Decreto Ley 3583
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Decreto Ley 3583
Decreto Ley 3583 MODIFICA LOS CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES Y DEL TRABAJO LOS DECRETOS LEYES N°S. 1.179, DE 1975 Y 2.416, DE 1979; LA LEY N° 16.441, QUE CREO EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA, Y LA LEY N° 17.105, SOBRE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA LA LEY N° 13.313
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 30-DIC-1980
Publicación: 29-ENE-1981
Versión: Única - 29-ENE-1981
MODIFICA LOS CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES Y DEL TRABAJO; LOS DECRETOS LEYES N°s. 1.179, DE 1975 Y 2.416, DE 1979; LA LEY N° 16.441, QUE CREO EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA, Y LA LEY N° 17.105, SOBRE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA LA LEY N° 13.313
Santiago, 30 de Diciembre de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3.583.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense en los artículos que se señalan del Código Orgánico de Tribunales, las siguientes modificaciones:
Artículo 45.
a) Sustitúyese la letra e) de su N° 2, por la siguiente:
"e) De las causas por faltas del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ella juez de Policía Local que sea abogado.
Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago, conocerán de las faltas sancionadas en los artículos 494, N°s. 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, Nos. 3, 15, 21 y 22; 496, Nos. 1, 8, 18, 31 y 33; y 497 del Código Penal, que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina.".
b) En la letra f) del mismo N° 2, reemplázase la palabra "ciudad" por "comuna" y elimínase la "y" final.
c) Agrégase como inciso segundo de la misma letra f), el siguiente:
"No obstante, las infracciones mencionadas en el inciso anterior que se cometan dentro del territorio jurisdiccional de los Juzgados del Crimen de Santiago, y del Departamento Presidente Aguirre Cerda, serán juzgadas por el respectivo tribunal.".
Artículo 285.
Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:
"No obstante, podrán ser propuestos como relatores de Cortes de Apelaciones los funcionarios pertenecientes al Escalafón Primario o los abogados que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 463. Si las personas propuestas fueren abogados, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría de ese Escalafón; en los dos años siguientes en la cuarta e ingresarán a la tercera una vez completados cinco años. Los funcionarios del Escalafón Primario que sean designados relatores sin tener tres o dos años de servicio en las mencionadas categorías, permanecerán en ellas hasta completar cada uno de esos lapsos, e ingresarán a la tercera una vez cumplidos estos requisitos.
Los funcionarios y abogados mencionados en el inciso precedente percibirán durante los lapsos señalados las remuneraciones asignadas en la Escala Unica de Sueldos del Poder Judicial al cargo de relator.
En los casos del inciso segundo, el tribunal podrá abrir concursos y recibir examen, si así lo acordare.".
Artículo 286.
En el inciso final, sustitúyese por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "abogados" y elimínase la frase "y sólo a falta de éstos, con otros oponentes idóneos".
Artículo 287.
a) sustitúyese en el inciso tercero por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "abogados" y elimínase la frase "y a falta de éstos, con personas idóneas.".
b) Intercálase el siguiente inciso cuarto:
"No podrán ser incluidos en ternas o propuestas para cargos de notarios o conservadores de bienes raíces, de ninguna categoría, los miembros y fiscales de las Cortes de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezcan los cargos que se trata de proveer.".
Artículo 288.
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 288.- Las ternas para proveer el cargo de notario o conservador de bienes raíces de la cuarta categoría, se formarán con el notario o conservador más antiguo de la misma categoría que se oponga al concurso, con un funcionario de las siete categorías del Escalafón Primario, y con un funcionario de las tres primeras series del Escalafón Secundario que sea abogado, o con un abogado. En las ternas no podrán figurar personas que no sean abogados.".
Artículo 294.
a) Sustitúyese el inciso séptimo por el siguiente:
"En las ternas y propuestas para el nombramiento de suplentes de esos mismos empleos, sólo se exigirá el requisito contemplado en el artículo 13 del citado cuerpo legal. Tratándose de suplencias que no excedan de un mes, el nombramiento se efectuará a propuesta unipersonal de la Corte de Apelaciones o del juez letrado respectivo, la que se enviará de inmediato al Ministerio de Justicia o al Secretario Regional Ministerial de Justicia, si le correspondiere el nombramiento. Si el tribunal estuviere ubicado fuera del departamento en que funciona el Ministerio o la Secretaría Regional respectiva, la propuesta se enviará por telégrafo.".
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Los concursos a que se refiere este artículo se abrirán por un plazo no inferior a diez días, debiendo los jueces comunicar su apertura a la Corte de Apelaciones respectiva.
El secretario del juzgado deberá fijar en lugar visible al público un cartel en que se anuncie el concurso, el cual deberá permanecer en dicho lugar hasta su vencimiento, circunstancia que certificará el secretario en el mismo cartel.
Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.
No obstante, en los casos de suplencias que no excedan de un mes, el funcionario propuesto asumirá de inmediato sus funciones, sin perjuicio de la posterior tramitación del decreto que lo nombra.".
Artículo 466.
Elimínanse sus incisos segundo y tercero.
Artículo 506.
Agréganse los siguientes incisos finales:
"La Junta de Servicios Judiciales podrá vender en pública subasta y con arreglo a las bases que determine, las especies muebles que haya excluido de los inventarios de los tribunales de justicia.
El producto que se obtenga de estas enajenaciones incrementará los fondos de la Junta.
También podrá, previa autorización del Presidente de la República, vender o permutar los bienes raíces adquiridos por ella, debiendo destinar el producto de la venta o permuta a la adquisición o construcción de otro inmueble para el funcionamiento de los tribunales o para casa habitación de los funcionarios judiciales.
Los bienes muebles deteriorados que, a juicio de la Junta no admitieren reparación, por ser ésta antieconómica, de lo que se dejará expresa constancia en el acta del respectivo acuerdo, podrán ser donados al Departamento de Bienestar del Personal del Poder Judicial, a instituciones del Estado, entidades gremiales, juntas de vecinos, centros de madres y cualesquiera otras entidades similares, que no persigan fines de lucro, o vendidas directamente a terceras personas, incrementando el producto sus fondos.
Si esas especies estuvieren destruidas o fueren inservibles, la Junta se deshará de ellas ordenando su entrega a los servicios de aseo municipal.".
Artículo 551.
a) Sustitúyese el actual inciso final, por los siguientes:
"De las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación.
El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Si la reclamación versa sobre la formación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia.".
Artículo 2°- Intercálase como inciso penúltimo del artículo 588 del Código del Trabajo, el siguiente:
"Tratándose de suplencias, no se requerirá de concurso y en los casos que ellas no excedan de un mes, el nombramiento se efectuará a propuesta unipersonal de la Corte o del juez del trabajo respectivo, debiendo el empleado propuesto asumir de inmediato sus funciones, sin perjuicio de la posterior tramitación del decreto que lo nombra. La propuesta se elevará de inmediato al Ministerio de Justicia o al Secretario Regional Ministerial, si le correspondiere el nombramiento. Si el tribunal estuviere ubicado fuera del departamento en que funcione el Ministerio o la Secretaría Regional respectiva, la propuesta se elevará por telégrafo.".
Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.441:
a) Sustitúyese su artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°- Tanto el juez como el secretario del tribunal podrán postular a un cargo de igual o superior jerarquía, después de un año de desempeño en sus puestos. Transcurrido este lapso, podrán, asimismo, pedir su traslado al continente, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico de Tribunales, y la petición será considerada en forma preferente respecto de otros en que se formulen análogas peticiones por igual cargo.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los secretarios de las Cortes de Apelaciones comunicarán, por intermedio de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y por vía radiotelegráfica, al juzgado de la mencionada isla, los concursos que se abran en sus respectivas jurisdicciones.".
b) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.- Las obligaciones que se imponen en la ley N° 7.821 a los Patronatos de Reos, recaerán en el secretario del tribunal.".
Artículo 4°- En el inciso primero del artículo 177 de la ley N° 17.105, sustitúyese la palabra "ciudad", por "comuna".
Artículo 5°- Reemplázase el artículo 8° del decreto ley N° 1.179, de 1975, por el siguiente:
"Artículo 8°- La Junta de Servicios Judiciales podrá dar en arrendamiento a auxiliares de la administración de Justicia para la instalación de sus oficios, dependencias de inmuebles de propiedad fiscal destinados al funcionamiento de tribunales.
Las rentas de arrendamiento a que se refieren el artículo 7° y el inciso anterior, de este artículo, serán pagadas mes a mes por sus ocupantes directamente a la Junta e ingresarán a una cuenta especial que ésta mantendrá al efecto.
Los fondos que se acumulen en esta cuenta serán destinados exclusivamente a la conservación y reparación de las viviendas y demás inmuebles fiscales que la Junta administre.".
Artículo 6°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 2.416, de 1979:
a) Intercálase en el artículo 2° transitorio el siguiente inciso segundo:
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las personas que desempeñaban cargos de Jueces de Letras de Menor Cuantía incluidos en las categorías sexta y séptima del Escalafón Primario del Poder Judicial, se considerarán incorporadas en esa fecha a la quinta categoría de ese Escalafón, conservando, para todos los efectos legales, la antigüedad que tenían en las categorías señaladas.".
b) Sustitúyese el artículo 11 transitorio, por el siguiente:
"Artículo 11.- La ex Oficial 1° del Juzgado de Letras de Temuco, actualmente adscrita al Juzgado de Letras de Menor Cuantía de la misma ciudad en el cargo de Oficial 1°, pasará a desempeñarse como Oficial 1° del Tercer Juzgado de Mayor Cuantía de Temuco.
Si se produjese la vacante de uno de los empleados de Oficial 1°, quedará suprimido, por esa sola circunstancia, el cargo vacante y se desempeñará como único Oficial 1° la persona que sirva el otro cargo.".
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 3°, letra a) del presente decreto ley, sólo regirá respecto de los funcionarios que en lo sucesivo se designen para desempeñar los cargos a que se refiere dicha disposición.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Francisco José Folch Verdugo, Subsecretario de Justicia.
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