Decreto 4111
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- Promulgación
Decreto 4111 TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE DIVISION DE COMUNIDADES, LIQUIDACION DE CREDITOS Y RADICACION DE INDIGENAS
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
Promulgación: 12-JUN-1931
Publicación: 09-JUL-1931
Versión: Única - 09-JUL-1931
TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE DIVISION DE COMUNIDADES, LIQUIDACION DE CREDITOS Y RADICACION DE INDIGENAS
Núm. 4,111.- Santiago, 12 de Junio de 1931.- Vista la autorización que me otorga el artículo 32, del decreto con fuerza de ley número 266, de 20 de Mayo de 1931,
Decreto:
El texto definitivo de la ley sobre División de Comunidades Indígenas número 4,802, de 24 de Enero de 1930, y el decreto con fuerza de ley número 266, de 20 de Mayo de 1931, sobre División de Comunidades, Liquidación de Créditos y Radicación de Indígenas, será el siguiente:
Artículo 1.o Créanse 5 Juzgados de Indios que, a petición de parte procederán a dividir las Comunidades de Indígenas que tengan título de merced otorgado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866, y posteriores, y a restituir los terrenos comprendidos en dichos títulos, conforme a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.o La división de las comunidades deberá pedirla la tercera parte, por lo menos, de los comuneros, considerándose como tales a los jefes de familia e individuos que figuren en el respectivo título de merced.
Se computará como una sola persona a los herederos del jefe de familia o individuo fallecido; y si hubiere discrepancia entre ellos o no concurrieren todos, prevalecerá la opinión de la mayoría absoluta.
Si se suscitare cuestión, respecto al número de herederos, o respecto a si una persona tiene o no la calidad de jefe de familia, de individuo o de heredero, el Juez de Indios, para los efectos de este artículo y sin ulterior recurso, se pronunciará previamente sobre el particular, sin perjuicio de lo que se resolviere en definitiva sobre los derechos de los interesados.
Art. 3.o Los Juzgados que crea esta ley conocerán en única instancia de las cuestiones sobre rectificación de errores de hecho, inclusiones y exclusiones relativas al título de merced; sobre las cuestiones de estado civil y derechos hereditarios y sobre toda otra cuestión que se suscitare entre comuneros, o entre dos o más comunidades, dentro del juicio de división.
Conocerán en primera instancia: de las cuestiones sobre el dominio, posesión, tenencia, prestaciones mutuas, errores de hecho del título de merced, constitución de servidumbres y, en general, sobre toda otra cuestión relativa a los terrenos afectos al título de merced que se suscitare con particulares, sean éstos demandantes o demandados.
En segunda instancia conocerá de estas últimas materias la Corte de Apelaciones de Temuco.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se tendrá por particulares a las personas que no reclaman derechos que emanen directa e inmediatamente de un título de merced, ni invocan tampoco la calidad de herederos de los que figuren o hayan debido figurar en alguno de esos títulos.
Art. 4.o Cada Juzgado de Indios se compondrá de un Juez y de un Secretario, quienes serán nombrados por el Presidente de la República.
Para desempeñar estos cargos se requerirá título de abogado.
El Presidente de la República determinará y nombrará, además, el personal subalterno y fijará la renta que deba corresponderle.
Art. 5.o Habrá un abogado-Procurador de Indios, con residencia en Temuco, que tendrá en segunda instancia la representación legal de los indígenas en los juicios a que se refiere la presente ley.
Podrá también asumir esta representación en los juicios y cuestiones que se ventilen ante los Tribunales ordinarios de justicia o ante otras autoridades.
Tendrá como obligación principal la de hacerse parte en segunda instancia en los juicios de que trata esta ley y las demás que le señale el Reglamento.
Art. 6.o El Presidente de la República designará a dos abogados del Departamento Jurídico del Ministerio de Tierras y Colonización para que, sin perjuicio de sus demás obligaciones, asuman en segunda instancia la defensa de los indios en todos los asuntos en que el Ministerio lo creyere conveniente y para que asesoren especialmente al Ministerio en las cuestiones relacionadas con indígenas.
Los dos abogados a que se refiere este artículo quedarán clasificados en la quinta categoría del escalafón administrativo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 09-JUL-1931
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09-JUL-1931 |
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