Ley 17934
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- Promulgación
Ley 17934 REPRIME TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 09-MAY-1973
Publicación: 16-MAY-1973
Versión: Última Versión - 04-MAR-1985
REPRIME TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
NOTA:
El artículo 26 de la LEY 18403, publicada el 04.03.1985 deroga la presente Ley. La modificación establece que no se afectarán los procesos en tramitación, ni el cumplimiento de las sentencias dictadas por aplicación de la misma.
El artículo 26 de la LEY 18403, publicada el 04.03.1985 deroga la presente Ley. La modificación establece que no se afectarán los procesos en tramitación, ni el cumplimiento de las sentencias dictadas por aplicación de la misma.
"Artículo 1.- Los que, contraviniendo las prohibiciones o restricciones legales o reglamentarias, elaboren, fabriquen, preparen o extraigan substancias estupefacientes de aquellas que el reglamento respectivo considere como productora de graves efectos tóxicos o de daños considerables a la salud pública, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a cien sueldos vitales.
Si se tratare de otras substancias estupefacientes, especificadas también en el reglamento respectivo pero no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, el Tribunal podrá rebajar la pena hasta en tres grados.
Tratándose de menores de 18 años de edad que no estén exentos de responsabilidad penal y que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en los incisos precedentes, el Tribunal, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del hechor, podrá imponer las penas ya mencionadas o la de relegación menor en cualquiera de sus grados o la de arresto domiciliario hasta por dos años y, en estos dos últimos casos, la medida de colaboración con la autoridad, por el tiempo que dure la condena.
Se presumirá que son autores del delito sancionado en este artículo los que, sin contar con la competente autorización, tengan en su poder elementos o instrumentos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación o extracción de las substancias estupefacientes a que se refieren los incisos anteriores.
Un reglamento que dictará el Presidente de la República determinará, para todos los efectos legales, qué substancias se consideran estupefacientes y especificará cuáles de ellas producen graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública. Dicho reglamento podrá ser adicionado o modificado por el Presidente de la República; pero las adiciones o modificaciones entrarán en vigor sólo 60 días después de publicadas en el Diario Oficial.
Artículo 2.- Las penas establecidas en el artículo anterior se aplicarán también a los que, sin contar con la competente autorización, trafiquen o suministren a cualquier título substancias estupefacientes o materias primas que sirvan para obtenerlas, y a los que por cualquier medio induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales substancias.
Se entenderá por traficantes a los que importen, exporten, adquieran, sustraigan, transporten, posean, guarden o porten consigo tales substancias o materias primas, a menos que justifiquen o sea notorio que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o al uso personal exclusivamente.
Se impondrá el grado máximo de la respectiva pena a los que induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de substancias estupefacientes por parte de personas que se encuentran a su cargo o bajo su dependencia.
Artículo 3.- El que estando autorizado para suministrar substancias estupefacientes o materias primas que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención a las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales. El Tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer la medida de clausura temporal del establecimiento, por un plazo no inferior a treinta ni superior a noventa días, y en caso de reincidencia, la de clausura definitiva y la prohibición de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de igual naturaleza.
Artículo 4.- El médico que, con abuso de su profesión, recetare substancias estupefacientes sin una necesidad médica o terapéutica que lo justifique o en dosis apreciablemente mayores que las necesarias, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a cien sueldos vitales.
Para los efectos de determinar las circunstancias señaladas en este artículo, el Tribunal requerirá, en todo caso, un informe pericial al Instituto Médico Legal.
Artículo 5.- El propietario, arrendatario, administrador o tenedor a cualquier título de bien raíz que lo proporcione a otra persona a sabiendas de que lo está usando o lo usará para elaborar, almacenar, expender o permitir el consumo de substancias estupefacientes en contravención a las prohibiciones o restricciones legales o reglamentarias, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales. Los muebles útiles y enseres que guarnezcan el inmueble caerán en comiso.
Si los delitos a que se refiere este artículo fueren cometidos por menores de 18 años, el Tribunal, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del hechor, podrá imponer la pena antes mencionada o la de relegación menor en cualesquiera de sus grados o la de arresto domiciliario hasta por dos años y, en estos dos últimos casos, la medida de colaboración con la autoridad, por el tiempo que dure la condena, sin perjuicio del comiso de las especies aludidas.
Artículo 6.- Para los efectos de los artículos precedentes, se considerará circunstancia agravante el hecho de suministrar substancias estupefacientes a menores de 18 años de edad o el de promover o facilitar el uso o consumo de tales substancias a dichos menores.
Artículo 7.- La conspiración y la proposición para elaborar o traficar con sustancias estupefacientes serán penadas con presidio menor en su grado medio.
Artículo 8.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de elaborar o traficar con substancias estupefacientes en contravención a las prohibiciones o restricciones legales o reglamentarias, serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen:
1.- Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de individuos que hubieren ejercido mando en la organización o hubiesen aportado el capital para la elaboración o tráfico.
2.- Con presidio mayor en su grado mínimo si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación o que voluntariamente y a sabiendas hubiere suministrado a alguno de sus miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-MAR-1985
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04-MAR-1985 | |||
Texto Original
De 16-MAY-1973
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16-MAY-1973 | 03-MAR-1985 |
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