Ley 19699
Ley 19699 OTORGA COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA A FUNCIONARIOS PUBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TECNICAS DE NIVEL SUPERIOR
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 31-OCT-2000
Publicación: 16-NOV-2000
Versión: Última Versión - 23-JUN-2003
Materias: Funcionarios Públicos, Carreras Técnicas de Nivel Superior, Ley no. 19.699
OTORGA COMPENSACIONES Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA A
FUNCIONARIOS PUBLICOS ESTUDIANTES DE CARRERAS TECNICAS
DE NIVEL SUPERIOR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título técnico de nivel superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posteriores dictámenes del citado Organo Contralor.
Asimismo, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios públicos que, reuniendo los requisitos indicados en el inciso anterior y existiendo o no dictamen a su respecto, hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional, por tratarse de un título técnico de nivel superior.
Igualmente, serán beneficiarios de esta ley los funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el inciso primero, con exclusión de aquel que se refiere a la existencia de un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7º, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de dicho Organo de Control, reconsiderado con posterioridad. Lo anterior sólo será procedente si durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiese pagado por algún Servicio Público, en virtud del título técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los referidos beneficiarios, asignación profesional a algún funcionario, y siempre que exista una interpretación de fecha posterior del aludido Organo de Control que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional con relación al título técnico de nivel superior de que se trate.
NOTA:
El artículo SEXAGÉSIMO OCTAVO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, interpreta los preceptos de la ley 19699, en el sentido que, los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del DL 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero de este artículo y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.
El artículo SEXAGÉSIMO OCTAVO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, interpreta los preceptos de la ley 19699, en el sentido que, los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del DL 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero de este artículo y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.
Artículo 2º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de ésta, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de la ley.
En el caso de funcionarios titulados de técnico de nivel superior al 31 de julio del año 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la vigencia de la ley, al pago de una asignación especial equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999.
La asignación establecida en los incisos anteriores sólo servirá de base para el cálculo de la bonificación del artículo 21 de la ley Nº19.429, de la asignación de modernización de la ley Nº 19.553, de las horas extraordinarias, de las asignaciones establecida en los artículos 1º, 3º y 4º de la ley Nº 19.490, cuando correspondiere, y de la bonificación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.646. Asimismo, servirá de base para determinar el valor de la asignación mensual establecida en el artículo 36 del decreto ley Nº 3.551, de 1980, respecto de aquellos funcionarios que la estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de esta ley, manteniéndose para estos efectos, con relación a cada uno de ellos, el porcentaje de cálculo que le haya sido aplicado para esta asignación mensual en la referida fecha.
La asignación establecida en este artículo se reajustará en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, será imponible para efectos de salud y pensiones y será incompatible con la asignación profesional establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974.
En ningún caso, la aplicación de la asignación especial establecida por este artículo podrá implicar el pago de beneficios con efecto retroactivo.
Artículo 3º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios conducentes a un título profesional, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos.
Para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.
Artículo 4º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, estuvieren ya titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho como única compensación a un bono equivalente a 45 unidades de fomento.
A los funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior, sin obtener el título, y hubiesen seguido, sin solución de continuidad, un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrera técnica que cursaban, percibirán como única compensación, un bono equivalente a 52,5 unidades de fomento.
Artículo 5º.- Para los efectos de la procedencia de los beneficios establecidos en los artículos 3º y 4º de esta ley, los requisitos del plan de completación de estudios deberán estar certificados por el Ministerio de Educación y ajustarse a lo siguiente:
a) La malla curricular deberá cumplir con los requisitos de un título profesional, y
b) El programa de estudios respectivo deberá ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario, y compatible con aquélla.
Artículo 6º.- Los beneficios a que se refieren los artículos 3º y 4º de esta ley, deberán ser impetrados dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación del reglamento a que se refiere el artículo 7º. Sólo podrán solicitarlos quienes hayan mantenido la calidad de funcionarios públicos desde la fecha de inicio de los estudios, dentro del período a que se refiere el artículo 1º, hasta el momento del pago de los beneficios.
Los bonos y reembolsos de esta ley no se aplicarán a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables con recursos fiscales. En caso de estudios financiados parcialmente en la forma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere incurrido el propio funcionario.
Los reembolsos y bonos que otorga esta ley serán incompatibles entre sí, y también con el pago de la asignación especial del artículo 2º. Los beneficios a que se refiere el inciso primero de este artículo, no se considerarán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni imponibles.
Artículo 7º.- Por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en esta ley, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, y se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.
Un reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que se dictará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la ley, regulará el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los beneficios que otorga esta ley. Esta Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación.
La Comisión recibirá las solicitudes para optar a los beneficios a través de los respectivos Servicios, solicitará antecedentes a las Universidades y elaborará una nómina de los funcionarios beneficiarios de la ley.
La Comisión deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la dictación del reglamento.
Asimismo, el reglamento deberá regular el modo de impetrar los beneficios, la documentación que será exigida, el plazo para pagar, los mecanismos de pago y toda otra norma necesaria para la cabal aplicación de la presente ley.
Artículo 8º.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
''Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento.''.
Artículo 9º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y 11, los funcionarios que se desempeñen en la Dirección General de Aeronáutica Civil que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos semestres inclusive, en una carrera técnica de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, en la Dirección General de Aeronáutica Civil, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posterior dictamen del aludido Organo Contralor.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Texto Original
De 16-NOV-2000
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