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DFL 1
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
-
LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACION LABORAL
-
Título I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
- Capítulo I NORMAS GENERALES
- Capítulo II DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
- Capítulo III DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES
- Capítulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO
- Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
- Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
- Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
-
Título II DE LOS CONTRATOS ESPECIALES
- Artículo 77
- Capítulo I DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
- Capítulo II DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRICOLAS
-
Capítulo III DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES
-
Párrafo 1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Párrafo 2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
-
Párrafo 1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional
- Capítulo IV Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos
- Capítulo V DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR
-
Capítulo VI Del contrato de los y las deportistas profesionales y trabajadores y trabajadoras que desempeñan actividades conexas
- Artículo 152 BIS A
- Párrafo 1º Definiciones
- Párrafo 2º Forma, contenido y duración del contrato de trabajo
- Párrafo 3º De la periodicidad en el pago de las remuneraciones
- Párrafo 4º Cesiones temporales y definitivas
- Párrafo 5º Del derecho de información y pago por subrogación
- Párrafo 6º Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad
- CAPITULO VII DEL CONTRATO DE TRIPULANTES DE VUELO Y DE TRIPULANTES DE CABINA DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA
- Capítulo VIII Del contrato de los teleoperadores
-
Capítulo IX DEL TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO
- Artículo 152 quáter G
- Artículo 152 quáter H
- Artículo 152 quáter I
- Artículo 152 quáter J
- Artículo 152 quáter K
- Artículo 152 quáter L
- Artículo 152 quáter M
- Artículo 152 quáter N
- Artículo 152 quáter Ñ
- Artículo 152 quáter O
- Del derecho al trabajo a distancia o teletrabajo de las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado no remunerado
-
Capítulo X Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios
- Párrafo I Definiciones
- Párrafo II Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes
- Párrafo III Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes
- Párrafo IV De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes
- Título III Del Reglamento Interno y la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad
- Título IV DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
- Título V DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
- Título VI DE LA CAPACITACION OCUPACIONAL
-
Título VII DEL TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS
- Párrafo 1º Del trabajo en régimen de subcontratación
- Párrafo 2º De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios
- De las Empresas de Servicios Transitorios
- Del contrato de puesta a disposición de trabajadores
- Del contrato de trabajo de servicios transitorios
- NORMAS GENERALES
-
Título I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
-
LIBRO II DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES
- Título I NORMAS GENERALES
- Título II De la protección a la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral
- Título III DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
- Título IV DE LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL, LABORAL Y LA VIOLENCIA EN EL TRABAJO
- Título V DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACION MANUAL
-
LIBRO III DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
-
Título I De las organizaciones sindicales
- Capítulo I Disposiciones generales
- Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
- Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
- Capítulo IV DEL DIRECTORIO
- Capítulo V DE LAS ASAMBLEAS
- Capítulo VI Del patrimonio sindical
- Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
- Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES
- Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
- Capítulo X DE LA DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
- Capítulo XI De la fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones
- Título II Del delegado del personal
-
Título I De las organizaciones sindicales
-
LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Título I NORMAS GENERALES
- Título II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
- Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
-
Título IV EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA
- Capítulo I REGLAS GENERALES
- Capítulo II OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL PROYECTO Y PLAZO DE LA NEGOCIACIÓN
- Capítulo III DE LA RESPUESTA DEL EMPLEADOR
- Capítulo IV IMPUGNACIONES Y RECLAMACIONES
- Capítulo V PERÍODO DE NEGOCIACIÓN
- Capítulo VI DERECHO A HUELGA
- Capítulo VII LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA
- Título V REGLAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA, Y DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
- Título VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
- Título VII DE LA MEDIACIÓN, LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS Y EL ARBITRAJE
- Título VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Título IX DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES Y OTRAS INFRACCIONES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SU SANCIÓN
- Título X DE LA PRESENTACIÓN EFECTUADA POR FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
-
LIBRO V DE LA JURISDICCION LABORAL
-
Título I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO
- Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
-
Capítulo II De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo
- Párrafo 1º De los principios formativos del proceso
- Párrafo 2º Reglas Comunes
- Párrafo 3º Del procedimiento de aplicación general
- Párrafo 4º Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales
- Párrafo 5º De los recursos
- Párrafo 6º Del Procedimiento de Tutela Laboral
- Párrafo 7° Del procedimiento monitorio
- Título II Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas
- Título Final DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCION
-
Título I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Promulgación
DFL 1
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 31-JUL-2002
Publicación: 16-ENE-2003
Versión: Con Vigencia Diferida por Evento - Las modificaciones al artículo 157 bis y al literal b) del inciso primero del artículo 157 ter de la presente norma entrarán en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al envío de un informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda, que acredite el cumplimiento de la cuota del uno por ciento de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en el ochenta por ciento de las empresas e instituciones obligadas, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21690.
Última modificación: 24-AGO-2024 - Ley 21690
Materias: Código del Trabajo
ART. PRIMERO
Art. 1º los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Art. único, Nº 1 en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
El artículo 2º de la LEY 19945, publicada el 25.05.2004, interpreta el presente inciso, en el sentido que debe interpretarse y aplicarse de forma tal que la totalidad del estatuto laboral, en todas sus manifestaciones y expresiones, que emana del Código del Trabajo y leyes complementarias, resulte aplicable a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, archiveros o conservadores.
ART. PRIMERO
Art. 2º cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
Art. 1, N° 1 a)
D.O. 15.01.2024relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de la persona y con perspectiva de género, lo que, para efectos de este Código, implica la adopción de medidas tendientes a promover la igualdad y a erradicar la discriminación basada en dicho motivo. Son contrarias a lo anterior, entre otras conductas, las siguientes:
Art. único, Nº 2 leyes laborales los actos de discriminación.
Art. 57
D.O. 14.06.2024 sexo, género, Ley 21155
Art. 11
D.O. 02.05.2019maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia Ley 20940
Art. 1 N° 1
D.O. 08.09.2016nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad, oLey 21643
Art. 1, N° 1 b)
D.O. 15.01.2024rigen social o cualquier otro motivo, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 18.03.2005 el inciso cuarto. L. 19812
Art. 2º
Art. 22 N° 1
D.O. 02.09.2020podrá condicionar la contratación de un trabajador o trabajadora, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, al hecho de no padecer o no haber padecido cáncer, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno.
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 18.03.2005o dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.
ART. PRIMERO
Art. 3º entiende por:
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 09.07.2014 ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 09.07.2014más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
Art. 5º, N° 1)
D.O. 30.11.2021 quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.
Art. 1 N° 2
D.O. 08.09.2016del Libro IV de este Código.
ART. PRIMERO
Art. 4º Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.
Art. UNICO
D.O. 28.04.2011igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador.
Art. único, Nº 4 la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
ART. PRIMERO
Art. 5º laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.
Art. 1 N° 3
D.O. 08.09.2016trumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
ART. PRIMERO
Art. 6º ser individual o colectivo.
Art. 1º, Nº 1 empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.
ART. PRIMERO
Art. 7º una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
ART. PRIMERO
Art. 8º los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Art. 1º
Nº 2
L. 19.759
Art. único, Nº 5 servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.
Art. 1º
Nº 3 consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.
ART. PRIMERO
Art. 9º empleador enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito.
Art. UNICO a)
D.O. 23.11.2009 El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar fijado con anterioridad y que deberá haber sido autorizado previamente por la Inspección del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes.
Art. 1 N° 1
D.O. 30.04.2021conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159.
Art. 2
D.O. 31.10.2023mismo, deberá registrar la información relativa a la imputación de saldos a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.728, dentro de los cinco días posteriores a la suscripción del respectivo finiquito.
ART. PRIMERO
Art. 10 contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
Art. 1 N° 2
D.O. 30.04.2021domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador;
Art. único, Nº 6 lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;
Art. 1 N° 1
D.O. 28.11.2018Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 10, las partes podrán celebrar un contrato por una obra o faena determinada.
ART. PRIMERO
Art. 11 de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.
Art. 1º
Nº 4 para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales o en acuerdos de grupo neLey 20940
Art. 1 N° 4
D.O. 08.09.2016gociador. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.
ART. PRIMERO
Art. 12 naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
Art. único N° 1
D.O. 06.10.2020 LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. único N° 2
D.O. 06.10.2020 Para los efectos de las leyes laborales se entiende por:
Art. único N° 3
D.O. 06.10.2020 Es trabajo adolescente protegido aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda.
Art. único N° 4
D.O. 06.10.2020 Los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar no serán admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 18.04.2015 Artículo 15 bis.- Los adolescentes con edad para trabajar podrán actuar en espectáculos vivos que no se desarrollen en cabarets u otros establecimientos similares o en aquellos en que se expendan bebidas alcohólicas que deban Ley 21271
Art. único N° 5 a), b), c)
D.O. 06.10.2020ser consumidas en el mismo establecimiento, siempre que cuenten con autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia. Esta última autorización se otorgará previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 y cuando dicha actuación no sea peligrosa para la salud, seguridad o moralidad del adolescente con edad para trabajar.
Art. único N° 5 d)
D.O. 06.10.2020 contravención de lo señalado en el inciso anterior se sancionará según las reglas del artículo 18 bis o 18 quáter, según corresponda.
Art. único N° 6
D.O. 06.10.2020 En casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 14 y con la autorización del Tribunal de Familia competente, podrá permitirse a los niños, niñas, y a los adolescentes sin edad para trabajar, que celebren contratos para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud física y mental. En este caso, la jornada de trabajo deberá acordarse teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, y la edad, madurez y grado de desarrollo en que se encuentre.
Art. único N° 7 a)
D.O. 06.10.2020niño, niña o adolescente sin sujeción a lo dispuesto en los artículos precedentes, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se aplicare; pero el inspector del L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 18trabajo, de oficio o a petición de parte, deberá ordenar la cesación de la relación y aplicar al empleador las sanciones que correspondan.
Art. único
D.O. 21.11.2005competentes las infracciones relativas al trabajo de niños, niñas y adolescentes de que tuviere conocimiento.
Art. único N° 8
D.O. 06.10.2020 Queda prohibido a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el adolescente con edad para trabajar no puede trabajar de noche será de trece horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintiuna y las ocho horas.
Art. único N° 9
D.O. 06.10.2020 El empleador que incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 14 será sancionado con una multa de:
Art. único N° 9
D.O. 06.10.2020 El empleador que contrate niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, salvo lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con una multa de:
Art. único N° 9
D.O. 06.10.2020 El empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, de acuerdo al reglamento a que hace referencia el artículo 15, será sancionado con una multa de:
Art. único N° 9
D.O. 06.10.2020 El monto de la multa interpuesta se duplicará en caso de que el empleador hubiere sido sancionado más de tres veces por infracción de los artículos 18 bis, 18 ter o 18 quáter. En estos últimos dos casos, además, si las infracciones se hubieren dado dentro de un período de cinco años, el empleador quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad para trabajar bajo las normas de este capítulo.
ART. PRIMERO
Art. 20 lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad chilena.
ART. PRIMERO
Art. 21 se refiere el artículo anterior, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:
Art. 4
D.O. 13.08.2010
Art. 41 i)
D.O. 21.04.2015conviviente civil o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cónyuge chileno, y
ART. PRIMERO
Art. 22 durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 26.04.2023La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo.
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 26.04.2023rán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas. En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 26.04.2023.
Art. 2 N° 1, a), b) y c)
D.O. 09.04.2022y las deportistas profesionales y de los trabajadores y las trabajadoras que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo LEY 20178
Art. 1º Nº 1
D.O. 25.04.2007técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los y las deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo.
La modificación introducida por la ley 21561, publicada el 26.04.2023, a la jornada de trabajo referida en el inciso primero del presente artículo, se implementará de forma gradual, reduciéndose de cuarenta y cinco horas semanales a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.
Art. 1 N° 2
D.O. 26.04.2023las partes acuerdan que la jornada señalada en el inciso primero del artículo anterior pueda distribuirse en base a un promedio semanal de cuarenta horas en un ciclo de hasta cuatro semanas, ella no podrá exceder de cuarenta y cinco horas ordinarias en cada semana, ni extenderse con este límite por más de dos semanas continuas en el ciclo.
La modificación introducida por la ley 21561, publicada el 26.04.2023, a la jornada de trabajo referida en el presente artículo, se implementará de forma gradual, reduciéndose de cuarenta y cinco horas semanales a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.
ART. PRIMERO
Art. 23-A
L. 19.250
Art. 1º Nº 8
L. 19.759
Art. único, Nº 8 el artículo 22, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a doce horas dentro de cada veinticuatro horas.
Art. 1 N° 3
D.O. 26.04.2023nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.
Art. único b) Nº 1
D.O. 14.02.2007tierra de ocho horas como mínimo previo al zarpe, prevaleciendo los acuerdos de las partes siempre y cuando éstos sean superiores a ese mínimo. Este descanso deberá otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotación, en cada recalada programada de la nave de pesca.
Art. único b)
Nos. 1 y 2
D.O. 14.02.2007re por más de doce días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a doce horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.
Art. único a)
D.O. 14.02.2007 perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.
ART. PRIMERO jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad,LEY 20215
Art. 1º Nº 1
D.O. 14.09.2007 distribuidos dentro de los últimos quince días previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarán como extraordinarias.
Art. 1º Nº 2
D.O. 14.09.2007 refiere el inciso primero, en ningún caso, trabajarán más allá de las 23 horas, durante los nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las 20 horas del día inmediatamente anterior a dicha festividad, como además el día inmediatamente anterior al 1 de enero de cada año.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 12.07.2008 de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de cuarenta horas semanales promedio en Ley 21561
Art. 1 N° 4
D.O. 26.04.2023cómputo mensual. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les Ley 20767
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 12.08.2014corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 12.08.2014después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 12.07.2008 de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
Art. único Nº 1 c)
D.O. 12.07.2008era adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.
Art. único Nº 2
D.O. 12.07.2008 de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas mensuales con un descanso Ley 21561
Art. 1 N° 5,
a) y b)
D.O. 26.04.2023anual adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 12.08.2014 de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeñen como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 26.04.2023cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual. La jornada diaria no podrá superar las siete horas treinta minutos continuas en el caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 26.04.2023 séptimo del artículo 38.
ART. PRIMERO
Art. 25-B
L. 19.250
Art. 1º Nº 10 urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.
Art. único Nº 3
D.O. 12.07.2008 como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de Ley 21561
Art. 1 N° 7
D.O. 26.04.2023cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual distribuidas en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco horas continuas.
Art. 1 N° 8
D.O. 26.04.2023trabajadores madres y padres de niños y niñas de hasta doce años, y las personas que tengan el cuidado personal de éstos, tendrán derecho a una banda de dos horas en total, dentro de la que podrán anticipar o retrasar hasta en una hora el comienzo de sus labores, lo que determinará también el horario de salida al final de la jornada.
ART. PRIMERO
Art. 27 el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cuatro días.
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 26.04.2023 En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 38.
ART. PRIMERO
Art. 28 ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.
ART. PRIMERO
Art. 29
L. 19.250 extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor.
ART. PRIMERO
Art. 30 naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente. TraLey 21561
Art. 1 N° 10
D.O. 26.04.2023tándose de la modalidad dispuesta en el artículo 22 bis, en ningún caso la suma de la jornada ordinaria y extraordinaria podrá superar las cincuenta y dos horas semanales.
La modificación introducida por la ley 21561, publicada el 26.04.2023, a la jornada de trabajo referida en el inciso primero del presente artículo, se implementará de forma gradual, reduciéndose de cuarenta y cinco horas semanales a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.
ART. PRIMERO
Art. 31
L. 19.759
Art. único, Nº 11 podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.
Art. único a)
D.O. 18.12.2004 sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.
Art. 1 N° 11
D.O. 26.04.2023todo, las partes podrán acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado. En tal caso, podrán pactarse hasta cinco días hábiles de descanso adicional al año, los cuales deberán ser utilizados por el trabajador dentro de los seis meses siguientes al ciclo en que se originaron las horas extraordinarias, para lo cual el trabajador deberá dar aviso al empleador con cuarenta y ocho horas de anticipación. Si no los solicita en la oportunidad indicada corresponderá su pago dentro de la remuneración del respectivo periodo. La compensación de horas extraordinarias por días adicionales de feriado se regirá por el mismo recargo que corresponde a su pago, es decir, por cada hora extraordinaria corresponderá una hora y media de feriado. En caso de que existan días pendientes de utilizar al término de la relación laboral, éstos se compensarán en conformidad a lo establecido en el artículo 73.
Art. 1 N° 12
D.O. 26.04.2023empleador tiene el deber de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias. Estará obligado a llevar un libro de asistencia del personal, un reloj control con tarjetas de registro o un sistema electrónico de registro.
ART. PRIMERO
Art. 33 en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
Art. 1 N° 13 a)
D.O. 26.04.2023hoteles o clubes que atiendan directamente al público podrán pactar la interrupción de la jornada diaria por más de media y hasta por cuatro horas, en tanto la suma de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase los límites semanales y diarios señalados en los artículos 22 y 28. Cada trabajador podrá optar por permanecer en el lugar de trabajo, pero el empleador no podrá requerir de su parte, en este lapso, la prestación de servicios de ninguna naturaleza; la infracción de esta obligación será sancionada con una multa de 60 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 13 b)
D.O. 26.04.2023cuarenta horas semanales. En caso que el período de colación fuere imputable a la jornada de trabajo, no corresponderá remunerar conforme a esta disposición el tiempo que ya estuviese imputado a la jornada. El empleador deberá costear el transporte de ida y regreso del trabajador a otro lugar, dentro del radio urbano respectivo, durante las horas de interrupción.
La modificación introducida por la ley 21561, publicada el 26.04.2023, a la jornada de trabajo referida en el inciso segundo del presente artículo, se implementará de forma gradual, reduciéndose de cuarenta y cinco horas semanales a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.
ART. PRIMERO
Art. 34 ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.AVI S/N, TRABAJO
D.O. 27.03.2003
Art. 1º a)
D.O. 20.12.2003 jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso pactado.
Art. 1º Nº 3
D.O. 14.09.2007 que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o
Art. 1º b)
D.O. 20.12.2003 dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.
Art. 1 N° 2
D.O. 30.05.2016caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con un recargo del cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido. Con todo, el trabajador deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso.
ART. PRIMERO
Art. 36 exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor.
ART. PRIMERO
Art. 37 artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 25.04.2007
Art. 3º
D.O. 10.04.2004n todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de MuniciLEY 20178
Art. 1º Nº 2
b y c)
D.O. 25.04.2007palidades;
Art. 2 N° 2
D.O. 09.04.2022o trabajadoras que desempeñan actividades conexas, y
Art. único N° 1 a), b) y c)
D.O. 11.03.2022dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del presente Código.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 07.04.2015de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo.
Art. 1º Nº 13exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.
Art. 1º Nº 14
L. 19.482
Art. 1º, Nº 1
L. 19.759
Art. único,
Nº 12 letra a)sos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o Ley 20918
Art. 1 N° 3 i)
D.O. 30.05.2016festivos. TaLey 21476
Art. único
D.O. 02.08.2022mpoco se aplicará a las trabajadoras y a los trabajadores contratados en los servicios de transporte público urbano o rural durante los meses en que se desarrollen elecciones populares o plebiscitos. En estos casos, las empresas deberán otorgarles descansos compensatorios en uno o más domingos del mes calendario anterior o siguiente a aquél en que se verifiquen las referidas elecciones o plebiscitos.
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 26.04.2023 las partes podrán acordar alternativamente que, una vez al año, ocho domingos o, en tres oportunidades discontinuas al año, cuatro domingos, puedan ser considerados en forma consecutiva. Si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de los descansos en día domingo a que tiene derecho conforme la proporción que establece este inciso, el empleador deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito. Este pago deberá efectuarse con el recargo contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago del feriado proporcional, en su caso.
Art. único,
Nº 12 , letra b)
L. 19.482
Art. 1º, Nº 3 de descanso en la semana por aplicación de lo dispuesto en los incisLey 20918
Art. 1 N° 3 ii)
D.O. 30.05.2016os tercero, cuarto y quinto las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32.
Art. único,
Nº 12, letra c) Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada que deberáLey 21561
Art. 1 N° 14 b), i y ii
D.O. 26.04.2023 emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la solicitud, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de seguridad y salud en el trabajo son compatibles con el referido sistema.
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 26.04.2023perjuicio de lo anterior, se podrán autorizar sistemas excepcionales cuyo promedio máximo de horas semanales de trabajo, en el ciclo respectivo, no superen las cuarenta y dos horas promedio semanal. En estos casos, los trabajadores tendrán derecho a la cantidad de días de descanso anual adicional que corresponda en razón de la diferencia que se produzca en cada caso con la jornada establecida en el inciso primero del artículo 22, en promedio, los que, por acuerdo de las partes, podrán ser compensados en dinero. En caso de que al término de la relación laboral existan días pendientes de utilizar, éstos se compensarán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.
Art. 1 N° 5
D.O. 08.09.2016azo de hasta tres años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años.
Art. 1 N° 14 d)
D.O. 26.04.2023reglamento dictado por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso.
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Art. ÚNICO 2
D.O. 07.04.2015 Artículo 38 bis. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.
Art. ÚNICO
D.O. 18.04.2015 Artículo 38 ter.- En el caso de los trabajadores señalados en el número 7 del artículo 38, los días de descanso semanal no podrán coincidir con los días feriados establecidos en la ley Nº19.973.
ART. PRIMERO
Art. 38 de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.
ART. PRIMERO
Art. 39 de los inspectores del trabajo, los inspectores municipales y el personal de Carabineros de Chile podrán también denunciar ante la respectiva Inspección del Trabajo las infracciones a lo dispuesto en el presente párrafo de que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de las funciones que les son propias.
Art. 1 N° 15
D.O. 26.04.2023inta horas semanales.
Art. único, Nº 13 parcial se permitirá el pacto de horas extraordinarias.
Art. único b)
D.O.18.12.2004 extraordinarias, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria.
Art. único, Nº 13 parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo.
Art. único, Nº 13 alternativas de distribución de jornada. En este caso, el empleador, con una antelación mínima de una semana, estará facultado para determinar entre una de las alternativas pactadas, la que regirá en la semana o período superior siguiente.
Art. único, Nº 13 de la indemnización que pudiere corresponderle al trabajador al momento del término de sus servicios, se entenderá por última remuneración el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o de los últimos once años del mismo. Para este fin, cada una de las remuneraciones que abarque el período de cálculo deberá ser reajustada por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, entre el mes anterior al pago de la remuneración respectiva y el mes anterior al término del contrato. Con todo, si la indemnización que le correspondiere por aplicación del artículo 163 fuere superior, se le aplicará ésta.
Art. 1
D.O. 26.07.2019perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes podrán acordar una jornada parcial alternativa de trabajo y descansos para estudiantes trabajadores, de conformidad con las reglas precedentes y las siguientes reglas especiales:
ART. PRIMERO
Art. 40 contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
Art. 1 N° 2
D.O. 28.11.2018a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
ART. PRIMERO
Art. 41
LEY 20281
Art. único Nº 1
D.O. 21.07.2008 otras, las siguientes:
ART. PRIMERO
Art. 42e aplicarán a las remuneraciones y beneficios estipulados en contratos y convenios colectivos de trabajo, en acuerdos de grupo negociador o en fallos arbitrales recaídos en una negociación Ley 20940
Art. 1 N° 6
D.O. 08.09.2016colectiva.
ART. PRIMERO
LEY 20281
Art. único Nº 2 a)
D.O. 21.07.2008
AVI S/N, TRABAJO
D.O. 27.03.2003 unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42.
Art. único Nº 2 b)
D.O. 21.07.2008nsual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
El Nº 2 del artículo único de la Ley 20281, publicada el 21.07.2008, reemplaza la expresión "la remuneración" por "el sueldo",y omite cambiar la expresión "calculada" por "calculado", produciendo la inconsistencia en el presente texto.
ART. PRIMERO
Art. 44
L. 19250
Art. 1º Nº 16 exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajadorLEY 20281
Art. único Nº 3
D.O. 21.07.2008 remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.
Art. único c)
D.O. 18.12.2004 en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
ART. PRIMERO
Art. 45 sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes.
ART. PRIMERO
Art. 46 industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.
Art. 1º Nº 17
L. 19.630
Art. único,
letra b) utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas Ley 20780
Art. 17 N° 3
D.O. 29.09.2014de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.
Art. 10
D.O. 08.02.2016res exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos InterL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 47nos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.
ART. PRIMERO
Art. 48
L. 19.250
Art. 1º Nº 18 gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinará, en la liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores o sinLey 20940
Art. 1 N° 7
D.O. 08.09.2016dicatos de trabajadores cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.
ART. PRIMERO
Art. 49 sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo.
ART. PRIMERO
Art. 50 gratificaciones legales cualesquiera otras remuneraciones que se convengan con imputación expresa a las utilidades de la empresa.
ART. PRIMERO
Art. 51 a completar un año de servicios tendrán derecho a la gratificación en proporción a los meses trabajados.
ART. PRIMERO
Art. 52 pagar al trabajador los gastos razonables de ida y vuelta si para prestar servicios lo hizo cambiar de residencia, lo que no constituirá remuneración. Se comprende en los gastos de traslado del trabajador, los de su familia que viva con él. No existirá la obligación del presente artículo cuando la terminación del contrato se produjere por culpa o por la sola voluntad del trabajador.
ART. PRIMERO
Art. 53 moneda de curso legal, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 y de lo preceptuado para los trabajadores agrícolas.
Art. 1 N° 3
D.O. 30.04.2021costo alguno para él.
Art. ÚNICO, N° 1
D.O. 08.08.2012 al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
ART. PRIMERO
Art. 54 la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmeLey 20611
Art. ÚNICO, N° 2
D.O. 08.08.2012nte de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita.
ART. PRIMERO
Art. 55 en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el lugar en que el trabajador preste sus servicios y dentro de la hora siguiente a la terminación de la jornada. Las partes podrán acordar otros días u horas de pago.
ART. PRIMERO
Art. 56 trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.
Art. 1º Nº 19 las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicLey 20540
Art. UNICO N° 1
D.O. 06.10.2011os.
Art. UNICO N° 2
D.O. 06.10.2011cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su Ley 20830
Art. 41 ii)
D.O. 21.04.2015cónyuge, conviviente civil o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo.
ART. PRIMERO
Art. 57 trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.
Art. UNICO N° 3
D.O. 06.10.2011sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador.
Art. UNICO
D.O. 13.02.2010la empresa.
ART. PRIMERO
Art. 58 la cantidad que el trabajador asigne para la mantención de su familia.
Art. 5 N° 1
D.O. 10.12.2021el respectivo Juez de Letras del Trabajo.
ART. PRIMERO
Art. 59 trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos.
Art. 41 iii)
D.O. 21.04.2015lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en orden de precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los hijos o a los padres del fallecido.
ART. PRIMERO
Art. 60 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.
Art. 1º Nº 20 número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.
Art. 350 Nº 1
D.O. 09.01.2014 establecido en dicha norma. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones al artículo 157 bis y al literal b) del inciso primero del artículo 157 ter de la presente norma entrarán en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al envío de un informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda, que acredite el cumplimiento de la cuota del uno por ciento de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en el ochenta por ciento de las empresas e instituciones obligadas, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21690.
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Las modificaciones al artículo 157 bis y al literal b) del inciso primero del artículo 157 ter de la presente norma entrarán en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al envío de un informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda, que acredite el cumplimiento de la cuota del uno por ciento de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en el ochenta por ciento de las empresas e instituciones obligadas, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21690. |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 26-ABR-2028
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26-ABR-2028 | |||
Última Versión
De 01-ENE-2025
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01-ENE-2025 | 25-ABR-2028 |
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Intermedio
De 24-AGO-2024
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24-AGO-2024 | 31-DIC-2024 |
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Intermedio
De 01-AGO-2024
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01-AGO-2024 | 23-AGO-2024 | ||
Intermedio
De 14-JUN-2024
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14-JUN-2024 | 31-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 01-MAY-2024
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01-MAY-2024 | 13-JUN-2024 | ||
Intermedio
De 26-ABR-2024
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26-ABR-2024 | 30-ABR-2024 |
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Intermedio
De 29-ENE-2024
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29-ENE-2024 | 25-ABR-2024 |
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Intermedio
De 21-AGO-2023
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21-AGO-2023 | 28-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 26-ABR-2023
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26-ABR-2023 | 20-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 10-MAR-2023
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10-MAR-2023 | 25-ABR-2023 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2022
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24-NOV-2022 | 09-MAR-2023 | ||
Intermedio
De 15-NOV-2022
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15-NOV-2022 | 23-NOV-2022 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2022
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01-NOV-2022 | 14-NOV-2022 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2022
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10-OCT-2022 | 31-OCT-2022 | ||
Intermedio
De 01-SEP-2022
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01-SEP-2022 | 09-OCT-2022 | ||
Intermedio
De 02-AGO-2022
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02-AGO-2022 | 31-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 27-JUL-2022
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27-JUL-2022 | 01-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 09-MAY-2022
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09-MAY-2022 | 26-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2022
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01-ABR-2022 | 08-MAY-2022 | ||
Intermedio
De 10-MAR-2022
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10-MAR-2022 | 31-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2021
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11-DIC-2021 | 09-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2021
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24-NOV-2021 | 10-DIC-2021 |
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Intermedio
De 12-NOV-2021
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12-NOV-2021 | 23-NOV-2021 | ||
Intermedio
De 21-OCT-2021
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21-OCT-2021 | 11-NOV-2021 |
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Intermedio
De 01-OCT-2021
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01-OCT-2021 | 20-OCT-2021 | ||
Intermedio
De 29-SEP-2021
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29-SEP-2021 | 30-SEP-2021 | ||
Intermedio
De 03-JUN-2021
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03-JUN-2021 | 28-SEP-2021 | ||
Intermedio
De 01-JUN-2021
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01-JUN-2021 | 02-JUN-2021 | ||
Intermedio
De 09-NOV-2020
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09-NOV-2020 | 31-MAY-2021 |
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Intermedio
De 03-OCT-2020
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03-OCT-2020 | 08-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2020
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01-OCT-2020 | 02-OCT-2020 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2020
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04-SEP-2020 | 30-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2020
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01-ABR-2020 | 03-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2020
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01-MAR-2020 | 31-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 01-SEP-2019
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01-SEP-2019 | 29-FEB-2020 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2019
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08-JUL-2019 | 31-AGO-2019 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2019
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02-MAY-2019 | 07-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 28-NOV-2018
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28-NOV-2018 | 01-MAY-2019 | ||
Intermedio
De 06-SEP-2018
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06-SEP-2018 | 27-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2018
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08-JUL-2018 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2018
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01-ABR-2018 | 07-JUL-2018 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2017
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30-DIC-2017 | 31-MAR-2018 |
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Intermedio
De 08-NOV-2017
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08-NOV-2017 | 29-DIC-2017 | ||
Intermedio
De 18-SEP-2017
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18-SEP-2017 | 07-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2017
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07-JUL-2017 | 17-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 20-JUN-2017
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20-JUN-2017 | 06-JUL-2017 | ||
Intermedio
De 09-JUN-2017
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09-JUN-2017 | 19-JUN-2017 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2017
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28-ABR-2017 | 08-JUN-2017 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2017
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01-ABR-2017 | 27-ABR-2017 | ||
Intermedio
De 03-DIC-2016
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03-DIC-2016 | 31-MAR-2017 | ||
Intermedio
De 07-NOV-2016
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07-NOV-2016 | 02-DIC-2016 | ||
Intermedio
De 08-SEP-2016
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08-SEP-2016 | 06-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2016
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30-MAY-2016 | 07-SEP-2016 |
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Intermedio
De 01-MAY-2016
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01-MAY-2016 | 29-MAY-2016 | ||
Intermedio
De 14-ABR-2016
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14-ABR-2016 | 30-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2016
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01-ABR-2016 | 13-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
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01-ENE-2016 | 31-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2015
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21-NOV-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 06-NOV-2015
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06-NOV-2015 | 20-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 22-OCT-2015
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22-OCT-2015 | 05-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 18-ABR-2015
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18-ABR-2015 | 21-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 07-ABR-2015
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07-ABR-2015 | 17-ABR-2015 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2015
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01-ENE-2015 | 06-ABR-2015 | ||
Intermedio
De 30-OCT-2014
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30-OCT-2014 | 31-DIC-2014 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 29-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2014
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01-OCT-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 20-SEP-2014
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20-SEP-2014 | 30-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2014
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17-SEP-2014 | 19-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2014
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04-SEP-2014 | 16-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 12-AGO-2014
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12-AGO-2014 | 03-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 22-JUL-2014
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22-JUL-2014 | 11-AGO-2014 | ||
Intermedio
De 18-JUL-2014
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18-JUL-2014 | 21-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 09-JUL-2014
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09-JUL-2014 | 17-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 04-MAR-2014
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04-MAR-2014 | 08-JUL-2014 | ||
Intermedio
De 23-AGO-2013
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23-AGO-2013 | 03-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 08-AGO-2012
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08-AGO-2012 | 22-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2011
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17-OCT-2011 | 07-AGO-2012 | ||
Intermedio
De 06-OCT-2011
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06-OCT-2011 | 16-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2011
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03-OCT-2011 | 05-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2011
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28-ABR-2011 | 02-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2011
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01-MAR-2011 | 27-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2011
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04-ENE-2011 | 28-FEB-2011 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2010
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01-OCT-2010 | 03-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 13-FEB-2010
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13-FEB-2010 | 30-SEP-2010 | ||
Intermedio
De 10-FEB-2010
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10-FEB-2010 | 12-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2010
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03-FEB-2010 | 09-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 19-DIC-2009
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19-DIC-2009 | 02-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 23-NOV-2009
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23-NOV-2009 | 18-DIC-2009 |
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Intermedio
De 30-OCT-2009
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30-OCT-2009 | 22-NOV-2009 | ||
Intermedio
De 07-AGO-2009
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07-AGO-2009 | 29-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2009
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19-JUN-2009 | 06-AGO-2009 | ||
Intermedio
De 03-ABR-2009
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03-ABR-2009 | 18-JUN-2009 | ||
Intermedio
De 05-FEB-2009
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05-FEB-2009 | 02-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2008
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27-DIC-2008 | 04-FEB-2009 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2008
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17-SEP-2008 | 26-DIC-2008 | ||
Intermedio
De 21-JUL-2008
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21-JUL-2008 | 16-SEP-2008 | ||
Intermedio
De 12-JUL-2008
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12-JUL-2008 | 20-JUL-2008 | ||
Intermedio
De 29-MAR-2008
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29-MAR-2008 | 11-JUL-2008 | ||
Intermedio
De 15-NOV-2007
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15-NOV-2007 | 28-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2007
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03-OCT-2007 | 14-NOV-2007 | ||
Intermedio
De 14-SEP-2007
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14-SEP-2007 | 02-OCT-2007 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2007
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07-JUL-2007 | 13-SEP-2007 | ||
Intermedio
De 12-JUN-2007
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12-JUN-2007 | 06-JUL-2007 | ||
Intermedio
De 25-ABR-2007
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25-ABR-2007 | 11-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 14-FEB-2007
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14-FEB-2007 | 24-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2007
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12-FEB-2007 | 13-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 16-DIC-2006
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16-DIC-2006 | 11-FEB-2007 | ||
Intermedio
De 16-OCT-2006
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16-OCT-2006 | 15-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 25-AGO-2006
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25-AGO-2006 | 15-OCT-2006 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2005
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21-NOV-2005 | 24-AGO-2006 | ||
Intermedio
De 26-SEP-2005
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26-SEP-2005 | 20-NOV-2005 | ||
Intermedio
De 23-SEP-2005
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23-SEP-2005 | 25-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 02-SEP-2005
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02-SEP-2005 | 22-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2005
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31-MAY-2005 | 01-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2005
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30-MAY-2005 | 30-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 18-MAR-2005
|
18-MAR-2005 | 29-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 05-FEB-2005
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05-FEB-2005 | 17-MAR-2005 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2004
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18-DIC-2004 | 04-FEB-2005 | ||
Intermedio
De 28-OCT-2004
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28-OCT-2004 | 17-DIC-2004 | ||
Intermedio
De 10-SEP-2004
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10-SEP-2004 | 27-OCT-2004 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2004
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25-MAY-2004 | 09-SEP-2004 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2003
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20-DIC-2003 | 24-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2003
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01-NOV-2003 | 19-DIC-2003 | ||
Intermedio
De 24-SEP-2003
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24-SEP-2003 | 31-OCT-2003 |
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Intermedio
De 27-MAR-2003
|
27-MAR-2003 | 23-SEP-2003 | ||
Texto Original
De 16-ENE-2003
|
16-ENE-2003 | 26-MAR-2003 | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 1 / 24-ENE-1994
De 24-ENE-1994
|
24-ENE-1994 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO | ||
Refunde a: Ley 18620 / 06-JUL-1987
De 06-JUL-1987
|
06-JUL-1987 | Código del Trabajo |
Administrativa
Dirección del Trabajo - Artículo 2
Dirección del Trabajo - Artículo 3
Dirección del Trabajo - Artículo 4
Dirección del Trabajo - Artículo 5
Dirección del Trabajo - Artículo 7
Dirección del Trabajo - Artículo 9
Dirección del Trabajo - Artículo 10
Dirección del Trabajo - Artículo 12
Dirección del Trabajo - Artículo 19
Dirección del Trabajo - Artículo 20
Dirección del Trabajo - Artículo 21
Dirección del Trabajo - Artículo 22
Dirección del Trabajo - Artículo 24
Dirección del Trabajo - Artículo 25
Dirección del Trabajo - Artículo 25 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 25 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 26
Dirección del Trabajo - Artículo 26 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 32
Dirección del Trabajo - Artículo 33
Dirección del Trabajo - Artículo 34
Dirección del Trabajo - Artículo 34 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 35
Dirección del Trabajo - Artículo 35 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 36
Dirección del Trabajo - Artículo 37
Dirección del Trabajo - Artículo 38
Dirección del Trabajo - Artículo 38 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 38 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 39
Dirección del Trabajo - Artículo 40 BIS A
Dirección del Trabajo - Artículo 40 bis e
Dirección del Trabajo - Artículo 41
Dirección del Trabajo - Artículo 42
Dirección del Trabajo - Artículo 44
Dirección del Trabajo - Artículo 45
Dirección del Trabajo - Artículo 47
Dirección del Trabajo - Artículo 48
Dirección del Trabajo - Artículo 50
Dirección del Trabajo - Artículo 54
Dirección del Trabajo - Artículo 54 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 57
Dirección del Trabajo - Artículo 58
Dirección del Trabajo - Artículo 60
Dirección del Trabajo - Artículo 61
Dirección del Trabajo - Artículo 62 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 63 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 64
Dirección del Trabajo - Artículo 66
Dirección del Trabajo - Artículo 66 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 66 QUÁTER
Dirección del Trabajo - Artículo 66 quinquies
Dirección del Trabajo - Artículo 67
Dirección del Trabajo - Artículo 68
Dirección del Trabajo - Artículo 70
Dirección del Trabajo - Artículo 71
Dirección del Trabajo - Artículo 75 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 76
Dirección del Trabajo - Artículo 78
Dirección del Trabajo - Artículo 96
Dirección del Trabajo - Artículo 101
Dirección del Trabajo - Artículo 103
Dirección del Trabajo - Artículo 106
Dirección del Trabajo - Artículo 108
Dirección del Trabajo - Artículo 111
Dirección del Trabajo - Artículo 116
Dirección del Trabajo - Artículo 117
Dirección del Trabajo - Artículo 132
Dirección del Trabajo - Artículo 133
Dirección del Trabajo - Artículo 137
Dirección del Trabajo - Artículo 142
Dirección del Trabajo - Artículo 145
Dirección del Trabajo - Artículo 146
Dirección del Trabajo - Artículo 146 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 146 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 150
Dirección del Trabajo - Artículo 151
Dirección del Trabajo - Artículo 151 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS F
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS I
Dirección del Trabajo - Artículo 152 BIS L
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER C
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER D
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER H
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER L
Dirección del Trabajo - Artículo 152 TER M
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter A
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter B
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter C
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter F
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter J
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter L
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quáter Ñ
Dirección del Trabajo - Artículo 152 QUÁTER O TER
Dirección del Trabajo - Artículo 152 quinquies I
Dirección del Trabajo - Artículo 153
Dirección del Trabajo - Artículo 154
Dirección del Trabajo - Artículo 154 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 157 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 157 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 157 QUÁTER
Dirección del Trabajo - Artículo 158
Dirección del Trabajo - Artículo 159
Dirección del Trabajo - Artículo 160
Dirección del Trabajo - Artículo 162
Dirección del Trabajo - Artículo 163
Dirección del Trabajo - Artículo 163 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 164
Dirección del Trabajo - Artículo 167
Dirección del Trabajo - Artículo 169
Dirección del Trabajo - Artículo 171
Dirección del Trabajo - Artículo 173
Dirección del Trabajo - Artículo 174
Dirección del Trabajo - Artículo 177
Dirección del Trabajo - Artículo 183 A
Dirección del Trabajo - Artículo 183 F
Dirección del Trabajo - Artículo 183 M
Dirección del Trabajo - Artículo 183 Ñ
Dirección del Trabajo - Artículo 183 P
Dirección del Trabajo - Artículo 183 R
Dirección del Trabajo - Artículo 183 AB
Dirección del Trabajo - Artículo 183 AD
Dirección del Trabajo - Artículo 184
Dirección del Trabajo - Artículo 184 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 185
Dirección del Trabajo - Artículo 193
Dirección del Trabajo - Artículo 195
Dirección del Trabajo - Artículo 197 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 198
Dirección del Trabajo - Artículo 199 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 201
Dirección del Trabajo - Artículo 203
Dirección del Trabajo - Artículo 206
Dirección del Trabajo - Artículo 206 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 207
Dirección del Trabajo - Artículo 207 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 207 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 208
Dirección del Trabajo - Artículo 210
Dirección del Trabajo - Artículo 211 B
Dirección del Trabajo - Artículo 211-B bis
Dirección del Trabajo - Artículo 211 C
Dirección del Trabajo - Artículo 211 D
Dirección del Trabajo - Artículo 211 E
Dirección del Trabajo - Artículo 214
Dirección del Trabajo - Artículo 216
Dirección del Trabajo - Artículo 218
Dirección del Trabajo - Artículo 220
Dirección del Trabajo - Artículo 221
Dirección del Trabajo - Artículo 223
Dirección del Trabajo - Artículo 225
Dirección del Trabajo - Artículo 227
Dirección del Trabajo - Artículo 229
Dirección del Trabajo - Artículo 231
Dirección del Trabajo - Artículo 233
Dirección del Trabajo - Artículo 233 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 235
Dirección del Trabajo - Artículo 237
Dirección del Trabajo - Artículo 238
Dirección del Trabajo - Artículo 243
Dirección del Trabajo - Artículo 249
Dirección del Trabajo - Artículo 250
Dirección del Trabajo - Artículo 251
Dirección del Trabajo - Artículo 252
Dirección del Trabajo - Artículo 255
Dirección del Trabajo - Artículo 256
Dirección del Trabajo - Artículo 257
Dirección del Trabajo - Artículo 259
Dirección del Trabajo - Artículo 260
Dirección del Trabajo - Artículo 261
Dirección del Trabajo - Artículo 266
Dirección del Trabajo - Artículo 268
Dirección del Trabajo - Artículo 270
Dirección del Trabajo - Artículo 272
Dirección del Trabajo - Artículo 273
Dirección del Trabajo - Artículo 274
Dirección del Trabajo - Artículo 278
Dirección del Trabajo - Artículo 280
Dirección del Trabajo - Artículo 283
Dirección del Trabajo - Artículo 289
Dirección del Trabajo - Artículo 290
Dirección del Trabajo - Artículo 292
Dirección del Trabajo - Artículo 294 BIS
Dirección del Trabajo - Artículo 297
Dirección del Trabajo - Artículo 303
Dirección del Trabajo - Artículo 304
Dirección del Trabajo - Artículo 306
Dirección del Trabajo - Artículo 308
Dirección del Trabajo - Artículo 313
Dirección del Trabajo - Artículo 316
Dirección del Trabajo - Artículo 317
Dirección del Trabajo - Artículo 321
Dirección del Trabajo - Artículo 322
Dirección del Trabajo - Artículo 323
Dirección del Trabajo - Artículo 324
Dirección del Trabajo - Artículo 325
Dirección del Trabajo - Artículo 330
Dirección del Trabajo - Artículo 332
Dirección del Trabajo - Artículo 333
Dirección del Trabajo - Artículo 334
Dirección del Trabajo - Artículo 335
Dirección del Trabajo - Artículo 336
Dirección del Trabajo - Artículo 339
Dirección del Trabajo - Artículo 344
Dirección del Trabajo - Artículo 345
Dirección del Trabajo - Artículo 346
Dirección del Trabajo - Artículo 348
Dirección del Trabajo - Artículo 350
Dirección del Trabajo - Artículo 351
Dirección del Trabajo - Artículo 352
Dirección del Trabajo - Artículo 353
Dirección del Trabajo - Artículo 355
Dirección del Trabajo - Artículo 356
Dirección del Trabajo - Artículo 357
Dirección del Trabajo - Artículo 358
Dirección del Trabajo - Artículo 359
Dirección del Trabajo - Artículo 360
Dirección del Trabajo - Artículo 364
Dirección del Trabajo - Artículo 365
Dirección del Trabajo - Artículo 370
Dirección del Trabajo - Artículo 372
Dirección del Trabajo - Artículo 373
Dirección del Trabajo - Artículo 377
Dirección del Trabajo - Artículo 388
Dirección del Trabajo - Artículo 398
Dirección del Trabajo - Artículo 403
Dirección del Trabajo - Artículo 411
Dirección del Trabajo - Artículo 426
Dirección del Trabajo - Artículo 485
Dirección del Trabajo - Artículo 486
Dirección del Trabajo - Artículo 489
Dirección del Trabajo - Artículo 495
Dirección del Trabajo - Artículo 506
Dirección del Trabajo - Artículo 506 TER
Dirección del Trabajo - Artículo 507
Dirección del Trabajo - Artículo 512
Dirección del Trabajo - Artículo 515
Dirección del Trabajo - Artículo 517
Dirección del Trabajo - Artículo 23 Transitorio
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Historias de la ley modificadas
Proyectos de Modificación (506)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Reducción de la jornada laboral a 40 horas semanales
2.- Inclusión al mundo laboral de personas en situación de discapacidad o que reciben pensión de invalidez
3.- Jornada parcial alternativa para estudiantes trabajadores
4.- Comités paritarios
5.- Derechos de los niños
6.- Ingreso mínimo garantizado
7.- Empresas de Servicios Transitorios
8.- Jornada Especial de Trabajo
9.- Multirut
10.- Permiso laboral por nacimiento
11.- Reforma Laboral: Prácticas antisindicales y prácticas desleales
12.- Teletrabajo para cuidadores y cuidadoras
13.- Trabajo a distancia y teletrabajo
14.- Seguridad minera
15.- Servicio militar
Contenidos incorporan modificaciones de la Ley N° 20.676.
16.- Subsidio al empleo juvenil
18.- Trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios
19.- Término de contrato de trabajo
20.- Trabajadores de centros de contacto (call centers)
La ley regirá desde el 1 de septiembre de 2019.
21.- Trabajadores de restaurantes y de turismo
22.- Trabajadores por obra o faena
La ley se aplicará a los nuevos contratos por obra o faena determinada, que se celebren a contar del 1 de enero de 2019. El derecho a una indemnización por despido, equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado, se implementará gradualmente en 37 meses.
23.- Trabajadoras y trabajadores de casa particular (Nueva Ley)
24.- Acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo (Ley Karin)
La "Ley Karin" regirá desde el 1 de agosto de 2024
25.- Derecho de amamantamiento
26.- Ley de no discriminación
27.- Permiso laboral para exámenes de mamografía o próstata
28.- Prevención y sanción del acoso laboral, sexual y/o de violencia en el trabajo en los órganos de la Administración del Estado y las municipalidades
La ¨Ley Karin" comienza a regir el 1 de agosto de 2024.
29.- Postnatal
30.- Manipuladoras y manipuladores de alimentos
31.- Propinas
32.- Protección de la lactancia materna y el amamantamiento
33.- Reforma Laboral: Negociación colectiva
34.- Temporeros y temporeras
35.- Trabajadores portuarios
36.- Trabajo adolescente protegido
La Ley N° 21.271 regirá desde el primer día del mes siguiente a la publicación del reglamento que se debe dictar en un plazo de 90 días desde la publicación de esta ley. Ese Reglamento deberá determinar qué actividades serán consideradas trabajo peligroso y dar directrices para evitarlo.
37.- Tutela laboral
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende