Ley 4536
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- Promulgación
Ley 4536 LEY NUM. 4,536
MINISTERIO DE HACIENDA
Libro Primero
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.o Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley, todos los alcoholes y bebidas alcohólicas que se produzcan en el país o se internen en su territorio.
Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol, en cualquiera proporción que sea.
Particularmente se denominarán bebidas fermentadas los vinos, sidras y cervezas siempre que no tengan más alcohol que el producido naturalmente por la fermentación del líquido de que provengan. Las demás bebidas alcohólicas se designarán con el nombre de licores.
Art. 2.o La Dirección General de Impuestos Internos, deberá velar por el cumplimiento del Libro Primero de la presente ley, pudiendo requerir con tal objeto a las autoridades correspondientes.
Los propietarios, administradores o cuidadores de las fábricas de los productos a que se refiere esta ley y de los establecimientos en que se embotellen dichos productos, darán libre entrada a cualquiera hora del día o de la noche a los empleados de la nombrada repartición, que acrediten su calidad con el carnet respectivo, otorgado por el Director General.
Art. 3.o No podrán establecerse fábricas de alcoholes, licores y cervezas sin dar previamente aviso, por escrito, a la Dirección General de Impuestos Internos, ni empezar su funcionamiento sin autorización de esta oficina.
Art. 4.o Los comerciantes por mayor y los importadores de alcoholes o bebidas alcohólicas deberán inscribirse en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de Enero de cada año, y en el acto de inscribirse prestarán las declaraciones que estipula el Reglamento, sin cuyo requisito no podrán ejercer su giro en el año correspondiente. Los que se instalen después de esa fecha, harán su inscripción antes de iniciar las actividades de su negocio.
Igual obligación tendrán los que embotellen bebidas fermentadas y los comerciantes e importadores de materias colorantes que pudieran ser empleadas en la elaboración de bebidas alcohólicas.
Art. 5.o Los fabricantes, productores o comerciantes que vendan los artículos a que se refiere esta ley, bajo marcas que los distingan en el mercado, deberán registrarlas conforme a la Ley de Propiedad Industrial, indicando en ellas el lugar de origen del producto.
Art. 6.o Los fabricantes de alcoholes, licores y cervezas llevarán en castellano y en la forma que establezca la Dirección General de Impuestos Internos, un libro diario de producción y expendio de los artículos que elaboren, sin perjuicio de los demás libros que les exija el Código de Comercio.
Art. 7.o El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos y de las demás entidades que estime conveniente oír, fijará:
1.o La proporción de impurezas que puede tolerarse en los alcoholes potables y en las bebidas alcohólicas.
2.o Las substancias tóxicas o nocivas que deban ser excluidas de la elaboración de estos productos.
3.o Los procedimientos de análisis que deban adoptarse por los Laboratorios de la Dirección General de Impuestos Internos y demás establecimientos fiscales o municipales análogos.
4.o Los procedimientos y substancias que deban emplearse en la desnaturalización habitual del alcohol destinado a usos científicos, industriales o domésticos.
Art. 8.o Los Inspectores de Impuestos podrán tomar muestras de los alcoholes y de las bebidas alcohólicas que se expendan, sea por mayor o menor, para el objeto de comprobar su calidad en los Laboratorios de servicio.
El dueño o la persona a cuyo cuidado esté el establecimiento, deberá proporcionar los elementos necesarios para la toma de las muestras, un ejemplar de las cuales quedará en poder del interesado debidamente sellada.
Art. 9.o El análisis practicado en los Laboratorios de Impuestos hará fe sobre la calidad de la bebida; pero el propietario que no se conforme con el resultado, tendrá derecho a que se practique, a su costa, un nuevo análisis de la muestra a que se refiere el inciso segundo del artículo que precede, por otro Laboratorio que designará el Juez que conociere del denuncio, siempre que dicha muestra se encontrase sin alteración en su envase.
No obstante, si se tratara de vinos, se seguirá el procedimiento especial que se establece para ellos en esta ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 18-ENE-1929
|
18-ENE-1929 |
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