Ley 18796
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Ley 18796
Ley 18796 FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA LEGISLAR;EN MATERIAS QUE INDICA Y MODIFICA LEGISLACION SANITARIA,;ECONOMICA, MUNICIPAL Y SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES EN;LA FORMA QUE SEÑALA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
Promulgación: 12-MAY-1989
Publicación: 24-MAY-1989
Versión: Única - 24-MAY-1989
FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA LEGISLAR EN MATERIAS QUE INDICA Y MODIFICA LEGISLACION SANITARIA, ECONOMICA, MUNICIPAL Y SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES EN LA FORMA QUE SEÑALA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, los que deberán llevar además la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y del ramo correspondiente, modifique la legislación vigente referida a las actividades comerciales, industriales y profesionales, con la finalidad de readecuar normas y agilizar los procedimientos para su desburocratización. En uso de esta facultad, sólo se podrá suprimir o simplificar trámites, registros, exigencias documentarias, plazos y requisitos de naturaleza administrativa.
Artículo 2°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 1° transitorio de la ley N° 18.708:
"Asimismo, concédese un plazo, hasta el 12 de mayo de 1989, para solicitar acogerse a las normas del decreto con fuerza de ley N° 409, de 1970, del Ministerio de Hacienda, respecto de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados, incluidos los derechos compensatorios y sobretasas del artículo 10 de la ley N° 18.525, correspondientes a insumos utilizados en la elaboración de productos exportados entre el 12 de mayo de 1987 y el 12 de mayo de 1988.".
Artículo 3°.- Modifícase el decreto ley N° 2.757, de 1979, en la forma siguiente:
a) Agrégase en el inciso primero del artículo 3°, la oración: "El Oficial del Registro Civil podrá actuar como ministro de fe en las comunas que no sean asiento de notario.".
b) Derógase el artículo 33.
Artículo 4°.- Modifícase el decreto ley N° 1.764, de 1977, como sigue:
a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Deberán inscribirse en el Registro de Estaciones Experimentales a que se refiere este título las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la certificación de semillas.".
b) Derógase el artículo 23.
Artículo 5°.- Deróganse los artículos 11, 12 y 13 del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
Artículo 6°.- Deróganse el artículo 13 del decreto ley N° 1.953, de 1977; el artículo 4° de la ley N° 7.747, y el decreto N° 1.205, de 1944, del Ministerio de Economía y Comercio.
Artículo 7°.- Traspásase a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el registro de personas del sector combustibles que lleva el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por aplicación del artículo 2° del decreto con fuerza del ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería.
Artículo 9°.- Facúltase a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias o a su sucesora legal, para someter el contrato de prestación de servicios que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, celebre para llevar a cabo un proyecto de tratamiento de aguas servidas para la ciudad de Santiago, a las normas de los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 2.349, de 1978.
Corresponderá al Presidente de la República autorizar, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el contrato a que se refiere el inciso anterior.
El pacto anterior quedará afecto a las limitaciones consignadas en los artículos 5° y 6° del decreto ley precitado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 24-MAY-1989
|
24-MAY-1989 |
Constitucional
Comparando Ley 18796 |
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