Decreto Ley 3059
Decreto Ley 3059 LEY DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 21-DIC-1979
Publicación: 22-DIC-1979
Versión: Última Versión - 26-FEB-2019
Materias: MARINA MERCANTE, TRANSPORTE DE CABOTAJE
LEY DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE
Núm 3.059.- Santiago, 21 de Diciembre de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1975, y
Considerando:
Que la condición geográfica y posición relativa del territorio de Chile respecto de los mercados internacionales imponen la necesidad de contar con un sistema de transporte de carga que aseguren su adecuado desarrollo;
Que la vía marítima constituye el principal medio para servir a dicha realidad geográfica;
Que Chile requiere, por tanto, disponer de una Marina Mercante que le asegure un servicio eficiente tanto en el interior como hacia el exterior.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- La Política naviera permanente deLEY 18454
ART 1° a) Chile es fomentar el desarrollo y favorecer la mantención de su Marina Mercante en armonía con el interés general. En tal sentido, el Estado de Chile propenderá a apoyar a las empresas navieras chilenas para obtener acceso a los mercados mundiales de transporte marítimo y para que transporten efectivamente desde o hacia Chile una parte relevante de las cargas marítimas.
ART 1° a) Chile es fomentar el desarrollo y favorecer la mantención de su Marina Mercante en armonía con el interés general. En tal sentido, el Estado de Chile propenderá a apoyar a las empresas navieras chilenas para obtener acceso a los mercados mundiales de transporte marítimo y para que transporten efectivamente desde o hacia Chile una parte relevante de las cargas marítimas.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por "naviero chileno" o "empresa naviera chilena", a la persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos que se exigen para abanderar una nave en Chile, de acuerdo con el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978; se dedique al comercio de transporte marítimo y sea dueña o arrendataria de nave o naves mercantes bajo matrícula y bandera chilenas. Asimismo, serán considerados "naviero chileno" o "empresa naviera chilena", las personas naturales o jurídicas que, cumpliendo con los demás requisitos exigidos en este artículo, reputen naves de acuerdo a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 6°.
La inspección y la supervigilancia de la Marina Mercante serán ejercidas por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante del Ministerio de Defensa Nacional en lo que respecta a sus aspectos técnicos y a las atribuciones que las leyes le confieren, y por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en lo que se refiere a los aspectos comerciales.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley seLEY 18454
ART 1° b) aplicarán, a falta de norma expresa, a las empresas navieras chilenas, comprendidas las de remolcadores y de lanchaje, y a las empresas de muellaje nacionales. Se aplicarán también, en todo aquello que corresponda, a los astilleros y maestranzas que efectúen construcción o reparación del material a flote.
ART 1° b) aplicarán, a falta de norma expresa, a las empresas navieras chilenas, comprendidas las de remolcadores y de lanchaje, y a las empresas de muellaje nacionales. Se aplicarán también, en todo aquello que corresponda, a los astilleros y maestranzas que efectúen construcción o reparación del material a flote.
Artículo 3°.- El Ley 21138
Art. ÚNICO b) N° 1, i), ii)
D.O. 26.02.2019cabotaje queda reservado a las naves chilenas, con las excepciones que señala esta ley. Se entenderá por tal el transporte marítimo, fluvial o lacustre de carga entre puntos del territorio nacional, y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.
Art. ÚNICO b) N° 1, i), ii)
D.O. 26.02.2019cabotaje queda reservado a las naves chilenas, con las excepciones que señala esta ley. Se entenderá por tal el transporte marítimo, fluvial o lacustre de carga entre puntos del territorio nacional, y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.
Se entenderá por cabotaje de pasajeros, el transporte Ley 21138
Art. ÚNICO b) N° 2
D.O. 26.02.2019marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros, cuyo origen y destino sean puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. Las naves de pasajeros extranjeras podrán participar en el cabotaje marítimo entre puertos, siempre y cuando su capacidad de transporte sea igual o superior a 400 pasajeros, cuenten con capacidad de pernoctación a bordo y tengan como función el transporte de pasajeros con fines turísticos. La exigencia relativa a que el cabotaje de pasajeros por naves extranjeras deba desarrollarse solamente entre puertos no será aplicable a las recaladas de dichas naves en el Archipiélago Juan Fernández y en Isla de Pascua.
Art. ÚNICO b) N° 2
D.O. 26.02.2019marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros, cuyo origen y destino sean puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. Las naves de pasajeros extranjeras podrán participar en el cabotaje marítimo entre puertos, siempre y cuando su capacidad de transporte sea igual o superior a 400 pasajeros, cuenten con capacidad de pernoctación a bordo y tengan como función el transporte de pasajeros con fines turísticos. La exigencia relativa a que el cabotaje de pasajeros por naves extranjeras deba desarrollarse solamente entre puertos no será aplicable a las recaladas de dichas naves en el Archipiélago Juan Fernández y en Isla de Pascua.
Las naves mercantes extranjeras podrán participar en el cabotaje definido Ley 21138
Art. ÚNICO b) N° 3
D.O. 26.02.2019en el inciso primero, cuando se trate de volúmenes de carga superiores a 900 toneladas, previa licitación pública efectuada por el LEY 18619
ART UNICO
N° 1usuario, convocada con la debida anticipación. En este caso y para el solo efecto de la adjudicación de la licitación, las ofertas con naves mercantes extranjeras se incrementarán en un porcentaje similar al de la tasa general del arancel aduanero, de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento.
Art. ÚNICO b) N° 3
D.O. 26.02.2019en el inciso primero, cuando se trate de volúmenes de carga superiores a 900 toneladas, previa licitación pública efectuada por el LEY 18619
ART UNICO
N° 1usuario, convocada con la debida anticipación. En este caso y para el solo efecto de la adjudicación de la licitación, las ofertas con naves mercantes extranjeras se incrementarán en un porcentaje similar al de la tasa general del arancel aduanero, de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento.
La adjudicación de embarques de cargas mediante el proceso de licitación señalado en el inciso anterior, podrá ser reclamada por los navieros chilenos que participaron en la licitación dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de su adjudicación ante la Comisión mencionada en el artículo siguiente, la que deberá resolver en su sesión inmediatamente posterior a la fecha del reclamo, sea aquélla ordinaria o extraordinaria. Transcurridos 30 días contados desde la fecha del reclamo sin que medie un pronunciamiento de la Comisión, la adjudicación de la licitación se entenderá aprobada.
Efectuada la adjudicación, y aun cuando exista reclamación pendiente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones autorizará a la nave extranjera para efectuar el transporte de cabotaje de las cargas señaladas.
Si fuere acogida la reclamación y el usuario embarque, éste deberá pagar una multa de 1% a 25% del valor del flete, que será aplicada por la Comisión señalada en el artículo 4°. En este caso no se aplicarán las sanciones a que se refiere el artículo 18.
Cuando se trate de volúmenes de carga iguales o inferiores a 900 toneladas y no exista disponibilidad de naves bajo pabellón chileno, la Autoridad MarítLEY 18619
ART UNICO
N° 1ima autorizará el embarque de dichas cargas en naves mercantes extranjeras. Asimismo, dicha autorización deberá darse cuando se trate del transporte exclusivo de pasajeros. El Reglamento determinará cuándo se entenderá que no hay disponibilidad de naves dentro del plazo que fijará para este efecto.
ART UNICO
N° 1ima autorizará el embarque de dichas cargas en naves mercantes extranjeras. Asimismo, dicha autorización deberá darse cuando se trate del transporte exclusivo de pasajeros. El Reglamento determinará cuándo se entenderá que no hay disponibilidad de naves dentro del plazo que fijará para este efecto.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la Autoridad Marítima Local correspondiente podrá excluir a una o más naves mercantes extraLEY 18619
ART UNICO
N° 1njeras del cabotaje cuando, a su juicio, existieren razones suficientes para así disponerlo. En todo caso, el armador u operador de la nave podrá solicitar la reconsideración de esta medida, aun por la vía telegráfica, al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
ART UNICO
N° 1njeras del cabotaje cuando, a su juicio, existieren razones suficientes para así disponerlo. En todo caso, el armador u operador de la nave podrá solicitar la reconsideración de esta medida, aun por la vía telegráfica, al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
El transporte de contenedores vacíos entLEY 18899
Art. 48re los puntos que indica el inciso primero de este artículo, sólo podrá realizarse por armadores u operadores extranjeros cuando exista idéntica facultad para las empresas navieras chilenas en los países de la nacionalidad y domicilio del respectivo armador u operador de la nave.
Art. 48re los puntos que indica el inciso primero de este artículo, sólo podrá realizarse por armadores u operadores extranjeros cuando exista idéntica facultad para las empresas navieras chilenas en los países de la nacionalidad y domicilio del respectivo armador u operador de la nave.
Con todo, si por nacionalidad y/o domicilio un armador u operador extranjero está vinculado a un grupo de países con una política naviera común, será necesario, además, que las empresas navieras chilenas estén facultadas para transportar contenedores vacíos en y entre los países del grupo de que se trate.
NOTA: 1
El art. 1° transitorio de la ley 18454, dispuso:
Las normas contenidas en la letra c) del artículo 1° no se aplicarán a las operaciones de cabotaje, cuyas licitaciones con participación de naves extranjeras se encontraren autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a la fecha de publicación de la ley.
El art. 1° transitorio de la ley 18454, dispuso:
Las normas contenidas en la letra c) del artículo 1° no se aplicarán a las operaciones de cabotaje, cuyas licitaciones con participación de naves extranjeras se encontraren autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a la fecha de publicación de la ley.
NOTA: 2
El art. 2° transitorio de la ley 18454, dispuso:
Las modificaciones a que se refieren las letras c) y f) del artículo 1°, no se aplicarán a las naves extranjeras arrendadas o fletadas cuyos contratos se encontraren celebrados y en ejecución a la fecha de publicación de esta ley, siempre que hayan sido registrados en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En todo caso, en aquellos contratos que tuvieren pactadas cláusulas de renovación automática, dicha renovación sólo se podrá efectuar por una sola vez.
El art. 2° transitorio de la ley 18454, dispuso:
Las modificaciones a que se refieren las letras c) y f) del artículo 1°, no se aplicarán a las naves extranjeras arrendadas o fletadas cuyos contratos se encontraren celebrados y en ejecución a la fecha de publicación de esta ley, siempre que hayan sido registrados en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En todo caso, en aquellos contratos que tuvieren pactadas cláusulas de renovación automática, dicha renovación sólo se podrá efectuar por una sola vez.
NOTA 3
El artículo 47 de la Ley N° 18.899 interpretó el presente artículo 3°, en el sentido que el transporte de contenedores vacíos no constituye cabotaje para los efectos de la reserva de carga contemplada en dicha disposición.
El artículo 47 de la Ley N° 18.899 interpretó el presente artículo 3°, en el sentido que el transporte de contenedores vacíos no constituye cabotaje para los efectos de la reserva de carga contemplada en dicha disposición.
NOTA 4
El Artículo 34 de la Ley N° 19420, publicado el 23.10.1995, ordenó que lo dispuesto en el presente artículo, no será aplicable en el caso de cargas que provengan o tengan por destino los puertos de la provincia de Arica.
El Artículo 34 de la Ley N° 19420, publicado el 23.10.1995, ordenó que lo dispuesto en el presente artículo, no será aplicable en el caso de cargas que provengan o tengan por destino los puertos de la provincia de Arica.
NOTA 5
El Artículo Único de la Ley 20136, publicado el 13.12.2006, deroga el artículo 34 de la Ley 19420, el cual elimina beneficio establecido para naves de transporte marítimo en el Puerto de Arica.
El Artículo Único de la Ley 20136, publicado el 13.12.2006, deroga el artículo 34 de la Ley 19420, el cual elimina beneficio establecido para naves de transporte marítimo en el Puerto de Arica.
Artículo 4°.- Para los efectos de transportar losLEY 18454
ART 1° d) cargamentos que se conducen por la vía marítima desde o hacia Chile, se aplicará el principio de reciprocidad, de tal forma que la proporción del acceso que tendrán las naves mercantes extranjeras a las cargasLEY 18619
ART UNICO
N° 2 marítimas, desde o hacia el país, se regulará según la proporción del acceso que, en sus tráficos correspondientes, se permita a las naves chilenas por el país respectivo.
ART 1° d) cargamentos que se conducen por la vía marítima desde o hacia Chile, se aplicará el principio de reciprocidad, de tal forma que la proporción del acceso que tendrán las naves mercantes extranjeras a las cargasLEY 18619
ART UNICO
N° 2 marítimas, desde o hacia el país, se regulará según la proporción del acceso que, en sus tráficos correspondientes, se permita a las naves chilenas por el país respectivo.
Con tal objeto, se reserva para las naves chilenas el 50% de las cargas desde o hacia Chile sólo en aquellos tráficos bilaterales desde o hacia el otro país del intercambio que tenga reservada toda o parte de su carga desde o hacia Chile a su Marina Mercante.
Sin embargo, cuando algún país imponga para sus naves reservas de carga en un porcentaje superior o inferior al 50% de la carga que origine, el porcentaje de reservas de carga que se aplicará a las naves chilenas con tal país, se entenderá elevado o reducido en la misma proporción. La reserva de carga a que se refiere este artículo se entenderá siempre establecida en favor de los buques chilenos.
Para que opere la reserva de carga establecida en conformidad a lo dispuesto en este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el servicio requerido sea prestado por la nave adecuada, atendida la naturaleza de la carga, dentro del plazo que determine el Reglamento, y b) Que las tarifas que se cobren no sean superiores a la mejor oferta que tenga el usuario.
El procedimiento de cotización de tarifas y demás condiciones será realizado en forma privada por los usuarios los cuales deberán solicitar ofertas a todos los navieros nacionales que se hayan registrado en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones con un servicio que atiendan o expresen el propósito de hacerlo, el tráfico bilateral que se encuentra sometido a una situación de reserva de carga. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de cotizaciones por cargamentos completos en tráficos bilaterales sometidos a reserva de carga, las ofertas obtenidas por el usuario deberán ser registradas en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Cuando, existiendo una situación de reserva de carga, el usuario chileno utilice una nave mercanteLEY 18619
ART UNICO
N° 2 extranjera por haber obtenido de ésta una mejor oferta, la Autoridad Marítima controlará el embarque efectivo de la carga correspondiente en la nave ofertada o en otra similar de la misma empresa naviera. En caso de contravención de esta disposición, la referida Autoridad Marítima aplicará las sanciones previstas en el artículo 17.
ART UNICO
N° 2 extranjera por haber obtenido de ésta una mejor oferta, la Autoridad Marítima controlará el embarque efectivo de la carga correspondiente en la nave ofertada o en otra similar de la misma empresa naviera. En caso de contravención de esta disposición, la referida Autoridad Marítima aplicará las sanciones previstas en el artículo 17.
La reserva de carga establecida en conformidad a lo dispuesto en este artículo, se extiende a las naves de empresas navieras extranjeras que hayan celebrado acuerdos o convenios de transporte con empresas navieras chilenas en un determinado tráfico, cuando en éstos se respeten las normas que lo regulan. Para los efectos anteriores, los miembros de dichos acuerdos o convenios deberán compensar cargas equivalentes de sus países en el tráfico correspondiente. En ningún caso estos acuerdos o convenios podrán impedir o entorpecer la participación de otras naves chilenas en el indicado tráfico. Los convenios o acuerdos deberán ser depositados en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, registrados en su texto original y completo, traducidos al español si estuvieren en otro idioma, en la forma y plazo que determine el Reglamento, con el objeto de ponerlos en conocimiento de los usuarios y de la autoridad fiscalizadora de la reserva de carga, si ello fuere procedente.
Para los efectos de la reserva de carga, se considerarán separadamente los fletes de carga frigorizada, graneles, líquidos o sólidos, de carga general y los demás que determine el Reglamento.
Cuando, como resultado de un acto unilateral de un país, los navieros chilenos fueren excluidos del tráfico entre ese país y un tercer país, total o parcialmente o respecto de ciertas cargas o sentidos del tráfico, la Comisión que se crea en este artículo podrá excluir, en reciprocidad, a las naves de ese país y a las fletadas u operadas por empresas navieras del mismo, del tráfico equivalente de Chile hacia o desde el tercer país. Asimismo, cuando como consecuencia de las disposiciones de reserva de carga establecidas por dos países extranjeros o por acuerdosLEY 18454
ART 1 D) bilaterales entre los mismos, los navieros chilenos fueren excluidos de realizar el tráfico entre ambos países extranjeros, total o parcialmente o respecto de ciertas cargas o sentidos de tráfico, la Comisión señalada en este artículo podrá excluir, en reciprocidad, a las naves del primer país y a las fletadas u operadas por empresas navieras del mismo del tráfico equivalente de Chile hacia o desde el segundo país y también excluir, en reciprocidad, a las naves del segundo país y a las fletadas u operadas por empresas navieras de este último, del tráfico equivalente de Chile hacia o desde el primer país. La referida Comisión procurará no establecer exclusión de naves de países que no apliquen reserva de carga o exclusión en su tráfico bilateral con Chile.
ART 1 D) bilaterales entre los mismos, los navieros chilenos fueren excluidos de realizar el tráfico entre ambos países extranjeros, total o parcialmente o respecto de ciertas cargas o sentidos de tráfico, la Comisión señalada en este artículo podrá excluir, en reciprocidad, a las naves del primer país y a las fletadas u operadas por empresas navieras del mismo del tráfico equivalente de Chile hacia o desde el segundo país y también excluir, en reciprocidad, a las naves del segundo país y a las fletadas u operadas por empresas navieras de este último, del tráfico equivalente de Chile hacia o desde el primer país. La referida Comisión procurará no establecer exclusión de naves de países que no apliquen reserva de carga o exclusión en su tráfico bilateral con Chile.
Aplicará las normas pertinentes de este artículo y ejercerá las demás facultades que le confiere este decreto ley, una Comisión presidida por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, e integrada por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el Director General de Relaciones Económicas Internacionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Subsecretario de Marina, un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante de la Oficina de Planificación Nacional, estos tres últimos nombrados por decreto supremo. La referida Comisión deberá escuchar siempre a los armadores o usuarios que sean partes interesadas, los cuales podrán hacerse acompañar por la entidad gremial a la cual estén afiliados y solicitará los informes técnicos que sean necesarios, antes de resolver.
La Comisión creada por este artículo ejercerá las facultades que se le otorgan, cuando esta acción se estime necesaria y útil para obtener el acceso de naves chilenas a cierto tráfico. Sus resoluciones deberán ser siempre fundadas, se les dará publicidad y serán ejecutadas a través del Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo notificarse por carta certificada a los interesados, todo ello según determine el Reglamento. La notificación se entenderá hecha tres días después de la expedición de la carta.
La Comisión deberá reunirse a lo menos una vez al mes y en las oportunidades en que su Presidente lo determine por sí o a petición de cualquiera de sus integrantes, en caso de presentarse situaciones que requieran de urgente solución.
NOTA: 3
El art. 4° transitorio de la ley 18454, dispuso que el nuevo art. 4° del presente DL, entrará en vigencia 120 días después de publicada esta ley, siendo su fecha de publicación, el 11 de noviembre de 1985.
El art. 4° transitorio de la ley 18454, dispuso que el nuevo art. 4° del presente DL, entrará en vigencia 120 días después de publicada esta ley, siendo su fecha de publicación, el 11 de noviembre de 1985.
Artículo 5°.- Todas las empresas navieras chilenasLEY 18454
ART 1° e)
N° 1)
LEY 18454
ART 1° e)
N° 2) tendrán derecho a participar en los tráficos, tanto de cabotaje como de servicio exterior.
ART 1° e)
N° 1)
LEY 18454
ART 1° e)
N° 2) tendrán derecho a participar en los tráficos, tanto de cabotaje como de servicio exterior.
En conformidad a las prácticas y usos del transporte marítimo internacional, las referidas empresas podrán participar en conferencias navieras de fletes, convenios de pool y consorcios que regulen y racionalicen servicios y, en consecuencia, para estos efectos, no estarán sujetas a las normas del decreto ley N° 211, de 1973. Los respectivos acuerdos y tarifas deberán registrarse en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la forma que determine el Reglamento.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y la Comisión señalada en el artículo anterior, velarán porque a ninguna empresa naviera chilena se le impida el acceso a las líneas regulares que se establezcan, entendiéndose por tales las que respondiendo a una necesidad de mercado, ofrezcan regularidad, eficiencia y seguridad en el transporte marítimo exterior o de cabotaje.
Artículo 6°.- Para los efectos de las disposiciones de esta ley, se reputan como chilenas hasta en un 100%LEY 18454
ART 1° F)
VER NOTA 2 de sus tonelajes propios, las naves arrendadas por empresas navieras chilenas a casco desnudo con promesa u opción de compra, cuya antigüedad de construcción no sea mayor de cinco años, siempre que el plazo para celebrar el contrato prometido o hacer efectiva la opción de compra no sea superior a ocho años. Si la antigüedad de construcción de dichas naves no fuere superior a un año, el plazo para celebrar el contrato prometido o hacer efectiva la opción de compra podrá aumentarse hasta un total de diez años. Se considerarán como de tonelaje propio, las naves bajo pabellón chileno y aquellas en construcción en astilleros nacionales.
ART 1° F)
VER NOTA 2 de sus tonelajes propios, las naves arrendadas por empresas navieras chilenas a casco desnudo con promesa u opción de compra, cuya antigüedad de construcción no sea mayor de cinco años, siempre que el plazo para celebrar el contrato prometido o hacer efectiva la opción de compra no sea superior a ocho años. Si la antigüedad de construcción de dichas naves no fuere superior a un año, el plazo para celebrar el contrato prometido o hacer efectiva la opción de compra podrá aumentarse hasta un total de diez años. Se considerarán como de tonelaje propio, las naves bajo pabellón chileno y aquellas en construcción en astilleros nacionales.
La Comisión a que refiere el artículo 4°, podrá autorizar el reemplazo de una nave por otra de iguales características, en forma temporal, cuando la nave quede fuera de servicio por pérdida eventual de sus condiciones de navegabilidad, hecho que debe ser calificado por la Autoridad Marítima.
Asimismo, para los efectos de la reserva de carga, se reputarán como chilenas las naves arrendadas o fletadas por empresas navieras chilenas, siempre que el arrendamiento o fletamento sea por un plazo no superior a seis meses, el que será renovable total o parcialmente, con autorización de la Comisión del artículo 4° hasta por otro período igual, y el tonelaje arrendado o fletado no exceda del 50% de sus tonelajes propios. Estas empresas deberán remitir tales contratos de arrendamiento o fletamento al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo de siete días hábiles contados desde la fecha de la suscripción del respectivo contrato, para los efectos de la resolución respectiva.
Con autorización de la Comisión señalada en el artículo 4°, también se reputarán como chilenas para los efectos de la reserva de carga, las naves cuya antigüedad de construcción no sea mayor de cinco años que sean arrendadas a casco desnudo con promesa u opción de compra, por empresas navieras chilenas que se hayan constituido legalmente dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de los respectivos contratos.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, los contratos de arrendamiento con promesa u opción de compra no deberán ser a un plazo mayor de ocho años, y el precio total del arrendamiento con promesa u opción de compra por todo el plazo pactado, no podrá exceder de tres veces el valor del capital que se mantenga efectivamente enterado. Asimismo, si la antigüedad de construcción de dichas naves no fuere superior a un año, el plazo para celebrar el contrato prometido o hacer efectiva la opción de compra podrá aumentarse hasta un total de diez años.
Igualmente, la Comisión podrá autorizar que se reputen como chilenas, hasta por un plazo de tres años, las naves que sean arrendadas a casco desnudo, sin promesa de compra, con el objeto de que se establezca, en forma experimental, un nuevo tráfico naviero hacia lugares respecto de los cuales no exista un servicio regular chileno. Estas naves podrán enarbolar pabellón chileno y sus dotaciones deberán ser chilenas de acuerdo con las normas legales vigentes.
Los espacios de naves de armadores extranjeros sólo se reputarán como espacios de naves chilenas para los efectos de la reserva de carga de comercio exterior establecida en el artículo 4°, cuando correspondan efectivamente a una compensación de espacios cedidos por los navieros chilenos en el correspondiente tráfico o servicio.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada en conformidad a las normas del artículo 17 de esta ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 26-FEB-2019
|
26-FEB-2019 | |||
Intermedio
De 13-DIC-2006
|
13-DIC-2006 | 25-FEB-2019 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2001
|
19-JUN-2001 | 12-DIC-2006 | ||
Texto Original
De 22-DIC-1979
|
22-DIC-1979 | 18-JUN-2001 |
Proyectos de Modificación (2)
Comparando Decreto Ley 3059 |
Loading...