Navegar Norma
Decreto 430
- Encabezado
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
-
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS
- Párrafo 1º FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
- PÁRRAFO 1º BIS DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
- Párrafo 2° Implementación de Tratados y procedimiento de adopción de medidas de conservación o administración de carácter internacional en materia pesquera
- Párrafo 3º DE LOS PLANES DE MANEJO
- Párrafo 4º DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
- Párrafo 5º De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
- Párrafo 6º Del Bienestar Animal
- TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
-
TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL
- Párrafo 1º REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
- Párrafo 2º DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES
- Párrafo 3° Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos
- Párrafo 4° Del Régimen Artesanal de Extracción
- Párrafo 5º DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL
- TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
-
TITULO VI DE LA ACUICULTURA
-
Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
- Artículo 67
- Artículo 67 BIS
- Artículo 67 TER
- Artículo 67 QUATER
- Artículo 67 QUINQUIES
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 69 BIS
- Artículo 69 TER
- Artículo 70
- Artículo 70 BIS
- Artículo 70 TER
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 74 bis
- Artículo 74 ter
- Artículo 75
- Artículo 75 BIS
- Artículo 75 TER
- Artículo 75 quáter
- Artículo 75 quinquies
- Artículo 75 sexies
-
Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 80 BIS
- Artículo 80 TER
- Artículo 81
- Artículo 81 BIS
- Artículo 81 TER
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 86 BIS
- Artículo 86 TER
- Artículo 86 QUATER
- Artículo 87
- Artículo 87 BIS
- Artículo 87 TER
- Artículo 87 QUATER
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 90 BIS
- Artículo 90 TER
- Artículo 90 QUATER
- Párrafo 3º DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA
-
Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
- TITULO VII DE LA INVESTIGACION
- TÍTULO VIII DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
-
TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
-
Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 108 A
- Artículo 108 B
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 110 BIS
- Artículo 110 TER
- Artículo 110 QUÁTER
- Artículo 111
- Artículo 111 A
- Artículo 111 B
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 113 A
- Artículo 113 B
- Artículo 113 C
- Artículo 113 D
- Artículo 114
- Artículo 114 A
- Artículo 114 B
- Artículo 114 C
- Artículo 114 D
- Artículo 114 E
- Artículo 114 F
- Artículo 114 G
- Artículo 115
- Artículo 115 BIS
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 118 BIS
- Artículo 118 TER
- Artículo 118 QUATER
- Artículo 118 QUINQUIES
- Artículo 118 SEXIES
- Artículo 118 SEPTIES
- Artículo 119
- Artículo 119 BIS
- Artículo 120
- Artículo 120 A
- Artículo 120 B
- Artículo 120 C
- Artículo 121
- Artículo 121 BIS
- Artículo 121 TER
- Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Párrafo 3º RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS
- Párrafo 4º Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal en aguas antárticas con naves de pabellón extranjero.
-
Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
- TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
- TITULO XI CADUCIDADES
- TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA
- TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 28-SEP-1991
Publicación: 21-ENE-1992
Versión: Última Versión - 12-NOV-2024
Última modificación: 12-NOV-2024 - Ley 21709
Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA
Ley 19.079, Art. 1°
N° 1, 2 y 3. de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigación se realice en aguas terrestres, playa de mar, LEY 20437
Art. UNICO Nº 1
D.O. 29.05.2010aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados LEY 20256
Art. 58 Nº 1
D.O. 12.04.2008internacionales.
El Decreto 399, Economía, publicado el 15.11.1994, Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura.
Art. 1 N° 1
D.O. 09.02.2013 Artículo 1° A.- Los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas están sometidos a la soberanía del Estado de Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, así como a sus derechos de soberanía y jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental, de acuerdo a las normas de derecho internacional y a las de la presente ley.
Art. 1° N° 1, a)
D.O. 07.02.2024el deber de soberanía y a su jurisdicción a que se alude en el inciso anterior, el Estado de Chile tiene el derecho de regular la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas existentes en todos los espacios marítimos antes mencionados.
Art. 1° N° 1, b)
D.O. 07.02.2024exploración, explotación y conservación de los antes mencionados recursos hidrobiológicos existentes en los espacios referidos, sujeto a las disposiciones de esta ley.
Art. 1 N° 1
D.O. 09.02.2013 Artículo 1° B.- El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.
Art. 1 N° 1
D.O. 09.02.2013 Artículo 1° C.- En el marco de la política pesquera nacional y para la consecución del objetivo establecido en el artículo anterior, se deberá tener en consideración al momento de adoptar las medidas de conservación y administración así como al interpretar y aplicar la ley, lo siguiente:
Art. 1° N° 2, a)
D.O. 07.02.2024y la afectación de los ecosistemas de recursos bentónicos.
Art. 1 N° 1
D.O. 25.08.2021 considerar la perspectiva de género y los efectos que de ella se generen respecto de los objetivos señalados en el artículo 1° D.
Art. 1° N° 2, b)
D.O. 07.02.2024que exista la debida coordinación entre los diferentes órganos de la Administración del Estado con competencias en materias de seguridad y salud de la vida humana y laboral en el mar. Lo anterior, a fin de que su actividad se oriente permanentemente a velar por que el desempeño del personal embarcado y de las y los buzos se realice teniendo en consideración las normas de higiene y seguridad contempladas en la legislación vigente, a fin de disminuir la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y mejorar la pesquisa y reporte de estos siniestros y el acceso oportuno a las prestaciones de seguridad social respectivas.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.08.2021 1° D.- La política pesquera nacional y la política nacional de acuicultura deberán favorecer la igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres dentro del sector, para lo cual procurarán eliminar, en el marco de su competencia, toda forma de discriminación arbitraria basada en el género; la plena participación de las mujeres en los planos cultural, político, económico y social, y el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Asimismo, deberán velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los tratados internacionales ratificados por Chile en la materia y que se encuentren vigentes.
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, extraer, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación Ley 21651
Art. 1° N° 3, a)
D.O. 07.02.2024y la deportiva.
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 31.07.2010e otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y 5 en los términos establecidos en el artículo 63 de la ley y su reglamento.
letra d).en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzadoLey 18.892, Art. 2°
letra e). su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.
N° 15.a: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dLey 18.892, Art. 2°
letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 6 y 4.icho fin, pero sin utilizar paños de redes.
letra g).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.
letra h).pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidLey 19.079, Art. 1°
N° 15.ad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registrLEY 20434
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 08.04.2010os a cargo de la autoridad marítima.
N° 15. de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
N° 15.oductos químicos y la sola refrigeración.
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 29.05.2010do a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel queLEY 20434
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 08.04.2010 en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoríLEY 20091
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.01.2006a cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
N° 15.os y propágulos de algas, mediante la disposición de colectores.
Art. 20 Nº 1
D.O. 25.01.2001
LEY 20187
Art. único Nº 1 a)
D.O. 02.05.2007e acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionaLey 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.1)
D.O. 31.07.2010les, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 29.09.2012AFO ELIMINADO
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 15.01.2022 pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. Las embarcaciones pesqueras artesanales con espacios cerrados deberán contar con áreas destinadas única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que den garantías de seguridad y navegabilidad, conforme las condiciones que fije el reglamento indicado en el párrafo segundo del numeral 14 B).
Art. UNICO Nº 1 b) b.3)
D.O. 31.07.2010bodega, según corresponda al arte de pesca, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.
N° 15.tada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a Ley 19.080, Art. 1° letra A.dicho texto.
letra k)
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 15.01.2022menor prestadora de servicios a la acuicultura: es aquella inscrita en los registros de naves menores de la Autoridad Marítima respectiva, destinada a prestar servicios a la acuicultura en las fases de instalación, operación y cierre de la actividad. Dentro de los servicios por prestar se considera el traslado, instalación, mantenimiento, reparación y retiro de estructuras de cultivo; ingreso y siembra de ejemplares de cultivo y de alimentos e insumos para ellos; cosecha y proceso de ejemplares cultivados; retiro de ejemplares muertos; labores de toma de muestras para controles sanitarios; apoyo a tratamientos farmacológicos; monitoreos ambientales; abastecimiento de agua y combustibles; traslado de personas hacia, desde y entre sitios de cultivo, abastecimiento de alimentos e insumos para el personal que opera centros de cultivo u otros servicios relacionados exclusivamente con la actividad acuícola según el procedimiento que determine el reglamento.
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 15.01.2022Condiciones de seguridad, equipamiento y habitabilidad en embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura que den garantías de seguridad y navegabilidad: son aquellos elementos de seguridad, salud, higiene y comodidad que deben reunir dichas embarcaciones, incluidos los espacios destinados a la habitabilidad a que se refieren los números 14 y 14 A) de este artículo, tales como ubicación, tamaño, materiales, condiciones de higiene, ventilación, calefacción, iluminación, mitigación de ruidos y vibraciones, aplicables a las zonas de alojamiento.
letra A.es de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido dLey 19.079, Art. 1°
N° 15.e síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
N° 15. pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
letra A.frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y N° 4 bis.sfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
letra ll).ber, entre los más represenLey 20657
Art. 1 N° 2 a y b)
D.O. 09.02.2013tantivos, los que corresponden a las especies chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
letra A.a por especies hidrobiológicas que ocupan temporal Ley 20625
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 29.09.2012 o permanentemente un espacio marítimo común con la especie objetivo, y que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
N° 14.a a partir de la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguaLey 18.892, Art. 2°
letra u).s adentro en ríos o lagos.
N° 15.os lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la cosLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 29.05.2010ta situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
letra A.s aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Ley 20657
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 09.02.2013 Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa ChileLEY 20187
Art. único Nº 1 b)
D.O. 02.05.2007 y Perú, hasta el Polo Sur.
Art. 1° N° 3, b)
D.O. 07.02.2024y/o pescadoras artLey 20560
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 03.01.2012esanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del número 28, inscrita en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos Ley 20625
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 29.09.2012en la presente ley.
Art. 1° N° 3, c)
D.O. 07.02.2024embarcaciones de transporte, puntos de desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la investigación con fines de conservación y administración de los recursos hidrobiológicos.
Art. 4 N° 1
D.O. 21.11.2019especial de colecta o permiso especial: acto administrativo por el cual se otorga el derecho de uso y goce de porciones de mar y fondo para la instalación de colectores de semillas conforme a las condiciones establecidas en esta ley y su reglamento. En todo lo que no esté regulado por esta ley y en lo que resulte compatible con este régimen de permisos especiales, se aplicará lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y su reglamento.
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 31.08.2011artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Art. 1° N° 3, d)
D.O. 07.02.2024y/o pescadoras artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales.
Art. 1° N° 3, e) i, ii
D.O. 07.02.2024pescadora artesanal, la persona jurídica constituida en los términos establecidos en el inciso segundo de este numeral o la comunidad Ley 19.079, Art. 1°
N° 15.en los términos que establece el Código Civil, propietarios de hasta dos embarcaciones artesanales.
Art. 1 N° 1
D.O. 12.10.2012aridad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará para efectos de establecer la limitación antes señalada, hasta una embarcación que sea de titularidad de una organización de pescadores y/o pescadoras artesanales, respecto de la cual el armador artesanal cuando sea persona natural, tenga la calidad de socio o comunero. Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.
letra n). pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.
Art. 1° N° 3, e) iii
D.O. 07.02.2024hayan obtenido de la Autoridad Marítima el título matrícula correspondiente.
Art. 1° N° 3, f)
D.O. 07.02.2024patrona, tripulante o asistente o asistenta de buzo en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.
Art. 1° N° 3, g)
D.O. 07.02.2024ejercicio de esta actividad considerará los riesgos en la seguridad ocupacional de los buzos. El Estado podrá generar acciones para supervisar, mediante las instituciones competentes, las condiciones de trabajo y salud de las personas que se dedican al trabajo del buceo.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 25.08.2021 bis) Actividades conexas a la pesca artesanal: aquellas que, sin ser actividades pesqueras artesanales propiamente tales, son indispensables para las faenas de la pesca artesanal. Son actividades conexas entre otras:
letra ñ).uno de los siguientes propósitos: Generar conocimiento científico o tecnológico, realizar actividades de docencia, contar con antecedentes para adoptar medidas de administración o proteger la biodiversidad, elLey 18.892, Art. 2°
letra o) ambiente acuático y el patrimonio sanitario del país. Asimismo, se considerarán pescas de investigación aquellas de carácter exploratoLey 20657
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 09.02.2013rio, de prospección y experimental.
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013ando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
N° 15.pesquero, económico y social que se tenga de ella.
Art. UNICO Nº 2 d)
D.O. 29.05.2010mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013, aguas interiores, mar territorial o zona económiLey 20528
Art. 1 Nº 1 c) ii)
D.O. 31.08.2011ca exclusiva de la República.
letra s).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 12.cuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
letra t).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 13.istro Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías con sus respectivos artes y aparejos de pesca. También se inscribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales. El Registro Art. 19.079, Art. 1°
N° 15.será público y estará disponible en la página de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año.
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.01.2006 o naturales, dentro de su rango de distribución geográfica.
Art. 147 N° 1
D.O. 06.09.2023de interés pesquero: área de LEY 20434
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 08.04.2010resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeLey 20657
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013to de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por LEY 20434
Art. 1 Nº 1 d)
D.O. 08.04.2010períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.
Art. único Nº1
D.O. 24.08.2006sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
Art. 1 Nº 1 e)
D.O. 08.04.2010
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 09.02.2013ladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría. Un reglamento establecerá los procedimientos, metodología y criterios que se considerarán en su determinación, los que deberán lograr estimaciones de alta calidad estadística.
Art. 1° N° 3, h)
D.O. 07.02.2024acto administrativo establecido por la autoridad competente en virtud del cual se prohíbe capturar, cazar, extraer, segar o recolectar una o más especies hidrobiológicas en un área y por un período determinado, de conformidad con los siguientes fines:
Art. 2 Nº1 a)
D.O. 02.04.2012 establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
Art. 2 Nº1 b)
D.O. 02.04.2012cuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
Art. 2 Nº 1 c)
D.O. 02.04.2012apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidadepidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. En los casos que corresponda conforme al grupo de especies hidrobiológicas, por resolución del Servicio, se establecerán programas de vigilancia bacteriológica, química y toxicológica, de conformidad con el reglamento que se dicte en virtud del artículo 122 letra b) de esta ley. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas.
Art. 1 N° 2 f)
D.O. 09.02.2013ctura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.
Art. 1 N° 2 g)
D.O. 09.02.2013ompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normaLey 20657
Art. 1 N° 2 h)
D.O. 09.02.2013tiva que lo reemplace.
Art. 1 N° 2 i)
D.O. 09.02.2013stán muy por debajo de su nivel histórico, independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza.
Art. 1 N° 2 j)
D.O. 09.02.2013las condiciones ecológicas y ambientales predominantes.
Art. 1 N° 2 k)
D.O. 09.02.2013as.
Art. 1 N° 2 l)
D.O. 09.02.2013queras.
Art. 1 N° 2 m)
D.O. 09.02.2013vicio.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 25.08.2021y social, incluida la perspectiva de género, cuando corresponda, que recomiendan la adopción de una medida de conservación o administración u otra que establezca esta ley. Los datos e información que sustentan el informe técnico serán públicos, así como el informe técnico, el que, además, deberá estar publicado en la página de dominio electrónico de la SubsecretaríLey 20657
Art. 1 N° 2 n)
D.O. 09.02.2013a.
Art. 4 N° 1
D.O. 21.11.2019Actividad de cultivo, cría, extracción o recolección de semillas de moluscos del grupo mitílidos, para su explotación económica. Que cuenten con título y/o autorización para su extracción y comercialización. A las personas que realizan esta actividad se les denomina mitilicultores.
Art. 1° N° 3, i)
D.O. 07.02.2024bentónico: recurso hidrobiológico que realiza parte preponderante del ciclo vital con asociación directa a un sustrato o fondo marino, que pertenece a grupos de urocordados, invertebrados o algas.
La ley 19713, publicada el 25.01.2001, intercaló en el presente artículo el Nº 14 bis "Descarte", a continuación del Nº 14, referido a la "Conservación". Con posterioridad, la ley 20434, publicada el 08.04.2010, dispuso la supresión del Nº 10, con lo que pasaron los numerales 11 a 51 a ser 10 a 50 respectivamente, sin disponer acerca de reenumerar el referido 14 bis. No obstante lo anterior, se ha ubicado el citado Número después del 14 a fin de mantener una numeración correlativa.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 16. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Comité Científico Técnico,Ley 20657
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 09.02.2013 correspondiente y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
Art. 1° N° 4, a)
D.O. 07.02.2024una o más especies en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada. Las vedas se aplicarán procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los paíLey 20528
Art. 1 Nº 2
D.O. 31.08.2011ses limítrofes. Sin perjuicio de lo anterior, el decreto que establezca la veda podrá señalar un periodo referencial respecto de su duración, quedando condicionado su inicio y término a la verificación de determinados indicadores biológicos que serán Ley 20657
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 09.02.2013determinados por el respectivo Comité Científico Técnico. La verificación de los indicadores deberá comunicarse por la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
Art. 1° N° 4, b)
D.O. 07.02.2024specto de recursos bentónicos, durante períodos de veda, el decreto respectivo podrá autorizar la extracción exclusivamente con fines de consumo humano en estado fresco, la que no podrá ser objeto de transformación en plantas de proceso, debiendo indicar las cantidades a extraer, las que no podrán sobrepasar el 0,5% de la cuota global de captura o el 0,25% del desembarque regional del año calendario anterior, para aquellas pesquerías que no cuenten con dicha cuota.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 31.07.2010venios internacionales de los cuales Chile es parte.
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 09.02.2013 siguientes deducciones a la cuota global de captura:
Art. 1° N° 4, c)
D.O. 07.02.2024todo, tratándose de las pesquerías de recursos bentónicos, cuando el rendimiento máximo sostenible no resulte técnicamente aplicable o no sea factible su estimación, el Comité Científico Técnico respectivo deberá suplir su uso por otros puntos biológicos de referencia o indicadores biológicos o pesqueros de escala local o regional, fundado en la información disponible y en las particularidades de los recursos de que se trate.
Art. N° 1 a)
D.O. 28.05.2015el desarrollo de la actividad de pesca artesanal de jurel ejercida sólo con línea de mano a bordo de embarcaciones sin cubierta inferiores a 12 metros de eslora, la Subsecretaría reservará, antes del fraccionamiento entre sectores, un límite anual, en porcentaje o toneladas que será del 0,040% de la cuota global anual de captura.
Art. 147 N° 2
a) y b)
D.O. 06.09.2023Derogada.
Art. 1 N° 3 f)
D.O. 09.02.2013En aquellas pesquerías de especies pelágicas pequeñas en que las especies constituyan una pesquería mixta y que su estado de explotación haga que las cuotas de captura sean significativamente diferentes, que además se encuentren en estado de plena explotación y que el sector pesquero artesanal esté sometido al régimen artesanal de extracción, en la fracción artesanal de la cuota global de captura la Subsecretaría podrá establecer, por región y organización, una cuota objetivo para la especie dominante y una cuota en calidad de fauna acompañante de la especie minoritaria, fijando porcentajes de ésta respecto de ambas especies, medido en peso para cada viaje de pesca.
Art. N° 1 b)
D.O. 28.05.2015caso de aquellas pesquerías pelágicas pequeñas en que las especies constituyan una pesquería mixta y que se encuentren sometidas a un programa o plan de conformidad con el artículo 7º A, se podrá autorizar que la totalidad o un porcentaje de las capturas efectuadas en cualquiera de dichas especies sean imputadas, en forma conjunta, a la sumatoria de las cuotas globales que al efecto se establezcan. Para los efectos antes indicados, se permitirá el desembarque de los recursos previa certificación de éstos.
Art. único N° 1
D.O. 10.05.2022perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, si por efecto de las marejadas o de cualquier otro fenómeno climático que se produzca en el mar, se causare el varado de algas, las medidas de administración que hayan sido dictadas respecto de dichos recursos podrán contemplar excepciones respecto de las vedas o cuotas sobre ellos.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 17. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y comunicación previaLey 20657
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 09.02.2013 al Comité Científico Técnico, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
Art. 2º, Nº 2
D.O. 26.12.2002os mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.
Art. 1° N° 5
D.O. 07.02.2024Fijación de las dimensiones o características de las artes de pesca, aparejos de pesca, técnicas y utensilios de extracción.
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 09.02.2013o de uso y porte en las embarcaciones de dispositivos o utensilios para minimizar la captura de fauna acompañante o para evitar o minimizar la captura incidental, propendiendo a que la pesca sea más selectiva.
Art. 1 N° 5
D.O. 09.02.2013 Artículo 4° A.- La Subsecretaría deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre el estado de situación de cada pesquería que tenga su acceso cerrado, declarada en estado de plena explotación, recuperación o desarrollo incipiente. El informe se deberá efectuar de conformidad con las definiciones del estado de situación de las pesquerías contenidas en esta ley, las medidas de administración y la investigación desarrollada durante el período. Dicho informe deberá publicarse en su página de dominio electrónico.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 18 y 19. actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Art. único
D.O. 16.02.2019odrá ser extraída utilizando potera o línea de mano como aparejo de pesca. Se prohíbe cualquier otro tipo de arte o aparejo de pesca. Los armadores que infrinjan el presente artículo serán sancionados con multa de 500 unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies hidrobiológicas y de los productos derivados de éstas.
Art. 1 N° 6
D.O. 09.02.2013ipio precautorio, tratándose de montes submarinos, no se permitirá la pesca de fondo, a menos que exista una investigación científica realizada de acuerdo al protocolo y reglamento a que se refiere el artículo 6° B, que demuestre que la actividad de pesca no genera efectos adversos sobre los ecosistemas marinos vulnerables presentes en el área.
Art. UNICO N° 1
D.O. 06.08.2011cualquier especie de tiburón, acción denominada aleteo o finning, a bordo de naves o embarcaciones de pesca o su transbordo.
Art. 1° N° 6
D.O. 07.02.2024La Subsecretaría mediante resolución establecerá una nómina de algas cuya extracción estará prohibida a través del barreteo.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 20. fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.
Art. 1 Nº 2
D.O. 29.09.2012 mediante resolución y previo informe técnico, aprobará, para una o más especies objetivo y su fauna acompañante, un programa de investigación destinado a recopilar antecedentes técnicos que permitan elaborar un plan de reducción del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental. Dicho programa de investigación deberá comprender a lo menos la cuantificación del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental, la determinación de sus causas, la forma en que se realiza y los medios a través de los cuales se dejará constancia de esta información. El programa deberá considerar, a lo menos, la información biológica pesquera recopilada por los observadores científicos designados por la Subsecretaría de Pesca de conformidad con el Título VIII.
Art. 1 Nº 2
D.O. 29.09.2012No podrá realizarse el descarte de individuos de una especie objetivo, cualquiera sea su régimen de acceso, y su fauna acompañante, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
Art. 1 Nº 2
D.O. 29.09.2012 Será obligatoria la devolución al mar de mamíferos marinos, reptiles, pingüinos y otras aves marinas, salvo que se encuentren severamente dañados o heridos, en cuyo caso serán retenidos a bordo para efectos de ser enviados a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. Asimismo, será obligatoria la devolución de ejemplares de una especie hidrobiológica, en los casos en que así lo disponga expresamente la medida de administración vigente.
Art. 1 Nº 2
D.O. 29.09.2012 7º D.- Sin perjuicio de las normas de este Párrafo, se deberá dar cumplimiento a las medidas de administración establecidas de conformidad con la normativa vigente.
Art. 1 N° 8
D.O. 09.02.2013 Párrafo 2° Implementación de Tratados y procedimiento de adopción de medidas de conservación o administración de carácter internacional en materia pesquera
Art. 1 N° 9
D.O. 09.02.2013 Artículo 8°.- Para la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como las pesquerías declaradas en régimen de recuperación y desarrollo incipiente, la Subsecretaría deberá establecer un plan de manejo, el que deberá contener, a lo menos, los siguientes aspectos:
Art. único
D.O. 12.11.2024la elaboración de la propuesta, implementación, evaluación y adecuación, si corresponde, del plan de manejo, la Subsecretaría constituirá un Comité de Manejo, que tendrá el carácter de asesor y será presidido por el funcionario que el Subsecretario designe al efecto. Dicho Comité estará integrado por no menos de dos ni más de ocho representantes de los pescadores artesanales, a quienes sólo se les exigirá estar inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, al menos uno de los cuales deberá ser un representante de las actividades conexas de la pesca artesanal inscrito en el Registro de Actividades Conexas. Deberán provenir de regiones distintas en caso de que haya más de una involucrada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° D, y con la finalidad de garantizar el equilibrio de género, ni los integrantes hombres ni las integrantes mujeres electas que representen al sector pesquero artesanal podrán superar los dos tercios del total respectivo. Con todo, si por aplicación de la proporción antedicha la representación de hombres respecto de mujeres, o viceversa, resulta un número decimal menor a uno, se asegurará la participación de al menos un representante de los pescadores artesanales hombre o mujer en la instancia respectiva, y primará en todo caso, la proporción mínima de un tercio. En el proceso de nominación de los representantes antes referidos sólo podrán participar los pescadores artesanales inscritos en la pesquería objeto del respectivo plan de manejo. El mencionado Comité estará integrado, además, por tres representantes del sector pesquero industrial que cuenten con algún título regulado en la ley sobre dicha pesquería, quienes deberán provenir de regiones o unidades de pesquería distintas en caso de que haya más de una involucrada; por un representante de las plantas de proceso de dicho recurso, y por un representante del Servicio. Un reglamento determinará la forma de designación de los integrantes de dicho Comité, el cual deberá considerar criterios que permitan disminuir las brechas de participación de las mujeres en su conformación. Se informará en el mes de septiembre de cada año, a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados y a la Comisión de la Mujer y Equidad de Género del Senado, respecto de la aplicación del equilibrio de género en la integración del Comité de Manejo.
Art. 9 N° 1
D.O. 31.01.2019
Art. 1° N° 7, a)
D.O. 07.02.2024la administración y manejo de una o más pesquerías de recursos bentónicos, la Subsecretaría podrá establecer un plan de manejo aplicable a todo o parte de una región o regiones, el que deberá contener las menciones del artículo 8º y considerar un número máximo de pescadores y/o pescadoras que admite la o las pesquerías respectivas, según el estado de situación de los recursos y los niveles de esfuerzo de pesca que propendan a la sostenibilidad biológica, económica y social, pudiendo incluir criterios geográficos de distribución, entre otros. Además de las menciones indicadas, dichos planes podrán contemplar estrategias para la vigilancia, detección, control o erradicación de plagas, las que deberán ser consideradas en la elaboración de los programas respectivos.
Art. 1° N° 7, b)
D.O. 07.02.2024embarcaciones, incluidas las transportadoras, las plantas de proceso y las comercializadoras y todos aquellos agentes que reconoce el plan de manejo como actores directos y relevantes de la pesquería. En los casos en que éste sea aplicable sólo a una parte de la región o regiones, participarán los pescadores artesanales inscritos en la pesquería que cumplan con los criterios de participación establecidos en el plan, entre los cuales deberá considerarse el haber efectuado operaciones extractivas en el área de aplicación del plan. Sólo podrán continuar operando en el área quienes cumplan con los requisitos de participación y operación establecidos en el plan. Al menos cada tres años se evaluará el esfuerzo pesquero aplicado al área, pudiendo la Subsecretaría, mediante resolución fundada, determinar el ingreso de nuevos pescadores artesanales, siempre que ello no afecte la sustentabilidad de la pesquería.
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 09.02.2013ss artificiales, de conformidad con los requisitos y características establecidas en el reglamento.
Art. 1° N° 7, c)
D.O. 07.02.2024de zonas de resguardo temporales en las cuales se restringirá la actividad pesquera extractiva sobre recursos bentónicos de acuerdo a los fines establecidos en el o los respectivos planes de manejo, donde se podrá realizar investigación, monitoreo y acciones de manejo debidamente justificadas.
Art. 9 N° 2 a)
D.O. 31.01.2019 al artículo 64 E. La certificación de desembarques será obligatoria para todos los pescadores artesanales que participen en el plan de manejo. Los requisitos para la certificación serán establecidos por el ServicioLey 21132
Art. 9 N° 2 b)
D.O. 31.01.2019. El Ley 21651
Art. 1° N° 7, d)
D.O. 07.02.2024plan podrá contemplar, también, la obligatoriedad de la implementación y uso de dispositivos de posicionamiento satelital en el mar, para aquellas categorías de embarcaciones participantes definidas en el plan de manejo, incluidas las de transporte. De la misma forma, se podrá establecer la presencia obligatoria de observadores científicos en embarcaciones, puntos de desembarque y plantas de proceso involucradas en el plan de manejo.
Art. 1° N° 7, e)
D.O. 07.02.2024la elaboración de la propuesta, implementación, evaluación y adecuación del plan de manejo si correspondiere, la Subsecretaría constituirá un Comité de Manejo que tendrá el carácter de asesor y será presidido por el funcionario que el Subsecretario designe al efecto. Dicho Comité estará integrado por (a) un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante Nacional; (b) un representante del Servicio; (c) un representante de la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo; (d) no menos de 2 ni más de 7 representantes de los pescadores y/o pescadoras artesanales inscritos en la o las pesquerías de que se trate; (e) dos representantes de las plantas de proceso y/o comercializadoras asociadas, y (f) un representante de agentes privados directamente vinculados a la cadena productiva de los recursos, que no pertenezcan a los grupos antedichos, como, por ejemplo, representantes de centros de cultivo de abalones o transportistas, entre otros.
Art. 1° N° 7, f)
D.O. 07.02.2024el caso de planes de manejo multiespecíficos, se deberá contemplar la representación rotativa para los representantes del sector privado correspondiente a plantas de proceso, comercializadoras y de aquellos agentes privados directamente vinculados a la cadena productiva de los recursos.
Art. 1° N° 7, g) i. y ii.
D.O. 07.02.2024pescadoras artesanales, así como las embarcaciones, incluidas las transportadoras y las plantas de proceso, y todos aquellos agentes que reconoce el plan de manejo como actores directos y relevantes de la pesquería.
Art. 1° N° 8
D.O. 07.02.2024perjuicio de las facultades de los Comités de Manejo respecto de la elaboración de los respectivos planes, podrán ser consultados sobre cualquier otra materia respecto de la cual la Subsecretaría estime pertinente conocer su opinión. Asimismo, los Comités de Manejo, a través de los Consejos Consultivos Regionales del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, podrán hacer llegar propuestas e información para la formulación de programas asociados al desarrollo, fortalecimiento y diversificación del sector vinculado a las pesquerías respectivas.
Art. 1° N° 9
D.O. 07.02.2024determinados o, tratándose de recursos bentónicos, de los indicadores biológicos o pesqueros de escala local o regional respectivos, se deberá establecer dentro del plan de manejo, previo acuerdo del Comité de Manejo, un programa de recuperación que deberá considerar, a lo menos, lo siguiente:
N° 20 bis. manejo serán públicos y su consulta podrá efectuarse en las sedes de los Consejos Zonales de Pesca.
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 08.04.2010Servicio Nacional de Aduanas, de los certificados sanitarios y otros que se determinen, previo informe de la Subsecretaría, mediante decretos supremos del Ministerio, expedidos bajo la fórmula; "Por Orden del Presidente de la República".
N° 21 deberán ser emitidos por las autoridades oficiales del país de origen, y en ellos se certificará que los ejemplares correspondientes se encuentran libres de las enfermedades y que cumplan con las condiciones que se indican en los decretos mencionados en el inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus diferentes estados. Estos certificados deberán ser previamente visados por el Servicio.
N° 22.xigir, previamente a la importación de las especies, certificaciones sanitarias complementarias de confirmación, emitidas sobre la base de análisis realizados en Chile, pero únicamente respecto de las enfermedades a que se refieren los decretos a que se alude en el inciso LEY 20434
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 08.04.2010anterior y acerca de la adaptabilidad e impacto ambiental de éstas. Tales certificaciones deberán ser presentadas al Servicio Nacional de Aduanas, debidamente visadas por el Servicio.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 23. importación al país de una especie hidrobiológica requerirá, además de la autorización previa de la Subsecretaría, conformarse al siguiente procedimiento.
N° 24.plazo de 60 días, podrá aprobarla con el mérito de los certificados exigidos por el artículo anterior, denegarla fundadamente por medio de una resolución que así lo exprese, o exigir, antes de pronunciarse, que se efectúe por cuenta y cargo del peticionario un estudio sanitario que incluya efectos del impacto ambiental, de una duración no superior a un año, destinado a verificar la presencia de signos de enfermedades, o la ocurrencia de deterioro del ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá autorizar una internación limitada de la especie. Por resolución fundada de la misma Subsecretaría, podrá ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por un año.
Art. único Nº 2
D.O. 24.08.2006ión de organismos genéticamente modificados, la Subsecretaría sólo podrá autorizarla, previa realización de un estudio sanitario, que incluye efectos del impacto ambiental.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 25. de este párrafo, anualmente y en el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría deberá remitir al Servicio y al Servicio Nacional de Aduanas una nómina de todas las especies cuya importación ha sido autorizada.
Art. único Nº 3
D.O. 24.08.2006 a través del Ministerio, se determinará el procedimiento y las demás condiciones que deberán cumplirse para la importación de organismos genéticamente modificados, que sean incluidos en la nómina a que alude el inciso anterior.
Art. 1 N° 8
D.O. 09.02.2013 Párrafo 5º
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 Subsecretaría, mediante resolución, establecerá el procedimiento y características a las que deberá someterse el rescate de los individuos de una especie hidrobiológica que se encuentren en amenaza evidente e inminente de muerte o daño físico, o que se encuentren incapacitados para sobrevivir en su medio.
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 que, siendo afectados por actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural.
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico del Servicio, se establecerá el procedimiento de reconocimiento oficial de los centros de rehabilitación autorizados a mantener ejemplares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los requisitos que deberán cumplir para efectos de dicho reconocimiento, la clasificación de acuerdo con el tipo de actividades que le sean autorizadas y el procedimiento de certificación al que deberán someterse periódicamente. El Registro de los centros de rehabilitación que llevará el Servicio deberá ser público y actualizado mediante evaluaciones periódicas que garanticen el cumplimiento de estándares sanitarios y medio ambientales.
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 o liberación de los ejemplares mantenidos en un centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural. Un reglamento establecerá el procedimiento de reinserción, sus características y la calidad técnica que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad.
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas consistente en el acercamiento voluntario a ejemplares de tales especies en forma directa o desde un medio de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre o fluvial, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas en su hábitat natural, con fines recreativos, de investigación o educativos, quedará sometida a las disposiciones del presente párrafo.
letra B. territorial, con excepción del área de reserva para la pesca artesanal, y en la zona económica exclusiva de la República, existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, en aquellas pesquerías que no se encuentren declaradas en los regímenes de plena explotación, en pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este título.
letra B. interesadas en desarrollar pesca industrial, deberán solicitar, para cada nave, una autorización de pesca a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución fundada del Subsecretario, previo informe técnico del Servicio. Un extracto de la resolución, redactado por la Subsecretaría, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de la resolución respectiva.
letra B. interesadas en obtener una autorización de pesca deberán presentar en su solicitud los siguientes antecedentes:
letra B. el solicitante una persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva.
letra B. trámite sólo aquellas solicitudes que cuenten con todos los antecedentes que se señalan en los artículos 16° y 17° de este título; en caso contrario, éstas serán devueltas al interesado.
letra B. ser denegada mediante resolución fundada por una o más de las siguientes causales:
Art. 1 N° 13 a)
D.O. 09.02.2013n o encontrarse cerrado transitoriamente su acceso, de acuerdo con lo señalado en el párrafo segundo de este título y del Párrafo I del Título IV;
Art. 1 N° 13 b)
D.O. 09.02.2013n su acceso transitoriamente cerrado por los artículos 20 y 50 de esta ley;
Art. 1 N° 13 c)
D.O. 09.02.2013recurso solicitado distribución geográfica en el área solicitada conforme al informe fundado del Comité Científico Técnico correspondiente.
letra B. hidrobiológica alcance un nivel de explotación que justifique que se la estudie para determinar si debe ser declarada como una unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de régimen de pesquerías en recuperación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.
Art. 1 N° 14
D.O. 09.02.2013 Artículo 21.- A iniciativa de la Subsecretaría, mediante decreto supremo, y consulta a los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, podrá declararse una unidad de pesquería en plena explotación en aquellos casos en que de conformidad con los puntos biológicos definidos conforme a esta ley, la pesquería se encuentre en dicho estado.
letra B. de pesquería en plena explotación, la Subsecretaría deberá publicar, anualmente en su sitio de dominio electrónico, una resolución que contenga Ley 20657
Art. 1 N° 15 a y b)
D.O. 09.02.2013el listado de armadores industriales y de embarcaciones que cumplan los requisitos para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha unidad de pesquería.
letra B. de pesca vigentes, que facultan a sus titulares para desarrollar actividades pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas en estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen de administración, serán transferibles con la nave, en lo que concierne a dichas unidades de pesquerías, e indivisibles.
Art. 1 N° 16
D.O. 09.02.2013 Artículo 24.- Declarado el régimen de plena explotación se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca, así como la inscripción en el Registro Artesanal en las regiones y unidades de pesquería artesanal y su fauna acompañante, si correspondiere. Lo anterior, sin perjuicio de la declaración de vacantes en el Registro Artesanal establecido en el artículo 50.
Art. 1 N° 17
D.O. 09.02.2013 Artículo 25.- Los titulares de autorizaciones de pesca, habilitados para desarrollar actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación o en pesquerías con su acceso transitoriamente cerrado, podrán sustituir sus naves pesqueras sin que signifique un aumento del esfuerzo pesquero. Para estos efectos, el Ministerio, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca, establecerá el Reglamento que fije las normas correspondientes.
letra B. sujetas al régimen de plena explotación, se podrán fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán a partir del año calendario siguiente. No obstante lo anterior, para el año de la declaración del régimen de plena explotación, se podrá también fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán ese mismo año.
Art. ÚNICO a)
D.O. 18.12.2010dos o más unidades de pesquería comprendan un mismo stock o unidad poblacional de un determinado recurso hidrobiológico se podrá determinar una sola cuota global anual de captura para todas ellas. Una vez determinada la cuota global anual se procederá a su fraccionamiento y luego se distribuirá entre las distintas unidades de pesquería que integren el stock o unidad poblacional.
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 09.02.2013erán de acuerdo al procedimiento de la letra c) del artículo 3°.
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 09.02.2013e captura no podrán ser objeto de modificación, a menos que existan nuevos antecedentes científicos que la funden, debiendo efectuarse con el mismo procedimiento del inciso anterior.
La letra a) del artículo Único de Ley 20485, publicada el 18.12.2010, dispuso intercalar un nuevo inciso segundo, pasando "los incisos segundo a sexto a ser tercero a séptimo, respectivamente". Sin embargo, este artículo sólo tiene cuatro incisos.
Art. 1 N° 19
D.O. 09.02.2013 Artículo 26 A.- En aquellas pesquerías que se declaren en plena explotación y se establezca una cuota global de captura se les otorgarán licencias transables de pesca clase A, a los titulares de autorizaciones de pesca, modificándose dichas autorizaciones de pesca en el sentido de eliminar el recurso sujeto a licencia transable de pesca. Estas licencias temporales se otorgarán por un plazo de 20 años renovables y equivaldrán al coeficiente de participación de cada armador expresado en porcentaje con siete decimales el cual podrá decrecer si se realiza una o más subastas de conformidad con el artículo 27 de esta ley. En este caso los coeficientes de cada armador no podrán disminuir en más de un quince por ciento del coeficiente de participación original.
Art. 1 N° 19
D.O. 09.02.2013 Artículo 26 B.- Antes del vencimiento de las licencias transables de pesca clase A, a solicitud del titular, arrendatario o mero tenedor de las licencias transables de pesca, mediante decreto supremo fundado se asignarán según la legislación vigente, siempre que el solicitante o los titulares previos no hayan incurrido en un lapso de 10 años en uno o más de los siguientes hechos:
Art. 1 N° 20
D.O. 09.02.2013 Artículo 27.- En los casos que una determinada pesquería sujeta a régimen de plena explotación y administrada con cuota global de captura, se encuentre en un nivel igual o superior al 90 por ciento de su rendimiento máximo sostenible, se iniciará un proceso de pública subasta de la fracción industrial de la cuota global de la siguiente forma:
Art. 1 N° 2
D.O. 28.05.2015 Artículo 28 B.- Los titulares de licencias transables de pesca clase A o B deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17.
Art. 1 N° 23
D.O. 09.02.2013 Artículo 29.- Las naves que se utilicen para hacer efectivos los derechos provenientes de licencias transables de pesca o de los permisos extraordinarios de pesca, sea que cuenten o no con autorización de pesca de conformidad a esta ley, deberán inscribirse previamente en el Registro que para estos efectos llevará el Servicio. La inscripción en el Registro de Naves habilitará a la nave a operar en la unidad de pesquería que corresponda a la licencia transable de pesca o al permiso extraordinario de pesca, por un período equivalente al de la vigencia de dicha licencia o permiso. No obstante, en cualquier momento la nave podrá desinscribirse y volverse a inscribir ya sea por el mismo titular, o por otro.
Art. 1 N° 24
D.O. 09.02.2013 Artículo 30.- Las licencias transables de pesca serán divisibles, transferibles, transmisibles y susceptibles de todo negocio jurídico.
Art. 1 N° 25
D.O. 09.02.2013 Artículo 30 A.- En el Registro a que se refiere el artículo anterior, se inscribirán además los embargos y prohibiciones judiciales que recaigan sobre las licencias, encontrándose la Subsecretaría impedida de inscribir cualquier acto jurídico que se solicite con posterioridad a la inscripción de las medidas antes señaladas y mientras éstas se encuentren vigentes.
Art. 1 N° 26
D.O. 09.02.2013 Artículo 31.- La autorización de pesca, el permiso extraordinario de pesca y licencia transable de pesca no garantizan a sus titulares la existencia de recursos hidrobiológicos, sino que sólo les permiten, en la forma y cLey 19.080, Art. 1°
letra B.on las limitaciones que establece la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
Art. 1 N° 27
D.O. 09.02.2013 Artículo 32.- La licencia transable de pesca se hará efectiva en las unidades de pesquerías determinadas de conformidad a esta ley con los artes y aparejos de pesca y la fauna acompañante establecidas en las autorizaciones de pesca original. Los porcentajes de fauna acompañante se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, letra f) de la presente ley.
Art. 1 N° 28
D.O. 09.02.2013 Artículo 33.- El titular de licencia transable de pesca podrá capturar las especies asociadas al arte de pesca definidas por resolución de la Subsecretaría, que no se encuentren declaradas en régimen de plena explotación, desarrollo incipiente o recuperación.
letra B. autorización de pesca que opere una nave alterando las características básicas consignadas en ella, será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de la sentencia.
Art. 1 N° 29
D.O. 09.02.2013 Artículo 34 A.- Tratándose de pesquerías altamente migratorias y transzonales, según los tratados internacionales sobre la materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, para desarrollar actividades pesqueras extractivas en el área de alta mar aledaña a la zona económica exclusiva sobre dichas especies, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 30
D.O. 09.02.2013 Artículo 35.- Tratándose de pesquerías sujetas a régimen de plena explotación, recuperación o desarrollo incipiente, en que se establezcan cuotas por áreas dentro de la unidad de pesquería o en que la cuota se divida en dos o más períodos, el coeficiente de participación o el porcentaje licitado, según corresponda, deberá aplicarse respecto de cada una de las cuotas que se establezcan para cada área dentro de la unidad de pesquería o para cada período en que se divida la respectiva cuota.
letra B. en la titularidad de un permiso extraordinario o licencia transable de pesca durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del Ley 20657
Art. 1 N° 31
D.O. 09.02.2013derecho para usar el remanente no consumido por el titular original.
letra B. extraordinario o licencia transable de pesca terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, la Ley 20657
Art. 1 N° 32
D.O. 09.02.2013Subsecretaría lo adjudicará mediante subasta por un período equivalente a lo que le restare de su vigencia.
letra B. previo informe técnico de la Subsecretaría, durante el primer semestre de cada año, mediante decreto supremo, podrán modificarse las áreas de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, preLey 20657
Art. 1 N° 33
D.O. 09.02.2013via consulta al Consejo Nacional y Zonal de Pesca que corresponda.
letra B. previo informe técnico de la Subsecretaría, y consulta a los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, en las pesquerías en estado Ley 20657
Art. 1 N° 34 a)
D.O. 09.02.2013de sobre-explotación, en las cuales se demuestre que el recurso hidrobiológico se encontrare en recuperación, se las declarará en régimen de pesquerías en recuperación y se autorizará a la Subsecretaría para adjudicar anualmente en pública subasta el derecho a capturar, cada año, el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura.
Art. 1 N° 34 b y c)
D.O. 09.02.2013 pesca.
letra B. previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta a los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, en aquellas unidades de Ley 20657
Art. 1 N° 35 a)
D.O. 09.02.2013pesquerías que se califiquen como pesquerías incipientes se las podrá declarar en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente y se autorizará a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante subasta pública, el derecho a capturar el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura.
Art. 1 N° 35 b)
D.O. 09.02.2013ería incipiente aquella sujeta al régimen general de acceso en la cual se pueda fijar una cuota global de captura, en que no se realice esfuerzo de pesca o éste sea en términos de captura anual menor al 10% de dicha cuota.
Art. 1 N° 35 c)
D.O. 09.02.2013eclaración de la pesquería en este régimen, se deberá abrir el Registro Pesquero Artesanal en las regiones correspondientes a la unidad de pesquería, por un plazo de 120 días, en caso que estuviese cerrado. Al término de dicho plazo se deberá cerrar el Registro en todas sus categorías.
Art. 1 N° 37
D.O. 09.02.2013 Artículo 40 C.- Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas desembarquen y no informen sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 63; no dé cumplimiento al procedimiento de certificación a que se refiere el artículo 64 E de esta ley; o realice sus capturas con una nave no inscrita, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de la siguiente forma:
Art. 1 N° 3
D.O. 28.05.2015armador que efectúe operaciones de pesca en pesquerías administradas por licencias transables de pesca o permisos extraordinarios de pesca, sin contar con una licencia o permiso, o sin que éstos se encuentren inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 30, será sancionado de conformidad con el procedimiento del inciso primero, aplicándosele una multa, a todo evento, de 1.200 unidades tributarias mensuales, y en la multiplicación se aplicará el triple de las toneladas objeto de la infracción.
Art. 1 N° 37
D.O. 09.02.2013 Artículo 40 D.- El titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, que actúe en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 A, letras a) y b), será sancionado con multa de hasta 600 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 37
D.O. 09.02.2013 Artículo 40 E.- Será sancionado con multa de 300 a 2.000 unidades tributarias mensuales el titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca el armador pesquero industrial o artesanal que contravenga la medida de prohibición establecida de conformidad con la letra a) del inciso segundo del artículo 6° A, en los casos que se establezca un Régimen de Ecosistemas Marinos Vulnerables.
Art. 1 N° 37
D.O. 09.02.2013 Artículo 40 G.- Las sanciones administrativas serán aplicadas conforme al procedimiento contenido en el artículo 55 O y siguientes de esta ley.
letra B. al Servicio llevar el registro de los armadores y sus naves correspondientes a las autorizaciones y permisos. El Servicio procederá, a petición de parte, a inscribirlos y extenderá a su titular un certificado que acredite la inscripción.
letra B. autorización o permiso deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, sobre cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 12-NOV-2024
|
12-NOV-2024 |
|
||
Intermedio
De 07-FEB-2024
|
07-FEB-2024 | 11-NOV-2024 | ||
Intermedio
De 28-ENE-2024
|
28-ENE-2024 | 06-FEB-2024 | ||
Intermedio
De 06-SEP-2023
|
06-SEP-2023 | 27-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 24-JUL-2023
|
24-JUL-2023 | 05-SEP-2023 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2023
|
07-JUL-2023 | 23-JUL-2023 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2023
|
31-ENE-2023 | 06-JUL-2023 | ||
Intermedio
De 16-JUL-2022
|
16-JUL-2022 | 30-ENE-2023 | ||
Intermedio
De 10-MAY-2022
|
10-MAY-2022 | 15-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 25-AGO-2021
|
25-AGO-2021 | 09-MAY-2022 | ||
Intermedio
De 12-JUL-2021
|
12-JUL-2021 | 24-AGO-2021 | ||
Intermedio
De 12-DIC-2020
|
12-DIC-2020 | 11-JUL-2021 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2019
|
21-NOV-2019 | 11-DIC-2020 | ||
Intermedio
De 17-AGO-2019
|
17-AGO-2019 | 20-NOV-2019 | ||
Intermedio
De 13-AGO-2019
|
13-AGO-2019 | 16-AGO-2019 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2019
|
31-ENE-2019 | 12-AGO-2019 |
|
|
Intermedio
De 06-SEP-2018
|
06-SEP-2018 | 30-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 17-JUN-2016
|
17-JUN-2016 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 28-MAY-2015
|
28-MAY-2015 | 16-JUN-2016 | ||
Intermedio
De 07-ABR-2015
|
07-ABR-2015 | 27-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 07-FEB-2015
|
07-FEB-2015 | 06-ABR-2015 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
|
10-OCT-2014 | 06-FEB-2015 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2013
|
01-ENE-2013 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 12-OCT-2012
|
12-OCT-2012 | 31-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 29-SEP-2012
|
29-SEP-2012 | 11-OCT-2012 | ||
Intermedio
De 03-AGO-2012
|
03-AGO-2012 | 28-SEP-2012 | ||
Intermedio
De 02-ABR-2012
|
02-ABR-2012 | 02-AGO-2012 | ||
Intermedio
De 03-ENE-2012
|
03-ENE-2012 | 01-ABR-2012 | ||
Intermedio
De 31-AGO-2011
|
31-AGO-2011 | 02-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 06-AGO-2011
|
06-AGO-2011 | 30-AGO-2011 | ||
Intermedio
De 10-MAY-2011
|
10-MAY-2011 | 05-AGO-2011 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2010
|
18-DIC-2010 | 09-MAY-2011 | ||
Intermedio
De 31-JUL-2010
|
31-JUL-2010 | 17-DIC-2010 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2010
|
29-MAY-2010 | 30-JUL-2010 |
|
|
Intermedio
De 08-ABR-2010
|
08-ABR-2010 | 28-MAY-2010 | ||
Intermedio
De 26-ENE-2010
|
26-ENE-2010 | 07-ABR-2010 | ||
Intermedio
De 25-OCT-2008
|
25-OCT-2008 | 25-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 12-ABR-2008
|
12-ABR-2008 | 24-OCT-2008 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2007
|
02-MAY-2007 | 11-ABR-2008 | ||
Intermedio
De 11-ABR-2007
|
11-ABR-2007 | 01-MAY-2007 | ||
Intermedio
De 05-ABR-2007
|
05-ABR-2007 | 10-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 24-AGO-2006
|
24-AGO-2006 | 04-ABR-2007 | ||
Intermedio
De 17-MAY-2006
|
17-MAY-2006 | 23-AGO-2006 | ||
Intermedio
De 29-ABR-2006
|
29-ABR-2006 | 16-MAY-2006 | ||
Intermedio
De 10-ENE-2006
|
10-ENE-2006 | 28-ABR-2006 | ||
Intermedio
De 06-JUL-2005
|
06-JUL-2005 | 09-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2005
|
01-JUL-2005 | 05-JUL-2005 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2004
|
11-DIC-2004 | 30-JUN-2005 | ||
Intermedio
De 08-NOV-2004
|
08-NOV-2004 | 10-DIC-2004 | ||
Intermedio
De 23-DIC-2003
|
23-DIC-2003 | 07-NOV-2004 | ||
Intermedio
De 05-NOV-2003
|
05-NOV-2003 | 22-DIC-2003 | ||
Intermedio
De 26-DIC-2002
|
26-DIC-2002 | 04-NOV-2003 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
|
31-MAY-2002 | 25-DIC-2002 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2002
|
25-MAY-2002 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 25-ENE-2001
|
25-ENE-2001 | 24-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 28-AGO-1999
|
28-AGO-1999 | 24-ENE-2001 | ||
Texto Original
De 21-ENE-1992
|
21-ENE-1992 | 27-AGO-1999 |
|
|
Refunde a: Ley 18892 / 23-DIC-1989
De 01-ABR-1990
|
01-ABR-1990 | LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (71)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Estatuto de las PYMES
2.- Bonificación para el cultivo y repoblamiento de algas
3.- Cuota de género en la integración de los organismos vinculados a la pesca y en el registro pesquero artesanal
4.- Caletas de pescadores artesanales
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende