DFL 226
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- Encabezado
-
LIBRO I DE LA ORGANIZACION Y DIRECCION DE LOS SERVICIOS SANITARIOS
- TITULO I Del Servicio de Salubridad
- TITULO II De la Organización y Administración Sanitarias
-
LIBRO II DE LA PROFILAXIS
- TITULO I DE LOS CENTROS PREVENTIVOS
- TITULO II DEL BIENESTAR DEL NIÑO Y DE LA MADRE
-
TITULO III DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- PARRAFO 1 DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS
- PARRAFO 2 DE LA TUBERCULOSIS
- TITULO IV DE LA DIVULGACION Y EDUCACION SANITARIA
- TITULO V DE LOS LABORATORIOS DE SALUBRIDAD PUBLICA
- TITULO VI DE LAS ESTADISTICAS SANITARIAS
-
LIBRO III DE LA PROFILAXIS SANITARIA INTERNACIONAL (En conformidad con el Código Sanitario Panamericano).
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
-
LIBRO IV DE LA POLICIA SANITARIA
-
TITULO I De los productos medicinales o farmacéuticos y artículos alimenticios
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Artículo 175
- Artículo 176
- Artículo 177
- Artículo 178
- Artículo 179
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 183
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- TITULO II Del saneamiento urbano y rural y de la higiene industrial
- TITULO III. Del ejercicio de la medicina y profesiones similares
- TITULO IV De la policía mortuoria.
- TITULO V De la entrada y registro en lugares cerrados
- TITULO VI De las sanciones a las infracciones sanitarias
- TITULO VII Disposiciones generales
- TITULO VIII Disposiciones transitorias
- Artículos finales
-
TITULO I De los productos medicinales o farmacéuticos y artículos alimenticios
- Promulgación
DFL 226
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
Promulgación: 15-MAY-1931
Publicación: 29-MAY-1931
Versión: Última Versión - 31-ENE-1968
Artículo 1. Todas las cuestiones relacionadas con la salubridad pública del país serán regidas por las disposiciones del presente Código.
Art. 2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 10 de la Constitución Política, habrá un Servicio Nacional de Salubridad encargado de velar por la salubridad pública y el bienestar higiénico del país.
Art. 3. A las Municipalidades corresponde la policía de salubridad de su territorio, conforme al art. 105 N.o 1, de la Constitución y a las disposiciones de la presente ley.
Art. 4. El Servicio Nacional de Salubridad estará a cargo del Director General de Sanidad, quien ejercerá las funciones superiores de dicho servicio, de conformidad con las facultades y deberes que las leyes le señala con exclusión de cualquier otra autoridad. Tendrá la supervigilancia y protección técnica de los servicios de beneficencia privada que tengan relación con la Sanidad y que reciban subvención fiscal.
Podrá el Presidente de la República, cuando las necesidades del servicio lo requieran, designar sub-director o asesores técnicos o administrativos que compartan las atribuciones del Director General de Sanidad, según lo establezcan los reglamentos respectivos.
Art. 5. Corresponde en especial al Director General de Sanidad:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de la reglamentación, ordenanzas o instrucciones que le complementen, sancionando a los infractores;
b) Reglamentar la organización y atribuciones del servicio y del personal sanitario del país.
Cuando circunstancias especiales lo exigieren, el Director podrá modificar las labores administrativas y sanitarias de cualquier distrito.
c) Proponer al Presidente de la República las normas sanitarias mínimas que deben comprender la reglamentación e inspección higiénicas a cargo de las Municipalidades, dejando a éstas la reglamentación de los detalles referentes a las condiciones de la localidad;
d) Dictar, dentro de las atribuciones conferidas por la presente ley, órdenes y medidas de carácter general, local o particular, que fueren necesarias para el eficaz funcionamiento del servicio y la adecuada protección de la salud pública;
e) Organizar las actividades de la Dirección General de Sanidad, distribuyéndoslas en los diversos departamentos y secciones que fueren necesarios para la eficacia del servicio;
f) Hacer practicar la inspección sanitaria de cualquier casa, local, institución o sitio público o privado, en las condiciones establecidas por la ley;
g) Autorizar y vigilar la instalación y funcionamiento de las droguerías, farmacias, laboratorios de productos farmacéuticos o biológicos y establecimientos comerciales o industriales semejantes; adoptar las medidas urgentes del caso y clausurar aquellos establecimientos particulares que, dentro de un plazo prudencial fijado por la Dirección General, no hayan cumplido con las disposiciones sanitarias vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar;
h) Conceder y cancelar permisos para la instalación y funcionamiento de instituciones particulares de asistencia y medicina curativa y preventiva, como hospitales, maternidades, asilos, policlínicos, establecimientos crenoterápicos, casas de salud y establecimientos semejantes;
i) Reglamentar, de acuerdo con la Dirección General de Beneficencia y Asistencia Social, las condiciones sanitarias mínimas que deben cumplir los hospitales o instituciones destinadas a la asistencia y tratamiento preventivo o curativo de los enfermos indigentes o desvalidos;
j) Solicitar de las autoridades, instituciones públicas o privadas o individuos particulares, los datos y cooperación que estime convenientes para el mejor ejercicio de sus atribuciones.
los datos o cooperación de que se trata, deberán ser suministrados en el plazo prudencial que la Dirección General señale;
k) Ordenar la revisión, por lo menos cada cinco años, de la Farmacopea Nacional;
l) Proponer el Presupuesto de gastos del Servicio Nacional de Salubridad, así como la creación de nuevos servicios o la ampliación de los existentes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 31-ENE-1968
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31-ENE-1968 | |||
Texto Original
De 29-MAY-1931
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29-MAY-1931 | 30-ENE-1968 |
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