Ley 18410
Ley 18410 CREA LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Promulgación: 26-ABR-1985
Publicación: 22-MAY-1985
Versión: Última Versión - de 20-JUL-2016 a
Última modificación: 20-JUL-2016 - Ley 20936
Materias: CHILE. SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, GAS / OBTENCION Y PRODUCCION, DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA
CREA LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia de Electricidad y Combustibles como un servicio funcionalmente descentralizado, que se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de EnLey 20402
Art. 10 Nº 1
D.O. 03.12.2009ergía, en adelante el Ministerio.
Art. 10 Nº 1
D.O. 03.12.2009ergía, en adelante el Ministerio.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Artículo 2°.- El objeto de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.
Artículo 3°.- Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:
1.- Otorgar las concesiones provisionales de plantas productoras de gas, de centrales productoras de energía eléctrica, de subestaciones eléctricas, de líneas de transporte y de líneas de distribución de energía eléctrica. Las resoluciones de concesión provisional serán publicadas en el Diario Oficial con cargo al interesado.
2.- Emitir informes respecto de las solicitudes de concesiones definitivas que se hagan al Ministerio en relación con:
a) Centrales productoras de energía eléctrica, subestaciones, líneas de transporte y de distribución de energía eléctrica y
b) Plantas productoras de gas, líneas de transporte y de distribución de gas.
Asimismo, deberá evacuar los informes que las leyes y reglamentos señalen respecto de tales concesiones.
3.- Realizar las gestiones correspondientes en materia de caducidad de las concesiones definitivas señaladas en el número anterior.
4.- Requerir a los concesionarios de servicio público de distribución de recursos energéticos que se encuentre en explotación, para que adecuen la calidad del servicio a las exigencias legales, reglamentarias o estipuladas en los decretos de concesión.
5.- Asumir transitoriamente la administración de la concesión de servicio público de distribución de recursos energéticos y determinar quién explotará y administrará provisionalmente el servicio, en los casos en que lo ordene la autoridad en virtud de una causa legal.
6.- Emitir informes al Ministerio sobre las transferencias, a cualquier título, del dominio o del derecho de explotación de las concesiones de servicio público de distribución, o parte de ellas, salvo en los casos en que legalmente baste la autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
7.- Resolver fundadamente los conflictos derivados de la obligación de los propietarios de líneas eléctricas que hagan uso de servidumbre, en orden a permitir el uso de sus postes, torres y demás instalaciones para el establecimiento de otras líneas eléctricas o para el paso de energía; informar a los Tribunales Ordinarios de Justicia en los juicios sumarios originados con motivo de las referidas servidumbres, y autorizar, en casos que estime calificados, la servidumbre temporal de postación eléctrica, pudiendo fijar, en cada caso, el monto del pago correspondiente.
8.- Conocer, mediante una comunicación previa, la puesta en servicio de las obras de generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos o parte de ellas.
9.- Tasar el valor de la canalización subterránea de las líneas de distribución de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, dispuesta por los alcaldes, cuando las municipalidades reclamen de los valores determinados por los concesionarios.
10.- Fijar los plazos máximos para la extensión de servicio en las zonas de concesión, pudiendo aplicar a los concesionarios de servicio público de distribución, una multa de hasta cinco unidades tributarias mensuales por cada día de atraso.
11.- Comprobar los casos en que la falta de calidad o de continuidad del servicio se deban a caso fortuito o fuerza mayor.
Para los efectos del artículo 16 B, lLEY 20018
Art. 2º
D.O. 19.05.2005as faltas de seguridad y calidad de servicio provocadas por indisponibilidad de centrales a consecuencia de restricciones totales o parciales de gas natural proveniente de gasoductos internacionales, no serán calificadas como caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 2º
D.O. 19.05.2005as faltas de seguridad y calidad de servicio provocadas por indisponibilidad de centrales a consecuencia de restricciones totales o parciales de gas natural proveniente de gasoductos internacionales, no serán calificadas como caso fortuito o fuerza mayor.
12.- Amonestar, multar e incluso, administrar provisionalmente el servicio a expensas del concesionario, si la calidad de un servicio público de distribución de recursos energéticos es reiteradamente deficiente.
13.- Fiscalizar en las instalaciones y servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión.
La Superintendencia deberáLEY 19613
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 08.06.1999 llevar un archivo actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones eléctricas, de gas y de combustibles líquidLey 20402
Art. 10 Nº 2
D.O. 03.12.2009os.
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 08.06.1999 llevar un archivo actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones eléctricas, de gas y de combustibles líquidLey 20402
Art. 10 Nº 2
D.O. 03.12.2009os.
14.- Autorizar a organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos o entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarios, con el objeto de otorgar un certificado de aprobación a los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas, combustiblesLey 20586
Art. ÚNICO a)
D.O. 16.05.2012 líquidos, y los que utilicen leña y otros productos dendroenergéticos como medio de combustión. La Superintendencia fiscalizará el debido cumplimiento de las funciones asignadas a los organismos, laboratorios o entidades autorizadas de acuerdo a este número y mantendrá un registro de las mismas.
Art. ÚNICO a)
D.O. 16.05.2012 líquidos, y los que utilicen leña y otros productos dendroenergéticos como medio de combustión. La Superintendencia fiscalizará el debido cumplimiento de las funciones asignadas a los organismos, laboratorios o entidades autorizadas de acuerdo a este número y mantendrá un registro de las mismas.
Los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que, de conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista en el párrafo anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con el o los respectivos certificados y con la respectiva etiqueta de consumo energético, de ser ésta exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto ley Nº 2.224, de 1978. Tratándose deLey 20586
Art. ÚNICO b)
D.O. 16.05.2012 artefactos que utilicen como combustible leña y otros productos dendroenergéticos, los correspondientes certificados deberán, además, acreditar el cumplimiento de las normas de emisión dictadas en conformidad al artículo 40 de la ley Nº 19.300 o al artículo 44 de la misma ley. Para estos efectos, el Ministro de Energía se considerará uno de los ministros competentes o sectoriales.
Art. ÚNICO b)
D.O. 16.05.2012 artefactos que utilicen como combustible leña y otros productos dendroenergéticos, los correspondientes certificados deberán, además, acreditar el cumplimiento de las normas de emisión dictadas en conformidad al artículo 40 de la ley Nº 19.300 o al artículo 44 de la misma ley. Para estos efectos, el Ministro de Energía se considerará uno de los ministros competentes o sectoriales.
Cumplidos con los requisitos establecidos por la Superintendencia, deberán integrar el registro a que se refiere el inciso primero todos aquellos organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos o entidades de control nacionales e internacionales. Dichos organismos, laboratorios o entidades se mantendrán en el registro sólo mientras cumplan con los referidos requisitos.
La Superintendencia podrá retirar del comercio, con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales o productos de cualquier procedencia que, estando obligados a obtener certificado de aprobación y la respectiva etiqueta, sean comercializados en el país sin contar con aquellos.
El certificado de aprobación dará derecho al uso de un distintivo en los productos respectivos. El uso indebido de éste será sancionado de conformidad a esta ley.
Los certificados Ley 20586
Art. ÚNICO c)
D.O. 16.05.2012de aprobación emitidos por los organismos autorizados de conformidad con este número, relativos a los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas, combustibles líquidos, y los que utilicen leña y otros productos dendroenergéticos como medio de combustión, deberán acreditar que cumplen con los estándares de seguridad, eficiencia energética, calidad y emisiones que fijen los organismos competentes en cada una de estas materias.
Art. ÚNICO c)
D.O. 16.05.2012de aprobación emitidos por los organismos autorizados de conformidad con este número, relativos a los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas, combustibles líquidos, y los que utilicen leña y otros productos dendroenergéticos como medio de combustión, deberán acreditar que cumplen con los estándares de seguridad, eficiencia energética, calidad y emisiones que fijen los organismos competentes en cada una de estas materias.
15.- Otorgar licencias de instalador eléctrico y de gas, de conformidad con las normasLEY 19613
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 08.06.1999 reglamentarias pertinentes.
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 08.06.1999 reglamentarias pertinentes.
16.- Comprobar, en caso, de reclamo, la exactitud de los instrumentos destinados a la medición de electricidad, de gas y de combustibles líquidos suministrados a los consumidores, por intermedio de las entidades y laboratorios señalados en el número 14 de este artículo.
Las pruebas de los iLEY 19613
Art. 1º Nº 1 d)
D.O. 08.06.1999nstrumentos de medida serán de cargo de la empresa concesionaria si se comprobare que los instrumentos son inexactos y no se ajustan a la norma respectiva y, por el contrario, serán de cargo del reclamante, si se comprobare que operan dentro de las tolerancias permitidas.
Art. 1º Nº 1 d)
D.O. 08.06.1999nstrumentos de medida serán de cargo de la empresa concesionaria si se comprobare que los instrumentos son inexactos y no se ajustan a la norma respectiva y, por el contrario, serán de cargo del reclamante, si se comprobare que operan dentro de las tolerancias permitidas.
17.- Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar.
Los reclamLEY 19613
Art. 1º Nº 1 e)
D.O. 08.06.1999os serán comunicados por la Superintendencia a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia deberá disponer que se practique una investigación que le permita formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente.
Art. 1º Nº 1 e)
D.O. 08.06.1999os serán comunicados por la Superintendencia a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia deberá disponer que se practique una investigación que le permita formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente.
En las resoluciones que dicte podrá aplicar multas u otras sanciones, conforme lo autoriza esta ley.
Del mismo modo, aunque no medie reclamo, en los casos en que la Superintendencia compruebe infracciones de las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, podrá aplicar a los infractores las sanciones referidas.
La forma de tramitación, los plazos, los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones y la aplicación de sanciones, así como la interposición de recursos en contra de las referidas resoluciones, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IV de esta ley y a lo que disponga el reglamento respectivo.
18.- Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen en contra de los instaladores autorizados y de las entidades y laboratorios a que se refiere el número 14 del presente artículo.
19.- Suspender trLEY 19613
Art. 1º Nº 1 f)
D.O. 08.06.1999ansitoriamente las autorizaciones o licencias que se hayan otorgado de acuerdo con los números 14, 15 y 26 de este artículo, cuando compruebe que no se cumplen las exigencias técnicas establecidas en la ley, los reglamentos y las normas técnicas de cumplimiento obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones o licencias. La suspensión regirá hasta que se acredite el cumplimiento de las referidas exigencias.
Art. 1º Nº 1 f)
D.O. 08.06.1999ansitoriamente las autorizaciones o licencias que se hayan otorgado de acuerdo con los números 14, 15 y 26 de este artículo, cuando compruebe que no se cumplen las exigencias técnicas establecidas en la ley, los reglamentos y las normas técnicas de cumplimiento obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones o licencias. La suspensión regirá hasta que se acredite el cumplimiento de las referidas exigencias.
20.- Formar las estadísticas técnicas de explotación de las empresas eléctricas, de gas y de combustibles líquidos del país, en la forma que especifique la Comisión Nacional de Energía. Al efecto, la Superintendencia podrá requerir de las empresas señaladas la información necesaria, pudiendo sancionar con multa laLEY 19613
Art. 1º Nº 1 g)
D.O. 08.06.1999
LEY 19613
Art. 1º Nº 1 h)
D.O. 08.06.1999 no entrega de dicha información dentro de los plazos establecidos.
Art. 1º Nº 1 g)
D.O. 08.06.1999
LEY 19613
Art. 1º Nº 1 h)
D.O. 08.06.1999 no entrega de dicha información dentro de los plazos establecidos.
21.- Verificar y examinar los costos de explotación y el valor nuevo de reemplazo de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad, que le sean comunicados conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos, y ejercer las facultades que en esta materia le otorga el citado cuerpo legal.
La Superintendencia estará, además, facultada para requerir de las empresas referidas, la información acerca de los ingresos de explotación mensuales.
22.- Adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
23.- Sancionar el incumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de la legislación eléctrica, de gas y de combustibles líquidos relativas a las instalaciones correspondientes, con desconexión de éstas, multas o ambas medidas.
PaLEY 19613
Art. 1º Nº 1 i)
D.O. 08.06.1999ra la fiscalización del cumplimiento de las normas vigentes en las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o cosas.
Art. 1º Nº 1 i)
D.O. 08.06.1999ra la fiscalización del cumplimiento de las normas vigentes en las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o cosas.
Las instalaciones inspeccionadas que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior tendrán derecho a un certificado o sello, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.
El procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o instaladores inspectores, será establecido por la Superintendencia mediante resolución fundada de carácter general. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia.
24.- Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad para las personas y bienes, en las instalaciones destinadas al almacenamiento, refinación, transporte y expendio de recursos energéticos, cualquiera sea su origen y destino, conforme se establezca en los reglamentos respectivos y en las normas técnicas complementarias.
25.- Verificar que las características de los recursos energéticos cumplan con las normas técnicas y no constituyan peligro para las personas o cosas.
26.- Autorizar a los organismos de certificación de envases, aparatos e instrumentos de gas licuado, como asimismo a las instituciones destinadas a efectuar la inspección periódica de cilindros de gas licuado que se utilizan para el expendio a los consumidores y fiscalizar el cumplimiento de dicha inspección.
27.- Informar al Ministerio respecto de las autorizaciones para interrumpir o dejar de atender los suministros de recursos energéticos dentro de una zona de servicio.
28.- Comprobar y fiscalizar que tanto las obras iniciales y de ampliación de producción, almacenamiento de electricidad, gas y combustibles líquidos como la construcción y la explotación técnica de los mismos hechas por las empresas han sido o sean ejecutadas correctamente, estén dotadas de los elementos necesarios para su explotación en forma continua y en condiciones de seguridad, y cumplan con las normas de construcción y pruebas de ensayo vigentes respecto de las empresas.
29.- Requerir, bajo apercibimiento de multa, la reposición del servicio respectivo, interrumpido por un hecho imputable a la empresa.
30.- Asesorar técnicamente al Ministerio y a otros organismos técnicos sobre tarifas de recursoLEY 19613
Art. 1º Nº 1 j)
D.O. 08.06.1999s energéticos y respecto de las demás materias de su competencia.
Art. 1º Nº 1 j)
D.O. 08.06.1999s energéticos y respecto de las demás materias de su competencia.
31.- Fiscalizar el desempeño de los laboratorios y entidades de certificación de seguridad y de calidad autorizados y el cumplimiento de las disposiciones de seguridad sobre certificación e instalación de los estanques de gas licuado para uso doméstico, comercial e industrial.
32.- Determinar la ubicación de las plantas generadoras de gas y gasómetros.
LEY 18677
Art. 1º
D.O. 06.01.1988 33.- Proponer al Ministerio la dictación de normas reglamentarias sobre almacenamiento, transporte, distribución, expendio y comercialización en general de gas licuado y sobre intercambiabilidad de cilindros de gas licuado entre las empresas distribuidoras y entre éstas y los usuarios; quedando facultado en esta materia el Superintendente de Electricidad y Combustibles para resolver en calidad de árbitro arbitrador los conflictos que las partes sometieren a su conocimiento y para dictar instrucciones relativas a la aplicación de las disposiciones reglamentarias a que se refiere estLEY 19613
Art. 1º Nº 1 k)
D.O. 08.06.1999e número.
Art. 1º
D.O. 06.01.1988 33.- Proponer al Ministerio la dictación de normas reglamentarias sobre almacenamiento, transporte, distribución, expendio y comercialización en general de gas licuado y sobre intercambiabilidad de cilindros de gas licuado entre las empresas distribuidoras y entre éstas y los usuarios; quedando facultado en esta materia el Superintendente de Electricidad y Combustibles para resolver en calidad de árbitro arbitrador los conflictos que las partes sometieren a su conocimiento y para dictar instrucciones relativas a la aplicación de las disposiciones reglamentarias a que se refiere estLEY 19613
Art. 1º Nº 1 k)
D.O. 08.06.1999e número.
34.- Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalizaciLEY 19613
Art. 1º Nº 1 l)
D.O. 08.06.1999ón.
Art. 1º Nº 1 l)
D.O. 08.06.1999ón.
35.- Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las empresas concesionarias de servicio público sometan a su aprobación.
36.- Adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde.
37.- Fijar normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a su fiscalización deban proporcionarle de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nuevas normas que se dicten no afectarán la validez de las informaciones presentadas con anterioridad a su vigencia.
38.- Ordenar, por resolución fundada, durante la vigencia de un decreto de racionamiento y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Energía, la reducción de los consumos prescindibles de los particulares y órganos del Estado, y las demás medidas de carácter general que contribuyan a la disminución del déficit de energía.
39.- Ejercer las demás funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico confiera a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas o a la Superintendencia de ElectricidaLEY 19613
Art. 1º Nº 1 m)
D.O. 08.06.1999d y Combustibles.
Art. 1º Nº 1 m)
D.O. 08.06.1999d y Combustibles.
En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio de las atribuciones otorgadas a la Superintendencia para la protección y seguridad de las personas, o para evitar un grave daño a la población, ésta podrá solicitar, por razones fundadas, directamente del Intendente que corresponda, el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.
Artículo 3º A.- La Superintendencia podráLEY 19613
Art. 1º Nº 2
D.O. 08.06.1999 requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquéllas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las transacciones que hayan realizado con las empresas sujetas a su fiscalización.
Art. 1º Nº 2
D.O. 08.06.1999 requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquéllas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las transacciones que hayan realizado con las empresas sujetas a su fiscalización.
Las personas o empresas requeridas por la Superintendencia en uso de la facultad señalada precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto.
Asimismo, deberán informar a la Superintendencia de cualquier hecho esencial relativo a la actividad fiscalizada, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que el tercer día corresponda a un sábado, domingo o festivo, la información podrá ser proporcionada el siguiente día hábil.
Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, regularidad y seguridad de los servicios eléctricos, de gas o de combustibles, para un número de usuarios igual o superior al 5% de los abastecidos por la informante.
El incumplimiento del requerimiento de información o de la obligación de proporcionarla sin mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, serán sancionados en conformidad a esta ley.
Artículo 3º B.- Mediante resolución fundada, laLEY 19613
Art. 1º Nº 2
D.O. 08.06.1999 Superintendencia podrá requerir a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan proporcionado.
Art. 1º Nº 2
D.O. 08.06.1999 Superintendencia podrá requerir a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan proporcionado.
La contratación y financiamiento de estas auditorías corresponderá a la empresa o entidad requerida. El auditor deberá ser aprobado por la Superintendencia.
Artículo 3º C.- Previa autorización del juez deLEY 19613
Art. 1º Nº 2
D.O. 08.06.1999 turno en lo civil competente, el Superintendente podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de las entidades fiscalizadas, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
Art. 1º Nº 2
D.O. 08.06.1999 turno en lo civil competente, el Superintendente podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de las entidades fiscalizadas, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
El Superintendente podrá requerir de la justicia ordinaria, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran sin causa justificada a declarar, la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario.
Artículo 3º D.- Los funcionarios de laLEY 19613
Art. 1º Nº 2
D.O. 08.06.1999 Superintendencia pertenecientes o asimilados a sus plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de un servicio o instalación eléctrica, de gas o combustibles líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente.
Art. 1º Nº 2
D.O. 08.06.1999 Superintendencia pertenecientes o asimilados a sus plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de un servicio o instalación eléctrica, de gas o combustibles líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente.
Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán una presunción legal.
Los funcionarios señalados en el inciso primero de esta disposición, debidamente acreditados, tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres, líneas y demás dependencias de los servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, así como a los Centros de Despacho Económico de Carga, para realizar las funciones de inspección y fiscalización que les hayan sido encomendadas. En el ejercicio de su cometido deberán cumplir las normas y procedimientos de seguridad internos vigentes para las mencionadas dependencias.
Artículo 3º E.- El Superintendente, losLEY 19613
Art. 1º Nº 2
D.O. 08.06.1999 funcionarios de la Superintendencia y las personas que le presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación, deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes de las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción de esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan. Esta prohibición, en beneficio propio o de terceros, obliga hasta tres años después de dejar el cargo funcionario o haber prestado servicios.
Art. 1º Nº 2
D.O. 08.06.1999 funcionarios de la Superintendencia y las personas que le presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación, deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes de las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción de esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan. Esta prohibición, en beneficio propio o de terceros, obliga hasta tres años después de dejar el cargo funcionario o haber prestado servicios.
El Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a su fiscalización o sus relacionadas. La contravención de esta prohibición acarreará para el infractor la destitución del cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren imputársele.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por la Ley N° 21499, conforme con su artículo tercero transitorio, entrarán en vigencia progresivamente en plazos de 1, 3 y 5 años, para las comunas, regiones y de acuerdo a las condiciones que en él se indican, contados desde la entrada en vigor del reglamento a que hace alusión el artículo primero transitorio de la citada ley.
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Las modificaciones introducidas a la presente norma por la Ley N° 21499, conforme con su artículo tercero transitorio, entrarán en vigencia progresivamente en plazos de 1, 3 y 5 años, para las comunas, regiones y de acuerdo a las condiciones que en él se indican, contados desde la entrada en vigor del reglamento a que hace alusión el artículo primero transitorio de la citada ley. |
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Última Versión
De 20-JUL-2016
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20-JUL-2016 | |||
Intermedio
De 16-MAY-2012
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16-MAY-2012 | 19-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 01-FEB-2010
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01-FEB-2010 | 15-MAY-2012 | ||
Intermedio
De 19-MAY-2005
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19-MAY-2005 | 31-ENE-2010 |
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Intermedio
De 08-JUN-1999
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08-JUN-1999 | 18-MAY-2005 | ||
Texto Original
De 22-MAY-1985
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22-MAY-1985 | 07-JUN-1999 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (13)
Comparando Ley 18410 |
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