DFL 3 FIJA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS DE SALUD, POR INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 27-ABR-1981
Publicación: 19-MAY-1981
Versión: Última Versión - 09-MAR-1990
Materias: Instituciones de Salud Previsional, Prestaciones y Beneficios de Salud, Fondo Nacional de Salud, D.F.L. no. 3, Ministerio de Salud, 1981, D.L. no. 3.500, Art. 84, Inciso Final, D.L. no. 3.626
FIJA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS DE SALUD, POR INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Santiago, 27 de Abril de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue: DFL. N° 3.- Visto: La facultad que me otorga el inciso final del artículo 84° del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por el decreto ley N° 3.626, de 1981, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Las instituciones o entidades a que hace referencia el inciso 3° del artículo 84° del decreto ley N° 3.500 de 1980, se denominarán, para el solo efecto de esta ley, "Instituciones de Salud Previsional", serán personas jurídicas regidas por las disposiciones legales o reglamentarias que les sean propias de acuerdo a su naturaleza jurídica y por las que esta ley establece. Dichas instituciones sustituirán en el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14° y 15° de esta ley.
Estas instituciones serán fiscalizadas por el Fondo Nacional de Salud de acuerdo con las facultades que expresamente se le otorgan en el presente cuerpo legal, sin perjuicio de la fiscalización a que están sujetas de conformidad con el estatuto general que las regula.
Artículo 2°.- Para los fines de esta ley se entenderá:
a) Las expresiones "Servicio" o "Fondo", por Fondo Nacional de Salud.
b) La expresión "Institución" por Institución de Salud Previsional.
c) La expresión "Capital", por el capital mínimo establecido en el artículo 6° de esta ley.
d) La expresión "Garantía", por la garantía establecida en el artículo 7° de esta ley.
e) La expresión "Administradora", por Administradora de Fondos de Pensiones.
f) Las expresiones "Cargas" y "Grupo Familiar", por las personas a que hace referencia el artículo 20° de esta ley.
g) La expresión "Registro", corresponde a la inscripción de una persona jurídica en el Fondo Nacional de Salud para poder operar como Institución de Salud Previsional.
h) La expresión "Cotización para Salud", corresponde a la cotización establecida en los artículos 84° y 92° del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 3°.- Las Instituciones deberán contemplar en su objeto social el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de las mismas.
Las Instituciones no podrán, para el otorgamiento de los beneficios pactados, celebrar convenios con los Servicios de Salud creados en el decreto ley N° 2.763 del año 1979.
Los Servicios de Salud referidos en el inciso anterior y los organismos adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podrán registrarse en el Fondo, como Instituciones de Salud Previsional.
Artículo 4°.- Las Instituciones, para poder captar la cotización establecida en los artículos 84° y 92° del decreto ley N° 3.500 de 1980, y operar como tales, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y solicitar su registro al Fondo.
El Fondo Nacional de Salud calificará la solicitud de registro, para lo cual la interesada deberá proporcionar todos los antecedentes pertinentes que le fueren requeridos para acreditar su naturaleza jurídica y dar cumplimiento a las exigencias que establece esta ley.
El Fondo deberá pronunciarse sobre las solicitudes que se presenten en un plazo no superior a 30 días y podrá rechazar las que no cumplan con las exigencias precedentes.
Del rechazo, podrá reclamarse al Ministerio de Salud dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su comunicación. El Ministerio conocerá del reclamo en única instancia, siendo su resolución obligatoria para el Fondo.
Artículo 5°.- Ninguna Entidad podrá arrogarse la calidad de Institución de Salud Previsional, sin estar registrada en el Fondo Nacional de Salud.
Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Institución de Salud Previsional, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contengan nombre u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de estas Instituciones. Les estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
Las infracciones a este artículo se castigarán de acuerdo a la normativa vigente. El Fondo tendrá respecto de los presuntos infractores de esta ley, facultades de inspección.
Artículo 6°.- Las Instituciones deberán acreditar y mantener un capital mínimo equivalente a 2.000 Unidades de Fomento, que deberá encontrarse enterado en el momento de ser presentada la solicitud de registro al Fondo Nacional de Salud. Para estos efectos se considerarán también los fondos de reserva que tenga constituidos la Entidad.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 09-MAR-1990
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09-MAR-1990 | |||
Texto Original
De 20-MAY-1981
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20-MAY-1981 | 08-MAR-1990 |
Comparando DFL 3 |
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