Decreto Ley 993
Navegar Norma
Decreto Ley 993
Decreto Ley 993 DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS, MEDIERIAS O APARCERIAS Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACION POR TERCEROS
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 21-ABR-1975
Publicación: 24-ABR-1975
Versión: Última Versión - 29-JUN-1990
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS, MEDIERIAS O APARCERIAS Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACION POR TERCEROS
Núm. 993.- Santiago, 21 de Abril de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; y 527, de 1974, y
Considerando:
Que, dadas las características propias de los predios rústicos, resulta necesario que las normas sobre arrendamiento, medierías y otras formas de explotación por terceros sean suficientemente flexibles, de manera que permitan un flujo tanto de capitales como de capacidad empresarial hacia el sector agropecuario, Que lo anterior es una condición necesaria para que la agricultura se transforme en una actividad que pueda contribuir eficientemente al desarrollo económico y social del país,
Que la legislación vigente sobre la materia es excesivamente restrictiva y, por tanto, inconveniente, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
ARTICULO 1° El contrato de arrendamiento de predios rústicos y cualquiera otra convención que tenga por objeto su explotación por terceros, así como las medierías o aparcerías, se someterán a las disposiciones del presente decreto ley.
Para estos efectos, se entenderá por predio rústico el definido como tal por la ley 16.640. No obstante lo anterior el arrendamiento de predios rústicos que estén ubicados en áreas urbanas y que tengan una cabida inferior a una hectárea física se regulará por la legislación general sobre arrendamiento de inmuebles urbanos.
Las disposiciones del presente decreto ley no serán aplicables al arrendamiento de terrenos fiscales, comos tampoco a los contratos de arrendamiento, mediería o aparcería a que se refiere el artículo 8° de la ley 17.729.
ARTICULO 2° Las cuestiones o conflictos que surjan entre las partes con motivo de los contratos a que se refiere el presente decreto ley, serán sometidos al conocimiento y resolución del Juez de Letras delDL 2567 1979
ART. UNICO
N° 1 departamento donde estuviere ubicado el inmueble o del de cualquiera de los departamentos si el inmueble estuviere ubicado en más de uno, conforme al procedimiento para el juicio sumario en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
ART. UNICO
N° 1 departamento donde estuviere ubicado el inmueble o del de cualquiera de los departamentos si el inmueble estuviere ubicado en más de uno, conforme al procedimiento para el juicio sumario en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, las partes siempre podrán someter a un árbitro el conocimiento de los conflictos o cuestiones que puedan surgir con motivo de los contratos antes referidos, el que para tal objeto se ceñirá al procedimiento que señalen las partes en el respectivo contrato o, en su defecto, al que corresponde a los árbitros arbitradores.
ARTICULO 3° En las zonas fronterizas, no podrán celebrarse los contratos a que se refiere el presente decreto ley, con personas naturales o jurídicas extranjeras.
ARTICULO 4° En los contratos establecidos en este decreto ley tendrá siempre aplicación el derecho legal de retención en favor de las partes en los términos que lo reglan los artículos 1.937° y 1.942° del Código Civil. Si el asunto se ventila ante un árbitro se tramitará por el procedimiento que fijen las partes y en subsidio por el que determine el árbitro. Ante la justicia ordinaria el derecho legal de retención se sustanciará, en su caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 597°, 598° y 600° del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 5° El contrato de arrendamiento que recaigaLEY 18985
Art. 7°, b) sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter. El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.
Art. 7°, b) sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter. El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.
La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo mientras no se acredite mediante escritura complementaria la constancia de la declaración referida.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 29-JUN-1990
|
29-JUN-1990 | |||
Texto Original
De 24-ABR-1975
|
24-ABR-1975 | 28-JUN-1990 |
Comparando Decreto Ley 993 |
Loading...