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Decreto 400
- Encabezado
- TITULO I Control y tenencia responsable de armas y elementos similares
- TITULO II (ATRS. 8-17) De la penalidad
- TITULO III Jurisdicción, competencia y procedimiento
- TÍTULO IV De los registros de armas de fuego de las instituciones del Estado
- TÍTULO V Del Plan Anual de Fiscalización de Armas de Fuego
- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- Artículo TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 400 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 06-DIC-1977
Publicación: 13-ABR-1978
Versión: Intermedio - de 25-ENE-2022 a 25-ABR-2022
Última modificación: 25-ENE-2022 - Ley 21412
Materias: CONTROL DE ARMAS, DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL, LEY NO. 17.798
Art. 1 N° 1
D.O. 25.01.2022enencia responsable de armas y elementos similares
Art. único Nº 1
D.O. 21.01.1987
LEY 19680
Art. 1º Nº 1
D.O. 25.05.2000
LEY 20014
Art. 1º Nº 1
D.O. 13.05.2005 través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta ley.
Art. 1 N° 1
D.O. 06.02.2015dispuesto en los incisos precedentes debe entenderse sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la mantención del orden público y la seguridad pública interior; al procesamiento y tratamiento de datos y a la coordinación y fomento de medidas de prevención y control de la violencia relacionadas con el uso de armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº20.502.
Art. único N° 2
D.O. 21.01.1987
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 06.02.2015zados en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, naval y aéreo, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;
Art. 1 N° 2, a)
D.O. 25.01.2022 partes, dispositivos y piezas.
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 06.02.2015e requiera de autorización, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes;
Art. 42 a)
D.O. 17.08.2020;
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 13.05.2005 y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes, dispositivos y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 ALey 20813
Art. 1 N° 2 d), e), f)
D.O. 06.02.2015;
Art. 1 N° 2, b)
D.O. 25.01.2022reparación, práctica o deporte, almacenamiento o depósito de estos elementos, y
Art. 1 N° 2, c)
D.O. 25.01.2022mo los bastones eléctricos o de electroshock y otras similares.
Art. 1 N° 3, a)
D.O. 25.01.2022persona podrá poseer o tener alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones:
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 06.02.2015ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base Ley 21412
Art. 1 N° 3, b), i y ii
D.O. 25.01.2022de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, bombas o artefactos explosivos o incendiarios; ni los implementos específicamente adaptados para el lanzamiento o activación de cualquiera de estos eleLey 21412
Art. 1 N° 3, c)
D.O. 25.01.2022mentos.
Art. 3° Nº 1
D.O. 14.02.1991starán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.
Art. 42 b), i) y ii)
D.O. 17.08.2020persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.
El artículo 10 transitorio de la LEY 19047, publicada el 14.02.1991, dispuso que las personas que posean armas o elementos prohibidos por la presente ley, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.
Art. 1º Nº 3
D.O. 25.05.2000 artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 13.05.2005 importar, internar, exportar o efectuar actividades de corretaje de las armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, Ley 21412
Art. 1 N° 4, a)
D.O. 25.01.2022armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Art. 1 N° 4, b)
D.O. 25.01.2022persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2, ni transportar, almacenar, distribuir, celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos, o transbordarlas, sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente, otorgada en la forma que determine el reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, las armas adaptables o transformables para el disparo señaladas en la letra b) del artículo 2, tales como armas de fogueo, de señales u otras, sólo podrán tenerse o poseerse para fines debidamente acreditados de adiestramiento canino profesional, control de fauna dañina, espectáculos públicos, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, y otros similares que determine el reglamento. No obstante, tratándose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artículo 2, esta autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional.
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 06.02.2015 venta de las armas señaladas en el artículo 2º y de sus elementos, incluyendo municiones o cartuchos, efectuada por las personas autorizadas, requerirá, al menos, que el vendedor individualice, en cada acto y de manera completa, al comprador y el arma respectiva, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el reglamento.
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 06.02.2015abricación e individualización, la producción y los inventarios.
Art. 3° Nº 2
D.O. 14.02.1991manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.
Art. 1 N° 4, c)
D.O. 25.01.2022Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán exceptuados de las autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes, como, asimismo, lo que las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizará a dichas Empresas en lo relativo a la exportación de las armas y elementos indicados en el artículo 2°, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria bélica privada.
Art. 1 N° 4, d)
D.O. 25.01.2022Dirección General de Movilización Nacional y las autoridades indicadas en el inciso tercero podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.
El artículo 9° transitorio de la LEY 19047, publicada el 14.02.1991, dispuso que para los efectos del presente inciso, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.
Art. 1 N° 5
D.O. 25.01.2022al ingreso al país de armas de fuego o municiones, el consignatario o importador, según el caso, deberá informar a la Dirección General de Movilización Nacional sobre su origen, e incluirá tanto al fabricante como a los intermediarios que hubieren tenido el arma o municiones con anterioridad al referido ingreso. Dicha institución deberá entregar un certificado que acredite el cumplimiento de la diligencia antes referida, el que deberá ser presentado por el consignatario o importador, según corresponda, ante el Servicio Nacional de Aduanas al ingresar la mercancía.
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 25.01.2022arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3 deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado y, en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas. La inscripción de armas de fuego sólo podrá ser realizada personalmente por su poseedor o tenedor y, en el caso de las personas jurídicas, por su representante legal. Solamente podrán inscribir armas personas jurídicas que se hayan constituido como federaciones deportivas nacionales, asociaciones o clubes que se encuentren afiliados a estas federaciones y aquellas que, sin estar afiliadas, se hayan constituido con la finalidad de impartir la práctica de tiro y que cuenten con polígonos o canchas de tiro o prueba que cumplan los requisitos que establezca el reglamento; coleccionistas; empresas de control de fauna dañina, o aquellas a que se refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981. La Dirección General de Movilización Nacional calificará, mediante resolución dictada a requerimiento de la persona jurídica interesada, que ésta cumple con los requisitos establecidos en este inciso.
Art. único Nº 5
D.O. 21.01.1987 tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Todo Ley 20813
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 06.02.2015cambio del lugar autorizado deberá ser comunicado por el poseedor o tenedor de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora correspondiente.
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 19.03.1979 inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 25.01.2022cumplimiento de lo dispuesto en los incisos tercero y séptimo será verificado por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1 o por cualquier funcionario de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y deberá registrar de forma inmediata toda actuación realizada, así como los actos asociados a ella, conforme lo disponga el reglamento.
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 25.01.2022todo, en el caso de almacenes y depósitos e instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, reparación o pruebas; polígonos o canchas de tiro o prueba, y de organizaciones deportivas señaladas en el inciso primero, se podrá fiscalizar, sin previo aviso, las armas, municiones y demás elementos sujetos a control; el uso de ellas; sus permisos de transporte y padrones; las inscripciones y autorizaciones que correspondan; las nóminas de socios, instructores y alumnos, y verificar que los socios realicen las actividades deportivas efectivamente autorizadas. Esta diligencia podrá realizarse en el horario de funcionamiento del recinto, así como en el señalado en el inciso anterior.
Art. 1 N° 6 d)
D.O. 25.01.2022poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma. Si debiendo encontrarse el arma en el lugar autorizado, ésta no es exhibida, el fiscalizador deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Movilización Nacional, la que procederá a la cancelación de la inscripción. Asimismo, el fiscalizador deberá realizar la denuncia correspondiente, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley. Este mismo procedimiento se deberá adoptar si se verificare que un arma se encuentra injustificadamente en un lugar distinto al autorizado.
Art. 1 N° 6 e)
D.O. 25.01.2022el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización, sin perjuicio de que si ello ocurre por tres veces consecutivas en un lapso mínimo de cuarenta y cinco días, el fiscalizador cada vez dejará constancia escrita de la fiscalización fallida en el lugar autorizado y comunicará dicha circunstancia a la Dirección General de Movilización Nacional, la que iniciará un procedimiento administrativo destinado a declarar la cancelación de la inscripción, conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5 B. Además, deberá efectuar la denuncia correspondiente, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley.
Art. 1 N° 6 f)
D.O. 25.01.2022el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 06.02.2015ansportarse. Esta autorización será especialmente necesaria para llevar el arma de fuego a reparación, a evaluación ante el Banco de Pruebas de Chile y para las pruebas de tiro que sean necesarias para efectos de lo preceptuado en la letra c) del inciso primero del artículo 5º A y el inciso Ley 21412
Art. 1 N° 6 g), i y ii
D.O. 25.01.2022sexto de la misma disposición. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente. De la misma forma, el poseedor o tenedor de un arma de defensa personal, previa solicitud fundada en práctica de tiro, podrá ser autorizado, dos veces por año y por un plazo máximo de veinticuatro horas cada vez, para transportarla al lugar autorizado que indique para dicho efecto.
Art. 1 N° 6 d)
D.O. 06.02.2015Las solicitudes de transporte y libre tránsito a que hacen referencia los incisos precedentes podrán presentarse y concederse preferentemente por medios electrónicos, en la forma que determine el reglamento.
Art. 1 N° 6 e)
D.O. 06.02.2015sportar las armas y municiones autorizadas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a transportar las armas cargadas en la vía pública.
Art. 1 N° 6 f)
D.O. 06.02.2015lo 6º.
Art. 1 N° 6 h)
D.O. 25.01.2022subcomisaría o tenencia de Carabineros de Chile, o en una brigada o cuartel de la Policía de Investigaciones de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales. La posesión provisoria antes señalada no permitirá el uso del arma niLey 20813
Art. 1 N° 6 g)
D.O. 06.02.2015 de sus municiones.
Art. 1 N° 6 i)
D.O. 25.01.2022reglamento podrá establecer mecanismos más expeditos de entrega de información para cumplir lo dispuesto en este inciso.
Art. 1 N° 6 j)
D.O. 25.01.2022Dirección General de Movilización Nacional deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información sobre término de giro de las personas jurídicas señaladas en el inciso primero.
El artículo segundo transitorio de la ley 21412, publicada el 25.01.2022, dispone que el nuevo inciso primero del presente artículo entrará en vigencia en la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo tercero transitorio de la citada ley.
Art. 1º Nº 6
D.O. 13.05.2005 artículo 4º sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 7 a), i)
D.O. 06.02.2015 que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.
Art. 1 N° 7 a), ii)
D.O. 06.02.2015Subsecretario para las Fuerzas Armadas, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere;
Art. 1 N° 7 a), iii)
D.O. 06.02.2015 haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una sanción al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Código de Justicia Militar. Para estos efectos, los jueces de garantía o los jueces militares, en su caso, deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional la nómina de personas respecto de las cuales se hubieren dictado dichas resoluciones;
Art. 1 N° 7 a), iv)
D.O. 06.02.2015encontrarse sujeto a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal o el número 6 del artículo 92 de la ley Nº19.968, que crea los Tribunales de Familia.
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 06.02.2015 que la autoridad disponga, de manera fundada, atendido el estado de salud general del solicitante y la existencia de otras condiciones físicas o síquicas que puedan afectar su capacidad para manejar o poseer armas, que dicha acreditación se efectúe en un plazo menor, el que no podrá ser inferior a dos años.
Art. 1 N° 7 c)
D.O. 06.02.2015de fuego que se encuentren inscritas a nombre de la persona respecto de la cual se hubiere decretado alguna de las medidas cautelares señaladas en la letra g) de este artículo y sus respectivas municiones o cartuchos serán retenidas provisoriamente por orden del tribunal respectivo y remitidas directamente al Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile hasta el alzamiento de la medida cautelar correspondiente. Una vez que cese dicha medida, el poseedor o tenedor del arma de fuego inscrita podrá solicitar su devolución, conjuntamente con sus municiones o cartuchos, previo pago de los derechos que correspondan.
Art. 1 N° 8
D.O. 25.01.2022por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las calidades o aptitudes previstas en los literales a), b) o c), o se verifica lo señalado por el literal l) del artículo anterior, la Dirección General de Movilización Nacional deberá cancelar la respectiva inscripción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 C.
Art. 1 N° 8
D.O. 25.01.2022el poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita es condenado por crimen o simple delito, o por infracción a la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar, el tribunal ordenará la cancelación de todas sus inscripciones de armas de fuego en la sentencia definitiva. Dicha resolución deberá comunicarse a la Dirección General de Movilización Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada para su cumplimiento.
Art. 1 N° 9
D.O. 25.01.2022Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5, y representará a las autoridades ejecutoras y contraloras cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.
Art. 1º Nº 7
D.O. 13.05.2005 de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5º sin permiso de las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4º, las que podrán otorgarlo en casos Ley 21412
Art. 1 N° 10 a)
D.O. 25.01.2022calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 25.01.2022tercero del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.
Art. 1 N° 10 c)
D.O. 25.01.2022deportistas, cazadores y vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento, podrán transportar y utilizar las armas en las actividades indicadas en la respectiva autorización, lo que no constituirá permiso de porte. Serán cazadores quienes cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero, y deportistas, quienes se encuentren debidamente inscritos en las organizaciones deportivas señaladas en el inciso primero del artículo 5, y cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento complementario de esta ley. Ley 21412
Art. 1 N° 10 d)
D.O. 25.01.2022
Art. 1 N° 11
D.O. 25.01.2022autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4 no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4, 5 y 6 de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona natural o jurídica. Exceptúanse las personas jurídicas inscritas como comerciantes autorizados para vender armas; las empresas de control de fauna dañina, o aquellas a que se refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981.
ART 8°
LEY 19047
Art. 3°, 3)
a) financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
Art. 3°, 3)
b) los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°.LEY 18592
ART UNICO
N° 8 a)
LEY 19047
Art.3°3) c)
LEY 18592
ART UNICO
N° 8 b)
DL 2553 1979
ART 1° N° 7
LEY 18592
ART UNICO
N° 8 c)
LEY 19047
Art. 3°, 3)
d)
Art. 1 N° 10
D.O. 06.02.2015omado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.
Art. 3°, 3)
e) y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.
Art. 1 N° 11
D.O. 06.02.2015s que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo.
Art. 1 N° 12
D.O. 25.01.2022el infractor tuviere algún permiso de los establecidos en el artículo 4 y en el reglamento de esta ley para los elementos señalados en los literales b) y c) del artículo 2, pero diferente a aquel cuya falta se sanciona en los incisos anteriores, o no hubiesen transcurrido más de seis meses desde la pérdida de vigencia de cualquiera de ellos, el tribunal podrá prescindir de toda pena, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.
Art. 1 N° 1
D.O. 03.02.2021que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 13
D.O. 25.01.2022sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales, la persona que, contando con la autorización respectiva, vendiere municiones o cartuchos a quien no fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita.
Art. 1 N° 14
D.O. 25.01.2022persona natural o jurídica autorizada para la venta de municiones y cartuchos en cuyo establecimiento comercial se realice cualquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior, será sancionada con una multa administrativa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales y, en caso de segunda sanción, con la cancelación del permiso.
Art. 1 N° 12
D.O. 06.02.2015 Artículo 10.- Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2º serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
Art. 1 N° 15
D.O. 25.01.2022incisos primero y segundo del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si las armas fueren material de uso bélico de la letra a) del artículo 2º o aquellas a que se hace referencia en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados medio a máximo. Pero tratándose de artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles y otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo.
Art. 1 N° 2
D.O. 03.02.2021que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f) del artículo 2 serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. En caso de que en la perpetración del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, el juez podrá decretar en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo podrá decretar, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.
Art. 1 N° 16
D.O. 25.01.2022que, contando con la autorización a que se refiere el artículo 4, entregare a un menor de edad alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art. 1 N° 17
D.O. 25.01.2022que adultere, altere, borre o destruya el sistema de trazabilidad complementario de un arma de fuego o de municiones al que alude el inciso final del artículo 4 A, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio.
Art. 1 N° 18
D.O. 25.01.2022que teniendo el permiso para su posesión o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2, municiones o cartuchos, fuera de los lugares autorizados para su posesión o tenencia y sin alguno de los permisos establecidos en los artículos 5 y 6, serán sancionados con una multa administrativa de 7 a 11 unidades tributarias mensuales y la cancelación del permiso. Cancelado el permiso, el infractor sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar estos elementos a la Dirección General de Movilización Nacional, la que los destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado las armas, municiones o cartuchos, su posesión, porte o tenencia se considerarán ilegales, y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.
Art. 1 N° 14
D.O. 06.02.2015 Artículo 12°- Los que cometieren los delitos sancionados en los artículos 9, 10, 13 y 14, con más de dos armas de fuego, sufrirán la pena superior en uno o dos grados a la señalada en dichos artículos.
ART 12
DL 5
de 1973
ART 3°
LETRA f)
DL 2553 1979
ART 1° N° 9
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 13.05.2005 de las armas o elementos señalados en los incisos primero o segundo del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Art. 1 N° 20
D.O. 25.01.2022 Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Art. 1º Nº 13 b)
D.O. 13.05.2005sido autorizados en la forma y para los fines establecidos en el inciso primero del artículo 4°.
Art. 1º Nº 14
D.O. 13.05.2005 armas o elementos señalados en los incisos primero o segundo del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Art. 1 N° 21
D.O. 25.01.2022 Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
Art. 1 N° 22
D.O. 25.01.2022que, teniendo las autorizaciones correspondientes, abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirán en la sanción administrativa de multa de 8 a 100 unidades tributarias mensuales y la cancelación del permiso. Las armas y elementos abandonados serán destruidos por la Dirección General de Movilización Nacional.
ART UNICO
N° 13 de los delitos de que trata esta ley dotar las armas o municiones, que se posean o tengan, de dispositivos, implementos o características que tengan por finalidad hacerlas más eficaces, ocasionar más daño o facilitar la impunidad del causante.
Art. 1 N° 23
D.O. 25.01.2022los implementos a que se refiere el inciso anterior fueren de aquellos señalados en las letras h), i) y j) del artículo 3, no se impondrá al delito el grado mínimo o el mínimum de la pena que correspondería sin esa circunstancia.
Art. 1 N° 24
D.O. 25.01.2022en los artículos 9, 13 y 14, el tribunal podrá prescindir de toda pena si el imputado procede a la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1º, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.
Art. 1 N° 18
D.O. 06.02.2015de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Movilización Nacional, y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por medio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, podrán diseñar, ejecutar, evaluar y difundir programas de incentivo para la entrega voluntaria de armas o elementos señalados en los artículos 2º y 3º. Dicha entrega deberá realizarse a las autoridades indicadas en el artículo 1º. Estos programas podrán ejecutarse a través de la autoridad fiscalizadora, de otros servicios públicos o de particulares.
Art. 1 N° 19
D.O. 06.02.2015 Artículo 14 D.- El que colocare, enviare, activare, arrojare, detonare, disparare o hiciere explosionar bombas o artefactos explosivos, incendiarios, corrosivos en, desde o hacia la vía pública, edificios públicos o de libre acceso Ley 21250
Art. 42 c)
D.O. 17.08.2020al público, o dentro de o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterráneos, u otros lugares u objetos semejantes, será sancionado con presidio mayor en su grado medio. La misma pena se impondrá al que enviare cartas o encomiendas explosivas, incendiarias, corrosivas de cualquier tipo.
Art. 1 N° 3 a)
i, ii y iii
D.O. 03.02.2021de las señaladas en la letra b) del artículo 2º a un inmueble privado con personas en su interior, o en, desde o hacia uno de los lugares mencionados en el inciso primero será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si la conducta descrita en este inciso se realizare al aire o en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los señalados, la pena será de presidio menor en su grado medio. Si el arma disparada correspondiere a las señaladas en la letra a) del artículo 2º o en el artículo 3º, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 03.02.2021se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.
Art. 1 N° 4
D.O. 03.02.2021que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2 será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 25
D.O. 25.01.2022solidariamente responsables de los efectos civiles de aquellos ilícitos en que se hubieren utilizado sus armas de fuego, quienes las hubieren abandonado, no hubieren comunicado o denunciado oportunamente su extravío, robo o hurto, y quienes no hubieren realizado las declaraciones a las que hace referencia el inciso tercero del artículo 5.
ART 14° o pecuniaria, la sentencia respectiva dispondrá, en todo caso, el comiso de las especies cuyo control se dispone por la presente ley, debiendo ellas ser remitidas a Arsenales de Guerra o Ley 20813
Art. 1 N° 20
D.O. 06.02.2015al Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile, según corresponda.
Art. único Nº 14
D.O. 21.01.1987 de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley.
Art. 1 N° 26
D.O. 25.01.2022perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional y con toda otra base de datos regulada reglamentariamente en virtud de esta ley, con exclusión de las referidas a los registros de armas de fuego de las instituciones del Estado. Sólo tendrán acceso a ellas los funcionarios designados por dichas instituciones, siempre que la función que cumplan así lo exija; los fiscales del Ministerio Público a cargo de una investigación penal en curso, o pertenecientes a una unidad del Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos, y los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero que se designen al efecto. Deberá utilizarse la información consultada exclusivamente para los fines propios de la institución. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultarán dichas bases de datos a las que podrán acceder de manera permanente las instituciones antes señaladas. En todo caso, deberá registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.
ART 16° para ello fuere sorprendida en polvorines o depósitos de armas, sean éstos militares, policiales o civiles, o en recintos militares o policiales cuyo acceso esté prohibido, será sancionada con la pena de presidio o relegación menores en su grado mínimo.
ART 2°
Art. 1º Nº 18
D.O. 13.05.2005 consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en las bases de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16º, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.
Art. 1 N° 27 a) y b)
D.O. 25.01.2022dichas bases de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.
Art. 1 N° 21
D.O. 06.02.2015penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
Art. 1 N° 28
D.O. 25.01.2022circunstancia atenuante especial de responsabilidad penal, y permitirá rebajar la pena hasta en dos grados, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de hechos investigados que sean constitutivos de alguno de los delitos previstos en esta ley o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley.
Art. 1 N° 22
D.O. 06.02.2015contemplados en esta ley serán de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, a menos que en ellos hubiese intervenido exclusivamente personal militar en ejercicio de sus funciones, caso en el cual la competencia recaerá en los tribunales militares correspondientes.
Art. 1 N° 29
D.O. 25.01.2022que se decrete una suspensión condicional del procedimiento en una investigación por los delitos contemplados en esta ley, una de las condiciones que se deberá imponer será la prohibición de inscribir armas de fuego y su tenencia, posesión o porte, así como sus municiones o cartuchos, mientras la causa se encontrare suspendida condicionalmente.
Art. 1 N° 29
D.O. 25.01.2022la investigación de los delitos previstos en esta ley serán aplicables las técnicas especiales del Título II de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, así como las medidas de protección que establece el Párrafo 2° de su Título III.
Art. 1º Nº 21 a)
D.O. 13.05.2005 conforme al artículo 18º deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.
Art. único Nº 5
D.O. 19.01.1990
LEY 20014
Art. 1º Nº 21 b)
D.O. 13.05.2005
El artículo 5º transitorio de la Ley 20014, publicada el 13.05.2005, dispone que la derogación de las letras d) y e), dispuesta por la letra b) del Nº 21, de su artículo 1º, rige, para la Región Metropolitana, a contar de del 16 de junio de 2005, según lo dispone el artículo 4º transitorio de la LEY 19940, publicada el 15.10.1999, a la cual se remite la norma en referencia.
Art. 1 N° 30
D.O. 25.01.2022istros de armas de fuego de las instituciones del Estado
Art. 1 N° 30
D.O. 25.01.2022- Cada una de las instituciones que compongan las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá mantener un Registro de Armas de Fuego, y dispondrán de sistemas de trazabilidad de sus armas y municiones. Para estos efectos, deberán ser registrados los elementos señalados en los literales b) y c) del artículo 2 y aquellos del literal a) del mismo artículo que el reglamento determine, tales como fusiles de asalto; fusiles y carabinas semiautomáticas de uso militar; revólveres y pistolas semiautomáticas de uso militar; ametralladoras ligeras, y metralletas incluidas las pistolas ametralladoras.
Art. 1 N° 30
D.O. 25.01.2022irección General de Movilización Nacional conjuntamente con las autoridades fiscalizadoras y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberá elaborar y proponer anualmente un plan de fiscalización de las armas de fuego sujetas al control de esta ley, para ser aplicado en el año inmediatamente siguiente. Dicho plan será sancionado por resolución exenta conjunta del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio de Defensa Nacional, y tendrá carácter de reservado.
Art. 1 N° 23
D.O. 06.02.2015General de Movilización Nacional deberá colocar avisos en las Comandancias de Guarnición, en las Prefecturas de Carabineros de Chile, en las brigadas o cuarteles de la Policía de Investigaciones de Ley 21412
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 25.01.2022Chile, en las Oficinas de Correos y Telégrafos y en las Municipalidades, en que se informe al público sobre las prohibiciones, permisos, autorizaciones e inscripciones a que se refiere esta ley. Además, difundirá las disposiciones LEY 20014
Art. 1º Nº 22
D.O. 13.05.2005de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.
Art. 1 N° 31 b)
D.O. 25.01.2022comercializar armas de fuego deberá colocar avisos en los lugares habilitados para la comercialización, que contengan las obligaciones que les corresponden a los usuarios de armas, de conformidad a esta ley y a su reglamento. La Dirección General de Movilización Nacional, mediante resolución exenta, que deberá estar disponible de forma permanente en su sitio web institucional, establecerá el contenido de los avisos.
ART 21° petición de la Dirección General de Movilización Nacional, podrá disponer la reinscripción de armas poseídas por Ley 20813
Art. 1 N° 24
D.O. 06.02.2015partículares, como asimismo, la prohibición de su comercio y tránsito cuando así lo aconsejaren las circunstancias.
Art. 1 N° 25
D.O. 06.02.2015Público o los tribunales de justicia, en su caso, mantendrán en depósito en Arsenales de Guerra el material de uso bélico y explosivos, y en el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile los demás objetos o instrumentos de delito sometidos a control por la presente ley, hasta el término del respectivo procedimiento. Lo mismo ocurrirá con las armas y demás elementos sometidos a control que hayan sido retenidos en las aduanas del país, por irregularidades en su importación o internación, y aquellas armas y elementos respecto de los cuales se ordene su retención o incautación por cualquier causa.
Art. 1 N° 32 a)
D.O. 25.01.2022todo, previo a la destrucción de las armas de fuego de conformidad a este artículo, así como de aquellas entregadas a la autoridad voluntariamente, se procederá a tomar muestras del efecto del disparo en sus proyectiles y casquillos de balas o cartuchos para su incorporación al sistema de identificación balística automatizada correspondiente.
Art. 1 N° 32 b), i y ii
D.O. 25.01.2022y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, designada por decreto supremo suscrito por los Ministros de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública, a proposición del Director General de Movilización Nacional, del General Director de Carabineros de Chile y del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, propondrá el armamento y demás elementos sujetos a control que se destinarán a dicho uso.
ART 24° Código Penal, y la letra g), del artículo 6°, de la ley N 12.927, solo en cuanto se refierea armas de fuego, explosivos y demás elementos contemplados en la presente ley.
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 06.02.2015solicitudes que se efectúen en virtud de esta ley, así como la custodia y depósito de armas u otros elementos sujetos a control, estarán afectos a los derechos que determine el reglamento, cuyas tasas no podrán exceder de tres unidades tributarias mensuales.
Art. 1º Nº 23
D.O. 13.05.2005
Art. 1 N° 26 b)
D.O. 06.02.2015Dirección General de Movilización Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención del Servicio de Tesorerias.
Art. único
D.O. 10.01.1990 intermedio de sus respectivas Instituciones, a las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile, que se desempeñen como autoridades fiscalizadoras, el 50% de los derechos y multas recaudados por cada una de éstas, para que cumplan las funciones que les encomienda esta ley.
ART UNICO
N° 18 posean armas permitidas por esta ley, para inscribirlas antes de que se inicie procedimiento en su contra, ante las autoridades mencionadas en el artículo 4°.
Art. 3°,
8) hacen a "tiempo de guerra" se entenderá que aluden a "tiempo de guerra externa".
ART 1° N° 13 fuego a su nombre, excluidas las de caza o de concurso, para mantenerlas en su posesión o tenencia. Dichas personas no podrán transferirlas, sino a personas naturales que no tengan o sólo posean un arma de fuego inscrita, o a personas juridícas autorizadas para poseer más de dos armas de fuego. En el caso de contravención, las armas cuya transferencia no esté autorizada caerán en comiso, conforme a lo establecido en el artículo 23.
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30-DIC-2010 | 05-FEB-2015 | ||
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10-SEP-2005 | 29-DIC-2010 | ||
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13-MAY-2005 | 09-SEP-2005 | ||
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31-MAY-2002 | 12-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2000
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25-MAY-2000 | 30-MAY-2002 | ||
Texto Original
De 13-ABR-1978
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13-ABR-1978 | 24-MAY-2000 |
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Refunde a: Ley 17798 / 21-OCT-1972
De 21-OCT-1972
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21-OCT-1972 | ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS. |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (39)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Fuegos artificiales
2.- Control de Armas
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende