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Decreto 430
- Encabezado
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
-
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS
- Párrafo 1º FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
- PÁRRAFO 1º BIS DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
- Párrafo 2° Implementación de Tratados y procedimiento de adopción de medidas de conservación o administración de carácter internacional en materia pesquera
- Párrafo 3º DE LOS PLANES DE MANEJO
- Párrafo 4º DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
- Párrafo 5º De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
- Párrafo 6º Del Bienestar Animal
- TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
-
TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL
- Párrafo 1º REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
- Párrafo 2º DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES
- Párrafo 3° Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos
- Párrafo 4° Del Régimen Artesanal de Extracción
- Párrafo 5º DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL
- TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
-
TITULO VI DE LA ACUICULTURA
-
Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
- Artículo 67
- Artículo 67 BIS
- Artículo 67 TER
- Artículo 67 QUATER
- Artículo 67 QUINQUIES
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 69 BIS
- Artículo 69 TER
- Artículo 70
- Artículo 70 BIS
- Artículo 70 TER
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 74 bis
- Artículo 74 ter
- Artículo 75
- Artículo 75 BIS
- Artículo 75 TER
- Artículo 75 quáter
- Artículo 75 quinquies
- Artículo 75 sexies
-
Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 80 BIS
- Artículo 80 TER
- Artículo 81
- Artículo 81 BIS
- Artículo 81 TER
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 86 BIS
- Artículo 86 TER
- Artículo 86 QUATER
- Artículo 87
- Artículo 87 BIS
- Artículo 87 TER
- Artículo 87 QUATER
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 90 BIS
- Artículo 90 TER
- Artículo 90 QUATER
- Párrafo 3º DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA
-
Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
- TITULO VII DE LA INVESTIGACION
- TÍTULO VIII DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
-
TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
-
Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 108 A
- Artículo 108 B
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 110 BIS
- Artículo 110 TER
- Artículo 110 QUÁTER
- Artículo 111
- Artículo 111 A
- Artículo 111 B
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 113 A
- Artículo 113 B
- Artículo 113 C
- Artículo 113 D
- Artículo 114
- Artículo 114 A
- Artículo 114 B
- Artículo 114 C
- Artículo 114 D
- Artículo 114 E
- Artículo 114 F
- Artículo 114 G
- Artículo 115
- Artículo 115 BIS
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 118 BIS
- Artículo 118 TER
- Artículo 118 QUATER
- Artículo 118 QUINQUIES
- Artículo 118 SEXIES
- Artículo 118 SEPTIES
- Artículo 119
- Artículo 119 BIS
- Artículo 120
- Artículo 120 A
- Artículo 120 B
- Artículo 120 C
- Artículo 121
- Artículo 121 BIS
- Artículo 121 TER
- Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
- Párrafo 3º RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS
- Párrafo 4º Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal en aguas antárticas con naves de pabellón extranjero.
-
Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
- TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
- TITULO XI CADUCIDADES
- TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA
- TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 28-SEP-1991
Publicación: 21-ENE-1992
Versión: Última Versión - 12-NOV-2024
Última modificación: 12-NOV-2024 - Ley 21709
Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA
Art. 1 Nº 3
D.O. 29.09.2012 ter.- Los armadores pesqueros industriales o artesanales deberán informar, en los términos establecidos en los artículos anteriores, el descarte de especies sometido a las disposiciones del Párrafo 1º bis del Título II de esta ley.
Art. 1 N° 62
D.O. 09.02.2013 Artículo 63 quáter.- Sólo se podrán desembarcar recursos hidrobiológicos en los puntos o puertos de desembarque que el Servicio autorice mediante resolución fundada, la que podrá designarlos por pesquerías o grupo de pesquerías.
Art. 1 N° 12
D.O. 28.05.2015sta ley.
Art. 9 N° 5 a)
D.O. 31.01.2019 declaraciones adecuadas de los armadores industriales y artesanales, de los titulares de plantas de procesamiento y de quienes realicen actividades de elaboración o comercialización de recursos hidrobiológicos y sus productos, para asegurar el seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de transformación, transporte y comercialización. El Servicio, por resolución fundada, establecerá los procedimientos específicos por pesquería que deberán cumplirse para dar cuenta del origen, traslado, comercialización, ubicación y destino de las capturas y sus productos derivados.
N° 51.s y embarcaciones, según su categoría pesquera y respecto a las unidades de pesquería.
Art. 9 N° 5 b)
D.O. 31.01.2019 en su caso se efectuará mediante el sistema de pesaje que establezca el Servicio, el que deberá habilitarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122. No obstante lo anterior, la habilitación del sistema de pesaje y el pago de las licencias que proceda por su uso serán de cargo de quien los solicite.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y sus reglamentos las complementarios.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º
D.O. 08.11.2004 pesqueras industriales; de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 15 metros y embarcaciones transportadoras, así como para las embarcaciones artesanales Ley 20837
Art. 1 N° 13
D.O. 28.05.2015de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince metros inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funciLey 20657
Art. 1 N° 63
D.O. 09.02.2013onamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. En el caso de las pesquerías de recursos bentónicos se estará a lo dispuesto en la letra d) del Ley 21651
Art. 1° N° 26
D.O. 07.02.2024artículo 48 A.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos 64 A y 64 B.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 9 N° 6
D.O. 31.01.2019 de posicionamiento automático será pública y deberá ser actualizada mensualmente y publicada en el sitio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. El que maliciosamente destruya, inutilice o altere el sistema de posicionamiento automático o la información contenida en él será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena .prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada. La operación de una nave con resultados de captura sin mantener en funcionamiento el sistema constituirá una presunción fundada de las infracciones establecidas en las letras c) y e) del artículo 110 de esta ley y, en su caso, para imputarle lo capturado a su cuota individual o a la del área correspondiente, según sea el caso.
Art. 2 Nº 2 a)
D.O. 02.04.2012to en el inciso precedente no será aplicable a las embarcaciones que prestan servicios a los centros de cultivo en el caso que les sea exigible el uso del sistema de posicionamiento automático de conformidad con los artículos 86 ter y 122 letra l). Para estas embarcaciones en el evento de no producirse la regularización del sistema de posicionamiento dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave podrá continuar la navegación hasta su destino informado al zarpe. Si persiste la falla del sistema, la nave no podrá continuar prestando servicios a los centros de cultivo.
Art. 2 Nº 2 b)
D.O. 02.04.2012ciones establecidas en los artículos 110 letra h) y 86 ter, según corresponda.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 E.- Los titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de la fracción industrial de la cuota global o de las autorizaciones de pesca, así como los armadores artesanales de embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros, los armadoresLey 21132
Art. 9 N° 7 a) i.
D.O. 31.01.2019 artesanales de embarcaciones inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco, cualquiera sea su eslora, y los titulares de embarcaciones transportadoras deberán entregar al Servicio la información de desembarque por viaje de pesca a que se refiere elLey 21132
Art. 9 N° 7 a) ii.
D.O. 31.01.2019 artículo 63 de esta ley, sometiéndose al procedimiento de certificación establecido por el Servicio.
Art. 9 N° 7 b) i y ii.
D.O. 31.01.2019 y del pesaje, así como la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema, serán establecidos por el Servicio mediante resolución.
Art. 9 N° 7 c)
D.O. 31.01.2019 del instrumento que autorice la extracción de la fracción industrial, cualquiera sea el título, así como por los armadores artesanales de embarcaciones pelágicas de 12 o más metros de eslora, los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, cuando así se determine, y en todo caso dichas plantas pagarán la certificación de las embarcaciones artesanales de menos de 12 metros de eslora que las abastezcan. Las tarifas se fijarán según el tipo de pesquería y área, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas por decreto del Ministerio, el que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos previo informe del Servicio. Este decreto indicará los casos en que la tarifa por certificación deberá ser pagada anticipadamente y aquéllos en que deberá ser pagada por la planta de procesamiento, dependiendo de la pesquería y área. Las tarifas fijadas se pagarán, en la forma y condiciones indicadas en el decreto que las fije, ante la Tesorería General de la República, la que podrá proceder a su ejecución y cobro de conformidad con las reglas generales.
Art. 9 N° 8
D.O. 31.01.2019 requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las entidades auditoras, y la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema serán establecidos por el Servicio mediante resolución. La contratación de la empresa autorizada para operar en cada zona se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.886 y su reglamento. Se deberá adjudicar el contrato del proceso de certificación en una zona determinada a la empresa que, cumpliendo con los requerimientos exigidos en las bases de licitación, ofrezca las mejores condiciones para el ejercicio de las labores de certificación objeto de la respectiva licitación.
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 I.- Los armadores de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B y los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte yLey 21132
Art. 9 N° 9 a)
D.O. 31.01.2019 toda acción que constituya pesca ilegal Ley 21651
Art. 1° N° 27
D.O. 07.02.2024que pueda ocurrir a bordo. A la misma obligación quedará sometida la persona natural o jurídica propietaria de un artefacto naval o quien lo explote a cualquier título, que sea utilizado para la Ley 21132
Art. 9 N° 9 b)
D.O. 31.01.2019descarga de recursos hidrobiológicos, tales como pontones, plataformas fijas o flotantes. Para estos efectos, el propietario o quien explote el artefacto naval deberá inscribirlo ante el Servicio.
Art. 9 N° 9 c)
D.O. 31.01.2019, en ejercicio de su función fiscalizadora.
Art. 9 N° 9 d)
D.O. 31.01.2019o de quien explote el artefacto naval, según conste en la inscripción realizada ante el Servicio. Asimismo, la recopilación y procesamiento de las imágenes podrá efectuarse por el Servicio directamente o encargándolo a entidades externas. En este último caso, serán también de cargo del armador o del propietario o de quien explote el artefacto naval, según conste en la inscripción realizada ante el Servicio.
Art. 9 N° 9 e)
D.O. 31.01.2019 y arte de pesca. El Servicio acreditará, directamente o por intermedio de entidades externas, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento.
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 J.- Las imágenes que registre el dispositivo a que se refiere el artículo 64 E tendrán el carácter de reservado de conformidad con la ley Nº 20.285. Su destrucción, sustracción o revelación indebida será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 ó 247 del Código Penal, según corresponda.
La referencia al artículo 64 E debe entenderse hecha al artículo 64 I conforme a la reenumeración de artículos dispuesta por el artículo 1 N° 64 de la ley 20657 publicada el 09.02.2013.
Art. 1 N° 65
D.O. 09.02.2013 Artículo 65.- Los armadores, transportistas, elaboradores, comercializadores y distribuidores deberán portar junto con los productos, los documentos que acrediten el origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados.
Art. 9 N° 10
D.O. 31.01.2019 de cualquier naturaleza utilizando como materia prima recursos hidrobiológicos o partes de ellos, y quienes comercialicen, por cuenta propia o ajena, recursos hidrobiológicos o partes de ellos o productos derivados de ellos, deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio. No deberán inscribirse los restaurantes ni las cocinerías de mercados locales o caletas, las pescaderías ni otros locales de venta al por menor, salvo los supermercados, ni los que elaboren o comercialicen recursos o derivados para la mera subsistencia propia y de su familia, los que, sin embargo, igualmente quedarán sujetos a la fiscalización del Servicio.
N° 53. que trata esta ley serán públicos.
Art. 1 Nº 10 a)
D.O. 31.08.2011pesca con la inscripción en el Registro Artesanal.
Art. UNICO a)
D.O. 10.05.2011 Artículo 66 bis. Todo chileno, con matrícula o título inscrito en Chile y que realice o participe en actividades de pesca en alta mar a bordo de una nave de pabellón extranjero, deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, con anticipación al embarque.
N° 54.
Ley 18.892, Art. 43
Ley 19.079, Art. 1°
N° 55 y N° 56. playas de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas dentro y fuera de las bahías, y en los ríos que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso, fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por grupo o grupos de especies hidrobiológicas, por uno o más Ley 20434
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 08.04.2010decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos.
inciso 5°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 57. el inciso primero, la facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicados.
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 08.04.2010 En las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el reglamento a que se refierLey 20434
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 08.04.2010e el artículo 87.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 58.mento.
Art. 1 Nº 5 d)
D.O. 08.04.2010portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero. Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezLey 19.079, Art. 1°
N° 60.can en la forma que defina el reglamento.
Art. único B)
D.O. 03.02.1997cos naturales de recursos hidroLey 20434
Art. 1 Nº 5 e)
D.O. 08.04.2010biológicos incluidas las praderas naturales de algas. En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario deLey 20434
Art. 1 Nº 5 f)
D.O. 08.04.2010 Pesca, el que deberá resolver la presentación en el plazo de 10 días.
N° 61.e cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiológicas exóticas.
Art. 1 Nº 5 g)
D.O. 08.04.2010acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 60 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos aLey 18.892. Art. 43
inciso 4°.l Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.
N° 62.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 63.es de concesiones y autorizaciones de acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas. Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográfLey 20434
Art. 1 Nº 5 h)
D.O. 08.04.2010icas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.
Art. 2 Nº 3
D.O. 02.04.2012do ser sólo aprobada por decreto supremo.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular de la correspondiente inscripción.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento.
Art. 1º Nº 3
D.O. 10.01.2005 General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 65. autorización de acuicultura tienen por objeto único la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o LEY 20434
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 08.04.2010autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 08.04.2010y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan verificado las causales de caducidad de esta ley.
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 10.01.2006 Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico.
Art. 1 N° 66 a)
D.O. 09.02.2013 forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo. El reglamento fijaráLEY 20091
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 10.01.2006 los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
Art. 1 N° 66 b)
D.O. 09.02.2013 requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
1º Nº 4 c)
D.O. 10.01.2006una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura.
La letra a) N° 66 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, eliminó del inciso tercero la frase que indica, obviando eliminar la coma (,) que la antecedía, la cual ha sido eliminada del presente texto actualizado. Por su parte, la letra b), elimina en el inciso cuarto, la oración "o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter", frase que se encontraba en el inciso quinto, siendo suprimida del mismo.
Art. 1º Nº 5
D.O. 10.01.2006 autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 08.04.2010glamento. Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 08.04.2010ndo solicitar, a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
Art. 1 N° 67
D.O. 09.02.2013.
Art. único N° 1
D.O. 31.01.2023módulos de cultivo y fondeo deberán presentar condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para evitar el escape de ejemplares de salmónidos, conforme lo exige el reglamento.
N° 66. captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
Art. único N° 2
D.O. 31.01.2023titulares de centros de cultivo en los que se haya verificado un escape de ejemplares de las especies indicadas deberán recapturarlos, en el plazo de treinta días corridos, prorrogable por otros treinta días. Para estos efectos, el titular del centro de cultivo podrá recabar la prestación de los servicios de armadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal o de organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, y deberán comunicar al Servicio la nómina de tales armadores o de los integrantes de la organización, en su caso, al inicio de las acciones de recaptura. Dichos ejemplares serán contabilizados, para efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de recaptura, sólo en la medida en que conste a los órganos fiscalizadores su entrega material.
Art. único N° 2
D.O. 31.01.2023armadores artesanales que en sus faenas de pesca capturen accidentalmente especies salmonídeas que sean objeto de cultivo en la región de su inscripción en el registro pesquero artesanal, deberán informarlo en sus declaraciones de desembarque conforme al artículo 63 y cumplir los demás requisitos que señale el reglamento.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 67. concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura las siguientes personas:
N° 69. y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70. construcciones introducidas por el concesionario o titular de una autorización y que, adheridas permanentemente al suelo no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70. por el concesionario o por el titular de una autorización dentro de los 90 días siguientes de producirse la caducidad o término de la concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no se ejecuta su retiro en este término.
inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70 y N° 71. de una autorización responderá preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento.
N° 72. autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida y se Ley 21183
Art. 4 N° 3
D.O. 21.11.2019constituirá por el solo ministerio de la ley una servidumbre que sólo permitirá extender los elementos de flotación y soporte de las estructuras y su fijación.
Art. único N° 1
D.O. 27.01.2022titular de la concesión de acuicultura o quien tenga un derecho sobre dicha concesión para el ejercicio de la actividad en ella deberá adoptar las medidas para evitar el depósito de desechos inorgánicos en el fondo de la concesión.
Art. único N° 1
D.O. 27.01.2022titular de la concesión de acuicultura o quien tenga un derecho sobre dicha concesión para el ejercicio de la actividad en ella deberá adoptar las medidas para evitar o reducir, según corresponda, conforme lo disponga el reglamento, el depósito de desechos orgánicos en el fondo de la concesión. Para tales efectos, deberá presentar un plan de recuperación y un plan de investigación del fondo marino en el área de la concesión ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, acreditado por un certificador a que se refiere el artículo 122, letra k), los que deberán cumplir con lo establecido en el reglamento.
N° 73. autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010 Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica, ni personas vinculadas a ella en los términos del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87.
Art. 4 N° 4
D.O. 21.11.2019permisos especiales de colecta se otorgarán conforme al procedimiento establecido en los artículos 75 quáter y 75 quinquies, salvo en el caso de la Región de Los Lagos, en que no se otorgarán permisos especiales de colecta conforme a las disposiciones de esta ley.
Art. 4 N° 5
D.O. 21.11.2019cinco años la Subsecretaría realizará una propuesta de áreas que serán destinadas a colecta de semillas, conforme a los antecedentes técnicos que correspondan.
Art. 4 N° 5
D.O. 21.11.2019solicitarse permisos especiales de colecta un mes después del llamado público que se realice a través de la publicación de los polígonos en el sitio web de la Subsecretaría y no se admitirá la presentación de solicitudes antes de dicho plazo.
Art. 4 N° 5
D.O. 21.11.2019permisos especiales se otorgarán por el plazo de la destinación y serán renovables sólo si se ha dado cumplimiento a las condiciones de ejercicio de la actividad y a las obligaciones incluidas en el acto de otorgamiento, siempre que no haya reincidido en infracciones contra la normativa ambiental o sanitaria durante su vigencia. La renovación del permiso especial estará supeditada a la vigencia de la destinación de que trata el artículo 75 quáter.
N° 74. deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 67, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el reglamento.
Art. 1 Nº 10
D.O. 08.04.2010Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles.
N° 75. de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.
Art. 1 N° 68
D.O. 09.02.2013SO TERCERO SUPRIMIDO.
N° 76. solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la presente ley y si el área se Ley 20583
Art. 2 Nº 4
D.O. 02.04.2012sobrepone, en forma total o parcial a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad. Asimismo, deberá verificarse si la solicitud cumple con los LEY 20434
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 08.04.2010requisitos de distancia con concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos.
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 08.04.2010solicitud no cumple con los requisitos de distancia con concesiones otorgadas o con una solicitud previa en trámite en el sector con informe cartográfico favorable, la Ley 21183
Art. 4 N° 6
D.O. 21.11.2019Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
N° 77. Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 86, 87 y 88 de la presente ley, LEY 20434
Art. 1 Nº 12
D.O. 08.04.2010deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.
N° 78. Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
Art. 1 N° 70 a)
D.O. 09.02.2013etaría.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 10.01.2006deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
Art. 1 Nº 13
D.O. 08.04.2010trega, según corresponda.
Art. 1 N° 70 b)
D.O. 09.02.2013 de Acuicultura. El registro será público y la información contenida en él deberá mantenerse actualizada en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
Art. 1 Nº 16
D.O. 08.04.2010 Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones de acuicultura o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, se inscribirán en el Registro de Concesiones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Pesca y AcuiculturLey 20657
Art. 1 N° 72 a)
D.O. 09.02.2013a previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, como asimismo el poder del representante legal de las partes contratantes, cuando corresponda; un certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión; el comprobante de pago de la patente de acuicultura correspondiente al año en que se solicite la inscripción y un certificado emitido por Tesorería que dé cuenta que no existen deudas de patente única de acuicultura pendientes.
Art. 1 N° 72 b)
D.O. 09.02.2013iones será público y deberá estar disponible para su consulta en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Se dejará constancia en el Registro de Concesiones del ingreso de todas las solicitudes de inscripción, desde la fecha de su recepción.
Art. 1 N° 72 c y d)
D.O. 09.02.2013ransferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de acuicultura, no serán oponibles a terceros ni habilitarán el ejercicio de actividad alguna en las concesiones respectivas, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. La concesión que se transfiera, arriende o que sea objeto de otro acto jurídico, quedará sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y modalidades que se encontraban vigentes al momento de la transferencia.
Art. 1 N° 72 e)
D.O. 09.02.2013.
La letra a) N° 72 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, modifica el inciso primero, reemplazando la frase final del texto, pero se agrega un nuevo punto final, quedando repetido, el que se eliminó en el presente texto actualizado.
Art. 1 Nº 17
D.O. 08.04.2010 Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De la Hipoteca", en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión,de conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis.
Art. 375 N° 1
D.O. 09.01.2014casos en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, del titular de la concesión o autorización de acuicultura hipotecada o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca de la misma.
Art. 375 N° 2
D.O. 09.01.2014zada o efectuada de conformidad a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, con la excepción de lo señalado en el inciso anterior.
Art. 1 Nº 18
D.O. 08.04.2010 Artículo 81 ter.- La inscripción de la hipoteca contendrá:
Ley 19.079, Art. 1°
N° 81. autorizaciones de acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a la totalidad o parte de ella, la que deberá efectuarse por escritura pública.
N° 82. renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.
inciso 3°.currir el titular en una causal de caducidad, debidamente declarada en los términos establecidos Ley 19.079, Art. 1°
N° 83.en el título XI.
Art. 1º Nº 11 a)
D.O. 10.01.2006 concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea, salvo en el caso de concesiLEY 20434
Art. 1 Nº 19 a)
D.O. 08.04.2010ones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 20 unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferioLey 20583
Art. 2 Nº 5 a)
D.O. 02.04.2012r a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.
Art. 2 Nº 5 b)
D.O. 02.04.2012la concesión no sea usado en los cincuenta y cuatro meses anteriores y no proceda la aplicación de la causal de caducidad por falta de operación, se pagarán 10 UTM por hectárea adicionales por cada año de no uso. El centro de cultivo que no opere sólo se eximirá del pago adicional por no uso cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
Art. 2 Nº 5 c)
D.O. 02.04.2012 letras del inciso anterior.
Art. 8º b)
D.O. 01.07.2005e a continuación se indica:
N° 87.unicipalidades los recursos a que se refiere el presente numeral, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.
N° 88. un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el términoLEY 20091
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 10.01.20006
Ley 19.079, Art. 1°
N° 89. del año calendario en que ha sido recibido el aporte.
Art. 2 Nº 5 d)
D.O. 02.04.2012s las autorizaciones otorgadas en cursos de agua fluviales.
Art. 1 N° 74
D.O. 09.02.2013ón.
Art. 1 Nº 19 b)
D.O. 08.04.2010ones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 90. determinará la forma de acreditar la procedencia de las especies producidas en concesiones o autorizaciones de acuicultura, a fin de excluirlas de las medidas de administración pesquera de las mismas especies hidrobiológicas en estado silvestre.
N° 91. mediante decreto supremo previo informe técnico fundado de la Subsecretaría, y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura, dictará un Ley 20597,
Art. 1 Nº 5
D.O. 03.08.2012reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
Art. 1 Nº 21
D.O. 08.04.2010 Artículo 86 bis.- La Subsecretaría deberá establecer, por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el siguiente procedimiento.
Art. 1 Nº 22
D.O. 08.04.2010 Artículo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito de embarcaciones que presten servicios a los centros de cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean desinfectadas en estaciones de desinfección autorizadas por el Servicio o que se disponga otra medidaLey 20583
Art. 2 Nº 6
D.O. 02.04.2012 de mitigación de los riesgos, previa evaluación de los mismos mediante la realización de un análisis de riesgo. Estas estaciones deberán cumplir los protocolos de desinfección establecidos en el reglamento.
Art. 1 N° 2
D.O. 15.01.2022que defina el reglamento indicado en el artículo 64 A el uso del sistema de posicionamiento automático a que se refiere el artículo 122, letra l).
Art. 2 Nº 7
D.O. 02.04.2012negarse el uso de los puntos de embarque o desembarque señalados por el Servicio de conformidad con el artículo 122 letra ñ) y su uso gozará de preferencia. El titular o administrador del punto de embarque o desembarque podrá cobrar a quien los utiliza el costo en que incurra.
N° 92.cretos supremos expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previo informe técnico fLey 20417
Art. TERCERO c)
D.O. 26.01.2010undado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que expLey 20597
Art. 1 Nº 6
D.O. 03.08.2012loten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de LEY 20434
Art. 1 Nº 23 a)
D.O. 08.04.2010condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo.
Art. 1 Nº 23 b)
D.O. 08.04.2010ormas del título IX.
Art. único Nº 4
D.O. 24.08.2006 supremo expedido a través del Ministerio, se determinarán las medidas de protección y control bajo las cuales se autorizará la introducción, investigación, cultivo y comercialización de organismos genéticamente modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural.
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010 Artículo 87 ter.- A fin de tener un control en línea de los parámetros ambientales de las agrupaciones de concesiones acuícolas, deberán éstas disponer de una tecnología que registre y transmita al menos indicadores de conductividad, salinidad, temperatura, profundidad, corrientes, densidad, fluorescencia y turbidez, según lo establezca el reglamento.
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010 Artículo 87 quáter.- Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones que se requieran por los reglamentos establecidos en los artículos 12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deberán ser elaborados por las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 93 y 94. lograr un adecuado aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, el Ministerio mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen en los cultivos de recursos hidrobiológicos, los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas.
N° 95. de cultivos en áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.
Art. 1 Nº 25 a)
D.O. 08.04.2010 Artículo 90 bis. Los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.LEY 20434
Art. 1 Nº 25 b)
D.O. 08.04.2010
Art. 2 Nº 8
D.O. 02.04.2012operación de centros de acopio de peces en los casos en que se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos y se implemente un mecanismo bioseguro de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento.
Art. 1º Nº12
D.O. 10.01.2006 operación de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el regLEY 20434
Art. 1 Nº 26 a)
D.O. 08.04.2010istro. Los titulares de de centros de faenamiento y de centros de acopio en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y Ley 20583
Art. 2 Nº 9
D.O. 02.04.2012de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
Art. 1 Nº 26 b)
D.O. 08.04.2010entros de acopio o centros de faenamiento deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.
Art. 1 Nº 26 c)
D.O. 08.04.2010los centros de faenamiento en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 1 Nº 26 d)
D.O. 08.04.2010peración de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.
Art. 1 Nº 27
D.O. 08.04.2010 Artículo 90 quáter.- Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias:
Art. único N° 3
D.O. 31.01.2023su vez, una vez terminado cada ciclo productivo, el Servicio deberá publicar información sobre la cantidad y clase de antibióticos y antiparasitarios utilizados y la respectiva biomasa, mortalidad y cosecha. Esta información deberá desagregarse por empresa y centro de cultivo.
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012la Comisión Nacional de Acuicultura, en adelante "la Comisión", cuya función será asesorar al Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en la formulación y evaluación de las acciones, medidas y programas que se requieran para implementar la Política Nacional de Acuicultura.
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012La Comisión será presidida por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, y estará integrada además por los siguientes miembros:
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012, en especial, las siguientes tareas:
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012La Comisión contará con una Secretaría Ejecutiva, que estará radicada en la Subsecretaría.
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012La Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de otros Ministerios y Servicios relacionados con las materias a tratar, así como a representantes del sector privado y de las organizaciones de trabajadores del sector que lo soliciten.
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012Las autoridades y directivos de los órganos de la Administración del Estado deberán prestar a la Comisión, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, toda la colaboración que ésta les solicite.
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012G.- Corresponderá a la Subsecretaría prestar el apoyo técnico y administrativo que sea menester para el funcionamiento de la Comisión y de su Secretaría Ejecutiva.
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012acordará las demás normas para su funcionamiento interno, el que deberá considerar al menos tres reuniones ordinarias anuales.
Art. 1 N° 75
D.O. 09.02.2013 Artículo 91.- La Subsecretaría elaborará el programa de investigación necesario para la regulación de la pesca y la acuicultura.
Art. 1 N° 14, i), ii)
D.O. 28.05.2015 de investigación a los Comités Científicos Técnicos, así como al Instituto de Fomento Pesquero. La Subsecretaría efectuará el requerimiento en el mes de enero del año anterior en que deba regir el programa y los organismos requeridos tendrán hasta el 31 de marzo para enviar sus propuestas.
Art. 1 N° 75
D.O. 09.02.2013 Artículo 92.- El programa de investigación básica o permanente para la regulación pesquera y de acuicultura, podrá ser efectuado por el Instituto de Fomento Pesquero y en él se deberán considerar al menos:
Art. 1 N° 15
D.O. 28.05.2015 de conformidad con la ley Nº 19.886.
Art. 1 N° 75
D.O. 09.02.2013 Artículo 92 A.- El presupuesto del Ministerio de Economía deberá consultar anualmente recursos para financiar el programa de investigación básica pesquera y de acuicultura que realice el Instituto de Fomento Pesquero, de conformidad con los artículos anteriores.
Art. 1 N° 76
D.O. 09.02.2013 Párrafo 2°
N° 97. de Investigación Pesquera y de Acuicultura, dependiente del Ministerio, destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultLey 20657
Art. 1 N° 77
D.O. 09.02.2013ura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013 Artículo 94.- El Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura será administrado por un Consejo, integrado por las siguientes personas:
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013 Artículo 95.- Las normas de funcionamiento del Consejo y toma de decisiones se determinarán por reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013 Artículo 96.- El Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura tendrá las siguientes funciones:
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013 Artículo 96 A.- El Fondo contará con un Director Ejecutivo, que será designado por el Subsecretario de Pesca.
N° 97. la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012 resolución la pesca de investigación de conformidad con las normas de este Párrafo. Las solicitudes deberán enmarcarse dentro de los propósitos definidos en el número 29) del artículo 2º de esta ley.
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012 en realizar pesca de investigación deberán presentar una solicitud a la Subsecretaría de Pesca, acompañada de los términos técnicos de referencia del proyecto y de los demás antecedentes que establezca el reglamento.
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012 de proyectos de investigación, exceptuándolos de las medidas de administración vigentes para las especies en estudio.
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012 que se utilicen en pesca de investigación deberán estar inscritas en el Registro Nacional Pesquero Industrial o en el Registro Artesanal, según corresponda, y en los casos que la pesquería esté declarada en plena explotación o con su acceso cerrado, dichas naves deberán contar con autorización o inscripción sobre el respectivo recurso. En el caso de las pesquerías bentónicas la obligación antes señalada se hará aplicable al buzo y al recolector de orilla, alguero o buzo apnea.
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012 tercero y cuarto del artículo 11 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye la Ley de Navegación, se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un convenio con organismos de investigación públicos o privados chilenos. La solicitud deberá señalar el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para efectos de esta ley.
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.09.2012Los observadores científicos tendrán como únicas funciones, las de recopilar, registrar y dar cuenta de los datos e información biológico-pesquera de las operaciones de pesca industrial y artesanal, puntos de desembarque o procesamiento de recursos pesqueros. Su labor no será de fiscalización.
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Texto Original
De 21-ENE-1992
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21-ENE-1992 | 27-AGO-1999 |
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Refunde a: Ley 18892 / 23-DIC-1989
De 01-ABR-1990
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01-ABR-1990 | LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (71)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Estatuto de las PYMES
2.- Bonificación para el cultivo y repoblamiento de algas
3.- Cuota de género en la integración de los organismos vinculados a la pesca y en el registro pesquero artesanal
4.- Caletas de pescadores artesanales
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende