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Ley 19300
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
-
TITULO II De los Instrumentos de Gestión Ambiental
- Párrafo 1º De la Educación y la Investigación
- Párrafo 1º bis De la Evaluación Ambiental Estratégica
- Párrafo 1º ter Del Programa de Regulación Ambiental
-
Párrafo 2º Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 9 BIS
- Artículo 9 TER
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 11 BIS
- Artículo 11 TER
- Artículo 12
- Artículo 12 BIS
- Artículo 13
- Artículo 13 BIS
- Artículo 14
- Artículo 14 BIS
- Artículo 14 TER
- Artículo 15
- Artículo 15 BIS
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 18 BIS
- Artículo 18 TER
- Artículo 18 QUATER
- Artículo 19
- Artículo 19 BIS
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 25 BIS
- Artículo 25 TER
- Artículo 25 QUATER
- Artículo 25 QUINQUIES
- Artículo 25 SEXIES
- Párrafo 3º De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
- Párrafo 3º bis Del Acceso a la Información Ambiental
- Párrafo 4º De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental
- Párrafo 5º De las Normas de Emisión
- Párrafo 6º De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación
- Párrafo 6 BIS
- Párrafo 7º Del procedimiento de reclamo
- TITULO III De la Responsabilidad por Daño Ambiental
- TITULO IV De la Fiscalización
- TITULO V Del Fondo de Protección Ambiental
-
TÍTULO FINAL DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
- Párrafo 1º Naturaleza y Funciones
- Párrafo 2º Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, Naturaleza y Funciones
- Párrafo 3º De la organización
- Párrafo 4º Del Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático y de los Consejos Consultivos Regionales
- Párrafo 5º Del Personal
- Párrafo 6º Del Servicio de Evaluación Ambiental
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo
Ley 19300 APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 01-MAR-1994
Publicación: 09-MAR-1994
Versión: Intermedio - de 13-JUN-2022 a 28-MAY-2023
Última modificación: 13-JUN-2022 - Ley 21455
Materias: MEDIO AMBIENTE, PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES
Resumen: Esta ley tiene por objeto darle un contenido concreto y un desarrollo jurídico adecuado a la garantía constituc ... ver más >>
Art. PRIMERO Nº 31
D.O. 26.01.2010 Artículo 25 sexies.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
Art. PRIMERO Nº 32
a), b) y c)
D.O. 26.01.2010 Artículo 26.- Corresponderá a las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando correspondan.
Art. PRIMERO Nº 34 a) y b)
D.O. 26.01.2010 Artículo 27.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá imponerse del contenido del proyecto y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, el Servicio de Evaluación Ambiental mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, Ley 20417
Art. PRIMERO Nº 34 c) y d)
D.O. 26.01.2010financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad presentado.
Art. PRIMERO Nº 33 a) y b)
D.O. 26.01.2010 Artículo 28.- Para los efectos previstos en el artículo 26, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.
Art. PRIMERO Nº 33 c)
D.O. 26.01.2010En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.
Art. PRIMERO Nº 35 a)
D.O. 26.01.2010 Artículo 29.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.
Art. PRIMERO Nº 35 b)
D.O. 26.01.2010Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Art. PRIMERO Nº 35 c)
D.O. 26.01.2010l Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Art. PRIMERO Nº 36 a)
D.O. 26.01.2010 Artículo 30.- Las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.
Art. PRIMERO Nº 36 b)
D.O. 26.01.2010n caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.
Art. PRIMERO Nº 37
D.O. 26.01.2010 Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de Ley 21449
Art. único
D.O. 02.06.2022treinta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Art. PRIMERO Nº 37
D.O. 26.01.2010 Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.
Art. PRIMERO Nº 38 a)
D.O. 26.01.2010 Artículo 31.- La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 28 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad y Ley 20417
Art. PRIMERO Nº 38 b)
D.O. 26.01.2010garantizar la participación de la comunidad.
Art. PRIMERO Nº 40 a)
D.O. 26.01.2010inistro del Medio Ambiente y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia. ELey 20417
Art. PRIMERO Nº 40 b)
D.O. 26.01.2010l Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de Ley 21455
Art. 46 N° 5 a)
D.O. 13.06.2022cuatro años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.
Art. PRIMERO Nº 40 c)
D.O. 26.01.2010l Ministerio del Medio Ambiente a lo menos cada Ley 21455
Art. 46 N° 5 a)
D.O. 13.06.2022cuatro años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.
Art. PRIMERO Nº 40 d)
D.O. 26.01.2010sterio del Medio Ambiente.
Art. 46 N° 5 b)
D.O. 13.06.2022 persona o agrupación de personas tendrá derecho a solicitar fundadamente la dictación de normas primarias o secundarias de calidad ambiental respecto de contaminantes que a la fecha de la solicitud no se encuentren regulados mediante instrumentos de gestión ambiental vigentes. El Ministerio del Medio Ambiente deberá dar respuesta fundada dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud.
Art. PRIMERO Nº 41
D.O. 26.01.2010 Artículo 33.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Art. PRIMERO Nº 42
D.O. 26.01.2010a administración y supervisión del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Art. PRIMERO Nº 43
D.O. 26.01.2010a supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Art. PRIMERO Nº 44
D.O. 26.01.2010glaciares, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.
Art. PRIMERO Nº 45
D.O. 26.01.2010 Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.
Art. PRIMERO Nº 46 a) y b)
D.O. 26.01.2010 Artículo 38.- El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado elaboren y mantengan actualizado un inventario de especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medias tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.
Art. PRIMERO Nº 46 c)
D.O. 26.01.2010SO ELIMINADO.
Art. PRIMERO Nº 47
a) i y ii)
D.O. 26.01.2010 Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate, el que señalará su ámbito territorial de aplicación.
Art. PRIMERO Nº 47
b) i y ii)
D.O. 26.01.2010orresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.
Art. 46 N° 6
D.O. 13.06.2022persona o agrupación de personas tendrá derecho a solicitar fundadamente la dictación de normas de emisión respecto de fuentes que a la fecha de la solicitud no se encuentren reguladas mediante instrumentos de gestión ambiental vigentes. El Ministerio del Medio Ambiente deberá dar respuesta fundada dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud.
Art. PRIMERO Nº 48
D.O. 26.01.2010ificadas según lo dispuesto en el artículo 37.
Art. PRIMERO Nº 42 a)
D.O. 26.01.2010 Artículo 42.- El Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, cuando corresponda, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación.
Art. PRIMERO Nº 42 b)
D.O. 26.01.2010species clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37.
Art. PRIMERO Nº 50 a)
D.O. 26.01.2010del Medio Ambiente y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.
Art. PRIMERO Nº 50 b)
D.O. 26.01.2010ediante decreto supremo, que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
Art. PRIMERO Nº 50 c)
D.O. 26.01.2010ecretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración estuviere situada en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 51 a)
D.O. 26.01.2010el Medio Ambiente, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.
Art. PRIMERO Nº 51 b)
D.O. 26.01.2010inisterio del Medio Ambiente, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 32 de la presente leyLey 21455
Art. 46 N° 7
D.O. 13.06.2022 el que no podrá exceder el plazo de cuatro años contado desde la publicación del decreto supremo que declaró la zona como latente o saturada.
Art. 46 N° 8
D.O. 13.06.2022 Planes de Prevención contemplarán además medidas que se harán efectivas en caso de declararse la misma zona geográfica como saturada por los contaminantes que estuvieren latentes. Dichas medidas se mantendrán vigentes hasta la dictación del respectivo plan de descontaminación.
Art. PRIMERO Nº 52
D.O. 26.01.2010rintendencia del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 53
D.O. 26.01.2010 Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.
Art. 17° N° 1
D.O. 13.08.2021 u obligatoriamente requeridos y cumplan con los criterios de sustentabilidad y contribución a la protección del patrimonio ambiental del país, de acuerdo a los requisitos que establezca el reglamento.
Art. 17° N° 2 y 3
D.O. 13.08.2021.
Art. 17° N° 4
D.O. 13.08.2021, en los casos que corresponda.
Art. 17° N° 5
D.O. 13.08.2021El reglamento definirá el procedimiento que se aplicará en estos casos.
Art. PRIMERO Nº 54
D.O. 26.01.2010ribunal Ambiental por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.
Art. PRIMERO Nº 55
D.O. 26.01.2010o procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 57
D.O. 26.01.2010 Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.
Art. PRIMERO Nº 59
D.O. 26.01.2010 Artículo 64.- La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley.
Art. PRIMERO Nº 60 a)
D.O. 26.01.2010e la Superintendencia del Medio Ambiente para que ésta les dé curso.
Art. PRIMERO Nº 60
b) i, ii y iii)
D.O. 26.01.2010orme sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 61 a) y b)
D.O. 26.01.2010 Artículo 66.- El Ministerio del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, el desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.
Art. PRIMERO Nº 62
D.O. 26.01.2010 Artículo 67.- Los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Subsecretario de Medio Ambiente, según bases generales definidas al efecto.
Art. 46 N° 9
D.O. 13.06.2022 Para estos efectos, las donaciones al Ministerio del Medio Ambiente destinadas al Fondo de Protección Ambiental se regirán por lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.896, siéndoles aplicables los beneficios tributarios del artículo 37 del decreto ley N° 1.939 que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado;
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio:
Art. 46 b)
D.O. 01.06.2016certificados, rótulos o etiquetas a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, respecto de tecnologías, procesos, productos, bienes, servicios o actividades, que cumplan con los criterios de sustentabilidad y contribución a la protección del patrimonio ambiental del país, en conformidad a la ley.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Párrafo 2º
Art. 46 N° 10
D.O. 13.06.2022
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 71.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Ley 21455
Art. 46 N° 12
D.O. 13.06.2022Turismo; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería; de Desarrollo Social y Familia; de Educación, y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 72.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la Ley 21455
Art. 46 N° 13
D.O. 13.06.2022mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.
Art. 46 N° 15
D.O. 13.06.2022 sesiones del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático deberán ser transmitidas en directo por el medio más idóneo y, además, grabadas y publicadas íntegramente en un plazo máximo de veinticuatro horas en la plataforma que se disponga para dicho efecto en el sitio oficial del Ministerio del Medio Ambiente, bajo los mecanismos de transparencia activa que dispone la ley. Adicionalmente, las actas de la sesión deberán ser publicadas en la misma plataforma en el plazo de diez días hábiles.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 73.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. Ley 21455
Art. 46 N° 13
D.O. 13.06.2022El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 74.- La organización del Ministerio será la siguiente:
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 75.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio del Interior.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Párrafo 4º
Art. 46 N° 11
D.O. 13.06.2022
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 76.- Habrá un Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático integrado por:
Art. 46 N° 14 a), b), c), d), e) y f)
D.O. 13.06.2022materia de cambio climático, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
Art. 46 N° 14 g)
D.O. 13.06.2022de manera paritaria por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 77.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, emitir opiniones Ley 21455
Art. 46 N° 13
D.O. 13.06.2022sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, Ley 21455
Art. 46 N° 16
D.O. 13.06.2022instrumentos de gestión del cambio climático, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 78.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
Art. 46 N° 17
D.O. 13.06.2022de manera paritaria por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 79.- El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 80.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 81.- Corresponderá al Servicio:
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 82.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 83.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 84.- El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 85.- El patrimonio del Servicio estará formado por:
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
El Artículo Único de la Ley 20473, publicada el 13.11.2010, otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la comisión señalada en el presente Artículo.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 87.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 88.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas por el artículo único de la ley 21.562 a los artículos 11, 16, 43 y 46 de la presente ley, entrarán en vigor a contar de la publicación de los reglamentos a que se refiere el artículo primero transitorio de la citada ley.
La modificación a la letra d) del Artículo 12° de la presente norma, dispuesta por el numeral 4° del Artículo 46° de la Ley 21455, entrará en vigor cuando se dicte el reglamento referido por el Artículo 40° de la citada Ley, de acuerdo al artículo cuarto transitorio de la misma Ley. |
Las modificaciones introducidas por el artículo único de la ley 21.562 a los artículos 11, 16, 43 y 46 de la presente ley, entrarán en vigor a contar de la publicación de los reglamentos a que se refiere el artículo primero transitorio de la citada ley. La modificación a la letra d) del Artículo 12° de la presente norma, dispuesta por el numeral 4° del Artículo 46° de la Ley 21455, entrará en vigor cuando se dicte el reglamento referido por el Artículo 40° de la citada Ley, de acuerdo al artículo cuarto transitorio de la misma Ley. |
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Última Versión
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10-ABR-2024 | |||
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27-MAR-2007 | 01-OCT-2007 | ||
Texto Original
De 09-MAR-1994
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09-MAR-1994 | 26-MAR-2007 |
Constitucional
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyecto original
Proyectos de Modificación (78)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas
2.- Tribunales ambientales
3.- Regulación de plásticos y productos de un solo uso
4.- Protección ambiental de las turberas (humedal que conserva capas de material orgánico conocido como turba)
5.- Ley sobre bases generales del medio ambiente
6.- Ministerio del Medio Ambiente
7.- Prohibición de bolsas plásticas en el comercio
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende