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Ley 20255
- Encabezado
-
TITULO I Sobre el Sistema de Pensiones Solidarias
- Párrafo primero Definiciones
- Párrafo segundo Pensión Básica Solidaria de Vejez
- Párrafo tercero Aporte Previsional Solidario de Vejez
- Párrafo cuarto Pensión Básica Solidaria de Invalidez
- Párrafo quinto Aporte Previsional Solidario de Invalidez
- Párrafo sexto Otras disposiciones
- Párrafo séptimo Modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de beneficios garantizados por el Estado
-
TITULO II Sobre Institucionalidad Pública para el Sistema de Previsión Social
- Párrafo primero De los Organismos Públicos del Sistema de Previsión Social
- Párrafo segundo Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Párrafo tercero Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones
- Párrafo cuarto Fondo para la Educación Previsional
- Párrafo quinto De la Superintendencia de Pensiones
- Párrafo sexto Del Instituto de Previsión Social y del Instituto de Seguridad Laboral
- Párrafo séptimo De los Centros de Atención Previsional Integral
- Párrafo octavo Del Consejo Consultivo Previsional
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TITULO III Normas sobre Equidad de Género y Afiliados Jóvenes
- Párrafo primero Bonificación por hijo para las mujeres
- Párrafo segundo Compensación económica en materia previsional en caso de nulidad o divorcio
- Párrafo tercero Subsidio previsional a los trabajadores jóvenes
- Párrafo cuarto Equidad en el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980
- TITULO IV Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes
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TITULO V Sobre Beneficios Previsionales, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, Inversiones, Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y Competencia
- Párrafo primero Modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980.
- Párrafo segundo Modificaciones A La Ley Sobre Impuesto a la Renta Contenida en el Artículo 1º del Decreto Ley Nº824, 1974
- Párrafo tercero MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS
- Párrafo cuarto Modificaciones en la ley Nº 17.322
- Párrafo quinto Modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
- Párrafo sexto Modificaciones en la Ley de Seguros
- TITULO VI Otras Normas
- TITULO VII Normas sobre Financiamiento Fiscal
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TITULO VIII Disposiciones Transitorias
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Párrafo Primero Disposiciones transitorias del Título I sobre el sistema de pensiones solidarias
- Artículo PRIMERO Transitorio
- Artículo SEGUNDO Transitorio
- Artículo TERCERO Transitorio
- Artículo CUARTO Transitorio
- Artículo QUINTO Transitorio
- Artículo SEXTO Transitorio
- Artículo SEPTIMO Transitorio
- Artículo OCTAVO Transitorio
- Artículo NOVENO Transitorio
- Artículo DECIMO Transitorio
- Artículo UNDECIMO Transitorio
- Artículo DUODECIMO Transitorio
- Artículo DECIMO TERCERO Transitorio
- Artículo DECIMO CUARTO Transitorio
- Artículo DECIMO QUINTO Transitorio
- Párrafo segundo Disposiciones transitorias del Título II sobre Institucionalidad
- Párrafo Tercero Disposiciones transitorias del Título III, sobre normas sobre equidad de género y afiliados jóvenes Institucionalidad
- Párrafo Cuarto Disposiciones transitorias del Título IV sobre la obligación de cotizar de los trabajadores independientes
-
Párrafo Quinto Disposiciones transitorias del Título V Reforma sobre beneficios, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, inversiones, Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y competencia
- Artículo TRIGESIMO SEGUNDO Transitorio
- Artículo TRIGESIMO TERCERO Transitorio
- Artículo TRIGESIMO CUARTO Transitorio
- Artículo TRIGESIMO QUINTO Transitorio
- Artículo TRIGESIMO SEXTO Transitorio
- Artículo TRIGESIMO SEPTIMO Transitorio
- Artículo TRIGESIMO OCTAVO Transitorio
- Artículo TRIGESIMO NOVENO Transitorio
- Artículo CUADRAGESIMO Transitorio
- Artículo CUADRAGESIMO PRIMERO Transitorio
- Artículo CUADRAGESIMO SEGUNDO Transitorio
- Artículo CUADRAGESIMO TERCERO Transitorio
- Artículo CUADRAGESIMO CUARTO Transitorio
- Artículo CUADRAGESIMO QUINTO Transitorio
- Artículo CUADRAGESIMO SEXTO Transitorio
- Artículo CUADRAGESIMO SEPTIMO Transitorio
- Artículo CUADRAGESIMO OCTAVO Transitorio
- Artículo CUADRAGESIMO NOVENO Transitorio
- Párrafo sexto Disposición transitoria del Título VI otras normas
- Párrafo séptimo Disposiciones transitorias del Título Séptimo sobre financiamiento fiscal
-
Párrafo Primero Disposiciones transitorias del Título I sobre el sistema de pensiones solidarias
- Promulgación
- Anexo Proyecto de ley que crea el sistema de pensiones solidarias, modifica la institucionalidad para tal efecto, incorpora cambios al sistema de pensiones del decreto ley 3.500 de 1980 y materias relacionadas
Ley 20255 ESTABLECE REFORMA PREVISIONAL
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Promulgación: 11-MAR-2008
Publicación: 17-MAR-2008
Versión: Intermedio - de 01-FEB-2022 a 31-AGO-2022
Última modificación: 29-ENE-2022 - Ley 21419
Materias: Seguridad Social, Reforma Previsional, Ley no. 20.255
Resumen: Reforma el sistema previsional chileno, estableciendo un sistema solidario que incluye pensiones de vejez e inv ... ver más >>
El Artículo 1 de la Ley 20531, publicada el 31.08.2011, modifica la presente norma en el sentido de ordenar que a contar del día 1 de noviembre de 2011, todas las pensiones que se encuentren percibiendo o que en el futuro perciban los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias señalados en esta ley, estarán exentas de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Art. 1 N° 1
D.O. 29.01.2022invalidez, en adelante, "sistema solidario", complementario del sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, en la forma y condiciones que el presente Título establece, el que será financiado con recursos del Estado. Este sistema solidario otorgará beneficios de pensiones básicas solidarias de invalidez y aportes previsionales solidarios de invalidez.
Art. 1 N° 2
D.O. 29.01.2022inada.
Art. 1 N° 1
D.O. 11.12.2019 o incremente la pensión básica solidaria de vejez o la pensión máxima con aporte solidario. De igual modo, se recalculará el complemento solidario y la pensión base cuando el beneficiario comience a percibir una nueva pensión de sobrevivencia de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, y cuando procediere otorgar una pensión de sobrevivencia a un beneficiario de aquellos establecidos en el artículo 5° del citado cuerpo legal, que hubiese adquirido dicha calidad en forma posterior a la fecha del cálculo original.
Art. 1 N° 4
D.O. 29.01.2022del artículo 16, se entenderá que componen un grupo familiar el eventual beneficiario y las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades:
Art. 31 i)
D.O. 21.04.2015cónyuge o conviviente civil;
Art. 1 N° 7
D.O. 29.01.2022Integrar un grupo familiar perteneciente al 80% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el artículo 32.
Art. 1 N° 8
D.O. 29.01.2022Pensión Garantizada Universal, se devengará desde la fecha de presentación de la solicitud señalada en el artículo anterior y será incompatible con cualquier otra pensión de algún régimen previsional.
Art. 1 N° 9
D.O. 29.01.2022Pensión Garantizada Universal.
Art. 1 Nº 1
D.O. 04.09.2010 Artículo 23 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo 23, las personas que sean beneficiarias de la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez podrán, a contar de la fecha en que cumplan sesenta y cuatro años de edad, solicitar la Ley 21419
Art. 1 N° 10 a), i, ii y iii
D.O. 29.01.2022Pensión Garantizada Universal. En este caso, la mencionada Pensión Garantizada Universal se devengará a contar del día primero del mes siguiente al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, siempre que los peticionarios reúnan los requisitos para ser beneficiarios de dicha pensión.
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 29.01.2022de los beneficiarios de pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez que no hayan solicitado la Pensión Garantizada Universal en los plazos señalados en el inciso anterior y hasta el trimestre previo a que cumplan los 65 años de edad, el Instituto de Previsión Social tramitará de oficio y, si corresponde, la solicitud de Pensión Garantizada Universal. Para lo anterior, el Instituto de Previsión Social utilizará los antecedentes del Sistema de Información de Datos Previsionales establecido en el artículo 56 y los que le proporcionen los organismos públicos y privados a que se refiere su inciso primero. En este caso, la Pensión Garantizada Universal se devengará en la oportunidad señalada en el inciso anterior, siempre que los peticionarios reúnan los requisitos para ser beneficiarios de dicha pensión.
Art. 1 N° 10 c)
D.O. 29.01.2022Pensión Garantizada Universal. Si dentro del plazo de seis meses, contado desde que se efectuare el requerimiento, no se entregasen los antecedentes, la solicitud tramitada de oficio no producirá efecto alguno.
Art. 1 N° 10 d)
D.O. 29.01.2022eder a la Pensión Garantizada Universal.
Art. 1 N° 12
D.O. 29.01.2022invalidez no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.
Art. 1 N° 13
D.O. 29.01.2022invalidez, y deberá ponerles término cuando haya concurrido alguna causal de extinción del beneficio.
Art. 1 N° 14
D.O. 29.01.2022artículo 16 de la presente ley, considerando, a lo menos, el ingreso per cápita del grupo familiar. El o los instrumentos de focalización que se apliquen deberán ser los mismos para toda la población. Además, fijará el umbral de focalización que determinará quienes integran un grupo familiar perteneciente al 80 % más pobre de la población en Chile; la forma y circunstancias en que se harán efectivas las causales de extinción y suspensión de los beneficios del sistema solidario; los sistemas de control y evaluación que utilizará el Instituto de Previsión Social para excluir a los beneficiarios que no cumplan los requisitos establecidos en este Título, y las demás normas necesarias para la aplicación del Sistema de Pensiones Solidarias.
Art. 1 N° 15
D.O. 29.01.2022sistema solidario, ni de la Pensión Garantizada Universal, aun cuando además se encuentren afiliadas o afectas a otro régimen previsional.
Art. 2 N° 2, a)
D.O. 15.10.2015l causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El Instituto de Previsión Social deberá verificar el cumplimiento de este requisito utilizando el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56.
Art. 31 ii)
D.O. 21.04.2015 o conviviente civil, hijos o padres del fallecido, sólo tendrá derecho a tal beneficio hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite establecido en el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior, quedando el saldo hasta completar dicho límite a disposición del o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del causante.
Art. 2 N° 2, b)
D.O. 15.10.2015 de los beneficiarios de cuota mortuoria del artículo 88 del decreto ley Nº3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo causante sea beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias, el Instituto de Previsión Social deberá pagar a quien corresponda y en los términos del precitado artículo la diferencia que se genere entre el monto efectivo de la prestación y las 15 unidades de fomento que establece como límite dicho precepto.
Art. 1 Nº 2
D.O. 04.09.2010 Artículo 35 bis.- Las personas que sean beneficiarias del subsidio al que se refiere el artículo anterior podrán, a contar de la fecha en que cumplan diecisiete años de edad, solicitar la pensión básica solidaria de invalidez y la calificación de su invalidez, conforme a lo establecido en el artículo 17. En este caso, dicha pensión se devengará a partir de la fecha en que el beneficiario cumpla dieciocho años de edad, siempre que reúna los requisitos para que la pensión le sea otorgada.
Art. 1 N° 17
D.O. 29.01.2022todo, en el caso de que las personas que sean beneficiarias del subsidio a que se refiere el artículo anterior, no soliciten la Pensión Básica Solidaria de Invalidez con anterioridad a la fecha en que cumplan 17 años y 6 meses de edad, el Instituto de Previsión Social deberá presentar la solicitud del referido beneficio solidario de invalidez, en representación del beneficiario. Las Comisiones Médicas de Invalidez establecidas en el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se encontrarán facultadas para requerir de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los antecedentes médicos necesarios para efectuar la calificación de invalidez del beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 17. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante una norma de carácter general, la forma en que deberá tramitarse esta solicitud y el requerimiento de los antecedentes médicos.
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 29.01.2022pensión básica solidaria de invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.
Art. 1 N° 18 b) y c)
D.O. 29.01.2022Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras. El beneficio ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión básica y Pensión Garantizada Universal, la o las pensiones que perciba el pensionado de las leyes señaladas en el inciso anterior.
Art. 1 N° 18 d)
D.O. 29.01.2022personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y además perciban pensión de vejez o sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal. En estos casos al monto de la Pensión Garantizada Universal se le restará el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.
Art. 1 N° 18 e)
D.O. 29.01.2022la Pensión Garantizada Universal deducidas las pensiones del inciso primero.
Art. 1 N° 18 f)
D.O. 29.01.2022cumplimiento del requisito de residencia para acceder a la Pensión Garantizada Universal.
Art. 1 N° 19 a)
D.O. 29.01.2022y del otorgamiento y pago de la Pensión Garantizada Universal que administra el Instituto de Previsión Social. Para tal efecto, la Superintendencia dictará las normas necesarias las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado Sistema.
Art. 1 N° 19 b)
D.O. 29.01.2022calizar el funcionamiento de los servicios que el Instituto de Previsión Social hubiere subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro en los ámbitos de competencia de la Superintendencia. Para efectos de lo anterior, podrá requerir el envío de información y documentación necesaria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios.
Art. 1 N° 20
D.O. 29.01.2022eder las Pensiones Garantizadas Universales, modificarlas, suspenderlas o cesarlas.
Art. 1 N° 21
D.O. 29.01.2022a las Pensiones Garantizadas Universales, con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales y los organismos públicos y privados a que se refiere el inciso precedente, los que estarán obligados a proporcionar los datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto.
Art. 1 N° 22
D.O. 29.01.2022otorgamiento y pago de las Pensiones Garantizadas Universales y del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en el Título I de esta ley. Asimismo, los Centros de Atención Previsional Integral estarán facultados para recibir y remitir a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda para su tramitación, las reclamaciones que presenten los afiliados o sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
Art. 1 N° 23 a), i
D.O. 29.01.2022de la Pensión Garantizada Universal. En el cumplimiento de estas funciones deberá:
Art. 1 N° 23 a), ii
D.O. 29.01.2022Pensión Garantizada Universal;
Art. 1 N° 23 b)
D.O. 29.01.2022opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo deberán ser remitidos a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y deberán ponerse a disposición del público en el plazo máximo de treinta días corridos después que se hayan entregado a las autoridades correspondientes, y no tendrán carácter vinculante.
Art. 1 N° 24
D.O. 29.01.2022Consejo estará facultado para requerir a los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y éstos estarán obligados a entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El Consejo deberá mantener reserva de la información que reciba de dichos organismos. Con todo, accederá a los datos sólo de manera innominada. Asimismo, la información que reciba deberá ser de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales. Entre otros, podrá requerir información a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Instituto de Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia y al Instituto Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá darse estricto cumplimiento, además, al secreto estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374.
Art. 1 N° 25 a) y b)
D.O. 29.01.2022, y que sólo se encuentre afiliada al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o sea beneficiaria de una Pensión Garantizada Universal, siempre que no esté afiliada a ningún régimen previsional, o que, sin ser afiliada a un régimen previsional perciba una pensión de sobrevivencia en los términos que se establece en los artículos siguientes, tendrá derecho, por cada hijo nacido vivo, a una bonificación en conformidad con las normas del presente Párrafo.
Art. 1 N° 25 b)
D.O. 29.01.2022beneficiarias deberán acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que hayan cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 1 N° 26 a), i y ii
D.O. 29.01.2022Pensión Garantizada Universal, el Instituto de Previsión Social le calculará una pensión autofinanciada de referencia, que se determinará según el procedimiento establecido en la letra g) del artículo 2° de la presente ley, considerando como su saldo la o las bonificaciones que por hijo nacido vivo le correspondan. El resultado de este cálculo incrementará su Pensión Garantizada Universal.
Art. 1 N° 26 b)
D.O. 29.01.2022sión Garantizada Universal que le corresponda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-SEP-2022
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01-SEP-2022 |
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Intermedio
De 01-FEB-2022
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01-FEB-2022 | 31-AGO-2022 |
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Intermedio
De 01-ENE-2020
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01-ENE-2020 | 31-ENE-2022 | ||
Intermedio
De 01-DIC-2019
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01-DIC-2019 | 31-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 02-FEB-2019
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02-FEB-2019 | 30-NOV-2019 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2017
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28-ABR-2017 | 01-FEB-2019 | ||
Intermedio
De 03-DIC-2016
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03-DIC-2016 | 27-ABR-2017 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2016
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01-ABR-2016 | 02-DIC-2016 | ||
Intermedio
De 26-ENE-2016
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26-ENE-2016 | 31-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 22-OCT-2015
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22-OCT-2015 | 25-ENE-2016 | ||
Intermedio
De 31-AGO-2011
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31-AGO-2011 | 21-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2010
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01-NOV-2010 | 30-AGO-2011 |
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Intermedio
De 29-JUL-2009
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29-JUL-2009 | 31-OCT-2010 | ||
Texto Original
De 17-MAR-2008
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17-MAR-2008 | 28-JUL-2009 |
Historias de la ley modificatorias
Historias de la ley modificadas
Proyecto original
Proyectos de Modificación (8)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Bono por hijo
2.- Defunciones
3.- Derechos del Adulto Mayor
4.- Pensiones de invalidez
5.- Reforma Previsional: instituciones
6.- Reforma Previsional - Trabajadores jóvenes
7.- Reforma Previsional - Beneficios para la clase media
8.- Eliminación de la cotización de salud para pensionados
9.- Reforma Previsional - beneficios para mujeres
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende