Ley 8282
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- Promulgación
Ley 8282 ESTATUTO ORGANICO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 21-SEP-1945
Publicación: 24-SEP-1945
Versión: Única - 24-SEP-1945
Ley núm. 8,282
ESTATUTO ORGANICO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
El Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado será el siguiente:
PARRAFO I
PERSONAL A QUE SE APLICA EL ESTATUTO Y DEFINICIONES
Artículo 1.o- Las disposiciones del presente Estatuto se aplicarán a los empleados de los servicios fiscales de carácter civil.
No obstante, respecto de los empleados que se indican en los incisos siguientes, sólo regirán las disposiciones que en ellos se expresan:
1.o- Los Títulos IX y X se aplicarán a los Ministros, a los Jueces, a los Fiscales y a los demás empleados, con sueldo fiscal, del Poder Judicial, a los Notarios, a los Conservadores, a los Archiveros, a los Receptores referidos en las leyes número 5,931 y 6,245, a los Procuradores del Número y a los empleados, sin sueldo fiscal, que presten sus servicios en las oficinas de los Notarios, Conservadores y Archiveros, y a los funcionarios del Escalafón Judicial del Trabajo.
Las disposiciones especiales que reglamentan la jubilación de los Notarios, de los Conservadores, Archiveros, de los empleados que prestan sus servicios en sus oficinas, de los Receptores y de los Procuradores del Número, prevalecerán sobre las disposiciones del presente Estatuto en todo aquello en que sean contrarias.
El descuento para el desahucio de los empleados de las Notarías, de los Conservadores y de los Archiveros, será de cargo de los respectivos Notarios, Conservadores y Archiveros.
Los Párrafos II, III y V del Título II y los artículos 46, 62 y 63, inciso primero, regirán también con los Ministros, los Jueces, los Fiscales y con los demás empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial, y con los funcionarios del Escalafón Judicial del Trabajo.
2.o- El Título X se aplicará a los empleados del Congreso Nacional.
3.o- Los Títulos IX y X se aplicarán al personal de la Universidad de Chile y de las demás ramas de la educación pública.
4.o- Los Títulos IX y X se aplicarán a los obreros que trabajen en forma permanente en los servicios fiscales, siempre que se encuentren acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El personal referido en los números 2.o y 3.o y el del Escalafón Judicial del Trabajo, se regirá también por las demás disposiciones de este Estatuto, no citadas expresamente en los respectivos números que preceden, pero sólo en cuanto esas disposiciones no sean contrarias a las leyes especiales que rigen a dicho personal".
Artículo 2.o
I. Empleo es todo destino, puesto, ocupación o cargo específico por sus funciones y por el sueldo y demás beneficios que le estén asignados.
II. Empleado o funcionario es toda persona nombrada para desempeñar un empleo, por el Presidente de la República o por las autoridades a que la ley otorga esta facultad.
III. Empleado público o funcionario público es la persona que desempeña un empleo en algún servicio fiscal y que por lo tanto, se remunera con cargo al Presupuesto de la Nación, a las leyes que lo adicionen o complementen, o a presupuestos globales mantenidos con caudales públicos colectados a virtud de ley.
IV. Empleado semifiscal o funcionario semifiscal es la persona que desempeña un empleo en alguna institución semifiscal y que, por lo tanto, se remunera con cargo al Presupuesto de la respectiva institución aprobado por el Presidente de la República.
V. Jefe de Servicio o Director de Servicio es el funcionario que en el desempeño de su cargo no está subordinado a otro empleado de la misma repartición administrativa.
VI. La expresión remuneraciones comprende el sueldo y las compensaciones o retribuciones accesorias que puede percibir el empleado, tales como viáticos, asignaciones y otros beneficios que se pagan en dinero.
Los honorarios que se pagan ocasionalmente a profesionales, técnicos, peritos, tasadores y hombres buenos, quedan incluidos entre las remuneraciones no consideradas como sueldo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo 122.o en relación con el tiempo en que los servicios se retribuyeron al empleado con honorarios pagados mensualmente, antes del 15 de Julio de 1925.
VII. Sueldo es la retribución asignada al empleo de acuerdo con el grado en que éste se clasifica.
VIII. Ascenso promoción es el cambio de funcionario, con el carácter de titular, a un empleo de grado superior al que desempeñaba.
PARRAFO II.- CLASIFICACION DE EMPLEOS Y EMPLEADOS
Artículo 3.o- Los empleos de la Administración Pública son de planta o a contrata
a) Son empleados de planta aquellos que sirven cargos que tengan calidad de permanencia y correspondan a la organización estable de un Servicio.
Conservan esta denominación los empleados que ocupen cargos incluidos en la planta suplementaria de cualquier repartición pública.
b) Son empleados a contrata aquellos que sirven cargos que tengan calidad de transitorios y que, por lo tanto, no forman parte de la planta de un Servicio.
Artículo 4.o- Las personas que sirvan cargos consultados en la planta podrán ser titulares, interinos, suplentes y subrogantes.
a) Son titulares o propietarios, aquellos empleados que fueren nombrados para ocupar una plaza vacante sea permanente o por un período legal;
b) Son interinos aquellos empleados que fueren nombrados para ocupar una plaza vacante hasta que ésta se provea en propiedad;
c) Son suplentes aquellos empleados que fueren nombrados para ocupar una plaza durante la ausencia o impedimento del titular o interino; y
d) Son subrogantes aquellos empleados que reemplacen a otros por ministerio de la ley.
Artículo 5.o- Solamente podrá contratarse personal:
a) Para el desempeño de funciones que requieran una preparación científica o técnica especializada;
b) Para los empleos adicionales que puedan requerir los estudios, la ejecución o la supervigilancia de construcciones por cuenta del Estado, o la explotación de servicios de utilidad pública, y
c) Para las labores ordenadas por leyes especiales y con cargo a fondos consultados en ellas para el objeto.
La contratación de empleados sólo podrá efectuarse por decreto supremo fundado.
El personal de planta no podrá desempeñar cargos a contrata.
Artículo 6.o- Los sueldos de los empleados de planta se pagarán con cargo al Item "01 Sueldos fijos" de la Ley de Presupuestos o con cargo a las leyes especiales que la complementaren, o bien con cargo a los ítem correspondientes de los presupuestos que aprueba el Presidente de la República.
Los sueldos de los empleados contratados se pagarán con cargo al Item "04, letra a) Personal a contrata" de la Ley de Presupuestos, a la letra d) del mismo ítem si se trata de operarios, o bien con fondos autorizados por leyes especiales que faculten el pago de tales empleados, o con cargo a los ítem correspondientes de los Presupuestos que aprueba el Presidente de la República.
Con los recursos que se autorizan por la letra a) del ítem 04 de la Ley de Presupuestos, sólo podrá contratarse personal que desempeñe funciones accidentales, por un plazo improrrogable no mayor de tres meses.
El personal a que se refiere la letra b) del artículo 5.o podrá contratarse transitoriamente con cargo a las obras por el tiempo que reste al ejercicio presupuestario.
Estos contratos podrán renovarse por decreto fundado, en las mismas condiciones sin que se aumenten las remuneraciones, y en ningún caso por un tiempo mayor que el de la construcción de la obra, con cuya terminación los contratos quedarán automáticamente cancelados.
La renovación de contratos de empleados para la explotación o mantenimiento de servicios sólo podrá efectuarse cuando la ley lo haya autorizado expresamente.
TITULO I
ADMISION, NOMBRAMIENTO Y REINCORPORACIONES
Párrafo I.- Admisión y nombramiento
Artículo 7.o- Para ingresar a la Administración Pública se requiere:
a) Ser chileno.
No obstante, el Presidente de la República podrá resolver, por Decreto Supremo fundado, la contratación temporal de extranjeros para el desempeño de cargos que requieran conocimientos científicos o técnicos especializados;
b) Tener dieciocho años de edad, a lo menos;
c) Haber obtenido los nacionalizados la carta de nacionalización, a lo menos tres años antes del nombramiento;
d) Haber cumplido con las Leyes de Reclutamiento y de Inscripción Electoral, cuando proceda;
e) No haber sido condenado ni estar declarado reo por resolución ejecutoriada, en proceso por crimen o simple delito de acción pública;
f) Tener salud compatible con el desempeño del cargo, acreditada por los Servicios Médicos del Estado;
g) Poseer los conocimientos y demás requisitos que exijan las leyes especiales de cada Servicio, debiendo, además, someterse a las pruebas de competencia que señalen los respectivos reglamentos;
El empleo para cuyo desempeño se requiera un título profesional o universitario, sólo puede desempeñarse por quien posea dicho título, expedido por alguna Universidad reconocida por el Estado o por la autoridad competente.
h) Ser nombrado por autoridad competente.
Artículo 8.o- Solamente se podrá ingresar a la Administración, como empleado de planta, en el último grado de la escala de sueldos, fijada en el artículo 14.o.
Se exceptúan los siguientes nombramientos:
a) Los que menciona el N.o 5 del artículo 72 de la Constitución Política, aquellos que una Ley haya declarado ser de la confianza exclusiva del Presidente de la República, y los comprendidos en el personal consular;
b) Los empleados de los grados 1.o al 4.o inclusive.
c) Los profesionales y técnicos especializados, cuando no hubiere personas con esos requisitos que opten al empleo en el respectivo Servicio o, en su defecto, en otros servicios de la Administración Pública;
d) Los del último grado de cualesquiera de los escalafones de un Servicio, siempre que no hubiere interesados que reúnan los requisitos exigidos para desempeñarlos entre los funcionarios de otros escalafones del mismo Servicio o, en su defecto, entre los de otras reparticiones;
e) Los que se provean con personas que reingresen a la Administración de acuerdo con el presente Estatuto.
Artículo 9.o- La provisión de los empleos se hará a propuesta del jefe respectivo. En el caso de la letra d) del artículo anterior se requiere además concurso previo.
Sólo se exceptúan los empleos a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, los cuales se proveen por resolución directa del Presidente de la República.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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De 24-SEP-1945
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24-SEP-1945 |
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