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Decreto 430
- Encabezado
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
-
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS
- Párrafo 1º FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
- PÁRRAFO 1º BIS DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
- Párrafo 2° Implementación de Tratados y procedimiento de adopción de medidas de conservación o administración de carácter internacional en materia pesquera
- Párrafo 3º DE LOS PLANES DE MANEJO
- Párrafo 4º DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
- Párrafo 5º De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
- Párrafo 6º Del Bienestar Animal
- TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
-
TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL
- Párrafo 1º REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
- Párrafo 2º DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES
- Párrafo 3° Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos
- Párrafo 4° Del Régimen Artesanal de Extracción
- Párrafo 5º DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL
- TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
-
TITULO VI DE LA ACUICULTURA
-
Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
- Artículo 67
- Artículo 67 BIS
- Artículo 67 TER
- Artículo 67 QUATER
- Artículo 67 QUINQUIES
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 69 BIS
- Artículo 69 TER
- Artículo 70
- Artículo 70 BIS
- Artículo 70 TER
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 74 bis
- Artículo 74 ter
- Artículo 75
- Artículo 75 BIS
- Artículo 75 TER
- Artículo 75 quáter
- Artículo 75 quinquies
- Artículo 75 sexies
-
Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 80 BIS
- Artículo 80 TER
- Artículo 81
- Artículo 81 BIS
- Artículo 81 TER
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 86 BIS
- Artículo 86 TER
- Artículo 86 QUATER
- Artículo 87
- Artículo 87 BIS
- Artículo 87 TER
- Artículo 87 QUATER
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 90 BIS
- Artículo 90 TER
- Artículo 90 QUATER
- Párrafo 3º DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA
-
Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
- TITULO VII DE LA INVESTIGACION
- TÍTULO VIII DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
-
TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
-
Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 108 A
- Artículo 108 B
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 110 BIS
- Artículo 110 TER
- Artículo 110 QUÁTER
- Artículo 111
- Artículo 111 A
- Artículo 111 B
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 113 A
- Artículo 113 B
- Artículo 113 C
- Artículo 113 D
- Artículo 114
- Artículo 114 A
- Artículo 114 B
- Artículo 114 C
- Artículo 114 D
- Artículo 114 E
- Artículo 114 F
- Artículo 114 G
- Artículo 115
- Artículo 115 BIS
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 118 BIS
- Artículo 118 TER
- Artículo 118 QUATER
- Artículo 118 QUINQUIES
- Artículo 118 SEXIES
- Artículo 118 SEPTIES
- Artículo 119
- Artículo 119 BIS
- Artículo 120
- Artículo 120 A
- Artículo 120 B
- Artículo 120 C
- Artículo 121
- Artículo 121 BIS
- Artículo 121 TER
- Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Párrafo 3º RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS
- Párrafo 4º Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal en aguas antárticas con naves de pabellón extranjero.
-
Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
- TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
- TITULO XI CADUCIDADES
- TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA
- TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 28-SEP-1991
Publicación: 21-ENE-1992
Versión: Última Versión - 12-NOV-2024
Última modificación: 12-NOV-2024 - Ley 21709
Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA
Art. 1 Nº 29
D.O. 08.04.2010 Artículo 118 ter.- Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones:
Art. 2 Nº 10 a)
D.O. 02.04.2012de los cultivos de peces, sembrar ejemplares en el centro de cultivo sin contar con la información ambiental evaluada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento o, en el caso de los demás cultivos, no suspender el ingreso de ejemplares al centro de cultivo desde la fecha de comunicación de la evaluación negativa de la información ambiental efectuada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento. En los casos en que el Servicio no apruebe la información ambiental en el plazo que corresponda conforme al reglamento, se entenderá aprobada sin más trámite.
Art. 2 Nº 10 b)
D.O. 02.04.2012No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o descanso en los centros de cultivo, dispuestas de conformidad con la ley y sus reglamentos.
Art. 1 N° 96 a)
D.O. 09.02.2013nformación sobre la condición sanitaria del centro de cultivo referida a las enfermedades de alto riesgo exigida en virtud del reglamento a que se refiere el artículo 86 o en los programas sanitarios dictados conforme a dicho reglamento o entregarla fuera de plazo.
Art. único N° 2, a)
D.O. 27.01.2022lo dispuesto en los artículos 74 bis o 74 ter.
Art. 2 Nº 10 c)
D.O. 02.04.2012n el caso de las letras a) y d) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los ejemplares sembrados. En el caso de las letras b), c) y e) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los ejemplares que exceden el número fijado para dar cumplimiento a la densidad de cultivo o de los ejemplares que permanecieron en el centro de cultivo excediendo el período de descanso o que hayan debido ser objeto de las vacunaciones o de los tratamientos terapéuticos respectivos. En todos estos casos, se podrá sancionar con la suspensión de las operaciones del centro de cultivo por hasta los cuatro años consecutivos siguientes al de la infracción.
Art. 1 N° 96 b)
D.O. 09.02.2013 de las letras f) y g) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 unidades tributarias mensuales, equivalentes al valor en pesos que corresponda a la fecha del pago.
Art. único N° 2, b)
D.O. 27.01.2022el caso de la letra h), el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con la suspensión de operaciones por el plazo de dos años contado desde la fecha de la resolución que la impone, o del vencimiento de los plazos para interponer recursos administrativos contra ella, o una vez rechazados estos recursos, según corresponda. En caso de que el infractor no hubiese retirado en el plazo de seis meses los desechos inorgánicos conforme lo señalado en el artículo 74 bis, la sanción se duplicará.
Art. 2 Nº 10 d)
D.O. 02.04.2012n de operaciones del centro respectivo por el plazo de cinco años y con la multa indicada en el inciso anterior. Se caducará la concesión o autorización respectiva, al titular de la misma que no dé cumplimiento a la suspensión de operaciones indicadas en el presente inciso y el segundo.
Art. 2 Nº 10 e)
D.O. 02.04.2012unda suspensión respecto de este centro de cultivo.
Art. único N° 4
D.O. 31.01.2023 no será aplicable a los centros de cultivo de salmónidos, los que estarán sometidos a los artículos 118 sexies y 118 septies.
Art. 2 Nº 11
D.O. 02.04.2012 la suspensión de operaciones por el plazo de dos años, a un centro de cultivo por haber sido clasificado en bioseguridad baja por dos veces consecutivas, al término de los descansos sanitarios respectivos, de conformidad con la metodología establecida en el reglamento a que se refiere el artículo 86.
Art. único N° 6
D.O. 31.01.2023el evento de que se constate que en un centro de cultivo de salmónidos no se da cumplimiento a las condiciones de seguridad de las estructuras de cultivo y fondeo indicadas en la memoria de cálculo elaborada de acuerdo a las características del sector, conforme a lo exigido por el reglamento, no se podrá sembrar ejemplares hasta que se compruebe que se da cumplimiento a dichas condiciones, lo que debe ser acreditado por un certificador de estructuras, a costo del titular.
Art. único N° 6
D.O. 31.01.2023íbese la liberación de ejemplares de salmónidos desde centros de cultivo.
Art. 9 N° 15
D.O. 31.01.2019almacene o comercialice especies hidrobiológicas bajo la talla mínima establecida o recursos hidrobiológicos vedados o extraídos con infracción de la letra c) del artículo 3 o de la cuota establecida en virtud del régimen artesanal de extracción y los productos derivados de éstos, será sancionado con una multa equivalente al resultado de multiplicar hasta por dos veces el valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la misma, reducidos a toneladas de peso físico, con el comiso de las especies hidrobiológicas y medios de trasporte utilizados, cuando corresponda, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, por un plazo no inferior a tres ni superior a treinta días.
Art. 9 N° 15
D.O. 31.01.2019 o sea titular de una licencia transable de pesca, permiso extraordinario de pesca o de una autorización de pesca, y realice actividades extractivas en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, sin ser titular de los derechos a que se refiere el inciso final del artículo 55 B y sea reincidente en el delito a que se refiere el artículo 139 bis, será sancionado con la suspensión por dos años de la inscripción en el registro pesquero artesanal o de los derechos derivados de la licencia, del permiso o de la autorización, respectivamente, y con la prohibición de zarpe de la embarcación utilizada, por el mismo plazo. Estas sanciones serán aplicables sin perjuicio de la persecución penal que corresponda por estas conductas.
Art. 1° N° 29
D.O. 07.02.2024extracción de recursos bentónicos desde un área de manejo por pescadores y/o pescadoras artesanales pertenecientes a la organización titular de dicha área en contravención a lo autorizado por el plan de manejo, será sancionada con multa equivalente al resultado de la multiplicación del valor de sanción vigente de la especie afectada por el peso físico de los recursos bentónicos objeto de la infracción. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 29.05.2010 Artículo 120 B.- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de los recursos señalados en el artículo anterior, así como también de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
Art. 1 N° 100
D.O. 09.02.2013 Artículo 121.- La transformación, transporte, posesión, tenencia ,comercialización y almacenamiento de aletas obtenidas en contravención a la prohibición establecida en el artículo 5º bis serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, con el comiso de las aletas y de los medios de transporte utilizados, en su caso y, además, con clausura del establecimiento o local en el que se hubiere cometido la infracción, por un plazo no inferior a 3 ni superior a 30 días.
Art. 1 Nº 14
D.O. 31.08.2011 con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales toda persona natural o jurídica que, sometida a fiscalización, de cualquier forma obstaculice, dificulte, impida o intente obstaculizar la Ley 20657
Art. 1 N° 101
D.O. 09.02.2013labor de los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca.
Art. 1 Nº 10
D.O. 29.09.2012r.- Será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el que obstaculice el ejercicio de las funciones del observador científico a bordo de las naves o en las plantas de proceso.
N° 128.l cumplimiento de las disposiciones de la presente ley sus reglamentos y medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, seLey 20657
Art. 1 N° 102 a)
D.O. 09.02.2013rá ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.
Art. 20 Nº 4 a)
D.O. 25.01.2001la actividad pesquera y de acuicultura, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe.
Art. 147 N° 3
D.O. 06.09.2023los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas podrán ejecutar acciones de fiscalización del cumplimiento de la presente ley en las áreas protegidas, los sitios prioritarios, los ecosistemas amenazados y las áreas degradadas, previo convenio de encomendamiento de funciones celebrado con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En el ejercicio de dicha atribución, tendrán la calidad de ministros de fe.
Art. 1 N° 102 a)
D.O. 09.02.2013ercicio de la función fiscalizadora, el servicio estará facultado para:
Art. 1 Nº 30 a)
D.O. 08.04.2010s, establecimientos, centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento, viveros, centros de matanza, recintos, muelles, zonas primarias aduaneras, naves, artefacto navaLey 21132
Art. 9 N° 17 a) i.
D.O. 31.01.2019l, aeronaves, trenes, vehículos, contenedores, cajas, embalajes, envases o elementos que hayan servido para cometer las infracciones, tales como artes y aparejos de pesca donde se produzcan, cultiven, elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen especies hidrobiológicas Ley 20583
Art. 2 Nº 12 a)
D.O. 02.04.2012y sus productos derivados. La inspección y registro se someterá a los protocolos de bioseguridad que hayan sido fijados por el Servicio mediante resolución, los que deberán ser cumplidos por quienes estén a cargo de los espacios antes señalados.
Art. 1 Nº 30 b)
D.O. 08.04.2010res cerrados que no constituyan morada.
Art. 2 Nº 12 b)
D.O. 02.04.2012lidad sanitaria de los materiales y embarcaciones de importación usados destinados a las actividades de pesca o acuicultura, y de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios Ley 20657
Art. 1 N° 102 b)
D.O. 09.02.2013o medicinales de los recursos hidrobiológicos.
Art. 2 Nº 12 c)
D.O. 02.04.2012anitarios de las especies acuáticas vivas de exportación e importación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
Art. 20 Nº 4 b)
D.O. 25.01.2001o de lo dispuesto en el inciso precedente.
Art. 2 Nº 12 d)
D.O. 02.04.2012f) Requerir y examinar toda la documentación que se relacione con la actividad pesquera extractiva y de acuicultura, de elaboración y de comercialización que se fiscaliza, tales como libros, cuentas, archivos, facturas, guías de despacho y órdenes de embarque. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá excedeLey 21132
Art. 9 N° 17 a) ii.
D.O. 31.01.2019r de quince días hábiles.
Art. 2 Nº 12 e)
D.O. 02.04.2012tradores, los antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento Ley 21132
Art. 9 N° 17 a) iii.
D.O. 31.01.2019a su cometido. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles.
Art. 9 N° 17 a) iv.
D.O. 31.01.2019biológicos. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles.
Art. 1 Nº 30 c)
D.O. 08.04.2010ocación de sellos en containers, objetos, vehículos o lugares sujetos a fiscalización y que contengan o trasladen recursos o productos derivado de ellos. Asimismo, exigir en el dLey 21132
Art. 9 N° 17 a) v.
D.O. 31.01.2019esembarque la colocación de etiquetas u otros elementos que permitan la identificación adecuada de los lotes de recursos hidrobiológicos, con el fin de realizar un apropiado seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de procesamiento, transporte y comercialización. El Servicio establecerá por resolución la información y características técnicas que deberán constar en tales etiquetas y elementos.
Art. 9 N° 17 a) vi.
D.O. 31.01.2019nto o distribución y requerir, bajo declaración jurada, informes de producción, declaraciones de stock de productos elaborados y destino de los mismos.
Art. 9 N° 17 a) vii.
D.O. 31.01.2019 esta ley en los casos que corresponda, o los reglamentos dictados conforme a ella. El reglamento establecerá los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deberán rendir para su correspondiente inscripción. Los inscritos en el registro tendrán la obligación de remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos elaborados dentro del plazo de cinco días, contado desde su emisión.
Art. 2 Nº 12 f)
D.O. 02.04.2012estan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con las disposiciones del Título V de esta ley.
Art. 1 N° 102 c)
D.O. 09.02.2013untos de embarque y desembarque señalados por el Servicio y asumirá los costos que de ello se deriven.
Art. 9 N° 17 a) viii.
D.O. 31.01.2019 cuota, veda y tamaño mínimo legal. En el evento de oposición a la orden impartida, el funcionario del Servicio podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública a la Autoridad Marítima, la cual podrá apresar la nave y conducirla a puerto.
Art. 9 N° 17 a) xi.
D.O. 31.01.2019 personas que realizan, por cuenta propia o ajena, actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos y de quienes elaboran productos que utilicen como materia prima productos hidrobiológicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.
Art. 9 N° 17 b)
D.O. 31.01.2019 sus funciones, el Servicio podrá disponer el uso de toda clase de medios tecnológicos, resguardando siempre los derechos y garantías de las personas asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes, y establecer sistemas de turnos para organizar las labores de su personal.
Art. 1 Nº 31
D.O. 08.04.2010 Artículo 122 bis.- El Servicio deberá elaborar, por cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de esta ley. El Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).
Art. 2 Nº 13
D.O. 02.04.2012ifa por la elaboración de la información ambiental que deba ser pagada por los titulares de los centros de cultivo será fijada por resolución del Ministerio, previo informe técnico del Servicio, salvo que este último encomiende dicha labor, en virtud del inciso primero de este artículo, a personas naturales o jurídicas, de conformidad con la ley Nº 19.886, sobre contratación pública. En tal evento, el Servicio fijará dicha tarifa en la resolución que resuelva la contratación de la elaboración de la información ambiental. Los titulares deberán entregar al Servicio, previo a la elaboración de la información ambiental, en la oportunidad fijada en la resolución respectiva, el comprobante de pago de la tasa correspondiente ante la Tesorería General de la República.
N° 129. de su función fiscalizadora, el Servicio tendrá la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por infracción a las LEY 19806
Art. 52
D.O. 31.05.2002normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado.
letra D. de los procesos por infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.
Art. único
D.O. 17.05.2006 tuviere principio de ejecución en aguas interiores marinas, el mar territorial, en la zona económica exclusiva, o en el mar presencial o en la alta mar en el caso de letra h) del artículo 110, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Caldera, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Pichilemu, Constitución, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua.
Art. únicode Arica, Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén o Punta Arenas.
Art. 1 N° 104
D.O. 09.02.2013 encuentre de turno a la fecha en que se sorprenda la infracción según la regla establecida en el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales.
letra D. a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:
Art. 1 N° 104 a)
D.O. 09.02.2013, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda. Los funcionarios Ley 21600
Art. 147 N° 4
D.O. 06.09.2023del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización deberán denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
Art. 1 Nº 32 a)
D.O. 08.04.2010ia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá prLEY 20437
Art. UNICO Nº 7
D.O. 29.05.2010esunción de haberse cometido la infracción.
Art. 1 N° 104 b)
D.O. 09.02.2013cibimiento de proceder en rebeldía del inasistente. Las audiencias que se realicen se celebrarán ante un funcionario del tribunal, incluyendo aquella en que se reciba la prueba testimonial.
Art. 1 N° 104 c)
D.O. 09.02.2013 cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal.
Art. 1 N° 104 d)
D.O. 09.02.2013orería Regional o Provincial correspondiente dentro del plazo de diez días. El Tesorero Regional o Provincial emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa.
Art. 9 N° 18 a)
D.O. 31.01.2019
Art. 1 N° 104 e)
D.O. 09.02.2013el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor. Si la infracción es cometida por personas jurídicas, la orden de arresto se despachará en contra de su representante legal, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación.
Art. 9 N° 18 b) i.
D.O. 31.01.2019de un acuerdo de pago.
Art. 9 N° 18 b) ii.
D.O. 31.01.2019es.
Art. 1 Nº 9
D.O. 03.08.2012tificación de la parte que entable el recurso, y fundarse someramente, debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.
Art. 1 N° 104 f)
D.O. 09.02.2013ncia por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación.
Art. 1 N° 104 g)
D.O. 09.02.2013ta instancia se notificarán por el Estado Diario.
Art. 1 N° 104 h)
D.O. 09.02.2013ndo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales números 4a, 5a, 6a y 7a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
Art. 1 Nº 32 b)
D.O. 08.04.2010te de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presLey 20657
Art. 1 N° 104 i)
D.O. 09.02.2013enten.
letra D. a la pesca recreativa cometidas en el mar serán de competencia de los Tribunales a que se refiere el artículo 124.
Art. 1 N° 105
D.O. 09.02.2013as en aguas dulces serán de competencia de los juzgados de policía local y se sustanciarán conforme al procedimiento del artículo 125.
letra D. en primera instancia de los delitos relativos a la normativa pesquera, corresponderá a los juzgados de garantía en cuyo territorio jurisdiccional o Ley 20657
Art. 1 N° 106
D.O. 09.02.2013su proyección marítima, incluido el mar territorial y la zona económica exclusiva, se sorprenda la existencia del mismo.
Art. 52
D.O. 31.05.2002 en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio.
N° 130. hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas, y los materiales biológicos o patológicos, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pescaLey 20657
Art. 1 N° 107 a)
D.O. 09.02.2013, equipo y traje de buceo, según corresponda, y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, los cuales podrán quedar en poder delLey 20837
Art. 1 N° 17, i)
D.O. 28.05.2015 denunciado en calidad de depositario provisional, bajo la responsabilidad legal del artículo 470, Nº 1, del Código Penal, mientras el juez competente determine su destino, o bien ser puestos en forma inmediata a disposición del Ley 20837
Art. 1 N° 17, ii)
D.O. 28.05.2015tribunal conforme las facultades establecidas en el presente artículo, con excepción de los materiales biológicos o patológicos, respecto de los cuales, salvo los casos en que se haya procedido de conformidad con el artículo 122 letra n) de esta ley, el Servicio podrá inactivar o destruir estos productos, previa autorización judicial. En Ley 21651
Art. 1° N° 30
D.O. 07.02.2024el caso de incautación de especies hidrobiológicas bentónicas en su estado natural, éstas deberán ser devueltas al medio con cargo al infractor, siempre y cuando esto no implique daño al medio ambiente.
Art. 9 N° 19 a)
D.O. 31.01.2019tadas, procesadas, y actuando como representante legal de su propietario, ordenar a un almacén general de depósito u otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de un martillero público que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía del pago de las multas que pudieren ser aplicadas.
Art. 1 N° 107 b)
D.O. 09.02.2013alifique el juez de la causa.
Art. 9 N° 19 b)
D.O. 31.01.2019a devolución de las especies hidrobiológicas procesadas objeto de la infracción, y de las artes y aparejos de pesca, equipo y traje de buceo, y medios de transporte incautados al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará para responder por el pago de los gastos operacionales que generó la incautación. El remanente de la garantía, si lo hubiere, se aplicará al pago de las multas que se impongan en el procedimiento respectivo.
Art. 9 N° 19 c)
D.O. 31.01.2019 de especies hidrobiológicas en su estado natural, deberán destinarse sólo a instituciones de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción. Si se hubiere dispuesto la donación de los mismos, la Autoridad Sanitaria competente deberá evaluar las condiciones de inocuidad alimentaria o aptitud para el consumo humano.
Art. 96. que la infracción denunciada sea de aquéllas de que trata el artículo 110, 110 bis y 110 ter y que los fiscalizadores, junto con constatar eLey 20657
Art. 1 N° 109
D.O. 09.02.2013l hecho, hayan incautado las especies hidrobiológicas, poniéndolas a disposición del juez de la causa del modo antes señalado, podrá éste decretar se prohíba el zarpe de la nave infractora desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder del monto de la sanción correspondiente. Igual facultad tendrá el juez de la causa si el armador es reincidente.
Art. 1 N° 110
D.O. 09.02.2013 Artículo 132.- Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.
Art. 1 Nº 33
D.O. 08.04.2010 Artículo 132 bis.- Las acciones para perseguir las infracciones a esta ley prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se cometió la infracción.
Art. 1 N° 111 a)
D.O. 09.02.2013es que se impongan prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que quede firme la sentencia o acto administrativo condenatorio, según corresponda.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 132. General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, de conformidad con su ley orgánica, será competente para aplicar administrativamente las sanciones de suspensión o cancelación del título o licencia profesional que se establecen en esta Ley, a los capitanes y patrones pesqueros, por las infracciones y faltas por ellos cometidos.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 133. ejecutoriadas en que se condene a los capitanes y patrones por las infracciones de la presente ley, deberán ser comunicadas por el juez de la causa a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Art. UNICO c)
D.O. 10.05.2011 Párrafo 4º
Ley 19.079, Art. 1°
N° 134 y N° 135. extrajere recursos hidrobiológicos utilizando elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque daño a esos recursos o a su medio, será sancionado con multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de presidio menor en su grado medio.
Art. 2 N° 2 a) y b)
D.O. 12.07.2021misma sanción se aplicará a quien ejerza pesca recreativa utilizando los elementos descritos en el inciso anterior, incluyendo armas de fuego y electricidad.
Art. 6º Nº 2
D.O. 25.10.2008 muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie de cetáceos será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de éstas será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley.
Art. 6º Nº 2
D.O. 25.10.2008 que circulen en espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen sobre dichos espacios que desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 E. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad a lo señalado en el artículo 116.
Art. 9 N° 20
D.O. 31.01.2019 autorización, o contraviniendo sus condiciones o infringiendo la normativa aplicable introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, será sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 10.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
Art. único Nº 6
D.O. 24.08.2006 realizare actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización con organismos genéticamente modificados sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 100 a 3.000 UTM y con pena de presidio menor en su grado mínimo. De la misma forma será sancionado aquel que importare dichos organismos sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 12, inciso tercero.
Art. 2 N° 3
D.O. 12.07.2021que instale o use artes de pesca en las aguas terrestres dentro del territorio nacional, infringiendo la prohibición señalada en el artículo 48, será sancionado con presidio menor en su grado medio y multa de 500 a 10.000 unidades tributarias mensuales.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 139.
Ley 19.364, Art.
único, 4.- especies hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que se refiere el párrafo 3° del título II de la presente ley, será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su grado máximo.
Art. único Nº 7
D.O. 24.08.2006 a organismos genéticamente modificados, la pena será de multa de 100 a 3.000 UTM, clausura del establecimiento, temporal o definitiva, y pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
N° 140, letra a). causare daño a otras existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena aumentada en un grado.
N° 140, letra b). contravención a lo dispuesto en el artículo 122, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes.
inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 140, letra c).legalmente internadas caerán siempre en comiso.
Art. 1 Nº 34
D.O. 08.04.2010 Artículo 137 bis.- El que liberare especies hidrobiológicas exóticas desde centros de cultivo al ambiente sin obtener la autorización previa a que se refiere el reglamento del artículo 87, será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales y con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
Art. único N° 7
D.O. 31.01.2023sustracción de especies desde un centro de cultivo será sancionada con las penas establecidas en el artículo 440 del Código Penal. Con la misma pena se sancionará la ruptura maliciosa de redes y toda acción que provoque o pueda provocar el escape de ejemplares desde centros de cultivo.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 141. de la nave o embarcación pesquera con que se hubiesen cometido los delitos referidos en este título, sufrirá la pena accesoria de cancelación de su matrícula o título otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Art. 9 N° 21
D.O. 31.01.2019 alteración del sistema de pesaje habilitado por el Servicio, así como de la información contenida en el mismo, el acceso a ella, su uso o apoderamiento indebidos, su destrucción o alteración, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 9 N° 22
D.O. 31.01.2019 la transformación, el transporte, la comercialización y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, y la elaboración, comercialización y el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
Art. 9 N° 23
D.O. 31.01.2019 realice actividades extractivas en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, sin ser titular de los derechos a que se refiere el inciso final del artículo 55 B, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo. En caso que hubiere capturas, se impondrá el grado superior de la pena.
Art. 9 N° 24
D.O. 31.01.2019 almacene recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos, respecto de los cuales no acredite su origen legal, y que correspondan a recursos en estado de colapsado o sobreexplotado, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo y multa de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales. La misma sanción se aplicará al que, teniendo la calidad de comercializador inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, comercialice recursos hidrobiológicos que se encuentren en estado de colapsado o sobreexplotado, o productos derivados de ellos, sin acreditar su origen legal.
N° 142. reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 119 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán.
Art. 9 N° 25
D.O. 31.01.2019 de subsistencia la actividad extractiva que se realiza sin artes de pesca o aparejos de pesca masivos y sin embarcaciones, o con embarcaciones de apoyo sin propulsión de hasta siete metros de eslora, cuyo resultado sea la cantidad necesaria para satisfacer el consumo de la persona que la realiza y el de su familia.
N° 143. caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.
N° 144. caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
Art. 1º Nº15 a)
D.O. 10.01.2006 dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero del artículo 118.
Art. Único N° 5
D.O. 06.01.1995tículos 136 y 137.
Art. 1º Nº15 b)
D.O. 10.01.2006 el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización; o paralizar actiLey 20657
Art. 1 N° 114 a)
D.O. 09.02.2013vidades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis. Los plazos anLEY 20434
Art. 1 Nº 35 a) i
D.O. 08.04.2010tes señalados se suspenderán en los casos en que la autoridad hubiese dispuesto descanso obligatorio, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86
Art. 1 Nº 35 a) ii
D.O. 08.04.2010ía de Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar una ampliación de plazo por el tiempo de duración del evento que configure la fuerza mayor o el caso fortuito. Se considerará como evento de fuerza mayor, entre otros, la paralización de actividades que se justifique por la situación sanitaria de la zona aledaña a la concesión o autorización de que se trate.
Art. 1 Nº 35 a) iii
D.O. 08.04.2010 incisos precedentes a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63.
Art. 1º Nº15 c)
D.O. 10.01.2006 esta resolución ante el Ministro, el que resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última decisión tampoco será susceptible de reLey 20657
Art. 1 N° 114 b)
D.O. 09.02.2013curso administrativo alguno.
Art. 1 N° 114 c)
D.O. 09.02.2013 del plazo de cuatro años contados desde la fecha deLEY 20434
Art. 1 Nº 35 b)
D.O. 08.04.2010 la comisión de la primera infracción, por el subreporte o la entrega de información incompleta o falsa, de conformidad con el inciso final artículo 113 de esta ley.
Art. 1 Nº 35 c)
D.O. 08.04.2010l titular tres veces en dos años en virtud de lo dLey 20583
Art. 2 Nº 15
D.O. 02.04.2012ispuesto en el artículo 118 ter, letra b), párrafo séptimo o del artículo 137 bis.
Art. 3 N° 1
D.O. 07.04.2015s casos en que se trate de concesiones de peces que se encuentren ubicadas en franjas de distancia obligatoria entre macro zonasLey 20825
Art. 3 N° 2
D.O. 07.04.2015 y que no hayan solicitado relocalizarse, existiendo áreas apropiadas al efecto, incurrir por dos veces, al término del descanso sanitario correspondiente a la concesión, en una clasificación de bioseguridad baja, conforme a la metodología establecida en el reglamento a que se refiere el artículo 86.
Art. único N° 3
D.O. 27.01.2022sido sancionado, por segunda vez, el titular de la concesión o quien tenga un derecho sobre ella para el ejercicio de la actividad, por infringir lo dispuesto en los artículos 74 bis o 74 ter.
N° 145.
Ley 19.364, Art.
único, 6.- caducidad de las autorizaciones, permisos y licencias transables de pesca los siguientes hechos, según corresponda:
Art. 1 N° 115 a, i)
D.O. 09.02.2013 la captura anual a que tienen derecho los titulares de permisos extraordinarios de pesca y licencias transables de pesca en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvierenLey 20657
Art. 1 N° 115 a, ii)
D.O. 09.02.2013 afectos por aplicación de las normas de esta ley.
Art. 1 N° 115 a, iii)
D.O. 09.02.2013dos años consecutivos, o suspender dichas actividades por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados en cuyo caso la subsecretaría autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término de la vigencia de la resolución original correspondiente, o desde el cumplimiento del año de la suspensión de actividades, según sea el caso.
Art. 1 N° 115 a, iv)
D.O. 09.02.2013os del 70 por ciento del promedio de los desembarques del conjunto de titulares de licencias transables de pesca de una determinada unidad de pesquería, durante los tres años de mayor desembarque de un período de cinco años continuos. La caducidad se referirá al porcentaje que resulte de la resta del promedio del conjunto de titulares de licencias y el promedio del armador que corresponda. En este caso se excluyen los casos en que el titular haya sufrido una circunstancia de fuerza mayor debidamente acreditada.
Art. 1 N° 115 a, v)
D.O. 09.02.2013 transcurrido 1 mes desde la fecha de vencimiento del pago de la patente única a que se refieren los artículos 43 y 43 bis de esta ley. Tratándose de las licencias transables de pesca la caducidad será del porcentaje que represente las toneladas que haya capturado la nave a que se refiere la patente en el año calendario anterior.
Art. 4º
D.O. 23.10.1997rmación falsa acerca de la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D.
Art. 1 N° 115 a, vi)
D.O. 09.02.2013o el titular, arrendatario o mero tenedor de licencias transables de pesca en al menos 3 sentencias condenatorias ejecutoriadas por el Juzgado de Letras del Trabajo, por infracción al artículo 289 del Código del Trabajo, en un período de dos años. Las infracciones deberán referirse a los trabajadores embarcados. En este caso la caducidad será de un 10 por ciento de la licencia transable de pesca de la especie preponderante con cargo a la cual se encontraba operando a la fecha de la comisión de la infracción.
Art. 1 N° 115 b)
D.O. 09.02.2013itular del permiso, autorización o licencia transable de pesca, por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Art. 1 N° 115 c)
D.O. 09.02.2013 Ministro deberá proceder a reasignar los permisos o licencias transables de pesca llamando a subasta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamLey 20657
Art. 1 N° 115 d)
D.O. 09.02.2013ento.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1 N° 116
D.O. 09.02.2013 Artículo 144.- Son causales de caducidad de los planes de manejo y explotación de las áreas de manejo las siguientes:
Art. 1° N° 31, a) y b)
D.O. 07.02.2024la organización asignataria haya sido sancionada en tres ocasiones por las infracciones contempladas en el artículo 120 A.
Art. 1° N° 31 c)
D.O. 07.02.2024haber infringido la prohibición de constituir derechos en beneficio de terceros a que hace referencia el artículo 55 B.
Art. 1° N° 31, d)
D.O. 07.02.2024caducidad será declarada por resolución del Subsecretario y deberá ser notificada a la organización mediante carta certificada. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del décimo día de su recepción en la oficina de correos que corresponda.
Art. 1° N° 31, e)
D.O. 07.02.2024procedimiento para declarar la caducidad deberá considerar la audiencia previa del titular a fin de que efectúe sus descargos.
Art. 1° N° 31, f)
D.O. 07.02.2024tesanales respectiva.
Art. 1 N° 117
D.O. 09.02.2013 Artículo 144 A.- Son causales de caducidad de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, las siguientes:
Art. 1° N° 32
D.O. 07.02.20245 años desde la fecha del decreto de destinación marítima a que se refiere el artículo 55 A, o de la fecha de término del último convenio de uso vigente.
letra E. denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
letra E. de Pesca será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
Art. 2º, Nº 9, A)
D.O. 26.12.2002 organizaciones gremiales del sector empresarial legalmente constituidas, designados por las respectivas organizaciones, entre los que deberán contarse representantes deLEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007 las siguientes macrozonas del país: I, XV y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas y XIV, X, XI y XII ReLEY 20174
Art. 16
D.O. 05.04.2007giones; y un representante de los pequeños armadores industrialLey 20597
Art. 1 Nº 10
D.O. 03.08.2012es.
Art. 2º, Nº 9, B)
D.O. 26.12.2002ntes de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector laboral, designados por sus propias organizaciones, en donde deberán quedar integrados: un representante de los oficiales de naves pesqueras; un representante de los tripulantes de naves pesqueras, y cuatro representantes de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos, dos de los cuales deberán provenir de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, que facturen ventas por un monto igual o inferior a 25.000 unidades de fomento al año, y que los titulares de dichas plantas no sean titulares de autorizaciones de pesca para naves, y un representante de los encarnadores de la peLEY 19849
Art. 2º, Nº 9, C)
D.O. 26.12.2002sca artesanal.
Art. 15
D.O. 11.04.2007iguientes macrozonas del país: I, XV y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas, y X a XII Regiones.
Art. 2º, Nº 9, D)
D.O. 26.12.2002onado con las ciencias del mar, un abogado y un economLey 21370
Art. 1 N° 5
D.O. 25.08.2021ista. Al menos dos de los siete consejeros deberán ser mujeres.
Art. 1 N° 118
D.O. 09.02.2013te constituidas.
Art. 9, N° 2
D.O. 07.07.2023suscrito mediante firma electrónica avanzada, la circunstancia de no afectarles alguna de las incompatibilidades señaladas precedentemente. Asimismo, deberán presentar una declaración de intereses en conformidad con la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Art. 20 Nº 5 c)
D.O. 25.01.2001s en sus cargos.
El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso la modificación del Nº 5 del presente artículo, sin embargo no fue posible su incorporación, por cuanto no coinciden los textos.
El Art. 13 de la misma ley, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
letra E. de Pesca podrá ser citado por su Presidente o por siete Consejeros en ejercicio y sesionará con un quórum de doce de sus miembros en ejercicio. En caso de no darse el quórum requerido, para los efectos del inciso segundo del artículo 26 del título III, podrá sesionar con los miembros presentes. En su primera sesión constitutiva establecerá sus normas de funcionamiento interno, considerando, a lo menos, una sesión ordinaria cada tres meses.
Art. 2º, Nº 10
D.O. 26.12.2002 pesquerías fraccionadas por ley, para la aprobación del fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector artesanal e industrial, en unidades de pesquerías declaradas en plena explotación, el Consejo deberá designar una Comisión integrada por siete de sus miembros presentes, entre los que deberán contarse dos consejeros representantes del sector artesanal, un consejero representante del sector industrial, un consejero representante del sector laboral y tres consejeros representantes de los miembros indicados en el numeral 5 del artículo 146. Los consejeros representantes de los estamentos artesanal, industrial y laboral, serán elegidos por los miembros representantes de cada uno de dichos estamentos y, en caso de que no exista acuerdo, lo serán por sorteo entre los miembros presentes. En el caso de los otros miembros, serán siempre elegidos por sorteo entre los miembros presentes.
letra E. tratadas en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas.
letra E. materias en que la ley establece la participación del Consejo Nacional de Pesca, la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente:
Art. 1 Nº 11
D.O. 03.08.2012ocho organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca:
Art. 13 N° 1
D.O. 05.09.2017Regiones XVI de Ñuble y VIII del Biobío, con sede en la comuna de Talcahuano.
letra E. deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando el Ministerio o ella misma deban establecer decretos o resoluciones, según corresponda, sobre aquellas materias en que la misma ley establece la obligatoriedad de su consulta.
letra E. de Pesca estarán integrados por:
Art. 1 Nº 12 a)
D.O. 03.08.2012ectiva.
Art. 1 N° 119
D.O. 09.02.2013.
Art. 1 Nº 12 b) i)
D.O. 03.08.2012en cada caso se indica, en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de acuicultores de la zona.
Art. 15
D.O. 11.04.2007 de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro, a los armadores industriales de productos para la alimentación humana directa; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
Art. 1 Nº 12 b) ii)
D.O. 03.08.2012Regiones e Islas Oceánicas, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro, a los armadores industriales de pesca demersal; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
Art. 13 N° 2
D.O. 05.09.2017XVI y VIII Regiones, uno Ley 20597
Art. 1 Nº 12 b) iii)
D.O. 03.08.2012representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales y, un cuarto a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
Art. 1 Nº 12 b) iv)
D.O. 03.08.2012Zonal de la X Región, unoLEY 20174
Art. 16
D.O. 05.04.2007 representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
Art. 1 Nº 12 b) v)
D.O. 03.08.2012ltores.
Art. 20 Nº 6 a)
D.O. 25.01.2001de las organizaciones gremiales de oficiales de naves especiales; de tripulantes de naves especiales; de trabajadores de la industria, todas ellas legalmente constituidas.
Art. 20 Nº 6 b)
D.O. 25.01.2001ación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector pesquero artesanal, entre los cuales deberán quedar representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales propiamente tales y los mariscadores o algueros.Ley 20837
Art. 1 N° 18
D.O. 28.05.2015 En caso que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, cada uno de los miembros antes señalados deberá representar a lo menos a una región, independiente de la categoría de que se trate.
Art. 20 Nº 6 c)
D.O. 25.01.2001y sus suplentes, serán elegidos por las asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos o cooperativas, según corresponda. Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca.
El Art. 23 de la LEY 19713, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen hasta el 31 de diciembre del año 2002.
El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Los Decretos Supremos N°s 679, 680, 681, 682 y 683, de la Subsecretaría de Pesca, publicados en el "Diario Oficial" de 13 de Febrero de 1993, oficializan la Nominación de los Miembros titulares y Suplentes del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Océanicas.
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. 1 N° 120
D.O. 09.02.2013 Artículo 153.- Créanse ocho Comités Científicos Técnicos pesqueros, como organismos asesores y/o de consulta de la Subsecretaría en las materias científicas relevantes para la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como, en aspectos ambientales y de conservación y en otras que la Subsecretaría considere necesario, pudiendo un mismo Comité abocarse a una o más pesquerías afines o materias.
Art. 1 N° 120
D.O. 09.02.2013 Artículo 154.- Créanse los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura, como organismos asesores y de consulta en las materias científicas relevantes para la administración de la actividad acuícola, pudiendo un mismo Comité abocarse a uno o más recursos hidrobiológicos o materias. Los Comités serán consultados y requeridos a través de la Subsecretaría.
Art. 1 N° 120
D.O. 09.02.2013 Artículo 155.- Las normas de funcionamiento, toma de decisiones y la integración de los Comités se determinarán mediante reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
Ley 19.079, Art. 1°
N° 146. patentes pesqueras y de acuicultura a que se refiere la presente ley, se regirá por las normas sobre cobranza de impuestos fiscales del Código Tributario y leyes complementarias.
Art. único
D.O. 25.05.2002 marítimas que formen parte del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
inciso 1°. siguiente nuevo inciso segundo al artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960:
N° 148. para los efectos de esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional, y se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura".
N° 149. inciso final del artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el Decreto Ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes:
N° 150. operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.
Art. 1 N° 123 a)
D.O. 09.02.2013 explotación, recuperación y desarrollo incipiente o con su acceso cerrado.
Art. 1 N° 123 b)
D.O. 09.02.2013ior, el Servicio sólo podrá autorizar el uso de embarcaciones de transporte en pesquerías contempladas en el inciso anterior, en cuyo caso deberá establecer el área de operación, el uso obligatorio de posicionamiento automático en el mar y certificación de desembarque, así como un sistema de control de la información de desembarque de la nave transportadora y de las capturas de la o las naves o pescadores a los cuales les ha transportado sus capturas.
Art. 1 N° 19
D.O. 28.05.2015perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, el Servicio estará facultado para autorizar que embarcaciones pesqueras artesanales que efectúen faenas de pesca en las Regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena desarrollen, además, la actividad de embarcación de transporte, en la forma y condiciones que se fijen mediante resolución.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 151. de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los títulos I, II, IV y V, y los artículos 22 y 23, todos ellos del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, publicado en el Diario Oficial el 15 de noviembre de 1983.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 152 y N° 153. decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, agregando como inciso segundo del artículo 18, el siguiente: "La Subsecretaría, en el ejercicio de los derechos y responsabilidades que le corresponden conforme a esta ley, deberá reunir los antecedentes e informaciones necesarios, para lo cual podrá solicitar directamente la ejecución de estudios a personas u organismos técnicos".
N° 154. mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en la alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Ley 18.977, 18.999,
19.009, 19.043,
19.066 19.076. entrará en vigencia el 6 de septiembre de 1991, salvo los artículos transitorios 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, que regirán desde la fecha de su publicación.
N° 156° cuerpos lacustres limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 4° y 48 de la presente ley.
N° 156. construyan represas en cursos de agua fluviales que impidan la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones.
N° 156. matriculados en el registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el decreto supremo N° 543, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros.
N° 156. mediante decreto supremo, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de los países con fronteras marítimas y lacustres con Chile, establece medidas de administración en áreas limítrofes sobre recursos hidrobiológicos compartidos.
N° 156. entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974.
letra F. Armada Nacional y a la Subsecretaría llevar una relación de las actividades pesqueras que se realicen en el área definida como Mar Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos básicos internacionales que se realicen o se hayan realizado al respecto.
Art. 14 N° 2, a)
D.O. 15.02.2018 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura deberá consultar anualmente recursos para financiar:
Art. 2º Nº 11
D.O. 26.12.2002 a) Eliminada.
Art. 1 N° 124, 1)
D.O. 09.02.2013es de la industria pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de esta ley y no imputable al trabajador, y becas de estudios para los hijos de dichos Ley 21069
Art. 14 N° 2, b)
D.O. 15.02.2018ex trabajadores durante el período que dure la reinserción y según las reglas que establece el reglamento. Ambos programas tendrán una vigencia de hasta tres años a contar de la entrada en vigencia de esta ley.
Art. 14 N° 2, b)
D.O. 15.02.2018
Art. 19
D.O. 17.06.2016al cultivo y repoblamiento de algas dirigidos a titulares de concesiones de acuicultura que cuenten con el cultivo de algas dentro de su proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y que califiquen como micro o pequeña empresa, de conformidad con la ley N°20.416, y que tengan vinculación con la acuicultura o la pesca artesanal.
Art. 14 N° 2, c)
D.O. 15.02.2018dos.
Art. 58 Nº 4
D.O. 12.04.2008endrá por objeto financiar proyectos de investigación sobre especies hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa, restauración de hábitat y programas de promoción, fomento, administración, vigilancia y fiscalización de las actividades de pesca recreativa.
Art. 1 Nº 15
D.O. 31.08.2011 el Diario Oficial de las resoluciones y decretos dictados en el marco de esta ley, con excepción de los reglamentos, se efectuará en extracto, debiendo asimismo publicarse íntegramente en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría y del Servicio.
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Texto Original
De 21-ENE-1992
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21-ENE-1992 | 27-AGO-1999 |
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Refunde a: Ley 18892 / 23-DIC-1989
De 01-ABR-1990
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01-ABR-1990 | LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (71)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Estatuto de las PYMES
2.- Bonificación para el cultivo y repoblamiento de algas
3.- Cuota de género en la integración de los organismos vinculados a la pesca y en el registro pesquero artesanal
4.- Caletas de pescadores artesanales
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende