Decreto Ley 1123
Decreto Ley 1123 SUSTITUYE UNIDAD MONETARIA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 30-JUL-1975
Publicación: 04-AGO-1975
Versión: Última Versión - 01-NOV-2017
SUSTITUYE UNIDAD MONETARIA
Núm. 1.123.- Santiago, 30 de Julio de 1975.
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
La necesidad de reemplazar la actual unidad monetaria por una nueva con el objeto de facilitar las operaciones comerciales y reducir el gasto de operación del sistema monetario,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
ARTICULO 1° A partir del 29 de septiembre de 1975, la unidad monetaria de Chile será el "peso" cuyo valor y poder liberatorio será igual a un mil escudos de la moneda en actual circulación. Su símbolo será la letra S sobrepuesta con una o dos líneas verticales y se antepondrá a su expresión numérica.
El submúltiplo del peso será el "centavo", cuyo valor y poder liberatorio será igual a diez escudos de la moneda en actual circulación.
Para expresar centavos en números, la cifra que enuncia los pesos deberá ser seguida de una coma (,), anotándose a continuación los centavos que correspondan.
ARTICULO 2° En todas las cuentas y pagos se depreciarán las cantidades inferiores a cinco escudos; las cantidades correspondientes a cinco escudos y hasta nueve escudos se elevarán a un centavo.
ARTICULO 3° Sólo se considerarán como billetes y monedas de curso legal con poder liberatorio y circulación limitada:
a) Los billetes y monedas expresados en escudos o centésimos de escudo, los cuales serán recibidos por la equivalencia que establece el artículo 1°, y
b) Los billetes y monedas expresados en pesos y centavos que el Banco Central ponga en circulación a contar de la vigencia de este decreto ley.
Los billetes y monedas expresados en el nuevo signo monetario llevarán impreso el año de su emisión.
ARTICULO 4° A partir de la vigencia de este decreto ley, todos los actos y contratos, documentos de cualquier naturaleza, incluidas las facturas, cheques, letras y demás instrumentos de crédito, las designaciones de precios, remuneraciones y servicios, demás obligaciones y cualquiera otra actuación pública o privada que implique el empleo de dinero, se expresarán en la nueva unidad monetaria "peso" y su submúltiplo el "centavo".
Será también obligatorio el uso del peso y su submúltiplo el centavo en las leyes, decretos, resoluciones, presupuestos y contabilidades fiscales, de organismos públicos y privados, de previsión, bolsas de comercio, bancos, sociedades, asociaciones, sindicatos, cooperativas y, en general, de todas las personas que lleven contabilidad, con excepción de aquellas que estén facultadas para llevarla en moneda extranjera.
ARTICULO 5° Las obligaciones, los instrumentos, títulos de créditos y demás documentos expresados en escudos y otorgados con anterioridad a la vigencia de este decreto ley que deban cumplirse o producir efectos posteriormente, se convertirán de pleno derecho a su equivalencia en la nueva unidad monetaria.
Lo mismo se aplicará a las referencias que las leyes, decretos o resoluciones hagan a la unidad monetaria escudo.
ARTICULO 6° Reemplázanse en los artículos 1.709°, 1.710° y 1.711° del Código Civil las expresiones "veinte centésimos de escudo" por "dos unidades tributarias".
ARTICULO 7° Habrá monedas de $ 500, de $ 100, deLEY 19679
Art. 1º
D.O. 25.05.2000 $ 50 y de $ 10.
Art. 1º
D.O. 25.05.2000 $ 50 y de $ 10.
Las monedas deberán contener un mínimo de 95% de aluLey 20956
Art. 12
D.O. 26.10.2016minio y el resto de otros metales, un mínimo de 70% de cobre y el resto de otros metales, o un mínimo de 80% de acero y el resto de otros metales.
Art. 12
D.O. 26.10.2016minio y el resto de otros metales, un mínimo de 70% de cobre y el resto de otros metales, o un mínimo de 80% de acero y el resto de otros metales.
El Banco Central de Chile determinará el tipo de aleación y el porcentaje de otros metales que contendrá cada moneda.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19679, dispone que la modificación introducida por el Nº 2 del artículo 1º de esta ley, entrará en vigencia dos meses después su publicación.
El artículo 2º de la LEY 19679, dispone que la modificación introducida por el Nº 2 del artículo 1º de esta ley, entrará en vigencia dos meses después su publicación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-NOV-2017
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01-NOV-2017 | |||
Intermedio
De 25-MAY-2000
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25-MAY-2000 | 31-OCT-2017 | ||
Texto Original
De 29-SEP-1975
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29-SEP-1975 | 24-MAY-2000 |
Comparando Decreto Ley 1123 |
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