Decreto 131
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Decreto 131
Decreto 131 MODIFICA EL DECRETO Nº 735, DE 1969, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE AGUA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 12-OCT-2006
Publicación: 26-MAR-2007
Versión: Única - 26-MAR-2007
MODIFICA EL DECRETO Nº 735, DE 1969, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE AGUA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
Núm. 131.- Santiago, 12 de octubre de 2006.- Visto: lo establecido en los artículos 4° N°1 y 17, y 7° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763/79 y de las leyes Nº 18.933 y 18.469; en los artículos 6, 22 y 25 letra d) del Decreto Supremo N°136/04, de Salud; lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 725/68, Código Sanitario; en las Guías para la Calidad del Agua Potable, Volumen Nº 1 de la Organización Mundial para la Salud, Ginebra 1995; lo solicitado por el Instituto Nacional de Normalización en su oficio N°3000-0392-05, de 10 de agosto de 2005; lo expuesto en los Memorandos B3/593 y B32/932 de 8 de septiembre de 2005 y de 24 de noviembre de 2005, respectivamente, ambos del Jefe de la División de Políticas Públicas Saludable y Promoción; y en la Resolución N°520 de 1996 de la Contraloría General de la República, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 32 N°6 de la Constitución Política de la República,
Decreto :
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo Nº 735 de 1969 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano:
1. Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8º.- El agua destinada al consumo humano no debe contener elementos o sustancias químicas en concentraciones totales mayores que las indicadas a continuación:
Elementos Esenciales
Elementos Expresado como Límite Máximo
Elementos Totales (mg/l)
Cobre Cu 2,0
Cromo total Cr 0,05
Fluoruro F- 1,5
Hierro Fe 0,3
Manganeso Mn 0,1
Magnesio Mg 125,0
Selenio Se 0,01
Zinc Zn 3,0
Elementos o Sustancias No Esenciales
Elementos Expresado como Límite Máximo
o Sustancias Elementos o (mg/l)
Sustancias Totales
Arsénico As 0,01
Cadmio Cd 0,01
Cianuro CN- 0,05
Mercurio Hg 0,001
Nitrato NO-3 50
Nitrito NO-2 3
Razón
nitrato + nitrito 1) 1
Plomo Pb 0,05
1)Suma de las razones entre la concentración medida de cada uno y su respectivo límite máximo.
Sustancias Orgánicas
Sustancia Límite Máximo (µg/l)
Tetracloroeteno 40
Benceno 10
Tolueno 700
Xilenos 500
Plaguicidas
Sustancia Límite máximo (µg/l)
DDT + DDD +DDE 2
2,4 - D 30
Lindano 2
Metoxicloro 20
Pentaclorofenol 9
Productos Secundarios de la Desinfección
Producto Límite Máximo (mg/l)
Monocloroamina 3
Dibromoclorometano 0,1
Bromodiclorometano 0,06
Tribromometano 0,1
Triclorometano 0,2
Trihalometanos 1 *)
*) suma de las razones entre la concentración medida de cada uno y su respectivo límite máximo.
Elementos Radioactivos
El agua destinada a consumo humano no debe contener sustancias y elementos radioactivos en concentraciones mayores que las indicadas en la tabla siguiente:
Elemento Límite Máximo (Bq/l)
Estroncio 90 0,37
Radio 226 0,11
Actividad base total 37
(excluyendo Sr-90,
Ra-226 y Otros
emisores alfa)
Actividad beta total 1,9
(incluyendo Sr-90,
corregidas para el
K-40 y otros
radioemisores
naturales)
Actividad alfa total 0,55
(incluyendo Ra -226
y otros emisores
alfa )
Parámetros Organolépticos
El agua destinada a consumo humano debe cumplir con los requisitos establecidos en la siguiente tabla y las tolerancias indicadas en el artículo 18 ter.
Parámetros Expresado como Unidad Límite Máximo
Físicos: - Unidad Pt-Co 20
Color verdadero - inodora
Olor - insípida
Sabor -
Inorgánicos:
Amoníaco NH3 mg/l 1,5
Cloruro Cl- mg/l 400
PH - - 6,5<pH<8,5
Sulfato SO4-2 mg/l 500
Sólidos
Disueltos
totales - mg/l 1500
Orgánicos :
Compuestos
fenólicos Fenol µg/l 2
2. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- El agua destinada a consumo humano distribuida por redes debe ser sometida a un proceso de desinfección, debiendo existir una concentración residual de desinfectante activo en la red en forma permanente.
En caso de utilizarse como desinfectante cloro o sus derivados, la concentración residual máxima de cloro libre debe ser 2 mg/l en condiciones normales de operación en cualquier punto de la red. El Ministerio de Salud, en casos excepcionales y a través del Acto Administrativo correspondiente, podrá exigir concentraciones superiores, en condiciones especiales para un servicio de agua potable en particular.
La concentración residual mínima de cloro libre debe ser de 0,2 mg/l en cualquier punto de la red.
De todas las muestras que se analicen de cloro libre mensualmente en un servicio de agua potable:
a) Un número menor o igual al 10% de ellas puede tener una concentración residual de desinfectante activo inferior al mínimo establecido;
b) Un número no mayor al indicado a continuación podrá tener ausencia de cloro residual libre:
i) una muestra, cuando se analicen hasta 100 muestras;
ii) tres muestras, cuando se analicen más de 100 muestras.
El Ministerio de Salud, en casos excepcionales y a través del Acto Administrativo correspondiente, podrá establecer condiciones y exigencias diferentes a las señaladas en el inciso anterior, para un servicio de agua potable en particular, que ella calificará.
El uso de cualquier desinfectante diferente a un generador de cloro activo debe ser autorizado por el Ministerio de Salud, quien fijará las concentraciones máximas y mínimas de su presencia en el agua y las tolerancias para su cumplimiento.
Los servicios de agua potable, que actualmente se encuentran sometidos a cloración, así como los nuevos que se instalen, solicitarán a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, se les autorice para reemplazar la cloración por la yodación o iniciar la desinfección por medio de la yodación, según corresponda."
3. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- De todas las muestras que se analicen mensualmente en un servicio de agua potable destinada a consumo humano, se acepta la presencia de coliformes totales en:
a) Una muestra, cuando se hayan analizado menos de 10 muestras en el mes.
b) El 10% de las muestras, cuando se hayan analizado 10 o más muestras en el mes."
4. Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- De todas las muestras que se analicen mensualmente en un servicio de agua potable destinada a consumo humano, se acepta la presencia de coliformes totales en una concentración mayor o igual a 5 UFC o NMP por 100 ml:
a) Una muestra, cuando se haya analizado menos de 20 muestras en el mes.
b) El 5% de las muestras, cuando se haya analizado 20 o más muestras en el mes."
5. Intercálase a continuación del artículo 17 el siguiente artículo 17 bis, nuevo:
"Artículo 17 bis.- Todas las muestras que se analicen mensualmente en un servicio de agua potable destinada a consumo humano, deben estar exentas de Escherichia Coli. Para la verificación de este requisito, en las muestras en que se haya detectado la presencia de coliformes totales, se debe confirmar adicionalmente la ausencia de Escherichia Coli."
6. Intercálanse a continuación del artículo 18 los siguientes artículos 18 bis, 18 ter y 18 cuater nuevos:
"Articulo 18 bis.- El Ministerio de Salud podrá autorizar para localidades específicas el suministro de agua con concentraciones de cloruro superiores a 400 mg/l y/o sulfato superiores de 500 mg/l, en aquellos casos calificados en que se demuestre que los riesgos asociados a las restricciones que al consumo de la población pudiera imponer el suministro de agua que cumpla con el valor antes señalado sean mayores que los riesgos asociados al consumo del agua con concentraciones de cloruro superiores a 400 mg/l y/o sulfato superiores a 500 mg/l."
"Artículo 18 ter.- Se entenderá por parámetros críticos aquellos parámetros característicos de la fuente o del servicio de agua potable destinada a consumo humano a que hace referencia el artículo 8 y que en ausencia o falla del proceso de tratamiento superan el límite máximo allí establecido.
La tolerancia para los parámetros críticos que aparecen en las tablas Elementos Esenciales, Elementos o Sustancias No Esenciales y Parámetros Organolépticos será la siguiente:
a) Una muestra, cuando se hayan analizado menos de 10 muestras en el mes.
b) El 10% de las muestras, cuando se hayan analizado 10 o más muestras en el mes.
El promedio aritmético de todas las muestras analizadas en el mes, no deberá exceder los límites establecidos en la tabla correspondiente.
Para el caso de los elementos o sustancias: cobre, fluoruro, nitrato y nitrito, ninguna muestra puntual podrá exceder el doble del límite establecido en la respectiva tabla del artículo 8º."
"Artículo 18 cuater.- El Ministerio de Salud, en aquellos casos calificados en que exista razones objetivas fundadas para sospechar la presencia de alguna de las sustancias tóxicas que figuran en las tablas 1, 2 o 3 en una determinada fuente de agua o en el agua suministrada a una localidad específica, podrá requerir de parte del servicio de agua potable respectivo el cumplimiento del límite que en dichas tablas figura para la sustancia en cuestión.
Tabla 1 : Componentes Orgánicos.
Componentes Límite Máximo ( µg/l)
Alcanos clorados
Tetracloruro de carbono 2
Diclorometano 20
1,2 - Dicloroetano 30
1,1,1 - Tricloroetano 2000
Etenos clorados
Cloruro de Vinilo 2
1,1 - Dicloroeteno 20
1,2 - Dicloroeteno 30
Tricloroeteno 2000
Hidrocarburos aromáticos
Etilbenceno 300
Estireno 20
Benzo(a)pireno 0,7
Bencenos clorados
Monoclorobenceno 300
1,2 - Diclorobenceno 1000
1,4 - Diclorobenceno 300
Triclorobencenos (total) 20
Diversos
Adipato de di (2-etilhexilo) 80
Ftalato de di (2-etilhexilo) 8
Acrilamida 0,5
Epiclorhidrina 0,4
Hexaclorobutadieno 0,6
Ácido edético (EDTA) 200
Ácido nitrilotriacético 200
Óxido de tributilestaño 2
Tabla 2 : Plaguicidas
Plaguicidas Límite Máximo (µg/l)
Alacloro 20
Aldicarb 10
Aldrina/dieldrina 0,03
Atrazina 2
Bentazona 30
Carbofurano 5
Clordano 0,2
Clortolurón 30
1,2 - Dibromo- 3 - Cloropropano 1
1,2 - Dicloropropano 20
1,3 - Dicloropropeno 20
Heptacloro y heptaclorepóxido 0,03
Hexaclorobenceno 1
Isoproturón 9
MCPA 2
Metolacloro 10
Molinato 6
Pendimetalina 20
Permetrina 20
Propanil 20
Piridato 100
Simazina 2
Trifluralina 20
Herbicidas clorofenóxidos
distintos del 2,4-D y el MCPA 2,4-DB 90
Dicloroprop 100
Fenoprop 9
Mecoprop 10
2,4,5 - T 9
Tabla 3 : Productos secundarios de Desinfectantes.
Producto Límite Máximo (mg/l)
Bromato 0,025
Clorito 0,2
Clorofenoles
2,4,6 - Triclorofenol
Formaldehído 0,2
Bromoformo 0,9
Cloroformo 0,1
0,2
Ácidos acéticos clorados
Ácido dicloroacético
Ácido tricloroacético 0,05
0,1
Hidrato de coral
(tricloroacetaldehído) 0,1
Acetonitrilos halogenados
Dicloroacetonitrilo
Dibromoacetonitrilo 0,09
Tricloroacetonitrilo 0,1
0,001
Cloruro de cianógeno (como CN) 0,07
7. Sustitúyase en el artículo 2º la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva".
8. Sustitúyase en el artículo 4º la expresión "al Servicio Nacional de Salud" por "a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva".
9. Sustitúyase en el artículo 5º la expresión "al Servicio Nacional de Salud" por "a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva".
10. Sustitúyase en el artículo 7º letra c) la expresión "el Servicio Nacional de Salud" por "la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva".
11. Sustitúyase en el artículo 7º letra d) la expresión "del Servicio Nacional de Salud" por "de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva".
12. Sustitúyase en el artículo 9º inciso 2º la expresión "el Servicio Nacional de Salud" por "la Secretaría Regional Ministerial de Salud".
13. Sustitúyase en el artículo 11º la expresión "El Director General del Servicio Nacional de Salud" por "La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva".
14. Sustitúyase en el artículo 15º incisos 1º y 2º la expresión "el Servicio Nacional de Salud" por la expresión "la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva".
15. Sustitúyase en el artículo 18º inciso 3º la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva".
16. Sustitúyase en el artículo 29º la expresión "El Servicio Nacional de Salud" por "La Autoridad Sanitaria Regional" y la expresión "Libro IX del Código Sanitario" por "Libro X del Código Sanitario".
17. Reemplácese en el artículo 6º inciso 2º la expresión "artículos 16 y 17" por "artículos 16, 17, y 17 bis".
Artículo Transitorio.
"Artículo transitorio.- Los servicios de agua potable que a la fecha de vigencia de la presente modificación que se introduce al citado Decreto Supremo Nº735 de 1969 registren concentraciones superiores al límite máximo establecido para el arsénico, deberán solicitar autorización al Ministerio de Salud, para operar en tal condición en las localidades respectivas.
El Ministerio de Salud podrá autorizar para localidades específicas el suministro de agua potable con concentraciones de arsénico superiores de 0,01 mg/l, sólo en aquellos casos calificados en que se demuestre que los riesgos asociados a las restricciones que el suministro de agua que cumpla con el valor antes señalado pudiera imponer al consumo de la población, sean mayores que los riesgos asociados al consumo de agua con concentración de arsénico superior a 0,01 mg/l.
En todo caso, a contar de la fecha de vigencia del presente decreto, las concentraciones por sobre la norma que se autoricen:
- que sean superiores a 0,03 mg/l tendrán un plazo de vigencia que no podrá exceder de 5 años.
Cumplido este plazo el agua suministrada deberá registrar una concentración igual o inferior a 0.03 mg/l, debiendo en todo caso cumplir con el límite de 0,01 mg/l señalado en este decreto en el plazo máximo de 10 años.
- que sean superiores a 0.01 mg/l e inferiores o iguales a 0.03 mg/l, tendrán un plazo de vigencia que no podrá exceder de 10 años. Cumplido este plazo el agua suministrada deberá registrar el límite máximo señalado en este decreto, esto es, 0.01 mg/l.
Sin perjuicio de lo anterior, en un plazo de 10 años contados desde la vigencia del presente decreto, todos los suministros de agua potable deberán dar estricto cumplimiento al límite máximo establecido para el arsénico en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 735 de 1969.".
Artículo 2°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
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