Decreto 805
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Decreto 805
- Encabezado
- Artículo 1
- Penitenciaría
- Presidios y Secciones-Penitenciarías
- Cárceles
- Casas de Corrección de Mujeres
- Escuelas Correccionales para Menores
- Prisiones y Departamentos Especiales
- Aplicación de la pena de azotes
- Ingreso de los reos
- Pensionado
- Salida de los reos
- Reos fallecidos
- Empleo y división del día
- Disciplina y deberes del penado, detenido y procesado
- Castigos
- Visitas a los penados, procesados y detenidos
- Visitas a las prisiones
- Correspondencia
- Alimentación
- Pulperías
- Vestuario y muebles
- Trabajo y salario de los reos
- REGIMEN DE LAS PRISIONES (Común a la Penitenciaría y Presidios)
- DIRECCION GENERAL DE LAS PRISIONES
- DEL PERSONAL DE LAS PRISIONES
- Disposiciones transitorias
- Promulgación
Decreto 805 REGLAMENTO CARCELARIO.-
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 30-ABR-1928
Publicación: 14-MAY-1928
Versión: Única - 09-FEB-1993
DECRETO SUPREMO N° 805, DE 1928.-
MINISTERIO DE JUSTICIA
(Publicado en el Diario Oficial N° 15.074, de 14 de Mayo de 1928.-)
Reglamento Carcelario.-
Santiago, 30 de Abril de 1928.
DEROGADO.-DS 1771,
Just.,1993,
Art. 90
Just.,1993,
Art. 90
Considerando: Que uno de los problemas que requiere atención preferente del Gobierno es el que se relaciona con el régimen de las prisiones;
Que hasta hoy se han dictado disposiciones tendientes a mejorar sólo determinados aspectos del problema carcelario, tales como la organización del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones, el establecimiento de la libertad condicional para los penados, la creación de los patronatos de reos y otras de menor importancia; pero todas ellas adolecen del defecto de no obrar dentro de un conjunto armónico que permita obtener de los fines que se persiguen el máximo de beneficios;
Que conviene relacionar íntimamente las disposiciones importantes en vigencia y las que la ciencia penal moderna aconseje dictar dentro de su amplio criterio reformista, a fin de producir la unidad de acción necesaria y obtener la finalidad que se persigue de regenerar al delincuente;
Que ante todo es indispensable, aún por razones económicas, concentrar la población penal en pocos establecimientos que reúnan condiciones de comodidad e higiene, donde sea posible aplicar el régimen del trabajo, del estudio y de la disciplina, único capaz de reintegrar a la sociedad a los que por una u otra causa han quedado el margen de ella. A este fin conduce la concesión de fondos del Presupuesto de Gastos Extraordinarios para construir en Santiago una Penitenciaría Modelo y en Aysén una Colonia Penal Agrícola;
Que hay necesidad manifiesta en crear establecimientos donde vayan a cumplir sus condenas aquellos reos que, por circunstancias especiales, deban estar separados. Así, por ejemplo, es aconsejable aislar a los tuberculosos y a los histéricos y epilépticos en prisiones ubicadas donde el clima sea benéfico para estos males, con lo cual se obtiene además el alejamiento de las prisiones comunes de esta última clase de delincuentes, que constituyen en ellas los elementos de indisciplina y de desorden;
Que merecen, asimismo, ser atendidos de preferencia los condenados por primera vez, cuyos antecedentes de vida anteriores a la comisión del delito causa de su condena, hayan sido buenos; por lo que hay necesidad de destinar también para ellos prisiones especiales, principalmente para los condenados a una pena de corta duración;
Que estos últimos, sobre todo, es conveniente someterlos a un régimen especial, en la educación cívica y moral, la posibilidad de que se les recomiende para el indulto después de cumplir la mitad de su condena, y el ser considerados como si nunca hubieran delinquido, para todos los efectos administrativos y de policía, si obtienen esa gracia por recomendación del Director del establecimiento en vista de reunir los requisitos que se exijan;
Que este régimen para los condenados a una pena de corta duración viene, en cierto modo, a reemplazar la condena condicional, que está incorporada ya en la legislación de algunos países y que han sido recomendadas calurosamente por el último Congreso Penitenciario de Londres, cuyo principio básico consiste en suspender la ejecución de la pena o borrar ésta si el delincuente no comete otro delito dentro de un plazo determinado;
Que ningún resultado puede obtenerse en el mejoramiento del recluído si no se le somete a un régimen de estricta disciplina, en el que se consulte la posibilidad de obtener, paulatinamente, mayores ventajas a medida que su comportamiento sea mejor, para lo cual es conveniente dividir el tiempo de la condena en varios períodos y aún en grados algunos de éstos, en cada uno de los cuales mejore la situación del reo respecto a comodidades, beneficios, mayor salario por su trabajo, etc., finalizando con el derecho de obtener su libertad condicional;
Que es de todo punto conveniente que el penado no obtenga su libertad, ya sea condicional o definitiva, sin haber pasado antes por un período de transición que lo vaya preparando poco a poco para la vida en sociedad, período que para los reos casados puede constituirlo una Colonia Penal Agrícola donde se les permita hacer vida familiar después de un período de prueba;
Que borrar la pena a un delincuente que haya dado pruebas manifiestas de haberse regenerado, sería muy justa recompensa; pero como nuestra legislación no lo consulta, parece de conveniencia establecer, lo mismo que para los condenados por primera vez a una pena de corta duración, que el recluído al cual se haya otorgado la gracia de indulto después de pasar por todos los períodos del régimen de las prisiones, sea considerado como si no hubiera delinquido para todos los efectos administrativos y de policía;
Que por todas las consideraciones expuestas, es menester implantar en las prisiones un régimen más científico y más humano, que esté además en íntima relación con las disposiciones en vigencia que en una u otra forma tiendan al mismo fin primordial de reformar al delincuente; y en uso de la atribución que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política,
He acordado y decreto el siguiente
REGLAMENTO
NOTA: 1
El D.S. 2085, de Justicia, 1930, N° 4, dispuso que las atribuciones que el presente Reglamento confiere al Ministerio de Justicia, serán ejercidas, en lo sucesivo, por la Dirección General de Prisiones.
El D.S. 2085, de Justicia, 1930, N° 4, dispuso que las atribuciones que el presente Reglamento confiere al Ministerio de Justicia, serán ejercidas, en lo sucesivo, por la Dirección General de Prisiones.
NOTA: 2
El D.S. 51, de Justicia, 1978, en su artículo 1°, dispuso que las Casas Correccionales para Mujeres se denominarán, en lo sucesivo, "Centros de Orientación Femenina".
El D.S. 51, de Justicia, 1978, en su artículo 1°, dispuso que las Casas Correccionales para Mujeres se denominarán, en lo sucesivo, "Centros de Orientación Femenina".
NOTA: 3
El D.S. 697, de Justicia, de 1980, dispuso, en sus artículos 1° y 2°, lo que sigue:
ARTICULO 1° Los establecimientos penales del país para hombres se clasificarán en Centros de Readaptación Social y Centros de Detención Preventiva.
ARTICULO 2° Las menciones que en cualquier texto legal o reglamentario aparezcan hechas a
"penitenciaría", se entenderán referidas a los "Centros de Readaptación Social", y las que se hagan a "prisiones" se entenderán referidas a "Centros de Detención Preventiva".
El D.S. 697, de Justicia, de 1980, dispuso, en sus artículos 1° y 2°, lo que sigue:
ARTICULO 1° Los establecimientos penales del país para hombres se clasificarán en Centros de Readaptación Social y Centros de Detención Preventiva.
ARTICULO 2° Las menciones que en cualquier texto legal o reglamentario aparezcan hechas a
"penitenciaría", se entenderán referidas a los "Centros de Readaptación Social", y las que se hagan a "prisiones" se entenderán referidas a "Centros de Detención Preventiva".
NOTA: 3.1
El artículo 90 del Decreto Supremo N° 1.771, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de Febrero de 1993, ordenó derogar el presente Decreto Supremo.
El artículo 90 del Decreto Supremo N° 1.771, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de Febrero de 1993, ordenó derogar el presente Decreto Supremo.
Artículo 1.o Las prisiones de la República se clasifican en penitenciarías, presidios, cárceles y casas de corrección para mujeres. Habrá también los establecimientos especiales para menores que determine la ley.
Art. 2.o Habrá una penitenciaría en el departamento de Santiago, para que en ella cumplan sus penas los reos de presidio o reclusión perpetuos y los de presidio o reclusión mayores condenados por cualquier Juzgado de la República.
Art. 3.o Habrá presidios en Tacna, Antofagasta y Magallanes, y en los demás lugares que determine el Presidente de la República, para que en ellos cumplan sus condenas los reos de presidio o reclusión menores.
En el presidio de Tacna cumplirán sus penas los que condenen los Juzgados de la provincia de Tacna; en el presidio de Antofagasta, los que condenen los Juzgados de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, y en el presidio de Magallanes, los que condenen los Juzgados de este Territorio.
Art. 4.o En los presidios de Antofagasta y Magallanes existirá, además, una Sección Penitenciaría para los reos a quienes les corresponda cumplir su pena en esta clase de establecimiento, a excepción de los que no sean susceptibles de ser corregidos según informe de la Sección Médico-Criminológica, siempre que les falte más de un año para cumplir sus condenas, los que serán enviados a la Penitenciaría de Santiago.
Art. 5.o Habrá cárceles en las ciudades que designe la Ley de Presupuestos, donde funcionen Juzgados del Crimen.
En estos establecimientos permanecerán los detenidos y los presos preventivamente en conformidad a lo que establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, y cumplirán sus penas los condenados por faltas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal y, además, los condenados a presidio o reclusión a quienes les falte menos de cuatro meses para cumplir su pena desde la fecha en que se reciba el cúmplase de la sentencia condenatoria, para cuyos efectos se considerarán las cárceles como presidios.
Los presos preventivamente, los detenidos y los condenados por faltas, permanecerán en secciones independientes unos de otros o en locales distintos los dos últimos grupos cuando lo determine el Presidente de la República.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 09-FEB-1993
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09-FEB-1993 |
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