Decreto S/N
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Decreto S/N
- Encabezado
- Título I DE LA OFICINA DEL REGISTRO CONSERVATORIO
- Título II DEL NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES DEL CONSERVADOR
- Título III DEL REPERTORIO, SU OBJETO Y ORGANIZACION
- Título IV DEL REGISTRO Y SU OBJETO, DE SU ORGANIZACION Y PUBLICIDAD 1
- Título V DE LOS TITULOS QUE DEBEN Y PUEDEN INSCRIBIRSE
- Título VI DEL MODO DE PROCEDER A LAS INSCRIPCIONES
- Título VII DE LA FORMA Y SOLEMNIDAD DE LAS INSCRIPCIONES
- Título VIII DE LAS SUBINSCRIPCIONES Y CANCELACIONES
- Título IX DE LOS DERECHOS DEL CONSERVADOR
- Título X DE LAS PENAS PECUNARIAS CORRECCIONALES QUE PUEDEN IMPONERSE AL CONSERVADOR POR FALTAS U OMISIONES QUE LE SEAN IMPUTABLES
- Título XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto S/N REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAICES
MINISTERIO DE JUSTICIA, CULTO E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Promulgación: 24-JUN-1857
Publicación: 24-JUN-1857
Versión: Última Versión - 12-SEP-1952
REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAICES
Santiago, 24 de junio de 1857
En virtud de lo dispuesto en el artículo 695 del Código Civil, vengo en decretar el siguiente
REGLAMENTO PARA LA OFICINA DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAICES
Artículo 1º. En la capital de cada departamento habrá, en lugar seguro y cómodo para el servicio público, una oficina que tendrá por objeto la inscripción de los títulos mencionados en el Título V de este Reglamento.
Art. 2º. Esta oficina tendrá dos departamentos separados convenientemente.
Uno de ellos será reservado y se conservará en él depositados en armarios seguros y con llave, los Registros y todo lo perteneciente al archivo.
En otro servirá para el despacho y trabajo diarios. Al efecto habrá en él los útiles necesarios para guardar por su orden, y según la clasificación que se hace del Registro en los artículos 31 y 32, los títulos o copias que se fuesen anotando. Cada división tendrá su respectivo rótulo.
Art. 3º. En el segundo de los departamentos o secciones expresados en el artículo anterior y en lugar accesible al público, habrá fijados dos cuadros. Uno contendrá este Reglamento impreso. El otro se dividirá en dos columnas: la primera, por orden alfabético, contendrá manuscritos los nombres de las ciudades, villas, aldeas y sus respectivas calles; y la segunda los límites del departamento, los números de las subdelegaciones y distritos y la comprensión y término de cada uno de ellos.
Habrá también en la oficina una lista de los puntos rústicos del departamento que pagan contribución territorial.
Art. 4º. El Conservador llevará un inventario circunstanciado de los Registros, libros y papeles pertenecientes a la oficina, inventario que el Conservador cerrará anualmente bajo su firma; y en los primeros quince días del mes de enero de cada año, remitirá una copia de él a la respectiva Corte de Apelaciones.
Art. 5º. Tendrá la oficina, a expensas del Conservador, los dependientes u oficiales necesarios, de modo que los trabajos en ella estén al corriente y en buen orden.
Se abrirá en todo tiempo a las nueve de la mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde.
Los gastos de reparación de los Registros rotos o maltratados, como los de todo lo demás pertenecientes a la expresada oficina, serán de cargo del Conservador.
Art. 6º. La oficina del Conservador será visitada en la misma forma que las escribanías públicas, y los magistrados encargados de dichas visitas exigirán el exacto cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en este Reglamento.
Art. 7º. El Registro Conservatorio en cada departamento estará a cargo de un Conservador, nombrado por el Presidente de la República.
Estos nombramientos se harán en personas que, después de haber manifestado competencia para el desempeño de sus obligaciones, hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos para el nombramiento de escribanos.
Sin embargo, estas solemnidades y pruebas podrán omitirse si el nombramiento de Conservador lo hace recaer el Presidente de la República en abogado o escribano público.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 12-SEP-1952
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12-SEP-1952 | |||
Texto Original
De 24-JUN-1857
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24-JUN-1857 | 11-SEP-1952 |
Proyectos de Modificación (4)
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