Decreto 75
Navegar Norma
Decreto 75
- Encabezado
- Artículo NºI
-
Artículo NºII
-
Doble Articulado del Artículo NºII
- TITULO I Disposiciones generales y definiciones
-
TITULO II Del Registro General de Contratistas
- Artículo 5 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 6 (DEL NUM. NºII)
-
Registro de Obras Mayores
- Artículo 7 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 8 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 9 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 10 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 11 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 12 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 13 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 14 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 15 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 16 (DEL NUM. NºII)
- REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE:
- Registro de Obras Menores
-
TITULO III DE LAS LICITACIONES
- Artículo 68 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 69 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 70 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 71 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 72 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 73 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 74 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 75 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 76 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 77 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 78 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 79 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 80 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 81 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 82 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 83 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 84 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 85 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 86 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 87 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 88 (DEL NUM. NºII)
-
TITULO IV Del contrato, sus garantías y Modificaciones
- Artículo 89 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 90 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 91 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 92 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 93 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 94 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 95 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 96 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 97 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 98 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 99 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 100 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 101 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 102 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 103 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 104 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 105 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 106 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 107 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 108 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 109 (DEL NUM. NºII)
- TITULO V De la inspección fiscal
-
TITULO VI De las obligaciones del contratista
- Artículo 119 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 120 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 121 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 122 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 123 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 124 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 125 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 126 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 127 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 128 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 129 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 130 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 131 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 132 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 133 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 134 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 135 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 136 (DEL NUM. NºII)
-
TITULO VII De la ejecución de las obras
- Artículo 137 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 138 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 139 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 140 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 141 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 142 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 143 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 144 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 145 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 146 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 147 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 148 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 149 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 150 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 151 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 152 (DEL NUM. NºII)
-
TITULO VIII De los pagos y retenciones
- Artículo 153 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 154 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 155 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 156 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 157 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 157 BIS
- Artículo 158 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 159 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 160 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 161 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 162 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 163 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 164 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 165 (DEL NUM. NºII)
-
TITULO IX De la recepción de las obras
- Artículo 166 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 167 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 168 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 169 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 170 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 171 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 172 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 173 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 174 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 175 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 176 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 177 (DEL NUM. NºII)
- Artículo 178 (DEL NUM. NºII)
- TITULO X De las calificaciones
- TITULO XI De la liquidación del contrato
- TITULO XII De los recursos
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 2 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 3 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 4 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 5 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 6 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 7 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 8 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 9 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 10 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 11 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 12 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 13 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 14 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 15 (DEL NUM. NºII) Transitorio
- Artículo 16 (DEL NUM. NºII) Transitorio
-
Doble Articulado del Artículo NºII
- Promulgación
Decreto 75 DEROGA DECRETO Nº15, DE 1992, Y SUS MODIFICACIONES POSTERIORES Y APRUEBA REGLAMENTO PARA CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Promulgación: 02-FEB-2004
Publicación: 01-DIC-2004
Versión: Intermedio - de 16-ABR-2024 a 24-OCT-2024
Última modificación: 16-ABR-2024 - Decreto 156
Artículo 104. En caso calificado, en el contrato a serie de precios unitarios podrá disponerse por resolución, aumentos en las cantidades de obras contratadas más allá de los límites parciales indicados en el artículo 102, siempre que corresponda a complementaciones de la obra contratada inicialmente, fijándose previamente los precios unitarios de común acuerdo con el contratista, como asimismo, conviniéndose el plazo. De igual modo podrá disponerse por resolución, aumentos de los montos de algunas de las partidas de los Valores pro forma.
Los precios que se pacten para los aumentos a que se alude en el inciso anterior no podrán exceder de los precios convenidos en el contrato, actualizados de acuerdo con el sistema de reajustes establecidos en las bases administrativas, desde la fecha a la cual corresponden los precios hasta un mes antes del nuevo convenio.
Si no se llega a acuerdo con el contratista respecto a los precios unitarios de los aumentos de obra a que se refiere este artículo, y la realización de esas obras es urgente, la autoridad podrá ordenar por resolución al contratista la ejecución inmediata de ellas, quien deberá efectuarlas a los precios máximos indicados en el inciso anterior.
Artículo 105. La autoridad correspondiente podrá ordenar dentro de los límites permitidos y con el fin de llevar a un mejor término la obra contratada, la modificación de obras previstas, la ejecución de obras nuevas o extraordinarias, o el empleo de materiales no considerados. En estos casos deberá convenirse con el contratista los precios teniendo en consideración, cuando concierna, lo señalado en el inciso 2º del artículo anterior y los plazos que procedan.
En la evaluación de posibles modificaciones al proyecto durante la etapa de construcción, deberá participar personal perteneciente al área que intervino en la etapa de ingeniería o de arquitectura según corresponda, u otro personal debidamente calificado, según disponga el Director correspondiente.
A falta de acuerdo, podrá disponerse, en caso de urgencia, la realización de esas obras pagándose al contratista los gastos directos comprobados, más 30% de esos valores para compensar gastos generales y utilidad. El pago se efectuará una vez aprobado por resolución el detalle y justificación de dichos gastos.
El monto total de las obras que se ejecutan en base a lo señalado en este artículo, no podrá superar el 30% del valor del contrato inicial. Para la aplicación de esta norma deberá actualizarse el valor primitivo del contrato, en base al procedimiento indicado en el inciso 2º del artículo 108, entre el mes anterior en que éste se adjudicó y el mes anterior al de la autorización de las obras extraordinarias, sin considerar para este efecto los aumentos y disminuciones de obras.
Lo dispuesto en el artículo 103, regirá también para las obras a las que se refiere este artículo, debiendo en esta circunstancia existir además un convenio suscrito con el contratista, en que se indiquen características, cantidades de obras, precios y plazos de realización de ellas.
Artículo 106. Los aumentos efectivos de un contrato, provenientes de aumentos de obra, obras nuevas o extraordinarias, modificación de las obras previstas o el empleo de materiales no considerados, no podrán sobrepasar, en conjunto, el 35% del monto inicial del contrato, contabilizando las disminuciones convenidas. Para este efecto, deberá actualizarse el valor inicial del contrato y cada una de sus modificaciones en base a un sistema de reajuste.
Cumplido el aumento del 35% precitado, deberá procederse a la liquidación del contrato y las obras no realizadas se considerarán obra nueva, debiendo contratarse como tales.
Artículo 107. El contratista, durante la ejecución del contrato, podrá proponer por escrito, variaciones a partes de obra, a suma alzada, que impliquen economías al costo de dichas partes de obra calculado según el proyecto contratado; si después de estudiadas variantes por la autoridad respectiva, éstas fueren aceptadas, el contratista tendrá derecho a un premio equivalente a un 30 % del valor de la economía efectiva, el que se le pagará a la fecha de la recepción definitiva de la variante ofrecida.
La demora en la tramitación para aceptar esta clase de variantes, no dará lugar a un aumento de plazo de ejecución de los trabajos, salvo casos plenamente justificados, en opinión de la Dirección. Se pactará un plazo para la evaluación de las variantes propuestas; vencido dicho plazo, si la Dirección no se pronuncia, se entenderá no aceptada la proposición y el contratista deberá continuar con la obra original sin derecho a ningún tipo de indemnización, ni aumento de plazo.
Artículo 108. El valor convenido para la suma alzada o para los precios unitarios de las obras contratadas se considerará invariable. Sin embargo, estos contratos podrán estar afectos al sistema de reajuste que se establezca en las bases administrativas.
Si éstas nada señalan, la obra pagada en los estados de pago, se reajustará en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), para el mes inmediatamente anterior al de la fecha del estado de pago, con relación al mes que antecede al de la apertura de la propuesta. En caso que el mencionado IPC sea reemplazado por el INE, o por la autoridad de quien dependa, por otro tipo de índice, el reajuste se calculará sobre la base del nuevo índice que lo reemplace.
El reajuste se pagará mediante estado de pago, conjuntamente con el estado de pago de obra, debiendo individualizarse el estado de pago de obra que corresponda al reajuste que se paga.
Cada vez que proceda el pago de reajuste en los contratos, el valor de éstos se entenderá automáticamente aumentado o rebajado, según proceda, sin perjuicio de la posterior resolución que apruebe el mencionado reajuste. En caso de reparos a estas resoluciones, las retenciones y garantías del contrato servirán para responder o restituir las sumas que pudieran haberse pagado de más. No obstante lo anterior, los precios unitarios consultados en el presupuesto convenido en el contrato, mantendrán su vigencia para todos los demás efectos previstos en este reglamento, distintos de los relativos a presupuesto y pago.
Artículo 109. Si durante el plazo del contrato se aumentaran los derechos de aduana o los impuestos fiscales directos que lo gravan, vigentes a la fecha de la licitación o de la celebración del contrato a trato directo, el contratista tendrá derecho a que se le reembolse lo que compruebe haber pagado de más por este motivo.
Artículo 110. Para todos los efectos del presente reglamento, se entenderá por inspector fiscal el profesional funcionario, nombrado por la autoridad competente, a quien se le haya encargado velar directamente por la correcta ejecución de una obra y, en general, por el cumplimiento de un contrato.
El inspector fiscal deberá contar para el desempeño de su cometido, entre otros antecedentes, con un libro denominado Libro de Obras, foliado y en triplicado, en el cual se individualizará la obra a ejecutar, al contratista y al inspector fiscal con mención de las resoluciones pertinentes. En aquellos contratos que lasDTO 810,
OBRAS PUBLICAS
Art. segundo Nº 20
D.O. 17.12.2008 Bases Administrativas establezcan que el Libro de Obras es digital, el contratista deberá digitalizar su firma y/o la de sus representantes legales y la del profesional residente del contrato correspondiente.
OBRAS PUBLICAS
Art. segundo Nº 20
D.O. 17.12.2008 Bases Administrativas establezcan que el Libro de Obras es digital, el contratista deberá digitalizar su firma y/o la de sus representantes legales y la del profesional residente del contrato correspondiente.
Cualquier orden o comunicación que el inspector fiscal dirija al contratista, a través del Libro de Obras, deberá ser recibida por el profesional del contratista a cargo de los trabajos, y en su ausencia por quien éste haya designado responsable, dejando constancia de la recepción en su nombre, firma y fecha en el folio respectivo. Si el contratista se negare a firmar el inspector fiscal deberá dejar constancia de tal hecho.
Toda comunicación en faena entre todo el personal del MOP que actúe dentro de la obra y el personal del contratista, se canalizará a través del inspector fiscal, quien definirá el procedimiento práctico a aplicar en cada caso, sin que ello implique limitaciones a la responsabilidad del inspector fiscal al respecto.
Toda comunicación escrita cursada entre las partes - inspección fiscal y contratista - se considerará como antecedentes anexos al Libro de Obras.
El libro comenzará indicando la fecha de entrega del terreno y del trazado y continuará señalando los hechos más importantes durante el curso de la ejecución de la obra, en especial el cumplimiento por parte del contratista de las especificaciones técnicas y de las obligaciones contraídas en conformidad a las bases administrativas. En este libro sólo podrá hacer anotación el inspector fiscal sobre materias inherentes a la ejecución de la obra, debiendo dejar constancia de las notas o informes que le requiera el contratista.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la autoridad que decidirá sobre la adjudicación de la obra, podrá ordenar que el inspector fiscal reciba la colaboración de la Asesoría a la Inspección Fiscal, definida en el Artículo 4º del Reglamento, debidamente inscrita en el Registro General de Consultores. Las actividades y obligaciones del asesor se establecerán en el contrato que con él se celebre.
Artículo 111. El contratista deberá someterse a las órdenes del inspector fiscal, las que se impartirán siempre por escrito, conforme a los términos y condiciones del contrato, dejándose constancia en el Libro de Obras.
El incumplimiento de cada orden será sancionado con una multa diaria aplicada administrativamente, durante el lapso en el cual no sea acatada, de 0,5 a 3 unidades tributarias mensuales, en los contratos del Registro de Obras Menores y de 3 a 8 unidades tributarias mensuales en los del Registro de Obras Mayores o de un Registro Especial, salvo que las bases administrativas establezcan condiciones distintas a las señaladas.
En caso de reincidencia, el inspector fiscal dará cuenta a la Dirección a fin de que ella proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.
Artículo 112. El inspector fiscal podrá exigir la separación de cualquier subcontratista o trabajador del contratista, por insubordinación, desorden, incapacidad u otro motivo grave que haya comprobado. El contratista quedará siempre responsable de los fraudes, vicios de construcción o abusos que haya podido cometer la persona separada.
Artículo 113. El contratista tiene la obligación de reconstruir por su cuenta las obras o reemplazar los materiales que no hayan sido aceptados por el inspector fiscal.
Artículo 114. El inspector fiscal podrá ordenar el retiro fuera de la zona de faenas, de los materiales que sean rechazados por su mala calidad, cuando exista el peligro de que ellos sean empleados en la obra sin su consentimiento. La falta de cumplimiento de esta orden podrá ser sancionada en la forma dispuesta en el artículo 111, sin perjuicio de ordenar la paralización de los trabajos en los cuales se utilizaría el material rechazado.
Artículo 115. El contratista podrá hacer valer los recursos a que hace mención el Artículo 189 del presente Reglamento.
Artículo 116. Todo reclamo o solicitud del contratista que se relacione con los trabajos, deberá presentarse por escrito al inspector fiscal. Si fuere necesario, éste lo enviará con informe a la Dirección para su resolución o para que se someta a la consideración del Director General.
Artículo 117. Si el contratista no recurriere de acuerdo al artículo 115, o si los recursos fueren rechazados, y se resistiese a acatar la orden impartida, la autoridad que haya adjudicado el contrato podrá, previa notificación mediante carta certificada, suspender la tramitación de los estados de pago y aplicar los fondos retenidos, y aun la garantía, si fuere necesario, para su cumplimiento.
Podrá asimismo, según la gravedad del caso, y previa notificación mediante carta certificada hecha con 15 días de plazo, poner término anticipado al contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 151. En esta situación se aplicarán también para este objeto los fondos provenientes de las retenciones y quedará a beneficio fiscal un porcentaje de esta garantía, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 152.
Artículo 118. La cantidad que eventualmente, la Dirección deba pagar al contratista como resultado de un reclamo acogido favorablemente, se hará en el estado de pago más próximo. En caso de atraso regirá lo prescrito en el artículo 156.
Artículo 119. Los contratistas extranjeros se considerarán chilenos para los efectos de los reclamos o interpretación del contrato y, en consecuencia, no podrán invocar la protección de sus gobiernos ni entablar reclamaciones por la vía diplomática, bajo ningún pretexto.
La contravención de este artículo será motivo para que se elimine al contratista del Registro General de Contratistas o de Registros Especiales.
Artículo 120. El contratista deberá designar un profesional, de acuerdo a los requisitos que establezcan las bases administrativas, para dirigir personalmente los trabajos y atenderlos en forma que el avance de la obra esté de acuerdo con el programa de trabajo aprobado y de modo que las actividades se ejecuten cumpliendo en todo, con lo establecido en los documentos contractuales.
En el silencio de las bases, se entenderá que este profesional será de dedicación exclusiva en relación con las actividades propias del contrato, debiendo permanecer en obra durante todos los días hábiles de trabajo. Sólo podrá ausentarse por causa justificada, previa autorización del inspector fiscal. Si se ausenta por períodos que puedan afectar el avance de la obra, deberá dejar un profesional reemplazante autorizado por el inspector fiscal. La Dirección podrá, por causas que a su juicio lo justifiquen, ordenar al contratista el término de las funciones del reemplazante.
Artículo 121. El contratista deberá dar cumplimiento a lo determinado en las bases de licitación del contrato, respecto a la calidad y número de profesionales que debe mantener en terreno durante la ejecución de la obra.
Artículo 122. El contratista o el jefe de la obra a cargo de los trabajos, estará obligado a acompañar a los funcionarios de la Dirección que tengan encargo de visitar o inspeccionar la obra, debiendo dar todas las facilidades que les permitan hacer una revisión prolija de ella y, asimismo, verificar los controles y otros documentos que guarden relación con el contrato.
Artículo 123. El contratista deberá proporcionar a la Dirección General, a la inspección fiscal y a la Dirección del Trabajo, los datos que éstos le soliciten, en conformidad a las instrucciones y formularios que para este objeto se le proporcionen, si corresponde, y en el plazo que se le indique.
El contratista que no entregare oportunamente estos antecedentes incurrirá en una multa de 1 unidad tributaria mensual por cada día de atraso, a menos que las bases de licitación indiquen algo diferente. La aplicación de esta multa se hará administrativamente y se descontará de los estados de pago de obra, y en subsidio de las retenciones o garantías del contrato.
Artículo 124. Es obligación del contratista efectuar la denuncia de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en conformidad con las disposiciones legales vigentes, debiendo informar a la inspección fiscal de lo ocurrido dentro de las 48 horas siguientes de ocurridos los hechos. Su incumplimiento será sancionado en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 125. El contratista debe cumplir con todas las disposiciones legales vigentes en materias laborales y de protección a los trabajadores, contenidas en el Código del Trabajo y otros cuerpos legales que regulan las relaciones con los trabajadores.
Su incumplimiento deberá ser un factor a considerar por el inspector fiscal al momento de emitir sus informes y por la comisión de recepción de las obras al momento de realizar la calificación de gestión del contratista.
Artículo 126. El contratista debe mantener los dispositivos de seguridad en equipos y maquinarias que se empleen en las obras, y suministrar a sus trabajadores los elementos de protección personal necesarios, que cuenten con certificaciones de calidad emitidos por organismos competentes, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor.
El contratista deberá asimismo tomar todas las medidas necesarias para mantener en sus campamentos y en la obra, la higiene y seguridad en el trabajo, en conformidad a las normas legales que regulan estas materias.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado en la forma indicada en el artículo 123.
Artículo 127. El contratista está obligado a proporcionar a los trabajadores que están en obras alejadas de centros poblados, campamentos que los protejan satisfactoriamente de las lluvias, viento y humedad, los que deben cumplir con las exigencias mínimas de habitabilidad, seguridad y salubridad, establecidas en cuerpos legales y reglamentarios vigentes sobre estas materias.
Artículo 128. Cuando la obra se ejecute lejos de centros poblados, el contratista asegurará el aprovisionamiento de los trabajadores con víveres y elementos de primera necesidad, manteniendo la libertad de comercio. El precio de estos productos no deberá exceder de los que se cobren en la ciudad o pueblo más cercano, recargados en el valor del flete.
Artículo 129. El contratista deberá cumplir con la legislación vigente en relación a la contratación de trabajadores extranjeros.
Artículo 130. El período para el pago de las remuneraciones será semanal, quincenal o mensual, según se establezca en los contratos celebrados entre el contratista y sus trabajadores, y si el trabajo es a trato, deberá concederse el anticipo con relación a la labor realizada.
Las remuneraciones deberán pagarse en dinero efectivo o de acuerdo a otro sistema que el trabajador convenga con el empleador y no podrán ser inferiores a las legales vigentes en la zona correspondiente. Sin embargo, cuando la Dirección General lo estime conveniente, podrá fijar en las bases administrativas de cada contrato las remuneraciones mínimas que el contratista deberá pagar a sus trabajadores, no pudiendo ser éstas inferiores al ingreso mínimo vigente.
El contratista queda obligado a pagar a sus trabajadores por cada día de lluvia no trabajado una suma equivalente a la estipulada en la legislación vigente.
Artículo 131. En caso que el contratista o un subcontratista no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el inspector fiscal queda facultado para pagar, a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, con cargo a los estados de pago pendientes, ante un inspector del trabajo o un ministro de fe, los sueldos, jornales o tratos adeudados a los trabajadores ocupados en la obra, como también los gastos originados por esta diligencia. Si los estados de pago pendientes son insuficientes, se utilizarán las retenciones y garantías del contrato.
Este acto se hará administrativamente sobre la base de los libros del contratista y de la nómina de los trabajadores entregada por éste al inspector fiscal, según lo prescrito en el inciso 3º del artículo 143.
Asimismo la Dirección podrá hacer uso de los estados de pago pendientes para mantener en vigencia las pólizas de seguro o las boletas de garantía del contrato, si éstas no fueren oportunamente renovadas por el contratista.
Iguales disposiciones se podrán tomar en caso de liquidación o terminación anticipada del contrato, si el contratista no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, o no hubiere renovado la vigencia de las garantías correspondientes.
Artículo 132. Los funcionarios autorizados para aprobar estados de pago quedan facultados para no darles curso, cuando el contratista no acredite el pago oportuno de las remuneraciones, imposiciones previsionales y el pago de cotizaciones de la ley 16.744 de los trabajadores ocupados en las faenas, o bien, podrán ordenar que se retenga de dichos estados de pago las cantidades adeudadas por tales conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas o a las instituciones que corresponda, a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas.
Lo mismo se adoptará en el caso de que no se acredite el ingreso oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal, de sus sueldos y salarios.
Artículo 133. El contratista deberá mantener a su costa la circulación por las vías públicas que haya necesidad de desviar o modificar a causa de los trabajos, tomando todas las precauciones para proteger las obras en ejecución y la seguridad del tránsito. Asimismo tendrá que mantener el libre escurrimiento de las aguas, construyendo a su costo las obras que sean necesarias para ello, y responderá por las indemnizaciones que tengan su origen en la ocupación temporal de terrenos, corte de árboles u otros. Todas aquellas actividades necesarias para el desarrollo del proyecto, serán de responsabilidad y costo exclusivo del Contratista, salvo que lo contrario esté expresamente señalado en las Bases.
Artículo 134. Todo daño de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecución de la obra se cause a terceros, será de exclusiva responsabilidad del contratista, salvo las expropiaciones y los daños que, según la ley y el contrato, sean de cuenta del Fisco. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Director General, de calificar casos como extraordinarios y ajenos a toda previsión, como lo señala el Artículo 150 de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, en las bases administrativas se podrá exigir al contratista un seguro de responsabilidad civil ante terceros, derivado de la ejecución de la obra. Dichas pólizas deberán tener una vigencia equivalente al plazo del contrato de ejecución de obras más un año, y podrán contemplar un deducible no superior a un 2% del monto asegurado, salvo que las Bases Administrativas contemplen un porcentaje superior.
Dentro del mismo contexto, todo daño de cualquier naturaleza, incluyendo fuerza mayor o caso fortuito, que por razones ajenas al MOP, sufran las obras durante el período de construcción, será de exclusiva responsabilidad del contratista y deberá ser reparado a su costa y cargo, teniendo presente la facultad de éste de tomar los seguros que estime pertinentes. Cualquier costo eventualmente no cubierto por el seguro, incluyendo deducibles, será igualmente de cargo del contratista. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Director General, de calificar casos como extraordinarios y ajenos a toda previsión, como lo señala el Artículo 150 de este Reglamento.
Artículo 135. Los montos de las multas que se establecen en el presente Reglamento podrán ser modificados en las Bases de Licitación, de acuerdo con la magnitud de la obra, su duración, grado de urgencia e importancia, u otros motivos que se consideren de importancia y que ameriten dicha modificación. En todo caso, la multa total por atraso en la terminación de las obras no podrá exceder del 15 % del valor del contrato, como se señala en el artículo 163.
Respecto a eventuales multas por incumplimientos técnicos, ellas quedarán claramente establecidas en las bases. El inspector fiscal comunicará al contratista en el caso de considerar que se hace acreedor a alguna de ellas, a más tardar 15 días luego de haber tomado conocimiento de las circunstancias que la provocan, como es el caso de resultados de ensayes en terreno o de laboratorio.
Artículo 136. El incumplimiento por parte del contratista, de las disposiciones contenidas en la legislación y reglamentación ambiental vigente y de las normas que regulan los efectos sobre el medio ambiente, será especialmente considerado por el inspector fiscal al emitir sus informes que servirán de base para calificación.
Artículo 137. Una vez tramitado el decreto o resolución que adjudicó el contrato, suscritas y protocolizadas sus transcripciones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 y depositada la garantía, la Dirección proporcionará, sin cargo para el contratista, dos copias de los planos, especificaciones y demás antecedentes del proyecto y le comunicará por escrito el día en que deberá tener lugar la entrega del terreno y del trazado de la obra. Para estos efectos se entiende como trazado de la obra, a toda la información necesaria y suficiente para definir y replantear en terreno la localización de todas sus partes.
El calendario de entrega de los terrenos y del trazado con sus diversas modalidades se fijará en las bases administrativas. Si en ellas nada se indica, la entrega deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el contratista o su representante legal den cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior y suscriban los antecedentes señalados en el artículo 90.
Si el contratista o su representante legal no concurrieren el día fijado para la entrega, la Dirección le señalará un nuevo plazo que no exceda de ocho días. Expirado éste, y si no asistiera, se podrá poner término anticipado administrativamente al contrato, de acuerdo con el artículo 151.
Se dejará constancia de la entrega del terreno y trazado, en un acta que será firmada por el contratista y el inspector fiscal.
Artículo 138. En los contratos de construcción de cualquier obra que deba realizarse en un plazo mayor de un año, bastará entregar al contratista para que éste inicie los trabajos, el terreno y el trazado o los puntos de referencia de una de las secciones en que esté dividida la obra, en conformidad con el programa de trabajo para que éste pueda desarrollarse normalmente.
El MOP deberá entregar al contratista las sucesivas secciones en función a lo establecido en el calendario de entrega de terrenos y trazado mencionado en el artículo anterior.
Si la falta de la entrega de terrenos no fuere imputable al contratista y le ocasionare atrasos en relación con dicho programa, le serán indemnizados los daños, sobre la base de los gastos directos justificados que el contratista haya tenido y que la inspección fiscal haya verificado, recargados en el porcentaje establecido en el artículo 105. Asimismo, se aumentará el plazo del contrato en conformidad con el atraso que se produzca por el motivo indicado. Tan pronto se tome conocimiento de que se producirán los mencionados atrasos, ambas partes acordarán por escrito, el procedimiento a seguir para registrar, en las condiciones y con la periodicidad que se convenga, los gastos directos justificados que se indemnizarán; en ningún caso se otorgará indemnización por recursos humanos o materiales ociosos, que se logren asignar a otras labores del contratista.
Artículo 139. Dentro de los primeros 30 días luego de adjudicado el contrato, salvo que en las Bases se establezca otro plazo, el contratista someterá a la aprobación del inspector fiscal un Programa Oficial, aplicando un método de programación del tipo "ruta crítica", incluyendo todos los ítem, cantidades de obras, el camino crítico, las holguras principales y toda la información pertinente a este tipo de diagramas. Este programa deberá ser consistente con el programa de trabajo presentado en la oferta, con los ajustes que corresponda y que sean debidamente aceptados por el MOP. El plazo total no podrá ser superior al establecido en el Proyecto u ofrecido por el proponente, si este último es más breve. En él deberán ser respetados además, los plazos parciales que eventualmente se establezcan en el Proyecto. Este Programa será invariable, salvo cambios respaldados por Resolución de la autoridad respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, el contratista entregará uno o más programas de trabajo, basados en el avance efectivo de las obras y que deberán ser actualizados con la periodicidad que el inspector fiscal señale, tendiendo siempre a ajustarse al Programa Oficial y, si procede, a recuperar atrasos parciales o generales.
El contratista deberá iniciar los trabajos después de la entrega del terreno y proseguirlos según el programa oficial.
La demora por más de 15 días en la iniciación de los trabajos, o cualquier interrupción en el curso de ellos que dure otro tanto y que no haya sido causada por fuerza mayor o caso fortuito, o justificada plenamente ante el inspector fiscal, dará derecho a la Dirección para poner término anticipado administrativamente al contrato, de acuerdo con el artículo 151.
Artículo 140. El contratista no puede hacer por iniciativa propia cambio alguno en los planos o especificaciones que sirvan de base al contrato, y si lo hiciere, deberá reconstruir las obras sin cargo para el Fisco, o reemplazar por su cuenta los materiales que, a juicio de la inspección fiscal, se aparten de las condiciones del contrato.
Artículo 141. A menos que en las bases administrativas se estipule otra cosa, serán de cuenta del contratista la provisión de los materiales, de la maquinaria y las herramientas necesarias para los trabajos, la instalación de faenas, almacenes y depósitos de materiales, la construcción de andamios, de puentes y caminos de servicios, la conservación y reposición de los estacados y, en general, todos los gastos que se originen con la obra.
La Dirección no tiene obligación de proporcionar sino los materiales a que expresamente se obligó, en la forma y épocas determinadas en las bases administrativas.
Artículo 142. El contratista debe ejecutar los trabajos con arreglo a las bases administrativas, especificaciones técnicas, planos generales y de detalle, perfiles y pliego de condiciones del proyecto.
Dichos antecedentes se interpretarán siempre en el sentido de la mejor y más perfecta ejecución de los trabajos, conforme a las reglas de la técnica.
Artículo 143. El número de trabajadores que se ocupe en la obra deberá tener relación con la cantidad de obras por ejecutar, de acuerdo con el programa de trabajo. Si por cualquier causa no existiera este programa, la Dirección estará facultada para fijarlo, a fin de que ella se termine en el plazo pactado.
Si el programa de trabajo se está realizando con retraso, la Dirección tendrá facultad para tomar las medidas necesarias para normalizar el ritmo de las faenas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161. El contratista deberá dar cumplimiento a las instrucciones dadas con este fin, dentro del plazo de 15 días contados desde que se le notifiquen, bajo apercibimiento de ponerse término anticipado al contrato.
El contratista deberá entregar mensualmente al inspector fiscal una nómina de los trabajadores que estén en actividad en las diversas faenas, incluyendo los trabajadores de subcontratistas, dentro de los cinco días siguientes al mes que se informa. Por cada día de atraso se aplicará una multa de 1 U.T.M.
El inspector fiscal podrá presenciar el pago de las remuneraciones, si así lo estima conveniente.
Artículo 144. Los materiales que se empleen en la obra deberán ser de buena calidad y provenir de las canteras o de las fábricas que se indiquen en el contrato y, a falta de estipulación, deberá ser de la mejor calidad y procedencia en su especie.
Antes de ser empleados en la obra deberá darse aviso al inspector fiscal, para que éste, visto los análisis y pruebas, resuelva y formule por escrito su aceptación o rechazo.
No obstante, si durante el período de construcción o del plazo de garantía, se comprobare que el material aceptado por el inspector fiscal ha resultado deficiente, el contratista tendrá la obligación de reemplazarlo y de reconstituir a su costa la obra en que fue empleado.
Artículo 145. Las bases administrativas podrán ordenar el empleo de materiales pertenecientes al Fisco, fijando las condiciones en que los proporcionará. Si la entrega de ellos ocasiona atraso en el programa de trabajo, la Dirección autorizará el aumento de plazo y, asimismo, la adquisición de ellos por el contratista, previas cotizaciones controladas por el inspector fiscal, reembolsándole su valor.
Artículo 146. Cuando las circunstancias especiales lo aconsejen, la Dirección, a recomendación del inspector fiscal, podrá modificar el programa de trabajo, indemnizando, si procede, al contratista por los perjuicios que esta medida pueda ocasionarle, en la forma establecida en el artículo siguiente. Esta indemnización no corresponde cuando la modificación del programa de trabajo tiene origen en otras causales de aumento de plazo previstas en este Reglamento.
Artículo 147. Si en virtud de la aplicación de los artículos 145 y 146, se aumentare el plazo del contrato, se indemnizarán al contratista los mayores gastos generales proporcionales al aumento de plazo en que se incurra. Para este efecto, y en el silencio de las bases, se determina que la partida gastos generales corresponde a un 12 % del valor total de la propuesta y que la indemnización será proporcional al aumento de plazo en relación con el plazo inicial.
Para el cálculo de la indemnización, la propuesta se reajustará en base a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 108, entre el mes anterior a la fecha de su apertura y el mes anterior a la fecha del estado de pago de la indemnización.
Artículo 148. La Dirección tiene derecho a poner término anticipadamente a un contrato, o a ordenar la paralización de la obra, cuando no haya fondos disponibles para llevarla adelante, o cuando así lo aconsejen sus necesidades. Lo anterior deberá ser comunicado al contratista por escrito.
El aviso de término de un contrato deberá ser dado al contratista con una anticipación de, por lo menos, 45 días.
En caso de paralización de faenas ordenadas por la Dirección, se indemnizará al contratista en la forma establecida en el artículo anterior. Si esta excede de dos meses, el contratista podrá pedir, al ordenarse la paralización, la liquidación de su contrato, en cuyo evento solo se le indemnizará de acuerdo a lo indicado en el inciso siguiente.
La liquidación anticipada del contrato dará derecho al contratista a recibir una única indemnización de un porcentaje (P) del valor líquido a que alcance la disminución del valor primitivo del contrato. Para este cálculo deberán considerarse los aumentos y disminuciones parciales de obras que éste haya tenido. Todos los valores se actualizarán de acuerdo al sistema de reajuste del contrato, al mes anterior al de la fecha en que se fija la indemnización. Esta se pagará dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha en que sea tramitada la resolución que la determinó, correspondiendo en caso de atraso aplicar el artículo 156.
El porcentaje mencionado anteriormente se calculará de la manera siguiente:
V.L.D.
P = 15 - 12 ------------- (%)
V.C.
Siendo: P: Porcentaje que se aplicará al valor
líquido de la disminución del
contrato, para determinar la
indemnización a pagar.
V.L.D.: Valor líquido de la disminución del
valor primitivo del contrato,
excluidos los valores pro forma.
V.C.: Valor primitivo del contrato,
excluidos los valores pro forma.
Artículo 149. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando no haya fondos disponibles para continuar una obra o cuando así lo aconsejen las necesidades, a juicio del Director General, la Dirección tendrá la facultad para proponer al contratista un sistema de pago distinto del programa de inversión vigente, de conformidad con el cual los estados de pago que no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a su fecha, devenguen, a contar del término de dicho plazo y hasta la fecha del pago efectivo, como único interés, el interés corriente que para operaciones reajustables en moneda nacional determina la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, considerando para estos fines, la tasa de interés vigente a la fecha de pago efectivo y cumpliendo así con lo establecido en la normativa vigente. Dicho interés se aplicará mensualmente sobre el monto no reajustado establecido en el estado de pago respectivo, conforme la tasa que rija durante ese mes. Se considerará como fecha del estado de pago la que fija el inciso 2º del artículo 154 y como fecha de pago efectivo la del cheque o documento correspondiente.
Será necesaria la aprobación del Ministerio de Hacienda, cada vez que se ejerza la facultad indicada en el inciso anterior.
Cuando los estados de pagos se originen a consecuencia de un adelanto en la ejecución de la obra por parte del contratista, respecto del programa de inversión vigente, el cálculo del interés que se indica en el inciso primero se hará sólo sobre el monto programado y efectivamente aprobado.
Si el contratista acepta la propuesta a que se refiere el inciso primero, deberá comunicarlo por escrito a la Dirección, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su notificación. En caso contrario, podrá aplicarse lo estipulado en el artículo 148.
Tanto la propuesta de sistema de pago distinto del programa de inversión vigente, como la aceptación del contratista, se entenderán formar parte del contrato y deberán ser depositados en el archivo especial de la Dirección.
Artículo 150. Los accidentes que deterioren o derriben la obra, o que ocasionen pérdidas de materiales, serán soportados exclusivamente por el contratista, a menos que la Dirección General califique el caso como extraordinario y ajeno a toda previsión, o que la obra haya sido recibida provisoria o definitivamente.
Las pérdidas causadas por incendio u otros accidentes, serán de cargo del contratista, quien podrá asegurar la obra por su cuenta, hasta la recepción provisional. La Dirección podrá ordenar, si así lo establece en las Bases, asegurar aquellas obras que a su juicio corran mayor riesgo, de modo que se mantenga cubierto permanentemente por lo menos el 80% de su valor. Asimismo, puede exigir al contratista que exhiba la póliza de seguro para dar curso a los estados de pago. Sin perjuicio de lo anterior, el contratista deberá responder por el costo de los perjuicios no cubiertos por cualquier causa por el seguro.
Si el perjuicio tiene origen en algún defecto de construcción de la obra o de los materiales empleados, será siempre responsable el contratista por el término de 5 años, a contar de la fecha de la recepción provisional, de acuerdo a la legislación vigente, con la sola excepción de que el daño provenga de la mala calidad de los materiales suministrados por el Fisco y cuyo uso le haya sido impuesto.
Si alguno de los mencionados defectos proviene de errores en los diseños suministrados por el MOP, debidamente comprobados por el inspector fiscal y el Director o Secretario Regional correspondiente, y el contratista hubiere advertido oportunamente por escrito al inspector fiscal al respecto sin que éste hubiere tomado acciones o hubiere insistido en no corregir los mencionados errores, la reparación de los correspondientes defectos no será de cargo del contratista. En el caso de no advertencia oportuna de parte del contratista, corresponderá al Director General de acuerdo con los antecedentes del caso y avalado por los informes técnicos que procedan, definir el grado de responsabilidad del contratista por no prever, detectar o informar sobre los errores de diseño; este grado de responsabilidad se reflejará en el porcentaje del costo de reparación de la obra, que será de cargo del contratista, y variará entre el 10% y el 50%.
Artículo 151. La Dirección podrá poner término administrativamente y en forma anticipada a uno o más contratos en los siguientes casos:
a) Si el contratista o alguno de los socios de la empresa contratista fuera condenado por delito que merezca pena aflictiva, o tratándose de una sociedad anónima, lo fuese alguno de los directores o el gerenteDecreto 156,
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 14 a)
D.O. 16.04.2024, o el contratista persona jurídica, fuera condenado por alguno de los delitos previstos en la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. Asimismo, esta determinación se adoptará en el caso que al contratista, sea persona natural o jurídica, se le imponga la inhabilitación dispuesta en el artículo 33 de la Ley Nº 21.595, de Delitos Económicos;
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 14 a)
D.O. 16.04.2024, o el contratista persona jurídica, fuera condenado por alguno de los delitos previstos en la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. Asimismo, esta determinación se adoptará en el caso que al contratista, sea persona natural o jurídica, se le imponga la inhabilitación dispuesta en el artículo 33 de la Ley Nº 21.595, de Delitos Económicos;
b) Si el contratista fuere declarado en Decreto 156,
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 14 b)
D.O. 16.04.2024liquidación forzosa o voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, o le fueren protestados documentos comerciales, que se mantuvieren impagos durante más de 60 días o no fueren debidamente aclarados dentro de dicho plazo;
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 14 b)
D.O. 16.04.2024liquidación forzosa o voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, o le fueren protestados documentos comerciales, que se mantuvieren impagos durante más de 60 días o no fueren debidamente aclarados dentro de dicho plazo;
c) Si el contratista no concurriere, dentro del plazo establecido en el artículo 137, a la entrega del terreno y trazado de la obra;
d) Si el contratista no diere cumplimiento al programa oficial o al programa de trabajo, según corresponda, a que se refieren los artículos 76, 139 y 161, no iniciare oportunamente la obra o incurriere en paralizaciones superiores a los plazos que estipula el artículo 139;
e) Si el contratista no suscribiere o
protocolizare el decreto o resolución a que se refiere el artículo 90, o no entregare la garantía a que alude el artículo 96;
f) Si el contratista no acatare las órdenes e instrucciones que se le den de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103, 104, 105, 117 y 143;
g) Si por error en la ejecución de los trabajos la obra quedara con defectos graves que no pudieran ser reparados y ellos comprometieran su seguridad u obligaran a modificaciones sustanciales del proyecto;
h) Cuando la Dirección de común acuerdo con el contratista, resuelve liquidar anticipadamente el contrato;
i) Si el contratista empleare subcontratistas en la ejecución de las obras sin haber obtenido la autorización correspondienteDecreto 156,
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 14 c) y d)
D.O. 16.04.2024;
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 14 c) y d)
D.O. 16.04.2024;
j) Si el contratista se hubiere adjudicado el contrato estando en situación de incumplimiento con los requisitos establecidos por este Reglamento para mantener vigente su clasificación en el Registro de Contratistas, y
k)Decreto 156,
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 14 e)
D.O. 16.04.2024 Si se toma conocimiento, con posterioridad a la adjudicación, que en la licitación respectiva participó un contratista relacionado con el que se adjudicó el contrato, de conformidad a lo previsto en el artículo 68 del presente reglamento. En este caso, de haberse aplicado la multa prevista en dicha disposición, no se impondrá la sanción señalada en el inciso segundo del artículo 152 del presente reglamento.
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 14 e)
D.O. 16.04.2024 Si se toma conocimiento, con posterioridad a la adjudicación, que en la licitación respectiva participó un contratista relacionado con el que se adjudicó el contrato, de conformidad a lo previsto en el artículo 68 del presente reglamento. En este caso, de haberse aplicado la multa prevista en dicha disposición, no se impondrá la sanción señalada en el inciso segundo del artículo 152 del presente reglamento.
Artículo 152. Puesto término anticipado a un contrato por cualquiera de las causales señaladas en este reglamento, salvo las establecidas en el Artículo 148 y en la letra h) del artículo anterior, se mantendrán las garantías y retenciones del contrato, las que servirán para responder del mayor precio que pueda costar la obra hecha por administración o por un nuevo contrato, como asimismo, para el pago de las multas que afecten al contratista, o cualquier otro perjuicio que resultare para el Fisco, con motivo de esa liquidación.
El contratista perderá como sanción, tan pronto se ponga término anticipado al contrato, por lo menos un 25% del valor de las garantías que caucionen su cumplimiento, salvo en el caso estipulado en el Artículo 148 o en la letra h) del artículo anterior o cuando a juicio fundado del Director General no resultare equitativo aplicar dicha sanción.
El contratista a quien se le haya puesto término a un contrato por falta de cumplimiento, será suspendido del Registro, a proposición de la Dirección del Servicio correspondiente, quien propondrá además el período de suspensión, sobre la base de la importancia del incumplimiento. En todo caso se le deberá calificar y dejar constancia de su incumplimiento en su hoja de vida en el Registro de Contratistas.
Artículo 153. El pago de la obra ejecutada se hará mediante estado de pago, quincenal o mensual, informado por el contratista, cuyo monto mínimo será indicado en las bases administrativas y que no podrá ser superior al que resulte de aplicar el artículo siguiente. No obstante, en casos especiales, se podrá aceptar y cursar estados de pago por un monto inferior al fijado en las bases.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, cuando circunstancias especiales lo requieran, y previa autorización del Director General correspondiente, se podrá estipular en las bases administrativas de los contratos, una forma de pago distinta, en conformidad a la legislación vigente.
Los estados de pago no podrán cursarse si el contratista no ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 90 y 96, en lo referente a la suscripción y protocolización del documento de adjudicación del contrato y sus modificaciones, y a la entrega de la garantías pertinentes.
También será requisito para cursar un estado de pago, que el contratista entregue previamente, al Inspector Fiscal, los antecedentes que acrediten que no existen deudas con los trabajadores ocupados en la obra por concepto de remuneraciones, imposiciones, Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y de impuestos retenidos a dicho personal de sus sueldos y salarios. En el caso que el contratista se encuentre utilizando subcontratistas, deberá entregar copia de las mismas cancelaciones efectuadas por dichos subcontratistas a los organismos pertinentes.
Artículo 154. Los estados de pago en contratos a suma alzada o a precios unitarios serán informados por el contratista cuando se hayan ejecutado por lo menos las cantidades de obras que se establezcan en las bases y que consten en un avance de obra firmado y fechado por el inspector fiscal. Los estados de pago deberán llevar las firmas del inspector fiscal y del Jefe del Departamento Nacional correspondiente o del Director Regional, así como del contratista o un representante oficial de éste.
El estado de pago será fechado el día que firme el Jefe de Departamento Nacional o el Director RegionalDecreto 156,
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 15 a)
D.O. 16.04.2024, quedando el contratista, a partir de esa fecha, habilitado para emitir la factura correspondiente, la que, sin perjuicio de lo anterior, podrá, de resultar procedente, ser reclamada por el MOP en los términos dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 15 a)
D.O. 16.04.2024, quedando el contratista, a partir de esa fecha, habilitado para emitir la factura correspondiente, la que, sin perjuicio de lo anterior, podrá, de resultar procedente, ser reclamada por el MOP en los términos dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.
ElDecreto 156,
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 15 b)
D.O. 16.04.2024 contratista que emita la factura previo a que el estado de pago se encuentre fechado, será sancionado con una multa ascendente al 10% del valor, excluido el impuesto al valor agregado, de la factura que se emita en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 15 b)
D.O. 16.04.2024 contratista que emita la factura previo a que el estado de pago se encuentre fechado, será sancionado con una multa ascendente al 10% del valor, excluido el impuesto al valor agregado, de la factura que se emita en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.
Los estados de pago en los contratos a serie de precios unitarios se formularán por las cantidades de obras efectivamente ejecutadas y a los precios del presupuesto convenido en el contrato.
Los estados de pago en los contratos a suma alzada se pagarán de acuerdo con el desarrollo de la obra y en el porcentaje que el valor de los trabajos ejecutados represente dentro del valor total del contrato y a los precios del presupuesto convenido en el contrato, si el presupuesto oficial está formulado por cantidades de obra.
En ambos casos, podrán agregarse los anticipos que autorice el contrato y deberán deducirse las retenciones a que se refiere el artículo 158 y los demás descuentos que procedan.
Cuando el contratista no acepte el estado de pago o lo haga con reserva, deberá formular sus observaciones por escrito al Director Nacional o al Secretario Regional, dentro del plazo de 7 días hábiles contados desde la fecha de este documento, transcurrido el cual, las observaciones que haga no serán aceptadas. Vencido ese plazo, el estado de pago podrá continuar cursándose aún cuando no cuente con la firma del contratista.
Los estados de pago serán considerados como abonos parciales que efectúa el Fisco al contratista, a cuenta del valor de la obra que está realizando. En ningún caso se estimará estos abonos como la aceptación por parte de la Dirección de la cantidad y calidad de la obra ejecutada.
En los contratos por administración delegada se reembolsarán al contratista los gastos directos efectuados, debidamente comprobados por la inspección fiscal en la rendición de cuentas, que incluirá los comprobantes de pago. A la rendición se agregará el porcentaje de honorarios y se deducirá lo que proceda de acuerdo con el contrato.
Artículo 155. Todos los pagos efectuados al contratista, en exceso, deberán ser devueltos por éste reajustados, de acuerdo con el sistema de reajuste del contrato, o a falta de éste, según lo señalado en el inciso 2º del artículo 108, considerando para este efecto el mes anterior al pago de lo no debido y el mes anterior al del reintegro respectivo.
ADecreto 156,
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 16
D.O. 16.04.2024rtículo 156. La factura que no se pague dentro de los 30 días contados desde su recepción por parte del Servicio correspondiente, devengará, a contar del término de dicho plazo y hasta la fecha efectiva de pago, el interés que se prevé en el artículo 2º bis de la mencionada ley Nº 19.983, y asimismo, el MOP deberá pagar la comisión fija que dicha ley establece en el artículo 2º ter.
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 16
D.O. 16.04.2024rtículo 156. La factura que no se pague dentro de los 30 días contados desde su recepción por parte del Servicio correspondiente, devengará, a contar del término de dicho plazo y hasta la fecha efectiva de pago, el interés que se prevé en el artículo 2º bis de la mencionada ley Nº 19.983, y asimismo, el MOP deberá pagar la comisión fija que dicha ley establece en el artículo 2º ter.
Lo precedentemente dispuesto no procederá, de haberse reclamado la factura por el MOP de conformidad a la ley.
Artículo 157. Se podrá incluir en las bases administrativas una cláusula mediante la cual se autorice la concesión de anticipo a cuenta del precio de la obra y se establezca el sistema de su devolución. El anticipo no podrá ser de un monto superior al 50 % del valor del contrato primitivo y se otorgará siempre que el contratista lo caucione con boleta bancaria, o una póliza de seguro cuando las bases administrativas lo autoricen, por un valor equivalente expresado en unidades de fomento, cuyo plazo de vigencia será el del contrato, más seis meses. Decreto 156,
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 17 b)
D.O. 16.04.2024Dicha garantía podrá reducirse a solicitud del contratista hasta el monto pendiente de amortizar, debiendo serle reintegrada una vez devuelta en su totalidad la suma anticipada. Este anticipo se deberá devolver reajustado de acuerdo con el sistema de reajuste del contrato, considerando para este efecto el mes anterior a su devolución, salvo que las bases administrativas fijen uno distinto.
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 17 b)
D.O. 16.04.2024Dicha garantía podrá reducirse a solicitud del contratista hasta el monto pendiente de amortizar, debiendo serle reintegrada una vez devuelta en su totalidad la suma anticipada. Este anticipo se deberá devolver reajustado de acuerdo con el sistema de reajuste del contrato, considerando para este efecto el mes anterior a su devolución, salvo que las bases administrativas fijen uno distinto.
Las bases administrativas establecerán el procedimiento de devolución del anticipo. Si ellas nada expresan, éste se devolverá reajustado en cuotas iguales y sucesivas, a partir del segundo estado de pago, debiendo quedar totalmente amortizado en el penúltimo dentro del plazo contractual.
Dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha que indica el artículo 89, el contratista tendrá derecho a requerir a la Dirección el anticipo. Para esto se deberá suscribir un convenio aprobado por resolución, en el que se establecerá el monto del anticipo, la forma de devolución y reajustabilidad, si la hubiere. Esta resolución no será dictada mientras el contratista no haya recepcionado el terreno y el trazado.
EnDecreto 156,
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 17 c)
D.O. 16.04.2024 el referido convenio se podrá establecer, a solicitud del contratista, que el monto del anticipo se divida en un máximo de dos giros, en cuyo caso la caución que garantice su devolución ascenderá al monto efectivamente anticipado en el primero. Previo a que se otorgue el segundo, deberá actualizarse el valor de esta caución hasta el monto total del anticipo no amortizado, considerando ambos giros.
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 17 c)
D.O. 16.04.2024 el referido convenio se podrá establecer, a solicitud del contratista, que el monto del anticipo se divida en un máximo de dos giros, en cuyo caso la caución que garantice su devolución ascenderá al monto efectivamente anticipado en el primero. Previo a que se otorgue el segundo, deberá actualizarse el valor de esta caución hasta el monto total del anticipo no amortizado, considerando ambos giros.
Con todo, el segundo giro no podrá concederse si la obra presenta un avance igual o superior al 50% respecto al programa oficial.
El simple retardo en la devolución del anticipo quedará afecto a una multa diaria del 1º/oo, sobre la cantidad adeudada, debidamente reajustada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de este Reglamento, quedando la autoridad facultada para hacer efectiva la garantía que lo caucione.
NOTA
La letra c) del Nº 17 del Decreto 156, Obras Públicas, publicado el 16.04.2024, modifica el inciso primero del presente artículo en el sentido de insertar, luego de la coma antecedida de las expresiones "valor del contrato primitivo", la siguiente frase: "descontados los valores proforma". No obstante lo anterior, no se puede realizar el texto actualizado debido a que no coinciden los textos.
La letra c) del Nº 17 del Decreto 156, Obras Públicas, publicado el 16.04.2024, modifica el inciso primero del presente artículo en el sentido de insertar, luego de la coma antecedida de las expresiones "valor del contrato primitivo", la siguiente frase: "descontados los valores proforma". No obstante lo anterior, no se puede realizar el texto actualizado debido a que no coinciden los textos.
ADecreto 156,
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 18
D.O. 16.04.2024rtículo 157 bis. Autorizada por el inspector fiscal y el Director correspondiente la contratación de los valores pro forma estipulados en el contrato, se podrá, cuando éstos se traten de cambios de servicios de utilidad pública, tales como postaciones, ductos o tuberías, sin necesidad que las bases administrativas lo establezcan, sujeto a la disponibilidad de recursos y previo requerimiento del contratista, conceder un anticipo cuyo valor no exceda el monto que represente la contratación de dichos rubros, el que deberá ser garantizado por el contratista de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 18
D.O. 16.04.2024rtículo 157 bis. Autorizada por el inspector fiscal y el Director correspondiente la contratación de los valores pro forma estipulados en el contrato, se podrá, cuando éstos se traten de cambios de servicios de utilidad pública, tales como postaciones, ductos o tuberías, sin necesidad que las bases administrativas lo establezcan, sujeto a la disponibilidad de recursos y previo requerimiento del contratista, conceder un anticipo cuyo valor no exceda el monto que represente la contratación de dichos rubros, el que deberá ser garantizado por el contratista de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Este anticipo se considerará devuelto cuando el contratista presente el instrumento tributario correspondiente, emitido, a nombre de la respectiva Dirección, por el tercero que ejecutó el valor pro forma. En dicho instrumento deberá constar que los trabajos o servicios que tengan la referida condición han sido completamente pagados por el contratista.
En caso que el monto anticipado no resulte suficiente, el contratista deberá solventar las diferencias, las que serán debidamente reembolsadas, en su totalidad, en la oportunidad señalada en el inciso precedente. En tanto, de registrarse saldos del monto anticipado no utilizados, éstos se devolverán por el contratista, descontándose la suma a restituir de los estados de pago pendientes. Si éstos no son suficientes se utilizará la caución que garantiza el anticipo.
Devuelto el anticipo íntegramente, deberá ser reintegrada al contratista la garantía que lo caucionaba.
Si el Servicio correspondiente no concede el anticipo a que se refiere este artículo, el contratista no se liberará de la obligación de contratar oportunamente los valores pro forma contemplados en éste.
Artículo 158. Salvo que en las bases administrativas se disponga un porcentaje superior, de cada estado de pago parcial se retendrá un 10 % del valor de la obra pagada, hasta enterar un 5% del valor total del contrato, incluidos sus aumentos. Dicha cantidad se depositará en la cuenta corriente de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, como garantía de la correcta ejecución de los trabajos y del cumplimiento de todas las obligaciones del contrato.
Estas retenciones no estarán afectas a ningún tipo de reajuste y podrán canjearse por boletas de garantía, o pólizas de seguro cuando las bases administrativas lo autoricen, cuyo plazo de vigencia será equivalente al plazo pendiente del contrato, más 12 meses, salvo que las bases administrativas establezcan una vigencia mayor. No se harán retenciones cuando el contratista entregue junto a los estados de pago boletas de garantía, o pólizas de seguro cuando las bases administrativas lo autoricen, por el 10% del valor de la obra y el reajuste, a pagar en dicho estado de pago, hasta enterar un 5% del valor total del contrato, incluidos sus aumentos.
En los contratos por administración delegada no se aplicarán estas retenciones, salvo que así lo determinen las bases administrativas.
Esta garantía especial no excluye la que sirve de caución al contrato, ni autoriza para disminuirla, y se devolverá después de efectuada la recepción provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 166.
El contratista deberá renovar esta garantía si el contrato se extiende más allá del plazo de su vigencia, por el período que a solicitud del contratista determine la Dirección. Si no la renovare antes de 30 días de su vencimiento, la Dirección avisará el hecho al contratista dentro de los primeros 15 días de dicho plazo, lo que no modifica los plazos ni la responsabilidad del contratista, permaneciendo el MOP facultado para hacerla efectiva a la fecha de su vencimiento. La no renovación constituye falta grave a lo establecido en este reglamento, debiendo el Servicio comunicar dicha falta al Registro de Contratistas para aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 159. No se podrá retener, embargar ni ceder a terceros las boletas de garantía u otros documentos o valores dados por el contratista para responder del cumplimiento del contrato o del anticipo contemplado en el artículo 157, ni las retenciones hechas en los estados de pago.
Artículo 160. El plazo que se estipule en el contrato para la ejecución de la obra, se entenderá en días corridos, sin deducción de días lluvias, feriados ni festivos y se contará desde el día siguiente de la fecha en que la resolución que lo adjudicó, ingrese tramitada a la Oficina de Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 89. Las bases administrativas podrán fijar normas diferentes respecto al cómputo del plazo.
El plazo podrá ser prorrogado en los casos contemplados en este reglamento, pero la prórroga no podrá otorgarse ante una petición formulada después de transcurrido el plazo del contrato.
La ejecución de obras nuevas o extraordinarias, o la modificación de obras, podrán afectar el plazo del contrato, de acuerdo con la naturaleza de ellas, en cuyo caso la Dirección podrá ampliar el plazo según el nuevo programa de trabajo.
Artículo 161. En todo contrato el plazo de ejecución de la obra será fijado en las bases administrativas.
El contratista está obligado a cumplir, durante la ejecución de la obra, con los plazos parciales estipulados en el programa oficial. Si se produjera un atraso injustificado a juicio de la Dirección, de más de un 30 % respecto al avance total de la obra consultada en el mencionado programa, se podrá poner término anticipado al contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 152, sin perjuicio de las multas que establece el artículo 163 o que se fijen en las bases administrativas.
Si durante la ejecución de la obra se produjeran atrasos parciales ocasionados por fuerza mayor o por caso fortuito, el contratista deberá presentar a la inspección fiscal su justificación por escrito antes de que transcurran 30 días desde que se hayan producido; pasado este período no se aceptará justificación alguna. El Director estudiará el informe presentado por la inspección fiscal y las razones invocadas por el contratista para justificar el atraso y resolverá o propondrá, según proceda, la aceptación o rechazo de la ampliación del plazo.
En caso de atraso en la terminación de la obra, los estados de pago por obras hechas fuera de plazo y que de acuerdo con el artículo 108 deben ser reajustados, no podrán tener un reajuste superior al correspondiente al del mes de vencimiento del plazo del contrato.
Artículo 162. El contratista no tiene derecho a prórroga de plazo por los atrasos que puedan experimentar los trabajos, como consecuencia del rechazo que efectúe la inspección fiscal de materiales u obras que no cumplan con las condiciones del contrato.
Artículo 163. Si el contratista no entrega la obra totalmente terminada dentro del plazo contractual, incluyendo las eventuales ampliaciones de plazo concedidas, pagará una multa diaria igual a la razón "K x P / d", en que "K" es un factor a ser definido en las bases o, ante el silencio de las mismas, tendrá un valor de 0,50; "P" es el monto de las obras contratadas, incluyendo ampliaciones y disminuciones del monto del contrato si las hubiere, actualizado a la fecha de pago de la multa, de acuerdo al sistema de reajuste contemplado en las bases administrativas; y "d" es el número establecido de días corridos de duración del contrato, incluyendo eventuales aumentos de plazo concedidos.
Las bases administrativas podrán fijar multas por atrasos parciales en la ejecución de la obra, las que se descontarán del estado de pago siguiente al de la aplicación de la multa. Si las bases administrativas no han fijado el porcentaje de la multa, ésta corresponderá a la indicada en el inciso anterior, calculada sobre el monto total de la parcialidad atrasada.
La multa total no podrá exceder del 15 % del valor del contrato en los términos definidos en el inciso primero de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación de las multas dispuestas en los incisos anteriores, se podrá imponer al contratista cualquiera otra de las sanciones establecidas en este reglamento.
Artículo 164. Cuando la ejecución de una obra tenga especial urgencia, las bases administrativas del contrato podrán establecer premios por cada día de adelanto, iguales o diferentes al monto de la multa indicada en el artículo anterior.
Las Direcciones podrán solicitar a la Dirección General la autorización por escrito para incluir en las bases de licitación pública, en el primer llamado, un premio por término anticipado.
En dicha solicitud, deberá quedar claramente establecido como mínimo:
* El monto del premio por cada día de adelanto, que no podrá superar en total el 10 % del valor del contrato.
* Hasta qué plazo de término anticipado se considera para tener derecho al premio.
* En caso de aumento de plazo a la obra no habrá derecho a premio.
* Los premios se pagarán después de efectuada y aprobada la Recepción Provisional de la obra.
* Otras condiciones que se estimen necesarias para considerar el derecho a premio.
Artículo 165. La aplicación de las multas estipuladas en este reglamento y las dispuestas en el contrato, se efectuará por la Dirección administrativamente, previo informe del inspector fiscal, sin forma de juicio, se comunicará por escrito al contratista y ellas se deducirán de los estados de pago, de las retenciones hechas al contratista o de la garantía, si aquellas no fueran suficientes.
Artículo 166. Una vez terminados los trabajos, el contratista solicitará por escrito la recepción de la obra al inspector fiscal, quien deberá verificar dicho término y el fiel cumplimiento de los planos y especificaciones del contrato, con la debida certificación de calidad de las obras que se indique en el Proyecto y en el plazo que se indique en el mismo. Constatado lo anterior, deberá comunicarlo a la Dirección por oficio, en un plazo no superior a 5 días, indicando la fecha en que el contratista puso término a la obra. Se entenderá como fecha de término el día en que el contratista terminó de construir el 100% de las obras contratadas.
La recepción provisional de las obras correspondientes al Registro de Obras Mayores se efectuará por una comisión compuesta por tres personas que serán:
1) el Secretario Regional, o el profesional universitario que éste designe en su reemplazo, que podrá ser cualquiera de los radicados en su Región;
2) el Jefe del Departamento pertinente, regional o nacional según sea administrado el contrato, o un profesional universitario designado por éste;
3) el Director Regional, o el profesional de este Servicio que designe en su reemplazo, siempre que no sea el inspector fiscal de la obra.
Todos los integrantes de la comisión deberán ser funcionarios del Ministerio.
La recepción provisional de las obras correspondientes al Registro de Obras Menores, se efectuará por una Comisión compuesta por dos profesionales universitarios propuestos por el Secretario Regional, siendo a lo menos uno de ellos de la Dirección.
Las obras correspondientes a los registros de obras menores expresamente identificados en este sentido en el documento "Registro de Contratistas - Categorías y Especialidades", serán recibidas mediante una recepción única, a través de una comisión compuesta por dos profesionales idóneos propuestos por el Director Regional, asesorados por el inspector fiDecreto 223,
OBRAS PUBLICAS
Art. PRIMERO N°10
D.O. 19.08.2009scal.
OBRAS PUBLICAS
Art. PRIMERO N°10
D.O. 19.08.2009scal.
La resolución que designe a la comisión de recepción provisional será dictada , a más tardar dentro del plazo de 20 días, contados desde la fecha del oficio del Inspector Fiscal, por el Director Nacional o Regional del Servicio ejecutor. En el caso de contratos con el Cuerpo Militar del Trabajo será dictada por el Director General de Obras Públicas. Dicha comisión deberá evacuar su informe en un plazo no superior a 20 días, a contar de la fecha de notificación de su designación.
A la recepción podrán asistir, además de la comisión, el inspector fiscal y el contratista o su representante, los que deberán ser previamente citados.
Una vez verificada por la comisión la correcta ejecución de la obra, ésta dará curso a la recepción provisional y levantará un acta que será firmada por todos los miembros y, si lo deseare, por el contratista o su representante. Se consignará como fecha de término de la obra, la que haya indicado el inspector fiscal en el oficio a que se refiere el inciso primero y se incluirá como anexo el presupuesto de las obras recibidas, el cual también será firmado por todos los miembros de la comisión.
La recepción única establecida en las bases administrativas, se hará con las mismas formalidades y plazos que la recepción provisional. En los casos de liquidación anticipada, se recibirá la obra en el estado que se encuentre, debiendo en este caso, la comisión, emitir un informe detallado y valorizado de los trabajos ejecutados por el contratista aún cuando no representen ítem completos.
Artículo 167. Si de la verificación de la obra efectuada por la comisión de recepción, resulta que los trabajos no están terminados o ejecutados en conformidad con los planos, especificaciones y reglas de la técnica, o se ha constatado que se han empleado materiales defectuosos o inadecuados, ésta no dará curso a la recepción provisional y elaborará un informe detallado a la Dirección, proponiendo un plazo para que el contratista ejecute, a su costa, los trabajos o reparaciones que determine.
Cuando el contratista no hiciere las reparaciones y cambios dentro del plazo que la Dirección le fije por oficio, ésta podrá llevar a cabo la ejecución de los trabajos por cuenta del contratista, incluso por trato directo o administración directa, cuando se trate de obras menores, con cargo en primer lugar a las retenciones y, en segundo lugar, a las garantías del contrato. Lo anterior podrá ser causal de suspensión del Registro de Contratistas, a proposición de la Dirección correspondiente, quien propondrá además el período de suspensión, sobre la base de la importancia del incumplimiento; asimismo la Dirección quedará facultada para aplicar las multas consignadas en el inciso 2º del artículo 111 y se dejará constancia en su Hoja de Vida. A solicitud del contratista y por razones fundadas, la Dirección podrá modificar el plazo inicialmente fijado para las reparaciones.
Una vez subsanados los defectos observados por la comisión, el contratista solicitará nuevamente la recepción al inspector fiscal, quien verificará su término e informará a la comisión para que ésta proceda a efectuar la recepción provisional en un plazo no superior a 20 días desde dicho informe, fijando como fecha de término de la obra, la indicada en el oficio del inspector fiscal, adicionada con el plazo que el contratista empleó en ejecutar las reparaciones, plazo este último que deberá ser certificado por el propio inspector fiscal.
En ningún caso el contratista podrá excusar su responsabilidad por los trabajos defectuosos, o negarse a reconstruirlos, bajo pretexto de haber sido aceptados por el inspector fiscal.
Artículo 168. Cuando los defectos a que se refiere el artículo anterior no afecten a la eficiente utilización de la obra y puedan ser reparados fácilmente, la comisión procederá a recibirla con reservas, autorizando la devolución al contratista de las retenciones conforme se indica en el artículo 169, salvo una suma equivalente a 5 veces el valor en que se avalúa el costo de las reparaciones por realizar. La comisión le fijará al contratista un plazo para que efectúe las reparaciones y la Dirección podrá ordenar la explotación inmediata de la obra. A solicitud del contratista y por razones fundadas, la Dirección podrá modificar el plazo fijado para las reparaciones.
Una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, la comisión deberá constituirse nuevamente para constatar la ejecución de los trabajos y levantará, si procede, un Acta de Recepción Provisional, señalando como fecha de término de la obra la indicada en el oficio del inspector fiscal.
Si el contratista no subsanara los reparos observados dentro del plazo fijado, éstos podrán ser ejecutados por la Dirección, en la forma señalada en el inciso 2º del artículo 167, con cargo a las retenciones, quedando a beneficio fiscal el saldo de ellas en concepto de multa, si las hubiere. Del hecho se dejará constancia en la Hoja de Vida del contratista.
Artículo 169. Si después de efectuada la recepción provisional de la obra, resulta que los trabajos están ejecutados sin defecto alguno y en conformidad a los planos, especificaciones y reglas de la técnica; que no hay saldos pendientes en contra del contratista, y que éste o alguno de sus subcontratistas nada adeudan a los trabajadores de la obra por concepto de remuneraciones o imposiciones, se devolverán las retenciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo158, y la garantía adicional contemplada en el artículo 98, si la hubiere.
Artículo 170. El plazo de garantía de fiel cumplimiento del contrato por parte del contratista, será de un año para las obras del Registro de Obras Mayores y de 6 meses para las del Registro de Obras Menores, salvo que las bases administrativas fijen un plazo diferente, el que se comenzará a contar a partir de la fecha fijada como término de la obra. La Dirección mantendrá durante el período establecido en el Artículo 96 de este Reglamento, la garantía que caucionó el contrato.
Decreto 223,
OBRAS PUBLICAS
Art. PRIMERO N°11
D.O. 19.08.2009 Estos plazos se entenderán sin perjuicio del plazo de garantía legal de cinco años, a que se refiere el artículo 2.003, número 3 del Código Civil.
OBRAS PUBLICAS
Art. PRIMERO N°11
D.O. 19.08.2009 Estos plazos se entenderán sin perjuicio del plazo de garantía legal de cinco años, a que se refiere el artículo 2.003, número 3 del Código Civil.
Artículo 171. Durante el plazo de garantía el Ministerio usará o explotará la obra como estime conveniente. El contratista será responsable de todos los defectos que presente la obra por él ejecutada, a menos que se deban a un uso o a una explotación inadecuada, o bien a errores de diseño no imputables al contratista, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 150.
Artículo 172. La explotación de la obra se iniciará normalmente después de la recepción provisional, salvo el caso indicado en el artículo 168.
Cuando la autoridad ordene el uso o la explotación de la obra con anterioridad a la recepción provisional, no serán de cargo del contratista las fallas que ésta experimente, siempre que no sean imputables a su mala construcción o al empleo de materiales deficientes.
Artículo 173. Si durante el plazo de garantía el contratista no subsanare, dentro del plazo que se indique, los defectos de construcción que presente la obra y que le son imputables, la Dirección podrá llevar a cabo los trabajos pertinentes con las facultades indicadas en el inciso 2º del artículo 167. Lo anterior podrá ser causal de suspensión del Registro de Contratistas, a proposición de la Dirección correspondiente, quien propondrá además el período de suspensión, sobre la base de la importancia del incumplimiento; asimismo la Dirección quedará facultada de aplicar las multas consignadas en el inciso 2° del artículo 111 y se dejará constancia en su Hoja de Vida.
Artículo 174. La obra ejecutada en un contrato que se liquida anticipadamente, será recibida a través de una recepción única por la comisión que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166.
Sólo una vez que la obra ejecutada se haya recibido, se podrá contratar la continuación de ella.
Sin Decreto 156,
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 19
D.O. 16.04.2024perjuicio de lo anterior, previo a la recepción, la Dirección respectiva podrá adoptar las medidas y ejecutar las obras provisionales que se requieran por razones de seguridad, indispensables para evitar trastornos a la comunidad o el deterioro de lo construido.
OBRAS PÚBLICAS
Art. primero Nº 19
D.O. 16.04.2024perjuicio de lo anterior, previo a la recepción, la Dirección respectiva podrá adoptar las medidas y ejecutar las obras provisionales que se requieran por razones de seguridad, indispensables para evitar trastornos a la comunidad o el deterioro de lo construido.
El término de la obra no podrá volver a contratarse con el primitivo contratista, salvo que medie una licitación pública y la liquidación no se haya debido a razones imputables a él.
El contratista de un contrato que se liquide anticipadamente, queda sujeto también a la garantía que determina el número 3º del artículo 2.003 del Código Civil, el que se contará desde la fecha de la recepción única, por la parte de la obra que ejecutó.
Artículo 175. En los contratos de explotación, conservación, mantención o emergencia, se podrá con autorización de quien corresponda de acuerdo al Reglamento de Montos, establecer en las bases administrativas que las obras sean recibidas a través de una recepción única, por la comisión establecida en el artículo 166.
Artículo 176. La recepción definitiva se hará en la misma forma y con las mismas solemnidades que la provisional, después que haya transcurrido el plazo de garantía.
Para la recepción definitiva, se deberá nombrar la comisión con la debida anticipación, de modo que ella se constituya en la obra en un plazo no superior a 10 días hábiles, a contar de la fecha de término de la garantía. Si transcurrido este plazo no se hubiere constituido por causas ajenas al contratista, éste tendrá derecho a que se le restituya el dinero que hubiere desembolsado para mantener vigente por mayor tiempo la boleta o póliza de seguro de garantía del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurran los funcionarios por este hecho.
En caso de haber defectos imputables al contratista, éste deberá repararlos a su costa en el plazo que a proposición de la comisión establezca la Dirección. Si el contratista no hiciera las reparaciones en el plazo fijado, las podrá efectuar la Dirección conforme a lo estipulado en el artículo 167, inciso segundo. Lo anterior podrá ser causal de suspensión del Registro de Contratistas, a proposición de la Dirección correspondiente, quien propondrá además el período de suspensión, sobre la base de la importancia del incumplimiento; asimismo la Dirección quedará facultada de aplicar las multas consignadas en el inciso 2° del artículo 111 y se dejará constancia en su Hoja de Vida.
Artículo 177. Efectuada por la comisión la recepción definitiva sin observaciones, se procederá a la liquidación del contrato y la autoridad que la apruebe, ordenará la suscripción y protocolización por el contratista de la resolución de liquidación. Cumplida esta formalidad y si no existen saldos pendientes a favor del Fisco, se devolverá al contratista la boleta de garantía o póliza de seguro según corresponda, y el saldo de las retenciones, si las hubiere.
Del mismo modo se procederá en el caso que la liquidación del contrato arroje un saldo a favor del contratista, hecho del cual se dejará constancia en la resolución respectiva.
La devolución del documento que garantiza el cumplimiento del contrato, se hará en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la entrega de la protocolización.
Artículo 178. La obra ejecutada por el contratista, incluidas todas las cosas incorporadas en ella, por adherencia o destinación, es del dominio del Fisco o de la entidad que la encargó. Los campamentos u otras construcciones provisionales que ejecute el contratista en terrenos fiscales o de la entidad que encomendó la obra, pasarán al dominio de éstos, si no son retirados al término del contrato, siendo de cargo del primero el costo de demolición o retiro de ellos.
Artículo 179. La Dirección calificará la gestión del contratista con relación a la obra ejecutada, a través de la misma comisión que efectuó la recepción provisional, o recepción única según el caso.
Esta comisión deberá evacuar su informe a más tardar dentro del plazo de 15 días a contar de la fecha del acta de recepción, pudiendo asesorarse por el inspector fiscal que estuvo a cargo de la obra. Este informe deberá contener al menos la calificación del contratista, la nómina de todos los subcontratistas con sus correspondientes volúmenes de obra por especialidad, la nómina del personal MOP que participó en la obra con su correspondiente especialidad y volúmenes de obra.
La comisión remitirá dicho informe a la Dirección, con copia al Registro General de Contratistas para su anotación en la Hoja de Vida. La Dirección, a su vez, notificará al contratista la calificación obtenida, dentro del plazo de cinco días hábiles.
En el caso en que exista comisión de recepción definitiva, esta calificación deberá ser ratificada por dicha comisión de recepción definitiva, o modificada cuando durante el período de garantía se suscitaren incidencias que así lo ameriten. Esta calificación, en ambos casos, deberá ser enviada a la Dirección respectiva, quien la remitirá al Registro General de Contratistas y al contratista, en un plazo de cinco días hábiles.
Esta calificación no libera al contratista de la responsabilidad legal y reglamentaria que le cabe en la ejecución de la obra.
Artículo 180. La comisión calificará el comportamiento del contratista con una sola nota final que corresponderá al promedio ponderado de las notas asignadas, en una escala de 1 a 7, en cada uno de los aspectos fundamentales siguientes:
1) Calidad de la construcción, o cumplimiento de las especificaciones técnicas y de los planos, y normativas medioambientales. (Ponderación A),
2) Cumplimiento de los plazos. (Ponderación B),
3) Cumplimiento de las bases administrativas.
(Ponderación C = 0,10), y
4) Cumplimiento de las Normas sobre Prevención de Riesgos y estadísticas relativas a accidentabilidad. (Ponderación D = 0,10)
El promedio ponderado se obtendrá aplicando los factores de ponderación A, B, C, y D respectivamente, a los aspectos 1), 2), 3) y 4) señalados precedentemente.
Los factores de ponderación A y B, serán fijados en las bases administrativas de la licitación. Los valores que se asigne a estos factores deberán sumar 0,80 y en ningún caso la Ponderación A será inferior a 0,65.
Si las bases administrativas no fijan los valores de ponderación, A será equivalente a 0,70 y B será equivalente a 0,10.
Las bases administrativas podrán establecer subdivisiones, con sus respectivas ponderaciones, en los aspectos a calificar.
Artículo 181. Para proceder a la calificación, la comisión calificadora se valdrá de las anotaciones en el Libro de Obras, de los informes que elaborará para este efecto la inspección fiscal, de los antecedentes proporcionados por la Dirección y del juicio fundado que ella misma se forme.
Salvo que las bases administrativas establezcan algo distinto, el inspector fiscal emitirá un informe al término de la obra en los contratos de una duración igual o menor a un año y en los contratos de mayor extensión emitirá dos informes, uno transcurrido el 50% del plazo contractual y otro al término de la obra.
Los informes se referirán a los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de las especificaciones técnicas, con indicación de los resultados de los ensayos realizados, calidad de los materiales incorporados, calidad de terminación de la construcción y cumplimiento de las tolerancias exigidas, y cumplimiento de las normativas medioambientales.
En los documentos del contrato quedarán establecidas las obras sobre las cuales se desea conocer en forma particular resultados de mediciones y ensayos.
b) Cumplimiento de las bases administrativas, con indicación de aquellos puntos que no fueron cumplidos a cabalidad, si existieren;
c) Cumplimiento de los plazos parciales y total, con indicación de las fechas de comienzo y término, y
d) Cumplimiento de las Normas sobre Prevención de Riesgos y estadísticas relativas a accidentabilidad.
Para cada uno de los aspectos mencionados, los informes contendrán un resumen objetivo de las principales observaciones estampadas en el Libro de Obras.
Estos informes deberán ser enviados por el Jefe del Departamento pertinente al contratista, quien podrá, si lo estima conveniente, aportarle antecedentes aclaratorios, los cuales pasarán a ser parte integrante de los antecedentes de calificación.
Artículo 182. La comisión calificadora, analizadas las anotaciones en el Libro de Obra, los informes emitidos por la inspección fiscal y los antecedentes proporcionados por la Dirección, completará el formulario de evaluación del desempeño del contratista, asignando las notas que a su juicio corresponda a cada uno de los aspectos fundamentales definidos en el artículo 180, en la escala de 1 a 7, pudiendo fraccionarse los enteros en décimos. Posteriormente, determinará la nota final que obtendrá el contratista, en base a lo indicado en ese mismo artículo. El formulario de evaluación del desempeño incluirá la nota con su correspondiente fundamentación para cada uno de los aspectos que se evalúen, y será entregado al contratista y al Registro General de Contratistas.
Artículo 183. El contratista que no esté de acuerdo con la calificación efectuada por la comisión calificadora, podrá apelar de ella.
La comisión de apelación estará formada en los contratos correspondientes al Registro de Obras Mayores, por el Director General de Obras Públicas que la presidirá y por 3 Jefes de Servicios designados por éste, y en el Registro de Obras Menores, por el Secretario Regional, que también la presidirá y por dos Jefes de Servicios Regionales designados por él. Esta comisión resolverá sin ulterior recurso.
La apelación deberá interponerse por escrito, al Director General de Obras Públicas o al Secretario Regional, según concierna, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de notificación de la calificación y tendrá que contener los fundamentos en que se apoya.
Una vez que la calificación quede firme, ésta se anotará en la Hoja de Vida del contratista.
Artículo 184. La liquidación del contrato se hará por la Dirección conforme a las resoluciones adoptadas por ella, con sujeción estricta a este Reglamento. Su aprobación se hará sin perjuicio de que el contratista pueda hacer valer por su parte los recursos que procedan ante la Contraloría General de la República.
La Dirección deberá formular la liquidación del contrato, y devolver la garantía de fiel cumplimiento del contrato, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha del acta de recepción definitiva o única; en casos Decreto 223,
OBRAS PUBLICAS
Art. PRIMERO N°12
D.O. 19.08.2009especiales debidamente fundados por el Director Nacional respectivo, se podrá prorrogar el plazo hasta por 180 días más, previa aprobación del Director General. Dentro de estos mismos plazos, la Dirección informará al Registro General de Contratistas el monto final del contrato y la fecha de su liquidación.
OBRAS PUBLICAS
Art. PRIMERO N°12
D.O. 19.08.2009especiales debidamente fundados por el Director Nacional respectivo, se podrá prorrogar el plazo hasta por 180 días más, previa aprobación del Director General. Dentro de estos mismos plazos, la Dirección informará al Registro General de Contratistas el monto final del contrato y la fecha de su liquidación.
Cuando la liquidación no se haya formulado en los Decreto 223,
OBRAS PUBLICAS
Art. PRIMERO N°13
D.O. 19.08.2009plazos de vigencia de la boleta bancaria o póliza de seguro señalados en el inciso primero del artículo 96, el MOP restituirá al contratista el dinero que hubiese desembolsado para mantener vigente, después de transcurrido dicho plazo, la garantía del contrato.
OBRAS PUBLICAS
Art. PRIMERO N°13
D.O. 19.08.2009plazos de vigencia de la boleta bancaria o póliza de seguro señalados en el inciso primero del artículo 96, el MOP restituirá al contratista el dinero que hubiese desembolsado para mantener vigente, después de transcurrido dicho plazo, la garantía del contrato.
El contratista que no haya aceptado la liquidación podrá reclamar de ella, dentro de un plazo de 90 días contados desde la fecha de tramitación de la resolución pertinente. Transcurrido ese plazo, la liquidación se entenderá aceptada por el contratista.
La liquidación que no haya sido suscrita por el contratista deberá serle notificada, por la Oficina de Partes correspondiente, al domicilio que tenga indicado en el Registro General de Contratistas, dentro del plazo de 30 días de su tramitación, remitiéndole copia de la resolución que la apruebe. En caso de que ello no ocurra, el plazo que éste tiene para reclamar se prorrogará en los días que corresponda.
El reclamo o reserva de orden administrativo a la liquidación efectuada por la Dirección, deberá formularse siempre por escrito dentro del mismo plazo y se entenderá renunciado si su tramitación se suspende más de un mes por falta de diligencia probada del contratista, calificada por el Director Nacional.
Cuando la liquidación del contrato haya sido aceptada por el contratista, éste no podrá efectuar ningún reclamo o recurso posterior.
Artículo 185. En caso de muerte del contratista cuando éste es persona natural, el contrato quedará resuelto y se procederá a su liquidación.
La Dirección tendrá opción de adquirir los materiales acumulados en la obra que se necesitan para la prosecución de los trabajos, a los precios que se convengan, los que en ningún caso podrán ser superiores a los precios corrientes en plaza.
Si hubiere anticipos vigentes por dichos materiales, el precio será el estipulado en el estado de pago del anticipo.
La Dirección queda facultada también para adquirir las maquinarias, herramientas, campamentos y materiales del contratista, siempre que llegue a acuerdo de precio con su sucesión.
Artículo 186. Las normas indicadas en el artículo 185 se podrán también aplicar en lo pertinente, cuando se proceda a liquidar un contrato con anterioridad a la terminación de la obra, previo informe favorable del Director General.
Artículo 187. En todas las circunstancias que de acuerdo con el presente reglamento, se ponga término anticipado a un contrato, la liquidación y demás trámites se harán administrativamente, sin forma de juicio.
Artículo 188. La Dirección queda facultada para suspender, en casos calificados por el Director General, la liquidación de un contrato, cuando un mismo contratista tuviese pendiente dos o más contratos cuyas obras estuvieren terminadas, o en casos de liquidación anticipada, a fin de hacer posible la compensación de los saldos favorables y desfavorables que pudieran resultar en unos y otros respecto de los contratantes.
Artículo 189. Los recursos que hicieren valer los proponentes o el contratista respecto de los actos administrativos dictados por la Dirección durante la licitación o vigencia del contrato de obra pública, se someterán a las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de la Ley 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos.
Artículo 1. El presente Reglamento empezará a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2. Para los contratistas inscritos en el Registro a la fecha de la puesta en vigencia del presente Reglamento, su inscripción permanecerá válida, en el entendido que ellos cumplen a cabalidad con el Reglamento dictado con el decreto MOP N° 15 de 1992. En caso de ser suspendidos por un período de un año o superior, deberán actualizar toda su información cumpliendo en todo con las exigencias del presente Reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 25-OCT-2024
|
25-OCT-2024 |
|
||
Intermedio
De 16-ABR-2024
|
16-ABR-2024 | 24-OCT-2024 | ||
Intermedio
De 08-SEP-2023
|
08-SEP-2023 | 15-ABR-2024 | ||
Intermedio
De 24-DIC-2022
|
24-DIC-2022 | 07-SEP-2023 | ||
Intermedio
De 11-NOV-2022
|
11-NOV-2022 | 23-DIC-2022 | ||
Intermedio
De 20-OCT-2020
|
20-OCT-2020 | 10-NOV-2022 | ||
Intermedio
De 29-AGO-2015
|
29-AGO-2015 | 19-OCT-2020 | ||
Intermedio
De 16-JUN-2010
|
16-JUN-2010 | 28-AGO-2015 | ||
Intermedio
De 12-MAR-2010
|
12-MAR-2010 | 15-JUN-2010 | ||
Intermedio
De 19-AGO-2009
|
19-AGO-2009 | 11-MAR-2010 | ||
Intermedio
De 02-MAR-2009
|
02-MAR-2009 | 18-AGO-2009 | ||
Intermedio
De 17-DIC-2008
|
17-DIC-2008 | 01-MAR-2009 |
|
|
Intermedio
De 19-JUL-2008
|
19-JUL-2008 | 16-DIC-2008 |
|
|
Texto Original
De 01-DIC-2004
|
01-DIC-2004 | 18-JUL-2008 |
Comparando Decreto 75 |
Loading...