Ley 19598
Ley 19598 OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 28-DIC-1998
Publicación: 09-ENE-1999
Versión: Última Versión - 01-ABR-2016
Materias: Profesionales de la Educación, Ley no. 19.598
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES
DE LA EDUCACION QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
Artículo 3º.- La remuneración total mínima de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado será, a partir del 1 de febrero de 1999, de $341.000 mensuales, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, y de $374.880 mensuales, a partir desde el 1 de febrero del año 2000, para una designación o contrato similar. Las nuevas remuneraciones totales mínimas que se fijan en el presente artículo sustituyen las que se establecieron en las leyes Nºs. 19.410 y 19.504, respectivamente.
Asimismo, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato diferente a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos.
Artículo 4º.- Para la determinación de la remuneración total mínima señalada en el artículo anterior, se aplicarán íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7º al 10 de la ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº 19.504, cuando ello corresponda.
Artículo 5º.- A partir desde el 1 de febrero de 1999, se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, un aumento de la subvención del artículo 9º de dicho cuerpo legal, de acuerdo a la siguiente tabla:
Nivel y Modalidad de Enseñanza Valor Incremento
que imparte el Establecimiento subvención en pesos
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º nivel de transición) 384,62
Educación Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 385,50
Educación Básica (7º y 8º) 418,75
Educación Básica de Adultos 284,88
Educación General Básica Especial
Diferencial 1.279,42
Educación Media Humanístico Científica 467,84
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 695,46
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 541,58
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 485,33
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 20 y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 324,05
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 26 horas semanales
presenciales de clases) 393,30
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Básica (1º a 8º año) 528,21
Educación General Básica Especial
Diferencial 1.605,80
Educación Media Humanístico Científica 632,17
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 858,27
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 668,23
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 632,17
Los nuevos valores resultantes de la subvención por alumno, se expresarán en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, en el mes de febrero de 1999.
NOTA:
El artículo 5º de la LEY 19715, publicada el 31.01.2001, reemplazó, a partir del 1º de febrero de 2001, los valores fijados en la presente tabla.
El artículo 5º de la LEY 19715, publicada el 31.01.2001, reemplazó, a partir del 1º de febrero de 2001, los valores fijados en la presente tabla.
Artículo 6º.- A partir desde el 1 de febrero de 2000, el valor unitario mensual de aumento de la subvención establecido en el artículo anterior, vigente al 31 de enero de 2000, se sustituirá por los valores que a continuación se indican:
Nivel y Modalidad de Enseñanza Valor incremento
que imparte el Establecimiento subvención en pesos
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º nivel
de transición) 1.025,28
Educación Básica (1º, 2º, 3º,
4º, 5º y 6º) 1.027,61
Educación Básica (7º y 8º) 1.116,24
Educación Básica de Adultos 759,39
Educación General Básica Especial
Diferencial 3.410,49
Educación Media Humanístico
Científica 1.247,10
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 1.853,85
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 1.443,67
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 1.293,71
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 20 y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 863,80
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 26 horas semanales
presenciales de clases) 1.048,42
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Básica (1º a 8º año) 1.408,02
Educación General Básica Especial
Diferencial 4.280,51
Educación Media Humanístico Científica 1.685,15
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 2.287,87
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 1.781,28
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 1.685,15
Los nuevos valores resultantes de la subvención por alumno, se expresarán en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, en el mes de febrero de 2000.
Artículo 7º.- Para los establecimientos educacionales rurales a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el aumento de la subvención será, a partir desde el 1 de febrero de 1999, y a partir desde el 1 de febrero de 2000, según sea el caso, de $11.145 y $29.708 para aquellos que estén en régimen de doble jornada y de $13.798 y $36.781, para los que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna. Estos últimos montos reemplazarán a los fijados a partir desde el 1 de febrero de 1999.
Los montos señalados en el presente artículo, serán expresados en factores de Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), en los meses de febrero de 1999 y 2000, mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.
NOTA:
El artículo 7º de la LEY 19715, publicada el 31.01.2001, reemplazó, a partir del 1º de febrero de 2001, los valores fijados en la presente norma.
El artículo 7º de la LEY 19715, publicada el 31.01.2001, reemplazó, a partir del 1º de febrero de 2001, los valores fijados en la presente norma.
Artículo 8º.- Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de subvención dispuesto en esta ley, serán destinados exclusivameLey 20903
Art. 5 N° 3
D.O. 01.04.2016nte al pago de la planilla complementaria.
Art. 5 N° 3
D.O. 01.04.2016nte al pago de la planilla complementaria.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción grave, para los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media científico-humanista y técnico-profesional a que se refiere el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.070, serán de $4.860 mensuales y de $5.116 mensuales, respectivamente, a partir del 1 de febrero de 1999, y de $5.077 mensuales y de $5.344 mensuales, respectivamente, a partir del 1 de febrero de 2000. No obstante, si los valores de las horas cronológicas vigentes al 30 de noviembre de 1998 fueren reajustados como consecuencia del aumento que experimente la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, antes del 31 de enero de 1999, o del 31 de enero de 2000, según sea el caso, el monto del o de los aumentos que les corresponda será agregado, cada vez, a los valores que aquí se señalan, debiendo el Ministerio de Educación fijar el o los montos definitivos del valor de las horas mediante decretos supremos, que serán firmados igualmente por el Ministro de Hacienda.
En ningún caso, los aumentos señalados en este artículo incrementarán la remuneración establecida en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.070.
Las normas establecidas en el presente artículo se aplicarán a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, a que se refiere el inciso primero del artículo 19 de la ley Nº 19.070.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 01-ABR-2016
|
01-ABR-2016 | |||
Intermedio
De 31-ENE-2001
|
31-ENE-2001 | 31-MAR-2016 | ||
Texto Original
De 09-ENE-1999
|
09-ENE-1999 | 30-ENE-2001 |
Proyecto original
Comparando Ley 19598 |
Loading...