Tratado 123
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- Artículo XIV
- Promulgación
- Anexo Protocolo complementario del Tratado de Paz entre las Repúblicas de Chile i del Perú, firmado en Lima el dia de hoi:
Tratado 123 TRATADO DE PAZ I AMISTAD ENTRE LAS REPUBLICAS DE CHILE I PERU
MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES
Promulgación: 20-OCT-1883
Publicación: 21-MAY-1884
Versión: Única - 21-MAY-1884
Materias: Paz y Amistad Chile-Perú
DOMINGO SANTA MARIA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE.
Por cuanto entre la República de Chile i la República del Perú se concluyó i firmó en Lima, el dia 20 de octubre de 1883, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, el Tratado de Paz i Amistad i Protocolo complementario que, copiados literalmente, dicen como sigue:
Tratado de Paz i Amistad entre las Repúblicas de Chile i del Perú
La República de Chile de una parte, i de la otra la República del Perú, deseando restablecer las relaciones de amistad entre ambos paises, han determinado celebrar un Tratado de Paz i Amistad, i al efecto, han nombrado i constituido por sus Plenipotenciarios, a saber:
S.E. el Presidente de la República de Chile, a don Jovino Novoa i S.E. el Presidente de la República del Perú, a don José Antonio de Lavalle, Ministro de Relaciones Esteriores, i a don Mariano Castro Zaldívar.
Quienes, despues de haberse comunicado sus Plenos Poderes i de haberlos hallado en buena i debida forma han convenido en los artículos siguientes:
ARTÍCULO II
La República del Perú cede a la República de Chile, perpetua e incondicionalmente, el territorio de la provincia litoral de Tarapacá, cuyos límites son: por el norte la quebrada i rio de Camarones; por el sur, la quebrada i rio del Loa; por el oriente, la República de Bolivia i por el poniente el mar Pacífico.
ARTÍCULO III
El territorio de las provincias de Tacna i Arica, que limita por el norte con el rio Sama desde su nacimiento en las cordilleras limítrofes con Bolivia hasta su desembocadura en el mar, por el sur con la quebrada i rio de Camarones; por el oriente con la República de Bolivia i por el poniente con el mar Pacífico, continuará poseido por Chile i sujeto a la lejislación i autoridades chilenas durante el término de diez años contados desde que se ratifique el presente Tratado de Paz. Espirado este plazo, un plebíscito decidirá en votacion popular, si el territorio de las provincias referidas queda definitivamente del dominio i soberanía de Chile o si continúa siendo parte del territorio peruano. Aquel de los dos paises a cuyo favor queden anexadas las provincias de Tacna i Arica, pagará al otro diez millones de pesos moneda chilena de plata o soles peruanos de igual lei i peso que aquella.
Un protocolo especial, que se considerará como parte integrante del presente Tratado, establecerá la forma en que el plebíscito deba tener lugar i los términos i plazos en que hayan de pagarse los diez millones por el pais que quede dueño de las provincias de Tacna i Arica.
ARTÍCULO IV
En conformidad a lo dispuesto en el supremo decreto de 9 de febrero de 1882, por el cual el Gobierno de Chile ordenó la venta de un millon de toneladas de guano, el producto líquido de esta sustancia, deducidos los gastos i demas desembolsos a que se refiere el artículo 13 de dicho decreto, se distribuirá por partes iguales entre el Gobierno de Chile i los acreedores del Perú cuyos títulos de crédito aparecieren sustentados con la garantía del guano.
Terminada la venta del millon de toneladas a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno de Chile continuará entregando a los acreedores peruanos el cincuenta por ciento del producto líquido del guano, tal como se establece en el mencionado artículo 13, hasta que se estinga la deuda o se agoten las covaderas en actual esplotacion.
Los productos de las covaderas o yacimientos que se descubran en lo futuro en los territorios cedidos pertenecerán esclusivamente al Gobierno de Chile.
ARTÍCULO V
Si se descubrieren en los territorios que quedan del dominio del Perú, covaderas o yacimientos de guano, a fin de evitar que los Gobiernos de Chile i Perú se hagan competencia en la venta de esa sustancia, se determinará préviamente por ambos gobiernos, de comun acuerdo, la proporcion i condiciones a que cada uno de ellos deba sujetarse en la enajenacion de dicho abono.
Lo estipulado en el inciso precedente rejirá asimismo con las existencias de guanos ya descubiertas que pudieran quedar en las islas de Lobos, cuando llegue el evento de entregarse esas islas al Gobierno del Perú en conformidad a lo establecido en la cláusula IX del presente Tratado.
ARTÍCULO VI
Los acreedores peruanos a quienes se concede el beneficio a que se refiere el artículo IV, deberán someterse, para la calificacion de sus títulos i demas procedimientos, a las reglas fijadas en el supremo decreto de 9 de febrero de 1882.
ARTÍCULO VII
La obligacion que el Gobierno de Chile acepta, según el artículo IV, de entregar el cincuenta por ciento del producto líquido del guano de las covaduras en actual esplotacion, subsistirá, sea que esta esplotacion se hiciere en conformidad al contrato existente sobre venta de un millon de toneladas, sea que ella se verifique en virtud de otro contrato o por cuenta propia del Gobierno de Chile.
ARTÍCULO VIII
Fuera de las declaraciones consignadas en los artículos precedentes i de las obligaciones que el Gobierno de Chile tiene espontáneamente aceptadas en el supremo decreto de 28 de marzo de 1882 que reglamentó la propiedad salitrera de Tarapacá, el espresado Gobierno de Chile no reconoce créditos de ninguna clase que afecten a los nuevos territorios que adquiere por el presente Tratado, cualquiera que sea su naturaleza i procedencia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 21-MAY-1884
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21-MAY-1884 |
Comparando Tratado 123 |
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