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Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALES
- Encabezado
- TITULO I Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en general
- TITULO II De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal
-
TITULO III De los Jueces de Letras
- Artículo 27
- Artículo 27 bis
- Artículo 27 ter
- Artículo 27 quater
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 39 BIS
- Artículo 39 TER
- Artículo 39 quáter
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 47 A
- Artículo 47 B
- Artículo 47 C
- Artículo 48
- Artículo 49
- TITULO IV De los Presidentes y Ministros de Corte como tribunales unipersonales
- TITULO V Las Cortes de Apelaciones
- TITULO VI La Corte Suprema
-
TITULO VII La Competencia
- § 1. Reglas generales
- § 2. Reglas que determinan la cuantía de las materias judiciales
- § 3. Supresión del fuero personal en algunos negocios judiciales
- § 4. Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía
- § 5. Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía
- § 6. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal
- § 7. Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia
- § 8. De la prórroga de la competencia
- § 9. De la competencia para fallar en única o en primera instancia
- § 10. De los tribunales que deben conocer en las contiendas y cuestiones de competencia.
- § 11. De la implicancia y recusación de los jueces y de los abogados integrantes
- TITULO VIII De la subrogación e integración
- TITULO IX De los Jueces Arbitros
-
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales
- § 1. Calidades en que pueden ser nombrados los jueces
- § 2. Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
- § 3. De los nombramientos y del escalafón de los funcionarios judiciales
- § 4. De la instalación de los jueces
- § 5. De los honores y prerrogativas de los jueces
- § 6. De las permutas y traslados
- § 7. De los deberes y prohibiciones a que están sujeto los jueces
- § 8. De la responsabilidad de los jueces
- § 9. La expiración y suspensión de las funciones de los jueces. De las licencias
-
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia
- § 1. Fiscalía judicial
- § 2. Los Defensores Públicos
- § 3. Los Relatores
- § 4. Los Secretarios
- § 4 bis. Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal
- § 5. Los Receptores
- § 6. De los Procuradores y especialmente de los Procuradores del Número
-
§ 7. Los Notarios
- 1). Su Organización
- 2). De las escrituras públicas
- 3). De las protocolizaciones
- 4). De las copias de escrituras públicas y documentos protocolizados y de los documentos privados.
- 5). De la falta de fuerza legal de las escrituras, copias y testimonios notariales
- 6). De los libros que deben llevar los notarios
- 7). De las infracciones y sanciones
- § 8. Los Conservadores
- § 9. Los Archiveros
- § 10. De los Consejos Técnicos
- § 11. Los Bibliotecarios Judiciales.
- TITULO XII Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de la Administración de Justicia
- TITULO XIII Los Oficiales Subalternos
- TITULO XIV La Corporación Administrativa del Poder Judicial
- TITULO XV Los Abogados
-
TITULO XVI De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales
- § 1. Las facultades disciplinarias
-
§ 2. De las visitas
- Artículo 553
- Artículo 554
- Artículo 555
- Artículo 556
- Artículo 557
- Artículo 558
- Artículo 559
- Artículo 560
- Artículo 561
- Artículo 562
- Artículo 563
- Artículo 564
- Artículo 565
- Artículo 566
- Artículo 567
- Artículo 568
- Artículo 569
- Artículo 570
- Artículo 571
- Artículo 572
- Artículo 573
- Artículo 574
- Artículo 575
- Artículo 576
- Artículo 577
- Artículo 578
- Artículo 579
- Artículo 580
- Artículo 581
- Artículo 582
- Artículo 583
- Artículo 584
- Artículo 585
- Artículo 585 BIS
- § 3. Estados y publicaciones
- TITULO XVII De la asistencia judicial y del privilegio de pobreza
- TITULO FINAL Disposiciones derogadas por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875
-
Disposiciones transitorias
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Promulgación
Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALES
Ley 7421
CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 15-JUN-1943
Publicación: 09-JUL-1943
Versión: Intermedio - de 30-NOV-2021 a 10-DIC-2021
Última modificación: 30-NOV-2021 - Ley 21394
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial de la Corte Suprema de Justicia:
Art. 11
D.O. 09.03.2000ido.
Art. 11
D.O. 09.03.2000udicial de la Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a funcionarios determinados del orden judicial, por el fiscal judicial de la respectiva Corte de Apelaciones.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.
Art. 11
D.O. 09.03.2000no de los fiscales judiciales obra como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio.
Art. 11
D.O. 09.03.2000scalía judicial:
Art. 11
D.O. 09.03.2000ancia no se oirá a la fiscalía judicial:
Art. 11
D.O. 09.03.2000cal judicial en todos los casos en que lo estimen conveniente a excepción de la competencia en lo criminal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000lía judicial es, en lo tocante al ejercicio de sus funciones, independientes de los Tribunales de Justicia, cerca de los cuales es llamado a ejercerlas.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ales judiciales hacerse dar conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean se hallan comprometidos los intereses cuya defensa les ha confiado la ley.
Art. 11
D.O. 09.03.2000les judiciales provocarán la acción de la justicia siempre que en negocios de su incumbencia fueren requeridos por el Gobierno; pero deberán hacerlo en la forma establecida en el inciso 2°, del artículo 360.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cuando hubiere dos o más, y a falta de éstos por el abogado que designe el tribunal respectivo y que reúna los requisitos indispensables para desempeñar el cargo, los que no percibirán remuneración alguna por este concepto.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cales judiciales se regirá por los reglas establecidas en el párrafo 8 del Título X de este Código, en cuanto atendida la naturaleza de las funciones de estos funcionarios, dichas reglas sean aplicables a ellos.
Art. 11
D.O. 09.03.2000scales judiciales para hacer efectiva su responsabilidad, conocerán los mismos tribunales designados por la ley para conocer de las que se entablen contra los jueces.
Art. Cuarto N° 59
D.O. 18.01.1989nsor público en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras.
Art. Cuarto N° 60
D.O. 18.01.1989muna o agrupación de comunas, o en caso contrario por un abogado que reúna los requisitos legales para desempeñar el cargo.
Art. 13 N° 4
D.O. 18.12.2015icos o digitales que se les entreguen o asignen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompLEY 18882
Art. Tercero N° 3
D.O. 20.12.1989añados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan.
Art. 3
D.O. 08.08.1994mitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.
Art. 4 N° 17
D.O. 15.02.2008tras de competencia común con dos jueces, las autorizaciones y custodia de procesos y documentos o papeles señaladas en el inciso precedente, corresponderán al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado.
Art. 13 N° 5
D.O. 18.12.2015s providencias o resoluciones a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, registrando en la carpeta electrónica las modificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario;
Art. Cuarto N° 62
D.O. 18.01.1989es de estar practicada la visita de que trata el artículo 564, enviarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente;
Art. 13 N° 6
D.O. 18.12.2015go de la confección de los siguientes registros:
Art. 13 N° 7 a) y b)
D.O. 18.12.2015gistros electrónicos:
Art. 13 f)
D.O. 29.12.1979secretario y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo hubiere.
Art. 12
D.O. 25.10.1982, por el oficial primDL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979ero de la secretaría.
Art. 11
D.O. 09.03.2000 de tribunales con competencia en lo criminal
Art. 11
D.O. 09.03.2000nales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de LEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía.
Art. 11
D.O. 09.03.2000os administradores de estos tribunales:
Art. 11
D.O. 09.03.2000ador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.
Art. 11
D.O. 09.03.2000puesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.
Art. 3 N° 4 c)
D.O. 13.10.2001l jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente.
Art. Cuarto N° 64
D.O. 18.01.1989rvicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos.
Art. 6º N° 11
D.O. 30.11.2021 receptores adscritos al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago podrán ejercer sus funciones en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y viceversa. Las notificaciones judiciales que se practicaren en estas jurisdicciones no requerirán que el tribunal de origen exhorte al tribunal en cuyo territorio se haya de practicar la diligencia.
Art. Primero N° 38
D.O. 10.03.1990munas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras, habrá el número de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones.
Art. 13 N° 8
D.O. 18.12.2015strada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3º del artículo 384, dejándose constancia en el respectivo expediente.
Art. Segundo N° 2
D.O. 10.06.1989án cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas eLey 20886
Art. 13 N° 9 a.
D.O. 18.12.2015n la carpeta electrónica respectiva.
Art. 13 N° 9 b.
D.O. 18.12.2015usas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a las normas de este inciso constituirá falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.
Art. 2
D.O. 20.09.1995lo podrán hacer uso del auxilio de la fuerza pública que decrete un tribunal para la realización de la determinada diligencia respecto de la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado, será sancionado en la forma prevista en el N° 4 del artículo 532 de este Código.
Art. Cuarto N° 66
D.O. 18.01.1989una o agrupación de comunas los ProcuraLEY 11183
Art. 3 N° 42
D.O. 10.06.1953dores del Número que el Presidente de la República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
Art. Cuarto N° 67
D.O. 18.01.1989ón de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un notario.
Art. Primero N° 39
D.O. 10.03.1990orable de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os notarios:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ntare o inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras respectivo de turno, designará al abogado que haya de reemplazarle, mientras dure el impedimiento o estuviere sin proveerse el cargo.
Art. Primero N° 40
D.O. 10.03.1990encia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982strumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982icas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982es podrá exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982arecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982organtes o el notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma indicada en el artículo anterior.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982tar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ritas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982rituras públicas:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ción, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ento de testamento, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorgue. La identidad del testador deberá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a juicio del notario, circunstancias calificadas así lo aconsejen.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982lizarse, ni su protocolización producirá efecto alguno, los documentos en que se consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982stamentos cerrados, orales o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los otorgados fuera del registro del notario, deberán hacerse agregando su original al protocolo con los antecedentes que lo acompañen.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ado sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982esto en el artículo 1703 del Código Civil, la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con arreglo al presente Código.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982zados, valdrán como instrumentos públicos:
Art. 2
D.O. 02.01.2014o anterior, los documentos públicos que hayan sido autenticados mediante el sistema de apostilla, según lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, no requerirán de protocolización para tener el valor de instrumentos públicos. La apostilla no requerirá certificación de ninguna clase para ser considerada auténtica.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cas y documentos protocolizados y de los documentos privados.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982orizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ctilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas. En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original y llevarán la fecha, la firma y sello del funcionario autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias cuantas se soliciten.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982orgar copia de una escritura pública mientras no se hayan pagado los impuestos que correspondan.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982mas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982blica o auténtica la escritura:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982r copias íntegras de las escrituras o documentos protocolizados, salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de ellos.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982uier documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982var un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ará un libro repertorio de escrituras públicas y de documentos protocolizados en el que se dará un número a cada uno de estos instrumentos por riguroso orden de presentación.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982bro índice público, en el que anotará las escrituras por orden alfabético de los otorgantes; y otro privado en el que anotará, en la misma forma, los testamentos cerrados con indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982le de las faltas, defectos o deterioros de los protocolos, mientras los conserve en su poder.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21527, publicada el 12.01.2023, comenzarán a regir en forma gradual en plazos de 12, 24 y 36 meses desde su fecha de publicación, para las regiones que indica, conforme lo dispone su artículo primero transitorio.
|
Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21527, publicada el 12.01.2023, comenzarán a regir en forma gradual en plazos de 12, 24 y 36 meses desde su fecha de publicación, para las regiones que indica, conforme lo dispone su artículo primero transitorio. |
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Última Versión
De 07-FEB-2025
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07-FEB-2025 | |||
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26-FEB-2022 | 14-SEP-2022 |
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Intermedio
De 30-NOV-2021
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Intermedio
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19-FEB-2021 | 29-NOV-2021 | ||
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De 18-FEB-2021
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18-FEB-2021 | 18-FEB-2021 | ||
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07-FEB-2020 | 17-FEB-2021 | ||
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25-ENE-2019 | 13-MAR-2019 | ||
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20-SEP-2018 | 24-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 06-SEP-2018
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06-SEP-2018 | 19-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2018
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08-JUL-2018 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2018
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01-MAR-2018 | 07-JUL-2018 | ||
Intermedio
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14-DIC-1999 | 09-FEB-2000 | ||
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01-MAR-1999 | 13-DIC-1999 | ||
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30-NOV-1998 | 28-FEB-1999 | ||
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01-MAR-1998 | 30-JUN-1998 | ||
Texto Original
De 09-JUL-1943
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09-JUL-1943 | 28-FEB-1998 |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (107)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Eliminación de trámites en notarías
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende