Ley 2977
Ley 2977 FIJA LOS DIAS FERIADOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 28-ENE-1915
Publicación: 01-FEB-1915
Versión: Última Versión - 25-JUN-1927
ARTICULO PRIMERO.- Desde la fecha de la presente lei, sólo se considerarán como feriados los dias siguientes;
1° Los Domingos de todo el año.
2° Los festivos correspondientes al 1° de Enero, 29 de Junio, 15 de Agosto, 1° de Noviembre, 8 i 25 de Diciembre i las fiestas movibles de la Ascension del Señor i de Corpus Cristi.
Estas festividades relijiosas podrán ser modificadas por el Presidente de la República, en virtud de concordato con la Santa Sede.
3° Los Viérnes i Sábados de la Semana Santa.
4° El 18 de setiembre, en conmemoracion de la Independencia Nacional.
5° El 19 de Setiembre i el 21 de Mayo, en celebracion de todas las glorias del Ejército i la Armada de la República.
6° El dia que deba tener lugar la eleccion de electores de Presidente de la República.
NOTA: 1
El artículo 144 de la ley 16.840 suprimió los siguientes días feriados: 29 de junio y las fiestas movibles de la Ascención del Señor y de Corpus Christi.
El artículo 144 de la ley 16.840 suprimió los siguientes días feriados: 29 de junio y las fiestas movibles de la Ascención del Señor y de Corpus Christi.
ART. 2°.- Las instituciones de crédito i el comercio podrán, ademas cerrar sus puertas el día 30LEY 4127
ART. 1°.- de Junio i los sábados, a las dos de la tarde.
ART. 1°.- de Junio i los sábados, a las dos de la tarde.
ART. 3°.- El feriado de vacaciones de que gozan los Tribunales de Justicia i los establecimientos de enseñanza, se rejirán por las leyes respectivas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 25-JUN-1927
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25-JUN-1927 | |||
Texto Original
De 01-FEB-1915
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01-FEB-1915 | 24-JUN-1927 |
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