DFL 1 FIJA NORMAS SOBRE UNIVERSIDADES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 30-DIC-1980
Publicación: 03-ENE-1981
Versión: Última Versión - 18-JUN-2015
Materias: UNIVERSIDADES/CHILE
FIJA NORMAS SOBRE UNIVERSIDADES
(Año 1980)
D.F.L. N° 1.- Santiago, 30 de Diciembre de 1980.- Visto, lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°- La Universidad es una institución de educación superior, de investigación, raciocinio y cultura que, en el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más alto nivel de excelencia.
Artículo 2°- Corresponde especialmente a las universidades:
a) Promover la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes y de las letras;
b) Contribuir al desarrollo espiritual y cultural del país, de acuerdo con los valores de su tradición histórica;
c) Formar graduados y profesionales idóneos, con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades;
d) Otorgar grados académicos y títulos profesionales reconocidos por el Estado, y
e) En general, realizar las funciones de docencia, investigación y extensión que son propias de la tarea universitaria.
Artículo 3°- La Universidad es una institución autónoma que goza de libertad académica y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación.
Artículo 4°- Se entiende por autonomía el derecho de cada universidad a regir por sí misma, en conformidad con lo establecido en sus estatutos, todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.
La autonomía académica incluye la potestad de la universidad para decidir por sí misma la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.
La autonomía económica permite a la Universidad disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes.
La autonomía administrativa faculta a cada universidad para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.
Artículo 5°- La libertad académica incluye la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.
Artículo 6°- La autonomía y la libertad académica no autoriza a las universidades para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico, ni para permitir actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.
Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen el adoctrinamiento ideológico político, entendiendo por tal la enseñanza y difusión que excedan los comunes términos de la información objetiva y de la discusión razonada, en las que se señalan las ventajas y las objeciones más conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vista.
Artículo 7°- Los recintos y lugares que ocupen las universidades en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para las labores universitarias.
Corresponderá a las autoridades universitarias velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y arbitrar las medidas necesarias para evitar la utilización de dichos recintos y lugares para actividades prohibidas en el inciso precedente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 18-JUN-2015
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18-JUN-2015 | |||
Texto Original
De 03-ENE-1981
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03-ENE-1981 | 17-JUN-2015 |
Comparando DFL 1 |
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