Ley 19974
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Ley 19974
- Encabezado
- TITULO I DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA
- TITULO II DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO
- TITULO III
- TITULO IV
- TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCION DE INFORMACION
- TITULO VI DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA
- TITULO VII DE LA OBLIGACION DE GUARDAR SECRETO
- TITULO VIII DE LAS RESPONSABILIDADES
- TITULO FINAL DISPOSICIONES GENERALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Ley 19974 SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Promulgación: 27-SEP-2004
Publicación: 02-OCT-2004
Versión: Única - 02-OCT-2004
Materias: Agencia Nacional de Inteligencia, Sistema de Inteligencia del Estado, Ley no. 19.974
LEY NUM. 19.974
SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.
Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.
Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:
a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.
b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.
Artículo 3°.- Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.
Artículo 4°.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.
Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 5°.- El Sistema estará integrado por:
a) La Agencia Nacional de Inteligencia;
b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;
c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y
d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.
Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.
Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.
Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 02-OCT-2004
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02-OCT-2004 |
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Historia de artículos
1.- Historia del Artículo 9° de la Ley N° 19.974
Director de La Agencia Nacional de Inteligencia
Proyecto original
Proyectos de Modificación (2)
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