Ley 18695
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Ley 18695
- Encabezado
- TITULO I DE LA MUNICIPALIDAD
- TITULO II DEL ALCALDE
- TITULO III Del Consejo
- TITULO IV Del Consejo Económico y Social Comunal
- TITULO FINAL
- TITULO V De las Elecciones Municipales
- TITULO VI De los Plebiscitos Comunales.
- TITULO VII De las Corporaciones, Fundaciones y Asociaciones Municipales.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Ley 18695 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 29-MAR-1988
Publicación: 31-MAR-1988
Versión: Última Versión - 16-NOV-2007
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
NOTA: 1
Ver DTO 662, Interior, publicado el 27.08.1992, que fija el Texto Refundido de la presente ley. El artículo final de este Decreto Supremo dispone que esta ley entrará en vigencia un mes después de su publicación.
Ver DTO 662, Interior, publicado el 27.08.1992, que fija el Texto Refundido de la presente ley. El artículo final de este Decreto Supremo dispone que esta ley entrará en vigencia un mes después de su publicación.
Artículo 1°.- La administración local de cada comunaLEY 19130
Art. único
N° 1 o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso econòmico, social y cultural de las respectivas comunas.
Art. único
N° 1 o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso econòmico, social y cultural de las respectivas comunas.
Artículo 2°.- Las municipalidades estaránLEY 19130
Art. único
N° 2 constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un concejo económico y social comunal de carácter consultivo.
Art. único
N° 2 constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un concejo económico y social comunal de carácter consultivo.
Artículo 3°.- Corresponderán a las municipalidades las siguientes funciones privativas:
a) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;
b) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;
c) La planificación y regulación urbana de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;
d) El aseo y ornato de la comuna;
e) La promoción del desarrollo comunitario, y
f) Elaborar, aprobar y modificar el plan deLEY 19130
Art. único
N° 2 bis. desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.
Art. único
N° 2 bis. desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.
Artículo 4°.- Las municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:
a) La asistencia social;
b) La salud pública;
c) La protección del medio ambiente;
d) La educación y la cultura;
e) La capacitación y la promoción del empleo;
f) El deporte y la recreación;
g) El turismo;
h) El transporte y tránsito públicos;
i) La vialidad urbana y rural;
j) La urbanización;
k) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;
l) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y
ll) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.
Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus funcionesLEY 18702
ART UNICO
N° 1
LEY 19130
Art. único
N° 3, a) las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:
ART UNICO
N° 1
LEY 19130
Art. único
N° 3, a) las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:
a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento.
b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;
c) Administrar los bienes municipales y nacionalesLEY 19130
Art. único
N° 3, b) de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, le corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.
Art. único
N° 3, b) de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, le corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.
d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;
e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
f) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;LEY 18702
ART UNICO
N° 2
ART UNICO
N° 2
g) Otorgar subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal. Este límite no incluye a LEY 18732
ART. UNICOlas subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a las actividades de educación, de salud o de atención de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de administración, ni las destinadas a losLEY 19130
Art único
N° 3, c)
LEY 18963
Art.1°, N°1 Cuerpos de Bomberos. Asimismo, este límite no incluye a las subvenciones o aportes que las municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la "Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago", para el financiamiento de actividades de carácter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas;
ART. UNICOlas subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a las actividades de educación, de salud o de atención de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de administración, ni las destinadas a losLEY 19130
Art único
N° 3, c)
LEY 18963
Art.1°, N°1 Cuerpos de Bomberos. Asimismo, este límite no incluye a las subvenciones o aportes que las municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la "Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago", para el financiamiento de actividades de carácter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas;
h) Aplicar tributos que graven actividadeLEY 18702
Art. único
N° 3
Ley 19130
Art. único
N° 2
LEY 19130
Art. único
N° 3, d)s o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca;
Art. único
N° 3
Ley 19130
Art. único
N° 2
LEY 19130
Art. único
N° 3, d)s o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca;
i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo 1° del Título VII, y j) Establecer, en el ámbito de las comLEY 19130
Art. único
N° 3, e)unas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Art. único
N° 3, e)unas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Las Municipalidades tendrán, ademáLEY 19130
Art. único
N° 3, f)s, las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.
Art. único
N° 3, f)s, las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.
Las Municipalidades podrán asociarse entre ellaLEY 19130
Art. único
N° 3, g)s para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2° del Título VII.
Art. único
N° 3, g)s para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2° del Título VII.
NOTA: 1.1
El artículo único de la ley N° 18.732, publicada en el Diario Oficial de 18 de agosto de 1988, dispuso que la modificación a este artículo rige desde la fecha de vigencia de la presente ley.
El artículo único de la ley N° 18.732, publicada en el Diario Oficial de 18 de agosto de 1988, dispuso que la modificación a este artículo rige desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funcionesLEY 19130
Art. único
N° 4 las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Art. único
N° 4 las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 16-NOV-2007
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16-NOV-2007 | |||
Texto Original
De 31-MAR-1988
|
31-MAR-1988 | 15-NOV-2007 |
Constitucional
Comparando Ley 18695 |
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