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Ley 19728
- Encabezado
-
TITULO I Del Régimen de Seguro de Cesantía
- Artículo 1
- Párrafo 1º De las Personas Protegidas
- Párrafo 2º Del Financiamiento del Seguro.
- Párrafo 3º De las Prestaciones financiadas con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía
- Párrafo 4º Normas especiales de protección para los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado
- Párrafo 5º De las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario
- Párrafo 6º De la Administración
- Párrafo 7º Normas generales
- Párrafo 8º De la Comisión de Usuarios
- Párrafo 9° De la Inversión de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario
- TITULO II Disposiciones Generales
- TITULO III Del Sistema de Información Laboral y la Bolsa Nacional de Empleo
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
- Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO
Ley 19728 ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 30-ABR-2001
Publicación: 14-MAY-2001
Versión: Intermedio - de 01-OCT-2020 a 30-NOV-2023
Última modificación: 21-SEP-2020 - Ley 21269
Materias: Cesantía, Seguro de Desempleo, Ley no. 19.728
Art. 1 N° 1 a) y b)
D.O. 21.09.2020sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de estos últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial o se trate de trabajadores de casa particular.
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 30.01.2009 indefinida con,Ley 21269
Art. 1 N° 2 a), i)
D.O. 21.09.2020excepción de los trabajadores de casa particular.
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 30.01.20093% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos, de cargo del empleador.
Art. 1 N° 2 a), ii)
D.O. 21.09.2020financiará con un 3,0% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, sin distinguir la duración del contrato.
Art. 1 Nº 2 c)
D.O. 30.01.2009trabajador quedará afecto a la cotización prevista en la letra a) y el empleador a la establecida en la letra b) de este artículo para los contratos de duración indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses a que alude el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, según corresponda. Ley 21269
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 21.09.2020Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a los contratos de trabajadores de casa particular.
Art. 1 Nº 2 d)
D.O. 30.01.2009rá sancionada con multa a beneficio fiscal equivalente a 0,5 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 30.01.2009 acuerdo a la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Índice que lo sustituya, entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente al que comenzará a aplicarse el reajuste. El tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día de cada año.
Art. 1 Nº 3 b)
D.O. 30.01.2009 siempre que la variación del Índice antes mencionado sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en Unidades de Fomento y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una variación positiva que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero.
Art. 1 Nº 4 a)
D.O. 30.01.2009imponible del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente, se abonarán en una cuenta personal de propiedad de cada afiliado, que se abrirá en la Sociedad Administradora, la que se denominará "Cuenta Individual por Cesantía".
Art. 1 N° 3
D.O. 21.09.2020el caso de los trabajadores de casa particular, la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el inciso precedente se financiará con la parte de la cotización de cargo del empleador que represente un 2,2% de la remuneración imponible del trabajador.
Art. 1 Nº 4 b)
D.O. 30.01.2009 al Fondo de Cesantía Solidario, deberá enterarse mientras se mantenga vigente la relación laboral.
Art. 3º
D.O. 03.09.2008o de las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso anterior se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.
Art. 1 Nº 5
D.O. 30.01.2009uiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Sociedad Administradora la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones del trabajador, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, la Sociedad Administradora deberá agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos de este artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del artículo 11, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.
El Art. Transitorio de la LEY 20288, publicada el 03.09.2008, dispuso que la modificación que introduce en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y se aplicará respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir de esa fecha.
Art. 399 a)
D.O. 09.01.2014 161 y 163 bis, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo.
Art. 1 Nº 6 a y b)
D.O. 30.01.2009con contrato indefinido o Ley 21269
Art. 1 N° 4
D.O. 21.09.2020el trabajador de casa particular con independencia de la duración de su contrato registre en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley.
Art. 1 Nº 6 c)
D.O. 30.01.2009r en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, y
Art. 1 N° 5
D.O. 21.09.2020perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.
Art. 1 Nº 7
D.O. 30.01.2009del artículo 159, en el artículo 160, o en el inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo, el beneficio consistirá en el retiro de los fondos acumulados en la Cuenta Individual por Cesantía, en la forma dispuesta en el artículo siguiente.
Art. 1 Nº 8
D.O. 30.01.2009 Artículo 15.- Establécese la siguiente modalidad de retiro de fondos de la Cuenta Individual por Cesantía:
Art. 1 N° 6
D.O. 21.09.2020para los trabajadores de casa particular. Tratándose de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado se considerará el promedio de las remuneraciones devengadas por él en los últimos 6 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 25.04.2015ción
Art. 19
D.O. 30.05.2009ntía. En todo caso, si el último giro a que tiene derecho el trabajador, de acuerdo a la tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% del monto del giro anterior, ambos giros se pagarán conjuntamente.
Art. 1 Nº 9
D.O. 30.01.2009 Artículo 16.- El goce del beneficio contemplado en los artículos 14 y 15, se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que tenga derecho.
Art. 1 Nº 10
D.O. 30.01.2009solicitud de pensión podrán traspasar parte o el total del saldo de su Cuenta Individual por Cesantía a su cuenta de capitalización individual que mantenga en una Administradora de Fondos de Pensiones, con el objeto de aumentar el capital para financiar su pensión. En este caso, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, los recursos transferidos deberán ser registrados separadamente por la Administradora de Fondos de Pensiones con objeto de rebajar el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a la pensión representen los recursos transferidos.
Art. 1 Nº 11
D.O. 30.01.2009 Artículo 20.- Los afiliados al Seguro que perciban prestaciones con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía o al Fondo de Cesantía Solidario, mantendrán la calidad de afiliados al régimen de la ley Nº 18.469 durante el período en que se devenguen las mensualidades respectivas. Lo anterior sin perjuicio de las normas de desafiliación contenidas en la ley Nº 18.933.
Art. 1
D.O. 30.01.2009 Párrafo 4º Derogado
Art. 1 Nº 13
D.O. 30.01.2009s remuneraciones imponibles del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente, y el aporte fiscal a que se refiere la letra c) del mismo artículo, ingresarán a un fondo denominado Fondo de Cesantía Solidario, que deberá mantener la Sociedad Administradora, para los efectos de otorgar las prestaciones por cesantía, en conformidad a los artículos siguientes.
Art. 1 N° 7
D.O. 21.09.2020el caso de los trabajadores de casa particular, la restante cotización del empleador a que se refiere la letra b) del artículo 5º que ingresará al Fondo de Cesantía Solidario, corresponderá a un 0,8% de las remuneraciones imponibles del trabajador, con independencia de la duración del contrato.
Art. 1 Nº 14
D.O. 30.01.2009 Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador.
Art. 399 b)
D.O. 09.01.2014tículos 161 y 163 bis, todos del Código del Trabajo;
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 25.04.2015r no podrá recibir más de diez pagos de prestaciones financiadas parcial o totalmente con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en un período de cinco años.
Art. 1 Nº 15 a)
D.O. 30.01.2009e se indica en la segunda columna. El beneficio estará afecto a los valores superiores e inferiores para cada mes, a que aluden las columnas tercera y cuarta, respectivamente:
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 25.04.2015r
Art. 1 Nº 15 b)
D.O. 30.01.2009cio determinado, la prestación por cesantía a que se refiere este artículo se extenderá hasta el tercer mes, con los porcentajes y valores superiores e inferiores señalados en la tabla siguienteLey 20829
Art. ÚNICO N° 3 b y c)
D.O. 25.04.2015:
Art. ÚNICO N° 3 d)
D.O. 25.04.2015R
Art. ÚNICO N° 3 e)
D.O. 25.04.2015, con un beneficio igual al correspondiente al sexto y séptimo mes que señala la tabla del inciso tercero de este artículo, respectivamente.
Art. ÚNICO N° 3 f)
D.O. 25.04.2015o no se considerarán para el número máximo de pagos de prestaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 24.
Art. ÚNICO N° 3 g)
D.O. 25.04.2015o de cada año, en el 100% de la variación que haya experimentado en el año calendario anterior el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo reemplace. Además, dichos valores inferiores y superiores se reajustarán en la misma oportunidad antes indicada, en el 100% de la variación que haya experimentado en el año calendario anterior, el Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el mencionado Instituto. Dichos valores serán reajustados por el índice de remuneraciones antes indicado, siempre que su variación sea positiva.
Art. 1 N° 8
D.O. 21.09.2020aplicables a los trabajadores de casa particular las disposiciones del presente artículo, con excepción de los incisos segundo y cuarto.
Art. 1 Nº 16
D.O. 30.01.2009 Artículo 25 bis.- El Fondo de Cesantía Solidario podrá financiar programas de apresto para facilitar la reinserción laboral de los cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones señaladas en el artículo anterior y que tengan un bajo índice de empleabilidad. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará y fiscalizará los mencionados programas financiados con dicho Fondo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones en relación con la fiscalización a la Sociedad Administradora respecto de la administración del Fondo de Cesantía Solidario. En el mes de enero de cada año, a través de un decreto "Por orden del Presidente de la República" expedido por el Ministerio de Hacienda y que además deberá ser suscrito por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se fijarán las prestaciones que se otorgarán y el monto total de recursos que el mencionado Fondo podrá destinar para financiar las prestaciones antes señaladas que se otorguen en ese año, considerando la sustentabilidad de dicho Fondo. Con todo, los recursos que se destinen a esos programas no podrán exceder, para cada año calendario, el 2% del saldo total del Fondo de Cesantía Solidario que registre el año anterior.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 25.04.2015 Artículo 25 ter.- El Fondo de Cesantía Solidario aportará a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones de los beneficiarios que hayan optado por dicho Fondo, el monto equivalente al 10% de la prestación por cesantía que les corresponda recibir de acuerdo al artículo 25. El aporte a que se refiere este artículo deberá ser enterado por la Sociedad Administradora del Fondo y no estará afecto al cobro de comisiones por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 25.04.2015 Artículo 28.- El beneficiario no tendrá derecho a las prestaciones previstas en este párrafo, o cesarán las concedidas, según el caso y para cada evento de cesantía, si no busca de manera efectiva un empleo. Para estos efectos se considerará que el beneficiario no busca de manera efectiva un empleo cuando:
Art. 1 Nº 18
D.O. 30.01.2009idas comisiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.
Art. 1 Nº 19
D.O. 30.01.2009 estudios de carácter técnico por parte de la Superintendencia.
Art. 1 Nº 20
D.O. 30.01.2009 Artículo 34 A.- Para el desarrollo de los estudios de carácter técnico del artículo anterior, la Superintendencia podrá requerir la información de la Base de Datos a que se refiere dicho artículo que fuere necesaria para el cumplimiento de los objetivos establecidos en él y con el fin de ejercer el control y fiscalización en las materias de su competencia, pudiendo realizar el tratamiento de datos personales que esta Base contenga.
Art. 1 Nº 20
D.O. 30.01.2009 Artículo 34 B.- Las Subsecretarías de Hacienda, de Servicios Sociales, de Evaluación Social, del Trabajo y de Previsión Social, la Superintendencia de Seguridad Social, el Banco Central y la Dirección de Presupuestos, estarán Ley 21263
Art. 19
D.O. 04.09.2020facultados para exigir los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere el artículo 34 y la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus Ley 20829
Art. ÚNICO N° 6 a y b)
D.O. 25.04.2015funciones a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados Ley 20530
Art. 26
D.O. 13.10.2011quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios.
Art. 1 Nº 20
D.O. 30.01.2009 Artículo 34 C.- La Superintendencia de Pensiones elaborará una muestra representativa de la Base de Datos del artículo 34, previo proceso de disociación de ésta de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, la cual será puesta a disposición de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, tales como universidades y centros de investigación, entre otros, para la realización de investigación y estudios, de acuerdo al procedimiento establecido por dicha Superintendencia. Para la elaboración de dicha muestra la Superintendencia deberá incorporar las propuestas que al efecto realice un comité técnico constituido por un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante de la Superintendencia de Pensiones, un representante de la asociación gremial de economistas que según su número de afiliados posea mayor representatividad y el Presidente de la Comisión de Usuarios. Con todo, las personas antes indicadas, que requieran antecedentes no contenidos en la muestra, podrán solicitar al mencionado Comité información adicional quien la autorizará previa evaluación de las características de la investigación o estudio que realizará el solicitante.
Art. 1 Nº 21
D.O. 30.01.2009 Presupuestos deberán realizar cada tres años un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Seguro de Cesantía, en especial del Fondo de Cesantía Solidario. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación a las prestaciones otorgadas por este seguro, exceptuando el reajuste contemplado en el artículo 25 de la presente ley. Dicho estudio deberá considerar un análisis sobre los aportes y usos de los Fondos de Cesantía, diferenciado según se trate de trabajadores con contrato indefinido o con contrato a plazo fijo o para una obra, trabajo o servicio determinado, en Ley 21269
Art. 1 N° 9
D.O. 21.09.2020ambos casos considerando a los trabajadores de casa particular. El estudio actuarial será público.
Art. 1 Nº 22
D.O. 30.01.2009 podrán entregarse en garantía a bancos y cámaras de compensación por operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Art. 1 Nº 23
D.O. 30.01.2009 Artículo 41.- Las inversiones que se efectúen con recursos de los Fondos de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad de conformidad a las disposiciones establecidas en el Párrafo 9° del Título I de la presente ley.
El Artículo 3º transitorio de la Ley 20328, publicada el 30.01.2009, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se tramiten totalmente las modificaciones al Contrato de Administración del Seguro de Cesantía, las que fueron aprobadas por el Decreto 97, Trabajo, publicado el 30 de octubre de 2009.
Art. 3 N° 1 a)
D.O. 17.12.2011 que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento. En todo caso, el aludido incremento no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad.
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 17.12.2011parte, en cada mes en que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento. En todo caso, esta disminución no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad.
Art. 1 Nº 25
D.O. 30.01.2009re el Título III de la presente ley.
Art. 1 Nº 26
D.O. 30.01.2009, así como el derecho de imputación a que se refiere el inciso segundo del artículo 13.
Art. 1 Nº 27
D.O. 30.01.2009 la certificación del inspector del trabajo respectivo que verifique el término del contrato, Acta de Conciliación o Avenimiento o Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo respectiva, sentencia judicial ejecutoriada o carta de renuncia ratificada por el trabajador ante alguno de los ministros de fe que establece el artículo 177 del Código del Trabajo.
Art. 1 Nº 28
D.O. 30.01.2009en tanto mantenga su condición de cesante.
Art. 1 Nº 29
D.O. 30.01.2009 informada por la entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo sobre el funcionamiento de la referida Bolsa.
Art. 1 Nº 30
D.O. 30.01.2009 contener una evaluación del funcionamiento de la Bolsa Nacional de Empleo. También, el informe podrá contener recomendaciones sobre el funcionamiento y ejecución de los programas de reinserción financiados de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 bis.
Art. 1 Nº 31
D.O. 30.01.2009 Párrafo 9° De la Inversión de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario
Art. 6 N° 1
D.O. 26.10.2016 Artículo 58 A.- Los recursos del Fondo de Cesantía Solidario se invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos que el artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, autoriza para los Fondos de Pensiones y en contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 del citado decreto ley. Por su parte, los recursos del Fondo de Cesantía se invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos establecidos en las letras a) a la m) y en la letra ñ) del primer artículo citado, así como en los contratos de promesas antes señalados.
Art. 1 Nº 31
D.O. 30.01.2009 Artículo 58B.- Las inversiones con recursos de los Fondos de Cesantía deberán sujetarse a los límites máximos que establezca el Banco Central de Chile, dentro de los rangos que se indican en los números siguientes. Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste, previo informe de la Superintendencia.
Art. 3 N° 2 a y b)
D.O. 17.12.2011 en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso segundo del artículo 58C de la presente ley, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo de Cesantía Solidario. Tratándose del Fondo de Cesantía, el límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá superar el 5% del valor del Fondo. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este número a los instrumentos, operaciones y contratos de cada tipo señalados en la letra k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquella autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado artículo.
Art. 6 N° 2 a)
D.O. 26.10.2016límite máximo para la suma de las inversiones contempladas en la letra n) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, más las inversiones en cuotas de fondos de inversión de la letra h) cuando sus carteras se encuentren constituidas preferentemente por las inversiones citadas en la letra n), no podrá ser superior al 5% del valor del Fondo de Cesantía Solidario. El Régimen de Inversión establecerá los casos en que se entenderá que la cartera de los fondos de inversión de la letra h) se considerará constituida preferentemente por las inversiones citadas en la letra n), todas del inciso segundo del artículo 45 del referido decreto ley.
Art. 6 N° 2 b)
D.O. 26.10.2016del decreto ley N° 3.500, de 1980, será de un 5% y 30% del valor de los Fondos de Cesantía y Cesantía Solidario, respectivamente. Se excluirá para el cálculo de este límite la inversión en títulos representativos de índices de los instrumentos de la letra j), las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j), del mencionado artículo 45, cuando sus carteras de inversiones se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda.
Art. 6 N° 2 c), i)
D.O. 26.10.2016y títulos de deuda de la letra j), señalados en el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105 del citado cuerpo legal, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas; y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos señalados en la letra h), y títulos representativos de capital de la letra j), que estén aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99 del mencionado decreto ley. De igual forma podrán adquirir instrumentos, Ley 20956
Art. 6 N° 2 c), ii)
D.O. 26.10.2016operaciones y contratos de la letra k) y aquellos a que se refiere la última oración de la letra j), autorizados por la Superintendencia de Pensiones y cuando ésta lo requiera, por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
Art. 6 N° 2 d)
D.O. 26.10.2016j) y ñ) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos tercero y cuarto, precedentes, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.
El Artículo 3º transitorio de la Ley 20328, publicada el 30.01.2009, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se tramiten totalmente las modificaciones al Contrato de Administración del Seguro de Cesantía, las que fueron aprobadas por el Decreto 97, Trabajo, publicado el 30 de octubre de 2009.
Art. 1 Nº 31
D.O. 30.01.2009 Artículo 58C.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía podrá establecer otros límites máximos en función del valor de los Fondos de Cesantía, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximosLey 20552
Art. 3 N° 3
D.O. 17.12.2011 para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.
Art. 6 N° 3 a)
D.O. 26.10.2016y ñ), del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se refiere el artículo 105 de dicho decreto ley, que cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
Art. 6 N° 3 b)
D.O. 26.10.2016y ñ), del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo;
Art. 6 N° 3 c)
D.O. 26.10.2016cuando estos instrumentos sean de baja liquidez;
El Artículo 3º transitorio de la Ley 20328, publicada el 30.01.2009, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se tramiten totalmente las modificaciones al Contrato de Administración del Seguro de Cesantía, las que fueron aprobadas por el Decreto 97, Trabajo, publicado el 30 de octubre de 2009.
Art. 1 Nº 31
D.O. 30.01.2009 Artículo 58D.- Los límites establecidos en el artículo 47 del decreto ley N° 3.500, de 1980, relativos a inversión por emisor, serán aplicables en los mismos términos a las inversiones que efectúen los Fondos de Cesantía. Sin embargo, aquellos límites que corresponda fijar al Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, respecto de los Fondos de Cesantía, serán establecidos en su Régimen de Inversión, teniendo en cuenta al efecto, las clasificaciones y características mencionadas en el citado artículo 47.
El Artículo 3º transitorio de la Ley 20328, publicada el 30.01.2009, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se tramiten totalmente las modificaciones al Contrato de Administración del Seguro de Cesantía, las que fueron aprobadas por el Decreto 97, Trabajo, publicado el 30 de octubre de 2009.
Art. 1 Nº 31
D.O. 30.01.2009 Artículo 58E.- La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante resolución un Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía, previo informe del Consejo Técnico de Inversiones regulado en el Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.
Art. 3 N° 4
D.O. 17.12.2011 de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.
El Artículo 3º transitorio de la Ley 20328, publicada el 30.01.2009, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se tramiten totalmente las modificaciones al Contrato de Administración del Seguro de Cesantía, las que fueron aprobadas por el Decreto 97, Trabajo, publicado el 30 de octubre de 2009.
Art. 1º Nº 31
D.O. 30.01.2009 contar con políticas de inversión y de solución de conflictos de interés para los Fondos de Cesantía observando lo dispuesto en el artículo 50 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Art. 1 Nº 31
D.O. 30.01.2009 Artículo 58G.- El Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía podrá contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Cesantía en función de la medición del riesgo de su cartera de inversión.
El Artículo 3º transitorio de la Ley 20328, publicada el 30.01.2009, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se tramiten totalmente las modificaciones al Contrato de Administración del Seguro de Cesantía, las que fueron aprobadas por el Decreto 97, Trabajo, publicado el 30 de octubre de 2009.
Art. 1º Nº 31
D.O. 30.01.2009 para los Fondos de Cesantía será el mismo Consejo contemplado en el artículo 167 del decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto de las inversiones de los Fondos de Cesantía.
El artículo tercero Transitorio de la LEY 20328, publicada el 30.01.2009, dispone que las modificaciones relativas al Consejo Técnico de Inversiones entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su publicación.
Art. 1º Nº 31
D.O. 30.01.2009 de Inversiones percibirán una dieta adicional en pesos equivalentes a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, cuando el Consejo deba tratar en dicha sesión, materias relacionadas exclusivamente con los Fondos de Cesantía.
El artículo tercero Transitorio de la LEY 20328, publicada el 30.01.2009, dispone que las modificaciones relativas al Consejo Técnico de Inversiones entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su publicación.
Art. 1º Nº 31
D.O. 30.01.2009 concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en la letra g), a las juntas de tenedores de bonos de las letras e) y f) y a las asambleas de aportantes de los fondos de inversión señalados en la letra h) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo de Cesantía respectivo, representada por mandatarios designados por su directorio, aplicándosele al efecto a la Sociedad Administradora, todas las disposiciones que sobre la materia se contemplan en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Art. 1º Nº 31
D.O. 30.01.2009 observar las disposiciones del Título XIV denominado De la Regulación de Conflictos de Intereses, del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Art. 1 Nº 32 a)
D.O. 30.01.2009iva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en esta ley, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito.
La RES 1, Trabajo, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que autoriza el inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora en conformidad con la presente disposición, fue publicada el 23.09.2002. En consecuencia, las disposiciones pertinentes de la presente ley rigen a contar del 1° de octubre de 2002.
Art. 1º Nº 34
D.O. 30.01.2009
Art. 1º Nº 34
D.O. 30.01.2009 Laboral y la Bolsa Nacional de Empleo, a cargo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyos objetivos serán aumentar la empleabilidad y facilitar la reinserción laboral de los trabajadores cesantes mayores de 18 años de edad.
Art. 1º Nº 34
D.O. 30.01.2009 entregará información sobre el mercado laboral y será administrado por la Subsecretaría del Trabajo.
Art. ÚNICO N° 8 a)
D.O. 25.04.20158 años de edad.
Art. ÚNICO N° 8 a)
D.O. 25.04.2015d que se inscriban en la Bolsa Nacional de Empleo podrán ofrecer la prestación de servicios laborales y acceder a la base de datos de vacantes de trabajo. A su vez, los empleadores que se registren en la mencionada Bolsa podrán ofrecer vacantes de trabajo y buscar trabajadores para dichos puestos de trabajo.
Art. ÚNICO N° 8 b)
D.O. 25.04.2015s inscritos las oportunidades de capacitación y de empleos disponibles, según el orden de prioridad que establezca el índice de empleabilidad elaborado por la Subsecretaría del Trabajo.
Art. ÚNICO N° 8 c)
D.O. 25.04.2015, las Oficinas de Información Laboral del artículo 73 de la ley Nº 19.518, otros servicios públicos y las entidades privadas que ejecuten los programas señalados en el artículo 25 bis, podrán acceder a las bases de datos del administrador de la Bolsa Nacional de Empleo para el ejercicio de sus funciones.
Art. 1º Nº 34
D.O. 30.01.2009 Nacional de Empleo será adjudicada mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se realizarán por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
Art. ÚNICO N° 9 a)
D.O. 25.04.2015o a una retribución cuyo financiamiento será de cargo del Fondo de Cesantía Solidario y del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en la proporción que se establezca en un reglamento emitido en conjunto por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
Art. ÚNICO N° 9 b)
D.O. 25.04.2015, será sancionado con las penas que se establecen en el inciso sexto del artículo 34, sin perjuicio de las demás sanciones que establezcan las bases de licitación y el contrato respectivo.
Art. ÚNICO N° 9 c)
D.O. 25.04.2015l de Empleo provoque un daño no fortuito a las bases de datos que forman parte de ella, o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma incompleta, será sancionado con las penas que se contemplan en el inciso sexto del artículo 34, sin perjuicio de la aplicación a la entidad administradora de dicha Bolsa de las sanciones que establezcan las bases de licitación y el contrato respectivo.
Art. 1º Nº 34
D.O. 30.01.2009 para el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 73 de la ley N° 19.518 deberán utilizar la información que otorgue la Bolsa Nacional de Empleo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-JUN-2026
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01-JUN-2026 |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-SEP-2025
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01-SEP-2025 | 31-MAY-2026 | ||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-MAY-2025
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01-MAY-2025 | 31-AGO-2025 | ||
Última Versión
De 26-MAR-2025
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26-MAR-2025 | 30-ABR-2025 | ||
Intermedio
De 01-MAY-2024
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01-MAY-2024 | 25-MAR-2025 | ||
Intermedio
De 20-ABR-2024
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20-ABR-2024 | 30-ABR-2024 |
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Intermedio
De 01-DIC-2023
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01-DIC-2023 | 19-ABR-2024 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2020
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01-OCT-2020 | 30-NOV-2023 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2020
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04-SEP-2020 | 30-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 01-NOV-2017
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01-NOV-2017 | 03-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 01-AGO-2015
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01-AGO-2015 | 31-OCT-2017 | ||
Intermedio
De 26-ABR-2015
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26-ABR-2015 | 31-JUL-2015 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 25-ABR-2015 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2012
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01-JUL-2012 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 17-MAY-2012
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17-MAY-2012 | 30-JUN-2012 | ||
Intermedio
De 17-DIC-2011
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17-DIC-2011 | 16-MAY-2012 | ||
Intermedio
De 13-OCT-2011
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13-OCT-2011 | 16-DIC-2011 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2009
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30-MAY-2009 | 12-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2009
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01-MAR-2009 | 29-MAY-2009 | ||
Intermedio
De 30-ENE-2009
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30-ENE-2009 | 28-FEB-2009 |
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Intermedio
De 03-SEP-2008
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03-SEP-2008 | 29-ENE-2009 | ||
Texto Original
De 14-MAY-2001
|
14-MAY-2001 | 02-SEP-2008 |
Constitucional
Historias de la ley modificatorias
Proyecto original
Proyectos de Modificación (9)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Seguro de cesantía
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende