Decreto 254
Decreto 254 PROMULGA CONVENIO SOBRE RESGUARDO DE BOSQUES FRONTERIZOS CONTRA INCENDIOS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 05-ABR-1967
Publicación: 05-JUN-1967
Versión: Única - 05-JUN-1967
Materias: Resguardo de Bosques Fronterizos contra Incendios Chile-Argentina
PROMULGA CONVENIO SOBRE RESGUARDO DE BOSQUES FRONTERIZOS CONTRA INCENDIOS
N° 254.
Santiago, 5 de Abril de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
EDUARDO FREI MONTALVA, Presidente de la República de Chile.
POR CUANTO, entre la República de Chile y la República Argentina se firmó en Santiago un Convenio sobre Resguardo de Bosques Fronterizos contra Incendios, con fecha veinte de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno, cuyo texto íntegro y exacto es el siguiente:
"CONVENIO SOBRE RESGUARDO DE BOSQUES FRONTERIZOS CONTRA INCENDIOS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, deseosos de velar por las riquezas naturales que se encuentran en sus territorios y ante el peligro inminente que para ellos significan los incendios que destruyen las reservas forestales y la ausencia de un sistema conjunto entre ambos países destinado a evitar tan cuantiosas pérdidas;
Considerando, que para obviar tales hechos se precisa adoptar enérgicas medidas de vigilancia y represión; y
Conscientes de que un sistema de protección recíproco que garantice la integridad de los recursos naturales de los países hermanos de Chile y Argentina sería altamente beneficioso en el orden social y económico, para sus intereses generales y permanentes:
Han resuelto celebrar un Convenio para el logro de las finalidades señaladas y, a tales efectos designan sus Plenipotenciarios, a saber:
El Gobierno de la República de Chile, al Excelentísimo señor don Carlos Martínez Sotomayor, su Ministro de Relaciones Exteriores, y
El Gobierno de la República Argentina, al Excelentísimo señor don Carlos Herrera, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Chile,
Quienes, después de haber presentado sus Plenos Poderes, hallados en buenas y debida forma, han convenido lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
Los Gobiernos de Chile y Argentina se comprometen por el presente Convenio, a establecer un sistema adecuado de cooperación para la protección en común de las riquezas forestales de la zona fronteriza a que se refiere el presente Acuerdo.
Este sistema incluirá un mecanismo cuyas finalidades serán: prevenir, comprobar y extinguir los incendios.
Los Gobiernos firmantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas tendientes a proteger las zonas forestales en sus respectivos territorios.
Asimismo se comprometen a crear, individualmente, un Servicio específico de prevención y lucha contra incendios forestales.
ARTICULO SEGUNDO
La zona a que se refiere el presente Acuerdo será una franja de 15 kilómetros a cada lado de la frontera, entre los paralelos 36 y 45 Latitud Sur, cuya calidad será de terrenos forestales.
ARTICULO TERCERO
Los Gobiernos de Chile y Argentina se comprometen a prohibir, entre el 1.o de Noviembre y el 31 de Marzo de cada año, el uso del fuego como medio de habilitar terrenos de cualquiera naturaleza en la zona a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO CUARTO
Para la ejecución de los roces a fuego, en la época no prohibida, los Gobiernos firmantes observarán las normas especiales que siguen:
a) Las autoridades forestales de ambos países se darán a conocer recíprocamente los planos de roces autorizados, treinta días antes de la temporada;
b) Se procurará otorgar permisos para una misma fecha a los propietarios de predios vecinos; y
c) Estas no más se refieren solamente a la franja aludida en el artículo segundo.
ARTICULO QUINTO
Las Altas Partes Contratantes requerirán de todas las aeronaves, que sobrevuelen la zona cordillerana entre los paralelos 35 y 46 Latitud Sur, dar aviso de cualquier indicio de incendio a la autoridad forestal más próxima.
ARTICULO SEXTO
Los Gobiernos de Chile y Argentina presentarán inmediatamente de expirada cada temporada de roce, el plan de trabajo que se proyecta realizar en el período siguiente, para la consecución de los objetivos del presente Convenio.
Dichos programas serán estudiados por las autoridades forestales competentes de ambos países, reunidas con ese fin, para que en lo posible se realice una labor conjunta entre ellas.
ARTICULO SEPTIMO
Se considerará especialmente como sistema permanente de prevención de incendios el establecimiento de puntos de observación, que se ubicarán en lugares que, de acuerdo con las características del terreno, permitan una mejor visibilidad.
Estos puestos de observación serán atendidos por personal especializado del Servicio, a que se hace referencia en el artículo primero.
ARTICULO OCTAVO
Los Gobiernos signatarios equiparán los puestos de observación con un sistema adecuado de radio que, en lo posible, les permita mantenerse en contacto con los del otro país.
ARTICULO NOVENO
Las aeronaves que utilicen los Servicios específicos de prevención y lucha contra incendios forestales, en función de patrullaje y/o extinción, limitarán su acción a las zonas de sus respectivos países, absteniéndose terminantemente de cruzar la línea de la frontera.
ARTICULO DECIMO
Producido un incendio, en la zona a que se refiere este Acuerdo, la autoridad forestal del país en que se produzca lo comunicará a la autoridad del otro, quien dispondrá las medidas convenientes para colaborar en las labores de extinción.
La colaboración se referirá sólo a la zona que se señale y por el tiempo que sea solicitada.
ARTICULO UNDÉCIMO
Este Convenio comenzará a regir en el momento en que sean canjeados los instrumentos de ratificación respectivos y tendrá una duración indefinida. Con todo, cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciarlo mediante una notificación que deberá comunicar a la otra Parte en un plazo no menor de un año.
El canje de los instrumentos de ratificación se llevará a efecto tan pronto como sea posible, en la ciudad de Buenos Aires.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio en dos ejemplares de igual texto y lo sellan en Santiago de Chile a los veinte días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
Fdo. Carlos Herrera. Por el Gobierno de la República Argentina
Fdo. Carlos Martínez S. Por el Gobierno de la República de Chile
Y POR CUANTO, el mencionado Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación del H. Congreso Nacional, según consta del oficio N.o 1.571, de fecha 21 de Octubre de 1966 de la H. Cámara de Diputados:
POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere la parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".
Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a los cinco días del mes de Abril del año un mil novecientos sesenta y siete.- E. FREI M.- Gabriel Valdés S.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Mario Silva Concha, Director de los Servicios Centrales.
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Única
De 05-JUN-1967
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