Decreto 65
Decreto 65 DISPOSICIONES SOBRE CERTIFICACION DE SISTEMAS DE POST TRATAMIENTO DE EMISIONES PARA VEHICULOS QUE INDICA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 24-JUN-2004
Publicación: 02-AGO-2004
Versión: Última Versión - 19-OCT-2006
DISPOSICIONES SOBRE CERTIFICACION DE SISTEMAS DE POST TRATAMIENTO DE EMISIONES PARA VEHICULOS QUE INDICA
Núm. 65.- Santiago, 24 de junio de 2004.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política de la República; lo prescrito en las leyes Nº 18.059, y Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; lo dispuesto en el artículo 56 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, la ley Nº 19.040, el decreto supremo Nº 58, de 4 de abril de 2003, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que reformula y actualiza el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, el decreto supremo Nº 654, de 1994, del Ministerio del Interior, y las demás normas aplicables.
Considerando:
1. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º del decreto supremo Nº 58, de 4 de abril de 2003, es deber del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones implementar, a través de la dictación de las normas necesarias, un plan de reducción de emisiones para buses urbanos EURO I, EURO II, EPA 91 y EPA 94, destinado a disminuir en un 30% los límites de opacidad al año 2005.
2. Que esta reducción de emisiones está asociada, según se señala en el citado artículo 5º, a la utilización de dispositivos de pre y post combustión, 3. Que los sistemas de post-tratamiento de emisiones constituyen dispositivos de post combustión.
4. La necesidad de regular, a través de un proceso de certificación, las condiciones técnicas y de seguridad de los dispositivos de post-tratamiento, con el objeto de favorecer la reducción de emisiones sin por ello arriesgar la seguridad de los vehículos.
Decreto:
Artículo 1º: Para los fines del presente decreto,DTO 137, TRANSPORTES
Art. 1º a)
D.O. 19.10.2006 se entenderá por Sistema de Post Tratamiento de Emisiones, aquel dispositivo que incluye todas las partes ajenas a un vehículo o que hayan sido parte del proceso de certificación de emisiones del modelo de motor, que operan en forma integral para disminuir o retener partículas generadas por combustión en los motores y que actúa sobre los gases de escape que se producen en el motor. Dichos sistemas no deben afectar el normal funcionamiento del vehículo o de sus componentes.
Art. 1º a)
D.O. 19.10.2006 se entenderá por Sistema de Post Tratamiento de Emisiones, aquel dispositivo que incluye todas las partes ajenas a un vehículo o que hayan sido parte del proceso de certificación de emisiones del modelo de motor, que operan en forma integral para disminuir o retener partículas generadas por combustión en los motores y que actúa sobre los gases de escape que se producen en el motor. Dichos sistemas no deben afectar el normal funcionamiento del vehículo o de sus componentes.
Artículo 2º: La certificación de sistemas de post tratamiento de emisiones a que se refiere el presente decreto, se realizará por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el "Ministerio", a través del Centro de Control y Certificación Vehicular, en adelante el "Centro".
Para proceder a dicha certificación, los fabricantes, importadores o sus respectivos representantes, en adelante el "interesado", deberán demostrar a conformidad del Centro, la compatibilidad del sistema de post tratamiento de emisiones y su eficiencia conforme a las normas y a los requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 3º: Los vehículos cuyos motores cumplanDTO 137, TRANSPORTES
Art. 1º b)
D.O. 19.10.2006 con los niveles de emisión establecidos en los decretos supremos 82/93 ó 130/2001, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán usar los sistemas de post tratamiento de emisiones que hayan sido parte del proceso de certificación de emisiones del modelo de motor respectivo o que se encuentren certificados conforme el presente decreto, y de acuerdo con la marca y el modelo del vehículo indicado en el certificado otorgado por el Centro para cada sistema.
Art. 1º b)
D.O. 19.10.2006 con los niveles de emisión establecidos en los decretos supremos 82/93 ó 130/2001, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán usar los sistemas de post tratamiento de emisiones que hayan sido parte del proceso de certificación de emisiones del modelo de motor respectivo o que se encuentren certificados conforme el presente decreto, y de acuerdo con la marca y el modelo del vehículo indicado en el certificado otorgado por el Centro para cada sistema.
El conductor de un vehículo de los mencionados en el inciso precedente, que circule con un sistema de post tratamiento de emisiones que no haya cumplido con las exigencias establecidas en el presente decreto, así como el empresario de transporte público que realice servicios con los vehículos a que se refiere este artículo, que dispongan de un sistema de post tratamiento de emisiones y que no cumplan con lo indicado en el inciso precedente, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 18.290, de Tránsito, la ley Nº 19.040 y las demás normas legales aplicables.
No se aplicará las exigencias del inciso primero tratándose de los vehículos que forman parte del proceso de certificación de los sistemas de post tratamiento de emisiones, o de proyectos experimentales que lleve a cabo el Centro, durante el período de ejecución de éstos.
Artículo 4º: Para iniciar el procedimiento de certificación, el Interesado deberá presentar al Centro los antecedentes técnicos y descriptivos del sistema de post tratamiento de emisiones que acrediten que éste se encuentra en el listado de sistemas ensayados y aprobados que publica la Swiss Agency for the Environment, Forets and Landscape (SAEFL), denominado Vert Filter List; o bien, que acrediten que éstos cumplen con las condiciones de medición establecidas de acuerdo al Código de Regulaciones del Estado de California de los Estados Unidos en el Título 13, Capítulo 14, secciones 2700 a 2710, para un nivel 3 de reducción de Material Particulado.
Artículo 5º: Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 4º precedente, el Interesado deberá poner a disposición del Centro para ensayo de emisiones, un vehículo representativo de la marca y modelo en el que el sistema de post tratamiento de emisiones pretende ser usado, identificando la marca y modelo de motor, incluyendo además, el registro del perfil de temperaturas de gases de escape.
En dichos ensayos de emisiones, se medirán en base a ciclos en carga sobre un dinamómetro de chasis, conforme a las pautas generales que al efecto determine el Centro, los siguientes contaminantes: Material Particulado para la determinación de la eficiencia del sistema de post tratamiento de emisiones, y Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HCT), Oxidos de Nitrógeno (NOx) para efectos de su registro.
Artículo 6º: Los ensayos de emisiones antes indicados, serán realizados al comienzo (pruebas iniciales) y al final (pruebas finales) de un período mínimo de funcionamiento de 8.000 kilómetros o un mes, lo que ocurra primero, período durante el cual el vehículo deberá funcionar en sus condiciones normales de operación.
Durante el período mínimo del funcionamiento, deberá registrarse la contrapresión y las temperaturas de gases de escape antes y después del sistema, utilizando un dispositivo electrónico de captura de datos.
Dicho dispositivo deberá contar con la aprobación del Centro y podrá ser sellado o bloqueado por este organismo, con algún sistema destinado a garantizar su inviolabilidad.
Artículo 7º: Durante el período mínimo de funcionamiento descrito en el artículo anterior, el motor y el sistema de post tratamiento de emisiones podrán recibir sólo las mantenciones programadas de acuerdo a las especificaciones del fabricante. Las reparaciones de emergencia que se realicen deberán ser registradas por el Interesado y reportadas al Centro tan pronto ocurran.
Si la mantención normal incluye el reemplazo de cualquier componente del sistema de control de emisiones o el relleno de aditivos, se debe indicar al Centro el momento de dichos recambios y/o rellenos.
Artículo 8º: Al final del período mínimo de funcionamiento, el Centro verificará el cumplimiento de los niveles de ruido para vehículos en uso que define el decreto supremo Nº 129, de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y una inspección visual para constatar que el sistema de post tratamiento de emisiones se encuentra operativo, seguramente montado y que no presenta filtraciones de fluidos.
En todo caso, durante el período mínimo de funcionamiento el Centro podrá inspeccionar y recolectar antecedentes tanto del bus como del sistema de post tratamiento de emisiones.
Artículo 9º: La certificación del sistema de post tratamiento de emisiones se entenderá aprobada si:
a) El sistema de post tratamiento de emisiones presenta un nivel mínimo de eficiencia (EF), de un 70% en Material Particulado, verificado en las pruebas iniciales y finales indicadas en el artículo 6º, y calculado a partir de la aplicación de la fórmula que se indica a continuación:
esp- ecp
EF: ----------
x 100 (%)
esp
donde,
esp: Es la emisión másica de material particulado, con el vehículo sin sistema de post tratamiento de emisiones, medido conforme a lo indicado en el artículo 5º.
ecp: Es la emisión másica de material particulado, con el vehículo con sistema de post tratamiento de emisiones, medido conforme a lo indicado en el artículo 5º.
b) Se verifica la compatibilidad del sistema de post tratamiento de emisiones, a partir del cumplimiento de:
b.1.- Los niveles máximos de ruido para vehículos en uso establecidos en el decreto supremo Nº 129, de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y,
b.2.- La no ocurrencia durante el período mínimo de funcionamiento, de fallas del motor atribuibles al dispositivo de post tratamiento de emisiones, ni contrapresiones mayores a 200 milibares.
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Última Versión
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Texto Original
De 02-AGO-2004
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