Decreto 298
Navegar Norma
Decreto 298
- Encabezado
- Disposiciones Preliminares
- De los vehículos y su equipamiento
- De la carga, su acondicionamiento, estiba, descarga y manipulación
- De la circulación y estacionamiento
- De las personas que participan en las operaciones de transporte
- De las obligaciones del transportista
- De la fiscalización
- De la vigencia
- Promulgación
Decreto 298 REGLAMENTA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 25-NOV-1994
Publicación: 11-FEB-1995
Versión: Última Versión - 21-JUL-2022
REGLAMENTA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS
Núm. 298.- Santiago, 25 de Noviembre de 1994.- Visto: El D.L. N° 557 de 1974; las leyes N°s 18.059 y 18.290 y lo dispuesto en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Artículo 1°.- El Decreto 40, TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 21.07.2022presente reglamento establece las condiciones, normas y procedimientos aplicables al transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias peligrosas.
Art. único a)
D.O. 21.07.2022presente reglamento establece las condiciones, normas y procedimientos aplicables al transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias peligrosas.
Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de la reglamentación especial que sea aplicable a cada producto peligroso en particular.
El transporte de productos explosivos y materiales radiactivos debe efectuarse conforme a las normas específicas dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Minería, respectivamente, y por las disposiciones del presente reglamento, siempre que no sean incompatibles con dichas normas específicas.
Las sustancias peligrosas que se transporten enDTO 198, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 13.11.2000 remolques o semirremolques, deberán cumplir todos los requisitos contemplados en el presente reglamento y, en particular, no podrán transportar dichas sustancias, conjuntamente en el vehículo tractor o el remolque con los bienes señalados en el artículo 9º.
Nº1
D.O. 13.11.2000 remolques o semirremolques, deberán cumplir todos los requisitos contemplados en el presente reglamento y, en particular, no podrán transportar dichas sustancias, conjuntamente en el vehículo tractor o el remolque con los bienes señalados en el artículo 9º.
NOTA:
El DTO 198 Transportes, publicado el 13.11.2000, Dispuso que las modificaciones introducidas entrarán en Vigencia el 1 de diciembre de 2000.
El DTO 198 Transportes, publicado el 13.11.2000, Dispuso que las modificaciones introducidas entrarán en Vigencia el 1 de diciembre de 2000.
Artículo 2°.- Se Decreto 40, TRANSPORTES
Art. único b)
D.O. 21.07.2022consideran sustancias peligrosas aquellas que se indican en la Parte 3 del Volumen I de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa.
Art. único b)
D.O. 21.07.2022consideran sustancias peligrosas aquellas que se indican en la Parte 3 del Volumen I de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa.
Artículo 3°.- Los vehículos motorizados que se utilicen en el transporte de sustancias peligrosas deberán tener una antigüedad máxima de 15 añosDecreto 40, TRANSPORTES
Art. único c) y d)
D.O. 21.07.2022. Para este efecto, la antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.
Art. único c) y d)
D.O. 21.07.2022. Para este efecto, la antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.
Con vehículos hechizos, a que se refiere el artículo 49° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que "fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito", no se podrá, por razones de seguridad, efectuar transporte de sustancias peligrosas.
Artículo 4°.- Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos deberán portar los rótulos a que se refiere Decreto 40, TRANSPORTES
Art. único e)
D.O. 21.07.2022la Parte 5 del Volumen II de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Secretaría de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, los que deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás o a los costados de los vehículos.
Art. único e)
D.O. 21.07.2022la Parte 5 del Volumen II de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Secretaría de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, los que deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás o a los costados de los vehículos.
Artículo 5°.- Para el transporte de sustancias peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un períodoDTO 235, TRANSPORTES
N°1 a)
D.O.19.10.1995 de treinta (30) días.
N°1 a)
D.O.19.10.1995 de treinta (30) días.
Lo señalado en el inciso anterior no será obligatorio tratándose de vehículos motorizados destinados a la distribución domiciliaria de cilindros de gas licuado de petróleo.
Los vehículos de transporte de sustancias peligrosaDTO 198, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 13.11.2000s deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional.
Nº1
D.O. 13.11.2000s deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional.
Los mismos vehículos, cuando su peso brutDTO 116, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 02.02.2002o vehicular sea de 3.500 kg o más, deberán llevar al menos una luz de seguridad. El Ministerio fijará por resolución las características y condiciones de uso de estas luces.
Nº 1
D.O. 02.02.2002o vehicular sea de 3.500 kg o más, deberán llevar al menos una luz de seguridad. El Ministerio fijará por resolución las características y condiciones de uso de estas luces.
NOTA 1:
El N°2 del DTO 235 de 1995, suspende por seis meses contados desde la fecha de su publicación la exigibilidad del equipamiento que ordena el inciso primero de este artículo.
El N°2 del DTO 235 de 1995, suspende por seis meses contados desde la fecha de su publicación la exigibilidad del equipamiento que ordena el inciso primero de este artículo.
NOTA 2:
La RES. 1707, de 1995, de la Subsecretaría de Transportes, publicada en el Diario Oficial de 27 de Octubre de 1995, establece los requisitos de instalación y operación aplicables a los dispositivos electrónicos de registro a que se refiere el inciso primero de este artículo.
La RES. 1707, de 1995, de la Subsecretaría de Transportes, publicada en el Diario Oficial de 27 de Octubre de 1995, establece los requisitos de instalación y operación aplicables a los dispositivos electrónicos de registro a que se refiere el inciso primero de este artículo.
NOTA 3:
El DTO 198 Transportes, publicado el 13.11.2000, dispuso que las modificaciones introducidas entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2000.
El DTO 198 Transportes, publicado el 13.11.2000, dispuso que las modificaciones introducidas entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2000.
NOTA 4:
El Nº 2 del DTO 116, Transportes, publicado el 02.02.2002, dispone que la exigencia introducida por el nuevo inciso que agrega, será requerida a partir del 1º de junio de 2002.
El Nº 2 del DTO 116, Transportes, publicado el 02.02.2002, dispone que la exigencia introducida por el nuevo inciso que agrega, será requerida a partir del 1º de junio de 2002.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 21-JUL-2022
|
21-JUL-2022 | |||
Intermedio
De 02-FEB-2002
|
02-FEB-2002 | 20-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 06-FEB-2001
|
06-FEB-2001 | 01-FEB-2002 | ||
Intermedio
De 13-NOV-2000
|
13-NOV-2000 | 05-FEB-2001 | ||
Texto Original
De 11-FEB-1995
|
11-FEB-1995 | 12-NOV-2000 |
Comparando Decreto 298 |
Loading...