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Decreto 977
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
-
TITULO I Principios Generales de Higiene de los Alimentos
- Párrafo I De los establecimientos de alimentos
- Párrafo II Definiciones
- Párrafo III De los requisitos de higiene en la zona de producción/recolección
- Párrafo IV Del proyecto y construcción de los establecimientos
- Párrafo V De los requisitos de higiene de los establecimientos
- Párrafo VI De los requisitos de higiene del personal
- Párrafo VII De los requisitos de higiene en la elaboración de los alimentos
- Párrafo VIII De los requisitos de higiene en el expendio
- Párrafo IX De los requisitos de higiene de los mataderos
- Párrafo X De los requisitos de la inspección de los animales y sus carnes
- Párrafo XI De los requisitos de higiene de las salas de desosado de aves y otras especies distintas del ganado
- Párrafo XII De los requisitos de higiene del transporte y expendio de leches crudas
- TITULO II De los alimentos
- TITULO III De los aditivos alimentarios
- TITULO IV De los Contaminantes y Residuos
- TITULO V De los criterios microbiológicos
- TITULO VI De la irradiación de alimentos
- TITULO VII De la congelación de los alimentos
-
TITULO VIII De las leches y productos lácteos
- Párrafo I Disposiciones generales
- Párrafo II De los requisitos de la leche
- Párrafo II De los requisitos de la leche
- Párrafo III De la pasteurización de la leche
- Párrafo III De la pasteurización de la leche
- Párrafo IV Del envase, conservación y expendio de la leche pasteurizada
- Párrafo V De los productos lácteos
- Párrafo VI De las mantequillas
- Párrafo VII De los quesos
- TITULO IX De los helados y mezclas de helados
- TITULO X De las grasas y aceites comestibles
- TITULO XI De los alimentos cárneos
- TITULO XII De los pescados
- TITULO XIII De los mariscos
- TITULO XIV De los huevos
- TITULO XV De los alimentos farináceos
- TITULO XVI De las levaduras de panificación y de los agentes leudantes
- TITULO XVII De los azúcares y de la miel
- TITULO XVIII De los productos de confitería y similares
- TITULO XIX De las confituras y similares
- TITULO XX De las conservas
- TITULO XXI De los encurtidos
- TITULO XXII De los caldos y sopas deshidratadas
- TITULO XXIII De las especias, condimentos y salsas
- TITULO XXIV De los estimulantes o fruitivos
- TITULO XXV De las comidas y platos preparados
- TITULO XXVI Del agua potable, de las aguas minerales y del hielo
- TITULO XXVII De las bebidas analcohólicas, jugos de frutas y hortalizas y aguas envasadas
-
TITULO XXVIII De los alimentos para regímenes especiales
- Párrafo I Disposiciones generales
- Párrafo II De las fórmulas para lactantes
- Párrafo III De las preparaciones comerciales de alimentos infantiles
- Párrafo IV De los alimentos para uso infantil procesados a base de cereales
- Párrafo V De los alimentos para uso médico o medicinal
- Párrafo VI De los alimentos para regímenes exentos de gluten
- Párrafo VII De los alimentos para regímenes de control de peso
- Párrafo VIII De los alimentos con bajo contenido de grasas y/o calorías
- TITULO XXIX De los suplementos alimentarios y de los alimentos para deportistas
- TITULO XXX De las sanciones
- TITULO FINAL.
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 977 APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 06-AGO-1996
Publicación: 13-MAY-1997
Versión: Última Versión - de 23-OCT-2024 a 14-JUL-2025
Última modificación: 25-ABR-2024 - Decreto 40
Art. único Nº 1
D.O. 12.07.2006 perecibles que requieren frío para su conservación en estado fresco, enfriado y/o congelado, sólo podrá realizarse en vehículos o medios de transporte con carrocera cerrada, con equipos capaces de mantener la temperatura requerida según el tipo de producto y lo establecido en este reglamento, provistos de termómetros que permitan su lectura desde el exterior y deberán mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
El artículo transitorio del DTO 45, Salud, publicado el 12.07.2006, dispone que la sustitución de la presente norma, rige 12 meses después de su publicación.
Art. único Nº 2
D.O. 12.07.2006oducción, elaboración, preservación y envase de alimentos deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) mencionadas en este reglamento, en forma sistematizada y auditable.
Art. 1
D.O. 20.11.2014ondiente área de competencia, según los criterios establecidos por resolución del Ministerio de Salud, deberán implementar las metodologías de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), en toda su línea de producción, conforme lo establecido en la Norma Técnica que, para tales efectos, dicte ese mismo Ministerio.
Art. Unico, N° 10
D.O. 13.01.2000 alimentos a granel de alto riesgo de contaminación, tales como productos lácteos, productos cárnicos, productos congelados y encurtidos, entre otros, deberán contar con vitrinas que permitan conservar este tipo de alimentos, de acuerdo a sus características y a las recomendaciones del fabricante y su diseño será tal que impida el autoservicio por parte del público.
SALUD
Art. 1, N° 4
D.O. 07.07.2018El almacenamiento de alimentos en establecimientos destinados al expendio deberá realizarse de modo de mantener los productos protegidos de la contaminación y/o alteración conforme a las características de los alimentos que se expenden.
Art. primero I Nº1
D.O. 04.02.2006 para uso del público, separados para cada sexo, los que deberán mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de higiene, limpieza y ventilación. Deberán estar dotados de papel higiénico en cantidad necesaria para el uso de los excusados, dispositivos de jabón líquido para el lavado de manos y de medios higiénicos para secárselas, tales como toallas de papel o aire caliente.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero I Nº2
D.O. 04.02.2006 libres, como también los quioscos, casetas y carros que carezcan de conexiones a las redes de agua potable, alcantarillado y los vendedores ambulantes, sólo podrán expender:
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.05.2004 de especies de abasto, de aves y los subproductos comestibles de todas estas especies, siempre y cuando dichos establecimientos reúnan los siguientes requisitos:
Art. primero I Nº2
D.O. 04.02.2006 de las aguas utilizadas, cuya capacidad sea igual o mayor a la del estanque de agua limpia;
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.11.2013izado saborizado con jarabes naturales o artificiales, en la medida que se cumplan los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 1
D.O. 07.10.2014cecinas provenientes de fábricas autorizadas, fraccionados y envasados en las mismas fábricas, siempre y cuando dichos puestos de venta dispongan de un sistema de frío que permita mantener a temperatura de refrigeración (máximo 5º C) los productos alimenticios antes señalados. En el caso de cecinas crudas maduradas, éstas podrán mantenerse sin refrigeración, pero en lugar seco y fresco (máximo 12º C). Queda prohibido el fraccionamiento de los alimentos anteriormente mencionados en tales puestos
Art. 1 N° 1
D.O. 06.06.2016verduras frescas lavadas, trozadas o peladas y envasadas provenientes de establecimientos autorizados para dichos fines, siempre que dichos puestos de venta dispongan de un sistema de frío que permita mantener a temperatura de refrigeración (máximo 5° C) los productos alimenticios antes señalados. Los envases deberán cubrir totalmente los alimentos y constituir una barrera eficaz contra la contaminación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.05.2004menticios señalados en la letra d) deberán mantenerse en perfectas condiciones, en forma permanente.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero I Nº3
D.O. 04.02.2006 podrán elaborar y expender fruta fresca confitada, frutos secos confitados, palomitas de maíz y algodón de azúcar, bajo las siguientes condiciones:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. 1 N° 2
D.O. 06.06.2016 quioscos, casetas y carros podrán freír, hornear y expender: masas sin relleno, empanadas de queso y productos vegetales. Asimismo, podrán expender frutas y verduras frescas lavadas, trozadas o peladas y demás vegetales procesados y envasados provenientes de establecimientos autorizados para dichos fines. Además, de elaborar y expender infusiones de té, café y demás estimulantes y fruitivos, emparedados fríos y calientes a base de cecinas cocidas, cumpliendo los siguientes requisitos:
Art. Unico, N° 12
D.O. 13.01.2000 establecimientos autorizados en carros móviles especialmente diseñados para tales efectos, los cuales tendrán una vitrina para el mote y dispondrán de un doble estanque para el jugo y además de cucharas y vasos desechables. Deberán contar con depósitos con tapa para la acumulación y posterior eliminación de desperdicios.
Art. 1 N° 2
D.O. 07.10.2014 la venta de jugos de frutas cítricas en carros móviles especialmente diseñados para tales efectos, los cuales tendrán, formando parte de su estructura, un estanque para el agua potable con capacidad mínima de 30 litros, un lavamanos, un receptáculo para el agua utilizada con una capacidad igual o superior a la del estanque de agua potable, una vitrina para la fruta, un depósito con tapa para la acumulación y posterior eliminación de los desperdicios, un sistema de extracción del jugo de frutas por prensado, un dispensador de vasos y bombillas desechables. Para el lavado de las superficies, se deberá disponer de un sistema de aplicación de agua y detergente por aspersión y de secado con toallas desechables. La materia prima deberá estar lavada y almacenada en buenas condiciones sanitarias. La elaboración del jugo deberá hacerse a pedido y en presencia del comprador. No se permite la adición de agua, hielo u otro ingrediente al producto final. Además, deberán cumplir con lo dispuesto en la letra i) del artículo 74b.
Art. 1 N° 1
D.O. 25.06.2010 Artículo 77.- Los mataderos de ganado se rigen por lo establecido en el Reglamento sobre estructura y funcionamiento de mataderos, establecimientos frigoríficos, cámaras frigoríficas y plantas de desposte y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos, aprobado por decreto supremo Nº 94, de 2008, de los Ministerios de Agricultura y de Salud.
Art. Unico, N° 13
D.O. 13.01.2000 faenamiento de animales destinados a la alimentación humana en locales o recintos no autorizados por la autoridad sanitaria.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.06.2010salvo circunstancias excepcionales, debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.
Art. 1 N° 3
D.O. 25.06.2010 Artículo 82.- La encierra de las reses deberá efectuarse por un período de tiempo de antelación al sacrificio, con el fin de permitir el reposo y el examen ante-mortem.
Art. Unico, N° 14
D.O. 13.01.2000 enteras no aptas para el consumo humano, de las especies de abasto deberán ser destruidos o sometidos a tratamientos aprobados por la autoridad sanitaria, con el fin exclusivo de destinarlos al uso industrial no alimentario humano. Estas operaciones deberán realizarse en el recinto especialmente habilitado para ello, bajo la vigilancia y responsabilidad directa del médico veterinario, inspector de carnes.
Art. primero I Nº 4
D.O. 04.02.2006 autorizar el retiro de estos productos de los establecimientos donde se faenen animales, con el fin exclusivo de su utilización en prácticas docentes o de investigación científica, a cuyo efecto requerirá los antecedentes que den cuenta de su identidad, condiciones de bioseguridad, de transporte, conservación, manejo y destino final y eventual destrucción posterior.
Art. Unico, N° 15
D.O. 13.01.2000 el artículo 76 y los mataderos de reses deberán mantener un registro diario de la procedencia de los animales y de las canales, partes y órganos declarados no aptos para el consumo humano, indicando las causas de inaptitud.
Art. primero Nº 5
D.O. 23.01.2006 temperatura no superior a 12ºC y un sistema de registro permanente de temperatura.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 2
D.O. 25.11.2003
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero II
Nos. 1 y 2
D.O. 04.02.2006 de leches crudas
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº3
D.O. 04.02.2006 o sus envases vacíos junto a animales, detergentes, desinfectantes, pesticidas, combustibles u otras sustancias químicas que signifiquen riesgo sanitario.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. 1 N° 1
D.O. 06.03.2019Cuando los productores expendan leche directamente al público, deben cumplir los siguientes requisitos:
Art. primero II Nº4
D.O. 04.02.2006 inferiores a 4°C; c) expender las leches dentro de las ocho horas siguientes a la ordeña.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días desde su publicación.
Art. Unico, N° 16
D.O. 13.01.2000 experimentado por intervención del hombre, cambios que le modifican sus características o cualidades propias sin que se declaren expresamente en el rótulo, tales como:
Art. Unico, N° 17
D.O. 13.01.2000 importación, tenencia, distribución, comercialización o transferencia a cualquier título, de alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
Art. primero Nº 6
D.O. 23.01.2006 riesgo para la salud deberán ser decomisados por la autoridad sanitaria, pudiendo quedar retenidos bajo custodia de su dueño o tenedor con prohibición de efectuar su traslado, consumo, expendio o distribución a cualquier título. Para estos efectos los establecimientos de alimentos deberán definir un espacio físico suficiente y adecuado para el almacenamiento de productos alimenticios no aptos para el consumo humano, productos que deberán constar con una marca clara, inequívoca e indeleble, como por ejemplo, una X de color rojo u otro signo similar en términos de prohibición.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. único Nº 1
D.O. 06.05.2005 reglamento se entiende por:
Art. 1 N 1
D.O. 16.06.20073) envase: cualquier recipiente que contenga alimentos, que los cubra total o parcialmente.
Art. 1º Nº 1
D.O. 16.06.2007s suficientes por el organismo humano;
Art. 1 Nº 1
D.O. 11.12.200930) Carbohidratos disponibles: El total de carbohidratos con exclusión de la fibra dietética.
Art. 1 Nº 1
D.O. 06.01.2011rigen no tóxico. Se dividen en Alergia alimentaria e Hipersensibilidad no alérgica a los alimentos.
Art. 1 N° 1
D.O. 26.06.2015Toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de un determinado producto.
Art. 1 N° 1
D.O. 02.08.2017 para su consumo de manera de mantenerlos organolépticamente frescos a través de operaciones como: remoción de partes no comestibles, picado, laminación, trituración, cubeteado, centrifugación, sanitización y envasado, a los que se les puede prolongar su vida útil a través de la disminución y control de la carga microbiológica y de las condiciones de envasado u otros procesos tecnológicos.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
El numeral 1 del artículo 1 del Decreto 15, Salud, publicado el 02.08.2017, modifica el presente artículo en el sentido de incluir el numeral 36, sin embargo, no se encuentra en dicho texto el numeral 35, razón por la cual se ingresa a continuación del 34.
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000 se almacenen, transporten o expendan envasados deberán llevar un rótulo o etiqueta que contenga la información siguiente:
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003 indicarse su marca comercial. En los productos sucedáneos deberá indicarse claramente esta condición. Junto al nombre o muy cerca del mismo, deberán aparecer las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, que incluyen pero que no se limitan al tipo o medio de cobertura, a la forma de presentación o al tipo de tratamDecreto 88, SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 06.01.2011iento al que haya sido sometido.
SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 09.01.2013onales, el nombre o razón social y domicilio del fabricante, elaborador, procesador, envasador o distribuidor, según sea el caso;
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003ma clara, tanto en los productos nacionales como en los importados, conforme a las normas de rotulación establecidas, respecto a esta información, en el decreto Nº 297, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en el que lo reemplace;
Art. 1 N° 1
D.O. 02.02.2021y fecha de la resolución y el nombre de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que autoriza el establecimiento que elabora o envasa el producto;
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000 o igual a 90 días, podrá omitirse el año. En aquellos productos cuya duración mínima sea igual o mayor a tres meses, podrá omitirsDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000e el día.
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000 o plazo de duración del producto. Esta información se ubicará en el envase en un lugar fácil de localizar y con una leyenda destacada. La fecha de vencimiento se indicará en la forma y orden establecido para la fecha de elaboración. El plazo de duración se indicará en términos de días o de meses o de años, según corresponda, utilizando siempre unidades enteras, a menos que se trate de "duración indefinida", caso en el cual deberá consignarse dicha expresión.
Art. 1 N° 2
D.O. 02.02.2021exceptúan de esta rotulación, las frutas y hortalizas frescas, incluidos los tubérculos, que no han sufrido modificaciones en sus caracteres o composición, esto es, que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga, salvo las que fueren necesarias para la separación de las partes no comestibles.
N° 1
D.O. 03.02.1998
DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003 deberá figurar la lista de todos los ingredientes y aditivos que componen el producto, con sus nombres específicos, en orden decreciente de proporciones, con la excepción correspondiente a los saborizantes/aromatizantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del presente reglamento.
Art. 1 Nº 2
D.O. 06.01.2011cialmente por resolución del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial, el o los alergenos deberán señalarse en la misma lista de ingredientes, con letra de tamaño igual o mayor a las letras de los ingredientes generales, o bajo el título "Contiene..." u otro similar. Si el ingrediente es un derivado de cualquiera de los alergenos reconocidos por la citada resolución, deberá rotularse el ingrediente y además el alergeno, como el ejemplo siguiente: caseína (leche) o caseína de leche.
Art. único Nº 2 a)
D.O. 06.05.2005rrespondiente. Se debe incluir en la lista de ingredientes todo aditivo alimentario que haya sido empleado en las materias primas y otros ingredientes de un alimento, y que se transfiera a éste en cantidad suficiente para desempeñar en él una función tecnológica
Art. único Nº 2 b)
D.O. 06.05.2005información nutricional de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del presente reglamento; k) instrucciones para el almacenamiento, además de la fecha de duración mínima se debe indicar en la etiqueta las condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha de duración mínima. En caso de que, una vez abierto el envase, el producto necesite de refrigeración u otro ambiente especial, deberá también señalarse en la rotulación;
SALUD
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2013os productos importados, el nombre y domicilio del importador.
El artículo transitorio del DTO 475, Salud, publicado el 13.01.2000, establece un plazo de seis meses, a partir de la publicación en el D.O. de dicho decreto, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 107, letra g) de este decreto, respecto a la rotulación de la fecha de vencimiento o plazo de duración. En el caso de bebidas comercializadas en envases retornables, cuya rotulación sea impresa directamente en el envase, el plazo será de dos años.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Art. 1 Nº 3
D.O. 06.01.2011 Reglamento. Cualquier información especificada en este Reglamento y que no haya sido considerada en la rotulación original, que no esté en castellano o no esté indicada de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, se deberá colocar en una etiqueta adherida permanentemente al envase, de un tamaño y ubicación adecuados.
Art. 1 N° 1
D.O. 13.12.2016 repetirse eventualmente en otro idioma. Los datos deberán señalarse con caracteres visibles, indelebles y fáciles de leer en circunstancias normales de compra y uso. En el caso de envases transparentes, se prohíbe la colocación de información obligatoria en el reverso de la etiqueta adherida al envase. No se permitirá sobreimpresión o cualquier modificación de la información contenida en el rótulo original, salvo autorización por escrito de la autoridad sanitaria, con las siguientes excepciones:
Art. primero Nº 5
D.O. 25.11.2003 puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad del producto. Asimismo, no deberán sugerirse ni indicarse efectos terapéuticos, curativos ni posologías.
Art. primero Nº 5
D.O. 25.11.2003 contengan saborizantes/aromatizantes
Art. 1 Nº 4
D.O. 06.01.2011factores alimentarios o ingredientes, natural o normalmente ausentes en un alimento, deberá hacerse en términos genéricos y no como una característica exclusiva del alimento que lo declara.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. 1 N° 1
D.O. 28.11.2017a un alimento o producto alimenticio se le haya adicionado sodio, azúcares o grasas saturadas, y su contenido supere el valor establecido para estos nutrientes en la Tabla N° 1 del artículo 120 bis de este reglamento, o bien, cuando se le haya adicionado azúcares, miel, jarabes o grasas saturadas, y su contenido de energía supere el valor de energía establecido en esa misma tabla, no se podrá realizar ningún tipo de publicidad destinada a promover el consumo de ellos en todas las transmisiones de cine y televisión entre las 06:00 y las 22:00 horas.
Art. único Nº 3
D.O. 06.05.2005 Se excluyen de la aplicación de este artículoDecreto 88, SALUD
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.01.2011, aquellos ingredientes que son objeto de condiciones o criterios específicos de rotulación, en otros artículos del presente Reglamento o en sus resoluciones complementarias.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Art. único Nº 4
D.O. 06.05.2005 podrá facultativamente, incorporar información nutricional complementaria y cuando corresponda, deberán rotular junto al nombre principal del alimento o formando parte del mismo o junto a la información nutricional, en caracteres destacados, el descriptor nutricional correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de este reglamento.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Art. 1º Nº 2
D.O. 16.06.2007 rotulación o publicidad declaren propiedades saludables o, cuando su descripción produzca el mismo efecto, quedarán afectos a la declaración de nutrientes tal como lo establece el presente reglamento. Las declaraciones de propiedades saludables deberán ser científicamente reconocidas o consensuadas internacionalmente y deberán estar enmarcadas dentro de las normas técnicas sobre directrices nutricionales aprobadas por resolución del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº 3
D.O. 16.06.2007 listos para su entrega al consumidor final deberán obligatoriamente incorporar en su rotulación la siguiente información nutricional:
Art. 1 N° 1
D.O. 18.10.2011 de proteínas, grasas totales, hidratos de carbono disponibles o carbohidratos disponibles y azúcares totales, en gramos (unidad de expresión g) y el sodio en miligramos (unidad de expresión mg).
Art. 1 N° 4
D.O. 26.06.2015aquellos alimentos que en su rotulación declaren mensajes nutricionales o saludables y para aquellos que utilicen descriptores nutricionales, con excepción de aquellos que rotulen el descriptor del artículo 120 bis del presente reglamento, los límites de tolerancia para el valor declarado del nutriente en cuestión, serán los siguientes:
Art. 1 N° 5
D.O. 26.06.2015tolerancia anteriormente
Art. 1 Nº 6
D.O. 06.01.2011mero de porciones de consumo habitual deberá ser en números enteros y la expresión del tamaño de la porción en medidas caseras puede ser en unidades, rebanadas, trozos, tazas, cucharadas u otras similares o sus partes, como por ejemplo media cucharada o 1/4 taza. Cuando el resultado de dividir el contenido del envase por el tamaño de la porción definida, no sea número entero, o cuando no sea fácilmente definible, las porciones se aproximarán con los criterios de aproximación matemática de los valores de nutrientes y factores alimentarios, anteriormente descritos. Cuando la aproximación matemática corresponda que sea al entero superior, será obligatorio el uso de la expresión "alrededor de" o la expresión "aprox.", acompañando al número entero obtenido. Cuando la aproximación matemática corresponda que sea al entero inferior, será facultativo el uso de la expresión "alrededor de" o la expresión "aprox.", acompañando al número entero obtenido.
Art. 1 N° 2
D.O. 18.10.2011rá cumplir con las siguientes características:
El Art. 2º del DTO 58, Salud, publicado el 16.06.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo referidas a la expresión numérica de nutrientes y factores alimentarios, la referida a los criterios de aproximación para valores de nutrientes y factores alimentarios y la referida a la expresión del número de porciones de consumo habitual y medidas caseras, entrarán en vigencia en el plazo de 12 meses desde su publicación.
Art. 1 N° 3
D.O. 18.10.2011 nutricionales o saludables con respecto a la cantidad o el tipo de carbohidratos disponibles o hidratos de carbono disponibles deberá incluirse, además de lo prescrito en el artículo 115, la cantidad total de cualquier carbohidrato disponible o hidratos de carbono disponibles involucrada en la declaración o mensaje.
Art. 1°, N° 2
D.O. 26.05.2000 nutricionales, la declaración de propiedades saludables, la declaración de nutrientes y la información nutricional complementaria, deberán ceñirse a las normas técnicas que imparta al respecto el Ministerio de Salud por resolución que se publicará en el Diario Oficial.
Art. Unico, N° 26
D.O. 13.01.2000 nutrientes podrán enumerarse, además, las vitaminas y minerales que se hallen presentes en cantidades significativas, 5% o más de la ingesta recomendada para la población pertinente. Para la población mayor de cuatro años se usará la Dosis Diaria de Referencia (DDR), en energía, proteínas, vitaminas y minerales propuesta por el Codex Alimentarius, en el caso de la vitamina E, biotina, ácido pantoténico, cobre y selenio, que no están especificadas en el Codex Alimentarius, se utilizarán los valores propuestos por la Food and Drug Administration (FDA), References Daily Intakes (RDI).
Art. 1°, N° 3
D.O. 26.05.2000
Art. 1 Nº 7
D.O. 06.01.2011a contenido energético (energía o calorías), grasa total, grasa saturada, grasa trans, colesterol, azúcar, azúcares, sodio, vitaminas, minerales, proteínas, ácido docosahexaenoico (DHA), ácido eicosapentaenoico (EPA), otros nutrientes y fibra dietética, sólo se permitirá el uso de los descriptores que se indican en el presente Reglamento.

El artículo 1 del Decreto 1, Salud, publicado el 13.07.2018 dispone reemplazar en el cuadro inserto en el presente artículo las secciones que establecen los descriptores nutricionales para "Vitaminas, Minerales, Fibra Dietética, Proteínas" y para "DHA / EPA / Omega 3 de Cadena Larga", junto con las condiciones requeridas para declarar tales descriptores, de la manera que la citada norma indica.



Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 16.06.2007
DTO 58, SALUD
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 16.06.2007 uso, datos que deberán colocarse en el envase mayor que los contenga.
Art. 1º Nº 5
D.O. 16.06.2007 alimentos, que los cubra total o parcialmente; d) envolturas: los materiales que protegen a los alimentos en su empaquetado permanente o en el momento de venta al público;
Art. 1º Nº 1
D.O. 15.05.2008 en envases retornables, la información sanitaria y nutricional que vaya escrita, impresa, estarcida, marcada en relieve o hueco grabada, cuando el rótulo o etiqueta forme parte del envase, se hará exigible a partir de la fecha de fabricación del envase sólo cuando esta fecha sea posterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto modificatorio correspondiente.
El Art. 2º del DTO 47, Salud, publicado el 15.05.2008, dispuso que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 06 de mayo de 2008.
Art. Unico, N° 29
D.O 13.01.2000 cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí misma ni se usa como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque o pueda esperarse razonablemente que provoque (directa o indirectamente), el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten a sus características.
Art. Unico, N° 30
D.O. 13.01.2000 sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados inocuos en el producto final.
Art. 1 Nº 1
D.O. 23.04.2009 Artículo 136.- Los aditivos deberán declararse obligatoriamente en la rotulación, en orden decreciente de proporciones, y en cualquiera de estas formas: a) con su nombre específico según el Codex Alimentarius; b) con el sinónimo correspondiente consignado en el presente reglamento, o c) con el nombre genérico de la familia a la cual pertenecen expresado en este Párrafo de los aditivos alimentarios, en singular o plural, según sea el caso. Se exceptúa de esta obligación a los saborizantes/aromatizantes, los que pueden declararse en forma genérica sin detallar sus componentes, según la clasificación que les corresponda de acuerdo con el Artículo 155 de este reglamento.
Art. primero Nº 8
D.O. 23.01.2006 que para cada alimento se establecen expresamente en este reglamento o de acuerdo a las Buenas Prácticas de Fabricación, (B.P.F.), que en dicho párrafo se señalan.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 32
D.O. 13.01.2000 alta, respetando las máximas individuales de cada uno de los aditivos empleados.
Art. Unico, N° 33
D.O. 13.01.2000 acidez, sólo aquellos que se indican en este artículo, de acuerdo con las Buenas Prácticas de Fabricación:

Art. 1 Nº 3
D.O. 23.04.2009en producto terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo:

Art. 1 Nº 4
D.O. 23.04.2009tes

Art. 1 Nº 4
D.O. 23.04.2009

Art. 1º Nº 1
D.O. 23.08.2010tancias antioxidantes sólo aquellas que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores a las que se señalan en forma específica para cada aditivo. Los límites de los antioxidantes señalados en la letra a) del presente artículo están expresados en base a materia grasa pura y en la letra b) se listan los antioxidantes para otros productos.
Art. 1 Nº 5
D.O. 23.04.2009erias grasas


El Nº 2 del Art. 1º del Decreto 71, Salud, publicado el 23.08.2010, con vigencia a contar de 24 meses después de su publicación, modificó el cuadro de la letra a) en el sentido de agregar los siguientes aditivos, Nºs. 304 y 305:
N° NOMBRE LIMITE
SIN CODEX SINONIMOS MAXIMO
304 Palmitato Vitamina C
de ascorbilo palmitato 500 mg/kg
305 Estearato Vitamina C
de ascorbilo estearato 500 mg/kg
Art. 1 Nº 6
D.O. 23.04.2009ntes


Art. Unico, N° 34
D.O. 13.01.2000 colorantes sólo las que se señalan en el presente artículo.
Art. 1 Nº 7
D.O. 23.04.2009egún el Codex Alimentarius, señalado en la siguiente lista:

Art. 1º Nº 3
D.O. 23.08.2010rantes no nutritivos en uno o más de los siguientes alimentos:
Art. primero Nº 12
D.O. 25.11.2003tos deberá indicarse en forma destacada su agregado como aditivo y la cantidad de edulcorante por porción de consumo habitual servida y por cada 100 g o 100 ml del producto listo para el consumo, señalando, además, para cada edulcorante utilizado los valores de ingesta diaria admisible (I.D.A.), en mg/kg de peso corporal, según recomendaciones de FAO/OMS.
Art. 1 Nº 9
D.O. 23.04.2009Ninguna forma de bebidas o refrescos, tanto líquidos como en polvo para preparación, podrán contener más de 250 mg/litro de ácido ciclámico o de sus sales.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. 1 Nº 10
D.O. 23.04.2009:

Art. Unico, N° 36
D.O. 13.01.2000 señaladas precedentemente se podrán rotular como fosfato, polifosfatos o mezcla de ambos, según sea el caso.
El Nº 1 del Articulo 1º del Decreto 11, Salud, publicado el 06.08.2013, modificó la presente norma en el sentido de agregar entre los números SIN 436 Y 444 el SIN Nº 442 la sustancia emulsionante Sales de amonio del ácido fosfatídico, de la manera indicada en la citada norma
Art. 1 Nº 11
D.O. 23.04.2009 Artículo 148.- Sólo podrán usarse como sales emulsionantes aquellas que se indican en este artículo y sus concentraciones no podrán ser mayores, en producto terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo en la siguiente tabla:

Art. 1 Nº 12
D.O. 23.04.2009 Artículo 149.- Sólo podrán usarse como aditivos enturbiantes los que se indican en la presente tabla, en concentraciones no mayores a las señaladas:

Art. 1 Nº 13
D.O. 23.04.2009 Artículo 150.- Sólo se podrán usar como sustancias espesantes o estabilizadores, aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo con Buenas Prácticas de Fabricación:

El numeral 10 del Decreto 68, Salud, publicado el 23.01.2006, modifico los listados de la presente norma, de la manera que la citada norma indica.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 19-JUN-2026
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19-JUN-2026 |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 17-ABR-2026
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17-ABR-2026 | 18-JUN-2026 | ||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 15-JUL-2025
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15-JUL-2025 | 16-ABR-2026 | ||
Última Versión
De 23-OCT-2024
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23-OCT-2024 | 14-JUL-2025 | ||
Intermedio
De 06-JUL-2024
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06-JUL-2024 | 22-OCT-2024 | ||
Intermedio
De 12-MAY-2024
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12-MAY-2024 | 05-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2024
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27-ENE-2024 | 11-MAY-2024 | ||
Intermedio
De 26-DIC-2023
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26-DIC-2023 | 26-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 03-AGO-2021
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03-AGO-2021 | 25-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 13-MAY-2020
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13-MAY-2020 | 02-AGO-2021 | ||
Intermedio
De 07-MAR-2020
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07-MAR-2020 | 12-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2020
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04-ENE-2020 | 06-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 14-ENE-2019
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14-ENE-2019 | 03-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 08-ENE-2019
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08-ENE-2019 | 13-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 14-DIC-2018
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14-DIC-2018 | 07-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 25-OCT-2018
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25-OCT-2018 | 13-DIC-2018 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2018
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29-MAY-2018 | 24-OCT-2018 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2018
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03-FEB-2018 | 28-MAY-2018 | ||
Intermedio
De 29-ENE-2018
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29-ENE-2018 | 02-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 18-ENE-2017
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18-ENE-2017 | 28-ENE-2018 | ||
Intermedio
De 28-NOV-2016
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28-NOV-2016 | 17-ENE-2017 | ||
Intermedio
De 12-OCT-2016
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12-OCT-2016 | 27-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2016
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03-OCT-2016 | 11-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 30-AGO-2016
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30-AGO-2016 | 02-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 27-JUN-2016
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27-JUN-2016 | 29-AGO-2016 | ||
Intermedio
De 06-JUN-2016
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06-JUN-2016 | 26-JUN-2016 | ||
Intermedio
De 13-JUL-2015
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13-JUL-2015 | 05-JUN-2016 | ||
Intermedio
De 21-MAY-2015
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21-MAY-2015 | 12-JUL-2015 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2015
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27-ENE-2015 | 20-MAY-2015 |
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Intermedio
De 07-OCT-2014
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07-OCT-2014 | 26-ENE-2015 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2014
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17-SEP-2014 | 06-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2014
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30-MAY-2014 | 16-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2014
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05-ENE-2014 | 29-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2013
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19-NOV-2013 | 04-ENE-2014 | ||
Intermedio
De 18-OCT-2013
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18-OCT-2013 | 18-NOV-2013 | ||
Intermedio
De 05-OCT-2013
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05-OCT-2013 | 17-OCT-2013 | ||
Intermedio
De 06-AGO-2013
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06-AGO-2013 | 04-OCT-2013 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2013
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08-JUL-2013 | 05-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 19-ABR-2013
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19-ABR-2013 | 07-JUL-2013 | ||
Intermedio
De 06-ENE-2013
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06-ENE-2013 | 18-ABR-2013 |
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Intermedio
De 25-NOV-2012
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25-NOV-2012 | 05-ENE-2013 |
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Intermedio
De 23-AGO-2012
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23-AGO-2012 | 24-NOV-2012 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2012
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01-ABR-2012 | 22-AGO-2012 | ||
Intermedio
De 29-ENE-2012
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29-ENE-2012 | 31-MAR-2012 | ||
Intermedio
De 29-OCT-2011
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29-OCT-2011 | 28-ENE-2012 |
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Intermedio
De 26-DIC-2010
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26-DIC-2010 | 28-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 11-MAR-2010
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11-MAR-2010 | 25-DIC-2010 |
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Intermedio
De 11-DIC-2009
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11-DIC-2009 | 10-MAR-2010 | ||
Intermedio
De 24-OCT-2009
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24-OCT-2009 | 10-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 23-OCT-2009
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23-OCT-2009 | 23-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 06-MAY-2008
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06-MAY-2008 | 22-OCT-2009 |
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Intermedio
De 12-JUL-2007
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12-JUL-2007 | 05-MAY-2008 |
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Intermedio
De 16-JUN-2007
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16-JUN-2007 | 11-JUL-2007 |
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Intermedio
De 06-NOV-2006
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06-NOV-2006 | 15-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 04-AGO-2006
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04-AGO-2006 | 05-NOV-2006 |
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Intermedio
De 03-AGO-2006
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03-AGO-2006 | 03-AGO-2006 |
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Intermedio
De 23-JUL-2006
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23-JUL-2006 | 02-AGO-2006 | ||
Intermedio
De 22-JUL-2006
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22-JUL-2006 | 22-JUL-2006 |
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Intermedio
De 12-JUL-2006
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12-JUL-2006 | 21-JUL-2006 | ||
Intermedio
De 04-FEB-2006
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04-FEB-2006 | 11-JUL-2006 | ||
Intermedio
De 05-NOV-2004
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05-NOV-2004 | 03-FEB-2006 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2004
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25-MAY-2004 | 04-NOV-2004 |
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Intermedio
De 05-MAY-2004
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05-MAY-2004 | 24-MAY-2004 |
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Intermedio
De 24-JUL-2003
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24-JUL-2003 | 04-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 24-JUN-2003
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24-JUN-2003 | 23-JUL-2003 | ||
Intermedio
De 20-FEB-2003
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20-FEB-2003 | 23-JUN-2003 | ||
Intermedio
De 18-FEB-2002
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18-FEB-2002 | 19-FEB-2003 |
|
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Intermedio
De 26-MAY-2000
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26-MAY-2000 | 17-FEB-2002 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2000
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28-ABR-2000 | 25-MAY-2000 | ||
Intermedio
De 09-MAR-2000
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09-MAR-2000 | 27-ABR-2000 | ||
Intermedio
De 08-FEB-2000
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08-FEB-2000 | 08-MAR-2000 | ||
Intermedio
De 13-ENE-2000
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13-ENE-2000 | 07-FEB-2000 | ||
Intermedio
De 31-JUL-1999
|
31-JUL-1999 | 12-ENE-2000 | ||
Intermedio
De 03-FEB-1998
|
03-FEB-1998 | 30-JUL-1999 | ||
Texto Original
De 13-MAY-1997
|
13-MAY-1997 | 02-FEB-1998 |
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Elige vivir sano
2.- Etiquetado de alimentos
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende