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Ley 20267
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO PRIMERO DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO SEGUNDO DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO TERCERO DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO CUARTO DE LA ACREDITACION DE LOS CENTROS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO QUINTO DE LA SUPERVISION Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS
- TITULO SEXTO DE LOS REGISTROS
- TITULO SEPTIMO DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO OCTAVO DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD, DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO NOVENO DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518
- TITULO FINAL
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PROYECTO DE LEY, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO
Ley 20267 CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 06-JUN-2008
Publicación: 25-JUN-2008
Versión: Intermedio - de 20-ABR-2024 a 18-JUN-2024
Última modificación: 20-ABR-2024 - Ley 21666
Materias: Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, Estatuto de Capacitación y Empleo, Competencias Laborales, Ley no. 20.267
Resumen: Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el ... ver más >>
Art. 1 N° 1
D.O. 20.04.2024il Ocupacional: es una agrupación de Unidades de Competencias Laborales relevantes para una determinada área ocupacional u oficio en un sector productivo determinado, alineado a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional establecido en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.04.2024a Comisión tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas regionales en el territorio nacional.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 20.04.2024ra ello, y cuando corresponda, se tendrán en consideración los niveles del Marco Nacional de Cualificación para la formación técnico profesional.
Art. 1 N° 3 c) y d)
D.O. 20.04.2024eñar los Planes Formativos y Rutas formativo-laborales, asociados a las Unidades de Competencias Laborales acreditadas conforme a lo establecido en la letra d) de este artículo, y de acuerdo a los Niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional.
Art. 1 N° 4
D.O. 20.04.2024los miembros de la Comisión les será aplicable lo establecido en los capítulos 1º y 2º del Título II de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
Art. 1 N° 5 a) y b)
D.O. 20.04.2024Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 20.04.2024n todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de Unidades de Competencias Laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con el 10% del gasto de cada una de ellas.
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 20.04.2024aranceles a que se refiere el artículo 12 y los actos y contratos que se celebren en virtud de la facultad establecida en la letra m) del artículo 4.
Art. 1 N° 8
D.O. 20.04.2024ara su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los costos directos e indirectos de los procesos mencionados, de acuerdo con los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento.
Art. 1 N° 9
D.O. 20.04.2024cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.
Art. 1 N° 10
D.O. 20.04.2024on atribuciones de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales:
Art. 1 N° 11 a) y b)
D.O. 20.04.2024o administrador de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.
Art. 1 N° 12
D.O. 20.04.2024s universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, podrán ser acreditados como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Dichas entidades serán responsables de cautelar en los procesos de evaluación y certificación que lleven a cabo, la correcta aplicación de la inhabilidad establecida en el inciso cuarto del artículo 15.
Art. 1 N° 13
D.O. 20.04.2024creditación se otorgará por un plazo que podrá ir entre uno y cuatro años, conforme a los criterios que establezca el reglamento, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 20.04.2024s Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 20.04.2024a la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán los siguientes criterios: la naturaleza y gravedad de la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de ésta, la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de ella, y la conducta anterior del infractor.
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 20.04.2024Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos.
Art. 1 N° 15
D.O. 20.04.2024mismo, se incluirán en este registro las certificaciones otorgadas en virtud de los convenios de homologación y reconocimiento recíproco a los que se refiere el literal m) del artículo 4º. Un reglamento definirá los requisitos, condiciones y procedimiento para realizar la homologación e ingresar al registro público.
Art. 1 N° 20
D.O. 20.04.2024Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.
Art. 1 N° 20
D.O. 20.04.2024Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-ENE-2025
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01-ENE-2025 |
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Intermedio
De 19-JUN-2024
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19-JUN-2024 | 31-DIC-2024 | ||
Intermedio
De 20-ABR-2024
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20-ABR-2024 | 18-JUN-2024 | ||
Texto Original
De 25-JUN-2008
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25-JUN-2008 | 19-ABR-2024 |