Ley 4054
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Ley 4054
Ley 4054
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 08-SEP-1924
Publicación: 26-SEP-1924
Versión: Última Versión - 08-AGO-1952
"Artículo 1.o Declárase obligatorio el seguro de enfermedad, invalidez y accidentes del trabajo, para toda persona, de cualquiera edad o sexo, que no tenga otra renta o medio de subsistencia que el sueldo o salario que le pague su patron, sea éste persona natural o jurídica, y siempre que no exceda de cinco mil pesos anuales, si el asalariado habita en una capital de provincia, o de tres mil si reside en otra ciudad o lugar. Son tambien obligados al seguro los postulante o aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupacion, aunque no tengan sueldo ni salario.
Quedan, igualmente, sometidos a esta obligacion los artesanos o artistas que trabajan en su domicilio, los que hacen oficios o prestan servicios directamente al público en calles, plazas, portales y almacenes, los pequeños comerciantes, fijos o ambulantes, los industriales, cuyos capitales en jiros sean inferiores a cinco mil pesos con renta media semanal que no exceda del límite ántes fijado.
Se esceptúan de la obligacion las personas comprendidas en los incisos precedentes que pertenezcan a una sociedad de socorros mutuos, que preste a sus asociados un servicio equivalente a este seguro y que haya sido reconocida por la Caja de que se hablará en los artículos siguientes.
Art. 2.o Las personas no obligadas al seguro, que tengan ménos de cuarenta y cinco años de edad y cuya renta no exceda de cinco mil pesos anuales, si vivieren en una capital de provincia, y de tres mil pesos, en cualquier otro lugar, podrán acojerse voluntariamente a los beneficios de la presente lei, siempre que obtengan certificado de salud del médico designado por la Caja.
Art. 3.o Si las personas indicadas en el artículo 1.o percibieren alguna renta fiscal o de cualquiera otra procedencia, o de bienes propios, o habitaren un inmueble de su dominio, la referida renta y el valor corriente de su arrendamiento, calculados durante un año, se agregarán al sueldo, salario o capital en jiro, para los efectos de determinar la renta anual total.
Si el sueldo o salario se pagare en dinero y en alimentacion, hospedaje, casa de habitacion, racion de tierras de cultivo, talaje para animales o cualquier otro subsidio semejante, la parte en especie será avaluada en dinero en la forma que determine el reglamento respectivo.
Art. 4.o Los asegurados que aumentaren su renta o capital en jiro, podrán continuar voluntariamente en el seguro, con tal que no excedan del doble de las cifras indicadas en los artículos 1.o y 2.o.
Art. 5.o Para organizar y dirijir el funcionamiento del seguro de enfermedad e invalidez se crea un organismo compuesto de una Caja Central y de Cajas Locales establecidas en las cabeceras de departamento, pudiendo fundarse tambien en las demas ciudades o pueblos y en los establecimientos mineros o industriales que la respectiva Caja Local determine, de acuerdo con la Caja Central.
Art. 6.o La direccion y administracion de las Cajas Locales estará a cargo de un Consejo, compuesto de nueve personas: tres elejidas por la asamblea de los asegurados; tres por la de los patrones que estuvieren obligados a pagar erogaciones para servir el seguro, y tres por el Presidente de la República.
La eleccion de uno de estos últimos deberá recaer en un médico que no esté al servicio de la Caja, siempre que en la localidad los hubiere en número suficiente.
Art. 7.o Las Cajas tendrán personalidad jurídica, gozarán de privilejio de pobreza en juicio y en todos los documentos y contratos que celebraren o estendieren, y estarán exentas de toda contribucion fiscal y municipal, de cualquiera naturaleza que sea.
Art. 8.o Los bienes capitales y rentas de las Cajas, son inembargables y sus créditos contra cualquiera persona serán considerados, en caso de concurso o quiebra del deudor, como privilejiados de primera clase, de igual categoría de los que espresa el número 3.o del artículo 2,472 del Código Civil.
Art. 9.o El seguro de enfermedad, invalidez y accidentes del trabajo, se costeará con los siguientes recursos:
1.o Con las cuotas que pagarán a la Caja Local respectiva los aseguradores, patrones y el Estado;
2.o Con el producto de las multas impuestas en virtud de la presente lei, las cuales se entregarán a la Caja Local en cuyo territorio se cometiere la infraccion;
3.o Con el valor de las multas derivadas de infracciones del Código Sanitario y las disposiciones, contenidas en los párrafos 14 y 15 del título VI del libro II del Código Penal, las cuales se pagarán en la Caja Local correspondiente en la forma establecida en el número precedente:
4.o Con los intereses de los capitales de las Cajas y rentas de sus bienes, lo legado y donaciones que se le hicieren y las herencias que les dejaren.
Estas donaciones, no estarán sujetas, para su validez al trámite de la insinuacion, cualquiera que sea su cuantía.
5.o Con el producto de un impuesto de 1 por ciento que se establece sobre el valor de todas las cancelaciones, de cualquier motivo o título que hagan el Estado o las municipalidades, con escepcion del servicio de la deuda esterna, subvenciones o instituciones de beneficencia o instruccion gratuita y de las compras de materiales o mercaderías en el estranjero.
6.o Con la resultante de una patente adicional que se aplicará a las Compañías de seguro cuya direccion y capital no estén radicados en Chile, equivalente al 2 por ciento de sus entradas brutas, por pólizas espedidas o renovadas, con escepcion de las de seguros de vida que pagarán el 1 por ciento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 08-AGO-1952
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08-AGO-1952 | |||
Texto Original
De 26-SEP-1924
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26-SEP-1924 | 07-AGO-1952 |
Comparando Ley 4054 |
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