Decreto 1
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Decreto 1
- Encabezado
- Artículo 1
- TITULO I Normas Generales
- TITULO II De la Forma, Cabida y Dimensiones de las Concesiones
- TITULO III De la División Física de las Concesiones
- TITULO IV De las Demasías
-
TITULO V Del Procedimiento de Constitución de las Concesiones
- Párrafo 1º Reglas Generales
- Párrafo 2º Del Pedimento y la Manifestación
- Párrafo 3º De la Solicitud de Sentencia de la Concesión de Exploración
- Párrafo 4º De la Solicitud de Mensura
- Párrafo 5º De la Mensura
- Párrafo 6º Otras Normas Relativas a la Mensura
- Párrafo 7º De la Sentencia Constitutiva y Otras Actuaciones
- TITULO VI De la Prórroga de la Concesión de Exploración
- TITULO VII De la Reposición de Hitos o de Linderos
- TITULO VIII Del amparo
- TITULO IX De la Renuncia de las Concesiones
- TITULO X De los Contratos y Cuasi Contratos
- TITULO XI Otras Normas
- TITULO XII Del Registro Conservatorio de Minas
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
- Anexo
Decreto 1 REGLAMENTO DEL CODIGO DE MINERIA
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 03-ENE-1986
Publicación: 27-FEB-1987
Versión: Última Versión - 02-AGO-2024
REGLAMENTO DEL CODIGO DE MINERIA
Núm. 1.- Santiago, 3 de Enero de 1986.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.248 y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1°.- La aplicación del Código de Minería se sujetará a las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de otras especiales que se dicten respecto del mismo Código.
Artículo 2°.- La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia.
Cada vez que este Reglamento se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras; cada vez que lo hace al "Servicio", se entiende que se trata del Servicio Nacional de Geología y Minería, y cada vez que alude al "Código", lo hace al Código de Minería.
Las publicaciones prescritas en este Reglamento, que no estén ordenadas por el Código, se sujetarán a las mismas disposiciones que son aplicables a las publicaciones previstas en el Código.
Artículo 3°.- La persona que desee obtener los permisos que prescribe el artículo 17 del Código, presentará su solicitud al gobernador de la provincia en que se proponga realizar las labores mineras, o al de cualquiera de ellas si fueren varias. En los casos de los números 2° y siguientes de este artículo, el gobernador la remitirá a la autoridad competente para resolver, en el caso del número 1°, si las labores seRECTIFICADO
D. OFICIAL
8-ABR-1987 refieren a varias provincias, después de resolver la remitirá al gobernador que corresponda, en este mismo caso, si las labores se refieren, además, a lugares mencionados en los números 2° y siguientes, el gobernador, luego de resolver, la remitirá a la autoridad que corresponda.
D. OFICIAL
8-ABR-1987 refieren a varias provincias, después de resolver la remitirá al gobernador que corresponda, en este mismo caso, si las labores se refieren, además, a lugares mencionados en los números 2° y siguientes, el gobernador, luego de resolver, la remitirá a la autoridad que corresponda.
Artículo 4°.- La solicitud señalará:
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio delRECTIFICADO
D. OFICIAL
8-ABR-1987 solicitante y, en su caso, también los de la persona que presente la solicitud en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, su profesión u oficio y estado civil;
D. OFICIAL
8-ABR-1987 solicitante y, en su caso, también los de la persona que presente la solicitud en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, su profesión u oficio y estado civil;
2°.- La región y la provincia, o todas ellas si fueren varias, dentro de cuyo territorio se pretende ejecutar las labores; la naturaleza o clase del lugar o los lugares, mencionados en el artículo 17 del Código, respecto de los cuales se solicita el permiso, y la ubicación y superficie del área en que se desea realizar las labores. Cuando el permiso se solicite en calidad de titular de una concesión minera, la ubicación y configuración del área se señalarán en una copia autorizada del respectivo plano a que se refiere el inciso tercero del artículo 87 del Código, en la que se haya delimitado claramente dicha área. En los demás casos, la ubicación y configuración del área se indicarán en un croquis en el que el área esté delimitada y relacionada con accidentes topográficos conocidos y cercanos, y
3°.- La descripción de las labores que se desea realizar, para lo cual se indicará, a lo menos, su naturaleza y dimensiones aproximadas; el número de personas y las construcciones, instalaciones y los demás objetos que se emplearán en ellas, y, en su caso, el volumen estimado de la producción.
Artículo 5°.- La autoridad competente resolverá en el plazo máximo de 90 días. Antes de pronunciarse, deberá poner la solicitud en conocimiento de quien estime que pueda resultar afectado por las labores, y podrá solicitar de quien corresponda los informes y antecedentes que sean necesarios. En todos estos casos, si no se formulan observaciones dentro de treinta días, se entenderá que no las hay.
Artículo 6°.- La resolución deberá ser fundada. Al otorgarse el permiso, se podrán prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los lugares referidos en el artículo 17 del Código.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, tratándose de covaderas de guano blanco, el permiso observará lo dispuesto en el artículo 34 del D.F.L. N° RRA 25, de 1963. Lo prescrito en este inciso no obsta a la aplicación de los artículos 25, 26, 27, 28 y 37, inciso segundo, del mismo cuerpo legal.
Artículo 7°.- Mientras se tramita una concesión minera el solicitante podrá pedir, desde luego, el o los permisos del artículo 17 del Código, para ejecutar las labores mineras que conforme a las normas generales podría realizar si su concesión llegara a constituirse. Por lo tanto, el o los permisos que se otorguen en virtud de esta disposición quedarán sujetos a la condición suspensiva de que la concesión se constituya.
Mientras tal condición no se cumpla, el solicitante no podrá, en caso alguno, ejecutar las respectivas labores.
Una vez constituida la concesión, el titular queDTO 71, MINERIA
Art. único Nº 1
D.O. 13.12.2004 solicite judicialmente alguna de las servidumbres a que se refiere al artículo 120 del Código deberá acompañar, antes que el juez resuelva sobre la constitución de la misma o sobre su uso desde luego, los permisos prescritos por el artículo 17 del Código que le fueren exigibles para ejecutar las labores mineras que, según su demanda, se propone realizar.
Art. único Nº 1
D.O. 13.12.2004 solicite judicialmente alguna de las servidumbres a que se refiere al artículo 120 del Código deberá acompañar, antes que el juez resuelva sobre la constitución de la misma o sobre su uso desde luego, los permisos prescritos por el artículo 17 del Código que le fueren exigibles para ejecutar las labores mineras que, según su demanda, se propone realizar.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 02-AGO-2024
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02-AGO-2024 | |||
Intermedio
De 22-NOV-2010
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22-NOV-2010 | 01-AGO-2024 | ||
Intermedio
De 13-DIC-2004
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13-DIC-2004 | 21-NOV-2010 | ||
Texto Original
De 28-FEB-1987
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28-FEB-1987 | 12-DIC-2004 |
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