Ley 18490 ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES CAUSADOS POR CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 02-ENE-1986
Publicación: 04-ENE-1986
Versión: Última Versión - 10-OCT-2014
Última modificación: 09-ENE-2014 - Ley 20720
Materias: AUTOMOVILES / MEDIDAS DE SEGURIDAD, SEGUROS DE AUTOMOVILES
Art. 54 Nº 1
D.O. 31.12.1987 transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley. Además, si el vehículo noLEY 19887
Art. único Nº 1 a)
D.O. 18.08.2003 contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 18.08.2003 transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o seeptiembre del año 2004.
Art. 54 Nº 2
D.O. 31.12.1987 remolques, acoplados, casas rodantes o similares, la obligación de contratar el seguro adicional recae sobre el propietario del vehículo tractor. Cuando no se hubiere obtenido el correspondiente seguro adicional, el propietario y el conductor del vehículo tractor responderán solidariamente por los daños que causen.
Art. único Nº 2
a) Nºs. 1, 2 y 3
D.O. 18.08.2003 estarán obligados a dar aviso escrito a la entidad aseguradora dentro de treinta días, contados desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Asimismo, deberá dejar inmediata constancia en la unidad de Carabineros de Chile más cercana, de todo accidente en que participe el vehículo asegurado, exhibiendo el certificado de seguro correspondiente.
Art. único Nº 2 b)
D.O. 18.08.2003
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | |||
Intermedio
De 15-NOV-2007
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15-NOV-2007 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 18-AGO-2003
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18-AGO-2003 | 14-NOV-2007 | ||
Texto Original
De 04-ENE-1986
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04-ENE-1986 | 17-AGO-2003 |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (8)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Seguro automotor obligatorio
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende