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Ley 1552
- Encabezado
- Artículo
-
Libro Primero DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO
- Título I REGLAS GENERALES
- Título II DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO
- Título III DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES
- Título IV DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTAN SUJETOS LOS LITIGANTES
- Título V DE LA FORMACION DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU COMUNICACION A LAS PARTES
- Título VI DE LAS NOTIFICACIONES
- Título VII DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
- Título VII bis De la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos
- Título VIII DE LAS REBELDIAS
- Título IX DE LOS INCIDENTES
- Título X DE LA ACUMULACION DE AUTOS
- Título XI DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
- Título XII DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
- Título XIII DEL PRIVILEGIO DE POBREZA
- Título XIV DE LAS COSTAS
- Título XV DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
- Título XVI DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
-
Título XVII DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Artículo 175
- Artículo 176
- Artículo 177
- Artículo 178
- Artículo 179
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 183
- Artículo 184
- Artículo 185
-
Título XVIII DE LA APELACION
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 223 bis
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Título XIX DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES
- Título XX DE LAS MULTAS
-
Libro Segundo DEL JUICIO ORDINARIO
- Título I DE LA DEMANDA
- Título II DE LA CONCILIACION
- Título III DE LA JACTANCIA
- Título IV DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
- Título V DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
- Título VI DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
- Título VII DE LA CONTESTACION Y DEMAS TRAMITES HASTA EL ESTADO DE PRUEBA O DE SENTENCIA
- Título VIII DE LA RECONVENCION
- Título IX DE LA PRUEBA EN GENERAL
- Título X DEL TERMINO PROBATORIO
-
Título XI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
- 1. Disposiciones generales
- 2. De los instrumentos
-
3. De los testigos de las tachas
- Artículo 356
- Artículo 357
- Artículo 358
- Artículo 359
- Artículo 360
- Artículo 361
- Artículo 362
- Artículo 363
- Artículo 364
- Artículo 365
- Artículo 366
- Artículo 367
- Artículo 368
- Artículo 369
- Artículo 370
- Artículo 371
- Artículo 372
- Artículo 373
- Artículo 374
- Artículo 375
- Artículo 376
- Artículo 377
- Artículo 378
- Artículo 379
- Artículo 380
- Artículo 381
- Artículo 382
- Artículo 383
- Artículo 384
- 4. De la confesión en juicio
- 5. De la inspección personal del tribunal
- 6. Del informe de peritos
- 7. De las presunciones
- 8. De la apreciación comparativa de los medios de prueba
- Título XII DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
-
Libro Tercero DE LOS JUICIOS ESPECIALES
-
Título I DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
-
1. Del procedimiento ejecutivo
- Artículo 434
- Artículo 435
- Artículo 436
- Artículo 437
- Artículo 438
- Artículo 439
- Artículo 440
- Artículo 441
- Artículo 442
- Artículo 443
- Artículo 444
- Artículo 445
- Artículo 446
- Artículo 447
- Artículo 448
- Artículo 449
- Artículo 450
- Artículo 451
- Artículo 452
- Artículo 453
- Artículo 454
- Artículo 455
- Artículo 456
- Artículo 457
- Artículo 458
- Artículo 459
- Artículo 460
- Artículo 461
- Artículo 462
- Artículo 463
- Artículo 464
- Artículo 465
- Artículo 466
- Artículo 467
- Artículo 468
- Artículo 469
- Artículo 470
- Artículo 471
- Artículo 472
- Artículo 473
- Artículo 474
- Artículo 475
- Artículo 476
- Artículo 477
- Artículo 478
-
2. De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio
- Artículo 479
- Artículo 480
- Artículo 481
- Artículo 482
- Artículo 483
- Artículo 484
- Artículo 485
- Artículo 486
- Artículo 487
- Artículo 488
- Artículo 489
- Artículo 490
- Artículo 491
- Artículo 492
- Artículo 493
- Artículo 494
- Artículo 495
- Artículo 496
- Artículo 497
- Artículo 498
- Artículo 499
- Artículo 500
- Artículo 501
- Artículo 502
- Artículo 503
- Artículo 504
- Artículo 505
- Artículo 506
- Artículo 507
- Artículo 508
- Artículo 509
- Artículo 510
- Artículo 511
- Artículo 512
- Artículo 513
- Artículo 514
- Artículo 515
- Artículo 516
- Artículo 517
- 3. De las tercerías
-
1. Del procedimiento ejecutivo
- Título II DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
- Título III DE LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCION
- Título IV DE LOS INTERDICTOS
- Título V DE LA CITACION DE EVICCION
- Título VI DE LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
- Título VII DE LOS JUICIOS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO
- Título VIII DEL JUICIO ARBITRAL
- Título IX DE LOS JUICIOS SOBRE PARTICION DE BIENES
- Título X DE LOS JUICIOS SOBRE DISTRIBUCION DE AGUAS
- Título XI DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO
- Título XII JUICIOS SOBRE CUENTAS
- Título XIII DE LOS JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS
-
Título XIV DE LOS JUICIOS DE MENOR Y DE MINIMA CUANTIA
- 1. De los juicios de menor cuantía
-
2. De los juicios de mínima cuantía
- Artículo 703
- Artículo 704
- Artículo 705
- Artículo 706
- Artículo 707
- Artículo 708
- Artículo 709
- Artículo 710
- Artículo 711
- Artículo 712
- Artículo 713
- Artículo 714
- Artículo 715
- Artículo 716
- Artículo 717
- Artículo 718
- Artículo 719
- Artículo 720
- Artículo 721
- Artículo 722
- Artículo 723
- Artículo 724
- Artículo 725
- Artículo 726
- Artículo 727
- Artículo 728
- Artículo 729
- Artículo 730
- Artículo 731
- Artículo 732
- Artículo 733
- Artículo 734
- Artículo 735
- Artículo 736
- Artículo 737
- Artículo 738
- Título XV DEL JUICIO SOBRE ARREGLO DE LA AVERIA COMUN
- Título XVI DE LOS JUICIOS DE HACIENDA
- Título XVII DE LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DE DIVORCIO
- Título XVIII DE LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA
-
Título XIX DEL RECURSO DE CASACION
-
1. Disposiciones generales
- Artículo 764
- Artículo 765
- Artículo 766
- Artículo 767
- Artículo 768
- Artículo 769
- Artículo 770
- Artículo 771
- Artículo 772
- Artículo 773
- Artículo 774
- Artículo 775
- Artículo 776
- Artículo 777
- Artículo 778
- Artículo 779
- Artículo 780
- Artículo 781
- Artículo 782
- Artículo 783
- Artículo 784
- Artículo 785
- Artículo 786
- Artículo 787
- 2. Disposiciones especiales del recurso de casación contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima cuantía
- 3. Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en primera o en única instancia en juicios de mayor o menor cuantía y en juicios especiales
- 4. Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales
-
1. Disposiciones generales
- Título XX DEL RECURSO DE REVISION
-
Título I DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
-
Libro Cuarto DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS
- Título I DISPOSICIONES GENERALES
- Título II DE LA HABILITACION PARA COMPARECER EN JUICIO
- Título III DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR LA LEGITIMACION DE UN INTERDICTO
- Título IV DE LA EMANCIPACION VOLUNTARIA
- Título V DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR EL RECONOCIMIENTO DE UN INTERDICTO COMO HIJO NATURAL
- Título VI DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
- Título VII DEL INVENTARIO SOLEMNE
-
Título VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
- 1. De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria
- 2. De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión
- 3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia
- 4. De la declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración
- 5. Disposiciones comunes a los párrafos precedentes
- Título IX DE LA INSINUACION DE DONACIONES
- Título X DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES, O PARA OBLIGAR O ESTOS COMO FIADORES
- Título XI DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA
- Título XII DE LAS TASACIONES
- Título XIII DE LA DECLARACION DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS
- Título XIV DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
- Título XV DE LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA
- Título Final DE LA DEROGACION DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO
- Promulgación
Ley 1552
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 28-AGO-1902
Publicación: 30-AGO-1902
Versión: Intermedio - de 11-DIC-2021 a 29-JUN-2022
Última modificación: 30-NOV-2021 - Ley 21394
Art. 10
D.O. 18.05.1982 juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.
Véase la LEY 18120, publicada el 18.05.1982, que establece normas sobre comparecencia en juicio.
Art. 2º a)
D.O. 29.04.1976 por cualquiera causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.
Art. único
D.O. 09.01.1985 responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
El Art. 64 del Decreto con Fuerza de Ley 1, Hacienda, publicado el 07.08.1993, dispone que no será aplicable a los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 12 N° 1)
D.O. 18.12.2015 Artículo 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema.
Art. 12 N° 1)
D.O. 18.12.2015 Artículo 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5º y 6º, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.
Art. 12 N° 3)
D.O. 18.12.2015 Artículo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.
Art. 12 N° 4) a. y b.
D.O. 18.12.2015electrónica se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.
Art. 12 N° 6)
D.O. 18.12.2015 Artículo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Éstas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 12 N° 6)
D.O. 18.12.2015 Artículo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, les enviarán comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente.
Art. único Nº 1
D.O. 24.05.1995 acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443.
Art. 3° N° 2
D.O. 30.11.2021 259.
Art. único Nº 2
D.O. 24.05.1995 hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.
Art. único Nº 3
D.O. 24.05.1995 su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se Ley 21394
Art. 3° N° 3, a)
D.O. 30.11.2021encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
Art. 3° N° 3, b)
D.O. 30.11.2021 las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 10.06.1989 conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser Ley 20886
Art. 12 N° 7)
D.O. 18.12.2015agregado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 3° N° 4, a)
D.O. 30.11.2021y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
Art. 3° N° 4, b)
D.O. 30.11.2021 se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44.
Art. 3° N° 4, c)
D.O. 30.11.2021expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. También se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte.
Art. 3° N° 5, a) y b)
D.O. 30.11.2021 judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda.
Art. 3° N° 5, c)
D.O. 30.11.2021 el momento de su envío.
Art. 12 N° 8)
D.O. 18.12.2015 Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.
Art. quinto Nº 1
D.O. 18.01.1989 región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002sa.
Art. PRIMERO Nº 7
D.O. 24.05.2004 notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.
Art. 3° N° 6
D.O. 30.11.2021 se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico, el que será dirigido a la casilla establecida en la nómina respectiva.
Art. 12 N° 9)
D.O. 18.12.2015, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene o, por su naturaleza, requiera esa declaración.
Art. único Nº 4
D.O. 24.05.1995 judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación.
Art. 12 N° 10) a.
D.O. 18.12.2015 en la carpeta electrónica, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.
Art. 12 N° 10) b.
D.O. 18.12.2015carpeta electrónica inmediatamente.
Art. 12 N° 10) c. y d.
D.O. 18.12.2015.
El artículo 1º, letra d), del Decreto 738, Relaciones Exteriores, publicado el 19.01.1967, dispone: "El Departamento de Traductores e Intérpretes de la Dirección de los Servicios Centrales del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo las siguientes funciones:
d) Intervenir en todas aquellas diligencias judiciales en que sea requerida la mediación de un Intérprete Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil."
Art. Primero Nº 4
D.O. 20.12.1989 fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Art. 2 N° 1
D.O. 04.09.2014en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.
El N° 2 del Artículo 2° de la Ley 20774, publicada el 04.09.2014, deroga el inciso segundo de la presente norma.
Véase la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, promulgada por Decreto 644, Relaciones Exteriores, publicado el 18.10.1976.
Art. 12 N° 11)
D.O. 18.12.2015 Artículo 77.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito.
Art. 3° N° 8
D.O. 30.11.2021rencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
El inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la ley 21394, publicada el 30.11.2021, dispone que, durante el periodo de un año contado desde la entrada en vigencia señalada en el inciso primero de la citada norma transitoria, las disposiciones contenidas en el artículo 77 bis de la presente norma, regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme dicho artículo disponga la Corte Suprema.
Art. PRIMERO Nº 9
D.O. 24.05.1988 realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.
Art. PRIMERO Nº 10
D.O. 24.05.1988 declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
Art. PRIMERO
Nº 11 a)
D.O. 24.05.1988 alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.
Art. PRIMERO
Nº 11 b)
D.O. 24.05.1988 por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
Art. Primero Nº 5
D.O. 20.12.1989 se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.
Art. Primero Nº 6
D.O. 20.12.1989 promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 84.
Art. PRIMERO Nº 12
D.O. 24.05.1988 dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 15-SEP-2022
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15-SEP-2022 |
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Intermedio
De 30-JUN-2022
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30-JUN-2022 | 14-SEP-2022 |
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Intermedio
De 11-DIC-2021
|
11-DIC-2021 | 29-JUN-2022 | ||
Intermedio
De 30-NOV-2021
|
30-NOV-2021 | 10-DIC-2021 | ||
Intermedio
De 14-MAY-2019
|
14-MAY-2019 | 29-NOV-2021 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2018
|
01-MAR-2018 | 13-MAY-2019 | ||
Intermedio
De 19-DIC-2016
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19-DIC-2016 | 28-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 30-AGO-2016
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30-AGO-2016 | 18-DIC-2016 |
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Intermedio
De 19-JUN-2016
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19-JUN-2016 | 29-AGO-2016 |
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Intermedio
De 22-OCT-2015
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22-OCT-2015 | 18-JUN-2016 |
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De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 21-OCT-2015 | ||
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De 04-SEP-2014
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04-SEP-2014 | 09-OCT-2014 | ||
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12-NOV-2007 | 03-SEP-2014 | ||
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26-JUN-2007 | 11-NOV-2007 | ||
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De 30-AGO-2004
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17-MAY-2004 | 29-AGO-2004 |
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Intermedio
De 03-OCT-2003
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Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 02-OCT-2003 | ||
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De 08-AGO-2001
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08-AGO-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 01-DIC-1998
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01-DIC-1998 | 07-AGO-2001 | ||
Intermedio
De 03-FEB-1998
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03-FEB-1998 | 30-NOV-1998 | ||
Texto Original
De 30-AGO-1902
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30-AGO-1902 | 02-FEB-1998 |
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Historias de la ley modificatorias
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Posesión efectiva sin testamento
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende