Artículo 67.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones:
1. En el artículo 11:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión "de Administradoras de Fondos".
b) Elimínase en el inciso tercero la frase "en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos".
c) Elimínase en el encabezamiento del inciso quinto la expresión "de Administradoras de Fondos".
d) Sustitúyese en el inciso noveno la frase "designado por dicha Superintendecia" por "designado por dicha Superintendencia".
2. En el artículo 11 bis:
a) Modifícase el inciso primero en los siguientes términos:
i. Elimínase en la letra a) la expresión "de Administradoras de Fondos".
ii. Suprímese la letra c), pasando las letras d) y e) a ser letras c) y d), respectivamente.
iii. Reemplázase la letra e), que pasa a ser letra d), por la siguiente:
"d) Dos decanos de una Facultad de Medicina, designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación Pública, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores.
Los decanos a que se refiere esta letra recibirán un honorario equivalente a veinticuatro unidades de fomento por sesión, con un tope de cuatro sesiones al año calendario. La dieta será pagada mensualmente por la Superintendencia de Pensiones, con cargo a su presupuesto.".
b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente manera:
i. Elimínase la expresión "de Administradoras de Fondos".
ii. Elimínase la frase ", que realicen las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros a que se refiere el artículo 59, el Presidente de una Comisión Médica de aquellas a que se refiere el artículo anterior".
c) Modifícase el inciso tercero de la siguiente manera:
i. Reemplázase la expresión "Comión" por la palabra "Comisión".
ii. Elimínase la locución "de Administradoras de Fondos".
3. En el artículo 19:
a) Reemplázanse en el inciso sexto las siguientes oraciones finales: "Para estos efectos, si la Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso décimo noveno de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas." por las siguientes: "Para estos efectos, si la Administradora no tuviera constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones a que se refiere el inciso decimocuarto de este artículo, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo, a la Tesorería General de la República y a las entidades que recaudan cotizaciones de seguridad social, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en una norma de carácter general. Por su parte, los referidos Servicios y entidades estarán obligados a proporcionar a las Administradoras la información requerida en el plazo máximo de veinte días hábiles. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las Administradoras para entender agotadas las gestiones de aclaración de término o suspensión de la relación laboral, para efectos de iniciar las acciones de cobranza por mora presunta o desestimar fundadamente la presentación de demanda, sin perjuicio de los derechos que el trabajador puede ejercer dentro del término de prescripción que se señala en el inciso vigésimo sexto. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral sin que se haya acreditado dicha circunstancia y si se han agotado las gestiones aclaratorias en la forma establecida por la Superintendencia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo y para el inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso vigésimo tercero de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.".
b) Sustitúyese en el inciso octavo la expresión "artículo 474" por "Título II del Libro V".
c) Modifícase el inciso décimo del siguiente modo:
i. Agrégase a continuación de la frase "que efectivamente se realice", la primera vez que aparece, lo siguiente: "de acuerdo con la variación que experimente la unidad de fomento en el mismo periodo".
ii. Elimínase la oración "Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.".
d) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
"La deuda reajustada conforme al inciso anterior devengará un interés mensual que será equivalente al mayor valor de las siguientes dos alternativas:
1.° La rentabilidad real mensual del Fondo de Pensiones al que el trabajador esté adscrito en la respectiva Administradora, calculada por la Superintendencia, en el respectivo mes, o
2.° La tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional de menos de un año, que fije la Comisión para el Mercado Financiero, mensualizada.".
e) Reemplázase el inciso duodécimo por el siguiente:
"La tasa de interés a que se refiere el inciso anterior se calculará desde la fecha en que las cotizaciones no fueron pagadas oportunamente hasta el día del pago efectivo de la deuda.".
f) Modifícase el inciso decimotercero de la siguiente forma:
i. Reemplázase la expresión "penal" por "a que se refiere el inciso décimo primero".
ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo.".
g) Agréganse en el inciso decimocuarto, a continuación del segundo punto y seguido, las siguientes oraciones: "Para estos efectos, deberán mantener y financiar un sistema único de gestión de las acciones de cobranza de cotizaciones adeudadas de aquellas señaladas en el Título III de esta ley, denominado Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, a través del cual efectuarán la cobranza prejudicial y judicial. La administración y funcionamiento del Sistema Único y las labores de cobranza judicial se realizará por las Administradoras en forma conjunta, y subcontratarán el servicio mediante una licitación abierta. Las labores de cobranza prejudicial del mencionado Sistema las realizará el Servicio de Tesorerías. Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán pagar las tarifas de los servicios de cobranza prejudicial, las cuales serán fijadas mediante decreto del Ministerio de Hacienda. La determinación de las tarifas deberá considerar exclusivamente los costos necesarios para la provisión de dicho servicio y deberá ser sustentado técnicamente en un informe, el que será público. Dichas tarifas se contabilizarán separadamente de los demás gastos del servicio y se individualizarán, junto con su financiamiento, en un programa presupuestario especial e ingresarán al presupuesto del Servicio de Tesorerías. La Tesorería quedará legalmente habilitada, a consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, para acceder a la información del sistema único, cobrar cotizaciones previsionales y abonarla en las cuentas previsionales respectivas. El Instituto de Previsión Social, respecto de la cotización establecida para el Seguro Social Previsional, participará en el Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones y contribuirá a su financiamiento en las mismas condiciones y con las mismas facultades y obligaciones que las Administradoras. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación de la cobranza judicial del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, incluida su periodicidad, y regulará los requisitos a que se sujetará este Sistema y la participación en igualdad de condiciones de las Administradoras y del Instituto.".
h) Agrégase en el inciso décimo sexto, a continuación del vocablo "Administradoras", la frase ", a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones".
i) Intercálanse, a continuación del inciso decimoséptimo, los siguientes incisos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, nuevos, pasando el actual inciso decimoctavo a ser inciso vigésimo primero:
"En aquellos casos en que un empleador adeude cotizaciones previsionales a trabajadores que se encuentren incorporados a distintas Administradoras, éstas deberán demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas conjuntamente en un mismo juicio, utilizarán al efecto el Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, y deberán para ello actuar representadas por un mandatario común. Regirán en tal caso las normas contenidas en el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Las Administradoras también deberán designar apoderados comunes por medio del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, que las representen en los procedimientos establecidos en la ley N° 20.720 o en cualquier otro procedimiento concursal, de quiebra o de reorganización.
Las Administradoras estarán facultadas para efectuar tratamiento de datos personales de sus afiliados y de los empleadores de éstos, a través del Sistema Único de Cobranza referido en el presente artículo, exclusivamente con el objeto de permitir su funcionamiento, en los términos de la ley N° 19.628. En cualquier caso, las Administradoras mantendrán la responsabilidad por el tratamiento de los datos personales que proporcionen con este propósito.".
j) Agrégase en el inciso decimoctavo, que pasa a ser inciso vigésimo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Dichas facultades podrán ser delegadas en un tercero, para efectos de la operación del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones.".
k) Incorpórase, a continuación del inciso decimoctavo, que pasa a ser inciso vigésimo primero, el siguiente inciso vigésimo segundo, nuevo, pasando el actual inciso decimonoveno a ser inciso vigésimo tercero:
"Cuando la cobranza se haya realizado por medio de un mandatario común, en contra del mismo empleador y en el mismo procedimiento, la suma recuperada se distribuirá entre las distintas Administradoras, para lo que se aplicará el criterio de imputación establecido en el artículo 22° c) de la ley N° 17.322, conforme al mérito del proceso.".
l) Intercálase en el inciso decimonoveno, que pasa a ser inciso vigésimo tercero, a continuación de la expresión "1°," lo siguiente: "2° bis, 2° ter, 2° quáter,".
m) Intercálase, a continuación del inciso vigésimo, que pasa a ser inciso vigésimo cuarto, un nuevo inciso vigésimo quinto, pasando el actual inciso vigésimo primero a ser inciso vigésimo sexto, y así sucesivamente:
"Los gastos de cobranza extrajudicial serán siempre de cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones y en ningún caso corresponderán al empleador.".
n) Agrégase en el inciso vigésimo primero, que pasa a ser inciso vigésimo sexto, a continuación del punto y aparte, el siguiente texto: "Cuando una Administradora desestime fundadamente la presentación de una demanda en los términos del inciso sexto, el trabajador dispondrá de cinco años para presentar una demanda de cobro en caso de considerar que existen antecedentes para ello, contados desde que la Administradora le notifique su decisión. Transcurrido ese plazo, su derecho prescribirá.".
4. En el artículo 23:
a) Reemplázanse los incisos segundo a noveno por los siguientes incisos segundo a séptimo, pasando el actual inciso décimo a ser inciso octavo, y así sucesivamente:
"Con excepción de la gestión de inversiones, las Administradoras estarán facultadas para subcontratar las demás funciones de que sean responsables con uno o más proveedores. Las Administradoras deberán contabilizar separadamente los costos de la función de gestión de inversiones y los costos de las demás funciones de las que sean responsables.
El Instituto de Previsión Social podrá prestar a las Administradoras las funciones a las que se refiere el inciso anterior, con excepción de la gestión de inversiones. Los precios y modalidades de pago de los servicios que se presten serán fijados por decreto supremo conjunto emanado por intermedio de los ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, considerando que financien los costos que se requieran para la provisión de dicho servicio, sustentados técnicamente en un informe, el que deberá ser público. Para lo anterior, el referido instituto podrá subcontratar las mencionadas funciones. Los ingresos y gastos generados por el ejercicio de estas funciones deberán ser consignados en un programa presupuestario específico para estos efectos.
Cada Administradora mantendrá Fondos Generacionales, estructurados según cohortes de afiliados de acuerdo a rangos etarios. Los portafolios de cada Fondo se diferenciarán por nivel de riesgo y retorno, y seguirán un criterio de ciclo de vida, en consideración al objetivo de proveer pensiones sujeto a niveles aceptables de riesgo. Las cotizaciones obligatorias se depositarán en el Fondo Generacional que corresponda según la edad del afiliado.
El número y estructura de los Fondos Generacionales para la etapa activa y para la etapa pasiva serán determinados en el Régimen de Inversión, en consideración a una apropiada diversificación según las características de cada cohorte y las posibilidades de conformar carteras de inversiones adecuadas para cada agrupación, que no podrá ser inferior a 10 Fondos Generacionales. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones regulará la forma específica en que se asignarán los fondos de cada afiliado a un Fondo Generacional.
Asimismo, los saldos totales por cotizaciones de ahorros voluntarios que sean administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones se depositarán en el Fondo Generacional que haya elegido el afiliado. Si no ha elegido, sus ahorros se depositarán en el Fondo Generacional correspondiente al de su cotización obligatoria.
Los saldos por los aportes a la cuenta de ahorro de indemnización serán asignados al Fondo Generacional de menor plazo de inversión.".
b) Elimínase en el inciso undécimo, que pasa a ser inciso noveno, la expresión "cuyo patrimonio sea igual o superior a veinte mil Unidades de Fomento,".
c) Elimínanse los incisos decimosegundo a decimonoveno, pasando el actual inciso vigésimo a ser inciso décimo, y así sucesivamente.
d) Reemplázase en el actual inciso vigésimo, que pasa a ser inciso décimo, la expresión "No obstante lo anterior, las" por "Las".
e) Modifícase el inciso vigésimo tercero, que pasa a ser inciso decimotercero, de la siguiente manera:
i. Agréganse, a continuación del segundo punto y seguido, las siguientes oraciones: "Las Administradoras deberán mantener un registro público que individualice a los proveedores que subcontraten para la prestación de servicios relacionados con su giro, señalado en el inciso primero de este artículo, y la materia general de los contratos. Los referidos contratos deberán estar inscritos en el registro que para tal efecto llevará la Superintendencia.".
ii. Elimínase la expresión "; la administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 bis".
5. Reemplázase el artículo 23 bis por el siguiente:
"Artículo 23 bis.- Podrán concurrir a la constitución de una Administradora de Fondos de Pensiones las administradoras generales de fondos que no sean filiales de una entidad bancaria, las Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos de acreditación especificados en esta ley y con las políticas, procedimientos y controles que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general, y siempre que cuenten con la autorización previa de la Comisión para el Mercado Financiero o de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando corresponda, y de la Superintendencia de Pensiones.
Ninguna Administradora podrá pertenecer al mismo grupo empresarial que otra, conforme a la definición del artículo 96 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.".
6. En el artículo 24:
a) Reemplázase en el inciso primero la locución "cinco mil" por "cincuenta mil".
b) Suprímese en el inciso tercero la frase ", el que aumentará en relación al número de afiliados que se encuentren incorporados a ella".
c) Suprímese el inciso cuarto, pasando el actual inciso quinto a ser inciso cuarto.
d) Suprímese el inciso sexto, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso quinto.
e) Sustitúyese en el inciso final la frase "a los incisos duodécimo, decimosexto y vigésimo del", por la palabra "al".
7. En el artículo 24 A:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:
i. Incorpórase en la letra a), a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La definición de patrimonio neto consolidado, de inversión proyectada y de los activos que serán autorizados se establecerá mediante una norma de carácter general de la Superintendencia.".
ii. Reemplázase el numeral (3) del ordinal iv) del literal d) por el siguiente:
"(3) los contemplados en la ley N° 21.121, la ley N° 17.322, la ley N° 18.045, la ley N° 18.046, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la ley N° 18.092, la ley N° 18.840, el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, la ley N° 18.690, la ley N° 21.190, el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;".
iii. Reemplázase en el encabezamiento del ordinal vi) del literal d) la expresión "los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada" por la frase "las resoluciones, sentencias o actos administrativos se encuentren firmes o ejecutoriados".
iv. Agrégase en el numeral (2) del ordinal vi) del literal d), entre el vocablo "valores" y la expresión ", según", la frase "o instrumentos financieros definidos por la ley N° 21.521".
v. Agrégase, a continuación del literal d), el siguiente literal e), nuevo:
"e) Acreditar que el equipo principal de profesionales y los ejecutivos principales que desarrollarán la gestión de inversiones de los Fondos de Pensiones, así como la mayoría de los directores cuentan con experiencia en administración de activos, en una industria financiera sujeta a regulación y supervisión por la Comisión para el Mercado Financiero o en administración de fondos de pensiones o de cesantía sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, o por una agencia reguladora del mercado financiero o del sistema de pensiones del respectivo país gestionando montos mínimos por cuenta de terceros. Todo lo anterior, conforme a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.".
b) Agrégase en el inciso quinto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Se entenderá como participación significativa una igual o superior al diez por ciento del capital de la Administradora, sea por un accionista o por un grupo de accionistas que actúen bajo un acuerdo de actuación conjunta.".
c) Agréganse los siguientes incisos sexto a noveno, nuevos:
"La Administradora, cuya existencia haya sido autorizada y sus estatutos aprobados, sólo podrá iniciar sus funciones una vez que haya acreditado ante la Superintendencia de Pensiones que cuenta con las políticas, procedimientos, sistemas y controles que la Superintendencia requiera, mediante norma de carácter general, para resguardar adecuadamente los recursos de los Fondos de Pensiones. Además, la Administradora deberá acreditar que cuenta con estándares mínimos operacionales, según lo defina una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Dichos estándares se establecerán, a lo menos, sobre las siguientes materias: gestión y continuidad de las operaciones, recuperación de la operación ante desastres y contingencias, seguridad de la información, gestión de riesgo y externalización.
Una vez autorizada la existencia de una Administradora, ésta deberá informar a la Superintendencia de Pensiones todo cambio en la propiedad accionaria, que haga que un accionista o un grupo de ellos que actúen bajo un acuerdo de actuación conjunta pase a poseer una participación igual o superior al diez por ciento del capital. En tal caso, la Administradora deberá acreditar ante la Superintendencia que el o los accionistas adquirentes cumplen con los requisitos señalados en este artículo. Previo a acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el o los accionistas no podrán ejercer el derecho a voto correspondiente a las acciones adquiridas.
Adicionalmente, una vez autorizada la existencia de una Administradora, ésta deberá informar a la Superintendencia de Pensiones todo cambio en el control de cualquier sociedad en la que posea, directa o indirectamente, más del diez por ciento del capital de esa Administradora. En tal caso, la Administradora deberá acreditar ante la Superintendencia que toda persona natural o jurídica que adquiera, directa o indirectamente, más del diez por ciento del capital de esa Administradora, cumple con los requisitos señalados en este artículo.
De igual modo, una vez autorizada la existencia de una Administradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo pacto de accionistas y sus modificaciones.".
8. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 25 por el siguiente:
"Sólo las entidades que de conformidad a la presente ley puedan desempeñarse como Administradoras de Fondos de Pensiones podrán usar las expresiones "Administradoras de Fondos de Pensiones" y otras semejantes que impliquen las funciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones descritas en esta ley.".
9. En el artículo 26:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Toda publicidad o promoción de sus actividades que efectúen estas entidades sólo deberá proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Pensiones, las que deberán velar porque aquéllas estén dirigidas a proporcionar información que no induzca a equívocos o a confusiones, ya sea en cuanto a la realidad institucional o patrimonial o a los fines y fundamentos del Sistema. La publicidad siempre deberá mencionar la Administradora que la está efectuando, sea que la realice directamente o a través de otra entidad.".
b) Elimínase en el inciso tercero la frase "de Administradoras de Fondos".
c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener en sus sitios electrónicos la información mínima que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.".
d) Elimínanse los incisos quinto, sexto y séptimo.
10. En el inciso cuarto del artículo 28:
a) Sustitúyese la frase "el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del", por la locución "que incluya el".
b) Reemplázanse las oraciones "Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios." por la siguiente: "Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje y de otros ingresos extraordinarios.".
11. Elimínase en el inciso final del artículo 29 la frase "de Administradoras de Fondos".
12. En el artículo 31:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"La Administradora, cada cuatro meses a lo menos, deberá informar al afiliado sobre su situación previsional, e incluirá, entre otra información, el registro de las cotizaciones con rentabilidad protegida a que se refiere la Ley del Seguro Social Previsional. El contenido mínimo de esa información y su forma de comunicación será regulado mediante norma de carácter general de la Superintendencia.".
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones a que se refieren los incisos sexto y octavo del artículo 45 bis, en la forma y para los periodos que determine la Superintendencia.".
13. En el artículo 32:
a) Agrégase en el inciso primero, antes de la expresión ", previo aviso", la frase ", en el Fondo Generacional que corresponda".
b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.
c) Elimínase en el inciso final la expresión "o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23".
14. Suprímense los artículos 36 y 37.
15. En el artículo 39:
a) Reemplázase la frase "a los afiliados en sus cuentas de capitalización individual" por la siguiente: "a la situación previsional de los afiliados o a sus cuentas personales,".
b) Intercálase, a continuación de la expresión "de sus obligaciones", la frase "o de las instrucciones impartidas por la Superintendencia".
c) Reemplázase la frase "una pérdida de rentabilidad en alguna de las cuentas del afiliado" por la siguiente: "un perjuicio a la situación previsional del afiliado o a las cuentas personales de los afiliados".
d) Reemplázase la expresión "dicha pérdida a la cuenta de capitalización individual" por "dicho perjuicio a la cuenta personal".
16. En el artículo 40:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "equivalente a un uno por ciento de cada Fondo" por la frase "que se determinará mensualmente y se invertirá en cuotas del respectivo Fondo".
b) Intercálanse los siguientes incisos segundo a quinto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso sexto, y así sucesivamente:
"En cada mes, la suma de los Encajes que la Administradora deberá mantener invertido en todos los Fondos bajo su administración, ascenderá a un treinta por ciento de las comisiones que aquélla haya cobrado en los doce meses anteriores.
El Encaje que cada mes se deberá mantener en un Fondo específico, se determinará al ponderar el monto al que asciende la obligación global de Encaje a que se refiere el inciso anterior, por el porcentaje que representan los activos del Fondo específico respecto del total de activos de todos los Fondos administrados por la Administradora.
Para el caso de una nueva Administradora, la exigencia de Encaje durante los primeros doce meses de funcionamiento, corresponderá, en cada uno de esos meses, al porcentaje establecido en el inciso segundo de las comisiones que aquella hubiere cobrado en el mes o meses anteriores, calculadas sobre base anual, hasta completar doce meses efectivos de comisiones.
El procedimiento para el cálculo del requisito de Encaje y las fechas para su entero o devolución, se regularán en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.".
c) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:
"Este Encaje tendrá por único objeto responder por los aportes que la Administradora deba efectuar en un Fondo en el caso que en un mes el desempeño de dicho Fondo sea inferior a la unidad de desempeño respectiva que determine el Régimen de Inversión, según lo dispuesto en el artículo 50 bis.".
d) Reemplázase en el inciso sexto, que pasa a ser inciso décimo, la expresión "cuarto" por "octavo".
17. En el artículo 42:
a) Elimínase el inciso primero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso primero, y así sucesivamente.
b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la expresión "Para ello" por "La Administradora", y agrégase, a continuación de la expresión "artículo 40", la frase "para aportar al Fondo en el caso de cumplirse lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 50 bis".
c) Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso segundo, la frase "cubrir el déficit de rentabilidad" por "responder por las obligaciones que mantenga respecto".
d) Reemplázase el inciso cuarto, que pasa a ser inciso tercero, por el siguiente:
"Si los recursos del Encaje no fueren suficientes para cumplir la obligación a que se refiere el inciso sexto del artículo 50 bis, la diferencia deberá ser cubierta por la Administradora.".
e) Reemplázase en el inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la expresión "enterado la diferencia de rentabilidad" por "dado cumplimiento a la obligación a que se refiere el inciso sexto del artículo 50 bis".
f) Elimínase el inciso sexto, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso quinto.
18. En el artículo 43:
a) En el inciso primero:
i. Elimínase la expresión "de Administradoras de Fondos".
ii. Reemplázase la expresión "la que" por ", conforme a las normas establecidas en la ley N° 18.046 y su reglamento, y".
iii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para dar término al proceso de liquidación de la Administradora se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la Superintendencia de Pensiones.".
b) Elimínase en el inciso tercero la oración final "Con todo, los instrumentos traspasados quedarán excluidos, por un período de seis meses, del cálculo de la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 36 que se efectuará para la Administradora que recibe los instrumentos.".
c) Suprímese el inciso cuarto.
d) En el inciso sexto, que pasa a ser inciso quinto:
i. Elimínase la frase "de Administradoras de Fondos".
ii. Reemplázase la preposición "a", que precede a la expresión "los sesenta", por las palabras "dentro de".
e) Elimínase en el inciso séptimo, que pasa a ser inciso sexto, la frase "y cotizaciones adicionales".
f) Reemplázase en el inciso final la expresión "la cuenta", la primera vez que aparece, por "las cuentas".
19. En el artículo 44:
a) Elimínase en el inciso quinto la locución "tipo de".
b) En el inciso noveno:
i. Elimínase la frase "de Administradoras de Fondos".
ii. Sustitúyese la frase "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda," por la siguiente: "Comisión para el Mercado Financiero".
20. En el artículo 45:
a) Reemplázase en la letra j) del inciso segundo la palabra "cuarto" por el vocablo "segundo".
b) Elimínase en el inciso cuarto la frase "Tipo A, B, C, D y E".
c) Reemplázanse en el inciso séptimo la frase "Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, efectuarán" y la palabra "confeccionarán", por la frase "Comisión para el Mercado Financiero efectuará" y por el vocablo "confeccionará", respectivamente.
d) Reemplázanse en el inciso decimoprimero la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" y la frase "Superintendencia y a la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda", por la expresión "Comisión para el Mercado Financiero" y por la palabra "Comisión", respectivamente.
e) Reemplázanse en el inciso decimocuarto las frases "lleven la Superintendencia de Valores y seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda" y "Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda", por "lleve la Comisión para el Mercado Financiero" y por "Comisión para el Mercado Financiero", respectivamente.
f) En el inciso decimoctavo:
i. Reemplázase en el encabezamiento la expresión "1 al 4" por "1 al 2".
ii. Sustitúyese el numeral 1) por el siguiente:
"1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo, el que no podrá ser inferior al 30% ni superior al 80% del valor total de los Fondos Generacionales.".
iii. Reemplázanse los párrafos primero y segundo del numeral 2) por el siguiente párrafo primero:
"2) El límite máximo para la inversión en el extranjero de los Fondos de una misma Administradora no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% del valor total de los Fondos.".
iv. Elimínanse los numerales 3) y 4).
g) Elimínase el inciso decimonoveno, pasando el actual inciso vigésimo a ser inciso decimonoveno.
h) En el actual inciso vigésimo, que pasa a ser inciso decimonoveno:
i. Agrégase, a continuación de la expresión "Fondos de Pensiones", la frase "u otras variables".
ii. Elimínase la expresión "Tipo de".
i) Elimínase el inciso vigésimo primero, pasando el actual inciso vigésimo segundo a ser inciso vigésimo, y así sucesivamente.
j) Reemplázase en el actual inciso vigésimo tercero, que pasa a ser inciso vigésimo primero, la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
21. En el artículo 45 bis:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la expresión "Administradoras de Fondos Mutuos, de Administradoras de Fondos de Inversión" por "Administradoras Generales de Fondos".
ii. Agrégase, a continuación de la expresión "bolsas de valores,", la frase "de bolsas de productos, de entidades de asesoría previsional, de entidades de asesoría financiera previsional,".
iii. Elimínase la frase "el artículo tercero de".
b) En el inciso sexto:
i. Reemplázase la expresión "los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros" por "el Superintendente de Pensiones y el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero".
ii. Elimínase la palabra "efectivamente".
c) Introdúcese el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso octavo:
"Con todo, no podrán pagarse con cargo a los Fondos de Pensiones comisiones a vehículos de inversión o mandatarios que inviertan más de un 10% en los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e), f), g), h), i) y ñ) del artículo 45, así como los instrumentos emitidos por el Banco Central o la Tesorería General de la República y los instrumentos de la letra j) del mencionado artículo que inviertan más de un 10% en las letras y emisores antes señalados. Se exime de la prohibición a los vehículos de inversión o mandatarios que inviertan preferentemente en los instrumentos de emisores nacionales de baja o mediana capitalización, según lo defina el Régimen de Inversión. El Régimen podrá extender la prohibición establecida en este inciso a vehículos de inversión o mandatarios que inviertan en aquellos instrumentos extranjeros que ese Régimen de Inversión determine. Asimismo, tampoco podrán pagar comisiones o remuneraciones con cargo a los Fondos de Pensiones a vehículos de inversión que, no obstante tener un objeto de inversión regional o por mercados globales en instrumentos financieros o activos de alta liquidez, tengan en Chile una exposición a los activos indicados en este inciso que supere el porcentaje que defina el Régimen de Inversión, lo que dependerá del tipo de activo y mercado en el cual invierte el vehículo.".
d) Incorpóranse los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos, pasando el actual inciso octavo a ser inciso final:
"Con todo, el total de comisiones implícitas con cargo a los Fondos de Pensiones no podrá exceder del límite que establezca el Régimen de Inversión, expresado en porcentaje de los Fondos de Pensiones. En caso de exceder el límite antes mencionado, el exceso será de cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones. El límite máximo que establezca el Régimen de Inversión entrará en vigencia a contar del primer día del séptimo mes siguiente a la dictación de la resolución que lo fije.
Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.".
e) Elimínase en el inciso octavo, que pasa a ser inciso final, la palabra "efectivamente", las dos veces que aparece.
22. Reemplázase el inciso tercero del artículo 46 por el siguiente:
"De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos para el Fondo, al cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados señaladas en la letra l) del artículo 45 y al pago de las prestaciones, comisiones, transferencias y traspasos que establece esta ley. También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones que se realicen en mercados nacionales e internacionales.".
23. En el artículo 47:
a) Suprímense los incisos primero a cuarto, pasando el actual inciso quinto a ser inciso primero.
b) Suprímense los incisos sexto a duodécimo, pasando el actual inciso decimotercero a ser inciso segundo.
c) En el actual inciso decimotercero, que pasa a ser inciso segundo:
i. Reemplázase la expresión "los incisos anteriores" por "el inciso anterior".
ii. Elimínanse las palabras "Tipo de".
iii. Elimínase la frase ", en el caso de las inversiones a que se refieren las letras n) y ñ) del inciso segundo del artículo 45".
d) Elimínase el inciso decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto y decimosexto a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente.
e) Elimínase el inciso decimoséptimo, pasando el actual inciso decimoctavo a ser inciso quinto, y así sucesivamente.
f) En el inciso final:
i. Sustitúyese la frase "Las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros deberán" por "La Comisión para el Mercado Financiero deberá".
ii. Elimínase la frase ", según corresponda,".
24. En el artículo 47 bis:
a) Elimínase en el inciso segundo la locución "tipos de", las dos veces que aparece.
b) Suprímense los incisos tercero y cuarto.
25. En el artículo 48:
a) Elimínase en el inciso tercero la frase "Tipos A, B, C, D y E".
b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
c) En el inciso decimotercero:
i. Elimínase la frase "de Administradoras de Fondos".
ii. Reemplázanse las expresiones "la Superintendencia de Valores y Seguros", la primera vez que aparece, y "a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda", por las frases "la Comisión para el Mercado Financiero" y "a las bolsas de productos o a la Comisión para el Mercado Financiero", respectivamente.
d) Elimínase el inciso final.
26. Elimínase en el inciso primero del artículo 50 la frase "Tipos de".
27. En el artículo 50 bis:
a) Elimínanse en el inciso segundo las palabras "Tipos de".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero a undécimo:
"El Régimen de Inversión deberá establecer carteras de referencia que consideren el objetivo final de pensión para cada uno de los Fondos Generacionales y márgenes de desviación máximos de retorno para cada uno de los Fondos.
Para la adopción de las carteras de referencia de los Fondos Generacionales y los márgenes de desviación máximos de retornos señalados en el inciso anterior y la medición del riesgo de las carteras de inversión a que se refiere el inciso primero, la Superintendencia de Pensiones y el Consejo Técnico de Inversiones deberán contar con uno o más estudios contratados con personas naturales o jurídicas de vasta experiencia en la materia. Previo a la fijación de carteras de referencia, márgenes de desviación máximos de retornos y medidas de riesgo, todos ellos deberán someterse a consulta pública.
Cada mes que el desempeño de un Fondo Generacional de los últimos treinta y seis meses supere la unidad de desempeño respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales, esto es, el límite superior de la banda establecida a partir de los márgenes de desviación, la Administradora tendrá derecho a una retribución adicional, equivalente a un porcentaje del valor absoluto de la diferencia entre la rentabilidad efectiva y la rentabilidad de la cartera de referencia más el margen de desviación, multiplicado por el valor del Fondo respectivo. El porcentaje antes mencionado será establecido por el Régimen de Inversión y podrá ser diferenciado entre Fondos Generacionales. El monto resultante será cobrado directamente por la Administradora, en su equivalente en pesos, de los activos del Fondo Generacional que corresponda. Dicho monto, en todo caso, no podrá exceder del equivalente al 15% de las comisiones promedio cobradas por todas las Administradoras, expresadas como porcentaje de los saldos administrados, multiplicadas por el valor del Fondo Generacional respectivo, administrado por la Administradora. Con todo, no se tendrá derecho a la retribución en el caso que la rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses obtenida del Fondo Generacional sea negativa.
Por su parte, cada mes que el desempeño de un Fondo Generacional de los últimos treinta y seis meses sea inferior a la unidad de desempeño respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales, esto es, el límite inferior de la banda establecida a partir de los márgenes de desviación, la Administradora deberá aportar al Fondo de Pensiones respectivo, el equivalente al porcentaje del valor absoluto de la diferencia entre la rentabilidad efectiva y la rentabilidad de la cartera de referencia menos el margen de desviación, multiplicado por el valor del Fondo. El porcentaje antes mencionado será establecido por el Régimen de Inversión y podrá ser diferenciado entre Fondos Generacionales. El monto resultante deberá ser depositado directamente por la Administradora, en su equivalente en pesos, en el Fondo Generacional que corresponda. Dicho monto en todo caso, no podrá exceder del 15% de las comisiones promedio cobradas por todas las Administradoras, expresadas como porcentaje de los saldos administrados, multiplicadas por el valor del Fondo Generacional respectivo, administrado por la Administradora.
El Régimen de Inversión, por razones fundadas, podrá excluir a determinados Fondos Generacionales de la aplicación de este artículo en función del monto de activos administrados o del tiempo transcurrido desde el inicio de su operación.
En el caso de nuevas Administradoras de Fondos de Pensiones o nuevos Fondos Generacionales, lo dispuesto en los incisos quinto y sexto comenzará a regir una vez transcurridos veinticuatro meses desde su entrada en operaciones. Para este efecto, se utilizarán los doce meses anteriores, y se adicionará un mes cada vez que se realice la medición, hasta completar treinta y seis meses.
La Superintendencia y el Consejo Técnico de Inversiones deberán, al menos cada siete años, evaluar las carteras de referencia de los Fondos Generacionales y los márgenes de desviación de retorno a que se refiere el inciso primero y, de considerarlo pertinente, efectuar las modificaciones correspondientes. Para ello, deberán considerar estudios o informes contratados con personas naturales o jurídicas de vasta experiencia en la materia. En caso de determinarse ajustes a las carteras de referencia o a los márgenes de desviación de retorno, deberá considerarse un plazo adecuado para que las Administradoras ajusten las carteras de los respectivos Fondos Generacionales. Previo a la fijación de las nuevas carteras de referencia y los nuevos márgenes de desviación de retorno, todos ellos deberán someterse a consulta pública.
La Superintendencia de Pensiones informará públicamente, al menos una vez al año, sobre el desempeño de los Fondos Generacionales en relación con el desempeño de las carteras de referencia, para cada Fondo Generacional y para cada una de las Administradoras.
La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante una norma de carácter general, la forma y oportunidad en que se materializará el aporte o la retribución correspondiente, así como todos los aspectos que sean necesarios para la implementación de las disposiciones de este artículo.".
28. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 51 la frase "la Administradora a la cual el trabajador se encuentre afiliado" por "el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia".
29. En el artículo 59:
a) Elimínanse en el inciso segundo las expresiones "ajustes de siniestralidad," e "y cualquier otra estipulación que modifique la prima fija y única antes mencionada".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
"El Contrato de Seguro podrá contener mecanismos de compensación de la prima establecida, dentro de un mismo contrato o entre futuros contratos, que reconozca, entre otras, variaciones en el costo de proveer el seguro. Dicha cláusula deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Pensiones.".
30. En el artículo 59 bis:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros" por "la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero".
b) Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:
"A más tardar con noventa días de anticipación al llamado a licitación que corresponda, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones y a la Comisión para el Mercado Financiero un borrador de las bases de licitación a que se refiere este artículo para su conocimiento y observaciones.".
c) Agrégase en el inciso quinto, que pasa a ser inciso sexto, a continuación de la expresión "de mercado y", la frase "por variaciones de".
31. En el artículo 61 bis:
a) Elimínase en el inciso tercero la frase "una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo;".
b) Elimínase en el inciso séptimo la frase "solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo;".
c) Reemplázase en el párrafo tercero de la letra b) del inciso octavo la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
d) Sustitúyese en el inciso decimotercero la frase "las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros" por "la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero".
32. En el artículo 62:
a) En el inciso segundo:
i. Reemplázase en la primera oración la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
ii. Sustitúyese en la tercera oración la frase "Superintendencia de Valores y Seguros consultará la opinión" por "Comisión para el Mercado Financiero deberá contar con el informe favorable".
iii. Incorpórase, a continuación de la tercera oración, la siguiente oración cuarta: "De igual manera, las cláusulas adicionales que se podrán incorporar a los contratos de renta vitalicia deberán ser aprobados por la Comisión para el Mercado Financiero y contar con el informe favorable de la Superintendencia de Pensiones.".
b) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "tres" por "dos".
c) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros" por "la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero".
33. En el artículo 62 bis:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "tres" por "dos".
b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero, y así sucesivamente.
34. En el artículo 64:
a) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Con todo, para el caso de los recálculos, deberá considerarse que la tasa deberá resultar en una variación máxima de 10% para la pensión en modalidad de renta temporal de un individuo representativo.".
b) Reemplázase en el inciso quinto la frase "requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros" por la siguiente: "establezca la Superintendencia de Pensiones".
c) Reemplázase en el inciso sexto el guarismo "3" por "2", las dos veces que aparece.
35. En el artículo 65:
a) En el inciso segundo:
i. Elimínase la expresión "de Administradoras de Fondos", las dos veces que aparece.
ii. Reemplázase la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros", las dos veces que aparece, por "Comisión para el Mercado Financiero".
iii. Sustitúyese la frase "ambas Superintendencias" por "la Superintendencia y la Comisión".
b) En el inciso cuarto:
i. Reemplázase el guarismo "3" por "2", las dos veces que aparece.
ii. Elimínase la frase ", siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de que sea menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez".
36. Elimínase en el inciso final del artículo 65 bis la expresión "tipo de".
37. Elimínase en la letra a) del inciso tercero del artículo 68 la expresión "de Administradoras de Fondos".
38. Agrégase en el inciso quinto del artículo 69, antes del punto y aparte, la frase ", en el Fondo Generacional que corresponda según su edad".
39. En el artículo 70 bis:
a) Agrégase en el inciso octavo, a continuación de la expresión "la ley N° 20.255", la frase "y de la Pensión Garantizada Universal prevista en la ley N° 21.419,".
b) Agrégase en el inciso noveno, a continuación de la frase "aporte previsional solidario" la siguiente: "o con Pensión Garantizada Universal".
40. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 89 por el siguiente:
"La primera cotización efectuada a una Administradora por un independiente produce su afiliación al Sistema y su adscripción al Fondo Generacional que le corresponda según su edad.".
41. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 92 J por el siguiente:
"El afiliado voluntario será asignado al Fondo Generacional que le corresponda según su edad.".
42. En el artículo 92 M:
a) En el inciso primero:
i. Sustitúyense la conjunción disyuntiva "o", la primera vez que aparece, por una coma, y la expresión "posea la calidad de afiliado voluntario" por "o hijos posean la calidad de afiliados voluntarios".
ii. Agrégase, a continuación del primer punto y seguido, el siguiente texto: "Los trabajadores dependientes también podrán efectuar la cotización a que se refiere este artículo a nombre de las personas señaladas si ellas se encuentran percibiendo remuneraciones o rentas. En tal caso, las cotizaciones se destinarán a la cuenta de capitalización individual voluntaria de aquellas.".
b) Elimínase el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso segundo.
c) Intercálase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso segundo, entre los vocablos "civil" y "no", la expresión "o de los hijos".
43. Agregánse, a continuación del artículo 92 N, los siguientes artículos 92 O y 92 P:
"Artículo 92 O.- Para efectos de enterar las cotizaciones establecidas en el artículo 17, los afiliados a que se refiere el presente Párrafo podrán pactar el pago automático de un monto fijo mensual de aquellas, el que podrá expresarse en una unidad de reajustabilidad, con cargo a las cuentas de las que sean titulares en instituciones financieras, tales como cuentas a la vista, cuentas corrientes, tarjetas de crédito o cuentas de pago con provisión de fondos. Ello, por el mínimo de un año, plazo que se renovará automáticamente salvo que el afiliado manifieste su voluntad en contrario. Al efecto, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general conjunta, regularán lo señalado en este artículo.
Artículo 92 P.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán implementar el uso de mecanismos y sistemas tecnológicos de recaudación de las cotizaciones, para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17 y aquellas establecidas en la ley del Seguro Social Previsional, que voluntariamente opten por realizar los afiliados, en la medida que cumplan las condiciones de seguridad y otras disposiciones que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. La citada norma deberá además establecer los algoritmos para computar los meses equivalentes de cotización para el cumplimiento de requisitos y la determinación de beneficios, en caso de corresponder.".
44. En el artículo 94:
a) Elimínase en el numeral 1 el siguiente texto: ", de las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23, la adquisición de acciones de una Administradora de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República, de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,".
b) Elimínase en el numeral 2 la frase ", y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales".
c) Elimínase en el numeral 3 la frase ", las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,".
d) Reemplázase en el numeral 6 la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
e) Elimínase en el numeral 7 la frase ", la de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,".
f) En el numeral 8:
i. Elimínase en el párrafo primero el siguiente texto: ", de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso duodécimo de dicho artículo".
ii. Sustitúyese en el párrafo primero la expresión "a las sociedades administradoras" por "a las entidades reguladas".
iii. Reemplázase en el párrafo segundo la frase "la Administradora afectada o sus sociedades filiales y las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales" por la expresión "las entidades reguladas".
iv. Elimínase en el párrafo octavo la frase ", de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales,".
g) Reemplázase en el numeral 10 la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
h) Reemplázase en el numeral 11 la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
i) Reemplázase en el numeral 13 la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
j) Agréganse, a continuación del numeral 20, los numerales 21 y 22 siguientes:
"21. Requerir a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a sus proveedores la información que sea necesaria para el desarrollo de los estudios de carácter técnico y las actividades de fiscalización que realice.
22. Fiscalizar el Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones y a la entidad licitada que lo administre y gestione conforme a lo establecido en el artículo 19.".
45. Incorpórase, a continuación del artículo 94 bis, el siguiente artículo 94 ter:
"Artículo 94 ter.- La Superintendencia de Pensiones administrará un Sistema de Información de Pensiones. Este Sistema tendrá por objeto proporcionar a los afiliados información respecto de los derechos previsionales que les correspondan, para facilitar el ejercicio de éstos de manera integral, y contar con información que permita orientarlas durante su vida activa y para su retiro. Asimismo, otorgará información a los pensionados sobre las prestaciones previsionales que se encuentran percibiendo.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Sistema de Información de Pensiones accederá o contará con información consolidada y completa sobre las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo, los depósitos convenidos y las cuentas de ahorro voluntario, como también de las pensiones y beneficios establecidos en la ley.
El Sistema de Información de Pensiones dispondrá una estimación de la pensión proyectada para cada afiliado, considerando todas las prestaciones a las que podrían acceder, de cumplir los requisitos pertinentes. Para estos efectos, considerará, entre otras prestaciones, la pensión otorgada conforme a la presente ley, las prestaciones establecidas en la ley que crea el Seguro Social Previsional y la Pensión Garantizada Universal.
La Superintendencia de Pensiones estará facultada para exigir, tanto de los organismos públicos como de los organismos privados que paguen pensiones de cualquier tipo o que administren ahorro previsional voluntario individual o colectivo o depósitos convenidos, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y para realizar el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento del Sistema de Información de Pensiones. Dichos organismos estarán obligados a remitir los antecedentes que les requiera la Superintendencia. Para estos efectos, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.
El tratamiento de los datos personales a que se refiere este artículo se sujetará a lo dispuesto en la ley.
La Superintendencia de Pensiones impartirá las instrucciones que sean necesarias para la implementación y operación del Sistema de Información de Pensiones, tales como la emisión de certificados, la seguridad de la información recibida y procesada, medidas de resguardo que impidan que personas no autorizadas accedan a ella y la transmisión de datos, y, en general, los mecanismos necesarios para garantizar el control y resguardo de los datos. Para estos efectos, la Superintendencia podrá regular y sancionar a los organismos públicos, y a los organismos privados del ámbito previsional que paguen pensiones de cualquier tipo o que administren ahorros previsionales voluntarios individuales o colectivos, cuentas de ahorro voluntario y cuenta de ahorro de indemnización, por las infracciones a lo dispuesto en este artículo, conforme a lo dispuesto en esta ley, en el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en la ley N° 20.255, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628.
El Sistema de Información de Pensiones establecido en el presente artículo será sin perjuicio de la información que proporcionen a los afiliados los organismos públicos y privados que paguen pensiones de cualquier tipo o administren ahorro previsional individual o colectivo, o depósitos convenidos.".
46. En el artículo 98:
a) Reemplázase en la letra l) la frase "las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda" por la expresión "la Comisión para el Mercado Financiero".
b) Reemplázase en la letra m) la frase "las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda" por la expresión "la Comisión para el Mercado Financiero".
c) Sustitúyese en la letra ñ) la frase "las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda" por la expresión "la Comisión para el Mercado Financiero".
47. En el artículo 100:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la letra b) por la siguiente:
"b) Dos funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero, designados por ésta;".
ii. Elimínase la letra c).
b) Reemplázanse en el inciso final la expresión "a), b) o c)" por "a) o b)", y la frase "los respectivos Superintendentes" por "la Superintendencia de Pensiones o la Comisión para el Mercado Financiero, respectivamente".
48. Suprímese el inciso final del artículo 147.
49. Reemplázase en el inciso undécimo del artículo 155 el vocablo "podrán", la primera vez que aparece, por "deberán".
50. Incorpórase, a continuación del artículo 157, el siguiente artículo 157 bis:
"Artículo 157 bis.- La junta ordinaria de accionistas de las Administradoras de Fondos de Pensiones deberá designar anualmente una empresa de auditoría externa, regida por el Título XXVIII de la ley N° 18.045, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato. Durante el ejercicio en que la señalada empresa de auditoría externa desarrolle su labor de auditoría externa, ni ésta ni sus personas relacionadas, conforme al artículo 100 de la ley N° 18.045, podrán prestar servicios de consultoría o de otro tipo a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva. Asimismo, la empresa de auditoría externa no podrá conducir la auditoría de la señalada entidad por un período que exceda de tres años consecutivos.".
51. Agrégase en el epígrafe del Título XV, a continuación de la expresión "para la", la frase "Gestión de las Inversiones y".
52. Reemplázanse los artículos 160 a 165 por los siguientes:
"Artículo 160.- La Superintendencia de Pensiones realizará licitaciones públicas para adjudicar el servicio señalado en el inciso primero del artículo 23, respecto de las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y cuentas de capitalización individual de afiliado voluntario de las personas a que se refiere el inciso cuarto de este artículo. En estas licitaciones podrán participar las entidades a que se refiere el artículo 161. En cada licitación se adjudicará el servicio a la entidad que, junto con cumplir con los requisitos de este Título, las bases de licitación y la normativa de la Superintendencia de Pensiones, ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de cotizaciones periódicas a la que se refieren las señaladas bases.
En el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes que participen de la licitación, la comisión ofertada debe ser igual o inferior a la comisión que aquel tenga fijada a la fecha del llamado a licitación.
Las licitaciones se efectuarán cada veinticuatro meses. Lo anterior, sin perjuicio que pueda efectuarse en cualquier momento un nuevo llamado a licitación en caso de que se presenten las situaciones a que se refieren las letras a) y b) del inciso segundo del artículo 164.
El primer día del sexto mes siguiente a la adjudicación, se incorporarán a la Administradora de Fondos de Pensiones adjudicataria todas las personas pertenecientes al grupo de afiliados a que se refiere el inciso décimo, siempre que la comisión que cobre la Administradora donde se encuentren afiliados sea superior a la comisión ofertada por la Administradora adjudicataria por depósito de cotizaciones.
Los afiliados pertenecientes al grupo licitado que no fueron traspasados de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior, cuya Administradora aumente la comisión a que se refiere el artículo 29 durante el periodo adjudicado, y dicha comisión quede por sobre la comisión de la Administradora adjudicataria, serán traspasados a esta última.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable respecto de los afiliados pertenecientes al grupo licitado que eligieron traspasarse a una nueva Administradora durante el periodo adjudicado.
Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá la oportunidad y forma en que se materializarán los traspasos antes señalados.
El grupo de personas afiliadas a licitar debe ser el 10% del total de afiliados al sistema que no estén pensionados. La selección de dicho grupo tendrá un carácter aleatorio y representativo de esos afiliados, de acuerdo a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia.
Al día siguiente de la adjudicación, la Superintendencia informará a través de medios masivos de difusión que se ha concluido un proceso de licitación de afiliados de que trata este Título y los criterios que se utilizarán para seleccionar aleatoriamente a los afiliados que formarán parte del grupo licitado, tales como dígitos verificadores de los roles únicos nacionales, días de cumplimiento de años u otros, conforme a este artículo.
El primer día del tercer mes siguiente a la adjudicación, la Superintendencia seleccionará a los afiliados que conformarán el grupo licitado.
Los afiliados que hayan sido seleccionados en el grupo licitado no podrán ser considerados en ninguno de los siguientes nueve procesos de licitación que sean adjudicados, salvo en el caso de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 163. Los sucesivos procesos de licitación seleccionarán del universo de afiliados no pensionados, que excluirán a los afiliados señalados en la oración anterior, un grupo equivalente al 10% del total de afiliados no pensionados, de modo que, al finalizar el décimo proceso de licitación, todos los afiliados hayan pertenecido a un grupo licitado, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.
Al menos cuarenta y cinco días corridos previos al traspaso de los afiliados a la Administradora adjudicataria, la Superintendencia de Pensiones deberá comunicar a cada uno de los afiliados que fueron seleccionados para conformar el grupo licitado, por medios electrónicos u otros medios idóneos para ello. Asimismo, los afiliados podrán consultar en la plataforma a que se refiere este inciso si han sido seleccionados para conformar el respectivo grupo licitado. En dicha comunicación, les informará lo siguiente: i) la Administradora adjudicataria y la comisión que cobrará, así como su rentabilidad, de corresponder, número de sucursales y su ubicación, canales de atención y estándares de servicios, entre otra información, e incluirá esta misma información respecto del resto de las Administradoras existentes; ii) que podrán manifestar su decisión de no formar parte del grupo licitado en el plazo de treinta días corridos, a través de una plataforma electrónica que para tal efecto dispondrá la Superintendencia; y iii) que en dicha plataforma podrán acceder a información relevante sobre la Administradora adjudicataria. Una norma de carácter general de la Superintendencia regulará la información complementaria que se proporcionará a tales afiliados.
Una vez terminado el periodo de treinta días corridos a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia informará a las Administradoras los respectivos afiliados que se traspasarán y a la adjudicataria los afiliados que se incorporarán a ella, conforme a lo dispuesto en una norma de carácter general que la Superintendencia dictará al efecto.
Artículo 161.- En el proceso de licitación podrán participar las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes, siempre que cuenten con una participación de mercado al mes anterior al del llamado a licitación inferior al 25%, medido como porcentaje del total de los afiliados no pensionados, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
También podrán participar aquellas personas jurídicas nacionales o extranjeras que aún no estén constituidas como tales. Estas últimas deberán contar con el certificado provisional de autorización a que se refiere el artículo 130 de la ley N° 18.046 y con la aprobación de la Superintendencia de Pensiones para participar en dicho proceso. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos técnicos, económicos, financieros y jurídicos que les permitan constituirse como Administradora de Fondos de Pensiones en caso de adjudicarse la licitación. Dichos requisitos se establecerán en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166 y serán calificados previamente por la Superintendencia.
Las personas a que se refiere el inciso anterior que se constituyan como Administradoras de Fondos de Pensiones podrán subcontratar, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, las funciones de que sean responsables con uno o más proveedores, salvo la gestión de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones.
Artículo 162.- El proceso de licitación se regirá por las normas establecidas en la presente ley, por las normas de carácter general de la Superintendencia de Pensiones y en las respectivas Bases de Licitación. Éstas serán aprobadas mediante resolución de la Superintendencia de Pensiones, exenta de toma de razón de la Contraloría General de la República. Las bases deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
a) Estadísticas históricas de los afiliados y cotizantes al Sistema, tales como saldo acumulado en las cuentas individuales y voluntarias, edad de los afiliados y flujos de cotizaciones.
b) Estadísticas históricas de la composición agregada de las carteras de inversiones y su volumen.
c) Plazo y forma de presentación de las ofertas.
d) Monto de la garantía de seriedad de la oferta.
e) Monto de la garantía de implementación.
f) Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
g) Proceso y mecanismos de adjudicación y desempate.
h) Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación.
i) Fecha de inicio de las operaciones de las entidades adjudicatarias que no estén constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de la licitación.
j) Estándar mínimo de servicios y gestión operacional que deberá cumplir la Administradora de Fondos de Pensiones.
k) Otros aspectos necesarios para el correcto funcionamiento del proceso de licitación.
Artículo 163.- Para efectos de evaluar la admisibilidad de las ofertas, la Superintendencia de Pensiones deberá incluir en las bases de licitación disposiciones tendientes a que los oferentes presenten antecedentes financieros que le permitan informarse de su situación financiera actual y proyectada para el periodo adjudicado.
La adjudicación del servicio se efectuará mediante resolución fundada de la Superintendencia de Pensiones.
La entidad adjudicataria de la licitación no podrá incrementar la comisión ofertada durante el período de sesenta meses contado desde el primer día del mes en que se incorporen los afiliados del grupo licitado. A partir del primer día del mes en que ellos se incorporen, esta comisión se hará extensiva a todos los afiliados de la Administradora, la que deberá otorgarles un nivel de servicio uniforme. Una vez finalizado el período de mantención de comisiones la Administradora podrá fijar libremente el monto de su comisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 29. Lo anterior es sin perjuicio de su derecho a disminuir en cualquier momento la comisión ofertada con que se adjudicó la licitación, sea o no por efecto de una nueva licitación. En caso de que la Administradora adjudicataria incremente la comisión ofertada en el periodo posterior a los sesenta meses señalados y antes de los doscientos cuarenta meses contados desde la incorporación de los afiliados a la adjudicataria, los afiliados correspondientes a dicho proceso de licitación, cuyo precio de oferta haya sido inferior a la nueva comisión, serán incorporados proporcionalmente a los siguientes cinco procesos de licitación, incorporando el 20% de sus afiliados no pensionados en cada proceso.
Si una Administradora adjudicataria se fusiona con otra Administradora, la comisión por depósito de cotizaciones de la Administradora resultante de la fusión deberá ser la menor comisión de las adjudicadas mediante licitación de las entidades fusionadas, la que deberá mantenerse hasta el final del periodo de mantención de comisiones señalado en el inciso anterior. Concluido dicho periodo, la Administradora resultante de la fusión deberá mantener la comisión por depósito de cotizaciones que se encuentre vigente por nuevos procesos de licitación, de corresponder, hasta el final del periodo de mantención de comisiones correspondiente.
Artículo 164.- Los nuevos afiliados serán asignados a la Administradora que cobre la menor comisión a la fecha de su afiliación al Sistema, sin perjuicio de poder manifestar su opción por incorporarse a otra Administradora.
No se efectuará el traspaso de los afiliados del grupo licitado en los siguientes casos:
a) La adjudicataria no cumple con los requisitos para constituirse como Administradora de Fondos de Pensiones en el plazo establecido para tales efectos.
b) No se adjudica la licitación.
Artículo 165.- Los trabajadores que se hayan incorporado a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, podrán traspasarse a otra Administradora en cualquier oportunidad, de acuerdo a las reglas generales.".
53. Incorpórase, a continuación del artículo 165, el siguiente artículo 165 bis:
"Artículo 165 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones no adjudicatarias deberán, sin recurrir a los mercados formales y proporcionalmente a la participación en la cartera de los fondos, transferir dinero, valores e instrumentos financieros y efectuar la cesión de los contratos representativos de las inversiones en los Fondos, de aquellos afiliados que sean traspasados a otra Administradora producto del proceso de licitación establecido en el presente Título. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.
La cesión de los contratos e instrumentos por efecto de la licitación establecida en este Título no requerirá del consentimiento de las Administradoras respectivas, y será suficiente una notificación que informe el traspaso señalado en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero.
Asimismo, mediante una norma de carácter general, la Superintendencia establecerá los procedimientos que aplicarán las Administradoras de Fondos de Pensiones para el cambio en la titularidad de los instrumentos de inversión, la eventual exclusión de dichos instrumentos en razón de su monto o porcentaje en la cartera de inversión y la definición de los activos intransferibles.
La Superintendencia emitirá instrucciones que regulen la forma y plazos en que se efectuarán las operaciones para la transferencia de los valores, instrumentos financieros y contratos. El plazo para materializar el traspaso de determinados instrumentos, contratos u operaciones podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por razones fundadas.
Previo a la emisión de las normas e instrucciones a que se refiere este artículo, la Superintendencia deberá informar al Consejo Técnico de Inversiones sobre aquellas.
El Régimen de Inversión establecerá regulaciones que propendan a que las Administradoras incorporen cláusulas de flexibilidad en los contratos que conformen la cartera de recursos previsionales, que faciliten los traspasos de activos entre Administradoras de Fondos de Pensiones.".
54. Agrégase el siguiente artículo 166 bis:
"Artículo 166 bis.- Créase el Consejo asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual, en adelante "el Consejo", cuya función es asesorar a la Superintendencia de Pensiones en el diseño y desarrollo del proceso de licitación establecido en el Título XV del presente decreto ley, así como evaluar su implementación. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir a la Superintendencia de Pensiones la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones de asesoría.
A.- El Consejo estará integrado por:
a) El Superintendente de Pensiones, quien lo presidirá.
b) Tres consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este artículo, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no renovables.
Las funciones de los Consejeros y del Superintendente no serán delegables.
El Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social designará como consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia de organización industrial, financiera, regulatoria o libre competencia a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo, y que estén en posesión de un título profesional de a lo menos ocho semestres de duración.
Los consejeros serán elegidos por el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. Los procesos de selección de los consejeros de la letra b) anterior quedarán sujetos a las normas establecidas en el Párrafo 3, del Título VI, de la ley N° 19.882, para cargos de primer nivel jerárquico. El perfil del cargo de consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta conjunta del Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social y del Ministro o Ministra de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.
B.- No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo a los que se refiere la letra b) del literal A:
1. La persona que haya sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, delitos definidos en la ley N° 21.121, o delitos contra la fe pública, o por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066.
2. La persona que haya cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de sus funciones.
3. La persona que tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administrador o representante legal, o que haya sido condenada por sentencia ejecutoriada por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
4. La persona que tenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
5. La persona que esté siendo objeto de un procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada dentro de los últimos cinco años por infracciones a las normas cuya fiscalización competa a la Superintendencia de Pensiones o a la Comisión para el Mercado Financiero, siempre que, a su vez, dichas infracciones se encuentren tipificadas como delitos.
6. La persona que tenga vigente o suscriba, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el administrador del Fondo. Tampoco podrá ser designada quien tenga litigios pendientes con el administrador del Fondo, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto del director, administrador, representante y socio titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el administrador del Fondo.
7. La persona que tenga o haya tenido en los últimos doce meses la calidad de gerente, administrador, director o alto ejecutivo de una Administradora de Fondos de Pensiones, de una Compañía de Seguros de Vida, o de alguna de las entidades del grupo empresarial al que aquellas pertenezcan, y quienes tengan o hayan tenido al menos el 5% de la propiedad de dichas empresas.
Las prohibiciones establecidas en los números 6 y 7 se extenderán a las o los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el primer grado de consanguinidad y hasta el primer grado de afinidad de las personas señaladas en dichos números.
A su vez, el cargo de consejero será incompatible con:
1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central de Chile; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejera o consejero directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.
3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos en el número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
4. Los cargos que se desempeñen sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
5. El de trabajador de una Administradora de Fondos de Pensiones.
6. El de funcionario de la Superintendencia de Pensiones.
La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.
Si una vez designado en el cargo sobreviene a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos administrativos, de investigación o de docencia en universidades estatales.
Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no estar afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refiere este artículo.
C.- Los consejeros indicados en la letra b) del literal A tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 17 unidades tributarias mensuales por sesión con un tope anual de 85 unidades tributarias mensuales.
La Superintendencia de Pensiones proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
D.- Los consejeros indicados en la letra b) del literal A estarán sujetos a los deberes y al régimen de responsabilidad establecido en los Capítulos 1 y 2 del Título II de la ley N° 20.880.
Asimismo, les serán aplicables en el ejercicio de sus funciones las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los deberes establecidos en la ley N° 20.730, y estarán afectos al principio de abstención a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 19.880.
Respecto de sanciones penales, los consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, y les serán aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.
E.- Serán causales de cesación de los consejeros a que se refiere la letra b) del literal A del presente artículo, las siguientes:
i. Expiración del período para el que fueron nombrados.
ii. Renuncia voluntaria.
iii. Condena por delito que merezca pena aflictiva.
iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.
v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señalada en la ley.
vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880.
viii. Incumplimiento grave y manifiesto a sus obligaciones como consejero. Se considerará incumplimiento grave:
a. La inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas.
b. No guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el Consejo.
c. Infringir el deber de informar al Consejo sobre causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad que le afecten. En dichos casos, la causal de cesación se entenderá verificada desde el momento en que se debió informar la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Consejo en cuya dictación haya participado el consejero afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y haya resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.
La concurrencia de las causales contempladas en los ordinales iv a viii deberá ser declarada por acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo que no se encuentren afectos a dicha causal.
En caso de cesar uno de los consejeros en su cargo, por cualquier causal, se procederá a la designación de un nuevo consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el literal A.
F.- El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros señalados en la letra b) del literal A del presente artículo. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere.
El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros de los señalados en el inciso anterior.
El Consejo deberá reunirse a lo menos tres veces al año, en sesiones citadas por el Presidente. Al menos una de las sesiones deberá destinarse a conocer la propuesta de las respectivas bases de licitación a que se refiere el artículo 162 del presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de materias de su competencia.
Mediante un decreto dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se fijarán las demás normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de sus funciones.".
55. En el artículo 168:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázanse las letras b) y c) por la letra b) siguiente, pasando la actual letra d) a ser letra c):
"b) Dos miembros designados por el Consejo del Banco Central de Chile. Uno de ellos deberá ser un profesional de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales. El otro miembro deberá ser una persona que posea una amplia experiencia en la administración de carteras de inversión y deberá haber desempeñado el cargo de gerente o ejecutivo principal en alguna empresa del sector financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, y".
ii. Reemplázase en la letra d), que pasa a ser letra c), la oración "Uno de ellos deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales y el otro deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento de macroeconomía, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento." por la siguiente: "Ambos deberán ser académicos de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento.".
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Asimismo, no podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores o ejecutivos de bancos o instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras generales de fondos, compañías de seguros y proveedores de servicios financieros a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean nacionales, extranjeros o internacionales. Tampoco podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores y ejecutivos de las asociaciones gremiales que agrupen a dichas entidades.".
56. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 179 el guarismo "1,5" por la expresión "1,5%".