Ley 11462
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Ley 11462
Ley 11462 MODIFICA DISPOSICIONES DEL CODIGO DEL TRABAJO, RELACIONADAS CON LA PROTECCION A LA MATERNIDAD
MINISTERIO DEL TRABAJO
Promulgación: 24-NOV-1953
Publicación: 29-DIC-1953
Versión: Única - 29-DIC-1953
Ley núm. 11,462
MODIFICA DISPOSICIONES DEL CODIGO DEL TRABAJO, RELACIONADAS CON LA PROTECCION A LA MATERNIDAD
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Substitúyanse los Párrafos I y II con sus artículos 307 a 314, del Título III del Libro II del Código del Trabajo y el epígrafe inicial de este Título, por los siguientes:
TITULO III
DE LA PROTECCION A LA MATERNIDAD
I. Disposiciones generales.
Artículo 307. La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente Título y quedan sujetos a ellas todos los servicios y establecimientos o empresas industriales, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o pertenecientes a una corporación de derecho público o privado.
Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de los establecimientos, empresas y servicios indicados.
Estas disposiciones beneficiarán a todas las empleadas y obreras que dependan de cualquier empleador o patrón, comprendidas aquellas que trabajen en su domicilio y, en general, a todas las mujeres que estén acogidas a los regímenes de las Cajas de Previsión u Organismos Auxiliares.
Artículo 308. En los servicios, establecimientos o empresas a que se refiere el artículo anterior, en que trabajen mujeres, se colocarán, en lugares visibles, carteles que contengan el texto del presente Título y de su Reglamento.
II.- Protección a la maternidad.
Artículo 309. Las empleadas y obreras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y de seis semanas después de él.
Este derecho no podrá renunciarse y durante el período de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas. Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberá reservársele su empleo o puesto durante dicho período.
Artículo 310. Si durante el embarazo se produjere enfermedad como consecuencia de éste, comprobada con certificado médico, la empleada u obrera tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya duración será fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo las atenciones médicas preventivas o curativas.
Si el parto se produjere después de las seis semanas siguientes a la fecha en que la mujer hubiere comenzado el descanso de maternidad, el descanso prenatal se entenderá prorrogado hasta el alumbramiento y desde la fecha de éste se contará el descanso puerperal, lo que deberá ser comprobado, antes de expirar el plazo, con el correspondiente certificado médico o de la matrona.
Si como consecuencia del alumbramiento se produjere enfermedad comprobada con certificado médico, que impidiere regresa al trabajo por un plazo superior a seis semanas contadas desde aquél, el descanso puerperal será prolongado por el tiempo que fije, en su caso, el servicio encargado de la atención médica preventiva o curativa.
Los certificados a que se refiere este artículo serán expedidos gratuitamente, cuando sean solicitados a médicos o matronas del Servicios Nacional de Salud o a médicos o matronas que por cualquier concepto perciban remuneración del Estado.
Artículo 311. Para hacer uso del descanso de maternidad señalado en el artículo 309, deberá presentarse al Jefe del establecimiento, empresa, servicio, empleador o patrón, en su caso, un certificado médico o de matrona que acredite que el estado del embarazo ha llegado al período fijado para obtenerlo. El descanso se concederá de acuerdo con las formalidades que especifique el Reglamento.
Estos certificados serán expedidos gratuitamente por los médicos o matronas a que se refiere el inciso final del artículo 310.
Artículo 312. La mujer que se encuentre en el período de descanso de maternidad a que se refiere el artículo 309, o a los descansos suplementarios y de plazo ampliado señalados en el artículo 310, recibirá un subsidio equivalente a la totalidad de las remuneraciones y asignaciones que perciba, del cual sólo se deducirán las imposiciones de previsión y descuentos legales que le correspondan.
El subsidio será pagado a las empleadas y mujeres afectas a un régimen de previsión por la Caja de Previsión u Organismo Auxiliar respectivo, con cargo a la ley 6,174, para lo cual el Presidente de la República podrá hacer uso de la facultad que se le concede en el artículo 9.o de la citada ley.
El subsidio a las obreras, afectas al régimen de la ley 10,383, será pagado por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 313. Sin causa justa no podrá pedirse la renuncia, exonerar o despedir de su empleo a la mujer empleada u obrera durante el período de embarazo ni hasta un mes después de expirado el descanso de maternidad. El menor rendimiento en el trabajo en razón del embarazo no será causa justa para estos efectos.
Por causa justa, que deberá ser reconocida, en su caso, por sentencia judicial firme, se entenderá para las empleadas cualesquiera de las causales de caducidad contempladas en el artículo 164 de este Código, con excepción de las señaladas en sus N.os 2 y 9, y, para las obreras, las enumeradas en su artículo 9.o, con excepción de las contenidas en sus N.os 1, 2 y 4.
Si por ignorancia del estado de embarazo se hubiere procedido a la petición de renuncia, exoneración o despido, la medida quedará sin efecto, y la empleada u obrera volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, sin perjuicio del derecho a sueldo o salario por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio.
Artículo 314. Durante el período de embarazo y hasta tres meses después del alumbramiento, la empleada u obrera que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud deberá ser transferida, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.
Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo:
a) Que obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
b) Que exija un esfuerzo físico excesivo, incluido el hecho de permanecer de pie durante largo tiempo;
c) El trabajo nocturno;
d) El trabajo en horas extraordinarias, y e) Aquel que el Servicio Nacional de Salud declare inconveniente para el estado de gravidez.
Artículo 2.o Intercálase, en el epígrafe 'De la fiscalización y de las sanciones' del Párrafo IV del Título III del Libro II del Código del Trabajo, entre las palabras 'fiscalización' y la conjunción 'y', lo siguiente, precedido de una coma (,): 'de la prescripción'; y agrégase al artículo 319 el siguiente inciso:
'Las acciones y derechos provenientes de este Título se extinguirán en el término de sesenta días, a contar desde la fecha de expiración del período de inamovilidad establecido en el artículo 313'.
Artículo 3.o Reemplázase el actual artículo 320 del Código del Trabajo por el siguiente:
Artículo 320. Las infracciones a las disposiciones de este Título se sancionarán con multa de uno a cinco sueldos vitales de Santiago en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia.
En igual sanción incurrirán los patrones o empleadores por cuya culpa las instituciones que deban pagar las prestaciones establecidas en este Título no lo hagan.
Sin perjuicio de la sanción anterior, será de cargo directo de dichos patrones o empleadores el pago de los subsidios que correspondieren a sus obreras o empleadas'.
Artículo 4.o Deróganse todas las disposiciones legales que sean contrarias a las contenidas en esta ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-DIC-1953
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29-DIC-1953 |
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