Ley 19041
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Ley 19041
Ley 19041 CONDONA RECARGOS POR IMPUESTOS MOROSOS, DICTA NORMAS SOBRE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, OTORGA ASIGNACIONES QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 25-ENE-1991
Publicación: 11-FEB-1991
Versión: Texto Original - de 11-FEB-1991 a 11-FEB-1991
Materias: Condonación Tributaria, Administración Tributaria, Asignación de Fiscalización, Plantas del Servicio de Impuestos Internos, Plantas del Servicio de Tesorerías, Plantas del Servicio Nacional de Aduanas, Ley no. 19.041
CONDONA RECARGOS POR IMPUESTOS MOROSOS, DICTA NORMAS SOBRE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, OTORGA ASIGNACIONES QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Condónanse el 100% de los reajustes e intereses por atraso en el pago de las contribuciones de bienes raíces y los intereses y multas por atraso en la declaración y/o pago de los impuestos fiscales adeudados al 31 de diciembre de 1989.
Para los efectos de este beneficio, el reajuste, en su respectivo caso, se liquidará al 31 de diciembre de 1989. Desde esa fecha y hasta los vencimientos de los plazos de pago, se suspenderá la aplicación de los reajustes, intereses y multas para los contribuyentes que se acojan a esta franquicia.
Para gozar de esta condonación, los impuestos deberán estar pagados en una cuota no inferior al 30% del monto de éstos, al último día del tercer mes de publicada esta ley, y el saldo, recargado en un 10%, al 30 de septiembre de 1991. Para estos efectos, los impuestos adeudados, se considerarán por cada una de las declaraciones, giros, órdenes, boletines o cuotas correspondientes. Si a las fechas indicadas no se hubiere efectuado el pago de los impuestos en los términos establecidos, el monto pagado, se considerará como un abono a los impuestos, recargos, intereses y multas de las referidas declaraciones, órdenes, giros, boletines o cuotas, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder de inmediato al cobro del saldo pendiente de pago, en conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario.
N° obstante, los contribuyentes que paguen, la totalidad de los impuestos adeudados, hasta el último día del tercer mes contado desde la fecha de publicación de esta ley, tedrán derecho a una rebaja del 10% aplicada sobre el impuesto neto y su respectivo reajuste, cuando éste proceda, según las normas de esta condonación.
Condónanse los intereses y multas derivados de pagos provisionales mensuales de la Ley de la Renta, que debieron enterarse en arcas fiscales hasta el mes de enero de 1990.
Los saldos morosos de los convenios de pago celebrados en conformidad a la ley N° 18.337, podrán acogerse al beneficio de la condonación establecida en el presente artículo, en las siguientes condiciones:
a) Las cuotas adeudadas se liquidarán de acuerdo al valor que tenía la unidad de fomento al 31 de diciembre de 1989.
b) Se condona el 100% de los intereses moratorios.
c) El pago deberá efectuarse por cuotas completas dentro del plazo que vence el 30 de septiembre de 1991.
Podrán acogerse al beneficio de este artículo todos aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989, sean deudores de impuestos fiscales que no se encuentren declarados y/o girados. Para este efecto, deberán presentar sus respectivas declaraciones, tanto las omitidas como las rectificatorias, según proceda, al Servicio de Impuestos Internos, o solicitar a este organismo el giro de los impuestos, dentro del plazo comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y el último día del mes siguiente.
Con todo, no podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo los contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto denuncia o querella por delito tributario sancionado con pena corporal.
Respecto de los impuestos, contribuciones y saldos de los convenios de la ley N° 18.337, susceptibles de acogerse al beneficio de esta ley, los plazos de prescripción de la acción del Fisco para su cobro, se entenderán suspendidos desde la fecha de publicación de esta ley y hasta el vencimiento de los plazos fijados en los incisos segundo, tercero y quinto letra c). También se suspenderán por el mismo período los plazos de abandono del procedimiento, señalados en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el plazo en que los contribuyentes puedan acogerse a los beneficios del presente artículo, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no podrán otorgar condonaciones de los intereses y multas correspondientes a los impuestos y contribuciones señalados en el inciso primero.
Artículo 2°.- Los contribuyentes fiscales morosos que giraron cheques para pagar los impuestos a que se refiere el artículo 1°, o cuotas de convenio de la ley N° 18.337, que fueron protestados o devueltos sin pagar por el banco librado, podrán acogerse a las franquicias establecidas en dicho artículo. En tal evento, el Tribunal estimará pagado el cheque o los cheques en capital, intereses y costas, acreditando el girador el pago de impuestos en la forma prevenida en el artículo 1°, inciso quinto, letra c), de esta ley.
Artículo 3°.- Se declaran prescritos por el solo ministerio de la ley los tributos fiscales y sus recargos adeudados al 31 de diciembre de 1986 que se encuentren a la fecha de publicación de esta ley declarados, girados o liquidados, o que se declaren o se pidan los giros dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, con excepción de aquellos que a la misma fecha correspondan a contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario sancionado con pena corporal. El Tesorero General de la República ordenará administrativamente y sin más trámite el descargo de estas deudas de los respectivos registros de las cuentas únicas tributarias de los contribuyentes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario a la fecha de publicación de esta ley, podrán gozar del beneficio de la prescripción establecido en este artículo si posteriormente son sobreseídos definitivamente, como también en forma temporal en los casos previstos en los números 1, 2 y 3 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal.
De igual forma se declaran prescritas por el solo ministerio de la ley, las cuotas de crédito originadas en convenios suscritos al amparo de la ley N° 18.337, que se encuentren vencidas al 31 de diciembre de 1986.
La prescripción a que se refiere el inciso primero no será aplicable a los tributos causados en operaciones de importación acogidas a regímenes de pagos diferidos de tributos aduaneros, cursadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1986, pero cuyas cuotas se hubieren hecho exigibles después de esa fecha.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
a) En el artículo 24, agrégase, en el último inciso, a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), el siguiente párrafo:
"como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.".
b) En el artículo 72:
1.- Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "El Servicio de Investigaciones no podrá" por "la Policia de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no podrán".
2.- Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "Policía Internacional", los vocablos "y a Carabineros de Chile".
c) Agrégase el siguiente artículo 91, nuevo:
"Artículo 91.- El sindico deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.".
d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 115 por el siguiente:
"Será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.".
e) En el artículo 161, N° 2, sustitúyese la frase "El afectado tendrá el plazo de diez días para formular sus descargos" por "El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos".
f) En el artículo 165, N° 8, reemplázase la referencia a los ordinales "3° y 5°" por otra a los ordinales "3°, 4° y 5°".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo único de la ley N° 18.320:
a) Intercálase, en su número 1°, entre el vocablo "que" y la palabra "presente", la frase "dentro del plazo de dos meses".
b) Suprímense, en el número 3°, después de la frase "o de remanente de crédito fiscal", la coma (,) y la conjunción "y", reemplazándolas por un punto y coma (;) y el punto final (.) del mencionado número, reemplazándolo por una coma (,) y agregándose, a continuación, la siguiente oración: "y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número".
c) Sustitúyese el inciso primero del número 4°, por el siguiente:
"El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.".
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según el texto refundido, fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de Hacienda, de 13 de octubre de 1982:
a) Modifícase el artículo 87 en los siguientes términos:
1.- Reemplázanse en el inciso primero, las expresiones "15 días" y "30 días" por "30 días" y "45 días", respectivamente.
2.- Elimínase en el inciso segundo, la frase "por razones de interés nacional y".
b) Agrégase el siguiente inciso, al artículo 120:
"La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 115 y 126 se notificarán mediante envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.".
c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 123 la expresión "cinco" por "quince".
d) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 125 bis la expresión "30 días" por "60 días" y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "El plazo a que se refiere este inciso podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada.".
e) Agrégase al artículo 132 el siguiente inciso final:
"Dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes a la notificación de la declaración de exportación, los interesados podrán reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera practicada por el Servicio de Aduanas.".
f) Agrégase al artículo 136 el siguiente inciso final:
"Lo dispuesto en la letra b) del inciso anterior no regirá en el caso de los reclamos a que se refiere el inciso segundo del artículo 132.".
g) Modifícase el artículo 138 en la siguiente forma:
1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable en el caso de los reclamos a que se refiere el inciso segundo del artículo 132, debiendo el afectado acompañar certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías una suma equivalente a 3 unidades tributarias mensuales, vigente al mes de la renovación del reclamo.".
2.- Reemplázase en el cual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase: "quedará a beneficio fiscal" por "o la suma equivalente a 3 unidades tributarias mensuales, según corresponda, quedará a beneficio fiscal".
h) Reemplázase la letra l) del inciso cuarto del artículo 139, por la siguiente:
"l) Otras mercancías que determine el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada.".
Artículo 7°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.480, de 1985, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, determinado administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas que el reintegro se percibió indebidamente, este Servicio deberá emitir un cargo para el cobro del reintegro indebidamente percibido. Esta suma se restituirá reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución. Estos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas de procedimiento establecidas en el Código Tributario. El Servicio Nacional de Aduanas podrá formular estos cargos dentro del plazo de tres años, contado desde el pago del reintegro. Los cargos formulados serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas. Para interponer la reclamación, no será preciso restituir previamente el reintegro.".
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
a) Reemplázase en el número 17), letra E.-, del artículo 12, la expresión "Banco Central de Chile" por "Servicio de Impuestos Internos".
b) Sustitúyese el inciso noveno del artículo 43 bis por el siguiente:
"Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o a su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo con las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.".
c) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 46 por el siguiente:
"Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo a las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.".
Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique los estatutos orgánicos de los Servicios de Impuestos Internos, Nacional de Aduanas y de Tesorerías a fin de adecuar sus estructuras a las nuevas plantas que les fija este cuerpo legal, y reasignar las funciones establecidas en sus respectivas leyes orgánicas.
Asimismo, el Presidente de la República podrá modificar respecto del Servicio de Impuestos Internos, su sistema de viáticos y asignación de traslado, como también las normas sobre capacitación y perfeccionamiento, incluidos en su ley orgánica, e incorporar a los profesionales del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas como fiscalizadores para efectos de ser regidos por el estatuto especial correspondiente.
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17-NOV-2012 | 31-DIC-2016 | ||
Intermedio
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04-DIC-2008 | 16-NOV-2012 | ||
Intermedio
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13-NOV-1999 | 03-DIC-2008 | ||
Intermedio
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29-JUL-1998 | 12-NOV-1999 | ||
Texto Original
De 11-FEB-1991
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11-FEB-1991 | 28-JUL-1998 |
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