
b) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero de su artículo 24, la frase “o del artículo 161, ambos”, por la siguiente “o de los artículos 161 y 163 bis, todos”.
Artículo 400 (402).- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño:
1) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 2°, el siguiente texto: “, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley”.
2) Modifícase el artículo 4° de la manera que sigue:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.”, por la siguiente: “artículo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, establece para los veedores.”.
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la palabra “síndicos” por “veedores”, y la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
c) Reemplázase, en los incisos quinto y sexto, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
d) Sustitúyense, en el inciso séptimo, las palabras “síndicos” y “síndico”, por “veedores” y “veedor”, respectivamente, y la expresión “del Registro de Síndicos” por “de la nómina de veedores”.
3) Reemplázase, en el artículo 6°, la frase “se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.”, por el siguiente texto: “tengan la calidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1), 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
4) Reemplázase, en la letra f) del artículo 7°, la frase “2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.”, por la siguiente: “establecidas en el número 6) del inciso primero del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
5) Sustitúyese, en el artículo 12, la expresión final “o de síndico.” por “, veedor o liquidador.”.
6) Reemplázanse, en el artículo 14, la palabra “síndico” por “liquidador”, y las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación” y “registro de síndicos” por “nómina de liquidadores”.
7) Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese, en su epígrafe, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
b) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “número 12) del inciso primero del artículo 339 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Sustitúyense, en su número 3, la frase “número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “artículo 339 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y la frase final: “en dicha norma se conceden a los síndicos.”, por “se conceden a los entes fiscalizados en los artículos 341 y 342 de la citada ley.”.
8) Sustitúyese, en la letra c) del inciso primero del artículo 18, la expresión “de quiebra” por “de inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 23, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
10) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 24, la frase final “en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.”, por la que sigue: “con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.
11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 25, la frase “En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo”, por la siguiente: “En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal”.
12) Modifícase el artículo 26 como sigue:
a) Reemplázanse, en su inciso primero, las expresiones “quiebra del solicitante” por “que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación”; “fallido” por “deudor”, y “de la quiebra” por “de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las palabras “de quiebra del” por “del inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del”, y “síndico” por “liquidador”.
Artículo 401.- Modifícase el inciso primero del artículo 4° de la ley N°19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, como sigue:
1) Intercálase entre las expresiones “quienes,” y “al momento” la frase “dentro de los dos años anteriores”.
2) Reemplázase la frase “dentro de los anteriores dos años” por la siguiente: “o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.[74]”
Artículo 402 (403).- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se haga a la quiebra deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Asimismo, toda mención que en otras leyes se haga a los convenios deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización.
De igual modo, toda referencia que en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma.
De la misma forma, toda referencia que en otras leyes se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Igualmente, toda referencia que en otras leyes se haga al Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y la norma del artículo 344, las que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo tercero transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.
Artículo segundo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que los asesores económicos de insolvencias de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sea que opten por incorporarse a la nómina de liquidadores o a la de veedores.
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, conforme a lo señalado en el número siguiente.
3. Efectuar el traspaso del personal al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
4. Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas y del sistema de remuneraciones que fije. Asimismo, podrá disponer del número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, las denominaciones de aquéllos, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 del citado Estatuto Administrativo para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
5. Determinar la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen, la que no podrá ser superior al plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005.
8. Determinar la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento contemplándose un período para su implementación. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus recursos.
9. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo cuarto.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y le transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo quinto.- El Presidente de la República designará al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento de conformidad al sistema dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Desde que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento inicie sus funciones ejercerá el cargo de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento quien sea a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que falte para cumplir su período de designación. De la misma manera, quienes se desempeñen como Jefes de los Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración continuarán en sus cargos hasta el cumplimiento de su periodo de designación.
Artículo sexto.- La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento se constituirá, para todos los efectos, en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como aquellas realizadas respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán hechas al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo séptimo.- Las normas sobre remuneraciones que contiene esta ley regirán desde la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, posteriormente, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo noveno.- Los procedimientos sancionatorios y de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos procedimientos, hasta su total terminación.
Artículo décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde la publicación de esta ley, los Liquidadores y los Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16 será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Liquidador.
Los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.
Artículo undécimo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación de conformidad al citado artículo 297, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo primero transitorio de la presente ley.
Artículo duodécimo.- Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, el artículo 38 y el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.”
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Sala de la Comisión, a 11 de septiembre de 2013.
Acordado en sesiones de fechas 19 de junio, 3, 10, 17 y 29 de julio, 7, 14, 28 de agosto, y 4, 10 y 11 de septiembre del año en curso, con la asistencia de los diputados señores Cristián Mönckeberg Bruner (Presidente), Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Cristián Letelier Aguilar, Felipe Harboe Bascuñán, Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle, y señora Marisol Turres.
En reemplazo del Diputado señor Jorge Burgos Varela por el Diputado señor José Miguel Ortiz Novoa; del Diputado señor Aldo Cornejo González por los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla y Ricardo Rincón González.
Asistió asimismo a una sesión el diputado señor René Saffirio Espinoza.
EUGENIO FOSTER MORENO
Abogado Secretario de la Comisión
INDICE
I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES...1
II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS...2
III.- DIPUTADO INFORMANTE...3
IV.- SÍNTESIS DEL TEXTO APROBADO POR EL SENADO...3
V.- ANTECEDENTES...3
VI.- INTERVENCIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN...6
1.- Don Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo...6
2.- Doña Josefina Montenegro Araneda, Superintendenta de Quiebras...7
3.- Don Nelson Contador Rosales, asesor de la Superintendencia de Quiebras...15
4.- Doña Tatiana Munro Cabezas, Fiscal de Ernst y Yourg...18
5.- Don Juan Esteban Puga Vial, profesor de Derecho Comercial de la Universidad del Desarrollo...20
6.- Don Juan Luis Goldenberg Serrano, profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile...30
7.- Don Raúl Varela Morgan, profesor de Derecho Comercial...33
8.- Don Sergio Mejía Viedma, profesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Chile...35
9.- Don Francisco Rojas Cornejo, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Superintendencia de Quiebras...36
10.- Don Héctor Hernández Basualto...38
11.- Don Rafael Gómez Balmaceda, profesor de Derecho Comercial de la Universidad De Chile...38
VII.- RESPUESTAS DE LA SUPERINTENDENCIA A LAS OBSERVACIONES GENERALES FORMULADAS POR LOS INVITADOS...51
VIII.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO...56
a.- Discusión general...56
b.- Discusión particular...62
IX.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN...481
X.- MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR...483
PROYECTO DE LEY...510
Cámara de Diputados. Fecha 08 de octubre, 2013. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 81. Legislatura 361.
INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA CONTENIDAS EN LOS PROYECTOS DE LEY REFUNDIDOS QUE SUSTITUYEN EL REGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACION Y LIQUIDACION DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO, Y ESTABLECE LA QUIEBRA COMO CAUSAL DE TERMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ADECUA NORMAS DE OTRAS LEYES, INFORMADOS POR LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA DE ESTA CORPORACION.
BOLETIN N° 8324-03-S
BOLETIN N° 8492-13-S
HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre los proyectos de ley del epígrafe, en segundo trámite constitucional, iniciados en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, contenidos en los Boletines N°s 8324-03-S y 8492-13-S, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistió la señora Superintendenta de Quiebras, doña Josefina Montenegro Araneda, y el señor Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1.- Origen y urgencia.
La iniciativa tuvo su origen, como se ha dicho precedentemente, en sendos Mensajes de S.E. el Presidente de la República, y se encuentra con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
2.- Discusión general y particular.
El articulado sometido a conocimiento de esta Comisión fue aprobado, en general y particular a la vez, con las modificaciones introducidas durante su discusión, por diez votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.
(Votaron a favor las señoras Goic, doña Carolina, y Vidal, doña Ximena, y los señores Andrade, don Osvaldo; Barros, don Ramón; Bertolino, don Mario; Gutiérrez, don Romilio; Monckeberg, don Nicolás; Rosales, don Joel (en reemplazo del señor Salaberry, don Felipe); Saffirio, don René, y Vilches, don Carlos.
3.- Disposiciones calificadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
A juicio de vuestra Comisión, el texto de las disposiciones de competencia de ella, en informe, no contienen normas orgánicas constitucionales o que requieran ser aprobadas con quórum calificado, ni ellas requieren el trámite de Hacienda por no incidir en materias financieras o presupuestarias del Estado.
4.- Diputado Informante.
La Comisión designó a la señora Goic, doña Carolina, en tal calidad.
II.- ANTECEDENTES GENERALES.
La Sala de la Corporación, acogiendo una solicitud formulada por esta Comisión, acordó remitirle los proyectos de ley refundidos del epígrafe, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, contenidos en los Boletines N°s. 8324-03-S y 8492-13-S, para los efectos de informar aquellas materias de su competencia una vez que éstos fueran informados por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Corporación.
1.- Consideraciones preliminares.-
La idea central del proyecto, tal como lo expresa el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, “tiene por finalidad establecer un nuevo régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora, para lo cual se deroga la normativa vigente sobre la materia.”.
Tal idea matriz se concreta en el proyecto informado por dicha Comisión en 402 artículos permanentes, divididos en nueve capítulos, y de nueve disposiciones transitorias.
De dichas disposiciones propuestas, los artículos 346, 350, 362, 398 y 399 introducen diversas modificaciones a normas que inciden en materias de la competencia propia de esta Comisión, según se explica a continuación:
2.- Contenido de las disposiciones de competencia de esta Comisión.-
La propuesta aprobada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, introduce las siguientes modificaciones a las normas que se indican:
ARTÍCULO 346: Introduce modificaciones al Código Civil:
Se introducen modificaciones al artículo 2.472 del Código Civil, relativas al orden de prelación de los créditos que gozan de privilegios de primera clase, a fin de aclarar la posición de los créditos de origen laboral. En este sentido:
- Se incorpora al N° 5 del artículo 2.472, la indemnización asimilable a la indemnización sustitutiva de aviso previo incorporada por el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, estableciendo un límite de noventa Unidades de Fomento (en el saldo, de haberlo, se considera valistas). En tal caso, la base de cálculo de la indemnización se referirá, por regla general, al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas.
- Se incorpora al N° 5 del artículo 2.472, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin. Lo anterior, dado que se considera que las mismas tienen un carácter remuneratorio y a fin de coordinarlo con la Ley N° 20.023, que actualmente les otorga este orden de prelación.
- Se modifica el N° 8 del artículo 2472, a efectos de aclarar que los límites de la preferencia otorgada a las indemnizaciones legales y convencionales es de once años, como dispone actualmente el Código del Trabajo, calculado sobre "ingresos mínimos remuneracionales" (agregando el carácter de remuneracional a efectos de aclarar la base del cálculo del tope de las indemnizaciones y beneficiar a los trabajadores por el aumento del límite).
ARTÍCULO 350: Introduce modificaciones al Código del Trabajo:
1.1. Se modifica el artículo 61 del Código del Trabajo para uniformar el régimen de prelación de las indemnizaciones legales y convencionales de carácter laboral con el artículo 2.472 N° 8 del Código Civil.
1.2. Se intercala un nuevo artículo 163 bis al Código del Trabajo con el objeto de:
- Consagrar una nueva causal objetiva de término del contrato de trabajo: la dictación de una resolución de liquidación respecto al empleador.
- Establecer un régimen particular para esta causal de término, en el sentido de regular: (i) la forma de comunicación del término de la relación laboral por parte del liquidador al trabajador y a la Inspección del Trabajo, y los efectos del mismo (No.1); (ii) el pago de una indemnización asimilable a la indemnización sustitutiva de aviso previo (No. 2); (iii) el pago de una indemnización por años de servicio (No. 3); (iv) la terminación de los fueros y la indemnización de trabajadores que gozaren de fuero maternal (No. 4); y (v) la suscripción de finiquito por parte del trabajador a efectos de facilitar la verificación de créditos y el pago administrativo, disponiendo que éste se entenderá como antecedente documentario suficiente para tales efectos (No.5).
ARTÍCULO 362: Introduce modificaciones al Decreto ley N° 3.500:
Se reemplazan una serie de disposiciones por una finalidad meramente aclaratoria, en el sentido de reemplazar las referencias a la "quiebra", a la "declaratoria de quiebra" y al "fallido", por la alusión al "procedimiento concursal de liquidación", a la "resolución de liquidación" y al "deudor", que son las denominaciones utilizadas por el proyecto de ley.
ARTÍCULO 398: Introduce modificaciones a la Ley N° 18.833, sobre Cajas de Compensación de Asignación Familiar:
Se agrega un nuevo artículo 22, a efectos de aclarar el régimen de prelación de las cuotas de créditos sociales. De este modo, se distinguen aquellas: (i) devengadas y descontadas por el empleador, y no remesadas a la respectiva institución, caso en el cual gozarán de la preferencia del N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil; y (ii) no devengadas, las que no serán de cargo de la masa. Esto último dado que, respecto a estos créditos futuros, sólo existe una relación entre el trabajador y la Caja de Compensación, sin involucrar al empleador sujeto a concurso.
ARTÍCULO 399: Introduce modificaciones a la Ley N° 19.728, sobre Seguro de Desempleo:
Se modifican las referencias de los artículos 12 y 24 relativas a las causales de término del contrato de trabajo que dan lugar al pago de seguro de cesantía, sea individual o solidario, a efectos de incluir la nueva causal referida a la dictación de una resolución de liquidación respecto al empleador, incorporada por el artículo 163 bis del Código del Trabajo.
III.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.
En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 69 y 73 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto es establecer un nuevo régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora, para lo cual se deroga la normativa vigente sobre la materia.
IV.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.
En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, no existen en las disposiciones de competencia propia de esta Comisión que se somete a consideración de la Sala normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales ni que requieran ser aprobadas con quórum calificado.
V.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.
Vuestra Comisión, además de la señora Superintendenta de Quiebras, doña Josefina Montenegro Araneda, recibió al señor Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
VI.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.
A juicio de la Comisión, las disposiciones de competencia propia de ella no requieren ser conocidas por la Comisión de Hacienda, por no tener incidencia en materia financiera y presupuestaria del Estado.
VII.- DISCUSION GENERAL Y PARTICULAR
Las disposiciones de orden laboral y/o previsional en informe fueron discutidas y despachadas por esta Comisión en sus sesiones de fechas 1° y 8 de octubre del año en curso, oportunidad en que, previo a su votación, se recibió una explicación de la señora Superintendenta de Quiebras que mereció el reconocimiento de sus integrantes por la pertinencia y oportunidad de esta iniciativa legal, sin perjuicio de formular algunas precisiones que se reflejaron en una indicación suscrita por todos ellos que perfecciona el contenido de tales disposiciones.
En el transcurso de su discusión, la Comisión adoptó respecto de su texto, el que se reproduce para una adecuada comprensión, los siguientes acuerdos:
Artículo 346 (348).- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el número 1° del artículo 1496, por el siguiente:
“1° Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;”.
2) Sustitúyese, en el número 2° del artículo 1617, la expresión “quiebra fraudulenta”, por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal”.
3) Reemplázase el número 6° del artículo 2163, por el siguiente:
“6°. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;”.
4) Sustitúyese el artículo 2472 por el que sigue:
“Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”.
--- Las señoras Goic, doña Carolina, y Vidal, doña Ximena, y los señores Andrade, Barros, Bertolino, Jiménez, Monckeberg, don Nicolás, Rosales (en reemplazo del señor Salaberry), Saffirio y Vilches, presentaron indicación para eliminar en el numeral 6) del número 4 de este artículo, las expresión inicial “Las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo,”.
-- Sometida a votación fue aprobada por la unanimidad de las Diputadas y de los Diputados patrocinantes.
Artículo 350 (352).- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2003:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto de su artículo 61, el texto que señala: “no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista”, por la siguiente frase: “se regirá por lo establecido en dicha norma”.
2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis:
Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación, no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5° de dicho artículo.
2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3) anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2 precedente.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá, además, ser acompañado por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días hábiles siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Tendrá el mismo valor que el finiquito suscrito y ratificado ante ministro de fe de conformidad al artículo 177;
b) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
c) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
d) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.
3) Intercálase, en el inciso primero de su artículo 172, a continuación del vocablo “artículos”, la expresión “163 bis,”.
4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la siguiente:
“b) por tener la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.
--- Las señoras Goic, doña Carolina, y Vidal, doña Ximena, y los señores Andrade, Barros, Bertolino, Jiménez, Monckeberg, don Nicolás, Rosales (en reemplazo del señor Salaberry), Saffirio y Vilches, presentaron indicación para eliminar la letra a) en el numeral 5) del acápite 1.2 de este artículo, y para sustituir el inciso tercero de dicho numeral por el siguiente:
“El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aún cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:”.
-- Sometida a votación fue aprobada por la unanimidad de las Diputadas y de los Diputados patrocinantes.
Artículo 362 (364).- Introducénse las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H, la frase “la causal establecida en el artículo 161”, por la siguiente: “las causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis”.
2) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 24 A, de la manera que sigue:
a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor en procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra “quiebra” por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34, la frase “En caso de quiebra de la Administradora”, por la siguiente: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 42, la frase “Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,”, por la siguiente: “Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase “En caso de quiebra o disolución de la Administradora”, por la que sigue: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta”.
6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo 59 bis, la frase “En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, por la siguiente: “En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, y la expresión “quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros”, por “la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros”.
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión “fallida” por la frase “Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación”.
8) Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo que se indica a continuación:
a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial “Solicitud de quiebra”, por la que sigue: “Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial “Declaración de quiebra”, por la siguiente: “Dictación de la resolución de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 145:
a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras “la quiebra”, por la expresión “el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “de la quiebra”, por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165, la frase “o se le solicite o se declare su quiebra”, por “o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 174, por la siguiente:
“b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y”.
Artículo 398 (400).- Agrégase, en el artículo 22 de la ley N° 18.833, que establece un estatuto general de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el siguiente inciso tercero:
“En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”.
Artículo 399 (401).- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:
a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la expresión “y 161” por la siguiente “, 161 y 163 bis”.
b) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero de su artículo 24, la frase “o del artículo 161, ambos”, por la siguiente “o de los artículos 161 y 163 bis, todos”.
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La Comisión, asimismo, aprobó una indicación suscrita por las señoras Goic, doña Carolina, y Vidal, doña Ximena, y los señores Andrade, Barros, Bertolino, Jiménez, Monckeberg, don Nicolás, Rosales (en reemplazo del señor Salaberry), Saffirio y Vilches, para eliminar en el inciso primero del artículo 246 la referencia al numeral 6 del artículo 2472 del Código Civil, por la unanimidad de sus patrocinantes, con el objeto de adecuar sus normas a lo aprobado en el artículo 346.
IX.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.
No hubo en el seno de vuestra Comisión opiniones disidentes al acuerdo adoptado en la votación en general y particular.
X.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.
No existen disposiciones en tal situación.
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Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente la señora Diputada Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación de las siguientes disposiciones que, en razón de su competencia informa:
Artículo 346 (348).- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el número 1° del artículo 1496, por el siguiente:
“1° Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;”.
2) Sustitúyese, en el número 2° del artículo 1617, la expresión “quiebra fraudulenta”, por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal”.
3) Reemplázase el número 6° del artículo 2163, por el siguiente:
“6°. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;”.
4) Sustitúyese el artículo 2472 por el que sigue:
“Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”.
Artículo 350 (352).- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2003:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto de su artículo 61, el texto que señala: “no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista”, por la siguiente frase: “se regirá por lo establecido en dicha norma”.
2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis:
Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación, no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5° de dicho artículo.
2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3) anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2 precedente.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aún cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
c) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.
3) Intercálase, en el inciso primero de su artículo 172, a continuación del vocablo “artículos”, la expresión “163 bis,”.
4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la siguiente:
“b) por tener la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.
Artículo 362 (364).- Introducénse las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H, la frase “la causal establecida en el artículo 161”, por la siguiente: “las causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis”.
2) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 24 A, de la manera que sigue:
a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor en procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra “quiebra” por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34, la frase “En caso de quiebra de la Administradora”, por la siguiente: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 42, la frase “Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,”, por la siguiente: “Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase “En caso de quiebra o disolución de la Administradora”, por la que sigue: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta”.
6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo 59 bis, la frase “En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, por la siguiente: “En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, y la expresión “quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros”, por “la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros”.
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión “fallida” por la frase “Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación”.
8)
Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo que se indica a continuación:
a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial “Solicitud de quiebra”, por la que sigue: “Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial “Declaración de quiebra”, por la siguiente: “Dictación de la resolución de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 145:
a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras “la quiebra”, por la expresión “el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “de la quiebra”, por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165, la frase “o se le solicite o se declare su quiebra”, por “o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 174, por la siguiente:
“b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y”.
Artículo 398 (400).- Agrégase, en el artículo 22 de la ley N° 18.833, que establece un estatuto general de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el siguiente inciso tercero:
“En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”.
Artículo 399 (401).- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:
a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la expresión “y 161” por la siguiente “, 161 y 163 bis”.
b) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero de su artículo 24, la frase “o del artículo 161, ambos”, por la siguiente “o de los artículos 161 y 163 bis, todos”.
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SE DESIGNÓ DIPUTADA INFORMANTE, A DOÑA CAROLINA GOIC BOROEVIC.
SALA DE LA COMISIÓN, a 8 de octubre de 2013.
Acordado en sesiones de 1° y 8 de octubre del presente año, con asistencia de las Diputadas señoras Goic, doña Carolina, y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados señores Andrade; Baltolu; Barros; Bertolino; Gutiérrez, don Romilio; Jiménez, Monckeberg, don Nicolás, Rosales, Saffirio; Salaberry y Vilches.
Pedro N. Muga Ramírez
Abogado, Secretario de la Comisión
Cámara de Diputados. Fecha 11 de octubre, 2013. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 83. Legislatura 361.
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN LOS PROYECTOS DE LEY REFUNDIDOS QUE SUSTITUYEN EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO, Y QUE ESTABLECE LA QUIEBRA COMO CASUAL DE TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ADECUA NORMAS DE OTRAS LEYES. (BOLETINES Nos 8324-03 Y 8492-13) (S).
“Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en el H. Senado por un mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificado de “discusión inmediata” para este trámite legislativo.
2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas
Ninguna.
3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
Ninguna.
4.- Se designó Diputado Informante al señor Montes, don Carlos.
-o-
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el Ministro de Economía, Fomento y Turism o, señor Félix de Vicente; la Superintendenta de Quiebras, señora Josefina Montenegro; el profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Juan Luis Goldenberg; el profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile, señor Nelson Contador; los Asesores Legislativos de la Superintendencia de Quiebras, señor Nicolás Velasco y señora Rocío Vergara, y el Asesor Legislativo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señor Alejandro Arriagada.
El propósito de la iniciativa consiste en establececer un nuevo régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora, derogando la normativa vigente sobre la materia.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 16 de mayo de 2013, señala que el proyecto de ley tiene gastos por una vez y gastos recurrentes en régimen, conforme a los siguientes supuestos de cálculo:
La indicación formulada en el H. Senado implica un mayor gasto fiscal respecto de lo establecido en el Informe Financiero N° 64 del año 2012, por un monto de $ 90.000 miles. Estos recursos financian los cursos de capacitación de jueces para su habilitación previa para conocer preferentemente causas concursables, los cuales realizará la Academia Judicial.
Durante el debate de la Comisión el señor Félix de Vicente hizo presente que el proyecto tiene por objeto permitir que las empresas puedan llevar a cabo un proceso de reorganización cuando enfrentan una situación de insolvencia, más que establecer un empuje a su quiebra.
Hoy en día 150 de las 2.000 empresas que anualmente entran en cesación de pagos pueden acogerse a la actual Ley de Quiebras, lo que perjudica a las empresas más pequeñas, que se ven imposibilitadas de continuar sus emprendimientos.
Esta iniciativa, además, innova las condiciones en las cuales se puede poner término a la relación laboral, lo que va en beneficio de los trabajadores de las empresas que se encuentran en esta situación.
Puntualizó que este proyecto permitirá a las empresas más pequeñas volver a reemprender o tener alguna mejor alternativa de reorganización de sus activos.
La señora Josefina Montenegro entregó una breve explicación acerca de los artículos de competencia de esta Comisión.
El artículo 3° transitorio, se refiere a materias funcionarias a efectos de configurar el mecanismo de traspaso del personal desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y establecer su estatuto jurídico.
Por su parte, el artículo 4° transitorio, dice relación con el traspaso de fondos desde la actual Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Finalmente, el artículo 8° transitorio, se refiere a los mayores gastos en que podría incurrirse durante el primer año y los que provengan de la necesaria capacitación de los jueces.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos tercero, cuarto y octavo transitorios del proyecto aprobado por ella.
Por su parte, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social señaló que a la Comisión de Hacienda no le corresponde conocer aquellas disposiciones informadas por ella.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
El Diputado señor Lorenzini presentó la siguiente indicación al artículo 3° transitorio del proyecto:
a) Para reemplazar en su inciso primero el número “nueve” por “tres”.
b) Para sustituir en el número 5 el número “nueve” por “tres”.
c) Para añadir la siguiente frase en el número 8, inmediatamente después de la palara “implementación”: “, el que no podrá ser inferior a seis meses”.
Al respecto, argumentó el autor de la indicación que estimaba necesario reducir el plazo de nueve meses que se otorga al Presidente de la República para dictar el o los decretos con fuerza de ley mediante los cuales regulará las materias a que se refiere el artículo 3° transitorio, a tres meses, a fin de que esta nueva regulación entre a regir lo más pronto posible, considerando que están los recursos para financiar esta propuesta.
La señora Montenegro, compartiendo el espíritu de la indicación presentada por el Diputado señor Lorenzini, explicó que por tratarse de una facultad que se entrega al Presidente de la República para dictar uno o más decretos con fuerza de ley en el plazo de nueve meses, es perfectamente posible que el Presidente la ejerza en un plazo menor. No obstante ello, estarían de acuerdo en reducir el plazo a 6 meses.
El Diputado señor Lorenzini, en base a la respuesta de la Superintendenta, modificó su indicación reemplazando la referencia a los tres meses por “seis” meses.
Puestos en votación los artículos 3°, 4° y 8° transitorios del proyecto, con la indicación parlamentaria precedente, se aprobaron por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Delmastro, don Roberto; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Sauerbaum, don Frank, y Van Rysselberghe, don Enrique.
Tratado y a cordado en sesión de fecha 9 de octubre de 2013, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel (Presidente Accidental); Auth, don Pepe; Delmastro, don Roberto; Lorenzini, don Pablo; Recondo, don Carlos; Sauerbaum, don Frank, y Van Rysselberghe, don Enrique, según consta en el acta respectiva.
Sala de la Comisión, a 11 de octubre de 2013.
Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Abogado Secretario de la Comisión.
Fecha 15 de octubre, 2013. Diario de Sesión en Sesión 83. Legislatura 361. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.
REEMPLAZO DE RÉGIMEN CONCURSAL Y PERFECCIONAMIENTO DE LAS SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS (Segundo trámite constitucional. Boletines N°s 8324-03 y 8492-13) [Sobre tabla]
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Corresponde tratar los proyectos de ley refundidos, que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, perfeccionan el rol de la superintendencia del ramo, establecen la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes.
Diputados informantes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda, son el señor Jorge Burgos, la señora Carola Goic y el señor José Miguel Ortiz, respectivamente.
Antecedentes:
-Proyecto del Senado, sesión 35ª de la presente legislatura, en 6 de junio de 2013. Documentos de la Cuenta N° 3.
-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 80ª de la presente legislatura, en 8 de octubre de 2013. Documentos de la Cuenta N° 2.
-Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 81ª de la presente legislatura, en 8 de octubre de 2013. Documentos de la Cuenta N° 2.
-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 5 de este boletín de sesiones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS (de pie).-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia paso a informar sobre proyecto de ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas.
La iniciativa tiene por finalidad reemplazar la actual legislación de quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, por una regulación que establece procedimientos adecuados para los distintos tipos de deudores en crisis, en equilibrio con la debida protección a los acreedores y sus garantías, correspondiendo dos de estos procedimientos a las empresas deudoras y dos a las personas deudoras.
Los procedimientos para las empresas deudoras están dirigidos a personas jurídicas y a personas naturales contribuyentes de primera categoría o que perciban ingresos por el ejercicio de profesiones liberales o asesorías profesionales.
Procedimientos de reorganización y de liquidación.
El procedimiento de reorganización permite a las empresas en crisis, que aún son viables, reestructurar sus activos y pasivos y mantener en funcionamiento su unidad productiva.
Por su parte, el procedimiento de liquidación permite a las empresas en crisis que no son viables, liquidar sus activos y pagar sus pasivos en forma ordenada.
Los procedimientos para las personas deudoras están dirigidos a personas naturales, sean trabajadores dependientes o sujetos de crédito como estudiantes, dueñas de casa y jubilados.
Procedimientos de renegociación y de liquidación de la persona deudora. El procedimiento de renegociación tiene por objeto que el deudor pueda renegociar sus deudas mediante un procedimiento gratuito y administrativo, en el que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento actúe como facilitadora de los acuerdos entre los acreedores y el deudor. Por su parte, el procedimiento de liquidación tiene por objeto la liquidación ordenada de los bienes del deudor.
Dada la diversa naturaleza de cada uno de estos procedimientos, el proyecto establece nuevos entes concursales, con diferentes perfiles, sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. De este modo, la principal finalidad del veedor es facilitar los acuerdos de reorganización, al tiempo que la participación del liquidador apunta a la ordenada y eficiente liquidación de los activos.
En la misma línea, el proyecto reconoce la necesidad de mayor especialización de los jueces ordinarios civiles. Para ello, se crean condiciones de capacitación.
Asimismo, el proyecto pretende disminuir los costos de esta clase de procedimientos, creando una plataforma electrónica pública y gratuita, denominada Boletín Concursal.
Se modifica también la regulación del arbitraje concursal.
El proyecto establece expresamente la declaración judicial de liquidación como causal de término del contrato de trabajo, cuestión que fue revisada, como se indicará por la comisión especializada de esta Cámara. De este modo, se establece una fecha cierta de término de la relación laboral y, en consecuencia, quedan determinadas las prestaciones laborales correspondientes, garantizando y facilitando el ejercicio de derechos por parte de los trabajadores, evitando lo que ocurre actualmente; es decir, que demoras en el juicio ordinario laboral hacen muchas veces que los trabajadores lleguen a la quiebra cuando ya hay poco que distribuir, más allá de su preferencia a la primera categoría.
Además, el proyecto dispone la sustitución del régimen penal vigente asociado a la insolvencia. Para estos efectos, elimina las presunciones de quiebra fraudulenta y culpable, de muy poco uso en general, y traslada las conductas punibles al Código Penal. En esta misma línea, tipifica conductas penales comunes asociadas a procedimientos concursales de forma objetiva y asigna penas específicas a cada una de dichas conductas.
Se incorpora también el tratamiento de la insolvencia transfronteriza, utilizando como base la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Uncitral). En esto, la Comisión de Constitución, al conocer estas normas relativas a la insolvencia transfronteriza, determinó que el informe del Senado tenía una serie de consideraciones que parecían discutibles, con arreglo a nuestro derecho procesal civil nacional. En virtud de ello, se constituyó un Comité, con el apoyo de todas las bancadas que integran la Comisión, que trabajó mientras el proyecto seguía tramitándose en las Comisiones de Trabajo y de Hacienda. Este Comité llegó a un acuerdo unánime, que es recogido por las indicaciones que en este acto presenta el Ejecutivo. En consecuencia, me atrevo a proponer que esas indicaciones sean aprobadas por esta honorable Sala.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estimó de relevancia solicitar la opinión de diversos expertos en la materia y modificar una serie de disposiciones para perfeccionar este nuevo régimen jurídico. Entre ellas se destacan las siguientes:
Especificar la forma por medio de la cual el veedor podrá propiciar acuerdos en el marco de los procedimientos de reorganización.
Reforzar el carácter público y gratuito del Boletín Concursal.
En la misma línea, reafirmar el carácter público del expediente administrativo que se genera a raíz de un procedimiento de renegociación de la Persona Deudora.
Precisar la oportunidad en la cual podrá perseguirse la responsabilidad civil del veedor, del liquidador y del administrador.
Rebajar el quorum de aprobación de los acuerdos de reorganización judiciales.
Establecer un mecanismo de ratificación del acuerdo simplificado, en virtud del cual el tribunal tiene la facultad de citar a los acreedores para que acepten o rechacen el acuerdo.
Rebajar la consignación que debe hacer el acreedor solicitante de 200 a 100 unidades de fomento.
Uniformar el tratamiento de las personas relacionadas al deudor en el procedimiento de liquidación de la Empresa Deudora.
Perfeccionar las acciones revocatorias concursales, o acciones paulianas, normalmente conocidas en la doctrina, especificando el beneficio concedido al acreedor que las ejerce favoreciendo a la masa.
Modificar el procedimiento de reclamación ante los entes fiscalizadores.
En materia penal, se plantea una serie de mejoras a la redacción, que ya venía mejorada del Senado, pero con el concurso de varios procesalistas pensamos que entregamos una propuesta más clara, desde el punto de vista de la tipificación de las conductas ilícitas en el plano concursal.
En materia laboral, reforzar la idea que la nueva causal establecida para la terminación del contrato de trabajo, tema que después, según se indicará, fue conocido y tratado por la Comisión técnica de esta Cámara.
Por último, disponer expresamente que el finiquito será considerado como un antecedente suficiente para justificar un pago administrativo.
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con las aclaraciones que he hecho y con el alcance respecto de la indicación sobre insolvencia transfronteriza, que será conocida por la Sala en indicación, proponemos la aprobación del proyecto, que es de lato conocimiento, y que, atendidos los grados de acuerdo, podría votarse, si lo estima la Mesa, teniendo presente el informe prácticamente unánime de la Comisión de Constitución, más allá de lo que vieron las Comisiones de Trabajo y de Hacienda.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Carolina Goic, informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
La señora GOIC (doña Carolina).-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social paso a informar sobre los proyectos de ley refundidos, que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, perfeccionan el rol de la superintendencia del ramo, establecen la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes.
Tras escuchar a la superintendenta de Quiebras, el proyecto fue aprobado en general y en particular, por 10 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.
Dado que el diputado informante de la comisión de Constitución, Legislación y Justicia explicó los contenidos fundamentales del proyecto, me voy a referir a las indicaciones que se presentaron en la Comisión de Trabajo, entre ellas, la que elimina en el numeral 6) del número 4 del artículo 346, las expresiones referidas a “las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social o que se recauden por su intermedio,”, en razón de que ellas ahora están incorporadas en el numeral 5 de la primera clase de créditos del artículo 2472 del Código Civil, y la que elimina la letra a) en el numeral 5) del acápite 1.2 del artículo 350, y sustituye el inciso tercero de dicho numeral, para exigir que el finiquito firmado por el trabajador deberá ser autorizado por un notario público o inspector del trabajo, aun cuando las cotizaciones se encuentren impagas.
Del mismo modo, la Comisión aprobó una indicación para eliminar en el inciso primero del artículo 246 la referencia al numeral 6 del artículo 2472 del Código Civil, por la unanimidad de sus patrocinantes, con el objeto de adecuar sus normas a lo aprobado en el artículo 346.
Por último, el proyecto contiene los planteamientos de las mociones parlamentarias, entre ellas, los del Boletín N° 6164-13, del cual soy autora principal, junto con la entonces diputada señora Isabel Allende, la diputada señora Adriana Muñoz, y los diputados señores Sergio Aguiló, Tucapel Jiménez y Antonio Leal, y el entonces diputado señor Carlos Olivares, que establece derechos de los trabajadores frente a la quiebra de la empresa, considerándola también como una causal de despido, dándoles derecho a la indemnización por años de servicio y a la sustitutiva de aviso previo.
Señor Presidente, por la unanimidad con la que fue aprobado, la Comisión también recomienda a esta Sala aprobar el proyecto.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz, informante de la Comisión de Hacienda.
El señor ORTIZ (de pie).-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar los proyectos de ley refundidos que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas, perfeccionan el rol de la superintendencia del ramo y establecen la quiebra como causal de término de contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes.
Durante el análisis de la iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de don Félix de Vicente Mingo, ministro de Economía, Fomento y Turismo; doña Josefina Montenegro Araneda, superintendenta de Quiebras, y varios invitados que figuran en el informe de nuestra comisión que tienen las señoras diputadas y los señores diputados en sus respectivos escritorios.
El propósito de la iniciativa consiste en establecer un nuevo régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora y deroga la normativa vigente sobre la materia.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos con fecha 16 de mayo de 2013, señala que el proyecto de ley tiene gastos por una vez y gastos recurrentes en régimen, conforme a los siguientes supuestos de cálculo:
Se trata de pesos en función del año 2012.
La indicación formulada en el Senado implica un mayor gasto fiscal respecto de lo establecido en el informe financiero N° 64, de 2012, por un monto de 90.000.000 de pesos. Estos recursos financian los cursos de capacitación de jueces para su habilitación previa para conocer preferentemente causas concursables, los cuales realizará la Academia Judicial.
Debido a las brillantes exposiciones del diputado Jorge Burgos y de la diputada Carolina Goic, en las que explicaron con detalle el proyecto de ley, solo quiero señalar que el diputado Lorenzini presentó la siguiente indicación al artículo tercero transitorio del proyecto:
a) Para reemplazar en su inciso primero el número “nueve” por “tres”.
b) Para sustituir en el número 5 el número “nueve” por “tres”.
c) Para añadir la siguiente frase en el número 8, inmediatamente después de la palabra “implementación”: “, el que no podrá ser inferior a seis meses”.
Los miembros de la Comisión de Hacienda aprobamos el proyecto porque favorece a los trabajadores de Chile en los casos de quiebra.
Por lo tanto, solicitamos a la Sala que, en lo posible, lo apruebe por unanimidad.
Tratado y acordado en sesión de fecha 9 de octubre de 2013, con la asistencia de los diputados señores Pepe Auth, Roberto Delmastro, Pablo Lorenzini, Carlos Recondo, Frank Sauerbaum, Enrique van Rysselberghe, Enrique Jaramillo y José Miguel Ortiz.
Es todo cuanto puedo informar a la Sala.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES.-
Señor Presidente, el proyecto enviado por el Ejecutivo establece, entre otras cosas, la quiebra de la empresa como causal de término de contrato con sus trabajadores.
Quiero destacar este aspecto, porque defiende a los trabajadores, ya que lo que ocurre habitualmente es que cuando una empresa, sin importar su tamaño, se acoge a la quiebra, sus trabajadores no reciben sus remuneraciones como corresponde, por lo que deben presentar querellas, ya que los síndicos de quiebra no aplican las normas que obligan a poner los inte-reses de los trabajadores como prioridad.
Ante esta situación, el Estado tomó cartas en el asunto y envío esta iniciativa que protege doblemente al trabajador, porque establece un nuevo procedimiento para liquidar los activos de la empresa y porque declara la quiebra como causal de término de contrato de trabajo, lo que favorece al trabajador, ya que no puede acceder a un trabajo o firmar un nuevo contrato si no tiene el finiquito tramitado en su totalidad.
Votaremos favorablemente el proyecto porque, por una parte, protege los derechos de los trabajadores y, por otra parte, permite que el empresario que haya quebrado tenga la posibilidad de reiniciar sus emprendimientos, en lugar de aplicarle una condena o un castigo por haber quebrado.
Se produce una situación muy compleja cuando existen dudas de que la quiebra pudiera ser fraudulenta, ya que origina largos procesos para determinar si eso es efectivo o no lo es, lo que está considerado en las normas generales, por lo que estimo que se resolverán por otra cuerda.
Sin embargo, lo que estimamos más importante y que votamos favorablemente en la Comisión de Trabajo es que la quiebra pasa a ser causal de término de contrato, lo que garantiza al trabajador que va a recibir los dineros que le corresponde en el más breve plazo.
Por lo tanto, votaré favorablemente el proyecto.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pedro Browne.
El señor BROWNE.-
Señor Presidente, estamos muy contentos con esta iniciativa del Ejecutivo, ya que consideramos que es un muy buen proyecto y que va en la línea correcta.
Por lo tanto, anunciamos el voto favorable de la bancada de Renovación Nacional.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade.
El señor ANDRADE.-
Señor Presidente, éste es un buen proyecto y apunta en la dirección correcta, ya que mejora sustantivamente la situación de los trabajadores al establecer una causal de despido que no teníamos. Con esto se termina con el subterfugio de la fuerza mayor o del caso fortuito que se usaba antiguamente y que provocaba que los trabajadores tuvieran que judicializar el caso para recibir sus dineros.
Por lo tanto, contará con el respaldo del Partido Socialista, de la Nueva Mayoría y de los trabajadores.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente, tal como lo manifestó el presidente de nuestro Partido, valoramos este proyecto de ley, pues va en beneficio de los trabajadores.
Por lo tanto, la iniciativa contará con los votos favorables del Partido Socialista.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Carolina Goic.
La señora GOIC (doña Carolina).-
Señor Presidente, coincido con lo que han señalado los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra en términos de que este es un excelente proyecto, que beneficia a muchos trabajadores, por lo menos desde el punto de vista laboral.
Al respecto, quiero recordar una moción que presentamos el 2008 -que encabecé y en la cual me acompañaron varios colegas-, que establece los derechos de los trabajadores frente a la quiebra de las empresas. Los contenidos de dicha iniciativa fueron incorporados en el mensaje. De hecho, la Cámara la aprobó en diciembre de 2009 y actualmente se encuentra en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado.
Así que no puedo estar más acuerdo con ello. Incluso, considero que ambas iniciativas debieron haber sido refundidas.
Quiero hacer mención expresa de los contenidos de la referida moción. En ella señalamos que la quiebra fuera considerada como causal de despido, asimilándola a la causal de necesidades de la empresa, y que se garantizara el pago de las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo. Ello buscaba facilitar tales pagos y, como señalé, evitar que la causal de despido siguiera siendo la de caso fortuito, con el consecuente desmedro para los trabajadores en términos del pago de sus indemnizaciones.
El otro aspecto que planteamos, y que también fue recogido en este proyecto, fue explicitar que los ingresos mínimos contemplados para el cálculo legal del límite de las indemnizaciones fueran aquellos de carácter remuneracional, que representan un límite más alto que los no remuneracionales, e igualar a 11 el límite de 10 años de servicio establecido por el Código del Trabajo para el mencionado cálculo.
Manifiesto mi conformidad con el presente proyecto, con su rápida tramitación, para que pronto sea ley. Traigo a colación que la presentación de nuestra moción en su oportunidad obedeció a casos de quiebra, en particular en Porvenir, de empresas que estaban acogidas a la Ley Navarino.
Más allá de lo que hoy aprobaremos, nos quedarán pendientes aquellas situaciones en las que no se llega a la quiebra y en que los trabajadores todavía tienen pagos pendientes. Pero se trata de empresas a las que no se puede perseguir por lo que se denomina la “bajada de cortina”, respecto de lo cual, según entiendo, existen otras iniciativas legales que buscan perfeccionar la Ley de Quiebras, para facilitar el pago, sobre todo de las indemnizaciones a los trabajadores, que muchas veces quedan en tierra de nadie, como es el caso de las trabajadoras de la textil Mistral, a quienes he acompañado.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, es curioso, por decir lo menos, lo que ocurre en esta Sala hoy en la mañana. Porque este es un proyecto que beneficia fuertemente a los trabajadores, y aquí hay tantos diputados que dicen defenderlos, pero no hablan nada. A lo más, intervienen en forma breve y dicen: “Cuenten con mi voto”. Y se acabó el cuento. No hay más comentarios.
(Hablan varios diputados a la vez)
¿Qué le parecen al señor ministro las intervenciones realizadas hasta ahora? Los grandes defensores de los trabajadores simplemente dicen: “Cuenten con mi apoyo”. No hacen ningún comentario adicional respecto del proyecto de ley.
No me había tocado presenciar algo de este estilo.
En cambio, yo voy a hacer algunos comentarios, que me parecen pertinentes.
En primer lugar, quiero expresar que esta iniciativa legal favorece fuertemente a los trabajadores. ¿Por qué? Porque durante muchos años hemos visto que, cuando una empresa quiebra, los trabajadores quedan en un desmedro muy grande: terminan en juicios prolongados que pierden o, si ganan, reciben muy poco.
Por eso, modificar la actual Ley de Quiebras y dar preferencia a los trabajadores en los pagos me parece sumamente importante, porque ello garantiza que el día de mañana, una vez que la ley sea promulgada, ningún trabajador en nuestro país quedará sin el pago de su remuneración cuando una empresa quiebre. Eso es lo importante.
Esperaba que, por ejemplo, el diputado Andrade, que fue ministro del Trabajo y Previsión Social, que dice que siempre defiende a los trabajadores, hubiera pronunciado un discurso más importante,…
El señor ANDRADE.-
¡Lo quería escuchar a usted!
El señor URRUTIA.-
…en que expresara a los trabajadores su satisfacción por esta futura ley. Sin embargo, no dijo nada. Es una pena.
Eso demuestra que aquí hay otros intereses y que los parlamentarios se encuentran preocupados por otro tipo de cosas más que por los trabajadores del país. Les preocupa más eliminar o no eliminar un guarismo de la Constitución que los trabajadores. Para todos los que han intervenido, salvo el diputado Vilches, los trabajadores no valen nada…
(Hablan varios señores diputados a la vez)
…a los demás no les interesan los trabajadores. Lo que les interesa es eliminar el guarismo “120” de la Constitución. Por eso pronuncian discursos de menos de un segundo, para que avance rápido el tratamiento de los proyectos de la Tabla de hoy.
¡Qué curioso! Es una pena por quienes se dicen defensores de los trabajadores. Aquí queda demostrado quiénes realmente los defienden y quiénes no.
Por su intermedio, señor Presidente, quiero decir al ministro que quiero felicitarlo, al igual que al Gobierno, por esta iniciativa, porque verdaderamente ayudará a que, cuando quiebre una empresa, los trabajadores tengan la seguridad más absoluta de que sus remuneraciones serán pagadas, y no como ocurre en la actualidad, en que se termina en juicios eternos, luego de los cuales muchas veces no se les paga lo que se les adeuda.
Por eso, estoy contento de que el Gobierno haya enviado el proyecto de ley que debatimos y que hoy, por lo que se desprende de las intervenciones realizadas por los distintos diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, se aprobará en forma unánime. No dijeron nada más, pero sí que lo iban a aprobar.
Por lo tanto, me encuentro muy satisfecho por ello.
Por último, anuncio que la bancada de la UDI también votará favorablemente la iniciativa.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Cristina Girardi.
La señora GIRARDI (doña Cristina).-
Señor Presidente, considero que la diputada Carolina Goic hizo un muy buen resumen sobre los alcances del proyecto de ley que debatimos.
Me alegro que la iniciativa se someta hoy a votación en esta Sala.
Solo quiero plantear que la quiebra siempre ha sido utilizada por muchas empresas como un subterfugio para no pagar a los trabajadores y para negarles los derechos que les corresponden.
Vivimos en un país en que los trabajadores tienen muy pocos niveles de protección. En general, existe mucha vulneración de sus derechos y son frecuentes las situaciones en que no se les pagan ni siquiera las cotizaciones, así como problemas de fiscalización por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, razones por las cuales los trabajadores siguen en una situación de desprotección muy importante.
No obstante, el proyecto en discusión representa una contribución en materia laboral, puesto que establece la quiebra de una empresa como causal de término del contrato, lo que permitirá a los trabajadores acceder a las indemnizaciones por años de servicios y a los pagos que les corresponden, procedimiento que deberá ser informado con anticipación.
Felicito al ministro del Trabajo y Previsión Social por la presentación de esta iniciativa, así como a los diputados y a las diputadas que la promovieron, como la señora Carolina Goic.
Finalmente, anuncio que la bancada del Partido por la Democracia la votará a favor.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Continúa la sesión.
Tiene la palabra el ministro de Economía, Fomento y Turismo.
El señor DE VICENTE (ministro de Economía, Fomento y Turismo).-
Señor Presidente, agradezco a la Cámara de Diputados el apoyo que se ha manifestado al proyecto de ley en debate, porque, sin duda, constituye un avance en materia laboral y una contribución para saldar la deuda histórica que tiene el país con los trabajadores, los emprendedores y los consumidores. Asimismo, la iniciativa será de gran ayuda para las empresas que enfrenten una crisis financiera, lo que hará que el país funcione mejor.
Asimismo, quiero señalar que la tramitación de este proyecto no hubiera sido posible sin el apoyo de las comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda de la Cámara de Diputados, que han hecho posible su perfeccionamiento.
Por último, debo destacar el gran trabajo llevado a cabo por el equipo de la Superintendencia de Quiebras, el cual ha sido muy bien dirigido por la superintendenta de ese organismo, la señora Josefina Montenegro, cuya labor ha permitido llevar adelante de manera muy positiva la tramitación del proyecto, el que con seguridad hoy será aprobado por esta Sala.
Muchas gracias.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Las bancadas de Renovación Nacional y de la Unión Demócrata Independiente han solicitado el cierre del debate.
¿Habría acuerdo con la solicitud?
No hay acuerdo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 24 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bobadilla Muñoz Sergio; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Morales Muñoz Celso; Norambuena Farías Iván; Sandoval Plaza David; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvo el diputado señor Letelier Aguilar Cristian.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Corresponde votar en general los proyectos de ley refundidos que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas, perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes, con la salvedad del artículo 375, que pasó a ser artículo 373, por tratarse de una norma de quorum calificado, y de los artículos 3°; 19; 69, que pasó a ser 68; 100, que pasó a ser 99; 104, que pasó a ser 103; 141, que pasó a ser 140; 143, que pasó a ser 142; 144, que pasó a ser 143; 148, que pasó a ser 147; 297, que pasó a ser 295; 298, que pasó a ser 296; 302, que pasó a ser 300; 305, que pasó a ser 303; 307, que pasó a ser 305; 311, que pasó a 309; 313, que pasó a ser 311; 315, que pasó a ser 313; 316, que pasó a ser 314; 318, que pasó a ser 316; 320, que pasó a ser 318; 321, que pasó a ser 319; 322, que pasó a ser 320; 324, que pasó a ser 322; 326, que pasó a ser 324; 327, que pasó a ser 325; 328, que pasó a ser 326; 330, que pasó a ser 328; 331, que pasó a ser 329; 337, que pasó a ser 335; 339, que pasó a ser 337; 343, que pasó a ser 341; 347, que pasó a ser 345; 351, que pasó a ser 349; 357, que pasó a ser 355; 391, que pasó a ser 389, artículos octavo y undécimo transitorios, por tratarse de normas orgánicas constitucionales.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
El señor ELUCHANS ( Presidente).-
En votación general el artículo 375, que pasó a ser artículo 373, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 61 señoras diputadas y señores diputados.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
En votación general los artículos que tienen carácter orgánico constitucional, que ya leí.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Corresponde votar en particular el texto del proyecto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con la salvedad de los artículos que fueron objeto de indicaciones por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, por la Comisión de Hacienda o por el Ejecutivo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Corresponde votar los artículos 301, que pasó a ser 299; 307, que pasó a ser 305; 310, que pasó a ser 308; 312, que pasó a ser 310; 314, que pasó a ser 312; 317, que pasó a ser 315; 319, que pasó a ser 317, y 329, que pasó a ser 327, con la indicación del Ejecutivo en materia de insolvencia transfronteriza.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Corresponde votar los artículos 302, que pasó a ser 300; 303, que pasó a ser 301; 301, que pasó a ser 303; 313, que pasó a ser 311; 316, que pasó a ser 314; 320, que pasó a ser 318; 321, que pasó a ser 319; 322, que pasó a ser 320; 324, que pasó a ser 322; 326, que pasó a ser 324, y 327, que pasó a ser 325, que son normas de Ley Orgánica Constitucional.
Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.
La señora TURRES (doña Marisol).-
Señor Presidente, quiero saber si luego de la votación que está enunciando, queda otro grupo de artículos. Lo pregunto porque podríamos votarlos todos juntos.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Sí!
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Sí, podríamos votarlos incluyendo las indicaciones de las comisiones de Hacienda y de Trabajo.
¿Habría acuerdo en proceder en tal sentido?
Acordado.
En consecuencia, se votarán los artículos enunciados con las indicaciones del Ejecutivo más las indicaciones de las comisiones de Hacienda y de Trabajo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Aplausos.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 15 de octubre, 2013. Oficio en Sesión 64. Legislatura 361.
VALPARAÍSO, 15 de octubre de 2013.
Oficio Nº 10.960
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado, correspondiente a los boletines Nos.8324-03 y 8492-13, enmendado del modo siguiente:
Artículo 2°
Numeral 4)
Ha reemplazado el guarismo “121” por “120”.
Numeral 5)
Ha reemplazado el guarismo “127” por “126”.
Numeral 6)
Ha reemplazado el guarismo “128” por “127”.
Numeral 7)
Ha intercalado, entre las palabras “público,” y “en”, el adjetivo “gratuito”, seguido de una coma.
Numeral 24)
Ha reemplazado el guarismo “214” por “213”.
Numeral 35)
Ha reemplazado los guarismos “264” y “265” por “263” y “264”, respectivamente.
Artículo 3º
Inciso primero
Ha reemplazado la frase “sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto.” por la siguiente: “pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales.”.
Artículo 4°
Número 1)
Ha reemplazado la frase “cualquier resolución” por “aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales”.
Artículo 6º
Inciso segundo
Ha intercalado entre las expresiones “notificaciones” y “en el”, la palabra “efectuadas”, y entre “Concursal” y “deberán”, la frase “serán de carácter público y”.
Inciso cuarto
- Ha reemplazado la frase “las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y” por la siguiente: “la forma de efectuar las”.
- Ha sustituido la conjunción “y” a continuación de la palabra “publicaciones”, por una coma.
- Ha eliminado la frase “, así como la información que deberá contener”.
- Ha reemplazado la palabra “actualizarla” por “actualizarlo diariamente”.
Inciso nuevo
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
“Una vez finalizados los Procedimientos Concursales, en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad con lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.”.
Artículo 15
Ha incorporado el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, si el Veedor no rindiere su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 29, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.”.
Artículo 16
Inciso primero
Ha reemplazado el guarismo “1.000” por “2.000”.
Artículo 18
Numeral 3)
Ha agregado, a continuación de la expresión “cualquier bien” la siguiente frase: “u obtener para sí alguna ventaja económica”.
Numeral 8)
Ha reemplazado el guarismo “341” por “339”.
Artículo 19
Inciso primero
- Ha reemplazado la frase “la Corte de Apelaciones” por la siguiente: “el juzgado de letras con competencia en lo civil”.
- Ha sustituido la palabra “cinco” por “diez”.
Inciso segundo
- Ha reemplazado la oración “La Corte respectiva conocerá del reclamo en cuenta y sin ulterior recurso.”, por la siguiente: “El tribunal competente sujetará la tramitación del reclamo a las normas del procedimiento sumario, conforme a lo establecido en el artículo 341.”.
Artículo 21
Número 4)
Ha reemplazado el guarismo “339” por “337”.
Artículo 25
Inciso primero
Ha agregado, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
“Para estos efectos, el Veedor podrá citar al Deudor y a sus acreedores en cualquier momento desde la publicación de la Resolución de Reorganización hasta la fecha en que debe acompañar al tribunal competente el informe que regula el numeral 8) del artículo 57, con el propósito de facilitar los acuerdos entre las partes y propiciar la celebración de un Acuerdo de Reorganización Judicial en los términos regulados en la presente ley.”.
Numeral 5)
Ha reemplazado los guarismos “71” y “72” por “70” y “71”, respectivamente.
Artículo 28
Ha reemplazado el guarismo “119” por “118”.
Artículo 35
Ha agregado el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, si el Liquidador no rindiere su cuenta final de administración dentro del plazo regulado en el artículo 50, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.”.
Artículo 36
Número 12)
Ha reemplazado el guarismo “247” por “246”.
Artículo 37
- Ha reemplazado, en los incisos primero, segundo y tercero, los guarismos “121” y “116” por “120” y “115”, respectivamente.
- Ha agregado, en el inciso cuarto, luego de “tres mayores acreedores del Deudor” la frase “, que no sean Personas Relacionadas de éste,”.
Artículo 39
Numeral 3)
Ha reemplazado los guarismos “233” y “234” por “232” y “233”, respectivamente.
Numeral 5)
Ha reemplazado el guarismo “248” por “247”.
Numeral 6)
Ha agregado, al final, antes del punto aparte, la frase “en caso que no hubiere fondos por repartir”.
Artículo 40
Inciso final
Ha intercalado, entre las palabras “el” y “artículo”, la expresión “numeral 2) del” y ha reemplazado el guarismo “164” por “163”.
Artículo 41
Inciso final
Ha reemplazado el guarismo “341” por “339”.
Artículo 50
Ha eliminado el numeral 3), pasando el actual 4) a ser 3).
Artículo 55
Ha agregado, luego de la expresión “cargo del tribunal competente”, la frase “o de la Corte de Apelaciones correspondiente”.
Artículo 57
Número 2)
Letra b)
Ha reemplazado el guarismo “75” por “74”.
Número 9)
Ha eliminado la frase “con domicilio en Chile”.
Artículo 58
Inciso primero
Ha reemplazado la expresión “los tres días anteriores” por la siguiente: “el décimo día anterior”.
Artículo 61
Ha reemplazado, en el inciso final, el guarismo “78” por “77”.
Artículo 63
Ha reemplazado los guarismos “73”, “74” y “75” por los guarismos “72”, “73” y “74”, respectivamente.
Artículo 67
Lo ha suprimido
Artículos 68 al 70
Los artículos 68, 69 y 70 han pasado a ser artículos 67, 68 y 69, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 71
Ha pasado a ser artículo 70, modificado de la manera siguiente:
Inciso final
Ha reemplazado el guarismo “79” por “78”.
Artículo 72
Ha pasado a ser artículo 71, modificado de la manera siguiente:
Inciso segundo
Ha reemplazado el guarismo “71” por “70”.
Artículos 73 al 78
Los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 78 han pasado a ser artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 79
Ha pasado a ser artículo 78, modificado de la manera siguiente:
Inciso primero
Ha reemplazado los guarismos “71” y “72” por “70” y “71”, respectivamente.
Artículo 80
Ha pasado a ser 79, modificado de la manera siguiente:
- Ha reemplazado, en sus incisos primero y quinto, el guarismo “83” por “82”.
- Ha reemplazado, en el inciso segundo, la expresión “tres cuartas partes” por “dos tercios”.
Artículos 81 y 82
Han pasado a ser artículos 80 y 81, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 83
Ha pasado a ser 82, modificado de la manera siguiente:
Ha agregado el siguiente inciso segundo:
“El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta.”.
Artículo 84
Ha pasado a ser 83, modificado de la manera siguiente:
Inciso primero
- Ha eliminado la expresión “suscrito”, las dos veces en que aparece, y la palabra “mismos”.
- Ha intercalado entre los términos “acreedores” y “agrupados”, la frase “que lo suscribieron”.
- Ha reemplazado la frase “los artículos anteriores del presente Párrafo, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a su suscripción” por la expresión “el artículo 79”.
Inciso segundo
- Ha sustituido el verbo “modificar” por el vocablo “modificarlo”.
- Ha eliminado la frase “el contenido del Acuerdo”.
- Ha intercalado entre las palabras “mismo” y “determine”, el vocablo “Acuerdo”.
- Ha agregado, a continuación del punto seguido, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple”.
Inciso tercero
Ha intercalado entre las palabras “categoría,” y “monto” la frase “diferencias entre acreedores de igual clase o categoría,”, reemplazando la conjunción “y” que sigue a la palabra “créditos” por una coma.
Artículo 85
Ha pasado a ser artículo 84, sin modificaciones.
Artículo 86
Ha pasado a ser artículo 85, modificado de la manera siguiente:
Ha incorporado el siguiente número 1):
“1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor.”.
Numeral 1), que ha pasado a ser 2)
Ha reemplazado el vocablo “Error” por la expresión “El error”.
Numeral 2), que ha pasado a ser 3)
- Ha intercalado, entre las palabras “crédito” y “de”, lo siguiente: “o incapacidad o falta de personería para votar”.
- Ha reemplazado la palabra “excluida” por la frase “excluido este acreedor o”.
Numeral 3), que ha pasado a ser 4)
Ha eliminado la frase “falseando, omitiendo o adulterando información”.
Ha agregado los siguientes numerales 5) y 6):
“5) Ocultación o exageración del activo o pasivo.
6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley.”.
Artículo 87
Ha pasado a ser artículo 86, modificado de la manera siguiente:
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 86.- Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contado desde su publicación en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.”.
Artículo 88
Ha pasado a ser artículo 87, modificado de la manera siguiente:
Inciso primero
Ha eliminado la frase “por clase o categoría de acuerdo”.
Artículo 89
Ha pasado a ser 88, modificado de la manera siguiente:
Inciso primero
- Ha reemplazado la expresión “la causal establecida en el número 1) del artículo 86” por “las causales establecidas en los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85”.
Inciso tercero
- Ha reemplazado la expresión “2) y 3)” por “4) y 5)”.
- Ha reemplazado el guarismo “86” por “85”.
Artículos 90 al 93
Los artículos 90, 91, 92 y 93 han pasado a ser artículos 89, 90, 91 y 92, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 94
Ha pasado a ser artículo 93, modificado de la manera siguiente:
Numeral 2)
Ha reemplazado el guarismo “90” por “89”.
Artículo 95
Ha pasado a ser 94, modificado de la manera siguiente:
Inciso segundo
Lo ha eliminado, pasando los incisos tercero y cuarto a ser segundo y tercero, respectivamente.
Artículo 96
Ha pasado a ser artículo 95, modificado de la manera siguiente:
Ha reemplazado en sus numerales 1, 2 y 3, el guarismo “95” por “94”.
Artículos 97 al 107
Los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107, han pasado a ser artículos 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 106, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 10
8
Ha pasado a ser artículo 107, modificado de la manera siguiente:
Inciso segundo
Ha reemplazado la palabra “tres” por “dos”.
Artículos 109
Ha pasado a ser artículo 108, enmendado del modo siguiente:
Ha reemplazado el guarismo “113” por “112”.
Artículo 11
0
El artículo 110 ha pasado a ser artículo 109, sin modificaciones.
Artículo 11
1
Ha pasado a ser artículo 110, modificado de la manera siguiente:
- Ha reemplazado el guarismo “108” por “107”.
- Ha agregado, a continuación de la expresión “Boletín Concursal” la siguiente frase: “y los acompañe a los acreedores por medio de correos electrónicos, si lo tuvieren”.
Artículo 11
2
Ha pasado a ser artículo 111, modificado de la manera siguiente:
Inciso primero
- Ha antepuesto a la expresión “artículo 108”, el artículo “el”.
- Ha reemplazado los guarismos “108” y “86” por “107” y “85”, respectivamente.
- Ha reemplazado la preposición “sobre” por “en”.
Inciso tercero
Ha eliminado la frase “por clase o categoría de acuerdo”.
Artículo 11
3
Ha pasado a ser artículo 112, modificado de la manera siguiente:
- Ha agregado un nuevo inciso primero que señala:
“Artículo 113.- Aprobación judicial. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado, el tribunal podrá citar a todos los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo, para su aceptación ante el tribunal, la cual deberá contar con el quórum señalado en el artículo 109.”.
- Ha eliminado, en el inciso primero, que ha pasado a ser segundo, la expresión “Aprobación judicial”, y ha antepuesto la siguiente oración: “Una vez aceptado el Acuerdo Simplificado, o vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que el tribunal hubiere citado; y”, y ha consignado el vocablo “Vencido” con minúscula.
Artículo 11
4
Ha pasado a ser artículo 113, modificado de la manera siguiente:
Ha reemplazado el guarismo “3” por “4”.
Artículo 11
5
Ha pasado a ser artículo 114, modificado de la manera siguiente:
Ha reemplazado el guarismo “5” por “6”.
Artículo 11
6
Ha pasado a ser artículo 115, modificado de la manera siguiente:
Numeral 6)
Lo ha eliminado, pasando el actual numeral 7) a ser 6).
Artículos 117
Ha pasado a ser artículo 116, modificado de la manera siguiente:
Ha reemplazado el guarismo “130” por “129”.
Artículo 11
8
Ha pasado a ser artículo 117, sin modificaciones.
Artículo 11
9
Ha pasado a ser artículo 118, modificado de la manera siguiente:
Numeral 2)
- Ha sustituido, el guarismo “200” por “100”.
- Ha agregado a continuación del punto final el siguiente párrafo:
“En caso que se dicte la correspondiente Resolución de Liquidación, dicha suma será considerada como un crédito del acreedor solicitante, y gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
Numeral 4)
Ha reemplazado, el guarismo “121” por “120”.
Artículo 12
0
Ha pasado a ser artículo 119, sin modificaciones.
Artículo 12
1
Ha pasado a ser artículo 120, modificado de la manera siguiente:
Ha reemplazado, en los numerales 2) y 3), el guarismo “119” por “118”.
Artículo 12
2
Ha pasado a ser artículo 121, modificado de la manera siguiente:
Numeral 1)
Ha agregado, a continuación de la palabra “excepciones”, la expresión “opuestas”.
Artículo 12
3
Ha pasado a ser artículo 122, sin modificaciones.
Artículo 12
4
Ha pasado a ser artículo 123, modificado de la manera siguiente:
Ha reemplazado el guarismo “121” por “120”.
Artículo 12
5
Ha pasado a ser artículo 124, modificado de la manera siguiente:
Numeral 2)
Letra c)
Ha reemplazado el guarismo “126” por “125”.
Inciso final
Ha reemplazado el guarismo “127” por “126”.
Artículos 126 al 128
Los artículos 126, 127 y 128 han pasado a ser artículos 125, 126 y 127, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 12
9
Ha pasado a ser artículo 128, modificado de la manera siguiente:
Inciso segundo
- Ha agregado, a continuación de la palabra “Deudor”, lo siguiente: “ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez”.
- Ha eliminado la expresión “será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo.”.
- Ha reemplazado la frase “Notificada la sentencia definitiva” por el vocablo “notificada”.
- Ha reemplazado la palabra “designado” por “propuesto”.
- Ha reemplazado el guarismo “119” por “118”.
Artículos 130 al 139
Los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139, han pasado a ser artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 14
0
Ha pasado a ser artículo 139, modificado de la manera siguiente:
Ha reemplazado, en el encabezado y en los numerales 1) y 3), el guarismo “138” por “137”.
Artículo 14
1
Ha pasado a ser artículo 140, sin modificaciones.
Artículo 14
2
Ha pasado a ser artículo 141, modificado de la manera siguiente:
Inciso segundo
Ha reemplazado el guarismo “132” por “131”.
Artículos 143 al 147
Los artículos 143, 144, 145, 146 y 147 han pasado a ser artículos 142, 143, 144, 145 y 146, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 14
8
Ha pasado a ser artículo 147, modificado de la manera siguiente:
Inciso segundo
Ha reemplazado los guarismos “122” y “123” por los guarismos “121” y “122”, respectivamente.
Artículos 149 al 153
Los artículos 149, 150, 151, 152 y 153 han pasado a ser artículos 148, 149, 150, 151 y 152, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 15
4
Ha pasado a ser artículo 153, modificado de la manera siguiente:
Ha reemplazado los guarismos “152” y “153” por los guarismos “151” y “152”, respectivamente.
Artículos 155 al 159
Los artículos 155, 156, 157, 158 y 159, han pasado a ser artículos 154, 155, 156, 157 y 158, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 16
0
Ha pasado a ser artículo 159, modificado de la manera siguiente:
Ha reemplazado el guarismo “157” por “156”.
Artículos 161 al 164
Los artículos 161, 162, 163 y 164 han pasado a ser artículos 160, 161, 162 y 163, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 16
5
Ha pasado a ser artículo 164, modificado de la manera siguiente:
Numeral 5)
Ha reemplazado el guarismo “166” por “165”.
Artículo 16
6
Ha pasado a ser artículo 165, modificado de la manera siguiente:
Numeral 2)
Ha eliminado la frase “con su respectiva avaluación comercial,”.
Artículos 167 al 172
Los artículos 167, 168, 169, 170, 171 y 172 han pasado a ser artículos 166, 167, 168, 169, 170 y 171, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 17
3
Ha pasado a ser artículo 172, modificado de la manera siguiente:
Ha reemplazado el guarismo “171” por “170”.
Artículo 17
4
Ha pasado a ser artículo 173, modificado de la manera siguiente:
Ha reemplazado el guarismo “175” por “174”.
Artículos 175 al 179
Los artículos 175, 176, 177, 178 y 179 han pasado a ser artículos 174, 175, 176, 177 y 178, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 18
0
Ha pasado a ser artículo 179, modificado de la manera que sigue:
Inciso segundo
Ha reemplazado los guarismos “175” y “176” por los guarismos “174” y “175”, respectivamente.
Artículos 181 al 186
Los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y 186 han pasado a ser artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 18
7
Ha pasado a ser artículo 186, modificado de la manera siguiente:
Inciso segundo
Ha reemplazado, en los numerales 2) y 6) el guarismo “185” por el guarismo “184”.
Artículo 18
8
Ha pasado a ser artículo 187, modificado de la manera siguiente:
Inciso primero
Ha sustituido la frase “en la forma que exige la ley” por “conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil”.
Artículos 189 y 190
Han pasado a ser artículos 188 y 189, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 19
1
Ha pasado a ser artículo 190, modificado de la manera siguiente:
Numeral 3)
- Ha reemplazado el guarismo “189” por el guarismo “188”.
- Ha agregado el siguiente párrafo:
“Del contenido del referido informe, el liquidador será responsable de acuerdo a lo señalado en el artículo 35.”
Artículos 192 al 194
Los artículos 192, 193 y 194 han pasado a ser artículos 191, 192 y 193, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 19
5
Ha pasado a ser artículo 194, modificado de la manera siguiente:
Ha reemplazado la oración “se procederá a convocar a una segunda sesión, la que” por “ésta”.
Artículos 196
Ha pasado a ser artículo 195, modificado de la manera siguiente:
Numeral 1)
Ha reemplazado el guarismo “201” por “200”.
Artículo 19
7
Ha pasado a ser artículo 196, modificado de la manera siguiente:
Numeral 1)
Ha reemplazado el guarismo “204” por “203”.
Artículo 19
8
Ha pasado a ser artículo 197, sin modificaciones.
Artículo 19
9
Ha pasado a ser artículo 198, modificado de la manera siguiente:
Inciso tercero
Ha reemplazado el guarismo “186” por “185”.
Artículos 200 y 201
Han pasado a ser artículos 199 y 200, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 20
2
Ha pasado a ser artículo 201, enmendado de la forma siguiente:
Inciso primero
Ha reemplazado el guarismo “200” por “199”.
Artículo 20
3
Ha pasado a ser artículo 202, sin modificaciones.
Artículo 20
4
Ha pasado a ser artículo 203, enmendado de la forma siguiente:
Literal f)
Ha reemplazado el guarismo “211” por “210”.
Artículo 20
5
Ha pasado a ser artículo 204, enmendado de la forma siguiente:
Literal g)
Ha reemplazado el guarismo “217” por “216”.
Artículo 20
6
Ha pasado a ser artículo 205, sin modificaciones.
Artículo 20
7
Ha pasado a ser artículo 206, enmendado de la forma siguiente:
Ha reemplazado el guarismo “205” por “204”.
Artículo 20
8
Ha pasado a ser artículo 207, sin modificaciones.
Artículo 20
9
Ha pasado a ser artículo 208, enmendado del modo siguiente:
Numeral 3)
Ha reemplazado el guarismo “218” por “217”.
Artículo 21
0
Ha pasado a ser artículo 209, sin modificaciones.
Artículo 21
1
Ha pasado a ser artículo 210, enmendado del modo siguiente:
Ha reemplazado el guarismo “205” por “204”.
Artículo 21
2
Ha pasado a ser artículo 211, enmendado del modo siguiente:
Ha reemplazado los guarismos “210” y “340”, por los guarismos “209” y “338”, respectivamente.
Artículos 213 al 216
Los artículos 213, 214, 215 y 216 han pasado a ser artículos 212, 213, 214 y 215, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 21
7
Ha pasado a ser artículo 216, enmendado del modo siguiente:
Inciso primero
Ha reemplazado el guarismo “339” por “337”.
Artículos 218 al 224
Los artículos 218, 219, 220, 221, 222, 223 y 224 han pasado a ser artículos 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 22
5
Ha pasado a ser artículo 224, enmendado del modo siguiente:
Inciso primero
Ha reemplazado los guarismos “164” y “165” por los guarismos “163” y “164”, respectivamente.
Artículo 22
6
Ha pasado a ser artículo 225, enmendado del modo siguiente:
Inciso primero
Ha eliminado la frase “, teniéndose por no escrita cualquier cláusula o estipulación en contrario”.
Numeral 3
Ha eliminado la frase “con el acuerdo del arrendador”.
Inciso tercero
- Ha reemplazado el guarismo “3” por el guarismo “1”.
- Ha agregado el siguiente inciso final:
“Se tendrá por no escrita cualquier cláusula pactada en el contrato de arrendamiento con opción de compra, en contrario a lo regulado en este artículo.”.
Artículo 22
7
Ha pasado a ser artículo 226, enmendado del modo siguiente:
Inciso primero
- Ha agregado la siguiente frase: “Las cuotas que se devenguen con posterioridad a la Resolución de Liquidación y hasta la Junta Constitutiva, serán siempre de cargo de la masa.”.
- Ha reemplazado, en el párrafo segundo de la letra b) la frase “caso en el cual se estará a lo dispuesto en el literal siguiente.” por la siguiente: “debiendo el Liquidador restituir el bien al arrendador.”.
- Ha eliminado, en la letra c), la frase “con acuerdo del arrendador”.
Inciso tercero
- Ha reemplazado la frase “terminado el contrato de arrendamiento con opción de compra”, por los vocablos “su procedencia”.
- Ha agregado la siguiente frase final: “, procedimiento que se sustanciará mediante las reglas del juicio sumario.”.
Inciso final
Lo ha eliminado.
Artículo 22
8
Ha pasado a ser artículo 227, sin modificaciones.
Artículo 22
9
Ha pasado a ser artículo 228, enmendado del modo siguiente:
Inciso primero
Ha eliminado la expresión “donar a una institución de caridad o” y ha suprimido el inciso final.
Artículos 230 al 235
Los artículos 230, 231, 232, 233, 234 y 235 han pasado a ser artículos 229, 230, 231, 232, 233 y 234, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 23
6
Ha pasado a ser artículo 235, enmendado del modo siguiente:
Ha agregado, a continuación de “ejecutadas,” la conjunción “y”, y ha eliminado la siguiente frase “y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación definitiva de actividades económicas”.
Artículos 237 y 238
Han pasado a ser artículos 236 y 237, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 23
9
Ha pasado a ser artículo 238, enmendado del modo siguiente:
- Ha reemplazado la expresión “y se perseguirá”, por lo siguiente: “y subsistirá hasta la aprobación de su cuenta definitiva de gestión. Dicha responsabilidad podrá perseguirse”.
- Ha intercalado entre las palabras “la” y “cuenta” el término “referida”.
- Ha eliminado la expresión “definitiva de gestión”.
- Ha agregado el siguiente inciso final:
“No obstante lo anterior, si el administrador de la continuación de actividades económicas no rindiere su cuenta definitiva de gestión dentro del plazo de treinta días contado desde el término de dicha continuación, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.”.
Artículos 240 y 241
Han pasado a ser artículos 239 y 240, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 24
2
Ha pasado a ser 241, enmendado del modo siguiente:
Inciso tercero
Ha agregado luego de “Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor” la siguiente frase precedida de una coma: “cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes de la Resolución de Liquidación,”.
Artículos 243 al 246
Los artículos 243, 244, 245 y 246 han pasado a ser artículo 242, 243, 244 y 245, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 24
7
Ha pasado a ser artículo 246, enmendado del modo siguiente:
Ha eliminado el guarismo “6” y la coma que le procede.
Artículo 24
8
Ha pasado a ser artículo 247, enmendado del modo siguiente:
Numeral 3)
Ha reemplazado el guarismo “253” por “252”.
Artículo 24
9
Ha pasado a ser artículo 248, enmendado del modo siguiente
Numeral 3)
Ha reemplazado el guarismo “30” por “20”.
Artículos 250 al 258
Los artículos 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257 y 258 han pasado a ser artículos 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256 y 257, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 25
9
Ha pasado a ser artículo 258, enmendado del modo siguiente:
Ha reemplazado, en el inciso primero, el guarismo “83” por “82”.
Artículo 260
Ha pasado a ser artículo 259, sin modificaciones.
Artículo 261
Ha pasado a ser artículo 260, enmendado del modo siguiente:
Inciso segundo
Ha reemplazado el guarismo “120” por “90”.
Ha agregado el siguiente inciso final:
“El expediente que se genere en la Superintendencia a raíz de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere este Capítulo será público, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.”.
Artículo 262
El artículo 262 ha pasado a ser artículo 261, sin modificaciones.
Artículo 263
Ha pasado a ser artículo 262, con la siguiente modificación:
Numeral 3)
Ha reemplazado el guarismo “262” por “261”.
Artículo 26
4
Ha pasado a ser artículo 263, enmendado del siguiente modo:
Inciso final
Ha reemplazado el guarismo “263” por “261” y ha agregado la siguiente frase antes del punto final: “sin perjuicio de que se le envíe copia de la referida resolución por correo electrónico, si éste hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe presentar el Deudor conforme al artículo 261”.
Artículo 26
5
Ha pasado a ser artículo 264, con la siguiente modificación:
Numeral 5)
Ha reemplazado el guarismo “264” por “263”.
Artículo 26
6
Ha pasado a ser artículo 265, con las siguientes modificaciones:
- Ha reemplazado, en los incisos primero y sexto, el guarismo “264” por el guarismo “263”.
- Ha reemplazado, en el inciso tercero, el guarismo “262” por el guarismo “261”.
Artículo 26
7
Ha pasado a ser artículo 266, con las siguientes modificaciones:
- Ha reemplazado las letras a) y b), la segunda vez que aparecen, por los numerales 1) y 2).
- Ha reemplazado, en el inciso final, el guarismo “292” por “290”.
Artículo 26
8
Ha pasado a ser artículo 267, con las siguientes modificaciones:
Inciso tercero
Ha reemplazado el guarismo “266” por “265”.
Artículo 26
9
Ha pasado a ser artículo 268, enmendado del modo siguiente:
Inciso primero
Ha reemplazado el guarismo “273” por “272”.
Artículo 27
0
Ha pasado a ser artículo 269, con las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado los guarismos “265”, “261”, “262” y “271” por los guarismos “264”, “260”, “261” y “270”, respectivamente.
Artículo 27
1
Ha pasado a ser artículo 270, con la siguiente modificación:
Inciso segundo
Ha reemplazado el guarismo “343” por “341”.
Artículo 27
2
Ha pasado a ser artículo 271, sin modificaciones.
Artículo 27
3
Ha pasado a ser artículo 272, con la siguiente modificación:
Inciso quinto
Ha reemplazado el guarismo “269” por “268”.
Artículo 27
4
Ha pasado a ser artículo 273, sin modificaciones.
Artículo 27
5
Ha pasado a ser artículo 274, con la siguiente modificación:
Inciso segundo
Ha reemplazado el guarismo “130” por “129”.
Artículos 276 a 278
Los artículos 276, 277 y 278 han pasado a ser 275, 276, y 277, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 27
9
Ha pasado a ser artículo 278, con la siguiente modificación:
Inciso final
Ha reemplazado el guarismo “190” por “189”.
Artículo 28
0
Ha pasado a ser artículo 279, modificado de la manera que sigue:
Ha reemplazado el guarismo “205” por “204”.
Artículos 281 a 285
Los artículos 281, 282, 283, 284 y 285 han pasado a ser 280, 281, 282, 283 y 284, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 28
6
Ha pasado a ser artículo 285, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado el guarismo “275” por “274”.
Artículo 28
7
Ha pasado a ser artículo 286, con las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado, en los numerales 1), 2), 3) y 5), y en el inciso final, los guarismos “262”, “264”, “266”, “270” y “284”, por los guarismos “261”, “263”, “265”, “269” y “283”, respectivamente.
Artículo 28
8
Ha pasado a ser artículo 287, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero:
- Ha intercalado, entre las palabras “acreedores” y “el Veedor”, lo siguiente: “podrán y”, eliminando la coma que sigue al término “acreedores”.
- Ha reemplazado el vocablo “deberán” por “deberá”.
- Ha sustituido, en el numeral 1), la palabra “pago” que antecede a la expresión “estipulado” por “plazo”.
Artículo 28
9
Ha pasado a ser artículo 288, con las siguientes modificaciones:
Numeral 1)
Ha reemplazado la palabra “adquirente” por “contratante”.
Numeral 2)
Ha agregado, a continuación de la palabra “masa”, la siguiente frase: “o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso”.
Artículo 29
0
Lo ha eliminado.
Artículo 29
1
Ha pasado a ser artículo 289, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Ha reemplazado la frase “a la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación” por la siguiente: “al inicio del Procedimiento Concursal respectivo”.
Inciso segundo
- Ha reemplazado la expresión “la Empresa Deudora o de sus” por el artículo “las”.
- Ha agregado, a continuación de la palabra “coligadas”, lo siguiente: “de la Empresa Deudora”.
Artículo 29
2
Ha pasado a ser artículo 290, con la siguiente modificación
Numeral 2)
Ha intercalado entre las palabras “pago” y “equivale”, la expresión “de efectos de comercio”.
Artículo 29
3
Ha pasado a ser artículo 291, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Ha intercalado, entre las palabras “conoce” y “de”, la frase “o debiera conocer”.
Inciso segundo
Ha reemplazado el término “adquirente” por “contratante”.
Artículo 29
4
Ha pasado a ser artículo 292, con las siguientes modificaciones:
Inciso segundo
- Ha reemplazado la frase “parte que obtuvo en juicio” por el vocablo “masa”.
- Ha eliminado la frase “a cuyo nombre se dedujo la acción”.
- Ha agregado, a continuación de la palabra “acción” y antes del punto seguido, lo siguiente: “quedando pospuesto el pago hasta que se paguen íntegramente los créditos de los acreedores valistas”.
Inciso quinto
- Ha eliminado la frase “de esta última opción”.
Artículo 29
5
Ha pasado a ser artículo 293, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
- Ha intercalado, entre las palabras “acreedores” y “que”, la frase “que no sean Personas Relacionadas con el Deudor”.
- Ha eliminado la expresión “valor comercial del bien recuperado por el”.
Inciso tercero
- Lo ha trasladado como inciso final.
Artículo 29
6
Ha pasado a ser artículo 294, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado la expresión “adquirente” por “contratante”.
Artículos 297
Ha pasado a ser artículo 295, con la siguiente modificación:
Inciso tercero
Ha reemplazado el guarismo “194” por “193”.
Artículo 29
8
Ha pasado a ser artículo 296, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado, en el inciso quinto, el guarismo “97” por “96”.
Artículo 29
9
Ha pasado a ser artículo 297, con la siguiente modificación:
Inciso tercero
Ha reemplazado la expresión “dos veces” por “una vez”.
Artículo 30
0
Ha pasado a ser artículo 298, sin modificaciones.
Artículo 30
1
Ha pasado a ser artículo 299, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado el vocablo “Título” por la palabra “Capítulo”.
Artículo 30
2
Ha pasado a ser artículo 300, con las siguientes modificaciones:
- Ha reemplazado el vocablo “Título” por la palabra “Capítulo”.
- Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El presente Capítulo no será aplicable a los procedimientos concursales regulados por la ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros.”.
Artículo 30
3
Ha pasado a ser artículo 301, con las siguientes modificaciones:
- Ha reemplazado el vocablo “Título” por la palabra “Capítulo”.
- Para eliminar el punto final de la letra h) e incluir a continuación la siguiente frase “, o, en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile.”.
Artículo 30
4
Ha pasado a ser artículo 302, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado el vocablo “Título” por la palabra “Capítulo”.
Artículo 30
5
Ha pasado a ser artículo 303, con las siguientes modificaciones:
- Ha reemplazado el vocablo “Título” por la palabra “Capítulo”.
- Ha agregado luego de la frase “y por la Superintendencia” lo que sigue: “cuando se hubiese iniciado un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora”.
Artículo 30
6
Ha pasado a ser artículo 304, sin enmiendas.
Artículo 30
7
Ha pasado a ser artículo 305, con las siguientes modificaciones:
- Ha reemplazado el vocablo “Título” por la palabra “Capítulo”.
- Ha eliminado la palabra “manifiestamente”.
Artículo 30
8
Ha pasado a ser artículo 306, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado el vocablo “Título” por la palabra “Capítulo”.
Artículo 30
9
Ha pasado a ser artículo 307, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado el vocablo “Título” por la palabra “Capítulo”.
Artículo 31
0
Ha pasado a ser artículo 308, con las siguientes modificaciones:
- Ha incluido, después del punto parte que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “En cualquier caso, la comparecencia de dicho representante extranjero ante un tribunal del Estado de Chile deberá efectuarse siempre por medio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.
Artículo 31
1
Ha pasado a ser artículo 309, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado el vocablo “Título” por la palabra “Capítulo”.
Artículo 31
2
Ha pasado a ser artículo 310, con la siguiente modificación:
- Ha sustituido la palabra “abra” por “inicie”.
Artículo 31
3
Ha pasado a ser artículo 311, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado la frase “con arreglo a esta ley” por “en los términos dispuestos en el presente Capítulo”.
Artículo 31
4
Ha pasado a ser artículo 312, con la siguiente modificación:
Inciso segundo
Ha incluido, a continuación de la referencia al Título XLI del Libro IV del Código Civil, la frase “y en las demás leyes especiales aplicables”.
Artículo 31
5
Ha pasado a ser artículo 313, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado el vocablo “Título” por la palabra “Capítulo”.
Artículo 31
6
Ha pasado a ser artículo 314, con las siguientes modificaciones:
Número 2)
Letra c)
La ha reemplazado por la siguiente:
“c) Cualquier otro documento emitido por una autoridad del Estado extranjero en cuyo territorio se haya abierto el referido procedimiento, y que permita al tribunal competente llegar a la plena convicción de su existencia y del nombramiento del representante extranjero.”.
Inciso segundo
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento debe ser acompañado traducido al idioma castellano.”.
Inciso tercero
Ha sustituido la expresión “Las resoluciones extranjeras a las que se refiere el presente Título” por “Todos los documentos públicos emitidos en el extranjero a los que se refiere el presente Capítulo”.
Incisos cuarto y quinto
Los ha suprimido.
Artículo 31
7
Ha pasado a ser artículo 315, con la siguiente modificación:
Numeral 1)
- Lo ha reemplazado por el siguiente:
“1) Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el número 2) del artículo 314 indican que el procedimiento extranjero y el representante extranjero pueden ser calificados como tales conforme al presente Capítulo, el tribunal estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada.”.
Artículo 31
8
Ha pasado a ser artículo 316, con las siguientes enmiendas:
Numeral 1)
- Ha reemplazado el guarismo “307” por “305”.
- Ha reemplazado, en las letras a) y b), el guarismo “303” por “301”.
- Ha reemplazado, en la letra c), el guarismo “316” por “314”.
- Ha reemplazado, en la letra d), el guarismo “305” por “303”.
Numeral 2)
Letra b)
Ha reemplazado el guarismo “303” por “301”.
Numeral 4)
Ha reemplazado los guarismos “316”, “317” y 319” por los guarismos “314”, “315” y “317”, respectivamente.
Artículo 31
9
Ha pasado a ser artículo 317, con la siguiente modificación:
Encabezamiento
Ha reemplazado el título por el siguiente “Deber de información continua”.
Artículo 32
0
Ha pasado a ser artículo 318, con las siguientes modificaciones:
Numeral 1)
Encabezamiento
Ha agregado, luego de la frase “proteger los bienes del deudor”, lo que sigue: “que se encuentren en el territorio del Estado de Chile”.
Letra c)
Ha reemplazado el guarismo “322” por “320”.
Numeral 2)
Ha reemplazado el guarismo “315” por “313”.
Numeral 3)
Ha reemplazado el guarismo “322” por “320”.
Artículo 32
1
Ha pasado a ser artículo 319, con las siguientes modificaciones:
Número 1
Letra c)
Ha reemplazado la palabra “transmitir” por “transferir”.
Número 2
Ha eliminado el punto final e incluido a continuación la frase “y se referirán exclusivamente a aquellos bienes que se encuentren en el territorio del Estado de Chile.”.
Artículo 32
2
Ha pasado a ser artículo 320, con las enmiendas siguientes:
Numeral 1)
- Ha agregado luego de la frase “proteger los bienes del deudor”, lo que sigue: “que se encuentren en el territorio del Estado de Chile”.
- Ha suprimido en la letra a) la primera coma y la palabra “ejecuciones”.
- Ha reemplazado en la letra c) la palabra “transmitir” por “transferir”.
- Ha reemplazado, en las letras a), b) y c), el guarismo “321” por “319”.
- Ha reemplazado, en el literal f), el guarismo “320” por “318”.
Artículo 32
3
Ha pasado a ser artículo 321, con las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado, en los numerales 1), 2) y 3), los guarismos “320” y “322” por “318” y “320”, respectivamente.
Artículo 32
4
Ha pasado a ser artículo 322, con la siguiente modificación:
Encabezamiento
Ha reemplazado el título por el siguiente: “Ejercicio de acciones revocatorias concursales.”.
Artículos 325
El artículo 325 ha pasado a ser 323, sin modificaciones.
Artículo 32
6
Ha pasado a ser artículo 324, con las siguientes modificaciones:
Numeral 1)
Ha reemplazado el guarismo “302” por “300”.
Numeral 3), nuevo:
Ha agregado un nuevo número 3) del siguiente tenor:
“3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.”.
Artículo 32
7
Ha pasado a ser artículo 325, con las siguientes modificaciones:
Numeral 1)
Ha reemplazado el guarismo “302” por “300”.
Numeral 3), nuevo:
Ha agregado un nuevo número 3) del siguiente tenor:
“3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.”.
Artículo 32
8
Ha pasado a ser artículo 326, con las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado los guarismos “326” y “327” por “324” y “325”, respectivamente.
Artículo 32
9
Ha pasado a ser artículo 327, con las siguientes modificaciones:
- Ha agregado, a continuación de la frase “con arreglo a esta ley”, la segunda vez que aparece, la frase “ante el tribunal competente que otorgó dicho reconocimiento”.
- Ha reemplazado los guarismos “326”, “327” y “328” por “324”, “325” y “326”, respectivamente.
Artículo 33
0
Ha pasado a ser artículo 328, con las siguientes modificaciones:
- Ha reemplazado los guarismos “326”, “327” y “328” por “324”, “325” y “326” respectivamente.
- Ha reemplazado, en la letra a), literal i., los guarismos “320” y “322” por “318” y “320”, respectivamente.
- Ha reemplazado, en la letra b), literal i., los guarismos “320” y “322” por “318” y “320”, respectivamente.
- Ha reemplazado, en la letra b), literal ii., el guarismo “321” por “319” las dos veces que aparece en el texto.
Artículo 33
1
Ha pasado a ser artículo 329, con las siguientes modificaciones:
- Ha reemplazado, en el encabezado, los guarismos “302”, “326”, 327” y “328” por los guarismos “300”, “324”, “325” y “326”, respectivamente.
- Ha reemplazado, en las letras a) y b), los guarismos “320” y “322” por “318” y “320”, respectivamente.
Artículo 33
2
Ha pasado a ser artículo 330, sin modificaciones.
Artículo 33
3
Ha pasado a ser artículo 331, con la siguiente modificación:
Inciso segundo
Ha eliminado la expresión “de duración indefinida,”.
Artículos 334 al 341
Los artículos 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340 y 341, han pasado a ser artículos 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 34
2
Ha pasado a ser artículo 340, con la siguiente modificación:
Inciso tercero
Ha sustituido la expresión “o las rechazará fundadamente” por la siguiente: “de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la ley N°19.880”.
Artículo 34
3
Ha pasado a ser artículo 341, con las siguientes modificaciones:
- Ha reemplazado el título “Recursos” por el siguiente: “Reclamación”.
- Ha sustituido, en el inciso segundo, la frase “la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.”, por lo siguiente: “el juzgado de letras con competencia en lo civil del domicilio del reclamante. La reclamación se sujetará a las normas del procedimiento sumario.”
- Ha eliminado el inciso cuarto.
- Ha reemplazado las dos primeras oraciones del inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por la siguiente:
“La resolución que se pronuncie sobre la reclamación interpuesta sólo será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno.”
- Ha trasladado la tercera oración del inciso quinto, que pasa a ser cuarto, como inciso quinto, nuevo.
Artículos 344 y 345
Han pasado a ser artículos 342 y 343, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 34
6
Ha pasado a ser artículo 344, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado el guarismo “349” por “347”.
Artículo 34
7
Ha pasado a ser artículo 345, con las siguientes modificaciones:
Numeral 3)
En el artículo 463
- Ha eliminado la palabra “deudor”.
- Ha reemplazado la expresión “maliciosamente cualquier acto, real o simulado,” por lo siguiente: “actos o contratos”.
- Ha reemplazado las palabras “disminuya” y “aumente” por “disminuyan” y “aumenten”, respectivamente.
- Ha agregado, a continuación del término “pasivo”, lo siguiente: “sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a sus acreedores,”.
- Ha reemplazado la expresión “presidio mayor en su grado mínimo” por “máximo”.
En el artículo 463 bis
Encabezado
- Ha reemplazado la frase “Las mismas penas establecidas en el artículo anterior se impondrán al”, por la siguiente: “Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el”
- Ha suprimido la frase “, causando perjuicio a sus acreedores,”.
En el artículo 463 ter
Encabezado
- Ha suprimido la frase “, actuando en perjuicio de sus acreedores,”.
Literal 2°
- Ha reemplazado la expresión “llevare o no conservare” por la siguiente: “hubiese llevado o conservado”.
- Ha agregado, a continuación de la palabra “ley”, la frase “que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación”.
- Ha reemplazado la expresión “ocultare, inutilizare o falseare de forma tal”, por la siguiente: “hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado en términos”.
- Ha reemplazado la palabra “manifiesten” por “reflejen”.
En el artículo 463 quáter
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter quien, en la dirección o administración de los negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos actos u omisiones.”.
En el artículo 464 ter
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de deudor, veedor, liquidador, o de aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los delitos previstos en este párrafo, valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo.
Si sólo lo induce o coopera con él, será castigado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad exigida por la ley, rebajada en un grado.”.
En el artículo 465
Inciso segundo
- Ha reemplazado la expresión “empleados” por “funcionarios”.
- Ha intercalado, entre las palabras “el” y “artículo”, la expresión “inciso tercero del”.
Inciso tercero
- Ha reemplazado la expresión “Si procedieren” por “Cuando se celebren”.
- Ha eliminado la frase “el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa. En consecuencia,”.
- Ha intercalado, entre las palabras “aprobados” y “por”, el adverbio “previamente”.
Inciso cuarto
- Ha reemplazado la frase “Será competente para conocer” por “Conocerá”.
- Ha reemplazado la expresión “juez de garantía” por “tribunal con competencia en lo criminal”.
En el artículo 465 bis
Ha reemplazado el guarismo “12” por “13”.
Artículo 34
8
Ha pasado a ser artículo 346, con las siguientes modificaciones:
Numero 4)
En el literal 6.
Ha eliminado las siguientes expresiones: “Las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo,” y ha consignado con mayúscula el artículo inicial “los” que precede al término “créditos”.
Artículos 349 al 351
Los artículos 349, 350 y 351 han pasado a ser artículos 347, 348 y 349, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 35
2
Ha pasado a ser artículo 350, con las siguientes modificaciones:
Numeral 2)
En el artículo 163 bis
Número 1.-
- Ha agregado, en el párrafo primero, a continuación de la oración “el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación.” la siguiente: “El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.”
- Ha reemplazado, en el párrafo tercero, el guarismo “340” por “338”.
- Ha agregado el siguiente párrafo final:
“Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo.”.
Número 2.-
Lo ha sustituido por el siguiente:
“2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada.”.
Numero 3.-
- Ha eliminado la frase “de los acreedores y”.
Numero 4.-
Párrafo segundo
- Ha intercalado entre la palabra “fuero” y “señalado” la expresión “maternal”.
- Ha eliminado la frase “de los acreedores y”.
- Ha reemplazado la última oración por la siguiente: “Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3.- anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2.- precedente.”.
Número 5.-
Párrafo segundo
- Lo ha sustituido por el siguiente:
“El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Párrafo tercero
Encabezado
- Lo ha sustituido por el siguiente:
“El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aún cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:”.
Letra a)
La ha suprimido.
Letras b) y c)
Han pasado a ser letras a) y b), sin modificaciones.
Letra d), que ha pasado a ser letra c)
Ha reemplazado la palabra “dichas” por el vocablo “sus”.
Artículos 353 al 364
Los artículos 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363 y 364 han pasado a ser artículos 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361 y 362, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 36
5
Ha pasado a ser artículo 363, con las siguientes modificaciones:
Numeral 4)
Ha reemplazado el guarismo “288” por “287”.
Numeral 6)
Ha reemplazado el guarismo “136” por “135”.
Artículo 36
6
Ha pasado a ser artículo 364, con las siguientes modificaciones:
Numeral 1)
Ha reemplazado el guarismo “275” por “274”.
Numeral 6)
Ha reemplazado el guarismo “98” por “97”.
Artículos 367 a 370
Los artículos 367, 368, 369 y 370 han pasado a ser artículos 365, 366, 367 y 368, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 37
1
Ha pasado a ser artículo 369, enmendado de la siguiente manera:
Numeral 2)
Ha reemplazado el punto aparte por una coma, y agregado lo siguiente: “y “fallido” por “deudor””.
Artículos 372 a 384
Los artículos 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383 y 384 han pasado a ser artículos 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, y 382, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 38
5
Ha pasado a ser artículo 383, con la siguiente modificación:
Numeral 4)
Ha reemplazado el guarismo “141” por “140”.
Artículos 386 a 392
Los artículos 386, 387, 388, 389, 390, 391 y 392 han pasado a ser artículos 384, 385, 386, 387, 388, 389 y 390, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 39
3
Ha pasado a ser artículo 391, con las siguientes modificaciones:
Numeral 5)
Ha reemplazado los guarismos “208” y “218” por “207” y “217”, respectivamente.
Numeral 6)
Ha reemplazado, en las letras a) y b), el guarismo “218” por “217”.
Numeral 7)
Ha reemplazado el guarismo “218” por “217”.
Artículo 39
4
Ha pasado a ser artículo 392, con la siguiente modificación:
Numeral 6)
Ha reemplazado el guarismo “171” por “170”.
Artículos 395 a 398
Los artículos 395, 396, 397 y 398 han pasado a ser artículos 393, 394, 395 y 396, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 39
9
Ha pasado a ser artículo 397, con la siguiente modificación:
Ha reemplazado, en el inciso segundo del artículo 44, que se reemplaza en virtud del numeral 4), el guarismo “240” por “239”.
Artículos 400 y 401
Han pasado a ser artículos 398 y 399, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 40
2
Ha pasado a ser artículo 400, con las siguientes modificaciones:
Numeral 7)
Letra c)
Ha reemplazado los guarismos “341”, “343” y “344” por los guarismos “339”, “341” y “342”, respectivamente.
Artículo nuevo
Ha incorporado el siguiente artículo 401, nuevo:
“Artículo 401.- Modifícase el inciso primero del artículo 4° de la ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, como sigue:
1) Intercálase entre las expresiones “quienes,” y “al momento” la frase “dentro de los dos años anteriores”.
2) Reemplázase la frase “dentro de los anteriores dos años.” por la siguiente: “o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
Artículo 40
3
Ha pasado a ser artículo 402, sin modificaciones.
Artículo primero transitorio
Ha reemplazado el guarismo “346” por “344”.
Artículo tercero transitorio
Encabezado
Ha sustituido la palabra “nueve” por “seis”.
Número 5
Ha sustituido la palabra “nueve” por “seis”.
Número 8
Ha agregado, a continuación del vocablo “implementación”, lo siguiente: “, el que no podrá ser inferior a seis meses”.
Artículo duodécimo transitorio
Ha incorporado, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En consecuencia, el artículo 38 y el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.”.
***
Hago presente a V.E. que los artículos 3°; 19; 69, que ha pasado a ser 68; 100, que ha pasado a ser 99; 104, que ha pasado a ser 103; 141, que ha pasado a ser 140; 143, que ha pasado a ser 142; 144, que ha pasado a ser 143; 148, que ha pasado a ser 147; 297, que ha pasado a ser 295; 298, que ha pasado a ser 296; 302, que ha pasado a ser 300; 305, que ha pasado a ser 303; 307, que ha pasado a ser 305; 311, que ha pasado a ser 309; 313, que ha pasado a ser 311; 315, que ha pasado a ser 313; 316, que ha pasado a ser 314; 318, que ha pasado a ser 316; 320, que ha pasado a ser 318; 321, que ha pasado a ser 319; 322, que ha pasado a ser 320; 324, que ha pasado a ser 322; 326, que ha pasado a ser 324; 327, que ha pasado a ser 325; 328, que ha pasado a ser 326; 330, que ha pasado a ser 328; 331, que ha pasado a ser 329; 337, que ha pasado a ser 335; 339, que ha pasado a ser 337; 343, que ha pasado a ser 341; 347, que ha pasado a ser 345; 351, que ha pasado a ser 349; 357, que ha pasado a ser 355; 391, que ha pasado a ser 389, permanentes, y los artículos octavo y undécimo transitorios, fueron aprobados en general con el voto favorable de 108 diputados, de un total de 120 diputados en ejercicio.
En particular, los artículos 307, que ha pasado a ser 305; 313, que ha pasado a ser 311; 316, que ha pasado a ser 314; 320, que ha pasado a ser 318; 321, que ha pasado a ser 319; 322, que ha pasado a ser 320; 324, que ha pasado a ser 322; 326, que ha pasado a ser 324 y 327, que ha pasado a ser 325, permanentes, fueron aprobados con el voto afirmativo de 108 diputados, en tanto que los artículos 3°; 19; 69, que ha pasado a ser 68; 100, que ha pasado a ser 99; 104, que ha pasado a ser 103; 141, que ha pasado a ser 140; 143, que ha pasado a ser 142; 144, que ha pasado a ser 143; 148, que ha pasado a ser 147; 297, que ha pasado a ser 295; 298, que ha pasado a ser 296; 302, que ha pasado a ser 300; 305, que ha pasado a ser 303; 311, que ha pasado a ser 309; 315, que ha pasado a ser 313; 318, que ha pasado a ser 316; 328, que ha pasado a ser 326; 330, que ha pasado a ser 328; 331, que ha pasado a ser 329; 337, que ha pasado a ser 335; 339, que ha pasado a ser 337; 343, que ha pasado a ser 341; 347, que ha pasado a ser 345; 351, que ha pasado a ser 349; 357, que ha pasado a ser 355 y 391, que ha pasado a ser 389, permanentes, y los artículos octavo y undécimo transitorios, lo fueron con el voto favorable de 107 diputados, en todos los casos de un total de 120 diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
A su vez, el artículo 375 del proyecto de ley, que ha pasado a ser artículo 373, fue aprobado, en general y en particular, con el voto a favor de 108 diputados, de un total de 120 diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 474/SEC/13, de 4 de junio de 2013.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
EDMUNDO ELUCHANS URENDA
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 28 de octubre, 2013. Oficio en Sesión 87. Legislatura 361.
?INFORME PROYECTO DE LEY 40-2013
Oficio N° 129-2013
Antecedente: Boletín N° 8324-03, refundido con el N° 8492-13.
Santiago, 28 de octubre de 2013.
Por Oficio sin número de 10 del mes en curso, el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados remitió a esta Corte Suprema los proyectos de ley refundidos que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas y perfeccionan el rol de la Superintendencia del ramo y establecen la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes, correspondientes a los boletines N° 8324-03 y N° 8492-13, respectivamente, a fin de que se evacúe el informe que disponen los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 25 del mes en curso, presidida por el subrogante señor Nibaldo Segura Peña y con la asistencia de los Ministros señores Sergio Muñoz Gajardo, Juan Araya Elizalde, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder y Guillermo Silva Gundelach, señora Rosa Egnem Saldías y señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lambed() Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
AL SEÑOR PRESIDENTE
COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA CRISTIÁN MONCKEBERG BRUNNER
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
VALPARAÍSO
"Santiago, veintiocho de octubre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que por Oficio sin número de 10 del mes en curso, el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados remitió a esta Corte Suprema los proyectos de ley refundidos que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas y perfeccionan el rol de la Superintendencia del ramo y establecen la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes, correspondientes a los boletines N° 8324-03 y N° 8492-13, respectivamente, a fin de que se evacúe el informe que disponen los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
En su oportunidad el Tribunal informó separadamente ambas iniciativas legales y refundidos ambos proyectos, emitió informe el 24 de abril de 2013 mediante Oficio N° 51¬2013.
En esta ocasión el Oficio remitido por la Comisión de Constitución de la Cámara solicita la opinión respecto a dos tipos de normas:
a) normas ya consultadas por el Senado, pero modificadas en la Cámara (artículo 3°, artículo 345 N° 3 -anterior artículo 347- y 8° transitorio).
b) normas no consultadas por el Senado que la Cámara estima son orgánicas (artículos 19, 99 -anterior artículo 100- ,103 -anterior artículo 104- y 341 -anterior artículo 343-).
Segundo: Que en cuanto al primer grupo de preceptos, el artículo 3° de la iniciativa legal establece que será competente para conocer los procedimientos concursales contemplados en la ley (el proyecto), el "juzgado de letras que corresponda al domicilio del deudor". La única modificación respecto del texto antes sometido a conocimiento de la Corte consiste en la eliminación de la referencia a la prórroga de la competencia y su reemplazo por una disposición que establece la posibilidad de "interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales".
La regla de prórroga fue suprimida no en razón de las observaciones que formulara la Corte en el anterior informe, sino que producto de la discusión en la comisión de la Cámara. Sin perjuicio de ello, la actual regulación que contiene el proyecto parece acertada.
En cuanto a los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, cabe reiterar lo informado, en el sentido que todos los jueces de los juzgados de letras tienen que ser competentes para conocer los futuros procesos, sin perjuicio de la oportuna capacitación en la materia. Por otra parte, y en relación con lo dispuesto en el artículo octavo transitorio del proyecto, se advierte lo mismo que con ocasión del informe anterior, esto es, que "para realizar las capacitaciones correspondientes y afrontar la futura entrada en vigencia de los nuevos procedimientos concursales, se debe entregar al Poder Judicial los recursos financieros suficientes para poder cumplir con lo indicado".
En cuanto, ahora, al N° 3 del artículo 345 (anterior artículo 347) se introduce un nuevo artículo 465 en el Código Penal. Conforme al inciso primero de este último precepto, los ilícitos contemplados en el Párrafo 7° del Título IX del Libro II serán delitos de acción penal pública previa instancia particular. El inciso señala además que los únicos legitimados activos para interponer la denuncia son el veedor o liquidador del proceso concursal respectivo, cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación -lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído- o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
En los términos propuestos, uno de los casos de legitimación activa para denunciar el delito comprende a los acreedores que hayan verificado su crédito en un procedimiento concursal de liquidación. Según el artículo 170 del proyecto de ley, para la determinación del pasivo en aquel procedimiento se abrirá un período de verificación ordinaria de créditos en que "los acreedores tendrán un plazo de treinta días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento". Transcurrido ese plazo "se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna", según expresa el artículo 172 del proyecto de ley. Ahora bien, en virtud del artículo 179, "los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad". Entonces, si sólo pueden denunciar este tipo de delitos los acreedores que hayan verificado su crédito en un procedimiento concursal de liquidación, en la oportunidad legalmente válida, esto es, en cualquier momento desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos hasta que no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador", la consecuencia procesal será que el acreedor ofendido por uno de estos delitos, que no verificó su crédito en la oportunidad legal, cualquiera haya sido el motivo, no podrá entablar denuncia para que se persiga la acción penal pública, por cuanto estará en la imposibilidad de hacerlo, ya que no reúne los requisitos para acreditar la legitimación activa para denunciarlos. No se advierten argumentos que justifiquen la exclusión indicada y, en esta línea, podría estimarse que atendido los bienes jurídicos protegidos por los delitos que se contemplan en la propuesta no deberían establecerse restricciones para los legitimados activos de la acción penal. Es más, tratándose en este caso de delitos que históricamente han sido de acción penal pública, no se comparte la decisión de establecer una acción penal pública previa instancia particular.
Por otra parte, conforme al inciso final propuesto en el proyecto, "conocerá de los delitos concursales regulados en este Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del deudor." A este respecto parecería conveniente eliminar la referencia a "el tribunal con competencia en lo criminal" y armonizar la redacción con la del artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales. Por ejemplo, establecer que será competente para conocer de los delitos concursales el tribunal en cuyo territorio se encuentre el domicilio del deudor y, asimismo, que el juzgado de garantía del lugar en donde tiene domicilio el deudor conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.
Finalmente, el artículo 8° transitorio se refiere al financiamiento de la ley y en su actual versión acoge los planteamientos de la Corte, expresados en el Oficio N° 51-2013, en orden a que el mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° se financie con cargo a la "Partida Tesoro Público" y no a la "Partida Poder Judicial', razón por la cual merece ser informado favorablemente.
Tercero: Que en cuanto a las normas no consultadas por el Senado y que la Cámara estima son orgánicas y por tanto somete al conocimiento de esta Corte, corresponde referirse en primer término al artículo 19. Esta norma establece que el veedor podrá reclamar de su exclusión ante el juzgado de letras con competencia en lo civil de su domicilio, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida su exclusión, en circunstancias que la norma originalmente proyectada entregaba competencia a la Corte de Apelaciones respectiva.
La Corte Suprema comparte la modificación propuesta, pues va en la línea de lo que reiteradamente ha sostenido este Tribunal, en orden a que los procesos de reclamación deben ser conocidos en primera instancia por juzgados de letras en lo civil y en segunda por las Cortes de Apelaciones, reservando a la Corte Suprema eventualmente el conocimiento del recurso de casación.
Respecto del artículo 99 (anterior artículo 100), referido al procedimiento de declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, se establece que ésta se sujetará al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas acciones el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo. La norma actual sólo incorpora la voz "acciones" a la redacción del precepto y no merece observaciones.
Por su parte, el artículo 103 otorga competencia para aprobar el Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Acuerdo Simplificado al tribunal que hubiere sido competente para conocer de un procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor y en la actual versión del proyecto es idéntico al 104 de la anterior versión, de manera tal que habiéndose ya informado esta último regla no se hace necesario emitir nuevo parecer.
Por último, el artículo 341 (anterior artículo 343) trata de la reclamación en contra de resoluciones sancionatorias de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. La norma dispone que contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer un recurso de reposición administrativo y que los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución que la rechace, ante el juzgado de letras con competencia en lo civil del domicilio del reclamante, la que se sujetará a las normas del procedimiento sumario. La resolución que se pronuncie sobre la reclamación interpuesta sólo será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno.
Este artículo no fue informado por la Corte en abril pasado y en el mismo sentido de lo expuesto respecto al reclamo de exclusión, este artículo recoge la opinión reiterada de la Corte Suprema en relación con los procedimientos contenciosos administrativos, esto es, que sea el juez de letras el que conozca de la reclamación contra la Superintendencia que rechace la reposición. Asimismo, se comparte el criterio relativo a aplicar el procedimiento sumario, a que proceda el recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncie sobre la reclamación, que el recurso se conceda solo en el efecto devolutivo y que además en contra de la sentencia de segunda instancia no proceda recurso alguno.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar los proyectos de ley refundidos que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas y perfeccionan el rol de la Superintendencia del ramo y establecen la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes, en los términos precedentemente expuestos.
Ofíciese.
PL-40-2013."
Rubén Ballesteros Cárcamo
Presidente
Carolina Elvira Palacios Vera
Secretaria Subrogante
Fecha 29 de octubre, 2013. Diario de Sesión en Sesión 65. Legislatura 361. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
REEMPLAZO DE RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, y que establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes, con urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el primer proyecto (8324-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 21ª, en 23 de mayo de 2012.
Informe de Comisión:
Economía: sesión 27ª, en 19 de junio de 2012.
Discusión:
Sesión 29ª, en 20 de junio de 2012 (se aprueba en general).
--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (8492-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 39ª, en 7 de agosto de 2012.
Informe de Comisión:
Trabajo y Previsión Social: sesión 94ª, en 15 de enero de 2013.
Discusión:
Sesión 96ª, en 16 de enero de 2013 (se aprueba en general).
Proyectos refundidos:
En tercer trámite, sesión 64ª, en 16 de octubre de 2013.
Informes:
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, unidas (segundo): sesión 23ª, en 14 de mayo de 2013.
Hacienda: sesión 23ª, en 14 de mayo de 2013.
Discusión:
Sesión 27ª, en 4 de junio de 2013 (se aprueba en particular).
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Este proyecto inició su tramitación en el Senado, y a su respecto la Cámara de Diputados efectuó diversas enmiendas.
En caso de que la Sala acuerde aprobar dichas modificaciones, las que recaen en los artículos 3°, 19, 302 (que pasa a ser 300), 305 (que pasa a ser 303), 307 (que pasa a ser 305), 313 (que pasa a ser 311), 316 (que pasa a ser 314), 320 (que pasa a ser 318), 321 (que pasa a ser 319), 322 (que pasa a ser 320), 326 (que pasa a ser 324), 327 (que pasa a ser 325), 343 (que pasa a ser 341) y 347 (que pasa a ser 345) requieren el voto conforme de 21 señores Senadores, por incidir en normas de rango orgánico constitucional.
Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado que transcribe el texto legal vigente, el texto aprobado por el Senado y las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.
Debo recordar que en sesión anterior se señaló que esta iniciativa había sido revisada por las Comisiones unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Economía, y quedó propuesto que se hiciera una sola votación en relación con dichas enmiendas, sin perjuicio de que cualquier señor Senador puede pedir votación separada de algunas de ellas.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Me han pedido que recabe autorización del Senado para que ingresen a la Sala la Superintendenta de Quiebras, señora Josefina Montenegro, y el Subsecretario de Desarrollo Regional , señor Miguel Flores.
¿Habría acuerdo?
--Así se acuerda.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión las enmiendas de la Cámara de Diputados.
Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Señor Presidente , con respecto a este proyecto de ley sobre quiebra que hemos discutido tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados se ha hecho un trabajo muy a fondo, con la participación de muchos sectores de opinión.
Puede que algunos hubieran querido otro tipo de iniciativa.
Yo creo que la que ahora debatimos exhibe grandes avances y constituye una modernización en la materia. Además, incluye la llamada "quiebra de las personas".
Actualmente, no es factible que una persona natural pida, por sus deudas, ser declarada en cesación de pagos y, por lo tanto, que rija el procedimiento de quiebra, el cual puede facilitar una renegociación o solución a sus problemas.
La otra rama del Parlamento aprobó casi la totalidad de lo despachado por el Senado, introduciendo algunas modificaciones que más bien fueron de perfeccionamiento.
La única materia en que tengo diferencia dice relación con el plazo para que la persona deudora pueda someterse al procedimiento concursal de renegociación. Nuestra Corporación acordó que este fuera de 120 días desde que aquella queda en cesación de pago y se trate de deudas por un monto acumulado de hasta 80 unidades de fomento. Sin embargo, la Cámara Baja volvió a lo que primitivamente se había aprobado en el Senado y lo fijó en 90 días.
En lo personal, creo -por cierto, no es un dogma- que el plazo de 120 días es más razonable para los efectos de evitar la judicialización o el requerimiento de cobro por la vía judicial de las personas con deudas impagas.
Si se establecen 90 días, se obliga a quienes otorgaron créditos a iniciar acciones judiciales inmediatamente de producida la cesación de pago.
Yo mantengo mi tesis de que es mejor el plazo de 120 días, por cierto respetando a quienes creen que 90 días debiera ser el tiempo procedente.
Por tal motivo, en relación con dicha enmienda, conservo la posición que tuve durante el primer trámite constitucional en el Senado.
He dicho.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
¿Entiendo, señor Senador, que está pidiendo votación separada sobre dicha disposición?
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Sí, señor Presidente : solo respecto de ella.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.
La señora RINCÓN.-
Señor Presidente , ya lo dije cuando discutimos este proyecto en el primer trámite constitucional: no soy especialista en la materia, pero leí lo que señalaron los expertos.
No se trata de que se quiera presentar otra iniciativa y no aprobar la que ahora nos ocupa, sino de que cumplamos los objetivos que esta plantea: acortar los procedimientos, los plazos y tornar la normativa eficaz.
La verdad es que no logra convencerme lo obrado por la Cámara de Diputados ni, por cierto, lo que se hizo aquí, en el Senado.
Insisto: esta no es materia de mi expertise, de modo que me remito a lo que he leído sobre el particular.
En cuanto a la eficacia, que es uno de los aspectos que se pretendían modificar con este proyecto, no logra entenderse por qué se elimina el procedimiento sumarísimo del artículo 45 de la normativa en vigor y se establece que antes de declarar la quiebra se debe hacer el juicio de quiebra.
Eso es casi un contrasentido, señor Presidente.
Tampoco se comprende que se aumenten los antecedentes que debe reunir el deudor para pedir su propia quiebra. Esto la retrasa y la encarece.
Es más, no se entiende la lógica de esa modificación, pues la quiebra funciona igual cuando se solicita por acreedores y en que el deudor no tiene que juntar todos los antecedentes exigidos en esta oportunidad.
Se eliminan a los acreedores y a los terceros de participar en el juicio de quiebra
Eso parece -lo digo, para que quede consignado- casi inconstitucional: los dejamos fuera de la participación del juicio de quiebra, lo cual, constituye un contrasentido.
El proyecto consagra la famosa protección financiera, porque se cree que la reorganización es mejor que la liquidación de la empresa (un gran tema de debate, por cierto). Ello, además, se presta para el abuso del deudor, que puede mejorar su condición.
Quién entiende por qué ese privilegio se les otorga solo a aquellos que ya son acreedores del deudor.
En seguida, se mantiene la idea, impracticable en nuestra ley, de los convenios alternativos, pero, además, se establecen los convenios por categoría, quizás copiando lo que existe en otras legislaciones, como las de Argentina y Colombia, donde la categoría tiene un sentido: se agrupan con acreedores laborales, financieros, proveedores, subcontratistas.
Pero acá se crea una mezcla que no se logra comprender.
De otro lado, se asimila la liquidación necesaria con una cobranza judicial.
Claramente -dicen los expertos- se perjudica a los demás acreedores.
Se permite que el insolvente, con pagar al solicitante, deje subsanada su situación, en desmedro de los demás acreedores.
No consigo, pues, entender la lógica de este proyecto de ley, pero sí he podido percibir la campaña desplegada a través de los medios de comunicación, de las redes sociales para señalar que esta es una gran iniciativa.
Señor Presidente , confío en que mi apreciación esté absolutamente equivocada. Porque lo que debiéramos hacer en este Parlamento es legislar para mejorar las cosas.
Lamento la situación producida respecto de este proyecto, y anuncio mi voto en contra de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.
He dicho.
)---------------(
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Quiero saludar con mucho cariño a los clubes de adulto mayor Simón Bolívar, Los Románticos e Ilusión de Vivir, de la comuna de Antofagasta, que hoy nos acompañan.
--(Aplausos en la Sala y en tribunas).
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Asimismo, deseo saludar a los concejales y concejalas de la Cuarta Región, de las comunas de Canela, Los Vilos, La Higuera, Monte Patria; de la Octava Región, de la comuna de Tomé; de la Sexta Región, de la comuna de Doñihue, y al Presidente de la Comisión Nacional de Concejales , don Marco Espinoza, concejal de la comuna de La Florida.
--(Aplausos en la Sala y en tribunas).
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Tuma.
El señor TUMA.-
Ante todo, señor Presidente, quiero adherir al saludo a los concejales y a los funcionarios municipales que nos acompañan en las tribunas.
Al mismo tiempo, expreso mi solidaridad con la paralización de cientos de miles de trabajadores dependientes de los municipios, quienes aguardan la resolución de un conflicto plenamente legítimo y mediante el cual reclaman mejores condiciones laborales y remuneracionales para igualarse con el resto de los funcionarios públicos.
Señor Presidente , con relación al proyecto que nos ocupa, debo puntualizar que con diversos Senadores -entre ellos, los colegas Zaldívar , García , Espina , Hernán Larraín y Novoa - hemos participado intensamente en la búsqueda de una fórmula que permita crear una nueva institucionalidad para las empresas y, por primera vez, para las personas que se encuentran en situación de insolvencia.
Esta es una normativa compleja, larga -nos convocó a numerosas reuniones los días lunes (en Santiago) y jueves-, extremadamente detallada, y fue analizada en su mérito artículo por artículo.
Entonces, yo comprendo que algún Senador o alguna Senadora, como mi querida colega Ximena Rincón, no se sienta en condiciones de aprobar completamente la iniciativa por desconocimiento de cada una de sus normas.
En todo caso, estimada colega, para su tranquilidad, debo manifestarle -con la venia de la Mesa-, por un lado, que aprobamos este proyecto por unanimidad en casi todas sus normas, y por otro, que a través de él se apunta, en mi concepto muy bien, a permitir que quien inicia un emprendimiento y por alguna razón no tiene éxito disponga de una salida, en la medida que el Estado le ayudará a reorganizar su empresa o a liquidarla con el objeto de recuperar bienes de terceros.
Las correcciones que hizo la Cámara de Diputados también van en la dirección correcta.
Esa rama del Parlamento recuperó una norma aprobada por nosotros en las Comisiones unidas y que después Hacienda modificó: la relativa al plazo a que se refirió el Senador Zaldívar.
Me parece que se ha comprendido mal el objetivo del plazo, señor Presidente.
Alguien dijo: "Han opinado los expertos".
Casualmente, tengo aquí la opinión de un experto, el profesor Puga , quien señala que las personas no deberían esperar ni un día para acogerse al procedimiento.
Y se sostiene, asimismo: "Los expertos han señalado que el plazo debe ser mayor".
¡No lo entiendo!
De verdad, estimo que no se ha comprendido bien el alcance de la norma pertinente: no establecer barreras para acceder al instrumento que se crea, el cual va a proteger no solo a las empresas, sino también a las personas naturales y a sus familias.
Por tanto, cuando decimos "No a 120 y sí a 90 días" estamos acortando el plazo de pago de intereses usurarios, de gastos de cobranza abusivos, pues lo que se va a renegociar a los 120 días, o a los 150 o a los 180 que consigna la norma actual perfectamente se puede concretar entre 60 y 90 días.
En el proyecto de ley sobre tasa máxima convencional establecimos una disposición conforme a la cual no se puede ejecutar al deudor antes de 60 días.
Considero razonable el plazo de 90 días para renegociar. Un término superior permitiría el negocio de quienes dan crédito.
¡Si el negocio de quienes otorgan crédito es cobrar, no la tasa normal, sino la tasa penal! Y mientras más tiempo de atraso, mejor negocio para el acreedor.
Reitero: los 90 días me parecen razonables.
Empero, no es una cuestión de vida o muerte.
Sí, en el caso del deudor, se bajan las barreras para acceder a una legislación que por primera vez vamos a instaurar en Chile al objeto de proteger al emprendedor y a los deudores particulares y sus familias.
En consecuencia, señor Presidente, adhiero por completo al proyecto original, e igualmente, a las modificaciones de la Cámara de Diputados, que voy a votar a favor.
He dicho.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente , este es uno de los proyectos más importantes que en materia económica ha tramitado el Congreso Nacional en los últimos años. Y le atribuyo un enorme valor entre otras cosas porque, tal como lo señaló el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, durante su tramitación parlamentarios de Gobierno y de Oposición fuimos modificándolo y perfeccionándolo para construir una muy buena legislación dirigida a las personas, naturales o jurídicas, que entran en cesación de pago y quiebran.
¡Este es un avance gigantesco frente a lo que existe en Chile sobre la materia!
De otra parte, señor Presidente, debo destacar muy especialmente la labor de la Superintendenta de Quiebras, doña Josefina Montenegro.
Pocas veces he visto a una autoridad realmente capaz de recoger las inquietudes de los parlamentarios, analizarlas e intentar buscar la razón existente detrás de cada propuesta. De verdad, la señora Montenegro hizo un excelente trabajo de perfeccionamiento de la normativa.
Señor Presidente, la legislación vigente en esta materia es anticuada y mala.
Y quiero graficarlo.
Cuando una persona natural hace malos negocios y entra en cesación de pagos, no halla qué hacer: se ve arrastrada a seguir endeudándose, comprometiendo su patrimonio, y no dispone de ningún mecanismo práctico que le permita resolver su situación económica. Y eso les ocurre a miles de chilenos: porque perdieron su trabajo; a lo mejor, porque no calcularon bien en cuánto podían endeudarse, o, simplemente, porque se trata de emprendedores a los que les fue mal.
En los países avanzados, antes de que le vaya bien, un emprendedor fracasa seis o siete veces.
Los pequeños y medianos emprendedores tienen coraje, son valientes, corren riesgos y asumen los desafíos. Y la ley en proyecto deja de estigmatizarlos, de tratarlos como delincuentes; les da la posibilidad de liquidar su patrimonio y, por tanto, de pagar sus deudas, pero también les brinda la valiosísima oportunidad de llegar a acuerdo con sus acreedores, cumplir sus obligaciones y salir adelante gracias a su propio esfuerzo.
Por otra parte, el proyecto en debate incluye una norma que constituye un tremendo avance para la protección de los derechos de los trabajadores.
Hoy día, cuando sobreviene la quiebra y se suscribe un convenio, a los trabajadores no se les finiquita su contrato de trabajo inmediatamente, pues no hay facultades para tal efecto. Y en esta iniciativa se establece especialmente que, registrada la cesación de pagos e iniciado el proceso de liquidación o el de renegociación, es factible finiquitar a los trabajadores, pagarles las indemnizaciones correspondientes y saldarles sus deudas de inmediato, sin necesidad de esperar la culminación de un proceso judicial que significa meses y meses sin percibir remuneración.
En materia de protección a los derechos de los trabajadores, ese es el avance más relevante del proyecto en debate. Y yo quiero destacarlo como un inmenso aporte para la defensa de los derechos laborales.
En efecto, hoy día, cuando se registra una quiebra, los trabajadores viven un martirio enorme. Porque su contrato no termina. Obviamente, les asiste un derecho preferente, de acuerdo a la prelación de créditos, pero el pago tiene lugar después de una cantidad enorme de trámites.
En cambio, conforme a la disposición propuesta ahora se podrá finiquitar el contrato de trabajo y proceder de inmediato a los pagos respectivos.
Para el mundo laboral, ¡ese es un avance enorme!
Por último, en cuanto al artículo 260 -antes, 261-, acerca del cual intervendré oportunamente, me parece que el plazo de 90 días es indiscutiblemente mejor para el resguardo de los derechos de los consumidores, que ya voy a explicar.
En mi concepto, los cambios que hizo la Cámara de Diputados constituyen un aporte enorme al proyecto, particularmente en lo concerniente al artículo 260, que debatiremos en su momento.
Señor Presidente , los Senadores de Renovación Nacional votaremos a favor, porque estamos ante una muy buena iniciativa. La impulsó el actual Gobierno y, como corresponde, durante su tramitación fue perfeccionada y enriquecida por los señores Diputados y Senadores.
He dicho.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , este proyecto establece un nuevo régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, así como a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora.
Al mismo tiempo, crea la Superintendencia Concursal como una institución autónoma, de duración indefinida, relacionada con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía y que será la continuadora de la actual Superintendencia de Quiebras.
La mayoría de las modificaciones que propuso la Cámara de Diputados son formales, por lo que no alteran el sentido central del proyecto. Incluso, hay errores sintácticos, los que deberán ser corregidos por la Secretaría.
Algunos cambios introducidos por la Cámara Baja parecen perfectamente razonables. Entre ellos, la reposición del plazo de 90 días fijado en la iniciativa original (la estimo adecuada), que aquí se aumentó a 120. También, el establecimiento de una norma según la cual, finalizado el proceso de reliquidación de las empresas en quiebra, la Superintendencia deberá eliminar, modificar o bloquear los datos del deudor en el Boletín Concursal, según corresponda, siguiendo lo dispuesto por la Ley sobre Protección de la Vida Privada.
Igualmente significativa es la proposición conducente a que el proveedor y el liquidador enfrenten una responsabilidad civil si no cumplen los plazos determinados para entregar sus cuentas e informes. Además, en el caso del veedor se aumenta de mil a dos mil unidades de fomento la garantía que ha de depositar para actuar en el sistema.
El texto aprobado por los Diputados incluye otras normas que deberíamos ratificar. Por ejemplo, la que agrega como causales para impugnar un acuerdo para la liquidación que se hayan ocultado o exagerado los activos o pasivos, o que aquel contenga una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto por la ley en proyecto.
Esta iniciativa ha sido largamente esperada por miles de pymes que necesitan resolver sus situaciones pendientes para empezar sus nuevos emprendimientos, así como por proveedores y acreedores que requieren aclaraciones rápidas y justas de los compromisos asumidos por y con ellos.
En resumen, se trata de un aporte real a la permanente tarea de dar dinamismo a la economía, ya que en la medida que los actores económicos puedan reaccionar con rapidez y superar con la mayor velocidad los eventuales contratiempos tendrán mejores opciones para competir exitosamente en los mercados tanto locales como internacionales.
Señor Presidente , también reconozco el desempeño y el trabajo de la Superintendenta de Quiebras, señora Josefina Montenegro , quien se ha preocupado de hablar con cada uno de los parlamentarios y de informarles sobre el estado de avance de este proyecto y las dificultades surgidas durante su tramitación. Su actuación nos recuerda a la entonces Ministra Soledad Alvear , quien siempre exhibió una gran actitud para conversar con todos los parlamentarios e informarlos.
Por cierto, votaré favorablemente todas las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , tal como se expresó, en el Senado este proyecto fue motivo de un extenso análisis en la Comisión de Economía, al debatirse la idea de legislar, y posteriormente, en las Comisiones unidas de Economía y de Constitución, durante la discusión particular.
Esta iniciativa introduce un régimen moderno a todos los procedimientos concursales. En la Cámara de Diputados sufrió una gran cantidad de modificaciones. Muchas de ellas son menores (referenciales, de redacción), pero otras, indudablemente, tienden a mejorar el articulado.
A modo de ejemplo, puede señalarse lo siguiente.
1. Se vuelve a las normas generales de prórroga de la competencia de los tribunales de justicia y se incluye el incidente de incompetencia del tribunal.
2. Se dispone expresamente que el Boletín Concursal es público y gratuito, y se consagra el derecho al olvido establecido en la ley de protección de datos personales.
3. Se regula de mejor manera el plazo en que es posible perseguir la responsabilidad del veedor y del liquidador.
4. Se señala expresamente la forma como el veedor puede propiciar acuerdos entre el deudor y los acreedores.
5. Se rebaja el quórum necesario para que la junta de acreedores suscriba acuerdos: de tres cuartos a dos tercios del pasivo; en todo caso, se mantiene la obligación de que concurran a aquellos dos tercios de los acreedores presentes.
6. Se preceptúa de modo expreso cómo deben ratificar el acuerdo simplificado los acreedores.
7. Se modifica el sistema de reclamo ante la Superintendencia.
8. Se aumenta de mil a dos mil UF el monto de las garantías del veedor y del liquidador.
9. Se reduce el monto de la consignación que debe hacer el acreedor en caso de liquidación forzosa: de 200 a 100 UF.
10. Se uniforma a lo largo de todo el proyecto el tratamiento de las personas relacionadas.
En general, todas las modificaciones suscitaron el acuerdo de los señores Senadores que han revisado el proyecto y seguido su tramitación.
El único punto que se ha prestado a discusión, como lo planteó el Senador Zaldívar, es la reducción del plazo de vencimiento que deben tener las obligaciones de las personas deudoras para someterse a un procedimiento de renegociación. En efecto, la Cámara de Diputados volvió a los 90 días que establecía el proyecto original.
¿En qué consiste esto?
En primer lugar, hay que connotar que estamos frente a un sistema nuevo, que les permite a las personas naturales y a los pequeños y medianos emprendedores acogerse a un mecanismo de renegociación de sus deudas, entrar a los procedimientos concursales. La idea es que unas y otros reciban un beneficio que les posibilite superar las dificultades derivadas de las obligaciones contraídas en sus respectivos ámbitos.
Quienes otorgan créditos masivos -el retail- han planteado (probablemente con razones fundadas) que 120 días son el plazo necesario para renegociar las obligaciones.
Resulta muy difícil tener una opinión categórica ante ese problema. Pero me parece que la fórmula aprobada en la Cámara Baja -es la que venía en el proyecto original- otorga suficientes garantías en la materia.
Me explico.
Los requisitos son copulativos. Debe tratarse de obligaciones vencidas por 80 UF, es decir, dos millones de pesos. Entonces, no es una cuota, una cantidad pequeña que vaya a gatillar inmediatamente el proceso de renegociación. Las deudas tienen que sumar dos millones de pesos y encontrarse vencidas por 90 días.
Hay que recordar que en el caso de la tasa máxima convencional se puede exigir el pago del total de la deuda solo 60 días después del vencimiento.
Por lo tanto, una deuda vencida de dos millones de pesos en el caso de un pequeño deudor probablemente no se registra a los 90 días, sino a los 100, a los 120 o a los 150.
Desde ese punto de vista, me parece razonable aprobar todas las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.
He dicho.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor García.
El señor GARCÍA .-
Señor Presidente , tal como lo ha manifestado la mayoría de quienes me han antecedido en el uso de la palabra, este proyecto es muy positivo para la economía en su conjunto, para los emprendedores, para las personas naturales, para todos aquellos que en algún momento de su vida se ven afligidos por enfrentar la situación de que sus deudas son mayores que los activos que tienen para responder por ellas.
En consecuencia, acortar los plazos, definir procedimientos expeditos que simplifiquen los trámites, lograr una mucha mayor recuperación de los bienes que quedan al momento de una quiebra -entre otras razones, para cumplir mejor con los derechos de los trabajadores- son objetivos plenamente compartidos.
Nosotros estamos muy de acuerdo en que la legislación en proyecto permita que las personas y las empresas se sometan a un procedimiento de renegociación y en que, cuando se llegue a una situación de insolvencia que obligue a la quiebra, se proceda a esta sin que ello signifique una estigmatización de la empresa, del emprendimiento o de las personas.
El Senador Zaldívar planteó un asunto controversial, relacionado con los requisitos exigidos para que una persona natural deudora pueda someterse al procedimiento concursal de renegociación.
Tal como se ha dicho, la Cámara de Diputados ha establecido que el plazo sea de 90 días, y no de 120, como lo acordamos aquí, en el Senado. La verdad es que hay buenas razones en uno y otro caso, y temo que ninguno de nosotros se halla en condiciones de señalar finalmente quién tiene la razón.
A mí me hace fuerza el hecho de que si acortamos el término a 90 días, los deudores llegarán un poco más aliviados al procedimiento concursal de renegociación -vamos a evitarles la recarga de intereses, de cobros judiciales, y un sobreendeudamiento todavía más alto-, por lo que quedarán en una situación probablemente mucho mejor para enfrentarlo.
En favor de los 120 días se afirma que normalmente los oferentes de crédito dejan los 90 como plazo de gracia para poder pagar, de modo que ese primer lapso resulta razonable, porque quienes acumulan hasta tres cuotas sin cancelar cumplen entre el día 91 y el día 120. En consecuencia, al acortar el período vamos a restringir la posibilidad de que la gente pague oportunamente y evite la cobranza judicial.
Son argumentos para un lado o el otro. Pero comprendo perfectamente bien que este es el único punto donde se registra una discrepancia.
Como lo consigné, entiendo que se trata de un muy buen proyecto para la economía en su conjunto, para las empresas y las personas, y pienso que es mucho mejor que lo despachemos. Ya veremos cómo va a reaccionar el mercado frente al término que estamos modificando. No sería raro que nos viéramos obligados en algún tiempo más a enmendarlo, o bien, que se confirmara que los 90 días estuvieron bien fijados. Ninguno de nosotros puede afirmar hoy día cuál es la posición más correcta.
Voto porque la iniciativa concluya su tramitación hoy día y pueda transformarse prontamente en ley de la República, porque son muchos más los beneficios que genera, en su conjunto, que los eventuales problemas que podrían generarse con la disminución del plazo.
He dicho.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
No hay más inscritos.
Se tocarán los timbres, entonces, y se procederá a votar.
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.- En tanto llegan otros colegas, señor Presidente , deseo consignar que he pedido la votación separada del que ha pasado a ser artículo 260, con relación al cual media una discrepancia acerca del plazo de renegociación a que pueden acogerse los deudores, determinado en 120 días por el Senado y devuelto en 90 por la Cámara.
De acuerdo con la estadística de que justamente entre 91 y 120 días esas personas tienen la posibilidad de contener el proceso hasta en un promedio de 50 por ciento, he formulado la solicitud con el propósito, desde luego, de poder pronunciarme en contra y de que el punto sea resuelto en una Comisión Mixta.
Gracias.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
La primera votación, entonces, se referirá a todas las modificaciones efectuadas por la otra rama del Congreso, con la excepción del artículo 260, que será objeto de un pronunciamiento posterior.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Muchas de ellas requieren un quórum especial de 21 votos para ser acogidas.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
En votación.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueban las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, con excepción de la relativa al artículo 261, que ha pasado a ser 260, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que 25 señores Senadores se pronuncian a favor y uno en contra y de que se registra un pareo.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, García, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín (don Carlos), Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).
Votó por la negativa la señora Rincón.
No votó, por estar pareado, el señor Ruiz-Esquide.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
En seguida se someterá a pronunciamiento el artículo 261, que ha pasado a ser 260, el cual fue objeto de una petición de votación separada.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
No es de quórum especial.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Votar a favor significa acoger la enmienda en orden a fijar 90 días, y hacerlo en contra, rechazarla.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Puede intervenir el Honorable señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente , deseo pedirles a mis distinguidos colegas poner mucha atención en el artículo, porque, a mi juicio, es uno de los más importantes en beneficio de los acreedores.
Y creo que lo acordado en la Cámara de Diputados es lo correcto -quiero explicarlo-, por lo siguiente. La quiebra o la cesación de pago tienen lugar respecto de personas jurídicas o de personas naturales. Este es el caso de las segundas. ¿Qué dispone la norma? Que cuando alguien entra en cesación de pago de una o más obligaciones -imaginemos que se trata de una deuda con un retail, lo que pasa muchas veces-, transcurridos 90 días puede ir donde la Superintendenta y expresarle: "Por favor, lleve adelante un proceso de renegociación. Dígales a todos mis acreedores que realmente no me es posible cumplir, pero quiero pagarle a cada uno lo que pueda". La autoridad asume esta labor, los llama e intenta llegar a un acuerdo, con el propósito de que la persona cancele una parte y pueda reanudar sus actividades.
La norma que votamos en el Senado y que la Cámara modificó -a mi juicio, con justa razón- disponía un plazo de 120 días. Quiero subrayar que ello la haría inoperable, porque significa, para que una persona natural en cesación de pagos pueda ir a la Superintendencia con miras a la renegociación, que han de pasar 120 días sin que nadie presente una demanda en su contra. ¡Tiene que esperar ese lapso para poder manifestar: "Señora Superintendenta, ayúdeme a renegociar mis deudas, por favor"! La propuesta que estamos votando, en cambio, establece solo 90 días.
Los 120 días serán el mejor negocio para el retail. Y lo digo con todas sus letras. Porque implican tener a una persona endeudada 30 días más, a tasas de interés simplemente tremendas. Y, además, lo probable es que le interpongan una demanda antes de cumplirse el plazo, con lo cual no va a poder renegociar nunca por la vía de la Superintendencia, sino que habrá de someterse a todo el pago de sus deudas, con las tasas de interés correspondientes -a pesar de que luego veremos el proyecto que las rebaja-, de modo que no va a salir nunca del hoyo. Quiero señalarlo derechamente.
Por eso, me parece que lo correcto son 90 días.
Ahora, ¿por qué se fija ese lapso y no el primer día? Cabe tener en cuenta que teóricamente se puede decir al día siguiente: "Me voy a someter a un proceso en virtud del cual reúno a todos mis acreedores y pido cancelar mis obligaciones". La razón es muy simple: porque se espera un tiempo prudente para que la persona realmente acumule deudas que no pudo pagar, de tal manera que se tenga una idea clara de cuál es su horizonte económico cuando concurra ante la Superintendenta, a efectos de que efectivamente sea posible citar a todos los acreedores y elaborar un plan de pago. Si el plazo es muy corto, lo probable es que muchos de ellos van a quedar fuera y, por lo tanto, el plan de pago que se organice va a ser insuficiente.
Ya el término de 90 días resulta excesivo, como lo hizo presente el Senador señor Tuma , pero entiendo que es razonable para que realmente pueda justificarse la intervención de la Superintendencia con miras a arreglar el problema con cada uno de los acreedores.
Entonces, para mí, esta no es una votación indiferente. No es lo mismo "90" que "120".
Señor Presidente, le pido un minuto para terminar.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Muy bien.
El señor ESPINA.-
Solo quiero consignar lo siguiente: si aprobamos los 120 días, estoy casi convencido de que la norma será letra muerta. ¡Porque no se me puede sostener que ese período transcurrirá sin que nadie demande por ningún concepto a una persona natural que se endeudó con el retail; que no pudo pagar una tarjeta de crédito u otra obligación! En cambio, la van a tener 120 días forzada a renegociar permanentemente a tasas de interés altísimas y a servir siempre de a poquitito la deuda con cada uno de sus acreedores, para finalmente perderlo todo. ¡Todo! ¡Si ese es el problema que tenemos!
Cuando contemplamos 90 días, estamos dando un plazo razonable para que sea posible citar a los acreedores. Por supuesto, eso no les gusta a quienes van a tener que compartir el pago con los demás. ¡Cómo le va a convenir a una gran empresa que a los 90 días un deudor diga: "Vengan todos mis acreedores"!
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene un minuto más, Su Señoría.
El señor ESPINA.-
...y que los recursos se tengan que repartir entre ellos!
Entonces, de verdad creo que lo que hizo la Cámara de Diputados está bien. No pongo jamás en duda a quienes votaron en un sentido o a los que lo hicieron en otro. Estimo que la cuestión es legítimamente opinable. Pero abrigo la más absoluta convicción de que los 90 días son el plazo correcto, suficiente y necesario para que se reúnan todas las acreencias -si alguien demanda, se pierde inmediatamente la posibilidad- y la persona recurra a la Superintendencia a fin de que se cite a todos sus acreedores y se pueda renegociar su pasivo.
Me parece un muy buen cambio el que hizo la otra rama del Congreso.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Señor Presidente , no pondría tanto dramatismo como el Senador señor Espina , porque creo que el punto es perfectamente opinable. Treinta días más o treinta días menos no pueden llevar a concluir: "Si son 120 días, el pobre deudor se verá impedido de acogerse al procedimiento concursal".
Porque, ¿qué va a pasar? Que el acreedor -ya sea el retail, ya sean las cooperativas, que también han representado el punto- va a demandar antes. En vez de hacerlo a los 90 o a los 60 días, seguramente lo llevará a cabo a los 30. ¿Qué resultará de ello? El encarecimiento del crédito. En efecto, habrá costas judiciales y todo lo que se resuelve a través de un juicio.
Por lo tanto, no afirmemos aquí, dramáticamente: "Esta es la norma esencial del proyecto". No. Lo esencial es que pueda haber un procedimiento concursal para las personas naturales deudoras, el cual se encuentra hoy día reservado solo para las empresas. No acentuemos la situación que se pueda registrar entre los 90 y los 120 días.
Creo que hay argumentación para 60, 90 o 120 días. Ello resulta perfectamente lógico. Pero que no se exponga que los que podemos ser partidarios de 120 días estamos favoreciendo a los grandes empresarios o al retail. No. El asunto me lo plantearon a mí las cooperativas, que seguramente poseen menos capacidad de gestión para abocarse al procedimiento judicial.
El retail cuenta con suficientes instrumentos y personal profesional entablará las demandas correspondientes, y, en vez de iniciar el proceso a los 90 días, tiempo que muchas veces utiliza para renegociar con los deudores, para llegar a acuerdo con ellos, va a demandarlos a los 60 días, frente a la posibilidad de que se acojan al procedimiento concursal. ¿Quién no va a hacerlo, en cambio? El que tenga menos capacidad para realizar ese tipo de gestión: un retail de menor cuantía -no todos son de gran tamaño-, algún comerciante que dé crédito a personas o una cooperativa.
Entonces, no hago cuestión sobre el punto. Respeto la argumentación en favor de 120 días o de 90 días. Pero no se diga que ese primer plazo apunta a provocar un efecto muy positivo en favor solo de los grandes acreedores, en relación con los deudores. No. El problema realmente radica en cómo hacemos que el sistema funcione lo mejor posible. Por mi parte, creo que va a operar igual, con 90 o con 120 días.
Ahora, si se aprueban los 90 días, por supuesto que va a pasar lo que decía antes: que el retail, la empresa grande, importante, activará todo su aparato judicial y demandará a los 30 días. Y ahí veremos los costos. Y el afectado no se va a poder acoger al procedimiento concursal.
Entonces, creo que aquí es preciso poner las cosas en su lugar. No se trata de defender ni a los grandes ni a los pequeños, sino de situarse en la realidad. Y por eso encontré razonables, en su momento, los 120 días. Pero no me parece dramático que se aprueben 90. Veremos después, en la práctica, qué sucede. Y ojalá que los deudores personas naturales no queden excluidos del procedimiento concursal, que a mi juicio es una de las cosas más positivas de la ley en proyecto.
Pero al Honorable señor Espina le destaco la conveniencia de no dramatizar -repito- enfatizando que esta es la disposición más importante, más determinante, y que si no la aprobamos, estamos beneficiando a los grandes acreedores. No. También intentamos buscar un justo equilibrio para los acreedores con menor capacidad de gestión, en relación con los que disponen de una mayor.
Por tales razones he mantenido mi posición. Pero, sinceramente, si se aprueban los 90 días, veamos en la práctica qué sucede.
Muchas gracias.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la enmienda al inciso segundo del artículo 261, que ha pasado a ser 260, que propone remplazar el guarismo "120" por "90" (19 votos a favor y 4 en contra), y queda despachado el proyecto en este trámite.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Coloma, Espina, García, Gómez, Kuschel, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Sabag, Tuma, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).
Votaron por la negativa los señores Cantero, Chahuán, Horvath y Zaldívar (don Andrés).
El señor PIZARRO ( Presidente ).- Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Carlos Larraín.
--(Aplausos en tribunas).
El señor PROKURICA.-
Señor Presidente, el Ejecutivo está pidiendo la palabra.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Se la daré altiro al Ministro .
El señor DE VICENTE (Ministro de Economía, Fomento y Turismo).-
A la Superintendenta.
El señor PIZARRO (Presidente).-
No puedo, por Reglamento.
El señor PROKURICA.-
Pida la unanimidad.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
¿Quiere decir algo, señor Ministro ?
El señor DE VICENTE ( Ministro de Economía , Fomento y Turismo).-
Sí.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra.
El señor DE VICENTE (Ministro de Economía, Fomento y Turismo).-
Gracias, señor Presidente.
Deseo dar las gracias por la aprobación de este proyecto, que significa un enorme avance legislativo que, sin duda, permitirá al país saldar una deuda pendiente en materia concursal con los emprendedores, los consumidores y los trabajadores.
Creemos firmemente que esta iniciativa constituye una herramienta real para todos aquellos ciudadanos que alguna vez deban enfrentar la experiencia de vivir una crisis financiera, pues les ofrece un sistema justo y eficiente para sobrellevar tal situación con éxito.
De este modo, nuestros agradecimientos van dirigidos a todos quienes han permitido que este proyecto haya logrado avanzar hasta esta instancia.
Agradezco, en particular, a esta Honorable Corporación y a sus queridos Senadores por su trabajo y dedicación, y al equipo del Ministerio de Economía que hoy nos acompaña, representado por la Superintendenta de Quiebras, doña Josefina Montenegro .
No puedo dejar de mencionar el enorme aporte de las Comisiones que han participado en el estudio de esta iniciativa.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
A usted.
También reconocemos el rol activo de la señora Josefina Montenegro, ¡por el lobby que hizo con cada uno de los Senadores...!
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 29 de octubre, 2013. Oficio en Sesión 87. Legislatura 361.
Valparaíso, 29 de octubre de 2013.
Nº 859/SEC/13
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas, perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes, correspondiente a los Boletines Nos 8.324-03 y 8.492-13, refundidos.
Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas recaídas en los artículos 3°; 19; 302 (300); 305 (303); 307 (305); 313 (311); 316 (314); 320 (318); 321 (319); 322 (320); 326 (324); 327 (325); 343 (341), y 347 (345), fueron aprobadas con el voto conforme de 25 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.960, de 15 de octubre de 2013.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 29 de octubre, 2013. Oficio
Valparaíso, 29 de octubre de 2013.
Nº 860/SEC/13
A S.E. el Presidente de la República
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora.
Artículo 2°.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá, en singular o plural, por:
1) Acuerdo de Reorganización Judicial: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Judicial” o “Acuerdo”.
2) Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” o “Acuerdo Simplificado”.
3) Avalúo Fiscal: el precio de los inmuebles fijado por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del pago del impuesto territorial.
4) Audiencia Inicial: aquella que se lleva a cabo en el tribunal competente con presencia del Deudor, si comparece, en un procedimiento de Liquidación Forzosa, en los términos establecidos en el artículo 120.
5) Audiencia de Prueba: aquella que se verifica en el marco de un juicio de oposición, en la cual se rinden las pruebas ofrecidas en la Audiencia Inicial, en los términos establecidos en el artículo 126.
6) Audiencia de Fallo: aquella en que se notifica la sentencia definitiva, poniéndose término al juicio de oposición, en lo términos establecidos en el artículo 127.
7) Boletín Concursal: plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, gratuito, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación.
8) Certificado de Nominación: aquel emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en el cual consta la nominación del Veedor o Liquidador, titular y suplente.
9) Comisión de acreedores: aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Reorganización con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que dicho acuerdo señale; o aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Liquidación para adoptar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue.
10) Correo electrónico: medio de comunicación electrónica que permite el envío y recepción de información y documentos electrónicos.
11) Cuenta final de administración: aquella rendición de cuentas de su gestión que debe efectuar tanto el Veedor como el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deberá observarse la normativa contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de esta ley.
12) Deudor: toda Empresa Deudora o Persona Deudora, atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera.
13) Empresa Deudora: toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta.
14) Informe del Veedor: aquel relativo al Acuerdo de Reorganización Judicial, regulado en el número 8) del artículo 57 de esta ley.
15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido por los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria, o indistintamente “Junta de Acreedores” o “Junta”.
16) Ley: ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
17) Liquidación Forzosa: demanda presentada por cualquier acreedor del Deudor, conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
18) Liquidación Voluntaria: aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
19) Liquidador: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
20) Martillero Concursal: aquel martillero público que voluntariamente se somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley.
21) Nómina de Veedores: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Veedores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de esta ley.
22) Nómina de Liquidadores: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Liquidadores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo II de esta ley.
23) Nómina de Árbitros Concursales: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Árbitros Concursales por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Capítulo VII de esta ley.
24) Nómina de Martilleros Concursales: registro público llevado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que integra a los martilleros públicos que cumplen con lo prescrito en el artículo 213 de esta ley.
25) Persona Deudora: toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora.
26) Persona Relacionada: se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores.
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
27) Procedimiento Concursal: cualquiera de los regulados en esta ley, denominados, indistintamente, Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora y Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora.
28) Procedimiento Concursal de Liquidación: aquél regulado en el Capítulo IV de esta ley.
29) Procedimiento Concursal de Reorganización: aquél regulado en el Capítulo III de esta ley.
30) Procedimiento Concursal de Renegociación: aquél regulado en el Capítulo V de esta ley.
31) Protección Financiera Concursal: aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda.
32) Quórum Especial: el conformado por dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
33) Quórum Calificado: el conformado por la mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
34) Quórum Simple: el conformado por la mayoría del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo.
35) Resolución de Admisibilidad: aquella resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento conforme al artículo 263, que produce los efectos del artículo 264, ambos del Capítulo V de esta ley.
36) Resolución de Liquidación: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
37) Resolución de Reorganización: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el artículo 57 de esta ley.
38) Servicios de Utilidad Pública: aquéllos considerados como consumos básicos, cuyos prestadores se encuentran regulados por leyes especiales y sujetos a la fiscalización de la autoridad, tales como agua, electricidad, gas, teléfono e internet.
39) Superintendencia: la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
40) Veedor: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales.
En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial.
Artículo 4°.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.
Artículo 5°.- Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.
Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél.
Las notificaciones efectuadas en el Boletín Concursal serán de carácter público y deberán ser realizadas por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma correspondiente disponga un plazo diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Concursal.
Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá la forma de efectuar las publicaciones, los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal y la obligación de actualizarlo diariamente por quien corresponda.
Cada vez que se establezca que una resolución debe notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los terceros interesados señalarán una dirección de Correo Electrónico válida a la cual se deberán efectuar las notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente.
La notificación por Correo Electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado será válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente, estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde el envío del Correo Electrónico a la referida dirección.
En los casos en que no sea posible notificar por Correo Electrónico, se notificará por carta certificada y dicha notificación se entenderá efectuada al tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto.
Cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe indicar el de los representantes legales de aquéllos.
Una vez finalizados los Procedimientos Concursales, en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad con lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 7°.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
Cuando esta ley establezca un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, éste se contará hacia atrás a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.
Artículo 8°.- Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
Título 1. Del Veedor
Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
Artículo 9°.- Estructura. La Nómina de Veedores estará integrada por las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que la mantendrá debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 10.- Solicitud de inscripción. Toda persona natural interesada en ser nombrada Veedor podrá presentar su solicitud ante la Superintendencia. En ella deberá expresar si ejercería el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y una declaración jurada en que exprese no estar afecto a las prohibiciones contempladas en el artículo 17.
Artículo 11.- Inclusión en la Nómina de Veedores. El Veedor será incorporado a la nómina correspondiente mediante resolución dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.
Artículo 12.- Menciones de la Nómina de Veedores. La referida Nómina contendrá las siguientes menciones respecto de cada Veedor:
1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones.
2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años en el examen a que se refiere el artículo 14.
3) Número total de Procedimientos Concursales de Reorganización en que hubiere intervenido, con mención de aquellos en que se hubiere aprobado el Acuerdo de Reorganización, de los cinco principales acreedores y el sector o rubro de los Deudores en cada uno de ellos.
4) Honorario promedio percibido.
5) Registro de las sanciones aplicadas.
Párrafo 2. Del Veedor
Artículo 13.- Requisitos. Podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Veedores toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artículo siguiente;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 14.- Del examen de conocimientos. La Superintendencia convocará a un examen de conocimientos a las siguientes personas:
1) Postulantes a integrar la Nómina de Veedores.
2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Reorganización en un período de tres años contado desde su último examen rendido y aprobado.
3) Veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad con lo establecido en el presente artículo.
El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá rendirlo nuevamente en el período siguiente de examinación, en la fecha, hora y lugar que fije la Superintendencia. La inasistencia injustificada se entenderá como reprobación para todos los efectos legales.
El Veedor que hubiere reprobado el examen de repetición quedará suspendido de pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, aún como interventor, por un período de doce meses contado desde la notificación de su reprobación efectuada por correo electrónico, y hasta que apruebe un nuevo examen, debiendo rendirlo una vez terminado el período de suspensión, en la fecha de examinación correspondiente. Si reprueba nuevamente el examen de repetición, será excluido de la Nómina de Veedores.
El examen de conocimientos señalado en este artículo se convocará dos veces en cada año calendario y será regulado por la Superintendencia a través de normas de carácter general.
Artículo 15.- Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima y podrá perseguirse cuando corresponda, en cuyo caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Sin perjuicio de lo anterior, si el Veedor no rindiere su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 29, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor mantendrá en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 2.000 unidades de fomento, con una vigencia mínima de tres años, renovable por igual período. En caso de no otorgarla en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización.
La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables.
La garantía a que se refiere este artículo tiene por objetivo caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra.
La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagarlas, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que esa resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía del Veedor conforme al inciso anterior, y una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no la otorgue.
Artículo 17.- Prohibiciones. No podrán ser Veedores las siguientes personas:
1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito.
2) Los funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, los integrantes de las empresas públicas creadas por ley, los que ejerzan cargos de elección popular, y aquellos que presten cualquier tipo de servicios remunerados o no a la Superintendencia.
No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen labores docentes en instituciones de educación superior. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este numeral.
3) Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo.
4) Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de Veedores en virtud de las causales de exclusión del artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo.
Artículo 18.- Causales de exclusión de la Nómina de Veedores. Los Veedores serán excluidos de su respectiva Nómina en los siguientes casos:
1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en este Título.
2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13 de este Título.
3) Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien u obtener para sí alguna ventaja económica en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor.
4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor a:
a) Sus Personas Relacionadas.
b) Alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto.
c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores y hagan oferta pública de ellos.
d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.
e) Sus dependientes.
f) Profesionales o técnicos que le presten servicios, sean éstos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos.
5) Por haberse declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal en conformidad con el artículo 27.
6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido.
7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta ley.
8) Por aplicación de la letra c) del artículo 339.
9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artículo 14.
10) Por muerte.
Producida alguna de las circunstancias señaladas en los números precedentes, la Superintendencia dictará la resolución de exclusión respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 8) anteriores, la Superintendencia deberá previamente representarla al Veedor para que éste presente sus descargos, dentro de los cinco días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la correspondiente resolución de exclusión. Si el Veedor presenta sus descargos, la Superintendencia podrá acogerlos o rechazarlos dictando la correspondiente resolución.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por las causales de los números 1), 2) y 6) podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha en que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su reincorporación en la referida nómina, estándose a lo dispuesto en el presente Título.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción en ella.
Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles en conformidad a la ley.
Artículo 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor podrá reclamar de su exclusión de la respectiva nómina ante el juzgado de letras con competencia en lo civil de su domicilio dentro del plazo de diez días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida dicha exclusión.
El tribunal competente sujetará la tramitación del reclamo a las normas del procedimiento sumario, conforme a lo establecido en el artículo 341. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir nuevos Procedimientos Concursales.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.
Artículo 20.- Designación del Veedor en los Procedimientos Concursales. Sólo podrá designarse Veedor a quien integre la Nómina de Veedores a la época de la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación, según corresponda.
Artículo 21.- Inhabilidades. No podrán ser nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización:
1) Las Personas Relacionadas con el Deudor.
2) Los deudores y acreedores del Deudor o sus representantes, y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en el respectivo procedimiento.
3) Los que tuvieren objetada su Cuenta Final de Administración en un Procedimiento Concursal, siempre que hayan insistido en uno o más reparos.
4) Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 o de acuerdo al número 5) del artículo 337 de esta ley.
Artículo 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 55, notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Esta notificación será certificada por el ministro de fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior.
En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán aquellos Veedores que integren la terna propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el artículo 54 o, en su defecto, todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha. Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el artículo 55, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto por ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Veedor Titular y al Veedor Suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
El Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia si acepta el cargo a más tardar al día siguiente a su notificación y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá declarar sus relaciones con el Deudor o con los acreedores de éste, si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste designe a un Veedor nominado en la Resolución de Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito su justificación al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente mediante sorteo.
Artículo 23.- De la cesación en el cargo. El Veedor cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por cese anticipado en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración.
Artículo 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:
1) Por la revocación de la Junta de Acreedores.
2) Por remoción decretada por el tribunal.
3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en una causa grave.
4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente o el que se designe.
5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar cuenta al tribunal y a la Superintendencia, dentro del plazo de tres días, de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de esta obligación será constitutivo de falta gravísima para los efectos de lo dispuesto en el número 8) del artículo 18.
El Veedor suplente asumirá dentro de los dos días siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular, cualquiera sea la causa del cese.
El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal al Veedor suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 25.- Deberes del Veedor. La función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación del Acuerdo. Para estos efectos, el Veedor podrá citar al Deudor y a sus acreedores en cualquier momento desde la publicación de la Resolución de Reorganización hasta la fecha en que debe acompañar al tribunal competente el informe que regula el numeral 8) del artículo 57, con el propósito de facilitar los acuerdos entre las partes y propiciar la celebración de un Acuerdo de Reorganización Judicial en los términos regulados en la presente ley.
En el ejercicio de sus funciones deberá especialmente:
1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del Deudor.
2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta ley le ordene.
3) Realizar las inscripciones y notificaciones que disponga la Resolución de Reorganización.
4) Realizar las labores de fiscalización y valorización que se le imponen en los artículos 72 y siguientes, referidas a la continuidad del suministro, a la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos.
5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 70 y 71.
6) Realizar la calificación de los poderes para comparecer en las Juntas de Acreedores e informar al tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda.
7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar.
8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del Deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con la autorización de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda.
9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del Deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administración de aquél. Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico a cada uno de los acreedores.
10) Ejecutar todos los actos que le encomiende esta ley.
Artículo 26.- Delegación de funciones. El Veedor sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros Veedores vigentes en la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial.
La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público, en el que conste la aceptación del delegado, el que será agregado al expediente y notificado mediante su publicación en el Boletín Concursal.
Artículo 27.- Concierto Previo. El Veedor que se concertare con el Deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado de conformidad a lo establecido en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el número 3) del artículo 118 de esta ley.
Artículo 29.- De la Cuenta Final. El Veedor rendirá cuenta final de su gestión en el plazo de treinta días contado desde la Resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución de Liquidación, en su caso. Al respecto, le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Título 2. Del Liquidador
Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
Artículo 30.- Estructura. La Nómina de Liquidadores estará integrada por todas las personas naturales nombradas como tales por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 31.- Norma general. Será aplicable a los Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II de la presente ley respecto de los Veedores, en todo aquello que no esté expresamente regulado en el presente Título y, en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la función que desempeñan.
Artículo 32.- Requisitos. Podrá ser Liquidador y solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso.
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer.
3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14.
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 33.- Menciones de la Nómina de Liquidadores. Además de las menciones señaladas en el artículo 12, la Nómina de Liquidadores deberá contener el régimen de descuento de honorarios ofrecido por el Liquidador y su respectiva vigencia, respecto de la tabla del artículo 40.
Asimismo, deberá señalar el número de Procedimientos Concursales de Liquidación en que cada Liquidador hubiere intervenido, la lista de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos Concursales de Liquidación con Cuenta Final de Administración aprobada y el sector o rubro del Deudor en cada uno de dichos procedimientos.
Artículo 34.- Causales de exclusión de la Nómina de Liquidadores. Además de las causales de exclusión señaladas en el artículo 18, será excluido de la Nómina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa justificada.
Para estos efectos, se entenderá como causa justificada las señaladas en esta ley.
Párrafo 2. Del Liquidador
Artículo 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa levísima y se podrá perseguir, cuando corresponda, en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Sin perjuicio de lo anterior, si el Liquidador no rindiere su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 50, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley.
En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a esta ley:
1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor.
2) Liquidar los bienes del Deudor.
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
4) Cobrar los créditos del activo del Deudor.
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del Deudor.
7) Reclamar del Deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo.
8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal.
9) Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo.
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia.
11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución de Liquidación.
12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el artículo 246 de esta ley.
13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda la presente ley.
Artículo 37.- Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el Deudor acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de esta ley.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de esta ley.
Acompañados los antecedentes antes señalados, la Superintendencia notificará a los tres mayores acreedores del Deudor, que no sean Personas Relacionadas de éste, según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la Superintendencia.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente vigentes en la Nómina de Liquidadores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado, sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos Liquidadores vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la Superintendencia por el Deudor o acreedor peticionario, según corresponda, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Liquidador titular y al suplente propuesto por dicho acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Liquidador titular y al suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
Los Liquidadores titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el Deudor y los acreedores de éste, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñarlo.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.
Artículo 38.- Cese anticipado en el cargo. El Liquidador cesará anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores; por haberse aprobado un Acuerdo de Reorganización Judicial o un Acuerdo de Reorganización Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidación, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24, que serán aplicables, en lo que corresponda, al Liquidador.
Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el cargo asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere asumir el Liquidador suplente, la Superintendencia deberá citar a Junta Extraordinaria de Acreedores con el fin de que se designe un Liquidador titular y a uno suplente, en caso que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no se celebra por falta de quórum, la Superintendencia hará la designación por sorteo.
Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a este artículo deberán asumir aun cuando el Procedimiento Concursal de Liquidación no tuviere bienes o fondos por repartir.
Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo se sujetarán a las disposiciones siguientes:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad.
Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal competente.
3) No se incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del Deudor en los términos de los artículos 232 y 233 de esta ley.
4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado favorablemente.
5) Los honorarios se calcularán considerando los montos reservados de conformidad a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 247, pero sólo se pagarán los correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado en caso que no hubiere fondos por repartir.
7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los de quien lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.
9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto de los regulados en el presente artículo, por parte de algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.
Artículo 40.- Tabla de Honorarios. El honorario único a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del respectivo reparto, de conformidad a la tabla progresiva por tramos regulada a continuación:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 unidades de fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 unidades de fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 unidades de fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 unidades de fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 unidades de fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 unidades de fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 unidades de fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 unidades de fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 unidades de fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 de unidades de fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de unidades de fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere repartos o, si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 unidades de fomento y, en este caso, el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
Para la determinación del honorario que corresponda al Liquidador en cada reparto, se deberá calcular previamente la cantidad que le corresponda por honorarios y luego aplicar la tabla precedente en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje del honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario a que se refiere el numeral 2) del artículo 163, se constatare por el Liquidador que el Deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 unidades de fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
Artículo 41.- Contrataciones especializadas. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y previo acuerdo adoptado en Junta de Acreedores con Quórum Calificado, el Liquidador podrá contratar, con cargo a los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la Junta de Acreedores.
Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aun antes de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.
Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del Deudor, a la recuperación y realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del Liquidador, el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.
El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, salvo en cuanto a sus actividades como Liquidador en el Procedimiento Concursal de Liquidación, y tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición constituirá causa gravísima para efectos de la letra c) del artículo 339.
Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador
Artículo 42.- Regla general. Una misma persona natural no podrá estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Artículo 43.- De la inclusión en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores. El registro de una persona en la Nómina de Veedores, no importará su inclusión en la Nómina de Liquidadores, ni viceversa.
Artículo 44.- Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta ley, los Veedores y Liquidadores no podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación en que no hubieren sido designados, salvo las actuaciones que les correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26 de esta ley. La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8) del artículo 18.
Asimismo, los Veedores y Liquidadores no podrán contratar por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o Personas Relacionadas, con cualquier Deudor sometido a un Procedimiento Concursal.
Artículo 45.- De la exclusión de la Nómina Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores supondrá necesariamente impedimento para incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y viceversa, salvo que se funde en el número 6) del artículo 18, en cuyo caso, excepcionalmente, podrá solicitarse la incorporación a la otra nómina, antes del plazo de 5 años señalado en el inciso cuarto del referido artículo, previa autorización de la Superintendencia.
Párrafo 1. De las cuentas provisorias
Artículo 46.- Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 47.- Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y rendirse ante la Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
A partir de la publicación señalada en el inciso anterior, los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción de aquellas. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se resolverá su aprobación o rechazo.
La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedirá, en su caso, objetar la Cuenta Final de Administración, respecto de las partidas incluidas en ella.
Artículo 48.- No celebración de la Junta de Acreedores. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días.
Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
Artículo 49.- Contenido. La Superintendencia fijará la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración mediante norma de carácter general, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 50.- Oportunidad. El Liquidador deberá acompañar al Tribunal y a la Superintendencia su Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a que se verifique cualquiera de las circunstancias que a continuación se señalan:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes.
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos.
3) Cese anticipado de su cargo.
Artículo 51.- Rendición de la Cuenta. Una vez acompañada su Cuenta Final de Administración al tribunal competente y a la Superintendencia, el Liquidador deberá citar a Junta de Acreedores a efectos de rendirla, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el número 7) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
La citación deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tuvo por acompañada la Cuenta Final de Administración ante el Tribunal, e incluirá el día, hora y lugar en que se celebrará la Junta de Acreedores. Entre la fecha de publicación de la citación y de celebración de la Junta de Acreedores deberán transcurrir no menos de diez ni más de veinticinco días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.
Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores. Si el objetante fuese la Superintendencia, su objeción será publicada en el Boletín Concursal en el mismo plazo antes señalado.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1) Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, la Superintendencia requerirá informe al Liquidador de todas las objeciones presentadas o publicadas en una única resolución, la que se notificará por correo electrónico al Liquidador y se publicará en el Boletín Concursal.
2) El Liquidador dispondrá de diez días contados desde la notificación de la resolución antes indicada para contestar en una sola presentación todas las objeciones planteadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley mientras la o las objeciones no sean resueltas.
4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2), se haya presentado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus objeciones.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de diez días, un informe que contendrá las objeciones planteadas, la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de cuidado. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7) El tribunal competente apreciará los antecedentes aportados de acuerdo a las normas de la sana crítica y pronunciará su resolución dentro de los quince días siguientes a la entrega del informe que indica el número anterior.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9) La resolución del tribunal competente que acoja una o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Si la resolución rechaza la Cuenta Final de Administración deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra esta resolución procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Contra la resolución que rechace una o más objeciones insistidas no procederá recurso alguno.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
Artículo 53.- Ejecución de las resoluciones que rechazan la Cuenta Final de Administración. La ejecución de estas resoluciones se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si la resolución ordena al Liquidador a quien se le rechazó la Cuenta restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente forma:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual período, desde que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal competente certificará esa omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la Superintendencia.
c) Con esa certificación, la Superintendencia hará efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el artículo 16 de esta ley, consignando los fondos en el tribunal competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador cuya Cuenta se rechazó una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente manera:
a) El Liquidador cuya Cuenta se rechazó ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número anterior o en aquél que fije el tribunal en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador designado se determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal competente, y se pagará de acuerdo a lo establecido en el número 6 del artículo 39.
En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador cuya cuenta se rechazó podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
Artículo 54.- Ámbito de aplicación e inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. El Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será aplicable sólo a la Empresa Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
El Procedimiento Concursal de Reorganización se iniciará mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el tribunal correspondiente a su domicilio.
Un modelo de dicha solicitud se regulará por la Superintendencia mediante una norma de carácter general, que estará disponible en sus dependencias, en su sitio web y en las dependencias de los tribunales con competencia en Procedimientos Concursales de conformidad a lo establecido en el artículo 3º.
Artículo 55.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar un certificado emitido por un auditor independiente al Deudor, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Este certificado se extenderá conforme a la información disponible suministrada por el Deudor y deberá contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus representantes legales, en su caso; de la naturaleza de los respectivos títulos, y del monto de sus créditos, indicando el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, con expresión de los tres mayores acreedores, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. La nominación de los Veedores titular y suplente se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en dicha disposición.
Artículo 56.- Antecedentes que deberá acompañar el Deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente. Paralelamente, el Deudor acompañará lo siguiente:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor del Deudor. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño;
4) El certificado a que hace referencia el artículo 55, para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial. El pasivo que se establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del Deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. Este certificado servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta ley, con sus respectivas ampliaciones o modificaciones, si existieren, y
5) Si el Deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.
Artículo 57.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando a los Veedores titular y suplente nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que durante el plazo de treinta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este tipo que el Deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes, o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o de sus representantes legales los ascendientes, descendientes, y los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y afinidad, inclusive.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y los plazos de prescripción extintiva.
c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor.
Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización.
d) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de cualquier servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de licitación fundado en el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al Deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 74, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el Boletín Concursal su informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la calificación fundada acerca de:
a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
b) El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
c) Si la propuesta de determinación de los créditos y su preferencia indicada por el Deudor se ajustan a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor y los tres mayores acreedores indicados en la certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 55. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contado desde su dictación.
Artículo 58.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1) del artículo anterior para la Protección Financiera Concursal podrá prorrogarse hasta por treinta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo antes señalado, el Deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros treinta días si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar en un solo acto la prórroga del plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1) del artículo anterior hasta por sesenta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.
Artículo 59.- Nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el Deudor deberá presentar al tribunal competente, junto con la respectiva solicitud de prórroga, las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un ministro de fe, y un certificado extendido por un contador auditor independiente al Deudor, que indique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.
Acogida la prórroga de la Protección Financiera Concursal, el tribunal competente deberá fijar la nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 60.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. La propuesta podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.
Artículo 61.- Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias.
La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes.
Los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o categoría de los acreedores hipotecarios o prendarios, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.
Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la clase o categoría de los acreedores valistas para efectos del cómputo a que se refiere el artículo 79 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.
Artículo 62.- Propuestas alternativas de Acuerdo de Reorganización Judicial. En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de Acuerdo podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores de la misma clase o categoría, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por alguna de ellas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Artículo 63.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Artículo 64.- Diferencias entre acreedores de igual clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum Especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los créditos de estos últimos.
Artículo 65.- Constitución de garantías en los Acuerdos de Reorganización Judicial. En los Acuerdos podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo o en instrumentos separados.
Para estos efectos, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.
Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Artículo 67.- Prohibición de repartos. Se prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.
Artículo 68.- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización Judicial. En cualquiera de las clases o categorías de un Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo, se someterán a arbitraje. Éste será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el referido Acuerdo.
Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento del Acuerdo, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste dicte la Resolución de Liquidación en conformidad a esta ley.
Artículo 69.- Interventor y Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor vigente de la Nómina de Veedores. El interventor nombrado tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
El Veedor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada, el incumplimiento del Acuerdo a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte, mediante notificación por Correo Electrónico.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.
Párrafo 2. De la determinación del pasivo
Artículo 70.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de ocho días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo 56 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el estado de deudas que presenta el Deudor, de conformidad al número 4) del artículo 56 o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados, quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 78, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.
Artículo 71.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 70, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal
Artículo 72.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 73.- Operaciones de comercio exterior. Los que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa Deudora se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que esos acreedores mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso que no se suscribiere el Acuerdo de Reorganización Judicial y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 74.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 75.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. En caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una norma de carácter general.
Artículo 76.- Valorización de activos y fiscalización de recursos. Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor.
El Veedor verificará que el producto de todos los actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones que se regulan en el presente Párrafo, ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se destine única y exclusivamente a financiar su giro. A estos actos o contratos no les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley.
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 77.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.
Artículo 78.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 70 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6) del artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Artículo 79.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que establece el artículo 61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82.
La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos dos tercios del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.
No podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se indica en el artículo 54, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.
El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 82.
Artículo 80.- Procedimiento de registro de firmas. Para obtener las mayorías que exige el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Veedor podrá recabar la votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores.
Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías.
Los acreedores del Deudor podrán suscribir estos documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal, y hasta tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.
Artículo 81.- Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores. Si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deberá dictar la Resolución de Liquidación en la misma Junta.
Artículo 82.- Suspensión de la Junta de Acreedores. La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo podrá acordar con, Quórum Calificado, su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación.
El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta.
Artículo 83.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 79.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 78. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.
Artículo 84.- Notificación del Acuerdo. El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 85.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor.
2) El error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
3) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
4) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
5) Ocultación o exageración del activo o pasivo.
6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 86.- Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contado desde su publicación en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.
Artículo 87.- Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo se tramitarán como un solo incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 88.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 89.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.
Artículo 90.- Autorización del Acuerdo. Una copia del acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto favorable del Acuerdo y su texto íntegro, junto a la copia de la resolución judicial que lo aprueba y su certificado de ejecutoria, podrá ser autorizada por un ministro de fe o protocolizarse ante un notario público. Una vez autorizada o protocolizada, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 91.- Efectos. El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.
Artículo 92.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7) del artículo 57.
Artículo 93.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial;
2) Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 89, y
3) Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto.
Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del Deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.
Artículo 94.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.
Artículo 95.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Tales efectos serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 94, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.
Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 96.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el Deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo, salvo que la referida Junta disponga lo contrario por Quórum Especial. En este caso, el Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre ésta. El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la que rechazó el Acuerdo.
Si el Deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo, en su caso, deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Párrafo 6. De la nulidad y declaración de incumplimiento del
Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 97.- Nulidad del Acuerdo. No se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que aquél comenzó a regir.
Artículo 98.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción cumpliendo dichas estipulaciones dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción. El Deudor podrá enervarla por una sola vez para cada categoría o clase del Acuerdo.
Las acciones de incumplimiento del Acuerdo prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción mediante el cumplimiento del Acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación.
Las cantidades pagadas por el Deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.
Artículo 99.- Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas acciones el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1), 7), 8) y 9) del artículo 25.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento.
Artículo 100.- Inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.
Artículo 101.- Designación del Liquidador. En la demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación.
Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los Liquidadores titular y suplente nominados en la primera demanda que se acoja.
Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado
Artículo 102.- Legitimación. Toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial, conforme a lo establecido en el presente Título. Para los efectos de este Título se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 103.- Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.
Artículo 104.- Formalidades. El Acuerdo Simplificado deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurran al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse al Acuerdo respectivo.
Artículo 105.- Objeto. El Acuerdo Simplificado podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del Deudor.
Artículo 106.- Normas aplicables. Serán aplicables al Acuerdo Simplificado, cuando corresponda y siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente Párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, determinación del pasivo, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento del interventor y designación de la Comisión de Acreedores.
Artículo 107.- Requisitos. Para la aprobación judicial del Acuerdo Simplificado, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el Deudor que tengan efectos patrimoniales, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
Conjuntamente con la presentación del Acuerdo Simplificado, deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus dos principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de:
1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
2. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
3. Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a esta ley.
Artículo 108.- Resolución de Reorganización Simplificada. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo Simplificado y hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 112, el tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, excepto los que el Deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes los ascendientes y descendientes y los colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b) La suspensión de la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva.
c) La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.
Artículo 109.- Quórum. El Deudor deberá presentar el Acuerdo Simplificado suscrito por dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán suscribir un Acuerdo Simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la determinación del quórum de aprobación del referido Acuerdo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo Simplificado tampoco se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.
Artículo 110.- Publicidad. Junto con presentar al tribunal el Acuerdo Extrajudicial o Simplificado con los antecedentes señalados en el artículo 107, el Deudor deberá acompañar al Veedor copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal y los acompañe a los acreedores por medio de correos electrónicos, si lo tuvieren.
Artículo 111.- Impugnación. Podrán impugnar el Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en el artículo 107, siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales establecidas en el artículo 85 respecto de los Acuerdos de Reorganización Judicial, o bien en la existencia, los montos y las preferencias de sus créditos.
La impugnación deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado efectuada conforme al artículo anterior. Una copia de la impugnación señalada y de los antecedentes correspondientes deberán ser publicados en el Boletín Concursal por el Veedor.
Las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se tramitarán como incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 112.- Aprobación judicial. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado, el tribunal podrá citar a todos los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo, para su aceptación ante el tribunal, la cual deberá contar con el quórum señalado en el artículo 109.
Una vez aceptado el Acuerdo Simplificado, o vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que el tribunal hubiere citado, y vencido el plazo para presentar impugnaciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la correspondiente resolución aprobando el Acuerdo Simplificado, debiendo el Veedor publicarla en el Boletín Concursal.
Artículo 113.- Efectos de la aprobación judicial. El Acuerdo Simplificado aprobado judicialmente de conformidad a las disposiciones anteriores producirá, cuando corresponda, los efectos previstos en el Párrafo 4 del Título 2 de este Capítulo, siempre que no contravenga lo dispuesto en el presente Párrafo.
Artículo 114.- Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo Simplificado. Demandada la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo Simplificado, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 6 del Título 2 de este Capítulo.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
Artículo 115.- Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con copia:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan.
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación.
3) Relación de sus juicios pendientes.
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso.
6) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales.
Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 116.- Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 129, aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
Artículo 117.- Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
Artículo 118.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación.
En caso que se dicte la correspondiente Resolución de Liquidación, dicha suma será considerada como un crédito del acreedor solicitante, y gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley.
4) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 120.
El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
Artículo 119.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Artículo 120.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118. Las referidas actuaciones podrán ser:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación y nombrará a los Liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, ambos en carácter de provisionales, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
Artículo 121.- De la Oposición. En su escrito de oposición, el Deudor deberá:
1) Señalar las excepciones opuestas y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y
3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.
Artículo 122.- De las pruebas. Para acreditar las excepciones y defensas del Deudor se aplicarán a las reglas siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante fuere una persona jurídica, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en el día de la diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y en la que conste expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el Deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: los documentos sólo podrán acompañarse junto al escrito de oposición. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación de documentos con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso alguno.
Artículo 123.- Resoluciones del tribunal competente. Deducida la oposición, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos legales y, si procede, tendrá por opuesto al Deudor a la Liquidación Forzosa y por acompañados los documentos regulados en el artículo anterior. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 120.
Artículo 124.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba. Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso de reposición en la forma prevista en el artículo 125, tramitándose tal petición como cuestión previa.
3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en el número 1) anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 126.
Artículo 125.- Recursos. En contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en éstos, sólo será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial.
Artículo 126.- Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el Deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el juez y el secretario del tribunal. Desde aquel momento, las partes asistentes y las que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 127.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.
Artículo 128.- De la sentencia definitiva. La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo.
Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.
Artículo 129.- Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor.
2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola.
3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación.
4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor.
5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales.
6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador.
7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación.
8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República.
9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente.
10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación
Artículo 130.- Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:
1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.
En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.
2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.
3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante.
4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.
Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, citará a las partes a una audiencia verbal que se notificará por el Estado Diario, se publicará por el Liquidador en el Boletín Concursal y se celebrará en el menor tiempo posible.
d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.
Artículo 132.- Administración de bienes en caso de usufructo legal. La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.
El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.
El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.
Artículo 133.- Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación se regirá por las reglas que siguen:
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.
Artículo 134.- Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.
Artículo 135.- Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor.
Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.
Artículo 136.- Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 137.- Determinación del valor actual de los créditos. Para determinar el valor actual de los créditos se seguirán las siguientes reglas:
1) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses para operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
2) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de dicha resolución.
3) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más los intereses para operaciones no reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
4) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde la fecha de la Resolución de Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el número 3) anterior.
Artículo 138.- Exigibilidad de otros instrumentos. Si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.
Artículo 139.- Reajuste y cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 137:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 1) del artículo 137.
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 2) del mismo artículo.
3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3) y 4) del artículo 137.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.
Artículo 141.- Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento. El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación.
Durante los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del Deudor por los arrendamientos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 131.
Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.
Artículo 142.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
Artículo 143.- Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros.
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso.
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 144.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.
Artículo 145.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución de Liquidación, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren con posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 146.- Norma común para juicios ejecutivos. Si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor;
2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para que continúe la sustanciación respecto del Deudor, y
3) Conservar para sí el expediente original a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.
Artículo 147.- Juicios iniciados por el Deudor. Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, planteada de conformidad al artículo 121, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición.
Artículo 148.- Principio general de las medidas cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación.
En caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la dictación ya indicada.
Artículo 149.- Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal provenientes de los ilícitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, que afecten a bienes del Deudor para responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito al Juzgado de Garantía que corresponda que se ha pronunciado la Resolución de Liquidación, adjuntando los documentos que sirvan para acreditarla. Este tribunal entregará los bienes al Liquidador para su administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos concursales.
Las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de Liquidación conforme a las reglas generales.
Artículo 150.- De la Reivindicación. Fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.
Artículo 151.- Reivindicación de efectos de comercio. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, en poder del Deudor o de un tercero que los conserve a nombre de éste, y siempre que el propietario los haya entregado o remitido al Deudor por un título no traslaticio de dominio.
Artículo 152.- Reivindicación de mercaderías. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al Deudor a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera el dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que no hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del Deudor. Si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.
Artículo 153.- Derecho legal de retención del Deudor. Lo dispuesto en los artículos 151 y 152 precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al Deudor.
Artículo 154.- Resolución de la compraventa. El contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del Deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.
Artículo 155.- Definición de mercadería en tránsito. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entiende que las cosas muebles están en tránsito desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador Deudor o de la persona que lo represente.
Artículo 156.- Facultades del vendedor respecto de las mercaderías en tránsito. Mientras estén en tránsito las cosas muebles vendidas y remitidas al Deudor, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.
Artículo 157.- Mercaderías en tránsito vendidas a un tercero. En caso que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá ejercer las acciones que le confiere dicho artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la Resolución de Liquidación, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.
Artículo 158.- Efecto de la resolución de la compraventa. En caso de resolución de la compraventa, el vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
Artículo 159.- Comisión por cuenta propia. El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del Deudor, podrá ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 156.
Artículo 160.- Procedencia del derecho legal de retención. Fuera de los casos expresamente señalados por las leyes, el derecho legal de retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar por el Deudor tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a éste, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del Deudor, anterior al pago o a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.
Artículo 161.- Oposición del Liquidador a la resolución o retención. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el Liquidador podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.
Artículo 162.- Razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación. El nombre o razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación será complementado con la frase final “en Procedimiento Concursal de Liquidación”, y su uso deberá ser precedido por la firma del Liquidador y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables tanto el Liquidador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
Artículo 163.- Procedimiento. Una vez que haya asumido oficialmente el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador deberá:
1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran.
2) Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor.
Artículo 164.- Del acta de incautación. De las diligencias de incautación se levantará un acta que deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) La singularización de cada uno de los domicilios, sucursales o sedes del Deudor en que se hubieren practicado.
2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas.
3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública.
4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del Deudor.
5) El inventario de bienes señalado en el artículo 165.
6) El nombre y la firma del Liquidador y del ministro de fe que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes.
Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
Artículo 165.- Del inventario. El inventario de los bienes del Deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) Un registro e indicación de los libros, correspondencia y documentos del Deudor, si los hubiere.
2) La individualización de los bienes del Deudor, dejando especial constancia acerca del estado de conservación de las maquinarias, útiles y equipos.
3) La identificación de los bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra, y de todos aquellos que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño.
Artículo 166.- Publicidad del acta de incautación e inventario. El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el Boletín Concursal a más tardar al quinto día contado desde la última diligencia practicada. Igual regla se aplicará a las incautaciones posteriores y a las que excluyan bienes del inventario.
Artículo 167.- Asesoría técnica al Liquidador. El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, el Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor, reseñándose los antecedentes que sirvan para acreditarla.
En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto.
Artículo 168.- Asesoría general al Liquidador. En las diligencias de incautación e inventario también podrán acompañar al Liquidador sus dependientes o asesores de confianza, cuyos honorarios serán exclusivamente de cargo del Liquidador.
Artículo 169.- Deber de colaboración del Deudor. El Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador todos sus bienes y antecedentes. En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del Deudor o de sus administradores, para lo cual bastará la exhibición de copia autorizada de la Resolución de Liquidación al jefe de turno de la respectiva unidad de Carabineros de Chile.
Párrafo 6. De la determinación del pasivo
Artículo 170.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.
Artículo 171.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución de Liquidación y no podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del Liquidador.
Los créditos correspondientes a Servicios de Utilidad Pública que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200 unidades tributarias mensuales, debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene.
Si a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación los suministros se encontraren suspendidos, el Liquidador podrá solicitar al tribunal que ordene su inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a más tardar al día siguiente, sin necesidad de oír al prestador del servicio.
Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio de esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. El costo de reposición será de cargo del respectivo prestador del servicio.
Artículo 172.- Término del período de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días indicado en el artículo 170 se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos días siguientes de vencido el plazo señalado, el Liquidador publicará este cierre en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.
Artículo 173.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 174.
Artículo 174.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de diez días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de diez días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los tres días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.
Artículo 175.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal.
El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las respectivas impugnaciones, dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El tribunal competente podrá, por una sola vez, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.
Artículo 176.- De las costas. El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen serán equivalentes al diez por ciento del crédito impugnado y no podrán exceder de 500 unidades de fomento.
Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.
Artículo 177.- De la apelación. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.
Artículo 178.- Deber del Liquidador en los procesos de verificación e impugnación. El Liquidador deberá perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo, al efecto, descontarlas administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su pago.
Artículo 179.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 174 y 175, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.
Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los
Procedimientos Concursales de Liquidación
Artículo 180.- De las Juntas de Acreedores. Los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores celebradas de conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.
Artículo 181.- Del quórum para sesionar. Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta ley señale expresamente un quórum de constitución distinto. Los acuerdos se adoptarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca un quórum diferente.
Artículo 182.- Asistencia y derecho a voz. Las Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de seguridad y previa autorización judicial, se celebren sesiones con presencia limitada de público general.
Tendrán derecho a voz:
1) Todos los acreedores que hayan verificado sus créditos, tengan o no derecho a voto.
2) El Liquidador.
3) El Deudor.
4) El Superintendente de Insolvencia y Emprendimiento, o quien éste designe.
Artículo 183.- Nómina de asistencia. Los acreedores que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con arreglo a este Párrafo deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o razón social y la individualización del apoderado que asiste en su representación, en su caso. Igual deber pesará sobre el Deudor.
Artículo 184.- Del acta y su publicación. De todo lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos adoptados y propuestas desestimadas, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador, el Deudor si lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la misma Junta de Acreedores. Dicha acta será publicada al día siguiente por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 185.- Certificado de no celebración de la Junta de Acreedores. En caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por falta de quórum, el Liquidador certificará dicha circunstancia y deberá publicar el correspondiente certificado en el Boletín Concursal al día siguiente de aquel en que la Junta debió celebrarse.
Artículo 186.- Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de las abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas.
La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará, por el sólo ejercicio de la facultad prevista en este artículo.
2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la suspensión, según lo previsto en el artículo 184, dejándose constancia del ejercicio de la facultad de suspensión por parte del Liquidador, así como del porcentaje de votación favorable que hubieren alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de las abstenciones de los acreedores presentes.
3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente al momento de la suspensión.
5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la reanudación de la misma o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada en el acta a que se refiere el número 2) precedente.
6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores asistentes, y se estará a lo dispuesto en el artículo 184.
Artículo 187.- Mandato para asistir a Juntas de Acreedores. La asistencia de los acreedores y del Deudor a las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal o a través de mandatario. A las Juntas de Acreedores que se celebren ante el tribunal, los acreedores deberán comparecer debidamente representados conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
El mandato deberá constar en instrumento público o privado y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del tribunal competente o por un ministro de fe.
Se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades que las de su mandante y se tendrá por no escrita cualquier limitación que hubiere podido establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas de Acreedores que se celebren.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más acreedores.
Artículo 188.- Prohibición de fraccionar los créditos. Se prohíbe fraccionar los créditos después de dictada la Resolución de Liquidación y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las Juntas de Acreedores. Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores al pronunciamiento de la Resolución de Liquidación se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será representado sólo por uno de los comuneros. Si no se acuerda la designación del representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.
Artículo 189.- Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos y aquellos a los que se les haya concedido el derecho a votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente, aunque sus créditos no estén reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados.
Artículo 190.- Audiencia de determinación del derecho a voto. Corresponderá al tribunal determinar el derecho a voto respecto de los acreedores indicados en el artículo anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo sujetar su decisión a las reglas siguientes:
1) Deberá celebrarse una audiencia el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el tribunal y en presencia del secretario, a la que asistirán el Liquidador, el Deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo estiman pertinente.
2) La audiencia se celebrará a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte.
3) La audiencia comenzará con la entrega de un informe escrito del Liquidador al tribunal acerca de la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos. El informe se deberá referir especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 188. El Informe incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren verificado hasta el día inmediatamente anterior a dicha audiencia.
Del contenido del referido informe, el Liquidador será responsable de acuerdo a lo señalado en el artículo 35.
4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores que soliciten verbalmente argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito en el informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia, con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará de acuerdo a las normas de la sana crítica, dejando constancia en el acta respectiva. Contra la resolución del tribunal sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y resuelto en la misma audiencia.
6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo a esta ley, ni la del tribunal para resolver la impugnación.
8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las audiencias de determinación del derecho a voto previas a la Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial a las restantes.
Artículo 191.- Excepción y limitación al ejercicio del derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el Deudor no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
El acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de interés o un interés distinto del inherente a la calidad de acreedor del Deudor respecto de un determinado acuerdo deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
Artículo 192.- Participación de créditos pagados. Los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto, de un pago administrativo o por cualquier otra forma, incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el saldo insoluto.
Artículo 193.- De la Junta Constitutiva. Es la primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma resolución fije.
Artículo 194.- Segunda citación a la Junta Constitutiva. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva por falta del quórum necesario para sesionar, ésta deberá efectuarse el segundo día, a la misma hora y en igual lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados de esa segunda citación. La Junta así convocada se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórum distintos.
Artículo 195.- Inasistencia de acreedores en segunda citación. Si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el secretario del tribunal certificará esta circunstancia, produciéndose los siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial:
1) Los Liquidadores, titular y suplente provisionales, se entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos, asumiendo ambos la calidad de definitivos, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 200 de esta ley.
2) El Liquidador publicará en el Boletín Concursal, dentro de tercero día contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en segunda citación debió celebrarse, lo siguiente:
a) Una referencia a la certificación practicada por el secretario del tribunal, indicada en el encabezamiento de este artículo.
b) La cuenta sobre el estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él realizada.
c) El lugar, día y hora en que se celebrarán las Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará.
3) El Liquidador dará inicio al procedimiento de liquidación simplificada o sumaria.
Artículo 196.- Materias de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva tratará las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá presentar una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo, y de la gestión realizada, incluyendo un desglose de los gastos incurridos a la fecha. Asimismo, deberá informar si los activos del Deudor se encuentran en la situación prevista en la letra b) del artículo 203.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales, o bien, la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Dentro de diez días contados desde la nueva designación deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. En el mismo plazo deberán entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del Deudor que se encuentren en poder del Liquidador no ratificado. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La determinación del día, hora y lugar en que sesionarán las Juntas Ordinarias. Éstas deberán tener lugar al menos semestralmente.
4) La designación de un presidente titular y uno suplente y un secretario titular y uno suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las futuras sesiones.
5) Un plan o propuesta circunstanciada de la realización de los bienes del Deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo, en los casos que proceda.
6) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, con excepción de aquellos que recaigan sobre materias propias de Juntas Extraordinarias.
Artículo 197.- Formalidades de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el juez, el secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el Deudor, si así lo decide. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín Concursal dentro del tercer día siguiente de levantada, e incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.
Artículo 198.- De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria, si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva, las siguientes:
1) El informe acerca del activo y pasivo del Deudor, especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva, que el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente;
2) El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del Deudor, y
3) La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, a proposición del Liquidador, del Deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Especial, la no celebración de Juntas Ordinarias por un período determinado, o bien, su celebración por citación expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 48 y no será necesario otorgar el certificado a que se refiere el artículo 185.
Artículo 199.- Procedencia de la Junta Extraordinaria. La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando fuere ordenada por el tribunal;
b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia;
c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios para su celebración, y
d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta Ordinaria con Quórum Simple.
Artículo 200.- Materias de Juntas Extraordinarias. Son materias de Juntas Extraordinarias las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes:
1) La revocación de los Liquidadores titular y suplente definitivos.
2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas previstas en el artículo 41 de esta ley.
4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Artículo 201.- Formalidades de la citación a Junta Extraordinaria. El peticionario deberá requerir por escrito al Liquidador la citación a Junta Extraordinaria, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 199. Si el peticionario es el juez o la Superintendencia, bastará cualquier medio idóneo de comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se presente al Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ésta sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas siguientes:
1) Si el requirente es el tribunal o la Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su celebración.
2) Si el requirente es uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los requirentes.
3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria, debiendo el Liquidador ajustarse a dicha decisión.
El Liquidador deberá publicar la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores en el Boletín Concursal al día siguiente a la solicitud, adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 202.- Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la constitución de una Comisión de Acreedores, para los efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.
Título 2. De la realización simplificada o sumaria
Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
Artículo 203.- Ámbito de aplicación. La realización simplificada o sumaria prevista en este Título se aplicará en los siguientes casos:
a) Si el Deudor califica como micro empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, circunstancia que será acreditada por el Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información relativa al nivel de ventas del Deudor.
b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 unidades de fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie no procederá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto.
e) Si la Junta lo acuerda.
f) Si fuere procedente la aplicación del artículo 210 de esta ley.
Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal
Artículo 204.- Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse verbalmente reposición, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo por cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes cuya cancelación y/o alzamiento se hubiese comprometido en las bases.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, sin mínimo.
f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.
g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 216.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.
Artículo 205.- Deber de información y cumplimiento de plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Lo anterior no lo exime de perseverar en la venta de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso que el retraso fuere imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades sancionadoras, de conformidad a esta ley.
Artículo 206.- Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre la realización sumaria. Los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este Párrafo. Cualquiera sea la modalidad que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del artículo 204.
Título 3. De la realización ordinaria de bienes
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 207.- Principio general de realización ordinaria. La determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores.
Artículo 208.- Fórmulas de realización ordinaria. Los bienes del deudor podrán realizarse mediante:
1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles.
2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil.
3) Otra forma distinta de realización de bienes, incluyendo entre ellas la venta como unidad económica establecida en el artículo 217 y las ofertas de compra directa previstas en el Párrafo 4 de este Título.
Artículo 209.- Plazos para la realización ordinaria. Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles, y de siete para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió haberse celebrado en segunda citación.
Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado y antes del vencimiento de los plazos señalados, su extensión fundada hasta por cuatro meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum indicado anteriormente y contar con la autorización fundada de la Superintendencia.
La extensión del plazo podrá referirse a bienes específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente.
Artículo 210.- Silencio de los acreedores. Los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro de los sesenta días contados desde la fecha de la Junta Constitutiva o desde la notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 204.
Artículo 211.- Deber de información del Liquidador y fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se podrá dar cumplimiento a los plazos de realización establecidos en el artículo 209 deberá comunicarlo a la Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria. El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos del número 2) del artículo 338.
Artículo 212.- Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.
Párrafo 2. De las ventas al martillo
Artículo 213.- Del Martillero Concursal. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley N° 18.118, sobre ejercicio de la actividad de martillero público, se entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia.
Cualquier martillero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14, en lo que les sean aplicables, y que se someta voluntariamente a las disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la Superintendencia exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe, podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros Concursales.
Artículo 214.- Adopción del acuerdo y formalidades básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del Deudor. El acuerdo deberá designar al Martillero Concursal, elegido de una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos Martilleros Concursales incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta, para la aprobación de los acreedores.
Con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, el Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.
Artículo 215.- Comisión del Martillero Concursal. El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario.
La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles.
La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El señalado aumento de comisión deberá consignarse en el acuerdo de venta al martillo.
Cualquier contravención a este artículo será sancionada conforme al artículo 27 de esta ley.
A los Martilleros Concursales no les serán aplicables las comisiones reguladas en la ley N° 18.118.
Artículo 216.- Rendición de cuenta. Dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo previsto en el número 5) del artículo 337.
Asimismo, el Liquidador, el Deudor y los acreedores podrán objetar la cuenta presentada por los Martilleros Concursales, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente.
Párrafo 3. De la venta como unidad económica
Artículo 217.- Acuerdo. La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas:
1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar el precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.
Artículo 218.- Efectos del acuerdo de venta como unidad económica. Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.
Artículo 219.- Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el Liquidador del bien gravado con prenda, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionario.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo. En tal caso, el acreedor hipotecario, prendario o retencionario podrá acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el cual tendrá presente el tribunal para la determinación final del valor.
En virtud de lo anterior, el tribunal citará a una audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra esa resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
La tramitación de la rectificación solicitada no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.
Artículo 220.- Calificación de la venta de los bienes como unidad económica. La venta de los bienes como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.
Artículo 221.- Trámites posteriores. La venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la unidad económica.
Los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes.
Párrafo 4. De la oferta de compra directa
Artículo 222.- Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.
Artículo 223.- Quórum y acuerdos. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Especial. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Calificado y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado.
Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales.
Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
Artículo 224.- De la incautación. Los bienes que el Deudor tenga en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra deberán ser incautados por el Liquidador en la forma dispuesta en los artículos 163 y 164 de esta ley, debiendo dejar constancia en el acta que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por la masa. En caso de desacuerdo en el monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior recurso.
Artículo 225.- Efecto de la Resolución de Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción de compra. La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra.
La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas:
1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados.
2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento con opción de compra.
3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra, restituyendo el bien.
Para el caso en que no se celebrare la referida Junta, o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada en el número 1 precedente.
Se tendrá por no escrita cualquier cláusula pactada en el contrato de arrendamiento con opción de compra, en contrario a lo regulado en este artículo.
Artículo 226.- De la verificación. El arrendador podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de Liquidación. Las cuotas que se devenguen con posterioridad a la Resolución de Liquidación y hasta la Junta Constitutiva serán siempre de cargo de la masa.
Respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del ejercicio de las opciones reguladas en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare continuar con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos originalmente pactados, las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y condiciones originalmente estipulados en el referido contrato.
b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, su pago será de cargo de la masa. El Liquidador deberá efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal.
Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al contrato de arrendamiento con opción de compra, debiendo el Liquidador restituir el bien al arrendador.
c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra, se deberá restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal competente.
Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare su procedencia y que conceda las cantidades reclamadas, procedimiento que se sustanciará mediante las reglas del juicio sumario.
Artículo 227.- Realización de bienes sujetos a un contrato de arrendamiento con opción de compra. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Junta Constitutiva de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la cual incluirá el valor que se asigna a dichos bienes.
La parte del crédito verificado con ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización del bien objeto del referido contrato, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
Artículo 228.- Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores tendrá la facultad de vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
1) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de realización.
Artículo 229.- Decisión de no perseverar en la persecución de bienes. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la no persecución de uno o más bienes determinados del Deudor, en atención a que el costo estimado para recuperarlos es superior al beneficio esperado de su realización. Asimismo, el Liquidador podrá hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el acuerdo respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias consecutivas por falta de quórum de asistencia, siempre que dicho asunto haya estado incluido en la tabla de ambas sesiones.
Título 4. De la continuación de actividades económicas
Artículo 230.- Principio general. Se podrán desarrollar actividades económicas con los activos del Deudor con sujeción a las normas de este Título.
Artículo 231.- Tipos o clases. La continuación de actividades económicas podrá ser:
1) Provisional: aquella que es decidida por el Liquidador con miras a:
a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los acreedores del Deudor;
b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa, y
c) Propender a la realización de los activos del Deudor como unidad económica.
El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta la celebración de la Junta de Acreedores Constitutiva.
2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum Especial por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra posterior, y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.
Artículo 232.- Continuación provisional de actividades económicas. La continuación provisional de actividades económicas del Deudor se regirá por las siguientes disposiciones:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la continuación provisional y la fecha exacta de su inicio. Estas comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
2) La administración de la continuación provisional de actividades económicas recaerá exclusivamente en el Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario adicional por esa gestión. El monto a percibir será determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin ulterior recurso.
3) En la Junta de Acreedores Constitutiva el Liquidador deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación provisional de actividades económicas, conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación referida.
Una vez recibido el informe del Liquidador la Junta de Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de dichas actividades, en cuyo caso regirán las disposiciones del artículo siguiente.
Artículo 233.- Continuación definitiva de actividades económicas. El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
1) Actividades específicas a continuar.
2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación.
3) Identificación del administrador siempre que fuere distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Especial.
4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos se aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 6) del artículo 39 de esta ley.
5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Especial, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no podrá recaer en el Liquidador.
Si la Junta acordare la venta de los activos del Deudor como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Especial, proseguir la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aun cuando se exceda el plazo máximo ya indicado.
Artículo 234.- Administración separada. Si la administración de la continuación definitiva de actividades económicas recayere en una persona distinta del Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha continuación, el Liquidador mantendrá su administración y procederá de conformidad a las reglas generales.
2) Respecto de los bienes adscritos a dicha continuación, el Liquidador tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que considere oportunas para el resguardo de los intereses de los acreedores y el Deudor.
3) Cualquier controversia que se suscite entre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas y el Liquidador será resuelta por el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto, para lo cual podrá solicitar informe a la Superintendencia.
4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas iguales potestades que sobre los Liquidadores.
Artículo 235.- Informe periódico. El administrador deberá presentar en cada Junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, y un detalle de los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período.
Artículo 236.- Identificación y responsabilidad. Tratándose de continuaciones definitivas de actividades económicas, el nombre o razón social del Deudor será complementado con la frase final “en continuación de actividades económicas”, y su uso deberá ser precedido por la firma del administrador, en su caso, y de los demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Artículo 237.- Término anticipado. La Junta, con Quórum Especial, podrá decidir el fin de la continuación definitiva de actividades económicas antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al administrador.
Los honorarios pactados podrán reducirse proporcionalmente, previo acuerdo de las partes, resolviendo el juez en caso contrario, sin ulterior recurso y en el menor tiempo posible.
Artículo 238.- Responsabilidad del administrador. La responsabilidad civil del administrador de la continuación de actividades económicas alcanzará hasta la culpa levísima y subsistirá hasta la aprobación de su cuenta definitiva de gestión. Dicha responsabilidad podrá perseguirse en juicio sumario una vez presentada la referida cuenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
No obstante lo anterior, si el administrador de la continuación de actividades económicas no rindiere su cuenta definitiva de gestión dentro del plazo de treinta días contado desde el término de dicha continuación, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 239.- Créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor. Los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del Deudor.
Los créditos de la continuación de actividades económicas del Deudor preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en ella fueren insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores a prorrata del monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores de la continuación de actividades económicas, en conformidad a las normas del Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
En el evento que en la continuación de actividades económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del Deudor hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al Deudor.
Artículo 240.- Cuenta Final de Administración. Se aplicarán al administrador de la continuación definitiva de actividades económicas las disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del Deudor. Los honorarios que correspondan y la participación en las utilidades o el remanente retenido sólo podrán ser percibidos una vez que la referida cuenta se encuentre firme o ejecutoriada.
Título 5. Del pago del pasivo
Párrafo 1. De los principios generales
Artículo 241.- Orden de prelación. Los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos establecida en la referida normativa. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes de la Resolución de Liquidación, serán pospuestos en el pago de sus créditos aun después de los acreedores valistas.
Artículo 242.- Acreedores prendarios y retencionarios. Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del derecho de retención judicialmente declarado podrán optar por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo caso deberán iniciar ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación, debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho.
El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectiva la preferencia.
Artículo 243.- Acreedores hipotecarios. Los acreedores hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.
Párrafo 2. De los pagos administrativos
Artículo 244.- Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago.
3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los mismos términos del número precedente, hasta el límite del equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes.
Artículo 245.- Costas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas personales se sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 unidades de fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.
Artículo 246.- Renunciabilidad de créditos de origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que siguen:
1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado de Letras del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la expresa aprobación del juez, y
2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral respectivo.
Párrafo 3. De los repartos de fondos
Artículo 247.- Propuesta de reparto de fondos. El Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:
1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias.
2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente.
3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en el artículo 252.
4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo siguiente.
Artículo 248.- Procedimiento de reparto de fondos. El Liquidador observará las disposiciones siguientes:
1) La proposición será presentada al tribunal conjuntamente con un detalle completo del reparto que se pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar.
2) El tribunal, al día siguiente de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín Concursal.
3) Los acreedores que conjunta o separadamente representen al menos el 20% del pasivo con derecho a voto podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días contado desde la notificación.
Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte no disputada.
4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día.
5) Transcurrido el término anterior, haya o no evacuado el Liquidador el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, las que se calcularán sobre la base del monto objetado, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de las costas.
El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los objetantes vencidos.
7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.
8) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días contado desde que expire el término para objetar.
9) La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde entonces los acreedores incluidos en el reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.
Artículo 249.- Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.
Artículo 250.- Deudas y créditos recíprocos. Cuando un acreedor fuere a la vez Deudor de quien está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.
Artículo 251.- Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. La verificación de los créditos de los acreedores realizada extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los fondos materia de reparto que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.
Artículo 252.- Situación de acreedores fuera del territorio de la República. La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.
Artículo 253.- Destino de los fondos en caso de no comparecencia. Si algún acreedor comprendido en la nómina de reparto no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la orden del acreedor. Transcurridos tres años desde dicho depósito sin que se haya cobrado su monto, la Tesorería General de la República lo destinará en su integridad al Cuerpo de Bomberos.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
Artículo 254.- Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Con la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación, el Deudor recuperará la libre administración de sus bienes.
Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto.
Artículo 256.- Recursos contra la resolución de término. La resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.
Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
por Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 257.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III de esta ley, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
Artículo 258.- Acuerdo de la Junta de Acreedores. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial acompañado por el Deudor será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma Junta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.
Artículo 259.- Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. En la misma resolución declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.
Las resoluciones a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA
Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
Artículo 260.- Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
El expediente que se genere en la Superintendencia a raíz de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere este Capítulo será público, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 21 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 261.- Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través de la presentación de una solicitud cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. La referida solicitud deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, expresando el nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;
b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean éstos fijos o esporádicos, acompañando al efecto los antecedentes que los acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora o que, habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la referida solicitud, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Artículo 262.- Examen de admisibilidad. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá:
1) Declarar admisible la solicitud;
2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso ésta deberá subsanar los defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contado desde la referida resolución. Si así no lo hiciere la solicitud se declarará inadmisible, o
3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 261 o por haber transcurrido los plazos indicados en el número 2) sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia
Artículo 263.- Resolución de Admisibilidad. La resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación contendrá las siguientes menciones:
1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora.
2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por concepto de capital e intereses y sus preferencias.
3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa mención de aquellos que son inembargables, y los gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos.
4) La comunicación a los acreedores y a terceros del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 261 se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación, sin perjuicio de que se le envíe copia de la referida resolución por correo electrónico, si éste hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe presentar el Deudor conforme al artículo 261.
Artículo 264.- Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo.
Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para ello, la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor.
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectará el Acuerdo de Renegociación.
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2) del artículo 263 así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto.
6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Los efectos señalados en este artículo se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso.
Artículo 265.- Audiencia de determinación del pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 263, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. El Superintendente, o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la Superintendencia.
La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo teniendo en vista el listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 261, lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores, y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayoría absoluta del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada en el citado artículo 263.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del segundo día siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
Artículo 266.- Audiencia de renegociación. Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el citado artículo precedente.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quien éste designe, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
La renegociación se acordará con el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con cauciones personales deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse:
1) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
2) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrán ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación señalada.
Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de Renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o quien éste haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
El Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.
El Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 290 de esta ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 267.- Audiencia de ejecución. Si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o sus representantes legales, y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, acordarán la fórmula de realización del activo del deudor. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”.
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley.
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia, la que resolverá administrativamente en única instancia y sin ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo y el referido reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis meses contado desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia.
Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Artículo 269.- Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6) del artículo 264, sin perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 260.
3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución.
4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se refiere el artículo 261.
Declarado el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación, finalizarán los efectos de la Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 264. Vencido el plazo para reponer administrativamente en los términos del artículo 270 sin que se hubiere presentado un recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, el que dictará la correspondiente resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este Capítulo.
Artículo 270.- Recursos y Limitación. Contra la resolución que declare finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación o que lo declare terminado anticipadamente, procederá el recurso de reposición administrativa en los términos establecidos en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
En contra de la resolución que desecha la reposición interpuesta procederá el recurso de reclamación en los términos que señala el artículo 341 de esta ley, en cuanto sea aplicable. La interposición del recurso de reclamación señalado no suspenderá los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociación, el que continuará sustanciándose conforme a las reglas de este Capítulo.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.
Artículo 271.- Bienes excluidos del acuerdo de ejecución. Serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.
Artículo 272.- De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre que se funden en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo.
3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
Si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma resolución que acoge la impugnación.
Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución han sido impugnados y las impugnaciones han sido desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 268 de esta ley.
El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes
de la Persona Deudora
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 273.- Ámbito de aplicación y requisitos. Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
Artículo 274.- Tramitación y resolución. Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la Persona Deudora solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 129 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de dicha norma.
Artículo 275.- Efectos de la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.
Artículo 276.- Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.
Artículo 277.- De la determinación del pasivo. La determinación del pasivo se realizará en la forma establecida en el Párrafo 6 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. La Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, y se celebrará al trigésimo segundo día de publicada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá informar respecto de los activos del Deudor, efectuar una propuesta de realización de los mismos y una estimación de los gastos.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales o la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo reemplace, dentro de diez días contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación, debiendo entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del deudor que se encuentren en su poder. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario titulares y de un suplente para cada uno de esos cargos, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones de Juntas futuras, si hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta ley.
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 189.
Artículo 279.- De la realización del activo. La realización del activo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 204.
Artículo 280.- Del pago del pasivo. El pago del pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
Artículo 281.- Cuenta final de administración y término de la liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a la liquidación de los bienes la Persona Deudora lo dispuesto en los Párrafos 2 del Título 3 del Capítulo II, sobre Cuenta Final de Administración, y 4 del Título 5 del Capítulo IV, sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 282.- Causal para solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de una Persona Deudora. Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
Artículo 283.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 284.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes la Persona Deudora.
2) A continuación, la Persona Deudora podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las alternativas señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si lo conociere, de los tres mayores acreedores, o de sus representantes legales. Si el Deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior. De acuerdo a lo señalado, la Persona Deudora podrá:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si, compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2) anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Artículo 285.- Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. La Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 274, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
Artículo 286.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia. Cada vez que la ley ordene que la Superintendencia remita antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, se entenderá que deberá remitir:
1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2) Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.
En todo caso, los acreedores no deberán consignar la suma a que se refiere el número 2) del artículo 283.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
Artículo 287.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al plazo estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Artículo 288.- Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
Artículo 289.- Reformas a los pactos o estatutos sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal respectivo podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del Deudor.
Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución del patrimonio de las filiales y coligadas de la Empresa Deudora, cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados por una Persona Deudora
Artículo 290.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora, los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores
Artículo 291.- Plazo para la interposición de la acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce o debiera conocer de los referidos procesos.
Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el contratante, si correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares sobre los bienes que corresponda.
Artículo 292.- Sentencia. La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la masa y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo, quedando pospuesto el pago hasta que se paguen íntegramente los créditos de los acreedores valistas. Con todo, el demandado, dentro del plazo de tres días contado desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, podrá acogerse al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el inciso anterior, debidamente reajustada, incluyendo los intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
El tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del plazo de tres días contado desde que el tribunal entregue la referida liquidación.
El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal.
Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado.
Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, sólo será admisible como prueba el informe de peritos.
Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de diez días contado desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y tendrá preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo.
Artículo 293.- Costas y recompensas. Los acreedores que no sean Personas Relacionadas con el Deudor, que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en la acción.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
Artículo 294.- Efectos respecto de terceros. La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al contratante y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del Deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor.
CAPÍTULO VII
DEL ARBITRAJE CONCURSAL
Artículo 295.- Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Deudor manifestará su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos la mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta Constitutiva referida en el artículo 193 de esta ley o cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros titular y suplente, y fijar sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.
Artículo 296.- Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal.
El árbitro se considerará constituido con su aceptación en el cargo y deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que deberá ser ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante ellos.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 96 de esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución de Reorganización.
Artículo 297.- Nómina de Árbitros Concursales. Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales deberán estar capacitados en derecho concursal y, en particular, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos una vez al año.
La Nómina de Árbitros Concursales será llevada por la Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9° y siguientes de esta ley, en cuanto sea pertinente.
Artículo 298.- Facultades especiales del árbitro. El árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
1) Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación a las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del deudor, y
2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica y deberá consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.
CAPÍTULO VIII
DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Título 1. De las disposiciones generales
Artículo 299.- Finalidad. La finalidad del presente Capítulo es establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el Deudor;
d) La protección de los bienes del Deudor y la optimización de su valor, y
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
Artículo 300.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
El presente Capítulo no será aplicable a los procedimientos concursales regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Artículo 301.- Definiciones. Para los fines de este Capítulo, se entenderá:
a) Por “procedimiento extranjero”, el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
b) Por “procedimiento extranjero principal”, el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses;
c) Por “procedimiento extranjero no principal”, un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del presente artículo;
d) Por “representante extranjero”, la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero,
e) Por “tribunal extranjero”, la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o supervisión de un procedimiento concursal extranjero;
f) Por “establecimiento”, todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios;
g) Por “administradores concursales”, el Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley, y
h) Por “tribunal competente”, el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, o, en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile.
Artículo 302.- Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto entre este Capítulo y una obligación del Estado de Chile nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más Estados donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 303.- Tribunal o autoridad competente. Las funciones a las que se refiere el presente Capítulo relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia cuando se hubiese iniciado un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.
Artículo 304.- Autorización para actuar en un Estado extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento iniciado en Chile con arreglo a esta ley o a toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
La Superintendencia podrá delegar esta autorización para actuar en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento. La responsabilidad civil y administrativa en la que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones en un procedimiento extranjero se hará valer de acuerdo a los términos establecidos en esta ley.
Artículo 305.- Excepción de orden público. Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero contraria al orden público de Chile.
Artículo 306.- Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo limitará las facultades que pueda tener el tribunal competente, la Superintendencia y los administradores concursales para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma chilena.
Artículo 307.- Interpretación. En la interpretación del presente Capítulo habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros
a los tribunales del Estado
Artículo 308.- Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado de Chile. En cualquier caso, la comparecencia de dicho representante extranjero ante un tribunal del Estado de Chile deberá efectuarse siempre por medio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 309.- Presentación de la solicitud ante el tribunal competente. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Capítulo, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 310.- Solicitud del representante extranjero de que se inicie un procedimiento con arreglo a esta ley. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para el inicio de ese procedimiento.
Artículo 311.- Participación de un representante extranjero en un procedimiento iniciado en los términos dispuestos en el presente Capítulo. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya iniciado respecto del deudor en los términos dispuestos en este Capítulo.
Artículo 312.- Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a esta ley. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto del inicio de un Procedimiento Concursal y de la participación en él con arreglo a esta ley.
Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de prelación de los créditos contenido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y en las demás leyes especiales aplicables, en todos los Procedimientos Concursales iniciados con arreglo a la presente ley.
Artículo 313.- Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Capítulo serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.
Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas que se pueden adoptar
Artículo 314.- Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
a) Una copia autorizada de la resolución en la que se declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
c) Cualquier otro documento emitido por una autoridad del Estado extranjero en cuyo territorio se haya abierto el referido procedimiento, y que permita al tribunal competente llegar a la plena convicción de su existencia y del nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
Todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento debe ser acompañado traducido al idioma castellano.
Todos los documentos públicos emitidos en el extranjero a los que se refiere el presente Capítulo deberán acompañarse legalizados de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile. Las comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.
Artículo 315.- Presunciones relativas al reconocimiento.
1) Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el número 2) del artículo 314 indican que el procedimiento extranjero y el representante extranjero pueden ser calificados como tales conforme al presente Capítulo, el tribunal estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada.
2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si están legalizados con arreglo al artículo anterior.
3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 316.- Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 305, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 301;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 301;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2) del artículo 314, y
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 303.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 301.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 314, 315 y 317 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.
Artículo 317.- Deber de información continua. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal competente de:
a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
Artículo 318.- Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o estén amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c) y d) del número 1) del artículo 320.
2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 313.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1) del artículo 320, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
Artículo 319.- Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
c) Se suspenderá todo derecho a transferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente ley y se referirán exclusivamente a aquellos bienes que se encuentren en el territorio del Estado de Chile.
3) La letra a) del número 1) del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1) del presente artículo no afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.
Artículo 320.- Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1) del artículo 319;
b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1) artículo 319;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del artículo 319;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al número 1) del artículo 318, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
Artículo 321.- Protección de los acreedores y de otras personas interesadas.
1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 318 ó 320 o al modificarla o dejarla sin efecto con arreglo al número 3) del presente artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a las condiciones que juzgue convenientes.
3) A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320, o de oficio, el tribunal competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
Artículo 322.- Ejercicio de acciones revocatorias concursales.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.
Artículo 323.- Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de Chile. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones prescritas por esta ley, en todo procedimiento en el que el deudor sea parte.
Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
Artículo 324.- Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.
Artículo 325.- Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300 el administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.
Artículo 326.- Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 324 y 325 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Título 5. De los procedimientos paralelos
Artículo 327.- Inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley ante el tribunal competente que otorgó dicho reconocimiento, cuando el deudor tenga bienes en Chile y los efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en territorio nacional y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 324, 325 y 326, a otros bienes del deudor que, conforme a esta ley, deban ser administrados en este procedimiento.
Artículo 328.- Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326 en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 319 no será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1) del artículo 319 será modificada o revocada con arreglo al número 2) del artículo 319, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.
Artículo 329.- Coordinación de varios procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 300, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 330.- Regla de pago para procedimientos paralelos. Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un pago parcial respecto de su crédito en un procedimiento tramitado en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento Concursal que se tramite con arreglo a esta ley respecto de ese mismo deudor cuando el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el acreedor.
CAPÍTULO IX
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Artículo 331.- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Naturaleza Jurídica. Créase una persona jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante la Superintendencia.
La Superintendencia será una institución autónoma, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se regirá por esta ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades del país.
La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551, de 1981, y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 332.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
Artículo 333.- Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones complementarias.
Artículo 334.- Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, será el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley Nº 19.882.
Lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico.
El Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.
Artículo 335.- Departamentos. El Superintendente determinará, mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
Artículo 336.- Régimen Estatutario. El personal de la Superintendencia se regirá por la presente ley y, supletoriamente, por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta.
El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo.
Artículo 337.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los “entes fiscalizados” o los “fiscalizados”, en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes.
3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este numeral por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 7) de este artículo.
Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.
4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados.
5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el Deudor.
6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal de que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado, en uno o en distintos Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, constituyendo este último caso una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente.
Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva.
8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público cuando sea requerida por éstos, o le soliciten informes periciales en materias de su competencia.
9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan.
10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir.
11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado.
12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencias en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas.
13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que indica, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para los receptores.
Artículo 338.- Infracciones. Los entes fiscalizados que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con Procedimientos Concursales o incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les imparta la Superintendencia podrán ser objeto de censura por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 hasta 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la nómina respectiva, sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta ley o en leyes especiales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasificarán como leves, graves y gravísimas, tal como se señala para las conductas descritas a continuación:
1) Leves:
a) El incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o en instrucciones específicas de la Superintendencia.
b) La infracción a las demás obligaciones previstas en las normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren infracciones graves o gravísimas.
c) El incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico directo a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
2) Graves: incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
3) Gravísimas: incumplimiento de leyes, debidamente representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
La Superintendencia podrá determinar la gravedad de las infracciones administrativas no contenidas en los números precedentes.
Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal competente las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Artículo 339.- Sanciones. Las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 a 100 unidades tributarias mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 a 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal, o la exclusión de la respectiva nómina.
La multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
Artículo 340.- Procedimiento. Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la representación precisa de las infracciones y su notificación al ente fiscalizado infractor para que presente sus descargos. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a diez días.
La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la ley N° 19.880.
La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración de la sanción impuesta si correspondiere. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los treinta días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
La resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo para su cobro. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en relación a la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del pago de multa administrativa.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 341.- Reclamación. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días para resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación, ante el juzgado de letras con competencia en lo civil del domicilio del reclamante. La reclamación se sujetará a las normas del procedimiento sumario.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
La resolución que se pronuncie sobre la reclamación interpuesta sólo será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno.
En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 342.- Prescripción. Las infracciones que pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en el plazo de tres años contado desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.
Artículo 343.- Notificaciones. Las notificaciones que practique la Superintendencia conforme a este Capítulo se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación contempladas en esta ley.
CAPÍTULO X
MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
Artículo 344.- Derógase la ley N° 18.175, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo 347 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.
Artículo 345.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 48, la expresión “concurso o quiebra”, por la siguiente: “un procedimiento concursal”.
2) Sustitúyese, en el Título IX del Libro Segundo, la denominación del Párrafo 7, “De las defraudaciones”, por la siguiente: “De los delitos concursales y de las defraudaciones”.
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis:
“Artículo 463.- El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a sus acreedores, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.
2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación.
3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
2º Si no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado en términos que no reflejen la situación verdadera de su activo y pasivo.
Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter quien, en la dirección o administración de los negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos actos u omisiones.
Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las siguientes conductas:
1° Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
2° Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.
Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.
Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de deudor, veedor, liquidador, o de aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los delitos previstos en este Párrafo, valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo.
Si sólo lo induce o coopera con él, será castigado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad exigida por la ley, rebajada en un grado.
Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los funcionarios de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados previamente por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Conocerá de los delitos concursales regulados en este Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del deudor.
Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este Párrafo referidas al deudor sólo se aplicarán a los señalados en el número 13) del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
4) Reemplázase, en el artículo 466, la frase “El deudor no dedicado al comercio” por “La persona deudora definida en el número 25) del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 346.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el número 1° del artículo 1496, por el siguiente:
“1° Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;”.
2) Sustitúyese, en el número 2° del artículo 1617, la expresión “quiebra fraudulenta”, por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal”.
3) Reemplázase el número 6° del artículo 2163, por el siguiente:
“6°. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;”.
4) Sustitúyese el artículo 2472 por el que sigue:
“Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”.
Artículo 347.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
1) Reemplázase, en el artículo 42, la palabra “quiebras”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Derógase el artículo 64.
3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la frase “, y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento”.
4) Sustitúyese, en el artículo 287, la expresión “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase “de la quiebra del comitente” por la siguiente: “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la frase “Ocurriendo la quiebra del asegurador,” por la que sigue: “Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
7) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 380, la expresión “en la quiebra”, por la frase “al procedimiento concursal de liquidación”.
8) Sustitúyese, en el artículo 422, las palabras “se encuentra en quiebra”, por las siguientes: “tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y el término “fallido” por “deudor”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “si ocurriere la quiebra”, por “si se dictare la resolución de liquidación”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “Si el fallido o el administrador de la quiebra”, por la que sigue: “Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador”.
10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611, la expresión “la quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
11) Sustitúyese, en el artículo 1034, las palabras “juicios de quiebras”, por la frase “procedimientos concursales de liquidación”.
12) Reemplázanse, en el artículo 1215, las palabras “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente, y la expresión “Ley de Quiebras”, por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
13) Sustitúyese, en el artículo 1216, la palabra “síndico” por “liquidador”.
14) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1220, el término “síndico” por “liquidador”.
15) Sustitúyese, en el artículo 1221, la voz “síndico” por “liquidador”.
16) Reemplázase, en el artículo 1223, la palabra “síndico” por “liquidador”.
17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1224, el término “síndico” por “liquidador”.
18) Reemplázase, en el artículo 1225, el vocablo “síndico” por “liquidador”.
19) Sustitúyense, en el artículo 1226, las expresiones “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y “síndicos” por “liquidadores”.
20) Derógase el Libro IV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.
Artículo 348.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1) Modifícase el artículo 93 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la mención a la “Ley de Quiebras”, por otra a la “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Sustitúyese, en el artículo 157, la expresión “juicios de quiebra”, por la siguiente: “procedimientos concursales de liquidación”.
3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492, por el siguiente:
“Si se ha dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.”.
Artículo 349.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2° del artículo 131, por el siguiente:
“2° Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las palabras “juicio de quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyese, en el artículo 154, la frase “en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”, por la siguiente: “en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio”.
4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, las palabras “síndico de alguna quiebra”, por las siguientes: “veedor o liquidador de un procedimiento concursal”.
Artículo 350.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2003:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto de su artículo 61, el texto que señala: “no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista”, por la siguiente frase: “se regirá por lo establecido en dicha norma”.
2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis:
“Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo.
2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2 precedente.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
c) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.”.
3) Intercálase, en el inciso primero de su artículo 172, a continuación del vocablo “artículos”, la expresión “163 bis,”.
4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la siguiente:
“b) por tener la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.
Artículo 351.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario:
1) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 24, la frase “En el caso de quiebra del contribuyente”, por la siguiente: “En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyense, en el artículo 91, las expresiones “síndico” por “liquidador”, y “declaratoria de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 352.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 230 del Código de Minería, las palabras “las quiebras”, por la expresión “los procedimientos concursales de liquidación”.
Artículo 353.- Reemplázase, en el artículo 59 del decreto supremo N° 606, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, de 1944, que aprueba el texto refundido de las leyes Nos 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la palabra “quiebra”, por la frase “un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 354.- Sustitúyese, en el número 4 del artículo 12 bis del decreto con fuerza de ley N° 153, del Ministerio de Hacienda, de 1960, que crea la Empresa Nacional de Minería, el texto que señala: “las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad”, por el siguiente: “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga dicha situación”.
Artículo 355.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, la expresión “Sindicatura General de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 356.- Elimínase, en el artículo 57 de la ley 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión “y, por tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,”.
Artículo 357.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 163, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1968, que fija el texto de la ley N° 10.383, la frase “si cayeren en quiebra”, por la siguiente: “si fueren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 358.- Reemplázase, en la letra a) del artículo 8° A del decreto ley N° 1.350, del Ministerio de Minería, de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio”, por el siguiente: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 359.- Sustitúyense, en el inciso final del artículo 4° del decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 1.019, del Ministerio de Hacienda, de 1979, la expresión “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y la frase “síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio”, por “liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 360.- Modifícase el artículo 62 C del decreto ley N° 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “del artículo 200, números 1 al 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras”, por la siguiente: “del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese, en su inciso final, la frase “En caso de quiebra del concesionario, el Síndico”, por la que sigue: “En caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación del concesionario, el liquidador”.
Artículo 361.- Derógase la letra d) del artículo 3° del decreto ley N° 3.346, del Ministerio de Justicia, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia.
Artículo 362.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H, la frase “la causal establecida en el artículo 161”, por la siguiente: “las causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis”.
2) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 24 A, de la manera que sigue:
a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra “quiebra” por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34, la frase “En caso de quiebra de la Administradora”, por la siguiente: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 42, la frase “Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,”, por la siguiente: “Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase “En caso de quiebra o disolución de la Administradora”, por la que sigue: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta”.
6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo 59 bis, la frase “En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, por la siguiente: “En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, y la expresión “quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros”, por “la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros”.
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión “fallida” por la frase “Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación”.
8) Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo que se indica a continuación:
a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial “Solicitud de quiebra”, por la que sigue: “Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial “Declaración de quiebra”, por la siguiente: “Dictación de la resolución de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 145:
a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras “la quiebra”, por la expresión “el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “de la quiebra”, por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165, la frase “o se le solicite o se declare su quiebra”, por “o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 174, por la siguiente:
“b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y”.
Artículo 363.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:
1) Reemplázase la letra h) del artículo 26, por la siguiente:
“h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, e”.
2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46, por la siguiente:
“e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.”.
3) Derógase el artículo 62.
4) Reemplázanse, en el artículo 67, la frase inicial “En caso de quiebra de un emisor de valores”, por la siguiente: “En caso de que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y la expresión “será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “será aplicable lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107, la frase “quiebra del emisor o en convenios judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual ocurrencia”, por la que sigue: “dictación de la resolución de reorganización o resolución de liquidación del emisor”.
6) Reemplázanse, en la segunda oración del inciso séptimo del artículo 114, la frase “En caso de quiebra del emisor”, por “En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la palabra “fallido” por “deudor”; la expresión “de la quiebra”, por “del procedimiento concursal de liquidación”, y la frase “la ley 18.175, especialmente en su artículo 149.”, por “el artículo 135 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120, la frase “la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de proposiciones de convenios extrajudiciales o judiciales preventivos”, por la siguiente: “la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización”.
8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138, la frase “y en caso de declararse la quiebra de la sociedad”, por la que sigue: “y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 146:
a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación para los patrimonios separados que haya constituido.”.
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión “declarado en quiebra”, por “objeto de un procedimiento concursal de liquidación”, y las palabras “a la quiebra”, por “al procedimiento concursal de liquidación”.
c) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión “La quiebra”, por “La calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y las palabras “la quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión “Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra,”, por la que sigue: “En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación,”.
e) Sustitúyense, en el inciso quinto, la frase “declare la quiebra de la sociedad”, por “decrete el inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y el término “Síndico” por “liquidador”.
10) Reemplázase, en el inciso final del artículo 147, la expresión “cuando ello se origine por quiebra de la sociedad securitizadora.”, por la siguiente: “en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.”.
Artículo 364.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas:
1) Sustitúyense, en el artículo 29, la frase inicial “En caso de quiebra de la sociedad,”, por “En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”, y la expresión “el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “el artículo 287 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35, la frase “y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.”, por el siguiente texto: “y aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
3) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 69, la frase “en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad”, por “en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la expresión “convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras”, por “acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; la palabra “convenio” por “acuerdo” y la expresión “declaración de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
4) Sustitúyese la denominación del Título X por la siguiente: “Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación”.
5) Modifícase el artículo 101 en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada”, por “respecto de la cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión “la quiebra” por “el inicio de un procedimiento concursal respecto”, y la frase “la declaratoria posterior de quiebra”, por “la resolución de liquidación”.
6) Reemplázase el encabezamiento del artículo 102, por el siguiente:
“Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:”.
7) Sustitúyese, en el artículo 105, la frase “declaración de quiebra de la sociedad”, por la siguiente: “dictación de la resolución de liquidación de la sociedad”.
Artículo 365.- Reemplázase, en el artículo 57 de la ley N° 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio, la frase “en caso de quiebra de su portador”, por la siguiente: “en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador”.
Artículo 366.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 10, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1982, que crea la Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5°, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;”, por otro del siguiente tenor: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal;”.
2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8° bis, el texto: “las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto mantenga esa calidad.”, por el siguiente: “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad.”.
Artículo 367.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de martillero público:
1) Agrégase, en el artículo 1°, el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.”.
2) Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 4°, por las siguientes:
“c) El deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.
d) El que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero, y”.
Artículo 368.- Sustitúyese la letra c) del artículo 19 de la ley 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente:
“c) En caso que el concesionario tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviniente;”.
Artículo 369.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 de la ley N° 18.490, que establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones “declaratoria de quiebra”, por “dictación de la resolución de liquidación”, y “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos “síndico” por “liquidador”, y “fallido” por “deudor”.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 370.- Introdúcense en la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la frase “en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor”, por la siguiente: “en caso de declarado el inicio de un procedimiento concursal o muerte del deudor”.
2) Reemplázase, en la letra a) del inciso primero del artículo 30, la frase “declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas.”, por “, el procedimiento concursal de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme.”.
Artículo 371.- Sustitúyese, en la letra p) del artículo 7° de la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones, la frase “convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la siguiente: “acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 372.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios:
1) Modifícase el artículo 32 bis de la siguiente manera:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria”, por la que sigue: “dictada la resolución de liquidación de una concesionaria”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido”, por la siguiente: “Pronunciada la resolución de liquidación, el deudor quedará inhibido”.
c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la expresión “quiebra de un prestador” por “dictación de la resolución de liquidación de un prestador”, y la palabra “síndico” por “liquidador”.
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32 bis A, la frase “desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra”, por “desde que quede firme la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyense, en el artículo 32 bis B, las expresiones “síndico” por “liquidador”; “juez de la quiebra” por “juez del procedimiento concursal de liquidación”, y “Fiscal Nacional de Quiebras” por “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 373.- Reemplázase la letra c) del número 4 del inciso primero del artículo 33 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente:
“c) resolución de liquidación ejecutoriada;”.
Artículo 374.- Reemplázase, en la letra g) del artículo 5° de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase “celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la que sigue: “celebrar acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 375.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81 bis de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, del Ministerio Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:
1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo”, por la siguiente: “en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
2) Sustitúyese, en el inciso duodécimo, la frase “al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras””, por la siguiente: “a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 376.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios:
1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7°, por la siguiente:
“g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.”.
2) Reemplázanse, en el inciso séptimo del artículo 20, la frase “y en caso de quiebra de ésta”, por “y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
Artículo 377.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1993:
1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del artículo 4°, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.”, por otro como sigue: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5°, el texto que indica: “las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por otro del siguiente tenor: “las que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación o de administradores o representantes legales de deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 378.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21, la frase “En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa”, por la que sigue: “En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta”, y suprímase la expresión “o síndicos, según corresponda,”.
2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25, la frase “y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria,”, por la siguiente: “y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
3) Reemplázanse, en el número 5 del artículo 35, la frase “Por quiebra del arrendatario promitente comprador, caso en el cual”, por “En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación,”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
4) Sustitúyense, en el inciso final del artículo 65, la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”; la expresión “fallida” por “empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; los términos “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente, y la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras.”, por la siguiente: “referida Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 379.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 900, del mismo Ministerio, de 1996:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial “En caso de quiebra del concesionario” por “En caso que se declare el inicio del procedimiento concursal de liquidación del concesionario”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la expresión “continuación efectiva del giro”, por “continuación definitiva de actividades económicas”.
b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la frase “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas”, y la oración final “En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175.”, por “En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de la continuación definitiva de actividades económicas.”.
c) Reemplázanse, en el inciso quinto, las palabras iniciales “En caso de quiebra” por “En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”, y el vocablo “síndico” por “liquidador”.
Artículo 380.- Elimínase, en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 19.491, que regula el funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisición de bienes, la frase “o un síndico de quiebras”.
Artículo 381.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:
1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la siguiente:
“a) El que hubiere sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal;”.
2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21, la expresión “por quiebra”, por la frase “por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 382.- Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, su oración final que señala: ”Asimismo, los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.”, por otra del siguiente tenor: “Asimismo, aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 383.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997:
1) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 28, del modo que sigue:
a) Reemplázase el numeral i), por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en el numeral ii), la expresión “quiebra”, por “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Reemplázase el inciso primero del artículo 90 por el siguiente:
“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento concursal de liquidación o en liquidación.”.
3) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por el siguiente:
“Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este Párrafo.”.
4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 136, la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.”, por la que sigue: “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 384.- Reemplázase, en el artículo 14 de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, la frase “personas declaradas en quiebra o concurso”, por “personas que tengan la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente”.
Artículo 385.- Reemplázase, en la letra i) del artículo 12 de la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, la frase “el inicio de un procedimiento de quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 386.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.857, que autoriza el establecimiento de las empresas individuales de responsabilidad limitada:
1) Reemplázase la letra e) del artículo 12, por la siguiente:
“e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.”.
2) Sustitúyese la letra d) del artículo 15 por la que sigue:
“d) por dictarse la resolución de liquidación, o”.
Artículo 387.- Sustitúyese la letra d) del artículo 30 de la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, por la siguiente:
“d) Por encontrarse el operador sometido a un procedimiento concursal de liquidación, y”.
Artículo 388.- Reemplázase la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, del mismo Ministerio, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, por la siguiente:
“b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.”.
Artículo 389.- Reemplázase la letra d) del inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente:
“d) No haber sido condenado por delitos concursales del Código Penal, y”.
Artículo 390.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181, la frase “aún en caso de quiebra de la Institución”, por “aún en caso que la Institución se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación”, y suprímese la expresión “de la quiebra”.
2) Reemplázanse, en la letra e) del inciso segundo del artículo 222, la frase “Cuando se declare la quiebra de la Institución”, por “Cuando se dicte la resolución de liquidación de la Institución”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
3) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del artículo 223, por el siguiente:
“3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
4) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 226, las expresiones “se encuentre declarada en quiebra” por “se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación”; “síndico de quiebra” por “liquidador”; “fallido” por “deudor”, y “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 391.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 146 ter del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras iniciales “La quiebra” por “El procedimiento concursal de liquidación”, y la frase final “en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.”, por “en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
2) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:
“Inmediatamente después de presentada una solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.
De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa sometida a un procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad de sus créditos.
El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes del deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
3) Sustitúyense, en el inciso quinto, la expresión “síndicos” por “liquidadores”, y la frase “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio”, por la que sigue: “los números 1) al 4) del artículo 17 o los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
4) Reemplázanse, en el inciso sexto, las expresiones “síndico” por “liquidador”; “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”, y “Superintendencia de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
5) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
“Los activos que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso noveno:
a) Reemplázase la mención “en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio”, por “en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la referencia al “artículo 125 del Libro IV del Código de Comercio” por otra al “artículo 217 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Reemplázase la frase “juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio”, por la siguiente “juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
7) Modifícase el inciso décimo del modo que sigue::
a) Reemplázase la frase “en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio”, por “en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la frase final “normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.”, por “normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
8) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
“Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.”.
Artículo 392.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 29 de la ley N° 18.591 que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “hubieren sido declarados en quiebra”, por “tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
2) Sustitúyese la palabra “Síndico” por “liquidador”, en los incisos tercero, cuarto, las dos veces que aparece, quinto y séptimo.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, el término “fallido” por “deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, el vocablo “Síndicos” por “liquidadores”.
5) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la mención a la “Ley de Quiebras” por otra a la “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
6) Reemplázase, en el inciso octavo, la referencia al “artículo 131 de la Ley de Quiebras” por otra al “artículo 170 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 393.- Incorpórase el siguiente artículo 27 ter al decreto ley Nº 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios:
“Artículo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución, en su caso.”.
Artículo 394.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74, la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley N° 18.175”, por la siguiente: “en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 6 del Título IV, por el siguiente: “De los acuerdos de reorganización y la liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 76, la palabra “quiebra” por “un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “la declaración de quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “solicitud de quiebra” por “demanda de liquidación forzosa”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
5) Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase “Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros”, por “Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la frase “con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175”, por “con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
“Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los activos.”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “todas las quiebras” por “todos los procedimientos concursales de liquidación”, y la palabra “fallido” por “deudor”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “síndico” por “liquidador”.
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la frase “Se presume que la quiebra es culpable si”, por “Constituirá una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los delitos concursales y de las defraudaciones, del Código Penal, que”; las palabras “la quiebra” por “inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y la oración final “El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación.” por “El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal.”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
8) Sustitúyense, en el artículo 83, la expresión “la quiebra o liquidación”, por “el procedimiento concursal de liquidación o liquidación”; la palabra “síndico” por “liquidador del procedimiento concursal de liquidación”, y el término “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
9) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 84, la expresión “de la quiebra o liquidación”, por “del procedimiento concursal de liquidación o liquidación”.
10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
“Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.”.
11) Elimínase, en el artículo 86, la expresión “síndico,”.
12) Sustitúyese, en el artículo 87, la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras.” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 395.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1) Sustitúyese el numeral 11 del artículo 1°, por el siguiente:
“11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.”.
2) Modifícase la letra c) del inciso primero del artículo 6º, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese el numeral i por el siguiente:
“i. Que se trate de un deudor sujeto a un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplázase, en el numeral ii, la frase “que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra”, por la siguiente: “respecto de la cual se haya dictado la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyese el epígrafe del Título V por el siguiente: “DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS”.
4) Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “quiebra”, las tres veces que aparece, por “liquidación forzosa”.
5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, y la referencia al “Libro IV, Título XII, del Código de Comercio”, por otra al “Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “El convenio”, las dos veces que aparece, por “El acuerdo de reorganización”.
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, la expresión “declaración de la quiebra” por “resolución de liquidación”, y la frase “el mencionado Libro IV” por “la mencionada Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
6) Modifícase el artículo 36 del modo que sigue:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y las expresiones “síndico” por “liquidador”, “fallida” por “deudora”, “proceso de quiebra,” por “Procedimiento Concursal de Liquidación”.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las expresiones “de la fallida” por “de la deudora”, “síndico” por “liquidador”, “nómina nacional de síndicos” por “nómina de liquidadores”, y “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”; “síndico,” las dos veces que aparece, por “liquidador”; “el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y “fallida” por “deudora”.
7) Reemplázase, en el artículo 37, la expresión final “el Libro IV del Código de Comercio.” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 396.- Reemplázase el inciso final del artículo 4° del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fiado por el decreto N° 1.019, del Ministerio de Hacienda, del año 1979, por el siguiente:
“Dictada la resolución de liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.”.
Artículo 397.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1) Sustitúyese, en el epígrafe del Título IV “De la Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas”, la palabra “Quiebra” por el término “Liquidación”.
2) Reemplázase, en la denominación del Párrafo 3° del Título IV, la palabra “QUIEBRA” por el vocablo “LIQUIDACION”.
3) Sustitúyense, en el artículo 41, la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, y la frase “las tramitaciones judiciales de la quiebra”, por “las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación”.
4) Reemplázanse los artículos 42, 43, 44 y 45, por los siguientes:
“Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de reorganización, el veedor que el tribunal designe tendrá la administración de la empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación, el liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la resolución de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a la continuación definitiva de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del activo de la liquidación.
Las obligaciones contraídas por el administrador de la continuación de las actividades económicas durante ese primer año sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en dicha continuación y gozarán de la preferencia que establece el artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado desde que se dicte la resolución de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El acuerdo podrá adoptarse aun antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos de la continuación de las actividades económicas seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año.
Los créditos nacidos después de vencido el primer año de la continuación de las actividades económicas gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año.
Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya enajenación separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.”.
5) Modifícase el artículo 46 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “de la ley 18.175.” por la frase “de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 398.- Agrégase, en el artículo 22 de la ley N° 18.833, que establece un estatuto general de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el siguiente inciso tercero:
“En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”.
Artículo 399.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:
a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la expresión “y 161” por la siguiente “, 161 y 163 bis”.
b) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero de su artículo 24, la frase “o del artículo 161, ambos”, por la siguiente “o de los artículos 161 y 163 bis, todos”.
Artículo 400.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño:
1) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 2°, el siguiente texto: “, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley”.
2) Modifícase el artículo 4° de la manera que sigue:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.”, por la siguiente: “artículo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, establece para los veedores.”.
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la palabra “síndicos” por “veedores”, y la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
c) Reemplázase, en los incisos quinto y sexto, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
d) Sustitúyense, en el inciso séptimo, las palabras “síndicos” y “síndico”, por “veedores” y “veedor”, respectivamente, y la expresión “del Registro de Síndicos” por “de la nómina de veedores”.
3) Reemplázase, en el artículo 6°, la frase “se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.”, por el siguiente texto: “tengan la calidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1), 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
4) Reemplázase, en la letra f) del artículo 7°, la frase “2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.”, por la siguiente: “establecidas en el número 6) del inciso primero del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
5) Sustitúyese, en el artículo 12, la expresión final “o de síndico.” por “, veedor o liquidador.”.
6) Reemplázanse, en el artículo 14, la palabra “síndico” por “liquidador”, y las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación” y “del registro de síndicos” por “de la nómina de liquidadores”.
7) Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese, en su epígrafe, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
b) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “número 12) del inciso primero del artículo 337 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Sustitúyense, en su número 3, la frase “número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “artículo 339 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y la frase final: “en dicha norma se conceden a los síndicos.”, por “se conceden a los entes fiscalizados en los artículos 341 y 342 de la citada ley.”.
8) Sustitúyese, en la letra c) del inciso primero del artículo 18, la expresión “de quiebra” por “de inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 23, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
10) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 24, la frase final “en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.”, por la que sigue: “con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.
11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 25, la frase “En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo”, por la siguiente: “En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal”.
12) Modifícase el artículo 26 como sigue:
a) Reemplázanse, en su inciso primero, las expresiones “quiebra del solicitante” por “que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación”; “fallido” por “deudor”, y “de la quiebra” por “de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las palabras “de quiebra del” por “del inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del”, y “síndico” por “liquidador”.
Artículo 401.- Modifícase el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, como sigue:
1) Intercálase, a continuación de la expresión “quienes,”, la frase “dentro de los dos años anteriores”.
2) Reemplázase la frase “dentro de los anteriores dos años.”, por la siguiente: “o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
Artículo 402.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se haga a la quiebra deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Asimismo, toda mención que en otras leyes se haga a los convenios deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización.
De igual modo, toda referencia que en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma.
De la misma forma, toda referencia que en otras leyes se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Igualmente, toda referencia que en otras leyes se haga al Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y la norma del artículo 344, las que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo tercero transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.
Artículo segundo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que los asesores económicos de insolvencias de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sea que opten por incorporarse a la nómina de liquidadores o a la de veedores.
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, conforme a lo señalado en el número siguiente.
3. Efectuar el traspaso del personal al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
4. Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas y del sistema de remuneraciones que fije. Asimismo, podrá disponer del número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, las denominaciones de aquéllos, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 del citado Estatuto Administrativo para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
5. Determinar la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen, la que no podrá ser superior al plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005.
8. Determinar la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento contemplándose un período para su implementación, el que no podrá ser inferior a seis meses. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus recursos.
9. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo cuarto.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y le transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo quinto.- El Presidente de la República designará al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento de conformidad al sistema dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Desde que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento inicie sus funciones ejercerá el cargo de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento quien sea a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que falte para cumplir su período de designación. De la misma manera, quienes se desempeñen como Jefes de los Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración continuarán en sus cargos hasta el cumplimiento de su periodo de designación.
Artículo sexto.- La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento se constituirá, para todos los efectos, en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como aquellas realizadas respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán hechas al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo séptimo.- Las normas sobre remuneraciones que contiene esta ley regirán desde la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, posteriormente, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo noveno.- Los procedimientos sancionatorios y de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos procedimientos, hasta su total terminación.
Artículo décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde la publicación de esta ley, los Liquidadores y los Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16 será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Liquidador.
Los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.
Artículo undécimo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 295, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación de conformidad al artículo 297, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo primero transitorio de la presente ley.
Artículo duodécimo.- Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, el artículo 38 y el Título XIII, ambos del Libro IV del Código de Comercio, quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.”.
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Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.
En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.
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Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 26 de noviembre, 2013. Oficio
?Valparaíso, 26 de noviembre de 2013.
Nº 916/SEC/13
A S.E. el Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional
Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas, perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 345-361, de 22 de noviembre de 2013, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con fecha 25 de noviembre de 2013, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.
Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general este proyecto de ley con el voto afirmativo de 33 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.
En particular, el articulado del proyecto de ley despachado por el Senado fue aprobado de la manera que se indica a continuación:
- Los artículos 3°, 19, 69, 141, 143, 144, 148, 297, 298, 302, 305, 307, 311, 313, 315, 316, 318, 320, 321, 322, 324, 326, 327, 328, 330, 331, 337, 339, 343, 347, 351, 357 y 391 permanentes, y los artículos octavo y undécimo transitorios de la iniciativa fueron aprobados por 24 votos favorables, en todos los casos, respecto de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
- El artículo 375 del proyecto de ley fue aprobado con el voto a favor de 24 Senadores, de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, los artículos 3°; 19; 69, que pasó a ser 68; 100, que pasó a ser 99; 104, que pasó a ser 103; 141, que pasó a ser 140; 143, que pasó a ser 142; 144, que pasó a ser 143; 148, que pasó a ser 147; 297, que pasó a ser 295; 298, que pasó a ser 296; 302, que pasó a ser 300; 305, que pasó a ser 303; 307, que pasó a ser 305; 311, que pasó a ser 309; 313, que pasó a ser 311; 315, que pasó a ser 313; 316, que pasó a ser 314; 318, que pasó a ser 316; 320, que pasó a ser 318; 321, que pasó a ser 319; 322, que pasó a ser 320; 324, que pasó a ser 322; 326, que pasó a ser 324; 327, que pasó a ser 325; 328, que pasó a ser 326; 330, que pasó a ser 328; 331, que pasó a ser 329; 337, que pasó a ser 335; 339, que pasó a ser 337; 343, que pasó a ser 341; 347, que pasó a ser 345; 351, que pasó a ser 349; 357, que pasó a ser 355; 391, que pasó a ser 389, permanentes, y los artículos octavo y undécimo transitorios, fueron aprobados en general con el voto favorable de 108 Diputados, de un total de 120 Diputados en ejercicio.
En particular, los artículos 307, que pasó a ser 305; 313, que pasó a ser 311; 316, que pasó a ser 314; 320, que pasó a ser 318; 321, que pasó a ser 319; 322, que pasó a ser 320; 324, que pasó a ser 322; 326, que pasó a ser 324 y 327, que pasó a ser 325, permanentes, fueron aprobados con el voto afirmativo de 108 Diputados, en tanto que los artículos 3°; 19; 69, que pasó a ser 68; 100, que pasó a ser 99; 104, que pasó a ser 103; 141, que pasó a ser 140; 143, que pasó a ser 142; 144, que pasó a ser 143; 148, que pasó a ser 147; 297, que pasó a ser 295; 298, que pasó a ser 296; 302, que pasó a ser 300; 305, que pasó a ser 303; 311, que pasó a ser 309; 315, que pasó a ser 313; 318, que pasó a ser 316; 328, que pasó a ser 326; 330, que pasó a ser 328; 331, que pasó a ser 329; 337, que pasó a ser 335; 339, que pasó a ser 337; 343, que pasó a ser 341; 347, que pasó a ser 345; 351, que pasó a ser 349; 357, que pasó a ser 355 y 391, que pasó a ser 389, permanentes, y los artículos octavo y undécimo transitorios, lo fueron con el voto favorable de 107 Diputados, en todos los casos de un total de 120 Diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
A su vez, el artículo 375 del proyecto de ley, que pasó a ser artículo 373, fue aprobado, en general y en particular, con el voto a favor de 108 Diputados, de un total de 120 Diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.
El Senado, en el tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, de las cuales, las recaídas en los artículos 3°; 19; 302 (300); 305 (303); 307 (305); 313 (311); 316 (314); 320 (318); 321 (319); 322 (320); 326 (324); 327 (325); 343 (341), y 347 (345), fueron aprobadas con el voto conforme de 25 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, no se acompañan las actas respectivas.
En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.
Acompaño copia del Mensaje N° 345-361, de Su Excelencia el Presidente de la República, de 22 de noviembre de 2013; de los oficios números 474/SEC/13 y 859/SEC/13, del Senado, de fechas 4 de junio de 2013 y 29 de octubre de 2013, respectivamente, y del oficio número 10.960, de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 15 de octubre de 2013.
Asimismo, adjunto copia de los oficios números 59-2012, 101-2012, 51-2013 y 129-2013, de la Excelentísima Corte Suprema, de fechas 27 de junio de 2012, 4 de septiembre de 2012, 24 de abril de 2013 y 28 de octubre de 2013, respectivamente, mediante los cuales consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
- - -
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 19 de diciembre, 2013. Oficio en Sesión 82. Legislatura 361.
?Santiago, 20 diciembre de 2013.
OFICIO N° 9.241
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR
PRESIDENTE DEL SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 19 diciembre en curso en el proceso Rol N° 2557-13-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas, perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecúa normas de otras leyes. Boletín N° 8324-03.
Dios guarde a V.E.
MARISOL PEÑA TORRES
Presidenta
MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN
Secretaria
A S.E. EL
PRESIDENTE DEL H. SENADO
DON JORGE PIZARRO SOTO
SENADO DE LA REPÚBLICA
VALPARAÍSO
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil trece.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, por oficio N° 916/SEC/2013, de 26 de noviembre de 2013, el Senado ha remitido el proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas, a la vez que perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes, Boletín N° 8324-03, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad a su respecto;
SEGUNDO: Que el N° 1, del inciso primero, del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando primero, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinara la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Coree o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. ";
SEXTO: Que el artículo 108 de la Carta Fundamental señala: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;
III. - NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SÉPTIMO: Que las siguientes normas del proyecto de ley disponen:
“Artículo 3°.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo interponer el acreedor e 1 incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales.
En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursables en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursables deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursables en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial.”.
…
“Artículo 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor podrá reclamar de su exclusión de la respectiva nómina ante el juzgado de letras con competencia en lo civil de su domicilio dentro del plazo de diez días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida dicha exclusión.
El tribunal competente sujetará la tramitación del reclamo a las normas del procedimiento sumario, conforme a lo establecido en el artículo 341. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir nuevos Procedimientos Concursables.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.”.
“Artículo 68.- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización Judicial. En cualquiera de las clases o categorías de un Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo, se someterán a arbitraje.
Éste será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el referido Acuerdo.”.
…
“Artículo 99.- Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas acciones el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedara de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1), 7), 8) y 9) del artículo 25.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que medía entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento.”.
…
Artículo 103.- Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.”.
…
“Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictaci6n de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
…
“Artículo 142.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
“Artículo 143.- Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros.
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso.
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley.”
“Artículo 147.- Juicios iniciados por el Deudor. Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, planteada de conformidad al artículo 121, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición.”.
…
“Artículo 295.- Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursables de Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Deudor manifestará su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representan a los menos la mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
En el procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta Constitutiva referida en el artículo 193 de esta ley o cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros titular y suplente, y fijar sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y suplente deberá recaer en un vigente de la Nómina de Árbitros Concursables y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos Concursables de Reorganización.”.
…
Artículo 296.- Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal.
El árbitro se considerará constituido con su aceptación en el cargo y deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que deberá ser ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursables de Reorganización o de Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante ellos.
Si el acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 96 de esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución de Reorganización.”:
…
“Artículo 300.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursables y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursables con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero.
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta ley u toras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
El presente Capítulo no será aplicable a los procedimientos concursales regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.”.
“Artículo 3012.- Definiciones. Para los fines de este capítulo, se entenderá:
…
h) Por “tribunal competente”, el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiere conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, o, en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile.”:
…
“Artículo 303.- Tribunal o autoridad competente. Las funciones a las que se refiere el presente Capítulo relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia cuando se hubiese iniciado un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.”.
…
“Artículo 303.- Tribunal o autoridad competente.
Las funciones a las que se refiere el presente Capítulo relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia cuando se hubiese iniciado un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.”.
…
“Articulo 305.- Excepción de orden público. Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero contraria al orden público de Chile.”.
…
“Artículo 309.- Presentación de la solicitud ante el tribunal competente. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Capítulo, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.”.
“Artículo 311.- Participación de un representante extranjero en un procedimiento iniciado en los términos dispuestos en el presente Capítulo A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya iniciado respecto del deudor en los términos dispuestos en este Capítulo.”.
“Artículo 313.- Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Capítulo serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.”.
“Artículo 314.- Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
a) Una copia autorizada de la resolución en la que se declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
c) Cualquier otro documento emitido por una autoridad del Estado extranjero en cuyo territorio se ha ya abierto el referido procedimiento, y que permita al tribunal competente llegar a la plena convicción de su existencia y del nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
Todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento debe ser acompañado traducido al idioma castellano.
Todos los documentos públicos emitidos en el extranjero a los que se refiere el presente Capítulo deberán acompañarse legalizados de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile. Las comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.”.
…
“Artículo 316.- Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 305., se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 301;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 301;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2) del artículo 314, y
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 303.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 301.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 314, 315 y 317 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.”.
…
“Artículo 318.- Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o estén amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c) y d) del número 1) del artículo 320.
2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 313.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1) del artículo 320, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.”.
…
“Artículo 319.- Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
c) Se suspenderá todo derecho a transferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente ley y se referirán exclusivamente a aquellos bienes que se encuentren en el territorio del Estado de Chile.
3) La letra a) del número 1) del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1) del presente artículo no afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.”.
“Artículo 320.- Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1) del artículo 319;
b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1) artículo 319;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del artículo 319;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respectó de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con el arreglo al número 1) del artículo 318, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.”.
…
“Artículo 322. - Ejercicio de acciones revocatorias concursales.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.”.
“Artículo 324 - Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.”.
“Artículo 325.- Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300 el administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representante extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.”.
“Artículo 326.- Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 324 y 325 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.”.
…
“Artículo 328.- Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con si arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326 en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 319 no será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1) del artículo 319 será modificada o revocada con arreglo al número 2) del artículo 319, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.”.
…
“Artículo 329.- Coordinación de varios procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 300, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.”.
…
“Artículo 335. - Departamentos. El Superintendente determinará, mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.”.
…
“Artículo 337.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
…
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, sí lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal de que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado, en uno o en distintos Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, constituyendo este último caso una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente.
Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva.”.
…
“Artículo 341.- Reclamación. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días para resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación, ante el juzgado de letras con competencia en lo civil del domicilio del reclamante. La reclamación se sujetará a las normas del procedimiento sumario.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
La resolución que se pronuncie sobre la reclamación interpuesta sólo será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno.
En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.”.
…
“Artículo 345.- Modificase el Código Penal de la siguiente manera:
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis:
…
“Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito sí se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas
Si se trataré de delitos de este Párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los funcionarios de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
Cuando se celebren acuerdos repara torios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados previamente por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Conocerá de los delitos concursales regulados en este Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del deudor.
…
“Artículo 349.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 20 del artículo 131, por el siguiente:
“2° Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las palabras “juicio de quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyese, en el artículo 154, la frase “en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”, por la siguiente: “en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio”.
4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, las palabras “síndico de alguna quiebra”, por las siguientes: “veedor o liquidador de un procedimiento concursal”.”.
“Artículo 355.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, la expresión “Sindicatura General de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.”.
…
“Artículo 389. - Reemplázase la letra d) del inciso primero del artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente:
“d) No haber sido condenado por delitos concursales del Código Penal, y”.”
…
“Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial se financiara con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, posteriormente, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
“Artículo undécimo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 295, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación de conformidad al artículo 297, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo primero transitorio de la presente ley.”;
OCTAVO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 3°, inciso primero, 19, incisos primero y segundo, 68, 142, inciso primero, 143, 147, inciso primero, 295, 296, 300, inciso final, 301, letra h) , en la parte que dispone “en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile”, 303, 337, numeral 7°, párrafos segundo, cuarto y quinto, 341, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, el inciso final del artículo 465 del Código Penal que introduce el numeral 3) del artículo 348, y los artículos 349 y 355 del proyecto de ley remitido a control, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;
NOVENO: Que, por otra parte, “en la misma forma como lo ha hecho presente este Tribunal en otras oportunidades, no sólo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley orgánica constitucional deben figurar en ella, sino también aquellas que constituyen el complemento indispensable de las mismas pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es el desarrollar los preceptos constitucionales sobre materias de una misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armoniosos y sistemáticos” (Sentencia Rol N° 304, de 3 de febrero d 2000, cons. 8°; en el mismo sentido ver Roles N°s 4, 38, 50, 53, 216, 341, 418, 1192, 1508 y 2487) ;
DÉCIMO: Que, desde esta perspectiva, por ser complemento indispensable de las normas referidas anteriormente, son también propias de la misma ley orgánica constitucional las siguientes normas:
-El inciso segundo del artículo 147, respecto de su inciso primero.
- El artículo 305, respecto de los artículos 301, letra h), y 303.
- El artículo undécimo transitorio respecto del artículo 295;
DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en los incisos segundo y cuarto del artículo 140 del proyecto de ley remitido a control, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental, puesto que establecen una nueva atribución del Banco Central de Chile;
IV. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARA-CONSTITUCIONALES.
DECIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 3°, inciso primero, 19, incisos primero y segundo, 68, 140, incisos segundo y cuarto, 142, inciso
primero,143, 147, 295, 296, 300, inciso final, 301, letra h), en la parte que dispone “en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile”, 303, 305, 337, numeral 7°, párrafos segundo, cuarto y quinto, el inciso final del artículo 465 del Código Penal que introduce el numeral 3) del artículo 348, y los artículos 349, 355 y undécimo transitorio del proyecto de ley remitido a control, no son contrarias a la Constitución Política;
V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES EN LOS ENTENDIDOS QUE SE INDICAN.
DECIMOTERCERO: Que el artículo 341, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, del proyecto de ley sometido a control no es contrario a la Constitución en el entendido que el reclamo ante el Juzgado de Letras a que se refiere su inciso segundo puede interponerse igualmente si el rechazo de la reposición administrativa es parcial o total, quedando siempre a salvo el derecho a la impugnación de lo resuelto, de conformidad al artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
VI. ACERCA DE LAS DISPOSICIONES SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOCUARTO: Que la disposición contenida en el artículo 335 del proyecto de ley remitido no es propia de la ley orgánica constitucional establecida por el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, en el entendido que, al versar sobre los “niveles internos” de un órgano de la Administración del Estado, se refiere a la materia regulada por el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (N° 18.575), sin que la facultad allí conferida al Superintendente le permita crear una nueva y distinta forma de estructura interna, ni otorgar a sus órganos poderes decisorios, todo ello sin innovar con respecto a lo dispuesto por el referido artículo 32 de la Ley N°18.575, por establecer un precepto de distribución de trabajo y una atribución que, además, se ejercerá sólo después de la dictación del Decreto con Fuerza de Ley a que se refiere el artículo tercero transitorio del proyecto sometido a control.
Por de pronto, tal como se señaló en la sentencia recaída en el proceso Rol N° 2367, de 16 de enero de 2013, se cumple el mandato del artículo 38 de la Constitución en orden a que la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado debe determinar sólo “la organización básica de la administración”. Por lo mismo, junto con definir el ámbito de la ley orgánica, se entrega un margen de operación a la potestad reglamentaria del Presidente. En las leyes de bases, el espacio a la normativa administrativa es mayor (STC 325/2001)”. En tal sentido, la resolución que dicte el Superintendente no puede crear niveles jerárquicos distintos y debe respetar la denominación que estableció el legislador. Distinto de esta potestad normativa secundaria es que el legislador, por una parte, quede facultado por la misma norma para, en circunstancias excepcionales, “establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes” (artículo 27, inciso final, LOCBGAE)”. Por la otra, a que el legislador no obliga “a crear todos los niveles jerárquicos que ahí se señalan. Es decir, los de División, Departamento, Sección u Oficina, pues la norma establece que el legislador debe ponderar “la importancia relativa y el volumen de trabajo que significa la respectiva función” para decidirlo”.
Adicionalmente, el proyecto tiene una remisión adecuada al reglamento, toda vez que tiene variables indisponibles para la autoridad administrativa: las unidades permitidas por el artículo 27 y el Decreto con Fuerza de Ley de Plantas que debe dictar el Presidente de la República. No hay, por tanto, una deslegalización ni una cláusula abierta. La resolución del jefe de servicio puede repartir entre las divisiones las funciones y atribuciones determinadas por el legislador (ver en este sentido, la ya citada sentencia Rol N° 2367);
DECIMOQUINTO: Que los artículos 99, 103, 309, 311, 313, 314, 316, 318, 319, 320, 322, 324, 325, 326, 328, 329, 389 y octavo transitorio no contienen disposiciones propias de ley orgánica constitucional, motivo por el cual este Tribunal no emitirá pronunciamiento, preventivo de constitucionalidad a su respecto;
DECIMOSEXTO: Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en este examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las demás disposiciones del proyecto de ley, por no referirse a materias propias de ley orgánica constitucional;
VII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
DECIMOSÉPTIMO: Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en tal sentido por el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;
VIII. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.
DECIMOCTAVO: Que consta de autos que las normas sometidas a control de constitucionalidad, a que se ha hecho referencia en el considerando séptimo de la presente sentencia, no fueron objeto de cuestiones de constitucionalidad;
IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
DECIMONOVENO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
SE RESUELVE:
1°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 3°, inciso primero, 19, incisos primero y segundo, 68, 140, incisos segundo y cuarto, 142, inciso primero, 143, 147, 295, 296, 300, inciso final, 301, letra h), en la parte que dispone “en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile”, 303, 305, 337, numeral 7°, párrafos segundo, cuarto y quinto, el inciso final del artículo 465 del Código Penal que introduce el numeral 3) del artículo 348, y los artículos 349, 355 y undécimo transitorio del proyecto de ley remitido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.
2°. Que las disposiciones contenidas en el artículo 341, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, del proyecto de ley remitido a control no son contrarias a la Carta Fundamental, en el entendido que el reclamo ante el Juzgado de Letras a que se refiere su inciso segundo puede interponerse igualmente si el rechazo de la reposición administrativa es parcial o total, quedando siempre a salvo el derecho a la impugnación de lo resuelto, de conformidad al artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental
3° Que las disposiciones contenidas en el artículo 335 del proyecto de ley remitido a control, no son propias de ley orgánica constitucional, en el entendido que, al versar sobre los “niveles internos” de un órgano de la Administración del Estado, se refiere a la materia regulada por el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (N° 18.575), sin que la facultad allí conferida al Superintendente le permita crear una nueva y distinta forma de estructura interna, ni otorgar a sus órganos poderes decisorios, todo ello sin innovar con respecto a lo dispuesto por el referido artículo 32 de la Ley N° 18.575, por establecer un precepto de distribución de trabajo y una atribución que, además, se ejercerá sólo después de la dictación del Decreto con Fuerza de Ley a que se refiere el artículo tercero transitorio del proyecto sometido a control.
4° Que las disposiciones contenidas en los artículos 99, 103, 309, 311, 313, 314, 316, 318, 319, 320, 322, 324, 325, 326, 328, 329, 389 y octavo transitorio del proyecto de ley sometido a control no versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
5°. Que no se emite pronunciamiento sobre las demás normas contenidas en el proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Acordado lo decidido en relación con el carácter orgánico constitucional de las normas contenidas en los artículos 349 y 355 del proyecto, por haberse producido empate de votos, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 80 de la Ley N° 17.9971 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Adoptada, respecto a los artículos 99, inciso primero, y 103, con el voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, quien estimó que dichos preceptos son propios de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de los Tribunales contemplada en el artículo 77 de la Constitución Política, pues contienen normas que fijan la competencia de los tribunales para conocer, respectivamente, de las acciones de nulidad o incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial, para aprobar el acuerdo de reorganización extrajudicial o simplificado, correspondiéndole por consiguiente, al Tribunal Constitucional controlar su constitucionalidad.
Acordado lo resuelto respecto del artículo 335 del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Hernán Vodanovic Schnake, quienes estuvieron por declararlo inconstitucional en atención a que la determinación de los niveles internos de un servicio público, cual es la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, es una materia propia de ley pues se refiere a la organización del servicio, que no puede encomendarse a una autoridad administrativa como es el Superintendente.
Acordado lo decidido en relación con el carácter orgánico constitucional de las normas contenidas en los artículos 349 y 355 del proyecto de ley sometido a examen, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza, quienes consideraron que dichas normas no establecen nuevas competencias para los tribunales ni atribuciones innovativas para la Contraloría General de la República, sino que solo constituyen reiteraciones y remisiones de las ya existentes.
Acordado lo decidido en relación con el carácter orgánico constitución de las normas contenidas en el artículo undécimo transitorio del proyecto de ley sometido a examen, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes consideraron que no constituye un complemento indispensable de la norma contenida en su artículo 295, en términos tales que exijan considerarla propia de ley orgánica constitucional.
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la Ministra señora María Luisa Brahm dejan constancia de no compartir lo razonado en los párrafos segundo y tercero del considerando decimocuarto de la presente sentencia y de que, además, estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 309 del proyecto sometido a control, en la parte que dispone “no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud”, toda vez que dicha norma establece un límite al reconocimiento de las atribuciones de un tribunal, siendo propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental, correspondiendo que el Tribunal emita un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad.
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado deja constancia de que estuvo por declarar como propio de ley orgánica constitucional todo el Capítulo VIII del proyecto de ley, referido a la insolvencia transfronteriza, por cuanto el conjunto de sus normas determina el reconocimiento de competencia para tribunales extranjeros en Chile, al darle efecto en nuestro país a sus competencias y resoluciones, motivo por el cual todos sus artículos son propios de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales, correspondiendo que el Tribunal emita un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad.
Redactaron la sentencia y sus prevenciones y disidencias, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N° 2557-13-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo de esta causa, pero no firma por encontrarse ausente.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 23 de diciembre, 2013. Oficio
Valparaíso, 23 de diciembre de 2013.
Nº 981/SEC/13
A S.E. el Presidente de la República
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora.
Artículo 2°.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá, en singular o plural, por:
1) Acuerdo de Reorganización Judicial: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Judicial” o “Acuerdo”.
2) Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” o “Acuerdo Simplificado”.
3) Avalúo Fiscal: el precio de los inmuebles fijado por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del pago del impuesto territorial.
4) Audiencia Inicial: aquella que se lleva a cabo en el tribunal competente con presencia del Deudor, si comparece, en un procedimiento de Liquidación Forzosa, en los términos establecidos en el artículo 120.
5) Audiencia de Prueba: aquella que se verifica en el marco de un juicio de oposición, en la cual se rinden las pruebas ofrecidas en la Audiencia Inicial, en los términos establecidos en el artículo 126.
6) Audiencia de Fallo: aquella en que se notifica la sentencia definitiva, poniéndose término al juicio de oposición, en lo términos establecidos en el artículo 127.
7) Boletín Concursal: plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, gratuito, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación.
8) Certificado de Nominación: aquel emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en el cual consta la nominación del Veedor o Liquidador, titular y suplente.
9) Comisión de acreedores: aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Reorganización con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que dicho acuerdo señale; o aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Liquidación para adoptar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue.
10) Correo electrónico: medio de comunicación electrónica que permite el envío y recepción de información y documentos electrónicos.
11) Cuenta final de administración: aquella rendición de cuentas de su gestión que debe efectuar tanto el Veedor como el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deberá observarse la normativa contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de esta ley.
12) Deudor: toda Empresa Deudora o Persona Deudora, atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera.
13) Empresa Deudora: toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta.
14) Informe del Veedor: aquel relativo al Acuerdo de Reorganización Judicial, regulado en el número 8) del artículo 57 de esta ley.
15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido por los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria, o indistintamente “Junta de Acreedores” o “Junta”.
16) Ley: ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
17) Liquidación Forzosa: demanda presentada por cualquier acreedor del Deudor, conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
18) Liquidación Voluntaria: aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
19) Liquidador: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
20) Martillero Concursal: aquel martillero público que voluntariamente se somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley.
21) Nómina de Veedores: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Veedores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de esta ley.
22) Nómina de Liquidadores: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Liquidadores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo II de esta ley.
23) Nómina de Árbitros Concursales: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Árbitros Concursales por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Capítulo VII de esta ley.
24) Nómina de Martilleros Concursales: registro público llevado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que integra a los martilleros públicos que cumplen con lo prescrito en el artículo 213 de esta ley.
25) Persona Deudora: toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora.
26) Persona Relacionada: se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores.
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
27) Procedimiento Concursal: cualquiera de los regulados en esta ley, denominados, indistintamente, Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora y Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora.
28) Procedimiento Concursal de Liquidación: aquél regulado en el Capítulo IV de esta ley.
29) Procedimiento Concursal de Reorganización: aquél regulado en el Capítulo III de esta ley.
30) Procedimiento Concursal de Renegociación: aquél regulado en el Capítulo V de esta ley.
31) Protección Financiera Concursal: aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda.
32) Quórum Especial: el conformado por dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
33) Quórum Calificado: el conformado por la mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
34) Quórum Simple: el conformado por la mayoría del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo.
35) Resolución de Admisibilidad: aquella resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento conforme al artículo 263, que produce los efectos del artículo 264, ambos del Capítulo V de esta ley.
36) Resolución de Liquidación: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
37) Resolución de Reorganización: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el artículo 57 de esta ley.
38) Servicios de Utilidad Pública: aquéllos considerados como consumos básicos, cuyos prestadores se encuentran regulados por leyes especiales y sujetos a la fiscalización de la autoridad, tales como agua, electricidad, gas, teléfono e internet.
39) Superintendencia: la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
40) Veedor: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales.
En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial.
Artículo 4°.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.
Artículo 5°.- Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.
Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél.
Las notificaciones efectuadas en el Boletín Concursal serán de carácter público y deberán ser realizadas por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma correspondiente disponga un plazo diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Concursal.
Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá la forma de efectuar las publicaciones, los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal y la obligación de actualizarlo diariamente por quien corresponda.
Cada vez que se establezca que una resolución debe notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los terceros interesados señalarán una dirección de Correo Electrónico válida a la cual se deberán efectuar las notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente.
La notificación por Correo Electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado será válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente, estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde el envío del Correo Electrónico a la referida dirección.
En los casos en que no sea posible notificar por Correo Electrónico, se notificará por carta certificada y dicha notificación se entenderá efectuada al tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto.
Cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe indicar el de los representantes legales de aquéllos.
Una vez finalizados los Procedimientos Concursales, en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad con lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 7°.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
Cuando esta ley establezca un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, éste se contará hacia atrás a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.
Artículo 8°.- Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
Título 1. Del Veedor
Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
Artículo 9°.- Estructura. La Nómina de Veedores estará integrada por las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que la mantendrá debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 10.- Solicitud de inscripción. Toda persona natural interesada en ser nombrada Veedor podrá presentar su solicitud ante la Superintendencia. En ella deberá expresar si ejercería el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y una declaración jurada en que exprese no estar afecto a las prohibiciones contempladas en el artículo 17.
Artículo 11.- Inclusión en la Nómina de Veedores. El Veedor será incorporado a la nómina correspondiente mediante resolución dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.
Artículo 12.- Menciones de la Nómina de Veedores. La referida Nómina contendrá las siguientes menciones respecto de cada Veedor:
1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones.
2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años en el examen a que se refiere el artículo 14.
3) Número total de Procedimientos Concursales de Reorganización en que hubiere intervenido, con mención de aquellos en que se hubiere aprobado el Acuerdo de Reorganización, de los cinco principales acreedores y el sector o rubro de los Deudores en cada uno de ellos.
4) Honorario promedio percibido.
5) Registro de las sanciones aplicadas.
Párrafo 2. Del Veedor
Artículo 13.- Requisitos. Podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Veedores toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artículo siguiente;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 14.- Del examen de conocimientos. La Superintendencia convocará a un examen de conocimientos a las siguientes personas:
1) Postulantes a integrar la Nómina de Veedores.
2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Reorganización en un período de tres años contado desde su último examen rendido y aprobado.
3) Veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad con lo establecido en el presente artículo.
El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá rendirlo nuevamente en el período siguiente de examinación, en la fecha, hora y lugar que fije la Superintendencia. La inasistencia injustificada se entenderá como reprobación para todos los efectos legales.
El Veedor que hubiere reprobado el examen de repetición quedará suspendido de pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, aún como interventor, por un período de doce meses contado desde la notificación de su reprobación efectuada por correo electrónico, y hasta que apruebe un nuevo examen, debiendo rendirlo una vez terminado el período de suspensión, en la fecha de examinación correspondiente. Si reprueba nuevamente el examen de repetición, será excluido de la Nómina de Veedores.
El examen de conocimientos señalado en este artículo se convocará dos veces en cada año calendario y será regulado por la Superintendencia a través de normas de carácter general.
Artículo 15.- Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima y podrá perseguirse cuando corresponda, en cuyo caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Sin perjuicio de lo anterior, si el Veedor no rindiere su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 29, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor mantendrá en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 2.000 unidades de fomento, con una vigencia mínima de tres años, renovable por igual período. En caso de no otorgarla en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización.
La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables.
La garantía a que se refiere este artículo tiene por objetivo caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra.
La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagarlas, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que esa resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía del Veedor conforme al inciso anterior, y una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no la otorgue.
Artículo 17.- Prohibiciones. No podrán ser Veedores las siguientes personas:
1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito.
2) Los funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, los integrantes de las empresas públicas creadas por ley, los que ejerzan cargos de elección popular, y aquellos que presten cualquier tipo de servicios remunerados o no a la Superintendencia.
No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen labores docentes en instituciones de educación superior. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este numeral.
3) Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo.
4) Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de Veedores en virtud de las causales de exclusión del artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo.
Artículo 18.- Causales de exclusión de la Nómina de Veedores. Los Veedores serán excluidos de su respectiva Nómina en los siguientes casos:
1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en este Título.
2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13 de este Título.
3) Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien u obtener para sí alguna ventaja económica en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor.
4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor a:
a) Sus Personas Relacionadas.
b) Alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto.
c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores y hagan oferta pública de ellos.
d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.
e) Sus dependientes.
f) Profesionales o técnicos que le presten servicios, sean éstos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos.
5) Por haberse declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal en conformidad con el artículo 27.
6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido.
7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta ley.
8) Por aplicación de la letra c) del artículo 339.
9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artículo 14.
10) Por muerte.
Producida alguna de las circunstancias señaladas en los números precedentes, la Superintendencia dictará la resolución de exclusión respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 8) anteriores, la Superintendencia deberá previamente representarla al Veedor para que éste presente sus descargos, dentro de los cinco días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la correspondiente resolución de exclusión. Si el Veedor presenta sus descargos, la Superintendencia podrá acogerlos o rechazarlos dictando la correspondiente resolución.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por las causales de los números 1), 2) y 6) podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha en que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su reincorporación en la referida nómina, estándose a lo dispuesto en el presente Título.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción en ella.
Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles en conformidad a la ley.
Artículo 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor podrá reclamar de su exclusión de la respectiva nómina ante el juzgado de letras con competencia en lo civil de su domicilio dentro del plazo de diez días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida dicha exclusión.
El tribunal competente sujetará la tramitación del reclamo a las normas del procedimiento sumario, conforme a lo establecido en el artículo 341. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir nuevos Procedimientos Concursales.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.
Artículo 20.- Designación del Veedor en los Procedimientos Concursales. Sólo podrá designarse Veedor a quien integre la Nómina de Veedores a la época de la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación, según corresponda.
Artículo 21.- Inhabilidades. No podrán ser nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización:
1) Las Personas Relacionadas con el Deudor.
2) Los deudores y acreedores del Deudor o sus representantes, y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en el respectivo procedimiento.
3) Los que tuvieren objetada su Cuenta Final de Administración en un Procedimiento Concursal, siempre que hayan insistido en uno o más reparos.
4) Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 o de acuerdo al número 5) del artículo 337 de esta ley.
Artículo 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 55, notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Esta notificación será certificada por el ministro de fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior.
En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán aquellos Veedores que integren la terna propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el artículo 54 o, en su defecto, todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha. Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el artículo 55, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto por ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Veedor Titular y al Veedor Suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
El Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia si acepta el cargo a más tardar al día siguiente a su notificación y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá declarar sus relaciones con el Deudor o con los acreedores de éste, si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste designe a un Veedor nominado en la Resolución de Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito su justificación al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente mediante sorteo.
Artículo 23.- De la cesación en el cargo. El Veedor cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por cese anticipado en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración.
Artículo 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:
1) Por la revocación de la Junta de Acreedores.
2) Por remoción decretada por el tribunal.
3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en una causa grave.
4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente o el que se designe.
5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar cuenta al tribunal y a la Superintendencia, dentro del plazo de tres días, de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de esta obligación será constitutivo de falta gravísima para los efectos de lo dispuesto en el número 8) del artículo 18.
El Veedor suplente asumirá dentro de los dos días siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular, cualquiera sea la causa del cese.
El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal al Veedor suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 25.- Deberes del Veedor. La función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación del Acuerdo. Para estos efectos, el Veedor podrá citar al Deudor y a sus acreedores en cualquier momento desde la publicación de la Resolución de Reorganización hasta la fecha en que debe acompañar al tribunal competente el informe que regula el numeral 8) del artículo 57, con el propósito de facilitar los acuerdos entre las partes y propiciar la celebración de un Acuerdo de Reorganización Judicial en los términos regulados en la presente ley.
En el ejercicio de sus funciones deberá especialmente:
1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del Deudor.
2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta ley le ordene.
3) Realizar las inscripciones y notificaciones que disponga la Resolución de Reorganización.
4) Realizar las labores de fiscalización y valorización que se le imponen en los artículos 72 y siguientes, referidas a la continuidad del suministro, a la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos.
5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 70 y 71.
6) Realizar la calificación de los poderes para comparecer en las Juntas de Acreedores e informar al tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda.
7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar.
8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del Deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con la autorización de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda.
9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del Deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administración de aquél. Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico a cada uno de los acreedores.
10) Ejecutar todos los actos que le encomiende esta ley.
Artículo 26.- Delegación de funciones. El Veedor sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros Veedores vigentes en la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial.
La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público, en el que conste la aceptación del delegado, el que será agregado al expediente y notificado mediante su publicación en el Boletín Concursal.
Artículo 27.- Concierto Previo. El Veedor que se concertare con el Deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado de conformidad a lo establecido en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el número 3) del artículo 118 de esta ley.
Artículo 29.- De la Cuenta Final. El Veedor rendirá cuenta final de su gestión en el plazo de treinta días contado desde la Resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución de Liquidación, en su caso. Al respecto, le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Título 2. Del Liquidador
Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
Artículo 30.- Estructura. La Nómina de Liquidadores estará integrada por todas las personas naturales nombradas como tales por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 31.- Norma general. Será aplicable a los Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II de la presente ley respecto de los Veedores, en todo aquello que no esté expresamente regulado en el presente Título y, en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la función que desempeñan.
Artículo 32.- Requisitos. Podrá ser Liquidador y solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso.
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer.
3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14.
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 33.- Menciones de la Nómina de Liquidadores. Además de las menciones señaladas en el artículo 12, la Nómina de Liquidadores deberá contener el régimen de descuento de honorarios ofrecido por el Liquidador y su respectiva vigencia, respecto de la tabla del artículo 40.
Asimismo, deberá señalar el número de Procedimientos Concursales de Liquidación en que cada Liquidador hubiere intervenido, la lista de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos Concursales de Liquidación con Cuenta Final de Administración aprobada y el sector o rubro del Deudor en cada uno de dichos procedimientos.
Artículo 34.- Causales de exclusión de la Nómina de Liquidadores. Además de las causales de exclusión señaladas en el artículo 18, será excluido de la Nómina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa justificada.
Para estos efectos, se entenderá como causa justificada las señaladas en esta ley.
Párrafo 2. Del Liquidador
Artículo 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa levísima y se podrá perseguir, cuando corresponda, en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Sin perjuicio de lo anterior, si el Liquidador no rindiere su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 50, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley.
En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a esta ley:
1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor.
2) Liquidar los bienes del Deudor.
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
4) Cobrar los créditos del activo del Deudor.
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del Deudor.
7) Reclamar del Deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo.
8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal.
9) Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo.
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia.
11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución de Liquidación.
12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el artículo 246 de esta ley.
13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda la presente ley.
Artículo 37.- Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el Deudor acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de esta ley.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de esta ley.
Acompañados los antecedentes antes señalados, la Superintendencia notificará a los tres mayores acreedores del Deudor, que no sean Personas Relacionadas de éste, según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la Superintendencia.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente vigentes en la Nómina de Liquidadores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado, sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos Liquidadores vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la Superintendencia por el Deudor o acreedor peticionario, según corresponda, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Liquidador titular y al suplente propuesto por dicho acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Liquidador titular y al suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
Los Liquidadores titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el Deudor y los acreedores de éste, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñarlo.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.
Artículo 38.- Cese anticipado en el cargo. El Liquidador cesará anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores; por haberse aprobado un Acuerdo de Reorganización Judicial o un Acuerdo de Reorganización Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidación, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24, que serán aplicables, en lo que corresponda, al Liquidador.
Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el cargo asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere asumir el Liquidador suplente, la Superintendencia deberá citar a Junta Extraordinaria de Acreedores con el fin de que se designe un Liquidador titular y a uno suplente, en caso que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no se celebra por falta de quórum, la Superintendencia hará la designación por sorteo.
Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a este artículo deberán asumir aun cuando el Procedimiento Concursal de Liquidación no tuviere bienes o fondos por repartir.
Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo se sujetarán a las disposiciones siguientes:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad.
Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal competente.
3) No se incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del Deudor en los términos de los artículos 232 y 233 de esta ley.
4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado favorablemente.
5) Los honorarios se calcularán considerando los montos reservados de conformidad a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 247, pero sólo se pagarán los correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado en caso que no hubiere fondos por repartir.
7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los de quien lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.
9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto de los regulados en el presente artículo, por parte de algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.
Artículo 40.- Tabla de Honorarios. El honorario único a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del respectivo reparto, de conformidad a la tabla progresiva por tramos regulada a continuación:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 unidades de fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 unidades de fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 unidades de fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 unidades de fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 unidades de fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 unidades de fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 unidades de fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 unidades de fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 unidades de fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 de unidades de fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de unidades de fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere repartos o, si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 unidades de fomento y, en este caso, el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
Para la determinación del honorario que corresponda al Liquidador en cada reparto, se deberá calcular previamente la cantidad que le corresponda por honorarios y luego aplicar la tabla precedente en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje del honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario a que se refiere el numeral 2) del artículo 163, se constatare por el Liquidador que el Deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 unidades de fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
Artículo 41.- Contrataciones especializadas. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y previo acuerdo adoptado en Junta de Acreedores con Quórum Calificado, el Liquidador podrá contratar, con cargo a los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la Junta de Acreedores.
Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aun antes de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.
Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del Deudor, a la recuperación y realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del Liquidador, el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.
El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, salvo en cuanto a sus actividades como Liquidador en el Procedimiento Concursal de Liquidación, y tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición constituirá causa gravísima para efectos de la letra c) del artículo 339.
Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador
Artículo 42.- Regla general. Una misma persona natural no podrá estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Artículo 43.- De la inclusión en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores. El registro de una persona en la Nómina de Veedores, no importará su inclusión en la Nómina de Liquidadores, ni viceversa.
Artículo 44.- Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta ley, los Veedores y Liquidadores no podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación en que no hubieren sido designados, salvo las actuaciones que les correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26 de esta ley. La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8) del artículo 18.
Asimismo, los Veedores y Liquidadores no podrán contratar por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o Personas Relacionadas, con cualquier Deudor sometido a un Procedimiento Concursal.
Artículo 45.- De la exclusión de la Nómina Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores supondrá necesariamente impedimento para incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y viceversa, salvo que se funde en el número 6) del artículo 18, en cuyo caso, excepcionalmente, podrá solicitarse la incorporación a la otra nómina, antes del plazo de 5 años señalado en el inciso cuarto del referido artículo, previa autorización de la Superintendencia.
Párrafo 1. De las cuentas provisorias
Artículo 46.- Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 47.- Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y rendirse ante la Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
A partir de la publicación señalada en el inciso anterior, los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción de aquellas. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se resolverá su aprobación o rechazo.
La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedirá, en su caso, objetar la Cuenta Final de Administración, respecto de las partidas incluidas en ella.
Artículo 48.- No celebración de la Junta de Acreedores. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días.
Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
Artículo 49.- Contenido. La Superintendencia fijará la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración mediante norma de carácter general, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 50.- Oportunidad. El Liquidador deberá acompañar al Tribunal y a la Superintendencia su Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a que se verifique cualquiera de las circunstancias que a continuación se señalan:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes.
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos.
3) Cese anticipado de su cargo.
Artículo 51.- Rendición de la Cuenta. Una vez acompañada su Cuenta Final de Administración al tribunal competente y a la Superintendencia, el Liquidador deberá citar a Junta de Acreedores a efectos de rendirla, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el número 7) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
La citación deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tuvo por acompañada la Cuenta Final de Administración ante el Tribunal, e incluirá el día, hora y lugar en que se celebrará la Junta de Acreedores. Entre la fecha de publicación de la citación y de celebración de la Junta de Acreedores deberán transcurrir no menos de diez ni más de veinticinco días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.
Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores. Si el objetante fuese la Superintendencia, su objeción será publicada en el Boletín Concursal en el mismo plazo antes señalado.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1) Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, la Superintendencia requerirá informe al Liquidador de todas las objeciones presentadas o publicadas en una única resolución, la que se notificará por correo electrónico al Liquidador y se publicará en el Boletín Concursal.
2) El Liquidador dispondrá de diez días contados desde la notificación de la resolución antes indicada para contestar en una sola presentación todas las objeciones planteadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley mientras la o las objeciones no sean resueltas.
4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2), se haya presentado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus objeciones.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de diez días, un informe que contendrá las objeciones planteadas, la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de cuidado. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7) El tribunal competente apreciará los antecedentes aportados de acuerdo a las normas de la sana crítica y pronunciará su resolución dentro de los quince días siguientes a la entrega del informe que indica el número anterior.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9) La resolución del tribunal competente que acoja una o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Si la resolución rechaza la Cuenta Final de Administración deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra esta resolución procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Contra la resolución que rechace una o más objeciones insistidas no procederá recurso alguno.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
Artículo 53.- Ejecución de las resoluciones que rechazan la Cuenta Final de Administración. La ejecución de estas resoluciones se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si la resolución ordena al Liquidador a quien se le rechazó la Cuenta restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente forma:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual período, desde que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal competente certificará esa omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la Superintendencia.
c) Con esa certificación, la Superintendencia hará efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el artículo 16 de esta ley, consignando los fondos en el tribunal competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador cuya Cuenta se rechazó una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente manera:
a) El Liquidador cuya Cuenta se rechazó ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número anterior o en aquél que fije el tribunal en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador designado se determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal competente, y se pagará de acuerdo a lo establecido en el número 6 del artículo 39.
En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador cuya cuenta se rechazó podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
Artículo 54.- Ámbito de aplicación e inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. El Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será aplicable sólo a la Empresa Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
El Procedimiento Concursal de Reorganización se iniciará mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el tribunal correspondiente a su domicilio.
Un modelo de dicha solicitud se regulará por la Superintendencia mediante una norma de carácter general, que estará disponible en sus dependencias, en su sitio web y en las dependencias de los tribunales con competencia en Procedimientos Concursales de conformidad a lo establecido en el artículo 3º.
Artículo 55.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar un certificado emitido por un auditor independiente al Deudor, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Este certificado se extenderá conforme a la información disponible suministrada por el Deudor y deberá contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus representantes legales, en su caso; de la naturaleza de los respectivos títulos, y del monto de sus créditos, indicando el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, con expresión de los tres mayores acreedores, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. La nominación de los Veedores titular y suplente se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en dicha disposición.
Artículo 56.- Antecedentes que deberá acompañar el Deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente. Paralelamente, el Deudor acompañará lo siguiente:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor del Deudor. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño;
4) El certificado a que hace referencia el artículo 55, para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial. El pasivo que se establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del Deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. Este certificado servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta ley, con sus respectivas ampliaciones o modificaciones, si existieren, y
5) Si el Deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.
Artículo 57.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando a los Veedores titular y suplente nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que durante el plazo de treinta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este tipo que el Deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes, o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o de sus representantes legales los ascendientes, descendientes, y los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y afinidad, inclusive.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y los plazos de prescripción extintiva.
c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor.
Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización.
d) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de cualquier servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de licitación fundado en el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al Deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 74, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el Boletín Concursal su informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la calificación fundada acerca de:
a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
b) El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
c) Si la propuesta de determinación de los créditos y su preferencia indicada por el Deudor se ajustan a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor y los tres mayores acreedores indicados en la certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 55. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contado desde su dictación.
Artículo 58.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1) del artículo anterior para la Protección Financiera Concursal podrá prorrogarse hasta por treinta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo antes señalado, el Deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros treinta días si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar en un solo acto la prórroga del plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1) del artículo anterior hasta por sesenta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.
Artículo 59.- Nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el Deudor deberá presentar al tribunal competente, junto con la respectiva solicitud de prórroga, las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un ministro de fe, y un certificado extendido por un contador auditor independiente al Deudor, que indique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.
Acogida la prórroga de la Protección Financiera Concursal, el tribunal competente deberá fijar la nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 60.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. La propuesta podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.
Artículo 61.- Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias.
La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes.
Los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o categoría de los acreedores hipotecarios o prendarios, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.
Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la clase o categoría de los acreedores valistas para efectos del cómputo a que se refiere el artículo 79 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.
Artículo 62.- Propuestas alternativas de Acuerdo de Reorganización Judicial. En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de Acuerdo podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores de la misma clase o categoría, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por alguna de ellas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Artículo 63.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Artículo 64.- Diferencias entre acreedores de igual clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum Especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los créditos de estos últimos.
Artículo 65.- Constitución de garantías en los Acuerdos de Reorganización Judicial. En los Acuerdos podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo o en instrumentos separados.
Para estos efectos, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.
Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Artículo 67.- Prohibición de repartos. Se prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.
Artículo 68.- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización Judicial. En cualquiera de las clases o categorías de un Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo, se someterán a arbitraje. Éste será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el referido Acuerdo.
Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento del Acuerdo, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste dicte la Resolución de Liquidación en conformidad a esta ley.
Artículo 69.- Interventor y Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor vigente de la Nómina de Veedores. El interventor nombrado tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
El Veedor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada, el incumplimiento del Acuerdo a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte, mediante notificación por Correo Electrónico.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.
Párrafo 2. De la determinación del pasivo
Artículo 70.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de ocho días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo 56 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el estado de deudas que presenta el Deudor, de conformidad al número 4) del artículo 56 o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados, quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 78, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.
Artículo 71.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 70, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal
Artículo 72.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 73.- Operaciones de comercio exterior. Los que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa Deudora se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que esos acreedores mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso que no se suscribiere el Acuerdo de Reorganización Judicial y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 74.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 75.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. En caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una norma de carácter general.
Artículo 76.- Valorización de activos y fiscalización de recursos. Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor.
El Veedor verificará que el producto de todos los actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones que se regulan en el presente Párrafo, ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se destine única y exclusivamente a financiar su giro. A estos actos o contratos no les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley.
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 77.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.
Artículo 78.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 70 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6) del artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Artículo 79.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que establece el artículo 61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82.
La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos dos tercios del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.
No podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se indica en el artículo 54, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.
El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 82.
Artículo 80.- Procedimiento de registro de firmas. Para obtener las mayorías que exige el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Veedor podrá recabar la votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores.
Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías.
Los acreedores del Deudor podrán suscribir estos documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal, y hasta tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.
Artículo 81.- Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores. Si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deberá dictar la Resolución de Liquidación en la misma Junta.
Artículo 82.- Suspensión de la Junta de Acreedores. La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo podrá acordar con, Quórum Calificado, su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación.
El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta.
Artículo 83.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 79.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 78. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.
Artículo 84.- Notificación del Acuerdo. El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 85.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor.
2) El error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
3) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
4) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
5) Ocultación o exageración del activo o pasivo.
6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 86.- Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contado desde su publicación en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.
Artículo 87.- Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo se tramitarán como un solo incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 88.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 89.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.
Artículo 90.- Autorización del Acuerdo. Una copia del acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto favorable del Acuerdo y su texto íntegro, junto a la copia de la resolución judicial que lo aprueba y su certificado de ejecutoria, podrá ser autorizada por un ministro de fe o protocolizarse ante un notario público. Una vez autorizada o protocolizada, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 91.- Efectos. El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.
Artículo 92.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7) del artículo 57.
Artículo 93.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial;
2) Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 89, y
3) Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto.
Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del Deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.
Artículo 94.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.
Artículo 95.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Tales efectos serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 94, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 94, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.
Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 96.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el Deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo, salvo que la referida Junta disponga lo contrario por Quórum Especial. En este caso, el Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre ésta. El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la que rechazó el Acuerdo.
Si el Deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo, en su caso, deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Párrafo 6. De la nulidad y declaración de incumplimiento del
Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 97.- Nulidad del Acuerdo. No se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que aquél comenzó a regir.
Artículo 98.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción cumpliendo dichas estipulaciones dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción. El Deudor podrá enervarla por una sola vez para cada categoría o clase del Acuerdo.
Las acciones de incumplimiento del Acuerdo prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción mediante el cumplimiento del Acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación.
Las cantidades pagadas por el Deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.
Artículo 99.- Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas acciones el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1), 7), 8) y 9) del artículo 25.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento.
Artículo 100.- Inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.
Artículo 101.- Designación del Liquidador. En la demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación.
Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los Liquidadores titular y suplente nominados en la primera demanda que se acoja.
Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado
Artículo 102.- Legitimación. Toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial, conforme a lo establecido en el presente Título. Para los efectos de este Título se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 103.- Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.
Artículo 104.- Formalidades. El Acuerdo Simplificado deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurran al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse al Acuerdo respectivo.
Artículo 105.- Objeto. El Acuerdo Simplificado podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del Deudor.
Artículo 106.- Normas aplicables. Serán aplicables al Acuerdo Simplificado, cuando corresponda y siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente Párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, determinación del pasivo, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento del interventor y designación de la Comisión de Acreedores.
Artículo 107.- Requisitos. Para la aprobación judicial del Acuerdo Simplificado, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el Deudor que tengan efectos patrimoniales, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
Conjuntamente con la presentación del Acuerdo Simplificado, deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus dos principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de:
1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
2. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación, y
3. Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a esta ley.
Artículo 108.- Resolución de Reorganización Simplificada. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo Simplificado y hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 112, el tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, excepto los que el Deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes los ascendientes y descendientes y los colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b) La suspensión de la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva.
c) La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.
Artículo 109.- Quórum. El Deudor deberá presentar el Acuerdo Simplificado suscrito por dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán suscribir un Acuerdo Simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la determinación del quórum de aprobación del referido Acuerdo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo Simplificado tampoco se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.
Artículo 110.- Publicidad. Junto con presentar al tribunal el Acuerdo Extrajudicial o Simplificado con los antecedentes señalados en el artículo 107, el Deudor deberá acompañar al Veedor copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal y los acompañe a los acreedores por medio de correos electrónicos, si lo tuvieren.
Artículo 111.- Impugnación. Podrán impugnar el Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en el artículo 107, siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales establecidas en el artículo 85 respecto de los Acuerdos de Reorganización Judicial, o bien en la existencia, los montos y las preferencias de sus créditos.
La impugnación deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado efectuada conforme al artículo anterior. Una copia de la impugnación señalada y de los antecedentes correspondientes deberán ser publicados en el Boletín Concursal por el Veedor.
Las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se tramitarán como incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 112.- Aprobación judicial. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado, el tribunal podrá citar a todos los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo, para su aceptación ante el tribunal, la cual deberá contar con el quórum señalado en el artículo 109.
Una vez aceptado el Acuerdo Simplificado, o vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que el tribunal hubiere citado, y vencido el plazo para presentar impugnaciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la correspondiente resolución aprobando el Acuerdo Simplificado, debiendo el Veedor publicarla en el Boletín Concursal.
Artículo 113.- Efectos de la aprobación judicial. El Acuerdo Simplificado aprobado judicialmente de conformidad a las disposiciones anteriores producirá, cuando corresponda, los efectos previstos en el Párrafo 4 del Título 2 de este Capítulo, siempre que no contravenga lo dispuesto en el presente Párrafo.
Artículo 114.- Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo Simplificado. Demandada la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo Simplificado, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 6 del Título 2 de este Capítulo.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
Artículo 115.- Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con copia:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan.
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación.
3) Relación de sus juicios pendientes.
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso.
6) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales.
Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 116.- Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 129, aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
Artículo 117.- Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
Artículo 118.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación.
En caso que se dicte la correspondiente Resolución de Liquidación, dicha suma será considerada como un crédito del acreedor solicitante, y gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley.
4) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 120.
El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
Artículo 119.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Artículo 120.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118. Las referidas actuaciones podrán ser:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación y nombrará a los Liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, ambos en carácter de provisionales, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
Artículo 121.- De la Oposición. En su escrito de oposición, el Deudor deberá:
1) Señalar las excepciones opuestas y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y
3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.
Artículo 122.- De las pruebas. Para acreditar las excepciones y defensas del Deudor se aplicarán a las reglas siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante fuere una persona jurídica, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en el día de la diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y en la que conste expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el Deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: los documentos sólo podrán acompañarse junto al escrito de oposición. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación de documentos con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso alguno.
Artículo 123.- Resoluciones del tribunal competente. Deducida la oposición, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos legales y, si procede, tendrá por opuesto al Deudor a la Liquidación Forzosa y por acompañados los documentos regulados en el artículo anterior. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 120.
Artículo 124.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba. Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso de reposición en la forma prevista en el artículo 125, tramitándose tal petición como cuestión previa.
3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en el número 1) anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 126.
Artículo 125.- Recursos. En contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en éstos, sólo será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial.
Artículo 126.- Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el Deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el juez y el secretario del tribunal. Desde aquel momento, las partes asistentes y las que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 127.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.
Artículo 128.- De la sentencia definitiva. La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo.
Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.
Artículo 129.- Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor.
2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola.
3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación.
4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor.
5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales.
6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador.
7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación.
8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República.
9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente.
10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación
Artículo 130.- Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:
1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.
En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.
2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.
3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante.
4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.
Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, citará a las partes a una audiencia verbal que se notificará por el Estado Diario, se publicará por el Liquidador en el Boletín Concursal y se celebrará en el menor tiempo posible.
d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.
Artículo 132.- Administración de bienes en caso de usufructo legal. La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación.
El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.
El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.
Artículo 133.- Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación se regirá por las reglas que siguen:
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.
Artículo 134.- Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.
Artículo 135.- Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor.
Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.
Artículo 136.- Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 137.- Determinación del valor actual de los créditos. Para determinar el valor actual de los créditos se seguirán las siguientes reglas:
1) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses para operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
2) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de dicha resolución.
3) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más los intereses para operaciones no reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
4) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde la fecha de la Resolución de Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el número 3) anterior.
Artículo 138.- Exigibilidad de otros instrumentos. Si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.
Artículo 139.- Reajuste y cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 137:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 1) del artículo 137.
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 2) del mismo artículo.
3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3) y 4) del artículo 137.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.
Artículo 141.- Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento. El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación.
Durante los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del Deudor por los arrendamientos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 131.
Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.
Artículo 142.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
Artículo 143.- Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros.
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso.
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 144.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.
Artículo 145.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución de Liquidación, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren con posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 146.- Norma común para juicios ejecutivos. Si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor;
2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para que continúe la sustanciación respecto del Deudor, y
3) Conservar para sí el expediente original a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.
Artículo 147.- Juicios iniciados por el Deudor. Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, planteada de conformidad al artículo 121, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición.
Artículo 148.- Principio general de las medidas cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación.
En caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la dictación ya indicada.
Artículo 149.- Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal provenientes de los ilícitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, que afecten a bienes del Deudor para responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito al Juzgado de Garantía que corresponda que se ha pronunciado la Resolución de Liquidación, adjuntando los documentos que sirvan para acreditarla. Este tribunal entregará los bienes al Liquidador para su administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos concursales.
Las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de Liquidación conforme a las reglas generales.
Artículo 150.- De la Reivindicación. Fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.
Artículo 151.- Reivindicación de efectos de comercio. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, en poder del Deudor o de un tercero que los conserve a nombre de éste, y siempre que el propietario los haya entregado o remitido al Deudor por un título no traslaticio de dominio.
Artículo 152.- Reivindicación de mercaderías. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al Deudor a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera el dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que no hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del Deudor. Si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.
Artículo 153.- Derecho legal de retención del Deudor. Lo dispuesto en los artículos 151 y 152 precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al Deudor.
Artículo 154.- Resolución de la compraventa. El contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del Deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.
Artículo 155.- Definición de mercadería en tránsito. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entiende que las cosas muebles están en tránsito desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador Deudor o de la persona que lo represente.
Artículo 156.- Facultades del vendedor respecto de las mercaderías en tránsito. Mientras estén en tránsito las cosas muebles vendidas y remitidas al Deudor, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.
Artículo 157.- Mercaderías en tránsito vendidas a un tercero. En caso que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá ejercer las acciones que le confiere dicho artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la Resolución de Liquidación, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.
Artículo 158.- Efecto de la resolución de la compraventa. En caso de resolución de la compraventa, el vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
Artículo 159.- Comisión por cuenta propia. El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del Deudor, podrá ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 156.
Artículo 160.- Procedencia del derecho legal de retención. Fuera de los casos expresamente señalados por las leyes, el derecho legal de retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar por el Deudor tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a éste, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del Deudor, anterior al pago o a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.
Artículo 161.- Oposición del Liquidador a la resolución o retención. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el Liquidador podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.
Artículo 162.- Razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación. El nombre o razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación será complementado con la frase final “en Procedimiento Concursal de Liquidación”, y su uso deberá ser precedido por la firma del Liquidador y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables tanto el Liquidador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
Artículo 163.- Procedimiento. Una vez que haya asumido oficialmente el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador deberá:
1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran.
2) Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor.
Artículo 164.- Del acta de incautación. De las diligencias de incautación se levantará un acta que deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) La singularización de cada uno de los domicilios, sucursales o sedes del Deudor en que se hubieren practicado.
2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas.
3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública.
4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del Deudor.
5) El inventario de bienes señalado en el artículo 165.
6) El nombre y la firma del Liquidador y del ministro de fe que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes.
Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
Artículo 165.- Del inventario. El inventario de los bienes del Deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) Un registro e indicación de los libros, correspondencia y documentos del Deudor, si los hubiere.
2) La individualización de los bienes del Deudor, dejando especial constancia acerca del estado de conservación de las maquinarias, útiles y equipos.
3) La identificación de los bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra, y de todos aquellos que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño.
Artículo 166.- Publicidad del acta de incautación e inventario. El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el Boletín Concursal a más tardar al quinto día contado desde la última diligencia practicada. Igual regla se aplicará a las incautaciones posteriores y a las que excluyan bienes del inventario.
Artículo 167.- Asesoría técnica al Liquidador. El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, el Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor, reseñándose los antecedentes que sirvan para acreditarla.
En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto.
Artículo 168.- Asesoría general al Liquidador. En las diligencias de incautación e inventario también podrán acompañar al Liquidador sus dependientes o asesores de confianza, cuyos honorarios serán exclusivamente de cargo del Liquidador.
Artículo 169.- Deber de colaboración del Deudor. El Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador todos sus bienes y antecedentes. En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del Deudor o de sus administradores, para lo cual bastará la exhibición de copia autorizada de la Resolución de Liquidación al jefe de turno de la respectiva unidad de Carabineros de Chile.
Párrafo 6. De la determinación del pasivo
Artículo 170.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.
Artículo 171.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución de Liquidación y no podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del Liquidador.
Los créditos correspondientes a Servicios de Utilidad Pública que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200 unidades tributarias mensuales, debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene.
Si a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación los suministros se encontraren suspendidos, el Liquidador podrá solicitar al tribunal que ordene su inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a más tardar al día siguiente, sin necesidad de oír al prestador del servicio.
Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio de esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. El costo de reposición será de cargo del respectivo prestador del servicio.
Artículo 172.- Término del período de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días indicado en el artículo 170 se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos días siguientes de vencido el plazo señalado, el Liquidador publicará este cierre en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.
Artículo 173.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 174.
Artículo 174.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de diez días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de diez días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los tres días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.
Artículo 175.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal.
El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las respectivas impugnaciones, dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El tribunal competente podrá, por una sola vez, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.
Artículo 176.- De las costas. El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen serán equivalentes al diez por ciento del crédito impugnado y no podrán exceder de 500 unidades de fomento.
Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.
Artículo 177.- De la apelación. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.
Artículo 178.- Deber del Liquidador en los procesos de verificación e impugnación. El Liquidador deberá perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo, al efecto, descontarlas administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su pago.
Artículo 179.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 174 y 175, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.
Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los
Procedimientos Concursales de Liquidación
Artículo 180.- De las Juntas de Acreedores. Los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores celebradas de conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.
Artículo 181.- Del quórum para sesionar. Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta ley señale expresamente un quórum de constitución distinto. Los acuerdos se adoptarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca un quórum diferente.
Artículo 182.- Asistencia y derecho a voz. Las Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de seguridad y previa autorización judicial, se celebren sesiones con presencia limitada de público general.
Tendrán derecho a voz:
1) Todos los acreedores que hayan verificado sus créditos, tengan o no derecho a voto.
2) El Liquidador.
3) El Deudor.
4) El Superintendente de Insolvencia y Emprendimiento, o quien éste designe.
Artículo 183.- Nómina de asistencia. Los acreedores que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con arreglo a este Párrafo deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o razón social y la individualización del apoderado que asiste en su representación, en su caso. Igual deber pesará sobre el Deudor.
Artículo 184.- Del acta y su publicación. De todo lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos adoptados y propuestas desestimadas, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador, el Deudor si lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la misma Junta de Acreedores. Dicha acta será publicada al día siguiente por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 185.- Certificado de no celebración de la Junta de Acreedores. En caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por falta de quórum, el Liquidador certificará dicha circunstancia y deberá publicar el correspondiente certificado en el Boletín Concursal al día siguiente de aquel en que la Junta debió celebrarse.
Artículo 186.- Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de las abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas.
La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará, por el sólo ejercicio de la facultad prevista en este artículo.
2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la suspensión, según lo previsto en el artículo 184, dejándose constancia del ejercicio de la facultad de suspensión por parte del Liquidador, así como del porcentaje de votación favorable que hubieren alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de las abstenciones de los acreedores presentes.
3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente al momento de la suspensión.
5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la reanudación de la misma o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada en el acta a que se refiere el número 2) precedente.
6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores asistentes, y se estará a lo dispuesto en el artículo 184.
Artículo 187.- Mandato para asistir a Juntas de Acreedores. La asistencia de los acreedores y del Deudor a las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal o a través de mandatario. A las Juntas de Acreedores que se celebren ante el tribunal, los acreedores deberán comparecer debidamente representados conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
El mandato deberá constar en instrumento público o privado y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del tribunal competente o por un ministro de fe.
Se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades que las de su mandante y se tendrá por no escrita cualquier limitación que hubiere podido establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas de Acreedores que se celebren.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más acreedores.
Artículo 188.- Prohibición de fraccionar los créditos. Se prohíbe fraccionar los créditos después de dictada la Resolución de Liquidación y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las Juntas de Acreedores. Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores al pronunciamiento de la Resolución de Liquidación se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será representado sólo por uno de los comuneros. Si no se acuerda la designación del representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.
Artículo 189.- Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos y aquellos a los que se les haya concedido el derecho a votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente, aunque sus créditos no estén reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados.
Artículo 190.- Audiencia de determinación del derecho a voto. Corresponderá al tribunal determinar el derecho a voto respecto de los acreedores indicados en el artículo anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo sujetar su decisión a las reglas siguientes:
1) Deberá celebrarse una audiencia el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el tribunal y en presencia del secretario, a la que asistirán el Liquidador, el Deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo estiman pertinente.
2) La audiencia se celebrará a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte.
3) La audiencia comenzará con la entrega de un informe escrito del Liquidador al tribunal acerca de la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos. El informe se deberá referir especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 188. El Informe incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren verificado hasta el día inmediatamente anterior a dicha audiencia.
Del contenido del referido informe, el Liquidador será responsable de acuerdo a lo señalado en el artículo 35.
4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores que soliciten verbalmente argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito en el informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia, con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará de acuerdo a las normas de la sana crítica, dejando constancia en el acta respectiva. Contra la resolución del tribunal sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y resuelto en la misma audiencia.
6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo a esta ley, ni la del tribunal para resolver la impugnación.
8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las audiencias de determinación del derecho a voto previas a la Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial a las restantes.
Artículo 191.- Excepción y limitación al ejercicio del derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el Deudor no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
El acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de interés o un interés distinto del inherente a la calidad de acreedor del Deudor respecto de un determinado acuerdo deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
Artículo 192.- Participación de créditos pagados. Los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto, de un pago administrativo o por cualquier otra forma, incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el saldo insoluto.
Artículo 193.- De la Junta Constitutiva. Es la primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma resolución fije.
Artículo 194.- Segunda citación a la Junta Constitutiva. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva por falta del quórum necesario para sesionar, ésta deberá efectuarse el segundo día, a la misma hora y en igual lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados de esa segunda citación. La Junta así convocada se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórum distintos.
Artículo 195.- Inasistencia de acreedores en segunda citación. Si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el secretario del tribunal certificará esta circunstancia, produciéndose los siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial:
1) Los Liquidadores, titular y suplente provisionales, se entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos, asumiendo ambos la calidad de definitivos, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 200 de esta ley.
2) El Liquidador publicará en el Boletín Concursal, dentro de tercero día contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en segunda citación debió celebrarse, lo siguiente:
a) Una referencia a la certificación practicada por el secretario del tribunal, indicada en el encabezamiento de este artículo.
b) La cuenta sobre el estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él realizada.
c) El lugar, día y hora en que se celebrarán las Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará.
3) El Liquidador dará inicio al procedimiento de liquidación simplificada o sumaria.
Artículo 196.- Materias de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva tratará las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá presentar una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo, y de la gestión realizada, incluyendo un desglose de los gastos incurridos a la fecha. Asimismo, deberá informar si los activos del Deudor se encuentran en la situación prevista en la letra b) del artículo 203.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales, o bien, la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Dentro de diez días contados desde la nueva designación deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación. En el mismo plazo deberán entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del Deudor que se encuentren en poder del Liquidador no ratificado. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La determinación del día, hora y lugar en que sesionarán las Juntas Ordinarias. Éstas deberán tener lugar al menos semestralmente.
4) La designación de un presidente titular y uno suplente y un secretario titular y uno suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las futuras sesiones.
5) Un plan o propuesta circunstanciada de la realización de los bienes del Deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo, en los casos que proceda.
6) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, con excepción de aquellos que recaigan sobre materias propias de Juntas Extraordinarias.
Artículo 197.- Formalidades de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el juez, el secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el Deudor, si así lo decide. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín Concursal dentro del tercer día siguiente de levantada, e incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.
Artículo 198.- De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria, si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva, las siguientes:
1) El informe acerca del activo y pasivo del Deudor, especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva, que el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente;
2) El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del Deudor, y
3) La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, a proposición del Liquidador, del Deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Especial, la no celebración de Juntas Ordinarias por un período determinado, o bien, su celebración por citación expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 48 y no será necesario otorgar el certificado a que se refiere el artículo 185.
Artículo 199.- Procedencia de la Junta Extraordinaria. La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando fuere ordenada por el tribunal;
b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia;
c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios para su celebración, y
d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta Ordinaria con Quórum Simple.
Artículo 200.- Materias de Juntas Extraordinarias. Son materias de Juntas Extraordinarias las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes:
1) La revocación de los Liquidadores titular y suplente definitivos.
2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas previstas en el artículo 41 de esta ley.
4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Artículo 201.- Formalidades de la citación a Junta Extraordinaria. El peticionario deberá requerir por escrito al Liquidador la citación a Junta Extraordinaria, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 199. Si el peticionario es el juez o la Superintendencia, bastará cualquier medio idóneo de comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se presente al Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ésta sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas siguientes:
1) Si el requirente es el tribunal o la Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su celebración.
2) Si el requirente es uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los requirentes.
3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria, debiendo el Liquidador ajustarse a dicha decisión.
El Liquidador deberá publicar la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores en el Boletín Concursal al día siguiente a la solicitud, adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 202.- Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la constitución de una Comisión de Acreedores, para los efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.
Título 2. De la realización simplificada o sumaria
Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
Artículo 203.- Ámbito de aplicación. La realización simplificada o sumaria prevista en este Título se aplicará en los siguientes casos:
a) Si el Deudor califica como micro empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, circunstancia que será acreditada por el Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información relativa al nivel de ventas del Deudor.
b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 unidades de fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie no procederá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto.
e) Si la Junta lo acuerda.
f) Si fuere procedente la aplicación del artículo 210 de esta ley.
Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal
Artículo 204.- Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse verbalmente reposición, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo por cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes cuya cancelación y/o alzamiento se hubiese comprometido en las bases.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, sin mínimo.
f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.
g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 216.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.
Artículo 205.- Deber de información y cumplimiento de plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Lo anterior no lo exime de perseverar en la venta de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso que el retraso fuere imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades sancionadoras, de conformidad a esta ley.
Artículo 206.- Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre la realización sumaria. Los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este Párrafo. Cualquiera sea la modalidad que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del artículo 204.
Título 3. De la realización ordinaria de bienes
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 207.- Principio general de realización ordinaria. La determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores.
Artículo 208.- Fórmulas de realización ordinaria. Los bienes del deudor podrán realizarse mediante:
1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles.
2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil.
3) Otra forma distinta de realización de bienes, incluyendo entre ellas la venta como unidad económica establecida en el artículo 217 y las ofertas de compra directa previstas en el Párrafo 4 de este Título.
Artículo 209.- Plazos para la realización ordinaria. Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles, y de siete para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió haberse celebrado en segunda citación.
Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado y antes del vencimiento de los plazos señalados, su extensión fundada hasta por cuatro meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum indicado anteriormente y contar con la autorización fundada de la Superintendencia.
La extensión del plazo podrá referirse a bienes específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente.
Artículo 210.- Silencio de los acreedores. Los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro de los sesenta días contados desde la fecha de la Junta Constitutiva o desde la notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 204.
Artículo 211.- Deber de información del Liquidador y fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se podrá dar cumplimiento a los plazos de realización establecidos en el artículo 209 deberá comunicarlo a la Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria. El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos del número 2) del artículo 338.
Artículo 212.- Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.
Párrafo 2. De las ventas al martillo
Artículo 213.- Del Martillero Concursal. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley N° 18.118, sobre ejercicio de la actividad de martillero público, se entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia.
Cualquier martillero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14, en lo que les sean aplicables, y que se someta voluntariamente a las disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la Superintendencia exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe, podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros Concursales.
Artículo 214.- Adopción del acuerdo y formalidades básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del Deudor. El acuerdo deberá designar al Martillero Concursal, elegido de una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos Martilleros Concursales incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta, para la aprobación de los acreedores.
Con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, el Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.
Artículo 215.- Comisión del Martillero Concursal. El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario.
La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles.
La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El señalado aumento de comisión deberá consignarse en el acuerdo de venta al martillo.
Cualquier contravención a este artículo será sancionada conforme al artículo 27 de esta ley.
A los Martilleros Concursales no les serán aplicables las comisiones reguladas en la ley N° 18.118.
Artículo 216.- Rendición de cuenta. Dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo previsto en el número 5) del artículo 337.
Asimismo, el Liquidador, el Deudor y los acreedores podrán objetar la cuenta presentada por los Martilleros Concursales, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente.
Párrafo 3. De la venta como unidad económica
Artículo 217.- Acuerdo. La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas:
1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar el precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.
Artículo 218.- Efectos del acuerdo de venta como unidad económica. Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.
Artículo 219.- Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el Liquidador del bien gravado con prenda, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionario.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo. En tal caso, el acreedor hipotecario, prendario o retencionario podrá acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el cual tendrá presente el tribunal para la determinación final del valor.
En virtud de lo anterior, el tribunal citará a una audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra esa resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
La tramitación de la rectificación solicitada no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.
Artículo 220.- Calificación de la venta de los bienes como unidad económica. La venta de los bienes como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.
Artículo 221.- Trámites posteriores. La venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la unidad económica.
Los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes.
Párrafo 4. De la oferta de compra directa
Artículo 222.- Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.
Artículo 223.- Quórum y acuerdos. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Especial. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Calificado y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado.
Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales.
Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
Artículo 224.- De la incautación. Los bienes que el Deudor tenga en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra deberán ser incautados por el Liquidador en la forma dispuesta en los artículos 163 y 164 de esta ley, debiendo dejar constancia en el acta que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por la masa. En caso de desacuerdo en el monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior recurso.
Artículo 225.- Efecto de la Resolución de Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción de compra. La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra.
La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas:
1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados.
2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento con opción de compra.
3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra, restituyendo el bien.
Para el caso en que no se celebrare la referida Junta, o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada en el número 1 precedente.
Se tendrá por no escrita cualquier cláusula pactada en el contrato de arrendamiento con opción de compra, en contrario a lo regulado en este artículo.
Artículo 226.- De la verificación. El arrendador podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de Liquidación. Las cuotas que se devenguen con posterioridad a la Resolución de Liquidación y hasta la Junta Constitutiva serán siempre de cargo de la masa.
Respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del ejercicio de las opciones reguladas en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare continuar con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos originalmente pactados, las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y condiciones originalmente estipulados en el referido contrato.
b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, su pago será de cargo de la masa. El Liquidador deberá efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal.
Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al contrato de arrendamiento con opción de compra, debiendo el Liquidador restituir el bien al arrendador.
c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra, se deberá restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal competente.
Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare su procedencia y que conceda las cantidades reclamadas, procedimiento que se sustanciará mediante las reglas del juicio sumario.
Artículo 227.- Realización de bienes sujetos a un contrato de arrendamiento con opción de compra. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Junta Constitutiva de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la cual incluirá el valor que se asigna a dichos bienes.
La parte del crédito verificado con ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización del bien objeto del referido contrato, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
Artículo 228.- Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores tendrá la facultad de vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
1) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de realización.
Artículo 229.- Decisión de no perseverar en la persecución de bienes. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la no persecución de uno o más bienes determinados del Deudor, en atención a que el costo estimado para recuperarlos es superior al beneficio esperado de su realización. Asimismo, el Liquidador podrá hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el acuerdo respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias consecutivas por falta de quórum de asistencia, siempre que dicho asunto haya estado incluido en la tabla de ambas sesiones.
Título 4. De la continuación de actividades económicas
Artículo 230.- Principio general. Se podrán desarrollar actividades económicas con los activos del Deudor con sujeción a las normas de este Título.
Artículo 231.- Tipos o clases. La continuación de actividades económicas podrá ser:
1) Provisional: aquella que es decidida por el Liquidador con miras a:
a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los acreedores del Deudor;
b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa, y
c) Propender a la realización de los activos del Deudor como unidad económica.
El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta la celebración de la Junta de Acreedores Constitutiva.
2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum Especial por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra posterior, y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.
Artículo 232.- Continuación provisional de actividades económicas. La continuación provisional de actividades económicas del Deudor se regirá por las siguientes disposiciones:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la continuación provisional y la fecha exacta de su inicio. Estas comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
2) La administración de la continuación provisional de actividades económicas recaerá exclusivamente en el Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario adicional por esa gestión. El monto a percibir será determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin ulterior recurso.
3) En la Junta de Acreedores Constitutiva el Liquidador deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación provisional de actividades económicas, conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación referida.
Una vez recibido el informe del Liquidador la Junta de Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de dichas actividades, en cuyo caso regirán las disposiciones del artículo siguiente.
Artículo 233.- Continuación definitiva de actividades económicas. El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
1) Actividades específicas a continuar.
2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación.
3) Identificación del administrador siempre que fuere distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Especial.
4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos se aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 6) del artículo 39 de esta ley.
5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Especial, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no podrá recaer en el Liquidador.
Si la Junta acordare la venta de los activos del Deudor como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Especial, proseguir la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aun cuando se exceda el plazo máximo ya indicado.
Artículo 234.- Administración separada. Si la administración de la continuación definitiva de actividades económicas recayere en una persona distinta del Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha continuación, el Liquidador mantendrá su administración y procederá de conformidad a las reglas generales.
2) Respecto de los bienes adscritos a dicha continuación, el Liquidador tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que considere oportunas para el resguardo de los intereses de los acreedores y el Deudor.
3) Cualquier controversia que se suscite entre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas y el Liquidador será resuelta por el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto, para lo cual podrá solicitar informe a la Superintendencia.
4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas iguales potestades que sobre los Liquidadores.
Artículo 235.- Informe periódico. El administrador deberá presentar en cada Junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, y un detalle de los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período.
Artículo 236.- Identificación y responsabilidad. Tratándose de continuaciones definitivas de actividades económicas, el nombre o razón social del Deudor será complementado con la frase final “en continuación de actividades económicas”, y su uso deberá ser precedido por la firma del administrador, en su caso, y de los demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Artículo 237.- Término anticipado. La Junta, con Quórum Especial, podrá decidir el fin de la continuación definitiva de actividades económicas antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al administrador.
Los honorarios pactados podrán reducirse proporcionalmente, previo acuerdo de las partes, resolviendo el juez en caso contrario, sin ulterior recurso y en el menor tiempo posible.
Artículo 238.- Responsabilidad del administrador. La responsabilidad civil del administrador de la continuación de actividades económicas alcanzará hasta la culpa levísima y subsistirá hasta la aprobación de su cuenta definitiva de gestión. Dicha responsabilidad podrá perseguirse en juicio sumario una vez presentada la referida cuenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
No obstante lo anterior, si el administrador de la continuación de actividades económicas no rindiere su cuenta definitiva de gestión dentro del plazo de treinta días contado desde el término de dicha continuación, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 239.- Créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor. Los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del Deudor.
Los créditos de la continuación de actividades económicas del Deudor preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en ella fueren insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores a prorrata del monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores de la continuación de actividades económicas, en conformidad a las normas del Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
En el evento que en la continuación de actividades económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del Deudor hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al Deudor.
Artículo 240.- Cuenta Final de Administración. Se aplicarán al administrador de la continuación definitiva de actividades económicas las disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del Deudor. Los honorarios que correspondan y la participación en las utilidades o el remanente retenido sólo podrán ser percibidos una vez que la referida cuenta se encuentre firme o ejecutoriada.
Título 5. Del pago del pasivo
Párrafo 1. De los principios generales
Artículo 241.- Orden de prelación. Los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos establecida en la referida normativa. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes de la Resolución de Liquidación, serán pospuestos en el pago de sus créditos aun después de los acreedores valistas.
Artículo 242.- Acreedores prendarios y retencionarios. Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del derecho de retención judicialmente declarado podrán optar por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo caso deberán iniciar ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación, debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho.
El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectiva la preferencia.
Artículo 243.- Acreedores hipotecarios. Los acreedores hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.
Párrafo 2. De los pagos administrativos
Artículo 244.- Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago.
3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los mismos términos del número precedente, hasta el límite del equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes.
Artículo 245.- Costas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas personales se sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 unidades de fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.
Artículo 246.- Renunciabilidad de créditos de origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que siguen:
1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado de Letras del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la expresa aprobación del juez, y
2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral respectivo.
Párrafo 3. De los repartos de fondos
Artículo 247.- Propuesta de reparto de fondos. El Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:
1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias.
2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente.
3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en el artículo 252.
4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo siguiente.
Artículo 248.- Procedimiento de reparto de fondos. El Liquidador observará las disposiciones siguientes:
1) La proposición será presentada al tribunal conjuntamente con un detalle completo del reparto que se pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar.
2) El tribunal, al día siguiente de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín Concursal.
3) Los acreedores que conjunta o separadamente representen al menos el 20% del pasivo con derecho a voto podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días contado desde la notificación.
Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte no disputada.
4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día.
5) Transcurrido el término anterior, haya o no evacuado el Liquidador el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, las que se calcularán sobre la base del monto objetado, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de las costas.
El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los objetantes vencidos.
7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.
8) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días contado desde que expire el término para objetar.
9) La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde entonces los acreedores incluidos en el reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.
Artículo 249.- Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.
Artículo 250.- Deudas y créditos recíprocos. Cuando un acreedor fuere a la vez Deudor de quien está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.
Artículo 251.- Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. La verificación de los créditos de los acreedores realizada extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los fondos materia de reparto que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.
Artículo 252.- Situación de acreedores fuera del territorio de la República. La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.
Artículo 253.- Destino de los fondos en caso de no comparecencia. Si algún acreedor comprendido en la nómina de reparto no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la orden del acreedor. Transcurridos tres años desde dicho depósito sin que se haya cobrado su monto, la Tesorería General de la República lo destinará en su integridad al Cuerpo de Bomberos.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
Artículo 254.- Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.
Con la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación, el Deudor recuperará la libre administración de sus bienes.
Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto.
Artículo 256.- Recursos contra la resolución de término. La resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.
Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
por Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 257.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III de esta ley, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
Artículo 258.- Acuerdo de la Junta de Acreedores. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial acompañado por el Deudor será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma Junta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.
Artículo 259.- Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. En la misma resolución declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.
Las resoluciones a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA
Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
Artículo 260.- Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
El expediente que se genere en la Superintendencia a raíz de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere este Capítulo será público, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 21 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 261.- Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través de la presentación de una solicitud cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. La referida solicitud deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, expresando el nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;
b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean éstos fijos o esporádicos, acompañando al efecto los antecedentes que los acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora o que, habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la referida solicitud, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Artículo 262.- Examen de admisibilidad. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá:
1) Declarar admisible la solicitud;
2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso ésta deberá subsanar los defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contado desde la referida resolución. Si así no lo hiciere la solicitud se declarará inadmisible, o
3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 261 o por haber transcurrido los plazos indicados en el número 2) sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia
Artículo 263.- Resolución de Admisibilidad. La resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación contendrá las siguientes menciones:
1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora.
2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por concepto de capital e intereses y sus preferencias.
3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa mención de aquellos que son inembargables, y los gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos.
4) La comunicación a los acreedores y a terceros del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 261 se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación, sin perjuicio de que se le envíe copia de la referida resolución por correo electrónico, si éste hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe presentar el Deudor conforme al artículo 261.
Artículo 264.- Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo.
Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para ello, la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor.
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectará el Acuerdo de Renegociación.
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2) del artículo 263 así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto.
6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Los efectos señalados en este artículo se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso.
Artículo 265.- Audiencia de determinación del pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 263, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. El Superintendente, o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la Superintendencia.
La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo teniendo en vista el listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 261, lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores, y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayoría absoluta del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada en el citado artículo 263.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del segundo día siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
Artículo 266.- Audiencia de renegociación. Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el citado artículo precedente.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quien éste designe, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
La renegociación se acordará con el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con cauciones personales deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse:
1) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
2) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrán ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación señalada.
Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de Renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o quien éste haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
El Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.
El Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 290 de esta ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.
Artículo 267.- Audiencia de ejecución. Si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o sus representantes legales, y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, acordarán la fórmula de realización del activo del deudor. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”.
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley.
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia, la que resolverá administrativamente en única instancia y sin ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo y el referido reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis meses contado desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia.
Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Artículo 269.- Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6) del artículo 264, sin perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 260.
3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución.
4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se refiere el artículo 261.
Declarado el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación, finalizarán los efectos de la Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 264. Vencido el plazo para reponer administrativamente en los términos del artículo 270 sin que se hubiere presentado un recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, el que dictará la correspondiente resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este Capítulo.
Artículo 270.- Recursos y Limitación. Contra la resolución que declare finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación o que lo declare terminado anticipadamente, procederá el recurso de reposición administrativa en los términos establecidos en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
En contra de la resolución que desecha la reposición interpuesta procederá el recurso de reclamación en los términos que señala el artículo 341 de esta ley, en cuanto sea aplicable. La interposición del recurso de reclamación señalado no suspenderá los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociación, el que continuará sustanciándose conforme a las reglas de este Capítulo.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.
Artículo 271.- Bienes excluidos del acuerdo de ejecución. Serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.
Artículo 272.- De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre que se funden en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo.
3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
Si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma resolución que acoge la impugnación.
Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución han sido impugnados y las impugnaciones han sido desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 268 de esta ley.
El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes
de la Persona Deudora
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 273.- Ámbito de aplicación y requisitos. Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
Artículo 274.- Tramitación y resolución. Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la Persona Deudora solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 129 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de dicha norma.
Artículo 275.- Efectos de la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.
Artículo 276.- Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.
Artículo 277.- De la determinación del pasivo. La determinación del pasivo se realizará en la forma establecida en el Párrafo 6 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. La Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, y se celebrará al trigésimo segundo día de publicada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá informar respecto de los activos del Deudor, efectuar una propuesta de realización de los mismos y una estimación de los gastos.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales o la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo reemplace, dentro de diez días contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación, debiendo entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del deudor que se encuentren en su poder. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario titulares y de un suplente para cada uno de esos cargos, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones de Juntas futuras, si hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta ley.
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 189.
Artículo 279.- De la realización del activo. La realización del activo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 204.
Artículo 280.- Del pago del pasivo. El pago del pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
Artículo 281.- Cuenta final de administración y término de la liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a la liquidación de los bienes la Persona Deudora lo dispuesto en los Párrafos 2 del Título 3 del Capítulo II, sobre Cuenta Final de Administración, y 4 del Título 5 del Capítulo IV, sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 282.- Causal para solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de una Persona Deudora. Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
Artículo 283.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 284.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes la Persona Deudora.
2) A continuación, la Persona Deudora podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las alternativas señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si lo conociere, de los tres mayores acreedores, o de sus representantes legales. Si el Deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior. De acuerdo a lo señalado, la Persona Deudora podrá:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si, compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2) anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Artículo 285.- Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. La Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 274, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
Artículo 286.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia. Cada vez que la ley ordene que la Superintendencia remita antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, se entenderá que deberá remitir:
1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2) Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.
En todo caso, los acreedores no deberán consignar la suma a que se refiere el número 2) del artículo 283.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
Artículo 287.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al plazo estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Artículo 288.- Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
Artículo 289.- Reformas a los pactos o estatutos sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal respectivo podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del Deudor.
Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución del patrimonio de las filiales y coligadas de la Empresa Deudora, cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados por una Persona Deudora
Artículo 290.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora, los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores
Artículo 291.- Plazo para la interposición de la acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce o debiera conocer de los referidos procesos.
Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el contratante, si correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares sobre los bienes que corresponda.
Artículo 292.- Sentencia. La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la masa y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo, quedando pospuesto el pago hasta que se paguen íntegramente los créditos de los acreedores valistas. Con todo, el demandado, dentro del plazo de tres días contado desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, podrá acogerse al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el inciso anterior, debidamente reajustada, incluyendo los intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
El tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del plazo de tres días contado desde que el tribunal entregue la referida liquidación.
El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal.
Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado.
Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, sólo será admisible como prueba el informe de peritos.
Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de diez días contado desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y tendrá preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo.
Artículo 293.- Costas y recompensas. Los acreedores que no sean Personas Relacionadas con el Deudor, que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en la acción.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
Artículo 294.- Efectos respecto de terceros. La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al contratante y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del Deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor.
CAPÍTULO VII
DEL ARBITRAJE CONCURSAL
Artículo 295.- Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Deudor manifestará su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos la mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta Constitutiva referida en el artículo 193 de esta ley o cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros titular y suplente, y fijar sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.
Artículo 296.- Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal.
El árbitro se considerará constituido con su aceptación en el cargo y deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que deberá ser ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante ellos.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 96 de esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución de Reorganización.
Artículo 297.- Nómina de Árbitros Concursales. Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales deberán estar capacitados en derecho concursal y, en particular, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos una vez al año.
La Nómina de Árbitros Concursales será llevada por la Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9° y siguientes de esta ley, en cuanto sea pertinente.
Artículo 298.- Facultades especiales del árbitro. El árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
1) Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación a las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del deudor, y
2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica y deberá consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.
CAPÍTULO VIII
DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Título 1. De las disposiciones generales
Artículo 299.- Finalidad. La finalidad del presente Capítulo es establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el Deudor;
d) La protección de los bienes del Deudor y la optimización de su valor, y
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
Artículo 300.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
El presente Capítulo no será aplicable a los procedimientos concursales regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Artículo 301.- Definiciones. Para los fines de este Capítulo, se entenderá:
a) Por “procedimiento extranjero”, el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
b) Por “procedimiento extranjero principal”, el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses;
c) Por “procedimiento extranjero no principal”, un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del presente artículo;
d) Por “representante extranjero”, la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero,
e) Por “tribunal extranjero”, la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o supervisión de un procedimiento concursal extranjero;
f) Por “establecimiento”, todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios;
g) Por “administradores concursales”, el Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley, y
h) Por “tribunal competente”, el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, o, en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile.
Artículo 302.- Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto entre este Capítulo y una obligación del Estado de Chile nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más Estados donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 303.- Tribunal o autoridad competente. Las funciones a las que se refiere el presente Capítulo relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia cuando se hubiese iniciado un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.
Artículo 304.- Autorización para actuar en un Estado extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento iniciado en Chile con arreglo a esta ley o a toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
La Superintendencia podrá delegar esta autorización para actuar en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento. La responsabilidad civil y administrativa en la que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones en un procedimiento extranjero se hará valer de acuerdo a los términos establecidos en esta ley.
Artículo 305.- Excepción de orden público. Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero contraria al orden público de Chile.
Artículo 306.- Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo limitará las facultades que pueda tener el tribunal competente, la Superintendencia y los administradores concursales para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma chilena.
Artículo 307.- Interpretación. En la interpretación del presente Capítulo habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros
a los tribunales del Estado
Artículo 308.- Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado de Chile. En cualquier caso, la comparecencia de dicho representante extranjero ante un tribunal del Estado de Chile deberá efectuarse siempre por medio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 309.- Presentación de la solicitud ante el tribunal competente. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Capítulo, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 310.- Solicitud del representante extranjero de que se inicie un procedimiento con arreglo a esta ley. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para el inicio de ese procedimiento.
Artículo 311.- Participación de un representante extranjero en un procedimiento iniciado en los términos dispuestos en el presente Capítulo. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya iniciado respecto del deudor en los términos dispuestos en este Capítulo.
Artículo 312.- Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a esta ley. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto del inicio de un Procedimiento Concursal y de la participación en él con arreglo a esta ley.
Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de prelación de los créditos contenido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y en las demás leyes especiales aplicables, en todos los Procedimientos Concursales iniciados con arreglo a la presente ley.
Artículo 313.- Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Capítulo serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.
Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas que se pueden adoptar
Artículo 314.- Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
a) Una copia autorizada de la resolución en la que se declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
c) Cualquier otro documento emitido por una autoridad del Estado extranjero en cuyo territorio se haya abierto el referido procedimiento, y que permita al tribunal competente llegar a la plena convicción de su existencia y del nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
Todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento debe ser acompañado traducido al idioma castellano.
Todos los documentos públicos emitidos en el extranjero a los que se refiere el presente Capítulo deberán acompañarse legalizados de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile. Las comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.
Artículo 315.- Presunciones relativas al reconocimiento.
1) Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el número 2) del artículo 314 indican que el procedimiento extranjero y el representante extranjero pueden ser calificados como tales conforme al presente Capítulo, el tribunal estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada.
2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si están legalizados con arreglo al artículo anterior.
3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 316.- Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 305, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 301;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 301;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2) del artículo 314, y
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 303.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 301.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 314, 315 y 317 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.
Artículo 317.- Deber de información continua. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal competente de:
a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
Artículo 318.- Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o estén amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c) y d) del número 1) del artículo 320.
2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 313.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1) del artículo 320, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
Artículo 319.- Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
c) Se suspenderá todo derecho a transferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente ley y se referirán exclusivamente a aquellos bienes que se encuentren en el territorio del Estado de Chile.
3) La letra a) del número 1) del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1) del presente artículo no afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.
Artículo 320.- Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1) del artículo 319;
b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1) artículo 319;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del artículo 319;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al número 1) del artículo 318, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
Artículo 321.- Protección de los acreedores y de otras personas interesadas.
1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 318 ó 320 o al modificarla o dejarla sin efecto con arreglo al número 3) del presente artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a las condiciones que juzgue convenientes.
3) A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320, o de oficio, el tribunal competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
Artículo 322.- Ejercicio de acciones revocatorias concursales.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.
Artículo 323.- Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de Chile. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones prescritas por esta ley, en todo procedimiento en el que el deudor sea parte.
Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
Artículo 324.- Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.
Artículo 325.- Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300 el administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.
Artículo 326.- Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 324 y 325 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Título 5. De los procedimientos paralelos
Artículo 327.- Inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley ante el tribunal competente que otorgó dicho reconocimiento, cuando el deudor tenga bienes en Chile y los efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en territorio nacional y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 324, 325 y 326, a otros bienes del deudor que, conforme a esta ley, deban ser administrados en este procedimiento.
Artículo 328.- Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326 en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 319 no será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1) del artículo 319 será modificada o revocada con arreglo al número 2) del artículo 319, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.
Artículo 329.- Coordinación de varios procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 300, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 330.- Regla de pago para procedimientos paralelos. Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un pago parcial respecto de su crédito en un procedimiento tramitado en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento Concursal que se tramite con arreglo a esta ley respecto de ese mismo deudor cuando el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el acreedor.
CAPÍTULO IX
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Artículo 331.- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Naturaleza Jurídica. Créase una persona jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante la Superintendencia.
La Superintendencia será una institución autónoma, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se regirá por esta ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades del país.
La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551, de 1981, y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 332.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
Artículo 333.- Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones complementarias.
Artículo 334.- Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, será el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley Nº 19.882.
Lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico.
El Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.
Artículo 335.- Departamentos. El Superintendente determinará, mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
Artículo 336.- Régimen Estatutario. El personal de la Superintendencia se regirá por la presente ley y, supletoriamente, por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta.
El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo.
Artículo 337.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los “entes fiscalizados” o los “fiscalizados”, en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes.
3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este numeral por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 7) de este artículo.
Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.
4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados.
5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el Deudor.
6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal de que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado, en uno o en distintos Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, constituyendo este último caso una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente.
Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva.
8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público cuando sea requerida por éstos, o le soliciten informes periciales en materias de su competencia.
9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan.
10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir.
11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado.
12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencias en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas.
13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que indica, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para los receptores.
Artículo 338.- Infracciones. Los entes fiscalizados que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con Procedimientos Concursales o incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les imparta la Superintendencia podrán ser objeto de censura por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 hasta 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la nómina respectiva, sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta ley o en leyes especiales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasificarán como leves, graves y gravísimas, tal como se señala para las conductas descritas a continuación:
1) Leves:
a) El incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o en instrucciones específicas de la Superintendencia.
b) La infracción a las demás obligaciones previstas en las normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren infracciones graves o gravísimas.
c) El incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico directo a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
2) Graves: incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
3) Gravísimas: incumplimiento de leyes, debidamente representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
La Superintendencia podrá determinar la gravedad de las infracciones administrativas no contenidas en los números precedentes.
Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal competente las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Artículo 339.- Sanciones. Las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 a 100 unidades tributarias mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 a 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal, o la exclusión de la respectiva nómina.
La multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
Artículo 340.- Procedimiento. Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la representación precisa de las infracciones y su notificación al ente fiscalizado infractor para que presente sus descargos. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a diez días.
La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la ley N° 19.880.
La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración de la sanción impuesta si correspondiere. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los treinta días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
La resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo para su cobro. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en relación a la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del pago de multa administrativa.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 341.- Reclamación. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días para resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación, ante el juzgado de letras con competencia en lo civil del domicilio del reclamante. La reclamación se sujetará a las normas del procedimiento sumario.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
La resolución que se pronuncie sobre la reclamación interpuesta sólo será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno.
En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 342.- Prescripción. Las infracciones que pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en el plazo de tres años contado desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.
Artículo 343.- Notificaciones. Las notificaciones que practique la Superintendencia conforme a este Capítulo se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación contempladas en esta ley.
CAPÍTULO X
MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
Artículo 344.- Derógase la ley N° 18.175, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo 347 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.
Artículo 345.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 48, la expresión “concurso o quiebra”, por la siguiente: “un procedimiento concursal”.
2) Sustitúyese, en el Título IX del Libro Segundo, la denominación del Párrafo 7, “De las defraudaciones”, por la siguiente: “De los delitos concursales y de las defraudaciones”.
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis:
“Artículo 463.- El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a sus acreedores, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.
2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación.
3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
2º Si no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado en términos que no reflejen la situación verdadera de su activo y pasivo.
Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter quien, en la dirección o administración de los negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos actos u omisiones.
Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las siguientes conductas:
1° Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
2° Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.
Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.
Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de deudor, veedor, liquidador, o de aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los delitos previstos en este Párrafo, valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo.
Si sólo lo induce o coopera con él, será castigado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad exigida por la ley, rebajada en un grado.
Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los funcionarios de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados previamente por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Conocerá de los delitos concursales regulados en este Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del deudor.
Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este Párrafo referidas al deudor sólo se aplicarán a los señalados en el número 13) del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
4) Reemplázase, en el artículo 466, la frase “El deudor no dedicado al comercio” por “La persona deudora definida en el número 25) del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 346.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el número 1° del artículo 1496, por el siguiente:
“1° Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;”.
2) Sustitúyese, en el número 2° del artículo 1617, la expresión “quiebra fraudulenta”, por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal”.
3) Reemplázase el número 6° del artículo 2163, por el siguiente:
“6°. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;”.
4) Sustitúyese el artículo 2472 por el que sigue:
“Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”.
Artículo 347.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
1) Reemplázase, en el artículo 42, la palabra “quiebras”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Derógase el artículo 64.
3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la frase “, y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento”.
4) Sustitúyese, en el artículo 287, la expresión “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase “de la quiebra del comitente” por la siguiente: “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la frase “Ocurriendo la quiebra del asegurador,” por la que sigue: “Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
7) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 380, la expresión “en la quiebra”, por la frase “al procedimiento concursal de liquidación”.
8) Sustitúyese, en el artículo 422, las palabras “se encuentra en quiebra”, por las siguientes: “tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y el término “fallido” por “deudor”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “si ocurriere la quiebra”, por “si se dictare la resolución de liquidación”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “Si el fallido o el administrador de la quiebra”, por la que sigue: “Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador”.
10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611, la expresión “la quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
11) Sustitúyese, en el artículo 1034, las palabras “juicios de quiebras”, por la frase “procedimientos concursales de liquidación”.
12) Reemplázanse, en el artículo 1215, las palabras “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente, y la expresión “Ley de Quiebras”, por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
13) Sustitúyese, en el artículo 1216, la palabra “síndico” por “liquidador”.
14) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1220, el término “síndico” por “liquidador”.
15) Sustitúyese, en el artículo 1221, la voz “síndico” por “liquidador”.
16) Reemplázase, en el artículo 1223, la palabra “síndico” por “liquidador”.
17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1224, el término “síndico” por “liquidador”.
18) Reemplázase, en el artículo 1225, el vocablo “síndico” por “liquidador”.
19) Sustitúyense, en el artículo 1226, las expresiones “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y “síndicos” por “liquidadores”.
20) Derógase el Libro IV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.
Artículo 348.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1) Modifícase el artículo 93 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la mención a la “Ley de Quiebras”, por otra a la “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Sustitúyese, en el artículo 157, la expresión “juicios de quiebra”, por la siguiente: “procedimientos concursales de liquidación”.
3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492, por el siguiente:
“Si se ha dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.”.
Artículo 349.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2° del artículo 131, por el siguiente:
“2° Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las palabras “juicio de quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyese, en el artículo 154, la frase “en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”, por la siguiente: “en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio”.
4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, las palabras “síndico de alguna quiebra”, por las siguientes: “veedor o liquidador de un procedimiento concursal”.
Artículo 350.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2003:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto de su artículo 61, el texto que señala: “no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista”, por la siguiente frase: “se regirá por lo establecido en dicha norma”.
2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis:
“Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo.
2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2 precedente.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
c) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.”.
3) Intercálase, en el inciso primero de su artículo 172, a continuación del vocablo “artículos”, la expresión “163 bis,”.
4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la siguiente:
“b) por tener la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.
Artículo 351.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario:
1) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 24, la frase “En el caso de quiebra del contribuyente”, por la siguiente: “En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyense, en el artículo 91, las expresiones “síndico” por “liquidador”, y “declaratoria de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 352.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 230 del Código de Minería, las palabras “las quiebras”, por la expresión “los procedimientos concursales de liquidación”.
Artículo 353.- Reemplázase, en el artículo 59 del decreto supremo N° 606, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, de 1944, que aprueba el texto refundido de las leyes Nos 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la palabra “quiebra”, por la frase “un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 354.- Sustitúyese, en el número 4 del artículo 12 bis del decreto con fuerza de ley N° 153, del Ministerio de Hacienda, de 1960, que crea la Empresa Nacional de Minería, el texto que señala: “las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad”, por el siguiente: “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga dicha situación”.
Artículo 355.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, la expresión “Sindicatura General de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 356.- Elimínase, en el artículo 57 de la ley 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión “y, por tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,”.
Artículo 357.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 163, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1968, que fija el texto de la ley N° 10.383, la frase “si cayeren en quiebra”, por la siguiente: “si fueren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 358.- Reemplázase, en la letra a) del artículo 8° A del decreto ley N° 1.350, del Ministerio de Minería, de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio”, por el siguiente: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 359.- Sustitúyense, en el inciso final del artículo 4° del decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 1.019, del Ministerio de Hacienda, de 1979, la expresión “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y la frase “síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio”, por “liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 360.- Modifícase el artículo 62 C del decreto ley N° 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “del artículo 200, números 1 al 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras”, por la siguiente: “del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese, en su inciso final, la frase “En caso de quiebra del concesionario, el Síndico”, por la que sigue: “En caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación del concesionario, el liquidador”.
Artículo 361.- Derógase la letra d) del artículo 3° del decreto ley N° 3.346, del Ministerio de Justicia, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia.
Artículo 362.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H, la frase “la causal establecida en el artículo 161”, por la siguiente: “las causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis”.
2) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 24 A, de la manera que sigue:
a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra “quiebra” por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34, la frase “En caso de quiebra de la Administradora”, por la siguiente: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 42, la frase “Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,”, por la siguiente: “Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase “En caso de quiebra o disolución de la Administradora”, por la que sigue: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta”.
6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo 59 bis, la frase “En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, por la siguiente: “En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, y la expresión “quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros”, por “la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros”.
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión “fallida” por la frase “Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación”.
8) Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo que se indica a continuación:
a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial “Solicitud de quiebra”, por la que sigue: “Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial “Declaración de quiebra”, por la siguiente: “Dictación de la resolución de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 145:
a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras “la quiebra”, por la expresión “el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “de la quiebra”, por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165, la frase “o se le solicite o se declare su quiebra”, por “o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 174, por la siguiente:
“b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y”.
Artículo 363.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:
1) Reemplázase la letra h) del artículo 26, por la siguiente:
“h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, e”.
2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46, por la siguiente:
“e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.”.
3) Derógase el artículo 62.
4) Reemplázanse, en el artículo 67, la frase inicial “En caso de quiebra de un emisor de valores”, por la siguiente: “En caso de que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y la expresión “será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “será aplicable lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107, la frase “quiebra del emisor o en convenios judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual ocurrencia”, por la que sigue: “dictación de la resolución de reorganización o resolución de liquidación del emisor”.
6) Reemplázanse, en la segunda oración del inciso séptimo del artículo 114, la frase “En caso de quiebra del emisor”, por “En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la palabra “fallido” por “deudor”; la expresión “de la quiebra”, por “del procedimiento concursal de liquidación”, y la frase “la ley 18.175, especialmente en su artículo 149.”, por “el artículo 135 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120, la frase “la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de proposiciones de convenios extrajudiciales o judiciales preventivos”, por la siguiente: “la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización”.
8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138, la frase “y en caso de declararse la quiebra de la sociedad”, por la que sigue: “y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 146:
a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación para los patrimonios separados que haya constituido.”.
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión “declarado en quiebra”, por “objeto de un procedimiento concursal de liquidación”, y las palabras “a la quiebra”, por “al procedimiento concursal de liquidación”.
c) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión “La quiebra”, por “La calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y las palabras “la quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión “Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra,”, por la que sigue: “En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación,”.
e) Sustitúyense, en el inciso quinto, la frase “declare la quiebra de la sociedad”, por “decrete el inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y el término “Síndico” por “liquidador”.
10) Reemplázase, en el inciso final del artículo 147, la expresión “cuando ello se origine por quiebra de la sociedad securitizadora.”, por la siguiente: “en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.”.
Artículo 364.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas:
1) Sustitúyense, en el artículo 29, la frase inicial “En caso de quiebra de la sociedad,”, por “En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”, y la expresión “el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “el artículo 287 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35, la frase “y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.”, por el siguiente texto: “y aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
3) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 69, la frase “en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad”, por “en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la expresión “convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras”, por “acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; la palabra “convenio” por “acuerdo” y la expresión “declaración de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
4) Sustitúyese la denominación del Título X por la siguiente: “Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación”.
5) Modifícase el artículo 101 en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada”, por “respecto de la cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión “la quiebra” por “el inicio de un procedimiento concursal respecto”, y la frase “la declaratoria posterior de quiebra”, por “la resolución de liquidación”.
6) Reemplázase el encabezamiento del artículo 102, por el siguiente:
“Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:”.
7) Sustitúyese, en el artículo 105, la frase “declaración de quiebra de la sociedad”, por la siguiente: “dictación de la resolución de liquidación de la sociedad”.
Artículo 365.- Reemplázase, en el artículo 57 de la ley N° 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio, la frase “en caso de quiebra de su portador”, por la siguiente: “en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador”.
Artículo 366.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 10, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1982, que crea la Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5°, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;”, por otro del siguiente tenor: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal;”.
2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8° bis, el texto: “las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto mantenga esa calidad.”, por el siguiente: “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad.”.
Artículo 367.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de martillero público:
1) Agrégase, en el artículo 1°, el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.”.
2) Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 4°, por las siguientes:
“c) El deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.
d) El que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero, y”.
Artículo 368.- Sustitúyese la letra c) del artículo 19 de la ley 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente:
“c) En caso que el concesionario tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviniente;”.
Artículo 369.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 de la ley N° 18.490, que establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones “declaratoria de quiebra”, por “dictación de la resolución de liquidación”, y “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos “síndico” por “liquidador”, y “fallido” por “deudor”.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 370.- Introdúcense en la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la frase “en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor”, por la siguiente: “en caso de declarado el inicio de un procedimiento concursal o muerte del deudor”.
2) Reemplázase, en la letra a) del inciso primero del artículo 30, la frase “declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas.”, por “, el procedimiento concursal de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme.”.
Artículo 371.- Sustitúyese, en la letra p) del artículo 7° de la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones, la frase “convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la siguiente: “acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 372.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios:
1) Modifícase el artículo 32 bis de la siguiente manera:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria”, por la que sigue: “dictada la resolución de liquidación de una concesionaria”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido”, por la siguiente: “Pronunciada la resolución de liquidación, el deudor quedará inhibido”.
c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la expresión “quiebra de un prestador” por “dictación de la resolución de liquidación de un prestador”, y la palabra “síndico” por “liquidador”.
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32 bis A, la frase “desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra”, por “desde que quede firme la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyense, en el artículo 32 bis B, las expresiones “síndico” por “liquidador”; “juez de la quiebra” por “juez del procedimiento concursal de liquidación”, y “Fiscal Nacional de Quiebras” por “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 373.- Reemplázase la letra c) del número 4 del inciso primero del artículo 33 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente:
“c) resolución de liquidación ejecutoriada;”.
Artículo 374.- Reemplázase, en la letra g) del artículo 5° de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase “celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la que sigue: “celebrar acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 375.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81 bis de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, del Ministerio Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:
1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo”, por la siguiente: “en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
2) Sustitúyese, en el inciso duodécimo, la frase “al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras””, por la siguiente: “a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 376.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios:
1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7°, por la siguiente:
“g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.”.
2) Reemplázanse, en el inciso séptimo del artículo 20, la frase “y en caso de quiebra de ésta”, por “y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
Artículo 377.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1993:
1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del artículo 4°, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.”, por otro como sigue: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5°, el texto que indica: “las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por otro del siguiente tenor: “las que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación o de administradores o representantes legales de deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 378.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21, la frase “En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa”, por la que sigue: “En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta”, y suprímase la expresión “o síndicos, según corresponda,”.
2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25, la frase “y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria,”, por la siguiente: “y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
3) Reemplázanse, en el número 5 del artículo 35, la frase “Por quiebra del arrendatario promitente comprador, caso en el cual”, por “En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación,”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
4) Sustitúyense, en el inciso final del artículo 65, la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”; la expresión “fallida” por “empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; los términos “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente, y la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras.”, por la siguiente: “referida Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 379.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 900, del mismo Ministerio, de 1996:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial “En caso de quiebra del concesionario” por “En caso que se declare el inicio del procedimiento concursal de liquidación del concesionario”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la expresión “continuación efectiva del giro”, por “continuación definitiva de actividades económicas”.
b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la frase “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas”, y la oración final “En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175.”, por “En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de la continuación definitiva de actividades económicas.”.
c) Reemplázanse, en el inciso quinto, las palabras iniciales “En caso de quiebra” por “En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”, y el vocablo “síndico” por “liquidador”.
Artículo 380.- Elimínase, en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 19.491, que regula el funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisición de bienes, la frase “o un síndico de quiebras”.
Artículo 381.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:
1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la siguiente:
“a) El que hubiere sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal;”.
2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21, la expresión “por quiebra”, por la frase “por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 382.- Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, su oración final que señala: ”Asimismo, los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.”, por otra del siguiente tenor: “Asimismo, aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 383.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997:
1) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 28, del modo que sigue:
a) Reemplázase el numeral i), por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en el numeral ii), la expresión “quiebra”, por “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Reemplázase el inciso primero del artículo 90 por el siguiente:
“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento concursal de liquidación o en liquidación.”.
3) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por el siguiente:
“Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este Párrafo.”.
4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 136, la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.”, por la que sigue: “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 384.- Reemplázase, en el artículo 14 de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, la frase “personas declaradas en quiebra o concurso”, por “personas que tengan la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente”.
Artículo 385.- Reemplázase, en la letra i) del artículo 12 de la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, la frase “el inicio de un procedimiento de quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 386.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.857, que autoriza el establecimiento de las empresas individuales de responsabilidad limitada:
1) Reemplázase la letra e) del artículo 12, por la siguiente:
“e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.”.
2) Sustitúyese la letra d) del artículo 15 por la que sigue:
“d) por dictarse la resolución de liquidación, o”.
Artículo 387.- Sustitúyese la letra d) del artículo 30 de la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, por la siguiente:
“d) Por encontrarse el operador sometido a un procedimiento concursal de liquidación, y”.
Artículo 388.- Reemplázase la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, del mismo Ministerio, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, por la siguiente:
“b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.”.
Artículo 389.- Reemplázase la letra d) del inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente:
“d) No haber sido condenado por delitos concursales del Código Penal, y”.
Artículo 390.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181, la frase “aún en caso de quiebra de la Institución”, por “aún en caso que la Institución se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación”, y suprímese la expresión “de la quiebra”.
2) Reemplázanse, en la letra e) del inciso segundo del artículo 222, la frase “Cuando se declare la quiebra de la Institución”, por “Cuando se dicte la resolución de liquidación de la Institución”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
3) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del artículo 223, por el siguiente:
“3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
4) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 226, las expresiones “se encuentre declarada en quiebra” por “se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación”; “síndico de quiebra” por “liquidador”; “fallido” por “deudor”, y “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 391.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 146 ter del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras iniciales “La quiebra” por “El procedimiento concursal de liquidación”, y la frase final “en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.”, por “en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
2) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:
“Inmediatamente después de presentada una solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.
De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa sometida a un procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad de sus créditos.
El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes del deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
3) Sustitúyense, en el inciso quinto, la expresión “síndicos” por “liquidadores”, y la frase “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio”, por la que sigue: “los números 1) al 4) del artículo 17 o los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
4) Reemplázanse, en el inciso sexto, las expresiones “síndico” por “liquidador”; “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”, y “Superintendencia de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
5) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
“Los activos que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso noveno:
a) Reemplázase la mención “en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio”, por “en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la referencia al “artículo 125 del Libro IV del Código de Comercio” por otra al “artículo 217 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Reemplázase la frase “juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio”, por la siguiente “juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
7) Modifícase el inciso décimo del modo que sigue::
a) Reemplázase la frase “en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio”, por “en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la frase final “normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.”, por “normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
8) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
“Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.”.
Artículo 392.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 29 de la ley N° 18.591 que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “hubieren sido declarados en quiebra”, por “tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
2) Sustitúyese la palabra “Síndico” por “liquidador”, en los incisos tercero, cuarto, las dos veces que aparece, quinto y séptimo.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, el término “fallido” por “deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, el vocablo “Síndicos” por “liquidadores”.
5) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la mención a la “Ley de Quiebras” por otra a la “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
6) Reemplázase, en el inciso octavo, la referencia al “artículo 131 de la Ley de Quiebras” por otra al “artículo 170 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 393.- Incorpórase el siguiente artículo 27 ter al decreto ley Nº 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios:
“Artículo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución, en su caso.”.
Artículo 394.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74, la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley N° 18.175”, por la siguiente: “en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 6 del Título IV, por el siguiente: “De los acuerdos de reorganización y la liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 76, la palabra “quiebra” por “un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “la declaración de quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “solicitud de quiebra” por “demanda de liquidación forzosa”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
5) Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase “Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros”, por “Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la frase “con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175”, por “con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
“Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los activos.”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “todas las quiebras” por “todos los procedimientos concursales de liquidación”, y la palabra “fallido” por “deudor”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “síndico” por “liquidador”.
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la frase “Se presume que la quiebra es culpable si”, por “Constituirá una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los delitos concursales y de las defraudaciones, del Código Penal, que”; las palabras “la quiebra” por “inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y la oración final “El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación.” por “El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal.”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
8) Sustitúyense, en el artículo 83, la expresión “la quiebra o liquidación”, por “el procedimiento concursal de liquidación o liquidación”; la palabra “síndico” por “liquidador del procedimiento concursal de liquidación”, y el término “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
9) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 84, la expresión “de la quiebra o liquidación”, por “del procedimiento concursal de liquidación o liquidación”.
10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
“Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.”.
11) Elimínase, en el artículo 86, la expresión “síndico,”.
12) Sustitúyese, en el artículo 87, la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras.” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 395.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1) Sustitúyese el numeral 11 del artículo 1°, por el siguiente:
“11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.”.
2) Modifícase la letra c) del inciso primero del artículo 6º, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese el numeral i por el siguiente:
“i. Que se trate de un deudor sujeto a un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplázase, en el numeral ii, la frase “que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra”, por la siguiente: “respecto de la cual se haya dictado la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyese el epígrafe del Título V por el siguiente: “DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS”.
4) Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “quiebra”, las tres veces que aparece, por “liquidación forzosa”.
5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, y la referencia al “Libro IV, Título XII, del Código de Comercio”, por otra al “Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “El convenio”, las dos veces que aparece, por “El acuerdo de reorganización”.
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, la expresión “declaración de la quiebra” por “resolución de liquidación”, y la frase “el mencionado Libro IV” por “la mencionada Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
6) Modifícase el artículo 36 del modo que sigue:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y las expresiones “síndico” por “liquidador”, “fallida” por “deudora”, “proceso de quiebra,” por “Procedimiento Concursal de Liquidación”.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las expresiones “de la fallida” por “de la deudora”, “síndico” por “liquidador”, “nómina nacional de síndicos” por “nómina de liquidadores”, y “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”; “síndico,” las dos veces que aparece, por “liquidador”; “el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y “fallida” por “deudora”.
7) Reemplázase, en el artículo 37, la expresión final “el Libro IV del Código de Comercio.” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 396.- Reemplázase el inciso final del artículo 4° del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fiado por el decreto N° 1.019, del Ministerio de Hacienda, del año 1979, por el siguiente:
“Dictada la resolución de liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.”.
Artículo 397.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1) Sustitúyese, en el epígrafe del Título IV “De la Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas”, la palabra “Quiebra” por el término “Liquidación”.
2) Reemplázase, en la denominación del Párrafo 3° del Título IV, la palabra “QUIEBRA” por el vocablo “LIQUIDACION”.
3) Sustitúyense, en el artículo 41, la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, y la frase “las tramitaciones judiciales de la quiebra”, por “las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación”.
4) Reemplázanse los artículos 42, 43, 44 y 45, por los siguientes:
“Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de reorganización, el veedor que el tribunal designe tendrá la administración de la empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación, el liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la resolución de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a la continuación definitiva de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del activo de la liquidación.
Las obligaciones contraídas por el administrador de la continuación de las actividades económicas durante ese primer año sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en dicha continuación y gozarán de la preferencia que establece el artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado desde que se dicte la resolución de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El acuerdo podrá adoptarse aun antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos de la continuación de las actividades económicas seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año.
Los créditos nacidos después de vencido el primer año de la continuación de las actividades económicas gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año.
Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya enajenación separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.”.
5) Modifícase el artículo 46 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “de la ley 18.175.” por la frase “de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 398.- Agrégase, en el artículo 22 de la ley N° 18.833, que establece un estatuto general de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el siguiente inciso tercero:
“En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”.
Artículo 399.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:
a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la expresión “y 161” por la siguiente “, 161 y 163 bis”.
b) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero de su artículo 24, la frase “o del artículo 161, ambos”, por la siguiente “o de los artículos 161 y 163 bis, todos”.
Artículo 400.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño:
1) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 2°, el siguiente texto: “, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley”.
2) Modifícase el artículo 4° de la manera que sigue:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.”, por la siguiente: “artículo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, establece para los veedores.”.
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la palabra “síndicos” por “veedores”, y la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
c) Reemplázase, en los incisos quinto y sexto, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
d) Sustitúyense, en el inciso séptimo, las palabras “síndicos” y “síndico”, por “veedores” y “veedor”, respectivamente, y la expresión “del Registro de Síndicos” por “de la nómina de veedores”.
3) Reemplázase, en el artículo 6°, la frase “se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.”, por el siguiente texto: “tengan la calidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1), 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
4) Reemplázase, en la letra f) del artículo 7°, la frase “2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.”, por la siguiente: “establecidas en el número 6) del inciso primero del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
5) Sustitúyese, en el artículo 12, la expresión final “o de síndico.” por “, veedor o liquidador.”.
6) Reemplázanse, en el artículo 14, la palabra “síndico” por “liquidador”, y las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación” y “del registro de síndicos” por “de la nómina de liquidadores”.
7) Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese, en su epígrafe, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
b) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “número 12) del inciso primero del artículo 337 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Sustitúyense, en su número 3, la frase “número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “artículo 339 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y la frase final: “en dicha norma se conceden a los síndicos.”, por “se conceden a los entes fiscalizados en los artículos 341 y 342 de la citada ley.”.
8) Sustitúyese, en la letra c) del inciso primero del artículo 18, la expresión “de quiebra” por “de inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 23, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
10) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 24, la frase final “en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.”, por la que sigue: “con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.
11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 25, la frase “En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo”, por la siguiente: “En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal”.
12) Modifícase el artículo 26 como sigue:
a) Reemplázanse, en su inciso primero, las expresiones “quiebra del solicitante” por “que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación”; “fallido” por “deudor”, y “de la quiebra” por “de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las palabras “de quiebra del” por “del inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del”, y “síndico” por “liquidador”.
Artículo 401.- Modifícase el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, como sigue:
1) Intercálase, a continuación de la expresión “quienes,”, la frase “dentro de los dos años anteriores”.
2) Reemplázase la frase “dentro de los anteriores dos años.”, por la siguiente: “o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
Artículo 402.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se haga a la quiebra deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Asimismo, toda mención que en otras leyes se haga a los convenios deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización.
De igual modo, toda referencia que en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma.
De la misma forma, toda referencia que en otras leyes se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Igualmente, toda referencia que en otras leyes se haga al Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y la norma del artículo 344, las que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo tercero transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.
Artículo segundo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que los asesores económicos de insolvencias de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sea que opten por incorporarse a la nómina de liquidadores o a la de veedores.
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, conforme a lo señalado en el número siguiente.
3. Efectuar el traspaso del personal al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
4. Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas y del sistema de remuneraciones que fije. Asimismo, podrá disponer del número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, las denominaciones de aquéllos, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 del citado Estatuto Administrativo para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
5. Determinar la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen, la que no podrá ser superior al plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005.
8. Determinar la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento contemplándose un período para su implementación, el que no podrá ser inferior a seis meses. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus recursos.
9. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo cuarto.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y le transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo quinto.- El Presidente de la República designará al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento de conformidad al sistema dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Desde que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento inicie sus funciones ejercerá el cargo de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento quien sea a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que falte para cumplir su período de designación. De la misma manera, quienes se desempeñen como Jefes de los Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración continuarán en sus cargos hasta el cumplimiento de su periodo de designación.
Artículo sexto.- La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento se constituirá, para todos los efectos, en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como aquellas realizadas respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán hechas al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo séptimo.- Las normas sobre remuneraciones que contiene esta ley regirán desde la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, posteriormente, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo noveno.- Los procedimientos sancionatorios y de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos procedimientos, hasta su total terminación.
Artículo décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde la publicación de esta ley, los Liquidadores y los Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16 será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Liquidador.
Los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.
Artículo undécimo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 295, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación de conformidad al artículo 297, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo primero transitorio de la presente ley.
Artículo duodécimo.- Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, el artículo 38 y el Título XIII, ambos del Libro IV del Código de Comercio, quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.”.
- - -
Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 9.241, de 20 de diciembre de 2013, comunicó que las disposiciones contenidas en el proyecto de ley sometido a control preventivo no son contrarias a la Carta Fundamental, y que las normas del artículo 341, incisos primero, segundo, tercero y cuarto de la iniciativa legal no son contrarias a la Constitución Política de la República, en el entendido que al efecto señala.
Asimismo, declaró que las normas del artículo 335 de la iniciativa legal no son propias de ley orgánica constitucional, en el entendido que al efecto indica, en tanto que las disposiciones contenidas en los artículos 99; 103; 309; 311; 313; 314; 316; 318; 319; 320; 322; 324; 325; 326; 328; 329; 389 y octavo transitorio del proyecto de ley sometido a control no versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
LEY NÚM. 20.720
SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE
REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y
PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la ley. La
presente ley establece el régimen general de los
procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o
liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a
repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona
Deudora.
Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de esta ley,
se entenderá, en singular o plural, por:
1) Acuerdo de Reorganización Judicial: Aquel que se
suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el
fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al
procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del
Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará
indistintamente "Acuerdo de Reorganización Judicial" o
"Acuerdo".
2) Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o
Simplificado: aquel que se suscribe entre una Empresa
Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus
activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial
con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3
del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se
denominará indistintamente "Acuerdo de Reorganización
Extrajudicial o Simplificado" o "Acuerdo Simplificado".
3) Avalúo Fiscal: El precio de los inmuebles fijado
por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del
pago del impuesto territorial.
4) Audiencia Inicial: Aquella que se lleva a cabo en el
tribunal competente con presencia del Deudor, si comparece,
en un procedimiento de Liquidación Forzosa, en los
términos establecidos en el artículo 120.
5) Audiencia de Prueba: Aquella que se verifica en el
marco de un juicio de oposición, en la cual se rinden las
pruebas ofrecidas en la Audiencia Inicial, en los términos
establecidos en el artículo 126.
6) Audiencia de Fallo: Aquella en que se notifica la
sentencia definitiva, poniéndose término al juicio de
oposición, en los términos establecidos en el artículo
127.
7) Boletín Concursal: Plataforma electrónica a cargo
de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de
libre acceso al público, gratuito, en la que se publicarán
todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que
se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la
ley ordene otra forma de notificación.
8) Certificado de Nominación: aquel emitido por la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en el
cual consta la nominación del Veedor o Liquidador, titular
y suplente.
9) Comisión de acreedores: aquella que puede
designarse en un Procedimiento Concursal de Reorganización
con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo
de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes
que dicho acuerdo señale; o aquella que puede designarse en
un Procedimiento Concursal de Liquidación para adoptar los
acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue.
10) Correo electrónico: medio de comunicación
electrónica que permite el envío y recepción de
información y documentos electrónicos.
11) Cuenta final de administración: Aquella rendición
de cuentas de su gestión que debe efectuar tanto el Veedor
como el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley,
ante el tribunal, en la que deberá observarse la normativa
contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de
esta ley.
12) Deudor: Toda Empresa Deudora o Persona Deudora,
atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la
naturaleza de la disposición a que se refiera.
13) Empresa Deudora: Toda persona jurídica privada,
con o sin fines de lucro, y toda persona natural
contribuyente de primera categoría o del número 2) del
artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de
Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la
renta.
14) Informe del Veedor: Aquel relativo al Acuerdo de
Reorganización Judicial, regulado en el número 8) del
artículo 57 de esta ley.
15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido
por los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento
Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán,
según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o
Junta Extraordinaria, o indistintamente "Junta de
Acreedores" o "Junta".
16) Ley: ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas.
17) Liquidación Forzosa: Demanda presentada por
cualquier acreedor del Deudor, conforme al Párrafo 2 del
Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
18) Liquidación Voluntaria: Aquella solicitada por el
Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo
IV de esta ley.
19) Liquidador: Aquella persona natural sujeta a la
fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el
activo del Deudor y propender al pago de los créditos de
sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
20) Martillero Concursal: Aquel martillero público que
voluntariamente se somete a la fiscalización de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya
misión principal es realizar los bienes del Deudor, en
conformidad a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de
acuerdo a lo establecido en esta ley.
21) Nómina de Veedores: registro público integrado
por las personas naturales nombradas como Veedores por la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en
conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de
esta ley.
22) Nómina de Liquidadores: Registro público
integrado por las personas naturales nombradas como
Liquidadores por la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2
del Capítulo II de esta ley.
23) Nómina de Árbitros Concursales: Registro público
integrado por las personas naturales nombradas como
Árbitros Concursales por la Superintendencia de Insolvencia
y Reemprendimiento, en conformidad al Capítulo VII de esta
ley.
24) Nómina de Martilleros Concursales: registro
público llevado por la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento que integra a los martilleros públicos que
cumplen con lo prescrito en el artículo 213 de esta ley.
25) Persona Deudora: Toda persona natural no
comprendida en la definición de Empresa Deudora.
26) Persona Relacionada: Se considerarán Personas
Relacionadas respecto de una o más personas o de sus
representantes, las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y
colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto
grado inclusive y las sociedades en que éstos participen,
con excepción de aquellas inscritas en el Registro de
Valores.
b) Las personas que se encuentren en alguna de las
situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº
18.045, de Mercado de Valores.
27) Procedimiento Concursal: cualquiera de los
regulados en esta ley, denominados, indistintamente,
Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa
Deudora, Procedimiento Concursal de Liquidación de la
Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Renegociación
de la Persona Deudora y Procedimiento Concursal de
Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora.
28) Procedimiento Concursal de Liquidación: Aquél
regulado en el Capítulo IV de esta ley.
29) Procedimiento Concursal de Reorganización: Aquél
regulado en el Capítulo III de esta ley.
30) Procedimiento Concursal de Renegociación: Aquél
regulado en el Capítulo V de esta ley.
31) Protección Financiera Concursal: Aquel período
que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento
Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá
solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán
iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de
cualquier clase o restituciones en los juicios de
arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la
notificación de la Resolución de Reorganización y el
Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por
la ley si este último no se acuerda.
32) Quórum Especial: El conformado por dos tercios del
pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido,
según corresponda, en el Procedimiento Concursal
respectivo.
33) Quórum Calificado: El conformado por la mayoría
absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado y/o
reconocido, según corresponda, en el Procedimiento
Concursal respectivo.
34) Quórum Simple: El conformado por la mayoría del
pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con
derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el
Procedimiento Concursal respectivo.
35) Resolución de Admisibilidad: Aquella resolución
administrativa dictada por la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento conforme al artículo 263,
que produce los efectos del artículo 264, ambos del
Capítulo V de esta ley.
36) Resolución de Liquidación: Aquella resolución
judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce
los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del
Capítulo IV de esta ley.
37) Resolución de Reorganización: Aquella resolución
judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce
los efectos señalados en el artículo 57 de esta ley.
38) Servicios de Utilidad Pública: Aquéllos
considerados como consumos básicos, cuyos prestadores se
encuentran regulados por leyes especiales y sujetos a la
fiscalización de la autoridad, tales como agua,
electricidad, gas, teléfono e internet.
39) Superintendencia: La Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento.
40) Veedor: Aquella persona natural sujeta a la
fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los
acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la
proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y
resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las
medidas precautorias y de conservación de los activos del
Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos
Concursales contemplados en esta ley serán de competencia
del juzgado de letras que corresponda al domicilio del
Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de
incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas
generales.
En las ciudades asiento de Corte la distribución se
regirá por un auto acordado dictado por la Corte de
Apelaciones respectiva, considerando especialmente la
radicación preferente de causas concursales en los
tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere
el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de
letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales
deberán estar capacitados en derecho concursal, en
especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes
especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas
pertinentes para garantizar la especialización a que se
refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán
habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco
de sus atribuciones si, excepcionalmente y por
circunstancias derivadas del sistema de distribución de
trabajo, ello fuere necesario.
El tribunal al cual corresponda conocer de un
Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta
ley, no perderá su competencia por el hecho de existir
entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero
especial.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la
Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos
necesarios para la capacitación en derecho concursal de
jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras
dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del
Poder Judicial establecido en la ley Nº 19.346, que crea la
Academia Judicial.
Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales
que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de
Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley
sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones
susceptibles e este recurso conforme a las reglas generales,
deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado
desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de
plano o previa tramitación incidental, según determine el
tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición
no procederá recurso alguno.
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que
esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro
del plazo de cinco días contado desde la notificación de
aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo,
salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos,
casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla
y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de
recurrirse de reposición y de apelación, la segunda
deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a
las reglas generales.
3) Casación: Procederá en los casos y en las formas
establecidas en la ley.
Artículo 5º.- Incidentes. Sólo podrán promoverse
incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita
expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales
previstas en el Código de Procedimiento Civil y no
suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley
establezca lo contrario.
Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el
tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos,
deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín
Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su
inserción en aquél.
Las notificaciones efectuadas en el Boletín Concursal
serán de carácter público y deberán ser realizadas por
el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según
corresponda, dentro de los dos días siguientes a la
dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la
norma correspondiente disponga un plazo diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma
distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante
una publicación en el Boletín Concursal.
Mediante norma de carácter general, la
Superintendencia establecerá la forma de efectuar las
publicaciones, los requisitos técnicos de operación y
seguridad del Boletín Concursal y la obligación de
actualizarlo diariamente por quien corresponda.
Cada vez que se establezca que una resolución debe
notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo
dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la
forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación
que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los
Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los
terceros interesados señalarán una dirección de Correo
Electrónico válida a la cual se deberán efectuar las
notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente.
La notificación por Correo Electrónico enviada a la
dirección señalada por el respectivo notificado será
válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente,
estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el
destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde
el envío del Correo Electrónico a la referida dirección.
En los casos en que no sea posible notificar por Correo
Electrónico, se notificará por carta certificada y dicha
notificación se entenderá efectuada al tercer día
siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
De todas las notificaciones que se practiquen en virtud
de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por
escrito en el expediente, sin que sea necesaria
certificación alguna al respecto.
Cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo
Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe
indicar el de los representantes legales de aquéllos.
Una vez finalizados los Procedimientos Concursales, en
la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá
proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los
datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad
con lo establecido en la ley Nº 19.628, sobre protección
de la vida privada.
Artículo 7º.- Cómputo de plazos. Los plazos de días
establecidos en esta ley son de días hábiles,
entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados,
salvo que se establezca que un plazo específico es de días
corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente
a aquél en que se notifique la resolución o el acto
respectivo.
Cuando esta ley establezca un plazo para actuaciones
que deban realizarse antes de determinada fecha, éste se
contará hacia atrás a partir del día inmediatamente
anterior al de la respectiva actuación.
Artículo 8º.- Exigibilidad. Las normas contenidas en
leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de
esta ley.
Aquellas materias que no estén reguladas expresamente
por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las
disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
Título 1. Del Veedor
Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
Artículo 9º.- Estructura. La Nómina de Veedores
estará integrada por las personas naturales nombradas en el
cargo de Veedor por la Superintendencia, la que la
mantendrá debidamente actualizada y a disposición del
público a través de su página web.
Artículo 10.- Solicitud de inscripción. Toda persona
natural interesada en ser nombrada Veedor podrá presentar
su solicitud ante la Superintendencia. En ella deberá
expresar si ejercería el cargo a nivel nacional o regional,
acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento
de los requisitos señalados en el artículo 13 y una
declaración jurada en que exprese no estar afecto a las
prohibiciones contempladas en el artículo 17.
Artículo 11.- Inclusión en la Nómina de Veedores. El
Veedor será incorporado a la nómina correspondiente
mediante resolución dictada por la Superintendencia, una
vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados
en el artículo 13.
Artículo 12.- Menciones de la Nómina de Veedores. La
referida Nómina contendrá las siguientes menciones
respecto de cada Veedor:
1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de
contacto y regiones en que ejercerá sus funciones.
2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco
años en el examen a que se refiere el artículo 14.
3) Número total de Procedimientos Concursales de
Reorganización en que hubiere intervenido, con mención de
aquellos en que se hubiere aprobado el Acuerdo de
Reorganización, de los cinco principales acreedores y el
sector o rubro de los Deudores en cada uno de ellos.
4) Honorario promedio percibido.
5) Registro de las sanciones aplicadas.
Párrafo 2. Del Veedor
Artículo 13.- Requisitos. Podrá solicitar su
inclusión en la Nómina de Veedores toda persona natural
que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador
auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de
duración, otorgado por universidades del Estado o
reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de
la profesión que haga valer;
3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el
artículo siguiente;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones
establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada
en el artículo 16.
Artículo 14.- Del examen de conocimientos. La
Superintendencia convocará a un examen de conocimientos a
las siguientes personas:
1) Postulantes a integrar la Nómina de Veedores.
2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos
Concursales de Reorganización en un período de tres años
contado desde su último examen rendido y aprobado.
3) Veedores que hubieren reprobado el examen en
conformidad con lo establecido en el presente artículo.
El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá
rendirlo nuevamente en el período siguiente de
examinación, en la fecha, hora y lugar que fije la
Superintendencia. La inasistencia injustificada se
entenderá como reprobación para todos los efectos legales.
El Veedor que hubiere reprobado el examen de
repetición quedará suspendido de pleno derecho para asumir
nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, aún
como interventor, por un período de doce meses contado
desde la notificación de su reprobación efectuada por
correo electrónico, y hasta que apruebe un nuevo examen,
debiendo rendirlo una vez terminado el período de
suspensión, en la fecha de examinación correspondiente. Si
reprueba nuevamente el examen de repetición, será excluido
de la Nómina de Veedores.
El examen de conocimientos señalado en este artículo
se convocará dos veces en cada año calendario y será
regulado por la Superintendencia a través de normas de
carácter general.
Artículo 15.- Responsabilidad. La responsabilidad
civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima y
podrá perseguirse cuando corresponda, en cuyo caso se
aplicarán las reglas del juicio sumario, una vez presentada
la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto
en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley,
y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere
incurrir.
Sin perjuicio de lo anterior, si el Veedor no rindiere
su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado
en el artículo 29, su responsabilidad civil también podrá
perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo
Veedor mantendrá en la Superintendencia y mientras subsista
su responsabilidad, una garantía por un monto de 2.000
unidades de fomento, con una vigencia mínima de tres años,
renovable por igual período. En caso de no otorgarla en
tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos
Procedimientos Concursales de Reorganización.
La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de
garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la
Superintendencia determine mediante norma de carácter
general, la cual también establecerá la forma de rendirla,
sus plazos, devolución, renovación y demás
especificaciones aplicables.
La garantía a que se refiere este artículo tiene por
objetivo caucionar el fiel desempeño de la actividad del
Veedor y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas
sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a
que sea condenado en caso de hacerse efectiva su
responsabilidad civil y el pago de las multas
administrativas impuestas en su contra.
La Superintendencia hará efectiva la garantía y
entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere
declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que
la resolución condenatoria se encuentre firme y
ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia
Superintendencia, la resolución respectiva indicará el
plazo en que el Veedor deberá pagarlas, el cual no podrá
ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde
que esa resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una
vez transcurrido el término anterior sin verificarse el
pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e
imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el
saldo al Veedor, si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la
garantía del Veedor conforme al inciso anterior, y una vez
que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá
suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de
Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para
constituir una nueva garantía en los términos previstos en
este artículo, manteniéndose la señalada suspensión
mientras no la otorgue.
Artículo 17.- Prohibiciones. No podrán ser Veedores
las siguientes personas:
1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple
delito.
2) Los funcionarios de cualquier órgano de la
Administración del Estado, los integrantes de las empresas
públicas creadas por ley, los que ejerzan cargos de
elección popular, y aquellos que presten cualquier tipo de
servicios remunerados o no a la Superintendencia.
No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto
de las personas que desempeñen labores docentes en
instituciones de educación superior. Sin embargo, no se
considerarán labores docentes las que correspondan a la
dirección superior de una entidad académica, respecto de
las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este
numeral.
3) Las que tuvieren incapacidad física o mental para
ejercer el cargo.
4) Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de
Veedores en virtud de las causales de exclusión del
artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso final del mismo.
Artículo 18.- Causales de exclusión de la Nómina de
Veedores. Los Veedores serán excluidos de su respectiva
Nómina en los siguientes casos:
1) Por haber sido nombrados en contravención a lo
dispuesto en este Título.
2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el
artículo 13 de este Título.
3) Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como
persona natural o a través de una persona jurídica en la
que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier
bien u obtener para sí alguna ventaja económica en los
Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor.
4) Por enajenar o autorizar la enajenación de
cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que
intervenga como Veedor a:
a) Sus Personas Relacionadas.
b) Alguna persona jurídica en que tenga interés
económico directo o indirecto.
c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el
Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga
participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas
en el Registro de Valores y hagan oferta pública de ellos.
d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con
excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº
19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.
e) Sus dependientes.
f) Profesionales o técnicos que le presten servicios,
sean éstos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la
forma en que estén constituidos.
5) Por haberse declarado judicialmente, mediante
sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o
penal en conformidad con el artículo 27.
6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia,
sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por
las funciones que ya hubiere asumido.
7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la
Cuenta Final de Administración que debe presentar en
conformidad a esta ley.
8) Por aplicación de la letra c) del artículo 339.
9) Por reprobación definitiva del examen de
conocimientos a que se refiere el artículo 14.
10) Por muerte.
Producida alguna de las circunstancias señaladas en
los números precedentes, la Superintendencia dictará la
resolución de exclusión respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se
produzcan algunas de las circunstancias previstas en los
numerales 1), 2), 3), 4) y 8) anteriores, la
Superintendencia deberá previamente representarla al Veedor
para que éste presente sus descargos, dentro de los cinco
días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se
presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la
correspondiente resolución de exclusión. Si el Veedor
presenta sus descargos, la Superintendencia podrá acogerlos
o rechazarlos dictando la correspondiente resolución.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por
las causales de los números 1), 2) y 6) podrán solicitar,
una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha en
que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su
reincorporación en la referida nómina, estándose a lo
dispuesto en el presente Título.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por
cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su
inscripción en ella.
Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal que pudiere corresponderles en conformidad a
la ley.
Artículo 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor podrá
reclamar de su exclusión de la respectiva nómina ante el
juzgado de letras con competencia en lo civil de su
domicilio dentro del plazo de diez días contado desde la
notificación por carta certificada de la resolución que
decida dicha exclusión.
El tribunal competente sujetará la tramitación del
reclamo a las normas del procedimiento sumario, conforme a
lo establecido en el artículo 341. Mientras se encuentre
pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá
asumir nuevos Procedimientos Concursales.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores,
subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión,
así como la responsabilidad legal en que pudiere haber
incurrido.
Artículo 20.- Designación del Veedor en los
Procedimientos Concursales. Sólo podrá designarse Veedor a
quien integre la Nómina de Veedores a la época de la
dictación de la Resolución de Reorganización o de la
Resolución de Liquidación, según corresponda.
Artículo 21.- Inhabilidades. No podrán ser nominados
o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de
Reorganización:
1) Las Personas Relacionadas con el Deudor.
2) Los deudores y acreedores del Deudor o sus
representantes, y todos los que tuvieren un interés directo
o indirecto en el respectivo procedimiento.
3) Los que tuvieren objetada su Cuenta Final de
Administración en un Procedimiento Concursal, siempre que
hayan insistido en uno o más reparos.
4) Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 14 o de acuerdo al número 5) del
artículo 337 de esta ley.
Artículo 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la
Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el
artículo 55, notificará a los tres mayores acreedores del
Deudor según la información entregada, dentro del día
siguiente y por el medio más expedito. Esta notificación
será certificada por el ministro de fe de la
Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del segundo día siguiente a la referida
notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por
correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor
suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para estos
efectos, cada acreedor será individualmente considerado sin
distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso
anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular
al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los
propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y
como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera
mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo
respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si
respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en
personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo
crédito sea superior.
En caso que no se reciban propuestas, la nominación
tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en
el que participarán aquellos Veedores que integren la terna
propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el
artículo 54 o, en su defecto, todos aquellos Veedores
vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha. Los sorteos
que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de
una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en
el artículo 55, se acredita que un solo acreedor representa
más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia
nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto
por ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere
al Veedor Titular y al Veedor Suplente, se estará a las
reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
El Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán
inmediatamente notificados por la Superintendencia por el
medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la
Superintendencia si acepta el cargo a más tardar al día
siguiente a su notificación y deberá jurar o prometer
desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá
declarar sus relaciones con el Deudor o con los acreedores
de éste, si las tuviere, y que no tiene impedimento o
inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el
Certificado de Nominación del Veedor, el cual será
remitido directamente al tribunal competente, dentro del
día siguiente a su emisión, para que éste designe a un
Veedor nominado en la Resolución de Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación
ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y
por escrito su justificación al día siguiente de su
notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los
dos días siguientes con los antecedentes aportados por el
Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada,
el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento
Concursal, entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde
que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente
Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la
Superintendencia nominará al Veedor suplente como titular,
nominándose a un nuevo Veedor suplente mediante sorteo.
Artículo 23.- De la cesación en el cargo. El Veedor
cesará en el cargo por el término del Procedimiento
Concursal de Reorganización o por cese anticipado en el
mismo. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá su
responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de
Administración.
Artículo 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para
los efectos de esta ley, se entenderá que el Veedor cesa
anticipadamente en su cargo:
1) Por la revocación de la Junta de Acreedores.
2) Por remoción decretada por el tribunal.
3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o,
en su defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en
una causa grave.
4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de
Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que
asuma el Veedor Suplente o el que se designe.
5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar
cuenta al tribunal y a la Superintendencia, dentro del plazo
de tres días, de la inhabilidad que le afecte. El
incumplimiento de esta obligación será constitutivo de
falta gravísima para los efectos de lo dispuesto en el
número 8) del artículo 18.
El Veedor suplente asumirá dentro de los dos días
siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular,
cualquiera sea la causa del cese.
El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo
deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los
antecedentes del Procedimiento Concursal al Veedor suplente,
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este
último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal
competente, de oficio o a petición de cualquier interesado,
requerirá el cumplimiento según lo previsto en el
artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo
caso la multa será de 10 a 200 unidades tributarias
mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia
podrá aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 25.- Deberes del Veedor. La función
principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el
Deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y
negociación del Acuerdo. Para estos efectos, el Veedor
podrá citar al Deudor y a sus acreedores en cualquier
momento desde la publicación de la Resolución de
Reorganización hasta la fecha en que debe acompañar al
tribunal competente el informe que regula el numeral 8) del
artículo 57, con el propósito de facilitar los acuerdos
entre las partes y propiciar la celebración de un Acuerdo
de Reorganización Judicial en los términos regulados en la
presente ley.
En el ejercicio de sus funciones deberá especialmente:
1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones
del Deudor.
2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal copia
de todos los antecedentes y resoluciones que esta ley le
ordene.
3) Realizar las inscripciones y notificaciones que
disponga la Resolución de Reorganización.
4) Realizar las labores de fiscalización y
valorización que se le imponen en los artículos 72 y
siguientes, referidas a la continuidad del suministro, a la
venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos
recursos.
5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento
de determinación del pasivo establecido en los artículos
70 y 71.
6) Realizar la calificación de los poderes para
comparecer en las Juntas de Acreedores e informar al
tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando
corresponda.
7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación
de los activos del Deudor que sean necesarias para
resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de
los acuerdos que éstos puedan adoptar.
8) Dar cuenta al tribunal competente y a la
Superintendencia de cualquier acto o conducta del Deudor que
signifique una administración negligente o dolosa de sus
negocios y, con la autorización de dicho tribunal, adoptar
las medidas necesarias para mantener la integridad de los
activos, cuando corresponda.
9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los
negocios del Deudor a la Superintendencia, y presentar las
observaciones que le merezca la administración de aquél.
Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico
a cada uno de los acreedores.
10) Ejecutar todos los actos que le encomiende esta
ley.
Artículo 26.- Delegación de funciones. El Veedor
sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su
responsabilidad y a su costa, en otros Veedores vigentes en
la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial.
La referida delegación deberá efectuarse por
instrumento público, en el que conste la aceptación del
delegado, el que será agregado al expediente y notificado
mediante su publicación en el Boletín Concursal.
Artículo 27.- Concierto Previo. El Veedor que se
concertare con el Deudor, con algún acreedor o un tercero
para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla
para sí, será sancionado de conformidad a lo establecido
en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del
Código Penal.
Artículo 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios
del Veedor serán convenidos entre éste, los tres
principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este
último. Estos honorarios gozarán de la preferencia
establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código
Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el número 3) del
artículo 118 de esta ley.
Artículo 29.- De la Cuenta Final. El Veedor rendirá
cuenta final de su gestión en el plazo de treinta días
contado desde la Resolución que aprueba el Acuerdo de
Reorganización Judicial o desde la Resolución de
Liquidación, en su caso. Al respecto, le será plenamente
aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del
Capítulo II de esta ley.
Título 2. Del Liquidador
Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
Artículo 30.- Estructura. La Nómina de Liquidadores
estará integrada por todas las personas naturales nombradas
como tales por la Superintendencia, la que deberá
mantenerla debidamente actualizada y a disposición del
público a través de su página web.
Artículo 31.- Norma general. Será aplicable a los
Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II
de la presente ley respecto de los Veedores, en todo aquello
que no esté expresamente regulado en el presente Título y,
en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza
de la función que desempeñan.
Artículo 32.- Requisitos. Podrá ser Liquidador y
solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores, toda
persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador
auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de
duración, otorgado por universidades del Estado o
reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso.
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de
la profesión que haga valer.
3) Aprobar un examen de conocimientos para
Liquidadores, en los términos del artículo 14.
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones
establecidas en el artículo 17.
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada
en el artículo 16.
Artículo 33.- Menciones de la Nómina de Liquidadores.
Además de las menciones señaladas en el artículo 12, la
Nómina de Liquidadores deberá contener el régimen de
descuento de honorarios ofrecido por el Liquidador y su
respectiva vigencia, respecto de la tabla del artículo 40.
Asimismo, deberá señalar el número de Procedimientos
Concursales de Liquidación en que cada Liquidador hubiere
intervenido, la lista de los cinco principales acreedores en
cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos
Concursales de Liquidación con Cuenta Final de
Administración aprobada y el sector o rubro del Deudor en
cada uno de dichos procedimientos.
Artículo 34.- Causales de exclusión de la Nómina de
Liquidadores. Además de las causales de exclusión
señaladas en el artículo 18, será excluido de la Nómina
de Liquidadores aquel que se negare a asumir un
Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa
justificada.
Para estos efectos, se entenderá como causa
justificada las señaladas en esta ley.
Párrafo 2. Del Liquidador
Artículo 35.- Responsabilidad. La responsabilidad
civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa
levísima y se podrá perseguir, cuando corresponda, en
juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de
Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49
y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la
responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Sin perjuicio de lo anterior, si el Liquidador no
rindiere su Cuenta Final de Administración dentro del plazo
regulado en el artículo 50, su responsabilidad civil
también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho
plazo.
Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador
representa judicial y extrajudicialmente los intereses
generales de los acreedores y los derechos del Deudor en
cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las
facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta
ley.
En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá
especialmente, con arreglo a esta ley:
1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor.
2) Liquidar los bienes del Deudor.
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en
la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del
Capítulo IV de esta ley.
4) Cobrar los créditos del activo del Deudor.
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del
Procedimiento Concursal de Liquidación.
6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya
administrado bienes del Deudor.
7) Reclamar del Deudor la entrega de la información
necesaria para el desempeño de su cargo.
8) Registrar sus actuaciones y publicar las
resoluciones que se dicten en el Procedimiento Concursal de
Liquidación en el Boletín Concursal.
9) Depositar a interés en una institución financiera
los fondos que perciba, en cuenta separada para cada
Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste,
y abrir una cuenta corriente con los fondos para
solventarlo.
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la
Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia.
11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando
responsable por ello frente a terceros desde la dictación
de la Resolución de Liquidación.
12) Transigir y conciliar los créditos laborales con
el acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el
artículo 246 de esta ley.
13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás
obligaciones que le encomienda la presente ley.
Artículo 37.- Nominación del Liquidador. Presentada
una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de
Liquidación ante el tribunal competente, la
Superintendencia nominará al Liquidador conforme al
procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en
el caso previsto en el número 3 del artículo 120.
Tratándose de una solicitud de Liquidación
Voluntaria, el Deudor acompañará a la Superintendencia
copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal
competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y
copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de esta ley.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa,
el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia
copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal
competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y
copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya
acompañado el Deudor, en su caso, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 120 de esta ley.
Acompañados los antecedentes antes señalados, la
Superintendencia notificará a los tres mayores acreedores
del Deudor, que no sean Personas Relacionadas de éste,
según la información entregada, dentro del día siguiente
y por el medio más expedito, lo que será certificado por
un ministro de fe de la Superintendencia.
Dentro del segundo día siguiente a la referida
notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por
correo electrónico a un Liquidador titular y a un
Liquidador suplente vigentes en la Nómina de Liquidadores.
Para estos efectos, cada acreedor será individualmente
considerado, sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso
anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador
titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre
los propuestos para ese cargo por los acreedores, y como
suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de
entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un
acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o
dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas,
se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea
superior. En caso que no se reciban propuestas, la
nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la
Superintendencia, en el que participarán todos aquellos
Liquidadores vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa
fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se
regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a
la Superintendencia por el Deudor o acreedor peticionario,
según corresponda, se acredita que un solo acreedor
representa más del 50% del pasivo del deudor, la
Superintendencia nominará al Liquidador titular y al
suplente propuesto por dicho acreedor. En caso que dicho
acreedor no propusiere al Liquidador titular y al suplente,
se estará a las reglas generales establecidas en los
incisos anteriores.
Los Liquidadores titular y suplente nominados serán
inmediatamente notificados por la Superintendencia por el
medio más expedito.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar ante
la Superintendencia, a más tardar al día siguiente de su
notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer
desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá
declarar sus relaciones con el Deudor y los acreedores de
éste, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para
desempeñarlo.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia
de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y
por escrito sus justificaciones, al día siguiente de su
notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los
dos días siguientes con los antecedentes aportados por el
Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es
desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el
Procedimiento Concursal de Liquidación, entendiéndose
legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa
y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si
la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al
Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo
Liquidador suplente mediante sorteo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el
Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será
remitido directamente al tribunal competente, dentro del
día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como
Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de
Liquidación.
Artículo 38.- Cese anticipado en el cargo. El
Liquidador cesará anticipadamente en el cargo por no
haberse confirmado su nominación por la Junta de
Acreedores; por haberse aprobado un Acuerdo de
Reorganización Judicial o un Acuerdo de Reorganización
Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de
Liquidación, o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24,
que serán aplicables, en lo que corresponda, al Liquidador.
Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el
cargo asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de
la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere
asumir el Liquidador suplente, la Superintendencia deberá
citar a Junta Extraordinaria de Acreedores con el fin de que
se designe un Liquidador titular y a uno suplente, en caso
que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta
no se celebra por falta de quórum, la Superintendencia
hará la designación por sorteo.
Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a
este artículo deberán asumir aun cuando el Procedimiento
Concursal de Liquidación no tuviere bienes o fondos por
repartir.
Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los
honorarios a percibir por los Liquidadores en los
Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo se
sujetarán a las disposiciones siguientes:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla
progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de
gasto de administración del Procedimiento Concursal de
Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere
lugar.
Serán de cargo del Liquidador todos los gastos
correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los
honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos,
administrativos o de cualquier otra índole que hubiere
contratado para el desarrollo de su actividad.
Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del
Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para
el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán
gastos de administración y deberán ser ratificados por la
Junta o, en subsidio, por el tribunal competente.
3) No se incluirán aquellos honorarios que se
devenguen en caso de la continuación de actividades
económicas del Deudor en los términos de los artículos
232 y 233 de esta ley.
4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los
acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de
este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores
que lo hubieren votado favorablemente.
5) Los honorarios se calcularán considerando los
montos reservados de conformidad a lo dispuesto en los
números 2 y 3 del artículo 247, pero sólo se pagarán los
correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de
acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el
artículo siguiente.
6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de
renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento
Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le
correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios
sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez
presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo
dispuesto en los artículos 49 y siguientes. Si la señalada
cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán
restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago
de los honorarios del nuevo Liquidador designado en caso que
no hubiere fondos por repartir.
7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con
Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los
que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero
efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de
Liquidación al momento del anticipo.
8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo
conforme al artículo 38, sus honorarios y los de quien lo
reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y
la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá
el tribunal competente sin ulterior recurso.
9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas
Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto
de los regulados en el presente artículo, por parte de
algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.
Artículo 40.- Tabla de Honorarios. El honorario único
a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al
Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del
respectivo reparto, de conformidad a la tabla progresiva por
tramos regulada a continuación:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de
2.000 unidades de fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase
las 4.000 unidades de fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase
las 8.000 unidades de fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase
las 16.000 unidades de fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase
las 32.000 unidades de fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase
las 64.000 unidades de fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase
las 130.000 unidades de fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase
las 260.000 unidades de fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase
las 520.000 unidades de fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase
las 1.000.000 de unidades de fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de unidades
de fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del
Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere
repartos o, si habiendo repartos, correspondiere al
Liquidador un honorario inferior a 30 unidades de fomento y,
en este caso, el honorario no podrá exceder de esa
cantidad.
Para la determinación del honorario que corresponda al
Liquidador en cada reparto, se deberá calcular previamente
la cantidad que le corresponda por honorarios y luego
aplicar la tabla precedente en la forma progresiva descrita,
a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la
aplicación de la tabla y determinación del porcentaje del
honorario que le corresponde en cada reparto, deberá
considerarse el monto total distribuido en repartos
anteriores.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y
confección de inventario a que se refiere el numeral 2) del
artículo 163, se constatare por el Liquidador que el Deudor
carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el
pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste
sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 unidades de
fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con
cargo a su presupuesto.
Artículo 41.- Contrataciones especializadas. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior y previo
acuerdo adoptado en Junta de Acreedores con Quórum
Calificado, el Liquidador podrá contratar, con cargo a los
gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación, personas
naturales o jurídicas para que efectúen actividades
especializadas debidamente calificadas como tales por la
Junta de Acreedores.
Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aun
antes de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea
estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.
Las actividades especializadas deberán referirse
directamente al cuidado y mantención del activo del Deudor,
a la recuperación y realización del mismo y a su entrega
material. La contratación se hará previo informe del
Liquidador, el cual contendrá los fundamentos de la misma,
el grado y alcance de la actividad y la forma en que se
beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al
activo incautado.
El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán
tener participación alguna en los actos o contratos que se
ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, salvo
en cuanto a sus actividades como Liquidador en el
Procedimiento Concursal de Liquidación, y tampoco podrán
participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores
de las personas jurídicas que sean contratadas para las
actividades o informes indicados. La transgresión a esta
prohibición constituirá causa gravísima para efectos de
la letra c) del artículo 339.
Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y
Liquidador
Artículo 42.- Regla general. Una misma persona natural
no podrá estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la
Nómina de Liquidadores.
Artículo 43.- De la inclusión en la Nómina de
Veedores y en la Nómina de Liquidadores. El registro de una
persona en la Nómina de Veedores, no importará su
inclusión en la Nómina de Liquidadores, ni viceversa.
Artículo 44.- Prohibiciones relativas del Veedor o
Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones
establecidas en esta ley, los Veedores y Liquidadores no
podrán intervenir en Procesos Concursales de
Reorganización o Liquidación en que no hubieren sido
designados, salvo las actuaciones que les correspondan como
acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal
respectivo, de representante legal en conformidad al
artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el
artículo 26 de esta ley. La contravención a la presente
prohibición constituye una infracción gravísima para los
efectos del número 8) del artículo 18.
Asimismo, los Veedores y Liquidadores no podrán
contratar por sí, a través de terceros o de una persona
jurídica en la que sean socios o Personas Relacionadas, con
cualquier Deudor sometido a un Procedimiento Concursal.
Artículo 45.- De la exclusión de la Nómina Veedores
y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina
de Veedores supondrá necesariamente impedimento para
incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y viceversa,
salvo que se funde en el número 6) del artículo 18, en
cuyo caso, excepcionalmente, podrá solicitarse la
incorporación a la otra nómina, antes del plazo de 5 años
señalado en el inciso cuarto del referido artículo, previa
autorización de la Superintendencia.
Párrafo 1. De las cuentas provisorias
Artículo 46.- Contenido. La Superintendencia, mediante
norma de carácter general, fijará la forma y contenidos
obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el
Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos, un
desglose detallado de los ingresos y gastos durante los
últimos tres meses, con observancia de la normativa
contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 47.- Oportunidad y revisión. Las cuentas
provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín
Concursal y rendirse ante la Junta de Acreedores respectiva,
la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma
sesión.
A partir de la publicación señalada en el inciso
anterior, los acreedores podrán formular a la
Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria
publicada, para que ésta las incluya en el Boletín
Concursal dentro del plazo de cinco días contado desde la
recepción de aquellas. El Liquidador deberá responder las
observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se
celebre y, a continuación, se resolverá su aprobación o
rechazo.
La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de
Acreedores no impedirá, en su caso, objetar la Cuenta Final
de Administración, respecto de las partidas incluidas en
ella.
Artículo 48.- No celebración de la Junta de
Acreedores. Si la Junta de Acreedores no se celebra por
falta de quórum, el Liquidador notificará dicha
circunstancia en el Boletín Concursal dentro del plazo de
dos días.
Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
Artículo 49.- Contenido. La Superintendencia fijará
la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de
Administración mediante norma de carácter general, con
observancia de la normativa contable, tributaria y
financiera aplicable.
Artículo 50.- Oportunidad. El Liquidador deberá
acompañar al Tribunal y a la Superintendencia su Cuenta
Final de Administración dentro de los treinta días
siguientes a que se verifique cualquiera de las
circunstancias que a continuación se señalan:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de
bienes.
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los
créditos reconocidos.
3) Cese anticipado de su cargo.
Artículo 51.- Rendición de la Cuenta. Una vez
acompañada su Cuenta Final de Administración al tribunal
competente y a la Superintendencia, el Liquidador deberá
citar a Junta de Acreedores a efectos de rendirla, explicar
su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del
porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo
dispuesto en el número 7) del artículo 39. La
Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho
a voz.
La citación deberá publicarse en el Boletín
Concursal dentro de los cinco días siguientes a la
resolución que tuvo por acompañada la Cuenta Final de
Administración ante el Tribunal, e incluirá el día, hora
y lugar en que se celebrará la Junta de Acreedores. Entre
la fecha de publicación de la citación y de celebración
de la Junta de Acreedores deberán transcurrir no menos de
diez ni más de veinticinco días. La citación incluirá
también una copia de la Cuenta Final de Administración.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que
asistan.
Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la
Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor,
cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante la Superintendencia
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se
celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de
Acreedores. Si el objetante fuese la Superintendencia, su
objeción será publicada en el Boletín Concursal en el
mismo plazo antes señalado.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el
Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal
competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de
Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas
que siguen:
1) Una vez vencido el plazo señalado en el inciso
segundo, la Superintendencia requerirá informe al
Liquidador de todas las objeciones presentadas o publicadas
en una única resolución, la que se notificará por correo
electrónico al Liquidador y se publicará en el Boletín
Concursal.
2) El Liquidador dispondrá de diez días contados
desde la notificación de la resolución antes indicada para
contestar en una sola presentación todas las objeciones
planteadas. En su presentación, el Liquidador podrá
incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración
objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo
que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en
el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno
derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta
ley mientras la o las objeciones no sean resueltas.
4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2), se
haya presentado o no el informe del Liquidador, los
objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus
objeciones.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por
aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia
remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de diez
días, un informe que contendrá las objeciones planteadas,
la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión
en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el
patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para
los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e
inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de
cuidado. El referido informe establecerá si el Liquidador
quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos
Concursales.
7) El tribunal competente apreciará los antecedentes
aportados de acuerdo a las normas de la sana crítica y
pronunciará su resolución dentro de los quince días
siguientes a la entrega del informe que indica el número
anterior.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o
las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en
costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo
que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible
para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la
resolución rechace una o más objeciones y acoja otras,
respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la
condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán
solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus
mandatarios judiciales.
9) La resolución del tribunal competente que acoja una
o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el
Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o
corregir los defectos advertidos. Si la resolución rechaza
la Cuenta Final de Administración deberá designar al
Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo
establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra esta resolución procederá el recurso de
apelación, el que se concederá en el solo efecto
devolutivo. Contra la resolución que rechace una o más
objeciones insistidas no procederá recurso alguno.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final
de Administración, la Superintendencia excluirá al
Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a
lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
Artículo 53.- Ejecución de las resoluciones que
rechazan la Cuenta Final de Administración. La ejecución
de estas resoluciones se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si la resolución ordena al Liquidador a quien se le
rechazó la Cuenta restituir a la masa una suma de dinero,
se procederá de la siguiente forma:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por
igual período, desde que la resolución se encuentra firme
y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el
tribunal competente certificará esa omisión, de oficio o a
petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la
Superintendencia.
c) Con esa certificación, la Superintendencia hará
efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el
artículo 16 de esta ley, consignando los fondos en el
tribunal competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador cuya Cuenta
se rechazó una medida distinta a la de restituir a la masa
una suma de dinero, se procederá de la siguiente manera:
a) El Liquidador cuya Cuenta se rechazó ejecutará lo
resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número
anterior o en aquél que fije el tribunal en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador designado se
determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o,
en su defecto, por el tribunal competente, y se pagará de
acuerdo a lo establecido en el número 6 del artículo 39.
En todos los casos señalados en este artículo, el
Liquidador cuya cuenta se rechazó podrá solicitar una
prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y
por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo
resuelto.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de
Reorganización Judicial
Artículo 54.- Ámbito de aplicación e inicio del
Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. El
Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será
aplicable sólo a la Empresa Deudora, que para efectos de
este Capítulo se denominará indistintamente Empresa
Deudora o Deudor.
El Procedimiento Concursal de Reorganización se
iniciará mediante la presentación de una solicitud por la
Empresa Deudora ante el tribunal correspondiente a su
domicilio.
Un modelo de dicha solicitud se regulará por la
Superintendencia mediante una norma de carácter general,
que estará disponible en sus dependencias, en su sitio web
y en las dependencias de los tribunales con competencia en
Procedimientos Concursales de conformidad a lo establecido
en el artículo 3º.
Artículo 55.- Antecedentes para la nominación del
Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores
titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la
Superintendencia una copia del documento indicado en el
artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal
competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente.
Además, deberá acompañar un certificado emitido por un
auditor independiente al Deudor, inscrito en el Registro de
Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y
Seguros. Este certificado se extenderá conforme a la
información disponible suministrada por el Deudor y deberá
contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre,
domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus
representantes legales, en su caso; de la naturaleza de los
respectivos títulos, y del monto de sus créditos,
indicando el porcentaje que cada uno representa en el total
del pasivo, con expresión de los tres mayores acreedores,
excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. La
nominación de los Veedores titular y suplente se realizará
según el procedimiento establecido en el artículo 22 y,
una vez concluido, la Superintendencia extenderá el
respectivo Certificado de Nominación contemplado en dicha
disposición.
Artículo 56.- Antecedentes que deberá acompañar el
Deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y
suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal
competente el Certificado de Nominación correspondiente.
Paralelamente, el Deudor acompañará lo siguiente:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su
avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los
gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además,
cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para
el giro de la Empresa Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros
constituidos en garantía en favor del Deudor. Deberá
señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad
de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren
en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño;
4) El certificado a que hace referencia el artículo
55, para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos
de Reorganización Judicial. El pasivo que se establezca en
este certificado deberá considerar el estado de deudas del
Deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y
cinco días anteriores a esta presentación, con indicación
expresa de los créditos que se encuentren garantizados con
prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre
los que recaen las garantías. Este certificado servirá de
base para determinar todos los quórum de acreedores que se
necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se
confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al
procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del
Capítulo III de esta ley, con sus respectivas ampliaciones
o modificaciones, si existieren, y
5) Si el Deudor llevare contabilidad completa,
presentará el balance correspondiente a su último
ejercicio y un balance provisorio que contenga la
información financiera y contable, con una fecha de cierre
no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta
presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos
referidos serán firmados por sus representantes legales.
Artículo 57.- Resolución de Reorganización. Dentro
del quinto día de efectuada la presentación señalada en
el artículo anterior, el tribunal competente dictará una
resolución designando a los Veedores titular y suplente
nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la
misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que durante el plazo de treinta días contado desde
la notificación de esta resolución, prorrogable de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor
gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de
la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del
Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni
podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos,
ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de
arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios
laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de
primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la
ejecución y realización de bienes del Deudor, salvo que se
trate de juicios laborales de este tipo que el Deudor
tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus
parientes, o de los gerentes, administradores, apoderados
con poder general de administración u otras personas que
tengan injerencia en la administración de sus negocios.
Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o
de sus representantes legales los ascendientes,
descendientes, y los colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad y afinidad, inclusive.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos
señalados en la letra a) precedente y los plazos de
prescripción extintiva.
c) Todos los contratos suscritos por el Deudor
mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En
consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma
unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o
hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como
causal el inicio de un Procedimiento Concursal de
Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere
esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la
totalidad de los acreedores a quienes les afectare el
Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los
acreedores Personas Relacionadas del Deudor.
Para hacer efectiva la postergación señalada en el
inciso anterior, deberá solicitarse su declaración en
forma incidental ante el tribunal que conoce del
Procedimiento Concursal de Reorganización.
d) Si el Deudor formare parte de algún registro
público como contratista o prestador de cualquier servicio,
y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones
contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser
eliminado ni se le privará de participar en procesos de
licitación fundado en el inicio de un Procedimiento
Concursal de Reorganización. Si la entidad pública lo
elimina de sus registros o discrimina su participación,
fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de
Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus
obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar
los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le
provoquen al Deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se
aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de
restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor
titular designado en la misma resolución, el que tendrá
los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo
aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o
que resulten estrictamente necesarios para el normal
desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás
bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo
74, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no
podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen
de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de
acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales
pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la
extenderá en la medida que ella no altere o afecte los
derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto
de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta
pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera
Concursal.
4) La orden al Deudor para que a través del Veedor
publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal
competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada
para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de
Reorganización Judicial. Si el Deudor no da cumplimiento a
esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el
tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación,
sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la
Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre
la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que
presente el Deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en
la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de quince días contados desde la
notificación de esta resolución, todos los acreedores
deberán acreditar ante el tribunal competente su
personería para actuar en el Procedimiento Concursal de
Reorganización, con indicación expresa de la facultad que
le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y
adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta
resolución en los conservadores de bienes raíces
correspondientes al margen de la inscripción de propiedad
de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal
competente y publique en el Boletín Concursal su informe
sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a
lo menos tres días antes de la fecha fijada para la
celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho
acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la
calificación fundada acerca de:
a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida,
habida consideración de las condiciones del Deudor;
b) El monto probable de recuperación que le
correspondería a cada acreedor en sus respectivas
categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de
Liquidación, y
c) Si la propuesta de determinación de los créditos y
su preferencia indicada por el Deudor se ajustan a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro
del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores
o el tribunal competente informará a la Superintendencia
para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este
caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con
prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la
notificación de esta resolución, deberán asistir a una
audiencia el Deudor y los tres mayores acreedores indicados
en la certificación del contador auditor independiente
referida en el artículo 55. Esta diligencia se efectuará
con los que concurran y tratará sobre la proposición de
honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare
a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de
pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos
honorarios se fijarán por el tribunal competente sin
ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor
copia de todos los antecedentes acompañados conforme al
artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la
resolución de que trata este artículo serán publicados
por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de
tres días contado desde su dictación.
Artículo 58.- Prórroga de la Protección Financiera
Concursal. El plazo establecido en el número 1) del
artículo anterior para la Protección Financiera Concursal
podrá prorrogarse hasta por treinta días, si el Deudor
obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen
más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos
de las Personas Relacionadas con el Deudor. Hasta el décimo
día anterior al vencimiento del plazo antes señalado, el
Deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros
treinta días si obtiene el apoyo de dos o más acreedores
que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos
los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar en un
solo acto la prórroga del plazo regulado para la
Protección Financiera Concursal a que se refiere el número
1) del artículo anterior hasta por sesenta días, si el
Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores que
representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los
créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su
apoyo para la prórroga de la Protección Financiera
Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las
medidas conservativas que procedan.
Artículo 59.- Nueva fecha y hora de la Junta de
Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la
propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Para
lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el
Deudor deberá presentar al tribunal competente, junto con
la respectiva solicitud de prórroga, las cartas de apoyo de
los acreedores autorizadas ante un ministro de fe, y un
certificado extendido por un contador auditor independiente
al Deudor, que indique los porcentajes del pasivo que
permitan el apoyo requerido.
Acogida la prórroga de la Protección Financiera
Concursal, el tribunal competente deberá fijar la nueva
fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y
pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de
Reorganización Judicial.
Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de
Reorganización Judicial
Artículo 60.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de
Reorganización Judicial. La propuesta podrá versar sobre
cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y
activos de una Empresa Deudora.
Artículo 61.- Acuerdos de Reorganización Judicial por
clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo
podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se
podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y
otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos
créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad
del Deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y
prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán
sus preferencias.
La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos
los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que
medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 64 y siguientes.
Los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos
créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad
del Deudor o de terceros podrán votar la propuesta de
Acuerdo que se formule para acreedores valistas si renuncian
a la preferencia de sus créditos y no podrán votar la
propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o
categoría de los acreedores hipotecarios o prendarios,
salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste
expresamente.
Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la
propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos
de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de
su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la
clase o categoría de los acreedores valistas para efectos
del cómputo a que se refiere el artículo 79 por las sumas
a que hubiere alcanzado la renuncia.
Artículo 62.- Propuestas alternativas de Acuerdo de
Reorganización Judicial. En cada una de sus clases o
categorías, la propuesta de Acuerdo podrá contener una
proposición principal y otras alternativas para todos los
acreedores de la misma clase o categoría, en cuyo caso
éstos deberán optar por regirse por alguna de ellas,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Junta
de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la
propuesta de Acuerdo.
Artículo 63.- Posposición del pago a acreedores
Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas
con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente
documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento
Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el
pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los
créditos de los demás acreedores a los que les afectará
el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo
anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida
posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el
Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente
documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta
posposición no regirá respecto de los créditos que se
originen en virtud de los artículos 72 y 73. Tampoco
regirá respecto de los créditos que se originen en virtud
del artículo 74, en la medida que se autorice por los
acreedores que representen más del 50% del pasivo del
Deudor.
Artículo 64.- Diferencias entre acreedores de igual
clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de
Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones
más favorables para algunos de los acreedores de una misma
clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la
respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum
Especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto
de los créditos de estos últimos.
Artículo 65.- Constitución de garantías en los
Acuerdos de Reorganización Judicial. En los Acuerdos podrá
estipularse la constitución de garantías para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones del Deudor. Estas
garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo o en
instrumentos separados.
Para estos efectos, los acreedores podrán designar a
uno o más de ellos para que los representen en la
celebración de los actos que sean necesarios para la debida
constitución de las garantías.
Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos
de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a
los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad
a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo
57.
Los créditos que se originen con posterioridad no
serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Artículo 67.- Prohibición de repartos. Se prohíbe a
la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o
socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente,
sea por la vía de reducción de capital, condonación de
préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de
haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del
Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los
acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo
determine el Acuerdo.
Artículo 68.- Cláusula arbitral en Acuerdos de
Reorganización Judicial. En cualquiera de las clases o
categorías de un Acuerdo de Reorganización Judicial podrá
estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las
diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más
acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación,
interpretación, cumplimiento, terminación o declaración
de incumplimiento del Acuerdo, se someterán a arbitraje.
Éste será obligatorio para todos los acreedores a los que
afecte el referido Acuerdo.
Si el árbitro declara la terminación o el
incumplimiento del Acuerdo, remitirá de inmediato el
expediente al tribunal competente para que éste dicte la
Resolución de Liquidación en conformidad a esta ley.
Artículo 69.- Interventor y Comisión de Acreedores.
El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el
nombramiento de un interventor por al menos un año contado
desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor vigente de la
Nómina de Veedores. El interventor nombrado tendrá las
atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo
señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que
tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de
Procedimiento Civil.
El Veedor tendrá la obligación de poner en
conocimiento, de forma fundada, el incumplimiento del
Acuerdo a la Superintendencia y a los acreedores que les
afecte, mediante notificación por Correo Electrónico.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de
Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión
de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus
estipulaciones, con las atribuciones, deberes y
remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.
Párrafo 2. De la determinación del pasivo
Artículo 70.- Verificación y objeción de los
créditos. Los acreedores tendrán un plazo de ocho días
contado desde la notificación de la Resolución de
Reorganización a que se refiere el artículo 57 para
verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del
procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los
títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso,
si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el
avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las
garantías. No será necesaria verificación alguna si los
créditos y el avalúo comercial de las garantías se
encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el
estado de deudas a que se refiere el número 4) del
artículo 56 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y
dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en
el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas,
indicando los créditos que se encuentren garantizados con
prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre
los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguientes a la publicación
indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los
acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta
de títulos justificativos de los créditos, sus montos,
preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes
sobre los que recaen las garantías, que se indican en el
estado de deudas que presenta el Deudor, de conformidad al
número 4) del artículo 56 o en las verificaciones
presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el
tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente,
y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará
en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas.
Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado
inciso anterior sin que se formulen objeciones, los
créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que
recaen las garantías no objetados, quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos
reconocidos, la que deberá indicar los montos de los
créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o
hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que
recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro
de quinto día de expirado el plazo para objetar y la
publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como
única nómina para la votación a que se refiere el
artículo 78, sin perjuicio de su posterior ampliación o
modificación de acuerdo al artículo siguiente.
Artículo 71.- Impugnación de créditos. Si se
formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas
necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los
créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que
recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones
se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará,
emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos
plausibles para ser considerados por el tribunal competente,
y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial
del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la
nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y
la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo
70, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los
cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto
para objetar que se señala en el inciso primero del
artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el
inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única
y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia
se celebrará dentro de tercero día contado desde la
notificación de la resolución que tiene por acompañada la
nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor,
los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán
resolverse las incidencias que promuevan las partes en
relación a las impugnaciones. El tribunal competente
podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y
continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo,
la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones
deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la
fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a
conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la
incorporación o modificación de créditos en la nómina de
créditos reconocidos, o la modificación del avalúo
comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías,
cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto
devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de
créditos reconocidos según la resolución anterior en el
Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la
fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a
conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la
venta de activos y de los nuevos recursos durante la
Protección Financiera Concursal
Artículo 72.- Continuidad del suministro. Los
proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para
el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas
tengan como fecha de emisión no menos de ocho días
anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y
en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo
señalado en la certificación contable referida en el
artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas
originalmente convenidas, siempre que el respectivo
proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora,
circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en
consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de
la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este
suministro se pagarán con la preferencia establecida en el
número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 73.- Operaciones de comercio exterior. Los
que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa
Deudora se pagarán preferentemente en las fechas
originalmente convenidas, siempre que esos acreedores
mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos
créditos para este tipo de operaciones, circunstancia que
deberá acreditar el Veedor.
En caso que no se suscribiere el Acuerdo de
Reorganización Judicial y, en consecuencia, se dictare la
Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los
créditos provenientes de estas operaciones de comercio
exterior se pagarán con la preferencia establecida en el
número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 74.- Venta de activos y contratación de
préstamos durante la Protección Financiera Concursal.
Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa
Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no
exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá adquirir
préstamos para el financiamiento de sus operaciones,
siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado
en la certificación contable referida en el artículo 55.
La venta, enajenación o contratación de préstamos
que excedan los montos señalados en el inciso anterior,
así como toda operación con Personas Relacionadas con la
Empresa Deudora, requerirá la autorización de los
acreedores que representen más del 50% del pasivo del
Deudor.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en
virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas
de créditos y se pagarán preferentemente en las fechas
convenidas, siempre que se utilicen para el financiamiento
de sus operaciones, circunstancia que deberá acreditar el
Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en
consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de
la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la
preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472
del Código Civil.
Artículo 75.- Venta de bienes otorgados en prenda o
hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. En
caso que no se acuerde la reorganización y se declare la
liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o
hipotecario que autorice la enajenación de los bienes
otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda
el monto del respectivo crédito garantizado, podrá
percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo
anterior procederá siempre que se garantice el pago de los
créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de
cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes
vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una
norma de carácter general.
Artículo 76.- Valorización de activos y
fiscalización de recursos. Para efectos de determinar el
valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la
valorización que realice el Veedor.
El Veedor verificará que el producto de todos los
actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de
las operaciones que se regulan en el presente Párrafo,
ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se
destine única y exclusivamente a financiar su giro. A estos
actos o contratos no les será aplicable lo dispuesto en el
Capítulo VI de esta ley.
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de
Reorganización Judicial
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 77.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez
notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser
retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de
acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor
sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el
tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.
Artículo 78.- Acreedores con derecho a voto. Sólo
tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos
créditos se encuentren en la nómina de créditos
reconocidos a que se refiere el artículo 70 y aquellos que
figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 71. En ambos casos deberá darse
cumplimiento a lo ordenado en el número 6) del artículo
57, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren
garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al
avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las
garantías, conforme conste en la nómina de créditos
reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que
recaen las garantías exceda el valor del crédito que
garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo
al monto de su crédito, según conste en la nómina de
créditos reconocidos y en su ampliación o modificación,
en su caso.
Artículo 79.- Acuerdo de la Junta de Acreedores
llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta. Cada
una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que
establece el artículo 61 será analizada, deliberada y
acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo
proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 82.
La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con
el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos
tercios o más de los acreedores presentes, que representen
al menos dos tercios del total del pasivo con derecho a voto
correspondiente a su respectiva clase o categoría.
No podrán votar las Personas Relacionadas con el
Deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los
treinta días anteriores a la fecha de inicio del
Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se
indica en el artículo 54, no podrán concurrir a la Junta
de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco
podrán impugnarlo.
El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría
se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde
la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta
de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo
previsto en el artículo 82.
Artículo 80.- Procedimiento de registro de firmas.
Para obtener las mayorías que exige el Procedimiento
Concursal de Reorganización, el Veedor podrá recabar la
votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de
uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante
firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de
los acreedores.
Los votos que se obtengan mediante este sistema se
considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta
de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la
propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las
mayorías.
Los acreedores del Deudor podrán suscribir estos
documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo
en el Boletín Concursal, y hasta tres días antes de la
fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y
pronunciarse sobre dicha propuesta.
Artículo 81.- Ausencia del Deudor en la Junta de
Acreedores. Si el Deudor no compareciere a la Junta de
Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la
propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deberá dictar
la Resolución de Liquidación en la misma Junta.
Artículo 82.- Suspensión de la Junta de Acreedores.
La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse
sobre la propuesta de Acuerdo podrá acordar con, Quórum
Calificado, su suspensión por no más diez días, fijando
al efecto nuevo día y hora para su reanudación.
El Deudor conservará la Protección Financiera
Concursal hasta la celebración de dicha Junta.
Artículo 83.- Modificación del Acuerdo. Las
modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y
los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus
respectivas clases o categorías, conforme al mismo
procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 79.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la
constitución de una Comisión de Acreedores podrá
facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación
que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso
podrá ser inferior al Quórum Simple.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del
contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de
acreedor, su clase o categoría, diferencias entre
acreedores de igual clase o categoría, monto de sus
créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias
que el Acuerdo determine como no modificables por la
Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con
posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal,
el derecho a voto se determinará en conformidad al
artículo 78. No tendrán derecho a voto los acreedores que
tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.
Artículo 84.- Notificación del Acuerdo. El texto
íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso,
será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de
Reorganización Judicial
Artículo 85.- Causales para impugnar el Acuerdo. El
Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que
les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes
causales:
1) Defectos en las formas establecidas para la
convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que
hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los
acreedores o del deudor.
2) El error en el cómputo de las mayorías requeridas
en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el
quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
3) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o
falta de personería para votar de alguno de los acreedores
que hayan concurrido con su voto a formar el quórum
necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la
parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum
del Acuerdo.
4) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para
votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo,
para obtener una ventaja indebida respecto de los demás
acreedores.
5) Ocultación o exageración del activo o pasivo.
6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a
lo dispuesto en esta ley.
Artículo 86.- Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá
impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días
contado desde su publicación en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán
rechazadas de plano.
Artículo 87.- Audiencia única de resolución de
impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo se tramitarán
como un solo incidente y se fallarán conjuntamente en una
audiencia única, que el tribunal competente citará para
tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo
para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a
cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán
resolverse las incidencias que promuevan las partes. El
tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la
referida audiencia con posterioridad. La resolución que se
pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá
dictarse a más tardar dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de celebración de la referida
audiencia.
La resolución que resuelva las impugnaciones se
publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será
apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 88.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge
por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al
Acuerdo por las causales establecidas en los números 1),
2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una
nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días
siguientes contados desde que se notifique la resolución
que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que
esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más
acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo
total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de
Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la
Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva
propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva
propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de
Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha
nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los
diez días siguientes contados desde que el Deudor la
presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de
Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso
anterior, dentro del plazo antes establecido, el tribunal
competente dictará, de oficio y sin más trámite, la
Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las
causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo
85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el
inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la
misma resolución que acoge la impugnación, y el Deudor no
podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de
Reorganización Judicial
Artículo 89.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El
Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez
vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere
impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio
o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones
fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará
aprobado en la resolución que deseche la o las
impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha
resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y
segundo de este artículo se notificarán en el Boletín
Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se
hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas
fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase
o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el
30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o
categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas
impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y
ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de
este artículo, los actos y contratos ejecutados o
celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el
Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución
que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la
resolución de segunda instancia que desecha la o las
impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha
resolución, incluso si la parte vencida solicita que se
otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por
resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y
derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con
anterioridad a éste se regirán por sus respectivas
convenciones.
Artículo 90.- Autorización del Acuerdo. Una copia del
acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto
favorable del Acuerdo y su texto íntegro, junto a la copia
de la resolución judicial que lo aprueba y su certificado
de ejecutoria, podrá ser autorizada por un ministro de fe o
protocolizarse ante un notario público. Una vez autorizada
o protocolizada, tendrá mérito ejecutivo para todos los
efectos legales.
Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de
Reorganización Judicial
Artículo 91.- Efectos. El Acuerdo, debidamente
aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada
clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la
Junta que lo acuerde.
Artículo 92.- Cancelación de anotaciones e
inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización
Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el
número 7) del artículo 57.
Artículo 93.- Efectos sobre los créditos. Los
créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización
Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados,
según corresponda, para todos los efectos legales.
El acreedor, contribuyente del impuesto de primera
categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en
el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrá
deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el
número 4º del artículo 31 de dicha ley, las cantidades
que correspondan a la condonación o remisión de deudas,
intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan
devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con las
siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con
anterioridad al plazo de un año contado desde la
celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial;
2) Que dicha condonación o remisión conste
detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones,
aprobado conforme al artículo 89, y
3) Que no correspondan a créditos de Personas
Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores
Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su
conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido
con derecho a voto.
Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del
Deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios,
aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del
acreedor y que se condonen o remitan.
Artículo 94.- De los bienes no esenciales para la
continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de
ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de
Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor
cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca
podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que
declare que el bien sobre el que recae su garantía no es
esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver
lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un
informe que contendrá la calificación de si el bien es o
no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo
comercial del bien sobre el que recaen las referidas
garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación
en única instancia, a más tardar el segundo día anterior
a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada
a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo
de Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien
calificado como no esencial concurrirá y votará en la
clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por
el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo
cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de
la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente
cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un
procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció
y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se
cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las
acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de
la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el
respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del
Acuerdo.
Artículo 95.- Efectos del Acuerdo de Reorganización
Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Tales
efectos serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas
con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o
de terceros, declarados esenciales para el giro de la
Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 94, se
aplicarán los términos y modalidades establecidos en el
Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas
con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor,
declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora
de acuerdo a los artículos 56 y 94, regirá lo establecido
en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas
con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros,
declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora
de acuerdo a los artículos 56 y 94, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo,
se sujetará a los términos y modalidades establecidos en
el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en
términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención
de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a
conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su
crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto
correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su
crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por
terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas
con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o
categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a
los términos y modalidades establecidos en el referido
acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos
distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención
de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a
conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su
crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto
correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su
crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o
subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente
pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista,
tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del
bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo
establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b)
del número 4) anteriores, podrá ejercer, según
corresponda, su derecho de subrogación o reembolso,
mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal
que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando
que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren
prescritas las acciones que de él resulten.
Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización
Judicial
Artículo 96.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de
Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse
obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el
Deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la
Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite,
en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y
pronunciarse sobre el Acuerdo, salvo que la referida Junta
disponga lo contrario por Quórum Especial. En este caso, el
Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva
propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal y acompañarla
al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que
tiene por objeto pronunciarse sobre ésta. El Deudor
conservará la Protección Financiera Concursal hasta la
celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo
dentro de los veinte días siguientes a la que rechazó el
Acuerdo.
Si el Deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo
dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la
Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda
propuesta de Acuerdo, en su caso, deberá nominar a los
Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal
competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Párrafo 6. De la nulidad y declaración de
incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 97.- Nulidad del Acuerdo. No se admitirán
otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la
ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las
que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido
el plazo para impugnar el Acuerdo.
La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de
pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán
interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el
plazo de un año contado desde la fecha en que aquél
comenzó a regir.
Artículo 98.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo
podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de
los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus
estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere
agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma
que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la
inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o
categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción
cumpliendo dichas estipulaciones dentro del plazo de sesenta
días contado desde la notificación de la acción. El
Deudor podrá enervarla por una sola vez para cada
categoría o clase del Acuerdo.
Las acciones de incumplimiento del Acuerdo
prescribirán en el plazo de un año contado desde que se
produce el incumplimiento.
La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el
Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren
garantizado su ejecución total o parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas en
el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes
gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos
en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán
impedir la continuación de éste enervando la acción
mediante el cumplimiento del Acuerdo dentro de los tres
días siguientes a la citación.
Las cantidades pagadas por el Deudor antes de la
declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto
obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación
servirán de abono a la deuda en caso que la caución se
extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende
únicamente una parte de ella, sólo le servirá para
imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.
Artículo 99.- Procedimiento de declaración de nulidad
e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento
del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio
sumario y será competente para conocer de estas acciones el
tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o
incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos,
pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la
intervención de un Veedor que tendrá las facultades de
interventor contenidas en los números 1), 7), 8) y 9) del
artículo 25.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo
no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de
los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo
que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la
que declare la nulidad o el incumplimiento.
Artículo 100.- Inicio del Procedimiento Concursal de
Liquidación. Una vez firme y ejecutoriada la resolución
que declare la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el
mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la
Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.
Artículo 101.- Designación del Liquidador. En la
demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el
demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno
suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el
tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación.
Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de
incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente
designará a los Liquidadores titular y suplente nominados
en la primera demanda que se acoja.
Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial
o Simplificado
Artículo 102.- Legitimación. Toda Empresa Deudora
podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial
o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación
judicial, conforme a lo establecido en el presente Título.
Para los efectos de este Título se denominará
indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 103.- Competencia. Será competente para
aprobar el Acuerdo Simplificado el tribunal que hubiere sido
competente para conocer de un Procedimiento Concursal de
Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.
Artículo 104.- Formalidades. El Acuerdo Simplificado
deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un
ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará,
además, la personería de los representantes que concurran
al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias
autorizadas deberán agregarse al Acuerdo respectivo.
Artículo 105.- Objeto. El Acuerdo Simplificado podrá
versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los
activos y pasivos del Deudor.
Artículo 106.- Normas aplicables. Serán aplicables al
Acuerdo Simplificado, cuando corresponda y siempre que no
contravengan lo dispuesto en el presente Párrafo, los
Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los
acuerdos por clases o categorías de acreedores,
determinación del pasivo, propuestas alternativas,
diferencias entre acreedores de igual clase o categoría,
condonación o remisión de créditos, constitución de
garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento del
interventor y designación de la Comisión de Acreedores.
Artículo 107.- Requisitos. Para la aprobación
judicial del Acuerdo Simplificado, éste deberá presentarse
ante el tribunal competente junto con los antecedentes
singularizados en el artículo 56, acompañado de un listado
de todos los juicios y procesos administrativos seguidos
contra el Deudor que tengan efectos patrimoniales, con
indicación del tribunal, órgano de la Administración del
Estado, rol o número de identificación y materias sobre
las que tratan estos procesos.
Conjuntamente con la presentación del Acuerdo
Simplificado, deberá presentarse un informe de un Veedor de
la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus dos
principales acreedores, que deberá contener la
calificación fundada acerca de:
1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida,
habida consideración de las condiciones del Deudor;
2. El monto probable de recuperación que le
correspondería a cada acreedor en sus respectivas
categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de
Liquidación, y
3. Si la determinación de los créditos y su
preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta
a esta ley.
Artículo 108.- Resolución de Reorganización
Simplificada. Presentada la solicitud de aprobación
judicial del Acuerdo Simplificado y hasta la aprobación
judicial regulada en el artículo 112, el tribunal
dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa
del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos,
ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios
de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios
laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de
primera clase, suspendiéndose en ese caso sólo la
ejecución y realización de bienes del Deudor, excepto los
que el Deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su
cónyuge o de sus parientes o de los gerentes,
administradores, apoderados con poder general de
administración u otras personas que hayan tenido o tengan
injerencia en la administración de sus negocios. Para estos
efectos, se entenderá por parientes los ascendientes y
descendientes y los colaterales por consanguinidad y
afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b) La suspensión de la tramitación de los
procedimientos señalados en la letra a) precedente y la
suspensión de los plazos de prescripción extintiva.
c) La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus
bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para
la continuación de su giro.
Artículo 109.- Quórum. El Deudor deberá presentar el
Acuerdo Simplificado suscrito por dos o más acreedores que
representen al menos tres cuartas partes del total de su
pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría.
Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán suscribir
un Acuerdo Simplificado, ni sus créditos se considerarán
en el monto del pasivo para los efectos de la determinación
del quórum de aprobación del referido Acuerdo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los
treinta días anteriores a la fecha de la presentación a
aprobación judicial del Acuerdo Simplificado tampoco se
considerarán para el quórum señalado en el inciso
anterior.
Artículo 110.- Publicidad. Junto con presentar al
tribunal el Acuerdo Extrajudicial o Simplificado con los
antecedentes señalados en el artículo 107, el Deudor
deberá acompañar al Veedor copia de éstos para que los
publique en el Boletín Concursal y los acompañe a los
acreedores por medio de correos electrónicos, si lo
tuvieren.
Artículo 111.- Impugnación. Podrán impugnar el
Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos
que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes
previstos en el artículo 107, siempre y cuando la
impugnación se funde en alguna de las causales establecidas
en el artículo 85 respecto de los Acuerdos de
Reorganización Judicial, o bien en la existencia, los
montos y las preferencias de sus créditos.
La impugnación deberá presentarse ante el tribunal
competente dentro de los diez días siguientes a la
publicación del Acuerdo Simplificado efectuada conforme al
artículo anterior. Una copia de la impugnación señalada y
de los antecedentes correspondientes deberán ser publicados
en el Boletín Concursal por el Veedor.
Las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se
tramitarán como incidente y se fallarán conjuntamente en
una audiencia única, que el tribunal citará para tal
efecto y que se celebrará dentro de los diez días
siguientes de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia
será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La
resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones se
publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el
solo efecto devolutivo.
Artículo 112.- Aprobación judicial. Dentro de los
diez días siguientes a la publicación del Acuerdo
Simplificado, el tribunal podrá citar a todos los
acreedores a quienes les afecte el Acuerdo, para su
aceptación ante el tribunal, la cual deberá contar con el
quórum señalado en el artículo 109.
Una vez aceptado el Acuerdo Simplificado, o vencido el
plazo señalado en el inciso anterior sin que el tribunal
hubiere citado, y vencido el plazo para presentar
impugnaciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas,
se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme
y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación
del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la
correspondiente resolución aprobando el Acuerdo
Simplificado, debiendo el Veedor publicarla en el Boletín
Concursal.
Artículo 113.- Efectos de la aprobación judicial. El
Acuerdo Simplificado aprobado judicialmente de conformidad a
las disposiciones anteriores producirá, cuando corresponda,
los efectos previstos en el Párrafo 4 del Título 2 de este
Capítulo, siempre que no contravenga lo dispuesto en el
presente Párrafo.
Artículo 114.- Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo
Simplificado. Demandada la nulidad o el incumplimiento del
Acuerdo Simplificado, se aplicará lo dispuesto en el
Párrafo 6 del Título 2 de este Capítulo.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
Artículo 115.- Ámbito de aplicación y requisitos. La
Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras
competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los
siguientes antecedentes, con copia:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y
los gravámenes que les afectan.
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la
Liquidación.
3) Relación de sus juicios pendientes.
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de
contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus
créditos.
5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su
situación contractual, con indicación de las prestaciones
laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso.
6) Si el Deudor llevare contabilidad completa
presentará, además, su último balance.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos
antes referidos serán firmados por sus representantes
legales.
Para los efectos de este Capítulo se denominará
indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 116.- Tramitación. El tribunal competente
revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los
requisitos señalados en el artículo anterior, procederá
dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 37 y 129, aplicándose lo establecido en el
Párrafo 4 de este Título.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
Artículo 117.- Ámbito de aplicación y causales.
Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del
Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa
Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en
título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal
no podrá invocarse para solicitar el inicio del
Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los
fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas
de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las
obligaciones garantizadas por éstos.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos
ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas,
encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no
hubiere presentado bienes suficientes para responder a la
prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro
días siguientes a los respectivos requerimientos.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no
sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o
establecimientos sin haber nombrado mandatario con
facultades suficientes para dar cumplimiento a sus
obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el
demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se
encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
Artículo 118.- Requisitos. La demanda se presentará
ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y
sus hechos justificativos y acompañará los siguientes
antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan
la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del
tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento
para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento
Concursal de Liquidación.
En caso que se dicte la correspondiente Resolución de
Liquidación, dicha suma será considerada como un crédito
del acreedor solicitante, y gozará de la preferencia
establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código
Civil.
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor
vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que
el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor
supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la
tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo
dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las
facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de
esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser
superiores a 100 unidades de fomento y serán de cargo del
acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá
solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas
en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para
solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con
cargo del acreedor peticionario, para garantizar la
mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de
Oposición, quedando el Deudor sujeto a las restricciones
señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley.
4) El nombre de los Liquidadores titular y suplente,
para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare
actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial
prevista en el artículo 120.
El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en
algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro
procedimiento respecto de un mismo Deudor.
Artículo 119.- Revisión, primera providencia y
notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente
examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los
requisitos del artículo precedente. En caso que los
considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará
publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a
una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la
notificación personal del Deudor o la realizada conforme al
artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando
no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario,
ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará
un plazo de tres días para que los subsane, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Artículo 120.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial
se desarrollará conforme a las siguientes reglas
:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la
demanda presentada en su contra y de los efectos de un
eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito
o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los
literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o
razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres
acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su
contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no
cumple con este requisito el tribunal tendrá por no
presentada la actuación y dictará de inmediato la
Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores
titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que
el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda,
conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118.
Las referidas actuaciones podrán ser:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del
crédito demandado y las costas correspondientes. El
tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará
practicar la liquidación del crédito, la regulación y
tasación de las costas y señalará el plazo en que el
Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas
actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en
el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva
Resolución de Liquidación.
b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda,
dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución
de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de
Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en
cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3
del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá
fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o
compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones
señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la
Resolución de Liquidación y nombrará a los Liquidadores
titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere
designado en su demanda, ambos en carácter de
provisionales, conforme a lo dispuesto en el número 4 del
artículo 118.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la
que deberá ser firmada por los comparecientes y el
secretario del tribunal.
Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
Artículo 121.- De la Oposición. En su escrito de
oposición, el Deudor deberá:
1) Señalar las excepciones opuestas y defensas
invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda
valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo
siguiente, y
3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.
Artículo 122.- De las pruebas. Para acreditar las
excepciones y defensas del Deudor se aplicarán a las reglas
siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá
incluir la completa individualización de los testigos que
depondrán, así como las razones que justifican su
comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá
acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor
solicitante fuere una persona jurídica, podrá comparecer
cualquier persona habilitada a nombre del representante
legal, siempre que exhiba en el día de la diligencia la
respectiva delegación, otorgada por escritura pública y en
la que conste expresamente la facultad de absolver
posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de
los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento
Civil en lo referido a la procedencia de este medio de
prueba. Tratándose de casos de informe pericial
facultativo, el Deudor deberá exponer las razones que
justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: los documentos sólo podrán
acompañarse junto al escrito de oposición. Con todo, el
tribunal podrá aceptar la agregación de documentos con
posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que
los presenta acredite que se trata de antecedentes que han
surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo
anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por
razones independientes de su voluntad. El tribunal
resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que
le sean proporcionados en la misma petición y contra lo
resuelto no procederá recurso alguno.
Artículo 123.- Resoluci�nes del tribunal competente.
Deducida la oposición, el tribunal constatará el
cumplimiento de los requisitos legales y, si procede,
tendrá por opuesto al Deudor a la Liquidación Forzosa y
por acompañados los documentos regulados en el artículo
anterior. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el
número 3 del artículo 120.
Artículo 124.- Trámites probatorios. Una vez
decretada la oposición, el tribunal competente:
1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que requieran ser probados para una adecuada
resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba
y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer.
Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de
reposición por las partes, el que deberá interponerse
dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las
partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los
puntos sobre los cuales deberá recaer:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y
pertinencia de las pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal
determinará la calidad del perito y los puntos sobre los
cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que
acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá
ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se
fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su
informe. No será necesario en estos casos practicar la
audiencia de reconocimiento.
c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de
ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y
acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la
admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor
deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba.
Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso
de reposición en la forma prevista en el artículo 125,
tramitándose tal petición como cuestión previa.
3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la
que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo
indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se
entenderán notificadas en ese mismo acto.
En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por
haberse acogido la reposición señalada en el número 1)
anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o
pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de
Prueba señalada en el artículo 126.
Artículo 125.- Recursos. En contra de las resoluciones
que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la
admisibilidad oprocedencia de las pruebas ofrecidas, los
puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios
probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en
éstos, sólo será procedente el recurso de reposición,
que deberá deducirse verbalmente por las partes y será
resuelto en la misma Audiencia Inicial.
Artículo 126.- Audiencia de Prueba. A la hora
decretada y con las partes que asistan, se rendirá la
prueba declarada admisible en el siguiente orden:
confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por
el Deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por
cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán
aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de
la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y
siguientes del mismo Código en relación a la prueba
confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes
formularán verbal y brevemente las observaciones que el
examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y
concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un
acta por los asistentes, el juez y el secretario del
tribunal. Desde aquel momento, las partes asistentes y las
que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas
de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá
celebrarse al décimo día contado desde el término de la
Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes,
debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 127.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia
de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella
se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la
que será notificada a las partes. El secretario del
tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la
asistencia de las partes y la copia autorizada que se les
entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente
se entenderá notificada de pleno derecho con el solo
mérito de la celebración de la audiencia.
Artículo 128.- De la sentencia definitiva. La
sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor
deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella,
cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia
procederá únicamente el recurso de apelación, el que se
concederá en ambos efectos y gozará de preferencia
extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista
y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá
recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del
Deudor ordenará su liquidación en los términos del
artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en
conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118
cesará en su cargo.
Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar
indemnización de perjuicios al demandante, a su
representante legal, o al administrador solicitante, si
probare que procedió culpable o dolosamente.
Artículo 129.- Resolución de Liquidación. La
Resolución de Liquidación contendrá, además de lo
establecido en los artículos 169 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
1) En caso de ser procedente, las consideraciones de
hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo
de las excepciones opuestas por el Deudor.
2) La determinación de si el Deudor es una Empresa
Deudora, individualizándola.
3) La designación de un Liquidador titular y de uno
suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a
lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al
Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus
libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste,
para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la
exhibición de la copia autorizada de la Resolución de
Liquidación.
4) La orden para que las oficinas de correos entreguen
al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el
Deudor.
5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de
Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor
que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros
tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones
legales.
6) La advertencia al público que no pague ni entregue
mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y
entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o
documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan,
dentro de tercero día, a disposición del Liquidador.
7) La orden de informar a todos los acreedores
residentes en el territorio de la República que tienen el
plazo de treinta días contado desde la fecha de la
publicación de la Resolución de Liquidación, para que se
presenten con los documentos justificativos de sus créditos
bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del
juicio sin nueva citación.
8) La orden de notificar, por el medio más expedito
posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que
se hallen fuera del territorio de la República.
9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación
en los conservadores de bienes raíces correspondientes a
cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de
anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa
Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente.
10) La indicación precisa del lugar, día y hora en
que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
La Resolución de Liquidación se notificará al
Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su
publicación en el Boletín Concursal y contra ella
procederá únicamente el recurso de apelación, el que se
concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de
preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y
para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia
no procederá recurso alguno, sea ordinario o
extraordinario.
Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de
Liquidación
Artículo 130.- Administración de bienes. Desde la
dictación de la Resolución de Liquidación se producirán
los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus
bienes:
1) Quedará inhibido de pleno derecho de la
administración de todos sus bienes presentes, esto es,
aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación
y existentes en su patrimonio a la época de la dictación
de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare
inembargables. Su administración pasará de pleno derecho
al Liquidador.
En consecuencia, serán nulos los actos y contratos
posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a
estos bienes.
2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo
la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.
3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni
como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del
Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar
como coadyuvante.
4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se
refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto
derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del
ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán
inhabilidades especiales sino en los casos expresamente
determinados por las leyes.
5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá
solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las
providencias conservativas que fueren pertinentes.
Artículo 131.- Resolución de controversias entre
partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el
Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en
relación a la administración de los bienes sujetos al
Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por
el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del
interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al
tribunal tanto la petición que formula como los
antecedentes que le sirven de sustento.
b) El tribunal analizará la petición y podrá
desecharla de plano si considera que carece de fundamento
plausible.
c) En caso contrario, citará a las partes a una
audiencia verbal que se notificará por el Estado Diario, se
publicará por el Liquidador en el Boletín Concursal y se
celebrará en el menor tiempo posible.
d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a
través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará
con las partes que asistan y la resolución que adopte el
tribunal sólo será susceptible de reposición, la que
deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.
Artículo 132.- Administración de bienes en caso de
usufructo legal. La administración que conserva el Deudor
sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que
tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención
del Liquidador mientras subsista el derecho del marido,
padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de
Liquidación.
El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que
produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las
cargas legales o convencionales que los graven.
El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor,
determinará la cuota de los frutos que correspondan a este
último para su subsistencia y la de su familia, habida
consideración de sus necesidades y la cuantía de los
bienes bajo intervención.
El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante
en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que
el Deudor sea demandado o demandante.
Artículo 133.- Situación de los bienes futuros. La
administración de los bienes que adquiera el Deudor con
posterioridad a la Resolución de Liquidación se regirá
por las reglas que siguen:
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito,
dicha administración se ejercerá por el Liquidador,
manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le
hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de
los derechos de los acreedores hereditarios.
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso,
su administración podrá ser sometida a intervención, y
los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios
líquidos que se obtengan.
Artículo 134.- Fijación de derechos de acreedores. La
Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los
derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al
día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.
Artículo 135.- Suspensión de ejecuciones
individuales. La dictación de la Resolución de
Liquidación suspende el derecho de los acreedores para
ejecutar individualmente al Deudor.
Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios
podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes
gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la
posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de
Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán
garantizar el pago de los créditos de primera clase que
hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de
liquidación de los bienes afectos a sus respectivas
garantías, por los montos que en definitiva resulten
reconocidos.
Artículo 136.- Exigibilidad y reajustabilidad de
obligaciones. Una vez dictada la Resolución de
Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se
entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del
Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el
Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago
de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su
valor actual más los reajustes e intereses que
correspondan, de conformidad a las reglas del artículo
siguiente.
Artículo 137.- Determinación del valor actual de los
créditos. Para determinar el valor actual de los créditos
se seguirán las siguientes reglas:
1) El valor actual de los créditos reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de
la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses,
será el capital más el reajuste convenido e intereses para
operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha
resolución.
2) El valor actual de los créditos reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de
la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses,
será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha
de dicha resolución.
3) El valor actual de los créditos no reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de
la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses,
será el capital más los intereses para operaciones no
reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
4) El valor actual de los créditos no reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de
la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses,
se determinará descontando del capital los intereses
corrientes para operaciones de crédito de dinero no
reajustables desde la fecha de la Resolución de
Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos.
Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad
o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo
dispuesto en el número 3) anterior.
Artículo 138.- Exigibilidad de otros instrumentos. Si
el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador
de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los
demás obligados deberán pagar dichos instrumentos
inmediatamente.
Artículo 139.- Reajuste y cálculo de intereses. En
virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y
desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas
y las actualizadas de conformidad con el artículo 137:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo
pactado en la convención, en el caso del número 1) del
artículo 137.
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del
número 2) del mismo artículo.
3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de
crédito de dinero no reajustables en el caso de los
números 3) y 4) del artículo 137.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en
caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se
pagarán en la misma moneda establecida en la convención y
devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de
iguales preferencias que el respectivo capital al cual
acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con
posterioridad a la dictación de la Resolución de
Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se
pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento
Concursal de Liquidación.
Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la
Resolución de Liquidación impide toda compensación que no
hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las
obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo
que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo
contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles
en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el
carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo
en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados,
tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros
instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las
mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena
o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de
contratación de los reconocidos por el Banco Central y que
incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación
Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de
Chile podrá determinar los términos y condiciones
generales de los convenios marco de contratación referidos
en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro
inversionista institucional, considerando para ello los
convenios de general aceptación en los mercados
internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones
de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá
de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha
de la dictación de la Resolución de Liquidación y su
valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos
y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por
aplicación del inciso precedente serán calculadas y
ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido
en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose
de operaciones con productos derivados cuyos términos y
condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central
de Chile.
Artículo 141.- Derecho legal de retención en el
contrato de arrendamiento. El derecho legal de retención no
podrá ser declarado después de la Resolución de
Liquidación.
Durante los treinta días siguientes a la notificación
de dicha resolución, el arrendador no podrá perseguir la
realización de los bienes muebles destinados a la
explotación de los negocios del Deudor por los
arrendamientos vencidos, sin perjuicio de su derecho para
solicitar providencias conservativas, las que deberán ser
resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 131.
Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal,
el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y
entablar las acciones correspondientes.
Artículo 142.- Regla general de acumulación al
Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios
civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se
acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los
que se inicien con posterioridad a la notificación de la
Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal
que esté conociendo del Procedimiento Concursal de
Liquidación.
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento
Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con
arreglo al procedimiento que corresponda según su
naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia
definitiva.
Artículo 143.- Excepciones. La regla de acumulación
indicada en el artículo anterior no se aplicará a los
siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán
sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por
árbitros.
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso.
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los
juicios acumulados al Procedimiento Concursal de
Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto
de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 144.- Acumulación de juicios ejecutivos en
obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento
Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se
sujetará a las reglas siguientes:
1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios
se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento
de notificarse la Resolución de Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una
resolución que suspenderá la tramitación y ordenará
remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del
Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe
su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes
verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de
la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal
que esté conociendo del Procedimiento Concursal de
Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en
su tramitación particular hasta la resolución de término.
En tal caso, el Liquidador asumirá la representación
judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán
verificar sus créditos en forma condicional.
Artículo 145.- Acumulación de juicios ejecutivos en
obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento
Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se
sujetará a las siguientes reglas:
1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del
litigio se encontraren depositados antes de la notificación
de la Resolución de Liquidación, el tribunal de la
ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que
esté conociendo del Procedimiento Concursal de
Liquidación, continuándose la tramitación hasta la
inversión total de los fondos o la conclusión de la obra
que con ellos deba pagarse.
2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin
importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo
podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal
respectivo hubiere declarado o que se declaren con
posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento
Concursal de Liquidación.
Artículo 146.- Norma común para juicios ejecutivos.
Si entre los ejecutados existieren personas distintas del
Deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor;
2) Remitir al tribunal que esté conociendo del
Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas
del expediente, para que continúe la sustanciación
respecto del Deudor, y
3) Conservar para sí el expediente original a fin de
continuar la ejecución de los restantes demandados.
Artículo 147.- Juicios iniciados por el Deudor. Las
demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de
la Resolución de Liquidación, para controvertir la
validez, legitimidad o procedencia de los créditos
justificativos de la Liquidación Forzosa deberán
acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren
similares a las de su oposición, planteada de conformidad
al artículo 121, el tribunal que esté conociendo del
Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver
ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente
procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio
de oposición.
Artículo 148.- Principio general de las medidas
cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas
en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a
bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento
Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se
dicte la Resolución de Liquidación.
En caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá
solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo
decretó o ante el tribunal que esté conociendo del
Procedimiento Concursal de Liquidación. El tribunal
correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite,
con el sólo mérito de la dictación ya indicada.
Artículo 149.- Medidas cautelares en sede criminal.
Aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de
acciones de naturaleza criminal provenientes de los
ilícitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo
del Código Penal, que afecten a bienes del Deudor para
responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones
civiles, multas o cualquier otra condena en dinero,
quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por
escrito al Juzgado de Garantía que corresponda que se ha
pronunciado la Resolución de Liquidación, adjuntando los
documentos que sirvan para acreditarla. Este tribunal
entregará los bienes al Liquidador para su administración
y proseguirá la tramitación de los respectivos
procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como
coadyuvante cuando se trate de delitos concursales.
Las multas e indemnizaciones pecuniarias que
eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie,
deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de
Liquidación conforme a las reglas generales
Artículo 150.- De la Reivindicación. Fuera de los
casos mencionados en los artículos siguientes, podrán
entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en
conformidad a las reglas generales.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la
fecha de dictación de la Resolución de Liquidación
continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento
que corresponda.
Artículo 151.- Reivindicación de efectos de comercio.
Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y
cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a
la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, en
poder del Deudor o de un tercero que los conserve a nombre
de éste, y siempre que el propietario los haya entregado o
remitido al Deudor por un título no traslaticio de dominio.
Artículo 152.- Reivindicación de mercaderías.
Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y
mientras puedan ser identificadas, las mercaderías
consignadas al Deudor a título de depósito, comisión de
venta o a cualquier otro que no transfiera el dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas
podrá reivindicar el precio o la parte del precio que no
hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el
comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación.
No se entiende pagado el precio por la simple dación
de documentos de crédito, firmados o transferidos por el
comprador a favor del Deudor. Si existieren tales documentos
en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos,
siempre que acredite su origen e identidad.
Artículo 153.- Derecho legal de retención del Deudor.
Lo dispuesto en los artículos 151 y 152 precedentes no
obsta al derecho legal de retención o al de prenda que
corresponda al Deudor.
Artículo 154.- Resolución de la compraventa. El
contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento
de las obligaciones del Deudor comprador, salvo cuando se
trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.
Artículo 155.- Definición de mercadería en
tránsito. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos siguientes, se entiende que las cosas muebles
están en tránsito desde el momento en que las reciben los
agentes encargados de su conducción, hasta que queden en
poder del comprador Deudor o de la persona que lo
represente.
Artículo 156.- Facultades del vendedor respecto de las
mercaderías en tránsito. Mientras estén en tránsito las
cosas muebles vendidas y remitidas al Deudor, el vendedor no
pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la
posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas
hasta el entero pago de su crédito.
Artículo 157.- Mercaderías en tránsito vendidas a un
tercero. En caso que las cosas a que se refiere el artículo
anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un
tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la
factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no
podrá ejercer las acciones que le confiere dicho artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio
antes de la Resolución de Liquidación, el vendedor
primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia
de la cantidad que se le deba.
Artículo 158.- Efecto de la resolución de la
compraventa. En caso de resolución de la compraventa, el
vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos
a cuenta que hubiere recibido.
Artículo 159.- Comisión por cuenta propia. El
comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus
propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por
orden y cuenta del Deudor, podrá ejercitar las mismas
acciones concedidas al vendedor por el artículo 156.
Artículo 160.- Procedencia del derecho legal de
retención. Fuera de los casos expresamente señalados por
las leyes, el derecho legal de retención tendrá lugar
siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a
pagar por el Deudor tenga en su poder mercaderías o valores
de crédito que pertenezcan a éste, con tal que la tenencia
nazca de un hecho voluntario del Deudor, anterior al pago o
a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos
con un destino determinado.
Artículo 161.- Oposición del Liquidador a la
resolución o retención. En los casos a que se refieren los
artículos precedentes, el Liquidador podrá oponerse a la
resolución o retención y exigir la entrega de las cosas
vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y
perjuicios, o dando caución que asegure el pago.
Artículo 162.- Razón social del Deudor sujeto a un
Procedimiento Concursal de Liquidación. El nombre o razón
social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de
Liquidación será complementado con la frase final "en
Procedimiento Concursal de Liquidación", y su uso deberá
ser precedido por la firma del Liquidador y demás
habilitados. En caso contrario, serán solidariamente
responsables tanto el Liquidador como los que hubieren
ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
Artículo 163.- Procedimiento. Una vez que haya asumido
oficialmente el cargo y en presencia del secretario u otro
ministro de fe designado por el tribunal competente, el
Liquidador deberá:
1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas
necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor,
si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran.
2) Practicar la diligencia de incautación y
confección del inventario de los bienes del Deudor.
Artículo 164.- Del acta de incautación. De las
diligencias de incautación se levantará un acta que
deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) La singularización de cada uno de los domicilios,
sucursales o sedes del Deudor en que se hubieren practicado.
2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las
diligencias practicadas.
3) La circunstancia de haber sido necesario o no el
auxilio de la fuerza pública.
4) La constancia de todo derecho o pretensión
formulados por terceros en relación con los bienes del
Deudor.
5) El inventario de bienes señalado en el artículo
165.
6) El nombre y la firma del Liquidador y del ministro
de fe que estuvo presente en la incautación e inventario de
bienes.
Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se
aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
Artículo 165.- Del inventario. El inventario de los
bienes del Deudor que el Liquidador confeccione deberá
incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) Un registro e indicación de los libros,
correspondencia y documentos del Deudor, si los hubiere.
2) La individualización de los bienes del Deudor,
dejando especial constancia acerca del estado de
conservación de las maquinarias, útiles y equipos.
3) La identificación de los bienes respecto de los
cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de
arrendamiento con opción de compra, y de todos aquellos que
se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a
la de dueño.
Artículo 166.- Publicidad del acta de incautación e
inventario. El Liquidador deberá agregar el acta de
incautación e inventario al expediente y publicarla en el
Boletín Concursal a más tardar al quinto día contado
desde la última diligencia practicada. Igual regla se
aplicará a las incautaciones posteriores y a las que
excluyan bienes del inventario.
Artículo 167.- Asesoría técnica al Liquidador. El
Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y
confección de inventario asesorado por un especialista en
el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados
gastos de administración del Procedimiento Concursal de
Liquidación. Asimismo, el Liquidador deberá dejar
constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor,
reseñándose los antecedentes que sirvan para acreditarla.
En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores
inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva
dicho gasto.
Artículo 168.- Asesoría general al Liquidador. En las
diligencias de incautación e inventario también podrán
acompañar al Liquidador sus dependientes o asesores de
confianza, cuyos honorarios serán exclusivamente de cargo
del Liquidador.
Artículo 169.- Deber de colaboración del Deudor. El
Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador
todos sus bienes y antecedentes. En caso que el Deudor se
negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber
recaerá en cualquiera de sus administradores, si los
hubiera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de
oposición del Deudor o de sus administradores, para lo cual
bastará la exhibición de copia autorizada de la
Resolución de Liquidación al jefe de turno de la
respectiva unidad de Carabineros de Chile.
Párrafo 6. De la determinación del pasivo
Artículo 170.- Verificación ordinaria de créditos.
Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contado
desde la notificación de la Resolución de Liquidación
para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el
tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los
títulos justificativos del crédito e indicando una
dirección válida de correo electrónico para recibir las
notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior,
dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará
en el Boletín Concursal todas las verificaciones
presentadas.
Artículo 171.- Acreedores prestadores de Servicios de
Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente
también será aplicable a los acreedores que presten
Servicios de Utilidad Pública, quienes deberán verificar
los créditos correspondientes a suministros anteriores a la
Resolución de Liquidación y no podrán, con posterioridad
a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del
tribunal, previa audiencia del Liquidador.
Los créditos correspondientes a Servicios de Utilidad
Pública que se suministren con posterioridad a la
notificación de la Resolución de Liquidación se
considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472
del Código Civil. La suspensión del servicio en
contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con
multa de 1 a 200 unidades tributarias mensuales, debiendo
restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo
ordene.
Si a la fecha de la dictación de la Resolución de
Liquidación los suministros se encontraren suspendidos, el
Liquidador podrá solicitar al tribunal que ordene su
inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a
más tardar al día siguiente, sin necesidad de oír al
prestador del servicio.
Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio
de esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4
del artículo 2472 del Código Civil. El costo de
reposición será de cargo del respectivo prestador del
servicio.
Artículo 172.- Término del período de verificación
ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días
indicado en el artículo 170 se entenderá de pleno derecho
cerrado el período ordinario de verificación de créditos,
sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin
perjuicio de lo anterior, dentro de los dos días siguientes
de vencido el plazo señalado, el Liquidador publicará este
cierre en el Boletín Concursal, junto con el listado de
todos los créditos verificados con sus montos y
preferencias alegadas.
Artículo 173.- Estudio de créditos y preferencias. En
cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador
examinará todos los créditos que se verifiquen y las
preferencias que se aleguen, investigando su origen,
cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance,
especialmente aquellos verificados por las Personas
Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún
crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que
corresponda, de conformidad a las disposiciones del
artículo 174.
Artículo 174.- Objeción de créditos. Los acreedores,
el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de diez días
contado desde el vencimiento del período ordinario de
verificación para deducir objeción fundada sobre la
existencia, montos o preferencias de los créditos que se
hayan presentado a verificación.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán
ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el
plazo de diez días que se indica en el inciso anterior sin
que se formulen objeciones, los créditos no objetados
quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y
dentro de los tres días siguientes, el Liquidador
publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones
presentadas, confeccionará la nómina de los créditos
reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará
en el Boletín Concursal.
Artículo 175.- Impugnación de créditos. Si se
formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas
necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los
acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las
objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los
créditos objeto de dichas objeciones se considerarán
impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un
informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles
para ser considerados por el tribunal.
El Liquidador acompañará la nómina de créditos
impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la
publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez
días siguientes a la expiración del plazo previsto para
objetar señalado en el inciso primero del artículo
anterior.
Agregada al expediente la nómina de créditos
impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal
citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las
respectivas impugnaciones, dentro de décimo día contado
desde la notificación de la resolución que tiene por
acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha
audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el
Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El
tribunal competente podrá, por una sola vez, suspender y
continuar la referida audiencia con posterioridad.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la
incorporación o modificación de los créditos en la
nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La
referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá
publicarse en el Boletín Concursal dentro los dos días
siguientes a la fecha en que se dicte la resolución
señalada.
Artículo 176.- De las costas. El impugnante vencido
será condenado en costas a beneficio del acreedor
impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido
motivos plausibles para litigar. Las costas que se
determinen serán equivalentes al diez por ciento del
crédito impugnado y no podrán exceder de 500 unidades de
fomento.
Lo anterior no será procedente en caso que el
impugnante sea el Liquidador.
Artículo 177.- De la apelación. La resolución que se
pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo
efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión
a la tabla y para su vista y fallo.
Artículo 178.- Deber del Liquidador en los procesos de
verificación e impugnación. El Liquidador deberá
perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a
beneficio de la masa, pudiendo, al efecto, descontarlas
administrativamente de cualquier reparto que deba practicar
al acreedor obligado a su pago.
Artículo 179.- De la verificación extraordinaria de
créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus
créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras
no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de
Administración del Liquidador, para ser considerados sólo
en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado
con anterioridad.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán
ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento
establecido en los artículos 174 y 175, dentro del plazo de
diez días contado desde la notificación de su
verificación en el Boletín Concursal.
Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los
Procedimientos Concursales de Liquidación
Artículo 180.- De las Juntas de Acreedores. Los
acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores
celebradas de conformidad a las disposiciones del presente
Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta
Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.
Artículo 181.- Del quórum para sesionar. Toda Junta
de Acreedores se entenderá constituida legalmente para
sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más
acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con
derecho a voto, a menos que esta ley señale expresamente un
quórum de constitución distinto. Los acuerdos se
adoptarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca
un quórum diferente.
Artículo 182.- Asistencia y derecho a voz. Las Juntas
de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá
disponer que, por razones de seguridad y previa
autorización judicial, se celebren sesiones con presencia
limitada de público general.
Tendrán derecho a voz:
1) Todos los acreedores que hayan verificado sus
créditos, tengan o no derecho a voto.
2) El Liquidador.
3) El Deudor.
4) El Superintendente de Insolvencia y Emprendimiento,
o quien éste designe.
Artículo 183.- Nómina de asistencia. Los acreedores
que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con
arreglo a este Párrafo deberán suscribir la
correspondiente nómina de asistencia que al efecto
proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o
razón social y la individualización del apoderado que
asiste en su representación, en su caso. Igual deber
pesará sobre el Deudor.
Artículo 184.- Del acta y su publicación. De todo lo
obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos
adoptados y propuestas desestimadas, se levantará un acta,
la que deberá ser suscrita por el Liquidador, el Deudor si
lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la
misma Junta de Acreedores. Dicha acta será publicada al
día siguiente por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 185.- Certificado de no celebración de la
Junta de Acreedores. En caso que no se celebrare una Junta
de Acreedores por falta de quórum, el Liquidador
certificará dicha circunstancia y deberá publicar el
correspondiente certificado en el Boletín Concursal al día
siguiente de aquel en que la Junta debió celebrarse.
Artículo 186.- Suspensión y reanudación de Juntas de
Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de
Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de
las abstenciones de los acreedores presentes con derecho a
voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender
la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las
respectivas materias, a efectos de lograr los quórum
legales para adoptar tales propuestas.
La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el
mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro
distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga
uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados
de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se
reanudará, por el sólo ejercicio de la facultad prevista
en este artículo.
2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de
la suspensión, según lo previsto en el artículo 184,
dejándose constancia del ejercicio de la facultad de
suspensión por parte del Liquidador, así como del
porcentaje de votación favorable que hubieren alcanzado el
o los acuerdos no adoptados en razón de las abstenciones de
los acreedores presentes.
3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la
suspensión no podrán ser modificados o alterados en la
Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme
a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y
por las mismas acreencias que concurrieron con su voto
consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de
derecho la mantención del quórum de asistencia existente
al momento de la suspensión.
5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un
determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de
Acreedores no asistieren a la reanudación de la misma o si,
asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se
adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida
para ese acuerdo, consignada en el acta a que se refiere el
número 2) precedente.
6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la
Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita
por el Liquidador y los acreedores asistentes, y se estará
a lo dispuesto en el artículo 184.
Artículo 187.- Mandato para asistir a Juntas de
Acreedores. La asistencia de los acreedores y del Deudor a
las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal
o a través de mandatario. A las Juntas de Acreedores que se
celebren ante el tribunal, los acreedores deberán
comparecer debidamente representados conforme a lo dispuesto
en los artículos 6º y 7º del Código de Procedimiento
Civil.
El mandato deberá constar en instrumento público o
privado y, en este último caso, la firma del mandante
deberá ser autorizada por el secretario del tribunal
competente o por un ministro de fe.
Se entenderá que el mandatario tiene idénticas
facultades que las de su mandante y se tendrá por no
escrita cualquier limitación que hubiere podido
establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos
los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas
de Acreedores que se celebren.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de
Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su
reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o
más acreedores.
Artículo 188.- Prohibición de fraccionar los
créditos. Se prohíbe fraccionar los créditos después de
dictada la Resolución de Liquidación y conferir mandato
por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y
los que representen las porciones del crédito perderán el
derecho a asistir a las Juntas de Acreedores. Todos los que
hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de
los treinta días anteriores al pronunciamiento de la
Resolución de Liquidación se contarán como una sola
persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma
establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables al
crédito dividido como consecuencia de la liquidación de
una sociedad, o de la partición de una comunidad que no
esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será
representado sólo por uno de los comuneros. Si no se
acuerda la designación del representante, cualquiera de
ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.
Artículo 189.- Del derecho a voto. Tendrán derecho a
voto aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos
y aquellos a los que se les haya concedido el derecho a
votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el
artículo siguiente, aunque sus créditos no estén
reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados.
Artículo 190.- Audiencia de determinación del derecho
a voto. Corresponderá al tribunal determinar el derecho a
voto respecto de los acreedores indicados en el artículo
anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo
sujetar su decisión a las reglas siguientes:
1) Deberá celebrarse una audiencia el día
inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el
tribunal y en presencia del secretario, a la que asistirán
el Liquidador, el Deudor y los acreedores, estos dos
últimos, si lo estiman pertinente.
2) La audiencia se celebrará a las 15:00 horas,
horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio
o a petición de parte.
3) La audiencia comenzará con la entrega de un informe
escrito del Liquidador al tribunal acerca de la
verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los
créditos no reconocidos. El informe se deberá referir
especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 188. El Informe
incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren
verificado hasta el día inmediatamente anterior a dicha
audiencia.
Del contenido del referido informe, el Liquidador será
responsable de acuerdo a lo señalado en el artículo 35.
4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos
acreedores que soliciten verbalmente argumentar la
inclusión o conservación de su propio crédito en el
informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán
presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única
instancia, con los antecedentes disponibles en dicha
audiencia, los que apreciará de acuerdo a las normas de la
sana crítica, dejando constancia en el acta respectiva.
Contra la resolución del tribunal sólo procederá el
recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y
resuelto en la misma audiencia.
6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto
que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá
efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada
limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores
para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de
acuerdo a esta ley, ni la del tribunal para resolver la
impugnación.
8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las
audiencias de determinación del derecho a voto previas a la
Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de
Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial a las
restantes.
Artículo 191.- Excepción y limitación al ejercicio
del derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el Deudor
no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán
en el cálculo del respectivo quórum.
El acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de
interés o un interés distinto del inherente a la calidad
de acreedor del Deudor respecto de un determinado acuerdo
deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se
considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
Artículo 192.- Participación de créditos pagados.
Los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos
que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto,
de un pago administrativo o por cualquier otra forma,
incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido
parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el
saldo insoluto.
Artículo 193.- De la Junta Constitutiva. Es la primera
Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el
Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al
trigésimo segundo día contado desde la publicación en el
Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se
realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar
específico que éste designe, a la hora que la misma
resolución fije.
Artículo 194.- Segunda citación a la Junta
Constitutiva. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva
por falta del quórum necesario para sesionar, ésta deberá
efectuarse el segundo día, a la misma hora y en igual
lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia
de esta situación en el acta que se levante y desde
entonces los acreedores se entenderán legalmente
notificados de esa segunda citación. La Junta así
convocada se tendrá por constituida y se celebrará con los
acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con
Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las
materias que exijan quórum distintos.
Artículo 195.- Inasistencia de acreedores en segunda
citación. Si en la segunda citación no asiste ningún
acreedor con derecho a voto, el secretario del tribunal
certificará esta circunstancia, produciéndose los
siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial:
1) Los Liquidadores, titular y suplente provisionales,
se entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos,
asumiendo ambos la calidad de definitivos, sin perjuicio de
la facultad prevista en el artículo 200 de esta ley.
2) El Liquidador publicará en el Boletín Concursal,
dentro de tercero día contado desde aquel en que la Junta
de Acreedores en segunda citación debió celebrarse, lo
siguiente:
a) Una referencia a la certificación practicada por el
secretario del tribunal, indicada en el encabezamiento de
este artículo.
b) La cuenta sobre el estado preciso de los negocios
del Deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él
realizada.
c) El lugar, día y hora en que se celebrarán las
Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará.
3) El Liquidador dará inicio al procedimiento de
liquidación simplificada o sumaria.
Artículo 196.- Materias de la Junta Constitutiva. La
Junta Constitutiva tratará las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá presentar
una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y
circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los
negocios del Deudor, de su activo y pasivo, y de la gestión
realizada, incluyendo un desglose de los gastos incurridos a
la fecha. Asimismo, deberá informar si los activos del
Deudor se encuentran en la situación prevista en la letra
b) del artículo 203.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y
suplente provisionales, o bien, la designación de sus
reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido
ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus
reemplazantes. Dentro de diez días contados desde la nueva
designación deberá suscribirse entre el Liquidador no
ratificado y el que lo remplace un acta de traspaso en que
conste el estado preciso de los bienes del Deudor y
cualquier otro aspecto relevante para una adecuada
continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación.
En el mismo plazo deberán entregarse todos los
antecedentes, documentos y otros instrumentos del Deudor que
se encuentren en poder del Liquidador no ratificado. Una
copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la
Superintendencia.
3) La determinación del día, hora y lugar en que
sesionarán las Juntas Ordinarias. Éstas deberán tener
lugar al menos semestralmente.
4) La designación de un presidente titular y uno
suplente y un secretario titular y uno suplente, de entre
los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para
las futuras sesiones.
5) Un plan o propuesta circunstanciada de la
realización de los bienes del Deudor, la estimación de los
principales gastos del Procedimiento Concursal de
Liquidación y la continuación de las actividades
económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de
este Capítulo, en los casos que proceda.
6) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime
conducente, con excepción de aquellos que recaigan sobre
materias propias de Juntas Extraordinarias.
Artículo 197.- Formalidades de la Junta Constitutiva.
La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté
conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y
actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De
los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás
materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse
constancia en un acta que será firmada por el juez, el
secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y
el Deudor, si así lo decide. Una copia autorizada de dicha
acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín
Concursal dentro del tercer día siguiente de levantada, e
incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.
Artículo 198.- De la Primera Junta Ordinaria. Son
materias obligatorias a tratar en la Primera Junta
Ordinaria, si éstas no se hubieren acordado en la Junta
Constitutiva, las siguientes:
1) El informe acerca del activo y pasivo del Deudor,
especialmente las variaciones que hubieren experimentado
desde la Junta Constitutiva, que el Liquidador deberá
presentar por escrito y explicar verbalmente;
2) El plan o propuesta circunstanciada de realización
de los bienes del Deudor, y
3) La estimación de los principales gastos del
Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, a proposición
del Liquidador, del Deudor o de cualquier acreedor asistente
con derecho a voto, la continuación de actividades
económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de
este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum
Especial, la no celebración de Juntas Ordinarias por un
período determinado, o bien, su celebración por citación
expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo
menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos,
el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 48 y no
será necesario otorgar el certificado a que se refiere el
artículo 185.
Artículo 199.- Procedencia de la Junta Extraordinaria.
La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos
siguientes:
a) Cuando fuere ordenada por el tribunal;
b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia;
c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo
menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por
escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios
para su celebración, y
d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en
Junta Ordinaria con Quórum Simple.
Artículo 200.- Materias de Juntas Extraordinarias. Son
materias de Juntas Extraordinarias las solicitadas por el o
los peticionarios señalados en el artículo anterior.
Además, serán materias exclusivas de Juntas
Extraordinarias las siguientes:
1) La revocación de los Liquidadores titular y
suplente definitivos.
2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de
Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III
y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas
previstas en el artículo 41 de esta ley.
4) Los anticipos de honorarios que solicite el
Liquidador durante el Procedimiento Concursal de
Liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39
de esta ley.
Artículo 201.- Formalidades de la citación a Junta
Extraordinaria. El peticionario deberá requerir por escrito
al Liquidador la citación a Junta Extraordinaria,
acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en
el artículo 199. Si el peticionario es el juez o la
Superintendencia, bastará cualquier medio idóneo de
comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se
presente al Liquidador deberá precisarse las materias a
tratar en la Junta Extraordinaria y en ésta sólo podrán
discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la
determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas
siguientes:
1) Si el requirente es el tribunal o la
Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen,
debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su
celebración.
2) Si el requirente es uno o más acreedores que
representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto,
se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el
Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado
por el o los requirentes.
3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria
de Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de
celebración de la Junta Extraordinaria, debiendo el
Liquidador ajustarse a dicha decisión.
El Liquidador deberá publicar la citación a la Junta
Extraordinaria de Acreedores en el Boletín Concursal al
día siguiente a la solicitud, adjuntando copia de la
solicitud que se le haya presentado.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos
tres días desde la publicación de la citación por el
Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 202.- Comisión de acreedores. La Junta de
Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la
constitución de una Comisión de Acreedores, para los
efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de
la órbita de su competencia con validez general. Su
composición, facultades, duración y procedimientos
aplicables serán determinados por la propia Junta de
Acreedores, con el mismo quórum anterior.
Título 2. De la realización simplificada o sumaria
Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la
realización simplificada o sumaria
Artículo 203.- Ámbito de aplicación. La realización
simplificada o sumaria prevista en este Título se aplicará
en los siguientes casos:
a) Si el Deudor califica como micro empresa, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley
Nº 20.416, circunstancia que será acreditada por el
Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de
Impuestos Internos la información relativa al nivel de
ventas del Deudor.
b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la
Junta Constitutiva que el producto probable de la
realización del activo a liquidar no excederá las 5.000
unidades de fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no
estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el
Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición en la
misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a
los interesados y al Liquidador, deberá resolver la
controversia en la misma Junta. Contra la resolución que
pronuncie no procederá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda
citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda
citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo
total con derecho a voto.
e) Si la Junta lo acuerda.
f) Si fuere procedente la aplicación del artículo 210
de esta ley.
Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria
propiamente tal
Artículo 204.- Reglas de realización de los bienes.
Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán
en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se
liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las
siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán
confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y
publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el
Deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases.
En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única
audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto
día desde el vencimiento del plazo para objetar, con las
partes que asistan. La citación a audiencia se notificará
por el Estado Diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la
audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse
verbalmente reposición, la que deberá ser resuelta en la
misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del
Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las
demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal,
con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del
remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad
que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases deberán
considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad
exigible a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo
por cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá
hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa
y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de
bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes
cuya cancelación y/o alzamiento se hubiese comprometido en
las bases.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de
derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta
Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo
Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o a la
proporción que corresponda según dicho avalúo,
respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se
deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de
veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado
originalmente. Si tampoco se presentaren postores en este
segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un
plazo máximo de veinte días, sin mínimo.
f) El mínimo del remate de bienes muebles
corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de
Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.
g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su
gestión en los términos del artículo 216.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta
Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda
citación. Tratándose de bienes incautados con
posterioridad a aquélla, el término se contará desde el
día de la diligencia de incautación.
Artículo 205.- Deber de información y cumplimiento de
plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos
de realización fijados en la letra h) del artículo
anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia
a la Superintendencia con a lo menos quince días de
anticipación al vencimiento, explicando las razones del
retraso. Lo anterior no lo exime de perseverar en la venta
de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta
días. En caso que el retraso fuere imputable al Liquidador,
la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades
sancionadoras, de conformidad a esta ley.
Artículo 206.- Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre
la realización sumaria. Los acreedores podrán acordar, en
la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, una fórmula
de realización diferente a las señaladas en este Párrafo.
Cualquiera sea la modalidad que se acuerde, ésta deberá
ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del
artículo 204.
Título 3. De la realización ordinaria de bienes
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 207.- Principio general de realización
ordinaria. La determinación de la forma de realización de
los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás
características, corresponderá a la Junta de Acreedores.
Artículo 208.- Fórmulas de realización ordinaria.
Los bienes del deudor podrán realizarse mediante:
1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles.
2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si
se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil.
3) Otra forma distinta de realización de bienes,
incluyendo entre ellas la venta como unidad económica
establecida en el artículo 217 y las ofertas de compra
directa previstas en el Párrafo 4 de este Título.
Artículo 209.- Plazos para la realización ordinaria.
Cualquiera sea la forma de realización de los activos,
ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que
no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles, y
de siete para los inmuebles, ambos contados desde la fecha
de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta
debió haberse celebrado en segunda citación.
Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum
Calificado y antes del vencimiento de los plazos señalados,
su extensión fundada hasta por cuatro meses más. Podrá
procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que
deberán acordarse con el mismo quórum indicado
anteriormente y contar con la autorización fundada de la
Superintendencia.
La extensión del plazo podrá referirse a bienes
específicos o, en general, a todos los bienes cuya
realización esté pendiente.
Artículo 210.- Silencio de los acreedores. Los bienes
cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los
acreedores dentro de los sesenta días contados desde la
fecha de la Junta Constitutiva o desde la notificación del
acta de incautación del activo correspondiente en caso que
ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán
necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización
sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar
constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde
la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se contará
el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo
204.
Artículo 211.- Deber de información del Liquidador y
fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se
podrá dar cumplimiento a los plazos de realización
establecidos en el artículo 209 deberá comunicarlo a la
Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta
comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días
antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria.
El incumplimiento de este deber de información será
considerado falta grave para los efectos del número 2) del
artículo 338.
Artículo 212.- Regla especial para realizaciones
impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier
momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles
del Deudor que considere que estén expuestos a próximo
deterioro o desvalorización inminente o exijan una
conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente
posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores
sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los
recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Juntas
posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la
Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias
que deba rendir.
Párrafo 2. De las ventas al martillo
Artículo 213.- Del Martillero Concursal. Sin perjuicio
de las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.118, sobre
ejercicio de la actividad de martillero público, se
entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes
de un Procedimiento Concursal sólo aquellos incluidos en
una nómina que al efecto confeccionará y llevará la
Superintendencia.
Cualquier martillero que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 14, en lo que les sean
aplicables, y que se someta voluntariamente a las
disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la
Superintendencia exclusivamente respecto de los
Procedimientos Concursales en los que participe, podrá
solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros
Concursales.
Artículo 214.- Adopción del acuerdo y formalidades
básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar
tanto sobre bienes muebles como inmuebles del Deudor. El
acuerdo deberá designar al Martillero Concursal, elegido de
una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo
con aquellos Martilleros Concursales incluidos en la nómina
llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de
la venta deberán constar en las bases que proponga el
Liquidador en la misma Junta, para la aprobación de los
acreedores.
Con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha
del remate, el Liquidador deberá publicar en el Boletín
Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores,
sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que
las mismas bases puedan consignar.
Artículo 215.- Comisión del Martillero Concursal. El
Martillero Concursal percibirá una comisión única por el
ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje
sobre el monto total de realización de los bienes
encargados rematar. Esta comisión será de cargo del
adjudicatario.
La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre
el monto total de realización de bienes inmuebles y de un
7% sobre el monto total de realización de bienes muebles.
La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá
acordar aumentar la comisión correspondiente a un
Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo
del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El
señalado aumento de comisión deberá consignarse en el
acuerdo de venta al martillo.
Cualquier contravención a este artículo será
sancionada conforme al artículo 27 de esta ley.
A los Martilleros Concursales no les serán aplicables
las comisiones reguladas en la ley Nº 18.118.
Artículo 216.- Rendición de cuenta. Dentro del quinto
día siguiente a la fecha del remate, el Martillero
Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta
detallada y desglosada de los bienes rematados, así como de
los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta,
y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia
podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo
previsto en el número 5) del artículo 337.
Asimismo, el Liquidador, el Deudor y los acreedores
podrán objetar la cuenta presentada por los Martilleros
Concursales, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos
49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente.
Párrafo 3. De la venta como unidad económica
Artículo 217.- Acuerdo. La Junta de Acreedores podrá
acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de
venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por
las siguientes reglas:
1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la
venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se
enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz
que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la
venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan,
cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de
los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia
del inmueble.
2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar el precio
mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y
garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y
condiciones de la enajenación que se puedan acordar.
Artículo 218.- Efectos del acuerdo de venta como
unidad económica. Acordada la enajenación como unidad
económica, se suspende el derecho de los acreedores
hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o
proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener
la realización de los bienes que garantizan sus respectivos
créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la
unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá
como suficiente autorización para los efectos contemplados
en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.
Artículo 219.- Determinación del monto de
realización de los bienes hipotecados, prendados o
retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos
afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de
Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en
las bases la parte del precio de venta de la unidad
económica que corresponderá a cada activo en garantía,
tanto respecto del precio mínimo como de un eventual
sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que
dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que
procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada
al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá
ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que
efectúe el Liquidador del bien gravado con prenda, salvo
aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o
retencionario.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o
retencionarios que hubieren votado en contra de la
valoración asignada por la Junta de Acreedores podrán
solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero
día desde la adopción del respectivo acuerdo. En tal caso,
el acreedor hipotecario, prendario o retencionario podrá
acompañar siempre un informe pericial de tasación del
respectivo bien, el cual tendrá presente el tribunal para
la determinación final del valor.
En virtud de lo anterior, el tribunal citará a una
audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto
día con las partes que asistan. La citación a audiencia se
notificará por el Estado Diario. El tribunal resolverá las
objeciones deducidas en la audiencia y contra esa
resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la
que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
La tramitación de la rectificación solicitada no
suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta
de Acreedores.
Artículo 220.- Calificación de la venta de los bienes
como unidad económica. La venta de los bienes como unidad
económica no calificará como venta de establecimiento
comercial.
Artículo 221.- Trámites posteriores. La venta como
unidad económica deberá constar en escritura pública en
la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten
el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha
escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará
el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y
prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la
unidad económica.
Los bienes que integran la unidad económica se
entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin
desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo
ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de
precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya
asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la
Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases
respectivas, hubiese excluido expresamente determinados
bienes de tales gravámenes.
Párrafo 4. De la oferta de compra directa
Artículo 222.- Deber de información del Liquidador.
Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán
dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a
los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente
siguiente.
Artículo 223.- Quórum y acuerdos. La aceptación por
parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra
directa requerirá de Quórum Especial. Tratándose de
ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse
logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá
acordar, por Quórum Calificado y con el conocimiento del
oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra
directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a
cualquier interesado.
Las condiciones del remate deberán ser incluidas en
las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo
de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido
por el oferente. Si no se presentaren postores en esa
oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el
oferente, en sus términos originales.
Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de
compra
Artículo 224.- De la incautación. Los bienes que el
Deudor tenga en su poder en virtud de un contrato de
arrendamiento con opción de compra deberán ser incautados
por el Liquidador en la forma dispuesta en los artículos
163 y 164 de esta ley, debiendo dejar constancia en el acta
que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de
arrendamiento con opción de compra.
Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o
bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por la masa.
En caso de desacuerdo en el monto correspondiente,
resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior
recurso.
Artículo 225.- Efecto de la Resolución de
Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción
de compra. La dictación de la Resolución de Liquidación
no constituirá causal de terminación inmediata del
contrato de arrendamiento con opción de compra.
La Junta Constitutiva de Acreedores deberá
pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes
alternativas:
1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de
arrendamiento con opción de compra, en los términos
originalmente pactados.
2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en
los términos establecidos en el respectivo contrato de
arrendamiento con opción de compra.
3.- Terminar anticipadamente el contrato de
arrendamiento con opción de compra, restituyendo el bien.
Para el caso en que no se celebrare la referida Junta,
o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se
opta por la alternativa regulada en el número 1 precedente.
Se tendrá por no escrita cualquier cláusula pactada
en el contrato de arrendamiento con opción de compra, en
contrario a lo regulado en este artículo.
Artículo 226.- De la verificación. El arrendador
podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de
Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas
devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de
Liquidación. Las cuotas que se devenguen con posterioridad
a la Resolución de Liquidación y hasta la Junta
Constitutiva serán siempre de cargo de la masa.
Respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del
ejercicio de las opciones reguladas en el artículo
anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare
continuar con el contrato de arrendamiento con opción de
compra vigente en los términos originalmente pactados, las
rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la
Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se
pagarán en los términos y condiciones originalmente
estipulados en el referido contrato.
b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el
ejercicio anticipado de la opción de compra en los
términos originalmente pactados, su pago será de cargo de
la masa. El Liquidador deberá efectuarlo dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que se adoptó el
acuerdo, prorrogables por igual período, previa
autorización del tribunal.
Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo
señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al
contrato de arrendamiento con opción de compra, debiendo el
Liquidador restituir el bien al arrendador.
c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el
término anticipado del contrato de arrendamiento con
opción de compra, se deberá restituir al arrendador el
bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo,
prorrogables por igual período, previa autorización del
tribunal competente.
Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser
verificadas únicamente con el mérito de una sentencia
definitiva firme o ejecutoriada que declare su procedencia y
que conceda las cantidades reclamadas, procedimiento que se
sustanciará mediante las reglas del juicio sumario.
Artículo 227.- Realización de bienes sujetos a un
contrato de arrendamiento con opción de compra. Sin
perjuicio de lo señalado anteriormente, la Junta
Constitutiva de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá
acordar con el arrendador una fórmula de realización que
incluya los bienes objeto del contrato de arrendamiento con
opción de compra, en cuyo caso se estará a las
estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta
respectiva, la cual incluirá el valor que se asigna a
dichos bienes.
La parte del crédito verificado con ocasión del
contrato de arrendamiento con opción de compra que no
alcance a ser cubierta con el producto de la realización
del bien objeto del referido contrato, se considerará
incobrable para todos los efectos legales a que hubiere
lugar.
Párrafo 6. De las reglas complementarias a la
realización
Artículo 228.- Créditos morosos y activos muebles de
difícil realización. La Junta de Acreedores tendrá la
facultad de vender, en la forma y al precio que estime
convenientes, los créditos morosos y activos muebles de
difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
1) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por
Quórum Calificado;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del
bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo,
o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para
realizarlo al martillo y al menos tres Martilleros
Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo
monto esperado de realización.
Artículo 229.- Decisión de no perseverar en la
persecución de bienes. La Junta de Acreedores podrá
acordar, con Quórum Calificado, la no persecución de uno o
más bienes determinados del Deudor, en atención a que el
costo estimado para recuperarlos es superior al beneficio
esperado de su realización. Asimismo, el Liquidador podrá
hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el
acuerdo respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias
consecutivas por falta de quórum de asistencia, siempre que
dicho asunto haya estado incluido en la tabla de ambas
sesiones.
Título 4. De la continuación de actividades
económicas
Artículo 230.- Principio general. Se podrán
desarrollar actividades económicas con los activos del
Deudor con sujeción a las normas de este Título.
Artículo 231.- Tipos o clases. La continuación de
actividades económicas podrá ser:
1) Provisional: aquella que es decidida por el
Liquidador con miras a:
a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de
los acreedores del Deudor;
b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se
encontraren pendientes y de las cuales se derive un
beneficio para la masa, y
c) Propender a la realización de los activos del
Deudor como unidad económica.
El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar
desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta
la celebración de la Junta de Acreedores Constitutiva.
2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum
Especial por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra
posterior, y a proposición del Liquidador o de cualquier
acreedor.
Artículo 232.- Continuación provisional de
actividades económicas. La continuación provisional de
actividades económicas del Deudor se regirá por las
siguientes disposiciones:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la
Superintendencia las razones que justifiquen su decisión,
los bienes adscritos a la continuación provisional y la
fecha exacta de su inicio. Estas comunicaciones deberán
efectuarse al día siguiente de aquél en que el Liquidador
disponga la continuación.
2) La administración de la continuación provisional
de actividades económicas recaerá exclusivamente en el
Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario
adicional por esa gestión. El monto a percibir será
determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en
caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin
ulterior recurso.
3) En la Junta de Acreedores Constitutiva el Liquidador
deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado
acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo
de la continuación provisional de actividades económicas,
conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del
período y un resumen sobre la situación tributaria de la
continuación referida.
Una vez recibido el informe del Liquidador la Junta de
Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de
dichas actividades, en cuyo caso regirán las disposiciones
del artículo siguiente.
Artículo 233.- Continuación definitiva de actividades
económicas. El acta de la Junta de Acreedores en que conste
la continuación definitiva deberá contener, a lo menos,
los siguientes puntos:
1) Actividades específicas a continuar.
2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese
bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de
retención se suspenderá el derecho de los acreedores
respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes,
siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación.
3) Identificación del administrador siempre que fuere
distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de
nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Especial.
4) Honorarios totales o fórmula de cálculo
correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se
proyecten. Tratándose de pagos periódicos se aplicará al
administrador el deber de retención previsto en el número
6) del artículo 39 de esta ley.
5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado
desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola
vez, con Quórum Especial, mediante acuerdo obtenido en
Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al
menos diez días antes del vencimiento. En caso de
prórroga, la Junta deberá designar un administrador de la
continuación de las actividades económicas, nombramiento
que no podrá recaer en el Liquidador.
Si la Junta acordare la venta de los activos del Deudor
como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum
Especial, proseguir la continuación por el tiempo
indispensable para la concreción de ese acuerdo, aun cuando
se exceda el plazo máximo ya indicado.
Artículo 234.- Administración separada. Si la
administración de la continuación definitiva de
actividades económicas recayere en una persona distinta del
Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha
continuación, el Liquidador mantendrá su administración y
procederá de conformidad a las reglas generales.
2) Respecto de los bienes adscritos a dicha
continuación, el Liquidador tendrá las facultades del
artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando
a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que
considere oportunas para el resguardo de los intereses de
los acreedores y el Deudor.
3) Cualquier controversia que se suscite entre el
administrador de la continuación definitiva de las
actividades económicas y el Liquidador será resuelta por
el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto, para
lo cual podrá solicitar informe a la Superintendencia.
4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador
de la continuación definitiva de las actividades
económicas iguales potestades que sobre los Liquidadores.
Artículo 235.- Informe periódico. El administrador
deberá presentar en cada Junta un informe pormenorizado
acerca de todas las actividades ejecutadas, y un detalle de
los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período.
Artículo 236.- Identificación y responsabilidad.
Tratándose de continuaciones definitivas de actividades
económicas, el nombre o razón social del Deudor será
complementado con la frase final "en continuación de
actividades económicas", y su uso deberá ser precedido por
la firma del administrador, en su caso, y de los demás
habilitados. En caso contrario, serán solidariamente
responsables de esas obligaciones tanto el administrador
como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el
contrato respectivo.
Artículo 237.- Término anticipado. La Junta, con
Quórum Especial, podrá decidir el fin de la continuación
definitiva de actividades económicas antes del término
previsto, lo que será comunicado de inmediato al
administrador.
Los honorarios pactados podrán reducirse
proporcionalmente, previo acuerdo de las partes, resolviendo
el juez en caso contrario, sin ulterior recurso y en el
menor tiempo posible.
Artículo 238.- Responsabilidad del administrador. La
responsabilidad civil del administrador de la continuación
de actividades económicas alcanzará hasta la culpa
levísima y subsistirá hasta la aprobación de su cuenta
definitiva de gestión. Dicha responsabilidad podrá
perseguirse en juicio sumario una vez presentada la referida
cuenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y
siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la
responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
No obstante lo anterior, si el administrador de la
continuación de actividades económicas no rindiere su
cuenta definitiva de gestión dentro del plazo de treinta
días contado desde el término de dicha continuación, su
responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el
vencimiento de dicho plazo.
Artículo 239.- Créditos provenientes de la
continuación de actividades económicas del Deudor. Los
créditos provenientes de la continuación de actividades
económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los
bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia
establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código
Civil para el pago respecto de los demás acreedores del
Deudor.
Los créditos de la continuación de actividades
económicas del Deudor preferirán a los de los acreedores
hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado
su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que
los bienes no gravados comprendidos en ella fueren
insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere,
será soportada por los señalados acreedores a prorrata del
monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento
Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor
de liquidación de los bienes dados en garantía de sus
respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario que
pague más del porcentaje que le correspondiere de
conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso
en los derechos de los acreedores de la continuación de
actividades económicas, en conformidad a las normas del
Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
En el evento que en la continuación de actividades
económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a
los acreedores del Deudor hasta la concurrencia del monto de
sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar
en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los
gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al Deudor.
Artículo 240.- Cuenta Final de Administración. Se
aplicarán al administrador de la continuación definitiva
de actividades económicas las disposiciones sobre Cuenta
Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el
Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización
de los bienes del Deudor. Los honorarios que correspondan y
la participación en las utilidades o el remanente retenido
sólo podrán ser percibidos una vez que la referida cuenta
se encuentre firme o ejecutoriada.
Título 5. Del pago del pasivo
Párrafo 1. De los principios generales
Artículo 241.- Orden de prelación. Los acreedores
serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título
XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los
acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación
de créditos establecida en la referida normativa. Para su
eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento
de la verificación del crédito por parte del acreedor
beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se
establece en una fecha posterior.
Los créditos de la primera clase señalados en el
artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo otro
crédito con privilegio establecido por leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor, cuyos
créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días
antes de la Resolución de Liquidación, serán pospuestos
en el pago de sus créditos aun después de los acreedores
valistas.
Artículo 242.- Acreedores prendarios y retencionarios.
Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del
derecho de retención judicialmente declarado podrán optar
por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo
caso deberán iniciar ante el tribunal que conoce del
Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos
que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación,
debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho.
El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para
la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o
retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden
del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual
se hará efectiva la preferencia.
Artículo 243.- Acreedores hipotecarios. Los acreedores
hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los
artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.
Párrafo 2. De los pagos administrativos
Artículo 244.- Procedencia y tramitación. Tan pronto
existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el
activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del
Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los
créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el
Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del
Código Civil, según las reglas que siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse
sin necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa
revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia
de los documentos que les sirven de fundamento, sin
necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que
apruebe el pago.
3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los
mismos términos del número precedente, hasta el límite
del equivalente a un mes de remuneración por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses por
indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las
indemnizaciones legales del mismo origen que sean
consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el
artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así
como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de
conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se
pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva
firme o ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los
créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y
8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con
anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de
Liquidación o con la notificación al Liquidador de la
demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para
el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los
pagos administrativos que procedan, de conformidad a los
números precedentes.
Artículo 245.- Costas. Para efectos de lo dispuesto en
el artículo anterior, el pago de las costas personales se
sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán
las correspondientes al acreedor peticionario, las que
gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472
del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas
personales del solicitante gozarán de la preferencia
establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código
Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites
al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de
10.000 unidades de fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la
letra anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación
Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más de un
crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en
primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará
valista.
Artículo 246.- Renunciabilidad de créditos de origen
laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de
los créditos previstos en los números 5 y 8 del artículo
2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que
siguen:
1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado de
Letras del Trabajo, la que podrá tener lugar en la
audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la
expresa aprobación del juez, y
2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial
que se celebre con posterioridad a la notificación de la
sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral
respectivo.
Párrafo 3. De los repartos de fondos
Artículo 247.- Propuesta de reparto de fondos. El
Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de
fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos
copulativos:
1) Disponibilidad de fondos para abonar a los
acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por
ciento de sus acreencias.
2) Reserva previa de los dineros suficientes para
solventar los gastos del Procedimiento Concursal de
Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya
impugnación se encuentre pendiente.
3) Reserva para responder a los acreedores residentes
en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de
conformidad a los plazos previstos en el artículo 252.
4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo
siguiente.
Artículo 248.- Procedimiento de reparto de fondos. El
Liquidador observará las disposiciones siguientes:
1) La proposición será presentada al tribunal
conjuntamente con un detalle completo del reparto que se
pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo
utilizada y acreedores a pagar.
2) El tribunal, al día siguiente de su proposición,
tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador
publicarlo en el Boletín Concursal.
3) Los acreedores que conjunta o separadamente
representen al menos el 20% del pasivo con derecho a voto
podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de
tres días contado desde la notificación.
Si la objeción deducida afecta la totalidad del
reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la
oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la
objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse
en la parte no disputada.
4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de
todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado
dentro de tercero día.
5) Transcurrido el término anterior, haya o no
evacuado el Liquidador el traslado conferido, el tribunal
resolverá sin más trámite la objeción. La resolución
que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
6) El objetante vencido será condenado al pago de
costas, las que se calcularán sobre la base del monto
objetado, salvo que haya tenido motivo plausible para
litigar. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente
por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos
serán solidariamente responsables del pago de las costas.
El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa
el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo
tribunal, pudiendo solicitar que las fijadas sean
descontadas del reparto presente o futuro que les
correspondería al o los objetantes vencidos.
7) La resolución que acoja una impugnación deberá
ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.
8) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las
interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada
por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la
distribución del reparto dentro del plazo de tres días
contado desde que expire el término para objetar.
9) La resolución que ordene la distribución del
reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde
entonces los acreedores incluidos en el reparto podrán
reclamar al Liquidador el pago de las sumas
correspondientes. En el caso de créditos afectos a
subordinación, el o los acreedores subordinados
contribuirán al pago de sus respectivos acreedores
beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en
dicho reparto de su crédito subordinado.
Artículo 249.- Acreedor condicional. El acreedor
condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la
reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la
condición, o su entrega bajo caución suficiente de
restituirlos a la masa, con el interés corriente para
operaciones reajustables, para el caso de que la condición
no se verifique. La caución señalada deberá constar en
boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo
ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla
la respectiva condición.
Artículo 250.- Deudas y créditos recíprocos. Cuando
un acreedor fuere a la vez Deudor de quien está sujeto a un
Procedimiento Concursal de Liquidación, sin que hubiere
operado la compensación, las sumas que le correspondan a
dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no
estuviere vencida.
Artículo 251.- Acreedores que verifican su crédito
extraordinariamente. La verificación de los créditos de
los acreedores realizada extraordinariamente no suspenderá
la realización de los repartos, pero si encontrándose
pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se
ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos
en él, por la suma que corresponda, en conformidad al
siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que
invocan hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán
derecho a exigir que los fondos materia de reparto que les
hubieren correspondido en las distribuciones precedentes
sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos,
pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los
anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun
cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de
Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus
dividendos insolutos.
Artículo 252.- Situación de acreedores fuera del
territorio de la República. La cantidad reservada para los
acreedores residentes fuera del territorio de la República
permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del
término de emplazamiento que les corresponda. Vencido este
plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.
Artículo 253.- Destino de los fondos en caso de no
comparecencia. Si algún acreedor comprendido en la nómina
de reparto no compareciere a recibir lo que le corresponda
tres meses después de la notificación del reparto, el
Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la
orden del acreedor. Transcurridos tres años desde dicho
depósito sin que se haya cobrado su monto, la Tesorería
General de la República lo destinará en su integridad al
Cuerpo de Bomberos.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de
Liquidación
Artículo 254.- Resolución de término. Una vez
publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta
Final de Administración en los términos descritos en los
artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a
petición de parte o de la Superintendencia, dictará una
resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal
de Liquidación.
Con la resolución de término del Procedimiento
Concursal de Liquidación, el Deudor recuperará la libre
administración de sus bienes.
Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término.
Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución
que declara el término del Procedimiento Concursal de
Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo
ministerio de la ley y para todos los efectos legales los
saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el
Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento
Concursal de Liquidación.
Extinguidas las obligaciones conforme al inciso
anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos
los efectos legales, salvo que la resolución señalada en
el artículo precedente establezca algo distinto.
Artículo 256.- Recursos contra la resolución de
término. La resolución que declare terminado el
Procedimiento Concursal de Liquidación será susceptible de
recurso de apelación, el que se concederá en el solo
efecto devolutivo, conservando en el intertanto el Deudor la
libre administración de sus bienes.
Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de
Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 257.- Término del Procedimiento Concursal de
Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial.
Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez
notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor
podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de
Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables
las disposiciones contenidas en el Capítulo III de esta
ley, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se
regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización
Judicial, el tribunal dictará una resolución que la
tendrá por presentada. Una copia de la referida propuesta
deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín
Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará
la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de
Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la
propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que
presente el Deudor.
Artículo 258.- Acuerdo de la Junta de Acreedores. Cada
una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de
Reorganización Judicial acompañado por el Deudor será
analizada, deliberada y acordada en forma separada en la
misma Junta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
82.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se
entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del
Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los
acreedores presentes, que representen tres cuartas partes
del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a
su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas
con el Deudor no podrán votar, ni sus créditos se
considerarán en el monto del pasivo.
Artículo 259.- Vigencia del Acuerdo de Reorganización
Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá
una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere
impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal
competente lo declarará así de oficio o a petición de
cualquier interesado o del Veedor. En la misma resolución
declarará el término legal del Procedimiento Concursal de
Liquidación.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere
impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución
que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.
Las resoluciones a que se refieren los incisos primero
y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín
Concursal.
El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no
obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su
contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren
interpuestas por acreedores de una determinada clase o
categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30%
del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o
categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no
empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren
desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este
caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los
actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en
el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización
Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución
que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la
resolución de segunda instancia que deseche la o las
impugnaciones no suspende el cumplimiento de dicha
resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue
fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de
Reorganización Judicial por resolución firme o
ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre
el Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo,
volverán al estado en que se encontraban en el
Procedimiento Concursal de Liquidación.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA
Título 1. Del Procedimiento Concursal de
Renegociación de la Persona Deudora.
Artículo 260.- Ámbito de aplicación y requisitos. El
Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable
sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este
Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o
Deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento
Concursal de Renegociación si tuviere dos o más
obligaciones vencidas por más de 90 días corridos,
actualmente exigibles, provenientes de obligaciones
diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de
fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una
demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal
de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo
iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
El expediente que se genere en la Superintendencia a
raíz de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere
este Capítulo será público, sin perjuicio de lo dispuesto
en el número 2 del artículo 21 de la ley de transparencia
de la función pública y de acceso a la información de la
Administración del Estado, contenida en el artículo
primero de la ley Nº 20.285.
Artículo 261.- Inicio del procedimiento. El
Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por
la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través de la
presentación de una solicitud cuyo formato estará
disponible en su sitio web y en sus dependencias. La
referida solicitud deberá presentarse adjuntando los
siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada con una lista de las
obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no
actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con
indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo,
según corresponda, expresando el nombre, domicilio,
teléfono, correo electrónico del acreedor y su
representante legal, en su caso y si lo conociere, y
cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;
b) Declaración jurada con la singularización de todos
los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean éstos
fijos o esporádicos, acompañando al efecto los
antecedentes que los acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus
bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren
inembargables, y de los gravámenes y prohibiciones que les
afecten;
d) Una propuesta de renegociación de todas sus
obligaciones vigentes;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona
Deudora o que, habiendo iniciado actividades comerciales, no
haya prestado servicios por dichas actividades durante los
veinticuatro meses anteriores a la presentación de la
referida solicitud, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se le
ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier
otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de
origen laboral.
Artículo 262.- Examen de admisibilidad. Dentro de los
cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de
inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la
Superintendencia podrá:
1) Declarar admisible la solicitud;
2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus
antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso
ésta deberá subsanar los defectos o proporcionar los
antecedentes complementarios que le sean solicitados, según
corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le
fije, contado desde la referida resolución. Si así no lo
hiciere la solicitud se declarará inadmisible, o
3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución
fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá
fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del
Procedimiento Concursal de Renegociación, por el
incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
261 o por haber transcurrido los plazos indicados en el
número 2) sin que el peticionario hubiere subsanado los
defectos o inconsistencias advertidos por la
Superintendencia
Artículo 263.- Resolución de Admisibilidad. La
resolución de la Superintendencia que declare admisible la
solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de
Renegociación contendrá las siguientes menciones:
1) El nombre y el número de cédula de identidad de la
Persona Deudora.
2) El listado inicial de los acreedores informados por
la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados
por concepto de capital e intereses y sus preferencias.
3) El listado de bienes de la Persona Deudora
informados por ella, con expresa mención de aquellos que
son inembargables, y los gravámenes y prohibiciones que los
afecten, si los hubieren, individualizando a los
beneficiarios de estos últimos.
4) La comunicación a los acreedores y a terceros del
inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la
fecha de celebración de la audiencia de determinación del
pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni
después de treinta días contados desde la publicación de
esta resolución en el Boletín Concursal.
Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el
artículo 261 se publicarán en el Boletín Concursal. Los
acreedores individualizados en el listado del número 2)
anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de
dicha publicación, sin perjuicio de que se le envíe copia
de la referida resolución por correo electrónico, si éste
hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe
presentar el Deudor conforme al artículo 261.
Artículo 264.- Efectos de la Resolución de
Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de
Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento
Concursal de Renegociación se producirán los siguientes
efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni
Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra
juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o
restituciones en juicios de arrendamiento durante el
término señalado en el encabezado de este artículo.
Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio
de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona
Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada
de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer
solamente como excepción. Para ello, la Persona Deudora
podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio
de abogado.
2) Se suspenderán los plazos de prescripción
extintiva de las obligaciones del Deudor.
3) No se continuarán devengando los intereses
moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o
contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora
mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y
no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o
caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal
de Renegociación, con la sola excepción de suspender las
líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin
perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas
mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda
acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del
referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos
realizare cualquier acción que importe el término de los
mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito,
dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se
paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectará el
Acuerdo de Renegociación.
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los
créditos del listado señalado en el número 2) del
artículo 263 así como el listado de bienes señalado en el
número 3) del mismo artículo, hasta tres días antes de la
celebración de la audiencia de determinación del pasivo
regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la
misma con derecho a voz y voto.
6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni
celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que
sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación,
bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado
en los términos del artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil.
Los efectos señalados en este artículo se
extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal
del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el
Acuerdo de Ejecución, en su caso.
Artículo 265.- Audiencia de determinación del pasivo.
La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo
será obligatoria para todos los acreedores individualizados
en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido
notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo
263, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin
volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo
obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o
ante quien éste designe mediante resolución, con los
acreedores que asistieren y la Persona Deudora,
personalmente o debidamente representada. El
Superintendente, o quien éste designe, actuará como
facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución
satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de
una norma de carácter general de la Superintendencia.
La Superintendencia presentará una propuesta de
nómina de pasivo teniendo en vista el listado acompañado
por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 261, lo
indicado por quienes hubieren observado u objetado el
referido listado de acreedores, y las observaciones que la
Superintendencia pudiere sugerir.
En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y
de la mayoría absoluta del pasivo según la propuesta
señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo
con derecho a voto. Los créditos de las Personas
Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para
los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere
lugar.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la
determinación del pasivo de la Persona Deudora, la
Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una
vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al
acuerdo.
Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del
pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda
audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia
de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince
ni después de treinta días contados desde la publicación
señalada en el citado artículo 263.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora,
la Superintendencia dictará una resolución que contendrá
el acta con la nómina de créditos reconocidos y la
citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron
reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el
artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín
Concursal dentro del segundo día siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no
antes de quince ni después de treinta días contados desde
la publicación señalada.
Artículo 266.- Audiencia de renegociación.
Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se
llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha
señalada en la resolución de que da cuenta el citado
artículo precedente.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o
ante quien éste designe, con los acreedores que asistieren
o los representantes legales en su caso y la Persona
Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual
que en la audiencia de determinación del pasivo regulada en
el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste
designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las
partes.
La renegociación se acordará con el voto conforme de
la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en
conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No
se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum
ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de
las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, ni los
acreedores garantizados que asistan y voten en contra del
Acuerdo de Renegociación propuesto.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén
garantizados con cauciones personales deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo
de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito
se sujetará a los términos y modalidades establecidos en
el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o
condiciones distintas a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra
del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se
considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo
respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios
o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al
fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que
hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del
Acuerdo de Renegociación celebrado.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén
garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse:
1) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo
de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala
este artículo, quedará sujeto a los términos y
condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá
cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
2) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra
del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se
considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su
garantía únicamente para el pago del crédito caucionado
con garantía específica. Respecto de los demás créditos
que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora,
en su caso, y que no se encuentren caucionados con
garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y
condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrán
ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
Si la obligación de la Persona Deudora está
garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad
de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en
contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito
no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto
de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al
tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del
bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le
afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de
Renegociación celebrado.
Si no se acordare la renegociación, la
Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una
sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender
al acuerdo.
Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda
audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá
citar a una audiencia de ejecución, la que deberá
celebrarse no antes de quince ni después de treinta días
contados desde la publicación en el Boletín Concursal de
la citación señalada.
Acordada la renegociación, la Superintendencia
dictará una resolución que contendrá el acta con el
Acuerdo de Renegociación, suscrito por la Persona Deudora,
los acreedores presentes y el Superintendente, o quien éste
haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que
se levante en la señalada audiencia se publicará en el
Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
El Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a
los acreedores que figuren en la nómina de créditos
reconocidos de acuerdo a lo señalado en el artículo
anterior, hayan concurrido o no a la audiencia de
renegociación.
El Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre
cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir
las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser
revocado con posterioridad conforme al artículo 290 de esta
ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento
Concursal de Liquidación.
Artículo 267.- Audiencia de ejecución. Si no se
alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora
o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme
a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a
los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o
ante quien éste designe mediante resolución, con los
acreedores que asistieren o sus representantes legales, y la
Persona Deudora, personalmente o debidamente representada.
Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos
anteriores, el Superintendente, o quien éste designe,
facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una
propuesta de realización del activo del deudor. La Persona
Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos
el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del
pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a
que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su
caso, acordarán la fórmula de realización del activo del
deudor. No se considerarán para los efectos de quórum ni
para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las
Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de
realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán
sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que
serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago
a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma
establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil
"De la Prelación de Créditos".
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia
remitirá los antecedentes al tribunal competente del
domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente
Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en
Título 2 de este Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador,
éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores
vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total
de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta
ley.
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la
realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere,
procederá al reparto de fondos en los términos del Título
5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia
en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de
fondos deberá interponerse por los acreedores ante la
Superintendencia, la que resolverá administrativamente en
única instancia y sin ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo y el referido
reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no
podrá ser superior a seis meses contado desde la
publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín
Concursal.
El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en
la señalada audiencia se publicará en el Boletín
Concursal dentro de los dos días siguientes.
La Superintendencia dictará una norma de carácter
general que regule, en todo lo no establecido en la presente
ley, los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá
la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la
señalada audiencia.
Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el
Procedimiento Concursal de Renegociación y de la
ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el
Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según
corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación,
conforme a lo establecido en el artículo 272, la
Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento
Concursal de Renegociación.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en
virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán
extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos
insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona
Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, a
contar de la publicación de esta resolución en el Boletín
Concursal.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en
virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones
respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se
entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo
acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada
para todos los efectos legales. Para ello, la
Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a
solicitud de los acreedores titulares de las deudas
remitidas, que les permita castigar sus créditos en
conformidad a la ley cuando corresponda.
Artículo 269.- Término anticipado del Procedimiento
Concursal de Renegociación y sus efectos. La
Superintendencia declarará el término anticipado del
Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición
establecida en el número 6) del artículo 264, sin
perjuicio de la sanción propia establecida para el
depositario alzado del artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil.
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los
requisitos señalados en el artículo 260.
3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de
ejecución.
4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento
aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en
los antecedentes a que se refiere el artículo 261.
Declarado el término anticipado del Procedimiento
Concursal de Renegociación, finalizarán los efectos de la
Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 264.
Vencido el plazo para reponer administrativamente en los
términos del artículo 270 sin que se hubiere presentado un
recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere
rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al
tribunal competente, el que dictará la correspondiente
resolución de liquidación de los bienes de la Persona
Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este
Capítulo.
Artículo 270.- Recursos y Limitación. Contra la
resolución que declare finalizado el Procedimiento
Concursal de Renegociación o que lo declare terminado
anticipadamente, procederá el recurso de reposición
administrativa en los términos establecidos en el artículo
59 de la ley Nº 19.880.
En contra de la resolución que desecha la reposición
interpuesta procederá el recurso de reclamación en los
términos que señala el artículo 341 de esta ley, en
cuanto sea aplicable. La interposición del recurso de
reclamación señalado no suspenderá los efectos del
Procedimiento Concursal de Renegociación, el que
continuará sustanciándose conforme a las reglas de este
Capítulo.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del
Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada
admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez
transcurridos cinco años contados desde la fecha de
publicación de la Resolución de Admisibilidad.
Artículo 271.- Bienes excluidos del acuerdo de
ejecución. Serán inembargables aquellos bienes a los que
se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento
Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren
inembargables.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se
aplicarán a la realización de sus bienes, cuando
procediere, las normas establecidas en los artículos
pertinentes del Código Civil y en leyes especiales,
atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los
cónyuges.
Artículo 272.- De la impugnación del Acuerdo de
Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de
Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser
impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre
que se funden en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en
este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario
para el acuerdo.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de
los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el
quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida
la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el
quórum necesario para el acuerdo.
3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor
para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el
Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución,
falseando, omitiendo o adulterando información para obtener
una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo
de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran
bienes.
La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al
que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de
Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora, dentro del
plazo de diez días contado desde la publicación del
Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el
Boletín Concursal.
Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al
Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas
del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie
no procederá recurso alguno.
Si se acoge la impugnación al Acuerdo de
Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de
oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de
Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma
resolución que acoge la impugnación.
Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de
Ejecución han sido impugnados y las impugnaciones han sido
desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el
Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona
Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 268 de
esta ley.
El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución
regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren
interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren
interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a
lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no
producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada
por sentencia firme y ejecutoriada.
En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o
celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el
Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la
fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las
impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación
de los Bienes de la Persona Deudora
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria de los Bienes
de la Persona Deudora
Artículo 273.- Ámbito de aplicación y requisitos.
Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal
competente la liquidación voluntaria de sus bienes,
acompañando los siguientes antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y
los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la
Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos
patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de
contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus
créditos.
Artículo 274.- Tramitación y resolución.
Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la
Persona Deudora solicitará la nominación del Liquidador de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal
dictará la resolución de liquidación de los bienes de la
Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas
en el artículo 129 y será publicada en el Boletín
Concursal, conforme lo dispone el inciso final de dicha
norma.
Artículo 275.- Efectos de la resolución de
liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será
aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos
4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo
aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona
Deudora.
Artículo 276.- Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 2º del artículo 445 del Código de
Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la
remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses
después de dictada la resolución de liquidación de los
bienes de la Persona Deudora.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se
aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando
procediere, las normas establecidas en los artículos
pertinentes del Código Civil y en leyes especiales,
atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los
cónyuges.
Artículo 277.- De la determinación del pasivo. La
determinación del pasivo se realizará en la forma
establecida en el Párrafo 6 del Título 1 del Capítulo IV
de esta Ley.
Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. La Junta
Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal
o en el lugar que éste determine, y se celebrará al
trigésimo segundo día de publicada la resolución de
liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá informar
respecto de los activos del Deudor, efectuar una propuesta
de realización de los mismos y una estimación de los
gastos.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y
suplente provisionales o la designación de sus
reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido
ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus
reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no
ratificado y el que lo reemplace, dentro de diez días
contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en
que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y
cualquier otro aspecto relevante para una adecuada
continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación,
debiendo entregarse todos los antecedentes, documentos y
otros instrumentos del deudor que se encuentren en su poder.
Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la
Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario
titulares y de un suplente para cada uno de esos cargos, de
entre los acreedores con derecho a voto o sus
representantes, para las sesiones de Juntas futuras, si
hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán
conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta ley.
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime
conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras
Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de
los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en
este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo
189.
Artículo 279.- De la realización del activo. La
realización del activo se llevará a cabo conforme a lo
dispuesto en el artículo 204.
Artículo 280.- Del pago del pasivo. El pago del pasivo
se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3
del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
Artículo 281.- Cuenta final de administración y
término de la liquidación de los bienes de la Persona
Deudora. Será aplicable a la liquidación de los bienes la
Persona Deudora lo dispuesto en los Párrafos 2 del Título
3 del Capítulo II, sobre Cuenta Final de Administración, y
4 del Título 5 del Capítulo IV, sobre término del
Procedimiento Concursal de Liquidación.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa de los Bienes de
la Persona Deudora
Artículo 282.- Causal para solicitar el inicio de un
Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de una
Persona Deudora. Mientras no se declare la admisibilidad de
un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona
Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar el inicio del
Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la
Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta
dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de
obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos
dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los
cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes
suficientes para responder a la prestación que adeude y a
sus costas.
Artículo 283.- Requisitos. La demanda se presentará
ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y
sus hechos justificativos, y deberá acompañar los
siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan
la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del
tribunal por una suma equivalente a 200 unidades de fomento
para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento
Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona
Deudora.
3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente,
para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare
actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el
artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en
algún Procedimiento Concursal no podrá asumir en otro
procedimiento respecto de un mismo Deudor.
El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor
vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que
el Deudor se oponga al Procedimiento Concursal de
Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Dicho
Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras
dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se
sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá
las facultades de interventor contenidas en el artículo 25.
Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50
unidades de fomento y serán de cargo del acreedor
peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante
podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas
señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 284.- Revisión, primera providencia y
notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente
examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los
requisitos del artículo precedente. En caso que los
considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará
publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a
una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la
notificación personal del deudor o conforme al artículo 44
del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se
encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario,
ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará
un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento
de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes
reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la
demanda presentada en su contra y de los efectos del
Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes la
Persona Deudora.
2) A continuación, la Persona Deudora podrá proponer,
por escrito o verbalmente, alguna de las alternativas
señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre
señalar el nombre o razón social, domicilio y correo
electrónico, si lo conociere, de los tres mayores
acreedores, o de sus representantes legales. Si el Deudor no
cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por
no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de
inmediato la Resolución de Liquidación de los bienes de la
Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titular y
suplente, ambos en carácter de provisionales, que el
acreedor peticionario hubiere designado en su demanda,
conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo
anterior. De acuerdo a lo señalado, la Persona Deudora
podrá:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del
crédito demandado y las costas correspondientes. El
tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará
practicar la liquidación del crédito, la regulación y
tasación de las costas, y señalará el plazo en que el
Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas
actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en
el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva
Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona
Deudora.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente,
caso en el cual el tribunal dictará la respectiva
Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona
Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en
cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3
del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición
del deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas
en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si,
compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones
señaladas en el número 2) anterior, el tribunal dictará
la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona
Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente,
ambos en carácter de provisionales, que el acreedor
peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo
dispuesto en el número 3) del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la
que deberá ser firmada por los comparecientes y el
secretario del tribunal.
Artículo 285.- Resolución de Liquidación de los
bienes de la Persona Deudora. La Resolución de Liquidación
de los bienes de la Persona Deudora se dictará conforme a
lo dispuesto en el artículo 274, y en la tramitación del
procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo
anterior.
Artículo 286.- Antecedentes que debe remitir la
Superintendencia. Cada vez que la ley ordene que la
Superintendencia remita antecedentes al tribunal competente
para que se dicte la Resolución de Liquidación de los
bienes de la Persona Deudora, se entenderá que deberá
remitir:
1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona
Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2) Copia de la resolución a que se refiere el
artículo 263.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a
que se refiere el artículo 265.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que
conste que no se arribó a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado
anticipadamente el Procedimiento Concursal de
Renegociación, en los términos del artículo 269.
En todo caso, los acreedores no deberán consignar la
suma a que se refiere el número 2) del artículo 283.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Título 1. De los actos ejecutados o contratos
suscritos por Empresas Deudoras
Artículo 287.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los
Procedimientos Concursales de Reorganización o de
Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el
Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria
concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o
contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año
inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en
que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora
anticipa el pago también cuando descuenta efectos de
comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza
renunciando al plazo estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en
la forma estipulada en la convención. La dación en pago de
efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre
bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente
contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a
título gratuito y de los señalados en los números
precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados
a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición
de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo
establecido en el presente artículo, el juez deberá
constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han
tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden
a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose
constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el
tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria
concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero
contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato
celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores.
Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que
procedan.
Artículo 288.- Revocabilidad subjetiva. Serán
también revocables todos aquellos actos ejecutados o
contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier
persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores
al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o
de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la
concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del contratante del mal estado de los
negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa
o altere la posición de igualdad que deben tener los
acreedores en el concurso. Se entenderá que existe
perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o
contrato se alejen de las condiciones y precios que
normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones
similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la
venta o permuta de activos, sólo se considerarán como
ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa
Deudora producto de la transacción a la fecha de la
interposición de la acción de revocabilidad o el valor que
el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
Artículo 289.- Reformas a los pactos o estatutos
sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que
se realicen dentro de los seis meses inmediatamente
anteriores al inicio del Procedimiento Concursal respectivo
podrán ser revocadas si importaren la disminución del
patrimonio del Deudor.
Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se
realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior
que importaren la disminución del patrimonio de las
filiales y coligadas de la Empresa Deudora, cuando estas
últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del
Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado
con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o
contratos celebrados por una Persona Deudora
Artículo 290.- Actos o contratos revocables celebrados
por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos
Concursales de Renegociación o de Liquidación de los
Bienes la Persona Deudora, los acreedores podrán deducir
acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes
actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona
Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de
estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en
que haya tenido lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en
la forma estipulada en la convención. La dación en pago de
efectos de comercio equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre
bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente
contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a
título gratuito y de los señalados en los números
precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas
a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición
de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo
establecido en el presente artículo, el juez deberá
constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han
tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden
a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose
constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el
tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria
concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero
contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato
celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores.
Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que
procedan.
Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos
celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del
Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil,
presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado
de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal
respectivo.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos
Títulos anteriores
Artículo 291.- Plazo para la interposición de la
acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los
dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de
un año contado desde la Resolución de Reorganización, de
Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se
tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el
tribunal que conoce o debiera conocer de los referidos
procesos.
Estas acciones se entablarán en el interés de la masa
y se deducirán en contra del Deudor y el contratante, si
correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su
defensa en juicio, sin requerir la autorización o
representación del Liquidador o Veedor.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las
acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a
petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares
sobre los bienes que corresponda.
Artículo 292.- Sentencia. La sentencia definitiva que
acoja la demanda declarará la revocación solicitada,
ordenará la restitución y la práctica de las
inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes.
Además, señalará en forma expresa el monto que el
tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor
entre el acto o contrato revocado y el valor que considere
prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las
existentes a la época de dicho acto.
La parte condenada deberá restituir efectivamente la
cosa a la masa y tendrá derecho a la devolución de lo que
hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado,
debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal
respectivo, quedando pospuesto el pago hasta que se paguen
íntegramente los créditos de los acreedores valistas. Con
todo, el demandado, dentro del plazo de tres días contado
desde la notificación del cumplimiento incidental del
fallo, podrá acogerse al beneficio de mantener la cosa en
su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el
inciso anterior, debidamente reajustada, incluyendo los
intereses fijados por el juez, desde la fecha de
celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago
efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o
ejecutoriada.
El tribunal deberá practicar la liquidación de la
suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la
resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la
opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago
dentro del plazo de tres días contado desde que el tribunal
entregue la referida liquidación.
El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese
derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del
tribunal.
Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor
que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento
forzado.
Para los efectos de la valoración de los bienes objeto
de la acción, sólo será admisible como prueba el informe
de peritos.
Contra la sentencia definitiva sólo procederá el
recurso de apelación, el que deberá interponerse en el
plazo de diez días contado desde la notificación del
fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y
tendrá preferencia para su inclusión en la tabla, su vista
y fallo.
Artículo 293.- Costas y recompensas. Los acreedores
que no sean Personas Relacionadas con el Deudor, que
individualmente entablen las acciones revocatorias
concursales en beneficio de la masa y obtengan la
revocación de actos o contratos por sentencia definitiva
firme o ejecutoriada tendrán derecho a que se les pague con
los fondos de los Procedimientos Concursales de
Reorganización o de Liquidación todos los gastos del
respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante,
los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del
artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor
demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le
reconozca una recompensa de hasta un 10% del beneficio que
le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la
masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su
crédito verificado o reconocido, según corresponda, y
deberá fijarse en la referida sentencia definitiva,
señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en
atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere
adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del
Procedimiento Concursal respectivo.
El acreedor que individualmente ejerciere acciones
revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al
Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste
informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que
fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si
se hace parte o no en la acción.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el
Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la
Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la
sustanciación de esta clase de acciones se considerarán
gastos de administración del Procedimiento Concursal
respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie
condenará en costas a la parte vencida, salvo que el
tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para
litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante,
corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir
el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte
vencedora fuere el demandado, las costas que fuere
pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto
de administración del Procedimiento Concursal de
Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal
de Reorganización.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia
definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los
demandantes soportarán los gastos del proceso y los
honorarios de los profesionales que intervinieron.
Artículo 294.- Efectos respecto de terceros. La
revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará
al contratante y terceros, cuando estos últimos conozcan el
mal estado de los negocios del Deudor al momento de ejecutar
el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia
definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos
que afecten a estos terceros, determinará el valor de los
bienes objeto de la revocación, para los efectos del
reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo,
dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción
de los derechos del demandado vencido y la de los terceros
que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a
nombre del Deudor.
CAPÍTULO VII
DEL ARBITRAJE CONCURSAL
Artículo 295.- Constitución del arbitraje. Podrán
ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de
Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el
Deudor manifestará su voluntad de someterse a arbitraje,
acompañando al tribunal competente, junto con los
antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley,
las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen
a lo menos la mayoría absoluta del pasivo del deudor, las
cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y
suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta
Constitutiva referida en el artículo 193 de esta ley o
cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum
Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros
titular y suplente, y fijar sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular
y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de
Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro
árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los
acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y
con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos
Concursales de Reorganización.
Artículo 296.- Naturaleza del arbitraje y
constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de
derecho y unipersonal.
El árbitro se considerará constituido con su
aceptación en el cargo y deberá prestar juramento ante el
secretario del tribunal al que le hubiere correspondido
conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este
mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá
estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal
señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que
deberá ser ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto
sea necesario para la tramitación de los Procedimientos
Concursales de Reorganización o de Liquidación y a los
incidentes que se promuevan durante ellos.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere
rechazado en los términos previstos en el artículo 96 de
esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal
competente que dictó la Resolución de Reorganización.
Artículo 297.- Nómina de Árbitros Concursales. Para
formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se
requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez
años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte
de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina
de Árbitros Concursales deberán estar capacitados en
derecho concursal y, en particular, sobre las disposiciones
de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas
materias.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la
Superintendencia dictará los cursos de especialización
necesarios para la capacitación de los Árbitros
Concursales, al menos una vez al año.
La Nómina de Árbitros Concursales será llevada por
la Superintendencia, y en su formación, menciones y
mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9º
y siguientes de esta ley, en cuanto sea pertinente.
Artículo 298.- Facultades especiales del árbitro. El
árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
1) Podrá admitir, además de los medios probatorios
establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier
otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias
probatorias que estime conveniente, con citación a las
partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los
libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales
estén contenidas las operaciones, actos y contratos del
deudor, y
2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la
sana crítica y deberá consignar en la respectiva
resolución los fundamentos de dicha apreciación.
CAPÍTULO VIII
DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Título 1. De las disposiciones generales
Artículo 299.- Finalidad. La finalidad del presente
Capítulo es establecer mecanismos eficaces para la
resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con
miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás
organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de
Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir
en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las
inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las
insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de
todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las
demás partes interesadas, incluido el Deudor;
d) La protección de los bienes del Deudor y la
optimización de su valor, y
e) Facilitar la reorganización de empresas en
dificultades financieras, a fin de proteger el capital
invertido y de preservar el empleo.
Artículo 300.- Ámbito de aplicación. El presente
Capítulo será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero
solicite asistencia a los tribunales competentes,
administradores concursales y demás organismos involucrados
en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u
otras normas especiales relativas a la insolvencia en
relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en
relación con un procedimiento concursal que se esté
tramitando con arreglo a esta ley o con arreglo a otras
normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de
un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un
Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta ley u
otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que
estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar
el inicio de un procedimiento concursal o en participar en
un procedimiento concursal que se esté tramitando con
arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la
insolvencia.
El presente Capítulo no será aplicable a los
procedimientos concursales regulados por la Ley General de
Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, del
Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Artículo 301.- Definiciones. Para los fines de este
Capítulo, se entenderá:
a) Por "procedimiento extranjero", el procedimiento
colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de
índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero
con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud
del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al
control o a la supervisión del tribunal o representante
extranjero, a los efectos de su reorganización o
liquidación;
b) Por "procedimiento extranjero principal", el
procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde
el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro
de sus principales intereses;
c) Por "procedimiento extranjero no principal", un
procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento
extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el
deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f)
del presente artículo;
d) Por "representante extranjero", la persona o el
órgano, incluso el designado a título provisional, que
haya sido facultado en un procedimiento extranjero para
administrar la reorganización o la liquidación de los
bienes o negocios del deudor o para actuar como
representante del procedimiento extranjero,
e) Por "tribunal extranjero", la autoridad judicial o
de otra índole que sea competente a los efectos del
control, tramitación o supervisión de un procedimiento
concursal extranjero;
f) Por "establecimiento", todo lugar de operaciones en
que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad
económica con medios humanos y bienes o servicios;
g) Por "administradores concursales", el Liquidador, el
Veedor y el administrador de la continuación de las
actividades económicas del deudor que participen en
Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley, y
h) Por "tribunal competente", el tribunal que le
hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un
Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, o, en el
caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile,
cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil
donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el
territorio del Estado de Chile.
Artículo 302.- Obligaciones internacionales del
Estado. En caso de conflicto entre este Capítulo y una
obligación del Estado de Chile nacida de un tratado u otra
forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más
Estados donde se estén tramitando los procedimientos
extranjeros, prevalecerán las disposiciones de ese tratado
o acuerdo.
Artículo 303.- Tribunal o autoridad competente. Las
funciones a las que se refiere el presente Capítulo
relativas al reconocimiento de procedimientos concursales
extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios
de justicia, los tribunales arbitrales cuando les
correspondiere intervenir y por la Superintendencia cuando
se hubiese iniciado un Procedimiento Concursal de
Renegociación de la Persona Deudora, y en materia de
cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas
además por los administradores concursales cuando así les
fuere requerido por la Superintendencia.
Artículo 304.- Autorización para actuar en un Estado
extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado
para actuar en un Estado extranjero en representación de un
procedimiento iniciado en Chile con arreglo a esta ley o a
toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la
medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
La Superintendencia podrá delegar esta autorización
para actuar en el administrador concursal que esté
conociendo del procedimiento. La responsabilidad civil y
administrativa en la que pudieren incurrir en el ejercicio
de sus funciones en un procedimiento extranjero se hará
valer de acuerdo a los términos establecidos en esta ley.
Artículo 305.- Excepción de orden público. Lo
dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que el
tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a
adoptar una medida específica dictada por un tribunal
extranjero contraria al orden público de Chile.
Artículo 306.- Asistencia adicional en virtud de
alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente
Capítulo limitará las facultades que pueda tener el
tribunal competente, la Superintendencia y los
administradores concursales para prestar asistencia
adicional al representante extranjero con arreglo a alguna
otra norma chilena.
Artículo 307.- Interpretación. En la interpretación
del presente Capítulo habrá de tenerse en cuenta su origen
internacional y la necesidad de promover la uniformidad de
su aplicación y la observancia de la buena fe.
Título 2. Del acceso de los representantes y
acreedores extranjeros a los tribunales del Estado
Artículo 308.- Derecho de acceso directo. Todo
representante extranjero facultado en el país donde se
lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal
por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado
para comparecer directamente ante un tribunal del Estado de
Chile. En cualquier caso, la comparecencia de dicho
representante extranjero ante un tribunal del Estado de
Chile deberá efectuarse siempre por medio de un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 309.- Presentación de la solicitud ante el
tribunal competente. El solo hecho de la presentación de
una solicitud, con arreglo al presente Capítulo, ante un
tribunal competente por un representante extranjero no
supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del
deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los
tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto
de la solicitud.
Artículo 310.- Solicitud del representante extranjero
de que se inicie un procedimiento con arreglo a esta ley.
Todo representante extranjero estará facultado para
solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a esta
ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para
el inicio de ese procedimiento.
Artículo 311.- Participación de un representante
extranjero en un procedimiento iniciado en los términos
dispuestos en el presente Capítulo. A partir del
reconocimiento de un procedimiento extranjero, el
representante extranjero estará facultado para participar
en todo procedimiento que se haya iniciado respecto del
deudor en los términos dispuestos en este Capítulo.
Artículo 312.- Acceso de los acreedores extranjeros a
un procedimiento seguido con arreglo a esta ley. Los
acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que
los acreedores nacionales respecto del inicio de un
Procedimiento Concursal y de la participación en él con
arreglo a esta ley.
Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de
prelación de los créditos contenido en el Título XLI del
Libro IV del Código Civil y en las demás leyes especiales
aplicables, en todos los Procedimientos Concursales
iniciados con arreglo a la presente ley.
Artículo 313.- Notificación a los acreedores en el
extranjero con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones
que deban practicarse conforme a este Capítulo serán
efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta
ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna
otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a
las circunstancias del caso.
Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento
extranjero y medidas que se pueden adoptar
Artículo 314.- Solicitud de reconocimiento de un
procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el
tribunal competente el reconocimiento del procedimiento
extranjero en el que haya sido nombrado.
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse
acompañada de:
a) Una copia autorizada de la resolución en la que se
declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el
representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero
en el que se acredite la existencia del procedimiento
extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
c) Cualquier otro documento emitido por una autoridad
del Estado extranjero en cuyo territorio se haya abierto el
referido procedimiento, y que permita al tribunal competente
llegar a la plena convicción de su existencia y del
nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse
acompañada de una declaración en la que se indiquen
debidamente los datos de todos los procedimientos
extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga
conocimiento el representante extranjero.
Todo documento presentado en apoyo de una solicitud de
reconocimiento debe ser acompañado traducido al idioma
castellano.
Todos los documentos públicos emitidos en el
extranjero a los que se refiere el presente Capítulo
deberán acompañarse legalizados de acuerdo al artículo
345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez
legal en Chile. Las comunicaciones que realicen los
distintos tribunales intervinientes en un proceso de
insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las
normas de los exhortos internacionales, bastando la
certificación que se haga en el proceso por el Secretario
del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su
contenido.
Artículo 315.- Presunciones relativas al
reconocimiento.
1) Si la resolución o el certificado a que se hace
referencia en el número 2) del artículo 314 indican que el
procedimiento extranjero y el representante extranjero
pueden ser calificados como tales conforme al presente
Capítulo, el tribunal estará a lo señalado en el
certificado o resolución acompañada.
2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la
solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si
están legalizados con arreglo al artículo anterior.
3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el
domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se
trata de una persona natural, es el centro de sus
principales intereses.
Artículo 316.- Resolución de reconocimiento de un
procedimiento extranjero.
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 305, se otorgará
reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en
el sentido de la letra a) del artículo 301;
b) El representante extranjero que solicite el
reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de
la letra d) del artículo 301;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2)
del artículo 314, y
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal
competente conforme al artículo 303.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está
tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de
sus principales intereses, o
b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene
en el territorio del Estado del foro extranjero un
establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo
301.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la
resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento
extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los
artículos 314, 315 y 317 no impedirá que se modifique o
revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia
parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que
esos motivos han dejado de existir.
Artículo 317.- Deber de información continua. A
partir del momento en que se presente la solicitud de
reconocimiento de un procedimiento extranjero, el
representante extranjero informará sin demora al tribunal
competente de:
a) Todo cambio importante en la situación del
procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del
representante extranjero, y
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga
respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el
representante extranjero.
Artículo 318.- Medidas que se pueden adoptar a partir
de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento
extranjero.
1) Desde la presentación de una solicitud de
reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el
tribunal competente podrá, a instancia del representante
extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes
para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el
territorio del Estado de Chile o los intereses de los
acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las
siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual
contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna
otra persona designada por el tribunal competente, la
administración o la realización de todos o de parte de los
bienes del deudor que se encuentren en el territorio del
Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de
aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias
concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o
estén amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las
letras c) y d) del número 1) del artículo 320.
2) Para los efectos del presente artículo será
aplicable lo dispuesto en el artículo 313.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto
en la letra f) del número 1) del artículo 320, las medidas
adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin
efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de
reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida
prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte
al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
Artículo 319.- Efectos del reconocimiento de un
procedimiento extranjero principal.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento
extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el
período en que se tramite el referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas
las acciones o procedimientos individuales que se tramiten
respecto de los bienes, derechos, obligaciones o
responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución
contra los bienes del deudor, y
c) Se suspenderá todo derecho a transferir o gravar
los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro
modo de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los
efectos de suspensión tratados en el presente artículo
estarán supeditados a lo establecido en la presente ley y
se referirán exclusivamente a aquellos bienes que se
encuentren en el territorio del Estado de Chile.
3) La letra a) del número 1) del presente artículo no
afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos
individuales en la medida en que ello sea necesario para
preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1) del presente artículo
no afectará el derecho a solicitar el inicio de un
Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar
créditos en el procedimiento respectivo.
Artículo 320.- Medidas que se pueden adoptar a partir
del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento
extranjero, ya sea principal o no principal, de ser
necesario para proteger los bienes del deudor que se
encuentren en el territorio del Estado de Chile o los
intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá,
a instancia del representante extranjero, dictaminar las
medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de
acciones o procedimientos individuales relativos a los
bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del
deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la
letra a) del número 1) del artículo 319;
b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución
contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya
paralizado con arreglo a la letra b) del número 1)
artículo 319;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transferir o
gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos
bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido
ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del
artículo 319;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de
pruebas o el suministro de información respecto de los
bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades
del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna
otra persona nombrada por el tribunal competente, la
administración o la realización de todos o de parte de los
bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo
al número 1) del artículo 318, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta
ley, sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento
extranjero, principal o no principal, el tribunal competente
podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar
al representante extranjero, o a otra persona nombrada por
el tribunal competente, la distribución de todos o de parte
de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio
chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de
que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile
están suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a
favor del representante de un procedimiento extranjero no
principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que
las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho
chileno, hayan de ser administrados en el marco del
procedimiento extranjero no principal o que atañen a
información requerida en ese procedimiento extranjero no
principal.
Artículo 321.- Protección de los acreedores y de
otras personas interesadas.
1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los
artículos 318 ó 320 o al modificarla o dejarla sin efecto
con arreglo al número 3) del presente artículo, el
tribunal competente deberá asegurarse de que quedan
debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de
otras personas interesadas, incluido el deudor.
2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida
otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a las
condiciones que juzgue convenientes.
3) A instancia del representante extranjero o de toda
persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a
los artículos 318 ó 320, o de oficio, el tribunal
competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida
impugnada.
Artículo 322.- Ejercicio de acciones revocatorias
concursales.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento
extranjero, el representante extranjero estará legitimado
para entablar las acciones revocatorias concursales con
arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un
procedimiento extranjero no principal, el tribunal
competente deberá asegurarse de que la acción afecta a
bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser
administrados en el marco del procedimiento extranjero no
principal.
Artículo 323.- Intervención de un representante
extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de
Chile. Desde el reconocimiento de un procedimiento
extranjero, el representante extranjero podrá intervenir,
conforme a las condiciones prescritas por esta ley, en todo
procedimiento en el que el deudor sea parte.
Título 4: De la cooperación con tribunales y
representantes extranjeros
Artículo 324.- Cooperación y comunicación directa
entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes
extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el
tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo
posible con los tribunales extranjeros o los representantes
extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los
administradores concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para
ponerse en comunicación directa con los tribunales o
representantes extranjeros o para recabar información o
asistencia directa de los mismos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada
de conformidad al presente artículo deberá ser publicada
en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días
contado desde su realización. La falta de dicha
publicación en ningún caso invalidará la actuación
realizada.
Artículo 325.- Cooperación y comunicación directa
entre los administradores concursales y los representantes
extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300 el
administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo
posible con los tribunales extranjeros o los representantes
extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para
ponerse en comunicación directa con los tribunales o los
representantes extranjeros para recabar información directa
de ellos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada
de conformidad al presente artículo deberá ser publicada
en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días
contado desde su realización. La falta de dicha
publicación en ningún caso invalidará la actuación
realizada.
Artículo 326.- Formas de cooperación. La cooperación
de la que se trata en los artículos 324 y 325 podrá ser
puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en
particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para
que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal
competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio
que el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y
supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales
competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de
los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén
tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Título 5. De los procedimientos paralelos
Artículo 327.- Inicio de un Procedimiento Concursal
con arreglo a esta ley tras el reconocimiento de un
procedimiento extranjero principal. Desde el reconocimiento
de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá
iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley
ante el tribunal competente que otorgó dicho
reconocimiento, cuando el deudor tenga bienes en Chile y los
efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los
bienes del deudor que se encuentren en territorio nacional
y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la
cooperación y coordinación previstas en los artículos
324, 325 y 326, a otros bienes del deudor que, conforme a
esta ley, deban ser administrados en este procedimiento.
Artículo 328.- Coordinación de un Procedimiento
Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento
extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y
respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un
Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, el tribunal
procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del
otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los
artículos 324, 325 y 326 en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile
esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de
reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos
318 ó 320 deberá ser compatible con el Procedimiento
Concursal tramitado en Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile
como procedimiento extranjero principal, el artículo 319 no
será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile
se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la
solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los
artículos 318 ó 320 será reexaminada por el tribunal
competente y modificada o revocada en caso de ser
incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero
como procedimiento extranjero principal, la suspensión de
que se trata en el número 1) del artículo 319 será
modificada o revocada con arreglo al número 2) del
artículo 319, en caso de ser incompatible con el
Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida
otorgada a un representante de un procedimiento extranjero
no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de
que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley,
deban ser administrados en el procedimiento extranjero no
principal o concierne a información necesaria para ese
procedimiento.
Artículo 329.- Coordinación de varios procedimientos
extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 300,
cuando se tramite más de un procedimiento extranjero
respecto de un mismo deudor, el tribunal competente
procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326, y serán
aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos
318 ó 320 a un representante de un procedimiento extranjero
no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero
principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea
reconocido o una vez presentada la solicitud de
reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal,
toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los
artículos 318 ó 320 deberá ser reexaminada por el
tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso
de ser incompatible con el procedimiento extranjero
principal, y
c) Cuando un procedimiento extranjero no principal
esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal
competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto
toda medida que proceda para facilitar la coordinación de
los procedimientos.
Artículo 330.- Regla de pago para procedimientos
paralelos. Sin perjuicio de los titulares de créditos
garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya
percibido un pago parcial respecto de su crédito en un
procedimiento tramitado en un Estado extranjero con arreglo
a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un
nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento
Concursal que se tramite con arreglo a esta ley respecto de
ese mismo deudor cuando el pago percibido por los demás
acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente
inferior a la suma ya percibida por el acreedor.
CAPÍTULO IX
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y
REEMPRENDIMIENTO
Artículo 331.- Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento. Naturaleza Jurídica. Créase una persona
jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento, como un servicio público descentralizado
con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante
la Superintendencia.
La Superintendencia será una institución autónoma,
que se relacionará con el Presidente de la República a
través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se
regirá por esta ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio
de las direcciones regionales que pueda establecer el
Superintendente en distintas ciudades del país.
La Superintendencia tendrá, para todos los efectos
legales, el carácter de institución fiscalizadora de
acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551, de 1981,
y su legislación complementaria, y estará afecta al
Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley
Nº 19.882.
Artículo 332.- Funciones. Corresponderá a la
Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones
de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales,
administradores de la continuación de las actividades
económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia
y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su
supervigilancia y fiscalización.
Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones
que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las
demás que se establezcan en otras leyes.
Artículo 333.- Patrimonio. El patrimonio de la
Superintendencia estará constituido por los bienes
inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en
especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de
Presupuestos del Sector Público.
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes
patrimoniales y servicios.
c) Los ingresos que perciba por los servicios que
preste.
d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales
o especiales.
La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº
1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado
y a sus disposiciones complementarias.
Artículo 334.- Superintendente. Un funcionario, con el
título de Superintendente de Insolvencia y
Reemprendimiento, será el Jefe Superior de la
Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su
cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la
ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de
la República de conformidad con las normas del Sistema de
Alta Dirección Pública de la ley Nº 19.882.
Lo subrogará el Jefe del Departamento de
Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento
Jurídico.
El Superintendente podrá delegar parte de sus
funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.
Artículo 335.- Departamentos. El Superintendente
determinará, mediante resolución, los niveles internos que
ejercerán las funciones que la ley encomienda a la
Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales
unidades.
Artículo 336.- Régimen Estatutario. El personal de la
Superintendencia se regirá por la presente ley y,
supletoriamente, por el decreto con fuerza de ley Nº 29,
del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea
contrario a ésta.
El personal que cumpla funciones profesionales y
fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del inciso
primero del artículo 162 del señalado Estatuto
Administrativo.
Artículo 337.- Atribuciones y Deberes. Para el
cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá
las siguientes atribuciones y deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores,
Veedores, Martilleros Concursales que se sometan
voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud
de lo dispuesto en esta ley, administradores de la
continuación de las actividades económicas y asesores
económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los
"entes fiscalizados" o los "fiscalizados", en todos los
Procedimientos Concursales y asesorías económicas de
insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean
técnicos, jurídicos o financieros.
2) Interpretar administrativamente las leyes,
reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados,
sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que
correspondan a los tribunales competentes.
3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros,
cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes
relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías
económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de
lo señalado en este numeral por parte del ente fiscalizado
a la Superintendencia para su examen, se considerará falta
grave para los efectos del número 7) de este artículo.
Toda la documentación de los Procedimientos
Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo
de asesorías económicas de insolvencia deberán ser
conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año
después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de
Administración o de entregado el expediente de asesoría
económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento
podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo
antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o
libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo,
facultar a los entes fiscalizados para conservar
reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta
documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso podrán destruirse los libros o
instrumentos que digan relación directa o indirecta con
algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente podrá autorizar a los entes
fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y
papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de
este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin
perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.
4) Impartir a los Veedores, Liquidadores,
administradores de la continuación de las actividades
económicas, Martilleros Concursales que se sometan
voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores
económicos de insolvencias, instrucciones de carácter
obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en
especial, fijar normas para la presentación de informes,
estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que
deban presentar los fiscalizados.
5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en
conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3
del Capítulo II de esta ley.
Asimismo, podrá actuar como parte en este
procedimiento cuando la objeción fuere promovida por los
acreedores o el Deudor.
6) Actuar como parte interviniente en los procesos
criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor,
Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la
querella respectiva ante el Juez de Garantía competente.
Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier
hecho que revista carácter de delito del que tome
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo
los antecedentes que obren en su poder.
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de
la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o
irregularidad que se observe en la conducta del ente
fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su
remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de
Acreedores, en el Procedimiento Concursal de que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia,
conocerá de la petición de remoción a que se refiere el
párrafo anterior, en la forma establecida para los
incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas
señaladas en esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o
si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas
cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan
dos o más faltas, sin consideración de su gravedad,
habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se
incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente
fiscalizado se han aplicado, en uno o en distintos
Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el
plazo de tres años, sin consideración de su gravedad,
constituyendo este último caso una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del
Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se
tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha
afectado o se puede afectar la adecuada administración del
concurso o considere que hay presunciones graves de la
existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del
Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender
al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando
considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los
acreedores individualmente.
Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá
excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva.
8) Informar a los tribunales de justicia y al
Ministerio Público cuando sea requerida por éstos, o le
soliciten informes periciales en materias de su competencia.
9) Llevar los registros de los Procedimientos
Concursales, continuaciones de actividades económicas y
asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán
carácter de públicos, y extender las certificaciones y
copias que procedan.
10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo en materias de su competencia, y proponer las
reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable
introducir.
11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones
fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor,
o terceros interesados formulen en contra del desempeño del
ente fiscalizado.
12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores,
árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la
continuación de las actividades económicas y asesores
económicos de insolvencias en la forma que las leyes le
ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para
que los referidos entes sujetos a su fiscalización se
mantengan en las respectivas nóminas.
13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden
las leyes.
Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras
señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá
las mismas facultades que el artículo 37 del Código de
Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que indica,
pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más
formalidades que las prescritas para los receptores.
Artículo 338.- Infracciones. Los entes fiscalizados
que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y
demás normas relacionadas con Procedimientos Concursales o
incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les
imparta la Superintendencia podrán ser objeto de censura
por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 hasta 1000
unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis
meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o
asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la
nómina respectiva, sin perjuicio de otras sanciones
contenidas en esta ley o en leyes especiales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a
que se refiere el inciso anterior, las infracciones
administrativas se clasificarán como leves, graves y
gravísimas, tal como se señala para las conductas
descritas a continuación:
1) Leves:
a) El incumplimiento de plazos contenidos en
instructivos o en instrucciones específicas de la
Superintendencia.
b) La infracción a las demás obligaciones previstas
en las normas de carácter general que haya dictado la
Superintendencia y que no se consideren infracciones graves
o gravísimas.
c) El incumplimiento de leyes, instructivos, circulares
o instrucciones particulares emanadas de la
Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico
directo a la masa, al Deudor o a terceros que tengan
interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
2) Graves: incumplimiento de leyes, instructivos o
circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al
Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento
Concursal respectivo.
3) Gravísimas: incumplimiento de leyes, debidamente
representado por medio de instrucciones específicas de la
Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la
masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el
Procedimiento Concursal respectivo.
La Superintendencia podrá determinar la gravedad de
las infracciones administrativas no contenidas en los
números precedentes.
Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado,
a través de un oficio de fiscalización, cualquier
infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el
fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado
cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes,
reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la
Superintendencia denuncie al tribunal competente las
infracciones, faltas o irregularidades referidas
precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil.
Artículo 339.- Sanciones. Las infracciones calificadas
en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la
escala siguiente:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con
censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50
unidades tributarias mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa
a beneficio fiscal de 51 a 100 unidades tributarias
mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en
un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con
multa a beneficio fiscal de 101 a 1000 unidades tributarias
mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en
un nuevo Procedimiento Concursal, o la exclusión de la
respectiva nómina.
La multa específica se determinará apreciando
fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio
causado a la masa, al Deudor o a terceros que tengan
interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
Artículo 340.- Procedimiento. Las sanciones serán
impuestas por resolución del Superintendente, de
conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá
fundarse en un procedimiento que se iniciará con la
representación precisa de las infracciones y su
notificación al ente fiscalizado infractor para que
presente sus descargos. El plazo conferido para presentar
los descargos no podrá ser inferior a diez días.
La Superintendencia dará lugar a las medidas
probatorias que solicite el infractor en sus descargos, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la ley
Nº 19.880.
La resolución que se dicte en definitiva deberá
pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor
y contendrá la declaración de la sanción impuesta si
correspondiere. El pronunciamiento anterior se hará dentro
de los treinta días de evacuada la última diligencia
ordenada en el expediente.
El monto de las multas impuestas por la
Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser
pagado en la Tesorería General de la República, dentro del
plazo de diez días contado desde la fecha de notificación
de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este
Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia,
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta
debió ser pagada.
La resolución que aplique la multa tiene mérito
ejecutivo para su cobro. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto en esta ley en relación a la
ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del
pago de multa administrativa.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la
Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los
reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del
Código Tributario.
Declarada judicialmente la improcedencia total o
parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano
jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá
ordenar su devolución por la Tesorería General de la
República, debidamente reajustada en la forma que señalan
los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 341.- Reclamación. Contra las resoluciones
de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá
interponer un recurso de reposición administrativo, en el
plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la
notificación de la resolución. La Superintendencia
dispondrá de diez días para resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la
resolución de la Superintendencia que rechace la
reposición, dentro del plazo de diez días contado desde la
notificación, ante el juzgado de letras con competencia en
lo civil del domicilio del reclamante. La reclamación se
sujetará a las normas del procedimiento sumario.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre
reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido
el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya
sido resuelta.
La resolución que se pronuncie sobre la reclamación
interpuesta sólo será susceptible de recurso de
apelación, el que se concederá en el solo efecto
devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia
no procederá recurso alguno.
En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo
pagado por concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se
entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá
lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 342.- Prescripción. Las infracciones que
pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de
sus funciones prescribirán en el plazo de tres años
contado desde la comisión del hecho constitutivo de
infracción.
Artículo 343.- Notificaci�nes. Las notificaciones que
practique la Superintendencia conforme a este Capítulo se
efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.880,
sin perjuicio de las otras formas de notificación
contempladas en esta ley.
CAPÍTULO X
MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
Artículo 344.- Derógase la ley Nº 18.175, sin
perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo
347 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.
Artículo 345.- Modifícase el Código Penal de la
siguiente manera:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 48,
la expresión "concurso o quiebra", por la siguiente: "un
procedimiento concursal".
2) Sustitúyese, en el Título IX del Libro Segundo, la
denominación del Párrafo 7, "De las defraudaciones", por
la siguiente: "De los delitos concursales y de las
defraudaciones".
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463
bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465
bis:
"Artículo 463.- El que dentro de los dos años
anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere
el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación
de Activos de Empresas y Personas ejecutare actos o
contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin
otra justificación económica o jurídica que la de
perjudicar a sus acreedores, será castigado con la pena de
presidio menor en su grado medio a máximo.
Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de
presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su
grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las
siguientes conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la
resolución de reorganización o liquidación, ocultare
total o parcialmente sus bienes o sus haberes.
2º Si después de la resolución de liquidación
percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros,
bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de
liquidación.
3º Si después de la resolución de liquidación,
realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio,
reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u
otro gravamen sobre los mismos.
Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que
realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si durante el procedimiento concursal de
reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o
liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o
antecedentes falsos o incompletos, en términos que no
reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
2º Si no hubiese llevado o conservado los libros de
contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben
ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la
resolución de liquidación, o si hubiese ocultado,
inutilizado, destruido o falseado en términos que no
reflejen la situación verdadera de su activo y pasivo.
Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de
los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y
463 ter quien, en la dirección o administración de los
negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal
de reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado
alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones
allí señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos
actos u omisiones.
Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial
perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador
designado en un procedimiento concursal de reorganización o
liquidación, que realice alguna de las siguientes
conductas:
1º Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser
objeto de un procedimiento concursal de reorganización o
liquidación.
2º Si defraudare a los acreedores, alterando en sus
cuentas de administración los valores obtenidos en el
procedimiento concursal de reorganización o liquidación,
suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
3º Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor,
al deudor o a un tercero.
Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en
un procedimiento concursal de reorganización o de
liquidación que aplicare en beneficio propio o de un
tercero bienes del deudor que sean objeto de un
procedimiento concursal de reorganización o de liquidación
será castigado con presidio menor en su grado medio a
máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial
perpetua para ejercer el cargo.
Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de
deudor, veedor, liquidador, o de aquellos a los que se
refiere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los
delitos previstos en este Párrafo, valiéndose de un sujeto
que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del
delito respectivo.
Si sólo lo induce o coopera con él, será castigado
con la pena que le correspondería si tuviera la calidad
exigida por la ley, rebajada en un grado.
Artículo 465.- La persecución penal de los delitos
contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa
instancia particular del veedor o liquidador del proceso
concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya
verificado su crédito si se tratare de un procedimiento
concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia
autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el
caso de un procedimiento concursal de reorganización, de
todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de
reorganización de conformidad a lo establecido en el
artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización
y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por
veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia
y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los
funcionarios de su dependencia toma conocimiento de
aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá
interponer querella criminal, entendiéndose para este
efecto cumplidos los requisitos que establece el inciso
tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad
al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal,
los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados
previamente por la junta de acreedores respectiva y las
prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los
acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin
distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Conocerá de los delitos concursales regulados en este
Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del
domicilio del deudor.
Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los
artículos anteriores de este Párrafo referidas al deudor
sólo se aplicarán a los señalados en el número 13) del
artículo 2º de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas.".
4) Reemplázase, en el artículo 466, la frase "El
deudor no dedicado al comercio" por "La persona deudora
definida en el número 25) del artículo 2º de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
Artículo 346.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el número 1º del artículo 1496, por
el siguiente:
"1º Al deudor que tenga dicha calidad en un
procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en
notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de reorganización;".
2) Sustitúyese, en el número 2º del artículo 1617,
la expresión "quiebra fraudulenta", por la frase
"cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del
Título IX del Libro Segundo del Código Penal".
3) Reemplázase el número 6º del artículo 2163, por
el siguiente:
"6º. Por tener la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el
mandatario;".
4) Sustitúyese el artículo 2472 por el que sigue:
"Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los
que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés
general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor
difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses,
fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad
hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a
disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de
administración del procedimiento concursal de liquidación,
de realización del activo y los préstamos contratados por
el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las
asignaciones familiares, la indemnización establecida en el
número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con
un límite de noventa unidades de fomento al valor
correspondiente al último día del mes anterior a su pago,
considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las
cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad
social o que se recauden por su intermedio, para ser
destinadas a ese fin;
6. Los créditos del fisco en contra de las entidades
administradoras de fondos de pensiones por los aportes que
aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del
artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia
suministrados al deudor y su familia durante los últimos
tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de
origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que
estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta
un límite de tres ingresos mínimos mensuales
remuneracionales por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de
once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán
valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo
segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del
Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente
señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia
establecida en este número, los límites máximos indicados
en los párrafos primero y segundo serán determinados de
forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de
retención y de recargo.".
Artículo 347.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código de Comercio:
1) Reemplázase, en el artículo 42, la palabra
"quiebras", por la expresión "procedimiento concursal de
liquidación".
2) Derógase el artículo 64.
3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251,
la frase ", y en caso de quiebra será tratado como fallido
fraudulento".
4) Sustitúyese, en el artículo 287, la expresión "de
la quiebra del comitente" por la frase "en que el comitente
tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación".
5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase "de la
quiebra del comitente" por la siguiente: "en que el
comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación".
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo
321, la frase "Ocurriendo la quiebra del asegurador," por la
que sigue: "Teniendo el asegurador la calidad de deudor en
un procedimiento concursal de liquidación,".
7) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
380, la expresión "en la quiebra", por la frase "al
procedimiento concursal de liquidación".
8) Sustitúyese, en el artículo 422, las palabras "se
encuentra en quiebra", por las siguientes: "tiene la calidad
de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 559:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase
inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución
de liquidación", y el término "fallido" por "deudor".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "si
ocurriere la quiebra", por "si se dictare la resolución de
liquidación".
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "Si el
fallido o el administrador de la quiebra", por la que sigue:
"Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación
o el liquidador".
10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo
611, la expresión "la quiebra", por "la dictación de la
resolución de liquidación".
11) Sustitúyese, en el artículo 1034, las palabras
"juicios de quiebras", por la frase "procedimientos
concursales de liquidación".
12) Reemplázanse, en el artículo 1215, las palabras
"síndico" y "síndicos" por "liquidador" y "liquidadores",
respectivamente, y la expresión "Ley de Quiebras", por "Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
13) Sustitúyese, en el artículo 1216, la palabra
"síndico" por "liquidador".
14) Reemplázase, en el inciso primero del artículo
1220, el término "síndico" por "liquidador".
15) Sustitúyese, en el artículo 1221, la voz
"síndico" por "liquidador".
16) Reemplázase, en el artículo 1223, la palabra
"síndico" por "liquidador".
17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo
1224, el término "síndico" por "liquidador".
18) Reemplázase, en el artículo 1225, el vocablo
"síndico" por "liquidador".
19) Sustitúyense, en el artículo 1226, las
expresiones "Ley de Quiebras" por "Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas", y
"síndicos" por "liquidadores".
20) Derógase el Libro IV, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 344 y en los artículos primero y
duodécimo transitorios.
Artículo 348.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1) Modifícase el artículo 93 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra
"quiebra", por la expresión "procedimiento concursal de
liquidación".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la mención a la
"Ley de Quiebras", por otra a la "Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
2) Sustitúyese, en el artículo 157, la expresión
"juicios de quiebra", por la siguiente: "procedimientos
concursales de liquidación".
3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492,
por el siguiente:
"Si se ha dictado la resolución de reorganización que
incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha
sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación,
se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho
Código.".
Artículo 349.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2º del artículo 131, por
el siguiente:
"2º Todas las cuestiones relativas a procedimientos
concursales de reorganización o de liquidación entre el
deudor y los acreedores.".
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
133, las palabras "juicio de quiebra", por la expresión
"procedimiento concursal de liquidación".
3) Sustitúyese, en el artículo 154, la frase "en
materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre
deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o
deudor tuviere su domicilio", por la siguiente: "en materia
de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el
del lugar en que el deudor tuviere su domicilio".
4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, las
palabras "síndico de alguna quiebra", por las siguientes:
"veedor o liquidador de un procedimiento concursal".
Artículo 350.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, del año 2003:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto de su artículo
61, el texto que señala: "no excederá, respecto de cada
beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos
mensuales por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo
hubiere, será considerado crédito valista", por la
siguiente frase: "se regirá por lo establecido en dicha
norma".
2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis:
"Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará
en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento
concursal de liquidación. Para todos los efectos legales,
la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha
de dictación de la resolución de liquidación. En este
caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador,
personalmente o por carta certificada enviada al domicilio
señalado en el contrato de trabajo, el término de la
relación laboral en virtud de la causal señalada en este
artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado
emitido por la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un
procedimiento concursal de liquidación respecto del
empleador, así como el tribunal competente, la
individualización del proceso y la fecha en que se dictó
la resolución de liquidación correspondiente. El
liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un
plazo no superior a seis días hábiles contado desde la
fecha de notificación de la resolución de liquidación por
el tribunal que conoce el procedimiento concursal de
liquidación. El error u omisión en que se incurra con
ocasión de esta comunicación no invalidará el término de
la relación laboral en virtud de la causal señalada en
este artículo.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar
copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a
la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del
Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de
término de contrato de trabajo que se les envíen, el que
se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas
en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de
parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este
número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador,
la Inspección del Trabajo deberá informar a la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que
podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de
conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda
corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del
Libro Segundo del Código Penal.
Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo
establecido en el artículo 162 y en ningún caso se
producirá el efecto establecido en el inciso quinto de
dicho artículo.
2.- El liquidador, en representación del deudor,
deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero,
sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las
tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que
las hubiere. En el caso de que existan menos de tres
remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un
monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en
defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a
la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un
año o más, el liquidador, en representación del deudor,
deberá pagar al trabajador una indemnización por años de
servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría
obligado a pagar en caso que el contrato terminare por
alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El
monto de esta indemnización se determinará de conformidad
a lo establecido en los incisos primero y segundo del
artículo 163. Esta indemnización será compatible con la
establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa
del juez competente respecto de los trabajadores que al
momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren
gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el
liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una
indemnización equivalente a la última remuneración
mensual devengada por cada uno de los meses que restare de
fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de
este artículo, mientras el trabajador se encontrare
haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el
artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta
indemnización las semanas durante las cuales el trabajador
tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta
indemnización será compatible con la indemnización por
años de servicio que deba pagarse en conformidad al número
3 anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización
regulada en el número 2 precedente.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del
trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días
antes de la expiración del período de verificación
ordinaria de créditos que establece la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá
como antecedente documentario suficiente para justificar un
pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos
que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo
244 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos
de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser
autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público
o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones
previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser
acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del
procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos
días siguientes a su suscripción. Este finiquito se
regirá por las siguientes reglas:
a) Se entenderá como suficiente verificación de los
créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e
indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al
suscribir el finiquito, la verificación o pago
administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas
por el trabajador, y
c) Cualquier estipulación que haga entender que el
trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones
previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los
hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por
los trabajadores o no acompañados por el liquidador al
tribunal que conoce del procedimiento concursal de
liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo
tercero de este número, por un período de treinta días
contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito
fue puesto a disposición del respectivo trabajador.".
3) Intercálase, en el inciso primero de su artículo
172, a continuación del vocablo "artículos", la expresión
"163 bis,".
4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la
siguiente:
"b) por tener la empresa de servicios transitorios la
calidad de deudora en un procedimiento concursal de
liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus
actividades económicas.".
Artículo 351.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones al decreto ley Nº 830, de 1974, sobre
Código Tributario:
1) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 24,
la frase "En el caso de quiebra del contribuyente", por la
siguiente: "En caso que el contribuyente se encuentre en un
procedimiento concursal de liquidación en calidad de
deudor", y la expresión "fallido" por "deudor".
2) Sustitúyense, en el artículo 91, las expresiones
"síndico" por "liquidador", y "declaratoria de quiebra" por
"dictación de la resolución de liquidación".
Artículo 352.- Reemplázase, en el inciso primero del
artículo 230 del Código de Minería, las palabras "las
quiebras", por la expresión "los procedimientos concursales
de liquidación".
Artículo 353.- Reemplázase, en el artículo 59 del
decreto supremo Nº 606, del Ministerio de Salubridad,
Previsión y Asistencia Social, de 1944, que aprueba el
texto refundido de las leyes Nos 6.037 y 7.759, sobre la
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la
palabra "quiebra", por la frase "un procedimiento concursal
de liquidación".
Artículo 354.- Sustitúyese, en el número 4 del
artículo 12 bis del decreto con fuerza de ley Nº 153, del
Ministerio de Hacienda, de 1960, que crea la Empresa
Nacional de Minería, el texto que señala: "las que sean
declaradas fallidas o que sean administradoras o
representantes legales de personas fallidas, que sean
acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y
demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de
Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad", por el
siguiente: "las que tengan la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación o sean
administradores o representantes legales de deudores,
formalizados por delitos concursales establecidos en el
Código Penal, mientras se mantenga dicha situación".
Artículo 355.- Reemplázase, en el inciso final del
artículo 16 de la ley Nº 10.336, sobre organización y
atribuciones de la Contraloría General de la República,
cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº
2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, la expresión
"Sindicatura General de Quiebras" por "Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento".
Artículo 356.- Elimínase, en el artículo 57 de la
ley 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, la expresión "y, por tanto, para los efectos del
artículo 61 de la Ley de Quiebras,".
Artículo 357.- Reemplázase, en el inciso primero del
artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 163, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1968, que
fija el texto de la ley Nº 10.383, la frase "si cayeren en
quiebra", por la siguiente: "si fueren sometidos a un
procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 358.- Reemplázase, en la letra a) del
artículo 8º A del decreto ley Nº 1.350, del Ministerio de
Minería, de 1976, que crea la Corporación Nacional del
Cobre de Chile, el texto que señala: "ni haber sido
declarado fallido, ni haber sido administrador o
representante legal de personas fallidas condenadas por
delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás
establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del
Código de Comercio", por el siguiente: "ni tener la calidad
de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni
haber sido administrador o representante legal de deudores
condenados por delitos concursales establecidos en el
Código Penal".
Artículo 359.- Sustitúyense, en el inciso final del
artículo 4º del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre
administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo
Nº 1.019, del Ministerio de Hacienda, de 1979, la
expresión "Declarada la quiebra" por "Dictada la
resolución de liquidación", y la frase "síndico con todas
las facultades que al efecto confiere a los síndicos el
Libro IV del Código de Comercio", por "liquidador con todas
las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la
Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas
y Personas".
Artículo 360.- Modifícase el artículo 62 C del
decreto ley Nº 1.939, del Ministerio de Tierras y
Colonización, de 1977, que dicta normas sobre adquisición,
administración y disposición de bienes del Estado, en los
siguientes términos:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "del
artículo 200, números 1 al 5 de la ley 18.175, sobre
Quiebras", por la siguiente: "del veedor cuando actúa como
interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
b) Sustitúyese, en su inciso final, la frase "En caso
de quiebra del concesionario, el Síndico", por la que
sigue: "En caso de inicio de un procedimiento concursal de
liquidación del concesionario, el liquidador".
Artículo 361.- Derógase la letra d) del artículo 3º
del decreto ley Nº 3.346, del Ministerio de Justicia, de
1980, que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio
de Justicia.
Artículo 362.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley Nº 3.500, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo
sistema de pensiones:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20
H, la frase "la causal establecida en el artículo 161", por
la siguiente: "las causales establecidas en los artículos
161 ó 163 bis".
2) Modifícase la letra d) del inciso primero del
artículo 24 A, de la manera que sigue:
a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente:
"i) Que se trate de un deudor sometido a un
procedimiento concursal de liquidación vigente;".
b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra
"quiebra" por la expresión "procedimiento concursal de
liquidación".
3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34,
la frase "En caso de quiebra de la Administradora", por la
siguiente: "En caso que la Administradora tenga la calidad
de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo
42, la frase "Producida la disolución o quiebra de la
Sociedad,", por la siguiente: "Producida la disolución de
la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los
términos establecidos en la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas,".
5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59,
la frase "En caso de quiebra o disolución de la
Administradora", por la que sigue: "En caso que la
Administradora tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta".
6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo
59 bis, la frase "En caso de quiebra de alguna de las
compañías de seguros adjudicatarias de la licitación",
por la siguiente: "En caso de disolución o que se dicte la
resolución de liquidación en los términos de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas de alguna de las compañías de seguros
adjudicatarias de la licitación", y la expresión "quiebra"
por "dictación de la resolución de liquidación".
7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 82:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase
"declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros", por
"la dictación de la resolución de liquidación de una
Compañía de Seguros".
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión
"declaratoria de quiebra", por "la dictación de la
resolución de liquidación".
c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase
"declaratoria de quiebra", por "la dictación de la
resolución de liquidación".
d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión
"fallida" por la frase "Compañía de Seguros que tenga la
calidad de deudora en un procedimiento concursal de
liquidación".
8) Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo
que se indica a continuación:
a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial
"Solicitud de quiebra", por la que sigue: "Solicitud de
inicio de procedimiento concursal de liquidación".
b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial
"Declaración de quiebra", por la siguiente: "Dictación de
la resolución de liquidación".
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 145:
a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras "la
quiebra", por la expresión "el inicio del procedimiento
concursal de liquidación".
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión
"de la quiebra", por la frase "del procedimiento concursal
de liquidación".
10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165, la
frase "o se le solicite o se declare su quiebra", por "o
cuando se le solicite o se declare el inicio de un
procedimiento concursal de liquidación".
11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del
artículo 174, por la siguiente:
"b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en
un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan
prohibición de comerciar, y".
Artículo 363.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:
1) Reemplázase la letra h) del artículo 26, por la
siguiente:
"h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación, e".
2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46, por la
siguiente:
"e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación o de reorganización.".
3) Derógase el artículo 62.
4) Reemplázanse, en el artículo 67, la frase inicial
"En caso de quiebra de un emisor de valores", por la
siguiente: "En caso de que un emisor de valores tenga la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación", y la expresión "será aplicable el artículo
76 de la Ley de Quiebras", por la frase "será aplicable lo
dispuesto en el artículo 287 de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107,
la frase "quiebra del emisor o en convenios judiciales o
extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual
ocurrencia", por la que sigue: "dictación de la resolución
de reorganización o resolución de liquidación del
emisor".
6) Reemplázanse, en la segunda oración del inciso
séptimo del artículo 114, la frase "En caso de quiebra del
emisor", por "En caso que un emisor de valores tenga la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación"; la palabra "fallido" por "deudor"; la
expresión "de la quiebra", por "del procedimiento concursal
de liquidación", y la frase "la ley 18.175, especialmente
en su artículo 149.", por "el artículo 135 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.".
7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120,
la frase "la petición de declaración de quiebra del
emisor, la presentación de proposiciones de convenios
extrajudiciales o judiciales preventivos", por la siguiente:
"la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de
liquidación o de reorganización".
8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138,
la frase "y en caso de declararse la quiebra de la
sociedad", por la que sigue: "y en caso que la sociedad
tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación".
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 146:
a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su
patrimonio común y no generará un procedimiento concursal
de liquidación para los patrimonios separados que haya
constituido.".
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión
"declarado en quiebra", por "objeto de un procedimiento
concursal de liquidación", y las palabras "a la quiebra",
por "al procedimiento concursal de liquidación".
c) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión
"La quiebra", por "La calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación", y las palabras "la quiebra", por
"el inicio de un procedimiento concursal de liquidación".
d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión
"Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra,", por la que
sigue: "En el caso de que la sociedad emisora y su
patrimonio común se encuentren sometidos a un procedimiento
concursal de liquidación,".
e) Sustitúyense, en el inciso quinto, la frase
"declare la quiebra de la sociedad", por "decrete el inicio
del procedimiento concursal de liquidación", y el término
"Síndico" por "liquidador".
10) Reemplázase, en el inciso final del artículo 147,
la expresión "cuando ello se origine por quiebra de la
sociedad securitizadora.", por la siguiente: "en el caso que
la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación.".
Artículo 364.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.046, sobre sociedades
anónimas:
1) Sustitúyense, en el artículo 29, la frase inicial
"En caso de quiebra de la sociedad,", por "En caso que la
sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación,", y la expresión "el artículo
76 de la Ley de Quiebras", por la frase "el artículo 287 de
la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas".
2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35, la
frase "y los fallidos o los administradores o representantes
legales de personas fallidas condenadas por delitos de
quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los
artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.", por el
siguiente texto: "y aquellos que tengan la calidad de deudor
en un procedimiento concursal de liquidación personalmente
o como administradores o representantes legales, o que hayan
sido condenados por delitos concursales establecidos en el
Código Penal.".
3) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo
69, la frase "en caso de haberse declarado la quiebra de la
sociedad", por "en el caso de que la sociedad tenga la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación"; la expresión "convenio aprobado de acuerdo
al Título XII de la Ley de Quiebras", por "acuerdo de
reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas"; la palabra "convenio" por "acuerdo" y la
expresión "declaración de quiebra" por "dictación de la
resolución de liquidación".
4) Sustitúyese la denominación del Título X por la
siguiente: "Del procedimiento concursal de liquidación, de
la disolución y de la liquidación".
5) Modifícase el artículo 101 en los siguientes
términos:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que ha
sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada", por
"respecto de la cual ha sido declarado el inicio del
procedimiento concursal de liquidación".
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión
"la quiebra" por "el inicio de un procedimiento concursal
respecto", y la frase "la declaratoria posterior de
quiebra", por "la resolución de liquidación".
6) Reemplázase el encabezamiento del artículo 102,
por el siguiente:
"Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal
estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio
a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención
más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de
reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo
establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores,
liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en
los siguientes casos:".
7) Sustitúyese, en el artículo 105, la frase
"declaración de quiebra de la sociedad", por la siguiente:
"dictación de la resolución de liquidación de la
sociedad".
Artículo 365.- Reemplázase, en el artículo 57 de la
ley Nº 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de
cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de
Comercio, la frase "en caso de quiebra de su portador", por
la siguiente: "en caso de inicio de un procedimiento
concursal de liquidación de su portador".
Artículo 366.- Modifícase el decreto con fuerza de
ley Nº 10, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, de 1982, que crea la Empresa Correos de
Chile, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5º, el
texto que señala: "ni haber sido declarado fallido o haber
sido administrador o representante legal de personas
fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o
fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y
204 de la Ley de Quiebras;", por otro del siguiente tenor:
"ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal
de liquidación o haber sido administrador o representante
legal de deudores, formalizados por delitos concursales
establecidos en el Código Penal;".
2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8º bis,
el texto: "las que sean declaradas fallidas o se desempeñen
como administradoras o representantes legales de personas
fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra
culpable o fraudulenta y demás establecidos en los
artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto
mantenga esa calidad.", por el siguiente: "las que tengan la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación o hayan sido administradores o representantes
legales de deudores, formalizados por delitos concursales
establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa
calidad.".
Artículo 367.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.118, sobre el ejercicio de
la actividad de martillero público:
1) Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso
final:
"Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se
encuentren sometidos a la fiscalización de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los
términos señalados en la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán
vender públicamente al mejor postor, además de toda clase
de bienes corporales muebles, toda clase de bienes
inmuebles.".
2) Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 4º,
por las siguientes:
"c) El deudor sometido a un procedimiento concursal de
liquidación vigente.
d) El que tenga la calidad de deudor en un
procedimiento de liquidación por su actividad de
martillero, y".
Artículo 368.- Sustitúyese la letra c) del artículo
19 de la ley 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas
Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente:
"c) En caso que el concesionario tenga la calidad de
deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por
incapacidad sobreviniente;".
Artículo 369.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 42 de la ley Nº 18.490, que
establece seguro obligatorio de accidentes personales
causados por circulación de vehículos motorizados:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones
"declaratoria de quiebra", por "dictación de la resolución
de liquidación", y "fallido" por "deudor".
2) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos
"síndico" por "liquidador", y "fallido" por "deudor".
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión
"declaratoria de quiebra", por "dictación de la resolución
de liquidación".
Artículo 370.- Introdúcense en la ley Nº 18.690,
sobre almacenes generales de depósito, las siguientes
modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14,
la frase "en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor",
por la siguiente: "en caso de declarado el inicio de un
procedimiento concursal o muerte del deudor".
2) Reemplázase, en la letra a) del inciso primero del
artículo 30, la frase "declaradas en quiebra, han sido
legalmente rehabilitadas.", por ", el procedimiento
concursal de liquidación se encuentre terminado por
sentencia firme.".
Artículo 371.- Sustitúyese, en la letra p) del
artículo 7º de la ley Nº 18.755, que establece normas
sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley Nº
16.640 y otras disposiciones, la frase "convenios a que se
refiere la Ley de Quiebras", por la siguiente: "acuerdos de
reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 372.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del
Ministerio de Obras Públicas, de 1989, Ley General de
Servicios Sanitarios:
1) Modifícase el artículo 32 bis de la siguiente
manera:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase
"pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una
concesionaria", por la que sigue: "dictada la resolución de
liquidación de una concesionaria".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase
"Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará
inhibido", por la siguiente: "Pronunciada la resolución de
liquidación, el deudor quedará inhibido".
c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la expresión
"quiebra de un prestador" por "dictación de la resolución
de liquidación de un prestador", y la palabra "síndico"
por "liquidador".
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32
bis A, la frase "desde que quede a firme la sentencia que
declare la quiebra", por "desde que quede firme la
resolución de liquidación".
3) Sustitúyense, en el artículo 32 bis B, las
expresiones "síndico" por "liquidador"; "juez de la
quiebra" por "juez del procedimiento concursal de
liquidación", y "Fiscal Nacional de Quiebras" por
"Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento".
Artículo 373.- Reemplázase la letra c) del número 4
del inciso primero del artículo 33 de la ley Nº 18.838,
que crea el Consejo Nacional de Televisión, por la
siguiente:
"c) resolución de liquidación ejecutoriada;".
Artículo 374.- Reemplázase, en la letra g) del
artículo 5º de la ley Nº 18.910, que sustituye la ley
orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase
"celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras",
por la que sigue: "celebrar acuerdos de reorganización a
que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas".
Artículo 375.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 81 bis de la ley Nº 18.892,
Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo
Nº 430, del Ministerio Economía, Fomento y
Reconstrucción, de 1992:
1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "de
declaración de quiebra o presentación de convenio
preventivo", por la siguiente: "en que se dicte la
resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo
establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas,".
2) Sustitúyese, en el inciso duodécimo, la frase "al
Libro IV del Código de Comercio, denominado "De las
Quiebras"", por la siguiente: "a la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 376.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.220, que regula
establecimiento de bolsas de productos agropecuarios:
1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7º, por la
siguiente:
"g) No encontrarse sometido a un procedimiento
concursal de liquidación.".
2) Reemplázanse, en el inciso séptimo del artículo
20, la frase "y en caso de quiebra de ésta", por "y en caso
de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal
de liquidación", y la expresión "fallido" por "deudor".
Artículo 377.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley orgánica de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
de 1993:
1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del
artículo 4º, el texto que señala: "ni haber sido
declarado fallido o haber sido administrador o representante
legal de personas fallidas condenadas por los delitos de
quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los
artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.", por otro como
sigue: "ni tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación o haber sido administrador o
representante legal de deudores condenados por delitos
concursales establecidos en el Código Penal.".
2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5º, el
texto que indica: "las que sean declaradas fallidas o sean
administradoras o representantes legales de personas
fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra
culpable o fraudulenta y demás establecidos en los
artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras", por otro del
siguiente tenor: "las que tengan la calidad de deudores en
un procedimiento concursal de liquidación o de
administradores o representantes legales de deudores
condenados por delitos relacionados con procedimientos
concursales establecidos en el Código Penal".
Artículo 378.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.281, que establece normas
sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21,
la frase "En caso de disolución o quiebra de una sociedad
inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa", por la que sigue:
"En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere
viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de
compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación o fuere disuelta", y suprímase la
expresión "o síndicos, según corresponda,".
2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25,
la frase "y en caso de quiebra de la sociedad
inmobiliaria,", por la siguiente: "y en caso que la sociedad
inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación,".
3) Reemplázanse, en el número 5 del artículo 35, la
frase "Por quiebra del arrendatario promitente comprador,
caso en el cual", por "En caso de que el arrendatario
promitente comprador fuere sometido a un procedimiento
concursal de liquidación,", y la expresión "síndico" por
"liquidador".
4) Sustitúyense, en el inciso final del artículo 65,
la frase "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución
de liquidación"; la expresión "fallida" por "empresa
deudora en los términos de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas"; los
términos "síndico" y "síndicos" por "liquidador" y
"liquidadores", respectivamente, y la frase "ley Nº 18.175,
sobre Quiebras.", por la siguiente: "referida Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.".
Artículo 379.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de
ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley
de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo
Nº 900, del mismo Ministerio, de 1996:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase
inicial "En caso de quiebra del concesionario" por "En caso
que se declare el inicio del procedimiento concursal de
liquidación del concesionario"; la palabra "síndico" por
"liquidador", y la expresión "continuación efectiva del
giro", por "continuación definitiva de actividades
económicas".
b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la frase
"continuación efectiva del giro" por "continuación
definitiva de actividades económicas", y la oración final
"En lo demás, se regulará por lo previsto en los
artículos 112 y siguientes de la ley Nº 18.175.", por "En
lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas respecto de la continuación definitiva de
actividades económicas.".
c) Reemplázanse, en el inciso quinto, las palabras
iniciales "En caso de quiebra" por "En caso de declararse el
inicio de un procedimiento concursal de liquidación", y el
vocablo "síndico" por "liquidador".
Artículo 380.- Elimínase, en el inciso segundo del
artículo 7º de la ley Nº 19.491, que regula el
funcionamiento de administradoras de recursos financieros de
terceros destinados a la adquisición de bienes, la frase "o
un síndico de quiebras".
Artículo 381.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 19.496, que establece normas
sobre protección de los derechos de los consumidores:
1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la
siguiente:
"a) El que hubiere sido condenado por delitos
concursales contenidos en el Código Penal;".
2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21,
la expresión "por quiebra", por la frase "por haber sido
sometido a un procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 382.- Sustitúyese, en la letra a) del inciso
primero del artículo 22 de la ley Nº 19.518, que fija
nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, su oración final
que señala: "Asimismo, los fallidos o los administradores o
representantes legales de personas fallidas condenadas por
delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás
establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de
Quiebras.", por otra del siguiente tenor: "Asimismo,
aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales
contenidos en el Código Penal, por sí o por ser
representantes de una empresa deudora en los términos de la
Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas
y Personas.".
Artículo 383.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto
refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda,
de 1997:
1) Modifícase la letra d) del inciso primero del
artículo 28, del modo que sigue:
a) Reemplázase el numeral i), por el siguiente:
"i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento
concursal de liquidación vigente;".
b) Sustitúyese, en el numeral ii), la expresión
"quiebra", por "procedimiento concursal de liquidación".
2) Reemplázase el inciso primero del artículo 90 por
el siguiente:
"Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un
procedimiento concursal de liquidación de un banco, el
Superintendente o el liquidador, con autorización de
aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la
atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo
de la empresa sometida al procedimiento concursal de
liquidación o en liquidación.".
3) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por
el siguiente:
"Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación
de Activos de Empresas y Personas no se aplican a los
convenios de que trata este Párrafo.".
4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 136,
la frase "lo previsto en los incisos segundo y siguientes
del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.", por
la que sigue: "lo previsto en los incisos segundo y
siguientes del artículo 140 de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 384.- Reemplázase, en el artículo 14 de la
ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones
y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado está contenido en el artículo 8º del
decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia,
de 2000, la frase "personas declaradas en quiebra o
concurso", por "personas que tengan la calidad de deudoras
en un procedimiento concursal de reorganización o de
liquidación vigente".
Artículo 385.- Reemplázase, en la letra i) del
artículo 12 de la ley Nº 19.799, sobre documentos
electrónicos, firma electrónica y servicios de
certificación de dicha firma, la frase "el inicio de un
procedimiento de quiebra", por "el inicio de un
procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 386.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.857, que autoriza el
establecimiento de las empresas individuales de
responsabilidad limitada:
1) Reemplázase la letra e) del artículo 12, por la
siguiente:
"e) Si el titular, los administradores o representantes
legales hubieren sido condenados por los delitos concursales
regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del
Código Penal.".
2) Sustitúyese la letra d) del artículo 15 por la que
sigue:
"d) por dictarse la resolución de liquidación, o".
Artículo 387.- Sustitúyese la letra d) del artículo
30 de la ley Nº 19.995, que establece las bases generales
para la autorización, funcionamiento y fiscalización de
los casinos de juego, por la siguiente:
"d) Por encontrarse el operador sometido a un
procedimiento concursal de liquidación, y".
Artículo 388.- Reemplázase la letra b) del inciso
quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº
30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley Nº 213, del mismo Ministerio, de 1953, sobre
Ordenanza de Aduanas, por la siguiente:
"b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como
almacenistas las personas naturales que hayan sido
condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o
que tengan actualmente la calidad de deudoras en un
procedimiento concursal de liquidación, a menos que se
acredite el término del mismo. Tratándose de personas
jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán
acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no
afecten a sus administradores o directores.".
Artículo 389.- Reemplázase la letra d) del inciso
primero del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº
1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley
Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional, por la siguiente:
"d) No haber sido condenado por delitos concursales del
Código Penal, y".
Artículo 390.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del
Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de
1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, en la forma
que sigue:
1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181,
la frase "aún en caso de quiebra de la Institución", por
"aún en caso que la Institución se encuentre sometida a un
procedimiento concursal de liquidación", y suprímese la
expresión "de la quiebra".
2) Reemplázanse, en la letra e) del inciso segundo del
artículo 222, la frase "Cuando se declare la quiebra de la
Institución", por "Cuando se dicte la resolución de
liquidación de la Institución", y la expresión "síndico"
por "liquidador".
3) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del
artículo 223, por el siguiente:
"3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de
liquidación.".
4) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo
226, las expresiones "se encuentre declarada en quiebra" por
"se encuentre sometida a un procedimiento concursal de
liquidación"; "síndico de quiebra" por "liquidador";
"fallido" por "deudor", y "quiebra" por "procedimiento
concursal de liquidación".
Artículo 391.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el artículo 146 ter del decreto con
fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº
1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de
Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras
iniciales "La quiebra" por "El procedimiento concursal de
liquidación", y la frase final "en el Libro IV del Código
de Comercio, intitulado "De las Quiebras".", por "en la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.".
2) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto,
por los siguientes:
"Inmediatamente después de presentada una solicitud de
inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una
empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía
eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a
la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible,
pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de
fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo
informe de los organismos indicados, el que deberá señalar
si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a
los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un
sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia
propondrá al tribunal la designación de un administrador
provisional de entre aquellas personas naturales o
jurídicas que se encuentren inscritas en un registro
público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto.
El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para
integrar el registro público al que se refiere este
artículo, junto con las causales de exclusión del mismo.
El tribunal también podrá solicitar informe a la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto
de las materias de su competencia.
De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en
el artículo 137º o la suficiencia de un sistema
eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la
continuación definitiva de las actividades económicas del
deudor, junto con designar al administrador provisional de
los bienes comprometidos en la continuación definitiva de
actividades económicas del deudor y fijará la
remuneración del administrador provisional, la que no
podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que
percibe un gerente general de empresas del mismo giro,
según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto
asuma su cargo, el administrador provisional deberá
levantar un inventario de los activos de la empresa sometida
a un procedimiento concursal de liquidación que quedarán
comprendidos en la continuación definitiva de actividades
económicas del deudor, el que se agregará a los autos una
vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a
los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a
terceros en materia de confección de inventario y de
determinación de los bienes materia de la continuación
definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier
discrepancia u oposición respecto al inventario de activos
que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de
actividades económicas del deudor será resuelta por el
juez del procedimiento concursal de liquidación según lo
dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien
deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en
la continuación definitiva de actividades económicas del
deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que
se refiere el artículo 137º y el resguardo de la
suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y
la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos
que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la
continuación definitiva de actividades económicas del
deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca
o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el
derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y
retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada
las acciones dirigidas a obtener la realización de los
bienes comprendidos en la continuación definitiva de
actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad
de sus créditos.
El administrador provisional de los bienes comprendidos
en la continuación definitiva de actividades económicas
tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de
la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos
señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el
liquidador tendrá sobre dicha administración las
facultades que indica la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin
perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como
administrador de los bienes del deudor sometido a un
procedimiento concursal de liquidación no comprendidos en
la continuación definitiva de actividades económicas.
Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en
la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas.".
3) Sustitúyense, en el inciso quinto, la expresión
"síndicos" por "liquidadores", y la frase "los números 1
al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo
24, ambos del Libro IV del Código de Comercio", por la que
sigue: "los números 1) al 4) del artículo 17 o los
numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
4) Reemplázanse, en el inciso sexto, las expresiones
"síndico" por "liquidador"; "de la quiebra" por "del
procedimiento concursal de liquidación", y
"Superintendencia de Quiebras" por "Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento".
5) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
"Los activos que han quedado comprendidos en la
continuación definitiva de actividades económicas deberán
enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores
que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto
soliciten al juez del procedimiento concursal de
liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con
audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de
no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo
de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse
dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado
desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria.
La enajenación de los activos como unidad económica podrá
llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los
que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas. El mecanismo, como así también las bases o
condiciones de dicha enajenación como unidad económica,
deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el
voto favorable de los acreedores que reúnan más de la
mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.".
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
inciso noveno:
a) Reemplázase la mención "en el artículo 124 y
siguientes del Libro IV del Código de Comercio", por "en
los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización
y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
b) Sustitúyese la referencia al "artículo 125 del
Libro IV del Código de Comercio" por otra al "artículo 217
de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas".
c) Reemplázase la frase "juez de la quiebra según lo
dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de
Comercio", por la siguiente "juez del procedimiento
concursal de liquidación, según lo dispuesto en el
artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas".
7) Modifícase el inciso décimo del modo que sigue::
a) Reemplázase la frase "en el artículo 124 del Libro
IV del Código de Comercio", por "en los artículos 217 y
siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas".
b) Sustitúyese la frase final "normas pertinentes del
Libro IV del Código de Comercio.", por "normas pertinentes
contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas.".
8) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo,
a aquellos casos en que el procedimiento concursal de
liquidación de una empresa generadora, transmisora o
distribuidora se produzca sin estar precedida de una
solicitud de inicio del procedimiento concursal de
liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el
informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la
resolución de liquidación.".
Artículo 392.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el artículo 29 de la ley Nº 18.591 que
establece normas complementarias de administración
financiera, de incidencia presupuestaria y de personal:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase
"hubieren sido declarados en quiebra", por "tengan
actualmente la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación".
2) Sustitúyese la palabra "Síndico" por "liquidador",
en los incisos tercero, cuarto, las dos veces que aparece,
quinto y séptimo.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, el término
"fallido" por "deudor sometido a un procedimiento concursal
de liquidación".
4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, el
vocablo "Síndicos" por "liquidadores".
5) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la mención a
la "Ley de Quiebras" por otra a la "Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
6) Reemplázase, en el inciso octavo, la referencia al
"artículo 131 de la Ley de Quiebras" por otra al "artículo
170 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos
de Empresas y Personas".
Artículo 393.- Incorpórase el siguiente artículo 27
ter al decreto ley Nº 825, de 1974, sobre impuesto a las
ventas y servicios:
"Artículo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los
impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan
la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de
Reorganización regido por la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan
sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a
deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar
el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos
fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y
demás gravámenes que se perciban por intermedio de las
Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la
Tesorería General de la República. En el caso de que se
hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o
devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre
la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo
restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes
siguiente del período en que venza el plazo para que el
deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el
respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma,
deberán devolverse dichos tributos cuando se haya efectuado
una imputación u obtenido una devolución superior a la que
corresponda y en el caso de término de giro de la empresa.
No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que
se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de
Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada,
dándose inicio a un Procedimiento Concursal de
Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente
comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante
resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren
los incisos anteriores, los contribuyentes deberán
solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un
Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los
créditos acumulados, expresados en unidades tributarias
mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma
y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante
resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a
la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos
de realizar las diversas imputaciones que autoriza la
presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados
en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que
opten por este procedimiento deberán presentar una
solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de
que éste verifique y certifique, en forma previa a la
devolución por la Tesorería General de la República, que
los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados
en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran
al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El
Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro
del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba
los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al
término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se
entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá
proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal
que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles
contado desde la fecha en que se le presente la copia de la
referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente
artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido
aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá
al Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de
Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y
plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con
el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán
impetrar el derecho que establece el presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier
procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y
obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que
realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo
dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4
del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de
imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas
imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el
inciso segundo de este artículo, y que no constituya
fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos
sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses,
reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el
Certificado de Pago que dio origen al derecho a la
imputación, o desde la fecha de la devolución, en su
caso.".
Artículo 394.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, del
Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74,
la frase "en conformidad con las disposiciones contempladas
en la ley Nº 18.175", por la siguiente: "en conformidad con
las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización
y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
2) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 6 del Título
IV, por el siguiente: "De los acuerdos de reorganización y
la liquidación".
3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 76,
la palabra "quiebra" por "un procedimiento concursal de
liquidación".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 79:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "la
declaración de quiebra", por "el inicio de un procedimiento
concursal de liquidación".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase
"solicitud de quiebra" por "demanda de liquidación
forzosa".
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión
"de la quiebra" por "del procedimiento concursal de
liquidación".
5) Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase
"Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de
una compañía de seguros", por "Propuesto un acuerdo de
reorganización judicial o dictada la resolución de
liquidación de una compañía de seguros"; la palabra
"síndico" por "liquidador", y la frase "con todas las
facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley
Nº 18.175", por "con todas las facultades que le confiera
el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los
siguientes:
"Dictada la resolución de liquidación, el liquidador
podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el
estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y
pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de
liquidación y, en general, para proponer a la junta
cualquier acuerdo que considere necesario para el más
adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
En la realización del activo del procedimiento
concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las
facultades previstas en la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin
sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los
activos.".
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 81:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"todas las quiebras" por "todos los procedimientos
concursales de liquidación", y la palabra "fallido" por
"deudor".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término
"síndico" por "liquidador".
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la frase "Se
presume que la quiebra es culpable si", por "Constituirá
una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado
en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los
delitos concursales y de las defraudaciones, del Código
Penal, que"; las palabras "la quiebra" por "inicio del
procedimiento concursal de liquidación", y la oración
final "El síndico deberá expresar esta circunstancia en el
proceso de calificación." por "El liquidador deberá
expresar esta circunstancia en el proceso penal.".
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 82:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase
inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución
de liquidación", y la palabra "síndico" por "liquidador".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"de la quiebra" por "del procedimiento concursal de
liquidación".
8) Sustitúyense, en el artículo 83, la expresión "la
quiebra o liquidación", por "el procedimiento concursal de
liquidación o liquidación"; la palabra "síndico" por
"liquidador del procedimiento concursal de liquidación", y
el término "quiebra" por "procedimiento concursal de
liquidación".
9) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 84,
la expresión "de la quiebra o liquidación", por "del
procedimiento concursal de liquidación o liquidación".
10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
"Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación
de una compañía de seguros del segundo grupo, el
liquidador practicará la liquidación de todos aquellos
contratos que originen reserva matemática o de siniestros,
de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia.
Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá
verificar el importe que a la fecha de la resolución de
liquidación representen dichas reservas de acuerdo al
procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo
para este solo efecto la representación del asegurado, sin
que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al
asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de
acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la
respectiva reserva.".
11) Elimínase, en el artículo 86, la expresión
"síndico,".
12) Sustitúyese, en el artículo 87, la frase "ley Nº
18.175, sobre Quiebras." por "Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 395.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en la ley Nº 20.345, sobre sistemas de
compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1) Sustitúyese el numeral 11 del artículo 1º, por el
siguiente:
"11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o
administrativo incoado en virtud de una resolución de
liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo
de reorganización y, en general, cualquier procedimiento
ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que
regule la administración y/o liquidación de los bienes de
un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores,
conforme a la prelación legal.".
2) Modifícase la letra c) del inciso primero del
artículo 6º, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese el numeral i por el siguiente:
"i. Que se trate de un deudor sujeto a un procedimiento
concursal de liquidación vigente.".
b) Reemplázase, en el numeral ii, la frase "que haya
sido declarada en liquidación forzosa o quiebra", por la
siguiente: "respecto de la cual se haya dictado la
resolución de liquidación".
3) Sustitúyese el epígrafe del Título V por el
siguiente: "DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE
LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS".
4) Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra
"quiebra" por "liquidación forzosa".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término
"quiebra", las tres veces que aparece, por "liquidación
forzosa".
5) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 35:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra
"convenio" por "acuerdo de reorganización", y la referencia
al "Libro IV, Título XII, del Código de Comercio", por
otra al "Capítulo III de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión
"El convenio", las dos veces que aparece, por "El acuerdo de
reorganización".
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la palabra
"convenio" por "acuerdo de reorganización", la expresión
"declaración de la quiebra" por "resolución de
liquidación", y la frase "el mencionado Libro IV" por "la
mencionada Ley de Reorganización y Liquidación de Activos
de Empresas y Personas".
d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra
"convenio" por "acuerdo de reorganización".
6) Modifícase el artículo 36 del modo que sigue:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase
inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución
de liquidación", y las expresiones "síndico" por
"liquidador", "fallida" por "deudora", "proceso de quiebra,"
por "Procedimiento Concursal de Liquidación".
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las expresiones
"de la fallida" por "de la deudora", "síndico" por
"liquidador", "nómina nacional de síndicos" por "nómina
de liquidadores", y "de la quiebra" por "del procedimiento
concursal de liquidación".
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones
"de la quiebra" por "del procedimiento concursal de
liquidación"; "síndico," las dos veces que aparece, por
"liquidador"; "el artículo 109 del Libro IV del Código de
Comercio" por "la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas", y "fallida" por "deudora".
7) Reemplázase, en el artículo 37, la expresión
final "el Libro IV del Código de Comercio." por "la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.".
Artículo 396.- Reemplázase el inciso final del
artículo 4º del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre
administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fiado por el decreto Nº
1.019, del Ministerio de Hacienda, del año 1979, por el
siguiente:
"Dictada la resolución de liquidación de una sociedad
administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la
persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas
las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la
Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas
y Personas, en cuanto fueren compatibles con las
disposiciones de la presente ley.".
Artículo 397.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.876 que establece el marco
legal para la constitución y operación de entidades
privadas de depósito y custodia de valores:
1) Sustitúyese, en el epígrafe del Título IV "De la
Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas", la
palabra "Quiebra" por el término "Liquidación".
2) Reemplázase, en la denominación del Párrafo 3º
del Título IV, la palabra "QUIEBRA" por el vocablo
"LIQUIDACION".
3) Sustitúyense, en el artículo 41, la palabra
"quiebra" por "liquidación forzosa", y la frase "las
tramitaciones judiciales de la quiebra", por "las
tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de
liquidación".
4) Reemplázanse los artículos 42, 43, 44 y 45, por
los siguientes:
"Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de
reorganización, el veedor que el tribunal designe tendrá
la administración de la empresa como si se tratare de un
procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor
asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida
en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas.
Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación,
el liquidador provisional continuará las actividades
económicas del deudor mientras la junta de acreedores no
designe otro administrador. Esta continuación de
actividades económicas no se prolongará más allá de un
año contado desde la fecha de la resolución de
liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde
con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.
Antes de vencido dicho año, sólo con autorización
del tribunal que conoce del procedimiento concursal de
liquidación podrá ponerse término a la continuación
definitiva de las actividades económicas o excluirse de
ésta bienes del activo de la liquidación.
Las obligaciones contraídas por el administrador de la
continuación de las actividades económicas durante ese
primer año sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes
comprendidos en dicha continuación y gozarán de la
preferencia que establece el artículo 239 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.
Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado
desde que se dicte la resolución de liquidación, podrá
continuarse las actividades económicas del deudor en los
casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas. El acuerdo podrá adoptarse aun antes de vencido
dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los
acreedores queden excluidos de la continuación de las
actividades económicas seguirán respondiendo por las
deudas nacidas durante el primer año.
Los créditos nacidos después de vencido el primer
año de la continuación de las actividades económicas
gozarán de la preferencia de pago que establece el
artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas respecto de las demás
obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos
durante dicho primer año.
Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la
fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la
empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica
a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya
enajenación separada autorice el juez que conoce del
procedimiento concursal de liquidación. El adquirente
deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de
la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de
una sociedad del mismo giro, para materializar dicho
traspaso, se hará una licitación entre ellas.".
5) Modifícase el artículo 46 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra
"síndico" por "liquidador".
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión
"de la ley 18.175." por la frase "de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.".
Artículo 398.- Agrégase, en el artículo 22 de la ley
Nº 18.833, que establece un estatuto general de las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar, el siguiente
inciso tercero:
"En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la
calidad de deudora de un procedimiento concursal de
liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución
de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y
descontadas de la remuneración por el empleador que no
hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha
de la dictación de la resolución de liquidación gozarán
de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del
Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de
Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas
de créditos sociales no devengadas a la fecha de la
dictación de la resolución de liquidación, no siendo de
cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no
escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso
de término de la relación laboral por dictación de la
resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes
por créditos sociales de las indemnizaciones por término
de contrato a que tenga derecho el trabajador.".
Artículo 399.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 19.728, que establece un seguro
de desempleo:
a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la
expresión "y 161" por la siguiente ", 161 y 163 bis".
b) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero de
su artículo 24, la frase "o del artículo 161, ambos", por
la siguiente "o de los artículos 161 y 163 bis, todos".
Artículo 400.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro
y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo
undécimo de la ley Nº 20.416 que fija normas especiales
para las empresas de menor tamaño:
1) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 2º,
el siguiente texto: ", en cuyo caso se suspenderá el inicio
del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley
de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de
Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se
determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley".
2) Modifícase el artículo 4º de la manera que sigue:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase
"artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de
Comercio, establece para los síndicos.", por la siguiente:
"artículo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas, establece para los
veedores.".
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la palabra
"síndicos" por "veedores", y la expresión "de Quiebras"
por "de Insolvencia y Reemprendimiento".
c) Reemplázase, en los incisos quinto y sexto, la
expresión "de Quiebras" por "de Insolvencia y
Reemprendimiento".
d) Sustitúyense, en el inciso séptimo, las palabras
"síndicos" y "síndico", por "veedores" y "veedor",
respectivamente, y la expresión "del Registro de Síndicos"
por "de la nómina de veedores".
3) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "se
encuentren en alguna de las situaciones previstas en los
números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras,
contenida en el Libro IV del Código de Comercio.", por el
siguiente texto: "tengan la calidad de deudor de un
procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado
de insolvencia, y las que, dentro de los dos años
anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan
actuado como directores o administradores de la empresa
deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de
insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las
situaciones previstas en los números 1), 2) y 3) del
artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas.".
4) Reemplázase, en la letra f) del artículo 7º, la
frase "2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de
Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de
Comercio.", por la siguiente: "establecidas en el número 6)
del inciso primero del artículo 18 y en el artículo 34 de
la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas.".
5) Sustitúyese, en el artículo 12, la expresión
final "o de síndico." por ", veedor o liquidador.".
6) Reemplázanse, en el artículo 14, la palabra
"síndico" por "liquidador", y las expresiones "de la
quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación" y
"del registro de síndicos" por "de la nómina de
liquidadores".
7) Modifícase el artículo 15 en los siguientes
términos:
a) Sustitúyese, en su epígrafe, la expresión "de
Quiebras" por "de Insolvencia y Reemprendimiento".
b) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase
"número 14 del artículo 8º de la ley Nº 18.175", por
"número 12) del inciso primero del artículo 337 de la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
c) Sustitúyense, en su número 3, la frase "número 5
del artículo 8º de la ley Nº 18.175", por "artículo 339
de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas", y la frase final: "en dicha norma se
conceden a los síndicos.", por "se conceden a los entes
fiscalizados en los artículos 341 y 342 de la citada ley.".
8) Sustitúyese, en la letra c) del inciso primero del
artículo 18, la expresión "de quiebra" por "de inicio de
un procedimiento concursal de liquidación".
9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 23,
la palabra "convenio" por "acuerdo de reorganización".
10) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 24,
la frase final "en la forma prescrita en el artículo 229
del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el
deudor será considerado como fallido.", por la que sigue:
"con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su
grado mínimo.".
11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
25, la frase "En caso de quiebra del mismo deudor o que
éste proponga o sea obligado a proponer un convenio
preventivo", por la siguiente: "En caso que el deudor tenga
la calidad de deudor de un procedimiento concursal".
12) Modifícase el artículo 26 como sigue:
a) Reemplázanse, en su inciso primero, las expresiones
"quiebra del solicitante" por "que el solicitante tenga la
calidad de deudor de un procedimiento concursal de
liquidación"; "fallido" por "deudor", y "de la quiebra" por
"de un procedimiento concursal de liquidación".
b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las palabras
"de quiebra del" por "del inicio de un procedimiento
concursal de liquidación respecto del", y "síndico" por
"liquidador".
Artículo 401.- Modifícase el inciso primero del
artículo 4º de la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos
administrativos de suministros y prestación de servicios,
como sigue:
1) Intercálase, a continuación de la expresión
"quienes,", la frase "dentro de los dos años anteriores".
2) Reemplázase la frase "dentro de los anteriores dos
años.", por la siguiente: "o por delitos concursales
establecidos en el Código Penal.".
Artículo 402.- Sin perjuicio de lo señalado en los
artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se
haga a la quiebra deberá entenderse hecha al Procedimiento
Concursal de Liquidación.
Asimismo, toda mención que en otras leyes se haga a
los convenios deberá entenderse hecha al Procedimiento
Concursal de Reorganización.
De igual modo, toda referencia que en otras leyes se
haga a los síndicos de quiebras deberá entenderse hecha a
los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la
función en relación con la norma.
De la misma forma, toda referencia que en otras leyes
se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá
hecha a la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento.
Igualmente, toda referencia que en otras leyes se haga
al Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al
Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en
vigencia nueve meses después de su publicación en el
Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el
Capítulo IX y la norma del artículo 344, las que se
ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo
tercero transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y
cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se
inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley
se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV
del Código de Comercio.
Artículo segundo.- Para dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los
síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de
Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se
entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y
Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el
examen en los términos señalados en dichos artículos, a
más tardar dentro de los seis meses siguientes a la
publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser
excluidos de las respectivas nóminas.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que
los asesores económicos de insolvencias de la Ley de
Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en
Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº
20.416, que además tengan la calidad de síndico,
continuarán en la nómina de asesores económicos de
insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, sea que opten por incorporarse a la nómina de
liquidadores o a la de veedores.
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de seis meses contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante
uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo,
los que deberán ser también suscritos por el Ministro de
Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las
siguientes materias:
1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia
de Insolvencia y Reemprendimiento y el régimen de
remuneraciones que le será aplicable.
2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso
de funcionarios de planta y a contrata desde la
Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento, conforme a lo señalado en
el número siguiente.
3. Efectuar el traspaso del personal al grado de la
Escala de Fiscalizadores más cercano al total de
remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el
mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los
encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
En el respectivo decreto con fuerza de ley se
determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se
traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el
plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La
individualización del personal traspasado se realizará a
través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden
del Presidente de la República", por intermedio del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente
con el traspaso del personal se traspasarán los recursos
presupuestarios que se liberen por este hecho.
4. Dictar las normas necesarias para la adecuada
estructuración y funcionamiento de las plantas y del
sistema de remuneraciones que fije. Asimismo, podrá
disponer del número de cargos para cada planta, los
requisitos para el desempeño de los mismos, las
denominaciones de aquéllos, los cargos que tendrán el
carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos
para efectos de la aplicación del Título VI de la ley Nº
19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8º
de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de
Hacienda, de 2005. Además, en el ejercicio de esta
facultad, establecerá las normas complementarias al
artículo 15 del citado Estatuto Administrativo para los
encasillamientos del personal derivados de las plantas que
fije.
5. Determinar la data de entrada en vigencia de las
plantas que fije y de los encasillamientos que se
practiquen, la que no podrá ser superior al plazo de seis
meses contado desde la publicación de la presente ley.
Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
6. El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones,
respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la
residencia habitual de los funcionarios fuera de la región
en que estén prestando servicios, salvo con su
consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones,
disminución de remuneraciones ni modificación de derechos
previsionales del personal. Cualquier diferencia de
remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que
aquélla de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal
de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que
cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo
a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del
decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de
Hacienda, de 2005.
8. Determinar la fecha de iniciación de actividades de
la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento
contemplándose un período para su implementación, el que
no podrá ser inferior a seis meses. Además, determinará
la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras,
estableciendo el destino de sus recursos.
9. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde
la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo cuarto.- El Presidente de la República, por
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de
Hacienda, conformará el primer presupuesto de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y le
transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras
necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al
efecto crear, suprimir o modificar los capítulos,
asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean
pertinentes.
Artículo quinto.- El Presidente de la República
designará al Superintendente de Insolvencia y
Reemprendimiento de conformidad al sistema dispuesto en el
Título VI de la ley Nº 19.882.
Desde que la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento inicie sus funciones ejercerá el cargo de
Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento quien sea
a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que
falte para cumplir su período de designación. De la misma
manera, quienes se desempeñen como Jefes de los
Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración
continuarán en sus cargos hasta el cumplimiento de su
periodo de designación.
Artículo sexto.- La Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento se constituirá, para todos los efectos, en
la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las
materias de su competencia, de manera que las menciones que
la legislación general o especial realice a la precitada
institución se entenderán hechas a la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento, como aquellas realizadas
respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán
hechas al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo séptimo.- Las normas sobre remuneraciones
que contiene esta ley regirán desde la fecha de inicio de
funciones de la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley durante el primer año desde su
publicación en el Diario Oficial se financiará con cargo
al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo y, posteriormente, con cargo a la partida
presupuestaria del Tesoro Público.
El mayor gasto que represente la aplicación del
artículo 3º de esta ley, desde su publicación en el
Diario Oficial, se financiará con recursos provenientes de
la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se
financiará con cargo a los recursos que disponga la
respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo noveno.- Los procedimientos sancionatorios y
de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley seguirán sustanciándose
conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse
dichos procedimientos, hasta su total terminación.
Artículo décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde
la publicación de esta ley, los Liquidadores y los Veedores
podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y
en la Nómina de Liquidadores.
Durante el período señalado, la garantía de fiel
desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto
en el artículo 16 será distinta a la que deba rendir como
Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de
Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del
Veedor sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de
fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La
responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá
perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que
haya rendido en su calidad de Liquidador.
Los asesores económicos de insolvencias que además
tengan la calidad de síndico continuarán en la nómina de
asesores económicos de insolvencias una vez que entre en
vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de
Liquidadores o en la de Veedores.
Artículo undécimo.- Para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 295, quienes integren la lista de
abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al
Libro IV del Código de Comercio a la fecha de publicación
de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de
Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación de
conformidad al artículo 297, dentro del plazo de vacancia
que indica el artículo primero transitorio de la presente
ley.
Artículo duodécimo.- Las disposiciones penales
contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los
hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia.
En consecuencia, el artículo 38 y el Título XIII, ambos
del Libro IV del Código de Comercio, quedarán vigentes
para todos los efectos relativos a la persecución de los
delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin
perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá
lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 30 de diciembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Tomás Flores
Jaña, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S).- Julio
Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Juan Ignacio
Piña Rochefort, Ministro de Justicia (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que sustituye el régimen concursal
vigente por una ley de reorganización y liquidación de
activos de empresas y personas, perfecciona el rol de la
Superintendencia del ramo, establece la quiebra como causal
de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras
leyes. Boletín Nº 8324-03.
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control preventivo de constitucionalidad del proyecto y que
por sentencia de 19 diciembre de 2013, en los autos Rol Nº
2557-13-CPR,
Se declara:
1º. Que las disposiciones contenidas en los artículos
3º, inciso primero, 19, incisos primero y segundo, 68, 140,
incisos segundo y cuarto, 142, inciso primero, 143, 147,
295, 296, 300, inciso final, 301, letra h), en la parte que
dispone "en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en
Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo
civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en
el territorio del Estado de Chile", 303, 305, 337, numeral
7º, párrafos segundo, cuarto y quinto, el inciso final del
artículo 465 del Código Penal que introduce el numeral 3)
del artículo 348, y los artículos 349, 355 y undécimo
transitorio del proyecto de ley remitido a control, no son
contrarias a la Carta Fundamental.
2º. Que las disposiciones contenidas en el artículo
341, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, del
proyecto de ley remitido a control no son contrarias a la
Carta Fundamental, en el entendido que el reclamo ante el
Juzgado de Letras a que se refiere su inciso segundo puede
interponerse igualmente si el rechazo de la reposición
administrativa es parcial o total, quedando siempre a salvo
el derecho a la impugnación de lo resuelto, de conformidad
al artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
3º. Que las disposiciones contenidas en el artículo
335 del proyecto de ley remitido a control, no son propias
de ley orgánica constitucional, en el entendido que, al
versar sobre los "niveles internos" de un órgano de la
Administración del Estado, se refiere a la materia regulada
por el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado (Nº
18.575), sin que la facultad allí conferida al
Superintendente le permita crear una nueva y distinta forma
de estructura interna, ni otorgar a sus órganos poderes
decisorios, todo ello sin innovar con respecto a lo
dispuesto por el referido artículo 32 de la Ley Nº 18.575,
por establecer un precepto de distribución de trabajo y una
atribución que, además, se ejercerá sólo después de la
dictación del Decreto con Fuerza de Ley a que se refiere el
artículo tercero transitorio del proyecto sometido a
control.
4º. Que las disposiciones contenidas en los artículos
99, 103, 309, 311, 313, 314, 316, 318, 319, 320, 322, 324,
325, 326, 328, 329, 389 y octavo transitorio del proyecto de
ley sometido a control no versan sobre materias propias de
ley orgánica constitucional.
5º. Que no se emite pronunciamiento sobre las demás
normas contenidas en el proyecto de ley, por no versar sobre
materias propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 20 diciembre de 2013.- Marta de la Fuente
Olguín, Secretaria.