DFL 1122
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DFL 1122
- Encabezado
-
LIBRO PRIMERO DE LAS AGUAS Y DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
- Título I DISPOSICIONES GENERALES
- Título II DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES
- Título III DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
- Título IV DE LOS CAUCES DE LAS AGUAS
- Título V DE LOS DERRAMES Y DRENAJES DE AGUA
- Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
-
Título VII DE LAS SERVIDUMBRES E HIPOTECAS
-
1.- De las servidumbres
- a) Disposiciones generales
- b) De la servidumbre natural de escurrimiento
- c) De la servidumbre de acueducto
- d) De las servidumbres de derrames y de drenaje
- e) De otras servidumbres necesarias para ejercer el derecho de aprovechamiento
- f) De la servidumbre de abrevadero
- g) De la servidumbre de camino de sirga
- h) De la servidumbre para investigar
- i) De las servidumbres voluntarias
- j) De la extinción de las servidumbres
- 2. De la hipoteca del derecho de aprovechamiento
-
1.- De las servidumbres
- Título VIII DEL REGISTRO DE AGUAS, DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO Y DEL INVENTARIO DEL RECURSO
- Título IX DE LAS ACCIONES POSESORIAS SOBRE AGUAS Y DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
- Título X DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
- Título XI DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS AGUAS
-
LIBRO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS
-
Título I DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
- 1.- Normas Comunes
-
2.- Normas Especiales
- a.- De la constitución del derecho de aprovechamiento
- b. De la construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas
- c. Del cambio de fuente de abastecimiento
- d. Del traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento
- e. De la formación de roles provisionales de usuarios por la Dirección General de Aguas
- f. De las modificaciones en cauces naturales o artificiales
- g. De la fiscalización
- 3. De las sanciones
- Título II DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LOS JUICIOS SOBRE AGUAS EN GENERAL
-
Título III DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS
- Artículo 186
-
1. De las Comunidades de Aguas
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245
- Artículo 246
- Artículo 247
- Artículo 248
- Artículo 249
- Artículo 250
- Artículo 251
- 2. De la Comunidades de Obras de Drenaje
- 3. De las Asociaciones de Canalistas y otras Organizaciones de Usuarios
- 4. De las Juntas de Vigilancia
- 5. Normas comunes para las organizaciones
- 6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas
-
Título I DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
- LIBRO TERCERO
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
DFL 1122
FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUAS
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 13-AGO-1981
Publicación: 29-OCT-1981
Versión: Intermedio - de 06-ABR-2022 a 06-JUL-2023
Última modificación: 06-ABR-2022 - Ley 21435
Materias: CHILE. CODIGO DE AGUAS, DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS, AGUAS / LEGISLACION / CHILE
ARTICULO 113°- Se perfeccionarán por escritura pública los actos y contratos traslaticios de dominio de derechos de aprovechamiento, como también la constitución de derechos reales sobre ellos y los actos y contratos traslaticios de los mismos.
ARTICULO 114°- Deberán inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces:
1. Ley 21435
Art. 1, N° 37 a) y b)
D.O. 06.04.2022Los instrumentos públicos que contengan el actoLEY 20017
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 16.06.2005 formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;
Art. 1, N° 37 a) y b)
D.O. 06.04.2022Los instrumentos públicos que contengan el actoLEY 20017
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 16.06.2005 formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;
2. Los actos y contratos que constituyan títulos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los números anteriores;
3. Los actos, resoluciones e instrumentos señalados en el artículo 688 del Código Civil en el caso de transmisión por causa de muerte de los derechos de aprovechamienLEY 20017
Art. 1º Nº 10
b), c) y d)
D.O. 16.06.2005to;
Art. 1º Nº 10
b), c) y d)
D.O. 16.06.2005to;
4. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de apLey 21435
Art. 1, N° 37 c)
D.O. 06.04.2022rovechamiento.
Art. 1, N° 37 c)
D.O. 06.04.2022rovechamiento.
ARTICULO 115 bis°- Deberán inscribirse en losLEY 20017
Art. 1º Nº 11
D.O. 16.06.2005 Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.
Art. 1º Nº 11
D.O. 16.06.2005 Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.
ARTICULO 116°- Podrán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, relativos a las aguas, según el caso:
1. La constitución y tradición de los derechos reales sobre derechos de aprovechamiento;
2. Derogado.LEY 20017
Art. 1º Nº 12
D.O. 16.06.2005
Art. 1º Nº 12
D.O. 16.06.2005
3. El arrendamiento, en el caso del artículo 1962 del Código Civil y cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley, y
4. Derogado.
ARTICULO 117°- La tradición de los derechos de aprovechamientoLey 21435
Art. 1, N° 39
D.O. 06.04.2022 se efectuará por la inscripción del título en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.
Art. 1, N° 39
D.O. 06.04.2022 se efectuará por la inscripción del título en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.
La constitución y la tradición de los derechos reales constituidos sobre ellos, se efectuará por la inscripción de su título en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
ARTICULO 118°- Las inscripciones se practicarán en el Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal matriz en el cauce natural.
Tratándose de derechos de aprovechamiento que recaigan sobre aguas embalsadas o aguas subterráneas, las inscripciones deberán hacerse en el Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna donde se encuentre ubicado el embalse o el pozo respectivo, pero si el embalse cubriere territorios de dos o más comunas, se inscribirán en aquélla donde se encuentre ubicada la obra de entrega.
Sin perjuicio de las inscripciones que procedan, los Conservadores deberán anotar, al margen de las inscripciones relativas a las organizaciones de usuarios o de las comunidades de aguas, las mutaciones de dominio que se efectúen y que se refieran a ellas.
ARTICULO 119°- Las inscripciones originarias y Ley 21064
Art. 1 N° 10 a)
D.O. 27.01.2018las transferencias contendrán los siguientes datos:
Art. 1 N° 10 a)
D.O. 27.01.2018las transferencias contendrán los siguientes datos:
1. El nombre del titular del derecho de aprovechamiento;
2. La individualización del canal por donde se extraenLey 21435
Art. 1, N° 40 a) y b)
D.O. 06.04.2022 las aguas de la corriente natural y la ubicación de su bocatoma o la individualización de la captación de aguas subterráneas y la ubicación de su dispositivo expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso, y complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos;
Art. 1, N° 40 a) y b)
D.O. 06.04.2022 las aguas de la corriente natural y la ubicación de su bocatoma o la individualización de la captación de aguas subterráneas y la ubicación de su dispositivo expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso, y complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos;
3. La Ley 21064
Art. 1 N° 10 b), c), d)
D.O. 27.01.2018individualización de la fuente de la que proceden las aguas;
Art. 1 N° 10 b), c), d)
D.O. 27.01.2018individualización de la fuente de la que proceden las aguas;
4. Las indicaciones referentes a los títulos de la comunidad u organización de usuarios a que estén sometidos los derechos de agua;
5. La forma en que estos derechos se dividen entre los usuarios de la obra, si fueren varios. Si el titular de la inscripción fuere uno, deberá indicarse la cuota que le corresponde en la fuente, y
6. Las características del derecho de aprovechamiento y demás especificaciones contenidas en el artículo 149, en la medida que el título las contenga.
ARTICULO 120°- La Dirección General de Aguas, sin perjuicio de la facultad de los interesados para ello, podrá requerir de los Conservadores de Bienes Raíces la anotación de los derechos que correspondan a los respectivos canales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 y de las sentencias ejecutoriadas que alteren la distribución de las aguas en los cauces naturales, Ley 21435
Art. 1, N° 41
D.O. 06.04.2022al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados.
Art. 1, N° 41
D.O. 06.04.2022al margen de las respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados.
ARTICULO 121°- A los derechos de aprovechamiento inscritos en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces, se les aplicarán todas las disposiciones que rijan la propiedad raíz inscrita, en cuanto no hayan sido modificadas por el presente Código.
ARTICULO 122°- La Dirección General de Aguas deberá llevar un Catastro Público de Aguas, en el que constará toda la informaciónRectificación S/N
D.O. 26.11.1981 que tenga relación con ellas.
D.O. 26.11.1981 que tenga relación con ellas.
En dicho catastro, que estará constituido por los archivos, registros e inventarios que el reglamento establezca, el Ley 21064
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 27.01.2018que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se consignarán todos los datos, actos y antecedentes que digan relación con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre éstos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos.
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 27.01.2018que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se consignarán todos los datos, actos y antecedentes que digan relación con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre éstos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos.
En especial, en el Catastro Público de AguasLEY 20017
Art. 1º Nº 13
D.O. 16.06.2005 existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, en Ley 21064
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 27.01.2018el sitio web institucional, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Art. 1º Nº 13
D.O. 16.06.2005 existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, en Ley 21064
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 27.01.2018el sitio web institucional, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Para Ley 21064
Art. 1 N° 11 c)
D.O. 27.01.2018los efectos señalados en el inciso anterior, los conservadores de bienes raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos y en la forma que determine el reglamento del Catastro Público de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, la información de las inscripciones relativas a los derechos de aprovechamiento de aguas y Ley 21435
Art. 1, N° 42 a)
D.O. 06.04.2022sus antecedentes. El incumplimiento de esta obligación por parte de los conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico dLey 21064
Art. 1 N° 11 d)
D.O. 27.01.2018e Tribunales.Ley 21435
Art. 1, N° 42 b)
D.O. 06.04.2022
Art. 1 N° 11 c)
D.O. 27.01.2018los efectos señalados en el inciso anterior, los conservadores de bienes raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos y en la forma que determine el reglamento del Catastro Público de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, la información de las inscripciones relativas a los derechos de aprovechamiento de aguas y Ley 21435
Art. 1, N° 42 a)
D.O. 06.04.2022sus antecedentes. El incumplimiento de esta obligación por parte de los conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico dLey 21064
Art. 1 N° 11 d)
D.O. 27.01.2018e Tribunales.Ley 21435
Art. 1, N° 42 b)
D.O. 06.04.2022
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, Ley 21435
Art. 1, N° 42 c)
D.O. 06.04.2022bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes. Con relación a los derechos de aprLEY 20099
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 15.05.2006ovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección de Aguas ni la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los titulares de derechos LEY 20099
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 15.05.2006de aprovechamiento de aguas, cuyos derechos reales se encuentren en trámite de inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, podrán participar en los concursos públicos a que llame la Comisión Nacional de Riego de acuerdo con la ley N° 18.450, que aprobó normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje, pero la orden de pago del Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje, sólo podrá cursarse cuando el beneficiario haya acreditado con la exhibición de copia autorizada del registro ya indicado, que sus derechos se encuentran inscritos.
Art. 1, N° 42 c)
D.O. 06.04.2022bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes. Con relación a los derechos de aprLEY 20099
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 15.05.2006ovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección de Aguas ni la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los titulares de derechos LEY 20099
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 15.05.2006de aprovechamiento de aguas, cuyos derechos reales se encuentren en trámite de inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, podrán participar en los concursos públicos a que llame la Comisión Nacional de Riego de acuerdo con la ley N° 18.450, que aprobó normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje, pero la orden de pago del Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje, sólo podrá cursarse cuando el beneficiario haya acreditado con la exhibición de copia autorizada del registro ya indicado, que sus derechos se encuentran inscritos.
La Dirección Ley 21435
Art. 1, N° 42 d)
D.O. 06.04.2022General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional la información contenida en el Catastro Público de Aguas y la actualizará periódicamente.
Art. 1, N° 42 d)
D.O. 06.04.2022General de Aguas deberá publicar en el sitio web institucional la información contenida en el Catastro Público de Aguas y la actualizará periódicamente.
Los Registros que la Dirección General de Aguas debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no reemplazarán en caso alguno los Registros que los Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código. Asimismo, los Registros que aquel servicio lleva, en caso alguno acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos reales constituidos sobre ellos.
ARTICULO 122 bis.- Las organizaciones de usuariosLEY 20017
Art. 1º Nº 14
D.O. 16.06.2005 deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artículo 205, que diga relación con los usuarios, especialmente aquella referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que seLEY 20099
Art. 1º Nº 2
D.O. 15.05.2006 refiere el inciso cuarto del artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las mismas. La Ley 21064
Art. 1 N° 12 a)
D.O. 27.01.2018información requerida deberá enviarse en la forma que determine el reglamento previsto en el artículo anterior.
Art. 1º Nº 14
D.O. 16.06.2005 deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artículo 205, que diga relación con los usuarios, especialmente aquella referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que seLEY 20099
Art. 1º Nº 2
D.O. 15.05.2006 refiere el inciso cuarto del artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las mismas. La Ley 21064
Art. 1 N° 12 a)
D.O. 27.01.2018información requerida deberá enviarse en la forma que determine el reglamento previsto en el artículo anterior.
La Dirección General de Aguas, mientras no se dé cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no recepcionará solicitud alguna referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del presente artículo, será sancionado, Ley 21064
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 27.01.2018de oficio o a petición de cualquier interesado, con la multa a que se refieren los artículos 173 y siguientes.
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 27.01.2018de oficio o a petición de cualquier interesado, con la multa a que se refieren los artículos 173 y siguientes.
ARTICULO 123°- Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho a aprovecharse de ellas, mandará el Juez, a petición de los interesados, que tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.
ARTICULO 124°- Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.
Sin embargo, ninguna prescripción se admitirá a favor de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.
ARTICULO 125°- El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no está obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.
ARTICULO 126°- Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior.
El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios a prorrata del beneficio que reporten del agua.
ARTICULO 127°- Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido y para que en el caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.
ARTICULO 128°- En lo demás regirán para las acciones posesorias sobre aguas las disposiciones contenidas en los Títulos XIII y XIV del Libro II del Código Civil.
ARTICULO 129°- Ley 21435
Art. 1, N° 43 a), b) y c)
D.O. 06.04.2022Los derechos de aprovechamiento se extinguen por la renuncia señalada en el inciso final del artículo 6º y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.
Art. 1, N° 43 a), b) y c)
D.O. 06.04.2022Los derechos de aprovechamiento se extinguen por la renuncia señalada en el inciso final del artículo 6º y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.
ARTICULO 129 bis- Si de la ejecución de obras deLEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
ARTICULO 129 bis 1°- Ley 21435
Art. 1, N° 44
D.O. 06.04.2022Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente. Para ello establecerá un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.
Art. 1, N° 44
D.O. 06.04.2022Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente. Para ello establecerá un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.
Un reglamento, que deberá llevar la firma de los ministros del Medio Ambiente y de Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al 20 por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, mediante decreto fundado, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso no podrá ser superior al 40 por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
La Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal ecológico mínimo respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General de Aguas.
Ley 21435
Art. 1, N° 45
D.O. 06.04.2022ARTICULO 129 bis 1 A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.
Art. 1, N° 45
D.O. 06.04.2022ARTICULO 129 bis 1 A.- Al solicitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial para la protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas benefician a dichas áreas de protección oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar que se modifique esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas así lo autorice.
Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el que establecerá las condiciones que debe contener la solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la iniciativa. El titular no podrá solicitar que se modifique esta modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de la República, en un monto equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de afectación del derecho para estos fines, debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo anterior, con un recargo del 5 por ciento.
Respecto de los derechos existentes, para acogerse al beneficio establecido en el artículo 129 bis 9 por el cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso primero; su titular deberá obtener la autorización de la Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado en el inciso precedente regulará también el procedimiento para el caso de la solicitud de modificación del modo de aprovechamiento al que se refiere este artículo.
Los derechos que se constituyan en función de lo dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar expresa constancia de ello en el correspondiente título que se inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.
ARTICULO 129 bis 2°- La Dirección General de AguasLEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o Ley 21435
Art. 1, N° 46 a)
D.O. 06.04.2022que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras. Estas Ley 21064
Art. 1 N° 13 a)
D.O. 27.01.2018resoluciones se publicarán en el sitio web institucional.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o Ley 21435
Art. 1, N° 46 a)
D.O. 06.04.2022que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras. Estas Ley 21064
Art. 1 N° 13 a)
D.O. 27.01.2018resoluciones se publicarán en el sitio web institucional.
Asimismo, Ley 21064
Art. 1 N° 13 b)
D.O. 27.01.2018en las autorizaciones que otorgue la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o a nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una disminución en la recarga natural de los acuíferos, dispondrá las medidas mitigatorias apropiadas. De no cumplirse dichas medidas, el Servicio aplicará las sanciones correspondientes, pudiendo ejercer las atribuciones dispuestas en el artículo 172 de este Código.
Art. 1 N° 13 b)
D.O. 27.01.2018en las autorizaciones que otorgue la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o a nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una disminución en la recarga natural de los acuíferos, dispondrá las medidas mitigatorias apropiadas. De no cumplirse dichas medidas, el Servicio aplicará las sanciones correspondientes, pudiendo ejercer las atribuciones dispuestas en el artículo 172 de este Código.
Sin perjuicioLey 21435
Art. 1, N° 46 b)
D.O. 06.04.2022 de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.
Art. 1, N° 46 b)
D.O. 06.04.2022 de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.
Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 173.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso de que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que ésta haga uso de ellos en la respectiva área protegida.
ARTICULO 129 bis 3°- La Dirección GeneralLey 21435
Art. 1, N° 47
D.O. 06.04.2022 de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y actualizada, sin perjuicio de su publicación en la página web de la Dirección.
Art. 1, N° 47
D.O. 06.04.2022 de Aguas deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y actualizada, sin perjuicio de su publicación en la página web de la Dirección.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por calidad, al menos, los parámetros físicos y químicos del recurso hídrico.
ARTICULO 129 bis 4°- Los derechos deLEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscalLey 21435
Art. 1, N° 48 a)
D.O. 06.04.2022.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscalLey 21435
Art. 1, N° 48 a)
D.O. 06.04.2022.
1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años contados desde la fecha enLey 21435
Art. 1, N° 48 b) i.
D.O. 06.04.2022 que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:Ley 21435
Art. 1, N° 48 b) ii.
D.O. 06.04.2022
Art. 1, N° 48 b) i.
D.O. 06.04.2022 que se constituya, reconozca o autorice el derecho de aprovechamiento de aguas, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:Ley 21435
Art. 1, N° 48 b) ii.
D.O. 06.04.2022
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Entre Ley 21435
Art. 1, N° 48 b) iii.
D.O. 06.04.2022los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.
Art. 1, N° 48 b) iii.
D.O. 06.04.2022los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.
d) El Ley 21435
Art. 1, N° 48 b) iv.
D.O. 06.04.2022titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.
Art. 1, N° 48 b) iv.
D.O. 06.04.2022titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.
2.- Ley 21435
Art. 1, N° 48 c)
D.O. 06.04.2022Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
Art. 1, N° 48 c)
D.O. 06.04.2022Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
Para los efectos Ley 21435
Art. 1, N° 48 d)
D.O. 06.04.2022de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.
Art. 1, N° 48 d)
D.O. 06.04.2022de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.
ARTICULO 129 bis 5°- Los derechos deLEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los Ley 21435
Art. 1, N° 49 a) i.
D.O. 06.04.2022primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.
Art. 1, N° 49 a) i.
D.O. 06.04.2022primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) EntreLey 21435
Art. 1, N° 49 a) ii.
D.O. 06.04.2022 los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.
Art. 1, N° 49 a) ii.
D.O. 06.04.2022 los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.
d) El titularLey 21435
Art. 1, N° 49 a) iii.
D.O. 06.04.2022 de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.
Art. 1, N° 49 a) iii.
D.O. 06.04.2022 de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, deLey 21435
Art. 1, N° 49 b)
i., ii., iii. y iv.
D.O. 06.04.2022 que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, a menos que se trate de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, caso en elLey 21435
Art. 1, N° 49 c)
D.O. 06.04.2022 cual los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Art. 1, N° 49 b)
i., ii., iii. y iv.
D.O. 06.04.2022 que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, a menos que se trate de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, caso en elLey 21435
Art. 1, N° 49 c)
D.O. 06.04.2022 cual los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
ARTICULO 129 bis 6°- Los derechos deLEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.Ley 21435
Art. 1, N° 50
D.O. 06.04.2022
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.Ley 21435
Art. 1, N° 50
D.O. 06.04.2022
ARTICULO 129 bis 7°- El pago de la patente seLEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada Ley 21435
Art. 1, N° 51
D.O. 06.04.2022en el sitio web institucional y en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada Ley 21435
Art. 1, N° 51
D.O. 06.04.2022en el sitio web institucional y en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.
ARTICULO 129 bis 8°- Corresponderá al DirectorLEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.
ARTICULO 129 bis 9°- Para los efectos del artículoLEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. Se Ley 21435
Art. 1, N° 52 a)
D.O. 06.04.2022entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y tuberías, entre otras. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. Se Ley 21435
Art. 1, N° 52 a)
D.O. 06.04.2022entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y tuberías, entre otras. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
EstaránLey 21435
Art. 1, N° 52 b) y c)
D.O. 06.04.2022 exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:
Art. 1, N° 52 b) y c)
D.O. 06.04.2022 exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título:
1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas.
2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha en que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura.
4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual, y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición.
5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.
6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.
ARTICULO 129 bis 10°- Serán aplicables a lasLEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha medida.
ARTICULO 129 bis 11°- Si el titular del derecho deLEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para efectuar un remate público de ese derechoLey 21435
Art. 1, N° 53 a)
D.O. 06.04.2022.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para efectuar un remate público de ese derechoLey 21435
Art. 1, N° 53 a)
D.O. 06.04.2022.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
La Ley 21435
Art. 1, N° 53 b)
D.O. 06.04.2022referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.
Art. 1, N° 53 b)
D.O. 06.04.2022referida acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1 de abril del año en que debió pagarse la patente.
ARTICULO 129 bis 12°- Antes del 1 de junio de cadaLEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento Ley 21435
Art. 1, N° 54 a)
i., ii., iii. y iv.
D.O. 06.04.2022de cobranza. La nómina tendrá mérito ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviesen estas dos últimas. Dentro de los treinta días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas, con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005 año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento Ley 21435
Art. 1, N° 54 a)
i., ii., iii. y iv.
D.O. 06.04.2022de cobranza. La nómina tendrá mérito ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviesen estas dos últimas. Dentro de los treinta días siguientes de iniciado el proceso judicial, la Tesorería General de la República enviará copia de dichas nóminas, con la constancia de haber sido presentada al tribunal, a la Dirección General de Aguas, la que deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República, pudiendo actuar como tercero coadyuvante en estos procedimientos.
Mientras Ley 21435
Art. 1, N° 54 b)
D.O. 06.04.2022no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10 por ciento del monto adeudado, más un interés penal del 1,5 por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare. Este interés se calculará sobre el monto reajustado.
Art. 1, N° 54 b)
D.O. 06.04.2022no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente vencida deberá hacerse con un recargo del 10 por ciento del monto adeudado, más un interés penal del 1,5 por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora del pago del todo o parte que adeudare. Este interés se calculará sobre el monto reajustado.
Recibida la nómina, el juez dictará una resolución decretando el remate, la que deberá ser notificada al deudor por el recaudador fiscal del Servicio de Tesorerías, de conformidad a sus facultades legales, en especial aquellas dispuestas en el artículo 171 del Código Tributario. Si el domicilio se encontrare en áreas urbanas, dicha notificación será realizada mediante carta certificada. Efectuada la notificación y transcurrido el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate y ordenará que su publicación junto a la nómina de los derechos a subastar se realice en dos días distintos en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente, con independencia de su soporte, sea éste impreso, digital o electrónico. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Las omisiones o errores en que la Tesorería General de la República haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas.
El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán de igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad señaladas.
Será juez competente para conocer de este procedimientoLey 21435
Art. 1, N° 54 c)
i., ii. y iii.
D.O. 06.04.2022 el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería las respectivas costas de cobranza. En Ley 21064
Art. 1 N° 14
D.O. 27.01.2018caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad del conservador que sea competente, a costa del particular. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior.
Art. 1, N° 54 c)
i., ii. y iii.
D.O. 06.04.2022 el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería las respectivas costas de cobranza. En Ley 21064
Art. 1 N° 14
D.O. 27.01.2018caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad del conservador que sea competente, a costa del particular. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior.
ARTICULO 129 bis 12 A.- El deudor Ley 21435
Art. 1, N° 55
D.O. 06.04.2022podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.
Art. 1, N° 55
D.O. 06.04.2022podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1. Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.
2. Prescripción de la deuda.
3. Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.
4. Que el pago de la patente se encuentre suspendido por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.
ARTICULO 129 bis 13°- El mínimoLey 21435
Art. 1, N° 56
D.O. 06.04.2022 de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con el recargo del 100 por ciento de éste.
Art. 1, N° 56
D.O. 06.04.2022 de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda. El titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor, con el recargo del 100 por ciento de éste.
Para tomar parte en el remate, todo postor deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al 10 por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenará cancelar total o parcialmente las correspondientes inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y enviará copia de dicha resolución a la Dirección General de Aguas. La deuda se entenderá extinta una vez inscrita la cancelación ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley quedarán libres las aguas para ser reservadas de conformidad con el artículo 5 ter o disponibles para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad con las normas generales, priorizando los usos de subsistencia y preservación eco-sistémica.
Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo, gastos y costas asociados al remate.
La venta en remate se hará por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir el Fisco, representado para estos efectos por el abogado del Servicio de Tesorerías, las instituciones del sector público y cualquier persona, natural o jurídica, en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate el monto adeudado por concepto de patentes.
En aquellos casos en que no se presentaren postores el día señalado para el remate, el juez deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero. En aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que lo hace en favor de un servicio público para el desarrollo de un proyecto específico o para los fines contemplados en el artículo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las aguas podrá asignarse a dicho servicio a excepción de la Dirección General de Aguas. En caso contrario, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero.
Será aplicable al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia sobre todo otro acreedor para cobrar la patente adeudada con el producto del remate.
ARTICULO 129 bis 14°- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de LEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el Fisco, cuando Ley 21435
Art. 1 N° 58
D.O. 06.04.2022actúe como adjudicatario.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados, pero los plazos allí establecidos no serán fatales para el Fisco, cuando Ley 21435
Art. 1 N° 58
D.O. 06.04.2022actúe como adjudicatario.
NOTA
El N° 57 del artículo 1° de la ley 21435, publicada el 06.04.2022, suprimió el artículo 129 bis 14 original; el N° 58 de la misma disposición reenumeró y modificó el primitivo artículo 129 bis 17 como nuevo 129 bis 14.
El N° 57 del artículo 1° de la ley 21435, publicada el 06.04.2022, suprimió el artículo 129 bis 14 original; el N° 58 de la misma disposición reenumeró y modificó el primitivo artículo 129 bis 17 como nuevo 129 bis 14.
ARTICULO 129 bis 15°- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de la Ley 21435
Art. 1 N° 58
D.O. 06.04.2022ley N° 20.017, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
Art. 1 N° 58
D.O. 06.04.2022ley N° 20.017, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se LEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
NOTA
El N° 57 del artículo 1° de la ley 21435, publicada el 06.04.2022, suprimió el artículo 129 bis 15 original; el N° 59 de la misma disposición reenumeró y modificó el primitivo artículo 129 bis 19, como nuevo 129 bis 15.
El N° 57 del artículo 1° de la ley 21435, publicada el 06.04.2022, suprimió el artículo 129 bis 15 original; el N° 59 de la misma disposición reenumeró y modificó el primitivo artículo 129 bis 19, como nuevo 129 bis 15.
ARTICULO 129 bis 16°- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la LEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
NOTA
El texto del presente artículo, originalmente establecido como artículo 129 bis 20, ha sido reenumerado como 129 bis 16, como consecuencia de las modificaciones introducidas por los numerales 57, 58, 59 y 60 del artículo 1° de la ley 21435, publicada el 06.04.2022.
El texto del presente artículo, originalmente establecido como artículo 129 bis 20, ha sido reenumerado como 129 bis 16, como consecuencia de las modificaciones introducidas por los numerales 57, 58, 59 y 60 del artículo 1° de la ley 21435, publicada el 06.04.2022.
ARTICULO 129 bis 17°- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en LEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los aLey 21435
Art. 1 N° 58
D.O. 06.04.2022rtículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.
Art. 1 N° 58
D.O. 06.04.2022rtículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.
NOTA
El N° 57 del artículo 1° de la ley 21435, publicada el 06.04.2022, suprimió el artículo 129 bis 17 original; el N° 60 de la misma disposición reenumeró y modificó el primitivo artículo 129 bis 21, como nuevo 129 bis 17.
El N° 57 del artículo 1° de la ley 21435, publicada el 06.04.2022, suprimió el artículo 129 bis 17 original; el N° 60 de la misma disposición reenumeró y modificó el primitivo artículo 129 bis 21, como nuevo 129 bis 17.
ARTICULO 130°- Toda cuestión o controversia relacionada con la adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento y que de acuerdo con este código sea de competencia de la Dirección General de Aguas, deberá presentarse ante la oficina de este servicio del lugar o en el sitioLey 21435
Art. 1, N° 61 a)
D.O. 06.04.2022 web institucional, o ante el Gobernador respectivo.
Art. 1, N° 61 a)
D.O. 06.04.2022 web institucional, o ante el Gobernador respectivo.
La presentación y su tramitación se efectuará de acuerdo a las disposiciones de este párrafo, sin perjuicio de las normas particulares contenidas en este CódigoLey 21435
Art. 1, N° 61 b)
D.O. 06.04.2022.
Art. 1, N° 61 b)
D.O. 06.04.2022.
Recibida una solicitud por parte del delegado presidencialLey 21435
Art. 1, N° 61 c)
D.O. 06.04.2022 provincial respectivo, o en la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso; procederá a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, y anexará todos los antecedentes.
Art. 1, N° 61 c)
D.O. 06.04.2022 provincial respectivo, o en la oficina de la Dirección General de Aguas, el funcionario a cargo deberá entregar un comprobante de ingreso; procederá a registrar inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, y anexará todos los antecedentes.
ARTICULO 131°- La Dirección General de AguasLey 21435
Art. 1, N° 62 a)
D.O. 06.04.2022 tendrá el plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.
Art. 1, N° 62 a)
D.O. 06.04.2022 tendrá el plazo de treinta días, contado desde la emisión del comprobante de ingreso señalado en el artículo anterior, para revisar si cumple con los requisitos formales según el tipo de solicitud de que se trate y si se han acompañado los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las señaladas exigencias, se declarará admisible la solicitud.
Si de la revisión de los antecedentes se advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarará inadmisible la solicitud, y se comunicará dicha situación al solicitante. En la comunicación se señalarán los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complemento. El solicitante podrá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la comunicación anterior. En caso de que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro del plazo, se desechará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.
Declarada admisible dicha solicitud, deberá publicarse a costaLey 21435
Art. 1, N° 62 b) y c)
D.O. 06.04.2022 del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.
Art. 1, N° 62 b) y c)
D.O. 06.04.2022 del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas.
La solicitud o extracto se comunicará, a costa delLEY 20099
Art. 1º Nº 3
D.O. 15.05.2006 interesado, además, por medio de tres mensajes radiales. Estos mensajes deberán emitirse dentro del plazo que establece el inciso tercero de este artículoLey 21435
Art. 1, N° 62 d)
D.O. 06.04.2022. El Director General de Aguas determinará, mediante resolución, las radioemisoras donde deben difundirse los mensajes aludidos que deberán cubrir el sector que involucre el punto de la respectiva solicitud tales como la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica, entre otros, además, de los días y horarios en que deben emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.
Art. 1º Nº 3
D.O. 15.05.2006 interesado, además, por medio de tres mensajes radiales. Estos mensajes deberán emitirse dentro del plazo que establece el inciso tercero de este artículoLey 21435
Art. 1, N° 62 d)
D.O. 06.04.2022. El Director General de Aguas determinará, mediante resolución, las radioemisoras donde deben difundirse los mensajes aludidos que deberán cubrir el sector que involucre el punto de la respectiva solicitud tales como la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica, entre otros, además, de los días y horarios en que deben emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.
Excepcionalmente, el jefe de la oficina del lugar o el Gobernador, según el caso, dispondrá la notificación personal cuando aparezca de manifiesto la individualidad de la o las personas afectadas con la presentación y siempre que el número de éstas no haga dificultosa la medida.
ARTICULO 132°- Los terceros que se sientan afectados en sus derechos, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación o de la notificación, en su caso.
Dentro del quinto día de recibida la oposición, la autoridad dará traslado de ella al solicitante, para que éste responda dentro del plazo de quince días.
NOTA
El numeral 63 del artículo 1 de la ley 21435, publicada el 06.04.2022, dispone modificar el inciso primero del presente artículo, en el sentido de intercalar entre las expresiones "Los terceros" y "que se sientan", la siguiente frase: "titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo". La referida modificación, conforme lo establece su artículo décimo transitorio, comenzará a regir a los dos años de la publicación de la citada ley. Sin embargo, a través del numeral 2 del artículo 1 de la ley 21586, publicada el 13.07.2023, se modifica el citado artículo décimo transitorio, sustituyendo la expresión "a los dos años de la publicación de esta ley" por "desde el 6 de abril de 2025", razón por la cual la referida modificación se encuentra disponible en la versión diferida correspondiente al 6 de abril de 2025.
El numeral 63 del artículo 1 de la ley 21435, publicada el 06.04.2022, dispone modificar el inciso primero del presente artículo, en el sentido de intercalar entre las expresiones "Los terceros" y "que se sientan", la siguiente frase: "titulares de derechos de aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo". La referida modificación, conforme lo establece su artículo décimo transitorio, comenzará a regir a los dos años de la publicación de la citada ley. Sin embargo, a través del numeral 2 del artículo 1 de la ley 21586, publicada el 13.07.2023, se modifica el citado artículo décimo transitorio, sustituyendo la expresión "a los dos años de la publicación de esta ley" por "desde el 6 de abril de 2025", razón por la cual la referida modificación se encuentra disponible en la versión diferida correspondiente al 6 de abril de 2025.
ARTICULO 133°- Cumplidos estos trámites, la presentación y demás antecedentes serán remitidos a la Dirección General de Aguas, si hubieren sido presentados a la Gobernación, dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la recepción de la contestación a la oposición.
Si dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, no se hubiere deducido oposición o habiendo oposición, ésta no fuere contestada, el plazo de tres días se contará, respectivamente, desde el vencimiento de los plazos de treinta y quince días a que se refiere el mencionado artículo.
ARTICULO 134°- La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte y dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes que le enviaren los Gobernadores o desde la contestación de la oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según sea el caso, podrá, mediante resolución fundada, solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver.
Reunidos los antecedentes solicitados, la Dirección General de Aguas deberá emitir un informe técnico y dictar resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración, en un plazo máximo de cuatro meses, a partir del vencimiento del plazo de 30 días a que se refiere el inciso anterior.
ARTICULO 134° bis- Respecto de los derechos de aprovechamientoLey 21435
Art. 1, N° 64
D.O. 06.04.2022 de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante cinco años o más y los no consuntivos durante diez años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9, inciso primero, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:
Art. 1, N° 64
D.O. 06.04.2022 de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante cinco años o más y los no consuntivos durante diez años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9, inciso primero, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:
1. Anualmente dictará una resolución que contenga el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero del artículo 129 bis 7, y especificará la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.
2. La resolución indicada se notificará al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del 10 de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico se entenderá practicada al tercer día desde su envío. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el procedimiento de extinción se estará a lo dispuesto en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral siguiente se entenderá como notificación suficiente.
3. La Dirección General de Aguas publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la resolución a que se refiere el numeral 1.
4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de treinta días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, y aportará toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por este Código. Además, el titular podrá solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición del titular del derecho afectado.
5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prórroga, la Dirección General de Aguas podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.
6. La Dirección General de Aguas para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá el plazo de treinta días, contado desde el vencimiento del término indicado en el número anterior o de su prórroga, y podrá extenderlo justificadamente y por una sola vez por treinta días adicionales.
7. Completadas las diligencias a las que se refieren los números 4, 5 y 6, el funcionario a cargo del procedimiento tendrá el plazo de treinta días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo, y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.
8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro de él. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137, y se suspenderán por su interposición los efectos del acto recurrido.
9. En lo no regulado en este inciso se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro Segundo de este Código.
El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:
a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y podrá ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.
b) La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por diez días, y notificará por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y serán admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese Código.
Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince días siguientes a los respectivos conservadores de bienes raíces, por la vía que estime más rápida y eficiente, para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.
ARTICULO 135°- Los gastos que irroguen las presentaciones ante la Dirección General de Aguas, serán de cargo del interesado y los que originen las medidas que dicha Dirección adopte de oficio, serán de cargo de ella.
Si Ley 21064
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 27.01.2018la Dirección estimare necesario practicar inspección ocular, determinará y solicitará los medios y las condiciones necesarias para acceder al lugar y, en su caso, la suma que el interesado debe consignar para cubrir los gastos de esta diligencia. En caso de que el interesado no cumpla con dichas exigencias, la Dirección podrá denegar la solicitud de que se trate.
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 27.01.2018la Dirección estimare necesario practicar inspección ocular, determinará y solicitará los medios y las condiciones necesarias para acceder al lugar y, en su caso, la suma que el interesado debe consignar para cubrir los gastos de esta diligencia. En caso de que el interesado no cumpla con dichas exigencias, la Dirección podrá denegar la solicitud de que se trate.
Para Ley 21064
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 27.01.2018realizar dicha inspección, los funcionarios de la Dirección General de Aguas podrán, previa resolución del Servicio, ingresar a terrenos de propiedad privada, debiendo levantar acta y dejar registro de la diligencia.
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 27.01.2018realizar dicha inspección, los funcionarios de la Dirección General de Aguas podrán, previa resolución del Servicio, ingresar a terrenos de propiedad privada, debiendo levantar acta y dejar registro de la diligencia.
ARTICULO 136°- Las resoluciones que se dicten por el Director General de Aguas, por funcionarios de su dependencia o por quienes obren en virtud de una delegación que el primero les haga en uso de las atribuciones conferidas por la ley, podrán ser objeto de un recurso de reconsideración que deberá ser deducido por los interesados, ante el Director General de Aguas, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución respectiva.
El Director deberá dictar resolución dentro del mismo plazo, contado desde la fecha de la recepción del recurso.
ARTICULO 137°- Las Ley 21064
Art. 1 N° 16
D.O. 27.01.2018resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución.
Art. 1 N° 16
D.O. 27.01.2018resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución.
Serán aplicables a la tramitación del recurso deLEY 20017
Art. 1º Nº 18 b)
D.O. 16.06.2005 reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.
Art. 1º Nº 18 b)
D.O. 16.06.2005 reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.
Los recursos de reconsideración y reclamación no suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión.
ARTICULO 138°- El Ley 21064
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 27.01.2018cumplimiento de las resoluciones de la Dirección General de Aguas será de cargo de aquellos que deban ejecutarlas.
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 27.01.2018cumplimiento de las resoluciones de la Dirección General de Aguas será de cargo de aquellos que deban ejecutarlas.
El Director General de Aguas, por sí o por delegado, podrá requerirLey 21435
Art. 1, N° 65
D.O. 06.04.2022 el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento para el cumplimiento de las resoluciones que dicte en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente título.
Art. 1, N° 65
D.O. 06.04.2022 el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento para el cumplimiento de las resoluciones que dicte en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente título.
En Ley 21064
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 27.01.2018caso de incumplimiento o cumplimiento parcial de las resoluciones a que se refieren los incisos precedentes, el Servicio dictará una resolución que aplicará la multa correspondiente y, en caso de proceder, ordenará la ejecución de las medidas, acciones u obras que correspondan por parte del mismo Servicio o por parte de la Dirección de Obras Hidráulicas o cualquier otro servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas.
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 27.01.2018caso de incumplimiento o cumplimiento parcial de las resoluciones a que se refieren los incisos precedentes, el Servicio dictará una resolución que aplicará la multa correspondiente y, en caso de proceder, ordenará la ejecución de las medidas, acciones u obras que correspondan por parte del mismo Servicio o por parte de la Dirección de Obras Hidráulicas o cualquier otro servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas.
La Dirección General de Aguas dictará una resolución que determine el valor de las medidas, acciones u obras efectivamente realizadas, pudiendo establecer un recargo de hasta el 100% para aquellos originalmente obligados a cumplirlas. La copia autorizada de esta última resolución tendrá mérito ejecutivo para efectos de su cobro.
ARTICULO 139°- Las resoluciones de la Dirección General de Aguas se notificarán en el domicilio del afectado en la forma dispuesta en los artículos 44, inciso 2° y 48, del Código de Procedimiento Civil. Estas notificaciones las efectuará el funcionario que se designe en la respectiva resolución, quien tendrá el carácter de Ministro de Fe para esa actuación y todos sus efectos.
En la primera presentación el interesado deberá designar un domicilio dentro de los límitesRectificación S/N
D.O. 26.11.1981 urbanos del lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado la presentación, designación que se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho lo haya cambiado.
D.O. 26.11.1981 urbanos del lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado la presentación, designación que se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho lo haya cambiado.
Si no se hace esta designación la resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación. SinLey 21435
Art. 1, N° 66
D.O. 06.04.2022 perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar la resolución a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.
Art. 1, N° 66
D.O. 06.04.2022 perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, la Dirección General de Aguas deberá comunicar la resolución a la dirección de correo electrónico que las partes hubieren registrado en su primera presentación. Dicha comunicación deberá ser enviada por la Dirección General de Aguas y suscrita mediante firma electrónica avanzada.
ARTICULO 140°- La solicitud para adquirir elLEY 20017
Art. 1º Nº 19
D.O. 16.06.2005 derecho de aprovechamiento deberá contener:
Art. 1º Nº 19
D.O. 16.06.2005 derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizar al Ley 21064
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 27.01.2018solicitante. El nombre del álveo, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, Ley 21435
Art. 1, N° 67 a)
D.O. 06.04.2022corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 27.01.2018solicitante. El nombre del álveo, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, Ley 21435
Art. 1, N° 67 a)
D.O. 06.04.2022corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. El Ley 21064
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 27.01.2018uso que se le dará a las aguas solicitadas.
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 27.01.2018uso que se le dará a las aguas solicitadas.
3. La cantidad de agua que se necesita aprovechar, expresada en medidas métricas y de tiempo. Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita aprovecharLey 21435
Art. 1, N° 67 b)
D.O. 06.04.2022 en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea aprovechar desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;
Art. 1, N° 67 b)
D.O. 06.04.2022 en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea aprovechar desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;
4. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos a que se refiere el artículo 129 bis 1 A,Ley 21435
Art. 1, N° 67 c)
D.O. 06.04.2022 se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.
Art. 1, N° 67 c)
D.O. 06.04.2022 se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.
En todos estos casos, los puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso y, complementariamente, en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
5. El modo de extraer las aguas;
6. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa enLey 21435
Art. 1, N° 67 d)
D.O. 06.04.2022 la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios con los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1 A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.
Art. 1, N° 67 d)
D.O. 06.04.2022 la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios con los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1 A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.
ARTICULO 141°- Las solicitudes se publicarán en la forma establecida en el artículo 131, dentro de 30 díasLEY 18681
Art. 97 c)
D.O. 31.12.1987 contados desde la fecha de su presentación.
Art. 97 c)
D.O. 31.12.1987 contados desde la fecha de su presentación.
Los que se crean perjudicados por la solicitud y la junta de vigilancia, podrán oponerse dentro del plazo establecido en el artículo 132.
Si no se presentaren oposiLEY 20017
Art. 1º Nº 20
D.O. 16.06.2005ciones dentro del plazo se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso contrario denegará la solicitud.
Art. 1º Nº 20
D.O. 16.06.2005ciones dentro del plazo se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso contrario denegará la solicitud.
ARTICULO 142°- Si dentro del plazo de seis meses contadosLEY 20017
Art. 1º Nº 21, 1)
D.O. 16.06.2005 desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.
Art. 1º Nº 21, 1)
D.O. 16.06.2005 desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.
La citación se hará mediante un aviso, publicado en extracto en un diario o periódico de la Ley 21435
Art. 1, N° 68 a)
D.O. 06.04.2022provincia o capital de la región en que se encuentra ubicada la sección de la corriente o la fuente natural en la que se solicitó la concesión de derechos. Asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el Diario Oficial.
Art. 1, N° 68 a)
D.O. 06.04.2022provincia o capital de la región en que se encuentra ubicada la sección de la corriente o la fuente natural en la que se solicitó la concesión de derechos. Asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el Diario Oficial.
En dicho aviso se indicarán la fecha, hora y lugar de la celebración de la subasta, debiendo mediar, a lo menos, diez días entre la última publicación y el remate. La Dirección General de Aguas comunicará porLEY 20017
Art. 1º Nº 21, 2)
D.O. 16.06.2005 carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.
Art. 1º Nº 21, 2)
D.O. 16.06.2005 carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.
El remate deberá llevarse a cabo cuando estén resueltas todas las oposiciones a que se refiere el inciso 2° del artículo anterior. El Director General de Aguas podrá ordenar la acumulación de los procesos.
El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisosLey 21435
Art. 1, N° 68 b)
D.O. 06.04.2022 anteriores no podrá aplicarse a los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará considerando la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.
Art. 1, N° 68 b)
D.O. 06.04.2022 anteriores no podrá aplicarse a los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará considerando la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.
ARTICULO 143°- Las ofertas se efectuarán sobre la base de un precio al contado; sin embargo, el o los adjudicatarios podrán pagar el valor de la adjudicación en anualidades iguales y en un plazo que no exceda de diez años.
Las bases de licitación establecerán los antecedentes y condiciones que el Director General de Aguas estime conveniente, los reajustes e intereses que se aplicarán al saldo del precio y las cauciones y garantías que se estimen pertinentes. Estas condiciones se incluirán, en todo caso, en el extracto a que se refiere el artículo anterior.
Las bases establecerán también, las sanciones por incumplimiento de las condiciones específicas que se exijan a los adjudicatarios.
ARTICULO 144°- La subasta de los derechos deLEY 20017
Art. 1º Nº 22
D.O. 16.06.2005 aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Art. 1º Nº 22
D.O. 16.06.2005 aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales en que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.
ARTICULO 145°- El caudal disponible deberá dividirse, para los efectos del remate, en unidades no superiores a lo pedido en la solicitud que menos cantidad requiera.
El derecho de aprovechamiento por cada unidad se adjudicará al mejor postor y así sucesivamente hasta que se termine el total del caudal ofrecido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, quien obtenga en el remate una cuota tendrá derecho a que se le adjudique, por el mismo precio, el número de unidades que desee hasta completar la cantidad que haya solicitado.
ARTICULO 146°- La Dirección General de Aguas podrá de oficio ofrecer en remate público el otorgamiento de derechos de aprovechamiento que estén disponibles y que no hayan sido solicitados.
Para estos efectos, deberá publicar avisos en la forma dispuesta en el artículo 142° y en el plazo de treinta díasLey 21435
Art. 1, N° 69
D.O. 06.04.2022 podrán presentarse oposiciones.
Art. 1, N° 69
D.O. 06.04.2022 podrán presentarse oposiciones.
Si vencido el plazo no se presentaren oposiciones o bien si éstas fueren denegadas, la Dirección llevará a efecto el remate, de acuerdo a las normas establecidas en este Título.
ARTICULO 147°- Terminada la subasta, el funcionario encargado de ella levantará un acta que se incorporará a la resolución que constituya el derecho a que se refiere el artículo 149°.
En dicha acta se dejará constancia expresa del acuerdo entre el adjudicatario y la Dirección General de Aguas.
ARTICULO 147 bis°- El derecho de aprovechamientoLEY 20017
Art. 1º Nº 23
D.O. 16.06.2005 de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo 148.
Art. 1º Nº 23
D.O. 16.06.2005 de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo 148.
El Director General de Aguas si no se dan los casos señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el N° 7Ley 21435
Art. 1, N° 70 a)
D.O. 06.04.2022 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Art. 1, N° 70 a)
D.O. 06.04.2022 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer losLey 21435
Art. 1, N° 70 b)
D.O. 06.04.2022 usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá reservar el recurso hídrico, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto "Por orden del Presidente de la República".
Art. 1, N° 70 b)
D.O. 06.04.2022 usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá reservar el recurso hídrico, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto "Por orden del Presidente de la República".
Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su sustentabilidad,Ley 21435
Art. 1, N° 70 c) i y ii
D.O. 06.04.2022 conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.
Art. 1, N° 70 c) i y ii
D.O. 06.04.2022 conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.
ARTICULO 147 ter°- El afectado por un decreto delLEY 20017
Art. 1º Nº 23
D.O. 16.06.2005 Presidente de la República que disponga la denegación total o parcial de una petición de derecho de aprovechamiento podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Ley 21435
Art. 1, N° 71
D.O. 06.04.2022dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.
Art. 1º Nº 23
D.O. 16.06.2005 Presidente de la República que disponga la denegación total o parcial de una petición de derecho de aprovechamiento podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Ley 21435
Art. 1, N° 71
D.O. 06.04.2022dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.
ARTICULO 147° quáter- Excepcionalmente, el PresidenteLey 21435
Art. 1, N° 72
D.O. 06.04.2022 de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que se constituyen con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas de este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo "Por orden del Presidente de la República", y se aplicarán a los beneficiarios las limitaciones del artículo 5 quinquies.
Art. 1, N° 72
D.O. 06.04.2022 de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que se constituyen con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas de este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo "Por orden del Presidente de la República", y se aplicarán a los beneficiarios las limitaciones del artículo 5 quinquies.
ARTICULO 148°- El Presidente de la República podrá,Ley 21435
Art. 1, N° 73
D.O. 06.04.2022 previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código, con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.
Art. 1, N° 73
D.O. 06.04.2022 previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código, con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.
El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies, y en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150.
ARTICULO 149°- El acto administrativo en cuyaLEY 20017
Art. 1º Nº 25
D.O. 16.06.2005 virtud se constituye el derecho contendrá:
Art. 1º Nº 25
D.O. 16.06.2005 virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo.
2. El nombre del álveo,Ley 21435
Art. 1, N° 74 a), b) y c)
D.O. 06.04.2022 acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
Art. 1, N° 74 a), b) y c)
D.O. 06.04.2022 acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código, o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A.
4. El o los puntos precisos donde se captará el aguaLey 21435
Art. 1, N° 74 d)
D.O. 06.04.2022 y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso.
Art. 1, N° 74 d)
D.O. 06.04.2022 y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso.
5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el punto de captaciónLey 21435
Art. 1, N° 74 e)
D.O. 06.04.2022 y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.
Art. 1, N° 74 e)
D.O. 06.04.2022 y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.
6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadasLey 21435
Art. 1, N° 74 f)
D.O. 06.04.2022.
Art. 1, N° 74 f)
D.O. 06.04.2022.
7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento.
8. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
9. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 6 bis,Ley 21435
Art. 1, N° 74 g)
D.O. 06.04.2022 el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.
Art. 1, N° 74 g)
D.O. 06.04.2022 el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.
ARTICULO 150°- Previo a dictarse el actoLey 21435
Art. 1, N° 75
D.O. 06.04.2022 administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado que deposite los fondos necesarios para que la Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la que, una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, en el Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento se aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.
Art. 1, N° 75
D.O. 06.04.2022 administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado que deposite los fondos necesarios para que la Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la que, una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, en el Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento se aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.
ARTICULO 151°- Toda solicitud de construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas, deberá expresar, además de la individualización del peticionario, la ubicación precisa de las obras de captación, en coordenadas UTM o en relación a puntos de referencia permanentes y conocidos, la manera de extraer el agua y los títulos que justifiquen el derecho del particular para usar y gozar de las aguasLey 21435
Art. 1, N° 76 a) y b)
D.O. 06.04.2022 que se captarán con las obras que se pretende ejecutar.
Art. 1, N° 76 a) y b)
D.O. 06.04.2022 que se captarán con las obras que se pretende ejecutar.
El interesado podrá ingresar a un predio ajeno en la forma prevista en el artículo 107°, para efectuar los estudios de terreno necesarios para la elaboración del proyecto de obras.
ARTICULO 152°- La Dirección General de Aguas ordenará las publicaciones previstas en el artículo 131°.
Si no se presentaren oposiciones o si éstas fueren desechadas, el solicitante presentará a la Dirección General de Aguas el proyecto que comprenderá planos, memorias y otros antecedentes justificativos. Este servicio aprobará, si procede, el proyecto presentado y fijará los plazos en que las obras deberán iniciarse y terminarse.
ARTICULO 153°- La aprobación de los proyectos por la Dirección General de Aguas confiere al solicitante los siguientes derechos:
1. De usar provisionalmente los terrenos necesarios para la constitución de las servidumbres de bocatomas;
2. De proveerse en el punto en que está ubicada la bocatoma, de la piedra y arena necesarias para las obras destinadas a la captación de las aguas;
3. De apoyar en las riberas del álveo o cauces las obras de captación o de bocatomas de las aguas, y
4. De usar, si fuere el caso, el terreno necesario para el transporte de la energía eléctrica desde la estación generadora hasta los lugares de consumo, con arreglo a las leyes respectivas.
Para ejercitar cualquiera de los derechos a que se refiere este artículo, el interesado deberá indemnizar previamente al perjudicado.
Si hubiere desacuerdo entre el dueño del terreno y el peticionario, resolverá el Juez, pudiendo éste autorizar el ejercicio de cualesquiera de los derechos que señala este artículo, previa consignación de la suma que fije provisionalmente para responder del pago de la indemnización que fuere procedente.
ARTICULO 154°- El titular del derecho de aprovechamiento podrá solicitar modificaciones durante la ejecución de las obras o antes de iniciarlas, acompañando los antecedentes del caso, en la forma señalada en el artículo 152°.
ARTICULO 155°- Durante el período de ejecución de las obras, la Dirección General de Aguas podrá inspeccionarlas en cualquier momento.
ARTICULO 156°- Terminadas las obras, el interesado comunicará este hecho a la Dirección.
Si las obras merecieran reparos, la Dirección General de Aguas ordenará que el interesado haga las modificaciones o las obras complementarias que determine dentro del plazo que fijará al efecto.
Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/oLey 21435
Art. 1, N° 77
D.O. 06.04.2022 de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, en la que lo reconoce o en la que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.
Art. 1, N° 77
D.O. 06.04.2022 de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, en la que lo reconoce o en la que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.
ARTICULO 157°- Cumplidos todos los trámites y requisitos indicados en los artículos anteriores, la Dirección General de Aguas procederá a dictar la resolución de aprobación de las obras.
Quedan exceptuados de cumplir con losLey 18373
Art. 3°, A)
D.O. 29.12.1984 trámites y requisitos establecidos en los artículos anteriores, los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.
Art. 3°, A)
D.O. 29.12.1984 trámites y requisitos establecidos en los artículos anteriores, los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.
ARTICULO 158°- La Dirección General de Aguas estará facultada para, dentro de una misma corriente o cuencaLey 21435
Art. 1, N° 78 a), b) y c)
D.O. 06.04.2022, cambiar la fuente de abastecimiento, ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común, y el punto de restitución del titular del derecho de aprovechamiento de aguas, a petición de éste o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el más adecuado empleo de ellas.
Art. 1, N° 78 a), b) y c)
D.O. 06.04.2022, cambiar la fuente de abastecimiento, ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común, y el punto de restitución del titular del derecho de aprovechamiento de aguas, a petición de éste o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el más adecuado empleo de ellas.
Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas antes de resolver deberá evaluar el interés públicoLey 21435
Art. 1, N° 78 d)
D.O. 06.04.2022 comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.
Art. 1, N° 78 d)
D.O. 06.04.2022 comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.
ARTICULO 159°- El cambio de fuente de abastecimiento sólo podrá efectuarse si las aguas de reemplazo son de igual cantidad, de variación semejante de caudal estacional, de calidad similar y siempre que la sustitución no cause perjuicio a los usuarios, Ley 21435
Art. 1, N° 79 a)
D.O. 06.04.2022no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso de que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial.
Art. 1, N° 79 a)
D.O. 06.04.2022no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso de que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial.
En caso que el cambio de fuente tenga su origen en laLey 21435
Art. 1, N° 79 b)
D.O. 06.04.2022 recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.
Art. 1, N° 79 b)
D.O. 06.04.2022 recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.
ARTICULO 160°- La solicitud se publicará deLEY 20017
Art. 1º Nº 26
D.O. 16.06.2005 conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.
Art. 1º Nº 26
D.O. 16.06.2005 conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.
Será aplicable, en lo demás, lo dispuesto en los artículos 151 al 157, ambos inclusive.
ARTICULO 161°- Los afectados podrán efectuar las observaciones que estimen procedentes, directamente o por intermedio de las organizaciones de usuarios a que pertenezcan, dentro del plazo de treinta días, contados desde la última publicación.
ARTICULO 162°- Con todos los antecedentesLEY 20017
Art. 1º Nº 27
D.O. 16.06.2005 reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la solicitud será denegada.
Art. 1º Nº 27
D.O. 16.06.2005 reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la solicitud será denegada.
La resolución que acepte una solicitud se reducirá a escritura pública, la que será suscrita por el funcionario que se designe en ella y por los interesados, debiendo practicarse las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que procedan, en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Se agregará a estas inscripciones el tiempo de las reemplazadas.
ARTICULO 163°- Todo traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en cauces naturalesLey 21435
Art. 1, N° 80 a) i. y ii
D.O. 06.04.2022 y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al párrafo 1° de este Título.
Art. 1, N° 80 a) i. y ii
D.O. 06.04.2022 y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al párrafo 1° de este Título.
Si la solicitud fuera legalmente procedente, no seLEY 20017
Art. 1º Nº 28
D.O. 16.06.2005 afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado o Ley 21435
Art. 1, N° 80 b)
D.O. 06.04.2022cambio de punto de captación definitivo, según corresponda.
Art. 1º Nº 28
D.O. 16.06.2005 afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado o Ley 21435
Art. 1, N° 80 b)
D.O. 06.04.2022cambio de punto de captación definitivo, según corresponda.
Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza,Ley 21435
Art. 1, N° 80 c)
D.O. 06.04.2022 uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos. No obstante, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1.
Art. 1, N° 80 c)
D.O. 06.04.2022 uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos. No obstante, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1.
ARTICULO 164°- La Dirección General de Aguas deberá formar el rol provisional de usuarios y de derechos en el caso del artículo 197, de este Código.
ARTICULO 165°- Para constituir el rol provisional de usuarios, la Dirección General de Aguas deberá formar un listado de ellos y de los correspondientes derechos de aprovechamiento constituidos.
A falta de derechos constituidos, la mencionada Dirección deberá formar un listado de usuarios y de derechos, con indicación de la superficie regada, la cantidad de agua aprovechada de acuerdo con la superficie normalmente regada de los suelos efectivamente explotados o el establecimiento en que se utiliza el agua y el gasto normalmente utilizado por éste, según sea el caso.
ARTICULO 166°- Una vez elaborado dicho listado, se citará a una reunión a todos los interesados, mediante un aviso publicado en un diario o periódico de la provincia en que estuviere ubicada la bocatoma respectiva y, además, si el número lo permite, mediante una notificación que se entregará en los respectivos domicilios con indicación de la fecha, hora y lugar de su celebración.
ARTICULO 167°- En la reunión a que se refiere el artículo precedente, se dará a conocer el listado de usuarios y se le harán las correcciones que se acuerden por unanimidad.
ARTICULO 168°- El listado resultante de la reunión se publicará, mediante un aviso en un diario o periódico de la capital de la provincia o región y en un matutino de Santiago, para que los interesados puedan formular sus observaciones en el plazo máximo de 15 días.
ARTICULO 169°- Conocidas las observaciones al listado, ellas serán resueltas por la Dirección General de Aguas, la que dictará la resolución que fije el rol provisional de usuarios.
ARTICULO 170°- Los gastos que irrogue a la Dirección General de Aguas la formación de un rol provisional de usuarios, serán determinados por dicha Dirección y cobrados a los integrantes del rol, a prorrata de sus derechos.
ARTICULO 171°- Las personas naturales o jurídicas que desearen efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa, aplicándose a la presentación el procedimiento previsto en el párrafo 1° de este Título.
Cuando se trate de obras de regularización o defeLey 18373
Art. 3°, B)
D.O. 29.12.1984nsa de cauces naturales, los proyectos respectivos deberán contar, además, con la aprobación de la Ley 21064
Art. 1 N° 19 a)
D.O. 27.01.2018Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.
Art. 3°, B)
D.O. 29.12.1984nsa de cauces naturales, los proyectos respectivos deberán contar, además, con la aprobación de la Ley 21064
Art. 1 N° 19 a)
D.O. 27.01.2018Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.
Quedan Ley 21064
Art. 1 N° 19 b)
D.O. 27.01.2018exceptuados de los trámites y requisitos establecidos en los incisos precedentes los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, así como los proyectos financiados por servicios públicos que cuenten con la aprobación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas. Estos servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos de las obras Ley 21435
Art. 1, N° 81 a) y b)
D.O. 06.04.2022para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.
Art. 1 N° 19 b)
D.O. 27.01.2018exceptuados de los trámites y requisitos establecidos en los incisos precedentes los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, así como los proyectos financiados por servicios públicos que cuenten con la aprobación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas. Estos servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos de las obras Ley 21435
Art. 1, N° 81 a) y b)
D.O. 06.04.2022para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.
ARTICULO 172°- Si Ley 21064
Art. 1 N° 20
D.O. 27.01.2018se realizaren obras con infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Aguas impondrá una multa del primer al segundo grado, de conformidad al artículo 173 ter, pudiendo apercibir al infractor y fijar un plazo perentorio para que modifique o destruya total o parcialmente las obras. En el caso de que se disponga la modificación de las obras, la Dirección General de Aguas podrá ordenar que se presente el correspondiente proyecto, de acuerdo a las normas de este Código. En caso de que el infractor no diere cumplimiento a lo ordenado, destruyendo la obra o presentando el proyecto de modificación, la Dirección impondrá una multa del tercer grado.
Art. 1 N° 20
D.O. 27.01.2018se realizaren obras con infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Aguas impondrá una multa del primer al segundo grado, de conformidad al artículo 173 ter, pudiendo apercibir al infractor y fijar un plazo perentorio para que modifique o destruya total o parcialmente las obras. En el caso de que se disponga la modificación de las obras, la Dirección General de Aguas podrá ordenar que se presente el correspondiente proyecto, de acuerdo a las normas de este Código. En caso de que el infractor no diere cumplimiento a lo ordenado, destruyendo la obra o presentando el proyecto de modificación, la Dirección impondrá una multa del tercer grado.
Si las obras que no cuentan con la debida autorización entorpecen el libre escurrimiento de las aguas o significan peligro para la vida o salud de los habitantes, la Dirección General de Aguas impondrá una multa del segundo al tercer grado, de conformidad al artículo 173 ter, y apercibirá al infractor fijándole un plazo perentorio para que destruya las obras o las modifique, ordenándole que presente el correspondiente proyecto de acuerdo a las normas de este Código. Si el infractor no diere cumplimiento a lo ordenado, la Dirección le impondrá una multa mínima de 100 y máxima de 1.000 unidades tributarias anuales, según fuere la magnitud del entorpecimiento ocasionado al libre escurrimiento de las aguas o el peligro para la vida o salud de los habitantes, y podrá adoptar las medidas para su cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 06-ABR-2025
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06-ABR-2025 |
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Última Versión
De 30-MAY-2024
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30-MAY-2024 | 05-ABR-2025 |
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Intermedio
De 16-ENE-2024
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16-ENE-2024 | 29-MAY-2024 | ||
Intermedio
De 23-DIC-2023
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23-DIC-2023 | 15-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 26-SEP-2023
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26-SEP-2023 | 22-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 13-JUL-2023
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13-JUL-2023 | 25-SEP-2023 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2023
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07-JUL-2023 | 12-JUL-2023 | ||
Intermedio
De 06-ABR-2022
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06-ABR-2022 | 06-JUL-2023 | ||
Intermedio
De 07-AGO-2021
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07-AGO-2021 | 05-ABR-2022 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2018
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27-ENE-2018 | 06-AGO-2021 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2014
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04-SEP-2014 | 26-ENE-2018 | ||
Intermedio
De 12-NOV-2013
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12-NOV-2013 | 03-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 26-ENE-2010
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26-ENE-2010 | 11-NOV-2013 | ||
Intermedio
De 13-DIC-2008
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13-DIC-2008 | 25-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 15-MAY-2006
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15-MAY-2006 | 12-DIC-2008 | ||
Intermedio
De 16-JUN-2005
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16-JUN-2005 | 14-MAY-2006 | ||
Texto Original
De 29-OCT-1981
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29-OCT-1981 | 15-JUN-2005 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (24)
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