Navegar Norma
Decreto Ley 824
- Encabezado
-
Artículo 1
-
Doble Articulado del Artículo 1
-
TITULO I Normas Generales
- Párrafo 1º De la materia y destino del impuesto
- PARRAFO 2 Definiciones
- Párrafo 3º De los contribuyentes
-
Párrafo 4º Disposiciones varias
- Artículo 10 (DEL ART 1)
- Artículo 11 (DEL ART 1)
- Artículo 12 (DEL ART 1)
- Artículo 13 (DEL ART 1)
- Artículo 14 (DEL ART 1)
- Artículo 14 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 14 TER (DEL ART 1)
- Artículo 14 QUÁTER (DEL ART 1)
- Artículo 15 (DEL ART 1)
- Artículo 16 (DEL ART 1)
- Artículo 17 (DEL ART 1)
- Artículo 18 (DEL ART 1)
- Artículo 18 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 18 TER (DEL ART 1)
- Artículo 18 QUATER (DEL ART 1)
-
TITULO II Del impuesto cedular por categorías
- Artículo 19 (DEL ART 1)
-
PRIMERA CATEGORIA De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras
- Párrafo 1º De los contribuyentes y de la tasa del impuesto
- Párrafo 2º De los pequeños contribuyentes
-
Párrafo 3º De la base imponible
- Artículo 29 (DEL ART 1)
- Artículo 30 (DEL ART 1)
- Artículo 31 (DEL ART 1)
- Artículo 32 (DEL ART 1)
- Artículo 33 (DEL ART 1)
- Artículo 33 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 34 (DEL ART 1)
- Artículo 34 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 35 (DEL ART 1)
- Artículo 36 (DEL ART 1)
- Artículo 37 (DEL ART 1)
- Artículo 37 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 38 (DEL ART 1)
- Artículo 38 BIS (DEL ART 1)
- Párrafo 4º De las exenciones
- Párrafo 5º De la corrección monetaria de los activos y pasivos
- PARRAFO 6º De las normas relativas a la tributación internacional
-
SEGUNDA CATEGORIA De las rentas del trabajo
-
PARRAFO 1º De la materia y tasa del impuesto
- Artículo 42 (DEL ART 1)
- Artículo 42 BIS (DEL ART 1)
- Artículo 42 TER (DEL ART 1)
- Artículo 42 QUÁTER (DEL ART 1)
- Artículo 43 (DEL ART 1)
- Artículo 44 (DEL ART 1)
- Artículo 45 (DEL ART 1)
- Artículo 46 (DEL ART 1)
- Artículo 47 (DEL ART 1)
- Artículo 48 (DEL ART 1)
- Artículo 49 (DEL ART 1)
- Artículo 50 (DEL ART 1)
- Artículo 51 (DEL ART 1)
-
PARRAFO 1º De la materia y tasa del impuesto
- TITULO III Del Impuesto Global Complementario
- TITULO IV Del impuesto adicional
- TITULO IV BIS Impuesto específico a la actividad minera
-
TITULO V De la administración del impuesto
- Párrafo 1º De la declaración y pago anual
- Párrafo 2º De la retención del impuesto
-
Párrafo 3º Declaración y pago mensual provisional
- Artículo 84 (DEL ART 1)
- Artículo 85 (DEL ART 1)
- Artículo 86 (DEL ART 1)
- Artículo 87 (DEL ART 1)
- Artículo 88 (DEL ART 1)
- Artículo 89 (DEL ART 1)
- Artículo 90 (DEL ART 1)
- Artículo 91 (DEL ART 1)
- Artículo 92 (DEL ART 1)
- Artículo 93 (DEL ART 1)
- Artículo 94 (DEL ART 1)
- Artículo 95 (DEL ART 1)
- Artículo 96 (DEL ART 1)
- Artículo 97 (DEL ART 1)
- Artículo 98 (DEL ART 1)
- Artículo 99 (DEL ART 1)
- Artículo 100 (DEL ART 1)
- Párrafo 4º De los informes obligatorios
- Párrafo 5º Disposiciones varias
- TÍTULO VI Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales
-
TITULO I Normas Generales
-
Doble Articulado del Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Promulgación
Decreto Ley 824 APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-DIC-1974
Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Última Versión - 14-FEB-2025
Última modificación: 14-FEB-2025 - Decreto 50 EXENTO
Art. segundo N° 1 a)
D.O. 24.02.2020perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Art. segundo N° 1 b)
D.O. 24.02.2020aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976imentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que anteceda al de su adquisición y el último día del mes que anteceda a aquél en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el N° 3 del artículo 41.
Art. 1º Nº 1)
D.O. 05.06.2007s sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas.
Art. segundo N° 1 c)
D.O. 24.02.2020el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.
Art. segundo N° 1 d)
D.O. 24.02.2020los impuestos global complementario y adicional establecidos en esta ley.
Art. segundo N° 1 e)
D.O. 24.02.2020"establecimiento permanente", un lugar que sea utilizado para la realización permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El numeral 1° letra a), ii), del artículo primero de la ley 20780, publicada el 29.09.2014, derogo el párrafo segundo del numero 1 de la presente norma.
Art. segundo N° 2
D.O. 24.02.2020efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile.
D.O. 18.02.1975 se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
Art. segundo N° 3
D.O. 24.02.2020o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles que optaron por dicho régimen, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.
Art. segundo N° 4 a)
D.O. 24.02.2020del uso, goce o explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.Ley 20630
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 27.09.2012
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 27.09.2012 obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los siguientes casos:
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 23.11.2017ritorios o jurisdicciones que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H. En este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en unLey 21047
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 23.11.2017o de estos territorios o jurisdicciones, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, que: (A) Ley 21713
Art. 2 N° 1
D.O. 24.10.2024no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera, y, que, además, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en territorio o jurisdicción que no tenga unLey 21047
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 23.11.2017 régimen fiscal preferencial en los términos dispuestos en el artículo 41 H, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero sólo se gravará en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes.
Art. segundo N° 4 b)
D.O. 24.02.2020rtículo 41 A. En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) anterior, se excluirán las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo contraído para su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerarán igualmente según su valor corriente en plaza. El Servicio, mediante resolución, determinará las reglas aplicables para correlacionar pasivos e inversiones en la aplicación de la exclusión establecida en este inciso.
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 29.09.2014 se considerarán situados en Chile los bonos y demás títulos de deuda de oferta pública o privada emitidos en el país por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en el país.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 29.09.2014caso de los créditos, bonos y demás títulos o instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contraídos o emitidos a través de un establecimiento permanente en el exterior.
Art. 6º
D.O. 18.01.1999 extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional o en los casos del inciso segundo delLEY 19705
Art. 6º Nº 1 a)
D.O. 20.12.2000 artículo 183 del referido Título de dicha ley. Igualmente, no se considerarán Ley 21210
Art. segundo N° 5
a), b), c) y d)
D.O. 24.02.2020situados en Chile los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que esLEY 19705
Art. 6º Nº 1 b)
D.O. 20.12.2000tén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición. Las cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se regirán por lo establecido en la ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.
El Nº5 de la Circular Nº11, Hacienda, Servicio de Impuestos Internos, publicada el 16.02.2001, dispuso que por aplicación del Art. 3º del Código Tributario, las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de los impuestos anuales a la renta que deben declararse y pagarse a contar del 1º de enero del año 2001; esto es a partir del Año Tributario 2001.
Art. 1 N° 3
D.O. 29.09.2014 perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 G, se considerarán las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón LEY 19247
Art. 1º a)
D.O. 15.09.1993de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otrosLEY 19247
Art. 1º a)
D.O. 15.09.1993 establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.
El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
Art. segundo N° 6
D.O. 24.02.2020las rentas que provengan de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, se gravará al gestor con los impuestos de esta ley. No obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario que sea contribuyente de impuesto de primera categoría, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido según el régimen aplicable al contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido y se podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación o cuentas en participación o el encargo, conforme con el artículo 14, el artículo 56 número 3) y el artículo 63.
Art. segundo N° 7
D.O. 24.02.2020 los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:
Art. 4
D.O. 02.09.2020 lo señalado en el número (iii) anterior u otros casos que contempla la ley, los créditos que ingresen al registro SAC que establece esta letra d), incluyendo los señalados en el número (i) y (ii) precedentes, tendrán la obligación de restitución contemplada en los artículos 56 número 3 y 63.
El artículo 10 de la ley 21681, publicada el 01.07.2024, dispone que los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen de la letra A) del presente artículo, que al término del año comercial 2023 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1 de enero de 2017, las que incluyen las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 12%, sobre una parte o el total de dicho saldo, sin derecho a los créditos contenidos en el registro SAC o saldo acumulado de créditos del presente artículo. Para estos efectos, se deberán aplicar las normas que indica la citada ley.
El artículo 11 de la ley 21681, publicada el 01.07.2024, dispone que los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen del número 3 de la letra D) del presente artículo, que al término del año comercial 2023 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1 de enero de 2017, las que incluyen las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las normas que indica la citada ley.
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 27.09.2012
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 27.09.2012giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.
Art. 3º Nº 1
D.O. 13.07.1996ras de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el ejercicio en que se inicie su explotación y será equivalente al costo de construcción de la misma, representado por las partidas y desembolsos que digan relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.
Art. 2°
D.O. 21.02.1981ia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 07.11.2001 aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguroLey 20780
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 29.09.2014 dotal por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43º.
Art. segundo N° 9 a)
D.O. 24.02.2020de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo respecto de éstas.
Art. 8 N° 1 d) ii)
D.O. 08.02.2016distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las DL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 2
D.O. 25.07.1980acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente, como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.
Art. segundo N° 9 b)
D.O. 24.02.2020totalmente liberadas a que refiere el párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiará con la Ley 21420
Art. 1 N° 1
D.O. 04.02.2022tributación contemplada en el artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte la tributación contemplada en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.
Art. segundo N° 9 c)
D.O. 24.02.2020devoluciones de capital, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación, y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14Ley 20780
Art. 1 N° 8 e)
D.O. 29.09.2014.
Art. segundo N° 9
d) i.
D.O. 24.02.2020se señalan a continuación, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican en los párrafos siguientes:
Art. segundo N° 9
d) ii.
D.O. 24.02.2020cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.
Art. segundo N° 9
d) iii.
D.O. 24.02.2020raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad.
Art. segundo N° 9
d) iv.
D.O. 24.02.2020pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida.
Art. segundo N° 9
d) v.
D.O. 24.02.2020y demás títulos de deuda. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. Sin embargo, en este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de renta percibida.
Art. segundo N° 9
d) vi.
D.O. 24.02.2020renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.
Art. segundo N° 9
d) vii.
D.O. 24.02.2020la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido artículo 38 bis.
Art. segundo N° 9
d) vii. y viii.
D.O. 24.02.2020constituye renta la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges, de comunidad de bienes a favor de cualquiera de los convivientes civiles, o de uno o más de los herederos o cesionarios de éstos o aquellos y ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor de adjudicación. Las reglas precedentes se aplicarán a la adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación de la comunidad pactada por los convivientes civiles.
Art. segundo N° 9
d) vii. y ix.
D.O. 24.02.2020constituye renta el mayor valor proveniente de la enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que a la fecha de enajenación posean sólo uno de dichos vehículos, aun cuando lo hubiere asignado a su empresa individual que tributa sobre renta presunta.
Art. segundo N° 9
d) x.
D.O. 24.02.2020enajenación, para los efectos de esta ley, las cesiones de instrumentos financieros que se efectúen con ocasión de un contrato de retrocompra celebrado con un banco, corredora de bolsa o agente de valores. La diferencia que en estos casos se determine entre el valor de la compraventa al contado y el valor de la compraventa a plazo, celebradas ambas operaciones en forma conjunta y simultánea, será considerada para el vendedor al contado como un gasto por intereses de aquellos indicados en el número 1°.-, del inciso cuarto del artículo 31, y para el comprador al contado, como un ingreso percibido o devengado, según corresponda, el que tributará conforme a las normas generales de esta ley. Las reglas referidas en este párrafo se aplicarán ya sea que el comprador al contado sea una persona natural o no, y aun cuando actúe en su calidad de empresario individual.
Art. segundo N° 9
d) xi.
D.O. 24.02.2020para los efectos de esta ley, ya sea que las partes sean personas naturales o no, y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa individual, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley número 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión.
Art. segundo N° 9
d) xii.
D.O. 24.02.2020tributario de los planes de compensación laboral que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.
Art. segundo N° 9
d) xiii.
D.O. 24.02.2020clase de bienes no contemplados en las letras precedentes. Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales i), ii), iii) y iv) de la letra a) anterior. En estos casos, el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.
Art. segundo N° 9
d) xiv. y xv.
D.O. 24.02.2020dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este inciso no aplicará a la entrega y ejercicio de opciones a que se refiere la letra l) anterior.
Art. 8 N° 1 d) iv)
D.O. 08.02.2016 u operación, sin perjuicio que, tratándose de las operaciones de la letra b) anterior, se considerará la fecha de la inscripción respectiva.
Art. 1º Nº 4 C)
D.O. 28.06.1990ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.
Art. 10º
D.O. 28.05.1988riación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.09.1980zonable a juicio del Director Regional.
Art. 1º Nº 1 c)
03.12.1976 una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derechos público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencias o de arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo, los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creados por el Decreto Ley N° 1.298, de 1975.
Art. 2º b)
D.O. 29.07.1976e Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. N° 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.
Art. 29º Nº 2
D.O. 27.06.1981les como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29.
Art. 1º Nº 1
D.O. 17.11.1994o del Título V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29°.
Art. 1º
D.O. 08.02.2008 los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales.
Art. segundo N° 9 e)
D.O. 24.02.2020es o los convivientes civiles en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 15 Nº 9 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 c) de su Artículo 1º, rige contar del 1º de enero de 1976, afectando a los hechos que ocurran desde dicha fecha.
El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 2º de la LEY 19347, publicada el 17.11.1994, dispuso que ésta norma regirá a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la LEY 19335, en conformidad con lo establecido en su artículo 37, que dice, a la letra: "Esta ley entrará en vigencia, con excepción de lo dispuesto en los números 8 y 9 de su artículo 28, transcurridos 3 meses desde su publicación.
El Nº 1 del Art. 1º transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de publicación de esta ley.
El Art. 2 de la LEY 20239, publicada el 08.02.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige desde la entrada en vigencia de la LEY 19947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil.
Art. 6 N° 1
D.O. 13.08.2010
El artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 106 de la presente ley.
El artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 107 de la presente ley.
El artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 108 de la presente ley.
Art. 1º Nº 5)
D.O. 28.06.1990licarán a todas las rentas percibidas o devengadas.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. segundo N° 10 a)
D.O. 24.02.2020un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 27.09.2012a renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
Art. único Nº 1
D.O. 28.09.2001dose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 29.09.2014 En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos Ley 21210
Art. segundo N° 10 b)
D.O. 24.02.202056, número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo.
Art. 1 N° 1
D.O. 08.02.2016salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal Ley 21210
Art. segundo N° 10 c)
D.O. 24.02.2020al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido.
Art. segundo N° 10 d)
D.O. 24.02.2020provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes.
Art. TERCERO Nº 3 b)
D.O. 07.01.2014s, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
El artículo 15 Nº 2 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios financieros desde dicha fecha.
El Artículo 1° Transitorio de la LEY 19388, publicada el 30.05.1995, dispuso su vigencia un mes después de su publicación. No obstante, hasta la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de esta ley, no se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 3°.
El Nº 4 del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación que introduce a este artículo regirá a contar del 1º de enero del año 2002.
Art. 1 N° 11
D.O. 29.09.2014 ARTICULO 21°.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
Art. segundo N° 11 a)
D.O. 24.02.2020y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este artículo, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;
Art. segundo N° 11 b) y c)
D.O. 24.02.2020inciso tercero, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario, según corresponda, y
Art. 8 N° 1 e) i)
D.O. 08.02.2016número 2, del artículo 38 bis y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; (iv) las partidas a que se refiere el número 12° del artículo 31 y las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidas como gastoLey 21210
Art. segundo N° 11 d)
D.O. 24.02.2020, y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero.
Art. segundo N° 11 e) i)
D.O. 24.02.2020 podrá, fundadamente, determinar el beneficio que tales sujetos han experimentado. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas, comuneros o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción a su participación en el capital o en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.
Art. segundo N° 11 e) ii)
D.O. 24.02.2020de Impuestos Internos podrá revisar la efectividad de los montos declarados como utilidades afectas a impuestos finales no retiradas, remesadas o distribuidas de la empresa, y los activos que la representan, para efectos de determinar la procedencia de lo señalado en este número (i) siempre que el Servicio determine en forma fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta, que haya debido resultar imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de la revisión, los activos de la misma y la relación entre dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro, remesa o distribución encubierta. Asimismo, deberá considerar el origen de los activos, junto a otras circunstancias relevantes, lo que deberá ser expresado por el Servicio, fundadamente, al determinar que se trata de un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso.
Art. 8 N° 1 e) ii)
D.O. 08.02.2016encubierta, que resulte imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo señalado en el artículo 14. La tributación de este inciso se aplicará sobre el total de la cantidad prestada, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del préstamo y el mes que antecede al término del ejercicio, deduciéndose debidamente reajustadas todas aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a título de pago del capital del préstamo y sus reajustes durante el ejercicio respectivo. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas y el monto prestado; el destino y destinatario final de tales recursos; el plazo de pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones, tasa de interés u otras cláusulas relevantes de la operación, circunstancias y elementos que deberán ser expresados por el Servicio, fundadamente, al determinar que el préstamo es un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso.
Art. 8 N° 1 e) ii)
D.O. 08.02.2016número 2.- de la letra B), de dicho artículo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.
Art. segundo N° 11 e) iii)
D.O. 24.02.2020si estuviera disponible y pudiera ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones. En caso que dicho uso fuere exclusivo para ciertos trabajadores o para directores de la empresa, se aplicará el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, que será de cargo de la empresa, comunidad o sociedad propietaria y el beneficio por dicho uso se calculará conforme a las reglas precedentes.
Art. 8 N° 1 e) ii)
D.O. 08.02.2016número 2.- de la letra B) del mismo artículo.
Art. 8 N° 1 e) ii)
D.O. 08.02.2016número 2.- de la letra B), de dicho artículo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.
Art. segundo N° 11 f)
D.O. 24.02.2020convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.
Art. 1º Nº 4
D.O. 03.12.1976 entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprende también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.
Art. 1 N° 12
D.O. 29.09.2014artículo 24, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 30.07.1997tos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.
El artículo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 1º números 4, 5, 10, 27 letra d) y 28 letra c), regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado Decreto Ley.
El inciso 1º del Artículo 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998 y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19484.
Art. 1º Nº 5
D.O. 03.12.1976 estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas:
HACIENDA
N° 1 a)
D.O. 14.02.2025397,00 centavos de dólar por libra;
Art. 1º Nº 11
b y c)
D.O. 31.01.1984del 2% sobre el valor neto de la venta.
El artículo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificación introducida por el artículo 1º número 5, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado Decreto Ley.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
Art. 1º Nº 7
D.O. 09.01.1990 tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.08.1978 respectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95.
El Nº 1 del artículo 8º del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 de su artículo 1º, regirá respecto de las rentas que se deban declarar a contar del 1° de enero de 1978.
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 30.07.1997 señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a:
El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998 y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19.484.
Art. 1 N° 14
D.O. 29.09.2014que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.12.1987 promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluído en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.
Art. segundo N° 12
D.O. 24.02.2020no se considerará en los ingresos brutos la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición en operaciones de compra de títulos de crédito y carteras de crédito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendrá la adquisición y colocación de bonos a un valor inferior al nominal o de emisión. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará en el caso de empresas relacionadas conforme a la definición contemplada en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, salvo que se acredite que las operaciones se han realizado de acuerdo a precios o valores normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas.
Art. 1º Nº 9
D.O. 09.01.1990cicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares.
Art. 3º Nº 2
D.O. 13.07.1996 reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concebido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41, N° 7.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 03.12.1976 las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraLEY 18985
Art. 1º Nº 10
D.O. 28.06.1990ído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 03.12.1976 venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 03.12.1976dos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.12.1987esa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.
Art. 3º Nº 3
D.O. 13.07.1996de uso público a que se refiere el artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación de la obra.
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. segundo N° 13 a) i.
D.O. 24.02.2020renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienesLEY 19398
Art. 3º b)
D.O. 04.08.1995
DL 3473, HACIENDA
Art. 1° N° 2
D.O. 04.09.1980 de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso terceroLey 20630
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 27.09.2012 del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No Ley 21210
Art. segundo N° 13 a) ii.
D.O. 24.02.2020obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.
Art. 1° N° 4 a)
D.O. 30.07.1997 los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 29.09.2014el artículo 59, cuando se originen en actos o contratos celebrados con partes directa o indirectamente relacionadas de la entidad local respectiva en los términos del artículo 41 E, sólo procederá su deducción como gasto en el año calendario o comercial de su pago, abono en cuenta o puesta a disposición. Para que proceda su deducción, se requiere que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional, salvo que tales cantidades se encuentren exentas o no gravadas con el citado tributo, ya sea por ley o por aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su deducción deberán cumplir con los requisitos que establece este artículo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en este inciso, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 41 E.
Art. segundo N° 13 b)
i. y ii.
D.O. 24.02.2020de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:
Art. 1 N° 15 c)
D.O. 29.09.2014os financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales.
Art. 1º Nº 2
D.O. 16.06.2005no sean los de esta ley, con excepción del impuesto territorialLey 21591
Art. 14 N° 1
D.O. 10.08.2023, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.
Art. segundo N° 13 b) iii.
D.O. 24.02.2020incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución.
Art. segundo N° 13 b) iii.
D.O. 24.02.2020cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora. Por su parte, el monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, se controlará en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en el artículo 14 letra A N° 2 letra d).
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 28.06.1990determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido DL 1533, HACIENDA
Art. 2° c)
D.O. 29.07.1976entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
Art. 2º e) Nº 1
D.O. 19.06.2001 Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los Ley 21210
Art. segundo N° 13 b) iii.
D.O. 24.02.2020términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.
Art. 9º
D.O. 19.06.1982udencialmente los medios de cobro.
Art. segundo N° 13 b) iv.
D.O. 24.02.2020de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.
Art. segundo N° 13 b) iv.
D.O. 24.02.2020y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, entendiéndose dentro de estas últimas a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.
Art. 1° N° 7 b)
D.O. 03.12.1976e otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.
Art. segundo N° 13 b) iv.
D.O. 24.02.2020en el párrafo segundo no se aplicará en el caso de créditos entre empresas consideradas relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro. Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.
Art. 1° a)
D.O. 26.07.1977años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación LEY 19840
Art. 1º Nº 2
D.O. 23.11.2002acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente DL 1859, HACIENDA
Art. 1° b)
D.O. 26.07.1977al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación corresLey 20899
Art. 8 N° 1 f) ii)
D.O. 08.02.2016pondiente.
Art. 1° N° 11 c)
D.O. 28.06.1990hagan aconsejable.
Art. segundo N° 13 c)
i. y ii.
D.O. 24.02.2020efectos de lo dispuesto en el número 5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
Art. segundo N° 13 d) i.
D.O. 24.02.2020salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales.
Art. segundo N° 13 d) ii.
D.O. 24.02.2020como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.
Art. 1° N° 7 c)
D.O. 03.12.1976or cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios pLEY 18985
Art. 1° N° 11 d)
D.O. 28.06.1990restados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
Art. segundo N° 13 d) iii.
D.O. 24.02.2020disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.
Art. segundo N° 13 d) iv.
D.O. 24.02.2020por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.
Art. segundo N° 13 d) v.
D.O. 24.02.2020de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.
Art. 1° N° 11 e)
D.O. 28.06.1990pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales.
Art. segundo N° 13 e)
D.O. 24.02.2020sean privados o fiscales, ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6°/°° del capital propDL 1244, HACIENDA
Art. 1° d)
D.O. 08.11.1975io de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.
Art. 1
D.O. 03.12.1980as donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.
Art. 1º Nº 12 d)
D.O. 31.01.1984, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable.
Art. 1° N° 12 d)
D.O. 31.01.1984 a la fecha en que se originaron los gastos.
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 27.09.2012marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa.
Art. 1 N° 15 h) i)
D.O. 29.09.2014mo un activo intangible, sólo para los efectos de que sea castigado o amortizado a la disolución de la empresa o sociedad, o bien, al término de giro de la misma. Con todo, este activo intangible formará parte del capital propio de la empresa, y se reajustará anualmente conforme a lo dispuesto en el número 6 del artículo 41.
Art. 1 N° 15 h) ii)
D.O. 29.09.2014e los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.
Art. 1 N° 15 h)
iii) y iv)
D.O. 29.09.2014esto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente en caso que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia determinada en virtud de la referida tasación, se considerará como parte del activo intangible, según lo señalado en este número.
Art. 1° N° 6 b
D.O. 14.01.1989s comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos.
Art. 1° N° 4 b)
D.O. 30.07.1997bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos.
Art. 2° e) N° 3
D.O. 19.06.2001n jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario.
Art. segundo N° 13 f)
D.O. 24.02.2020gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad, contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente.
Art. segundo N° 13 g)
D.O. 24.02.2020desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de compensar el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente.
El artículo 20 letra b del DL 1244, Hacienda, publicado el 08.11.1975, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar del 1º de enero de 1975.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 15 Nº 8 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975.
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
El artículo 2º del DL 1859, Hacienda, publicado el 26.07.1977, dispone que estas modificaciones regirán a contar del 1° de junio de 1979, y sólo podrán ser acogidos al régimen de depreciación acelerada los bienes a que aluda, cuya adquisición, inversión, internación, término de construcción o edificación o incorporación al activo inmovilizado de la empresa se efectúe a contar de dicha fecha.
El artículo 3º del DL 3473, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirá a contar del 1º de enero de 1989 y, en consecuencia, serán aplicables a partir del año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998.
El inciso 2º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá desde el 1º de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar desde esa fecha.
El N° 1 del Artículo 1° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que la modificación introducida a este artículo, regirá desde el año tributario 1989. No obstante, podrán acogerse a las nuevas disposiciones, los contribuyentes que hayan enterado en arcas fiscales el impuesto que correspondía según el texto vigente antes de las modificaciones que se introducen por la citada ley, ya sea voluntariamente o en cumplimiento de un fallo jurisdiccional que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicación de la misma.
El Artículo 2° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que, sin perjuicio de la vigencia de la modificación contenida en el número 1.- del artículo 1°, las remisiones o condonaciones efectuadas por bancos y sociedades financieras hasta el 30 de junio de 1993 a deudores de créditos hipotecarios destinados a la adquisición de una vivienda, serán consideradas gasto para los efectos de las deducciones de que trata el número 4 del presente artículo 31 y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, cualquiera sea la clasificación de riesgo que éstos hayan tenido.
El artículo 18 de la LEY 19578, publicada el 29.07.1998, establece la forma en que regirá la la presente modificación a este artículo.
El Art. transitorio de la LEY 19721, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige desde el 1º de enero de 2000, por los gastos relativos a las becas de estudio que se paguen o adeuden a partir de esa fecha.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la presente modificación regirá desde el 1º de enero del año 2003 por los bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación de esta ley, si ésta fuere anterior, al igual que la nueva vida útil que fije el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes.
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.01.1986
Art. 2 N° 2
D.O. 24.10.2024monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del artículo 41 E.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
Art. 1º N º 12 a)
D.O. 28.06.1990líquida declarada:
Art. segundo N° 14 a) i.
D.O. 24.02.2020IMIDA
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 31.01.1984permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados;
Art. segundo N° 14 a) ii.
D.O. 24.02.2020 gastos y desembolsos imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deberá agregar aquella parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el contribuyente deberá optar por una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos:
Art. 3º c) Nº 1 y 2
D.O. 04.08.1995 siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personaLEY 19398
Art. 3º c) Nº 3 y 4
D.O. 04.08.1995s y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el literal iii) del inciso tercero de dichoLey 20630
Art. 1 N° 10
D.O. 27.09.2012 artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio siDL 1604, HACIENDA
Art. 1º N 9
D.O. 03.12.1976milar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y
Art. segundo N° 14 a) iii.
D.O. 24.02.2020.
Art. 1º d)
D.O. 15.09.1993 por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;
Art. 1 N° 16 a)
D.O. 29.09.2014dades a que se refieren los numerales i. del inciso primero e i) del inciso tercero, del artículo 21.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976odo comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.
Art. 1º Nº 12 c)
D.O. 28.06.1990- La renta líquida correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivoDL 1533, HACIENDA
Art. 2° a y c)
D.O. 29.07.1976. Tratándose de rentas del artículo 20, N° 2, se considerará el último día del mes anterior al de su percepción.
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 29.09.2014 54° inciso penúltimo, y 62°, inciso primero, la renta líquida imponible que se establezca en base al sistema de presuncLEY 18897
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 09.01.1990iones que contempla el artícuLey 20780
Art. 1 N° 16 c)
D.O. 29.09.2014lo 34°. Tampoco quedará Ley 21210
Art. segundo N° 14 b)
D.O. 24.02.2020sujeta a las normas sobre reajuste antes señaladas, la renta líquida imponible que se determine por inversiones en el extranjero e ingresos gravados en el extranjero, la cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 A número 7 letra a) y 41 B inciso primero.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 15 Nº 8 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
Art. 1 N° 17
D.O. 29.09.2014 ARTICULO 33° BIS.- Crédito por inversiones en activo fijo.
Art. 1 N° 2
D.O. 04.02.2022.
Art. 1 N° 18
D.O. 29.09.2014 ARTICULO 34°.- Rentas presuntas.
Art. 1 N° 2 a), i)
D.O. 08.02.2016dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimen, entendiéndose que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, tratándose de contribuyentes que inicien actividades, la opción deberá ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario, siempre que no registren a la fecha de inicio de actividades, un capital efectivo superior a 18.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola, 10.000 unidades de fomento en el caso del transporte, o de 34.000 unidades de fomento, en el caso de la actividad minera, determinado según el valor de esta unidad al día de inicio de actividades.
Art. 1 N° 2 a), ii)
D.O. 08.02.2016desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él, sólo por comuneros, cooperados, socios o accionistas personas naturales.
Art. segundo N° 15 a)
D.O. 24.02.2020considerarán la información de sus documentos tributarios electrónicos o en su defecto un sistema de control de su flujo de ingresos, que cumpla con los requisitos y forma que establezca el Servicio, mediante resolución. Con todo, los contribuyentes que califiquen como microempresas según lo prescrito en el artículo 2° de la ley N° 20.416, que sean personas naturales que actúen como empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada o comunidades, estarán exentas de esta última obligación.
HACIENDA
N° 1 b)
D.O. 14.02.2025si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 374,25 centavos de dólar;
Art. 1 N° 2 b, i)
D.O. 08.02.2016 ingresos por ventas y servicios obtenidos por las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que esté relacionado, sea que realicen o no la misma actividad por la que se acoge al régimen de renta presunta a que se refiere este artículo. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que esté relacionado y que determinen su renta conforme a este artículo, deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre renta efectiva determinada en base a un balance general, según contabilidad completa conforme al artíLey 21210
Art. segundo N° 15 b)
D.O. 24.02.2020culo 14 A o según lo contemplado en la letra D) del mismo artículo, si cumplen los requisitos para acogerse a esta última disposición.
Art. 1 N° 2 b, ii)
D.O. 08.02.2016erminación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último día del mes respectivo.
Art. segundo N° 15 c)
D.O. 24.02.2020s efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, los contribuyentes que cumplan con las normas de relación establecidas en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.
Art. segundo N° 15 d)
D.O. 24.02.2020letras a) y b) del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.
Art. segundo N° 15 e)
D.O. 24.02.2020cuerdo a las letras c) y d) del número 17 del artículo 8 del Código Tributario, que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e) del mismo artículo, computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor.
Art. segundo N° 15 f) y g)
D.O. 24.02.2020número 17 del artículo 8° del Código Tributario, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.
Art. 1 N° 2 c, i)
D.O. 08.02.2016o el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artículo, deban abandonar el régimen de renta presunta, lo harán a contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, sujetándose en todo a las normas comunes de esta ley. Sin perjLey 21210
Art. segundo N° 15 h) i.
D.O. 24.02.2020uicio de lo anterior, si en el año, de manera individual, se excede el límite de ingresos que corresponda a cada actividad, se deberá establecer la renta líquida imponible de dicho año de acuerdo a un porcentaje sobre los ingresos brutos, en la forma que señala el número 5 siguiente. En tal caso, podrán optar por aplicar las disposiciones de la letra A) del Ley 21210
Art. segundo N° 15 h) ii.
D.O. 24.02.2020artículo 14, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, en la forma que establecen las normas referidas, o bien podrán optar por el de Régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D), siempre que cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición. Los contribuyentes no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que no desarrollen la actividad agrícola, minera o de transporte terrestre de carga o pasajeros, según corresponda, por 5 ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas de los números precedentes para determinar si pueden o no volver a acogerse al régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de 5 ejercicios, se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas, mineras o de transporte, cuando, respectivamente, arrienda o cede en cualquier forma el goce de pertenencias mineras, predios agrícolas o vehículos, cuya propiedad o usufructo conserva. Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este artículo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allí indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra A) del artículo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.
Art. segundo N° 15 i)
D.O. 24.02.2020artículo 14, o de acuerdo al Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14, cuando opten por este régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición, quedarán sujetos a uno de estos regímenes, según corresponda, a contar del 1 de enero del año siguiente a aquel en que concurran tales circunstancias, y no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que, se cumplan dentro del mismo plazo de 5 ejercicios, las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Art. 1 N° 2 c, ii)
D.O. 08.02.2016ribuyentes de este artículo podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a la letrLey 21210
Art. segundo N° 15 j)
D.O. 24.02.2020a A) del artículo 14, o de acuerdo a la al Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año del aviso.
Art. segundo N° 15 k)
D.O. 24.02.2020ntario de activos y pasivos, y utilidades acumuladas por el retiro o exclusión del régimen simplificado.
Art. segundo N° 16 a)
D.O. 24.02.2020del contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a caso fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente dispondrá del plazo de 6 meses, contado desde el hecho respectivo, para ajustar su contabilidad, y reemplazar las declaraciones correspondientes. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual plazo. El contribuyente deberá informar al Servicio en la forma que éste determine mediante resolución. Para estos efectos, el Servicio habilitará un expediente electrónico de acuerdo a lo dispuesto y con los efectos que señala el artículo 21 del Código Tributario. No podrán acogerse a este procedimiento quienes se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario dentro de los 3 años tributarios anteriores al que corresponda.
Art. segundo N° 16 b)
D.O. 24.02.2020imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que girenLey 21210
Art. segundo N° 16 c)
D.O. 24.02.2020 en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
Art. 4º a)
D.O. 10.03.1990 Nacional de Aduanas.
El artículo 11 de la LEY 18970, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.
Art. 1º Nº 2
D.O. 06.12.1993 constituidos en calidad de sociedades chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, inciso tercero y 41 E, la Dirección Regional podrá rechazar como gasto nLey 20780
Art. 1 N° 20
D.O. 29.09.2014ecesario para producir la renta el exceso que determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los mLey 20630
Art. 1 N° 13
D.O. 27.09.2012ontos de estas cantidades no guarden relación con las que se cobran habitualmente en situaciones similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del respectivo Director Regional.
Art. 1 N° 14
D.O. 27.09.2012 de empresas extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el exterior que les sean atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A Ley 21210
Art. segundo N° 17
D.O. 24.02.2020y 41 B. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un balance general según contabilidad completa, considerándose como si se tratara de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea aplicable.
Art. segundo N° 18
D.O. 24.02.2020término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o en caso que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:
Art. segundo N° 19
D.O. 24.02.2020sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país.
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 29.09.2014es no agrícolas obtenida por personas naturalesLey 20899
Art. 1 N° 3
D.O. 08.02.2016.
Art. 2º Nº 1
D.O. 28.06.1975iones, empresas y organismos autónomos del Estado.
Art. 1º e)
D.O. 08.11.1975 de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito.
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.08.1978eros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia DL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
D.O. 25.07.1980
DL 1076, HACIENDA
Art. 2º Nº 2
D.O. 28.06.1975de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Art. 1º Nº 9
D.O. 04.01.1986en la renta efectiva.
El artículo 20 letra c del DL 1244, Hacienda, publicado el 08.11.1975, dispone que la modificación que se introduce este artículo, rige a contar del 1º de julio de 1975.
El artículo 8º Nº del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, afectará a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1º de enero de 1978.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
Art. segundo N° 20 a)
D.O. 24.02.2020Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica del Fisco, así como las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.
Art. 1º N 4
D.O. 06.03.1976 que determine el Presidente de la República. La Asociación del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, y
Art. segundo N° 20 b)
D.O. 24.02.2020instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En caso que, concedida la exención, el Servicio constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.
Art. 1º Nº 4
D.O. 06.03.1976 desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.
Art. segundo N° 20 c)
D.O. 24.02.2020obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.
Art. 1 N° 23 b)
D.O. 29.09.2014que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20°. Para los efectos de Ley 21210
Art. segundo N° 20 d)
D.O. 24.02.2020este artículo, la empresa pertenece a una institución cuando, compartiendo su personalidad jurídica, permite a la institución realizar actividades a través de un conjunto constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos.
El Nº 3 del artículo 9º del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que las modificaciones a éste artículo, regirán a contar del 1º de enero de 1975.
Art. segundo N° 21 a) y b)
D.O. 24.02.2020tributario inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976re el último día del mes anterior al del aumento y el último día del mes anterior al del balance.
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 03.12.1976del balance. Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.DL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 c)
D.O. 03.12.1976
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976el número 1°, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance.
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 03.12.1976n la renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y 33°.
Art. 1º Nº 11 e)
D.O. 03.12.1976tado ejercicio.
Art. 2º d)
D.O. 29.07.1976rdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio comercial y el último día del mes anterior al de DL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 f)
D.O. 03.12.1976cierre de dicho ejercicio.
Art. 1 N° 24 b)
D.O. 29.09.2014es a la fecha del balance que deban ser diferidos a ejercicios posteriores.
Art. 8 N° 1 j) i)
D.O. 08.02.2016ro 8.
Art. 8 N° 1 j) i)
D.O. 08.02.2016derechos en sociedades de personas se reajustarán en la misma forma indicada en el número anterior.
Art. 8 N° 1 j) i)
D.O. 08.02.2016contribuyentes señalados en el inciso primero de este artículo enajenen los derechos a que se refiere este número o las acciones señaladas en el número anterior, podrán deducir como costo para los fines de esta ley el valor de adquisición reajustado conforme a lo dispuesto en el número 8 precedente, al término del ejercicio anterior a la fecha de enajenación, considerando además los aumentos y disminuciones de capital que se efectúen durante el ejercicio respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, número 8, sin considerar reajuste alguno sobre dichas cantidades.
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978ha o con el reajuste pactado, en su caso.
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978inará a su juicio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad.
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 04.01.1986ue corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del artículo 29° ya se encuentren formando parte de ésta.
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 04.01.1986nta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así pDL 2324, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978roceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y 33°.
Art. 1º Nº 16
D.O. 31.01.1984diese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstantDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 i)
D.O. 03.12.1976e, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 j)
D.O. 03.12.1976ado o distribuido.
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 27.09.2012ecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 15 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, establece las diferentes fechas en que regirán las modificaciones introducidas a la presente norma.
El artículo 8º Nº 3 del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1984, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, regirán respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de diciembre de 1977.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
Art. 29 Nº 1
D.O. 27.06.1981 en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:
Art. segundo N° 22
D.O. 24.02.2020o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, que obtengan rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero, se regirán por las normas de este artículo para efectos de utilizar como crédito los impuestos pagados sobre dichas rentas.
Art. 1 N° 25
D.O. 29.09.2014 ARTICULO 41° B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17, con excepción de las letras f), g) Ley 21210
Art. segundo N° 23 a)
i., ii., iii. iv. y v.
D.O. 24.02.2020y h) de dicho número, y en el artículo 57. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en o declarada ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 6 del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o declaración o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que obtengan ingresos de fuente extranjera o que retornen el capital invertido en el exterior, deberán convertir dichas cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente vigente al termino del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 7 del artículo 41 A.
Art. segundo N° 23 b)
i. y ii.
D.O. 24.02.20203 del artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en la letra a), del número 7 del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile.
Art. segundo N° 23 c)
i. y ii.
D.O. 24.02.2020la letra a), del número 7 del artículo 41 A. También formarán parte del costo referido anteriormente, las utilidades o cantidades que se hayan afectado con las normas del artículo 41 G que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que controla a dicha entidad. Para estos efectos, las citadas utilidades o cantidades se considerarán por el monto a que se refiere el artículo 41 G.
Art. 8 N° 1 k) v)
D.O. 08.02.2016créditos o deducciones del impuesto de primera categoría, en los que la ley no autorice expresamente su rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine por las rentas chilenas. Para estos efectos se considerará que el impuesto de primera categoría aplicado sobre las rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine Ley 21210
Art. segundo N° 23 d)
D.O. 24.02.2020sobre la renta imponible de fuente extranjera a que se refiere el número 3.- del artículo 41 A.
Art. 1 N° 16 e)
D.O. 27.09.2012 Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, Ley 21713
Art. 2 N° 3 a), i y ii
D.O. 24.10.2024que se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
Art. 1 N° 26
D.O. 29.09.2014 se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero o viceversa,Ley 21713
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 24.10.2024 de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 24.10.2024las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes según el caso que se analice. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.
Art. 1 N° 4
D.O. 23.11.2017ellas.
Art. 2 N° 3 d), i y ii
D.O. 24.10.2024existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país, territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial.
Art. 2 N° 3 e)
D.O. 24.10.2024Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.
Art. 2 N° 3 f)
D.O. 24.10.2024selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente.
Art. 2 N° 3 g)
D.O. 24.10.2024ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia.
Art. 2 N° 3 h), i
D.O. 24.10.2024ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil.
Art. segundo N° 26 b)
i., ii., iii., iv. y v.
D.O. 24.02.2020o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.
Art. 2 N° 3 h), ii
D.O. 24.10.2024ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda.
Art. 2 N° 3 h), iii
D.O. 24.10.2024ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.
Art. 2 N° 3 i), i y ii
D.O. 24.10.2024 entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo. La no presentación de la declaración que corresponda, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al numeral 10.- del artículo 2 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si una declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la declaración que corresponda. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario.
Art. 2 N° 3 j)
D.O. 24.10.2024 Acuerdos anticipados.
Art. 2 N° 3 k)
D.O. 24.10.2024 dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción. El Servicio deberá denegar total o parcialmente la rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno.
Art. 2 N° 3 l)
D.O. 24.10.2024 Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.
Art. 1 N° 27
D.O. 29.09.2014 ARTICULO 41° F.- Los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios y gastos financieros y cualquier otro recargo convencional, incluyendo los que correspondan a reembolsos, recargos de gastos incurridos por el acreedor o entidad relacionada en beneficio directo o indirecto de otras empresas relacionadas en el exterior que afecten los resultados del contribuyente domiciliado, residente, establecido o constituido en el país, en virtud de los préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se refiere este artículo, y que correspondan al exceso de endeudamiento determinado al cierre del ejercicio, se gravarán con un impuesto único de tasa 35%, de acuerdo a las siguientes reglas:
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 08.02.2016todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 días, incluidas sus prórrogas o renovaciones.
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 23.11.2017iminado.
Art. segundo N° 27 a)
D.O. 24.02.2020es otorgado con garantía directa o indirecta de terceros relacionados con el deudor en los términos señalados en los numerales ii), iii) y v) de este número, siempre que los terceros se encuentren domiciliados o residentes en el extranjero y sean los beneficiarios finales de los intereses del financiamiento.
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 08.02.2016parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.
Art. 1 N° 4 c), i)
D.O. 08.02.2016 determinar la base imponible del impuesto que establece este artículo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.
Art. 1 N° 4 c), ii), iii)
D.O. 08.02.2016anterior, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo.
Art. 1 N° 4 d)
D.O. 08.02.2016 8 anterior que se afecten con este tributo.
Art. segundo N° 27 b)
D.O. 24.02.2020no se aplicará el impuesto que establece este artículo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento del desarrollo, ampliación o mejora de uno o más proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que por razones legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades relacionadas, o que por otras circunstancias, los créditos otorgados queden comprendidos en las normas de relación del número 6 anterior, todo lo anterior siempre que los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como las garantías que existan, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E.
Art. 1 N° 4 e)
D.O. 08.02.2016se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artículo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades qLey 21047
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 23.11.2017ue queden comprendidas en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H.
Art. 1 N° 27
D.O. 29.09.2014 ARTICULO 41° G.- No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en los artículos precedentes de este Párrafo, los contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, deberán considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas, conforme a las reglas del presente artículo.
Art. 1 N° 5 a), i), ii)
D.O. 08.02.2016proporción que corresponda, con personas o entidades relacionadasLey 21713
Art. 2 N° 4 a), i
D.O. 24.10.2024, cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes, posean directa o indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el 50% o más de:
Art. 1 N° 5 a), iii)
D.O. 08.02.2016or los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile.
Art. 2 N° 4 a), ii
D.O. 24.10.2024régimen fiscal preferencial.
Art. 2 N° 4 a), iii
D.O. 24.10.2024efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas aLey 20899
Art. 1 N° 5 a), iv)
D.O. 08.02.2016 las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.
Art. 2 N° 4 b)
D.O. 24.10.2024País o Ley 20899
Art. 1 N° 5 b), i)
D.O. 08.02.2016territorio con un régimen fiscal preferencial.
Art. 1 N° 6
D.O. 23.11.2017es, incluso cuando se hubiesen capitalizado en el extranjero. No obstante, no se considerará renta pasiva la distribución, reparto o devengo de utilidades que una entidad controlada sin domicilio ni residencia en Chile haya obtenido desde otra entidad que, a su vez, sea controlada directa o indirectamente por la primera, cuando estaLey 21210
Art. segundo N° 28 a)
D.O. 24.02.2020 última no tenga como giro o actividad principal la obtención de rentas pasivas.
Art. 1 N° 5 b), ii)
D.O. 08.02.2016de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de acuerdo con los números precedentes.
Art. 2 N° 4 c)
D.O. 24.10.2024n un régimen fiscal preferencial, genera en el ejercicio a lo menos una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés promedio que cobren las empresas del sistema finaLey 20899
Art. 1 N° 5 b), iii)
D.O. 08.02.2016nciero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios constituidos, domiciliados o residentes en Chile. En caso que el país o territorio publique oficialmente la tasa de interés promedio de las empresas de su sistema financiero, se utilizará dicha tasa. En caso que no pueda determinarse la tasa indicada, se utilizará la tasa promedio que establezca anualmente el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.
Art. segundo N° 28 b)
D.O. 24.02.2020arse en Chile, se aplicarán las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio, salvo que el resultado arroje una pérdida, caso en el cual no se reconocerá en el país.
Art. segundo N° 28 c) y d)
D.O. 24.02.2020ivas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la entidad respectiva y se convertirá, cuando corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en la letra a), del número 7 del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile.
Art. 2 N° 4 d)
D.O. 24.10.2024s contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.
Art. segundo N° 28 c) y e)
D.O. 24.02.2020Dividendos que corresponden a rentas pasivas.
Art. 2 N° 4 e)
D.O. 24.10.2024mero 10 del artículo 2 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido en el número 1° del artículo 165 del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a) del artículo 59 del Código Tributario.
Art. 2 N° 5
D.O. 24.10.2024Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuación:
Art. 1º Nº 17
D.O. 31.01.1984 un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
Art. segundo N° 29
D.O. 24.02.2020y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a) del artículo 5° de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.
Art. 4 N° 1
D.O. 17.12.2011ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, se destinLey 20780
Art. 1 N° 28
D.O. 29.09.2014en a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
Art. 1º Nº 5
D.O. 06.03.1976 los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente porDL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 12
D.O. 25.07.1980
LEY 20219
Art. 4º Nº 1
D.O. 03.10.2007 el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente.
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.12.1987os inciso anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.
El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 9º Nº 2 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1976.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
Art. 1° N° 4
D.O. 07.11.2001 artículo 42º, Nº 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continLEY 20255
Art. 92 Nº 1 a)
D.O. 17.03.2008uación:
Art. 92 Nº 1 b)
D.O. 17.03.2008descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.
Art. 92 Nº 1 c)
D.O. 17.03.2008untaria y ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1 anterior.
Art. 92 Nº 1 d)
D.O. 17.03.2008izaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.
Art. 4 N 2
D.O. 17.12.2011ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.
Art. 92 Nº 1 e)
D.O. 17.03.2008e al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Art. 4 N 3
D.O. 17.12.2011l momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
El artículo Quinto transitorio de la Ley 20552, publicada el 17.12.2011, dispone que la modificación introducida por el N° 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas.
Art. 1° N° 4
D.O. 07.11.2001 de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. AquellaLey 20455
Art. 2 Nº 3
D.O. 31.07.2010 parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo.
Art. 92 Nº 2
D.O. 17.03.2008 voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Art. 2 Nº 4
D.O. 31.07.2010 ARTICULO 42° QUÁTER.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que corresponda a depósitos convenidos efectuados por sobre el límite establecido en el inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley, podrá ser retirado libre de impuestos. Con todo, la rentabilidad generada por dichos depósitos, tributará conforme a las reglas generales. Aquella parte de los excedentes de libre disposición que correspondan a recursos originados en depósitos convenidos de montos inferiores al límite contemplado en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tributará conforme a las reglas generales.
Art. 1º Nº 18
D.O. 31.01.1984 quedarán gravadas de la siguiente manera:
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 27.09.2012arias mensuales, 4%;
Art. segundo N° 30 a)
D.O. 24.02.2020la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias mensuales, 35%; y
ART 1° N° 1
D.O. 29.04.1981 único respecto de las cantidades a las cuales se aplique. Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número.
ART 1° N° 20
D.O. 31.01.1984ulo 42Ley 21210
Art. segundo N° 30 b)
D.O. 24.02.2020 sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
Las letras c) y d) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, disponen que las tasas contenidas en la presente actualización regirán a contar del 1° de enero de 2003, por las rentas obtenidas desde esa fecha.
Art. único N° 3
D.O. 28.09.2001
La letra b) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 2002, por las rentas que se obtengan a contar de esa fecha.
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.09.1980
Art. 18 Nº 4
D.O. 05.05.1977 complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.
Art. 1º Nº 21
D.O. 31.01.1984
El Nº 1 del artículo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la modificación introducida a la presente norma, regirá a contar del 1º de mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciban desde esa fecha.
El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
Art. 1º Nº 19
D.O. 28.06.1990 o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. 1 N° 18
D.O. 27.09.2012 artículo 42, que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. En Ley 21210
Art. segundo N° 31
D.O. 24.02.2020los casos que de la reliquidación no resulte un mayor impuesto a pagar, el contribuyente no estará obligado a realizarla.
Art. 1 N° 31
D.O. 29.09.2014 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75.
Art. 1º Nº 23
D.O. 31.01.1984 percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III o IV, según corresponda.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
Art. 1º Nº 24
D.O. 31.01.1984
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
Art. 1º Nº 16 a)
D.O. 03.12.1976 profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social.
Art. 1° N° 5
D.O. 07.11.2001 cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. LEY 20255
Art. 92 Nº 3
D.O. 17.03.2008Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.
Art. 1º Nº º6 b)
D.O. 03.12.1976s tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. El Ley 21133
Art. 5 N° 1
D.O. 02.02.2019monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentesLEY 18293
Art. 1º Nº 25
D.O. 31.01.1984 al cierre del ejercicio respectivo.
El artículo 15 Nº 2 del DL 1604, Hacienda, publicado el 13.12.1975, dispone que la modificación a esta norma, regirá a contar del año tributario 1977.
El inciso 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, dispone que la modificación introducida por a este artículo rige desde el año tributario 1987.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 se reajustarán en base a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre en el último día del mes anterior al de la percepción del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el último día del mes anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 3
D.O. 29.04.1981 anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o LEY 19753
Art. único N° 4 a)
D.O. 28.09.2001residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículo 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas:
Art. único
N° 4 b) y c)
D.O. 28.09.2001tas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 27.09.2012
Art. segundo N° 32
D.O. 24.02.2020la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y
Art. 1 N° 33
D.O. 29.09.2014 ARTICULO 52° BIS.- El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los senadores y los diputados, que obtengan mensualmente rentas del artículo 42, número 1 de la presente ley, provenientes de dicha función, y que superen el equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría aplicando al efecto las escalas de tasas que se indica en la letra a) siguiente, en reemplazo de la contenida en el artículo 43, número 1. Para estos efectos se considerará el valor de la unidad tributaria del mes respectivo.
Art. 1º Nº 2
D.O. 17.11.1994 el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, así como los convivientes civiles que se sometan al régimen de separación total de bienes, declararán Ley 21210
Art. segundo N° 33 a)
D.O. 24.02.2020sus rentas independientemente.
Art. segundo N° 33 b)
D.O. 24.02.2020una declaración conjunta de sus rentas cuando los cónyuges no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando, en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.
El artículo 2º de la LEY 19347, publicada el 17.11.1994, dispuso que ésta norma regirá a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la LEY 19335, en conformidad con lo establecido en su artículo 37, que dice, a la letra: "Esta ley entrará en vigencia, con excepción de lo dispuesto en los números 8 y 9 de su artículo 28, transcurridos 3 meses desde su publicación.
Art. segundo N° 34
D.O. 24.02.2020totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley.
Art. 1 N° 19 c)
D.O. 27.09.2012 impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con laLEY 19155
Art. 1º c)
D.O. 13.08.1992s leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.
Art. 1 N° 19 d)
D.O. 27.09.2012ichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75.
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 04.01.1986tas clasificadas en los artículos 42° N° 1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literalLey 20630
Art. 1 N° 19 e)
D.O. 27.09.2012es i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el últLEY 18489
Art. 1º Nº13 b y c)
D.O. 04.01.1986imo día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periLEY 18489
Art. 1º Nº 14
D.O. 04.01.1986odos en que dichas variaciones se han producido.
Art. 2º e)
D.O. 29.07.1976 el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mesLey 20343
Art. 2 c)
D.O. 28.04.2009 de noviembre del año respectivo.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA 9:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero del año 2007.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El inciso 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, dispone que la modificación introducida por a este artículo rige desde el año tributario 1987.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. 1º Nº 18
D.O. 03.12.1976 se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:
Art. 1 N° 20 a)
D.O. 27.09.2012destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título.
Art. segundo N° 36
D.O. 24.02.2020 b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que LEY 18897
Art. 1º Nº 15
D.O. 09.01.1990corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta dedLEY 18985
Art. 1º Nº 21
D.O. 28.06.1990ucción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31.
Art. 1º Nº 15 II)
D.O. 04.01.1986ones, la deducción indicada Ley 20630
Art. 1 N° 20 b)
D.O. 27.09.2012en la letra a) precedente podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.
Art. 1º Nº 29 b)
D.O. 31.01.1984l impuesto o de la cotización previsional, según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente.
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Art. único Nº 5
D.O. 28.09.2001 naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43º Nº 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.
Art. 1 N° 36
D.O. 29.09.2014 número 3 del artículo 54º y los impuestos retenidos según el artículo 75º. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55º.
La letra e) del Art. 1º transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que lo previsto en la presente modificación rige para los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del año 2001.
Art. 1 N° 21
D.O. 27.09.2012 gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio. Este crédito se otorga en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos. El referido crédito se aplicará conforme a las reglas de los siguientes incisos.
Art. 1º Nº 16 I)
D.O. 04.01.1986 impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
Art. único N° 6
D.O. 28.09.2001 3 del artículo 54.
Art. segundo N° 37 a)
D.O. 24.02.2020 la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D). En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global.
Art. segundo N° 37 b)
D.O. 24.02.2020cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5%, sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos afectos a impuesto global complementario percibidos en el ejercicio y que tengan derecho al crédito establecido en el número 3 anterior sujeto a la obligación de restitución, que exceda de trescientas diez unidades tributarias anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio. Para estos efectos, los referidos retiros o dividendos se incrementarán en el monto del crédito señalado en el número 3 anterior y en el monto del crédito contra impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del artículo 41 A.
Art. segundo N° 37 c)
D.O. 24.02.2020 el caso de personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas, que tributen en renta efectiva por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato, podrán imputar como crédito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto del impuesto global complementario determinado. El referido crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo impuesto territorial deberá estar pagado dentro del año comercial respectivo.
Art. segundo N° 37 d)
D.O. 24.02.2020créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.
La letra b) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la modificación introducida a este artículo regirá desde el 1° de enero de 2002, por las rentas que se obtengan desde esa fecha.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 14-FEB-2025
|
14-FEB-2025 |
|
||
Intermedio
De 01-ENE-2025
|
01-ENE-2025 | 13-FEB-2025 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2024
|
01-NOV-2024 | 31-DIC-2024 |
|
|
Intermedio
De 01-ABR-2024
|
01-ABR-2024 | 31-OCT-2024 |
|
|
Intermedio
De 17-FEB-2024
|
17-FEB-2024 | 31-MAR-2024 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2024
|
01-ENE-2024 | 16-FEB-2024 | ||
Intermedio
De 15-FEB-2023
|
15-FEB-2023 | 31-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 14-FEB-2023
|
14-FEB-2023 | 14-FEB-2023 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2023
|
01-ENE-2023 | 13-FEB-2023 | ||
Intermedio
De 02-SEP-2022
|
02-SEP-2022 | 31-DIC-2022 |
|
|
Intermedio
De 09-FEB-2022
|
09-FEB-2022 | 01-SEP-2022 |
|
|
Intermedio
De 01-ENE-2022
|
01-ENE-2022 | 08-FEB-2022 | ||
Intermedio
De 25-JUN-2021
|
25-JUN-2021 | 31-DIC-2021 |
|
|
Intermedio
De 11-FEB-2021
|
11-FEB-2021 | 24-JUN-2021 |
|
|
Intermedio
De 02-SEP-2020
|
02-SEP-2020 | 10-FEB-2021 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2020
|
25-MAY-2020 | 01-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 05-FEB-2020
|
05-FEB-2020 | 24-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2020
|
01-ENE-2020 | 04-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 06-FEB-2019
|
06-FEB-2019 | 31-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 02-FEB-2019
|
02-FEB-2019 | 05-FEB-2019 | ||
Intermedio
De 08-FEB-2018
|
08-FEB-2018 | 01-FEB-2019 | ||
Intermedio
De 01-DIC-2017
|
01-DIC-2017 | 07-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 01-FEB-2017
|
01-FEB-2017 | 30-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2017
|
01-ENE-2017 | 31-ENE-2017 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2016
|
01-NOV-2016 | 31-DIC-2016 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
|
01-ENE-2016 | 31-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 14-FEB-2015
|
14-FEB-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2015
|
01-ENE-2015 | 13-FEB-2015 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2014
|
01-OCT-2014 | 31-DIC-2014 | ||
Intermedio
De 01-MAY-2014
|
01-MAY-2014 | 30-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 20-FEB-2014
|
20-FEB-2014 | 30-ABR-2014 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2014
|
01-ENE-2014 | 19-FEB-2014 | ||
Intermedio
De 02-MAR-2013
|
02-MAR-2013 | 31-DIC-2013 |
|
|
Intermedio
De 01-ENE-2013
|
01-ENE-2013 | 01-MAR-2013 | ||
Intermedio
De 27-SEP-2012
|
27-SEP-2012 | 31-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2012
|
01-JUL-2012 | 26-SEP-2012 |
|
|
Intermedio
De 08-FEB-2012
|
08-FEB-2012 | 30-JUN-2012 | ||
Intermedio
De 01-FEB-2012
|
01-FEB-2012 | 07-FEB-2012 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2012
|
01-ENE-2012 | 31-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2011
|
12-FEB-2011 | 31-DIC-2011 |
|
|
Intermedio
De 21-OCT-2010
|
21-OCT-2010 | 11-FEB-2011 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2010
|
01-OCT-2010 | 20-OCT-2010 | ||
Intermedio
De 31-JUL-2010
|
31-JUL-2010 | 30-SEP-2010 | ||
Intermedio
De 22-FEB-2010
|
22-FEB-2010 | 30-JUL-2010 | ||
Intermedio
De 13-FEB-2010
|
13-FEB-2010 | 21-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2009
|
28-ABR-2009 | 12-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 06-FEB-2009
|
06-FEB-2009 | 27-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 29-ENE-2009
|
29-ENE-2009 | 05-FEB-2009 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2009
|
01-ENE-2009 | 28-ENE-2009 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2008
|
02-MAY-2008 | 31-DIC-2008 |
|
|
Intermedio
De 17-MAR-2008
|
17-MAR-2008 | 01-MAY-2008 | ||
Intermedio
De 08-FEB-2008
|
08-FEB-2008 | 16-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2007
|
03-OCT-2007 | 07-FEB-2008 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2007
|
05-JUN-2007 | 02-OCT-2007 | ||
Intermedio
De 21-FEB-2007
|
21-FEB-2007 | 04-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2007
|
16-FEB-2007 | 20-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 15-FEB-2007
|
15-FEB-2007 | 15-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 09-ENE-2007
|
09-ENE-2007 | 14-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 12-OCT-2006
|
12-OCT-2006 | 08-ENE-2007 | ||
Intermedio
De 10-FEB-2006
|
10-FEB-2006 | 11-OCT-2006 | ||
Intermedio
De 16-JUN-2005
|
16-JUN-2005 | 09-FEB-2006 | ||
Intermedio
De 14-FEB-2005
|
14-FEB-2005 | 15-JUN-2005 | ||
Intermedio
De 09-FEB-2004
|
09-FEB-2004 | 13-FEB-2005 | ||
Intermedio
De 24-JUN-2003
|
24-JUN-2003 | 08-FEB-2004 | ||
Intermedio
De 07-FEB-2003
|
07-FEB-2003 | 23-JUN-2003 | ||
Intermedio
De 23-NOV-2002
|
23-NOV-2002 | 06-FEB-2003 | ||
Intermedio
De 25-ABR-2002
|
25-ABR-2002 | 22-NOV-2002 | ||
Intermedio
De 09-FEB-2002
|
09-FEB-2002 | 24-ABR-2002 | ||
Intermedio
De 07-NOV-2001
|
07-NOV-2001 | 08-FEB-2002 | ||
Intermedio
De 28-SEP-2001
|
28-SEP-2001 | 06-NOV-2001 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2001
|
19-JUN-2001 | 27-SEP-2001 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2001
|
05-MAY-2001 | 18-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2001
|
16-FEB-2001 | 04-MAY-2001 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2000
|
20-DIC-2000 | 15-FEB-2001 | ||
Intermedio
De 18-FEB-2000
|
18-FEB-2000 | 19-DIC-2000 | ||
Intermedio
De 12-FEB-1999
|
12-FEB-1999 | 17-FEB-2000 | ||
Intermedio
De 18-ENE-1999
|
18-ENE-1999 | 11-FEB-1999 | ||
Intermedio
De 29-JUL-1998
|
29-JUL-1998 | 17-ENE-1999 | ||
Intermedio
De 22-FEB-1998
|
22-FEB-1998 | 28-JUL-1998 | ||
Intermedio
De 21-FEB-1998
|
21-FEB-1998 | 21-FEB-1998 |
|
|
Intermedio
De 11-FEB-1998
|
11-FEB-1998 | 20-FEB-1998 | ||
Texto Original
De 31-DIC-1974
|
31-DIC-1974 | 10-FEB-1998 |
|
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (12)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Procedimiento simple para crear empresas
2.- Reforma Tributaria 2014
3.- Reforma Tributaria y Pymes
4.- Tributación simple para MIPYMES
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende