DFL 90
DFL 90 ESTABLECE REGIMEN PREVISIONAL DE ASIGNACION POR MUERTE
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 16-NOV-1978
Publicación: 11-ENE-1979
Versión: Última Versión - 14-JUN-1991
ESTABLECE REGIMEN PREVISIONAL DE ASIGNACION POR MUERTE
Santiago, 16 de Noviembre de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Num. 90.- Visto: la facultad que me otorga el artículo 11° del decreto ley N° 2.062, de 1977, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley.
ARTICULO 2° Asignación por muerte es una prestación en dinero que tiene por objeto reembolsar gastos funerarios que hayan efectuado los beneficiarios que determina el artículo 3° con motivo del fallecimiento de los causantes que fija el artículo 4°.
ARTICULO 3° Serán beneficiarios de asignación por muerte las personas que hayan pagado gastos funerarios del causante.
La prueba del pago de los gastos funerarios se efectuará mediante la correspondiente factura.
Artículo 4°.- Serán causantes de asignación porLEY 18546
ART 5° N° 1 muerte las personas no afectas a las normas contenidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican:
ART 5° N° 1 muerte las personas no afectas a las normas contenidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican:
a) Hayan tenido cotizaciones en alguna entidad de previsión dentro de los seis meses anteriores al de su muerte;
b) Que se encontraren en goce de subsidio, y c) Que se encontraren pensionados, con excepción de los de sobrevivencia que no lo sean por viudez y de los pensionados por graciaLEY 19350,
Art. 5°.
Art. 5°.
NOTA: 2
Lo dispuesto por la ley 18546 regirá a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación. (Ley 18546, art. 8°).
Lo dispuesto por la ley 18546 regirá a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación. (Ley 18546, art. 8°).
ARTICULO 6° El monto máximo de la asignación por muerte será una cantidad equivalente a tres ingresos mínimos vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.
Tendrá derecho al monto máximo de la asignación el beneficiario que sea cónyuge, hijo, padre o madre del causante. Cualquier otro beneficiario tendrá derecho solamente al reembolso del gasto que pruebe haber efectuado hasta el monto máximo de la asignación.
ARTICULO 7° La asignación por muerte será otorgada y pagada por alguna de las entidades de previsión social siguientes:
1.- Por la entidad en la cual el causante hayaLEY 18546
ART 5° N° 2 tenido la última cotización del régimen o la que le pagaba pensión; 2.- Por la entidad en la cual el causante haya tenido la cotización de mayor monto, si estaba afecto a más de una entidad administradora del régimen;
ART 5° N° 2 tenido la última cotización del régimen o la que le pagaba pensión; 2.- Por la entidad en la cual el causante haya tenido la cotización de mayor monto, si estaba afecto a más de una entidad administradora del régimen;
3.- Por la entidad en la cual el causante haya estado percibiendo la pensión de mayor monto, si recibía más de una pensión de distintas entidades, o
4.- Por la entidad en la cual el causante haya estado percibiendo pensión, si además de pensionado era imponente activo en distinta entidad.
Artículo 8°.- La asignación por muerte se pagaráLEY 18546
ART 5° N° 3 y financiará con recursos del Fondo de Pensiones de la Institución previsional de cuyo cargo sea el beneficio. No obstante, el Fondo de Financiamiento Previsional creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980, transferirá los recursos que sean necesarios a las instituciones de previsión de cuyo cargo sea el pago de este beneficio, en la medida en que los gastos ocasionados por este concepto no puedan ser solventados con recursos del Fondo respectivo.
ART 5° N° 3 y financiará con recursos del Fondo de Pensiones de la Institución previsional de cuyo cargo sea el beneficio. No obstante, el Fondo de Financiamiento Previsional creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980, transferirá los recursos que sean necesarios a las instituciones de previsión de cuyo cargo sea el pago de este beneficio, en la medida en que los gastos ocasionados por este concepto no puedan ser solventados con recursos del Fondo respectivo.
En el caso de los pensionados de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, no afectos al nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, el beneficio antes aludido deberá otorgarse por la Mutualidad correspondiente, pero será de cargo de la institución previsional a la cual el causante se encontraba afiliado al momento de pensionarse, la que reembolsará a aquélla, dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento, las sumas pagadas por este concepto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-JUN-1991
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14-JUN-1991 | |||
Texto Original
De 01-FEB-1979
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01-FEB-1979 | 13-JUN-1991 |
Proyectos de Modificación
Comparando DFL 90 |
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