Decreto 1082
Decreto 1082 APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE KINESIOLOGO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE KINESIOLOGO
Núm. 1,082.- Santiago, 22 de Octubre de 1958.- Vistos: el oficio N.o 22,832, de 17 de Octubre del presente año, del Servicio Nacional de Salud; lo dispuesto en los artículos 210, 212 y 77 del Código Sanitario y en uso de la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente .Reglamento sobre el ejercicio de la profesión de kinesiólogo.:
Artículo 1.- Sólo podrán ejercer la profesión de kinesiólogo las personas que posean el título correspondiente otorgado por la Universidad de Chile o por otras Universidades reconocidas por el Estado.
Artículo 2.o El ejercicio de la profesión de kinesiólogo comprende la aplicación de los siguientes métodos terapéuticos:
a) Kinesiterapia con sus formas de: gimnasia ortopédica y médica; masoterapia y mecanoterapia; reeducación y rehabilitación neuromotriz;
b) Físico-terapia en sus formas de: termoterapia; hidroterapia; fototerapia artificial; ultrasonido y electroterapia, comprendiendo aplicaciones farádicas; galvánicas y diatermias en sus diferentes tipos.
Artículo 3.o El kinesiólogo sólo podrá aplicar estos métodos terapéuticos por indicación y orden médica escrita. Tendrá la obligación de mantener estas órdenes cuidadosamente registradas y archivadas.
Artículo 4.o Los kinesiólogos podrán instalar y dirigir institutos particulares de Kinesiterapia y Fisioterapia, pero debiendo ser aprobadas sus instalaciones y autorizado su funcionamiento, pro el Servicio Nacional de Salud.
En dichos establecimiento sólo se podrán mantener los aparatos e instrumentos necesarios para desarrollar las actividades terapéuticas ya señaladas en el artículo 2.o
En todo Instituto de Kinesiterapia o de Fisioterapia se deberá llevar una ficha a toda persona que se atienda, cuyas características determinará el Servicio Nacional de Salud y en la que deberá anotarse el tratamiento efectuado y el nombre del médico que lo indicó.
Artículo 5.o Prohíbese a los kinesiólogos hacer propaganda directamente al público de su especialización con referencia a determinadas patologías. Esta la podrá hacer solamente para los médicos en revistas médicas, científicas o gremiales.
Artículo 6.o Las Instituciones de asistencia y medicina curativa y preventiva, estatales o particulares, sólo podrán a su servicio a personas debidamente titulados como kinesiólogos y no permitirán que los métodos terapéuticos ya señalados en el artículo 2.o de este Reglamento sean aplicados sin la concurrencia de estos profesionales.
Artículo 7.o Los masajistas no videntes con título otorgado por la Escuela de Ciegos, dependiente del Ministerio de Educación, podrán hacer masoterapia bajo supervigilancia del kinesiólogo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 08-NOV-1958
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08-NOV-1958 |
Comparando Decreto 1082 |
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