Ley 19925
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Ley 19925
- Encabezado
-
Artículo PRIMERO
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo 1 (DEL ART. PRIMERO)
-
TITULO I Del expendio de bebidas alcohólicas
- Artículo 2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 8 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 9 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 10 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 12 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 13 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 14 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 15 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 16 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 17 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 18 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 19 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 20 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 21 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 22 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 23 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 24 (DEL ART. PRIMERO)
-
TITULO II De las medidas de prevención y rehabilitación
- Artículo 25 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 26 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 27 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 28 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 29 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 30 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 31 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 32 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 33 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 34 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 35 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 36 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 37 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 38 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 39 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 40 (DEL ART. PRIMERO)
- TÍTULO II BIS DE LA INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR Y DE LA PUBLICIDAD
-
TITULO III De las sanciones y procedimientos
- Artículo 41 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 42 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 43 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 44 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 45 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 46 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 47 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 47 BIS (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 47 TER (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 47 QUÁTER (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 48 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 49 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 50 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 51 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 52 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 53 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 54 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 55 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 56 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 57 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 58 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo PRIMERO TRANSITORIO (DEL ART. PRIMERO) Transitorio
- Artículo SEGUNDO Transitorio
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Artículo TERCERO
- Artículo CUARTO
- Artículo QUINTO
- Artículo SEXTO
- Artículo SEPTIMO
- Artículo OCTAVO
- Artículo Transitorio
- Promulgación
- Anexo Proyecto de ley que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105
Ley 19925 LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Promulgación: 19-DIC-2003
Publicación: 19-ENE-2004
Versión: Intermedio - de 06-AGO-2021 a 19-ENE-2023
Materias: Bebidas Alcohólicas, Consumo de Alcohol, Ley no. 19.925
LEY NUM. 19.925
LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1º.- Esta ley regula el expendio de bebidas alcohólicasLey 21363
Art. 1 N° 1
D.O. 06.08.2021, su etiquetado y normas sobre publicidad; las medidas de prevención y rehabilitación del alcoholismo, y las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan las disposiciones pertinentes.
Art. 1 N° 1
D.O. 06.08.2021, su etiquetado y normas sobre publicidad; las medidas de prevención y rehabilitación del alcoholismo, y las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan las disposiciones pertinentes.
Artículo 2º.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez.
Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento.
Artículo 3º.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:
A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.
Valor Patente: 1 UTM.
B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:
a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.
Valor Patente: 0,7 UTM.
b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.
Valor Patente: 0,6 UTM.
C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados. Los RestaurantesLey 20591
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 07.06.2012 Diurnos que cuenten con este tipo de patentes podrán realizar espectáculos artísticos consistentes en música en vivo.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 07.06.2012 Diurnos que cuenten con este tipo de patentes podrán realizar espectáculos artísticos consistentes en música en vivo.
Valor Patente: 1,2 UTM.
D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:
a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.
Valor Patente: 3,5 UTM.
b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.
Valor Patente: 3 UTM.
E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.
Valor Patente: 2 UTM.
F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos. Valor Patente: 0,5 UTM.
G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.
Valor Patente: 3,5 UTM.
H.- MINIMERCADOS de comestibles y abarrotes en losLEY 20033
Art. 9º Nº 1 a)
D.O. 01.07.2005 cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.
Art. 9º Nº 1 a)
D.O. 01.07.2005 cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.
El espacio destinado al área de bebidas alcohólicas no podrá ocupar un espacio superior al 10% de los metros cuadrados destinados a la venta de comestibles y abarrotes.
Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que tengan esta categoría de patente dentro de 30 días posteriores a la publicación de esta ley.
Para efectos de esta ley, se entenderá por Minimercados aquellos establecimientos que tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados y que cumplan con lo dispuesto en las normas impartidas por la autoridad sanitaria correspondiente.
Valor Patente: 1.5 UTM.
I) HOTELES, Ley 21363
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 06.08.2021APART HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 06.08.2021APART HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:
a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.
Valor Patente: 5 UTM.
b)Ley 21363
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 06.08.2021 Apart hotel, en el que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios, con expendio de bebidas alcohólicas.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 06.08.2021 Apart hotel, en el que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios, con expendio de bebidas alcohólicas.
Valor Patente: 5 UTM.
c) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.
Valor Patente: 3 UTM.
d) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.
Valor Patente: 2 UTM.
e) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.
Valor Patente: 4 UTM.
J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.
Valor Patente: 1,5 UTM.
Las empresas productoras y exportadoras habiLEY 20033
Art. 9º Nº 1 b)
D.O. 01.07.2005tuales de vino, pisco o cerveza, estarán facultadas, con fines promocionales y turísticos, para vender sus productos envasados al detalle siempre que dicha venta se efectúe en recintos especialmente habilitados para ello dentro del mismo predio de producción, y para ser consumidos fuera del local de venta o de sus dependencias; estas empresas estarán asimismo facultadas para ofrecer, en los referidos recintos, degustaciones de sus productos. Valor Patente: 3 UTM.
Art. 9º Nº 1 b)
D.O. 01.07.2005tuales de vino, pisco o cerveza, estarán facultadas, con fines promocionales y turísticos, para vender sus productos envasados al detalle siempre que dicha venta se efectúe en recintos especialmente habilitados para ello dentro del mismo predio de producción, y para ser consumidos fuera del local de venta o de sus dependencias; estas empresas estarán asimismo facultadas para ofrecer, en los referidos recintos, degustaciones de sus productos. Valor Patente: 3 UTM.
K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.
Valor Patente: 0,5 UTM.
L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.
Valor Patente: 1 UTM.
M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES, LEY 20033
Art. 9º Nº 1 c)
D.O. 01.07.2005deportivos o culturales con personalidad jurídica a quienes se les puede otorgar patente de bebidas alcohólicas, siempre que tengan patente de restaurante y que cumpla con las condiciones dispuestas en la Ordenanza Municipal respectiva.
Art. 9º Nº 1 c)
D.O. 01.07.2005deportivos o culturales con personalidad jurídica a quienes se les puede otorgar patente de bebidas alcohólicas, siempre que tengan patente de restaurante y que cumpla con las condiciones dispuestas en la Ordenanza Municipal respectiva.
Valor Patente: 1 UTM.
N) DEPÓSITOS TURÍSTICOS: Depósitos de venta de bebidas alcohólicas de fabricación nacional, para ser consumidos fuera del local, ubicadas en terminales aéreos y marítimos con tráfico internacional.
Valor Patente: 3 UTM.".
Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.
Valor Patente: 0,5 UTM.
O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, estaLEY 20033
Art. 9º Nº 1 c)
D.O. 01.07.2005blecimientos con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo recinto, con pista de baile y música envasada o en vivo.
Art. 9º Nº 1 c)
D.O. 01.07.2005blecimientos con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo recinto, con pista de baile y música envasada o en vivo.
Valor Patente: 2 UTM.
P) SUPERMERCADOS, de comestiblesLEY 20033
Art. 9º Nº 1 d)
D.O. 01.07.2005 y abarrotes en la modalidad de autoservicio, con una superficie mínima de 100 metros cuadrados de sala de venta, más bodegas y estacionamientos, con a lo menos 2 cajas pagadoras de salida, y en los cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de ventas, sus dependencias y estacionamientos.
Art. 9º Nº 1 d)
D.O. 01.07.2005 y abarrotes en la modalidad de autoservicio, con una superficie mínima de 100 metros cuadrados de sala de venta, más bodegas y estacionamientos, con a lo menos 2 cajas pagadoras de salida, y en los cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de ventas, sus dependencias y estacionamientos.
El lugar destinado al área de bebidas alcohólicas, no podrá ocupar un espacio superior al 10% de los metros cuadrados, destinados a la venta de comestibles y abarrotes.
Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que tengan esta categoría de patente, dentro de 30 días posteriores a la publicación de esta ley.
Valor Patente: 3 UTM.
Q) SALONLey 20591
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 07.06.2012ES DE MÚSICA EN VIVO, establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comidas, según el tipo de la patente principal, donde se realicen presentaciones de música en vivo.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 07.06.2012ES DE MÚSICA EN VIVO, establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comidas, según el tipo de la patente principal, donde se realicen presentaciones de música en vivo.
Valor Patente: 3,5 UTM.
Esta patente sólo podrá otorgarse, con carácter de accesoria, a los establecimientos que cuenten con alguna de las patentes establecidas en las letras C), E) y Ñ) de este artículo. Esta patente se concederá en la forma que determina el artículo 5º, previo cumplimiento de los requisitos de zonificación y distanciamiento establecidos en el artículo 8º, en las normas sobre emisión de ruidos y en las ordenanzas municipales respectivas.
Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.
Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.
Artículo 4º.- No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:
1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia;
2.- Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;
3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos;
4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente;
5.- Los consejeros regionales y los concejales, y
6.- Los menores de dieciocho años.
A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgársele patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.
Artículo 5º.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.
El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.
Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.
El que contravenga esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 08-JUL-2026
|
08-JUL-2026 | |||
Última Versión
De 07-AGO-2023
|
07-AGO-2023 | 07-JUL-2026 | ||
Intermedio
De 20-ENE-2023
|
20-ENE-2023 | 06-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 06-AGO-2021
|
06-AGO-2021 | 19-ENE-2023 | ||
Intermedio
De 24-ENE-2014
|
24-ENE-2014 | 05-AGO-2021 | ||
Intermedio
De 14-SEP-2012
|
14-SEP-2012 | 23-ENE-2014 | ||
Intermedio
De 07-JUN-2012
|
07-JUN-2012 | 13-SEP-2012 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2005
|
01-JUL-2005 | 06-JUN-2012 | ||
Texto Original
De 19-ENE-2004
|
19-ENE-2004 | 30-JUN-2005 |
Proyecto original
Proyectos de Modificación (30)
Comparando Ley 19925 |
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